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1 PARTICIPACIÓN DE LA SEÑORA MINISTRA OLGA SÁNCHEZ CORDERO DE GARCÍA VILLEGAS, EN LA SEMANA INTERNACIONAL DE LA CULTURA LAICA, CÁTEDRA EXTRAORDINARIA “BENITO JUÁREZ” DE LA UNIVERSIDAD NACIONAL AUTÓNOMA DE MÉXICO, EL DÍA 23 DE MARZO DE 2015, A LAS 17:00 HORAS. “LA INTERPRETACIÓN CONSTITUCIONAL DEL PRINCIPIO DE SEPARACIÓN IGLESIA ESTADO, RESPECTO DE UN CASO CONCRETO SOBRE EL AUXILIO ESPIRITUAL.” Si el principio religioso se convierte en un poder político, y, saliendo de las vías de la convicción que les son propias, pretende ejercer sobre los ciudadanos una fuerza coercitiva, tener rentas, imponer contribuciones, gozar de un fuero exterior, y aplicar penas temporales, su degeneración es completa y, en lugar de auxiliar al Poder soberano en el orden directivo, se convierte en su rival en la parte administrativa.José María Luis Mora.

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PARTICIPACIÓN DE LA SEÑORA MINISTRA OLGA SÁNCHEZ

CORDERO DE GARCÍA VILLEGAS, EN LA 2ª SEMANA

INTERNACIONAL DE LA CULTURA LAICA, CÁTEDRA

EXTRAORDINARIA “BENITO JUÁREZ” DE LA UNIVERSIDAD

NACIONAL AUTÓNOMA DE MÉXICO, EL DÍA 23 DE MARZO DE

2015, A LAS 17:00 HORAS.

“LA INTERPRETACIÓN CONSTITUCIONAL

DEL PRINCIPIO DE SEPARACIÓN IGLESIA

ESTADO, RESPECTO DE UN CASO CONCRETO SOBRE EL AUXILIO

ESPIRITUAL.”

“Si el principio religioso se convierte en un

poder político, y, saliendo de las vías de la

convicción que les son propias, pretende

ejercer sobre los ciudadanos una fuerza

coercitiva, tener rentas, imponer

contribuciones, gozar de un fuero exterior, y

aplicar penas temporales, su degeneración es

completa y, en lugar de auxiliar al Poder

soberano en el orden directivo, se convierte

en su rival en la parte administrativa.”

José María Luis Mora.

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Es para mí un honor encontrarme esta tarde

con ustedes, en este importante foro, lugar de

intercambio de reflexiones sobre la Cultura Laica,

con la participación de destacados académicos e

investigadores, autoridades en la materia.

Además del honor que me representa

participar en esta 2ª Semana Internacional de la

Cultura Laica, y la Catedra Extraordinaria Benito

Juárez, siempre es motivo de alegría encontrarme

en mi alma mater, la Universidad Autónoma de

México, a la cual le debo tanto, pues gracias a la

formación que proporcionó, soy quien soy.

Quisiera iniciar citando al Politólogo Italiano,

profesor de las Universidades de Roma y Bolonia,

Paolo Prodi, quien en una de sus obras más

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recientes, “Una Historia de la Justicia. De la

Pluralidad de Fueros al Dualismo Moderno entre

Conciencia y Derecho.”,señala que: “…el equilibrio

dinámico entre el nexo sacral del juramento y la

secularización del pacto político, fruto del dualismo

entre el poder espiritual y poder temporal

madurado en el contexto del cristianismo

occidental, es lo que permitió construir las

modernas identidades colectivas de patria y

nación, consolidándolas con el desarrollo de los

derechos del hombre.”

Así, esta separación Estado — iglesia, en

nuestro sistema jurídico se encuentra previsto en

los artículos 24 y 130 de la Constitución General

de la República, como resultado de los hechos

históricos acontecidos durante el siglo XIX entre

liberales y conservadores, y el movimiento

cristero de 1926-1929, durante los cuales la

Iglesia y el Estado Mexicano tuvieron profundas

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diferencias de índole ideológica y política que les

llevaron a enfrentarse y recurrir a las armas.

Estos conflictos provocaron que en su

momento se rompieran por más de un siglo, las

relacionesdiplomáticas con el Vaticano, siendo

restablecidas hasta el 21 de septiembre de 1992,

durante el gobierno del Presidente Carlos Salinas

de Gortari, con lo que se cerró este polémico

capítulo de la historia del país.

Estas reformas constitucionales que les

comento generaron profundos cambios en la

separación Iglesia – Estado, que no se quedan

solamente como elementos que definen al Estado

Mexicano, sino que ello trasciende de los Político

y sociológico, a lo jurídico.

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Por ello, quiero hablarles de un caso

específico que se presentó ante la Suprema Corte

de Justicia de la Nación, sobre cómo esta

separación Estado-Iglesia, se hace patente en

casos concretos, en las relaciones entre

particulares y entidades clericales, y de cómoello

exige que el Tribunal Constitucional del Estado

Mexicano se pronuncie interpretando las normas

constitucionales y legales, para dotar de sentido,

operatividad y aplicabilidad las disposiciones

relativas.

Así, quiero compartir con ustedes lo que

resolvió la Primera Sala de la Suprema Corte de

Justicia de la Nación, en junio de 2009, al

conocer de un amparo directo en revisión (A.D.R.

1088/2008), y de manera específica las razones

de mi voto.

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El caso presenta un extraordinario interés, en

virtud de que en él, una sucesión por conducto de

su albacea, demandó de una asociación civil, la

nulidad de la disposición testamentaria, por la

cual el de cujus la instituyó como heredera de un

inmueble.

Lo anterior, en virtud de que los quejosos

estimaron que la cláusula testamentaria se había

realizado en contravención a lo dispuesto en los

artículos 130, antepenúltimo párrafo, de la

Constitución General de la República, 2435 del

Código Civil local (en el caso del Estado de

Tamaulipas. Y el cual es de contenido similar a

los artículos 1325 de los Códigos Civiles Federal y

del Distrito Federal) y 15 de la Ley de

Asociaciones Religiosas, en razón de que la

referida asociación civil se encontraba integrada

por ministros de culto, los cuales estaban

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impedidos para adquirir bienes inmuebles por

herencia por sí o por interpósita persona.

Así, el reclamo de la sucesión se declaró

procedente por la autoridad jurisdiccional local

en materia civil, en el juicio respectivo, y por

tanto se anuló el testamento.

Dicha determinación fue revocada por el

Tribunal de Alzada en la apelación interpuesta

por la asociación civil demanda, y por

consecuencia se le absolvió de la acción de

nulidad ejercida en su contra.

Inconforme con la resolución del tribunal de

apelación, la sucesión acudió en juico de amparo

directo, en cuyos conceptos de violación adujo en

esencia que a los sacerdotes y ministros de culto

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religiosos no les está permitido formar una

asociación civil con la finalidad de realizar actos

jurídicos que les están prohibidos, como lo es

adquirir bienes por herencia de aquellos con los

que no tengan parentesco civil dentro del cuarto

grado, siendo que quedó acreditado el carácter de

interpósita persona atribuido a la asociación

civildemandada, la cual se integraba por

sacerdotes y la asociación religiosa denominada

“Diócesis de Matamoros”, con la finalidad de

eludir las incapacidades legales y prohibiciones

que les imponen los artículos 130 de la

Constitución Política de los Estados Unidos

Mexicanos, 15 de la Ley de Asociaciones

Religiosas y Culto Público y 2435 del Código Civil

para el Estado de Tamaulipas.

En torno a lo aducido por la sucesión, el

Tribunal Colegiado de Circuito negó el amparo y

la protección de la Justicia Federal, sobre la base

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de considerar, en lo atinente, que de lo dispuesto

en los artículos 130, antepenúltimo párrafo, de la

Constitución Política de los Estados Unidos

Mexicanos, 2435 del Código Civil para el Estado

de Tamaulipas(el cual es de contenido similar a

los artículos 1325 de los Códigos Civiles Federal y

del Distrito Federal) y 15 de la Ley de

Asociaciones Religiosas, no se desprende que

exista alguna prohibición para que una

asociación civil, cuya personalidad jurídica es

distinta de la de sus miembros, pueda adquirir

bienes inmuebles por herencia, aunque sus

integrantes sean ministros de culto.

Así, señaló que no existe prohibición alguna

para que la asociación civil demandada, sea

considerada heredera, ya que se encuentra

dotada de personalidad jurídica propia distinta e

independiente de la de sus asociados, y es sujeto

de derechos y obligaciones, por lo que el hecho de

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que esté integrada por personas que se dedican a

profesar el culto público religioso no implica que

deba considerársele como una asociación

religiosa, ya que de su acta constitutiva no se

advirtió que esté destinada a la propaganda,

enseñanza o difusión, de algún tipo de credo

religioso, esto es, que fomente algún tipo de

doctrina inspirada en el fundamental propósito de

procurar la elevación moral de sus adeptos y su

felicidad principalmente ultraterrena, por

encontrarse encaminado su objeto a labores

asistenciales, educativas, dirigidas a

comunidades de escasos recursos, comprar,

vender y administrar toda clase de bienes para la

realización de sus fines, recibir donaciones,

herencias, usufructo o cualquier otro convenio

sin fines de lucro, tendente a incrementar su

patrimonio con el objeto de cumplir sus fines.

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De igual forma, el Tribunal Colegiado de Circuito

estimó que no podían derivarse presunciones que

permitieran tener certeza de que se está frente a

una verdadera interposición de personas, ya que

no se advertía vinculación entre partes que

evidencie la entrada de los bienes en el

patrimonio de aquéllos para quienes van

secretamente destinados; ni que se

actualizaranhechos que permitan inferir que las

partes pretendieron disfrazar u ocultar su

objetivo con la finalidad de lograr burlar una

incapacidad o prohibición.

Asimismo, que en el caso no resultaba válido

determinar que existe una causa de simulación

para presumir el carácter ficticio de la asociación

religiosa denominada “Arquidiócesis de

Matamoros”, o bien respecto de los integrantes de

dicha persona civil, puesto que no se advierte que

tenga como fin disfrazar al verdadero beneficiario

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de la sucesión, con el propósito de sustraerse del

conocimiento de terceros o de la ley, por no poder

derivarse las presunciones que permitan obtener

la certeza de que se está frente a una verdadera

interposición de personas, por no advertirse: 1.

La existencia de una vinculación entre las partes

que evidencie la entrada de los bienes al

patrimonio de aquellos para quienes van

secretamente destinados; o, 2. Que se actualicen

las prohibiciones legales que permitan inferir que

el comportamiento de las partes pretende

disfrazarlos u ocultarlos con la finalidad de lograr

burlar una incapacidad o una prohibición.

Además, respecto de las disposiciones

constitucionales relativas, señaló que por virtud

de la reforma constitucional de mil novecientos

noventa y dos, se eliminó la incapacidad legal

establecida para ministros de culto, para ser

herederos por testamento, de los miembros del

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mismo culto o un particular con quien no tenga

parentesco alguno dentro del cuarto grado, para

establecer únicamente, la imposibilidad de ser

designados herederos por testamento de las

personas a las cuales hayan prestado auxilio

espiritual o hayan sido sus directores

espirituales, y no sean sus parientes dentro del

cuarto grado (prohibición que se reiteró en el

artículo 15 de la Ley de Asociaciones Religiosas y

Culto Público y en el 2435 del Código Civil para el

Estado de Tamaulipas). Además, que la limitación

referida obedece a la finalidad de evitar la

manipulación en la voluntad del testador.

Inconformes los integrantes de la sucesión

con lo resuelto en el amparo directo por el

Tribunal Colegiado de Circuito, acudieron ante la

Suprema Corte de Justicia de la Nación en

Amparo Directo en Revisión, instancia que —

como muchos de ustedes sabrán—, procede

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únicamente respecto de cuestiones propiamente

de constitucionalidad, tales como la

interpretación directa de la Norma Fundamental,

o la interpretación de la ley respecto de la

Constitución.

Del recurso de revisión en amparo directo que

les comento, correspondió conocer a la Primera

Sala de la Suprema Corte de Justicia de la

Nación, en virtud de ser la especializada en la

materia civil (además de la Penal).

Por mayoría de 3 votos, de 5 de los Ministros

que la integramos, se determinó confirmar la

sentencia dictada por el Tribunal Colegiado de

Circuito, y negar el amparo a la sucesión quejosa.

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He de precisar, que junto con el Señor

Ministro José Ramón Cossío Días, voté en

contra de la determinación de la mayoría, y

formulé votó particular, del cual les comentaré

más adelante.

En sus agravios, la sucesión se inconformó de

que en la interpretación directa del artículo

130, inciso e), párrafo tercero, de la

Constitución Federal, el Tribunal Colegiado de

Circuito pasó inadvertido que los integrantes

de la asociación civil, se dedican a la actividad

preponderante del sacerdocio o ser ministro

de culto, razón por la cual el fallo recurrido

omitió tomar en consideración que las

personas que integran la asociación civil

mencionada son ministros de culto, y que

pretenden, a través de la figura de una

asociación civil, realizar actividades que las

leyes prohíben.

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Que la interpretación realizada respecto del

artículo 130 constitucional fue contraria a los

principios Juaristas, en virtud de que sería

desastroso que a los ministros de culto público se

les permita asociarse entre sí, además de hacerlo

en asociaciones religiosas, formando asociaciones

civiles y a través de éstas realizar actos que como

sacerdotes les está prohibido

constitucionalmente, como lo es el de heredar de

las personas con quienes no tengan parentesco

legal, lo cual también se establece claramente en

la codificación civil, por lo que de prevalecer dicho

criterio, se formarán asociaciones civiles

integradas por sacerdotes con el objeto de

comprar, vender, administrar toda clase de

bienes inmuebles indispensables para la

realización de sus fines, que en ningún caso

serán de lucro ni preponderantemente

económicos, recibir donaciones, herencias,

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usufructo, fideicomiso y celebrar toda clase de

convenios que sin fines de lucro tiendan al

incremento y consolidación del patrimonio de la

asociación para allegarse de recursos y así poder

cumplir sus fines, siendo algunas de estas

actividades prohibidas a los sacerdotes, como lo

es el de heredar en los términos previstos en la

Constitución.

Asimismo, que el Tribunal Colegiado realizó

una interpretación errónea de las reformas al

artículo 27, fracción II, de la Constitución

Federal, pues no se trata de alguna asociación

religiosa, sino que el hecho consiste en que los

sacerdotes que integran la totalidad de una

asociación civil son los que adquirieron el bien

inmueble en litigio, y en el expediente no aparece

como demandada la asociación religiosa, sino que

únicamente se menciona que a ella pertenecen

los sacerdotes integrantes de la asociación civil.

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Además, que el Tribunal Colegiado de

Circuito no advirtió que con las probanzas

ofrecidas en el juicio natural se demostrara a

plenitud el influjo contrario a la libertad de testar

por parte de quien aparece como representante

legal de la asociación civil, que también se

encuentra acreditada su participación en la

elaboración del testamento cuya nulidad se

invocó, y que igualmente está probado que la

testadora fue auxiliada espiritualmente por parte

de los ministros de culto.

Los Señores Ministros de la Primera Sala, que

formaron mayoría, estimaron que en una parte

era improcedente el recurso de revisión al versar

sobre cuestiones relativas a la valoración

probatoria respecto del régimen en el que se

constituyó la asociación civil, así como del flujo

de los bienes hacia la Arquidiócesis.

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Por otra parte, en cuanto a la cuestión que

estimaron propiamente constitucional, relativa al

contenido y alcance del artículo 130,

antepenúltimo párrafo, conforme a la reforma

constitucional de veintiocho de enero de mil

novecientos noventa y dos, estimaron lo

siguiente:

1. Las asociaciones religiosas tienen personalidad jurídica y patrimonio propio.

2. Las asociaciones civiles tienen patrimonio y personalidad jurídica propia e independiente de la de sus socios.

3. Al reformar el artículo 27 constitucional, en la exposición de motivos el constituyente permitió que los ministros de culto o las corporaciones religiosas formen parte de instituciones de beneficencia.

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4. La expresión “dirigido o auxiliado espiritualmente” debe entenderse acotada y

no en sentido amplio.

Lo anterior, pues estimaron que conforme a

la Reforma Constitucional de enero de 1992, se

estableció que los ministros de culto, sus

ascendientes, descendientes, hermanos y

cónyuges, así como las asociaciones religiosas a

que aquellos pertenezcan, serán incapaces para

heredar por testamento, de las personas a

quienes los propios ministros hayan dirigido o

auxiliado espiritualmente y no tengan parentesco

dentro del cuarto grado.

Con lo que, claramentela norma

constitucional tiene como finalidad impedir que

los sujetos enunciados hereden en ciertas

condiciones.

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Que al ser una norma prohibitiva, las reglas

hermenéuticas dictan que debe ser interpretada

estrictamente, tanto en el objeto de la limitación

como en la calidad de los sujetos a quienes les es

aplicable; esto es, que la prohibición no puede

estimarse referida a alguna otra conducta que no

sea la expresada en el texto normativo y que los

sujetos a quienes les está prohibida tal conducta

no pueden ser otros que los explícitamente allí

enlistados.

Además, para la resolución del caso que les

comento, los Ministros de la mayoría tomaron en

consideración lo dispuesto en la exposición de

motivos de la reforma al artículo 130 de la

Constitución General de la República, publicada

en el Diario Oficial de la Federación el veintiocho

de enero de mil novecientos noventa y dos; en la

que se aprecia que el Constituyente, consciente

de los cambios que la sociedad había sufrido

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desde mil novecientos diecisiete, decidió modificar

el régimen jurídico de la relación Iglesia-Estado;

uno de los principales cambios fue el que se

dotara a las iglesias de personalidad jurídica,

pues en su opinión:

“…La existencia de las iglesias es una realidad social; insoslayable en todas las sociedades de nuestro tiempo, indistintamente del signo ideológico de su organización estatal. No se debe confundir, por eso, Estado laico con la carencia de personalidad jurídica de las iglesias; ni la regulación de las organizaciones sociales llamadas iglesias con limitar las libertades de creencias religiosas y su práctica. El pueblo demanda, con su comportamiento, un cambio que respeta estas diferencias en nuestra Constitución…”

Con base en ello, se consideró que con la

multicitada reforma constitucional de 1992, se

otorgó a las Iglesias la capacidad de propiedad,

limitada únicamente a que los bienes que

adquieran sean indispensables para la realización

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de su objeto, para lo cual se modificó la fracción

II del artículo 27.

Qué asimismo, se eliminó la prohibición que

dichos entes tenían para dirigir, administrar

instituciones de asistencia privada, pues

textualmente señaló lo siguiente:

“… En efecto, no parece justificado impedir a los ministros de los cultos o a las corporaciones religiosas formar parte de instituciones de beneficencia que tengan por objeto el auxilio de los necesitados o cualquier otro objeto lícito, siempre y cuando se ajusten a los objetivos asistenciales que les dan origen…”

Por último estimó la mayoría, que en cuanto

a la imposibilidad que para heredar que tenían

los ministros de culto, el constituyente consideró

que acorde con la posibilidad que en tal ocasión

se otorgaba a las asociaciones religiosas de contar

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con personalidad jurídica y patrimonio propio, el

constituyente consideró necesario reconocer el

derecho tanto de los ministros de culto como de

las asociaciones religiosas de heredar por

testamento.

En mi carácter de Jueza Constitucional, no

compartí el sentido y criterio que asumieron mis

compañeros Ministros de la Primera Sala, pues

en mi criterio la resolución del asunto, más que

una interpretación literal del texto constitucional

analizado, requería una interpretación teleológica,

atendiendo a la evolución histórica de la relación

Estado-Iglesia.

En mi opinión, respecto de la asociación civil

integrada y conformada por ministros de culto, y

la capacidad de ésta para heredar, debía

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calificarse de fundados los agravios expresados

por la sucesión y revocar la resolución recurrida.

Contrario a lo que sostuvieron los Ministros

de la mayoría, y con el respeto que le tengo a la

decisión asumida, me parece que no obstante que

de los conceptos de violación expresados por la

ahora parte recurrente y atendiendo a la causa de

pedir que se deriva del contenido integral de la

demanda de garantías, se advirtió que de lo que

realmente se dolía la sucesión no es de la forma

en que está constituida la asociación civil

demandada, ni si sus fines son lícitos o no, sino

que la misma está integrada por sacerdotes que

practican el culto católico y por lo tanto, están

sujetos a la prohibición que contiene el artículo

130 de la Carta Magna, relativa a que no pueden

heredar por testamento, de las personas que

señala el propio precepto constitucional; debido a

lo cual, el análisis del asunto debió partir del

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estudio del contenido de dicho precepto, para

determinar si con base en lo preceptuado por éste

y de acuerdo a lo expresado por las partes en sus

respectivas acciones y excepciones, tomando en

consideración el material probatorio que al efecto

hubieren aportado en autos, se acreditaba la

prohibición de que se trata y por tanto resultaba

nulo el testamento otorgado a favor de la referida

asociación civil.

En ese sentido estimo que para resolver la

materia de la litis, debe determinarse el alcance

del artículo 130 de la Constitución Federal de la

República, mismo que se encuentra reproducido

en los artículos 15 de la Ley de Asociaciones

Religiosas y Culto Público y 2435 del Código Civil

para el Estado de Tamaulipas —cuyo contenido

es similar a los artículos 1325 de los Códigos

Civiles Federal y del Distrito Federal-, que invocó

la parte quejosa, pues sólo partiendo de dicho

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análisis puede establecerse si aun cuando la

persona moral designada como heredera en el

juicio del que deriva el acto reclamado, no

obstante tener el carácter de asociación civil, está

conformada por ministros que practican el culto

religioso y por lo mismo se encuentra el supuesto

de prohibición constitucional para heredar por

testamento de las personas a quienes hayan

dirigido o auxiliado espiritualmente y no tengan

parentesco dentro del cuarto grado.

El contenido del artículo 130, quinto párrafo, de

la Constitución Política de los Estados Unidos

Mexicanos, cuyo contenido recogen los artículos

15 de la Ley de Asociaciones Religiosas y Culto

Público y 2435 del Código Civil para el Estado de

Tamaulipas:

“Art. 130.- El principio histórico de la separación del Estado y las iglesias orienta las normas

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contenidas en el presente artículo. Las iglesias y demás agrupaciones religiosas se sujetarán a la ley.

Los ministros de cultos, sus ascendientes, descendientes, hermanos y cónyuges, así como las asociaciones religiosas a que aquellos pertenezcan, serán incapaces para heredar por testamento, de las personas a quienes los propios ministros hayan dirigido o auxiliado espiritualmente y no tengan parentesco dentro del cuarto grado.”.

Ley de Asociaciones Religiosas y Culto Público.

“ARTICULO 15.- Los ministros de culto, sus ascendientes, descendientes, hermanos, cónyuges, así como las asociaciones religiosas a las que aquellos pertenezcan, serán incapaces para heredar por testamento, de las personas a quienes los propios ministros hayan dirigido o auxiliado espiritualmente y no tengan parentesco dentro del cuarto grado, en los términos del artículo 1325 del Código Civil para el Distrito Federal en Materia Común y para toda la República en Materia Federal.”.

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Código Civil para el Estado de Tamaulipas.

“ART. 2435.- Los ministros de los cultos no pueden ser herederos por testamento de los ministros del mismo culto o de un particular con quien no tengan parentesco civil o por consanguinidad dentro del cuarto grado. La misma incapacidad tienen los ascendientes o descendientes, cónyuges o hermanos de los ministros o quien viva con éstos en concubinato, respecto al testador a quien los ministros hayan prestado cualquiera clase de auxilios espirituales durante la enfermedad de que hubiere fallecido, así como respecto a la persona de quien hayan sido directores espirituales los mismos ministros, aun cuando la dirección espiritual no la hayan prestado durante la última enfermedad del testador.”.

Así, mi opinión fue que, no asistía razón al

órgano colegiado cuando sostuvo que no se

pueden derivar las presunciones que permitan

arribar a la certeza de que se está ante una

verdadera interposición de personas;

específicamente la presunción legal que permita

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inferir el comportamiento de las partes, tendente

a disfrazar u ocultar un negocio jurídico con la

finalidad de burlar una incapacidad o una

prohibición, pues no debe pasarse por alto que

los argumentos vertidos por los quejosos en esos

aspectos, se encaminaron, no para demostrar la

ilegalidad de la constitución de la asociación civil

demandada, sino para poner de manifiesto que

los ministros de culto religioso que la integran,

auxiliaron espiritualmente a la de cujus, motivo

por el cual el testamento hecho a favor de aquélla

resultaba nulo.

Es de señalar que la presunción a que aludió

el Tribunal Colegiado de Circuito en cuanto al

análisis del comportamiento de las partes, para

determinar si éste tuvo la intención de burlar una

prohibición legal, deberá realizarse atendiendo a

la causa de pedir de los solicitantes de amparo

que se deriva de los argumentos precisados en la

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demanda de amparo, para con base en ello

determinar si en el caso, la asociación civil

demandada constituyó o no una interpósita

persona para lograr ese fin.

Ello, porque en mi opinión, la prohibición

constitucional que se refiere a que los ministros

de culto, sus ascendientes, descendientes,

hermanos y cónyuges, así como las asociaciones

religiosas a las que pertenezcan serán incapaces

para heredar, por testamento, de las personas a

quienes los propios ministros hayan dirigido o

auxiliado espiritualmente y no tengan parentesco

dentro del cuarto grado, no la encamina

directamente a la incapacidad que para

heredar tienen las asociaciones civiles o

religiosas, sino a la relativa a los ministros de

culto público, cuando éstos con la finalidad de

evadir una prohibición legal, integren alguna

de dichas personas morales.

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En tal virtud, creo que el análisis de la

prohibición contenida en el artículo 130, párrafo

quinto, de la Constitución, debía orientarse a

partir de tres consideraciones principales: 1)

condiciones que actualizan el supuesto

normativo; 2) cargas probatorias, y 3) efectos que

podría generar en el sistema normativo.

Así, el artículo 130 de la Constitución Política

se reformó en enero de mil novecientos noventa y

dos (la prohibición constitucional que nos ocupa,

antes de la reforma, era la siguiente: “No podrá

heredar por sí ni por interpósita persona ni recibir

por ningún título un ministro de cualquiera culto,

un ‘inmueble’, ocupado por cualquiera asociación

de propaganda religiosa o de fines religiosos o de

beneficencia. Los ministros de los cultos tienen

incapacidad legal para ser herederos, por

testamento, de los ministros del mismo culto o de

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un particular con quien no tengan parentesco

dentro del cuarto grado)”y, en relación con la

prohibición de los ministros de culto religioso

para heredar, la norma se configuró en los

siguientes términos:

“Artículo 130…

(…)

Los ministros de cultos, sus ascendientes, descendientes, hermanos y cónyuges, así como las asociaciones religiosas a que aquellos pertenezcan, serán incapaces para heredar por testamento, de las personas a quienes los propios ministros hayan dirigido o auxiliado espiritualmente y no tengan parentesco dentro del cuarto grado.”.

A mi parecer, del análisis de dicha norma se

establecen las siguientes condiciones:

La prohibición está dirigida a los ministros de

culto religioso, sus ascendientes, descendientes,

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hermanos y cónyuges, así como a la asociación

religiosa a la que el ministro pertenezca. En este

sentido, atendiendo al ámbito personal de validez

de la norma que se analiza, se puede identificar

un primer planteamiento central o relevante: la

norma tiene como eje central al sujeto “ministro

de culto religioso”, toda vez que la determinación

de los sujetos sobre los cuales se actualiza la

prohibición depende, a su vez, de la

determinación de un individuo como ministro del

culto religioso.

En este sentido, resulta relevante determinar

cuándo habrá de considerarse que un individuo

tiene tal carácter.

Para ello, es imprescindible acudir a la Ley de

Asociaciones Religiosas y Culto Público, norma

que en su artículo 12 dispone que se considerará

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como ministro de culto religioso a “…aquellas

personas mayores de edad a quienes las

asociaciones religiosas a que pertenezcan

confieran ese carácter”. Sobre este aspecto, la

asociación religiosa respectiva deberá notificar

dicha determinación a la Secretaría de

Gobernación, cuando no se notifique se podrá

reputar la calidad de ministro de culto a aquellas

personas que siendo mayores de edad ejerzan en

dichas asociaciones como ocupación principal,

funciones de dirección, representación u

organización.

Una vez que se determine si un individuo

tiene la calidad de ministro de culto religioso

podrán identificarse los demás sujetos de la

prohibición: los ascendientes, descendientes,

hermanos y cónyuge del ministro de culto, así

como la asociación religiosa a la que pertenezca,

de acuerdo con las previsiones normativas

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respectivas (en el caso del parentesco, de acuerdo

con las modalidades civiles previstas para el

efecto y, en el caso de la asociación religiosa, de

acuerdo con las normas aplicables como es la Ley

de Asociaciones Religiosas y Culto Público).

La siguiente condición relevante de la norma,

se actualiza cuando el acto jurídico consistente

en heredar haya sido perfeccionado a través de

un testamento en sus distintas modalidades

(privado, público, etcétera). Lo anterior implica

que deberá probarse en el proceso la existencia y

validez de dicho instrumento.

Finalmente, la norma contiene un elemento

relevante más, cuya complejidad merece un

análisis más detallado. Para que se actualice la

prohibición es necesario que las personas que

hayan heredado (por testamento) a un ministro

de culto religioso, sus ascendientes,

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descendientes o la asociación religiosa a la que

pertenezcan, hayan sido “dirigidos” o “auxiliados”

espiritualmente por el ministro de culto,

excluyendo de este supuesto a quienes tengan

una relación de parentesco con el ministro de

hasta el cuarto grado.

A este respecto, considero que la condición

“auxilio o dirección espiritual” como supuesto

para que se actualice la prohibición es un

elemento cuya complejidad reside, en la

determinación del alcance de esos conceptos.

En cuanto a la calidad de ministro de culto

religioso, la carga de probar este hecho recaería

en la parte que ejerce la acción, lo cual podría

demostrarse: 1. a través de la constancia de

notificación mediante la cual la Asociación

Religiosa informó a la Secretaría de Gobernación

de que cierto individuo tendría tal calidad, y 2. en

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el caso de que no se haya notificado tal situación,

se tendría que acreditar que la persona a la que

se imputa dicha calidad tenga como ocupación

principal —al interior de la asociación religiosa—

funciones de dirección, representación u

organización.

Para probar el hecho descrito —que un

individuo es un ministro de culto religioso—, se

tendría que actualizar alguna de las siguientes

modalidades: 1. a través de una documental

pública consistente en el registro de la Secretaría

de Gobernación y 2. a través de los medios de

prueba (testimonial, documentos privados,

documentos públicos, presuncional, etc.),

consignados en la legislación civil adjetiva, con

los cuales se llegue a la convicción de que el

sujeto al que se imputa la calidad de ministro de

culto religioso tiene como ocupación principal en

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la asociación religiosa, funciones de dirección,

representación u organización.

Ahora bien, en el caso de que la prohibición

se actualice respecto de los ascendientes,

descendientes o cónyuge, esta condición tendrá

como presupuesto el que se acredite, en primer

lugar, que la persona a quien se imputa ser

ministro de culto religioso efectivamente lo es, y

dos, que tiene una relación de parentesco en los

términos precisados en la norma. En cuanto a la

primera condición, resulta aplicable lo

considerado en los párrafos precedentes y, en

relación con la segunda condición, es necesario

señalar que podrá probarse a través de los

medios de prueba consignados en la legislación

civil adjetiva ya mencionados.

En cuanto a la segunda condición necesaria

para actualizar la norma, esto es, en relación con

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la existencia y validez del testamento, es preciso

señalar que la carga de probarlo corresponde al

actor y que, puede probarse a través de los

medios de convicción previstos en la normativa

aplicable.

Por último, en relación con la condición que

actualiza la norma, consistente en que el ministro

de culto religioso al que se herede (o a los

ascendientes, descendientes, cónyuge, y

asociación religiosa a la que pertenece) haya

auxiliado o dirigido espiritualmente a la persona

que realizó el testamento en su favor (o a favor de

alguno de los sujetos con él relacionados y

precisados en la propia norma), es necesario

realizar las siguientes consideraciones:

La interpretación de los conceptos “auxilio” o

“dirección” espirituales debe hacerse a la luz del

principio de laicidad o, como se señala en la

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propia norma, a partir del principio histórico de

separación entre Estado e iglesia. Así, es de

señalar que, para poder tener por acreditado que

existió un auxilio o dirección espiritual bastará

con que se comprueben dos condiciones: 1. que

el ministro de culto religioso realiza las

actividades inherentes a su función y 2. Que la

persona que le heredó pertenece a la

comunidad religiosa respecto de la cual el

ministro de culto religioso realiza sus

funciones. Para ello, bastará con comprobar la

pertenencia de la persona a esta comunidad y

que, el ministro de culto religioso desarrolla sus

funciones en dicha comunidad. Para probar lo

anterior, podrán ofrecerse y desahogarse

aquellas pruebas previstas en el ordenamiento

legal aplicable (documentales públicas, privadas,

testimoniales, presuncionales legales y humanas,

etc.).

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Finalmente, en cuanto a los efectos que

podrían determinarse con la reforma del artículo

130 constitucional, podrían haber sido señalar

que las reformas constitucionales, cuando

establezcan un derecho subjetivo o garantía

constitucional, tendrán que retrotraer sus efectos

como si hubiera sido el texto constitucional

aprobado y sancionado en mil novecientos

diecisiete, lo anterior a fin de salvaguardar el

carácter garante de los derechos fundamentales

consignados en la Constitución.

Dados estos elementos, estimo que es evidente

que conforme a lo dispuesto en el antepenúltimo

párrafo del artículo 130 de la Constitución

Política de los Estados Unidos Mexicanos, una

asociación civil creada con arreglo a las leyes

civiles que establecen como un tipo especial de

persona moral, NO puede heredar, ni puede

estimarse que la medida para el caso de las

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personas jurídicas la prohibición sólo incumbe a

las asociaciones religiosas, sino que esta se

extiende si la asociación religiosa adquiere una

forma propia de una persona moral diferente de

naturaleza civil.

Así, en mi conclusión, el objeto del Estado

laico es permitir la convivencia respetuosa y

pacífica dentro de una misma organización

política, de diferentes grupos religiosos, así el

estado laico sin la libertad religiosa implicaría

una contradicción y una contravención a los

derechos fundamentales de las personas, por ello

las bases de la separación Estado—Iglesia, deben

tener una lectura funcional y operativa, para la

sana coexistencia de los grupos religiosos, como

para su inserción en el Estado, y especialmente

en la relación con las personas y su esfera de

derechos; pues precisamente ello fortalece el

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Estado Constitucional y Social de Derecho, y la

democracia en nuestro país.

Muchas gracias.