La Cuantia Como Requisito de Admisibilidad

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    LA CUANTIA COMO REQUISITO DE ADMISIBILIDAD

    DEL RECURSO DE CASACION

    Alirio Abreu Burelli

    http://www.venezuelaprocesal.net/Abreu_cuantia.htm

    SUMARIO: I. Introduccin. II. Sobre el tema de esta !on"erencia. III.#a cuant$a re%uerida por el art$culo &'( del !di)o de *rocedimiento

    !ivil. I+. ,l art$culo - del !di)o de *rocedimiento !ivil 0 el 1ecreto

    de la *residencia de la Rep2blica sobre la cuant$a. +. Aplicabilidadinmediata de la nueva cuant$a. +I. 1ecisiones relevantes sobre la

    cuant$a 0 el recurso de casacin. +II. *roposicin de cambio de doctrina

    sobre la temporalidad en la aplicacin de la nueva cuant$a "i3ada por el1ecreto *residencial 45 '6(- de (( de enero de '--7. +III.

    !onclusiones. Ane8o: !r$tica de las 1ecisiones 9udiciales por el 1r. #uis

    #oreto.

    I. Introduccin.

    Adelantndome a lo %ue se)uramente dir el Ma)istrado

    An$bal Rueda en la clausura de estas 9ornadas; %uiero e8presar mi

    complacencia por el resultado de esta actividad acadribunal. >al resultado puede concretarse;

    en primer lu)ar; en el poder de convocatoria de la !orte al con)re)ar

    en su sede; este d$a; a e8imios 3uristas; pro"esores; 3ueces;

    "uncionarios 3udiciales; abo)ados en e3ercicio 0 estudiantes

    universitarios de !aracas 0 de otros lu)ares del pa$s? en se)undo lu)ar;

    http://www.venezuelaprocesal.net/Abreu_cuantia.htmhttp://www.venezuelaprocesal.net/Abreu_cuantia.htm
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    por la leccin %ue deriva de la calidad de la cr$tica realizada por

    al)unos de los ponentes; no slo por el anlisis doctrinario %ue la

    "undamenta 0 a trav

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    estructura 3udicial; en lo atinente a la distribucin de competencia en

    los >ribunales de ma0or o menor cuant$a; el tema puede conducirnos a

    otras consideraciones? por e3emplo; es el valor estimado de la pretensin

    lo %ue hace siempre importante un caso; hasta el punto de merecer %ue

    sea conocido 0 decidido por la casacin; como m8imo >ribunalB 4o

    tiene la !orte la "acultad de decidir; por otra razn; distinta a las

    se@aladas en el art$culo &'( del !di)o de *rocedimiento !ivil; la

    admisibilidad del recurso de casacin. #a !orte Suprema de 9usticia de los

    ,stados Unidos de 4orteam

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    las normas %ue se re"ieren a la cuant$a; ha tenido %ue recurrir al

    anlisis de la ms variada naturaleza: aC #e0es Or)nicas; contenido

    0 alcance? le0es especiales 0 le0es )enerales !ul deber aplicarse en

    los casos de aparente colisin cuando se trate de disposiciones

    procedimentalesB Dauto de "echa ((='6='-EF: Gavio ,nri%ue +illareal

    vs. Ra"ael ,lo0 Huzmn. *onente: Ma). Adn Gebres? voto salvado del

    Ma). Ren< *laz ruzualC? bC derecho de peticin; de ran)o

    constitucional; inherente a la admisin del recurso de casacin Dsentencia

    de "echa &6=6=-7? Mar$a del !armen Mart$n Maldonado vs. !arlos

    erm2dez Mauri@o. *onente: Ma). Alirio Abreu urelliC? cC aplicacin

    temporal de la le0 procesal D>raba3o realizado por los 1octores An$bal

    Rueda 0 Ma)al0 *erretti? al cual se alude en el punto +II de esta

    !on"erenciaC? dC e%uidad: Dsentencia '=F=EE ,"i)enia Ros%uete vs.

    9o0er$a Grancel0 !entro *laza; !.A.; !onsiderando Se8to. *onente 1r.

    An$bal RuedaC; eC demanda e in"lacin: Dsentencia ((=6&=-? 4elson

    #pez +els%uez vs. >ritn ,n)ineerin) Service !ompan0; S.A. *onente

    Ma). !arlos >re3o *adilla.C

    1ebe a)re)arse el cuestionamiento %ue reiteradamente se

    ha hecho respecto al art$culo - del !di)o de *rocedimiento !ivil;

    %ue autoriza la in3erencia del *oder ,3ecutivo; a trav

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    III. La cuant"a re#uerida $or el art"culo %&' del Cdi(o de

    )rocedimiento Ci*il+ $ara la admiin del recuro de caacin.

    *ara el momento de entrar en vi)encia el !di)o de

    *rocedimiento !ivil D'7 de marzo de '-EFC varias le0es =al)unas de

    ellas or)nicas= hab$an "i3ado; con independencia de lo %ue sobre el

    particular re%uer$a el !di)o de *rocedimiento !ivil dero)ado; la cuant$a

    para la admisibilidad del recurso de casacin en el si)uiente orden

    cronol)ico: #e0 Or)nica de >ribunales 0 *rocedimientos de >raba3o;

    promul)ada en '-- Dart$culo FEC? #e0 del >rnsito >errestre; puesta en

    vi)encia '-7( Dart$culo C? #e0 Or)nica de >ribunales 0

    *rocedimientos A)rarios; promul)ada en '-F7 Dart$culo ('C? todas las

    cuales "i3aron dicha cuant$a en cantidad %ue e8cediera de diez mil

    bol$vares? 0 la #e0 Or)nica de la !orte Suprema de 9usticia; en

    vi)encia desde el '5 de enero de '-FF; %ue en el ordinal &5 del art$culo

    '6' dispone %ue Jen lo %ue concierne a la casacin civil; si el 3uicio es

    apreciable en dinero slo se admitir el recurso cuando su inter

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    e8ceda de doscientos cincuenta mil bol$vares.

    #a reaccin inmediata "rente a esta disposicin "ue la

    de considerar %ue colid$a abiertamente con el ordinal &5 del art$culo

    '6' de la #e0 Or)nica de la !orte Suprema de 9usticia; Jcu0as normas

    tienen primac$a constitucional sobre el !di)o de *rocedimiento !ivilJ.

    !orrespondi a la Sala de !asacin !ivil; en auto de "echa ((

    de octubre de '-EF Dcaso Gavio ,nri%ue +illareal vs. Ra"ael ,lo0

    HuzmnC con ponencia del Ma)istrado 1r. Adn Gebres !ordero 0 con

    voto salvado del 1r. Ren< *laz ruzual; la primera interpretacin sobre

    el alcance de las normas %ue re)ulaban la admisibilidad del recurso de

    casacin; a la luz de la nueva le0 ad3etiva. A tal e"ecto declar:

    J...tiene asidero le)al el art$culo -6 del nuevo !di)o de

    *rocedimiento !ivil %ue dero)a...K!uales%uiera otras

    disposiciones de procedimiento %ue se opon)an a este !di)o enlas materias %ue re)ulaL...J.

    #a Sala consider %ue no son las normas de la #e0 Or)nica

    de la !orte Suprema de 9usticia las %ue de un modo )eneral re)ulan la

    iniciacin; el desarrollo 0 terminacin del 3uicio ordinario 0 tampoco las

    %ue controlan 3urisdiccionalmente la e3ecucin de la sentencia; 0

    "und su aseveracin; en las si)uientes motivaciones:

    J*ara una me3or comprensin de la cuestin relacionadacon las di"erentes cuant$as establecidas en le0es especiales; en

    relacin con la admisibilidad o no del Recurso de !asacin; es

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    indispensable partir de la consideracin de varias le0es

    nacionales %ue el le)islador antes de la !onstitucin de '-7'hab$a denominado J#e0es Or)nicasJ. Sin embar)o; para el

    criterio de un autor nacional tal cuestin es 3ur$dicamente

    intrascendente; por%ue no es "cil determinar con e8actitud cul

    "ue el criterio se)uido por el le)islador para imprimirle adichas le0es ese carcter? en se)undo lu)ar; por%ue esas le0es

    llamadas or)nicas no "ormaban una cate)or$a especialmente

    de"inida dentro de las dems le0es nacionales? 0 por 2ltimo;por%ue carec$an de una peculiaridad t

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    opinaba un sector de la doctrina tradicional=; no es como tal una

    norma de ran)o absolutamente preeminente "rente a cual%uierotra le0 %ue no ostente ese cali"icativo; 0a %ue dicha preeminencia

    se limita a las disposiciones le)islativas posteriores %ue

    desarrollen los principios %ue la #e0 Or)nica pauta. 1e todo lo

    anteriormente e8puesto; emer)e la evidencia %ue en aplicacinde la doctrina moderna la preeminencia de las le0es

    or)nicas no a"ecta radicalmente las re)las de la especialidad 0

    de la le0 posterior; sino tan slo en un campo limitado; esto es;el de la es"era %ue podr$amos vlidamente denominar de

    Japlicacin directaJ de su normativa; o sea; en a%uellas le0es

    %ue constitu0an una concretizacin inmediata 0 espec$"ica desus disposicionesJ.

    J*ara %ue la #e0 Or)nica ten)a plena "uerza dero)atoria

    sobre otras le0es ordinarias o especiales; es necesario %uelos nuevos instrumentos le)ales re)ulen la misma materia %ue

    a%uribunales 0*rocedimientos A)rarios no a"ectan radicalmente las re)las

    de la especialidad 0 de la le0 posterior; sino tan slo en un

    campo limitado; esto es; el %ue podr$amos vlidamentedenominar de Japlicacin directaJ de su normativa; o sea; las

    le0es posteriores %ue constitu0en una concretizacin

    inmediata 0 espec$"ica de sus disposiciones. ,l !di)o de

    *rocedimiento !ivil vi)ente no es ciertamente una le0 decomplementacin ni de la #e0 Or)nica de la !orte Suprema

    de 9usticia; ni de la #e0 Or)nica de >ribunales 0

    *rocedimientos A)rariosJ.

    J1e consi)uiente; tiene asidero le)al el art$culo -6 del 4uevo

    !di)o de *rocedimiento !ivil %ue dero)a J...cuales%uiera otrasdisposiciones de procedimiento %ue se opon)an a este !di)o en

    las materias %ue

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    inconstitucional 0 mientras no sea declarada su nulidad Dordinal &5 del

    art$culo (' de la !onstitucinC; el 9uez; en acatamiento a lo

    dispuesto en el art$culo (6 del propio !di)o; no debe darle aplicacin.

    ,n sustento de su voto salvado; e8pres:

    J#a solucin debe hallarse observando los dos principios %ue

    ri)en la problemtica de la aplicacin de las le0es; principios

    %ue son: el de la pre"erencia de la le0 especial "rente a la )eneral;

    0 a%u

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    I+. El art"culo ,- del Cdi(o de )rocedimiento Ci*il / el Decreto dela )reidencia de la Re$0blica obre la cuant"a.

    ,l antes citado art$culo autoriza al ,3ecutivo 4acional;

    o$da la opinin de la !orte Suprema de 9usticia 0 del !onse3o de la

    9udicatura; para modi"icar las cuant$as establecidas en ese !di)o 0 el

    1ecreto respectivo entrar en vi)encia noventa d$as despu

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    #a primera sentencia en este sentido; es de "echa &6 de

    abril de '--7; caso: Mar$a del !armen Mart$n Maldonado 0 otros; vs.

    !arlos erm2dez Mauri@o; ba3o la ponencia de %uien esto suscribe 0 en

    la cual la Sala declar:

    J,l !di)o de *rocedimiento !ivil estableci; entre sus

    disposiciones transitorias; en el art$culo -'; %ue los recursos

    interpuestos para la "echa de entrada en vi)encia se re)ir$an por

    el !di)o dero)ado. >al re)la; re"erida e8clusivamente a laaplicabilidad de ese cuerpo le)al; no lo es directamente a la

    resolucin sobre la entrada en vi)or de la nueva cuant$a

    establecida por 1ecreto del *oder ,3ecutivo; sin embar)o losprincipios %ue determinaron esa solucin pueden orientar la

    decisin de esta !orte al respecto.

    1e acuerdo con el art$culo de la !onstitucin; las le0es deprocedimiento se aplicarn desde el momento mismo de entrar

    en vi)encia; aun en los procesos %ue se hallaren en curso. ,n

    desarrollo de la disposicin constitucional; el art$culo -5 del!di)o de *rocedimiento !ivil establece: J#a le0 procesal se

    aplicar desde %ue entre en vi)encia; aun en los procesos %ue se

    hallaren en curso? pero en este caso; los actos 0 hechos 0a

    cumplidos 0 sus e"ectos procesales no veri"icados todav$a; sere)ularn por la le0 anteriorJ. As$ armoniz el le)islador el

    principio de inmediata entrada en vi)or de las le0es procesales

    con la prohibicin de otor)ar e"ecto retroactivo a la le0; e8ceptocuando impon)a menor pena; contenido en el mismo art$culo

    de la !onstitucin.

    ,n el supuesto del recurso 0a interpuesto para la "echa de entradaen vi)encia de la modi"icacin de la cuant$a; debe considerarse;

    adems; el derecho de peticin )arantizado por el art$culo 7F de

    la !onstitucin; de acuerdo con el cual todos tienen el derecho

    de representar o diri)ir peticiones ante cual%uier entidad o"uncionario p2blico; sobre asuntos %ue sean de la competencia de

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    recurso; es un e"ecto no veri"icado todav$a de su anuncio; por

    lo cual de acuerdo al citado art$culo - del !di)o de*rocedimiento !ivil; se ri)e por la le0 anterior.

    *or otra parte; si bien el e3ercicio del recurso de casacin no

    implica; de acuerdo a las tendencias actuales del derecho

    procesal; el e3ercicio de una nueva accin; constitu0e unapeticin diri)ida a un "uncionario p2blico; por lo cual con su

    interposicin nace en "avor del recurrente un derecho

    sub3etivo de ran)o constitucional; a obtener oportuna respuesta;el cual ser$a vulnerado si se considerase %ue una modi"icacin

    posterior a la interposicin del recurso; de la cuant$a

    necesaria para su admisin; lo har$a inadmisible.*or tanto; la solucin le)al 0 constitucionalmente apropiada

    resulta id

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    J1e consi)uiente; tiene asidero le)al el art$culo -6 del nuevo

    !di)o de *rocedimiento !ivil %ue dero)a L...cuales%uiera otrasdisposiciones de procedimiento %ue se opon)an a este !di)o en

    las materias %ue ribunales 0 *rocedimientos A)rarios; al

    se@alar %ue J#a sustanciacin 0 decisin del recurso de casacinen materia a)raria se re)ir por lo dispuesto en la #e0

    Or)nica de >ribunales 0 *rocedimientos del >raba3oJ.

    +I. Deciione rele*ante obre la cuant"a / el recuro de caacin.

    Slo; a manera de catlo)o; podr$amos se@alar las si)uientes:

    '.Forma de calcular la cuanta D*onencia del Ma)istrado Adn Gebres!ordero de "echa F=&=E. Abdel Orlando Harc$a Surez contra Ra"ael

    arbella *ittalu)a 0 OtrosC.

    JSi bien el le)islador ordena estimar la demanda apreciable en

    dinero; cu0o valor no conste o sea de di"$cil determinacin;ocurre con "recuencia %ue el actor omite este re%uisito o estima

    en "orma imprecisa; e8a)erada o demasiado reducida. #a Sala;

    ante estos diversos supuestos; partiendo de la idea deconsiderar como errnea la interpretacin del art$culo F del

    !di)o de *rocedimiento !ivil; al con"undir la estimacin de la

    demanda; con el ob3eto mismo de la accin DSent: &6=''=-. H.G.45 (7. ( ,tapa. *). '7C 0 con el "in de evitar lesin a los

    principios %ue ri)en la competencia 3udicial de orden p2blico

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    por razn del valor de la demanda; hab$a venido "i3ando el

    inter

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    apreciables en dinero.

    Ahora bien; e8isten otras demandas; tambi

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    hecho; 0a sea demandante o demandado; no al %ue lo nie)aJ.

    ,n consecuencia; si el actor no prueba; debe declararse %ue noe8iste nin)una estimacin. cC ,stima el actor 0 es contradicha

    por el demandado dicha estimacin; por%ue la considera

    e8a)erada o reducida; 0 adiciona; adems; una nueva cuant$a;

    deber$a probar el demandado su ale)acin; por%ue si bientcitamente admite el derecho del actor para estimar la

    demanda; a)re)a un elemento absolutamente nuevo; no slo

    cuando considera e8a)erada o demasiado reducida laestimacin; sino cuando se@ala una nueva cuant$a.

    "inalmente; si "uere el caso; la Sala puede establecer

    de"initivamente la cuant$a; 2nicamente del anlisis de loselementos de clculo contenidos en el propio libelo de la

    demanda.

    1e esta manera se abandonan e8presamente las 3urisprudencias%ue hasta ahora hab$an prevalecido; en el sentido de "i3ar el

    inter

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    J*RIM,RO: ,n el presente caso se trata de un recurso de

    nulidad; intentado contra una sentencia de un tribunal %ue

    actu como reenv$o; en virtud de %ue se produ3o anteriormenteun "allo declarando con lu)ar un recurso de casacin intentado

    ba3o la vi)encia de la #e0 procesal anterior.

    S,HU41O: Pue el art$culo &(& del !di)o de*rocedimiento !ivil; actualmente vi)ente; as$ como el pre=

    vi)ente condiciona el recurso de nulidad e8clusivamente a la

    e8istencia de una decisin emanada por un >ribunal de Reenv$o?lo %ue comporta; necesariamente; previa sentencia de este alto

    >ribunal declarando con lu)ar un recurso de casacin.

    >,R!,RO: Pue esta !orte Suprema de 9usticia; en Sala de

    !asacin !ivil; persi)ue; entre sus "inalidades 0 ob3etivos; noslo el control 3urisdiccional sobre todos los "allos a los

    cuales la #e0 otor)a el recurso de casacin; sino tambiO: Pue el control 0 vi)ilancia %ue puede e3ercer esta

    !orte Suprema de 9usticia sobre los "allos dictados por el

    >ribunal de reenv$o en cumplimiento de anteriores "allos de esta

    misma !orte; slo puede hacerlo en conocimiento de un recursode nulidad; o de casacin.

    PUI4>O: Pue este caso se presenta en virtud de la promul)acin

    de un nuevo !di)o de *rocedimiento !ivil; sustitutivo delentonces vi)ente desde '-'7; razn por la cual son mu0

    limitados los asuntos en los cuales se presentar esta

    situacin at$pica.S,>O: Pue constitu0e materia de orden p2blico el acatamiento

    de las sentencias emanadas de este alto >ribunal 0 %ue; por

    razones de e%uidad; debe prote)erse el derecho de una de las

    partes a e3ercer recurso de nulidad contra una sentencia %ue ensu opinin se ha0a alzado o revelado contra decisin de este

    alto >ribunal.

    !on base en todo esto; se resuelve conceder recurso denulidad contra la sentencia de reenv$o dictada; como es l)ico;

    en acatamiento a una sentencia de este alto >ribunal declarando

    con lu)ar un recurso de casacin anteriormente propuesto.,llo no si)ni"ica %ue contra la sentencia de reenv$o pueda

    interponerse recurso de casacin; pues

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    =por e8presa disposicin del numeral primero del art$culo &'(

    del !di)o de *rocedimiento !ivil= en los asuntos cu0o inter

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    + de esta ponenciaC 0 %ue se puso en actividad al ser admitido el primer

    recurso de casacin por la cuant$a vi)ente para ese momento.

    &. Cuanta en los casos de pluralidad de actores y de acumulacin de

    pretensiones por conexin impropia o intelectual en un mismo juicio

    DSentencia '6=6E=EEC.

    J,ste alto >ribunal; en auto del '7 de noviembre de '-FF; con

    abandono de doctrina de sentencias del E de abril de '-- 0 (&

    de abril de '-F6; estableci %ue en estos casos de pluralidad de

    actores 0 de acumulacin de pretensiones por cone8inimpropia o intelectual en un mismo 3uicio; la suma del valor

    de cada una de tales pretensiones individualmente

    consideradas; determinaba el inter

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    . Cuanta en las acciones mero-declarativas:DSentencia de (E deseptiembre de '-EE !+H ,lectri"icacin del !aron$; !.A. D,1,#!AC

    vs. Sindicato de >raba3adores ,lectromecnicos 0 de otras labores de

    la ,mpresa ,delca. *onente Ma)istrado An$bal RuedaC.

    Se e8presa en esta sentencia lo si)uiente:

    J*RIM,RO: Pue la doctrina de la !orte; %ue considerabainapreciable en dinero a las acciones mero=declarativas; "ue

    sentada por la Sala *ol$tico=Administrativa en sentencia de '&

    de a)osto de '-F- 0 aco)ida por la Sala de !asacin !ivil en

    "allo de "echa E de a)osto de '-E; reiterada en decisionesposteriores; lo %ue evidencia %ue tal criterio "ue e8puesto ba3o

    la vi)encia del !di)o de *rocedimiento !ivil dero)ado %ue

    no consa)raba e8presamente a la accin mero=declarativa; %ues$ se encuentra prevista en el art$culo '7 de la vi)ente #e0

    *rocesal; cuando rese@a %ue: J,l inter,R!,RO: Pue el precepto 3ur$dico contenido en el art$culo '7del !di)o de *rocedimiento !ivil consa)ra e8presamente el

    inter

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    admitir la %ue se propon)a como de mera declaracin.

    !UAR>O: Pue siendo las acciones de esta naturaleza las%ue dan lu)ar a una sentencia de la misma denominacin; %ue

    a"irman la posibilidad de un intere3era? *onente: !on3uez Mi)uel 9acirC.

    J!omo puede observarse la 3urisprudencia de este M8imo

    >ribunal ha precisado con e8actitud %ue el demandado slo asume

    la car)a de la prueba cuando impu)na la estimacin e"ectuada por

    el actor; por insu"iciente o e8a)erada 0 a)re)a; adems; unanueva cuant$a.

    Aplicando los principios acabados de e8poner; al presente caso;se observa %ue el actor estim su accin de nulidad de

    testamento 0 tacha de "alsedad; en S,>,!I,4>OS

    MI##O4,S 1, O#I+AR,S DS. F66.666;ooC 0; eldemandado; en su contestacin; impu)n tal estimacin

    por considerarla e8a)erada. *or tales razones corresponde a

    la parte actora la car)a de probar el monto de su estimacin para

    %ue el 9uez; al tenor del primer aparte del art$culo &E del!di)o de *rocedimiento !ivil; decidiera sobre ella en

    cap$tulo previo a la sentencia de"initiva.

    Sin embar)o; la parte actora no cumpli con su car)a procesal

    0 la Sala en este caso; del anlisis de los elementos de clculo

    contenidos en el propio libelo de la demanda no haencontrado base para establecer la cuant$a de dicho 3uicio; 0a

    %ue para ello no puede tomar en cuenta los bienes %ue en el libelo

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    de la demanda se relacionaron a los 2nicos "ines de solicitar el

    decreto de medidas preventivas sobre los mismos.,n consecuencia; debe declararse %ue en el presente 3uicio no

    e8iste estimacin al)una; pues no consta de los elementos

    contenidos en el propio libelo de la demanda; cul es el interribunal de la recurrida. As$ se

    declara.

    = . =

    #os Ma)istrados A1A4 G,R,S !OR1,RO 0 A4IA#RU,1A disienten de la "orma cmo la ma0or$a de sus cole)as

    en la sentencia %ue antecede resolvieron la cuestin previa de

    la estimacin de la cosa demandada...J*or consi)uiente a 3uicio

    de los Ma)istrados disidentes; la car)a de probar si la estimacinde la presente demanda era J..e8a)eradamente elevada..J

    correspond$a a la demandada 0 no a la parte actora; como lo

    sostiene la ma0or$a sentenciadora en el "allo %ue antecede. #a"orma de contestar la demanda no pude cali"icarse com una

    Jcontestacin pura 0 simpleJ; como lo e8presa la ma0or$a; 0a

    %ue la demandada reconoci el derecho del actor para estimarla demanda; por%ue opuso a tal derecho una de"ensa "undada a

    su vez en una condicin modi"icativa Dla estimacin es

    e8a)eradamente elevadaC. *or tanto; a la demandada lecorrespond$a probar la condicin modi"icativa %ue ale) en el

    acto de contestacin.

    ,n sentencia de "echa 6& de ma0o de '-76; la entonces !ortede !asacin; en Sala !ivil; Mercantil 0 del >raba3o; dio un

    e3emplo de tal clase de contestacin. ,8pres; en e"ecto; el

    ale)ato del demandado de %ue el canon de arrendamiento no"uera el se@alado en la demanda sino uno menor; es ale)ato

    "undada DsicC en un hecho nuevo %ue amerita demostracin para

    enervar la "uerza 3ur$dica de la accin; en cuanto a la cantidadreclamada por cnones debidos. Siendo de se@alar: %ue el hecho

    de esa e8cepcin implica por parte del demandado; en vez de

    contradiccin de la demanda; reconocimiento del contrato de

    arrendamiento; pero con un canon menor DH.G. 45 (E; ( ,tapa;p). '((C. Mutatis Mutandis: el ale)ato en el caso sub=litis de la

    demandada de %ue la estimacin de la demanda no "uere la

    cantidad se@alada en el libelo; por%ue es e8a)eradamenteelevada; es ale)ato "undado en un hecho nuevo %ue amerita

    demostracin para enervar la "uerza 3ur$dica de la estimacin; en

    cuanto a la cantidad "i3ada en el libelo de la demanda. elhecho de esa de"ensa implica por parte de la demandada;

    reconocimiento del derecho del actor para estimar en el libelo la

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    demanda; pero por una cantidad distinta.

    Se)2n 1evis ,chand$a; no es t

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    Ahora bien; esta sala en decisin del (( de Octubre de '-EF;DGavio ,nri%ue +illarreal c/ Ra"ael ,lo0 HuzmnC; interpretando el

    art$culo &'( del !di)o de *rocedimiento !ivil; estableci %ue para ser

    admisible el recurso de casacin en toda clase de procesos; es

    necesario %ue el inter

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    GA#>A #O ,RRO4,O

    F. 0a cuanta en el proceso de tercera DSentencia de (=6&=-(? caso:An$bal 9es2s Honzlez contra Ren< ,le)io !asorla 0 Otro. *onente:

    Ma). !arlos >re3o *adillaC.

    J,l caso de autos se re"iere a una accin de tercer$a %ue; como la

    ha se@alado la Sala en diversas ocasiones; es autnoma eindependiente del 3uicio principal; por lo %ue son dos 3uicios con

    cuant$as di"erentes; a2n cuando ten)an liti)antes en com2n.

    *or consi)uiente; ser$a en este caso; la cuant$a establecida en la

    accin de tercer$a la e8i)ida como re%uisito de admisibilidad del

    recurso de casacinJ.

    E. Cuando en el libelo no se estima la demanda y es imposible

    determinar la cuanta DSentencia de '' de noviembre de '--&? ,)lo

    Ramn Sevillano 0 Otros vs. !omisin ,lectoral !ampesina.Seccional !uman. *onente: Ma). Alirio Abreu urelliC

    ,n dicha sentencia se rati"ic la doctrina del '& de ma0o de '-E 0 '5 de

    "ebrero de '--6; al disponer:

    J...al recurrente de hecho corresponde la car)a de aportar todos los

    elementos necesarios para el cabal conocimiento del caso; a "in de%ue el pronunciamiento sobre la admisibilidad del recurso de

    casacin ten)a "undamento cierto en la realidad %ue emana del 3uicio

    en el cual se ha producido la decisin recurrida de hecho; uno de loselementos absolutamente necesarios para el pronunciamiento sobre

    la admisibilidad del recurso de casacin; es el de la cuant$a del

    3uicio en el cual se dict sentencia contra la cual se recurreJ.

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    -. Cuando en el cuaderno de medidas no consta la cuanta1DSentencia

    de '' de ma0o de '--? Inversiones >alarsa; S.A. vs. *rocesadora R$oHrande !.A. 0 otros. *onente Ma)istrado Alirio Abreu urelliC

    J,n el caso no se acompa@ al cuaderno de medidas remitido a esta

    Sala; copia certi"icada del libelo de la demanda? razn por la cual;

    al no poder veri"icar la cuant$a esta !orte deber declararinadmisible el recurso interpuesto...J

    '6. 0a cuanta !ue deber( ser re!uerida en casos de reconvencin o

    compensacin DSentencia de "echa '- de ma0o de '--? 9or)e

    #imperopulus vs. Hioachino *etrone *risciandaro? *onente: Ma).Q

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    *onente: !on3uez Antonio Sotillo ArreazaC

    J,l precepto le)al %ue re)ula la estimacin de la demanda %ue no

    conste; pero sea apreciable en dinero; es el art$culo &E del

    !di)o de *rocedimiento !ivil; el cual dice:

    J!uando el valor de la cosa demandada no conste; pero sea apreciable

    en dinero; el demandante la estimarJ.J,l demandado podr rechazar dicha estimacin cuando la considere

    insu"iciente o e8a)erada; "ormulando al e"ecto su contradiccin al

    contestar la demanda. ,l 9uez decidir sobre la estimacin encap$tulo previo en la sentencia de"initivaJ

    J!uando por virtud de la determinacin %ue ha)a el 9uez en la

    sentencia; la causa resulte por su cuant$a de la competencia de un

    >ribunal distinto; ser al rechazo o contradiccin debe

    hacerse en el escrito de contestacin de la demanda Do

    reconvencinC; 0 deber el 9uz)ador resolver el punto sobre laestimacin; en cap$tulo previo en la sentencia de"initiva.

    1e acuerdo con la doctrina en auto de esta Sala; de "echa 6F de

    marzo de '-E; reiterada en m2ltiples oportunidades; cuando elactor Do reconvinienteC estima el valor de su accin o

    reconvencin; 0 el demandado o reconvenido no ob3eta dicha

    estimacin;

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    J,l recurrente considera %ue la citada cuant$a no puede permanecer

    inalterable en el tiempo; toda vez %ue se ha producido durante eltranscurso del presente 3uicio una Jpro)resiva inde8acin

    devaluativaJ; motivo por el cual el valor de la demanda debe ser

    superior.

    !iertamente; es p2blico 0 notorio el hecho %ue hace al)unos a@os

    se viene observando una disminucin drstica de nuestro si)no

    monetario; en per3uicio; principalmente; de las clases populares 0de la clase media; situacin %ue se re"le3a en el mbito 3udicial;

    por la depreciacin de los bienes 0 la devaluacin de nuestra

    moneda; %ue han servido precisamente; para cuanti"icar los3uicios %ue se han instaurado.

    Sobre este punto; este Alto >ribunal ha se@alado en distintas

    oportunidades la "orma mediante la cual se proceda; al momento dela e3ecucin de una sentencia de"initivamente "irme; a actualizar el

    inter

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    contiene un acucioso anlisis sobre la aplicacin temporal del aludido

    1ecreto; con las si)uientes conclusiones: J... si el 3ltimo elemento

    constitutivo del supuesto de eco correspondiente es la sentencia y 2sta

    a sido dictada cuando entr en vigencia la nueva norma !ue establece

    la cuanta re!uerida para determinados procesos, los e*ectos de esta

    situacin integran aut2nticos derecos ad!uiridos !ue son a!uellos

    !ue no pueden ser vulnerados por la ley sin incurrir en retroactividad,

    por cuanto, como bien lo asienta 'icardo 4enr!uez 0a 'oce 5cuando

    se dicta un recurso es necesario a*irmar !ue el gravamen irreparable es

    un e*ecto deviniente o dimanante del acto procesal de la sentencia y

    el gravamen es la medida del recurso6 la sentencia es la causa motiva

    del recurso, por lo !ue el dereco a impugnarlo nace a raz y a partir de

    la sentencia, por causa de ella y por ende existe para el litigante un

    dereco "a impugnar) reconocido por la vieja ley, ad!uirido bajo su

    imperio "pues la sentencia se dict cuando rega el Cdigo derogado),

    dereco !ue no puede ser desconocido por virtud de la aplicacin

    inmediata del nuevo cuerpo legal, ya !ue la irretroactividad de la ley

    pretende, precisamente, preservar los derecos ad!uiridos7.

    8n el caso espec*ico de la cuanta, el citado autor

    encaja la norma !ue lo contiene en a!uellas conocidas como normas

    procesales org(nicas, !ue son atributivas de "FA09A) : del Cdigo de

    ;rocedimiento Civil, si se except3a su aplicacin en los procesos !ue se

    allaren en curso por no constituir normas procedimentales de

    aplicacin inmediata.

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    0as razones expuestas precedentemente nos permiten

    ?, *eca de entrada

    en vigencia del &ecreto ;residencial @: > !ue las *ij, ubiese sido

    dictada la sentencia de*initiva de primera instancia !ue resolvi la

    controversia. 8n los casos en los !ue tal actuacin no se ubiese

    producido por no estar con*ormados los ecos con todos los

    elementos constitutivos precisos para integrar un supuesto

    jurdicamente relevante, estim(ndose !ue sus e*ectos son meras

    expectativas, posibilidades, !ue en ning3n caso pueden considerarse

    derecos ad!uiridos *rente a la nueva disposicin, ser( 2sta aplicada

    en *orma inmediata.

    !onsidero; %ue la presente propuesta de un cambio en esta

    materia; debe ser cuidadosamente analizada por los Ma)istrados

    inte)rantes de la Sala.

    +II. Concluin.

    1e3o; con la e8posicin %ue acabo de hacer; cumplida la

    tarea %ue me "ue encomendada. >odo cuanto ahora puedo aspirar es %ue

    este modesto traba3o suscite inter

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    interro)antes aun no resueltas. Mientras se lo)ra %ue conceptos

    "undamentales de derechos humanos sean incorporados en la le)islacin

    sobre los recursos 0; concretamente; en el recurso de casacin; 0 %ue la

    !orte Suprema de 9usticia ad%uiera ma0ores "acultades para decidir los

    casos %ue someter a su control; debemos interpretar la le0 de modo %ue

    "acilite los recursos ante este alto >ribunal; en los asuntos %ue; por ser

    inherentes a la persona humana; deban ser tutelados por el ,stado a

    trav