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70 Estrategia Financiera Nº 252 • Julio-Agosto 2008

La comprobación de valor

administrativa.

El dictamen de peritos

La comprobación de valor

administrativa.

El dictamen de peritos

A Efectos Legales

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La Administración emplea el dictamen de peritos para comprobar que el valor declarado enlos tributos que gravan la transmisión de bienes o la constitución o transmisión de derechosse ajusta al valor real. Por tanto, que este acto se ajuste a derecho es imprescindible para

conocer la cuota final a ingresar en la Hacienda Pública

, Juan de Uña RepettoAsesor Fiscal VPlatas Asesores Fiscales

DETERMINACIÓN DEL VALOR REAL

La cuantificación de la base imponible de ciertos

tributos que gravan la transmisión de bienes o la cons-

titución o transmisión de derechos debe hacerse aten-

diendo al valor real de los mismos. Así sucede, por

ejemplo, en el Impuesto sobre Transmisiones Patrimo-

niales y Actos Jurídicos Documentados o en el Im-

puesto sobre Sucesiones y Donaciones. Para comprobar

que el valor declarado por el sujeto pasivo en su auto-

liquidación se ajuste al valor real, la Administración

puede hacer uso, entre otros medios, del dictamen de

peritos, tal y como regula el artículo 57.1.e) de la Ley

58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

El acto de comprobación de valor administrativo,

fundado sobre la base del dictamen de peritos, dará

lugar a una mayor cuota a ingresar cuando el valor

comprobado sea superior al declarado inicialmente

por el sujeto pasivo. Por tanto, resulta fundamental

que ese acto administrativo de comprobación de va-

lor sea ajustado a derecho ya que, como se ha indi-

cado, la determinación del valor real será especial-

mente trascendente para cuantificar la cuota final a

ingresar en la Hacienda Pública.

Se analizará seguidamente la importancia de la

debida motivación del acto de comprobación cuando

se hace uso del dictamen de peritos, ya que en caso

de observarse una insuficiente motivación del mismo,

y por los argumentos que se indican en el presente

artículo, será necesario plantearse la conveniencia de

presentar el oportuno recurso contra dicho acto ad-

ministrativo.

LA IMPORTANCIA DE LA MOTIVACIÓN

SUFICIENTE

Informe fundado e individualizado

Es consolidada la doctrina jurisprudencial que

establece que la comprobación de valores debe con-

tener los criterios, elementos de juicio o datos teni-

dos en cuenta para valorar los bienes en concreto,

no siendo suficientes las meras generalizaciones so-

bre los criterios de valoración ni referencias genéri-

cas a los elementos tenidos en cuenta mediante

fórmulas repetitivas que podrían servir para cual-

quier bien.

Claramente se ha pronunciado el Tribunal Su-

premo en Sentencia de 29 diciembre de 1998, recurso

número 4678/1993, indicando que la valoración de

un inmueble realizada mediante dictamen de peritos

“debe ser motivada, expresando el modelo o criterios

valorativos utilizados, y los datos precisos para que el

interesado pueda discrepar si lo considera pertinente,

de manera que si no se cumplen estos requisitos el in-

teresado se halla indefenso”.

El Alto Tribunal, en su Sentencia de 3 de diciembre

de 1999, recurso número 517/1995, reiterando el crite-

rio anteriormente expuesto, considera que: “los infor-

mes periciales que han de servir de base a la comproba-

ción de valores, deben ser fundados, lo cual equivale a

expresar los criterios, elementos de juicio o datos teni-

dos en cuenta; que la justificación de dicha comproba-

ción es una garantía tributaria ineludible; que por muy

lacónica y sucinta que se interprete la obligación admi-

nistrativa de concretar los hechos y elementos adicio-

nales motivadores de la elevación de la base, no puede

entenderse cumplida dicha obligación impuesta por el

artículo 121 de la LGT, si se guarda silencio o si se con-

signan meras generalizaciones sobre los criterios de va-

loración o sólo referencias genéricas a los elementos te-

nidos en cuenta mediante fórmulas repetitivas que po-

drían servir y de hecho sirven, para cualquier bien.

Ficha Técnica

AUTOR: de Uña Repetto, Juan

TÍTULO: La comprobación de valor administrativa. El dictamen de peritos

FUENTE: Estrategia Financiera, nº 252. Julio-Agosto 2008

LOCALIZADOR: 59/ 2008

RESUMEN: El dictamen de peritos en el que se funda la Administración parallevar a cabo la comprobación del valor real declarado como base imponible dedeterminados impuestos no siempre cumple con la debida motivación queexige la Ley y la Jurisprudencia. En el presente artículo se pretenden esbozarlos requisitos exigidos para que el dictamen de peritos se ajuste a derecho,ofreciendo un breve repaso a la Jurisprudencia emanada del propio TribunalSupremo y recogida por los Tribunales Superiores de Justicia, por el TribunalEconómico-Administrativo Central y por los distintos Tribunales Económico-Administrativos Regionales, a fin de ilustrar al lector sobre los requisitos fun-damentales que estos actos deben contener.

DESCRIPTORES: A efectos legales, valoración, dictamen de peritos, compro-bación de valores, transmisiones inmobiliarias.

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A Efectos Legales

Por el contrario, la comprobación de valores debe

ser individualizada y su resultado concretarse de ma-

nera que el contribuyente, al que se notifica el que la

Administración considera valor real, pueda conocer

sus fundamentos técnicos y prácticos y así aceptarlo,

si llega a la convicción de que son razonables o impo-

sibles de combatir, o rechazarlos porque los repute

equivocados o discutibles y en tal caso, sólo entonces,

proponer la tasación pericial contradictoria a la que

también tiene derecho”.

Por su parte, la Sentencia del Tribunal Supremo

de 23 de mayo de 2002, recurso número 1915/1997,

concluye con toda rotundidad que: “La utilización de

estadísticas y de las relaciones de precios mínimos o

medios puede servir para que la Administración de-

cida aceptar la declaración del contribuyente, si su

contenido se ajusta o aproxima a aquellos bare-

mos o, en caso contrario, resolver practicar la

comprobación de valores, pero nunca pueden ser

tales datos genéricos motivación suficiente de

aquélla”.

Al respecto han de tenerse en cuenta, así

mismo, las múltiples Resoluciones que el Tribu-

nal Económico-Administrativo Central ha dic-

tado. Entre otras, la de 12 de marzo de 1999,

donde textualmente afirma que el Arquitecto

de la Hacienda Pública “se limita a multipli-

car la superficie por una cantidad que se

dice es el valor real actual del solar por m2

de superficie de acuerdo con la situación

del mismo, y, por un coeficiente multipli-

cador sin motivación de ningún tipo, en

contradicción con lo que prescribe el nú-

mero 2 del artículo 121 de la LGT, en vi-

gor en dicho momento, que establecía

que «El aumento de base tributaria so-

bre la resultante de las declaraciones

deberá notificarse al sujeto pasivo, con

expresión concreta de los hechos y ele-

mentos adicionales que la motiven»”.

Los propios Tribunales Económico-Adminis-

trativos Regionales vienen recogiendo esta doctrina

en sus resoluciones al entender que la motivación se

considerará insuficiente cuando no contenga los da-

tos necesarios para que los interesados decidan si

dan su conformidad o no a la valoración realizada

por la oficina gestora.

En el caso de transmisiones inmobiliarias es ne-

cesario mencionar, además, que las características es-

pecíficas, físicas, de conservación, y de otra índole,

hacen ineludible la comprobación in situ de cada in-

mueble por el técnico correspondiente, debiendo re-

flejarse todo ello en la notificación de la liquidación,

al objeto de posibilitar al interesado la oportunidad

de rechazarlos o de solicitar la tasación pericial con-

tradictoria.

Así, mientras no se exprese por la Administración

en su valoración los criterios seguidos, los datos fác-

ticos tenidos en cuenta, los procedimientos concretos

de aplicación, ponderación, actualización, extrapola-

ción o individualización de forma suficiente para que

el administrado pueda tomar conocimiento de las

operaciones realizadas, el acto administrativo adole-

cerá de una motivación insuficiente.

Informe realizado por perito debidamente

titulado

Otro elemento importante dentro de la motiva-

ción del dictamen es la adecuación del título del pe-

rito al elemento objeto de comprobación. La Juris-

prudencia viene entendiendo que si de lo que se trata

es de valorar una finca rústica, el perito idóneo será

el técnico agrónomo, mientras que si el inmueble es

de naturaleza urbana, se preferirá aquel que tenga el

título de arquitecto.

Es necesario, por tanto, que el informe venga

suscrito por el técnico correspondiente para cada tipo

de bien que se pretende valorar. En caso contrario, al

igual que sucedía en el apartado anterior, el informe

carecerá de la debida motivación.

Recurso por motivación insuficiente del acto

de comprobación de valor

Cuando el acto de comprobación de valor no

cumpla con cualquiera de las condiciones analiza-

das, el interesado podrá recurrir el acto adminis-

trativo de comprobación de valor fundando su pe-

tición en la insuficiencia de motivación del mismo.

Con ello se conseguirá la anulación de la compro-

bación realizada y de todos los actos administrati-

vos que trajeran causa de la misma (por ejemplo,

de la liquidación provisional que se hubiera girado

por la Administración).

Es de resaltar, como ya ha sido comentado, que

los propios Tribunales Económico Administrativos

Regionales y el propio Tribunal Económico Admi-

nistrativo Central vienen adoptando reiteradamente

estos criterios, lo que augura una alta probabilidad

de éxito del recurso que se funde en estos motivos

incluso en la vía económico-administrativa, sin te-

ner que acudir, por tanto, a la posterior y más cos-

tosa vía de recurso en los Tribunales de lo Conten-

cioso-Administrativo.

Es necesario que el informe vengasuscrito por el técnicocorrespondiente para cada tipo debien que se pretende valorar, en casocontrario el informe carecerá de ladebida motivación

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EFECTOS DE LA REITERACIÓN EN EL

INCUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS

Dentro del periodo de prescripción, la Adminis-

tración que hubiera realizado un acto de compro-

bación de valor insuficientemente motivado conser-

vará la posibilidad de volver a realizar correctamente

dicho acto de comprobación una segunda vez. No

obstante, el derecho a repetir la valoración no tiene

un carácter ilimitado. Así, la Sentencia del Tribunal

Supremo, de 7 de octubre de 2000, recurso número

3090/1994, indica textualmente que: “el derecho de

la Administración a corregir las actuaciones produci-

das por infracción de alguna garantía o formalidad o

insuficiencia de motivación en las comprobaciones de

valores, no tiene carácter ilimitado, pues está some-

tido, en primer lugar a la prescripción, es decir, puede

volver a practicarse siempre que no se haya producida

dicha extinción de derechos y, en segundo lugar, a la

santidad de la cosa juzgada, es decir, si se repite la va-

loración con la misma o similar ausencia o deficien-

cia de motivación comportaría la pérdida –entonces

sí– del derecho a la comprobación de valores y en am-

bos casos (prescripción y reincidencia) la Administra-

ción habría de pasar por la valoración formulada por

el contribuyente.” El criterio es, además, reiterado por

la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 20 de

octubre de 2000.

La lógica de este criterio del Tribunal Supremo

se ha ido recogiendo por numerosas Sentencias de

los distintos Tribunales Superiores de Justicia, consi-

derando todas ellas que la reiteración de la insufi-

ciencia de motivación del acto atenta directamente

contra el principio de seguridad jurídica. Entre otras,

destacan las siguientes:

• El Tribunal Superior de Justicia de Castilla yLeón (sede en Burgos), en Sentencia 42/2007,de 26 de enero de 2007, indica que en el in-

forme pericial se recogían meras consideraciones

generales, por lo que se incurría en el mismo de-

fecto de motivación que la valoración adminis-

trativa, por ello, carente de motivación la com-

probación de la administración, ésta debía anu-

larse para que la misma fuese motivada

adecuadamente. Sin embargo, al haberse reinci-

dido en este mismo defecto dos veces, debía con-

denarse a la Administración a estar y pasar por el

valor declarado por el contribuyente en su autoli-

quidación.

• El Tribunal Superior de Justicia de Madrid, enSentencia de 24 de octubre de 2002, recursonúmero 2354/1999, consideró procedente de-

clarar ajustada a derecho la resolución del TEAR

impugnada en cuanto anula la comprobación de

valores realizada por la Administración por falta

de motivación, ya que el informe del perito no

justificaba la aplicación de los precios medios de

mercado, y confirmaba la autoliquidación del su-

jeto pasivo, ya que una tercera valoración de la

Administración que sustituyese a la anulada

atentaba contra el principio de seguridad jurídica

y dejaría sin contenido el derecho de los particu-

lares del control a través de los oportunos recur-

sos de la interdicción y arbitrariedad de los po-

deres públicos.

• El Tribunal Superior de Justicia de la Comuni-dad Valenciana, en Sentencia 252/2007, de14 de marzo de 2007, recurso número2820/2005, considera textualmente que: “Tal

posibilidad de dictar nuevos actos administrati-

vos en sustitución de los previamente anulados

tiene como límite la reiteración de tal facultad,

de manera que si se produce una nueva anula-

ción del acto administrativo (es decir, la segunda),

no existe ya posibilidad de reiteración del acto

administrativo nuevamente anulado”.

De la Jurisprudencia analizada se concluye, por

tanto, que la Administración no puede hacer uso por

tercera vez de su facultad de comprobación pues, en

ese caso, su derecho habrá ya fenecido. Esto es así

ya que se entiende que el ordenar de forma abusiva

la retroacción de actuaciones para que la Adminis-

tración repita indefinidamente su actuación valora-

tiva hasta que acierte pondría en grave riesgo el de-

recho a una tutela judicial efectiva. 9

La Administración que hubierarealizado un acto de comprobación

de valor insuficientemente motivadoconservará la posibilidad de volver arealizar correctamente dicho acto de

comprobación una segunda vez

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