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Instituto Colombiano de Comercio Exterior RESOLUCIÓN NÚMERO 682 DE 1995 (Junio 28) "Por medio de la cual se reglamentan y compilan las disposiciones relacionadas con los sistemas especiales de importación-exportación y se dictan otras disposiciones". El director general del Instituto Colombiano de Comercio Exterior, Incomex, en uso de sus facultades legales y en especial de las que le confieren el artículo 28 del Decreto 631 de 1985, el artículo 5º del Decreto 1208 de 1985, el artículo 3º del Decreto 697 de 1990 y el capítulo XXV del Decreto 2666 de 1984, Decretos 539 de 1968, 466 de 1992, y CONSIDERANDO: Que la política de apertura e internacionalización de la economía colombiana exija la facilitación de procedimientos, en especial los relacionados con el comercio exterior; Que los sistemas especiales de importación-exportación constituye en mecanismo fundamental en la promoción de exportaciones de bienes y de servicios directamente vinculados con las mismas; Que es necesario dinamizar los esquemas existentes y agilizar los procedimientos relativos a los sistemas especiales de importación - exportación para facilitar su aplicación por los diversos sectores exportadores del país; Que se debe otorgar a los empresarios que prestan servicios vinculados a las exportaciones, los estímulos y condiciones que se conceden a los productores de bienes, de forma tal que les permita competir dentro de los parámetros internacionales, (Nota: La presente resolución fue derogada por la Resolución 1860 de 1999 artículo 123 del Instituto Colombiano de Comercio Exterior; excepto "los programas vigentes para exportación de servicios", los cuales continuarán rigiéndose por las disposiciones contempladas en la presente norma). RESUELVE: CAPÍTULO I De los sistemas especiales de importación-exportación ART. 1º—Ámbito de aplicación. La presente resolución se aplica a los sistemas especiales de importación-exportación consagrados en los artículos 172, 173, 174, y 179 del Decreto-Ley 444 de 1967 y en los decretos 688 de 1967 y 631 de 1985 y demás normas complementarias. (Nota: La presente resolución fue derogada por la Resolución 1860 de 1999 artículo 123 del Instituto Colombiano de Comercio Exterior; excepto "los programas vigentes para exportación de servicios", los cuales continuarán rigiéndose por las disposiciones contempladas en la presente norma). ART. 2º—Definición. En desarrollo de los sistemas especiales de importación- exportación, los que para efectos de esta resolución se denominarán sistemas especiales, las personas naturales o jurídicas que tengan el carácter de empresarios, productores, exportadores, comercializadores o entidades sin ánimo

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•Instituto Colombiano de Comercio Exterior RESOLUCIÓN NÚMERO 682 DE 1995

(Junio 28) "Por medio de la cual se reglamentan y compilan las disposiciones relacionadas

con los sistemas especiales de importación-exportación y se dictan otras disposiciones".

El director general del Instituto Colombiano de Comercio Exterior, Incomex, en uso de sus facultades legales y en especial de las que le confieren el artículo 28 del Decreto 631 de 1985, el artículo 5º del Decreto 1208 de 1985, el artículo 3º del Decreto 697 de 1990 y el capítulo XXV del Decreto 2666 de 1984, Decretos 539 de 1968, 466 de 1992, y CONSIDERANDO: Que la política de apertura e internacionalización de la economía colombiana exija la facilitación de procedimientos, en especial los relacionados con el comercio exterior; Que los sistemas especiales de importación-exportación constituye en mecanismo fundamental en la promoción de exportaciones de bienes y de servicios directamente vinculados con las mismas; Que es necesario dinamizar los esquemas existentes y agilizar los procedimientos relativos a los sistemas especiales de importación - exportación para facilitar su aplicación por los diversos sectores exportadores del país; Que se debe otorgar a los empresarios que prestan servicios vinculados a las exportaciones, los estímulos y condiciones que se conceden a los productores de bienes, de forma tal que les permita competir dentro de los parámetros internacionales, (Nota: La presente resolución fue derogada por la Resolución 1860 de 1999 artículo 123 del Instituto Colombiano de Comercio Exterior; excepto "los programas vigentes para exportación de servicios", los cuales continuarán rigiéndose por las disposiciones contempladas en la presente norma). RESUELVE: CAPÍTULO I De los sistemas especiales de importación-exportación ART. 1º—Ámbito de aplicación. La presente resolución se aplica a los sistemas especiales de importación-exportación consagrados en los artículos 172, 173, 174, y 179 del Decreto-Ley 444 de 1967 y en los decretos 688 de 1967 y 631 de 1985 y demás normas complementarias. (Nota: La presente resolución fue derogada por la Resolución 1860 de 1999 artículo 123 del Instituto Colombiano de Comercio Exterior; excepto "los programas vigentes para exportación de servicios", los cuales continuarán rigiéndose por las disposiciones contempladas en la presente norma). ART. 2º—Definición. En desarrollo de los sistemas especiales de importación-exportación, los que para efectos de esta resolución se denominarán sistemas especiales, las personas naturales o jurídicas que tengan el carácter de empresarios, productores, exportadores, comercializadores o entidades sin ánimo

de lucro que agrupen o representen a pequeñas unidades productivas, podrán solicitar al Incomex autorización para introducir al país bajo un régimen especial, con exención total o parcial de derechos e impuestos, insumos, materias primas, bienes intermedios, bienes de capital y repuestos, para ser utilizados en la producción de bienes prioritariamente destinados a su venta en el exterior y a la prestación de servicios que se exporten o que estén vinculados directamente con un bien destinado a la exportación. (Nota: La presente resolución fue derogada por la Resolución 1860 de 1999 artículo 123 del Instituto Colombiano de Comercio Exterior; excepto "los programas vigentes para exportación de servicios", los cuales continuarán rigiéndose por las disposiciones contempladas en la presente norma). ART. 3º—Competencia. Corresponde al comité de evaluación señalado en el artículo 17 de esta resolución, a la división de sistemas especiales, a la división de control y seguimiento y a las direcciones regionales facultadas, autorizar y controlar el desarrollo de las operaciones a que se refiere este mecanismo conforme a las disposiciones contempladas en la presente resolución. (Nota: La presente resolución fue derogada por la Resolución 1860 de 1999 artículo 123 del Instituto Colombiano de Comercio Exterior; excepto "los programas vigentes para exportación de servicios", los cuales continuarán rigiéndose por las disposiciones contempladas en la presente norma). CAPÍTULO II De las operaciones de sistemas especiales SECCIÓN I De las operaciones de materias primas e insumos ART. 4º—Las operaciones de que trata el artículo 172, del Decreto-Ley 444 de 1967, el que para efectos de esta resolución se denominará artículo 172 tienen por objeto la importación temporal de materias primas e insumos que hayan de ser utilizados exclusivamente y en su totalidad, deducidos los residuos y desperdicios, en la producción de bienes destinados a la exportación o de bienes que, sin estar destinados directamente a los mercados externos, vayan a ser utilizados en su totalidad por tercera o terceras personas en la producción de bienes de exportación. (Nota: La presente resolución fue derogada por la Resolución 1860 de 1999 artículo 123 del Instituto Colombiano de Comercio Exterior; excepto "los programas vigentes para exportación de servicios", los cuales continuarán rigiéndose por las disposiciones contempladas en la presente norma). ART. 5º—Las operaciones de que trata el artículo 173, literal b), del Decreto-Ley 444 de 1967, el que para efectos de esta resolución se denominará artículo 173, literal b), tienen por objeto la importación de materias primas e insumos destinados en su totalidad a la producción de bienes, cuya exportación podrá ser parcial, siempre y cuando la importación de ese bien final, si llegare a realizarse, esté exenta del pago de gravámenes arancelarios. (Nota: La presente resolución fue derogada por la Resolución 1860 de 1999 artículo 123 del Instituto Colombiano de Comercio Exterior; excepto "los

programas vigentes para exportación de servicios", los cuales continuarán rigiéndose por las disposiciones contempladas en la presente norma). ART. 6º—Exención total. De conformidad con las normas vigentes las materias primas e insumos que se importen en desarrollo de los sistemas especiales, están exentas del régimen de licencia previa, derechos de aduana e impuestos sobre las ventas y demás impuestos o contribuciones que se causen con motivo de la importación. (Nota: La presente resolución fue derogada por la Resolución 1860 de 1999 artículo 123 del Instituto Colombiano de Comercio Exterior; excepto "los programas vigentes para exportación de servicios", los cuales continuarán rigiéndose por las disposiciones contempladas en la presente norma). ART. 7º—Materias primas e insumos. Para la aplicación de los sistemas especiales, se entiende por materias primas e insumos: a) El conjunto de elementos utilizados en el proceso de producción y de cuya mezcla, combinación, procesamiento o manufactura, se obtiene el producto final; b) El conjunto de partes y piezas objeto de ensamble en el proceso productivo; c) Aquellos materiales auxiliares empleados en el ciclo productivo que, si bien son susceptibles de ser transformados, no llegan a formar parte del producto final; d) Los elementos utilizados en el proceso de empaque o envase del producto final o en la producción de dichos empaques o envases, y e) Los bienes que vayan a ingresar para su reparación o reconstrucción en el país, así como los repuestos necesarios para tal fin. (Nota: La presente resolución fue derogada por la Resolución 1860 de 1999 artículo 123 del Instituto Colombiano de Comercio Exterior; excepto "los programas vigentes para exportación de servicios", los cuales continuarán rigiéndose por las disposiciones contempladas en la presente norma). ART. 8º—Desarrollo del objeto. Las operaciones que se efectúen al amparo de los artículos 172 y 173, literal b) del Decreto-Ley 444 de 1967, podrán desarrollarse a través de programas, mediante los cuales se asigna un cupo global anual calendario, del 1º de enero al 31 de diciembre de cada año, en dólares de los Estados Unidos de América, utilizable en la importación de cualquier materia prima e insumo necesarios en un proceso productivo para obtener bienes de exportación en desarrollo de una determinada actividad económica. PAR. 1º—No obstante la vigencia señalada para los cupos de importación autorizados, los programas que se aprueben durante el último trimestre de cada período tendrán vigencia inicial hasta el 31 de diciembre del año siguiente. PAR. 2º—El cupo global anual asignado se entenderá renovado por un período igual, siempre y cuando el cumplimiento de las obligaciones adquiridas se ajuste a los términos señalados en la presente resolución. PAR. 3º—Se entiende por proceso productivo aquel en que se adiciona algún valor agregado nacional a través de la producción, mezcla, combinación, elaboración, transformación, manufactura, envase, empaque, armado, ensamble reparación o reconstrucción, a materiales primas e insumos importados temporalmente.

(Nota: La presente resolución fue derogada por la Resolución 1860 de 1999 artículo 123 del Instituto Colombiano de Comercio Exterior; excepto "los programas vigentes para exportación de servicios", los cuales continuarán rigiéndose por las disposiciones contempladas en la presente norma). SECCIÓN II De las operaciones de bienes de capital y repuestos ART. 9º—Las operaciones de que tratan los artículos 173, literal c) y 174, del Decreto-Ley 444 de 1967, que para efectos de esta resolución se denominarán artículo 173, literal c) y artículo 174, tienen por objeto la importación de bienes de capital y repuestos, que se destinen a la instalación, ensanche o reposición de las respectivas unidades productivas y que hayan de ser utilizados en el proceso de producción de bienes o servicios de exportación o en la prestación de servicios directamente vinculados a la producción, o exportación de estos bienes. (Nota: La presente resolución fue derogada por la Resolución 1860 de 1999 artículo 123 del Instituto Colombiano de Comercio Exterior; excepto "los programas vigentes para exportación de servicios", los cuales continuarán rigiéndose por las disposiciones contempladas en la presente norma). ART. 10.—En desarrollo del artículo 173, literal c) y del 174, podrá autorizarse la importación de materias primas o bienes intermedios que vayan a ser utilizados en el país en la producción o ensamble de bienes de capital o repuestos que se empleen en la producción de bienes o servicios de exportación o que se destinen a la prestación de servicios directamente vinculados a la producción, o exportación de estos bienes. (Nota: La presente resolución fue derogada por la Resolución 1860 de 1999 artículo 123 del Instituto Colombiano de Comercio Exterior; excepto "los programas vigentes para exportación de servicios", los cuales continuarán rigiéndose por las disposiciones contempladas en la presente norma). ART. 11.—Desarrollo del objeto. Las operaciones que se efectúen al amparo de los artículos 173, literal c), y 174, podrán desarrollarse a través de programas mediante los cuales se asigna un cupo global en dólares de los Estados Unidos de América, para un período determinado, utilizable en la importación de bienes de capital y repuestos que sean necesarios y participen directamente en el proceso productivo del bien terminado para la exportación. PAR. 1º—El cupo asignado no es aplicable a la importación de bienes de capital y repuestos cuando estos se destinen a) al sector floricultor, o b) cuando la producción a obtener corresponda al sector textil y ésta se destine a los mercados de Estados Unidos y Puerto Rico. PAR. 2º—Cuando se trate de la importación de equipo usado, equipo de transporte (aéreo, terrestre, marítimo y fluvial), equipo de comunicación, o de aquellos equipos destinados a la prestación de servicios, el usuario deberá solicitar autorización al comité de evaluación a través de la división de sistemas especiales de importación-exportación, la que para efectos de esta resolución se denominará división de sistemas especiales. (Nota: La presente resolución fue derogada por la Resolución 1860 de 1999

artículo 123 del Instituto Colombiano de Comercio Exterior; excepto "los programas vigentes para exportación de servicios", los cuales continuarán rigiéndose por las disposiciones contempladas en la presente norma). ART. 12.—Programas al amparo del artículo 173, literal c). Los bienes importados en desarrollo del artículo 173, literal c) del Decreto-Ley 444 de 1967, deberán destinarse para los fines previstos y el monto del compromiso de exportación equivaldrá en unidades físicas a por lo menos el 70% de los aumentos de producción que se generarían durante el tiempo necesario para la depreciación del 90% del valor de dichos bienes. Cuando los bienes importados en desarrollo del artículo 173 literal c) del Decreto-Ley 444 de 1967 se destinen a la producción de servicios de exportación, el compromiso equivaldrá como mínimo en términos de valor a tres (3) veces la cantidad de las importaciones realizadas. PAR. 1º—Tratándose de la importación de bienes de capital para reposición de equipos, ensanches, protección del medio ambiente o mejoras en la calidad, las obligaciones de exportación buscarán que los compromisos generen un aumento en las exportaciones del beneficiario. Si el potencial usuario no registra antecedentes como exportador, las obligaciones de exportación serán definidas en cada caso por el comité de evaluación. PAR. 2º—Las importaciones realizadas en desarrollo del artículo 173, literal c), están exentas del régimen de licencia previa, derechos de aduana y demás impuestos o contribuciones que se causen con motivos de la importación. (Nota: La presente resolución fue derogada por la Resolución 1860 de 1999 artículo 123 del Instituto Colombiano de Comercio Exterior; excepto "los programas vigentes para exportación de servicios", los cuales continuarán rigiéndose por las disposiciones contempladas en la presente norma). ART.13.—Programas al amparo del artículo 174. Los bienes importados en desarrollo del artículo 174, deberán destinarse para los fines previstos y el monto del compromiso de exportación en dólares de los Estados Unidos de América equivaldrá como mínima, a una y media veces el cupo de importación autorizado. PAR.—Las importaciones realizadas en desarrollo del artículo 174, están exentas del régimen de licencia previa. (Nota: La presente resolución fue derogada por la Resolución 1860 de 1999 artículo 123 del Instituto Colombiano de Comercio Exterior; excepto "los programas vigentes para exportación de servicios", los cuales continuarán rigiéndose por las disposiciones contempladas en la presente norma). SECCIÓN III De las modalidades de las operaciones ART. 14.—Modalidades. Las operaciones de materias primas, insumos, bienes de capital, bienes intermedios y repuestos podrán desarrollarse bajo las modalidades de operaciones directas, indirectas, rembolsables o no rembolsables. (Nota: La presente resolución fue derogada por la Resolución 1860 de 1999 artículo 123 del Instituto Colombiano de Comercio Exterior; excepto "los

programas vigentes para exportación de servicios", los cuales continuarán rigiéndose por las disposiciones contempladas en la presente norma). ART.15.—Modalidad directa e indirecta. Entiéndese por modalidad directa aquella en la cual la persona que importa las materias primas, insumos, bienes de capital o repuestos, afectúa ella misma la producción y exportación o prestación del servicio destinado a la exportación. De no cumplirse esta condición calificará como indirecta. En desarrollo de las operaciones de bienes de capital y repuestos también podrá autorizarse la modalidad indirecta cuando la producción obtenida vaya a ser utilizada por tercera o terceras personas en la producción de bienes de exportación, o en la prestación de servicios directamente vinculados a la producción o exportación de estos bienes. Toda operación indirecta destinada a una entidad sin ánimo de lucro que agrupe o represente a pequeñas unidades productivas, deberá propender por que la distribución entre sus afiliados sea en forma proporcional a la participación de cada uno de ellos dentro de la producción total que representa la entidad. (Nota: La presente resolución fue derogada por la Resolución 1860 de 1999 artículo 123 del Instituto Colombiano de Comercio Exterior; excepto "los programas vigentes para exportación de servicios", los cuales continuarán rigiéndose por las disposiciones contempladas en la presente norma). ART. 16.—Modalidad no rembolsable. Las operaciones realizadas en desarrollo de los sistemas especiales, podrán tener el carácter de no rembolsable en los siguientes casos: a) Cuando las mercancías producidas con los bienes importados vayan a ser exportados en desarrollo de un contrato de manufactura o suministro con empresas del exterior; b) Cuando resulten faltantes de las mercancías despachadas o cuando los bienes importados resultaren imperfectos o defectuosos y el proveedor en el exterior aceptare remplazar el material mediante otro despacho; c) Cuando los bienes se importen al país en desarrollo de un contrato de arrendamiento; d) Cuando los bienes se traigan al país como importación de capital extranjero; e) Cuando las importaciones de bienes de capital y repuestos se destinen a compañías petroleras y mineras, y f) Cuando los bienes sean donados en favor de personas o entidades de derecho público o privado. (Nota: La presente resolución fue derogada por la Resolución 1860 de 1999 artículo 123 del Instituto Colombiano de Comercio Exterior; excepto "los programas vigentes para exportación de servicios", los cuales continuarán rigiéndose por las disposiciones contempladas en la presente norma). CAPÍTULO III Del comité de evaluación de sistemas especiales de importación-exportación ART. 17.—Objeto. Créase en sustitución del comité especial de evaluación de programas de importación-exportación, el comité cuya denominación será: comité

de evaluación de sistemas especiales de importación-exportación, el que para efectos de esta resolución se denominará comité de evaluación. (Nota: La presente resolución fue derogada por la Resolución 1860 de 1999 artículo 123 del Instituto Colombiano de Comercio Exterior; excepto "los programas vigentes para exportación de servicios", los cuales continuarán rigiéndose por las disposiciones contempladas en la presente norma). ART. 18.—Función primordial. El comité de evaluación tendrá como función primordial la definición de criterios de aplicación general a las operaciones desarrolladas en virtud de este mecanismo. PAR.—Cuando las circunstancias así lo requieran el comité de evaluación, podrá decidir las solicitudes de nuevos programas o cualquier otro tipo de peticiones relacionadas con las operaciones de sistemas especiales. (Nota: La presente resolución fue derogada por la Resolución 1860 de 1999 artículo 123 del Instituto Colombiano de Comercio Exterior; excepto "los programas vigentes para exportación de servicios", los cuales continuarán rigiéndose por las disposiciones contempladas en la presente norma). ART. 19.—Otras funciones. Le compete igualmente al comité de evaluación entre otras las siguientes funciones: a) Evaluar periódicamente el comportamiento y utilización de los sistemas especiales, así como vigilar el funcionamiento de los sistemas de control y seguimiento aplicados a las operaciones autorizadas; b) Establecer los mecanismos necesarios para la demostración de las obligaciones de exportación previstas en los programas autorizados, cuando sus características así lo ameriten; c) Decidir las solicitudes de los usuarios en desarrollo de los programas de bienes de capital, cuando se trate de la importancia de equipo usado, equipo de transporte (aéreo, terrestre, marítimo y fluvial), equipo de comunicación, o de aquellos destinados a la prestación de servicios directamente vinculados a la producción, transporte, embarque o exportación de estos bienes, como también las solicitudes de asignación de cupo para importar repuestos, cuando su monto exceda del 30% del valor de los equipos; d) Conceptuar las solicitudes de bienes de capital usados que se pretendan importar con cargo a un programa, con excepción de los equipos de comunicación, embarque o transporte cuando éstos se produzcan en el país, circunstancia que certificará la división de producción nacional del Incomex; e) Autorizar el levantamiento de la suspensión de las importaciones, atendiendo situaciones de fuerza mayor, caso fortuito o que en su concepto justifiquen el incumplimiento y adoptar las medidas que considere convenientes; f) Determinar la cuantía y los mecanismos para la demostración del cumplimiento de los compromisos de exportación pactados en cada programa plan Vallejo servicios de acuerdo con la naturaleza de éste, y g) Ordenar la terminación de un programa cuando se establezca el incumplimiento de las obligaciones adquiridas, en especial lo relativo a la prohibición de destinar al mercado interno los bienes importados, por inconsistencias en la información suministrada o en el evento de que el usuario no

atienda oportunamente requerimientos formulados sobre la ejecución de un programa específico, no consulte previamente la utilización del cupo de importación cuando a ello hubiere lugar o destine para fines diferentes el cupo de importación autorizado para repuestos. En estos casos procederá a ordenar hacer efectivas las respectivas garantías de cumplimiento e informar del hecho, para lo de su competencia, a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, sin perjuicio de los demás informes y acciones legales a que hubiere lugar. (Nota: La presente resolución fue derogada por la Resolución 1860 de 1999 artículo 123 del Instituto Colombiano de Comercio Exterior; excepto "los programas vigentes para exportación de servicios", los cuales continuarán rigiéndose por las disposiciones contempladas en la presente norma). ART. 20.—Integración. El comité de evaluación estará integrado por los siguientes funcionarios del: — El subdirector de operaciones. — El subdirector de prácticas comerciales. — El jefe de la oficina jurídica o su delegado. — El jefe de la división de sistemas especiales. — El jefe de la división de control y seguimiento. PAR.—Los jefes de las divisiones de sistemas especiales y de control y seguimiento tendrán voz pero no voto. (Nota: La presente resolución fue derogada por la Resolución 1860 de 1999 artículo 123 del Instituto Colombiano de Comercio Exterior; excepto "los programas vigentes para exportación de servicios", los cuales continuarán rigiéndose por las disposiciones contempladas en la presente norma). ART. 21.—Organización. El comité de evaluación será presidido por el subdirector de operaciones quien coordinará sus labores y la secretaría del mismo estará a cargo del jefe de la división de sistemas especiales. (Nota: La presente resolución fue derogada por la Resolución 1860 de 1999 artículo 123 del Instituto Colombiano de Comercio Exterior; excepto "los programas vigentes para exportación de servicios", los cuales continuarán rigiéndose por las disposiciones contempladas en la presente norma). ART. 22.—Secretaría. El jefe de la división de sistemas especiales en su calidad de secretario canalizará los documentos y estudios a presentar al comité de evaluación y comunicará por escrito las decisiones que adopte el mismo. PAR.—Cuando las decisiones adoptadas se refieren a funciones propias de la división de control y seguimiento éstas serán comunicadas por el jefe de la citada dependencia. (Nota: La presente resolución fue derogada por la Resolución 1860 de 1999 artículo 123 del Instituto Colombiano de Comercio Exterior; excepto "los programas vigentes para exportación de servicios", los cuales continuarán rigiéndose por las disposiciones contempladas en la presente norma).

ART. 23.—Sesiones, decisiones y actas. El comité de evaluación se reunirá mínimo dos (2) veces por mes y sus decisiones serán adoptados por la mayoría de sus miembros, las que se consignarán en actas que deberán ser firmadas por el presidente y el secretario del mismo. Le corresponde al jefe de la división de sistemas especiales, en su calidad de secretario, elaborar y custodiar las actas correspondientes a cada sesión del comité de evaluación y remitir copia de las mismas a las regionales del instituto cuando las decisiones adoptadas incidan en las funciones y normal desempeño de dichas oficinas. (Nota: La presente resolución fue derogada por la Resolución 1860 de 1999 artículo 123 del Instituto Colombiano de Comercio Exterior; excepto "los programas vigentes para exportación de servicios", los cuales continuarán rigiéndose por las disposiciones contempladas en la presente norma). ART. 24.—Operatividad. Los jefes de la divisiones de sistemas especiales y de control y seguimiento, presentarán los informes sobre el desarrollo de las operaciones autorizadas a cualquier otro tipo de estudio, que el comité de evaluación considere pertinente con la periodicidad que el mismo determine. (Nota: La presente resolución fue derogada por la Resolución 1860 de 1999 artículo 123 del Instituto Colombiano de Comercio Exterior; excepto "los programas vigentes para exportación de servicios", los cuales continuarán rigiéndose por las disposiciones contempladas en la presente norma). CAPÍTULO IV De los requisitos para su acceso ART. 25.—Carácter del usuario. Las personas naturales o jurídicas que estén interesadas en acogerse a los beneficios que otorgan los sistemas especiales deberán: a) Tener el carácter de empresarios, productores, exportadores, comercializadores o entidades sin ánimo de lucro que agrupen o representen a pequeñas unidades productivas, y b) No registrar incumplimiento por obligaciones adquiridas en desarrollo de los sistemas especiales, al momento de presentar la solicitud correspondiente. (Nota: La presente resolución fue derogada por la Resolución 1860 de 1999 artículo 123 del Instituto Colombiano de Comercio Exterior; excepto "los programas vigentes para exportación de servicios", los cuales continuarán rigiéndose por las disposiciones contempladas en la presente norma). SECCIÓN I Para las operaciones de materias primas e insumos ART. 26.—Materias primas, artículo 172. Las personas interesadas en importar materias primas e insumos en aplicación del artículo 172, deberán demostrar ante la división de sistemas especiales que cuentan con la capacidad de producción directa e indirecta suficiente para atender el programa de exportación que pretenden desarrollar. (Nota: La presente resolución fue derogada por la Resolución 1860 de 1999 artículo 123 del Instituto Colombiano de Comercio Exterior; excepto "los

programas vigentes para exportación de servicios", los cuales continuarán rigiéndose por las disposiciones contempladas en la presente norma). ART. 27.—Materias primas, artículo 173 literal b). Las personas que deseen obtener autorización para desarrollar operaciones de las previstas en el artículo 173, literal b), deberán establecer las cantidades de productos objeto de exportación o servicios, de acuerdo con la proyección de la demanda nacional, pero en ningún evento el valor FOB exportado podrá ser inferior al valor FOB total de las materias primas e insumos que se internen en virtud de la operación. (Nota: La presente resolución fue derogada por la Resolución 1860 de 1999 artículo 123 del Instituto Colombiano de Comercio Exterior; excepto "los programas vigentes para exportación de servicios", los cuales continuarán rigiéndose por las disposiciones contempladas en la presente norma). ART. 28.—Participación de las materias primas e insumos. Con el objeto de determinar la participación y el valor de las materias primas e insumos importados, así como el valor agregado nacional, los beneficiarios de los sistemas especiales deberán presentar cuadros de insumo-producto, con posterioridad a su internación y previa a la exportación del bien o servicio producto, conforme al formato que para tal fin diseñe y suministre el Incomex. (Nota: La presente resolución fue derogada por la Resolución 1860 de 1999 artículo 123 del Instituto Colombiano de Comercio Exterior; excepto "los programas vigentes para exportación de servicios", los cuales continuarán rigiéndose por las disposiciones contempladas en la presente norma). SECCIÓN II Para las operaciones de bienes de capital y repuestos ART. 29.—Bienes de capital y repuestos. Quienes deseen obtener autorización de programas en desarrollo de lo previsto en los artículos 173, literal c) y 174, deberán señalar en la solicitud las características generales del proyecto a desarrollar indicando entre otros, la actividad económica, los principales bienes de capital que se importarían para su ejecución y el término para efectuar las exportaciones ya que la verificación de su cumplimiento se realizará en forma global respecto del período total previsto. (Nota: La presente resolución fue derogada por la Resolución 1860 de 1999 artículo 123 del Instituto Colombiano de Comercio Exterior; excepto "los programas vigentes para exportación de servicios", los cuales continuarán rigiéndose por las disposiciones contempladas en la presente norma). CAPÍTULO V De la autorización de programas SECCIÓN I De la solicitud ART. 30.—Trámites documentarios de aplicación general. Quienes estén interesados en tener acceso a programas de importación-exportación en aplicación de los artículos 172, 173 y 174, deberán dirigir a la división de sistemas especiales los siguientes documentos de aplicación general:

— Formulario de solicitud diligenciado conforme al formato suministrado por Icomex. — Certificado de existencia y representación legal o registro de matrícula mercantil, expedido por la entidad correspondiente dentro de los tres (3) meses anteriores a la fecha de radicación de la solicitud. — Inscripción vigente ante la entidad competente cuando se trate de una sociedad de comercialización internacional, C.I., o entidad sin ánimo de lucro que agrupe o represente a pequeñas unidades productivas. — Aval del proyecto, debidamente suscrito por un economista con matrícula profesional vigente, de acuerdo con lo establecido en la Ley 37 de 1990. (Nota: La presente resolución fue derogada por la Resolución 1860 de 1999 artículo 123 del Instituto Colombiano de Comercio Exterior; excepto "los programas vigentes para exportación de servicios", los cuales continuarán rigiéndose por las disposiciones contempladas en la presente norma). ART. 31.—Otros trámites documentarios. Adicionalmente a los ya determinados en el artículo anterior y según le sean aplicables, los interesados deberán remitir en forma conjunta con la solicitud, los siguientes: — Balance general consolidado a diciembre 31 del año inmediatamente anterior, debidamente certificado por contador público y revisor fiscal, cuando el monto del capital pagado, según certificado de existencia y representación legal, sea insuficiente para amparar la garantía a constituir. — Contrato debidamente suscrito cuando los equipos a importar vayan a ser destinados a la prestación de servicios directamente vinculados a la producción, transporte, embarque o exportación de bienes. — Prueba que acredite la existencia de acuerdos de manufactura o suministro celebrados entre el interesado y el proveedor de la materia prima en el exterior, cuando las importaciones del programa solicitado tengan el carácter de no rembolsables. — Prueba de la existencia de contrato de arrendamiento de bienes de capital, cuando por dicho arrendamiento la importación de los mencionados bienes vaya a ser no rembolsable. — Registro del aporte de inversión extranjera ante el Banco de la República o prueba documentaria conforme a las normas vigentes, cuando las materias primas e insumos, bienes de capital o repuestos que se pretendan importar correspondan a una inversión de capital extranjero, o a una donación. — Catálogos de los bienes de capital que se vayan a importar en desarrollo de los artículos 173 literal c) y 174, o información técnica que sustituya dichos catálogos cuando no sea posible presentarlos. — Especificaciones de los bienes o servicios de capital que se vayan a fabricar o prestar y presentación de los respectivos acuerdos de fabricación cuando un tercero vaya a ser productor de dichos bienes en desarrollo de lo previsto en los artículos 173 literal c) o 174. (Nota: La presente resolución fue derogada por la Resolución 1860 de 1999 artículo 123 del Instituto Colombiano de Comercio Exterior; excepto "los programas vigentes para exportación de servicios", los cuales continuarán rigiéndose por las disposiciones contempladas en la presente norma).

SECCIÓN II De la evaluación ART. 32.—Estudio. Al estudiar las diferentes solicitudes de programas, la división de sistemas especiales tendrá en cuenta la necesidad de propiciar un adecuado nivel de competitividad de las exportaciones, un acceso rápido y oportuno a los bienes de importación, necesarios para la producción de los bienes o servicios exportables y los efectos que el desarrollo del proyecto generaría en el medio ambiente. (Nota: La presente resolución fue derogada por la Resolución 1860 de 1999 artículo 123 del Instituto Colombiano de Comercio Exterior; excepto "los programas vigentes para exportación de servicios", los cuales continuarán rigiéndose por las disposiciones contempladas en la presente norma). ART. 33.—Trámite del estudio. Una vez recibida la solicitud en original y una copia con sus anexos por la división de sistemas especiales, ésta adelantará los siguientes trámites: a) Verificación de la documentación; b) Análisis del proyecto, y c) Visita al respectivo sitio de producción del solicitante, cuando fuere necesario. Dichas visitas podrán realizarse por funcionarios de las direcciones regionales o seccionales, caso en el cual éstas rendirán el correspondiente informe a la división de sistemas especiales. (Nota: La presente resolución fue derogada por la Resolución 1860 de 1999 artículo 123 del Instituto Colombiano de Comercio Exterior; excepto "los programas vigentes para exportación de servicios", los cuales continuarán rigiéndose por las disposiciones contempladas en la presente norma). ART. 34.—Análisis del proyecto. La división de sistemas especiales, tendrá como criterios para evaluar los programas que se pretendan desarrollar entre otros, los siguientes: a) El cumplimiento de porcentajes mínimos de valor agregado nacional generados del comportamiento del subsector correspondiente; b) El valor agregado que genere el proyecto; c) El progreso tecnológico que se produzca; d) La contribución del proyecto a la diversificación de exportaciones; e) El comportamiento general de la actividad económica en que se enmarque el proyecto; f) El efecto del proyecto en el medio ambiente, y g) Vida útil de los equipos cuando estos sean usados. (Nota: La presente resolución fue derogada por la Resolución 1860 de 1999 artículo 123 del Instituto Colombiano de Comercio Exterior; excepto "los programas vigentes para exportación de servicios", los cuales continuarán rigiéndose por las disposiciones contempladas en la presente norma). SECCIÓN III De la decisión

ART. 35.—Decisión. Corresponde al subdirector de operaciones y al jefe de la división de sistemas especiales autorizar o negar las solicitudes de nuevos programas. (Nota: La presente resolución fue derogada por la Resolución 1860 de 1999 artículo 123 del Instituto Colombiano de Comercio Exterior; excepto "los programas vigentes para exportación de servicios", los cuales continuarán rigiéndose por las disposiciones contempladas en la presente norma). ART. 36.—Autorización. El subdirector de operaciones y el jefe de la división de sistemas especiales al autorizar cada programa fijarán el cupo de importación en dólares de los Estados Unidos de América, la actividad económica en que se desarrollará, sus condiciones y características determinando la persona que realizará las importaciones y constituirá la garantía correspondiente. PAR.—Cuando la operación autorizada se ampare en el artículo 173, literal b), señalarán igualmente el porcentaje mínimo de la producción que deberá destinarse al mercado externo cuyo valor FOB en ningún evento podrá ser inferior al valor FOB del cupo de importación autorizado. (Nota: La presente resolución fue derogada por la Resolución 1860 de 1999 artículo 123 del Instituto Colombiano de Comercio Exterior; excepto "los programas vigentes para exportación de servicios", los cuales continuarán rigiéndose por las disposiciones contempladas en la presente norma). ART. 37.—Utilización del cupo global en materias primas e insumos. El cupo de importación autorizado en aplicación de los artículos 172 o 173 literal b), deberá utilizarse dentro de cada año calendario del 1º de enero al 31 de diciembre. Dichos cupos se entenderán renovados por un período igual siempre y cuando hayan sido utilizados total o parcialmente durante el período anterior. (Nota: La presente resolución fue derogada por la Resolución 1860 de 1999 artículo 123 del Instituto Colombiano de Comercio Exterior; excepto "los programas vigentes para exportación de servicios", los cuales continuarán rigiéndose por las disposiciones contempladas en la presente norma). ART. 38.—Plazo para efectuar y demostrar exportaciones. Las exportaciones de los productos elaborados con las materias primas o insumos importados en desarrollo de los programas autorizados al amparo de los artículos 172 y 173 literal b), deberán efectuarse y demostrarse dentro de los dieciocho (18) meses siguientes a la fecha de aceptación de la garantía global de cumplimiento. PAR.—No obstante lo anterior el comité de evaluación, podrá autorizar plazos superiores para efectuar y demostrar, exportaciones teniendo en cuenta el tiempo normal necesario para el proceso de producción del bien final. (Nota: La presente resolución fue derogada por la Resolución 1860 de 1999 artículo 123 del Instituto Colombiano de Comercio Exterior; excepto "los programas vigentes para exportación de servicios", los cuales continuarán rigiéndose por las disposiciones contempladas en la presente norma). ART. 39.—Duración de los programas de bienes de capital. Los programas autorizados para la importación de bienes de capital, bienes intermedios y

repuestos tendrán una duración equivalente a la sumatoria del tiempo necesario para la importación de los bienes, el montaje y puesta en marcha normal de los equipos, el período para el cual se establezca el compromiso de exportación, seis meses para demostrar su cumplimiento ante la división de control y seguimiento y seis meses para la verificación correspondiente. (Nota: La presente resolución fue derogada por la Resolución 1860 de 1999 artículo 123 del Instituto Colombiano de Comercio Exterior; excepto "los programas vigentes para exportación de servicios", los cuales continuarán rigiéndose por las disposiciones contempladas en la presente norma). ART. 40.—Utilización del cupo global en bienes de capital. El cupo de importación autorizado en aplicación de los artículos 173, literal c), o 174, deberá utilizarse por el beneficiario dentro del plazo determinado en cada programa, para lo cual se tendrá en cuenta el cronograma que para este fin presente el interesado. Eventualmente se podrá autorizar el registro de importación a nombre de una persona natural o jurídica diferente al beneficiario del programa, correspondiéndole a la división de sistemas especiales decidir este tipo de peticiones las cuales deberán sustentarse en un contrato suscrito por los interesados cuyo contenido determinará las circunstancias que ameritan la operación. (Nota: La presente resolución fue derogada por la Resolución 1860 de 1999 artículo 123 del Instituto Colombiano de Comercio Exterior; excepto "los programas vigentes para exportación de servicios", los cuales continuarán rigiéndose por las disposiciones contempladas en la presente norma). ART. 41.—Compromiso de exportación en el artículo 173, literal c). En cada programa autorizado se determinará el compromiso de exportación por cupo asignado cuyo monto en unidades físicas no podrán ser inferior al 70% de los aumentos de producción o de movilización que se generarían durante el tiempo necesario para depreciación del 90% del valor de los bienes de capital importados. El tiempo necesario para su cumplimiento no podrá ser inferior al que se requería para producir esa misma cantidad laborando tres turnos diarios. (Nota: La presente resolución fue derogada por la Resolución 1860 de 1999 artículo 123 del Instituto Colombiano de Comercio Exterior; excepto "los programas vigentes para exportación de servicios", los cuales continuarán rigiéndose por las disposiciones contempladas en la presente norma). ART. 42.—Cupo de importación para repuestos. Adicional al cupo determinado para la importación de bienes de capital en desarrollo del artículo 173, literal c), el usuario dispondrá hasta de un 30% del valor total utilizado con cargo al respectivo programa para importar repuestos con destino a dichos bienes. PAR. 1º—El comité de evaluación podrá autorizar porcentajes superiores, cuando el usuario demuestre que el desarrollo normal del proyecto así lo requiere. PAR. 2º—Para efectos del presente artículo, entiéndese por repuesto las partes y piezas de recambio necesarias para el correcto funcionamiento de los bienes de capital importados en aplicación de un determinado programa bajo el artículo 173, literal c).

PAR. 3º—El plazo de utilización del cupo de importación correspondiente a repuestos será igual a la duración del programa y no genera compromiso adicional de exportación. Dicho cupo sólo podrá utilizarse después de la importación de los respectivos bienes de capital. (Nota: La presente resolución fue derogada por la Resolución 1860 de 1999 artículo 123 del Instituto Colombiano de Comercio Exterior; excepto "los programas vigentes para exportación de servicios", los cuales continuarán rigiéndose por las disposiciones contempladas en la presente norma). ART. 43.—Compromiso de exportación preliminar. En cada programa autorizado de bienes de capital, bienes intermedios y repuestos, se determinará un compromiso de exportación preliminar, por cupo asignado en los términos de los artículos 173, literal c), o 174, según sea el caso y el período global previsto para su cumplimiento. (Nota: La presente resolución fue derogada por la Resolución 1860 de 1999 artículo 123 del Instituto Colombiano de Comercio Exterior; excepto "los programas vigentes para exportación de servicios", los cuales continuarán rigiéndose por las disposiciones contempladas en la presente norma). ART. 44.—Compromiso de exportación definitivo. Al vencimiento del plazo determinado para la utilización de cada cupo de importación autorizado en desarrollo de los artículos 173, literal c), y 174, la división de sistemas especiales, con base en el reporte que en este sentido emita la división de control y seguimiento, analizará las importaciones realizadas y fijará el compromiso de exportación definitivo. Dicha oficina se fundamentará, en los registros y modificaciones de importación y en las declaraciones de aduana, catálogos de los bienes internados y demás información técnica que para este fin deberá presentar el usuario a solicitud de la misma. (Nota: La presente resolución fue derogada por la Resolución 1860 de 1999 artículo 123 del Instituto Colombiano de Comercio Exterior; excepto "los programas vigentes para exportación de servicios", los cuales continuarán rigiéndose por las disposiciones contempladas en la presente norma). ART. 45.—Dirección regional o seccional autorizada. El subdirector de operaciones y el jefe de la división de sistemas especiales determinarán en cada programa autorizado, las direcciones regionales o seccionales ante las cuales se registrarán las importaciones, las exportaciones y se constituirá la garantía global de cumplimiento correspondiente. (Nota: La presente resolución fue derogada por la Resolución 1860 de 1999 artículo 123 del Instituto Colombiano de Comercio Exterior; excepto "los programas vigentes para exportación de servicios", los cuales continuarán rigiéndose por las disposiciones contempladas en la presente norma). ART. 46.—Visitas. El Incomex podrá en cualquier momento efectuar visitas a los beneficiarios de los programas con el fin de verificar la debida utilización de los bienes importados en el proceso productivo en aplicación de los sistemas

especiales. (Nota: La presente resolución fue derogada por la Resolución 1860 de 1999 artículo 123 del Instituto Colombiano de Comercio Exterior; excepto "los programas vigentes para exportación de servicios", los cuales continuarán rigiéndose por las disposiciones contempladas en la presente norma). ART. 47.—Certificados de origen. La autorización de un programa al amparo de los sistemas especiales no genera derecho alguno en materia de certificados de origen. Estos últimos podrán otorgarse para los productos de exportación que los requieran, solamente si cumplen las normas de origen vigentes en el momento de su expedición. (Nota: La presente resolución fue derogada por la Resolución 1860 de 1999 artículo 123 del Instituto Colombiano de Comercio Exterior; excepto "los programas vigentes para exportación de servicios", los cuales continuarán rigiéndose por las disposiciones contempladas en la presente norma). ART. 48.—Comunicación de la autorización. Autorizado el programa se comunicará a los interesados esta decisión mediante oficio suscrito por el subdirector de operaciones y el jefe de la división de sistemas especiales cuyas copias internamente serán distribuidas por el grupo de gestión y administración de documentos de la siguiente manera: — División de sistemas especiales. — División de control y seguimiento. — Dirección(es) regionales del Incomex facultada(s) para tramitar los registros de importación y los documentos de exportación. (Nota: La presente resolución fue derogada por la Resolución 1860 de 1999 artículo 123 del Instituto Colombiano de Comercio Exterior; excepto "los programas vigentes para exportación de servicios", los cuales continuarán rigiéndose por las disposiciones contempladas en la presente norma). SECCIÓN IV De las modificaciones a los programas ART. 49.—Modificaciones. Los programas autorizados en aplicación de los sistemas especiales, deberán ser modificados entre otros, en los siguientes casos: a) Por aumento del cupo asignado; b) Por cambio de los usuarios participantes. — Subrogación total o parcial de los derechos y obligaciones. — Razón social de la persona jurídica; c) Por cambio de los compromisos de exportación definitivos establecidos en los programas de bienes de capital, bienes intermedios y repuestos, y d) Por cambio de la modalidad dentro de las operaciones de bienes de capital. (Nota: La presente resolución fue derogada por la Resolución 1860 de 1999 artículo 123 del Instituto Colombiano de Comercio Exterior; excepto "los programas vigentes para exportación de servicios", los cuales continuarán rigiéndose por las disposiciones contempladas en la presente norma).

ART. 50.—Solicitud de modificación y competencia. Los beneficiarios de los programas deberán elevar la solicitud de modificación ante la división de sistemas especiales, mediante comunicación escrita explicando en forma detallada los motivos de la misma, correspondiéndole al jefe de esta dependencia decidir su viabilidad. PAR. 1º—La petición para registrar importaciones a nombre de una persona natural o jurídica diferente al beneficiario del programa, deberá sustentarse en un contrato suscrito por los interesados, cuyo contenido determinará las circunstancias que ameriten la operación. PAR. 2º—Cuando la modificación se refiera a la subrogación total o parcial de los derechos y obligaciones deberá efectuarse la petición en forma conjunta entre el cedente y el cesionario, siendo necesario remitir información suficiente sobre el potencial usuario. (Nota: La presente resolución fue derogada por la Resolución 1860 de 1999 artículo 123 del Instituto Colombiano de Comercio Exterior; excepto "los programas vigentes para exportación de servicios", los cuales continuarán rigiéndose por las disposiciones contempladas en la presente norma). ART. 51.—Competencia. Le corresponde al jefe de la división de sistemas especiales decidir las solicitudes de modificaciones a los programas. (Nota: La presente resolución fue derogada por la Resolución 1860 de 1999 artículo 123 del Instituto Colombiano de Comercio Exterior; excepto "los programas vigentes para exportación de servicios", los cuales continuarán rigiéndose por las disposiciones contempladas en la presente norma). CAPÍTULO VI De los cuadros de insumo-producto ART. 52.—Definición. Documento por medio del cual se demuestra la participación de las materias primas o insumos importados utilizados en los bienes exportados así como el valor agregado nacional incorporado. (Nota: La presente resolución fue derogada por la Resolución 1860 de 1999 artículo 123 del Instituto Colombiano de Comercio Exterior; excepto "los programas vigentes para exportación de servicios", los cuales continuarán rigiéndose por las disposiciones contempladas en la presente norma). ART. 53.—Elaboración. Los cuadros de insumo-producto deberán ser elaborados por el beneficiario ciñéndose a los rangos establecidos por la división de sistemas especiales sobre niveles de consumo y desperdicios. En el evento en que el producto a exportar no responda a dichos rangos, al cuadro de insumo-producto se deberán agregar las características especiales del bien para efecto de adelantar la verificación respectiva. Los citados documentos deberán ser firmados por el representante legal de la(s) empresa(s) respectiva(s) o por su(s) apoderados(s) legalmente constituido(s). (Nota: La presente resolución fue derogada por la Resolución 1860 de 1999 artículo 123 del Instituto Colombiano de Comercio Exterior; excepto "los programas vigentes para exportación de servicios", los cuales continuarán rigiéndose por las disposiciones contempladas en la presente norma).

ART. 54.—Presentación. Los cuadros de insumo-producto deberán presentarse en original y una copia ante la división de sistemas especiales, con posterioridad a la internación de las materias primas o insumos y previa a la exportación del bien producido. (Nota: La presente resolución fue derogada por la Resolución 1860 de 1999 artículo 123 del Instituto Colombiano de Comercio Exterior; excepto "los programas vigentes para exportación de servicios", los cuales continuarán rigiéndose por las disposiciones contempladas en la presente norma). ART. 55.—Contenido. Los cuadros de insumo-producto deben contener la siguiente información: a) El nombre técnico y comercial, posición arancelaria, unidad comercial, peso neto y valor FOB unitario del producto a exportar; b) La descripción técnica y comercial de las materias primas o insumos a importar, posición arancelaria, unidad comercial y valores unitarios; c) El porcentaje de desperdicio y residuo resultante del proceso productivo por materia prima o insumo; d) El factor de consumo total de cada materia prima utilizada para fabricar la unidad comercial del cuadro, incluyendo el desperdicio; e) El valor agregado nacional equivalente a la diferencia del valor FOB y de la unidad a exportar y el valor FOB de los insumos externos utilizados, y f) La demás información que el Incomex considere conveniente. PAR.—Las direcciones regionales o seccionales y la división de sistemas especiales suministrarán formatos especialmente desdeñados para el diligenciamiento de los cuadros de insumo producto, los cuales deberán ser numerados en orden ascendente dentro de cada programa. (Nota: La presente resolución fue derogada por la Resolución 1860 de 1999 artículo 123 del Instituto Colombiano de Comercio Exterior; excepto "los programas vigentes para exportación de servicios", los cuales continuarán rigiéndose por las disposiciones contempladas en la presente norma). ART. 56.—Códigos internos de identificación. Los beneficiarios de los programas de importación-exportación, en desarrollo de los artículos 172 o 173 literal b), deberán asignar a las materias primas primas e insumos de importación, códigos internos de identificación ascendentes a partir del número cero uno (01), dichos códigos se declararán en los registros de importación y en los cuadros de insumo-producto. Cada código interno identificará durante la vigencia del programa las materias primas e insumos de la misma unidad comercial, descripción, naturaleza y clasificación arancelaria. PAR.—No obstante lo anterior, cuando las características propias del proceso productivo obliguen a un tratamiento diferente, la división de sistemas especiales, señalará el procedimiento aplicable a este evento en particular. (Nota: La presente resolución fue derogada por la Resolución 1860 de 1999 artículo 123 del Instituto Colombiano de Comercio Exterior; excepto "los

programas vigentes para exportación de servicios", los cuales continuarán rigiéndose por las disposiciones contempladas en la presente norma). ART. 57.—Verificación. Cuando lo considere necesario, la división de sistemas especiales verificará por sí misma, o mediante perito, que la información suministrada por el usuario en los cuadros de insumo-producto sea correcta. PAR.—De comprobarse que los datos incluidos en los cuadros de insumo-producto son falsos se procederá a informar al comité de evaluación para que éste imponga las sanciones a que hubiere lugar. (Nota: La presente resolución fue derogada por la Resolución 1860 de 1999 artículo 123 del Instituto Colombiano de Comercio Exterior; excepto "los programas vigentes para exportación de servicios", los cuales continuarán rigiéndose por las disposiciones contempladas en la presente norma). ART. 58.—Nuevos cuadros insumo-producto. Se deberán presentar ante la división de sistemas especiales entre otros en los siguientes casos: a) Por cambio de cualquiera de las posiciones arancelarias pactadas diferente a las originadas en la actualización de las nomenclatura arancelaria; b) Por cambio de la descripción técnica y comercial del producto a exportar; c) Por cambio en la descripción técnica y comercial del las materias primas o insumos importados; d) Cuando se incluyan nuevas materias primas o insumos; e) Por no utilización de una o varias de las materias primas pactadas; f) Cuando por variación en los precios de importación o de exportación el porcentaje del valor agregado nacional aumente o disminuya en más de diez (10) puntos, y g) Por cambio de los factores de consumo. (Nota: La presente resolución fue derogada por la Resolución 1860 de 1999 artículo 123 del Instituto Colombiano de Comercio Exterior; excepto "los programas vigentes para exportación de servicios", los cuales continuarán rigiéndose por las disposiciones contempladas en la presente norma). ART. 59.—Estudios y aprobación. La división de sistemas especiales se encargará del estudio, procesamiento y aprobación de los cuadros insumo-producto determinado, de ser así, la libre utilización de los residuos, desperdicios o subproductos generados, en caso contrario someterá a consideración del comité de evaluación la necesidad de ordenar la declaración de importación ordinaria sobre los mismos. Dicha dependencia verificará además la asignación secuencial de los códigos internos de identificación otorgados por los usuarios a las materias primas o insumos de importación, los que deberán corresponder a materias primas o insumos de importación; los que deberán corresponder a los declarados en los respectivos registros de importación. (Nota: La presente resolución fue derogada por la Resolución 1860 de 1999 artículo 123 del Instituto Colombiano de Comercio Exterior; excepto "los programas vigentes para exportación de servicios", los cuales continuarán rigiéndose por las disposiciones contempladas en la presente norma).

ART. 60.—Comunicación de la autorización. Una vez procesado y aprobado el cuadro de insumo-producto, la división de sistemas especiales remitirá un ejemplar del mismo al beneficiario y otro reposará en la citada dependencia en el archivo del respectivo usuario. (Nota: La presente resolución fue derogada por la Resolución 1860 de 1999 artículo 123 del Instituto Colombiano de Comercio Exterior; excepto "los programas vigentes para exportación de servicios", los cuales continuarán rigiéndose por las disposiciones contempladas en la presente norma). CAPÍTULO VII De las direcciones regionales y seccionales SECCIÓN I De las importaciones ART. 61.—Solicitudes de importación. La persona autorizada presentará las solicitudes de importación ante la dirección regional o seccional facultada en cada programa dentro del plazo establecido para ello, la que las registrará en los términos del respectivo programa. PAR. Cuando la solicitud de importación sea presentada por un tercero deberá declararse el nombre del autorizado y del beneficiario del programa para quien realiza la importación. Así como también sus respectivas modificaciones. (Nota: La presente resolución fue derogada por la Resolución 1860 de 1999 artículo 123 del Instituto Colombiano de Comercio Exterior; excepto "los programas vigentes para exportación de servicios", los cuales continuarán rigiéndose por las disposiciones contempladas en la presente norma). ART. 62.—Importaciones. La dirección regional o seccional facultada, registrará importaciones en desarrollo de los programas hasta el monto del cupo asignado, verificando la actividad económica autorizada al usuario y remitirá copia de los registros correspondientes a operaciones de bienes de capital y sus respectivas modificaciones a la división de sistemas especiales, el primer día hábil de cada semana. PAR. 1º—No obstante lo anterior la oficina correspondiente conozca el concepto del comité de evaluación a través de la división de sistemas especiales, cuando éstas se refieran a equipo usado, equipo de transporte (aéreo, terrestre, marítimo y fluvial), equipo de comunicación, o aquellos equipos destinados a la prestación de servicios directamente vinculados a la producción, transporte, embarque o exportación de estos bienes. PAR. 2º—Cuando se presenten dudas para el registro de las importaciones, deberá elevarse consulta a la división de sistemas especiales. (Nota: La presente resolución fue derogada por la Resolución 1860 de 1999 artículo 123 del Instituto Colombiano de Comercio Exterior; excepto "los programas vigentes para exportación de servicios", los cuales continuarán rigiéndose por las disposiciones contempladas en la presente norma). ART. 63.—Diligenciamiento especial. En los formularios de solicitud de importación en desarrollo de los programas autorizados, los usuarios deberán

diligenciar los espacios que se señalan a continuación en la forma que se indica: a) Clase de solicitud: marcar con x la casilla "plan Vallejo"; b) Régimen: sistemas especiales "P.V." señalando el código y número correspondiente al programa; c) Clase y condiciones de rembolso: Anotar los plazos correspondientes al giro al exterior en concordancia con las normas que sobre la materia expida la Junta Directiva del Banco de la República cuando la importación tenga el carácter rembolsable y, no rembolsable, en caso contrario; d) Descripción de la mercancía: A continuación de la descripción de las materias primas o insumos, bienes de capital y repuestos deberá incluirse la leyenda "Fecha máxima para demostrar las exportaciones_____________". Esta fecha corresponderá al día, mes y año que se cita en la cláusula primera de la garantía global; e) Casilla e): tratándose de materias primas e insumos frente a la posición arancelaria de cada ítem deberá asignarse el código interno que identificará dicho bien hasta la terminación del programa respectivo. Los códigos se asignarán en forma numérica consecutiva ascendente a partir del cero uno (01), y f) En las operaciones del artículo 173, literal c), cuando la importación a realizarse afecte el cupo de repuestos deberá declararse a continuación de la descripción del bien la leyenda cupo de repuestos. (Nota: La presente resolución fue derogada por la Resolución 1860 de 1999 artículo 123 del Instituto Colombiano de Comercio Exterior; excepto "los programas vigentes para exportación de servicios", los cuales continuarán rigiéndose por las disposiciones contempladas en la presente norma). ART. 64.—Registro de importación. Una vez presentada la solicitud de registro de importación, la dirección regional o seccional facultada, confrontará los datos consignados en aquélla con los términos de la operación autorizada, hará las anotaciones correspondientes en las tarjetas de control del cupo asignado y procederá a registrar la petición respectiva actualizando la información. (Nota: La presente resolución fue derogada por la Resolución 1860 de 1999 artículo 123 del Instituto Colombiano de Comercio Exterior; excepto "los programas vigentes para exportación de servicios", los cuales continuarán rigiéndose por las disposiciones contempladas en la presente norma). ART. 65.—Validez del registro. Los registros de importación que amparen programas de materias primas o insumos tendrán validez hasta el 31 de diciembre del año en que se registra y los que se refieran a programas de bienes de capital, bienes intermedios o repuestos tendrán una validez igual al plazo para importar establecido en el mismo. PAR.1º—No obstante la validez señalada para los registros de importación que amparen programas de materias primas, aquellos autorizados durante el último trimestre de cada año tendrán una vigencia hasta el 31 de marzo del año inmediatamente siguiente. Dicho término no modifica el plazo declarado en la garantía global para efectos de la demostración de los compromisos de exportación y en consecuencia afectará el cupo en dólares asignado al año calendario durante el cual fue registrada dicha operación.

PAR. 2º—Cuando se trate de la importación del cupo adicional asignado para repuestos en desarrollo de los programas autorizados en virtud del artículo 173, literal c), la validez y prórroga de los registros se regirá por las normas generales vigentes en la materia. (Nota: La presente resolución fue derogada por la Resolución 1860 de 1999 artículo 123 del Instituto Colombiano de Comercio Exterior; excepto "los programas vigentes para exportación de servicios", los cuales continuarán rigiéndose por las disposiciones contempladas en la presente norma). ART. 66.—No utilización del registro. En el evento en que la importación no se realice, o se realice parcialmente, el usuario deberá solicitar modificación al respectivo registro de importación (renuncia total o parcial) ante la correspondiente dirección regional o seccional para su registro, actualización y reporte de esta información a la división de control y seguimiento. (Nota: La presente resolución fue derogada por la Resolución 1860 de 1999 artículo 123 del Instituto Colombiano de Comercio Exterior; excepto "los programas vigentes para exportación de servicios", los cuales continuarán rigiéndose por las disposiciones contempladas en la presente norma). ART. 67.—Modificación del registro. Los registros de importación deberán modificarse entre otros casos, cuando la división de sistemas especiales, como resultado de la evaluación de los cuadros de insumo-producto, determine inconsistencias. (Nota: La presente resolución fue derogada por la Resolución 1860 de 1999 artículo 123 del Instituto Colombiano de Comercio Exterior; excepto "los programas vigentes para exportación de servicios", los cuales continuarán rigiéndose por las disposiciones contempladas en la presente norma). ART. 68.—Suspensión de importaciones. La dirección regional o seccional facultada deberá suspender el registro de importaciones cuando la división de control y seguimiento le comunique la declaración de incumplimiento de un determinado programa. (Nota: La presente resolución fue derogada por la Resolución 1860 de 1999 artículo 123 del Instituto Colombiano de Comercio Exterior; excepto "los programas vigentes para exportación de servicios", los cuales continuarán rigiéndose por las disposiciones contempladas en la presente norma). SECCIÓN II De las exportaciones ART. 69.—Registro de exportaciones. Corresponde a las direcciones regionales o seccionales facultadas, registrar en los términos del respectivo programa las exportaciones amparadas con los documentos de exportación que sean remitidos por las administraciones regionales de impuestos y aduanas nacionales de la aduana. (Nota: La presente resolución fue derogada por la Resolución 1860 de 1999 artículo 123 del Instituto Colombiano de Comercio Exterior; excepto "los

programas vigentes para exportación de servicios", los cuales continuarán rigiéndose por las disposiciones contempladas en la presente norma). ART. 70.—Diligenciamiento especial. Para considerar una exportación válida para el cumplimiento de un programa de sistemas especiales, independientes de quien las realice, en los documentos de exportación se deberá diligenciar las casillas que se señalan a continuación en la forma que se indica: a) Casilla Nº 2. Oficina Incomex: nombre y código de la dirección regional o seccional facultada para ello, la que registrará la exportación y actualizará la información; b) Casilla Nº 36. Sistemas especiales: Señalar con x la casilla "SI" diligenciando uno o varios de los espacios numerados del 1 al 6, para indicar los números de los contratos o programas utilizados por el exportador y/o el número 7 cuando la operación corresponda al sistema de reposición de materias primas; Cuando se trate de un programa sustituto, el usuario deberá declarar su respectivo código y número y no la identificación de aquellos sustituidos; c) Casilla Nº 39. Descripción de la mercancía: Anotar las características que permitan la identificación de los productos a exportar para cada uno de los programas declarados. Si en la misma exportación se acreditan varios programas y/o simultáneamente se declara el sistema de reposición de materias primas, deberá aclararse el valor de los insumos externos de cada programa de materias primas y el valor objeto de reposición; d) Casilla Nº 44. Valor agregado nacional: Para cada ítem su cálculo se obtiene de considerar el valor FOB total de la exportación restando la suma de los valores correspondientes a los insumos externos importados por cada contrato o programa relacionado en la casilla Nº 36. Cuando se utilice el sistema de reposición, se restará además el valor de los insumos externos objeto de reposición de materías primas; e) casilla Nº 45. Cuadro de insumo-producto: Declarar los números de los cuadros. Cuando se declaren varios para un mismo ítem, a continuación de la descripción de la mercancía deberá señalarse la correlación existente entre cada cuadro y el número del contrato o programa relacionado en la casilla Nº 36; f) Casilla Nº 47. Aplicación casilla Nº 36: Señalar para cada ítem de exportación el numeral o numerales declarados, los cuales identifican los contratos o programas que se deben aplicar, y g) Casilla Nº 53-1. Valor a reintegrar: Solamente debe diligenciarse cuando el monto a reintegrar, de acuerdo con las disposiciones vigentes, sea diferente al valor total de la exportación y al valor agregado nacional. (Nota: La presente resolución fue derogada por la Resolución 1860 de 1999 artículo 123 del Instituto Colombiano de Comercio Exterior; excepto "los programas vigentes para exportación de servicios", los cuales continuarán rigiéndose por las disposiciones contempladas en la presente norma). ART. 71.—Procedimiento para modificar documentos de exportación. Cuando con base en la información relacionada con las operaciones de sistemas especiales que posean las direcciones regionales o seccionales facultadas para ello, se detecten errores u omisiones en el diligenciamiento del documento de exportación,

éstos podrán efectuar de oficio las respectivas correcciones. De no ser dicha información suficiente se procederá a solicitar por escrito al exportador la aclaración de los conceptos correspondientes, debiendo éste atender el requerimiento con las modificaciones del caso, en un plazo máximo de un mes contado a partir de la fecha de la citada solicitud. Si transcurrido este plazo, no se hubiese recibido respuesta o ésta no fuere procedente, no se registrará la exportación. PAR.—No será procedente la modificación de los documentos de exportación para aplicar a programas plan Vallejo y reposición, cuando tales documentos amparen operaciones indirectas, toda vez que la citada declaración debe diligenciarse con anterioridad a la declaración aduanera. (Nota: La presente resolución fue derogada por la Resolución 1860 de 1999 artículo 123 del Instituto Colombiano de Comercio Exterior; excepto "los programas vigentes para exportación de servicios", los cuales continuarán rigiéndose por las disposiciones contempladas en la presente norma). CAPÍTULO VIII De las garantías de cumplimiento •ART. 72.—Definición. Documento mediante el cual el usuario ampara el incumplimiento de las obligaciones derivadas de los programas autorizados en aplicación de los sistemas especiales. Las garantías tendrán el carácter de globales y podrán ser personales, bancarios o de compañía de seguros, correspondiéndole a la división de sistemas especiales determinar el tipo de garantía a constituir, para lo cual al evaluar las solicitudes tanto de programas nuevos como de aumentos de cupo deberá analizar además de los parámetros ya fijados, lo pertinente a la capacidad financiera del peticionario frente al monto de la citada garantía. (Nota: Adicionado por la• Resolución 1018 de 1996 artículo 1º del Instituto Colombiano de Comercio Exterior). (Nota: La presente resolución fue derogada por la Resolución 1860 de 1999 artículo 123 del Instituto Colombiano de Comercio Exterior; excepto "los programas vigentes para exportación de servicios", los cuales continuarán rigiéndose por las disposiciones contempladas en la presente norma). ART. 73.—Constitución y monto. La garantía global deberá constituirse, para cada período de importación por el 20% del cupo autorizado en el respectivo programa, ante la dirección regional o seccional facultada, previa o simultáneamente a la presentación de la primera solicitud de registro de importación. Dicho documento deberá presentarse en original y dos copias cada una de estas debidamente firmadas por el usuario o el representante legal o apoderado formalmente acreditado, autenticada la firma de quien suscribe el título ante notario público. En tratándose de personas jurídicas cuando la naturaleza de la operación así lo requiera, deberá acompañarse copia del acta en que se autoriza al representante legal para adquirir compromiso mínimo por el monto de la garantía a constituirse. PAR.—El monto de la garantía que se constituya en desarrollo de la aplicación simultánea de los sistemas especiales y de la licencia anual, será equivalente al

50% del valor FOB del cupo de importación asignado en el programa. (Nota: La presente resolución fue derogada por la Resolución 1860 de 1999 artículo 123 del Instituto Colombiano de Comercio Exterior; excepto "los programas vigentes para exportación de servicios", los cuales continuarán rigiéndose por las disposiciones contempladas en la presente norma). ART. 74.—Contenido. Las garantías de que trata este capítulo deberán contener por lo menos la siguiente información: — Identificación del afianzado, beneficiario y el asegurador cuando fuere del caso. — Objeto garantizado. Entiéndese por éste el amparo de las obligaciones asumidas. — Identificación del programa (código y número). — Monto asegurado. — Vigencia total. Señalando los plazos determinados para importar, efectuar, demostrar y verificar los compromisos de exportación. — Domicilio del afianzado. (Nota: La presente resolución fue derogada por la Resolución 1860 de 1999 artículo 123 del Instituto Colombiano de Comercio Exterior; excepto "los programas vigentes para exportación de servicios", los cuales continuarán rigiéndose por las disposiciones contempladas en la presente norma). ART. 75.—Vigencia para materias primas e insumos. La vigencia de las garantías que se constituyan en desarrollo de los programas de materias primas e insumos será de veinticuatro (24) meses a partir de la fecha de su aceptación correspondiendo a la sumatoria de dieciocho (18) meses para efectuar y demostrar las exportaciones y seis (6) meses destinados a la verificación. PAR.—Los saldos pendientes por demostrar que no excedan del 30% del compromiso de exportación deberán cancelarse a más tardar el 31 de diciembre del año siguiente a la fecha en que se presentó el último estudio, debiendo el interesado constituir la garantía correspondiente dentro del mes siguiente a la notificación del saldo, en caso contrario, se declarará el incumplimiento y en consecuencia se suspenderán las importaciones. (Nota: La presente resolución fue derogada por la Resolución 1860 de 1999 artículo 123 del Instituto Colombiano de Comercio Exterior; excepto "los programas vigentes para exportación de servicios", los cuales continuarán rigiéndose por las disposiciones contempladas en la presente norma). ART. 76.—Vigencia para bienes de capital. La vigencia de las garantías que se constituyan en desarrollo de los programas de bienes de capital, bienes intermedios y repuestos será igual a la duración del respectivo programa. No obstante lo anterior, cuando un aumento de cupo autorizado genere compromisos y plazos independientes y adicionales a los ya adquiridos, deberá constituirse garantía global adicional e independiente de la anterior, diligenciada con base en el oficio de la nueva autorización, la cual surtirá el proceso de aceptación ya establecido y se acumulará con las demás que tenga el programa. (Nota: La presente resolución fue derogada por la Resolución 1860 de 1999 artículo 123 del Instituto Colombiano de Comercio Exterior; excepto "los

programas vigentes para exportación de servicios", los cuales continuarán rigiéndose por las disposiciones contempladas en la presente norma). ART. 77.—Aceptación. La dirección regional o seccional facultada, previa verificación del cumplimiento de los requisitos establecidos liquidará la garantía a la tasa de cambio representativa del mercado del día hábil anterior, la fechará y asignará el mismo número establecido para el programa. El original de dicho documento permanecerá bajo su custodia, remitirá la primera copia a la división de control y seguimiento y las demás al usuario. (Nota: La presente resolución fue derogada por la Resolución 1860 de 1999 artículo 123 del Instituto Colombiano de Comercio Exterior; excepto "los programas vigentes para exportación de servicios", los cuales continuarán rigiéndose por las disposiciones contempladas en la presente norma). ART. 78.—Modificación. Cuando en desarrollo de un programa se subrogue parcialmente derechos y obligaciones, el nuevo usuario deberá constituir un anexo a su garantía global, en los términos que señale la autorización correspondiente. (Nota: La presente resolución fue derogada por la Resolución 1860 de 1999 artículo 123 del Instituto Colombiano de Comercio Exterior; excepto "los programas vigentes para exportación de servicios", los cuales continuarán rigiéndose por las disposiciones contempladas en la presente norma). ART. 79.—Sustitución. Las garantías constituidas en desarrollo de los programas autorizados deberán sustituirse entre otros, en los siguientes casos: a) Por aumento del cupo asignado; b) Por subrogación total de los derechos y obligaciones, y c) Por cambios en la razón social de la persona jurídica. (Nota: La presente resolución fue derogada por la Resolución 1860 de 1999 artículo 123 del Instituto Colombiano de Comercio Exterior; excepto "los programas vigentes para exportación de servicios", los cuales continuarán rigiéndose por las disposiciones contempladas en la presente norma). CAPÍTULO IX De la demostración y verificación de los compromisos de exportación SECCIÓN I De la demostración ART. 80.—Plazo para demostrar. Los usuarios de los sistemas especiales deberán presentar un único estudio de demostración del cumplimiento de las obligaciones adquiridas ante la división de control y seguimiento, máximo en la fecha fijada para tal fin. PAR. 1º—La demostración de exportaciones cuando se trate de programas de materias primas e insumos deberá efectuarse dentro de los dieciocho (18) meses siguientes a la aceptación de la garantía. PAR. 2º—Cuando se trate de programas de bienes de capital o bienes intermedios, la demostración del cumplimiento de cada compromiso de exportación independiente, deberá realizarse dentro de los seis (6) meses siguientes al vencimiento del período para el cual se estableció.

(Nota: La presente resolución fue derogada por la Resolución 1860 de 1999 artículo 123 del Instituto Colombiano de Comercio Exterior; excepto "los programas vigentes para exportación de servicios", los cuales continuarán rigiéndose por las disposiciones contempladas en la presente norma). ART. 81.—Estudio de demostración. Los estudios de demostración deberán presentarse conforme al formulario que para este fin suministre el Incomex, relacionando las exportaciones realizadas y las importaciones tanto registradas como realizadas. PAR. 1º—En aplicación del artículo 173, literal b), el usuario deberá adicionar al estudio las facturas de venta en el mercado local o cualquier otra prueba documental que acredite el destino final de los bienes producidos. PAR. 2º—Cuando la demostración de las obligaciones de exportación se refiera a las previstas en los programas autorizados al sector del petróleo y sus derivados, se considerará válido dentro del estudio para demostrar exportaciones, el contrato suscrito con Ecopetrol, empresa asociada o representante del yacimiento y en cuyo objeto se haya pactado la prestación del servicio directamente vinculado con la exploración, explotación, producción o transporte del crudo al mercado externo. Adicionalmente, se deberá anexar una certificación expedida por la empresa contratante donde conste el grado de cumplimiento del servicio contratado. (Nota: La presente resolución fue derogada por la Resolución 1860 de 1999 artículo 123 del Instituto Colombiano de Comercio Exterior; excepto "los programas vigentes para exportación de servicios", los cuales continuarán rigiéndose por las disposiciones contempladas en la presente norma). ART. 82.—Exportaciones durante la demostración. Las exportaciones que se realicen durante los seis (6) meses señalados como plazo para demostrar, se podrán abonar al cumplimiento de las obligaciones adquiridas. (Nota: La presente resolución fue derogada por la Resolución 1860 de 1999 artículo 123 del Instituto Colombiano de Comercio Exterior; excepto "los programas vigentes para exportación de servicios", los cuales continuarán rigiéndose por las disposiciones contempladas en la presente norma). SECCIÓN II De la verificación ART. 83.—Competencia. Le corresponde a la división de control y seguimiento verificar los estudios de demostración de los compromisos de exportación adquiridos en desarrollo de los programas de sistemas especiales, dentro de los seis (6) meses siguientes a la fecha de radicación del respectivo estudio. (Nota: La presente resolución fue derogada por la Resolución 1860 de 1999 artículo 123 del Instituto Colombiano de Comercio Exterior; excepto "los programas vigentes para exportación de servicios", los cuales continuarán rigiéndose por las disposiciones contempladas en la presente norma). ART. 84.—Verificación en materias primas e insumos. Establecido el compromiso de exportación, por código interno de identificación de las importaciones realizadas durante el correspondiente año calendario, se abonarán las unidades

físicas de las exportaciones registradas de acuerdo con los factores de consumo total autorizados en los cuadros de insumo-producto declarados, cronológicamente a partir del primer registro de importación. (Nota: La presente resolución fue derogada por la Resolución 1860 de 1999 artículo 123 del Instituto Colombiano de Comercio Exterior; excepto "los programas vigentes para exportación de servicios", los cuales continuarán rigiéndose por las disposiciones contempladas en la presente norma). ART. 85.—Saldo por demostrar. Si al comparar el compromiso adquirido con las exportaciones registradas, éstas le corresponden como mínimo al 70%, no se declarará incumplimiento debiendo el usuario cancelar dicho saldo a más tardar el 31 de diciembre del año siguiente a la fecha en que se presentó el último estudio. (Nota: La presente resolución fue derogada por la Resolución 1860 de 1999 artículo 123 del Instituto Colombiano de Comercio Exterior; excepto "los programas vigentes para exportación de servicios", los cuales continuarán rigiéndose por las disposiciones contempladas en la presente norma). ART. 86.—Saldo excedente. Cuando las exportaciones registradas superen el compromiso, se verificará que este excedente haya sido generado con importaciones con cargo al programa, evento en el cual se acreditarán al cumplimiento del siguiente período. Si dicho excedente se generó por importaciones realizadas por otros canales, el usuario podrá solicitar la reposición de materias primas, ante la división de sistemas especiales, la que estudiará su viabilidad. (Nota: La presente resolución fue derogada por la Resolución 1860 de 1999 artículo 123 del Instituto Colombiano de Comercio Exterior; excepto "los programas vigentes para exportación de servicios", los cuales continuarán rigiéndose por las disposiciones contempladas en la presente norma). ART. 87.—Verificación en bienes de capital, bienes intermedios y repuestos. La verificación del compromiso de exportación se adelantará en unidades físicas cuando las obligaciones adquiridas se generen de un programa autorizado al amparo del artículo 173, literal c), y en términos de valor cuando éstas se deriven de la aplicación del artículo 174. (Nota: La presente resolución fue derogada por la Resolución 1860 de 1999 artículo 123 del Instituto Colombiano de Comercio Exterior; excepto "los programas vigentes para exportación de servicios", los cuales continuarán rigiéndose por las disposiciones contempladas en la presente norma). ART. 88.—Cancelación de garantías. Verificado el cumplimiento de las obligaciones de exportación adquiridas, la división de control y seguimiento procederá a declarar la cancelación de las garantías. Esta determinación será comunicada por escrito al usuario, remitiendo copia del oficio a la división de sistemas especiales y a la dirección regional o seccional correspondiente. PAR.—Cuando la garantía se haya constituido en aplicación de los artículos 173, literal c), o 174, la citada división remitirá copia del oficio correspondiente a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales para lo de su competencia.

(Nota: La presente resolución fue derogada por la Resolución 1860 de 1999 artículo 123 del Instituto Colombiano de Comercio Exterior; excepto "los programas vigentes para exportación de servicios", los cuales continuarán rigiéndose por las disposiciones contempladas en la presente norma). SECCIÓN III De los incumplimientos ART. 89.—Determinación. La división de control y seguimiento, al determinar los incumplimientos, liquidará su monto y ordenará a la dirección regional o seccional facultada, hacer efectiva la garantía y suspender el registro de importaciones con cargo al programa incumplido, sanción esta que sólo podrá ser levantada por el comité de evaluación cuando por situaciones de fuerza mayor o caso fortuito, justifiquen el incumplimiento. PAR.—Cuando el comité de evaluación determine el incumplimiento de las demás obligaciones adquiridas en desarrollo de los sistemas especiales y ordene hacer efectivas las garantías, la división de control y seguimiento aplicará el procedimiento señalado en el presente artículo. (Nota: La presente resolución fue derogada por la Resolución 1860 de 1999 artículo 123 del Instituto Colombiano de Comercio Exterior; excepto "los programas vigentes para exportación de servicios", los cuales continuarán rigiéndose por las disposiciones contempladas en la presente norma). ART. 90.—Incumplimiento en materias primas e insumos. Cuando en un período se determine un incumplimiento mayor al 30% del compromiso de exportación, se ordenará hacer efectiva la garantía por el monto equivalente al saldo no demostrado. (Nota: La presente resolución fue derogada por la Resolución 1860 de 1999 artículo 123 del Instituto Colombiano de Comercio Exterior; excepto "los programas vigentes para exportación de servicios", los cuales continuarán rigiéndose por las disposiciones contempladas en la presente norma). ART. 91.—Incumplimiento en bienes de capital, bienes intermedios y repuestos. Determinado el incumplimiento se ordenará hacer efectiva la garantía por el monto equivalente al saldo incumplido y se dará traslado a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales para lo de su competencia, sin perjuicio de los demás informes y acciones legales a que hubiere lugar. (Nota: La presente resolución fue derogada por la Resolución 1860 de 1999 artículo 123 del Instituto Colombiano de Comercio Exterior; excepto "los programas vigentes para exportación de servicios", los cuales continuarán rigiéndose por las disposiciones contempladas en la presente norma). ART. 92.—Comunicación del incumplimiento. La división de control y seguimiento comunicará al usuario el incumplimiento del programa e informará para lo de su competencia a la división de sistemas especiales, y a la dirección regional o seccional autorizada. (Nota: La presente resolución fue derogada por la Resolución 1860 de 1999 artículo 123 del Instituto Colombiano de Comercio Exterior; excepto "los

programas vigentes para exportación de servicios", los cuales continuarán rigiéndose por las disposiciones contempladas en la presente norma). SECCIÓN IV Del procedimiento para hacer efectiva la garantía ART. 93.—Resolución de incumplimiento. Con base en la comunicación de incumplimiento señalada en el artículo anterior y con los antecedentes del programa, la dirección regional o seccional facultada formará el expediente y expedirá la resolución dentro de los quince (15) días calendario siguientes a la recepción de la comunicación, declarando el incumplimiento y haciendo efectiva la garantía. (Nota: La presente resolución fue derogada por la Resolución 1860 de 1999 artículo 123 del Instituto Colombiano de Comercio Exterior; excepto "los programas vigentes para exportación de servicios", los cuales continuarán rigiéndose por las disposiciones contempladas en la presente norma). ART. 94.—Citación y notificación. La dirección regional o seccional facultada citará al interesado o a su representante legal o apoderado para notificarlo personalmente del acto administrativo que declara el incumplimiento, procediendo conforme a los términos del Código Contencioso Administrativo; copia de dicha actuación deberá enviarse a la división de control y seguimiento. (Nota: La presente resolución fue derogada por la Resolución 1860 de 1999 artículo 123 del Instituto Colombiano de Comercio Exterior; excepto "los programas vigentes para exportación de servicios", los cuales continuarán rigiéndose por las disposiciones contempladas en la presente norma). ART. 95.—Recurso de la vía gubernativa. El interesado podrá interponer recurso de reposición contra el acto administrativo que declara el incumplimiento y hace efectiva la garantía, ante la autoridad que lo expidió, procediendo a los actos de publicación de conformidad con lo contemplado en el Código Contencioso Administrativo. (Nota: La presente resolución fue derogada por la Resolución 1860 de 1999 artículo 123 del Instituto Colombiano de Comercio Exterior; excepto "los programas vigentes para exportación de servicios", los cuales continuarán rigiéndose por las disposiciones contempladas en la presente norma). ART. 96.—Distribución de copias. Una vez en firme el acto administrativo que declara el incumplimiento y hace efectiva la garantía, se remitirá copia a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, a la división de control y seguimiento y al grupo de cobro coactivo. (Nota: La presente resolución fue derogada por la Resolución 1860 de 1999 artículo 123 del Instituto Colombiano de Comercio Exterior; excepto "los programas vigentes para exportación de servicios", los cuales continuarán rigiéndose por las disposiciones contempladas en la presente norma). ART. 97.—Cobro. El usuario podrá demostrar ante el grupo de cobro coactivo, el pago de la obligación dentro de los diez (10) días siguientes a la firmeza del acto

que lo ordena; en caso contrario se iniciaría el cobro coactivo. (Nota: La presente resolución fue derogada por la Resolución 1860 de 1999 artículo 123 del Instituto Colombiano de Comercio Exterior; excepto "los programas vigentes para exportación de servicios", los cuales continuarán rigiéndose por las disposiciones contempladas en la presente norma). CAPÍTULO X De la terminación de la importación temporal para el perfeccionamiento activo, la reexportación y la reimportación SECCIÓN I Importación ordinaria ART. 98.—Materias primas e insumos. Si las materias primas o insumos importados temporalmente en desarrollo de los artículos 172 ó 173, literal b), o los productos con ellos fabricados, no llegaren a exportarse dentro de los plazos fijados, podrá optarse durante la vigencia de la garantía por la importación ordinaria para lo cual el usuario deberá obtener las licencias o registros de importación correspondientes y cumplir con el trámite respectivo pagando los impuestos de aduana con un recargo del 100%. (Nota: La presente resolución fue derogada por la Resolución 1860 de 1999 artículo 123 del Instituto Colombiano de Comercio Exterior; excepto "los programas vigentes para exportación de servicios", los cuales continuarán rigiéndose por las disposiciones contempladas en la presente norma). ART. 99.—Bienes de capital y repuestos. Artículo 173, literal c). Si los bienes de capital y repuestos importados en desarrollo del artículo 173, literal c), fueren declarados bajo importación ordinaria antes del cumplimiento de los compromisos de exportación y durante la vigencia de la garantía, el usuario deberá obtener las licencias o registros de importación y cancelar los derechos de aduana que hubieren sido exonerados, previa aplicación del porcentaje de rebaja que se deduzca del oficio correspondiente al grado de cumplimiento de los compromisos de exportación, expedido por la división de control y seguimiento. (Nota: La presente resolución fue derogada por la Resolución 1860 de 1999 artículo 123 del Instituto Colombiano de Comercio Exterior; excepto "los programas vigentes para exportación de servicios", los cuales continuarán rigiéndose por las disposiciones contempladas en la presente norma). ART. 100.—Bienes de capital y repuestos. Artículo 174. Para solicitar la declaración de importación ordinaria de los bienes de capital o repuestos importados al amparo del artículo 174, el usuario deberá demostrar el grado de cumplimiento del compromiso de exportación previsto, mediante la presentación del oficio que en este sentido expida la división de control y seguimiento y cancelar el impuesto sobre las ventas y el doble de los demás impuestos exonerados cuando a ello hubiere lugar. (Nota: La presente resolución fue derogada por la Resolución 1860 de 1999 artículo 123 del Instituto Colombiano de Comercio Exterior; excepto "los programas vigentes para exportación de servicios", los cuales continuarán rigiéndose por las disposiciones contempladas en la presente norma).

ART. 101.—Cancelación o abono. Una vez sean cancelados los impuestos correspondientes a la declaración de importación ordinaria y sus recargos según sea el caso, deberá remitirse a la división de control y seguimiento la declaración aduanera definitiva así como los comprobantes de pago, con el objeto de que dicha dependencia abone o cancele la respectiva garantía. (Nota: La presente resolución fue derogada por la Resolución 1860 de 1999 artículo 123 del Instituto Colombiano de Comercio Exterior; excepto "los programas vigentes para exportación de servicios", los cuales continuarán rigiéndose por las disposiciones contempladas en la presente norma). SECCIÓN II De la exportación y abandono ART. 102.—Reexportación forzosa. Forzosamente habrá lugar a la reexportación de las materias primas, insumos, productos intermedios, bienes de capital y repuestos, si las licencias o registro de importación para optar por la importación ordinaria no fueren aprobados. (Nota: La presente resolución fue derogada por la Resolución 1860 de 1999 artículo 123 del Instituto Colombiano de Comercio Exterior; excepto "los programas vigentes para exportación de servicios", los cuales continuarán rigiéndose por las disposiciones contempladas en la presente norma). ART. 103.—Reexportación definitiva. Si las materias primas, insumos, productos intermedios, bienes de capital y repuestos fueren reexportados por el usuario, éste deberá remitir a la división de control y seguimiento los documentos respectivos, con el fin de afectar el cupo autorizado en la proporción al que haya lugar. (Nota: La presente resolución fue derogada por la Resolución 1860 de 1999 artículo 123 del Instituto Colombiano de Comercio Exterior; excepto "los programas vigentes para exportación de servicios", los cuales continuarán rigiéndose por las disposiciones contempladas en la presente norma). ART. 104.—Reexportación temporal. Cuando se trate de una reexportación temporal para la reparación o mantenimiento de los bienes o transformación parcial de las materias primas importadas, el usuario deberá declarar en el respectivo documento el número del programa y el plazo para reimportar, el que no podrá exceder al determinado en el mismo programa para efectuar y demostrar las exportaciones. (Nota: La presente resolución fue derogada por la Resolución 1860 de 1999 artículo 123 del Instituto Colombiano de Comercio Exterior; excepto "los programas vigentes para exportación de servicios", los cuales continuarán rigiéndose por las disposiciones contempladas en la presente norma). ART. 105.—Importación de bienes similares. En el evento en que el usuario requiera para el normal desarrollo del proceso productivo, bienes similares en características técnicas y cantidades a los reexportados, podrá solicitar ante la dirección regional o seccional facultada, con cargo al respectivo programa, el correspondiente registro de importación, para lo cual deberá anexar copia del

documento de reexportación que dio origen a dicha petición. PAR.—Cuando el valor FOB de los bienes similares que se pretendan importar supere el de los reexportados y en consecuencia se llegare a exceder el cupo global asignado en el programa, el usuario previo al registro de dicha operación, deberá obtener la correspondiente autorización de aumento de cupo de importación. (Nota: La presente resolución fue derogada por la Resolución 1860 de 1999 artículo 123 del Instituto Colombiano de Comercio Exterior; excepto "los programas vigentes para exportación de servicios", los cuales continuarán rigiéndose por las disposiciones contempladas en la presente norma). ART. 106.—Determinación final. El usuario podrá optar libremente por los bienes que en definitiva aplicará en la ejecución del programa autorizado. En el evento de que esta decisión se dirija a los bienes reexportados, el usuario deberá probar ante la división de control y seguimiento la reexpedición al exterior de aquellos bienes similares importados, como condición previa a la autorización de reimportación de los originalmente adquiridos. De corresponder dicha decisión a la permanencia de los equipos similares importados, deberá cumplir entonces los trámites tendientes a declarar la reexportación temporal como definitiva antes del vencimiento del término establecido para su reimportación y demostrar este hecho ante la división de control y seguimiento. (Nota: La presente resolución fue derogada por la Resolución 1860 de 1999 artículo 123 del Instituto Colombiano de Comercio Exterior; excepto "los programas vigentes para exportación de servicios", los cuales continuarán rigiéndose por las disposiciones contempladas en la presente norma). ART. 107.—Abandono a favor del Estado. Si el usuario abandona a favor de la Nación, total o parcialmente los bienes importados deberá presentar a la división de control y seguimiento el documento correspondiente a dicho acto administrativo expedido por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. (Nota: La presente resolución fue derogada por la Resolución 1860 de 1999 artículo 123 del Instituto Colombiano de Comercio Exterior; excepto "los programas vigentes para exportación de servicios", los cuales continuarán rigiéndose por las disposiciones contempladas en la presente norma). SECCIÓN III De la reimportación ART. 108.—Reimportación. Los bienes exportados en desarrollo de los sistemas especiales, podrán reimportarse dentro de los dos (2) años siguientes a dicha exportación, para lo cual el usuario deberá consultar previamente el concepto de la división de control y seguimiento, mediante comunicación escrita donde relacione los documentos de exportación, señale si han sido abonados a compromisos adquiridos y determine si se trata de una reimportación temporal o definitiva. (Nota: La presente resolución fue derogada por la Resolución 1860 de 1999 artículo 123 del Instituto Colombiano de Comercio Exterior; excepto "los

programas vigentes para exportación de servicios", los cuales continuarán rigiéndose por las disposiciones contempladas en la presente norma). ART. 109.—Reimportación temporal. Cuando se trate de una reimportación temporal y los bienes exportados hayan sido abonados a compromisos adquiridos, el usuario deberá constituir garantía de reexportación ante la dirección regional o seccional facultada por un monto equivalente al 20% del valor FOB declarado como componente externo en el documento de exportación original. (Nota: La presente resolución fue derogada por la Resolución 1860 de 1999 artículo 123 del Instituto Colombiano de Comercio Exterior; excepto "los programas vigentes para exportación de servicios", los cuales continuarán rigiéndose por las disposiciones contempladas en la presente norma). ART. 110.—Reimportación definitiva. En el evento que la reimportación sea definitiva, el usuario deberá efectuar el levante de conformidad con las normas aduaneras vigentes. PAR.--Cuando los bienes hayan sido exportados en desarrollo de programas de materias primas o insumos, con base en el concepto que sobre el particular emita la división de control y seguimiento, el usuario deberá adelantar los trámites tendientes a obtener registro o licencia de importación. (Nota: La presente resolución fue derogada por la Resolución 1860 de 1999 artículo 123 del Instituto Colombiano de Comercio Exterior; excepto "los programas vigentes para exportación de servicios", los cuales continuarán rigiéndose por las disposiciones contempladas en la presente norma). SECCIÓN IV De los residuos, desperdicios y subproductos ART. 111.—Residuos, desperdicios y subproductos. En el evento en que la decisión adoptada por el comité de evaluación exija la declaración de importación ordinaria o la reexportación de los residuos, desperdicios o subproductos originados en el proceso productivo, el usuario no podrá destinarlos para su venta o consumo en el país, hasta tanto se haya cumplido el trámite respectivo y se hayan cancelado los impuestos correspondientes. (Nota: La presente resolución fue derogada por la Resolución 1860 de 1999 artículo 123 del Instituto Colombiano de Comercio Exterior; excepto "los programas vigentes para exportación de servicios", los cuales continuarán rigiéndose por las disposiciones contempladas en la presente norma). SECCIÓN V De la terminación de los programas ART. 112.—Competencia. Le corresponde a la división de sistemas especiales tramitar la terminación de los programas autorizados para lo cual deberá contar con el reporte correspondiente al estado de las garantías constituidas e informar de este hecho a la división de control y seguimiento y a la dirección regional o seccional correspondiente. (Nota: La presente resolución fue derogada por la Resolución 1860 de 1999 artículo 123 del Instituto Colombiano de Comercio Exterior; excepto "los

programas vigentes para exportación de servicios", los cuales continuarán rigiéndose por las disposiciones contempladas en la presente norma). ART. 113.—Por cumplimiento. Cuando se hayan cumplido las obligaciones asumidas a solicitud del usuario o por iniciativa de la división de sistemas especiales, se procederá a la terminación del respectivo programa. (Nota: La presente resolución fue derogada por la Resolución 1860 de 1999 artículo 123 del Instituto Colombiano de Comercio Exterior; excepto "los programas vigentes para exportación de servicios", los cuales continuarán rigiéndose por las disposiciones contempladas en la presente norma). ART. 114.—Por no utilización. A aquellos programas que no registren importaciones durante el período establecido para ello, en operaciones de bienes de capital, o durante dos vigencias consecutivas en el caso de materias primas, se les declarará su terminación, acción esta que podrá darse a solicitud del usuario o por iniciativa de las divisiones de sistemas especiales o control y seguimiento. (Nota: La presente resolución fue derogada por la Resolución 1860 de 1999 artículo 123 del Instituto Colombiano de Comercio Exterior; excepto "los programas vigentes para exportación de servicios", los cuales continuarán rigiéndose por las disposiciones contempladas en la presente norma). ART. 115.—Terminación unilateral. La terminación unilateral del programa será determinada por el comité de evaluación, conforme a las disposiciones contempladas en la presente resolución. (Nota: La presente resolución fue derogada por la Resolución 1860 de 1999 artículo 123 del Instituto Colombiano de Comercio Exterior; excepto "los programas vigentes para exportación de servicios", los cuales continuarán rigiéndose por las disposiciones contempladas en la presente norma). CAPÍTULO XI De la reposición de materias primas e insumos ART. 116.—Definición. Quien exporte con el lleno de los requisitos legales bienes nacionales en cuya producción se hubieren utilizado materias primas o insumos importados por canales ordinarios o por reposición, tendrá derecho a que se le otorgue registro para importar, con los beneficios estipulados en el artículo 179 del Decreto-Ley 444 de 1967, el que para efectos de esta resolución se denominará artículo 179, una cantidad igual de aquellas materias primas o insumos. PAR.—Derecho. El derecho conferido por el artículo 179, deberá ser ejercido dentro del término de doce (12) meses, contados a partir de la fecha de embarque de la respectiva exportación (Nota: La presente resolución fue derogada por la Resolución 1860 de 1999 artículo 123 del Instituto Colombiano de Comercio Exterior; excepto "los programas vigentes para exportación de servicios", los cuales continuarán rigiéndose por las disposiciones contempladas en la presente norma). ART. 117.—Cesión del derecho. El derecho podrá ser cedido por el exportador al productor de los bienes exportados o a quien haya importado las materias primas

o insumos o a terceras personas, para que éstas importen con los mismos beneficios, las materias primas o insumos de origen extranjero utilizados exclusivamente en la producción de bienes que sin haber sido destinados directamente a los mercados externos, se hubieren utilizado en la producción de los bienes de exportación. PAR.—El Incomex se abstendrá de autorizar el derecho a reponer cuando las materias primas o insumos no se hayan utilizado exclusivamente en la producción de bienes o hayan participado en el proceso de producción de los mismos. (Nota: La presente resolución fue derogada por la Resolución 1860 de 1999 artículo 123 del Instituto Colombiano de Comercio Exterior; excepto "los programas vigentes para exportación de servicios", los cuales continuarán rigiéndose por las disposiciones contempladas en la presente norma). ART. 118.—Requisito para su acceso. Quien desee hacer uso del sistema de reposición de materias primas, deberá anotar en la declaración de exportación que se trata de una operación de sistemas especiales, el porcentaje correspondiente al valor agregado nacional, invocar en el mismo documento el mecanismo de reposición previsto en el artículo 179 y en general diligenciarlo conforme al procedimiento establecido para los sistemas especiales. PAR.—El estudio de reposición se adelantará respecto de los documentos de exportación, DEX, vigentes, que se encuentren anexos a la correspondiente solicitud. (Nota: La presente resolución fue derogada por la Resolución 1860 de 1999 artículo 123 del Instituto Colombiano de Comercio Exterior; excepto "los programas vigentes para exportación de servicios", los cuales continuarán rigiéndose por las disposiciones contempladas en la presente norma). ART. 119.—Trámite documentario. Quienes estén interesados en aplicar el mecanismo que establece el artículo 179, deberán dirigir a la división de sistemas especiales o las direcciones regionales autorizadas los siguientes documentos: — Formulario de solicitud debidamente diligenciado conforme a formato suministrado por el Incomex. — Cuadros de insumo-producto. — Copia de los documentos de exportación donde se declare la utilización del mecanismo de reposición. — Copia de las declaraciones aduaneras de importación. — Contrato debidamente suscrito y legalizado ante notario público por los usuarios que intervengan en la operación y que demuestren la cesión del derecho cuando a ello hubiere lugar. — Aval de la solicitud, suscrito por un economista con matrícula profesional vigente, según lo establecido por la Ley 37 de 1990. -- Las demás pruebas documentarias que la citada división o dirección regional consideren necesarias. PAR.—El incumplimiento de los requisitos señalados en el presente artículo obliga a la devolución inmediata de la solicitud, así como también cuando éste se encuentre incompleto o diligenciado en forma incorrecta. (Nota: La presente resolución fue derogada por la Resolución 1860 de 1999

artículo 123 del Instituto Colombiano de Comercio Exterior; excepto "los programas vigentes para exportación de servicios", los cuales continuarán rigiéndose por las disposiciones contempladas en la presente norma). ART. 120.—Condición de las importaciones. Las importaciones que sirvan como antecedente para solicitar la reposición, deberán haberse autorizado los levantes durante los dos (2) años anteriores a la fecha de la presentación del estudio. En todo caso éstas deberán haberse realizado con anterioridad a la fecha en que se embarcó la exportación que generó el derecho y las materias primas amparadas por ellas haber participado en el proceso de producción de los mismos. (Nota: La presente resolución fue derogada por la Resolución 1860 de 1999 artículo 123 del Instituto Colombiano de Comercio Exterior; excepto "los programas vigentes para exportación de servicios", los cuales continuarán rigiéndose por las disposiciones contempladas en la presente norma). ART. 121.—Cuadros de insumo-producto. Los cuadros de insumo-producto que sirvan de base para los estudios de reposición de materias primas deberán ceñirse a los rangos establecidos por la división de sistemas especiales sobre niveles de consumo y desperdicios. En el evento de que el producto exportado no responda a dichos rangos, el cuadro insumo-producto se deberá agregar las características especiales del bien para efectos de adelantar la verificación respectiva por parte de la citada división (sic). PAR.—Los cuadros de insumo-producto que sirvan de base para los estudios de reposición deberán contar con el visto bueno previo de la división de sistemas especiales. (Nota: La presente resolución fue derogada por la Resolución 1860 de 1999 artículo 123 del Instituto Colombiano de Comercio Exterior; excepto "los programas vigentes para exportación de servicios", los cuales continuarán rigiéndose por las disposiciones contempladas en la presente norma). ART. 122.—Competencia. Tendrán competencia para autorizar estudios de reposición, además de la división de sistemas especiales, las direcciones regionales que para tal fin autorice el subdirector de operaciones. Las declaraciones de importación y los documentos de exportación deberán ser sellados por la dependencia del Incomex que realice el respectivo estudio indicando la utilización total o parcial de los mismos. (Nota: La presente resolución fue derogada por la Resolución 1860 de 1999 artículo 123 del Instituto Colombiano de Comercio Exterior; excepto "los programas vigentes para exportación de servicios", los cuales continuarán rigiéndose por las disposiciones contempladas en la presente norma). ART. 123.—Comunicación de la autorización. El jefe de la división de sistemas especiales o el director regional facultado comunicará por escrito al solicitante las cantidades de importación autorizadas determinando el plazo para presentar los registros de importación, el que no podrá exceder de ciento veinte (120) días calendario, a partir de la fecha del citado oficio. Debiendo remitirse en una y otra competencia copia del mismo a la división de control y seguimiento.

PAR.—Cuando el estudio haya sido tramitado por una dirección regional, ésta deberá remitir adicionalmente copia del oficio a la división de sistemas especiales, dentro de los cinco días siguientes a su expedición. (Nota: La presente resolución fue derogada por la Resolución 1860 de 1999 artículo 123 del Instituto Colombiano de Comercio Exterior; excepto "los programas vigentes para exportación de servicios", los cuales continuarán rigiéndose por las disposiciones contempladas en la presente norma). ART. 124.—Diligenciamiento especial. En los formularios de solicitud de importación presentados en aplicación de la reposición autorizada, el usuario deberá diligenciar las casillas que se señalan en la forma que se indica a continuación. — Clase de solicitud. Marcar con una X "Plan Vallejo". — Régimen. Reposición P.V. señalando el número correspondiente al estudio. — Clase y condiciones de rembolso. Anotar los plazos correspondientes al giro al exterior en concordancia con las normas que sobre la materia expida la Junta Directiva del Banco de la República. (Nota: La presente resolución fue derogada por la Resolución 1860 de 1999 artículo 123 del Instituto Colombiano de Comercio Exterior; excepto "los programas vigentes para exportación de servicios", los cuales continuarán rigiéndose por las disposiciones contempladas en la presente norma). CAPÍTULO XII Otras disposiciones ART. 125.—Actualización. Los programas de sistemas especiales que se encuentren en ejecución a la fecha de vigencia de la presente resolución, deberán ceñirse a las disposiciones y conforme al procedimiento que se desarrolla en esta misma. (Nota: La presente resolución fue derogada por la Resolución 1860 de 1999 artículo 123 del Instituto Colombiano de Comercio Exterior; excepto "los programas vigentes para exportación de servicios", los cuales continuarán rigiéndose por las disposiciones contempladas en la presente norma). ART. 126.—Crédito de exportaciones. Todas las exportaciones que se hayan realizado en aplicación con los programas sustituidos y que no hubiesen sido reportadas al Incomex, se acreditarán a las obligaciones generadas del nuevo programa autorizado. (Nota: La presente resolución fue derogada por la Resolución 1860 de 1999 artículo 123 del Instituto Colombiano de Comercio Exterior; excepto "los programas vigentes para exportación de servicios", los cuales continuarán rigiéndose por las disposiciones contempladas en la presente norma). ART. 127.—Vigencia. La presente resolución rige a partir de la fecha su publicación en la Gaceta del Ministerio de Comercio Exterior, capítulo Incomex y deroga las disposiciones que le sean contrarias en especial la Resolución de Incomex 2386 de 1992. Publíquese y cúmplase.

Dada en Santafé de Bogotá, D.C., a 28 de junio de 1995. (Nota: La presente resolución fue derogada por la Resolución 1860 de 1999 artículo 123 del Instituto Colombiano de Comercio Exterior; excepto "los programas vigentes para exportación de servicios", los cuales continuarán rigiéndose por las disposiciones contempladas en la presente norma).