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LEY 100 DE 1.993 SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL INTEGRAL PREAMBULO La Seguridad Social Integral es el conjunto de instituciones, normas y procedimientos, de que disponen la persona y la comunidad para gozar de una calidad de vida, mediante el cumplimiento progresivo de los planes y programas que el Estado y la sociedad desarrollen para proporcionar la cobertura integral de las contingencias, especialmente las que menoscaban la salud y la capacidad económica, de los habitantes del territorio nacional, con el fin de lograr el bienestar individual y la integración de la comunidad. TITULO PRELIMINAR SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL INTEGRAL CAPITULO I PRINCIPIOS GENERALES Artículo 1. Sistema de Seguridad Social Integral. El sistema de seguridad social integral tiene por objeto garantizar los derechos irrenunciables de la persona y la comunidad para obtener la calidad de vida acorde con la dignidad humana, mediante la protección de las contingencias que la afecten. El sistema comprende las obligaciones del Estado y la sociedad, las instituciones y los recursos destinados a garantizar la cobertura de las prestaciones de carácter económico, de salud y servicios complementarios, materia de esta ley, u otras que se incorporen normativamente en el futuro. Artículo 2. Principios. El servicio público esencial de seguridad social se prestará con sujeción a los principios de eficiencia, universalidad, solidaridad, integralidad, unidad y participación. a. .EFICIENCIA. Es la mejor utilización social y económica de los recursos administrativos, técnicos y financieros disponibles para que los beneficios a que da derecho la seguridad social sean prestados en forma adecuada, oportuna y suficiente.

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LEY 100 DE 1.993

SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL INTEGRAL

PREAMBULO

La Seguridad Social Integral es el conjunto de instituciones, normas yprocedimientos, de que disponen la persona y la comunidad para gozar de unacalidad de vida, mediante el cumplimiento progresivo de los planes y programasque el Estado y la sociedad desarrollen para proporcionar la cobertura integralde las contingencias, especialmente las que menoscaban la salud y la capacidadeconómica, de los habitantes del territorio nacional, con el fin de lograr elbienestar individual y la integración de la comunidad.

TITULO PRELIMINAR

SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL INTEGRAL

CAPITULO I

PRINCIPIOS GENERALES

Artículo 1. Sistema de Seguridad Social Integral. El sistema de seguridad socialintegral tiene por objeto garantizar los derechos irrenunciables de la persona yla comunidad para obtener la calidad de vida acorde con la dignidad humana,mediante la protección de las contingencias que la afecten.

El sistema comprende las obligaciones del Estado y la sociedad, las institucionesy los recursos destinados a garantizar la cobertura de las prestaciones decarácter económico, de salud y servicios complementarios, materia de esta ley,u otras que se incorporen normativamente en el futuro.

Artículo 2. Principios. El servicio público esencial de seguridad social se prestarácon sujeción a los principios de eficiencia, universalidad, solidaridad,integralidad, unidad y participación.

a. .EFICIENCIA. Es la mejor utilización social y económica de los recursosadministrativos, técnicos y financieros disponibles para que los beneficios a queda derecho la seguridad social sean prestados en forma adecuada, oportuna ysuficiente.

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b. UNIVERSALIDAD. Es la garantía de la protección para todas las personas, sinninguna discriminación, en todas las etapas de la vida.

c. SOLIDARIDAD. Es la práctica de la mutua ayuda entre las personas, lasgeneraciones, los sectores económicos, las regiones y las comunidades bajo elprincipio del más fuerte hacia el más débil.

Es deber del Estado garantizar la solidaridad en el Sistema de Seguridad Socialmediante su participación, control y dirección del mismo.

Los recursos provenientes del erario público en el sistema de Seguridad seaplicarán siempre a los grupos de población más vulnerables.

d. INTEGRALIDAD. Es la cobertura de todas las contingencias que afectan lasalud, la capacidad económica y en general las condiciones de vida de toda lapoblación. Para este efecto cada quien contribuirá según su capacidad y recibirálo necesario para atender sus contingencias amparadas por esta ley.

e. UNIDAD. Es la articulación de políticas, instituciones, regímenes,procedimientos y prestaciones para alcanzar los fines de la seguridad social, y

f. PARTICIPACION. Es la intervención de la comunidad a través de losbeneficiarios de la seguridad social en la organización, control, gestión yfiscalización de las instituciones y del sistema en su conjunto.

PARAGRAFO.- La seguridad social se desarrollará en forma progresiva, con elobjeto de amparar a la población y la calidad de vida.

• Artículo 3. Del Derecho a la Seguridad Social.

El Estado garantiza a todos los habitantes del territorio nacional, el derechoirrenunciable a la seguridad social.

Este servicio será prestado por el Sistema de Seguridad Social Integral, en ordena la ampliación progresiva de la cobertura a todos los sectores de la población,en los términos establecidos por la presente ley.

Artículo 4. Del Servicio Público de Seguridad Social. La Seguridad Social es unservicio público obligatorio, cuya dirección, coordinación y control está a cargo

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del Estado y que será prestado por las entidades públicas o privadas en lostérminos y condiciones establecidos en la presente ley.

Este servicio público es esencial en lo relacionado con el Sistema General deSeguridad Social en Salud. Con respecto al Sistema General de Pensiones esesencial sólo en aquellas actividades directamente vinculadas con elreconocimiento y pago de las pensiones.

CAPITULO II

SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL INTEGRAL

Artículo 5. Creación. En desarrollo del artículo 48o. de la Constitución Política,organízase el Sistema de Seguridad Social Integral cuya dirección, coordinación ycontrol estará a cargo del Estado, en los términos de la presente ley.

Artículo 6. Objetivos. El Sistema de Seguridad Social Integral ordenará lasinstituciones y los recursos necesarios para alcanzar los siguientes objetivos:

1. Garantizar las prestaciones económicas y de salud a quienes tienen unarelación laboral o capacidad económica suficiente para afiliarse al sistema.

2. Garantizar la prestación de los servicios sociales complementarios en lostérminos de la presente ley.

3. Garantizar la ampliación de cobertura hasta lograr que toda la poblaciónacceda al sistema, mediante mecanismos que en desarrollo del principioconstitucional de solidaridad, permitan que sectores sin la capacidad económicasuficiente como campesinos, indígenas y trabajadores independientes, artistas,deportistas, madres comunitarias, accedan al sistema y al otorgamiento de lasprestaciones en forma integral.

El Sistema de Seguridad Social Integral está instituido para unificar lanormatividad y la planeación de la seguridad social, así como para coordinar alas entidades prestatarias de las mismas, para obtener las finalidades propuestasen la presente ley.

Artículo 7. Ambito de Acción. El Sistema de Seguridad Social Integral garantiza elcubrimiento de las contingencias económicas y de salud, y la prestación deservicios sociales complementarios, en los términos y bajo las modalidadesprevistos por esta ley.

Artículo 8. Conformación del Sistema de Seguridad Social Integral. El Sistema deSeguridad Social Integral es el conjunto armónico de entidades públicas y

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privadas, normas y procedimientos y está conformado por los regímenesgenerales establecidos para pensiones, salud, riesgos profesionales y los serviciossociales complementarios que se definen en la presente ley.

Artículo 9. Destinación de los recursos. No se podrán destinar ni utilizar losrecursos de las instituciones de la seguridad social para fines diferentes a ella.

LIBRO PRIMERO

SISTEMA GENERAL DE PENSIONES

TITULO I

DISPOSICIONES GENERALES

CAPITULO I

OBJETO Y CARACTERISTICAS DEL SISTEMA GENERAL DE PENSIONES

Artículo 10. Objeto del Sistema General de Pensiones. El Sistema General dePensiones tiene por objeto garantizar a la población, el amparo contra lascontingencias derivadas de la vejez, la invalidez y la muerte, mediante elreconocimiento de las pensiones y prestaciones que se determinan en lapresente ley, así como propender por la ampliación progresiva de cobertura a lossegmentos de población no cubiertos con un sistema de pensiones.

Artículo 11. Campo de Aplicación. El Sistema General de Pensiones, con lasexcepciones previstas en el artículo 279 de la presente ley, se aplicará a todoslos habitantes del territorio nacional, conservando adicionalmente todos losderechos, garantías, prerrogativas, servicios y beneficios adquiridos yestablecidos conforme a disposiciones normativas anteriores para quienes a lafecha de vigencia de esta ley hayan cumplido los requisitos para acceder a unapensión o se encuentren pensionados por jubilación, vejez, invalidez, sustitucióno sobrevivientes de los sectores público, oficial, semioficial, en todos susórdenes, del Instituto de Seguros Sociales y del sector privado en general.

Para efectos de este artículo se respetarán y por tanto mantendrán su vigencialos derechos adquiridos conforme a disposiciones normativas anteriores, pacto oconvención colectiva de trabajo.

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Lo anterior será sin perjuicio del derecho de denuncia que le asiste a las partes yque el tribunal de arbitramento dirima las diferencias entre las partes.

Artículo 12. Regímenes del Sistema General de Pensiones. El Sistema General dePensiones está compuesto por dos regímenes solidarios excluyentes pero quecoexisten, a saber:

a. Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida.

b. Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad.

Artículo 13. Características del Sistema General de Pensiones. El SistemaGeneral de Pensiones tendrá las siguientes características:

a. La afiliación es obligatoria salvo lo previsto para los trabajadoresindependientes.

b. La selección de uno cualquiera de los regímenes previstos por el artículoanterior es libre y voluntaria por parte del afiliado, quien para tal efectomanifestará por escrito su elección al momento de la vinculación o del traslado.El empleador o cualquier persona natural o jurídica que desconozca éstederecho en cualquier forma, se hará acreedor a las sanciones de que trata elinciso 1o. del artículo 271 de la presente ley.

c. Los afiliados tendrán derecho al reconocimiento y pago de las prestaciones yde las pensiones de invalidez, de vejez y de sobrevivientes, conforme a lodispuesto en la presente ley.

d. La afiliación implica la obligación de efectuar los aportes que se establecenen esta ley.

e. Los afiliados al Sistema General de Pensiones podrán escoger el régimen depensiones que prefieran. Una vez efectuada la selección inicial, estos solopodrán trasladarse de régimen por una sola vez cada tres (3) años, contados apartir de la selección inicial, en la forma que señale el Gobierno Nacional.

f. Para el reconocimiento de las pensiones y prestaciones contempladas en losdos regímenes, se tendrán en cuenta la suma de las semanas cotizadas conanterioridad a la vigencia de la presente ley, al Instituto de Seguros Sociales o acualquier caja, fondo o entidad del sector público o privado, o el tiempo deservicio como servidores públicos, cualquiera sea el número de semanascotizadas o el tiempo de servicio.

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g. Para el reconocimiento de las pensiones y prestaciones contempladas en losdos regímenes se tendrá en cuenta la suma de las semanas cotizadas acualesquiera de ellos.

h. En desarrollo del principio de solidaridad, los dos regímenes previstos por elartículo 12o. de la presente ley garantizan a sus afiliados el reconocimiento ypago de una pensión mínima en los términos de la presente ley.

i. Existirá un Fondo de Solidaridad Pensional destinado a ampliar la coberturamediante el subsidio a los grupos de población que, por sus características ycondiciones socioeconómicas, no tienen acceso a los sistemas de seguridadsocial, tales como campesinos, indígenas, trabajadores independientes, artistas,deportistas y madres comunitarias.

j. Ningún afiliado podrá recibir simultáneamente pensiones de invalidez y devejez.

k. Las entidades administradoras de cada uno de los regímenes del SistemaGeneral de Pensiones estarán sujetas al control y vigilancia de laSuperintendencia Bancaria.

Artículo 14. Reajuste de Pensiones. Con el objeto de que las pensiones de vejezo de jubilación, de invalidez y de sustitución o sobreviviente, en cualquiera delos dos regímenes del sistema general de pensiones, mantengan su poderadquisitivo constante, se reajustarán anualmente de oficio, el primero de enerode cada año, según la variación porcentual del Indice de Precios al Consumidor,certificado por el DANE para el año inmediatamente anterior. No obstante, laspensiones cuyo monto mensual sea igual al salario mínimo legal mensual vigente,serán reajustadas de oficio cada vez y con el mismo porcentaje en que seincremente dicho salario por el Gobierno.

CAPITULO II

AFILIACION AL SISTEMA GENERAL DE PENSIONES

Artículo 15. Afiliados. Serán afiliados al Sistema General de Pensiones:

1. En forma obligatoria:

Todas aquellas personas vinculadas mediante contrato de trabajo o comoservidores públicos, salvo las excepciones previstas en esta ley. Así mismo, los

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grupos de población que por sus características o condiciones socioeconómicassean elegibles para ser beneficiarios de subsidios a través del Fondo deSolidaridad Pensional, de acuerdo con las disponibilidades presupuestales.

2. En forma voluntaria:

Los trabajadores independientes y en general todas las personas naturalesresidentes en el país y los colombianos domiciliados en el exterior, que notengan la calidad de afiliados obligatorios y que no se encuentren expresamenteexcluidos por la presente ley.

Los extranjeros que en virtud de un contrato de trabajo permanezcan en el paísy no estén cubiertos por algún régimen de su país de origen o de cualquier otro.

PARAGRAFO.- Las personas a que se refiere el numeral segundo del presenteartículo podrán afiliarse al régimen por intermedio de sus agremiaciones oasociaciones, de acuerdo con la reglamentación que para tal efecto se expidadentro de los tres meses siguientes a la vigencia de esta ley.

Artículo 16. Incompatibilidad de Regímenes. Ninguna persona podrá distribuir lascotizaciones obligatorias entre los dos Regímenes del Sistema General dePensiones.

Lo dispuesto en el inciso anterior se entenderá sin perjuicio de la facultad de losafiliados para contratar o ser partícipes en planes de pensiones complementariosdentro o fuera del Sistema General de Pensiones.

PARAGRAFO TRANSITORIO. El Gobierno Nacional reglamentará en el término deseis (6) meses contados a partir de la vigencia de la presente ley, la integracióny funciones de una comisión permanente de trabajadores, empleadores ypensionados, para analizar las fallas en la prestación del servicio administrativode seguridad social, para que con un enfoque de rentabilidad social mantenga elobjetivo básico de redistribución de la riqueza.

CAPITULO III

COTIZACIONES AL SISTEMA GENERAL DE PENSIONES

Artículo 17. Obligatoriedad de las Cotizaciones. Durante la vigencia de larelación laboral deberán efectuarse cotizaciones obligatorias a los Regímenes delSistema General de Pensiones por parte de los afiliados y empleadores, con baseen el salario que aquellos devenguen.

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Salvo lo dispuesto en el artículo 64o. de esta ley, la obligación de cotizar cesa almomento en que el afiliado reúna los requisitos para acceder a la pensiónmínima de vejez, o cuando el afiliado se pensione por invalidez oanticipadamente.

Lo anterior será sin perjuicio de los aportes voluntarios que decida continuarefectuando el afiliado o el empleador en el caso del régimen de ahorroindividual con solidaridad.

Artículo 18. Base de Cotización de los trabajadores dependientes de los sectoresprivado y público. La base para calcular las cotizaciones a que hace referencia elartículo anterior, será el salario mensual.

El salario mensual base de cotización para los trabajadores particulares será elque resulte de aplicar lo dispuesto en el Código Sustantivo del Trabajo.

El salario mensual base de cotización para los servidores del sector público seráel que se señale, de conformidad con lo dispuesto en la ley 4a. de 1992.

En ningún caso la base de cotización podrá ser inferior al monto delsalario mínimo legal mensual vigente, salvo lo dispuesto para los trabajadoresdel servicio doméstico conforme a la ley 11 de 1988.

Cuando se devengue mensualmente más de 20 salarios mínimos legalesmensuales vigentes, la base de cotización podrá ser limitada a dicho monto porel Gobierno Nacional.

Las cotizaciones de los trabajadores cuya remuneración se pacte bajo lamodalidad de salario integral, se calculará sobre el 70% de dicho salario.

PARAGRAFO 1.- En aquellos casos en los cuales el afiliado perciba salario de doso más empleadores, las cotizaciones correspondientes serán efectuadas en formaproporcional al salario devengado de cada uno de ellos, y dichos salarios seacumularán para todos los efectos de esta ley.

PARAGRAFO 2.- A partir de la vigencia de la presente ley se eliminan las tablasde categorías y aportes del Instituto de Seguros Sociales y de las demásentidades de previsión y seguridad social. En consecuencia, las cotizaciones seliquidarán con base en el salario devengado por el afiliado.

PARAGRAFO 3.- Cuando el Gobierno Nacional limite la base de cotización aveinte (20) salarios mínimos, el monto de las pensiones en el Régimen de PrimaMedia con Prestación Definida no podrá ser superior a dicho valor.

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Artículo 19. Base de Cotización de los trabajadores independientes. Los afiliadosal sistema que no estén vinculados mediante contrato de trabajo o comoservidores públicos, cotizarán sobre los ingresos que declaren ante la entidad ala cual se afilien, y serán responsables por la totalidad de la cotización.

Cuando se trate de personas que el Gobierno Nacional haya determinado quedeban ser subsidiadas temporalmente en sus aportes, deberán cubrir ladiferencia entre la totalidad del aporte y el subsidio recibido.

Los afiliados a que se refiere este artículo, podrán autorizar a quien realice a sufavor pagos o abonos en cuenta, para que efectúe la retención de la cotización yhaga los traslados correspondientes.

En ningún caso la base de cotización podrá ser inferior al salario mínimo legalmensual vigente.

Artículo 20. Monto de las Cotizaciones. La tasa de cotización para la pensión devejez, será del 8% en 1994, 9% en 1995 y del 10% a partir de 1996, calculadosobre el ingreso base y se abonarán en las cuentas de ahorro pensional en el casode los fondos de pensiones. En el caso del ISS, dichos porcentajes se utilizaránpara el pago de pensiones de vejez y capitalización de reservas, mediante laconstitución de un patrimonio autónomo destinado exclusivamente a dichosefectos.

Para pagar la pensión de invalidez, la pensión de sobrevivientes y los gastos deadministración del sistema, incluida la prima del reaseguro con el fondo degarantías, la tasa será, tanto en el ISS como en los fondos de pensiones, del3.5%.

Sin embargo, en la medida en que los costos de administración y las primas delos seguros se disminuyan, dichas reducciones deberán abonarse como un mayorvalor en las cuentas de ahorro de los trabajadores o de las reservas en el ISS,según el caso.

La cotización total será el equivalente a la suma del porcentaje de cotizaciónpara pensión de vejez y la tasa de que trata el inciso anterior.

Los empleadores pagarán el 75% de la cotización total y los trabajadores, el 25%restante.

Para financiar las pensiones de invalidez y de sobrevivientes de los actuales yfuturos afiliados al ISS, se podrá trasladar de las reservas de pensión de vejez a

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las de invalidez y sobrevivientes un monto equivalente al que se obtendría por elbono de reconocimiento de conformidad con esta ley.

El Gobierno Nacional reglamentará el funcionamiento de las cuentas separadasen el Instituto de Seguros Sociales, de manera que en ningún caso se puedanutilizar recursos de las reservas de pensión de vejez, para gastos administrativosu otros fines distintos.

Los afiliados que tengan un ingreso mensual igual o superior a cuatro (4) salariosmínimos mensuales legales vigentes, tendrán a su cargo un aporte adicional deun punto porcentual (1%) sobre su base de cotización, destinado al Fondo deSolidaridad Pensional, previsto por los artículos 25 y siguientes de la presenteley.

La entidad a la cual esté cotizando el afiliado deberá recaudar y trasladar alFondo de Solidaridad Pensional, el punto porcentual adicional a que se refiere elinciso anterior, dentro de los plazos que señale el Gobierno Nacional.

Artículo 21. Ingreso Base de Liquidación. Se entiende por ingreso base paraliquidar las pensiones previstas en esta ley, el promedio de los salarios o rentassobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores alreconocimiento de la pensión, o en todo el tiempo si este fuere inferior para elcaso de las pensiones de invalidez o sobrevivencia, actualizados anualmente conbase en la variación del Indice de Precios al consumidor, según certificación queexpida el DANE.

Cuando el promedio del ingreso base, ajustado por inflación, calculado sobre losingresos de toda la vida laboral del trabajador, resulte superior al previsto en elinciso anterior, el trabajador podrá optar por este sistema, siempre y cuandohaya cotizado 1250 semanas como mínimo.

Artículo 22. Obligaciones del Empleador. El empleador será responsable del pagode su aporte y del aporte de los trabajadores a su servicio. Para tal efecto,descontará del salario de cada afiliado, al momento de su pago, el monto de lascotizaciones obligatorias y el de las voluntarias que expresamente hayaautorizado por escrito el afiliado, y trasladará estas sumas a la entidad elegidapor el trabajador, junto con las correspondientes a su aporte, dentro de losplazos que para el efecto determine el Gobierno.

El empleador responderá por la totalidad del aporte aún en el evento de que nohubiere efectuado el descuento al trabajador.

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Artículo 23. Sanción Moratoria. Los aportes que no se consignen dentro de losplazos señalados para el efecto, generarán un interés moratorio a cargo delempleador, igual al que rige para el impuesto sobre la renta y complementarios.Estos intereses se abonarán en el fondo de reparto correspondiente o en lascuentas individuales de ahorro pensional de los respectivos afiliados, según seael caso.

Los ordenadores del gasto de las entidades del sector público que sin justa causano dispongan la consignación oportuna de los aportes, incurrirán en causal demala conducta, que será sancionada con arreglo al régimen disciplinario vigente.

En todas las entidades del sector público será obligatorio incluir en elpresupuesto las partidas necesarias para el pago del aporte patronal a laSeguridad Social, como requisito para la presentación, trámite y estudio porparte de la autoridad correspondiente.

Artículo 24. Acciones de Cobro. Corresponde a las entidades administradoras delos diferentes regímenes adelantar las acciones de cobro con motivo delincumplimiento de las obligaciones del empleador de conformidad con lareglamentación que expida el Gobierno Nacional. Para tal efecto, la liquidaciónmediante la cual la administradora determine el valor adeudado, prestarámérito ejecutivo.

CAPITULO IV

FONDO DE SOLIDARIDAD PENSIONAL

Artículo 25. Creación del Fondo de Solidaridad Pensional. Créase el Fondo deSolidaridad Pensional, como una cuenta especial de la Nación, sin personeríajurídica, adscrita al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, cuyos recursosserán administrados en fiducia por las sociedades fiduciarias de naturalezapública, y preferencialmente por las sociedades fiduciarias del sector socialsolidario, o por las administradoras de fondos de pensiones y/o cesantía delsector social solidario, las cuales quedan autorizadas para tal efecto por virtudde la presente ley.

PARAGRAFO.- El Gobierno Nacional reglamentará la administración, elfuncionamiento y la destinación de los recursos del Fondo de SolidaridadPensional, de acuerdo con lo previsto en la presente Ley.

El Fondo de Solidaridad Pensional contará con un consejo asesor integrado porrepresentantes de los gremios de la producción, las centrales obreras y la

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confederación de pensionados, de conformidad con la reglamentación que parael efecto expida el Gobierno Nacional. Este Consejo deberá ser oídopreviamente, sin carácter vinculante, por el Consejo Nacional de Política Socialpara la determinación del plan anual de extensión de cobertura a que se refiereel artículo 28o. de la presente ley.

Artículo 26. Objeto del Fondo. El Fondo de Solidaridad Pensional tiene porobjeto subsidiar los aportes al Régimen General de Pensiones de los trabajadoresasalariados o independientes del sector rural y urbano que carezcan desuficientes recursos para efectuar la totalidad del aporte, tales como artistas,deportistas, músicos, compositores, toreros y sus subalternos, la mujermicroempresaria, las madres comunitarias, los discapacitados físicos, psíquicos ysensoriales, los miembros de las cooperativas de trabajo asociado y otras formasasociativas de producción, de conformidad con la reglamentación que para elefecto expida el Gobierno Nacional.

El subsidio se concederá parcialmente para reemplazar los aportes delempleador y del trabajador, o de este último en caso de que tenga la calidad detrabajador independiente, hasta por un salario mínimo como base de cotización.El Gobierno Nacional reglamentará la proporción del subsidio de que trata esteinciso.

Los beneficiarios de estos subsidios podrán escoger entre el Régimen Solidario dePrima Media con Prestación Definida y el Régimen de Ahorro Individual conSolidaridad, pero en el evento de seleccionar esta última opción, sólo podránafiliarse a fondos que administren las sociedades administradoras quepertenezcan al sector social solidario, siempre y cuando su rentabilidad real seapor lo menos igual al promedio de los demás fondos de pensiones de conformidadcon lo establecido en la presente ley.

Para hacerse acreedor al subsidio el trabajador deberá acreditar su condición deafiliado del Régimen General de Seguridad Social en Salud, y pagar la porción delaporte que allí le corresponda.

Estos subsidios se otorgan a partir del 1o. de enero de 1.995.

PARAGRAFO.- No podrán ser beneficiarios de este subsidio los trabajadores quetengan una cuenta de ahorro pensional voluntario de que trata la presente ley,ni aquellos a quienes se les compruebe que pueden pagar la totalidad delaporte.

Artículo 27. Recursos. El Fondo de Solidaridad Pensional tendrá las siguientesfuentes de recursos:

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a. La cotización adicional del 1% sobre el salario, a cargo de los afiliados alRégimen General de Pensiones cuya base de cotización sea igual o superior acuatro (4) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

b. Los aportes del presupuesto nacional. Estos no podrán ser inferiores a losobtenidos anualmente por concepto de las cotizaciones adicionales a que serefiere el literal anterior, y se liquidarán con base en lo reportado por el fondoen la vigencia del año inmediatamente anterior, actualizados con base en lavariación del índice de precios al consumidor, certificado por el DANE.

c. Los recursos que aporten las entidades territoriales para planes de extensiónde cobertura en sus respectivos territorios, o de agremiaciones o federacionespara sus afiliados.

d. Las donaciones que reciba, los rendimientos financieros de sus excedentes deliquidez, y en general los demás recursos que reciba a cualquier título.

e. Las multas a que se refieren los artículos 111o. y 271o. de la presente ley.

PARAGRAFO .- Anualmente, en el Presupuesto General de la Nación, se incluirála partida correspondiente a los aportes que debe hacer el Gobierno Nacional alFondo.

Artículo 28. Parcialidad del Subsidio. Los subsidios a que se refiere el presentecapítulo serán de naturaleza temporal y parcial, de manera que el beneficiariorealice un esfuerzo para el pago parcial del aporte a su cargo.

El monto del subsidio podrá ser variable por períodos y por actividad económica,teniendo en cuenta además la capacidad económica de los beneficiarios y ladisponibilidad de recursos del Fondo.

El Consejo Nacional de Política Social determinará el plan anual de extensión decobertura que deberá incluir criterios de equilibrio regional y los grupos detrabajadores beneficiarios de este subsidio, así como las condiciones de cuantía,forma de pago y pérdida del derecho al subsidio.

PARAGRAFO.- El subsidio que se otorgue a las madres comunitarias otrabajadoras solidarias de los hogares comunitarios del Instituto Colombiano delBienestar Familiar será mínimo el 50% de la cotización establecida en la presenteley.

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Artículo 29. Exigibilidad del Subsidio. Cuando el afiliado que haya recibidosubsidios del Fondo de Solidaridad Pensional exceda de los sesenta y cinco (65)años de edad y no cumpla con los requisitos mínimos para acceder a una pensiónde vejez, la entidad administradora respectiva devolverá el monto de los aportessubsidiados con los correspondientes rendimientos financieros a dicho Fondo.

Las entidades administradoras deberán llevar cuentas separadas de los aportesrecibidos del Fondo y establecerán los mecanismos de seguimiento de losbeneficiarios.

Artículo 30. Subsidio a Trabajadores del Servicio Doméstico. Los aportes delpresupuesto Nacional de que trata la ley 11 de 1988, para el subsidio en losaportes de los trabajadores del servicio doméstico, se girarán al Fondo deSolidaridad, en cuentas separadas, para que éste traslade el subsidiocorrespondiente a la entidad que haya seleccionado el trabajador.

TITULO II

REGIMEN SOLIDARIO DE PRIMA MEDIA

CON PRESTACION DEFINIDA

CAPITULO I

NORMAS GENERALES

Artículo 31. Concepto. El régimen de Prima Media con Prestación Definida esaquel mediante el cual los afiliados o sus beneficiarios obtienen una pensión devejez, de invalidez o de sobrevivientes, o una indemnización, previamentedefinidas, de acuerdo con lo previsto en el presente Título.

Serán aplicables a este régimen las disposiciones vigentes para los seguros deinvalidez, vejez y muerte a cargo del Instituto de Seguros Sociales, con lasadiciones, modificaciones y excepciones contenidas en esta ley.

Artículo 32. Características. El Régimen de Prima Media con Prestación Definidatendrá las siguientes características:

a. Es un régimen solidario de prestación definida.

b. Los aportes de los afiliados y sus rendimientos, constituyen un fondo comúnde naturaleza pública, que garantiza el pago de las prestaciones de quienestengan la calidad de pensionados en cada vigencia, los respectivos gastos de

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administración y la constitución de reservas de acuerdo con lo dispuesto en lapresente Ley.

c. El Estado garantiza el pago de los beneficios a que se hacen acreedores losafiliados.

CAPITULO II

PENSION DE VEJEZ

Artículo 33. Requisitos para Obtener la Pensión de Vejez. Para tener derecho ala Pensión de Vejez, el afiliado deberá reunir las siguientes condiciones:

1. Haber cumplido cincuenta y cinco (55) años de edad si es mujer, o sesenta(60) años de edad si es hombre.

2. Haber cotizado un mínimo de mil (1.000) semanas en cualquier tiempo.

PARAGRAFO 1.- Para efectos del cómputo de las semanas a que se refiere elpresente artículo, y en concordancia con lo establecido en el literal f) delartículo 13o. se tendrá en cuenta:

a. El número de semanas cotizadas en cualesquiera de los dos regímenes delsistema general de pensiones.

b. El tiempo de servicio como servidores públicos remunerados.

c. El tiempo de servicio como trabajadores vinculados con empleadores quetienen a su cargo el reconocimiento y pago de la pensión, siempre que lavinculación laboral se encuentre vigente o se inicie con posterioridad a lavigencia de la presente ley.

d. El número de semanas cotizadas a cajas previsionales del sector privado quetuviesen a su cargo el reconocimiento y pago de la pensión.

e. Derógase el parágrafo del artículo séptimo (7o) de la Ley 71 de 1988.

En los casos previstos en los literales c) y d), el computo será procedentesiempre y cuando el empleador o la caja, según el caso, trasladen, con base enel cálculo actuarial, la suma correspondiente del trabajador que se afilie, asatisfacción de la entidad administradora.

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PARAGRAFO 2.- Para los efectos de las disposiciones contenidas en la presenteley, se entiende por semana cotizada el período de siete (7) días calendario. Lafacturación y el cobro de los aportes se hará sobre el número de días cotizadosen cada período.

PARAGRAFO 3.- No obstante el requisito establecido en el numeral dos (2) deeste artículo, cuando el trabajador lo estime conveniente, podrá seguirtrabajando y cotizando durante 5 años más, ya sea para aumentar el monto de lapensión o para completar los requisitos si fuere el caso.

PARAGRAFO 4.- A partir del primero (1o) de Enero del año dos mil catorce (2014)las edades para acceder a la pensión de vejez se reajustarán a cincuenta y siete(57) años si es mujer y sesenta y dos (62) años si es hombre.

PARAGRAFO 5.- En el año 2013 la Asociación Nacional de Actuarios, o la entidadque haga sus veces, o una comisión de actuarios nombrados por las variasasociaciones nacionales de actuarios si las hubiere, verificará, con base en losregistros demográficos de la época, la evolución de la expectativa de vida de loscolombianos, y en consecuencia con el resultado podrá recomendar lainaplicabilidad del aumento de la edad previsto en este artículo, caso en el cualdicho incremento se aplazará hasta que el Congreso dicte una nueva ley sobre lamateria.

Artículo 34. Monto de la Pensión de Vejez. El monto mensual de la pensión devejez, correspondiente a las primeras 1000 semanas de cotización, seráequivalente al 65% del ingreso base de liquidación. Por cada 50 semanasadicionales a las 1000 hasta las 1200 semanas, este porcentaje se incrementaráen un 2%, llegando a este tiempo de cotización al 73% del ingreso base deliquidación. Por cada 50 semanas adicionales a las 1200 hasta las 1400, esteporcentaje se incrementará en 3% en lugar del 2%, hasta completar un montomáximo del 85% del ingreso base de liquidación.

El valor total de la pensión no podrá ser superior al 85% del ingreso base deliquidación, ni inferior a la pensión mínima de que trata el artículo siguiente.

Artículo 35. Pensión Mínima de Vejez o jubilación. El monto mensual de lapensión mínima de vejez o jubilación no podrá ser inferior al valor del salariomínimo legal mensual vigente.

PARAGRAFO. Las pensiones de jubilación reconocidas con posterioridad a lavigencia de la ley 4a de 1.992 no estarán sujetas al límite establecido por elartículo 2o. de la ley 71 de 1.988, que por esta ley se modifica, salvo en losregímenes e instituciones excepcionadas en el artículo 279 de esta Ley.

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Artículo 36. Régimen de Transición. La edad para acceder a la pensión de vejez,continuará en cincuenta y cinco (55) años para las mujeres y sesenta (60) paralos hombres, hasta el año 2014, fecha en la cual la edad se incrementará en dosaños, es decir, será de 57 años para las mujeres y 62 para los hombres.

La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número desemanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de las personas que almomento de entrar en vigencia el Sistema tengan treinta y cinco (35) o más añosde edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, oquince (15) o más años de servicios cotizados, será la establecida en el régimenanterior al cual se encuentren afiliados. Las demás condiciones y requisitosaplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez, se regirán por lasdisposiciones contenidas en la presente ley.

El ingreso base para liquidar la pensión de vejez de las personas referidas en elinciso anterior que les faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho,será el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, oel cotizado durante todo el tiempo si este fuere superior, actualizadoanualmente con base en la variación del Indice de Precios al consumidor, segúncertificación que expida el DANE. Sin embargo, cuando el tiempo que les hicierefalta fuese igual o inferior a dos (2) años a la entrada en vigencia de la presenteley, el ingreso base para liquidar la pensión será el promedio de lo devengado enlos dos (2) últimos años, para los trabajadores del sector privado y de un (1) añopara los servidores públicos.

Lo dispuesto en el presente artículo para las personas que al momento de entraren vigencia el régimen tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si sonmujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, no será aplicablecuando estas personas voluntariamente se acojan al régimen de ahorro individualcon solidaridad, caso en el cual se sujetarán a todas las condiciones previstaspara dicho régimen.

Tampoco será aplicable para quienes habiendo escogido el régimen de ahorroindividual con solidaridad decidan cambiarse al de prima media con prestacióndefinida.

Quienes a la fecha de vigencia de la presente ley hubiesen cumplido losrequisitos para acceder a la pensión de jubilación o de vejez conforme a normasfavorables anteriores, auncuando no se hubiese efectuado el reconocimiento,tendrán derecho, en desarrollo de los derechos adquiridos, a que se lesreconozca y liquide la pensión en las condiciones de favorabilidad vigentes almomento en que cumplieron tales requisitos.

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PARAGRAFO.- Para efectos del reconocimiento de la pensión de vejez de quetrata el inciso primero (1o) del presente artículo se tendrá en cuenta la suma delas semanas cotizadas con anterioridad a la vigencia de la presente ley, alInstituto de Seguros Sociales, a las Cajas, fondos o entidades de seguridad socialdel sector público o privado, o el tiempo de servicio como servidores públicoscualquiera sea el número de semanas cotizadas o tiempo de servicio.

Artículo 37. Indemnización Sustitutiva de la Pensión de Vejez. Las personas quehabiendo cumplido la edad para obtener la pensión de vejez no hayan cotizadoel mínimo de semanas exigidas, y declaren su imposibilidad de continuarcotizando, tendrán derecho a recibir, en sustitución, una indemnizaciónequivalente a un salario base de liquidación promedio semanal multiplicado porel número de semanas cotizadas; al resultado así obtenido se le aplica elpromedio ponderado de los porcentajes sobre los cuales haya cotizado elafiliado.

CAPITULO III

PENSION DE INVALIDEZ POR RIESGO COMUN

Artículo 38. Estado de Invalidez. Para los efectos del presente capítulo seconsidera inválida la persona que por cualquier causa de origen no profesional,no provocada intencionalmente, hubiere perdido el 50% o más de su capacidadlaboral.

Artículo 39. Requisitos para obtener la Pensión de Invalidez. Tendrán derecho ala pensión de invalidez, los afiliados que conforme a lo dispuesto en el artículoanterior sean declarados inválidos y cumplan alguno de los siguientes requisitos:

a. Que el afiliado se encuentre cotizando al régimen y hubiere cotizado por lomenos veintiséis (26) semanas, al momento de producirse el estado de invalidez.

b. Que habiendo dejado de cotizar al sistema, hubiere efectuado aportesdurante por lo menos veintiséis (26) semanas del año inmediatamente anterior almomento en que se produzca el estado de invalidez.

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PARAGRAFO.- Para efectos del cómputo de las semanas a que se refiere elpresente artículo se tendrá en cuenta lo dispuesto en los parágrafos del artículo33 de la presente ley.

Artículo 40. Monto de la Pensión de Invalidez. El monto mensual de la pensión deinvalidez será equivalente a:

a. El 45% del ingreso base de liquidación, más el 1.5% de dicho ingreso por cadacincuenta (50) semanas de cotización que el afiliado tuviese acreditadas conposterioridad a las primeras quinientas (500) semanas de cotización, cuando ladisminución en su capacidad laboral sea igual o superior al 50% e inferior al 66%.

b. El 54% del ingreso base de liquidación, más el 2% de dicho ingreso por cadacincuenta (50) semanas de cotización que el afiliado tuviese acreditadas conposterioridad a las primeras ochocientas (800) semanas de cotización, cuando ladisminución en su capacidad laboral es igual o superior al 66%.

La pensión por invalidez no podrá ser superior al 75% del ingreso base deliquidación.

En ningún caso la pensión de invalidez podrá ser inferior al salario mínimo legalmensual.

La pensión de invalidez se reconocerá a solicitud de parte interesada ycomenzará a pagarse, en forma retroactiva, desde la fecha en que se produzcatal estado.

Artículo 41. Calificación del Estado de Invalidez. El estado de invalidez serádeterminado de conformidad con lo dispuesto en los artículos siguientes y conbase en el manual único para la calificación de la invalidez, expedido por elGobierno Nacional, que deberá contemplar los criterios técnicos de evaluación,para calificar la imposibilidad que tenga el afectado para desempeñar su trabajopor pérdida de la capacidad laboral.

Artículo 42. Juntas Regionales de Calificación de Invalidez. En las capitales dedepartamento y en aquellas ciudades en las cuales el volumen de afiliados así lorequiera, se conformará una comisión interdisciplinaria que calificará en primerainstancia la invalidez y determinará su origen.

Las comisiones estarán compuestas por un número impar de expertos, designadospor el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, quienes actuarán de conformidadcon la reglamentación que para tal efecto expida el Gobierno Nacional.

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Los honorarios de los miembros de la comisión serán pagados por la entidad deprevisión o seguridad social o la sociedad administradora a la que esté afiliado elsolicitante.

Artículo 43. Junta Nacional de Calificación de Invalidez. Crease la Junta Nacionalpara la Calificación de los Riesgos de Invalidez con sede en la capital de laRepública, integrada por un número impar de miembros designados por elMinisterio de Trabajo y Seguridad Social.

Esta Junta, que será interdisciplinaria, tiene a su cargo la resolución de lascontroversias que en segunda instancia sean sometidas para su decisión por lasjuntas regionales o seccionales respectivas.

Los honorarios de los miembros de la Junta serán pagados, en todo caso por laentidad de previsión o seguridad social correspondiente.

El Gobierno Nacional reglamentará la integración, financiación y funcionamientode la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, de su secretaría técnica y delas Juntas regionales o seccionales, el procedimiento de apelación, el manualúnico para la calificación de la invalidez y demás normas necesarias para suadecuado funcionamiento.

PARAGRAFO.- Los miembros de la Junta Nacional y los de las Juntas Regionalesde Calificación de Invalidez de que trata el artículo anterior, no tienen elcarácter de servidores públicos.

Artículo 44. Revisión de las Pensiones de Invalidez. El estado de invalidez podrárevisarse:

a. Por solicitud de la entidad de previsión o seguridad social correspondientecada tres (3) años, con el fin de ratificar, modificar o dejar sin efectos eldictamen que sirvió de base para la liquidación de la pensión que disfruta subeneficiario y proceder a la extinción, disminución o aumento de la misma, si aello hubiere lugar.

Este nuevo dictamen se sujeta a las reglas de los artículos anteriores.

El pensionado tendrá un plazo de tres (3) meses contados a partir de la fecha dedicha solicitud, para someterse a la respectiva revisión del estado de invalidez.Salvo casos de fuerza mayor, si el pensionado no se presenta o impide dicharevisión dentro de dicho plazo, se suspenderá el pago de la pensión.Transcurridos doce (12) meses contados desde la misma fecha sin que elpensionado se presente o permita el examen, la respectiva pensión prescribirá.

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Para readquirir el derecho en forma posterior, el afiliado que alegue permanecerinválido deberá someterse a un nuevo dictamen. Los gastos de este nuevodictamen serán pagados por el afiliado.

b. Por solicitud del pensionado en cualquier tiempo y a su costa.

Artículo 45. Indemnización Sustitutiva de la Pensión de Invalidez. El afiliado queal momento de invalidarse no hubiere reunido los requisitos exigidos para lapensión de invalidez, tendrá derecho a recibir, en sustitución, unaindemnización equivalente a la que le hubiere correspondido en el caso de laindemnización sustitutiva de la pensión de vejez, prevista en el artículo 37 de lapresente ley.

CAPITULO IV

PENSION DE SOBREVIVIENTES

Artículo 46. Requisitos para obtener la Pensión de Sobrevivientes. Tendránderecho a la pensión de sobrevivientes:

1. Los miembros del grupo familiar del pensionado por vejez, o invalidez porriesgo común, que fallezca, y

2. Los miembros del grupo familiar del afiliado que fallezca, siempre que éstehubiere cumplido alguno de los siguientes requisitos:

a. Que el afiliado se encuentre cotizando al sistema y hubiere cotizado por lomenos veintiséis (26) semanas al momento de la muerte.

b. Que habiendo dejado de cotizar al sistema, hubiere efectuado aportesdurante por lo menos veintiséis (26) semanas del año inmediatamente anterior almomento en que se produzca la muerte.

PARAGRAFO.- Para efectos del cómputo de las semanas a que se refiere elpresente artículo se tendrá en cuenta lo dispuesto en los parágrafos del artículo33 de la presente ley.

Artículo 47. Beneficiarios de la Pensión de Sobrevivientes. Son beneficiarios de lapensión de sobrevivientes:

a. En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanentesupérstite.

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En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado,el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberáacreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante por lo menos desdeel momento en que éste cumplió con los requisitos para tener derecho a unapensión de vejez o invalidez, y hasta su muerte, y haya convivido con el fallecidono menos de dos (2) años continuos con anterioridad a su muerte, salvo que hayaprocreado uno o más hijos con el pensionado fallecido.

b. Los hijos menores de 18 años; los hijos mayores de 18 años y hasta los 25años, incapacitados para trabajar por razón de sus estudios y si dependíaneconómicamente del causante al momento de su muerte; y, los hijos inválidos sidependían económicamente del causante, mientras subsistan las condiciones deinvalidez.

c. A falta de cónyuge, compañero o compañera permanente e hijos con derecho,serán beneficiarios los padres del causante si dependían económicamente deéste.

d. A falta de cónyuge, compañero o compañera permanente, padres e hijos conderecho, serán beneficiarios los hermanos inválidos del causante si dependíaneconómicamente de éste.

Artículo 48. Monto de la Pensión de Sobrevivientes. El monto mensual de lapensión de sobrevivientes por muerte del pensionado será igual al 100% de lapensión que aquel disfrutaba.

El monto mensual de la Pensión total de sobrevivientes por muerte del afiliadoserá igual al 45% del ingreso base de liquidación más 2% de dicho ingreso porcada cincuenta (50) semanas adicionales de cotización a las primeras quinientas(500) semanas de cotización, sin que exceda el 75% del ingreso base deliquidación.

En ningún caso el monto de la pensión podrá ser inferior al salario mínimo legalmensual vigente, conforme a lo establecido en el artículo 35 de la presente ley.

No obstante lo previsto en este artículo, los afiliados podrán optar por unapensión de sobrevivientes equivalente al régimen de pensión de sobrevivientesdel ISS, vigente con anterioridad a la fecha de vigencia de la presente leyequivalente al 65% del ingreso base de liquidación, siempre que se cumplan lasmismas condiciones establecidas por dicho instituto.

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Artículo 49 Indemnización Sustitutiva de la Pensión de Sobrevivientes. Losmiembros del grupo familiar del afiliado que al momento de su muerte nohubiese reunido los requisitos exigidos para la pensión de sobrevivientes,tendrán derecho a recibir, en sustitución, una indemnización equivalente a laque le hubiera correspondido en el caso de la indemnización sustitutiva de lapensión de vejez, prevista en el artículo 37 de la presente ley.

CAPITULO V

PRESTACIONES ADICIONALES

Artículo 50. Mesada adicional. Los pensionados por vejez o jubilación, invalidez ysustitución o sobrevivencia continuarán recibiendo cada año, junto con lamesada del mes de Noviembre, en la primera quincena del mes de Diciembre, elvalor correspondiente a una mensualidad adicional a su pensión.

Artículo 51. Auxilio Funerario. La persona que compruebe haber sufragado losgastos de entierro de un afiliado o pensionado, tendrá derecho a percibir unauxilio funerario equivalente al último salario base de cotización, o al valorcorrespondiente a la última mesada pensional recibida, según sea el caso, sinque éste auxilio pueda ser inferior a cinco (5) salarios mínimos legales mensualesvigentes, ni superior a diez (10) veces dicho salario.

Cuando los gastos funerarios por disposición legal o reglamentaria deban estarcubiertos por una póliza de seguros, el Instituto de Seguros Sociales, cajas,fondos o entidades del sector público podrán repetir contra la entidadaseguradora que lo haya amparado, por las sumas que se paguen por esteconcepto.

CAPITULO VI

ADMINISTRADORAS DEL REGIMEN SOLIDARIO DE PRIMA MEDIA

CON PRESTACION DEFINIDA

Artículo 52. Entidades administradoras. El régimen solidario de prima media conprestación definida será administrado por el Instituto de Seguros Sociales.

Las cajas, fondos o entidades de seguridad social existentes, del sector público oprivado, administrarán éste régimen respecto de sus afiliados y mientras dichasentidades subsistan, sin perjuicio de que aquellos se acojan a cualesquiera de losregímenes pensionales previstos en esta ley.

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Las cajas, fondos o entidades de seguridad social existentes, del sector público oprivado, estarán sometidas a la vigilancia y control de la SuperintendenciaBancaria.

Artículo 53. Fiscalización e Investigación. Las entidades administradoras delrégimen solidario de prestación definida tienen amplias facultades defiscalización e investigación sobre el empleador o agente retenedor de lascotizaciones al régimen, para asegurar el efectivo cumplimiento de la presenteley. Para tal efecto podrán:

a. Verificar la exactitud de las cotizaciones y aportes u otros informes, cuando loconsideren necesario.

b. Adelantar las investigaciones que estimen convenientes para verificar laocurrencia de hechos generadores de obligaciones no declarados.

c. Citar o requerir a los empleadores o agentes retenedores de las cotizacionesal régimen, o a terceros, para que rindan informes.

d. Exigir a los empleadores o agentes retenedores de las cotizaciones al régimen,o a terceros, la presentación de documentos o registros de operaciones, cuandounos u otros estén obligados a llevar libros registrados.

e. Ordenar la exhibición y examen de los libros, comprobantes y documentos delempleador o agente retenedor de las cotizaciones al régimen, y realizar lasdiligencias necesarias para la correcta y oportuna determinación de lasobligaciones.

Artículo 54. Inversión y rentabilidad de las reservas de Invalidez, Vejez y Muerte(IVM) y Accidentes de Trabajo y Enfermedad Profesional (ATEP). La inversión delas reservas de IVM y ATEP del Instituto de Seguros Sociales y del Fondo dePensiones Públicas del nivel nacional, se manejarán mediante contrato defiducia con las entidades del sector financiero especializado en este servicio o entítulos de la nación donde se busque obtener la rentabilidad mínima de que tratael artículo 101 de la presente ley.

En caso de no garantizarse la rentabilidad señalada en el inciso anterior, lasreservas de IVM y ATEP del Instituto de Seguros Sociales y del Fondo de PensionesPúblicas del nivel nacional se colocarán en una cuenta de la Tesorería Generalde la Nación que les garantizará una rentabilidad que preserve su poderadquisitivo.

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Dichas entidades podrán efectuar retiros de la cuenta de la Tesorería General dela Nación para celebrar nuevos contratos de fiducia o para invertir en Títulos dedeuda de la nación colocados en el mercado de capitales. Cuando dentro delplazo de un (1) año la rentabilidad de los títulos de deuda de la nación nomantenga el poder adquisitivo de las reservas, la nación efectuará lacompensación necesaria para cumplir el mandato del artículo 48 de laConstitución Política, mediante apropiación y giro del Presupuesto General de laNación.

PARAGRAFO.- Las reservas de las cajas, fondos o entidades de previsión socialdel sector público que conforme a lo dispuesto en la presente ley, administren elrégimen de prima media con prestación definida, deberán manejarse medianteencargo fiduciario o títulos de la nación, con arreglo a las normas que sobreinversión, rentabilidad y control determine el Gobierno Nacional.

Artículo 55. Exoneración de intereses. Los empleadores que a 31 de Julio de1.993 adeudaban sumas al I.S.S. por concepto de aportes o cotizaciones a losseguros de Enfermedad General y Maternidad y Accidente de Trabajo yEnfermedad Profesional, quedarán exonerados de los intereses moratorios y dela sanción por mora correspondientes a tales deudas, así como de las sancionespor mora correspondientes al capital adeudado por los Seguros de Invalidez,Vejez y Muerte, siempre y cuando cancelen la deuda dentro de los cuatro mesessiguientes a la vigencia de la presente ley.

Para gozar del beneficio de que trata el presente artículo, el empleador deberácancelar la totalidad de las sumas adeudadas al momento del pago.

Artículo 56. Castigo de Cartera. El Consejo Directivo del Instituto de SegurosSociales podrá castigar aquella cartera de dudoso recaudo cuando ésta tenga unatraso superior a 24 meses, utilizando para el efecto criterios similares a los querigen en el sistema bancario. En ningún caso el castigo de cartera implicará lacondonación de la deuda.

Artículo 57. Cobro Coactivo. De conformidad con el artículo 79 del CódigoContencioso Administrativo y el artículo 112 de la Ley 6a. de 1.992, las entidadesadministradoras del Régimen de Prima Media con Prestación Definida podránestablecer el cobro coactivo, para hacer efectivos sus créditos.

Artículo 58. Publicidad. Las entidades administradoras del régimen solidario deprestación definida podrán adelantar programas de publicidad, comunicación ypromoción de sus actividades conforme, en lo pertinente, a la reglamentaciónque para el efecto expida la Superintendencia Bancaria. Tal publicidad

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solamente podrá contratarse con cargo al presupuesto de gastos administrativosde la entidad.

TITULO III

REGIMEN DE AHORRO INDIVIDUAL CON SOLIDARIDAD

CAPITULO I

NORMAS GENERALES

Artículo 59. Concepto. El régimen de Ahorro Individual con Solidaridad es elconjunto de entidades, normas y procedimientos, mediante los cuales seadministran los recursos privados y públicos destinados a pagar las pensiones yprestaciones que deban reconocerse a sus afiliados, de acuerdo con lo previstoen este Título.

Este Régimen está basado en el ahorro proveniente de las cotizaciones y susrespectivos rendimientos financieros, la solidaridad a través de garantías depensión mínima y aportes al fondo de solidaridad, y propende por lacompetencia entre las diferentes entidades administradoras del sector privado,sector público y sector social solidario, que libremente escojan los afiliados.

Artículo 60. Características. El Régimen de Ahorro Individual con Solidaridadtendrá las siguientes características:

a. Los afiliados al Régimen tendrán derecho al reconocimiento y pago de laspensiones de vejez, de invalidez y de sobrevivientes, así como de lasindemnizaciones contenidas en este título, cuya cuantía dependerá de losaportes de los afiliados y empleadores, sus rendimientos financieros, y de lossubsidios del Estado, cuando a ellos hubiere lugar.

b. Una parte de los aportes mencionados en el literal anterior, se capitalizará enla cuenta individual de ahorro pensional de cada afiliado. Otra parte se destinaráal pago de primas de seguros para atender las pensiones de invalidez y desobrevivientes y la asesoría para la contratación de la renta vitalicia, financiar elFondo de Solidaridad Pensional y cubrir el costo de administración del Régimen.

Las cuentas de ahorro pensional, serán administradas por las entidades que seautoricen para tal efecto, sujetas a la vigilancia y control del Estado.

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c. Los afiliados al sistema podrán escoger y trasladarse libremente entreentidades administradoras, y seleccionar la aseguradora con la cual contraten lasrentas o pensiones.

d. El conjunto de las cuentas individuales de ahorro pensional constituye unpatrimonio autónomo propiedad de los afiliados, denominado fondo depensiones, el cual es independiente del patrimonio de la entidad administradora.

e. Las entidades administradoras deberán garantizar una rentabilidad mínima delfondo de pensiones que administran.

f. El patrimonio de las entidades administradoras garantiza el pago de larentabilidad mínima de que trata el literal anterior y el desarrollo del negocio deadministración del fondo de pensiones.

g. El Estado garantiza los ahorros del afiliado y el pago de las pensiones a queéste tenga derecho, cuando las entidades administradoras o aseguradorasincumplan sus obligaciones, en los términos de la presente ley, revirtiendocontra el patrimonio de las entidades administradoras y aplicando las sancionespertinentes por incumplimiento, de acuerdo con la reglamentación que expida elGobierno Nacional.

h. Tendrán derecho al reconocimiento de bonos pensionales los afiliados alRégimen que hayan efectuado aportes o cotizaciones al Instituto de SegurosSociales, o a las cajas, fondos o entidades del sector público, o prestadoservicios como servidores públicos, o trabajado en empresas que tienen a suexclusivo cargo las pensiones de sus trabajadores y trasladen la parteproporcional del cálculo actuarial correspondiente.

i. En desarrollo del principio de solidaridad, el Estado aportará los recursos quesean necesarios para garantizar el pago de pensiones mínimas, cuando lacapitalización de los aportes de los afiliados y sus rendimientos financierosfueren insuficientes, y aquellos cumplan las condiciones requeridas para elefecto.

j. El control y vigilancia de las entidades administradoras de los fondos depensiones corresponde a la Superintendencia Bancaria.

Artículo 61. Personas Excluidas del Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad.Están excluidos del Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad:

a. Los pensionados por invalidez por el Instituto de Seguros Sociales o porcualquier fondo, caja o entidad del sector público.

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b. Las personas que al entrar en vigencia el sistema tuvieren cincuenta y cinco(55) años o más de edad, si son hombres, o cincuenta (50) años o más de edad, sison mujeres, salvo que decidan cotizar por lo menos quinientas (500) semanas enel nuevo régimen, caso en el cual será obligatorio para el empleador efectuar losaportes correspondientes.

Artículo 62. Cotizaciones Voluntarias. Los afiliados al Régimen de AhorroIndividual con Solidaridad podrán cotizar, periódica u ocasionalmente, valoressuperiores a los límites mínimos establecidos como cotización obligatoria, con elfin de incrementar los saldos de sus cuentas individuales de ahorro pensional,para optar por una pensión mayor o un retiro anticipado.

Artículo 63. Cuentas Individuales de Ahorro Pensional. Las cotizacionesobligatorias y voluntarias se abonarán a la cuenta individual de ahorro pensionaldel afiliado. Cada afiliado sólo podrá tener una cuenta.

Las administradoras deberán enviar a sus afiliados, por lo menostrimestralmente, un extracto que registre las sumas depositadas, susrendimientos y saldos, así como el monto de las comisiones cobradas y de lasprimas pagadas.

Las sumas existentes en las cuentas individuales de ahorro pensional, sólo podránser utilizadas para acceder a las pensiones de que trata este título, salvo lodispuesto en los artículos 85 y 89 de la presente ley.

CAPITULO II

PENSION DE VEJEZ

Artículo 64. Requisitos para obtener la Pensión de Vejez. Los afiliados alRégimen de Ahorro Individual con Solidaridad, tendrán derecho a una pensión devejez, a la edad que escojan, siempre y cuando el capital acumulado en sucuenta de ahorro individual les permita obtener una pensión mensual, superior al110% del salario mínimo legal mensual vigente a la fecha de expedición de estaley, reajustado anualmente según la variación porcentual del Indice de Preciosal Consumidor certificado por el DANE. Para el cálculo de dicho monto se tendráen cuenta el valor del bono pensional, cuando a éste hubiere lugar.

Cuando a pesar de cumplir los requisitos para acceder a la pensión en lostérminos del inciso anterior, el trabajador opte por continuar cotizando, elempleador estará obligado a efectuar las cotizaciones a su cargo, mientras durela relación laboral, legal o reglamentaria, y hasta la fecha en la cual el

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trabajador cumpla sesenta (60) años si es mujer y sesenta y dos (62) años deedad si es hombre.

Artículo 65. Garantía de Pensión Mínima de Vejez. Los afiliados que a los sesentay dos (62) años de edad si son hombres y cincuenta y siete (57) si son mujeres,no hayan alcanzado a generar la pensión mínima de que trata el artículo 35 de lapresente ley, y hubiesen cotizado por lo menos mil ciento cincuenta semanas(1150), tendrán derecho a que el Gobierno Nacional, en desarrollo del principiode solidaridad, les complete la parte que haga falta para obtener dicha pensión.

PARAGRAFO.- Para efectos del cómputo de las semanas a que se refiere elpresente artículo se tendrá en cuenta lo previsto en los parágrafos del artículo33 de la presente ley.

Artículo 66. Devolución de Saldos. Quienes a las edades previstas en el artículoanterior no hayan cotizado el número mínimo de semanas exigidas, y no hayanacumulado el capital necesario para financiar una pensión por lo menos igual alsalario mínimo, tendrán derecho a la devolución del capital acumulado en sucuenta de ahorro individual, incluidos los rendimientos financieros y el valor delbono pensional, si a este hubiere lugar, o a continuar cotizando hasta alcanzar elderecho.

Artículo 67. Exigibilidad de los Bonos Pensionales. Los afiliados que tenganderecho a recibir bonos pensionales, sólo podrán hacer efectivos dichos bonos, apartir de la fecha en la cual cumplan las edades para acceso a la pensión,previstas en el artículo 65 de la presente ley.

Artículo 68. Financiación de la Pensión de Vejez. Las pensiones de vejez sefinanciarán con los recursos de las cuentas de ahorro pensional, con el valor delos bonos pensionales cuando a ello hubiere lugar, y con el aporte de la naciónen los casos en que se cumplan los requisitos correspondientes para la garantíade pensión mínima.

CAPITULO III

PENSION DE INVALIDEZ POR RIESGO COMUN

Artículo 69. Pensión de Invalidez. El estado de invalidez, los requisitos paraobtener la pensión de invalidez, el monto y el sistema de su calificación en elrégimen de ahorro individual con solidaridad, se regirá por las disposicionescontenidas en los artículos 38, 39, 40 y 41 de la presente ley.

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Artículo 70. Financiación de la Pensión de Invalidez. Las pensiones de invalidezse financiarán con la cuenta individual de ahorro pensional del afiliado, el bonopensional si a éste hubiere lugar, y la suma adicional que sea necesaria paracompletar el capital que financie el monto de la pensión. La suma adicionalestará a cargo de la aseguradora con la cual se haya contratado el seguro deinvalidez y de sobrevivientes.

El monto acumulado en las cuentas individuales de ahorro pensional, en virtudde cotizaciones voluntarias, no hará parte del capital para financiar laspensiones de invalidez, salvo que así lo disponga el afiliado, o cuando ello seanecesario para acceder a la pensión mínima de invalidez. El pensionado porinvalidez podrá disponer del monto de las cotizaciones voluntarias no utilizado.

Cuando de conformidad con lo previsto en el artículo 44 de la presente ley sedetermine la cesación del estado de invalidez, la compañía de seguros deberáreintegrar a la cuenta individual de ahorro pensional, el saldo no utilizado de lareserva para pensiones, en la parte que corresponda a capital más losrendimientos, de la cuenta de ahorro individual y al bono pensional.

En los eventos de que trata el inciso anterior, los afiliados tendrán derecho aque el Estado les habilite como semanas cotizadas aquellas durante las cualesgozaron de la respectiva pensión. Esta habilitación del número de semanas seráaplicable solo cuando el Estado deba pagar garantía de pensión mínima.

PARAGRAFO.- El afiliado podrá contratar la pensión de invalidez con unaaseguradora distinta de la que haya pagado la suma adicional a que se refiere elinciso primero de este artículo.

Artículo 71. Garantía Estatal de Pensión Mínima de Invalidez. En desarrollo delprincipio de solidaridad, el Estado garantizará los recursos necesarios para quelos afiliados al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, tengan acceso auna pensión mínima de invalidez, cuyo monto mensual será equivalente alsalario mínimo legal mensual conforme a lo establecido en el articulo 35 de lapresente ley.

La garantía estatal de pensión mínima operará de conformidad con lo previsto enlos artículos 83 y 84 de esta ley.

Artículo 72. Devolución de Saldos por Invalidez. Cuando el afiliado se invalide sincumplir con los requisitos para acceder a una pensión de invalidez, se leentregará la totalidad del saldo abonado en su cuenta individual de ahorro

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pensional, incluidos los rendimientos financieros y adicionado con el valor delbono pensional si a ello hubiera lugar.

No obstante, el afiliado podrá mantener un saldo en la cuenta individual deahorro pensional y cotizar para constituir el capital necesario para acceder a unapensión de vejez.

CAPITULO IV

PENSION DE SOBREVIVIENTES.

Artículo 73. Requisitos y monto. Los requisitos para obtener la pensión desobrevivientes en el régimen de capitalización individual con solidaridad asícomo su monto, se regirán por las disposiciones contenidas en los artículos 46 y48, de la presente ley.

Artículo 74. Beneficiarios de la Pensión de Sobrevivientes. Son beneficiarios de lapensión de sobrevivientes:

a. En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanentesupérstite.

En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado,el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberáacreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante por lo menos desdeel momento en que éste cumplió con los requisitos para tener derecho a unapensión de vejez o invalidez, hasta su muerte y haya convivido con el fallecidono menos de dos (2) años continuos con anterioridad a su muerte, salvo, quehaya procreado uno o más hijos con el pensionado fallecido.

b. Los hijos menores de 18 años; los hijos mayores de 18 años y hasta los 25años, incapacitados para trabajar por razón de sus estudios y si dependíaneconómicamente del causante al momento de su muerte; y, los hijos inválidos sidependían económicamente del causante, mientras subsistan las condiciones deinvalidez.

c. A falta de cónyuge, compañero o compañera permanente e hijos con derecho,serán beneficiarios los padres del causante si dependían económicamente deéste.

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Artículo 75. Garantía Estatal de Pensión Mínima de Sobrevivientes. En desarrollodel principio de solidaridad, el Estado garantiza el complemento para que lossobrevivientes tengan acceso a una pensión mínima de sobrevivientes, cuyomonto mensual será equivalente al 100% del salario mínimo legal mensualconforme a lo establecido en el artículo 35 de la presente ley.

Artículo 76. Inexistencia de Beneficiarios. En caso de que a la muerte delafiliado o pensionado, no hubiere beneficiarios de la pensión de sobrevivientes,las sumas acumuladas en la cuenta individual de ahorro pensional, harán partede la masa sucesoral de bienes del causante.

En caso de que no haya causahabientes hasta el quinto orden hereditario, lasuma acumulada en la cuenta individual de ahorro pensional se destinará alFondo de Solidaridad Pensional de que trata la presente ley.

Artículo 77. Financiación de las Pensiones de Sobrevivientes.

1. La pensión de sobrevivientes originada por la muerte del afiliado, sefinanciará con los recursos de la cuenta individual de ahorro pensional generadospor cotizaciones obligatorias, el bono pensional si a ello hubiere lugar, y con lasuma adicional que sea necesaria para completar el capital que financie elmonto de la pensión. Dicha suma adicional estará a cargo de la aseguradora.

El monto acumulado en las cuentas individuales de ahorro pensional, en razón decotizaciones voluntarias, no integrará el capital para financiar las pensiones desobrevivientes generadas por muerte de un afiliado, salvo cuando ello seanecesario para acceder a la pensión mínima de sobrevivientes. Dicho montopodrá utilizarse para incrementar el valor de la pensión, si el afiliado así lohubiere estipulado o los beneficiarios lo acuerdan. En caso contrario hará partela masa sucesoral del causante.

2. Las pensiones de sobrevivientes causadas por la muerte de un pensionado, sefinancian con los recursos previstos para el pago de la pensión de vejez oinvalidez, según el caso, que estuviese recibiendo el causante al momento de sufallecimiento.

Cuando la pensión de sobrevivientes sea generada por muerte de un pensionadoacogido a la modalidad de retiro programado o retiro programado con rentavitalicia diferida, el exceso del saldo de la cuenta individual de ahorro pensional

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sobre el capital necesario para financiar la pensión de sobrevivientes, podráutilizarse para incrementar el valor de la pensión, si el afiliado así lo hubiereestipulado o los beneficiarios lo acuerdan. En caso contrario hará parte la masasucesoral del causante.

PARAGRAFO.- Los sobrevivientes del afiliado podrán contratar la pensión desobrevivientes con una aseguradora distinta de la que haya pagado la sumaadicional a que se refiere el inciso primero de este artículo.

Artículo 78. Devolución de Saldos. Cuando el afiliado fallezca sin cumplir con losrequisitos para causar una pensión de sobrevivientes, se le entregará a susbeneficiarios la totalidad del saldo abonado en su cuenta individual de ahorropensional, incluidos los rendimientos, y el valor del bono pensional si a estehubiera lugar.

CAPITULO V

MODALIDADES DE PENSION

Artículo 79. Modalidades de las Pensiones de Vejez, de Invalidez y deSobrevivientes. Las pensiones de vejez, de invalidez y de sobrevivientes, podránadoptar una de las siguientes modalidades, a elección del afiliado o de losbeneficiarios, según el caso:

a. Renta vitalicia inmediata;

b. Retiro programado;

c. Retiro programado con renta vitalicia diferida; o

d. Las demás que autorice la Superintendencia Bancaria.

Artículo 80. Renta Vitalicia Inmediata. La renta vitalicia inmediata, es lamodalidad de pensión mediante la cual el afiliado o beneficiario contrata directae irrevocablemente con la aseguradora de su elección, el pago de una rentamensual hasta su fallecimiento y el pago de pensiones de sobrevivientes en favorde sus beneficiarios por el tiempo a que ellos tengan derecho. Dichas rentas ypensiones deben ser uniformes en términos de poder adquisitivo constante y nopueden ser contratadas por valores inferiores a la pensión mínima vigente delmomento.

La administradora a la que hubiere estado cotizando el afiliado al momento decumplir con las condiciones para la obtención de una pensión, será la encargada

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de efectuar, a nombre del pensionado, los trámites o reclamaciones que serequieran, ante la respectiva aseguradora.

Artículo 81. Retiro Programado. El retiro programado es la modalidad de pensiónen la cual el afiliado o los beneficiarios, obtienen su pensión de la sociedadadministradora, con cargo a su cuenta individual de ahorro pensional y al bonopensional a que hubiera lugar.

Para estos efectos, se calcula cada año una anualidad en unidades de valorconstante, igual al resultado de dividir el saldo de su cuenta de ahorro y bonopensional, por el capital necesario para financiar una unidad de renta vitaliciapara el afiliado y sus beneficiarios. La pensión mensual corresponderá a ladoceava parte de dicha anualidad.

El saldo de la cuenta de ahorro pensional, mientras el afiliado disfruta de unapensión por retiro programado, no podrá ser inferior al capital requerido parafinanciar al afiliado y sus beneficiarios una renta vitalicia de un salario mínimolegal mensual vigente.

Lo dispuesto en el inciso anterior, no será aplicable cuando el capital ahorradomás el bono pensional si hubiere lugar a él, conduzcan a una pensión inferior a lamínima, y el afiliado no tenga acceso a la garantía estatal de pensión mínima.

Cuando no hubiere beneficiarios, los saldos que queden en la cuenta de ahorro alfallecer un afiliado que esté disfrutando una pensión por retiro programado,acrecentarán la masa sucesoral. Si no hubiere causahabientes, dichas sumas sedestinarán al financiamiento de la garantía estatal de pensión mínima.

Artículo 82. Retiro Programado con Renta Vitalicia Diferida. El retiro programadocon renta vitalicia diferida, es la modalidad de pensión por la cual un afiliadocontrata con la aseguradora de su elección, una renta vitalicia con el fin derecibir pagos mensuales a partir de una fecha determinada, reteniendo en sucuenta individual de ahorro pensional, los fondos suficientes para obtener de laadministradora un retiro programado, durante el período que medie entre lafecha en que ejerce la opción por esta modalidad y la fecha en que la rentavitalicia diferida comience a ser pagada por la aseguradora. La renta vitaliciadiferida contratada tampoco podrá en este caso, ser inferior a la pensión mínimade vejez vigente.

CAPITULO VI

CARACTERISTICAS GENERALES DE LAS PENSIONES MINIMAS

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Artículo 83. Pago de la Garantía. Para las personas que tienen acceso a lasgarantías estatales de pensión mínima, tales garantías se pagarán a partir delmomento en el cual la anualidad resultante del cálculo de retiro programado seainferior a doce veces la pensión mínima vigente, o cuando la renta vitalicia acontratar con el capital disponible, sea inferior a la pensión mínima vigente.

La administradora o la compañía de seguros que tenga a su cargo las pensiones,cualquiera sea la modalidad de pensión, será la encargada de efectuar, anombre del pensionado, los trámites necesarios para que se hagan efectivas lasgarantías de pensión mínima.

Artículo 84. Excepción a la Garantía de Pensión Mínima. Cuando la suma de laspensiones, rentas y remuneraciones que recibe el afiliado o los beneficiarios,según el caso, sea superior a lo que le correspondería como pensión mínima, nohabrá lugar a la garantía estatal de pensión mínima.

CAPITULO VII

PRESTACIONES Y BENEFICIOS ADICIONALES

Artículo 85. Excedentes de Libre Disponibilidad. Será de libre disponibilidad,desde el momento en que el afiliado opte por contratar una pensión, el saldo dela cuenta individual de ahorro pensional, más el bono pensional, si a ello hubierelugar, que exceda del capital requerido para que el afiliado convenga unapensión que cumpla con los siguientes requisitos:

a. Que la renta vitalicia inmediata o diferida contratada, o el monto del retiroprogramado, sea mayor o igual al setenta por ciento (70%) del ingreso base deliquidación, y no podrá exceder de quince (15) veces la pensión mínima vigenteen la fecha respectiva.

b. Que la renta vitalicia inmediata, o el monto del retiro programado, sea mayoro igual al ciento diez por ciento (110%) de la pensión mínima legal vigente.

Artículo 86. Auxilio Funerario. La persona que compruebe haber sufragado losgastos de entierro de un afiliado o pensionado, tendrá derecho a percibir unauxilio funerario equivalente al último salario base de cotización, o al valorcorrespondiente a la última mesada pensional recibida, según sea el caso, sinque pueda ser inferior a cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes, nisuperior a diez (10) veces dicho salario.

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El auxilio deberá ser cubierto por la respectiva administradora o aseguradora,según corresponda.

Las administradoras podrán repetir contra la entidad que haya otorgado elseguro de sobrevivientes respectivo, en el cual se incluirá el cubrimiento de esteauxilio.

La misma acción tendrán las compañías de seguros que hayan pagado el auxiliode que trata el presente artículo y cuyo pago no les corresponda por estaramparado este evento por otra póliza diferente.

Artículo 87. Planes Alternativos de Capitalización y de Pensiones. Los afiliados alRégimen de Ahorro Individual con Solidaridad podrán optar por planesalternativos de capitalización, que sean autorizados por las SuperintendenciaBancaria. Los capitales resultantes del plan básico y de dichas alternativas decapitalización, podrán estar ligados a planes alternativos de pensiones que seanautorizados por la misma Superintendencia.

El ejercicio de las opciones de que trata este artículo, está sujeto a que losafiliados hayan cumplido metas mínimas de capitalización. Los planes aprobadosdeberán permitir la movilidad entre planes, administradoras y aseguradoras, ydeben separar los patrimonios y cuentas correspondientes a capitalización yseguros, en la forma que disponga la Superintendencia Bancaria. El GobiernoNacional señalará los casos en los cuales el ingreso a planes alternativos implicala renuncia del afiliado a garantías de rentabilidad mínima o de pensión mínima.

PARAGRAFO.- Lo dispuesto en el presente artículo no exime al afiliado ni alempleador, del pago de las cotizaciones previstas en la presente ley.

Artículo 88. De otros planes alternativos de pensiones. Las SociedadesAdministradoras de Fondos de Pensiones, podrán invertir en contratos de segurosde vida individuales con beneficios definidos y ajustados por inflación, lascantidades que permitan asegurar un monto de jubilación no menor al monto dela pensión mínima establecida por la ley.

Las mencionadas pólizas de seguros de vida, deberán cubrir los riesgos deinvalidez y sobrevivencia y serán adquiridas con cargo a la cuenta de ahorroindividual de la cual se invertirá el porcentaje necesario que garantice por lomenos la pensión mínima arriba mencionada.

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El Gobierno Nacional reglamentará el porcentaje máximo del portafolio quepodrán invertir los fondos de pensiones en estos tipos de pólizas.

Artículo 89. Garantía de Crédito y Adquisición de Vivienda. El afiliado que hayaacumulado en su cuenta individual de ahorro pensional el capital requerido parafinanciar una pensión superior al 110% de la pensión mínima de vejez, podráemplear el exceso de dicho capital ahorrado, como garantía de créditos devivienda y educación, de acuerdo con la reglamentación que para tal efecto seexpida.

CAPITULO VIII

ADMINISTRADORAS DEL REGIMEN DE AHORRO INDIVIDUAL

CON SOLIDARIDAD

Artículo 90. Entidades Administradoras. Los fondos de pensiones del Régimen deAhorro Individual con Solidaridad serán administrados por las SociedadesAdministradoras de Fondos de Pensiones, cuya creación se autoriza.

Las sociedades que de conformidad con lo establecido en las disposicioneslegales vigentes administren fondos de cesantía, están facultadas paraadministrar simultáneamente fondos de pensiones, previo el cumplimiento de losrequisitos establecidos en la presente ley.

Las entidades de derecho público del sector central o descentralizado, decualquier nivel territorial, podrán promover la creación o ser socias deSociedades Administradoras de Fondos de Pensiones.

También podrán promover la constitución o ser socias de las SociedadesAdministradoras de Fondos de Pensiones las entidades del sector social solidario,tales como cooperativas, organizaciones sindicales, fondos mutuos de inversión,bancos cooperativos, fondos de empleados y las Cajas de Compensación Familiar.

Las Cajas de Compensación Familiar directamente o a través de instituciones deeconomía solidaria podrán promover la creación, ser socias o propietarias desociedades administradoras de fondos de pensiones y/o cesantía, en los términosde la ley. A efectos de lograr la democratización de la propiedad, las Cajas deCompensación Familiar deberán ofrecer a sus trabajadores afiliados en términono mayor a cinco años la titularidad de por lo menos el 25% de las acciones queposean en las respectivas administradoras, conforme a los reglamentos. El plazode cinco años se contará a partir de la constitución de la sociedadadministradora.

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Las Cajas de Compensación Familiar podrán destinar recursos de sus excedentespara el pago de los aportes a las sociedades administradoras.

Las compañías de seguros podrán ser socias de las entidades a que se refiere elpresente artículo, pero solo podrán participar directamente en el Régimen deAhorro Individual con Solidaridad mediante los planes de seguros que se adoptenen esta ley.

Artículo 91. Requisitos de las Entidades Administradoras. Además de losrequisitos establecidos en la ley 45 de 1990 para las sociedades de serviciosfinancieros, las sociedades administradoras de fondos de pensiones, deberáncumplir con los siguientes requisitos especiales:

a. Constituirse bajo la forma de sociedades anónimas, o de institucionessolidarias.

b. Disponer de un patrimonio igual al cincuenta por ciento (50%) exigido para laconstitución de una corporación financiera, el cual respaldará exclusivamente eldesarrollo del negocio de administración de fondos de pensiones.

El patrimonio asignado a la administración de los fondos de pensiones previstosen esta ley, podrá estar representado en las inversiones que al efecto seautoricen, y no será computable para el cumplimiento de los requisitospatrimoniales que tenga la respectiva sociedad para el desarrollo de sus demásnegocios. Del mismo, deberá llevarse contabilidad en forma separada, deconformidad con lo que sobre el particular establezca la SuperintendenciaBancaria.

c. Desde el momento de su constitución y por el término de 5 años deberánofrecer públicamente acciones, para que las entidades del sector social solidarioa que refiere el inciso cuarto del artículo anterior, puedan llegar a suscribirmínimo el 20% de su capital social.

Los afiliados y pensionados del Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, deconformidad con los reglamentos, podrán ser socios de las sociedadesadministradoras y dicha participación será tenida en cuenta para efectos delcómputo del porcentaje referido en el inciso anterior.

Los porcentajes de participacion que tanto el sector social solidario, como losafiliados y pensionados adquieran en la propiedad de la respectivaadministradora, de conformidad con lo previsto en este literal, serán abonableso imputables a las obligaciones de oferta pública de venta de participaciones

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que impongan las normas de democratización, aplicables a las sociedadesadministradoras de fondos de pensiones y a las de pensiones y cesantía. De lamisma manera se abonará el valor de las acciones que se hayan vendido poroferta pública en desarrollo de la Ley 50 de 1990 y demás normascomplementarias, hasta completar el porcentaje establecido en el presenteartículo sobre el total del capital exigido por la presente ley.

d. Disponer de capacidad humana y técnica especializada suficiente, paracumplir adecuadamente con la administración apropiada de los recursosconfiados, de acuerdo con la naturaleza del plan de pensiones ofrecido.

PARAGRAFO.- Las administradoras podrán ser autorizadas para constituir yadministrar simultáneamente varios planes de capitalización o de pensionesdentro del régimen, siempre y cuando acrediten ante la SuperintendenciaBancaria la capacidad administrativa necesaria para el efecto.

Artículo 92. Monto Máximo de Capital. Con el fin de evitar la concentracióneconómica, las sociedades que administren fondos de pensiones no podrán tenerun capital superior a diez (10) veces el monto mínimo establecido.

Este límite podrá ser modificado por el Gobierno Nacional de acuerdo con laevolución del régimen.

Artículo 93. Fomento para la Participación en el Capital Social de lasAdministradoras de Fondos de Pensiones. El Gobierno Nacional, con cargo a losrecursos del presupuesto nacional, establecerá dentro de los 6 meses siguientesa la iniciación de la vigencia de esta ley los mecanismos de financiaciónnecesarios para que las entidades a que se refiere el inciso cuarto del artículo 90de la presente ley, puedan completar los recursos que les permitan participar enel capital social de las entidades administradoras del Régimen de AhorroIndividual con Solidaridad.

El Gobierno Nacional, para fijar el monto del estímulo, tendrá en cuenta lanecesidad de apoyo financiero de cada entidad y la capacidad de pago pararesponder por el mismo.

Artículo 94. Niveles de Patrimonio. El Gobierno Nacional fijará la forma en lacual se garantice que las administradoras y aseguradoras mantengan nivelesadecuados de patrimonio, de acuerdo a los distintos riesgos asociados a suactividad.

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En todo caso, el nivel de activos manejados por una administradora no podráexceder en más de cuarenta (40) veces su patrimonio técnico.

Artículo 95. Aprobación de los Planes de Pensiones. Las entidades autorizadaspara actuar como administradoras o aseguradoras del sistema, deberán sometera la aprobación de la Superintendencia Bancaria los planes de capitalización y depensiones que pretendan administrar.

Artículo 96. Requisitos para la Aprobación de los Planes de Pensiones. Todo plande pensiones que sea sometido a consideración de la Superintendencia Bancariapara su aprobación, deberá amparar a los afiliados y pensionados contra todoslos riesgos a que hace referencia esta ley, y señalar las condiciones específicasde cada amparo. Los planes aprobados no podrán modificarse posteriormentedesmejorando cualesquiera de las condiciones establecidas anteriormente.

Artículo 97. Fondos de Pensiones como Patrimonios Autónomos. Los fondos depensiones, conformados por el conjunto de las cuentas individuales de ahorropensional y los que resulten de los planes alternativos de capitalización o depensiones, así como los intereses, dividendos o cualquier otro ingreso generadopor los activos que los integren, constituyen patrimonios autónomos, propiedadde los afiliados, independientes del patrimonio de la administradora.

La contabilidad de los mismos, se sujetará a las reglas que para el efecto expidala Superintendencia Bancaria.

Artículo 98. Participación de los Afiliados en el Control de las SociedadesAdministradoras. Los afiliados y accionistas de las Sociedades Administradoras deFondos de Pensiones elegirán el revisor fiscal para el control de la administracióndel respectivo fondo. Además, los afiliados tendrán dos (2) representantes,elegidos por ellos mismos, para que asistan a todas las juntas directivas de laSociedad Administradora, con voz y sin voto, quienes con el revisor fiscal velaránpor los intereses de los afiliados de acuerdo con la reglamentación que para talfin expida el Gobierno Nacional.

PARAGRAFO.- Las sociedades que administren fondos de pensiones y de cesantíatendrán en total dos (2) representantes de los afiliados.

Artículo 99. Garantías. Las administradoras y aseguradoras, incluidas las deplanes alternativos de pensiones, deberán constituir y mantener adecuadasgarantías, para responder por el correcto manejo de las inversionesrepresentativas de los recursos administrados en desarrollo de los planes decapitalización y de pensiones.

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Las administradoras deberán contar con la garantía del Fondo de Garantías deInstituciones Financieras, con cargo a sus propios recursos, para asegurar elreembolso del saldo de las cuentas individuales de ahorro pensional, en caso dedisolución o liquidación de la respectiva administradora, sin sobrepasar respectode cada afiliado el ciento por ciento (100%) de lo correspondiente a cotizacionesobligatorias, incluidos sus respectivos intereses y rendimientos, y de cientocincuenta (150) salarios mínimos legales mensuales correspondientes acotizaciones voluntarias. Las garantías en ningún caso podrán ser inferiores a lasestablecidas por la Superintendencia Bancaria para las instituciones del SistemaFinanciero.

Artículo 100. Inversión de los Recursos. Con el fin de garantizar la seguridad,rentabilidad y liquidez de los recursos del sistema, las administradoras losinvertirán en las condiciones y con sujeción a los límites que para el efectoestablezca el Gobierno a través de la Superintendencia Bancaria, previoconcepto, que no será vinculante, de una comisión del Consejo Nacional Laboralo el organismo que haga sus veces.

En cualquier caso, las inversiones en Títulos de Deuda Pública no podrán sersuperiores al cincuenta por ciento (50%) del valor de los recursos de los fondosde pensiones, y dichos títulos deberán cubrir la desvalorización monetaria ypermitir el pago de intereses reales que reflejen la tasa del mercado financiero,certificada por la Superintendencia Bancaria para períodos trimestrales.

La Superintendencia de Valores deberá definir los requisitos que deban acreditarlas personas jurídicas que sean destinatarias de inversión o colocación derecursos de los fondos de pensiones.

Cuando la Superintendencia de Valores autorice la colocación de recursos en elmercado de capitales o en títulos valores diferentes a los documentos oficialesde deuda pública, deberá exigir a los destinatarios, que cumplan con las normasdestinadas a contener fenómenos de concentración de propiedad e ingresos.

El Gobierno podrá reglamentar las transacciones diferentes a la suscripción detítulos primarios, para que se efectúen por intermedio de las bolsas de valores.

Las administradoras de fondos de pensiones y cesantía de cualquier naturalezapodrán descontar actas y cartera en las condiciones y en la proporción que fijeel Gobierno Nacional, para que en todo caso la inversión sea de máximaseguridad.

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Artículo 101. Rentabilidad Mínima. La totalidad de los rendimientos obtenidos enel manejo de los fondos de pensiones será abonado en las cuentas de ahorropensional individual de los afiliados, a prorrata de las sumas acumuladas en cadauna de ellas y de la permanencia de las mismas durante el respectivo período.

Las sociedades administradoras de fondos de pensiones y de cesantías deberángarantizar a sus afiliados de unos y otros una rentabilidad mínima, que serádeterminada por el Gobierno Nacional, teniendo en cuenta rendimientos enpapeles e inversiones representativas del mercado que sean comparables. Estametodología deberá buscar que la rentabilidad mínima del portafolio invertidoen títulos de deuda no sea inferior a la tasa de mercado, definida teniendo encuenta el rendimiento de los títulos emitidos por la Nación y el Banco de laRepública. Además deberá promover una racional y amplia distribución de losportafolios en papeles e inversiones de largo plazo y equilibrar los sistemasremuneratorios de pensiones y cesantía.

En aquellos casos en los cuales no se alcance la rentabilidad mínima, lassociedades administradoras deberán responder con sus propios recursos,afectando inicialmente la reserva de estabilización de rendimientos que sedefina para estas sociedades.

Artículo 102. Rentabilidad Mínima en caso de Liquidación, Fusión o Cesión de laAdministradora o por Retiro del Afiliado. En caso de liquidación, cesión o fusiónde una administradora, los recursos que formen parte de la cuenta especial deque tratan los artículos anteriores, se abonarán en las cuentas individuales deahorro pensional de sus afiliados.

Asimismo, en caso de retiro definitivo de un afiliado, por traslado a otraadministradora o porque contrate con una entidad aseguradora el pago de unapensión, se le deberá reconocer la rentabilidad mínima exigida, mediante elpago inmediato de las cuantías que de la cuenta especial de estabilizaciónresulten proporcionalmente a su favor.

Artículo 103. Publicación de Rentabilidad. Las administradoras deberán publicarla rentabilidad obtenida en los planes de capitalización y de pensiones ofrecidos,en la forma y con la periodicidad que para el efecto determine laSuperintendencia Bancaria.

Artículo 104. Comisiones. Las administradoras cobrarán a sus afiliados unacomisión de administración cuyos montos máximos y condiciones serán fijadas

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por la Superintendencia Bancaria, dentro de los límites consagrados en elartículo 20 de esta ley.

El Gobierno reglamentará las comisiones de administración por el manejo de lascotizaciones voluntarias.

Artículo 105. Contratos con Establecimientos de Crédito. Las administradoraspodrán celebrar contratos con instituciones financieras u otras entidades, concargo a sus propios recursos, con el objeto de que éstos se encarguen de lasoperaciones de recaudo, pago y transferencia de los recursos manejados por lasprimeras, en las condiciones que se determinen, con el fin de que dichasoperaciones puedan ser realizadas en todo el territorio nacional.

Artículo 106. Publicidad. Toda publicidad o promoción de las actividades de lasadministradoras deberá sujetarse a las normas que sobre el particular determinela Superintendencia Bancaria, en orden a velar porque aquella sea veraz yprecisa, tal publicidad solamente podrá contratarse con cargo al presupuesto degastos administrativos de la entidad.

En todo caso, todas las administradoras deberán publicar, con la periodicidad yen la forma que al efecto determine la misma Superintendencia, el costo de lasprimas que sean pagadas por concepto de seguros y el valor de las comisionescobradas.

El gobierno eliminará privilegios provenientes de grupos con capacidad decontrol de medios masivos, y en su caso impedir que sean los beneficiariosquienes directa o indirectamente absorban costos de publicidad.

Artículo 107. Cambio de Plan de Capitalización o de Pensiones y de EntidadesAdministradoras. Todo afiliado al régimen y que no haya adquirido la calidad depensionado, podrá transferir voluntariamente el valor de su cuenta individual deahorro pensional a otro plan de capitalización o de pensiones autorizado, otrasladarse a otra entidad administradora.

Los cambios autorizados en el inciso anterior no podrán exceder de una vez en elsemestre respectivo, previa solicitud presentada por el interesado con no menosde treinta (30) días calendario de anticipación.

Artículo 108. Seguros de Participación. Los seguros que contraten lasadministradoras para efectuar los aportes adicionales necesarios para financiarlas pensiones de invalidez y sobrevivientes deberán ser colectivos y departicipación.

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La contratación de dichos seguros deberá efectuarse utilizando procedimientosautorizados por la Superintendencia Bancaria que aseguren la libre concurrenciade oferentes.

Así mismo, las aseguradoras que asuman cualquier tipo de rentas vitaliciasadoptarán para ello la modalidad de seguros de participación en beneficio de lospensionados.

Artículo 109. Garantía Estatal a las Pensiones Contratadas con Aseguradoras. Sinperjuicio del cumplimiento de las obligaciones a cargo de los reaseguradores, laNación garantizará el pago de las pensiones en caso de menoscabo patrimonial osuspensiones de pago de la compañía aseguradora responsable de su cancelaciónde acuerdo con la reglamentación que para tal efecto se expedida. Para esteefecto, el Gobierno Nacional podrá permitir el acceso de la compañíaaseguradora a la garantía del Fondo de Garantías de Instituciones Financieras. Eneste caso, la compañía aseguradora asumirá el costo respectivo.

PARAGRAFO.- En todos los eventos en los que exista defraudación o malosmanejos por parte de los administradores de los fondos de pensiones o de lasaseguradoras, para eludir sus obligaciones con los ahorradores, deberánresponder penalmente por su actos. Para estos efectos, los aportes de losahorradores se asimilarán al carácter de dineros del tesoro público.

Artículo 110. Vigilancia y Control. Corresponderá a la Superintendencia Bancariael control y vigilancia de las entidades administradoras de los planes decapitalización y de pensiones a que se refiere esta ley.

Artículo 111. Sanciones a las Administradoras. Sin perjuicio de la aplicación delas demás sanciones que puede imponer la Superintendencia en desarrollo de susfacultades legales, cuando las administradoras incurran en defectos respecto delos niveles adecuados de patrimonio exigidos, la Superintendencia Bancariaimpondrá, por cada incumplimiento, una multa en favor del Fondo deSolidaridad Pensional por el equivalente al tres punto cinco por ciento (3.5%) delvalor del defecto mensual, sin exceder, respecto de cada incumplimiento, deluno punto cinco por ciento (1.5%) del monto requerido para dar cumplimiento atal relación.

Así mismo, cuando el monto correspondiente a la Reserva de Estabilización seainferior al mínimo establecido, la Superintendencia Bancaria impondrá unamulta en favor del Fondo de Solidaridad Pensional por el equivalente al trespunto cinco por ciento (3.5%) del valor del defecto mensual presentado por larespectiva administradora.

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En adición a lo previsto en los incisos anteriores, la Superintendencia Bancariaimpartirá todas las órdenes que resulten pertinentes para el inmediatorestablecimiento de los niveles adecuados de patrimonio o de la Reserva deEstabilización, según corresponda.

Artículo 112. Obligación de Aceptar a todos los Afiliados que lo Soliciten. Laspersonas que cumplan los requisitos para ser afiliados al Régimen de AhorroIndividual con Solidaridad no podrán ser rechazados por las entidadesadministradoras del mismo.

TITULO IV

DISPOSICIONES COMUNES A LOS REGIMENES

DEL SISTEMA GENERAL DE PENSIONES

CAPITULO I

TRASLADO ENTRE REGIMENES - BONOS PENSIONALES

Artículo 113. Traslado de Régimen. Cuando los afiliados al Sistema en desarrollode la presente ley se trasladen de un régimen a otro se aplicarán las siguientesreglas:

a. Si el traslado se produce del Régimen de Prestación Definida al de AhorroIndividual con Solidaridad, habrá lugar al reconocimiento de bonos pensionalesen los términos previstos por los artículos siguientes.

b. Si el traslado se produce del Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad alRégimen de Prestación Definida,se transferirá a este último el saldo de la cuentaindividual, incluidos los rendimientos, que se acreditará en términos de semanascotizadas, de acuerdo con el salario base de cotización.

Artículo 114. Requisito para el Traslado de Régimen. Los trabajadores yservidores públicos que en virtud de lo previsto en la presente ley se trasladenpor primera vez del régimen de prima media con prestación definida al régimende ahorro individual con solidaridad, deberán presentar a la respectiva entidadadministradora comunicación escrita en la que conste que la selección de dichorégimen se ha tomado de manera libre, espontánea y sin presiones.

Este mismo requisito es obligatorio para los trabajadores vinculados con losempleadores hasta el 31 de Diciembre de 1990 y que decidan trasladarse alrégimen especial de cesantía previsto en la ley 50 de 1.990, para lo cual se

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requerirá que adicionalmente dicha comunicación sea rendida ante notariopúblico, o en su defecto ante la primera autoridad política del lugar.

Artículo 115. Bonos Pensionales. Los bonos pensionales constituyen aportesdestinados a contribuir a la conformación del capital necesario para financiar laspensiones de los afiliados al Sistema General de Pensiones.

Tendrán derecho a bono pensional los afiliados que con anterioridad a su ingresoal régimen de ahorro individual con solidaridad cumplan algunos de los siguientesrequisitos:

a. Que hubiesen efectuado cotizaciones al Instituto de Seguros Sociales o lascajas o fondos de previsión del sector público.

b. Que hubiesen estado vinculados al Estado o a sus entidades descentralizadascomo servidores públicos.

c. Que estén vinculados mediante contrato de trabajo con empresas que tienen asu cargo el reconocimiento y pago de las pensiones.

d. Que hubiesen estado afiliados a cajas previsionales del sector privado quetuvieren a su cargo exclusivo el reconocimiento y pago de pensiones.

PARAGRAFO.- Los afiliados de que trata el literal a. del presente artículo que almomento del traslado hubiesen cotizado menos de ciento cincuenta (150)semanas no tendrán derecho a bono.

Artículo 116. Características. Los bonos pensionales tendrán las siguientescaracterísticas:

a. Se expresarán en pesos;

b. Serán nominativos;

c. Serán endosables en favor de las entidades administradoras o aseguradoras,con destino al pago de pensiones;

d. Entre el momento de la afiliación del trabajador y el de redención del bono,devengarán, a cargo del respectivo emisor, un interés equivalente a la tasa DTF,sobre saldos capitalizados, que establezca el Gobierno y,

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e. Las demás que determine el Gobierno Nacional.

Artículo 117. Valor de los Bonos Pensionales. Para determinar el valor de losbonos, se establecerá una pensión de vejez de referencia para cada afiliado, quese calculará así:

a. Se calcula el salario que el afiliado tendría a los sesenta (60) años si es mujero sesenta y dos (62) si es hombre, como el resultado de multiplicar la base decotización del afiliado a 30 de Junio de 1992, o en su defecto, el último salariodevengado antes de dicha fecha si para la misma se encontrase cesante,actualizado a la fecha de su ingreso al Sistema según la variación porcentual delIndice de Precios al Consumidor del DANE, por la relación que exista entre elsalario medio nacional a los sesenta (60) años si es mujer o sesenta y dos (62) sies hombre, y el salario medio nacional a la edad que hubiere tenido el afiliadoen dicha fecha. Dichos salarios medios nacionales serán establecidos por elDANE.

b. El resultado obtenido en el literal anterior, se multiplica por el porcentajeque resulte de sumar los siguientes porcentajes:

45%, más un 3% por cada año que exceda de los primeros 10 años de cotización,empleo o servicio público, más otro 3% por cada año que faltare para alcanzar laedad de sesenta (60) años si es mujer o sesenta y dos (62) si es hombre, contadodesde el momento de su vinculación al sistema.

La pensión de referencia así calculada, no podrá exceder el 90% del salario quetendría el afiliado al momento de tener acceso a la pensión, ni de quincesalarios mínimos legales mensuales.

Una vez determinada la pensión de referencia, los bonos pensionales seexpedirán por un valor equivalente al que el afiliado hubiera debido acumular enuna cuenta de ahorro, durante el período que haya efectuado cotizaciones al ISSo haya sido servidor público o haya estado empleado en una empresa que debaasumir el pago de pensiones, hasta el momento de ingreso al sistema de ahorro,para que a ese ritmo de acumulación, hubiera completado el capital necesariopara financiar una pensión de vejez y para sobrevivientes, a los 62 años si sonhombres y 60 años si son mujeres por un monto igual a la pensión de referencia.

En todo caso, el valor nominal del bono no podrá ser inferior a las sumasaportadas obligatoriamente para la futura pensión con anterioridad a la fecha enla cual se afilie al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad.

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El Gobierno establecerá la metodología, procedimiento y plazos para laexpedición de los bonos pensionales.

PARAGRAFO 1. El porcentaje del 90% a que se refiere el inciso quinto, será del75% en el caso de las empresas que hayan asumido el reconocimiento depensiones a favor de sus trabajadores.

PARAGRAFO 2. Cuando el bono a emitir corresponda a un afiliado que noprovenga inmediatamente del Instituto de Seguros Sociales, ni de Caja o fondode previsión del sector público, ni de empresa que tuviese a su cargo exclusivo elpago de pensiones de sus trabajadores, el cálculo del salario que tendría a los 62años si son hombres y 60 años si son mujeres, parte de la última base decotización sobre la cual haya cotizado o del último salario que haya devengadoen una de dichas entidades, actualizado a la fecha de ingreso al Sistema, segúnla variación porcentual del Indice de Precios al Consumidor del DANE.

PARAGRAFO 3. Para las personas que ingresen por primera vez a la fuerza laboralcon posterioridad al 30 de junio de 1992, el bono pensional se calculará como elvalor de las cotizaciones efectuadas más los rendimientos obtenidos hasta lafecha de traslado.

Artículo 118. Clases. Los bonos pensionales serán de tres clases:

a. Bonos pensionales expedidos por la Nación.

b. Bonos pensionales expedidos por las Cajas, Fondos o entidades del sectorpúblico que no sean sustituidas por el Fondo de Pensiones Públicas del nivelNacional a que se refiere el Capítulo III del presente Título, y cuya denominacióngenérica de bono pensional se complementará con el nombre de la Caja, Fondo oEntidad emisora.

c. Bonos pensionales expedidos por empresas privadas o públicas, o por cajaspensionales del sector privado que hayan asumido exclusivamente a su cargo elreconocimiento y pago de pensiones y cuya denominación genérica de bonopensional se complementará con el nombre de la entidad emisora.

Artículo 119. Emisor y Contribuyentes. Los bonos pensionales serán expedidospor la última entidad pagadora de pensiones a la cual haya pertenecido elafiliado antes de entrar al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, siemprey cuando el tiempo de cotización o de servicios, continuo o discontinuo, hayasido igual o mayor a cinco (5) años.

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Cuando el tiempo de cotización o de servicios en la última entidad pagadora depensiones, sea inferior a cinco (5) años, el bono pensional será expedido por laentidad pagadora de pensiones, en la cual el afiliado haya efectuado el mayornúmero de aportes o haya cumplido el mayor tiempo de servicio.

En los casos señalados en el artículo 121 de la presente ley, la Nación expedirálos bonos a cargo de tales entidades.

Artículo 120. Contribuciones a los Bonos Pensionales. Las entidades pagadoras depensiones a las cuales hubiere estado afiliado o empleado el beneficiario delbono pensional, tendrán la obligación de contribuir a la entidad emisora delbono pensional, con la cuota parte correspondiente.

El factor de la cuota parte será igual al tiempo aportado o servido en cadaentidad, dividido por el tiempo total de cotizaciones y servicios reconocido parael cálculo del bono.

Artículo 121. Bonos Pensionales y Cuotas Partes a Cargo de la Nación. La Naciónexpedirá un instrumento de deuda pública nacional denominado bono pensional,de la naturaleza y con las características señaladas en los artículos anteriores, alos afiliados al Sistema General de Pensiones, cuando la responsabilidadcorresponda al Instituto de los Seguros Sociales, a la Caja Nacional de PrevisiónSocial, o a cualesquiera otra Caja, Fondo o entidades del sector públicosustituido por el Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional, y asumirá elpago de las cuotas partes a cargo de estas entidades.

Los bonos a cargo de la Nación se expedirán con relación a los afiliados conanterioridad a la fecha de vigencia de la presente ley y sobre el valor de ladeuda imputable con anterioridad a dicha fecha.

Artículo 122. Fondos para Pago de Cuotas Partes y Bonos Pensionales de lasCajas, Fondos o Entidades Públicas no Sustituidos por el Fondo de PensionesPúblicas del Nivel Nacional. Las Cajas, Fondos o Entidades del sector público queno hayan sido sustituidos por el Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional,destinarán los recursos necesarios para el cumplimiento de las obligacionesderivadas de sus correspondientes bonos pensionales y de las cuotas partes queles correspondan, mediante la constitución de patrimonios autónomosmanejados por encargo fiduciario de acuerdo con las disposiciones que expida laSuperintendencia Bancaria y las garantías que exija el Gobierno Nacional.

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Estos fondos estarán sometidos a la vigilancia y control de la SuperintendenciaBancaria.

Los recursos se apropiarán con cargo prioritario a las cotizaciones previstas en lapresente ley, y cuando sea necesario también con cargo a los recursos propios delas entidades.

La Nación podrá subrogar las obligaciones de que trata este artículo, paraasegurar el pago de las mismas a los beneficiarios del Régimen de AhorroIndividual con Solidaridad, y los afiliados a las entidades del régimen deprestación definida, cuando la entidad tenga incapacidad temporal paraasumirlas, en las condiciones que se establezcan para el efecto.

Artículo 123. Recursos y garantía para el pago de los bonos y obligacionespensionales a cargo de las entidades territoriales. Las entidades territorialespodrán emitir títulos de deuda pública a fin de acceder a los recursos de losfondos de pensiones en los términos previstos en el artículo 100 de esta ley. Lastransferencias del presupuesto nacional se podrán pignorar a fin de garantizarlas obligaciones que resulten de esta operación. Los recursos se destinarán a laredención de los bonos pensionales y al pago de las pensiones a su cargo.

El Gobierno Nacional reglamentará esta materia teniendo en cuenta que lasentidades territoriales deberán hacer un esfuerzo para acrecentar laparticipación de los recursos propios para el pago de las pensiones a su cargo yen todo caso deberán contar con la aprobación de la Superintendencia Bancaria.

Artículo 124. Fondos para Pago de Cuotas Partes y Bonos Pensionales de lasEmpresas que Tienen a su Cargo Exclusivo las Pensiones de sus Empleados. Parael cumplimiento de las obligaciones derivadas de los correspondientes bonospensionales y de las cuotas partes, a cargo de las empresas que tienen a su cargoexclusivo el pago de las pensiones y de las cajas de previsión del sector privado,se deberán otorgar las garantías que para el efecto determine el GobiernoNacional.

Cuando el monto de las obligaciones de que trata el inciso anterior, exceda lasproporciones de los activos que para el efecto se establezca, se deberáconstituir patrimonios autónomos manejados por encargo fiduciario, sujetos a lavigilancia y control de la Superintendencia respectiva.

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Los aportes a los fondos de que trata este artículo, serán deducibles de la rentade los contribuyentes en cuanto no se hayan deducido con anterioridad.

PARAGRAFO 1.- Se exceptúan de la obligación prevista en este artículo, losrecursos destinados al pago de los beneficios de carácter pensional diferentes alos contemplados en esta ley, que acuerden o hayan acordado los empleadores ytrabajadores del sector privado.

PARAGRAFO 2.- Se excepcionan de la obligación prevista en este artículo,aquellas empresas que constituyan las reservas actuariales de conformidad conlas normas expedidas por la superintendencia respectiva.

Artículo 125. Adquisición de Acciones de Empresas. Los bonos pensionales, de losafiliados que hayan acumulado en sus cuentas individuales de ahorro pensional elcapital necesario para obtener una pensión de vejez superior al 110% de lapensión mínima de vejez vigente, podrán ser destinados para la adquisición, encondiciones preferenciales, de acciones de empresas públicas.

En tal caso, los administradores de los fondos representarán a los tenedores delos bonos pensionales frente a los emisores de las acciones, previa autorizaciónexpresa del afiliado y de acuerdo con la reglamentación que el GobiernoNacional expida.

Artículo 126. Créditos Privilegiados. Los créditos causados o exigibles porconcepto de los bonos y cuotas partes de que trata este capítulo, pertenecen ala primera clase del artículo 2495 del Código Civil y tienen el mismo privilegioque los créditos por concepto de salarios, prestaciones sociales oindemnizaciones laborales.

Artículo 127. Títulos de Deuda Interna. Autorizase al Gobierno Nacional paraexpedir los Bonos Pensionales a cargo de la Nación y títulos de deuda públicainterna de la Nación, hasta por el valor necesario para pagar las pensiones quequeden a su cargo en virtud de lo dispuesto en esta ley, más las obligacionescorrespondientes a dichos bonos y a las cuotas partes con las cuales haya decontribuir a los bonos pensionales expedidos por los demás emisores de bonospensionales.

La emisión de los títulos que por la presente ley se autoriza, sólo requeriráconcepto previo de la Junta Directiva del Banco de la República y Decreto delGobierno Nacional, mediante el cual se señalen las clases, características ycondiciones financieras de emisión, colocación y administración de los títulos.

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La Nación, a través del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, podráadministrar directamente los títulos de deuda pública que por la presente ley seautorizan. Así mismo, podrá autorizar celebrar con entidades nacionales oextranjeras contratos para la agencia, emisión, edición, colocación, garantía,administración y servicio de los respectivos títulos.

Tales contratos sólo requerirán para su celebración, validez yperfeccionamiento, de la firma de las partes y su publicación en el Diario Oficial,requisito que se entiende cumplido con la orden impartida por el DirectorGeneral de Crédito Público.

CAPITULO II

DISPOSICIONES APLICABLES A LOS SERVIDORES PUBLICOS

Artículo 128. Selección del Régimen. Los servidores públicos afiliados al SistemaGeneral de Pensiones podrán escoger el régimen al que deseen afiliarse, lo cualdeberá informarse al empleador por escrito.

Los servidores públicos que se acojan al régimen de prestación definida, podráncontinuar afiliados a la caja, fondo o entidad de previsión a la cual se hallenvinculados. Estas entidades administrarán los recursos y pagarán las pensionesconforme a las disposiciones de dicho régimen previstas en la presente ley.

Los servidores públicos que no estén afiliados a una caja, fondo o entidad deprevisión o seguridad social, aquellos que se hallen afiliados a alguna de estasentidades cuya liquidación se ordene, y los que ingresen por primera vez a lafuerza laboral, en caso de que seleccionen el régimen de prestación definida, seafiliarán al Instituto de Seguros Sociales.

Los servidores públicos nacionales cualquiera sea el régimen que seleccionen,tendrán derecho a bono pensional.

PARAGRAFO.- La afiliación al régimen seleccionado implica la aceptación de lascondiciones propias de éste, para acceder a las pensiones de vejez, de invalidezy de sobrevivientes.

CAPITULO III

ENTIDADES DEL SECTOR PUBLICO

Artículo 129. Prohibición General. A partir de la vigencia de la presente ley, seprohíbe la creación de nuevas cajas, fondos o entidades de previsión o de

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seguridad social del sector público, de cualquier orden nacional o territorial,diferentes a aquellas que de conformidad con lo previsto en la presente ley, seconstituyan como entidades promotoras o prestadoras de servicios de salud.

Artículo 130. Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional. Creáse el Fondo dePensiones Públicas del Nivel Nacional, como una cuenta de la Nación adscrita alMinisterio de Trabajo y Seguridad Social, cuyos recursos se administraránmediante encargo fiduciario.

El Fondo sustituirá a la Caja Nacional de Previsión Social en lo relacionado con elpago de las pensiones de vejez o de jubilación, de invalidez y de sustitución osobrevivientes, y a las demás cajas de previsión o fondos insolventes del sectorpúblico del orden nacional, que el Gobierno determine y para los mismosefectos. El Gobierno Nacional establecerá los mecanismos requeridos para elpago de las pensiones reconocidas o causadas con anterioridad a la presente ley.

A partir de 1.995, todas las obligaciones por concepto de pensiones de vejez, deinvalidez y de sobrevivientes, reconocidas por la Caja Nacional de Previsión,serán pagadas por el Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional.

El Fondo de Previsión Social del Congreso de la República, creado por la Ley 33de 1985 continuará siendo responsable del reconocimiento y pago de laspensiones de vejez o jubilación, de invalidez y de sobrevivientes, y de losservicios de salud de los congresistas y de los empleados del Congreso y delFondo que aporten para los sistemas de pensiones y de salud de conformidad conlas normas de la presente ley.

Artículo 131. Fondo para pagar el pasivo pensional de las universidades oficialesy de las instituciones oficiales de educación superior de naturaleza territorial.

Cada una de las instituciones de educación superior oficiales, del nivelterritorial, departamental, distrital, municipal, constituirá un fondo para el pagodel pasivo pensional contraído a la fecha en la cual esta ley entre en vigencia,hasta por un monto igual al valor de dicho pasivo que no esté constituido enreservas en las Cajas de Previsión, o Fondos autorizados, descontando el valoractuarial de las futuras cotizaciones que las instituciones como empleadores ylos empleados deban efectuar según lo previsto en la presente ley, en aquellaparte que corresponda a funcionarios, empleados o trabajadores vinculadoshasta la fecha de iniciación de la vigencia de la presente ley.

Dicho fondo se manejará como una subcuenta en el presupuesto de cadainstitución. Será financiado por la nación, los departamentos, los distritos y losmunicipios, que aportarán en la misma proporción en que hayan contribuido al

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presupuesto de la respectiva universidad o institución de educación superior,teniendo en cuenta el promedio de los cinco (5) últimos presupuestos anuales,anteriores al año de iniciación de la vigencia de la presente ley.

Los aportes constarán en bonos de valor constante de las respectivas entidadesque se redimirán a medida que se haga exigible el pago de las obligacionespensionales de acuerdo con las proyecciones presupuestales y los cálculosactuariales, y de conformidad con la reglamentación que para el efectoestablezca el Gobierno Nacional.

Dentro del año siguiente a la iniciación de la vigencia de la presente ley, lasuniversidades y las instituciones de educación superior referidas en este artículo,elaborarán o actualizarán los estudios actuariales con el visto bueno delMinisterio de Hacienda. Este requisito es necesario para la suscripción de losbonos que representen los aportes de la Nación. Esta suscripción deberá hacersedentro de los dos (2) primeros años de la vigencia de la presente ley.

Artículo 132. Separación de Riesgos. A partir de la vigencia de la presente ley,las cajas, fondos y entidades del sector público, en todos sus órdenes, deberánfinanciar y administrar en forma independiente y en cuentas separadas, laspensiones de vejez, de invalidez y de sobrevivientes, del régimen de proteccióncontra los riesgos profesionales y del régimen de amparo contra enfermedadgeneral y maternidad. Deberán además administrar las mismas en cuentasseparadas con respecto a las cuentas y conceptos restantes utilizadas por laadministración respectiva.

CAPITULO IV

DISPOSICIONES FINALES DEL SISTEMA GENERAL DE PENSIONES

Artículo 133. Pensión Sanción. El artículo 267 del Código Sustantivo del Trabajo,subrogado por el artículo 37 de la Ley 50 de 1990, quedará así:

El trabajador no afiliado al Sistema General de Pensiones por omisión delempleador, que sin justa causa sea despedido después de haber laborado para elmismo empleador durante diez (10) años o más y menos de quince (15) años,continuos o discontinuos, anteriores o posteriores a la vigencia de la presenteley, tendrá derecho a que dicho empleador lo pensione desde la fecha de sudespido, si para entonces tiene cumplidos sesenta (60) años de edad si eshombre, o cincuenta y cinco (55) años de edad si es mujer, o desde la fecha enque cumpla esa edad con posterioridad al despido.

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Si el retiro se produce por despido sin justa causa después de quince (15) años dedichos servicios, la pensión se pagará cuando el trabajador despedido cumplacincuenta y cinco (55) años de edad si es hombre, o cincuenta (50) años de edadsi es mujer, o desde la fecha del despido, si ya los hubiere cumplido.

La cuantía de la pensión será directamente proporcional al tiempo de serviciosrespecto de la que le habría correspondido al trabajador en caso de reunir todoslos requisitos para acceder a la pensión de vejez en el régimen de prima mediacon prestación definida y se liquidará con base en el promedio devengado en losúltimos diez (10) años de servicios, actualizado con base en la variación delIndice de Precios al Consumidor certificada por el DANE.

PARAGRAFO 1. Lo dispuesto en el presente artículo se aplicará exclusivamente alos servidores públicos que tengan la calidad de trabajadores oficiales y a lostrabajadores del sector privado.

PARAGRAFO 2. Las pensiones de que trata el presente artículo podrán serconmutadas con el Instituto de Seguros Sociales.

PARAGRAFO 3.- A partir del 1o. de enero del año 2.014 las edades a que serefiere el presente artículo, se reajustarán a sesenta y dos (62) años si eshombre y cincuenta y siete (57) años si es mujer, cuando el despido se producedespués de haber laborado para el mismo empleador durante diez (10) años omás y menos de quince (15) años, y a sesenta (60) años si es hombre y cincuentay cinco (55) años si es mujer, cuando el despido se produce después de quince(15) años de dichos servicios.

Artículo 134. Inembargabilidad. Son inembargables:

1. Los recursos de los fondos de pensiones del régimen de ahorro individual consolidaridad.

2. Los recursos de los fondos de reparto del régimen de prima media conprestación definida y sus respectivas reservas.

3. Las sumas abonadas en las cuentas individuales de ahorro pensional delrégimen de ahorro individual con solidaridad, y sus respectivos rendimientos.

4. Las sumas destinadas a pagar los seguros de invalidez y de sobrevivientesdentro del mismo régimen de ahorro individual con solidaridad.

5. Las pensiones y demás prestaciones que reconoce esta ley, cualquiera que seasu cuantía, salvo que se trate de embargos por pensiones alimenticias o créditos

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a favor de cooperativas, de conformidad con las disposiciones legales vigentessobre la materia.

6. Los bonos pensionales y los recursos para el pago de los bonos y cuotas partesde bono de que trata la presente ley.

7. Los recursos del fondo de solidaridad pensional.

PARAGRAFO.- No obstante los dispuesto en el presente artículo, las cotizacionesvoluntarias y sus rendimientos financieros solo gozarán de los mismos beneficiosque la ley concede a las cuentas de ahorro en UPAC, en términos deinembargabilidad.

Artículo 135. Tratamiento tributario. Los recursos de los fondos de pensiones delrégimen de ahorro individual con solidaridad, los recursos de los fondos dereparto del Régimen de Prima Media con Prestación Definida, los recursos de losfondos para el pago de los bonos y cuotas partes de bonos pensionales y losrecursos del fondo de solidaridad pensional, gozan de exención de toda clase deimpuestos, tasas y contribuciones de cualquier origen, del orden nacional.

Estarán exentos del Impuesto sobre la renta y complementarios:

1. El Instituto de Seguros Sociales.

2. La Caja Nacional de Previsión y las demás cajas y fondos de previsión oseguridad social del sector público, mientras subsistan.

3. Las sumas abonadas en las cuentas individuales de ahorro pensional delrégimen de ahorro individual con solidaridad y sus respectivos rendimientos.

4. Las sumas destinadas al pago de los seguros de invalidez y de sobrevivientesdentro del mismo régimen de ahorro individual con solidaridad.

5. Las pensiones estarán exentas del impuesto sobre la renta. A partir del 1o. deEnero de 1.998 estarán gravadas solo en la parte que exceda de veinticinco (25)salarios mínimos.

Estarán exentos del impuesto a las ventas:

1. Los servicios prestados por las administradoras dentro del régimen de ahorroindividual con solidaridad y de Prima Media con Prestación Definida.

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2. Los servicios de seguros y reaseguros que prestan las compañías de seguros,para invalidez y sobrevivientes contemplados dentro del régimen de ahorroindividual con solidaridad.

Estarán exentos del impuesto de timbre los actos o documentos relacionados conla administración del Sistema General de Pensiones.

PARAGRAFO 1.- Los aportes obligatorios y voluntarios que se efectúen al sistemageneral de pensiones no harán parte de la base para aplicar la retención en lafuente por salarios y serán considerados como un ingreso no constitutivo derenta ni de ganancia ocasional. Los aportes a cargo del empleador serándeducibles de su renta.

PARAGRAFO 2.- Las disposiciones a que se refiere el presente artículo y elartículo anterior, serán aplicables, en lo pertinente, a los fondos de pensionesde que trata el Decreto 2513 de 1987 y a los seguros privados de pensiones.

PARAGRAFO 3.- En ningún caso los pagos efectuados por concepto de cesantíaserán sujetos de retención en la fuente por parte de la nación.

Artículo 136. Tratamiento Tributario de los excedentes de libre disponibilidad. Elretiro de los excedentes de libre disponibilidad, en la parte que corresponda arentabilidad real de las cuentas de ahorro pensional, para fines diferentes a lafinanciación de pensiones, estará gravado con el impuesto sobre la renta.

Artículo 137. Faltantes a Cargo de la Nación. La Nación asumirá el pago depensiones reconocidas por el Instituto de Seguros Sociales, la Caja Nacional dePrevisión y otras cajas o fondos del sector público sustituidos por el Fondo dePensiones Públicas del Nivel Nacional, incluido este último, en cuanto seagotasen las reservas constituidas para el efecto y sólo por el monto de dichofaltante.

Artículo 138. Garantía Estatal en el Régimen de Prima Media con PrestaciónDefinida. El estado responderá por las obligaciones del Instituto de SegurosSociales para con sus afiliados al Régimen de Prima Media con PrestaciónDefinida, cuando los ingresos y las reservas de dicha entidad se agotasen,siempre que se hubiesen cobrado las cotizaciones en los términos de ésta ley

Artículo 139. Facultades Extraordinarias. De conformidad con lo previsto en elordinal 10 del artículo 150 de la Constitución Política, revístase al Presidente de

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la República de precisas facultades extraordinarias por el término de seis (6)meses contados desde la fecha de publicación de la presente ley para:

1. Determinar la estructura, administración, recursos, y demás disposicionesnecesarias para el funcionamiento de la Delegatura exclusiva para la vigilanciade Administradoras de Fondos de Pensiones y/o Cesantía y demás entidades deprevisión social de la Superintendencia Bancaria y armonizarla con el resto de suestructura.

Estas facultades incluyen la de modificar la denominación de laSuperintendencia. El Superintendente delegado para estas funciones, deberáreunir las mismas condiciones y requisitos que las exigidas para elSuperintendente Bancario.

2. Determinar, atendiendo a criterios técnico-científicos y de salud ocupacional,las actividades de alto riesgo para la salud del trabajador, que requieranmodificación en el número de semanas de cotización y el monto de la pensión.Las demás condiciones y requisitos para acceder a la pensión, se regirán por lasdisposiciones previstas en esta Ley, sin desconocer derechos adquiridos y en todocaso serán menos exigentes. Quedando igualmente facultado para armonizar yajustar las normas que sobre pensiones rigen para los aviadores civiles y losperiodistas con tarjeta profesional.

Esta facultad incluye la de establecer los puntos porcentuales adicionales decotización a cargo del empleador y el trabajador, según cada actividad.

3. Establecer un régimen de fondos departamentales y municipales de pensionespúblicas, que sustituya el pago de las pensiones a cargo de las cajas o fondospensionales públicos y empresas productoras de metales preciosos insolventes,en los respectivos niveles territoriales. Se podrá retener de las transferencias,de la respectiva entidad territorial, para garantizar el pago de tales pensiones,solo mediante acuerdo con su representante legal.

4. Establecer la manera como las Cajas, Fondos o entidades del sector privadoque subsistan, deben adaptarse a las disposiciones contenidas en la presente ley,señalando las funciones adicionales a la Superintendencia Bancaria, y a la deSalud, a fin de que dichas entidades adapten sus estatutos y reglas defuncionamiento.

5. Dictar las normas necesarias para la emisión de los bonos pensionales, suredención, la posibilidad de transarlos en el mercado secundario, y lascondiciones de los bonos cuando deban expedirse a personas que se trasladen delrégimen de prima media al régimen de capitalización individual.

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6. Establecer las normas que fueren necesarias para autorizar la constitución desociedades sin ánimo de lucro, sujetas a la reglamentación del GobiernoNacional y bajo la vigilancia de la entidad que éste determine, cuyo objetosocial sea asumir los riesgos derivados de la enfermedad profesional y delaccidente de trabajo.

7. Revisar las cotizaciones sobre nómina, con excepción de las del ICBF,destinadas a actividades diferentes a las consagradas en esta ley, y de lapequeña empresa, rural o urbana.

8. Establecer el régimen jurídico y financiero de las sociedades administradorasde fondos de pensiones.

9. Establecer un Fondo de Actualización Pensional para los pensionados porjubilación, invalidez, vejez y sobrevivientes, del sector público, en el sectorprivado y del Instituto de Seguros Sociales, cuyas pensiones se hubiesenreconocido antes del 1º de enero de 1989, de tal manera que permita atenderlos siguientes compromisos:

a) El reajuste anual contenido en el Decreto 2108 de 1992.

b) La mesada pensional adicional de que trata el artículo 142 de la presente ley.

c) El reaforo de rentas y la adición presupuestal de que trata el artículo 267 deesta ley.

En ejercicio de las facultades establecidas en el presente numeral, seestablecerá la estructura, administración, recursos y demás disposicionesnecesarias para el funcionamiento del Fondo.

La actualización de las pensiones en el sector público del nivel departamental ymunicipal, se hará en la medida en que los presupuestos respectivos así lopermitan, y previa decisión de las Asambleas Departamentales y Concejosrespectivos.

10. Establecer los mecanismos para que la Nación consolide y asuma total oparcialmente la deuda de ésta y de los demás organismos y entidades del Estadopor concepto de la inversión y manejo de reservas del Instituto de SegurosSociales vigentes hasta la fecha de promulgación de la presente Ley y fije losprocedimientos para su pago.

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11. Dictar las normas necesarias para organizar la administración del SistemaGeneral de Riesgos Profesionales como un conjunto de entidades públicas yprivadas, normas y procedimientos, destinados a prevenir, proteger y atender alos trabajadores de los efectos de las enfermedades y los accidentes, quepuedan ocurrirles con ocasión o como consecuencia del trabajo que desarrollan.En todo caso, la cotización continuará a cargo de los empleadores.

PARAGRAFO.- Para el ejercicio de las facultades a que se refiere el numeral 2o.del presente artículo, el Gobierno deberá escuchar el concepto no vinculante dedos (2) representantes del Congreso, dos (2) representantes de los trabajadores ydos (2) representantes de los empleadores.

Artículo 140. Actividades de alto riesgo de los servidores públicos. Deconformidad con la Ley 4a. de 1992, el Gobierno Nacional expedirá el régimende los servidores públicos que laboren en actividades de alto riesgo, teniendo encuenta una menor edad de jubilación o un número menor de semanas decotización, o ambos requisitos. Se consideran para este efecto como actividadesde alto riesgo para el trabajador aquellas que cumplen algunos sectores talescomo el Cuerpo de Custodia y Vigilancia Nacional Penitenciaria. Todo sindesconocer derechos adquiridos.

El Gobierno Nacional establecerá los puntos porcentuales adicionales decotización a cargo del empleador, o del empleador y el trabajador, según cadaactividad.

Artículo 141. Intereses de Mora. A partir del 1o. de enero de 1994, en caso demora en el pago de las mesadas pensionales de que trata esta ley, la entidadcorrespondiente reconocerá y pagará al pensionado, además de la obligación asu cargo y sobre el importe de ella, la tasa máxima de interés moratorio vigenteen el momento en que se efectúe el pago.

Artículo 142. Mesada adicional para actuales pensionados. Los pensionados porjubilación, invalidez, vejez y sobrevivientes, del sectores públicos, oficial,semioficial, en todos sus ordenes, en el sector privado y del Instituto de SegurosSociales, así como los retirados y pensionados de las Fuerzas Militares y de laPolicía Nacional, cuyas pensiones se hubiesen causado y reconocido antes delprimero (1o) de enero de 1988, tendrán derecho al reconocimiento y pago detreinta (30) días de la pensión que le corresponda a cada uno de ellos por elrégimen respectivo, que se cancelará con la mesada del mes de junio de cadaaño, a partir de 1994.

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Los pensionados por vejez del orden nacional, beneficiarios de los reajustesordenados en el decreto 2108 de 1992, recibirán el reconocimiento y pago de lostreinta días de la mesada adicional solo a partir de junio de 1996.

PARAGRAFO.- Esta mesada adicional será pagada por quien tenga a su cargo lacancelación de la pensión sin que exceda de quince (15) veces el salario mínimolegal mensual.

Artículo 143. Reajuste pensional para los actuales pensionados. A quienes conanterioridad al 1o. de enero de 1994 se les hubiere reconocido la pensión devejez o jubilación, invalidez o muerte, tendrán derecho, a partir de dicha fecha,a un reajuste mensual equivalente a la elevación en la cotización para salud queresulte de la aplicación de la presente ley.

La cotización para salud establecida en el sistema general de salud para lospensionados está, en su totalidad, a cargo de estos, quienes podrán cancelarlamediante una cotización complementaria durante su período de vinculaciónlaboral.

El Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud podrá reducir el monto de lacotización de los pensionados en proporción al menor número de beneficiarios ypara pensiones cuyo monto no exceda de tres (3) salarios mínimos legales.

PARAGRAFO TRANSITORIO.- Solo por el año de 1993, los gastos de salud de losactuales pensionados del ISS se atenderá con cargo al Seguro de IVM y hasta elmonto de la cuota patronal.

Artículo 144. Pensiones por muerte reconocidas antes de 1990. Las pensiones desobrevivientes reconocidas por el Instituto de Seguros Sociales a losascendientes, como únicos beneficiarios de asegurados fallecidos hasta el 17 deabril de 1.990, continuarán vigentes en los mismos términos en que fueronreconocidas.

Artículo 145. Recursos para el pago de pensiones en las entidades territoriales.De los recursos adicionales que, a partir de 1997, reciban los departamentos ylos municipios como transferencias por los recursos provenientes del impuesto derenta y la contribución sobre la producción de las empresas de la industriapetrolera en la zona Cusiana-Cupiagua, destinarán por lo menos un 5% a un fondopara pago de pensiones, sin perjuicio que dichas entidades territorialescontinúen cumpliendo sus obligaciones contraídas en materia pensional.

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Los saldos que mantenga este fondo se invertirán exclusivamente en papeles dedeuda pública emitidos por la Nación o el Banco de la República.

Artículo 146. Situaciones jurídicas individuales definidas por disposicionesmunicipales o departamentales. Las situaciones jurídicas de carácter individualdefinidas con anterioridad a la presente ley, con base en disposicionesMunicipales o Departamentales en materia de pensiones de jubilaciónextralegales en favor de empleados o servidores públicos o personas vinculadaslaboralmente a las entidades territoriales o a sus organismos descentralizados,continuarán vigentes.

También tendrán derecho a pensionarse con arreglo a tales disposiciones,quienes con anterioridad a la vigencia de este artículo, hayan cumplido ocumplan dentro de los dos años siguientes los requisitos exigidos en dichasnormas.

Lo dispuesto en la presente ley no afecta ni modifica la situación de las personasa que se refiere este artículo.

Las disposiciones de este artículo regirán desde la fecha de la sanción de lapresente ley.

Artículo 147. Garantía de pensión mínima para desmovilizados. Los colombianosque acogiéndose a procesos de paz se hayan desmovilizado o lo hagan en elfuturo, podrán pensionarse en las edades establecidas en la presente ley, congarantía de pensión mínima en el régimen de prima media con prestacióndefinida, siempre que hayan cotizado por lo menos 500 semanas.

Artículo 148. Deportistas destacados de escasos recursos. El Gobierno Nacionalmediante reglamentación previa podrá garantizar las pensiones de losdeportistas de escasos recursos, que obtengan medallas en los juegos olímpicosde verano del Comité Olímpico Internacional y en los campeonatos mundiales. Elmonto de la pensión no podrá exceder de tres salarios mínimos mensuales yadicionalmente deberán cumplir con los requisitos para adquirir el mencionadoderecho de acuerdo con la ley.

Artículo 149. Beneficiarios del fondo de pensiones de las empresas productorasde metales preciosos y EMPOS. Las pensiones de los beneficiarios del Fondo dePensionados de las Empresas Productoras de Metales Preciosos creado mediantela Ley 50 de 1990, y las de las Empresas de Obras Sanitarias liquidadas seránpagadas en adelante por el Instituto de Seguros Sociales, el cual también

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asumirá la prestación del servicio médico asistencial siempre y cuando elpensionado cotice para salud.

El Gobierno Nacional apropiará anualmente en el presupuesto las partidasnecesarias para el cumplimiento de lo dispuesto en el presente artículo, y harálas correspondientes transferencias al Instituto de Seguros Sociales.

Artículo 150. Reliquidación del monto de la pensión para funcionarios yempleados públicos. Los funcionarios y empleados públicos que hubiesen sidonotificados de la resolución de jubilación y que no se hayan retirado del cargo,tendrán derecho a que se les reliquide el ingreso base para calcular la pensión,incluyendo los sueldos devengados con posterioridad a la fecha de notificaciónde la resolución.

PARAGRAFO.- No podrá obligarse a ningún funcionario o empleado público aretirarse del cargo por el sólo hecho de haberse expedido a su favor la resoluciónde jubilación, si no ha llegado a la edad de retiro forzoso.

Artículo 151. Vigencia del Sistema General de Pensiones. El Sistema General dePensiones previsto en la presente ley, regirá a partir del 1o. de Abril de 1.994.No obstante, el Gobierno podrá autorizar el funcionamiento de lasadministradoras de los fondos de pensiones y de cesantía con sujeción a lasdisposiciones contempladas en la presente ley, a partir de la vigencia de lamisma.

PARAGRAFO.- El Sistema General de Pensiones para los servidores públicos delnivel departamental, municipal y distrital, entrará a regir a más tardar el 30 dejunio de 1.995, en la fecha que así lo determine la respectiva autoridadgubernamental.

LIBRO SEGUNDO

EL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD

TITULO I

DISPOSICIONES GENERALES

CAPITULO I

OBJETO, FUNDAMENTOS Y CARACTERISTICAS DEL SISTEMA

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Artículo 152. Objeto. La presente ley establece el Sistema General de SeguridadSocial en Salud, desarrolla los fundamentos que lo rigen, determina su dirección,organización y funcionamiento, sus normas administrativas, financieras y decontrol y las obligaciones que se derivan de su aplicación.

Los objetivos del Sistema General de Seguridad Social en Salud son regular elservicio público esencial de salud y crear condiciones de acceso de toda lapoblación al servicio en todos los niveles de atención.

Las competencias para prestación pública de los servicios de salud y laorganización de la atención en salud en los aspectos no cobijados en la presenteley se regirán por las disposiciones legales vigentes, en especial por la ley 10 de1990 y la ley 60 de 1993. Las actividades y competencias de salud pública seregirán por las disposiciones vigentes en la materia, especialmente la ley 9 de1979 y la ley 60 de 1993, excepto la regulación de medicamentos que se regirápor lo dispuesto en la presente ley.

Artículo 153. Fundamentos del Servicio Público. Además de los principiosgenerales consagrados en la Constitución política, son reglas del servicio públicode salud, rectoras del Sistema General de Seguridad Social en Salud lassiguientes:

1. EQUIDAD. El Sistema General de Seguridad Social en Salud proveerágradualmente servicios de salud de igual calidad a todos los habitantes enColombia, independientemente de su capacidad de pago. Para evitar ladiscriminación por capacidad de pago o riesgo, el Sistema ofreceráfinanciamiento especial para aquella población mas pobre y vulnerable, así comomecanismos para evitar la selección adversa.

2. OBLIGATORIEDAD. La afiliación al Sistema General de Seguridad Social enSalud es obligatoria para todos los habitantes en Colombia. En consecuencia,corresponde a todo empleador la afiliación de sus trabajadores a este Sistema ydel Estado facilitar la afiliación a quienes carezcan de vínculo con algúnempleador o de capacidad de pago.

3. PROTECCIÓN INTEGRAL. El Sistema General de Seguridad Social en Saludbrindará atención en salud integral a la población en sus fases de educación,información y fomento de la salud y la prevención, diagnóstico, tratamiento yrehabilitación, en cantidad, oportunidad, calidad y eficiencia de conformidadcon lo previsto en el artículo 162 respecto del Plan Obligatorio de Salud.

4. LIBRE ESCOGENCIA. El Sistema General de Seguridad Social en Salud permitirála participación de diferentes entidades que ofrezcan la administración y la

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prestación de los servicios de salud, bajo las regulaciones y vigilancia del Estadoy asegurará a los usuarios libertad en la escogencia entre las EntidadesPromotoras de Salud y las Instituciones Prestadores de Servicios de Salud, cuandoello sea posible según las condiciones de oferta de servicios. Quienes atentencontra este mandato se harán acogedores a las sanciones previstas en el articulo230 de esta ley.

5. AUTONOMÍA DE LAS INSTITUCIONES. Las instituciones prestadoras de serviciosde salud tendrán, a partir del tamaño y complejidad que reglamente elgobierno, personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonioindependiente, salvo los casos previstos en la presente ley.

6. DESCENTRALIZACIÓN ADMINISTRATIVA. La organización del Sistema General deSeguridad Social en Salud será descentralizada y de ella harán parte lasdirecciones seccionales, distritales y locales de salud. Las instituciones públicasdel orden nacional que participen del sistema adoptarán una estructuraorganizacional, de gestión y de decisiones técnicas, administrativas y financierasque fortalezca su operación descentralizada.

7. PARTICIPACIÓN SOCIAL. El Sistema General de Seguridad Social en Saludestimulará la participación de los usuarios en la organización y control de lasinstituciones del Sistema General de Seguridad Social en Salud y del sistema ensu conjunto. El Gobierno Nacional establecerá los mecanismos de vigilancia delas comunidades sobre las entidades que conforman el sistema. Será obligatoriala participación de los representantes de las comunidades de usuarios en lasjuntas directivas de las entidades de carácter público.

8. CONCERTACIÓN. El sistema propiciará la concertación de los diversos agentesen todos los niveles y empleará como mecanismo formal para ello a los ConsejosNacional, departamentales, distritales y municipales de Seguridad Social enSalud.

9 CALIDAD. El sistema establecerá mecanismos de control a los servicios paragarantizar a los usuarios calidad en la atención oportuna, personalizada,humanizada, integral, continua y de acuerdo con estandares aceptados enprocedimientos y práctica profesional. De acuerdo con la reglamentación queexpida el gobierno, las Instituciones Prestadoras deberán estar acreditadas antelas entidades de vigilancia.

Artículo 154. Intervención del Estado. El Estado intervendrá en el serviciopúblico de Seguridad Social en Salud, conforme a las reglas de competencia deque trata esta ley, en el marco de lo dispuesto en los artículos 48, 49, 334 y 365

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a 370 de la Constitución Política. Dicha intervención buscará principalmente ellogro de los siguientes fines:

a. Garantizar la observancia de los principios consagrados en la Constitución y enlos artículos 2 y 153 de esta ley.

b. Asegurar el carácter obligatorio de la Seguridad Social en Salud y sunaturaleza de derecho social para todos los habitantes de Colombia.

c. Desarrollar las responsabilidades de dirección, coordinación, vigilancia ycontrol de la Seguridad Social en Salud y de la reglamentación de la prestaciónde los servicios de salud.

d. Lograr la ampliación progresiva de la cobertura de la Seguridad Social enSalud permitiendo progresivamente el acceso a los servicios de educación,información y fomento de la salud y a los de protección y recuperación de lasalud a los habitantes del país.

e. Establecer la atención básica en salud que se ofrecerá en forma gratuita yobligatoria, en los términos que señale la ley.

f. Organizar los servicios de salud en forma descentralizada, por niveles deatención y con participación de la comunidad.

g. Evitar que los recursos destinados a la seguridad social en salud se destinen afines diferentes.

h. Garantizar la asignación prioritaria del gasto público para el servicio públicode Seguridad Social en Salud, como parte fundamental del gasto público social.

PARAGRAFO. Todas las competencias atribuidas por la presente ley al Presidentede la República y al gobierno nacional, se entenderán asignadas en desarrollo delmandato de intervención estatal de que trata este artículo.

Artículo 155. Integrantes del Sistema General de Seguridad Social en Salud. ElSistema General de Seguridad Social en Salud está integrado por:

1. Organismos de Dirección, Vigilancia y Control:

a. Los Ministerios de Salud y Trabajo

b. El Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud

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c. La Superintendencia Nacional en Salud

2. Los Organismos de administración y financiación:

a. Las Entidades Promotoras de Salud.

b. Las Direcciones Seccionales, Distritales y Locales de salud.

c. El Fondo de Solidaridad y Garantía.

3. Las Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud, públicas, mixtas o privadas

4. Las demás entidades de salud que, al entrar en vigencia la presente ley, esténadscritas a los Ministerios de Salud y Trabajo.

5. Los empleadores, los trabajadores y sus organizaciones y los trabajadoresindependientes que cotizan al sistema contributivo y los pensionados.

6. Los beneficiarios del Sistema General de Seguridad Social en Salud , en todassus modalidades.

7. Los Comités de Participación Comunitaria "COPACOS" creados por la ley 10 de1990 y las organizaciones comunales que participen en los subsidios de salud.

PARÁGRAFO: El Instituto de Seguros Sociales seguirá cumpliendo con lasfunciones que le competan de acuerdo con la ley.

Artículo 156. Características Básicas del Sistema General de Seguridad Social enSalud. El Sistema General de Seguridad Social en Salud tendrá las siguientescaracterísticas:

a. El Gobierno Nacional dirigirá, orientará, regulará, controlará y vigilará elservicio público esencial de salud que constituye el Sistema General deSeguridad Social en Salud .

b. Todos los habitantes en Colombia deberán estar afiliados al Sistema Generalde Seguridad Social en Salud, previo el pago de la cotización reglamentaria o através del subsidio que se financiará con recursos fiscales, de solidaridad y losingresos propios de los entes territoriales.

c. Todos los afiliados al Sistema General de Seguridad Social en Salud recibiránun Plan Integral de protección de la salud, con atención preventiva, médico-

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quirúrgica y medicamentos esenciales, que será denominado el Plan Obligatoriode Salud.

d. El recaudo de las cotizaciones será responsabilidad del Sistema General deSeguridad Social-Fondo de Solidaridad y Garantía, quien delegará en lopertinente esta función en las Entidades Promotoras de Salud.

e. Las Entidades Promotoras de Salud tendrán a cargo la afiliación de los usuariosy la administración de la prestación de los servicios de las InstitucionesPrestadoras. Ellas están en la obligación de suministrar, dentro de los límitesestablecidos en el numeral 5 del artículo 180, a cualquier persona que deseeafiliarse y pague la cotización o tenga el subsidio correspondiente, el PlanObligatorio de Salud, en los términos que reglamente el gobierno.

f. Por cada persona afiliada y beneficiaria, la Entidad Promotora de Saludrecibirá una Unidad de Pago por Capitación -UPC- que será establecidaperiódicamente por el Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud.

g. Los afiliados al sistema elegirán libremente la Entidad Promotora de Salud,dentro de las condiciones de la presente ley. Así mismo, escogerán lasinstituciones prestadoras de servicios y/o los profesionales adscritos o convinculación laboral a la Entidad Promotora de Salud, dentro de las opciones porella ofrecidas.

h. Los afiliados podrán conformar alianzas o asociaciones de usuarios que losrepresentarán ante las Entidades Promotoras de Salud y las InstitucionesPrestadoras de Servicios de Salud.

i. Las Instituciones Prestadoras de Salud son entidades oficiales, mixtas,privadas, comunitarias y solidarias, organizadas para la prestación de losservicios de salud a los afiliados del Sistema General de Seguridad Social enSalud, dentro de las Entidades Promotoras de Salud o fuera de ellas. El Estadopodrá establecer mecanismos para el fomento de estas organizaciones y abrirlíneas de crédito para la organización de grupos de práctica profesional y paralas Instituciones Prestadoras de Servicios de tipo comunitario y Solidario.

j. Con el objeto de asegurar el ingreso de toda la población al Sistema encondiciones equitativas, existirá un régimen subsidiado para los mas pobres yvulnerables que se financiará con aportes fiscales de la Nación, de losdepartamentos, los distritos y los municipios, el Fondo de Solidaridad y Garantíay recursos de los afiliados en la medida de su capacidad.

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k. Las Entidades Promotoras de Salud podrán prestar servicios directos a susafiliados por medio de sus propias Instituciones Prestadoras de Salud, o contratarcon Instituciones Prestadoras y profesionales independientes o con grupos depráctica profesional, debidamente constituídos.

l. Existirá un Fondo de Solidaridad y Garantía que tendrá por objeto, de acuerdocon las disposiciones de esta ley, garantizar la compensación entre personas dedistintos ingresos y riesgos y la solidaridad del Sistema General de SeguridadSocial en Salud , cubrir los riesgos catastróficos y los accidentes de tránsito ydemás funciones complementarias señaladas en esta ley.

m. El Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud, a que hacen referencia losartículos 171 y 172 de esta ley, es el organismo de concertación entre losdiferentes integrantes del Sistema General de Seguridad Social en Salud. Susdecisiones serán obligatorias, podrán ser revisadas periódicamente por el mismoConsejo y deberán ser adoptadas por el Gobierno Nacional

n. Las entidades territoriales, con cargo a los fondos seccionales y locales desalud cumplirán, de conformidad con la ley 60 de 1993 y las disposiciones de lapresente ley la financiación al subsidio a la demanda allí dispuesta y en lostérminos previstos en la presente ley.

o. Las entidades territoriales celebrarán convenios con las Entidades Promotorasde Salud para la administración de la prestación de los servicios de salud propiosdel régimen subsidiado de que trata la presente ley. Se financiarán con cargo alos recursos destinados al sector salud en cada entidad territorial, bien se tratede recursos cedidos, participaciones o propios, o de los recursos previstos para elfondo de solidaridad y garantía. Corresponde a los particulares aportar enproporción a su capacidad socioeconómica en los términos y bajo las condicionesprevistas en la presente ley.

p. La Nación y las entidades territoriales, a través de las institucioneshospitalarias públicas o privadas en todos los niveles de atención que tengancontrato de prestación de servicios con él para este efecto, garantizarán elacceso al servicio que ellas prestan a quienes no estén amparados por el SistemaGeneral de Seguridad Social en Salud , hasta cuando éste logre la coberturauniversal.

CAPITULO II

DE LOS AFILIADOS AL SISTEMA

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Artículo 157. Tipos de Participantes en el Sistema General de Seguridad Social enSalud. A partir de la sanción de la presente ley, todo colombiano participará enel servicio público esencial de salud que permite el Sistema General deSeguridad Social en Salud. Unos lo harán en su condición de afiliados al régimencontributivo o subsidiado y otros lo harán en forma temporal como participantesvinculados.

A. Afiliados al Sistema de Seguridad Social

Existirán dos tipos de afiliados al Sistema General de Seguridad Social en Salud:

1. Los afiliados al Sistema mediante el régimen contributivo son las personasvinculadas a través de contrato de trabajo, los servidores públicos, lospensionados y jubilados y los trabajadores independientes con capacidad depago. Estas personas deberán afiliarse al Sistema mediante las normas delrégimen contributivo de que trata el capítulo I del título III de la presente ley.

2. Los afilidados al Sistema mediante el régimen subsidiado de que trata elartículo 211 de la presente ley son las personas sin capacidad de pago paracubrir el monto total de la cotización. Serán subsidiada en el Sistema General deSeguridad Social en Salud la población más pobre y vulnerable del país en lasáreas rural y urbana. Tendrán particular importancia, dentro de este grupo,personas tales como las madres durante el embarazo, parto y postparto yperíodo de lactancia, las madres comunitarias, las mujeres cabeza de familia,los niños menores de un año, los menores en situación irregular, los enfermos deHansen, las personas mayores de 65 años, los discapacitados, los campesinos, lascomunidades indígenas, los trabajadores y profesionales independientes, artistasy deportistas, toreros y sus subalternos, periodistas independientes, maestros deobra de construcción, albañiles, taxistas, electricistas, desempleados y demáspersonas sin capacidad de pago.

B. Personas vinculadas al Sistema.

Los participantes vinculados son aquellas personas que por motivos deincapacidad de pago y mientras logran ser beneficiarios del régimen subsidiadotendrán derecho a los servicios de atención de salud que prestan lasinstituciones públicas y aquellas privadas que tengan contrato con el Estado.

A partir del año 2.000, todo Colombiano deberá estar vinculado al Sistema através de los regímenes contributivo o subsidiado, en donde progresivamente seunificarán los planes de salud para que todos los habitantes del territorionacional reciban el Plan Obligatorio de Salud de que habla el artículo 162.

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PARAGRAFO 1. El Gobierno Nacional establecerá un régimen de estímulos,términos, controles y sanciones para garantizar la universalidad de la afiliación.

PARAGRAFO 2. La afiliación podrá ser individual o colectiva, a través de lasempresas, las agremiaciones, o por asentamientos geográficos, de acuerdo a lareglamentación que para el efecto se expida. El carácter colectivo de laafiliación será voluntario, por lo cual el afiliado no perderá el derecho a elegir otrasladarse libremente entre Entidades Promotoras de Salud.

PARAGRAFO 3. Podrán establecerse alianzas o asociaciones de usuarios, lascuales serán promovidas y reglamentadas por el Gobierno Nacional con el fin defortalecer la capacidad negociadora, la protección de los derechos y laparticipación comunitaria de los afiliados al Sistema General de Seguridad Socialen Salud. Estas agrupaciones de usuarios podrán tener como referenciaempresas, sociedades mutuales, ramas de actividad social y económica,sindicatos, ordenamientos territoriales u otros tipos de asociación, y podráncobrar una cuota de afiliación.

PARAGRAFO 4. El Consejo Nacional de Seguridad Social definirá y reglamentarálos grupos de afiliación prioritaria al subsidio.

Artículo 158. Beneficios para Desmovilizados. Los colombianos que, acogiéndosea procesos de paz, se hayan desmovilizado, o lo hagan en el futuro, tendránderecho a los beneficios del régimen subsidiado en salud contenido en lapresente ley, mientras no se afilien al régimen contributivo en virtud de relaciónde contrato de trabajo.

Artículo 159. Garantías de los afiliados. Se garantiza a los afiliados al SistemaGeneral de Seguridad Social en Salud la debida organización y prestación delservicio público de salud, en los siguientes términos:

1. La atención de los servicios del Plan Obligatorio de Salud del artículo 162 porparte de la Entidad Promotora de Salud respectiva a través de las InstitucionesPrestadoras de servicios adscritas.

2. La atención de urgencias en todo el territorio nacional.

3. La libre escogencia y traslado entre Entidades Promotoras de Salud, sea lamodalidad de afiliacion individual o colectiva, de conformidad con losprocedimientos, tiempos, límites y efectos que determine el gobierno nacionaldentro de las condiciones previstas en esta ley.

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4. La escogencia de las Instituciones Prestadoras de Servicios y de losprofesionales entre las opciones que cada Entidad Promotora de Salud ofrezcadentro de su red de servicios.

5. La participación de los afiliados, individualmente o en sus organizaciones, entodas las instancias de asociación, representación, veeduría de las entidadesrectoras, promotoras y prestadoras y del Sistema de Seguridad Social en Salud.

Artículo 160. Deberes de los Afiliados y Beneficiarios. Son deberes de losafiliados y beneficiarios del Sistema General de Seguridad Social en Salud lossiguientes:

1. Procurar el cuidado integral de su salud y la de su comunidad.

2. Afiliarse con su familia al Sistema General de Seguridad Social en Salud.

3. Facilitar el pago, y pagar cuando le corresponda, las cotizaciones y pagosobligatorios a que haya lugar.

4. Suministrar información veraz, clara y completa sobre su estado de salud y losingresos base de cotización.

5. Vigilar el cumplimiento de las obligaciones contraídas por los empleadores alas que se refiere la presente ley.

6. Cumplir las normas, reglamentos e instrucciones de las instituciones yprofesionales que le prestan atención en salud.

7. Cuidar y hacer uso racional de los recursos, las instalaciones, la dotación, asícomo de los servicios y prestaciones sociales y laborales.

8. Tratar con dignidad el personal humano que lo atiende y respetar la intimidadde los demás pacientes.

Artículo 161. Deberes de los Empleadores. Como integrantes del Sistema Generalde Seguridad Social en Salud, los empleadores, cualquiera que sea la entidad oinstitución en nombre de la cual vinculen a los trabajadores, deberán:

1. Inscribir en alguna Entidad Promotora de Salud a todas las personas quetengan alguna vinculación laboral, sea ésta, verbal o escrita, temporal opermanente. La afiliación colectiva en ningún caso podrá coartar la libertad de

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elección del trabajador sobre la Entidad Promotora de Salud a la cual prefieraafiliarse, de conformidad con el reglamento.

2. En consonancia con el artículo 22 de esta ley, contribuir al financiamiento delSistema General de Seguridad Social en Salud , mediante acciones como lassiguientes:

a. Pagar cumplidamente los aportes que le corresponden, de acuerdo con elartículo 204.

b. Descontar de los ingresos laborales las cotizaciones que corresponden a lostrabajadores a su servicio.

c. Girar oportunamente los aportes y las cotizaciones a la Entidad Promotora deSalud, de acuerdo a la reglamentación que expida el gobierno.

3. Informar las novedades laborales de sus trabajadores a la entidad a la cualestán afiliados, en materias tales como el nivel de ingresos y sus cambios, lasvinculaciones y retiros de trabajadores. Asimismo, informar a los trabajadoressobre los garantías y las obligaciones que les asisten en el Sistema General deSeguridad Social en Salud.

4. Garantizar un medio ambiente laboral sano, que permita prevenir los riesgosde trabajo y enfermedad profesional, mediante la adopción de los sistemas deseguridad industrial y la observancia de las normas de salud ocupacional yseguridad social.

PARAGRAFO. Los empleadores que no observen lo dispuesto en el presenteartículo estarán sujetos a las mismas sanciones previstas en los artículos 22 y 23del libro primero de esta ley. Además, los perjuicios por la negligencia en lainformación laboral, incluyendo la subdeclaración de ingresos, corren a cargo delpatrono. La atención de los accidentes de trabajo, riesgos y eventualidades porenfermedad general, maternidad y ATEP serán cubiertos en sus totalidad por elpatrono en caso de no haberse efectuado la inscripción del trabajador o no gireoportunamente las cotizaciones en la entidad de seguridad socialcorrespondiente.

CAPITULO III

EL REGIMEN DE BENEFICIOS

Artículo 162. Plan Obligatorio de Salud. El Sistema General de Seguridad Socialde Salud crea las condiciones de acceso a un Plan Obligatorio de Salud para

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todos los habitantes del territorio nacional antes del año 2001. Este Planpermitirá la protección integral de las familias a la maternidad y enfermedadgeneral, en las fases de promoción y fomento de la salud y la prevención,diagnóstico, tratamiento y rehabilitación para todas las patologías, según laintensidad de uso y los niveles de atención y complejidad que se definan.

Para los afiliados cotizantes según las normas del régimen contributivo, elcontenido del Plan Obligatorio de Salud que defina el Consejo Nacional deSeguridad Social en salud será el contemplado por el decreto-ley 1650 de 1977 ysus reglamentaciones, incluyendo la provisión de medicamentos esenciales en supresentación genérica. Para los otros beneficiarios de la familia del cotizante, elPlan Obligatorio de Salud será similar al anterior, pero en su financiaciónconcurrirán los pagos moderadores, especialmente en el primer nivel deatención, en los términos del artículo 188 de la presente ley.

Para los afiliados segun las normas del regimen subsidiado, el Consejo Nacionalde Seguridad Social en Salud diseñará un programa para que sus beneficiariosalcancen el plan obligatorio del sistema contributivo, en forma progresiva antesdel año 2.001. En su punto de partida, el plan incluirá servicios de salud delprimer nivel por un valor equivalente al 50% de la unidad de pago por capitaciondel sistema contributivo. Los servicios del segundo y tercer nivel se incorporaránprogresivamente al plan de acuerdo con su aporte a los años de vida saludables.

PARAGRAFO 1. En el periodo de transición, la población del regimen subsidiadoobtendrá los servicios hospitalarios de mayor complejidad en los hospitalespúblicos del subsector oficial de salud y en los de los hospitales privados con loscuales el estado tenga contrato de prestación de servicios.

PARAGRAFO 2. Los servicios de salud incluidos en el Plan Obligatorio de Saludserán actualizados por el Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud, deacuerdo con los cambios en la estructura demográfica de la población, el perfilepidemiológico nacional, la tecnología apropiada disponible en el país y lascondiciones financieras del sistema.

PARAGRAFO 3. La Superintendencia Nacional de Salud verificará la conformidadde la prestación del Plan Obligatorio de Salud por cada Entidad Promotora deSalud en el territorio nacional con lo dispuesto por el Consejo Nacional deSeguridad Social en Salud y el gobierno nacional.

PARAGRAFO 4. Toda Entidad Promotora de Salud reasegurará los riesgosderivados de la atención de enfermedades calificadas por el Consejo Nacional deSeguridad Social como de alto costo.

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PARAGRAFO 5. Para la prestación de los servicios del Plan Obligatorio de Salud,todas las Entidades Promotoras de Salud establecerán un sistema de referencia ycontrarreferencia para que el acceso a los servicios de alta complejidad serealizace por el primer nivel de atención, excepto en los servicios de urgencias.El gobierno nacional, sin perjuicio del sistema que corresponde a las entidadesterritoriales, establecerá las normas

Artículo 163. La Cobertura Familiar. El Plan de Salud Obligatorio de Salud tendrácobertura familiar. Para estos efectos, serán beneficiarios del Sistema el (o la)cónyuge o el compañero o la compañera permanente del afiliado cuya unión seasuperior a 2 años; los hijos menores de 18 años de cualquiera de los cónyuges,que haga parte del núcleo familiar y que dependan económicamente de éste; loshijos mayores de 18 años con incapacidad permanente o aquellos que tenganmenos de 25 años, sean estudiantes con dedicación exclusiva y dependaneconómicamente del afiliado. A falta de cónyuge, compañero o compañerapermanente, e hijos con derecho, la cobertura familiar podrá extenderse a lospadres del afiliado no pensionados que dependan económicamente de éste.

PARAGRAFO 1. El Gobierno Nacional reglamentará la inclusión de los hijos que,por su incapacidad permanente, hagan parte de la cobertura familiar.

PARAGRAFO 2. Todo niño que nazca después de la vigencia de la presente leyquedará automáticamente como beneficiario de la Entidad Promotora de Salud ala cual esté afiliada su madre. El Sistema General de Seguridad Social en Saludreconocerá a la Entidad Promotora de Salud la Unidad de Pago por Capitacióncorrespondiente, de conformidad con lo previsto en el artículo 161 de lapresente ley.

Artículo 164. Preexistencias. En el Sistema General de Seguridad en Salud, lasEmpresas Promotoras de Salud no podrán aplicar preexistencias a sus afiliados.

El acceso a la prestación de algunos servicios de alto costo para personas que seafilien al Sistema podrá estar sujeto a períodos mínimos de cotización que enningún caso podrán exceder 100 semanas de afiliación al sistema, de las cualesal menos 26 semanas deberán haber sido pagadas en el último año. Para períodosmenores de cotización, el acceso a dichos servicios requerirá un pago por partedel usuario, que se establecerá de acuerdo con su capacidad socioeconómica.

En el régimen subsidiado, no se podrán establecer períodos de espera para laatención del parto y los menores de un año. En este caso, las InstitucionesPrestadoras de Servicios de Salud que atiendan tales intervenciones repetiráncontra la subcuenta de solidaridad del Fondo de Solidaridad y Garantía, deacuerdo con el reglamento.

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PARAGRAFO. Cuando se encuentre que alguna Entidad Promotora de Saludaplique preexistencias a algún afiliado, la Superintendencia de Salud podráaplicar multas hasta por dos veces el valor estimado del tratamiento de laenfermedad excluida. Este recaudo se destinará al Fondo de Solidaridad yGarantía. Cada vez que se reincida, se duplicará el valor de la multa.

Artículo 165. Atención Básica. El Ministerio de Salud definirá un plan de atenciónbásica que complemente las acciones previstas en el Plan Obligatorio de Saludde esta ley y las acciones de saneamiento ambiental. Este plan estaráconstituido por aquellas intervenciones que se dirigen directamente a lacolectividad o aquellas que son dirigidas a los individuos pero tienen altasexternalidades, tales como la información pública, la educación y el fomento dela salud, el control de consumo de tabaco, alcohol y sustancias sicoactivas, lacomplementación nutricional y planificación familiar, la desparasitación escolar,el control de vectores y las campañas nacionales de prevención, detecciónprecoz y control de enfermedades transmisibles como el sida, la tuberculosis y lalepra, y de enfermedades tropicales como la malaria.

La prestación del Plan de atención básica será gratuita y obligatoria. Lafinanciación de este Plan será garantizada por recursos fiscales del GobiernoNacional, complementada con recursos de los entes territoriales.

Artículo 166. Atención Materno Infantil. El Plan Obligatorio de Salud para lasmujeres en estado de embarazo cubrirá los servicios de salud en el controlprenatal, la atención del parto, el control del postparto y la atención de lasafecciones relacionadas directamente con la lactancia.

El Plan Obligatorio de Salud para los menores de un año cubrirá la educación,información y fomento de la salud, el fomento de la lactancia materna, lavigilancia del crecimiento y desarrollo, la prevención de la enfermedad,incluyendo inmunizaciones, la atención ambulatoria, hospitalaria y de urgencias,incluidos los medicamentos esenciales; y la rehabilitación cuando hubiere lugar,de conformidad con lo previsto en la presente ley y sus reglamentos.

Además del Plan Obligatorio de Salud, las mujeres en estado de embarazo y lasmadres de los niños menores de un año del régimen subsidiado recibirán unsubsidio alimentario en la forma como lo determinen los planes y programas delInstituto Colombiano de Bienestar Familiar y con cargo a éste.

PARAGRAFO 1. Para los efectos de la presente ley, entiéndase por subsidioalimentario la subvención en especie, consistente en alimentos o nutrientes que

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se entregan a la mujer gestante y a la madre del menor de un año y quepermiten una dieta adecuada.

PARAGRAFO 2. El Gobierno Nacional organizará un programa especial deinformación y educación de la mujer en aspectos de salud integral y educaciónsexual en las zonas menos desarrolladas del país. Se dará con prioridad al árearural y a las adolescentes. Para el efecto se destinarán el 2% de los recursosanuales del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, el 10% de los recursos aque se refiere el paragrafo 1o. del artículo 10o. de la ley 60 de 1993 y elporcentaje de la subcuenta de promoción del fondo de solidaridad y garantía quedefina el Gobierno Nacional previa consideración del Consejo Nacional deSeguridad Social en Salud. El gobierno nacional reglamentará los procedimientosde ejecución del programa. La parte del programa que se financie con losrecursos del ICBF se ejecutará por este mismo instituto.

Artículo 167. Riesgos Catastróficos y Accidentes de Tránsito. En los casos deurgencias generadas en accidentes de tránsito, en acciones terroristasocasionadas por bombas o artefactos explosivos, en catástrofes naturales u otroseventos expresamente aprobados por el Consejo Nacional de Seguridad Social enSalud, los afiliados al Sistema General de Seguridad Social en Salud tendránderecho al cubrimiento de los servicios médico-quirúrgicos, indemnización porincapacidad permanente y por muerte, gastos funerarios y gastos de transporteal centro asistencial. El Fondo de Solidaridad y Garantía pagará directamente ala Institución que haya prestado el servicio a las tarifas que establezca elGobierno Nacional de acuerdo con los criterios del Consejo Nacional deSeguridad Social en Salud.

PARAGRAFO 1. En los casos de accidentes de tránsito, el cubrimiento de losservicios médico-quirúrgicos y demás prestaciones continuará a cargo de lasaseguradoras autorizadas para administrar los recursos del Seguro Obligatorio deAccidentes de Tránsito con las modificaciones de esta ley.

PARAGRAFO 2. Los demás riesgos aquí previstos serán atendidos con cargo a lasubcuenta del Fondo de Solidaridad y Garantía, de acuerdo con lareglamentación que establezca el Gobierno Nacional.

PARAGRAFO 3. El Gobierno nacional reglamentará los procedimientos de cobro ypago de estos servicios.

PARAGRAFO 4. El Sistema General de Seguridad Social en Salud podrá establecerun sistema de reaseguros para el cubrimiento de los riesgos catastróficos.

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Artículo 168. Atención Inicial de Urgencias. La atención inicial de urgencias debeser prestada en forma obligatoria por todas las entidades públicas y privadas quepresten servicios de salud, a todas las personas, independientemente de lacapacidad de pago. Su prestación no requiere contrato ni orden previa. El costode estos servicios será pagado por el Fondo de Solidaridad y Garantía en los casosprevistos en el artículo anterior, o por la Entidad Promotora de Salud al cual estéafiliado, en cualquier otro evento.

PARAGRAFO. Los procedimientos de cobro y pago, así como las tarifas de estosservicios serán definidos por el gobierno nacional, de acuerdo con lasrecomendaciones del Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud.

Artículo 169. Planes Complementarios. Las Entidades Promotoras de Saludpodrán ofrecer planes complementarios al Plan de Salud Obligatorio de Salud,que serán financiados en su totalidad por el afiliado con recursos distintos a lascotizaciones obligatorias previstas en el artículo 204 de la presente ley.

PARAGRAFO.- El reajuste del valor de los planes estará sujeto a un régimen delibertad vigilada por parte del Gobierno Nacional.

CAPITULO IV

DE LA DIRECCION DEL SISTEMA

Artículo 170. Dirección del Sistema. El Sistema General de Seguridad Social enSalud está bajo la orientación, regulación, supervisión, vigilancia y control delgobierno nacional y del Ministerio de Salud y atenderá las políticas, planes,programas y prioridades del gobierno en la lucha contra las enfermedades y en elmantenimiento y educación, información y fomento de la salud y la salud deconformidad con el plan de desarrollo económico y social y los planesterritoriales de que tratan los artículos 13 y 14 de la ley 60 de 1993.

Artículo 171. El Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud. Créase el ConsejoNacional de Seguridad Social en Salud, adscrito al Ministerio de Salud, comoorganismo de dirección del Sistema General de Seguridad Social en Salud , decarácter permanente, conformado por:

1. El Ministro de Salud, quien lo presidirá;

2. El Ministro de Trabajo y Seguridad Social, o su delegado;

3. El Ministro de Hacienda y Crédito Público, o su delegado;

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4. Sendos representantes de las entidades departamentales y Municipales desalud;

5. Dos (2) representantes de los empleadores, uno de los cuales representará lapequeña y mediana Empresa y otras formas asociativas;

6. Dos (2) representantes por los trabajadores, uno de los cuales representará lospensionados;

7. El representante legal del Instituto de los Seguros Sociales;

8. Un (1) representante por las Entidades Promotoras de Salud, diferentes delISS;

9. Un (1) representante de las Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud;

10. Un (1) representante de los profesionales del área de la salud, de laasociación mayoritaria;

11. Un (1) representante de las asociaciones de usuarios de servicios de salud delsector rural.

PARAGRAFO 1. El Consejo tendrá un secretario técnico que será el DirectorGeneral de Seguridad Social del Ministerio de Salud, cargo que se creará para elefecto, o quien haga sus veces. A través de esta secretaría se presentarán aconsideración del Consejo los estudios técnicos que se requieran para la toma dedecisiones.

PARAGRAFO 2. El Gobierno reglamentará los mecanismos de selección de losrepresentantes no gubernamentales entre sus organizaciones mayoritarias, asícomo su período.

PARAGRAFO 3. Serán asesores permanentes del Consejo un representante de laAcademia Nacional de Medicina, uno de la Federación Médica colombiana, unode la Asociación Colombiana de Facultades de Medicina, uno de la AsociaciónColombiana de Hospitales y otro en representación de las Facultades de SaludPública.

PARAGRAFO 4. Los Consejos Territoriales tendrán, en lo posible, análogacomposición del Consejo Nacional, pero con la participación de las entidades oasociaciones del orden departamental, distrital o Municipal.

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Artículo 172. Funciones del Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud. ElConsejo Nacional de Seguridad Social en Salud tendrá las siguientes funciones:

1. Definir el Plan Obligatorio de Salud para los afiliados según las normas de losregímenes contributivo y subsidiado, de acuerdo con los criterios del capítulotercero del primer título de este libro.

2. Definir el monto de la cotización de los afiliados del Sistema, dentro de loslimites previstos en el artículo 204 de esta ley.

3. Definir el valor de la Unidad de Pago por Capitación según lo dispuesto en elartículo 182 del presente libro.

4. Definir el valor por beneficiario del régimen de subsidios en salud.

5. Definir los medicamentos esenciales y genéricos que harán parte del PlanObligatorio de Salud.

6. Definir los criterios generales de selección de los beneficiarios del régimensubsidiado de salud por parte de las entidades territoriales, dando la debidaprioridad a los grupos pobres y vulnerables y de conformidad con lo dispuesto enla Ley 60 de 1993.

7. Definir el régimen de pagos compartidos de que tratan el numeral 3 delartículo 160 y los artículos 164 y 187 de la presente ley.

8. Definir el régimen que deberán aplicar las Entidades Promotoras de Salud parael reconocimiento y pago de las incapacidades originadas en enfermedad generaly de las licencias de maternidad a los afiliados según las normas del régimencontributivo.

9. Definir las medidas necesarias para evitar la selección adversa de usuarios porparte de las Entidades Promotoras de Salud y una distribución inequitativa de loscostos de la atención de los distintos tipos de riesgo.

10. Recomendar el régimen y los criterios que debe adoptar el gobierno nacionalpara establecer las tarifas de los servicios prestados por las entidadeshospitalarias en los casos de riesgo catastrófico, accidentes de tránsito yatención inicial de urgencias.

11. Reglamentar los Consejos Territoriales de Seguridad Social en Salud.

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12. Ejercer las funciones de Consejo de Administración del Fondo de Solidaridady Garantía.

13. Presentar ante las Comisiones séptimas de Senado y Cámara, un informeanual sobre la evolución del Sistema General de Seguridad Social en Salud

14. Adoptar su propio reglamento.

15. Las demás que le sean asignadas por ley o que sean necesarias para eladecuado funcionamiento del Consejo.

PARAGRAFO 1. Las decisiones anteriores que tengan implicaciones fiscales ysobre la calidad del servicio público de salud requerirán el concepto favorabledel Ministro de Salud.

PARAGRAFO 2. El valor de pagos compartidos y de la Unidad de Pago porCapitación -UPC serán revisados, por lo menos una vez por año, antes de iniciarla siguiente vigencia fiscal. En caso que no se haya revisado la UPC al comenzarel año, ésta se ajustará en forma automática en una proporción igual alincremento porcentual del salario mínimo aprobado por el Gobierno Nacional elaño inmediatamente anterior.

PARAGRAFO 3. Las definiciones de que tratan los numerales 1, 4, 5, 7, Y 11 delpresente artículo deberán ser adoptados por el Gobierno Nacional.

Artículo 173. De las funciones del Ministerio de Salud. Son funciones delMinisterio de Salud, además de las consagradas en las disposiciones legalesvigentes, especialmente la ley 10 de 1990, el decreto ley 2164 de 1992 y la ley60 de 1993, las siguientes:

1. Formular y adoptar, en coordinación con el Ministerio de Trabajo y SeguridadSocial, las políticas, estrategias, programas y proyectos para el Sistema Generalde Seguridad Social en Salud, de acuerdo con los planes y programas dedesarrollo económico, social y ambiental que apruebe el congreso de larepública.

2. Dictar las normas científicas que regulan la calidad de los servicios y elcontrol de los factores de riesgo, que son de obligatorio cumplimiento por todaslas Entidades Promotoras de Salud y por las Instituciones Prestadoras de Serviciosde Salud del Sistema General de Seguridad Social en Salud y por las direccionesseccionales, distritales y locales de salud.

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3. Expedir las normas administrativas de obligatorio cumplimiento para lasEntidades Promotoras de Salud, por las Instituciones Prestadoras de Servicios deSalud del Sistema General de Seguridad Social en Salud y por las direccionesseccionales, distritales y locales de salud.

4. Formular y aplicar los criterios de evaluación de la eficiencia en la gestión delas Entidades Promotoras de Salud y por las Instituciones Prestadoras de Serviciosde Salud del Sistema General de Seguridad Social en Salud y por las direccionesseccionales, distritales y locales de salud.

5. Elaborar los estudios y propuestas que requiera el Consejo Nacional deSeguridad Social en Salud en el ejercicio de sus funciones.

6. Ejercer la adecuada supervisión, vigilancia y control de todas las entidadescomprendidas en los literales b) a h) del artículo 181 de la presente ley y de lasdirecciones seccional, distrital y local de salud, excepto la SuperintendenciaNacional de Salud.

7. El Ministerio de Salud reglamentará la recolección, transferencia y difusión dela información en el subsistema al que concurren obligatoriamente todos losintegrantes del sistema de seguridad social de salud independientemente de sunaturaleza jurídica sin perjuicio de las normas legales que regulan la reserva yexhibición de los libros de comercio. La inobservancia de este reglamento serásancionada hasta con la revocatoria de las autorizaciones de funcionamiento.

PARAGRAFO. Las funciones de que trata el presente articulo sustituyen las quecorresponden al articulo 9 de la ley 10 de 1990, en los literales a), b), e), j).

Artículo 174. El Sistema General de Seguridad Social en Salud a Nivel Territorial.El Sistema General de Seguridad Social en Salud integra, en todos los nivelesterritoriales, las instituciones de dirección, las entidades de promoción yprestación de servicios de salud, así como el conjunto de acciones de salud ycontrol de los factores de riesgo en su respectiva jurisdicción y ámbito decompetencia.

De conformidad con las disposiciones legales vigentes, y en especial la ley 10 de1990 y la ley 60 de 1993, corresponde a los departamentos, distritos ymunicipios, funciones de dirección y organización de los servicios de salud paragarantizar la salud pública y la oferta de servicios de salud por institucionespúblicas, por contratación de servicios o por el otorgamiento de subsidios a lademanda.

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Para el ejercicio de sus competencias, las entidades territoriales se sujetarán, apartir de la vigencia de esta ley, al servicio público de salud aquí regulado, queprecisa y desarrolla los términos, condiciones principios y reglas de operación delas competencias territoriales de que trata la ley 60 de 1993 y la ley 10 de 1990.En desarrollo de lo anterior, la estructura actual de los servicios de salud delsubsector oficial en las entidades territoriales se adaptará e integraráprogresivamente al Sistema General de Seguridad Social en Salud.

El sistema General de Seguridad Social en Salud que crea esta ley amplía laórbita de competencia de los sistemas de dirección en salud de losdepartamentos, distritos y municipios para garantizar la función social delestado en la adecuada prestación y ampliación de coberturas de los servicios desalud. Las direcciones de salud en los entes territoriales organizarán, de acuerdocon las disposiciones de la presente ley, el sistema de subsidios a la poblaciónmas pobre y vulnerable, realizando contratos para la atención de los afiliados desalud con las Entidades Promotoras de Salud que funcionen en su territorio ypromoviendo la creación de empresas solidarias de salud. Asímismo, apoyarán lacreación de Entidades públicas Promotoras de Salud y la transformación, deacuerdo con lo dispuesto en esta ley, de los hospitales en InstitucionesPrestadoras de Servicios con capacidad de ofrecer servicios a las diferentesEntidades Promotoras de Salud.

La oferta pública de servicios de salud, organizada por niveles de complejidad ypor niveles territoriales, contribuye a la realización de los propósitos del SistemaGeneral de Seguridad Social en Salud, a su organización y a su adecuadofuncionamiento.

En el Sistema General de Seguridad Social en Salud los recursos de destinaciónespecial para la salud que arbitre cualquiera de los niveles de gobierno en lostérminos de la presente ley concurren a la financiación de los subsidios para lapoblación mas pobre y vulnerable de cada entidad territorial.

PARAGRAFO. Durante el período de transición requerido para lograr la coberturauniversal de seguridad social en salud, los hospitales públicos y aquellos privadoscon quienes exista contrato para ello continuarán prestando servicios a laspersonas pobres y vulnerables que no estén afiliados al Sistema General deSeguridad Social en Salud

Artículo 175. Consejos Territoriales de Seguridad Social en Salud. Las entidadesterritoriales de los niveles seccional, distrital y local, podrán crear un ConsejoTerritorial de Seguridad Social en Salud que asesore a las Direcciones de Salud dela respectiva jurisdicción, en la formulación de los planes, estrategias,programas y proyectos de salud y en la orientación de los sistemas Territoriales

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de Seguridad Social en Salud, que desarrollen las políticas definidas por elConsejo Nacional de Seguridad Social en Salud.

Artículo 176. De las Funciones de la Dirección Seccional, Distrital y Municipal delSistema de Salud. Las Direcciones seccional, distrital y municipal de salud,además de las funciones previstas en las leyes 10 de 1990 y 60 de 1993 tendránlas siguientes funciones:

1. Preparar los estudios y propuestas que requiera el Consejo territorial deSeguridad Social de Salud en el ejercicio de sus funciones.

2. Preparar para consideración del Consejo territorial de Seguridad Social enSalud los instrumentos y metodologías de focalización de los beneficiarios delrégimen subsidiado en el área de su jurisdicción y orientar su puesta en marcha.

3. Administrar los recursos del subsidio para la población mas pobre y vulnerableen los términos previstos en la presente ley, con los controles previstos en elnumeral 7 del artículo 153.

4. La inspección y vigilancia de la aplicación de las normas técnicas, científicas,administrativas y financieras que expida el Ministerio de Salud, sin perjuicio delas funciones de inspección y vigilancia atribuidas a las demas autoridadescompetentes.

5. Velar por el cumplimiento de las normas sobre pasivo prestacional de lostrabajadores de la salud en su respectiva jurisdicción.

TITULO II

LA ORGANIZACION DEL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD

CAPITULO I

DE LAS ENTIDADES PROMOTORAS DE SALUD

Artículo 177. Definición. Las Entidades Promotoras de Salud son las entidadesresponsables de la afiliación, y el registro de los afiliados y del recaudo de suscotizaciones, por delegación del Fondo de Solidaridad y Garantía. Su funciónbásica será organizar y garantizar, directa o indirectamente, la prestación delPlan de Salud Obligatorio a los afiliados y girar, dentro de los términos previstosen la presente ley, la diferencia entre los ingresos por cotizaciones de sus

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afiliados y el valor de las correspondientes Unidades de Pago por Capitación alFondo de Solidaridad y Garantía, de que trata el titulo III de la presente ley.

Artículo 179. Funciones de las Entidades Promotoras de Salud. Las EntidadesPromotoras de Salud tendrán las siguientes funciones:

1. Ser delegatarias del Fondo de Solidaridad y Garantía para la captación de losaportes de los afiliados al Sistema General de Seguridad Social en Salud.

2. Promover la afiliación de grupos de población no cubiertos actualmente por laSeguridad Social.

3. Organizar la forma y mecanismos a través de los cuales los afiliados y susfamilias puedan acceder a los servicios de salud en todo el territorio nacional.Las Empresas Promotoras de Salud tienen la obligación de aceptar a todapersona que solicite afiliación y cumpla con los requisitos de ley.

4. Definir procedimientos para garantizar el libre acceso de los afiliados y susfamilias, a las Instituciones Prestadoras con las cuales haya establecidoconvenios o contratos en su área de influencia o en cualquier lugar del territorionacional, en caso de enfermedad del afiliado y su familia.

5. Remitir al Fondo de Solidaridad y Compensación la información relativa a laafiliación del trabajador y su familia, a las novedades laborales, a los recaudospor cotizaciones y a los desembolsos por el pago de la prestación de servicios.

6. Establecer procedimientos para controlar la atención integral, eficiente,oportuna y de calidad en los servicios prestados por las Instituciones Prestadorasde Servicios de Salud.

7. Las demás que determine el Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud.

Artículo 180. Campo de Acción de las Entidades Promotoras de Salud. Paragarantizar el Plan de Salud Obligatorio a sus afiliados, las Entidades Promotorasde Salud prestarán directamente o contratarán los servicios de salud con lasInstituciones Prestadoras y los profesionales. Para racionalizar la demanda porservicios, las Entidades Promotoras de Salud podrán adoptar modalidades decontratación y pago tales como capitación, protocolos o presupuestos globalesfijos, de tal manera que incentiven las actividades de promoción y prevención yel control de costos. Cada Entidad Promotora deberá ofrecer a sus afiliadosvarias alternativas de Instituciones Prestadoras de Salud, salvo cuando larestricción de oferta lo impida, de conformidad con el reglamento que para elefecto expida el Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud.

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PARAGRAFO. Las Entidades Promotoras de Salud buscarán mecanismos deagrupamiento de riesgo entre sus afiliados, entre empresas, agremiaciones oasociaciones, o por asentamientos geográficos, de acuerdo con lareglamentación que expida el gobierno nacional.

Artículo 181. Requisitos de las Entidades Promotoras de Salud. LaSuperintendencia Nacional de Salud autorizará como Entidades Promotoras deSalud a entidades de naturaleza pública, privada o mixta, que cumplan con lossiguientes requisitos:

1. Tener una razón social que la identifique y que exprese su naturaleza de serEntidad Promotora de Salud

2. Tener personería jurídica reconocida por el Estado

3. Tener como objetivos la afiliación y registro de la población al SistemaGeneral de Seguridad Social en Salud, el recaudo de las cotizaciones y lapromoción, gestión, coordinación, y control de los servicios de salud de lasInstituciones Prestadoras de Servicios con las cuales atienda los afiliados y sufamilia, sin perjuicio de los controles consagrados sobre el particular en laConstitución y la ley.

4. Disponer de una organización administrativa y financiera que permita:

a. Tener una base de datos que permita mantener información sobre lascaracterísticas socio-económicas y del estado de salud de sus afiliados y susfamilias.

b. Acreditar la capacidad técnica y científica necesaria para el correctodesempeño de sus funciones, y verificar la de las Instituciones y Profesionalesprestadores de los servicios.

c. Evaluar sistemáticamente la calidad de los servicios ofrecidos.

5. Acreditar periódicamente un número mínimo y máximo de afiliados tal que seobtengan escalas viables de operación y se logre la afiliación de personas detodos los estratos sociales y de los diferentes grupos de riesgo. Tales parámetrosserán fijados por el gobierno nacional en función de la búsqueda de la equidad yde los recursos técnicos y financieros de que dispongan las Entidades Promotorasde Salud

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6. Acreditar periódicamente el margen de solvencia que asegure la liquidez ysolvencia de la Entidad Promotora de Salud, que será fijado por el gobiernonacional.

7. Tener un capital social o Fondo Social mínimo que garantice la viabilidadeconómica y financiera de la Entidad, determinados por el Gobierno Nacional.

8. Las demás que establezca la ley y el reglamento, previa consideración delConsejo Nacional de Seguridad Social en Salud.

PARAGRAFO.- El gobierno nacional expedirá las normas que se requieran para elfiel cumplimiento de los dispuesto en el presente artículo.

Artículo 181. Tipos de Entidades Promotoras de Salud. La SuperintendenciaNacional de Salud podrá autorizar como Entidades Promotoras de Salud, siempreque para ello cumplan con los requisitos previstos en el artículo 180, a lassiguientes entidades:

a. El Instituto de Seguros Sociales.

b. Las Cajas, Fondos Entidades o empresas de Previsión y Seguridad Social delsector público, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 236 de la presente ley.

c. Las entidades que por efecto de la asociación o convenio entre las Cajas deCompensación Familiar o la existencia previa de un programa especialpatrocinado individualmente por ellas se constituyan para tal fin.

d. Las entidades que ofrezcan programas de medicina prepagada o de seguros desalud, cualquiera sea su naturaleza jurídica.

e. Las Entidades Promotoras de Salud que puedan crear los departamentos,distritos y municipios y sus asociaciones. Para ello podrán también asociarse conentidades hospitalarias públicas y privadas.

f. Los organismos que hayan sido organizados por empresas públicas o privadaspara prestar servicios de salud a sus trabajadores con anterioridad a la vigenciade la presente ley, siempre que se constituyan como personas jurídicasindependientes.

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g. Las organizaciones no gubernamentales y del sector social solidario que seorganicen para tal fin, especialmente las empresas solidarias de salud, y las delas comunidades indígenas.

h. Las entidades privadas, solidarias o públicas que se creen con el propósitoespecífico de funcionar como Entidad Promotora de Salud.

PARAGRAFO 1. Cuando una Institución Prestadora de Servicios de Salud sea depropiedad de una Entidad Promotora de Salud, la primera tendrá autonomíatécnica, financiera y administrativa dentro de un régimen de delegación ovinculación que garantice un servicio mas eficiente. Tal autonomía seestablecerá de una manera gradual y progresiva, en los términos en que loestablezca el reglamento.

PARAGRAFO 2. Corresponde al Ministerio de Salud y a las Direcciones Seccionalesy Locales de Salud la promoción de Entidades Promotoras de Salud donde losusuarios tengan mayor participación y control, tales como las empresas solidariasde salud, las cooperativas y las microempresas médicas.

PARAGRAFO 3. Las empresas que presten los servicios de salud en la formaprevista por el literal f podrán reemplazarlo, contratando dichos servicios con lasEntidades Promotoras de Salud adscritas al Sistema General de Seguridad Socialen Salud.

Artículo 182. De los Ingresos de las Entidades Promotoras de Salud. Lascotizaciones que recauden las Entidades Promotoras de Salud pertenecen alSistema General de Seguridad Social en Salud .

Por la organización y garantía de la prestación de los servicios incluidos en elPlan de Salud Obligatorio para cada afiliado, el Sistema General de SeguridadSocial en Salud reconocerá a cada Entidad Promotora de Salud un valorpercápita, que se denominará Unidad de Pago por Capitación -UPC. Esta Unidadse establecerá en función del perfil epidemiológico de la población relevante, delos riesgos cubiertos y de los costos de prestación del servicio en condicionesmedias de calidad, tecnología y hotelería, y será definida por el ConsejoNacional de Seguridad Social en Salud, de acuerdo con los estudios técnicos delMinisterio de Salud.

PARAGRAFO 1. Las Entidades Promotoras de Salud manejarán los recursos de laseguridad social originados en las cotizaciones de los afiliados al sistema encuentas independientes del resto de rentas y bienes de la entidad.

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Artículo 183. Prohibiciones para las Entidades Promotoras de Salud. LasEntidades Promotoras de Salud no podrán, en forma unilateral, terminar larelación contractual con sus afiliados, ni podrán negar la afiliación a quien deseeingresar al régimen, siempre y cuando garantice el pago de la cotización o delsubsidio correspondiente, salvo los casos excepcionales por abuso o mala fe delusuario, de acuerdo con la reglamentación que para el efecto expida el GobiernoNacional.

PARAGRAFO 1. El Gobierno Nacional podrá reglamentar parámetros de eficienciay fijar el régimen de inversión y organización de las Empresas Promotoras deSalud que no sean prestadoras de servicios. Cuando presten simultáneamenteservicios, podrá establecer límites por concepto de gastos administrativos yoperativos de la actividad de promoción.

PARAGRAFO 2. Están prohibidos todos los acuerdos o convenios, así como lasprácticas y decisiones concertadas que, directa o indirectamente, tengan porobjeto impedir, restringir o falsear el juego de la libre escogencia dentro delSistema General de Seguridad Social en Salud.

Artículo 184. De los incentivos para un mejor servicio. Con el fin de obtenercalidad y eficiencia en la provisión de los servicios de salud contemplados por laley, se aplicarán sistemas de incentivos a la oferta de servicios dirigidos alcontrol de costos, al aumento de productividad y a la asignación de recursosutilizando criterios de costo-eficiencia. De la misma manera, se aplicaránsistemas de incentivos a la demanda con el fin de racionalizar el sistema dereferencia y contrarreferencia de pacientes, ampliar el conocimiento y manejodel sistema de parte de los beneficiarios y promover un servicio de mayorcalidad al usuario.

CAPITULO II

DE LAS INSTITUCIONES PRESTADORAS DE SERVICIOS DE SALUD.

Artículo 185. Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud. Son funciones delas Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud prestar los servicios en sunivel de atención correspondiente a los afiliados y beneficiarios dentro de losparámetros y principios señalados en la presente ley.

Las Instituciones Prestadoras de Servicios deben tener como principios básicos lacalidad y la eficiencia, y tendrán autonomía administrativa, técnica y financiera.Además propenderán por la libre concurrencia en sus acciones, proveyendoinformación oportuna, suficiente y veraz a los usuarios, y evitando el abuso deposición dominante en el sistema. Están prohibidos todos los acuerdos o

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convenios entre Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud, entreasociaciones o sociedades científicas, y de profesionales o auxiliares del sectorsalud, o al interior de cualquiera de los anteriores, que tengan por objeto oefecto impedir, restringir o falsear el juego de la libre competencia dentro delmercado de servicios de salud, o impedir, restringir o interrumpir la prestaciónde los servicios de salud.

Para que una entidad pueda constituirse como Institución Prestadora de Serviciosde salud deberá cumplir con los requisitos contemplados en las normasexpedidas por el Ministerio de Salud.

PARAGRAFO. Toda Institución Prestadora de Servicios de Salud contará con unsistema contable que permita registrar los costos de los servicios ofrecidos. Escondición para la aplicación del régimen único de tarifas de que trata el artículo241 de la presente ley, adoptar dicho sistema contable. Esta disposición deberáacatarse a más tardar al finalizar el primer año de vigencia de la presente ley. Apartir de esta fecha será de obligatorio cumplimiento para contratar servicioscon las Entidades Promotoras de Salud o con las entidades territoriales, según elcaso, acreditar la existencia de dicho sistema.

Artículo 186. Del Sistema de Acreditación. El Gobierno Nacional propiciará laconformación de un sistema de acreditación de las Instituciones Prestadoras deServicios de Salud, para brindar información a los usuarios sobre su calidad, ypromover su mejoramiento.

Artículo 187. De los Pagos Moderadores. Los afiliados y beneficiarios del SistemaGeneral de Seguridad Social en Salud estarán sujetos a pagos compartidos,cuotas moderadoras y deducibles. Para los afiliados cotizantes, estos pagos seaplicarán con el exclusivo objetivo de racionalizar el uso de servicios delsistema. En el caso de los demás beneficiarios, los pagos mencionados seaplicarán también para complementar la financiación del Plan Obligatorio deSalud.

En ningún caso los pagos moderadores podrán convertirse en barreras de accesopara los mas pobres. Para evitar la generación de restricciones al acceso porparte de la población mas pobre, tales pagos para los diferentes servicios serándefinidos de acuerdo con la estratificación socioeconómica y la antigüedad deafiliación en el Sistema, según la reglamentación que adopte el GobiernoNacional, previo concepto del Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud.

Los recaudos por estos conceptos serán recursos de las Entidades Promotoras deSalud, aunque el Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud podrá destinar

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parte de ellos a la subcuenta de Promoción de la Salud del Fondo de Solidaridady Garantía.

PARAGRAFO. Las normas sobre procedimientos de recaudo, definición del nivelsocioeconómico de los usuarios y los servicios a los que serán aplicables, entreotros, serán definidos por el Gobierno Nacional, previa aprobación del ConsejoNacional de Seguridad Social en Salud.

Artículo 188. Garantía de Atención a los Usuarios. Las Instituciones Prestadorasde Servicios no podrán discriminar en su atención a los usuarios.

Cuando ocurran hechos de naturaleza asistencial que presuntamente afecten alafiliado respecto de la adecuada prestación de los servicios del Sistema Generalde Seguridad Social en Salud, estos podrán solicitar reclamación ante el comitétécnico-científico que designará la entidad de salud a la cual este afiliado. Encaso de inconformidad, podrá solicitar un nuevo concepto por parte de uncomité similar que designará la Dirección Seccional de Salud de la respectivaentidad territorial en donde está afiliado. El Gobierno Nacional reglamentará lamateria.

Artículo 189. Mantenimiento Hospitalario. Los hospitales públicos y los privadosen los cuales el valor de los contratos suscritos con la Nación o las entidadesterritoriales representen más del treinta porciento (30%) de sus ingresos totalesdeberán destinar como mínimo el 5% del total de su presupuesto a lasactividades de mantenimiento de la infraestructura y la dotación hospitalaria.

Artículo 190. Evaluación Tecnológica. El Ministerio de Salud establecerá lasnormas que regirán la importación de tecnologías biomédicas y definirá aquellascuya importación será controlada. Igualmente reglamentará el desarrollo deprogramas de alta tecnología, de acuerdo con Planes Nacionales para la atenciónde las patologías.

Las normas que se establezcan incluirán, entre otras, metodologías yprocedimientos de evaluación técnica y económica así como aquellas quepermitan determinar su más eficiente localización geográfica. Las normas seránaplicables tanto en el sector público como en el privado.

Artículo 191. De las Prioridades de Dotación Hospitalaria. Las municipios daránprioridad en su asignación de recursos de inversión para la salud alfortalecimiento del sistema de centros y puestos de salud, de forma tal que sefortalezca la dotación básica de equipo y de personal que defina el Ministerio deSalud y amplíe, progresivamente y de acuerdo con la demanda, sus horarios deatención al público, hasta llegar a tener disponibilidad las 24 horas de Centros

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de Salud bien dotados. El servicio social obligatorio de los profesionales del áreade la salud se desempeñará prioritariamente en la atención de los centros ypuestos de salud del área rural.

Los requerimientos de dotación que tendrán los puestos, centros de salud y loshospitales oficiales de cualquier nivel de atención, así como la red de servicios anivel territorial serán establecidos por el Ministerio de Salud. El Ministerioejercerá el control técnico sobre la dotación de tales entidades, directamente oa través de una autoridad delegada.

Artículo 192. Dirección de los Hospitales Públicos. Los directores de loshospitales públicos de cualquier nivel de complejidad, serán nombrados por eljefe de la respectiva entidad territorial que haya asumido los servicios de salud,conforme a lo dispuesto en la ley 60 de 1993 y a la reglamentación que al efectoexpida el Gobierno Nacional, de terna que le presente la junta directiva,constituida según las disposiciones de la ley 10 de 1990, por períodos mínimo detres (3) años prorrogables. Sólo podrán ser removidos cuando se demuestre, antelas autoridades competentes, la comisión de faltas graves conforme al régimendisciplinario del sector oficial, faltas a la ética, según las disposiciones vigenteso ineficiencia administrativa definidas mediante reglamento del GobiernoNacional,

PARAGRAFO 1. Esta norma entrará en vigencia a partir del 31 de marzo de 1995.

PARAGRAFO 2. Los directores de hospitales del sector público o de las empresassociales del estado se regirán en materia salarial por un régimen especial quereglamentará el Gobierno Nacional dentro de los seis meses siguientes a lavigencia de la presente ley, teniendo en cuenta el nivel de complejidad y elpresupuesto del respectivo hospital.

Artículo 193. Incentivos a los Trabajadores y Profesionales de la Salud. Con el finde estimular el eficiente desempeño de los trabajadores y profesionales de lasalud y su localización en las regiones con mayores necesidades, el gobiernopodrá establecer un régimen de estímulos salariales y no salariales, los cuales enningún caso constituirán salario. Tembién podrá establecer estímulos deeducación contínua, crédito para instalación, equipos, vivienda y transporte.Igualmente, las Entidades Promotoras de Salud auspiciarán las prácticas de grupoy otras formas de asociación solidaria de profesionales de la salud. El ConsejoNacional de Seguridad Social en Salud determinará las zonas en las cuales seaplicará lo dispuesto en el presente artículo.

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Para los empleados públicos de la salud del orden territorial el GobiernoNacional establecerá un régimen salarial especial y un programa gradual denivelación de salarios entre las diferentes entidades.

El régimen salarial especial comprenderá la estructura y denominación de lascategorías de empleo, los criterios de valoración de los empleos y los rangossalariales mínimos y máximos correspondientes a las diferentes categorías paralos niveles administrativos, o grupos de empleados que considere el GobiernoNacional.

El gobierno nacional establecerá un proceso gradual para nivelar los límitesmínimos de cada rango salarial entre las diferentes entidades territoriales. Estanivelación se realizará con arreglo al régimen gradual aquí previsto y por unasola vez, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 6 de la ley 60 de 1993.Esta nivelación debe producirse en las vigencias fiscales de 1995 a 1998 deacuerdo con la disponibilidad de recursos del situado fiscal y de las demás rentasdel sector en los diferentes departamentos y municipios con quienes deberáconcertarse el Plan específico de nivelación. Para la vigencia de 1994, puedeadelantarse la nivelación con arreglo a las disponibilidades presupuestales y alreglamento.

Para la fijación del régimen salarial especial y la nivelación de que trata elpresente artículo, se consideraran los criterios establecidos en el artículo 2 de laley 4 de 1992, con excepción de las letras k y ll. Igualmente, deberá considerarsela equidad regional y el especial estímulo que requieran los empleados públicosque presten sus servicios en zonas marginadas y rurales, de conformidad con elreglamento.

PARAGRAFO 1. Los convenios docente-asistenciales que se realicen con ocasiónde residencia o entrenamiento de profesionales de la salud en diferentesespecialidades que impliquen prestación de servicios en las instituciones desalud deberán consagrar una beca-crédito en favor de tales estudiantes yprofesionales no menor de dos salarios mínimos mensuales. Al financiamiento deeste programa concurrirán el Ministerio de Salud y el ICETEX conforme a lareglamentación que expida el gobierno. El crédito podrá ser condonado cuandola residencia o entrenamiento se lleve a cabo en las áreas prioritarias para eldesarrollo de la salud pública o el Sistema General de Seguridad Social en Salud,y/o la contraprestación de servicios en las regiones con menor disponibilidad derecursos humanos, de acuerdo con la definición que expida el Ministerio deSalud.

PARAGRAFO 2. Las Entidades Promotoras de Salud y las Instituciones Prestadorasde Salud podrán establecer modalidades de contratación por capitación con

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grupos de práctica profesional o con profesionales individuales con el fin deincentivar la eficiencia y la calidad de la prestación de servicios de salud.

PARAGRAFO 3. El Instituto de Seguros Sociales podrá establecer un sistema deprima de productividad para los trabajadores, médicos y demás profesionalesasalariados, de acuerdo con el rendimiento de los individuos o de la institucióncomo un todo, la cual en ningún caso constituirá salario. El Consejo Directivo delInstituto reglamentará su aplicación.

PARAGRAFO 4. Las Instituciones Prestadoras de Salud privadas podránimplementar programas de incentivos a la eficiencia laboral para los médicos,demás profesionales y trabajadores asalariados de la salud, que tenga en cuentael rendimiento de los individuos, de los grupos de trabajo o de las institucionescomo un todo. El Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud definirá lamodalidad de los estímulos a que se refiere este parágrafo.

CAPITULO III

REGIMEN DE LAS EMPRESAS SOCIALES DEL ESTADO

Artículo 194. Naturaleza. La prestación de servicios de salud en forma directapor la nación o por las entidades territoriales, se hará principalmente a través delas Empresas Sociales del Estado, que constituyen una categoría especial deentidad pública descentralizada, con personería jurídica, patrimonio propio yautonomía administrativa, creadas por la ley o por las asambleas o concejos,según el caso, sometidas al régimen jurídico previsto en este capítulo.

Artículo 195. Régimen jurídico. Las Empresas Sociales de Salud se someterán alsiguiente régimen jurídico:

1. El nombre deberá mencionar siempre la expresión "Empresa Social del Estado"

2. El objeto debe ser la prestación de los servicios de salud, como serviciopúblico a cargo del Estado o como parte del servicio público de seguridad social.

3. La junta o consejo directivo estará integrada de la misma forma dispuesta enel artículo 19 de la ley 10 de 1990

4. El director o representante legal será designado según lo dispone el artículo192 de la presente ley.

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5. Las personas vinculadas a la empresa tendrán el carácter de empleadospúblicos y trabajadores oficiales, conforme a las reglas del capítulo IV de la ley10 de 1990.

6. En materia contractual se regirá por el derecho privado, pero podrádiscrecionalmente utilizar las cláusulas exorbitantes previstas en el estatutogeneral de contratación de la administración pública.

7. El régimen presupuestal será el que se prevea, en función de su especialidad,en la ley orgánica de presupuesto, de forma que se adopte un régimen depresupuestación con base en el sistema de reembolso contra prestación deservicios, en los términos previstos en la presente ley.

8. Por tratarse de una entidad pública podrá recibir transferencias directas delos presupuestos de la Nación o de las entidades territoriales.

9. Para efectos de tributos nacionales, se someterán al régimen previsto para losestablecimientos públicos.

Artículo 196. Empresas Sociales de Salud de carácter nacional. Transfórmesetodas las entidades descentralizadas del orden nacional cuyo objeto sea laprestación de servicios de salud, en empresas sociales de salud.

Artículo 197. Empresas sociales de salud de carácter territorial. Las entidadesterritoriales deberán disponer, dentro de los seis (6) meses siguientes a la fechade vigencia de esta ley, la reestructuración de las entidades descentralizadascuyo objeto principal sea la prestación de servicios de salud, con el fin deadecuarlas a lo dispuesto en este capítulo.

CAPITULO IV

DE LOS USUARIOS.

Artículo 198. Información a los Usuarios. Las Instituciones Prestadoras de Saluddeberán garantizar un adecuado sistema de información de sus servicios yatención a los usuarios, mediante la implementación de una línea telefónicaabierta con atención permanente 24 horas.

Artículo 199. Información de los Usuarios. El Ministerio de Salud definirá normasde calidad y satisfacción del usuario, pudiendo establecer medidas como tiemposmáximos de espera por servicios y métodos de registro en listas de espera, deacuerdo con las patologías y necesidades de atención del paciente.

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PARAGRAFO. El Ministerio de Salud solicitará la información que estimenecesaria con el objeto de establecer sistemas homogéneos de registro y análisisque permitan periódicamente la evaluación de la calidad del servicio y lasatisfacción del usuario.

Artículo 200. Promoción de Asociaciones de Usuarios. Para aquellas poblacionesno afiliadas al régimen contributivo, el gobierno promoverá la organización delas comunidades como demandantes de servicios de salud, sobre la base de lasorganizaciones comunitarias de que trata el artículo 22 de la ley 11 de 1986, y elDecreto 1416 de 1990, los cabildos indígenas y, en general, cualquier otra formade organización comunitaria.

TITULO III.

DE LA ADMINISTRACION Y FINANCIACION DEL SISTEMA

Artículo 201. Conformación del Sistema General de Seguridad Social en Salud. Enel Sistema General de Seguridad Social en Salud coexisten articuladamente, parasu financiamiento y administración, un régimen contributivo de salud y unrégimen de subsidios en salud, con vinculaciones mediante el Fondo deSolidaridad y Garantías.

CAPITULO I

DEL REGIMEN CONTRIBUTIVO

Artículo 202. Definición. El régimen contributivo es un conjunto de normas querigen la vinculación de los individuos y las familias al Sistema General deSeguridad Social en Salud , cuando tal vinculación se hace a través del pago deuna cotización, individual y familiar, o un aporte económico previo financiadodirectamente por el afiliado o en concurrencia entre éste y su empleador.

Artículo 203. Afiliados y Beneficiarios. Serán afiliados obligatorios al régimencontributivo los afiliados de que trata el literal a) del artículo 157.

PARAGRAFO. El Gobierno podrá establecer los sistemas de control que estimenecesarios para evitar que los afiliados obligatorios al régimen contributivo y laspersonas de altos ingresos se beneficien de los subsidios previstos en la presenteley.

Artículo 204. Monto y Distribución de las Cotizaciones. La cotización obligatoriaque se aplica a los afiliados al Sistema General de Seguridad Social en Saludsegún las normas del presente régimen, será máximo del 12% del salario base de

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cotización, el cual no podrá ser inferior al salario mínimo. Dos terceras partes dela cotización estarán a cargo del empleador y una tercera parte a cargo deltrabajador. Un punto de la cotización será trasladado al Fondo de Solidaridad yGarantía para contribuir a la financiación de los beneficiarios del régimensubsidiado.

El Gobierno Nacional, previa aprobación del Consejo Nacional de SeguridadSocial en Salud, definirá el monto de la cotización dentro del límite establecidoen el inciso anterior y su distribución entre el Plan de Salud Obligatorio y elcubrimiento de las incapacidades y licencias de maternidad de que tratan losartículos 206 y 207, y la subcuenta de las actividades de Promoción de Salud einvestigación de que habla en artículo 222.

PARAGRAFO 1. La base de cotización de las personas vinculadas mediantecontrato de trabajo o como servidores públicos, afiliados obligatorios al SistemaGeneral de Seguridad Social en Salud , será la misma contemplada en el sistemageneral de pensiones de esta ley.

PARAGRAFO 2. Para efectos de cálculo de la base de cotización de lostrabajadores independientes, el Gobierno Nacional reglamentará un sistema depresunciones de ingreso con base en información sobre el nivel de educación, laexperiencia laboral, las actividades económicas, la región de operación y elpatrimonio de los individuos. Asimismo, la periodicidad de la cotización paraestos trabajadores podrá variar dependiendo de la estabilidad y periodicidad desus ingresos.

PARAGRAFO 3. Cuando se devenguen mensualmente más de 20 salarios mínimoslegales vigentes, la base de cotización podrá ser limitada a dicho monto por elConsejo Nacional de Seguridad Social en Salud.

Artículo 205. Administración del Régimen Contributivo. Las Entidades Promotorasde Salud recaudarán las cotizaciones obligatorias de los afiliados, por delegacióndel Fondo de Solidaridad y Garantía. De este monto descontarán el valor de lasUnidades de Pago por Capitación -UPC- fijadas para el Plan de Salud Obligatorioy trasladará la diferencia al Fondo de Solidaridad y Garantía a más tardar elprimer día hábil siguiente a la fecha límite establecida para el pago de lascotizaciones. En caso de ser la suma de las Unidades de Pago por Capitaciónmayor que los ingresos por cotización, el Fondo de Solidaridad y Garantía deberácancelar la diferencia el mismo día a las Entidad Promotora de Salud que así loreporten.

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PARAGRAFO 1. El Fondo de Solidaridad y Garantía está autorizado para suscribircréditos puente con el sistema bancario en caso que se presenten problemas deliquidez al momento de hacer la compensación interna.

PARAGRAFO 2. El Fondo de Solidaridad y Garantía sólo hará el reintegro paracompensar el valor de la Unidad de Pago por Capitación de aquellos afiliados quehayan pagado integra y oportunamente la cotización mensual correspondiente.La Superintendencia Nacional de salud velará por el cumplimiento de estadisposición.

Artículo 206. Incapacidades. Para los afiliados de que trata el literal a delartículo 157, el régimen contributivo reconocerá las incapacidades generadas enenfermedad general, de conformidad con las disposiciones legales vigentes. Parael cubrimiento de estos riesgos las Empresas Promotoras de Salud podránsubcontratar con compañías aseguradoras. Las incapacidades originadas enenfermedad profesional y accidente de trabajo serán reconocidas por lasEntidades Promotoras de Salud y se financiarán con cargo a los recursosdestinados para el pago de dichas contingencias en el respectivo régimen, deacuerdo con la reglamentación que se expida para el efecto.

Artículo 207. De las Licencias por Maternidad. Para los afiliados de que trata elliteral a del artículo 157, el régimen contributivo reconocerá y pagará a cadauna de las Entidad Promotora de Salud, la licencia por maternidad, deconformidad con las disposiciones legales vigentes. El cumplimiento de estaobligación será financiado por el Fondo de Solidaridad, de su subcuenta decompensación, como una transferencia diferente a las Unidades de Pago porCapitación -UPC.

Artículo 208. De la Atención de los Accidentes de Trabajo y la EnfermedadProfesional. La prestación de los servicios de salud derivados de enfermedadprofesional y accidente de trabajo deberá ser organizada por la EntidadPromotora de Salud. Estos servicios se financiarán con cargo a la cotización delrégimen de accidentes de trabajo y enfermedad profesional, que se define en ellibro tercero de la presente ley.

PARAGRAFO. El Gobierno Nacional reglamentará los procedimientos de cobro ypago de estos servicios. La Superintendencia Nacional de Salud vigilará ycontrolará el cumplimiento de tales normas.

Artículo 209. Suspensión de la Afiliación. El no pago de la cotización en elsistema contributivo producirá la suspensión de la afiliación y al derecho a laatención del Plan de Salud Obligatorio. Por el período de la suspensión, no sepodrán causar deuda ni interés de ninguna clase.

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Artículo 210. Sanciones para el Empleador. Se establecerán las mismas sancionescontempladas en los artículos 23 y 271 de la presente Ley para los empleadoresque impidan o atenten en cualquier forma contra el derecho del trabajador aescoger libre y voluntariamente la Entidad Promotora de Salud a la cual deseeafiliarse. También le son aplicables las sanciones establecidas para quien retraseel pago de los aportes.

PARAGRAFO. Ningún empleador de sector público o privado está exento de pagarsu respectivo aporte al Sistema General de Seguridad Social en Salud .

CAPITULO II

DEL REGIMEN SUBSIDIADO

Artículo 211. Definición. El régimen subsidiado es un conjunto de normas querigen la vinculación de los individuos al Sistema General de Seguridad Social enSalud , cuando tal vinculación se hace a través del pago de una cotizaciónsubsidiada, total o parcialmente, con recursos fiscales o de solidaridad de quetrata la presente ley.

Artículo 212. Creación del Régimen. Créase el régimen subsidiado que tendrácomo propósito financiar la atención en salud a las personas pobres y vulnerablesy sus grupos familiares que no tienen capacidad de cotizar. La forma y lascondiciones de operación de este régimen serán determinadas por el ConsejoNacional de Seguridad Social en Salud. Este régimen de subsidios serácomplementario del sistema de salud definido por la ley 10 de 1990.

Artículo 213. Beneficiarios del Régimen. Será beneficiaria del régimen subsidiadotoda la población pobre y vulnerable, en los términos del artículo 157 de lapresente ley.

El Gobierno Nacional, previa recomendación del Consejo Nacional de SeguridadSocial en Salud definirá los criterios generales que deben ser aplicados por lasentidades territoriales para definir los beneficiarios del Sistema, según lasnormas del régimen subsidiado. En todo caso, el carácter del subsidio, que podráser una proporción variable de la Unidad de Pago por Capitación, se establecerásegún la capacidad económica de las personas, medida en función de susingresos, nivel educativo, tamaño de la familia y la situación sanitaria ygeográfica de su vivienda.

Las personas que cumplan con los criterios establecidos por el Consejo Nacionalde Seguridad Social en Salud como posibles beneficiarios del régimen de

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subsidios se inscribirán ante la Dirección de Salud correspondiente, la cualcalificará su condición de beneficiario del subsidio, de acuerdo con lareglamentación que se expida para el efecto.

PARAGRAFO. El Gobierno Nacional, bajo los lineamientos del Consejo Nacionalde Seguridad Social en Salud, establecerá un régimen de focalización de lossubsidios entre la población más pobre y vulnerable del país, en el cual seestablezcan los criterios de cofinanciación del subsidio por parte de lasentidades territoriales.

El Gobierno Nacional reglamentará la proporción del subsidio de que trata elinciso anterior para aquellos casos particulares en los cuales los artistas ydeportistas merezcan un reconocimiento especial.

Artículo 214. Recursos del Régimen. El Régimen Subsidiado se financiará con lossiguientes recursos:

a. 15 Puntos como mínimo de las transferencias de inversión social destinadas asalud de que trata el numeral 2 del artículo 22 de la ley 60 de 1993. Los 10puntos restantes deberán invertirse de conformidad con el numeral 2 del artículo21 de la ley 60 de 1993, exceptuando el pago de subsidios. Adicionalmente,durante el período 1994-1997 10 puntos de la transferencia de libre asignaciónde que trata el parágrafo del artículo 22 de dicha ley deberán destinarse adotación, mantenimiento y construcción de infraestructura de prestación deservicios.

b. Los recursos propios y aquellos provenientes de ECOSALUD que losdepartamentos y municipios destinen al régimen de subsidios en salud;

c. Los recursos del situado fiscal y de las rentas cedidas a los departamentos quese requieran para financiar al menos las intervenciones de segundo y tercer niveldel Plan de Salud de los afiliados al régimen subsidiado, conforme a lagradualidad de que trata los artículos 161 y 240 del presente libro.

d. Los recursos para subsidios del Fondo de Solidaridad y Garantía que sedescriben en el artículo 221 de la presente ley.

e. El 15% de los recursos adicionales que a partir de 1997 reciban los municipios,distritos y departamentos como participaciones y transferencias por conceptodel impuesto de renta sobre la producción de las empresas de la industriapetrolera causada en la zona de Cupiagua y Cusiana.

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PARAGRAFO 1. Los recursos que, conforme a este artículo, destinen lasdirecciones seccionales, distritales y locales de salud al régimen de subsidios ensalud, se manejarán como una cuenta especial aparte del resto de recursosdentro del respectivo fondo seccional, distrital y local de salud.

PARAGRAFO 2. A partir del primero de enero de 1995, el presupuesto deinversión de los recursos de libre asignación destinados a salud por el literal a.de este artículo deberá ser aprobado por la autoridad departamental de salud. Sila autoridad departamental de salud certifica que la infraestructura deprestación de servicios del respectivo municipio está debidamente dotada, podráautorizar la destinación de los recursos para inversión a las otras finalidades deque trata la ley 60 de 1993.

Artículo 215. Administración del Régimen Subsidiado. Las direcciones locales,Distritales o Departamentales de salud suscribirán contratos de administracióndel subsidio con las Entidades Promotoras de Salud que afilien a los beneficiariosdel subsidio. Estos contratos se financiarán con los recursos del Fondo deSolidaridad y Garantía y los recursos del subsector oficial de salud que sedestinen para el efecto.

Las Entidades Promotoras de Salud que afilien a los beneficiarios del régimensubsidiado prestarán, directa o indirectamente, los servicios contenidos en elPlan de Salud Obligatorio.

PARAGRAFO. El Gobierno Nacional establecerá los requisitos que deberáncumplir las Entidades Promotoras de Salud para administrar los subsidios.

Artículo 216. Reglas Básicas para la Administración del Régimen de Subsidios enSalud.

1. La Dirección Seccional o local de Salud contratará preferencialmente laadministración de los recursos del subsidio con Empresas Promotoras de Salud decarácter comunitario tales como las Empresas Solidarias de Salud.

2. Cuando la contratación se haga con una entidad que no sea propiedad de losusuarios como las Empresas Solidarias de Salud, la contratación entre lasdirecciones Seccionales o Locales de salud con las Entidades Promotoras de Saludse realizará mediante concurso y se regirá por el régimen privado, pudiendocontener cláusulas exorbitantes propias del régimen de derecho público.

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3. Un representante de los beneficiarios del régimen subsidiado participará comomiembro de las juntas de licitaciones y adquisiciones o del órgano que hace susveces, en la sesión que defina la Entidad Promotora de Salud con quien laDirección Seccional o Local de Salud hará el contrato. El Gobierno Nacionalreglamentará la materia especialmente lo relativo a los procedimientos deselección de los representantes de los beneficiarios.

4. Si se declara la caducidad de algún contrato con las Entidades Promotoras deSalud que incumplan las condiciones de calidad y cobertura, la entidadterritorial asumirá la prestación del servicio mientras se selecciona una nuevaEntidad Promotora.

5. Los beneficiarios del sistema subsidiado contribuirán a la financiación parcialde la organización y prestación de servicios de salud, según su condición socio-económica, conforme a la reglamentación que expida el Consejo de SeguridadSocial en Salud.

6. Las Direcciones locales de Salud, entre sí o con las direcciones seccionales desalud podrán asociarse para la contratación de los servicios de una EntidadPromotora de Salud.

7. Las Entidades Promotoras de Salud que afilien beneficiarios del régimensubsidiado recibirán de los fondos seccionales, distritales y locales de salud, dela cuenta especial de que trata el parágrafo del artículo 214, por cada uno de losafiliados hasta el valor de la unidad de pago por capitación correspondiente, deconformidad con lo dispuesto en el artículo 213 de la presente ley. Durante elperíodo de transición el valor de la Unidad de Pago por Capitación será aquelcorrespondiente al plan de salud obligatorio de que trata el parágrafo 2 delartículo 162 de la presente ley.

PARAGRAFO 1. Los recursos públicos recibidos por las Entidades Promotoras deSalud y/o las instituciones prestadoras de servicios se entenderán destinados a lacompra y venta de servicios en los términos previstos en el artículo 29 de la ley60 de 1993.

PARAGRAFO 2. El 50% de los recursos del subsidio para ampliación de coberturase distribuirá cada año entre los beneficiarios del sector rural y las comunidadesindígenas, hasta lograr su cobertura total.

Artículo 217. De la Participación de las Cajas de Compensación Familiar. LasCajas de Compensación Familiar destinarán el 5% de los recaudos del subsidiofamiliar que administran, para financiar el régimen de subsidios en Salud, salvoaquellas Cajas que obtengan un cuociente superior al 100% del recaudo del

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subsidio familiar del respectivo año, las cuales tendrán que destinar un 10%. Laaplicación de este cuociente, para todos sus efectos, se hará de acuerdo con loestablecido en el artículo 67 de la ley 49 de 1990, y a partir del 15 de febrero decada año.

Las Cajas de Compensación Familiar podrán administrar directamente, deacuerdo con la reglamentación que se expida para el efecto, los recursos delrégimen subsidiado de que trata el presente artículo. La Caja que administredirectamente estos recursos constituirá una cuenta independiente del resto desus rentas y bienes. Las Cajas de Compensación Familiar que no cumplan losrequisitos definidos en la reglamentación, deberán girar los recursos del subsidioa la subcuenta de solidaridad del fondo de solidaridad y garantía.

PARAGRAFO. A partir de la vigencia de la presente ley, el 55% que las Cajas deCompensación deben destinar al subsidio en dinero, se calculará sobre el saldoque queda después de deducir el 10% de gastos de administración, instalación yfuncionamiento, la transferencia respectiva del fondo de subsidio familiar devivienda, la reserva legal y el aporte a la Superintendencia del Subsidio Familiary la contribución a que hace referencia el presente artículo.

CAPITULO III

DEL FONDO DE SOLIDARIDAD Y GARANTIA

Artículo 218. Creación y Operación del Fondo. Créase el Fondo de Solidaridad yGarantía, como una cuenta adscrita al Ministerio de Salud que se manejará porencargo fiduciario, sin personería jurídica ni planta de personal propia, deconformidad con lo establecido en el Estatuto General de la Contratación de laAdministración Pública de que trata el artículo 150 de la Constitución Política.

El Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud determinará los criterios deutilización y distribución de sus recursos.

Artículo 219. Estructura del Fondo. El Fondo tendrá las siguientes subcuentasindependientes:

a. De compensación interna del régimen contributivo.

b. De solidaridad del régimen de subsidios en salud.

c. De promoción de la salud.

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d. Del seguro de riesgos catastróficos y accidentes de tránsito, según el artículo167 de esta ley.

Artículo 220. Financiación de la Subcuenta de Compensación. Los recursos quefinancian la compensación en el régimen contributivo provienen de la diferenciaentre los ingresos por cotización de sus afiliados y el valor de las Unidades depago por capitación -UPC- que le serán reconocidos por el sistema a cadaEntidad Promotora de Salud. Las entidades cuyos ingresos por cotización seanmayores que las Unidades de Pago por Capitación reconocidas trasladarán estosrecursos a la subcuenta de compensación, para financiar a las entidades en lasque aquellos sean menores que las últimas.

PARAGRAFO. La Superintendencia Nacional de Salud realizará el controlposterior de las sumas declaradas y tendrá la facultad de imponer las multas quedefina el respectivo reglamento.

Artículo 221. Financiación de la Subcuenta de Solidaridad. Para cofinanciar conlos entes territoriales los subsidios a los usuarios afiliados según las normas delrégimen subsidiado, el Fondo de Solidaridad y Garantía contará con lossiguientes recursos:

a. Un punto de la cotización de solidaridad del régimen contributivo, según lodispuesto en el artículo 203. Esta cotización será girada por cada EntidadPromotora de Salud directamente a la subcuenta de solidaridad del fondo.

b. El monto que las Cajas de Compensación Familiar, de conformidad con elartículo 217 de la presente ley, destinen a los subsidios de salud.

c. Un aporte del presupuesto nacional de la siguiente forma:

1. En los años 1994, 1995 y 1996 no deberá ser inferior a los recursos generadospor concepto de los literales a. y b.

2. A partir de 1997 podrá llegar a ser igual a los recursos generados por conceptodel literal a. del presente artículo.

d. Los rendimientos financieros generados por la inversión de los anterioresrecursos.

e. Los rendimientos financieros de la inversión de los ingresos derivados de laenajenación de las acciones y participaciones de la nación en las empresaspúblicas o mixtas que se destinen a este fin por el CONPES.

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f. Los recursos provenientes del impuesto de remesas de utilidades de empresaspetroleras correspondientes a la producción de la zona cusiana y cupiagua. Estosrecursos se deducirán de la base de cálculo de los ingresos corrientes a que hacereferencia la ley 60 de 1993.

g. Los recursos del IVA social destinados a los planes de ampliación de lacobertura de seguridad social a las madres comunitarias del ICBF de que trata laley 6o. de 1992.

PARAGRAFO 1. Los recursos de solidaridad se destinarán a cofinanciar lossubsidios para los colombianos más pobres y vulnerables, los cuales setransferirán, de acuerdo con la reglamentación que para el efecto adopte elGobierno Nacional, a la cuenta especial que deberá establecerse en los fondosseccionales, distritales y locales para el manejo de los subsidios en salud.

PARAGRAFO 2. Anualmente, en el Presupuesto General de la Nación, se incluirála partida correspondiente a los aportes que debe hacer el Gobierno Nacional alFondo de Solidaridad y Garantía. Para definir el monto de las apropiaciones setomará como base lo reportado por el Fondo de Solidaridad y Garantía en lavigencia inmediatamente anterior al de preparación y aprobación de la ley depresupuesto y ajustados con base en la variación del índice de precios alconsumidor, certificado por el DANE. El Congreso de la República se abstendráde dar trámite al proyecto de presupuesto que no incluya las partidascorrespondientes. Los funcionarios que no dispongan las apropiaciones y los girosoportunos incurrirán en causal de mala conducta que será sancionada conarreglo al régimen disciplinario vigente.

Artículo 222. Financiación de la Subcuenta de Promoción de la Salud. Para lafinanciación de las actividades de educación, información y fomento de la saludy de prevención secundaria y terciaria de la enfermedad, el Consejo Nacional deSeguridad Social en Salud definirá el porcentaje del total de los recaudos porcotización de que trata el artículo 204 que se destinará a este fin, el cual nopodrá ser superior a un punto de la cotización del regimen contributivo de quetrata el artículo 204 de la presente ley. Estos recursos serán complementarios delas apropiaciones que haga el Ministerio de Salud para tal efecto.

Los recursos previstos en el presente artículo se podrán destinar al pago de lasactividades que realicen las Entidades Promotoras de Salud y que el ConsejoNacional de Seguridad Social en Salud considere son las que mayor impactotienen en la prevención de enfermedades.

Artículo 223. Financiación de la Subcuenta de Enfermedades Catastróficas yAccidentes de Tránsito. El cubrimiento de las enfermedades catastróficas

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definidas en el artículo 166 de la presente ley se financiará de la siguienteforma:

a. Los recursos del FONSAT, creado por el Decreto-Ley No. 1032 de 1991, deconformidad con la presente ley.

b. Una contribución equivalente al 50% del valor de la prima anual establecidapara el seguro obligatorio de accidente de tránsito, que se cobrará en adición aella.

c. Cuando se extinga el Fondo de Solidaridad y Emergencia Social de laPresidencia de la República, los aportes presupuestales de este fondo para lasvíctimas del terrorismo se trasladarán al Fondo de Solidaridad y Garantía.

PARAGRAFO. Estos recursos serán complementarios a los recursos que para laatención hospitalaria de las urgencias destinen las entidades territoriales.

Artículo 224. Impuesto social a las armas y municiones. A partir del 1 de enerode 1996, créase el impuesto social a las armas de fuego que será pagado porquienes las porten en el territorio nacional, y que será cobrado con la expedicióno renovación del respectivo permiso y por el término de éste. El recaudo de esteimpuesto se destinará al Fondo de Solidaridad previsto en el artículo 221 de estaley. El impuesto tendrá un monto equivalente al 10% de un salario mínimomensual. Igualmente, créase el impuesto social a las municiones y explosivos,que se cobrará como un impuesto ad-valorem con una tasa del 5%. El gobiernoreglamentará los mecanismos de pago y el uso de estos recursos: el plan debeneficios, los beneficiarios y los procedimientos necesarios para su operación.

PARAGRAFO. Se exceptúan de estos impuestos las armas de fuego y municiones yexplosivos que posean las fuerzas armadas y de policía y las entidades deseguridad del Estado.

TITULO IV

DE LA VIGILANCIA Y CONTROL DEL SISTEMA

Artículo 225. Información Requerida. Las Entidades Promotoras de Salud,cualquiera sea su naturaleza, deberán establecer sistemas de costos, facturacióny publicidad. Los sistemas de costo deberán tener como fundamento unpresupuesto independiente, que garantice una separación entre ingresos yegresos para cada uno de los servicios prestados, utilizando para el efectométodos sistematizados. Los sistemas de facturación deberán permitir conocer alusuario, para que este conserve una factura que incorpore los servicios y los

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correspondientes costos, discriminando la cuantía subsidiada por el SistemaGeneral de Seguridad Social en Salud .

La Superintendencia exigirá en forma periódica, de acuerdo con lareglamentación que se expida, la publicación de la información que estimenecesaria de la entidad y de ésta frente al sistema, garantizando con ello lacompetencia y transparencia necesarias. Igualmente, deberá garantizarse a losusuarios un conocimiento previo de aquellos procedimientos e insumos quedetermine el Ministerio de Salud.

Artículo 226. Información para la vigilancia del recaudo. La afiliación al SistemaGeneral de Seguridad Social en Salud podrá hacerse en forma independiente a laafiliación al régimen general de pensiones.

La Superintendencia Nacional de Salud podrá solicitar a las entidades rectorasdel régimen general de pensiones la información que permita determinar laevasión y elusión de los aportes por parte de los afiliados al Sistema General deSeguridad Social en Salud.

Asímismo, podrá solicitar información a la administración de impuestosnacionales, a las entidades recaudadoras territoriales y a otras entidades quereciban contribuciones sobre la nómina orientada a los mismos efectos . En todocaso, esta información observará la reserva propia de la de carácter tributario.

Artículo 227. Control y Evaluación de la Calidad del Servicio de Salud. Esfacultad del Gobierno Nacional expedir las normas relativas a la organización deun sistema obligatorio de garantía de calidad de la atención de salud, incluyendola auditoría médica, de obligatorio desarrollo en las Entidades Promotoras deSalud, con el objeto de garantizar la adecuada calidad en la prestación de losservicios. La información producida será de conocimiento público.

Artículo 228. Revisoría Fiscal. Las Entidades Promotoras de Salud, cualquiera seasu naturaleza, deberán tener un revisor fiscal designado por la Asamblea generalde accionistas, o por el órgano competente. El revisor fiscal cumplirá lasfunciones previstas en el libro II, título I, capítulo VII del Código de Comercio yse sujetará a lo allí dispuesto sin perjuicio de lo prescrito en otras normas.

Corresponderá al Superintendente Nacional de Salud dar posesión al RevisorFiscal de tales entidades. Cuando la designación recaiga en una asociación ofirma de contadores, la diligencia de posesión procederá con relación alcontador público que sea designado por la misma para ejercer las funciones de

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revisor fiscal. La posesión solo se efectuará una vez el Superintendente secerciore acerca del carácter, la idoneidad y la experiencia del peticionario.

PARAGRAFO. Para la inscripción en el registro mercantil del nombramiento de losrevisores fiscales, se exigirá por parte de las Cámaras de Comercio copia de lacorrespondiente acta de posesión.

Artículo 229. Control Fiscal. El control fiscal de las entidades de que habla estaley, se hará por las respectivas Contralorías para las que tengan carácter oficialy, por los controles estatutarios para las que tengan un carácter privado.

Artículo 230. Régimen Sancionatorio. La Superintendencia Nacional de Salud,previa solicitud de explicaciones, podrá imponer, en caso de violación a lasnormas contenidas en los artículos 161, 168, 178, 182, 183, 188, 204, 210, 225 y227, por una sola vez, o en forma sucesiva, multas en cuantía hasta de 1.000salarios mínimos legales mensuales vigentes a favor de la subcuenta deSolidaridad del Fondo de Solidaridad y Garantía.

El certificado de autorización que se le otorgue a las Empresas Promotoras deSalud podrá ser revocado o suspendido por la Superintendencia medianteprovidencia debidamente motivada, en los siguientes casos:

1. Petición de la Entidad Promotora de Salud;

2. Cuando la entidad deje de cumplir cualquiera de los requisitos establecidospara el otorgamiento de la autorización;

3. Cuando la entidad no haya iniciado su actividad en un plazo de tres mesescontados a partir de la fecha de otorgamiento del certificado de autorización;

4. Cuando la entidad ejecute prácticas de selección adversa.

5. Cuando se compruebe que no se presta efectivamente los servicios previstosen el Plan de Salud Obligatorio.

PARAGRAFO 1. El Gobierno reglamentará los procedimientos de fusión,adquisición, liquidación, cesión de activos, pasivos y contratos, toma de posesiónpara administrar o liquidar y otros mecanismos aplicables a las entidadespromotoras y prestadoras que permitan garantizar la adecuada prestación delservicio de salud a que hace referencia la presente ley, protegiendo la confianzapública en el sistema.

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PARAGRAFO 2. La Superintendencia Nacional de Salud ejercerá las funciones deinspección, control y vigilancia respecto de las Entidades Promotoras de Salud,cualquiera que sea su naturaleza jurídica.

Artículo 231. Veedurías Comunitarias. Sin perjuicio de los demás mecanismos decontrol, y con el fin de garantizar cobertura, eficiencia y calidad de servicios, laprestación de los servicios mediante el régimen de Subsidios en salud será objetode control por parte de veedurías comunitarias elegidas popularmente, deacuerdo con la reglamentación que se expida para el efecto.

Artículo 232. Obligaciones de las Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud.

A las Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud se les aplicará lasdisposiciones contenidas en los artículos 225, 227 y 228 de que trata la presenteley, de acuerdo con la reglamentación que se expida para el efecto. El Ministeriode Salud definirá los casos excepcionales en donde no se exigirá la revisoríafiscal.

Artículo 233. De la Superintendencia Nacional de Salud. La SuperintendenciaNacional de Salud es un organismo adscrito al Ministerio de Salud con personeríajurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente.

Adiciónase el artículo 7o. del Decreto 2165 de l992, que establece las funcionesde la Superintendencia Nacional de Salud, con los siguientes numerales:

1. Interrogar bajo juramento y con observancia de las formalidades previstaspara esta base de pruebas en el código de procedimiento civil, a cualquierpersona cuyo testimonio pueda resultar útil para el esclarecimiento de loshechos durante el desarrollo de sus funciones.

En desarrollo de esta facultad podrá exigir la comparecencia, haciendo uso delas medidas coercitivas que se consagran para este efecto en el código deprocedimiento civil.

2. Imponer a las instituciones respecto de las cuales tenga funciones deinspección y vigilancia, administradores, empleados o revisor fiscal de lasmismas, previa solicitud de explicaciones, multas sucesivas hasta de 1.000Salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de la sanción cuandodesobedezcan las instrucciones u órdenes que imparta la superintendencia;

3. Emitir las órdenes necesarias para que se suspendan de inmediato prácticasilegales o no autorizadas y se adopten las correspondientes medidas correctivas yde saneamiento;

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4. Velar porque las entidades vigiladas suministren a los usuarios la informaciónnecesaria para lograr la mayor transparencia en las operaciones que realicen, desuerte que les permita, a través de elementos de juicio claros y objetivos,escoger las mejores opciones del mercado;

5. Publicar u ordenar la publicación de los estados financieros e indicadores delas entidades sometidas a su control, en los que se demuestre la situación decada una de éstas y la del sector en su conjunto;

6. Fijar las reglas generales que deben seguir los hospitales en su contabilidad,sin perjuicio de la autonomía reconocida a éstos para escoger y utilizar métodosaccesorios, siempre que éstos no se opongan, directa o indirectamente, a lasinstrucciones generales impartidas por la superintendencia;

7. Practicar visitas de inspección a las entidades vigiladas con el fin de obtenerun conocimiento integran de su situación financiera del manejo de los negocios,o de aspectos especiales que se requieran.

8. Velar porque se realicen adecuadamente las provisiones en materiaprevisional y prestacional de las Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud ylas instituciones de utilidad común que contraten con el estado.

9. Inspeccionar y vigilar las Entidades Promotoras de Salud en los términosprevistos en la presente ley y en las demás normas que regulan la estructura yfunciones de la superintendencia.

El Gobierno Nacional podrá delegar total o parcialmente la inspección yvigilancia de las Entidades Promotoras de Salud en los jefes de las entidadesterritoriales.

La Superintendencia Nacional de Salud será la entidad encargada de resolveradministrativamente las diferencias que se presenten en materia depreexistencias en el sector salud. Para el efecto la Superintendencia deberátener en cuenta la opinión de un comité integrado para cada caso por unespecialista designado por la Superintendencia, un especialista designado por laentidad y un especialista designado por el usuario. Los especialistas seránllamados a cumplir con su función en forma gratuita y obligatoria frente a laSuperintendencia. El procedimiento para resolver la controversia será fijado porel Gobierno Nacional.

PARAGRAFO 1. Deróganse el artículo 3o, numerales 1, 2, 16, 17 18 y artículo 38del Decreto 2165 de l992.

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PARAGRAFO 2. El procedimiento administrativo de la Superintendencia Nacionalde Salud será el mismo que se consagra por las disposiciones legales para laSuperintendencia Bancaria. Los actos de carácter general que expida laSuperintendencia Nacional de Salud no producirán efectos legales mientras no sepubliquen en el boletín del Ministerio de Salud, Capítulo, SuperintendenciaNacional de Salud, el cual podrá ser editado y distribuido a través de esta.

PARAGRAFO 3. Para el cumplimiento de su función de inspección y vigilanciasobre el Fondo de Solidaridad y Garantía y sobre las Entidades Promotoras deSalud, la Superintendencia Nacional de Salud podrá contratar con firmas deauditoría colombianas la realización del programa o labores especiales.

TITULO V

LA TRANSICION DEL SISTEMA

Artículo 234. Régimen de Transición. El Sistema General de Seguridad Social enSalud con todas las entidades y elementos que lo conforman tendrá un plazomáximo de un año, contado a partir de la entrada en vigencia de la presente ley,para iniciar su funcionamiento, salvo los casos especiales previstos en lapresente ley.

Créase la Comisión Técnica para la Transición, la cual estará encargada de laasesoría al Gobierno Nacional, con la debida consulta a los diversos grupospartícipes del Sistema, para la puesta en marcha del nuevo Sistema de SeguridadSocial en Salud dentro del plazo previsto en el presente artículo. Estarácompuesta por 5 expertos en la materia, y su organización y funcionamientoserán reglamentados por el Gobierno Nacional. El Gobierno Nacional hará lasapropiaciones presupuestales necesarias para su financiación.

PARAGRAFO.- Las Entidades Promotoras de Salud que se creen en desarrollo deesta ley tendrán desde el comienzo de su operación cobertura familiar para susafiliados.

Artículo 235. Del Instituto de Seguros Sociales. No obstante lo previsto en elartículo anterior, las obligaciones de afiliación y cotización consagradas en lasleyes vigentes serán exigibles para empleadores y trabajadores durante elperíodo de transición.

Quienes al momento de entrar en vigencia la presente ley, se encuentrenafiliados al Instituto de Seguros Sociales, podrán trasladarse a otra EntidadPromotora de Salud debidamente aprobada sólo cuando la subcuenta de

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compensación del Fondo de Solidaridad y Garantía, de que habla el artículo 220de esta ley, se encuentre efectivamente operando.

La extensión de la cobertura familiar para quienes continúen o decidan afiliarseal Instituto de Seguros Sociales se hará en forma progresiva, en un períodomáximo de 1 año a partir de la operación efectiva del Fondo de Solidaridad yGarantía.

PARAGRAFO. Los trabajadores del Instituto de Seguros Sociales mantendrán elcarácter de Empleados de la Seguridad Social.

Artículo 236. De las Cajas, Fondos y Entidades de Seguridad Social del SectorPúblico, Empresas y Entidades Públicas. Las cajas, fondos y entidades deseguridad social del sector público, empresas y entidades del sector público decualquier orden, que con anterioridad a la fecha de vigencia de la presente leypresten servicios de salud o amparen a sus afiliados riesgos de enfermedadgeneral y maternidad, tendrán dos años para transformarse en empresaspromotoras de salud, adaptarse al nuevo sistema o para efectuar su liquidación,de acuerdo con la reglamentación que al respecto expida el Gobierno Nacional.

La transformación en Entidad Promotora de Salud será un proceso donde todoslos trabajadores recibirán el Plan de Salud Obligatorio de que trata el artículo162 y, en un plazo de cuatro años a partir de la vigencia de esta ley, éstospagarán las cotizaciones dispuestas en el artículo 204, ajustándose como mínimoen un punto porcentual por año, y la Entidad Promotora de Salud contribuirá alsistema plenamente con la compensación prevista en el artículo 220. Cuando elplan de beneficios de la entidad sea mas amplio que el Plan de SaludObligatorio, los trabajadores vinculados a la vigencia de la presente ley y hastael término de la vinculación laboral correspondiente o el período de jubilación,continuarán recibiendo dichos beneficios con el carácter de plancomplementario, en los términos del artículo 169. Las dependencias que prestenservicios de salud de las cajas, fondos, entidades previsionales o entidadespúblicas con otro objeto social podrán suprimirse o convertirse en EmpresasSociales del Estado, que se regirán por lo estipulado en la presente ley.

Las entidades públicas antes referidas, que a juicio del Gobierno Nacional norequieran transformarse en empresas promotoras de salud, ni liquidarse podráncontinuar prestando los servicios de salud a los servidores que se encuentrenvinculados a la respectiva entidad en la fecha de iniciación de vigencia de lapresente ley y hasta el término de la relación laboral o durante el período dejubilación, en la forma como lo vienen haciendo. Estas entidades deberán noobstante, ajustar gradualmente su régimen de beneficios y financiamiento, alprevisto en los artículos 162, 204 y 220 de esta ley, en un plazo no mayor a

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cuatro (4) años, de tal manera que participen en la subcuenta de compensacióndel Fondo de Solidaridad y Garantía. De conformidad con lo anterior, lasentidades recaudarán mediante retención a los servidores públicos, en formacreciente y explícita, las cotizaciones establecidas en el artículo 204 de lapresente ley, la cual aumentará como mínimo en un punto porcentual por año.

En caso de liquidación, de las cajas, fondos, entidades previsionales y empresasdel sector público, los empleadores garantizarán la afiliación de sus trabajadoresa otra Entidad Promotora de Salud y, mientras estos logren dicha afiliación,tendrán que garantizar la respectiva protección a sus beneficiarios.

Para las instituciones del orden nacional se aplicarán por analogía lasdisposiciones laborales de que trata el capitulo 2 del Decreto 2147 de 1992, enespecial para preservar los derechos de los trabajadores y pagar lasindemnizaciones que resulten de la supresión de los empleos. Igualmente, seharán extensivas las disposiciones consagradas en el decreto 2151 de 1992 paragarantizar la adaptación laboral de los empleados que, por obra de lo aquídispuesto, se les supriman sus cargos.

Para las instituciones de otro orden distinto al nacional, la respectiva entidadterritorial o la junta directiva de los entes autónomos, expedirá la normacorrespondiente, observando los principios establecidos en el presente artículo.

PARAGRAFO 1. En todo caso, los servidores públicos que se vinculen a partir dela vigencia de la presente ley se afiliarán al Instituto de Seguros Sociales o acualquier Entidad Promotora de Salud, según lo dispuesto en esta ley.

PARAGRAFO 2. Las enajenaciones derivadas de los procesos de reorganizaciónaquí mencionados estarán exentos de los impuestos correspondientes.

PARAGRAFO 3. Las instituciones de seguridad social del orden nacional podránser liquidadas cuando así lo solicite la mitad mas uno de los afiliados que seexpresarán de conformidad con el mecanismo que para el efecto defina eldecreto reglamentario. Lo anterior sin perjuicio de que todas las instituciones sesometan a las disposiciones consagradas en la presente ley.

Artículo 237. De la transición para el sector agropecuario. La obligación de losempleadores y trabajadores del sector agropecuario de afiliarse a los organismosencargados de prestar el Servicio de Seguridad Social en Salud regulado en estaley, deberá cumplirse en el momento en que se disponga de la oferta deservicios en la respectiva región.

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Artículo 238. De la Financiación de los Hospitales Públicos que Reciben Aportesde la Nación y/o de las Entidades Territoriales. En lo sucesivo y de acuerdo alprograma de conversión gradual que para el efecto se establezca, las DireccionesSeccionales, Distritales y Locales de Salud garantizarán la celebración decontratos de compra-venta de servicios con los hospitales para atender lapoblación que se les asigne o con las Entidades Promotoras de Salud, sinperjuicio de lo dispuesto en la ley 10 de 1990 y en la Ley 60 de 1993.

Para las vigencias fiscales de 1995 y 1996, las entidades territoriales, sinperjuicio de lo que trata el numeral 7 del 115 artículo 18 de la ley 60 de 1993tomaran como referencia para la programación presupuestal de las entidadespúblicas que prestan servicios de salud el valor en pesos constantes a ellasasignadas en la vigencia fiscal de 1994.

Durante los primeros tres años de vigencia de la ley, las instituciones deprestación de servicios de salud que reciben recursos públicos a cualquier título,continuarán recibiendo como mínimo una suma igual en términos reales a laobtenida durante el año fiscal inmediatamente anterior a la fecha de la presenteley. Una vez concluido este término se acogerá el programa de conversiónconcertado entre el Ministerio de Salud y las entidades territoriales de que tratael artículo 239 de la presente Ley.

Artículo 239. De las Entidades Territoriales. En forma gradual, las entidadesterritoriales organizarán el régimen de subsidios en un plazo máximo de dos (2)años a partir de la vigencia de esta ley, de tal forma que una parte creciente delos ingresos de las instituciones prestadoras provenga de la venta de servicios delos planes de salud del Sistema General de Seguridad Social en Salud.

Para este fin, las Direcciones Seccionales, Distritales Y Municipales deberánpresentar al Ministerio de Salud como parte del plan de ampliación decoberturas, mejoramiento de calidad y descentralización de que trata el artículo13 y 14 de la ley 60 de 1993, las condiciones y términos de transición para lasustitución de transferencias por la contratación de servicios y laimplementación de los subsidios a la demanda en salud.

Artículo 240. De las Cajas de Compensación Familiar. Las Cajas de CompensaciónFamiliar que sin haberse transformado en Entidades Promotoras de Salud optenpor prestar los servicios propios de estas entidades, tendrán el mismo plazocontemplado en el artículo 234 para adoptar los programas regulados para elSistema General de Seguridad Social en Salud de que trata la presente ley.

En cualquier caso las Cajas de Compensación Familiar tendrán que garantizar laactual protección a sus beneficiarios durante el período de transición de que

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trata el artículo 234 a las Entidades Promotoras de Salud del Sistema General deSeguridad Social en Salud. Durante este período, las Cajas de CompensaciónFamiliar destinarán al régimen de subsidios según lo dispone el artículo 217únicamente la diferencia entre el cinco porciento (5%) o el diez porciento (10%)según sea el caso de que trata el artículo 217 y el costo de la atención en saludde los familiares que no estén afiliados a dicho sistema. Las cajas destinaránestos recursos para atender beneficiarios del régimen subsidiado que se afilien ala misma o a la atención de los grupos prioritarios definidos en el artículo 157literal b, según la forma y modalidades que el Gobierno Nacional reglamente,previo el concepto del Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud.

PARAGRAFO. Durante el período en el cual los afiliados del ISS no puedantrasladarse a otras Entidades Promotoras de Salud, la atención de las familias delos trabajadores podrá ser cubierta por las Cajas de Compensación Familiar o porcualquier otra Entidad Promotora de Salud, de acuerdo con la elección que hagael afiliado cotizante. Para ello, recibirán una parte de la cotización de que tratael artículo 204, según lo establezca el Gobierno Nacional previo el concepto delConsejo Nacional de Seguridad Social en Salud.

Artículo 241. El Régimen de Tarifas. Un año después de la vigencia de lapresente ley, se unificará el régimen de tarifas que aplicarán las InstitucionesPúblicas Prestadoras de Servicios de Salud en la venta de sus servicios o uso desu capacidad a cualquier entidad promotora de servicios o asociación deprofesionales, de acuerdo a la reglamentación que para el efecto se expida.

TITULO VI

DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS

Artículo 242. Fondo Prestacional del Sector Salud. El fondo del pasivoprestacional para el sector salud, de que trata la Ley 60 de 1993, cubrirá lascesantía netas acumuladas y el pasivo laboral por pensiones de jubilacióncausado a 31 de diciembre de 1993.

El costo adicional generado por concepto de la retroactividad de cesantía delsector salud que a la vigencia de esta ley tienen derecho a ello, conforme alartículo 33 de la Ley 60 de 1993, y para los fines previstos en ésta, será asumidopor el Fondo del Pasivo Prestacional y las entidades territoriales, en los plazos ytérminos de concurrencia que establece la misma ley.

A partir de la vigencia de la presente ley no podrán reconocerse ni pactarse paralos nuevos servidores del sector salud, retroactividad en el régimen de cesantía aellos aplicable.

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En el caso de que las instituciones a que se refiere el artículo 33 de la Ley 60 de1993 y para los efectos allí previstos, estén reconociendo por un régimenespecial un sistema pensional distinto al exigido por la entidad de previsiónsocial a la cual se afilien o se encuentren afiliados los trabajadorescorrespondientes, la pensión será garantizada por el Fondo del PasivoPrestacional y las entidades territoriales, hasta el momento en que el trabajadorreúna los requisitos exigidos por la entidad de previsión y los diferenciales depensión serán compartidos y asumidos por el Fondo, las entidades territoriales yla mencionada entidad previsional, en la proporción que a cada cual lecorresponda.

Las entidades del sector salud deberán seguir presupuestando y pagando lascesantía y pensiones a que están obligadas hasta tanto no se realice el corte decuentas con el fondo prestacional y se establezcan para cada caso laconcurrencia a que están obligadas las entidades territoriales en los términosprevistos en la Ley 60 de 1993.

PARAGRAFO. Para los efectos de lo dispuesto en el presente artículo, entiéndesepor cesantía netas, las cesantía acumuladas menos las pagadas a 31 de diciembrede 1993.

Artículo 243. Amnistía a las Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud. Parala cabal aplicación de lo dispuesto en el inciso 5 del articulo 19o. de la ley 60 de1993 sobre los pagos por prestaciones sociales del personal de salud de lasentidades previstas en el numeral 2 del articulo 33 de la misma ley, el Institutode Seguros Sociales y el Fondo Nacional del Ahorro deberán afiliar a losservidores públicos del sector salud, una vez se haya definido el pago de ladeuda acumulada por cesantía y el pasivo pensional incluídos los interesescorrientes.

Cuando se trate de las entidades públicas previstas en el literal a) del segundonumeral del artículo 33 de la ley 60 de 1993, el ISS, el FNA, el ICBF, el SENA y laESAP condonarán las multas y otras erogaciones distintas al saneamiento delpasivo pensional y los intereses corrientes que adeuden por su falta de afiliacióno pago antes de diciembre de 1993.

Cuando se trate de entidades incursas en causal de liquidación, en los términosprevistos en los literales b) y c) del artículo mencionado, los Consejos u OrganosDirectivos del ISS, el FNA, el ICBF, el SENA y la ESAP estarán facultados paracondonar las multas y erogaciones previstas en el inciso anterior.

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Artículo 244. Sobre el Funcionamiento del Seguro Obligatorio de Accidentes deTránsito. Por el cual se introducen las siguientes modificaciones al Decreto 663de 1993.

1. Agréguese el numeral 5 al artículo 192.

Las Compañías Aseguradoras que operan el seguro obligatorio de dañoscorporales causados a las personas en accidentes de tránsito, destinarán el 3.0por ciento de las primas que recauden anualmente a la constitución de un fondoadministrado por ellas para la realización conjunta de campañas de prevenciónvial nacional, en coordinación con las entidades estatales que adelantenprogramas en tal sentido.

2. El artículo 194 numeral 1, literal a) quedará así:

a. A certificación sobre la ocurrencia del accidente. El Gobierno Nacionalreglamentará la forma en que habrá de demostrarse la ocurrencia de éste. Seráprueba del mismo la certificación que expida el médico que atendió inicialmentela urgencia en el centro hospitalario.

3. El artículo 194 numeral 2, quedará así:

En caso de muerte de la víctima como consecuencia de accidente de tránsito ypara los efectos de este estatuto serán beneficiarios de las indemnizaciones pormuerte las personas señaladas en el artículo 1.142 del código de comercio. Entodo caso a falta de cónyuge, en los casos que corresponda a éste laindemnización se tendrá como tal el compañero o compañera permanente, queacredite dicha calidad, de conformidad con la reglamentación que para el efectoseñale el Gobierno Nacional. La indemnización por gastos funerarios y exequiasse pagará a quien demuestre haber realizado las correspondientes erogaciones.

4. El inciso 2o. numeral 1, del artículo 195, quedará así:

El Gobierno Nacional determinará las tarifas a que deben sujetarse losestablecimientos hospitalarios y clínicos, de los subsectores oficial y privado deque trata el artículo 5o. de la Ley 10 de 1990, en la prestación de la atenciónmédica, quirúrgica, farmacéutica y hospitalaria a las víctimas de los accidentesde tránsito. Las tarifas que establezca el Gobierno Nacional serán fijadas ensalarios mínimos legales.

5. Agrégase el numeral 5o. al artículo 195.

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Las compañías aseguradoras que incurran en conductas tendientes a dilatarinjustificadamente el pago de la indemnización de que trata el presente artículose verán abocadas a las sanciones de carácter pecuniario que para el efectoestablezca el Gobierno Nacional sin perjuicio de las demás previstas en la Ley.

6. Agrégase el numeral 6 al artículo 195.

Cuando las compañías aseguradoras encuentren que existen serios motivos deobjeción a la reclamación que presenten las entidades clínicas hospitalarios,deberán poner en conocimiento del reclamante tales objeciones, dentro deltérmino previsto para el pago de la indemnización. No obstante, deberá en todocaso la aseguradora paga como anticipo imputable a la indemnización, una sumaequivalente al porcentaje que reglamente el Gobierno Nacional, siempre que lareclamación se haya presentado de conformidad con lo dispuesto en las normasque la regulan.

7. El literal b) del numeral 4o. del artículo 199, quedará así:

Agotado el límite de la cobertura de gastos médicos, quirúrgicos, farmacéuticosy hospitalarios otorgada por las compañías aseguradoras o el FONSAT, a laatención de las víctimas politraumatizadas de accidentes de tránsito o a larehabilitación de las mismas en los términos del reglamento del GobiernoNacional, según directrices del Consejo Nacional de Seguridad.

8. El literal c) del numeral 4o. del artículo 199, quedará así:

c) A partir de la vigencia de la presente ley y atendidas las erogacionesanteriores, a la atención de las víctimas de catástrofes naturales y de actosterroristas de conformidad con la reglamentación del Gobierno Nacional segúndirectrices fijadas por el Consejo Nacional de Seguridad Social. El saldo existenteen la fecha se destinará según las normas anteriores.

9. Por el cual se modifica la parte final de los incisos 1 y 4 del artículo 199,numeral 2o.

Inciso 1o. Transferencias de los recursos administrados por las entidadesaseguradoras al "FONSAT". Las entidades aseguradoras que cuenten conautorización para la operación del ramo de seguro obligatorio de dañoscorporales causados a las personas en accidentes de tránsito transferiránbimestralmente el 20% del valor de las primas emitidas por cada una de ellas, enel bimestre inmediatamente anterior, al Fondo del Seguro Obligatorio deAccidentes de Tránsito "FONSAT". Dicha transferencia deberá efectuarse dentrode los quince (15) primeros días hábiles del mes correspondiente.

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Inciso 4. La determinación del resultado del período anual se efectuará dentrode los dos (2) meses siguientes al corte correspondiente. La transferencia deberárealizarse dentro de los quince (15) primeros días hábiles del mescorrespondiente.

Artículo 245. El Instituto de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos. Créase elInstituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos INVIMA, como unestablecimiento público del orden nacional, adscrito al Ministerio de Salud, conpersonería jurídica, patrimonio independiente y autonomía administrativa, cuyoobjeto es la ejecución de las políticas en materia de vigilancia sanitaria y decontrol de calidad de medicamentos, productos biológicos, alimentos, bebidas,cosméticos, dispositivos y elementos médico-quirúrgicos, odontológicos,productos naturales homeopáticos y los generados por biotecnología, reactivosde diagnóstico, y otros que puedan tener impacto en la salud individual ycolectiva.

El Gobierno Nacional reglamentará el régimen de registros y licencias, así comoel régimen de vigilancia sanitaria y control de calidad de los productos de quetrata el objeto del INVIMA, dentro del cual establecerá las funciones a cargo dela nación y de las entidades territoriales, de conformidad con el régimen decompetencias y recursos.

PARAGRAFO. A partir de la vigencia de la presente ley, la facultad para laformulación de la política de regulación de precios de los medicamentos de quegoza el Ministerio de Desarrollo Económico, de acuerdo con la ley 81 de 1987,estará en manos de la Comisión Nacional de Precios de los Medicamentos.

Para tal efecto, créase la Comisión Nacional de Precios de medicamentoscompuesta, en forma indelegable, por los Ministros de Desarrollo Económico ySalud y un delegado del Presidente de la República. El Gobierno reglamentará elfuncionamiento de esta comisión.

Corresponde al Ministerio de Desarrollo hacer el seguimiento y control de preciosde los medicamentos, según las políticas fijadas por la comisión.

Corresponde al Ministerio de Salud el desarrollo de un programa permanente deinformación sobre precios y calidades de los medicamentos de venta en elterritorio nacional, de conformidad con las políticas adoptadas por la comisión.

Artículo 246. Difusión y Capacitación para el Desarrollo de la Ley. El Ministeriode Salud organizará y ejecutará un programa de difusión del nuevo SistemaGeneral de Seguridad Social en Salud y de capacitación a las autoridades locales,

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las Entidades Promotoras e Instituciones Prestadoras, trabajadores y, en general,los usuarios que integren el Sistema General de Seguridad Social en Salud . Esteprograma incluirá acciones específicas para capacitar y apoyar a losprofesionales de la salud en el proceso de adecuación a las modalidades deorganización, contratación, remuneración y prestación de servicios, que requiereel nuevo Sistema de Salud con base en la universalización solidaria de laseguridad social.

Artículo 247. Del ofrecimiento de programas académicos en el Area de Salud porparte de las Instituciones de Educación Superior. Para desarrollar programas depregrado o postgrado en el Area de Salud que impliquen formación en el campoasistencial, las instituciones de Educación Superior deberán contar con un Centrode Salud propio o formalizar convenios docente-asistenciales con instituciones desalud que cumplan con los tres niveles de atención médica, según la complejidaddel programa, para poder realizar las prácticas de formación. En tales conveniosse establecerán claramente las responsabilidades entre las partes.

Los cupos de matrícula que fijen las instituciones de Educación Superior en losprogramas académicos de pregrado y postgrado en el Area de Salud, estarándeterminados por la capacidad que tengan las instituciones que prestan losservicios de salud.

Los convenios mencionados en el inciso primero deberán ser presentados ante elMinisterio de Educación Nacional por intermedio del ICFES, con conceptofavorable del Consejo Nacional para el Desarrollo de los Recursos Humanos enSalud al momento de notificar o informar la creación de los programas.

Los programas de especializaciones medicoquirúrgicas que ofrezcan lasinstituciones Universitarias y las Universidades, tendrán un tratamientoequivalente a los programas de maestría, conforme a lo contemplado en la Ley30 de 1992, previa reglamentación del Consejo de Educación Superior.

Artículo 248. Facultades Extraordinarias. De conformidad con lo previsto en elordinal 10 del artículo 150 de la Constitución Política, revistase al Presidente dela República de precisas facultades extraordinarias por el término de seis (6)meses, contados desde la fecha de publicación de la presente ley para:

1. Reestructurar al Instituto Nacional de Salud, y al Ministerio de Salud deacuerdo con los propósitos de esta Ley.

2. El Gobierno Nacional podrá modificar la estructura y funciones de laSuperintendencia Nacional de Salud con el exclusivo propósito de efectuar lasadecuaciones necesarias para dar eficaz cumplimiento a lo dispuesto en esta ley.

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En el evento de que deban producirse retiros de personal como consecuencia dela modificación de la estructura y funciones de la superintendencia, el GobiernoNacional establecerá un plan de retiro compensado para sus empleados, el cualcomprenderá las indemnizaciones o bonificaciones por el retiro y/o pensiones dejubilación.

3. Determinar la liquidación de las Cajas, Fondos o entidades de seguridad oprevisión social del orden nacional que presten servicios de salud que por susituación financiera deban ser liquidadas por comprobada insolvencia.

4. Expedir un régimen de incompatibilidades e inhabilidades y lascorrespondientes sanciones para los miembros de junta directiva u organismosdirectivos y para los representantes legales y empleados de las entidadesprestadoras y promotoras de servicios estatales y las instituciones de utilidadcomún o fundaciones que contraten con el estado la prestación de servicios o lasque reciban aportes estatales.

5. Expedir un estatuto orgánico del sistema de salud, de numeración continua,con el objeto de sistematizar, integrar, incorporar y armonizar en un sólo cuerpojurídico las normas vigentes en materia de salud, así como las que contemplenlas funciones y facultades asignadas a la Superintendencia Nacional de Salud.Con tal propósito podrá reordenar la numeración de las diferentes disposiciones,incluyendo esta ley, sin que en tal caso se altere su contenido. En desarrollo deesta facultad podrá eliminar las normas repetidas o superfluas.

6. Facúltase al Gobierno Nacional para que en el término de seis meses,contados a partir de la fecha de la presente ley, organice el sistema de salud delas Fuerzas Militares y de Policía y al personal regido por el Decreto Ley 1214 de1990, en lo atinente a:

a. Organización estructural.

b. Niveles de Atención Médica y grados de complejidad.

c. Organización funcional.

d. Régimen que incluya normas científicas y administrativas.

e. Régimen de prestación de servicios de salud.

7. Precisar las funciones del INVIMA y proveer su organización básica. Facúltaseal Gobierno Nacional para efectuar los traslados prespuestales necesarios quegaranticen el adecuado funcionamiento de la entidad.

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8. Reorganizar y adecuar el Instituto Nacional de Cancerología, los Sanatorios deContratación y de Agua de Dios y la Unidad Administrativa Especial FedericoLleras Acosta, que prestan servicios de salud para su transformación en EmpresasSociales de Salud. Para este efecto facúltase al Gobierno Nacional para efectuarlos traslados prespuestales necesarios.

LIBRO TERCERO

SISTEMA GENERAL DE RIESGOS PROFESIONALES

CAPITULO I

INVALIDEZ POR ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDAD PROFESIONAL

Artículo 249. Accidentes de Trabajo y Enfermedad Profesional. Las pensiones deinvalidez originadas en accidente de trabajo o enfermedad profesionalcontinuarán rigiéndose por las disposiciones vigentes, salvo lo dispuesto enrelación con el sistema de calificación del estado de invalidez y las pensiones deinvalidez integradas a que se refieren los artículos siguientes.

Artículo 250. Calificación del Estado de Invalidez. La calificación del estado deinvalidez derivado de accidente de trabajo o enfermedad profesional se sujetaráa lo dispuesto en esta ley para la calificación de la invalidez por riesgo común.

Artículo 251. Pensiones de Invalidez Integradas. En el régimen de ahorroindividual con solidaridad, los seguros para amparar la invalidez por riesgocomún y la invalidez por accidente de trabajo o enfermedad profesional, podránser contratados de manera conjunta con una misma compañía de seguros,cuando los trabajadores y empleadores así lo decidan. En este evento, el amparopara el riesgo de invalidez por accidente de trabajo o enfermedad profesional,deberá ser equivalente o superior, al otorgado por el seguro de accidente detrabajo y enfermedad profesional a cargo del Instituto de Seguros Sociales o delque actualmente les aplica, en el caso de los trabajadores de la ramajurisdiccional.

La compañía de seguros señalará el monto de la cotización para el seguro deaccidentes de trabajo y enfermedad profesional a cargo del empleador, y dejaráde ser obligatoria la cotización al Instituto de Seguros Sociales por dichoconcepto.

Artículo 252. Normas Comunes.

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Cuando el seguro para amparar el riesgo por accidente de trabajo o enfermedadprofesional se contrate en la forma prevista en el artículo anterior, le seránaplicables en lo pertinente las disposiciones de los seguros de invalidez porriesgo común.

Artículo 253. Devolución de Saldos. Cuando un afiliado al régimen de ahorroindividual con solidaridad se invalide por accidente de trabajo o enfermedadprofesional, además de la pensión por invalidez que cubre la cotización a cargodel empleador, se le entregará la totalidad del saldo abonado en su cuentaindividual de ahorro pensional y en este caso no habrá lugar a bono pensional.

Artículo 254. Prestaciones Médico Asistenciales. Los servicios de salud derivadosde accidente de trabajo o enfermedad profesional, serán prestados por lasEntidades Promotoras de Salud de que trata la presente ley, quienes repetiráncontra las entidades encargadas de administrar los recursos del seguro deaccidente de trabajo y enfermedad profesional a que esté afiliado el respectivotrabajador.

CAPITULO II

PENSION DE SOBREVIVIENTES ORIGINADA POR ACCIDENTES DE TRABAJO YENFERMEDAD PROFESIONAL

Artículo 255. Accidentes de Trabajo y Enfermedad Profesional. La pensión desobrevivientes originada en accidente de trabajo o enfermedad profesionalcontinuará rigiéndose por las disposiciones vigentes, salvo que se opte por elmanejo integrado de estas pensiones de conformidad con lo previsto en elartículo 157 de esta ley.

Artículo 256. Devolución de Saldos por Muerte Causada por Accidente de Trabajoo Enfermedad Profesional. En caso de muerte del afiliado al sistema de ahorroindividual con solidaridad, derivada de accidente de trabajo o enfermedadprofesional, no habrá lugar a bono pensional y el saldo de la cuenta individual deahorro pensional podrá utilizarse para incrementar el valor de la pensión que sefinancia con la cotización del empleador, si el afiliado así lo hubiere estipulado olos beneficiarios lo acuerdan.

En caso contrario hará parte la masa sucesoral del causante. Si no hubierecausahabientes dichas sumas se destinarán al financiamiento de la garantíaestatal de pensión mínima.

LIBRO CUARTO

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SERVICIOS SOCIALES COMPLEMENTARIOS

Artículo 257. Programa y Requisitos. Establécese un programa de auxilios paralos ancianos indigentes que cumplan los siguientes requisitos:

a. Ser Colombiano;

b. Llegar a una edad de sesenta y cinco o más años;

c. Residir durante los últimos diez años en el territorio nacional;

d. Carecer de rentas o de ingresos suficientes para su subsistencia, o encontrarseen condiciones de extrema pobreza o indigencia, de acuerdo con lareglamentación que para tal fin expida el Consejo Nacional de Política Social.

e. Residir en una institución sin ánimo de lucro para la atención de ancianosindigentes, limitados físicos o mentales y que no dependan económicamente depersona alguna. En estos casos el monto se podrá aumentar de acuerdo con lasdisponibilidades presupuestales y el nivel de cobertura. En este evento parte dela pensión se podrá pagar a la respectiva institución.

PARAGRAFO 1.- El Gobierno Nacional reglamentará el pago de los auxilios paraaquellas personas que no residan en una institución sin ánimo de lucro y quecumplan los demás requisitos establecidos en este artículo.

PARAGRAFO 2.- Cuando se trate de ancianos indígenas que residan en sus propiascomunidades, la edad que se exige es de cincuenta (50) años o más. Esta mismaedad se aplicará para dementes y minusválidos.

PARAGRAFO 3.- Las entidades territoriales que establezcan este beneficio concargo a sus propios recursos, podrán modificar los requisitos anteriormentedefinidos.

Artículo 258. Objeto del Programa. El programa para los ancianos tendrá porobjeto apoyar económicamente y hasta por el 50% del salario mínimo legalmensual vigente, a las personas que cumplan las condiciones señaladas en elartículo anterior y de conformidad con las metas que el CONPES establezca paratal programa.

El programa se financiará con los recursos del presupuesto general de la naciónque el Conpes destine para ello anualmente, y con los recursos que para talefecto puedan destinar los departamentos, distritos y municipios.

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PARAGRAFO.- El Gobierno Nacional reglamentará los mecanismos yprocedimientos para hacer efectivo el programa de que trata el presenteartículo, contemplando mecanismos para la cofinanciación por parte de losdepartamentos, distritos y municipios. El programa podrá ser administrado yejecutado de manera descentralizada. Así mismo, el Gobierno podrá modificarlos requisitos dependiendo de la evolución demográfica y la evolución de lapoblación beneficiaria del programa.

Artículo 259. Pérdida de la Prestación Especial por Vejez. La prestación especialpor vejez se pierde :

a. Por muerte del beneficiario.

b. Por mendicidad comprobada como actividad productiva.

c. Por percibir una pensión o cualquier otro subsidio.

d. Las demás que establezca el Consejo Nacional de Política Social.

Artículo 260. Reconocimiento, administración y control de la prestación especialpor vejez. El reconocimiento de la prestación especial por vejez, suadministración y control serán establecidos por el Gobierno Nacional.

Para efectos de la administración de la prestación especial por vejez se podráncontemplar mecanismos para la cofinanciación por parte de los departamentos,municipios y distritos.

Los municipios o distritos así como las entidades reconocidas para el efecto quepresten servicios asistenciales para la tercera edad, podrán administrar laprestación de que trata el artículo 258 de la presente ley siempre y cuandocumplan con lo establecido en el artículo siguiente.

Artículo 261. Planes Locales de Servicios Complementarios. Los municipios odistritos deberán garantizar la infraestructura necesaria para la atención de losancianos indigentes y la elaboración de un plan municipal de servicioscomplementarios para la tercer edad como parte integral del plan de desarrollomunicipal o distrital.

Artículo 262. Servicios Sociales Complementarios para la Tercera Edad. El Estadoa través de sus autoridades y entidades, y con la participación de la comunidad y

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organizaciones no gubernamentales prestarán servicios sociales para la terceraedad conforme a lo establecido en los siguientes literales:

a. En materia de educación, las autoridades del sector de la educaciónpromoverán acciones sobre el reconocimiento positivo de la vejez y elenvejecimiento.

b. En materia de cultura, recreación y turismo, las entidades de cultura,recreación, deporte y turismo que reciban recursos del Estado deberán definir eimplantar planes de servicios y descuentos especiales para personas de la terceraedad.

c. El Ministerio de Trabajo y Seguridad Social promoverá la inclusión dentro delos programas regulares de bienestar social de las entidades públicas de carácternacional y del sector privado el componente de preparación a la jubilación.

Artículo 263. Autorización para el Subsidio al Desempleo. Autorizase a lasentidades territoriales para que creen y financien con cargo a sus propiosrecursos planes de subsidio al desempleo.

LIBRO QUINTO

DISPOSICIONES FINALES

Artículo 264. Disposiciones Presupuestales. El gobierno presentará al Congreso dela República, el Proyecto de Presupuesto de Seguridad Social conjuntamente conel Proyecto de Presupuesto Nacional y de los establecimientos públicos del ordennacional.

El Proyecto de Presupuesto estará integrado así:

a. Presupuesto anual de las entidades públicas del orden nacional en el cual serefleje la proyección de ingresos y pagos de cada seguro económico durante lavigencia.

b. La situación financiera a largo plazo de los seguros económicos manejados porentidades publicas o privadas de cualquier orden nacional o territorial, en lacual se refleje el valor presente de los ingresos y gastos potenciales del sistemade previsión social.

c. Las fuentes de financiamiento de los faltantes o el destino de los excedentesde los seguros económicos de acuerdo con lo establecido en la presente ley.

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PARAGRAFO.- En el caso del Instituto de Seguros Sociales, se presentará uninforme al Congreso de la República sobre lo contemplado en los literales a, b yc del presente artículo, aplicándosele en el trámite presupuestal, solamente, lodispuesto en el Estatuto Orgánico del Presupuesto General de la Nación.

Artículo 265. Presupuestos de las Entidades. El Proyecto de Presupuesto anual delas entidades públicas del orden nacional, se presentará al Congreso de laRepública clasificado en gastos de funcionamiento e inversión de cada seguroeconómico.

El Presupuesto anual de las entidades públicas de seguridad social del ordennacional se regirá por lo dispuesto en el estatuto orgánico del presupuesto, sinperjuicio de lo establecido en esta ley.

Artículo 266. Componentes del Gasto Público Social en el Presupuesto Nacional.Los gastos que efectúen las entidades públicas de seguridad en el orden nacionalse agruparán como componentes del gasto público social a que hace referenciael artículo 350o. de la Constitución Política.

Artículo 267. Estimación del Pasivo Pensional y reaforo de rentas. El GobiernoNacional calculará antes del 31 de diciembre de 1994 el pasivo pensional conrelación a sus servidores públicos y el de las entidades territoriales con susrespectivos servidores, causada a 31 de diciembre de 1993.

El costo para calcular dichos pasivos lo absorberá la Nación, para lo cual elGobierno Nacional esta autorizado para efectuar las adiciones y trasladosrequeridos en el Presupuesto General de la Nación.

Para atender el pago de las pensiones y de las mesadas atrasadas a cargo de laCaja Nacional de Previsión, el Presupuesto General de la Nación se adiciona enSesenta Mil Millones de Pesos, con recursos de crédito interno. Además, losrecursos de reaforo de rentas de la Caja Nacional de Previsión, por Veinte MilMillones de Pesos, se incorporan a su presupuesto para el mismo fin y para elpago de servicios de salud a su cargo.

Artículo 268. Recursos para el pago de aportes de los municipios. En aquellosmunicipios que presenten dificultades para pagar los aportes de esta ley, elCONPES social autorizará para tal fin, que s e disponga de una parte de losingresos previstos en los numerales 2 y 16 del artículo 21 de la Ley 60 de 1993.

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Artículo 269. Transferencia de cotizaciones. Los dineros provenientes de lascotizaciones para el Sistema General de Seguridad Social de las entidadesestatales y de los servidores públicos, podrán ser entregados a las entidadesadministradoras del Sistema a través de encargos fiduciarios o fiducias.

Artículo 270. Prelación de Créditos.

Los créditos exigibles por concepto de las cotizaciones y los intereses a quehubiere lugar, tanto en el Sistema General de Pensiones como en el Sistema deSeguridad Social en Salud, pertenecen a la primera clase de que trata el artículo2495 del Código Civil y tienen el mismo privilegio que los créditos por conceptode salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones laborales.

Artículo 271. Sanciones para el Empleador. El empleador, y en general cualquierpersona natural o jurídica que impida o atente en cualquier forma contra elderecho del trabajador a su afiliación y selección de organismos e institucionesdel Sistema de Seguridad Social Integral se hará acreedor, en cada caso y porcada afiliado, a una multa impuesta por las autoridades del Ministerio de Trabajoy Seguridad Social o del Ministerio de Salud en cada caso, que no podrá serinferior a un salario mínimo mensual vigente ni exceder cincuenta veces dichosalario. El valor de estas multas se destinará al Fondo de Solidaridad Pensional oa la subcuenta de solidaridad del Fondo de Solidaridad y Garantía del SistemaGeneral de Seguridad Social en Salud, respectivamente. La afiliación respectivaquedará sin efecto y podrá realizarse nuevamente en forma libre y espontáneapor parte del trabajador.

El Gobierno Nacional reglamentará los mecanismos para el control del pago decotizaciones de los trabajadores migrantes o estacionales, con contrato atérmino fijo o con contrato por prestación de servicios.

Artículo 272. Aplicación Preferencial. El Sistema Integral de Seguridad Socialestablecido en la presente ley, no tendrá, en ningún caso, aplicación cuandomenoscabe la libertad, la dignidad humana o los derechos de los trabajadores.

En tal sentido, los principios mínimos fundamentales consagrados en el artículo53 de la Constitución Política tendrán plena validez y eficacia.

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Artículo 273. Régimen Aplicable a los Servidores Públicos. El Gobierno Nacional,sujetándose a los objetivos, criterios y contenido que se expresan en la presenteley y en particular a lo establecido en los artículos 11 y 36 de la misma, podráincorporar, respetando los derechos adquiridos, a los servidores públicos, aún alos congresistas, al Sistema General de Pensiones y al Sistema General deSeguridad Social en Salud.

La seguridad social procurará ser universal para toda la población colombiana.

Artículo 274. Asesoría y elección a través de las Organizaciones Sindicales. Lasconfederaciones, las federaciones y las organizaciones sindicales de primergrado, y los empleadores, podrán asesorar a los trabajadores en las decisiones delibre escogencia que correspondan a cada uno de estos, relativas a la afiliación yselección de organismos e instituciones del Sistema de Seguridad Social Integral.

Las organizaciones sindicales quedan facultadas para tomar las decisiones que enprincipio correspondan a cada trabajador, relacionadas con la afiliación yselección de organismos e instituciones del Sistema de Seguridad Social Integral.En tal caso, la organización sindical decidirá por mayoría de sus trabajadoresafiliados y la decisión solo se será aplicable a los afiliados interesados que votenafirmativamente, quienes dentro de los términos de esta ley conservan lafacultad de trasladarse de un sistema a otro.

Artículo 275. Del Instituto de Seguros Sociales. El Instituto de Seguros Sociales esuna empresa industrial y comercial del Estado, del orden nacional, conpersonería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente,vinculada al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social y el régimen de sus cargosserá el contemplado en el Decreto Ley 1651 de 1977 y podrá realizar loscontratos de que trata el numeral 5 del artículo 32 de la Ley 80 de 1993.

El Presidente del Instituto de Seguros Sociales será nombrado por el Presidentede la República de terna presentada por el Consejo Directivo del Instituto.

Sin perjuicio de la facultad discrecional del Presidente de la República, elConsejo Directivo, por mayoría absoluta de votos podrá solicitarle al Presidentela remoción del Presidente del ISS, por el no cumplimiento de las metas anualesde gestión previamente determinadas por el consejo directivo.

Asimismo, el consejo directivo señalará las directrices generales para elegir elpersonal directivo del Instituto

PARAGRAFO 1.- Respecto de los servicios de salud que presta, actuará como unaEntidad Promotora y Prestadora de Servicios de Salud con jurisdicción nacional.

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El Consejo Directivo del Instituto determinará las tarifas que el instituto aplicaráen la venta de servicios de salud.

PARAGRAFO 2.- Para efectos tributarios el ISS se regirá por lo previsto para losestablecimientos públicos.

PARAGRAFO 3.- En un plazo de un año a partir de la vigencia de la presente ley,y de acuerdo con la reglamentación que expida el consejo directivo, el institutogarantizará la descentralización y la autonomía técnica, financiera yadministrativa de las unidades de su propiedad que presten los servicios desalud.

Artículo 276. Venta de Activos del Instituto de Seguros Sociales. La venta deactivos del Instituto de Seguros Sociales no podrá afectar su patrimonio y tendrácomo finalidad el cumplimiento de los objetivos del Sistema de Seguridad SocialIntegral.

Artículo 277. Composición del Consejo Directivo del ISS. El Consejo Directivo delInstituto de Seguros Sociales tendrá una composición tripartita, integrada porrepresentantes del Gobierno, de los empleadores, de los cuales uno serárepresentante de la pequeña o mediana empresa, y de los trabajadores, uno delos cuales será representante de los pensionados.

El Gobierno determinará el número de integrantes y reglamentará la forma comoserán designados, dentro de los seis (6) meses siguientes a la vigencia de estaley.

Este nuevo Consejo Directivo tomará la decisión definitiva, sobre el proceso dereestructuración de la planta de personal del Instituto de Seguros Sociales.

Artículo 278. Carácter de los subsidios. Los subsidios de que trata esta ley notendrán el carácter de donación o auxilio, para los efectos del artículo 355 de laConstitución Política.

Artículo 279. Excepciones. El Sistema Integral de Seguridad Social contenido enla presente ley no se aplica a los miembros de las Fuerzas Militares y de laPolicía Nacional, ni al personal regido por el Decreto Ley 1214 de 1990, conexcepción de aquel que se vincule a partir de la vigencia de la presente ley, ni alos miembros no remunerados de las Corporaciones Públicas.

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Así mismo, se exceptúa a los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Socialesdel Magisterio, creado por la Ley 91 de 1989, cuyas prestaciones a cargo seráncompatibles con pensiones o cualquier clase de remuneración. Este Fondo seráresponsable de la expedición y pago de bonos pensionales en favor deeducadores que se retiren del servicio, de conformidad con la reglamentaciónque para el efecto se expida.

Se exceptúan también, los trabajadores de las empresas que al empezar a regirla presente ley, estén en concordato preventivo y obligatorio en el cual se hayanpactado sistemas o procedimientos especiales de protección de las pensiones, ymientras dure el respectivo concordato.

Igualmente, el presente régimen de Seguridad Social, no se aplica a losservidores públicos de la Empresa Colombiana de Petróleos, ni a los pensionadosde la misma. Quienes con posterioridad a la vigencia de la presente ley, ingresena la empresa Colombiana de Petróleos - Ecopetrol, por vencimiento del términode contratos de concesión o de asociación, podrán beneficiarse del régimen deSeguridad Social de la misma, mediante la celebración de un acuerdo individualo colectivo, en término de costos, forma de pago y tiempo de servicio, queconduzca a la equivalencia entre el sistema que los ampara en la fecha de suingreso y el existente en Ecopetrol.

PARAGRAFO 1.- La empresa y los servidores de que trata el inciso anterior,quedan obligados a efectuar los aportes de solidaridad previstos en esta ley.

Las entidades empleadoras referidas en el presente artículo, quedan facultadaspara recibir y expedir los bonos correspondientes a los períodos de vinculación ocotización a que hubiere lugar, de conformidad con la reglamentación que paratal efecto se expida.

PARAGRAFO 2.- La pensión gracia para los educadores de que trata las leyes 114de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933, continuará a cargo de la Caja Nacional dePrevisión y del Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional, cuando éstesustituya a la Caja en el pago de sus obligaciones pensionales.

PARAGRAFO 3.- Las pensiones de que tratan las leyes 126 de 1985 adicionada porla ley 71 de 1988, continuarán vigentes en los términos y condiciones en ellascontemplados.

Artículo 280. Aportes a los fondos de solidaridad. Los aportes para los fondos desolidaridad en los regímenes de salud y pensiones consagrados en los artículos 27y 204 de esta ley serán obligatorios en todos los casos y sin excepciones. Su

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obligatoriedad rige a partir del 1 de abril de 1994 en las instituciones, regímenesy con respecto también a las personas que por cualquier circunstancia gocen deexcepciones totales o parciales previstas en esta ley.

En consecuencia, a partir del 1 de abril de 1994, el aporte en salud pasará del 7al 8% y cuando se preste la cobertura familiar, el punto de cotización parasolidaridad estará incluído, en todo caso, en la cotización máxima del 12%.

Artículo 281. Afiliación de trabajadores de la Construcción y de las empresas detransporte público terrestre. A partir de la vigencia de la presente ley yconforme a la reglamentación que para tal efecto expida el Gobierno Nacional,las licencias de construcción y de transporte público terrestre se otorgaránprevia acreditación de la afiliación de la respectiva empresa a los organismos deseguridad social.

Los funcionarios competentes para el otorgamiento de los anteriores permisosque omitan exigir la acreditación de la afiliación, incurrirán en causal de malaconducta.

Las entidades, agremiaciones, corporaciones u otras sociedades de derechoprivado que administran recursos de la Nación o parafiscales, exigirán a susafiliados que acrediten la afiliación de los trabajadores a su cargo a losorganismos de seguridad social.

La violación a lo dispuesto en el presente artículo, será sancionada deconformidad con el reglamento que para tal efecto se expida, que podrá incluirdesde multas hasta la revocatoria de la administración de los recursos de quetrata el inciso anterior o la suspensión de las licencias respectivas.

Artículo 282. Obligación de Afiliación de Contratistas del Estado. Ningunapersona natural podrá prestar directamente sus servicios al estado, bajo lamodalidad de contrato de prestación de servicios, sin afiliarse a los sistemas depensiones y salud previstos en la presente ley.

Artículo 283.Exclusividad. El Sistema de Seguridad Social Integral, con cargo a lascotizaciones previstas en la presente ley, pagará exclusivamente las prestacionesconsagradas en la misma.

Los recursos destinados para el pago de las prestaciones diferentes a lasconsagradas en la presente ley para el sector público, se constituirán comopatrimonios autónomos administrados por encargo fiduciario, cuando las reservasrequeridas para dichas prestaciones, excedan las proporciones de activos quepara el efecto establezca el Gobierno Nacional.

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Aquellas convenciones que hacia el futuro se llegaren a pactar en condicionesdiferentes a las establecidas en la presente ley, deberán contar con los recursosrespectivos para su garantía, en la forma que lo acuerden empleadores ytrabajadores.

Esta ley no vulnera derechos adquiridos mediante convenciones colectivas delsector privado o público, sin perjuicio del derecho de denuncia que asiste a laspartes.

Artículo 284. Aportes de los profesores de los establecimientos particulares. Losprofesores de establecimientos particulares de enseñanza cuyo contrato detrabajo se entienda celebrado por el período escolar, tendrán derecho a que elempleador efectúe los aportes al Sistema de Seguridad Social Integral por latotalidad del período calendario respectivo, que corresponda al período escolarpara el cual se contrate.

Artículo 285. Arbitrio Rentístico de la Nación. El artículo 42 de la Ley 10 de 1990quedará así:

ARTICULO 42.- ARBITRIO RENTISTICO DE LA NACION. Declárase como arbitriorentístico de la Nación la explotación monopólica, en beneficio del sector salud,de las modalidades de juegos de suerte y azar diferentes de las loterías yapuestas permanentes existentes y de las rifas menores aquí previstas.

La concesión de permisos para la ejecución de rifas que no sean de carácterpermanente, cuyo plan de premios no exceda doscientos cincuenta (250) salariosmínimos mensuales y se ofrezcan al público exclusivamente en el territorio delrespectivo municipio o distrito será facultad de los alcaldes municipales ydistritales.

Las sumas recaudadas por concepto de permisos de explotación o impuestosgenerados por estas rifas se transferirán directamente al Fondo Local o Distritalde Salud.

PARÁGRAFO.El Gobierno nacional reglamentará la organización y funcionamientode estas rifas, así como su régimen tarifario.

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Artículo 286. Disposición de activos de las entidades públicas. Cuando unaentidad pública de seguridad social decida enajenar o arrendar bienes muebles oinmuebles dará condiciones preferenciales trazadas por la Junta Directiva delorganismo, a las personas jurídicas conformadas por sus exfuncionarios o en lasque ellos hagan parte. Adicionalmente se ofrecerán condiciones especiales decrédito y plazos que faciliten la operación.

Igualmente se podra dar en administracion la totalidad o parte de las entidadesde seguridad social a las personas juridicas previstas en el inciso anterior, encondiciones preferenciales.

Cuando se contrate la prestacion de servicios de salud, en lugares en los cualesno exista la suficiente infraestructura estatal, las personas juridicas previstas enel inciso 1 no tendran trato preferencial con respecto a otros oferentes.

Las entidades públicas en reestructuración podrán contratar con las personasjurídicas constituídas por sus exfuncionarios o en las que estos hagan parte, a loscuales se les haya suprimido el empleo, pagado indemnización o pagadobonificación.

A las personas previstas en este artículo que suscriban contrato no se les exigiráel requisito de tiempo de desvinculación para efecto de las inhabilidades de ley.

PARAGRAFO TRANSITORIO.- Mientras se consolida la contratación integral, lasentidades públicas prestadoras de servicios de salud, en proceso dereestructuración, que no pueden suspender la prestación de los servicios, podráncontratar con exfuncionarios de la misma entidad, aunque sean personasnaturales a quienes se les haya suprimido el empleo, pagado indemnización opagado bonificación.

También podrán contratar con personas jurídicas conformadas por funcionariosde la misma entidad a quienes se les suprimirá el empleo y se hayan constituídocomo personas jurídicas para tal fin.

A las personas previstas en este artículo que suscriban contratos no se les exigiráel requisito de tiempo de desvinculación para e fectos de las inhabilidades deley.

Artículo 287. Actividades propias de los intermediarios en las Entidades deSeguridad Social. Las entidades de Seguridad Social, las Entidades Promotoras deSalud y las Sociedades Administradoras de Fondos de Cesantía y/o de Pensionespodrán realizar las actividades de promoción y ventas, la administración de la

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relación con sus afiliados, el recaudo, pago y transferencia de los recursos porintermedio de instituciones financieras, intermediarios de seguros u otrasentidades, con el fin de ejecutar, las actividades propias de los servicios queofrezcan.

El Gobierno reglamentará la actividad de estos intermediarios, regulando suorganización, actividades, responsabilidades, vigilancia y sanciones a queestarán sujetos.

Artículo 288. Aplicación de las disposiciones contenidas en la presente ley y enleyes anteriores. Todo trabajador privado u oficial, funcionario público,empleado público y servidor público tiene derecho a la vigencia de la presenteley le sea aplicable cualquier norma en ella contenida que estime favorable anteel cotejo con lo dispuesto en leyes anteriores sobre la misma materia, siempreque se someta a la totalidad de disposiciones de esta ley.

Artículo 289. Vigencia y Derogatorias. La presente ley rige a partir de la fecha desu publicación, salvaguarda los derechos adquiridos y deroga todas lasdisposiciones que le sean contrarias, en especial el artículo 2o. de la Ley 4a. de1966, el artículo 5o. de la Ley 33 de 1985, el parágrafo del artículo 7o. de la Ley71 de 1988, los artículos 260o., 268o., 269o, 270o, 271o y 272o. del CódigoSustantivo del Trabajo y demás normas que los modifiquen o adicionen.