Las 8 Sentencias Penales Más Relevantes Del Poder Judicial Del 2014

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1 RECOPILACIÓN DE GACETA PENAL 19-9-2015 LAS 8 SENTENCIAS PENALES MÁS RELEVANTES DEL PODER JUDICIAL DEL 2014 ¿Quiere saber cuáles fueron las sentencias penales más relevantes del 2014? En esta nota, Ud. podrá acceder a un recuento de los más importantes e incluso controversiales pronunciamientos en materia penal que fueron emitidos por la Corte Suprema en los últimos doce meses. ¿Sabía usted que aquellos actos de colaboración que se realizaron por miedo a las amenazas contra la propia vida y de terceros por grupos terroristas no constituye delito? ¿O que el plazo máximo para llevar a cabo las diligencias preliminares es de ocho meses? ¿Cuáles son las diferencias entre complicidad primaria y secundaria? Estos son algunos de los temas en materia penal que fueron resueltos por las Salas Penales de la Corte Suprema de Justicia durante el 2014. En esta nota una rápida revisión a estos y otros pronunciamientos relevantes en materia penal: 1. SE PRECISAN LAS DIFERENCIAS ENTRE COMPLICIDAD PRIMARIA Y SECUNDARIA Una importante precisión jurisprudencial: es cómplice primario quien realiza actos que sean esenciales para que el autor pueda cometer el delito, mientras que cómplice secundario es aquel que realiza cualquier contribución que no sea esencial para la comisión del delito. Para ello, la Corte Suprema afirmó que la vía idónea para determinar qué tipo de función ejerció una persona en el desarrollo de un Est. Derecho: Darwin Carlos

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LAS 8 SENTENCIAS PENALES MÁS RELEVANTES DEL PODER JUDICIAL DEL 2014¿Quiere saber cuáles fueron las sentencias penales más relevantes del 2014? En esta nota, Ud. podrá acceder a un recuento de los más importantes e incluso controversiales pronunciamientos en materia penal que fueron emitidos por la Corte Suprema en los últimos doce meses.¿Sabía usted que aquellos actos de colaboración que se realizaron por miedo a las amenazas contra la propia vida y de terceros por grupos terroristas no constituye delito? ¿O que el plazo máximo para llevar a cabo las diligencias preliminares es de ocho meses? ¿Cuáles son las diferencias entre complicidad primaria y secundaria? Estos son algunos de los temas en materia penal que fueron resueltos por las Salas Penales de la Corte Suprema de Justicia durante el 2014. En esta nota una rápida revisión a estos y otros pronunciamientos relevantes en materia penal:

1. SE PRECISAN LAS DIFERENCIAS ENTRE COMPLICIDAD PRIMARIA Y SECUNDARIA Una importante precisión jurisprudencial: es cómplice primario quien realiza actos que sean esenciales para que el autor pueda cometer el delito, mientras que cómplice secundario es aquel que realiza cualquier contribución que no sea esencial para la comisión del delito. Para ello, la Corte Suprema afirmó que la vía idónea para determinar qué tipo de función ejerció una persona en el desarrollo de un delito es tomar en consideración los criterios de imputación objetiva partiendo de los postulados de la teoría del dominio del hecho.Est. Derecho: Darwin Carlos

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Corte Suprema precisa las diferencias entre complicidad primaria y secundariaLa Corte Suprema ha establecido que es importante determinar qué tipo de aporte se brindó para condenar por complicidad a una persona. Establece, además, que la vía idónea para hacerlo es tomar en consideración los criterios de imputación objetiva partiendo de los postulados de la teoría del dominio del hecho.La teoría del dominio del hecho es la más aceptada en la doctrina y la jurisprudencia para determinar qué tipo de función ejerció una persona en el desarrollo de un delito. Así, sirve para identificar quienes actuaron a título de autor, coautor o autor mediato, y, además, como partícipe. El punto central es la identificación del tipo de aporte de los involucrados. Así, mientras que el autor es quien tiene dominio del hecho delictivo (sobre él recae la decisión de ejecutar, continuar o detener el hecho punible), los cómplices son aquellos sujetos quienes sin intervenir directamente en la ejecución brindan un aporte más o menos necesarios para la realización del delito. En este sentido, la Corte Suprema, mediante la Casación N° 367-2011-Lambayeque, ha establecido que los grados de complicidad deben ser determinados conforme a los criterios de imputación objetiva partiendo de los postulados de la teoría del dominio del hecho. En ese sentido, será cómplice primario quien realiza actos “que sean esenciales para que el autor pueda cometer el delito”. Explica, además, que “es el caso de aquella persona que proporciona armas a una banda de asaltantes de bancos”. Por su parte, será cómplice secundario quien realiza “cualquier contribución que no sea esencial para la comisión del delito”; lo que es ejemplificado exponiendo que “es el caso de aquel sujeto que tiene la función de avisar a los asaltantes de un banco de la llegada de la policía”.  EL CASO A una mujer se le imputó haber llevado a una menor a su domicilio hasta en tres ocasiones para que un sujeto pudiera violarla. Por tal

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motivo, en primera instancia se le condenó a 35 años de pena por ser cómplice primaria del delito de violación sexual de menor de edad; sin embargo, en segunda instancia se le reformó la pena a una de 10 años por ser cómplice secundaria, pues a criterio de la Sala Superior, su participación consistió en un aporte no nece-sario para el delito. Sin embargo, la Corte Suprema consideró que su conducta no podría encuadrarse en un acto de complicidad ni primaria ni secundaria, pues no se llegó a demostrar que la mujer llevaba a la menor con conocimiento de que sería violada. Más aún si la víctima nunca declaró que la procesada tenía conocimiento de que su vivienda sería utilizada para ser obligada a tener relaciones sexuales con el violador. Por tales motivos, y al no haberse podido imputar objetivamente el resultado a la encausada, la Corte Suprema declaró fundado el recurso de casación y la absolvieron.2. CONTRATACIÓN IRREGULAR DE PROFESORA NO CONSTITUYE DELITO DE PECULADO La Suprema señaló que la contratación irregular de un docente no genera una apropiación indebida de caudales o efectos del Estado cuando efectivamente se cumple el servicio para el que fueron encomendados. Estos casos solo constituyen responsabilidad administrativa, y no delito de peculado.Funcionarios del Ministerio de Educación y una profesora fueron acusados de peculado. La razón fue que dichos funcionarios contrataron a la docente para prestar servicios en una institución educativa pese a que la plaza no se encontraba presupuestada y que ella no reunía los requisitos para ser contratada. Por tal motivo, se les imputaba haber desviado fondos del Estado para pagar las remuneraciones de la docente. La Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema los absolvió de dicha imputación al resolver el Recurso de Nulidad N° 1470-2012-Pasco. En dicha resolución, la Corte Suprema consideró que “más allá de las irregularidades detectadas en la contratación de la profesora por parte de los funcionarios de la UGEL agraviada, lo cierto es que aquella trabajó en los lugares donde fue designada (es decir, el servicio docente efectivamente se llevó a cabo), y cobró por ello las remuneraciones correspondientes”. El delito de peculado requiere la afectación del patrimonio del Estado. Esto es, el referido delito implica en el fondo, “un atentado a intereses patrimoniales públicos, en cuanto están al servicio de unos intereses generales, y en el marco del correcto funcionamiento de la Est. Derecho: Darwin Carlos

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Administración Pública en el manejo de tales fondos”, anota la Suprema. En este caso, el servicio docente se realizó efectivamente y fue por ello que la docente cobró sus remuneraciones. No se configuró apropiación de fondos públicos, esto es, “no se extrajeron caudales del ámbito público en que se hallaban situados para colocarlos bajo el dominio privado del agente”. Por tanto, no puede hablarse en este caso de un delito de peculado. Finalmente, la Sala Suprema sostiene que la no configuración de este delito no acarrea la inexistencia de responsabilidades administrativas.3. INFORME POLICIAL ES DETERMINANTE EN CASO DE LESIONES POR VIOLENCIA FAMILIAR  En los casos de violencia familiar, la Suprema precisó que los jueces deben valorar el informe policial a fin de establecer quién es la persona que causó las lesiones. No hacerlo supone la vulneración del principio de unidad de la prueba, previsto en el artículo 197 del Código Procesal Civil, aplicable a los procesos penales.

Pese a los evidentes golpes sufridos por una mujer, su demanda de violencia familiar fue rechazada en dos instancias. La razón: los jueces afirmaron que no existía prueba que determine la autoría de los demandados respecto a los hechos de violencia que ocasionaron las lesiones.  Rectificando dicho criterio, la Corte Suprema en sede casatoria ha precisado que en estos casos los jueces deben valorar el informe policial en aras de establecer quién es la persona que causó las lesiones. En este sentido, ha dispuesto que deberá examinarse y confrontarse los medios de prueba ofrecidos indicando su Est. Derecho: Darwin Carlos

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concordancia y discordancia, para luego extraer conclusiones válidas sobre la identidad de los agresores. Así lo estableció la Sala Civil Transitoria de la Corte Suprema en la Cas. N° 3917-2012-Arequipa. EL CASO: LOS ACTOS DE AGRESIÓN Katiuska Payalich Zúñiga llegó a su casa luego de un día de labores. Su esposo, Elías Acrota Huacarpuma, empezó a insultarla por haberlo denunciado ante el Ministerio Público. La mujer intentó evadir la confrontación, pero él comenzó a agredirla físicamente, mediante patadas en las piernas y puñetes en la espalda. No contento con ello, Elías convocó a su madre y hermana (las demandadas, Martha Acrota Huacarpuma y Clara Huacarpuma Mogrovejo), quienes procedieron a golpearla en diferentes partes del cuerpo.  Aprovechando un descuido de los denunciados, Katiuska logró escapar y refugiarse en una habitación. Allí aprovechó para llamar a su padre, quien llegó con un efectivo policial para rescatar a su hija del inmueble.  Por tales motivos, la Fiscal Provincial de la Segunda Fiscalía de Familia de Arequipa interpuso una demanda de violencia familiar en contra de la madre e hija agresoras. No obstante, las instancias de mérito desestimaron la demanda, estableciendo, de manera uniforme, que no existe prueba que determine la autoría de las demandadas respecto a los hechos de violencia que ocasionaron las lesiones. Asimismo, argumentaron que el certificado médico de Katiuska probaba su estado de salud física y psicológica, mas no quién fue la persona que causó las lesiones.  VALOR PROBATORIO DEL INFORME POLICIAL Rectificando el criterio de las instancias de mérito, la Suprema consideró que se ha omitido un documento clave en los procesos de violencia familiar: el informe policial sobre estos hechos, el cual no ha sido debidamente valorado. Esta circunstancia constituye, señala la Sala Civil Suprema, una clara vulneración al principio de unidad de la prueba, contenido en el artículo 197 del Código Procesal Civil. Según dicho principio, la actividad probatoria debe desenvolverse mediante una mecánica de confrontación y constatación de los elementos probatorios incorporados al proceso, con el objeto de obtener la más acertada elaboración de la idea de cómo se Est. Derecho: Darwin Carlos

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desarrollaron los hechos sobre los cuales versa el mismo. “Ello implica que las pruebas sean evaluadas en su conjunto, lo cual permite que se llegue a un mayor grado de certeza, ya que existirán algunas que sirvan de respaldo y otras que puedan desvirtuar la pretensión”, se afirma en el fallo. Por tal motivo, la Sala Suprema declaró la nulidad de la sentencia recurrida. Además ordenó al a quo que emita nueva sentencia, cumpliendo con valorar el medio probatorio en cuestión.4. NO HAY DELITO DE COLABORACIÓN AL TERRORISMO SI AGENTE ACTUÓ POR MIEDO INSUPERABLE  Finalmente, la Corte Suprema aclaró que no pueden interpretarse como voluntarios aquellos actos de colaboración que se realizaron por miedo a las amenazas contra la propia vida y de terceros realizadas por grupos terroristas. En estos casos, corresponde eximir de responsabilidad penal al procesado que actúa bajo un miedo insuperable. Un sujeto fue condenado por el delito de colaboración al terrorismo por haber comprado con su propio dinero bienes a favor de “Sendero Luminoso”. Adquirió diez mochilas de lona y una tarjeta chip de celular. Sin embargo, el condenado sostuvo en su recurso de nulidad que actuó por miedo. Había sido víctima de amenazas contra su vida y la de su familia, hecho que se concretó con el asesinato del hermano y sobrino de su esposa.  Por tales motivos, la Corte Suprema decidió absolverlo por haber realizado dichos actos de colaboración con el terrorismo de forma involuntaria y motivado por un miedo insuperable (R.N. N° 2649-2012-LIMA). Estas circunstancias constituyen eximente de responsabilidad penal, conforme el inciso 7 del artículo 20 del Código Penal.El Supremo Tribunal consideró que “no existe motivo fehaciente alguno para concluir que aquel prestaba colaboración voluntaria a Est. Derecho: Darwin Carlos

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grupo subversivo alguno, menos aún si ningún poblador de la zona lo ha sindicado como tal y tampoco se hallaron elementos indiciarios de conducta ilícita penal vinculada al terrorismo cuando se realizo el registro domiciliario respectivo”.REQUISITOS DEL MIEDO INSUPERABLEAsimismo, en dicha sentencia, la Suprema sostiene que para la configuración del miedo insuperable como eximente es necesario que: a) sea causado por estímulos externos, b) sea difícil de resistir, en la medida del hombre promedio, y, c) que se trate de una amenaza de igual o mayor entidad a la que se le ocasiona al autor bajo el estado de miedo. Estos aspectos se evidenciaron en el presente caso, pues el acusado fue amenazado de muerte por miembros de la organización terrorista “Sendero Luminoso”. Era evidente entonces que temía por su vida y la de sus familiares, bienes jurídicos prevalentes cuyo amenaza justifican el eximente de responsabilidad penal previsto en el artículo 20 del Código Penal. BONUS LEGAL:El inciso 7 del artículo 20 del Código Penal establece que está exento de responsabilidad penal el que obra compelido por miedo insuperable de un mal igual o mayor.5. DECLARACIÓN DE MENOR OMITIDA EN ACUSACIÓN FISCAL PUEDE INCORPORARSE DURANTE JUICIO ORAL

 La inclusión y valoración de la declaración de una menor agraviada durante el juicio oral que no tenga calidad de “nueva prueba” no implicaba necesariamente la violación del debido proceso. Es necesario determinar, en todo caso, señaló la Suprema, si de su utilización se ha afectado irremediablemente los derechos de defensa del acusado.Corte Suprema establece que pueden incorporarse pruebas nuevas no incluidas en la acusación fiscal cuando la parte acusada no se Est. Derecho: Darwin Carlos

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oponga o apele tal decisión. Asimismo, no existe afectación al derecho de defensa si el imputado pudo participar en la actuación de dicha prueba.La inclusión y valoración de la declaración de la menor agraviada durante el juicio oral que no tenga calidad de “nueva prueba” no implica necesariamente la violación del debido proceso. Es necesario determinar si de su utilización se ha afectado irremediablemente los derechos de defensa del acusado.   Así lo ha establecido la Corte Suprema en la Casación N° 09-2012-La Libertad. Asimismo determino qué criterios deben seguirse para la evitar la exclusión de una prueba sin calidad de prueba nueva durante el juicio oral en procesos por actos contra el pudor de menor. Estos son:  a. La ausencia de oposición a la admisión de la declaración del menor en el juicio oral.b. Omitir apelar la incorporación de la declaración del menor.c. Posibilidad del encausado de ejercer su derecho de defensa en la actuación de la declaración del menor.d. Existencia de otros elementos de prueba que valorados conjuntamente permiten determinar la responsabilidad del encausado.  EL CASOEste criterio jurisprudencial deriva de un proceso de actos contra el pudor de menor de edad, en el cual, el fiscal omitió incorporar a su acusación la declaración de la menor agraviada.   Sin embargo, al ser consultado por el juez del juicio oral si tenía nuevas pruebas para incorporar al proceso, el representante del Ministerio Público presentó la declaración de la menor, la cual fue incorporada al proceso a pesar de no constituir “prueba nueva”. El juez de primera instancia termino condenando al acusado a 10 años de pena privativa de libertad. Esta decisión fue apelada y confirmada por la Tercera Sala Penal de Apelaciones de La Libertad. Recién a través del recurso de casación, el condenado afirma que se ha vulnerado el debido proceso por la incorporación de la declaración de la menor durante el juicio oral, cuando no constituía prueba nueva. La Sala Penal Permanente de la Corte Suprema declaró infundado el recurso, por considerar que no hubo afectación al derecho de defensa en la medida que su defensa pudo participar en la actuación de dicho medio de prueba. Esto es, la Suprema consideró como relevante la conducta pasiva del acusado frente a la incorporación de la declaración de la menor como prueba nueva. Est. Derecho: Darwin Carlos

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 BONUS LEGALConforme al inciso 1 del artículo 373 del Código Procesal Penal de 2004, podrán ofrecerse nuevos medios de prueba durante el juicio oral siempre que las partes han tenido conocimiento con posterioridad a la audiencia de control de la acusación.6. NO PROCEDE CONVERSIÓN DE PENAS LUEGO DE EMITIDA SENTENCIA CONDENATORIA  Se precisó que la facultad del juzgador de convertir la pena (prevista en el artículo 52 del Código Penal) deriva de la valoración que realiza al momento de la determinación judicial de la pena concreta. Por lo tanto, no es posible la conversión luego de emitida la sentencia.Corte Suprema sostiene que no es posible amparar una solicitud de conversión de pena luego de emitida la sentencia. Precisa que esta es una facultad discrecional del juez derivada de la valoración de la personalidad del agente y las circunstancias particulares del hecho punible. La conversión de la pena, prevista en el artículo 52 del Código Penal, permite al juzgador imponer en los delitos leves una pena distinta a la prevista originalmente. Así, puede modificarse penas de cárcel de hasta cuatro años por otras de multa o de limitación de días libres.  Sobre el particular, la Corte Suprema ha precisado que la facultad del juzgador de convertir la pena deriva de la valoración que realiza al momento de la determinación judicial de la pena concreta. Por lo tanto, no es posible la conversión luego de emitida la sentencia. Y es que al emitir un fallo, el juzgador valora la personalidad del agente y las circunstancias que rodean al hecho punible, para decidir si, previo proceso intelectivo, procede o no la conversión de la pena aplicable al caso concreto. Así lo ha dispuesto la Corte Suprema en la Casación N° 382-2012-La Libertad, en donde rechazó la decisión de la Sala Penal de Est. Derecho: Darwin Carlos

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Apelaciones de La Libertad de convertir una pena privativa de libertad con carácter de efectiva por una de limitación de días-libres.  EL CASO Un sujeto condenado por el delito de omisión a la asistencia familiar solicitó la conversión de su pena al sostener que ya había cumplido con cancelar los devengados. Sin embargo, en primera instancia se le rechazó el pedido. La Sala Superior, en contraste, declaró fundada su solicitud y convirtió la pena en una de prestación de servicios a la comunidad. El fiscal superior consideró la decisión como una interpretación errónea de las instituciones jurídicas e interpuso recurso de casación. Finalmente, la Corte Suprema declaró fundado el recurso de casación interpuesto por el fiscal superior y, en consecuencia, confirmó la resolución de primera instancia porque la conversión de la pena la Sala Superior no se encontraba facultada realizar la conversión.  OtrosíEn esta misma casación, la Suprema recalca que a diferencia de las causales de revocación de la pena -como la omisión del pago de la multa, la prestación de servicio o la limitación de días-libres-; la revocación de la suspensión de la pena radica en el incumplimiento de las reglas de conductas impuestas por el juez de la sentencia.7. PLAZO MÁXIMO DE DILIGENCIAS PRELIMINARES COMPLEJAS ES DE OCHO MESES La Corte Suprema estableció, como doctrina jurisprudencial, que el plazo máximo para llevar a cabo las diligencias preliminares es de ocho meses en caso de investigaciones que revistan complejidad. Con ello, confirma y precisa su criterio –expuesto en otros pronunciamientos– de que el plazo de las diligencias preliminares “no puede, en los casos más extremos, ser mayor que el plazo máximo previsto para la investigación preparatoria”.La Corte Suprema ha establecido tanto el plazo máximo de duración de las investigaciones complejas como los criterios para determinar cuándo una investigación tiene dicho carácter. Est. Derecho: Darwin Carlos

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La Corte Suprema ha establecido, como doctrina jurisprudencial, que el plazo máximo para llevar a cabo las diligencias preliminares es de ocho meses en caso de investigaciones que revistan complejidad.   Con ello, en la Casación N° 144-2012-Áncash publicada el 16 de mayo último, confirma y precisa su criterio –expuesto en otros pronunciamientos- de que el plazo de las diligencias preliminares “no puede, en los casos más extremos, ser mayor que el plazo máximo previsto para la investigación preparatoria”. Asimismo, la Corte Suprema ha establecido que se considerarán diligencias preliminares propias de investigaciones complejas cuando concurra alguna de las siguientes circunstancias: a. Requiera la actuación de una cantidad significativa de actos de investigaciónb. Comprenda la investigación de numerosos delitosc. Involucra una cantidad importante de imputados o agraviadosd. Investiga delitos perpetrados por imputados integrantes o colaboradores de bandas u organizaciones delictivase. Demanda la realización de pericias que comportan la revisión de una nutrida documentación o de complicados análisis técnicosf. Necesita realizar gestiones de carácter procesal fuera del paísg. Deba revisar la gestión de personas jurídicas o entidades del Estado.  EL CASOUn sujeto solicitó al juez de investigación preparatoria de Huaraz el control de plazos de las investigaciones preliminares a cargo del representante del Ministerio Público, por haber excedido el plazo límite para formalizar la investigación o archivarla.  El juez declaró fundado el control de plazos recurso y solicitó al fiscal que emita el pronunciamiento respectivo. Sin embargo, el fiscal

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apeló la decisión, al considerar que, por su naturaleza compleja, el plazo de la investigación no había concluido.   La Sala Superior confirmó la resolución del juez de investigación preparatoria, por lo que el Fiscal Superior interpuso recurso de casación, solicitando a la Corte Suprema que determine el plazo máximo de las diligencias preliminares en caso de investigaciones complejas. La Corte Suprema declaró fundado el recurso y concluyó que el plazo máximo de las diligencias preliminares en casos complejos es de ocho meses.8. INCULPADO Y VÍCTIMA PUEDEN POSTULAR ACUERDOS REPARATORIOS DIRECTAMENTE ANTE EL JUEZ Los acuerdos reparatorios pueden ser postulados directamente ante el juez de la investigación preparatoria, tanto por el imputado como por el agraviado, mediante instrumento público o documento privado legalizado. Esto implicaba, también, el sobreseimiento de la causa. De esta manera, la Corte Suprema estableció doctrina jurisprudencial vinculante en relación con los acuerdos reparatorios regulados en los incisos 6 y 7 del artículo 2 del Código Procesal Penal de 2004. Corte Suprema establece que tanto imputado como víctima se encuentran legitimados para postular el sobreseimiento sobre la base del acuerdo reparatorio, incluso una vez promovida la acción penal. El pronunciamiento del retiro de las consecuencias penales corresponderá al fiscal provincial y al juez encargado de resolver el pedido.Los acuerdos reparatorios pueden ser postulados directamente ante el juez de la investigación preparatoria tanto por el imputado como por el agraviado mediante instrumento público o documento privado legalizado. Esto implica, también, el sobreseimiento de la causa.  Así lo ha establecido la Corte Suprema mediante la Casación N° 437-2012-San Martín, emitida el 19 de setiembre del 2013 y publicada en el diario oficial El Peruano el 31 de mayo último. De esta manera, la Est. Derecho: Darwin Carlos

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Corte Suprema ha establecido doctrina jurisprudencial vinculante en relación con los acuerdos reparatorios regulados en los incisos 6 y 7 del artículo 2 del Código Procesal Penal de 2004. El objeto de los acuerdos reparatorios es la consecución de una resolución alternativa del proceso mediante la cual se indemniza a la víctima y se extingue la acción penal. La postulación de acuerdo reparatorio deberá ser remitida al fiscal a cargo de la investigación preparatoria, a fin de que exprese su conformidad u oposición y definir si retira o no su pretensión punitiva. El juez de la investigación preparatoria expedirá la resolución correspondiente sin audiencia previa.  EL CASO Culminada la investigación preliminar contra Vicente Horna Tirado, se dispuso la continuación y formalización de la investigación preparatoria. El imputado solicitó al juez del Segundo Juzgado de Investigación Preparatoria el sobreseimiento de la causa invocando la circunstancia prevista para lo cual adjuntó un acuerdo extrajudicial con los padres de la agraviada.  El juez convocó a las partes para la audiencia de control de sobreseimiento, en la que declaró improcedente el pedido postulado por el imputado, quien interpuso recurso de apelación.La Sala Penal confirmó el auto de primera instancia que declaró improcedente el pedido de sobreseimiento. Contra esta resolución el fiscal superior, quien opinó a favor del sobreseimiento, interpuso recurso de casación, el cual fue concedido. La Suprema dio la razón al fiscal superior y declaró sobreseído del proceso sobre la base del acuerdo presentado por las partes.

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