Ley Impuesto a Las Grandes Transacciones Financieras 30.12. 2015

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    1/5

    DE L

    REPBLIC

    BOLIV RI N DE VENEZUEL

    AO CXLIII -

    MES

    Caracas mircoles 30 de diciembre de 2015

    N 6.210 Extraordinario

    SUMARIO

    PRESIDENCIA

    DE

    L \ REPBLICA

    Decreto N 2. 163,

    mediante

    el

    cual se dicta el Decreto con Rango Valor y

    Fuerza de

    Ley de Reforma Parcial del Decreto con Rango Valor y Fuerza

    de Ley de Impuesto Sobre

    la

    Renta.

    Decreto N 2.165, mediante el cual se dicta el Decreto con Rango Valor y

    Fuerza de

    Ley

    Orgnica que Reserva al Estado las Actividades de

    Exploracin y Explotacin del Oro y dems Minerales Estratgicos.

    Decreto

    N

    2.167

    mediante el cual

    se

    dicta

    el

    Decreto con Rango Valor y

    Fuerza de Ley del Rgimen Cambiario y sus Ilcitos.

    Decreto N 2.169, mediante el cual se dicta

    el

    Decreto con Rango Valor

    y Fuerza de Ley de Impuesto a l

    as

    Grandes Transacciones Financieras.

    Decreto N 2. 170 mediante el cual se dicta el Decreto con Rango Valor y

    Fuerza de

    Ley Orgnica de Fronteras.

    Decreto N 2.171 mediante el cual se dicta el Decreto con Rango Valor

    y Fuerza de Ley Orgnica para el Desarrollo de

    las

    Actividades

    Petroquimicas.

    Decreto N 2.173 m~~te el

    cual

    se

    dicta

    ~l

    Decreto con Rango Valor y

    Fuerza de Ley Orgaruca de la Procuraduna General de

    la

    Repblica.

    Decreto

    N 2.174 medi~t~

    el

    cual

    se di~t~ el

    J?~et?

    con Rango Valor

    Y Fuerza de Ley Orgaruca de la Admirustrac100 Fmanciera del Sector

    Pblico.

    Decreto

    N

    2.175, mediante el cual

    se

    dicta el Decreto con Rango Valor y

    Fuerza de Ley del Estatuto de la Funcin Policial.

    PRESIDENCIA DE LA REPBLICA

    DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DE

    REFORMA

    DEL

    DECRETO CON

    RANGO, V LOR Y FUERZA DE

    LEY

    DE IMPUESTO

    SOBRE LA RENTA

    EXPOSICIN

    DE

    MOTIVOS

    La

    guerra econmica instaurada por sectores contrarios

    al

    Estado Socialista, obliga a efectuar cambios trascendenta les en

    el ordenamiento jurdico de la Repblica Bolivariana de

    Venezuela a los fines de garantizar

    el

    desarrollo de los

    ciudadanos y ciudadanas, el respeto a su dignidad,

    la

    construccin de una sociedad justa y la promocin de la

    prosperidad y el bienestar del pueblo.

    En este sentido el Ejecutivo Nacional, considera necesario dictar

    en el marco de la Ley Habilitante, un Decreto con Rango, Valor

    y Fuerza de Ley de Reforma de Impuesto Sobre la Renta a los

    fines de aportar ms progresividad y equidad

    al

    sistema

    tributario en correspondencia con la concepcin del Estado

    Socialista, inspirado en el marco de la Constitucin y el Plan de

    la Patria.

    Durante

    la

    ltima dcada, la recaudacin del impuesto sobre

    la

    renta

    se

    ha mantenido estable, lo cual no guarda relacin con

    el comportamiento de

    la

    economa venezolana en su conjunto.

    Si se revisan las cifras oficiales, es fcil observar que, en dicho

    perodo, la recaudacin del Impuesto sobre la renta

    no ha

    sufrido variaciones significativas en cuanto a su participacin en

    el producto interno bruto.

    La reforma parcial elimina

    el

    ajuste por

    inf

    lacin fiscal, el cual

    se

    ha

    constituido en un mecanismo de disminucin injustificada

    del pago de impuesto.

    Asimismo se modifican los criterios de disponibilidad de la

    renta, reduciendo los supuestos de enriquecimientos

    disponibles en el momento en que son cobrados, y aumentando

    los casos de rentas que sern gravadas en el momento

    en

    que

    se rea lizan las operaciones que

    las

    producen, para establecer

    una tributacin

    con

    criterio preeminentemente dirigido a

    considerar como parte de

    la

    utilidad fiscal, supuestos que en

    la

    actualidad aparecen como "Ingresos contabilizados y no

    cobrados".

    Finalme~te, se eliminan las eximentes de responsabilidad

    establecidas en la Ley dado que las mismas se encuentran

    previstas de manera genrica en el Cdigo Orgnico Tributario.

    Decreto

    N 2.163 29

    de

    diciembre de 2015

    NICOLS M DURO MOROS

    Presidente

    de

    la Repblica

    Con

    el supremo compromiso y voluntad de lograr la mayor

    eficacia poltica y calidad revolucionaria en la construccin del

    socialismo y el engrandecimiento del Pas basado en los

    principios humanistas, y en las condiciones morales y ticas

    Bolivarianas, por mandato del pueblo, en ejercicio de las

    atribuciones que me confiere el numeral 8 del artculo 236 de la

    Constitucin de la Repblica Boliva riana

    de Venezuela

    y de

    conformidad con lo dispuesto en el numeral 2 del artculo 1 de

    la Ley que Autoriza al Presidente de la Repblica para dictar

    Decretos con

    Rango

    Valor y Fuerza de Ley en

    las

    Materias que

    se le delegan, publicada en la

    Gaceta

    Oficial de

    la Repblica

    Bolivariana de Venezuela N 6.178 Extraordinario de fecha 15

    de marzo de 2015 en Consejo de Ministros.

    DICTO

    El

    siguiente,

    DECRETO CON RANGO, V LOR Y FUERZA DE LEY DE

    REFORMA DEL. DECRETO CON

    RANGO,

    V LOR

    Y FUERZA DE

    LEY DE

    IMPUESTO

    SOBRE LA RENTA

    Artculo 1. Se modifica el artculo 5, en los trminos que se

    Indican a continuacin:

    Artculo 5 Los fngresos se considerarn

    disponibles desde que se realicen las operaciones que

    los producen, salvo en las cesiones de crdito y

    operaciones de descuento, cuyo producto sea

    recuperable en varias anualidades, casos en los

    cuales se considerar~ disponible para

    el

    cesionario

    el

    beneficio que proporcionalmente corresponda.

    Los ingresos provenientes de crditos concedidos por

    bancos empresas de seguros u otras instituciones de

    crdito y

    PO

    : los contribuyentes indicados en los

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    N6.210 Extraordinario

    GACETA

    OFICIAL

    DE LA REPBLICA BOLIVARIANA

    DE

    VENEZUELA

    Refrendado

    La Ministra del Poder Popu

    lar

    para

    los Pueblos Indgenas

    LS

    .)

    CLARA

    JOSEFINA VIDAL VENTRESCA

    Refrendado

    La Ministra del Poder Popular

    para la Mujer

    y

    la

    Igualdad

    de

    Gnero

    y Quinta Vicepresidenta Sectorial

    para el

    Desarrollo Social la Revolucin

    de

    las

    Mi

    siones

    L.S.)

    i::etrendado

    La

    Ministra

    del Poder

    Popular

    para el Servicio Penitenciario

    L.S.)

    Refrendado

    B Ministro d~I

    Poder

    Popular para

    Transporte Acutico Areo

    L.S.)

    GLADYS DEL

    VALLE

    REQUENA

    MARA IRIS VAAELA RANGEL

    GIUSEPPE ANGELO CARMELO YOFFREDA YORIO

    Refrendado

    El

    Encargado de

    l Minbterio

    del Poder

    Popular

    para Transporte Terrestre y Obras Pblicas

    L.S.)

    Refrendado

    B Ministro

    del

    Poder Popular

    para

    la Energa Elctri

    ca

    L.S.)

    Refrendado

    El

    Ministro e Estado

    para

    la

    Nueva Frontera

    e Paz

    L.S.)

    LUIS

    ALFREDO SAUCE NAVARRO

    LUIS ALFREDO MOTTA

    OOMNGUEZ

    GERAROO JOS IZQUIERDO TORRES

    DECRETO CON

    RANGO,

    VALOR Y FUERZA DE LEY DE

    IMPUESTO A LAS

    GRANDES

    TRANSACCIONES

    FINANCIERAS

    EXPOSICIN

    DE

    MOTIVOS

    La

    guerra econmica Instaurada por sectores contrarios

    al

    Estado Socialista, obliga a efectuar cambios trascendentales en

    el ordenamiento jurdico de la Repblica Bolivariana de

    Venezuela, a los fines de garantizar

    el

    desarrollo de los

    ciudadanos y ciudadanas, el respeto a su dignidad, la

    construccin de una sociedad justa y la promocin de la

    prosperidad y el bienestar del pueblo.

    En este sentido el Ejecutivo Nacional, considera necesario dictar

    en el marco de fa Ley Habilitante, un Decreto con Rango, Valor

    y

    Fuerza

    de

    Ley

    de Impuesto a fas Grandes Transacciones

    Financieras de las personas jurdicas

    y

    entidades, a

    ros

    fines de

    aportar ms progresividad y equidad al sistema tributario en

    correspondencia con la concepcin del Estado Socialista,

    inspirado en

    el

    marco de fa Constitucin de la Repblica

    Bolivariana de Venezuela

    y

    el Plan de la Patria.

    El impuesto propuesto se distingue de otros tributos de similar

    naturaleza editados en

    el

    pasado por cuanto recae nicamente

    sobre las transacciones financieras efectuadas por fas personas

    Jurdicas y las entidades econmicas sin personalidad jurdica,

    cal ificadas como sujetos pasivos especiales por el Servicio

    Nacional Integrado de Administracin Tributaria SENIAT),

    dejando libre del gravamen al resto de las personas jurdicas,

    as como a las personas naturales.

    Asimismo, libera del gravamen los pagos efectuados por las

    entidades pblicas nacionales con el propsito de

    no

    incidir en

    la rotacin del dinero en efectivo ejecutado por dichas

    entidades a travs de las instituciones financieras, evitando

    incidir en los trmites presupuestarios de manera innecesaria,

    puesto que implicara una exaccin que se detrae de entes que

    conforman parte de fa Repblica. Esta misma motivacin inspira

    la exencin que beneficia a las organizaciones comunitarias.

    Entre las innovaciones ms Importantes que contempla este

    Decreto con Rango, Valor y Fuerza de

    Ley, se

    encuentra.

    el

    gravamen que recae sobre los sistemas organizados privados

    de pago, a travs de los cuales se materializan importantes

    transacciones, principalmente entre entidades o personas

    jurdicas del mismo grupo empresarial.

    Igualmente, este instrumento legal puntualiza de manera

    expresa los principios de temporalidad y territorialidad del

    hecho imponible, estableciendo sus lmites de aplicacin,

    preservando la transparencia del presente instrumento legal

    cabe destacar, que se establecen lineamientos en cuanto a la

    subsistencia de la obligacin y mecanismo de ejecucin, as

    como que el pago tiene un carcter simultneo requisito sine

    qua non de este tipo de impuesto.

    De

    Igual forma, se e atribuye a fa Administracin Tributara

    Nacfonaf

    la facultad de designar agentes de retencin o

    percepcin del impuesto siempre y cuando tengan la capacidad

    real de poder llevar a cabo estas funciones.

    Por otra parte, deja expresamente establecido este decreto que

    este impuesto no ser deducible del Impuesto Sobre la Renta,

    en atencin a que

    su

    naturaleza es distinta.

    Finalmente, este Decreto con Rango, Valor y

    Fuerza

    de

    Ley

    materializa

    los

    principio de justicia social, solidaridad y equidad

    impositiva, en correspondencia adems con el rgimen

    socioeconmico venezolano, a los fines de asegurar

    el

    desarroffo humano integral, mediante una justa distribucin

    e

    fa riqueza ajustado a fa nueva realidad del Estado soclaflsta en

    construccin con fa participacin de todos los venezolanos y

    venezolanas.

    Decreto N 2.169

    30 de diciembre de 2015

    NICOLAS

    MADURO MOROS

    Presidente de la Repblica

    Con el supremo compromiso y voluntad de lograr la mayor

    eficacia poltica y calidad revolucionaria en la construccin del

    socialismo, y

    el

    engrandecimiento del Pas, basado en los

    principios humanistas, y en fas condiciones morales y ticas

    Bolivarianas, por mandato del pueblo, en ejercicio de las

    atribuciones que me confiere el numeral 8 del artculo 236 de fa

    Constitucin de la Repblica Bolivariana de

    Venezuela

    y de

    conformidad con lo dispuesto en el numeral 2, del artculo 1 de

    fa

    Ley

    que Autoriza

    al

    Presidente de la Repblica para dictar

    Decretos con Rango, Valor

    y

    Fuerza de Ley en las Materias que

    se

    e

    delegan, publicada en la Gaceta Oficial de fa Repblica

    Bolivariana de Venezuela N 6.178 Extraordinario de fecha 15

    de marzo de 2015, en Consejo de Ministros.

    DICTO

    El siguiente,

    DECRETO CON

    RANGO , VALOR Y FUERZA DE LEY DE

    IMPUESTO A LAS GRANDES TRANSACCIONES

    FINANCIERAS

    CAPTULO I

    DISPOSICIONES GENERALES

    Objeto

    Artculo

    1 Este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley

    tiene por objeto la creacin de un impuesto que grava las

    grandes transacciones financieras, en los trminos previstos en

    esta

    Ley.

    Competencia

    Articulo

    2

    La

    administracin, recaudacin, fiscalizacin y

    control del impuesto a que

    se

    refiere este Decreto con

    Rango,

    Valor y Fuerza de

    Ley,

    corresponde al Poder Pblico Nacional.

    45

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    3/5

    46

    GACETA OFICI

    AL

    DE LA REP LICA BOLIVARIANA DE

    VE

    NE

    ZUELA

    N6 210 E

    xtr ord

    in

    r

    io

    CAPTULO

    DEL IMPUESTO

    Hecho

    Impo

    n

    ib l

    e

    Ar t

    c

    ulo

    3

    0,

    Constituyen

    hec hos

    Imponibles de

    este

    impuesto:

    1 L

    os

    dbitos en cuentas

    bancarias,

    de corresponsala,

    depsitos

    en custodia o en cualquier otra clase de

    depsitos

    a la vista, fondos de activos lquidos, fiduciarios

    y

    en

    otros

    fondos

    del mercado financiero

    o

    en

    cualquier

    otro instrumento financiero,

    realizados en bancos

    y otras

    instituciones financieras.

    2. La

    cesin

    de cheques

    ,

    valores, depsitos en custodia

    pagados

    en efectivo y cualquier otro instrumento

    negociable, a partir del segundo endoso.

    3

    4

    s

    6

    7

    La

    adqu

    i

    sicin de cheques de

    gerencia

    en

    efectivo.

    Las operaciones activas efectuadas por

    bancos

    y otras

    instituciones financieras entre ellas mismas, y que ten

    gan

    pl

    azos

    no inferiores a dos 02) das hbiles bancarios.

    La transferencia

    de va

    lor

    es en custodia

    entre

    distinto5

    titulares,

    an cuando no exista un desembolso

    a

    travs de

    una

    cuenta

    .

    La cancelacin e deudas efectuadas

    sin

    mediacin del

    sistema financiero, por el pago u otro medio de extincin.

    Los dbitos

    en

    cuentas que conformen sistemas de

    pagos

    organizados privados, no

    operados por

    el Banco

    Central de

    Venezuela

    y distintos

    del Sistema Nacional de Pagos.

    8 Los dbitos

    en

    cuentas para pagos transfronterizos.

    Sujetos Pasivos

    Artculo 4

    Son

    contribuyentes de

    este

    impuesto:

    1

    Las

    personas

    jurdicas

    y las

    entidades

    econmicas sin

    personalidad jurdica, calificadas como sujetos

    pasivos

    especiales,

    por

    los pagos

    que

    hagan

    con

    cargo

    a

    sus

    cuentas en bancos

    o inst.tuciones

    financieras.

    2. Las

    personas

    ju

    rdicas y las entidades econmicas sin

    personalidad

    jurdica,

    califica

    d

    as como

    sujeto

    pasivo

    especial,

    por los pagos que hagan

    sin med

    iacin

    de

    instituciones financieras. Se entiende por cancelacin la

    compensacin, novacin y condonacin de deudas.

    3. L

    as

    personas jurdicas y

    entidades

    econmicas

    sin

    personal

    idad jurdica, vinculadas jurdicamente a

    una

    persona

    jurdica o entidad

    econmica sin personalidad

    jurdica, calificada

    como

    sujeto pasivo especial, por los

    pagos

    que hagan

    con

    cargo a sus cuentas

    en bancos

    o

    instituciones financieras o

    sin mediacin

    de instituci

    ones

    financieras.

    4

    Las

    personas

    natural

    es,

    jurdi

    cas

    y

    entidades econmicas

    sin

    personalidad jurdica, que

    sin

    estar vinculadas

    jurdicamente a

    una persona

    jurdica o entidad

    econmica

    sin personalidad

    jurdi

    ca,

    calificada como sujeto pasivo

    especial,

    realicen

    pagos

    por cuenta de e

    llas, con

    cargo a

    sus cuentas en

    bancos

    o instituciones financieras o sin

    mediacin de instituciones financieras.

    Obllgacln de pago del impuesto

    Artculo so La obligacin de

    pagar

    el impuesto

    subsistir

    aunque

    el

    registro del dbito origine la cancelaci

    n de

    la

    cuenta

    o

    deuda

    correspondiente,

    en cuyo

    caso

    tal cancelacin slo

    podr hacerse previo pago del impuesto respectivo.

    Sistemas Organizados de Pagos

    Ar t

    c

    ulo

    6

    . E

    Banco Central

    de

    Venezuela

    y

    los

    regentes

    de

    los sistemas

    organizados

    de

    pago,

    incluido

    el

    Sistema

    Nacional

    de Pagos, se

    abstendrn de procesar transferencias o cargos

    en

    cuentas en los que no se ordene simultnea y preferentemente

    la liquidacin y pago del impuesto que

    recaiga

    sobre

    tales

    operaciones.

    Agentes de Retencin o Percepcin

    Artculo 7

    La Administrac

    i

    n

    Tributaria

    podr

    designar

    agentes

    de

    retencin

    o

    percepcin

    del impuesto

    establecido en

    este

    Decre

    to

    con Rango,

    Valor y Fuerza de Ley a quienes

    intervengan

    en actos

    u operaciones

    en las

    cuales

    estn

    en

    condic

    i

    ones de

    efectuar

    po

    r

    s

    o por interpuesta

    persona, la

    retencin

    o

    percepcin

    del

    impues

    to aqu

    previs

    t

    o.

    CAPTULO

    DE

    LAS

    EXENCIONES

    Exenciones

    Artculo 8. Estn exentos del pago de este impuesto:

    1

    La

    Repblica

    y

    dems

    entes poltico territori

    ales.

    2

    3

    4

    s

    Las entidades

    de carcter pblico

    con

    o

    sin

    fines

    empresariales calificadas como

    sujetos

    pasivos

    especiales.

    El Banco Central de Venezuela.

    El primer endoso que se realice en

    cheques,

    valores,

    deps

    it

    os en custodia

    pagados en efectivo y

    cua

    lquier otro

    instrumento

    negociable.

    Los

    dbitos que

    generen

    la compra, venta y transferencia

    de la

    custodia

    en ttulos

    va

    lores emitidos o avalados por la

    Repblica

    o el

    Banco

    Centr

    al

    de

    Venezue

    l

    a, as como

    l

    os

    dbitos o retiros

    relacionados

    con

    la

    liquidacin

    del capital

    o intereses de los mismos y los ttulos negociados

    en

    la

    bolsa

    agrcola y la bolsa de

    valores.

    6.

    L

    as operac

    i

    ones de

    transferencias

    de fondos que rea

    li

    ce

    el

    o la titular entre

    sus

    cuentas, en bancos

    o instituciones

    financieras

    constituidas y domiciliadas en la

    Repblica

    Bolivariana de Venezuela.

    Esta

    exencin no se aplica a las

    cuentas on

    ms

    de un

    o u

    na

    titular.

    7.

    Los dbitos

    en

    cuentas corrientes de

    m,s,ones

    diplomti

    cas

    o consulares y de sus funcionarios extranjeros

    o

    funcionarias

    extranjeras

    acreditados

    o

    acreditadas

    en

    la

    Repblica

    Bolivariana de Venezuela.

    8. Los

    dbitos

    en

    cuenta por

    transferencias

    o

    emis

    i

    n

    de

    cheques person

    a

    les

    o

    de

    gerencia para

    el pago de

    tributos

    cuyo beneficiario

    sea el

    Tesoro

    Nacional.

    9.

    Los

    dbitos o retiros realizados

    en

    las

    cuentas de

    la

    Cmara de Compensacin Bancaria, las cuentas de

    compensacin de tarjetas de

    crd

    ito,

    las

    cuentas de

    corresponsala nacional

    y l

    as cuentas

    operativas

    compensadoras de la banca.

    10.

    La compra-venta de efectivo

    en

    la

    cuenta

    nica mantenida

    en el Banco Central de Venezuela,

    por

    los

    Bancos

    y o

    tras

    Instituciones Financieras.

    Pagos derivados de la relacin de

    trabajo

    Artculo 9

    En

    los

    casos

    de cuentas

    bancarias

    abiertas

    para el

    pago de nmina de salarios,

    jubilaciones,

    pensiones

    y

    dems

    remuneraciones

    similares

    derivadas de una re lacin de trabajo

    actua l o anterior, los deudores o

    deudoras, pagadores

    o

    pagadoras, no podrn

    tr

    as

    l

    adar

    a

    los

    trabajadores o

    trabajadoras, j

    ubilados

    o jubi

    la

    d

    as, pensionados

    o

    pensionadas,

    el monto del impuesto que soporten al pagar dichas

    contraprestaciones.

    Temporalidad

    Artculo 10. Se entienden ocurridos los

    hec

    h

    os

    imponibles y

    nacida, en consecue

    n

    cia,

    la oblgacin

    tr

    ibutaria

    el momento en

    que se efecte el dbito en la cu

    enta

    o se cancele la deuda,

    segn

    sea

    el caso.

    Territorialidad

    Ar t

    culo 11.

    El

    dbito

    en

    cuentas

    bancar

    i

    as

    o la

    cancelacin de

    deudas, estar gravado

    con

    el

    impuesto establecido

    en este

    Decreto

    con

    Rango, Valor y Fuerza de Ley, cuando:

  • 7/23/2019 Ley Impuesto a Las Grandes Transacciones Financieras 30.12. 2015

    4/5

    N6.210

    Extraordinario GACETA

    OFICIAL DE

    LA REPBLICA BOLIVARIANA

    DE

    VENEZUELA

    l

    Alguna de las

    causas

    que lo origina ocurre o se sita

    dentro del territori9 nacional, incluso

    en

    los casos que se

    trate de prestaciones de servicios generados,

    contratados, perfeccionados o pagados

    en

    el exterior, y

    aunque

    el

    prestador o prestadora del servicio no

    se

    encuentre en la Repblica Bolivariana de Venezuela.

    2. Se

    trate de pagos por la realizacin

    de

    actividades en

    el

    exterior vinculadas con la importacin de bienes o

    servicios y los que se obtengan por asistencia tcnica o

    servicios tecnolgicos utilizados en

    el

    territorio nacional.

    3. La actividad que genera el servicio

    sea

    desarrollada en el

    territorio nacional, independientemente

    del

    lugar donde

    ste se

    utilice.

    CAPTULO IV

    DE LA ALCUOTA

    Base

    Imponible

    Artculo

    12 La base imponible estar constituida por el

    importe total de

    cada

    dbito en cuenta u operacin gravada.

    En

    los

    casos

    de cheques de gerencia,

    la

    base

    imponible estar

    constituida por

    el

    importe del cheque.

    Alicuota

    Impositiva

    Artculo 13. La

    alcuota

    de

    este impuesto es cero

    coma

    setenta y ci

    nco

    por ciento (0,75 ). El Ejecutivo Nacional,

    mediante decreto, podr reducir

    la

    alcuota aqu prevista, de

    conformidad

    con

    el cdigo que rige la materia tributaria.

    Obligacin Tributarla

    Artculo 14.

    El monto de la obligacin tributaria a pagar

    ser

    el que resulte de multiplicar

    la

    alcuota impositiva establecida

    en el artculo anterior, por

    la

    base imponible.

    Perodo

    de

    Imposicin

    Artculo 15. El

    impuesto establecido en

    es

    te Decreto

    con

    Rango

    Valor y

    Fuerza

    de

    Ley

    ser determ

    ina

    do por perodos de

    imposicin de

    un da.

    CAPTULO V

    DE LA DECLARACIN, PAGO Y LIQUIDACIN DEL

    IMPUESTO

    De

    la

    Declaracin

    y el

    Pago

    Artculo

    16

    .

    Los

    contribuyentes y l

    os

    responsables,

    segn el

    caso

    deben declarar y pagar

    el

    Impuesto previsto

    en

    este

    Decreto

    con

    Rango Valor y

    Fuerza

    de

    Ley

    conforme a las

    siguientes reglas:

    l.

    cada da

    el

    impuesto que recae sobre los dbitos

    efectuados en cuentas de bancos u otras instituciones

    financieras.

    2.

    Conforme

    al

    Calendario

    de Pagos

    de las Retenciones del

    Impuesto al Valor Agregado para Contribuyentes

    Especiales el impuesto que recae sobre la cancelacin de

    deudas

    mediante

    el

    pago u otros mecanismos de

    extincin,

    sin

    mediacin de bancos u otras instituciones

    financieras.

    3.

    La

    declaracin y pago del impuesto previsto en

    este

    Decreto con

    Rango

    Valor y

    Fuerza

    de

    Ley

    debe

    efectuarse, en

    el

    lugar, forma y condiciones que establezca

    la Admin

    istracin Tributar

    ia Nacional

    mediante Providencia

    de carcter general.

    Transferencia de

    Fondos

    Artculo 17. Los

    impuestos pagados o enterados conforme a

    este

    Decreto

    con Rango

    Valor y

    Fuerza

    de

    Ley

    en calidad

    de

    contribuyente, de agente de retencin o de percepcin, sern

    transferidos el mismo

    da

    .de su recepcin, por las entidades

    receptoras de

    Fondos

    Nacionales, a la cuenta que a tal efecto

    seale el

    Ministerio con competencia en materia de finanzas a

    travs de la Oficina Nacional del Tesoro.

    La Administracin Tributaria Nacional dictar, mediante

    Providencia Administrativa de carcter general, las normas

    necesarias

    para

    el

    control bancario de

    la

    recaudacin de este

    impues

    to

    .

    De la

    no deducibilidad

    del impuesto

    Artculo

    18. El

    impuesto previsto en este Decreto

    con

    Rango

    Valor y

    Fuerza

    de

    Ley

    no ser deducible del Impuesto Sobre la

    Renta.

    CAPTULO VI

    DEBERES FORMALES

    Obligacin

    de

    Sumini

    st r o

    de Informacin

    Artculo 19 Los

    sujetos pasivos del impuesto establecldo

    en

    este

    Dec

    reto

    con Rango Va

    or y

    Fuerza

    de Ley,

    deben

    mantener y entregar a la Administracin Tributar

    ia

    Nacional,

    cuando sta lo requiera, reportes detallados de las cuentas

    bancarias o contabl

    es

    segn corresponda, en los cuales

    se

    refleje el monto

    del

    impuesto pagado o retenido,

    si

    fuere

    el

    caso;

    ello

    sin

    perjuicio de los registros y dems procesos

    bancarios establecidos para

    el

    adecuado control del impuesto

    previsto en esta

    Ley.

    Forma

    de

    las Declaraciones

    Artculo 20

    Las

    declaraciones que

    se

    requieran, conforme a

    l

    as Prov

    idencia que

    al

    efecto dicte

    la

    Administracin Tributaria

    Nacional debern ser elaboradas en los formularlos y bajo

    las

    especificaciones tcnicas publicadas por sta en su Portal Fiscal.

    Registro de Dbito

    Artculo

    21, El impuesto causado en virtud del presente

    Decreto con

    Rango

    Valor y Fuerza de

    Ley

    deber registrarse

    como dbito

    en

    la

    cuenta bancaria respectiva.

    En

    los

    casos

    que

    no

    se

    trate de dbitos en cuenta bancaria ser registrado

    en

    cuentas de orden.

    Sanciones

    Artculo 22

    .

    El

    incumplimiento de las obligaciones establecidas

    en este

    Decre

    to

    con Rango

    Valor y

    Fuerza

    de

    Ley ser

    sancionado de conformidad con lo dispuesto

    en el

    Cdigo

    Orgnico

    Tr

    ibutarlo.

    DISPOSICIN

    FINAL

    NICA.

    Este

    Decreto con Rango, Valor y

    Fuerza

    de

    Ley

    entrar

    en vigencia a partir del primero de febrero de

    dos

    mil diecisis

    (2016).

    Dado en

    caracas, a los treinta das del mes de diciembre de dos

    mil quince. Aos 205 de la Independencia, 156 de

    la

    Federacin

    y

    16

    de

    la

    Revolucin Bolivariana.

    NJ~~~MlURO NO.ROS ,

    .

    .

    . .

    -

    JORGE ALBERTO ARREAZA MONTSERRAT

    Refrendado

    El Min istro

    de

    l Poder

    Popu

    lar del

    Despacho de la

    Pres

    id

    encia

    y Seguimiento

    de la Gestin de

    Gob

    ierno

    L.S.)

    JESUS RAFAEL SALAZAR VELASQUEZ

    47

  • 7/23/2019 Ley Impuesto a Las Grandes Transacciones Financieras 30.12. 2015

    5/5

    8

    GACETA OFICI L DE L REPBLIC BOLIVARIANA DEVENEZUEL

    N6.210 Extraordinario

    Refrendado

    E

    Ministro

    del Poder Popular

    para Relaciones Interiores, Justicia y Paz

    (L.S.)

    GUSTAVO

    ENRIQUE GONZLEZ

    LPEZ

    Refrendado

    La

    Ministra de

    l

    Poder

    Popular

    para

    Re

    laciones

    Exteriores

    y Sexta

    Vicepresidenta

    Sectorial de Soberana

    Poltica,

    Seguridad y Paz

    (L.S.)

    Refrendado

    El Ministro del Poder Popular

    de Economa y

    Finanzas

    y Segundo

    Vicepresidente Sectorial

    para Economa y Finanzas

    (L.S.)

    DELCY

    ELOINA RODRGUEZ GMEZ

    RODOLFO

    CLEMENTE MARCO TORRES

    Refrendado

    El Ministro del Poder Popular

    para la

    Defensa

    (L.S.)

    Refrendado

    El

    Encargado

    del Ministerio del Poder

    Popular para Industria y Comercio

    (L.S.)

    Refrenda

    do

    La Min

    istra del Poder

    Popular

    para

    el Turismo

    VL.ADIMIR PADRINO LP Z

    JOS

    DAVID

    CABELLO RONDN

    (L.S.)

    MARLENY

    JOSEFINA CONTRERAS

    HERNNDEZ

    Refrendado

    El Ministro del Poder

    Popular

    para

    la

    Agricultura y Tierras

    (L.S.)

    Refrendado

    El Ministro del Poder Popular para

    la

    Educaci

    n

    YVAN

    EDUARDO GIL PINTO

    (L.S.)

    RODU

    LFO HUMBERTO PREZ HERNNDEZ

    Refrendado

    EMinistro del Poder Popular para

    la

    Salud

    (L.S.)

    Refrendado

    El

    Ministro del Poder Popular para

    el P

    roceso Social

    de

    Trabajo

    (L.S.)

    Refrendado

    HENRY

    VENTURA

    MORENO

    JESS

    RAFAEL MARTNEZ BARRIOS

    El Ministro del Poder

    Popu

    lar

    para Hbitat

    y

    Vivienda

    (L.S.)

    MANUEL

    SALVADOR

    QUEVEDO FERNNDEZ

    Refrendado

    EMinistro del Poder

    Popu la

    r

    Para

    Ecosoclallsmo

    y

    Aguas

    (L.S.)

    GUILLERMO

    RAFAEL BARRETO ESNAL

    Refrendado

    El Ministro

    del Poder Popular

    de Petrleo y

    Minera

    (L.S.)

    EULOGIO ANTONIO DEL

    PINO DIAZ

    Refrendado

    El Ministro

    del Poder Popular

    de Panificaciny Cuarto Vicepresidente

    Sectorial para

    la

    Planificacin yel Conocimiento

    (L.S.) RICARDO

    JOS

    MENNDEZ PRIETO

    Refrendado

    EL Ministro del Poder

    Popular

    para

    Educacin

    Universitaria,

    Oencia

    y

    Tecno

    l

    oga

    (L.S.)

    MANUEL

    NGEL

    FERNNDEZ MELNDEZ

    Refrendado

    La Ministra del Poder Popular

    pa ra

    la

    Comunicacin

    y

    la Informacin

    (L.S.)

    DESIRE SANTOS AMARAL

    Refrendado

    La Ministra del Poder Popular para

    las Comunas y los Movimientos Sociales y

    Sptima Vicepresidenta

    Sectorial

    de Desarrollo del Socialismo Territorial

    (L.S.)

    Refrendado

    EMinistro del Poder

    Popu

    lar para

    SIS

    OCHOA CAIZALEZ

    la Alimentacin yTercer Vicepresidente Sectorial

    para

    la seguridad,

    Soberana

    Agroalimentaria

    y

    Abastecimiento Econmico

    (L.S.)

    Refrendado

    El

    Ministro

    de

    l Poder

    Popular

    para

    la

    Cultura

    (L.S.)

    Refrendado

    El

    Ministro del Poder Popular para

    la

    Juventud y el Deporte

    L.S.)

    Refrendado

    La

    Ministra del

    Poder Popular para

    los Pueblos Indgenas

    (L.S.)

    Refrendado

    La Ministra

    de

    l Poder Popular

    CARLOS ALBERTO

    OSORIO

    ZAMBRANO

    REINALDO ANmNIO ITURRIZA LPEZ

    PEDRO

    JOSE

    INFANTE APARICIO

    CLARA

    JOSEFINA VIDAL

    VENTRESCA

    para

    la

    Mujer y

    a

    Igualdad de

    Gnero

    y Qlltnta Vicepresidenta Sectorial

    para el Desarrollo Social y la

    Revolucin

    de l

    as Misiones

    (L.S.)

    Refrendado

    La Ministra del Poder Popular

    para el

    Servicio Penitenciario

    (L.S.)

    Refrendado

    El Ministro

    del Poder

    Popular

    para

    Transporte Acutico y

    Areo

    (L.S.)

    GLADYS

    DEL

    VALLE

    REQUENA

    MARA

    IRIS VARELA RANGEL

    GlUSEPPE ANGELO CARMELO YOFFREDA YORIO

    Refrendado

    El Encargado

    del Ministerio del Poder

    Popular

    para Transporte Terrestre

    y

    Obras Pblicas

    L.S.)

    Refrendado

    El Ministro

    del Poder Popular

    para

    la

    Energa Elctrica

    L.S.

    Refrendado

    El Ministro de Estado para la

    Nueva

    Frontera de Paz

    (L.S.)

    LUIS ALFREDO

    SAUCE

    NAVARRO

    LUIS ALFREDO MOTTA

    DOMNGUEZ

    GERARDO JOS

    IZQUIERDO

    TORR

    ES

    DECRETO

    CON R NGO

    V LOR Y FUERZ DE

    LEY ORGNIC DE FRONTER S

    EXPOSICIN

    DE

    MOTIVOS

    Los espacios fronterizos

    de la

    Repblica Bolivariana de

    Venezuela se caracterizan por

    contar

    con

    innumerables

    potencialidades que favorecen

    su

    desarrollo

    integral,

    en

    armona

    con

    el de la Nacin; entre los cuales destacan

    la

    existencia de recursos

    naturales ta

    l

    es

    como

    minerales metlicos

    no

    metlicos,

    hidrocarburos, recursos

    hdricos, forestales,

    tierras frtiles clima

    favorab

    le para el asentamiento

    humano,

    as como para la realizacin de la actividad agraria, ubicacin

    geogrfica

    estratgica

    para la

    integracin,

    condiciones propicias

    para el desarrollo

    Indus

    trial, entre otros factores.