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IIE
LA COSA JUZGADA, ESPECIAL CONSIDERACIÓN A SU FUNCIÓN POSITIVA
A. Flavio Saavedra Dioses
Resumen: El autor, a la luz de los fines del proceso y partiendo de las
nociones fundamentales y elementos esenciales de la cosa juzgada, explica las principales diferencias entre su faceta material y formal. Asimismo,
analiza la función negativa y positiva de dicha institución jurídica,
destacando el papel preponderante de esta última en la configuración de una solución justa y eficaz.
Palabras clave: Cosa juzgada; Cosa juzgada material; Cosa juzgada formal;
Excepción; Preclusión; Función positiva; Límites.
SUMARIO: Introducción. I. Definición, fundamento y características. A. La cosa juzgada como principio. B. La cosa juzgada. ¿Excepción procesal
o material? II. Cosa juzgada formal y material. III. Teorías sobre la cosa
juzgada material. IV. Función negativa y función positiva de la cosa
juzgada. V. Alcance, extensión y límites de la cosa juzgada. A. Límite subjetivo. B. Límite objetivo. C. Límite Temporal. VI. Cosa juzgada y
excepciones materiales. A. Excepción de compensación y de nulidad de
acto jurídico en que se basa la demanda. B. Especial consideración de la función positiva de la cosa juzgada. Conclusiones.
Introducción
El presente trabajo tiene por finalidad rescatar la función positiva de la cosa
juzgada, muchas veces menospreciada, y su aplicación práctica dentro de nuestro
ordenamiento jurídico.
Para ello, se empezará desarrollando conceptos básicos a tenerse en cuenta al
referimos a la cosa juzgada: su definición, fundamentos, características, funciones,
alcances, límites y extensión.
Para terminar exponiendo dos casos hipotéticos, a fin de poder rescatar la
importancia de la cosa juzgada en su función positiva, la misma que en nada perjudica
Abogado por la Universidad de Piura. Profesor asistente del curso Derecho Procesal de la facultad de Derecho en la misma Universidad.
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el fundamento de la seguridad jurídica, garantía procesal que al día de hoy resulta
indispensable para considerar un sistema como justo.
I. Definición, fundamento y características
La cosa juzgada puede ser definida como la calidad de inmutable y definitiva
que la ley otorga a aquellas resoluciones judiciales que se pronuncien sobre el fondo del
asunto; en cuanto declaran la voluntad del Estado contenida en la norma legal que
aplica, en el caso concreto; otorgándoles la fuerza que el ordenamiento jurídico da a los
resultados obtenidos en un proceso y que conlleva a que sean inalterables y obligatorios
para las partes, esto es, inatacables.
Existen dos formas de atacar un resultado procesal: a) Directamente,
impugnando la decisión judicial en el mismo proceso en que ha recaído, a través del
sistema de recursos; y b) Indirectamente, promoviendo la apertura de un nuevo proceso
sobre la misma materia en el que puede llegarse a un resultado incompatible con el
obtenido en el anterior.
Para Andrés De la Oliva1, la cosa juzgada puede tener dos sentidos: el primero,
en el que la res iudicata puede ser definida como aquel “estado jurídico en que se
encuentran algunos asuntos o cuestiones que han sido objeto de enjuiciamiento
definitivo en un proceso”. Y el segundo, la cosa juzgada es la “expresión que designa
unos determinados efectos de ciertas resoluciones judiciales, [y entre ellos], el principal
efecto de la principal resolución procesal, que es la sentencia definitiva sobre el objeto
de un proceso (…) Los efectos designables como “cosa juzgada” están ligados, como
esos dos términos indican, a una determinada materia o, lo que es igual, son predicables
sólo respecto de un objeto”.2 [El agregado es nuestro]
Para Clariá Olmedo3, la cosa juzgada no es propiamente un efecto de la
sentencia, sino una cualidad atribuida a la firmeza adquirida por ella al no poder ser ya
impugnada.
Desde mi punto de vista, concuerdo con Andrés De la Oliva, puesto que,
independientemente de los sentidos que puedan darse a la cosa juzgada, tanto como
estado jurídico -o cualidad- o como efecto, todos ellos son predicables sólo respecto de
un mismo objeto: la principal resolución judicial. Sin embargo, nuestro Código Procesal
Civil recoge la postura de Clariá Olmedo, esto es, la cosa juzgada como cualidad
atribuida; razón que se verá posteriormente.
El fundamento de la cosa juzgada es la seguridad jurídica, puesto que, existe la
necesidad de dar estabilidad a las resoluciones judiciales, en lo concerniente al derecho
sustancial como al procesal. Por tanto, se busca la “extinción” de la acción con su
ejercicio en un determinado proceso, lo que impide su renovación en otro, salvo cuando
la ley lo autorice expresamente. Sin embargo, esto último responde al llamado efecto
1 Quien cita y parafrasea a J. GOLDSCHMIDT en “Der Prozess als Rechtslage”. Berlín, 1925. p 255. 2 DE LA OLIVA SANTOS, Andrés. “Objeto del proceso y cosa juzgada en el proceso civil”. Ed.
Aranzadi, 2005. pp. 94-95. 3 Cfr. CLARIÁ OLMEDO, Jorge A. “Derecho Procesal”. Ediciones Depalma. Buenos Aires, 1989. pp.
280-300.
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negativo de la cosa juzgada; pero no se debe olvidar al efecto positivo de la misma, el
cual también da estabilidad a la resolución judicial, aperturándose un nuevo proceso
mediante una pretensión conexa, con la finalidad de no emitir sentencias
contradictorias, al respetarse lo ya juzgado por el juez anterior.
Dentro de las características de la cosa juzgada se puede decir que es: 1)
Inimpugnable.- no hay medio impugnatorio contra ellas, ya sea porque el Ordenamiento
Jurídico no lo ha contemplado en una determinada instancia, o porque habiéndolos,
precluyó el plazo para interponerlos. 2) Inmutable e inmodificable.- ninguna autoridad
puede modificar los términos de la sentencia, sea por el mismo órgano jurisdiccional
que la expidió o cualquier otro. 3) Coercibilidad.- eventualidad de que la sentencia sea
sometida a ejecución forzada.
Se dice que el carácter de inmutable de la cosa juzgada contempla tres
excepciones: a) La nulidad de cosa juzgada fraudulenta. b) La corrección. Y, c) El
indulto (en materia penal). Sin embargo, -y dejando de lado a este último, el cual es una
potestad del presidente de la República atribuida por la propia Constitución, concederle
la libertad al reo condenado por una sentencia penal-, estos no son una excepción,
debido a que la solicitud de corrección sólo procede para rectificar errores materiales u
ortográficos dentro de una resolución; y por otro lado, la nulidad de cosa juzgada
fraudulenta sólo procede cuando se ha vulnerado alguna garantía jurídica procesal, por
lo que, el resultado de dicho proceso –esto es, la sentencia- es nulo; por tanto, para que
una resolución judicial tenga el carácter de cosa juzgada, esta debe ser el producto del
respeto a las garantías del debido proceso.
Nuestro Código Procesal Civil muestra su gratitud a esta importante institución
jurídica, dedicándole un único artículo, el 123°, el cual no resuelve todos los problemas
derivados del mismo. Por su redacción en el primer parágrafo podemos entender que la
cosa juzgada es una cualidad atribuida por el Ordenamiento (y no un efecto)4 cuando la
resolución cumple dos requisitos: 1) La no procedencia contra ella de otros medios
impugnatorios que los ya resueltos (cumpliéndose de esta manera la primera
característica: la inimpugnabilidad); y 2) La renuncia de las partes a interponer medios
impugnatorios5 o dejar transcurrir los plazos sin formularlos –esto último refiere a la
figura jurídica procesal de la preclusión, la cual es completamente distinta de la cosa
juzgada.
En el segundo parágrafo del artículo subexámine prescribe: “La cosa juzgada
sólo alcanza a las partes y a quienes de ellas deriven sus derechos. Sin embargo, se
puede extender a los terceros cuyos derechos dependen de los de las partes o a los
terceros de cuyos derechos dependen los de las partes, si hubieran sido citados con la
demanda”. Por tanto, los efectos de la cosa juzgada6sólo se producen entre quienes
4 Por tanto, nuestro Código Procesal Civil se adhiere a la postura de Clariá Olmedo, como ya se refirió en
un momento anterior. 5 Antes de la modificatoria del 2009, se regulaba en el art. 389° CPC la llamada “casación por salto”,
mediante la cual, las partes renunciaban expresamente al recurso de apelación en aquellos procesos civiles
donde se discutían derechos disponibles, para luego ser resueltos en la Corte Suprema. 6 Con ello se reafirma que la cosa juzgada es un estado o cualidad atribuida por el Ordenamiento Jurídico,
la misma que produce unos efectos.
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fueron partes del proceso7 en el que se dictó la sentencia y a determinadas personas
relacionadas con aquéllas. No obstante, se debe recordar que hay casos en los cuales, sí
se ven afectados terceros, quienes han sido absolutamente extraños al litigio en aquellas
sentencias que versan sobre materias de estado civil, matrimonio, filiación, maternidad e
incapacidad.
Cuando el Código refiere a “los terceros cuyos derechos dependen de los de las
partes”8 y a “los terceros de cuyos derechos dependen los de las partes”
9, se está
pronunciando respecto a que la cosa juzgada también se extiende, en primer lugar, a
determinados sujetos que formalmente son distintos a los del primer proceso, pero que
resultan idénticos a efectos de considerar la cosa juzgada10
; y en segundo lugar, a
aquellos sujetos, no litigantes, titulares de derechos que fundamentan la legitimación de
las partes11
; todos ellos siempre y cuando hubiesen sido citados con la demanda.
Por último, el ya antes mencionado artículo 123° del CPC prescribe en su tercer
parágrafo: “La resolución que adquiere la autoridad de cosa juzgada es inmutable [se
reconoce la segunda característica de la cosa juzgada], sin perjuicio de lo dispuesto en
los artículos 178° [nulidad de cosa juzgada fraudulenta] y 407° [corrección] [artículos,
como ya se mencionó anteriormente, no constituyen excepciones a la cosa juzgada]”.
[El agregado es nuestro].
A. La cosa juzgada como principio
Uno de los objetos de estudio del Derecho Procesal es el proceso, el mismo que
tiene dos finalidades: una inmediata, por la que se busca una solución al conflicto de
intereses intersubjetivos planteados ante el órgano jurisdiccional; y otra mediata, por la
que se busca la paz social en justicia. Este último sólo va a poder ser cumplido cuando
el pronunciamiento judicial12
no admita ningún cuestionamiento, es decir, cuando los
obligados con éste lo cumplan, ya sea de manera espontánea o a través de la facultad
coercitiva del Estado13
, cuestión que sólo va a poder ser cumplida si se le da estabilidad
a dicha resolución judicial mediante la autoridad de cosa juzgada.
B. La cosa juzgada: ¿Excepción procesal o material?
La cuestión planteada pertenece a una discusión meramente dogmática entre la
teoría procesal y la teoría material de la cosa juzgada que, sin embargo, tiene gran
7 No se hace referencia a una identidad entre personas físicas actuantes en el proceso, sino a una identidad
entre las partes, aunque varíe su posición procesal 8 Los derechos de los terceros dependen de los derechos de las partes. 9 Los derechos de las partes dependen los de los terceros. 10 Vg los herederos y causahabientes de las partes. 11 Vg aquellos sujetos, que siendo titulares de la relación jurídica, no han intervenido en el proceso por no
estar legitimados para ello. 12 Digo “pronunciamiento judicial” debido a que éste puede encontrarse tanto en la parte considerativa
como resolutiva de una sentencia, ya sea de manera expresa o implícita, al ser producto de un juicio o
razonamiento lógico del juez; y por ende, protegido con el carácter de cosa juzgada. Por el contrario, el
término “decisión judicial” implica un pronunciamiento expreso, el mismo que siempre se va a encontrar
en el fallo o parte resolutiva. 13 Cfr. MONROY GÁLVEZ, Juan. “Introducción al proceso civil”. Santafé de Bogotá: Temis de
Belaúnde & Monroy, 1996. pp. 86-87
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relevancia práctica en nuestro ordenamiento jurídico positivo; las mismas que serán
tratadas con mayor profundidad en un apartado posterior.
Las excepciones son mecanismos de defensa que tiene el demandado para
denunciar la existencia de una relación jurídica procesal inválida debido a una
pretensión defectuosa u omisión de un presupuesto procesal o de una condición de la
acción (excepción procesal); o atacar directamente el título que sirve de fundamento (ya
sea de hecho o de derecho) a la pretensión del actor, con la afirmación de otros hechos
(distintos a los hechos de la demanda, los cuales han sido válidamente aceptados por el
demandado) cuya eficacia jurídica se muestra impeditiva, modificatoria o extintiva de
aquella relación jurídica sustantiva cuya constitución no se negó (excepción material o
defensa de fondo)14
.
Conforme lo regula el art. 446° inc. 8 del CPC, la cosa juzgada es una excepción
procesal, por lo que, “el demandado pretende evitar que se dicte sentencia sobre un
asunto que (…) ya ha sido resuelto en forma definitiva en otro proceso anterior. [Es
excepción] porque se trata de hechos nuevos que aporta el demandado en su
contestación con el fin de obtener su absolución, en este caso en la instancia. [Y es
procesal] porque no se fundamenta en preceptos sustantivos, sino en una norma procesal
que impide celebrar procesos (…) sucesivos referidos a un mismo objeto procesal”15
.
[El agregado es nuestro].
Sin embargo, si se toma en cuenta la teoría material de la cosa juzgada,
podríamos llegar a la conclusión de Mario Vellani al expresar que “[ésta] impide no
sólo reconstruir de manera diversa el hecho [que ha sido puesto en conocimiento del
juez], sino sobre todo remontarse directamente a las fuentes, para deducir de ellas una
regulación diversa entre las partes, (…) [y] en cuanto a la relación sustancial deducida
en juicio, el fallo (la cosa juzgada), constituye la única fuente o título de regulación a
que las partes se deben ya referir y que todo futuro juez debe respetar”. [El agregado es
nuestro].16
Por tanto, se puede llegar a la conclusión de que la cosa juzgada al ser
considerada una excepción -independientemente de la naturaleza procesal o material de
la misma- ya de por sí tiene un régimen jurídico procesal, puesto que, esta ha de ser
interpuesta dentro de un proceso por el demandado. No obstante, si tenemos en cuenta
que los hechos alegados por el demandante –a pesar que sean coincidentes con el
mundo fáctico en los que se suscitaron- contradicen de forma diversa a la
reconstrucción hecha por el juez en una sentencia –la misma que se encuentra investida
con autoridad de cosa juzgada-, el demandado podría fácilmente interponer una defensa
de fondo17
, puesto que, se está atacando directamente los preceptos sustantivos
derivados del título que sustenta la pretensión del demandante.
14 Cfr. CLARIÁ OLMEDO, Jorge A. Ob. Cit. pp. 303-349. 15
BANACLOCHE PALAO, Julio y GASCÓN INCHAUSTI, Fernando (coautores). “El tratamiento de las
cuestiones procesales en la audiencia previa al juicio” en Comentarios a la Ley de Enjuiciamiento Civil
de 1/2000. DE LA OLIVA SANTOS, Andrés (director). Ed. Aranzadi. p.272 16 VELLANI, Mario. “Serie Obras selectas del derecho procesal. Vol.2. Naturaleza de la cosa juzgada”.
Editorial Jurídica Universitaria S.A y la Asociación de Investigaciones Jurídicas, 2002. p.38 17 Parecida a una excepción material de nulidad de acto jurídico o compensación.
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II. Cosa juzgada formal y material
Para algunos autores como Jordi Nieva Fenoll18
, esta distinción entre cosa
juzgada formal y material no existe; se trata, por el contrario, de una nueva
desvirtuación de las ideas de Savigny, con el objeto de crear unas categorías
completamente artificiales que resultan totalmente inconducentes. El citado autor
expresa lo siguiente “Piénsese que Savigny no distinguió nunca entre los dos tipos de
cosa juzgada, sino que simplemente, (…) consideró que la sentencia tenía relevancia
formal, refiriéndose a la actividad de las partes y del juez y en la forma y contenido de
la sentencia, y relevancia material, con respecto al derecho discutido en el proceso”.19
Por el contrario, para Andrés De la Oliva20
, dicha distinción –ciertamente
clásica- no carece de sentido, por identidad con otras nociones (vg con la preclusión),
sino que posee un sentido o contenido propio, y ya por ello, debe ser considerada.
Se dice que la cosa juzgada formal recae en aquella sentencia o resolución
judicial que es inimpugnable, pero no inmutable. Por ende, no puede ser impugnada en
el mismo proceso, pero sí puede ser modificada en un momento posterior.
La cosa juzgada formal se predica de aquellas resoluciones judiciales firmes, es
decir, aquellas cuya sustitución por otra resulta totalmente imposible. Es la fuerza que
adquieren en determinado momento las resoluciones judiciales, haciéndolas inalterables
en el mismo proceso en el que se han dictado. Esta pude tener dos causas distintas: la
primera, si la ley no prevé recurso alguno contra la resolución de que se trate; y la
segunda, porque, aún admitiéndolo, ha transcurrido el plazo legalmente fijado sin que
ninguna de las partes lo haya presentado.
Para Montero Aroca21
, la cosa juzgada y la firmeza son dos conceptos
claramente diferenciados, y niega que la sentencia produzca efecto de cosa juzgada
formal, pues si la cosa juzgada se produce en el proceso mismo en que la resolución se
dicta y afecta al desarrollo posterior del mismo, vinculando al Tribunal a lo ya decidido,
parece obvio que la misma no puede ser producida por las resoluciones que pongan fin
al juicio.
Empero dicho autor no menciona tal diferencia clara entre la cosa juzgada
formal y la firmeza, añadiendo por mi parte, una diferencia más entre estos dos
conceptos y la inimpugnabilidad. En mi opinión, la cosa juzgada formal vincula al
tribunal de esa instancia que la expidió, por lo que, produce efectos ad intra y debe ser
respetada (efecto positivo) debido a su efectividad y obligado sometimiento a lo
dispuesto en la resolución con fuerza de cosa juzgada, con la consecuente necesidad de
atenerse a lo resuelto y de no decidir ni proveer dispersa o contrariamente a ello. Por
otro lado, la firmeza y la inimpugnabilidad constituyen los efectos negativos de la cosa
juzgada formal, y se diferencian en que la primera implica la imposibilidad de que dicha
resolución judicial –expedida por el órgano jurisdiccional- pueda ser sustituida por otra
18
NIEVA FENOLL, Jordi. “Precisiones sobre el concepto y estudio de la cosa juzgada. Esencia de la
institución estudiada” en La Cosa Juzgada. Atelier 2006. pp.79-92. 19 NIEVA FENOLL, Jordi. Ob.cit. 86. 20 DE LA OLIVA, Andrés. Ob. Cit. pp. 94-105. 21 Cfr. MONTERO AROCA, Juan y otros. “Derecho jurisdiccional” (Parte General). Vol. I, 2da edición.
Librería Bosch. Barcelona, 1989. pp. 136-157.
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distinta; mientras que la segunda, implica simplemente la imposibilidad de impugnar
dicha resolución. Además, se debe tener en cuenta que los tres conceptos anteriormente
expuestos se diferencian de la definitividad, es decir, que una resolución judicial será
definitiva si es que pone fin a la instancia, independientemente si se tratase de primera o
segunda instancia.
Por otro lado, se dice de la cosa juzgada material, que presupone la cosa juzgada
formal, como aquella fuerza que está revestida una resolución judicial, principalmente
la sentencia, cuando no puede ser atacada en otro proceso; es decir, es inimpugnable
dentro del mismo, e inmodificable en un momento posterior. Por tanto, el resultado
procesal no puede ser atacado ni siquiera indirectamente, esto es, iniciando un nuevo
proceso sobre la misma problemática, lo que impide que: a) una discusión jurídica sea
prolongada indefinidamente; y b) que las resoluciones y sentencias sean contradictorias
o que se reiteren injustificada e irracionalmente.
Sin embargo, para Jordi Nieva Fenoll22
, la cosa juzgada formal tiene el mismo
objetivo: preservar el juicio ya emitido, puesto que, la misma implica la
inimpugnabilidad de la sentencia, así como la inmutabilidad o imposibilidad de ser
modificada por el propio órgano jurisdiccional que la ha dictado.
Al mencionado autor no le falta razón, puesto que, si la cosa juzgada material
presupone a la formal con el plus de darse los efectos no sólo ad intra proceso sino
también extra proceso, implícitamente se estaría cuestionando la utilidad de la cosa
juzgada formal. Empero, opino en contra de este razonamiento facilista –aunque lógico-
, basándome en aquellas sentencias que versan sobre pensión de alimentos.
Si terminado un proceso de alimentos mediante sentencia firme, inimpugnable y
ejecutoriada, ¿por qué posteriormente dicha resolución judicial puede ser modificada e
incluso suprimida si se apertura otro proceso judicial de modificación o extinción de
pensión de alimentos, puesto que, precisamente las circunstancias del alimentante o del
alimentista han cambiado?, ¿se podría considerar dicha resolución judicial como cosa
juzgada material?, pero ¿y el carácter de inmodificable y la imposibilidad de aperturar
nuevo proceso sobre lo ya decidido, como efecto extra proceso de la cosa juzgada
material?. Pues estas interrogantes se solucionan acudiendo a la figura de la cosa
juzgada formal. La sentencia se ha pronunciado respecto al fondo del asunto: “fundada
la demanda, por tanto, el demandante deberá cumplir con el pago de s/X nuevos soles
por concepto de de pensión de alimentos”; y dicho pronunciamiento requiere de
estabilidad, empero, para ello se han tenido en cuenta determinadas circunstancias (por
ejemplo, la necesidad del demandante, su edad, su condición de estudiante, la
posibilidad económica del demandado para cumplir con la pensión de alimentos), las
mismas que si cambian (por ejemplo, alguno de los alimentistas dejaron de ser menores
de edad, o se casaron y dejaron de estudiar, o el demandado empezó a trabajar en otro
centro laboral donde gana mucho menos que en su anterior trabajo) influirán
directamente sobre la sentencia ya emitida, tanto en el monto a pagar como en la propia
existencia de ese derecho a recibir una pensión de alimentos.
Se me podría objetar diciendo que este tipo de sentencias no tienen carácter de
cosa juzgada, puesto que, siempre existirá la posibilidad de que dicha resolución pueda
22 Cfr. NIEVA FENOLL, Jordi. Ob. Cit. p. 87.
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ser nuevamente revisada y modificada. Sin embargo, dicho argumento no tiene algún
asidero, debido a que esto provocaría una inseguridad jurídica en nuestro ordenamiento
al no ponerse fin a la discusión sobre este determinado tema. Cosa juzgada, sí, pero
cosa juzgada formal, y he ahí su utilidad: una sentencia firme, definitiva, inimpugnable
dentro del mismo proceso, pero modificable en uno posterior.
A modo de conclusión se puede resumir las diferencias entre la cosa juzgada
formal y la material. La primera produce efectos en el mismo proceso en que la
resolución se dicta; mientras que, los efectos de la cosa juzgada material, se proyectan
hacia el exterior, a otros procesos distintos y posteriores, y conlleva que el juez que
conoce de ellos se encuentre vinculado a lo que sobre el fondo se haya resuelto en el
anterior. La cosa juzgada formal se predica de toda clase de resoluciones judiciales
(decretos, autos y sentencias); por el contrario, la cosa juzgada material, sólo es
predicable de una concreta y determinada resolución judicial que se pronuncia sobre el
fondo del conflicto de intereses intersubjetivos: la sentencia.
III. Teorías sobre la cosa juzgada material
A través de los años, se ha considerado a la cosa juzgada mediante un lenguaje
no jurídico como “la santidad de la cosa juzgada” expresando algo mítico, intocable,
oleado y sacramentado. Sin embargo, al margen de dicha terminología, las teorías más
extendidas acerca de la naturaleza de la cosa juzgada material son dos: a) La teoría
jurídico material, y b) la teoría procesal.
La teoría jurídico material se basa en el viejo aforismo “res iudicata ius facit
inter partes”, por lo que la realidad jurídica (la materia jurídica extra proceso) es
configurada, reformada o creada en virtud de la sentencia con cosa juzgada material.
Por tanto, la sentencia investida con autoridad de cosa juzgada transforma la situación
jurídica material existente antes de la decisión del proceso. Si la sentencia es justa,
confirma la relación jurídica existente; y si es injusta, la crea.
Se podría pensar que la idea de una sentencia que crea una realidad jurídica no
parece acorde a un sistema jurídico civilizado, el mismo que contempla recursos
impugnatorios contra las sentencias. Sin embargo, se debe tener en cuenta que dichos
cambios o creaciones de efectos o situaciones jurídicas sólo es predicable de un único
tipo de sentencias: las constitutivas. Por ende, jamás será lo mismo que una sentencia
(meramente declarativa o declarativa-condenatoria) se limita a declarar frente a Ticio
que Cayo es dueño de un determinado bien; de otra (sentencia constitutiva), que
incapacita a Demóstenes.
Ahora bien, debe aclararse que la cosa juzgada material no convierte a todas las
sentencias en constitutivas, pero ¿el efecto propio de la sentencia constitutiva hará inútil
el efecto de la cosa juzgada material? Frente a ello cabe responder categóricamente que
la cosa juzgada material (o la formal) no depende del sentido del fallo, lo que aporta en
estos casos es la obligada vinculación de los restantes órganos jurisdiccionales, efecto
que no es proporcionado por el hecho de clasificar a una determinada sentencia como
constitutiva.23
23 Cfr. DE LA OLIVA SANTOS, Andrés. Ob. Cit. pp. 110-117.
La cosa juzgada, especial consideración a su función positiva
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Para la teoría procesal, la sentencia únicamente produce efectos procesales, esto
es, la vinculación a lo resuelto en ella de todos los órganos jurisdiccionales ante quienes
pudiera plantearse después el mismo asunto y, en general, de todos los organismos
públicos. Para esta teoría, la sentencia firme no modifica la realidad jurídica material
sobre la que se basa el pronunciamiento, pues sigue siendo lo que era; por tanto, la
posibilidad de una sentencia injusta o errónea es posible, pero la paz y la seguridad
jurídica exigen la ya referida vinculación.
Frente a ello, surge la pregunta acerca de si ¿es correcto afirmar que el efecto de
vinculación procesal de la cosa juzgada material es de tal modo imprescindible que se
llega a sacrificar la justicia –tantas veces anhelada- respecto al pronunciamiento de
fondo?, o dicho de otro modo, ¿la paz y seguridad jurídica se superponen a la justicia
que el particular espera alcanzar cuando inicia un proceso judicial?
Es válido aseverar que el pronunciamiento del juez respecto a un determinado
asunto es derecho, debido a su potestad de la iudicium, esto es, decir el derecho; el
mismo que busca alcanzar la virtud de la justicia en un caso concreto. Ahora bien, ¿qué
ocurriría si dicho pronunciamiento se basa, manifiestamente, en una infracción
normativa (inaplicación, aplicación o interpretación incorrecta de una norma positiva), o
en un apartamiento inmotivado de algún precedente judicial, o en una mala apreciación
de los hechos expuestos que incidió directamente en el pronunciamiento del órgano
jurisdiccional?, ¿se habrá alcanzado la justicia?, y al precluirse el plazo para interponer
el medio impugnatorio correspondiente ¿dicha resolución judicial “injusta” –a todas
luces-, que fue investida con la autoridad de cosa juzgada, es plenamente válida?
No es materia de análisis del presente artículo el determinar si una resolución
aparentemente “injusta” puede resultar “justa” por obra de la autoridad de la cosa
juzgada, al darle prevalencia a su fundamento intrínseco, esto es, la seguridad jurídica;
no obstante, a manera de apunte se puede tener en cuenta que, para asegurar el correcto
funcionamiento del sistema jurídico procesal se deben cumplir con las dos finalidades
del proceso: la solución al conflicto de intereses intersubjetivos mediante la aplicación
correcta de los instrumentos jurídicos por parte de su operador: el juez –cuestión
distinta es que para el justiciable le parezca “injusta” una resolución debido a que no ha
satisfecho sus expectativas-; y la paz social, en cuanto tranquilidad y estabilidad de
todos los ciudadanos. Si se incumple cualquiera de estas dos finalidades del proceso, el
sistema jurídico procesal en general, resultaría no solamente imperfecto sino también
“injusto”, puesto que, se busca la defensa de lo que “debe ser” y no de lo que “es”.
IV. Función positiva y negativa de la cosa juzgada material
Antes de entrar a este tema, debemos precisar que hay quienes -admitiendo la
eficacia de la preclusión respecto de lo que pudiendo ser alegado, no se alegó-,
sostienen, que esos elementos no alegados no configuran la cosa juzgada. Y hay otros,
que sencillamente afirman que lo que no ha sido juzgado, no puede estar en el ámbito de
la cosa juzgada.
Existe alguna proposición que establece lo siguiente: “la cosa juzgada sólo
comprende lo juzgado”. Pero, ¿qué es lo juzgado?, ¿lo establecido en la parte resolutiva
de una sentencia o también en la considerativa?, ¿tendrá efectos de cosa juzgada lo que
se pudo y era razonable alegar, pero no se alegó; o ello es producto de la preclusión?
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Como ya se mencionó anteriormente, la preclusión es una institución jurídica
procesal distinta de la cosa juzgada. Ésta se da cuando el litigante deja transcurrir el
plazo que la ley le otorga para subsanar el vicio en que ha incurrido el juez al momento
de pronunciarse en una sentencia, debido a la inactividad de la parte procesal al no
haber recurrido la misma, cuya consecuencia es la imposibilidad de poder sanear dicho
defecto o vicio ni volver a ejercitar la demanda porque la preclusión no es temporal sino
definitiva; mientras que, la cosa juzgada se produce cuando ese vicio, efectivamente,
fue denunciado, pero se le niega al justiciable, y la sentencia deviene en firme;
consagrándose dicho pronunciamiento con autoridad de cosa juzgada.
La función negativa o excluyente de la cosa juzgada material es una
consecuencia del principio non bis in ídem, es decir, la imposibilidad de volver a decidir
sobre lo ya resuelto; lo cual no sólo se evita una nueva sentencia, sino también un nuevo
proceso. Por otro lado, la cosa juzgada formal también tiene una función negativa, la
cual implica impedir que se replantee, en el mismo proceso e instancia en que ha
recaído una resolución firme, la controversia que fue resuelta en ella.24
Siempre se ha visto la función positiva de la cosa juzgada material como algo
secundario o de segundo plano, sin dársele la debida importancia a efectos prácticos que
en otro apartado del presente trabajo empezaremos por analizar.
Esta función positiva o prejudicial hace que lo establecido en la primera
resolución deba servir necesariamente de base a la segunda, por ende, “si el proceso
segundo no es, en sustancia, una reproducción del primero, pues sus objetos esenciales
son o parecen ser distintos, el tribunal de ese proceso posterior, en el caso de que
formen parte esencial del asunto que ha de resolver elementos ya discernidos o
decididos en sentencia firme anterior recaída respecto de los mismos sujetos, deberá
atenerse al contenido de dicha sentencia, sin contradecir lo dispuesto en ella, sino
tomándola, por el contrario, como indiscutible punto de partida”25
.
Al igual que en la función negativa, la cosa juzgada formal también cumple una
función positiva, la misma que “implica obligar al tribunal que dicta la resolución con
autoridad de cosa juzgada a obrar, en el mismo proceso e instancia, conforme a lo
decidido en esa resolución”26
.
V. Alcance, extensión y límites de la cosa juzgada
Como ya se mencionó en el primer apartado del presente trabajo -al analizar el
único artículo que regula esta importante institución jurídica: el art. 123° del CPC-, la
cosa juzgada alcanza a las partes y a quienes de ellas deriven sus derechos. También a
terceros cuyos derechos dependen los de las partes y a terceros de cuyos derechos
dependen los de las partes.
Excepcionalmente, hay sentencias que producen efectos de cosa juzgada frente a
todos, incluso de quienes han sido absolutamente extraños al litigio, esto es, “erga
24 Cfr. DE LA OLIVA SANTOS, Andrés. Ob. Cit. p.108. 25 DE LA OLIVA SANTOS, Andrés. Ob. Cit. p.109. 26 Ibídem.
La cosa juzgada, especial consideración a su función positiva
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166
omnes”. Se trata de sentencias que versan sobre el estado civil, el matrimonio, la
filiación, la maternidad, la paternidad, y capacidad.
Para que una sentencia goce de autoridad de cosa juzgada, es preciso que entre el
primer proceso y el posterior se dé la concurrencia de tres elementos comunes, los
mismos que determinan a su vez, los límites de los efectos de la res iudicata: a)
Subjetivo.- personas que han sido parte en ese proceso; b) Objetivo.- identidad de la
cosa u objeto e identidad de la causa petendi; y c) Temporal.- elementos fácticos
nuevos que no son susceptibles de considerarse como modificativos de la situación
enjuiciada y, a la vez, no comprendidos en la eficacia de cosa juzgada. Límites que a
continuación pasaremos a detallar.
A. Límite subjetivo
No puede haber cosa juzgada para uno y no para otros. Por tanto, si la sentencia,
por error, se pronunció faltando alguna de las partes (demandante, demandado y
terceros intervinientes) viene a resultar ineficaz respecto a todos (si fuese desfavorable)
o a beneficiarlos a todos (si fuese favorable), mientras dure el plazo para que dicha
resolución judicial pueda ser cuestionada. Recordemos que el ordenamiento jurídico
prevé unos mecanismos de defensa para impugnar aquella resolución que no cumpla
con los requisitos exigidos en el Código Procesal, por lo que al precluir el plazo para
interponerlos por la parte que fue obviada en juicio, esta resolución adquiere la
autoridad de cosa juzgada, independientemente si fue favorable o desfavorable para
todos.
Los efectos de la cosa juzgada sólo se producen entre quienes fueron partes del
proceso en el que se dictó la sentencia y a determinadas personas con aquellas27
. Por
ende, se exige una identidad de partes –que coincide con una identidad de posiciones-,
mas no una identidad de personas físicas actuantes en el proceso.
B. Límite objetivo
La cosa juzgada opera cuando el objeto del primer pleito es idéntico al del
segundo. Para que dos pretensiones sean idénticas es necesario que los elementos de la
pretensión (objeto y causa petendi) confluyan.
En cuanto el objeto, la cosa juzgada preserva a aquellos puntos que sin haber
sido materia expresa de la decisión de la sentencia, por ser consecuencia necesaria o
depender indispensablemente de tal decisión, resultan resueltos tácitamente. Por
ejemplo, si la sentencia condena a la restitución del bien y nada dice sobre el pago de
frutos, debe entenderse que el demandado quedó absuelto de ellos.
En cuanto a la causa petendi, no pueden alegarse nuevas pruebas en contra de la
cosa juzgada cuando la causa es la misma. Pueden cambiar los hechos circunstanciales,
mas no los hechos esenciales que forman el título alegado, el mismo que sirve de
fundamento a lo que se pretende en juicio. Así, la declaración contenida en la sentencia
27 Y excepcionalmente frente a todos, es decir, frente a quienes han sido absolutamente extraños al litigio
en aquellas sentencias que versan sobre materias de estado civil, matrimonio, filiación, maternidad e
incapacidad.
A. Flavio Saavedra Dioses
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167
se funda en la situación de hecho existente en el momento preclusivo de las
posibilidades de alegación.
C. Límite temporal
Si han sucedido hechos nuevos28
, se altera la situación de hecho tenida en
cuenta por el juez en la sentencia, y respecto a ellos, en consecuencia ya no es posible
alegar la cosa juzgada, siendo susceptibles de tenerse en cuenta en un nuevo pleito
posterior.
Se deben utilizar todos los materiales fácticos que se quiera de entre todos los
concernientes al caso antes del momento “x”, porque los que pudieran ser utilizados
antes de ese momento y no lo fuesen, después se enfrentarán inútilmente contra la cosa
juzgada (Regla de la preclusión).
Por tanto, es relevante determinar el momento “x”, para saber cuál de esos
elementos fácticos son relevantes para la comparación entre: res iudicio deductae (las
cosas llevadas a cosa juzgada), res iudicata (cosa juzgada), y res iudicanda (cosa
juzgada material).
VI. Cosa juzgada y excepciones materiales
El demandado, al ejerce su derecho de contradicción, no sólo tiene la
contestación de la demanda como medio de defensa, sino también las excepciones
(tanto procesales como materiales). La cosa juzgada no se extiende a las excepciones
procesales, debido a que estas –al igual que algunas resoluciones judiciales o
sentencias- pueden concluir el proceso29
sin entrar sobre el fondo del asunto.
Para De la Oliva Santos, “las pretensiones del demandado son, con gran
frecuencia, pura y meramente defensivas, es decir, contrapretensiones sin entidad propia
semejante a las del actor, pues no persiguen obtener una tutela judicial concreta como la
que pretende el actor, sino sólo que a éste se le niegue la tutela que pide”.30
En mi
opinión, la terminología empleada por el citado autor debe ser entendida en sus propios
términos; puesto que, el demandado no tiene alguna pretensión, salvo se trate en vía de
reconvención. Tal vez, podría tomarse como “la pretensión sui generis” que tiene el
demandado, esto es, negar la pretensión del autor.
Según Monroy Gálvez31
, existen dos clases de contestación de la demanda: a) las
defensas previas, las cuales buscan suspender el proceso hasta que el demandante
28
Se considerarán hechos nuevos y distintos, en relación con el fundamento de las pretensiones, los
posteriores a la completa preclusión de los actos de alegación en el proceso en que aquellas se
formularen. 29 Vg las excepciones procesales perentorias. 30 DE LA OLIVA SANTOS, Andrés. Ob. Cit. p. 225. 31 MONROY GÁLVEZ, Juan. Ob. Cit. pp. 283-288.
La cosa juzgada, especial consideración a su función positiva
IIE
168
realice o ejecute un acto jurídico; y b) los medios de defensa32
, los mismos que se
subdividen en: b.1) medios de defensa de forma, que buscan cuestionar o denunciar una
inválida relación jurídica procesal o la omisión de algún presupuesto procesal o
condición de la acción. Por ejemplo, alguna de las trece excepciones procesales
contempladas en nuestro Código Procesal Civil. Y, b.2) medios de defensa de fondo,
que buscan cuestionar el propio título que sirve de base a los fundamentos de hecho y
de derecho, así como la pretensión del actor, la cual si no es válida devendrá en la
infundabilidad de la demanda. Por ejemplo, las llamadas excepciones materiales como
la nulidad del acto jurídico o de compensación.
Son sobre estos últimos medios de defensa que los efectos de la cosa juzgada
también protege, pues las excepciones materiales se enjuician como pertenecientes al
objeto del proceso33
y por ende, como premisas que atañen y afectan al objeto principal
del proceso: la tutela jurisdiccional efectiva pretendida por el actor, en razón de la causa
petendi por él aducida.
Se me podría objetar diciendo que la cosa juzgada no cubre el pronunciamiento
del juez respecto a las excepciones jurídico-materiales, puesto que, existe “la
imposibilidad o la injusta dificultad en que podía hallarse el actor para responder a las
alegaciones del demandado con eventual incidencia decisiva sobre el otorgamiento o la
denegación de la tutela judicial pretendida por el demandante”34
. Sin embargo, para
nuestro Código Procesal Civil, dicha dificultad se suple con el hecho de que el
demandante puede “contestar” lo alegado por el demandado, cuando éste fundamente
hechos nuevos en su contestación.
A. Excepción de compensación y de nulidad de acto jurídico en que se basa la
demanda
Dejando de lado las excepciones procesales, pues los pronunciamientos sobre
cuestiones procesales no están comprendidos dentro del ámbito de la cosa juzgada; las
decisiones sobre las excepciones materiales o defensas de fondo, por el contrario, están
incluidos en dicho ámbito.
Tal como lo regulan los arts. 1288°35
Y 1289°36
del CC, la compensación puede
ser oponible por acuerdo entre las partes. Por ende, si el demandante inicia un proceso
judicial pretendiendo el cumplimiento de una obligación de pago de una suma
determinada de dinero; el demandado, válidamente podría interponer una excepción
material de compensación de la deuda, la misma que ya ha sido saldada en parte o en su
totalidad; y por ende, se obtendría su absolución.
32 Que buscan simplemente negar la pretensión del actor. 33 Aunque se traten de objetos accesorios. 34 DE LA OLIVA SANTOS, Andrés. Ob. Cit. p. 227. El autor critica la anterior legislación procesal
española, considerándola como un grave defecto legal. 35 Art. 1288° CC: “Por la compensación se extinguen las obligaciones recíprocas, líquidas, exigibles y de
prestaciones fungibles y homogéneas, hasta donde respectivamente alcancen, desde que hayan sido
opuestas la una a la otra. La compensación no opera cuando el acreedor y el deudor la excluyen de
común acuerdo”. 36 Art. 1289° CC: “Puede oponerse la compensación por acuerdo entre las partes, aun cuando no
concurran los requisitos previstos por el artículo 1288°. Los requisitos para tal compensación pueden
establecerse previamente”.
A. Flavio Saavedra Dioses
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169
Tal como se observa, es el demandado quien esgrime la existencia y la
exigibilidad de un crédito que él tiene a su favor, en contra de lo pretendido por el
demandante. Por tanto, esto requiere de un pronunciamiento judicial, el cual necesita de
estabilidad, a fin de que “el acreedor demandado”37
no pueda cobrar dos veces: una, en
moneda de compensación38
; y otra, en moneda de curso legal39
. Además, cabe resaltar
que, el demandado no busca la condena del saldo que a su favor pudiera resultar, sino
simplemente su absolución.
Cuando el demandado interpone una excepción material de nulidad de acto
jurídico, sin la necesidad de irse por vía de reconvención, está buscando dejar sin base o
sustento la pretensión del demandante, quien no puede exigir el cumplimiento de una
obligación sin tener un título válido como soporte.
Para Andrés De la Oliva, el “juicio [que se pronuncia sobre la nulidad del acto
jurídico], (…) de no pasar en autoridad de cosa juzgada, permitiría una demanda de
nulidad y un proceso ulterior con esa pretensión como objeto principal de la nulidad”40
.
Y más adelante, expresa: “(…) si, discutida la validez o nulidad, la decisión judicial
careciera de fuerza de cosa juzgada, el demandado tendría expedito el camino para
hacer valer la acción de nulidad y en el proceso sobre ésta no le vincularía al tribunal la
sentencia del proceso anterior”.41
[El agregado es nuestro].
Soy de opinión contraria a lo expuesto por el citado autor, puesto que, si bien es
cierto la autoridad de cosa juzgada se extiende al pronunciamiento sobre la nulidad del
acto jurídico en que se basa la pretensión del demandante, ésta no impediría que se abra
otro proceso; debido a la aplicación de su función positiva y al hecho de que no se ha
cumplido con la triple identidad –requisito indispensable para interponer una excepción
de cosa juzgada, la misma que contiene los efectos negativos de la res iudicata-, a fin de
que en un posterior proceso, el antes demandante -y ahora, demandado- pueda
interponer alguna excepción e impedir la apertura de este nuevo proceso; y que en el
siguiente apartado se pasará a exponer con mayor profundidad.
Por último, cabe hacer mención que, a diferencia de la única regulación de
nuestro Código Procesal Civil sobre “cosa juzgada” se refiere, la Ley de
Enjuiciamientos Civiles española, en su art. 408°42
apartado 3, afirma que la sentencia
37 Nos estamos refiriendo al demandado del proceso. 38 Al ser absuelto, o al verse reducida cuantitativamente su condena. 39 Puesto que, el ahora demandado podría convertirse en un demandante en un ulterior proceso, a fin de
exigir lo que el antes demandante, cumpla con saldar lo adeudado. 40 DE LA OLIVA SANTOS, Andrés. Ob.cit. p. 229. 41 Ibídem. p. 231. 42 Art. 408° LEC: “Tratamiento procesal de la alegación de compensación y de la nulidad del negocio
jurídico en que se funde la demanda. Cosa juzgada.
1. Si, frente a la pretensión actora de condena al pago de cantidad de dinero, el demandado alegare
la existencia de crédito compensable, dicha alegación podrá ser controvertida por el actor en la forma
prevenida para la contestación a la reconvención, aunque el demandado sólo pretendiese su absolución y
no la condena al saldo que a su favor pudiera resultar.
2. Si el demandado adujere en su defensa hechos determinantes de la nulidad absoluta del negocio
en que se funda la pretensión o pretensiones del actor y en la demanda se hubiere dado por supuesta la
validez del negocio, el actor podrá pedir al tribunal, que así lo acordará, mediante providencia, contestar a
la referida alegación de nulidad en el mismo plazo establecido para la contestación a la reconvención.
La cosa juzgada, especial consideración a su función positiva
IIE
170
que en definitiva se dicte habrá de pronunciarse sobre la alegación de compensación o
nulidad tendrá “fuerza de cosa juzgada”.
B. Especial consideración de la función positiva de la cosa juzgada
Finalmente, se ha llegado a lo esencial del presente trabajo, a fin de sostener la
utilidad práctica de la función positiva de la cosa juzgada, muchas veces dejada de lado
por los doctrinarios. Por este motivo, plantearé dos supuestos –que nada distan de la
realidad- acerca de si los efectos de la cosa juzgada sólo impiden que se abra
nuevamente un proceso acerca de lo ya pronunciado, el mismo que requiere de
estabilidad, y por ende, merece la protección del ordenamiento jurídico a través de la
excepción de cosa juzgada; o por el contrario, merece que se abra nuevo proceso, puesto
que, la pretensión es distinta de la anterior, y por tanto, no se cumpliría la triple
identidad para interponer la mencionada excepción procesal; empero, para evitar
sentencias contradictorias, se aplicaría la función positiva de la cosa juzgada, por lo que,
el juez posterior tendrá que tener en cuenta lo ya pronunciado en el proceso anterior.
En el primer supuesto, tenemos que A y B celebran un contrato de
arrendamiento de un local propiamente dicho (un espacio con determinadas medidas,
apto para el desarrollo de algún negocio, el mismo que cuenta con unas zonas de
seguridad); sin embargo, A (arrendatario) recibe un solar en ruinas y, en vez de
reclamarle a B (arrendador), construye un edificio para inaugurar una discoteca y
cedérselo a C (tercero o subarrendatario). B (demandante) inicia un proceso de desalojo
y la resolución del contrato de arrendamiento, en contra de A (demandado); basándose
en el hecho de haber cedido, sin su consentimiento, dicho local a un tercero. El juez
condena al desalojo.
En un ulterior proceso, A (demandante) inicia un proceso declarativo de nulidad
del contrato de arrendamiento por inexistencia de objeto, en contra de B (demandado);
basándose en el hecho de que al momento de la celebración del contrato no había dicho
local, el mismo que era sobre lo que se iba a pagar la merced conductiva. ¿El juez
deberá declarar fundada la demanda, y por tanto, la nulidad del contrato de
arrendamiento?, o, por el contrario, ¿aplicar la cosa juzgada por evidente contradicción
entre lo que se resolvió y lo que de nuevo se pretende, a fin de evitar dos fallos
contradictorios?
Aunque curioso que parezca, este supuesto no podría resolverse mediante la
aplicación de la cosa juzgada, ni en su función negativa o positiva, debido a que la
solución se encontraría en la figura jurídica procesal de la preclusión; puesto que, la
nulidad del contrato de arrendamiento no fue objeto de alegación, ni de enjuiciamiento
durante la tramitación y desarrollo del primer proceso; empero, pudo y debió alegarse
en vía de defensa de fondo, pero no se hizo, por lo que, precluyó el plazo para hacerlo,
no pudiéndose iniciar un nuevo proceso. Además, si bien es cierto se tratan de las
misma partes procesales (elementos subjetivos), cada uno de los petitum son distintos,
3. La sentencia que en definitiva se dicte habrá de resolver sobre los puntos a que se refieren los
apartados anteriores de este artículo y los pronunciamientos que la sentencia contenga sobre dichos
puntos tendrán fuerza de cosa juzgada”.
A. Flavio Saavedra Dioses
IIE
171
al igual que sus fundamentos o causa petendi. El ahora demando (B) no podría
interponer una excepción de cosa juzgada, sino simplemente basarse en la preclusión de
poder alegar dicha nulidad en el primer proceso por parte del demandante.
A pesar de lo expuesto, surgiría una duda respecto a todo esto, ¿y la declaración
de nulidad absoluta contemplada en el art. 220° CC43
segundo parágrafo, la misma que
faculta al juez a pronunciarse de oficio cuando dicha nulidad resulte manifiesta, como
consecuencia del hecho de tratarse de un vicio insubsanable que afecta un interés
público?, o es que, ¿acaso también precluyó la facultad del juez de declarar de oficio la
nulidad absoluta del contrato de arrendamiento por inexistencia de objeto?
En mi opinión, la preclusión es una institución jurídica procesal que es aplicable
a todos los intervinientes dentro de un proceso, incluyendo al juez; además, tiene como
fundamento el respeto a unos plazos u oportunidades contempladas en el código
adjetivo que deben ser respetadas por tratarse de normas imperativas, y cuya finalidad,
al igual que la cosa juzgada, es la seguridad jurídica. Por ende, si al juez se le da la
facultad de pronunciarse de oficio respecto a la presencia de un vicio insubsanable
manifiesto, y éste no lo hizo dentro del proceso en que debió hacerlo, habrá precluido su
oportunidad para ello44
; garantizándose, de esta forma, un sistema dinámico procesal
seguro –no obstante imperfecto-, aunque, el demandado (A) ni siquiera podrá pedir una
indemnización por error judicial45
, puesto que, ésta se aplica sólo en los procesos
penales, según la propia Constitución.
Por último, el segundo supuesto a plantearse es parecido al primero; pero, en
esta ocasión, el demandado (A) sí interpone una excepción de nulidad del contrato de
arrendamiento en el primer proceso, donde el juez declara infundada la demanda de B,
basándose en uno de sus considerandos respecto a la nulidad absoluta de dicho negocio
jurídico –por tanto, sí hubo un pronunciamiento, el mismo que requiere de estabilidad
(al tratarse de una excepción material, la misma en que se extiende los efectos de la cosa
juzgada), aunque se encuentre en la parte considerativa de la sentencia firme, definitiva
y consentida-; empero, A (ahora demandante) inicia un segundo proceso en contra de B
(ahora demandado), a fin de que el juez declare la nulidad del contrato de
arrendamiento. ¿Podrá B interponer una excepción procesal de cosa juzgada, puesto
que, ya hubo un pronunciamiento respecto a ello en el anterior proceso?
En el presente supuesto, se tiene un pronunciamiento del juez respecto a la
excepción jurídico-material de nulidad de acto jurídico, el mismo que se encuentra en la
parte considerativa de la sentencia que pone fin al primer proceso, y declara infundada
la demanda de B.
43 Art. 220° CC: “La nulidad a que se refiere el artículo 219° puede ser alegada por quienes tengan interés
o por el Ministerio Público. Puede ser declarada de oficio por el juez cuando resulte manifiesta. No
puede subsanarse por la confirmación”. Se debe de tener en cuenta que, a pesar que dicho art. se
encuentre en un código sustantivo, es una norma procesal. 44 También es aplicable la preclusión en el supuesto de un órgano jurisdiccional distinto, pero, en este
caso, referente a las partes. 45 Art. 139° inc. 7 CP: “Son principios y derechos de la función jurisdiccional: (…) 7.- La
indemnización en la forma que determine la ley, por los errores judiciales en los procesos penales y por
las detenciones arbitrarias, sin perjuicio de la responsabilidad a que hubiera lugar”.
La cosa juzgada, especial consideración a su función positiva
IIE
172
Si se inicia un segundo proceso, en el que A busca la declaración judicial de
nulidad del contrato de arrendamiento –sobre el cual ya hubo pronunciamiento, el
mismo que se encuentra investido con autoridad de cosa juzgada, en la parte
considerativa de la sentencia que puso fin al primer proceso-, B podría interponer una
excepción de cosa juzgada sólo si se cumple la triple identidad entre los dos procesos.
Existe una identidad subjetiva, pues los litigantes (A y B) son los mismos en uno
y otro proceso, aunque haya variado su posición procesal. Por tanto, se ha cumplido con
el elemento subjetivo.
Al referirse a la identidad causal, se debe precisar que los hechos y fundamentos
que sirven de base a las acciones ejercitadas en uno u otro proceso sean los mismos. Sin
embargo, también cabe que exista identidad aún cuando los hechos y fundamentos
jurídicos sean claramente distintos. Aplicando el derecho comparado, el art. 400° LEC
española, extiende la identidad causal a los hechos y fundamentos jurídicos, planteados
por primera vez en el segundo proceso, que pudieron (y debieron) alegarse en el
primero, ya sea en la demanda, o en las alegaciones complementarias, aunque, en
realidad, no se hubieron alegado. ¿Y si se hubieran alegado en la contestación de la
demanda o en alguna excepción material? En mi opinión, también podría extendérsele;
en razón a que los hechos y fundamentos que sirvieron de base a la mencionada
excepción material, ahora son argumentos para la acción del anteriormente demandado
y ahora demandante.
La causa petendi que se alega en el segundo proceso es la inexistencia de objeto
en el negocio jurídico celebrado, el mismo que ya fue alegado en el primero a través de
la excepción material de nulidad de acto jurídico. Por ende, se cumple con esta
identidad, siguiendo este razonamiento. Aunque, la causa petendi de la primera acción
fue la cesión de local a tercero, sin el consentimiento previo del demandante (B);
mientras que, la causa petendi de la segunda acción es la inexistencia de objeto (no ha
habido local propiamente dicho), no obstante, la misma sí fue alegada –como ya se
mencionó-, pero en vía de excepción.
Y por último, la identidad objetiva o de pretensiones no se daría; puesto que, al
comparar ambas peticiones tenemos: en el primer proceso, lo que se pretende es el
desalojo del local y la resolución del contrato de arrendamiento; mientras que, en el
segundo proceso, lo que se pretende es la declaración de nulidad del mismo negocio
jurídico celebrado. Por tanto, no se cumpliría con este elemento objetivo.
Sin embargo, para Julio Banacloche y Fernando Gascón “los casos en los que ha
existido un pronunciamiento judicial en un primer proceso, pero no como consecuencia
del ejercicio de una acción, sino originado por la formulación de una excepción material
(…) deben producir fuerza de cosa juzgada, puesto que el actor ha tenido la facultad de
pronunciarse sobre las excepciones materiales y de proponer pruebas al respecto. En
consecuencia, si se pretende iniciar un segundo proceso en el que se ejercita una acción
relativa a una cuestión ya decidida judicialmente, pero que se planteó en el proceso por
vía de excepción, también podrá oponerse el demandado a la celebración de dicho
proceso al existir fuerza de cosa juzgada respecto de dicha cuestión”.46
46 BANACLOCHE PALAO, Julio y GASCÓN INCHAUSTI, Fernando. Ob.cit. p. 277.
A. Flavio Saavedra Dioses
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173
Opinión distinta encontramos en Andrés De la Oliva, quien citando los arts. 408°
LEC concordado con el 222° inc. 2 LEC, expresa: “si, discutida la validez o la nulidad,
la decisión judicial careciera de fuerza de cosa juzgada, el demandado tendría expedito
el camino para hacer valer la acción de nulidad y en el proceso sobre ésta no le
vincularía al tribunal la sentencia del proceso anterior”.47
Por el contrario, soy de la opinión de aplicar la función positiva de la cosa
juzgada en ese segundo proceso. Por tanto, el demandado tendría expedito el camino
para interponer una acción de nulidad en un ulterior proceso; y el pronunciamiento del
primer juez respecto a la nulidad del acto jurídico –en vía de excepción- vincularía al
tribunal del segundo proceso, a fin de evitar sentencias contradictorias.
Las razones son simples, las mismas que a continuación pasaré a exponer:
primero, el demandado (B) no podría interponer una excepción de cosa juzgada –la
misma que tiene efectos negativos, pues al ser perentoria, concluye el segundo proceso,
y evita un segundo pronunciamiento-, dado que no se ha cumplido con la triple
identidad (las pretensiones entre uno y otro proceso son totalmente distintas).
Segundo, el pronunciamiento del primer juez respecto a la excepción material de
nulidad de acto jurídico en la parte considerativa de su sentencia, tiene carácter de cosa
juzgada, pues la misma requiere de estabilidad al pertenecer al objeto del proceso
(aunque sea un objeto accesorio): la concreta tutela jurisdiccional que el actor (A) ha
pedido en razón de la causa petendi por él aducida.
Tercero, el hecho de que dicho pronunciamiento se encuentre investido con
autoridad de cosa juzgada, no impide el inicio de un segundo proceso, puesto que, no se
ha cumplido con la triple identidad para interponer una excepción procesal de cosa
juzgada, la misma que tiene efectos negativos.
Cuarto, además, negarle dicha posibilidad al demandante (A) de instaurar un
segundo proceso implicaría vulnerar su acceso a la tutela jurisdiccional efectiva, puesto
que, no se le puede impedir que obtenga una declaración judicial, en la parte resolutiva
de una sentencia, para darle mayor seguridad y convicción al justiciable. No se puede
estar haciendo meras conjeturas acerca de si el juez del segundo proceso sigue la teoría
romanista (la cosa juzgada es sólo respecto al fallo o parte resolutiva) o la teoría
moderna (la cosa juzgada es respecto a aquel pronunciamiento judicial que requiere de
estabilidad, independientemente del lugar donde se encuentre, ya sea en la parte
considerativa o resolutiva), más aún si nuestro ordenamiento jurídico procesal tiene una
“vasta regulación” respecto a esta importante institución.
Quinto, a fin de evitar sentencias contradictorias, se aplicaría la función positiva
–tantas veces olvidada- de la cosa juzgada, por lo que el juez del segundo proceso
deberá atenerse a lo ya pronunciado por el órgano jurisdiccional del primer proceso.
Frente a ello, surgen las siguientes preguntas: ¿realmente existe la imperiosa
necesidad de abrir un nuevo proceso –donde se actuarán, las mismas pruebas que ya
fueron actuadas en el proceso anterior; a través de un “traslado de prueba”-, aplicando,
esta vez, la función positiva de la cosa juzgada? ¿Acaso el efecto negativo de la cosa
47 DE LA OLIVA SANTOS, Andrés. Ob.cit. p. 229.
La cosa juzgada, especial consideración a su función positiva
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174
juzgada de impedir la apertura de un nuevo proceso no es en aras del principio de
economía procesal?
Cabe hacerse una pequeña reflexión acerca de la poca importancia que se le ha
dado a la institución jurídica procesal de la cosa juzgada en nuestro ordenamiento
peruano. ¿Realmente los jueces peruanos y los justiciables tendrán la idea básica de que
un pronunciamiento judicial, revestido con la autoridad de cosa juzgada, puede
encontrarse tanto en la parte resolutiva como considerativa de una sentencia? ¿Podría
negársele al justiciable, en aras de la economía procesal, tener la seguridad de un
pronunciamiento judicial, que pone fin al conflicto de intereses intersubjetivos, en el
fallo de la sentencia; si, precisamente, este justiciable entiende que la solución judicial
debe encontrarse en la parte resolutiva y no en la considerativa?
Desde mi punto de vista, mientras no se den reglas claras y precisas en nuestra
legislación procesal, el justiciable tiene la opción de aplicar los efectos positivos de la
cosa juzgada en un ulterior proceso, siempre y cuando ello le brinde mayor seguridad;
puesto que, mientras los ciudadanos tengan una mayor confianza en las instituciones
que le brinda el ordenamiento jurídico procesal –por ejemplo, la función positiva de la
cosa juzgada-, nuestro sistema procesal (y en general, nuestro poder judicial) estará por
buen camino.
Conclusiones
Por todo lo anteriormente expuesto, podemos llegar a las siguientes
conclusiones:
1.- La cosa juzgada tiene dos sentidos: uno, como estado jurídico en que se
encuentran algunos asuntos o cuestiones que han sido objeto de enjuiciamiento
definitivo en un proceso. Y otro, como efecto de ciertas resoluciones judiciales; los
mismos que son predicables sólo respecto de un mismo objeto: la principal resolución
judicial.
2.- El fundamento de la cosa juzgada es la seguridad jurídica, puesto que, existe
la necesidad de dar estabilidad a las resoluciones judiciales, alcanzando tanto al derecho
sustancial como el procesal.
3.- La cosa juzgada tiene tres características: 1) Inimpugnabilidad.- no hay
medio impugnatorio contra ellas, ya sea porque el Ordenamiento Jurídico no lo ha
contemplado en una determinada instancia, o porque habiéndolos, precluyó el plazo
para interponerlos. 2) Inmutabilidad e inmodificabilidad.- ninguna autoridad puede
modificar los términos de la sentencia, sea por el mismo órgano jurisdiccional que la
expidió o cualquier otro. Y, 3) Coercibilidad.- eventualidad de que la sentencia sea
sometida a ejecución forzada.
4.- La cosa juzgada al ser considerada una excepción -independientemente de la
naturaleza procesal o material de la misma- ya de por sí tiene un régimen jurídico
procesal, puesto que, esta ha de ser interpuesta dentro de un proceso por el demandado.
No obstante, el demandado podría fácilmente interponer una “excepción material” de
cosa juzgada, puesto que, se está atacando directamente los preceptos sustantivos
derivados del título que sustenta la pretensión del demandante.
A. Flavio Saavedra Dioses
IIE
175
5.- La cosa juzgada formal produce efectos en el mismo proceso en que la
resolución se dicta; mientras que, los efectos de la cosa juzgada material, se proyectan
hacia el exterior, a otros procesos distintos y posteriores, y conlleva que el juez que
conoce de ellos se encuentre vinculado a lo que sobre el fondo se haya resuelto en el
anterior. La cosa juzgada formal se predica de toda clase de resoluciones judiciales
(decretos, autos y sentencias); por el contrario, la cosa juzgada material, sólo es
predicable de una concreta y determinada resolución judicial que se pronuncia sobre el
fondo del conflicto de intereses intersubjetivos: la sentencia.
6.- La teoría jurídico material de la cosa juzgada se funda en el viejo aforismo
“res iudicata ius facit inter partes”, por lo que la materia jurídica extra proceso es
configurada, reformada o creada en virtud de la sentencia con cosa juzgada material.
Por tanto, la sentencia investida con autoridad de cosa juzgada transforma la situación
jurídica material existente antes de la decisión del proceso. Si la sentencia es justa,
confirma la relación jurídica existente; y si es injusta, la crea.
7.- Para la teoría jurídica procesal de la cosa juzgada, la sentencia únicamente
produce efectos procesales, esto es, la vinculación a lo resuelto en ella de todos los
órganos jurisdiccionales ante quienes pudiera plantearse después el mismo asunto y, en
general, de todos los organismos públicos. Para esta teoría, la sentencia firme no
modifica la realidad jurídica material sobre la que se basa el pronunciamiento, pues
sigue siendo lo que era; por tanto, la posibilidad de una sentencia injusta o errónea es
posible, pero la paz y la seguridad jurídica exigen la ya referida vinculación.
8.- No obstante, lo expuesto ut supra se debe precisar que no se trata de la
preponderancia de la paz y seguridad jurídica sobre la justicia en un determinado caso
concreto; lo que aquí se trata es que, precisamente, el ordenamiento jurídico le da al
justiciable unos mecanismos para cuestionar una resolución que le desfavorece o que no
se encuentra acorde a derecho. Si transcurre el plazo, y el justiciable nunca utilizó
dichos mecanismos, habrá consentido la resolución, la misma que, a su vez, se
encontrará investida de autoridad de cosa juzgada. Y si posteriormente, el justiciable se
dio cuenta que dicha resolución no estuvo acorde a derecho, el ordenamiento no podrá
proteger dicha negligencia. Lo que sí sería injusto es el abrir un proceso cuando ya se ha
dado solución al conflicto de intereses que se puso frente al juez; y que aún hay más
justiciables clamando una pronta solución a sus controversias jurídicas.
9.- La función negativa o excluyente de la cosa juzgada material implica la
imposibilidad de volver a decidir sobre lo ya resuelto; lo cual no sólo se evita una nueva
sentencia, sino también un nuevo proceso. Por otro lado, la cosa juzgada formal también
tiene una función negativa, la cual implica impedir que se replantee, en el mismo
proceso e instancia en que ha recaído una resolución firme, la controversia que fue
resuelta en ella. Mientras que, la función positiva o prejudicial hace que lo establecido
en la primera resolución deba servir necesariamente de base a la segunda
10.- Para que una sentencia goce de autoridad de cosa juzgada, es preciso que
entre el primer proceso y el posterior se dé la concurrencia de tres elementos comunes,
los mismos que determinan a su vez, los límites de los efectos de la res iudicata: a)
Subjetivo.- personas que han sido parte en ese proceso; b) Objetivo.- identidad de la
cosa u objeto e identidad de la causa petendi; y c) Temporal.- elementos fácticos
La cosa juzgada, especial consideración a su función positiva
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nuevos que no son susceptibles de considerarse como modificativos de la situación
enjuiciada y, a la vez, no comprendidos en la eficacia de cosa juzgada. Límites que a
continuación pasaremos a detallar.
11.- La contestación de la demanda se clasifica en: a) defensas previas, las
cuales buscan suspender el proceso hasta que el demandante realice o ejecute un acto
jurídico; y b) medios de defensa, los mismos que se subdividen en: b.1) medios de
defensa de forma, que buscan cuestionar o denunciar una inválida relación jurídica
procesal o la omisión de algún presupuesto procesal o condición de la acción. Por
ejemplo, alguna de las trece excepciones procesales contempladas en nuestro Código
Procesal Civil. Y, b.2) medios de defensa de fondo, que buscan cuestionar el propio
título que sirve de base a los fundamentos de hecho y de derecho, así como la pretensión
del actor, la cual si no es válida devendrá en la infundabilidad de la demanda. Por
ejemplo, las llamadas excepciones materiales como la nulidad del acto jurídico o de
compensación. Sobre estos últimos, los efectos de la cosa juzgada se extienden, pues las
excepciones materiales se enjuician como pertenecientes al objeto del proceso, y por
ende, como premisas que atañen y afectan al objeto principal del proceso: la tutela
jurisdiccional efectiva pretendida por el actor, en razón de la causa petendi por él
aducida.
12.- En el caso de la excepción jurídico-material de compensación, es el
demandado quien esgrime la existencia y la exigibilidad de un crédito que él tiene a su
favor, en contra de lo pretendido por el demandante. Por tanto, esto requiere de un
pronunciamiento judicial, el cual necesita de estabilidad.
13.- En el caso de la excepción jurídico-material de nulidad de acto jurídico, si
bien es cierto la autoridad de cosa juzgada se extiende al pronunciamiento sobre la
nulidad del acto jurídico en que se basa la pretensión del demandante, ésta no impediría
que se abra otro proceso; debido a la aplicación de su función positiva y al hecho de que
no se ha cumplido con la triple identidad, a fin de que en un posterior proceso, el antes
demandante -y ahora, demandado- pueda interponer una excepción de cosa juzgada e
impedir la apertura de este nuevo proceso.
14.- No se debe dejar de lado la función positiva de la cosa juzgada, la misma
que tiene efectos prácticos importantes, por las siguientes razones: a) la cosa juzgada, al
extenderse al pronunciamiento judicial que se haga de alguna excepción material, se
mantiene, a pesar que no pueda interponerse una excepción procesal de cosa juzgada al
no cumplirse con la triple identidad, presupuesto indispensable para ello. b) No se le
puede vulnerar al justiciable su acceso a la tutela jurisdiccional efectiva, puesto que, no
se le debe impedir que obtenga una declaración judicial, en la parte resolutiva de una
sentencia, para darle mayor seguridad y convicción. No se puede estar haciendo meras
conjeturas acerca de si el juez del segundo proceso sigue la teoría romanista (la cosa
juzgada es sólo respecto al fallo o parte resolutiva) o la teoría moderna (la cosa juzgada
es respecto a aquel pronunciamiento judicial que requiere de estabilidad,
independientemente del lugar donde se encuentre, ya sea en la parte considerativa o
resolutiva), más aún si nuestro ordenamiento jurídico procesal tiene una “amplísima
regulación” respecto a esta importante institución. Y, c) la utilidad práctica de la
función positiva de la cosa juzgada implicaría evitar sentencias contradictorias,
conviviendo en plena armonía dentro del sistema jurídico; preservando, de esta forma,
A. Flavio Saavedra Dioses
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la paz y seguridad jurídica tantas veces anhelada dentro de nuestro sistema procesal
imperfecto.
La séptima edición de la Revista Ita Ius Esto se realizó gracias al auspicio de:
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