Introduccion Al Estudio Del Derecho - Eduardo Garcia Maynez Subrayado

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;¿'\.'I." t$ : EDUARDO GARCIA MAYNEZ PROFESOR EMERITO DE LA FACULTAD DE DERECHO DE LA UNIVERSIDAD NACIONAL AUTONOMA DE MEXICO. MIEMBRO DE EL COLEGIO NACIONAL. INTRODUCCI A L ES TUD I OI1»)-:D D E R E e VIGESIMA TERCERA EDICION REVISADA PROLOGO DE· VIIIGILlO DOMíNGUEZ c.. ti EDITOHIAL PORRUA, S. A. Av. República Argentina. 15 México, D. F. 1974

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A book for the area of law.

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EDUARDO GARCIA MAYNEZPROFESOR EMERITO DE LA FACULTAD DE DERECHO DE LA UNIVERSIDAD NACIONAL AUTONOMA DE MEXICO. MIEMBRO DE EL COLEGIO NACIONAL.

INTRODUCCI ~A~~ A L ES TUD IOI1)-:D t$ :;'\.'I."

D E R E e \U~~~-~I~.

VIGESIMA TERCERA EDICION REVISADA

PROLOGO DE VIIIGILlO DOMNGUEZ

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EDITOHIAL PORRUA, S. A.Av. Repblica Argentina. 15

Mxico, D. F.

1974

Primera edicin 19 40

Derechos reservados @ 1974 por Eduardo Garca Mynez Patricio Senz 1031 Mxico 13, D. F,

Esta edicin es propiedad de la EDITORiAl PORRA, S. A. Argentina, 15. Mxico 1, D.

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PROLOGO A LA PRIMERA

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IMPRESO EN MEXICO PRINTED IN MEXICO

El objeto de las siguientes palabras es presentar?l(l ob'ta deVieo,rli~ cenciado don Eduardo Garda Mynez, titulada INTR9DJICCION A,L ESTU DIO DEL DERECHO. Si Se tratara de un libro concernieiuea uTta.>de las disciplinas jurdicas especiales, como el derecho civil, el'p/mdi, '~l mero cantil, etc., la presentacin consistira en referirse directamente a la o/Jm. Pero como se trata de un libro relativo a una asignatura nueva en la Facultad de Derecho y poco conocida en nuestro medio jurdico, antes de ocuparse del texto es menester hablar de la materia a que se refiere. Slo as es posible advertir la importancia de aqul. La Introduccin al Estudio del Derecho tiene como objeto tres puntos b.~icos. que son: a) Ofrecer una vi.~in de con;unto del derecho: h) Es tudiar los conceptos generales del mismo; y e) Discutir lo~ problemas de la tcnica jurdica. Estos tres puntos constituyen su obleto de conoci. miento. Su inters se pone de relieve haciendo consideraciones sobre cada uno de ellos. Por lo que respecta al punto a), su importancia es ob1Jia. Es indis pen.~ahle ofrecer a los alu,mnos que se inician en las materias jurdicas una visin de conjunto del derecho. Necesario es que stos tengan, antes de_ ahordar el estudio de las disciplinas jurdicas especiales, una nocin del derecho, de sus fuentes~ de la clasificacin de las normas jurdicas, de las ramas del derecho positivo, de las materias que las estudian, de los problemas de cada una de ellas, y as sucesivamente. Slo poseyendo estas nociones previas podrn cursar con xito la carrera de abogado. Sin el conocimiento de la nomenclatura jurdica usual y de los proble mas fundamentales del derecho, la tarea resulta muy difcil. El trn sito de la Escuela NacioTl(lI Preparatoria a la Facultad de Derecho es demasiado brusco, por la diversidad de los estudios que en ellas se ha cen, sirviendo la Introduccin al Estudio del Derecho como puente entre ambos ciclos educacionales. Por lo que toca al unto h). su importancia se justifica por otro or den de consideraciones. Existen en el derecho dos clases de conceptos: los generales y los particulares. Aqullos se aplican a todas las ramas del

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recho ,/,l trabajo. Ahora bien. corresponde a la Introduccin al Estudio del /J'recho la exposicin de los conceptos generales del Derecho r a las Ilisciplinas ;urdicas especiales el estudio de los conceptos particularr>s. ()/vio resulta afirmar que sin el conocimiento de los conceptos 'generales no es posible pasar al estudio de los particulares. Por lo que mira al punto e), su importancia se ju,stifica por ra::ones .wmejantes a las anteriores. La ciencia del derecho consta de dos partes: la sistemtica y la tcnica jurdicas. La primera tiene como objeto la nposicin ordenada y coherente de un derecho positivo determinado. I.a segunda, pstudiar los problemas que se suscitan con motivo de la nplicacin del derecho, a saber, los de interpretacin, integracin. vi I:('ncia, retroactividad y conflictos de leyes. La sistemtica jurdica se nllUlia por medio de las disciplinas jurdicas especiales. La t(ornica u f dira por medio d('. una materia gencral que es la Introduccin a/ E.~. (lLdio del Derecho. Por lo dems. no es posible Que la,~ discipna,~ jur. ./ims especiales estudien los problemas de la tcnica jurdica, toda vez '11t(~ dichos problemas no se plantean con respecto a una rama determi nada del derecho, sino con relacin a todas ellas, constituyendo cues lit"'t" gtmera/ol (fue tl!Jbcn sqr tFtlltlJtU ,lOr una m"tef'ia (ftmrFal. La necesidad de una materia general en la que se ofreciera una ,';sin de coniunto del derecho, se estudiaran lo,~ conceptos generales del mismo r se discutieran los problemas de la t{>cnica jurdica. fue la que tll'tcrmiri la creacin de la Introduccin al Fstudio del Dprec!w. Antes (l(~ esto el vado existente se llenaba en las Escuelas de Jurisprudencia nJn la parte del primer curso de derecho civil denominada Introduccin. J..\ta parte no llenaba su objeto, por ser incompleta. por ser ('/"mental r por ser extraa a la disciplina a la que estaba vinculada. En efecto, [" Introduccin dpl primer curso de derecho civil era incompleta, porque no ofrecia una visin de conjunto del derecho. ni (..~tudiaha los cnnr.f'ptM 1~('TIerale.~ tlel mismo, limitndose tan slo a dim';,'t;r los problemas dn la t:cnica jurdica. Era elemental, porque incluso al estudiar dichos pro

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Memas no lo haca en toda su extensin doctrinaria, lo clUII se explica porque su finalidad era tan slo la de comentar el capitulo preliminar de la ley civil. La prueba de ello la encontramos en el hecho de que, comnmente, en los tratados de derecho civil slo se dedican unas cuan tas pginas a lo que se llama parte general. Adems, era extraa a. l~ materia a la que se le haba vinculado, toda vez que el derecho c/Vd es una disciplina especial, por cuyo motivo debe limitarse a estudiar la rama del derecho privado que constituye su objeto de conocimiento, a la que es obvio que no pertenecen los problemas de la tcnica jurdica. Sin embargo, el hecho de que el captulo preliminar de los cdigos civiles se ocupe de los problemas de la tcnica jurdica :Y los tratados de derecho civil dediquen una parte general a los mismos, Izan h('cho crcer que corresponde al derecho civil el estudio de dic!ros problemas. Esta estimacin es errnea. Los problemas de la tcnica jurdica, que son los de interpretacin, integracin, tJigencia, retroactividad y c()a/lictos de leyes, no son problemas de dapellO civil, sino que se plant('an con r('s pecto a todas 'as ramas drl d('r('cho, por cuyo motiflO dd)('n ser estudia dos por una materia general. El que los cdigos civiles se ocupen de ('llos se debe a que, dada la excepcional importancia que tienen los proble mas de la tcnica ju.rdica, el legislador tena que reglam('ntarlos, ha biendo colocado las disposiciones respectivas en el Cdigo Citil por ser st(~ can el que se inici la obra de codificacin a partir ,tel Cdigo Napolen. Y el que los tratados de dereclto civil dediquen una arte general a dichos problemas se debe a que como su finalidad es la de com.entar la ley civil, tenan que ocuparse (le el/os, por estar reglamen tados en el captulo prclimirwr de la misma. Pero estas circunstrmcias de hecho, no demuestran que corresponda al derecho civil el estudio de los problemas de la tcnica jurdica. Dicho e,~tltdio corr('sllOnde a una ntQteria gcru'ral que es la Introduccin al Estudio del Dcrcc!w. Las razones expuestas mutivaron que diversas Facultades da Derecho como las de Viena, Buenos Aires, La Habana, Urna, Tu Cltmn, Guate mala, etc., incluyeran la Introduccin al Estudio dd Derecho en sus respectivos planes de estlldiM. La nueva materia ha dado origen a ltna lit('ratura abundante. Entre las principales ohras pltblCflda.~ Pllc{(>n ri tarsc las siguientes: Gustavo Radlmtch, Introouccin 11 la Ci('neia del Dcn~cho; Claculn dn Pasquier. Jntroouction ii la Thorie Gi'IH~raI(' el ii la Philosophie du Droit; Julien Bonnecasc, I ntroclllction il l'I::lud(! du Droit: Gaston Jltay, Jntroouction i't la Scicuce n~pl()s se eligC'n, de prefC'rencia, las disposiciones legal(',~ de ,"/,'\11'0 sistema de derecho, como ocurre en la tercera y cuarta "artes, '1/1" t'1I7Istitlllcn la S('ccin Im,piamente jurdica de la obra, en las que ,,11/\ referC'Tlcias son. cmzslal/les. Adems, se toma en cuC'nta la tradicifm 111' d i I'fl nocional, ri(,ifl(lp,~( ~ic'mJln) qur f',~ flerti nente, .las opiniones de J", (futores patrios. Todo esto hace que las enseanzas contenidas en ,1 tlwo sean de gran wilidad, por no ser simples esp('cu.lacione,~ oca '("/I/i('(/s desvinculadas de la realidad, sino conceptos que se refieren al "/ ,{, '" ;urdieo positivo de 1llJ,('slro pas. IlU!ependientcmcnte de los mritos de la obra, que son muchos r 'I/,' t/{wnas se loean. toda vez que un prlogo es una preseutacin, el ,'1/ f", de este prlogo encuentra, como es inevitahle en estos ca.~(I.~. al I I(I"~ motivos de inconformidad. En primer Jugar, el captulo dedicado " tl/s.disciplinas jurdicas artxiliarc's r especiales es demasiado lacnico, I 'ti,', se limita a cilar la definicin de cada una de ellas, omitiendo la '''IIII/I~ra('in de sus problemas fundamenlalC's. "'n segundo, se estudia I /1/ oh/cilla dI' la escncia dd orden iurdico posititlo (tesis de K ds('n, ! ,"m :r Radlmu:h), qlW con todo y ser muy interesant!'. est Juera de 1"1:n\f:l. sino (llW lino mismo SP ohHp:n 4 ,", 1" I'onducta l'"rr.('Ia: nu!'slros ddlCrf'S de sociedad f'stln or.!'nados por nuestra ('(ln II lo no por nUf':slro fuad('rno de visitas: y f{'rritaronf~s: y nrcamente es 't;enrlt:ntnn' " I""n de coraz,in el de,'oro ""ra\. pues qllil'n slo lo realiza t'xternamcnte "" un E'las ron",~p,j"n(',. mlltllamf'nte excluyentes. estn imlf'parahlcmente unidas 1'0 el t,,1 y. a dccir verdad. por m"rlio de la [jcdn de Ja mentira romcncional." Filo, /lrredlO. trad. de MElHNA ECIIAVARRA. pg. 67. C/,dgo Penal del Distrito Federal. artculo 51: "Dentro de los Imile~ fijadOR por la ley, , y loq trihuna!AIl CARdA, Introduccin al Estudio del Derecho, pg. 93.

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V(Or seccin 32. V ('r seccin 33.

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INTRODUCCION AL ESTUDIO DEL DERECHO

PRINCIPALES ACEPCIONES DE LA PALABRA DERECHO

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poltico. Derecho vigente es el polticamente reconocido, es decir, el que d Estado crea o aplica por medio de sus rganos. No es posible admi tr--en lo que toca a todo un sistema jurdico-- el divorcio entre lividad y validez formal. La vigencia de cada ordenamiento tiene una .nie de supuestos sociolgicos. Y el primero y fundamental es la existen !:ill del E::tado. 23.dnrst~

DERECIJO POSITIVO

y

DERECHO NATURAL.-Problema muy debati

do por los juristas es el concerniente al llamado derecho natural. Suele

esta denominacin a un orden intrnsecamente justo, que existe lado O por encima del positivo. De acuerdo con los defensores del posi. (IIJi.uno jurdico slo existe el derecho que efectivamente se cumple en IIIIlI determinada sociedad y una cierta poca. Los partidarios de la otra .Iuclrina aceptan la existencia de dos sistemas normativos diversos, que, I'PI su misma diversidad, pueden entrar en conflicto. La diferencia se IIIIC!~ consistir en el distinto fundamento de su validez. El natural vale 1'''1" !ol mismo, en cuanto intrnsecamente justo; el positivo es caracteri 'lIdoatendiendo a su valor formal, sin tomar en consideracin la justicia " IIljusticia de su contenido.o La validez del segundo encuntrase condi lOuuda por la concurrencia de ciertos requisitos, dete~minantes de su dKr-ncia. Todo precepto vigente es formalmente vlido. Las expresiones "'W'ncia y validez forrrwl poseen en nuestra terminologa igual significado. I,tlo~ atributos pueden aplicarse, segn dijimos antes, tanto a las disposi. '''lIes establecidas legislativamente como a las reglas nacidas de la cos 'umhre. Frente a tales preceptos, los del derecho natural son normas 'Iyo valor no depende de elementos extrnsecos. Por ello se dice que el ..alllral es el nico autntico. y que el vigente alg podr justificarse en la ,"j,4/idll en que realice los dictados de aqul. Sobre los preceptos en vigor 1....;iHlados o consuetudinarios- e1vase el otro orden como un modelo " I'lIlUdigma. Ese orden -escribe Cesarini Sforza- es el supremo prin , '1'10 regulativo de tales preceptos. lO I.n enorme variedad de concepciones del derecho natural que registra 1" hiHloria explicase en funcin del gran nmero de sentidos en que los l. '"ll'OH emplean la voz naturaleza. El nico punto en que coinciden111

los partidarios de la tesis es la afirmacin del dualismo normativo. Pero sus opiniones se separan cuando se intenta definir aquella palabra. fundamento del derecho es la naturaleza; mas, cmo hay que enten der ese vocablo? .. Se trata de la naturaleza en un sentido fsico? .. De la naturaleza racional del hombre? ... O bien, ,la validez del orden natural depende de la ndole peculiar de su contenido? .. Los interrogantes anteriores nunca han sido contestados del mismo modo. En la tesis del sofista Calicles,11 que representa, seguramente, forma primitiva de la doctrina, la nocin de naturaleza es tomada en un sentido biolgico. Comparado con el natural, rlenamente valioso por su misma naturalidad o espontaneidad, el positivo aparece como un producto convencional y contingente. Cada uno de los dos rdenes refle ja, segn el sofista helnico, un diferente criterio de justicia . .En .el . . cl!1 la ley lQ.justoe~t~tbl'um la iguald ll lES DE LA PALABRA DERECHO

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Lo propio cabe decir de su valor intrnseco. f:ste subsiste inc

lume, aun cuando aqullas no se cumplan. El tercer caso es el de normas o principios jurdicos ideales que el I{~gislador no ha sancionado, y que tampoco tienen positividad. Tales principios slo pueden ser considerados como derecho si los miramos des(le el ngulo visual de la teora de los dos rdenes. Para el Estado 110 tienen tal carcter, precisamente por no hallarse reconocidos. Segn la teora romano-cannica tampoco son derecho, pues no gozan de visocial. Siendo principios objetivamente vlidos, no sancionados por el poder pblico ni provistos de eficacia, resulta imposible clasi ficarlos como imperativos o mandatos. A la luz de la filosofa valorativa 11 {la recen, sin embargo, como expresin de un deber ser i..leal, y pueden ',('lvr como criterios axiolgicos para el enjuiciamiento de la ley o la ,nslumbre. En cuanto expresin de un deber ser objetivo, fundado en ,1 valor de la justicia, su existencia no depende del reconocimiento ,ricial, ni puede tampoco hacerse derivar de la observancia de los misIIIIIS por los miembros de una sociedad determinada. Valen en s y por ''', pese a su desconocimiento o inobservancia. Aun cuando no sean '111I1[llidos, conservan la dignidad de todo paradigma, y sirven como IIlIlItas para la valoracin del derecllO positivo. Por otra parte, no es IJllposible que ejerzan influencia -a travs de la conciencia estima tien la conducta de quienes son capaces de captarlos. Y al determinar L. IIctitud de stos, incluso en contra de la ley o de la conviccin jur .lit':! del mayor nmero, dejan de ser seuelos infecundos, para con \l'rtil'l'If~ en fU!'1fZt!!'i modeladoras de lo rc&l. TAnto el le~jslador como los '1ltr'j'l'>! encargados de resolver los casos jurdicos que la vida presenta, ttllt'dt'n y deben volver los ojos hacia tales principios, ya sea para la 1, t.. rma de la legislacin en vigor, ya para colmar los vaCos que la ley, '''1110 toda obra humana, inevitablemente presenta. En esta ltima hip~ ",j'i, adquieren, a un tiempo, eficacia y validez formal. Ello equivale a I"ir que son fuentes reales, en las que pueden y deben beber tanto el 1, ,1,lador como los jurisconsultos y losiueces. 1-:1 cuarto caso es el de preceptos dotados de validez formal y de 1" ,11 viciad, pero carentes de valor intrnseco. Se presenta, por ejemplo, 11.10 \lna ley o una eostumhre (oficialmente reconocida), sn injustas. \:reso r~ullido. ste conced,>r las autorizacio nes que esthne neccsarias para que el Ejecutivo hn~a frente a la "itunchin. Si lo suspensin se verificase en tiempo d(' n"-"so, se ronvocar sin demora al Con~r['';o para que lo acuerde."

----Artrulo

Las leyes federales y los tratados internacionales tienen, pues, de acuerdo con la disposicin anteriormente transcrita, exactamente el mis mo rango. Por lo qua toca a los siguientes grados es indispensable separar, lomando en cuenta las disposhliones de los artfculos '~2, 43, 44 Y 48 cons

..a3aJJ~,M~~~;~t ..~.~.~..~;~,.~.~.~;N~.l~l~.~JJ~.~+~A~a,~.~.,.~~GA~*~d~%.~,J~P0T,,%~,,?~~:~HS~~In~"'m.BI. .1 l a"II"II"lIlInl]I]III1-~"II~I~~IIII"I.T"""lrlllj"IIII~'~'*:lnll""IE~II"II~IIII""""lIeI"""-r......................................mi$~aaa'aa'~j.agaa

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INTRODUCClON AL ESTUDIO DEL DERECHO

CLASIFICAClON DE LAS NORMAS JURIDICAS

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lllucionales, las norma, cuyo mbito espacial de vigencia est constituido por el territcrio de los Estados de la Federacin y el de las islas sobre la.. 'lile hasta la fecha hayan ejercido jurisdiccin los Estados, de aquellas 1,lras que se aplican en las dems partes integrantes del territorio na ional'".

45.TA DE

CLASIFICACION DE LAS NORMAS JURIDlCAS DESDE EL PUNTO DE VIS

SUS SANCIONEs.-Inspirndose en doctrinas romanas, el jurista ruso N. Korkounov divide los preceptos del derecho en cuatro grupos, desde el punto de vista de sus sanciones:

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Vienen en seguida las locales ordinarias (orgnicas, de comportamien to o mixtas). El quinto peldao de la escala jerrquica corresponde a las normas reglamentarias; el sexto a las municipales yel ltimo a las indivi. dualizadas (contratos, resoluciones judiciales y administrativas, tesla. mentos). Relativamente a las otras partes de la Federacin, la jerarqua es ms sencilla. Despus de la Constitucin Federal, leyes federales y tratados, "parecen las normas locales (leyes, reglamentos, decretos); 13 luego 1118 disposiciones reglamentarias y, en ltimo trmino, las normas individua Ii:tadas. Para mayor claridad ofrecemos el siguiente cuadro:

1. Leges perfectae. 2. Leges plus quam perfectae, 3. Leges minus quam perfectae. 4. Leges irnperfectae.if

DERECHO FEDERAL1. Constitucin

Federal.

2. Leyes Federales y Tratados.

Se da el nombre de leres perfectas a aquellas cuya sancin consiste en la inexistencia o nulidad de los actos que las vulneran. Dcese que tal san cin es la ms eficaz, porque el infractor no logra el fin que se propuso al violar la norma. Algunas veces el acto violatorio es considerado por la ley como inexistente para el derecho, lo que equivale a privarlo de consecuen cias jurdicas; otras, puede engendrar ciertos efectos, pero existe la po sibilidad de nulificarlos. Los autores de derecho civil suelen distinguir tres grados de invalidez: inexistencia, nulidad absoluta y nulidad relativaY La sancin de las normas jurdicas no siempre tiende al restable cimiento de las cosas al estado que guardaban antes del entuerto. ste

resoluciones del Congreso tienen el carcter de leyes o decretos, como lo haba propuesto desde el principio el Diputado Moreno. La Constitucin no desconoce, pues, que entre las activj dades del Poder Legislativo puede establecerse una diferencia en razn de la diversa naturale za de las resoluciones en las que se concreta aquella actividad y, a pesar de ello, a todas las ~ujeta al mismo rgimen, como veremos en seguida, nicamente por ser actos que emanan del mismo Poder. Debemos aclarar que la distincin a que nos venimos refiriendo !le ha echado al olvido en la prctica, en donde propiamente no se sigue ningn criterio para dis tinguir una ley de un decreto." Derecho Administrativo, pg. 28 (primera edicin). 14 Coar$ de t horill lJnrale du. droit, trad. TCHERNOFF, 2' edicin, Paris, 1914, pg. 206. ID Acto inexistente es el "que no rene los elementos de hecho que supone su naturaleza o su objeto y cn ausencia dc los cuales es lgicamente imposible concebir su existencia" C!I\1'i' 111 a,m. t. 1, pArtllfQ 7. P_I. 118 y 119; Planlol, t. 1, N" 345). O, en otros tnninos: "El acto inexistente es aquel que no h.a podido f ol1lulfSe en razn dfl la ausencia de un elemento esencial para su ex~tencia. Falta al acto alguna cosa de fundamental, alguna co~a que es, s se puede bablar as, de definicin. Semejante acto carece de existencia a los ojos de la ley; es una aparencia sin realidad, la nada. La ley no se ocupa de l. No haha, en fleeto, por qu organizar la teora de la nada" (BAUDRyLACANTlNEIIIE, Prcis, t. 1, NQ 102 112) . "A diferencia del acto inexistente, el acto nulo rene las condiciones esendales para la existencia de todo acto jurdico, pero se encuentra privado de efectos por la ley... Lu nU" lidad absoluta es la que ataca a los actos que se ejecutan materialmente en contravencin a un mandato () a una prohibicin de una ley imperativa o prohibitiva, es decir de orden pblico" tAubry et Rau, t. 1, prrafo 27, pg. 118; Colin et Cllpitant, t. 1, nms. 64 y 66; Planiol, t. n, N' 33bl. Tales son los contratos que tienen por objeto un acto ilcito. La nulidad relativa es unA medltlll de .pr.oteccii>n que la ley establece a favor de p.ersonas detenninadas, por ejemplo, los incapaces (BAUDRyLACANTINEIlIE, Pr"cis, t. J, nm . 10217; Planlo!, t. 1, N 341 i Colin et Capitant, t. 1, N" 64 et 67)." MANUEL BOIIJA SOIlIANO, Teora Ceneral de las Obligaciones, Ed. Porma, Mxico, 1939, t. J, pgs. 132 y 133. (Consultar, en la misma obra. las pginas relativas

DERECHO LOCALl. Leyes ordinarias.

2. Leyes reglamentarias.J. Normas. individualizadas.!\I\llllTO

Constituciones locales. Leyes ordinarias. Leyes reglamentarias. Leyes municipales. Normas individualizadas.AMBITO ESPACIAL DE VIGENCIA:

ESPACIAL

DE

VIGENCIA:

11, F., Territorios Federales y zo HU:, n que se rdiere el arto 48

,.w,titucioI11!l.

Estados Federados y zonas depen" dientes de los Gobiernos d~ di (:}t05 Estlld,:nl, e.~gn el arto 48 constitucional.

48: Las islas, los cayos y arrecifes de los mares adyacentes que territorio nacional, la plataforma continental, los zcalos submarinos .,,1."" lon llJ'uhihitiYUM, Jn~ omisiones," DEL VECCHIO, Filosofla del !Jeredw, trud. nECASI~NS SIClIlS, 2' ~o Cfr, E. CAndA !\!nH:z, Introduccin a 1" Lgica Jurdica, Fondo mica, Mxico, 19?1, n, cap. VI. 8, pgs. 190-197, y 1.0s principios de la Derecho y su expresin simblica, Coleecin Cultura Mexicana, Imprenta 1953, IV, pgs, 31 -36,j

"i"i!",s de 1884 y 1928, pj.ls. 153 n 155, a. como el resumen flonnecuse Robre aquellos conceptos; p;;s, ]38 a ISa). Ver Cdi;;o Civil dd Distrito y Ttlrrito"o~ }'edcrules: 8. 2221. 2225,Iil6 del C6ji~o Ciyil del Distrito Federal. "Lu mujer no puede conlraer matrimonio, ";no hasta ""atlos in ,Iel anterior, 11 menos que dentro de ese plazo diere a luz un o de di\'orcio, puede contarse este tiempo desde que ,e interrumniV !!~4L

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INTRODUCClON AL ESTUDIO DEL DERECHO CLASIFlCACION DE LAS NORMAS JURlDICAS

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jurdicamente obligatorios pertenecen a la clase de los jurdicamente per mitidos, es obvio que las normas que los prescriben son implcitamente permisivas. 47. CLASIFICACION DE LAS NORMAS JURIDICAS DESDE EL PUNTO DE VISTA DE SUS RELACIONES DE COMPLEMENTACION.-Hay normas jurdicas que lienen por s mismas sentido pleno, en tanto que otras slo poseen significacin cuando se les relaciona con preceptos del primer tipo. Cuan. do una regla de derecho complementa a otra, recibe el calificativo de secundaria. Las complementadas, por su parte, llmanse primarias. Las secundarias no encierran una significacin independiente, y slo podemos entenderlas en relacin con otros preceptos. Son secundarias:

a) b) e) d) e)

las de iniciacin, duracin extincin de la vigencia; las declarativas o explicativas; las permisivas; las interpretativas; las sancionadoras.

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Llamamos de iniciacin de la vigencia a las que indican en qu fecha entrar en vigor una disposicin legal determinada. Los preceptos a que aludimos SOll secundarios, porque se hallan referidos a otro u otros que, por tanto, tienen el carcter de reglas primarias. Las normas sobre iniciacin de la vigencia suelen encontrarse c'3ntenidas en los llamados "artculos transitorios". secunclariUI!I ti\mhin las que fij,n el tiC!empo ~n qu~ una ley 6IlttU" en vigor, as como las que extinguen la fuerza obligatoria de otl"a norma. Las de extincin de la vigencia pueden abolir todo un conjunto de leyes, caso en el cual se llaman abrogatorias, o solamente algunas de las disposiciones de un ordenamiento legal, y entonces reciben la denomi nacin de preceptos derogatorios. Tanto la abrogacin como la deroga cin pueden ser tcitas o expresas. 21 Las normas de que acabamos de tratar son especies de un mismo g. al que correspondera el nombre de normas de vigencia. CArcter ~e()undaro las que explican o definen los empleados en olros preceptos. En los cdigos es frecuente el uso de vocahlos que poseen diversas significaciones, adems de la propia lIH'nlc jurdica. La acepcin en que el legislador toma los tecnicismos de

que se vale suele explicarse en nuevas normas, las llamadas de definicin, o declarativas. Citaremos, como ejemplo, los artculos 303 y 308 del Cdigo Civil del Distrito y Territorios Federales. El primero dice que "los padres estn obligados a dar alimentos a sus hijos. A falta o por imposibilidad de los padres, la obligacin recae en los dems ascendientes por ambas lneas que estuvieren ms prximos en grado"" Esta disposicin tiene ca rcter primario en relacin con el segundo artculo, porque el 308 esta blece qu debe entenderse por alimentos. "Los alimentos comprenden -segn dicho precepto-- la comida, el vestido, la habitacin y la asis" lencia en caso de enfermedad. Respecto de los menores, los alimentos comprenden, adems, los gastos necesarios para la educacin primaria del alimentista y para proporcionarle algn oficio, arte o profesin ho nestos y adecuados a su sexo y circunstancias personales." Como se ve, el concepto legal es en este caso mucho ms amplio que el vulgar. Las normas de definicin pueden tambin referirse a trminos exclusivamente tcnicos. Citaremos como ejemplo el artculo 2893 del propio Cdigo, definidor de la hipoteca. I Las permisivas tienen carcter secundario cuando establecen excep ciones en relacin con otras normas. Del Vecchio cita como ejemplo 22 la disposicin segn la cual el mandatario puede renunciar al mandato, facultad que. implica una excepcin al principio de que los contratos legalmente celebrados deben ser puntualmente cumplidos, sin que la res cisin de los mismos pueda quedar al arbitrio de una de las partes. Otro caso est constituido por las normas en que se exime a determinadas empresas o explotaciones del pago de impuestos, atendiendo a considera" dono!! eOQnmiC1l1iI o de cualquiera otra ndole. En el Estado de Chihuahua, verbigracia, los terrenos madereros no reportan esa carga,:la Pertenecen tambin a la categora de las secundarias las de interpre tacin, o interpretativas. La interpretacin de un precepto legal puede ser hecha por el legislador mismo, en una nueva ley (interpretacin au tntica o legislativa). Las de interpretacin refirense, por su misma esen cia, a otros preceptos cuyo sentido y alcance determinan. stos son, por consiguiente, frente a aqullas, normas primarias. El grupo ms numeroso e importante de las secundarias est consti tuido por las sancionadoras. El supuesto jurdico de stas es la inobser vancia de 1011 deberes impuestos por la disposici6n sancionada. Kelsen expresa la relacin entre las dos normas -sancionada y sancionadora--FilosQjia del 'Derecho, 2' ed., 1, pg. 436, zs Artculo 6b fr. IV de la Ley de Organizacin Fiscal del Estado; artculo 10 de la Ley del Impuesto l'orestal.\!2

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Ver "eccin 22,

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lNTRODUCCION AL ESTUDIO DEI. DERECHO

CLASU'ICACION DE LAS NORMAS JURIDICAS

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por medio de la frmula: Si A es, dehe ser B; si B no es, debe ser C. ,a primera parte del enunciado corresponde a la norma saneiona(la, la segunda a la sancionadora. Las consecuencias jurdicas que la llima (deber de ciertos rganos del Estado de imponer al violador talo cual castigo) no pueden actualizarse sino en el caso de que la olra sea infringida. Las sancionadoras no siempre se refieren a normas contenidas en los kxtos legales. Kelsen subraya el hecho de que los preceptos del Cdigo Penal castigan casi siempre la violacin de deberes no formulados en textos. En dicho Cdi~o no encontramos normas que digan: se prohibe matar, rohar, defraudar, falsificar, sino re!las que establecen !iimplemente las penas en que incurren los qU ..:ometen homieidi{)~. rohf)~, fraudes, falsificaciones, etc. Esto no significa que las mencionadas rc::las !lO tengan carcter secundario: quiere decir tan slo que las primarias por ellas sancionadas deben sobrentenderse.

48. CLASIFICACION DE LAS NORMAS JURIDICAS DESDE EL PUNTO DE ns DE SU RELACfON CON LA VOLUNTAD DE LOS PARTICTJLARES. NOR1\lAS TA XATIVAS y NORMAS D1SPOSITIVAs.-Son taxativas aquellas que obli~an en leHlo caso a los particulares, independientemente de su voluntad. L1iiman. se: dispositivas las que pueden dejar de aplicarse, por voluntad expresa ele IH!'! partes, a una sitnacin jurdica concreta. Del Vecchio ofrece las ddilliciones si~ui('ntes: "Las normas taxativas (llamadas tambin no( rnae congcnti o illS cogcns) son '--a tenor de la doctrina corrienle-- aquc Hu'" (fue mandan o impenm independientemente ele In vpluolad de las parles, de manera que no es lcito derogarlas, ni absoluta, ni relativamente, e'tI vista al fin determinado que las partes se propongan alcanzar; porque la obtencin de este fin est cabalmente di8ciplinada por la norma misma. St' sude citar, a este propsito, la mxima: 'illS pllblicllm privatorum pae liS 1Il11lari neql.lit'. En cambio, las dispositivas (ius dispositivum) son :ullldlas que slo valen cuando no existe una voluntad diversa de las par k:,. manifestada legalmente." 24 Sef~n el autor citado, las dispositivas divdense en interpretativas y .. ,,I('llllas. Las primeras, como su nombre lo indica, sirven para inler !' la voluntad de las personas que han intervenido en un nc!!ocio 1" rd en; las supletivas se aplican en ausencia de una regulacin e~recial s primeros de otras, '\>. gr., de la nuestra, en que se hablll de los espaoles y sus derechos, rorman esa flllrte fI elemento dogmitico, con BU~ eltpreij;oncs y declaraciones. definidoras e imperativas, que consagran determinados principios y ronnulan nonnas fundamentales como, por ejemplo, la fuente o residencia de la soberana, las condiciones y garantas de la perso na lidad y ciertos derechos o libertades, etc. El resto de las constitucions, o sea las disposi. "iones sobre orconizacin de poderes, determinadn de sus respectiva., funciones y de las rdar:iones entre las instituciones que las desempean., forma li parte o elemento orgInico." A. POSADA, Trotado de Derecho Poltico, 4' ed., Madrid, 1929, pg. 21. 20 Recurdese lo dicho en la secei6n 43. 21 "Por Constitucin de un Estado o .Nacin entendemos -dice BRYCR- las nonnas " kyC9 que determinan la fonna de gobierno, los derechos y deberes del gobierno unte los2~

modificadas en la forma establecida para la elaboracin o modificacin de las leyes ordinarias; las del segundo no seialan ninguna diferencia de orden formal entre leyes ordinarias y constitucin y, por ende, la re orma de estas ltimas puede hacerse del mismo modo que la de aqu llas. La Constitucin Federal Americana y la Constitucin Inglesa son los dos ejemplos tpicos de constitucin rgida y constitucin flexible. de nuestro pas pertenece a la primera categora, ya que su reforma est sujeta a requisitos mayores que los que se exigen para la modificacin de las leyes ordinarias. 28

ciudllclllnos y viceversa; en algunas partes las leyes o normas que Iorman la Constitucin pueden ser establecidas o modificadas por el Legislativo ordinario. de la misma manCrIl que las dems leyes, mientras en otras, esas nonnas estn colocadas por encima o fuera del Illcance de su Poder Legislativo; dictadas por una. autoridad superior, no pueden cam biarse por ella. En Jos pases de 111 primera clase, lo quc se llama Constitucin no es ms que el conjunto de leyes -comprendiendo entre ellas, naturalmente, a las