La Ley es tela de araña - Fradkin compilador

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Raúl Fradkin (Compilador) "LA LEY ES TELA DE ARAÑA". LEY, JUSTICIA Y SOCIEDAD RURAL EN BUENOS AIRES, 1780-1830

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  • Ral Fradkin (Compilador)

    "LA LEY ES TELA DE ARAA". LEY, JUSTICIA Y SOCIEDAD RURAL EN

    BUENOS AIRES, 1780-1830

  • Captulo 3: La experiencia de la justicia: Estado, propietarios y arrendatarios en la campaa bonaerense (1800-1830)

    Ral Fradkin (UNLu-UBA)

    En los aos recientes la historia rural rioplatense est concentrando su atencin en la relacin entre el Estado en formacin y una sociedad rural en acelerado proceso de cambio. Ello pone en cuestin la visin tra-dicional segn la cual el poder rural derivaba directamente de la preemi-nencia del latifundio y de la organizacin interna de la estancia y el Estado era visto como un mero instrumento de los intereses terratenien-tes. Sin embargo, los desarrollos recientes muestran que la centralidad y la omnipotencia de la gran propiedad en la campaa bonaerense tardo-colonial eran una ilusin historiogrfica y que el Estado colonial era poco permeable a las demandas de los terratenientes, quienes estaban lejos de integrar el ncleo de los sectores dominantes tardocoloniales; a su vez, el nuevo estado provincial se presenta como una fuerza mucho ms autnoma frente a estos sectores. En consecuencia, estudiar la cons-truccin del poder en la sociedad rural ha adquirido plena vigencia.

    Por su parte, en los estudios americanistas pueden registrarse despla-zamientos importantes. De la atencin puesta en las grandes moviliza-ciones rurales (vistas como un conjunto unitario) se pas a un anlisis ms minucioso y adquiri una dimensin regional y local. Ello permiti reconocer las diferentes formas de resistencia indgena y/o campesina y recuperar el conjunto de su experiencia social para comprender los or-genes y el sentido de la resistencia y las rebeliones. Estos estudios han optado, en general, por rastrear esta experiencia a travs de las fuentes

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    judiciales98 desde una perspectiva que evita la identificacin automtica entre conflictividad social y rebelin generalizada y busca comprender los diferentes modos de accin que desplegados en una escala local y cotidiana muchas veces se desenvuelve en los intersticios del sistema legal. Se abri as un panorama ms amplio y complejo que incluye des-de una suerte de arqueologa de la rebelin hasta el estudio de contextos de conflictividad social que no desembocan en rebeliones. De esta for-ma, la revuelta rural ya no puede analizarse slo como un epifenmeno espasmdico resultante de las tensiones de la estructura agraria sino que ella -y las diversas formas de resistencia- constituyen uno de los factores claves que disean esa estructura.

    El poder se presenta como una construccin histrica que debe ser ana-lizada y verificada en cada contexto y no como un dato dado y derivado de la gran propiedad. Esta perspectiva supone considerar la estructuracin de las relaciones y las clases sociales como inseparables del desenvolvimien-to de sus confrontaciones y tomar en cuenta la experiencia realizada por los actores. Desde esta perspectiva, la justicia puede ser vista como una ins-tancia que permite observar tanto el despliegue de la accin estatal sobre la sociedad rural como un espacio de configuracin de conflictos y solida-ridades en los que tienen intervencin los poderes locales formales e infor-males y los actores sociales subalternos. En este sentido, nuestro propsito primordial ser observar los cambios que la experiencia de la justicia pro-duce en las prcticas, las estrategias y las representaciones de los actores y cmo signa sus relaciones con el Estado y otros actores sociales. Al enfocar el problema en trminos de experiencia es posible plantearse cmo los actores sociales desplegaron y redisearon estrategias de accin y constru-yeron solidaridades a medida que enfrentaban conflictos sociales que en parte deban resolverse en el plano judicial. Consideramos que esta expe-riencia se pudo haber sustentado en las prcticas sociales que consagraba la costumbre9 9 . De esta forma, intentaremos analizar hasta qu punto las acciones y los comportamientos de los grupos sociales subalternos pudie-ron estar impregnados por una indignacin moral que se expresara en la inquietud rural de la dcada de 1820 y que podra contribuir a explicar el consenso social rural que concit Rosas al asumir el poder como "Restaurador de las Leyes" en 1829.

    98 Cfr. Por ejemplo, Stern ( 1 9 8 6 ) y (1990, comp).;Taylor(1987) y VanYoung ( 1 9 9 2 ) .

    99 En el sentido de Thompson (1989a, 1989b y 1995).

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    El estudio de la accin estatal sobre la poblacin rural ha estado cen-trado ltimamente en el perodo rosista, a travs del anlisis de los juz-gados de paz organizados en la dcada de 1820 y atendiendo sobre todo a la accin desplegada sobre los peones rurales. En este trabajo la aten-cin estar puesta en otro tipo de conflictos sociales, los que se entablan entre propietarios y administradores de establecimientos agrarios y los arrendatarios. A su vez, hemos considerado otra dimensin de la organi-zacin judicial: ms de un centenar de expedientes sobre causas civiles tramitados en los juzgados de primera instancia relativos a conflictos entre propietarios y arrendatarios durante las primeras tres dcadas del siglo xix. Ello, sin duda, limita nuestras posibilidades de observacin, pues slo da cuenta de una parte de las causas iniciadas, ya que la mayor parte eran entabladas de modo verbal y no llegaban a esta instancia. Para situar mejor este problema conviene pasar revista rpidamente al modo en que estaba organizado el sistema de justicia en la campaa.

    1. La organizacin de la justicia rural Durante la poca colonial ejercan la justicia ordinaria los alcaldes de

    primer y segundo voto del Cabildo que tambin designaba a los alcaldes de la Santa Hermandad quienes tenan la jurisdiccin sobre las causas civiles y criminales y de baja polica en el medio rural. De esta forma, no exista una separacin definida entre las funciones judiciales, policiales, ejecutivas y administrativas en la campaa. Sin embargo, el poder de estos alcaldes de Hermandad era menos efectivo que lo que esta concen-tracin de funciones pareciera indicar. Hasta fines del siglo xviii esta fun-cin fue ejercida slo por dos alcaldes, elegidos y renovados anualmente. A partir de 1724, la jurisdiccin del Cabildo de Buenos Aires sobre la campaa de la Banda Oriental fue reducida por la fundacin de la ciu-dad de Montevideo y la instauracin en ella de su propio Cabildo; pero, pese a ello, el Cabildo de Buenos Aires mantuvo el control jurisdiccional sobre una parte de la campaa oriental, en el rea cercana a Colonia del Sacramento y las tierras ribereas al ro Uruguay (Gelman, 1998). En 1756, la fundacin de la villa de Lujn -a 70 km al oeste de Buenos Aires- signific la instauracin del nico Cabildo que existi en un poblado de la campaa bonaerense y que ejerci la jurisdiccin en su rea rural inmediata (Marquiegui, 1990).

    Al mismo tiempo, el Estado busc afirmar su control sobre la pobla-cin que se diseminaba en la campaa y que creca gracias al aporte de

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    migrantes de otras regiones y desarrollaba un patrn de asentamiento de baja densidad y alta movilidad (Garavaglia y Moreno, comps. 1993 y Farberman, 2000-2001). Para ello se recurri a ampliar el nmero de alcal-des rurales. En 1777 se autoriz la designacin de ocho (Zorraoqun Bec, 1952)1 0 0 y en 1784 su nmero fue incrementado a once1 0 1 . Ese mismo ao el gobernador intendente autoriz al Cabildo a designar el nmero de alcaldes que considere necesarios y se decidi un aumento significativo de alcaldes1 0 2 y de jurisdicciones territoriales. As, hacia 1810 existan 19 jurisdicciones dependientes del Cabildo de Buenos Aires103.

    Se trata de una poltica destinada a establecer un control urbano ms firme sobre el mundo rural, una pretensin no exenta de dificultades104, que acompa el crecimiento y complejizacin de la burocracia estatal a partir de la organizacin del Virreinato del Ro de la Plata y la elevacin de Buenos Aires al rango de capital virreinal. La organizacin judicial fue completada en 1785 con la reinstalacin de una Audiencia y a partir de 1782 se constituy una Superintendencia de Buenos Aires suprimida en 1788. Al finalizar el perodo colonial el mundo rural estaba sometido a la jurisdiccin judicial de los alcaldes de Hermandad y, por su interme-dio, de los Cabildos de Buenos Aires y Lujn, de la Real Audiencia y del virrey. En ese contexto, el accionar de los alcaldes intent ser circuns-cripto a una funcin bsicamente policial, pero en la prctica -sobre la base de las costumbres arraigadas- era la institucin habilitada para ejer-cer la justicia con un importante grado de autonoma, en especial en las causas civiles que involucraran montos reducidos y en las causas de orden pblico, que eran las que generalmente podan involucrar a la mayor parte de la poblacin campesina. Pero las modificaciones intro-ducidas no haban resuelto la combinacin de funcin judicial y policial que caracterizaba tradicionalmente a la institucin.

    A partir de 1810, estos alcaldes adquirieron mayor poder de fiscaliza-cin y control de la vida social pues en ellos recay en principio la facul-tad de organizar el reclutamiento militar de la poblacin. Ello ampli su

    1 0 0 AGN, AECBA, Serie III, Tomo IV (1777-1781), Buenos Aires, 1929, p.10.

    1 0 1 AGN, AECBA, Serie III, Tomo VII (1782- 1785), Buenos Aires, 1930, p. 284.

    1 0 2 AGN, AECBA, Serie III, Tomo VII (1782- 1785), Buenos Aires, 1930, p. 446.

    1 0 3 AGN, AECBA, Serie IV, Tomo IV (1810-1811), pp. 5-8.

    1 0 4 Sobre las dificultades para construir un orden social efectivo en la campaa

    colonial, vase Fradkin ( 1 9 8 7 ) .

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    rol de mediadores entre autoridades del Estado y comunidades locales en un proceso que fue ms intenso en las reas rurales aledaas a la ciudad y que luego se extendi a la campaa en su conjunto (Halpern donghi, 1978; Cansanello, 1998b). Sin embargo, las nuevas autoridades revolu-cionarias introdujeron modificaciones en la organizacin judicial. El Reglamento de Administracin de Justicia de 1812 cre una Cmara de Apelaciones en reemplazo de la Real Audiencia y los alcaldes de Hermandad fueron autorizados a librar sentencias definitivas en causas civiles que no excedieran los 50 pesos pero procediendo a audiencia, con-testacin de demanda y prueba y asesorndose con "hombres de buena razn y conducta". En cambio, las demandas civiles de ms de 50 pesos pertenecan en primera instancia a los alcaldes ordinarios siendo hasta 200 pesos verbales (Levene, 1950). En 1812 el gobierno revolucionario recre el cargo de gobernador intendente otorgndole funciones de poli-ca, hacienda, guerra y justicia, al ao siguiente dict un Reglamento de Polica y en 1814 se dividi el territorio en tres departamentos1 0 5 .

    Las nuevas orientaciones intentaban perfeccionar las lneas de la administracin virreinal aunque acrecentaban el poder de los alcaldes de Hermandad. El control de la poblacin rural -signado por la militariza-cin creciente- vino acompaado por una mayor politizacin que no tar-dar en mostrar sus efectos cuando en 1820 sucumba el poder central y el orden poltico sea reconstituido sobre la base del poder de las fuerzas militares y milicianas de la campaa. De la crisis emergi el nuevo estado provincial y su proceso de conformacin implic profundas transforma-ciones en la organizacin judicial. En 1821, el gobierno de Martn Rodrguez decreta la abolicin de los dos Cabildos de la provincia. Se estableci que la justicia ordinaria sera ejercida por cinco jueces letrados de primera instancia (dos por la ciudad y tres por la campaa) y que sus atribuciones seran las mismas que tenan los alcaldes ordinarios; sin embargo, en poco tiempo esta organizacin fue modificada y en 1824 estos juzgados se redujeron a cuatro (todos ellos localizados en la ciu-dad), dos encargados de las causas civiles y dos de las causas criminales. A su vez, se creaba en cada parroquia un juzgado de paz (29 en ese momento) y se facultaba al gobierno a conformar los que creyera necesa-rios. Estos jueces estaran facultados a juzgar todas las causas que la legis-

    El 1, con cabecera en el poblado de Flores, el 2 en Lujan (que estaba bajo la jurisdiccin de su Cabildo) y el 3 en San Vicente: Cansanello ( 1 9 9 5 ) .

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    lacin declaraba verbales y para actuar como rbitros en litigios menores y en la campaa absorban las funciones de los alcaldes de la Hermandad (Daz, 1959). Lo que esta reorganizacin no pudo resolver era la distan-cia entre las autoridades de justicia urbanas y las rurales, dado el rpido fracaso de implantar una justicia ordinaria de primera instancia en la mis-ma campaa. A su vez, an ms complejo fue establecer la separacin entre funciones judiciales y policiales pues el esquema previsto de consti-tuir de ocho comisaras en la campaa fracas rpidamente y en 1829 desaparecieron y sus funciones pasaron a los jueces de paz.

    Este despliegue del Estado en los aos 20 se inscriba en una impor-tante mutacin de la sociedad rural y en una creciente agudizacin de la conflictividad social. La dcada de 1810 presenci un cambio en la impor-tancia de la produccin ganadera, que implic la extensin de la frontera al sur del ro Salado. A partir de 1820 se alter profundamente la relacin con las sociedades indgenas pampeanas abrindose un perodo de inten-sa conflictividad que recin encontrar un nuevo equilibrio hacia 1833. Para la poblacin rural, las dificultades se acrecentaron por el aumento de la presin enroladora del Estado, que lleg a su climax durante la guerra con Brasil (1825-28) y que al parecer provoc un proceso de emigracin. Por otra parte, la poblacin rural asentada en tierras sin apropiacin efec-tiva se vio amenazada a partir 1815 por una oleada de denuncias de tie-rras -que ya se haba notado en la dcada de 1790- que, a partir de 1822, adquiri la forma de entrega en enfiteusis. Ello provoc un incremento de los desalojos de pobladores o su conversin en arrendatarios.

    Estos procesos se combinaron con una creciente preocupacin de las autoridades y de los sectores propietarios por asegurar el orden social rural, afirmar los derechos de propiedad de los recursos y el control sobre la fuer-za de trabajo. El gobierno impuls medidas para formalizar las relaciones sociales: estableci la obligatoriedad de establecer contratas escritas para los peones (Bag, 1966: 203-204), la imposibilidad de entablar demandas judiciales por incumplimiento de contratos que no fueran escritos ni de patrones que hayan pagado anticipos, se fij tambin la obligacin de que los contratos de arrendamiento fueran escritos y se intent poner bajo juris-diccin policial la caza de nutrias (Bag, 1966: 152), establecer un registro de marcas de ganado(Bag, 1966: 156) y reprimir la "vagancia" (Bag, 1 9 6 6 : 1 6 0 ) . Estos problemas no eran nuevos y ya haban concitado la aten-cin de las autoridades urbanas durante la segunda mitad del siglo xviii pero su eficacia para resolverlos haba sido muy limitada (Mayo, 1995). Es pro-bable tambin que este dispositivo represivo no haya estado dirigido slo a

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    reprimir la "vagancia" sino a controlar y reducir la autonoma de los cam-pesinos pastores (Garavaglia, 1987) o a impedir las actividades "ilegales" de los peones y disciplinarlos (Amaral, 1987). La vagancia era una figura jur-dica ambigua que poda ser empleada por las autoridades para descargar su poder represivo sobre la poblacin joven, soltera y generalmente migrante entre la que se reclutaban los peones rurales (Garavaglia, 1997). Lo cierto es que si a fines del perodo colonial la campaa era percibida por los poderes urbanos y los sectores altos como un territorio peligroso y con escasas implantacin del orden social, la situacin se acrecent en la era postrrevo-lucionaria hasta tal punto que hacia los aos 20 la campaa colonial era recordada - n o sin aoranzas- como un mundo en donde imperaba el orden social y el respeto por la propiedad y las jerarquas.

    2. Las prcticas judiciales

    Las prcticas judiciales se sustentaban en un abigarrado repertorio de normas contenidas en el derecho castellano e indiano. La revolucin intro-dujo nuevos elementos que hicieron an ms heterogneos y contradicto-rios los marcos normativos106 y sigui reconociendo a la costumbre como una de sus fuentes (Fradkin, 1995a; Tau Anzotegui, 1976 y 1986; Mariluz Urquijo, 1972 y 1973). Sin embargo, muchas de las normas dictadas por el Estado sobre todo en los aos 20 estaban imbuidas de una concepcin libe-ral y utilitarista, que conceba a las costumbres rurales como un obstculo que haba que erradicar. Con ello se profundizaba el abismo que separaba la cultura de los sectores altos urbanos y la cultura popular rural. De esta for-ma, se fue abriendo una creciente tensin entre la ley y las prcticas sociales y la vigencia de la costumbre se transform en objeto de disputa social (Fradkin, 1997a). Esta tensin se ir manifestando en la prctica judicial cuyos actores estaban muy desigualmente imbuidos por las nuevas concep-ciones, cuyos procedimientos se haban modificado muy poco y cuyos mismos agentes se apoyaban ms en la vigencia de estas normas consuetu-dinarias que en las nuevas disposiciones legales. Ello remite a uno de los ras-gos distintivos de la justicia rural: se trataba de una justicia impartida por vecinos y no por funcionarios del Estado.

    1 0 6 Acerca de la vigencia de la "antigua constitucin" en el derecho postcolonial

    cfr. Chiaramonte (1995).

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    La ampliacin del nmero de alcaldes y de jurisdicciones territoriales no signific la implantacin de una burocracia estatal profesional en el medio rural ni fue resuelto por la implantacin de los jueces de paz. Los intentos por desplegar la accin del Estado se realizaron mediante un tipo de funcionarios que eran legos y no letrados reclutados entre los vecinos. De este modo, la justicia rural era un brazo dependiente del poder urba-no pero estructurada a partir de "notables" locales, que operaban como emisarios y mediadores. Era una justicia que se desenvolva dentro de un abigarrado marco normativo en el cual las innovaciones no implicaban la desaparicin de las normas anteriores, en juicios que generalmente eran verbales y en los cuales la presencia de vecinos-testigos supla la ausencia de escribanos, fiscales y abogados. Estas condiciones llevaron a que en 1813 se autorizara a que las personas pudieran defenderse judicialmente sin la asistencia de letrados pero su efecto fue generalizar la aparicin de unos personajes denostados por el fuero urbano -los llamados "tinteri-llos"-, personas prcticas pero no tituladas, que parecen haber complica-do seriamente los procedimientos en los litigios107.

    El carcter vecinal de la justicia local rural y su dependencia de la jus-ticia urbana de nivel superior sern rasgos permanentes de las prcticas judiciales y uno de los canales primordiales de perduracin de las nor-mas y las prcticas coloniales. Ello se acenta por el carcter verbal de la mayor parte de las instancias que en este nivel se tramitaban y que se solan iniciar con un intento de conciliacin entre las partes108. Por otra parte, el reducido nmero de vecinos alfabetizados generaliz la figura de los apoderados y la importancia de los testigos reforzaron el carcter vecinal del ejercicio de la justicia. La informacin de testigos era uno de los mecanismos bsicos no slo para probar un hecho determinado sino que medante este procedimiento se precisaba la vigencia de las normas consuetudinarias109. Un caso tpico al respecto eran los arrendatarios que usualmente eran convocados como testigos en los pleitos por pro-piedad de tierras. El pago de arriendos era considerado un reconoci-miento pleno del ejercicio del "seoro" sobre un terreno110 y eran frecuentes las denuncias de que este tipo de testimonios consista en un

    1 0 7 AGN, TC C-13;3; TC G-12; 9; TC G-14; 16.

    1 0 8 Cf. AGN, TC A-24; 13.

    1 0 9 AGN, TC A-8; 4.

    110 AGN, IX-41-5-5; 2 y IX- 41-5-5; 23.

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    "tributo" que deban a los proclamados dueos111. El procedimiento se utilizaba tanto para probar los hechos delictivos como para realizar toda tipo de pericias (mensuras, deslindes, inventarios o tasaciones de bie-nes); de este modo se daban por probadas la condicin y la calidad de las partes y converta a su "fama" en un atributo esencial y muchas veces decisivo. En consecuencia, se consideraba que la credibilidad dependa en buena medida de la "opinin" que de cada uno se tuviera en el pago112. Este modo de ejercer la justicia tenda a juzgar ms la condicin de las personas que los hechos y esa opinin dependa de los lazos socia-les y el arraigo que la persona tuviera en la zona.

    Se ha demostrado que este despliegue del Estado en una campaa en rpido crecimiento demogrfico, espacial y productivo, debi realizarse apoyndose en las redes y tramas sociales locales: all encontr su fuerza y evidenci sus lmites (Cansanello, 1994). La redefinicin de la relacin ciu-dad-campo que la organizacin de la provincia autnoma supona, trajo consigo la extensin de los derechos polticos y de las obligaciones pblicas a la poblacin de la campaa. En ella, se destac con claridad la situacin de los domiciliados que terminaron convirtindose en verdaderos vecinos, modificando de este modo la tradicin colonial inicial y desligndola de su dependencia de la condicin de propietario y de la casa poblada para aso-ciarla directamente al cumplimiento de las obligaciones pblicas -especial-mente la milicia- y a los derechos -como el de peticin- que stas traan consigo. En estas condiciones, la extensin de la ciudadana se asoci con la vecindad. Si la estructura militar que inscribi a la poblacin se apoyaba en estas vecindades y consagraba la presencia de poderes locales, el funcio-namiento de la justicia se incluye en el mismo marco. De este modo, una antigua institucin -la milicia- vehiculiz la adquisicin de nuevos dere-chos y fortaleci los poderes locales en quienes recay el poder de recluta-miento de los vecinos milicianos y de persecucin de los "vagos" enrolados compulsivamente hacia los regimientos de lnea.

    La justicia de paz se transform en una instancia tanto de mediacin como de exteriorizacin de los conflictos locales. Ello no pareciera ser resuelto por la justicia de primera instancia pues rpidamente fracas el

    111 AGN, TC, A-2; 2.

    1 1 2 Mediante este tipo de procedimiento se poda suplir la ausencia de pruebas

    documentales tanto de ttulos de propiedad de un terreno hasta certificaciones de limpieza de sangre, actas de bautismo o de matrimonio.

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    intento de asentarla en la misma campaa. Por lo tanto, no sorprende que las instancias judiciales locales resulten mucho ms permeables a los inte-reses y las demandas de los propietarios. En la poca colonial eran muchos los casos en los cuales esas decisiones son revocadas por una instancia superior (Mayo, 1989) -dado que las autoridades coloniales eran renuen-tes a aceptar sin ms las demandas de los propietarios rurales (Banzato y Quinteros, 1992)- y esta situacin pareciera haberse modificado desde mediados de la dcada de 1810. Una combinacin de precariedad y dis-crecionalidad caracterizaba el ejercicio de la justicia rural local y no slo se careca de una verdadera burocracia judicial y policial, sino que tampoco se contaba con la ms mnima infraestructura. De esta forma, tanto los alcaldes como los jueces de paz impartan justicia en sus propias casas y la carencia de crceles en la mayor parte de los poblados haca que los dete-nidos fueron mantenidos en ellas hasta ser remitidos a la ciudad1 1 3 . A su vez, los escasos efectivos a su cargo hacan que dependieran de que los comandantes de blandengues o los jefes de milicias se los proveyeran, lo que sola generar ms de un conflicto. En estas condiciones, la actuacin de los jueces rurales va a ser criticada desde temprano. As lo expresa un autor a principios de la dcada de 1820: "todos los ms antiguos y los ante-cesores de stos, de quienes derivan los presentes, fueron creados respi-rando en un suelo donde las mximas de la tirana regenta, y donde la vil esclavitud se dejaba ver a cara descubierta ". El autor critica la superposi-cin de funciones y jurisdicciones entre los jueces de primera instancia, los de paz y sus tenientes, la lentitud de los trmites, y postula que "los jueces de campaa tienen muy presente este principio moderno. La riqueza, amistad y parentesco, se deben anteponer a toda razn y justicia "114.

    No slo eran verbales las instancias judiciales que involucraban a la mayor parte de la poblacin rural: sta era la caracterstica distintiva de la mayora de los contratos rurales tanto los de trabajo como los de arrenda-miento. En estas condiciones, la sociedad rural otorgaba un alto valor al "empeo de la palabra" y al cumplimiento de las promesas y era frecuente que se establecieran demandas por su incumplimiento115 , tanto que este

    1 1 3 Por ejemplo, en el alcalde de la Santa Hermandad de San Pedro en el ao

    1800 informa que lo detuvo en su casa y lo engrill y a los pocos das lo pone en libertad "con la condicin que estuviere pronto en la suya para los das pri-meros pasados los de carnaval". (AGN, TC A-15;5.) 1 1 4

    Ramrez, Pablo (1823: V). Destacado en el original. 1 1 5

    AGN, TC A-17;17; TC A-17; 2; TC C-5; TC C-6 ; TC C-14; 1.

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    tipo de compromisos personales poda condicionar el ejercicio de derechos de propiedad1 1 6 . Esta antigua tradicin intent ser alterada por el Estado en la dcada de 1820. En marzo de 1825 el gobierno envi a los jueces de paz de la campaa una circular117, en la que defini cmo vea la situacin de la justicia rural poco despus de haberla reorganizado en 1821:

    "Empeado el gobierno en hacer efectiva en la campaa a proteccin de las leyes, tiene que luchar constantemente en el vaco de los campos y de la poblacin. Para vencer, es forzo-so que cada funcionario pblico redoble su celo y se posea de la importancia de sus funciones en una sociedad que se est organizando; y que ellos no slo deben velar sobre la exacta aplicacin de las leyes sino que tambin deben indicar a la autoridad cuantas medidas crean conducentes a perfeccionar la polica de la campaa. La administracin de justicia en la campaa ha quedado toda en manos de sus propios vecinos, y su celo debe suplir a cuanto es indispensable para la correc-cin y castigo de os crmenes, como tambin para que la civi-lizacin del pas adelante, la cual es el mejor correctivo de las costumbres, y el medio ms poderoso de prosperidad. Si os jueces de paz a quienes en la campaa estn hoy encargadas tan nobles funciones no consagran a ellas todos sus esfuer-zos, nada valdrn ni as leyes que se sancionen, ni los regla-mentos que se dicten ".

    Esta circular evidencia la centralidad de los jueces de paz en la cons-truccin del poder estatal en el mbito rural. El Estado se ve a s mismo aislado en un desierto y pretende modelar por completo una "sociedad que se est organizando" para lo cual se propone corregir las costumbres arraigadas. En el mbito local, esta organizacin del Estado no contem-pla la divisin de poderes y concentra en estos jueces las funciones pol-ticas, administrativas y judiciales y, si bien proclama haber dejado la administracin de justicia en manos de los vecinos los trata de convertir en la base de sustentacin de su propio poder.

    Pero este ordenamiento rural no est exento de dificultades. Por un lado, el foco de atencin est puesto en "la persecucin de los vagos y de

    1 1 6 AGN, TC, G-12; 9; IX-31-8-4.

    1 1 7 Manuel Jos Garca, "Circular a los jueces de paz de campaa", AGN,

    Criminales, M-2.

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    toda clase de criminales" y pretende impedir que "bajo la denominacin de peones existan hombres sin ocupacin y mal entretenidos", sin embargo, el mismo gobierno es consciente de las dificultades de la tarea pues se queja en la misma circular de "el poco celo e inters que se toma en la persecucin [...] para obtener la extincin de los vagos, de esa clase de hombres que nada producen, que solo viven del trabajo de los dems y que se hallan dispuestos a cometer todo gnero de crmenes". Adems de modificar la disposicin de los jueces para aplicar las diversas resolu-ciones se pretende forzar la colaboracin de los vecinos pues "les advier-te que los deberes de todos los ciudadanos deben empezar donde no puede alcanzar los de la autoridad". La solucin propugnada es la apli-cacin estricta del decreto de julio de 1823 "que ordena que todos los peones tengan sus respectivas contratas "y que "es preciso que los hacen-dados se penetren bien de los beneficios". De esta forma, el gobierno afronta el desafo de lograr unir a su poltica tanto a las autoridades loca-les como a los mismos sectores propietarios e introducir nuevas normas que alteran las prcticas tradicionalmente aceptadas.

    Por otra parte, el otro foco est puesto en los arrendatarios y ocupan-tes de tierras ajenas o fiscales. Respecto de ellos dice:

    "Otro mal de grave trascendencia advierte el gobierno que existe en la campaa. Tal es que causan algunos hombres que bajo el pretexto de pobladores o labradores, y sin tener acaso ms fortuna que una choza, permanecen en algunos terrenos baldos o de propiedad particular bajo la denomi-nacin de arrimados, sin trabajar acaso, o sin rendir todo el producto que necesitan para su sustento o el de sus fami-lias. A este respecto tiene el gobierno meditadas algunas medidas que salven a la campaa de esta clase de hombre, y los convierta en productores y por consecuencia sean ti-les para el pas. Pero entretanto que el gobierno se hace de los medios necesarios para que las enunciadas medidas produzcan un buen resultado, es preciso que los jueces de paz allanen todas las dificultades que puedan oponerse".

    Para ello se realizan una serie de indicaciones: slo pueden existir pobladores que sean propietarios de las tierras o, en su defecto, que sean arrendatarios con contrato escrito. Los que no renan estas condiciones debern ser trasladados a las poblados o sus inmediaciones donde debe-rn recibir un terreno baldo para que lo pueblen y habiten. Los jueces

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    deben convocar a los "hacendados y vecinos pudientes" a fin de conven-cerlos de esta medida y para que contribuyan a constituir un fondo para implementarla. Junto a los peones y los labradores, el gobierno fija su atencin en los ladrones y recomienda adoptar aquellas penas que "por el estado de la opinin" produzcan efectos ms eficaces como la pena de azotes en lugar del destierro al presidio. Junto a ellos, llama a perseguir a antiguos miembros del ejrcito que no tienen ocupacin productiva y se dedican a alterar el orden y la paz de las familias.

    La circular testimonia con claridad las preocupaciones centrales del Estado y la concepcin que la sustenta. Se trata de convertir a los jueces en agentes fieles y obedientes del poder y disminuir su autonoma de decisin, al t iempo que se busca lograr una accin concertada entre la incipiente burocracia rural y sectores propietarios1 1 8 . Por ello, se reco-mienda que todo este dispositivo deber desarrollarlo el juez de paz de acuerdo con los principales vecinos de su jurisdiccin, reclamar su apo-yo y su opinin para la formacin del reglamento de polica de campa-a y propone nombrar una comisin con ellos.

    3. Las percepciones de la justicia En poco menos de tres dcadas la sociedad rural debi afrontar una

    serie de transformaciones que pusieron en tensin su percepcin y hasta la misma concepcin de la justicia y con ello su relacin con el Estado. Las nuevas orientaciones de la poltica oficial se hicieron sentir inmedia-tamente con la crisis del poder colonial -iniciada en 1806- pero alcan-zan plena intensidad en los aos 20 cuando el Estado intent afirmar en plenitud el derecho de propiedad, se orient por una concepcin liberal y utilitaria de las relaciones sociales y propugn un eficaz disciplina-miento de la sociedad rural. Los juicios entablados en el mundo rural son un eficaz punto de observacin de las tensiones y conflictos que estas transformaciones generaron y de qu manera la experiencia realizada redund en concepciones dismiles y opuestas sobre la justicia. La vaste-dad de problemas involucrados en este proceso es tan amplia que cen-traremos la atencin en tres ncleos que pueden dar cuenta cabal de ello.

    1 1 8 Un excelente anlisis de las relaciones entre el Estado y la clase terrateniente

    en Halpern Donghi (1992).

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  • Ral Fradkin

    3.1. Propiedad, posesin y preferencia Hasta fines del perodo colonial el ejercicio del derecho de propiedad

    tuvo que afrontar una serie de restricciones cuya vigencia los juicios ates-tiguan. Como hemos podido establecer en otro trabajo (Fradkin, 1995b), la mayor parte de los arrendatarios eran campesinos con contratos verba-les de corta duracin y que permanecan poco tiempo en un mismo terre-no y, al parecer, esta caracterstica perdur en las primeras dcadas de vida independiente. Sin embargo, una porcin de ellos se arraig en una comunidad local y su condicin de arrendatarios no fue obstculo para que adquirieran plenos derechos de vecindad. A su vez, este segmento -generalmente ms prspero- fue adquiriendo verdaderos derechos de posesin sobre las tierras y fue justamente esta experiencia la que llev a los propietarios a buscar el establecimiento de nuevos contratos sin reco-nocer la continuidad o la heredabilidad de los anteriores.

    Por ejemplo, en 1803, dos arrendatarios1 1 9 entablan un pleito contra el Convento de los Mercedarios que les arrendaba unas tierras y ha pre-ferido introducir otro arrendatario. Su demanda se sustenta en la anti-gedad de asentamiento y parecen conocer bien las normas pues recuerdan que estuvieron poblados sin que "hallamos dejado de satisfa-cer puntualmente las seis fanegas pactadas [...] por cuya razn hemos estado en posesin pacfica" y reclaman "amparndonos en la posesin que en ellos tenemos". Luego presentan su contrato de arrendamiento como uno de enfiteusis en el cual "siempre que la pensin anual pacta-da se satisfaga no puede el Seor del dominio directo desalojar a la enfi-teuta". Los arrendatarios extienden sus derechos de posesin al adscribir su contrato a la enfiteusis; el procurador del Convento, en contrapartida, invoca el pleno derecho del propietario de instalar a "quien quisiera " y por eso los acusa de "quererle privar del derecho de dueo, y tomarse la facultad que no tiene". Esta invocacin del derecho de propiedad es una defensa de la jerarqua social: se ha incurrido -d i ce - en un "notable desacato a los respetos con que debe tratara un Prelado, a un dueo tem-poral de aquel predio y a un sujeto que en nada le ha faltado de su arren-damiento" [que] "bien pudo como dueo que es del terreno reclamarlo [...] por la temeridad con que quiso ocuparlo, y aun tratar del desalojo, porque, no se compone bien ser arrendatario y querer hacer punta al Acreedor". En cualquier caso la discusin sigue centrada en la autonoma

    1 1 9

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  • La ley es tela de araa

    de decisin del arrendatario para disponer sobre el uso de la tierra arren-dada mientras deben enfrentar las nuevas estrategias de los propietarios: uno de los arrendatarios afirma: "el hecho pblico de los Propietarios que de pocos tiempos a esta parte estn haciendo movimientos en los Inquilinos por el aliciente de mejores pensiones".

    Con respecto a los derechos de posesin que puede implicar el arriendo son muy conscientes los propietarios y administradores. As, en 1810, el administrador del Real Colegio de San Carlos pretende el desalojo de un arrendatario y apunta que ste busca cambiar la naturaleza del contrato de arrendamiento en enfiteusis: "Quin no ve que estos contratos degenera-ban entonces y eran convertidos en verdaderas Enfiteusis que disimulada-mente se defraudaba al propietario del dominio indirecto, y que una vez alquilada una cosa sala por siempre del poder de su dueo y se haca en realidad enajenada? Cmo podra venderla el Seor si el colono adquiri sobre ella unos derechos tan ntimos que radica en su sangre y los pasa a la posteridad? [...] No puede alegarse posesin de una estada tan pasajera. Los terrenos los ha ocupado, pero no los posee, que todo no es lo mismo"120.

    Estos dos ejemplos, muestran que una estrategia de los arrendatarios es transformar la naturaleza de sus contratos, pues la enfiteusis poda consolidar sus derechos de posesin. La afirmacin del derecho de pose-sin est vinculada con la duracin de los contratos y suele derivar en la invocacin de otro derecho: el de preferencia para la compra, que era reconocido a los enfiteutas. Este derecho estaba firmemente aceptado en la tradicin legal colonial. En un pleito de 1824, un arrendatario que ha poblado unos campos por ms de 40 aos logra el reconocimiento del fiscal de Cmara. Las tierras (que haban sido de los jesuitas pasaron al Estado en 1767 y hacia 1821 han sido vendidas a un particular que las denunci) han sido vendidas por su adjudicatario a un nuevo propieta-rio. Queda as planteado el conflicto entre dos derechos: el de propiedad y el de preferencia121 . El apoderado del arrendatario considera que la ocupacin pacfica y continua de los terrenos y haber pagado los respec-tivos arrendamientos constituye su mejor derecho para ser preferido en la venta. Pero el nuevo propietario considera que "esta demanda es tan insustancial, tan injusta y temeraria " y que "ha insistido nuevamente, tirando coces contra el aguijn, que es lo mismo que disputarle al pro-

    1 2 0

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    pietario un arrendero sus legtimos derechos [...] Basta lo dicho para que quede reconocida la temeridad de este juicio por que como arrendero est sujeto a las disposiciones del propietario. Querer como arrendero que se le prefiera en la venta, es un empeo muy ridculo y cuando se le de la calidad de poblador, tampoco tiene derecho porque el haber pose-do las tierras tantos aos sin denunciarlos le quit su derecho para poderlo hacer y las Leyes se lo reconocen al primero que lo haga"122.

    En 1822, dos arrendatarios inician una demanda contra el propietario de unos terrenos que se los ha vendido a un tercero alegando 'que se hallaban poblados y pagando arrendamientos por el transcurso de sesen-ta aos desde los predecesores propietarios de dichas tierras; solicitando ser preferidos en dicha venta por el t an to" 1 2 3 . El juzgado hace lugar y lo considera como "el mejor derecho", declarando nula la venta. En el recur-so de apelacin el apoderado del vendedor considera que este auto "infie-re notables y manifiestos agravios a sus derechos de dominio y propiedad, a sus ventajas y utilidades, y a la firmeza de sus promesas y por tantos ttu-los es digno de reclamacin"pues "ninguna obligacin tena [...] ni era precisado a mantenerlo en el terreno, ni a venderlo y por el contrario el deba desalojar sin replica ordenndoselo l, porque nadie puede usar de lo ajeno [...] ni este puede ser obligado a mantener con los inquilinos y arrendatarios aquellas relaciones que mantuvieron y conservaron sus pre-decesores principalmente cuando la vinculacin de derechos se ha hecho por el ttulo oneroso de compra y venta ". Las nuevas concepciones apare-cen as en plenitud: "mi representado era libre para enajenado y vender-lo a quien ms le diere la gana pues que era su nico dueo y Seor [pues] Estas circunstancias son demasiado atendibles en todas partes y con pre-ferencia incalculable en la campaa [...] mientras que el auto de primera instancia [...] ataca de frente todas estas libertades, enfrenta sus utilidades y de dueo y seor le constituye en dependiente de arbitrio ajeno, lo que no pueden tolerar nuestras leyes". En consecuencia, sostiene, no se puede apelar al derecho de retracto o tanteo pues el arrendatario "ni es Seor directo ni tiene parte en la cosa vendida porque ser arrendatario es ser poseedor a nombre del Seor de la cosa arrendada". La resolucin del jui-cio a favor del propietario no implica inmediatamente el obedecimiento del arrendatario: dos aos despus no ha desalojado los terrenos y por

    1 2 2 Otros casos de derecho de preferencia en AGN, TC D-4; 11; TC D-5; 7; TC G-13; 2.

    1 2 3 AGN, TC G-12;9 (los destacados son nuestros).

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  • La ley es tela de araa

    ello el propietario reclama que "le ha mandado que desaloje los terrenos de mi propiedad y pague los Arrendamientos vencidos y no pagados; absolutamente ha prestado obedecimiento causando escndalo al pbli-co por su falta de respeto a las autoridades y perjuicios a mi derecho. Y como al Magistrado corresponda sea reprimido con mano fuerte para escarmiento y ejemplo de desobedientes y tambin para que cada uno goce lo que le pertenece". La orden de desalojo es resistida solicitando tres meses ante lo cual el propietario sostiene que "ni puedo conceder tres meses de trmino, ni deseo ni quiero hacerlo por que mi inters, la justi-cia y mi voluntad lo resisten ".

    Esta disputa muestra cmo el nuevo clima de ideas y el cambio de contexto social est haciendo chocar concepciones muy diferentes sobre la propiedad y que no slo ambas buscan ser reconocidas a nivel judicial sino que encuentran eco en distintos niveles de la organizacin de justi-cia. De este modo, la persistencia de antiguas normas que entran en con-flicto con las nuevas nociones es un problema que recorre tanto a la poblacin rural como a las distintas instancias de la vida judicial. La afir-macin de la propiedad como derecho absoluto tiene todava serios obs-tculos para afirmarse y la justicia es escenario de esta disputa de valores y concepciones sociales. No es extrao: la imprecisa delimitacin de los terrenos 1 2 4 y la superposicin de ttulos de propiedad estaban entre los motivos ms frecuentes de conflicto judicial1 2 5 y exista todava una dis-tancia entre la disposicin de los ttulos y la propiedad efectiva de los bienes. Esta circunstancia se ver acrecentada con la entrega de tierras fis-cales en grandes superficies, un hecho que constituye slo el primer paso hacia la apropiacin efectiva en tierras que frecuentemente estaban pobladas por pobladores que demandaban el reconocimiento de su "antigua y pacfica posesin "126.

    En esas condiciones, la posesin continua y pacfica poda ser reco-nocida como suficiente para acreditar la propiedad. Esta situacin evi-denciaba su mayor ambigedad en el caso de los arrendatarios que invocaban la antigedad de asentamiento como argumento fundante de sus derechos de posesin y fundamento de su derecho de preferencia. Su mayor defensa ser, cuando puedan, incluir en los contratos de arrenda-

    1 2 4 AGN, TC A-17,7; TC B-4; 3; TC C-30;12; TC D-l; 6; TC D-2;8; TC D-4; 10.

    1 2 5 AGN, TC L-9; 7; TC Q-1; 1.

    1 2 6 AGN, TC A-10; 3; TC L-7; 15; TC Z-3;2.

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  • Ral Fradkin

    miento alguna clusula que indique el reconocimiento de este dere-c h o 1 2 7 . Pero todo indica que se trata de una novedad orientada por la experiencia: los pleitos coloniales y aun algunos de la dcada de 1820, testimonian que este tipo de derechos era aceptado como parte constitu-tiva tanto de la legalidad como de las costumbres sociales.

    3.2. Precio justo, codicia y avaricia. La afirmacin del derecho de propiedad pleno y absoluto iba a

    encontrar diversos obstculos que tenan que ver tanto con las condicio-nes tcnicas de la produccin (por ejemplo, el desarrollo de la ganadera en una llanura frtil sin cercos ni alambrados) como con las condiciones sociales (ante todo, la dbil implantacin del poder estatal en la campa-a). Ms an, afirmar el principio segn el cual de la propiedad de la tie-rra derivar el derecho de propiedad sobre todos los recursos que en ella se encontrarn ser una tarea que en la dcada de 1860 todava el Estado tena pendiente de realizar. A su vez, las nuevas concepciones significa-ban despojar al derecho de propiedad de sus imperativos sociales y morales y el ejercicio de la justicia evidenci esta tensin de valores y representaciones sociales. El precio justo era una nocin que abarcaba tanto las transacciones de bienes para el abasto, como las de propieda-des urbanas o rsticas1 2 8 o los montos del arr iendo 1 2 9 . Pero la tensin no era nueva y es observable a travs de los juicios desde fines del siglo xviii. En ellos puede verse que un argumento defensivo muy eficaz era estigmatizar la figura de la contraparte asocindola con la del usurero y mostrndola como imbuida de codicia y avaricia130 . Esta condena apa-rece con mayor fuerza en las pocas de crisis o sequa, un contexto esgri-mido por los arrendatarios para no pagar o reducir el mon to de sus rentas1 3 1 tanto que un propietario denunciaba que: "En estos terrenos hay algunos arrendatarios que no pagan al pretexto de escasez"132.

    1 2 7 AGN, TC G-14; 5;TC G-16; 13.

    1 2 8 As en una escritura labrada en San Pedro en 1817 se establece que "declara-

    mos ser justo y verdadero valor de dichas tierras los expresados ochocientos cua-renta y siete pesos cuatro reales y que no valen ms y si ms valen o baler puedan de la tal demasa cualquiera que sea, le hacemos gracia y donacin al compra-dor". AGN, TC G-12;27. 1 2 9

    AGN, TC D-4; 1. 1 3 0

    AGN, TC E-l; 3; TC A-7; 1. 1 3 1

    AGN, IX-21-7-2. 1 3 2

    AGN, TC A-l; 5.

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    La Iglesia no slo condenaba la usura sino que haba enseado que la propiedad llevaba consigo la obligacin social de la caridad y de la limos-na y, a fines del perodo colonial, ambas prcticas estaban firmemente arraigadas en la sociedad rural y extendidas en todos los niveles sociales (Barral, 1998b). La usura -delito y pecado a un t iempo- era condenada (Clavero, 1934) y ello traa consigo la aceptacin generalizada de las nociones de justo precio y bien comn. La condena social no se diriga hacia los prstamos sino hacia la usura, tanto que el prstamo era una con-ducta juzgada socialmente esperable. El prstamo de tierras era un meca-nismo inicial para atraer pobladores y que sola derivar en un convenio posterior de arrendamiento. Dar parcelas de tierras a prstamo llevaba con-sigo la posibilidad de que el propietario eximiera al arrendatario de pagar sus arriendos en virtud de su pobreza o su devocin1 3 3 : eran los llamados "arrendatarios de gracia", una prctica medieval hispana que asociaba la entrega de detrs con cambio de servicios y que poda ser revocada en caso de incumplimiento (Bloch, 1986). En el Ro de la Plata la prctica haba sido comn en los establecimientos jesuitas hasta 1767. En las primeras dcadas del siglo xix, puede constatarse que ya adopt otra forma: la ayu-da, es decir un modo de denominar la habilitacin que un propietario rea-lizaba a un campesino pobre y que sola derivar en un convenio de aparcera134. Tanto la "gracia" como la "ayuda" suponan un convenio ver-bal y un compromiso personal entre propietario y arrendatario, que fun-cionaba como un prstamo sustentado en la garanta de la confianza. Su incumplimiento era, por lo tanto, pasible de demanda judicial y, en ese caso, el argumento que suele acompaarla es la ingratitud. Pero tanto la conducta aceptada -la gratitud- como la condenable -la ingratitud-, eran esgrimidas por propietarios como arrendatarios. Los primeros asociaban la gratitud con la lealtad y, con ello, con la deferencia; por eso, era frecuente que la acusacin de ingratitud estuviera acompaada de otras como la "insolencia" o la "temeridad". Los segundos, en cambio, solan denunciar la ingratitud como prueba de "codicia" y "avaricia"135.

    El prstamo era una prctica social vinculada con la reciprocidad entre vecinos y a la amistad y la confianza personal (Garavaglia, 1997b). Y de ello daban cuenta los refranes populares: "El amigo que no presta y el

    1 3 3 AGN, IX-42-l-4;16; AGN, 41-3-4,19.

    1 3 4 AGN, TC A-17; 17; C-23;12.

    1 3 5 AGN,TC, E-2.

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  • Ral Fradkin

    cuchillo que no corta, que se pierda poco importa" (Mariluz Urquijo, 1993: 37). Resulta claro, entonces, por qu en el habla popular el trmino aparcero sea empleado como sinnimo de amigo y compaero 1 3 6 . Todos estos convenios eran considerados por la jurisprudencia como obligacio-nes y, por lo tanto objeto de demanda, ya que constituan "un crdito que es tan privilegiado que no exige escritura ni otro documento"137. Pero en ello aparecen dos concepciones enfrentadas: por un lado, los refranes populares haban acuado una mxima: "quien da lo que tiene, no est ms obligado" (Mariluz Urquijo, 1993:58), que expresaba un concepto de obligacin inscripto en las relaciones de reciprocidad y donde se privilegia el acto de dar antes que el cunto de la entrega. Pero, por otro, algunos propietarios invocan otro principio: "a cuanto se obliga el hombre a tanto queda obligado"138, que expresa la concepcin inversa y opuesta.

    La nocin de precio justo formaba parte de un conjunto de nociones y principios que la jurisprudencia colonial haba recogido de la distincin aristotlica entre economa domstica y de mercado. Por ejemplo, era aceptado el derecho de los vecinos para hacer uso gratuito de los montes de rboles situados en una propiedad siempre que fuera con fines de uso domstico o se haba conformado la prctica de dar paso al ganado hacia las aguadas naturales. El bien comn haba sido el concepto en que se apo-yaban muchas disposiciones coloniales para regular los precios y la oferta de los productos que integraban el abasto urbano. La liberalizacin comer-cial que acompa al proceso revolucionario y el desarrollo de nuevas prcticas comerciales desarrolladas por nuevos agentes iba a erosionar este

    1 3 6 Segn el Diccionario de la Lengua Espaola (Madrid, Espasa Calpe, 1992,

    p.192) el trmino aparcero designa slo en la Argentina y Uruguay una relacin de amistad y compaerismo. Corominas indica que proviene del siglo x y que en el xvi deriv en aparcera y que su sentido dialectal es el de compaero [Breve dic-cionario etimolgico de la lengua castellana, Madrid, Gredos, 1994, p. 56). Guarneri, por su parte, seala que designa a un socio, un camarada o un amigo querido (Diccionario del lenguaje campesino rioplatense, Montevideo, Florense y Lafn, 1968, p. 22). En Catalua, en el siglo xix designaba un tipo de contrato regido por los usos y costumbres y se recuerda que en las Partidas se lo asociaba a la nocin de condominio. Castells y de Bassols (1887: 108). La jurisprudencia colonial consideraba al contrato de aparcera no como un arrendamiento sino como una compaa entre dos personas. 1 3 7

    AGN, IX-11-6-1. 1 3 8

    AGN, TC, E - l ; 3 .

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  • La ley es tela de araa

    consenso doctrinario y las relaciones sociales. En los aos 20, la liberaliza-cin de las prcticas comerciales y productivas y la proclamacin del dere-cho absoluto de propiedad implicaban un quiebre importante en las nociones aceptadas por la mayor parte de la poblacin rural. Si se consi-dera que ello se desenvolvi en un contexto de aguda crisis poltica y social, no es de extraar que se lo viviera como un agravio, una violacin de dere-chos antes aceptados y que se difundiera un sentimiento de indignacin moral (Moore, 1996). No sorprende que sea por entonces que comience a emplearse el trmino "capitalista" para designar a los comerciantes a los que se le atribuyen conductas especulativas y en especial a los denuncian-tes de tierras pblicas o a los enfiteutas del Estado (Fradkin, 1993b).

    Vinculada con la amistad aparecen la ayuda y el favor. Y el favor implica la existencia de una deuda no slo material sino tambin moral. La deuda que el favor generaba no requera de contrato escrito y la palabra empeada era motivo suficiente para demandar su cumplimiento en sede judicial, del mismo modo que lo tena en otros acuerdos en materia civil. La amistad y el favor aparecen como la representacin opuesta de la usura y la codicia y su sentido se ampla en los discursos que los juicios atestiguan: la usura no se restringe a los montos del inters en los prstamos monetarios y pasa a desig-nar un tipo de comportamiento social y moralmente condenable y es visto como un abuso: se alega usura para calificar comportamientos que suponen aprovecharse de una situacin de podero frente al pobre, al dbil, a la mujer desamparada, ante una calamidad. Un panfleto annimo -probablemente de 1821 - 1 3 9 expresa el carcter religioso de la percepcin popular de la jus-ticia y denuncia la caresta de la carne atribuyndola a las conductas especu-lativas de los carniceros y a la pasividad de las autoridades. Su contenido expresa la visin de un Estado que ha dejado de proteger al pueblo y que "permite tal ganancia" realizada por "piratas inhumanos" a los que se califi-ca de "tiranos". Frente a ella, slo el pueblo y Dios son justos y el Estado ha perdido el rasgo que la tradicin poltica colonial le asignaba (ser justo) y su funcin primordial (la proteccin de los dbiles).

    3.3. Insolencia y tirana La codicia y la usura eran consideradas un "abuso" y se las tendi a aso-

    ciar con el "yugo", la "tirana" y el "despotismo", para mencionar los tr-

    AGN, BN 4 5 9 5 . Agradezco a Gladys Perri haberme suminis t rado este documento .

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  • Ral Fradkin

    minos de uso ms frecuente. Es en esta asociacin y en sus oposiciones donde resida el ncleo que organizaba la percepcin de la justicia y la injusticia y los modos de su representacin. Esta percepcin no era resul-tado de las novedades que haba introducido el proceso revolucionario sino que la preceda y su inclusin se produjo a travs del filtro que sumi-nistraba la arraigada tradicin cultural hispano-colonial. De esta forma, la denuncia de comportamientos y actos tirnicos que aparecen en los expe-dientes judiciales no son una novedad que irrumpa con el proceso de inde-pendencia sino que son previos a la crisis. Por ejemplo, en 1803 en Morn un arrendatario sostiene para defenderse del incremento de sus arriendos y del desalojo que exige el Convento de la Merced:

    "Parece Seor Ministro que en a poca presente se han propuesto los propietarios proceder con los inquilinos con el despotismo y arbitrariedad que les dicta su antojo; y esta corupcin palpable en esta capital se nos anuncia trascen-dental a sus alrededores y campaa. Mejor que yo sabe V. Sa. los reidos altercados que la codicia (permtaseme hablar en estos trminos) y no otro fundamento ha pro-movido entre locadores y conductores pues por ella ya no hay uno seguro en su posesin ni la razn, la hombra de bien y una conducta arreglada han sido fundamentos que contenga el prurito de adquirir crecidos alquileres a no haber mediado el poder de la Justicia que ha procurado cortar corruptela tan perjudicial" 140

    El testimonio permite observar el cuidado con el que deba ser for-mulada la acusacin de codicia, cmo ella aparece asociada con la nocin de despotismo y cmo ambas convergen en una corrupcin, es decir, una conducta esencialmente inmoral. Su capacidad de invalida-cin es tal que la respuesta del procurador est centrada en despejar la acusacin como requisito previo para defender su demanda:

    "Y este proceder prudente y po no merece la calumniosa expresin de codicia con que vulnera los respetos que deba venerar. Los prelados nada atesoran, son tan pobres como los mismos religiosos; ellos slo tratan de la conser-

    1 4 0

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    vacin de su comunidad; lo que adquieren o lo invierten en ello o lo entregan en cuenta a sus sucesores, no tienen ms que el manejo, la distribucin y custodia pero nada en su provecho, sino lo que es comn y su Iglesia".

    La exploracin de los juicios permite reconocer un juego de oposicio-nes relativamente constante. Las demandas de los propietarios suelen enfa-tizar la "ingratitud" de los arrendatarios y otras veces su "insolencia", "temeridad" y "petulancia". As, el mismo procurador denuncia "esta manifiesta la temeridad con que litiga" uno de sus arrendatarios o la "petu-lancia en las expresiones de sus escritos". En boca de los arrendatarios su actitud se fundamenta en su resistencia a aceptar el yugo, la tirana y el des-potismo. En muchas ocasiones, la resistencia de los arrendatarios o de los pequeos productores en general se despliega buscando el "patrocinio" de un poder superior. As, en su conflicto con un oficial de milicias, un arren-datario denuncia que aqul acta coaligado con el alcalde de la Santa Hermandad y, por lo tanto, se dirige al virrey para "buscar el Patrocinio y Amparo Superior de V. Exa. contra el poder del citado Albandea que en fuerza, de ser hombre rico quiere avasallados"141. En otros casos, esa pro-teccin se busca aprovechando el juego de conflictos entre poderes locales y se apela a la intervencin del alcalde, del cura o del jefe de milicias.

    De este modo, la centralidad de los testigos en las probanzas judicia-les se prestaba a la manipulacin y a que los conflictos expresaran la exis-tencia de facciones locales enfrentadas. La mayor parte de las veces, la convocatoria de pobladores y/o arrendatarios como testigos responda a una estrategia de los propietarios destinada a afirmar el reconocimiento del derecho de propiedad, pagando as un tributo de lealtad1 4 2 . Pero no siempre esta participacin era tan "pasiva": su intervencin poda res-ponder a una estrategia por medio de la cual los pobladores ampliaban el reconocimiento de sus derechos. Por ejemplo, en un conflicto entablado hacia 1800 entre dos personas asociadas para explotar una estancia en el rincn de Escobar, la convocatoria de los arrendatarios como testigos lle-v a su alianza con una de las partes. Uno de ellos sostiene una aguda cr-tica a la nueva administracin, que permite observar cmo perciban los cambios hacia una mercantilizacin creciente de las relaciones sociales:

    1 4 1

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    frente a la nueva imposicin que obligaba a los vecinos a comprar la paja dice "que nunca quise pagarle por ser una tirana " de quien define como "esta terrible sabandija". La demanda se basa en estas pruebas y sostiene que "ha abusado de ella en tal extremo que ha talado los hermosos mon-tes de lea que tena, haciendo granjeria y negocio con ella y todos los fru-tos naturales de paja, totora y otros de que abundaba; oprimiendo al mismo tiempo a muchos vecinos de aquel Pueblo de las Conchas traji-nantes con carretas que de tiempos muy antiguos pagaban por tener sus Bueyes y dems animales de su trfico en dicha Estancia, una corta mesa-da 143 y l la hizo subir tan efectivamente que sindoles insoportable la contribucin que les exiga, le suscitaron pleito para sacudir el yugo de su tirana"144. La crtica apunta a destacar el carcter mercantil de su activi-dad y -conociendo la distincin existente entre aprovechamiento de los montes para uso domstico y para uso mercantil- destacando que se tra-ta de una "granjeria y negocio" que viola derechos previos acostumbrados de los pobladores: segn este testimonio, los carreteros acostumbraban "de tiempos muy antiguos" aprovechar los montes pagando una corta porcin mensual y convirtiendo en mercanca los productos naturales. La denuncia asocia la accin del nuevo administrador con su afn de lucro que lleva a la destruccin de los montes y a la presin sobre los vecinos para ponerlos bajo "el yugo de su tirana". La impugnacin se basa en una percepcin moral de las relaciones sociales y que la tirana aparece como la contracara de su autonoma. Lo interesante del caso es que el deman-dado insistir constantemente en las promesas que la contraparte ha hecho a los campesinos para que atestigen a su favor.

    Actitudes "insolentes" frente a la autoridad y los poderosos pueden registrase con anterioridad. Hacia 1788 se intent retasar el pago del diezmo de los quin teros 1 4 5 . El conflicto se suscita cuando los remata-dores pretenden cobrarlo sobre la alfalfa, en dinero y calculando su monto "con consideracin a los costos de las ventas". Para ello se reali-za una retasa y ajuste con los quinteros y ello provoca una resistencia generalizada abarcando al menos a 110 de los 171 quinteros listados que

    1 4 3 La m e s a d a es u n a p o r c i n de d i n e r o u otra cosa q u e se da o se paga t o d o s los

    meses (Real A c a d e m i a E s p a o l a , Diccionario de la lengua espaola, II, M a d r i d , 1 9 9 2 , Edi tor ia l Espasa C a l p e , p . 1361) . 1 4 4

    AGN, TC, E - l ; 3 f . 4 . 1 4 5

    AGN, IX- 13-5-4 , 14.

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    se han negado a pagar. La resistencia al cobro pareciera ser no slo exten-dida sino articulada pues -segn dice el diezmero- "algunos dueos de quintas para impedir o frustrar el cobro de la Alfalfa han esparcido voces de que cuando llegue el caso de mandarles pagar, verificasen la paga en el mismo fruto". De este modo, es posible ver una resistencia articulada -boca a boca- en los espacios de sociabilidad del mundo de las quintas y diseando una estrategia previsora que, en caso de perder el pleito ante las autoridades, frustre el cobro del diezmo incrementando los costos de su recoleccin. Nada mejor para acercarse a las expectativas y valores de los quinteros que ver el relato que nos han dejado los comisionados de la retasa de uno de ellos, don Juan Surez, al parecer un hombre con no poca decisin pues "respondi altivamente que no quera hacer compo-sicin ni ajuste; mandando al diezmero que saliese cuanto antes de su patio y ultrajndolo con sus vejaciones". Lamentablemente los pruritos del comisionado no nos permite saber todos sus dichos y slo nos dice que "respondi con palabras altivas y desvergonzadas con tal deshones-tidad que no puedo referirlas por indecentes". Sin embargo, el testimo-nio s nos acerca a algunos de sus valores, a su percepcin de la situacin, sus palabras y sus gestos: Surez habra dicho "que no conoca a los jue-ces hacedores para nada, que fuesen a robar a los infiernos que si que-ran plata que fuesen a cavar con una azada y haciendo con insolencia cortes de manga [...] en tales trminos y con tanto escndalo y desver-genza que despus de algunas reconversiones tuve a bien retirarme".

    Si las referencias de esta resistencia son escasas no por ello dejan de ser sugestivas, sobre todo si se considera que desde principios de siglo los con-flictos por la propiedad de la tierra tendern a incrementarse. El creciente inters por la propiedad de la tierra que acompa a la expansin ganade-ra provoc primero una oleada de denuncias de tierras pblicas y, luego, su entrega en enfiteusis por parte del Estado que en su mayor parte signific el desalojo y el desplazamiento o conversin en arrendatarios de los pobla-dores all instalados. Voces muy distintas coincidieron en sealar que en la frontera sur bonaerense ello significaba el incumplimiento de promesas efectuadas a los pobladores de los fortines formados en los aos 80 que, aunque incluy su traslado forzado haba sido acompaado por la prome-sa de entregarles tierras y conformar villas. La apropiacin de tierras que en realidad estaban pobladas signific un proceso muy confiictivo que fue denunciado como la imposicin de una tirana. As puede verse en los suce-sivos informes que Pedro Andrs Garca eleva sobre la situacin de la cam-paa durante la dcada de 1810 y que, adems, informan sobre el ejercicio

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    de la justicia (Gelman, 1 9 9 7 b ) . En 1810, seala que en Morn -a unos 30 kilmetros de la ciudad- se hallaban ms de 600 familias en tierras de unos 150 propietarios y que en los partidos inmediatos haba unas 200 familias amenazadas de convertirse en "colonos" de los denunciantes (Gelman,1997b: 57). Al ao siguiente, destaca la discordia imperante "ori-ginada de los pleitos e interminables juicios a que se ven comprometidos todos los terrenos por el desorden de las mensuras y ubicaciones de los denunciantes y propietarios a que el anhelo de poseer ha llamado la codi-cia de muchos y resistido la posesin sin ttulos de otros" (Gelman, 1997b: 65). En otro informe del mismo ao indica que "un desorden general ha confundido las propiedades y dado lugar a que el propietario est siempre amenazado de las agresiones de sus vecinos o destruido por pleitos inter-minables" y denuncia "que la mayor parte de esas familias que se dicen labradoras viven en tierras realengas que ocupan a su arbitrio o bien en los que arriendan por un nfimo precio", a los que califica como la "polilla" de los labradores y hacendados (Gelman, 1997b: 79-80). En 1813, al informar acerca de la situacin de una localidad de frontera con los indios -Chascoms, unos 180 kilmetros al sur de Buenos Aires- sostiene que ms de 200 personas se hallaban frente a la "codicia de los monopolistas para emprender denuncias y compras [con] que arrojar con sus bienes y ganados (y de sus) hogares, a un nmero considerable de sencillas, inocen-tes y benemritas familias" y los que ambicionan terrenos libres de enemi-gos, forman sus denuncias con el objeto de despojar a aquellos o de hacerlos sus feudatarios" (Gelman, 1997b: 116-118). En 1816 reitera su cr-tica a los comportamientos codiciosos y denuncia "que el comerciante no conoce ms patria que aumentar sus caudales" y vuelve a denunciar que los antiguos pobladores "si no son feudatarios o reconocen pensin, son arro-jados con sus familias y haciendas de los terrenos que han baado con su sangre para defenderlos" aclarando que, por ello, ha suspendido la orden de desalojo de "ms de cuatrocientos personas all arraigadas" y denuncia que "la falta de propiedad, aunque una posesin inmemorial se la haya dado, hace que anden errantes, porque se apareci un propietario por una reciente denuncia que los desaloja o los hace feudales" (Gelman, 1997b: 132, 145 y 150). Por ltimo, en 1822, denuncia que "en todos los partidos de la campaa resonaban los clamores de los infelices labradores y ganade-ros. Se haba formado una liga de propietarios para arrojara aquellos de sus hogares, con varios pretextos que daban colorido a la injusticia y que eran el velo que la cubra. Estos hombres, ocupados en una descomunal ambi-cin, procuraban eludirlas ms activas medidas del gobierno y la ley, que

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    prescribe la proteccin de las propiedades, la haca servir a sus intereses, sobreponiendo stos al celo de aqul, mientras que entregado a sus medi-taciones benficas, formaba los planes ms tiles de conveniencia general para la provincia. Pero el inters particular los entorpece, alejando todo aquello que estaba en oposicin, con perjuicio notable de la causa comn [...] Cuando el gobierno hizo conocer al pas sus verdaderos intereses, y las riquezas que en ella se encerraban, hemos visto desprenderse de la capital un enjambre de especuladores y de ganaderos, y abarcar con sus fondos considerable extensin de terrenos; la mayor parte de stos, poblados desde antiguo y aun defendidos de los indios por sus poseedores, sin ser propietarios. Y he aqu que por la codicia de aquellos se han visto repenti-namente hechos sus colonos; y por ltimo arrojados de sus hogares con sus familias y haberes, atacados por combinaciones judiciales las ms fuertes, para ejecutarlos al desalojo. "Qu injusticia y qu despotismo" (Gelman,1997b: 185, destacados mos).

    Nuestros datos sugieren la veracidad de estos informes. Entre 1800 y 1830 hemos podido identificar 79 juicios con demandas de desalojo. De ellos, 16 se iniciaron en la dcada de 1800, 17 en la de 1810 y 46 en la de 1820 pero todo indica que la situacin ms crtica se produjo entre 1821 y 1827, perodo en el cual se iniciaron 40 de las demandas. A su vez, estos pleitos incluyen todas las zonas de la campaa y abarcan a pobla-dores arrendatarios de quintas, chacras o estancias. Lo interesante, a su vez, de la imagen que brindan los informes de Garca, es la dificultad en que se encuentra un miembro de la burocracia militar de carrera para afrontar su misin de ordenar la campaa y el entendimiento entre pobladores y algunos segmentos del Estado 1 4 6 .

    Adems, podemos ver cmo la causa mayor de los problemas est puesta en la codicia que se percibe en los nuevos comportamientos eco-nmicos, como ella aparece opuesta al bien comn -que en la tradicin cultural que Garca expresa es la tarea por excelencia del Estado-, cmo se ha puesto en tensin la relacin entre propiedad y posesin y, funda-mentalmente, cmo todo ello es percibido como una grave injusticia y por lo tanto como la manifestacin de un despotismo. En los juicios pue-de verse el imperio de concepciones semejantes en los reclamos de los

    1 4 6 No se trata del nico caso comprobado en el cual los pobladores rurales bus-

    can el patrocinio de las autoridades milicianas: Banzato (2000).

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    actores sociales subalternos: ellos expresan -reiteradamente- este recha-zo a convertirse en "tributarios", "feudatarios" o "colonos" de los propie-tarios. Si el discurso poltico expresa contundentemente el rechazo a la "tirana", los juicios nos han mostrado sus valores y actitudes resistiendo los abusos y los intentos de convertirlos en "colonos" o "tributarios". Todas estas percepciones se basan en un valor que intenta ser preservado: la autonoma del hogar campesino 1 4 7 . La historiografa ms reciente ha destacado los insuperables obstculos estructurales para que esta preten-sin pudiera plasmarse en situacin permanente y generalizada: las posi-bilidades de acceder a tierras frtiles para muchos hogares campesinos, la escasez -por momentos dramtica- de mano de obra, la presencia de la frontera indgena y de circuitos clandestinos de comercializacin o la movilidad de la poblacin campesina. Su vigencia no puede ser soslaya-da, tanto que perdurar en las dcadas siguientes haciendo fracasar los diversos intentos de implantar sistemas coactivos de trabajo (Gelman, 1999b). A partir de ello conviene incluir en la explicacin la incidencia que tuvieron las propias actitudes y acciones de la poblacin rural y sus tradiciones culturales. Ello ya ha sido destacado para entender las resis-tencias de los peones a los intentos de disciplinamiento de los estancieros y autoridades (Salvatore, 1991). Los juicios que estamos analizando ponen en evidencia que eran un fenmeno generalizado en otros grupos sociales y revela otros componentes de estas tradiciones.

    Es notable cmo muy rpidamente el vocabulario de los juicios deja sentir el nuevo clima poltico. As, si hasta 1810 cada parte de un juicio se autoidentificaba ante todo por su nombre, vecindad y ocupacin, hacia 1813 el trmino ciudadano se agrega a estas seas identificatorias pero no las desplaza: los "ciudadanos" reivindican esta condicin sin renunciar a su condicin de vecinos1 4 8 . A su vez, el nuevo clima poltico empieza a modi-ficar el tipo de argumentos que se emplean para invalidar al adversario: de este modo, ya en agosto de 1810 la acusacin de "paisanaje" es una de las

    1 4 7 Es posible que este rechazo persistente y perseverante de la deferencia haya

    perdurado en el t iempo en la cultura popular rural. Al menos, en 1872, Jos Hernndez le hace decir a Martn Fierro: "El que vive de ese modo/ de todos es tributario;/ falta el cabeza primario,/ y los hijos que l sustenta/ se dispersan como cuentas/ cuando se corta el rosario". 1 4 8

    AGN, TC C-13;3. Sobre la relacin entre las categoras de vecino y ciudada-no vase Cansanello (1998a).

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    ms fuertes en un conflicto entablado entre un arrendatario y el adminis-trador de las tierras del Real Colegio de San Car los 1 4 9 . El arrendatario denuncia que el presbtero Pedro Juan Fernndez lo quiere despojar del uso de uno de sus terrenos arrendados para instalar otros arrendatarios y sus argumentos apuntan tanto a negarle autoridad para hacerlo ("nadie lo ha tenido por dueo ni por Administrador, sino tan solamente por un mero mayordomo o encargado para recoger los Arriendos", dice) como a realizar una denuncia cargada de significado en el contexto revolucionario: "ha entrado a trabajar en aquel terreno Felipe Gmez y un tal Francisco (alias) el Gallego, que segn tengo noticia por ttulo de paisanaje y defraudndo-me en mis derechos, ha acomodado don Pedro Fernndez". La respuesta del administrador Fernndez permite conocer la actitud del arrendatario: cuando lo reconvino a tratar del nuevo arrendamiento dice que "no recib ms que una contestacin grosera y descomedida que me dio bastante a conocer su fondo y modo de pensar. Que si tena yo algo que heredar de la testamentara? que saliese del terreno por que no haba mas dueo que l" tras lo cual "lo amonest para que no los incomodase; su respuesta no fue mas culta que la primera, y como en desafo me asegur que el da siguien-te daba principio a las aradas. Asilo verific..".. Luego, con respecto a lo que llama "el chisme del paisanaje" lo califica de "despreciable" y de "ridicula vulgaridad". El administrador pasa luego a exponer su defensa absoluta del derecho de propiedad: "Los principios de justicia natural y de derecho social, anteriora toda ley y a toda costumbre, y superior a una y otra, clama contra estas violaciones de la propiedad. Cualquiera particin concedida en ella a un extrao sub-arrendatario contra la voluntad del dueo, es una dis-minucin, es una verdadera ofensa de sus derechos y es ajena por lo mismo de la probidad y de la justicia". La argumentacin apunta a invalidar el sus-tento jurdico bsico de los reclamos del arrendatario y de su estrategia (el imperio de la costumbre) y a sostener el derecho de propiedad en base al derecho natural. Ello queda an ms claro si se consideran otros argumen-tos que expone: "Qu se dira de la pretensin de un colono que quisiera prohibir al propietario cenar con llave las puertas de sus graneros? Aqu no alcanza la caridad, ni los clamores de ser pobre y tener crecida familia. Trabajando se remedian estos males y no con perjuicios de otros. Solo una piedad mal entendida, y una especie de supersticin, podra obligarme a

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    dejar expuestos los restos de los montes del colegio a los daos que los han aniquilado, a la voracidad de los rebaos y al ansia de muchos rateros pere-zosos que fundan en la facilidad de penetrarlos, una hipoteca de su ociosi-dad". Luego de ello, Fernndez pide que el arrendatario responda a una serie de preguntas. En una de sus respuestas -dadas en agosto de 1810- se filtra en el pleito el clima poltico-social pues denuncia que la cuestin se reduce a que el presbtero prefiere "a otro en el arrendamiento" y "que no quiere que lo sea el declarante, sino dos Gallegos porque le ha dicho el don Pedro que ningn Criollo le ha de quedar en las tierras".

    De igual modo, en los juicios repercuten inmediatamente las disposi-ciones oficiales. Hacia 1823, cuando el gobierno dispuso frenar momen-tneamente los desalojos de los pobladores de tierras pblicas que iban a ser entregadas en enfiteusis, las mismas autoridades debieron aclarar que "para evitar algunas interpretaciones siniestras que han querido darse" es preciso que la suspensin "se entienda precisamente con relacin a los terrenos del Estado y de ningn modo a los de pertenencia particular" (Bag, 1966: 172). Esta "siniestra interpretacin" no era una especula-cin: haba sido, al menos, la de algunos pobladores arrendatarios de Flores, en las afueras de la ciudad. Por ello, una propietaria denuncia que "los ministros de hacienda por influjos de algunos dscolos que haba entre mis arrendatarios" trababan las diligencias destinadas a realizar el deslinde de las tierras y el cobro de arrendamientos exigidos y que "varios inquilinos que se haban obstinado a no pagarme y los cuales fueron con-denados hasta en las Costas"150, pese a lo cual la duea no deja de que-jarse de "la condescendencia con que se les tolera". Segn la propietaria, uno de esos arrendatarios "dscolos" es Garca: "este individuo a ms de haber burlado las repetidas Providencias. de Ejecucin por los ofreci-mientos que ha hecho de pagarme, no tan solo no lo ha verificado sino que est influyendo a los dems arrendatarios para que tampoco lo hagan" y cuya estrategia es as anloga a la de muchos otros en situacio-nes semejantes: apoyarse en la incertidumbre sobre los ttulos de propie-dad y buscar el patrocinio de alguna instancia del Estado1 5 1 .

    Al parecer, en la dcada de 1820, estas actitudes se incrementan y los conflictos crecieron en intensidad. En 1825, uno de los peritos designa-

    1 5 0 A G N , TC, E-4; 14.

    1 5 1 AGN, IX- 4 2 - 9 - 1 ; 35 ; A G N , TC E-3; 12; TC E-4 ;14 .

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    dos en un juicio describe el comportamiento del arrendatario: "Molina con voces de poco respeto alterc con el Ejecutor hasta tener el atrevi-miento de decir que aunque lo mandase el Juez de la. Insta. no lo per-mitira pues ni l ni nadie en este mundo mandaba en sus intereses "152. El ao anterior, un antiguo arrendatario del convento de la Merced en San Isidro que ha pasado a manos del Estado, se queja frente a las nue-vas disposiciones del arrendatario general1 5 3 de las tierras a las que con-sidera que les causan "perjuicios" e "injusticias" pues "me ha despojado con la mayor crueldad de la mitad de los que yo posea pero con la cir-cunstancia ms cruel todava de imponer solo cuatro fanegas al que se lo ha dado aumentndome a mi hasta diez" y agrega: "Consentira V.E. que un vecino honrado, poseedor de tantos aos que no tiene ms que esto para sustentarlas necesidades de su familia sea vctima infeliz de un acto tan caprichoso como injusto y violento?". El arrendatario general, por su parte, denuncia que se trata de una maniobra que primero trat de impedir que los colonos lo reconocieran como arrendatario general y que constituye parte de un "plan de venganza " por lo cual indica que la reclamacin est "marcada con el abominable sello de la ingratitud"154. Ese mismo ao, un arrendatario de Navarro califica al propietario de tener un "carcter naturalmente caprichoso y dominante" y que "ms resentido su carcter dominante por tal medida legal que en defensa de mis derechos haba puesto en prctica y mucho ms por considerarme un colono y que como tal deba humillarme a l como a mi seor pidi que inmediatamente y sin el ms pequeo trmino me desalojaran de los terrenos". La respuesta del propietario apunta bien su concepcin: segn l, el arrendatario "labr su fortuna en mis tierras, y su prosperi-dad lo hizo insolente y atrevido para responder con desvergenza las atentas recomendaciones de mi hijo. El y yo hemos sido generosos con todos los infelices que han buscado nuestra proteccin"155.

    1 5 2 AGN, TC P-14.

    1 5 3 Los arrendatarios generales eran arrendatarios que tomaban a su cargo un

    establecimiento completo o parte importante de sus tierras y generalmente abo-naban una suma anual en dinero; a cambio de ello, obtenan la facultad de pro-ducir en esas tierras, aprovechar sus frutos y cobrar los arrendamientos a los colonos all situados. 1 5 4

    AGN, TC G-14; 18. 1 5 5

    AGN,TCA-17;4.

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    Los testimonios trazan un cuadro de valores y expectativas en conflicto cada vez ms intenso durante estas tres dcadas. Propietarios, administrado-res y grandes arrendatarios afirman el derecho de propiedad e imponen nue-vas y gravosas condiciones que cuestionan las prcticas previas y aceptadas; este ejercicio del derecho de propiedad espera una actitud deferente y agra-decida de los colonos y juzgan la defensa que stos hacen de sus derechos como prueba de ingratitud e insolencia y cuando llevan sus demandas a ins-tancias judiciales o buscan el "patrocinio" de alguna autoridad, sus actitudes son catalogadas de "altivas", "temerarias", "arrogantes"o "dscolas". Los arrendatarios, por su parte, resisten firmemente ser reducidos a la condicin de "colonos", perseveran en la defensa de sus derechos invocando valores que la tradicin colonial consagraba (honradez, familia, pobreza o necesi-dad, por ejemplo), que la costumbre reconoca y que ha configurado su habitus (Bourdieu, 1991); buscan ampliar sus mrgenes de autonoma y sus derechos de posesin y esperan otra actitud de aqullos. Es como un pacto que se ha roto y que enfrenta al menos dos lgicas opuestas.

    Aparecen delimitadas dos concepciones muy distintas de la propiedad y la justicia: para los primeros, ella reside en el ejercicio irrestricto del derecho de propiedad; para los segundos, ste se encuentra regulado y cir-cunscripto por un marco normativo y una serie de valores sociales que hacen justo su ejercicio. Los alegatos traslucen los criterios consagrados consuetudinariamente y que sostienen la firme -y hasta "grosera y desco-medida"- defensa de sus derechos de posesin por parte de los arrenda-tarios. Si para unos se trata de una "especie de supersticin "que deriva en una actitud "insolente", para los otros se trata de derechos que deben ser amparados por la justicia y su violacin es percibida como un agravio esencialmente inmoral. En estas condiciones, la implementacin de la circular de 1825 -a la que ya hemos hecho referencia- va a afrontar serias dificultades. Un expediente de 1825 lo pone de manifiesto1 5 6 . Un pro-pietario de Morn, Ramn Guerrero, exige el desalojo de un arrendatario que se encuentra poblado en las inmediaciones de sus tierras, un tal Cruz Romero. Aunque est pidiendo el desalojo de alguien poblado fuera de la propiedad, invoca la circular y la presenta como prueba para sostener su demanda. De acuerdo con las informaciones suministradas, Romero era un pequeo productor que antes de fijar su poblacin en Morn ya ha

    1 5 6 AGN, TC G-14; 16 (los destacados son nuestros).

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    sido desalojado de otras tierras en Lobos y posteriormente se ubic en Arrecifes para luego recin llegar a Morn. Es decir, un caso tpico de esos productores itinerantes -ora arrendatarios, ora ocupantes de hecho- que pueblan el mundo rural sin contratas escritas (Fradkin, 1995b). El infor-me del juez de paz de Lobos indica cmo se tomaban algunas decisiones: "si lo hice salir de este Partido, y si fue por malos informes que tena, ya que por la situacin del lugar que haba escogido para poblar pues para nada serva y tambin por las relaciones que aqu tiene, desagradables a todo hombre de bien. Mi medida fue aprobada por el Juez de 1a Inst. y me avergonzara de quitar algo a hombres como Romero. El vive en ese destino y tiene sus baquitas e hijos por ac en lo de su gran pariente Negrete con que hombres de tantos negocios divididos como fresa (y tan cortos) estos no son buenos. Su aspecto y modo no indican nada favora-ble a su persona ni menos sus relaciones. Creo pues Que es suficiente lo dicho, V. me conoce, no soy injusto, y s sufro es por mi educacin y sano corazn ". De este modo, Romero ha sido desalojado de Lobos ms por sus relaciones, aspecto e informes que por algn delito concreto acredita-do: es la "opinin" la que lo condena. Esta condena social aparece ms claramente en otro escrito de Guerrero: a propsito de los informes reco-gidos en Lobos indica que "en aquel lugar es acusado por la opinin pblica; cuan seguro es este indicio en la campaa bien ha conocido VS prcticamente como tambin el valor que tienen las relaciones que no puede tener un hombre de bien". El desalojo se ha realizado de comn acuerdo entre el juez de paz y el juzgado de primera instancia sin mediar, por cierto, un verdadero trmite judicial. Y, sin embargo, el propio juez se cuida de aparecer injusto y de avalar con sus informes otro desalojo en otro lugar; no puede dejar de tener en cuenta las relaciones que tiene en su pago este pobre labrador y de romper con ciertos cdigos aceptados sin caer en la vergenza aunque ello signifique alejarse de las orientaciones que emanan del gobierno al cual debe responder.

    Las quejas de Guerrero, en cambio, estn ms a tono con la circular ofi-cial y confirma cmo las autoridades locales median en la aplicacin de las disposiciones del Estado: "he visto con dolor y sacrificio de mis intereses la gran indiferencia con que ha mirado este Juez mi reclamo y tambin el pro-pietario de las tierras donde poblndose est el expresado Romero ". Ello lo lleva a criticar duramente al juez de paz, "porque guarda ms consideracin a esta clase de gentes, que a los honrados Ciudadanos [...] y que an cuan-do promete el desalojo de este no lo ha verificado hasta aqu, esto prueba la proteccin como digo, o indiferencia, incapacidad y ineptitud para el

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    desempeo de su empleo ". Como la circular, Guerrero se queja tanto de la desaprensin de propietarios y funcionarios para aplicar las nuevas normas. En cuanto al propietario, porque "pagndole su arriendo no mira del modo que es adquirido" y, por lo tanto, solicita que se le ordene al juez de paz que haga despoblar a Romero "previniendo al dueo de tierras que en lo suce-sivo no arriende a ningn individuo que no puede ser considerado como Labrador, que tenga fondos y con que hacerlo y haya justificado su con-ducta con el certificado del juez del Partido donde es separado". La res-puesta del juez de paz es furibunda sosteniendo que "no hallo mrito para proceder como aquel solicita" y agrega: "yo me contraera solo a decir que pruebe, si no juzgare oportuno instruir a V. S. para que se ponga en precau-cin de las sorpresas con que no slo quiere hacerse rico a toda costa, sino tambin insultar a los jueces a su salvo". Su defensa, entonces, pone de relieve cmo ciertas y arraigadas pautas culturales son compartidas por las mismas autoridades locales y cmo una cierta anomia recorre las estructu-ras del incipiente estado provincial. Pero, adems, su defensa vuelve a pre-cisarnos las formas en que se desenvuelven las prcticas judiciales. Es este mismo juez el que indica que cuando se solicit el desalojo se lo orden inmediatamente "porque aunque no se probaban las causales, se protesta-ba con una ingenuidad que al parecer seduca que existan y se probaran en caso necesario". Es decir que para solicitar y obtener una orden de desalojo del juzgado de paz no era necesario probar ningn delito.

    Sus argumentos permiten observar otras cuestiones subyacentes. En primer trmino, las implicancias sociales que la circular obvia considerar: "Acaso se ha imaginado este que por el robo que haya cometido Cruz Romero hace uno, dos o tres aos podra el Juez de Morn lanzarlo de unos terrenos que tiene arrendados y quitarle el derecho de vivir donde todava no se sabe si es vicioso? Y esto cuando parece hallarse autoriza-do por la conducta del Juez que lo ech de Lobos con anuencia de V. S. ? Acaso cuando fulminaron contra l esta especie de destierro de aquel partido, fue para que en ningn Partido viviere, ni hallare reposo?". En segundo lugar, pone de manifiesto los intersticios que genera la superpo-sicin de competencias entre las incipientes estructuras del Estado en la campaa y las pujas que entre ellas se entablan as como la discrecionali-dad de las decisiones en las instancias verbales que es donde parecen resolverse en su mayor parte: "El desalojo de Romero, no pertenece a los departamentos civiles de 1a Instancia sino al de Polica, cuando el se fun-de de causas que tocan a la conducta moral de las personas y no a la pro-piedad, posesin y derechos sobre las cosas". La intervencin del juzgado

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    joanResaltado

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    de primera instancia obvia todas estas cuestiones y ordena que se averige si Romero vive separado de su familia, si es labrador o "qu ejercicio tie-ne" y si arrienda con contrato escrito, atestiguando la combinacin de antiguas y nuevas normas. Ante ello, el juez de paz cita a su teniente y a los "vecinos ms fidedignos": es esta instancia de prueba la que resulta decisiva. Si bien el propio Cruz Romero no participa en ningn momen-to de las instancias judiciales los vecinos parecen darle la proteccin nece-saria: para ellos "es pblico y notorio" que tanto su matrimonio como sus hijos son legtimos (y no se realiza ninguna presentacin de probanza escrita al respecto) y que su actividad es la de labrador tanto que un testi-go afirma que le consta su contraccin al trabajo y se presenta la contrata de arrendamiento. La defensa es llamativa en su nfasis y se destaca por la confirmacin de los valores aceptados. Segn parece, la "opinin pbli-ca" que lo conden en Lobos, lo ha protegido en Morn.

    El expediente permite observar las complejas tramas y los conflictos que se canalizan en la justicia y la distancia creciente entre la sociedad rural -y, con ella, parte importante de las mismas autoridades locales- y las concepciones y orientaciones del Estado y de algunos grupos de pro-pietarios rurales. Al mismo tiempo, las pretensiones oficiales frente al mundo rural que la circular de 1825 expresa aparecen como ilusorias: reducir a toda la poblacin rural a tres categoras bsicas: propietarios (con ttulos firmes e indiscutibles y mensuras "cientficas" y definitivas de sus tierras), arrendatarios (con contrato escrito) y peones (tambin dota-dos de