Ley de radio y televisión

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  • 1. LEY FEDERAL DE RADIO Y TELEVISION TITULO PRIMERO Principios fundamentales

2. Artculo 1o. Corresponde a la Nacin el dominio directo de su espacio territorial y, en consecuencia, del medio en que se propagan las ondas electromagnticas. Dicho dominio es inalienable e imprescriptible. A Mxico le pertenece y puede hacer uso de las ondas electromagnticas dentro del pas. 3. Artculo 2o. La presente Ley es de orden pblico y tiene por objeto regular el servicio de radiodifusin. El servicio de radiodifusin es aqul que se presta mediante la propagacin de ondas electromagnticas haciendo uso, de las bandas radioelctricas atribuidas por el Estado; con el que la poblacin puede recibir de manera directa y gratuita las seales de su emisor. El uso, aprovechamiento o explotacin de las bandas de frecuencias para prestar el servicio de radiodifusin slo podr hacerse con previo permiso que el Ejecutivo Federal otorgue en los trminos de la presente ley. Para los efectos de la presente ley, se entiende por radio y televisin al servicio de radiodifusin. 4. Artculo 3o. La industria de la radio y la televisin comprende el aprovechamiento de las ondas electromagnticas, mediante la instalacin, funcionamiento y operacin de estaciones radiodifusoras por los sistemas de modulacin, amplitud o frecuencia, televisin, facsmile o cualquier otro procedimiento tcnico posible, dentro de las bandas de frecuencias del espectro radioelctrico atribuidas a tal servicio. La industria de la radio y la televisin sabe que puede utilizar las ondas si cuenta con el equipo correcto para trasmitir a travs de las ondas que se le han otorgado o permitido. 5. Artculo 4o. La radio y la televisin constituyen una actividad de inters pblico, por lo tanto el Estado deber protegerla y vigilarla para el debido cumplimiento de su funcin social. La radio y la televisin son del y para el pblico pero Estado la proteger y vigilara con el fin del su cumplimiento. 6. Artculo 5o. La radio y la televisin, tienen la funcin social de contribuir al fortalecimiento de la integracin nacional y el mejoramiento de las formas de convivencia humana, a travs de sus transmisiones, procurarn: 1) Mantener el respeto a los principios de la moral social, la dignidad humana y los vnculos familiares. 2)Evitar influencias dainas al buen desarrollo la niez y la juventud. 3) Ayudar a elevar el nivel cultural del pueblo y conservar las caractersticas nacionales, las costumbres y tradiciones, el idioma y los valores de la nacionalidad mexicana. 4)Fortalecer las seguridad democrticas, la unidad nacional y la amistad y cooperacin internacional. 7. Artculo 6o. En relacin con el artculo anterior, el Ejecutivo Federal por conducto de las Secretaras y Departamentos de Estado, los Gobiernos de los Estados, los Ayuntamientos y los organismos pblicos, promovern la transmisin de programas de divulgacin con fines de orientacin social, cultural y cvica. El responsable de la transmisin de programas deber hacerlo con el fin de orientacin social, cultural y cvica. 8. TITULO SEGUNDO Jurisdiccin Y Competencias 9. Artculo 8 Es de jurisdiccin federal todo lo relativo a la radio y la televisin. Esto refiere a que se resolver de manera federal, no es local 10. Artculo 9o Artculo 9o. A la Secretara de Comunicaciones y Transportes, por conducto de la Comisin Federal de Telecomunicaciones, corresponde: I. Ejercer las facultades que le confiere la Ley Federal de Telecomunicaciones, promoviendo la ms amplia cobertura geogrfica y de acceso a sectores sociales de menores ingresos; II. Promover las inversiones en infraestructura y servicios de radio y televisin en el pas, impulsando su desarrollo regional; III. Promover la investigacin y el desarrollo tecnolgico en materia de radiodifusin, la capacitacin y el empleo de mexicanos; IV. Interpretar esta Ley para efectos administrativos en el mbito de su competencia, y V. Las dems facultades que le confieren la presente Ley y dems disposiciones legales y reglamentarias aplicables. Para los fines de la presente Ley, a la Dependencia a que se refiere este artculo se le podr denominar tambin como la Secretara. La resolucin sobre el rescate de frecuencias queda reservada al Secretario de Comunicaciones y Transportes. La secretara de comunicaciones y transportes procura que la radio y televisin cubra todo el territorio nacional Una de sus funciones es ayudar al desarrollo regional de esta materia por medio de inversiones La secretara promueve y ayuda en el desarrollo de la tecnologa de radiofusin La secretara es la encargada de interpretar la Ley de Radio Y tv y las leyes y reglamentos derivadas de sta 11. Artculo 10 Artculo 10.- Compete a la Secretara de Gobernacin: I.- Vigilar que las transmisiones de radio y televisin se mantengan dentro de los lmites del respeto a la vida privada, a la dignidad personal y a la moral, y no ataquen los derechos de tercero, ni provoquen la comisin de algn delito o perturben el orden y la paz pblicos; II.- Vigilar que las transmisiones de radio y televisin dirigidos a la poblacin infantil propicien su desarrollo armnico, estimulen la creatividad y la solidaridad humana, procuren la comprensin de los valores nacionales y el conocimiento de la comunidad internacional. Promuevan el inters cientfico, artstico y social de los nios, al proporcionar diversin y coadyuvar a su proceso formativo. Fraccin adicionada DOF 11-01-1982 III. Se deroga. IV.- Vigilar la eficacia de las transmisiones a que se refiere el artculo 59 de esta ley; V.- Imponer las sanciones que correspondan a sus atribuciones y denunciar los delitos que se cometan en agravio de las disposiciones de esta ley, y VI.- Las dems facultades que le confieren las leyes. La Secretara de Gobernacin vigila que las transmisiones de radio y tv: Respeten la vida privada La dignidad La moral No ataquen derechos de terceron No provoquen un delito las transmisiones dirigidas a nios deben: Ser armoniosas Estimular la creatividad Promover inters cientfico 12. Artculo 11 Artculo 11.- La Secretara de Educacin Pblica tendr las siguientes atribuciones: I.- Promover y organizar la enseanza a travs de la radio y la televisin; II.- Promover la transmisin de programas de inters cultural y cvico; III.- Promover el mejoramiento cultural y la propiedad del idioma nacional en los programas que difundan las estaciones de radio y televisin; IV.- Elaborar y difundir programas de carcter educativo y recreativo para la poblacin infantil. Fraccin adicionada DOF 11-01-1982 V.- Intervenir dentro de la radio y la televisin para proteger los derechos de autor; Fraccin reformada DOF 11-01-1982 (se recorre) VI.- Extender certificados de aptitud al personal de locutores que eventual o permanentemente participe en las transmisiones; Fraccin reformada DOF 11-01-1982 (se recorre) VII.- Informar a la Secretara de Gobernacin los casos de infraccin que se relacionen con lo preceptuado en este artculo, con excepcin de la fraccin IV, a fin de que imponga las sanciones correspondientes, y Fraccin reformada DOF 11-01-1982 (se recorre) VIII. Coordinar el funcionamiento de las estaciones de radio y televisin pertenecientes al Gobierno Federal, con apego al artculo tercero constitucional cuando se trate de cuestiones educativas; y Fraccin adicionada DOF 30-11-2000 IX. Las dems que le confiera la ley. Promueve la enseanza por estos medios Promover programas culturales, educativos y recreativos 13. Artculo 12.- A la Secretara de Salud compete: I. Autorizar la transmisin de propaganda comercial relativa al ejercicio de la medicina y sus actividades conexas; II.- Autorizar la propaganda de comestibles, bebidas, medicamentos, insecticidas, instalaciones y aparatos teraputicos, tratamientos y artculos de higiene y embellecimiento y de prevencin o de curacin de enfermedades; Explicacin: La Secretara de Salud regula la transmisin de propaganda de alimentos, medicamentos, tratamiento y prevencin de enfermedades y artculos del hogar. 14. III.- Promover y organizar la orientacin social en favor de la salud del pueblo; IV.- Imponer las sanciones que correspondan a sus atribuciones, y V.- Las dems facultades que le confiera la ley. Explicacin: Es responsable de los programas en fomento de la salud y su regulacin. 15. Artculo 12-A. El Instituto Federal Electoral tendr las siguientes facultades: I. Ser la autoridad nica para la administracin del tiempo que corresponda al Estado en radio y televisin destinado a los fines propios del Instituto y a los de otras autoridades electorales, as como al ejercicio de las prerrogativas de los partidos polticos; II. En la esfera de su competencia, requerir a permisionarios y concesionarios de radio y de televisin la difusin de los programas y mensajes que debern difundir en el tiempo que corresponda al Estado, conforme a las pautas de transmisin aprobadas por los rganos competentes del Instituto; Explicacin: Es su responsabilidad total regular el tiempo de la 16. III. Hacer entrega a permisionarios y concesionarios de radio y de televisin del material que debern transmitir, conforme a las pautas a que se refiere la fraccin anterior; IV. Atender las quejas y denuncias por la violacin a las normas aplicables y determinar e imponer, en el mbito de su competencia, las sanciones que deban aplicarse a los concesionarios o permisionarios; V. Las dems que en materia de radio y televisin le otorga el Cdigo Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales. Explicacin: Entrega el material de transmisin y atiende quejas y denuncias segn el Cdigo Federal, a los mismos concesionarios y permisionarios. 17. Integrantes: vila Snchez Edna Karina Morales Rodrguez Mon Julie Martnez Galvn Edgar Magallanes Jorge 18. Artculo 13 Al otorgar las concesiones o permisos a que se refiere esta ley, el Ejecutivo Federal por conducto de la Secretara de Comunicaciones y Transportes determinar la naturaleza y propsito de las estaciones de radio y televisin, las cuales podrn ser: Comerciales Oficiales culturales de experimentacin escuelas radiofnicas o de cualquier otra ndole. 19. Comentario: Si una persona quiere establecer algn canal televisivo, o quiere abrir una estacin de radio, las autoridades competentes tienen que dar el visto bueno y ver el contenido que se va a publicar en dichos medios. 20. Artculo 14 Las concesiones para usar comercialmente canales de radio y televisin, en cualesquiera de los sistemas de modulacin, de amplitud o frecuencia, se otorgarn nicamente a ciudadanos mexicanos o a sociedades cuyas socios sean mexicanos. Si se tratar de sociedad por acciones, stas tendrn precisamente el carcter de nominativas y aqullas quedarn obligadas a proporcionar anualmente a la Secretara de Comunicaciones y Transportes la lista general de sus socios. 21. Comentario: Solo las personas que sean mexicanas podrn transmitir desde una televisora o radiodifusora. Pero si esta persona en cuestin, est asociada con personas igualmente mexicanas, la concesin aun as ser otorgada. 22. Artculo 15 La instalacin de una difusora de radio que vaya a operar retransmitiendo o enlazada permanentemente a otra que no era recibida anteriormente en la localidad en que pretenda ubicarse, ser considerada como una estacin nueva y, en consecuencia, deber llenar todos los requisitos respectivos. 23. Comentario: Si se est transmitiendo una seal de radio, desde una frecuencia que no era recibida en la ciudad, tendr que hacer el papeleo necesario, y ser considerada nueva. Esto con el fin de que no se vea como una transmisin clandestina. 24. Artculo 16 El trmino de una concesin ser de 20 aos y podr ser refrendada al mismo concesionario que tendr preferencia sobre terceros. El refrendo de las concesiones, salvo en el caso de renuncia, no estar sujeto al procedimiento del artculo 17 de esta ley. 25. Comentario: Solo se da un plazo de 20 aos para la transmisin de una seal de televisin o radio, sin embargo, se podr pagar para poder tener por ms tiempo el dominio de dicha seal, en caso de que la persona renuncie a la concesin, entra en vigor el artculo 17. 26. Artculo 17 Las concesiones previstas en la presente ley se otorgarn mediante licitacin pblica. El Gobierno Federal tendr derecho a recibir una contraprestacin econmica por el otorgamiento de la concesin correspondiente. 27. Comentario: En caso de que la persona renuncie a la concesin, entrar en vigor una especie de concurso donde gobierno federal cobrar una cuota a las personas que deseen entrar a la licitacin, y as poder ser dueos de la seal. 28. Artculo 17-A La Secretara publicar en el Diario Oficial de la Federacin el programa de concesionamiento de frecuencias de radiodifusin. Para determinar la ubicacin de las estaciones de radiodifusin y las dems caractersticas de las frecuencias que sern licitadas, la Secretara considerar: I. Los fines de la radio y televisin previstos por el artculo 5 de la presente ley; II. Las condiciones del mercado del servicio de radiodifusin en la plaza o regin de que se trate, y III. Las solicitudes que, en su caso, le hayan sido presentadas previamente por los interesados. 29. Comentario: Las personas interesadas en entras a la licitacin, tendrn que presentar el contenido que desean publicar en sus futuras transmisiones. Adems de que, si en dado caso las personas interesadas as lo deseen, tendrn que sealar la nueva ubicacin de la seal. 30. Artculo 17-B La Comisin deber publicar la convocatoria para la licitacin de nuevas concesiones en el Diario Oficial de la Federacin, poniendo a disposicin de los interesados las bases de la licitacin en un plazo mximo de 30 das naturales contados a partir de la citada publicacin. 31. Comentario: Se lanzar la convocatoria de este pseudo concurso, donde se establecern todas las condiciones. Esto en el Diario Oficial de la Federacin. 32. Artculo 17-C La convocatoria deber contener: I. Frecuencia a travs de la cual se prestara el servicio objeto de la licitacin, potencia y zona geogrfica de cobertura; II. Los requisitos y plazos que debern cumplir los interesados en participar en la licitacin; y III. Formas de adquisicin de las bases de licitacin. 33. Comentario: Todas las bases tendrn que estar claras y con sus respectivas reglas. 34. Artculo 17-D Las bases de licitacin debern contener: I. Procedimiento y plazos; II. Informacin y documentacin que se requerir de los solicitantes; III. Montos y formas de las garantas y derechos que debern cubrir los participantes; IV. Especificaciones de los requisitos sealados en el artculo 17-E, y V. Modelo del ttulo que ser otorgado. 35. Comentario: Simplemente, lo sealado en este artculo es menester para los participantes. 36. Artculo 17-E Los requisitos que debern llenar los interesados son: I. Datos generales del solicitante y acreditamiento su nacionalidad mexicana; II. Plan de negocios que deber contener como mnimo, los siguientes apartados: a) Descripcin y especificaciones tcnicas: b) Programa de cobertura; c) Programa de Inversin; d) Programa Financiero, y e) Programa de actualizacin y desarrollo tecnolgico. III. Proyecto de produccin y programacin; IV. Constituir garanta para asegurar la continuacin de los trmites hasta que la concesin sea otorgada o negada, y V. Solicitud de opinin favorable presentada a la Comisin Federal de Competencia. 37. Comentario: La persona tendr que dar todos su datos personales, y financieros. Tendr que dar cuentas a gobierno de que es lo que gana y que es lo que invierten en su canal o difusora. 38. Artculo 17-F Dentro de los 15 das hbiles siguientes a la fecha de recepcin, se prevendr al solicitante de la informacin faltante o de aquella que no cumpla con los requisitos exigibles, quien tendr un plazo de hasta 15 das hbiles, a partir de la prevencin de la Comisin, para la entrega de la informacin requerida. 39. Comentario: Si hay algn dato que falte o este mal, el solicitante tendr una prrroga para arreglas dichos errores. Si al participante se le descalifica sin darle aviso de esto, ser injusta. 40. Artculo 17-G La Comisin valorar, para definir el otorgamiento de la concesin, la congruencia entre el Programa a que se refiere el artculo 17-A de esta ley y los fines expresados por el interesado para utilizar la frecuencia para prestar el servicio de radiodifusin, as como el resultado de la licitacin a travs de subasta pblica. 41. Comentario: Dependiendo de lo que se vaya a transmitir en el programa, la concesin se le otorgar a la persona que tenga ms congruencia en su solicitud. 42. Artculo 17-H Concluido el procedimiento de licitacin, quedar sin efecto la garanta que se hubiera constituido para asegurar la continuidad del trmite de solicitud. 43. Comentario: Una vez que a la persona ganadora se le haya otorgado la concesin, las garantas que establecan que los competidores tenan un periodo para estar aun dentro del concurso, quedarn sin efecto. 44. Artculo 17-I Dentro de los 30 das siguientes a la notificacin de la resolucin que declare al ganador de la licitacin, ste deber acreditar el pago de la contraprestacin a que se refiere el artculo 17 de esta Ley. 45. Comentario: El ganador tendr un plazo de un mes para pagar la contraprestacin de la concesin. De no liquidar dicho pago, su victoria ser anulada. 46. Artculo 17-J Una vez acreditado el pago a que se refiere el artculo anterior, la resolucin que declare al ganador de la licitacin deber ser presentada al Secretario de Comunicaciones y Transportes para la emisin del ttulo de concesin. A su vez, se deber notificar a los participantes que no hubiesen sido seleccionados, con fundamento en la misma resolucin. 47. Comentario: Ser publicado el comunicado donde se nombre al ganador, as como la razn por la que los dems participantes no fueron elegidos. Una vez que el ganador liquide su pago, la licitacin ser enviada al Secretario de Comunicaciones y Transportes para emitir la nueva concesin. 48. ARTCULO 18. (SE DEROGA) 49. Artculo 19 Cuando a juicio de la Secretara las solicitudes presentadas no aseguren las mejores condiciones para la prestacin de los servicios de radiodifusin, las contraprestaciones ofrecidas no sean satisfactorias o ninguna de las solicitudes cumpla con los requisitos exigidos en la convocatoria o las bases de licitacin, declarar desierto el procedimiento concesionario a que se refiere el artculo 17-B, sin responsabilidad alguna para esa Dependencia. 50. Comentario: El articulo 19 deja en claro que en caso de que la Secretara considere que el solicitante no cumple con lo requerido para brindar un buen servici de radiodifusin, se le negar la licitacin para operar. 51. Artculo 20 Los permisos a que se refiere la presente Ley se otorgarn conforme al siguiente procedimiento: I. Los solicitantes debern presentar, cuando menos, la informacin a que se refieren las fracciones I, III, IV y V del artculo 17-E de esta Ley, as como un programa de desarrollo y servicio de la estacin; 52. II. De considerarlo necesario, la Secretara podr sostener entrevistas con los interesados que hubiesen cumplido, en su caso, con los requisitos exigidos, para que aporten informacin adicional con relacin a su solicitud 53. III. Cumplidos los requisitos exigidos y considerando la funcin social de la radiodifusin, la Secretara resolver a su juicio sobre el otorgamiento del permiso. La duracin de los permisos no exceder de 20 aos, renovables por plazos iguales. 54. Articulo 21 A Las concesiones y permisos contendrn, cuando menos, lo siguiente I. El nombre del concesionario o permisionario; II. El canal asignado; III. La ubicacin del equipo transmisor; IV. La potencia autorizada; 55. V. El sistema de radiacin y sus especificaciones tcnicas; VI. El horario de funcionamiento; VII. El nombre, clave o indicativo; VIII. Trmino de su duracin; IX. rea de cobertura; 56. X. Las contraprestaciones que, en su caso, el concesionario se hubiere obligado a pagar como consecuencia de la licitacin pblica prevista en el artculo 17 de esta ley, as como las dems contraprestaciones que se hubieren previsto en las bases de la licitacin del procedimiento concesionario; 57. XI. La garanta de cumplimiento de obligaciones, y XII. Los dems derechos y obligaciones de los concesionarios o permisionarios 58. Articulo 21 La Secretara podr otorgar permisos de estaciones oficiales a dependencias de la Administracin Pblica Federal Centralizada, a las entidades a que se refieren los artculos 2, 3 y 5 de la Ley Federal de las Entidades Paraestatales, a los gobiernos estatales y municipales y a las instituciones educativas pblicas. En adicin a lo sealado en el artculo 20 de esta ley. 59. El artculo 21 estipula todo lo que contendr la concesin otorgada, as como a quien podr ser otorgada. 60. Comentario: El artculo anterior indica los requisitos con los que se debe cumplir para poder recibir la licitacin de operacin. 61. Artculo 22 . No podrn alterarse las caractersticas de la concesin o permiso sino por resolucin administrativa en los trminos de esta ley o en cumplimiento de resoluciones judiciales. 62. Comentario: Se refiere a que no puede haber algn cambio en la concesin otorgada a menos que esta sea solicitada de forma oficial. 63. Artculo 23 No se podr ceder ni en manera alguna gravar, dar en fideicomiso o enajenar total o parcialmente la concesin o permiso, los derechos en ellas conferidos, instalaciones, servicios auxiliares, dependencias o accesorios, a un gobierno o persona extranjeros, ni admitirlos como socios o asociados de la sociedad concesionaria o permisionaria, segn corresponda. 64. Comentario: El artculo 23 refiere que el permiso otorgado no puede pasar a manos de alguien ms. 65. Artculo 24 Las acciones y participaciones emitidas por las empresas que exploten una estacin radiodifusora, que fueren adquiridas por un gobierno o persona extranjeros, desde el momento de la adquisicin quedarn sin efecto para el tenedor de ellas y pasarn al dominio de la nacin los derechos que representen, sin que proceda indemnizacin alguna. 66. Artculo 25 . Los permisos para las estaciones culturales y de experimentacin y para las escuelas radiofnicas slo podrn otorgarse a ciudadanos mexicanos o sociedades mexicanas sin fines de lucro. 67. Comentario: Protege los permisos culturales, de experimentacin y educacin, para ser espacios usados por los mexicanos sin fines de explotacin. 68. Artculo 26 Slo se autorizar el traspaso de concesiones de estaciones comerciales y de permisos a entidades, personas fsicas o morales de orden privado o pblico que estn capacitados conforme esta ley para obtenerlos y siempre que hubieren estado vigentes dichas concesiones y permisos por un trmino no menor de tres aos; que el beneficiario hubiese cumplido con todas sus obligaciones y se obtenga opinin favorable de la Comisin Federal de Competencia. 69. Comentario: El artculo 26 permite a las estaciones comerciales, el traspaso de licitacin, siempre y cuando cumpla con los requisitos estipulados tanto el que la cede como el que la adquiere. 70. Artculo 27 Para que una concesin pueda ser transmitida por herencia o adjudicacin judicial o cualquier otro ttulo, se requerir que los causahabientes renan la calidad de mexicanos. 71. Comentario: En caso de que la concesin sea cedida por herencia o de algn modo judicial, los beneficiados deben ser mexicanos. 72. Artculo 28 Los concesionarios que deseen prestar servicios de telecomunicaciones adicionales a los de radiodifusin a travs de las bandas de frecuencias concesionadas debern presentar solicitud a la Secretara. 73. Para tal efecto, la Secretara podr requerir el pago de una contraprestacin, cuyo monto se determinar tomando en cuenta la amplitud de la banda del espectro radioelctrico en la que se prestarn los servicios de telecomunicaciones adicionales a los de radiodifusin, la cobertura geogrfica que utilizar el concesionario para proveer el nuevo servicio y el pago que hayan realizado otros concesionarios en la obtencin de bandas de frecuencias para usos similares, en los trminos de la Ley 74. En el mismo acto administrativo por el que la Secretara autorice los servicios de telecomunicaciones, otorgar ttulo de concesin para usar, aprovechar o explotar una banda de frecuencias en el territorio nacional, as como para instalar, operar o explotar redes pblicas de telecomunicaciones, a que se refieren las fracciones I y II, respectivamente, del artculo 11 de la Ley Federal de Telecomunicaciones. Estos ttulos sustituirn la concesin a que se refiere el artculo 21 de la presente Ley. 75. Los concesionarios a quienes se hubiese otorgado la autorizacin a que se refiere este artculo debern observar lo siguiente: I. Las bandas de frecuencias del espectro radioelctrico y los servicios de telecomunicaciones que se presten en ellas, se regirn por las disposiciones aplicables en materia de telecomunicaciones; II. El servicio de radiodifusin se regir por las disposiciones de la presente ley, en lo que no se oponga a la Ley Federal de Telecomunicaciones. 76. Comentario: Estipula los requisitos a cumplir por los dueos de las radiodifusoras en caso de querer brindar algn servici extra de telecomunicaciones as como el modo en que debe ser realizado dicho trmite, protegiendo siempre los servicios de radiodifusin. 77. CAPTULO 4. FUNCIONAMIENTO OPERACIN TARIFAS PROGRAMACIN Crdenas Martnez Ivn Del Toro Reyes Marlen Garca Hernndez Gustavo Enrique Torres Briones Elsa Garca Romero Ana 78. CAPTULO PRIMERO OPERACIN 79. Las difusoras operarn con sujecin al horario que autorice la Secretara de Comunicaciones y Transportes, de acuerdo con los Tratados Internacionales vigentes y las posibilidades tcnicas de utilizacin de los canales. Ejemplo: Algunas estaciones culturales, funcionan por lapsos debido a que la S.C.T. otorga ciertos tiempos. Artculo 46 80. Las estaciones no podrn suspender sus transmisiones, salvo hecho fortuito o causa de fuerza mayor. El concesionario deber informar a la Secretara de Comunicaciones y Transportes Las estaciones y televisoras estn obligadas a cumplir ciertos tiempos de transmisin y no podrn interrumpirse Artculo 47 81. a).- De la suspensin del servicio; b).- De que utilizar, en su caso, un equipo de emergencia mientras dure la eventualidad que origine la suspensin; c).- De la normalizacin del servicio al desaparecer la causa que motiv la emergencia. Los avisos a que se refieren los incisos anteriores, se darn en cada caso, en un trmino de veinticuatro horas. 82. Las estaciones operarn con la potencia o potencias que tuvieren autorizadas para su horario diurno o nocturno, dentro de los lmites de tolerancia permitidos por las normas de ingeniera. Artculo 48 Las autoridades regulan las potencias de las estaciones, ya sea en horario diurno o nocturno 83. El funcionamiento tcnico de las estaciones de radio y televisin deber reunir las condiciones sealadas en las disposiciones que dicte la (S.C.T) de acuerdo con las normas de ingeniera reconocidas. Artculo 49 Las estaciones operan segn condiciones sealadas por la Secretara de Comunicaciones y Transportes 84. La S.C.T. dictar las medidas necesarias para evitar interferencias en las emisiones de radio y televisin. Toda estacin o aparato cientfico, teraputico o industrial, y aquellas instalaciones que radien energa en forma suficientemente perceptible para causar perturbaciones a las emisiones autorizadas, debern suprimir esas interferencias en el plazo que al efecto fije la Regular la potencia de tus transmisiones, para no interrumpir en otra, en un determinado lapso. Artculo 50 85. La misma Secretara evitar las interferencias entre estaciones nacionales e internacionales, y dictar las medidas convenientes para ello, velando porque las estaciones que operen sean protegidas en su zona autorizada de servicio. Artculo 51 La Secretara, se encargara de que no existan interferencias entre estaciones, dictara normas para que esto no suceda. Determinar tambin los lmites de las bandas de los distintos servicios, la tolerancia o desviacin de frecuencia y la amplitud de las bandas de frecuencia de emisin para toda clase de difusoras cuando no estuvieren especificados en los tratados en vigor. 86. No se considerar interferencia objetable la que provenga de algn fenmeno espordico de radiopropagacin. Artculo 52 No se considera interferencia cuando algn fenmeno de la naturaleza, o que no se tena en cuenta, genere una interferencia. 87. CAPTULO SEGUNDO TARIFAS 88. La S.C.T. fijar el mnimo de las tarifas a que debern sujetarse las difusoras comerciales en el cobro de los diversos servicios que les sean contratados para su transmisin al pblico. Artculo 53 La Secretara regula las tarifas mnimas que deben utilizar las estaciones y televisoras. 89. La misma Secretara vigilar que se apliquen correctamente las tarifas y que no se hagan devoluciones o bonificaciones que impliquen la reduccin de las cuotas sealadas. Artculo 54 La Secretara es la responsable de que se cumplan las tarifas correspondientes y no exista reduccin. 90. Se exceptan de lo dispuesto en el artculo anterior: I.- Los convenios celebrados por las difusoras, con el Gobierno Federal, Gobiernos Locales, Ayuntamientos y organismos pblicos, en inters de la Sociedad o de un servicio pblico; Artculo 55 II.- Las transmisiones gratuitas o las reducciones que hagan las empresas por razones de beneficencia a instituciones culturales, a estudiantes, a maestros y a conjuntos Se descarta lo establecido en el artculo anterior los convenios que existen con el Gobierno y las transmisiones culturales, de carcter acadmico y deportivos. 91. Artculo 56 Las estaciones difusoras debern tener a disposicin del pblico, en sus oficinas, suficientes ejemplares de las tarifas respectivas y de sus formas de aplicacin. Las tarifas deben ser visibles al pblico al llegar a la S.C.T. 92. Artculo 57 No se concedern prerrogativas que impliquen privilegios de alguna empresa de radio y televisin en perjuicio de las dems. Deber existir una igualdad y condiciones para todas las estaciones y televisoras, no habr privilegios. 93. CAPTULO TERCERO PROGRAMACIN 94. El derecho de informacin, de expresin y de recepcin, mediante la radio y la televisin, es libre y consecuentemente no ser objeto de ninguna inquisicin judicial o administrativa ni de limitacin alguna ni censura previa, y se ejercer en los trminos de la Constitucin y de las leyes. Artculo 58 Todos los ciudadanos tienen derecho a expresarse e informarse a travs de la radio y la televisin. 95. Las estaciones de radio y televisin debern efectuar transmisiones gratuitas diarias ,con duracin hasta de 30 minutos continuos o discontinuos, dedicados a difundir temas educativos, culturales y de orientacin social. El Ejecutivo Federal sealar la dependencia que deba proporcionar el material para el uso de dicho tiempo y las emisiones sern coordinadas por el Consejo Nacional de Radio y Televisin. Artculo 59 Las estaciones y televisoras deben dar al menos 30 minutos de sus espacios para la educacin, la cultura y la orientacin social. 96. Los concesionarios de estaciones radiodifusoras comerciales y los permisionarios de estaciones culturales y de experimentacin, estn obligados a transmitir gratuitamente y de preferencia: I.- Los boletines de cualquier autoridad que se relacionen con la seguridad o defensa del territorio nacional, la conservacin del orden pblico, o con medidas encaminadas a prever o remediar cualquier calamidad pblica; II.- Los mensajes o cualquier aviso relacionado con embarcaciones o aeronaves en peligro, que Artculo 60 Las estaciones y televisoras estn obligados a transmitir boletines para el orden pblico, tambin avisos de embarcaciones, aeronaves en peligro que soliciten auxilio. 97. Para los efectos del artculo 59 de esta ley, el Consejo Nacional de Radio y Televisin oir previamente al concesionario o permisionario y, de acuerdo con ellos, fijar los horarios a que se refiere el citado artculo. Artculo 61 El Consejo Nacional de Radio y Televisin escuchara a los concesionarios y fijaran los horarios del artculo 59- 98. Todas las estaciones de radio y televisin en el pas, estarn obligadas a encadenarse cuando se trate de transmitir informaciones de trascendencia para la nacin, a juicio de la Secretara de Gobernacin. Informe Presidencial Artculo 62 99. Quedan prohibidas todas las transmisiones que causen la corrupcin del lenguaje y las contrarias a las buenas costumbres, ya sea mediante expresiones maliciosas, palabras o imgenes procaces, frases y escenas de doble sentido, apologa de la violencia o del crimen; se prohbe, tambin, todo aquello que sea denigrante u ofensivo para el culto cvico de los hroes y para las creencias religiosas, o discriminatorio de las razas; queda asimismo prohibido el empleo de recursos de baja comicidad y sonidos ofensivos. Regular el contenido Artculo 63 100. No se podr transmitir: I.- Noticias, mensajes o propaganda de cualquier clase, que sean contrarios a la seguridad del Estado o el orden pblico; II.- Asuntos que a juicio de la Secretara de Comunicaciones y Transportes impliquen competencia a la Red Nacional, salvo convenio del concesionario o permisionario, con la citada Secretara. Artculo 64 No se transmiten propaganda contraria al Estado y asuntos de juicio que la SCT, considere 101. La retransmisin de programas desarrollados en el extranjero y recibidos por cualquier medio por las estaciones difusoras, o la transmisin de programas que patrocine un gobierno extranjero o un organismo internacional, nicamente podrn hacerse con la previa autorizacin de la Secretara de Gobernacin. Artculo 65 La Secretara de Gobernacin debe autorizar los programas extranjeros. 102. Queda prohibido interceptar, divulgar o aprovechar, los mensajes, noticias o informaciones que no estn destinados al dominio pblico y que se reciban por medio de los aparatos de radiocomunicacin. Deber protegerse la informacin de las seales que interfieran a otras. El contenido de stas, no se utilizar sin previa autorizacin. Artculo 66 103. La propaganda comercial que se transmita por la radio y la televisin se ajustar a las siguientes bases Artculo 67 La propaganda debe ajustarse a ciertos lineamientos. 104. Las difusoras comerciales, al realizar la publicidad de bebidas cuya graduacin alcohlica exceda de 20 grados, debern abstenerse de toda exageracin y combinarla o alternarla con propaganda de educacin higinica y de mejoramiento de la nutricin popular. En la difusin de esta clase de publicidad no podrn emplearse menores de edad; tampoco podrn ingerirse real o aparentemente frente al pblico, los productos que se anuncian. Artculo 68 Cuando los comerciales sean de bebidas alcohlicas debern evitar la exageracin, ni deber ser a pblico menores de edad. 105. Las difusoras comerciales exigirn que toda propaganda de instalaciones y aparatos teraputicos, tratamientos y artculos de higiene y embellecimiento, prevencin o curacin de enfermedades, est autorizada por la Secretara de Salubridad y Asistencia. Artculo 79 Propaganda de higiene, artculos de belleza, etc. Debe estar autorizado por la Secretara de Salubridad y Asistencia 106. Slo podr hacerse propaganda o anuncio de loteras, rifas y otra clase de sorteos, cuando stos hayan sido previamente autorizados por la Secretara de Gobernacin. La propaganda o anuncio de las Instituciones de Crdito y Organizaciones Auxiliares y de las operaciones que realicen, deber contar con la autorizacin de la Secretara de Hacienda. Artculo 70 La propaganda de sorteos, rifas y lotera, deber tener la autorizacin de Secretara de Gobernacin y auxiliado por Hacienda. 107. Los programas comerciales de concursos, los de preguntas y respuestas y otros semejantes en que se ofrezcan premios, debern ser autorizados y supervisados por la Secretara de Gobernacin, a fin de proteger la buena fe de los concursantes y el pblico. Artculo 71 Los concursos que otorguen premios deben ser autorizados y supervisados por Secretara de Gobernacin para evitar irregularidade s. 108. Para los efectos de la fraccin II del artculo 5o. de la presente ley, independientemente de las dems disposiciones relativas, la transmisin de programas y publicidad impropios para la niez y la juventud, en su caso, debern anunciarse como tales al pblico en el momento de iniciar la transmisin respectiva. Artculo 72 La programacin que no es pata para menores de edad, deber anunciarse en dicha transmisin. 109. Las difusoras debern aprovechar y estimular los valores artsticos locales y nacionales y las expresiones de arte mexicano, dedicando como programacin viva el mnimo que en cada caso fije la Secretara de Gobernacin, de acuerdo con las peculiaridades de las difusoras y oyendo la opinin del Consejo Nacional de Radio y Televisin. La programacin diaria que utilice la actuacin personal, deber incluir un mayor tiempo cubierto por mexicanos. Artculo 73 110. Para los efectos del artculo anterior, se entender por programa vivo toda intervencin personal realizada en el momento de la transmisin, exceptuando el anuncio o mencin comercial. Artculo 74 111. En sus transmisiones las estaciones difusoras debern hacer uso del idioma nacional. Artculo 75 112. En toda transmisin de prueba o ajuste que se lleve a cabo por las estaciones, as como durante el desarrollo de los programas y en lapsos no mayores de 30 minutos, debern expresarse en espaol las letras nominales que caracterizan a la estacin, seguidas del nombre de la localidad en que est instalada. Artculo 76 En menos de 30 minutos con letras nominales deber darse a conocer el nombre de la empresa. 113. Las transmisiones de radio y televisin, como medio de orientacin para la poblacin del pas, incluirn en su programacin diaria informacin sobre acontecimientos de carcter poltico, social, cultural, deportivo y otros asuntos de inters general nacionales o internacionales. Artculo 77 Es deber de las estaciones de radio nutrir de conocimiento a la comunidad 114. En las informaciones radiofnicas, debern expresarse la fuente de la informacin y el nombre del locutor, y se evitar causar alarma o pnico en el pblico. Artculo 78 Se debe dar la informacin sobre la legitimidad de la fuente. 115. Para que una estacin de radio y televisin se dedique a la transmisin de slo uno de los asuntos permitidos por esta ley, se debern llenar los siguientes requisitos Artculo 79 Las estaciones y televisoras deben cumplir ciertos requisitos 116. Sern responsables personalmente de las infracciones que se cometan en las transmisiones de radio y televisin, quienes en forma directa o indirecta las preparen o transmitan. Artculo 80 El responsable de las televisoras y estaciones ser el culpable de dichos actos. 117. Las escuelas radiofnicas constituyen un sistema de estaciones emisoras y receptores especiales para los fines de extensin de la educacin pblica, en los aspectos de difusin cultural, instruccin tcnica, industrial, agrcola, alfabetizacin y orientacin social. Artculo 81 Las escuelas de radio tienen sistemas emisores y receptores pblicos. 118. La transmisin y la recepcin de las escuelas radiofnicas, estarn regidas por las disposiciones que sobre la materia dicte la Secretara de Educacin Pblica, la cual seleccionar al personal especializado, profesores, locutores y tcnicos que participen en ese tipo de programas. Artculo 82 Las escuelas deben informar a los alumnos de estos lineamientos. 119. Los Ayuntamientos, sindicatos, comunidades agrarias y cualesquiera otras organizaciones que se inscriban en ese sistema, tendrn la obligacin de instalar en sitios adecuados, el nmero de receptores que satisfaga las necesidades de cada comunidad. Artculo 83 Las estaciones deben contar con el numero de transmisores necesarios para realizar su programacin correctamente. 120. REFERENCIAS BIBLIOGRFICAS: Reglamento de la ley federal de radio y televisin, en materia de concesiones, permisos y contenido de las transmisiones de radio y televisin DOF 10-10-2002. Diario oficial de la federacin de los Estados Unidos Mexicanos, Mxico, 10 de octubre de 2002. Recuperado de http://www.radio.uady.mx/pdf/REGLAMENTO_DE_LA_LEY_FEDERAL _DE_RADIO_Y_TELEVISION_EN_MATERIA_DE_CONCESIONES_P ERMISOS_Y_CONTENIDO_DE_LAS_TRANSMISIONES_DE_RADIO _Y_TELEVISION.PDF 121. LEY DE RADIO Y TELEVISIN Equipo 4 Coordinacin y Vigilancia 122. Titulo quinto: Coordinacin y vigilancia Artculo 90.- Se crea un organismo dependiente de la Secretara de Gobernacin denominado Consejo Nacional de Radio y Televisin, integrado por un representante de dicha Secretara, que fungir como residente, uno de la Secretara de Comunicaciones y Transportes, otro de la de Educacin Pblica, otro de la de Salud, dos de la Industria de la Radio y Televisin y dos de los trabajadores. Artculo reformado DOF 09-04-2012 El primer articulo trata de como se conforma el organismo gubernamental creado para regular las transmisiones radiofnicas y televisivas: el Consejo de Radio y Televisin. 123. Artculo 91.- El Consejo Nacional de Radio y Televisin tendr las siguientes atribuciones: I.- Coordinar las actividades a que se refiere esta ley; II.- Promover y organizar las emisiones que ordene el Ejecutivo Federal; III.- Servir de rgano de consulta del Ejecutivo Federal; IV.- Elevar el nivel moral, cultural, artstico y social de las transmisiones; V.- Conocer y dictaminar los asuntos sometidos a su estudio y opinin por las Secretaras y Departamentos de Estado o por las instituciones, organismos o personas relacionadas con la radio y la televisin; VI.- Todas las dems que establezcan las leyes y sus reglamentos. 124. Este organismo se encargar de coordinar transmisiones, incluidas las que ordene el Poder Ejecutivo Federal. Otra de sus funcione sern transmitir programas de calidad que incrementen el nivel cultural y moral de las personas. 125. Artculo 92.- El Consejo celebrar sesiones ordinarias y extraordinarias, conforme a su reglamento. El Presidente tendr voto de calidad. Artculo 93.- La Secretara de Comunicaciones y Transportes, para cumplir con las funciones y atribuciones que esta ley le seala, podr practicar las visitas de inspeccin que considere pertinentes. Este organismo se encargar de coordinar transmisiones, incluidas las que ordene el Poder Ejecutivo Federal. Otra de sus funcione sern transmitir programas de calidad que incrementen el nivel cultural y moral de las personas. 126. Artculo 94.- Las visitas de inspeccin tcnica de dichas estaciones tendrn por objeto comprobar que su operacin se ajuste a la potencia, frecuencia, ubicacin, normas de ingeniera y dems requisitos fijados en la concesin o el permiso, en la ley y los reglamento, o para determinar si su servicio es satisfactorio y se presta con las especificaciones sealadas. Artculo 95.- Las visitas de inspeccin se practicarn en presencia del permisionario o concesionario o de alguno de sus empleados, dentro de las horas de funcionamiento de la estacin. Las visitas de inspeccin sern para vigilar y determinar si las transmisiones son apropiadas. El permisionario tiene que estar presente durante las visitas de inspeccin, en el horario de la estacin. 127. Artculo 96.- La Secretara de Gobernacin, para cumplir con las funciones y atribuciones que esta ley le seala, podr practicar las visitas de inspeccin que considere pertinentes. Artculo 97.- El concesionario o permisionario est obligado a atender las observaciones que por escrito le haga la Secretara de Gobernacin, si a juicio de sta las transmisiones no se ajustaren a la presente ley y su reglamento. La Secretara de Gobernacin realizar las inspecciones que crea necesarias. El concesionario o permisionario har caso de las observaciones de la Secretara de Gobernacin. 128. Artculo 98.- Las visitas se practicarn o se suspendern mediante la orden expresa de la Secretara facultada para la inspeccin. Artculo 99.- La inspeccin y vigilancia la cubrirn las Secretaras de Comunicaciones y Transportes y de Gobernacin, con personal a su cargo. Solo habr revisiones si son ordenadas por la Secretara facultada para la inspeccin. Se harn cargo el personal de la Secretaras de Comunicaciones y Transportes as como de Gobernacin. 129. Artculo 100.- Los datos que el personal de inspeccin obtenga durante o con motivo de su visita tendrn el carcter de confidenciales y slo se comunicarn a la Secretara que haya ordenado la prctica de esa diligencia o al Consejo Nacional de Radio y Televisin, para los efectos legales correspondientes. Los datos que se obtengan en una revisin sern confidenciales y solo la Secretara que lo orden podr tomar acciones legales. 130. LEY GENERAL DE RADIO Y TELEVISIN 131. Coronel Carmona Omar Garca Ibez Jess Manuel Marn Salazar Paola Njera Daz Uriel Alejandro Pia Berrelleza Gabriela 132. Artculo 101.- Constituyen infracciones a la presente ley: I.- Las transmisiones contrarias a la seguridad del Estado, a la integridad nacional, a la paz y al orden pblicos; Ser castigado aquello que ponga en riesgo las garantas individuales de las personas y ponga en riesgo la seguridad del estado. 133. II.- No prestar los servicios de inters nacional previstos en esta ley, por parte de los concesionarios o permisionarios; Cuando los concesionarios se niegan a prestar los servicios que sean de inters para el pas. 134. III.- La operacin de una emisora con una potencia distinta a la asignada, sin autorizacin de la Secretaria de Comunicaciones y Transportes; Que pierda de vista el objeto para el cual le fue otorgado el permiso. 135. IV.- La alteracin sustancial por los locutores de los textos de boletines o informaciones proporcionados por el Gobierno, con carcter oficial para su transmisin; asimismo, la emisin no autorizada de los textos de anuncios o propaganda comerciales que requieran previamente la aprobacin oficial; Que los locutores cambien o alteren la informacin de los boletines oficiales. O que den informacin que no haya sido autorizada previamente. 136. V.- Utilizar los servicios de locutores, cronistas o comentaristas que carezcan de certificado de aptitud; Que los locutores o cronistas no tengan experiencia o no estn capacitados. 137. VI.- Iniciar las transmisiones sin la previa inspeccin tcnica de las instalaciones; Si no hace una revisin de las instalaciones desde donde se transmitir. 138. VII.- No suprimir las perturbaciones o interferencias que causen a las emisiones de otra difusora en el plazo que al efecto les haya fijado la Secretara de Comunicaciones y Transportes; Cuando haya una interferencia entre emisoras y la emisora que afecta a la otra no haga nada al respecto. 139. VIII.- Modificar las instalaciones sin la previa aprobacin de la Secretara de Comunicaciones y Transportes; Hacer cambios o alteraciones en las instalaciones sin el permiso de la SCT. 140. IX.- La violacin a lo dispuesto en el artculo 46; Artculo 46.- Las difusoras operarn con sujecin al horario que autorice la Secretara de Comunicaciones y Transportes, de acuerdo con los Tratados Internacionales vigentes y las posibilidades tcnicas de utilizacin de los canales. Que no pasen del horario autorizado por la SCT 141. X.- No cumplir con la obligacin que les impone el artculo 59 de esta ley; Artculo 59.- Las estaciones de radio y televisin debern efectuar transmisiones gratuitas diarias, con duracin hasta de 30 minutos continuos o discontinuos, dedicados a difundir temas educativos, culturales y de orientacin social. El Ejecutivo Federal sealar la dependencia que deba proporcionar el material para el uso de dicho tiempo y las emisiones sern coordinadas por el Consejo Nacional de Radio y Televisin. 142. XI.- La falta de cumplimiento a cualesquiera de las obligaciones contenidas en el artculo 60 de esta ley; Artculo 60.- Los concesionarios de estaciones radiodifusoras comerciales y los permisionarios de estaciones culturales y de experimentacin, estn obligados a transmitir gratuitamente y de preferencia: I.- Los boletines de cualquier autoridad que se relacionen con la seguridad o defensa del territorio nacional, la conservacin del orden pblico, o con medidas encaminadas a prever o remediar cualquier calamidad pblica; II.- Los mensajes o cualquier aviso relacionado con embarcaciones o aeronaves en peligro, que soliciten auxilio. 143. XII.- No encadenar una emisora cuando se trate de transmitir las informaciones a que se refiere el artculo 62; Artculo 62.- Todas las estaciones de radio y televisin en el pas, estarn obligadas a encadenarse cuando se trate de transmitir informaciones de trascendencia para la nacin, a juicio de la Secretara de Gobernacin. 144. XIII.- La desobediencia a cualquiera de las prohibiciones que para la correcta programacin prev el artculo 63 de esta ley; Artculo 63.- Quedan prohibidas todas las transmisiones que causen la corrupcin del lenguaje y las contrarias a las buenas costumbres, ya sea mediante expresiones maliciosas, palabras o imgenes procaces, frases y escenas de doble sentido, apologa de la violencia o del crimen; se prohbe, tambin, todo aquello que sea denigrante u ofensivo para el culto cvico de los hroes y para las creencias religiosas, o discriminatorio de las razas; queda asimismo prohibido el empleo de recursos de baja comicidad y sonidos ofensivos. 145. XIV.- La violacin a lo dispuesto por el artculo 64 de esta ley; Artculo 64.- No se podrn transmitir: I.- Noticias, mensajes o propaganda de cualquier clase, que sean contrarios a la seguridad del Estado o el orden pblico; II.- Asuntos que a juicio de la Secretara de Comunicaciones y Transportes impliquen competencia a la Red Nacional, salvo convenio del concesionario o permisionario, con la citada Secretara. 146. XV.- Contravenir lo dispuesto por cualesquiera de las tres fracciones del artculo 67 de esta ley; Artculo 67.- La propaganda comercial que se transmita por la radio y la televisin se ajustara a las siguientes bases: I.- Deber mantener un prudente equilibrio entre el anuncio comercial y el conjunto de la programacin; II.- No har publicidad a centros de vicio de cualquier naturaleza; III.- No transmitir propaganda o anuncios de productos industriales, comerciales o de actividades que engaen al pblico o le causen algn perjuicio por la exageracin o falsedad en la indicacin de sus usos, aplicaciones o propiedades. IV.- No deber hacer, en la programacin referida por el Artculo 59 Bis, publicidad que incite a la violencia, as como aqulla relativa a productos alimenticios que distorsionen los hbitos de la buena nutricin. 147. XVI.- Contravenir las disposiciones que, en defensa de la salud pblica, establece el artculo 68 de la presente ley; Artculo 68.- Las difusoras comerciales, al realizar la publicidad de bebidas cuya graduacin alcohlica exceda de 20 grados, debern abstenerse de toda exageracin y combinarla o alternarla con propaganda de educacin higinica y de mejoramiento de la nutricin popular. En la difusin de esta clase de publicidad no podrn emplearse menores de edad; tampoco podrn ingerirse real o aparentemente frente al pblico, los productos que se anuncian. 148. XVII.- Realizar propaganda o anuncios en contravencin al artculo 70; Artculo 70.- Slo podr hacerse propaganda o anuncio de loteras, rifas y otra clase de sorteos, cuando stos hayan sido previamente autorizados por la Secretara de Gobernacin. La propaganda o anuncio de las Instituciones de Crdito y Organizaciones Auxiliares y de las operaciones que realicen, deber contar con la autorizacin de la Secretara de Hacienda. 149. XVIII.- Faltar a lo que dispone el artculo 75 en relacin con el uso del idioma nacional; Artculo 75.- En sus transmisiones las estaciones difusoras debern hacer uso del idioma nacional. La Secretara de Gobernacin podr autorizar, en casos especiales, el uso de otros idiomas, siempre que a continuacin se haga una versin al espaol, ntegra o resumida, a juicio de la propia Secretara. 150. XIX.- La violacin a lo dispuesto en el artculo 78; Artculo 78.- En las informaciones radiofnicas, debern expresarse la fuente de la informacin y el nombre del locutor, y se evitara causar alarma o pnico en el pblico. 151. XX.- No acatar las observaciones que haga la Secretara de Gobernacin en los trminos del artculo 97; Artculo 97.- El concesionario o permisionario esta obligado a atender las observaciones que por escrito le haga la Secretara de Gobernacin, si a juicio de sta las transmisiones no se ajustaren a la presente ley y su reglamento. 152. XXI.- No acatar las rdenes o no respetar las caractersticas de las autorizaciones que sobre transmisiones formule la Secretara de Gobernacin; XXII.- No transmitir los programas que el Estado ordene en el tiempo cuyo uso le corresponde en los trminos de esta Ley u otros ordenamientos. 153. XXIII.- Operar o explotar estaciones de radiodifusin, sin contar con la previa concesin o permiso del Ejecutivo Federal; y XXIV.- Las dems infracciones que se originen del incumplimiento de esta Ley. 154. Artculo 102 Quienes daen, perjudiquen o destruyan cualquier bien inmueble o mueble usado en la instalacin u operacin de una estacin de radio o televisin, interrumpiendo sus servicios, sern castigados con tres das a cuatro aos de prisin y multa de $1,000 a $50,000. Si el dao se causa empleando explosivos o materias incendiarias, la prisin ser en ese caso de 5 a 10 aos. El daar un equipo de trabajo, ser motivo de infraccin con lo mandado anteriormente, pero si el equipo deteriorado es resultado de un acto lucro de maldad, ser la sancin ms severa. 155. Artculo 103 Se impondr multa de cinco mil a cincuenta mil pesos en los casos de las fracciones I, II, III, VIII, XIII, XXI, XXIII y XXIII del artculo101 de esta Ley. Artculo 104 Se impondr multa de quinientos a cinco mil pesos en los casos de las fracciones IV, V, VI, VII, IX, X, XI, XII, XIV, XV, XVI, XVII, XVIII, XIX, XX y XXIV del mismo artculo 101. 156. Artculo 104 Bis El que sin concesin o permiso del Ejecutivo Federal opere o explote estaciones de radiodifusin, sin perjuicio de la multa prevista en el artculo 103, perder en beneficio de la Nacin todos los bienes muebles e inmuebles dedicados a la operacin o explotacin de la estacin de que se trate. Cuando la Secretara de Comunicaciones y Transportes tenga conocimiento de alguno de esos hechos, proceder al aseguramiento de las construcciones, instalaciones y de todos los dems bienes destinados a la operacin o explotacin de la estacin de que se trate, ponindolos bajo la custodia del depositario interventor que sta designe. En el momento de la diligencia se notificar al presunto infractor que dispone de un trmino de diez das para que presente las pruebas y defensas pertinentes. Transcurrido ste, la Secretara de Comunicaciones y Transportes dictar la resolucin que corresponda. En el caso de que el encargado de alguna estacin radiofnica, desconoce lo mandado en la Ley, en especfico el artculo 103; no ser digno de los beneficios de nacin e incluso sern tomadas las instalaciones. Sin embargo el acusado tendr derecho a presentar pruebas. 157. Artculo 105 Para imponer las sanciones a que se refieren los artculos 103 y 104 de esta ley, la autoridad administrativa oir previamente al o a los presuntos infractores. Cuando se encuentren irregularidades de carcter tcnico durante las visitas de inspeccin a las radiodifusoras, se les conceder un plazo perentorio para corregirlas, sin perjuicio de formar el expediente de infraccin que proceda, a que se refiere el prrafo antecedente y de que la autoridad administrativa dicte oportunamente la resolucin que corresponda. Antes de levantar alguna sancin en contra de los infractores, se les juzgar; y en el caso de localizar algn problema tcnico, se les dar un ltimo plazo para solucionarlo sin ser prejuzgados. 158. Artculo 106 Para la fijacin del monto de las sanciones pecuniarias que resulten aplicables segn el ttulo sexto de esta Ley, los importes mnimo y mximo establecidos se convertirn a das de salario mnimo general vigente en el Distrito Federal y rea Metropolitana, a razn de un da por cada diez pesos, teniendo en cuenta la fecha en que se cometi la infraccin. En las infracciones a que se refiere el Artculo 104, la multa mnima ser de veinte das de salario mnimo. En todo caso, la sancin se aplicar en consideracin a la gravedad de la falta y a la capacidad econmica del infractor. Al cumplir la sancin, se le cobrar al infractor considerando su situacin econmica. 159. Artculo 107 En caso de que el Instituto Federal Electoral considere que se han cometido infracciones graves y sistemticas en los trminos que establece el Cdigo Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales para los concesionarios y permisionarios; su Consejo General, habiendo escuchado al concesionario o permisionario, dar cuenta a la autoridad competente, para los efectos correspondientes. Si la situacin realizada por el infractor es sumamente grave, ste ser pasado al Consejo General, y en todo caso llevado a una autoridad apta para tal sancin. 160. Transitorios En una ley, el trmino transitorio es utilizado como un concepto de temporalidad. Un artculo de este tipo, se convierte en una norma con cierta vigencia momentnea o pasajera. Acta en funcin de determinar especificaciones sobre nuevas legislaciones. 161. Artculo 1 La presente ley entrar en vigor al da siguiente de su publicacin en el "Diario Oficial de la Federacin. La nueva ley ser valida hasta el da siguiente de su publicacin en el diario oficial de la federacin solo hasta ese entonces se har oficial la ley. 162. Artculo 2 Se deroga el captulo sexto del libro quinto de la Ley de Vas Generales de Comunicacin, con excepcin de lo relativo a instalaciones de aficionados, consignado en su artculo 406. Se derogan tambin todas aquellas disposiciones que se opongan a la presente ley. Se anula cualquier capitulo del quinto libro de la ley de vas generales de comunicacin con la precisa excepcin referente al apartado de la instalaciones de aficionados como lo explica en el articulo 406, tambin quedan anuladas todas aquellas disposiciones que se opongan a esta ley. 163. Artculo 3 Las concesiones y permisos otorgados al entrar en vigor esta ley, conservarn su vigencia y se ajustarn a la misma en todo lo no previsto en dichas concesiones y permisos. Toda concesin y permiso otorgado por esta ley tendr que conservar su vigencia y se ajustar a ella en todo lo no planeado o previsto en dichos permisos y concesiones. 164. Artculo 4 Las autorizaciones expedidas hasta la fecha, por la Secretara de Comunicaciones y Transportes, a locutores, animadores, narradores, comentaristas, cronistas y conferenciantes de estaciones de radio y televisin, continuarn en vigor. Toda autorizacin hasta la mas reciente fecha expendida por la secretara de comunicaciones y transportes a los locutores animadores, narradores, comentaristas, etc. de radio y de televisin, seguirn en vigor sin ningn cambio. 165. Articulo 5 Las solicitudes de concesiones o permisos en trmite, se ajustarn a los trminos de esta ley, y los interesados gozarn de un plazo de 90 das para cumplir con sus requisitos. Los solicitantes a una concesin debern de cumplir los requisitos que se les pidan en un plazo de 90 das para ajustarse a lo que la ley pide. 166. Artculo 6 La Secretara de Comunicaciones y Transportes otorgar la concesin a las estaciones de radio y televisin que operen con permiso provisional, ajustndose a los requisitos de esta ley. La secretaria de Comunicaciones y Transportes ser la encargada de otorgar las concesiones para el permiso de operar la radio y la televisin, 167. Artculo 7 Para cumplir con lo establecido en el artculo 90 de la presente ley, los organismos oficiales, industriales y de trabajadores, debern acreditar ante la Secretara de Gobernacin en un plazo de 30 das a sus representantes a fin de constituir el Consejo Nacional de la Radio y la Televisin Todo individuo dentro de la secretaria de comunicaciones y transportes deber ser reconocido y acreditado por esta para poder elegir en 30 das a sus representantes con el propsito de formar el consejo nacional de radio y tv. 168. LEY GENERAL DE RADIO Y TELEVISIN 169. Coronel Carmona Omar Garca Ibez Jess Manuel Marn Salazar Paola Njera Daz Uriel Alejandro Pia Berrelleza Gabriela 170. Artculo 101.- Constituyen infracciones a la presente ley: I.- Las transmisiones contrarias a la seguridad del Estado, a la integridad nacional, a la paz y al orden pblicos; Ser castigado aquello que ponga en riesgo las garantas individuales de las personas y ponga en riesgo la seguridad del estado. 171. II.- No prestar los servicios de inters nacional previstos en esta ley, por parte de los concesionarios o permisionarios; Cuando los concesionarios se niegan a prestar los servicios que sean de inters para el pas. 172. III.- La operacin de una emisora con una potencia distinta a la asignada, sin autorizacin de la Secretaria de Comunicaciones y Transportes; Que pierda de vista el objeto para el cual le fue otorgado el permiso. 173. IV.- La alteracin sustancial por los locutores de los textos de boletines o informaciones proporcionados por el Gobierno, con carcter oficial para su transmisin; asimismo, la emisin no autorizada de los textos de anuncios o propaganda comerciales que requieran previamente la aprobacin oficial; Que los locutores cambien o alteren la informacin de los boletines oficiales. O que den informacin que no haya sido autorizada previamente. 174. V.- Utilizar los servicios de locutores, cronistas o comentaristas que carezcan de certificado de aptitud; Que los locutores o cronistas no tengan experiencia o no estn capacitados. 175. VI.- Iniciar las transmisiones sin la previa inspeccin tcnica de las instalaciones; Si no hace una revisin de las instalaciones desde donde se transmitir. 176. VII.- No suprimir las perturbaciones o interferencias que causen a las emisiones de otra difusora en el plazo que al efecto les haya fijado la Secretara de Comunicaciones y Transportes; Cuando haya una interferencia entre emisoras y la emisora que afecta a la otra no haga nada al respecto. 177. VIII.- Modificar las instalaciones sin la previa aprobacin de la Secretara de Comunicaciones y Transportes; Hacer cambios o alteraciones en las instalaciones sin el permiso de la SCT. 178. IX.- La violacin a lo dispuesto en el artculo 46; Artculo 46.- Las difusoras operarn con sujecin al horario que autorice la Secretara de Comunicaciones y Transportes, de acuerdo con los Tratados Internacionales vigentes y las posibilidades tcnicas de utilizacin de los canales. Que no pasen del horario autorizado por la SCT 179. X.- No cumplir con la obligacin que les impone el artculo 59 de esta ley; Artculo 59.- Las estaciones de radio y televisin debern efectuar transmisiones gratuitas diarias, con duracin hasta de 30 minutos continuos o discontinuos, dedicados a difundir temas educativos, culturales y de orientacin social. El Ejecutivo Federal sealar la dependencia que deba proporcionar el material para el uso de dicho tiempo y las emisiones sern coordinadas por el Consejo Nacional de Radio y Televisin. 180. XI.- La falta de cumplimiento a cualesquiera de las obligaciones contenidas en el artculo 60 de esta ley; Artculo 60.- Los concesionarios de estaciones radiodifusoras comerciales y los permisionarios de estaciones culturales y de experimentacin, estn obligados a transmitir gratuitamente y de preferencia: I.- Los boletines de cualquier autoridad que se relacionen con la seguridad o defensa del territorio nacional, la conservacin del orden pblico, o con medidas encaminadas a prever o remediar cualquier calamidad pblica; II.- Los mensajes o cualquier aviso relacionado con embarcaciones o aeronaves en peligro, que soliciten auxilio. 181. XII.- No encadenar una emisora cuando se trate de transmitir las informaciones a que se refiere el artculo 62; Artculo 62.- Todas las estaciones de radio y televisin en el pas, estarn obligadas a encadenarse cuando se trate de transmitir informaciones de trascendencia para la nacin, a juicio de la Secretara de Gobernacin. 182. XIII.- La desobediencia a cualquiera de las prohibiciones que para la correcta programacin prev el artculo 63 de esta ley; Artculo 63.- Quedan prohibidas todas las transmisiones que causen la corrupcin del lenguaje y las contrarias a las buenas costumbres, ya sea mediante expresiones maliciosas, palabras o imgenes procaces, frases y escenas de doble sentido, apologa de la violencia o del crimen; se prohbe, tambin, todo aquello que sea denigrante u ofensivo para el culto cvico de los hroes y para las creencias religiosas, o discriminatorio de las razas; queda asimismo prohibido el empleo de recursos de baja comicidad y sonidos ofensivos. 183. XIV.- La violacin a lo dispuesto por el artculo 64 de esta ley; Artculo 64.- No se podrn transmitir: I.- Noticias, mensajes o propaganda de cualquier clase, que sean contrarios a la seguridad del Estado o el orden pblico; II.- Asuntos que a juicio de la Secretara de Comunicaciones y Transportes impliquen competencia a la Red Nacional, salvo convenio del concesionario o permisionario, con la citada Secretara. 184. XV.- Contravenir lo dispuesto por cualesquiera de las tres fracciones del artculo 67 de esta ley; Artculo 67.- La propaganda comercial que se transmita por la radio y la televisin se ajustara a las siguientes bases: I.- Deber mantener un prudente equilibrio entre el anuncio comercial y el conjunto de la programacin; II.- No har publicidad a centros de vicio de cualquier naturaleza; III.- No transmitir propaganda o anuncios de productos industriales, comerciales o de actividades que engaen al pblico o le causen algn perjuicio por la exageracin o falsedad en la indicacin de sus usos, aplicaciones o propiedades. IV.- No deber hacer, en la programacin referida por el Artculo 59 Bis, publicidad que incite a la violencia, as como aqulla relativa a productos alimenticios que distorsionen los hbitos de la buena nutricin. 185. XVI.- Contravenir las disposiciones que, en defensa de la salud pblica, establece el artculo 68 de la presente ley; Artculo 68.- Las difusoras comerciales, al realizar la publicidad de bebidas cuya graduacin alcohlica exceda de 20 grados, debern abstenerse de toda exageracin y combinarla o alternarla con propaganda de educacin higinica y de mejoramiento de la nutricin popular. En la difusin de esta clase de publicidad no podrn emplearse menores de edad; tampoco podrn ingerirse real o aparentemente frente al pblico, los productos que se anuncian. 186. XVII.- Realizar propaganda o anuncios en contravencin al artculo 70; Artculo 70.- Slo podr hacerse propaganda o anuncio de loteras, rifas y otra clase de sorteos, cuando stos hayan sido previamente autorizados por la Secretara de Gobernacin. La propaganda o anuncio de las Instituciones de Crdito y Organizaciones Auxiliares y de las operaciones que realicen, deber contar con la autorizacin de la Secretara de Hacienda. 187. XVIII.- Faltar a lo que dispone el artculo 75 en relacin con el uso del idioma nacional; Artculo 75.- En sus transmisiones las estaciones difusoras debern hacer uso del idioma nacional. La Secretara de Gobernacin podr autorizar, en casos especiales, el uso de otros idiomas, siempre que a continuacin se haga una versin al espaol, ntegra o resumida, a juicio de la propia Secretara. 188. XIX.- La violacin a lo dispuesto en el artculo 78; Artculo 78.- En las informaciones radiofnicas, debern expresarse la fuente de la informacin y el nombre del locutor, y se evitara causar alarma o pnico en el pblico. 189. XX.- No acatar las observaciones que haga la Secretara de Gobernacin en los trminos del artculo 97; Artculo 97.- El concesionario o permisionario esta obligado a atender las observaciones que por escrito le haga la Secretara de Gobernacin, si a juicio de sta las transmisiones no se ajustaren a la presente ley y su reglamento. 190. XXI.- No acatar las rdenes o no respetar las caractersticas de las autorizaciones que sobre transmisiones formule la Secretara de Gobernacin; XXII.- No transmitir los programas que el Estado ordene en el tiempo cuyo uso le corresponde en los trminos de esta Ley u otros ordenamientos. 191. XXIII.- Operar o explotar estaciones de radiodifusin, sin contar con la previa concesin o permiso del Ejecutivo Federal; y XXIV.- Las dems infracciones que se originen del incumplimiento de esta Ley. 192. Artculo 102 Quienes daen, perjudiquen o destruyan cualquier bien inmueble o mueble usado en la instalacin u operacin de una estacin de radio o televisin, interrumpiendo sus servicios, sern castigados con tres das a cuatro aos de prisin y multa de $1,000 a $50,000. Si el dao se causa empleando explosivos o materias incendiarias, la prisin ser en ese caso de 5 a 10 aos. El daar un equipo de trabajo, ser motivo de infraccin con lo mandado anteriormente, pero si el equipo deteriorado es resultado de un acto lucro de maldad, ser la sancin ms severa. 193. Artculo 103 Se impondr multa de cinco mil a cincuenta mil pesos en los casos de las fracciones I, II, III, VIII, XIII, XXI, XXIII y XXIII del artculo101 de esta Ley. Artculo 104 Se impondr multa de quinientos a cinco mil pesos en los casos de las fracciones IV, V, VI, VII, IX, X, XI, XII, XIV, XV, XVI, XVII, XVIII, XIX, XX y XXIV del mismo artculo 101. 194. Artculo 104 Bis El que sin concesin o permiso del Ejecutivo Federal opere o explote estaciones de radiodifusin, sin perjuicio de la multa prevista en el artculo 103, perder en beneficio de la Nacin todos los bienes muebles e inmuebles dedicados a la operacin o explotacin de la estacin de que se trate. Cuando la Secretara de Comunicaciones y Transportes tenga conocimiento de alguno de esos hechos, proceder al aseguramiento de las construcciones, instalaciones y de todos los dems bienes destinados a la operacin o explotacin de la estacin de que se trate, ponindolos bajo la custodia del depositario interventor que sta designe. En el momento de la diligencia se notificar al presunto infractor que dispone de un trmino de diez das para que presente las pruebas y defensas pertinentes. Transcurrido ste, la Secretara de Comunicaciones y Transportes dictar la resolucin que corresponda. En el caso de que el encargado de alguna estacin radiofnica, desconoce lo mandado en la Ley, en especfico el artculo 103; no ser digno de los beneficios de nacin e incluso sern tomadas las instalaciones. Sin embargo el acusado tendr derecho a presentar pruebas. 195. Artculo 105 Para imponer las sanciones a que se refieren los artculos 103 y 104 de esta ley, la autoridad administrativa oir previamente al o a los presuntos infractores. Cuando se encuentren irregularidades de carcter tcnico durante las visitas de inspeccin a las radiodifusoras, se les conceder un plazo perentorio para corregirlas, sin perjuicio de formar el expediente de infraccin que proceda, a que se refiere el prrafo antecedente y de que la autoridad administrativa dicte oportunamente la resolucin que corresponda. Antes de levantar alguna sancin en contra de los infractores, se les juzgar; y en el caso de localizar algn problema tcnico, se les dar un ltimo plazo para solucionarlo sin ser prejuzgados. 196. Artculo 106 Para la fijacin del monto de las sanciones pecuniarias que resulten aplicables segn el ttulo sexto de esta Ley, los importes mnimo y mximo establecidos se convertirn a das de salario mnimo general vigente en el Distrito Federal y rea Metropolitana, a razn de un da por cada diez pesos, teniendo en cuenta la fecha en que se cometi la infraccin. En las infracciones a que se refiere el Artculo 104, la multa mnima ser de veinte das de salario mnimo. En todo caso, la sancin se aplicar en consideracin a la gravedad de la falta y a la capacidad econmica del infractor. Al cumplir la sancin, se le cobrar al infractor considerando su situacin econmica. 197. Artculo 107 En caso de que el Instituto Federal Electoral considere que se han cometido infracciones graves y sistemticas en los trminos que establece el Cdigo Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales para los concesionarios y permisionarios; su Consejo General, habiendo escuchado al concesionario o permisionario, dar cuenta a la autoridad competente, para los efectos correspondientes. Si la situacin realizada por el infractor es sumamente grave, ste ser pasado al Consejo General, y en todo caso llevado a una autoridad apta para tal sancin. 198. Transitorios En una ley, el trmino transitorio es utilizado como un concepto de temporalidad. Un artculo de este tipo, se convierte en una norma con cierta vigencia momentnea o pasajera. Acta en funcin de determinar especificaciones sobre nuevas legislaciones. 199. Artculo 1 La presente ley entrar en vigor al da siguiente de su publicacin en el "Diario Oficial de la Federacin. La nueva ley ser valida hasta el da siguiente de su publicacin en el diario oficial de la federacin solo hasta ese entonces se har oficial la ley. 200. Artculo 2 Se deroga el captulo sexto del libro quinto de la Ley de Vas Generales de Comunicacin, con excepcin de lo relativo a instalaciones de aficionados, consignado en su artculo 406. Se derogan tambin todas aquellas disposiciones que se opongan a la presente ley. Se anula cualquier capitulo del quinto libro de la ley de vas generales de comunicacin con la precisa excepcin referente al apartado de la instalaciones de aficionados como lo explica en el articulo 406, tambin quedan anuladas todas aquellas disposiciones que se opongan a esta ley. 201. Artculo 3 Las concesiones y permisos otorgados al entrar en vigor esta ley, conservarn su vigencia y se ajustarn a la misma en todo lo no previsto en dichas concesiones y permisos. Toda concesin y permiso otorgado por esta ley tendr que conservar su vigencia y se ajustar a ella en todo lo no planeado o previsto en dichos permisos y concesiones. 202. Artculo 4 Las autorizaciones expedidas hasta la fecha, por la Secretara de Comunicaciones y Transportes, a locutores, animadores, narradores, comentaristas, cronistas y conferenciantes de estaciones de radio y televisin, continuarn en vigor. Toda autorizacin hasta la mas reciente fecha expendida por la secretara de comunicaciones y transportes a los locutores animadores, narradores, comentaristas, etc. de radio y de televisin, seguirn en vigor sin ningn cambio. 203. Articulo 5 Las solicitudes de concesiones o permisos en trmite, se ajustarn a los trminos de esta ley, y los interesados gozarn de un plazo de 90 das para cumplir con sus requisitos. Los solicitantes a una concesin debern de cumplir los requisitos que se les pidan en un plazo de 90 das para ajustarse a lo que la ley pide. 204. Artculo 6 La Secretara de Comunicaciones y Transportes otorgar la concesin a las estaciones de radio y televisin que operen con permiso provisional, ajustndose a los requisitos de esta ley. La secretaria de Comunicaciones y Transportes ser la encargada de otorgar las concesiones para el permiso de operar la radio y la televisin, 205. Artculo 7 Para cumplir con lo establecido en el artculo 90 de la presente ley, los organismos oficiales, industriales y de trabajadores, debern acreditar ante la Secretara de Gobernacin en un plazo de 30 das a sus representantes a fin de constituir el Consejo Nacional de la Radio y la Televisin Todo individuo dentro de la secretaria de comunicaciones y transportes deber ser reconocido y acreditado por esta para poder elegir en 30 das a sus representantes con el propsito de formar el consejo nacional de radio y tv.