LA FISCALIZACIÓN TRIBUTARIA

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LA FISCALIZACIÓN TRIBUTARIA PÁRRAFO I: CONCEPTO Y OBJETIVOS DE LA FISCALIZACIÓN Fiscalización tributaria: conjunto de actividades cuya finalidad es obtener y/o comprobar que la recaudación obtenida por el Fisco corresponde a las obligaciones originadas en la totalidad de los hechos gravados realizados. Establecer si el dinero ingresado en la Cuenta Única fiscal es el que correspondía a la cuantificación de las obligaciones tributarias nacidas a la vida jurídica. Objetivos: evitar la evasión o incumplimiento y detectar las infracciones (todo incumplimiento estará basado en alguna infracción a normas tributarias). PÁRRAFO II: ORGANISMOS CON FACULTADES FISCALIZADORAS 1. Servicio de Impuestos Internos Organismo fiscalizador por excelencia Art. 6 CT: le corresponde la fiscalización administrativa de las disposiciones tributarias. 2. Oficinas de Identificación (Registro Civil) No pueden extender pasaportes si el peticionario no acredita tener cédula nacional de identidad o RUT (en la práctica es intrascendente) 3. Servicio de Aduanas Debe remitir al SII dentro de los 10 primeros días de cada mes, copia de las pólizas de importación y exportación del mes anterior (art. 73) 4. Notarios Deben dejar constancia del pago del IVA en los documentos que den cuenta de una convención afecta a ese impuesto, no entregándolos u otorgando copias si que previamente esté pagado (ej. escritura pública de venta de inmuebles)

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LA FISCALIZACIÓN TRIBUTARIA

PÁRRAFO I: CONCEPTO Y OBJETIVOS DE LA FISCALIZACIÓN

Fiscalización tributaria: conjunto de actividades cuya finalidad es obtener y/o comprobar que la recaudación obtenida por el Fisco corresponde a las obligaciones originadas en la totalidad de los hechos gravados realizados.

Establecer si el dinero ingresado en la Cuenta Única fiscal es el que correspondía a la cuantificación de las obligaciones tributarias nacidas a la vida jurídica.

Objetivos: evitar la evasión o incumplimiento y detectar las infracciones (todo incumplimiento estará basado en alguna infracción a normas tributarias).

PÁRRAFO II: ORGANISMOS CON FACULTADES FISCALIZADORAS

1. Servicio de Impuestos Internos Organismo fiscalizador por excelencia Art. 6 CT: le corresponde la fiscalización administrativa de las disposiciones

tributarias. 2. Oficinas de Identificación (Registro Civil)

No pueden extender pasaportes si el peticionario no acredita tener cédula nacional de identidad o RUT (en la práctica es intrascendente)

3. Servicio de Aduanas Debe remitir al SII dentro de los 10 primeros días de cada mes, copia de las pólizas

de importación y exportación del mes anterior (art. 73)4. Notarios

Deben dejar constancia del pago del IVA en los documentos que den cuenta de una convención afecta a ese impuesto, no entregándolos u otorgando copias si que previamente esté pagado (ej. escritura pública de venta de inmuebles)

Si se celebrare contrato de arrendamiento o cesión temporal de bien raíz agrícola, mediante escritura pública, el arrendador o cedente debe declarar si es contribuyente del impuesto de 1ra categoría de la LIR, si tributa con renta efectiva o presunta; de faltar la declaración, puede no autorizar la escritura

Art. 76 los obliga a comunicar al SII, antes del 1 de marzo de cada año, todos los contratos otorgados ante ellos, que se refieran a transferencia de bienes, hipotecas y otros asuntos que sean susceptibles de revelar la renta de cada contribuyente.

También están obligados a vigilar el pago de los tributos que corresponde aplicar conforme a la Ley de Timbres y Estampillas.

Deben enviar mensualmente al SII los contrato de venta de vehículos motorizados usados y que no hayan sido autorizados en por ellos.

5. Conservadores de Bienes Raíces No pueden inscribir ninguna transmisión o transferencia de dominio, constitución

de hipotecas, censos, servidumbres, usufructos, fideicomisos o arrendamientos, sin que se les compruebe el pago de todos los impuestos fiscales que afecten al bien raíz objeto.

6. Jueces de Letras y Jueces árbitros Deben vigilar el pago de los impuestos establecidos en la Ley de Timbres y

Estampillas en los juicios que conocieren (obligación prácticamente inexistente desde que se dejó de usar papel sellado)

7. Secretarios de Juzgados y relatores Debe dar cuenta de toda infracción que notaren en los escritos y documentos

presentados en la causa (también es casi inexistente)8. Banco Central, BancoEstado, CORFO, instituciones de previsión, de crédito, bancos

comerciales. Para tramitar cualquier solicitud de crédito u operación de carácter patrimonial

que deba realizarse por su intermedio, deben exigir al solicitante que compruebe estar al día en el pago de IGC o impuesto de renta de trabajo dependiente.

PÁRRAFO III: FISCALIZACIÓN POR PARTE DEL S.I.I.

El S.I.I. no es soberano o autónomo en la fiscalización de las disposiciones tributarias, sino que debe someterse a la reglamentación pertinente o limitaciones en su labor.

LIMITACIONES

1. LEGALIDAD

Art. 63: puede hacer uso de todos los medios legales (indicados expresamente en la ley) para comprobar la exactitud de las declaraciones presentadas y para obtener todas las informaciones y antecedentes relativos a impuestos adeudados o que pudieran adeudarse.

Es distinto a lo que en la práctica entiende el SII, que es que puede usar los no prohibidos expresamente por ley.

2. MATERIA

SII puede fiscalizar las materias de tributación fiscal interna que sean de su competencia (todos los impuestos internos vigentes o que se establecieran en el futuro, en que tenga el interés el Fisco y cuyo control no esté especialmente encomendado por ley a autoridad diferente)

3. OPORTUNIDAD

Actuaciones deben practicarse en días y horas hábiles, a menos que por la naturaleza de los actos fiscalizados deban realizarse en días u horas inhábiles (ej. hoteles, restaurantes, etc.) Art. 10 inc. 1

Días hábiles: Regla general los no feriados; para el CT lunes a viernes. Horas hábiles: 8-22 horas Si el último día de un plazo de mes o de año es inhábil, se entiende prorrogado al primer

día hábil siguiente. Presentaciones que debe hacer un contribuyente, dentro de un plazo fatal, pueden ser

entregadas hasta las 24 horas del último día del plazo respectivo, en el domicilio del funcionario habilitado especialmente para ello.

4. TIEMPO

Legislación tributaria limita temporalmente la fiscalización en el art. 200 CT y en la ley 18.320 (ley tapón)

Artículo 200 Código Tributario

Caducidad de las facultades fiscalizadoras: el SII puede liquidar un impuesto, revisar cualquier diferencia en su liquidación y girar los impuestos a que hubiere lugar, dentro del término de 3 años desde la expiración del plazo legal en que debió efectuarse el pago.

Ej. impuesto anual a la renta: plazo se iniciará el 1 mayo del año siguiente al que se devengó o percibió la misma.

Plazo aumenta a 6 años en dos oportunidades:a. Impuestos sujetos a declaración y ésta no se presentób. Impuestos sujetos a declaración y ésta fue maliciosamente falsa (deliberadamente

se faltó a la verdad) Plazos también podrán aumentarse:

a. Art. 63 inc. 3 CT: citación produce el efecto de aumentar los plazos de prescripción, en 3 meses (art. 200) desde que se cite al contribuyente para cualquier trámite en que la citación sirva para determinar o reliquidar un impuesto.Inc. 2 art.63 faculta al contribuyente citado a solicitar ampliación del plazo para contestar la citación, por una sola vez y hasta por un mes. Si se prorroga, se entienden ampliados por igual lapso los plazos anteriores (art. 200)Por tanto, los plazos máximos serían de 3 años, 4 años y 6 meses o 6 años y 4 meses, según el caso.

b. Art. 11 CT amplía el plazo cuando no ha sido posible notificar al contribuyente por carta certificada, por cualquier razón, se dejará constancia de este hecho en la carta, bajo firma del funcionario de correos y se devolverá al SII, aumentándose los plazos en 3 meses, desde la recepción de la carta devuelta.

Por tanto, si se trata de notificar citación, los plazos máximos serían hasta 3 años 7 meses o 6 años 7 meses.

Ley 18. 320 (Llamada Ley Tapón)

Se aplica sólo a las declaraciones y pagos mensuales de los impuestos del DL 825 Sólo puede examinar los últimos 36 períodos mensuales por los que se presentó o se

debió presentar declaraciones, para lo cual requerirá al contribuyente para que, dentro de 2 meses, presente al SII los antecedentes (ej. copias de declaraciones, libros, documentación, etc.)

SII tiene plazo similar al del art. 200, contado desde que venza el plazo para presentar los antecedentes requeridos, para citar, liquidar o girar diferencias de impuestos.

Si detecta omisiones, retardos o irregularidades en la declaración, determinación o pago de los impuestos, puede proceder a la fiscalización acorde a la regla general del art. 200

Contribuyente puede reclamar, pero la interposición del reclamo no impide al SII práctica el examen, ero el cobro de los giros que se emitan o el cumplimiento de sanciones, se suspenderá hasta que se determine definitivamente la situación del contribuyente

No rige el plazo de 36 meses en la siguientes situaciones (ley dice que se aplica el art. 200 pero ello es un error porque rige siempre):

a. Si con posterioridad al requerimiento el contribuyente presenta declaraciones omitidas o formula declaraciones rectificatorias por los períodos bajo examen

b. Término de giroc. Cuando se trate de establecer la exactitud de los antecedentes en que el

contribuyente fundamente solicitudes de devolución o imputación de impuestos o de remanente de crédito fiscal

d. Cuando el contribuyente no presente los antecedentes requeridos por el SII

5. EL SECRETO PROFESIONAL

Reserva que un profesional debe guardar de los hechos que llegan a su conocimiento, en forma verbal o documental.

El SII no puede solicitar antecedentes o pedir declaraciones a aquellos profesionales que tienen obligación de guardar secreto profesional

De hacerlo, dichos profesionales tendrán que negarse a ello, amparándose en esta obligación

Art. 60 inc. penúltimo: establece como medio de fiscalización la declaración jurada de toda persona dentro de la jurisdicción de la oficina que cite, excepto las personas obligadas a guardar secreto profesional.

Pese a ello, el art. 34 obliga a atestiguar bajo juramento sobre puntos contenidos en una declaración, entre otros, a los que las hayan firmado y a los técnicos y asesores que hayan intervenido en la confección o en la preparación de ellas o de sus antecedentes, siempre que el Servicio lo requiera, dentro de los plazos de prescripción.

6. SECRETO BANCARIO

Art. 54 Ley General de Bancos: ampara con secreto bancario los depósitos y captaciones de cualquier naturaleza (ej. depósitos en cuenta corriente, a plazo, etc.) y todas las demás operaciones bancarias.

Sólo pueden darlas a conocer a quien demuestre interés legítimo y no sea previsible que su conocimiento pueda ocasionar daño patrimonial al cliente.

Por tanto, es lícito señalarlo como límite a las facultades fiscalizadoras, pese a que el art. 61 CT sólo señala la cuenta corriente.

Esto fue aceptado por la CS al resolver que la cuenta de ahorro y la documentación de soporte son documentos de índole privada, pues trasuntan el movimiento de depósitos y giros de una cuenta, que privativamente conciernen al titular y al Banco.

Este secreto ha sido sustancialmente morigerado por los arts. 62 y 62 bis CT que incluyó normas que permiten acceso a la información bancaria por parte de la justicia ordinaria, tribunales tributarios y aduaneros y el SII.

Fundamentos modificaciones:a. En un sistema económico globalizado y de libre mercado no se puede pretender

lícito que los contribuyentes se excusen en secretismos o privilegios que los pongan en situación mejorada en relación a la fiscalización de la evasión del SII.

b. Es necesario el intercambio de información entre las administraciones tributarias, respecto antecedentes de rentas obtenidas por las personas en distintos países.

c. OCDE: acceso fiable a la información constituye un requisito para aplicación eficaz y justa de las legislaciones fiscales de cada país.

d. Es necesario para minimizar los perniciosos efectos que conlleva el lavado de dinero, con la secuela de actividades ilícitas de alta gravedad (tráfico de drogas, contrabando de armas, etc.)

Casos en que no opera el secreto bancario:a. Justicia puede autorizar el examen de información relativa a operaciones

bancarias de personas determinadas, en el caso de procesos por delitos que digan relación con cumplimiento de obligaciones tributarias.

b. Tribunales tributarios y aduaneros tienen la misma facultad cuando conocen de un proceso de aplicación de sanciones conforme al art. 161 CT (no así en el del 165)

c. SII (a través de su Director Nacional) puede requerir información bancaria Se notifica (personalmente, por cédula o por carta certificada, a menos

que se haya establecido otra cosa) al Banco requiriéndole entrega de información, señalándole un plazo no inferior a 45 días.

Requerimiento debe tener la individualización del titular de la información bancaria, especificación de las operaciones bancarias respecto de las que se solicita información, señalar los períodos de la solicitud, además de expresar para qué se solicita (verificar veracidad e integridad de declaraciones de impuesto, dar cumplimiento a requerimiento de administraciones tributarias extranjeras, etc.)

El Banco puede haber estado previamente autorizado por el contribuyente para entregar la información. En su defecto, dentro de los 5 días a la notificación, el Banco deberá comunicarle (por carta certificada) al titular la información requerida, la solicitud del Servicio y su alcance. El titular puede responder dentro de 15 días desde el tercer día en que se envió la comunicación por el Banco.

Luego de los 5 días en que venció el plazo para que el titular responda, el Banco deberá informar al Servicio si ha habido respuesta y cuál es, además de su domicilio, de su correo electrónico o si ha dejado de ser cliente, en su caso.

Si no hay autorización, el banco no puede entregar la información, a menos que el Servicio solicite resolución judicial que la autorice.

El tribunal competente es el Tributario y Aduanero del domicilio del contribuyente. Si fuere en el extranjero o el Banco no informó domicilio, será competente el del domicilio del Banco requerido.

Solicitud al tribunal debe acompañarse con los antecedentes que sustenten el requerimiento y que justifiquen que la información solicitada es indispensable para determinar las obligaciones tributarias del contribuyente.

El tribunal citará a las partes (SII y contribuyente) a una audiencia que fijará a más tardar el decimoquinto día contado desde la notificación de la citación.

El juez resolverá fundadamente la solicitud con los antecedentes aportados por las partes

En contra de la sentencia procede apelación, dentro de 5 días desde la notificación y se concederá en ambos efectos (se conocerá en cuenta, salvo que se solicite alegatos)

Si el tribunal acoge la solicitud, el SII notificará al banco acompañando copia autorizada de la sentencia y se tendrá 10 días para entregar la información

El expediente se tramitará en forma secreta en todas las instancias del juicio

Crítica al procedimiento: notificaciones son engorrosas y no hay claridad respecto la forma.

Las autoridades o funcionarios del SII que tomen conocimiento de la información bancaria están obligados a la más estricta reserva respecto a ella y no podrán cederla o comunicarla a terceros.

7. PROCEDIMIENTO

Art. 59 CT: se aplica cuando la fiscalización se inicia mediante requerimiento de antecedentes al contribuyente por parte del SII.

Presentados los antecedentes solicitados, el funcionario deberá certificar que se han puesto a su disposición

A partir de esa fecha comienza un plazo de 9 meses, dentro del cual el SII podrá citar, liquidar o girar.

Plazo será de 12 meses en los siguientes casos:a. Cuando se efectué fiscalización sobre precios de transferencia (los que pagan o

cobran empresas transnacionales, pertenecientes a un mismo grupo económicos o persona, por ventas o prestación de servicios entre ellas)

b. Cuando deba determinarse la renta líquida imponible de contribuyentes con rentas superiores a 5000 UTM

c. Cuando se revisen efectos tributarios de procesos de reorganización empresarial (fusiones, absorciones, divisiones de sociedades, etc.)

d. Cuando se revise la contabilización de operaciones entre empresas relacionadase. Fiscalización y resolución de peticiones de devolución relacionadas con absorción

de pérdidas. No se aplican estos plazos:

a. Cuando el SII requiera información de autoridad extranjerab. Proceso de recopilación de antecedentes sobre infracciones que el CT sanciona

con multa y pena corporal

8. COMPETENCIA

La unidad del SII que practicó al contribuyente una notificación o una citación será competente para conocer de todas las actuaciones posteriores de fiscalización.

PÁRRAFO IV: MEDIOS DE FISCALIZACIÓN

Ley ha entregado al SII medios para ejercer su labor fiscalizadora. Medios indirectos: se ejercen sobre terceros que, por alguna circunstancia, han tenido

participación en las actividades del contribuyente, por lo que pueden proporcionar información útil

Medios directos: se ejercen sobre el contribuyente sujeto a fiscalización

A. MEDIOS DE FISCALIZACIÓN INDIRECTOS

1. Art. 34 CT: faculta al SII para requerir a los técnicos y asesores que hayan intervenido en la confección o preparación de una declaración o de sus antecedentes, que atestigüen, bajo juramento, sobre puntos contenidos en una declaración

2. Art. 60 inc. 8: el SII puede pedir declaración jurada por escrito o bien citar a declarar bajo juramento, sobre hechos, datos o antecedentes de cualquiera naturaleza relacionada con terceros a toda persona domiciliada dentro de la jurisdicción de la oficina que la cite.No alcanza al cónyuge y a los parientes indicados (salvo casos de comunidades provenientes de una sucesión), ni a quienes deben guardar secreto profesional.A ciertas personas sólo se les puede pedir declaración jurada escrita (Presidente, Ministros, Senadores, Diputados, miembros CS, Comandantes FFAA, los impedidos por enfermedad grave, etc.)

3. Art. 62: El Director SII, con autorización del juez de letras del domicilio del contribuyente, puede disponer el examen de cuentas corrientes, en caso de que se investigue delitos y crímenes tributarios.

4. Art. 73: ordena a las Aduanas a remitir al SII dentro de los 10 días de cada mes, copia de las pólizas de importación y exportación tramitadas el mes anterior

5. Art. 76: impone a los notarios obligación de comunicar al SII todos los contratos otorgados ante ellos referidos a transferencias de bienes, hipotecas y otros asuntos susceptibles de revelar la renta de cada contribuyente. Así también los Conservadores.

6. Art. 78: Notarios deben vigilar pago de tributos señalados en Ley de Timbres y Estampillas.7. Art. 80: obliga a alcaldes, tesoreros municipales y demás funcionarios locales a

proporcionar al SII las informaciones relativas a patentes, rentas de personas o bienes situados en su territorio.

8. Art. 81: tesoreros municipales deben enviar al SII copia del rol de patentes industriales, comerciales y profesionales.

9. Art. 84: ordena a los Bancos, instituciones de crédito y cajas de previsión a remitir al SII copias de las tasaciones de BR que hubieren hecho.

10. Art. 87 inc. 1: obliga a funcionarios fiscales, semifiscales y municipales a proporcionar al SII todos los datos y antecedentes que éste solicite para fiscalización de impuestos.

11. Art. 87 inc. 2: ordena a las instituciones fiscales, semifiscales, municipales, autónomas, etc. y a toda persona que deba llevar contabilidad la mantención de un registro especial de los servicios profesionales u otras ocupaciones lucrativas, de que tomen conocimiento en razón de sus actividades propias.

12. Art. 101 LIR: información que deben entregar algunas empresas para control de cumplimiento de obligaciones tributarias. Esas obligaciones son:

Obligados a retener impuestos deben presentar, antes del 15 marzo de cada año, informe detallado con individualización de las personas a quienes se les haya retenido, los montos pagados y las cantidades retenidas

Las personas que paguen rentas o cualquier otro producto de las acciones Bancos o bolsas de comercio por las rentas o cualquier otro producto de acciones

nominativas. Bancos e instituciones financieras deben informar los intereses u otras rentas que

hayan pagado o abonado a sus clientes durante el año anterior, por operaciones de captación.

Empleadores deben certificar las rentas del art. 42 n°1 que hayan pagado en el año calendario, de los descuentos por leyes sociales, monto de impuesto de segunda categoría y el número de personas por quienes se les pagó asignación familiar.

SANCIONES PARA EL INCUMPLIMIENTO

1. Incumplimiento de los arts. 34 y 60 Mecanismo para compeler el cumplimiento: apremio hasta por 15 días, renovable

mientras se mantengan las circunstancias Constituye la infracción del art. 97 n° 15 multa de 20% a 100% UTA

2. Incumplimiento de parte de un funcionario fiscal, municipal, de instituciones o empresas públicas, fiscales, municipales o autónomas

Multa 5% UTA a 4 UTA Si reincidiere en un período de 2 años, la pena pecuniaria tiene como mínimo ½

UTA Se aplican las demás sanciones que contemplen sus estatutos

3. Incumplimiento de notarios, conservadores, archiveros y otros ministros de fe Serán sancionados en la forma prevista en las leyes tributarias Al no existir infracción específica, el incumplimiento se sancionará conforme a la

norma genérica del art. 109 CT (multa de 1% a 100% UTA, o hasta el triple del impuesto eludido, si es que esa es la infracción)

B. MEDIOS DE FISCALIZACIÓN DIRECTOS

1. Examen de documentación Art. 60 inc.1: SII puede examinar los inventarios, balances, libros de contabilidad y

documentos del contribuyente, en todo lo relacionado con los elementos que deban servir de base para la determinación del impuesto o con otros puntos que figuren o debieran figurar en la declaración.

También puede examinar libros y documentos de personas obligadas a retener un impuesto.

Examen puede hacerse en cualquier lugar en que el contribuyente mantenga tales documentos o en otros lugares que el SII señale de acuerdo con el contribuyente.

2. Presentación de un estado de situación Inc. 2 y 3 art. 60: facultan al Director Regional para disponer que los

contribuyentes presenten un estado de situación. En el estado no se incluirán:

a. Bienes muebles de uso personalb. Mobiliario de su casa habitación

Si el Director lo exige, deben incluirse los vehículos terrestres, marítimos y aéreos de uso personal

También puede exigir que el estado de situación incluya el valor de costo y fecha de adquisición de los bienes indicados, los que deberá indicar determinadamente.

Quedan fuera los bienes de otros miembros del grupo familiar.3. Aspectos relativos al inventario

Inc. 4 a 7 art. 60 Confección o modificación de inventarios puede ser presenciada por funcionarios

del SII Mismos funcionarios pueden confeccionar inventarios También pueden confrontar los inventarios del contribuyente con las existencias

reales, siempre que no interfieran el normal desenvolvimiento de las actividades normales

SII determinará tiempo y forma para efectuar todas estas actividades Se harán en lugar que el afectado mantenga los documentos, antecedentes o

bienes o en otros que de común acuerdo señalen. Para la confrontación se puede recurrir al auxilio de la fuerza pública, mediante

resolución del Director Regional4. Exigencia de justificar gastos, desembolsos e inversiones (art. 70 y 71 LIR)

Si el contribuyente no prueba el origen de los fondos se presumirá que son utilidades afectas al impuesto de 1ra categoría o rentas del art. 42 n° 2, atendiendo a la actividad principal del contribuyente.

PÁRRAFO V: LA CITACIÓN

1. CONCEPTO

Art. 63: Comunicación dirigida al contribuyente, por el jefe de la oficina respectiva o por el funcionario en que haya delegado esa función, para que, dentro de 1 mes, presente una declaración, o rectifique, aclare, amplíe, o confirme una declaración anterior.

Si bien se ha entendido que es un medio de fiscalización o procedimiento fiscalizatorio, estimamos que más bien es el resultado de una fiscalización previa, dado que sólo podrá citarse cuando se ha detectado error u omisión, lo que sólo es posible con la misma fiscalización.

Citación la hace el jefe de la oficina respectiva (Director Regional) o el funcionario en quien haya delegado esa función.

El delegatorio, cuando se cite, debe anteponer a su firma las palabras “por orden del Director Regional”, sin embargo si se omite no produce ningún efecto, dado que importa la delegación en sí, no la inclusión de los términos.

2. CONTENIDO

Ley no señala formalidades que deba contener la citación

Sin embargo, el SII partiendo del art. 200, según el cual los plazos de prescripción (caducidad) se aumentan en 3 meses respecto de los impuestos derivados de las operaciones que se indiquen determinadamente en la citación, ha señalado que debe contener:

a. Individualización de contribuyenteb. Numeración correlativac. Período total comprendido en la revisiónd. Indicación clara (libro de contabilidad y número de folio en que aparecen) de cada

una de las partidas que hayan merecido reparose. Si son partidas omitidas, deberá indicarse la fuente de la información, junto al

montof. Indicar la incidencia de los reparos en la determinación de la renta imponibleg. Si hay una discrepancia en la interpretación legal, el SII deberá señalar cuáles son

las razones que lo inducen a gravar tales partidas y a sustentar opinión diferente frente al contribuyente.

h. Lo mismo puede ocurrir cuando la discrepancia se origine en relación al modo de contabilizar las partidas

i. Firma del jefe de la oficina o del funcionario autorizado por delegación de facultades.

3. NOTIFICACIÓN DE LA CITACIÓN

Actuaciones del SII que requieren ser puestas en conocimiento del interesado sólo producen efecto en la medida que sean notificadas conforme a la ley

Reglamentación de las notificaciones: art. 11 al 14 CT Se contempla la personal, por cédula, por carta certificada y por correo electrónico La personal se hará entregando personalmente copia íntegra de la citación en cualquier

lugar que se encuentre o fuera habido, en días y horas hábiles Se llevará a cabo por funcionario del SII facultado para tal efecto, siendo los que hayan

sido revestidos como ministros de fe, nominativa y expresamente por el Director Regional. También podrá ser cualquier funcionario del cuerpo de Fiscalizadores, pues es la ley quien le atribuye tal carácter.

Se debe dejar constancia en el expediente de la notificación. La por cédula debe contener copia íntegra de la citación y será entregada por el ministro

de fe, en el domicilio del citado (el que haya indicado en la declaración, o en la presentación de que se trate, o la que conste en la última declaración respectiva, o en la habitación del contribuyente o su representante, o donde ejerzan su actividad, etc.), a cualquiera persona adulta que se encuentre en él, y en su defecto dejará la cédula en ese domicilio.

Deberá dejarse constancia de la persona a la que se le entregó o la circunstancia de no haberse encontrado persona adulta que la recibiera (y en tal caso deberá enviarse aviso al notificado por carta certificado, aunque su omisión no invalida la notificación)

La por carta certificada se envía a través de Correos y debe entregarse a persona adulta, que debe identificarse y firmar el recibo respectivo

Se contempla la hipótesis en que, por cualquier razón, la carta no es entregada y deberá ser devuelta al SII, aumentándose el plazo del art. 200 en 3 meses, desde la recepción de la carta devuelta.

La notificación por correo electrónico deberá ser solicitada por el contribuyente. Resolución o actuación se entenderá notificada en la fecha del envío del correo, certificada por un ministro de fe.

Correo contendrá la transcripción de la actuación del servicio, incluyendo los datos necesarios para su inteligencia, remitiéndose a la dirección electrónica que indique el contribuyente, la cual deberá mantenerla actualizada.

4. CLASES DE CITACIÓN

Inc. 2 art. 63 contiene dos tipos de citación:a. Facultativa: que el SII podrá, en aquellos casos en que de la evaluación de los

antecedentes aparezca como necesario, citar al contribuyenteb. Obligatoria: en aquellos casos que la ley establezca como trámite previo a la

liquidación. Casos en que la ley lo establece como trámite obligatorio (procedimientos de los arts. 63 y

64):a. Art. 21 inc. 2 CT: cuando las declaraciones, documentos, libros o antecedentes

presentados por el contribuyente sean tachados por el SII como no fidedignos.b. Art. 22 CT: cuando un contribuyente no presente declaración estando obligado a

presentarlac. Art. 27 inc. 1: casos en que es necesario prorratear gastos o ingresos.d. Art. 27 inc. 2: cuando sea necesario, para otros efectos tributarios, separar o

prorratear diversos tipos de ingresos o de gastos y el contribuyente no está obligado a llevar contabilidad separada.

IMPORTANCIA DE LA DISTINCIÓN

La omisión de la citación, cuando es obligatoria, acarrea la nulidad de la tasación, liquidación y giro posteriores

Nulidad deberá ser invocada antes de hacer cualquier gestión principal en el pleito Es posible la declaración de oficio en primera o segunda instancia, al ser trámite esencial.

5. EFECTO DE LA CITACIÓN

Art. 63 inc. final y 200 inc. 4: los plazos de prescripción se aumentan en 3 meses desde que se cite al contribuyente y si se prorroga el plazo que tiene el contribuyente para contestar la citación, se entenderán igualmente aplazados los plazos del art. 200.

Aumento se produce tanto si la citación es obligatoria como facultativa

Aumento se produce sólo respecto de los impuestos derivados de las operaciones que se indiquen determinadamente en la citación

6. PLAZO PARA RESPONDER A LA CITACIÓN

Contribuyente debe dar respuesta a la citación en el plazo de 1 mes Puede prorrogarse a solicitud del contribuyente, por una sola vez y hasta por un mes más. Solicitud de prórroga debe hacerse antes del vencimiento del plazo original

7. ACTITUD DEL CONTRIBUYENTE FRENTE A LA CITACIÓN

1. ACTITUD PASIVA – NO CONTESTA Y DEJA PASAR EL PLAZO

Transcurrido el plazo, el SII estará en condiciones de tasar y/o liquidar los impuestos y partidas incluidas en la citación

2. RESPUESTA

Por escrito Puede ser del siguiente tenor:

a. Aceptar los reparos u observaciones del SII, que significará la presentación de declaración omitida o rectificación, aclaración o ampliación de alguna actuación anterior

SII estará en condiciones de liquidar los impuestos o diferencias de impuestos, con los reajustes, intereses y multas procedentes

b. Oponerse a las objeciones contenidas en la citación, con los fundamentos o razonamientos pertinentes

Si convence al SII, será el fin del procedimiento, pues significa que sus reparos no tenían consistencia suficiente y la actuación del contribuyente fue correcta

Si no convence, el SII procederá a la tasación o liquidación correspondiente

También podría existir situación intermedia si son varias las partidas o impuestos objetados (aceptación de unos, rechazo de otros)

3. SOLICITAR PRÓRROGA DEL PLAZO

Por una sola vez y hasta por un mes más

PÁRRAFO VI: TASACIÓN

1. CONCEPTO

Fijación o estimación de la base imponible, efectuada por el SII, de acuerdo a los antecedentes que disponga, en aquellos casos en que no se conozca exactamente dicha base imponible.

2. CASOS EN QUE PROCEDE

1. Cuando las declaraciones, documentos u otros antecedentes presentados, no sean estimados como fidedignos (art. 21 inc. 2 y 64 inc. 2)

2. Cuando el contribuyente no presente una declaración estando obligado a hacerlo (art. 22 y 64 inc. 2)

3. Cuando el contribuyente no concurre a la citación o no contestare o no cumpliere las exigencias que se le formulen (art. 64 inc. 1)

4. Cuando el precio o valor asignado al objeto de la enajenación de una especie mueble corporal o incorporal, o al servicio prestado, sirva de base o sea uno de los elementos para determinar el impuesto, el SII, sin necesidad de citación previa, puede tasar dicho precio o valor en los casos que las partes le hayan asignado uno inferior a los corrientes en plaza (art. 64 inc. 3)

5. Cuando se deban aplicar impuestos cuya determinación se base en el precio o valor de bienes raíces, el SII puede tasar, sin previa citación, dicho valor o precio, si el fijado es notoriamente inferior al valor comercial de un inmueble de tales características en ubicación similar, en esa localidad (art. 64 inc. final)

PÁRRAFO VII: LIQUIDACIÓN

1. CONCEPTO

Acto administrativo consistente en la determinación de impuestos, efectuada por el SII a los contribuyentes.

Es la consecuencia de las etapas anteriores, cuando el contribuyente no ha convencido al SII de la rectitud de su conducta

2. CONTENIDO DE LA LIQUIDACIÓN

1. Debe estar datada (lugar y fecha emisión)2. Número (todas las liquidaciones deben estar numeradas correlativamente, según cuantos

impuestos y períodos tributarios se liquiden)3. Individualización completa del contribuyente y CNI o RUT, en su caso4. Domicilio del contribuyente

5. Antecedentes que sirvieron de base para practicar la liquidación6. Base imponible y tasa correspondiente7. Monto determinado de impuesto8. Determinación de los intereses penales y multas, si las hubiere9. Firma del funcionario que practicó la liquidación y timbre10. Visto bueno del Jefe de fiscalización.

3. NOTIFICACIÓN DE LA LIQUIDACIÓN

No regla específica Se aplican los arts. 11 al 13 CT, por lo que se notificará personalmente, por cédula, carta

certificada (regla general) o por correo electrónico.

4. ACTITUD DEL CONTRIBUYENTE

1. Si estima que no tiene objeción contra la liquidación, puede pedir que el SII gire los impuestos o diferencias de impuestos para pagar.

2. Hacer nada, entonces cumplido el plazo de 90 días, el SII girará para que el contribuyente pague el impuesto o las diferencias

3. Reclamar, dentro de 90 días (art. 24)4. Pedir reconsideración administrativa

5. LIQUIDACIÓN Y RELIQUIDACIÓN

CT, en diversas disposiciones, utiliza los términos liquidación y reliquidación ¿Son dos palabras para un mismo concepto? ¿O tienen contenido diferente? SII ha tratado de resolver el problema Las expresiones reliquidar y nueva liquidación deben entenderse como toda

determinación de impuestos efectuada por propia iniciativa del SII, como resultado de una revisión y que se materializa en un documento llamado liquidación. En otras palabras, significan lo mismo.

Sin embargo, un impuesto se hace líquido no sólo en el acto administrativo sino también en la declaración del contribuyente, de ahí que el contribuyente liquida y el SII reliquida.

En consecuencia, los términos tienen el mismo significado: instrumentos emanados del SII en que determina monto de impuestos.

El contribuyente también determina o cuantifica impuestos, principalmente en los de declaración simultánea, y siguiendo al art. 200 el instrumento resultante es una declaración, no una liquidación.

PÁRRAFO VIII: GIRO

1. CONCEPTO

Giro: orden escrita, dirigida a una o más personas, mediante la cual la administración financiera dispone el pago de un impuesto.

Es una orden de pago hecha al contribuyente. Desde el PV opuesto es una orden, emanada del SII y/o Tesorería, para que los bancos e

instituciones financieras autorizadas puedan recibir el pago del tributo.

2. CLASIFICACIONES

a. GIRO EMANADO POR EL SII Y GIRO EMANADO DE TESORERÍA

Regla general es que emane del SII Giro emitido por Tesorería tiene algunas características especiales:

1. Tiene lugar cuando existe diferencia entre lo pagado por el contribuyente y el monto realmente adeudado (lo cual certificará por los antecedentes de la propia declaración o pago, dado que no puede indagar en otros)

2. Podrán ser emitidos por cantidades inferiores al 10% de una UTM (no rige limitación del art. 37 inc. 3 que faculta al SII para omitir el giro por sumas inferiores a esa cantidad)

3. Su emisión no significa concesión de prórroga del plazo para el pago de las deudas respectivas.

4. No suspenden los procedimientos de apremio iniciados o los que corresponda iniciar.

b. ROLES Y ÓRDENES DE INGRESO

Roles: listas ordenadas de contribuyentes, debidamente individualizados, con el período, base imponible y monto del impuesto a pagar (ej. roles emitidos por el SII para el pago del impuesto territorial)

Se pueden subclasificar en:1. Rol anual de contribuciones (emitidos por el SII para el cobro del impuesto a los

bienes raíces)2. Rol suplementario (que contiene diferencias de impuesto territorial provenientes

de modificaciones que importen mayor contribución a la que figura en los roles anuales)

3. Rol de reemplazo (que contiene todas las modificaciones que impliquen rebaja de la contribución anotada en los roles anuales, como una exención)

Órdenes de ingreso o giros propiamente tales: giros individuales que tiene por objeto cobrar impuestos y/o diferencias de impuestos cuyo origen se encuentra en fiscalizaciones efectuadas por el SII

Se pueden subclasificar en aquellos que son consecuencia de una liquidación y autónomos o sin liquidación previa.

Casos en que es posible sin previa liquidación:1. Casos de impuesto de recargo, retención o traslación que no han sido declarados

oportunamente y que correspondan a sumas contabilizadas en la contabilidad del contribuyente

2. Cuando el contribuyente ha obtenido la devolución o imputación de determinadas cantidades y en relación con las que se haya interpuesto acción penal por delito tributario

3. Cuando el contribuyente ha sido declarado en quiebra, el SII puede girar, sin más tramite, todos los impuestos adeudados por el fallido, pero no se libera al Fisco de la obligación de verificar el crédito en la quiebra

4. Art. 64 inc. 6: Cuando se trata de impuestos cuya determinación se basa en el precio o valor de bienes raíces y el fijado en el acto fuere notoriamente inferior al valor comercial

3. OPORTUNIDAD PARA GIRAR

a. Si el contribuyente no ha reclamado en contra de la liquidación, los impuestos y las multas se girarán dentro de 90 días desde la fecha en que se notificó la liquidación.Si se reclamó sólo de alguna partida, se girarán provisionalmente, prescindiendo de la parte reclamada.

b. Si el contribuyente dedujo reclamación, los impuestos y multas reclamadas, se girarán solo una vez que se haya dictado sentencia de primera instancia o deba entenderse rechazado conforme al art. 135 (cuando no se dicta sentencia)

c. Contribuyente puede solicitar al SII que gire los impuestos con anterioridad a las oportunidades señaladas, puesto que el plazo para reclamar se ampliará de 60 días a 1 año e impedir, en caso de perder o no interponer reclamo, que se sigan devengan intereses.

d. Giros autónomos: cuando se den las circunstancias señaladas en el punto anterior y siempre que el SII decida girar sin trámite previo. Esto será posible:

1. Cuando los impuestos de retención, traslación o recargo no han sido declarados oportunamente

2. Por las cantidades que fueron devueltas al contribuyente o imputadas a otros impuestos y respecto de los que se haya interpuesto acción penal por delito tributario

3. En caso de quiebra del contribuyente4. Tasación del SII en el caso de avalúo de bienes raíces cuyo valor fue fijado en uno

notoriamente inferior al comercial (art. 64 inc. 6)

4. CONTENIDO DEL GIRO

Ley no señala las especificaciones que debe contener Sin embargo, el objetivo y buena administración del giro supone:

1. Emitirlos por escrito2. Numeración correlativa3. Individualización del contribuyente4. Liquidación que le sirva de base5. Base imponible y tasa o tasas precedentes6. Monto del impuesto a pagar (más reajustes, intereses y multas)7. Plazo en que debe pagarse8. Firma funcionario competente

5. NOTIFICACIÓN DEL GIRO

No hay norma especial, por lo que se aplica la regla general

CAPITULO VIII: PROCEDIMIENTO GENERAL DE RECLAMACIÓN Y PROCEDIMIENTOS ESPECIALES

GENERALIDADES

Mediante el procedimiento general se conocerán y fallarán la generalidad de las reclamaciones, interpuestas contra actos administrativos, originados y resultantes de las facultades fiscalizadoras del SII

Su finalidad es resolver el contencioso-administrativo-tributario, salvo que la propia ley lo someta a algún procedimiento especial

Características:1. En el contexto del OJ-procesal es un procedimiento especial, sólo aplicable a

materias específicas determinadas en el CT2. En el contexto del D° Tributario es un procedimiento común, general y supletorio3. Es un procedimiento declarativo, en cuanto opuesto a ejecutivo. Su finalidad es el

reconocimiento de un derecho4. Es un procedimiento escrito5. Es un procedimiento de doble instancia (Juez Tributario y Aduanero, susceptible

de ser apelada ante una CA)6. Todos los plazos son de días hábiles (art. 131 CT)7. Procede el abandono de la instancia o abandono de procedimiento (se derogó la

norma que lo excluía)8. Disposiciones específicas que lo reglamentan están en los arts. 123 a 148 CT y Ley

20.322

9. El Tribunal Tributario y Aduanero llevará los autos en la forma ordenada por el CPC

10. Notificaciones:a. Regla general: resoluciones del tribunal se notificarán a las partes

mediante la publicación de su texto íntegro en el sitio de Internet del tribunal, dejándose testimonio en el expediente (aunque error u omisión en el testimonio no invalidan la notificación)

b. Sentencia definitiva, resolución que recibe la causa a prueba, las que declaran inadmisible el reclamo y las que pongan término al juicio o hagan imposible su continuación: se notificarán al reclamante por carta certificada (al domicilio dentro de la jurisdicción del tribunal que designe en la primera gestión ante el tribunal) y también se publicarán en el sitio de internet.

c. Notificación al SII de la resolución que le confiere traslado del reclamo se efectuará por correo electrónico a la dirección que el Director Regional respectivo deberá registrar ante el Tribunal Tributario y Aduanero de su jurisdicción

d. Cualquiera de las partes podrá solicitar para sí el aviso por correo electrónico

e. Notificaciones que deban hacerse o se dirijan a terceros ajenos se harán por carta certificada.

11. Es un procedimiento secreto durante su tramitación, sólo las partes podrán imponerse de ellos (art. 130).

PÁRRAFO I: MATERIAS SUSCEPTIBLES DE RECLAMACIÓN Y MATERIAS NO RECLAMABLES

a. MATERIAS QUE PUEDEN SER OBJETO DE RECLAMACIÓN – ART. 124 Y 126

1. De la totalidad o alguna de las partidas o elementos de una liquidación2. De la totalidad o alguna de las partidas de un giro, pero, si existió liquidación previa, sólo

podrá reclamarse del giro si no se conforma con la liquidación que le precedió.3. De la totalidad o alguna de las partidas del pago, pero si hubo giro y pago, éste sólo será

susceptible de reclamación si no se conforma con el giro (de rara ocurrencia, dado que los bancos e instituciones recibirán los pagos solo en la medida que se conforme con el giro)

4. De la resolución que incida en el pago de un impuesto o en los elementos que sirvan para determinarlo (ej. resolución que señale que una venta es habitual por lo que estará afecta a IVA)

5. De la resolución administrativa que deniegue cualquiera de las peticiones señaladas en el art. 126 (solicitudes que pretenden devoluciones de impuestos, motivadas en errores del contribuyente, pagadas doblemente, en exceso o indebidamente)

6. De la tasación y giro que efectúa el SII cuando proceda aplicar impuestos, cuya determinación se basa en el precio o valor de bienes raíces y en el acto se ha fijado un valor notoriamente inferior al comercial

b. MATERIAS NO SUSCEPTIBLES DE RECLAMACIÓN

1. Las peticiones de devolución de impuestos por corrección de error propio, pago indebido o derivadas de la aplicación de leyes de fomento o que establezcan franquicias tributarias

2. Las circulares o instrucciones impartidas por los directores Nacionales o Regionales al personal del SII y las respuestas dadas por ellos u otros funcionarios a las consultas que se les formulen sobre aplicación e interpretación de leyes tributarias

3. Las resoluciones dictadas por el Director Regional o la Dirección Regional sobre materias cuya decisión se haya entregado por ley a su juicio exclusivo (ej. art. 106: remisión, rebaja o suspensión de sanciones pecuniarias cuando el contribuyente prueba circunstancias que hagan excusable la acción u omisión)Cuando la ley entrega materias a juicio exclusivo del SII no es lo mismo a que se entreguen a Dirección Regional, por lo que son susceptibles de reclamación, debido a que debe distinguirse las facultades propiamente tales del Director y de la Dirección, así como a nivel nacional con el regional.Además, por ejemplo, cuando se entrega a juicio exclusivo del SII la calificación de la habitualidad en una venta para efectos del IVA, la única opción del contribuyente para probar que no hay habitualidad se daría en un juicio de reclamación, que le da la oportunidad de aportar las pruebas necesarias.

PÁRRAFO II: RECURSO DE REPOSICIÓN ADMINISTRATIVA

Art. 123 bis establece su procedencia en contra de la liquidación, giro y pago en las condiciones señaladas y de las resolución que incida en el pago de un impuesto o en los elementos que sirvan para determinarlo (art. 124).

También contra la resolución administrativa que deniegue petición de solicitud de devolución por pago indebido de impuestos (art. 126).

Además, la reposición es de general aplicación en el campo de la administración del E° Características:

1. Plazo interposición: 15 días desde la notificación del acto reclamado2. Plazos regulados por normas generales (de días hábiles, siendo inhábiles los

sábado, domingo y festivos)3. Se entenderá rechazada si no estuviera notificada la resolución que se pronuncie

sobre ella, dentro de 50 días desde que se interpuso el recurso

4. Interposición no interrumpe el plazo de 90 días del contribuyente para interponer reclamación ante el Tribunal Tributario y Aduanero

5. En contra de la resolución real o ficta no proceden los recursos jerárquico y extraordinario de revisión que contempla la ley 19.880 en los procedimientos administrativos.

PÁRRAFO III: LOS TRIBUNALES

1. PRIMERA INSTANCIA

Juez: Tribunal Tributario y Aduanero Existe uno en cada región, con asiento en la comuna-capital de ella y con jurisdicción en

toda la región Excepto la RM, en que hay 4 tribunales, aunque la competencia aduanera es sólo del

primero, teniendo los otros sólo tributaria Nombramiento: jueces y secretarios abogados serán nombrados por el Presidente de una

terna propuesta por la CA, siguiendo un procedimiento:1. Consejo de Alta Dirección Pública definirá el perfil profesional de competencias y

aptitudes del cargo concursado.2. Como el cargo es concursado y debe haber candidatos, deberá llamar a concurso

público, abierto y de amplia difusión.3. Formará una lista o nómina con mínimo 5 y máximo 10 nombres, con sujeción al

procedimiento para el nombramiento de altos directivos públicos del primer nivel jerárquico, que enviará a la Secretaría de la respectiva CA.

4. De no haber al menos 5 candidatos que cumplan los requisitos, el Consejo podrá (en realidad, deberá) ordenar que se haga nuevo concurso para completar la lista.

5. CA puede rechazar todos o algunos de los nombres de la lista. Si el número restante es menor a 5, se lo comunicará al Consejo para que complete la nómina

6. El Consejo llamará a nuevo concurso para completar la nómina (no puede usar nombres de concursos anteriores)

7. En el concurso nuevo no podrán participar personas que fueron rechazadas8. Para conformar la terna, los postulantes deberán ser recibidos por el pleno de la

CA, en audiencia pública, citada especialmente al efecto.

2. SEGUNDA INSTANCIA

Corte de Apelaciones en cuyo territorio jurisdiccional tenga asiento el Tribunal Tributario y Aduanero que dictó la resolución apelada.

Se señala que es en el que tenga asiento, por cuanto hay regiones con más de una CA.

3. TRIBUNAL DE CASACIÓN

Art. 140: contra la sentencia de 1ra no procede el RCFa ni la anulación de oficio. Los vicios deben ser corregidos por la CA.

Por tanto, los recursos de casación sólo procederán contra las sentencias de segunda instancia y el que conoce será la CS

Recursos pueden interponerlos ambas partes.

PÁRRAFO IV: LA COMPARECENCIA

Forma en que el reclamante puede actuar o presentarse ante el tribunal para hacer valer sus intereses.

Art. 129 CT: las partes sólo pueden actuar por sí o por medio de sus representantes legales o mandatarios (no se acepta la agencia oficiosa).

La comparecencia podrá ser:1. Personal: reclamante actúa en nombre propio, sin valerse de servicios de un 3ro2. Representado: derechos, actuaciones y peticiones se hacen valer a través de un

3ro (representante). Representación podrá ser: Legal: la que emana la ley (ej. juez representa al ejecutado al que se le

embargó un BR) Voluntaria: cuando una persona confiere a otra poder para representarla

(mandato). Como la constitución del mandato no está reglamentada en el libro III CT, debemos remitirnos no al art. 9 CT (que dice que tendrá que sólo constar por escrito) sino al art. 6 del CPC (por aplicación del art. 148, en que las materias no sujetas a disposiciones especiales del libro III se les aplicará las normas del libro I del CPC), según el cual el mandato debe conferirse:

a. Por escritura pública ante notariob. Por acta extendida ante el juez suscrita por el reclamantec. Por declaración escrita del reclamante, autorizada su firma por el

secretario del tribunal.

APLICACIÓN LEY 18.120

Inc. 2 art. 129 CT obliga, en materia de comparecencia, dar cumplimiento a esta ley, salvo que se trate de causas cuya cuantía sea inferior a 32 UTM, en cuyo caso las partes podrán comparecer sin patrocinio de abogado o el resto de profesionales indicados.

PÁRRAFO V: EL PROCEDIMIENTO

a. LA FASE DE DICUSIÓN

1. PARTES EN LA CONTIENDA

Puede reclamar toda persona siempre que invoque interés actual comprometido. Por tanto, habrá parte reclamante (símil al demandante) Interés comprometido significa que:

a. Puede reclamar el contribuyente y/o sujeto pasivo directamente afectado por la actuación o resolución del SII reclamada

b. También toda persona que tenga interés actual comprometido. Interés debe ser de orden financiero, económico, pecuniario, material; en ningún caso

teórico o académico. Debe ser actual (no lo será el que pretenda evitar un litigio futuro) SII entiende que, por regla general, el socio o accionista, no tiene derecho a reclamar por

actuación o resolución referida a la sociedad, salvo en los casos siguientes:a. Cuando se trate de sociedades en liquidación o en lo que se refiere a su cuotab. Cuando la administración de la sociedad sea de cualquiera de los socios, por no

haberse designado administrador en el pacto socialc. Cuando la actuación de la cual se reclame afecte a una situación personal del sociod. Cuando el socio actúa por la sociedad sea porque ésta no tiene debidamente

constituida su representación o por otra causa. Nuestra opinión es diferente y pensamos que el socio siempre tiene interés actual

comprometido (ej. si se rechaza un gasto, aumentará los retiros presuntos a incluir en su renta bruta global), por lo que podrá reclamar siempre de una actuación o resolución que incida en la sociedad.

También podrá reclamar un acreedor valista en caso de liquidación por el SII a empresa en quiebra.

La otra parte es el Fisco, representada por el SII, que tendrá la calidad de parte para todos los efectos legales.

Si lo considera necesario puede requerir intervención del Consejo de Defensa del Estado ante tribunales superiores.

Representación del SII la tienen los Directores Regionales, dentro de sus respectivas jurisdicciones, sin perjuicio de las facultades del Director que en cualquier momento podrá asumir tal representación.

También deberán comparecer conforme a la ley 18.120

2. PLAZO PARA RECLAMAR

Regla general: 90 días desde la notificación correspondiente (art. 124 inc. 3)

Plazo fatal y de días hábiles (entendiéndose hábiles los días del feriado judicial, pues todo el procedimiento, en 1ra instancia, se debe cumplir por o ante el Tribunal Tributario o Aduanero)

Excepción: si el contribuyente paga la cantidad determinada por el SII dentro de 90 días, el plazo para reclamar se amplía a un año desde la notificación correspondiente.

Además, si paga, y en definitiva se le rechaza el reclamo, se liberará del reajuste. También se eximirá del pago de intereses (importante debido la alta tasa de interés que se

aplica a las deudas tributarias; 1,5% por mes o fracción) Si la reclamación es exitosa se le devolverá la cantidad pagada, reajustada y con interés del

0,5% por mes completo Si no se pueden computar los plazos en la forma señalada: se contarán desde la fecha de

la resolución, acto o hecho en que la reclamación se funde.

3. REQUISITOS DE LA RECLAMACIÓN – Art. 125 CT

a. Consignar el nombre o razón social, RUT o CNI, domicilio, profesión u oficio del reclamante y, en su caso, de la o las personas que lo representan y la naturaleza de la representación.

b. Precisar los fundamentos fácticos y jurídicos.c. Presentarse acompañada de los documentos en que se funde, lo que no obsta a que se

pueda allegar la prueba documental que se estime necesaria. No es necesario acompañar aquellos documentos que por su volumen, naturaleza, ubicación u otras circunstancias no puedan agregarse al reclamo.

d. Contener, en forma precisa y clara, las peticiones que se sometan a la consideración del tribunal (en lo posible, en la conclusión de la reclamación). Estas peticiones deberán ser resueltas por el tribunal, salvo que la o las resueltas fueran incompatibles con las no falladas.

e. El escrito que contiene la reclamación debe ser firmado.

4. SANCIÓN EN CASO DE INCUMPLIMIENTO

Inc. final art. 125 establece la sanción que debe aplicarse al contribuyente cuyo reclamo no cumple con los requisitos (salvo la firma, que no es esencial, solo es para darle autenticidad).

El Tribunal dictará una resolución ordenando que se subsanen las omisiones en que se hubiere incurrido, señalando un plazo para hacerlo, bajo apercibimiento de tener por no presentada la reclamación

Plazo no podrá ser inferior 3 días y en causas en que se permita la litigación si patrocinio no podrá ser menor de 15 días.

Características plazo:a. Es judicial: lo fija el juezb. De días hábilesc. No es plazo fatal: diferencias pueden subsanarse mientras el tribunal no dicte la

resolución que lo declare incurso en el apercibimiento

d. Es prorrogable: siempre que se solicite la prorroga antes de su expiración. Transcurrido el plazo o su prórroga se produce la siguiente alternativa:

a. Reclamante subsanó las omisiones, en cuyo caso seguirá la tramitaciónb. No subsanó las deficiencias: juez debe dictar resolución en que se tiene por no

presentada la reclamación.

5. RECURSOS EN COTNRA DE LA RESOLUCIÓN QUE TIENE POR NO PRESENTADA LA RECLAMACIÓN

Puede interponerse los recursos de reposición y/o apelación (art. 139) Si se interponen ambos, el de apelación será en subsidio del de reposición Apelación será siempre en sólo efecto devolutivo Plazo es de 15 días hábiles desde la notificación de la resolución. Apelación se tramitará en cuenta y en forma preferente (inc. 2)

6. EFECTOS DE LA INTERPOSICIÓN DE LA RECLAMACIÓN

a. Formulando un reclamo, se entienden comprendidos en él los impuestos que nazcan de hechos gravados de idéntica naturaleza a aquel que dio origen a los tributos objeto del reclamo y que se devenguen durante el curso de la causa (art. 134 inc. final)

b. Si se reclama una liquidación, los impuestos y multas de la partida correspondiente a la parte reclamada de la liquidación no pueden girarse hasta que haya sido notificada la sentencia del tribunal (inc. 2 art. 24)

c. Los contribuyentes pueden efectuar pagos parciales a cuenta de los impuestos reclamados, aun cuando no se hayan girado, previa solicitación del giro para hacer esos pagos parciales

d. Si se reclama contra un giro el Fisco puede interponer y tramitar las acciones procedentes para su cobro. Frente a esto, se faculta al Director Regional para disponer la suspensión total o parcial del cobro judicial por el plazo que determine o hasta que se dicte sentencia en 1ra instancia, cuando sean impuestos girados con anterioridad a la reclamación (a juicio del profesor esta facultad debió ser pasada al Tribunal).

e. Autos se llevarán en la forma ordenada por el CPC: Proceso se formará con los escritos, documentos y actuaciones que se verifiquen

en el juicio. Se exceptúan las piezas que por su naturaleza no puedan agregarse o que por motivos fundados se manden reservar fuera del proceso (lo que es ilógico, puesto la reserva general de todo el proceso)

Junto con cada escrito deberán acompañarse tantas copias cuantas sean las partes a quienes deba comunicarse la providencia o resolución que en él recaiga. No será necesario en caso de acusar rebeldías, pedir apremios, prórrogas, etc. Si no se dejan copias, no le correrá el plazo a la contraparte y el tribunal deberá imponerle una multa y ordenar a la parte que las acompañe.

Entregado un escrito al secretario, éste deberá estampar en cada foja la fecha y su firma o sello autorizado por la CA.

Todo escrito deberá ser presentado al tribunal para su despacho por el secretario el mismo día que se presente o al día siguiente hábil si la entrega se hace después de la hora designada al efecto.

7. MEDIDA CAUTELAR

a. Causales Cuando las facultades del contribuyente no ofrezcan suficiente garantía Cuando haya motivo racional para creer que procederá a ocultar sus bienes y así

eludir un posible resultado favorableb. Titular

SIIc. Oportunidad

En los procesos de reclamación (art. 137): desde que es notificado el SII de la resolución que le confiere traslado del reclamo

d. Medida Prohibición de celebrar actos o contratos sobre bienes o derechos específicos del

contribuyente. Deberá especificarse el o los bienes o derechos sobre los que se decretará

e. Limites Están dados por la suficiencia de los bienes y/o derechos para responder de los

resultados del proceso Preferentemente se aplicará sobre bienes y/o derechos cuyo gravamen no afecte

el desenvolvimiento del giro del contribuyentef. Solicitud

Debe ser fundada y las razones estarán orientados a probar la o las causalesg. Carácter

Es esencialmente provisional y cesará si desaparece el peligro que se pretendió evitar o si se otorga caución suficiente por parte del reclamante

h. Tramitación Como incidente, en ramo separado

i. En contra de la resolución sólo proceden los recursos de reposición y/o apelación Plazo: 5 días desde notificación de la resolución

8. TRAMITACIÓN DEL RECLAMO

a. Si la reclamación adoleciere de omisiones, éstas deben subsanarse.b. Si cumple con las formalidades o si fueron subsanadas, el tribunal conferirá traslado al SII

(notificación por correo electrónico registrado) SII deberá contestar en plazo de 20 días. Escrito de contestación deberá contener:

1. Exposición clara de los hechos en que se apoya2. Fundamentos de derecho en que se basa

3. Peticiones concretas que se sometan a decisión del tribunal

b. ETAPA O FASE DE PRUEBA

1. PLAZO Y PRUEBA – ART. 132 CT

Vencido el plazo de 20 días, haya o no contestado el SII, el tribunal, de oficio o a petición de parte, recibirá la causa a prueba, siempre que hubiere controversia sobre algún hecho sustancial y pertinente.

En la resolución, se señalará también los puntos sobre los que debe recaer la prueba. Las partes podrán alzarse contra esa resolución mediante reposición y apelación (la

apelación en subsidio). Apelación procederá sólo en el efecto devolutivo Plazo: 5 días desde la notificación. Término probatorio: 20 días, dentro de él debe rendirse toda la prueba. Puede ampliarse:

1. Cuando hayan de practicarse diligencias probatorias fuera del lugar en que se sigue el juicio

2. Cuando durante el término de prueba ocurran entorpecimientos que imposibiliten su recepción.

Ampliación puede ser por una sola vez, por el número de días necesarios, no pudiendo exceder en ningún caso de 10 días, desde la notificación de la resolución que ordene la ampliación.

Se admitirá cualquier medio probatorio apto para producir fe (art. 132) No serán admisibles aquellos antecedentes que, teniendo relación directa con las

operaciones fiscalizadas, hayan sido solicitados determinada y específicamente por el SII al reclamante en la citación referida en el art. 63 y que este último, no obstante disponer de ellos, no haya acompañado en forma íntegra dentro del plazo indicado en dicho artículo (de un mes, ampliable por una sola vez y por un mes más)

Esto no tendrá lugar ante una petición de “toda la documentación soportante” o “libros de contabilidad” o “facturas y boletas”, etc.

Reclamante podrá probar siempre que no acompañó la documentación por causas que no le han sido imputables.

Tribunal deberá, en la sentencia, pronunciarse sobre la admisibilidad de los antecedentes. Algunos medios de prueba tienen reglamentación en el CT:

1. Testigos: dentro de los dos primeros días del probatorio cada parte debe acompañar lista de testigos, individualizándolos con nombre, domicilio y profesión.Por cada punto de prueba podrán declarar hasta máximo 4 testigos.Se pueden hacer preguntas tendientes a demostrar su credibilidad o falta de ellaPodrán preguntar las partes y el tribunal.

Tribunal podrá desechar de oficio a los que notoriamente aparezcan comprendidos en alguna de las situaciones del art. 357 CPC: menores de 14 años, dementes interdictos, privados de razón, etc.

2. Contabilidad: cuando la ley requiera probar mediante contabilidad fidedigna, el juez deberá ponderar preferentemente dicha contabilidad.

3. Contratos solemnes: sólo pueden acreditarse por medio de la solemnidad prevista en la ley

4. Absolución de posiciones: no es posible la absolución del reclamado (Fisco) por cuanto el art. 132 priva de la facultad de absolver al Director, Subdirectores y Directores Regionales (que representan al SII y al Fisco).

5. Oficios: Tribunal dará lugar a la petición de oficios cuando se trate de obtener información pertinente sobre los hechos materia del juicio. Petición deberá señalar específicamente el o los hechos sobre los que se solicita el informe.Dispondrá su despacho inmediato a las personas o entidades requeridas, señalándoles un plazo para la respuesta, no mayor a 15 días.Tanto el solicitante como la persona o entidad requerida pueden solicitar, fundadamente, ampliación del plazo fijado, por una sola vez y hasta por 15 días más.

6. Informes de peritos: se regirán por los mismos plazos indicados para evacuar la respuesta a los oficios y se contarán desde la aceptación del cargo.

2. MEDIDAS PARA MEJOR RESOLVER

a. Procedencia Consideramos que el juez tributario puede dictarlas, pues el CPC las establece y

reglamente, siendo aplicable en esta materiab. Plazo para decretarlas

Art. 159 CPC: dentro del plazo que tiene el tribunal para dictar sentencia (que según el art. 132 CT es de 60 días)

c. Medidas que pueden decretarse Las indicadas en el art. 159 CPC (agregación de documentos, confesión judicial del

reclamante, inspección personal, informe de peritos, comparecencia de testigos, etc.)

d. Plazo para cumplirlas Art. 159 CPC: deben cumplirse necesariamente dentro de 20 días, desde la

notificación de la resolución que las ordenó De no cumplirse en el plazo, se tienen por no decretadas y el tribunal deberá

dictar sentencia sin más trámite

3. APRECIACIÓN DE LA PRUEBA

Juez apreciará la prueba en conformidad a las reglas de la sana crítica.

Deberá expresar en la sentencia los fundamentos, razones jurídicas, lógicas, científicas, técnicas o de experiencia en virtud del cual les asigna o desestima valor

Art. 132 CT agrega que, en general, tomará especial consideración la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de las pruebas o antecedentes del proceso, de manera que el examen conduzca lógicamente a la conclusión que convence al sentenciador.

c. ETAPA O FASE DE SENTENCIA

1. PLAZO PARA DICTAR SENTENCIA

Inc. final art. 132 CT: 60 días desde el vencimiento del término probatorio

2. LA SENTENCIA

Deberá contener los requisitos del art. 170 CPC, aplicable en virtud del art. 148 CT Estos requisitos, adaptados a la reclamación tributaria, son:

a. Designación o individualización del reclamanteb. Enunciación breve de las peticiones o acciones deducidas por el reclamante y de

sus fundamentosc. Enunciación breve de las excepciones o defensas alegadas por el SIId. Consideraciones fácticas y jurídicas que sirven de fundamento a la sentenciae. Enunciación de las leyes, y en su defecto de los principios de equidad, con arreglo

a los cuales se pronuncia el fallof. Decisión del asunto controvertido, debiendo pronunciarse sobre todas las

acciones y excepciones que se hayan hecho valer, pudiendo emitirse la resolución de aquellas que sean incompatibles con las aceptadas. Esta debe disponer la anulación o eliminación de los rubros del acto reclamado que correspondan a revisiones efectuadas fuera de los plazos de prescripción (caducidad).

PÁRRAFO VI: RECURSOS

a. EN CONTRA DE LAS RESOLUCIONES DICTADAS DURANTE LA TRAMITACIÓN DEL RECLAMO

1. REGLA GENERAL

Art. 133 CT: sólo pueden ser impugnadas mediante recurso de reposición, interpuesto ante el tribunal para que el mismo resuelva.

Plazo (fatal): 5 días hábiles desde la notificación correspondiente Resolución que se pronuncie sobre la reposición no es susceptible de recurso alguno

2. EXCEPCIONES

Art. 132 inc. 2 CT: en contra de la resolución que recibe la causa a prueba procede reposición y apelación. Plazo: 5 días desde la notificación.

Art. 137 inc. 3 CT: en contra de la resolución sobre la medida cautelar de prohibición de celebrar actos o contratos sobre bienes o derechos específicos del reclamante, se puede interponer reposición y apelación (si se interponen conjuntamente, ésta irá en subsidio). Plazo: 5 días desde la notificación de la resolución

Art. 139 inc. 2 CT: en contra de la resolución que declare inadmisible el reclamo o haga imposible su continuación, procede reposición y apelación. Mismas reglas de interposición y plazo de 15 días desde la notificación respectiva.

b. EN CONTRA DE LA SENTENCIA DEFINITIVA

1. Procede sólo el recurso de apelación (art. 139 CT) Plazo 15 días desde la notificación de la sentencia Recurso deberá ser fundado y contener peticiones concretas (pese a que siendo

estrictos legalmente no debería aplicarse este requisito, se ha incluido por la práctica en todos los tribunales superiores)

2. También puede interponerse recurso de aclaración, agregación o rectificación No pretende la modificación de lo resuelto, sino que aclarar puntos oscuros o

dudosos, salvar omisiones o rectificar errores de copia, de referencia o de cálculos numéricos (art. 138)

No suspenden el plazo para apelar, pero en contra de las resoluciones que dispongan aclaraciones, agregaciones o rectificaciones, se puede interponer apelación

3. No procede el recurso de casación en la forma ni su anulación de oficio (art. 140 CT) Vicios en que hubiere incurrido deben ser corregidos o salvados por la CA. Ellos serán principalmente no fundar el fallo o dictarlo sin los requisitos No pueden los tribunales de alzada ordenar al de primera instancia corregir

errores o salvar omisiones, ya que deben ser ellos mismos quienes lo hagan, por mandato expreso de la ley.

c. TRAMITACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN EN CONTRA DE LA SENTENCIA DEFINITIVA

1. Tribunal debe elevar los autos para el conocimiento y resolución de la apelación, dentro de 15 días siguientes a la notificación de la concesión del recurso (art. 142)

2. No procede la deserción del recurso: si uno o ambos litigantes no se hacen parte no se produce efecto alguno, dado que según el art. 143 no es necesaria su comparecencia en segunda instancia (lo que no es recomendable)

3. Se tramita en cuenta y a los 5 días desde el ingreso de autos en la secretaría de la CA, el Presidente de ella ordenará dar cuenta, a menos que cualquiera de las partes solicite

alegatos, en el mismo plazo. En este escenario, el tribunal ordenará traer los autos en relación una vez cumplido los 5 días.

4. Como, por regla general, esta en tramitación, no hay actividad que sea iniciativa de las partes, no será posible la prescripción del proceso

5. Si se reclamó de la liquidación y fue rechazado el reclamo, una vez notificado que sea notificado el fallo del tribunal, el SII puede girar los impuestos reclamados. Siendo así, el art. 147 faculta a las CA para suspender total o parcialmente el cobro del impuesto por un plazo determinado renovable cuantas veces sea necesario.Para esto se deben seguir ciertos pasos:

a. Debe solicitarlo el contribuyente reclamante y apelanteb. Debe decretarse previo informe de Tesorería, para lo cual la CA proveerá la

solicitud disponiendo que se oficie al Servicio de Tesorerías para que entregue el informe.

c. Tesorería debe entregar el informe dentro de los 15 días después de recibida la petición

d. Si no entrega el informe, el tribunal puede resolver sin éle. La suspensión no puede concederse si se trata de impuestos sujetos a retención ni

aquellos que por ley deban ser recargados en los cobros o ingresos de un contribuyente, en la parte que efectivamente se hubiere retenido o recargado por el reclamante. Es decir, es necesario que real o efectivamente se haya retenido o recargado por el reclamante

6. Si queda ejecutoriado el fallo de segunda instancia, el expediente debe ser devuelto, dentro de 10 días, al tribunal de 1ra instancia

7. En todo lo demás se aplican las disposiciones del libro I CPC

PÁRRAFO VII: RECURSOS EN CONTRA DE LA SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Art. 145 CT: tanto el reclamante como el SII pueden interponer recurso de casación forma y fondo.

Art. 122 CT: estos recursos deben ser conocidos por la Corte Suprema Art. 145 inc. 2: se sujetarán a las reglas del libro III del CPC Respecto la suspensión total o parcial del cobro, igualmente podrá hacerla la CS

conociendo de los recursos de casación, en las mismas condiciones que cuando lo hace una CA.

PÁRRAFO VIII: PROCEDIMIENTOS ESPECIALES

1. Procedimiento especial de reclamo por vulneración de derechos2. Procedimiento de reclamo de avalúos de bienes raíces

3. Procedimiento para la determinación judicial del impuesto de timbres y estampillas

CAPÍTULO IX: COBRO COACTIVO DE LOS IMPUESTOS

Lo normal es que los contribuyentes cumplan cabal y oportunamente con la obligación de pagar impuestos.

Pero como hay excepciones, el OJ entrega herramientas para obligar a entregar al Fisco el dinero correspondiente a los impuestos.

Estas son 3: una administrativa no coactiva y dos judiciales coactivas (JE y apremio) En todas ellas es Tesorería Gral. quien representa el interés fiscal, a través de Tesorerías

regionales y provinciales

PÁRRAFO I: COBRANZA ADMINISTRATIVA

También es llamada extrajudicial. Art. 170 inc. final CT: la Tesorería regional o provincial podrá, en forma previa,

concomitante o posterior, enviar comunicaciones administrativas a los deudores morosos y efectuar las diligencias que determinen las instrucciones del Tesorero General.

Se comunicará por cualquier medio (telefónico, epistolar, personal, correo electrónico, etc.) al deudor moroso su situación para que concurra a pagar o se procederá, si no se ha hecho, al cobro judicial.

Un resultado evita la tramitación y costos propios de todo juicio (“más vale un buen arreglo que un buen juicio”)

También se aplica el art. 192 CT, por lo tanto:a. Si el contribuyente acredita que no puede pagar toda la deuda al contado,

Tesorería le puede otorgar facilidades para el pago, en cuotas periódicas, hasta un plazo de un año. No se otorgará cuando:

1. El contribuyente no ha comparecido ante el SII, después de haber sido sancionado conforme a lo dispuesto en el art. 97 n°21

2. El deudor se encuentre procesado o acusado conforme al C. Procesal Penal

3. Cuando el deudor ha sido condenado por delito tributario y no ha cumplido totalmente la pena impuesta

Estas circunstancias deben ser informadas por el SII a la Tesorería. Si no se informan y se celebra algún convenio de pago, éste es completamente válido, pues no se le puede castigar por negligencia del SII

b. El Tesorero General puede condonar total o parcialmente los intereses y sanciones por la mora en el pago de los impuestos, en la medida en que estén sujetos a

cobranza por parte de Tesorería, de conformidad con las normas o criterios de general aplicación fijados por el Min. Hacienda

PÁRRAFO II: COBRO EJECUTIVO DE LAS OBLIGACIONES TRIBUTARIAS

a. CONCEPTO DE JUICIO EJECUTIVO

Procedimiento judicial contencioso, que tiene por objeto obtener el cumplimiento forzado de una obligación.

Obligación consta en un título (ejecutivo) evidente, fehaciente e indubitado que entrega al titular una acción ejecutiva.

Es un juicio expedito y con escasas posibilidades de defensa del demandado, dado que la obligación es indiscutible, ya que pudo haber sido materia de un juicio anterior, en este caso, un procedimiento general de reclamaciones

b. REQUISITOS DE PROCEDENCIA DEL JUICIO EJECUTIVO

1. Título ejecutivo en que conste la obligación cuyo cumplimiento forzado se pretende2. Obligación líquida o liquidable y actualmente exigible3. Acción ejecutiva no debe estar prescrita (en materia tributaria los plazos de prescripción

son los mismos de la obligación y de la acción)

c. EL TÍTULO EJECUTIVO

En materia tributaria lo crea el art. 169 CT Constituyen título ejecutivo, por el solo ministerio de la ley, las listas o nóminas de

deudores que se encuentren en mora Éstas contendrán:

1. Individualización completa del deudor2. Domicilio del deudor3. Período y cantidad adeudada por concepto de impuestos o de sanciones y tipo de

tributo4. Número en el rol si lo hubiere, de la orden de ingreso, boletín o documento que

haga sus veces5. Firma del Tesorero provincial o regional6. Lugar y fecha

Tesorero General determinará por medio de instrucciones internas la forma cómo deben prepararse las nóminas de deudores morosos y las actuaciones y diligencias administrativas que deben llevarse a efecto por Tesorerías.

También tiene la facultad, que hará valer a través de una resolución fundada, para excluir del procedimiento ejecutivo, aquellas obligaciones tributarias que por su escaso monto u otras circunstancias calificadas, no resulte conveniente efectuar la cobranza judicial.

Además, podrá, mediante resolución interna, excluir a contribuyentes que, estando o no demandados, tengan deudas morosas cuyo valor o giro no exceda del 50% de 1 UTM.

d. PRIMERA ETAPA DEL PROCEDIMIENTO EJECUTIVO ANTE EL TESORERO PROVINCIAL O REGIONAL

Tesorero provincial o regional actúa como juez sustanciador (conduce el juicio) Actuaciones:

1. Confecciona la nómina o lista de deudores morosos (título ejecutivo)2. Dicta el mandamiento de ejecución y embargo, en que ordena requerir de pago al

deudor, so pena de embargarle sus bienes.3. Asigna un rol o número a la causa4. Lugar, fecha y firma5. Ministro de fe: Recaudador Fiscal, cumplirá lo ordenado por el juez, y:

Requerirá de pago al deudor Si no paga, le embargará sus bienes, suficientes para cubrir la deuda con

sus recargos Designará depositario provisional (que puede ser el mismo deudor)

OBSERVARCIONES SOBRE ESTAS DILIGENCIAS

Mandamiento de ejecución y embargo puede dirigirse contra todos los deudores a la vez y no es susceptible de recurso alguno

Notificación del hecho de encontrarse en mora y el requerimiento se hacen personalmente; si el ejecutado no fuere habido se hará por cédula (sin necesidad de resolución previa); también podrá notificarse válidamente por carta certificada (cuando lo determine el juez sustanciador)

Lugares hábiles para requerir de pago:1. Domicilio2. Morada o lugar donde pernocta3. Lugar donde ejerce su industria, profesión o empleo4. Cualquier recinto privado donde se encuentre y donde se le permita el acceso al

ministro de fe5. Secretaría del Juzgado6. Despacho del tribunal7. Oficinal del ministro de fe8. En la propiedad raíz de cuya contribución se trata (impuesto territorial)9. En el domicilio o residencia indicado por el contribuyente en la última declaración

correspondiente al impuesto que se cobra

10. Tesorero regional o provincial puede habilitar, día hora y lugar, respecto a determinadas personas

Cuando se requiera el auxilio de la fuerza pública, se prestará por el funcionario policial a requerimiento del recaudador fiscal con la sola exhibición de resolución del juez sustanciador. Para descerrajar y/o allanar se requerirá orden de la Justicia Ordinaria.

Como el título ejecutivo es la lista de deudores, el art. 175 dice que las notificaciones producen efecto separadamente para cada uno de los ejecutados (plazos corren separadamente para cada uno)

Si el deudor no paga al ser requerido, el recaudador procederá personalmente a embargar bienes suficientes para garantizar el pago de la deuda.

Embargados los bienes, se hace entrega real o simbólica al depositario Luego se levanta un acta en que se deja constancia de los bienes embargados, calidad,

estado y avalúo de los mismos.

OBSERVACIONES RESPECTO EL EMBARGO

Tesorería puede designar nominativamente a funcionarios que tendrían acceso a todas las declaraciones y demás antecedentes que obren, en poder del SII, para conocer los bienes del contribuyente deudor. Funcionarios quedan obligados por el secreto (salvo en comunicar al ministro de fe)

Recaudador fiscal puede exigir a los deudores una declaración jurada de sus bienes. Si no lo hace y ello hace insuficiente o impracticable el embargo, el abogado provincial puede pedir a la justicia ordinaria apremios corporales contra él

Tesorero puede ordenar la ampliación del embargo, cuando haya justo motivo para temer que los bienes embargados no basten para cubrir las deudas, reajustes, intereses y multas.

Si se embargan bienes raíces, el embargo no surtirá efecto respeto de terceros sino una vez que se haya inscrito en el CBR

En este juicio pueden embargase las remuneraciones en la parte que excedan las 5 UTM Si hay oposición al embargo, el recaudador fiscal puede recurrir al auxilio de la fuerza

pública.

DEFENSA DEL DEMANDADO

Presentación de las excepciones a la ejecución

a. EXCEPCIONES QUE PUEDEN OPONERSE – ART. 177 CT

1. Pago de la deuda Se acredita con el correspondiente recibo o el certificado de exención En la práctica acompaña la copia timbrada por el banco o institución financiera de

pagó el impuesto que se pretende cobrar2. Prescripción de la deuda

Contribuyente tendrá que probar que se han extinguido los plazos del art. 201 CT

Antecedentes para efectuar el cómputo estarán en el mismo expediente, por lo que le bastará con explicar o interpretarlos

3. No empecer el título al ejecutado Título no le corresponde, no le afecta o le falta algún requisito para que tenga

fuerza ejecutiva Debe fundarse en antecedente escrito y aparecer revestida de fundamento

plausible4. Compensación administrativa

Casos en que el demandado sea, por su parte, acreedor del Fisco, en cuyo caso se extinguirán las obligaciones hasta concurrencia de la de menor valor, siguiendo el juicio por la diferencia, o devolviendo la diferencia al contribuyente o abonándoselo a su cuenta.

5. Errores o vicios manifiestos Art. 177 inc. 3: Tesorero regional puede, en cualquiera estado de la causa, de

oficio o a petición de parte, dictar las resoluciones que procedan para corregir los errores o vicios manifiestos de que adolezca el cobro

Art. 178 inc. 2: Tesorero puede acoger las alegaciones o defensas que se fundamenten en errores o vicios manifiestos de que adolezca el cobro.

b. PLAZO PARA OPONERLAS

Art. 176: dentro de 10 días hábiles desde la fecha del requerimiento de pago Esto puede ampliarse por aplicación de la tabla de emplazamiento del art. 259 CPC Al momento del requerimiento, el recaudador hará saber al deudor el término que tiene

ara deducir oposición, de lo cual dejará testimonio en la diligencia. Omisión de esto le hace responsable de los perjuicios que puedan resultar, pero no invalidad el requerimiento

Cuando notificación y requerimiento se hayan realizado conforme al art. 44 CPC o por carta certificada, el plazo se contará desde la fecha del primer embargo

c. LUGAR PARA PRESENTAR EL ESCRITO DE OPOSICIÓN

En la Tesorería Regional o Provincial que emitió el mandamiento Excepcionalmente, si el requerimiento se ha practicado en lugares apartados y de difícil

comunicación, se puede enviar el escrito mediante carta certificado (recepción por parte de Correos debe ser hecha dentro de 10 días). Art. 176 CT

d. CONSECUENCIAS POR OMISIÓN DE OPOSICIÓN A LA EJECUCIÓN

Si transcurre el plazo y no opone excepciones, el ministro de fe certificará en el expediente dicha circunstancia

Se omite la sentencia y basta el mandamiento de ejecución para que Tesorería pueda perseguir la realización de los bienes embargados y el pago (art. 179 CT y 472 CPC)

RESOLUCIONES DEL JUEZ SUSTANCIADOR Y ABOGADO DEL SERVICIO DE TESORERÍAS

1. Tesorero Regional o Provincial examinará la oposición y sólo puede pronunciarse sobre la excepción de pago y las alegaciones fundadas en errores o vicios manifiestos.

Facultad del juez es sólo para acoger esas excepciones en forma íntegra Si no las acoge, las excepciones serán resueltas por el abogado del Servicio de

Tesorerías o la Justicia ordinaria, en subsidio (art. 178 CT) Plazo del Tesorero para pronunciarse: 5 días desde que se recibió el escrito de

oposición Si acoge la excepción de pago ordenará, al mismo tiempo, levantar el embargo y

dejar sin efecto la ejecución Resolución se notificará por cédula

2. Si el Tesorero no acoge las excepciones dentro del plazo, se entienden reservadas al abogado, a quien se remitirán en cuaderno separado conjuntamente con el principal, una vez que hayan vencido también los plazos de los contribuyentes, contra quienes se ha dirigido la acción

Inc. final art. 178: otorga a cada ejecutado la facultad de solicitar la remisión inmediata de los antecedentes al abogado, cuando la mantención del embargo le causare perjuicios.

En tal caso, sólo se le enviará el cuaderno separado con las compulsas del principal que sean necesarias para resolver la oposición

3. El abogado comprueba si el expediente está completo; si detecta alguna deficiencia, ordenará que el Tesorero Regional o Provincial lo corrija.

Si no hay deficiencias o bien se subsanaron, debe pronunciarse sobre las excepciones

Resolución del abogado debe ser sólo para acogerlas Si no se acogen debe presentar el expediente ante el Tribunal Ordinario,

solicitándole que se pronunciarse sobre la oposición (art. 178) Plazo abogado: 5 días desde la recepción de los antecedentes Resolución se notificará al demandado por cédula

4. Los abogados deben velar por la estricta observancia de la legalidad en los procedimientos empleados por las autoridades administrativas (art. 193)

Contribuyentes pueden reclamar ante el abogado, de los abusos cometidos por el juez sustanciador o sus auxiliares, debiendo aquél dictar las resoluciones que tengan por fin poner pronto remedio al mal que motiva la reclamación.

ABANDONO DEL PROCEDIMIENTO

Para responder si es aplicable o no, es necesario determinar si este es un procedimiento administrativo o judicial

Consideramos que no es administrativo (dado que se contrapone con la cobranza administrativa, puesto que se separa o contrasta claramente la actuación del Tesorero en calidad de juez sustanciador de la puede tener en “las comunicaciones administrativas” que conforman la cobranza administrativa)

Es un procedimiento judicial. Fundamentos:1. Inc. final art. 170: sería absurdo que sobretodo, en forma concomitante o

posterior se apliquen dos procedimientos administrativos sobre un mismo punto2. Procedimiento se inicia con la constitución de un título ejecutivo y éste siempre

da comienzo a juicio ejecutivo, no a procedimiento a administrativo3. El Tesorero actúa en carácter de juez sustanciador, institución sólo inteligible en

procedimientos judiciales, no administrativos4. Art. 176: Ejecutado podrá oponerse a la ejecución, y la ejecución es propia de

juicios ejecutivos.5. Requerido de pago el deudor, el CT se refiere a él como el ejecutado

Por tanto, si son aplicables a este juicio ejecutivo las disposiciones del CPC sobre abandono de procedimiento, porque:

1. Este procedimiento no está entre aquellos en que no puede alegarse según el CPC2. Art. 2 CT establece que en lo no previsto por el CT ni por otras leyes tributarias se

aplicarán las normas de derecho común, entre ellas el CPC3. CT ha señalado expresamente las situaciones de excepción.

e. SEGUNDA ETAPA: PROCEDIMIENTO EJECUTIVO ANTE EL JUEZ DE LETRAS

Inc. final art. 178: si no se han acogido las excepciones opuestas, el abogado del Servicio de Tesorerías, dentro de 5 días hábiles, remitirá el expediente al Juez de Letras de mayor cuantía con jurisdicción en el domicilio del contribuyente al momento de practicarse el requerimiento de pago.

Si el demandado no opuso excepciones, el abogado solicitará que ordene el retiro de los bienes embargados y las demás medidas que procedan hasta la realización en pública subasta

Si hubo oposición:1. El abogado presentará el expediente al Tribunal con un escrito en que solicita se

pronuncie sobre la oposición, exponiendo lo que juzgue oportuno (es decir, la solicitud debe ser fundada)

2. Primera resolución del Juez de Letras se notificará por cédula3. Juez de Letras se pronunciará sobre la admisibilidad de las excepciones alegadas.

Si las estima inadmisibles o no considera necesaria la prueba, dictará sentencia definitiva

4. Si estima que es necesaria la prueba, recibirá la causa a prueba y fijará los puntos sobre que deba recaer

5. El plazo para rendir a prueba: 10 días hábilesPuede ampliarse hasta por 10 días más a petición del acreedor, pero la solicitud debe presentase antes del vencimiento del término legal y correrá sin interrupción de éste.Por acuerdo de ambas partes, el juez puede conceder los términos extraordinarios que ellas designen

6. Si se desea rendir prueba testimonial deberá presentarse una lista de testigo, dentro de los 5 primeros días del término probatorio.

7. Ni el fiscal de la Tesorería ni los abogados del Servicio de Tesorería están obligados a comparecer al tribunal para absolver posiciones y deberán prestar sus declaraciones por escrito.

8. Vencido el término probatorio quedarán los autos en Secretario, por 6 días, para que durante tal plazo las partes puedan hacer las observaciones que deseen

9. Vencido tal plazo, hayan presentado o no observaciones, y sin nuevo trámite, el Tribunal citará a las partes para oír sentencia

10. Sentencia debe dictarse dentro de 10 días y se notifica por cédula

e. APELACIÓN

Contra la sentencia de 1ra instancia se puede interponer el recurso de apelación Plazo: 10 días hábiles Debe ser fundado y contener peticiones concretas Conoce la CA a cuya jurisdicción pertenezca el Juez de Letras que dictó la sentencia

apelada Recurso se concede en ambos efectos Si el apelante es el demandado, para que proceda la suspensión debe:

1. Consignar a la orden del Tribunal, dentro de 5 días hábiles desde la notificación de la resolución que concedió el recurso, una suma equivalente a la cuarta parte de la deuda, sin considerar intereses y multas (a menos que la ejecución sea por éstas últimas)

2. Si no consigna, continúa la ejecución; para esto, el juez conservará los autos originales y ordenará sacar compulsas de las piezas que estime necesarias, a costa del recurrente. Si el apelante no consigna la cantidad necesaria, el juez declarará desierto el recurso.

3. Art. 191: en segunda instancia se tendrá como parte al abogado del Servicio de Tesorerías, aunque no comparezca personalmente a seguir el recurso

En lo demás, se regirá por la normativa del CPC.

g. REALIZACIÓN DE LOS BIENES EMBARGADOS

Se realizarán los bienes embargados cuando:1. El ejecutado fue notificado, requerido de pago, embargaron sus bienes, no se

defendió y pasó el plazo que tenía para oponer excepciones

2. Opuso excepciones que se rechazaron y la sentencia está firme o ejecutoriada3. Se interpuso recurso de apelación contra sentencia de primera instancia, pero el

procedimiento no se suspendió porque el deudor no consignó la cuarta parte de la deuda o de la multa que se estaba cobrando

Formalidad para el remate son diferentes según se trate de:1. Bienes corporales muebles2. Bienes raíces

REMATE DE BIENES CORPORALES MUEBLES

Abogado pedirá:1. Nombramiento de martillero2. Nombramiento de depositario definitivo3. Autorización para retirar los bienes y entregar al martillero (si el traslado es difícil

u oneroso, la autorización será para que permanezcan en su lugar y la subasta la efectúe el Tesorero regional o provincial)

4. Que se ordene el remate de los bienes embargados5. Puede pedir que se conceda auxilio de la fuerza pública para el retiro de los

bienes, si es que hay oposición. El Juez:

1. Designará martillero2. Nombrará depositario definitivo3. Ordenará el retiro de las especies y su remate

Recaudador fiscal procederá al retiro de las cosas embargadas, debiendo otorgar al interesado un certificado, individualizando las especies, bajo su firma y timbre.

Especies se entregarán al martillero para su inmediata subasta, salvo que se haya autorizado su permanencia y remate en el lugar de origen

REMATE DE BIENES RAÍCES

1. Subasta se decretará por el Juez de Letras, a petición del abogado de Tesorería2. Subasta puede efectuarse cualquiera sean los embargos o prohibiciones que les afecten,

decretados por otros juzgados3. Tasación y el mínimo de subasta, será la cantidad que resulta de multiplicar por 1,3 veces

el avalúo fiscal vigente para los efectos de la contribución de bienes raíces4. Avisos serán dos, en un diario de los de mayor circulación en la provincia5. Avisos deben contener: nombre del dueño, ubicación inmueble, tipo de impuesto y

período, número de rol, tribunal que conoce del juicio, día y hora de la subasta y mínimo de la misma

6. Servicio de Tesorerías deberá emplear los medios a su alcance para dar mayor publicidad posible a la subasta

h. TRÁMITES POSTERIORES A LA REALIZACIÓN DE LOS BIENES

Dinero producto del o los remates, se depositará en la cuenta corriente del tribunal Se hará liquidación de la deuda Se pagará Tesorería y si existiere saldo a favor del deudor, se le devolverá

i. CAUSALES DE SUSPENSIÓN DEL PROCEDIMIENTO EJECUTIVO

1. Por celebración de un convenio de pago Inc. 4 art. 192: ese hecho implica la inmediata suspensión, la que se mantiene

mientras el deudor se encuentre cumpliendo y mantenga vigente su convenio2. Causal del inc. final del art. 177

Será causal justificada para solicitar la suspensión, hasta por 60 días, la circunstancia de ser el ejecutado acreedor del Fisco, sin importar que no posea los demás requisitos que hacen procedente la compensación

3. Estatuto Orgánico de Servicio de Tesorerías Entre las atribuciones del Tesorero General está la de suspender, hasta por 60

días, los apremios judiciales que se hayan decretado contra determinados contribuyentes, en casos calificados.

4. Facultad del Director Regional Art. 147 inc. 4 CT: se le faculta para suspender total o parcialmente el cobro

judicial, por un plazo determinado o hasta que se dicte sentencia de primera instancia, cuando se trate de impuestos correspondientes a una reclamación que se hubiere girado con anterioridad al reclamo.

5. Si se interpone apelación en contra de la sentencia que falla las excepciones en el procedimiento ejecutivo (art. 182 inc. 2)

6. La presentación de incidentes que requieran pronunciamiento especial previo (ej. nulidad de notificación y requerimiento)

7. CA y CS podrán ordenar la suspensión total o parcial del cobro de impuestos, por un plazo determinado renovable, cuando esté conociendo recurso de apelación y casación, respectivamente.

8. Jueces de garantía, a petición del querellante, pueden ordenar la suspensión del cobro judicial, cuando el contribuyente ha deducido querella por haber sido estafado o defraudado en dineros entregados para el pago de impuestos determinados.

PÁRRAFO III: EL APREMIO COMO MEDIO COACTIVO PARA OBTENER EL CUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES TRIBUTARIAS

a. CONCEPTO

Apremio: medida, decretada por la Justicia Ordinaria, previo apercibimiento, que consiste en el arresto del contribuyente infractor hasta por 15 días, a fin de obtener el cumplimiento de las obligaciones tributarias infringidas.

Puede ser renovado mientras se mantengan las circunstancias que lo motivaron No es exclusiva del D° Tributario (ej. apremio por pago de pensión de alimentos) Dentro del CT no sólo es un mecanismo para compeler al pago de impuestos, sino que

también tiene cabida en otras obligaciones.

b. CASOS EN QUE PROCEDE EL APREMIO EN EL C.T.

1. En contra de las personas que, habiendo sido citadas por segunda vez conforme a los arts. 34 o 60, durante la recopilación de antecedentes que servirán de fundamento a la decisión del Director, bien para interponer denuncia o querella por delito o crimen tributario, bien para ordenar al procedimiento e aplicación de multa (art. 161), no concurran sin causa justificada.

Estas personas son:a. Los contribuyentes a quienes se refiere una determinada declaración, los

que la hayan firmado, los técnicos y asesores que hayan intervenido en su confección o preparación de ella o de sus antecedentes, los socios o administradores de una sociedad, el presidente, gerente, directores o socios gestores, que indique la Dirección Regional

b. Para aplicación, fiscalización o investigación del cumplimiento de las leyes tributarias, se podrá pedir declaración por escrito o citar a toda persona domiciliada dentro de la jurisdicción de la oficina que la cite.

En otras palabras: cualquier persona puede ser citada a declarar, tan sólo estarían libres de la obligación el cónyuge y otros parientes, salvo en casos de sucesión por causa de muerte o comunidades, y las personas obligadas a guardar secreto profesional.

Para que se decrete el apremio, se deben cumplir ciertos requisitos:a. Debe existir un proceso de recopilación de antecedentes sobre

infracciones sancionadas con multa y pena corporalb. Supuesto infractor debe ser citado, dos veces, en forma expresa, bajo

apercibimiento de solicitarse apremio en su contrac. Citaciones deben hacerse por carta certificadad. Entre ambas citaciones debe mediar, a lo menos, un plazo de 5 díase. Citaciones debe efectuarlas el SII

f. Persona citada no concurre y carece de causa que justifique su inasistencia.

g. Apremio debe ser solicitado por el Director Regional del SII Juez competente para conocer del apremio: Juez de letras en lo civil de turno del

domicilio del infractor Procedimiento: juez citará a una audiencia y con el solo mérito de lo expuesto o

en rebeldía del infractor, resolverá aplicando el apremio, o suspendiéndolos si se alegaron motivos plausibles.

Recursos: Contra las resoluciones que decreten el apremio procederá sólo el recurso de reposición (art. 93: esas resoluciones son inapelables)

2. Procede también en los casos de infracciones señaladas en el n° 7 art. 97 CT Esas infracciones son:

a. No llevar contabilidadb. No llevar los libros auxiliares exigidosc. Mantenerlos atrasadosd. Llevarlos en forma distinta a la ordenada en la ley (ej. idioma o moneda

extranjera) Para decretarlos se requiere:

a. Que la persona incurra en una de las conductasb. Que haya transcurrido 10 días hábiles como mínimo sin que se haya dado

cumplimiento de la obligaciónc. El apremio debe ser solicitado por el Director Regional SII

Juez competente, procedimiento y recursos: lo mismo del caso anterior

3. También puede aplicarse el apremio cuando el contribuyente no exhiba sus libros o documentos de contabilidad o entrabe el examen de los mismos (conductas sancionadas en el art. 97 n° 6 CT)

Obligaciones cuyo incumplimiento pueden significar apremio son:a. No exhibir los libros de contabilidadb. No exhibir la documentación soportantec. Entrabar el examen de esos libros y/o documentos

Ley no señala requisitos específicos Pero como dispone el inc. 2 art. 93, será necesario requerir al contribuyente en

forma expresa para que exhiba o no entrabe el examen, bajo apercibimiento correspondiente.

Procedimiento: mismas reglas anteriores

4. Procede también tratándose de la infracción del art 97 n° 11, o sea, cuando existe retardo en enterar en Tesorería impuestos sujetos a retención o recargo.

A diferencia del procedimiento ejecutivo, éste sólo se aplica a los impuestos de retención (ej. impuesto único a las rentas de trabajadores dependientes) y a los de recargo (ej. IVA)

Puede utilizarse por Tesorería antes y durante el procedimiento ejecutivo, o, si éste falla, también después, siempre que no haya prescrito.

Tribunal competente: juez civil del domicilio del contribuyente Requisitos:

a. Tesorería debe requerir al contribuyente para que pague los impuesto, en el término de 5 días hábiles, contados desde la fecha de notificación

b. Requerimiento se notificará por cédula (inc. 3 art. 96) y notificado se entiende apercibido el moroso

c. Transcurrido el plazo sin que haya pagado, Tesorería enviará los antecedentes al Juez Civil para aplicación del apremio

d. Juez citará al contribuyente a audiencia y de acuerdo a lo que exponga o en su rebeldía, denegará, decretará, suspenderá o postergará su aplicación

e. En contra de la resolución sólo procede reposición

CAPÍTULO X: INFRACCIONES TRIBUTARIAS

Al delito tributario le es perfectamente aplicable el concepto general de delito. Delito tributario se diferencia de los demás por el bien jurídico protegido Bien jurídico protegido es la penalización de las infracciones tributarias e indirectamente

el patrimonio fiscal Art. 1 C. Penal: Delito es toda acción u omisión penada por la ley. La definición más común es aquella que dice que es una acción u omisión típica,

antijurídica y culpable. Para que sean propias de nuestro campo, deberíamos agregar frases como “en la

legislación tributaria” o “según la legislación tributaria

1. LEGISLACIÓN INFRACCIONAL TRIBUTARIA

Hace excepción al principio de D° Penal, “… en un sistema discontinuo de ilicitudes”, por cuanto el legislador sanciona todas las violaciones a las normas tributarias

Art. 109 CT: toda infracción a las normas tributarias que no tenga señalada una sanción específica será sancionada con una multa no inferior al 1% ni superior al 100% de una UTA; o hasta el triple del impuesto eludido si la infracción tiene como fin la evasión de impuesto.

2. SUJETO ACTIVO DEL DELITO

En el CT el sujeto activo no va incluido en el tipo (a diferencia del D° Penal) Esto obligó a referirse al sujeto activo en normas distintas Art. 98: sujeto de las sanciones pecuniarias el contribuyente y las demás personas

legalmente obligadas (o sea, las personas naturales o jurídicas a quienes pueda imputarse la conducta u omisiones sancionadas)

Art. 99: hace lo mismo referente a los responsables de delitos y crímenes tributarios. Esta norma tiene dos partes:

1. Una que establece que los sujetos activos son los que debieron cumplir con la obligación

2. Otra que aclara la responsabilidad de las personas jurídicas (por ellas responden los gerentes, administradores o quienes hagan sus veces y los socios a quienes corresponda dicho cumplimiento). Se castiga a quienes debían cumplir con la obligación, no a quienes tenían esos cargos pero sin la obligación

3. SUBJETIVIDAD U OBJETIVIDAD DE LAS INFRACCIONES TRIBUTARIAS

El elemento subjetivo es esencial en la penalidad tributaria, pues la definición legal de delito exige voluntariedad (aunque también se aplica la presunción de la misma, por el art. 2 CT que hace aplicable el inc. 2 art. 1 CP)

Siendo así, de general aplicación, ¿qué sentido tienen las expresiones “maliciosamente”, “a sabiendas” u otras similares introducidas en algunas figuras delictivas?

Tribunales ha señalado que si bien no importan un elemento subjetivo del tipo, el legislador hay querido darle mayor realce, obligando al juez a conceder especial atención a la prueba del dolo, sin bastar la mera presunción.

b. CLASIFICACIÓN

1. LA CLASIFICACIÓN

Crímenes, delitos y simples infracciones tributarias: según la pena señalada en la ley. Crímenes tributarios: conductas sancionadas en el n° 4 inc. 2 y 3 del art. 97 (por tener

pena de presidio) Delitos: todas las conductas sancionadas con penas privativas o restrictivas de libertad Infracciones tributarias: todas aquellas conductas sancionadas sólo con pena pecuniaria y

algunas veces, también clausura

2. IMPORTANCIA DE LA CLASIFICACIÓN

a. EN CUANTO AL TRIBUNAL COMPETENTE PARA CONOCER DE ELLOS

Crímenes y simples delitos son competencias de los jueces del Crimen Infracciones serán investigadas y resueltas por el Director Regional (en 1ra instancia), hoy

Tribunal Tributario.

b. PROCEDIMIENTO

Crímenes y simples delitos: se aplican libros I y II del C. Procesal Penal, salvo lo reglamentado en los arts. 162 y 163 CT

Infracciones serán procesadas según los procedimientos de los arts. 161 o 165 CT

c. PRESCRIPCIÓN

Art. 114 CT: acciones penales corporales y las penas respectivas prescribirán de acuerdo a los arts. 94 y 96 CP

Por tanto, crímenes prescriben en 10 años y delitos en 5. Infracciones prescriben según el inc. 3 art. 200 CT en el plazo de 3 años (sujetos a

ampliación por 3 años más si son impuestos sujetos a declaración no presentada o maliciosamente falsa)

c. EFECTO DE LAS INFRACCIONES EN MATERIA CIVIL

Art. 108 CT: infracciones a las obligaciones tributarias no producen la nulidad de los actos o contratos en que ellas incidan.

Ej. Una venta será tan válida si se paga, elude o evade el IVA Eso sin perjuicio de la responsabilidad que corresponda a los contribuyentes ministros de

fe o funcionarios por el pago de los impuestos, intereses y sanciones que procedan.

d. FACULTAD DEL DIRECTOR REGIONAL

Art. 106 inc. 1 CT entrega a los Directores Regionales la facultad de remitir, rebajar o suspender las sanciones pecuniarias

Remisión: condonación, liberación, perdón completo de las multas Rebaja: disminución de la multa aplicada en el porcentaje que determine el Director Suspensión: condena condicional, se suspende la multa decretada durante un lapso

determinado. Si dentro de ese plazo la persona comete otra infracción, se le aplicará la multa suspendida. En caso contrario, se le condonará.

Fundamento para usar esta facultad puede ser:1. Que el contribuyente pruebe que ha procedido con antecedentes que hagan

excusable la acción u omisión en que hubiere incurrido2. Que el implicado se haya denunciado y confesado la infracción y sus circunstancias

Facultad es entregada por el legislador a juicio exclusivo del Director Regional. Sus resoluciones no son susceptibles de reclamación. Esto que es tan claro en la ley, no lo ha sido tanto para los tribunales superiores, quienes han insistido en que la facultad no es excluyente, y que cuando la contienda pasa a sede judicial, la facultad pasa a la CA, por cuanto ésta tiene las mismas atribuciones y competencia que el de primera instancia.

También el Director tiene facultad para anular las denuncias notificadas por infracciones que no constituyan amenazas para el interés fiscal y para omitir los giros de las multas que se apliquen en estos casos.

Esto podrá aplicarlo una vez notificada la denuncia y antes que la sentencia definitiva esté firme o ejecutoriada (a diferencia de la facultad anterior, que requiere sentencia condenatoria firme)

PÁRRAFO II: CRÍMENES TRIBUTARIOS

Conformado por dos conductas genéricas, descritas en los inc. 2, 3 y 4 del n° 4 art. 97 CT y reiteradas en el DL 825

a. AUMENTO DEL MONTO DE LOS CRÉDITOS O IMPUTACIONES

Contribuyentes afectos a impuestos sujetos a retención o recargo, que realicen cualquiera maniobra tendiente a aumentar el verdadero monto de los créditos o imputaciones que tengan derecho a hacer valer, en relación con las cantidades que deban pagar, serán sancionados con pena de presidio y multas del 100% al 300% de lo defraudado.

DL 825 describe la conducta como utilización de cualquier procedimiento doloso para efectuar imputaciones, improcedentes o superiores a las que corresponda.

1. SUJETOS ACTIVOS DEL DELITO

a. Los que deben recargar un impuesto o retener impuestos al realizar una venta o prestar un servicio, (ej. sujetos pasivo del IVA, o sea vendedores y prestadores de servicios)

b. Los que deben retener impuestos conforme a los arts. 73 y 74 DL 824, donde destaca la obligación para quienes paguen rentas del n° del art. 42 de retener el impuesto único que las grava

2. EXISTENCIA DE DOLO DIRECTO

Expresión “maliciosamente” obliga a la constatación o prueba de la intención de defraudar el interés fiscal.

En términos jurisprudenciales supone, en el contribuyente, la concurrencia de un elemento sicológico que va más allá de la simple voluntad de obtener un beneficio patrimonial, del que no era legítimo acreedor, con desmedro del interés fiscal.

Exige una disposición anímica que se manifiesta en un propósito meditado, orientado hacia una finalidad elegida: defraudar el patrimonio del Fisco; seguido de la ejecución de maniobras idóneas a la consecución de tal objetivo.

Se debe llevar a los sentenciadores al convencimiento de la existencia de ese ánimo malicioso; en caso contrario no es posible la condena y debe absolverse

3. GRAVEDAD DE LA PENA

Sanción pecuniaria es alta, pero tolerable frente a la drasticidad de la pena corporal, comparable con la que el CP contempla para el homicidio simple

4. FALTA DE LÍMITES EN LA DESCRIPCIÓN DE LAS CONDUCTAS

Se penaliza cualquiera maniobra tendiente a aumentar el verdadero monto de los créditos o imputaciones o cualquier procedimiento doloso

Nos parece lo mejor por la frondosidad imaginativa para idear formas y fórmulas que disminuyan o eliminen la carga tributaria, lo que implicaría una larguísima enumeración de conductas y una constante agregación de nuevas

b. OBTENCIÓN DE DEVOLUCIÓN DE IMPUESTOS QUE NO CORRESPONDEN

El que, simulando una operación tributaria o mediante cualquiera otra maniobra fraudulenta, obtuviere devoluciones de impuestos que no le correspondan, será sancionado con presidio y multa de 100% a 400% de lo defraudado (art. 97 n° 4 inc. 3)

DL 825 sanciona la utilización de cualquier procedimiento doloso encaminado a obtener devoluciones improcedentes o superiores a las que realmente corresponda.

Es delito similar al anterior, que se diferencia por:a. Finalidad: en esta se pretende la devolución de dinero por el Fisco (en el otro era

la obtención de imputaciones o compensaciones con el Fisco)b. Aumento de las penas, tanto la pecuniaria como la corporal

c. AGRAVANTE ESPECIAL

Inc. final art. 97 contiene una agravante aplicable sólo a los dos crímenes, consistente en emplear como medio facturas u otros documentos, falsos, fraudulentos o adulterados

En tal caso se aplicará la pena mayor asignada al delito más grave Es una agravante pues la falsificación no es un delito y, por tanto, no se conforma ningún

tipo de concurso. También hay que señalar que el uso de tales instrumentos es el medio normal, por lo que

es recurrente la aplicación de esta agravante. Otros medios son mas ilógicos (adulterar sumas en los libros de compras y ventas, no

incluir en el libro el total de boletas, etc.) No es un medio la simple omisión, por cuanto esta conducta está descrita como infracción

especial en el n° 10 art. 97

PÁRRAFO III: DELITOS TRIBUTARIOS

Son todas las demás infracciones que el CT sanciona con pena corporal, además de multa y/o clausura

a. DECLARACIONES MALICIOSAMENTE INCOMPLETAS O FALSAS Art. 97 n°4

Declaraciones maliciosamente incompletas o falsas que puedan inducir a la liquidación de un impuesto inferior al que corresponda o la omisión maliciosa en los libros de contabilidad de los asientos relativos a las mercaderías adquiridas, enajenadas o permutadas o a las demás operaciones gravadas, la adulteración de balances o inventarios o la presentación de éstos dolosamente falseados, el uso de boletas, notas de débito, notas de crédito, o facturas ya utilizadas en operaciones anteriores, o el empleo de otros procedimientos dolosos encaminados a ocultad o desfigurar el verdadero monto de las operaciones realizadas o a burlar el impuesto.

Se castigará con multa del 50% al 300% del valor del tributo eludido y con presidio menor

CONDUCTAS SANCIONADAS

1. Declaraciones maliciosamente incompletas o falsas que puedan inducir a la liquidación de un impuesto inferior al que corresponda.

Tipificación de este delito exige:a. Presentación de una declaración

Si bien no se señala la presentación, el delito es inconcebible sin ese trámite, por cuanto la esencia de toda conducta sancionada es que constituye una infracción a normas tributarias y en esta materia la obligación consiste en la presentación de declaraciones

Simple confección de declaración falsa o incompleta no puede inducir a liquidar un impuesto inferior al que corresponda; en sí misma es inocua.

Cualquier tipo de declaración puede servir de base para incurrir en la infracción

b. Declaración debe ser incompleta o falsa No se ajusta a la realidad de los hechos Falta de ajuste se debe a que no es veraz, sino que adulterado, o

bien a que lo declarado es auténtico, pero no es acabado o total Términos son en cierta forma sinónimos (declaración incompleta

es porque es falsa y viceversa)c. Esta declaración puede inducir a la liquidación de un impuesto inferior al

que corresponda Deberá acreditarse a través de una liquidación practicada por el

SII, que el impuesto que debía pagarse es superior al que arroja la declaración presentada por el contribuyente.

Delito se tipifica con la sola potencialidad de la declaración, no es necesario que efectivamente induzca el pago de un impuesto menor.

d. La falsedad o la emisión –incompleta- debe ser maliciosa Contribuyente debe haber actuado con dolo, con el propósito de

defraudar al Fisco, privándolo de percibir cantidades a que tenía derecho.

2. Omisión maliciosa en los libros de contabilidad de asientos relativos a las mercaderías adquiridas, enajenadas o permutadas o a las demás operaciones gravadas

En la configuración de este delito se resalta:a. El sujeto activo del delito sólo puede ser un contribuyente obligado a

llevar contabilidadb. Que haya adquirido, enajenado o permutado mercaderías o realizado

otras operaciones gravadas. En este punto cabe observar: Carece de importancia pretender, sobre la base de la palabra

“mercaderías”, la limitación del delito al ámbito mercantil o comercial, dado que también señala “las demás operaciones gravadas”, incluyéndose así todo mueble, inmueble o servicios

El deseo del legislador de abarcar todas las operaciones y de ahí la inclusión de las adquisiciones, mediante las cuales puede fiscalizar las enajenaciones de otros (fiscalización cruzada) y las permutas

c. Que no haya registrado en su contabilidad los asientos correspondientes a esas adquisiciones, enajenaciones o permutas

d. La omisión fue maliciosa, se hizo con la intención de defraudar al Fisco. No es menester que el fin perseguido se obtenga.

3. Adulteración de balances o inventarios Tipificación de este delito exige:

a. Sujeto activo contribuyente obligado a confeccionar balance o inventario (todos los que deben llevar contabilidad)

b. Los balances o inventarios adulterados (no correspondientes a la realidad) Basta la potencialidad para defraudar al Fisco Legislador no explicita el dolo o malicia que debe acompañar a la conducta, por lo

que no requiere consideraciones especiales, bastando la presunción del CP4. Presentación de balances o inventarios dolosamente falseados

Los elementos constitutivos del delito serían:a. Contribuyente obligado a presentar balances o inventarios (los que deben

llevar contabilidad)b. Contribuyente ha presentado balances o inventario (cuando el SII lo

requiera)c. Balance o inventario presentado fue dolosamente falseado, con la

intención de disminuir el monto de los impuestos a pagar5. Uso de boletas, notas de débito, notas de crédito o facturas ya utilizadas en operaciones

anteriores Es más común de lo que se cree

Si no estuviera descrito, encuadraría en la infracción del n°10 art. 97, pues es una operación no documentada

Delito sólo puede ser cometido por quienes están obligados a cometer los delitos referidos

6. Empleo de otros procedimientos dolosos encaminados a ocultad o desfigurar el verdadero monto de las operaciones realizadas o a burlar el impuesto

Figura genérica que abarca todos los posibles métodos a utilizar Para configurarlo basta:

a. Empleo de cualquier procedimiento (adjetivo doloso sobra)b. Que esté encaminado a alterar el verdadero monto de las operaciones

realizadas o a burlar el impuesto. No se requiere que el fin haya sido conseguido

7. Confección y/o venta de documentos El que maliciosamente confecciones, venda o facilite, a cualquier título, guías de

despacho, facturas, notas de débito, notas de crédito o boletas, falsas, con o sin timbre del Servicio, con el objeto de cometer o posibilitar la comisión de los delitos descritos en este número.

Sanción de presidio menor y multa de hasta 4 UTA

b. OMISIÓN MALICIOSA DE DECLARACIONES – ART.97 N°5

Omisión maliciosa de declaraciones exigidas por las leyes tributarias para la determinación o liquidación de un impuesto, en que incurran el contribuyente o su representante, y los gerentes y administradores de personas jurídicas o los socios que tengan el uso de la razón social

Sanción: multa del 50% a 300% del impuesto que se trata de eludir y con presidio menor Su tipificación exige:

a. Sujeto activo: contribuyente o su representante (personas naturales) y gerentes y administradores (personas jurídicas) y los socios que tengan el uso de la razón social.

b. Que una ley tributaria exija la presentación de declaraciones. No podrá tipificarse el delito si no se presenta una declaración ordenada

por el SIIc. La declaración es exigida por la ley para la determinación o liquidación de un

impuesto. No se puede configurar si no se presentan declaraciones carentes de esa

finalidad (ej. declaración de iniciación de actividades)d. La declaración no se presentó.e. La omisión es maliciosa

No se presentó con el fin de privar al Fisco de tributos que legalmente le correspondían

c. COMERCIO EJERCIDO SOBRE ESPECIES SIN HABER CUMPLIDO CON LAS OBLIGACIONES TRIBUTARIAS – Art. 97 n° 8

El comercio ejercido a sabiendas sobre mercaderías, valores o especies de cualquiera naturaleza sin que se hayan cumplido las exigencias legales relativas a la declaración y pago de los impuestos que graven su producción o comercio.

Sanción: multa 50% al 300% de los impuestos eludidos y presidio o relegación menores en grado medio (si es reincidente se sanciona con grado máximo)

Para configurar este delito se exige:a. Sujeto activo: adquirente o comprador comerciante

No puede ser el vendedor pues el delito exige que no se hayan cumplido las exigencias legales (legislador usa el tiempo pretérito y para que pueda ser sujeto activo el tiempo debió ser presente)

No implica irresponsabilidad para el vendedor, que podrá ser castigado por el n°4 del art. 97

Tampoco puede ser consumidor final, pues no compra para comerciar.b. Debe ejercerse el comercio sobre las mercaderías, valores o especies

Debe ejercerse algún acto de comercio del art. 3 CCmc. Objeto del comercio son mercaderías, valores o especies de cualquier naturaleza

Los límites del objeto están dados por la actividad comercial y el carácter mueble (actividad comercial excluye a los inmuebles)

d. No se ha cumplido con la obligación de declarar y pagar el impuesto que corresponda

Principalmente los impuestos que graven las ventas de bienes y serviciose. El contribuyente comerciante comprador tiene conocimiento del incumplimientof. El SII debe aportar antecedentes que acrediten el incumplimiento por parte del

comprador-comerciante (lo exigen los términos “a sabiendas”)

d. EJERCICIO EFECTIVAMENTE CLANDESTINO DEL COMERCIO O LA INDUSTRIA – Art. 97 n° 9

El ejercicio efectivamente clandestino del comercio o de la industria Sanción: multa del 30% UTA a 5 UTA, presidio o relegación menores en g° medio y comiso

de los productos e instalaciones de fabricación y envase. Conformación del delito exige:

a. Que se ejerza el comercio o la industria Deben ejecutarse actos del art. 3 CCm (actos de comercio), especialmente

del n°5 (industria: empresas de fábricas, manufacturas, tiendas, bazares, fondas, cafés y semejantes, etc.)

Es frecuente la referencia a ambas palabras en forma separada, como por ejemplo en el DL 825 que dice que industria es el conjunto de actividades desarrolladas en fábricas, plantas o talleres destinados a la elaboración,

reparación, transformación, conservación, etc. de productos o artículos en estado natural o ya elaborados, o para la prestación de servicios.

b. Que el ejercicio sea efectivamente clandestino En forma oculta, secreta a objeto de evadir la ley tributaria. “Efectivamente”: debe tratarse de ejercicio secreto de hecho real (ej. no lo

habría si se realiza en local con puertas abiertas, letreros y publicidad, aún cuando no haya hecho declaración de actividades)

Las personas que realicen los hechos gravados por el DL 825 sin estar identificados en el RUT serán consideradas comerciantes o industriales clandestinos para efecto de constituir esta infracción

e. VIOLACIÓN DE CLAUSURA – Art. 97 n° 12

La reapertura de un establecimiento comercial o industrial o de la sección que corresponda, con violación de una clausura impuesta por el servicio.

Sanción: multa de 20% UTA a 2 UTA y presidio o relegación menor en g° medio. Elementos para conformar el delito serían:

a. Que el servicio haya aplicado una sanción de clausura de un establecimiento comercial o industrial o de una sección del mismo.

Delito se cometería aun cuando el contribuyente haya interpuesto recursos contra la sentencia de primera instancia y quienes en definitiva aplicaron la sanción hayan sido los tribunales superiores.

Si la clausura emanara de otra autoridad o servicio (ej. Servicio Salud) la reapertura no constituiría este delito

b. Violación de esa clausura, mediante la reapertura del establecimiento. Se debe reabrir para reiniciar la actividad No se comete si se abre para impedir un daño o si se reabre debido a caso

fortuito o fuerza mayor, pues falta la culpabilidad en la conducta. No será delito si se trata de un establecimiento donde se presten servicios

no comerciales.c. Que se encuentre vigente el período de clausura

No hay delito si la sentencia que ordena la clausura no se ha cumplido o si el plazo en que debía estar clausurado ya ha transcurrido.

f. SUSTRACCIÓN, OCULTACIÓN O ENAJENACIÓN DE ESPECIES, RETENIDAS EN PODER DEL PRESUNTO INFRACTOR E IMPEDIR EL COMISO – Art. 97 n°14

1RA HIPOTESIS

La sustracción, ocultación o enajenación de especies que queden retenidas en poder del presunto infractor, en caso que se hayan adoptado medidas conservativas

2DA HIPOTESIS

El que impidiere en forma legítima el cumplimiento de la sentencia que ordene el comiso Misma sanción

g. ENTREGA DE ANTECEDENTES FALSOS EN LA DECLARACIÓN INICIAL DE ACTIVIDADES Y DECLARACIONES AFINES – Art. 97 n° 23

El que maliciosamente (conociendo la falsedad y con propósito determinado) proporcionare datos o antecedentes falsos en la declaración inicial de actividades o en sus modificaciones o en las declaraciones exigidas con el objeto de obtener autorización de documentación tributaria

Sanción: presidio menor g° máximo y multa de hasta 5 UTA El que concertado facilitare los medios para que se incluyan maliciosamente datos o

antecedentes falsos, igual se sancionará (pena más baja). Si no estuviera tipificado, caería dentro de la primera figura como coautor.

OTROS DELITOS TRIBUTARIOS

1. Reiteración en la no emisión de documentos – Art. 97 n° 102. Destrucción o alteración de sellos – art. 97 n°133. Compraventa de fajas de control de impuestos y entradas a espectáculos – art. 97 n° 184. Utilización maliciosa de cuños u otros medios tecnológicos – art. 97 n° 225. Recepción de prestaciones en forma dolosa y reiterada de instituciones a las que se haya

efectuado donaciones con franquicia tributaria6. Actuaciones en zonas francas con la finalidad de defraudar al Fisco7. Venta clandestina de gas licuado de petróleo para vehículos8. Falsedades o actos dolosos cometidos por contadores9. Delitos tributarios descritos en otras leyes:

a. Actuaciones dolosas para burlar el impuesto a las herenciasb. Confección maliciosamente incompleta o falsa de un estado de pérdidas y

gananciasc. Percepción indebida de remanentes de PPMd. Procedimiento doloso para efectuar imputaciones u obtener devoluciones

superiores a las que corresponden

PÁRRAFO IV: SIMPLES INFRACCIONES TRIBUTARIAS

a. ARTÍCULO 97 n° 1

Retardo u omisión en la presentación de declaraciones, informes o solicitudes de inscripción en roles o registros obligatorios, que no constituyan la base inmediata para la determinación o liquidación de un impuesto (ej. solicitud RUT).

Sanción: multa 1 UTM a 1 UTA (más 0,2 UTM por cada mes o fracción de atraso luego de los 30 días del apercibimiento por el SII, hasta máximo de 30 UTA)

Debe tratarse de declaraciones, informes o solicitudes de inscripción en roles o registros obligatorias (legalidad del delito)

b. ARTÍCULO 97 n° 2

Retardo u omisión en la presentación de declaraciones o informes que constituyan la base inmediata para la determinación o liquidación de un impuesto

Sanción: multa 10% impuestos que resulten de la liquidación (si retardo no sea superior a 5 meses), se aumentará en 2 % por cada mes o fracción de mes de retardo (si pasa de tal plazo)

Presentación debe ser obligatoria (igual que caso anterior) Multa no se impondrá en aquellos casos en que proceda también la aplicación de la multa

por atraso en el pago (n° 11) y la declaración no haya podido efectuarse por tratarse de un caso en que no se acepta la declaración sin el pago.

Inc. final: Retardo u omisión en la presentación de declaraciones que no impliquen la obligación de efectuar un pago inmediato, por estar cubierto el impuesto a juicio del contribuyente , pero que puedan constituir la base para determinar o liquidar un impuesto (multa: 1 UTM a 1 UTA)

c. ARTÍCULO 97 n° 3

Declaración incompleta o errónea, omisión de balances o documentos anexos a la declaración o presentación incompleta de éstos que puedan inducir a una liquidación de un impuesto inferior al que corresponda a menos que el contribuyente pruebe haber empleado la debida diligencia

Multa 5% a 20% de las diferencias de impuesto que resultaren Contribuyente puede eximirse de responsabilidad probando haber empleado la debida

diligencia (infracción exige voluntariedad) Error debe inducir a una liquidación de impuesto inferior a la que corresponda. Como actualmente no existe obligación de presentar junto con la declaración algún otro

documento, la infracción no puede cometerse al no existir obligación infringida, por lo que no se constituirá si se omiten los balances o documentos anexos.

d. ENTRABAMIENTO A LA FISCALIZACIÓN – ART. 97 n° 6

No exhibición de libros de contabilidad o de libros auxiliares y otros documentos exigidos por el Director o el Director Regional de acuerdo con las disposiciones legales.

Oposición al examen de los mismos o a la inspección de establecimientos de comercio, agrícolas, industriales o mineros

O cualquier acto de entrabar en cualquier forma la fiscalización ejercida en conformidad a la ley

Sanción: Multa 1 UTM a 1 UTA También se castiga de esta forma el no mantener el libro de compras y ventas o el libro

foliado y sellado, en el negocio o establecimiento.

e. ARTÍCULO 97 n° 7

No llevar contabilidad o los libros auxiliares exigidos por el director o Director Regional de acuerdo con las disposiciones legales, o de mantenerlos atrasados o llevarlos en forma distinta a la ordenada o autorizada por la ley, y siempre que no se dé cumplimiento a las obligaciones respectivas dentro del plazo (no inferior a 10 días) que señale el Servicio.

Misma sanción Se incluyen el no abrir cuentas especiales en su contabilidad para registrar los impuestos

recargados y soportados, los sujetos a contabilidad simplificada que no lleven Libro Especial, llevar los libros o abrir las cuentas, pero mantenerlos atrasados, etc.

No se incluye el Libro de remuneraciones

f. NO EMISIÓN DE DOCUMENTOS – ARTÍCULO 97 n° 10

No otorgamiento de guías de despacho, facturas, notas de débito, notas de crédito o boletas en los casos y en la forma exigidos por las leyes.

Uso de boletas no autorizadas o facturas, guías de despacho, notas de crédito o de débito sin el timbre correspondiente

Fraccionamiento del monto de las boletas o de otras operaciones para eludir el otorgamiento de ellas (lo cual ha quedado prácticamente en desuso al existir la obligación de emitir una boleta por todas las operaciones con valor mínimo al exigido para emitir boleta, y si no se hace esto se castiga como no emisión)

Sanción: multa 50% al 500% del monto de la operación, con mínimo de 2 UTM y máximo de 40 UTA

También se puede sancionar con clausura del establecimiento hasta por 20 días Reiteración (dos o más veces no mediando más de 3 años entre ellas) se castigará con

presidio o relegación menor. SII ha sostenido que el otorgamiento se consuma con la entrega del documento o copia al

cliente, lo que no es así, porque conduciría a situaciones ilógicas, como que si no se conserva el original o copia en poder del vendedor, también sería no otorgamiento.

No otorgamiento es la no confección, no extensión del documento, quedando fuera la entrega al clienta y la salida del local (además, la salida del local es por sí misma una infracción, con lo cual si siguiéramos al SII habría infracción al non bis in idem)

Tampoco se condice lo planteado por el SII con la postergación de la emisión de la factura por parte del vendedor, dado que si fuera así dicha conducta debería ser sancionada.

Debe otorgarse en los casos exigidos por las leyes, no hacerlo es incurrir en esta infracción. Un problema interesante es ¿qué pasa si en vez de emitir boleta se emite factura y

viceversa? ¿Comete esta infracción? Estrictamente si la comete, y así lo han establecido algunas Direcciones del SII (ej. de La

Serena) La CS parece ser de opinión diferente, dado que apareciendo la operación en los libros y

no constituyendo un perjuicio al interés fiscal, debe absolverse al presunto infractor. Independiente o no, no es algo que se fiscalice. Respecto a que debe emitirse en la forma exigida por las leyes, hay que determinar el

alcance de esto. Estimamos (a diferencia del SII) que debe distinguirse entre requisitos legales (timbraje) y

reglamentarios del SII, por cuanto sí solo se cometen estos últimos se debería aplicar el art. 109.

REITERACIÓN DELITO (sancionado con pena corporal, multa y clausura)

Delito se configura con la reiteración del no otorgar documento, no hacerlo en los casos o forma expresado en la ley, o por el fraccionamiento.

Es un delito formal o de responsabilidad objetiva. Esto se ve reflejado en que si lo comete un dependiente, éste sólo se verá privado de la

remuneración, sufriendo el contribuyente-empleador la sanción por el delito tributario (lo que es criticable por cuanto la actitud del dependiente puede ser para perjudicar voluntariamente a su empleador o para cometer otro delito o ilícito)

g. NO PAGO OPORTUNO DE IMPUESTOS DE RETENCIÓN RECARGO - Art. 97 n° 11

Sanción: multa 10% impuestos adeudados, que se aumentará en un 2% cada mes o fracción de mes de retardo, no pudiendo exceder el total del 30%

Algunos dicen que basta el mero retardo, aunque no sea culpable o doloso. No nos parece correcto, principalmente porque nuestro OJ penal exige voluntariedad en las conductas que sanciona.

Ej. impuestos sujetos a retención o recargo: IVA, impuesto a rentas de trabajadores dependientes, pagos provisionales mensuales (pese a que en definitiva se pague el impuesto completo, aquí se sanciona el retardo), etc.

OTRAS INFRACCIONES

1. Nro. 15: No presentarse a prestar declaraciones según lo estipulado en los arts. 34 y 602. Nro. 16: Pérdida o inutilización no fortuita (se presumirá que no lo es) de libros de

contabilidad o documentos que sirvan para acreditar las anotaciones3. Nro. 17: Traslado de mercaderías sin documentación (multa e imposibilidad de continuar

el viaje) 4. Nro. 19: Obligación de exigir el otorgamiento del documento y de retirarlo del

establecimiento del emisor (se configura cuando no lo saca físicamente del local o establecimiento. Además se puede pedir auxilio de la fuerza pública para individualizar al infractor).

5. Nro. 20: Deducción como gasto necesario de la base imponible de desembolsos que sean rechazados por no ser tales o el uso como crédito fiscal de impuestos soportados que no dan tal derecho (conductas deben ser reiteradas por un contribuyente de primera categoría que no sea SA abierta. Además, el desembolso debe ser efectivo y en beneficio personal y gratuito del propietario o socio de la empresa, su familia u otra persona no relacionada con la empresa)

6. Nro. 21: No comparecencia injustificada ante el Servicio de Impuestos Internos a un segundo requerimiento (transcurridos a lo menos 20 días hábiles desde el primero). Multa se aplica conforme al interés fiscal comprometido (¿y si no hay? Es discutido: se aplica el mínimo o se absuelve)

PÁRRAFO V: OTRAS CONDUCTAS SANCIONADAS EN LA LEGISLACIÓN TRIBUTARIA

1. Arrendador o cedente temporal de un bien raíz agrícola que no declare, en el documento pertinente, si tributa con renta efectiva o presunta en el Impuesto de 1ra Categoría de la LIR

2. Infracciones que pueden ser cometidas por funcionarios del SIIa. Atender profesionalmente a los contribuyentes en cuanto diga relación con la

aplicación de las leyes tributarias, excepto la atención profesional que prestan sociedades de beneficencias o similares

b. Permitir o facilitar a un contribuyente el incumplimiento de las leyes tributariasc. Ofrecer su intervención para reducir la carga tributaria de un contribuyente o para

liberarle, disminuir o evitar que se le aplique una sanciónd. Obstaculizar injustificadamente la tramitación o resolución de un asunto o

cometer abusos comprobados en el ejercicio de su cargoe. Infringir la obligación de guardar el secreto de las declaraciones

PÁRRAFO VI: CIRCUNSTANCIAS MODIFICATORIAS DE RESPONSABILIDAD EN LOS PROCESOS CRIMINALES

a. CIRCUNSTANCIA EXIMENTE DE RESPONSABILIDAD

Art. 110 crea un tipo de eximente consistente en incurrir en una omisión, hallándose impedido por una causa legítima o insuperable (art. 10 n° 12 CP), cuando se reúnan ciertos requisitos:

1. Que se trate de un infractor de escasos recursos pecuniarios2. Que por su insuficiente ilustración o por alguna causa justificada haga presumir

que ha tenido conocimiento imperfecto de las normas infringidas. Hechos constitutivos serán apreciados en conciencia por el Tribunal. Hace excepción al principio de que la ignorancia de la ley no es excusa (art. 8 CC)

b. CIRCUNSTANCIAS ATENUANTES DE RESPONSABILIDAD

1. Art. 110: Los elementos indicados para conformar la eximente, puede constituir, en defecto de la eximente, una atenuante calificada o eximente incompleta.

2. Art. 111 inc. 1: Circunstancia de que el hecho punible no haya acarreado perjuicio al interés fiscal

3. El haberse pagado el impuesto debido, sus intereses y sanciones pecuniarias. Es imposible que se configure en el caso de las sanciones pecuniarias, pues es

imposible que hayan podido pagarse antes de que se imponga la sentencia que las dicta y que toma en consideración tales circunstancias

c. CIRCUNSTANCIAS QUE AGRAVAN LA RESPONSABILIDAD

1. Art. 111 inc. 2: utilización, por parte del delincuente, de asesoría tributaria especialmente buscada y entregada para cometer el delito.

2. Utilización de documentación falsa, fraudulenta o adulterada.3. Haberse concertado con otros para realizar el hecho punible4. Inc. final art. 111: Tener la calidad de productor, quien omitió emitir la o las facturas,

facilitando así la evasión de otros contribuyentes5. Art. 112: reiteración de infracciones tributarias sancionadas con pena corporal se

aplicará la pena correspondiente a las diversas infracciones estimadas como un solo delito, aumentándola en su caso (Art. 351 CPP)

d. CIRCUNSTANCIAS HÍBRIDAS

Art. 107 enumera circunstancias que no son ni atenuantes ni agravantes Se aplican solamente cuando se trata de algún procedimiento cuyo juez es el Director

Regional (Tribunal Tributario)

Circunstancias:1. Calidad de reincidente en infracción de la misma especie2. Calidad de reincidente en infracciones semejantes3. Grado de cultura del infractor4. Conocimiento que hubiere o pudiere haber tenido de la obligación legal infringida5. Perjuicio fiscal que pudiere derivarse de la infracción6. Cooperación que el infractor prestare para esclarecer la situación7. Grado de negligencia o dolo que hubiere mediado en el acto u omisión8. Otros antecedentes análogos a los anteriores o que parezca justo tomar en

consideración atendida la naturaleza de la infracción y sus circunstancias (podemos incluir las demás atenuantes y agravantes del CP).

Para esclarecer su aplicación, podemos intentar clasificarlas:1. Serán agravantes las reincidencias (por el trato general que se les da)2. Serán exclusivamente atenuantes: el grado de cultura del infractor, falta de

conocimiento de la norma infringida, cooperación del infractor para esclarecer la situación, potencialidad de causar perjuicio fiscal.

3. Circunstancia mixta: grado de negligencia o dolo que acompañe la conducta.

CAPITULO XI: PROCEDIMIENTOS PARA LA APLICACIÓN DE SANCIONES

PÁRRAFO I: PROCEDIMIENTO GENERAL PARA APLICACIÓN DE SANCIONES PECUNIARIAS Y CLAUSURA

a. NORMAS QUE LO CONTIENEN

Art. 161 CT, aplicándose en forma supletoria las normas del título II Libro II (procedimiento general de reclamaciones)

b. CAMPO DE APLICACIÓN

Se aplicará siempre que la ley no establezca uno especial Se aplica:

1. Infracciones art. 97 n° 3, 15 y 16; arts. 102, 103 y 1092. Cuando el Director del SII, haciendo uso de la facultad del inc. 3 art. 162, opte,

cuando la infracción esté sancionada con multa y pena corporal por enviar los antecedentes al Director Regional para que persiga la aplicación de la multa que correspondiere a través del procedimiento del art. 161

c. TRIBUNALES COMPETENTES

1ra instancia: Tribunal Tributario y Aduanero 2da Instancia: CA Apelaciones Competencia es según lo señalado para el Procedimiento General de Reclamaciones (PGR) En contra de la sentencia de 2da instancia procede casación forma y fondo, cuyo

conocimiento es de la CS.

d. COMPARECENCIA

En las causas de cuantía igual o superior a 32 UTM, la primera presentación de cada parte deberá ser patrocinada por abogado habilitado para ejercer la procesión (n° 2 art. 161)

Deberá ser representada por abogado habilitado, procurador de número, estudiante de 3 a quinto año de Derecho en alguna universidad reconocida o egresado de las mismas escuelas hasta 3 años después de haber rendido los exámenes.

e. TRAMITACIÓN

1. ACTA DE DENUNCIA Y NOTIFICACIÓN

En conocimiento de haberse cometido infracción o reunidos los antecedentes que hagan verosímil su comisión, el funcionario competente del Servicio levantará un acta y la notificará al imputado personalmente o por cédula

Para las demás notificaciones se aplica la normativa del PGR Funcionario debe tener carácter de ministro de fe, si no, la notificación sería nula Funcionarios que tienen tal carácter son:

1. Los pertenecientes al escalafón fiscalizador que tienen de pleno derecho tal carácter, para todos los efectos señalados en el art. 86

2. Funcionarios del Servicio, nominativa y expresamente autorizados por el Director que tendrán el carácter de ministro de fe para todos los efectos del CT

2. MEDIDAS CONSERVATIVAS

Pendiente el procedimiento, el Tribunal podrá decretar la adopción de las medidas conservativas necesarias para evita que desaparezcan los antecedentes que prueben la infracción que se consumen los hechos que la constituyen

Debe dictarse resolución que las ordene (no puede realizarlas el ministro de fe a iniciativa propia, aun cuando las estime indispensables al momento)

Si el acta es conocida antes de su notificación por el Tribunal, éste puede ordenar que una vez notificada, se proceda inmediatamente a concretar las medidas decretadas previamente.

Medidas no pueden impedir el desenvolvimiento de las actividades del contribuyente supuesto infractor.

Contra la resolución que las ordene puede recurrirse ante el Juez de Letras en lo Civil que corresponda (el que tenga jurisdicción en el territorio donde tenga su se de el Director Regional). Contra lo que resuelva el Tribunal, procederá la apelación en el solo efecto devolutivo. Contra el fallo de la CA no procede recurso de casación.

Juez debe resolver el reclamo “con citación” del jefe del Servicio del lugar donde se haya cometido la infracción.

3. FORMULACIÓN DE DESCARGOS

Desde la notificación hay un plazo de 10 días hábiles para que el afectado formule descargos

Éstos deben presentarse por escrito, que contendrá todos los argumentos, fácticos y jurídicos, del imputado

En el mismo escrito deberá indicar los medios de prueba de que piensa valerse (bastará con enumerarlos). Es discutido si una referencia en términos generales es suficiente

4. CUESTIONES A DISCUTIR

a. No se presentaron descargos y venció el plazo para hacerlo Causa quedó en estado de dictar sentencia, a menos que el juez haya ordenado u

ordene diligencias para mejor resolver, las que deben cumplirse antes de dictar sentencia

b. Se presentaron descargos, pero no se señalaron los medios de prueba que se podían hacer valer

Inc. final art. 125: juez dictará una resolución ordenando se subsane la omisión.c. Como en lo “no establecido en este artículo” se aplican las normas del PGR, si se pretende

rendir prueba testimonial, deberá presentarse lista de testigos dentro de los 2 días del probatorio

d. Se eliminó la norma de la facultad de las CA y la CS de suspender el cobro, por lo que cabe preguntarse ¿es posible? Diríamos que sí, pero en realidad no es necesaria porque la sentencia no dispondrá el giro de la multa porque esa orden también estaba en la misma norma derogada

5. EMPLAZAMIENTO DEL SII

Presentados los descargos, el tribunal conferirá traslado al SII Plazo para contestar: 10 días hábiles Vencido el plazo, haya contestado o no, ordenará recibir la causa a prueba, dentro del

término que se señale. También deberá señalar los hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos Además, fijará día y hora de la audiencia para la prueba testimonial

6. SENTENCIA

Juez Tributario y Aduanero deberá dictar sentencia dentro de 60 días desde el vencimiento del término probatorio (plazo del PGR)

7. RECURSOS

N°5 art. 161 se remite al art. 139: sólo procede recurso de apelación También procede el recurso de aclaración, agregación o rectificación (pese a que la norma

diga que sólo el de apelación, porque la naturaleza de la tramitación lo permite, no es un recurso propiamente tal y porque “errar es humano”)

En contra de la SD de 2da instancia procede recurso de casación (igual que en el PGR)

FACULTAD ESPECIAL DE LOS DIRECTORES REGIONALES DEL SII

Inc. 1 art. 106: podrán, a su juicio exclusivo, remitir, rebajar o suspender las sanciones pecuniarias

Siempre que pruebe que el contribuyente ha procedido con antecedentes que hagan excusable su omisión o se ha denunciado o confesado

Inc. 2 lo faculta para anular las denuncias notificadas por infracciones que no constituyan amenaza para el interés fiscal u omitir los giros de las multas de esos casos.

PÁRRAFO II: PROCEDIMIENTO ESPECIAL DEL ART. 165

Está contenido en el art. 165 n° 1 y 3

CAMPO DE APLICACIÓN

Multas que sancionan las infracciones descritas en el art. 97 n° 1, 2 y 11

TRAMITACIÓN

Multas pueden determinarse por el SII o por el propio contribuyente Único trámite es el ser giradas por el SII o solucionadas por el contribuyente al momento

de presentar la declaración o efectuar el pago En los casos que sean giradas, pueden reclamarse, dentro de 15 días desde la notificación

del giro, ante el Tribunal Tributario y Aduanero, aplicándose el procedimiento del art. 161

PÁRRAFO III: PROCEDIMIENTO ESPECIAL DEL ART. 165 N° 2 Y SS

a. NORMAS QUE LO CONTIENEN

Art. 165 n° 2 y siguientes En cuanto la naturaleza de la tramitación lo permite se aplican las normas de PGR Al no aplicarse el inc. 2 art. 129, los reclamantes no requieren del patrocinio ni

representación, pudiendo comparecer personalmente

b. CAMPO DE APLICACIÓN

Conductas descritas en los números 1, 3, 6, 7, 10, 11, 15, 16, 17, 19, 20 y 21 del art. 97 y el art. 109

Quedan incluidos también los giros de las multas reclamados

c. TRIBUNAL COMPETENTE

1ra instancia: Tribunal Tributario y Aduanero (competencia conforme reglas PGR) 2da instancia: CA Contra la sentencia de 2da no procede la casación en forma o fondo CS conocerá si se interpone recurso de queja contra los ministros de CA que dictaron la

sentencia

d. NOTIFICACIONES

Se distingue según la infracción, pero generalmente no varía de las reglas del PGR

e. TRAMITACIÓN

Notificado el giro de las multas o las supuestas infracciones, el contribuyente o afectado puede reclamar, por escrito, ante el Juez Tributario y aduanero

Plazo: 15 días hábiles desde la notificación del giro de la multa o de la infracción Si transcurre el plazo sin reclamo, en el caso del giro deberá pagarse o el SII lo enviará a

Tesorería para el cobro ejecutivo. Si se trata de una infracción, el SII estará en condiciones de proceder al giro

Si se reclama, salvo que haya sido del giro de la multa, ésta no se puede girar hasta que se resuelva sobre los descargos del contribuyente (una vez vencido el plazo para la apelación o fallado éste si se interpuso dado que se concede en ambos efectos)

Ley no establece requisitos que deba contener el escrito en que se reclama, por lo que se deberá recurrir a la reclamación en el procedimiento general

Pese a ello, deberá argumentarse fáctica y jurídicamente la inexistencia de la infracción, o más bien, de los hechos que puedan conformarla y/o la inimputabilidad del inculpado o sus dependientes y/o la existencia de circunstancias eximentes o atenuantes, etc.

Se dará traslado al SII, el que tiene 10 días hábiles para contestar

Vencido el plazo, haya o no contestado el SII, el Juez recibirá la causa a prueba si estima que existen hechos substanciales, pertinentes y controvertidos

Término probatorio será de 8 días, y en los 2 primeros deberán presentar lista de testigos (si es que desean rendir tal prueba), no pudiendo declarar más de 4 testigos por parte

Tribunal puede citar a otras personas a declarar o decretar otras diligencias probatorias para mejor resolver

Juez Tributario y Aduanero debe dictar sentencia dentro de 5 días desde que los autos quedan en estado de sentencia (vencido el término probatorio o cumplidas las medidas para mejor resolver)

f. SUSPENSIÓN DEL PROCEDIMIENTO – n°9 Art. 165

1. Infracción que se pretende sancionar es la descrita en el n° 202. El contribuyente no sólo reclamó de la infracción, sino también de las liquidaciones que se

originaron por los hechos que se sancionan en dicha disposición3. Procedimiento por la infracción avanzó hasta etapa de dictar sentencia4. En el PGR no se ha dictado SD o bien se dictó pero no está ejecutoriada

g. RECURSOS

En contra de la SD sólo procede recurso de apelación, que se concederá en ambos efectos Plazo: 15 días hábiles desde la notificación de la SD Escrito deberá ser fundado y contener peticiones concretas CA debe ver la causa en forma preferente, en cuenta y sin esperar la comparecencia de las

partes, salvo que estime conveniente conocer el recurso previa vista de la causa y en conformidad a las normas del os incidentes

SI es desechado por la unanimidad de los miembros del tribunal de segunda instancia, se ordenará al recurrente que pague, a beneficio fiscal, una cantidad del 10% de la multa reajustada.

En contra de la sentencia de 2da no procede la casación

PÁRRAFO IV: PROCEDIMIENTO PARA CONOCER LAS INFRACCIONES SANCIONADAS CON PENA CORPORAL

a. NORMAS QUE LO CONTIENEN

Código procesal penal, con las especificaciones de los arts. 162 y 163 CT (a éstos nos referiremos)

b. CAMPO DE APLICACIÓN

Procedimiento se aplica a la investigación y aplicación de sanciones de los delitos descritos en los números 4, 5, 8, 9, 10 inc. 3, 12, 13, 14, 18, 22, 24, 25 y 26 del art. 97 y el art. 100

c. TRAMITACIÓN

Director SII puede, a su arbitrio, interponer la denuncia o querella o bien, enviar los antecedentes al Director Regional que corresponda para que persiga sólo la aplicación de la multa ante el Tribunal Tributario y Aduanero, según el procedimiento reglamentado en el art. 161

Inc. quinto art. 162: la circunstancia de haberse iniciado el procedimiento para aplicar solamente la multa, no es impedimento para que se interponga querella o denuncia. De ser así, el Tribunal Tributario se declarará incompetente para seguir conociendo en cuanto se haga constar en el proceso el hecho de haberse acogido a tramitación la querella o efectuado la denuncia

No podrá ejercer la facultad de interponer la denuncia o querella una vez que exista sentencia definitiva firme.

Investigaciones de hechos que puedan constituir delitos tributarios, sancionados con pena corporal, sólo pueden ser iniciadas por:

1. Denuncia o querella del SII2. A requerimiento del Director, la querella puede presentarla el Consejo de Defensa

del Estado Denunciante no será considerado como parte en el juicio ni tendrá derecho alguno en

razón de la denuncia Representación y defensa del Fisco corresponde sólo al Director, por sí o por mandatario,

cuando la querella o denuncia fue presentada por el SII Director SII no tiene obligación de comparecer al llamado judicial, sino que será

interrogado en el lugar en que ejerce sus funciones o en su domicilio, a propuesta de él, y si no lo hace, lo fijará el Tribunal

El denunciante o querellante ejercerá los derechos de la víctima Acuerdos reparatorios no pueden contemplar pago de cantidad de dinero inferior al

mínimo de la pena pecuniaria Interposición de la acción penal o denuncia ni impide al SII proseguir con los trámites de la

determinación de los impuestos adeudados Tampoco impide al Juez Tributario para conocer o continuar conociendo y fallar la

reclamación correspondiente.

Art. 163 CT: regula la situación en que deba establecerse una caución para reemplazar la prisión preventiva, reglamentando que, para determinar la suficiencia de la caución, el tribunal tomará en consideración:

1. Hecho de que el perjuicio fiscal se derive del no pago de impuestos sujetos a retención o recargo

2. El hecho de que el perjuicio fiscal se derive de la devolución de tributos3. El monto actualizado, mediante la aplicación de reajuste e intereses de lo evadido

o indebidamente obtenido4. La capacidad económica que tuviere el imputado

Min. Público debe informar a la brevedad al SII los antecedentes que lleguen a su conocimiento con ocasión de la investigación de delitos comunes que puedan relacionarse con delitos tributarios

Si no proporciona los antecedentes, el SII los puede solicitar al Fiscal que tenga a su cargo el caso

Si el Fiscal rechaza la solicitud, el SII puede recurrir al Juez de garantía respectivo

REVISIÓN DE LA ACTUALIZACIÓN FISCALIZADORA

RAF: etapa previa a la reclamación, que sería aplicable en aquellos casos en que no proceda la reposición administrativa, para corregir vicios o errores en que se haya incurrido

Es innecesario por la reposición administrativa.