Juan Carlos i

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JUAN CARLOS I REY DE ESPAÑA Por cuanto el día 26 de enero de 1990, el Plenipotenciario de España, nombrado en buena y debida forma al efecto, firmó en Nueva York la Convención sobre los Derechos del Niño, adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 20 de noviembre de 1989, Vistos y examinados el Preámbulo y los cincuenta y cuatro artículos de dicha Convención, Concedida por las Cortes Generales la autorización prevista en el artículo 94.1 de la Constitución, Vengo en aprobar y ratificar cuanto en ella se dispone, como en virtud del presente lo apruebo y ratifico, prometiendo cumplirla, observarla y hacer que se cumpla y observe puntualmente en todas sus partes, a cuyo fin, para su mayor validación y firmeza Mando expedir este Instrumento de Ratificación firmado por Mí, debidamente sellado y refrendado por el infrascrito Ministro de Asuntos Exteriores con las siguientes declaraciones: «1. Con respecto al párrafo d) del artículo 21 de la Convención, España entiende que de la interpretación del mismo nunca podrán deducirse beneficios financieros distintos de aquellos que fueran precisos para cubrir los gastos estrictamente necesarios que puedan derivarse de la adopción en el supuesto de niños y niñas que residan en otro país. 2. España, deseando hacerse solidaria con aquellos Estados y organizaciones humanitarias que han manifestado su disconformidad con el contenido de los párrafos 2 y 3 del artículo 38 de la Convención, quiere expresar asimismo su disconformidad con el límite de edad fijado en ellos y manifestar que el mismo le parece insuficiente, al permitir el reclutamiento y participación en conflictos armados de niños y niñas a partir de los quince años.» Dado en Madrid a 30 de noviembre de 1990. JUAN CARLOS R.

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JUAN CARLOS IREY DE ESPAAPor cuantoel da 26 de enero de 1990, el Plenipotenciario de Espaa, nombrado en buena y debida forma al efecto, firm en Nueva York la Convencin sobre los Derechos del Nio, adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 20 de noviembre de 1989,Vistos y examinadosel Prembulo y los cincuenta y cuatro artculos de dicha Convencin,Concedidapor las Cortes Generales laautorizacinprevista en el artculo 94.1 de la Constitucin,Vengo en aprobar y ratificarcuanto en ella se dispone, como en virtud del presente lo apruebo y ratifico, prometiendo cumplirla, observarla y hacer que se cumpla y observe puntualmente en todas sus partes, a cuyo fin, para su mayor validacin y firmeza Mando expedir este Instrumento de Ratificacin firmado por M, debidamente sellado y refrendado por el infrascrito Ministro de Asuntos Exteriores con las siguientes declaraciones:1. Con respecto al prrafo d) del artculo 21 de la Convencin, Espaa entiende que de la interpretacin del mismo nunca podrn deducirse beneficios financieros distintos de aquellos que fueran precisos para cubrir los gastos estrictamente necesarios que puedan derivarse de la adopcin en el supuesto de nios y nias que residan en otro pas.2. Espaa, deseando hacerse solidaria con aquellos Estados y organizaciones humanitarias que han manifestado su disconformidad con el contenido de los prrafos 2 y 3 del artculo 38 de la Convencin, quiere expresar asimismo su disconformidad con el lmite de edad fijado en ellos y manifestar que el mismo le parece insuficiente, al permitir el reclutamiento y participacin en conflictos armados de nios y nias a partir de los quince aos.Dado en Madrid a 30 de noviembre de 1990.JUAN CARLOS R.El Ministro de Asuntos Exteriores,FRANCISCO FERNANDEZ ORDEZCONVENCIN SOBRE LOS DERECHOS DEL NIOPREMBULOLos Estados Partes en la presente Convencin,Considerandoque, de conformidad con los principios proclamados en la Carta de las Naciones Unidas, la libertad, la justicia y la paz en el mundo se basan en el reconocimiento de la dignidad intrnseca y de los derechos iguales e inalienables de todos los miembros de la familia humana,Teniendo presenteque los pueblos de las Naciones Unidas han reafirmado en la Carta su fe en los derechos fundamentales del hombre y en la dignidad y el valor de la persona humana, y que han decidido promover el progreso social y elevar el nivel de vida dentro de un concepto ms amplio de la libertad,Reconociendoque las Naciones Unidas han proclamado y acordado en la Declaracin Universal de Derechos Humanos y en los pactos internacionales de derechos humanos, que toda persona tiene todos los derechos y libertades enunciados en ellos, sin distincin alguna, por motivos de raza, color, sexo, idioma, religin, opinin poltica o de otra ndole, origen nacional o social, posicin econmica, nacimiento o cualquier otra condicin,Recordandoque en la Declaracin Universal de Derechos Humanos las Naciones Unidas proclamaron que la infancia tiene derecho a cuidados y asistencia especiales,Convencidosde que la familia, como grupo fundamental de la sociedad y medio natural para el crecimiento y el bienestar de todos sus miembros, y en particular de los nios, debe recibir la proteccin y asistencia necesarias para poder asumir plenamente sus responsabilidades dentro de la comunidad,Reconociendoque el nio, para el pleno y armonioso desarrollo de su personalidad, debe crecer en el seno de la familia, en un ambiente de felicidad, amor y comprensin,Considerandoque el nio debe estar plenamente preparado para una vida independiente en sociedad y ser educado en el espritu de los ideales proclamados en la Carta de las Naciones Unidas y, en particular, en un espritu de paz, dignidad, tolerancia, libertad, igualdad y solidaridad,Teniendo presenteque la necesidad de proporcionar al nio una proteccin especial ha sido enunciada en la Declaracin de Ginebra de 1924 sobre los Derechos del Nio y en la Declaracin de los Derechos del Nio adoptada por la Asamblea General el 20 de noviembre de 1959, y reconocida en la Declaracin Universal de Derechos Humanos, en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Polticos (en particular, en los artculos 23 y 24), en el Pacto Internacional de Derechos Econmicos, Sociales y Culturales (en particular, en el artculo 10) y en los estatutos e instrumentos pertinentes de los organismos especializados y de las organizaciones internacionales que se interesan en el bienestar del nio,Teniendo presenteque, como se indica en la Declaracin de los Derechos del Nio, el nio, por su falta de madurez fsica y mental, necesita proteccin y cuidado especiales, incluso la debida proteccin legal, tanto antes como despus del nacimiento,Recordandolo dispuesto en la Declaracin sobre los principios sociales y jurdicos relativos a la proteccin y el bienestar de los nios, con particular referencia a la adopcin y la colocacin en hogares de guarda, en los planos nacional e internacional; las Reglas mnimas de las Naciones Unidas para la administracin de la justicia de menores (Reglas de Beijing); y la Declaracin sobre la proteccin de la mujer y el nio en estados de emergencia o de conflicto armado.Reconociendoque en todos los pases del mundo hay nios que viven en condiciones excepcionalmente difciles y que esos nios necesitan especial consideracin,Teniendo debidamente en cuentala importancia de las tradiciones y los valores culturales de cada pueblo para la proteccin y el desarrollo armonioso del nio,Reconociendola importancia de la cooperacin internacional para el mejoramiento de las condiciones de vida de los nios en todos los pases, en particular en los pases en desarrollo,Han convenidoen lo siguiente:PARTE IARTCULO 1Para los efectos de la presente Convencin, se entiende por nio todo ser humano menor de dieciocho aos de edad, salvo que, en virtud de la ley que le sea aplicable, haya alcanzado antes la mayora de edad.ARTCULO 21. Los Estados Partes respetarn los derechos enunciados en la presente Convencin y asegurarn su aplicacin a cada nio sujeto a su jurisdiccin, sin distincin alguna, independientemente de la raza, el color, el sexo, el idioma, la religin, la opinin poltica o de otra ndole, el origen nacional, tnico o social, la posicin econmica, los impedimentos fsicos, el nacimiento o cualquier otra condicin del nio, de sus padres o de sus representantes legales.2. Los Estados Partes tomarn todas las medidas apropiadas para garantizar que el nio se vea protegido contra toda forma de discriminacin o castigo por causa de la condicin, las actividades, las opiniones expresadas o las creencias de sus padres, o sus tutores o de sus familiares.ARTCULO 31. En todas las medidas concernientes a los nios que tomen las instituciones pblicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los rganos legislativos, una consideracin primordial a que se atender ser el inters superior del nio.2. Los Estados Partes se comprometen a asegurar al nio la proteccin y el cuidado que sean necesarios para su bienestar, teniendo en cuenta los derechos y deberes de sus padres, tutores u otras personas responsables de l ante la ley y, con ese fin, tomarn todas las medidas legislativas y administrativas adecuadas.3. Los Estados Partes se asegurarn de que las instituciones, servicios y establecimientos encargados del cuidado o la proteccin de los nios cumplan las normas establecidas por las autoridades competentes, especialmente en materia de seguridad, sanidad, nmero y competencia de su personal, as como en relacin con la existencia de una supervisin adecuada.ARTCULO 4Los Estados Partes adoptarn todas las medidas administrativas, legislativas y de otra ndole para dar efectividad a los derechos reconocidos en la presente Convencin. En lo que respecta a los derechos econmicos, sociales y culturales, los Estados Partes adoptarn esas medidas hasta el mximo de los recursos de que dispongan y, cuando sea necesario, dentro del marco de la cooperacin internacional.ARTCULO 5Los Estados Partes respetarn las responsabilidades, los derechos y los deberes de los padres o, en su caso, de los miembros de la familia ampliada o de la comunidad, segn establezca la costumbre Local, de los tutores u otras personas encargadas legalmente del nio de impartirle, en consonancia con la evolucin de sus facultades, direccin y orientacin apropiadas para que el nio ejerza los derechos reconocidos en la presente Convencin.ARTCULO 61. Los Estados Partes reconocen que todo nio tiene el derecho intrnseco a la vida.2. Los Estados Partes garantizarn en la mxima medida posible la supervivencia y el desarrollo del nio.ARTCULO 71. El nio ser inscrito inmediatamente despus de su nacimiento y tendr derecho desde que nace a un nombre, a adquirir una nacionalidad y, en la medida de lo posible, a conocer a sus padres y a ser cuidado por ellos.2. Los Estados Partes velarn por la aplicacin de estos derechos de conformidad con su legislacin nacional y las obligaciones que hayan contrado en virtud de los instrumentos internacionales pertinentes en esta esfera, sobre todo cuando el nio resultara de otro modo aptrida.ARTCULO 81. Los Estados Partes se comprometen a respetar el derecho del nio a preservar su identidad, incluidos la nacionalidad, el nombre y las relaciones familiares de conformidad con la ley sin injerencias ilcitas.2. Cuando un nio sea privado ilegalmente de algunos de los elementos de su identidad o de todos ellos, los Estados Partes debern prestar la asistencia y proteccin apropiadas con miras a restablecer rpidamente su identidad.ARTCULO 91. Los Estados Partes velarn porque el nio no sea separado de sus padres contra la voluntad de stos, excepto cuando, a reserva de revisin judicial, las autoridades competentes determinen, de conformidad con la ley y los procedimientos aplicables, que tal separacin es necesaria en el inters superior del nio. Tal determinacin puede ser necesaria en casos particulares por ejemplo, en los casos en que el nio sea objeto de maltrato o descuido por parte de sus padres o cuando stos viven separados y debe adoptarse una decisin acerca del lugar de residencia del nio.2. En cualquier procedimiento entablado de conformidad con el prrafo 1 del presente artculo, se ofrecer a todas las partes interesadas la oportunidad de participar en l y de dar a conocer sus opiniones.3. Los Estados Partes respetarn el derecho del nio que est separado de uno o de ambos padres a mantener relaciones personales y contacto directo con ambos padres de modo regular, salvo si ello es contrario al inters superior del nio.4. Cuando esa separacin sea. resultado de una medida adoptada por un Estado Parte, como la detencin, el encarcelamiento, el exilio, la deportacin o la muerte (incluido el fallecimiento debido a cualquier causa mientras la persona est bajo la custodia del Estado) de uno de los padres del nio, o de ambos, o del nio, el Estado Parte proporcionar cuando se le pida, a los padres, al nio o, si procede, a otro familiar, informacin bsica acerca del paradero del familiar o familiares ausentes, a no ser que ello resultase perjudicial para el bienestar del nio. Los Estados Partes se cerciorarn, adems, de que la presentacin de tal peticin no entrae por s misma consecuencias desfavorables para la persona o personas interesadas.ARTCULO 101. De conformidad con la obligacin que incumbe a los Estados Partes a tenor de lo dispuesto en el prrafo 1 del artculo 9, toda solicitud hecha por un nio o por sus padres para entrar en un Estado Parte o para salir de l a los efectos de la reunin de la familia ser atendida por los Estados Partes de manera positiva, humanitaria y expeditiva. Los Estados Partes garantizarn, adems, que la presentacin de tal peticin no traer consecuencias desfavorables para los peticionarios ni para sus familiares.2. El nio cuyos padres residan en Estados diferentes tendr derecho a mantener peridicamente, salvo en circunstancias excepcionales, relaciones personales y contactos directos con ambos padres. Con tal fin, y de conformidad con la obligacin asumida por los Estados Partes en virtud del prrafo 1 del artculo 9, los Estados Partes respetarn el derecho del nio y de sus padres a salir de cualquier pas, incluido el propio, y de entrar en su propio pas. El derecho de salir de cualquier pas estar sujeto solamente a las restricciones estipuladas por ley y que sean necesarias para proteger la seguridad nacional, el orden pblico, la salud o la moral pblicas o los derechos y libertades de otras personas y que estn en consonancia con los dems derechos reconocidos por la presente Convencin.ARTCULO 111. Los Estados Partes adoptarn medidas para luchar contra los traslados ilcitos de nios al extranjero y la retencin ilcita de nios en el extranjero.2. Para este fin, los Estados Partes promovern la concertacin de acuerdos bilaterales o multilaterales o la adhesin a acuerdos existentes.ARTCULO 121. Los Estados Partes garantizarn al nio, que est en condiciones de formarse un juicio propio, el derecho de expresar su opinin libremente en todos los asuntos que afectan al nio, tenindose debidamente en cuenta las opiniones del nio, en funcin de la edad y madurez del nio.2. Con tal fin, se dar en particular al nio oportunidad de ser escuchado en todo procedimiento judicial o administrativo que afecte al nio, ya sea directamente o por medio de un representante o de un rgano apropiado, en consonancia con las normas de procedimiento de la ley nacional.ARTCULO 131. El nio tendr derecho a la libertad de expresin; ese derecho incluir la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de todo tipo, sin consideracin de fronteras, ya sea oralmente, por escrito o impresas, en forma artstica o por cualquier otro medio elegido por el nio.2. El ejercicio de tal derecho podr estar sujeto a ciertas restricciones, que sern nicamente las que la ley prevea y sean necesarias:a) Para el respeto de los derechos o la reputacin de los dems; o.b) Para la proteccin de la seguridad nacional o el orden pblico o para proteger la salud o la moral pblicas.ARTCULO 141. Los Estados Partes respetarn el derecho del nio a la libertad de pensamiento, de conciencia y de religin.2. Los Estados Partes respetarn los derechos y deberes de los padres y, en su caso, de los representantes legales, de guiar al nio en el ejercicio de su derecho de modo conforme a la evolucin de sus facultades.3. La libertad de profesar la propia religin o las propias creencias estar sujeta nicamente a las limitaciones prescritas por la ley que sean necesarias para proteger la seguridad, el orden, la moral o la salud pblicos o los derechos y libertades fundamentales de los dems.ARTCULO 151. Los Estados Partes reconocen los derechos del nio a la libertad de asociacin y a la libertad de celebrar reuniones pacficas.2. No se impondrn restricciones al ejercicio de estos derechos distintas de las establecidas de conformidad con la ley y que sean necesarias en una sociedad democrtica, en inters de la seguridad nacional o pblica, el orden pblico, la proteccin de la salud y la moral pblicas o la proteccin de los derechos y libertades de los dems.ARTCULO 161. Ningn nio ser objeto de injerencias arbitrarias o ilegales en su vida privada, su familia, su domicilio o su correspondencia, ni de ataques ilegales a su honra y a su reputacin.2. El nio tiene derecho a la proteccin de la ley contra esas injerencias o ataques.ARTCULO 17Los Estados Partes reconocen la importante funcin que desempean los medios de comunicacin y velarn por que el nio tenga acceso a informacin y material procedentes de diversas fuentes nacionales e internacionales, en especial la informacin y el material. que tengan por finalidad promover su bienestar social, espiritual y moral y su salud fsica y mental. Con tal objeto, los Estados Partes:a) Alentarn a los medios de comunicacin a difundir informacin y materiales de inters social y cultural para el nio, de conformidad con el espritu del artculo 29;b) Promovern la cooperacin internacional en la produccin, el intercambio y la difusin de esa informacin y esos materiales procedentes de diversas fuentes culturales, nacionales e internacionales.c) Alentarn la produccin y difusin de libros para nios;d) Alentarn a los medios de comunicacin a que tengan particularmente en cuenta las necesidades lingsticas del nio perteneciente a un grupo minoritario o que sea indgena;e) Promovern la elaboracin de directrices apropiadas para proteger al nio contra toda informacin y material perjudicial para su bienestar, teniendo en cuenta las disposiciones de los artculos 13 y 18.ARTCULO 181. Los Estados Partes pondrn el mximo empeo en garantizar el reconocimiento del principio de que ambos padres tienen obligaciones comunes en lo que respecta a la crianza y el desarrollo del nio. Incumbir a los padres o, en su caso, a los representantes legales la responsabilidad primordial de la crianza y el desarrollo del nio. Su preocupacin fundamental ser el inters superior del nio.2. A los efectos de garantizar y promover los derechos enunciados en la presente Convencin, los Estados Partes prestarn la asistencia apropiada a los padres y a los representantes legales para el desempeo de sus funciones en lo que respecta a la crianza del nio y velarn por la creacin de instituciones, instalaciones y servicios para el cuidado de los nios.3. Los Estados Partes adoptarn todas las medidas apropiadas para que los nios cuyos padres trabajan tengan derecho a beneficiarse de los servicios e instalaciones de guarda de nios para los que renan las condiciones requeridas.ARTCULO 191. Los Estados Partes adoptarn todas las medidas legislativas administrativas, sociales y educativas apropiadas para proteger al nio contra toda forma de perjuicio o abuso fsico o mental, descuido o trato negligente, malos tratos o explotacin, incluido el abuso sexual, mientras el nio se encuentre bajo la custodia de los padres, de un representante legal o de cualquier otra persona que lo tenga a su cargo.2. Esas medidas de proteccin deberan comprender, segn corresponda, procedimientos eficaces para el establecimiento de programas sociales con objeto de proporcionar la asistencia necesaria al nio y a quienes cuidan de l, as como para otras formas de prevencin y para la identificacin, notificacin, remisin a una institucin, investigacin, tratamiento y observacin ulterior de los casos antes descritos de malos tratos al nio y, segn corresponda, la intervencin judicial.ARTCULO 201. Los nios temporal o permanentemente privados de su medio familiar, o cuyo superior inters exija que no permanezcan en ese medio, tendrn derecho a la proteccin y asistencia especiales del Estado.2. Los Estados Partes garantizarn, de conformidad con sus leyes nacionales, otros tipos de cuidado para esos nios.3. Entre esos cuidados figurarn, entre otras cosas, la colocacin en hogares de guarda, la kafala del derecho islmico, la adopcin, o de ser necesario la colocacin en instituciones adecuadas de proteccin de menores. Al considerar las soluciones, se prestar particular atencin a la conveniencia de que haya continuidad en la educacin del nio y a su origen tnico, religioso, cultural y lingstico.ARTCULO 21Los Estados Partes que reconocen o permiten el sistema de adopcin cuidarn de que el inters superior del nio sea la consideracin primordial y:a) Velarn por que la adopcin del nio slo sea autorizada por las autoridades competentes, las que determinarn, con arreglo a las leyes y a los procedimientos aplicables y sobre la base de toda la informacin pertinente y fidedigna, que la adopcin es admisible en vista de la situacin jurdica del nio en relacin con sus padres, parientes y representantes legales y que, cuando as se requiera, las personas interesadas hayan dado con conocimiento de causa su consentimiento a la adopcin sobre la base del asesoramiento que pueda ser necesario;b) Reconocern que la adopcin en otro pas puede ser considerada como otro medio de cuidar del nio, en el caso de que ste no pueda ser colocado en un hogar de guarda o entregado a una familia adoptiva o no pueda ser atendido de manera adecuada en el pas de origen;c) Velarn por que el nio que haya de ser adoptado en otro pas goce de salvaguardias y normas equivalentes a las existentes respecto de la adopcin en el pas de origen;d) Adoptarn todas las medidas apropiadas para garantizar que, en el caso de adopcin en otro pas, la colocacin no d lugar a beneficios financieros indebidos para quienes participan en ella;e) Promovern, cuando corresponda, los objetivos del presente artculo mediante la concertacin de arreglos o acuerdos bilaterales o multilaterales y se esforzarn, dentro de este marco, por garantizar que la colocacin del nio en otro pas se efecte por medio de las autoridades u organismos competentes.ARTCULO 221. Los Estados Partes adoptarn medidas adecuadas para lograr que el nio que trate de obtener el estatuto de refugiado o que sea considerado refugiado de conformidad con el derecho y los procedimientos internacionales o internos aplicables reciba, tanto si est solo como si est acompaado de sus padres o de cualquier otra persona, la proteccin y la asistencia humanitaria adecuadas para el disfrute de los derechos pertinentes enunciados en la presente Convencin y en otros instrumentos internacionales de derechos humanos o de carcter humanitario en que dichos Estados sean partes.2. A tal efecto los Estados Partes cooperarn, en la forma que estimen apropiada, en todos los esfuerzos de las Naciones Unidas y dems organizaciones intergubernamentales competentes u organizaciones no gubernamentales que cooperen con las Naciones Unidas por proteger y ayudar a todo nio refugiado y localizar a sus padres o a otros miembros de su familia, a fin de obtener la informacin necesaria para que se rena con su familia. En los casos en que no se pueda localizar a ninguno de los padres o miembros de la familia, se conceder al nio la misma proteccin que a cualquier otro nio privado permanente o temporalmente de su medio familiar, por cualquier motivo, como se dispone en la presente Convencin.ARTCULO 231. Los Estados Partes reconocen que el nio mental o fsicamente impedido deber disfrutar de una vida plena y decente en condiciones que aseguren su dignidad, le permitan llegar a bastarse a s mismo y faciliten la participacin activa del nio en la comunidad.2. Los Estados Partes reconocen el derecho del nio impedido a recibir cuidados especiales y alentarn y asegurarn, con sujecin a los recursos disponibles, la prestacin al nio, que rena las condiciones requeridas y a los responsables de su cuidado, de la asistencia que se solicite y que sea adecuada al estado del nio y a las circunstancias de sus padres o de otras personas que cuiden de l.3. En atencin a las necesidades especiales del nio impedido, la asistencia que se preste conforme al prrafo 2 del presente artculo ser gratuita siempre que sea posible, habida cuenta de la situacin econmica de los padres o de las otras personas que cuiden del nio, y estar destinada a asegurar que el nio impedido tenga un acceso efectivo a la educacin, la capacitacin, los servicios sanitarios, los servicios de rehabilitacin, la preparacin para el empleo y las oportunidades de esparcimiento, y reciba tales servicios con el objeto de que el nio logre la integracin social y el desarrollo individual, incluido su desarrollo, cultural y espiritual, en la mxima medida posible.4. Los Estados Partes promovern, con espritu de cooperacin internacional, el intercambio de informacin adecuada en la esfera de la atencin sanitaria preventiva y del tratamiento mdico psicolgico y funcional de los nios impedidos, incluida la difusin de informacin sobre los mtodos de rehabilitacin y los servicios de enseanza y formacin profesional, as como el acceso a esa informacin a fin de que los Estados Partes puedan mejorar su capacidad y conocimientos y ampliar su experiencia en estas esferas. A este respecto, se tendrn especialmente en cuenta las necesidades de los pases en desarrollo.ARTCULO 241. Los Estados Partes reconocen el derecho del nio al disfrute del ms alto nivel posible de salud y a servicios para el tratamiento de las enfermedades y la rehabilitacin de la salud. Los Estados Partes se esforzarn por asegurar que ningn nio sea privado de su derecho al disfrute de esos servicios sanitarios.2. Los Estados Partes asegurarn la plena aplicacin de este derecho y, en particular, adoptarn las medidas apropiadas para:a) Reducir la mortalidad infantil y en la niez;b) Asegurar la prestacin de la asistencia mdica y la atencin sanitaria que sean necesarias a todos los nios, haciendo hincapi en el desarrollo de la atencin primaria de salud;c) Combatir las enfermedades y la malnutricin en el marco de la atencin primaria de la salud mediante, entre otras cosas, la aplicacin de la tecnologa disponible y el suministro de alimentos nutritivos adecuados y agua potable salubre, teniendo en cuenta los peligros y riesgos de contaminacin del medio ambiente;d) Asegurar atencin sanitaria prenatal y postnatal apropiada a las madres;e) Asegurar que todos los sectores de la sociedad, y en particular los padres y los nios, conozcan los principios bsicos de la salud y la nutricin de los nios, las ventajas de la lactancia materna, la higiene y el saneamiento ambiental y las medidas de prevencin de accidentes, tengan acceso a la educacin pertinente y reciban apoyo en la aplicacin de esos conocimientos;f) Desarrollar la atencin sanitaria preventiva, la orientacin a los padres y la educacin y servicios en materia de planificacin de la familia.3. Los Estados Partes adoptarn todas las medidas eficaces y apropiadas posibles para abolir las prcticas tradicionales que sean perjudiciales para la salud de los nios.4. Los Estados Partes se comprometen a promover y alentar la cooperacin internacional con miras a lograr progresivamente la plena realizacin del derecho reconocido en el presente artculo. A este respecto, se tendrn plenamente en cuenta tas necesidades de los pases en desarrollo.ARTCULO 25Los Estados Partes reconocen el derecho del nio que ha sido internado en un establecimiento por las autoridades competentes para los fines de atencin, proteccin o tratamiento de su salud fsica o mental a un examen peridico del tratamiento a que este sometido y de todas las dems circunstancias propias de su internacin.ARTCULO 261. Los Estados Partes reconocern a todos los nios el derecho a beneficiarse de la Seguridad Social, incluso del Seguro Social, y adoptarn las medidas necesarias para lograr la plena realizacin de este derecho de conformidad con su legislacin nacional.2. Las prestaciones deberan concederse, cuando corresponda, teniendo en cuenta los recursos y la situacin del nio y de las personas que sean responsables del mantenimiento del nio, as como cualquier otra consideracin pertinente a una solicitud de prestaciones hecha por el nio o en su nombre.ARTCULO 271. Los Estados Partes reconocen el derecho de todo nio a un nivel de vida adecuado para su desarrollo fsico, mental, espiritual, moral y social.2. A los padres u otras personas encargadas del nio les incumbe la responsabilidad primordial de proporcionar, dentro de sus posibilidades y medios econmicos, las condiciones de vida que sean necesarias para el desarrollo del nio.3. Los Estados Partes, de acuerdo con las condiciones nacionales y con arreglo a sus medios, adoptarn medidas apropiadas para ayudar a los padres y a otras personas responsables por el nio a dar efectividad a este derecho y, en caso necesario, proporcionarn asistencia material y programas de apoyo, particularmente con respecto a la nutricin, el vestuario y la vivienda.4. Los Estados Partes tomarn todas las medidas apropiadas para asegurar el pago de la pensin alimenticia por parte de los padres u otras personas que tengan la responsabilidad financiera por el nio, tanto si viven en el Estado Parte como si viven en el extranjero. En particular, cuando la persona que tenga la responsabilidad financiera por el nio resida en un Estado diferente de aquel en que resida el nio, los Estados Partes promovern la adhesin a los convenios internacionales o la concertacin de dichos convenios, as como la concertacin de cualesquiera otros arreglos apropiados.ARTCULO 281. Los Estados Partes reconocen el derecho del nio a la educacin y, a fin de que se pueda ejercer progresivamente y en condiciones de igualdad de oportunidades ese derecho, debern en particular:a) Implantar la enseanza primaria obligatoria y gratuita para todos;b) Fomentar el desarrollo, en sus distintas formas, de la enseanza secundaria, incluida la enseanza general y profesional, hacer que todos los nios dispongan de ella y tengan acceso a ella y adoptar medidas apropiadas tales como la implantacin de la enseanza gratuita y la concesin de asistencia financiera en caso de necesidad;c) Hacer la enseanza superior accesible a todos, sobre la base de la capacidad, por cuantos medios sean apropiados;d) Hacer que todos los nios dispongan de informacin y orientacin en cuestiones educacionales y profesionales y tengan acceso a ellas;e) Adoptar medidas para fomentar la asistencia regular a las escuelas y reducir las tasas de desercin escolar.2. Los Estados Partes adoptarn cuantas medidas sean adecuadas para velar porque la disciplina escolar se administre de modo compatible con la dignidad humana del nio y de conformidad con la presente Convencin.3. Los Estados Partes fomentarn y alentarn la cooperacin internacional en cuestiones de educacin, en particular a fin de contribuir a eliminar la ignorancia y el analfabetismo en todo el mundo y de facilitar el acceso a los conocimientos tcnicos y a los mtodos modernos de enseanza. A este respecto, se tendrn especialmente en cuenta las necesidades de los pases en desarrollo.ARTCULO 291. Los Estados Partes convienen en que la educacin del nio deber estar encaminada a:a) Desarrollar la personalidad, las aptitudes y la capacidad mental y fsica del nio hasta el mximo de sus posibilidades;b) Inculcar al nio el respeto de los derechos humanos y las libertades fundamentales y de los principios consagrados en la Carta de las Naciones Unidas;c) Inculcar al nio el respeto de sus padres, de su propia identidad cultural, de su idioma y sus valores, de los valores nacionales del pas en que vive, del pas de que sea originario y de las civilizaciones distintas de la suya;d) Preparar al nio para asumir una vida responsable en una sociedad libre, con espritu de comprensin, paz, tolerancia, igualdad de los sexos y amistad entre todos los pueblos, grupos tnicos, nacionales y religiosos y personas de origen indgena;e) Inculcar al nio el respeto del medio ambiente natural.2. Nada de lo dispuesto en el presente artculo o en el artculo 28 se interpretar como una restriccin de la libertad de los particulares y de las Entidades para establecer y dirigir instituciones de enseanza, a condicin de que se respeten los principios enunciados en el prrafo 1 del presente artculo y de que la educacin impartida en tales instituciones se ajuste a las normas mnimas que prescriba el Estado.ARTCULO 30En los Estados en que existan minoras tnicas, religiosas o lingsticas o personas de origen indgena, no se negar a un nio que pertenezca a tales minoras o que sea indgena el derecho que le corresponde, en comn con los dems miembros de su grupo, a tener su propia vida cultural, a profesar y practicar su propia religin, o a emplear su propia idioma.ARTCULO 311. Los Estados Partes reconocen el derecho del nio al descanso y el esparcimiento, al juego y a las actividades recreativas propias de su edad y a participar libremente en la vida cultural y en las artes.2. Los Estados Partes respetarn y promovern el derecho del nio a participar plenamente en la vida cultural y artstica y propiciaran oportunidades apropiadas, en condiciones de igualdad, de participar en la vida cultural, artstica, recreativa y de esparcimiento.ARTCULO 321. Los Estados Partes reconocen el derecho del nio a estar protegido contra la explotacin econmica y contra el desempeo de cualquier trabajo que pueda ser peligroso o entorpecer su educacin, o que sea nocivo para su salud o para su desarrollo fsico, mental, espiritual, moral o social.2. Los Estados Partes adoptarn medidas legislativas, administrativas, sociales y educacionales para garantizar la aplicacin del presente artculo. Con ese propsito y teniendo en cuenta las disposiciones pertinentes de otros instrumentos internacionales, los Estados Partes, en particular.a) Fijarn una edad o edades mnimas para trabajar;b) Dispondrn la reglamentacin apropiada de los horarios y condiciones de trabajo;c) Estipularn las penalidades u otras sanciones apropiadas para asegurar la aplicacin efectiva del presente artculo.ARTCULO 33Los Estados Partes adoptarn todas las medidas apropiadas, incluidas medidas legislativas, administrativas, sociales y educacionales, para proteger a los nios contra el uso ilcito de los estupefacientes y sustancias sicotrpicas enumeradas en los tratados internacionales pertinentes y para impedir que se utilice a nios en la produccin y el trfico ilcitos de esas sustancias.ARTCULO 34Los Estados Partes se comprometen a proteger al nio contra todas las formas de explotacin y abuso sexuales. Con este fin, los Estados Partes tomarn, en particular, todas las medidas de carcter nacional, bilateral y multilateral que sean necesarias para impedir.a) La incitacin o la coaccin para que un nio se dedique a cualquier actividad sexual ilegal;b) La explotacin del nio en la prostitucin u otras prcticas sexuales ilegales;c) La explotacin del nio en espectculos o materiales pornogrficos.ARTCULO 35Los Estados Partes tomarn todas las medidas de carcter nacional, bilateral y multilateral que sean necesarias para impedir el secuestro, la venta o la trata de nios para cualquier fin o en cualquier forma.ARTCULO 36Los Estados Partes protegern al nio contra todas las dems formas de explotacin que sean perjudiciales para cualquier aspecto de su bienestar.ARTCULO 37Los Estados Partes velarn por que:a) Ningn nio sea sometido a torturas ni a otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes. No se impondr la pena capital ni la de prisin perpetua sin posibilidad de excarcelacin por delitos cometidos por menores de dieciocho aos de edad;b) Ningn nio sea privado de su libertad ilegal o arbitrariamente. La detencin, el encarcelamiento o la prisin de un nio se llevar a cabo de conformidad con la ley y se utilizar tan slo como medida de ltimo recurso y durante el perodo ms breve que proceda;c) Todo nio privado de libertad sea tratado con la humanidad y el respeto que merece la dignidad inherente a la persona humana, y de manera que se tengan en cuenta las necesidades de las personas de su edad. En particular, todo nio privado de libertad estar separado de los adultos, a menos que ello se considere contrario al inters superior del nio, y tendr derecho a mantener contacto con su familia por medio de correspondencia y de visitas, salvo en circunstancias excepcionales;d) Todo nio privado de su libertad tendr derecho a un pronto acceso a la asistencia jurdica y otra asistencia adecuada, as como derecho a impugnar la legalidad de la privacin de su libertad ante un tribunal u otra autoridad competente, independiente e imparcial y a una pronta decisin sobre dicha accin.ARTCULO 381. Los Estados Partes se comprometen a respetar y velar por que se respeten las normas del derecho internacional humanitario que les sean aplicables en los conflictos armados y que sean pertinentes para el nio.2. Los Estados Partes adoptarn todas las medidas posibles para asegurar que las personas que an no hayan cumplido los quince aos de edad no participen directamente en las hostilidades.3. Los Estados Partes se abstendrn de reclutar en las fuerzas armadas a las personas que no hayan cumplido los quince aos de edad. Si reclutan personas que hayan cumplido quince aos, pero que sean menores de dieciocho aos, los Estados Partes procurarn dar prioridad a los de ms edad.4. De conformidad con las obligaciones dimanadas del derecho internacional humanitario de proteger a la poblacin civil durante los conflictos armados, los Estados Partes adoptarn todas las medidas posibles para asegurar la proteccin y el cuidado de los nios afectados por un conflicto armado.ARTCULO 39Los Estados Partes adoptarn todas las medidas apropiadas para promover la recuperacin fsica y psicolgica y la reintegracin social de todo nio vctima de cualquier forma de abandono, explotacin o abuso, tortura u otra forma de tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, o conflictos armados. Esa recuperacin y reintegracin se llevar a cabo en un ambiente que fomente la salud, el respeto de s mismo y la dignidad del nio.ARTCULO 401. Los Estados Partes reconocen el derecho de todo nio de quien se alegue que ha infringido las leyes penales o a quien se acuse o declare culpable de haber infringido esas leyes a ser tratado de manera acorde con el fomento de su sentido de la dignidad y el valor, que fortalezca el respeto del nio por los derechos humanos y las libertades fundamentales de terceros y en la que se tengan en cuenta la edad del nio y la importancia de promover la reintegracin del nio y de que ste asuma una funcin constructiva en la sociedad.2. Con ese fin, y habida cuenta de las disposiciones pertinentes de los instrumentos internacionales, los Estados Partes garantizarn, en particular:a) Que no se alegue que ningn nio ha infringido las leyes penales, ni se acuse o declare culpable a ningn nio de haber infringido esas leyes, por actos u omisiones que no estaban prohibidos por las leyes nacionales o internacionales en el momento en que se cometieron;b) Que todo nio del que se alegue que ha infringido las leyes penales o a quien se acuse de haber infringido esas leyes se le garantice, por lo menos, lo siguiente:i) Que se lo presumir inocente mientras no se pruebe su culpabilidad conforme a la ley;ii) Que ser informado sin demora y directamente o, cuando sea procedente, por intermedio de sus padres o sus representantes legales, de los cargos que pesan contra l y que dispondr de asistencia jurdica u otra asistencia apropiada en la preparacin y presentacin de su defensa;iii) Que la causa ser dirimida sin demora por una autoridad u rgano judicial competente, independiente e imparcial en una audiencia equitativa conforme a la ley, en presencia de un asesor jurdico u otro tipo de asesor adecuado y, a menos que se considerare que ello fuere contrario al inters superior del nio, teniendo en cuenta en particular su edad o situacin y a sus padres o representantes legales;iv) Que no ser obligado a prestar testimonio o a declararse culpable, que podr interrogar o hacer que se interrogue a testigos de cargo y obtener la participacin y el interrogatorio de testigos de descargo en condiciones de igualdad;v) Si se considerase que ha infringido, en efecto, las leyes penales, que esta decisin y toda medida impuesta a consecuencia de ella, sern sometidas a una autoridad u rgano judicial superior competente, independiente e imparcial, conforme a la ley;vi) Que el nio contar con la asistencia gratuita de un intrprete si no comprende o no habla el idioma utilizado;vii) Que se respetar plenamente su vida privada en todas las fases del procedimiento.3. Los Estados Partes tomarn todas las medidas apropiadas para promover el establecimiento de leyes, procedimientos, autoridades e instituciones especficos para los nios de quienes se alegue que han infringido las leyes penales o a quienes se acuse o declare culpables de haber infringido esas leyes, y en particular:a) El establecimiento de una edad mnima antes de la cual se presumir que los nios no tienen capacidad para infringir las leyes penales;b) Siempre que sea apropiado y deseable, la adopcin de medidas para tratar a esos nios sin recurrir a procedimientos judiciales, en el entendimiento de que se respetarn plenamente los derechos humanos y las garantas legales.4. Se dispondr de diversas medidas, tales como el cuidado, las rdenes de orientacin y supervisin, el asesoramiento, la libertad vigilada, la colocacin en hogares de guarda, los programas de enseanza y formacin profesional, as como otras posibilidades alternativas a la internacin en instituciones, para asegurar que los nios sean tratados de manera apropiada para su bienestar y que guarde proporcin tanto con sus circunstancias como con la infraccin.ARTCULO 41Nada de lo dispuesto en la presente Convencin afectar a las disposiciones que sean ms conducentes a la realizacin de los derechos del nio y que puedan estar recogidas en:a) El derecho de un Estado Parte; o.b) El derecho internacional vigente con respecto a dicho Estado.PARTE IIARTCULO 42Los Estados Partes se comprometen a dar a conocer ampliamente los principios y disposiciones de la Convencin por medios eficaces y apropiados, tanto a los adultos como a los nios.ARTCULO 431. Con la finalidad de examinar los progresos realizados en el cumplimiento de las obligaciones contradas por los Estados Partes en la presente Convencin, se establecer un Comit de los Derechos del Nio que desempear las funciones que a continuacin se estipulan.2. El Comit estar integrado por diez expertos de gran integridad moral y reconocida competencia en las esferas reguladas por la presente Convencin. Los miembros del Comit sern elegidos por los Estados Partes entre sus nacionales y ejercern sus funciones a ttulo personal, tenindose debidamente en cuenta la distribucin geogrfica, as como los principales sistemas jurdicos.3. Los miembros del Comit sern elegidos, en votacin secreta, de una lista de personas designadas por los Estados Partes. Cada Estado Parte podr designar a una persona escogida entre sus propios nacionales.4. La eleccin inicial se celebrara a ms tardar seis meses despus de la entrada en vigor de la presente Convencin y ulteriormente cada dos aos. Con cuatro meses, como mnimo, de antelacin respecto de la fecha de cada eleccin, el Secretario general de las Naciones Unidas dirigir una carta a los Estados Partes invitndolos a que presenten sus candidaturas en un plazo de dos meses. El Secretario general preparar despus una lista en la que figurarn por orden alfabtico todos los candidatos propuestos, con indicacin de los Estados Partes que los hayan designado, y la comunicar a los Estados Partes en la presente Convencin.5. Las elecciones se celebrarn en una reunin de los Estados Partes convocada por el Secretario general en la Sede de las Naciones Unidas. En esa reunin, en la que la presencia de dos tercios de los Estados Partes constituir qurum, las personas seleccionadas para formar parte del Comit sern aquellos candidatos que obtengan el mayor nmero de votos y una mayora absoluta de los votos de los representantes de los Estados Partes presentes y votantes.6. Los miembros del Comit sern elegidos por un perodo de cuatro aos. Podrn ser reelegidos si se presenta de nuevo su candidatura. El mandato de cinco de los miembros elegidos en la primera eleccin expirar al cabo de dos aos; inmediatamente despus de efectuada la primera eleccin, el Presidente de la reunin en que sta se celebre elegir por sorteo los nombres de esos cinco miembros.7. Si un miembro del Comit fallece o dimite o declara que por cualquier otra causa no puede seguir desempeando sus funciones en el Comit, el Estado Parte que propuso a ese miembro designar entre sus propios nacionales a otro experto para ejercer el mandato hasta su trmino, a reserva de la aprobacin del Comit.8. El Comit adoptar su propio reglamento.9. El Comit elegir su Mesa por un perodo de dos aos.10. Las reuniones del Comit se celebrarn normalmente en la Sede de las Naciones Unidas o en cualquier otro lugar conveniente que determine el Comit. El Comit se reunir normalmente todos los aos. La duracin de las reuniones del Comit ser determinada y revisada, si procediera, por una reunin de los Estados Partes en la presente Convencin, a reserva de la aprobacin de la Asamblea General.11. El Secretario general de las Naciones Unidas proporcionar el personal y los servicios necesarios para el desempeo eficaz de las funciones del Comit establecido en virtud de la presente Convencin.12. Previa aprobacin de la Asamblea General, los miembros del Comit establecido en virtud de la presente Convencin recibirn emolumentos con cargo a los fondos de las Naciones Unidas, segn las condiciones que la Asamblea pueda establecer.ARTCULO 441. Los Estados Partes se comprometen a presentar al Comit, por conducto del Secretario general de las Naciones Unidas, informes sobre las medidas que hayan adoptado para dar efecto a los derechos reconocidos en la Convencin y sobre el progreso que hayan realizado en cuanto al goce de esos derechos:a) En el plazo de dos aos a partir de la fecha en la que para cada Estado Parte haya entrado en vigor la presente Convencin;b) En lo sucesivo, cada cinco aos.2. Los informes preparados en virtud del presente artculo debern indicar las circunstancias y dificultades, si las hubiere, que afecten al grado de cumplimiento de las obligaciones derivadas de la presente Convencin. Debern, asimismo, contener informacin suficiente para que el Comit tenga cabal comprensin de la aplicacin de la Convencin en el pas de que se trate.3. Los Estados Partes que hayan presentado un informe inicial completo al Comit no necesitan repetir, en sucesivos informes presentados de conformidad con lo dispuesto en el inciso b) del prrafo I del presente artculo, la informacin bsica presentada anteriormente.4. El Comit podr pedir a los Estados Partes ms informacin relativa a la aplicacin de la Convencin.5. El Comit presentar cada dos aos a la Asamblea General de las Naciones Unidas, por conducto del Consejo Econmico y Social, informes sobre sus actividades.6. Los Estados Partes darn a sus informes una amplia difusin entre el pblico de sus pases respectivos.ARTCULO 45Con objeto de fomentar la aplicacin efectiva de la Convencin y de estimular la cooperacin internacional en la esfera regulada por la Convencin:a) Los organismos especializados, el Fondo de las Naciones Unidas para la Infancia y dems rganos de las Naciones Unidas tendrn derecho a estar representados en el examen de la aplicacin de aquellas disposiciones de la presente Convencin comprendidas en el mbito de su mandato. El Comit podr invitar a los organismos especializados, al Fondo de las Naciones Unidas para la Infancia y a otros rganos competentes que considere apropiados a que proporcionen asesoramiento especializado sobre la aplicacin de la Convencin en los sectores que son de incumbencia de sus respectivos mandatos. El Comit podr invitar a los organismos especializados, al Fondo de las Naciones Unidas para la Infancia y dems rganos de las Naciones Unidas a que presenten informes sobre la aplicacin de aquellas disposiciones de la presente Convencin comprendidas en el mbito de sus actividades;b) El Comit transmitir, segn estime conveniente, a los organismos especializados, al Fondo de las Naciones Unidas para la Infancia y a otros rganos competentes, los informes de los Estados Partes que contengan una solicitud de asesoramiento o de asistencia tcnica, o en los que se indique esa necesidad, junto con las observaciones y sugerencias del Comit, si las hubiere, acerca de esas solicitudes o indicaciones;c) El Comit podr recomendar a la Asamblea General que pida al Secretario general que efecte, en su nombre, estudios sobre cuestiones concretas relativas a los derechos del nio;d) El Comit podr formular sugerencias y recomendaciones generales basadas en la informacin recibida en virtud de los artculos 44 y 45 de la presente Convencin. Dichas sugerencias y recomendaciones generales debern transmitirse a los Estados Partes interesados y notificarse a la Asamblea General, junto con los comentarios, si los hubiere, de los Estados Partes.PARTE IIIARTCULO 46La presente Convencin estar abierta a la firma de todos los Estados.ARTCULO 47La presente Convencin est sujeta a ratificacin. Los instrumentos de ratificacin se depositarn en poder del Secretario general de las Naciones Unidas.ARTCULO 48La presente Convencin permanecer abierta a la adhesin de cualquier Estado. Los instrumentos de adhesin se depositaran en poder del Secretario general de las Naciones Unidas.ARTCULO 491. La presente Convencin entrar en vigor el trigsimo da siguiente a la fecha en que haya sido depositado el vigsimo instrumento de ratificacin o de adhesin en poder del Secretario general de las Naciones Unidas.2. Para cada Estado que ratifique la Convencin o se adhiera a ella despus de haber sido depositado el vigsimo instrumento de ratificacin o de adhesin, la Convencin entrar en vigor el trigsimo da despus del depsito por tal Estado de su instrumento de ratificacin o adhesin.ARTCULO 501. Todo Estado Parte podr proponer una enmienda y depositarla en poder del Secretario General de las Naciones Unidas. El Secretario general comunicar la enmienda propuesta a los Estados Partes, pidindoles que le notifiquen si desean que se convoque una conferencia de Estados Partes con el fin de examinar la propuesta y someterla a votacin. Si dentro de los cuatro meses siguientes a la fecha de esa notificacin un tercio, al menos, de los Estados Partes se declara en favor de tal conferencia, el Secretario general convocar una conferencia con el auspicio de las Naciones Unidas. Toda enmienda adoptada por la mayora de los Estados Partes, presentes y votantes en la conferencia, ser sometida por el Secretario general a la Asamblea General para su aprobacin.2. Toda enmienda adoptada de conformidad con el prrafo 1 del presente artculo entrar en vigor cuando haya sido aprobada por la Asamblea General de las Naciones Unidas y aceptada por una mayora de dos tercios de los Estados Partes.3. Cuando las enmiendas entren en vigor sern obligatorias para los Estados Partes que las hayan aceptado, en tanto que los dems Estados Partes seguirn obligados por las disposiciones de la presente Convencin y por las enmiendas anteriores que hayan aceptado.ARTCULO 511. El Secretario general de las Naciones Unidas recibir y comunicara a todos los Estados el texto de las reservas formuladas por los Estados en el momento de la ratificacin o de la adhesin.2. No se aceptar ninguna reserva incompatible con el objeto y el propsito de la presente Convencin.3. Toda reserva podr ser retirada en cualquier momento por medio de una notificacin hecha a ese efecto y dirigida al Secretario general de las Naciones Unidas, quien informar a todos los Estados. Esa notificacin surtir efecto en la fecha de su recepcin por el Secretario general.ARTCULO 52Todo Estado Parte podr denunciar la presente Convencin mediante notificacin hecha por escrito al Secretario general de las Naciones Unidas. La denuncia surtir efecto un ao despus de la fecha en que la notificacin haya sido recibida por el Secretario general.ARTCULO 53Se designa depositario de la presente Convencin al Secretario general de las Naciones Unidas.ARTCULO 54El original de la presente Convencin, cuyos textos en rabe, chino, espaol, francs, ingls y ruso son igualmente autnticos, se depositar en poder del Secretario general de las Naciones Unidas.En testimonio de lo cual, los infrascritos plenipotenciarios, debidamente autorizados para ello por sus respectivos gobiernos, han firmado la presente Convencin.