Interpretación de La Ley Penal

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INTERPRETACIÓN DE LA LEY PENAL La interpretación de la ley, en nuestro caso la penal se define como: Fijar el sentido y alcance del espíritu de la ley; es decir que la interpretación de la ley penal, se debe entender como "Una operación completa que exige establecer el significado abstracto de la regla legal; es decir la intelección de la ley y su significado concreto frente al caso a resolver o aplicación de la ley." De tal manera, podemos tomar el Art. 131 N° 5 de nuestra Constitución que literalmente dice: "Corresponde a la Asamblea Legislativa: decretar, interpretar auténticamente reformar y derogar las leyes secundarias. En este sentido, nuestra legislación reconoce que frente a la ley se eleva la múltiple variedad de la vida a la que hay que aplicarla; es decir que la ley de be ser interpretada. Entonces el trabajo de interpretar la ley es indispensable, pero esta varía en su entendimiento por quien la interpreta por su estudio u oficio; es decir que dependiendo el surgimiento o desenvolvimiento del individuo así va a evaluar o considerar la norma jurídica. Ahora bien, en un principio existió un precepto prohibitivo de interpretar las leyes penales, Von Bar fue el primero en establecer estas prohibiciones, posteriormente a este vinieron otros autores Carrara, Beccaria por mencionar algunos. La historia fue avanzando, se dividieron los poderes del Estado ; o más bien dicho se rompió el régimen en donde el soberano o el Juez eran los que creaban, aplicaban, ejercían y hasta dictaban sentencia, ellos eran todo, consecuentemente existió un Estado de Derecho y debido a las necesidades o exigencias la ley fue interpretada.

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Interpretación de La Ley Penal

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INTERPRETACIN DE LA LEY PENAL

INTERPRETACIN DE LA LEY PENALLa interpretacin de la ley, en nuestro caso la penal se define como:

Fijar el sentido y alcance del espritu de la ley; es decir que la interpretacin de la ley penal, se debe entender como "Una operacin completa que exige establecer el significado abstracto de la regla legal; es decir la inteleccin de la ley y su significado concreto frente al caso a resolver o aplicacin de la ley."

De tal manera, podemos tomar el Art. 131 N 5 de nuestra Constitucin que literalmente dice: "Corresponde a la Asamblea Legislativa: decretar, interpretar autnticamente reformar y derogar las leyes secundarias.

En este sentido, nuestra legislacin reconoce que frente a la ley se eleva la mltiple variedad de la vida a la que hay que aplicarla; es decir que la ley de be ser interpretada. Entonces el trabajo de interpretar la ley es indispensable, pero esta vara en su entendimiento por quien la interpreta por su estudio u oficio; es decir que dependiendo el surgimiento o desenvolvimiento del individuo as va a evaluar o considerar la norma jurdica.

Ahora bien, en un principio existi un precepto prohibitivo de interpretar las leyes penales, Von Bar fue el primero en establecer estas prohibiciones, posteriormente a este vinieron otros autores Carrara, Beccaria por mencionar algunos.

La historia fue avanzando, se dividieron los poderes del Estado; o ms bien dicho se rompi el rgimen en donde el soberano o el Juez eran los que creaban, aplicaban, ejercan y hasta dictaban sentencia, ellos eran todo, consecuentemente existi un Estado de Derecho y debido a las necesidades o exigencias la ley fue interpretada.

1.1 Criterios de la Interpretacin de la Ley Penal.Las diferentes clases de interpretacin de la ley Penal. Las diferentes clases de interpretacin de la ley penal, se agrupan de la siguiente manera.

1. Segn el sujeto que la realiza

2. Segn los mtodos utilizados

1 Segn el sujeto que la realiza puede ser:a. Autntica

b. Judicial

c. Doctrinal

3. Segn los resultados

a. Esta es la interpretacin que hace el propio autor de la ley quien por medio de otra norma jurdica con carcter obligatorio y general se encarga de aclarar su sentido y alcance. De tal manera que esta interpretacin se encuentra plasmada en el texto de otra ley.

b. Interpretacin Autntica:

Como su nombre lo indica, es la realizada por los doctrinantes en su tarea de desentraar el contenido de las leyes penales y esta se inclina ms que todo en la dogmtica jurdica y el resultado de esta interpretacin carece de toda obligatoriedad.

c. Interpretacin Doctrinal:

d. Interpretacin Judicial:

Es la que realiza el Juez para aplicar correctamente la ley al caso concreto, teniendo siempre presente la voluntad contenida en la norma, tambin es vlida denominarla jurisprudencial porque es llevado a cabo por el rgano jurisdiccional.

a. Gramatical

b. Teleolgica

2. Segn los medios utilizados, puede ser:a. Tambin se le puede denominar "literal", pretende establecer el sentido de las normas atendiendo a su significado de las palabras contenidas en las mismas.

Las palabras pueden ser de uso comn o de lenguaje tcnico; las palabras comunes se entienden por aquellas utilizadas en un determinado pas y tcnico cuando tienen cierto significado especial o trmino cientfico.

b. La Interpretacin Gramatical.

c. La interpretacin Teleolgica.

Esta se refiere al fin de la norma, que no es ms por el cual fue creada; es decir la interpretacin de los Bienes Jurdicos o sea que su principal objetivo son los valores o derechos protegidos por la ley penal, de tal manera que su fundamento es la finalidad de dichos intereses tutelados.

Dentro de esta interpretacin una serie de elementos:

1 El sistemtico

2 El histrico

3 El comparativo Extranjero

4 El Extra Penal

5 El Extra Jurdico

En primer lugar el Sistemtico. Se dice que los preceptos de todo ordenamiento Jurdico Penal no son independientes, ni aislados entre si, sino al contrario, conforman un sistema de normas que se coordinan en su estructura orgnica.

En Segundo Lugar, el Histrico. Este, el Derecho Penal vigente tiene sus bases en otras leyes que le procedieron, por lo que se vuelve necesario conocer su nacimiento, desarrollo y modificaciones a travs del tiempo, como producto de la evolucin social que influy en la creacin de las normas penales que en la actualidad constituyen en efecto la Legislacin Penal vigente.

En Tercer Plano est, el Comparativo Extranjero. Este puede usarse digamos por razn de sistema para esclarecer aquellos preceptos que poseen valor universal; pero nicamente tienen significado relevante cuando las leyes extranjeras han influido en la formacin de la ley propia.

Y en ltimo lugar el Extrapenal y Extrajurdico. El elemento poltico-social tiene gran relevancia puesto que el Derecho es forma de la vida social. Algunos autores opinan que las normas de la interpretacin estn determinadas por la estructura del cuerpo poltico al que la ley pertenece; esto en cuanto al extrapenal, con los preceptos extrajurdicos por ejemplo, en un Cdigo Penal, con trminos que aluden a contenidos de Psiquiatra, hemos acudido para saber que es enfermedad mental y que se ha querido decir con la frase usual de loco o demente que algunos cdigos hispanoamericanos emplean todava.

a. Declarativa

b. Restrictiva

c. Extensiva

d. Progresiva

2. Segn los Resultados la Interpretacin puede ser:a. Declarativa: Es aquella cuando las palabras de la ley dicen con precisin lo que el texto quera y deba decir, de modo que el interprete no puede ni ampliar, ni restringir el alcance de su significado literal y cualquier duda se resuelve con la exacta correspondencia entre el texto de la ley y la voluntad del Legislador; debe entenderse entonces que la ley se comprende como surge de sus palabras.

b. Restrictiva: Esta forma de interpretacin tiene lugar cuando el alcance de las palabras contenidas en la ley se reduce por considerar el intrprete que su pensamiento y voluntad no permiten atribuir a su letra todo el significado que esta podra contener. La norma deber interpretarse en forma restrictiva toda vez que perjudique al imputado de una accin punible (indubio pro-reo).

c. Extensiva: Es cuando se amplia el natural y obvio alcance de la ley, de manera que por encima de su tenor literal aparezca su verdadero espritu; pero esta interpretacin no puede sobrepasar el lmite de la voluntad de la ley. Y si fuera as se violara el principio de legalidad, lo que se pretende, en s es descubrir los verdaderos alcances de la ley penal; ser aplicable siempre y cuando favorezca al presunto culpable.

d. Progresiva. Como la sociedad esta en constante cambio, las normas deben adaptarse a las situaciones que se vayan presentando tanto en el mbito cientfico, jurdico y social para armonizar la seguridad jurdica.

1.2 La Analoga.La Analoga Penal sera la decisin de un caso, no contenido por la ley, argumentado con el espritu latente de sta, a base de la semejanza de los casos planteado con otro que la ley ha definido o enunciado en su texto y en los casos ms extremos, acudiendo a los fundamentos del orden jurdico, tomado sen conjunto.

Entonces mediante el procedimiento analgico, se trata de determinar una voluntad no existente en las leyes que el propio legislador hubiese manifestado s hubiera podido tener en cuenta la situacin que el Juez debe juzgar.

Estara la llamada analoga "in bonam partem" , la cual sera precisamente la que autoriza la interpretacin de la ley penal, en el sentido que puede ser usada en ciertos casos que la norma no establece su desarrollo, y aplicar dicho caso a otro similar.

La prohibicin de la analoga afecta, sin ningn gnero de dudas, a todas aquellas disposiciones penales perjudiciales para el reo, es decir a la denominada analoga "in malam partem". Esto en consecuencia directo del sentido garantiza el principio de legalidad que acta como lmite a la intervencin punitiva del Estado y significa que no pueden aplicarse analgicamente las normas penales que fundamentan la responsabilidad penal porque definen las conductas punibles ni tampoco que la agravian en funcin de determinadas circunstancias.

Ley penal en blanco

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En Derecho penal, se conocen como leyes penales en blanco o leyes necesitadas de complemento a aquellos preceptos penales principales que contienen la pena pero no consignan ntegramente los elementos especficos del supuesto de hecho, puesto que el legislador se remite a otras disposiciones legales del mismo o inferior rango.

La utilizacin de leyes penales en blanco puede suponer una vulneracin del principio de legalidad en Derecho penal. El principio de legalidad penal conlleva cuatro exigencias: lex scripta, lex certa, lex previa y "lex stricta". A saber: ley escrita, cierta, previa y estricta. Las dos primeras exigencias pueden verse afectadas por la existencia de las normas penales que hacen un reenvo a normas de rango menor.

Por otra parte, tambin implica una vulneracin del principio de separacin de poderes, puesto que habilita al poder ejecutivo para que instituya prohibiciones penales, lo cual debera estar reservado al poder legislativo.

La Ley Penal.

La Ley Penal, nica fuente capaz de crear delitos y penas, estados peligrosos y medidas de seguridad, ha de reunir los requisitos materiales y formales exigibles a toda ley. Sin embargo, la Ley Penal debe tener la categora de Ley Orgnica cuando las penas que establezca (penas privativas de libertad) constituyan desarrollo de los derechos fundamentales reconocidos constitucionalmente (art. 81.1 de la Constitucin Espaola). Este rango de Ley Orgnica no es necesario que concurra en todas las leyes penales y as esta reserva no alcanza a las normas que establecen penas de multa. De esta forma, el principio de legalidad (art. 25 de la Constitucin) se traduce en materia penal y punitiva en la reserva absoluta de ley que, en la mayora de los casos, debe revestir la categora de orgnica. Este monopolio de la ley como fuente del Derecho Penal es exigencia de la seguridad y certeza jurdica propia del Estado de Derecho, incompatible con la naturaleza de los reglamentos emanados de la Administracin Pblica.

A. Estructura de la Ley Penal. En la Ley penal, como en toda norma jurdica, existe un precepto o presupuesto y una sancin o consecuencia jurdica. La norma penal establece un presupuesto (la descripcin de un delito, falta o estado peligroso) y le vincula una consecuencia imperativa (pena o medida de seguridad). Esto ocurre en los tipos penales que integran la llamada parte especial (delitos en particular) de los Cdigos Penales, sin que se pueda extender esta tcnica a la parte general de los textos penales, formada para evitar repeticiones de la norma penal.

La Ley penal expresa el pensamiento del legislador e implica siempre un juicio de valor -imperativo y desfavorable- sobre determinada conducta que desaprueba y castiga con una pena. La funcin que desempea la Ley penal es castigar determinadas conductas, implicando indirectamente la prohibicin de las mismas o estableciendo mediatamente una norma de conducta. Las normas que describen delitos o faltas y establecen penas se dirigen a todos los ciudadanos que integran la sociedad y tambin a los rganos judiciales encargados de su aplicacin, mientras que estos rganos judiciales del Estado son los nicos destinatarios de las normas que describen estados peligrosos y establecen medidas de seguridad.

B. Leyes penales en blanco. Entre las formas de aparicin de la norma penal destacan las leyes penales incompletas, en blanco o necesitadas de complemento, en las que la propia ley penal se remite a otra fuente del Derecho para integrar del precepto o la sancin, que pueden aparecer incluso en preceptos distintos. As, la remisin puede hacerse a otra disposicin de la misma ley penal, a otra ley distinta o a una disposicin de rango reglamentario. En este ltimo supuesto -ley penal en blanco en sentido propio- la delegacin del legislativo en la Administracin debe restringirse al mximo y slo es aconsejable que, por su propia naturaleza, son imposibles de determinar en las leyes penales.

C. Interpretacin de la Ley Penal. La interpretacin de la Ley Penal consiste en averiguar el sentido de la norma, su contenido y alcance para aplicarla a un caso concreto. El objeto de la interpretacin no es descubrir la voluntad del legislador sino la voluntad de la ley (ratio legis).

La interpretacin puede ser: autntica (realizada por el mismo texto penal, definiendo un concepto), judicial (hecha por los rganos judiciales encargados del enjuiciamiento de los delitos y faltas) y doctrinal (o interpretacin cientfica hecha por los estudiosos del Derecho Penal).

Al interpretar una ley penal es preciso determinar la ley aplicable mediante las normas del concurso de leyes (art. 8 del Cdigo Penal), mbito temporal y espacial de la norma punitiva y, una vez localizada la ley aplicable, es preciso descubrir su sentido para resolver el caso concreto que se nos presenta. Tienen gran importancia muchas veces las imperfecciones de la misma ley constituidas por las erratas y los defectos de redaccin del propio legislador.

Existen fundamentalmente cuatro medios de los que se sirve el intrprete: la interpretacin gramatical (anlisis del lenguaje y del sentido vulgar, jurdico o tcnico de las palabras empleadas), histrica (proyectos, proceso de elaboracin de la ley, exposicin de motivos), sistemtica (colocacin o situacin de la norma penal dentro del sistema y comparacin con otras normas) y teleolgica (que busca el fin de la norma, determinando el bien o inters jurdicamente protegido por la ley penal). Por sus resultados, la interpretacin puede ser declarativa (identidad entre voluntad y letra de la ley), restrictiva (la voluntad legal va ms all de la voluntad legal), extensiva (la voluntad legal rebasa la letra de la ley y, por tanto, est prohibida si agrava la responsabilidad criminal) y progresiva (debe responder siempre al momento y necesidades de la poca en que se aplica la ley penal). Segn el artculo 3.1 del Cdigo Civil, las normas se interpretarn segn el sentido propio de sus palabras, en relacin con el contexto, los antecedentes histricos y legislativos, y la realidad social del tiempo en que han de ser aplicadas, atendiendo fundamentalmente al espritu y finalidad de aqullas. En el Derecho Penal est prohibida la analoga como procedimiento para colmar las lagunas de la ley, por imperativo del principio de legalidad (artculo 4.1 del Cdigo Penal 1995). Por el contrario, rige el principio in dubio pro reo (en caso de duda a favor del reo) que no es una regla de interpretacin de la ley penal, sino una regla vlida para el proceso penal y valoracin de la prueba.

D. Vigencia de la ley penal. La ley penal tiene un mbito temporal y una eficacia espacial, as como una vigencia en relacin con las personas. En este ltimo sentido debemos proclamar que el principio de igualdad ante la ley (art. 14 de la Constitucin Espaola) no admite excepciones en la norma penal, sin perjuicio de determinadas inmunidades o prerrogativas procesales reconocidas constitucionalmente (inviolabilidad del Rey, artculo 56.3, inviolabilidad e inmunidad de los parlamentarios, artculo 71) o convencionalmente (status diplomtico), concedidas por necesidades de la funcin y no de la persona.

El mbito temporal de la ley penal debe estudiarse teniendo en cuenta su vigencia o validez formal (desde su entrada en vigor hasta su derogacin expresa o tcita) y eficacia o vigencia material (la ley penal se aplica a los hechos cometidos bajo su vigencia). La regla general es el principio de irretroactividad y la excepcin es la retroactividad de la ley penal favorable. Con carcter general se formula el principio de irretroactividad en el artculo 2.3 del Cdigo Civil (Las leyes no tendrn efecto retroactivo si no dispusieren lo contrario), prohibiendo el Derecho Penal -como consecuencia del principio de legalidad- la retroactividad de las normas penales. Consagrado constitucionalmente (art. 25.1), el principio de retroactividad absoluta de la ley penal es formulado tambin en el artculo 2 del Cdigo Penal. No ser castigado ningn delito ni falta con pena que no se halle prevista por la ley anterior a su perpetracin, disposicin que extiende su eficacia a las medidas de seguridad.

La excepcin a esta regla est constituida por la llamada retroactividad de la ley penal ms favorable que, generosamente, reconoce el artculo 2 del Cdigo Penal, aunque al publicarse aqullas hubiere recado sentencia firme y el condenado estuviere cumpliendo la condena. La eficacia de la retroactividad de la ley penal ms favorable supera la santidad de la cosa juzgada y se extiende al reo que se encuentre cumpliendo la condena. Incluso el Tribunal Supremo ha aplicado esta retroactividad, con discutible criterio, a las sentencias ya ejecutadas para el cmputo de la reincidencia. El mbito espacial de la ley penal est regulado por el principio general de territorialidad, consecuencia de la soberana. El artculo 8 del Cdigo Civil y los artculos 4.21 y 23.1 de la Ley Orgnica del Poder Judicial consagran el principio de territorialidad, segn el cual la ley penal se aplica a todos los delitos, cometidos dentro del territorio del Estado y no se puede aplicar a delitos cometidos fuera del territorio estatal (RODRGUEZ DEVESA). Se entiende por territorio todos los espacios donde el Estado ejerce su soberana, tanto en tierra como en el mar territorial (incluidas las aguas interiores), el espacio areo territorial, los buques y aeronaves (distinguiendo entre las de guerra y las privadas), as como las sedes de misiones diplomticas en el extranjero. Por el principio real o de proteccin la ley penal espaola se aplica a determinados delitos cometidos fuera de territorio nacional (art. 23.3 de la L.O.P.J.), algunos delitos cometidos por espaoles en el extranjero (art. 23.2 de la L.O.P.J.) o, por el principio de la comunidad de intereses, a delitos internacionales cualquiera que sea el lugar de comisin (art. 23.4 de la L.O.P.J.).

LA LEY PENAL

Producida por el Estado, la ley penal es la nica fuente formal directa e inmediata del Derecho Penal. Este Criterio tiene base Constitucional y legal, pues el artculo 2, numeral 24, inciso 1) de la Constitucin Poltica del Per de 1,993, dispone que "nadie ser procesado ni condenado por acto u omisin que al tiempo de cometerse no est previamente calificado en la ley de manera expresa e inequvoca, como infraccin punible; ni sancionado con pena no prevista en la ley". El Cdigo penal dice lo propio en el Art. II del Ttulo Preliminar, que recoge el principio de legalidad.

En consecuencia, solamente la ley, puede crear los delitos y las penas. La misma Carta Magna redondea este sentido (Art. 2, numeral 24, inc. a) en tanto que "nadie est obligado a hacer lo que la ley no manda, ni impedido a hacer lo que ella no prohbe"..

Al hablar en plural de fuentes del Derecho Penal parece entenderse que son varias, sin embargo, la nica y exclusiva fuente del Derecho penal es la ley. La costumbre, la doctrina y la jurisprudencia no constituyen fuentes del poder respectivo. En este sentido expresa CARLOS FONTAN BALESTRA [8] cuando dice: " En materia penal, en nuestro rgimen institucional, no hay ms fuente de derecho que la ley. La costumbre, la jurisprudencia y la doctrina podrn tener influencia ms o menos directa en la sancin y modificacin de las leyes, pero no son fuentes de Derecho Penal".

Si queremos que la ley penal sea supremo cdigo de la libertad, como tan elocuentemente afirm CARRARA, la ley debe ser la nica fuente del Derecho Penal. La ley es advertencia y garanta: advertencia de que ser penado quien cumpla la conducta que la ley describe, y garanta de que slo en tales casos el Estado podr en funcionamiento el resorte penal. Es esa la columna central del derecho represivo: nullum crimen nulla poena sine praevia lege. "La ley es una norma obligatoria, general, abstracta, permanente, emanada del Estado, segn los trmites que marca la Constitucin para el ejercicio de la funcin legislativa, promulgada por el Ejecutivo y provista de una sancin" [9]

4.-CARACTERSTICAS DE LA LEY PENAL

Es necesario determinar -desde el punto de vista ontolgico- cules son los caracteres que la ley penal debe revestir, en cuanto es fuente de cognicin.

LUIS JIMNEZ DE ASUA agrupa los caracteres de la ley penal en base a las siguientes notas esenciales:

a. Ser exclusiva, puesto que slo ella crea delitos y establece sanciones.

b. Ser obligatoria, ya que todos han de acatarla, tanto el particular como el funcionario y los rganos del Estado.

c. Ser ineludible, al tener que cumplirse mientras no sea derogada por otra ley, puesto que las leyes slo se derogan por otras leyes.

d.Ser igualitaria, ya que la Constitucin Nacional proclama la igualdad de todos los habitantes ante la ley.

e. Ser constitucional, desde que la ley inconstitucional se excluye para el caso concreto .

A los caracteres sealados, agregaremos una peculiaridad de las leyes penales: la autonoma de cada precepto, dentro del mismo sistema jurdico - penal; es decir, no hay comunicabilidad entre los mismos. Lo expresa SALGADO MARTINS [10] al decir: "Slo lo que est bajo la luz del precepto incriminador es la faja de lo ilcito. Lo que qued en la sombra o fue atribuido a otra esfera de inters penal, o constituye territorio neutro, o incide en la jurisdiccin de otro sector del ordenamiento jurdico, pblico o privado"

LEY PENAL EN BLANCO.Cuando hablamos de ley penal en blanco nos referimos a casos en los cuales la prohibicin o el mandato de accin se encuentra en disposiciones distintas de la ley que contiene la amenaza penal (en este caso, en disposiciones distintas al Cdigo Penal). Esto es compatible con la Constitucin si existe una concrecin de la conducta constitutiva del hecho delictivo en otra disposicin, de manera que quede asegurada la funcin de garanta de la norma que contiene la amenaza penal, aunque se tenga que acudir a otra disposicin adicional. La justificacin de esto, de la existencia de la ley penal en blanco, es la de evitar que la norma penal se estanque en mbitos cambiantes.

Un claro ejemplo de esto, lo constituye el artculo 325 CP, relativo a los delitos contra los recursos naturales y el medio ambiente, en el que se afirma lo siguiente: Ser castigado con penas de prisin de seis meses a cuatro aos [...] el que, contraviniendo las Leyes u otras disposiciones de carcter general protectoras del medio ambiente....

Esto deja en evidencia que dentro de Cdigo Penal no se recoge todo, porque puede darse que una ordenanza de un Ayuntamiento sea la que establezca la cantidad de residuos mxima que se puede verter en cierto ro, o el nivel mximo de contaminacin acstica en determinada poblacin,...

Analizando todo esto podemos formular una cuestin: quebrante el principio de legalidad la utilizacin de la ley penal en blanco?, o ms concretamente, quebranta el principio de legalidad la utilizacin de una norma, que no es ley orgnica, como complemento de la ley que contiene la amenaza penal?. En principio, no, si dicha complementacin est prevista en la ley orgnica que da cuerpo a la conducta incriminativa bsica. Esto es as porque el principio de legalidad implica el precepto de lex certa, es decir, que la ley debe ser exhaustiva y no debe dar lugar a duda; cuando no queda claro el valor de la conducta en el precepto penal y adems se est utilizando una ley penal en blanco, aqu s que se est quebrantando el principio de legalidad.

Este problema se plantea en el antiguo artculo 343 bis CP de 1973, relacionado con los delitos contra la salud pblica y el medio ambiente. Este artculo dice: Los que expedieren medicamentos de cualquier clase o medios anticonceptivos sin cumplir las formalidades legales o reglamentarias sern castigados.... Este precepto legal plantea una duda sobre el valor que intenta proteger, la salud u otro?. Esta cuestin se plantea porque en el artculo se mezclan los medicamentos con los anticonceptivos (qu tendrn que ver?); por ello se dice que hay multiplicidad de valores para proteger. Es evidente que las normas administrativas deben complementarlo pero no queda claro qu debe ser complementado.

La interpretacin es el hecho de que un contenido material, ya dado e independiente del intrprete, sea comprendido o traducido a una nueva forma de expresin. Dicho concepto est muy relacionado con la hermenutica.

La condicin bsica de una interpretacin es ser fiel de alguna manera especificada al contenido original del objeto interpretado.1Para Gadamer el lenguaje2 es el medio universal en el que se realiza la comprensin misma. La forma de realizacin de la comprensin es la interpretacin.3La relacin intrprete-interpretacin se considera compleja y cada caso responde a muy variadas finalidades, condiciones y situaciones, lo que plantea multitud de cuestiones y problemas.

Los problemas de interpretacin se entienden mejor si se especifica el contexto o marco en el que se hace dicha interpretacin. Por ejemplo no existen los mismos problemas en la interpretacin de unas observaciones cientficas, que en la interpretacin de algunos aspectos culturales. Dada la variedad de campos en los que aparece la necesidad de interpretacin, parece necesario hacer una clasificacin de mbitos fundamentales de interpretacin. En artculos independientes se tratan diversos contenidos especficos de interpretacin, como se seala en Interpretacin (desambiguacin).

Interpretacin, del latn interpretato, es la accin y efecto de interpretar. Este verbo refiere a explicar o declarar el sentido de algo, traducir de una lengua a otra, expresar o concebir la realidad de un modo personal o ejecutar o representar una obra artstica.

La interpretacin, por lo tanto, puede ser el proceso que consiste en comprender un determinado hecho y su posterior declamacin. Por ejemplo: De acuerdo a mi interpretacin de la pelcula, la hija del protagonista no haba sufrido un robo, sino que minti para recibir la proteccin de su padre, Creo que los periodistas estn haciendo una interpretacin equivocada del planteo de nuestro equipo, Lo siento, pero tu interpretacin del problema no es la correcta.

La hermenutica (del griego , jermeneutik tejne, arte de explicar, traducir o interpretar) es la interpretacin de textos en la teologa, la filologa y la crtica literaria. En la filosofa es la doctrina idealista segn la cual los hechos sociales (y quizs tambin los naturales) son smbolos o textos que deben interpretarse en lugar de describirse y explicarse objetivamente.Origen y evolucin de la hermenuticaEl trmino hermenutica proviene del verbo griego (jermeneueien) que significa interpretar, declarar, anunciar, esclarecer y, por ltimo, traducir. Significa que alguna cosa es vuelta comprensible o llevada a la comprensin. Se considera que el trmino deriva del nombre del dios griego Hermes, el mensajero, al que los griegos atribuan el origen del lenguaje y la escritura y al que consideraban patrono de la comunicacin y el entendimiento humano; lo cierto es que este trmino originalmente expresaba la comprensin y explicacin de una sentencia oscura y enigmtica de los dioses u orculo, que precisaba una interpretacin correcta.

El trmino hermenutica deriva directamente del adjetivo griego , que significa (saber) explicativo o interpretativo, especialmente de las Sagradas Escrituras, y del sentido de las palabras de los textos, as como el anlisis de la propia teora o ciencia volcada en la exgesis de los signos y de su valor simblico.

HermetismoOtro punto de vista afirma que lo hermtico viene de la escuela instituida en Egipto y que debe su nombre a su fundador, Hermes Trismegisto. Quedando as para la historia el concepto de lo hermtico la enseanza ocultista de una escuela, lo secreto- como aquello que slo se revela a un grupo de miembros militantes de una doctrina, tal como se pretenda en esta escuela. Hermetismo es, por ende, lo secreto, lo no revelado, lo cerrado o encerrado, lo no accesible ni pblico, lo oculto e incluso, lo que est por mgico o irrazonable- ms all de la comprensin simple. As, la hermenutica es el estudio del significado de cualquier smbolo oculto detrs de algo, principalmente de la palabra y un intento de minimizar la enajenacin del lenguaje. La hermenutica intenta descifrar el significado detrs de la palabra y, con ello, intenta la exgesis de la razn misma sobre el significado. Muchos escritos son atribuidos a Hermes Trismegisto por lo que parecen ser, para los egipcios, muy antiguos.1 Durante el medievo y el renacimiento, los documentos que le fueron atribuidos a Hermes, se conocieron como hermtica e influyeron en los alquimistas y magos de la poca. Por otra parte, la frase o trmino: sellado hermticamente, haca referencia a los conjuros que protegan mgicamente cualquier objeto. La hermenutica es una herramienta del intelecto definida como la exgesis de la razn misma, ligada inevitablemente a la razn y por ello a la palabra.

La necesidad de una disciplina hermenutica est dada por las complejidades del lenguaje, que frecuentemente conducen a conclusiones diferentes e incluso contrapuestas en lo que respecta al significado de un texto. El camino a recorrer entre el lector y el pensamiento del autor suele ser largo e intrincado. Ello muestra la conveniencia de usar todos los medios a nuestro alcance para llegar a la meta propuesta.

Evmero de Mesene (siglo IVa.C.) realiz el primer intento de interpretar racionalmente las leyendas y mitos griegos reduciendo su contenido a elementos histricos y sociales (evemerismo). En el siglo VIa.C. Tegenes de Regio intent una empresa parecida para interpretarlos de forma alegrica y extraer su sentido profundo.

Por otra parte, se puede considerar hermticas a las llamados escuelas, grupos o sociedades iniciticas, entre las que se encuentran la Masonera y el Rosacrucismo.

HYPERLINK "http://www.ecrim.es/publications/2011/PenalesBlanco.pdf" \l "page=2" \o "Pgina 2"

HYPERLINK "http://www.ecrim.es/publications/2011/PenalesBlanco.pdf" \l "page=3" \o "Pgina 3"

HYPERLINK "http://www.ecrim.es/publications/2011/PenalesBlanco.pdf" \l "page=4" \o "Pgina 4"

HYPERLINK "http://www.ecrim.es/publications/2011/PenalesBlanco.pdf" \l "page=5" \o "Pgina 5"

HYPERLINK "http://www.ecrim.es/publications/2011/PenalesBlanco.pdf" \l "page=7" \o "Pgina 7"

HYPERLINK "http://www.ecrim.es/publications/2011/PenalesBlanco.pdf" \l "page=8" \o "Pgina 8"

HYPERLINK "http://www.ecrim.es/publications/2011/PenalesBlanco.pdf" \l "page=9" \o "Pgina 9"

LA PROBLEMTICA DE LAS NORMAS PENALES EN BLANCO (Jos ngel

BRANDARIZ GARCA)

1. Introduccin

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La concurrencia en las materias contempladas en el Ttulo XVI

del Derecho administrativo y del Derecho penal, y la adopcin por parte del cuerpo legal punitivo de un modelo de accesoriedad del segundo sector del Ordenamiento respecto del primero, por mucho que puedan entenderse en trminos generales como soluciones jurdicas adecuadas, generan un conjunto de problemas, de orden terico y prctico.

Uno de esos problemas es el relativo al empleo, la admisibilidad y los efectos de la tcnica de las normas o leyes penales en blanco. Si bien se trata de una materia de amplio alcance en el debate dogmtico, no puede perderse de vista que su trascendencia es especialmente significativa en el mbito de los tipos del Ttulo XVI, debido al frecuente recurso a dicha tcnica en ese sector del ordenamiento penal. No en vano, tanto el Tribunal Constitucional como buena parte de la doctrina han concretado en dicho mbito delictivo el anlisis general sobre las leyes penales en blanco en nuestro ordenamiento punitivo.

Esa especfica relevancia de la tcnica de tipificacin analizada en el mbito del

Ttulo XVI se deriva no slo de las necesidades de articulacin con el Derecho administrativo, sino tambin de que la complejidad y la variabilidad de las materias abordadas en dicha parte del cuerpo legal exigen frecuentemente configurar los ilcitos criminales desde el modelo de las leyes penales en blanco. No en vano, el injusto arquetpico en materia medioambiental, el art. 325 CP, es una expresin paradigmtica de las normas penales en blanco.

Crticas al empleo de las normas penales en blanco. La utilizacin de leyes penales en blanco ha venido constituyendo una cuestin polmica en la doctrina contempornea, en la medida en que no contienen una descripcin cerrada del supuesto de hecho prohibido, de modo que conforman normas incompletas que requieren la integracin con otra instancia reguladora, de naturaleza en principio legal o reglamentaria.

La polmica se inicia con el propio concepto de leyes penales en blanco, que dista de estar consensuado. Esa ausencia de acuerdo sobre la propia nocin ha generado una pluralidad de clasificaciones de las normas penales en blanco, entre las que, a los

Para un anlisis del art. 325 CP (que requiere, entre otros elementos, la contravencin de las leyes u otras disposiciones de carcter general protectoras del medio ambiente) en tanto que norma penal en blanco, modelo subsistente tras la reforma operada por la LO 5/2010, vid., adems del comentario en esta misma obra. Tambin la jurisprudencia suele mencionar la naturaleza de ley penal en blanco del tipo del art.

325 CP. En primer lugar, cabe distinguir entre normas penales en blanco

propias (o en sentido estricto), que son aquellas en las que el tipo se complementa con remisiones a normas de rango inferior a la ley, y normas penales en blanco impropias (o en sentido amplio), en las que el complemento del supuesto de hecho se encuentra en otra ley reenvo externo o en la misma ley reenvo interno. En segundo lugar, cabe deslindar entre leyes penales totalmente en blanco y leyes penales parcialmente en blanco. En las primeras existe una absoluta ausencia de concrecin en el tipo penal, pues se relega la determinacin de todo el mbito punible a una instancia inferior; por ello, suponen una vulneracin frontal del principio de legalidad. Por el contrario, en leyes penales parcialmente en blanco el legislador remite a otras instancias nicamente algunos aspectos del tipo. Tomando en consideracin estas clasificaciones, parece obvio que el debate en relacin con las normas penales en blanco slo posee sentido en relacin con aquellas que lo son parcialmente, ya que la tcnica de las leyes penales totalmente en blanco, dada su manifiesta incompatibilidad con el principio de legalidad, resulta a todas luces inadmisible. Por otra parte, la doctrina ha tendido a entender que el problema fundamental en la materia se produce con las normas penales en blanco propias, ya que en ellas la remisin contenida en el tipo tiene como destinatarias disposiciones de rango

inferior a la ley, de modo que se ponen en cuestin el fundamento democrtico y de divisin de poderes del principio de legalidad. Frente a ello, tal cuestin sera menor en las leyes penales en blanco impropias, que, empero, compartiran con las primeras los problemas de error y de retroactividad de la ley penal ms favorable, que son idnticos tanto si la remisin es a una norma con rango de ley como si lo es a una disposicin de nivel inferior. No obstante, el planteamiento dista de ser incuestionable. En la medida en que en el sector penal del ordenamiento jurdico espaol, salvo contadas excepciones, las normas han de ser leyes orgnicas, se produce una clara aproximacin, tambin desde la perspectiva del principio de legalidad, entre los conceptos propio (estricto) e impropio (amplio) de ley penal en blanco, sin perjuicio de que obviamente no es lo mismo que el complemento de la norma punitiva sea una ley ordinaria que un reglamento, una disposicin particular o un acto administrativa. Desde esta perspectiva, por lo tanto, se produce una cierta aproximacin entre las leyes penales en blanco impropias y las propias a los efectos de la crtica de esta tcnica de tipificacin. En efecto, en cierta medida ms all de las clasificaciones enunciadas, las normas penales en blanco se han visto sometidas a un significativo conjunto de crticas. A efectos de una exposicin sinttica, podra hacerse referencia a las siguientes consideraciones destacan que en el ordenamiento espaol buena parte de la normativa medioambiental est prevista en normas con rango de ley, lo que minimiza el problema de legalidad analizado. En primer lugar, las normas penales en blanco generan dudas respecto del principio de legalidad. En efecto, la remisin a normas extrapenales para la integracin del supuesto de hecho tpico, sobre todo cuando emanan de autoridades administrativas, puede vulnerar el principio de reserva de ley como garanta criminal del principio de legalidad y colisionar con el fundamento poltico constitucional de este postulado, sustentado sobre la divisin de poderes y el paradigma democrtico. En efecto, con esta tcnica legislativa se puede dejar en manos del Ejecutivo la seleccin de las conductas penalmente relevantes, al tiempo que se puede dar vida a un sector del Derecho penal meramente accesorio respecto de la regulacin administrativa, en el que se sancionaran infracciones de mera desobediencia. En segundo lugar, y en relacin con lo ya apuntado, las leyes penales en blanco plantean problemas desde la perspectiva del mandato de taxatividad impuesto a las normas penales, pues la remisin a otras instancias, propiciando disposiciones notablemente incompletas, dificulta el conocimiento de la materia de prohibicin y pone en peligro la seguridad jurdica. Ese riesgo de desconocimiento se acrecienta en mbitos como los del Ttulo XVI, caracterizados por un volumen y una dispersin de la normativa extrapenal que la hace tendencialmente inmanejable para el ciudadano. Ante tal situacin, las potencialidades motivadoras, de prevencin general, de las normas penales quedan especialmente en entredicho en relacin con este gnero de disposiciones. En tercer lugar, la tcnica de las normas penales en blanco genera otro orden de problemas, que se deriva de la estructuracin jurdico poltica del Estado. Las disposiciones extrapenales que complementan el supuesto de hecho previsto en la ley penal pueden ser y, de hecho, frecuentemente son autonmicas, toda vez que el art. 148.1 CE atribuye competencias a dichos entes territoriales en una pluralidad de materias de las que tambin se ocupa el Ttulo XVI. Entre ellas, ordenacin del territorio, urbanismo y vivienda (art. 148.1.3 CE); los montes y aprovechamientos forestales (art. 148.1.8 CE); la gestin en materia de proteccin del medio ambiente (art. 148.1.9 CE); la pesca en aguas interiores, el marisqueo y la acuicultura, la caza y la pesca fluvial (art. 148.1.11 CE); el patrimonio monumental de inters de la Comunidad Autnoma (art. 148.1.16 CE) o el fomento de la cultura, de la investigacin (art. 148.1.17 CE). Esta circunstancia, en virtud de la cual la normativa autonmica puede contribuir, de forma indirecta, a delimitar el supuesto de hecho prohibido en la ley penal, ha generado dos rdenes de crticas. En primer lugar, se ha considerado que de este modo se produce una vulneracin de la distribucin competencial entre los diferentes entes soberanos que consagra la Constitucin, en cuyo art. 149.1.6 se establece la competencia exclusiva del Estado en materia de legislacin penal y penitenciaria. En segundo lugar, se ha sostenido que ese complemento autonmico de la norma penal en blanco quiebra la uniformidad de la ley penal en el conjunto del Estado; ms an, la buena parte de la doctrina entiende que puede conducir a una violacin del principio de igualdad ante la ley, ya que una misma conducta generar responsabilidad penal o no dependiendo del mbito territorial en el que se verifique. Estas son, expresadas de forma sucinta, las principales crticas formuladas a las leyes penales en blanco, con carcter general, y especficamente en relacin con los ilcitos del Ttulo XVI, en el curso de la discusin dogmtica sobre dicha tcnica de tipificacin. Una simple aproximacin al debate muestra la acusada hibridacin que se da entre esta polmica y la que se refiere al modelo autnomo o accesorio de relacin en la materia entre el Derecho penal y el Derecho administrativo, que se analiza en otro epgrafe. Por ello, no debe sorprender que se haya imputado a la tcnica de las normas penales en blanco la eventual desproteccin de los bienes jurdicos en presencia, en una crtica que parece ms propia del debate sobre la accesoriedad

Posicin del Tribunal Constitucional. La admisin condicionada de las normas penales en blanco

Por mucho que en cierta medida los argumentos crticos que se han venido formulando frente a las normas penales en blanco constituyen prevenciones dignas de atencin, cuando menos las referentes al principio de legalidad y a la taxatividad de los tipos, en general la doctrina ha tendido a adoptar una posicin ms matizada, que analiza las condiciones en las que puede ser admisible de acuerdo con los postulados garantistas del ordenamiento punitivo el recurso a tal tcnica legislativa. De algn modo cabe intuir en tales planteamientos una cierta orientacin pragmtica de la fundamentacin, en el sentido de asumir que hay materias como buena parte de las abordadas en el Ttulo XVI que impiden, por sus caractersticas propias, una plena delimitacin de las conductas prohibidas en sede penal, lo que aboca a la utilizacin, en mayor o menor medida, de leyes penales en blanco. De este modo, el debate parece haber ido derivando hacia posiciones menos generalistas, y ha tendido a centrarse en el anlisis de las condiciones en las que cabe admitir el empleo de dicha tcnica legislativa, a los efectos de estudiar si las concretas normas que recurren a ella se mantienen en tal mbito de legitimidad. Esta es la posicin que ha seguido tambin la jurisprudencia, en particular la del Tribunal Constitucional. El Alto Tribunal ha dedicado una parte relevante de sus decisiones sobre las normas penales en blanco a las materias del actual Ttulo XVI quien seala que el empleo de la tcnica de las normas penales en blanco supone que los atentados contra el medio ambiente o contra los otros objetos de tutela del Ttulo XVI que no constituyan infracciones de la normativa administrativa resultan impunes; la autora considera que no se trata de una consecuencia balad, toda vez que no es infrecuente que las normas administrativas vayan por detrs de los riesgos contra esos bienes jurdicos. No obstante, en una muestra de que este gnero de crticas parece ms propio del debate sobre la accesoriedad que del anlisis de las normas penales en blanco, la autora apunta que la consecuencia que se produce en supuestos de este gnero no deja de ser el efecto del carcter de ultima ratio del Derecho penal, que no debera intervenir en casos en que el hecho no sea siquiera una infraccin administrativa; por lo dems, considera que lo idneo sera reclamar una mejora de la normativa administrativa, no rechazar la tcnica de las leyes penales en blanco quien apunta que el recurso a esta tcnica legislativa es un signo distintivo de la intervencin penal en la tutela de riesgos para intereses colectivos, mbitos tradicionalmente atribuidos al Derecho administrativo;