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www.uned-derecho.com 1 DOS (Dote) Concepto Masa particular de bienes destinada al matrimonio. Derechos de los esposos sobre la dote Tanto el marido como la mujer ejercen derechos y están sujetos a obligaciones por la dote; pero, así como el marido asume una función clara como titular y administrador de los bienes matrimoniales, la mujer mantiene una posición secundaria sobre los mísmos. La mujer nace y vive para el matrimonio y a él destina la parte más importante de sus bienes, que es la dote; por ello le pertenece en cuanto favorece al matrimonio y se destina a sus necesidades. Cuando las circunstancias sociales hacen que este destino de la dote pueda ser cambiado, se tiende a asegurarla, limitando las facultades de disposición del marido. En la sociedad romana imperial la dote se consideraba como unos bienes de la mujer destinados al matrimonio y, durante éste, sujetas a las garantías necesarias para asegurarle su restitución Constitución de la dote. Se constituye por las siguientes formas: - Dotis datio: Entrega efectiva de los bienes que la integran al marido. - Promissio dotis: Es la promesa de dote que puede hacer cualquier persona en forma de estipulación. El acto de constitución de la dote, tanto en su forma de entrega como de obligación, se entiende sometido a la condición de que se celebre el matrimonio. Clases

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DOS (Dote)

Concepto Masa particular de bienes destinada al matrimonio. Derechos de los esposos sobre la dote Tanto el marido como la mujer ejercen derechos y están sujetos a obligaciones por la dote; pero, así como el marido asume una función clara como titular y administrador de los bienes matrimoniales, la mujer mantiene una posición secundaria sobre los mísmos. La mujer nace y vive para el matrimonio y a él destina la parte más importante de sus bienes, que es la dote; por ello le pertenece en cuanto favorece al matrimonio y se destina a sus necesidades. Cuando las circunstancias sociales hacen que este destino de la dote pueda ser cambiado, se tiende a asegurarla, limitando las facultades de disposición del marido. En la sociedad romana imperial la dote se consideraba como unos bienes de la mujer destinados al matrimonio y, durante éste, sujetas a las garantías necesarias para asegurarle su restitución Constitución de la dote. Se constituye por las siguientes formas: - Dotis datio: Entrega efectiva de los bienes que la integran al marido. - Promissio dotis: Es la promesa de dote que puede hacer cualquier persona en

forma de estipulación. El acto de constitución de la dote, tanto en su forma de entrega como de obligación, se entiende sometido a la condición de que se celebre el matrimonio.

Clases

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En terminología de los juristas postclásicos, la dote se distingue en: - Dos profecticia: Que procede del padre o del ascendiente que ejerce la patria

potestad sobre la mujer. - Dos adventicia: Que procede de una persona distinta o de la misma mujer. La

dote adventicia se llama también recepticia cuando el que la constituye hace expresa reserva de su restitución a la disolución del matrimonio.

Valoración de la dote Los bienes comprendidos en la dote solían ser objeto de valoración o tasación (dos aestimata). Ésta se podía hacer con dos finalidades: - Taxationis causa: como medio de tasación; se trata de fijar el importe máximo

del que debe responder el marido en caso de devolución de la dote. - Venditionis causa: como medio de fijar su valor en dinero; en este caso se considera al marido como deudor del precio, como si fuese el comprador de los bienes dotales.

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CONUBIUM (Derecho de contraer matrimonio)

Concepto. Este derecho, que sólo tienen los ciudadanos romanos y algunos extranjeros, a quienes se les concede, se contempla en relación con el titular del derecho a contraer justo matrimonio y también con la persona con quien el matrimonio se celebra. Efectos - La consecuencia más importante del conubium es atribuir la condición jurídica

del padre a los hijos que nacen de esa unión (G., 1.80). - Además, este derecho tenía efectos sobre el parentesco cognaticio, ya que

estaba prohibido el matrimonio entre parientes en línea recta y hasta el sexto grado en línea colateral.

- También tenía efectos sobre la condición social. La antigua prohibición de contraer matrimonio entre patricios y plebeyos fue abolida por la Ley Canuleia del año 445 a. C.

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ESPONSALES

Concepto. «Los esponsales son petición y promesa de futuras nupcias» (Florentino, 3 inst. D. 23.1.1). Se llamaron esponsales, de prometer por «esponsiones», pues tenían costumbre los antiguos de estipular y prometer por "esponsión" las que iban a ser sus mujeres (Ulpiano de spons. D. 23.1.2). Los esponsales se celebran mediante dos estipulaciones (antiguas esponsiones) convenidas entre el paterfamilias de la desposada, que se obligaba a entregarla, y el prometido o su paterfamilias a recibirla. Efectos La sanción contra el que incumplía el compromiso era más moral y social que jurídica, exponiéndose el que faltaba al compromiso a una posible condena por los perjuicios ocasionados, que se solicitaba mediante una actio ex sponsu. Estas estipulaciones, sin embargo, no vinculaban jurídicamente a la mujer para obligarla a contraer matrimonio con el desposado.

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MANDATUM

Concepto Contrato consensual y gratuito por el que el mandante encarga al mandatario la realización de una gestión o negocio en el interés de aquél o de un tercero. Objeto. El mandato puede tener por objeto una actividad de carácter jurídico o cualquier otro tipo de actividad, y debe ser lícito y conforme a las buenas costumbres. El mandatario responde por dolo y por culpa en derecho justinianeo. Efectos Por el mandato, el mandatario adquiere las siguientes obligaciones: -Realizar el encargo conforme a las instrucciones del mandante y la naturaleza del negocio confiado. -Dar cuenta de la gestión al mandante. -Transferir al mandante los efectos jurídicos de los negocios celebrados. -Responder por dolo. El mandante, por su parte, tiene la obligación de responder por los gastos efectuados por el mandatario en el ejercicio de su cargo, o de los daños o perjuicios que se deriven de esta actividad. Protección procesal

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- Del mandato nace la actio mandati. Esta acción se ejercita por el mandante para que el mandatario le rinda cuentas de las gestiones realizadas por su encargo y le entregue lo que ha conseguido de ellas

- El mandatario puede ejercitar la actio mandati contraria para reclamar los

gastos y perjuicios ocasionados por el mandato. Extinción El mandato se extingue: a) cuando no se ha iniciado todavía la gestión, - por la revocación del mandante que sólo produce efectos cuando el mandatario la conoce - por la renuncia del mandatario. b) cuando la gestión ya se ha iniciado, - por muerte del mandante o del mandatario. Si muere el mandante, el mandatario

puede dirigirse contra los herederos si hubiera continuado las gestiones ignorando que había muerto. En todo caso, cuando la gestión se ha iniciado, el mandante debe respetar las consecuencias del encargo y el mandatario debe continuarlo hasta su cumplimiento.

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MATRIMONIUM

Definición «El matrimonio es la unión de hombre y mujer en comunidad plena y en comunicación del derecho divino y humano» Elementos La doctrina romanística distingue dos elementos en la concepción romana del matrimonio: a) el elemento subjetivo e intencional (consensus o affectio), b) el objetivo y material, la convivencia (coniunctio, individuae vitae consuetudo), reflejada en la consideración social de unión estable y permanente (honor matrimonii). Requisitos del matrimonio válido En Derecho clásico, para que el matrimonio pueda considerarse conforme a derecho (iustae nuptiae), tienen que darse determinados requisitos: a) Los cónyuges tienen que haber llegado a la pubertad. Los juristas exigen la

edad de 14 años para el varón y 12 años para la mujer. b) El matrimonio debe celebrarse entre personas que tengan, uno en relación con

otro, el derecho de conubium.

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c) Debe existir entre marido y mujer la recíproca voluntad de permanecer unidos en matrimonio (affectio maritalis). La voluntad perdura en tanto subsiste el afecto entre los cónyuges. Incluso si uno se vuelve loco, el matrimonio continúa si el otro mantiene su voluntad de seguir unido. Si los casados están en potestad, debe prestar también su consentimiento el padre de familia de ambos cónyuges, pero una vez concedido no puede ya cambiar el matrimonio que depende exclusivamente de los cónyuges.

PECULIUM

Concepto Este término latino se refiere, generalmente, a un pequeño patrimonio admitido y gozado con independencia por un sujeto. En las concepciones jurisprudenciales, el peculio se considera como un patrimonio autónomo y separado de los restantes bienes del paterfamilias, gozado o administrado por el esclavo o por el hijo de familia. El peculio puede considerarse como una entidad económica de bienes, a efectos de goce y administración, y supone una separación del patrimonio que se entrega a un sometido para su cuidado e incremento. Además, el peculio es siempre propiedad del paterfamilias y constituye un ente económico perteneciente al patrimonio familiar, porque el sujeto del peculio, que es un alieni iuris, no puede ser propietario de los bienes que lo integran, y todas sus adquisiciones, al ir aumentando el peculio, enriquecen al padre en definitiva.

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POSSESSIO AD USUCAPIONEM

Concepto Se da este nombre a la posesión que produce los efectos del Derecho civil, es decir, que convierte al poseedor en propietario en virtud de la usucapión, siempre que esta posesión sea de buena fe, es decir, no viciada por el conocimiento de que la cosa se ha adquirido a quien no era su dueño. Elementos De los numerosos casos sobre la adquisición y pérdida de la posesión, los juristas de la época clásica tardía deducen dos elementos necesarios: - el corpus, que es la tenencia efectiva de la cosa, y - el animus o intención de comportarse como propietario. El elemento del corpus, primero tiene una concepción material y después se espiritualiza: así se entiende que se adquiera la posesión del animal que cae en las redes, o en una trampa, de modo que no pueda liberarse. Los juristas admiten que, en algunos casos, la pérdida del corpus no impide que se continúe la posesión sólo por el ánimo o intención.

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USUCAPIO

Concepto La usucapión puede definirse como un modo de derecho civil de adquirir la propiedad o dominio sobre las cosas muebles o inmuebles mediante la posesión civil de buena fe continuada e ininterrumpida durante los plazos de uno y dos años respectivamente. "La usucapión es la adquisición del dominio por la posesión continuada durante uno o dos años: un año para las cosas muebles, dos para las inmuebles." Origen histórico de la usucapión El origen de esta institución se encuentra vinculado a la garantía por evicción que debía prestar el enajenante de una cosa. La responsabilidad por evicción del enajenante de una cosa mediante "mancipatio" debía tener un límite temporal que garantizara una cierta seguridad jurídica. Así, según un precepto de las XII Tablas, la garantía debida por el enajenante al adquirente era de dos años, cuando se trataba de enajenación o venta de fundos, y de un año para las cosas restantes. Las cosas hurtadas (res furtivae) no son susceptibles de usucapión.

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Una vez transcurridos estos plazos, y en virtud del usus (usu capere), se consolidaba la propiedad civil del adquirente, cesando con ello la garantía del enajenante

HEREDITAS

Concepto «La herencia no es más que la sucesión en todo el derecho que tenía el difunto» (Gayo, ed. prov. D. 50.16.24; Juliano, 6 dig. D. 50.17.62). Desde el final de la época clásica la herencia se considera como una universitas (entidad propia independiente de las cosas que la componen) iuris, distinta de la universitas facti (complejo de cosas: un rebaño o una nave) y de la universitas personarum (una corporación o un municipio). Como consecuencia de esta idea de la herencia como un ente jurídico unitario, el testador dispone de ella con un acto único, el testamento; también el heredero adquiere la herencia mediante un acto único, que es la adición. Efectos

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En Derecho postclásico y justinianeo se llega a la conclusión de que el heredero continúa la personalidad del difunto, de tal forma que llegan a formar una sola persona. La herencia comprendía todas las relaciones jurídicas de que era titular el de cuius, esto es, el difunto o causante, salvo las de carácter personal o las que se extinguen con la muerte del titular y no pueden transmitirse. Veamos a continuación las reglas aplicables a determinados derechos, facultades y poderes: - No eran transferibles las facultades de la patría potestad, la manus y la tutela. - En el ámbito de los derechos reales, éstos, en general son transmisibles con excepción de aquellos de carácter personal como el usufructo, el uso y la habitación. - En las obligaciones, es transmisible la "stipulatio" de dare, pero no la de facere, aunque se podía extender a los herederos en el acto estipulatorio. En general son transmisibles los derechos y obligaciones derivados de los contratos, excepto de los que se realizan en consideración a una persona determinada (intuitu personae), como la sociedad o el mandato. En el supuesto de que fueran varios los llamados a la herencia, el patrimonio del causante, que en su totalidad se denominaba "as", se dividía en cuotas ideales de doceavas partes llamadas "unciae", para facilitar el reparto de la herencia.

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CONVENTIO IN MANUM

Concepto Forma de entrar la mujer en la familia del marido y adquirir la posición jurídica de sometida (filia familiae loco). Antiguamente se entraba en el poder marital de tres maneras: a) por el uso, b) por el pan y c) por la compra. a)- Entraba en la potestad marital por el uso, la que permanecía casada durante un año entero; pues venía a ser en cierto modo usucapida por la posesión de un año. Por eso la Ley de las XII Tablas ordenaba que cuando una mujer no quería entrar en el poder marital, se ausentara de su casa todos los años durante tres noches, interrumpiendo así el uso de un año.

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b)- Se entra en la potestad marital por el pan, mediante cierta clase de sacrificio que se hace a "Júpiter Fárreo", en el cual se presenta un pan "fárreo", esto es, de cierta especie de cereal, por lo que también se llama confarreación. c)- Por compra, se entra en la potestad marital mediante una mancipación, esto es, por una venta imaginaria, pues en presencia de cinco testigos, ciudadanos romanos y también de un portador de la balanza, el marido compra a la mujer.

CURA. CURATELA

Concepto La curatela consiste en un encargo de administración, tanto de bienes públicos con especiales competencias administrativas (curator viarum, aquarum) como de bienes privados. Supuestos de curatela El Pretor prevé el nombramiento de curatores para administrar patrimonios privados en los siguientes supuestos: a) para el patrimonio del nasciturus (curator ventris);

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b) de un deudor concursado (curator bonorum); c) en relación con los incapaces. d) Las formas más antiguas de curatela, recordadas ya en la ley de las XII Tablas, son: *Cura furiosi. Curatela del loco. La ley decenviral encomienda la curatela del patrimonio del loco, cuando carece de paterfamilias y de tutor, al agnado próximo o a los gentiles. Si falta el curador legítimo, o se le declara incapaz, el Pretor procede a su nombramiento. *Cura minorum. Curatela de los menores. El origen de esta institución se atribuye a una Lex Laetoria, o Plaetoria, de circumscriptione adolescentium, del año 191 a. C. probablemente. Esta ley establecía una serie de sanciones contra los que engañan, por su inexperiencia en los negocios, a los mayores de 14 años y menores de 25, que tenían ya plena capacidad mediante el ejercicio de una acción penal y popular. Para evitar el riesgo de una impugnación del negocio celebrado con el menor, se requería la presencia del curador que asistiese al menor. *Cura prodigi. Curatela del pródigo. Recae sobre aquellas personas que por dilapidar sus bienes han sido declarados incapacitados para administrar su propio patrimonio (interdictio bonis). El curador interviene sólo en los negocios que suponen una obligación o una disposición, no en los que supone un incremento patrimonial, como es el caso de la adición de la herencia.

TUTELA

Concepto «La tutela es un poder y potestad sobre persona libre que permite y otorga el derecho civil para proteger a quien por razón de edad no puede defenderse por si mismo». La definición de la tutela de Servio refleja la estructura originaria de la institución y su finalidad. En el Derecho antiguo se considera que existen personas que, aunque sean libres y sui iuris, necesitan estar protegidas en cuanto son titulares de un patrimonio que no pueden gestionar por sí mismos.

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Se consideran incapaces: los impúberes por razón de su edad, las mujeres en razón de su sexo y los locos y pródigos por su incapacidad. Mientras que el impúber y la mujer quedan sometidos a tutela al morir el paterfamilias para suplir la potestad de éste, los locos y los pródigos se someten a curatela desde que se consideran incapaces. Clases El derecho romano reconoció diferentes tipos de tutela; así, pueden distinguirse: 1) Tutela impuberum. Tutela de los impúberes. Cuando una persona se hace sui

iuris sin haber llegado a la pubertad, es necesario suplir la potestad del padre por la de otra persona, un tutor, que le asista en sus actos de disposición para los que no tienen capacidad.

2) Tutela mulieris. Originariamente la tutela mulieris respondía al carácter del

primitivo ordenamiento familiar, centrado sobre la autoridad del paterfamilias y configurado en torno a la potestas que éste ejercía sobre los miembros del grupo. Excluida la mujer de la potestad familiar en el régimen patriarcal y limitada su actuación al seno de la familia, estuvo siempre sometida a la "potestas", a la "manus" o a la "tutela" (G. 1.144), facultades que traían consigo la gestión y disposición definitiva de los bienes de la mujer. La tutela venía a ser un medio de suplir la potestas del paterfamilias o la manus del marido sobre la mujer.

3) Tutela legitima. Es la forma más antigua que surge junto a la sucesión legítima

o ab intestato contemplada en las Xll Tablas. Esta ley confiere la tutela, igual que la herencia, al agnatus proximus, es decir, al pariente varón y púber más próximo o, en su defecto, a los gentiles.

4) Tutela testamentaria. Es la designacion del tutor hecha en su testamento por el paterfamilias para asistir a los impúberes y a las mujeres.

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DOS (Dote)

Concepto Masa particular de bienes destinada al matrimonio. Derechos de los esposos sobre la dote

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Tanto el marido como la mujer ejercen derechos y están sujetos a obligaciones por la dote; pero, así como el marido asume una función clara como titular y administrador de los bienes matrimoniales, la mujer mantiene una posición secundaria sobre los mísmos. La mujer nace y vive para el matrimonio y a él destina la parte más importante de sus bienes, que es la dote; por ello le pertenece en cuanto favorece al matrimonio y se destina a sus necesidades. Cuando las circunstancias sociales hacen que este destino de la dote pueda ser cambiado, se tiende a asegurarla, limitando las facultades de disposición del marido. En la sociedad romana imperial la dote se consideraba como unos bienes de la mujer destinados al matrimonio y, durante éste, sujetas a las garantías necesarias para asegurarle su restitución Constitución de la dote. Se constituye por las siguientes formas: - Dotis datio: Entrega efectiva de los bienes que la integran al marido. - Promissio dotis: Es la promesa de dote que puede hacer cualquier persona en

forma de estipulación. El acto de constitución de la dote, tanto en su forma de entrega como de obligación, se entiende sometido a la condición de que se celebre el matrimonio.

Clases En terminología de los juristas postclásicos, la dote se distingue en: - Dos profecticia: Que procede del padre o del ascendiente que ejerce la patria

potestad sobre la mujer.

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- Dos adventicia: Que procede de una persona distinta o de la misma mujer. La dote adventicia se llama también recepticia cuando el que la constituye hace expresa reserva de su restitución a la disolución del matrimonio.

Valoración de la dote Los bienes comprendidos en la dote solían ser objeto de valoración o tasación (dos aestimata). Ésta se podía hacer con dos finalidades: - Taxationis causa: como medio de tasación; se trata de fijar el importe máximo

del que debe responder el marido en caso de devolución de la dote. - Venditionis causa: como medio de fijar su valor en dinero; en este caso se

considera al marido como deudor del precio, como si fuese el comprador de los bienes dotales.

EMPTIO-VENDITIO (compraventa)

Concepto

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Es un contrato consensual por el que uno de los contratantes, vendedor, se obliga a transmitir la pacífica posesión de una cosa al otro, comprador, en tanto que éste se obliga a pagarle una suma de dinero. Caracteres La compraventa clásica, como negocio consensual de Derecho de gentes, tiene caracteres propios que lo distinguen de los actos de transmisión de la propiedad: - la bilateralidad y reciprocidad de la relación: se trata de los actos recíprocos

protegidos por dos acciones diversas: compra (emptio) venta (venditio): actio empti / actio venditi.

- la obligatoriedad: el contrato crea sólo obligaciones de las partes y no transmite

ni la cosa ni el precio. Elementos Los elementos constitutivos de la compraventa son: el consentimiento, la cosa y el precio. - Consentimiento: La compra es de Derecho de gentes y por ello se realiza

mediante el consentimiento y puede contratarse entre ausentes, por mensajero o por carta (Paulo, 33 ed. D. 18.1.1.2). "Hay contrato de compraventa desde el momento en que las partes se ponen de acuerdo en el precio, aunque éste no haya sido pagado ni hayan mediado arras" (G. 3.139).

Puede utilizarse, por tanto, cualquier forma de manifestación del consentimiento y cuando se emplea la escritura tiene función meramente probatoria. Los juristas atienden especialmente a la prevalencia de la intención o voluntad de las partes y tratan del error en el examen de numerosos casos. En los supuestos de error en el objeto (error in corpore), cuando el vendedor tiene intención de vender una cosa y el comprador de comprar otra distinta, o de pagar un precio diferente, no existe consentimiento y no podía haber contrato.

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Cuando se trata de error en la cualidad de las cosas (error in substantia), éste no impide el consentimiento y el contrato se considera válido, aunque el vendedor debía indemnizar al comprador por los vicios y defectos que éste ignorase. - Cosa. El objeto propio del contrato mercantil es la mercancía ("merx") que

consiste en cosas fungibles, aunque de género limitado o determinado. Se admite la compraventa de cosas futuras, así como de las cosas mancipables cuando desaparece la mancipatio.

- Precio. Según la doctrina proculeyana, la contraprestación por la cosa comprada

debe ser una cantidad cierta de dinero. En lo que se refiere a la relación entre precio y valor real de la cosa, hay que distinguir entre la opinión de los juristas clásicos, según la cual no se exige que el precio sea justo, y las reglas vigentes en el Derecho justinianeo relativas a la lesión desproporcionada o "laesio enormis", según las cuales, si alguien vende un inmueble por una cantidad inferior a la mitad de su justo valor, la venta puede rescindirse con la intervención del juez, a no ser que el comprador decida abonar la diferencia. Efectos Las obligaciones que nacen de la compraventa derivan de la buena fe contractual y aunque son independientes, se consideran relacionadas dado el carácter bilateral de la relación. Estas obligaciones son las siguientes: - Del comprador: + pagar el precio convenido -Del vendedor: + proceder a la entrega (traditio) de la cosa vendida al comprador. + responder por dolo y culpa en el cumplimiento de la obligación. + responder ante el comprador por evicción y por los vicios ocultos de la cosa. Medios de defensa procesal La compraventa está protegida con dos acciones de buena fe: - la acción de compra (actio empti)

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- la acción de venta (actio venditi)

FRUTOS

Concepto. Rendimiento que produce una cosa. Clases 1 Según su naturaleza: - frutos naturales. Productos que se originan por un proceso natural, como las

crías de animales, las cosechas, etc. - frutos civiles. Productos obtenidos por arrendamientos o cesión temporal de las

cosas. Así, «las rentas de las cosas arrendadas se equiparan a los frutos» (Ulpiano, 21 Sab. D. 30.39.1). No se consideran frutos los intereses del capital prestado: «El interés que cobramos del dinero no es fruto, pues no proviene del mismo dinero, sino de otra causa, esto es, de la nueva obligación (que nace del préstamo)»

2 Según su situación respecto a la cosa madre: - fructus pendentes. Productos que aún están unidos a la cosa madre. - fructus extantes. Productos separados de la cosa madre, que están en el

patrimonio de quien los recogió. - fructus percepti. Frutos recogidos. Se trata de aquellos frutos recogidos por

personas distintas del propietario, pero que tienen derecho a la recogida de los mismos o «percepción» (perceptio), como son el vectigalista y el usufructuario

- fructus consumpti. Frutos ya consumidos. - fructus percipiendi. Frutos o productos que debieron recogerse y no se

recogieron.

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HEREDITATIS PETITIO

Concepto Además de las acciones que derivaban de las particulares relaciones de la herencia, como la reivindicatoria o las procedentes de contratos o créditos, el heredero disponía de una acción de aplicación general para reclamar la herencia en su conjunto o universitas, que es la petición de herencia. Partes legitimadas. a) Demandante o activamente legitimado, sería el heredero civil, legítimo o

testamentario. La acción se extiende con el carácter de utilis al fideicomisario y al Fisco respecto a las partes o cuotas declaradas caducas. También puede ejercitarse por el heredero pro parte en relación con la cuota de la herencia que le corresponde.

b) Sobre los demandados, o pasivamente legitimados, existió una compleja

evolución histórica, que presenta muchas oscuridades y dudas en su reconstrucción. La petición de herencia se ejercita, primero, contra el que posee la herencia pretendiendo ser heredero (possessor pro herede). Posteriormente, puede ser demandado el simple poseedor (possessor pro possessore).

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SERVIDUMBRE

Concepto Los juristas clásicos llaman servidumbres a los servicios permanentes que se constituyen entre dos fundos vecinos por la voluntad de sus propietarios. La servidumbre se establece para gravar un predio sirviente con uso limitado en favor de otro predio dominante. Principios y reglas de las servidumbres Podemos destacar los siguientes principios y reglas: -La servidumbre no puede consistir en un hacer, sino que alguno tolere o no haga algo. -No puede cederse el uso o disfrute separado de una servidumbre. -Nadie puede constituir una servidumbre sobre una cosa propia. -La servidumbre es indivisible como el uso en el que consiste. -Sirve a la utilidad objetiva y permanente de un fundo vecino. -El cambio de los propietarios no afecta a la permanencia de la servidumbre.

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SERVIDUMBRES PREDIALES RÚSTICAS

Concepto Servidumbres que recaen sobre fundos rústicos y que tienen una finalidad inicial agraria. Clases A) DE PASO (iura itinerum), con las siguientes modalidades: ??senda (iter): de paso a pie, a caballo o en litera ??paso de ganado (actus): derecho a pasar con animales o con carros ??camino (vía): de paso para todo uso. B) DE AGUAS (iura aquarum), que comprenden: ??acueducto (aquaeductus), o derecho de conducir agua en la superficie de fundo

ajeno. ??de sacar agua (aquae haustus), que incluye el derecho de paso al manantial. ??de verter el agua al fundo del vecino (aquarum immissio) C) DE LLEVAR EL GANADO a pastar o abrevar (ius pecoris pascendi)

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LOCATIO CONDUCTIO REI

Concepto En este contrato de arrendamiento, una persona llamada arrendador (locator) cede el uso y disfrute de una cosa inmueble o mueble no consumible a favor del arrendatario (conductor) a cambio de una contraprestación económica. Efectos 1 Obligaciones del arrendador - En el arrendamiento de cosa, obligación del arrendador (locator) es «colocar» la

cosa a disposición del arrendatario y permitirle el uso y disfrute de ella. - Si el arrendador vende la cosa, el arrendamiento se rompe hasta cierto punto

(«venta quita renta»), pero el arrendador debe responder de los daños y perjuicios causados al arrendatario e indemnizarle por ellos. Para eludir esta responsabilidad se solía pactar en el acto de la venta que el comprador respetase el arrendamiento.

- También responde del riesgo ( periculum) por la pérdida de la cosa o de los

frutos por fuerza mayor, y de todo perjuicio que por su culpa se cause. 2 Obligaciones del arrendatario

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- Obligación del arrendatario o conductor es pagar la renta convenida. Este pago

podía consistir en una proporción de los frutos obtenidos. - Debe usar la cosa conforme a su destino, porque responde por culpa si usa mal

la cosa arrendada o le da un uso distinto. - También responde por custodia en el caso de hurto de la cosa arrendada - Debe, por último, restituir la cosa al finalizar el contrato. Extinción del arrendamiento de cosa El arrendamiento de cosa se extingue por: - llegada del término convenido, - renuncia del arrendatario, - extinguirse el derecho del arrendador, en caso de finalizar el derecho de

usufructo, - renuncia del arrendador. No se extingue por muerte de una de las partes, ya que el contrato se transmite a los herederos.

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POSESION PRETORIA

Concepto Es la situación de hecho protegida por los interdictos (possessio ad interdicta). Éstos se clasifican en categorías según su finalidad: de retener la posesión (retinendae possessionis), para impedir los actos de quien lesiona o turba el ejercicio de posesión; o de recuperar la posesión por parte de quien ha sido despojado de ella (recuperandae possessionis). Gayo añade a estas dos clases, la de adquirir la posesión (adipiscendae possessionis). En éstos se incluyen interdictos especiales como los hereditarios, "quorum bonorum" y "quod legatorum", y el interdicto Salviano en materia de garantías reales.

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USUSFRUCTUS Concepto Derecho de usar una cosa ajena y percibir los frutos respetando la natural entidad de la mísma. Sujetos 1) Usufructuario: persona titular de este derecho que puede usar y disfrutar de la cosa. 2) Nudo propietario: propietario de la cosa que carece de las facultades del usufructuario, pero que puede disponer de la misma y que es su poseedor, pues el usufructuario es un mero detentador. Extinción El usufructo se extingue por: a) muerte o capitis deminutio del usufructuario b) consolidación de los derechos de nuda propiedad y usufructo c) renuncia d) destrucción o desaparición del objeto sobre el que recae e) no uso durante los plazos de la usucapión o de la prescripción.

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INIURIA Concepto Daño injusto, es decir, contrario a derecho. Supuestos en los que la producción de un daño no merece la calificación de injusto - El que causa daño ejercitando un derecho propio: "Si en una lucha o en el pugilato libre uno de los luchadores hubiese matado al otro, si lo hubiese matado en un certamen público, cesa la Aquilia porque el daño no se considera hecho con mala intención, sino a causa de la gloria y el valor". - El que realiza un acto en uso de un derecho reconocido no parece hacerlo para cometer injuria, así, un magistrado que ha obrado rectamente en el ejercicio de su cargo no comete delito de daño. - No es reo del delito de injuria quien actúa en legítima defensa. - Tampoco comete el delito de injuria el que causa daño en estado de necesidad.

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PROPRIETAS (propiedad)

Concepto Para estudiar el régimen jurídico romano de la propiedad, es imprescindible examinarlo desde la perspectiva de situaciones concretas de hecho, que después permitan elevarse a las abstracciones de los derechos de propiedad o derechos sobre las cosas. En una fase originaria, sólo puede reconocerse un señorío o poder efectivo sobre las cosas y no se distinguen éstas de los derechos sobre ellas mismas. En la formación de los medios procesales, que tutelan la relación del hombre con las cosas y las instituciones que las encuadran, intervienen factores humanos y sociales que influyen en una larga evolución histórica. En una etapa originaria, los poderes personales se manifestaban en actos de apoderamiento de cosas (vindicaciones), que debían seguir los ritos establecidos en el derecho. En la fórmula vindicatoria se indica la relación con la cosa o señorío efectivo: «declaro que este esclavo es mío por derecho quiritario» (G., 4.16).

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El mancipium es un poder general, que se adquiere con el acto mancipatorio sobre las cosas y las personas que integraban la familia. El término dominium aparece en la jurisprudencia a finales de la República; se refiere al poder o facultad del propietario como "dominus", o señor de las cosas. Proprietas, que fue el término que prevaleció en las lenguas románicas, fue utilizado por la jurisprudencia para designar la nuda proprietas o propiedad sin el usufructo. La posesión es una situación o relación del hombre con la cosa. Possessio equivale a asentamiento y originariamente designaba el asentamiento de un particular sobre el ager publicas. Según la definición de Elio Galo, posesión es el uso de un campo o de una casa, pero no lo es el fundo mismo ni el campo. Los juristas clásicos diferencian claramente la posesión de la propiedad y distinguen tres casos: el del poseedor que es al mismo tiempo propietario, el del poseedor que no es propietario y el del propietario que no es poseedor. Por ello no sólo se protege la apariencia de propiedad, sino la situación del poseedor, especialmente a efectos de su posición más favorable en el proceso de propiedad. Incluso se llega a convertir el poseedor en propietario después del transcurso de un cierto tiempo. En el Derecho antiguo y quiritario el "paterfamilias" ejerce una señoría real y efectiva sobre las cosas que integran el patrimonio agrícola. Éste tiene un cierto carácter familiar, como parecen indicar determinadas instituciones de derecho hereditario. Aunque el padre tiene un poder absoluto, debe destinar los bienes al uso de la familia. La propiedad familiar constituye una realidad económica y social en la época originaria. Por ello, puede hablarse de la sucesión de los padres sobre el dominio familiar. El paso de una economía agrícola a otra de cambios y el desarrollo de la riqueza mobiliaria, ocasionan la decadencia de la propiedad familiar. En el Derecho clásico existen, junto al dominio civil, situaciones protegidas por el derecho. Pueden distinguirse las siguientes clases de propiedad: "dominium ex iure quiritium", "propiedad pretoría o bonitaria", "propiedad de los peregrinos" y "propiedad provincial".

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OCCUPATIO Concepto Modo de adquirir la propiedad más antiguo y universal consistente en la apropiación de las cosas que no tienen dueño (res nullius). Ejemplos de ocupación Entre los casos y ejemplos de ocupación, se distinguen los siguientes: - La caza de animales salvajes (venatio), de aves (aucupium) o la pesca (

piscatio). Son objeto de ocupación mientras no pierden su natural libertad. El derecho a la caza, por considerarse un derecho natural y originario, prevalece sobre el dominio. Por ello pueden capturarse los animales en fundo ajeno, salvo la facultad del propietario de prohibir personalmente la entrada al cazador. El animal herido o la pieza no cobrada se hace del cazador cuando efectivamente la captura.

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- El botín de guerra capturado al enemigo. - La isla que nace en el mar y las cosas que el mar arroja al litorial. - Las cosas abandonadas por su propietario (res derelictae).

ACCESSIO Concepto Modo de adquirir la propiedad de bienes muebles e inmuebles en que se encuadran los supuestos en que dos cosas de distintos dueños se unen artificial o naturalmente formando una nueva cosa inseparable. Efectos El propietario de la cosa principal se hace dueño también de la accesoria, pero debe indemnizar al dueño de ésta. Hay que distinguir la accesión definitiva, o propia, de la provisional en que las dos cosas son separables sin daño. En este caso el propietario de la cosa accesoria ejercita la actio ad exhibendum previa a la reivindicatio.

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CLASIFICACIÓN DE LOS ANIMALES A EFECTOS DE SU APROPIACIÓN

A efectos de su apropiación, los animales se clasifican en tres categorías: a) animales fieros o salvajes (ferae bestiae), que gozan de natural libertad y

pueden ser apropiados por cualquiera. b) animales amansados o domesticados (mansuetae o mansuefactae), que, aunque

gozan de libertad, están bajo cierto control del hombre mientras conservan la costumbre de volver a su dominio (animus revertendi).

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c) animales domésticos que están continuamente bajo la potestad del hombre.

OCUPACION DEL ANIMAL HERIDO

Concepto En relación con el momento en que se adquiere por ocupación un animal que ha sido herido, hay opiniones diferentes: - Gayo estima que "es más cierta la opinión de la mayoría de los juristas de exigir

la efectiva captura, pues pueden ocurrir muchas cosas que impidan su captura." Este criterio es seguido por Justiniano.

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- Trebacio opina, por el contrario, que el ciervo se hace nuestro inmediatamente

cuando lo herimos y vamos en su persecución y si durante este tiempo otra persona lo captura comete hurto.

En todo caso parece que no es suficiente seguir sus huellas para adquirir su propiedad.