JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS … · La demanda fue presentada por escrito ante la...

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JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO ELECTORALES DEL CIUDADANO EXPEDIENTE: SDF-JDC-186/2015 ACTOR: GABRIEL SALAZAR ENRÍQUEZ AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE MORELOS MAGISTRADO: ARMANDO I. MAITRET HENÁNDEZ SECRETARIA: FANNY ESCALONA PORCAYO México Distrito Federal, a ocho de abril de dos mil quince. La Sala Regional Distrito Federal, en sesión pública de esta fecha, resuelve confirmar, en lo que fue materia de impugnación la resolución emitida por el Tribunal Electoral del Estado de Morelos relacionada con el reclamo de pago de dietas al regidor Gabriel Salazar Enríquez del ayuntamiento de Zacatepec, en esa entidad federativa, con base en lo siguiente: GLOSARIO Actor o promovente Gabriel Salazar Enríquez Autoridad responsable o Tribunal Local Tribunal Electoral del Estado de Morelos Ayuntamiento Ayuntamiento de Zacatepec, Morelos Juicio ciudadano Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano

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JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO ELECTORALES DEL CIUDADANO EXPEDIENTE: SDF-JDC-186/2015 ACTOR: GABRIEL SALAZAR ENRÍQUEZ AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE MORELOS MAGISTRADO: ARMANDO I. MAITRET HENÁNDEZ SECRETARIA: FANNY ESCALONA PORCAYO

México Distrito Federal, a ocho de abril de dos mil quince.

La Sala Regional Distrito Federal, en sesión pública de esta

fecha, resuelve confirmar, en lo que fue materia de

impugnación la resolución emitida por el Tribunal Electoral

del Estado de Morelos relacionada con el reclamo de pago

de dietas al regidor Gabriel Salazar Enríquez del

ayuntamiento de Zacatepec, en esa entidad federativa, con

base en lo siguiente:

GLOSARIO

Actor o promovente

Gabriel Salazar Enríquez

Autoridad responsable o Tribunal Local

Tribunal Electoral del Estado de Morelos

Ayuntamiento Ayuntamiento de Zacatepec, Morelos

Juicio ciudadano Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano

SDF-JDC-186/2015

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Juicio ciudadano local

Juicio de protección de los derechos político electorales del ciudadano previsto en el Código de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Morelos

Ley de Medios Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral

Código local Código de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Morelos

Resolución impugnada

La resolución de diecinueve de marzo de dos mil quince, emitida por el Tribunal Electoral del Estado de Morelos, emitida en el expediente TEE/JDC/003/2015, mediante la cual ordenó al Ayuntamiento Municipal de Zacatepec, Morelos el pago de las remuneraciones que le fueron retenidas al actor.

Sala Regional

Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación correspondiente a la Cuarta Circunscripción Plurinominal

ANTECEDENTES

De los hechos narrados por los actores en su demanda, así

como de las constancias del expediente, se advierte lo

siguiente.

I. Constancia de Asignación. El ocho de julio de dos mil

doce fue emitida la constancia de asignación de Regidor

propietario por el principio de representación proporcional al

hoy actor por el Ayuntamiento de Zacatepec, Morelos para

el periodo dos mil trece - dos mil quince.

II. Juicio ciudadano local.

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1. Demanda. El veinte de enero de dos mil quince, el

actor promovió juicio ciudadano local contra la

omisión injustificada de reconocer y otorgar todos los

derechos políticos individuales que le asisten al ser

servidor público de elección popular consistente en la

remuneración, percepción en efectivo o en especie

adecuada por el desempeño de sus funciones.

El Tribunal local radicó el referido juicio ciudadano local en

el expediente identificado como TEE/JDC/003/2015.

2. Resolución impugnada. El diecinueve de marzo pasado,

el Tribunal local emitió resolución en el sentido de ordenar

al Ayuntamiento Municipal de Zacatepec, Morelos el pago

de las remuneraciones que como Regidor le fueron

retenidas al hoy actor.

III. Juicio ciudadano.

1. Demanda. El veinticinco de marzo de dos mil quince, el

actor presentó, ante la autoridad responsable, el juicio

ciudadano a fin de combatir dicha resolución.

2. Turno. Recibidas las constancias en esta Sala Regional,

mediante acuerdo veintinueve de marzo del mismo año, la

Magistrada Presidenta ordenó integrar el expediente SDF-

JDC-186/2015, y turnarlo al Magistrado Armando I. Maitret

Hernández, para la instrucción y presentación del proyecto

respectivo.

3. Instrucción.

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a) Radicación. El mismo día, el Magistrado Instructor radicó

el expediente.

b) Admisión y cierre. El dos de abril de dos mil quince, el

Magistrado Instructor admitió la demanda y el siete del

mismo mes y año declaró cerrada la instrucción, quedando

el expediente en estado de dictar sentencia.

RAZONES Y FUNDAMENTOS

PRIMERO. Esta Sala Regional es competente para

conocer y resolver el presente medio de impugnación, por

tratarse de un juicio promovido por un ciudadano, en su

carácter de regidor en el Ayuntamiento de Zacatepec,

Morelos, para controvertir la sentencia del Tribunal

Electoral del Estado de Morelos, recaída al juicio ciudadano

local que promovió derivado de la violación a su derecho

político-electoral de ser votado en su vertiente del ejercicio

del cargo.

Lo anterior tiene fundamento en:

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Artículos 41, segundo párrafo, Base VI, primer párrafo; y

99, párrafo cuarto, fracción V.

Ley Orgánica. Artículos 186, fracción III, inciso c); y 195,

fracción IV, incisos b) y c).

Ley de Medios. Artículos 79, párrafo 1, y 83 párrafo 1 inciso

b), fracción I.

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Además, debe destacarse que la competencia de esta Sala

Regional se justifica, por así haberlo determinado la Sala

Superior de este Tribunal mediante acuerdo plenario de

once de marzo pasado, al tratarse de un juicio ciudadano

promovido por la posible violación al derecho a recibir las

remuneraciones inherentes al cargo de cabildo en un

ayuntamiento en la que esta Sala Regional ejerce

jurisdicción.

Lo anterior, con base en el Acuerdo General 3/2015,

mediante la cual se fijó la competencia de las Salas

Regionales para conocer de esos temas, que en principio

era competencia de la Sala Superior.

SEGUNDO. Requisitos de procedencia. Esta Sala Regional

considera que el medio de impugnación reúne los requisitos

de procedencia establecidos en los artículos 7; 8, párrafo 1;

9, párrafo 1; 79, párrafo 1; y 80, párrafo 1, de la Ley de

Medios, de conformidad con lo siguiente:

a) Forma. La demanda fue presentada por escrito ante la

autoridad responsable; en ella se precisa el nombre del

actor; se identifica el acto impugnado; se mencionan los

hechos en que se basa la impugnación; se expresan

conceptos de agravio, y se hace constar la firma del

promovente.

b) Oportunidad. El juicio fue promovido dentro del plazo de

cuatro días legalmente previsto, toda vez que la sentencia

impugnada fue notificada personalmente al actor el

diecinueve de marzo de dos mil quince y el plazo para

controvertirla transcurrió del veinte al veinticinco siguiente,

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toda vez que los días veintiuno y veintidós corresponden a

sábado y domingo, respectivamente, y tomando en

consideración que sólo deben computarse los días hábiles

partiendo de la premisa de que la naturaleza del acto

impugnado no guarda relación con algún proceso electoral,

por lo que si la demanda fue presentada el veinticinco de

marzo, es evidente su presentación oportuna.

c) Legitimación. El actor está legitimado para interponer el

juicio que se resuelve, por ser un ciudadano que hace valer

por su propio derecho, la presunta violación a uno de

naturaleza político electoral de ser votado, en su vertiente

de acceso y desempeño del cargo de primer regidor que

ocupa.

d) Interés jurídico. El actor cuenta con interés jurídico para

promover el presente medio de impugnación, toda vez que

la resolución impugnada recayó a un juicio promovido por él

mismo, y estima que le agravia, por lo que cuenta con el

derecho de acción para controvertirla.

e) Definitividad. Este requisito se satisface, porque de la

legislación aplicable no se advierte algún medio de

impugnación que debiera agotarse previo a acudir a esta

instancia federal.

Al no advertirse de oficio alguna causa de improcedencia,

lo conducente es analizar el fondo de la controversia.

TERCERO. Estudio de fondo. Previo a analizar los agravios

expresados por el actor, resulta pertinente precisar que la

litis en este asunto se centra únicamente a controvertir las

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consideraciones emitidas por el tribunal responsable

respecto de tres aspectos de la resolución reclamada, que

fueron analizados en los apartados 2, 3 y 5 del

considerando quinto de la misma, vinculados con el estudio

de las alegaciones del actor respecto de la falta de pago de

los siguientes conceptos:

a. Dietas del período comprendido desde la segunda

quincena de junio a segunda de diciembre de dos mil

trece.

b. Compensación de la segunda quincena de enero y

primera de febrero de dos mil catorce, así como

primera quincena de enero de dos mil quince; y

c. Sueldo de la segunda quincena del mes de junio de

dos mil trece.

En razón de lo anterior, el resto de la determinación materia

de este juicio y lo razonado respecto de las diversas

prestaciones reclamadas, se debe entender como

consentidas y en consecuencia al no ser materia de

impugnación debe permanecer intocada en los términos

que fue emitida por el Tribunal local.

Precisado lo anterior es pertinente analizar la controversia

planteada.

I. Cuestión preliminar.

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La Sala Superior de este Tribunal ha considerado que el

derecho político electoral a ser votado, consagrado en el

artículo 35, fracción II, de la Constitución Política de los

Estados Unidos Mexicanos, no sólo comprende el derecho

de un ciudadano a ser postulado como candidato a un

cargo de elección popular, a fin de integrar los órganos

estatales de representación popular, sino también abarca el

derecho de ocupar el cargo para el cual resulta electo; el

derecho a permanecer en él y el de desempeñar las

funciones que le corresponden así como a ejercer los

derechos inherentes a su cargo.

Es decir, que el derecho a ser votado no se limita a

contender en un proceso electoral y tampoco a la posterior

declaración de candidato electo, sino que también incluye

la consecuencia jurídica de la elección, consistente en

ocupar y desempeñar el cargo encomendado por la

ciudadanía y el de mantenerse en él, durante todo el

período para el cual fue electo el candidato triunfador

además de poder ejercer los derechos inherentes al

mismo1.

Por otra parte, también ha sostenido que la retribución

económica es una consecuencia jurídica derivada del

ejercicio de las funciones atribuidas legalmente y, por tanto,

obedece al desempeño de la función pública.

1 Al respecto, resulta aplicable la tesis de jurisprudencia 20/2010 que obra bajo el rubro: DERECHO POLÍTICO ELECTORAL A SER VOTADO. INCLUYE EL DERECHO A OCUPAR Y DESEMPEÑAR EL CARGO, consultable en las páginas doscientos setenta y cuatro y doscientos setenta y cinco de la de Jurisprudencia y Tesis en Materia Electoral, Tomo Jurisprudencia, Volumen 1).

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En ese tenor, se ha considerado que la omisión o

cancelación total del pago de la retribución económica que

corresponde a un cargo de elección popular afecta de

manera grave y necesaria al ejercicio de su

responsabilidad, por lo que tal circunstancia se encuentra

dentro del ámbito del derecho electoral, pues con ello no

sólo se afecta el derecho del titular a obtener una

retribución por el ejercicio de su función.

Por lo que -cuando la litis involucre la violación grave a los

derechos inherentes al ejercicio de un cargo de elección

popular- como es el derecho a recibir una remuneración o

dieta, resulta procedente el juicio para la protección de los

derechos político-electorales, a fin de determinar, si en el

caso a analizar, de una valoración de los hechos

controvertidos se advierte la existencia de una violación al

derecho político-electoral mencionado2.

En el caso, el actor fue electo regidor en el ayuntamiento de

Zacatepec, Morelos, mediante el principio de

representación proporcional, el ocho de julio de dos mil

doce, cargo que desempeña desde el primero de enero de

dos mil trece hasta la fecha.

La cuestión medular a resolver, se centra en determinar si

la sentencia combatida resulta contraria a Derecho, a partir

de que el actor considera que no se analizó debidamente

los agravios expresados en el juicio primigenio, por lo que

2 Resulta aplicable la tesis de jurisprudencia identificada con la clave 21/2011, con el rubro "CARGOS DE ELECCIÓN POPULAR. LA REMUNERACIÓN ES UN DERECHO INHERENTE A SU EJERCICIO (LEGISLACIÓN DE OAXACA)", localizable en las páginas ciento sesenta y tres a ciento sesenta y cuatro de la Compilación 1997-2012 de Jurisprudencia y Tesis en Materia Electoral, Tomo Jurisprudencia, Volumen 1).

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exige le sean cubiertas diversas remuneraciones

correspondientes a su cargo, que afirma le son adeudadas.

En ese contexto, por razón de método, los agravios

expresados se analizaran en tres grupos, relacionadas con

cada una de las prestaciones reclamadas, en las que se

retomarán las consideraciones expresadas por la

responsable y los alegatos del actor, para que de su

confronta se determine si resultan fundados o no los

planteamientos expresados.

a. Dietas del período comprendido desde la segunda

quincena de junio a segunda de diciembre de dos mil trece.

La autoridad responsable, al analizar la reclamación

respectiva, en el apartado 2 del considerando quinto de la

sentencia impugnada, estimó que lo planteado resultaba

infundado, a partir de los siguientes argumentos:

1. Que de las constancias que obran en el expediente3,

se obtiene que el cinco de julio de dos mil trece, el

cabildo llevó a cabo la sesión extraordinaria número

nueve, en la que a propuesta de la regidora Maritza

Alondra Marban Álvarez se aprobó, por unanimidad

de los nueve integrantes, que el recurso económico

por concepto de dieta que percibían cada quincena

los integrantes del ayuntamiento, se destinara para

solventar las necesidades del municipio, acuerdo que

fue ratificado en la diversa sesión trece del colegiado

3 Lo anterior se obtiene del acta de la novena sesión extraordinaria de cabildo, que obra a fojas 459 a 477 del cuaderno accesorio único del expediente en que se actúa, misma que fue recabada en diligencia especial de inspección de la página web http://www.transparenciamorelos.mx/oes/Zacatepec ordenada el cinco de marzo de dos mil quince por el Magistrado Instructor del Tribunal Responsable.

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efectuada el veintiséis de agosto de dos mil trece. Lo

anterior, le condujo a concluir que la prestación fue

eliminada a partir de los acuerdos antes citados.

2. Que con base en el tabulador de sueldos, al actor le

fue pagado el sueldo neto por el desempeño de su

función, siendo que la “dieta” no constituye una

contraprestación o remuneración por el desempeño

de su cargo, sino que constituye una partida

presupuestal independiente otorgada con la finalidad

primordial de realizar las actividades propias a las

comisiones que como regidor tiene la obligación, lo

que fue determinado en el acta de sesión de cabildo

de veinticinco de enero de dos mil trece. Lo anterior

le condujo a concluir que tal concepto no debía ser

considerado como remuneración al ejercicio del

cargo.

3. Que el concepto de “dieta” no podía ser reclamada

ante ese órgano jurisdiccional como una

remuneración accesoria inherente al desempeño del

cargo, al no estar relacionada con la tutela del

derecho fundamental a ser votado, en su modalidad

de acceso y desempeño del cargo, lo que es acorde

con lo resuelto por la Sala Superior de este órgano

jurisdiccional en el expediente SUP-JDC-414/2015.

Ahora bien, el actor en su escrito de demanda argumenta lo

siguiente:

i. Que el Tribunal responsable erróneamente

considero que la dieta no es una contraprestación

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o remuneración por el desempeño del cargo, sino

una partida independiente, omitiendo considerar

que la omisión o cancelación del pago de la

retribución económica que le corresponde afecta

de manera grave el ejercicio de la responsabilidad

que tiene encomendada, remuneración que por su

naturaleza es irrenunciable.

ii. Que si bien mediante sesión de cabildo de cinco

de julio se determinó renunciar al concepto de

dietas, ello resulta ilegal, pues el pago de las

mismas es irrenunciable al atentar contra el

ejercicio de su encargo al impedírsele desarrollar

su función.

Lo alegado por el actor resulta infundado en una parte e

inoperante en otra.

Lo infundado del agravio deriva de que, en concepto de

este órgano jurisdiccional, respecto de las dietas

correspondientes a los meses de julio a diciembre de dos

mil trece, el actor pretende controvertir consecuencias

derivadas directamente de actos propios, lo cual resulta del

todo inadmisible, dado que lo reclamado fue provocado por

el ahora actor, como se expone a continuación.

Debe precisarse que la teoría de los actos propios derivada

de los principios generales del Derecho, a partir de los

cuales nadie puede contradecir actos propios ni impugnar

su propio hecho, refiere que aquellos actos que el propio

actor hubiera provocado, no son susceptibles de

cuestionarse mediante un medio impugnativo posterior.

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La teoría de los actos propios, encuentra sustento en el

hecho de que no se pueden contradecir en juicio los

propios actos anteriores, deliberados, jurídicamente

relevantes y plenamente eficaces, lo que se traduce en que

una parte no se puede colocar en contradicción con su

comportamiento jurídico anterior4.

Así, los elementos configurativos o condiciones

fundamentales para la aplicación de la doctrina de los actos

propios son los siguientes5:

1. Que exista una conducta previa y una pretensión

posterior emanadas de la misma persona que se hayan

producido frente a la misma contraparte, dentro del marco

de la misma relación jurídica;

2. Que la conducta previa sea válida, que revista sentido

unívoco y que pueda ser interpretada como una voluntaria

toma de posición, respecto de las circunstancias de una

situación jurídica;

3. Que tal conducta y la pretensión judicial sean

contradictorias o incompatibles entre sí y

4. Que no haya una norma que autorice la contradicción.

En ese orden de ideas, si la premisa de una impugnación

parte de la base de que le causa perjuicio un acto que el

4 Lo anterior se analiza por Alejandro Borda en la obra "La teoría de los actos propios", (Abeledo Perrot, 1993) 5 Según explica Héctor Mairal, en la obra "La doctrina de los Propios Actos y la Administración Pública" (Depalma, 1994)

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mismo impugnante provocó, debe estimarse que tal

situación no es aceptable, dado que al momento de aceptar

las condiciones del acto, aceptó sus consecuencias, salvo

que estas fueran imprevisibles.

Ahora bien, en el caso concreto, tal como lo razonó la

responsable en los autos que integran el expediente del

juicio en que se actúa, se tiene por demostrado que el cinco

de julio de dos mil trece, el cabildo llevó a cabo la sesión

extraordinaria número nueve, en la que a propuesta de la

regidora Maritza Alondra Marban Álvarez se aprobó, por

unanimidad de los nueve integrantes, incluido el ahora

actor, que el recurso económico por concepto de dieta que

percibían cada quincena los integrantes del ayuntamiento,

se destinara para solventar las necesidades del municipio,

acuerdo que fue ratificado en la diversa sesión trece del

colegiado efectuada el veintiséis de agosto de dos mil

trece.

Las anteriores probanzas, valoradas conforme a lo

dispuesto por el artículo 16 de la Ley General del Sistema

de Medios de Impugnación en Materia Electoral,

atendiendo a los principios de la lógica, la sana crítica y las

máximas de la experiencia, este órgano jurisdiccional arriba

a la convicción plena de que, en la especie, la cancelación

del pago de las dietas, que ahora reclama el actor, fue

derivada de una conducta consciente y voluntaria del propio

demandante, dado que encuentra su causa en el acuerdo

que apoyó, junto con los otros ocho integrantes del cabildo,

el cinco de julio de dos mil trece.

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Es decir, mediante esa conducta anterior, en forma

deliberada, aprobó la renuncia al pago de dietas, lo que

trajo como consecuencia la falta de pago de éstas, que

ahora aduce le genera agravio, actualizándose con ello los

supuestos de la teoría de los actos propios, que ha sido

expuesta con antelación.

Lo aseverado obedece a que la conducta desplegada por el

actor fue previa a la pretensión expresada en el juicio local

que ahora impugna, respecto del mismo concepto de pago

de dietas. La conducta previa resulta válida y determina

claramente la voluntad del ahora actor, respecto de su

deseo de renunciar al concepto de dieta, cuyo pago ahora

solicita; la conducta previamente asumida resulta contraria

a la pretensión que en este juicio busca y, finalmente, no

existe norma estatutaria o legal que permita tal proceder

contradictorio.

Admitir lo contrario, podría conducir al absurdo de permitir

prácticas en el ejercicio del encargo que eventualmente

permitieran presentar frente a la ciudadanía una postura de

austeridad y compromiso con la reducción de percepciones

y posteriormente exigir su pago mediante la promoción de

un juicio electoral.

En mérito de ello, ante lo infundado de los agravios

expresados, no ha lugar a acoger su pretensión.

Asimismo, los agravios expresados por el actor respecto de

la totalidad de las dietas reclamadas resultan inoperantes,

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dado que omiten controvertir la totalidad de las razones que

el tribunal responsable tomó en consideración para

desestimar la reclamación en la instancia local.

En efecto, el actor se limita a expresar que el razonamiento

del tribunal local es incorrecto al considerar que la dieta no

formaba parte de la remuneración por el encargo, sin

embargo nada controvierte respecto de que tal aspecto no

era reclamable ante el citado órgano jurisdiccional, ni la

aplicación del precedente de la Sala Superior en el

expediente SUP-JDC-414/2015.

Es decir, el actor deja de impugnar aspectos fundamentales

de la sentencia reclamada que impiden a esta Sala

Regional acceder a su pretensión, dado que tales

consideraciones no se ven confrontadas de forma alguna

por lo alegado en vía de agravio.

Sin que pase inadvertido que en términos de lo dispuesto

por el artículo 23, párrafo 1 de la ley de medios, en juicios

como el que se resuelve procede la suplencia en la

deficiencia de la queja, sin embargo, ello no puede llegar

hasta el extremo de suplir el agravio no expresado, pues

ello implicaría sustituirse en la tarea del actor, lo cual

resulta violatorio del principio de imparcialidad que rige la

materia.

b) Compensación de la segunda quincena de enero y

primera de febrero de dos mil catorce, así como primera

quincena de enero de dos mil quince

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Respecto de este agravio, el tribunal responsable en el

apartado 3 del considerando quinto de la sentencia

impugnada, estimó que lo planteado resultaba infundado, a

partir de que el actor anexó a su escrito de demanda,

recibos de caja correspondientes al pago de la

compensación de la segunda quincena de febrero y la

segunda quincena de diciembre del año dos mil catorce,

por la cantidad de doce mil quinientos pesos expedidos por

la Tesorería del Ayuntamiento a favor del actor, en cuyo

concepto se indica “COMPENSACIÓN POR GESTORÍA

SOCIAL CORRESPONDIENTE A…” por lo que ello

implicaba que esa compensación se otorgó como pago

para la realización de gestiones sociales que como regidor

estaba constreñido. Lo anterior le condujo a determinar que

la compensación al igual que el de las dietas era de

naturaleza distinta al sueldo al que se tiene derecho por el

ejercicio del cargo, destacando que las compensaciones no

tienen la naturaleza electoral. Incluso consideró que el

propio actor al comparecer mediante escrito de dieciocho

de marzo, reconoció que el concepto de compensación

tenía la misma naturaleza que las dietas.

En el caso, el actor argumenta que la autoridad confunde el

concepto de compensación con gastos sujetos a

comprobación, omitiendo considerar que esta última forma

parte de la remuneración a que tienen derecho los titulares

de los cargos de elección popular por el ejercicio del

encargo.

Asimismo, alega que le causa agravio que la responsable

no le hubiera otorgado valor probatorio a las balanzas de

comprobación de los años dos mil trece y dos mil catorce

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en el que se observa que las autoridades municipales

siguieron pagando el concepto de compensaciones, sin

existir una razón fundada por la que se le privara de ese

derecho.

Lo alegado por el actor resulta ser inoperante.

Este órgano jurisdiccional, considera que en el caso el

actor, omite controvertir los razonamientos de la

responsable para calificar de infundado el reclamo de lo

que identifica como compensación de la segunda quincena

de enero y primera de febrero de dos mil catorce, así como

primera quincena de enero de dos mil quince.

En efecto, en su escrito de demanda, el ciudadano actor no

confronta lo argumentado por la responsable en el sentido

de que esa compensación se otorgó como pago para la

realización de gestiones sociales que como regidor estaba

obligado y que por ello al igual que las dietas era de

naturaleza distinta al sueldo al que se tiene derecho por el

ejercicio del cargo, por lo que las compensaciones no

tienen la naturaleza electoral.

Por el contrario, se limita a reiterar que el pago de esas

compensaciones integra la remuneración a la que tenía

derecho y que la responsable confundió el concepto con el

de gastos a comprobar.

De ahí que resulta claro que el actor insiste en la posición

inicial de su reclamo sin desvirtuar en forma alguna las

consideraciones de la sentencia impugnada, sin que sea

dable efectuar una suplencia de la impugnación por parte

de este órgano jurisdiccional.

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En efecto, admitir que esa alegación del actor fuera

suficiente para analizar la legalidad de lo considerado por la

responsable, implicaría sustituirse en la expresión de los

agravios, lo que atendiendo al principio de imparcialidad, se

encuentra prohibido para esta autoridad judicial, como ya

se señaló con anterioridad.

Sin embargo, aun considerando que el actor controvirtiera

eficazmente lo razonado por la responsable, lo alegado

resulta igualmente inoperante, a partir de que esta Sala

Regional considera que con los elementos de prueba

aportados no podría alcanzar la pretensión de que le fueran

cubiertos los importes que dice le son adeudados por tales

conceptos.

En efecto, el actor en su escrito inicial de demanda ante el

tribunal responsable, respecto de los conceptos en cuestión

expresamente manifestó:

“… 5. Omisión de pago de la compensación correspondiente a la segunda quincena del mes de Enero y primera de Febrero del 2014, lo anterior por la cantidad aproximada de $37,500.00 (Treinta y Siete Mil Quinientos pesos 00/100 M.N.). Por lo que en caso de negativa injustificada se reclama el interés legal durante todo el tiempo que se omita su pago. Toda vez que a partir del 2014 se pactó pagar de forma quincenal sueldo por la cantidad de $12,500.00 (Doce Mil Quinientos Pesos 00/100 M.N.) más compensación por la cantidad de $12,500.00 (Doce Mil Quinientos Pesos 00/100 M.N.), siendo indebido su no pago y que se observa en los recibos de tesorería expedidos por los demandados, así como en el presupuesto de egresos correspondiente. Lo anterior con fundamento en el artículo 127 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. …

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8. Omisión de pago de la compensación correspondiente a la primera quincena del mes de Enero del 2015, lo anterior por la cantidad de $15,000.00 (Quince Mil Pesos 00/100 M.N.), así como las que se venzan durante la tramitación del procedimiento. Por lo que en caso de negativa injustificada se reclama el interés legal durante todo el tiempo que se omita su pago. Toda vez que a partir del 2015 se pactó pagar de forma quincenal sueldo por la cantidad de $15,000.00 (Quince Mil Pesos 00/100 M.N.) más compensación por la cantidad de $15,000.00 (Quince Mil Pesos 00/100 M.N.), siendo indebido su no pago y que se observa en los recibos de tesorería expedidos por los demandados, la constancia de fecha 12 de Enero del 2015 expedida por el C. Mario Flores Hurtado, Coordinador de Recursos Humanos del municipio demandado, así como en el presupuesto de egresos correspondiente. Lo anterior con fundamento en el artículo 127 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos”.

De lo anterior, se obtiene que el actor, pretende sustentar

su pretensión en el hecho de que el concepto de

compensación “se pactó pagar de forma quincenal” en los

años dos mil catorce y dos mil quince, sin embargo omite

aportar un elemento de prueba idóneo que sustente tal

afirmación.

En efecto, el actor omite demostrar la razón de sus

afirmaciones, aportando el acuerdo de cabildo o normativa

interna aplicable que permitiera tener por cierto que “se

pactó pagar de forma quincenal” el concepto de

compensación, y que a raíz de ello sus percepciones se

integraban de la forma que lo manifiesta, siendo insuficiente

su sola manifestación para sustentar su pago.

Lo anterior, a partir de que en términos de lo dispuesto por

el párrafo tercero del artículo 365 del Código local, dispone

que el que afirma está obligado a probar, aspecto en el que

es claro que el actor incumple en el caso concreto.

Cabe precisar, que en el caso, esta Sala Regional afirma

que la carga de la prueba de demostrar la existencia de las

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remuneraciones adeudadas, corresponde al actor, dado

que el asunto que se resuelve corresponde a un juicio de

naturaleza electoral, cuyas reglas sustantivas y procesales

distan de las que operan en materia laboral.

Lo anterior es así, porque en el procedimiento laboral no

tiene lugar la máxima "quien afirma está obligado a probar",

ya que el derecho laboral forma parte de una diversa rama

denominada derecho social, la cual constituye una

disciplina jurídica autónoma en la que prevalece un interés

comunitario superior al individual; de modo que la carga de

la prueba en el procedimiento laboral se rige conforme a la

teoría contemporánea de la prueba, que señala: "debe

probar quien esté en aptitud de hacerlo,

independientemente de lo que afirme o niegue".

En ese orden de ideas, la particularidad de invertir la carga

de la prueba al patrón en el procedimiento del trabajo tiene

su origen en la concepción modernista de la fatiga

probatoria, que al estar inspirada en principios de interés

social, se inclina por la tutela de la ley hacia la clase

trabajadora, en avenencia con la esencia proteccionista del

derecho laboral.

Máxime que tal imposición no es una prerrogativa que

otorga la ley a la clase trabajadora, sino que en aras de

lograr la equidad entre las partes -en el entendido de que

se está ante sujetos desiguales-, traslada al patrón la carga

de desvirtuar lo alegado por el obrero, en razón de que por

mandato legal, tiene la obligación de conservar los medios

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que prueben el motivo de la rescisión laboral y el monto del

salario que percibía el trabajador6.

Tal imposición, no resulta aplicable en el caso de

funcionarios electos que reclamen el pago de

remuneraciones adeudadas por el desempeño de su cargo,

puesto que el vínculo jurídico que existe entre el

ayuntamiento y sus integrantes no es de naturaleza laboral

sino representativa, dado que los funcionarios electos del

municipio no tienen la calidad de trabajadores sino de

representantes populares y por ello es que su

remuneración se tutela a partir de la disposición específica

del artículo 137 y no del apartado B del 123 de la

Constitución.

De ahí que no es factible considerar que al actor le sean

aplicables principios del derecho social que releven de la

carga de la prueba respecto de los conceptos que integran

su remuneración, por lo que para exigir el pago de

conceptos adeudados, le correspondía demostrar su

sustento, lo que en el caso no ocurre.

Lo anterior es así, dado que a su demanda, el actor adjuntó

diversas documentales entre las cuales únicamente adjunta

dos copias simples de los recibos de caja de la tesorería

del ayuntamiento demandado, identificados con los

números 1012 y 3228, en los que se identifica el pago de

doce mil quinientos pesos en la segunda quincena de

6 Al respecto, resulta orientadora la tesis aislada VII.2o.(IV Región) 2 L (10a.) que obra bajo el rubro “CARGA DE LA PRUEBA EN EL JUICIO LABORAL. EL ARTÍCULO 784, FRACCIONES IV Y XII, DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO NO VIOLA LAS GARANTÍAS DE AUDIENCIA Y LEGALIDAD”, consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Libro XX, Mayo de 2013, Tomo 3 Página: 1748

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febrero y mismo período de diciembre ambos de dos mil

catorce, por el concepto “COMPENSACIÓN POR

GESTORÍA SOCIAL”

Lo anterior, incluso genera un indicio contrario a las

pretensiones del actor, puesto que, si como lo afirma, tal

compensación se cubría quincenalmente como parte de la

remuneración que percibía, el actor estuvo en aptitud de

presentar todos los recibos que le fueron expedidos por ese

concepto y no limitarse a adjuntar dos de ellos en copia

simple.

Incluso, el actor pudo haber solicitado al órgano

administrativo correspondiente del ayuntamiento, la

expedición de una constancia de percepciones en la que se

desglosaran los conceptos de pago que integraban su

remuneración, sin embargo ello no ocurrió así.

No pasa desapercibida la existencia de la documental

pública consistente en la constancia de fecha 12 de Enero

de dos mil quince7 expedida por el C. Mario Flores Hurtado,

Coordinador de Recursos Humanos del municipio

demandado, en el que se hace constar que el actor percibe

un sueldo neto mensual de sesenta mil pesos, sin embargo,

en ese documento no se desglosa de qué forma se integra

tal monto, ni mucho menos que se haya pactado el pago

quincenal del concepto “compensación” que afirma el actor

se le adeuda.

7 Documento que obra a fojas 29 del cuaderno accesorio del expediente en que se actúa

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24

En relación a lo expresado por el actor en el sentido de que

le causa agravio que la responsable no le hubiera otorgado

valor probatorio a las balanzas de comprobación de los

años dos mil trece y dos mil catorce en el que se observa

que las autoridades municipales siguieron pagando el

concepto de compensaciones, sin existir una razón fundada

por la que se le privara de ese derecho, este órgano

jurisdiccional considera que resulta igualmente inoperante.

En el expediente, obra el escrito presentado el dieciocho de

marzo de dos mil quince en la oficialía de partes del

tribunal local, por virtud del cual el actor ofreció como

pruebas supervenientes, entre otras, las copias de las

balanzas de comprobación de los años dos mil trece y dos

mil catorce del Ayuntamiento demandado, pruebas que

mediante proveído de esa misma fecha fueron agregadas a

los autos para ser tomadas en consideración al momento

de emitir la resolución respectiva8.

Las copias aportadas por el actor, se refieren a balances

contables de las cuentas del municipio, en los que en la

partida 5113 denominado “REMUNERACIONES

ADICIONALES Y ESPECIALES”, en el subapartado 5113-

1341, se incluye un concepto denominado

“Compensaciones”, al cual se asignan recursos financieros

de $4,009,936.33 (cuatro millones nueve mil novecientos

treinta y seis pesos 00/100) en dos mil trece y

$8,443,736.00 (ocho millones cuatrocientos cuarenta y tres

mil setecientos treinta y seis pesos 00/100) en dos mil

catorce.

8 Las anteriores documentales obran a fojas 483 a 485, 495 a 499 del cuaderno accesorio único del expediente en que se actúa.

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Respecto de tales pruebas el actor afirma que se observa

que las autoridades municipales siguieron pagando el

concepto de compensaciones, sin existir una razón fundada

por la que se le privara de ese derecho, sin embargo, lo

inoperante del agravio deriva de que con independencia de

cualquier consideración y el valor probatorio que en

particular pudieran tener, lo cierto es que tales

documentales tampoco son idóneas para demostrar la

forma en que se integraba la remuneración del actor, de

forma que sustente que se le adeudan ciertos conceptos.

En efecto, aun estimado que las documentales en cuestión

hicieran prueba plena, ello sólo resultaría útil para tener por

cierto que existen recursos financieros destinados en una

determinada partida para cubrir un concepto que se

denomina “compensaciones”, pero ello no permite concluir

ni que tales conceptos se erogaron, ni a qué servidores

públicos se les cubre la citada compensación, ni porqué

concepto se otorgue, ni los requisitos que conforme a la

normativa sea necesario reunir para su erogación, y mucho

menos que sea un elemento del salario o sueldo de los

regidores.

Ciertamente, como lo afirma el actor, con tales balanzas se

demostraría que el ayuntamiento conserva una partida

presupuestal denominada compensaciones, pero no que tal

concepto integre las remuneraciones de los integrantes del

cabildo.

Luego entonces, ante la inviabilidad de alcanzar la

pretensión de pago por virtud de la insuficiencia probatoria

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26

que se ha demostrado, con independencia de lo razonado

por el tribunal responsable es claro que lo alegado por el

actor resulta inoperante.

c) Sueldo de la segunda quincena del mes de junio de dos

mil trece.

En relación a este agravio, el tribunal responsable en el

apartado 5 del considerando quinto de la sentencia

impugnada, razonó que el agravio resultaba infundado al

comprobar que las autoridades responsables si realizaron

el pago de la segunda quincena de junio de dos mil trece, a

partir de lo siguiente:

1. Que en el expediente obraba el recibo de nómina

correspondiente al período cuestionado9 en el que se

demuestra que el monto pagado fue de cuatro mil

pesos, en el que se observa que en el apartado de

deducciones, bajo el concepto “D114 PAGO DE NOM

2 QUINCENA JUNI” se registró la cantidad de cuatro

mil pesos, por lo que estimó que el pago sí se había

efectuado pero se había aplicado un descuento.

2. De igual forma, estimó que la documental en cuestión

fue integrada al expediente y se le dio vista al actor

para que en el término de tres días manifestara lo

que a su derecho estimara atinente, por lo que

mediante escrito de diez de febrero el actor objetó de

manera general el alcance y valor probatorio de las

documentales ofrecidas por el ayuntamiento

9 Recibo de nómina que obra en copia certificada a fojas 360 del cuaderno accesorio del expediente en que se actúa.

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demandado, sin precisar qué aspecto particular no

reconocía de las documentales objetadas, ni porque

no podían valorarse positivamente, considerando que

la parte actora para desvirtuar la existencia de tales

hechos debió señalar las razones concretas en que

apoyaba la objeción, lo cual no ocurrió.

3. Finalmente, el tribunal responsable razonó que el

ayuntamiento demandado mediante escrito recibido

el diecinueve de febrero del año en curso, manifestó

que la deducción realizada en el recibo de nómina,

correspondía a un acuerdo verbal del cuerpo edilicio

para recibir medio sueldo en solidaridad a la plantilla

del personal del Ayuntamiento, dándose vista al actor

con tales manifestaciones con el apercibimiento de

que de no hacerlo se le tendría por conforme con las

mismas, sin que el actor desahogara la vista

otorgada.

Ahora bien, el actor, en su escrito de demanda, se limita a

expresar como agravio que la autoridad omitió corroborar

que efectivamente se había aplicado un descuento, máxime

cuando se expresó que la deducción correspondía a un

acuerdo verbal, lo cual resulta ilegal pues no existe ningún

documento que acredite que el concepto D114

correspondiera al supuesto acuerdo de los ediles, de ahí

que resulte contraria a derecho la deducción que se le

aplicó.

Lo alegado por el actor resulta igualmente inoperante.

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28

Lo anterior es así, a partir de que tal como lo afirmó la

responsable, en el expediente obra el escrito recibido el

diecinueve de febrero del año en curso, suscrito por el

Presidente, Síndico y Tesorera municipal del ayuntamiento

demandado, en el que expresamente en el punto 4 se

expresó:

4. Por lo que respecta al descuento marcado como D114 señalamos que la deducción es correspondiente al acuerdo verbal que tuvieron todo el cuerpo edilicio como solidaridad con la plantilla de personal lo anterior en atención a las suspensiones de sueldos del personal, es decir el cuerpo edilicio decide solidarizarse con el personal y recibir medio sueldo de manera verbal, en solidaridad con los trabajadores constando de manera tácita la aceptación con la firma del recibo de nómina por el $50 (sic) de su salario.

A partir de la anterior manifestación, mediante proveído del

inmediato día veinte, el Magistrado Instructor ordenó dar

vista a la parte actora por el plazo de tres días hábiles

contados a partir del siguiente al de la notificación,

apercibiéndole que en caso de no formular manifestación

alguna se le tendría por conforme.

Tal proveído, fue notificado al actor el veintitrés de febrero

del año en curso, en el domicilio señalado en autos, según

se desprende de la cédula respectiva y razón de

notificación que obran a fojas 377 y 378 del cuaderno

accesorio del expediente en que se actúa.

En el expediente, no se advierte que el actor hubiera

desahogado la vista presentada y, en atención a ello, al

emitir la resolución controvertida, el tribunal responsable lo

tuvo por conforme de lo alegado por el ayuntamiento

demandado.

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29

De ahí que, lo inoperante del agravio, deriva de que el actor

en esta instancia no controvierte lo razonado por el tribunal

revisado, inclusive no desconoce la existencia del acuerdo

verbal que afirmó se tomó entre los integrantes del cabildo

para recibir únicamente la mitad del salario en la quincena

controvertida, sino que se limita a expresar que no existe

documento en el que se sustente tal descuento además de

que ello resulta contrario a Derecho al ser irrenunciable la

remuneración por el cargo.

Sin embargo, el actor estuvo en aptitud de haber alegado lo

anterior al momento de desahogar la vista que le fue

formulada, sin que ello hubiera ocurrido así, por lo que en

todo caso, resulta inadmisible que a la presentación de este

juicio pretenda desconocer manifestaciones respecto de las

cuales en el juicio de origen se le dio oportunidad de

defensa y se le apercibió de tenerlo por conforme y no

obstante ello desatendió el requerimiento.

Luego entonces, esta Sala Regional estima que no es

factible analizar el planteamiento del actor en esta

instancia, dado que por virtud de haberse hecho efectivo

un apercibimiento formulado por el magistrado instructor del

juicio primigenio, es procedente estimar al actor conforme

con las razones de haber pactado verbalmente un

descuento a la remuneración que ahora cuestiona.

En ese orden de ideas, respecto de lo acordado por el

actor, resulta nuevamente aplicable lo antes expuesto

respecto de la doctrina de los actos propios al analizar la

primera de las pretensiones reclamadas, remitiéndose a

SDF-JDC-186/2015

30

tales consideraciones a efecto de no incurrir en repeticiones

innecesarias.

Luego entonces, si el descuento que el actor ahora

reclama, fue derivado de un acuerdo verbal que consintió,

no resulta válido que ahora desconozca su conducta y

pretenda negarle efectos jurídicos.

En mérito de todo lo anterior, procede confirmar la

sentencia impugnada.

Por lo expuesto y fundado se

R E S U E L V E:

ÚNICO. Se confirma, en lo que fue materia de

impugnación, la resolución emitida por la autoridad

responsable.

NOTIFÍQUESE personalmente al actor; por oficio con

copia certificada de la presente sentencia al Tribunal

Electoral del Estado de Morelos, y por estrados a los

demás interesados. Todo con fundamento en los

artículos 26, párrafo 3; 28, 29 y 84, párrafo 2, de la Ley

de Medios.

Devuélvase los documentos que correspondan y, en su

oportunidad, archívese el expediente como asunto total y

definitivamente concluido.

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31

Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron los

Magistrados de la Sala Regional Distrito Federal del

Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en

el entendido que la Secretaria General de Acuerdos,

Carla Rodríguez Padrón, actúa como Magistrada por

Ministerio de ley, en ausencia del Magistrado Héctor

Romero Bolaños. La Secretaria General de Acuerdos en

funciones autoriza y da fe.

MAGISTRADA PRESIDENTA

JANINE M. OTÁLORA MALASSIS

MAGISTRADO

ARMANDO I. MAITRET HERNÁNDEZ

MAGISTRADA POR MINISTERIO DE LEY

CARLA RODRÍGUEZ PADRÓN

SECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS EN FUNCIONES

KARINA QUETZALLI TREJO TREJO