Ley de Mineria en Guatemala

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  • LEY DE MINERA Y SU REGLAMENTO GUATEMALA

    GUATEMALA, CENTRAL AMRICA

    MINISTERIO DE ENERGA Y MINAS DIRECCIN GENERAL DE MINERA

  • MINISTERIO DE ENERGA Y MINAS

    LEY DE MINERA GUATEMALA DECRETO NMERO 48-97

    I

    CONTENIDO LEY DE MINERA

    DESCRIPCIN Pg.

    TTULO I CAPTULO I DISPOSICIONES GENERALES 2 CAPTULO II REGIMEN MINERO 5 CAPTULO III RECONOCIMIENTO 7 CAPTULO IV EXPLORACIN 8 CAPTULO V EXPLOTACIN 9

    TTULO II REAS ESPECIALES DE INTERS MINERO 11

    TTULO III CAPTULO I ORGANOS COMPETENTES 13 CAPTULO II SOLICITUDES 13 CAPTULO III TRMITES 14 CAPTULO IV INSUBSISTENCIA, SUSPENSIN CADUCIDAD Y EXTINCIN DE L0S DERECHOS MINEROS 15 CAPTULO V SANCIONES 17 CAPTULO VI RECURSOS 18

    TITULO IV CAPTULO I FONDOS PRIVATIVOS 18 CAPITULO II REGIMEN FINANCIERO 18

    TITULO V CAPTULO I CONTROL DE OPERACIONES MINERAS 20

    TTULO VI CAPTULO I USO Y APROVECHAMIENTO DE LAS AGUAS 21 CAPTULO II SERVIDUMBRES LEGALES 21 CAPTULO III DESPERDICIO, CONDICIONES DE SEGURIDAD Y PROHIBICIONES 23 CAPTULO IV DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS 24

    TTULO VII DISPOSICIONES FINALES 24

    ANEXO 26

    CONTENIDO REGLAMENTO

    DESCRIPCIN Pg.

    TTULO I CAPTULO I DISPOSICIONES GENERALES 31

    TTULO II CAPTULO II DISPOSICIONES AMBIENTALES 32

    CAPTULO III EXPLOTACIN DE MATERIALES DE CONSTRUCCION 32

    CAPTULO IV REAS ESPECIALES DE INTERES MINERO 33

    CAPTULO V SOLICITUDES Y NOTIFICACIONES 34

    CAPTULO VI DETERMINACIN DE VALORES DE COTIZACIN CALCULO DE REGALAS, INTERESES, AJUSTES Y ORDENES DE PAGO. 35

    CAPTULO VII PROHIBICIONES Y SANCIONES 37

    TTULO III CAPTULO VIII DISPOSICIONES FINALES 38

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    II

    DIRECTORIO

    ING. RAUL EDMUNDO ARCHILA SERRANO Ministro de Energa y Minas

    LIC. JORGE GUILLERMO ARUZ AGUILAR ING. RODOLFO FRANCISCO SANTIZO RUIZ

    Viceministros de Energa y Minas

    ING. PHLIP JUREZ-PAZ Director General de Minera

    SR. RODOLFO ERNESTO CALZIA RODRGUEZ Sub-Director General de Minera

    ING. OSCAR MALBERTO PINZN URIZAR Jefe del Departamento de Control Minero

    ING. CARLOS HUMBERTO ALVARADO CARAS Coordinador del Departamento de Desarrollo

    Minero

    Sr. MARIO ENRIQUE RODRIGUEZ MARROQUIN Coordinador del Departamento Financiero

    Sra. IDA KELLER Coordinadora Unidad Administrativa Legal

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    LEY DE MINERA GUATEMALA DECRETO NMERO 48-97

    CONGRESO DE LA REPUBLICA DE GUATEMALA

    DECRETO NMERO 48-97

    El Congreso de la Repblica de Guatemala

    CONSIDERANDO:

    Que la Constitucin Poltica de la Repblica de Guatemala, en su artculo 125, declara que es de utilidad y necesidad pblica la explotacin tcnica y racional de hidrocarburos, minerales y dems recursos naturales no renovables, debiendo el Estado propiciar las condiciones necesarias para su exploracin y explotacin;

    CONSIDERANDO:

    Que el subsuelo, los yacimientos de hidrocarburos y los minerales, as como cualesquiera otras substancias orgnicas o inorgnicas del subsuelo, son bienes del Estado y ste ha de disponer su utilizacin y explotacin de forma que resulte mejor a la Nacin;

    CONSIDERANDO:

    Que la actual Ley de Minera no permite el adecuado desarrollo de la minera, ni la adaptacin de sta a los cambios de la industria minera mundial, convirtindose en un obstculo para que Guatemala explote de manera apropiada y competitiva esta actividad;

    POR TANTO:

    En ejercicio de las atribuciones que le confiere la literal a) del artculo 171, de la Constitucin Poltica de la Repblica de Guatemala,

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    DECRETA:

    La siguiente:

    LEY DE MINERA

    TTULO I

    DISPOSICIONES FUNDAMENTALES

    CAPTULO I

    DISPOSICIONES GENERALES

    Artculo 1. Objeto. La presente ley norma toda actividad de reconocimiento, exploracin, explotacin y, en general, las operaciones mineras.

    Artculo 2. Competencia. El Ministerio de Energa y Minas es el rgano del Estado encargado de formular y coordinar las polticas, planes y programas de gobierno del sector minero, de tramitar y resolver todas las cuestiones administrativas as como dar cumplimiento en lo que le concierne a lo dispuesto en esta ley y su reglamento.

    Artculo 3. Aplicabilidad. Las normas de la presente ley son aplicables a todas las personas, individuales o jurdicas, que desarrollen operaciones mineras y especialmente actividades de reconocimiento, exploracin y explotacin de los productos mineros que constituyan depsitos o yacimientos naturales del subsuelo.

    Artculo 4. Excepciones. Se exceptan de la aplicacin de esta ley, las actividades relacionadas con:

    a) El petrleo y los carburos de hidrgeno, lquidos y gaseosos;

    b) Las substancias contenidas en suspensin o disolucin por aguas subterrneas siempre que no provengan de un depsito mineral distinto de los componentes de los terrenos.

    Artculo.5. Materiales de construccin. Las personas que exploten arcillas superficiales, las arenas, las rocas y dems materiales aplicables directamente a la construccin, excluyendo las rocas decorativas, quedan exentas de obtener licencia de explotacin, siempre y cuando dicha explotacin no se realice con fines comerciales e industriales, debiendo cumplir en todo caso con lo prescrito en la Ley de Proteccin y Mejoramiento del Medio Ambiente. No obstante, cuando estos materiales se encuentren asociados a minerales en concentraciones explotables, debern obtener la licencia respectiva. Las municipalidades velarn por la explotacin racional de estos materiales. El Reglamento de esta ley regular todo lo relativo de estas explotaciones.

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    Artculo 6. Abreviaturas y definiciones. Para los efectos de esta ley se utilizarn las abreviaturas y definiciones siguientes:

    a) Abreviaturas:

    Estado: Estado de Guatemala; Repblica: Repblica de Guatemala; Gobierno: Gobierno de la Repblica de Guatemala; Ministerio: Ministerio de Energa y Minas; Direccin: Direccin General de Minera;

    Departamento: Departamento de Auditora y Fiscalizacin del Ministerio de Energa y Minas.

    b) Definiciones:

    Ao Calendario: Perodo de doce meses consecutivos, comprendido del da uno de enero al treinta y uno de diciembre, inclusive, conforme al calendario Gregoriano.

    Ao de Exploracin: Perodo de doce meses consecutivos, contados a partir del da siguiente de la fecha de notificacin al interesado de la resolucin de otorgamiento del derecho minero de exploracin.

    Ao de Explotacin: Perodo de doce meses consecutivos, contados a partir del da siguiente de la fecha de notificacin al interesado de la resolucin de otorgamiento del derecho minero de explotacin.

    reas de Inters Minero: reas en las cuales estn identificados o evaluados recursos mineros de importancia econmica y que el Estado los declara como tales, a efecto de que se proceda a la exploracin en forma inmediata a travs de convocatoria.

    Canon: Prestacin pecuniaria peridica que grava una licencia u otorgamiento de derechos mineros o un disfrute en el dominio pblico, regulado en minera segn el rea otorgada, sean stas explotadas o no.

    Coordenadas UTM: Coordenadas planas universales transversas de Mercator.

    Derecho Minero: Relacin jurdica que se da entre el Estado y un solicitante, que nace de un acto administrativo del Ministerio o la Direccin, y que comprende licencias para la ejecucin de operaciones mineras.

    Explotacin Minera: Extraccin de rocas, minerales o ambos, para disponer de ellos con fines industriales, comerciales o utilitarios.

    Estudio de Mitigacin: Informe tcnico que describe las operaciones de reconocimiento y exploracin y las consecuencias de tales operaciones para el medio ambiente, con miras a su proteccin y conservacin.

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    Exploracin Minera: Conjunto de trabajos administrativos, de gabinete y de campo, tanto superficiales como subterrneos, que sean necesarios para localizar, estudiar y evaluar un yacimiento.

    Licencia: Autorizacin otorgada por la Direccin o el Ministerio a un solicitante, para realizar operaciones de reconocimiento, exploracin y de explotacin.

    Minerales: Son las substancias formadas por procesos naturales, con integracin de elementos esencialmente provenientes de la corteza terrestre, que existen en el territorio de la Repblica.

    Minera: Es toda actividad de reconocimiento, exploracin y explotacin de productos mineros.

    Operaciones Mineras: Todas y cada una de las actividades que tengan por objeto el desarrollo de la minera.

    Perodo de Reconocimiento: Perodo de seis meses consecutivos, contados a partir del da siguiente de la fecha de notificacin al interesado, de la resolucin de otorgamiento del derecho minero de reconocimiento.

    Productos Mineros: Rocas o minerales extrados de un yacimiento o los productos resultado de la separacin de los mismos.

    Reconocimiento Minero: Conjunto de trabajos administrativos, de gabinete y de campo, tanto superficiales como subterrneos, que sean necesarios para localizar e identificar reas para exploracin minera.

    Regala: Es la compensacin econmica que se paga al Estado por la explotacin de productos mineros o de materiales de construccin, no considerada como un tributo.

    Roca Decorativa: Son todas aquellas substancias minerales que se utilizan con fines ornamentales, tales como: mrmol, serpentinitas, gneis, filitas, travertino, nix, jaspe y cualquier otra afn.

    Servidumbre legal: Se tendrn como servidumbres legales, todas aquellas que sea necesario constituir, teniendo como fin operaciones mineras y en especial, las actividades de reconocimiento, exploracin y explotacin.

    Titular de Derecho Minero: Toda persona que obtiene una resolucin favorable del Ministerio o de la Direccin, para realizar operaciones mineras conforme a esta ley.

    Yacimiento: Toda acumulacin de rocas o concentracin natural de uno o ms minerales.

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    CAPTULO II

    RGIMEN MINERO

    Artculo 7. Utilidad y necesidad pblica. Se declaran de utilidad y necesidad pblica el, fomento y desarrollo de las operaciones mineras en el pas, as como su explotacin tcnica y racional.

    Artculo 8. Propiedad de los yacimientos. Son bienes del Estado, todos los yacimientos que existan dentro del territorio de la Repblica, su plataforma continental y su zona econmica exclusiva. Su dominio sobre los mismos es inalienable e imprescriptible y gozan de las garantas y prerrogativas que corresponden a todos los bienes del Estado.

    Artculo 9. Solicitante de los derechos mineros. Toda persona individual o jurdica, nacional o extranjera, podr ser titular de derechos mineros siempre y cuando cumpla con las disposiciones de esta ley y su reglamento.

    Artculo 10. Prohibiciones para adquirir derechos mineros. Sin perjuicio de lo dispuesto en otras leyes, no podrn adquirir derecho minero alguno:

    a) Quienes ocupen cargos de eleccin popular, Ministros y Viceministros de Estado.

    b) Todos los funcionarios y empleados pblicos, que directa o indirectamente deban intervenir, dictaminar o resolver en los expedientes mineros.

    c) Las personas insolventes con el Estado o las municipalidades, respecto al cumplimiento de sus obligaciones relacionadas con la actividad minera, siempre y cuando la resolucin por medio de la cual sea requerido el cumplimiento de dichas obligaciones se encuentre firme.

    En el caso de las personas a que se refieren los incisos a) y b) de este artculo, estas prohibiciones durarn hasta un ao despus de la entrega del cargo, quedando excluidos los derechos mineros obtenidos con anterioridad a la fecha de toma de posesin del cargo y los adquiridos por herencia.

    Artculo 11. Derecho minero por herencia. Cuando fallezca el titular de un derecho minero, el mismo es transmisible a favor de sus herederos, quienes estn obligados a presentar previamente ante la Direccin, fotocopia autenticada de la certificacin de la partida de defuncin del titular del derecho minero de que se trate, as como fotocopia autenticada del auto final correspondiente donde se reconozca o declaren herederos y figuren como herederos de dicho derecho minero, debindose inscribir la titularidad de los mismos en el Departamento de Registro del Ministerio. La Direccin, a solicitud de parte interesada y con el fin de que las operaciones del derecho minero no se vean interrumpidas, podr autorizar para que en forma provisional se contine con las mismas.

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    Artculo 12. Prioridad de solicitudes. Cuando para una misma rea se presente ms de una solicitud de derecho minero, tendr prioridad aquella que se present primero. Si existiere licencia de reconocimiento vigente, el titular tendr total prioridad para solicitar y obtener la licencia de exploracin en reas comprendidas dentro de la licencia de reconocimiento, de igual forma si existe licencia de exploracin vigente, el titular tendr total prioridad para solicitar y obtener la licencia de explotacin en reas comprendidas dentro de la licencia de exploracin. Para ambos casos, siempre y cuando el titular haga la gestin antes que finalice el plazo de la licencia de reconocimiento o de exploracin y cumpla con los requisitos de esta ley.

    Artculo 13. Unidad de medida del rea. Para los efectos de esta ley, la unidad de medida a utilizarse para las reas de los derechos mineros otorgados es el kilometro cuadrado.

    Artculo 14. Ampliacin de licencias. Para el caso de licencias de reconocimiento y exploracin, cuando se descubran minerales distintos de los autorizados, el titular tendr el derecho a su ampliacin para que comprenda los nuevos minerales.

    Artculo 15. Extensin territorial. Las licencias de reconocimiento sern otorgadas para el subsuelo, en reas no menores de quinientos ni mayores de tres mil kilmetros cuadrados; las licencias de exploracin sern otorgadas hasta por cien kilmetros cuadrados y las licencias de explotacin hasta por veinte kilmetros cuadrados.

    No obstante lo anterior, el Ministerio podr otorgar licencias de exploracin o de explotacin para reas mayores, cuando por la envergadura del proyecto minero sea necesario, debindose demostrar tal extremo con un estudio tcnico-econmico firmado por profesional de la materia.

    Artculo 16. Asesora y asistencia tcnica. La Direccin proporcionar los siguientes servicios:

    1. Asesora y asistencia tcnico-administrativa a los solicitantes y titulares de derechos mineros.

    2. Informacin sobre derechos mineros caducados o abandonados, as como sobre las reas favorables para la exploracin o explotacin de recursos minerales, de las que exista informacin disponible en la Direccin.

    Artculo 17. Derecho real. La licencia de explotacin se considera un derecho real de plazo limitado. La licencia es un ttulo, susceptible de inscripcin en el Registro de la Propiedad.

    Artculo 18. Gravamen de una licencia. El derecho real otorgado, como tal, es susceptible de gravamen para el efecto exclusivo de obtener financiamiento de las operaciones propias de una licencia de explotacin.

    Artculo 19. Estudio de mitigacin. Los titulares de licencias de reconocimiento o de exploracin, deben presentar un estudio de mitigacin, relacionado con las operaciones mineras que llevar a cabo en el rea autorizada, el cual deber ser presentado a la

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    Direccin antes de iniciar las labores correspondientes y resolverse dentro del plazo de treinta das. Transcurrido dicho plazo sin resolverse, se tendr por aceptado dicho estudio.

    Artculo 20. Estudio de impacto ambiental. Los interesados en obtener una licencia de explotacin minera, deben presentar a la entidad correspondiente un estudio de impacto ambiental para su evaluacin y aprobacin, el cual ser requisito para el otorgamiento de la licencia respectiva. Este estudio deber presentarse a la Comisin Nacional del Medio Ambiente y cuando el rea de explotacin estuviere comprendida dentro de los lmites de un rea protegida tambin deber ser presentado al Consejo Nacional de Areas Protegidas. Dicho estudio deber ser presentado antes de iniciar las labores correspondientes y resolverse dentro del plazo de treinta das. Transcurrido dicho plazo sin resolverse se tendr por aceptado el estudio.

    CAPTULO III

    RECONOCIMIENTO

    Artculo 21. Licencia y determinacin del rea: La licencia de reconocimiento confiere al titular, la facultad exclusiva de identificar y localizar posibles reas para exploracin, dentro de sus respectivos lmites territoriales e ilimitadamente en la profundidad del subsuelo.

    El rea de la licencia la constituir un polgono cerrado no menor de quinientos ni mayor de tres mil kilmetros cuadrados, delimitado por coordenadas UTM, con sus lados orientados en direccin norte-sur y este-oeste, o bien por lmites internacionales o el litoral martimo.

    Artculo 22. Forma de otorgamiento: El Ministerio, a travs de la Direccin otorgar la licencia de reconocimiento, prrroga o cesin de la misma, emitiendo para el efecto la resolucin administrativa correspondiente.

    Dicha licencia se otorgar por un plazo de seis meses, el que podr ser prorrogado a solicitud del titular hasta por un perodo adicional de seis meses. El plazo de reconocimiento se prorrogar sin ms trmite si la solicitud de prrroga se presenta antes del vencimiento de la licencia.

    Cuando el titular de una licencia de reconocimiento, dentro del perodo de vigencia de la misma, optare por solicitar licencia de exploracin, el plazo de la licencia de reconocimiento se prorrogar hasta el otorgamiento de la licencia de exploracin. La Direccin tendr un plazo mximo de treinta das para resolver.

    Artculo 23. Obligaciones del titular. El titular de licencia de reconocimiento est obligado:

    a) A iniciar trabajos de campo en el plazo mximo de treinta das, contados a partir del da siguiente de la notificacin de la resolucin que concede la licencia.

    b) A dar aviso inmediato a la Direccin del hallazgo de otros minerales distintos a los comprendidos en la licencia.

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    c) A presentar a la Direccin dentro del plazo de tres meses a partir de la finalizacin de cada perodo de reconocimiento un informe debidamente firmado por profesional en la materia, colegiado activo, que contenga los siguientes puntos:

    1. Nombre y asociacin de los minerales reconocidos en el rea.

    2. Localizacin de los posibles yacimientos.

    3. Descripcin de operaciones y trabajos llevados a cabo, tanto de gabinete como de campo, incluyendo planos y mapas, as como el monto de la inversin realizada.

    d) Compensar la totalidad de los daos y perjuicios que se causen a terceras personas en la realizacin de sus operaciones.

    e) Dar aviso a la Direccin del cambio de lugar para recibir notificaciones.

    CAPTULO IV

    EXPLORACIN

    Artculo 24. Licencia y determinacin del rea. La licencia de exploracin confiere al titular la facultad exclusiva de localizar, estudiar, analizar y evaluar los yacimientos para los cuales le haya sido otorgada, dentro de sus respectivos lmites territoriales e ilimitadamente en la profundidad del subsuelo.

    El rea de la licencia la constituir un polgono cerrado no mayor de cien kilmetros cuadrados, delimitado por coordenadas UTM, con sus lados orientados en direccin norte-sur y este-oeste, o bien por lmites internacionales o el litoral martimo.

    Artculo 25. Forma de otorgamiento. EL Ministerio, a travs de la Direccin, otorgar la licencia de exploracin, prrroga o cesin de la misma, emitiendo para el efecto la resolucin administrativa correspondiente.

    Dicha licencia se otorgar hasta por un plazo de tres aos, el que podr ser prorrogado a solicitud del titular hasta por dos perodos adicionales de dos aos cada uno, debiendo reducir el rea vigente en un cincuenta por ciento en cada prrroga.

    En casos debidamente justificados, la Direccin podr autorizar reducciones al rea vigente menor de cincuenta por ciento. El plazo de exploracin se prorrogar sin ms trmite si la solicitud de prrroga se presenta antes del vencimiento de la licencia.

    Cuando el titular de una licencia de exploracin, dentro del perodo de vigencia de la misma, optare por solicitar la licencia de explotacin, el plazo de la licencia de exploracin se prorrogar hasta el otorgamiento de la licencia de explotacin. El Ministerio tendr un plazo mximo de treinta das para resolver.

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    Artculo 26. Obligaciones del titular. El titular de licencia de exploracin est obligado:

    a) A iniciar trabajos de campo en el plazo mximo de noventa das, contados a partir del da siguiente de la notificacin de la resolucin que otorgue la licencia.

    b) A dar aviso inmediato a la Direccin del hallazgo de otros minerales distintos a los comprendidos en la licencia.

    c) A presentar a la Direccin dentro del plazo de tres meses a partir de la finalizacin de cada ao de exploracin, informe debidamente firmado por profesional en la materia, colegiado activo, que contenga los siguientes puntos:

    1. Nombre y asociacin de los minerales explorados. 2. Descripcin de los yacimientos, expresando su localizacin. 3. Descripcin de operaciones y trabajos llevados a cabo, tanto de gabinete como

    de campo, incluyendo planos y mapas, as como el monto de la inversin realizada.

    4. Resultados de las pruebas fsicas, de beneficio, metalrgicas y anlisis qumicos efectuados, o declaracin de que no se hicieron.

    5. El ltimo informe anual deber contener la estimacin del volumen de los yacimientos localizados.

    d) Compensar la totalidad de los daos y perjuicios que se causen a terceras personas en la realizacin de sus operaciones.

    e) Dar aviso a la Direccin del cambio de lugar para recibir notificaciones.

    CAPTULO V

    EXPLOTACIN

    Artculo 27. Licencia de explotacin. La licencia de explotacin confiere al titular la facultad exclusiva de explotar los yacimientos para los cuales le haya sido otorgada, dentro de sus respectivos lmites territoriales e ilimitadamente en la profundidad del subsuelo.

    Artculo 28. Forma de otorgamiento. El Ministerio otorgar licencia de explotacin, prrroga o cesin de la misma emitiendo para el efecto la resolucin administrativa correspondiente.

    Dicha licencia se otorgar hasta por un plazo de veinticinco aos, el que podr ser prorrogado a solicitud del titular hasta por un perodo igual. El plazo de la licencia de explotacin se prorrogar sin ms trmite si la solicitud de prrroga se presenta antes de su vencimiento.

    Artculo 29. Determinacin del rea. El rea de explotacin la constituir un polgono cerrado no mayor de veinte kilmetros cuadrados delimitado por coordenadas UTM, en sus

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    lados orientados en direccin norte-sur, este-oeste, o bien por lmites internacionales o el litoral.

    Artculo 30. Ampliacin de los minerales. Cuando se descubran minerales distintos de los autorizados en la licencia de explotacin, el titular tendr el derecho a la ampliacin para que comprenda los nuevos minerales en forma inmediata. La solicitud de ampliacin deber ser acompaada de un dictamen emitido por profesional de la materia, colegiado activo, certificando la existencia de tales minerales.

    Artculo 31. Obligaciones del titular. El titular de la licencia de explotacin est obligado a:

    a) Presentar previo a iniciar la explotacin, una copia del estudio de impacto ambiental aprobado por la Comisin Nacional del Medio Ambiente.

    b) Iniciar dentro del plazo de doce meses, contados a partir del da siguiente de la notificacin de la resolucin que otorga la licencia de explotacin, trabajos tendientes a la explotacin del yacimiento. No obstante, dicho plazo podr ser ampliado cuando las caractersticas del proyecto lo requiera o cuando por otras circunstancias se justifiquen.

    c) Explotar tcnicamente el yacimiento.

    d) Pagar dentro del plazo fijado el canon de superficie y las regalas que correspondan.

    e) Compensar la totalidad de los daos y perjuicios que se causen a terceras personas en la realizacin de sus operaciones.

    f) Rendir informe anual por escrito a la Direccin, dentro de los tres meses siguientes a la finalizacin de cada ao calendario, el cual debe contener:

    1. Nombre y direccin para recibir notificaciones del titular del derecho minero.

    2. Nombre de los productos mineros extrados.

    3. Peso o volumen de los productos mineros extrados.

    4. Nombre, peso o volumen de cada producto minero vendido localmente o exportado, indicando su comprador y precio de venta.

    5. Resumen tcnico de las operaciones mineras efectuadas.

    6. Montos de las regalas y cnones pagadas durante el perodo, anexando fotocopia simple de los comprobantes de pago.

    g) Inscribir el derecho minero en el Registro General de la Propiedad.

    h) Presentar dentro del plazo de seis meses, contados a partir de la fecha de notificacin de la resolucin de otorgamiento, fotocopia legalizada de la patente de comercio.

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    i) Permitir el anlisis de la documentacin contable relacionada con el derecho minero del ao calendario de que se trate, proporcionando las facilidades al auditor nombrado.

    j) Presentar en caso de suspensin temporal o definitiva de operaciones, informe y planos del estado en que quedan las obras mineras.

    k) Dar aviso a la Direccin del hallazgo de otros minerales aprovechables econmicamente.

    TTULO II

    REAS ESPECIALES DE INTERS MINERO

    Artculo 32. Declaracin de reas especiales de inters minero. Cuando convenga a los intereses del Estado y con dictamen previo de la Direccin, el Ministerio, mediante acuerdo, declarar zonas con potencial minero, como reas especiales de inters minero; si al declararla ya existieran dentro de ella derechos de reconocimiento, exploracin o explotacin, estos continuarn vigentes y excluidos de la misma.

    Artculo 33. Objetivos. Las reas especiales de inters minero se declaran a efecto de:

    a) Agilizar la localizacin y evaluacin tcnica de los depsitos existentes en ellas y, una vez conocido el potencial econmico de los yacimientos, proceder al aprovechamiento inmediato de los mismos.

    b) Asegurarse el Estado que el aprovechamiento de los yacimientos lo ejecute una persona individual o jurdica con la capacidad tcnica y financiera, que permita la explotacin racional, eficiente y sostenida de los recursos minerales evaluados.

    Artculo 34. Motivos de declaracin. Se declararn reas especiales de inters minero, las reas que hayan sido identificadas o evaluadas mediante estudios donde se compruebe la existencia de recursos minerales de importancia econmica; en caso de estudios verificados por terceros se requerir el dictamen favorable de la Direccin.

    Artculo 35. Convocatoria y adjudicacin. El Ministerio, dentro del plazo de seis meses contados a partir de la vigencia del acuerdo que determina el rea especial de inters minero, convocar a nivel nacional e internacional a quienes pudieran

    estar interesados en explorar o explotar las mismas y deber adjudicar o declararla desierta dentro del plazo de treinta das despus de la fecha fijada en la convocatoria, si procede la adjudicacin, sta consistir en extender licencia de:

    a) Exploracin en las reas en las que no exista evaluacin de los depsitos existentes; o,

    b) Explotacin en las reas en la que exista evaluacin de los depsitos existentes.

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    c) El procedimiento de convocatoria y adjudicacin se establecer en el reglamento de esta ley.

    Artculo 36. Exencin de convocatoria. Quedan exentas de la convocatoria a que se refiere el artculo anterior, las reas a evaluar por instituciones u organismos internacionales, en las que medie convenio o acuerdo, que constituya obligacin para el Estado. Al terminar este convenio o acuerdo, se proceder como indica el artculo anterior.

    Artculo 37. Convocatoria desierta. En caso de que a la convocatoria no se presentare interesado alguno, o no se llenaren los requisitos, la misma se declarar desierta. El rea continuar vigente y el Ministerio a travs de la Direccin, podr realizar trabajos de evaluacin sobre el rea, por un perodo mximo de tres aos, para lo cual tendr doce meses para iniciar los trabajos.

    Una vez concluidos los trabajos de exploracin por parte de la Direccin o al vencimiento del perodo mximo para hacerlo, el Ministerio convocar nuevamente, de acuerdo a lo establecido en el artculo treinta y cinco de esta ley.

    Si posterior a que haya sido declarada desierta la convocatoria, se presentare uno o ms solicitantes, estos debern cumplir con todos los requisitos establecidos en las Bases de Convocatoria, otorgando el derecho a aquel que demuestre mayor capacidad tcnica y financiera, de acuerdo al procedimiento establecido en el reglamento de esta ley.

    Artculo 38. Caducidad de un rea especial de inters minero. La caducidad de un rea especial de inters minero ser inmediata en cualquiera de los siguientes casos:

    a) Cuando finalicen los doce meses establecidos en el primer prrafo del artculo anterior y la Direccin no haya iniciado trabajos de exploracin sobre el rea objeto de la misma.

    b) Se declare desierta la segunda convocatoria establecida en el segundo prrafo del artculo anterior.

    c) Por decisin del Ministerio, una vez declarada desierta la convocatoria.

    Artculo 39. Solicitudes de derechos mineros sobre reas especiales de inters minero. Dentro de las reas especiales de inters minero no podrn otorgarse derechos mineros distintos a los derivados de la convocatoria y durante la vigencia de la declaratoria respectiva.

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    TTULO III

    COMPETENCIA Y TRMITES ADMINISTRATIVOS

    CAPTULO I

    ORGANOS COMPETENTES

    Artculo 40. Competencia administrativa. El Estado, por conducto del Ministerio y de la Direccin, de conformidad con sus atribuciones, conocer, tramitar y resolver todas las cuestiones administrativas relacionadas con las operaciones mineras determinadas en esta ley, su reglamento y en general con el sector minero.

    CAPTULO II

    SOLICITUDES

    Artculo 41. Requisitos de las solicitudes de derechos mineros. Toda solicitud debe ser presentada ante la Direccin en original y una copia del memorial y sus anexos y deber ajustarse a los requisitos generales siguientes:

    a) Nombres y apellidos completos del solicitante, edad, estado civil, profesin u oficio, nacionalidad, domicilio, nmero de cdula de vecindad o pasaporte y lugar que seala para recibir citaciones y/o notificaciones, si se trata de persona individual.

    b) Si se trata de personas jurdicas, adems de los datos establecidos en el inciso anterior, testimonio o copia legalizada de la escritura de constitucin de la sociedad inscrita, en forma provisional o definitiva, en el Registro Mercantil General de la Repblica. Para que se admita la solicitud a un derecho minero de una sociedad, las acciones de sta, deben ser nicamente nominativas.

    c) Justificacin de la personera, si se comparece por medio de mandatario o representante legal, debidamente razonado por los registros respectivos.

    d) Peticin clara y precisa de la clase de derecho minero que se solicita.

    e) Declaracin expresa de que no tiene prohibicin alguna para ser titular de derecho minero.

    f) Nombre con el cual se designar el derecho minero, el cual deber ser diferente del nombre de derechos mineros vigentes o solicitudes en trmite.

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    g) Ubicacin, descripcin y extensin del rea solicitada, acompaando original o fotocopia de la hoja cartogrfica a escala conveniente, debidamente firmada por Ingeniero Civil, Ingeniero Minero o Gelogo con calidad de colegiado activo.

    h) Los productos mineros que se propone reconocer, explorar o explotar.

    i) Plazo que se solicita para el derecho minero.

    j) Descripcin general del programa de trabajo a realizar, debidamente firmado por ingeniero civil o gelogo colegiado activo; quedando el titular obligado a darle cumplimiento o de notificar las modificaciones que sean tcnicamente necesarias.

    k) Lugar y fecha.

    l) Firma legalizada del solicitante.

    Artculo 42. Gestiones posteriores. En las gestiones posteriores sobre el mismo asunto, no sern necesarios los datos de identificacin personal del peticionario, pero s deber identificar el nombre y el nmero del expediente a que se refiera.

    Artculo 43. Plazo para subsanar omisiones. Cuando se presente una solicitud que no cumpla con los requisitos de esta Ley, se conceder al interesado un plazo de treinta das a partir de la notificacin para que los subsane. En casos debidamente justificados la Direccin podr conceder prrroga de tiempo igual a la primera. Si vencido el plazo sin que el interesado subsane omisiones que se sealen, la solicitud se rechazar y se proceder a su archivo.

    CAPTULO III

    TRMITES

    Artculo 44. Inspeccin del rea. En las solicitudes de licencia de explotacin, la Direccin ordenar la inspeccin del rea con el objeto de verificar los extremos de la solicitud; la inspeccin deber ser efectuada dentro de los treinta das siguientes de la presentacin de la solicitud completa, requisito sin el cual no podr continuar el trmite.

    Artculo 45. Edictos. En las solicitudes de licencia de explotacin, a costa del solicitante, la Direccin ordenar la publicacin de edictos, por una sola vez, en el diario oficial y en otro de mayor circulacin en el pas. Despus de recibidos los edictos, el Ministerio deber resolver dentro del plazo de treinta das.

    Artculo 46. Oposicin. Quien se creyere perjudicado por la solicitud de un derecho minero podr oponerse al otorgamiento del mismo, formalizando su oposicin ante la Direccin, en cualquier momento antes de que se dicte la resolucin de otorgamiento. El oponente, expresar los hechos en que fundamenta su oposicin, las razones de derecho que le asisten, los medios de prueba respectivos y la peticin concreta, conforme las literales a), b), c), k) y l) del artculo cuarenta y uno de la presente Ley.

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    Si el oponente no cumple con todos los requisitos, se le sealar un previo por el plazo de diez das para que cumpla con lo establecido bajo apercibimiento de no darle trmite a la gestin.

    Artculo 47. Trmite de la oposicin. De la oposicin se dar audiencia por el plazo de diez das a la otra parte y con su contestacin o sin ella, se resolver dentro del plazo de treinta das, en el mismo se fijar una audiencia a los interesados, quienes debern comparecer en forma personal y no por medio de apoderado, con sus respectivos medios de prueba, levantndose el acta respectiva. La resolucin, que se emita, tendr carcter definitivo para la solucin de la oposicin en el rea administrativa.

    Artculo 48. Resolucin final de la oposicin. Agotado el procedimiento de la oposicin, dentro del plazo de quince das se otorgar o denegar la licencia, y la decisin del Estado no puede dar lugar a indemnizacin alguna.

    Artculo 49. Inscripcin de los derechos mineros. Otorgada la licencia respectiva, dentro del plazo de diez das de oficio se inscribirn en el Departamento de Registro del Ministerio.

    CAPTULO IV

    INSUBSISTENCIA, SUSPENSION, CADUCIDAD Y EXTINCION DE LOS DERECHOS MINEROS

    Artculo 50. Insubsistencia. Es insubsistente el derecho minero otorgado sin llenar los requisitos previstos en esta ley y su reglamento.

    Artculo 51. Causas de suspensin de las operaciones mineras. Previa comprobacin, el Ministerio con base en dictamen de la Direccin, ordenar al titular por medio de resolucin, la suspensin de las operaciones mineras en los casos siguientes:

    a) Cuando existiere el riesgo o peligro inminente para la vida de las personas o sus bienes.

    b) Cuando no se cumplan las disposiciones de seguridad en el trabajo, de conformidad con las leyes de la materia.

    c) Cuando contravengan las leyes reguladoras del medio ambiente.

    d) Cuando no se pague el canon de superficie, de conformidad con esta ley y su reglamento.

    e) Cuando no se paguen las regalas correspondientes, de conformidad con esta ley y su reglamento.

    f) Por incumplimiento de la causal invocada en el artculo ochenta y cinco de esta ley.

    g) Por negarse a rendir los informes a que est obligado de conformidad con esta ley.

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    h) Cuando exista una manifiesta desproporcin entre las reservas probadas de mineral y el volumen de explotacin, y esta desproporcin no pueda ser justificada debidamente.

    Una vez establecida la causal de suspensin del derecho minero, la Direccin conceder audiencia al interesado por quince das para que se pronuncie al respecto y aporte las pruebas que estime pertinentes. Concluido el plazo, con su contestacin o sin ella, se resolver lo procedente.

    Artculo 52. Suspensin a requerimiento. Cuando el titular de la licencia de explotacin solicite la suspensin de las actividades de explotacin por causas debidamente justificadas, el Ministerio, previa comprobacin de la Direccin, autorizar el permiso de suspensin por un perodo mximo de dos aos; en caso de denegatoria, el titular de la licencia de explotacin deber continuar con sus operaciones.

    Artculo 53. Causas de caducidad. El Ministerio declarar la caducidad del derecho minero; por las siguientes causas:

    a) En el caso de licencia de reconocimiento, cuando no se inicien trabajos de campo en el plazo de treinta das a partir de la fecha de su otorgamiento.

    b) En el caso de la licencia de exploracin, cuando no se inicien trabajos de campo en el plazo de noventa das a partir de la fecha de su otorgamiento.

    c) En el caso de licencia de explotacin, cuando se haya dispuesto de minerales sin la autorizacin de la Direccin.

    d) En el caso de licencia de explotacin, cuando no se inicien los trabajos tendientes a la explotacin del yacimiento en el plazo de doce meses, a partir de la fecha de su otorgamiento lo cual podr ser determinado mediante inspecciones oculares de la Direccin.

    e) Por resistencia manifiesta y comprobada del titular a permitir la inspeccin, vigilancia o fiscalizacin por parte del personal del Ministerio.

    f) En el caso de la licencia de explotacin, por suspender las actividades de explotacin durante tres aos.

    Artculo 54. Causas de extincin. El derecho minero se extingue por:

    a) Vencimiento del plazo otorgado o de su prrroga, sin necesidad de declaracin.

    b) Agotamiento del yacimiento.

    c) Renuncia expresa del titular que deber presentar con firma legalizada, la que se har efectiva en la fecha de su presentacin ante la Direccin.

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    d) Fallecimiento del titular, salvo que dentro del plazo de seis meses los herederos hagan uso del derecho establecido en el artculo once de esta ley.

    Artculo 55. Efectos. Las declaraciones de insubsistencia, caducidad y extincin se harn sin perjuicio de las responsabilidades y obligaciones de ley, procedindose en su oportunidad a cancelar los registros respectivos.

    CAPTULO V

    SANCIONES

    Artculo 56. Organo competente. La Direccin es el rgano competente para supervisar, inspeccionar y velar por el cumplimiento y aplicacin de esta ley y su reglamento e imponer las sanciones conforme a este captulo. El procedimiento para su imposicin ser establecido en el Cdigo Tributario.

    Artculo 57. Sanciones. Se aplicarn las siguientes sanciones:

    a) Una multa de tres unidades por la presentacin extempornea de los informes previstos en esta ley.

    b) Una multa de seis unidades por la omisin de la presentacin de los informes previstos en esta Ley, sin perjuicio de presentarlos, para lo cual se otorgar un plazo de un mes. Venido el plazo anterior, la Direccin har un nuevo requerimiento bajo apercibimiento de proceder a la suspensin del derecho minero.

    c) Una multa de tres unidades por la presentacin incompleta de los informes, lo cual no exime al titular de presentar la informacin faltante.

    d) Una multa comprendida entre cien y un mil unidades por la comercializacin y compra de minerales provenientes de explotaciones ilegales; si como resultado de posteriores auditoras, si se comprueba que contina la comercializacin y compra de minerales provenientes de explotaciones ilegales, se sancionar con nuevas multas, duplicando el monto inicial hasta que cese dicha actividad.

    e) Cualquier otra infraccin de las previstas en esta ley y no contemplada en los incisos anteriores se sancionar con una multa comprendida entre cinco y cien unidades.

    Artculo 58. Explotacin ilegal. Se considerar explotacin ilegal de minerales, aquella que se realice sin contar con licencia de explotacin, salvo lo establecido en el artculo cinco de esta Ley.

    En caso de explotacin ilegal, la Direccin ordenar al infractor la suspensin inmediata de operaciones y adems ser sancionado con la multa establecida en el inciso d) del artculo cincuenta y siete de esta Ley, bajo apercibimiento al infractor que de no acatar la orden se proceder en su contra de conformidad con el Cdigo Penal.

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    CAPTULO VI

    RECURSOS

    Artculo 59. Recursos administrativos. Contra las resoluciones emitidas por el Ministerio o la Direccin, podrn interponerse los recursos que establece la Ley de lo Contencioso Administrativo.

    TITULO IV

    FONDOS PRIVATIVOS Y RGIMEN FINANCIERO

    CAPTULO I

    FONDOS PRIVATIVOS

    Artculo 60. Fondos privativos. Los cnones y multas provenientes de la aplicacin de esta ley, constituyen fondos privativos de la Direccin y sern destinados al cumplimiento de sus fines.

    Los fondos antes mencionados, sern depositados por los obligados en la Tesorera Nacional, en cuenta especial abierta en la Direccin General de Contabilidad del Estado del Ministerio de Finanzas Pblicas, a nombre de la Direccin General de Minera; quedando sta ltima facultada para retirar dichos fondos, mediante ordenes de compra y pago.

    CAPTULO II

    RGIMEN FINANCIERO

    Artculo 61. Regalas. Las regalas debern ser pagadas por:

    a) Los titulares de licencia de explotacin a:

    1) El Estado: por la extraccin de productos mineros.

    2) Las Municipalidades: por la extraccin de productos mineros dentro de su jurisdiccin. En el caso de que la extraccin se localice en ms de una jurisdiccin municipal, la regala se repartir entre las municipalidades correspondientes en proporcin a los productos mineros extrados en cada jurisdiccin.

    b) Quienes exploten los materiales a los que alude el artculo cinco de esta ley, a:

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    1) Las municipalidades por la extraccin de arcillas superficiales, arenas, rocas y dems materiales aplicables directamente a la construccin, excluyendo las rocas decorativas.

    Artculo 62. Determinacin de regalas. Las regalas se determinarn mediante declaracin jurada del volumen del producto minero comercializado, con base en el valor de cotizacin del producto en mercados internos o en bolsas internacionales.

    Artculo 63. Porcentaje de regalas. Los porcentajes de las regalas a pagarse por la explotacin de minerales sern del medio por ciento al Estado y del medio por ciento a las municipalidades; y, quienes exploten los materiales a que se refiere el artculo cinco de esta ley, pagarn el uno por ciento a las municipalidades respectivas..

    Artculo 64. Forma y plazo de pago. Las regalas se liquidarn y pagarn anualmente dentro de los treinta das siguientes de finalizado cada ao calendario, ante el Estado y la municipalidad respectiva. El titular deber anexar a su informe anual fotocopia simple de los comprobantes que demuestren el pago de las regalas. El incumplimiento en el pago, devengar un inters igual a la tasa de inters activa promedio en el sistema bancario.

    Artculo 65. Va ejecutiva. La falta de cumplimiento de las obligaciones derivadas de la presente ley, confiere al acreedor derecho al cobro ejecutivo ante los tribunales competentes, sin perjuicio de las responsabilidades penales correspondientes.

    Artculo 66. Cnones. Los titulares de derechos mineros pagarn, en lo que corresponda, los siguientes cnones:

    a) Canon de otorgamiento por derecho minero: se pagar en quetzales, en forma anticipada, en el momento de la notificacin del otorgamiento del derecho minero, a razn de mil trescientos quetzales.

    b) Canon de superficie por licencia de reconocimiento: se pagar en forma anticipada y por una sola vez, durante el primer mes del perodo de reconocimiento correspondiente, la cantidad de ciento veinte quetzales por kilmetro cuadrado o fraccin.

    c) Canon de superficie por licencia de exploracin: se pagar anualmente, en forma anticipada, durante el primer mes de cada ao de exploracin, a razn de:

    1. Tres unidades por kilmetro cuadrado o fraccin, por cada uno de los primeros tres aos.

    2. Seis unidades por kilmetro cuadrado o fraccin, por cada ao de la primera prrroga.

    3. Nueve unidades por kilmetro cuadrado o fraccin, por cada ao de la segunda prrroga.

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    d) Canon de superficie por licencia de explotacin: se pagar anualmente, en forma anticipada, en el mes de enero de cada ao calendario, a razn de doce unidades por kilmetro cuadrado o fraccin. El pago del primer ao se efectuar en el momento de la notificacin del otorgamiento de la Licencia y su monto se determinar proporcionalmente, tomando en consideracin el tiempo que quede por transcurrir entre el momento de otorgamiento y el treinta y uno de diciembre del mismo ao.

    e) Canon de cesin del derecho de la licencia de exploracin: se pagar en quetzales, a razn de tres unidades por kilmetro cuadrado o fraccin, previo a la notificacin de la resolucin favorable de dicha cesin.

    f) Canon de cesin del derecho de la licencia de explotacin: se pagar en quetzales, a razn de cinco unidades por kilmetro cuadrado o fraccin, previo a la notificacin de la resolucin favorable de dicha cesin.

    Artculo 67. Valor de Las Unidades. Las unidades a las que se hace referencia en esta ley, tendrn un valor de cien (Q.100.00) a un mil quetzales (Q.1,000.00) Para la aplicacin de las mismas, el Ministerio de Energa y Minas emitir en el primer mes del ao de vigencia de esta ley, el acuerdo ministerial en que se fijar el valor de las unidades.

    TTULO V

    CONTROL DE OPERACIONES MINERAS

    FISCALIZACIN Y CONTROL

    Artculo 68. Fiscalizacin y Control. El Departamento fiscalizar las operaciones contables de los titulares de derechos mineros para el pago de cnones, regalas y multas; as mismo, podr solicitar a cualquier proveedor de minerales que demuestre la procedencia del mismo, practicando para el efecto las auditoras y liquidaciones que sean necesarias.

    Artculo 69. Ordenes de Pago. El Departamento emitir las rdenes de pago correspondientes a regalas, cnones y multas, que deba percibir el Estado y las municipalidades, en la forma y modo que establezca esta ley y su reglamento.

    Artculo 70. Mora. El pago de las regalas, cnones, ajustes o cualquier otro que se efecte en forma extempornea, causar los intereses correspondientes, los cuales se liquidarn de conformidad con la tasa de inters por mora en el pago de impuestos que fije el Ministerio de Finanzas Pblicas.

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    TTULO VI

    DISPOSICIONES COMUNES Y COMPLEMENTARIAS

    CAPTULO I

    USO Y APROVECHAMIENTO DE LAS AGUAS

    Artculo 71. Aguas de dominio nacional, y de uso comn. El titular de derecho minero podr usar y aprovechar racionalmente las aguas siempre y cuando no afecte el ejercicio permanente de otros derechos.

    El uso y aprovechamiento de las aguas que corran dentro de sus cauces naturales o se encuentren en lagunas, que no sean del dominio pblico ni de uso comn, se regirn conforme las disposiciones del Cdigo Civil y de las leyes de la materia.

    Quin haga uso del agua en sus operaciones mineras, al revertirla, deber efectuar el tratamiento adecuado para evitar la contaminacin del medio ambiente.

    CAPTULO II

    SERVIDUMBRES LEGALES

    Artculo 72. Servidumbres legales. Las servidumbres legales comprenden las de paso, que incluye la construccin de senderos, trochas, caminos, excavaciones y perforaciones; las de agua, acueducto y todas aquellas que seale la legislacin ordinaria y que sean necesarias sobre la base de los estudios tcnicos correspondientes, incluyendo el derecho de inspeccin y mantenimiento permanente.

    Artculo 73. Servidumbres en predios de dominio pblico. En el caso de que el titular de derecho minero necesite establecer servidumbres en predios de dominio pblico, deber convenir stas con las autoridades correspondientes. Las dependencias del Estado y entidades autnomas deben coadyuvar en el establecimiento de las servidumbres de que se trate.

    Artculo 74. Plazo de servidumbres. Las servidumbres se constituirn por el mismo plazo para el cual se otorgue el derecho minero y sus prrrogas.

    En el caso que se extinga la servidumbre por cualquier motivo, el propietario o poseedor del predio sirviente recuperar el pleno dominio del bien afectado y no estar obligado a devolver la compensacin recibida.

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    Artculo 75. Derechos que implica la constitucin de servidumbres. El establecimiento de servidumbres a que se refiere el presente captulo implica para los titulares de las mismas, adems de los derechos establecidos en el Cdigo Civil, los siguientes:

    a) Realizar las obras e instalaciones necesarias destinadas a las operaciones mineras, en los terrenos afectados por la servidumbre.

    b) Utilizar las reas de las servidumbres en general para la inspeccin, mantenimiento, reparacin y modificacin de las instalaciones correspondientes.

    c) Delimitar los terrenos para las bocatomas, canales de conduccin, vertederos, clasificadores, estanques, cmaras de presin, tuberas, canales de desage, excavaciones, perforaciones, caminos de acceso y en general todas las dems obras estrictamente requeridas .

    d) Descargar las aguas por los cauces existentes en el predio sirviente, siempre que las condiciones de los mismos lo permitan y se cumpla con las leyes de proteccin ambiental.

    Artculo 76. Obligaciones que implica la constitucin de las servidumbres legales. Las servidumbres a que se refiere el presente captulo implican para los propietarios o poseedores de los predios sobre los cuales se constituyan stas, las siguientes obligaciones:

    a) Permitir la construccin de las instalaciones que correspondan, as como el paso de los inspectores y de trabajadores que intervengan en el transporte de materiales y equipo necesario para los trabajos de operaciones mineras.

    b) La no realizacin de construcciones, siembras u otros trabajos dentro del rea de la servidumbre; se exceptan los cultivos, siembras y en general, el uso de la tierra que no afecte dichas actividades y se realizarn bajo cuenta y riesgo del propietario, sin perjuicio de lo estipulado en el inciso anterior.

    Artculo 77. Indemnizacin. El titular de derecho minero que pretenda la constitucin de servidumbres legales deber pagar anticipadamente y en efectivo, al propietario o poseedor del inmueble que deba soportar la servidumbre, la indemnizacin por los daos y perjuicios que se prevea puedan causarse. El monto de la indemnizacin ser fijado de mutuo acuerdo por el titular del derecho minero y el propietario o poseedor de la finca que soportar la servidumbre. En el caso de no llegarse a un acuerdo en cuanto al monto de la indemnizacin cualquiera de las partes podr acudir a un juez de instancia civil para que mediante el trmite de los incidentes o al arbitraje , de conformidad a la Ley de Arbitraje, para que resuelvan en definitiva, resoluciones contra las cuales no cabr recurso de apelacin o de revisin, respectivamente.

    Artculo 78. Oposicin a la constitucin de la servidumbre. Si el propietario o poseedor del bien inmueble de que se trate no est de acuerdo en otorgar la servidumbre, el titular interesado en la constitucin de la misma, har constar, a travs de acta notarial tal situacin, debiendo acudir ante juez de instancia civil para que mediante el trmite de los incidentes

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    resuelva si impone la servidumbre o no. Contra la resolucin que se emita no cabe recurso de apelacin.

    Artculo 79. Declaratoria de la servidumbre. En la resolucin que dicte el juez declarando la constitucin de la servidumbre, establecer el monto de la indemnizacin a pagar y fijar un plazo no mayor de cinco das a partir de la ltima notificacin, para que el propietario o poseedor del bien otorgue la escritura pblica de constitucin de la servidumbre, bajo apercibimiento de otorgarla sin ms trmite y para que el beneficiario de la servidumbre haga efectivo el monto de la indemnizacin.

    Artculo 80. Otorgamiento de la servidumbre en rebelda. El juez, en rebelda del obligado, otorgar la escritura correspondiente dentro de los cinco das siguientes del vencimiento del plazo fijado; el titular deber depositar, previamente, en la Tesorera del Organismo Judicial y a favor del propietario o poseedor del terreno, el monto fijado en concepto de indemnizacin, requisito sin el cual el juez no otorgar la escritura pblica constituyendo la servidumbre.

    CAPTULO III DESPERDICIO, CONDICIONES DE SEGURIDAD

    Y PROHIBICIONES

    Artculo 81. Desperdicio. Las operaciones mineras deben realizarse evitando en lo posible el desperdicio y las prcticas ruinosas.

    Artculo 82. Reglamento de seguridad de operaciones mineras. La Direccin establecer y proporcionar a los titulares de licencias de explotacin, las normas generales bsicas de seguridad para la elaboracin del reglamento de seguridad de operaciones mineras de acuerdo a las caractersticas del proyecto. En caso de incumplimiento de las condiciones de seguridad, la Direccin podr ordenar la suspensin de operaciones.

    Artculo 83. Presentacin y aprobacin del reglamento. El titular de la licencia de explotacin, presentar para su aprobacin a la Direccin, dentro de los doce meses del inicio de operaciones, el reglamento de seguridad que ser de observancia obligatoria.

    Artculo 84. Prohibiciones para efectuar operaciones mineras en reas determinadas. La Direccin deber prohibir la ejecucin de operaciones mineras en las reas que a criterio tcnico afecten a las personas y bienes. El reglamento determinar los alcances de esta prohibicin. Sin embargo, cuando el interesado compruebe con dictamen de la institucin pblica de que se trate, que las operaciones no causarn daos a dichos bienes, la Direccin podr autorizarlas.

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    CAPTULO IV

    DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS

    Artculo 85. Exportacin de Producto Minero. Los productos mineros con destino a la exportacin, debern provenir de licencias de explotacin.

    En el caso de exportadores que no sean titulares de licencias de explotacin, debern solicitar la credencial de exportacin, cumpliendo con lo que le fuere aplicable del artculo cuarenta y uno de esta ley, la que se otorgar sin ms trmite por el plazo de un ao, pudiendo renovarse cada ao si se solicita. A la solicitud debern anexarse los siguientes documentos:

    a) Carta del proveedor quien deber ser titular de una licencia de explotacin donde conste el compromiso de suministrar dichos productos.

    b) Cantidades estimadas en volumen o peso a exportarse.

    c) Pas al cual se exportan los productos mineros.

    Artculo 86. Impuesto de importacin. El titular del derecho minero podr importar libre de tasas y derechos arancelarios los insumos, maquinaria, equipo, repuestos, accesorios, materiales y explosivos, que sean utilizados en sus operaciones mineras.

    Artculo 87. Procedimiento de exoneracin. La solicitud de exoneracin a que se refiere el artculo anterior, deber ser presentada ante la Direccin y con su opinin ser resuelta por el Ministerio de Finanzas Pblicas, dentro de un plazo que no deber exceder de cuarenta y cinco das.

    Artculo 88. Impuestos exonerados. El beneficiario de exoneracin pagar las tasas y derechos arancelarios exonerados, cuando usare o dispusiere de los bienes importados para fines distintos a los de sus operaciones mineras, salvo que el adquiriente fuere el Estado u otra persona que goce de los beneficios de la exoneracin.

    Cinco aos despus de la liquidacin de la pliza de importacin, el beneficiario podr disponer libremente de los bienes exonerados.

    TITULO VII

    DISPOSICIONES FINALES

    Artculo 89. Solicitud en trmite. Las solicitudes que se encuentren en trmite debern ajustarse de inmediato a las disposiciones de esta Ley y otorgarse conforme a la misma.

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    Artculo 90. Aplicacin de la ley. Quienes posean derechos mineros anteriores, se regirn de conformidad con la presente ley, y en ningn caso perdern los derechos adquiridos con anterioridad, pero en cuanto a su ejercicio y cargas y en lo referente a su extincin prevalecern las disposiciones de esta ley.

    Artculo 91. Transitorio. Todas las reas de reserva nacional minera vigentes, desde que entre en vigencia la presente ley se convertirn automticamente en reas especiales de inters minero.

    Artculo 92. Transitorio. El valor de la unidad a que se refiere esta ley, ser de cien quetzales (Q.100.00), hasta que el Ministerio de Energa y Minas emita el acuerdo ministerial correspondiente.

    Artculo 93. Reglamento. El Organismo Ejecutivo, por el conducto del Ministerio de Energa y Minas emitir en un plazo de sesenta das el reglamento de esta ley.

    Artculo 94. Derogatoria. Queda derogada la Ley de Minera, Decreto Nmero 41-93 del Congreso de la Repblica.

    Artculo 95. Vigencia. El presente decreto entrar en vigencia el da siguiente de su publicacin en el diario oficial.

    PASE AL ORGANISMO EJECUTIVO PARA SU SANCION, PROMULGACION Y PUBLICACION.

    DADO EN EL PALACIO DEL ORGANISMO LEGISLATIVO, EN LA CIUDAD DE GUATEMALA, A LOS ONCE DIAS DEL MES DE JUNIO DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SIETE.

    ARABELLA CASTRO QUINEZ PRESIDENTA

    ANGEL MARIO SALAZAR MIRN MAURICIO LEN CORADO SECRETARIO SECRETARIO

    ALVARO ARZ IRIGOYEN PRESIDENTE DE LA REPUBLICA

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    ANEXOS

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    Publicado en el Diario de Centro Amrica, Julio 17 de 1997.

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    Acurdase fijar la cantidad de Q 100, como valor de cada unidad, hasta el 31 de diciembre de 1997.

    ACUERDO NMERO OM-318-97

    Guatemala, 8 de septiembre de 1,997

    El Ministro de Energa y Minas,

    CONSIDERANDO:

    Que de conformidad con lo establecido en el artculo 125 de la Comisin Poltica de la Repblica de Guatemala, se declara de utilidad y necesidad pblica, la explotacin tcnica y racional de hidrocarburos, minerales y dems recursos naturales no renovables, debiendo el Estado propiciar las condiciones necesarias para su exploracin y explotacin.

    CONSIDERANDO:

    Que el estado debe incentivar el aprovechamiento de los recursos minerales del pas estableciendo y propiciando las condiciones adecuadas para su explotacin, en especial en aquellas reas con abundancia de recursos minerales.

    CONSIDERANDO:

    Que la Ley de Minera contenida en el Decreto Legislativo nmero 48-97, establece las unidades, como modalidad a los diferentes pagos que se hacen a favor del Estado, determinando en el artculo 67 que el Ministerio de energa y Minas deber emitir en el primer mes del ao de vigencia de la citada ley, el Acuerdo Ministerial mediante el cual se fijar el valor de las unidades.

    POR TANTO:

    En el ejercicio de las funciones que le confiere el artculo 67 del Decreto nmero 548-97 del Congreso de la Repblica, artculo 2. Literales a), e) y k) del Decreto Legislativo 57-798 y artculo 2. Del Decreto Gubernativo 73-64.

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    ACUERDA:

    Artculo 1. El valor de cada unidad a que hace referencia la citada Ley de Minera , se fija en Cien Quetzales (Q 100.00), desde l fecha en que empiece a regir este Acuerdo hasta el 31 de diciembre de 1997.

    Artculo 2. Se establece que a partir del 1 de enero de 1998, el valor de las unidades se calcular tomando como base el valor de las mismas al 31 de diciembre de 1997, el cual se dividir por la tasa de cambio de referencia del Banco de Guatemala, de la fecha en que empiece a regir este Acuerdo cuyo resultado se multiplicar por la tasa de cambio de referencia vendedor del Banco de Guatemala a la de la fecha de pago, conforme a la frmula siguiente:

    U= 100 t. Donde U= Valor de las Unidades en la fecha de pago T

    T= Tasa de cambio de referencia vendedor en el Banco de Guatemala en la fecha en que empiece a regir este Acuerdo,

    t= Tasa de cambio de referencia vendedor en el Bando de Guatemala en la fecha de pago.

    Artculo 3. El procedimiento regulado en el artculo anterior es nico y definitivo de conformidad con lo que establece el artculo 67 de la Ley de Minera.

    Artculo 4. El presente Acuerdo entrar en vigencia el da siguiente de su publicacin en el diario Oficial.

    COMUNQUESE

    LEONEL LPEZ RODAS Ministro

    RODOLFO VALENZUELA Vice-Ministro

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    REGLAMENTO

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    ACUERDO GUBERNATIVO 176-2001.

    PALACIO NACIONAL, Guatemala, 11 de mayo de 2001

    EL PRESIDENTE DE LA REPBLICA

    CONSIDERANDO:

    Que por medio de Decreto nmero 48-97 del Congreso de la Repblica se promulg la Ley de Minera, con el objeto de normar el desarrollo de las actividades mineras.

    CONSIDERANDO:

    Que para la adecuada aplicacin de la Ley de Minera, deben desarrollarse sus normas en forma reglamentaria, para cuya finalidad es procedente dictar las disposiciones legales respectivas.

    CONSIDERANDO:

    Que el Reglamento de la Ley de Minera contenido en Acuerdo Gubernativo nmero 8-98 no es congruente con las normas contenidas en la Ley de Minera, siendo necesario derogarlo emitiendo uno nuevo.

    POR TANTO:

    En ejercicio de las funciones que le confiere el inciso e) del artculo 183 de la Constitucin Poltica de la Repblica de Guatemala.

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    ACUERDA:

    Emitir el siguiente:

    REGLAMENTO DE LA LEY DE MINERA

    TTULO I

    CAPTULO I

    DISPOSICIONES GENERALES.

    Artculo 1. Objeto. El presente Reglamento tiene por objeto desarrollar los preceptos establecidos en la Ley de Minera, Decreto 48-97, del Congreso de la Repblica.

    Artculo 2. Abreviaturas, Adems de las abreviaturas contenidas en la Ley de Minera, en este Reglamento se emplearn las siguientes:

    LEY: Ley de Minera, Decreto 48-97 del Congreso de la Repblica. REGLAMENTO: Reglamento de la Ley de Minera. UNIDAD: Unidad Administrativa para el Control Ambiental del Ministerio de Energa y Minas. CONAP: Consejo Nacional de Areas Protegidas

    Artculo 3. Identificacin de solicitudes y licencias de derechos mineros. Para efectos de control e identificacin, la Direccin numerar correlativamente toda solicitud de licencia as como los expedientes de licencias otorgadas, lo que debe hacerse del conocimiento del interesado, anteponindole la siglas siguientes:

    1. Solicitud de licencia de reconocimiento SR- 2. Solicitud de licencias de exploracin SEXR- 3. Solicitud de licencia de explotacin SEXT- 4. Licencia de reconocimiento LR- 5. Licencia de exploracin LEXR- 6. Licencia de explotacin LEXT-

    Toda solicitud posterior que se presente por los interesados deber identificarse tambin en la forma prescrita en este artculo.

    Artculo 4. Operaciones mineras. La definicin de operaciones mineras contenidas en el artculo 6, de la Ley, se refiere expresamente a las actividades de reconocimiento, exploracin y explotacin mineras.

    Artculo 5. De la inscripcin registral. El titular de una licencia de explotacin, queda obligado a inscribir su derecho minero en el Registro General de la Propiedad, siendo ttulo suficiente para ello la resolucin ministerial al estar firme.

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    Artculo 6. Clculo del rea. Para estandarizar el clculo de la extensin del rea solicitada, las coordenada UTM de los vrtices del polgono debern presentarse y calcularse con cuatro decimales y el rea ser calculada por mtodo de Pennsylvania.

    TTULO II

    CAPTULO II

    DISPOSICIONES AMBIENTALES

    Artculo 7. Obligatoriedad de presentar estudio de impacto ambiental. Cuando procedan las operaciones mineras deben contar previo a su inicio, con el estudio de impacto ambiental correspondiente, debidamente aprobado.

    Artculo 8. Trmite del estudio de impacto ambiental. El estudio de impacto ambiental debe ser presentado por el interesado en original ante el Ministerio de Ambiente y Recursos Naturales y una copia ante la UNIDAD. Una vez recibido el estudio de impacto ambiental y luego de emitir opinin, la Unidad lo enviar a la Direccin para que se revisen los aspectos estrictamente tcnicos. Vencido el plazo mximo de treinta das contados a partir del da siguiente de su recepcin, el estudio ser devuelto al Ministerio de Ambiente y Recursos Naturales con las recomendaciones pertinentes.

    Artculo 9. Otorgamiento de la licencia. Presentado el estudio de impacto ambiental debidamente aprobado por el Ministerio de Ambiente y Recursos Naturales, la Direccin o el Ministerio segn sea el caso, otorgar la licencia correspondiente.

    CAPTULO III

    EXPLOTACIN DE MATERIALES DE CONSTRUCCIN

    Artculo 10. Explotacin de materiales de construccin con fines comerciales o industriales. Para la explotacin de materiales de construccin con fines comerciales o industriales, el interesado debe solicitar ante la Direccin la licencia respectiva cumpliendo con todos los requisitos previstos en la Ley.

    Artculo 11. Materiales de construccin sin fines comerciales o industriales. Los materiales de construccin enumerados en el artculo 5, de la Ley no sern considerados como comerciales o industriales cuando sean utilizados con fines sociales o pblicos y sirvan para la realizacin de obras llevadas a cabo por las Municipalidades, entidades estatales de cualquier naturaleza y entidades no gubernamentales con fines no lucrativos.

    Artculo 12. Explotacin tcnica. Las municipalidades en sus respectivas jurisdicciones deben velar por que la explotacin de materiales de construccin se haga en forma tcnica, con plena observancia de la legislacin ambiental vigente y que no se comercialicen aquellos cuya explotacin ha sido autorizada para fines no comerciales o industriales.

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    Artculo 13. Normativos tcnicos. La Direccin emitir los normativos que tiendan a favorecer el aprovechamiento tcnico de los materiales a que se refiere el presente captulo.

    CAPTULO IV

    REAS ESPECIALES DE INTERS MINERO

    Artculo 14. Convocatoria y adjudicacin. El Ministerio dentro del plazo de seis meses contados a partir de la vigencia del acuerdo que declare un rea de inters minero, convocar a nivel nacional e internacional a quienes estuvieren interesados en realizar operaciones mineras en el rea objeto de la declaracin. El acuerdo de declaracin de reas de inters minero, debe contener:

    a) La invitacin oficial al concurso nacional e internacional de las reas especiales de inters minero declarada por el Ministerio, de conformidad con la Ley.

    b) Las fechas para convocatoria del concurso, recepcin de ofertas y adjudicacin del rea o reas objeto del concurso.

    c) Aprobacin de las bases del concurso. d) El lugar donde deben inscribirse los oferentes y la forma de efectuar el pago del costo de

    las bases del concurso.

    Artculo 15. Requisitos de la convocatoria. Adems de los requisitos enumerados en el artculo anterior, las bases de la convocatoria y adjudicacin contendrn:

    a) Requerimientos de informacin y de disposiciones generales aplicables a los oferentes y conforme a la naturaleza del proyecto objeto del concurso.

    b) Informe tcnico del proyecto con descripcin del rea de inters minero objeto del concurso.

    c) En caso de explotacin, un resumen de los trabajos de exploracin realizados con anterioridad, informe de los resultados de las evaluaciones de depsitos existentes y apoyo de planos, datos estadsticos, tcnicos y de todos aquellos datos que sean necesarios.

    Las bases de cada concurso en particular, elaborados y aprobadas por el Ministerio dentro del marco legal y la poltica minera estatal aplicables, sern las normas bsicas a las que se sujetarn los oferentes durante el proceso del concurso.

    Artculo 16. Comisin calificadora. Para la recepcin y calificacin de ofertas el Ministerio nombrar una Comisin Calificadora, la cual se integrar con tres miembros, uno de cada una de las siguientes Dependencias del Ministerio. Direccin General de Minera, Departamento de Asesora Jurdica, Departamento de Auditora y Fiscalizacin.

    Artculo 17. Atribuciones de la Comisin Calificadora. Corresponde a la comisin calificadora recibir, analizar y calificar las ofertar que se presente, debiendo, segn sea el caso, declarar desierto o adjudicado el concurso. En cualesquiera de los casos indicados deben rendir por escrito el informe correspondiente al Despacho Superior del Ministerio. Todas las actuaciones de la Comisin Calificadora debern ser suscritas por sus miembros,

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    siendo responsables stos de la veracidad de los datos contenidos en ella.

    CAPTULO V

    SOLICITUDES Y NOTIFICACIONES

    Artculo 18. Requisitos de las solicitudes Toda solicitud de derecho minero que se presente a la Direccin debe cumplir con los requisitos que establece el artculo 41 de la Ley. Las gestiones posteriores debern cumplir con lo previsto en el artculo 42 de la Ley.

    Artculo 19. Colindancia de solicitudes. Cuando una solicitud colinde con uno o ms derechos mineros, cuyos lados no estn orientados Norte Sur, Este-Oeste, los lmites de la nueva solicitud debern ajustarse a la orientacin de los linderos existentes tal como lo indican los artculos 21, 24 y 29 de la Ley.

    Artculo 20. Prrroga de la licencia de exploracin. El plazo de la licencia de exploracin se prorrogar sin ms trmite, cuando la solicitud se ajuste a la reduccin de rea que establece la Ley. Cuando la reduccin de rea sea menor al 50% que establece la Ley, la solicitud deber presentarse dos meses antes del vencimiento de la licencia o su prrroga, para efectos de su aprobacin por parte de la Direccin.

    Artculo 21. Ampliacin o renuncia parcial de reas. El titular de un derecho minero podr solicitar a la Direccin la ampliacin o renuncia parcial del rea de su licencia. Para el efecto puede solicitarlo en cualquier momento de la vigencia de su derecho, acompaando a su solicitud la informacin tcnica correspondiente. La Direccin resolver autorizando o denegando la solicitud.

    Artculo 22. Obligacin de notificar. Toda resolucin debe hacerse saber al interesado en forma legal y sin ello no queda obligado ni se le puede afectar en sus derechos. La resolucin tambin deber notificarse a la otras persona a quienes la misma se refiera o afecte.

    Artculo 23. Lugar para notificar. Las notificaciones debern hacerse al interesado en la direccin sealada para el efecto en su solicitud inicial, de conformidad con la literal b) del artculo 41 de la Ley, mientras no fije por escrito otro lugar diferente.

    Artculo 24. Entrega de copias. Al practicar una notificacin, se entregar al notificado copia de la resolucin dictada y de los documentos que fueren necesarios.

    Artculo 25. Plazo para notificar. Toda notificacin deber practicarse en un plazo mximo de diez das, contado a partir del da siguiente de dictada la resolucin, bajo pena de imponer al responsable de practicarla, en caso de incumplimiento, las sanciones administrativas correspondientes de conformidad con lo que establece la Ley de Servicio Civil.

    Artculo 26. Forma de practicar las notificaciones: Para practicar una notificacin, el notificador ir personalmente al lugar sealado por el interesado. Si no encontrare al interesado le notificar por cdula que entregar a los parientes, empleados o cualquier

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    persona idnea mayor de edad que se encuentre en el lugar o permanezca habitualmente en l. Si no encontrare a ninguna persona a quien notificar o habindola, sta se niegue a recibir la cdula, la fijar en la puerta y pondr razn de lo mismo. Cuando el notificador sepa, por constarle personalmente o por informes que le proporcionen en el lugar que la persona que deba ser notificada, ha muerto o que se encuentra fuera de la Repblica de Guatemala, se abstendr de notificar, pondr razn de lo anterior e informar a la Direccin para que sta resuelva lo procedente. Tratndose de personas jurdicas no se aplican las disposiciones contenidas en este prrafo. El notificador que practique una notificacin en forma diferente a lo establecido en este artculo ser sancionado en la forma que prescribe la Ley de Servicio Civil.

    Artculo 27. Contenido de la notificacin. Toda notificacin debe contener.

    a) Identificacin precisa del expediente de conformidad con lo establecido en el artculo 3, de este Reglamento, identificacin de la resolucin y fecha de la misma.

    b) Nombres y apellidos completos del notificado, tratndose de personas jurdicas su denominacin exacta, tal como aparece en el expediente.

    c) Direccin exacta, fecha y hora en que se hace la notificacin. d) Nombres y apellidos de la persona a quien se entrega la notificacin. e) La relacin de haber entregado la notificacin o haberla fijado en la puerta. f) Fe de que la notificacin fue firmada por quien la recibi o bien si se neg a firmarla. g) Firma del notificador h) Sello de la Direccin

    En las notificaciones no se utilizarn cifras y las mismas debern escribirse en letras, pudiendo ser escrita en nmeros entre parntesis, tampoco podr hacerse en las mismas observaciones o anotaciones, salvo aquellas que haga el notificador relativas a la forma en que practic la notificacin.

    Artculo 28. Notificaciones por comisin. Cuando deban practicarse notificaciones en lugares a donde no puedan hacerlas los notificadores de la Direccin, sta comisionar a la Municipalidad o a la Gobernacin Departamental respectiva. La notificacin se practicar en la forma prevista en el presente captulo y quien la practique deber devolver a la Direccin la cdula de notificacin en forma inmediata.

    CAPTULO VI

    DETERMINACIN DE VALORES DE COTIZACIN, CLCULO DE REGALAS, INTERESES, AJUSTES Y RDENES DE PAGO.

    Artculo 29. Clculo de regalas. Para el clculo y pago de las regalas a que se refiere el artculo 63 de la Ley, el Ministerio determinar anualmente los valores de cotizacin que han de regir para los productos mineros comercializados en el mercado interno.

    Artculo 30. Comisin para la determinacin de valores de cotizacin de productos mineros comercializados en el mercado interno. La formulacin de las propuestas de los valores de cotizacin de productos mineros comercializados en el mercado interno estar a

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    cargo de una Comisin la cual ser nombrada por Acuerdo Ministerial emitido por el Ministerio en los primeros cinco das del mes de octubre de cada ao.

    Artculo 31. Integracin de la Comisin. La comisin se integra por seis miembros: tres designados por el Ministerio y tres del sector privado minero. La comisin por mayora de votos elegir entre sus miembros a un coordinador.

    Artculo 32. Procedimiento para la determinacin de valores de cotizacin en el mercado interno. Los titulares de licencias de explotacin minera quedan obligados a presentar a la Direccin General de Minera, dentro de los primeros quince das del mes de noviembre de cada ao, una declaracin jurada que contendr la informacin siguiente:

    a) Promedio de los precios de venta de los productos mineros comercializados durante el ao.

    b) Especificacin de la medida con que fueron vendidos los productos mineros y su equivalencia a otras medidas en el sistema mtrico decimal.

    c) Descripcin tcnica del producto minero vendido, indicando el tipo de mineral de que se trata y grado de procesamiento.

    La Direccin General de Minera recibir la declaracin y la enviar a la Comisin que luego de analizar las declaraciones juradas presentadas obtendr un promedio ponderado del precio de venta de cada producto minero por unidad de medida. Si la Comisin tuviere duda de la informacin presentada, podr solicitar las ampliaciones o aclaraciones al declarante. La Comisin podr citar al titular de la licencia para que aclare o ample la informacin presentada.

    Una vez la Comisin tenga la informacin final de los valores de cotizacin en el mercado interno, elevar las propuestas al Despacho Superior del Ministerio, el que determinar en definitiva los valores y los publicar en el Diario Oficial, durante el mes de diciembre del ao que corresponda, Si la Comisin no hubiere propuesto los valores de cotizacin antes del quince de diciembre de cada ao, el Ministerio de manera unilateral los determinar y publicar. Los valores publicados en el Diario oficial debern ser tomados como base por cada uno de los titulares de las licencias de explotacin para la presentacin de la declaracin jurada a que se refiere el artculo 62 de la Ley.

    Artculo 33. Determinacin de las regalas. Para el pago de las regalas, el titular debe presentar ante la Direccin General de Minera, declaracin jurada con legalizacin notarial de su firma, la que debe contener los datos siguientes:

    a) Identificacin del declarante con todo sus datos personales, la calidad con que comparece y lugar para recibir notificaciones.

    b) Identificacin exacta del derecho minero con nombre y ubicacin. c) Designacin precisa de los productos mineros sujetos al pago de regalas y el uso que se

    dar a los mismos. d) Indicacin del volumen explotado. e) Las cantidades que se destinarn a la exportacin, para fines estadsticos de la

    Direccin. f) Perodo al que corresponde el pago de regalas.

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    Para el cumplimiento de la obligacin de presentar la declaracin a que se refiere este artculo, la Direccin elaborar y pondr a disposicin de los interesados, los formularios correspondientes.

    Artculo 34. Trmite de liquidaciones. La Direccin har del conocimiento del titular las liquidaciones de regalas o ajustes que emita el Departamento, otorgndole un plazo de diez das, para que presente su oposicin. La Direccin previo dictamen del Departamento dictar la resolucin que apruebe la liquidacin y requerir los pagos que hubieren pendientes.

    Artculo 35. Oposicin a la liquidacin. Si el titular no estuviese de acuerdo con la liquidacin que se le formule, deber hacerlo saber por escrito ante la Direccin fundamentando adecuadamente los motivos de su oposicin. La Direccin cursar la oposicin al Departamento el que la conocer y emitir opinin, rectificndola o practicando una nueva liquidacin, la cual se notificar nuevamente al obligado en la forma prevista en el artculo anterior. Agotado el procedimiento. La Direccin resolver lo procedente en el plazo de diez das.

    Artculo 36. Obligaciones del Departamento. Todo dictamen, opinin o providencia que emita el Departamento, en lo relativo a regalas, multas o ajustes deber ser sustentada legal y financieramente, exponiendo de manera amplia los fundamentos tcnicos y financieros en que se apoya.

    Artculo 37. Pagos anticipados de regalas. El titular de un derecho minero que desee hacer pagos anticipados por este concepto, deber hacerlo saber por escrito a la Direccin, con copia al Departamento el que de inmediato emitir la orden de pago. El pago anticipado no requiere la presentacin de la declaracin jurada, pero no exime al titular de la obligacin de presentarla ni del pago de los complementos que deba realizar, en base a los ajustes que oportunamente formule el Departamento.

    Artculo 38. Plazo de prescripcin para la fiscalizacin. El Departamento podr requerir informacin o efectuar auditorias a las operaciones contables de las personas a que se refiere el artculo 68 de la Ley y para el efecto podr formular ajustes, determinar multas e intereses hasta por un perodo de cinco aos.

    CAPTULO VII

    PROHIBICIONES Y SANCIONES

    Artculo 39. Prohibicin para efectuar operaciones mineras en reas determinadas. La Direccin por Acuerdo que deber ser publicado en el Diario Oficial, deber prohibir la ejecucin de operaciones mineras, en las reas que puedan efectuar a personas, bienes o al medio ambiente. Para acordar la prohibicin, la Direccin podr requerir la opinin de otras entidades pblicas.

    Artculo 40. Contenido del acuerdo de prohibicin. El Acuerdo que decrete la prohibicin de ejecutar operaciones mineras, deber contener, adems de los requisitos formales lo siguiente.

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    a) Identificacin exacta del rea objeto de la prohibicin. b) Expresin de las operaciones mineras que se prohiben. c) Plazo de la prohibicin. d) Exposicin de los hechos que fundamentan la prohibicin. e) Relacin del estudio tcnico que sustente la prohibicin.

    Artculo 41. Oposicin. No obstante la prohibicin de ejecutar operaciones mineras, el interesado a quien sta le afecte, podr oponerse a la misma, comprobando con dictamen tcnico emitido por la entidad pblica idnea, que las operaciones mineras no causarn daos. Si la Direccin comprobare que la oposicin tiene fundamento podr autorizar las operaciones, excluyendo de la prohibicin el rea objetada y modificando el acuerdo respectivo.

    Artculo 42. Imposicin de sanciones. De conformidad con el artculo 57, de la Ley la Direccin en caso de infracciones podr imponer las sanciones correspondientes. Para la imposicin de sanciones, la Direccin debe observar el procedimiento siguiente:

    a) Una vez determinada la causal de la sancin y la sancin a imponerse se correr audiencia al interesado por el plazo de diez das.

    b) Al evacuar la audiencia, el interesado puede ofrecer pruebas, las que sern recibidas y diligenciadas por la Direccin en un plazo de diez das.

    c) Vencido el plazo de prueba, la Direccin resolver acerca de la sancin a imponer.

    Artculo 43. Sanciones por explotaciones ilegales. Quien explote ilegalmente minerales, ser sancionado con multa que se graduar de conformidad con la literal d) del artculo 57, de la Ley. Para la imposicin de la multa, la Direccin deber observar el procedimiento identificado en el artculo anterior. Si la Direccin comprueba que, no obstante haberle sido ordenado al infractor suspender los trabajos de explotacin ilegal, continuare con los mismos, deber presentar denuncia a efecto de que se inicie proceso en contra del infractor.

    TTULO III

    CAPTULO VIII

    DISPOSICIONES FINALES

    Artculo 44. Casos no previstos. Los casos no previstos en este Reglamento se resolvern por el Ministerio o la Direccin, de conformidad con las normas y principios contenidos en la Ley del Organismo Judicial y en la legislacin comn.

    Artculo 45. Solicitudes en trmite. Las solicitudes que se encuentran en trmite debern ajustarse a las disposiciones de este Reglamento y resolverse de conformidad con el mismo.

    Artculo 46. Derogatoria. Se deroga el Reglamento de la Ley de Minera, contenido en Acuerdo Gubernativo nmero 8-98 de fecha 12 de enero de 1998.

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    Artculo 47. Vigencia. El presente Reglamento empezar a regir al da siguiente de su publicacin en el Diario Oficial.

    COMUNQUESE

    ALFONSO PORTILLO CABRERA

    RAUL EDMUNDO ARCHILA SERRANO MINISTRO DE ENERGIA Y MINAS