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£ALLAL | GEL C. CAR Vacal 6 Provincia de BuenosAires TRIBUNALFISCAL DE APELACIÓN pelación 1 de Ay Sala | 9 n*687/689- La Plata LAPLATA, )| de Oliciendra de 2018, cooanaaoanc AUTOS y VISTOS: el expediente N” 2360-0385656/2011, caratulado "ABRIL, MED S.A.”.------ ——_—u———o Y RESULTANDO: Que a fojas 921/938, el Departamento de Relatoría Área Metropolitana Il de la Agencia de Recaudación de la Provincia de Buenos Aires, dictó la Disposición Delegada N” 3306, de fecha 15 de junio 2016, por la cual determinó las obligaciones fiscales del contribuyente ABRIL MED S.A. (C.U.I.T. 33-70763438-9) respecto del Impuesto sobre los Ingresos Brutos, bajo el régimen de Convenio Multilateral, por el ejercicio de la actividad de “Venta al por mayor de productos farmacéuticos y veterinarios excepto cuando sus establecimientos estén ubicados en la Provincia de Buenos Aires” (Código NAIIB 513312); por el periodo fiscal 2009 (enero a diciembre). Por el artículo 6”, estableció que las diferencias adeudadas al Fisco por el período mencionado, ascendían a la suma de Pesos ciento cinco mil ciento treinta y seis con ochenta centavos ($ 105.136,80), con más los accesorios previstos en el artículo 96 del Código Fiscal (Ley N* 10397, to. 2011, sus modificatorias y correlativos anteriores). Por el artículo 7”, aplicó al contribuyente una multa del veinticinco por ciento (25%) del impuesto omitido, conforme lo dispuesto por el artículo 61 del Código Fiscal citado, por haberse constatado la comisión de la infracción por omisión, prevista y penada por el artículo 61 del citado plexo legal. Finalmente, en el artículo 10 estableció que, atento a lo normado por los artículos 21, 24 y 63 del Código mencionado, configura la calidad de responsable solidario e ilimitado con el contribuyente por el pago del gravamen e intereses como asimismo por la multa impuesta, el Sr. Mariano Chapouille, presidente del directorio de la fiMA. anne el Contra dicho acto, a fojas 1/8 del Alcance N* 1 agregado a fojas 954, el Dr. Enrique Luis Condorelli, en representación del Sr. Mariano Chapouille, interpone recurso de apelación ante el Tribunal Fiscal de Apelación, de conformidad a lo previsto por el artículo 115 inciso b) del Código Fiscal, elevándose las presentes actuaciones a esta instancia según consta a fojas AAAA A -----A fojas 968 se deja constancia que la presente causa fue adjudicada a la -1/22-

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£ALLAL

|GELC.CAR

Vacal

6Provincia de BuenosAires

TRIBUNALFISCAL DE APELACIÓNpelación

1de

AySala

|9 n*687/689- La Plata

LAPLATA, )| de Oliciendra de 2018,cooanaaoanc

AUTOS y VISTOS:el expediente N” 2360-0385656/2011, caratulado "ABRIL,

MED S.A.”.------ ——_—u———o

Y RESULTANDO:Que a fojas 921/938, el Departamento de Relatoría Área

Metropolitana Il de la Agencia de Recaudación de la Provincia de BuenosAires,

dictó la Disposición Delegada N” 3306, de fecha 15 de junio 2016, por la cual

determinó las obligaciones fiscales del contribuyente ABRIL MED S.A. (C.U.I.T.

33-70763438-9) respecto del Impuesto sobre los Ingresos Brutos, bajo el

régimen de Convenio Multilateral, por el ejercicio de la actividad de “Venta al

por mayor de productos farmacéuticos y veterinarios excepto cuando sus

establecimientos estén ubicados en la Provincia de Buenos Aires” (Código

NAIIB 513312); por el periodo fiscal 2009 (enero a diciembre). Porel artículo 6”,

estableció que las diferencias adeudadas al Fisco por el período mencionado,

ascendían a la suma de Pesos ciento cinco mil ciento treinta y seis con ochenta

centavos ($ 105.136,80), con más los accesorios previstos en el artículo 96 del

Código Fiscal (Ley N* 10397, to. 2011, sus modificatorias y correlativos

anteriores). Por el artículo 7”, aplicó al contribuyente una multa del veinticinco

por ciento (25%) del impuesto omitido, conforme lo dispuesto por el artículo 61

del Código Fiscal citado, por haberse constatado la comisión de la infracción

por omisión, prevista y penada por el artículo 61 del citado plexo legal.

Finalmente, en el artículo 10 estableció que, atento a lo normado por los

artículos 21, 24 y 63 del Código mencionado, configura la calidad de

responsable solidario e ilimitado con el contribuyente por el pago del gravamen

e intereses como asimismo por la multa impuesta, el Sr. Mariano Chapouille,

presidente del directorio de la fiMA.anne

elContra dicho acto, a fojas 1/8 del Alcance N* 1 agregadoa fojas 954, el Dr.

Enrique Luis Condorelli, en representación del Sr. Mariano Chapouille,

interpone recurso de apelación ante el Tribunal Fiscal de Apelación, de

conformidad a lo previsto por el artículo 115 inciso b) del Código Fiscal,

elevándose las presentes actuaciones a esta instancia según consta a fojas

AAAAA -----A fojas 968 se deja constancia que la presente causa fue adjudicada a la

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Sala Ill, instruyendo la Vocalía de la 7ma. Nominación a cargo de la Dra.

Mónica VivianaCar

---—-A fojas 976 se tiene por cumplimentados los pagos de los gravámenes

previstos por los artículos 12, inciso g) y 13 de la Ley 6716.--

------A fojas 978/981, la Representación Fiscal de la Agencia de Recaudación de

la Provincia de Buenos Aires, informa que la Comisión Arbitral del Convenio

Multilateral, ha dictado la Resolución N* 11/2017 sobre el caso de autos,

agregándosea fojas 989/990, copia certificada de dicho ACTO.rra

--——A fojas 987, 993 y 1009, se hace saber que por Decreto del Poder

Ejecutivo Provincial N* 2017-54-EGDBA-GPBA, se ha designado Vocal del

Tribunal Fiscal de Apelación al Dr. Angel Carlos Carballal, quien ha sido puesto

en funciones, a cargo de la Vocalía de 1ra. Nominación por Acuerdo

Extraordinario N* 85 de fecha 5 de mayo de 2017, readjudicándosele este,

expediente por Acuerdo Extraordinario N* 86 del 8 de mayo de 2017. Así,

estando vacantes las Vocalías de 2da. y 3ra. Nominación, se comunica que la

Sala | se integrará con los Vocales de 5ta. y Gta. Nominación respectivamente,

Dr. Carlos Ariel Lapine y Cr. Rodolfo Dámaso Crespi, en carácter de jueces;

subrogantes(art. 8 Dto.-Ley 7603/70 y art. 2, 2” párrafo, Reg. de Proc. TFA).----

--—— A fojas 996, se otorga traslado a la Representación Fiscal para que

conteste los agravios y, en su caso, oponga excepciones (artículo 122 del

Código Fiscal), obrando a fojas 1001/1005 la contestación de agravios que

efectuara la Agencia en ordenal trasladoconferido.

-----A fojas 1012 se tiene por agregada la prueba documental anexada al

recurso interpuesto y, atendiendo al estado de las actuaciones, se dictan autos

para sentencia (artículos 126 y 127 del Código Fiscal).----————————---—-

'Y CONSIDERANDO:|.- Que enel recurso de apelación interpuesto en Alcance

de fs. 954, luego de describir los antecedentes y contenido de la determinación

efectuada, alega como primer agravio la prescripción de las facultades de la

¡Autoridad de Aplicación para determinar y sancionar por el periodo involucrado

E

-----Sobre la base de la prevalencia de normas nacionales por sobre las del

Código Fiscal, fundada en jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la -2/22-

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Provincia de BuenosAires Correspondeal Expte. N* 2360-0385656/2011TRIBUNAL FISCAL DE APELACIÓN “ABRIL MED S.A.”

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Nación y de la Suprema Corte de nuestra Provincia, realizan un análisis del

inicio del cómputo quinquenal, las causales suspensivas e interruptivas de la

prescripción, para luego concluir que se encuentra prescripto el período fiscal

objeto de ajuste. Argumenta en el mismo sentido respecto a la sanción

aplicada.- ES

aManifiesta que no puede oponerse en autos el contenido del nuevo Código)

Civil y Comercial unificado, por expreso mandato de su artículo 2537. Cita

JurisprUdeNCIA.a

eA todo evento, aún por aplicación de las normas del Código Fiscal,

entiende que la prescripción ha operado, fundando su cómputo en la idea de

contabilizar el plazo de 120 días dispuesto por el artículo 161 inciso c) de aquel

plexo, en días corridos. Cita jurisprudencia.-- ==="

------En relación a la extensión de responsabilidad al Sr. Mariano Chapouille,

expone en primer término que el mencionado no revestía el carácter de

presidente de la firma, sino de director suplente, adjuntando documental de

respaldo. Agrega que durante 2009, el presidente del directorio fue el Sr.

Rodolfo Guido Chapouille (padre del nombrado) y que su hijo Mariano, director

suplente por entonces, solo asume comodirectortitular y presidente a partir del

2 de febrero de 2010,tras el fallecimiento de aquel.--———————————ocmmsmm=mm=-

Acompaña prueba documental. Hace reserva del caso federal.--—-mmaoaaao

11.- A su turno la Representante del Fisco, luego de realizar una sintesis de los

antecedentes y agravios del apelante, comienzaa refutarlos.---

amRefiere en cuantoal tratamiento de la prescripción, que el Código Fiscal es

un ordenamiento de derecho sustantivo, y puede regular sus institutos en forma

particular, sin sujeción a ninguna otra ley de fondo. Ello en ejercicio de los

poderes no delegados por la Provincia al Gobierno Federal, en cuanto se ha

reservado el derecho de establecer impuestos y contribuciones y los plazos

prescriptivos de dichas obligaciones. Cita la incidencia que sobre el tema ha

tenido la sanción del nuevo Código Civil y Comercial. Considera indispensable

indicar que el Impuesto sobre los Ingresos Brutos se caracteriza por ser un

impuesto de ejercicio, y en razón deello, los anticipos siempre están sujetos a

la liquidaciónfinal a realizarse con la declaración jurada anual.-------——————-- -3/22-

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mlExpone que el cómputo, a los efectos de establecer la alegada

prescripción, comenzó el 1” de enero de 2011, habiéndose notificado el acto de

inicio del procedimiento determinativo y sumarial el 11 de septiembre de 2015

(fs. 845); y luego el acto determinativo en fecha 22 y 29 de junio de 2016 (fs.

939 y 942). Ante esto, se encuentra suspendido el cómputo de la prescripción

hasta los 90 días posteriores a que la Autoridad de Aplicación reciba las

actuaciones en el marco de las cuales el Tribunal Fiscal hubiere dictado

SONOCia.—————

e-Aborda el agravio referido a la responsabilidad solidaria de los integrantes|

del órgano de administración entendiendo que el instituto en materia fiscal

reconoce su fuente en la ley (artículos 21, 24 y 63 del Código Fiscal) y se

encuentra en cabeza de quienes, no resultando obligados directos del

impuesto, por la especial calidad que revisten o la posición o situación especial

que ocupan,la ley los coloca al lado del contribuyente, pudiendo reclamarles la

totalidad del impuesto adeudado de manera independiente de aquel. Se trata

de una obligación a título propio, por deuda ajena, no es subsidiaria ni posee

beneficio de excusión. La prueba de la inexistencia de culpa se encuentra en

cabeza de los responsables (artículo 24 del Código citado), circunstancia que

no ha sido desvituada.rom

---—-Finalmente,solicita la desestimación de los agravios traídos en su totalidad

y la confirmación dela resolución recurrida.aoranncnconcccoooo>

lII.- VOTO DEL DR. ANGEL C. CARBALLAL: Queeneste estadio, atañe a la

Sala abordar los agravios impetrados por el apelante y la contestación de

agravios del Fisco Provincial.-----——————u——o

1.- Con respecto a la cuestión vinculada a la prescripción de las obligaciones

fiscales involucradas en autos, corresponde observar que resulta indudable que

la definición de las facultades normativas de las provincias frente a las

otorgadas a la nación para dictar los Códigos Civil, Comercial, Penal, de

Minería y del Trabajo y Seguridad Social (art. 75 inc. 12, de la Constitución

nacional), cobró especial relevancia frente a la doctrina de la Corte Suprema de

Justicia, predominante en los últimos años, según la cual todas las relaciones jurídicas de contenido patrimonial deben ser reguladas por el Código Civil, más

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Provincia de Buenos Aires Corresponde al Expte. N* 2360-0385656/2011TRIBUNAL FISCAL DE APELACIÓN “ABRIL MED S.A.”

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allá que ellas se desarrollen en el ámbito del derecho privado o del público. De

ahí se derivó que las provincias no pueden regular los aspectos sustanciales de

las relaciones entre deudores y acreedores, ni aun respecto de las relaciones

jurídicas propias de su derecho público local. Como bien enseñala Dra. Adriana

Padulo (“El Código Civil y Comercial de la Nacióny la facultad de las provincias

y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires para regular la prescripción en el

derecho tributario”. Publicado en L.L. 2015, A, 463) ese criterio fue desarrollado,

principalmente, en el caso "Martínez y Esquivel" (Fallos: 269-373); para luego

profundizarse en la causa "Filerosa S.A." (Fallos: 326-3899), y reiterado en

decisiones posteriores (Fallos: 327-3187; 332-616 y 2250, entre otras)...

eQue, concordantemente, la Suprema Corte de la Provincia de Buenos

Aires, luego de varios años de oponerse, terminó adhiriendo a esta vertiente -si

bien por mayoría de sus miembros- a partir del pronunciamiento en autos "Fisco

de la Provincia de Buenos Aires. Incidente de revisión en autos: Cooperativa

Provisión Almaceneros Minoristas de Punta Alta Limitada. Concurso preventivo”

(O

------Una postura posible, quizás la más “correcta” desde la economía procesal,

llevaría a receptar sin más dicha doctrina, dogmáticamente, resolviendo

cualquier conflicto suscitado mediante un básico ejercicio de comparación entre

la letra de los Códigos Nacionales y las disposiciones locales, haciendo

prevalecerla primera sin mayores inquietudes.-ooommammannnnnnas=========

------Decididamente me resulta refractaria tal solución. Sobre todo a partir de

notar que la doctrina pretoriana reseñada produce (aún comoefecto colateral,

no deseado)la creación interpretativa de un podertributario, aunque reconocido

por el propio Tribunal como originario e indefinido, convertido sin embargo en

residual, de segunda categoría al igual que el plexo jurídico que lo reconoce y

regula; tan condicionado que termina desdoblando toda la teoría general del

hecho imponible y el derechotributario sustantivo.-

-A mi entender, el objetivo perseguido por la doctrina pretoriana ha sido en

lo inmediato, impedir el mantenimiento del irrazonable plazo decenal de

prescripción, extremo que comparto plenamente en forma conjunta con el legislador bonaerense, quien lo ha erradicado hace muchos años del Código

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Fiscal (salvo para casos muy especiales).-—_o

------Pero, más allá de este postulado, resulta evidente que tal objetivo no

puede conllevar que se desvirtúe el derecho tributario sustantivo que, desde

una perspectiva provincial, no solo pierde su autonomía sino más bien buena

parte de su contenido en manos de una rama jurídica con objetivos,

fundamentos, principios y normas totalmente ajenas. Alcanzamos así un

derecho tributario sustantivo nacional, completo, autónomo, independiente e

ilimitado en este campo y un derecho tributario sustantivo provincial

condicionado al extremo, cuasi residual, con pérdida de cualquier atisbo de

autonomía con parte fundamental de su contenido regulado por Códigos

nacionales. Tal consecuencia, no solo no se encuentra expuesta enel inciso 12

del mencionado artículo 75, sino que más bien resulta contraria al reparto de

potestades querealiza su inciso2).-—--

-Asimismo, resulta un valladar infranqueable a la pretensa uniformidad

legislativa, la que se logra mediante la sumisión de las potestades locales y solo

a ese nivel jurisdiccional, en tanto la Nación regula de manera diferenciada

sobre el particular (cómputo del plazo, plazo decenal para contribuyentes no

inscriptos, plazo para la demanda de repetición, causales de suspensión e

interrupción).------—————---

-—--——-Tal es la desvirtuación arriesgada que bajo el entonces vigente Código

Civil, sería decenalel plazo de prescripción para los Impuestos de Sellos y a la

Transmisión Gratuita de Bienes (arts. 4023 y concordantes del CC). Y lo mismo

sucedería con el plazo que alcanza a las obligaciones del agente de

recaudación conformelo ha resuelto la jurisprudencia (Cámara de Apelación en

lo Contencioso Administrativo con asiento en La Plata, en la causa “Fisco de la

Provincia de Buenos Aires c/ Mareque Jesús s/ Apremio Provincial”, sentencia

del 16.09.2008)ono

|No debe olvidarse asimismo que el fundamento y las consecuencias de

“Filerosa”, no se resumen a la cuestión de la prescripción, sino que se

extienden a todas las formas de extinción de la obligación tributaria y, por lógica

jurídica, a cualquier cuestión reglada por alguno de los Códigos mencionados porel citado iNciSO 12)coccconnnnnnnnnnnn

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Provincia de BuenosAires Correspondeal Expte. N* 2360-0385656/2011TRIBUNALFISCAL DE APELACIÓN “ABRIL MED S.A.”

9 n*687 /689- La Plata

------En tal contexto, muchas de las disposiciones contenidas en la Parte

General del Código Fiscal resultarían tachables de inconstitucionalidad.

Cuestiones además que, por sustantivas, terminarían desvirtuando al extremo

la potestad tributaria bonaerense (sujetos pasivos, principios de interpretación

de la norma, compensación, pago, régimen infraccional, etc.).-- -

-Y esta misma interpretación parece haber guiadoal legislador bonaerense,

toda vez que reparamos no solamente en que no ha derogado ninguna de las

disposiciones apuntadas por la mencionada doctrina pretoriana, sino además

en las numerosas modificaciones introducidas al Código Fiscal desoyendo

aquella postura.----—————————_—m_auo—un

------También se ha opuesto desde el ámbito jurisprudencial, el Tribunal

Superior de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires casi de inmediato a la

publicación del fallo “Filerosa” (en autos “Sociedad Italiana de Beneficencia en

Buenos Aires s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en:

Sociedad Italiana de Beneficencia en Buenos Aires c/ DGR (resol.

1181/DGR/00) s/ recurso de apelación judicial c/ decisiones de DGR(art. 114,

CFCBA)”, Sentencia del 17 de noviembre de 2003).----——e——oommmc-

------Desgranando los distintos votos que conforman el mencionado|

antecedente, deviene relevante resaltar lo expuesto por los Dres. Conde y|

Maier, resaltando a la prescripción y su regulación por el CC como destinados a

proyectarse solo sobre aspectos relativos a los efectos adjetivos de las

relaciones sustantivas que ese código contempla. Destacando además que el

propio inciso 12) del art. 75 CN, luego de enumerar los códigos que incluye

agrega expresamente “..sin que tales códigos alteren las jurisdicciones

locales...”, extremo que no deja lugar a dudas sobre el alcance de sus

disposiciones.---------————r

------En paralelo, el Dr. Casas, mediante un enciclopédico voto, fundamenta la

autonomía del derecho tributario y recuerda al profesor Dino Jarach: “...los

Códigos de fondo son tales para el Derecho privado cuando se trata del Código

Civil y del Código Comercial; y son de fondo en antítesis con los Códigos de

Procedimiento que, en virtud de lo dispuesto por la Constitución, no son dictados por la Nación, sino por cada provincia. Pero estos Códigos no son de -7122-

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fondo para el Derechotributario, que, a su vez, es un Derecho sustantivo y no

un Derecho formal o procesal. Es Derecho sustantivo público”. Para redondear

sus conceptos, añade: "Aparte de la cuestión terminológica, el problema

planteado es si la autonomía del Derecho tributario que se reconoce para el

Derecho nacional no puede ser tal para el provincial. A mi juicio, éste es un

error, y por una razón ... las provincias, cuando han delegado en la Nación la

facultad de dictar los Códigos Civil y Comercial, no han querido delegar la de

legislar en materia de facultades impositivas, ya que ella quedaba reservada a

las provincias. Únicamente han delegado lo que expresamente establecieron.

No hay en ningún momento una delegación expresa para que los Códigos Civil

y Comercial legislen sobre la creación de las relaciones jurídicas tributarias y

sobre elemento alguno de éstas...” (cfr. "Curso superior de Derechotributario",

2% ed., t. |, capitulo VI: "Naturaleza e interpretación de las normas tributarias

sustantivas", parágrafo 6: "Derecho tributario nacional y provincial ante el

Derechoprivado", p. 299 y sgtes., en particular p. 300, Liceo Profesional Cima,

BuenosAires, 1968)...”ion

------Resumiendo lo hasta aquí expuesto y realizando un primer intento de

conclusión entiendo que la regulación de cuestiones patrimoniales, en el ámbito

del derecho público local, integra los poderes no delegados a la nación, toda

vez que las provincias sólo delegaron al Congreso la regulación de las

relaciones privadas de los habitantes del país, teniendo como fin lograr un

régimen uniforme de derecho privado (arts 121, 126 y concordantes de la CN).

Así, el derecho público es autónomofrente al derecho privado, aplicándose el

Código Civil al derecho público local solo ante la ausencia en éste de normas

específicas (artículo 6” del Código Fiscal provincial).emmm

--—--—Tengo para mí que todo lo anterior no pasaría de ser un conjunto de

opiniones doctrinarias, académicas, de relativo valor institucional, considerando

la familia de fallos que emanara de la Corte nacional. Mas la postura descripta

ha ido cobrando relevancia por el devenir de una serie de acontecimientos

suscitados en los últimos tiempos. -—————————--------——m—mua——

e!En primerlugar, al quedar expuesta la palmaria diferencia que se producía entre las normastributarias nacionales y provinciales, la Dra. Carmen Argibay,

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>Provincia de BuenosAires Correspondeal Expte. N* 2360-0385656/2011

TRIBUNALFISCAL DE APELACIÓN“ABRIL MED S.A.”9 n* 687 /689- LaPlata

EALLAL

Apelación

ANGEL

C.CAR,

.Vocal

unal

Fiscal

deSala

|

en sendos votos emitidos en autos "Casa Casmma S.R.L." (del 26 de marzo de|

2009) y "Bruno, Juan Carlos” (del 6 de octubre de 2009), sostuvo quela línea

de decisiones de la Corte Suprema a partir del caso "Filcrosa", no había

merecido respuesta alguna del Congreso Nacional, lugar en el que están

representados todos los estados provinciales, quienes cuentan con la

posibilidad de introducir precisiones en los textos legislativos, para derribar así

las interpretaciones judiciales de las leyes, si de alguna manera se hubiera

otorgado a éstas un significado erróneo. Destacaba las dificultades que

encontraba para extraer del Código Civil, a partir de la argumentación utilizada

en el fallo, el claro propósito legislativo de limitar el ejercicio de los poderes

provinciales en el ámbito de sus materias reservadasoo

------En paralelo, la misma e injusta diferenciación fue destacada por los

doctores Petracchi y Maqueda en su disidencia parcial en la causa "Bruno":

”,..Cuando la legislación nacional altera el plazo común fijado por el Código

Civil, modificándolo, no cabe admitir el argumento de que sean inválidas las

leyes provinciales que fijan un plazo de prescripción igual para la extinción de

las obligaciones de la misma índole, pues no se advierte de qué manera la

provincia ha violentado con ese modo de proceder el deber de adecuarse a la

legislación nacional uniforme que imponeelart. 75, inc. 12, de la Constitución

nacional...esta interpretación evita la paradójica e inicua solución que, bajo el

discurso argumentativo de establecer una legislación común en la materia,

coloca a los estados provinciales en una situación más gravosa que la

contemplada para el Estado nacional, pues mientras la obligación de éste de

reintegrar los impuestos percibidos sin causa prescribe en un plazo quinquenal,

aquéllos están sometidos para obligaciones de igual naturaleza a un plazo

ARCA...iiq

---—---A las dudas expuestas por los propios miembros del Alto Tribunal, debe|

sumarse el radical cambio de composición que ha sufrido el mismo, extremo

que impide conocer hasta el momento cuál va a serel criterio reinante sobre la

CUEStIÓN EN ASbAte.emma

|Pero más allá de lo hasta aquí expuesto en un estricto análisis; jurisprudencial, corresponde repasarla reciente historia vinculada a la sanción

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del nuevo Código Civil y Comercial de la Nación. ---—--———-—-

-——Primero fue un proyecto de Código Civil y Comercial unificado, en el cual

no se incluyó una sola palabra vinculada a la cuestión tratada, pero además,

dispuso la reducción del plazo prescriptivo general de 5 a 2 años. Tal cuestión

motivó, entre otras reacciones, la sanción de la Resolución Declarativa N'

5/2012 del Plenario de la Comisión Federal de Impuestos, por la que se

expresó la preocupación de los fiscos que integran ese organismo en cuanto a

las graves consecuencias que acarrearía para la recaudación tributaria la

reducción del plazo de prescripción liberatoria, solicitando a los Señores

Legisladores Nacionales tener en cuenta queel plazo de 2 años, aparece como

una nueva dificultad insuperable para los fiscos en cuanto a la persecución de

las obligacionestributarias.-nconnnnnnnninn———

emLa reforma proyectada nunca se cristalizó. Por el contrario, y quizás con

insuficiencia en el debate, el Senado intervino sobre el particular, asumiendola

responsabilidad de reaccionar a la doctrina “Filcrosa”emmm

eLa cuestión se introduce a propuesta de la Senadora Giménez, de la

Provincia de Misiones, quien dio lectura durante el debate parlamentario a una;

carta remitida por el presidente de la Legislatura local (Dr. Rovira), por la que

rogaba se respeten las autonomías y potestades originarias provinciales. Pidió!

"que se excluya expresamente la aplicación a las relacionesjurídicas nacidasal!

amparo del derecho público provincial, al igual que las disposiciones procesales

que son materias exclusivamente locales y que deben regirse por leyes

provinciales". Asimismo, advirtió que la autonomía provincial en materia

tributaria "es una de las prerrogativas de mayor trascendencia para los estados

provinciales, porque constituye su más importante fuente de ingresos y no

puede ser menoscaba en forma alguna por el Estado nacional”. Remarcó

especialmentela vital importancia que reviste el instituto de la prescripción en el

ordenamiento jurídico de cualquier Estado pues al ser un instituto de carácter

netamente procesal su regulación constituye una de las facultades no

delegadas por las provincias al Estado nacional. El Senador Pichetto, por Río

Negro, acompañó la iniciativa, advirtiendo que el Código Unificado no debía

entrometerse, de ninguna manera, en temas como los plazos de prescripción, -10/22-

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aProvincia de BuenosAires Correspondeal Expte. N* 2360-0385656/2011

TRIBUNALFISCAL DE APELACIÓN «“ »

9 n” 687 / 689 — La Plata ABRIL MED S.A.

materia de derecho público provincial o municipal. (Versión taquigráfica. 192

reunión, 9*? sesión, 27/28 de noviembre de 2013, Cámara de Senadores, págs.

96/99 y 143). Como consecuencia de ello, se introdujo el texto que lucen

actualmente los artículos, ubicados en un título concerniente a prescripción y

caducidad: Art. 2532: "En ausencia de disposiciones específicas, las normas de

este Capítulo son aplicables a la prescripción adquisitiva y liberatoria. Las

legislaciones locales podrán regular esta última en cuanto al plazo de tributos".

Art. 2560: "Plazo genérico. El plazo de la prescripción es de cinco años,

excepto que esté previsto uno diferente en la legislación 1OCAl. *.rama

------No está demás advertir, a esta altura, que la potestad para regular estas

cuestiones no viene a las Provincias desde el Código Civil (norma meramente

declarativa sobre el particular), sino de la propia Constitución Nacional

recordando que estamos analizando una potestad tributaria originaria (artículos

1%, 5 75, inciso 2*, 121 ss. y cctes. de la C.N.).---——m—ooroo

.--—-,Asimismo, cuando estas normas serefieren literalmente a las facultades

para establecer el aspecto temporal (plazo), es razonable interpretar que se

refiere a todos los aspectos regulados de la prescripción. Si el legislador|

hubiera queridolimitar la potestad de las provincias sólo a la definición del lapso

de tiempo, hubiera bastado con lo dispuesto en elart. 2560,el cual, después de

establecer que el plazo genérico es de cinco años, agrega: "excepto que esté

previsto uno diferente en la legislación local". Sin embargo, también contempla

la facultad de las legislaturas locales para legislar sobre esta materia en el

Capítulo 1, sobre "Disposiciones comunes a la prescripción liberatoria y

adquisitiva". Allí, al definir el ámbito de aplicación de las normas que regulan la

prescripción liberatoria, el art. 2532 ya transcripto establece que las

legislaciones locales podrán regular esta última en cuanto al plazo de tributos.

Si tenemos en cuenta que las diferentes secciones de ese capítulo prevén

sobre la suspensión, interrupción y dispensa dela prescripción, es evidente que;

lo dispuesto en el art. 2532 comprende todos los aspectos regulados en el

mismo capítulo y no sólo el aspecto temporal, que tiene su norma específica en

el art. 2560. (En igual sentido, Padulo, Adriana. Artículo citado).-- --

omUn razonamiento distinto llevaría al absurdo de incentivaral legislador local

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a volver al plazo decenal de prescripción como forma de evitar cualquier

interpretación disvaliosa a los intereses locales, justamente lo que la Doctrina

“Filcrosa”intentó eliminar.-———oi

--——-Es así que podemos concluir: "...En tales condiciones, el Cód. Civil y

Comercial de la Nación sancionado por el órgano competente para fijar el

alcance y contenido del derecho común ha venido a validar la tesis que este

Tribunal sentara en sus decisiones referidas a la autonomía local para reglar el

plazo de prescripción de los tributos de la jurisdicción, independientemente de

la fecha de entrada en vigencia del nuevo plexo, y de los aspectos de derecho

intertemporal; y existen suficientes razones para apartarse dela jurisprudencia

anterior sentada por la CSJN sobre esta materia...” (Tribunal Superior de

Justicia de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires en autos "Fornaguera Sempe,

Sara Stella y otros c/ GCBA s/ otras demandas contra la Aut. Administrativa s/

recurso de inconstitucionalidad concedido”, sentencia del 23/10/15).caca

------No escapa a mi conocimiento, que recientemente la Suprema Corte de

Justicia ha tenido oportunidad de expresarse sobre el particular mediante el

decisorio recaído en autos "Fisco de la Provincia de Buenos Aires c/

Recuperación de Créditos SRL. Apremio. Recurso de Inaplicabilidad de Ley”,

Sentencia del 16 de mayo de 2018.-tttoctcotmtlt+mniinnnn

------En efecto, es de observar que en dicha causa el Alto Tribunal provincial

confirmó -por medio de una particular mayoría- la sentencia de la Cámara de

¡Apelación en lo Contencioso Administrativo de Mar del Plata, por la cual -a su

vez- se confirmó la sentencia de primera instancia que declaró la

inconstitucionalidad del art. 133 primer párrafo, segunda parte, del Código

Fiscal (t.o. 2004, idéntico en su redacción al actual art. 159 del to. 2011). Tal

extremo configuraría la hipótesis habilitante para que este Tribunal ejerza la

facultad que le confiere el artículo 12 del mismo Código (“Los órganos

administrativos no serán competentes para declarar la inconstitucionalidad de

normas tributarias pudiendo no obstante, el Tribunal Fiscal, aplicar la

jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación o Suprema Corte

de Justicia de la Provincia que haya declarado la inconstitucionalidad de dichas AMS) -12/22-

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Provincia de BuenosAires Correspondeal Expte. N* 2360-0385656/2011TRIBUNAL FISCAL DE APELACIÓN “ »

9n* 687 /689.- La Plata 'ABRIL MEDS.A.

------Sin embargo, tal posibilidad se ha visto neutralizada por un evento de

índole procesal, pues se ha tomado conocimiento a través de la MEV del Poder

Judicial de la Provincia que el Fisco dedujo con fecha 8/6/2018 Recurso

Extraordinario Federal contra la sentencia aludida, privándola de este mododell

carácter definitivo y firme que se requiere para que la misma se constituya en

un precedente a considerar para el tratamiento de la temática en análisis (En

idéntico sentido, el voto del Dr. Lapine, en autos “RECKITT BENCKISER

ARGENTINA S.A.”, Sala ll, Sentencia del 17 de julio de 2018, Registro|

DOTO)ooo qEE aa

-——,Asimismo, no debe perderse de vista que la cuestión bajo análisis, sin

dudas por su trascendencia y derivaciones, ha sido objeto de una larga y

profunda controversia que lejos se encuentra de su solución pacífica y

definitiva, a la luz de las cuestiones de hecho y de derecho que he descripto|

detalladamente en los antecedentes supra citados, a cuyo contenido remito.-----

oRecientemente ha tenido oportunidad de expresar este Cuerpo: “..No

obstante, adelanto en punto al acatamientoa los fallos de tribunales superiores,

que comparto lo expuesto por el Dr. De Lazzari, en minoría respecto de la

|jurisprudencia vinculante de la CSJN, cuando dijo: “El acatamiento de la

doctrina de la Corte Nacional no puede ser incondicionado: cuando el número

de precedentes es escaso, cuando ha habido importantes disidencias, cuando

aparecen argumentos novedosos o no tenidos en cuenta en su momento,

cuando los elementos relevantes a considerar difieren, o cuando la

composición del Tribunal es diversa de aquella que produjo el holding eri

cuestión, la fuerza vinculante de los fallos se debilita y, a la ausencia de

obligatoriedadjurídica, se agregan una languidez convictiva y un enervamiento

del grado de exigencia que pudo tenerla doctrina de que setrate, posibilitando

todo ello que los tribunales inferiores se aparten de tal doctrina y de los

precedentes habidos, aun cuando se hayan originado en la Corte Suprema de

Justicia de la Nación” (en autos L 99.257 “Díaz, Daniel Edgardo c/Cyanamid de

Argentina S.A. s/indemnización por incapacidad laboral, etc.” del 11/04/2012)...”

(del voto de la Dra. Ceniceros en autos “GABRIEL MOIRANO S.A.”, Sala ll,

Sentencia del 26 de julio de 2018).-

- 13/22 -

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EComo consecuencia de todo lo expuesto, resolveré la cuestión sobre la

base de las específicas disposiciones aplicables al caso de marras, contenidas

en el Código Fiscal de la Provincia de Buenos Aires (Ley N” 10.397, texto

ordenado 2011, correlativos anteriores y sus modificatorias).-----—-————=========-

-—--—-—-Así, el artículo 157 del citado ordenamiento reza: “Prescriben por el

transcurso de cinco años las acciones y poderes de la Autoridad de Aplicación

[para determinar y exigir el pago de las obligaciones fiscales regidas por este

Código y para aplicar y hacer efectivas las sanciones en él previstas”. Por su

parte, establece el artículo 159: “Los términos de prescripción de las acciones y

¡poderes de la Autoridad de Aplicación, para determinar y exigir el pago de las

obligaciones fiscales regidas por este Código, comenzarán a correr desde el 1?

de enero siguiente al año al cual se refieren las obligaciones fiscales, excepto

[para las obligaciones cuya determinación se produzca sobre la base de

declaraciones juradas de período fiscal anual, en cuyo caso tales términos de

[prescripción comenzarán a correr desde el 1? de enero siguiente al año que se

produzca el vencimiento de los plazos generales para la presentación de

declaraciones juradas e ingreso del gravamen...”mum

--——-Que detal forma, cabe colegir que el plazo de prescripción de las acciones

y poderes de la Autoridad de Aplicación para determinar y exigir el pago del

Impuesto sobre los Ingresos Brutos correspondientes al período fiscal 2009,

comenzó a correr el 1? de enero de 2011 y hubiera culminando fatalmente el 1?

de enero de 2016, de no haber acaecido alguna de las causales suspensivas

del mentado plazo previsto por la normativa querige elinstituto bajo análisis.----

oEn este sentido, cabe advertir que en el caso de autos, se observa que

para resolverse la cuestión, debe tenerse en cuenta como primer razonamiento

la aplicación de la Ley 14.044, vigente desde el 1/11/09, porla cual el plazo de

la prescripción se suspenderá por 120 días, desde la fecha de notificación de la

resolución de inicio del procedimiento de determinación, cuando setrate de los

períodos próximos a prescribir y dicho acto se notifique dentro de los 180 días

corridos inmediatos anteriores a la fecha en que se produzca la correspondiente

prescripción (art. 161 in fine del Código citado, texto según Ley N* 14.044). De tal manera, habiéndose notificado la Disposición de Inicio del Procedimiento|

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oProvincia de Buenos Aires Corresponde al Expte. N” 2360-0385656/2011

TRIBUNAL FISCAL DE APELACIÓN “ABRIL MED S.A.”9 n* 687 /689 - LaPlata

Determinativo y Sumarial N* 2118/15, entre los días 11 al 14 de septiembre de

2015 (vide fs. 843/844) dentro del plazo que fija la norma citada, ha operado la

causal de suspensión (conformeart. 161 anteúltimo párrafo del Código Fiscal).-

-Que los plazos a que serefieren los artículos citados, deben considerarse

al momento del cómputo como hábiles administrativos, al no surgir una norma

que diga lo contrario dentro del instituto de la prescripción, todo ello, más allá

de la jurisprudencia traída por el apelante, de acuerdo a lo normado

expresamente por el artículo 3” del Código Fiscal: “Para todos los plazos

establecidos en días en el presente Código y en toda norma querija la materia

a la cual éste sea aplicable, se computarán únicamente los días hábiles, salvo

que deella surja lo CONÉTArio”.. —_ummmÑ _—_—ouuooo

----—Ahora bien, continuando en el conteo de los plazos prescriptivos, retomado)

el mismo luego de la suspensión descripta, advierto que la notificación de la

Disposición Delegada N* 3306/16, que contiene la intimación de pago del

tributo, efectuada entre los días 22 y 29 de junio de 2016 (vide fs. 939/942), es

realizada a la firma y a su responsable solidario en una fecha anterior al

vencimiento de aquel, por lo cual resulta procedente la causal articulada porla|

Representación Fiscal, establecida en el art. 161 inciso a): “Se suspenderá por

un (1) año el curso dela prescripción de las acciones y poderes de la Autoridad

de Aplicación en los' supuestos que siguen: a) Desde la fecha de intimación

administrativa de pago de tributos determinados, cierta o presuntivamente, con

relación a las acciones y poderes fiscales para exigir el pago intimado. Cuando

mediare recurso de apelación ante el Tribunal Fiscal de Apelación la

suspensión, hasta el importe del tributo liquidado, se prolongará hasta los

noventa (90) días posteriores a que la Autoridad de Aplicación reciba las

actuaciones en el marco de las cuales el Tribunal Fiscal hubiere dictado

sentencia declarando su incompetencia, determinando el tributo, aprobando la

liquidación practicada en su consecuencia o, en su caso, rechazando el recurso

presentado contra la determinación de oficio...”. Por ello, el planteo prescriptivo|

de las acciones y poderes del Fisco para determinar y exigir el cumplimiento de

las obligaciones fiscales no encuentra asidero en relación a dicho período, declarándose que el período 2009 no se encuentra prescripto.

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oEn cuanto a la prescripción en relación a los poderes y acciones de la

¡Autoridad Fiscal para aplicar y hacer efectivas las multas, a la luz de los

artículos 157 y 159 del Código Fiscal, que establecen en lo que aquí interesa,

que el mencionado plazo quinquenal comienza correr el 1” de enero siguiente

al año que haya tenido lugar la violación de los deberes materiales. Debo

declarar la prescripción de las referidas acciones y poderes del Fisco

correspondientes a la infracción constatada en el periodo 2009, toda vez que

iniciándose el plazo de prescripción de las mentadas acciones el 1? de enero de

2010, el mismo ha transcurrido para el 1% de enero de 2015, sin causal alguna

de suspensión que lo alcance antes de esa fecha, tal como se detallara supra.--

aPor las consideraciones realizadas, corresponde declarar prescriptas las

acciones del Fisco para aplicar la multa respecto del período fiscal determinado

en autos por habertranscurrido el plazo quinquenal previsto en el artículo 159,

2" párrafo, del Código Fiscal; lo que así declaro.-aaiaaaainaninnnnnanaonionano-----

2.- Que, en cuantoal instituto de la responsabilidad solidaria endilgada a quien

supuestamente asume la administración de la empresa, en relación al pago del

impuesto, intereses y multas, es importante destacar que es unánime (por

evidente) la coincidencia en encontrar el fundamento de la responsabilidad

solidaria tributaria en lo recaudatorio. Las particularidades del aspecto subjetivo

de la obligación tributaria, de la capacidad jurídica tributaria, generan la

necesidad de contar con responsables por deuda ajena en orden a asegurarel

efectivo ingreso delos tributos a las arcas fiscales.-——minninninnncinnanioooo---

--—--Y sin dudas habrá, además, un fundamento vinculado a la idea de

compromiso social, a los principios de cooperación con la economía pública y el

bienestar general. Sabida es la importancia que en la vida económica de

cualquier nación tiene la organización empresaria. En ese marco, las

sociedades comerciales alcanzan un protagonismo superlativo. Sin embargo,

uno de los límites a los que sin duda alguna, deberá someterse esa

organización, es el interés público. Dirigir una empresa privada, supone algo

más queel objetivo de lucro, en tanto toda empresa se encuentra involucrada

con la comunidad donde se desarrolla y tiene sus responsabilidades y deberes con la misma. Este “plus”, endilgable a los objetivos empresarios, no tiene que

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aProvincia de BuenosAires Corresponde al Expte. N* 2360-0385656/2011

TRIBUNAL FISCAL DE APELACIÓN ”

9 n*687 / 689 - La Plata “ABRIL MED S.A.

ver con actividades filantrópicas, ni con desvíos en el objetivo primordial de

cualquier explotación comercial, ni con abusosa las libertades individuales, sino)

con el mero cumplimiento dela ley. Por su parte, el accionar de toda empresa

deviene de las voluntades de susdirectores, o a quienes estos hayan delegado

determinadas funciones; y cuando producto de aquellas voluntades, se produce

un incumplimiento a sus obligaciones legales, es de clara justicia que quienes

decidieron ese incumplir, respondan personalmente por sus consecuencias.-

----—Ahora bien, esa función de administración de los bienes del contribuyente)

durante los períodos fiscales determinados en autos, debe encontrarse

debidamente acreditada. Este Cuerpo ha mantenido un férreo criterio en tal

sentido: al Fisco le basta con probar la existencia de la representación legal o

convencional, pues probado el hecho, se presume en el representante

facultades con respecto a la materia impositiva, en tanto las obligaciones se

generen en hechos o situaciones involucradas con el objeto de la

representación. Pero si esa representación legal o convencional no se prueba,

la presunción en cuestión CAO.ooo

------Así las cosas, como bien plantea el apelante, la calidad de presidente del

directorio social se intenta acreditar por el Fisco a través de la rúbrica de los

estados contables societarios correspondiente al ejercicio 2009, extremo que

obviamente, se produceal año siguiente. Ni el juez administrativo actuante ni a

posteriori la Representación Fiscal parecen detenerse a analizar esta cuestión.

Y a mayor abundamiento, se encuentra anexado al recurso opuesto (fojas 9/27

del Alcance defs. 954) toda la documental societaria necesaria para acreditarla

calidad de director suplente del apelante hasta el día 28 de enero de 2010,

momento en que se produceelfallecimiento del director titular y presidente del

directorio, asumiendo entonces él en ese lugar. Es tal la fuerza probatoria de

tales documentos que resultaría contrario a los principios de buena fe procesal

y verdad material, restarles la oportunidad de ser decisivos en esta causa, a

partir de deficiencias del administrado en instancias anteriores del proceso.------

——Por todo ello, del análisis de los artículos 21, 24 y 63 del Código Fiscal —

T.O. 2011 y concordantes de años anteriores— cabe concluir que no surge correctamente endilgada la solidaridad tributaria al apelante, por el período

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fiscal 2009, lo que así declaro.-------———momoinnata

--——Por lo demás, en cuanto a la presentación ensayada porla firma ante la

Comisión Arbitral del Convenio Multilateral, su rechazo por ese Organismo,y la

peticionada aplicación del Protocolo Adicional, resultan todas cuestiones ajenas

al recurso de apelación, único remedio procesal que se encuentra sujeto a

evaluación de este Cuerpo.-------------—u———

3.- En relación al Caso Federal planteado, no siendo esta una instancia válida

para ser resuelto, deberá tenérselo presente para su oportunidad.-------------------

POR ELLO, RESUELVO:1.- Hacer lugar parcialmente al recurso de apelación

interpuestoa fojas 1/8 del Alcance N? 1 agregadoa fojas 954, porel Dr. Enrique

Luis Condorelli, en representación del Sr. Mariano Chapouille, contra la

Disposición Delegada N” 3306, de fecha 15 de junio 2016, dictada por el

Departamento de Relatoría Área Metropolitana II de la Agencia de Recaudación

de la Provincia de BuenosAires. 2.- Declarar la prescripción de las facultades

del Fisco para aplicar la multa por omisión establecida por el artículo 7” del acto

apelado, la que debe ser dejada sin efecto. 3.- Dejar sin efecto la

responsabilidad solidaria endilgada al Sr. Mariano Chapouille, por el artículo 10

del acto impugnado. 4.- Confirmar el acto apelado en las restantes cuestiones

que han sido materia de agravio. Regístrese, notifíquese a las partes por cédula

y al Fiscal de Estado en su despacho. Cumplido, devuélvase.-

>, CAREALLAL 4

gral de Apelaciónal

«18422

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oProvincia de Buenos Aires Correspondeal Expte. N* 2360-0385656/2011

TRIBUNALFISCAL DE APELACIÓN9n*687 /689— La Plata “ABRIL MED S.A.”

VOTO DEL DR. CARLOS ARIEL LAPINE: A efectos de expedirme en la

presente causa según el orden de votación que establece el art. 33% del

Reglamento de Procedimiento de este Tribunal, con motivo del recurso de

apelación interpuesto por el Señor Mariano Chapouille a fs. 1/8 del alcance nro.

1 que corre como foja 954 contra la Disposición Delegada nro. 3306/16,

manifiesto mi adhesión a la decisión adoptada por el Vocal preopinante en el

punto 2.- de su voto en cuanto exonera al apelante de la responsabilidad

solidaria endilgada por el acto eN CTiSIS..2rmaaamannnnnnnnnnnnnanaananncncncn

------Ahora bien, teniendo en cuenta mi coincidencia en el sentido señalado,

debo aclarar que prescindo de analizar el planteo referido a la prescripción dela

acción fiscal opuesta por el recurrente, no obstante constituir -como es sabido-

una cuestión de pronunciamiento preliminar, pues advierto que, en virtud de la

solución que se propicia para resolverla situación porla cual se lo incluyó en el

reclamoestatal, deviene carente de interés práctico su tratamiento, en tanto se

coincida que la finalidad última de aquel que requiere la intervención de este

Tribunal estriba en obtener un resultado que recepte alguna de las defensas

ensayadas, objetivo que, en la especie, se abastece y finiquita el asunto|

mediante el esclarecimiento a su favor del agravio que gira en torno al rechazo

de la pretendida solidaridad que sele atribuye.-----————————————————---—

POR ELLO, VOTO: 1%) Hacer lugar al recurso de apelación interpuesto,

mediante apoderado, por el Señor Mariano Chapouille a fs. 1/8 del alcance nro.

1 que corre como foja 954 contra la Disposición Delegada nro. 3306/16. 2")

Dejar sin efecto la responsabilidad solidaria atribuida al Señor Mariano

Chapouille porel artículo 10 de la citada Disposición. Regístrese, notifíquese a

las partes y al Señor Fiscal de Estado y devuélvase.

PROS ARIELIA TA

“iribunel Fi

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VOTO DEL CR. RODOLFO DÁMASO CRESPI: Adhiere al Voto del Dr. Carlos

Ariel LAPINE.-

POR ELLO, POR MAYORIA SE RESUELVE:1%) Hacer lugar al recurso de

apelación interpuesto, mediante apoderado, por el Señor Mariano Chapouille a

fs. 1/8 del alcance nro. 1 que corre como foja 954 contra la Disposición

Delegada nro. 3306/16. 2”) Dejar sin efecto la responsabilidad solidaria

atribuida al Señor Mariano Chapouille por el artículo 10 dela citada Disposición.

Regístrese, notifíquese a las partes y al Señor Fisgal de Estado y devuélvase.

Hisiguen las firmas

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6Provincia de Buenos Aires Correspondeal Expte. N” 2360-0385656/2011

TRIBUNALFISCAL DE APELACIÓN “ABRIL MED S.A.”

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