Mª Paz Rodriguez II Solemne

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Clases Procesal

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25 abril 2007

Disposiciones Comunes a todo Procedimiento

El Cdigo de Procedimiento Civil est estructurado en 4 libros que contienen 925 artculos y un ttulo final. De esto 4 libros los dos primeros son los ms importantes pues las disposiciones del Libro I se aplican a todos los nicos cualquiera sea su naturaleza. Y el Libro II sus normas son supletorias de las contenidas en los Libros III y IV, cuando estos libros especiales no regulan especficamente la materia.

Libro I ( Disposiciones Comunes a Todo Procedimiento. Desde el artculo 1 al 252

Libro II ( Del Juicio Ordinarios. Desde el artculo 253 al 433

Libro III ( De los Juicios Especiales. Desde el artculo 434 al 816

Libro IV ( De los Actos Judiciales no Contenciosos. Desde el artculo 817 al 925

Tiene gran importancia el articulo 3 del CPC, porque dispone que se aplicara el procedimiento ordinario a todo tramite, gestin u actuacin que no este sujeto a una norma diversa. Adems el juicio ordinario tiene un carcter supletorio porque sus normas rigen para todos los procedimientos que no tengan normas especiales.

Artculo 1 Las disposiciones de este Cdigo rigen el procedimiento de las contiendas civiles entre partes y de los actos de jurisdiccin no contenciosa, cuyo conocimiento corresponda a los Tribunales de Justicia.De la lectura del art 1 del Cdigo de Procedimiento Civil podemos concluir que las disposiciones de este cdigo no se aplican a:

Contendindoos o asuntos no contenciosos expresamente excluidos por la ley.

Juicios que se siguen ante tribunales especiales si hay norma que as lo disponga.

Asuntos a los que se refieran las facultades conservadoras, disciplinarias y econmicas que correspondan a los tribunales.

Corresponde por lo tanto regir a las contiendas civiles entre partes y a los actos de jurisdiccin no contenciosa cuyo conocimiento corresponda a los tribunales de justicia.

Cmo se aplican las disposiciones del Cdigo de Procedimiento Civil?

Hay que distinguir entre los asuntos contenciosos y no contenciosos:

Asuntos Contenciosos: Hay que subdistinguir si la accin tiene o no sealado un procedimiento especial:

Si tiene sealado una norma especial vamos a aplicar las normas del libro III si se regula en forma global slo esas normas, si no es as se aplicarn las normas del libro III, complementadas con las del Libro I, porque son las comunes a todo procedimiento. Y si no es suficiente vamos a aplicar las normas del Libro II que habla del juicio Ordinario por cuanto las nombras del libro II son supletorias respecto de los dems procedimientos. Por lo dispuesto en el artculo 3 del Cdigo de Procedimiento Civil.

Art. 3 Se aplicar el procedimiento ordinario en todas las gestiones, trmites y actuaciones que no estn sometidos a una regla especial diversa, cualquiera que sea su naturaleza.

Si la accin no tiene un procedimiento especial aplicaremos el Libro II, de acuerdo al procedimiento ordinario y si es insuficiente se complementa con las disposiciones del Libro I, comunes a todo procedimientos.

Asuntos no contenciosos civiles: hay que distinguir si esta regulado o no en el libro IV:

Si esta regulado en el Libro IV, si nos bastan nos quedamos con ellas, si estas no son suficientes las vamos a complementar con las del ttulo I del libro IV, que alude a las disposiciones generales de los Actos Judiciales no Contenciosos. Si an as resulta insuficiente se aplicaran las normas del Libro I del Cdigo de Procedimiento Civil, y si existen existiendo lagunas legales se recurrir a las normas del Libro II, esto es las del Juicio Ordinario.

Si el acto judicial no contencioso no est regulado en el Libro IV, en primer lugar se aplicaran las normas especiales contenidas en otro cuerpo legal que regulen a dicho acto. En segundo lugar las normas del Ttulo I del Libro IV. Si es insuficiente las normas del libro I y si an persiste el vaci el Libro II, esto se fundamenta en el artculo 3 del Cdigo de Procedimiento Civil.

Pluralidad de Acciones o de Partes

Ttulo III (ARTS. 17-24)

DE LA PLURALIDAD DE ACCIONES O DE PARTES

Art. 17 (18). En un mismo juicio podrn entablarse dos o ms acciones con tal que no sean incompatibles.

Sin embargo, podrn proponerse en una misma demanda dos o ms acciones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra.

Respecto de la pluralidad de acciones el artculo 17 del Cdigo de Procedimiento Civil dispone que en un mismo juicio podrn entablarse dos o ms acciones con tal de que ellas no sean incompatibles, sin embargo agrega que podrn proponerse en una misma demanda dos o ms acciones incompatible para que sean resueltas en forma subsidiaria.

Las Partes en el Proceso

Los elementos constitutivos del juicio son tres la existencia de partes, controversia y tribunal. Segn Chivenda el trmino parte corresponde al sujeto que en nombre propio o en cuyo nombre se pretende la actuacin de una norma legal y aquel en contra del cual se formula la pretensin. Segn Guasp se entiende por parte a quien pretende y frente a quien se pretende, y la calidad de parte la da la titularidad activa o pasiva de una pretensin.

Las partes que por regla general intervienen en un juicio son el demandante y el demandado y reciben el nombre de partes directas o principales. Adems de ellos pueden intervenir otras personas que tengan inters actual en el resultado del juicio y se denominan partes indirectas o terceros.

Partes Directas o Principales

Son designadas como demandante o demandado segn el rol que tengan en el juicio, pero sin perjuicio de ello se les puede designar con otros nombres de acuerdo a la naturaleza del juicio o del recurso en que intervengan. As por ejemplo en el juicio ejecutivo se denominaran ejecutante y ejecutado, en las querellas posesorias o juicios criminal es querellante o querellado, en los recurso de apelacin apelante o apelado. En cualquiera se puede hablar de recurrente o recurrido.

El Demandante: es la parte que pide el reconocimiento o la declaracin de un D o el que formula una pretensin respecto de otro.

El Demandado: es la parte contra quien se dirige la accin o se formula la pretensin.

Una misma persona puede tener en un juicio la calidad de demandante y demandado en un juicio en el caso de la reconvencin. La reconvencin es una etapa procesal en la que el demandado demanda a su vez al demandante de otra cosa que se pueda tramitar en el mismo procedimiento.

El representante legal no es parte en el juicio, la parte es su representado.

En los actos judiciales no contenciosos nunca se habla de parte porque no hay controversia, sino que recibe el nombre de interesado.

Pluralidad de Partes LitigantesLa relacin procesal puede ser simple o mltiple, ser simple cuando existe un solo demandante y un solo demandado y ser mltiple cuando una parte o ambas partes estn formadas por ms de uno.

Estas personas que litigan conjuntamente se llaman colitigantes o litis consortes. Y esta expresin litis consorte viene del latn y significa conjunto o comunidad de litigantes.

Situaciones que se pueden dar en esta pluralidad de partes.

1. Si hay varios actores o demandantes frente a un solo demandado se denomina litis consorcio activa.

2. Si hay un demandante o actor frente a varios demandados se llama litis consorcio pasiva.

3. Si hay varios actores frente a varios demandados tendremos una litis consorcio mixta.

Requisitos de la litis consorcio

Art. 18 (19). En un mismo juicio podrn intervenir como demandantes o demandados varias personas siempre que se deduzca la misma accin, o acciones que emanen directa e inmediatamente de un mismo hecho, o que se proceda conjuntamente por muchos o contra muchos en los casos que autoriza la ley.

Del artculo 18 del Cdigo de Procedimiento Civil, se desprende que los requisitos para que proceda la litis consorcio son dos:

I. Pluralidad de partes

II. Exista unidad de procedimiento, esto se desprende del inicio de la redaccin del artculo 18 que seala En un mismo juicio.

8 mayo 2007

La Litis Consorcio

Casos en que se produce la litis consorcio o pluralidad de partes.1. Cuando se deduce la misma accin, por ejemplo varios comuneros reducen una accin reivindicatoria.

2. Cuando se deducen acciones que emanan directa o indirectamente de un mismo hecho.

3. Cuando se procede conjuntamente por muchos o contra muchos en los casos que autoriza la ley.Casos en que es obligatorio actuar conjuntamente, mediante procurador comn

A esta situacin se refiere el artculo 19 Cdigo de Procedimiento Civil, este artculo no solo ordena obrar conjuntamente en los casos que seala, sino que adems dispone que se deba constituir un solo procurador o mandatario comn

Art. 19 (20). Si son dos o ms las partes que entablan una demanda o gestin judicial y deducen las mismas acciones, debern obrar todas conjuntamente, constituyendo un solo mandatario.

La misma regla se aplicar a los demandados cuando sean dos o ms y opongan idnticas excepciones o defensas.

Forma de designar el procurador comn: Artculos 12 y 13 CPC

a) por acuerdo de las partes a quienes vaya a representar

b) el nombramiento debe hacerse dentro del termino que seala el tribunal

c) si por omisin de todas las partes o por falta de acuerdo entre ellas no se hace el nombramiento dentro del plazo sealado, lo har el tribunal, debiendo recaer el nombramiento en un procurador del nmero.

d) Si la omisin es de alguna de las partes, el nombramiento hecho por las otras el nombramiento valdr respecto de todas.

Art. 12 (13). En los casos de que trata el artculo 19, el procurador comn ser nombrado por acuerdo de las partes a quienes haya de representar.

El nombramiento deber hacerse dentro del trmino razonable que seale el tribunal.

Art. 13 (14). Si por omisin de todas las partes o por falta de avenimiento entre ellas no se hace el nombramiento dentro del trmino indicado en el artculo anterior, lo har el tribunal que conozca de la causa, debiendo, en este caso, recaer el nombramiento en un procurador del nmero o en una de las partes que haya concurrido.

Si la omisin es de alguna o algunas de las partes, el nombramiento hecho por la otra u otras valdr respecto de todas.

Revocacin del procurador comn: Artculo 14 CPC

Puede revocarse por acuerdo unnime de las partes o por el tribunal a peticin de alguna de las partes cuando existan motivos que as lo justifiquen

Art. 14 (15). Una vez hecho por las partes o por el tribunal el nombramiento de procurador comn, podr revocarse por acuerdo unnime de las mismas partes, o por el tribunal a peticin de alguna de ellas, si en este caso hay motivos que justifiquen la revocacin.

Los procedimientos a que d lugar esta medida se seguirn en cuaderno separado y no suspendern el curso del juicio.

Sea que se acuerde por las partes o que se decrete por el tribunal, la revocacin no comenzar a producir sus efectos mientras no quede constituido el nuevo procurador.

Los procedimientos de revocacin, se siguen en cuadernos separados y no suspenden el curso del proceso. Esta revocacin produce sus efectos solo una vez que se haya constituido un nuevo procurador.

El procurador comn debe someterse las instrucciones de las partes que representa y si estas no estn de acuerdo puede actuar por s solo atendiendo a su prudencia, pero procurando la ms rpida y eficiente ejecucin de su mandato. Si una de las partes no est conforme con la actuacin del procurador, puede hacer en forma independiente las alegaciones que estime pertinentes e incluso rendir prueba en forma separada dentro de los mismos plazos que tiene el procurador comn.

Excepciones a la constitucin de procurador comn: Artculo 20 Cdigo de Procedimiento Civil:1) Cuando las acciones de los demandantes o las defensas de los demandados son distintas

2) Desde que aparezca haber incompatibilidad entre los intereses de las partes que litigan conjuntamente

Art. 20 (21). Si son distintas entre s las acciones de los demandantes o las defensas de los demandados, cada uno de ellos podr obrar separadamente en el juicio, salvo las excepciones legales.

Se conceder la facultad de gestionar por separado en los casos del artculo anterior desde que aparezca haber incompatibilidad de intereses entre las partes que litigan conjuntamente.

Capacidad de las partesDesde el punto de vista procesal:1) Capacidad para ser parte en un juicio: para ser parte como titular de una relacin jurdica procesal, basta con tener capacidad de goce, que se traduce en la aptitud legal para adquirir derechos. Es un atributo de la personalidad, de modo que ninguna persona carece de ella. No hay norma en el Cdigo de Procedimiento Civil que se refiera a este tipo de capacidad, por eso se aplican las normas del Cdigo Civil y del Cdigo de Comercio. Toda persona puede ser parte en juicio, sea natural o jurdica.

2) Capacidad para comparecer en el juicio: denominada tambin capacidad procesal para ser parte basta ser titular de una pretensin, aun cuando ese ttular no puede ejercer directamente la accin, pues para ejercerla se requiere de una capacidad superior que se conoce como capacidad procesal o legitimatio ad procesum. Esta capacidad procesal, es la aptitud legal que se requiere para comparecer ante los tribunales de justicia o para actuar en juicio por si mismo, esta es la que conocemos como capacidad de ejercicio. Las personas que carecen de capacidad procesal, deben suplir su incapacidad de acuerdo a lo que dispongan las leyes en cada caso, en el caso de los relativamente incapaces, debern comparecer ante los tribunales por intermedio de sus representantes o autorizados por ellos. En el caso de los absolutamente incapaces, solo pueden comparecer a travs de sus representantes legales. Cuando los incapaces actan por medio de sus representantes, la representacin recibe el nombre de representacin judicial que se rige por las normas del Cdigo Civil.

3) Capacidad especial, Ius postulandi o D a pedir en juicio: para intervenir en el proceso haciendo peticiones o solicitando diligencias, se requiere una capacidad especial, ello por cuanto el proceso es un conjunto complejo de actos jurdicos que requieren de conocimientos y tcnicas especiales, est reglamentada esta capacidad en las leyes procesales tratadas en las normas sobre comparecencia en juicio. El representante se llama procurador. El representado se llama poderdante y la fuente de esta representacin es el poder o mandato judicial. Esto es lo que se llama representacin Procesal.Esta representacin procesal es sinnimo de mandato judicial, se define como la institucin jurdica, por medio de la cual una persona por mandato o poder de otra est facultada por ley para ejecutar a nombre e inters de sta ante la autoridad judicial y frente a terceros los actos jurdicos necesarios para la constitucin y desarrollo de la relacin procesal.

La representacin busca sustituir a la persona del litigante por la del procurador o mandatario, aceptando y adoptando este ltimo la posicin del litigante.

Diferencias entre las representacin judicial y procesal

Representacin JudicialRepresentacin Procesal

tiene por fin permitir la comparecencia en juiciotraduce en el derecho a pedir en juicio

regulada en el CC y en otras leyes de carcter sustantivose rige por leyes procesales

Fuente es la leyFuente es el acto convencional denominado mandato Judicial

Desglosamiento del expediente

La regla general es que ninguna pieza del expediente puede retirarse sin que previamente lo decrete el tribunal que conoce la causa artculo 29 inciso II del Cdigo de Procedimiento Civil. En caso de que el tribunal lo autorice debe ponerse en su lugar, una nueva foja con indicacin del decreto que orden el desglose del nmero y naturaleza de las piezas desglosadas artculo 35 Cdigo de Procedimiento Civil por ejemplo en el expediente me piden el desglose de un informe porque lo piden de una parte, y se saca y dejan las hojas en blanco y se le ponen las mismas fojas que corresponden.

Art. 29 (30) Se formar el proceso con los escritos, documentos y actuaciones de toda especie que se presenten o verifiquen en el juicio.

Ninguna pieza del proceso podr retirarse sin que previamente lo decrete el tribunal que conoce de la causa.

Art. 35 (36). Siempre que se desglosen una o ms fojas del proceso, deber colocarse en su lugar una nueva foja con la indicacin del decreto que orden el desglose y del nmero y naturaleza de las piezas desglosadas. No se alterar, sin embargo, la numeracin de las piezas que queden en el proceso, y se conservar tambin la de las que se hayan separado, en el nuevo expediente de que pasen a formar parte, agregndose la que en ste corresponda.

Reconstitucin de expediente

sta procede cuando se extrava un expediente, esto est regulado en el Cdigo de Procedimiento Penal Libro III titulo VIII. Se reconstituye con copia de los escritos y de las resoluciones dictadas por el tribunal.

Escritos: son actos solemnes, que contienen las solicitudes que presenten las partes al tribunal y que deben reunir los requisitos que establece la ley. Hoy en da pueden presentarse en cualquier tipo de papel antes exista el papel procesal. Deben presentarse en el tribunal por conducto del secretario del tribunal y deben encabezarse por una suma que indique su contenido o el trmite de que se trata artculo 30 Cdigo de Procedimiento Civil. La suma no puede faltar. Junto con cada escrito deben acompaarse tantas copias como partes se deba notificar de la providencia que en l recaiga, se exceptan de esta obligacin los escritos de mero trmite, por ejemplo: tngase presente. Otros, son aquellos en los que se solicita prrrogas de plazo, en los que se acusen rebelda o se pidan apremios. Si no se acompaan las copias en los casos en que es obligatorio a la parte contraria no le corre plazo y debe el tribunal imponer una multa. Adems el tribunal ordenar que se acompaen las copias dentro de tercero da, bajo apercibimiento de tener por no presentado el escrito. (Aqu precluye el D de la parte de volver a presentar el escrito).

Obligaciones del secretario una vez entregado un escrito o un documento: el mismo da de su recepcin, debe dejar constancia de haber recibido el escrito a travs de su media firma o a travs un timbre autorizado por la respectiva Corte de Apelaciones en que se designa el tribunal y la fecha de recepcin, debe adems el secretario dar recibo de los documentos que le presenten o dejar constancia de su recepcin. Recibido el escrito debe ser ingresado al despacho del tribunal el mismo da en que se entreguen y al da siguiente hbil si la entrega se hace fuera del horario de funcionamiento del tribunal artculo 33 Cdigo de Procedimiento Civil.

Art. 33 (34). Todo escrito ser presentado por el secretario al tribunal para su despacho el mismo da en que se le entregue, o al da siguiente hbil si la entrega se hace despus de la hora designada al efecto.

En casos urgentes podr el interesado recabar el despacho inmediato aun despus de la hora designada.

Los secretarios letrados de los juzgados civiles dictarn por s solos los decretos, providencias o provedos, resoluciones que sern autorizadas por el oficial 1. La reposicin, en su caso ser resuelta por el juez.

De las actuaciones judicialesSon actos procesales realizados por el rgano jurisdiccional (juez) o sus auxiliares. Son esencialmente solemnes y autorizados por un ministro de fe. Artculo 5 y siguientes.Art. 5 (6). Si durante el juicio fallece alguna de las partes que obre por s misma, quedar suspenso por este hecho el procedimiento, y se pondr su estado en noticia de los herederos para que comparezcan a hacer uso de su derecho en un plazo igual al de emplazamiento para contestar demandas, que conceden los artculos 258 y 259.

Requisitos de las actuaciones judiciales Deben realizarse en das (los no feriados) y horas hbiles (de 8 am a 8 pm), sin embargo se puede a peticin de parte extender los horarios cuando hay motivo que as lo justifique, y para obtener esta habilitacin, se requiere solicitud del interesado se requiere una causa que lo justifique. El objeto de esta solicitud debe ser practicar una actuacin judicial una notificacin personal. Deben ser autorizadas por funcionario competente y son funcionarios competentes, el secretario del tribunal, tratndose de las resoluciones del juez y el receptor en el caso de las notificaciones.

Deben practicarse estas actuaciones por el tribunal que conoce la causa. Por ejemplo un exhorto.

Debe dejarse constancia en el expediente con expresin del lugar, da mes y ao en que se verifique la actuacin decretada y de las formalidades con que esta se haya llevado a cabo.

15 mayo 2007

Los das inhbiles son los feriados, los que la ley seala, en ellos estn todos los domingos, y el feriado judicial, desde el 1 de febrero al 1 de marzo. Slo paran los tribunles civiles en el feriado judicial.

Forma como pueden ordenarse o proveerse las actuaciones judiciales

Son tres formas:

Con audiencia: significa que hay que or a la otra parte y la resolucin que se dicta es traslado, eso confiere un plazo fatal de tres das para que la contraparte exprese su opinin, con su contestacin o sin ella el tribunal debe resolver si da o no lugar a la actuacin, artculo 69 del CPC. Por ejemplo Confirase traslado de la presente

Art. 69 (72). Siempre que se ordene o autorice una diligencia con citacin, se entender que no puede llevarse a efecto sino pasados tres das despus de la notificacin de la parte contraria, la cual tendr el derecho de oponerse o deducir observaciones dentro de dicho plazo, suspendindose en tal caso la diligencia hasta que se resuelva el incidente.

Cuando se mande proceder con conocimiento o valindose de otras expresiones anlogas, se podr llevar a efecto la diligencia desde que se ponga en noticia del contendor lo resuelto.

Con citacin: significa que no puede llevarse a efecto la actuacin decretada si no han transcurrido tres das desde que se ha notificado a la otra parte la cual tendr D a oponerse o deducir observaciones dentro de dicho plazo suspendindose en tal caso la diligencia o lo solicitado hasta que se resuelva el incidente. Por ejemplo artculo 342 n3 del CPC, otro ejemplo es el artculo 795 n5 del CPC. Mientras no se cumpla el plazo se suspende la diligencia o lo solicitado. El tribunal provee Como se pide con citacin.

2. De los instrumentos (ARTS. 342-355)

Art. 342 (331). Sern considerados como instrumentos pblicos en juicio, siempre que en su otorgamiento se hayan cumplido las disposiciones legales que dan este carcter:

3 Las copias que, obtenidas sin estos requisitos, no sean objetadas como inexactas por la parte contraria dentro de los tres das siguientes a aquel en que se le dio conocimiento de ellas;

Art. 795. (967). En general, son trmites o diligencias esenciales en la primera o en la nica instancia en los juicios de mayor o de menor cuanta y en los juicios especiales:

5. La agregacin de los instrumentos presentados oportunamente por las partes, con citacin o bajo el apercibimiento legal que corresponda respecto de aqulla contra la cual se presentan;

Con Conocimiento: significa que la actuacin judicial se realiza tan pronto como se haya notificado a la otra parte. Por ejemplo absolucin de posiciones. No origina incidentes al tiro, puede originarse por solicitud del afectado despus de notificado.

AudienciaCitacin

Plazo concedido es de tres das fatales.Plazo concedido es de tres das fatales.

El tribunal no se pronuncia sobre el asunto mientras no se evacue el traslado o hayan transcurrido los tres das sin que este se haya evacuado.En principio se da lugar a la actuacin solicitada, pero su eficacia queda supeditada a la reaccin de la parte contraria.

Origina un incidenteSlo se va a originar el incidente cuando la contraparte se opone y formula observaciones.

Evacuar un traslado es cumplir con una carga que impuso el tribunal. El traslado lo decreta el tribunal, el que evacua el traslado es la parte.

Los PlazosEl Cdigo de Procedimiento Civil no tiene ninguna disposicin que establezca lo que es un plazo el Cdigo Civil en su artculo 1494 seala que el plazo es la poca que se fija para el cumplimiento de una obligacin y puede ser este plazo expreso o tcito. La doctrina lo define como el hecho futuro y cierto del cual depende el ejercicio o la extincin de un D. Ampliando los conceptos anteriores diremos que el plazo es el periodo de tiempo que la ley, una resolucin judicial o las partes confieren para el ejercicio de un D, la realizacin de una carga o el cumplimiento de una obligacin dentro del proceso.

Clasificacin de los Plazos

Atendiendo a su origen:

Legales: es aquel que fija o seala la ley, por ejemplo trmino probatorio, plazo para contestar la demanda, plazo para oponer excepciones dilatorias, es la regla general.

Judiciales: es el fijado por el juez cuando la ley lo autoriza para ello, por ejemplo el artculo 302 inciso II del Cdigo de Procedimiento Civil, que faculta al juez para ampliar el plazo para notificar la concesin de una medida precautoria.

Art. 302 (292). El incidente a que den lugar las medidas de que trata este Ttulo se tramitar en conformidad a las reglas generales y por cuerda separada.

Podrn, sin embargo, llevarse a efecto dichas medidas antes de notificarse a la persona contra quien se dictan, siempre que existan razones graves para ello y el tribunal as lo ordene. Transcurridos cinco das sin que la notificacin se efecte, quedarn sin valor las diligencias practicadas. El tribunal podr ampliar este plazo por motivos fundados.

La notificacin a que se refiere este artculo podr hacerse por cdula, si el tribunal as lo ordena.

Convencionales: emana de un acuerdo de voluntad entre las partes, por ejemplo el artculo 328 inciso II del Cdigo de Procedimiento Civil, faculta a las partes para reducir el trmino probatorio.

Art. 328 (317). Para rendir prueba dentro del territorio jurisdiccional del tribunal en que se sigue el juicio tendrn las partes el trmino de veinte das.Podr, sin embargo, reducirse este trmino por acuerdo unnime de las partes.

Atendiendo al momento en el momento que expiran:

Plazos Fatales: son aquellos que traen la extincin del D que debi ejecutarse dentro de ese lapso por el slo ministerio de la ley. Artculo 64 del Cdigo de Procedimiento Civil.

Plazos no fatales: no extinguen el ejercicio del D que debi ejercitarse en dicho perodo por el slo ministerio de la ley, siendo necesario que el tribunal a peticin de parte interesada declare que el plazo est extinguido, dando por cumplido el tramite o por evacuado en rebelda.

Artculo 64.- Los plazos que seala este Cdigo son fatales cualquiera sea la forma en que se exprese, salvo aqullos establecidos para la realizacin de actuaciones propias del tribunal. En consecuencia, la posibilidad de ejercer un derecho o la oportunidad para ejecutar el acto se extingue al vencimiento del plazo. En estos casos el tribunal, de oficio o a peticin de parte, proveer lo que convenga para la prosecucin del juicio, sin necesidad de certificado previo.

Las partes, en cualquier estado del juicio, podrn acordar la suspensin del procedimiento hasta por un plazo mximo de noventa das. Este derecho slo podr ejercerse por una vez en cada instancia, sin perjuicio de hacerlo valer, adems, ante la Corte Suprema en caso que, ante dicho tribunal, estuviesen pendientes recursos de casacin o de queja en contra de sentencia definitiva. Los plazos que estuvieren corriendo se suspendern al presentarse el escrito respectivo y continuarn corriendo vencido el plazo de suspensin acordado.

Atendiendo al momento de su inicio:

Plazos Comunes: son aquellos que corren conjuntamente para todas las partes desde la ltima notificacin, por ejemplo en un juicio civil que se dicta un auto de prueba. El plazo va a correr desde que se notifico el ltimo. Artculo 327 del Cdigo de Procedimiento Civil.

Artculo 327.- Todo trmino probatorio es comn para las partes y dentro de l debern solicitar toda diligencia de prueba que no hubieren pedido con anterioridad a su iniciacin.En los casos contemplados en los artculos 310, 321 y 322 el tribunal, de estimar necesaria la prueba, conceder un trmino especial de prueba que se regir por las normas del artculo 90, limitndose a quince das el plazo total que establece en su inciso tercero y sin perjuicio de lo establecido en el artculo 431.

Plazos Individuales: son los que comienzan a correr para cada parte desde el da de su notificacin, por ejemplo el artculo 189 del Cdigo de Procedimiento Civil, que habla del plazo para apelar.

Artculo 189.- La apelacin deber interponerse en el trmino fatal de cinco das, contados desde la notificacin de la parte que entabla el recurso, deber contener los fundamentos de hecho y de derecho en que se apoya y las peticiones concretas que se formulan.

Atendiendo a la unidad de tiempo en que se fijen: artculos 48 al 50 del Cdigo Civil y 66 del Cdigo de Procedimiento Civil Das: por ejemplo el plazo de reposicin es de 5 das, para apelar de la sentencia definitiva tambin es de das, 5 das en los civiles, 10 das en los criminales. Meses: por ejemplo el abandono del procedimiento es un plazo de 6 meses, artculo 152 del Cdigo de Procedimiento Civil.Artculo 152.- El procedimiento se entiende abandonado cuando todas las partes que figuran en el juicio han cesado en su prosecucin durante seis meses, contados desde la fecha de la ltima resolucin recada en alguna gestin til para dar curso progresivo a los autos.

Aos: para interponer el recurso de revisin se da el plazo de un ao desde que la sentencia se encuentra firme y ejecutoriada, para la prescripcin de la pena asignada a un delito el plazo es de 5 aos, tambin la prescripcin de la accin ejecutiva segn el 442 del Cdigo de Procedimiento Civil es de 3 aos.Art. 442 (464). El tribunal denegar la ejecucin si el ttulo presentado tiene ms de tres aos, contados desde que la obligacin se haya hecho exigible; salvo que se compruebe la subsistencia de la accin ejecutiva por alguno de los medios que sirven para deducir esta accin en conformidad al artculo 434.

Atendiendo a si son o no prorrogables:

Prorrogables: es el que puede extenderse ms all de la unidad de tiempo que la ley ha sealado, por regla general son prorrogables los plazos judiciales, pero para que puedan prorrogarse deben darse dos requisitos:

I. Que se pida la prorroga antes de su vencimiento

II. Que se alegue justa causa o motivo para solicitarla lo que apreciar prudencialmente por el tribunal

Excepcionalmente los plazos legales se podrn prorrogar, cuando la ley lo seale expresamente. Artculo 340 del Cdigo de Procedimiento Civil Atendiendo a si se suspenden o no:

Das hbiles: se suspende durante los feriados.

Das Corridos

Formas de Computar los plazos

Artculo 48 del Cdigo Civil, dispone que todos los plazos sean de das, meses o aos se han de entendern que han de ser completos, y que corren hasta la media noche del ltimo da del plazo. El primer y ltimo da de un plazo de meses o aos debe tener el mismo nmero en los respectivos meses.

El plazo de un mes podr tener 28, 29, 30, 31 das, y el plazo de un ao tendr 365 366 das.

Los trminos de das que establece el Cdigo de Procedimiento Civil se entienden suspendidos durante los feriados.

Las Rebeldas

Estn tratadas en el ttulo VII del Libro I del Cdigo de Procedimiento Civil, en los artculos 78 al 81, estn relacionadas con los plazos no fatales, o sea con aquellos plazos que no expiran por el slo paso del tiempo fijado, sino que expiran por la declaracin expresa del tribunal que declara la correspondiente rebelda.

Con la modificacin de la ley 18.705 al Cdigo de Procedimiento Civil, todos los plazos de dicho cdigo son fatales, en ese sentido la rebelda queda restringida bsicamente a los plazos judiciales, de modo que estos expiran por la declaracin de rebelda que el tribunal haga respecto de la parte que no aprovecho el plazo concedido. Mientras el tribunal no declare la rebelda el plazo no expira o no vence y el litigante podr evacuar el tramite respectivo.

La rebelda permite que el proceso avance en el evento de que una de las pastes denote desinters para evacuar un tramite dentro del plazo fijado, y para decretar la rebelda en esos casos no se requiere certificado previ del secretario.

Ttulo VIII

DE LAS REBELDIAS

Articulo 78.- Vencido un plazo judicial para la realizacin de un acto procesal sin que ste se haya practicado por la parte respectiva, el tribunal, de oficio o a peticin de parte, declarar evacuado dicho trmite en su rebelda y proveer lo que convenga para la prosecucin del juicio, sin certificado previo del secretario.

NOTA: El artculo Quinto de la LEY 18705, publicada el 24.05.1988, dispone que las modificaciones introducidas por la presente ley, entraran en vigencia sesenta das despus de su publicacin.

Art. 79 (82). Podr un litigante pedir la rescisin de lo que se haya obrado en el juicio en rebelda suya, ofreciendo probar que ha estado impedido por fuerza mayor.

Este derecho slo podr reclamarse dentro de tres das, contados desde que ces el impedimento y pudo hacerse valer ante el tribunal que conoce del negocio.

Art. 80 (83). Si al litigante rebelde no se le ha hecho saber en persona ninguna de las providencias libradas en el juicio, podr pedir la rescisin de lo obrado, ofreciendo acreditar que, por un hecho que no le sea imputable, han dejado de llegar a sus manos las copias a que se refieren los artculos 40 y 44, o que ellas no son exactas en su parte substancial.

Este derecho no podr reclamarse sino dentro de cinco das, contados desde que aparezca o se acredite que el litigante tuvo conocimiento personal del juicio.

Art. 81 (84). Los incidentes a que den lugar las disposiciones contenidas en los dos artculos anteriores, no suspendern el curso de la causa principal y se substanciarn en cuaderno separado.

Efectos de la Rebelda

Hay que distinguir si la rebelda se decret en 1 o 2 instancia:

1 instancia: la rebelda en un trmite slo permite tener por cumplido ese trmite en rebelda y luego que se tenga por cumplido y se prosigue con la tramitacin posterior del juicio y debindole notificrsele al rebelde todas las resoluciones que recaigan en el juicio.

2 instancia: a la parte rebelde no es necesario notificarle resolucin alguna y las resoluciones producen efecto a su respecto por el slo hecho de pronunciarse. Artculo 202 del Cdigo de Procedimiento Civil. El rebelde puede comparecer en 2 instancia en cualquier estado del juicio y desde su comparencia se va a regularizar su situacin procesal y se le va a notificar lo que sea debido.

Art. 202 (225). Si no comparece el apelado, se seguir el recurso de su rebelda por el solo ministerio de la ley y no ser necesario notificarle las resoluciones que se dicten, las cuales producirn sus efectos respecto del apelado rebelde desde que se pronuncien.

El rebelde, podr comparecer en cualquier estado del recurso, representado por el procurador del nmero.

29 mayo 2007Notificaciones JudicialesParte General

En todo proceso actan o intervienen como sujetos procesales el juez y las partes, y todos realizan actos procesales ligados entre s. Por lo general a cada acto de parte corresponde otro del tribunal y viceversa, por eso es necesario que entre el juez y las partes exista un canal de comunicacin y esta comunicacin puede ser mediata o inmediata.La comunicacin inmediata se produce con la presencia fsica de las partes ante el tribunal. Presencia que se da en los procesos en que rige el principio de inmediatez, que es propia de la oralidad. Los actos en este caso son conocidos por el otro en el mismo momento en que se verifican, de modo que no es necesario un acto posterior que tenga por objeto proporcionar ese conocimiento.

Si la Comunicacin es mediata no hay presencia fsica de las partes entre ellas y frente al juez lo que es propio de los procedimientos escritos. En este tipo de procesos los actos de unos no son conocidos por el otro en el momento en que se producen, de modo de que es necesario utilizar algn medio para que se produzca este conocimiento. Si la comunicacin es de las partes al tribunal esta se efecta a travs de los escritos que estas presentan y incorporan estos escritos al expediente. Si la comunicacin es del tribunal hacia las partes se realiza mediante una resolucin que debe notificarse.

Concepto de Notificacin: es el acto por el cual se pone en conocimiento de la parte una determinada resolucin judicial.La citacin es el acto por el cual el tribunal ordena a las partes o a un tercero que comparezcan ante el en un da y hora determinado imponindole la obligacin de comparecer ante la presencia del juezEl emplazamiento es el acto por el cual el tribunal ordena la comparecencia de las partes o de terceros en un lapso determinado, es en un cierto plazo que no es en un da y hora determinado.El requerimiento es el acto por el cual el tribunal ordena a las partes o a los terceros a hacer o no hacer una cosa determinada que no implica la comparecencia ante el tribunal.

La notificacin a su vez es un acto procesal de comunicacin porque pone en conocimiento de alguien, que tambin pueden ser las partes o terceros, una resolucin judicial o una diligencia determinada. La notificacin a diferencia de los otros tres actos no considera para existir lo que se comunica, en los restantes es indispensable que se contenga el contenido de la comunicacin. La notificacin slo comunica, es un medio.

La notificacin se rige por el principio de la recepcin o publicacin.

La semejanza que presentan todos estos actos procesales es que son avisos judiciales que deben ponerse en conocimiento de las partes para que produzcan sus efectos legales y en todas ellas va envuelta la idea de notificaciones, puesto que por medio de la notificacin se hace saber a una persona lo que ha resuelto el juez.

Reglamentacin Legal de las Notificaciones

El Cdigo de Procedimiento Civil no define lo que tiene que entenderse por notificacin pero sin embargo de sus disposiciones se desprende que su objetivo no es otro que dar a conocer a los interesados, sean partes directas o terceros una resolucin judicial o bien que pueda servir como punto de partida para el inicio de un plazo. Por ejemplo desde la notificacin corre el plazo para contestar la demanda.Estn reglamentadas en el Titulo VI, libro I del Cdigo de Procedimiento Civil, artculo 38 al 58.

Ttulo VI (ARTS. 38-58)

DE LAS NOTIFICACIONES

Art. 38 (41). Las resoluciones judiciales slo producen efecto en virtud de notificacin hecha con arreglo a la ley, salvo los casos expresamente exceptuados por ella.

Del artculo 38 se desprende que para que una resolucin produzca efectos debe ser notificada, y esa notificacin debe ser realizada de forma legal.Excepciones en las que no se requiere notificacin para que la resolucin produzca efectos:

Las medidas precautorias

La desercin del recurso de apelacin, la resolucin que decreta desierto el recurso no requiere notificacin.

Las rebeldas en segunda instancia.

Reglas comunes a las notificacionesArtculo 39, no se requiere del consentimiento del notificado para la validez de la notificacin.

Art. 39 (42). Para la validez de la notificacin no se requiere el consentimiento del notificado.

Tampoco deben contener declaracin alguna del notificado, salvo que la resolucin judicial lo requiera y adems deben reunir todos los requisitos que la ley prescribe para cada caso.

Clases de Notificaciones

Notificacin personal Notificacin personal subsidiaria o del artculo 44 del Cdigo de Procedimiento Civil. Notificacin por cedula Notificacin por el estado diario Notificacin por avisos Notificacin tcita o presuntaNotificacin personalEs aquella que se hace a la persona misma del notificado, entregndosele copia integra de la resolucin y de la solicitud en que haya recado. Esta es la forma ms efectiva y segura de notificar resoluciones judiciales, ya que el funcionario que la practica, entra en contacto directo o inmediato con la persona que hay que notificar, esta reglamentada en el artculo 40 del Cdigo de Procedimiento Civil.

Art. 40 (43). En toda gestin judicial, la primera notificacin a las partes o personas a quienes hayan de afectar sus resultados, deber hacrseles personalmente, entregndoseles copia ntegra de la resolucin y de la solicitud en que haya recado, cuando sea escrita.

Esta notificacin se har al actor en la forma establecida en el artculo 50.

Forma en que se realiza, se practica mediante la entrega a la persona del notificado una copia integra de la resolucin y de la solicitud en que hubiere recado, se debe dejar constancia en el expediente de la notificacin con indicacin del lugar fecha y hora en que se llevo a efecto, debiendo suscribirse (firmarse) por el notificado y el ministro de fe. Esta constancia que efecta el ministro de fe es un requisito esencial para la validez de la notificacin, si se omite o es incompleta puede acarrear la nulidad de la notificacin. siendo las tantas del da tanto en el lugar se llevo a cabo la notificacin de la resolucin tantoPersonas que pueden notificar personalmente:

El secretario del tribunal, solamente en su oficina, artculo 41 Cdigo de Procedimiento Civil, y 380 del Cdigo Orgnico de Tribunales. Dentro de las funciones de los secretarios est hacer saber de las resoluciones dictadas en el proceso a los interesados que acudieren a sus oficinas para tomar conocimiento de ellas. En este caso para que el secretario pueda notificar se requiere del consentimiento del interesado.

Art. 41 (44). En los lugares y recintos de libre acceso pblico, la notificacin personal se podr efectuar en cualquier da y a cualquier hora, procurando causar la menor molestia posible al notificado. En los juicios ejecutivos, no podr efectuarse el requerimiento de pago en pblico y, de haberse notificado la demanda en un lugar o recinto de libre acceso pblico, se estar a lo establecido en el N 1 del artculo 443.

Adems, la notificacin podr hacerse en cualquier da, entre las seis y las veintids horas, en la morada o lugar donde pernocta el notificado o en el lugar donde ste ordinariamente ejerce su industria, profesin o empleo, o en cualquier recinto privado en que ste se encuentre y al cual se permita el acceso del ministro de fe.

Si la notificacin se realizare en da inhbil, los plazos comenzarn a correr desde las cero horas del da hbil inmediatamente siguiente, y si se hubiere practicado fuera de la comuna donde funciona el tribunal, los plazos se aumentarn en la forma establecida en los artculos 258 y 259.

Igualmente, son lugares hbiles para practicar la notificacin el oficio del secretario, la casa que sirva para despacho del tribunal y la oficina o despacho del ministro de fe que practique la notificacin. Los jueces no podrn, sin embargo, ser notificados en el local en que desempean sus funciones.

El oficial primero de secretaria cuando acta como secretario subrogante, artculo 58 del Cdigo de Procedimiento Civil.

Art. 58 (61). Las funciones que en este Ttulo se encomiendan a los secretarios de tribunales, podrn ser desempeadas bajo la responsabilidad de stos, por el oficial primero de la secretara.

En aquellos lugares en que no exista receptor judicial, la notificacin podr ser hecha por el Notario Pblico u Oficial del Registro Civil que exista en la localidad. En todo caso, el juez siempre podr designar como ministro de fe ad hoc a un empleado del tribunal, para el solo efecto de practicar la notificacin. El receptor judicial Notario pblico u oficial del registro civil en las localidades en que no hay receptor.

El juez siempre podr designar como ministro de fe ad hoc a cualquier funcionario del tribunal para el slo efecto de notificar personalmente.

Casos en que procede la notificacin personal, considerando las dificultades que se suscitan en la prctica para realizar este tipo de notificacin, slo se exige en determinados y especificas casos que contempla la ley:

La primera notificacin a las partes o personas a quienes hayan de afectar los resultados del juicio, artculo 40 del Cdigo de Procedimiento Civil. Esta regla no slo rige en el procedimiento ordinario si no en todos ellos que no tienen sealado por ley una norma especial en materia de notificacin, la excepcin est contenida en el artculo 40 inciso II que seala que la primera notificacin que se efectu al actor ser por el estado diarioArt. 40 (43). En toda gestin judicial, la primera notificacin a las partes o personas a quienes hayan de afectar sus resultados, deber hacrseles personalmente, entregndoseles copia ntegra de la resolucin y de la solicitud en que haya recado, cuando sea escrita.

Esta notificacin se har al actor en la forma establecida en el artculo 50.

Art. 50 (53). Las resoluciones no comprendidas en los artculos precedentes se entendern notificadas a las partes desde que se incluyan en un estado que deber formarse y fijarse diariamente en la secretara de cada tribunal con las indicaciones que el inciso siguiente expresa.

Se encabezar el estado con la fecha del da en que se forme, y se mencionarn por el nmero de orden que les corresponda en el rol general, expresado en cifras y en letras, y adems por los apellidos del demandante y del demandado o de los primeros que figuren con dicho carcter si son varios, todas las causas en que se haya dictado resolucin en aquel da, y el nmero de resoluciones dictadas en cada una de ellas.

Se agregar el sello y firma del secretario.

Estos estados se mantendrn durante tres das en un lugar accesible al pblico, cubiertos con vidrios o en otra forma que impida hacer alteraciones en ellos; y, encuadernados por orden rigoroso de fechas, se archivarn mensualmente.

De las notificaciones hechas en conformidad a este artculo, se pondr testimonio en los autos. Los errores u omisiones en dicho testimonio no invalidarn la notificacin y slo sern sancionados con multa de media a una unidad tributaria mensual, a peticin de parte o de oficio.

Cuando se hace para la validez de ciertos actos, artculo 47 Cdigo de Procedimiento Civil. Cuando los tribunales lo ordenen expresamente, artculo 47 Cdigo de Procedimiento Civil.

Podr usarse en todo caso, artculo 47 Cdigo de Procedimiento Civil.Art. 47 (50). La forma de notificacin de que tratan los artculos precedentes se emplear siempre que la ley disponga que se notifique a alguna persona para la validez de ciertos actos, o cuando los tribunales lo ordenen expresamente.

Podr, adems, usarse en todo caso.

Cuando la ley expresamente lo dispone, por ejemplo en los artculos 52 y 56 del Cdigo de Procedimiento Civil.Art. 52 (55). Si transcurren seis meses sin que se dicte resolucin alguna en el proceso, no se considerarn como notificaciones vlidas las anotaciones en el estado diario mientras no se haga una nueva notificacin personalmente o por cdula.

Art. 56 (59). Las notificaciones que se hagan a terceros que no sean parte en juicio, o a quienes no afecten sus resultados, se harn personalmente o por cdula.

Lugares en que puede practicarse la notificacin personal:

I. En lugares y recintos de libre acceso al pblico, la nica limitacin que tiene es no causar molestias al notificado. Si se trata de un juicio ejecutivo el requerimiento de pago no puede hacerse en un lugar pblico, esta es una excepcin.

II. En la morada o lugar en que pernocta el notificado. O sea el lugar en donde aloja por lo transitorio que este sea. Aqu no se aplica el concepto de domicilio del Cdigo Civil, porque el domicilio implica permanencia.

III. En el lugar en que el notificado ejerce su industria, profesin o empleo.

IV. En cualquier recinto privado en que le notificado se encuentre y al cual se le permita el acceso al ministro de fe.V. En el oficio del secretario.

VI. En las dependencias del tribunal, excepcin se prohbe notificar a los jueces mientras estn desempeando sus funciones en el tribunal.

VII. En la oficina de quien prctica la notificacin, por ejemplo del receptor judicial.

Se debe tener presente que si la notificacin se efecta en da inhbil el plazo comenzara a correr desde las 00:00 del da siguiente hbil, o sea desde la media noche del da siguiente hbil.

Habilitacin de lugar, se pueden habilitar otros lugares en situaciones especiales, la ley concede al juez la posibilidad de que la diligencia sea practicada en lugar inhbil, y para que pueda disponerse la habilitacin del lugar se requiere:

a. Que el notificado carezca de habitacin conocida en el lugar en que deberse efectuarse la notificacin.

b. El ministro de fe debe certificar que ha hecho las indagaciones posibles par averiguar la habitacin del notificado sin lograr xito. Esta constancia debe dejarse establecida en el expediente de manera que el juez con su sola lectura quede en condiciones de disponer la habilitacin del lugar dictando la resolucin para ese efecto. Artculo 42 del Cdigo de Procedimiento Civil.

Art. 42 (45). Podr el tribunal ordenar que se haga la notificacin en otros lugares que los expresados en el artculo anterior, cuando la persona a quien se trate de notificar no tenga habitacin conocida en el lugar en que ha de ser notificada. Esta circunstancia se acreditar por certificado de un ministro de fe que afirme haber hecho las indagaciones posibles, de las cuales dejar testimonio detallado en la respectiva diligencia.

Por ltimo en materia de notificacin personal, si la notificacin se efecta fuera de la comuna donde funciona el tribunal los plazos se aumentan en la forma sealada el los artculos 258 y 259 del Cdigo de Procedimiento Civil.

Artculo 258.- El trmino de emplazamiento para contestar la demanda ser de quince das si el demandado es notificado en la comuna donde funciona el tribunal.Se aumentar este trmino en tres das ms si el demandado se encuentra en el mismo territorio jurisdiccional pero fuera de los lmites de la comuna que sirva de asiento al tribunal.

Art. 259 (256). Si el demandado se encuentra en un territorio jurisdiccional diverso o fuera del territorio de la Repblica, el trmino para contestar la demanda ser de dieciocho das, y a ms el aumento que corresponda al lugar en que se encuentre. Este aumento ser determinado en conformidad a una tabla que cada cinco aos formar la Corte Suprema con tal objeto, tomando en consideracin las distancias y las facilidades o dificultades que existan para las comunicaciones.

Esta tabla se formar en el mes de Noviembre del ao que preceda al del vencimiento de los cinco aos indicados, para que se ponga en vigor en toda la Repblica desde el 1 de Marzo siguiente; se publicar en el "Diario Oficial", y se fijar a lo menos, dos meses antes de su vigencia, en los oficios de todos los secretarios de Cortes y Juzgados de Letras.

Notificacin personal subsidiaria o del artculo 44 del Cdigo de Procedimiento CivilLa notificacin personal supone necesariamente que el notificado reciba las copias pertinentes, pero pueden ocurrir dos situaciones, la primera de ellas es que el notificado no tenga habitacin conocida en este caso se puede solicitar la habilitacin del lugar de acuerdo al artculo 42. Y la segunda situacin es que teniendo habitacin conocida se oculte o evite la presencia del ministro de fe, aqu no procede pedir la habilitacin del lugar, en este segundo caso es en donde se establece el caso del artculo 44.Art. 44 (47). Si buscada en dos das distintos en su habitacin, o en el lugar donde habitualmente ejerce su industria, profesin o empleo, no es habida la persona a quien debe notificarse, se acreditar que ella se encuentra en el lugar del juicio y cul es su morada o lugar donde ejerce su industria, profesin o empleo, bastando para comprobar estas circunstancias la debida certificacin del ministro de fe.

Establecidos ambos hechos, el tribunal ordenar que la notificacin se haga entregando las copias a que se refiere el artculo 40 a cualquiera persona adulta que se encuentre en la morada o en el lugar donde la persona que se va a notificar ejerce su industria, profesin o empleo. Si nadie hay all, o si por cualquiera otra causa no es posible entregar dichas copias a las personas que se encuentren en esos lugares, se fijar en la puerta un aviso que d noticia de la demanda, con especificacin exacta de las partes, materia de la causa, juez que conoce en ella y de las resoluciones que se notifican.

En caso que la morada o el lugar donde pernocta o el lugar donde habitualmente ejerce su industria, profesin o empleo, se encuentre en un edificio o recinto al que no se permite libre acceso, el aviso y las copias se entregarn al portero o encargado del edificio o recinto, dejndose testimonio expreso de esta circunstancia.

Es una forma especial de notificacin personal que tiene lugar cuando la persona a quien debe notificarse personalmente no es habida en su habitacin o en el lugar en donde habitualmente trabaja.

Requisitos de procedencia:

Que el notificado haya sido buscado en dos das hbiles distintos en su habitacin o lugar de trabajo sin ser habido.

Es indispensable que previamente se haya procurado notificar personalmente sin haberlo conseguido

Se debe certificar en el expediente de las dos bsquedas realizadas firmado por el receptor que realizo la diligencia, esta certificacin es un requisito de validez en este tipo de notificacin

Se requiere adems que el ministro de fe certifique, no slo las bsquedas sino las circunstancias de que el notificado se encuentre en el lugar juicio y que los lugares en que se efectuaron las bsquedas corresponden a su morada o lugar de trabajo.

5 junio 2007Forma de practicar la notificacin personal subsidiaria

Una vez cumplida los requisitos el tribunal autoriza a notificar de acuerdo a lo sealado en el artculo 44 del Cdigo de Procedimiento Civil. Se realiza la notificacin entregando las copias sealadas en el artculo 40 del Cdigo de Procedimiento Civil a cualquier persona adulta que se encuentre en el lugar de trabajo o habitacin de la persona a quien se debe notificar, si no hay nadie o es imposible entregar las copias se debe fijar en la puerta un aviso que de noticia de la demanda con especificacin de las partes, materia del proceso, tribunal y resoluciones que se notifican. Si el lugar es un edificio o un recinto en donde no se permita al pblico el aviso y las copias se entregan al portero o encargado del edificio y de ello debe dejarse testimonio expreso en el expediente, por ltimo debe enviarse carta certificada con el aviso de la notificacin (esto se hace siempre informando de la notificacin).Notificacin por cedula: es la que se efecta entregando en el domicilio del notificado con las formalidades legales una cedula que contiene copia integra de la resolucin y los datos necesarios para su acertada inteligencia. Se entrega a cualquier persona adulta que se encuentre en el lugar y la diferencia fundamental con los otros tipos renotificacin es que en las anteriores se entrega copia integra de la solicitud y de la providencia o resolucin respectiva. Se entrega una cedula con los datos necesarios para entender la notificacin que se va a entregar, la cedula contiene la resolucin y los datos que contenga se refieren a: Individualizacin del tribunal

Cartula del expediente

Materia en que incide el proceso

Nmero de rol de la causaSi no hay persona adulta o es imposible entregar las copias se dejar la cedula en la puerta con las copias que la ley indica. En el expediente se debe dejar testimonio de la notificacin con indicacin del da y lugar en que se realizo y del nombre edad, profesin y domicilio de la persona a quien se le hizo entrega.La subsidiaria es slo cuando la se ha intentado informar personalmente y no se ha legrado, la por cedula no es subsidiaria, esta ultima se usa para los peritos, los testigos, por ejemplo.

Resoluciones que se notifican por cedula:

Sentencias definitivas de nica y primera instancia, artculo 48.

La resolucin que recibe la cusa a prueba, excepcionalmente la resolucin que recibe la causa aprueba en los incidentes se notifica por el estado diario.

La resolucin que ordena la comparecencia personal de las partes al tribunal.

Todos aquellos casos en que el tribunal lo ordene personalmente, artculo 48 inciso final.

Si el proceso permanece sin tramitacin por ms de 6 meses, la primera resolucin posterior a ese periodo de tiempo debe notificarse por cedula.

Toda notificacin que se haga a terceros que no tengan inters en el juicio para que puedan participar como testigos a peritos, artculo 56 del Cdigo de Procedimiento Civil.Art. 48 (51). Las sentencias definitivas, las resoluciones en que se reciba a prueba la causa, o se ordene la comparencia personal de las partes, se notificarn por medio de cdulas que contengan la copia ntegra de la resolucin y los datos necesarios para su acertada inteligencia.

Estas cdulas se entregarn por un ministro de fe en el domicilio del notificado, en la forma establecida en el inciso 2 del artculo 44.

Se pondr en los autos testimonio de la notificacin con expresin del da y lugar, del nombre, edad, profesin y domicilio de la persona a quien se haga la entrega. El procedimiento que establece este artculo podr emplearse, adems, en todos los casos que el tribunal expresamente lo ordene.

Art. 56 (59). Las notificaciones que se hagan a terceros que no sean parte en juicio, o a quienes no afecten sus resultados, se harn personalmente o por cdula.

Lugar de la notificacin

La ley habla de domicilio, domicilio del notificado, en atencin a que obliga a todas las partes en su primera actuacin a fijar domicilio dentro del radio urbano del tribunal, si no se cumple con esta obligacin de fijar domicilio o si el demandado o contesta la demanda a modo de sancin la ley seala que las notificaciones se le harn por el estado diario. Artculo 48 y 49 del Cdigo de Procedimiento Civil.Art. 49 (52). Para los efectos del artculo anterior, todo litigante deber, en su primera gestin judicial, designar un domicilio conocido dentro de los lmites urbanos del lugar en que funcione el tribunal respectivo, y esta designacin se considerar subsistente mientras no haga otra la parte interesada, aun cuando de hecho cambie su morada.

En los juicios seguidos ante los tribunales inferiores el domicilio deber fijarse en un lugar conocido dentro de la jurisdiccin del tribunal correspondiente, pero si el lugar designado se halla a considerable distancia de aquel en que funciona el juzgado, podr ste ordenar, sin ms trmites y sin ulterior recurso, que se designe otro dentro de lmites ms prximos.

Notificacin por el estado diario: es aquella que se realiza mediante la inclusin con las formalidades legales en un estado que se forma en cada juzgado diariamente del nmero de resoluciones que se dictan en el proceso en ese da. Artculo 50 Cdigo de Procedimiento Civil. El secretario o el oficial primero si el secretario no se encuentra se encargaran de la confeccin de este.Art. 50 (53). Las resoluciones no comprendidas en los artculos precedentes se entendern notificadas a las partes desde que se incluyan en un estado que deber formarse y fijarse diariamente en la secretara de cada tribunal con las indicaciones que el inciso siguiente expresa.

Se encabezar el estado con la fecha del da en que se forme, y se mencionarn por el nmero de orden que les corresponda en el rol general, expresado en cifras y en letras, y adems por los apellidos del demandante y del demandado o de los primeros que figuren con dicho carcter si son varios, todas las causas en que se haya dictado resolucin en aquel da, y el nmero de resoluciones dictadas en cada una de ellas.

Se agregar el sello y firma del secretario. Estos estados se mantendrn durante tres das en un lugar accesible al pblico, cubiertos con vidrios o en otra forma que impida hacer alteraciones en ellos; y, encuadernados por orden rigoroso de fechas, se archivarn mensualmente.

De las notificaciones hechas en conformidad a este artculo, se pondr testimonio en los autos. Los errores u omisiones en dicho testimonio no invalidarn la notificacin y slo sern sancionados con multa de media a una unidad tributaria mensual, a peticin de parte o de oficio.

Contenido del Estado Diario Fecha de emisin del estado

Todos los procesos en que se ha dictado resolucin en ese da con indicacin del numero de rol de la causa, escrito en letras y expresado en nmeros

Apellidos de las partes Nmero de resoluciones dictadas en cada causa

Firma del secretario y timbre del tribunal

Indicacin del tribunal, nmero de lneas que contiene el estado con expresin de la ltima lnea incluida.El estado diario debe mantenerse durante tres das en un lugar visible para el pblico y de las notificaciones que se practiquen por el estado diario debe dejarse constancia en el expediente, si se omite esa constancia la notificacin no es valida.

Ejemplo de Constancia en el expediente Santiago, a doce de junio de dos mil siete. Proveyendo la resolucin que precede: No ha lugar con las firmas respectivas. En santiago, a 12 de Junio de 2007, notificado por el estado diario la resolucin precedente y las firmas.Resoluciones que se Notifican por el estado DiarioEste tipo de notificacin constituye la regla general, incluso si la ley nada dice se aplicar este tipo de resolucin. Todas las notificaciones que la ley ordena notificar por cedula se har por el estado diario mientras no se fije domicilio dentro del radio urbano del tribunal, si por olvido o por cualquier otro motivo no se incluyo la resolucin en el estado diario que corresponde deber incluirse en la de los das posteriores, previa orden judicial. Artculo 50 del Cdigo de Procedimiento Civil.Notificacin por avisos en los diarios: esta notificacin es sustitutiva en algunas circunstancias de la notificacin personal y de la notificacin por cedula y consiste en la publicacin de avisos en los diarios en el lugar en que se realiza el juicio. La publicacin debe contener las mismas menciones que la notificacin personal a menos que el tribunal autorice a que se notifique un extracto.Casos en que se Utiliza

Cuando se deba notificar a una persona cuya individualidad o residencia sea difcil de determinar

Cuando se intenta notificar a personas que por su nmero dificultan considerablemente la prctica de la diligencia.

Art. 54 (57). Cuando haya de notificarse personalmente o por cdula a personas cuya individualidad o residencia sea difcil determinar, o que por su nmero dificulten considerablemente la prctica de la diligencia, podr hacerse la notificacin por medio de avisos publicados en los diarios del lugar donde se sigue la causa, o de la cabecera de la provincia o de la capital de la regin, si all no los hay. Dichos avisos contendrn los mismos datos que se exigen para la notificacin personal; pero si la publicacin en esta forma es muy dispendiosa, atendida la cuanta del negocio, podr disponer el tribunal que se haga en extracto redactado por el secretario.

Para autorizar esta forma de notificacin, y para determinar los diarios en que haya de hacerse la publicacin y el nmero de veces que deba repetirse, el cual no podr bajar de tres, proceder el tribunal con conocimiento de causa.

Cuando la notificacin hecha por este medio sea la primera de una gestin judicial, ser necesario, adems, para su validez, que se inserte el aviso en los nmeros del "Diario Oficial" correspondientes a los das primero o quince de cualquier mes, o al da siguiente, si no se ha publicado en las fechas indicadas.

Si la publicacin es muy extensa y muy costosa de efectuar por todos los datos que debe contener el tribunal puede disponer que se realice por medio de un extracto redactado por le secretario. Artculo 54 del Cdigo de Procedimiento Civil.Forma de Practicar la Notificacin

Se practica insertando en el diario los mismos datos que debe contener la notificacin personal, para proceder a notificar por avisos se requiere de una autorizacin judicial que debe contener:

La autorizacin de sustituir la notificacin

Debe determinar si la publicacin se efectuara en su totalidad o por medio de extracto

Debe sealar el diario en que debe hacerse la publicacin

El nmero de publicaciones, que no puede ser inferior a tresSi la notificacin por avisos es la primera de una gestin se publicar adems en el Diario Oficial y esa publicacin en el diario oficial tiene que efectuarse el da 1 o 15 o en el siguiente da hbil si uno de estos das es feriado.La notificacin por aviso se entiende realizada cuando se efecta la ltima publicacin, practicada la notificacin se deja constancia en el expediente de las publicaciones, avisos, fecha y diario.Las anteriores son las notificaciones generales.10 julio 2007Notificacin tcita o presunta: pertenecen al grupo de notificaciones denominadas especiales ya que se establecen para casos particulares que se alejan en cuanto a su forma de las normas generales de a las notificaciones. Articulo 55 del Cdigo de Procedimiento Civil.Art. 55 (58). Aunque no se haya verificado notificacin alguna o se haya efectuado en otra forma que la legal, se tendr por notificada una resolucin desde que la parte a quien afecte haga en el juicio cualquiera gestin que suponga conocimiento de dicha resolucin, sin haber antes reclamado la falta o nulidad de la notificacin.

Asimismo, la parte que solicit la nulidad de una notificacin, por el solo ministerio de la ley, se tendr por notificada de la resolucin cuya notificacin fue declarada nula, desde que se le notifique la sentencia que declara tal nulidad. En caso que la nulidad de la notificacin haya sido declarada por un tribunal superior, esta notificacin se tendr por efectuada al notificrsele el "cmplase" de dicha resolucin.

Notificacin Tacita, artculo 55 inciso I del Cdigo de Procedimiento Civil seala que aunque no se haya realizado notificacin alguna o se haya efectuado de otra forma que en la legal se tendr por notificada una resolucin desde que la parte a quien afecte haga en el juicio cualquiera gestin que suponga conocimiento de dicha resolucin sin haber reclamado antes la falta o nulidad de la notificacin. De acuerdo a ello no estaramos frente a una notificacin propiamente tal ya que reunidas ciertas condiciones o requisitos la ley presume que una determinada parte ha sido notificada en forma legal.

Requisitos o condiciones para que proceda:

I. Que la notificacin no haya sido efectuada a la parte o bien que se le haya notificado de forma distinta a la que la ley dispone.II. Que la parte haya realizado cualquier gestin en el proceso que suponga conocimiento de la notificacinIII. Que esa gestin no consista en reclamar de la falta de notificacin o de la falta de validez de la notificacin realizada.Ejemplos:

Se interpone demanda y el juez confiere traslado y el demandado antes de que se le notifique la demanda procede a contestarla. Aqu hay ausencia de la demanda.

Se dicta sentencia definitiva de 1 instancia en un proceso en que se acoge la demanda, se le notifica al demandado el fallo por el estado diario y este apela, sin reclamar de la falta de validez de la notificacin de la sentencia que debi efectuarse personalmente o por cedula.

El objetivo de este tipo de notificacin es el proteger la buena fe de los litigantes, obtener rapidez agilizando el proceso y evitando incidentes extemporneos sobre la falta de notificacin o respecto de validez de la misma.Notificacin Ficta, regulada en el inciso II del artculo 55 del Cdigo de Procedimiento Civil, dispone que la parte que solicito la nulidad de una notificacin por el slo ministerio de la ley se tendr por notificada de la resolucin cuya notificacin fue declarada nula desde que se notifico la resolucin que declara nula la notificacin. En caso que la nulidad de la notificacin haya sido declarada por un tribunal superior esta notificacin ficta se entender efectuada al notificrsele el cmplase de dicha resolucin.Antes de la modificacin introducida por la ley 18.705 si se declaraba nula la notificacin de una resolucin judicial era necesario que despus se volviera a practicar validamente una nueva notificacin de la resolucin.

La notificacin ficta se diferencia de la tcita en que la ficta se produce por el slo ministerio de la ley en caso de haberse decretado la nulidad de la notificacin a peticin de parte, en cambi la notificacin tacita presupone la realizacin de una gestin o actuacin que suponga un conocimiento de la resolucin siempre que dicha gestin no consista en alegar o reclamar la ausencia de notificacin o la nulidad de dicha notificacin.

Continuacin de Representacin Judicial1. Patrocinio: esta institucin viene a limitar el D de comparecencia ante los tribunales. Podemos definir la intervencin del abogado patrocinante diciendo que es una formalidad exigida por la ley procesal para comparecer validamente ante los tribunales en cualquier clase de negocios judiciales en virtud de la cual se designa a un abogado habilitado para ejercer la profesin con el objeto de que se haga cargo del patrocinio del negocio en cuestin. Se trata de un acto bilateral habilitantes para actuar ante los tribunales y que debe constar en el proceso en forma solemne, es bilateral porque concurren dos voluntades, la de la parte y la del abogado que asume el patrocinio.En nuestro sistema legal actualmente la intervencin del abogado es obligatoria respecto de cualquier clase de negocio judicial y ante cualquier tribunal de la repblica sea ordinario, especial o arbitral sin perjuicio de ciertas.

Cumplimiento de la obligacin de nombrar abogado patrocinante: esta obligacin hecha por las partes en un asunto litigioso o por los interesados en una gestin voluntaria se entiende cumplida por el hecho de poner el abogado su firma indicando su nombre apellido y domicilio. Esta en el artculo 1 inciso II de la ley 18.120, sobre la comparecencia en juicio. Si no cumple con ello no podr ser proveda la primera presentacin y se tendr como no presentada para todos los efectos legales. La resolucin que se dicte para tales efectos no ser sujeto de recurso alguno.

Excepciones a la obligacin de ser asistido por abogado habilitado:

a. Cuando el juez ha autorizado a la parte para defenderse personalmente. Artculo 2 inciso I.b. En los lugares en que hay menos de 4 abogados habilitados para el ejercicio de la profesin.c. Algunos juicios especiales que nombra la ley 18.120.

d. En las ciudades en donde no existen entidades pblicas o privadas que presten asesoras jurdica o judicial gratuita y se trate de una persona de escasos recursos.

Efectos del patrocinio:

i. Hace responsable al abogado de la marcha y resultado del juicio, es de la esencia del patrocinio, y la responsabilidad que se genera frente al cliente puede ser civil o penal y an profesional frente a cualquier acto contrario a la tica.

ii. Faculta al abogado para tomar la representacin de su patrocinado en cualquier actuacin del juicio en cualquier instancia del juicio.

iii. Faculta al abogado para comparecer ante su cliente, ante la corte suprema o cortes de apelaciones.iv. Faculta o delega poder del abogado para actuar conjunta o separadamente de la persona que entregue el poder.

Expiracin del patrocinio:

i. Renuncia del abogado, en este caso el abogado tiene la obligacin de poner en conocimiento de su cliente la renuncia junto con informarle del estado de la renuncia en ese momento, conservando su responsabilidad mientras no se le notifique de ello a su cliente.

ii. Muerte del abogado, en este caso el patrocinado deber designar otro abogado en la siguiente presentacin que hiciere despus de tomar conocimiento de la muerte del abogado. Lo que no ocurre si fallece el cliente segn el art 529 del COT el abogado mantiene el patrocinio de su cliente.iii. Revocacin del patrocinio, acto por el cual el cliente deja sin efecto esta revocacin puede ser expresa o tacita. Es expresa cuando el cliente la expresa en trminos claros y explcitos y tacita cuando se deduce de su comportamiento por ejemplo cuando se designa otro abogado, lo que no debiera ser aceptado por el nuevo abogado.

2. La Representacin ante Tribunales en Casos Especiales: 3. El Mandato Judicial:

2 agosto 2007

Mandato Judicial

Est regulado en los art 6 y 7 del Cdigo de Procedimiento Civil y en el 395 del Cdigo Orgnico de Tribunales y normas del Cdigo Civil. En general el mandato es un contrato en que una persona confa la gestin de uno o ms negocios a otra que se hace cargo de ellos por cuenta y riesgo de la primera, la persona que confiere el encargo se denomina mandante o comitente y quien acepta el encargo apoderado, procurador o mandatario.

Si el mandato contempla uno o ms negocios especialmente determinados se llama mandato especial, en cambi si se da para todos los negocios del mandante sin especificar se entender que es general.

El art 395 del COT define al mandato desde un punto de vista procesal y al efecto seala que es el acto por el cual una parte encomienda a un procurador la representacin de sus Ds en juicio. De esa definicin podemos deducir que el mandato judicial es un mandato especial pues se refiere a la representacin de negocios judiciales, se le aplican las normas del CC en cuanto no estn modificadas por el COT, por el CPC o por la ley 18120 que se refiere a la representacin judicial. A este mandato judicial tambin se le llama procuradura y el mandatario recibe el nombre de procurador, mandatario judicial o apoderado.

Incumplimiento de la Obligacin de Designar Mandatario

En caso de incumplimiento el art 4 inciso II de la ley 18120, establece que si al tiempo de pronunciarse el tribunal sobre el mandato este no estuviere legalmente constituido, el tribunal se limitar a ordenar su debida constitucin dentro de un plazo mximo de 3 das, vencido el plazo sin ms tramite se tendr la solicitud por no presentada archivndose los antecedentes. Las resoluciones que se dicten en este caso no son susceptibles de recurso alguno.

Forma de Constituir el Mandato Judicial

El art 6 inciso I del CPC dispone que quien comparezca en juicio a nombre de otro en desempeo de un mandato o en ejercicio de un cargo que requiere especial nombramiento deber exhibir el ttulo que acredite su representacin.

Para obrar como mandatario se consideraran como poder suficiente para representar a otro los siguientes: El contenido en escritura pblica suscrita ante notario u oficial de registro civil, cuando no hay notario en la localidad.

El que conste en acta extendida ante un juez de letras o un juez rbitro suscrita por todos los otorgantes.

El que conste en una declaracin escrita del mandante autorizado por el secretario del tribunal que este conociendo de la causa. En los juzgados de garanta y en los orales ya no hay secretario por lo tanto esta declaracin deber ser autorizada por el jefe de unidad administrativa o el jefe de administracin de causas quienes hacen de ministro de fe en esos tribunales.Facultades del mandatario

De acuerdo a los art 2131 y 2132 del CC el mandante en un mandato civil tiene plena libertad para conferir las facultades que el estime convenientes. En el mandato judicial en cambio hay que distinguir tres tipos de facultades:

Esenciales

Accidentales

Especiales

Esenciales: son aquellas que se entienden incorporadas sin necesidad de mencin expresa y que son inherentes al mandato judicial, son en definitiva las que la ley confiere para que el mandatario pueda desempear su encargo de forma continua y normal, las clusulas que las prohban o las limiten son nulas. A este tipo de facultades se refiere al art 7 inciso I del CPC.

Caractersticas de esta facultad esencia:

Son legales, porque es la ley las que las genera y las considera incorporadas al mandato.

Son esenciales tal como su nombre la indica, porque existen an contra la voluntad de los interesados ya que no pueden establecer clusulas que las limiten o prohban.

Son generales ya que los actos que podr realizar el mandatario son tantos como requieran las formalidades del negocio encomendado y sus nicos lmites son las normas de procedimiento al que se encuentra sujeto.

Facultades accidentales: son aquellas que pueden o no mantener el mandato judicial y que se reduce a una sola que esta contenida en la ltima lnea del art 7 del CPC. Y dice podr as mismo el procurador delegar el poder obligando al mandante a menos que se le haya negado esa facultad. Si nada se dice al respecto se entiende que puede delegar. Lo que si se debe tener presente es que el delegado no puede a su vez poder volver a delegar el mandato. No hay delegacin de la delegacin.

Facultades especiales: requieren mencin expresa y estn contenidas en el art 7 inciso II y son las siguientes:

Desistirse en primera instancia de la accin deducida

Aceptar la demanda contraria

Absolver posiciones

Renunciar a recursos y a plazos legales

Transigir

Comprometer

Otorgar a los rbitros facultades de arbitradores

Aprobar convenios

Percibir

Caractersticas de las especiales:

Son convencionales porque nacen del acuerdo de voluntades de las partes quienes las consagran en forma expresa al momento de otorgar el mandato.

Son extraordinarias pues no le pertenecen al mandato ni en forma ni en forma accidental.

Si es necesario enumerar una a una o si debe ser genrica? Tanto la doctrina como la jurisprudencia han entendido que basta con hacer una mencin genrica diciendo que se confieren todas las facultades del art 7 inciso II, y si se quiere eliminar alguna se debe limitar ponindolo expresamente.21 agosto 2007

Causales de Termino del Mandato

El mandato judicial o procesal termina por las mismas causales que el mandato civil y que estn sealadas en el artculo 2163 del Cdigo Civil. Pero esa enumeracin que contiene ese artculo no se aplica totalmente al mandato procesal porque se le introducen ciertas modificaciones, que son:

1. El mandato judicial no termina con la muerte del mandante, que esta sealado en el artculo 396 y 529 del COT.2. Las causales de expiracin del mandato judicial no operan de pleno D, es decir que se mantiene la calidad del mandatario hasta que en el proceso no conste la circunstancia de haber expirado.3. Si la expiracin se debe a la renuncia del mandatario este est obligado a ponerla en conocimiento del mandante junto con el estado del juicio y se entender vigente el mandato hasta transcurrido el trmino de emplazamiento desde que se notifica la renuncia al mandante. Por ello debe quedar constancia en el expediente de la renuncia, de la notificacin y del estado del juicio al momento de la renuncia.

Paralelo entre mandato y patrocinio: El patrocinio consiste en la defensa de los Ds de una parte en juicio, mientras que el mandato judicial tiene por objeto la representacin de intereses ante la justicia quedando prohibido a su titular asumir la defensa en el juicio. El sujeto activo del patrocinio tiene necesariamente que ser abogado, el del mandato judicial en cambio puede revestir otras calidades. El patrocinio se rige con forme a las normas del mandato civil y su naturaleza es consensual, en cambio el mandato judicial se constituye de alguna de las formas sealadas en el artculo 6 del Cdigo de Procedimiento Civil y es solemne, pues debe constar por escrito.

Agencia Oficiosa Procesal

El CPC slo bajo ciertas condiciones acepta la comparecencia en juicio por medio de un agente oficioso y est regulado en el art 6 incisos III y IV. Por lo tanto deben ser personas capacitadas para comparecer ante el tribunal de acuerdo a la LOC del Colegio de Abogados, o sea al menos deben tener ius postulandi. Se trata de casos en que se autoriza la comparecencia de una persona para actuar en nombre de otra sin poder y a esta persona se le llama gestor o agente oficioso. El gestor comparece sin mandato no es mandatario ni representante legal, y por ese motivo la persona por quien acta no est obligado a aceptar lo obrado por el agente oficioso a su nombre.

El gestor debe rendir una fianza de rato, conocida tambin como fiaza de ratificacin, porque garantiza que el interesado a cuyo nombre se comparece va a ratificar lo que realice el agente oficioso. El tribunal debe calificar y apreciar las circunstancias del caso y la garanta ofrecida, si lo acepta por considerar fundadas las circunstancias que sirven de base a la presentacin debe fijar un plazo dentro del cual el ausente proceda a ratificar lo obrado a su nombre.

Generalmente las fianzas son nominales. Sino lo ratifica queda sin efecto y se cobra la fianza.

Representacin Judicial de las Personas Jurdicas

Es una condicin esencial que toda persona jurdica cuente con un representante legal, el CPC contiene ciertas normas especiales sobre esta materia. Art 8. seala que son representantes legales de las personas jurdicas, de las sociedades civiles o comerciales el gerente o administrador de ellas, y de las corporaciones o fundaciones su presidente. Estos representantes tienen las facultades contempladas en el art 7 inciso I del CPC, que son las facultades esenciales que ya vimos, sin perjuicio de ello esas facultades se pueden limitar por medio de los estatutos o actos constitutivos de la sociedad o corporacin.

Representacin Judicial de los Ausentes

Esta materia se encuentra regulada en el artculo 11 del Cdigo de Procedimiento Civil, y para los fines procesales la persona ausente o ausente es la persona que ha abandonado el territorio de la repblica. Hay que distinguir si se teme que la persona va a abandonar el territorio de la repblica en breve tiempo o cuando se trata de una persona que efectivamente esta ausente o sea que efectivamente abandon el territorio de la repblica.

En la primera situacin puede exigrsele a esa persona en el carcter de medida prejudicial que constituya en el lugar en donde vaya a entablarse el juicio un apoderado que lo represente y que responda por las costas y multas a las que eventualmente pueda resultar condenado bajo apercibimiento de que si no lo hace se le designar un curador de bienes.

En el segundo caso hay que distinguir, si dejo o no constituido un mandato en forma voluntaria, si dejo un mandatario constituido en forma voluntaria aqu hay que subdistinguir si esta o no facultado el mandatario para contestar demandas. Si le confiri la facultad para contestar demandas se le notificar a l la demanda y se proseguir adelante el juicio. Si no est facultado para contestar demandas, hay que subdistinguir nuevamente, si el ausente tiene o no domicilio conocido, si tiene domicilio conocido se le va a notificar la demanda por exhorto, si no tiene domicilio conocido asumir su representacin el defensor de ausentes o el defensor pblico.

Cuando no dejo constituido mandatario, aqu tambin hay que distinguir si se ignora su paradero o se conoce, si se ignora su paradero se podr solicitar el nombramiento de un curador de ausentes, artculo 845 del Cdigo de Procedimiento Civil. Y si se conoce su paradero se le notificar la demanda a travs de exhorto.

Los Incidentes

Estn tratados en el Libro I del Cdigo de Procedimiento Civil, titulo IX artculo 82 y siguientes, tambin reciben el nombre de artculos y son cuestiones accesorias de los juicios que pueden presentarse en todo tipo de juicio.

El artculo 82 del Cdigo de Procedimiento Civil dice que toda cuestin accesoria de un juicio que requiera un pronunciamiento especial con audiencia de las partes se tramitar como incidente, conforme a las disposiciones que las regulan, si es que no tiene una disposicin especial que lo regule. El incidente entonces es toda cuestin accesoria del juicio que requiera pronunciamiento del tribunal sin ser necesario que siempre se de audiencia a las partes, ya que el artculo 89 del Cdigo de Procedimiento Civil permite resolver de plano al tribunal las peticiones cuyo fallo se pueda fundar en hechos que constan notoriamente en el proceso o que sean de pblica notoriedad.

Debemos entender entonces que a lo que se refiere el artculo 82 es slo a una especie determinada de incidentes que son aquellos que requieren audiencia de las partes, ya que otros permiten que el juez resuelva de plano.

Clasificacin de los Incidentes

Ordinarios y Especiales: los ordinarios son aquellos cuya tramitacin estn reguladas en el libro I del Cdigo de Procedimiento Civil, titulo IX artculo 82 y siguientes y los incidentes especiales son los que tienen reglas especiales y propias para su tramitacin y se regirn por las disposiciones generales slo en los aspectos en que la normativa especial no los regule.

Incidentes de Previo y especial pronunciamiento e incidentes que se tramitan en cuaderno separado: a esta clasificacin se refiere el artculo 87 del Cdigo de Procedimiento Civil, que expresa que si el incidente es de aquellos cuya previa resolucin es indispensable para seguir tramitando el juicio, se suspender el curso del juicio y el incidente se tramitar en el mismo cuaderno principal (porque suspende la tramitacin del juicio). En el caso contrario no se suspender el curso de la causa principal y se sustanciar el incidente en cuaderno separado ya que la resolucin previa de ese artculo (incidente) no es necesaria para que se pueda seguir tramitando la causa principal.

Un ejemplo del primero la incompetencia del tribunal artculo 112 del Cdigo de Procedimiento Civil, y del segundo el privilegio de pobreza del artculo 131 del Cdigo de Procedimiento Civil.

PAGE 26Francisca Luque