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Juicio No. 19331-2020-00117 CORTE PROVINCIAL DE JUSTICIA DE ZAMORA. - SALA MULTICOMPETENTE DE LA CORTE PROVINCIAL DE JUSTICIA DE ZAMORA CHINCHIPE. Zamora, martes 15 de septiembre del 2020, las 15h00. VISTOS.- Este Tribunal de la Sala Multicompetente de la Corte Provincial de Justicia de Zamora Chinchipe, conformado por el Dr. Marcos Coronel Vélez, (VOTO CONCURRENTE), el Dr. Bladimir Erazo Bustamante y el Dr. Carlos Jácome Guzmán, (VOTO DE MAYORÍA), avocamos conocimiento del recurso de apelación interpuesto por el la Leda. MAGDA RODRÍGUEZ FLORES en su caüdad de DIRECTORA DISTRITAL DE SALUD 19D04 EL PANGUI-YANTZAZA-SALUD sobre la sentencia dictada por el señor Juez de la Unidad Judicial Multicompetente con sede en el cantón Yantzaza, Dr. Lenin Manuel Riofrió ( Mantilla, en la Acción de Protección presentada por la licenciada ANDREA TALIA GONZÁLEZ IDROBO. Este Tribunal debe resolver en mérito del expediente y atendiendo a los elementos aportados por las partes, conforme lo dispone el artículo 24 de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional. Por lo tanto siendo el estado de la causa el de resolver, para hacerlo se considera: COMPETENCIA Y VALIDEZ PROCESAL.- La competencia de este Tribunal radicó por sorteo electrónico realizado, por lo que de acuerdo con la Constitución, la acción de protección debe ser eficaz, lo cual conlleva el acceso a la justicia, el derecho a no sufrir indefensión, el derecho a la motivación, o a la razonabilidad del proceso, el derecho a un proceso rápido y expedito, y el derecho a recurrir. Habiéndose observado en la tramitación de la causa las garantías del debido proceso y seguido el trámite establecido en la Constitución y en la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional, por lo tanto se declara la validez procesal. PRIMERO: ANTECEDENTES: LA ACCIONANTE.- 1. La señora ANDREA TALIA GONZÁLEZ IDROVO, indicando ser SERVIRO PÚBLICO 7 DE LA SALUD - ESPECIALISTA DISTRITAL DE ESTRATEGIAS DE PREVENCIÓN Y CONTROL 1, interpone Acción Constitucional de Protección en contra de la DIRECCIÓN DISTRITAL DE SALUD 19D04 EL PANGUI-YANTAZAZA-SALUD, y de la Procuraduría General del Estado. Describe que conforme lo acredita con un mecanizado del IESS, ha ingresado a laborar en\ME pRm> DIRECCIÓN DISTRITAL DE SALUD 19D04 EL PANGUI-YANTZAZA-SAXláfe^deU^ ( V S

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Juicio No. 19331-2020-00117

CORTE PROVINCIAL DE JUSTICIA DE ZAMORA. - SALA

MULTICOMPETENTE DE LA CORTE PROVINCIAL DE JUSTICIA DE ZAMORA

CHINCHIPE. Zamora, martes 15 de septiembre del 2020, las 15h00. VISTOS.- Este

Tribunal de la Sala Multicompetente de la Corte Provincial de Justicia de Zamora Chinchipe,

conformado por el Dr. Marcos Coronel Vélez, (VOTO CONCURRENTE), el Dr. Bladimir

Erazo Bustamante y el Dr. Carlos Jácome Guzmán, (VOTO DE MAYORÍA), avocamos

conocimiento del recurso de apelación interpuesto por el la Leda. MAGDA RODRÍGUEZ

FLORES en su caüdad de DIRECTORA DISTRITAL DE SALUD 19D04 EL

PANGUI-YANTZAZA-SALUD sobre la sentencia dictada por el señor Juez de la Unidad

Judicial Multicompetente con sede en el cantón Yantzaza, Dr. Lenin Manuel Riofrió

( Mantilla, en la Acción de Protección presentada por la licenciada ANDREA TALIA

GONZÁLEZ IDROBO. Este Tribunal debe resolver en mérito del expediente y atendiendo a

los elementos aportados por las partes, conforme lo dispone el artículo 24 de la Ley Orgánica

de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional. Por lo tanto siendo el estado de la

causa el de resolver, para hacerlo se considera:

COMPETENCIA Y VALIDEZ PROCESAL.- La competencia de este Tribunal radicó por

sorteo electrónico realizado, por lo que de acuerdo con la Constitución, la acción de

protección debe ser eficaz, lo cual conlleva el acceso a la justicia, el derecho a no sufrir

indefensión, el derecho a la motivación, o a la razonabilidad del proceso, el derecho a un

proceso rápido y expedito, y el derecho a recurrir. Habiéndose observado en la tramitación de

la causa las garantías del debido proceso y seguido el trámite establecido en la Constitución y

en la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional, por lo tanto se

declara la validez procesal.

PRIMERO: ANTECEDENTES: LA ACCIONANTE.- 1. La señora ANDREA TALIA

GONZÁLEZ IDROVO, indicando ser SERVIRO PÚBLICO 7 DE LA SALUD -

ESPECIALISTA DISTRITAL DE ESTRATEGIAS DE PREVENCIÓN Y CONTROL

1, interpone Acción Constitucional de Protección en contra de la DIRECCIÓN DISTRITAL

DE SALUD 19D04 EL PANGUI-YANTAZAZA-SALUD, y de la Procuraduría General del

Estado.

Describe que conforme lo acredita con un mecanizado del IESS, ha ingresado a laborar en\ME pRm>

DIRECCIÓN DISTRITAL DE SALUD 19D04 EL PANGUI-YANTZAZA-SAXláfe^deU^

(

V S

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Ministerio de Salud Pública, el 01 de julio del 2017 por medio de un contrato de servicios

ocasionales, el mismo que año tras año ha sido renovado en forma continua y sucesiva porparte de la autoridad nominadora, inclusive dice que la última renovación ha sido suscrita el

06 de abril de 2020 y que rige hasta el 31 de julio del 2020, por lo que colige que ha sido

contratada por el lapso de 2 años 10 meses consecutivos en el cargo de servidor público 7 de

la salud, especialista distrital de estrategias de prevención y control por lo tanto considera

que la necesidad ocasional de la institución para la cual fue contratada, ha pasado a ser

permanente.

Relata que el 19 de mayo de 2020 mediante Sistema de Gestión Documental ha recibido el

Memorando N. MSP-CZ7-DDS-19D04-2020-2550-M, por medio del cual se le hace conocer

que sedaporterminado el contrato ocasional; adiciona que el 25 de mayo de 2020, pormedio

del sistema QUIPUX recibe el Memorando N. MSP-CZ7-DDS-19D04-2020-2664-M,

emitido sin firma por la DIRECTORA DISTRITAL EL PANGUI-YANTZAZA-SALUD,

en el que se le indica que se deja insubsistente el Memorando anterior ( Entiéndase el N.

MSP-CZ7-DDS-19D04-2020-2550-M), de fecha 19 mayo de 2020 en el que se notifica la

tenninación de su contrato ocasional, disponiendo que se reintegre de manera inmediata a

sus labores en el Centro de Salud tipo A, Yantzaza, actitud de la autoridad nominadora que

califica de atentatoria a su integridad humana por segunda ocasión, procede a dar por

terminado el contrato ocasional mediante Memorando No.

MSP-CZ7-DDS-19D04-2020-2743-M de 29 de mayo del 2020 mismo que no contiene firma

electrónica ni manual.

Este actuar sostiene ha violentado sus derechos a la SEGURIDAD JURÍDICA y a la QCONFIANZA LEGÍTIMA, al debido proceso en la garantía de laMOTIVACIÓN, al derecho

al TRABAJO.

En base a los antecedentes expuestos solicita que en sentencia se declare la vulneración de sus

derechos constitucionales antes indicados, y por lo tanto pretende:

2. PRETENSIÓN.- Se deje sin efecto el memorando No.

MSP-CZ7-DDS-19D04-2020-2743-M del 29 de mayo del 2020; se ordene su restitución al

puesto de trabajo; y, el pago de las remuneraciones dejadas de percibir.

3. LA ACCIONADA: La entidad accionada sostiene que, la demanda es improcedente por

cuanto se encuentra inmersa en lo dispuesto en el artículo 42 numerales 1 y 4 de la Ley

c

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Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional, por cuanto la actora

pretende ingresar al sector público en forma directa, contrariando lo dispuesto en la

constitución, y pretende ganar estabilidad.

Manifiesta que el propio artículo 58 de la Ley Orgánica de Servicio Público, deja claro que

este tipo de Contratos de Servicios Ocasionales no generan estabilidad, por lo que

consecuentemente de lo indicado solicitan sea rechazada la acción por improcedente, ya que

no existe violación de derechos constitucionales, cuanto más que la accionante se encuentra

laborando en la actualidad en el Hospital de Yantzaza.

4. LA PROCURADURÍA GENERAL DEL ESTADO.- Sostiene que no se ha vulnerado

ningún derecho constitucional de la señora GONZÁLEZ IDROBO ANDREA TALIA ya que

( actualmente la misma se encuentra laborando en Centro de Salud de Yantzaza; que lanulidad del acto administrativo memorando Nro. MSP-CZ7-DDS-19D04-2020-2743-M de

fecha 29 de mayo de 2020, se lo debe tramitar por la vía adecuada, esto es por lo contencioso

administrativo; y que por no existir vulneración de derechos constitucionales solicita se

deseche esta acción de protección por improcedente.

5. LA SENTENCIA IMPUGNADA.- El señor Juez de primer nivel resuelve:

"1.- Aceptar la presente acción de protección.- 2.- Declarar que se han vulnerado el derecho a

la seguridad jurídica, el derecho al trabajo, el derecho al debido proceso en el aspecto de la

falta de motivación de la decisión de dar por terminado el contrato, igualdad.- 3.- Dejar sin

efecto el MEMORANDO No. MSP-CZ7-DDS-19D04-2020-2743-M, de fecha 29 de mayo

í del 2020, emitida por el Distrito de Salud 19D04 El Pangui-Yantzaza.- 4.- Como medida de

reparación, se dispone la INMEDIATA RESTITUCIÓN de la accionante al cargo que

ocupaba en la entidad accionada antes de la notificación con su desvinculación y que ocupaba

en virtud del contrato de prestaciónde servicios ocasionales, dejando a salvo el derecho de la

institución de salud a terminar el contrato a través de los motivos existentes cumpliendo el

ordenamiento legal...".

Conforme lo indicado, de esta resolución interpone recurso de apelación la entidad requerida,

razón por la que el proceso viene en alzada a conocimiento de la sala, la que para resolverlo

hace las siguientes consideraciones:

SEGUNDO: CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL AL CASO CONCRETO.- En

nivel las partes ha pedido ser escuchadas, por lo que se les ha convocado a audiencia p

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garantizar su derecho constitucional a ser oidas, diligencia en la que, la defensa técnica de la

entidad demandada ha manifestado a viva voz, que la accionante no ha sido extrañada de la

institución y que viene laborando en forma normal, que en virtud de que existe el presupuesto

aprobado por parte del ministerio de finanzas se ha procedido a continuar con su contratación:

a lo que acotamos, esta circunstancia se encuentra corroborada con una certificación emitida

por la Mgs. Gloria Romero, ENFERMERA RESPONSABLE DEL CENTRO DE SALUD

YANTZAZA TIPO A ( E), quien, con fecha 12 de junio de 2020, manifiesta que la Lie.

Andrea Talía González Idrovo, se encuentra laborando en el CENTRO DE SALUD

YANTZAZA, en el horario de 07h30 a 16h30, haciendo uso de su hora de almuerzo en el

lapso de 13h00 a 14h00, que la funcionaría se encuentra laborando desde el 1 de junio.

Efectivamente en esta diligencia tanto la defensa técnica de la accionante, así como la propia

accionada, han sabido ratificar que efectivamente se encuentra trabajando en el Centro de

Salud de Yantzaza, y que si le están cumpliendo con el pago de su salario hasta la presente

fecha.

Dados estos antecedentes corresponde al Tribunal emitir la resolución, la misma que se

concibe bajo los siguientes considerandos:

l.Tanto la doctrina como la jurisprudencia han determinado que la acción de protección tiene

como finalidad: a). La protección eficaz e inmediata de los derechos reconocidos en la

Constitución y en los instrumentos internacionales de derechos humanos; b). La declaración

de la violación de uno o varios derechos; y, c). La reparación integral de los daños causados

por la violación de uno o varios derechos.

2. Los derechos constitucionales se encuentran reconocidos en la "Carta Magna" y son

aquellos que están vinculados con la esencia misma del ser humano, por lo tanto son,

inalienables, inviolables e intransigibles, puesto que si esto ocurre sin justificación constituye

una violación de ese derecho, y corresponde repararlo, pues no nos podemos apartar que con

la Constitución de 2008 el Ecuador es un estado Constitucional de derechos y Justicia, por lo

tanto en nuestra carta magna no se consagran únicamente derechos sino también garantías. El

artículo 88 de la Constitución de la República establece lo siguiente: "La acción de protección

tendrá por objeto el amparo directo y eficaz de los derechos reconocidos en la

Constitución....", por lo tanto encontramos el objeto de la acción constitucional ordinaria de

protección el amparar de manera directa y eficaz los derechos reconocidos en la Constitución,

es decir el objeto es tutelar los derechos de las personas y ampararlas de la arbitrariedad de las

(

C

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autoridades públicas por lo tanto se protege el derecho, impidiendo que nada ni nadie lo

vulnere y en el evento de que esto ocurra, es decir cuando el derecho ha sido vulnerado,

ordenar su reparación inmediatamente evitando en lo posible el daño causado, adoptando las

medidas más efectivas y adecuadas para restituirlo, pero esta garantía no nos protege

únicamente de la arbitrariedad de la autoridad pública, sino también cuando la vulneración de

un derecho constitucional viene de parte de los particulares.

3. En esta línea debemos tener claro que en la acción de protección no se protege el derecho

ordinario sino por el contrario lo que se protege es el derecho fundamental, en tal virtud el

artículo 40 de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional

establece requisitos para que una acción constitucional prospere y así lo ha determinado:

f "1. Violación de un derecho constitucional;

c

2. Acción u omisión de autoridad pública o de un particular de conformidad con el artículo

siguiente; y,

3. Inexistencia de otro mecanismo de defensa judicial adecuado y eficaz para proteger el

derecho violado".

En el artículo 41 encontramos la procedencia de esta acción constitucional y establece lo

siguiente:

"La acción de protección procede contra:

1. Todo acto u omisión de una autoridad pública no judicial que viole o haya violado los

derechos, que menoscabe, disminuya o anule su goce o ejercicio.

2. Toda política pública, nacional o local, que conlleve la privación del goce o ejercicio de los

derechos y garantías.

3. Todo acto u omisión del prestador de servicio público que viole los derechos y garantías.

4. Todo acto u omisión de personas naturales o jurídicas del sector privado, cuando ocurraal

menos una de las siguientes circunstancias:

a) Presten servicios públicos impropios o de interés público;

b) Presten servicios públicos por delegación o concesión;

t^* y

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c) Provoque daño grave;

d) La persona afectada se encuentre en estado de subordinación o indefensión frente a un

poder económico, social, cultural, religioso o de cualquier otro tipo.

5. Todo acto discriminatorio cometido por cualquier persona."

En el artículo 42 de la citada Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control

Constitucional se indica que la acción constitucional de amparo no procede:

"1. Cuando de los hechos no se desprenda que existe una violación de derechos

constitucionales.

2. Cuando los actos hayan sido revocados o extinguidos, salvo que de tales actos se deriven

daños susceptibles de reparación.

3. Cuando en la demanda exclusivamente se impugne la constitucionalidad o legalidad del

acto u omisión, que no conlleven la violación de derechos.

4. Cuando el acto administrativo pueda ser impugnado en la vía judicial, salvo que se

demuestre que la vía no fuere adecuada ni eficaz.

5. Cuando la pretensión del accionante sea la declaración de un derecho.

6. Cuando se trate de providencias judiciales.

7. Cuando el acto u omisión emane del Consejo Nacional Electoral y pueda ser impugnado

ante el Tribunal Contencioso Electoral. En estos casos, de manera sucinta la jueza o juez, í

mediante auto, declarará inadmisible la acción y especificará la causa por la que no procede la

misma. ..."

TERCERO.- En la especie se pretende que se deje sin efecto el memorando No.

MSP-CZ7-DDS-19D04-2020-2743-M del 29 de mayo del 2020 mediante el cual la

DIRECTORA DISTRITAL EL PANGUI-YANTZAZA-SALUD, ha dado por terminado

el contrato ocasional de trabajo de la accionante; en tal virtud se ordene su restitución al

puesto de trabajo; y, el pago de las remuneraciones dejadas de percibir. Sin embargo existe de

por medio el reconocimiento tanto de la parte accionante como de la parte accionada, que el

mentado memorando de manera tácita ha quedado sin efecto, en virtud de que así mismo

mediante memorando se ha dispuesto que la señora ANDREA TALIA GONZALZ IDROBO

(

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(

se reintegre a su puesto de trabajo, y así lo ha hecho puesto que el ministerio de finanzas ha

aprobado el presupuesto para que se mantenga su continuidad en el cargo, por lo que se

encuentra solventando sus remuneraciones mensuales y los beneficios que la ley contempla.

Como lo indicado precedentemente se ha corroborado que existen dentro del proceso la

notificación de terminación de la relación contractual laboral de fecha 19 de mayo del 2020

(fs. 9), entre la Lie ANDREA TALÍA GONZÁLEZ IDROBO y la DIRECCIÓN

DISTRITAL 19D04 EL PANGUI - YANTZAZA - SALUD; a fs. 11 encontramos

Memorando de fecha 25 de mayo del 2020, en el cual se deja insubsistente la notificación

anterior (fs. 11); y, a fs. 7, encontramos Memorando de fecha 29 de mayo del 2020, en el

cual, nuevamente la Directora Distrital 19D04 El Pangui - Yantzaza - Salud, emite una

nueva notificación de terminación del contrato ocasional laboral de la licenciada ANDREA

TALÍA GONZÁLEZ IDROVO; la comunicación mediante la cual le piden que se reintegre

a continuar con sus funciones habituales.

CUARTO.- Como ya se indicó anteriormente, la defensa técnica de la entidad requerida ha

justificado la emisión de estos hechos administrativos, los mismos que no han causado efecto

legal, ya que la accionante sigue prestando sus servicios en la entidad requerida, lo que ha

sido certificado por la Mgs. Gloria Romero, ENFERMERA RESPONSABLE DEL CENTRO

DE SALUD YANTZAZA TIPO "A" (E), quien, con fecha 12 de junio de 2020, manifiesta

que la Lie. ANDREA TALÍA GONZÁLEZ IDROVO, se encuentra laborando en el

CENTRO DE SALUD YANTZAZA, en el horario de 07h30 a 16h30, haciendo uso de su

hora de almuerzo en el lapso de 13h00 a 14h00, que la funcionaría se encuentra laborando

í desde el 1 dejunio.

Conforme se ha señalado esta situación actual de la accionante ha sido corroborada por la

defensa técnica de la accionante, y por ella mismo; más bien manifiestan su preocupación por

que el Memorando del 29 de mayo no ha sido revocado o no existe pronunciamiento en

contrario por escrito, o, a su vez, un nuevo contrato de trabajo, razón por la que el interés

actual es que el Tribunal se pronuncie dejando sin efecto dicho Memorando.

Ahora si bien el artículo 58 de la Ley Orgánica de Servicio Público, dispone:

"La contratación de personal ocasional para la ejecución de actividades no permanentes, no

podrá sobrepasar el veinte por ciento de la totalidad del personal de la entidad contratante; en

caso de que se superare dicho porcentaje, deberá contarse con la autorización previa?¿? A

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Ministerio de Trabajo.

Se exceptúa de este porcentaje a las personas con discapacidad, debidamente calificadas por

la Autoridad Sanitaria Nacional a través del Sistema Nacional de Salud; personas contratadas

bajo esta modalidad en instituciones u organismos de reciente creación, hasta que se realicen

los correspondientes concursos de selección de méritos y oposición, en el caso depuestos que

correspondan a proyectos de inversión o comprendidos en la escala del nivel jerárquico

superior; y el de las mujeres embarazadas. Por su naturaleza, este tipo de contratos no generan

estabilidad, en el caso de las mujeres embarazadas la vigencia del contrato durará hasta el fin

del período fiscal en que concluya su período de lactancia, de acuerdo con la ley.

Las servidoras o servidores públicos sujetos a este tipo de contrato no ingresarán a la carrera

del servicio público, mientras dure su contrato. Nada impedirá a una persona con un contrato

ocasional presentarse a un concurso público de méritos y oposición mientras dure su contrato.

Este tipo de contratos, por su naturaleza, de ninguna manera representará estabilidad laboral

en el mismo, ni derecho adquirido para la emisión de un nombramiento permanente, pudiendo

darse por terminado en cualquier momento por alguna de las causales establecidas en la

presente ley y su reglamento.

Cuando la necesidad institucional pasa a ser permanente, la Unidad Administrativa de Talento

Humano planificará la creación del puesto el cual será ocupado agotando el concurso de

méritos y oposición, previo al cumplimiento de los requisitos y procesos legales

correspondientes.

Se considerará que las necesidades institucionales pasan a ser permanentes cuando luego de

un año de contratación ocasional se mantenga a la misma persona o se contrate a otra, bajo

esta modalidad, para suplir la misma necesidad, en la respectiva institución pública.

C

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La Unidad Administrativa de Talento Humano bajo sanción en caso de incumplimiento

tendrá la obligación de iniciar el concurso de méritos y oposición correspondiente, tiempo en

el cual se entenderá prorrogado el contrato ocasional hasta la finalización del concurso y la

designación de la persona ganadora.

Los servidores responsables determinados en los artículos 56 y 57 de esta ley, deberán,

presentar las planificaciones, solicitudes, aprobaciones e informes que se necesitan para poder

convocar a concurso de méritos y oposición, inmediatamente a partir de la fecha de

terminación del contrato ocasional; caso contrario será causal de remoción o destitución del

cargo según corresponda.

Las servidoras o servidores públicos responsables de la Unidad Administrativa de Talento

( Humano que contravengan con lo dispuesto en este artículo serán sancionados por la

autoridad nominadora o su delegado, con la suspensión o destitución del cargo previo el

correspondiente sumario administrativo, proceso disciplinario que será vigilado por el

Ministerio de Trabajo. [...]"

De lo transcrito y expuesto por las partes, esencialmente por parte de la entidad accionada, se

observa que el daño no se ha ocasionado en virtud de que le se ha notificado a la licenciada

ANDREA TALIA GONZÁLEZ IDROBO a que continúe prestando sus servicios, y se

encuentra cobrando sus emolumentos conforme lo acordado en los precedentes contratos

ocasionales, sin que el Tribunal considere necesario que se deba dejar expresa constancia de

que se deja sin efecto el memorando de fecha 29 de mayo de 2020 con el que se notificó a la

licenciada GONZÁLEZ IDROBO con la terminación de su contrato, puesto que este

particular como lo ha afirmado el defensor técnico de la DIRECCIÓN DISTRITAL, de

manera tácita ha quedado sin efecto en virtud de la convocatoria a que continúe laborando lo

cual ha sido corroborado tanto por la parte accionada como por la parte accionante así como

documentadamente con el memorando suscrito por la Magister GLORA ROMERO quien

certifica que la accionante se encuentra cumpliendo sus funciones con regularidad; además

entendemos por lo que se ha dicho, que existe el presupuesto correspondiente y la

autorización del Ministerio del Trabajo para la continuidad del CONTRATO OCASIONAL

de la licenciada GONZÁLEZ como requisito para su contratación, puesto que de su

observancia son responsables los funcionarios de la entidad nominadora. En esta virtud

considera elTribunal que el derecho que seconsideraba vulnerado ya ha sido reparado por lo?t^%vX

que la acción de protección en dichas circunstancias se torna improcedente como así consta* '\ /t

(

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en el numeral 2 del artículo 42 de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control

Constitucional que en lo pertinente dispone que la acción es improcedente cuando:

"2. Cuando los actos havan sido revocados o extinguidos...."

SEXTO.- Por lo que lo que le preocupa a la accionante y solicita se deje sin efecto, por parte

de la entidad requerida o por la justicia constitucional, específicamente por estetribunal, es el

Memorando de 29 de mayo del 2020, en el cual le hacen conocer de la terminación de la

relación contractual.

Insistimos y es preciso indicar que, como ya se ha establecido, la situación contractual laboral

de la licenciada ANDREA TALÍA GONZÁLEZ IDROVO, está garantizada por la ley, yes

indiferente que sus derechos estén o no plasmados en un contrato, ya que los hechos son los

que han determinado sus derechos.

Ahora, si en verdad no existe un documento que acredite la situación jurídica laboral de la

licenciada ANDREA TALÍA GONZÁLEZ IDROVO, esto es como lo hemos dicho de

exclusiva responsabilidad de los funcionarios y entes administrativos de la institución

requerida, quienes deberán justificar y asumir responsabilidades en el momento que se les

requiere por los diferentes entes de control.

DECISIÓN: En tales circunstancias, en la forma como se encuentra determinada la situaciónactual de la accionante, por las consideraciones realizadas, de las cuales se establece que noexiste violación de derecho constitucional alguno a la accionante licenciada ANDREA

TALIA GONZALES IDROVO, ya que los Memorandos que daban por terminada larelación laboral emitidos en fechas 19 y 29 de mayo del 2020, han quedado sin efecto enforma tácita. Por lo tanto, este Tribunal de la Sala Multicompetente de la Corte Provincial deJusticia de Zamora Chinchipe, ADMPfíSTOANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DELPUEBLO SOBERANO DEL /ECUADOR Y POR AUTORIDAD DE LACONSTITUCIÓN Y LAS LEYES DE LA REPÚBLICA se revoca la sentencia venida engrado y en su caso se desecha la demanda por improcedente. Sin costas. Hágase saber.

DR. MARCOS GAYINOjCCRONEL VELEZJUEZ PRQ^INCJítí\(PONENTE)

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R. BLADÍMIR GONZJUEZ P

DR. CARLO

O BUSTAMANTE

CIAL

IDO JACOME GUZMAN

PROVINCIAL

VOTO SALVADO DEL JUEZ PROVINCIAL, SALA MULTICOMPETENTE DE LACORTE PROVINCIAL DE JUSTICIA DE ZAMORA CHINCHIPE, CORONELVELEZ MARCOS GAVINO.

CORTE PROVINCIAL DE JUSTICIA DE ZAMORA. - SALA

MULTICOMPETENTE DE LA CORTE PROVINCIAL DE JUSTICIA DE ZAMORA

CHINCHIPE. Zamora, martes 15 de septiembre del 2020, las 15h00. Vistos.- Comparece laseñora Andrea Talia González Idrovo, en su calidad de SERVIDOR PÚBLICO 7 DE LASALUD - ESPECIALISTA DISTRITAL DE ESTRATEGIAS DE PREVENCIÓN YCONTROL 1, interponiendo Acción Constitucional de Protección de sus derechosconstitucionales en contra de la DIRECCIÓN DISTRITAL DE SALUD 19D04 EL PANGUI- YANTAZAZA - SALUD, y de la Procuraduría General del Estado, en su calidad deentidad vinculada.

Los elementos fácticos los describe así:

"... conforme acredito con el mecanizado del IESS, ingrese a laborar en la Dirección

Distrital de Salud 19D04 El Pangui - Yantzaza - Salud, del Ministerio de Salud Pública, el

01 de julio del 2017 a través de un contrato de servicios ocasionales, el mismo que año tras

año ha sido renovado en forma continua y sucesiva por parte de la autoridad nominadora,

inclusive la última renovación fue suscrita el 06 de abril de 2020 y que rige hasta el 31 de

julio del 2020... he sido contratada por el lapso de 2 años 10 meses consecutivos en el cargo

de servidor público 7 de la salud, especialista distrital de estrategias de prevención y

control..., por lo tanto la necesidad ocasional de la institución para la cual fui contratada,

paso a ser permanente... el 19 de mayo de 2020 mediante Sistema de Gestión Docurr^i¿íurecibo memorando No. MSP-CZ7-DDS-19D04-2020-2550-M... en el que se d^je^i

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terminado el contrato ocasional... el día 25 de mayo del 2020, recibo mediante QUIPUX

memorando No. MSP-CZ7-DDS-19D04-2020-2664-M. emitido sin firma por la directora

distrital El Pangui-Yantzaza-Salud. en el que se me indica que se deja insubsistente el

Memorando anterior (No. MSP-CZ7-DDS-19D04-2020-2550-M). de fecha 19 mayo de

2020 en el que se notifica la terminación de su contrato ocasional, solicitándome que me

reintegre de manera inmediata a mis labores en el Centro de Salud tipo A, Yantzaza"....

Acatando y, cual, si fuera burla y mofa la autoridad nominadora, atentando a mi integridad

humana por segunda ocasión, procede a dar por terminado el contrato ocasional mediante

Memorando No. MSP-CZ7-DDS-19D04-2020-2743-M de 29 de mayo del 2020 mismo que

no contiene firma electrónica ni manual...".

Que con este actuar se le han violentado sus derechos a la seguridad jurídica y a la confianza

legítima, al debido proceso en la garantía de la motivación, al derecho al trabajo.

Con estos antecedentes solicita que en sentencia se declare la vulneración de sus derechos

constitucionales antes indicados, y por lo tanto: se deje sin efecto el memorando No.

MSP-CZ7-DDS-19D04-2020-2743-M del 29 de mayo del 2020; se ordene la restitución al

puesto de trabajo; y, el pago de las remuneraciones dejadas de percibir.

En tanto la entidad requerida sostiene:

Que, la demanda es improcedente por cuanto se encuentra inmerso en el art. 42.1 y 4 de la

Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y

Control Constitucional.

Que, la actora pretende ingresar al sector público en forma directa, contrariando lo dispuesto

en la constitución, y solicita una estabilidad.

Que, el propio Art. 58 de la LOSEP, deja claro que este tipo de Contratos de Servicios

Ocasionales no generan estabilidad.

Que como consecuencia de lo anterior solicitan sea rechazada la acción por improcedente, ya

que no existe violación de derechos constitucionales, cuanto más que la accionante se

encuentra laborando en la actualidad en el Hospital de Yantzaza.

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La defensa técnica de la Procuraduría General del Estado sostiene que no se ha vulnerado

ningún derecho constitucional de la señora GONZÁLEZ IDROBO ANDREA TALIA ya que

actualmente la misma se encuentra laborando en Centro de Salud de Yantzaza; que la

nulidad del acto administrativo memorando Nro. MSP-CZ7-DDS-19D04-2020-2743-M de

fecha 29/05/2020, se debe tramitar por la vía adecuada, esto es por lo contencioso

administrativo; que al no existir una vulneración de derechos constitucionales solicita se

deseche la presente acción de protección por improcedente.

Tramitado el proceso el señor Juez a-quo dicta sentencia en la que determina:

"1.- Aceptar la presente acción de protección.- 2.- Declarar que se han vulnerado el

derecho a la seguridadjurídica, el derecho al trabajo, el derecho al debido proceso

en el aspecto de la falta de motivación de la decisión de dar por terminado el

contrato, igualdad.- 3.- Dejar sin efecto el MEMORANDO No.

MSP-CZ7-DDS-19D04-2020-2743-M, defecha 29 de mayo del 2020, emitida por el

Distrito de Salud 19D04 El Pangui-Yantzaza.- 4.- Como medida de reparación, se

dispone la INMEDIATA RESTITUCIÓN de la accionante al cargo que ocupaba en la

entidad accionada antes de la notificación con su desvinculación y que ocupaba en

virtuddel contrato de prestación de servicios ocasionales, dejando a salvo el derecho

de la institución de salud a teiminar el contrato a través de los motivos existentes

cumpliendo el ordenamiento legal... ".

De esta resolución interpone recurso de apelación la entidad requerida, razón por la que el

proceso viene en alzada a conocimiento de la sala, la que para resolverlo hace las siguientes

consideraciones:

En la audiencia de esta instancia, la defensa técnica de la entidad requerida ha manifestado de

viva voz, que la accionante no ha sido extrañada de la institución y que viene laborando en

forma normal, a lo que acotamos que dentro del proceso se encuentra una certificación

emitida por la Mgs. Gloria Romero, ENFERMERA RESPONSABLE DEL CENTRO DE

SALUD YANTZAZA TIPO A( E), quien, con fecha 12 de junio de 2020, manifiesta que la

Lie. Andrea Talía González Idrovo, se encuentra laborando en el CENTRO DE SALUD .,,•<,-

YANTZAZA, en el horario de 07h30 a 16h30, haciendo uso de su hora de almuerzo en el

Page 14: ( Mantilla, en la Acción de Protección presentada por la ...

lapso de 13h00 a 14h00. que la funcionaría se encuentra laborando desde el 1 de junio.

En tanto la defensa técnica de la accionante, así como la propia accionante, han sabido

ratificar que se encuentra trabajando en el Centro de Salud de Yantzaza, y que si le están

cumpliendo con el pago de su salario hasta la presente fecha.

Que con estos antecedentes es procedente el emitir resolución, la misma que se concibe bajo

los siguientes considerandos:

Primero. - La Sala tiene potestad jurisdiccional y competencia para conocer y resolver el

recurso interpuesto al amparo de lo dispuesto en el artículo 86, numeral 3 inciso segundo de

la Constitución de la República, en relación con lo determinado en La Ley Orgánica de

Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional, Arts. 7, 8.8, 24, 39 y 168. Se deberá

tomar en cuenta el principio "Iura novit curia" previsto en el numeral 13 del Art. 4 de la

LOGJCC, al igual que la máxima jurídica, "me das los hechos te doy el derecho ".

Segundo. - La doctrina y la jurisprudencia han determinado que la acción de protección tiene

como finalidad: a). La protección eficaz e inmediata de los derechos reconocidos en la

Constitución y en los instrumentos internacionales de derechos humanos; b). La declaración

de la violación de uno o varios derechos; y, c). La reparación integral de los daños causados

por la violación de uno o varios derechos.

Tercero. - La Corte Interamericana de Derechos Humanos en el Caso Velázquez Rodríguez,

sentencia de 29 de julio de 1988, párrafo 64, ha señalado que disponer de recursos adecuados

significa: "que la función de esos recursos, dentro del sistema del derecho interno, sea

idónea para proteger la situación jurídica infringida. En todos los ordenamientos internos

existen múltiples recursos, pero no todos son aplicables en todas las circunstancias. Si, en un

caso específico, el recurso no es adecuado, es obvio que no hay que agotarlo. Así lo indica el

principio de que la norma está encaminada a producir un efecto y no puede interpretarse en

el sentido de que no produzca ninguno o su resultado sea manifiestamente absurdo o

irrazonable".

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Page 15: ( Mantilla, en la Acción de Protección presentada por la ...

Cuarto. - Se ha corroborado que existen dentro del proceso la notificación de terminación de

la relación contractual laboral de fecha 19 de mayo del 2020 (fs. 9), entre la Lie. Andrea Talía

González Idrobo y la DIRECCIÓN DISTRITAL 19D0E EL PABGUI - YANTZAZA -

SALUD; a fs. 11 encontramos Memorando de fecha 25 de mayo del 2020, en el cual se deja

insubsistente la notificación anterior (fs. 11); y, a fs. 7, encontramos Memorando de fecha 29

de mayo del 2020, en el cual, nuevamente la Directora Distrital 19D04 El Pangui - Yantzaza

- Salud, emite una nueva notificación de terminación del contrato ocasional laboral de la

Lie. Andrea Talía González Idrovo.

Quinto. - Como ya se indicó en la parte expositiva de esta resolución, la defensa técnica de la

entidad requerida ha justificado la emisión de estos hechos administrativos, los mismos que

no han causado efecto legal, ya que la accionante sigue prestando sus servicios en la entidad

requerida, lo que ha sido certificado por la Mgs. Gloria Romero, ENFERMERA

RESPONSABLE DEL CENTRO DE SALUD YANTZAZA TIPO "A" (E), quien, con fecha

12 de junio de 2020, manifiesta que la Lie. Andrea Talía González Idrovo, se encuentra

laborando en el CENTRO DE SALUD YANTZAZA, en el horario de 07h30 a 16h30,

haciendo uso de su hora de almuerzo en el lapso de 13h00 a 14h00, que la funcionaría se

encuentra laborando desde el 1 de junio.

Pese a esta situación real que ha sido corroborada, incluso, por la defensa técnica de la

accionante y por ella mismo, manifiestan su preocupación por que el Memorando del 29 de

mayo no ha sido revocado o no existe pronunciamiento en contrario por escrito, o, a su vez,

un nuevo contrato de trabajo, razón por la que el interés actual es que el Tribunal se

í pronuncie dejando sin efecto dicho Memorando.

Al respecto es procedente y pertinente manifestar que el contenido de los incisos

decimoprimero, decimosegundo y decimotercero, del Art. 58 de la LOSEP, que a la letra

manifiesta:

"Cuando la necesidad institucional pasa a ser permanente, la Unidad Administrativa

de Talento Humano planificará la creación delpuesto el cual será ocupado azotando

el concurso de méritos y oposición, previo al cumplimiento de los requisitos v

procesos legales correspondientes.

Se considerará que las necesidades institucionales pasan a ser permanentes cuando

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Page 16: ( Mantilla, en la Acción de Protección presentada por la ...

luego de un año de contratación ocasional se mantenga a la misma persona o se

contrate a otra, bajo esta modalidad, para suplir la misma necesidad, en la respectiva

institución pública.

La Unidad Administrativa de Talento Humano bajo sanción en caso de

incumplimiento tendrá la obligación de iniciar el concurso de méritos y oposición

correspondiente, tiempo en el cual se entenderá prorrogado el contrato ocasional

hasta la finalización del concurso y la designación de lapersona ganadora".

De esto tenemos, que la Lie. Andrea Talía González Idrovo viene prestando sus servicios por

más de un año consecutivo en la institución, en su calidad de Servidor Público 7 de la Salud,

Especialista Distrital de Estrategias de Prevención y Control, razón por lo que su relación

contractual laboral se encuentra dentro de lo determinado en los incisos decimoprimero y

decimosegundo del Art. 58 de la LOSEP, ya transcritos.

Por esta misma situación su relación laboral, de acuerdo al inciso decimotercero del mismo

Art. 58, así también, ya transcrito, tenemos que se encuentra prorrogada hasta la finalización

del concurso y la designación de la persona ganadora.

Es decir, si en verdad este tipo de contratos no confieren estabilidad laboral, ni derecho

adquirido para la emisión de un nombramiento permanente, pero tampoco es menos cierto

que, en razón a la jurisprudencia y la doctrina, crean una "EXPECTATIVA LEGITIMA", que

de acuerdo al contenido de la Sentencia de la Corte Constitucional N° 184 - 14-SEP-CC,

las determina como una situación creada cumpliendo todas las condiciones necesarias para

adquirirlo, en estricta observancia de los requisitos que exige el ordenamiento jurídico

vigente. Que una vez consolidada no puede ser desconocida ni vulnerada por los actos o

posiciones posteriores, es decir, debe respetar los derechos adquiridos; en tal virtud, se

entienden incorporadas como válidas y definitivas, y pertenecen al patrimonio de una

persona. Los derechos adquiridos surgen de actos apegados a la Constitución y la ley, es

decir, son los ordenamientos jurídicos los que conceden a las personas un derecho que ingresa

a su patrimonio; en tal virtud, debe ser legal y legítimo, cumpliendo los pasos o el

procedimiento que la propia Constitución o la ley les exige para obtener o merecerlo. Por

tanto, el derecho adquirido no deviene de procedimientos fuera de la ley, norma o

Constitución de la República.; El derecho adquirido es el que por razón de la misma ley se

c

Page 17: ( Mantilla, en la Acción de Protección presentada por la ...

encuentra irrevocable y definitivamente incorporado al patrimonio de una persona...".

Sexto. - Ahora, lo que le preocupa a la accionante y solicita se deje sin efecto, por parte de la

entidad requerida o por la justicia constitucional, específicamente por este tribunal, es el

Memorando de 29 de mayo del 2020, en el cual le hacen conocer de la terminación de la

relación contractual.

Al respecto es preciso indicar que, como ya se ha establecido, la situación contractual laboral

de la Lie. Andrea Talía Gonzáles Idrovo, está garantizada por la ley, y es indiferente que sus

derechos estén o no plasmados en un contrato laboral, ya que los hechos son los que

determinan los derechos.

Ahora, si en verdad no existe un documento que acredite la situación jurídica laboral de la

Lie. Andrea Talía González Idrovo, esto es de responsabilidad de los entes administrativos de

la institución requerida, y quienes deberán justificar y asumir responsabilidades en el

momento que se les requiere por los diferentes entes de control.

Por las consideraciones realizadas, de las cuales se establece que no existe violación de

derecho constitucional alguno a la accionante Lie. Andrea Talía Gonzáles Idrovo, ya que los

Memorandos que daban por terminada la relación laboral emitidos en fechas 19 y 29 de mayo

del 2020, han quedado sin efecto en forma tácita, no es procedente que la justicia

constitucional se pronuncie, por lo tanto, se revoca la sentencia venida en grado y en su caso

se desecha la demanda por improcedente. Sin costas.

Hágase saber. -

DR. MARCOS

JUEZP

ONEL VELEZ

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Page 18: ( Mantilla, en la Acción de Protección presentada por la ...

DR. BLADIMIR GONZALO ERAZO BUSTAMANTE

)JUEZ PROVINCIAL

DR. CARLOS JACOME GUZMAN

C?f£TROVINCIAL

En Zamora, martes quince de septiembre del dos mil veinte, a partir de las quince horas y

veinte y ocho minutos, mediante boletas judiciales notifiqué la SENTENCIA y VOTO

SALVADO que antecede a: GONZÁLEZ IDROBO ANDREA TALIA en la casilla No. 9999

y correo electrónico [email protected], en el casillero electrónico No. 1103361554

del Dr./Ab. EDISON HERMEL GARCÍA CELI. PROCURADURÍA GENERAL DEL

ESTADO en la casilla No. 9999 y correo electrónico [email protected],

[email protected], [email protected],

[email protected], [email protected],

[email protected], en el casillero electrónico No. 1900650142 del Dr./Ab.

JENNY ALEXANDRA RENGEL PARRA; en el correo electrónico

[email protected]; RODRÍGUEZ FLORES MAGNA FERNANDA DIRECTORA

DISTRITAL DE SALUD 19D04 EL PANGUI- YANTZAZA-SALUD en la casilla No. 9999

y correo electrónico [email protected], en el casillero electrónico No. 1103633002

del Dr./Ab. BELTRÁN GUEVARA LUIS FERNANDO; en la casilla No. 9999 y correo

electrónico [email protected], [email protected],

[email protected], en el casillero electrónico No. 1103190367 del Dr./Ab.

MILTON ISAURO CARRIÓN BETANCOURT; en la casillaNo. 9999 y correo electrónico

[email protected], [email protected]; en el correo

electrónico [email protected]. Certifico:

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Page 19: ( Mantilla, en la Acción de Protección presentada por la ...

REAtEGUI NAULA NORMA ELIZABETH

SECRETARIA DE LA SALA ÚNICA MULTICOMPETENTE (E)

NORMA.REATEGUI

CERTIFICO: Que la foto copia de la sentencia que antecede en 10 fs. útiles esigual a su original, dictada por la Sala Multicompetente de la Corte Provincial deJusticia de Zamora Chinchipe en el proceso constitucional (acción de protección)Nro. 19331-2020-00117, propuesto por Andrea Talía González Idrovo en contrade la Dirección Distrital de Salud 19D04, El Pangui Yantzaza. Fotocopia que seobtiene y certifica para remitirla aJa_Corte^Constitucional conforme lo dispuesto porel Tribunal de la Sala.- Zarnorl^^^s^íemífe=dé^2020.- La Secretaria de laSala.

DrgJtorma Elizabeib-Reáfegui Naula.

ETARIA DE LA SALA

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Page 21: ( Mantilla, en la Acción de Protección presentada por la ...

AUTO ACLARATORIO

Juicio No. 19331-2020-00117

CORTE PROVINCIAL DE JUSTICIA DE ZAMORA. - SALA

MULTICOMPETENTE DE LA CORTE PROVINCIAL DE JUSTICIA DE ZAMORA

CHINCHIPE. Zamora, jueves 1 de octubre del 2020, las 12h35. VISTOS.- Con el

pronunciamiento de la Magíster MAGNA FERNANDA RODRÍGUEZ FLORES, en su

calidad de Directora Distrital de Salud 19D04 EL PANGUI-YANZATZA-SALUD, siendo el

momento procesal para que este Tribunal se pronuncie sobre la petición de aclaración de la

sentencia presentada por la licenciada ANDREA TALÍA GONZÁLEZ IDROBO, para

hacerlo se considera:

PRIMERO.- Dado que la aclaración que se solicita es por el fondo de la resolución, este

Tribunal, por consenso manifiesta:

Comenzamos indicando que la aclaración de la sentencia cabe, cuando esta es obscura.

SEGUNDO.- Si bien el tema tratado se refiere a una causa Constitucional, regulada bajo las

disposiciones de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional, sin

embargo en el caso concreto, consideramos importante remitirnos a lo que dispone el artículo

91 del Código Orgánico General de Procesos que dice: "La o el juzgador debe corregir las

omisiones o errores de derecho en que hayan incurrido las personas que intervienen en el

proceso. Sin embargo, no podrá otorgar o declarar mayores o diferentes derechos a los

pretendidos en la demanda, ni fundar su decisión en hechos distintos a los alegados por las

partes.": de ahí que para entender el alcance de una sentencia, no solamente se debe tener en

cuenta la parte resolutiva de la misma, sino también las consideraciones que conducen al

juzgador a adoptarla, puesto que una sentencia es un proceso intelectual que conduce al juez

analizar y evaluar los elementos de prueba que le suministra la causa y encuadrarlos dentro

del marco constitucional y normativo.

TERCERO.- En el caso concreto la accionante licenciada ANDREA TALÍA GONZÁLEZ

IDROBO, luego de indicar que los considerandos que nos conducen a adoptar la decisión son

claros en cuanto "...el Memorando de fecha 29 demayo del 2020, no ha causado efecto legal

alguno ya que continúo trabajando en mis funciones normalmente...", sin embargo considera

que "...es necesario que ustedes aclaren en forma clara y concreta sí la compareciente

continúo laborando normalmente en mis funciones que he venido desempeñando, o se haría

efectivo el Memorando No. MSP-CZ7-DDS-19D04-2020-2743-M del 29 de mayo del

con el cese de mis funciones...". /^^cHWfy¡¿^

Page 22: ( Mantilla, en la Acción de Protección presentada por la ...

Por su lado la entidad accionada respondiendo a la solicitud planteada dice: "Entendemos que

la Sala al haberdejado sin efecto la sentencia constitucional de primer nivel, la actora tiene la

vía expedita para discutir sus pretensiones por la vía ordinaria."

Conforme lo hemos dicho precedentemente, la aclaración de la sentencia cabe cuando esta es

obscura, por lo tanto en este mismo orden de ideas, la Corte Constitucional del Ecuador en la

Sentencia N. 92-13-SEP-CC dejó determinados los elementos o parámetros para que una

sentencia se encuentre debidamente motivada, siendo estos, razonabilidad. lógica y

comprensibilidad, elementos que consideramos cumple nuestra sentencia, en los que además

se han resuelto todos los puntos controvertidos, como así lo han entendido las partes.

Entonces, de la revisión de nuestra Sentencia se puede determinar de forma diáfana e

inteligibleque lo único que se ha resuelto es en base a los elementos aportados por las partes:

con lo afirmado y aceptado por la parte accionante, y fundamentalmente por la certificación

adjuntada por la entidad demandada (fs. 36). Por lo que simplemente deben remitirse al

contexto íntegro de nuestra resolución, de la que fácilmente se colige lo resuelto.

Sin embargo y por este motivo, deben tener en cuenta que en lo pertinente, remitiéndonos al

texto de la resolución, decimos:

"En el texto del artículo 42 de la citada Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y

Control Constitucional se indica que la acción constitucional de amparo no procede:

1...

2. Cuando los actos hayan sido revocados o extinguidos, salvo que de tales actos se deriven

daños susceptibles de reparación.

[...]..."

También hemos dicho:

"De lo transcrito y expuesto por las partes, esencialmente por parte de la entidad accionada,

se obsen'a que el daño no se ha ocasionado en virtud de que le se ha notiñcado a la

licenciada ANDREA TALIA GONZÁLEZ IDROBO a que continúe prestando sus senicios. v

se encuentra cobrando sus emolumentos conforme lo acordado en los precedentes contratos

ocasionales, sin que el Tribunal considere necesario que se deba dejar expresa constancia de

que se deja sin efecto el memorando de fecha 29 de mayo de 2020 con el que se notificó a la

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Page 23: ( Mantilla, en la Acción de Protección presentada por la ...

licenciada GONZÁLEZ IDROBO con la terminación de su contrato, puesto que este

particular como lo ha afirmado el defensor técnico de la DIRECCIÓN DISTRITAL de

manera tácita ha quedado sin efecto en virtud de la convocatoria a que continúe laborando

lo cual ha sido corroborado tanto por la parte accionada como por la parte accionante así

como documentadamente con el memorando suscrito por la Magister GLORA ROMERO

quien certifica que la accionante se encuentra cumpliendo sus funciones con regularidad;

además entendemos por lo que se ha dicho, que existe el presupuesto correspondiente v la

autorización del Ministerio del Trabajo para la continuidad del CONTRATO OCASIONAL

de la licenciada GONZÁLEZ como requisito para su contratación, puesto que de su

obsen'ancia son responsables los funcionarios de la entidad nominadora. En esta virtud

considera el Tribunal que el derecho que se consideraba vulnerado ya ha sido reparado por

lo que la acción de protección en dichas circunstancias se torna improcedente...", de lo que

se puede dilucidar con la simple lectura del texto transcrito, que esta es clara por lo que no

existe nada que sea motivo de aclaración. Conminando a las partes a que den estricto

cumplimiento de lo resuelto, puesto que entendemos conocen de las responsabilidades en

caso de incumplimiento.

Además debemos indicar que la resolución del señor Juez de primer nivel se revocó, en razón

de que en esas circunstancias descritas ya no había derecho violado puesto que la misma

institución fue la que dispuso que la licenciada ANDREA TALIA GONZÁLEZ IDROBO

retorne a su trabajo, por lo que en ese contexto consideramos que no existe derecho

vulnerado, ante la aseveración de que ella sigue trabajando como la misma institución lo

reconoce y se le están cancelando sus salarios. En nuestra sentencia en ningún momento ha

convalidado o ha puesto en vigencia el memorando N. MSP-CZ7-DDS-19D04-2020-2743-M

del 29 de mayo de 2020 con el que se la cesa en sus funciones; en virtud de que esta sentencia

surge de las propias aseveraciones de la institución demandada.

Concluimos indicando que el Tribunal de la Sala en ningún momento ha dispuesto que la

relación de trabajo termine con la accionante.

En definitiva, reiteramos que como lo indicamos precedentemente, las sentencias se las debe

entender en su contexto general y no únicamente en la parte resolutiva de la misma, por lo

que siendo el caso que se han copado todos los temas cuya aclaración se solicita, y

habiéndose dictado el fallo en un lenguaje claro y de fácil entendimiento, el Trit

considerar que se encuentran resueltos todos y cada uno de los puntos materia He la ¥C^fo^

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controversia en base a la realidad procesal no existe nada más que aclarar; y, dispone a las

partes acatarla. NOTIFIQUESE.

(PD: Lo subrayado le corresponde al Tribunal.)

DR. MARC&S-GtWRíW) CORONEL VELEZ

JUE^TOOVmCM-, (PONENTE)

dr. bLaemmir^^^^o^erazo BUSTAMANTE"TOVINCIAL

DR. CAR LANDO JACOME GUZMAN

JUEZ PROVINCIAL

En Zamora, jueves primero de octuDre del dos mil veinte, a partir de las quince horas y

cuarenta y siete minutos, mediante boletas judiciales notifiqué el AUTO que antecede a:

GONZÁLEZ IDROBO ANDREA TALIA en la casilla No. 9999 y correo electrónico

[email protected], en el casillero electrónico No. 1103361554 del Dr./Ab. EDISON

HERMEL GARCÍA CELI. PROCURADURÍA GENERAL DEL ESTADO en la casilla No.

9999 y correo electrónico [email protected], [email protected],

[email protected], [email protected], [email protected],

[email protected], en el casillero electrónico No. 1900650142 del Dr./Ab.

JENNY ALEXANDRA RENGEL PARRA; en el correo electrónico

[email protected]; RODRÍGUEZ FLORES MAGNA FERNANDA DIRECTORA

DISTRITAL DE SALUD 19D04 EL PANGUI- YANTZAZA-SALUD en la casilla No. 9999

y correo electrónico [email protected], en el casillero electrónico No. 1103633002

del Dr./Ab. BELTRÁN GUEVARA LUIS FERNANDO; en la casilla No. 9999 y correo

C

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Page 25: ( Mantilla, en la Acción de Protección presentada por la ...

electrónico [email protected]. [email protected],

[email protected]. en el casillero electrónico No. 1103190367 del Dr./Ab.

MILTON ISAURO CARRIÓN BETANCOURT: en la casillaNo. 9999 y correo electrónico

[email protected]. [email protected]; en el correo

electrónico [email protected]. Certifico:

NORMA.REATEGUI

REATEGÜffiSefcA^SíORMA ELIZABETH

SECRETARLA DE LA SALA ÚNICA MULTICOMPETENTE (E)

CERTIFICO: Que la fotocopia del auto aclaratorio que en 3 fojas antecede es igual asu original, dictado por la Sala Multicompetente de la Corte Provincial de Justicia deZamora Chinchipe, en el proceso constitucional Nro. 19331-2020-00117, propuesto porAndrea Talía González Idrovo en contra de la Dirección Distrital de Salud 19D04Yantzaza-El Pangui-Salud. Fotocopia que se obtiene y certifica para para remitirla a laCorte Constitucional.- Zamora, 7 de octubre de 2020.- La Secretaria de la Sala.

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SECRETARIA DE LA SALA

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