Ley de Patente y Diseño Industrial

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Ley de patentes y diseño industrial en Nicaragua

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    LEY DE REFORMA Y ADICIN A LA LEY No. 354, "LEY DE PATENTES DE INVENCIN, MODELO DE UTILIDAD Y DISEOS INDUSTRIALES"

    LEY No. 634, Aprobada el 13 de Septiembre del 2007

    Publicada en La Gaceta No. 196 del 12 de Octubre del 2007

    EL PRESIDENTE DE LA REPBLICA DE NICARAGUA

    A sus habitantes, Sabed:

    Que,

    LA ASAMBLEA NACIONAL

    CONSIDERANDO

    I

    Que por Decreto A.N. No. 4371, se aprob el Tratado de Libre Comercio Centroamrica Estados Unidos de Amrica Repblica Dominicana (CAFTA-DR), publicado en La Gaceta, Diario Oficial No. 199 del 14 de octubre del ao dos mil cinco.

    II Que Nicaragua ratific el Tratado de Libre Comercio Centroamrica Estados Unidos de Amrica Repblica Dominicana (CAFTA-DR), mediante Decreto Ejecutivo No. 77-2005, publicado en La Gaceta, Diario Oficial No. 203 del veinte de octubre del ao dos mil cinco.

    III Que el Tratado de Libre Comercio Centroamrica Estados Unidos de Amrica Repblica Dominicana (CAFTA-DR), entr en vigencia el da primero de Abril del ao dos mil seis, una vez que las Partes notificaron al Depositario la conclusin de los procedimientos jurdicos correspondientes.

    IV Que el Artculo 15.9.6 inciso (a) y (b) del Captulo XV del Tratado de Libre Comercio Centroamrica Estados Unidos de Amrica Repblica Dominicana (CAFTA-DR), contempla la obligacin para cada Estado Parte de establecer plazos compensatorios para los titulares de patentes, cuando existan retrasos injustificados de parte de la Administracin Pblica.

    V Que el Artculo 15.12. (f) (i) del Captulo XV del Tratado de Libre Comercio Centroamrica Estados Unidos de Amrica Repblica Dominicana (CAFTA-DR), establece un plazo transitorio de un ao, para que Nicaragua implemente las disposiciones del Artculo 15.9.6 incisos (a) y (b), plazo que expir el da primero de abril del ao dos mil siete.

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    POR TANTO

    En uso de sus facultades

    Ha ordenado la siguiente:

    LEY DE REFORMA Y ADICIN A LA LEY No. 354, "LEY DE PATENTES DE INVENCIN, MODELO DE UTILIDAD Y DISEOS INDUSTRIALES"

    Artculo 1.- Adicinese el Artculo 38 bis 1, a la Ley No. 354, "Ley de Patentes de Invencin, Modelo de Utilidad y Diseos Industriales", publicada en La Gaceta, Diario Oficial, Nmeros 179 y 180 de fechas 22 y 25 de septiembre del 2000; el que deber leerse as: "Arto. 38 bis 1. Retrasos Injustificados. El plazo de la patente es de veinte aos improrrogables, de conformidad con el artculo 38, sin embargo, podr finalizar en una fecha posterior a la que corresponde, nicamente en los siguientes casos: a) Cuando por causas imputables al Registro de Propiedad Intelectual, ste se demore en conceder el registro de una patente por ms de cinco aos contados a partir de la fecha de la presentacin de la solicitud de registro de la patente; b) Cuando por causas imputables al Registro de Propiedad Intelectual, ste se demore en conceder el registro de una patente, ms de tres aos contados a partir de la fecha de la presentacin de la solicitud del examen de fondo; o c) Cuando por causas imputables a la autoridad competente, para la concesin de registros para la comercializacin de productos farmacuticos, sta se demore en conceder el registro sanitario ms de cinco aos contados a partir de la fecha de la presentacin de la solicitud de registro. Lo dispuesto en este literal se aplicar nicamente en caso que el producto farmacutico este cubierto por una patente vigente en Nicaragua. La fecha de finalizacin del plazo de proteccin a que se refiere este artculo, ser decretada por el Registro de Propiedad Intelectual, a solicitud del interesado, quien deber de presentar la solicitud de compensacin del plazo de la patente, en un trmino no mayor de sesenta das a partir de la entrega del certificado de concesin si correspondiera a los incisos a) y b), o sesenta das a partir de la primera autorizacin de comercializacin, si correspondiera al inciso c). El Registro de Propiedad Intelectual aplicar lo siguiente: un da por cada da de retraso contado a partir del primer da del sexto ao, en los casos de los literales a) y c), o del primer da del cuarto ao en el caso del literal b), ser adicionado al plazo de proteccin de la patente, pero en ningn caso excedern un total de quinientos cincuenta das." Artculo 2.- La presente Ley entrar en vigencia a partir de su publicacin en La Gaceta, Diario Oficial. Dada en la ciudad de Managua, en la Sala de Sesiones de la Asamblea Nacional, a los trece das del mes de septiembre del ao dos mil siete. ING. REN NEZ TLLEZ, Presidente de la Asamblea Nacional. DR. WILFREDO NAVARRO MOREIRA, Secretario de la Asamblea Nacional. Por Tanto. Tngase como Ley de la Repblica. Publquese y Ejectese. Managua, tres de octubre del ao dos mil siete. DANIEL ORTEGA SAAVEDRA, PRESIDENTE DE LA REPBLICA DE NICARAGUA.

    Artculo 1.Artculo 2.