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vincia de Buenos Aires TREBUNAL FISCAL DE APELACIÓN 5 n“ 687 [559 La Plata LA PLATA, 23 de noviembre de 2017. --- AUTOS Y VISTOS: el expediente número 2306-0117453—2009, caratuiado “¡NDUSTRIAS GUIDI S.A.C.I.F.”. ——— Y RESULTANDO: Que ¡lega a esta instancia, el recurso de apelación interpuesto a fs. 1265!12?6 por el Sr. Sandro Iglesias en carácter de apoderado de Ia tirma INDUSTRIAS GUIDI S.A.C.i.F., si que adhieren y ampiian por su propio derecho los Sres. Manuel Iglesias Portomeñe, Juana René Guidi de “Castro, Roberto Vicente Guidi y Sandro Iglesias, todos con et patrocinio letrado “del Dr, Walter Luis González, contra la Disposición Delegada (GR) 1755, dictada el 21 de abril de 2010 por el Departamento de Relatoría Area Metropolitana de Ia Agencia de Recaudación de ia Provincia de Buenos Aires. Por el acto citado, obrante a fs. 1228/1244 se determinaron las obligaciones tiscaies de la firma INDUSTRIAS GUIDI S.A.C.I.F. (CUIT 33—52537286—9), correspondientes al Impuesto sobre los Ingresos Brutos, por los periodos tiscales 2007 y 2008, estableciéndose en el artícqu 4“ las diferencias pretendidas por si Fisco, que ascienden a la suma de Pesos ciento dieciséis mil trescientos cuarenta y ocho con sesenta centavos ($ 116.348,60). Se aplica al contribuyente sendas muitas reducidas, por haberse constatado la comisión de ia infracción prevista y penada por el art. 61, primer párrafo de Código Fiscai (Ley 10397. to. 2011, concordantes anteriores y modificatorias), con los atenuantes dispuestos en ei art. 64 dei mencionado plexo. Asimismo, se estabtece la responsabilidad solidaria e ¡limitada con ei contribuyente de autos, por el pago del gravamen, multas e intereses que pudieran corresponder, respecto de los Sres. Manuel Iglesias Portomeñe, Juana René Guidi de Castro, Roberto Vicente Guidi y Sandro Iglesias (arts. 211 24 y 63 del mencionado plexo legal). --- A fojas 1304 son elevadas Ias actuaciones al Tribunal Fiscal, adjudicándose la causa a la Vocalía de 4ta. Nominación, a cargo de la Dra. Laura Cristina Ceniceros, haciéndose saber que intervendrá la Sala ¡I, que se integrará con el Vocal de 5ta. Nominación, Dr. Carlos Ariel Lapine y la Vocal de 3ra. Nominación, Cra. Estefania Biasco, ésta úitima como subrogante en virtud de -1/24—

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vincia de Buenos Aires

TREBUNAL FISCAL DE APELACIÓN

5 n“ 687 [559 — La Plata

LA PLATA, 23 de noviembre de 2017.

--- AUTOS Y VISTOS: el expediente número 2306-0117453—2009, caratuiado

“¡NDUSTRIAS GUIDI S.A.C.I.F.”.

——— Y RESULTANDO: Que ¡lega a esta instancia, el recurso de apelación

interpuesto a fs. 1265!12?6 por el Sr. Sandro Iglesias en carácter de apoderado

de Ia tirma INDUSTRIAS GUIDI S.A.C.i.F., si que adhieren y ampiian por su

propio derecho los Sres. Manuel Iglesias Portomeñe, Juana René Guidi de

“Castro, Roberto Vicente Guidi y Sandro Iglesias, todos con et patrocinio letrado

“del Dr, Walter Luis González, contra la Disposición Delegada (GR) Nº 1755,

dictada el 21 de abril de 2010 por el Departamento de Relatoría Area

Metropolitana de Ia Agencia de Recaudación de ia Provincia de Buenos

Aires.

… Por el acto citado, obrante a fs. 1228/1244 se determinaron las obligaciones

tiscaies de la firma INDUSTRIAS GUIDI S.A.C.I.F. (CUIT 33—52537286—9),

correspondientes al Impuesto sobre los Ingresos Brutos, por los periodos

tiscales 2007 y 2008, estableciéndose en el artícqu 4“ las diferencias

pretendidas por si Fisco, que ascienden a la suma de Pesos ciento dieciséis mil

trescientos cuarenta y ocho con sesenta centavos ($ 116.348,60). Se aplica al

contribuyente sendas muitas reducidas, por haberse constatado la comisión de

ia infracción prevista y penada por el art. 61, primer párrafo de Código Fiscai

(Ley Nº 10397. to. 2011, concordantes anteriores y modificatorias), con los

atenuantes dispuestos en ei art. 64 dei mencionado plexo. Asimismo, se

estabtece la responsabilidad solidaria e ¡limitada con ei contribuyente de autos,

por el pago del gravamen, multas e intereses que pudieran corresponder,

respecto de los Sres. Manuel Iglesias Portomeñe, Juana René Guidi de Castro,

Roberto Vicente Guidi y Sandro Iglesias (arts. 211 24 y 63 del mencionado plexo

legal).

--- A fojas 1304 son elevadas Ias actuaciones al Tribunal Fiscal, adjudicándose

la causa a la Vocalía de 4ta. Nominación, a cargo de la Dra. Laura Cristina

Ceniceros, haciéndose saber que intervendrá la Sala ¡I, que se integrará con el

Vocal de 5ta. Nominación, Dr. Carlos Ariel Lapine y la Vocal de 3ra. Nominación, Cra. Estefania Biasco, ésta úitima como subrogante en virtud de

-1/24—

encontrarse vacante ia Vocaiia de Sta. Nominación por jubilación de la Cra.

Siivia ines Wolcan (art. ? dei reglamento de procedimiento y Sº dei decreto iey

7603/70 y sus modificatorias), dándose impulso a las actuaciones.—--—-—————————»—-

------Que, a fs. 1311 se de traslado del recurso a ia Representación Fiscal,

obrando su responde a fs. 131511319.

————--A fojas 1322, se hace saber que por Decreto dei Poder Ejecutivo Provinciai

Nº 2017-54-EGDBA — GPBA, se ha designado Vocal del Tribunai Fiscal de

Apeiación al Dr. Angei Carios Carbailai, quien ha sido puesto en funciones, a

cargo de ia Vocaiia de ira. Nominación por Acuerdo E>draordinario Nº 85 de

fecha 5 de mayo del corriente año, readjudicándoseie este expediente por

Acuerdo Extraordinario Nº 86 del 8 de mayo de 2017. Así, estando vacantes las

Vocaiias de 2da. y 3ra Nominación, se comunica que intervendrá ia Sata i, que

se integrará con las Vocales de 8va. y 9na. Nominación, Dra. Dora Mónica

Navarro y Cra. Siivia Ester Hardoy, en carácter de jueces subrogantes (art 8

Dto.-Ley 7603l70 y art. 2, 2º párrafo, Reg. de Proc. TFABA).--------------------------

——————En fojas 1326, proveyendo el ofrecimiento probatorio! se tiene presente ia

documental ofrecida en ei recurso y se resuelve no hacer lugar por innecesarias

a las pericias técnica y contabie. Finalmente, se resuelve iiamar “autos para

sentencia", quedando consentido con las ceduias que iucen agregadas a fs,

132711329.

Y CONSEDERANDO: i. En orden a exponer sus agravios, ia apeiante apoya su

postura en ios fundamentos que más abajo puntualizaré.———————————————————————————

—---—-Reaiizando en primer término un detalle de ios antecedentes de la causa y

de lo actuado por ia tiscaiización y el juez administrativo, plantea la nuiidad de

ia Resolución, ai carecer ia misma de ias garantías constitucionales que

involucran el debido proceso y la iegaiidad en las presentes actuaciones…

Expresa que et juez administrativo omitió considerar no solo ios serios

argumentos expuestos en instancia de descargo, sino también te totalidad de [a

prueba ofrecida, denegando arbitrariamente ias pericias técnica y contable,

extremo que entiende insubsanabie en instancias posteriores, habiéndose

demostrando ia contradicción al principio de búsqueda de ia verdad meteriai.--—- ——-—--Postuia que la inspección ocuiar realizada por ios tiscaiizadores en ei -2/24-

_ Corresponde al Expte. Nº 2360-0117453/09

”mºfa de Buenºs Aires “ lNDUSTRIAS euro: s.n.c.¡.r= “TRIBUNAL FISCAL DE APELACIÓN

9 nº 887 ¡889 - La Plata

establecimiento de la empresa, demuestra claramente que la actividad

desarrollada es de naturaleza industrial y que genera necesariamente un

producto principal y otro residual. Detalla el contenido del informe realizado en

la mencionada instancia…

------Sobre ia base de lo expuesto en el agravio anterior, sostiene que la

exención que alcanza a su actividad de “fabricación de partes, piezas y

accesorios para vehículos automotores y sus motores'1 reconocida por la

Agencia de Recaudación con fundamento en la Ley 12747, hace inadmisible

que se pretenda gravar a los “productos intem1edios n.c.p., desperdicios y

desechos metáiicos" que, necesariamente, se producen como consecuencia de

la actividad industrial beneficiada con la exención.

——————Alega que el informe D.P.R. Nº 22712002 cuyo criterio ha servido de base

el ajuste efectuado, no resulta análogo al caso de marras, afectándose los

principios de legalidad, seguridad jurídica y razonabilidad.—————————————————————————————

——————Plantean la improcedencia de la multa aplicada, con fundamento en la falta

de acción típica en tanto manifiesta que no ha omitido el pago del tributo.

Arguye que carece la sanción de la antijuridicidad suficiente a fin de establecer

la culpabilidad necesaria para que prospere la misma. Snbsidiariamente plantea

error excusable. Cita jurisprudencia.

——————Plantean ia nulidad de la notificación del acto impugnado y rechazan la

extensión de responsabilidad solidaria, argumentando la inexistencia de crédito

tiscal exigible.

—-—---ll. Que, a su turno la Representación Fiscal, comienza por rechazar la

nulidad opuesta, argumentando que el juez administrativo en el marco de las

facultades instructorias posee amplias facultades para considerar y ponderar

las pruebas ofrecidas. En tal contexto, entiende que en ei caso de autos, la

inspección ocular llevada a cabo hizo innecesaria la producción de la demás

ofrecida. Cita jurisprudencia.

——————A idéntica conclusión llega respecto a la alegada nulidad de las

notificaciones que le efectuaran a los declarados solidarios, toda vez que ha

quedado demostrado el conocimiento que los mismos tenian dei acto impugnado, respecto del cual han ejercido su derecho de defensa en tiempo y

——3!24-

forma.

—————Respecto al ajuste, manifiesta en concordancia con el criterio seguido por

el juez administrativa, sobre la base de los informes producidos por la…

fiscalización, que la venta del remanente que queda de una chapa cortada para

la utilización de ciertas partes de la misma, sin aplicar un proceso de

transformación sobre tales desechos, no puede entenderse como actividad

industrial, debiendo gravarse tales ventas. Funda tal postura en lo establecido

por los arts. 7 y 156 del Código Fiscal.

---———Respectc a ia sanción aplicada de conformidad a lo dispuesto por el art. Si

del Código Fiscal, concluye que la misma se ajusta a derecho, en virtud de

haberse veríñcado un incumplimiento a las obligaciones fiscales. En cuanto a la

queja por ausencia del elemento subjetivo que requiere la figura en análisis

para su tipificación, la Representación Fiscal entiende que en esencia esta

figura legal es de naturaleza puramente objetiva y que en tal sentido no es

necesario el análisis de la existencia de intención alguna por parte del infractor.

Sobre el error excusable invocado por el apelante como causa eventual que

haria improcedente la multa, destaca que la lima de autos no ha probado su

imposibilidad en el cumplimento de su obligación, mi error alguno, limitándose a

efectuar una interpretación conveniente a sus intereses. Cita jurisprudencia. ----

——————Respecto de la responsabilidad solidaria atribuida, sostiene que el

organismo se ha limitado a cumplir los distintos pasos procesales dispuestos

por las normas aplicables, partiendo de la reconocida calidad de los sindicados

responsables, como integrantes del órgano de administración de la firma de

autos, conforme lo establecen los articulos 21, 24 y 63 del Código Fiscal (to.

2011 y ccs anteriores)… Las constancias de autos acreditan tal extremo, sin

encontrar motivo alguno que desvirtúa la idea que los sindicados responsables,

fueron quienes decidieron en el devenir de sus funciones sociales, ei

incumplimiento de las obligaciones fiscales por parte de la firma, sin desvirtuar

en autos que el incumplimiento se debió a la culpa exclusiva del ente

social.

——————Finalmente, ante ei Caso Federal planteado, al no ser esta una instancia válida para su articulación, deberá tenérselo presente para su oportunidad.———————

—4124-

_ _ ' _ Corresponde ai Expte. Nº 2'360-0117453/09

'WHC!8 de Buenos Aires “ INDUSTRIAS GUID! S.A.C.LF “

TnisUNALmsmes APELACIÓN

9 nº ser 1 539 _ La Praia

¡ii. VOTO DEL Dr. ANGEL C. CARBALLAL: Que, en este estado, corresponde,

dilucidar las cuestiones debatidas en autos…

1) Que, por una cuestión metodológica, corresponde atender en primer lugar la

nulidad que intenta hacer valer la apelante Adeianto que ios fundamentos

fácticos y jurídicos se han expiayado de tal manera que permiten inferir que

estamos en presencia de una Resolución piena, que no puede ser tachada de

nulidad, y que se ha respetado el procedimiento regiado por el Código Fiscal,

habiendo dado tratamiento el juez administrativo actuante a cada uno de tos

puntos expresados en oportunidad de su descargo. Pueden compartirse o no

las razones de apoyo a la postura Fiscal, pero ello no vioienta la legalidad ni

validez del acto administrativo que hoy se impugna.

------Deviene aplicable en autos lo resuelto recientemente por la Suprema Corte

provincial: “…Los yerros que puedan originarse en la sustanciación de un

procedimiento administrativo admiten una categorización en función de su

gravedad, en una graduación que puede comenzar en irregularidades

intrascendentes, pasar por defectos subsanables y culminar en anomalías

insanables, razón por la cual no es factible fijar criterios rígidos en la materia...”

(S.C.B.A. en Causa B 58996; Sentencia del 0610512015; autos "Loncan, Raúl

Alberto cl Banco de la Provincia de Buenos Aires el Demanda contencioso

administrativa”).

-——————Siguiendo esa aguda clasificación, no puede sino adelantarse que las

falencias denunciadas en autos y que fundan el pedido de nulidad en análisis,

pertenecen sin hesitación a la primer y segunda categorías, es decir, tratamos

aquí con una irregularidad intrascendente o bien oportunamente subsanabie en

'el procedimiento de revisión.…

-——-——Para así concluir, resulta necesario advertir que no se reconoce en autos

afectación aiguna a la defensa de los apc-tantes, quienes han tenido todas y

cada una de ias instancias de audiencia y prueba regladas por el Código Fiscal,

haciendo iegítimo uso de las mismas. Tampoco puede advertirse la ausencia de

motivación en el acto. No deberá confundirse en tal caso, la disconformidad con

los criterios asumidos por ei juez administrativo, con una desatención a ios

elementos del acto administrativo que hacen a su validez como tal, agravio …5/24…

aquel que no hace a la validez formal, sino a la justicia de la decisión, y que por

io tanto debe hallar reparación por via dei recurso de apelación (en iguai

sentido este Cuerpo, Sala lll, en autos “Agroindustrias Quilmes S.A. “1

Sentencia del 9 de mayo de 2017).

——-——-—En definitiva, y siguiendo la clara doctrina de nuestra Suprema Corte:

“…Las nulidades procesales son establecidas a fm de evitar que el

incumplimiento de las formas se traduzca en perjuicio para alguna de las partes

o las coloque en estado de indefensión. Si no se ha acreditado la existencia de

un perjuicio concreto, ni puesto en evidencia la infracción a la garantia de

defensa en juicio, no hay motivo para predicar ia invaiidez del acto..." (S.C.B.A.

Causa A 71102; Sentencia del 30/03/2016; en autos “Raimondi, Marcelo

Alejandro cl Provincia de Buenos Aires el Pretensión anulatoria. Recurso

extraordinario de inaplicabiiidad de ley”.

—————-»Que expuesto lo que antecede corresponde examinar los planteos de ia

contribuyente vinculados con la violación del debido proceso adjetivo que, a su

juicio, se habría configurado con la arbitraria denegación en la instancia

administrativa de los peritajes que oportunamente ofreció. Sobre el punto,

resulta imprescindible destacar que dicha prueba pudo ser nuevamente ofrecida

al instar el recurso en tratamiento y que vueive a ser desestimada por este

Tribunal. En taies condiciones, la denegación del peritaje en instancia

determinativa no es idónea, por si misma, para configurar un vicio detal entidad

como para declarar la nuiidad del acto determinativo del impuesto. La propia

Corte Suprema de Justicia de la Nación ha sostenido en reiteradas

oportunidades que la eventual restricción de la defensa en el procedimiento

administrativo es subsanabie en el trámite judicial subsiguiente (Fallos:

212:456; 218;535; 267:393; 273:134).

——————En efecto, …si hipotético gravamen que le habría ocasionado la

denegación de esa prueba, pierde toda entidad ya que, al margen de lo actuado

en el procedimiento administrativo, en esta instancia pudo ejercer plenamente

su derecho de defensa (Fallos: 310:360), ofreciendo todas las pruebas que

hicieran a su derecho y alegando sobre su mérito...” (C…S.J.N, Sentencia del 16 de diciembre de 2008, en autos “Formosa, provincia de (Banco de ia Pcia. de

—6/24-

_ A _ Corresponde al Expte. Nº 2360—0117453/09

'Vinºfa de Buenºs Aifºs “ INDUSTRIAS curor S.A.c.i.i= “

TRZBUNAL FISCAL DE APELACKÓN

9nº 537¡889-La Plata

Formosa) ci Dirección General impositiva sl impugnación de la resolución

604/99 (DV RRRE)"). “…En tales condiciones, el defecto en el trámite del

procedimiento administrativo señalado por el recurrente, no es idóneo, por si

mismo, para configurar un vicio de tal entidad como para afectar la validez del

acto determinativo dei impuesto. Por otra parte, en reiteradas oportunidades

este Tribunal ha sostenido que la eventual restricción de la defensa en el

procedimiento administrativo es subsanable en el trámite judicial subsiguiente

(Faiios: 212:456; 218:535; 2672393; 2731134), de modo que, al haber tenido la

… oportunidad de contestar con toda amplitud de debate los cargos formulados,

corresponde concluir que no resultan atendibies los planteos de la impugnante

(Fallos: 247:52)…" (C.S.J.N…, Sentencia del 12 de abril de 2011, en autos:

“Hidroínvest S.A. (TF 19.368—l) ci D.G.l.").

—————Por las razones expuestas, corresponde establecer que las cuestiones en

análisis no son de aquellas que ameritan una declaración de nulidad, lo que asi

voto.

2) Que en cuanto a lo que ha sido motivo de ajuste en autos, no hay debate

alguno sobre la actividad que ejerce la tirma, sino más bien sobre el tratamiento

fiscal que debe otorgárseie a ia—misma.

——————Surge acreditado en autos con la inspección ocular reaiizada por la

fiscalización que, dentro de lo que se considera su actividad principal

(“Fabricación de partes; piezas y accesorios para vehículos automotores y sus

motores”), los operarios toman chapas y las introducen en una prensa, con

matriz para darle forma. De esta operatoria se obtiene un producto en proceso

(que vuelve al sector soldaduras para ser terminado) y residuos (recortes de

chapa) que son denominados por la firma "chatarra liviana”. El producto en

proceso sigue así su camino, mientras que te chatarra es enviada a un

volquete. A partir de esta constatación es que se bifurcan los criterios. Para la

apelante la chatarra es la consecuencia necesaria de ia actividad productiva y,

como tal, debe seguir el mismo tratamiento que la principal, esto es, exenta de

pago del impuesto. Por el contrario, el juez administrativo entiende que la venta

de estos residuos no implica una previa actividad industrial, al no producirse transformación alguna sobre los mismos, revendiéndose sin generarse -?/24—

alteración alguna susceptible de medición económica. En consecuencia, grava

esta actividad como “Venta al por mayor de productos intermedios NCP

desperdicios, y desechos metálicos" (NAIIB 514940).

——————Funda el Fisco esta postura en antecedentes de jurisprudencia

administrativa: informe Nº 227102 de la Gerencia de Servicios Legales y

Técnicos Tributarios.

———————A fin de dilucidar la cuestión en debate, resulta fundamental en primer

término destacar que el criterio que contiene el antecedente mencionado en el

párrafo anterior, se funda en una situación de hecho distinta a la que tenemos

en estos actuados Efectivamente, en el mencionado informe 227/02, tai como

io menciona el dictamen: “...La actividad desarrollada por la tirma consiste,

básicamente, en la obtención de chatarra ferrosa para la provisión de acerías y

fundiciones, lograda a partir del procesamiento de “materiales” comprados.

Estos “materiales" son desperdicios y deshechos metálicos tales como:

residuos industriales (por ejemplo virutas y recortes), descartes domiciliarios

(por ejemplo heiaderas y bicicletas), automotores y maquinarias (por

ejemplo autos con origen en el "Plan Canje" y máquinas agrícolas),

embarcaciones (barcos destinados a desguace), etc...”…

—————Muy por ai contrario, como ha quedado demostrado en autos, la “chatarra"

objeto de la actividad discutida es producto de la propia actividad industrial

desarroilada por la firma de autos, quedando como residuo del producto

principal que fabrica.

—————-Como consecuencia de lo expuesto, el ajuste efectuado parece perder

fundamentación. De hecho, jurisprudencia administrativa más reciente de la

Agencia de Recaudación plantee de manera detallada el anáiisis y

conceptualización de una “actividad complementaria” en tos términos del

articulo 219 del Código Fiscal y el alcance que otorga esta norma el tratamiento

fiscal para la misma: "...El articulo 219 del Código Fiscai T.0. 2011, en to que

aqui interesa (último párrafo) dispone: Las actividades o rubros

complementarios de una actividad principal...estarán sujetos a la alícuota que,

para aquella, contempie la Ley Impositiva“. Habida cuenta de que la norma no aporta una definición de “actividad complementaria”, se toma necesario precisar —8¡24—

Corre3ponde el Expte. Nº 2360—0117453/09

*W'n—ºíº de Buenºs Aires “ mousrams omar s.a.c.¡.t= “TRIBqu FiSCAL oe APELACIÓN

A__,UH

2nº687!589——L3Piam

el alcance de tai concepto. Al respecto, puede decirse que ei carácter

complementario de una actividad respecto de otra “principal”, implica que la

primera encuentra su razón de existir en el ejercicio de la segunda, Es decir

que deriva del desarrollo de la principal, por lo que, en otros términos. podria

afirmarse que no tiene vida propia o no existiría (no se ejerceria), si no

existiese la actividad principal. Ello asi, lo que establece el citado artícuio 219

del Código Fiscal TO. 2011, adquiere sentido cuando se visualiza que los

ingresos declarados tienen o reconocen un origen en común, se suman y

tributan a la alícuota ñiada para la actividad principal, facilitando ello,

además, la liquidación impositiva. Por el contrario, si la actividad de que se

trate no cumple con tales condiciones, es porque ha sido desarrollada de

manera independiente y, en tal situación, se debe seguir la regla general que

ordena la desagregación de los ingresos y la aplicación de, en su caso,

diferentes alícuotas, por resultar una actividad “secundaria” y no

complementaria de la tipificada como principal...debe señalarse que el término

“complementario" utilizado por la normativa tiscal no sólo implica la

dependencia de una actividad para con otra sino, además, una integración o

perfeccionamiento (en el sentido de mejora) de la actividad principal, cuando

se realiza con aquella que la complementa. Asi, justamente, es como lo deñne

el Diccionario de la Real Academia Española (vigésima segunda edición): “Que

sirve para completar o perfeccionar algo”. Las características expuestas se

manifiestan presentes en pronunciamientos, tanto de esta Autoridad de

Aplicación como del Tribunal Fiscal de Apelación de la Provincia de Buenos

Aires...Además, en general, ambas se desarrollan con cierta simultaneidad. Es

de hacer notar que el concepto tratado también encuentra recepción en

definiciones del Nomenclador de Actividades para el impuesto sobre los

ingresos Brutos (NAIBB—QQ), en el cual al contribuyente debe encuadrar su

actividad a efectos de determinar, luego, la alícuota fijada en las leyes

impositivas anuales. En efecto, se verifica la existencia de actividades que se

encuentran subsumidas en otras a las que se las asigna al carácter de principal.

Asii el nomenciador agrupa las actividades económicas conforme su origen y

cuando se está en presencia de una cuya existencia sóio se justiñca a partir de

-9/24—

otra —principal—, se debe estar a esta última. Es en tales términos que se puede

calificar a aquellas actividades como “complementarias”... 2. Tratamiento fiscal

aplicable a la actividad complementaria. Como se adelantara, el

mencionado articuio 219 del Código Fiscal TO. 2011 ya transcripto, dispone

aplicar la misma alícuota a la actividad complementaria, restando dilucidar

entonces el tratamiento que corresponde brindar a otros aspectos que hacen a

la liquidación e ingreso del impuesto. En concordancia con la interpretación

realizada del concepto de “actividad complementaria”, es dable entender que el

ordenamiento tiscal propicia un tratamiento en conjunto con ¡a actividad

principai, por considerar que los ingresos finalmente percibidos son, en

deñnitiva, derivados del ejercicio de esta última. En ei citado informe Nº 06¡02,

esta Autoridad de Aplicación se expidió en tal sentido a! definir que la

actividad de instalación merecia el mismo "tratamiento tributario” que la

actividad principal de fabricación —exenta del pago del impuesto-, por ser

complementaria de esta última. Hasta aquí, y conforme al criterio dei

organismo en anteriores pronunciamientos, el “tratamiento en conjunto” debe

realizarse respecto de la alícuota y de aquéilas otras cuestiones tales como

exención o supuestos de no sujeción, de la actividad principal. Ahora bien,

entendemos que debe dejarse al margen de la conciusión precedentemente

arribada, lo concerniente al cátouio delas bases imponibles. Ello en razón de

que ia legislación tributaria contempla pautas especificas para la determinación

de los ingresos que corresponde atribuir a cada actividad, que responden a las

particularidades propias y a la noción de “retribución por el ejercicio” de la

misma...”. (iNFQRME Nº 026 —12).

——————Detallado cual es el criterio fiscal imperante sobre la materia, contrario a!

dispuesto por el juez administrativo en autos, debo advertir que mantengo

dudas respecto al significado tan amplio que se le otorga a la frase estarán

sujetos a la alícuota que, para aquélta, contemple la Ley Impositiva” contenida

en el mencionado artículo 219 del Código Fiscal. Sin embargo, taies

inquietudes no llegan a conmover la convicción dei erróneo tratamiento

otorgado por el juez administrativo en el ajuste de autos. ——————Cabe recordar que el interrogante principal que anaiizamos ha recibido -10/24—

_ '” _ Corresponde ai Expte. Nº 2360—0117453/09

ivínºia de Buenos Aires “ iNDUSTRIAS GUID! S.A.C.I.F “

TRIBUNAL nsca DEAPELACIÓN

9 nº 687 ¡689 — La Plata

tratamiento y respuesta también por parte de este Cuerpo: la Sala II en autos

“Aluplata SA”, Sentencia dei 26 de mayo de 2011, Registro Nº 1424,

puntualmente en el voto de la Dra. Laura Ceniceros. Asi, dada la identidad que

presentan las cuestiones traídas a decisión en esta instancia y toda vez que

comparte el temperamento por alta adoptado, haré propias sus

consideraciones: “…El nudo de la controversia entre ambas partes, radica en la

diferenciación de actividades efectuada por la Autoridad de Aplicación, a raíz de

la venta de “scrap” o rezagos de aluminio o plástico, reencuadrando la misma

como actividad netamente comerciat, lo que trae aparejado un diferente

tratamiento fiscal y la existencia de deuda impositiva. En este orden, se

constata que las sumas determinadas por el Impuesto sobre ios ingresos

Brutos, provienen del hecho de considerar el Fisco que la tirma, además de tes

actividades por las cuates goza del beneficio de exención -desde enero de

1995—, a saber: "Hojaiateria“ Código LCA 38000—08 y “Fabricación de

productos plásticos n.c.p.” Código LCA 35000—10…desarroila ei comercio de

venta mayorista de “Productos de metales no ferrosos“, ciasiñcada en el código

LCA 61700-02 y gravada a la alícuota del 2,5%, en los años 1994, 1995 y 1995.

Retutando esta añrmación, tos apeiantes ratifican que ambos supuestos deben

considerarse encuadrados en la actividad, por la cual la Dirección Provincial de

Rentas le otorgó oportunamente la exención (fs. 1435/1436)…De la verificación

efectuada y teniendo a la vista la documentación detaiiada precedentemente, el

Fisco concluye, en el acto determinativo, que ia venta de “scrap" (rezagos o

desperdicios de aiuminio y piástico), constituyen una mera comercialización, es

decir compra y venta… Más precisamente, con relación al “scrap” , punto en

discusión, entiende que es vendido en el mismo estado en el cual

es adquirido, no modificándose la naturateza del bien originai... Ante todo, cabe

destacar, que la firma no desconoce que vende los rezagos o scrap de ia

producción, pero, como ya dijimos. le otorga el tratamiento impositivo

dispensado a los otros productos finales que fabrica, habida cuenta que son

obtenidos como consecuencia directa de los procesos productivos descriptos,

actividad que se encuentra exenta desde 01/01/1995, según los datos extraidos

por esta instrucción, del Sistema de Exenciones, y que se adjuntan a fs.

-11l24—

1435I1436… A! respecto, el recurrente, en tales fines, ha pianteado que la venta

de rezagos debería considerarse como una “actividad complementaria". Sobre

este item cabe recordar que el art. 195 del Código Fiscai (TO. 2004) dice

"Cuando un contribuyente ejerza dos (2) o más actividades o rubros

alcanzados con distinto tratamiento, deberá discriminar en sus declaraciones

juradas el monto de los Ingresos Brutos correspondientes a cada uno de ellos.

Cuando omitiera esta discriminación estará sujeto a ta alícuota más elevada,

Las actividades o rubros compiementarios de una actividad principal —incluida

financiación y ajustes por desvalorización monetaria— estarán sujetos a la

aiicuota que, para aquélla, contemple la ley impositiva”. A su vez, te

doctrina tiene dicho que “el pepe! principai o complementario de una

actividad, es una cuestión de apreciacién, sobre te base de ias circunstancias

de hecho en que se desenvuelve la actividad, por lo cuai hay que

analizar, en cada caso, la realidad económica dei negocio” (“El impuesto

sobre los ingresos Brutos” Mario Enrique Althabe, ? Edición Actualizada, La

Ley, pág. 127). El autor citado advierte que el concepto "”Actividad' comprende

todos los actos que reaiizan ios sujetos económicos para mejorar su condición

material, tos de producción de bienes y servicios y los de intercambio de

aqueiios entre las distintas unidades económicas" (ob. citada pág. 6)... Sobre el

punto, este Cuerpo ha declarado, verbigracia, que una actividad "accesoria”

debe seguir la suerte de la principal cuando exista una vinculación directa entre

ambas que haga que una sea la consecuencia de la otra, o sea cuando una es

la razón de la existencia de la otra (art. 523 CC) (Sentencias T.FA…BA. T 1956—

221; 195?—135; entre otras). Ateniéndonos a esta doctrina podriamos afirmar

sin hesitación que estamos frente a una actividad complementaria, e|io

partiendo de atribuir a ambos términos, "complementario" y "accesorio", e!

mismo signiñcado. Sin embargo, discrepo con esta definición, ya que entiendo

que la misma resuita incompieta. En efecto, considero, que la nota distintiva

que permite reconocer a una actividad compiementaria de otra que no te es, es

cuando la misma sirve, se utiliza 0 aporte, para optimizar el producto c ia

actividad principal en si misma. Es decir cuando su realización trae aparejada una "mejora" especifica y directa. En consecuencia, descartada esta posibilidad —12/24—

Corresponde al Expte. Nº 2360-0117453f09

'V¡"ºia dºººº“º$ Aifºs “ ¡nousrnms euro! S.A.C.i.F “mzeunat FISCAL DE AFELACIÓN

…,”

5nº687í689—L5Piaia

en el caso en exámen, analizaremos los argumentos de la administración, que

—adeianto— tampoco comparto. En ese orden, si bien observo que laAutoridad

de Aplicación al efectuar citas de jurisprudencia e informes del área técnica, la

hace en una dirección correcta, iuego, al efectuar la interpretación de dicho

material y aplicarlo al caso concreto, incurre en una falacia. De este modo, se

advierte que es verdadera la aiirmacián de que toda actividad industrial trae

aparejado un proceso de transfonnación, o que ei mero fraccionamiento no

puede ser considerado como actividad de ese tipo. Pero ambas verdades no

son aplicabies en ia especie para resoiver la cuestión. Ello es asi porque la

firma, no compra aluminio y plástico, lo fracciona o divide, y luego io vende en

partes… ALUPLATA fábrica tetas y tapas de plástico, y los rezagos de ambos

materiales constituyen un “SUBPRODUCTO” de ese proceso de fabricación,

tal como lo expone también la contribuyente. A mayor abundamiento, ios

recortes de aluminio no existirían para la venta como meros rezagos, si antes

no se efectuara el proceso industrial relativo ai recorte de las iáminas de

aluminio, materia prima necesaria para la fabricación de las latas...El

nacimiento de esos objetos en si mismos, los recortes o restos, resultan del

final de un proceso integral, y quedan después de haber consumido o

trabajado la materia prima. Pero a su vez, al tener un vaior económico, dan

lugar a su venta, y a posteriori pueden integrar incluso otros procesos

industriales o artesanales. Por ello no los podemos desvincuiar de la actividad

industrial, su existencia es inherente a la misma. No existiría una sin la

otra...Por lo expuesto, cabe concluir que los ingresos por la venta de scrap de

aluminio y polipropileno tienen intima vinculación con la actividad principal y no

corresponden al ejercicio de una actividad independiente por parte del

contribuyente, sino a un ingreso proveniente de un rubro compiementario a su

actividad de fabricación de latas y tapas, razón por la cual no se ajusta a

derecho el ajuste practicado por ia Autoridad de Apiicación...".————————————————————————

------Que, haciendo propio el criterio expuesto por este Cuerpo en el

antecedente transcripto, no cabe sino dejar sin efecto ei ajuste de autos, lo que

asi voto.

--————Teniendo en cuenta lo expuesto, deviene abstracto ei tratamiento de los

—'i3124—

'restantes agravios traídos por ios apefantes.

PGR ELLO, VOTO: 'i).- Hacer iugar al recurso de el recurso de epeieción

interpuesto a fs. i265¡1276 por ei Sr. Sandro Iglesias en carácter de apoderado

de ia firma INDUSTRIAS GUIDi S.A.CJ.F., el que adhieren y amplían por su

propio derecho los Sres. Manuel iglesias Portomeñe, Juana René Guidi de

Castro, Roberto Vicente Guidi y Sandro iglesias, todos con ei patrocinio ietrado

dei Dr. Walter Luis González, contra la Disposición Delegada (GR) Nº 1755,

dictada el 21 de abril de 2010 por el Departamento de Reiatoría Area

Metropoiitene de 13 Agencia de Recaudación de ia Provincia de Buenos Aires.

2).- Revocer ei acto apelado en todos sus términos. Regístrese, notifíquese e

¡es partes por céduie y el Fiscal de Estado en su despacho. Hecho, vueivan las

actuaciones al Organismo de origen a ios efectos de ia continuidad de! trámite.—

. CARBALLAL

… i , ,

¡£ñeAPº*ºº'ºº

Sala ¡

VOTÚ BE LA DRA. DORA MON¡CA NAVARRO: Que sin perjuicio del elevado

criierío que me merece la solución que propone en su voto el Dr. Angel

Cerbeiiei, habida cuenta no compartir en su toteiided los extremos vertidos, es

que estime necesario expresar los fundamentos que avalan mi apañament …————

------En primer lugar, coincido que debe rechazerse el pedido de revocación dei

acto por el rechazo de ¡es pruebas que oportunamente fueron ofrecidas por los

quejosos argumentando que se ha efeciado su derecho de defensa. En este

aspecto, entiendo —tei como io advierte ei Dr… Carbeiial—, que la denegación de ¡a

prueba ofrecida en etapa del descargo no es motivo suficiente para declarar le

nulidad peticioneda desde que y por un lado, el acto exhibe las razones de su

rechazo las que se relacionan con el criterio que expone el Juez administrativo a! fundar su decisión. Por otro lado, y ya en esta etapa, la instrucción es

—14¡24—

Dra

Corresponde al Expte. Nº 2360-0117453109

PFOVÍHCÍS de Buenos AÍÍGS ¡¡ lND—USTRÍAS GU¡DÍ S.A...C'F ¡:

TRIBUNAL FlSCAL DE APELAC¡ÓN

9 nº 587 ¡589 — La Plata

coincidente con el rechazo de la prueba técnica y contable por considerarlas

“innecesarias" para la resolución de la presente, conforme surge de la

providencia de fojas 1326. En definitiva, cierto es que el ofrecimiento de la

prueba se relaciona con la motivación de la decisión, por lo que su abordaje —en

este supuesto- debe hacerse desde el tratamiento de la cuestión de fondo, lo

que así se declara.

——————Sentado ello, y en cuanto a la causal de ajuste que ha quedado

subsistentes observo que la Administración justifica la gravabiiidad de los

ingresos derivados por la venta “de lo que denomina chatarra yic residuos” del

siguiente modo: “…la firma ENDUSTR1AS GUIDI S.A.C.i.F.” no realiza actividad

industrial respecto a la obtención y posterior manejo de to que denomina

chatarra on residuos. los que surgen a consecuencia de la utilización de una

prensa y su matriz sobre la materia prima chapa, cuya mecánica produce el

sobrante al elaborar su producto principal. Este sobrante no desarrolla un

c'á”mbio en su naturaleza sino simplemente es el recorte o residuo de la misma

materia prima comprada por la tirma, la que a su vez revende sin haber

generado alguna alteración susceptible de medición económica a su respecto.

Esta actividad es absolutamente comercial basada en la reventa de recortes,

sobrantes y!o residuos de la materia prima, dirigida a acopiadores de

chatarras;" La Autoridad Fiscal cita el informe de la Gerencia de Servicios

Legales y Técnicos Tributarios Nº 227102 cuyo título es “Impuesto sobre los

ingresos Brutos. Exención Leyes 1490 y 11518. Encuadre de la actividad de

procesamiento de chatarra". En otra porción del acto, ei juez administrativo se

pregunta si la venta de material residual, sobrante del proceso industrial, sin

aplicarle ningún tipo de proceso transformador, es, en efecto, una actividad

industrial o comercial; .....tomar una chapa y cortarla para utilizar ciertas partes

para su transformación, y vender el remanente, sin aplicarle un proceso de

transformación, limitándose a la separación o al fraccionamiento de la materia

prima, no puede entenderse como una actividad industrial". ———————————————————————————

————-—Que tal como ha advertido la instrucción, la Administración ha aplicado al

sublite un informe cuyos extremos no son compatibles al caso que se discute. desde que los residuos se obtienen a partir de la actividad industrial —cuya

—'l5l24-

naturaieza no entra en discusión- que industrias Guidi desarrolla.——————————————————

——-———Es por eiio que ia cuestión debe ser abordada desde la perspectiva que de

algún modo ha sido propuesta por ia firma en su apelación, cuando alude a ¡a

obtención de un producto principal y otro accesorio o residual. ————————————————————————

——————En este sentido, ha de manifestar mi oposición al criterio sostenido por la

instrucción. En fecha reciente, me expedi in re “NUMACQ S.A.” de esta Sala,

Registro Nº3840 diciendo frente a una situación que presenta aspectos

similares a ios que se vendían actualmente que “…es de ver que si bien ei

“scrap de polietileno” representa un subproducto de la actividad de “fabricación

de cuerdas, cordaies, bramantes y redes” . la; venta de este producto puede

ser ejecutada independientemente de ia actividad referida, configurando asi

una “actividad secundaria” de desarrolio independiente; por lo tanto, no

presenta ia condición de inesoíndibiiidad para con eiia, toda vez que nc ia

completa, ni la mejora ni la integra; cuestión que destaca a ias actividades

compiementarias. En similar sentido, Sentencia de esta Saia en “Aifatex SA” de

fecha 25/04]2007-)”.

-----Que en abono de ello he de señaiar que cuando se había de

“complementariedad” en e! marco del artículo 219 del Código Fiscai, se aiude a

ia necesaria interdependencia que debe existir entre las dos actividades,

circunstancia que hace que la segunda no existiría o no tendria vida propia sin

la principal. En esa integración se promueve ei perfeccionamiento o la mejora

de la actividad primaria.

——-———Que conforme io expuesto, no encuentro que ia comercialización de ia

chatarra venga a complementar según ei sentido expuesto, la actividad

industriai que ia quejosa ejerce, por lo que tal oem ha sostenido en ei

mencionado antecedente, corresponde ratificar ei cargo fiscal, lo que asi

declaro.

--…—-Que en virtud de lo dispuesto en e! artícuic 61 Código Fiscal (to. 2011),

cabe señalar que esta Sala ha sostenido que la conducta punible consiste en

no pagar o pagar en menos si tributo concretándose ia materiaiidad de ia

infracción en la omisión del tributo — “Supermercados Mayorista Makro S.A.” de

fecha 8—02—02—, y en materia de subjetividad, se exige un mínimo, “18/24-

. , Corresponde al Expte. Nº 2360—0117453/09

”mºfa de Buenºs Aires “ ¡nousrnms euror S.A.C.l.F “TRIBUNÁL FISCAL DE APELACÍÓN

9 nº 667 l' 589 — La Plata

posibilitándose la demostración de un error excusable de hecho o de derecho,

todo ello de conformidad con lo establecido en el articulo citado.---------------------

————-—Que cabe añrmar, que en el caso, el elemento objetivo descripto, se

encuentra configurado, en virtud de haber el contribuyente ingresado en menos

el tributo.

------Que con relación a la inexistencia de culpa alegada por el apelante, ha

sostenido el Tribunal Fiscal de la Nación “que la aplicación de multa no requiere

la existencia de intención dolosa o de ocultación de bienes o actividades,

bastando el hecho de una conducta inexcusable que ha tenido por efecto un

pago inferior al que corresponde según las disposiciones legales (T.F.N.

31/8/61, "Laboratorios de Electroquímica Médica“, L.L. 105—22). Tal es, la

opinión de la doctrina mayoritaria. Asi, se ha sostenido: "...únicamente se

diferencia de la defraudación, en la inexistencia del factor intencional (dolo)….."

Conf. Carlos M. Giuliani Fonrouge, obra actualizada por Susana Camila

Navarrine y Rubén Oscar Asorey, Derecho Financiero, ed. 1997, V. Il, pag. 753

y es. La figura del articulo 61 del Código Fiscal (to. 2011 y concordantes

anteriores), exige un minimo de subjetividad, o sea la culpa en sentido estricto,

desde que admite como causal exculpatoria el error excusable, que no obsiante

ello, corresponde al contribuyente probar la ausencia del elemento subjetivo.--—-

——————Que del análisis delas presentes actuaciones no resulta la concurrencia de

causal exculpatoria alguna que permita eximir a la firma de marras de la

sanción, habiendo ausencia probatoria al respecto. De modo que corresponde

confirmar la multa endilgada, lo que asi se resuelve.

-—---—Que en cuanto a las manifestaciones expresadas por los responsables

solidarios en su escrito de adhesión el Recurso de Apelación presentado por la

firma y que obra a fojas 1277, es de señalar que en la medida que en esta

instancia y por los motivos expresados, resulta procedente la pretensión del

Fisco. corresponde que la responsabilidad solidaria sea ratificada conforme los

extremos de los articulos 21, 24 y 63 del Código Fiscal (T.O. 2011), lo que asi

declaro.

--————En io que refiere al pedido de costes por ellos realizada, es de advertir que este Tribunal carece de facultades para ello, por lo que corresponde su

—17í24—

'rechazc, to que así tineimente deciero (Conf. “Gerinec S.A.” del 24—10?¡17,

Registro 3819; “Volkswagen Argentina S.A.” dei 11/07117, Registro 3804 -entre

otros-):

——————Que asi dejo expresado mi voto,

oca]

Tribunai Fiscal de Apelación

Sala ¡El

VOTO DE [¿pRA. CPN SiLViA ESTER HA_,_BDOY: Que sin perjuicio de ¡a

elevada consideración que me merecen las opiniones de mis estimados

colegas, y no obstante adeiantar mi adhesión al criterio resoiutorio propiciado

por ¡a distinguida Voce! que me precede en el orden de votación, en virtud de

no compartir la totalidad de los fundamentos sostenidos en su voto, me veo en

ie necesidad de fermuier el presente.

——————Que en este sentido, en primer término debo anaiizar ei pienteo de nulidad

incoado por la parte apelante contra la Disposición Delegada GR Nº 1755110,

por ei cual se afirma que ia Autoridad de Apiicación ha rechazado arbitraria e

infundadamente las pruebas periciales ——centable y técnica— ofrecidas en ier

instancia de descargo, conducentes para la resoiución de te causa.——

——————Que cabe destacar, dicho planteo cbiíga a armonizar ies distintos principiºs,

que he venido sosteniendo en materia de nulidades. Según elias, soiamente

serán deciaredas las nuiidades que la iey específicamente establezca (principio

de especificidad, in re "Compañia de Ómnibus Cnei. Ramón Estomba S.A.”,

Sentencia de Sala iii de fecha 5 de abril de 2011, Registro Nº 2162); le

deciareeión de nuiided no tiene como efecto satisfacer pruritos meramente

formales, toda vez que de lo contrario se incurriría en una solemnidad vacía de

contenido (principio de trascendencia, in re “Buenos Aires Catering S.AJ',

Sentencia de Seta ¡ii de fecha 6 de septiembre de 2005, Registro Nº 667, entre

otros); el accionar de ia Autoridad de Apiicación debe causar un perjuicio el

recurrente, ei cual debe ser grave, concreto y debidamente evidenciado

SiLV

ribur

(principio según ei cuei “no hay nuiidad sin perjuicio” o pas de nuilite' sans grief,

—18/24—

Corresponde ai Expte. Nº 2360—0117453109

PÍOVÍHCÍ3 dEBUEFIOS AÍFBS“ INDUSTRIAS GUID' SA.CI.F ¡:

[A TER HARDCY

Vocal

¡al Fiscei de Apelac

Bala. lll

TRIBUNAL rrsc.u oeAPELAC¡ÓN

9 nº 557 r 589 — La Plata

en autos “Sky Chefs Argentine Inc. Susursal Argentina”, Sentencia de Sala ¡ii de

fecha 8 de marzo de 2005, Registro Nº 531, entre muchos otros); finalmente,

las nuiidades deben interpretarse restrictivamente (principio de la interpretación

restrictiva, in re “Ferreteria Argentina SRL.", Sentencia de Sata lil de fecha 15

de noviembre de 2005, Registro Nº 730, entre muchos otros).-------------------------

------Que en este contexto, frente al citado planteo de nulidad, cabe destacar

que el articulo 128 del Código Fiscal vigente —en lo que aqui interesa— dispone:

“…La nuiidad procede por omisión de alguno de los requisitos establecidos en

los articulos 70 y 114 (…), falta de admisión de la prueba ofrecida conducente &

ísolución de la causa...”.

———-—-Que en los referidos términos, el planteo de la impugnante se centra tanto

¿gp la utilidad y conducencia de los medios de prueba oportunamente ofrecidos

por ésta, como asimismo, en la existencia ——o no—- de fundamentos en si este

apeiado en punto al rechazo de aquéllos, circunstancia esta última que —en

rigor— hace a la motivación de la disposición impugnada.

—-—-—-—Que asi, analizando la motivación del acto atacado, es dable recordar que

el derecho a obtener una resolución fundada, favorable o adversa, es garantia

frente a la arbitrariedad e irrazona—bilidad de ios poderes públicos. Ello implica,

en primer lugar, que la resolución ha de estar motivada, es decir, contener los

elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los

criterios jurídicos que fundamentan la decisión; y, en segundo lugar, ia

motivación debe contener una fundamentación en Derecho. No obstante,

también hemos señalado que la exigencia constitucional de motivación no

alcanza a un razonamiento exhaustivo y pormenorizado de todos ios aspectos

y perspectivas que tengan las partes de la cuestión que se decide, pero si

requiere que se explicita su ratio decidendi de tal forma que, pese a la

parquedad o concentración dei razonamiento, se conozcan los motivos que

justifican la decisión (Cfr. Tribunal Constitucional Español, Sentencia Nº 331/06,

de fecha 20111¡06, Publicación en el BOE. con fecha 20!12/06, Registro Nº

35/04, F.J. 2º).

—————-Que eiio expuesto, debe señalarse que de la lectura a la disposición

apelada surge que la Autoridad de Aplicación —en ei ejercicio de las potestades

-19!24—

que le confiere el Código Fiscal—— ha fundado adecuadamente ei acto apelado

dando respuesta suficiente a las diversas cuestiones introducidas en la

instancia de descargo y explicitando ios motivos por ¡es cuales resolvió

rechazar ies pruebas periciaies oportunamente propuestas (ver fojas

1231/1233); consecuentemente, se verifica la existencia de ios elementos

constitutivos formales para sustentar la parte dispositiva del mismo…———————————————

------Que en este punto, sin embargo, considero pertinente aclarar que

conforme me he pronunciado en casos anáiogos, la existencia del elemento

“motivación” en ei acto administrativo no implica el acierto en la seiección,

interpretación y aplicación de ¡es disposiciones legales, lo cual debe ser

resueito por via dei recurso de apelación y no de nulidad (Cfr. “Tur Lyfe S.A.”,

Sentencia de Sala lil de fecha 5 de junio de 2007, Registro Nº 1131).———————————————

-—-——-Que en definitiva, el agravio —en este punto— no hace a la validez formal

del acto (error in procedendo) sino a la justicia de la decisión (error in iudicando)

y, por tanto, debe hallar reparación por vía dei recurso de apelación y no por si

de nulidad (Cir. lo dispuesto en el 128 del Código Fiscai —T.0. 2011 y

concordantes de años anteriores— que admite una distinción entre ambos);

pues, en resumidos términos. aquél se reduce a veriñcar la conformidad o no

del acto con el ordenamiento juridico y, en consecuencia, decidir acerca de su

mantenimiento o revocación…

_ -----Que consecuentemente, ei pianteo articulado en este sentido deviene

improcedente! sin perjuicio de contemplar el agravio ai efectuar el tratamiento

concerniente a la justicia de ia disposición recurrida; que asi se deciara.———————————

——————Que por otra parte, en cuanto a !aconducencia de las pruebas periciaies

ofrecidas, debo recordar que “No hay en principio limitación aiguna respecto a

las pruebas que pueden producirse en el procedimiento administrativo”

(Gordiiio, Agustin… Procedimientos y Recursos Administrativos. Editoriai Macchi.

2da. edición. Pág. 300; también en Tratado de derecho administrativo y obras

seiecias, Fundación de Derecho Administrativo, 1a Edición, Año 2012, Tº 5,

PRA—Vli- 6).

-----Que asimismo, corresponde afirmar que “En principio, ia cuestión referente

& la determinación de las med—idas de prueba conducentes para la decisión dei "20/24—

Corresponde al Expte. Nº 2360-0117453IOQ

PFOVÍDCÍ3 d9 Buenos AÍFGS “INDUSTRIAS GUÍDI S..….F ¡:

TRlBUNAL FISCAL DE APELACIÓN

Qnº6871589—L5Piale

,… STER HARDO

Vocai

ral Fiscai de Ape¡aº

Sola Ill

pleito, corresponde a los jueces de la causa” (Fallos 234:51 ), criterio compartido

por Coiombo (Cartes J. Colombo, “Código Procesal Civil y Comercial de ia

Nación, Anotado y Comentado”, Ed. Abeledo Parrot, pág. 348)…———————————————————————

——————Que no obstante alto, no puede dejar de resaltarse en este particular tramo

de la labor que corresponde al Tribunal (en función de lo dispuesto por ei citado

“artículo 128 dei Código Fiscal TO. 2011), que analizadas particularmente ias

pruebas periciales, técnica y contable, ofrecidas en la instancia de descargo, las

mismas se reveian como innecesaria, en el primer caso. a inconducente en los

términos propuestos, en ei segundo para ia resoiución de la causa.————————————————

.::—…Que consecuentemente, corresponde asimismo rechazar el planteo

incoado en este sentido; que asi se declara.

%-----Que resuelto lo que antecede, luego, debo señalar que con reiación a ios

agravios de fondo incoados por la parte apelante contra la determinación y

ajuste practicados por la Autoridad de Aplicación mediante ia Disposición

Deiegada GR Nº 1755/10, comparto en io sustancial el correcto análisis

efectuado por la distinguida Vocal preopinante, Dra. Dora Mónicva Navarro, en

“su voto (a cuya lectura remito a fin de evitar reiteraciones innecesarias); eiio

destacando que la postura de la suscripto expresada en ei voto para te causa

1"¡—tlur.>lata S.A.” (Sentencia de Sala ¡| de fecha 26 de mayo de 20'i1. Registro Nº

1424), mereció un nuevo estudio sobre la temática abordada. ei cuai me llevara

a coincidir con la consideraciones expuestas por te citada colega en su voto

para la causa "Numaco S.A.” (Sentencia de Sala iii de fecha 14 de agosto de

2617, Registro Nº 3840), precedente este último en ei que adheri a su criterio

no obstante remitirme -—a mayor abundamiento— a los fundamentos sostenidos y

la circunstanciasión normativa realizada en mis votos para las causas “La

Guarda Muebles S.A.” (Sentencia de Sala lll de fecha 18 de agosto de 2015,

Registro Nº 3167) y "Natura Cosméticos S.A." (Sentencia de Sala III de fecha

22 de diciembre de 2015, Registro Nº 3269).

—--———Que en virtud de to expuesto, corresponde rechazar los agravios incoados

en este punto y confirmar el acto apeiado a este Tribunal en lo pertinente; que

así se declara.

——————Que asimismo, con respecto a ios agravios incoados por la apelante contra

—21¡24—

ia procedencia de ias multas aplicadas por la Autoridad de Aplicación, y

destacando que ei Máximo Tribunal de ia Provincia, con respecto a la figura del

error excusabie, ha resaitado que el mismo requiere un incumplimiento

razonable, prudente y adecuado a ia situación, hallándose exento de pena

quien demuestre que, pese a su diligencia y en razón de graves y atendiblee

circunstancias que acompañaron o precedieron a ie infracción, pudo o debió

creer que su acción no lesioneria el precepto legal ni el interés del erario (conf.

causas publicadas en D.J.B.A., t. 120, p… 209; t. 121, p. 47; t. 122, p.33?, entre

otras), debe señalar que en virtud de los fundamentos expuestos en su voto,

adhiere el temperamento propiciado por mi estimada colega preopinante, to que

deriva en el rechazo de los mismos; que así también se declara:—»————————————————

——————Que por lo demás, habiéndose contirmado la determinación y ajuste

practicados por la Autoridad de Aplicación a través de la Disposición Delegada

GR Nº 1755/10, asi como también la multa aplicada por ésta, debo señalar que,

siendo la improcedencia de ia pretensión ñscal incoada en este sentido, la única

defensa interpuesta por los declarados responsables solidarios contra ia

extensión de responsabilidad que se efectúa a través dei acto impugnado,

corresponde rechazar el agravio incoado por éstos y ratificar la disposición

recurrida también en este punto; que asi se declara…

——————Que finalmente, corresponde rechazar la solicitud de imposición de costas

efectuada por ia recurrente, en la medida que no resulta ser una atribución en

cabeza del Tribunal Fiscal de Apelación (Cfr. TFABA, en autos “Desiervi

Cereales S.A.C.l. y A.”, Sentencia de fecha 8 de noviembre de 1994; asimismo,

Sala ill in re “Tofeme S.A.", Sentencia de fecha 20 de agosto de 2013; “Autos

dei Sur S.A.”, Sentencia de fecha 14 de mayo de 2015, Registro Nº 3102, entre

otras); que asi se declara.

——————Que en tai sentido, dejo expresado mi voto.

SILVIA ES Ft HARDOY

V cal

Tribunal Fisul deApelaciórl

Seta lll

—22124—

_ . - . _ Corresponde al Expte. Nº 2380-0117453/09

'ºWººiº de Buenºs A'fºs “ ¡NDUSTRIAS ou¡m S.A.C.I.F “TR¡BU&AL FISCAL DE APELACIÓN

Snº687IBBQ—L3P1ata

PGR ELLO, PQR MAYORIA SE RESUELVE: Rechazar el recurso de apelación

incoado a fojas 1265!1276 por el Sr. Sandro igiesias, en carácter de apoderado

de ¡as firma “industrias Guidi S.A.C.LF.", al cual adhieren y amplían los Sres.

Manuel ¡giesias Portomeñe, Juana René Guídi de Castro, Roberto Vicente

Guídi y Sandro Iglesiasi por derecho propio, todos con el patrocinio letrado del

Dr… Walter Luis González, y conñrmar la Disposción Delegada (GR) Nº 1755110,

dictada a fojas 1228!1244, por el Departamento de Relatoría Área

Metropolitana, de la Agencia de Recaudación de la Provincia de Buenos Aires,

en cuanto ha sido materia de agravio. Registres y notifíquese. Cumplido,

devuélvase.

Dra… DORAMDNTCANAVPR

RO

Vocal.

Tribunal Fiscal de Melamén

Saia Ill

M EL c. CARBALLAL

s¡wm 19TER HARDOY

Vºcal 'al ¡:¡sca! de Apelación

_ Vocal .

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