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CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ
CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN
LAUDO ARBITRAL
IMPORTADORA Y COMERCIALIZADORA PETROLERA S.A.S
CONTRA
Aktor Technical Societe Anonyme Colombian Branch
Aqualia Intech S.A. (Sucursal en Colombia)
y CASS Constructores S.A.S.
integrantes del Consorcio Expansión PTAR Salitre
2
ÍNDICE
PÁGINA
I. Términos definidos -------------------------------------------------------------------------- 5
II. Antecedentes y Trámite del Proceso ------------------------------------------------------- 6
A. Las Partes y sus Representantes ---------------------------------------------------- 6
B. La Cláusula Compromisoria ---------------------------------------------------------- 8
C. Solicitud de convocatoria y designación de los árbitros y de la
secretaria. instalación del tribunal. -------------------------------------------------- 9
D. La Controversia --------------------------------------------------------------------- 12
1) La Demanda y las Pretensiones de la Parte Convocante --------------------- 12
a) Hechos --------------------------------------------------------------------- 12
b) Pretensiones de la Demanda --------------------------------------------- 17
2) Contestación a la Demanda y Excepciones ----------------------------------- 18
a) Pronunciamiento sobre los hechos, las pretensiones y el
juramento estimatorio ---------------------------------------------------- 18
b) Las excepciones formuladas ---------------------------------------------- 18
3) La Demanda de Reconvención formulada por el Consorcio ------------------ 21
a) Hechos --------------------------------------------------------------------- 21
b) Pretensiones de la Demanda de Reconvención ------------------------- 30
4) La Contestación de la Demanda de Reconvención y sus
excepciones -------------------------------------------------------------------- 32
a) Pronunciamiento sobre los hechos, las pretensiones y el
juramento estimatorio ---------------------------------------------------- 32
b) Las excepciones formuladas ---------------------------------------------- 32
5) Traslado de las Excepciones y de las Objeciones a los
Juramentos Estimatorios ------------------------------------------------------ 33
III. Primera audiencia de Trámite. Trámite aplicable al proceso. Decreto de
pruebas ------------------------------------------------------------------------------------- 33
A. Primera Audiencia de Trámite y Decreto de Pruebas. ---------------------------- 33
B. Práctica de Pruebas. Alegatos ----------------------------------------------------- 33
1) Pruebas documentales --------------------------------------------------------- 34
2) Interrogatorio de parte -------------------------------------------------------- 34
3) Testimonios --------------------------------------------------------------------- 34
4) Exhibición de documentos: ---------------------------------------------------- 34
3
5) Pruebas decretadas de oficio: ------------------------------------------------- 35
6) Cierre del período probatorio y alegatos. ------------------------------------- 35
C. Término de duración del Proceso -------------------------------------------------- 35
IV. Consideraciones del Tribunal Arbitral ----------------------------------------------------- 36
A. Aspectos Procesales ---------------------------------------------------------------- 36
B. La Conducta de las Partes --------------------------------------------------------- 37
C. Cronología del contrato celebrado y otros documentos firmados por
las Partes --------------------------------------------------------------------------- 38
D. el acuerdo de voluntades ---------------------------------------------------------- 50
E. El Contrato del 20 de febrero de 2019 -------------------------------------------- 70
F. El Marco general de definición de la Controversia. ------------------------------- 77
G. La entrega de los equipos y de los documentos previstos en el
Contrato, y la tacha de falsedad del documento denominado “Anexo
1 Dossier monitor de vibraciones” ------------------------------------------------ 99
1) La entrega de los equipos --------------------------------------------------- 100
2) La entrega de los documentos ---------------------------------------------- 118
3) La tacha de falsedad --------------------------------------------------------- 131
4) La entrega y los resultados de la inspección por parte de
Bureau Veritas previa verificación del cumplimiento de los
PPI. --------------------------------------------------------------------------- 136
H. Los efectos del mutuo incumplimiento ------------------------------------------- 146
I. Las excepciones planteadas en la Contestación de la Demanda y en
la contestación de la Demanda de Reconvención. ------------------------------- 149
J. las prestaciones mutuas derivadas de la resolución del Contrato. ------------- 150
K. Las objeciones formuladas al juramento estimatorio contenido en la
Demanda Principal ---------------------------------------------------------------- 152
L. Costas y Gastos ------------------------------------------------------------------- 155
1) Costas ------------------------------------------------------------------------ 155
2) El reembolso de las sumas de gastos y honorarios que la
parte Convocada pagó por cuenta de la Convocante y el pago
de los intereses moratorios correspondientes. ----------------------------- 156
V. Decisiones del Tribunal Arbitral --------------------------------------------------------- 158
A. Sobre las Pretensiones de la Demanda Principal. ------------------------------- 158
B. Sobre las excepciones formuladas en la contestación de la demanda
principal. --------------------------------------------------------------------------- 158
C. Sobre las Pretensiones de la Demanda de Reconvención. ---------------------- 158
4
D. Sobre la excepción de mérito planteada en la Contestación de la
Demanda de Reconvención. ------------------------------------------------------ 161
E. Sobre el juramento estimatorio -------------------------------------------------- 161
F. Sobre costas del proceso --------------------------------------------------------- 161
G. Sobre el reembolso de la porción de gastos y honorarios del Tribunal
pagada por la Parte Convocada por cuenta de la Parte Convocante ----------- 161
H. Sobre Aspectos Administrativos -------------------------------------------------- 161
5
CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ
CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN
LAUDO ARBITRAL
Bogotá D.C., veintisiete (27) de mayo de dos mil veintiuno (2021).
El Tribunal Arbitral (el “Tribunal” o el “Tribunal Arbitral”) integrado para dirimir
en derecho las controversias suscitadas entre Importadora y Comercializadora
Petrolera S.A.S, como parte convocante, y las sociedades Aktor Technical So-
ciete Anonyme Colombian Branch, Aqualia Intech S.A. (Sucursal en Colombia)
y CASS Constructores S.A.S., integrantes del Consorcio Expansión PTAR Salitre
como parte convocada, después de haber surtido en su integridad las etapas
procesales previstas en la Ley 1563 de 2012 (la “Ley 1563”), el Reglamento
de Procedimiento de Arbitraje Nacional del Centro de Arbitraje y Conciliación
de la Cámara de Comercio de Bogotá (el “Reglamento”) y el Código General
del Proceso (“C.G.P.”), profiere el presente laudo arbitral (el “Laudo”) con lo
cual se decide con fuerza de cosa juzgada el conflicto planteado en la demanda
y en la demanda de reconvención.
I. TÉRMINOS DEFINIDOS
1. Donde el contexto lo requiera, las palabras y expresiones en singular
incluirán el correspondiente plural y viceversa y las palabras en género
masculino incluirán el correspondiente femenino y viceversa. Lo anterior
será igualmente aplicable cuando se utilicen los términos que han sido
definidos.
2. Cuando se utilicen las palabras “Art.” o “Cl” o “Cláusula” o “Sección” o
“§” o “Párrafo” o “Párr.” o “Capítulo”, se entenderá que se hace referen-
cia a cualquier aparte, sección, párrafo o artículo de cualquier docu-
mento incorporado al expediente, o de cualquier providencia o auto pro-
ferido en el curso de proceso, o de cualquier Ley, decreto reglamentario,
disposición o norma.
6
3. Las palabras y expresiones definidas en este Laudo tendrán el signifi-
cado que en el aparte respectivo del Laudo y a lo largo del mismo se les
atribuye.
II. ANTECEDENTES Y TRÁMITE DEL PROCESO
A. LAS PARTES Y SUS REPRESENTANTES
1. La parte convocante es la sociedad Importadora y Comercializadora
Petrolera S.A.S, sociedad constituida bajo las leyes de la República de
Colombia mediante documento privado del 13 de octubre de 2010, ins-
crita en el Registro Mercantil el 14 de octubre de 2010 bajo el No.
01421605 del libro IX, con domicilio principal en la ciudad de Bogotá
D.C., representada legalmente por el señor Gustavo Adolfo Astor-
quiza Neira, identificada con la matrícula mercantil No. 02035458 se-
gún consta en el certificado de existencia y representación legal expe-
dido por la Cámara de Comercio de Bogotá1, (“Imcopetrol” o la “Convo-
cante” o la “Demandante” o la “Parte Convocante” o la “Parte Deman-
dante”).
2. En este trámite arbitral (el “Arbitraje” o el “Proceso”) la Convocante está
representada judicialmente por el abogado Javier Humberto Moscoso
Moscoso,2 a quien se le reconoció personería para actuar mediante Auto
No. 3 proferido el 17 de enero de 2020 (Acta No. 3).
3. La parte demandada está conformada por:
a. Aktor Technical Societe Anonyme Colombian Branch,
sociedad legalmente constituida bajo las leyes de Grecia,
sucursal en Colombia de la sociedad Aktor Technical Societe
Anonyme. La resolución que acordó el establecimiento de la
citada sucursal fue protocolizada mediante la escritura pública
No. 5.199 del 30 de diciembre de 2015 otorgada en la Notaría
47 de Bogotá D.C., inscrita en el registro mercantil bajo el
número 00253 del libro VI. Dicha sucursal tiene su domicilio
principal en la ciudad de Bogotá y está representada legalmente
por el señor Spryridon Tsarouchis, según consta en el certificado
1 Cuaderno Principal No. 1 - Folios 10 a 12.
2 Cuaderno Principal No. 1 - Folio 161
7
de existencia y representación legal expedido por la Cámara de
Comercio de Bogotá.
b. Aqualia Intech S.A. (Sucursal en Colombia), sucursal en
Colombia de la sociedad Aqualia Infraestructura S.A. constituida
en España. La resolución que acordó el establecimiento de la
sucursal fue protocolizada mediante la escritura pública No. 496
del 8 de marzo de 2016 otorgada en la Notaría 47 de Bogotá
D.C. inscrita en el registro mercantil bajo el número 00255613
del libro VI. Dicha sucursal tiene su domicilio principal en la
ciudad de Bogotá y está representada legalmente por el señor
Juan Miguel Martínez Martínez, según consta en el certificado de
existencia y representación legal expedido por la Cámara de
Comercio de Bogotá.
c. CASS Constructores S.A.S., sociedad legalmente constituida
bajo las leyes de la República de Colombia mediante la escritura
pública No. 1638 del 13 de abril de 2005 otorgada en la Notaría
13 de Bogotá D.C., inscrita en el registro mercantil en la misma
fecha bajo el No. 00985834 del libro IX, con domicilio principal
en el Municipio de Chía, Cundinamarca, representada
legalmente por la señora Ivette Mireya Hernández Ulloa, según
consta en el certificado de existencia y representación legal
expedido por la Cámara de Comercio de Bogotá.
4. Las anteriores sociedades conforman el Consorcio Expansión PTAR
Salitre y se denominarán colectivamente como el “Consorcio” o las
“Convocadas” o las “Demandadas” o la “Parte Convocada” o la “Parte
Demandada”.
5. En este Arbitraje la Parte Convocada está representada judicialmente
por el abogado Salomón Eljadue Rizcala, de acuerdo con los poderes
conferidos a la sociedad Moreno Servicios Legales S.A.S.3 de la cual el
doctor Eljadue forma parte. A dicha firma de abogados se le reconoció
personería en los términos del art. 75 del C.G.P. para actuar mediante
Auto No. 1 del 6 de diciembre de 2019 (Acta No. 1)4.
3 Cuaderno Principal No. 1 - Folios 115 a 117
4 Cuaderno Principal No. 1 – Folio 119.
8
6. La Parte Convocante y la Parte Convocada, se denominarán también
cada una como una “Parte” y colectivamente las “Partes”.
B. LA CLÁUSULA COMPROMISORIA
La cláusula compromisoria (la “Cláusula Compromisoria” o el “Pacto Arbitral”)
que dio lugar al presente Arbitraje está contenida en la cláusula décima novena
del “Contrato de Compraventa CP-047/2019” celebrado entre las Partes el 20
de febrero de 2019, que dispone:
“DÉCIMA NOVENA. SOLUCIÓN DE CONTROVERSIAS: Cuando
surja una disputa con ocasión del presente Contrato, las Partes
tratarán de llegar a un acuerdo al respecto dentro de los diez (10)
Días Calendario siguientes a la notificación de una Parte a la otra
del motivo de la disputa, plazos que se podrán prorrogar de co-
mún acuerdo por las Partes. En caso de no ser posible llegar a un
acuerdo en dicho término, se acudirá a:
(…)
b) ARBITRAMENTO: Toda diferencia que surja entre las partes en
relación con este Contrato, incluyendo pero sin limitarse a la in-
terpretación del presente Contrato, la responsabilidad precon-
tractual, su celebración, validez, existencia, eficacia, ejecución,
su cumplimiento, su terminación o las consecuencias futuras del
mismo incluyendo pero sin limitarse a las responsabilidades o re-
clamaciones post contractuales surgidas por ocasión del mismo,
no pudiendo arreglarse amigablemente entre las Partes, será so-
metida a la decisión de un Tribunal de Arbitraje nacional o inter-
nacional (según el domicilio de las partes) que se sujetará al Re-
glamento del Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de
Comercio de Bogotá. El fallo pronunciado por los árbitros será
dictado en derecho.
El Tribunal funcionará en la ciudad de Bogotá, fallará en derecho
y aplicará la ley sustancial colombiana. El Tribunal estará inte-
grado por uno o tres árbitros, dependiendo de la cuantía de la
pretensión, elegidos de común acuerdo entre las Partes; en caso
de no existir acuerdo en el plazo de treinta días (15) [sic] comu-
nes contados a partir del momento en que se agote el plazo para
el arreglo directo, la designación se realizará de acuerdo con el
Reglamento del Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara
de Comercio de Bogotá.”5
5 Cuaderno de Pruebas No. 1 – Folio 26.
9
C. SOLICITUD DE CONVOCATORIA Y DESIGNACIÓN DE LOS ÁRBITROS Y DE LA
SECRETARIA. INSTALACIÓN DEL TRIBUNAL.
1. Con fundamento en la Cláusula Compromisoria, el 16 de octubre de
2019 Imcopetrol presentó ante el Centro de Arbitraje y Conciliación de
la Cámara de Comercio de Bogotá (el “Centro” o el “Centro de Arbitraje”)
la solicitud de convocatoria de un Tribunal Arbitral6.
2. El 30 de octubre de 20197, las Partes de común acuerdo designaron
como árbitro principal al doctor Fernando Santos Silva y como suplente
al doctor Luis Carlos Gamboa Morales, quien, ante la no aceptación del
principal, fue informado de su designación y aceptó en la debida opor-
tunidad.
3. El 6 de diciembre de 2019 se llevó a cabo la Audiencia de Instalación del
Tribunal (Acta No. 1), en la que mediante Auto No. 1, se declaró legal-
mente instalado, nombró como Secretaria a la doctora Gabriela Monroy
Torres, fijó el lugar de funcionamiento y de la secretaría, y reconoció
personería a los apoderados de las partes.
4. La diligencia fue suspendida y continuó el 9 de enero de 2020, oportu-
nidad en la que, mediante Auto No. 3 (Acta No. 2), el Tribunal inadmitió
la demanda por cuanto
a. el Consorcio Expansión PTAR Salitre, contra quien se había diri-
gido la demanda, no estaba en capacidad de ser parte procesal,
y
b. no se había dado cumplimiento al requisito del juramento estima-
torio dispuesto en el artículo 206 del C.G.P.
5. En la misma ocasión el Tribunal dispuso que, de conformidad con lo
pactado en la Cláusula Compromisoria y lo previsto en el art. 58 de la
Ley 1563, el trámite arbitral debía adelantarse bajo las reglas del Re-
glamento.
6. El 15 de enero de 2020, en la debida oportunidad, la Convocante sub-
sanó la demanda arbitral mediante escrito que, conjuntamente con el
6 Cuaderno Principal No. 1 - Folios 1 a 8.
7 Cuaderno Principal No. 1 – Folio 87.
10
escrito inicial, constituyen la demanda de la Convocante (la “De-
manda”),8 y en consecuencia el Tribunal dispuso su admisión y traslado
mediante Auto No. 3 del 17 de enero de 2020 (Acta No. 3).
7. El 23 de enero de 2020 la Convocada fue notificada del auto admisorio
de la Demanda y recibió copia de ella junto con sus anexos, con lo cual
se surtió el correspondiente traslado9. Sin embargo, ante la manifesta-
ción de la Convocada consistente en que el ejemplar de la Demanda que
había recibido se encontraba incompleto, y la verificación de lo anterior
por el Tribunal, mediante Auto No. 4 de 11 de febrero de 2020 (Acta No.
4) se precisó que el traslado de la Demanda había empezado a correr el
7 de febrero de 2020, previa entrega del escrito de Demanda y sus
anexos realizada el 6 de febrero de ese año, decisión que no fue objeto
de reparo alguno por la Convocante.
8. El 5 de marzo de 2020, encontrándose dentro de la oportunidad esta-
blecida en la ley, la Parte Convocada contestó la Demanda10 (la “Con-
testación de la Demanda”) y adicionalmente formuló demanda de re-
convención11 (la “Demanda de Reconvención”).
9. Mediante Auto No. 5 del 13 de marzo de 2020 (Acta No. 5) el Tribunal
admitió la Demanda de Reconvención y ordenó su traslado a la Convo-
cante, el cual se surtió el 16 de marzo de 202012.
10. El 16 de abril de 2020, dentro de la oportunidad establecida en la ley, la
Parte Convocante, y convocada en reconvención, contestó la Demanda
de Reconvención13 (la “Contestación de la Demanda de Reconvención”).
11. Mediante Auto No. 7 del 24 de abril de 2020 (Acta No. 6) se corrió tras-
lado de las excepciones formuladas en las Contestaciones de la De-
manda y de la Demanda de Reconvención, así como de la objeción al
juramento estimatorio propuesta en la Contestación de la Demanda.
Igualmente, y para el evento en que así lo solicitaren las Partes de
8 Cuaderno Principal No. 1 – Folios 157 a 166.
9 Cuaderno Principal No. 1 – Folios 170.
10 Cuaderno Principal No. 1 – Folios 188 a 224.
11 Cuaderno Principal No. 1 – Folios 225 a 248.
12 Cuaderno Principal No. 1 – Folio 252.
13 Cuaderno Principal No. 1 – Folios 253 a 267.
11
acuerdo con lo señalado en el art. 2.37 del Reglamento, se fijó el 27 de
mayo de 2020 para celebrar la audiencia de conciliación.
12. En la misma fecha, mediante Auto No. 6, el Tribunal ordenó tener en
cuenta que a la luz de lo previsto en el art. 10º del Decreto 491 del 28
de marzo de 2020, la duración del trámite arbitral sería de ocho (8)
meses contados a partir de la finalización de la primera audiencia de
trámite, y el término para solicitar la suspensión del proceso previsto en
el art. 11 de la Ley 1563 no podría exceder de ciento cincuenta (150)
días.
13. El 4 de mayo de 2020, en forma oportuna, tanto la Convocante como la
Convocada descorrieron los traslados ordenados en el Auto No. 7.
14. El 18 de mayo de 2020, en forma previa a la fecha fijada para llevar a
cabo la audiencia de conciliación, la Convocante presentó una reforma
de la Demanda (la “Reforma de la Demanda”), la cual fue inadmitida
mediante Auto No. 8 del 28 de mayo de 2020 (Acta No. 7).
15. El 5 de junio de 2020 la Parte Convocante presentó su escrito de subsa-
nación de la Reforma de la Demanda14, el cual fue admitido mediante
Auto No. 9 proferido el 12 de junio de 2020 (Acta No. 8).
16. La anterior decisión fue recurrida por la Convocada el 19 de junio de
2020 por considerar que, so pretexto de enmendar los defectos señala-
dos en el auto inadmisorio de la Reforma de la Demanda, la Convocante
había introducido nuevas y distintas modificaciones no incorporadas en
la Reforma de la Demanda que resultaban inadmisibles al tenor de lo
señalado en el art. 93 del C.G.P. que permite reformar la demanda por
una sola vez.
17. Al resolver el recurso interpuesto, el Tribunal encontró que efectiva-
mente en el escrito de subsanación de la Reforma de la Demanda se
habían incorporado nuevas modificaciones, generando con ello una se-
gunda reforma de la demanda improcedente a la luz de lo previsto en el
artículo 93 del C.G.P. En consecuencia, mediante Auto No. 10 proferido
el 22 de julio de 2020 (Acta No. 9), se revocó el auto admisorio de la
Reforma de la Demanda y en su lugar dispuso su rechazo.
14 Cuaderno Principal No. 1 – Folios 303 a 316.
12
18. En virtud de lo anterior las pretensiones formuladas por la Convocante
y los hechos en que se fundamentan, se encuentran delimitados y pre-
cisados en la Demanda.
19. Debido a que no hubo solicitud de las Partes para llevar a cabo a au-
diencia de conciliación como lo dispone el art. 2.37 (1) del Reglamento,
esta no se llevó cabo.
20. El 6 de agosto de 2020, mediante Auto No. 12 el Tribunal fijó las sumas
correspondientes a los gastos y honorarios del proceso, montos que fue-
ron cancelados en su totalidad por la Convocada.
D. LA CONTROVERSIA
1) La Demanda y las Pretensiones de la Parte Convocante
La Demanda15, además de identificar a las Partes y sus lugares de notificación,
señalar los fundamentos jurídicos que se consideran pertinentes, acompañar y
solicitar el decreto y práctica de pruebas, referirse al tipo de proceso y estimar
bajo juramento la cuantía de las pretensiones, trae los hechos relevantes al
Arbitraje en los términos que se indican a continuación16:
a) Hechos17
“PRIMERO: La sociedad IMPORTADORA Y COMERCIALIZADORA
PETROLERA S.A.S., con Nit. 900388800, con domicilio en la ciudad de
Bogotá D.C., representada legalmente por GUSTAVO ADOLFO
ASTORQUIZA NEIRA, identificado con la cédula de ciudadanía No.
79.786.144.
“SEGUNDO: Las Sociedades AKTOR TECHNICAL SOCIETE ANONYME
COLOMBIAN BRANCH, con Nit. 90092592-6, representada legalmente
por MARGIOLOS IOANNIS ELEFTHERIOS, identificado con P.P.
AN1408634, o quien haga sus veces; AQUALIA INTECH S.A., con Nit.
900951225-5, representada legalmente por JUAN MIGUEL MARTÍNEZ
MARTÍNEZ, identificado con P.P. PAA109980 o quien haga sus veces; y
CASS CONSTRUCTORES S.A.S., con Nit. 900018975-1, representada le-
galmente por IVETTE MIREYA HERNÁNDEZ ULLOA, identificada con la
C.C. 33369805, o quien haga sus veces; las cuales conforman EL
CONSORCIO ESPANSIÓN PTAR SALITRE, identificado con el Nit.
900.967.414-0, con domicilio en la ciudad de Bogotá D.C., representada
15 Cuaderno Principal No. 1 – Folios 1 a 8 y Folios 157 a 160 en lo relativo a la subsanación.
16 Cuaderno Principal No. 1 – Folios 2 a 5 y Folio 157 en lo relativo al hecho segundo.
17 Los destacados han sido tomados del original.
13
por GLORIA BEATRIZ GIRALDO LAVERDE, identificada con la cédula de
ciudadanía No. 52.107.133, o quien haga sus veces.18
TERCERO: La Sociedad IMPORTADORA Y COMERCIALIZADORA
PETROLERA S.A.S., el 8 de enero de 2019 presenta al CONSORCIO
EXPANSIÓN PTAR SALITRE, oferta técnica con el objetivo de implemen-
tar el sistema de monitoreo en línea iQunet en las unidades de bombeo,
con la finalidad de asegurar el plan de mantenimiento predictivo de las
mismas, con descripción del alcance, personal, detalle del servicio, res-
ponsabilidades y riesgos, suministros por parte del cliente y condiciones
comerciales.
“CUARTO: La Sociedad IMPORTADORA Y COMERCIALIZADORA
PETROLERA S.A.S., el 8 de enero de 2019 envía a través de correo elec-
trónico al CONSORCIO EXPANSIÓN PTAR SALITRE, Cotización No. 647-
01-2019, con un error de digitación en el cual se establecía en precio de
USD 60.000 sin IVA, para la oferta técnica presentada y relacionada en
el hecho anterior.
“QUINTO: La Sociedad IMPORTADORA Y COMERCIALIZADORA
PETROLERA S.A.S., el 9 de enero de 2019 envía a través de correo elec-
trónico al CONSORCIO EXPANSIÓN PTAR SALITRE, la Cotización No.
647-01-2019, corregida, con el valor real, el cual se estableció el precio
de USD 90.000 sin IVA, para la oferta técnica presentada y relacionada
en el hecho tercero.
“SEXTO: El 31 de enero de 2019, el CONSORCIO EXPANSIÓN PTAR
SALITRE, envía comunicación a la Sociedad IMPORTADORA Y
COMERCIALIZADORA PETROLERA S.A.S., manifestando ‘cordialmente le
manifiesto que analizado el precio y verificados los requisitos habi-
litantes de la oferta presentada a la invitación propuesta por este con-
sorcio; dentro de la oportunidad prevista en la invitación, acepto ex-
presa e incondicionalmente la propuesta presentada por el señor
GUSTAVO ADOLFO ASTORQUIZA NEIRA, identificado con la cédula No.
79786144 en su calidad de Representante Legal de IMPORTADORA Y
COMERCIALIZADORA PETROLERA SAS, con NIT 900388800.’
…
“Las reglas contenidas en la invitación para la ejecución del contrato,
entre otras, son las siguientes:
Oferta técnico / Económica 647-01-2019 Del 01/10/2018”
…
18 Corresponde al texto del hecho segundo según fue sustituido en el escrito de subsanación de la
demanda.
14
“1. VALOR DEL CONTRATO: Para todos los efectos fiscales, el pre-
sente contrato tiene un valor total de TRESCIENTOS CUARENTA
Y DOS MILLONES SETECIENTOS VEINTE MIL PESOS MCTE
(342.720.000,OO) incluye IVA, Coste descrito como se relaciona
en la tabla No. 1 de esa aceptación.”
“SÉPTIMO: La tabla No. 1 relacionada en el hecho anterior, corresponde
a la suma de DOSCIENTOS OCHENTA Y OCHO MILLONES MCTE
($288.000.000,00) sin incluir IVA, que corresponde a la cotización en-
viada en 9 de enero de 2019 por la Sociedad IMPORTADORA Y
COMERCIALIZADORA PETROLERA S.A.S. por USD 90.000, que para ese
momento el precio de dólar equivalía a TRES MIL DOSCIENTOS PESOS
MCTE ($3.200).
“OCTAVO: La comunicación antes mencionada en el hecho Sexto, es
aceptada y firmada tanto por la señora GLORIA BEATRIZ GIRALDO
LAVERDE, como Representante del CONSORCIO EXPANSIÓN PTAR
SALITRE, como por el señor GUSTAVO ADOLFO ASTORQUIZA NEIRA,
como Representante Legal de la Sociedad IMPORTADORA Y
COMERCIALIZADORA PETROLERA S.A.S.
“NOVENO: El 14 de febrero de 2019, la sociedad IMPORTADORA Y
COMERCIALIZADORA PETROLERA S.A.S. radica memorial al
CONSORCIO EXPANSION PTAR SALITRE, con número de radicado CEPS-
F-0018912 de la misma fecha, allegando contrato firmado, póliza de se-
guro de cumplimiento particular 15-45-01101131, soporte de pago, re-
cibo de pago y cuenta de cobro 001.
“DÉCIMO: El 20 de febrero de 2019, el CONSORCIO EXPANSION PTAR
SALITRE, identificado con Nit. 900.967.414-0, a través de la señora
GLORIA BEATRIZ GIRALDO LAVERDE, identificada con la cédula de ciu-
dadanía 52.107.133, quien obro en su nombre y representación, y la
Sociedad IMPORTADORA Y COMERCIALIZADORA PETROLERA S.A.S., re-
presentada legalmente por GUSTAVO ADOLFO ASTORQUIZA NEIRA,
identificado con la cédula de ciudadanía No. 79.786.144, firmaron el
contrato de compraventa CP-047/2019. Cuyo objeto fue la compraventa
de Sistema de monitoreo de vibraciones y temperaturas para 10 bom-
bas. 10 señales de temperatura y 4 señales de vibración por bomba
(según especificación técnica). Ingeniería de detalle, desarrollo de pla-
nos, diagramas de lazo, manuales, reportes de configuración y días de
servicio para el comisionamiento y puesta en marcha, incluye equipos
especializados para pruebas, transporte, gastos de alimentación del per-
sonal, por un valor de TRESCIENTOS CUARENTA Y DOS MILLONES
SETECIENTOS VEINTE MIL PESOS MCTE (342.720.000.00) IVA incluido.
“ONCE: El contrato mencionado en el hecho anterior además establece:
‘… hemos acordado celebrar el presente CONTRATO DE COMPRAVENTA
DE LOS BIENES ESPECIFICADOS Y DETERMINADOS POR EL
COMPRADOR, en la OFERTA 647-01-2019 Del 01/10/2018 emitida por
el VENDEDOR y la Carta de aceptación de Oferta de fecha 31 de
15
enero de 2019 emitida por EL COMPRADOR…” (negrilla y subrayado
del suscrito).
“DOCE: El contrato mencionado en el hecho decimo además estableció
en la CLAUSULA SEGUNDA: ‘… ALCANCE DEL OBJETO: El objeto con-
tractual propuesto se desarrollará en atención a las condiciones descritas
en la siguiente tabla y en atención a la oferta de servicios 01/10/2018 y
la carta de aceptación de Oferta de fecha 31 de enero de 2019 …”
(negrilla y subrayado del suscrito).
“TRECE: El contrato mencionado en el hecho decimo además estableció
en la CLAUSULA SEGUNDA, en el PARAGRAFO 1: ‘Las condiciones ex-
presadas en este Contrato prevalecen sobre aquellas de cualquier otro
documento que forme parte del mismo, sujeto a lo anterior, los demás
documentos deben entenderse como explicativos. Pero en caso de dis-
crepancias sobre su contenido, prevalecerá el presente contrato”
(negrilla y subrayado del suscrito).
“CATORCE: El contrato mencionado en el hecho decimo además esta-
bleció en la CLAUSULA CUARTA, FORMA DE PAGO:
‘… - El cincuenta por ciento (50%) del valor del equipo, a título de anti-
cipo, previa debida presentación de la garantía correspondiente. Dicho
anticipo amortizará con la factura del siguiente pago.
El cincuenta por ciento (50%) del valor del equipo se pagará a la entrega
de los equipos en términos DDP, contra entrega de los equipos con apro-
bación a satisfacción de los equipos en fábrica, que sea certificado por
Bureau Veritas (u otro certificador designado por el COMPRADOR) y pre-
via presentación de los documentos de los equipos…’
“QUINCE: El contrato mencionado en el hecho decimo además estableció
en la CLAUSULA NOVENA, OBILGACIONES DEL COMPRADOR: ‘Son obli-
gaciones a cargo del comprador: A.) Pagar el precio del bien objeto
de este contrato, en las cuantías y plazos establecidos; y B.) Re-
cibir el bien objeto del contrato de compraventa, siempre y cuando esté
satisfecho con la calidad y el estado del bien y el mismo cumpla con las
condiciones técnicas estipuladas.’ (negrilla y subrayado del suscrito).
“DIECISEIS: Se recibe correo electrónico de JOSE ANGEL REY ALONSO
([email protected]) con fecha vie., 15 feb 2019
a las 17:10, con soporte de pago, To: [email protected].
‘Anexo soporte de pago correspondiente al anticipo contractual.
Saludos’
Reenviando el correo de LIZETH ALEJANDRA CAMARGO OVIEDO
([email protected]) con fecha vie. 15 feb 2019 a las 17:01,
16
con soporte de pago, To: JOSE ANGEL REY ALONSO
Con detalle de orden número 3, fecha de proceso 15-02-2019, tipo de
pago: Pago a Proveedores, Forma de pago: Cuenta, Importe (COP):
1.284.396.810.00, y Estado: Enviado ACH, nombre beneficiarios:
IMPORTADORA Y COMERCIALIZADORA, identificación 900388800,
cuenta 0003010000455, Banco 58, Importe $144.000.000,00.
“DIECISIETE: Se recibe documento con fecha 01 marzo de 2019, en-
viado por JUANITA ALEJANDRA PULIDO BOBADILLA, Secretaria General
(E) CONSORCIO EXPANSION PTAR SALITRE, a IMPORTADORA Y
COMERCIALIZADORA PETROLERA S.A.S., en el cual se solicita la firma
del Contrato de Compraventa CP-047/2019.
“DIECIOCHO: El 17 de mayo de 2019, IMCOPETROL hace entrega de los
equipos contratados a CONSORCIO EXPANSIÓN PTAR SALITRE, con nú-
mero de remisión 2092.
“DIECINUEVE: El 7 de junio de 2019, a las 2 p.m. se llevó a cabo reunión
de seguimiento al Contrato de Compraventa CP-047/2019.
“VEINTE: El 19 de julio de 2019, se recibe documento, enviado por
GLORIA BEATRIZ GIRALDO LAVERDE, Representante CONSORCIO
EXPANSIÓN PTAR SALITRE, a IMPORTADORA Y COMERCIALIZADORA
PETROLERA S.A.S., con asunto, reajuste de precio contrato, con funda-
mento en el correo enviado por IMCOPETROL con error de digitación
respecto del precio, de enero 8 de 2019, el cual contenía el precio errado
de USD 60.000 sin IVA.
“VEINTIUNO: El 26 de julio de 2019, a IMPORTADORA Y
COMERCIALIZADORA PETROLERA S.A.S. da respuesta al requerimiento
enunciado en el hecho anterior, de manera negativa.
“VEINTIDOS: El CONSORCIO EXPANSION PTAR SALITRE incumplió la
CLAUSULA NOVENA, del Contrato de Compraventa CP-047/2019, ya que
se ha negado a realizar la aprobación de inspección a satisfacción de los
equipos en fábrica, conforme a la CLAUSULA QUINTA, y por ende tam-
bién, al correspondiente pago del 50% saldo del precio contratado, con-
forme a la CLAUSULA QUINTA.
“VEINTITRES: En el contrato se estipuló una cláusula de MULTAS,
CLAUSULA DECIMA SEXTA, por demoras o retraso injustificado al desa-
rrollo de cualquier actividad pactada, equivalente a un 0.5% del valor
total del Equipo, por cada semana de retraso o demora, la cual no podrá
superar el 10% del precio total del Contrato, esta sanción se aplicará sin
perjuicio de las demás sanciones establecidas en el CONTRATO.
“VEINTICUATRO: En el contrato se estipuló una cláusula PENAL
PECUNARIA, CLAUSULA DECIMA SEPTIMA, por el simple incumplimiento
17
del contrato, equivalente a la suma del 10% del valor precio total del
Contrato.
“VEINTICINCO: En la CLÁUSULA NOVENA, literal b), del Contrato de
Compraventa CP-047/2019 de fecha 20 de febrero de 2019, las partes
pactaron cláusula compromisoria para dirimir sus posibles conflictos, ra-
zón por la cual se acude a la presente solicitud.”
b) Pretensiones de la Demanda
La Convocante ha solicitado al Tribunal que, con base en los hechos anteriores,
en el Laudo se efectúen las siguientes declaraciones y condenas (las “Preten-
siones de la Demanda”) según aparecen en el escrito de subsanación de la
Demanda19:
“PRIMERA: Que el Tribunal de Arbitramento, ordene a las Sociedades,
AKTOR TECHNICAL SOCIETE ANONYME COLOMBIAN BRANCH, AQUALIA
INTECH S.A. y CASS CONSTRUCTORES S.A.S., las cuales conforman EL
CONSORCIO EXPANSIÓN PTAR SALITRE, a cumplir lo establecido en el
Contrato de Compraventa CP-047/2019 de fecha 20 de febrero de 2019,
y proceda de manera inmediata a realizar la aprobación de inspección a
satisfacción de los equipos en fábrica.
“SEGUNDA: Que el tribunal de arbitramento, ordene a las Sociedades,
AKTOR TECHNICAL SOCIETE ANONYME COLOMBIAN BRANCH, AQUALIA
INTECH S.A. y CASS CONSTRUCTORES S.A.S., las cuales conforman EL
CONSORCIO EXPANSIÓN PTAR SALITRE, a cumplir los establecido en el
Contrato de Compraventa CP-047/2019 de fecha 20 de febrero de 2019,
y una vez cumplida la pretensión Primera, proceda de manera inmediata
a realizar el pago del saldo del precio pactado correspondiente al 50%,
que equivale a la suma de CIENTO CUARENTA Y CUATRO MILLONES DE
PESOS MCTE ($144.000.000,00).
“TERCERA: Que el Tribunal de Arbitramento, condene a las Sociedades,
AKTOR TECHNICAL SOCIETE ANONYME COLOMBIAN BRANCH, AQUALIA
INTECH S.A. y CASS CONSTRUCTORES S.A.S., las cuales conforman EL
CONSORCIO EXPANSIÓN PTAR SALITRE, AL PAGO de la MULTA, en los
términos de la CLÁUSULA DÉCIMA SEXTA, exigiéndose desde el 19 de
julio de 2019, en suma equivalente al 0.5% del valor total del contrato,
por cada semana de demora o retraso en el cumplimiento de sus obli-
gaciones, a la presentación de la demanda, en DIECIOCHO MILLONES
SETECIENTES VEINTE MIL PESOS M/CTE ($18’720.000), y hasta la fecha
en que se verifique el cumplimiento, valor que no podrá superar del 10%
del valor total del contrato; frente a las obligaciones de realizar la apro-
19 Cuaderno Principal No. 1 - Folios 157 a 158.
18
bación de inspección a satisfacción de los equipos en fábrica, y del co-
rrespondiente pago del saldo del precio. Lo anterior en atención a los
principios de equilibrio, igualdad y buena fe contractual.
“CUARTA: Que el Tribunal de Arbitramento, condene a las Sociedades,
AKTOR TECHNICAL SOCIETE ANONYME COLOMBIAN BRANCH, AQUALIA
INTECH S.A. y CASS CONSTRUCTORES S.A.S., las cuales conforman EL
CONSORCIO EXPANSIÓN PTAR SALITRE, al pago de la CLÁUSULA PENAL
PECUNIARIA, en los términos de la CLÁUSULA DÉCIMA SÉPTIMA, en
suma equivalente al 10% del valor total del contrato, que corresponde
a VEINTIOCHO MILLONES DE PESOS MCTE ($28.000.000,00), por el in-
cumplimiento de sus obligaciones de realizar la aprobación de inspección
a satisfacción de los equipos en fábrica, y el correspondiente pago del
saldo del precio. Lo anterior en atención a los principios de equilibrio,
igualdad y buena fe contractual.
“QUINTA: Que se condene en costas del proceso y agencia en derecho
a las Sociedades AKTOR TECHNICAL SOCIETE ANONYME COLOMBIAN
BRANCH, AQUALIA INTECH S.A. y CASS CONSTRUCTORES S.A.S., las
cuales conforman EL CONSORCIO EXPANSIÓN PTAR SALITRE.”
2) Contestación a la Demanda y Excepciones
En la Contestación a la Demanda, la Parte Convocada20 procedió como sigue:
a) Pronunciamiento sobre los hechos, las pretensiones y el jura-
mento estimatorio
1. La Convocada contestó oportunamente la Demanda, pronunciándose ex-
presamente sobre los hechos, aceptando algunos como ciertos y ne-
gando los demás.
2. Se opuso a todas las Pretensiones de la Demanda y objetó el juramento
estimatorio.
3. Acompañó y solicitó la práctica de las pruebas que consideró pertinentes
y se opuso a algunas de las solicitadas por la Demandante.
b) Las excepciones formuladas
La Convocada formuló las siguientes excepciones que fundamentó en las con-
sideraciones que se resumen a continuación21:
20 Cuaderno Principal No. 1 - Folios 188 a 224.
21 Cuaderno Principal No. 1 – Folios 200 a 219.
19
“1. Las pretensiones de la sociedad convocante contravienen y desconocen lo
dispuesto por las partes de manera expresa en el contrato”:
1. Afirma que la Convocante desconoce lo pactado en el contrato al solicitar
al Tribunal que ordene la ejecución de una obligación que no existe, pues
no se estipuló que alguna de las Partes debía aprobar la inspección a
satisfacción de los equipos. En cambio, lo que sí se pactó fue la entrega
de los equipos contratados junto con los resultados de la inspección de
verificación, y era el vendedor quien debía cumplir con la obligación de
entregar al comprador los resultados de la inspección realizada por Bu-
reau Veritas, obligación que no se ha cumplido.
2. Agrega que, de considerarse que las estipulaciones contractuales no son
claras, se debe tener en cuenta que las Partes pactaron que la entrega
de los equipos por parte del vendedor debía realizarse “en términos DDP
de acuerdo con los Incoterms 2010”, lo que significa que la obligación
de entrega de los equipos a cargo del vendedor “debía cumplir riguro-
samente con todas las condiciones necesarias de modo tal que el
COMPRADOR únicamente tuviese a su cargo el pago del precio”.
3. Señala que debe darse aplicación al art. 1618 del Código Civil, que indica
que se debe estar a la intención de los contratantes más que a lo literal
de las palabras y precisa que, en este caso, la intención de las partes
fue pactar una obligación a cargo del vendedor de entregar los resulta-
dos de la inspección realizada sobre los equipos contratados.
“2. El vendedor no puede exigir el pago total del valor estipulado en el contrato
cuando aún no ha ejecutado a plenitud sus obligaciones – Excepción de con-
trato no cumplido”:
1. La excepción citada se funda en el argumento de que la Convocante no
ha cumplido a cabalidad con sus obligaciones pues no realizó la entrega
de los equipos en los términos pactados por las Partes, esto es con los
documentos identificados en la cláusula séptima (7ª) del contrato como
los “ítems entregables”.
2. Se afirma que, como requisito para que el Tribunal pueda ordenar el
pago del cincuenta por ciento (50%) del precio, es necesario que el ven-
dedor cumpla con todas sus obligaciones, toda vez que estas “son con-
diciones imprescindibles para que pueda ejecutarse el pago total del va-
lor convenido en el contrato”.
20
3. En este caso se configuran los elementos necesarios para que prospere
la excepción de contrato no cumplido.
“3. Falta de legitimación en la causa por parte de IMCOPETROL para solicitar
el incumplimiento del Consorcio Expansión PTAR Salitre respecto de obligacio-
nes surgidas con ocasión del Contrato CO-047-2019”:
1. El argumento central de esta excepción consiste en que la Convocante
carece de legitimación en la causa para solicitar la declaración de incum-
plimiento del contrato por la Parte Convocada, al ser ella misma un deu-
dor incumplido de las obligaciones a su cargo.
2. Se afirma que de acuerdo con los arts. 1546 y 1609 del Código Civil,
quien incumple primero con sus obligaciones no puede elevar una pre-
tensión de incumplimiento, pues ello “exime de manera automática a su
contrario de ejecutar la siguiente prestación”.
3. Agrega que las obligaciones incumplidas por la Convocante eran una
“condición antecedente y determinante para que fueran exigibles las
obligaciones en cabeza del COMPRADOR”.
“4. Improcedencia de la reclamación por desatender de forma manifiesta las
estipulaciones contractuales.”
1. La Convocada plantea en esta excepción que a su cargo no existe una
obligación de aprobación de la inspección de los equipos. Por ello, si la
pretensión de condena por concepto de la multa y la cláusula penal está
atada al supuesto incumplimiento de tal obligación inexistente, ni si-
quiera procede su análisis de fondo y dicha pretensión debe ser deses-
timada. Igualmente, si la mencionada condena se refiere al no pago del
precio total por parte del comprador, así dicha obligación exista, no es
exigible hasta tanto el vendedor ejecute el 100% de sus obligaciones, y
en esta medida la pretensión también debe ser desestimada.
2. Adicionalmente, estima que las pretensiones de multa y cláusula penal
deben ser desestimadas por cuanto con ellas “se busca dotar de un sen-
tido diferente al que las partes inicialmente concedieron a las cláusulas
DÉCIMA SEXTA y DÉCIMA SÉPTIMA” del contrato, lo que va en contra
de los principios de autonomía de la voluntad y buena fe.
21
3) La Demanda de Reconvención formulada por el Consorcio
Como se dijo previamente, en el término del traslado las Convocadas presen-
taron la Demanda de Reconvención, que además de identificar a las Partes y
sus lugares de notificación, señalar los fundamentos jurídicos que se conside-
ran pertinentes, acompañar y solicitar el decreto y práctica de pruebas, refe-
rirse al tipo de proceso y estimar bajo juramento la cuantía de las pretensiones,
trae los hechos relevantes al Arbitraje en los términos que se indican a conti-
nuación22:
a) Hechos23
“PRIMERO: Como expresión de la voluntad de las partes, con pleno co-
nocimiento del alcance técnico, precio y una vez concertadas las demás
condiciones específicas, el día veinte (20) de febrero del año dos mil
diecinueve (2019), se suscribió entre las sociedades convocantes en re-
convención y la sociedad convocada en reconvención, contrato de com-
praventa, el cual tuvo por objeto el suministro de “Sistema de monitorio
de vibraciones y temperaturas para 10 bombas, 10 señales de tempe-
ratura y 4 señales de vibración por bomba (…) Ingeniería de detalle,
desarrollo de planos, diagramas de lazo, manuales, reportes de configu-
ración y días de servicio para el comisionamiento y puesta en marcha.
Incluye equipos especializados para pruebas, transporte, gastos de ali-
mentación del personal.
La suscripción de este contrato, estuvo antecedida de la elaboración y
suscripción de una carta de aceptación de oferta fechada del día treinta
y uno (31) de enero del año dos mil diecinueve (2019).
“SEGUNDO: Para el desarrollo del objeto del contrato, las partes convi-
nieron mediante la cláusula tercera del contrato CP-047-2019, lo si-
guiente “El plazo de ejecución será de novena (90) días calendario de
fabricación y entrega de los equipos en obra (DDP), según Incontems
2010 (reglas internacionales para la interpretación de los términos co-
merciales), contados a partir de la fecha de suscripción del Acta de Inicio
(…)”
“TERCERO: Las partes de común acuerdo, establecieron en la cláusula
séptima del contrato, que las obligaciones del VENDEDOR, esto es la
sociedad convocada en reconvención, corresponden a las siguientes:
22 Cuaderno Principal No. 1 – Folios 225 a 233.
23 Los subrayados corresponden al texto original
22
A) Entregar materialmente el bien objeto de esta compraventa,
dentro del plazo y en el lugar señalado, según las especificaciones
del COMPRADOR, además de la factura comercial.
B) Realizar el empaque y embalaje.
C) Despachar las mercancías contratadas hasta la Ptar Salitre en
términos DDP, obteniendo para ello, a su propio riesgo y
expensas, los documentos, licencias y autorizaciones oficiales
necesarias, en especial:
- Flete (de fábrica al lugar de exportación).
- Aduana (documentos, permisos, requisitos, impuestos).
- Gastos de exportación (maniobras, almacenaje, agentes).
- Flete y seguro (de lugar de exportación al lugar de
importación).
D) EL VENDEDOR se obliga a entregar oportunamente:
1. El cumplimiento de los puntos de PPI, anexo al presente
Contrato.
2. Con el suministro de los equipos, el Proveedor entregara
la siguiente documentación en idioma español: Siete (7)
copias en formato papel y una (1) copia en formato digital
de:
o Manual de Instalación y Puesta en Servicio.
o Manual de Operación y Mantenimiento.
3. El dossier de calidad
4. Los resultados de las pruebas hechas en fábrica,
INSPECTION REPORT por BERAU VERITAS, y de
conformidad con los PPI especificados por EL
COMPRADOR.
5. La Garantía de Calidad expedida por la fábrica
6. La Certificación de Origen de los bienes.” (SIC)
“CUARTO: El Acta de inicio para el contrato CP-047-2019, fue suscrita
por las partes el día dieciocho (18) de febrero del año dos mil diecinueve
(2019), especificándose como fecha máxima para la ejecución del objeto
del contrato, el día veinte (20) de mayo del año dos mil diecinueve
(2019)
23
“QUINTO: El contrato suscrito por las partes, contemplaba como valor
total, la suma de TRESCIENTOS CUARENTA Y DOS MILLONES
SETECIENTOS VEINTE MIL PESOS COLOMBIANOS ($342.720.000), los
cuales de acuerdo con la cláusula quinta (5º) del contrato serian paga-
dos de la siguiente manera:
‘El cincuenta por ciento (50%) del valor del equipo, a título de anticipo,
previa debida presentación de la garantía correspondiente. Dicho anti-
cipo se amortizará con la factura del siguiente pago.
‘El cincuenta por ciento (50%) del valor del equipo se pagará a la entrega
de los equipos en términos DDP, contra entrega de los equipos con apro-
bación de la inspección a satisfacción de los equipos en fábrica, que sea
certificado por Bureau Veritas (u otro certificador designado por el
COMPRADOR) y previa presentación de los documentos de los equipos.
“SEXTO: El día quince (15) de febrero del año dos mil diecinueve (2019),
se realizó por parte del COMPRADOR, el pago del valor dispuesto como
anticipo en el contrato CP-047-2019, esto es, la suma de CIENTO
SETENTA Y UN MILLONES TRECIENTOS SESENTA MIL PESOS
COLOMBIANOS ($171.360.000)
“SÉPTIMO: Acaecida la fecha máxima con la cual contaba la sociedad
IMPORTADORA Y COMERCIALIZADORA PETROLERA S.A.S. para la eje-
cución de todas las actividades contratadas, y la entrega de todos los
ítems a los cuales se había comprometido en virtud del contrato CP-047-
2019, esto es, el día veinte (20) de mayo del año dos mil diecinueve
(2019), no se realizó la entrega de los siguientes:
• Ingeniería de detalle.
• Planos.
• Diagramas de lazo.
• Reportes de configuración.
• Siete (7) copias físicas de manuales de instalación y puesta en servicio,
en idioma español.
• Siete (7) copias físicas de manuales de operación y mantenimiento, en
idioma español.
• Dossier de calidad.
• Resultados de la inspección realizada en fábrica por BUREAU VERITAS.
• Certificado de origen de los bienes.
“OCTAVO: Pese a lo anterior, el día cuatro (4) de junio del año dos mil
diecinueve (2019), el VENDEDOR radico en las instalaciones del
COMPRADOR, la Factura No. 1492, la cual tenía como objetivo el cobro
del cincuenta por ciento (50%) final del valor del contrato CP-047-2019.
“NOVENO: La Factura No. 1492, fue rechazada en los términos dados
por el Código de Comercio, esto es, dentro de los tres (3) días siguientes
a su recepción, específicamente, el día siete (7) de junio del año dos mil
24
diecinueve (2019). Lo anterior, aludiendo a que el cincuenta por ciento
(50%) final del valor del contrato aún no se había causado.
“DÉCIMO: El día diez (10) de junio del año dos mil diecinueve (2019),
se dirige por parte del VENDEDOR, comunicación vía correo electrónico
al equipo de compras del COMPRADOR, a través de la cual manifiesta
que:
‘De acuerdo a lo estipulado en el contrato CP-047/2019, Contrato de
compra venta de sistema de monitoreo de vibraciones, requiero saber
el estado de pago, ya que según los términos del contrato, el pago del
saldo se realiza contra entrega del equipo y su respectiva factura.
Imcopetrol realizo entrega del mismo en los tiempos estipulados en su
bodega de materiales, se realizo el acta de entrega y se presentó factura
1492 con fecha 4 de Junio, la cual no ha sido pagada por parte del con-
sorcio PTAR salitre. (SIC)’.
“DÉCIMO PRIMERO: Como respuesta a la comunicación relacionada en
el hecho anterior, el funcionario MARCOS NUÑEZ CORONA, Coordinador
de compras de equipos del COMPRADOR, envió correo electrónico el día
diez (10) de junio del año dos mil diecinueve (2019), manifestando lo
siguiente:
‘Una vez hablado con el director me dice lo siguiente:
Imcopetrol debe presentar toda la documentación que solicita el con-
trato y además este equipo debe pasar una inspección de Bureau Veritas
para poder liberar el pago restante.
En copia Fredy responsable de BV para coordinar una inspección aquí en
obra de los equipos, y por parte de Imcopetrol tener toda la documen-
tación solicitada lista para el momento de inspección.
Una vez realizado todo satisfactoriamente se libera el pago.”
“DÉCIMO SEGUNDO: Posteriormente, y en respuesta a la comunicación
enviada por el funcionario MARCOS NUÑEZ CORONA, el VENDEDOR ma-
nifestó, nuevamente vía correo electrónico, el día diez (10) de junio del
año dos mil diecinueve (2019), lo siguiente:
‘El equipo ya fue recibido por parte del consorcio Ptar, ya toda la docu-
mentación fue entregada, esto fue requisito para el acta de entrega fir-
mada por el consorcio Ptar e Imcopetrol. Por lo cual no tiene repercusión
en el pago de la Factura.
Toda la información fue entregada a Alexander Jefe de Automatización
del Consorcio Ptar, Si requieren algo en específico me informan (SIC).’
25
De igual forma, el VENDEDOR reenvió el correo electrónico a través del
cual, supuestamente había realizado la entrega de “toda” la documen-
tación al jefe de automatización del COMPRADOR, el texto del correo
electrónico reenviado es el siguiente:
‘Alexander buenos días,
Adjunto documentación requerida del equipo que se está entregando el
día de hoy.’
El correo electrónico en cuestión fue remitido originalmente, el día die-
cisiete (17) de mayo del año dos mil diecinueve (2019), y fue acompa-
ñado de cinco (5) archivos adjuntos, tal y como puede apreciarse a con-
tinuación:
Con esto, se puede constatar del listado de ítems entregables puesto de
presente en líneas anteriores, que aquello que el VENDEDOR considera
como “toda la documentación” no es ni una mínima parte del total de
entregables contemplados en la cláusula séptima (7º) del contrato CP-
047-2019.
“DÉCIMO TERCERO: El día doce (12) de junio del año dos mil diecinueve
(2019), el VENDEDOR dirige comunicación vía correo electrónico al
COMPRADOR, en los siguientes términos:
‘Marcos buenas tardes,
26
De acuerdo a lo hablado agradezco me ayudes a programar las pruebas
de los equipos lo más pronto posible.’
“DÉCIMO CUARTO: Frente al requerimiento formulado por el
VENDEDOR, el día diecisiete (17) de junio del año dos mil diecinueve
(2019), el ingeniero JAIRO ALBERTO GIRALDO VASQUEZ, en su calidad
de jefe electromecánico del COMPRADOR, le respondió lo siguiente:
‘Buenas tardes ingeniero Gustavo
Por favor nos envía especificaciones técnicas de los equipos suministra-
dos por ustedes para la PTAR. A partir de ahí nosotros levantamos los
PPI después de confrontar con las especificaciones dadas para que usted
cotizara.’
“DÉCIMO QUINTO: El VENDEDOR dio respuesta el día dieciocho (18) de
junio del año dos mil diecinueve (2019) a la comunicación del ingeniero
JAIRO ALBERTO GIRALDO VASQUEZ, de la siguiente manera:
‘Buenos días
Adjunto la información técnica que ofrece IqNet.’
Adjunto al correo electrónico en cuestión, se encontraban los siguientes
archivos, los cuales como se puso de presente anteriormente no corres-
pondían a la documentación que el VENDEDOR se había comprometido
a entregar:
27
Ahora
bien,
como
res-
puesta a esto, el ingeniero DAVID DEL CAMPO, indicó al VENDEDOR que
la documentación aportada se encontraba en idioma inglés, y que de
acuerdo con la cláusula séptima (7º) del contrato CP-047-2019, esta
debía ser aportada en idioma español.
“DÉCIMO SEXTO: El VENDEDOR manifiesta vía correo electrónico remi-
tido el día veinte (20) de junio del año dos mil diecinueve, que:
‘David buenos días,
Me confirman que los manuales no los tiene la fábrica en español.’
Ante lo cual el ingeniero DAVID DEL CAMPO le reitero que contractual-
mente estaba obligado a suministrar todos los documentos de los equi-
pos suministrados en idioma español. Lo anterior de acuerdo con la cláu-
sula séptima (7º) del contrato.
“DÉCIMO SÉPTIMO: El día doce (12) de julio del año dos mil diecinueve
(2019) el VENDEDOR, remite comunicación vía correo electrónico, ma-
nifestando que:
‘Por favor requiero Urgente reunirme con ustedes, para dar celeridad a
la Inspección por parte de ustedes de los equipos para proceder a fac-
turar de nuevo el sistema de vibraciones’.
28
“DÉCIMO OCTAVO: Como respuesta la comunicación del VENDEDOR, el
funcionario MARCOS NUÑEZ CORONA, le remitió correo electrónico fe-
chado del día doce (12) de julio del año dos mil diecinueve (2019), en
el siguiente sentido:
‘Se solicito que nos enviaras una información de por que la cotización
vario de un momento a otro respecto al correo que nos enviaste hace
unas semanas y no tenemos respuesta justificada de ese cambio en la
oferta.
A parte de avanzar con la inspección de los equipos estos temas queda-
ron como un compromiso por parte de Imcopetrol en la reunión ultima.
Podemos realizar una reunión la próxima semana confirma disponibili-
dad.’
“DÉCIMO NOVENO: Frente a la comunicación relacionada en el hecho
anterior, el VENDEDOR mostrando una vez su reticencia a hacer la en-
trega de los documentos que se le requerían de acuerdo con lo dispuesto
por el contrato CP-047-2019, responde de la siguiente manera:
‘Te explique que la diferencia de la primera cotización a la final fue por
que telefónicamente nos pidieron sistema para 6 equipos y después de
enviada no pidieron ampliar a 10 equipos, adicionalmente el servicios de
instalación y puesta en marcha. (lo cual claramente aumenta el precio)
Esto ya se le había comentado.
Que mas compromisos tengo de la reunión? Por favor me podrías enviar
el acta para revisar que mas quedo pendiente? Por que ya envíe catálo-
gos en español y ustedes iban a cargar las especificaciones en su for-
mato y los PPIS que desconozco y no fueron claros también los iban a
montar ustedes para la entrega e inspección por parte de la empresa
certificadora.
La próxima semana tengo total disposición, necesito cerrar este tema de
manera URGENTE, mi caja esta afectada por el pago de estos equipos
entregados a PTAR.’
“VIGÉSIMO: A la fecha de presentación de esta demanda de reconven-
ción, el VENDEDOR no ha allegado la documentación requerida para la
elaboración de los PPI, lo cual ha conllevado que no sea posible realizar
la inspección por parte de BUREAU VERITAS de los equipos suministra-
dos.
Así mismo, el VENDEDOR aún no ha cumplido con la entrega de los si-
guientes ítems:
• Ingeniería de detalle.
• Planos.
• Diagramas de lazo.
• Reportes de configuración.
29
• Siete (7) copias físicas de manuales de instalación y puesta en servicio,
en idioma español.
• Siete (7) copias físicas de manuales de operación y mantenimiento, en
idioma español.
• Dossier de calidad
• Resultados de la inspección realizada en fábrica por BUREAU VERITAS.
• Certificado de origen de los bienes.
“VIGÉSIMO PRIMERO: La exigencia de entrega de los documentos que
ha omitido suministrar el VENDEDOR, obedecen a que el contrato CP-
047-2019, se suscribió para dar cumplimiento a obligaciones que el
COMPRADOR adquirió con la CORPORACION AUTONOMA REGIONAL –
CAR en el marco del contrato No. 803 de 2016. Situación que fue puesta
en conocimiento del VENDEDOR a través de la cláusula segunda (2º) del
contrato objeto de la controversia:
‘EL VENDEDOR únicamente suministra el equipo especial que le sea con-
tratado según las especificaciones requeridas por el COMPRADOR para
el cumplimiento del Contrato Principal de Obra No. 803 de 2016 cele-
brado entre EL COMPRADOR y la entidad pública colombiana – CAR”
De igual manera, en el texto de la carta de aceptación de oferta fechada
del día treinta y uno (31) de enero del año dos mil diecinueve (2019),
la cual antecedió a la firma del contrato CP-047-2019, las partes convi-
nieron que:
‘Adicionalmente, es importante tener en cuenta que dentro de los pro-
cedimientos internos propios del CONSORCIO EXPANSIÓN PTAR
SALITRE y acatando las indicaciones del BANCO MUNDIAL y la Corpora-
ción Autónoma Regional de Cundinamarca (en adelante CAR), como en-
tidad pública contratante bajo el Contrato de Obra Principal No. 803 de
2016, se ha establecido un mecanismo de seguimiento y control de pla-
zos para la ejecución de cada uno de los contratos celebrados con pro-
veedores, consistente en el establecimiento de HITOS, los cuales se de-
berán incluir en la minuta del contrato con el siguiente orden:
(…)
‘5. Visita de Inspección en fábrica de Bureau Veritas y otro certi-
ficador: Según el cronograma concertado por ambas partes, deberá
programarse la visita de inspección de Bureau Veritas una (1) semana
antes del embalaje de los equipos e ítems fabricados. (…)”
30
b) Pretensiones de la Demanda de Reconvención
Apoyada en los hechos transcritos y en los medios de prueba, la Parte Convo-
cada solicita al Tribunal que en el Laudo se efectúen las siguientes declaracio-
nes y condenas (las “Pretensiones de la Reconvención” o las “Pretensiones de
la Demanda de Reconvención”)24:
“DECLARATIVAS
“PRIMERA: Que se declare por parte del Honorable Tribunal Arbitral que
entre las sociedades AKTOR TECHNICAL SOCIETE ANONYME
COLOMBIAN BRANCH, AQUALIA INTECH S.A. (SUCURSAL COLOMBIA) Y
CASS CONSTRUCTORES S.A.S. y la sociedad IMPORTADORA Y
COMERCIALIZADORA PETROLERA S.A.S., se suscribió el contrato de
compraventa CP-047-2019, cuyo objeto fue el suministro de “Sistema
de monitorio de vibraciones y temperaturas para 10 bombas. 10 señales
de temperatura y 4 señales de vibración por bomba (…) Ingeniería de
detalle, desarrollo de planos, diagramas de lazo, manuales, reportes de
configuración y días de servicio para el comisionamiento y puesta en
marcha. Incluye equipos especializados para pruebas, transporte, gas-
tos de alimentación del personal.
“SEGUNDA: Que se declare por parte del Honorable Tribunal Arbitral,
que para la ejecución de las obligaciones previstas en el contrato CP-
047-2019, las partes fijaron el término de noventa (90) días calendario
a partir del día en que se suscribiera el Acta de inicio del contrato.
“TERCERA: Que se declare por parte del Honorable Tribunal Arbitral, que
el plazo para la ejecución de las obligaciones consignadas en el contrato
CP-047-2019, feneció el día veinte (20) de mayo del año dos mil dieci-
nueve (2019), ello tomando en cuenta que el Acta de Inicio fue suscrita
el día dieciocho (18) de febrero del año dos mil diecinueve (2019).
“CUARTA: Que se declare por parte del Honorable Tribunal Arbitral, que
la sociedad convocada en reconvención, esto es IMPORTADORA Y
COMERCIALIZADORA PETROLERA S.A.S., incumplió con sus obligaciones
derivadas del contrato CP-047-2019, al no haber suministrado los si-
guientes ítem, que estaban contemplados como entregables en el cuerpo
del contrato:
• Ingeniería de detalle.
• Planos.
• Diagramas de lazo.
• Reportes de configuración.
• Siete (7) copias físicas de manuales de instalación y puesta en ser-
vicio, en idioma español.
24 Cuaderno Principal No. 1 - Folios 233 a 235.
31
• Siete (7) copias físicas de manuales de operación y mantenimiento,
en idioma español.
• Dossier de calidad.
• Resultados de la inspección realizada en fábrica por BUERAU
VERITAS.
• Certificado de origen de los bienes.
“QUINTA: En consecuencia, se declare por parte del Honorable Tribunal
Arbitral, procedente por parte de mis poderdantes, la activación de las
multas previstas en la cláusula décima sexta del contrato CP-047-2019.
“SEXTA: Igualmente, se solicita al Honorable Tribunal Arbitral, que de-
clare como procedente por parte de mis poderdantes, la activación de la
pena pecuniaria prevista en la cláusula décima séptima del contrato CP-
047-2019.
“SÉPTIMA: Que se declare que como consecuencia del incumplimiento
de la sociedad IMPORTADORA Y COMERCIALIZADORA PETROLERA
S.A.S., que el contrato CP-047-2019 debe ser resuelto.
“SUBSIDIARIA A LA PRETENSIÓN SÉPTIMA DECLARATIVA: De conside-
rarse que no es procedente la resolución del contrato CP-047-2019, se
proceda a conminar a la sociedad IMPORTADORA Y COMERCIALIZADORA
PETROLERA S.A.S. a dar pleno cumplimiento a las obligaciones que ha
desatendido.
“DE CONDENA
“PRIMERA: Como consecuencia de la procedencia de las pretensiones
cuarta y quinta declarativas, se condene a la sociedad IMPORTADORA Y
COMERCIALIZADORA PETROLERA S.A.S., a pagar la suma de TREINTA
Y CUATRO MILLONES DOSCIENTOS SETENTA Y DOS MIL PESOS
COLOMBIANOS ($34.272.000), correspondiente al diez por ciento
(10%) del valor del contrato, por concepto de multas.
“SEGUNDA: Como consecuencia de la procedencia de las pretensiones
cuarta y sexta declarativas, se condene a la sociedad IMPORTADORA Y
COMERCIALIZADORA PETROLERA S.A.S., a pagar la suma de TREINTA
Y CUATRO MILLONES DOSCIENTOS SETENTA Y DOS MIL PESOS
COLOMBIANOS ($34.272.000), correspondiente al diez por ciento
(10%) del valor del contrato, por concepto de pena pecuniaria.
“TERCERA. Se condene a la sociedad IMPORTADORA Y
COMERCIALIZADORA PETROLERA S.A.S., al pago de costas y agencias
en derecho.
“CUARTA: Se condene a la sociedad IMPORTADORA Y
COMERCIALIZADORA PETROLERA S.A.S., al pago de intereses morato-
rios a la máxima tasa legalmente permitida, causados desde el momento
32
en que se le condene a pagar suma alguna de las solicitadas en este
acápite petitorio, y hasta la fecha de su pago efectivo.”
4) La Contestación de la Demanda de Reconvención y sus excepcio-
nes
En la Contestación a la Demanda de Reconvención, la Parte Convocante y con-
vocada en reconvención, procedió como sigue:
a) Pronunciamiento sobre los hechos, las pretensiones y el jura-
mento estimatorio
1. La Parte Convocante, y convocada en reconvención, contestó oportuna-
mente la Demanda de Reconvención pronunciándose expresamente so-
bre los hechos, aceptando algunos como ciertos y negando los demás.
Adicionalmente se opuso a las pretensiones cuarta, quinta, sexta y sép-
tima, y a su subsidiaria
2. No hizo manifestación alguna respecto del juramento estimatorio de las
Pretensiones de la Demanda de Reconvención.
3. Finalmente, acompañó y solicitó la práctica de las pruebas que consideró
pertinentes.
b) Las excepciones formuladas
Al contestar la Demanda de Reconvención la Parte Convocante y convocada
en reconvención formuló la excepción de contrato no cumplido o “Exceptio
non adimpleti contractus” 25, respecto de la cual argumentó que está pro-
bado el incumplimiento de la Convocante en reconvención de sus obligacio-
nes contractuales, mientras que la Convocada en reconvención ha cumplido
con las suyas, “por lo que no puede exigir lo pretendido en la demanda, ya
que la demandada, no se encuentra en mora dejando de cumplir lo pactado,
mientras la demandante no cumpla sus obligaciones, o se haya allanado a
cumplirlas en la forma y tiempo debidos”.
25 Cuaderno Principal No. 1 – Folios 263 a 265.
33
5) Traslado de las Excepciones y de las Objeciones a los Juramentos
Estimatorios
1. En virtud del traslado de las Excepciones propuestas por la Parte Con-
vocada frente a la Demanda, y por la Convocante frente a la Demanda
de Reconvención, las Partes presentaron los siguientes escritos:
a. El 4 de mayo de 2020, la Convocante solicitó la práctica de prue-
bas adicionales.
b. A su turno, la Parte Convocada mediante escrito del mismo día,
se manifestó respecto de la contestación de la Demanda de Re-
convención y solicitó la práctica de pruebas adicionales.
2. Las Contestaciones a la Demanda presentadas por las Convocadas, y la
Contestación a la Demanda de Reconvención, se denominarán genéri-
camente las “Contestaciones”. Individualmente podrán identificarse con
referencia a la Parte respectiva.
III. PRIMERA AUDIENCIA DE TRÁMITE. TRÁMITE APLICABLE AL
PROCESO. DECRETO DE PRUEBAS
A. PRIMERA AUDIENCIA DE TRÁMITE Y DECRETO DE PRUEBAS.
1. El 23 de septiembre de 2020 se inició la Primera Audiencia de Trámite
(la “Primera Audiencia de Trámite”), oportunidad en la que, previo cum-
plimiento de las etapas establecidas en la Ley, mediante Auto No. 14
(Acta No. 12) el Tribunal se declaró competente para conocer de las
controversias plasmadas en la Demanda, en la Demanda de Reconven-
ción y en las respectivas Contestaciones.
2. Adicionalmente, mediante Auto No. 15 proferido en la misma fecha, el
Tribunal decretó las pruebas del proceso.
B. PRÁCTICA DE PRUEBAS. ALEGATOS
La práctica de las pruebas anteriormente relacionadas se llevó a cabo de la
siguiente manera:
34
1) Pruebas documentales
El Tribunal ordenó tener como pruebas documentales, con el mérito legal pro-
batorio que a cada una correspondiera, los documentos aportados por las Par-
tes en las oportunidades procesales establecidas en la normatividad, inclu-
yendo la información suministrada en el marco de la prueba de “documentos
en poder de la convocada”, así como también de la prueba de exhibición de
documentos decretada a cargo de la Convocante.
2) Interrogatorio de parte
El 19 de octubre de 2020 (Acta No. 16) se practicó el interrogatorio de parte a
cargo de la Convocante, el cual fue absuelto por su representante legal, Gus-
tavo Adolfo Astorquiza Neira.
3) Testimonios
1. Se recibieron los testimonios de las personas que se indican a continua-
ción:
a. El 5 de octubre de 2020 (Acta No. 13): Marcos Núñez Corona,
Nancy Lorena Leguizamón Chacón y Rafael Alexander Doncel Ve-
lasco.
b. El 8 de octubre de 2020 (Acta No. 14): Alexander Galindo Mora y
Juan de Jesús Núñez.
c. El 14 de octubre de 2020 (Acta No. 15): Andrés Julián Montero
Pardo y Aníbal Segundo Acosta Pulido.
d. El 19 de octubre de 2020 (Acta No. 16): José Ropero Lara.
e. El 29 de octubre de 2020 (Acta No. 17): José Ángel Rey.
2. La Parte Convocante desistió de los testimonios de los señores Jairo Al-
berto Giraldo Velásquez, Luis Fernando Sanabria y Lorenzo Ardila Sán-
chez.
4) Exhibición de documentos:
El 7 de octubre de 2020 la Convocante presentó los documentos cuya exhibi-
ción fue decretada por el Tribunal. Respecto del documento denominado
35
“Anexo 1 Dossier monitor de vibraciones”, la Convocada formuló tacha de fal-
sedad.
5) Pruebas decretadas de oficio:
1. Para efectos de resolver la tacha de falsedad formulada respecto del
documento “Anexo 1 Dossier monitor de vibraciones”, mediante el Auto
No. 22 proferido el 29 de octubre de 2020, el Tribunal decretó de oficio
un dictamen pericial técnico en materia de sistemas que fue rendido por
el perito Raúl Wexler Pulido el 17 de noviembre de 2020.
2. En los términos del art. 231 del C.G.P., el perito rindió declaración ante
el Tribunal el 14 de diciembre de 2020.
6) Cierre del período probatorio y alegatos.
1. Mediante el Auto No. 26 del 14 de diciembre de 2020,26 y habiéndose
practicado la totalidad de las pruebas decretadas en el Proceso, el Tri-
bunal cerró el periodo probatorio y fijó el 2 de febrero de 2020 para la
audiencia de alegatos de conclusión.
2. En dicha ocasión (Acta No. 20), las Partes presentaron sus alegaciones
orales y entregaron los respectivos escritos (genéricamente los “Alega-
tos” e individualmente el “Alegato” seguido por la referencia de quien lo
presentó) en los que ellas se apoyan, los cuales fueron incorporados al
expediente.27
3. Cumplido lo anterior se fijó fecha para la audiencia de lectura del Laudo,
la cual fue modificada mediante Autos Nos. 28 y 29 proferidos el 6 de
abril de 2021 (Acta No. 21) y el 18 de mayo de 2021 (Acta No. 22).
C. TÉRMINO DE DURACIÓN DEL PROCESO
1. De conformidad con la Ley 1563, y lo dispuesto en el art. 10º del Decreto
491 de 2020, el término de duración del proceso es de ocho (8) meses
y su cómputo inició a partir de la finalización de la Primera Audiencia de
Trámite, es decir el 23 de septiembre de 2020, con lo cual vencería el
23 de mayo de 2021.
26 Cuaderno Principal No. 2 - Folios 180 a 183.
27 Cuaderno Principal No. 3 - Folios 6 a 190.
36
2. No obstante lo anterior, atendiendo la solicitud de las Partes se decre-
taron las siguientes suspensiones del proceso:
a. Auto No. 26 – Acta No. 19: por 32 días hábiles entre el 15 de
diciembre de 2020 y el 1º de febrero de 2021, ambas fechas in-
cluidas.
b. Auto No. 27 – Acta No. 20: por 41 días hábiles entre el 3 de fe-
brero y el 5 de abril de 2021, ambas fechas incluidas.
3. De acuerdo con lo anterior, el proceso ha estado suspendido por 73 días
hábiles, que sumados a los del término legal permiten concluir que este
vence el 9 de septiembre de 2021, con lo cual la expedición del Laudo
es oportuna y se hace dentro del término consagrado en la Ley.
IV. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL ARBITRAL
A. ASPECTOS PROCESALES
1. El Tribunal resalta que el Proceso reúne los presupuestos procesales re-
queridos para la expedición de una decisión de fondo y no se observa
anomalía que invalide lo actuado.
2. En efecto:
a. Se acreditó la existencia de las personas jurídicas intervinientes
en el Arbitraje. De un lado, se confirmó la de la sociedad Impor-
tadora y Comercializadora Petrolera S.A.S, de conformidad con el
certificado de existencia y representación legal incorporado al ex-
pediente.
b. Y de otro, respecto de las sociedades Aktor Technical Societe
Anonyme Colombian Branch, Aqualia Intech S.A. (Sucursal en Co-
lombia) y CASS Constructores S.A.S. se abonó su existencia y
representación legal, mediante los certificados expedidos por la
Cámara de Comercio de Bogotá.
c. Las Partes actuaron por conducto de apoderados.
d. El Tribunal constató que:
37
i. Fue integrado e instalado en debida forma. Por tratarse de
un asunto de mínima cuantía debe ser resuelto por un ár-
bitro único de conformidad con la Cláusula Compromisoria;
ii. Las Partes son plenamente capaces y estuvieron debida-
mente representadas;
iii. Se consignaron oportunamente las sumas por concepto de
gastos del Arbitraje y honorarios del Árbitro y de la Secre-
taria.
e. El Proceso se adelantó en todas sus fases con observancia de las
normas procesales pertinentes y con pleno respeto de los dere-
chos de defensa y de contradicción de las Partes.
f. No obra causal de nulidad que afecte la actuación a lo que debe
añadirse que se surtió el control de legalidad en las diferentes
etapas del proceso en los términos previstos en el art. 132 del
C.G.P., y el Tribunal no encontró vicio que afectara el trámite y
que, por ende, requiriera su saneamiento, circunstancia que fue
convalidada por las Partes.
B. LA CONDUCTA DE LAS PARTES
1. El Tribunal, para los efectos previstos en el Art. 280 del C.G.P., observa
que las Partes en el Proceso defendieron intensamente sus posiciones a
través de los mecanismos que trae la ley y que estuvieron a su disposi-
ción durante el trámite del Arbitraje. Cada una de ellas participó activa-
mente en la recolección y contradicción de la prueba.
2. Sin embargo, no deja de llamar la atención del Tribunal la conducta que
desplegó la Parte Convocante en lo que se refiere a la entrega de la
documentación en la práctica de la exhibición ordenada por el Tribunal,
al allegar al expediente el documento denominado “Dossier monitor de
vibraciones”, sobre el cual se hará una referencia más adelante en esta
providencia.
3. La conducta allí desplegada y la forma como se aportó dicho documento,
como se describe en otro aparte de esta decisión, constituye, sin lugar
a dudas, un indicio en contra de la Convocante que, apreciado en la
forma prevista en el art. 242 del C.G.P. y en asocio de lo informado por
el perito designado y las restantes pruebas como se explica en la Sección
38
respectiva, permiten inferir el incumplimiento contractual de la Convo-
cante tal y como se expone en esta providencia.
4. De otro lado, tampoco deja de ser llamativa la conducta de la Parte
Convocada quien, sin que mediara autorización alguna del Tribunal ni
tampoco de la contraparte, se arrogó la facultad de grabar el desarrollo
de la práctica de la exhibición de documentos ordenada28, lo cual ame-
rita el reproche de este Tribunal.
C. CRONOLOGÍA DEL CONTRATO CELEBRADO Y OTROS DOCUMENTOS FIRMADOS
POR LAS PARTES
1. El acuerdo de voluntades que dio origen a la presente controversia fue
precedido de la entrega y suscripción de varios documentos por las Par-
tes, en diferentes fechas, que deben ser analizados en forma conjunta
para determinar el alcance de las obligaciones que cada una asumió y
las circunstancias de la ejecución de estas.
2. De acuerdo con las pruebas aportadas, la secuencia de documentos con-
tractuales es la que se describe en seguida y de ellos, se resaltan los
aspectos más significativos para los propósitos anteriores.
➢ Las ofertas de enero 8 y enero 9 de 2019.
a. El 8 de enero de 2019 la Convocante presentó a la Convocada una
oferta que identificó con el número No. 647 – 01 – 2019 para el
suministro de unos equipos de control de vibraciones.
b. Una reproducción de dicha cotización se observa en la carta del
19 de julio de 2019 que el Consorcio envió a la Convocante29. Su
existencia aparece confirmada por Imcopetrol en el correo elec-
trónico del 12 de julio de 2019 que Gustavo Astorquiza envió a
Marcos Núñez Corona señalándole que “la diferencia de la pri-
mera cotización a la final, fue porque telefónicamente nos pi-
dieron…” [Énfasis añadido]. De acuerdo con lo anterior, para el
Tribunal no existe duda alguna de la existencia de la cotización
del 8 de enero de 2019.
28 Véase Cuaderno de Pruebas Medios Magnéticos No. 3 – CD Principal No. 2 – Video reunión Exhibi-
ción Documentos Folio 94
29 Cuaderno de Pruebas No. 1 - Folio 35
39
c. En dicha cotización el valor de los equipos ofrecidos fue de sesenta
mil dólares de los Estados Unidos de Norteamérica (US$ 60.000)
más el IVA, para un total de setenta y un mil cuatrocientos dólares
de los Estados Unidos de América (US$ 71.400)
d. La cotización del 8 de enero de 2019 fue ajustada al día siguiente
–el 9 de enero de 2019– aumentando su valor en un cincuenta
por ciento (50%), cuando Imcopetrol remitió, con la nota que
conserva la fecha del 8 de enero dirigida a la PTAR Salitre y a la
atención del Sr. José Angel Rey, una nueva propuesta (la “Oferta
de Imcopetrol”) por noventa mil dólares de los Estados Unidos de
Norteamérica (US$ 90.000) más IVA, para un total de ciento siete
mil cien dólares de los Estados Unidos de Norteamérica (US$
107.100).30
e. La nota remisoria indica que la Oferta de Imcopetrol tuvo como
objetivo la “Implementación del sistema de monitoreo en línea
iQunet en las unidades de bombeo, con la finalidad de asegurar
el plan de mantenimiento predictivo de las mismas [las unidades
de bombeo]”.
f. En cuanto a los detalles de los servicios, Imcopetrol ofreció reali-
zar un “ensayo con un equipo demo para verificar que el sistema
sea óptimo y adaptable a las unidades” [las de bombeo o bom-
bas a intervenir], al igual que una visita a sitio de “un ingeniero
de servicio experto en sistemas de monitoreo de vibración para la
definición de puntos de medición (ubicación de los sensores por
unidad) y ubicadores de los repetidores de señal de ser necesa-
rios”. [Énfasis añadido]
g. Finalmente hizo referencia a las condiciones comerciales, indi-
cando que:
i. el valor estaría pactado en dólares y sería pagadero en mo-
neda legal colombiana convirtiéndolo a la tasa representa-
tiva del mercado – TRM de la fecha de emisión de la fac-
tura;
30 Cuaderno de Pruebas No. 1 – Folios 2 a 8.
40
ii. debía contarse con una orden de compra como requisito
para iniciar el servicio;
iii. los valores ofertados incluían la mano de obra necesaria
para la instalación del sistema; y
iv. el cliente debía asegurar que los equipos estuvieren dispo-
nibles para realizar la instalación.
➢ La comunicación del 31 de enero de 2019 del Consorcio
a. Mediante la comunicación del 31 de enero de 201931 (la “Comu-
nicación de Enero 31”), el Consorcio, a través de su representante
Gloria Beatriz Giraldo Laverde le informó al representante legal
de la Convocante Gustavo Adolfo Astorquiza Neira que, una vez
revisadas las condiciones económicas y técnicas vertidas en la
oferta técnico económica No. 647 – 01 – 2019 del 1/10/2018 [sic]
y “(…) analizado el precio y verificados los requisitos habilitantes
de la oferta presentada a la invitación propuesta por este consor-
cio, dentro de la oportunidad prevista en la invitación, acepto ex-
presa e incondicionalmente la propuesta presentada por el señor
Gustavo Adolfo Astorquiza Neira (…).”
b. En la Comunicación de Enero 31 se indicó que la “invitación para
la ejecución del contrato” que se formulaba, debía atender las
reglas allí descritas de las cuales se destacan las siguientes: [Én-
fasis añadido]
i. Que la gestión del oferente se extendería y cubriría no solo
el suministro de los equipos correspondientes al “sistema
de monitoreo de vibraciones y temperaturas para 10 bom-
bas, 10 señales de temperatura y 4 señales de vibración
por bomba”, sino, también, a la “ingeniería de detalle,
desarrollo de planos, diagramas de lazo, manuales, repor-
tes de configuración y días de servicios para el comisiona-
miento y puesta en marcha” incluyendo los “equipos espe-
cializados para pruebas, transporte, gastos de alimentación
31 Cuaderno de Pruebas No. 1 – Folios 10 a 14.
41
del personal”. Tal aspecto aparece en la Sección denomi-
nada “Objeto” y se repite en el texto de la Sección “Alcance
del Objeto”.
ii. Que los equipos se entregarían bajo la modalidad DDP (In-
conterm 2000) en Bogotá, en la planta PTAR Salitre y en el
término de noventa (90) días calendario contados a partir
de la legalización y perfeccionamiento del contrato, plazo al
cual habría de agregársele el tiempo de supervisión al mon-
taje y puesta en marcha que establecieran las partes.
iii. Que el valor del contrato sería de trescientos cuarenta y
dos millones setecientos veinte mil pesos moneda corriente
(Col$ 342.720.000.00 m/cte) incluyendo el Impuesto al Va-
lor Agregado - IVA suma que, aparece fijada en pesos co-
lombianos y no en función del dólar de los Estados Unidos
de Norteamérica como se había anunciado en la Oferta de
Imcopetrol– discriminada así:
• Doscientos ochenta y ocho millones de pesos (Col$
288.000.000.00) por concepto del valor de los equipos,
y
• Cincuenta y cuatro millones setecientos veinte mil pe-
sos (Col$ 54.720.000.00) por concepto de IVA.
iv. Que el pago del precio se haría en dos (2) contados de la
siguiente manera:
• el cincuenta por ciento (50%), es decir Col$
144.000.000 más el IVA que se entregaría a título de
anticipo previa presentación de la cuenta de cobro y de
la póliza de cumplimiento; y
• el saldo del cincuenta por ciento (50 %) pagadero con-
tra entrega de los equipos bajo los términos DDP (In-
conterm 2000) en el lugar de ejecución de la obra.
v. Que debían atenderse los siguientes hitos esenciales en la
ejecución del contrato como parte de “los procedimientos
internos propios del CONSORICO EXPANSION PTAR
SALITRE y acatando las indicaciones del BANCO MUNDIAL y
42
la Corporación Autónoma regional de Cundinamarca (en
adelante CAR) como entidad pública contratante bajo el
Contrato de Obra Principal No. 803 de 2018”:
• La “Concertación y firma de la minuta (contrato)”, para
lo cual se fijó un plazo de treinta (30) días calendario
siguientes a la Comunicación de Enero 31;
• La “Legalización del contrato”, que incluía una etapa de
cinco (5) días siguientes al cumplimiento del hito ante-
rior, cuando se debían radicar ante el Consorcio las ga-
rantías constituidas;
• El “Giro del anticipo”, para lo cual se otorgó un plazo no
superior a una semana a partir de la radicación de la
cuenta de cobro;
• El “Acta de inicio de fabricación”, hito que consistía en
la suscripción y la firma del documento que daría inicio
al plazo de ejecución del contrato, y que debía firmarse
una vez se contara con la “Aprobación de Planos de Ta-
ller, Especificaciones técnicas (EE) y programa de pun-
tos de inspección (PPI)”;
• La “Visita de inspección en fábrica de Bureau Veri-
tas u otro certificador”, para lo cual debería progra-
marse la visita por parte de dicha entidad, una (1) se-
mana antes del embalaje de los equipos e ítems
fabricados. [Énfasis añadido]
vi. Que la obligación del comprador [el Consorcio] de efectuar
el pago de la segunda (2ª) cuota quedaba sujeta a la con-
dición de que Imcopetrol presentara
“(…) en las oficinas del COMPRADOR la respectiva
documentación indicada en los numerales anterio-
res y el numeral noveno de esta aceptación (en-
tregables) y que la misma sea autorizada por el
Comprador (…).” [Énfasis añadido]
c. Sobre este particular, el Tribunal debe detenerse pues se indicó
en la Comunicación de Enero 31 que el pago se haría previa en-
trega de los documentos anotados en misma sección (cuenta de
43
cobro y garantías) y de la documentación referida en “el numeral
noveno de esta aceptación (entregables)”. [Énfasis añadido]
d. Repasado el documento, se observa que el numeral 9º de la Co-
municación de Enero 31 consagra los términos bajo los cuales de-
bería adelantarse la supervisión del contrato, mientras que el nu-
meral 8º, que se titula “Entregables”, contiene la descripción de
un conjunto de documentos y aprobaciones que debía entregar
Imcopetrol.
e. Para el Tribunal es evidente que la remisión que se hizo al numeral
“noveno” en la Comunicación de Enero 31, corresponde a un error
de mecanografía pues allí ningún documento se menciona. La re-
ferencia debe entenderse hecha, no al numeral noveno (9º), sino
al 8º que se titula “Entregables” y coincide con la indicación que
tiene la Sección 3ª de la Comunicación de Enero 31, aparte donde
efectivamente se habla de un conjunto de documentos como con-
dición prevista para efectuar el pago.
f. En concordancia con lo anterior, el Tribunal llega a la conclusión
que los “entregables”, fijados como condición para realizar el pago
bajo la Comunicación de Enero 31, corresponden a diversos do-
cumentos y actividades señaladas en el numeral 8º que Imcope-
trol debía entregar a saber:
“1. El cumplimiento de los puntos PPI.
2. Con el suministro de los equipos el Proveedor entregará
la siguiente documentación en español:
Siete copias en formato papel y una (1) copia en formato
digital de:
o Manual de instalación y puesta en servicio
o Manual de operación y mantenimiento
3. El dossier de calidad.
4. Garantías mínimas de fabricación.
Nota: toda la comunicación será en idioma español, tanto
documentos y planos previos para fabricación.”
g. Finalmente, el Tribunal rescata que la Comunicación de Enero 31
aparece suscrita no solo por la representante del Consorcio sino
44
también por el representante legal de Imcopetrol en señal de
aceptación.32
➢ La comunicación del 14 de febrero de 2019
En el expediente33 obra la comunicación de febrero 14 de 2019
suscrita por Gustavo Adolfo Astorquiza bajo la referencia REF.GCC
– 08/2019, con la cual la Convocante remitió al Consorcio, y este
recibió ese mismo día a las 14.42.19 horas, “los documentos re-
lacionados a continuación”:
“Contrato Firmado
Póliza de Seguro de cumplimiento Particular 15-45-101101131
Soporte de Pago
Recibo de Pago
Cuenta de Cobro No. 001”
➢ El Pago del Anticipo del 15 de febrero de 2019
a. En el expediente se encuentra el comprobante de egreso No.
1902006734 del 15 de febrero de 2019 con el cual se evidencia
que la Convocada entregó la suma de ciento cuarenta y cuatro
millones de pesos ($144.000.000) por concepto del anticipo pre-
visto en la Comunicación de Enero 31.
b. Así se desprende del correo electrónico de ese día enviado a las
17:01 horas por Lizeth Alejandra Camargo Oviedo – Jefe de Te-
sorería de la PTAR Salitre a José Angel Rey Alonso – Jefe de Com-
pras de la misma, junto con el soporte de pago realizado a la
Convocante el cual fue reenviado por José Angel Rey Alonso a
Gustavo Adolfo Astorquiza pocos minutos después -a las 17.10
horas- con el siguiente texto: “Anexo soporte de pago correspon-
diente al anticipo contractual”.
32 Cuaderno de Pruebas No. 1 – Folio 14
33 Cuaderno de Pruebas No. 1 - Folio 15
34 Cuaderno de Pruebas No. 1 – Folios 32 y 43 a 44.
45
➢ El Acta de Inicio del 18 de febrero de 2019
El 18 de febrero de 2019, se suscribió el acta de inicio del con-
trato35 que aparece firmada por Gustavo Astorquiza en nombre
de Imcopetrol y por Alexander Galindo en nombre del Consorcio,
con la que se dio inicio a “la ejecución de actividades objeto del
contrato”, consignando como fecha de partida el 18 de febrero de
2019 y de terminación el 20 de mayo de 2019.
➢ Las cartas de febrero 20 de 2019 y marzo 1º de 2019
a. En medio de la cronología anterior, encuentra el Tribunal el correo
electrónico suscrito por la secretaria general del Consorcio Mónica
Natalia Gómez Acosta del 20 de febrero de 2019 dirigido al correo
electrónico de la gerencia de Imcopetrol con el siguiente texto:
“Bogotá, febrero 20 de 2019
Señores
IMPORTADORA Y COMERCIALIZADORA PETROLERA SAS
Gustavo Adolfo Astorquiza Neira – Representante Legal
Cordial saludo.
En el archivo adjunto encontrará el contrato para su revi-
sión.
Por favor cualquier ajuste con control de cambios.
Atentamente,
MONICA NATALIA GOMEZ ACOSTA” [Énfasis añadido]
b. Cuenta también el Tribunal con la comunicación de marzo 1º de
2019 suscrita por Juanita Alejandra Pulido Bobadilla, secretaria
encargada del Consorcio quien envió a Imcopetrol “dos ejempla-
res” del contrato CP 047/2019 en siete (7) folios con la solicitud
de que “se sirva firmar el contrato de compraventa CP
047/2019, adjudicado a ustedes, con el fin de perfeccionar
el mismo”. [Énfasis añadido]
35 Cuaderno de Pruebas No. 1 – Folio 42.
46
➢ El contrato de febrero 20 de 2019
a. Finalmente, obra el documento titulado “Contrato de Compra-
venta CP-047/2019” que aparece fechado el 20 de febrero de
2019 (el “Contrato”) y que fue suscrito, por una parte, por Gloria
Beatriz Giraldo Laverde en nombre y representación del Consor-
cio, y por otra, por Gustavo Adolfo Astorquiza Neira en represen-
tación de la Demandante.
b. El Tribunal destaca los siguientes apartes del Contrato:
i. Su objeto, según se precisa en su parte introductoria, co-
rresponde al suministro de un “sistema de monitoreo de
vibraciones y temperaturas para 10 bombas, 10 señales de
temperatura y 4 señales de vibración”.
ii. El objeto se extiende a la obligación de Imcopetrol de pro-
veer la “ingeniería de detalles de planos, diagramas de lazo,
manuales, reportes de configuración y días de servicio para
el comisionamiento y puesta en marcha” e incluye los
“equipos especializados para pruebas, transporte, gastos
de alimentación del personal”.
iii. El alcance de las actividades se reproduce en la cláusula
primera (1ª) del Contrato y coincide con la puesta de pre-
sente en la Comunicación de Enero 31. La cláusula segunda
(2ª) indica que el objeto contractual se desarrollaría en
atención, entre otros, a la “carta de aceptación de Oferta
de fecha 31 de enero de 2019”
iv. En la cláusula segunda (2ª) del Contrato se señaló que el
objeto se desarrollaría en atención a las condiciones des-
critas en el mismo y a los términos consignados en la Co-
municación de Enero 31.
v. De manera particular se señaló que “el VENDEDOR [Imco-
petrol] únicamente suministrará el equipo especial
que le sea contratado según especificaciones reque-
ridas por EL COMPRADOR para el cumplimiento del
47
Contrato principal de Obra No. 803 de 2016 cele-
brado entre EL COMPRADOR y la entidad pública co-
lombiana – CAR”. [Énfasis añadido]
vi. En el parágrafo 1º de la Cláusula segunda (2ª) se indicó
que las “condiciones expresadas en este Contrato pre-
valecen sobre aquellas de cualquier otro documento
que forme parte del mismo” y por lo tanto “los demás
documentos deben entenderse como explicativos”
debiendo privilegiarse lo consignado en el texto contrac-
tual. [Énfasis añadido]
vii. En la cláusula tercera (3ª) del Contrato se convino que el
plazo de ejecución sería de “noventa (90) días calendario
de fabricación y entrega de los equipos en obra (DDP) se-
gún Incoterms 2010 (reglas internacionales para la inter-
pretación de los términos comerciales), contados a partir
de la fecha de suscripción del Acta de Inicio, que deberá
contar con la aprobación de garantías.”
viii. En cuanto al precio y forma de pago, en las cláusulas cuarta
(4ª) y quinta (5ª) se estableció que la Convocada pagaría
a la Convocante la suma de $342.720.000 incluido IVA de
la siguiente manera:
“El cincuenta por ciento (50%) del valor del equipo, a título
de anticipo, previa debida presentación de la garantía corres-
pondiente”; y
“El cincuenta por ciento (50%) del valor del equipo se pagará
a la entrega de los equipos en términos DDP, contra en-
trega de los equipos con aprobación de la inspección a
satisfacción de los equipos en fábrica, que sea certifi-
cado por Bureau Veritas (u otro certificador designado por el
COMPRADOR) y previa presentación de los documentos de
los equipos.” [Énfasis añadido]
ix. En relación con las obligaciones de la Convocante, en la
cláusula séptima (7ª) del Contrato se consignaron las si-
guientes:
48
“A) Entregar materialmente el bien objeto de esta
compraventa, dentro del plazo y en el lugar seña-
lado, según las especificaciones del COMPRADOR,
además de la factura comercial.
B) Realizar el empaque y embalaje.
C) Despachar las mercancías contratadas hasta la
Ptar Salitre en términos DDP, obteniendo para ello,
a su propio riesgo y expensas, los documentos, li-
cencias y autorizaciones oficiales necesarias, en
especial:
- Flete (de fábrica al lugar de exportación).
- Aduana (documentos, permisos, requisitos,
impuestos).
- Gastos de exportación (maniobras, almace-
najes, agentes).
- Flete y seguro (de lugar de exportación al lu-
gar de importación).
D) EL VENDEDOR se obliga a entregar oportuna-
mente:
1. El cumplimiento de los puntos de PPI, anexo
al presente Contrato.
2. Con el suministro de los equipos, el Provee-
dor entregará la siguiente documentación en
idioma español: Siete (7) copias en formato
papel y una (1) copia en formato digital de:
o Manual de Instalación y Puesta en Servi-
cio.
o Manual de Operación y Mantenimiento.
3. El dossier de calidad.
4. Los resultados de las pruebas hechas en fá-
brica, INSPECTION REPORT por BUREAU
VERITAS, y de conformidad con los PPI espe-
cificados por el COMPRADOR.
6. [Sic] La Garantía de Calidad expedida por la
fábrica.
7. La Certificación de Origen de los bienes.”
x. Por su parte, en la cláusula novena (9ª) se establecieron
como obligaciones de la Convocada las de “A.) Pagar el pre-
cio del bien objeto de este contrato, en las cuantías y plazos
establecidos; y B.) Recibir el bien objeto del contrato de
49
compraventa, siempre y cuando esté satisfecho con la ca-
lidad y estado del bien y el mismo cumpla con las condicio-
nes técnicas estipuladas.”
xi. En la cláusula décima sexta (16) del Contrato se consignó
lo referente a las multas así:
“DÉCIMA SEXTA.- MULTAS: En caso de incumpli-
miento parcial DEL VENDEDOR atinentes a demo-
ras o retrasos injustificados en la entrega del bien
adquirido a título de compraventa o el desarrollo
de cualquier otra actividad pactada, dentro del tér-
mino de duración pactado, se cobrará a título de
multa un 0,5% del valor total del Equipo retrasado
por cada semana de retraso o demora hasta el día
que se verifique el cumplimiento, esta multa la
hará efectiva EL COMPRADOR quedando autorizado
para descontar dichas sumas de cada factura de
cobro o de la reserva de garantía. Esta multa no
será superior al diez por ciento (10%) del precio
total del Contrato. En este sentido EL VENDEDOR
faculta de manera expresa AL COMPRADOR para
efectuar la compensación de deudas a que haya lu-
gar. Esta sanción se aplicará sin perjuicio de las
demás sanciones establecidas en el presente
CONTRATO, así como de la ejecución de las garan-
tías que amparan los riesgos señalados en el pre-
sente CONTRATO por un incumplimiento distinto al
retraso en la entrega, según fuere el caso y cuando
a ello hubiere lugar. Estas multas constituyen la
única responsabilidad del VENDEDOR en el caso de
retraso en entrega, de conformidad con el crono-
grama aprobado por el COMPRADOR.”
xii. A su turno, en la cláusula décima séptima (17) del Contrato
se estableció una cláusula penal pecuniaria en los siguien-
tes términos:
“DÉCIMA SÉPTIMA.- PENAL PECUNIARIA: En caso
de incumplimiento del contrato, EL VENDEDOR pa-
gará al COMPRADOR, a título de cláusula penal, de
acuerdo con las disposiciones que regulan la mate-
ria, la suma equivalente al diez por ciento (10%)
del valor total del contrato, que se considerará
como estimación anticipada de los perjuicios que
EL COMPRADOR sufriría por el incumplimiento to-
tal, quedando entendido que el pago de la pena no
extingue la obligación principal del VENDEDOR y
50
que el COMPRADOR podrá reclamar indemnización
adicional cuando los perjuicios sean mayores a la
pena pactada. EL VENDEDOR autoriza para que
esta suma sea descontada de las cuentas que por
cualquier concepto EL COMPRADOR le adeude, te-
niendo en cuenta que están de por medio recurso
públicos y se hace necesaria su salvaguarda y cus-
todia.”
➢ El acta de entrega del 17 de mayo de 2019
En el cuaderno de Pruebas de Medios Magnéticos No. 1 corres-
pondiente a los documentos aportados por la Convocada que se
encontraban en su poder, se halla el documento denominado
“Acta de Recepción” en el cual se lee:
“A los (17) días del mes de mayo de 2019, se reunieron
las siguientes personas: Alex Galindo jefe de Automatiza-
ción del Consorcio Expansión PTAR Salitre y Gustavo
Adolfo Astorquiza Neira, Director de IMCOPETROL en re-
presentación del Contratista / Vendedor, con el fin de re-
cibir los equipos correspondientes con el objeto del con-
trato de COMPRAVENTA CP-047/2019, en constancia de
aceptación firman la presente acta los que en ella inter-
vienen.
Queda pendiente el servicio de Configuración, Comisiona-
miento y puesta en marcha. Incluye manuales, capacita-
ción, entrenamiento y la integración con el SCADA actual
de la planta. Entregas de CDs y Programas. Los Viáticos
de los técnicos están incluidos”.
D. EL ACUERDO DE VOLUNTADES
1. Del recuento anterior se pueden inferir por el Tribunal múltiples incon-
sistencias de las dos Partes en el trámite de la contratación y perfeccio-
namiento del acuerdo de voluntades, que se extendieron inclusive a su
ejecución, las que además del reproche que ello amerita en la gestión
administrativa de las dos (2) empresas, exigen un análisis detenido con
miras a desentrañar cuál fue el acuerdo celebrado, cuándo se perfec-
cionó, cuál fue la intención de los contratantes y cuál el alcance de sus
compromisos.
2. No deja de sorprender al Tribunal la manera cómo vino a suscribirse el
contrato de compraventa CP-047/2019 cuando ya había sido puesto en
marcha, había sido materia de erogaciones económicas por el Consorcio,
51
objeto de garantías por parte de la Convocante y de terceros asegura-
dores, e inclusive, objeto de autorización y beneplácito para la iniciación
de las actividades, circunstancias todas que no aparecen desplegadas
en forma exclusiva por una sola de las Partes sino que contaron con la
aprobación y concurso de la otra, y de los funcionarios encargados de
adelantarlas quienes han apuntado a dejar en el olvido sus propias ac-
tuaciones.
3. Lo anterior se evidencia, por ejemplo, en la declaración de Alexander
Galindo quien, a pesar de ser la persona designada por el Consorcio para
atender las gestiones y tareas de esta contratación, y no obstante ser el
suscriptor en nombre de las Convocadas de diversos documentos, como
por ejemplo, del acta de inicio del 18 de febrero de 201936 y del acta de
entrega del 17 de mayo de 2019,37 reiterativamente expresó ante el
Tribunal su olvido, ignorancia y desconocimiento de múltiples circuns-
tancias que directamente le competían y que, por existir la prueba do-
cumental, desdicen de la credibilidad de su declaración y del compro-
miso que todo ciudadano debe tener con la administración de justicia.
4. Por ejemplo, cuando se le preguntó si se acordaba o no de la existencia
de una oferta para la adquisición de estos equipos, o si tenía conoci-
miento o no de la celebración de un contrato con tal propósito, anotó
que no recordaba nada pues “cómo no era el encargado de las compras
del tema precontractual ni contractual” se imaginaba “que alguna vez
hicieron una cotización y la persona encargada de comprar pues realizó
la compra del equipo”. Cómo podía ignorar la existencia de un contrato
si en el acta de inicio arriba referida el Sr. Galindo, como su suscriptor,
identificó que con ella se daba inicio “a la ejecución de las actividades
objeto del contrato de COMPRAVENTA CP – 047/2019”?
5. Y cuando más adelante se le preguntó por el Tribunal si tenía conoci-
miento acerca de los requisitos que debían tener los equipos objeto de
la contratación, contestó, en contravía de su propia y previa declaración,
lo siguiente:
“SR. GALINDO: En el momento lo que poco recuerdo era
que debía suministrar un equipo para monitoreo y vibraciones
36 Cuaderno de Pruebas No. 1 - Folio 42
37 Cf. Cuaderno de Pruebas en Medios Magnéticos No. 1 aportados por la Convocada
52
para las bombas principales y que debía cumplir unos re-
quisitos que están plasmados en el contrato, pero no los
tengo de memoria. [Énfasis añadido]
6. O más adelante cuando el apoderado de la Parte Convocante le pre-
guntó:
“DR. MOSCOSO: Usted tuvo reconocimiento en algún mo-
mento trabajando para el consorcio de que haya hablado
sobre el tema del cumplimiento o no de las especifica-
ciones técnicas del equipo que se había comprado a In-
copetrol?
SR. GALINDO: Se citó al señor Gustavo alguna vez a co-
mentarle a preguntarle realmente ese fue el tema, le
pregunté oiga de acuerdo a la especificación que pide el
contrato del equipo cumple con todos los requisitos es-
pecificaciones técnicas del contrato grande ……”. [Énfasis
añadido]
7. Y en línea con lo anterior, que confirma la escasa credibilidad que debe
el Tribunal otorgarle a esa declaración y por el contrario es demostrativa
de la ligereza con la cual se actuó, cuando al Sr. Galindo se le preguntó
por el Tribunal si lo último que conocía antes de su desvinculación del
Consorcio era si se habían o no recibido los equipos materia de esta
controversia, haciendo caso omiso que él había suscrito el acta de en-
trega y que en ella había señalado que restaba “el servicio de Configu-
ración, Comisionamiento y puesta en marcha” incluyendo los “manuales,
capacitación, entrenamiento y la integración con el SCADA actual de la
planta. Entregas de CDs y Programas”, contestó:
“SR. GALINDO: Sí exacto recibido, no recibido de instalado
sino por decirlo así llegaron en una caja para ser más
claro, la recepción de un equipo para mi es cuando un equipo
está instalado probado y funcionando recepción es como
cuando llegó la encomienda la recibió y ahí está la en-
comienda eso no es una recepción para mí, cuando se hace
una recepción es que el equipo como cuando yo compro mi
carro me lo entregan lo probamos lo ensayamos ok lo
recibo a satisfacción eso para mí es una recepción, pero
recibirlo dentro de una caja no el hecho que me quiere
comentar usted.” [Énfasis añadido]
8. Si tan solo recibió unas cajas, y estas no constituían un recibo pleno
pues no habían sido probados ni ensayados ¿por qué firmó el acta de
53
recibo sin salvedad alguna en esta materia y no pospuso tal procedi-
miento hasta cuando, como lo dijo él, se hubieran instalado los equipos
y probado su funcionamiento? Si no se percató ni confrontó su conte-
nido, si no probó ni ensayó los equipos, como él mismo describe que
debe operar una entrega ¿cómo podía indicar que las cajas que recibió
correspondían a los materiales ofrecidos y que efectivamente tenían las
condiciones prometidas y las requeridas hasta el punto de que tan solo
restaba “el servicio de Configuración, Comisionamiento y puesta en mar-
cha” incluyendo los “manuales, capacitación, entrenamiento y la inte-
gración con el SCADA actual de la planta. Entregas de CDs y Progra-
mas”? ¿Verificó el Sr. Galindo la recepción de los documentos que el
Contrato preveía –el mismo que él había autorizado ejecutar a través
del acta de inicio– para dejar constancia que faltaba tan solo lo antes
mencionado? ¿Verificó sí, como estaba pactado en el Contrato (Cláusu-
las 4ª y 5ª), la entrega de los equipos hubiere estado acompañada de
la “aprobación de la inspección a satisfacción de los equipos en fábrica”?
Es más: ¿verificó que lo que se había convenido en un contrato que él
conocía desde la autorización de inicio fuera lo suministrado? Efectiva-
mente, no, conducta que es ajena al deber de prudencia y diligencia
propio de este tipo de actividades. El Sr. Galindo no era un simple re-
ceptor o almacenista, y con su conducta negligente comprometió al Con-
sorcio.
9. El desorden y distracción en la atención de los procesos administrativos
en la celebración del contrato que ocupa a este Tribunal, se aprecia tam-
bién en la conducta del Sr. José Angel Rey Alonso, Jefe de Compras del
Consorcio, quien a pesar de conocer detalladamente los procesos nece-
sarios para adelantar la ejecución de los convenios celebrados por el
Consorcio, tal y como como lo expuso en su declaración,38 los dejó de
lado y los olvidó no obstante haber sido destinatario de la oferta39, des-
tinatario del comprobante de pago del anticipo y transmisor de dicha
38 “Cuando ya teníamos los contratos firmados ellos entregaban unas pólizas de cumplimiento para
nosotros poderle hacer los pagos de los anticipos del dinero que se había acordado en la oferta…”
Cuando nosotros teníamos ya todo el soporte legal el mismo departamento legal enviaba a admi-nistración a realizar el pago de lo que es el anticipo, en ese momento se, porque eso era contractual se acordaba una reunión de arranque del contrato … donde se citaba ya el proveedor y la gente de ingeniería, que la gente ingeniería es quien daba las especificaciones técnicas y todas estas cues-tiones, si estaban claras o no estaban claras y acordaban con el proveedor directamente los puntos técnicos más que todo y de ahí ese contrato en adelante lo administraba la parte técnica hasta que se recibía el equipo, cuando se recibe el equipo la agente de almacén donde recibe el equipo notifica al departamento asignado a las compras que ese equipo ya está en posesión de la PTAR Salitre.”
39 Cf. Comunicación de Enero 8 de 2019 Folio 2 del Cuaderno de Pruebas No. 1
54
información al representante legal de la Convocante en febrero 15 de
2019.40 En su confusa y dubitativa declaración se encuentran los si-
guientes apartes que demuestran lo afirmado:
“DR. GAMBOA: …. usted en su declaración nos está diciendo
que usualmente en el consorcio PTAR… una vez valorada la
oferta y entregado el visto bueno por el órgano correspondien-
tes se le enviaban al contratista una plantilla del contrato ….
que firmaba para comentarios, se firmaba el contrato y poste-
riormente había lugar a un acta de inicio y el pago de los di-
neros del 10 o el 30% según sea el caso….
Muy bien yo quisiera que usted, sí y le consta, revisando el
acta de inicio que tiene fecha 18 de febrero y el contrato que
tiene fecha 20 de febrero nos lo explicará que pasó en este
caso, frente a lo que usted nos está describiendo….
…
SR. REY: Hubo algún problema hubo ahí a nivel de fecha
o algo, pero generalmente es así, …
…
DR. GAMBOA: Muy bien dice, que a los 18 días se reunieron
las personas Alex Galindo jefe de automatización Gustavo As-
torquiza director del Ecopetrol [sic] a fin de dar inicio a la eje-
cución de las facturas objeto del contrato de compraventa 047
del 2019 y se firma un acta… eso está fechado 18 febrero…
fecha del contrato… 20 de febrero…… “
…
SR. REY: Bueno no lo que pasa es que lo hace, por lo
menos este en este caso este contrato lo hace legal, lo
hace la empresa legal, el acta de inicio del contrato lo
hizo Gaviria [sic] Alexander entonces yo no sé si no
busco bien las fechas o se reunieron antes no se, al final
de cuentas es la misma PTAR la que emite el documento sí,
pero lo transcriben distintas personas, esto lo hace el repre-
sentante legal y los abogados con compañía mía y el otro lo
hace el área técnica.
DR. GAMBOA: Pero sabe o le consta qué explicación existe
para esa …
40 Cf. Correos electrónicos de Febrero 15 de 2019 de las 17.01 horas y 17.10 horas respectivamente
visibles al Folio 32 del Cuaderno de Pruebas No. 1.
55
SR. REY: No, no le puedo explicar no sé si reunieron an-
tes de entregar el contrato firmado o hubo algún cambio
contractual entre partes no sé y el contrato se demoró
X, yo me recuerdo inclusive que el mismo Gustavo lo
firmó en el no sé, bueno no sé si el mismo fue Gustavo
u otra empresa…
…
DR. GAMBOA: Usted nos ha dicho que después de firmado el
contrato se firmaba el acta de inicio …
SR. REY: El orden lógico ese, si no siguió el orden lógico
debe haber una discrepancia, algo tuvo que haber pa-
sado no lo sé.
DR. GAMBOA: Y esa explicación no la tiene usted?
SR. REY: No la puedo decir porque hay esa variación de dos
días.
…
DR. GAMBOA: Y usted nos ha dicho en su declaración que
el desembolso de los recursos correspondientes a cada
contrato se haría después de firmado el contrato y
usualmente después de firmado el acta de inicio …
SR. REY: Correcto, bueno el acta de inicio no tanto, por
lo menos el contrato porque creo que es uno de los so-
portes que requiere el área de finanzas para ejecutar los
pagos …
DR. GAMBOA: Muy bien,
SR. REY: A no ser que tenga una autorización a nivel de
alguien para ejecutar el pago antes de esto, no lo sé no,
pero ese es el orden lógico no.
….
SR. REY: Debe tener un contrato y para sacar pólizas
creo que necesitas el contrato, hay un orden lógico que
hay que seguir para eso.
….
DR. GAMBOA: ……hay un contrato fechado el 20 de febrero y
ese comprobante de egreso tiene fecha 15 de febrero
para atender el anticipo, sabe o le consta qué paso?
56
SR. REY: Mire yo creo que el problema hay lo tuvo la fecha del
contrato no lo sé, no le puedo dar seguridad de esto porque
como le dije en esa oportunidad en el momento que se im-
prime el contrato o lo imprimen los abogados y se lo lleva di-
rectamente a la representante legal para la firma y lo que yo,
y también legalmente es que nosotros, no sé también si uste-
des tendrían prueba de esto. Pero para nosotros poder
emitir un comprobante o un egreso de algún pago por
lo menos en lo que yo recuerdo era sin … entregar las
pólizas de cumplimiento de garantía o las pólizas que
respalden el anticipo y para que la persona, o sea, el
proveedor consiga las pólizas me imagino que tiene que
tener el soporte de algún contrato, yo no sé si hubo …
algún cambio de fecha del contrato general y eso es lo que nos
está dando todos estos … en lo que es … no sé porque hay lo
que tenemos, donde yo veo que es que esta la discrepancia
está en la parte de la firma del contrato que está afuera
de todo orden lógico en lo que estamos haciendo…..
…….
SR. REY: No sé si en algún momento nivel entre los abogados
o una cláusula..., no sé en qué parte perdimos la línea ló-
gica de la ejecución correcta de esto a nivel de papeleo
… (Interpelado)
…….
SR. REY: Ciertamente con esto pareciera que el contrato
se firmó después que se dio el acta de inicio y después
que se pagó, yo creo que el problema ahí lo tiene la fe-
cha del contrato, no sé si fue un problema de transcripción
o fue un problema que se vino después por alguna cláusula
que se modificó o algo no tengo la respuesta para yo darle a
usted.” [Énfasis añadido]
10. Las vacilaciones y la ausencia de explicación clara de lo sucedido surgen
de inmediato de la declaración anterior, la cual es demostrativa de la
carencia de controles y vigilancia en el proceso de contratación por parte
del Consorcio. Sí para efectuar los pagos se requería que estuviera pre-
viamente suscrito el contrato ¿cómo explica el Sr. Rey, entonces, que le
hubiere dado curso a la entrega del anticipo de que da cuenta el correo
del 15 de febrero de 2021, y que habiendo recibido el comprobante a
las 17:01 horas, hubiera tardado tan solo unos pocos minutos –nueve
(9) minutos– en ponerlo en conocimiento del representante legal de la
Convocante, sin tener en cuenta ni verificar sus propios procedimientos?
¿Cómo se da curso libre a la ejecución mediante el acta de iniciación?
57
11. Y lo propio se desprende de la ligereza en la preparación de los docu-
mentos por parte del Consorcio, pues se encuentra acreditado que el 20
de febrero de 2019 la secretaria general remitió a Imcopetrol el texto
contractual41 para su revisión. Posteriormente, mediante la nota del 1º
de marzo siguiente, la misma dependencia lo envió para su firma. Al
expediente se ha allegado copia del Contrato que aparece fechado en
febrero 20 de 201942, lo cual resulta insólito si se tiene en cuenta la
fecha del último mensaje electrónico del cual se desprende, con rigor,
que no pudo haber sido suscrito en la fecha señalada y que tuvo que
haberlo sido alrededor del 1º de marzo de 2019.
12. La conducta anterior no fue exclusiva de la Parte Convocada. Por ejem-
plo, en la nota del 14 de febrero de 2019, figura la entrega de un con-
trato y de unas pólizas extendidas por los aseguradores para amparar
el cumplimiento del contrato que, de acuerdo con lo reseñado anterior-
mente, aún no estaba firmado, ni tampoco se habían atendido los hitos
convenidos.
13. La premura y ligereza con que actuó la Convocante se observa, inclusive
en la manera como se llegó a la presentación de la cotización que dio
origen al acuerdo de voluntades sin detenerse en atender cada una de
las etapas o hitos pactados. En tal sentido indicó el representante legal
de la Convocante.
“DR. GAMBOA: …… en esa cotización …. del 8 de enero de 2019
estuvo o no estuvo precedida de una invitación o de al-
guna solicitud por parte del Consorcio PTAR Salud?
SR. ASTORQUIZA: Comunicación telefónica en donde me
informa que necesitan un sistema de monitoreo y vibra-
ciones y yo les presento esa cotización.
DR. GAMBOA: Con quién es esa comunicación telefónica?
SR. ASTORQUIZA: José Ángel Rey que era el jefe de com-
pra de equipos para ese momento.” [Énfasis añadido]
14. Inclusive ello se desprende de la trasgresión y omisión de la Convocante
de atender su ofrecimiento incluido en la nota de enero 9 de 2019 –que
bien hubiera podido evitar múltiples inconvenientes que se presentaron
41 Cf. Correo del 20 de febrero de 2019 de las 16.54 horas Cuaderno de Pruebas No. 1.1 - Folio 56
42 Cuaderno de Pruebas No. 1 - Folio 33
58
posteriormente– consistente en llevar a cabo previamente un “ensayo
con un equipo demo para verificar que el sistema sea óptimo y
adaptable a las unidades”. No lo hizo, no verificó que lo ofrecido se
ajustara a las unidades del Consorcio y con tal descuido, dio curso a su
ejecución contractual.
15. Lo propio se observa en la respuesta del representante legal de la Con-
vocante que sorprende al Tribunal en torno al punto en comento –que
la sociedad por él representada había ofrecido un equipo “… adaptable
a las unidades” (naturalmente a las del Consorcio)– y quien contestó
así a una pregunta que efectuó el apoderado del Consorcio:
“DR. ELJADUE…Por qué no nos dice qué compone el sistema
de vibración de monitoreo de bombas que usted se com-
prometió, bueno que Importadora y Comercializadora
Petrolera S.A.S se comprometió a suministrar al Consor-
cio Expansión PTAR Salitre… qué equipos o conjunto de
equipos componen ese sistema de monitoreo de bombas?
DR. GAMBOA: Señor Astorquiza descríbale al Tribunal cómo se
compone.
SR. ASTORQUIZA: Doctor la verdad yo soy administrador
de empresas, especialista en gerencia no venía prepa-
rado para esa pregunta sé que es un sistema de sensores
con una comunicación para conectarse al sistema de ellos para
que se instala en las bombas de la planta para que cada vez
que haya un movimiento genere sus alarmas y envié una
alerta para tener un mantenimiento preventivo, correctivo y
predictivo, pero sé que se compone por lo general creo que
son sensores son protocolos de comunicación entre
sensores y equipos.” [Énfasis añadido]
16. Sin perjuicio de la censura y el reproche que lo anterior impone, la lige-
reza con la que se procedió en esta etapa precontractual y la presencia
de múltiples documentos cronológicamente deshilvanados, generaron
diversos factores de discrepancia entre las Partes que han dado origen
a la presente controversia en lo que refiere a la naturaleza, alcance y
significado de las obligaciones adquiridas, pues es evidente que no surge
con claridad cuándo y cuál fue el acuerdo celebrado.
17. Lo anterior impone al Tribunal una labor y un esfuerzo por desentrañar
el alcance del acuerdo de voluntades, para lo cual se profundizará en
sus textos para delimitar su contenido, tal y como lo ordenan los arts.
1618 y siguientes del Código Civil (“C.C.”) que le imponen al juez el
59
deber de esclarecer la intención de los contratantes cuando los términos
del contrato y la voluntad de las partes no surge con claridad, como
sucede en el presente evento, de los textos y documentos aportados al
proceso.
18. En tal actividad, atendiendo las reglas que trae el C.C., el juez debe
preferir el sentido en el que una cláusula produzca efectos frente al que
no es capaz de producirlos (art. 1620 del C.C.); igualmente debe procu-
rar la interpretación sistemática del contrato que apunte a preservar la
integridad del mismo (art. 1621 del C.C.) y cuyo alcance se puede de-
ducir, como lo enseña el art. 1622 del C.C., por la aplicación práctica
que las dos partes hayan hecho de las cláusulas, o lo haya hecho una
de ellas con la aprobación de la otra parte.
19. El Tribunal recuerda que, para que dos personas queden atadas contrac-
tualmente se requiere, además de la capacidad para obligarse, que cada
una de ellas consienta en el acto o declaración de voluntad, y que dicho
acuerdo de voluntades [en el que deben coincidir las partes a lo menos
en los elementos esenciales del contrato proyectado (art. 1501 C.C)],
se encuentre exento de vicio (de error, fuerza o dolo); que recaiga sobre
un objeto lícito y que tenga una causa lícita (art. 1502 del C.C.).
20. De conformidad con el art. 1500 del C.C., el perfeccionamiento de los
contratos, es decir, el momento en el cual nacen las obligaciones a cargo
de las partes y, por lo tanto, la precisión del momento a partir del cual
quedan indefectiblemente atadas en los términos del art. 1602 del C.C.
depende de la naturaleza del contrato. Salvo que se trate de un contrato
real o solemne, los contratos se perfeccionan por el solo consentimiento
de las partes. Los reales se perfeccionan por la entrega de la cosa y los
solemnes por la atención de las formalidades fijadas por la ley. Le co-
rresponde a la ley definir cuales contratos son reales y cuales son so-
lemnes, por lo que, de no existir una norma que imponga la entrega de
la cosa o el cumplimiento de solemnidades como requisito para su for-
mación, el contrato debe considerarse consensual alcanzándose su per-
feccionamiento con el solo acuerdo de las partes. En pocas palabras, la
regla general del perfeccionamiento de los contratos en materia civil es
la consensualidad.
21. Ejemplo de los reales es el contrato de mutuo como lo trae el art. 2222
del C.C. que precisa que “no se perfecciona el contrato de mutuo sino
por la tradición y la tradición transfiere el dominio”. De los solemnes es
60
ejemplo típico el de compraventa de inmuebles en los términos del art.
1857 del C.C. que requiere que se haya “otorgado escritura pública”.
22. En materia comercial el art. 824 del Código de Comercio (“C. Cio”) se-
ñala que los comerciantes podrán “expresar su voluntad de contratar u
obligarse verbalmente, por escrito o por cualquier modo inequívoco”.
Cualquier modo inequívoco comprende cualquier expresión o manifes-
tación, incluyendo la ejecución de cualquiera de las actividades que úni-
camente se desprenderían de existir la coincidencia de voluntades.
23. En la contratación mercantil la oferta, como mecanismo de formación
del consentimiento y con él, del contrato y de las obligaciones a cargo
de las partes, emerge como figura central. El art. 845 del C. Cio señala
que “la oferta o propuesta, esto es, el proyecto de negocio jurídico que
una persona formule a otra deberá contener los elementos esenciales
del negocio y ser comunicada al destinatario.”
24. Se trata de la invitación irrevocable que una persona formula a otra para
celebrar un contrato futuro. Como tal, la oferta debe contener los ele-
mentos esenciales del acuerdo por celebrar con tal claridad que se pueda
distinguir de cualquier otro y permita la coincidencia de las voluntades
respecto de los elementos bajo los cuales las partes quedarán vincula-
das, particularmente, la precisión del objeto de la prestación debida por
cada una de ellas y la manera de atenderla.
25. Se ha considerado que la oferta jurídicamente relevante debe reunir los
siguientes requisitos que bien sintetiza Narváez García:
“1º- La firmeza, o sea la voluntad inequívoca de celebrar un
contrato si el destinatario la acepta.
2º- Ha de ser completa puesto que ha de contener los elemen-
tos esenciales del contrato propuesto…
3º- Debe ser formulada por el oferente o por su representante,
pues si proviene de personas distintas carece de efectos jurí-
dicos.
4º- Ha de estar dirigida a un destinatario. Estas pueden ser
una o varias personas determinadas; o personas indetermina-
das (el público en general) y entonces la propuesta suele lla-
marse policitación. Cuando la propuesta toma en considera-
61
ción los atributos y dotes personales del destinatario (el ele-
mento intuitu personae) necesariamente ha de estar dirigida
a persona determinada.
5º- Ha de hacerse conocer del destinatario. Al respecto se pre-
sume haber sido comunicada cuando se utilice cualquier medio
adecuado para ese fin (art. 845 del C. de Co.)
6º- Debe ser definitiva, de tal manera que el destinatario
tenga base segura para aceptarla o no.
7º- Debe ser seria, en el sentido de no contener reservas y
que el proponente tenga intención de obligarse.”43
26. El art. 851 del C. Cio precisa que cuando la oferta se hace por escrito,
el destinatario deberá aceptarla o rechazarla en forma expresa o tácita
dentro de los seis (6) días siguientes. Tal aceptación sea que se exterio-
rice por una o por otra vía, corresponde a la manifestación de voluntad
del destinatario de vincularse y obligarse en los términos ofertados.
27. La ley comercial (art. 854 del C.Cio.), permite inferir que se ha aceptado
tácitamente una oferta cuando existe un “hecho inequívoco de ejecución
del contrato”, siempre que tal actuación cuente con el conocimiento de
la otra parte. Lo anterior sigue la regla prevista en el art. 824 del C. Cio,
que permite a los comerciantes manifestar de cualquier modo inequí-
voco su intención de contratar u obligarse. La ejecución de actos enca-
minados a la ejecución del contrato por parte del destinatario de la oferta
es claramente demostrativa de su voluntad de contratar u obligarse en
los términos propuestos por el oferente.
28. Aceptada la propuesta, ya sea de manera expresa o tácita, se habrá
formado o perfeccionado el contrato proyectado y con él, habrán que-
dado establecidas las obligaciones a cargo de las partes que, en los tér-
minos de los arts. 1602 del C.C., constituyen una ley para las partes y
que, siguiendo lo dispuesto en los arts. 1603 del C.C. y 871 del C. Cio,
se extienden no solo a lo expresamente pactado sino a todo lo que
emana de la naturaleza de los contratos según la ley, la costumbre o la
equidad natural. Como lo señala Narváez García “la aceptación es la
que crea el nexo obligatorio entre las partes”.44 [Énfasis añadido]
43 Narváez García, José Ignacio. Obligaciones y Contratos Mercantiles. Bogotá. Legis Editores S.A., 2ª
Ed. 2002, Pág. 116.
44 Narváez García, José Ignacio. Op. Cit. Pág. 122.
62
29. Como síntesis de lo expuesto, vale la pena traer a colación la siguiente
referencia jurisprudencial:
“[d]ebe señalarse que aquel acto jurídico unilateral –la oferta-
ostenta unas características que la distinguen de tratativas,
acuerdos prenegociales, invitaciones a negociar, etc. que for-
man parte de la etapa precontractual; y aún de la propaganda,
la publicidad, las promociones dirigidas a personas indetermi-
nadas, etc. en las que, con todo, en protección del consumidor,
la ley torna vinculantes (artículo 29 de la ley 1480 de 2011 o
Estatuto del Consumidor). En términos de la Corte, la oferta
‘[P]ara su eficacia jurídica ha de ser firme, inequívoca, precisa,
completa, acto voluntario del oferente, y estar dirigida al des-
tinatario o destinatarios y llegar a su conocimiento. Ello signi-
fica, entonces, que para que exista oferta se requiere voluntad
firme y decidida para celebrar un contrato, lo que la distingue
de los simples tratos preliminares, en los que de ordinario esa
voluntad con tales características todavía está ausente; y, al
propio tiempo, ha de ser tan definida la voluntad de contratar
por quien lo hace, de manera tal que no ha de aparecer duda
de ninguna índole de que allí se encuentra plasmado un pro-
yecto de contrato revestido de tal seriedad que no pueda me-
nos que tenerse la certeza de que podrá perfeccionarse
como contrato, con el lleno de todos los requisitos lega-
les, si ella es aceptada por aquel o aquellos a quienes va
dirigida, lo que necesariamente supone que en ella han de
estar contenidos, cuando menos, los elementos esenciales del
contrato propuesto y que, además, ha de ser dirigida al desti-
natario o destinatarios y llegar a su conocimiento (CSJ SC 029-
1995 del 8 de marzo de 1995, rad.4473)’.
Si informada, la oferta es aceptada y así lo hace saber
el destinatario de aquella sin condiciones y antes de que
caduque, salvedad hecha de los contratos que requieren
alguna solemnidad o la entrega de la cosa sobre que
versan, queda formado o perfeccionado el contrato al
verificarse el acuerdo de voluntades.”45 [Énfasis añadido]
30. Ahora bien, el art. 855 del C. Cio regula los efectos de la aceptación
extemporánea o condicional. En tales casos, la ley estima que tal acep-
tación no conlleva al perfeccionamiento del contrato y que se trata de
una nueva oferta, esta vez dirigida por quien tenía anteriormente la ca-
lidad de destinatario de la oferta y ahora tiene la condición de oferente,
a quien previamente tenía la calidad de oferente y ahora cuenta con la
45 Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Civil. Sep 6 de 2016. M.P. Dra. Margarita Cabello
Blanco. Ordinario de Alicia Dávila de Jiménez vs. Carulla Vivero S.A. y Subaru de Colombia S.A.
63
calidad de destinatario, quien, por consiguiente, gozará de las mismas
prerrogativas previstas en la ley, en particular las de rechazar o aceptar,
expresa o tácitamente la nueva oferta formulada. En caso de que re-
suelva aceptarla, como dice la Corte Suprema de Justicia y lo reitera
Narváez García, extenderá su consentimiento y debido a ello accederá
“a tomar a cargo las consecuencias que se derivan de la pro-
puesta”. [Énfasis añadido]
31. Visto lo anterior, y si se tiene en cuenta que la oferta del 9 de enero de
2019 entregada por Imcopetrol debió ser respondida o rechazada por el
Consorcio dentro de los seis (6) días siguientes y lo fue tan solo hasta
el 31 de enero de ese año, la comunicación de esta última fecha (que se
ha venido denominado la Comunicación de Enero 31) y atendiendo lo
indicado en el art. 855 del C. Cio., constituyó una nueva oferta. Respecto
de ella, la Convocante, como nueva destinataria de la oferta, tenía a su
turno la capacidad y posibilidad de guardar silencio, de aceptarla, de
rechazarla o de admitirla en forma condicional.
32. Dicha comunicación del Consorcio reúne los requisitos de validez de la
oferta antes señalados en cuanto aparece inequívoca la intención del
Consorcio de obligarse; cuenta con la totalidad de los elementos esen-
ciales y accidentales del negocio proyectado; fue formulada por persona
habilitada para ello; se encuentra dirigida al destinatario, y fue puesta
en su conocimiento por una vía adecuada.
33. Incluyó, como se desprende de su texto, los requerimientos de los equi-
pos; su valor y las condiciones bajo las cuales haría el pago, en particular
el señalamiento de los documentos denominados entregables como re-
quisito previo a la atención de la obligación pecuniaria; la necesidad de
contar con una inspección satisfactoria de los mismos en fábrica como
parte de los procedimientos previstos en el contrato de obra celebrado
con la CAR, etc. En suma, contiene los elementos esenciales del negocio
proyectado y, por lo tanto, reemplazó la oferta que previamente había
extendido la Convocante.
34. Por tratarse de una nueva oferta, Imcopetrol contaba, a su turno, con
la posibilidad de aceptarla o rechazarla. Eligió, voluntariamente, la pri-
mera de las opciones y lo hizo de manera expresa hasta el punto que,
con particular trascendencia, la Comunicación de Enero 31 fue firmada
por el representante legal de la Convocante en señal de aceptación, con-
64
fluyendo de esta manera el consentimiento de cada Parte en los térmi-
nos y condiciones del nuevo acuerdo propuesto, y por ende, perfeccio-
nándose el contrato bajo los términos previstos en la mencionada co-
municación.
35. Cuando fue recibida la Comunicación de Enero 31, esa era la oportuni-
dad para que, si Imcopetrol tenía objeciones o salvedades respecto de
las condiciones fijadas, de sus obligaciones y compromisos, o de la
forma de cumplirlas, expresara sus reticencias, pues dicha comunicación
no fue simplemente una reiteración de lo ya expuesto en la Oferta de
Imcopetrol, ni estuvo desprovista de alcance o significado alguno pues
en ella se hicieron nuevos y precisos requerimientos a los que se refirió
como las reglas de la “invitación para la ejecución del contrato”. El
término allí utilizado –invitación– es claramente indicativo de su alcance
jurídico: una oferta. Como ya se dijo previamente y como lo anota Nar-
váez García, al aceptar la oferta el destinatario de ella “accede a tomar
a cargo las consecuencias que se derivan de la propuesta” y dicha acep-
tación “crea el nexo obligatorio entre las partes”.46 [Énfasis añadido]
36. Dicha nueva oferta emanada del Consorcio consignó nuevos elementos
y delimitaciones en cuanto al contrato proyectado frente a la Oferta de
Imcopetrol, tales como la necesidad de contar con documentos particu-
lares para que pudiera efectuarse el pago del precio; o la fijación del
valor de los equipos en moneda local; o la elaboración de inspecciones
para determinar la procedencia y satisfacción de los equipos. Al aceptar
la oferta en los términos allí señalados, la Convocante, destinataria de
la misma, asumió el compromiso de atender la entrega de los equipos
bajo los términos allí consignados y no exclusivamente bajo los proyec-
tados inicialmente por Imcopetrol en su oferta y, por ende, asumió el
riesgo de no hacerlo.
37. Ese fue el mutuo entendimiento que perfeccionó el contrato propuesto
en los términos de que da cuenta la Comunicación de Enero 31, hasta
el punto de que pocos días después, el 14 de Febrero de 2019, Imcope-
trol remitió la póliza de seguro de cumplimiento particular 15-45-
101101131 emitida por Seguros del Estado S.A., su soporte de pago, y
46 Narváez García, José Ignacio. Op. Cit. Pág. 122.
65
la cuenta de cobro 001 correspondiente al anticipo, como muestra evi-
dente e indiscutible de la existencia de un acuerdo previo de voluntades
vinculante para las Partes.
38. Por lo anterior no resulta ni extraño ni insólito, y lo narrado así lo explica,
que en la comunicación del 14 de febrero de 2019 suscrita por Gustavo
Astorquiza se relacionara y remitiera un documento bajo la referencia
“Contrato Firmado” que para el Tribunal no es otro distinto que la Co-
municación de Enero 31 con su firma y la del Consorcio.
39. Lo confirma el propio representante legal de la Convocante en su decla-
ración cuando dijo:
“DR. GAMBOA: Cómo entrega el anticipo sin haber firmado el
contrato?
SR. ASTORQUIZA: Creo que hubo una carta de intención,
una carta de aprobación de la oferta si no estoy mal y
adicionalmente género [sic] una factura proforma cobrándoles
el anticipo.” [Énfasis añadido]
40. Dicho documento reflejó un verdadero entendimiento en cuanto a la na-
turaleza, objeto y alcance de las prestaciones a cargo de cada una de
las Partes que aparecen allí detalladas y, lo más importante, desarrolla-
das y ejecutadas por las dos Partes con la aceptación y beneplácito de
la otra.
41. De manera recíproca y en clara muestra de la existencia del mutuo en-
tendimiento, el Consorcio atendió su obligación de entrega del anticipo
el 15 de febrero de 2019, y la Convocante y el Consorcio conjuntamente,
a través del acta del 18 de febrero de 2019, decidieron iniciar las activi-
dades propias de la ejecución contractual.
42. Se sigue de lo anterior que la suscripción del contrato que lleva fecha
febrero 20 de 2019 no tuvo el significado de crear el acuerdo de volun-
tades de las Partes, pues éste ya se había formado desde la aceptación
por parte de Imcopetrol de la nueva oferta contenida en la Comunicación
de Enero 31.
43. El contrato de febrero 20 de 2019 que siguió a la aceptación de la Co-
municación de Enero 31, fue un documento que, por una parte, recogió
y reiteró lo ya pactado y por otra y en desarrollo de la autonomía de la
voluntad y de la facultad prevista en el art. 1602 del C.C. según la cual
66
los contratos, a pesar de ser ley para las partes puede ser variados por
el mutuo consentimiento de ellas, puntualizó el alcance de las obligacio-
nes e incluyó otros compromisos que las Partes consideraron convenien-
tes para sus intereses. Para lo anterior basta con revisar el texto de la
Cláusula Segunda (2ª) donde se dijo que el objeto contractual se desa-
rrollaría en atención a “la Carta de aceptación de la Oferta de fecha 31
de enero de 2019 y, en especial, a los siguientes términos y condicio-
nes…”.
44. Ejemplos de estas fueron la cláusula compromisoria, la cláusula penal,
la de multas o el compromiso del Convocante en que únicamente sumi-
nistraría el equipo que le fuera contratado “según especificaciones re-
queridas por EL COMPRADOR para el cumplimiento del Contrato Principal
de Obra 803 de 2016 celebrado entre EL COMPRADOR y la entidad pú-
blica colombiana – CAR”, regulaciones a cargo de las Partes que no exis-
tían en la Comunicación de Enero 31.
45. Esa es la explicación que el Tribunal encuentra ajustada al ordenamiento
legal respecto de la existencia de diversos documentos cronológica-
mente deshilvanados. Sobre el particular el Tribunal volverá más ade-
lante para referirse al documento de febrero 20 de 2019.
46. Repasadas las obligaciones y compromisos que surgieron del negocio
jurídico que se perfeccionó con la aceptación de la Comunicación de
Enero 31, el Tribunal se remite en gracia de la brevedad a los resaltados
y destacados en la Sección anterior titulada “La Comunicación del 31 de
enero del Consorcio”.
47. Dichos compromisos resaltados en aparte previo, fueron acuerdos váli-
dos y vinculantes para las Partes, que debían ser satisfechos en la forma
convenida para que tuvieran el valor liberatorio de la obligación adqui-
rida tal y como lo señala el art. 1627 del C.C., aplicable a los negocios
mercantiles por remisión que hace el art. 822 del C. Cio.47 y según el
cual, para que el pago sea válido y tenga el carácter extintivo de la
obligación, debe hacerse “bajo todos respectos en conformidad al tenor
de la obligación” sin que sea posible obligar al acreedor a “recibir otra
47 Art. 822 C. Cio:
Los principios que gobiernan la formación de los actos y contratos y las obligaciones de derecho civil, sus efectos, interpretación, modo de extinguirse, anularse o rescindirse, serán aplicables a las obligaciones y negocios jurídicos mercantiles, a menos que la ley establezca otra cosa”
67
cosa que lo que se le deba, ni aún a pretexto de ser de igual o mayor
valor la ofrecida”, ni tampoco que pueda obligarlo a recibir por partes lo
que se le deba (art. 1649 C.C.)
48. Antes de seguir adelante, Tribunal observa que el valor de los equipos
aparece cuestionado por el Consorcio a través de la nota del 19 de julio
de 201948 firmada por Gloria Beatriz Giraldo Laverde en su condición de
representante legal del Consorcio, reclamo que aparece reiterado en el
correo electrónico del 12 de julio de 2019 enviado a las 11:12 horas por
Marco Nuñez.49 El Tribunal debe evaluar los fundamentos de tal objeción
para determinar si efectivamente ese fue o no el valor convenido, o si,
por el contrario, no existió un mutuo entendimiento en torno a ese ele-
mento esencial sin el cual el acuerdo de voluntades o no produciría
efecto alguno o degeneraría en otro contrato diferente a voces del art.
1501 del C.C.
49. El Tribunal recuerda que Imcopetrol extendió una oferta el 8 de enero
que sufrió una variación económica con la de enero 9. El Consorcio
afirma, respecto de la modificación de enero 9 de 2019, (i) que existió
una lesión enorme en los términos del art. 1947 del C.C. y (ii) que no
encuentra explicación alguna que justifique el incremento del valor ini-
cialmente propuesto de US$ 71.400 a US$107.000 puesto que no hubo
variación entre el objeto ofrecido en enero 8 y el presentado en enero
9.
50. La Convocante, por su parte, indica que dicha diferencia se debió a que,
bajo la oferta inicial el sistema cubría tan solo seis (6) bombas y no diez
(10) como finalmente se indicó; y que la primera no incluía los servicios
de “ingeniería de detalle, desarrollo de planos, diagramas de lazo, ma-
nuales, reportes de configuración y días de servicios para el comisiona-
miento y puesta en marcha. Incluye equipos especializados para prue-
bas, transporte, gastos de alimentación del personal”, los cuales, al ser
agregados implicaron un incremento en el precio.
51. Tal punto de vista de la Convocante aparece confirmado en el correo
electrónico que Imcopetrol envió a Marcos Núñez Corona el 12 de Julio
48 Cuaderno de Pruebas No. 1 - Folio 35
49 Cuaderno de Pruebas No. 1 – Folio 62
68
de 2019,50 en el que justificó dicha variación señalando que “telefónica-
mente nos pidieron sistema para 6 equipos y después de enviada nos
pidieron ampliar a 10 equipos, adicionalmente el servicio de instalación
y puesta en marcha (lo cual claramente aumenta el precio)”.
52. En su declaración, el representante legal de Imcopetrol reiteró que dicha
variación provino de la exigencia del Consorcio para incluir la ingeniería
de detalle de conformidad con los términos de la aceptación de la
oferta51. Tal expresión, dicho sea de paso, confirma el entendimiento de
la Parte Convocante respecto del alcance contractual y contenido del
objeto descrito en la Comunicación de Enero 31, y el convencimiento del
Tribunal en cuanto a que las obligaciones de la Convocante no se limi-
taron a la entrega física de unos equipos, como se sostuvo en el inte-
rrogatorio de parte que absolvió el representante legal de la Convocante,
sino que incluían otras acciones como las descritas, aspecto que se ana-
lizará más adelante.
53. En la Demanda y en contravía de lo anterior, la Convocante señaló que
se había enviado la primera cotización “con un error de digitación” el
cual había corregido en el correo del 9 de enero.
54. Para resolver el punto, y con independencia de si la propuesta de la
Convocante tuvo lugar debido a una invitación a contratar extendida por
el Consorcio, según señala la comunicación de enero 31 de 2019, o si
fue precedida de una simple llamada telefónica efectuada por el Sr. Rey
según afirma el representante legal de la Convocante, además de resal-
tar la improcedencia de la remisión a las normas de la lesión enorme
como causa invocada por el Consorcio para procurar la reducción del
precio convenido, el Tribunal debe acudir a la conducta desplegada por
las Partes y la imposibilidad de contradecir los actos propios para deter-
minar cuál fue el valor acordado.
55. La lesión enorme no tiene cabida en la venta de bienes muebles, como
son los equipos ofrecidos, y está reservada a las compraventas que in-
volucran inmuebles como con claridad absoluta lo señala el art. 1949
del C.C. que indica: “no habrá lugar a la acción rescisoria por lesión
50 Cuaderno de Pruebas No. 1 - Folio 85
51 Cuaderno de Pruebas No. 1 – Folio 10.
69
enorme en las ventas de bienes muebles, ni en las que se hubieren he-
cho por Ministerio de la Justicia”, por lo que hace inviable tal objeción
56. De otro lado, no puede el Tribunal dejar pasar por alto la circunstancia
de que quien aparece reclamando por el reajuste del precio en nombre
del Consorcio, es la misma persona que suscribió los diversos documen-
tos. Mal puede el Consorcio invocar en su favor una reducción o desco-
nocimiento de las condiciones comerciales convenidas cuando (i) recibió
la oferta de enero 9 de 2019; (ii) se refirió a ella en forma afirmativa
mediante la Comunicación de Enero 3152; y (iii) suscribió posteriormente
el Contrato recogiendo las anteriores condiciones53. Todo ello lo hizo el
Consorcio a través de la misma funcionaria Gloria Beatriz Giraldo La-
verde. Como señala Diez Picazo:
“[l]a parte que con su conducta ha contribuido a fijar el sentido
de las cláusulas de un negocio jurídico y a fijar su interpreta-
ción, no puede luego discutir ese sentido, ni pretender que la
cláusula discutida posee otro diferente. Una discusión poste-
rior del sentido que con la propia conducta interpretativa se ha
atribuido a un negocio jurídico, parece, de esta manera, que
un ‘venirte contra factum proprium’ partiendo del presupuesto
que toda persona de buena fe se comporta, en el cumplimiento
de sus obligaciones y en el ejercicio de sus derechos, de una
manera conforme con los fines perseguidos por el negocio y
conforme además con el sentido que dichos fines fueron pre-
vistos u ordenados en el negocio. Una alteración posterior de
estos fines negociales o del sentido del negocio revelado por
la propia conducta, constituye a primera vista una contraven-
ción de la buena fe y un inadmisible ‘venire contra factum’” 54
57. Por demás, si se tienen en cuenta los valores de las Tasas Representa-
tivas del Mercado que estuvieron vigentes los días 8 y 9 de enero de
2019 cuando la Convocante envió sus ofertas (Col$ 3.208.5655 y
52 Cuaderno de Pruebas No. 1 – Folios 10 a 14.
53 Cuaderno de Pruebas No. 1 – Folios 16 a 29.
54 Diez – Picazo, Luis. La Doctrina de los Propios Actos. Barcelona, Bosch Casa Editorial, 1ª Ed. 1963, Pág. 154.
55 US$ 107.100 * Col$ 3.208.56 = Col$ 343.636.776
70
$3.164,7556 respectivamente)57, el valor de Col$ 342.720.000 incorpo-
rado por el Consorcio resulta razonablemente coincidente con la cuantía
de la oferta de enero 9 de 2019 que había sido fijada en US$ 107.100.
58. Se sigue de lo anterior que es absolutamente evidente y se encuentra
probado que el acuerdo económico al cual se llegó entre las partes fue
de Col$ 342.720.000.00 IVA incluido. No de otra manera se puede ex-
plicar que, de un lado se hubiere obtenido y entregado en febrero 14 de
2019 la póliza de cumplimiento sino también que el Consorcio hubiera
efectivamente cubierto el monto del anticipo del cincuenta por ciento
(50%).
E. EL CONTRATO DEL 20 DE FEBRERO DE 2019
1. En medio de lo anterior, se allegó al expediente copia del documento
titulado “Contrato de Compraventa CP – 047/2019” (denominado pre-
viamente como el Contrato) que aparece fechado y suscrito por las Par-
tes el 20 de febrero de 2019.58
2. Para el Tribunal, con dicho documento las Partes pretendieron recoger,
puntualizar, reajustar, complementar y pulir el negocio jurídico al cual
habían llegado desde cuando tuvo lugar la aceptación de la Comunica-
ción de Enero 31, y cuya ejecución ya habían iniciado conjuntamente. El
Contrato recogió los términos fundamentales del acuerdo al cual ya ha-
bían llegado las Partes e hicieron los ajustes que consideraron conve-
nientes para sus intereses, y reflejó la verdadera intención de las Partes
quedando obligadas bajo sus términos.
3. Múltiples son las cláusulas y compromisos vertidos en el Contrato que
coinciden en lo sustancial con los términos de la Comunicación de Enero
31, acuerdos que a través de diversas cláusulas reprodujeron con igual
o semejante texto, los elementos esenciales del acuerdo ya celebrado
con igual o semejante alcance a la Comunicación de Enero 31; y a través
de otras incluyeron variaciones y ajustes, como por ejemplo fue la in-
corporación de la cláusula compromisoria, o la inserción de la cláusula
56 US$ 107.100 * Col$ 3.164.75 = Col$ 338.944.724
57 https://www.banrep.gov.co/es/estadisticas/trm
58 Cuaderno de Pruebas No. 1 – Folios 16 a 29
71
penal, o la de multas, para mencionar algunas, que no existían en la
Comunicación de Enero 31. La siguiente tabla confirma lo anterior:
Comunicación de Enero 31 de
2019
Contrato de Febrero 20 de
2019
Objeto:
Sistema de monitoreo de vibra-
ciones y temperaturas para 10
bombas, 10 señales de tempera-
tura y 4 señales de vibración por
bomba (Ver especificación téc-
nica)
Ingeniería de detalle, desarrollo
de planos, diagramas de lazo,
manuales, reportes de configura-
ción y días de servicios para el co-
misionamiento y puesta en mar-
cha. Incluye equipos especializa-
dos para pruebas, transporte,
gastos de alimentación del perso-
nal.
Objeto:
Sistema de monitoreo de vibra-
ciones y temperaturas para 10
bombas, 10 señales de tempera-
tura y 4 señales de vibración por
bomba (Ver especificación téc-
nica)
Ingeniería de detalle, desarrollo
de planos, diagramas de lazo,
manuales, reportes de configura-
ción y días de servicios para el co-
misionamiento y puesta en mar-
cha. Incluye equipos especializa-
dos para pruebas, transporte,
gastos de alimentación del perso-
nal.
Valor del Contrato
Para todos los efectos fiscales, el
presente contrato tiene un valor
total de TRESCIENTOS
CUARENTA Y DOS MILLONES
SETECIENTOS VEINTE MIL
PESOS MCTE (342.720.000.00)
Incluye IVA, coste descrito como
se relaciona en la tabla No. 1 de
esta aceptación.
Valor del Contrato
CUARTA: PRECIO: El precio de
esta compraventa que el
COMPRADOR pagará al
VENDEDOR corresponde a la
suma de TRESCIENTOS
CUARENTA Y DOS MILLONES
SETECIENTOS VEINTE MIL
PESOS MCTE (342.720.000.00)
IVA INCLUIDO.
72
Comunicación de Enero 31 de
2019
Contrato de Febrero 20 de
2019
Forma de Pago
El COMPRADOR pagará el PRECIO
AL VENDEDOR así:
Un cincuenta por ciento (50%) a
título de anticipo, previa debida
presentación de la cuenta de co-
bro y correcta y oportuna presen-
tación de la garantía o aval ban-
cario correspondiente. Dicho an-
ticipo se amortizará con la factura
final.
Un cincuenta por ciento (50%)
con entrega de los equipos en tér-
minos DDP.
La obligación del COMPRADOR de
efectuar el pago pactado queda
sujeta a la condición de que EL
VENDEDOR presente en las ofici-
nas de EL COMPRADOR, la res-
pectiva documentación indicada
en los numerales anteriores y nu-
meral noveno de esta aceptación
(entregables) y que la misma sea
autorizada por EL COMPRADOR…
Forma de Pago
EL COMPRADOR pagará al
VENDEDOR el valor del contrato a
la presentación de las facturas
correspondientes, durante la eje-
cución del contrato conforme a lo
siguiente.
Transacción Electrónica a la
cuenta que indique EL
VENDEDOR por conducto regular:
El cincuenta por ciento (50%) del
valor del equipo, a título de anti-
cipo, previa debida presentación
de la garantía correspondiente.
Dicho anticipo se amortizará con
la factura del siguiente pago.
El cincuenta por ciento (50%) del
valor del equipo se pagará a la
entrega de los equipos en térmi-
nos DDP, contra entrega de los
equipos con aprobación de la ins-
pección a satisfacción de los equi-
pos en fábrica, que sea certificado
por Bureau Veritas (u otro certifi-
cador designado por el
COMPRADOR) y previa presenta-
ción de los documentos de los
equipos.
Las actividades adicionales por
concepto de transporte, comisio-
namiento y puesta en marcha se
deberán facturar de forma inde-
pendiente y solo podrán ser co-
bradas cuando se hayan realizado
efectivamente dichas actividades.
73
Comunicación de Enero 31 de
2019
Contrato de Febrero 20 de
2019
8. Entregables
EL VENDEDOR entregará:
1. El cumplimiento de los puntos
PPI.
2. Con el suministro de los equi-
pos el Proveedor entregará la si-
guiente documentación en espa-
ñol:
Siete copias en formato papel y
una (1) copia en formato digital
de:
Manual de instalación y puesta
en servicio
Manual de operación y mante-
nimiento
El dossier de calidad.
Garantías mínimas de fabrica-
ción.
Nota: toda la comunicación será
en idioma español, tanto docu-
mentos y planos previos para fa-
bricación.”
SEPTIMA: OBLIGACIONES DEL
VENDEDOR. El vendedor se
obliga a:
D) EL VENDEDOR se obliga a en-
tregar oportunamente:
1.El cumplimiento de los puntos
de PPI, anexo al presente Con-
trato.
2.Con el suministro de los equi-
pos, el Proveedor entregará la si-
guiente documentación en
idioma español: Siete (7) copias
en formato papel y una (1) copia
en formato digital de:
Manual de Instalación y Puesta
en Servicio.
Manual de Operación y Manteni-
miento.
3.El dossier de calidad.
4.Los resultados de las pruebas
hechas en fábrica, INSPECTION
REPORT por BUREAU VERITAS, y
de conformidad con los PPI espe-
cificados por el COMPRADOR.
6.(sic) La Garantía de Calidad ex-
pedida por la fábrica.
7. La Certificación de Origen de
los bienes.”
Toda la comunicación será en
idioma español, tanto documen-
tos y planos previos para revi-
sión y aprobación por parte del
74
Comunicación de Enero 31 de
2019
Contrato de Febrero 20 de
2019
COMPRADOR (En algunos casos
que amerite la documentación
puede ser presentada en los dos
idiomas)”
4. El art. 1602 del C.C. señala que todo contrato legalmente celebrado es
una ley para los contratantes y que únicamente puede ser invalidado
por causas legales, o “por su consentimiento mutuo”. El postulado de la
autonomía de la voluntad les permite a los contratantes auto regular sus
intereses en la forma que lo estimen conveniente. Una de esas formas
es a través de la modificación y restructuración de los contratos y de los
acuerdos celebrados. Ninguna norma impide lo anterior, y por el contra-
rio lo autoriza el art. 1602 del C.C., de manera que, si las Partes volun-
tariamente resolvieron modificar, ajustar, puntualizar o variar los acuer-
dos previamente alcanzados, ello resulta plenamente ajustado al orde-
namiento legal y el acuerdo así celebrado, por el deseo de las partes, es
representativo y expresivo de su voluntad y es vinculante y obligatorio
para ellas.
5. Como con claridad indica el citado autor español Diez – Picazo:
“Una conducta interpretativa pueden las partes llevarla
a cabo a través de un nuevo negocio jurídico, esto es, a
través de una nueva declaración de voluntad dirigida a
fijar el sentido y valor de las declaraciones contenidas
en un negocio anterior, o en alguna de sus cláusulas o dis-
posiciones. La interpretación de un negocio jurídico, se ha di-
cho en otro lugar, pueden hacerla, no hay en ello ningún in-
conveniente, las partes mismas mediante una declaración pos-
terior que fije y señale, de manera inequívoca, el sentido y
alcance que quisieron dar a su declaración anterior, a la decla-
ración primitiva”.59 [Énfasis añadido]
6. Lo anterior significa que los términos alcanzados en el acuerdo que tiene
fecha febrero 20 de 2019 (que ha venido siendo denominado el Con-
trato) le son aplicables en su integridad y son vinculantes para las Partes
59 Diez – Picazo, Luis. Op. cit. Pág. 153.
75
pues, por su mutuo consentimiento, resolvieron ajustar el acuerdo ya
perfeccionado desde enero 31 de 2019, reiterando que su ejecución se
haría bajo el marco indicado en tal comunicación en conjunción con otras
condiciones especiales como se convino en la Cláusula Segunda (2ª)
7. Entonces, así como la Convocante invoca en su favor la cláusula penal,
o la de multas, o la del pacto arbitral, vertidas todas en el Contrato e
inexistentes en la Comunicación de Enero 31, ella no puede ignorar o
pretender que le resultan inaplicables nuevas regulaciones que, al igual
que las invocadas, fueron incluidas en esa ocasión como fue la referencia
a que la entrega de los equipos en debía atender los requisitos fijados
en el contrato marco celebrado con la CAR, según se explicó arriba.60
Dicho requerimiento no fue objetado, ni debatido, ni cuestionado por el
Convocante, habiendo tenido la oportunidad de hacerlo cuando le fue
remitido el contrato para su revisión.
8. Ello, por demás, no le era extraño a la Convocante como quiera que
desde las tratativas iniciales había ofrecido entregar un equipo “adap-
table a las unidades” –sin lugar a dudas las de la PTAR Salitre– y bajo
la Comunicación de Enero 31 se había convenido, como hito contractual
actuar bajo el marco de las instrucciones referidas en el contrato marco
celebrado con la CAR así como atender como requisito de ejecución del
Contrato una visita de inspección en fábrica por parte de Bureau Veritas.
9. Si ello no coincidía con sus intereses y si ello significaba una variación
especial respecto de lo previamente convenido, la Convocante ha debido
expresarlo en la oportunidad con que contó cuando tuvo en sus manos
el texto del contrato para su revisión.
10. En tal sentido, obra en el expediente el correo electrónico del 20 de
febrero de 201961 -posterior al acuerdo alcanzado en enero 31 de 2019
que ya venía siendo ejecutado por las Partes como ya se relató previa-
mente- remitido a las 16:54 horas por la Secretaria General del Consor-
cio Mónica Natalia Gómez Acosta a Gustavo Astorquiza Neira, represen-
tante legal de la Convocante en el cual envió el “contrato para su revi-
60 En el alcance del objeto del contrato se señaló que el “VENDEDOR únicamente suministrará el
equipo especial que le sea contratado según especificaciones requeridas por EL COMPRADOR para el cumplimiento del Contrato Principal de Obra No. 803 de 2016 celebrado entre EL COMPRADOR y la entidad pública colombiana CAR…” [Énfasis añadido]
61 Cuaderno de Pruebas No. 1 - Folio 79
76
sión” con la solicitud de que cualquier ajuste que se considerara apro-
piado se hiciera con la herramienta “control de cambios”. La Parte Con-
vocante tuvo la oportunidad de solicitar o hacer los ajustes que consi-
derara convenientes cuando fue sometido a su consideración y escruti-
nio y una vez revisado, lo encontró acorde con sus intereses hasta el
punto de que no solicitó ajuste alguno a su texto.
11. Se cuenta también con la comunicación del 1º de marzo de 2019 firmada
por Juanita Alejandra Pulido Bobadilla en su condición de Secretaria Ge-
neral Encargada y dirigida a Gustavo Astorquiza en la que remitió dos
(2) ejemplares originales del contrato con la solicitud de que “se sirva
firmar el Contrato de Compraventa CP-047/2019, adjudicado a ustedes
con el fin de perfeccionar el mismo”.
12. Lo anterior fue confirmado en el interrogatorio de parte que absolvió el
representante legal de la Convocante cuando, cuestionado por el apo-
derado del Consorcio en torno a saber si “previo a la suscripción de este
contrato [el fechado en febrero 20] le fue remitido por parte de funcio-
narios del Consorcio Expansión PTAR Salitre para someterlo a su consi-
deración” respondió: “Sí es correcto”.
13. Señaló el representante legal de la Convocante que dicho documento
“se firmó después” y que tuvo el alcance de “una legalización cuando ya
en el equipo ya había existido un anticipo ya había un comité de compras
donde ya había sido avalado por parte de ellos, yo no los obligué en
ningún momento a comprarme el equipo yo les dije este es el equipo
que yo les voy a vender si les sirve tiene una orden de compra y eso fue
lo que me enviaron”.
14. Dicho documento ciertamente fue firmado después de la Comunicación
de Enero 31 pero no fue una simple legalización o refrendación de lo
previamente convenido pues recogió en su integridad los acuerdos a los
cuales ya habían llegado a través de la Comunicación de Enero 31 y
adicionó otros apartes de manera que dicho acuerdo sustituyó, por vo-
luntad de las partes, la totalidad de los términos y condiciones del al-
canzado previamente, convirtiéndose en el acuerdo y entendimiento de-
finitivo de las Partes. Así se refleja en el parágrafo primero (1) de la
Cláusula Segunda (2ª) del Contrato bajo el siguiente texto:
“PARAGRAFO 1: Las condiciones expresadas en este Contrato
prevalecen sobre aquellas de cualquier otro documento que
77
forme parte del mismo, sujeto a lo anterior, los demás documen-
tos deben entenderse como explicativos. Pero en caso de dis-
crepancia sobre su contenido, prevalecerá el presente
Contrato”. [Énfasis añadido]
15. En suma, además de reiterar el compromiso de entregar la documenta-
ción contemplada en la cláusula primera (objeto) y la séptima (7ª) la
Convocante asumió entonces el compromiso de suministrar los bienes
objeto del contrato en forma tal que se atendieran las especificaciones
del contrato marco celebrado con la CAR y asumió, en consecuencia, el
riesgo de no hacerlo.
16. Lo anterior, con respecto a las cargas impuestas a la Convocante. Pero
también se recogió la obligación del Consorcio de preparar y entregar
oportunamente el plan de puntos de inspección – PPI necesario para
contar con los resultados de la inspección de Bureau Veritas que debía
entregar con los equipos y que, como se verá más adelante, fue una
carga que el Consorcio incumplió.
F. EL MARCO GENERAL DE DEFINICIÓN DE LA CONTROVERSIA.
1. Agotado el recuento anterior, pasa el Tribunal a fijar el marco legal bajo
el cual deberá pronunciar su decisión. La controversia que se ha plan-
teado a su definición apunta, por una parte y en lo que hace a la De-
manda, a que el Tribunal disponga que el Consorcio se encuentra obli-
gado a cumplir con el Contrato procediendo, por un lado, a realizar de
inmediato la aprobación de la inspección que debía efectuarse a través
de Bureau Veritas y, por otro, una vez satisfecho lo anterior, pagando el
saldo del precio, obligaciones que en su sentir han sido desatendidas por
el Consorcio, debiéndose extender la condena al pago de los perjuicios
generados que la Convocante finca en la cláusula penal y en la de mul-
tas.
2. Por otra parte, y en lo que se refiere a la Demanda de Reconvención,
persigue el Consorcio, al contrario de la Convocante, que se resuelva el
Contrato en razón del incumplimiento de la Convocante y, por lo tanto,
que sea resarcido en los perjuicios ocasionados que igualmente cimenta
en las cláusulas señaladas. En subsidio y en caso de que no prospere la
acción resolutoria solicita el Consorcio se conmine a la sociedad Convo-
cante a “dar pleno cumplimiento a las obligaciones que ha desatendido”
(Pretensión subsidiaria 7ª).
78
3. Como se puede apreciar cada una de las partes apoya su acción e invoca
el art. 1546 del C.C., en armonía con el art. 870 del C.C. para impulsar
sus pretensiones: la Convocante a través de la petición de cumplimiento
de las obligaciones y el Consorcio a través de la acción resolutoria y en
subsidio la de cumplimiento. En ambos casos con la consiguiente indem-
nización de perjuicios.
4. El art. 1546 del C.C. consagra la denominada condición resolutoria tácita
que se encuentra incorporada en todo contrato bilateral. De conformidad
con su texto, en las convenciones en las cuales las dos partes se obligan
recíprocamente va “envuelta la condición resolutoria en caso de no cum-
plirse por uno de los contratantes lo pactado. Pero en tal caso podrá el
otro contratante pedir a su arbitrio, o la resolución o el cumplimiento del
contrato con indemnización de perjuicios”.
5. Como se desprende del texto del art. 1546 del C.C., dos son las alter-
nativas con las que cuenta el contratante que ha visto insatisfecho su
crédito: o bien solicitar el cumplimiento del contrato, o bien su resolu-
ción, en ambos casos con la indemnización de perjuicios. Así las cosas,
resulta oportuno revisar cuales son los presupuestos de la prosperidad
de la acción consagrada en el art. 1546 que las dos Partes invocan.
6. Se ha sostenido de vieja data por la Corte Suprema de Justicia que la
acción consagrada en el art. 1546 del C.C., está reservada y solamente
puede ser ejercitada por el contratante que atendió sus obligaciones, o
estuvo dispuesto a hacerlo en la forma y tiempos debidos, y debe diri-
girse contra quien ha incumplido el contrato. Así se observa en los si-
guientes antecedentes jurisprudenciales:
“La parte que ha incumplido las obligaciones que le corresponden
en un contrato bilateral, queda expuesta, de acuerdo con la ley,
a la acción alternativa del art. 1546 del C.C. y a la excepción non
adimpleti contractus del artículo 1609 de la misma obra.... Entre
los caracteres propios de la resolución, que son a la vez condicio-
nes especiales para el ejercicio de la acción correspondiente,
fuera de que supone la existencia de un contrato bilateral válido,
se pueden señalar como indispensables el hecho de que por parte
del demandado haya habido falta del cumplimiento de las obliga-
ciones que contrajo, porque en eso consiste la realización de la
condición resolutoria tácita o subentendida que va envuelta en
los contratos bilaterales (1546 C. C.) .... y que respecto del de-
mandante o actor haya cumplido por su parte las obligaciones
que le imponía el contrato bilateral, o que está pronto a cumplir-
las en la forma y tiempo debidos.
79
El derecho optativo para pedir la resolución del contrato
(1546, inc. 2º) no corresponde sino al contratante que ha
cumplido por su parte sus prestaciones contractuales, por-
que es de este cumplimiento de donde surge el derecho de
exigir que los demás cumplan las suyas. En tal caso que nin-
guna de las partes contratantes de adecuado cumplimiento a sus
obligaciones recíprocas, no existe la situación jurídica de mora y
entonces es improcedente el ejercicio de la acción resolutoria…”62
[Énfasis añadido]
7. En sentencia del 7 de marzo de 2000 (Radicación No. 5319), dijo la
Corte Suprema de Justicia
“En el ámbito de los contratos bilaterales y en cuanto toca con la
facultad legal que, según los términos del artículo 1546 del Có-
digo Civil, en ellos va implícita de obtener la resolución por in-
cumplimiento, hoy en día se tiene por verdad sabida que es
requisito indispensable para su buen suceso en un caso
determinado, la fidelidad a sus compromisos observada
por quien ejercita esa facultad habida cuenta que, como lo
ha señalado la Corte, el contenido literal de aquél precepto
basta para poner de manifiesto que el contratante incum-
plido utilizando el sistema de la condición resolutoria tá-
cita, no puede pretender liberarse de las obligaciones que
contrajo.
Es preciso entender, entonces, que no hay lugar a resolución de
este linaje en provecho de aquella de las partes que sin motivo
también ha incurrido en falta y por lo tanto se encuentra en si-
tuación de incumplimiento jurídicamente relevante, lo que equi-
vale a afirmar que la parte que reclama por esa vía ha de
estar por completo limpia de toda culpa, habiendo cum-
plido rigurosamente con sus obligaciones, al paso que sea
la otra quien no haya hecho lo propio, de donde se sigue que
“…el titular de la acción resolutoria indefectiblemente lo es el con-
tratante cumplido o que se ha allanado a cumplir con las obliga-
ciones que le corresponden y, por el aspecto pasivo, incuestiona-
blemente debe dirigirse la mencionada acción contra el contra-
tante negligente, puesto que la legitimación para solicitar el ani-
quilamiento de la convención surge del cumplimiento en el actor
y del incumplimiento en el demandado u opositor…” [Énfasis aña-
dido]
8. Y tan solo para citar otra, en sentencia del 17 de noviembre de 2020, la
Corte Suprema de Justicia reiteró lo anterior al indicar:
62 Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Civil – Febrero 2, 1940 – Gaceta Judicial XLIX – Pág.
49.
80
“Según el artículo 1546 del Código Civil, la acción dirigida
a obtener la resolución de un contrato, así como la que se
entabla para que se ordene su ejecución, exigen que el de-
mandante haya cumplido las obligaciones a su cargo.
Por consiguiente, son tres los presupuestos de la acción resolu-
toria: a) que el contrato sea válido, b) que el contratante que
proponga la acción haya cumplido o allanado a cumplir las obli-
gaciones que asumió, y c) que el contratante demandado haya
incumplido lo pactado.
Entonces, como regla general y en relación con los compromisos
que deben ejecutar las partes de forma simultánea, es menes-
ter, para el buen suceso del reclamo del demandante
cuando se basa en el desacato de su contraparte, que
aquel haya asumido una conducta acatadora de sus débi-
tos, porque de lo contrario no podrá incoar la acción reso-
lutoria prevista en el aludido precepto con indemnización
de perjuicios, en concordancia con la excepción de contrato no
cumplido (exceptio non adimpleti contractus) regulada en el ca-
non 1609 de la misma obra, a cuyo tenor ninguno de los contra-
tantes está en mora dejando de cumplir lo pactado, mientras el
otro por su lado no cumpla, o no se allane a cumplirlo en la forma
y tiempo debidos.”
9. Se tiene entonces que la viabilidad de la acción alternativa prevista en
el art. 1546 del C.C., impone la atención de tres requisitos: i) que exista
un contrato bilateral válido; ii) que quien demande haya cumplido con
sus obligaciones o se haya allanado a cumplir; y iii) que el deudor contra
quien se dirige la acción haya incumplido con sus obligaciones. La aten-
ción de ellos garantiza el éxito de la acción resolutoria o de cumpli-
miento. La consecuencial condena al pago de perjuicios que se indica en
el inciso 2º del art. 1546 del C.C. requiere, además, la satisfacción de
los elementos propios de la responsabilidad civil contractual como son,
además de la presencia del contrato válido y la demostración del incum-
plimiento, la existencia de la culpa como factor de atribución de la res-
ponsabilidad, acompañada del daño y el nexo causal.
10. La necesidad de la atención de las obligaciones por parte del deudor –
demandante como presupuesto esencial de la prosperidad de la acción
alternativa prevista en el art. 1546 del C.C., cobra especial significación
cuando la vía elegida es la de cumplimiento, como fue la elegida por la
81
Convocante. Dijo la Corte Suprema de Justicia en sentencia del 25 de
junio de 2018:63
“De allí que, aludiendo específicamente a aquellas hipótesis
en las que el promotor demanda el cumplimiento de lo pro-
metido a él, la Corte tenga decantado que:
Según el artículo 1546 del Código Civil, la acción dirigida a ob-
tener la ejecución de un contrato, inclusive la que se enta-
bla para que se declare su resolución, exige que el deman-
dante haya cumplido las obligaciones a su cargo.
….
Como tiene explicado la Corte, cuando se pretende la eje-
cución de lo pactado, si las obligaciones recíprocas son su-
cesivas, el “(…) contratante que no vio satisfecha la previa
obligación sólo puede pretender el cumplimiento del con-
trato si cumplió o se allanó a cumplir. Si no ha cumplido ni
se ha allanado a hacerlo, puede pretender la resolución con fun-
damento en el art. 1609, es decir, por el incumplimiento de las
obligaciones antecedentes del otro contratante”.
(…)
En suma, el demandante incumplidor postrero de obligaciones
sucesivas, carece de legitimación para solicitar la ejecución de un
contrato bilateral, cuando no estuvo presto a cumplir en la forma
y tiempo debidos, porque de una actitud pasiva, como es
apenas natural entenderlo, no puede surgir el derecho a
exigir de los demás que cumplan. (CSJ SC4420 de 8 abr.
2014, rad. 2006-00138-01).
La razón de ser de dicha exigencia adicional, en tratándose
de la solicitud judicial de cumplimiento contractual, ha
sido expuesta por esta Corporación, señalando que «el
que pide el cumplimiento con indemnización de perjuicios
sí tiene necesariamente que allanarse a cumplir él mismo,
puesto que, a diferencia de lo que ocurre en aquel primer
caso (demanda de resolución), en que el contrato va a
DESAPARECER por virtud de la resolución impetrada, y con
él las obligaciones que generó, en el segundo va a
SOBREVIVIR con la plenitud de sus efectos, entre ellos la
exigibilidad de las obligaciones del demandante, las que
continuarán vivas y tendrán que ser cumplidas a cabalidad
por éste. (CSJ SC de 29 nov. 1978, reiterada en SC de 4 sep.
63 Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Civil – Junio 25 de 2018. Ordinario de Felipe Mendoza
Vega contra Construcciones El Lago Ltda. M.P. Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo Radicación No. 11001-31-03-024-2003-00690-01
82
2000 rad. No. 5420, SC4420 de 2014, rad. No. 2006-00138,
SC6906 de 2014, rad. Mo. 2001-00307-01, entre otras).
En resumen, puede deprecar la resolución de un acuerdo de vo-
luntades el contratante cumplido, entendiéndose por tal aquel
que ejecutó las obligaciones que adquirió, así como el que no lo
hizo justificado en la omisión previa de su contendor respecto de
una prestación que éste debía acatar de manera preliminar;
mientras que si de demandar la consumación del pacto se
trata, sólo podrá hacerlo el negociante puntual con inde-
pendencia de que el otro extremo del pacto haya atendido
o no sus compromisos, aun en el supuesto de que estos
fueran anteriores.” [Énfasis añadido]
11. El efecto vinculante de los contratos impone el deber al deudor de aten-
der las prestaciones a su cargo en la forma y tiempo debidos. Dicha
atención para que sea válida debe efectuarse siguiendo el “tenor de la
obligación” (art. 1627 del C.C.), sin que le sea dable al deudor obligar a
su acreedor “a recibir otra cosa que lo que se le deba, ni aún a pretexto
de ser de igual o mayor valor la ofrecida”. Y adicionalmente el pago o
satisfacción de la obligación ha de ser completo e íntegro, hasta el punto
que, de acuerdo con lo previsto en el art. 1649 del C.C., “el deudor no
puede obligar al acreedor que reciba por partes lo que se le deba, salvo
el caso de convención contraria”.
12. Por ello, la desatención de la obligación, cuando se origina en la con-
ducta culposa del deudor que ha generado un daño y puede predicarse
un nexo de causa a efecto entre la conducta del deudor y el daño gene-
rado, da nacimiento a una nueva prestación que se traduce en la obli-
gación de indemnizar o reparar al acreedor que se ha visto afectado por
el incumplimiento de su deudor. De allí que el art. 1546 del C.C. permita
extender la acción alternativa, sea la de cumplimiento o la resolutoria
por el incumplimiento de cualquiera de los contratantes, a la indemni-
zación de perjuicios.
13. La doctrina y la jurisprudencia tienen por sentado que para que surja la
obligación de reparar o indemnizar los perjuicios a cargo del deudor in-
cumplido, sea que se acuda a la acción resolutoria o a la de cumpli-
miento, es necesario: i) la existencia de un contrato válido; ii) el incum-
plimiento de una prestación a cargo del deudor prevista en el contrato;
iii) que dicho incumplimiento provenga del actuar culposo o doloso del
deudor; iv) que exista un daño; y v) que dicho daño sea consecuencia
83
de la conducta culposa del deudor, es decir, que exista una relación o
nexo causal entre la conducta del deudor y el daño generado.
14. No todo incumplimiento contractual del deudor da lugar a la obligación
indemnizatoria, ni tampoco abre camino a la acción alternativa prevista
en el art. 1546 del C.C. En primer lugar, quien reclama la resolución o
el cumplimiento del contrato puede ver frustrado su intento si la con-
ducta de su deudor, contra quien dirige la acción, encuentra amparo en
el art. 1609 del C.C. que enseña que en los contratos bilaterales “nin-
guno de los contratantes está en mora dejando de cumplir lo pactado,
mientras el otro no cumpla con su parte o no se allana a cumplirlo en la
forma y tiempos debidos”.
15. Consagra tal disposición la denominada exceptio non adimpleti contrac-
tus en virtud de la cual, el deudor cuenta con la posibilidad de abste-
nerse de cumplir con su obligación sin incurrir en mora, y de oponerse
con éxito a la acción alternativa resolutoria o de cumplimiento, sea esta
la ejecutiva o la declarativa previstas en el art. 1546 del C.C. en concor-
dancia con el art. 870 del C. Cio, cuando su contraparte ha incumplido,
a su turno, con la obligación que debía ser cumplida previamente o,
cuando es de atención simultánea conocida también como ”dando y
dando”, no la atendió o no se allanó a cumplirla en la forma convenida.
16. Dado que la mora del deudor es presupuesto esencial para la prosperi-
dad de la acción indemnizatoria, tal y como lo señala el art. 1615 del
C.C. que precisa que “se debe la indemnización de perjuicios desde que
el deudor se ha constituido en mora…”, la excepción del contrato no
cumplido le permite al deudor, que ha dejado de atender su obligación
porque su contraparte, que ha debido cumplir previa o simultáneamente
no lo hizo en la forma y tiempos debidos, oponerse con éxito a la acción
indemnizatoria. Se trata de un caso evidente en que el incumplimiento
del deudor no es generador de la obligación de reparar.
17. De otra parte y como se ha señalado por la doctrina y la jurisprudencia,
cuando el incumplimiento tiene su origen en una causa extraña, la obli-
gación se extinguirá [arts. 1625 (7) y 1729 y ss C.C.] y, por lo tanto, el
deudor no podrá ser compelido a atender la obligación y podrá exone-
rarse del pago de los perjuicios. Como recuerda Uribe Holguín:
84
“Nuestro Código, lo mismo que el francés y el chileno, reglamen-
tan únicamente la imposibilidad sobrevenida al objeto de la obli-
gación de entregar cuerpo cierto, omitiendo referirse a la que
puede sobrevenir a las demás obligaciones específicas y a las ge-
néricas.
Sin embargo, la institución de la fuerza mayor o caso for-
tuito suple esta deficiencia legislativa, puesto que contem-
pla sucesos por cuya virtud no solo queda todo deudor
exento de responsabilidad por incumplimiento, sino extin-
guida además su obligación, de cualquier clase que sea”.64
[Énfasis añadido]
18. En tal caso el deudor no habrá sido más que un instrumento de la ver-
dadera causa del daño. En otras palabras, no existirá vínculo causal en-
tre la conducta del deudor y el daño causado. Se dice entonces que el
daño obedeció a una causa extraña, por la que ha de entenderse los
eventos de fuerza mayor o caso fortuito, o el hecho de un tercero, o el
hecho de la víctima. Cuando el deudor demuestra que la verdadera
causa del incumplimiento encuentra sus orígenes en alguno de estos
eventos, se habla entonces de que no existe nexo de causa a efecto
entre su conducta y el daño generado y, por lo tanto, que no hay factor
de atribución que pueda serle imputable al deudor.
19. El hecho de la víctima, como una de las modalidades de la causa extraña
–que se trae a colación porque la Convocante, que ha intentado la acción
de cumplimiento, señala que ha desatendido algunas de sus obligacio-
nes por causa imputable al Consorcio lo cual la legitima para exigir el
cumplimiento del Consorcio a pesar de su incumplimiento–, exonera to-
talmente de la responsabilidad al deudor contractual cuando ha sido la
causa exclusiva del daño. Y lo exonera parcialmente cuando su conducta
culposa concurre con la del acreedor. Como señala Tamayo Jaramillo:
“El hecho de la víctima es importante desde el punto de vista de
la responsabilidad civil para exonerar, parcial o totalmente al de-
mandado que ha causado un daño: su influencia definitiva será
determinada en la medida en que ese hecho haya sido causa ex-
clusiva o parcial del perjuicio. A veces, el daño se produce te-
niendo por única causa la conducta del perjudicado; en otras si-
tuaciones, el hecho se combina con la intervención activa de la
víctima y del demandado…”
64 Uribe Holguín, Ricardo. De las Obligaciones y de los Contratos en General. Bogotá, Editorial Temis,
2ª Ed. 1982, Pág. 165.
85
….
Cuando la actividad de la víctima puede considerarse como
causa exclusiva del daño, habrá exoneración total para el
demandado; poco importa que el hecho de la víctima haya
sido culposo o no; en este caso, ese hecho constituye una
fuerza mayor que exonera totalmente al demandado”.
…
“La reducción de culpas de que habla el artículo 2357 del Código
Civil supone necesariamente que haya existido culpa de parte y
parte; si la culpa de la víctima es causa exclusiva del daño, no
cabe hablar de reducción por lo que se presenta es una exonera-
ción total, pues el hecho es equiparable a la causa extraña; si por
el contrario, la víctima, no ha cometido culpa, ni total ni parcial,
el demandado deberá responder por la totalidad del daño; sola-
mente cuando han concurrido la culpa presunta o probada del
demandado y la culpa del del demandante podrá existir la reduc-
ción parcial”.65 [Énfasis añadido]
20. A su turno, en materia contractual agrega el mismo autor:
“Como norma general podemos decir que el deudor en materia
contractual puede verse liberado de sus obligaciones bien sea por
cláusulas de no responsabilidad, bien sea porque el acreedor
ha cometido una culpa que ha llevado al deudor al incum-
plimiento”.66[Énfasis añadido]
21. En el marco anterior, si de conformidad con el texto del art. 1546 la
acción resolutoria o de cumplimiento allí consagrada, se encuentra re-
servada al contratante cumplido ¿qué solución debe entregarse cuando
los dos contratantes faltaron mutuamente a sus obligaciones? ¿Deben
las partes, en tal caso, permanecer obligadas y el contrato continuar
vigente pues cada uno de ellos podría oponer con éxito la excepción de
contrato no cumplido? El tema no es ni ha sido pacífico.
22. Se ha sostenido de vieja data, con algunas excepciones consignadas en
sentencias como las del 29 de noviembre de 1978, 7 de diciembre de
1982 y recientemente la del 5 de julio de 2019, reiterada en sentencias
del 17 de noviembre de 2020 y del 7 de diciembre de 2020, que la acción
resolutoria consagrada en el art. 1546 del C.C., solamente puede ser
65 Tamayo Jaramillo, Javier. Tratado de Responsabilidad Civil. T. II. Bogotá. Legis Editores S.A., 2ª
Ed. 2007, Págs. 60 y 62.
66 Tamayo Jaramillo, Javier. Op cit. Pág. 83
86
ejercitada por el contratante que ha atendido sus obligaciones o estuvo
dispuesto a hacerlo en la forma y tiempos debidos. Por ejemplo, en la
sentencia del 16 de Julio de 1985 dijo la Corte Suprema de Justicia:
“Todas estas reflexiones van dirigidas a hacer precisiones sobre
los alcances del artículo 1546, puesto que se ha sostenido que
las acciones que surgen de este precepto también están conferi-
das al contratante incumpliente, lo que no se ajusta a la norma-
tividad civil….
[e]l Código Civil es afirmativo y contundente en ubicar el fenó-
meno de la resolubilidad o del cumplimiento del contrato en ca-
beza de la parte que ha estado puntual para atender las presta-
ciones a su cargo.
Se cierra, por lo tanto, el camino para resolver un contrato bila-
teral o para exigir su cumplimiento, si se está frente a una situa-
ción sustancia definida de desatención recíproca y simultánea. En
cambio si un contratante no atiende su compromiso se resiente
el otro que si lo ha hecho. Para salvar, entonces, ese obstáculo
negocial deviene la resolución o la exigencia del cumplimiento,
con perjuicios”.67
23. Diversos autores se matriculan en esa línea de pensamiento. Por ejem-
plo, Sanabria Gómez dice:
“[S]i ambas partes ha incumplido el contrato no cabe la resolu-
ción. En este caso estaremos en presencia de otros fenómenos,
como el mutuo disenso tácito o la excepción de contrato no cum-
plido.
En efecto, la previsión del artículo 1546 del Código Civil supone
el cumplimiento de las obligaciones de la parte o del sujeto que
solicita la resolución del contrato y el correlativo incumplimiento
de su contraparte. Por tanto, siempre que se evalúe un evento
en el que se solicita la resolución del contrato debe existir una
parte que cumplió con sus obligaciones contractuales o que, por
lo menos, se allanó a cumplirlas y otra parte que, por el contrario,
las desconoció e incumplió culpablemente. Así las cosas, uno de
los requisitos fundamentales cuando se analiza la resolución del
contrato por inejecución o incumplimiento del mismo con culpa
de uno de los contratantes, es que la parte o el sujeto contractual
67 Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Civil – Sentencia de julio 16 de 1985 – Gaceta Judicial
CLXXX – Págs. 132 – 133.
87
que solicita la disolución o terminación del contrato haya cum-
plido o esté dispuesto a cumplir el contrato.”68
24. En la misma línea, Ospina Fernández señala:
“Para que la acción resolutoria pueda prosperar se requiere que
el actor, a su turno, no haya incurrido en falta respecto de las
obligaciones que el contrato bilateral le impone, pues, en caso
contrario, dicha acción podrá resultar enervada por la excepción
de contrato no cumplido propuesta por el otro contratante de-
mandado”.
…
[p]ara la prosperidad de la acción resolutoria de un contrato por
incumplimiento del demandado se requiere que si dicho contrato
es bilateral, el actor haya cumplido o se haya allanado a cumplir
las obligaciones a su cargo y, además, que tampoco haya incu-
rrido en mora crediticia que impida el allanamiento del deudor
demandado”69
25. En igual sentido, en sentencia del 5 de noviembre de 1979 la Corte Su-
prema de Justicia indicó:
“[L]a jurisprudencia de la Corte.... al fijar el verdadero sentido y
alcance del artículo 1546 del Código Civil, en más de un centenar
de fallos ha sostenido que constituyen presupuestos indispensa-
bles, para el buen suceso de la acción resolutoria emanada de la
condición resolutoria tácita, los siguientes: a) que el contrato sea
bilateral; b) que quien promueva la acción haya cumplido con sus
obligaciones o que haya estado dispuesto a cumplirlas; y c) que
el otro contratante haya incumplido las obligaciones que le co-
rresponde.
…
Según los antedichos requisitos, que aparecen diáfanamente con-
templados en el citado artículo, por el aspecto activo, el titular de
la acción resolutoria indefectiblemente lo es el contratante cum-
plido o que se ha allanado a cumplir con las obligaciones que le
corresponden y, por el aspecto pasivo, incuestionablemente debe
dirigirse la referida acción contra el contratante negligente,
puesto que la legitimación para solicitar el aniquilamiento de la
68 Sanabria Gómez, Arturo. La resolución en derecho colombiano en La terminación del contrato, José
Alberto Gaitán y Fabricio Mantilla, Directores Académicos, Bogotá, Universidad del Rosario, 2007, págs. 153 y 154.
69 Ospina Fernández, Guillermo y Ospina Acosta, Eduardo, Teoría General del Contrato y del Negocio Jurídico, Bogotá Editorial Temis, 2005, págs. 542 y 543.
88
convención surge del cumplimiento en el actor y del incumpli-
miento en el demandado u opositor. (...)
Si todas las partes incumplen, ninguna tiene tales acciones
[cumplimiento o resolución].”70 [Énfasis añadido]
26. Sin embargo, el punto no resulta de poca monta pues la solución ante-
rior podría llevar a innumerables casos en que los contratantes queden
vinculados eternamente, sin solución judicial alguna y expectantes a la
posibilidad de que algún día conjuntamente decidan terminar el vínculo
con fundamento en el art. 1602 del C.C., según el cual todo contrato
legalmente celebrado puede ser dejado sin efecto alguno por las partes,
o ejecutarlo, o que adquiera firmeza por los efectos de la prescripción.
Fue, con fundamento en dicho artículo, que se encontró una solución al
vacío presentado bajo la figura del mutuo disenso tácito.
27. El doctor Fernando Hinestrosa se refiere al fenómeno anterior en los
siguientes términos y encuentra la solución en la tesis del mutuo di-
senso:
“[P]uede darse el caso... de que ninguna de estas [las partes] se
encuentre en las condiciones previstas para la resolución o, me-
jor, que las dos puedan invocar frente a dicha pretensión la ex-
cepción de incumplimiento de la contraria, dada la inejecución de
las dos (incumplimiento mutuo). Ello conduce a la imposibilidad
de seguir adelante en la ejecución de las prestaciones, como tam-
bién de eliminar los efectos del contrato, con el riesgo de des-
equilibrios e injusticias mayúsculos en fuerza de lo ejecutado
hasta entonces, parálisis insoluble que mantuvo inveteradamente
la jurisprudencia. Con todo, desde hace algo más de veinticinco
años la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia,
con oscilaciones, comenzó a abrir la posibilidad de obviar esa pa-
ralización ad eternum del contrato bilateral mutuamente incum-
plido, tomando ese incumplimiento bilateral como un desisti-
miento mutuo o una conducta concluyente en el sentido de des-
trate.”71
28. Ya en sentencia del 23 de Septiembre de 1974, la Corte Suprema de
Justicia había dicho:
70 Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Civil – Noviembre 5, 1979 – Gaceta Judicial CLX–
306.
71 Hinestrosa Forero, Fernando. Tratado de las Obligaciones. T I. Bogotá. Universidad Externado de Colombia, 2ª Ed. 2003, Págs. 880 y 881.
89
“[E]stá plenamente establecido el incumplimiento mutuo de las
obligaciones contractuales.
Ahora bien, la voluntad de las partes no solo es susceptible de
manifestarse a través de declaración expresa, sino que también
puede serlo mediante actos que implícitamente la dan a cono-
cer.... Por lo cual, y precisamente porque las relaciones ju-
rídicas no pueden estructurarse sobre una base de indife-
rencia o esterilidad de los actos humanos, sino mirando
por el contrario, la intención y los fines perseguidos por
quien los ejecuta, es preciso darle a la recíproca inejecu-
ción de las obligaciones contractuales la significación
exacta de la desistencia tácita, a la manera como podría
producirse mediante el mutuo disenso expreso, según lo
establece el artículo 1602 del Código Civil cuando dice:
‘Todo contrato legalmente celebrado es una ley para los contra-
tantes y no puede ser invalidado sino por el consentimiento mu-
tuo o por causas legales.’
Quien oportunamente ha dejado de ejecutar sus obligaciones,
bien puede material o físicamente hacerlo en cualquier momento;
pero a esa actividad así desarrollada, no puede asignársele el
significado jurídico del cumplimiento, por cuanto dicho concepto,
lo mismo en el orden natural que en la voluntad expresa de ley,
sólo puede producirse cuando se le ejecuta ‘en la forma y tiempo
debidos’ (Art. 1609 del C.C.), no en los que, por fuera de tales
modalidades quiera darse arbitrariamente una sola de las partes.
Desde el punto de vista del interés de cada estipulante, el
acuerdo se formaliza teniendo en cuenta determinadas circuns-
tancias de modo, tiempo, lugar, etc, a través de las cuales supone
cada una satisfacerlo; por lo cual, si alguna o algunas de tales
circunstancias desaparecen, es claro que también ese interés se
desaparezca o se modifique, en función de la causal que lo de-
terminó. De ahí las acciones alternativas de resolución o cumpli-
miento consagradas por la ley contra el moroso; y de ahí también
el lógico resultado de la resolución o desistencia por mutuo di-
senso tácito, en que exactamente debe traducirse la recíproca y
simultánea inejecución o incumplimiento de las partes en el
pacto. Contra el resultado inaceptable de entenderlas so-
metidas a la indefinida expectativa de que –en algún
tiempo– pueda ejecutarse o resolverse el contrato no cum-
plido por obra exclusiva de aquella de las dos que consi-
dere derivar mayores ventajas del incumplimiento común;
o de que la acción implacable del tiempo le de vigencia de-
finitiva a través de la prescripción.
Por consiguiente, expuestos los hechos del litigio, en armonía con
el anterior criterio, el contrato de que se viene hablando debe ser
declarado disuelto por mutuo disenso tácito de las partes que se
90
deduce inequívocamente del incumplimiento recíproco de ambos
contratantes. (...)
Una adecuada solución del problema concorde con el de-
ber de los jueces de asegurar la necesaria primacía de la
verdad jurídica objetiva, exige tener presente la voluntad
expresa o implícita de los contratantes, como también sus
mismas manifestaciones en el proceso, las cuales se adi-
vinan fácilmente tanto del planteamiento de la deman-
dante cuanto de la demandada, o sea su voluntad de no
llevar a cabo el contrato celebrado entre las mismas par-
tes. (...)
No hay lugar a perjuicios porque ambas partes incumplieron.”72
(Énfasis añadido).
29. En igual sentido, en sentencia del 5 de noviembre de 1979 la Corte Su-
prema de Justicia reiteró que el mutuo disenso es la vía adecuada para
darle solución al estancamiento que podría presentarse cuando hay una
desatención recíproca de los contratantes atados por un contrato bilate-
ral:
“Entonces cabe preguntar ¿Cuál es el correctivo jurídico que tie-
nen las partes contratantes para aniquilar una convención bilate-
ral cuando ambas partes incumplen con sus respectivas obliga-
ciones, especialmente cuando debieron cumplirse coetánea o si-
multáneamente y así no sucedió?
Así como el contrato surge de un concurso de voluntades, los
mismos contratantes, como norma general, pueden mediante
mutuo consentimiento dejarlo sin efecto, pues según el artículo
1602 del Código Civil ‘todo contrato legalmente celebrado es una
ley para los contratantes y no puede ser invalidado sino por su
consentimiento mutuo o por causas legales’…
La disolución del contrato por mutuo disenso puede provenir de
un consentimiento expreso o también tácito. La primera forma
no requiere de la intervención judicial, como quiera que la diso-
lución se produce por el acuerdo expreso; en cambio la segunda
sí requiere de decisión judicial. Esta última manera de disol-
verse el contrato se da ante la recíproca y simultánea
inejecución o incumplimiento de las partes con sus obliga-
ciones contractuales, pues la conducta reiterada de los
contratantes de alejarse del cumplimiento oportuno de sus
72 Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Civil – Septiembre 23, 1974 – Gaceta Judicial Nos.
2378 a 2389 – Págs. 246 y 247.
91
obligaciones solo puede considerarse y, por ende, tradu-
cirse, como una manifestación clara de anonadar el vínculo
contractual”
…..
“Por todo lo dicho, el mutuo disenso mantiene toda vigencia como
mecanismo para disolver un contrato que se ha incumplido por
ambas partes y ante la inocultable posición de no permanecer
atado al negocio; la intervención, pues, del juez se impone para
declarar lo que las partes en una u otra forma han reflejado:
desatar el vínculo para volver las cosas al estado que existía al
momento de su celebración. 73
30. Dicho criterio se reiteró en la sentencia del 16 de julio de 1985 ya citada
arriba en donde la Corte Suprema de Justicia se refirió al tema así:
“El mutuo disenso tácito no tiene una regulación orgánica en el
Código Civil que permita determinar sus efectos o la forma de
llegar al aniquilamiento del negocio jurídico. Tan solo queda
abierta la regla general de la disolución del nexo causal
creado. Empero, ante este vacío normativo, no se pueden
dejar sin solución aquellas situaciones que dan a compren-
der, que no se pueden dejar sin solución aquellas situacio-
nes que dan a comprender un abandono recíproco de las
prestaciones.
….
Cuando se dan las circunstancias de desatención, recíprocamente
imputables a ambas partes, deberá acudirse al artículo 1602, en
cuanto previene que un contrato puede invalidarse, o mejor, di-
solverse por el consentimiento mutuo; esto es, para convenir que
cuando se ofrece el incumplimiento recíproco, pueda alguna de
ellas permanecer vinculada a un negocio. Entonces las prestacio-
nes, contenido propio del contrato, deben ser atendidas en su
dimensión exacta, para volver las cosas a la situación anterior. Si
el mutuo disenso quedare excluido de cualquier intervención ju-
dicial, haría difícil que las prestaciones se restituyeran recíproca-
mente con el mantenimiento de un negocio en que las partes han
dado muestras de todo lo contrario, de no conservarlo, de des-
hacerlo. Así pues, se ha de encontrar el camino para que el con-
trato se disuelva por los medios judiciales.
Es un avance importante: a través de precisar el comportamiento
contractual se puede saber si permite romper el nexo causal
creado o, por el contrario, impide una solución de este orden. El
73 Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Civil – Noviembre 5, 1979 – Gaceta Judicial CLX –
Pág.306.
92
mutuo disenso, pues, recoge un aspecto de indiscutible relevan-
cia, para ponerle fin a un contrato.”
31. Evidentemente el mutuo disenso es una herramienta que permite dar
respuesta al interrogante formulado. Tal entendimiento, cuya construc-
ción parte del artículo 1602 del C.C., no se opone a la doctrina tradicio-
nal de la jurisprudencia expuesta arriba según la cual la acción alterna-
tiva del art. 1546 únicamente puede ser intentada por el contratante
cumplido. Sin dejar de lado la doctrina tradicional, la tesis del mutuo
disenso abre camino a una solución frente a problema planteado.
32. La aplicación de la tesis del mutuo disenso exige, por una parte, petición
expresa de las partes pues no puede el juez de oficio declarar la extin-
ción de los efectos del contrato so pena de quebrantar el principio de
congruencia de la sentencia previsto en el art. 281 del C.G.P.74 y, de
otra parte, la evidencia del comportamiento de las dos partes que, de
manera concluyente, le permita al juez inferir que la intención de los dos
contratantes ha sido la de dejar de lado sus compromisos. La siguiente
referencia jurisprudencial explica el punto:
“Sobre ésta temática pertinente es precisar que, como en pre-
téritas oportunidades lo ha explicado la Corte, el simple
incumplimiento no traduce, sin más, intención de disolver
el pacto (SC de 7 dic. 1982), pues habrán casos en que
dicha infracción obedecerá a circunstancias especiales,
muchas de las veces consentidas o auspiciadas por los
mismos contratantes.
Sin embargo, en cada caso la prueba de los hechos que ro-
dearon la contravención será la determinante a fin de es-
tablecer si el incumplimiento estuvo acompañado de la vo-
luntad de desistir del negocio o no. (sentencia 25 de junio de
2018)
Ciertamente, la jurisprudencia relativa este tema tiene dicho:
Ha venido aplicando la jurisprudencia colombiana la institución
del mutuo disenso tácito como un remedio, por demás justo, a la
situación de hecho que se presentaba cuando un contrato bilate-
ral era incumplido simultáneamente por ambos contratantes,
para evitar el estancamiento del contrato a que daba lugar la
aplicación del artículo 1609 del Código Civil con la interpretación
que desde el siglo pasado vino dando la Corte a esa norma, según
74 Véase sentencia Corte Suprema de Justicia del Julio 5 de 2019 – Rad. 11001-31-03-031-1991-
05099-01 M.-P. Alvaro Fernando García Restrepo
93
la cual, el contratante que ha incumplido no tiene derecho para
deprecar la resolución ni la ejecución.
Sea lo primero advertir cómo tal interpretación conduce necesa-
riamente a un estancamiento en las relaciones contractuales,
pues si ambos contratantes incumplieron, ninguno puede incoar
la resolución ni el cumplimiento, es decir el contrato queda es-
tancado, pese a su recíproco incumplimiento. En la medida en
que se mantenía la aludida interpretación del artículo 1609, la
tesis del mutuo disenso tácito como modo de disolver el contrato
fue indudablemente una forma justiciera de evitar el estanca-
miento de los contratos, evento que daba lugar a serias injusti-
cias. Empero, la aplicación de esa doctrina pugna generalmente
con la realidad. Si ambas partes estuvieran ciertamente de
acuerdo en deshacer el contrato, lo resuelven de mutuo acuerdo,
con fundamento en el inciso primero del ya citado artículo 1625
del Código Civil, y obviamente sobra la intervención de la rama
jurisdiccional del poder público. Es posible, nadie podrá negarlo,
que las partes hubieran llegado a un acuerdo en tal sentido pero
luego una de ellas quisiera desconocerlo. En tal evento sí habría
que deprecar del juzgador que de por probada esa circunstancia
fáctica y como consecuencia la disolución del contrato. Pero como
en todo proceso, la prosperidad de la pretensión recabada de-
pende de la prueba. Lo que no es aceptable es que al simple
incumplimiento, sin ningún acuerdo expreso o tácito, el
juzgador le dé connotación de negocio jurídico específica-
mente encaminado a disolver el contrato incumplido. Una
cosa es el incumplimiento y otra muy distinta el acuerdo
de los contratantes para disolver un contrato. El incumpli-
miento, aisladamente considerado, no tiene connotación
en relación con la posible voluntad de resolver el contrato.
Para que tal connotación surja, es menester que junto con
el incumplimiento hayan hechos que inequívocamente de-
muestren que además de la voluntad de incumplir hubo la
de resolver.” (CSJ SC de 7 dic. 1982).” 75[Énfasis añadido]
33. Dicho comportamiento común no puede colegirse cuando uno de los
contratantes persigue el cumplimiento del acuerdo y el otro su resolu-
ción. Es evidente que en tal caso no hay coincidencia de las conductas
de las partes que le permitan al juez inferir el mutuo entendimiento de
ellas de dejar atrás sus compromisos pues mientras que uno de ellos
75 Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Civil - Junio 25 de 2018. M. P. Aroldo Wilson Quiroz
Monsalvo - Radicación N° 11001-31-03-024-2003-00690-01 Proceso Ordinario de Felipe Mendoza Vega contra Construcciones El Lago Ltda.
.
94
aspira a permanecer obligado y a que sus créditos sean satisfechos, el
otro pretende desligarse.
34. No obstante el recuento presentado y dado que el punto sigue siendo
materia de controversia, deben traerse a colación recientes pronuncia-
mientos emanados de la Corte Suprema de Justicia que se apartan de
la regla general y que, sin desconocer la viabilidad de la aplicabilidad del
mutuo disenso, señalan y marcan otra alternativa. Según ellos, la acción
prevista en el art. 1546 del C.C. no se encuentra vedada para darle
solución a los eventos en que exista mutuo incumplimiento ni de su texto
se infiere, dice la Corte, que le está restringido a cualquiera de los con-
tratantes que ha faltado a sus compromisos, pedir la resolución del con-
trato. En tal caso, le está vedada la posibilidad de acudir a la petición de
perjuicios.
35. El primer asomo se encuentra en la sentencia del 29 de noviembre de
1978 (posteriormente recogida por la sentencia del 5 de noviembre de
1979) en la que la Corte Suprema de Justicia dijo:
“No es siempre necesario que el contratante que demanda la re-
solución con perjuicios haya cumplido o se allane a hacerlo.
Puede negarse en los casos ya explicados, a cumplir si todavía no
lo ha hecho y no está dispuesto a hacerlo porque el demandado
no lo cumplió previa o simultáneamente. Por el contrario, el que
pide el cumplimiento con indemnización de perjuicios si tiene ne-
cesariamente que allanarse a cumplir él mismo, puesto que, a
diferencia de lo que ocurre en el primer caso [cuando se pide la
resolución], en que el contrato va a ‘desparecer’ por virtud de la
resolución impetrada y, con él las obligaciones que generó, en el
segundo [cuando se pide el cumplimiento] va a ‘sobrevivir’ con
plenitud de sus efectos, entre ellos la exigibilidad de las obliga-
ciones del demandante, las que continuarán vivas y tendrán que
ser cumplidas a cabalidad por este.
De todo lo expuesto concluyese: …. B) en los contratos bilaterales
en que las mutuas obligaciones deben ejecutarse simultánea-
mente, o sea a un mismo tiempo, si una parte se allanó a cumplir
en la forma y tiempos debidos y la otra no, aquella tiene tanto la
acción de cumplimiento como la resolutoria, más si ninguna de
las partes cumplió ni se allanó a hacerlo, una y otra mera-
mente pueden demandar la resolución del contrato. Todo
95
lo anterior va sin perjuicio a la tesis del mutuo disenso,
que la Corte ha venido sosteniendo” [Énfasis añadido]76
36. En el año de 1982, el alto tribunal al reiterar que procede “la resolución
del contrato sin indemnización de perjuicios, pero no por motivo del mu-
tuo disenso, sino por incumplimiento recíproco y simultáneo de los con-
tratantes”, señaló:
“La verdadera interpretación del artículo 1609.
La Corte entra ahora a interpretar el artículo citado, que dice ‘En
los contratos bilaterales ninguno de los contratantes está en mora
dejando de cumplir lo pactado, mientras el otro no lo cumpla de
su parte, o no se allana a cumplirlo en la forma y tiempo debidos.’
La norma es de una claridad extraordinaria como producto de la
pluma maestra de don Andrés Bello. Con su simple lectura se
encuentra su verdadero sentido. Que si ambos contratantes han
incumplido, ninguno de los dos está en mora. En parte alguna
dice el artículo que en los contratos bilaterales los contra-
tantes pierden la acción resolutoria o ejecutiva dejando de
cumplir. (...)
Si ambos han incumplido ninguno de los dos contratantes está
en mora.... En consecuencia, lo que el artículo 1609 dice es
que en los contratos bilaterales si ambos han incumplido,
de ninguno se podrán predicar los efectos de la mora, úni-
camente se les puede aplicar los efectos del incumpli-
miento. (...)
En los contratos bilaterales, cuando ambos han incumplido, nin-
guno está en mora.... Ese es el verdadero y único sentido del
artículo 1609. Se evita con la interpretación de esa norma, el
estancamiento de los contratos que conduce a tremendas injus-
ticias y que, para evitarlas, llevó a la Corte con ese sano propó-
sito, a crear la figura de la resolución por mutuo disenso tácito
(...)
Resolución por mutuo disenso tácito o resolución por incumpli-
miento mutuo de los contratantes, es, en la práctica una misma
cosa, pues ni en una ni en otra institución hay lugar a condena
de perjuicios ni a cláusula penal.”77
76 Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Civil – Noviembre 29 de 1978 – Gaceta Judicial CLVIII
– Pág. 298
77 Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Civil – Sentencia de Diciembre 7, 1982 – Gaceta Judicial CLXV – 341.
96
37. Recientemente, en sentencia del 5 de julio de 2019 (CSJ – SC 1662), la
Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia sostuvo:
“Manteniendo la vista en la precedente precisión, es del caso se-
ñalar que el incumplimiento del contrato por parte de los dos ex-
tremos que lo integran, es cuestión no regulada por el comentado
artículo 1546 del Código Civil.
En verdad que, tratándose de hipótesis factuales diversas, la des-
atención de las obligaciones surgidas del acuerdo bilateral por
uno sólo de los contratantes, un evento, y por ambos, otro, mal
puede pensarse que la precitada norma se ocupó de regular los
dos, cuando, como ya se reseñó, el artículo únicamente alude al
incumplimiento de una de las partes, comportamiento que fija
como percutor de la opción que le otorga al otro interviniente, de
escoger entre la resolución del acuerdo o el cumplimiento forzado
de la convención, en ambos casos con indemnización de perjui-
cios.”
….
“Revisado el texto del artículo 1546 del Código Civil y sopesados
esos pronunciamientos, es del caso reiterar, entonces, que dicho
precepto únicamente se ocupó de regular el supuesto del incum-
plimiento unilateral de los contratos sinalagmáticos y que, por lo
mismo, su aplicación debe reducirse a dicha hipótesis.”78
38. Sigue la Corte señalando:
“En orden de lo expuesto, es necesario puntualizar que cuando
el incumplimiento del contrato sinalagmático provenga de
una sola de las partes, la norma aplicable es el artículo
1546 del Código Civil, caso en el cual el contratante que satis-
fizo sus obligaciones o que procuró la realización de las mismas,
puede ejercer, en contra del otro, las acciones alternativas de
resolución o cumplimiento forzado que la norma prevé, en ambos
supuestos con indemnización de perjuicios, acciones en frente de
las que cabe plantearse, para contrarrestarlas, la excepción de
contrato no cumplido.
“En la hipótesis del incumplimiento recíproco de dichas
convenciones, por ser esa una situación no regulada ex-
presamente por la ley, se impone hacer aplicación analó-
gica del referido precepto [del art. 1546] y de los demás que
78 Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Civil – Julio 5 de 2019. M.P. Álvaro Fernando García
Restrepo SC1662-2019 - Radicación No. 11001-31-03-031-1991-05099-01 Ordinario de Gustavo Chávez Matallana vs. Francisco José Camacho Amaya y otros.
.
97
se ocupan de los casos de incumplimiento contractual,
para, con tal base, deducir, que está al alcance de cual-
quiera de los contratantes, solicitar la resolución o el cum-
plimiento forzado del respectivo acuerdo de voluntades,
pero sin que haya lugar a reclamar y. mucho menos, a re-
conocer, indemnización de perjuicios, quedando compren-
dida dentro de esta limitación el cobro de la cláusula penal,
puesto que en tal supuesto, de conformidad con el mandato del
artículo 1609 del Código Civil, ninguna de las partes del negocio
jurídico se encuentra en mora y, por ende, ninguna es deudora
de perjuicios, según las voces del artículo 1615 ibídem.
39. La posición jurisprudencial anterior fue reiterada en recientes decisiones
proferidas por la Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Civil de
17 de noviembre de 2020 y 7 de diciembre de 2020. Dijo en la primera:
“En resumen, puede deprecar la resolución de un acuerdo de vo-
luntades el contratante cumplido, entendiéndose por tal aquel
que ejecutó las obligaciones que adquirió; así como el que no lo
hizo justificado en la omisión previa de su contendor respecto de
una prestación que éste debía acatar de manera preliminar; y
puede demandarla en caso de incumplimiento recíproco y
simultáneo si se funda en el desacato de todas las partes,
en este último evento sin solicitar perjuicios (CSJ SC 1662
de 2019); mientras que si de demandar la consumación del pacto
se trata, sólo podrá hacerlo el negociante puntual o que desplegó
todos los actos para satisfacer sus débitos, con independencia de
que el otro extremo del pacto haya atendido o no sus compromi-
sos, aun en el supuesto de que estos fueran anteriores.”79
40. En la segunda señaló:
“Así las cosas, el contratante que primero vulneró la alianza
queda desprovisto de la acción resolutoria fundada en el incum-
plimiento único de su contendiente, mientras que este la con-
serva a pesar de que también dejó de acatar una prestación,
siempre que su actuar se encuentre justificado en su inexigibili-
dad por la previa omisión de aquel.”
Igualmente, si la pretensión invocada no es la resolutoria sino la
de cumplimiento del pacto, quien así lo demanda requiere haber
honrado sus compromisos o haberse allanado a hacerlo, aun en
el supuesto de que su contraparte no lo haya hecho previamente.
79 Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Civil – Noviembre 17 de 2020 - M.P. Aroldo Wilson
Quiroz Monsalvo - Radicación N° 11001-31-03-010-1983-00507-01 Proceso Ordinario de Coloca Ltda y Prounida Ltda vs. Promotora Universal de Inversiones Ltda y otros.
98
En resumen, puede deprecar la resolución de un acuerdo
de voluntades el contratante cumplido, entendiéndose por tal
aquel que ejecutó las obligaciones que adquirió; así como el que
no lo hizo justificado en la omisión previa de su contendor res-
pecto de una prestación que éste debía acatar de manera preli-
minar; y puede demandarla en el evento de desacato recí-
proco y simultáneo si se funda en el desacato de todas las
partes, en este evento sin solicitar perjuicios (CS SC 1662
de 2019); mientras que si de demandar la consumación del
pacto se trata, sólo podrá hacerlo el negociante puntual o que
desplegó todos los actos para satisfacer sus débitos, con inde-
pendencia de que el otro extremo del pacto haya atendido o no
sus compromisos, también en el supuesto de que estos fueran
anteriores.” 80 [Énfasis añadido]
41. De lo dicho previamente se puede observar cómo, sin dejar de reconocer
lo controversial de la posición doctrinaria del alto tribunal, y sin menos-
cabo de la tesis del mutuo disenso, la Corte Suprema de Justicia mayo-
ritariamente en los últimos meses ha venido reconociendo la posibilidad
de que, ante eventos en los cuales se presenta el incumplimiento mutuo
de las dos partes y la abstención de quien ha sido demandado no se
encuentra justificada, el deudor incumplido también pueda acudir a la
acción resolutoria prevista en el art. 1546 del C.C. y solicitar la resolu-
ción del contrato sin que se pueda extender su petición a la condena a
los perjuicios generados. La reciente jurisprudencia ha insistido que, a
diferencia de lo señalado para la acción de resolución del contrato, la de
cumplimiento únicamente podrá ser intentada por el contratante cum-
plido. Y si se persiguen perjuicios por la vía de la acción resolutoria es
menester que el contratante que aspira a ellos haya cumplido sus com-
promisos, o si no lo ha hecho, su abstención encuentre justificación al
amparo del art. 1609 del C.C.
42. El demandado podrá oponerse a la acción de cumplimiento, o a la reso-
lutoria, según hubiere elegido el demandante, demostrando su cumpli-
miento o acreditando una causa justificativa de la inobservancia de la
prestación, sea porque su falta obedeció a un evento de fuerza mayor o
caso fortuito, o ya porque legalmente estaba autorizado para desaten-
derla en razón a lo previsto en el art. 1609 del C.C. debido al incumpli-
miento previo de su contratante.
80 Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Civil – Diciembre 7 de 2020 - M.P. Aroldo Wilson
Quiroz Monsalvo - Radicación No 11001-31-03-019-1994-00765-01 Proceso Ordinario de Ana Bea-triz Forero de Quiroga, en nombre de la sucesión de Salomón Forero vs Jorge Vargas Linares.
99
43. El marco legal antes descrito servirá de derrotero para el análisis que el
Tribunal realiza a continuación.
G. LA ENTREGA DE LOS EQUIPOS Y DE LOS DOCUMENTOS PREVISTOS EN EL
CONTRATO, Y LA TACHA DE FALSEDAD DEL DOCUMENTO DENOMINADO
“ANEXO 1 DOSSIER MONITOR DE VIBRACIONES”
1. El Tribunal acomete a continuación el análisis de las obligaciones pre-
vistas en el Contrato relativas a (i) entregar los equipos y (ii) entregar
los documentos señalados en las cláusulas primera (1ª) (Objeto) y sép-
tima (7ª) (obligaciones del Vendedor) ya referidas, y la forma como la
Convocante dijo haberlas atendido para determinar si se cumplieron en
forma debida por la Convocante, ello es, si la prestación debida fue cum-
plida según fue acordada y si lo fue en su totalidad, en forma tal que se
abra camino la posibilidad de exigir el cumplimiento de la prestación a
cargo del Consorcio, tal y como se explicó arriba.
2. Como ha quedado evidenciado, el cumplimiento de la obligación de en-
trega a cargo de Imcopetrol se satisfacía, como lo precisan los arts.
1626, 1627 y 1649 del C.C., que señalan, vuelve a repetirse, que deben
respetarse el tenor de la obligación y el pago ha de ser íntegro, en la
medida en que se atendieran la totalidad de los siguientes requisitos:
a. la entrega de los equipos con las características apropiadas;
b. la entrega de los documentos mencionados en la cláusula primera
(1ª) del Contrato;
c. la entrega de los documentos mencionados en la cláusula séptima
(7ª) del Contrato;
d. la entrega de los equipos debería estar acompañada de la verifi-
cación de los puntos del plan de inspección – PPI y la aprobación
emitida por Bureau Veritas de la inspección realizada en la fábrica
(Cláusula 5ª).
3. A continuación, se revisará si efectivamente la Convocante atendió su
obligación en la forma señalada, o si, a pesar de que no lo hizo, se en-
cuentra amparada por lo dispuesto en el art. 1609 del C.C. (la absten-
ción legítima por un incumplimiento previo del Consorcio), o por una
causa imputable al Consorcio constitutiva de causa extraña.
100
1) La entrega de los equipos
1. Es evidente que la entrega de los equipos ofrecidos no se limitaba a
ponerlos en manos del comprador, ni mucho menos a dejar unas cajas
enviadas a través de un mensajero en poder del Consorcio como lo dijo
el Sr. Galindo y se reiteró en el correo de fecha junio 10 de 2019 enviado
a las 14:59 horas por Gustavo Astorquiza a Marcos Núñez81 cuando in-
dicó que los equipos ya habían sido entregados.
2. Debía hacerse, por haberlo así pactado las Partes, en forma tal que el
equipo cumpliera con “las especificaciones requeridas por EL
COMPRADOR para el cumplimiento del Contrato Principal de Obra No.
803 de 2016 celebrado entre EL COMPRADOR y la entidad pública co-
lombiana CAR…” y estuviera acompañada de entrega de los documentos
convenidos. La referencia anterior incorporada en la cláusula segunda
(2ª) del Contrato no fue una simple cláusula de cajón sin implicaciones
para el deudor, quien al admitirla sin objeción alguna pudiéndolo hacer,
quedó obligado a hacerlo en la forma pactada.
3. Además, tal entrega debía estar acompañada de los documentos men-
cionados en las Cláusulas 1ª y 7ª del Contrato, incluyendo los resultados
de la inspección en fábrica por parte de Bureau Veritas tal y como se
indicó en el Contrato, al igual que se había convenido desde la Comuni-
cación de Enero 31 aspecto sobre el cual el Tribunal volverá más ade-
lante.
4. Por demás, y como se indica en la cláusula tercera (3ª) del Contrato, el
plazo para atender las obligaciones para la fabricación y entrega de los
equipos, así como sus actividades complementarias, era de noventa (90)
días calendario que deberían contarse “a partir de la fecha de suscripción
del Acta de Inicio”. Si se tiene en cuenta que el acta de inicio que dio
partida a la ejecución contractual aparece firmada el 18 de febrero de
2019 y que, de conformidad con lo indicado en el parágrafo 1º del art.
829 del C. Cio, los plazos convencionales se entenderán comunes, y que
en los términos del numeral 2º de la misma norma, en la contabilización
de los plazos de días “se excluirá el día en que el negocio jurídico se
81 Cuaderno de Pruebas No. 1 – Folio 52
101
haya celebrado”, tenemos que el término de noventa (90) días calenda-
rio empezó a correr el 19 de febrero de 2019 y expiró el 19 de mayo de
2019.
5. Se ha insistido por la Convocante que la verificación de las especifica-
ciones técnicas y propiedades del equipo, a fin de acompasarlas con los
requerimientos necesarios para cumplir con el contrato celebrado con la
CAR, le correspondía al Consorcio quien ha debido evaluar si las del
equipo ofrecido por la Convocante eran o no satisfactorias. Ha señalado
Imcopetrol que presentó una cotización poniendo de presente las carac-
terísticas de su mercancía y que le correspondía al Consorcio evaluar si
le resultaban o no apropiadas para sus propósitos contractuales, de ma-
nera que, no puede imputársele incumplimiento alguno por cualquier
discrepancia o disparidad en el funcionamiento de los equipos.
6. De allí considera que su obligación fue atendida adecuadamente en la
medida en que lo entregado coincide con lo cotizado, con independencia
de que resultaren apropiados o no para atender los requerimientos del
contrato marco celebrado con la CAR. El siguiente aparte de la declara-
ción del representante legal de la Convocante es demostrativo de lo di-
cho:
“Yo sí entregué el equipo que yo cotice eso fue bajo una inspec-
ción técnica, ellos tienen un comité de compras y contratación
que va en cabeza de la gerente y representante legal va el direc-
tor del proyecto y la persona que va ellos evaluaron mi oferta y
yo quiero ser claro es que yo les entregué a ellos yo soy transpa-
rente y estoy ante la gravedad del juramento, lo que yo cotice es
lo que entrego el equipo cumple 100% con lo que yo entrego
cuando viene la comunicación me dice tranquilo que la parte téc-
nica revisó.”
7. Ha agregado que la referencia a la necesidad de atender los requeri-
mientos del contrato marco celebrado con la CAR, vino a plasmarse e
introducirse en el Contrato a posteriori, cuando ya se conocía el equipo
y se había efectuado el pago de manera que no le resultaban aplica-
bles.82
82 Dijo el representante legal en su declaración:
“…. yo presenté una oferta económica y una oferta técnica y …. yo especifiqué qué equipo les iba a entregar de acuerdo a lo que les coticé.”
102
8. Como se puede observar, existe una evidente tensión en las afirmacio-
nes del representante legal de la Convocante que el Tribunal debe re-
solver: si las especificaciones previstas en el contrato marco celebrado
entre el Consorcio y la CAR eran aplicables a los equipos, o si le eran
indiferentes, y si ello fue de conocimiento y constituyó un compromiso
de la Convocante. Para resolver lo anterior se realizan las siguientes
consideraciones:
a. Lo primero que debe advertirse es que el propósito perseguido
por el Consorcio de cumplir con el contrato celebrado con la CAR,
“Y yo en todo momento les entregué los equipos cotizados eso hay que dejarlo claro que en ningún momento encontré [sic] un equipo diferente a lo que yo informé que se había cotizado ellos según entiendo con el director del proyecto ahorita vio como creo que era un equipo muy pequeño para ellos no revisaron las especificaciones de mi equipo y lo compraron aleatoriamente …”
(…….)
“…. tuvimos una reunión con Alexander Galindo y con José Ángel Rey en las oficinas de PTAR Salitre en donde me manifestaron que habían tenido un problema se habían saltado todos los procedi-mientos parece que no fue un equipo que no revisaron tal como lo dijo el doctor Ropero ahorita, que él tenía la obligación de revisarlo y como era un equipo pequeño no lo revisó el señor Alexander Galindo no lo revisó, José Ángel Rey no lo revisó y compraron un equipo que no les iba a funcionar.”
(….)
“…… Es que ellos no nos enviaron ningunas especificaciones, ellos solo le informaron y me di-jeron necesito un equipo de monitoreo de vibraciones para unas bombas …. el consorcio Ptar Salitre nunca ha presentado unas especificaciones de un proceso licitatorio sobre el cual ellos están comprando lo que yo les dije que les podía ofrecer, en una comunicación la
gerente del proyecto me dijo que tenga tres ofertas a si ok usted tenía derecho a comprar A, B o C compró B me compró a mí y eso fue lo que yo les dije que iba a cumplir y eso se cumplió perfectamente.”
(…..)
“…. usted nos ha dicho en esta declaración que compraron algo que no le servía?”
“Sí claro porque eso me enteré en la reunión con el doctor Ropero, que pena las palabras hemos comprado una mierda, esas fueron las palabras de ellos, ellos lo que siempre han aceptado es que compraron un equipo ante esa pregunta mire que a usted nadie le ha contestado con sinceridad doctor es en cuanto a que el equipo que compraron fue el que cotizaron fue lo que entre-garon la respuesta es sí yo estoy entregando el equipo que cotice esas respuestas que han evadido todas las personas del Consorcio PTAR Salitre la ha evadido y no se la han querido contestar con total rectitud y transparencia.”
“Yo sí entregué el equipo que yo cotice eso fue bajo una inspección técnica, ellos tienen un comité de compras y contratación que va en cabeza de la gerente y representante legal va el director del proyecto y la persona que va ellos evaluaron mi oferta y yo quiero ser claro es que yo les entregué a ellos yo soy transparente y estoy ante la gravedad del juramento, lo que yo cotice es lo que entrego el equipo cumple 100% con lo que yo entrego cuando viene la comunicación me dice tranquilo que la parte técnica revisó.”
…..
“…….. yo lo único que he hecho es ofertar un equipo y entregar lo que yo les oferte, o sea cumple al 100% de la letra de lo que yo oferte.” [Énfasis añadido]
103
no le fue extraño ni indiferente a la Convocante. Desde la comu-
nicación de enero 9 de 2019 la Convocante, consciente de lo an-
terior, ofreció realizar un “ensayo con un equipo demo para veri-
ficar que el sistema sea óptimo y adaptable a las unidades”, al
igual que una visita a sitio de “un ingeniero de servicio experto en
sistemas de monitoreo de vibración para la definición de puntos
de medición (ubicación de los sensores por unidad) y ubicadores
de los repetidores de señal de ser necesarios”. [Énfasis añadido]
b. Inclusive la referencia a la subordinación a las instrucciones deri-
vadas del contrato marco celebrado con la CAR aparecen mencio-
nadas en la Comunicación de Enero 31 cuando se indican que para
atenderlas deben seguirse los hitos contractuales incluyendo la
inspección en fábrica por parte de Bureau Veritas. Como ya se
dijo, tal comunicación recogió el acuerdo inicial de las Partes y,
por lo tanto, era vinculante para ellas.
c. Si se admitiera que los requisitos y las especificaciones técnicas
requeridas por el Consorcio le eran indiferentes, ningún sentido
tendría el ofrecimiento efectuado en la Oferta de Imcopetrol.
¿Para qué ofrecía Imcopetrol verificar que el equipo, además de
óptimo, fuera adaptable a las unidades que, sin lugar a dudas,
corresponden a las del Consorcio si tales características no le afec-
taban? En tal sentido, para el Tribunal es evidente que la Convo-
cante tuvo plena conciencia desde el primer momento en que en-
tró en tratativas con el Consorcio de la necesidad de ajustar el
producto ofrecido a las unidades de bombeo del Consorcio.
d. La Oferta de Imcopetrol del 9 de enero de 2019 a la que se viene
haciendo referencia, como lo previeron las partes en el Contrato,
sirve para ilustrar el alcance de las obligaciones vertidas en el
Contrato (Cláusula 2ª – Parágrafo 1), que como ya se dijo vino a
recoger el mutuo entendimiento de las Partes y sirvió para ajustar
los términos del acuerdo previamente alcanzado en la forma y con
las cláusulas que las Partes consideraron convenientes incluir.
e. Habiendo tenido la Convocante la oportunidad de presentar sus
comentarios y sus observaciones respecto de la referencia a los
requerimientos previstos en el contrato marco cuando la Convo-
cante recibió el proyecto del Contrato con el correo del 20 de fe-
brero de 2019, se abstuvo de efectuar glosa alguna teniendo la
104
oportunidad y el espacio para hacerlo. Cuando se le preguntó al
representante legal en torno al punto, señaló:
“DR. ELJADUE: …… Usted formuló alguna observación ya
sea por escrito o en control de cambios de este contrato
cuando se lo remitieron para su consideración?
SR. ASTORQUIZA: No, ni por escrito ni en control de
cambios, la comunicación fue telefónica.”
f. Y respecto del alcance de los requerimientos y requisitos señala-
dos en el contrato marco celebrado con la CAR y el conocimiento
que tenía la Convocante de la necesidad de atenderlos, aparecen
los siguientes apartes en la declaración del representante legal de
la Convocante:
“DR. ELJADUE: …. diga cómo es cierto, sí o no, que el al-
cance del objeto del contrato suscrito entre el Consorcio
Expansión PTAR Salitre y la sociedad Importadora y Co-
mercializadora Petrolera S.A.S incluía o especificaba más
bien, que los bienes que se suministrarían al Consorcio en
calidad de comprador debían cumplir con los requerimien-
tos dados por el contrato principal número 803 de 2016
celebrado entre el comprador y la entidad Colombiana
CAR?
SR. ASTORQUIZA: Qué tengo que responder.
DR. GAMBOA: Si el alcance del objeto de ese contrato
que usted tiene a su vista incluía perdón, incluía la
obligatoriedad de suministrar el equipo con el fin de
dar cumplimiento al contrato 803 que había cele-
brado el comprador y la entidad pública CAR, sí o
no?
SR. ASTORQUIZA: Sí.”
(…….)
“DR. ELJADUE:…. Diga cómo es cierto, sí o no, que entre
la Sociedad Importadora y Comercializadora Petro-
lera S.A.S y el Consorcio Expansión PTAR Salitre no
se discutieron, se socializaron o se elaboraron espe-
cificaciones técnicas diferentes a las dadas por el
contrato número 803 de 2016 para los equipos ob-
jeto del suministro?
SR. ASTORQUIZA: No se desarrollaron especificacio-
nes técnicas diferentes.
….
105
DR. GAMBOA: Ok es cierto sí o no, que no se discutie-
ron condiciones distintas a las contempladas en el
contrato 803?
SR. ASTORQUIZA: Es cierto.
DR. GAMBOA: Vuelvo y le repito la pregunta es asertiva
……. la reformula el Tribunal es cierto, sí o no, que dentro
de las partes de este contrato no se discutieron es-
pecificaciones distintas a las contempladas en el
contrato que obra 803 de 2016 de implicaciones de los
equipos distintos de las incorporadas en ese contrato de
obra, es cierto sí o no?
SR. ASTORQUIZA: Sí es cierto, pero quiero hacer una
aclaración ese contrato se firmó después…” [Énfasis aña-
dido]
g. Ha señalado la Convocante que no realizó observación alguna por
escrito, que lo hizo vía telefónica y que, en tal ocasión resolvió
seguir adelante con la firma del contrato porque su interlocutor le
indicó que el equipo había sido revisado por la parte técnica del
Consorcio y lo había encontrado admisible. Los siguientes apartes
de la declaración del representante legal ilustran lo anterior.
“DR. ELJADUE… Diga cómo es cierto, sí o no, que usted
no formuló observaciones, comentarios o sugirió vi-
siones o cambios al contrato?
SR. ASTORQUIZA: No es cierto, debido a que yo hablé
telefónicamente con el comprador le dije usted me
está metiendo una serie de cosas tranquilo no importa que
el equipo ya fue revisado por el área técnica y cumple per-
fecto entonces yo le dije no tengo ni idea cuál es el con-
trato que usted tiene con la CAR y me dijo tranquilo que
ya hay una evaluación técnica por parte del Consorcio o si
no, nos lo hubiéramos comprado entonces esa es la acla-
ración.”
DR. ELJADUE: …… Le quisiera hacer otra pregunta…. si
usted vio que este contrato no acogió sus observa-
ciones que presuntamente formuló vía telefónica
por qué los firmó de todas maneras?
SR. ASTORQUIZA: Lo firmé porque como me informaron
me dijeron que ella ya no tenía una revisión previa por el
área técnica y un comité de compras donde el equipo
que yo iba a suministrar era el requerido por Con-
sorcio para su contrato de la CAR, por eso no tuve más
inconveniente con el tema, ese contrato a la final me la
presentaron esta especificación técnica me la presentaron
106
una semana o dos semanas antes de la entrega del
equipo.”
h. Y más adelante señaló:
“DR. GAMBOA: Para efectos del Tribunal le voy a hacer la
siguiente pregunta, usted nos ha dicho que en el momento
de este contrato que está a la vista incluye una referencia
al contrato 803 nos ha dicho también que el anticipo lo
recibió el 15 de febrero y nos ha dicho que la orden de
compra que el pago a su proveedor lo vio en el mes de
mayo, el Tribunal le quiere preguntar cuándo usted revisó
este contrato que se hacía referencia a las especificacio-
nes del contrato 803.
Es decir, cuál fue el entorno y cuáles fueron las circuns-
tancias para no haber confrontado esas mismas corres-
pondían a la oferta y qué era lo que usted le iba a pedir
unos días después?
SR. ASTORQUIZA: Yo quiero dejar claridad que sí corres-
pondía a mi oferta, a mi oferta sí correspondía el contrato
de compraventa es claro en que hace parte de una cotiza-
ción enviada en cierta fecha mi cotización es clara donde
dice qué equipos les voy a entregar o sea yo sí entregué
lo que me correspondía en la oferta.
DR. GAMBOA: Correcto, pero antes de enviar a hacer el
pedido usted verificó que esos equipos que correspondían
a la oferta también correspondieran a lo previsto en el
contrato 803 que esta mencionado en el contrato firmado
el 20 de febrero antes de que usted enviara la orden de
pedido?
SR. ASTORQUIZA: Doctor como le manifesté anterior-
mente el equipo cumple exactamente y hace todo lo que
se requiere saber eso ya tengo el concepto de fábrica en
donde se puede utilizar la forma en que ellos querían pero
lo que pasa es que ellos no querían dar información de
unos protocolos y unos códigos de acceso que necesitába-
mos para los dos sistemas.
….
DR. GAMBOA: No, le pregunto es que la carta de acepta-
ción lo que debe informar?
SR. ASTORQUIZA: Es que me están aceptando mi pro-
puesta le resumo que es en el acta técnica más o menos
es como que usted diga yo le estoy ofreciendo Toyota una
camioneta Toyota TXL y tiene aire acondicionado, tiene
sillas reclinables tiene todo, me envían la orden de compra
por mi Toyota TXL y después me dicen no es que yo ne-
cesito que la Toyota TXL que no tenga sunroof pero esa
107
ya viene con sunroof a bueno no sé por qué compre la
Toyota TXL si yo lo que necesitaba era un BMW320, le digo
hombre pero usted revisó, yo fui transparente yo les envié
toda la información técnica lo que yo les iba a entregar y
ellos me aceptan mi cotización en la carta de aceptación
están aceptando mi cotización.”
i. La atención de tales características era indispensable para obte-
ner la conformidad de Bureau Veritas que, a su turno, debía ser
entregada por la Convocante.
j. No atender el requerimiento de entregar unos equipos con suje-
ción a los propósitos y especificaciones fijadas en el contrato
marco, adquirido con plena conciencia de su compromiso hasta el
punto de haber remitido el pago al exterior luego de haber sus-
crito el Contrato, constituye un incumplimiento del contrato y de
la obligación adquirida y una insatisfacción de la expectativa con-
creta que esperaba el Consorcio y que se demandaba de un pro-
fesional de la industria como lo es Imcopetrol, e impedía obtener
la aprobación del inspector Bureau Veritas..
k. Dicho incumplimiento se confirma con la comunicación del 9 de
Octubre de 2019 firmada por el Sr. Lorenzo Ardila en representa-
ción del Consorcio IVK, interventor del Consorcio y por la cual dio
respuesta al requerimiento de evaluación de los productos IQunet
entregada el 1º de Octubre de 2019 en el cual se detallan diversas
características que no se atendieron83 y que fueron allegados por
el Sr. Julián Montero Pardo según fue ordenado por el Tribunal en
la prueba de oficio que para el efecto decretó84.
l. Igual lo confirma la declaración del representante legal de la Con-
vocante quien señaló que los equipos entregados no eran útiles
para los propósitos perseguidos por el Consorcio y puestos de
presentes a la Convocante cuando se le sometió a su considera-
ción el texto del Contrato que reemplazó el acuerdo de enero 31
de 2019.
83 Cuaderno de Pruebas Medios Digitales 4 – 3 Pruebas No. 2 Documentos A1, A2 y A3
84 Cuaderno de Pruebas No. 2 – Folio 96.
108
m. Dicha exposición, cuyos apartes se reproducen en seguida, re-
sulta por demás contradictoria con lo expuesto por la misma per-
sona en la diligencia de interrogatorio de parte donde afirmó que
“el equipo cumple exactamente y hace todo lo que se requiere
saber eso ya tengo el concepto de fábrica en donde se puede uti-
lizar la forma en que ellos querían”. Dijo lo siguiente el represen-
tante legal de la Convocante:
“Lo que pasa es que compraron doctor Gamboa com-
praron sensores sabiendo que el equipo que ya te-
nían ya tenía sensores, entonces pues ahí se dieron
cuenta que había una serie de cosas que no las iban
a utilizar entonces yo creo que lo más fácil para ellos es
decir no me sirve el equipo a pesar de que es un equipo
de fabricación, pero el tema es que yo necesitaba infor-
mación de ellos para poderles entregar esa documenta-
ción
DR. GAMBOA: Pero luego usted nos ha dicho en esta de-
claración que compraron algo que no le servía?
SR. ASTORQUIZA: Sí claro porque eso me enteré en la
reunión con el doctor Ropero, que pena las palabras he-
mos comprado una mierda, esas fueron las palabras de
ellos, ellos lo que siempre han aceptado es que compraron
un equipo ante esa pregunta mire que a usted nadie le ha
contestado con sinceridad doctor es en cuanto a que el
equipo que compraron fue el que cotizaron fue lo que en-
tregaron la respuesta es sí yo estoy entregando el equipo
que cotice esas respuestas que han evadido todas las per-
sonas del Consorcio PTAR Salitre la ha evadido y no se la
han querido contestar con total rectitud y transparencia.
Es más doctor yo quiero aclararle una cosa al señor Ale-
xander Galindo lo echaron el día de la reunión que sostu-
vimos, por qué, porque la había embarrado sin fijarse en
la parte técnica ese mismo día 6 de junio si no estoy mal
8 de junio fue el día que el señor terminó de trabajar, por
qué, porque el señor director del proyecto salió enfurecido
de esa reunión a decir que cómo la había embarrado cómo
se habían saltado todos los procedimientos ellos se salta-
ron todos los procedimientos.”
n. El Tribunal no puede admitir que no llevó a cabo la entrega de los
equipos de manera que atendieran los requisitos del contrato
marco porque dicha verificación le era ajena como justificación de
la conducta de la Convocante y de su incumplimiento, que no se
acompasa con la de un comerciante experto en la materia y a
quien se le exige un comportamiento propio del buen hombre de
109
negocios y acorde con su actividad profesional. Ella demuestra
precisamente, un actuar imprudente, ya que sin verificar cuáles
eran las condiciones previstas en el contrato marco, y sin atender
su ofrecimiento inicial de llevar a cabo un “ensayo con un equipo
demo para verificar que el sistema sea óptimo y adaptable a las
unidades”, al igual que una visita a sitio de “un ingeniero de ser-
vicio experto en sistemas de monitoreo de vibración para la defi-
nición de puntos de medición (ubicación de los sensores por uni-
dad) y ubicadores de los repetidores de señal de ser necesarios”,
la Convocante asumió el compromiso de que el equipo que entre-
garía las cumpliría, sin detenerse a verificar su conformidad.
o. Si efectivamente no podía asegurar ni garantizar que los equipos
ofertados podían atender los requerimientos del contrato marco
ya que, como ha señalado, se trataba de productos que había
cotizado sin tener a mano las especificaciones propias de la planta
de propiedad del Consorcio y le eran desconocidas, ha debido ha-
cer la salvedad del caso y no aventurarse a adquirir tal obligación,
pues en tal caso asumió los riesgos de contratar bajo esas condi-
ciones y asumió el riesgo de no poder cumplir con sus obligacio-
nes, de manera que, si no las atendió en la forma convenida, in-
cumplió en forma culposa con su compromiso. Se sigue de lo an-
terior, que el incumplimiento no puede imputársele a su contra-
tante como apoyo de la acción invocada.
p. Dicho riesgo contractual fue asumido por la Convocante con plena
conciencia y conocimiento de sus efectos hasta el punto de que la
orden de fabricación y pedido que entregó Imcopetrol al provee-
dor extranjero, fue hecha con posterioridad a la suscripción del
Contrato y naturalmente a la conversación que dijo haber tenido
el representante legal de la Convocante con los funcionarios del
Consorcio.
q. En efecto, señaló el representante legal de la Convocante que una
vez suscrito el Contrato –que debió serlo alrededor del 1º de
marzo de 2019 cuando para tales efectos lo envió la secretaria
encargada del Consorcio– ordenó al proveedor extranjero adelan-
tar las tareas de fabricación. Así se refirió el representante legal
sobre el punto:
“DR. GAMBOA… y usted cuándo ordenó el pedido?
110
SR. ASTORQUIZA: Yo envié el primer pago al provee-
dor el 12 de marzo porque al final me dio con un
crédito mientras tanto y la orden de compra la en-
vié, no tengo aquí el detalle exacto el día que se tuvo la
orden de compra, pero …...
…
DR. GAMBOA: …. pero antes de enviar a hacer el pe-
dido usted verificó que esos equipos que correspon-
dían a la oferta también correspondieran a lo pre-
visto en el contrato 803 que esta mencionado en el
contrato firmado el 20 de febrero antes de que usted
enviara la orden de pedido?
SR. ASTORQUIZA: Doctor como le manifesté anterior-
mente el equipo cumple exactamente y hace todo lo que
se requiere saber eso ya tengo el concepto de fábrica en
donde se puede utilizar la forma en que ellos querían
pero lo que pasa es que ellos no querían dar infor-
mación de unos protocolos y unos códigos de acceso
que necesitábamos para los dos sistemas.”
DR. GAMBOA: Usted nos ha dicho en esa declaración, que
cuando se mencionó el contrato 803 ya estaban fabricados
los equipos?
SR. ASTORQUIZA: Claro.
DR. GAMBOA: Pero lo que nos ha dicho usted es que tam-
bién el pedido respectivo lo hizo una vez se recibió el an-
ticipo, el anticipo se refirió según usted lo declara unos
pocos días antes de firmar este contrato como le explica
al Tribunal que ya estaban fabricados por lo tanto
no era necesario no importaba no era indispensable
cumplir con los requerimientos del contrato 803?
SR. ASTORQUIZA: No doctor, que pena quiero hacer una
claridad al respecto el equipo no está fabricado
cuando yo recibo el anticipo envió una orden de
compra para iniciar la fabricación, el equipo no está
fabricado se demoró 90 días aproximadamente de fabri-
cación el equipo no está fabricado como repito yo coticé
un equipo el cual ellos avalaron para la compra.” [Énfasis
añadido]
r. Con base en lo anterior el Tribunal llega a la conclusión de que la
atención de los requerimientos impuestos por el contrato marco
celebrado entre el Consorcio y la CAR, no fue un hecho sobrevi-
niente o posterior a la adquisición del equipo, pues es claro que
la solicitud de fabricación por parte del proveedor extranjero fue
impartida cuando ya se conocía el alcance de este compromiso.
111
s. La Convocante, habiendo tenido la oportunidad de hacer las sal-
vedades del caso respecto de su capacidad de cumplir esa obliga-
ción, e inclusive habiendo tenido la oportunidad de abstenerse de
realizar el pago al proveedor extranjero hasta tanto no se hubiere
confirmado la capacidad de los equipos para satisfacer los reque-
rimientos convenidos, se aventuró imprudentemente en su adqui-
sición y fabricación habiendo asumido dicho riesgo, el cual por no
haber sido superado constituye un incumplimiento contractual,
que a su turnó impidió de manera parcial, la obtención de la apro-
bación por parte de Bureau Veritas.
t. De conformidad con la legislación colombiana, el vendedor, en
razón del contrato de compraventa adquiere la obligación de en-
tregar la cosa vendida (art. 1849 C.C.) obligación que debe aten-
derse según se indica en el art. 1884 del C.C., entregando el ven-
dedor “lo que reza el contrato”, norma que encuentra su par en
el art. 928 del C.Cio que señala que debe entregarse “lo que reza
el contrato, con todos sus accesorios”.
u. Dicha obligación, como se deprende del postulado de buena fe en
la ejecución de los contratos previsto en los arts. 1603 del C.C. y
871 del C. Cio debe apuntar a la debida satisfacción de la expec-
tativa generada en su acreedor, compromiso que como enseña
Cárdenas Mejía tiene por propósito que “el comprador pueda usar
y gozar de la cosa y recibir los beneficios de la misma como pro-
pietario” de manera que “la entrega se debe hacer del modo que
han previsto las partes” y en todo caso “la entrega debe tener en
cuenta el objeto de la venta”.[Énfasis añadido]85
v. Además, no puede olvidarse que en desarrollo de lo indicado en
los arts. 1603 del C.C. y 871 del C. Cio., según los cuales los
contratos obligan no solo a lo expresamente previsto en ellos sino
a todo lo que emana de la naturaleza de la obligación, el criterio
de la buena fe contractual sirve para identificar otras obligaciones
propias del vínculo contractual pues no siempre las partes pueden
identificar la totalidad de las eventualidades que se pueden pre-
sentar y permiten identificar el alcance de la prestación debida.
85 Cárdenas Mejía, Juan Pablo. Contratos. Notas de Clase. Bogotá. Legis Editores S.A., 1ª Ed. 2021,
Pág. 331.
112
Por ello, señala la doctrina, se impone acudir a otras fuentes que
permita integrar lo pactado por las partes.
w. Así las cosas y como lo enseña Solarte Rodríguez “la buena fe
objetiva, esto es el modelo de conducta que se considera como
referente para la comunicad, por ser sinónimo de corrección, pro-
bidad, honestidad, lealtad, etc., es fuente objetiva de integración
contractual, toda vez que a los contratantes les serán exigibles
ciertos deberes de conducta (y a la vez tendrán ciertos derechos)
derivados de la necesidad de dar al negocio jurídico cumplida
efectividad de conformidad con la finalidad perseguida por las par-
tes, haciendo ‘todo aquello que es necesario para hacer lle-
gar a la contraparte el pleno resultado útil de la prestación
debida’ aun cuando ellas ni siquiera hayan hecho mención
del asunto en su manifestación de voluntad”86
x. Y en tal sentido resulta más que apropiado para determinar el
alcance de las obligaciones a cargo de Imcopetrol y el significado
de su compromiso, que no puede limitarse como lo pretende el
representante legal de la Convocante a señalar que le era indife-
rente el alcance de lo previsto en el contrato marco sin olvidar lo
previsto en el art. 1603 del C.C. y 871 del C. Cio, la siguiente
puntualización de Cubides Camacho:
“El deber de realizar la expectativa concreta es sen-
cillamente el de cumplir la prestación en forma idó-
nea y precisa. Tal como ella, y su especial alcance, fue-
ron planteados desde la etapa previa al contrato…
Juan Pablo cárdenas sitúa en forma muy precisa la noción
de expectativa concreta. Dice así: ‘La protección de la jus-
ticia del contrato implica necesariamente el respecto de
las legítimas expectativas del contratante. Ello no es más
que aplicación del principio de que los contratos deben
ejecutarse de buena fe y por ello, cada parte debe obrar
de manera que la otra pueda obtener el beneficio
que esperaba por razón del contrato…”
….
[e]l deber de realizar la expectativa concreta ad-
quiere mayores exigencias tratándose de obligacio-
nes a cargo de profesionales, es decir, aquellas per-
sonas que desarrollan habitualmente una actividad
86 Solarte Rodríguez, Arturo. La buena fe contractual y los deberes secundarios de conducta. Pág. 301
113
especializada. Podrían señalarse exigencias de carácter
general, aplicables a cualquier actividad profesional, como
la preparación o idoneidad, el respeto y fidelidad a los in-
tereses del cliente, la calidad y garantía del servicio o el
producto que se ofrece, entre otros y también exigencias
de carácter particular, que son las que dice relación a una
profesión o actividad en especial…”87
9. Sin perjuicio de lo anterior, y de la conclusión a la cual se ha arribado
en el sentido de que se presentó un incumplimiento de la Convocante,
el Tribunal no puede pasar por alto la ligereza con la que actuó el Con-
sorcio al evaluar la conveniencia de adquirir los productos ofrecidos por
la Convocante. Ciertamente, y en ello no le falta razón a la explicación
entregada por el representante legal de la Convocante, el Consorcio omi-
tió su deber de diligencia en la verificación de la capacidad de los equipos
ofrecidos para los propósitos de atender los requerimientos del contrato
marco al cual se encuentra vinculado, por lo que, con su conducta ne-
gligente y culposa, contribuyó en el fracaso del contrato.
10. Ello nace de la precipitación con la que se actuó en la etapa previa a la
suscripción del Contrato y que fue reseñada arriba. Evidentemente la
conducta del Consorcio es reprochable y resulta imprudente, pues no se
detuvo en la verificación de la coincidencia de las propiedades de los
equipos con los requeridos para atender sus compromisos bajo el con-
trato marco.
11. En línea con lo anterior el Tribunal encuentra que, con posterioridad al
17 de mayo de 2019, tuvo lugar una reunión que resulta de especial
significación. Las declaraciones que rindieron Marco Núñez y José Ro-
pero confirman lo anterior y de ellas son los siguientes apartes:
“SR. NÚÑEZ: La reunión como tal, era requerida por nuestra
parte para intentar buscar una solución a que los equipos
que se habían suministrado, cumplieran con lo que se re-
quería del contrato de la PTAR Salitre con la CAR.
…
DR. GAMBOA: ……. usted nos dice que esa reunión tuvo lugar
después de haber sido entregados los equipos, sabe usted si hubo
87 Cubides Camacho, Jorge. Los Deberes de la Buena Fe Contractual, en Realidades y Tendencias del
Derecho en el Siglo XXI, T IV V 1º, Bogotá, Pontificia Universidad Javeriana, 2010, págs. 264 y 266.
114
alguna manifestación, observación, salvedad, respecto de la ca-
pacidad de funcionamiento de los equipos, cuando estos fueron
entregados al Consorcio PTAR Salitre?
SR. NÚÑEZ: Sí, así es, una vez se necesitan instalar los
equipos para su funcionamientos, ya la persona que recibe
esos equipos para instalarlos, nos manifiesta que no tie-
nen la función que se requiere, entonces el ingeniero José
Ropero con Gustavo Astorquiza, entiendo que se hace una
reunión para comunicar eso y buscar una solución y ver si
es posible adaptar esos equipos de alguna otra forma, ya
sea contratando algo adicional o simplemente buscándo-
les una adaptación técnica, pero entiendo que no se llegó
a una conciliación.” [Énfasis añadido]
12. A su turno el Sr. José Ropero señaló en su declaración:
“DR. GAMBOA: …… le podría usted indicar al Tribunal por favor
qué le consta sobre la ejecución, entrega, las características del
equipo etcétera, si tiene conocimiento, si llegara a tener conoci-
miento?
SR. ROPERO: Sí claro yo les cuento todo lo que sé …, ese contrato
fue realizado por compras, a mí se me presento yo le di el
visto bueno, pero vamos, le di el visto bueno rápidamente
porque ya le digo era un contrato bastante pequeño en el
conjunto en las responsabilidades.
…..
SR. ROPERO: Entonces … hubo una reunión, …… yo fui convocado
yo tenía la agenda completamente cubierta no podía atender el
tema así pues que yo mismo convoqué una reunión que debía
mandar con el tema técnico con los señores de Imcopetrol, un
par de personas y bueno pues ahí yo me lleve un disgusto
muy grande no si lo han contado … me lleve el disgusto
enorme de que lo que estos señores decían que tenían no
valía, no valía porque bueno pues en fin, no se podía leer,
no se podía grabar era por digamos de ventilar de los equi-
pos no era la mejor y bueno pues ahí me lleve el disgusto
que habíamos comprado una cosa por otra.
….
DR. GAMBOA: Pero el Tribunal…… quiere saber el disgusto que
usted tuvo era porque los equipos comprados no correspondían
a los equipos ofertados o porque los equipos comprados corres-
pondían a los equipos ofertados, pero no servían para el propósito
de que ustedes estaban persiguiendo?
115
SR. ROPERO: Mire ese detalle lamentablemente no lo puedo
decir, si eso cuadraba con lo que habíamos comprado, no
me metí en ese tema, digamos que yo como director del
proyecto pues tenía que ir más allá, no había forma de que
valieran, o sea, de que me valieran a mí, no metí en el de-
talle de que si eso correspondía con lo que se había com-
prado o no.
DR. GAMBOA: En esa reunión qué explicación le entregó al con-
sorcio PTAR Salitre los representantes del proveedor?
SR. ROPERO: Bueno yo tuve otras reuniones no, esa primera
reunión con los técnicos, los técnicos se limitaron a de-
cirme las características del equipo y constatar de tal y
como estaba no valía, y luego yo tuve otra segunda
reunión con el gerente de Imcopetrol, no sé si en ese el
momento se me dio contarlo o si decirlo, bueno pues esa
reunión la pidió él, a mí me vino muy bien que la pidiera
porque yo tenía un problema que resolver y bueno pues yo
creo que le conté el problema con toda la sencillez y con
todo lo relacionado que se necesitaba, yo lo que tenía era
un problema que tenía que arreglar. Le dije mire pues yo
no sé qué ha pasado aquí, pero esto no vale entonces con
los técnicos lo he visto … y por parte de Imcopetrol es que
revise la situación, revise que por favor de una forma de
que esto valga, después de la reunión, le envié un correo
con los requerimientos que yo tenía que cumplir del con-
trato 803, le dije mire esto no vale, no sé qué ha pasado,
no sé si ha sido usted … o no, si ha sido alguien de su
equipo de … etcétera. Pero de alguna forma u otra no he-
mos hecho bien el trabajo, o sea, esto no vale … que ha
pasado porque esto está aquí, saltamos todo el procedi-
miento … y desde luego … estudie de la forma en que esto
lo haga, de hacer los … monitoreable, gravable compati-
bles con nuestros … por pedirle apoyo sobre el tema, y
bueno pues esa fue la última vez que hable con Imcope-
trol, me dijo que me llamaría etcétera y estoy aquí.
….
DR. MOSCOSO: ……. usted sabe en qué momento de tiempo, res-
pecto al tiempo, en qué momento el Consorcio se dio cuenta que
los equipos suministrados por Imcopetrol a través del contrato
472019 no cumplía los requisitos para su contrato 803?
SR. ROPERO: No sé, yo puedo hablar de lo que yo conozco, yo
me di cuenta cuando se aseguró esa reunión con los técni-
cos…
….
116
DR. MOSCOSO: Gracias, usted sabe qué persona se dio cuenta
de que los equipos no cumplían el requisito que dice?
SR. ROPERO: Hasta donde yo sé, la persona que se dio
cuenta fui yo, digamos porque se dio cuenta yo, o sea, di-
gamos que yo hablo por mí …
SR. ROPERO: Como le había explicado antes, primero yo
quería que me explicaran, ya que no tenía la persona del
departamento de control, para que me contara como era
el equipo y también para que me explicara cómo era posi-
ble que hubieran suministrado un equipo, que aparte de
que no cumpliera con el contrato, como era posible que se
… contrato, entonces en esa primera reunión los señores
técnicos … (Interpelado)
DR. MOSCOSO: Discúlpeme señor Ropero, la palabra no me
quedo clara, dijo saltándose algo, pero no escuche bien, el audio
no me quedo.
SR. ROPERO: Si, saltándose las normas del contrato … de
todos los contratos de parte del Consorcio, eso fue, lo que
yo pregunte fueron en la primera reunión técnica, esto
como va, esto como funciona y esto como es, segundo
pues porque ha pasado esto … los técnicos no me contaron
lo que no me podían contar, los temas contractuales porque
ellos eran puros técnicos, pero sí que me contaron el equipo, in-
sisto que no se podía guardar la información, que no se puede
leer … no era compatible con … eso fue el disgusto que me
lleve, fue en la primera reunión con los técnicos, y luego
en la segunda reunión con el gerente pues le pedimos eso
que había vendido, porque había vendido, según … no sa-
bía, sobre todo eso, que pintaba ahí unos equipos que me
llamaron y que no pasaron los procedimientos del con-
trato.
DR. MOSCOSO: Gracias, usted sabe qué persona estuvo a cargo
de todo el tema contractual de estos equipos?
SR. ROPERO: Si por parte del consocio, en este caso, me refiero
cuando es un equipo pequeño comparado con el resto, el res-
ponsable del contrato era Alexander Galindo, el contenido
de este contrato es mucho más técnico que contractual por el
monto, entonces quien lleva este contrato era Alexander.
13. Igualmente, en la declaración que rindió el representante legal de la
Convocante y con respecto a la reunión a la que se viene refiriendo el
Tribunal, se dijo:
117
“DR. ELJADUE: Esta comunicación a la que usted hace referencia
con el señor Alexander Galindo por qué medio se llevó a cabo?
SR. ASTORQUIZA: Me escribió que necesitaba hablar conmigo
por whatsapp la verdad no me acuerdo creo que me llamó y
tuvimos una reunión con Alexander Galindo y con José Án-
gel Rey en las oficinas de PTAR Salitre en donde me mani-
festaron que habían tenido un problema se habían saltado
todos los procedimientos parece que no fue un equipo que
no revisaron tal como lo dijo el doctor Ropero ahorita, que
él tenía la obligación de revisarlo y como era un equipo
pequeño no lo revisó el señor Alexander Galindo no lo re-
visó, José Ángel Rey no lo revisó y compraron un equipo
que no les iba a funcionar.
….
SR. ASTORQUIZA: La repuesta es cómo bien lo dijo el director
del proyecto nosotros tuvimos una charla agradable en las ofici-
nas de ellos en donde el resultado de la segunda charla, la pri-
mera charla yo no estuve que fue con la parte técnica que fue
donde el director del proyecto estaba bastante disgustado.
Y en la segunda charla él se enteró del equipo y quedamos
en una serie de compromisos y unos … de cuál fue el tema,
me dijeron oiga envíeme usted las especificaciones de ese
equipo que vamos a sacar esto adelante, entonces yo le en-
vió las especificaciones del equipo y le copio como el director del
proyecto dijo nunca le envié nada yo le copio a él, le copio a la
persona que se iba a encargar por parte de PTAR Salitre hacer
los PPI entonces nosotros habíamos quedado en que íba-
mos como se dice, íbamos a recapitular y hacer todas las
cosas bien, porque como no se hicieron bien desde el prin-
cipio dijimos bueno vamos a hacer los PPI.”
14. Las declaraciones anteriores, que se han transcrito en forma extensa,
demuestran la ligereza con que actuó el Consorcio en la contratación del
equipo adquirido. El propio Sr. Ropero es reiterativo al señalar que exis-
tió un desbordamiento en las gestiones previas de contratación y se so-
brepasaron los límites previstos para tales efectos, pues sin la debida
diligencia se decidió adquirir unos equipos sin verificar su coincidencia
con las necesidades propias. Desde este punto de vista, y sin lugar a
dudas, se trató de un actuar negligente y culposo del Consorcio quien
no se detuvo en determinar si las características ofrecidas por la Convo-
cante satisfacían o no sus propias necesidades, aspecto que no puede el
Tribunal dejar pasar por alto y es demostrativo que con su falta contri-
buyó al deplorable desarrollo que tuvo el Contrato.
118
15. En suma, debe decirse que la Convocante asumió voluntariamente tal
compromiso que fue desatendido, sin que en tal actuación hubiere me-
diado la actuación o culpa exclusiva del Consorcio que le hubiere impe-
dido cumplir, ni tampoco, que le hubiere abierto el camino a su incum-
plimiento por la conducta exclusivamente imputable de las Demandadas
en los términos del art. 1609 del C.C.
16. Se sigue de lo expuesto que la Convocante incumplió con la obligación
pactada en lo que hace referencia a la obligación de entregar los equipos
con las calidades convenidas, lo cual se traduce en la insatisfacción del
primero de los compromisos señalados en la introducción de esta Sec-
ción.
2) La entrega de los documentos
1. Para analizar los puntos b) y c) del preámbulo de esta Sección, lo pri-
mero que debe rescatarse es que la Convocante no fue ajena ni ignoraba
la existencia del compromiso de entregar los documentos de que tratan
las cláusulas 1ª y 7ª del Contrato para efectos de percibir el pago, aun
cuando en su correo del 10 de junio de 201988 reclamara la atención del
pago a cargo del Consorcio señalando que “según los términos del con-
trato, el pago se realiza contra entrega del equipo y su respectiva fac-
tura”.
2. Tanto es así que bajo la referencia “Entregables de IQunet” –título que
por demás coincide con el vocablo utilizado bajo la Comunicación de
Enero 31– la Convocante remitió el 17 de mayo de 2019 a las 11:31
horas –es decir con anterioridad a la entrega física de los equi-
pos– un correo electrónico89 dirigido por el Sr. Gustavo Astorquiza a los
señores Alexander Galindo (Jefe de Automatización del Consorcio) y a
José Angel Rey Alonso (Jefe de Compras del Consorcio), con el siguiente
texto que demuestra la conciencia que tenía Convocante de su obliga-
ción de entregar alguna documentación bajo el Contrato:
“Alexander buenos días,
Adjunto documentación requerida del equipo que se
está entregando el día de hoy.
Cordialmente,
88 Cuaderno de Pruebas No. 1 – Folio 73
89 Cuaderno de Pruebas No. 1 – Folio 53.
119
Gustavo Astorquiza
Imcopetrol S.A.S.” [Énfasis añadido]
3. Acompañó a dicho correo cinco (5) anexos en formato PDF, en una ac-
ción demostrativa de la conciencia y reconocimiento de su compromiso,
que pretendió atender con los siguientes documentos:
a. Especificaciones del Sistema de Vibraciones;
b. Especificaciones Técnicas de los Sensores;
c. Guía de Instalación;
d. Guía de Software OPC UA; y
e. Guía de Inicio Rápido (Registro y manejo de softwares)
4. En adición, cuando el 17 de mayo de 2019 se suscribió el Acta de Re-
cepción90, se dejó constancia por los suscribientes que quedaba pen-
diente “el servicio de Configuración, Instalación, Comisionamiento y
puesta en marcha. Incluye manuales, capacitación, entrenamiento y la
integración con el SCADA actual de la planta. Entregas de CDs y Progra-
mas. Los Viáticos de los técnicos están incluidos.”
5. Como se ha insistido los documentos exigidos bajo las cláusulas 1ª y 7ª
del Contrato eran los siguientes:
a. La ingeniería de detalle (Cláusula 1ª);
b. El desarrollo de planos (Cláusula 1ª);
c. Los diagramas de lazo (Cláusula 1ª);
d. Los manuales y los reportes de configuración (Cláusula 1ª);
e. Manual de Instalación y Puesta en Servicio (Cláusula 7ª);
f. Manual de Operación y Mantenimiento (Cláusula 7ª);
g. Dossier de calidad (Cláusula 7ª);
90 Cuaderno Medios Magnéticos Pruebas – CD Pruebas No. 1.
120
h. Resultados de las pruebas hechas en fábrica, INSPECTION
REPORT por BUREAU VERITAS y de conformidad con los PPI es-
pecificados por el comprador (Cláusula 7ª);
i. La garantía de calidad expedida por la fábrica (Cláusula 7ª);
j. Certificación de origen de los bienes (Cláusula 7ª).
6. La Convocante consideró que, con el envío de la documentación en los
términos del correo electrónico del 17 de mayo referido previamente, su
obligación contractual había sido satisfecha y que por ende había sur-
gido, en cabeza del Consorcio, la correlativa obligación de pagar del
saldo adeudado. De allí que hubiera presentado la factura No. 1492 del
4 de Junio de 2019 y hubiera hecho el requerimiento para su pago me-
diante el correo electrónico del 10 de Junio de 2019 enviado a las 8:33
horas91 al Sr. Marcos Núñez Corona con el siguiente texto:
“Buenos días Marcos,
De acuerdo a lo estipulado en el contrato CP-047/2019, Contrato
de compra venta de sistema de monitoreo de vibraciones, re-
quiero saber el estado de pago, ya que según los términos del
contrato, el pago del saldo se realiza contra entrega del equipo y
su respectiva factura.
Imcopetrol realizo [sic] entrega del mismo en los tiempos estipu-
lados en su bodega de materiales, se realizo [sic] el acta de en-
trega y se presento [sic] factura 1492 con fecha 4 de Junio, la
cual no ha sido pagada por parte de consorcio PTAR salitre.
Por favor requiero Ptar cumpla con lo estipulado en el contrato,
ya que estaríamos incurriendo en Mora por parte de consorcio.
Agradezco me confirme respuesta por parte de ustedes.
Cordialmente,
Gustavo Astorquiza
Imcopetrol S.A.S.”
7. Por su parte, el Consorcio encontró insuficiente la documentación y ese
mismo día, mediante el correo electrónico suscrito por Marcos Núñez
Corona enviado a las 14.44 horas92 se le indicó a la Convocante que el
pago sería liberado, y por ende efectuado, cuando Imcopetrol presen-
tara “toda la documentación que solicita el contrato” y cuando el
91 Cuaderno de Pruebas No. 1 - Folio 50
92 Cuaderno de Pruebas No. 1 - Folio 50
121
equipo pasara la inspección de la sociedad Bureau Veritas (que debía
acompañar la entrega de los equipos según la cláusula 5ª) a cuyo efecto,
el Sr. Fredy Roldán, funcionario de esta entidad, quedaría a cargo de
“coordinar una inspección aquí en obra de los equipos” para lo cual
“imcopetrol [sic] [debería] tener toda la documentación solicitada lista
para el momento de inspección”.
8. Unos pocos minutos después, el representante legal de la Convocante
insistió, mediante correo electrónico enviado el mismo 10 de junio de
2019 a las 14.59 horas93, en que el pago debía efectuarse por cuanto el
“equipo ya fue recibido por parte del consorcio Ptar” y “la documenta-
ción fue entregada” como “requisito para el acta de entrega” de ma-
nera que “no tiene repercusión en el pago de la factura”. Y en apoyo de
lo anterior, le reenvió al Sr. Núñez, a las 15:05 horas del mismo 10 de
junio de 2019, el correo del 17 de mayo de 2019 remisorio de los docu-
mentos mencionado arriba.94
9. No puede dejarse pasar por alto y a riesgo de que el Tribunal sea repe-
titivo, la manifestación del representante legal de la Convocante cuando
dijo: “…manuales entregué dossier de calidad lo entregué en el mo-
mento que el honorable Juez me lo pidió que revelara los documentos
los resultados de las pruebas hechas en fabrica nunca los solicitó…. la
garantía creo que no la he entregado y certificado de origen no, está en
los certificados de inspección, en los certificados de se me fue, certifica-
dos de conformidad aparece el origen de los bienes que es belga.”
10. De acuerdo con la declaración que antecede y la prueba documental que
se ha relacionado, el Tribunal debe evaluar si, en la forma descrita pre-
viamente y confirmada por el representante legal en su declaración, la
Convocante efectivamente atendió las prestaciones en la forma conve-
nida, generándose así el derecho a percibir el saldo del precio insoluto.
En caso negativo, si tal desatención puede imputársele al incumpli-
miento o mora del Consorcio.
11. El art. 1625 del C.C., aplicable a los negocios mercantiles por remisión
que se hace a través del art. 822 del C. Cio., señala que el pago es la
prestación de lo que se debe y que este debe hacerse “bajo todos los
respectos de conformidad al tenor de la obligación” precisando que el
93 Folio 52 Cuaderno de Pruebas No. 1
94 Folio 53 Cuaderno de Pruebas No. 1
122
“acreedor no podrá ser obligado a recibir otra cosa de lo que se le deba,
ni aún a pretexto de ser de igual o mayor valor que la ofrecida” (art.
1627 del C.C.).
12. Al confrontar las exigencias contractuales con los documentos que fue-
ron entregados con el correo del 17 de mayo de 2019 se observa, con
claridad y sin mayores esfuerzos, que estos no corresponden a los se-
ñalados en el Contrato y, si se tiene en cuenta la exposición del repre-
sentante se concluye que faltaron varios de los convenidos por lo que,
la conducta así desplegada no tiene el alcance liberatorio de su obliga-
ción en los términos de los arts. 1625, 1626 y 1627 del C.C.
13. La obligación adquirida por la Convocante no se limitaba a entregar los
equipos con independencia de los documentos previstos en la cláusula
séptima (7ª), o de la satisfacción de la inspección por parte de un tercero
designado por el Consorcio, o de la entrega de la ingeniería de detalle,
el desarrollo de planos, los diagramas de lazo, los manuales, los reportes
de configuración (Cláusula 1ª), ni tampoco de la prestación de los ser-
vicios para el comisionamiento y puesta en marcha. La evidencia de-
muestra que desde la Comunicación de Enero 31 dichos compromisos
formaban parte de los adquiridos y ellos fueron reiterados en el Con-
trato.
14. Es más: recuerda el Tribunal que, cuando la Convocante admitió que
había existido una variación en el precio entre la oferta de enero 8 de
2019 y la de enero 9 de 2019, señaló que lo había sido porque además
del incremento en las unidades, había adquirido la obligación de entre-
gar la ingeniería de detalle, el desarrollo de planos, los diagramas de
lazo, manuales, reportes de configuración, y la de prestar de los servi-
cios para el comisionamiento y puesta en marcha de los equipos, y di-
chos compromisos incrementaban el precio.
15. Bajo la óptica del principio de buena fe que se traduce en la imposibilidad
de contrariar sus actos propios, tal expresión le impide a la Convocante
desconocer su compromiso y la necesidad de atenderlos en la forma y
tiempos convenidos. Únicamente en la medida en que se hubiere hecho
la entrega de los equipos en la forma descrita junto con toda la docu-
mentación referida, podría el Tribunal concluir que, desde esta óptica,
se habría atendido debidamente la prestación a su cargo.
123
16. Revisados los documentos entregados y bajo los cuales la Convocante
consideró que su obligación había sido atendida en su integridad, y con-
frontado con el listado consignado en el Contrato, el Tribunal llega a la
conclusión distinta de la expuesta por ella. No existe coincidencia entre
una y otra y, por lo tanto, no puede decirse que con la entrega de los
documentos en la forma que se hizo en el correo de mayo 17 de 2019
se hubiera atendido en la forma convenida la obligación adquirida de
entregar los documentos previstos en el Contrato. Ello se confirma con
la declaración del representante legal de la Convocante ya relacionada.
17. La conformidad de las Partes en torno a la ineficacia de la entrega de
tales documentos para efectos de atender la obligación se observa en el
cruce de mensajes de ellas, el primero del 10 de junio de 2019 que el
Sr. Marcos Núñez le indica a Gustavo Astorquiza que era necesario “pre-
sentar toda la documentación que solicita el contrato … pasar [el equipo]
una inspección una inspección de Bureau veritas para poder liberar al
pago restante”; y el segundo del 12 de junio de 2012 en el que la Con-
vocante, en respuesta a lo anterior, solicita la colaboración del Consorcio
para “programar las pruebas de los equipos lo más pronto posible”.
18. En la misma línea, el cruce de mensajes del 17 de junio de 201995 de-
muestra que los documentos entregados el 17 de mayo no atendían los
requerimientos convenidos. Por ejemplo, a las 17:43 horas Jairo Alberto
Giraldo Vásquez, funcionario del Consorcio le solicitó al Sr. Astorquiza el
envío de las especificaciones técnicas de los equipos para levantar los
PPI que a su turno habían sido requeridos por Imcopetrol en el mensaje
de las 15.37 de ese día.
19. Dicha solicitud fue respondida el 18 de junio de 2019 a las 12:31 por
Gustavo Astorquiza adjuntando de nuevo “la información técnica que
ofrece iqNet” mensaje con el cual reenvía las “Especificaciones del Sis-
tema de Vibraciones”, las “Especificaciones técnicas de los Sensores”, la
“Guía de Instalación” y la “Guía de Inicio Rápido (registro y manejo de
Software”), que ya habían sido enviadas en mayo 17 y que sabía que
eran insuficientes.
95 Folio 80 de Cuaderno de Pruebas
124
20. Es igualmente demostrativo de lo anterior, la respuesta que la Convo-
cante entregó al Consorcio cuando se le solicitó el envío de la documen-
tación en idioma español96, frente a lo cual la Convocante respondió en
sendos correos que los “manuales no los tiene la fábrica en español” y
pidió que se le indicara en que “parte del contrato dice que yo [Imcope-
trol] debo entregar los manuales en español.”97
21. De allí y de la declaración del representante legal de la Convocante, así
como del documento del 7 de octubre de 2020 entregado al Tribunal, se
sigue entonces, que para el Tribunal evidentemente los documentos en-
tregados hasta esa fecha no correspondían a los previstos en el Contrato
y por lo tanto en lo que hace a este compromiso, la obligación de la
Convocante fue incumplida.
22. No puede, en la misma línea que se hizo en la Sección anterior, dejar
pasar por alto la conducta del Consorcio que a través de su funcionario
Alexander Galindo suscribió el acta de recepción de los documentos y
sin tomar las precauciones para efectos de verificar su funcionamiento
y propiedades, se limitó a señalar que restaba “el servicio de Configura-
ción, Comisionamiento y puesta en marcha” incluyendo los “manuales,
capacitación, entrenamiento y la integración con el SCADA actual de la
planta. Entregas de CDs y Programas”, conducta que naturalmente re-
sulta reprochable y negligente.
23. Finalmente se ha indicado por la Convocante que el incumplimiento obe-
deció a la conducta del Consorcio, toda vez que el Consorcio incumplió
con sus obligaciones que le impidieron atender la inspección de los equi-
pos y la entrega de la conformidad por parte del tercero Bureau Veritas.
El Tribunal se referirá a ello a continuación, abriendo un espacio parti-
cular a la entrega de la certificación de satisfacción proveniente de la
inspección de Bureau Veritas pues ella se relaciona con una particular
Pretensión de la Demanda, y verificará si dichas omisiones –la entrega
de los documentos y la entrega de la certificación– obedecieron al actuar
del Consorcio.
96 Cf Correo electrónico de Junio 18 de 2019 de las 12.52 visible a folio 83 del Cuaderno de Pruebas
No. 1
97 Cf. Correo electrónico de junio 20 de 2019 de las 11:48 visible a folio 83 del Cuaderno de Pruebas No. 1
125
24. Como se dijo, además de que los equipos debían satisfacer los requeri-
mientos del contrato marco celebrado con la CAR y verificado en su fun-
cionamiento por Bureau Veritas, debían además ser entregados conjun-
tamente con los documentos relacionados en el Contrato de conformidad
con lo pactado en sus cláusulas 1ª y 7a.
25. En la declaración que rindió el representante legal de la Convocante,
cuando se le preguntó en torno a la entrega de documentos arriba refe-
ridos, dijo lo siguiente:
“DR. ELJADUE: Diga cómo es cierto, sí o no, que a la fecha la
sociedad Importadora y Comercializadora Petrolera S.A.S no ha
entregado a el Consorcio Expansión PTAR Salitre en calidad de
comprador los siguientes ítems: Ingeniería de detalle, dossier de
calidad de los equipos, diagrama de lazo de los equipos, planos
de los equipos, certificado de origen de los equipos e inspección
a satisfacción por parte de Bureau Veritas?
……….
SR. ASTORQUIZA: Doctor es que no sé cómo contestar esa pre-
gunta por qué.
DR. GAMBOA: Le voy a poner de presente la cláusula séptima de
este contrato le pido el favor.
SR. ASTORQUIZA: Doctor la pregunta es qué pena a mí me pi-
dieron unos documentos que yo debía presentar.
……
DR. GAMBOA: No, pero entonces en este caso dividiremos la pre-
gunta primera señor Astorquiza le están preguntando si es cierto
sí o no, que ustedes como vendedores entregaron los documen-
tos a que se refiere el literal D de esta cláusula séptima?
SR. ASTORQUIZA: Entregué unos documentos.
DR. GAMBOA: Es asertiva sí o no.
SR. ASTORQUIZA: Es que como son varios documentos.
DR. GAMBOA: Haga la aclaración puede hacer la aclaración, no
es cierto o si es cierto y se hace la aclaración.
SR. ASTORQUIZA: No es cierto mi respuesta es no es cierto, de-
bido a que hay algunos puntos en los cuales yo no puedo entregar
por ejemplo que haya un incumplimiento de los puntos PPI anexo
al presente contrato los cuales nunca fueron anexos del suminis-
tro de equipo, documentación, manuales entregué dossier
de calidad lo entregué en el momento que el honorable
Juez me lo pidió que revelara los documentos los resulta-
dos de las pruebas hechas en fabrica nunca los solicitó,
creo que adelante del contrato hay un punto donde dice que es a
126
decisión de ellos, ellos nunca solicitaron las pruebas de fábrica de
acuerdo a los PPI nunca existieron PPI.
La garantía creo que no la he entregado y certificado de ori-
gen no, está en los certificados de inspección, en los certi-
ficados de se me fue, certificados de conformidad aparece
el origen de los bienes que es belga.” [Énfasis añadido]
26. Y más adelante señaló:
“DR. ELJADUE: …. Diga cómo es cierto, sí o no, señor Astorquiza
que Importadora y Comercializadora Petrolera S.A.S no ha entre-
gado a la fecha al Consorcio Expansión PTAR Salitre los ítems
entregables que están especificados en la cláusula primera del
contrato objeto de la controversia esto es: ingeniería de detalle,
planos, diagrama de Lasso, manuales y reporte de configuración.
…….
SR. ASTORQUIZA: La respuesta es sí, tengo pendiente unas
entregas y el motivo por el cual es precisamente por lo
manifestado anteriormente.
DR. ELJADUE: Disculpe lo interrumpo cuando usted dice tengo
pendientes unas entregas, es que la pregunta se la formule en el
sentido asertivo es cierto o no es cierto lo que le estoy pregun-
tando para precisión.
……
SR. ASTORQUIZA: Es cierto que no se ha entregado toda la
información, debido a que como manifesté anteriormente para
entregar ingeniería de detalles debo conocer las especificaciones
de los equipos a los cuales se van a instalar diagramas de laso,
reportes de configuración, cuál configuración si tenemos que em-
pezar a instalarlos, no podemos entregar un reporte de configu-
ración sin realizar una configuración, sin tener acceso a la planta.
DR. ELJADUE: Pregunté también por los planos de los equipos?
SR. ASTORQUIZA: Los planos es que no dice los planos de los
equipos, desarrollo de planos es de los planos de los equipos,
pero obviamente instalados y esos planos de los equipos fueron
entregados cuando el honorable Juez lo solicitó igual estaban
dentro de la oferta también.” [Énfasis añadido]
27. De las anteriores respuestas y como se anotó previamente, se des-
prende que efectivamente la Convocante hasta la fecha de su declara-
ción no había entregado en su totalidad los documentos requeridos de
conformidad con el Contrato. Se ha referido que los entregó tan solo
cuando el Tribunal los requirió a través de la inspección judicial, cuando
es evidente que esa no era la oportunidad pues ha debido hacerlo para
127
la fecha de entrega de los equipos y a favor del Consorcio, a quien debía
serle satisfecha la obligación y no en “favor” del Tribunal. Y que en tal
ocasión lo hizo, además, señalando que varios de los documentos re-
queridos no lo habían sido por obra del Consorcio como se informa en la
nota remisoria del 7 de Octubre de 2020 de manera que mal puede
inferirse de lo anterior la atención de la prestación debida para que tenga
el efecto de pago de la misma.
28. Es de recordar que de conformidad con lo indicado en el art. 1757 del
C.C. quien alega la extinción de una obligación, corre con la carga de
acreditarla. Le correspondía pues, a la Convocante, demostrar que efec-
tivamente había atendido la obligación en la forma y tiempo debidos, o
que había estado dispuesta a hacerlo y no lo pudo hacer por causas
imputables al acreedor. Además, también es necesario rememorar que
de acuerdo con lo señalado en el inciso 3º del art. 1604 del C.C., la
prueba del caso fortuito le corresponde a quien lo alega, es decir, se
encontraba en cabeza de la Convocante quien insistentemente ha seña-
lado que la causa de su desatención fue el producto de la conducta del
Consorcio. No existe en el proceso demostración alguna, salvo las ma-
nifestaciones del Convocante que acredite lo anterior.
29. Por el contrario, obra en el expediente la solicitud expresa del Consorcio
mediante el correo electrónico del 10 de junio de 2019 enviado por Mar-
cos Núñez a Gustavo Astorquiza a las 14.44 horas, en el que requirió la
entrega de los documentos previstos en el Contrato y expresó la dispo-
nibilidad de adelantar la inspección de los equipos por parte de Bureau
Veritas (para lo cual encargó a Fredy Roldán), abriendo con ello un com-
pás para la atención de los requerimientos de entrega de los equipos
previstos en el Contrato.
30. El mensaje anterior fue respondido mediante el correo electrónico del
mismo 10 de junio de 2019 enviado a las 14:59 horas por el represen-
tante legal de la Convocante, en el cual afirma que la documentación
requerida había sido entregada junto los equipos como requisito para
“el acta de entrega firmada por el consorcio Ptar e Imcopetrol”, en apoyo
de lo cual renvió el correo que había enviado el 17 de mayo de 2019 al
Sr. Galindo y al cual ya se ha hecho referencia.
31. Tal respuesta es demostrativa del desentendimiento del alcance y signi-
ficado de las obligaciones adquiridas, en la medida en que habiéndosele
requerido “toda la documentación que solicita el contrato y además…
128
pasar una inspección de Bureau Veritas para poder liberar el pago res-
tante” se limitó la Convocante a señalar que tal documentación ya había
sido entregada desde mayo de 2017, cuando como ha quedado eviden-
ciado, la documentación allí suministrada no correspondía a la convenida
y por consiguiente no satisfacía el compromiso adquirido.
32. Por demás, y al igual que se dijo con respecto al cumplimiento de los
requerimientos fijados en el contrato marco celebrado con la CAR, desde
la Comunicación de Enero 31 se observa que el compromiso de efectuar
la entrega de los documentos indicados debía atenderse con la entrega
de los equipos.
33. Si como lo aduce la Convocante en la carta remisoria de la información
requerida por el Tribunal varios de tales documentos no podían ser en-
tregados sino una vez instalados los equipos, no se explica el Tribunal
el motivo por el cual no hizo la salvedad en la oportunidad con la cual
contó para revisar el Contrato. Tampoco cuando firmó la Comunicación
de Enero 31. Al igual que con los equipos, se aventuró en el cumpli-
miento de dicha obligación y asumió los riesgos de no poder atenderla
en la forma y tiempos convenidos, que como se dijo son ley para las
partes de acuerdo con lo previsto en el art. 1602 del C.C. Lo anterior
denota culpa en su actuar que no puede servirle para justificar su con-
ducta pues es conocido que nadie puede beneficiarse de su actuar ne-
gligente, conducta que resulta aún más reprochable si se trata del com-
portamiento de un profesional experto en su ramo de actividades.
34. Cuando se alega el hecho del acreedor como causal de exoneración, tal
conducta debe ser la causa exclusiva del daño. Y ello no sucede cuando
el incumplimiento estuvo precedido de la culpa del deudor.
35. Desde esta óptica no puede afirmarse que la ausencia de la documen-
tación obedeció a la conducta del Consorcio, ni que su abstención se
encontraba legitimada por un incumplimiento previo del Consorcio, pues
los documentos que debían entregar previstos en las cláusulas 1ª y 7ª,
con excepción de los referidos en los numerales 1º y 4º de la cláusula
7ª a los cuales el Tribunal destinará un espacio más adelante (el cum-
plimiento de los puntos PPI y los resultados de las pruebas hechas en
fábrica, INSPECTION REPORT por BUREAU VERITAS y de conformidad
con los PPI especificados por EL COMPRADOR respectivamente), todos
debían y podían se obtenidos por la Convocante sin que mediara la par-
ticipación del Consorcio.
129
36. Adicionalmente se ha afirmado por la Convocante que la falta de entrega
de la totalidad de la documentación obedeció a que el Consorcio no fa-
cilitó el acceso a la planta ya que era necesario “conocer las especifica-
ciones de los equipos a los cuales se van a instalar”. Respecto de lo
anterior vale la pena traer a colación la respuesta que entregó el repre-
sentante legal de la Convocante:
“DR. ELJADUE…. Aclárenos por favor cuándo y por qué medio y a
quien le solicitó usted acceso a la planta de tratamiento de aguas
residuales como prerequisito para entregar alguno de los ítems
que está en el contrato?
SR. ASTORQUIZA: En la primera reunión con Alexander Galindo,
la cual él dijo que no se acordaba que nos habíamos sentado, yo
me senté en la oficina de él con José Ángel Rey y le informamos
que necesitábamos que para entregar esa documentación tenía-
mos que tener acceso a la planta.
Dos, en la reunión con el director del proyecto de la parte técnica,
se le solicitó ingreso a la planta para poder tener esa información,
tres era de conocimiento de ellos tal era el conocimiento del Con-
sorcio PTAR que me solicitó que le facturara porque sabía que yo
les había cumplido por el director del proyecto les había cumplido
toda la información que ellos habían pedido y me pidieron que
facturara el equipo debido a que ellos sabían que el resto yo no
lo puedo entregar si no tengo acceso, la comunicación fue agra-
dable en la primera reunión que tuve con el director del proyecto,
pero de ahí para allá me cerraron todas las puertas-
Pero tuve dos reuniones solicitando eso una con el señor Alexan-
der Galindo y José Ángel Rey y dos con el director del proyecto
el señor Ropero, es la respuesta que yo quiero aclarar es la res-
puesta que fue no recuerdo o una cosa así, pero sí se le solicitó.
DR. ELJADUE: …. Diga cómo es cierto sí o no, que pese a haber
cruzado múltiples comunicaciones respecto al cumplimiento del
contrato con funcionarios del Consorcio Expansión PTAR Salitre
Importadora y Comercializadora Petrolera S.A.S no solicitó en el
marco de estas comunicaciones por escrito esto es acceso a la
planta de tratamiento de aguas residuales como pre requisito
para hacer entrega de alguno de los ítems que estaba contem-
plado en el contrato?
….
SR. ASTORQUIZA: Es cierto que no solicitamos autorización por
escrito.”
37. Se observa que, con excepción de la declaración del representante legal
de la Convocante que, dicho sea de paso, se mostró dubitativo en cuanto
a las ocasiones en las cuales requirió autorización para ingresar a la
130
planta, no existe evidencia alguna en el expediente que conduzca al Tri-
bunal al Tribunal a la convicción de que la imposibilidad de suministrar
la documentación requerida bajo el Contrato obedeció a la conducta ex-
clusiva del Consorcio y a la negativa de este en permitirle el acceso a la
planta.
38. En esta materia, no puede el Tribunal dejar de recordar que de acuerdo
con lo vertido en la Oferta de Imcopetrol, este se comprometió a efec-
tuar un “ensayo con un equipo demo para verificar que el sistema sea
óptimo y adaptable a las unidades” y la visita de “un ingeniero de servi-
cio experto en sistema de monitoreo de vibración para la definición de
puntos de medición (ubicación de los sensores por unidad) y ubicación
de los repetidores de señal de ser necesarios”, compromiso que omitió
atender en su oportunidad.
39. Por demás, si como lo sostiene el representante legal de la Convocante
para la elaboración y entrega de los documentos echados de menos era
requisito indispensable el ingreso a las instalaciones del Consorcio, no
se explica el Tribunal entonces cómo a través del correo electrónico en-
viado el 17 de mayo de 2019 dirigido a Alexander Galindo, se anunciara
la entrega de cinco (5) documentos en formato PDF con la expresión
“[a]djunto documentación requerida del equipo que se está entregando
el día de hoy”. Y que lo anterior fuera reiterado en el correo electrónico
del 10 de junio de 2019 a las 14.59 horas, en el que insiste que “la
documentación fue entregada” era completa y suficiente.
40. Naturalmente, si como lo sostiene la Convocante y se deriva de su de-
claración, no se ha entregado la documentación en forma completa y
que ello ha sucedido porque no ha tenido acceso a la planta, mal podían
tener los documentos entregados en tal ocasión el carácter de atención
de dicha obligación, como ya ha quedado señalado.
41. Pero adicionalmente no existe prueba que acredite que el Consorcio im-
pidió el ingreso de la Convocante a sus instalaciones. Por el contrario, el
material probatorio demuestra la existencia de diversas reuniones y
acercamientos que tuvieron lugar precisamente en las instalaciones del
Consorcio, demostrativas de lo contrario a lo afirmado por la Convo-
cante.
42. De todo lo expuesto, no vislumbra el Tribunal que la falta de entrega de
los documentos hubiera obedecido a la conducta culposa del Consorcio.
131
43. De lo anterior debe el Tribunal concluir que, desde el punto de vista del
cumplimiento de la obligación de entrega de los documentos a cargo de
la Convocante, dicho compromiso fue desatendido.
3) La tacha de falsedad
1. De conformidad con la solicitud de pruebas elevada por la Parte Convo-
cada el Tribunal ordenó y dispuso la práctica de una exhibición de docu-
mentos a cargo de la Parte Convocante respecto de los siguientes docu-
mentos que, según anunció, debían encontrarse en poder de la Convo-
cante.
a. La ingeniería de detalle de los equipos suministrados.
b. Los planos de los equipos suministrados.
c. El diagrama de lazo.
d. Los reportes de configuración de los equipos suministrados.
e. El Dossier de calidad.
f. Los resultados de inspección realizada en fabrica.
g. Los certificados de origen de los bienes suministrados.
h. Los manuales de instalación y puesta en servicio, en idioma es-
pañol.
2. Corresponden dichos documentos a los que, de acuerdo con el Contrato,
debían ser suministrados por la Convocante. El propósito y utilidad de la
prueba, apuntaba, como era natural, a verificar la existencia de los do-
cumentos requeridos bajo el Contrato y el alcance de estos, con el fin
de determinar si existió o no atención y cumplimiento de la obligación a
cargo de la Convocante en los términos del Contrato.
3. Se pretendía precisar si existían o no los manuales y los documentos
requeridos; si estos habían sido obtenidos por la Convocante en forma
oportuna y con la calidad convenida en el Contrato; si habían sido pues-
tos a disposición del Consorcio o, en caso de que no lo hubieren sido, si
tal circunstancia había sido el fruto de a un evento de fuerza mayor, de
un hecho exclusivo de la Convocante o de un hecho de un tercero, que
132
le permitiera justificar su incumplimiento. Ese era el propósito perse-
guido con la prueba.
4. Naturalmente, la exhibición ordenada apuntaba, como era apenas ele-
mental y como se ha dicho arriba, a contar con los documentos que
estuvieron en poder de la Convocante, que correspondieran a los pre-
vistos en el Contrato y que debieron haber sido suministrados en la fe-
cha de entrega de los equipos. Ello significaba, de una parte, que hubie-
ren sido elaborados para esa fecha, y de otra, que estuvieren completos
para dicha oportunidad. Es decir, a voces del art. 1609 del C.C. que el
deudor hubiese cumplido o se hubiere allanado a cumplir en la forma y
tiempos debidos.
5. En desarrollo de la exhibición, cuya práctica fue ordenada por el Tribunal
atendiendo lo señalado en el art. 266 del C.G.P., la Convocante anunció,
entre otros, el envío del “Anexo 1 Dossier monitor de vibraciones” de los
equipos.98 Allegado dicho documento, la Parte Convocada, mediante es-
crito radicado el 13 de octubre de 2020, lo tachó de falso señalando que
se había alterado la fecha de creación toda vez que en él se indica que
“fue creado el día diecisiete (17) de mayo del año dos mil diecinueve
(2019) cuando el realidad este fue elaborado el día siete (7) de octubre
de dos mil veinte (2020)”.
6. La Convocante se opuso a la tacha de falsedad aduciendo que el docu-
mento “impugnado carece de influencia en la decisión, teniendo en
cuenta que su contenido respecto a la fecha de creación no prueba, ni
desvirtúa el cumplimiento frente a su entrega al comprador…”99
[Énfasis añadido]
7. A efectos de dilucidar lo anterior, el Tribunal decretó de oficio la práctica
de un dictamen pericial (el “Dictamen Pericial”) a cargo del ingeniero de
sistemas Raúl Wexler Pulido (el “Perito”) cuya opinión obra a folios 3 y
siguientes del Cuaderno de Pruebas No. 3 y se recibió la declaración del
representante legal de la Convocante, quien en su declaración y sobre
el punto en particular dijo:
98 Corresponde al documento aportado con el memorial del 7 de octubre de 2020 referido bajo el No.
5) Dossier de Calidad de los Equipos Suministrado[sic] y que corresponde al Anexo No. 1 del Cua-derno de Pruebas en Medios Magnéticos No. 2.
99 Cuaderno Principal No. 2 - Folio 150
133
“DR. GAMBOA: Muy bien, respecto del dossier que usted acaba
de mencionar usted ha dicho que el dossier no se podía elaborar
o que lo elaboró teniendo en cuenta la información que tenía sig-
nifica el Tribunal quiere preguntarle, eso se traduce en que
ese dossier no corresponde a un dossier que hubiere es-
tado listo cuando usted entregó pues cuando hubo las
reuniones de julio mencionadas no estaba en ese mo-
mento o en otras palabras cuándo lo llevo usted?
SR. ASTORQUIZA: El dossier siempre estuvo incompleto yo
lo único que hice fue acomodarlo en el momento en que su
señoría me lo pidió y decir bueno pues si ya no tengo no lo
puedo complementar con los puntos de inspección entonces lo
dejo así lo pongo bonito y lo entrego, pero.
DR. GAMBOA: Eso significa entonces que no hubo que la… que
usted… es un dossier ajustado a la fecha?
SR. ASTORQUIZA: Sí correcto … lo que pasa es que en ese
momento que se debe entregar lo que tengo y lo ajusto y
lo pongo en un formato presentable y no entregué un dos-
sier completo, pero le repito para entregar el dossier com-
pleto de fabricación se debieron haber tenido en cuenta
unos puntos de inspección por eso el documento pues
siempre esperé,
DR. GAMBOA: Pero la pregunta es concreta el dossier que
usted de la parte que usted representa entregó como parte
de la exhibición judicial corresponde a un dossier ajustado
a la fecha en días pasados?
SR. ASTORQUIZA: Doctor el dossier yo lo que hice con el do-
cumento es un documento que ya tenía lo único que hice
con el documento fue ponerlo bajo un papel de Incopetrol,
pero toda la parte técnica ya estaba lista.
DR. GAMBOA: Pero no eludamos la pregunta, la pregunta es
ese dossier estuvo elaborado en la fecha en que se entre-
garon los equipos o es un dossier un documento que podía
tener partes elaboradas anteriormente pero fue ajustado
en la actualidad?
SR. ASTORQUIZA: Fue ajustado a la actualidad correcta.
DR. GAMBOA: En qué fecha lo ajustaron?
SR. ASTORQUIZA: No, para serle sincero ese dossier lo ajusté
hasta el último día porque cada vez lo ponía como más
presentable oiga será que le pongo esto le falta esto y es
134
más lo ajusté el último día porque le quite todo el tema de
puntos de inspección porque no los tenía.
Normalmente ya estaba armado, ya estaba listo, pero teniendo
en cuenta los puntos de inspección, que eran los que el consorcio
Ptar me iba a enviar los cuales tenía que poner entonces como
ellos me dicen, como ya nunca me enviaron los puntos de ins-
pección pues eliminé ese punto lo corregí lo organice y lo
envié.” [Énfasis añadido]
8. De otra parte, en el Dictamen Pericial se leen las siguientes conclusio-
nes:
“Fue posible evidenciar, que el archivo “Anexo 1 Dossier Monitor
de vibraciones.docx” fue creado con ese nombre específico,
el día 2020:10:07 19:15:00Z (07 de octubre de 2020); y de
igual manera fue posible evidenciar que este archivo provenía de
un archivo original que fue creado con anterioridad al
2015:05:26 (26 de mayo de 2015); sin embargo, no es posi-
ble establecer, el nombre del archivo original, ni los posibles cam-
bios que se hayan generado sobre dicho archivo, con anterioridad
al 2020:10:07 19:15:00Z; esto debido a que el archivo fue eli-
minado del computador del Doctor Gustavo Astorquiza y no se
encuentra rastro del archivo original.”100 [Énfasis añadido]
9. Y en la audiencia de contradicción del dictamen pericial se indicó por el
Perito:
“DR. GAMBOA: Gracias, pero en ese sentido, usted en sus con-
clusiones y quiero que nos lo aclare, dice que el archivo “anexo
1-2 monitor de vibraciones docx” fue creado con ese nombre
especifico el 7 de octubre del 2020 a las 19:15.
SR. PULIDO: Sí, señor.
DR. GAMBOA: Y, usted dice: “De igual manera, fue posible evi-
denciar que este archivo provenía de un archivo original que fue
creado con anterioridad el 26 de mayo de 2015.” Nos quiere ex-
plicar, si hay coincidencias si no hay coincidencias y, qué logró
usted averiguar o no puedo averiguar nada?
SR. PULIDO: Claro que sí, doctor, ahí básicamente el tema es que
el archivo “anexo 1-2 monitor de vibraciones”, como el que fue
aportado al Tribunal, y del cual finalmente era el objeto de la
prueba, definitivamente fue creado el 7 de octubre. Ese do-
100 Cuaderno de Pruebas No. 3 - Folio 39
135
cumento de acuerdo con la visita que hicimos en su conte-
nido fue posible evidenciar que provenía de un archivo que
fue creado con anterioridad al 26 de mayo de 2015.
Sin embargo, y ese es el sin embargo, cuando yo salgo con otro
nombre el archivo, ese archivo queda con ese nombre, o sea, en
ese momento el archivo quedo “anexo 1-2 monitor de vibracio-
nes.docx” no queda la evidencia del archivo del origen, o sea, el
alcance de mi prueba era establecer la fecha de creación
del archivo aportado, y el archivo aportado sin lugar a
duda fue creado el 7 de octubre de 2020…” 101
10. La valoración de lo anterior conduce inexorablemente a concluir que el
documento que se denominó ”Dossier monitor de vibraciones” y que
entregó la Convocante como parte de la inspección judicial como meca-
nismo de acreditar su cumplimiento contractual en cuanto a la entrega
del documento “Dossier de Calidad”, no tiene tal alcance porque la fecha
en la cual aparece elaborado es la del 7 de octubre de 2020, muy pos-
terior a la fecha de entrega de los equipos y a la solicitud que en tal
sentido hiciera el Consorcio en junio de 2019.
11. Dicho de otra manera: tanto de la declaración del representante legal
de la Convocante como del dictamen pericial se infiere que para el 17
de mayo de 2019 la Convocante no contaba con el documento Dossier
de Calidad requerido de conformidad con lo previsto en la cláusula sép-
tima (7ª) del Contrato.
12. Como corolario de lo anterior, mal puede afirmarse que con el docu-
mento remitido se hubiere atendido la obligación adquirida, o la Convo-
cante hubiere estado presta a hacerlo que equivale a lo que en el art.
1609 del C.C. se describe como haberse allanado a “cumplirlo en la
forma y tiempos debidos”, pues no existiendo para la fecha en que debió
haber estado elaborado en forma íntegra, su creación el 7 de octubre de
2020 demuestra precisamente su inexistencia previa, lo cual confirma
el incumplimiento contractual de la Convocante.
13. Ahora bien, en lo que hace a la tacha de falsedad, el Tribunal debe re-
saltar que más que una falsedad, entendida esta como una maniobra
para alterar o adulterar un documento ya existente, se trató de una
maniobra encaminada a asaltar la buena fe del Tribunal pretendiendo
que se considerara que dicho documento era, lo que bajo el Contrato se
101 Cuaderno de Pruebas No. 2 – Folios 226 a 227.
136
llamaba Dossier de Calidad y que correspondía al que debió entregarse
conjuntamente con los equipos en mayo de 2019, cuando a sabiendas
lo había elaborado y creado en octubre de 2020.
14. Si como lo afirma el Convocante en su declaración, para “entregar el
dossier completo de fabricación se debieron haber tenido en cuenta unos
puntos de inspección”, y estos faltaban, en lugar de haber presentado
tal documento al Tribunal para que pasara como el apropiado, ha debido
informar que no contaba con él debido a las circunstancias que conside-
raba eximentes de su compromiso. Optó por otra vía consistente en ela-
borar, complementar, corregir y, como dice el representante de la Con-
vocante, ponerlo más presentable hasta el último día para hacerlo apa-
recer como el denominado Dossier de Calidad a sabiendas de que no lo
era.
15. Dicha conducta, más que una falsedad del documento constituye una
conducta censurable que quebranta los deberes previstos en el art. 78
a cargo de las partes y sus apoderados de las cuales se destacan las
señaladas en el numeral 1 que les ordena “proceder con lealtad y buena
fe en todos sus actos” y la prevista en el numeral 8 que les obliga a
“prestar al juez su colaboración para la práctica de pruebas y diligen-
cias”, actuación que lleva a presumir la temeridad o la mala fe pues en
los términos del art. 79 numeral 1 se han alegado a sabiendas “hechos
contrarios a la realidad”. Con su proceder pretendió desviar el juicio del
Tribunal señalándole que dicho documento era el dossier de calidad
cuando no lo era.
4) La entrega y los resultados de la inspección por parte de Bureau Veritas
previa verificación del cumplimiento de los PPI.
1. Respecto de la entrega de los documentos que acreditaran el cumpli-
miento de los puntos PPI [Cláusula 7 D) 1] y los resultados de la inspec-
ción por parte de Bureau Veritas [Cláusula 7 D) 4], el Tribunal considera
necesario dedicarle un aparte especial pues la Convocante ha solicitado,
como Pretensión Principal, que se ordene a las Convocadas que confor-
man el “CONSORCIO EXPANSION PTAR SALITRE, a cumplir lo estable-
cido en el Contrato de Compraventa CP – 047/2019 de fecha febrero 20
137
de 2019, y proceda de manera inmediata a realizar la aprobación de
inspección a satisfacción de los equipos en fabrica [sic]”.102
2. En apoyo de su petición, en los hechos de la Demanda señala que de
conformidad con lo previsto en la cláusula novena (9ª) del Contrato son
obligaciones del Consorcio, por una parte, pagar el precio de los equipos
en las cuantías y plazos establecidos y, por otra, recibir el bien “objeto
del contrato de compraventa, siempre y cuando este satisfecho con la
calidad y el estado del bien y el mismo cumpla con las condiciones téc-
nicas estipuladas”, obligaciones que considera incumplidas por la con-
ducta del Consorcio.
3. De manera puntual indicó en el hecho veintidós (22) de la Demanda que
“EL CONSORCIO EXPANSION PTAR SALITRE incumplió la CLAUSULA
NOVENA del Contrato de Compraventa CP-047/2019, ya que se ha ne-
gado a realizar la aprobación de inspección a satisfacción de los equipos
en fabrica [sic], conforme a la CLAUSULA QUINTA y por ende también,
al correspondiente pago del 50% saldo del precio contratado, conforme
a la CLAUSULA QUINTA”. Lo anterior con miras a hacer efectivo lo dis-
puesto en el Contrato según el cual, el saldo del precio debería pagarse
por el Consorcio “a la entrega de los equipos en términos DDP, contra
entrega de los equipos con aprobación a satisfacción de los equipos en
fabrica [sic], que sea certificado por Bureau Veritas (u otros certificador
designado por el COMPRADOR) y previa presentación de los documentos
de los equipos…”.
4. La Convocante sostuvo a lo largo del litigio que el incumplimiento en la
satisfacción de los requisitos previstos en el Contrato se originó en la
conducta del Consorcio quien colocó a Imcopetrol en imposibilidad de
atender su obligación, en la medida en que no se le entregaron las es-
pecificaciones ni se le permitió el ingreso a las instalaciones del Consor-
cio para realizar las pruebas, ni tampoco para atender la inspección de
Bureau Veritas.
5. Las Convocadas se opusieron a lo anterior indicando que los convenios
de las Partes no contemplan la obligación a cargo del Consorcio en los
términos de la pretensión pues “la obtención de la inspección a satisfac-
ción de los equipos en fábrica con resultado aprobatorio estaba a cargo
102 Cf. Petición Primera de la Demanda según fue ajustada de conformidad con la orden impartida por
el Tribunal.
138
del vendedor”. Agregan que, de conformidad con la cláusula séptima
(7ª) del Contrato, le correspondía a la Convocante entregar “los resul-
tados de las pruebas hechas en fábrica, INSPECTION REPORT por
BUREAU VERITAS, y de conformidad con los PPI especificados por el
COMPRADOR”.
6. Adicionalmente, afirman que, por haberse señalado así en la Comunica-
ción de Enero 31, la mencionada inspección debía adelantarse “según el
cronograma concertado por ambas partes, [para lo cual debería] pro-
gramarse la visita de inspección de Berau [sic] Veritas (1) semana antes
del embalaje de los equipos e ítems fabricados”, lo cual no ocurrió por
la conducta del Convocante.
7. En torno a lo anterior, el Tribunal destaca en primer lugar, que la ins-
pección que debía realizar Bureau Veritas, según reza el Contrato, debía
efectuarse en la fábrica, ello es, como es apenas elemental, antes de
ser entregados los equipos a la PTAR Salitre y en su labor, el inspector
debía verificar el cumplimiento del plan de puntos de inspección cono-
cido como PPI. Ni lo uno ni lo otro sucedió.
8. La certificación debía cubrir no solo la verificación de los puntos PPI en
fábrica, sino además la operatividad del equipo para los propósitos pre-
vistos en el contrato marco celebrado con la CAR, pues la obligación
prevista en la cláusula novena (9ª) del Contrato a cargo del Consorcio
era recibir los bienes objeto de la compraventa siempre que los mismos
cumplieran “con las condiciones técnicas estipuladas” que no eran
otras distintas que las necesarias para satisfacer los requerimientos exi-
gidos para “el cumplimiento del Contrato principal de Obra No. 803 de
2016 celebrado entre el COMPRADOR y la entidad pública colombiana
CAR…”, cuyas características se obligó, a su turno atender la Convocante
como ya se ha dicho. [Énfasis añadido]
9. En otras palabras, la obligación del Consorcio de recibir los equipos es-
taba precedida de la atención por parte de la Convocante de entregarlos
de acuerdo con las condiciones técnicas estipuladas, pues como se ha
insistido, el acreedor no está obligado a recibir cosa distinta de la con-
venida (art. 1627 C.C.). Ya se ha visto que dicha obligación no fue aten-
dida por la Convocante y, por lo tanto, no puede decirse que la Convo-
cante no obtuvo dicha certificación que debía entregar Bureau Veritas,
en lo que hace al cumplimiento de las especificaciones técnicas apropia-
das, por la conducta del Consorcio. No la obtuvo la verificación de estas
139
características porque entregó un equipo que se apartaba de los reque-
rimientos anteriores.
10. Se sigue entonces que, en este aspecto, la falta de obtención de la apro-
bación por parte de Bureau Veritas tuvo su origen en el incumplimiento
de la obligación de entregar los equipos acordes con las especificaciones
convenidas y, por lo tanto, desde esta arista la ausencia de este docu-
mento proviene de la conducta del Convocante.
11. Pero en lo que hace al cumplimiento de la entrega de la evidencia del
cumplimiento de los puntos PPI y de los resultados de la inspección “de
conformidad con los PPI especificados por EL COMPRADOR”, debe el Tri-
bunal anotar que, si bien es cierto, le correspondía a la Demandante
atender dicha obligación, su cumplimiento no dependía exclusivamente
de la conducta de la Convocante y que, para su atención, se requería la
participación, activa y decidida del Consorcio, en particular en la elabo-
ración del plan de puntos de inspección (“PPI”) que estaba a su cargo y
sin el cual, no resultaba posible demostrar su cumplimiento ni acometer
la inspección echada de menos como lo demandaban los numerales 1º
y 4º del literal D) de la cláusula séptima (7ª) del Contrato.
12. En efecto, se señala en la cláusula séptima (7ª) del Contrato que le
correspondía a la Convocante entregar los “resultados de las pruebas
hechas en fábrica, INSPECTION REPORT por BUREAU VERITAS y de
conformidad con los PPI especificados por EL COMPRADOR”. En
la misma cláusula séptima (7ª) literal D (1) del Contrato se indica que
la Convocante debía atender el “cumplimiento de los puntos PPI, anexo
al Contrato”.
13. Diversas declaraciones recibidas en el curso del proceso hicieron refe-
rencia a los PPI que, como lo señaló el testigo Núñez Corona, correspon-
den al “plan de puntos de inspección”, palabras que dan origen a la sigla
PPI:
“DR. GAMBOA: …… quisiera señor Núñez que usted nos aclarará
qué debe entenderse PPI especificados por el comprador?
SR. NÚÑEZ: El PPI es un plan de puntos de inspección que para
cada equipo tiene ciertas características diferentes, hay ciertos
puntos que solicitan a veces certificados, revisiones visuales, di-
mensionales, de pintura, dependiendo de cada equipo pueden
variar.
140
DR. GAMBOA: Significa eso que los PPI especificados por el com-
prador tenían que estar puntualizados previamente a que se lle-
vara a cabo la inspección por parte de Bureau Veritas?
SR. NÚÑEZ: Debe haber un PPI firmado entre las partes para
poder hacer la inspección y después lo firma el inspector que rea-
liza dicha inspección.”
14. En tal sentido y al repasar el texto contractual, el Tribunal encuentra
diversas referencias a los PPI que no pueden pasar inadvertidas. Así, en
el parágrafo 2º de la cláusula 2ª, se indica que hacen parte del contrato
“las especificaciones técnicas y PPI”. En la cláusula tercera (3ª) se se-
ñala que el acta de iniciación debería suscribirse una vez se cuente con
“… 3) [la] aprobación de planos, cronograma, Especificaciones Técni-
cas (ET) y [el] Programa de Puntos de Inspección (PPI) por parte
del COMPRADOR” [Énfasis añadido]
15. En la cláusula séptima (7ª) literal D se precisa, como obligación a cargo
de la Convocante, la de “entregar oportunamente … 1) El cumplimiento
de los puntos de PPI, anexo al presente Contrato”. En el mismo aparte
y bajo el numeral 4º se visualiza el compromiso de la Convocante de
entregar “los resultados de las pruebas hechas en fábrica, INSPECTION
REPORT por BUREAU VERITAS, y de conformidad con los PPI espe-
cificados por EL COMPRADOR” [Énfasis añadido]. En la misma línea
la cláusula décima quinta (15) del Contrato indica que “los Diseños, las
ET (especificaciones técnicas) o el PPI que entregue el
COMPRADOR…” [Énfasis añadido] forman parte de la propiedad inte-
lectual del Consorcio.
16. En la Comunicación de Enero 31, la referencia a los PPI se encuentra en
la Sección 8 – “Entregables” donde se señala que la Convocante debería
entregar “1. El cumplimiento de los puntos de PPI”, como parte de los
hitos contractuales y previo al acta de inicio de fabricación indicando que
dicho documento debería suscribirse una vez se contara con la “apro-
bación [por parte del Consorcio] de los planos de Taller, Especificacio-
nes Técnicas (ET) y [el] Programa de Puntos de Inspección (PPI)”.
17. Como se puede inferir de lo anterior, la preparación de los PPI fue una
carga asignada al Consorcio, que debía atenderla con anterioridad a la
suscripción del acta de iniciación. Se sigue entonces de lo anterior que,
por obvias razones, la preparación de los PPI no estaba condicionada al
suministro de los “Entregables”, ni era necesario contar con ellos pues,
141
mientras los PPI debían estar elaborados en forma previa a la iniciación
de la ejecución del Contrato hasta el punto que debían formar parte del
Contrato (Cláusula 2ª) y debían tenerse en cuenta para la suscripción
del acta de inicio, los entregables formaban parte de los bienes a entre-
gar como conclusión de la ejecución contractual.
18. Si como estaba convenido, el Consorcio debía preparar los PPI para que
formaran parte del Contrato y los debía elaborar con anterioridad a la
suscripción del acta de inicio, era porque técnica y contractualmente no
era necesario contar con los “entregables”. Dicho de otra manera, no
podía el Consorcio, por sustracción de materia, ampararse en la inexis-
tencia de los entregables para abstenerse de preparar y formular los
PPI. Lo anterior con mayor razón cuando fue el propio Consorcio quien
preparó el texto contractual sin detenerse a meditar si requería o no
previamente de documentación alguna para la preparación de los PPI de
manera que con su conduta asumió el riesgo de atender la obligación y
de las consecuencias de la imposibilidad de hacerlo.
19. Reitera lo anterior el hecho de que los PPI debían ser confrontados por
Bureau Veritas en fábrica para que pudiera expedirse la conformidad,
lo cual significa que, necesariamente, debían estar elaborados con an-
terioridad a la finalización de la ejecución del Contrato y por lo tanto,
con anterioridad a haber recibido los “entregables”. Con su conducta
negligente y omisiva contribuyó en el fracaso del Contrato y a la impo-
sibilidad de atender esta obligación a cargo de la Convocante.
20. Las pruebas allegadas al expediente demuestran que, debido a la pre-
mura y ligereza con la cual procedieron las Partes en la etapa de nego-
ciación previa a la firma del Contrato, como tuvo el Tribunal la oportu-
nidad de referirse previamente, y particularmente en este aspecto por
el Consorcio, este omitió atender dicho requisito. Por ello no aparece en
el expediente el anexo mencionado en el Contrato en el parágrafo 2º de
la cláusula 2ª a pesar de que allí se indica que los PPI formaban parte
del acuerdo. Dicha elaboración y preparación de los PPI, que estaba a
cargo del Consorcio era indispensable y necesaria para que la Convo-
cante pudiera entregar la evidencia del cumplimiento de los PPI y para
que pudiera obtener la conformidad que debía impartir Bureau Veritas
en los términos del Contrato, como lo precisa el numeral 4) del literal D
de la cláusula 7ª del Contrato.
142
21. De lo anterior, el Tribunal concluye que una era la actividad de preparar
los PPI que la Convocante debía cumplir, y otra distinta obtener la con-
formidad por parte de Bureau Veritas, en cuyo examen debía tenerse en
cuenta y evaluarse la atención, precisamente, del plan de puntos de
inspección previamente elaborado por el Consorcio. Así lo confirmaron
diversas declaraciones como la del mismo Núñez Corona quien dijo:
“DR. GAMBOA: Usted en su condición de funcionario del Consor-
cio, me podría indicar cómo opera esa solicitud de revisión téc-
nica, de Bureau Veritas?
(…)
SR. NÚÑEZ: Normalmente cuando el proceso generalizado para
esos equipos, cuando el fabricante nos informa que su equipo ya
se encuentra disponible o en disposición de ser entregado, se
debe coordinar una inspección, estas pueden ser en fábrica, pue-
den ser aquí en la planta, digamos que puede variar, depen-
diendo de la conveniencia entre las ambas partes o si el contrato
indica cómo debe ser o dónde debe ser, en caso de que no indique
un punto exacto de revisión del equipo por Bureau Veritas se
puede acordar entre las partes, podía ser acá o se podría hacer
en sus instalaciones, no habría problema, siempre y cuando cum-
pla con esa certificación del ente.”
22. La segunda gestión, consistente en obtener la inspección y visto bueno
de Bureau Veritas, estaba efectivamente a cargo de la Convocante y
para contar con él, era necesario contar no solo con los equipos que
atendieran las características convenidas a lo cual ya se refirió el Tribu-
nal sino con los PPI elaborados por el Consorcio. Pero en su obtención,
la conducta del Consorcio era esencial pues era ella quien debía impulsar
su elaboración. Dichos resultados, de haberse obtenido, hubieran for-
mado parte de los entregables y con ellos podría darse curso al pago del
saldo. Al no haber procedido así, restringió la posibilidad de la Convo-
cante para atender esta porción de su obligación.
23. En tal sentido en el expediente aparecen las siguientes declaraciones. El
señor Marco Núñez dijo:
“DR. GAMBOA: Usted nos ha explicado que a través del Consorcio
se busca a Bureau Veritas, en este caso que usted quisiera hacer
una inspección, qué se hizo, cómo se tramitó esa autorización o
ese requerimiento para que Bureau Veritas atendiera la inspec-
ción?
143
SR. NÚÑEZ: Normalmente la solicitud para hacer una inspección
simplemente se hace bajo un correo donde se solicita un inspec-
tor programado para tal hora, tal fecha o simplemente se manda
un correo diciendo por favor coordinar una fecha o dígame qué
disponibilidad tiene para inspeccionar este equipo, pero lo que
me va a contestar es que si yo no le entrego toda la documenta-
ción que él necesita para entregar a su inspector, porque en-
tiende que el inspector es un tercero que no conoce el equipo, el
recibe los documentos, con base en esos documentos se lleva un
punto y hace una inspección, no conoce el equipo previamente.
Entonces Bureau Veritas requiere que le entreguemos la docu-
mentación a la cual no disponemos completa, entonces se pro-
cede a solicitar cierta información al proveedor para poder reali-
zar esa inspección.
…
DR. GAMBOA: Por qué no se buscó a Bureau Verita para que hi-
ciera la inspección, que faltó?
SR. NÚÑEZ: No se coordinó la entrega de todos los documentos,
ni como que se concilió con ninguna de las 2 partes realizar la
inspección, porque se solicitó mayor documentación y ahí quedó
el tema, no se terminó de conciliar entre las partes, ni una fecha,
ni un acuerdo de entrega de todos los documentos, para poder
realizar dicha inspección.
DR. GAMBOA: Quién debía buscar entonces a Bureau Veritas?
SR. NÚÑEZ: Yo solicitó la inspección de Bureau Veritas, una vez
que tenga lo que hay del proveedor y con toda la documentación
entregada, cuando yo tenga esa documentación entregada, yo
puedo llamar un inspector para que revise tanto la parte del
equipo como la parte documental, porque cada revisión de Bu-
reau Veritas tiene un coste que el consorcio asume, sí yo mando
a hacer una inspección donde no esté completo, el consorcio va
a asumir un doble coste, porque va a haber que hacer otra se-
gunda inspección.
…..
DR. GAMBOA: Usted podría confirmar si el Tribunal está enten-
diendo bien su respuesta en el sentido de que no buscó a Bureau
Veritas porque no recibió los documentos completos?
SR. NÚÑEZ: No, no es que no lo buscara, yo solicité una inspec-
ción a la que ellos contestan, por favor entregue la documenta-
ción para realizar la inspección a la cual yo no la tenía completa.
144
DR. GAMBOA: El Consorcio recibió finalmente esa documenta-
ción?
SR. NÚÑEZ: No la recibió, al completo.”
24. Se sigue de lo anterior que la inspección por parte de Bureau Veritas
debió ser solicitada y promovida por el Consorcio. Esta era una nueva
carga del Consorcio e incluía de una parte, procurar la confrontación de
los PPI que previamente el Consorcio hubiere elaborado, y de otra la
verificación y aprobación del equipo. En lo primero falló el Consorcio; en
lo segundo la Convocante.
25. Dicho lo anterior, no podía el Consorcio abstenerse de darle curso a la
solicitud de inspección por carecer de los PPI pues es claro que, de
acuerdo con lo señalado previamente, su elaboración estaba a su cargo,
pero resolvió omitirla cuando suscribió el Contrato sin contar con tal
anexo y cuando dio curso libre a la ejecución del contrato a partir de la
Comunicación de Enero 31 con documentos tales como el acta de inicia-
ción sin contar con el mismo. No puede entonces el Consorcio invocar la
inexistencia de los PPI para abstenerse de darle curso a las labores de
inspección que debía realizar Bureau Veritas, como certificador desig-
nado de los equipos, pues es conocido que nadie puede alegar su propia
culpa en su beneficio, ni mucho menos para endilgar el incumplimiento
de estos apartes a la Convocante.
26. Para la fecha en que han debido entregarse los entregables, y sin per-
juicio de lo anotado previamente respecto del incumplimiento de la Con-
vocante en entregar los equipos en forma satisfactoria y los documentos
arriba acotados que no pueden ser imputables a la conducta del Consor-
cio, como ya se explicó, ni dependían de la preparación de los PPI, el
Consorcio había incumplido su compromiso de preparar los PPI y de fa-
cilitarlos para que fueran atendidos y verificados posteriormente por
parte de Bureau Veritas.
27. Desde este punto de vista impidió la atención de este aparte de la obli-
gación de la Convocante, lo cual no es suficiente para justificar su in-
cumplimiento pues, como ya se analizó, la Convocante se apartó de la
atención de los restantes compormisos que conformaban la obligación
de entrega y que, siendo divisibles, debían ser cumplidos en su totalidad
para que, a voces del art. 1649 del C.C., pudieran tenerse como pago
íntegro de la obligación.
145
28. Lo anterior se trató de remediar, sin éxito y debido igualmente a la con-
ducta del Consorcio con posterioridad a la entrega de los equipos en
mayo 17 de 2019. Así lo confirma el cruce de correos entre las Partes.
A las 15:37 del 17 de junio de 2019, Gustavo Astorquiza escribió:
“Marcos Buenas tardes
de [sic] acuerdo a la reunión me envía los modelos de los PPIs
para revisarlos y enviarles lo que se debe revisar del equipo.
29. A las 17:26 de ese mismo día, Marco Núñez respondió:
“Buenas tardes
Copio al ingeniero encargado de enviarte los PPI’s para sistema
de monitoreo.”
30. Pocos minutos después, a las 17:43 horas, Jairo Alberto Giraldo Vásquez
en nombre del Consorcio dijo:
“Buenas tardes ingeniero Gustavo
por [sic] favor nos envía especificaciones técnicas de los equipos
suministrados por ustedes a la PTAR.
a [sic] partir de ahí nosotros levantamos los PPI después de con-
frontar con las especificaciones dadas para que usted cotizara”
31. Al día siguiente (junio 18 de 2019), la Convocante respondió a las 12:31
lo siguiente y acompañó 4 de los mismos documentos que ya había en-
viado el 17 de mayo de 2019.
“Buenos Días
Adjunto la información técnica que ofrece IqNet”
32. Finalmente, y como parte de la conformación de los PPI para efectos de
poder llevar a cabo la inspección por la empresa certificado Bureau Ve-
ritas el 12 de julio de 2019 a las 9:56 horas la Convocante escribió:
“Buenos Días
Por favor requiero Urgente reunirme con ustedes, para dar cele-
ridad a la Inspección por parte de ustedes de los equipos para
proceder a facturar de nuevo el sistema de vibraciones.”
146
33. En respuesta a lo anterior y además de solicitar una explicación en torno
a los motivos por los cuales se incrementó el valor de los equipos entre
el 8 y el 9 de enero de 2019 (aspecto sobre el cual ya se pronunció el
Tribunal), el Consorcio señaló lo siguiente en correo electrónico de las
11:12 horas del 12 de julio de 2019 enviado por Marcos Núñez a Gustavo
Astorquiza:
“A parte [sic] de avanzar con la inspección de los equipos estos
temas [la explicación del incremento de precio] quedaron como
un compromiso por parte de Imcopterol en la reunión última. Po-
demos realizar una reunión la próxima semana confirma disponi-
bilidad.”
34. Inclusive, de admitirse que luego de la entrega de los equipos, se pro-
curó remediar el incumplimiento que se había presentado por parte del
Consocio, no puede el Tribunal admitir que los PPI no se levantaron por
el Consorcio en tal época por la falta de la documentación que debía
entregarse de conformidad con el Contrato, pues ya se ha visto que los
entregables no constituían requisito sine qua non para la preparación de
los PPI.
35. Así como el Consorcio los hubiera podido preparar previamente a la sus-
cripción del Contrato (entre otras cosas para que formaran parte del
mismo como se anuncia en el Contrato), igualmente y con la misma
información los hubiera podido preparar para que la inspección se lle-
vara a cabo días después de la entrega de los documentos. No hacerlo
constituye la reiteración de un incumplimiento de las obligaciones del
Consorcio en la ejecución del Contrato, conducta que le impidió, en
parte, a la Convocante poner en manos del Consorcio estos entregables.
H. LOS EFECTOS DEL MUTUO INCUMPLIMIENTO
1. Como se ha venido diciendo, cuatro (4) eran los rubros que componían
el cumplimiento de la obligación de entrega a cargo de la Convocante:
a. la entrega de los equipos con las características apropiadas;
b. la entrega de los documentos mencionados en la cláusula primera
(1ª) del Contrato;
c. la entrega de los documentos mencionados en la cláusula séptima
(7ª) del Contrato;
147
d. como parte de la obligación señalada en los ordinales a y c ante-
riores, la entrega de los equipos con las características convenidas
y de la documentación referida en la cláusula 7ª, debería incluir
la verificación de los puntos del plan de inspección – PPI y la apro-
bación emitida por Bureau Veritas de la inspección realizada en la
fábrica (Cláusula 5ª).
2. A su turno, y también como se ha indicado, al Consorcio le correspondía
la carga de construir el plan de los puntos de inspección que debería ser
atendido por la Convocante y que debería ser verificado por el inspector
designado Bureau Veritas, quien a su turno debía entregar la constancia
de su aprobación.
3. Como se desprende de lo analizado en la Sección anterior, la Convocante
incumplió los compromisos a que se refieren los literales a, b y c ante-
riores. A su turno, dejó de atender el referido en el literal d por causa
imputable al Consorcio quien, a su vez y por tal conducta, incumplió lo
pactado en el Contrato en cuanto no elaboró ni colocó oportunamente a
disposición de la Convocante los PPI.
4. Como tuvo ocasión de exponerlo en la Sección F el Tribunal, la prospe-
ridad de la acción de cumplimiento con indemnización de perjuicios pre-
vista en el art. 1546 del C.C. –como fue la propuesta por el Convocante–
requiere de la atención oportuna y satisfactoria por el demandante de
los compromisos adquiridos, o su abstención justificada, pues de otra
manera se abre camino la excepción del contrato no cumplido.
5. Por otra parte y dado que la atención de la prestación debe atender
plenamente lo comprometido (art. 1627 del C.C.) y ser íntegra (art.
1649 del C.C.) sin que le sea posible al deudor obligar a su acreedor a
recibir cosa distinta de la acordada o recibirla por partes, y teniendo en
cuenta que el Convocante tan solo justificó su incumplimiento parcial de
sus compromisos, debe concluirse que el Convocante no cumplió ade-
cuadamente con sus obligaciones pues tal defensa no se es suficiente
para enervar su incumplimiento contractual.
6. De lo anterior se sigue que no pueden prosperar las pretensiones pri-
mera (1ª), segunda (2ª), tercera (3ª) y cuarta (4ª) de la Demanda que
apuntaban a exigir el cumplimiento de las obligaciones a cargo del Con-
sorcio y su indemnización de perjuicios y prosperará, parcialmente la
148
pretensión cuarta (4ª) de la Demanda de Reconvención y así se dispon-
drá en la parte resolutiva del Laudo.
7. De otra parte, también se encuentra acreditado el incumplimiento del
Consorcio sin que se haya demostrado una causa justificativa de su des-
atención, ya fuera su abstención provocada por el previo incumplimiento
de su contraparte, o una causa extraña. En línea con lo anterior, y te-
niendo en cuenta que las pretensiones de la Demanda de Reconvención
se apoyan en lo preceptuado en el art. 1546 del C.C. en cuanto aspira
al aniquilamiento del contrato con indemnización de perjuicios y tal ac-
ción requiere, como se explicó en la F de la adecuada atención de las
obligaciones por parte del demandante, no podrá abrirse camino favo-
rable tal aspiración.
8. Demostrado el incumplimiento mutuo de las partes, resulta indispensa-
ble revisar entonces el alcance de la pretensión resolutoria promovida
por el Consorcio y de la cual da cuenta la pretensión séptima (7ª) de la
Demanda de Reconvención.
9. Como tuvo ocasión de referirlo previamente el Tribunal en la Sección F,
cuando se presenta un mutuo incumplimiento de las partes y con el fin
de evitar la parálisis y estancamiento eterno de los contratos, las más
recientes decisiones jurisprudenciales han indicado dos vías para obte-
ner la extinción de los efectos del contrato: por el mutuo disenso o por
la solicitud de resolución judicial que haga cualquiera de ellas sin indem-
nización de perjuicios.
10. El Tribunal ya se refirió al mutuo disenso y se señaló cómo únicamente
procede cuando de la conducta de las partes se infiere una coincidencia
de su voluntad en hacer cesar su vínculo y cuando hay petición de parte.
Ello no acaece en el presente evento pues es evidente que de un lado
se persigue el cumplimiento del mismo y de otro su resolución, dispari-
dad de conducta que no permite dar curso a la tesis del mutuo disenso.
A lo anterior se suma que no ha petición alguna en tal sentido que le
permita al Tribunal resolver sobre ella.
11. Descartada la posibilidad de disponer el aniquilamiento del contrato con
fundamento en el mutuo disenso, resta por analizar la otra de las alter-
nativas trazadas por la Corte Suprema de Justicia. Desde esta óptica y
habiendo visto cómo las dos Partes incumplieron mutuamente el Con-
trato, y en atención a la actual línea jurisprudencial a la cual ya se ha
149
hecho referencia con amplitud, y a la petición contenida en la Pretensión
Séptima (7ª) de la Demanda de Reconvención, el Tribunal dispondrá la
resolución del Contrato propuesta por el Consorcio pero tal decisión no
podrá extenderse a la indemnización de perjuicios contenida en las Pre-
tensiones Quinta (5ª) y Sexta (6ª), toda vez que, tal como ha quedado
probado, el Consorcio también incumplió con sus cargas.
12. Lo anterior lleva a la improsperidad de las Pretensiones de condena pri-
mera (1ª), segunda (2ª) y cuarta (4ª) de la Demanda de Reconvención.
13. En cuanto a las restantes pretensiones de la Demanda de reconvención
y toda vez que se ha acreditado la celebración y existencia del Contrato
celebrado entre las Partes y que el plazo convenido fue de noventa (90)
días contados a partir de la suscripción del acta de inicio, prosperarán
las Pretensiones primera (1ª). y segunda (2ª) de la Demanda de Recon-
vención. En lo que se refiere a la Pretensión Tercera (3ª) de la Demanda
de Reconvención y teniendo en cuenta que el término de 90 días calen-
dario corrió desde el 19 de febrero de 2019 hasta el 19 de mayo de
2019, no podrá accederse a dicha Pretensión en la forma como ha sido
solicitada y así se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia.
I. LAS EXCEPCIONES PLANTEADAS EN LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Y EN
LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA DE RECONVENCIÓN.
1. Para efectos del pronunciamiento respecto de las excepciones plantea-
das en la Contestación de la Demanda y teniendo en cuenta que el Tri-
bunal ha encontrado que la Parte Demandante carece del derecho que
reclama en su Demanda, con el fin de definir la necesidad o no de pro-
nunciarse sobre ellas el Tribunal recurre a lo dicho en la sentencia de la
Corte Suprema de Justicia del 11 de junio de 2001, donde se expuso:
“La excepción de mérito es una herramienta defensiva con que
cuenta el demandado para desmerecer el derecho que en princi-
pio le cabe al demandante; su función es cercenarle los efectos.
Apunta, pues, a impedir que el derecho acabe ejercitándose.
A la verdad, la naturaleza misma de la excepción indica que no
tiene más diana que la pretensión misma; su protagonismo su-
pone, por regla general, un derecho en el adversario, acabado en
su formación, para así poder lanzarse contra él a fin de debilitar
su eficacia o, lo que es lo mismo, de hacerlo cesar en sus efectos;
la subsidiariedad de la excepción es, pues, manifiesta, como que
150
no se concibe con vida sino conforme exista un derecho; de lo
contrario, se queda literalmente sin contendor.
Por modo que, de ordinario, en los eventos en que el derecho
no alcanza a tener vida jurídica, o, para decirlo más elípti-
camente, en los que el actor carece de derecho, porque
este nunca se estructuró, la excepción no tiene viabilidad.
De ahí que la decisión de todo litigio deba empezar por el
estudio del derecho pretendido ‘y por indagar si al deman-
dante le asiste. Cuando esta sugestión inicial es respon-
dida negativamente, la absolución del demandado se im-
pone; pero cuando se halle que la acción existe y que le
asiste al actor, entonces sí es procedente estudiar si hay
excepciones que la emboten, enerven o infirmen.’” 103 (Én-
fasis añadido).
2. En el presente caso las Pretensiones de la Demanda serán denegadas,
por lo cual, en línea con la sentencia antes citada, el Tribunal prescindirá
de pronunciarse sobre las excepciones que hubieren sido enderezadas
contra ellas, posición que es consistente con la regla fijada en el artículo
280, inciso segundo del C.G.P., según el cual en las sentencias debe
constar la decisión sobre “las excepciones, cuando proceda resolver so-
bre ellas”.
3. Ahora bien, con respecto a la excepción de contrato no cumplido que ha
sido propuesta por la Parte Convocante frente a las Pretensiones de la
Demanda de Reconvención, atrás quedó reseñado el alcance de la con-
ducta desplegada por las Partes frente al incumplimiento mutuo lo cual
torna en impróspera la excepción propuesta por la Convocante.
J. LAS PRESTACIONES MUTUAS DERIVADAS DE LA RESOLUCIÓN DEL CONTRATO.
1. La resolución del contrato conlleva a la extinción de sus efectos y, por
lo tanto, retornar a las partes al estado en el cual se encontraban al
momento de la celebración del Contrato. Como ha dicho la Corte Su-
prema de Justicia “la declaración de resolución de un contrato por in-
cumplimiento de una de las partes apareja como consecuencia ineludible
103 Antología Jurisprudencial Corte Suprema de Justicia 1886 – 2006, Tomo II, Bogotá, Corte Suprema
de Justicia, 2007, página 406.
151
el regreso a la situación anterior a la celebración del contrato que se
aniquila”.104
2. La Demanda de Reconvención en parte alguna formula petición de res-
titución mutua pues se limitó a solicitar la resolución del contrato.
3. Para resolver lo anterior, debe recordarse que el art. 1544 del C.C. se-
ñala que “cumplida la condición resolutoria, deberá restituirse lo que
se hubiere recibido bajo tal condición…” [Énfasis añadido]
4. No obstante la ausencia de petición en tal sentido, la doctrina de la Corte
Suprema de Justicia de tiempo atrás, ha considerado que tales determi-
naciones pueden ser adoptadas por el juez aún sin petición de parte. Así
lo ha reconocido la jurisprudencia para lo cual se trae a colación la si-
guiente cita: “El triunfo de la reivindicación impone resolver, aún de
oficio, sobre las prestaciones mutuas…”105
5. Y respecto de las prestaciones derivadas de la resolución del contrato,
dijo la Corte Suprema de Justicia:
“Para dicho propósito resulta pertinente recordar que la
referida disolución apareja, como regla de principio, por
aplicación del artículo 1544 del Código Civil, el regreso de
los contratantes a la situación precedente a la celebración
del convenio, lo que impone la restitución material y jurí-
dica -si a esto hubiera lugar- de todo lo que las partes han
recibido o percibido con motivo del acuerdo.” [Énfasis aña-
dido]
Efectivamente, sobre el tema la Sala tiene dicho que:
‘Asunto bien conocido es, en efecto, que la resolución del con-
trato, a la vez que apareja como principal consecuencia la extin-
ción del conjunto de obligaciones surgidas del mismo –efectos ex
nunc–, tiene además eficacia retroactiva –ex tunc– en aquellos
eventos en que, no siendo negocios de tracto sucesivo, verifí-
canse actos de cumplimiento entre las partes; se trata, pues,
de colocar a los contratantes, en cuanto sea posible, en la
posición en que se hallaban antes de celebrar el contrato.
Es así como el artículo 1.544 establece como principio ge-
neral el de que ‘cumplida la condición resolutoria, deberá
104 Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Civil Marzo 21 de 1995 – Gaceta Judicial CCXXXIV –
Pág. 439.
105 Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Civil Agosto 8 de 2016 – M.P. Luis Armando Tolosa Villabona.
152
restituirse lo que se hubiere recibido bajo tal condición.’ 106[Énfasis añadido]
6. Lo anterior significa que deberán las partes restituirse mutuamente lo
pagado: el Consorcio restituyendo la cosa recibida; y la Convocante,
restituyendo la suma recibida que, por tratarse de restituir de una suma
dineraria, debe incluir el valor de la corrección monetaria, calculada
desde la fecha en que fue recibida por la Convocante hasta la fecha de
este Laudo de conformidad con la siguiente discriminación:
Índice de Precios al Consumidor (IPC)
a) IPC febrero 2019 101.1800
b) IPC abril 2021 107.7600
c) = b) / a) Índice IPC 1.0650
d) Monto (pesos de feb
2019)
$ 144.000.000
e) = c) * d) Monto (pesos de mayo
2021)
$ 153.364.697
K. LAS OBJECIONES FORMULADAS AL JURAMENTO ESTIMATORIO CONTENIDO
EN LA DEMANDA PRINCIPAL
1. El art. 206 del C.G.P. señala que cuando se persiga el reconocimiento
de una indemnización, compensación o el pago de frutos o mejoras, se
deberá estimar razonadamente su cuantía. Frente a lo anterior, el de-
mandando cuenta con 2 opciones: la primera, objetar la estimación caso
en el cual, le corresponderá a la parte demandante acreditar no solo la
existencia del daño que debe ser cierto y directo, sino su cuantía. La
segunda conservar silencio, caso en el cual, sin perjuicio de que el de-
mandante deba acreditar la existencia del daño, la estimación efectuada
se tendrá como prueba del monto del mismo.
106 Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Civil Junio 8 de 2018 – M.P. Aroldo Wilson Quiroz
Monsalvo.
153
2. Para efectos de análisis de esta materia, debe tenerse en cuenta lo pre-
visto en el Art. 206 del C.G.P., según fue reformado por la Ley 1743 de
2014, que señala:
“Artículo 206. Quien pretenda el reconocimiento de una indemni-
zación, compensación o el pago de frutos o mejoras, deberá es-
timarlo razonadamente bajo juramento en la demanda o petición
correspondiente, discriminando cada uno de sus conceptos. Dicho
juramento hará prueba de su monto mientras su cuantía no sea
objetada por la parte contraria dentro del traslado respectivo.
Solo se considerará la objeción que especifique razonadamente
la inexactitud que se le atribuya a la estimación.
“Formulada la objeción el juez concederá el término de cinco (5)
días a la parte que hizo la estimación, para que aporte o solicite
las pruebas pertinentes,
“Aun cuando no se presente objeción de parte, si el juez advierte
que la estimación es notoriamente injusta, ilegal o sospeche que
haya fraude, colusión o cualquier otra situación similar, deberá
decretar de oficio las pruebas que considere necesarias para tasar
el valor pretendido.
“Si la cantidad estimada excediere en el cincuenta por ciento
(50%) la que resulte probada, se condenará a quien hizo el jura-
mento estimatorio a pagar al Consejo Superior de la Judicatura,
Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, o quien haga sus
veces, una suma equivalente al diez por ciento (10%) de la dife-
rencia entre la cantidad estimada y la probada.
“El juez no podrá reconocer suma superior a la indicada en el
juramento estimatorio, salvo los perjuicios que se causen con
posterioridad a la presentación de la demanda o cuando la parte
contraria lo objete. Serán ineficaces de pleno derecho todas las
expresiones que pretendan desvirtuar o dejar sin efecto la condi-
ción de suma máxima pretendida en relación con la suma indi-
cada en el juramento.
“El juramento estimatorio no aplicará a la cuantificación de los
daños extrapatrimoniales. Tampoco procederá cuando quien re-
clame la indemnización, compensación los frutos o mejoras, sea
un incapaz.
“Parágrafo. También habrá lugar a la condena a la que se refiere
este artículo a favor del Consejo Superior de la Judicatura, Direc-
ción Ejecutiva de Administración Judicial, o quien haga sus veces,
en los eventos en que se nieguen las pretensiones por falta de
demostración de los perjuicios. En este evento, la sanción equi-
valdrá al cinco por ciento (5%) del valor pretendido en la de-
manda cuyas pretensiones fueron desestimadas.
“La aplicación de la sanción prevista en el presente parágrafo solo
procederá cuando la causa de la falta de demostración de los
154
perjuicios sea imputable al actuar negligente o temerario de la
parte.”
3. De la norma citada resulta evidente que el juramento estimatorio tiene
como finalidad precisar, razonadamente, el monto de las pretensiones
de la demanda en lo que se refiera a la indemnización de perjuicios,
compensaciones o al pago de frutos o mejoras. La norma contempla,
además, las sanciones que han de aplicarse para cuando tal estimación
exceda del monto probado o no resulte probada.
4. La regulación contempla una clara identificación de los supuestos en que
las sanciones proceden, siendo estos:
a. Cuando el monto planteado en el juramento estimatorio excede
del cincuenta por ciento (50%) de aquel que resultó probado en
el proceso. Este evento presupone que hubo prueba de algún por-
centaje del monto de lo reclamado.
b. Cuando se nieguen las pretensiones por falta de demostración de
los perjuicios.
5. Debe anotarse que, de conformidad con lo dispuesto en el segundo in-
ciso del parágrafo de la mencionada disposición, la sanción allí prevista
no procede sino cuando la “falta de demostración de los perjuicios sea
imputable al actuar negligente o temerario de la parte”
6. En el presente caso, tanto la Convocante como el Consorcio estimaron
en la Demanda y en la Demanda de Reconvención el monto que consi-
deraron apropiado a la luz del art. 206 del C.G.P. y para ello se remitie-
ron a las cláusulas de multas y penal previstas en el Contrato.
7. Mientras que el Consorcio objetó la estimación efectuada por la Convo-
cante, con las consecuencias arriba indicadas, no procedió en igual
forma la Convocante y demandada en reconvención.
8. No obstante lo anterior, el Tribunal no observa que en el proceder de
cada una de las Partes en la estimación de los perjuicios se hubiere ac-
tuado con temeridad o de manera negligente, pues cada una de ellas
propuso el valor con fundamento en las cláusulas contractuales. Su con-
dena no prosperó en el presente caso no por una falta de demostración
de los perjuicios, o por una estimación excesiva, sino porque de confor-
155
midad con la legislación vigente y los distintos fallos judiciales, no pro-
cede la condena en tal materia. De lo anterior se sigue que no hay lugar
a imponer condena alguna a cargo de las Partes y a favor del Consejo
Superior de la Judicatura.
L. COSTAS Y GASTOS
1) Costas
1. Las costas están constituidas tanto por las expensas, consideradas como
las erogaciones en que incurren las partes en la tramitación del proceso,
como por las agencias en derecho, definidas como “los gastos de de-
fensa judicial de la parte victoriosa, a cargo de quien pierda el pro-
ceso”.107 A tal efecto, tanto la Convocante como el Consorcio solicitaron
la condena en costas de la respectiva contraparte.
2. El C.G.P. dispone que se condenará en costas a la parte vencida sin
perjuicio de lo dispuesto en relación con la temeridad o mala fe; que la
condena respectiva debe hacerse en la sentencia; y, adicionalmente,
que sólo habrá lugar a condena en costas cuando en el expediente apa-
rezca que se causaron. En esta materia el Tribunal no advierte tacha
alguna en la conducta procesal de las Partes o sus Apoderados.
3. Por su parte, el numeral 5º del artículo 365 de este ordenamiento esta-
blece que “[e]n caso de que prospere parcialmente la demanda, el juez
podrá abstenerse de condenar en costas o pronunciar condena parcial,
expresando los fundamentos de su decisión”.
4. Efectuada la evaluación de las pretensiones y defensas de las Partes,
teniendo en cuenta que se negarán todas las pretensiones de la De-
manda y no tendrán prosperidad las pretensiones quinta (5ª) y sexta
(6ª) de la Demanda de Reconvención y tampoco serán acogidas las Pre-
tensiones de condena de tal escrito, el Tribunal valorando lo que para
cada Parte representan las decisiones que adoptarán se abstiene de im-
poner condena en costas, al igual que no impondrá condena en agencias
en derecho en favor de ninguna de las Partes
107 Artículo 2º del Acuerdo de 1887 de 2003 del Consejo Superior de la Judicatura.
156
2) El reembolso de las sumas de gastos y honorarios que la parte
Convocada pagó por cuenta de la Convocante y el pago de los
intereses moratorios correspondientes.
1. En el presente Arbitraje, fijada la suma correspondiente a los honorarios
y gastos del Proceso, según fue determinada en el Auto No. 11 del seis
(6) de agosto de dos mil veinte (2020) la Parte Convocada sufragó la
totalidad de los gastos y honorarios fijados en tanto que la Demandante
se abstuvo de hacerlo.
2. Al efecto, el Art. 27 de la Ley 1563, dispone lo siguiente:
“ARTÍCULO 27. OPORTUNIDAD PARA LA CONSIGNACIÓN.
En firme la regulación de honorarios y gastos, cada parte consig-
nará, dentro de los diez (10) días siguientes, lo que a ella corres-
ponda. El depósito se hará a nombre del presidente del tribunal,
quien abrirá para su manejo una cuenta especial en una entidad
sujeta a la vigilancia de la Superintendencia Financiera. Dicha
cuenta deberá contener la indicación del tribunal arbitral y en ella
solo podrán administrarse los recursos de este.
“Si una de las partes consigna lo que le corresponde y la otra no,
aquella podrá hacerlo por esta dentro de los cinco (5) días si-
guientes. Si no se produjere el reembolso, la acreedora podrá
demandar su pago por la vía ejecutiva ante la justicia ordinaria.
Para tal efecto le bastará presentar la correspondiente certifica-
ción expedida por el presidente del tribunal con la firma del se-
cretario. En la ejecución no se podrá alegar excepción diferente
a la de pago. La certificación solamente podrá ser expedida
cuando haya cobrado firmeza la providencia mediante la cual el
tribunal se declare competente.
“De no mediar ejecución, las expensas pendientes de re-
embolso se tendrán en cuenta en el laudo para lo que hu-
biere lugar. A cargo de la parte incumplida, se causarán
intereses de mora a la tasa más alta autorizada, desde el
vencimiento del plazo para consignar y hasta el momento
en que cancele la totalidad de las sumas debidas.
“Vencidos los términos previstos para realizar las consignaciones
sin que estas se hubieren efectuado, el tribunal mediante auto
declarará concluidas sus funciones y extinguidos los efectos del
pacto arbitral para el caso…”
3. De acuerdo con la norma citada, como quiera que la Parte Demandada
pago la totalidad sin que la Convocante hubiere atendido su obligación,
esta última tiene derecho a que se le reintegre el valor pagado por
cuenta de aquella, que asciende a la suma de Col$ 7.808.840, junto con
157
la sanción moratoria contemplada en la disposición en comento, es decir
“intereses de mora a la tasa más alta autorizada, desde el vencimiento
del plazo para consignar y hasta el momento en que cancele la totalidad
de las sumas debidas.”
4. Dado que el plazo para consignar venció el 25 de agosto de 2020, a
partir del 26 de agosto del mismo año se causan los intereses de mora
a la tasa indicada, sobre la suma de Col$ 7.808.840 que fue el valor
cubierto por la Parte Convocada en nombre de la Convocante. Dichos
intereses, hasta la fecha del presente laudo ascienden a la suma de Col$
1.390.008 de acuerdo con la tabla que se presenta a continuación:
Interés Anual Efectivo
No. Re-
sol Int Cte. Interés Interés
Período No. de
Su-perba Bancario de Mora Capital
Intere-ses
acumu-lado
Inicio Final días (1)
26/08/20 31/08/20 6 527 18,29% 27,44% 7.808.840 31.097 31.097
1/09/20 30/09/20 30 687 18,35% 27,53% 7.808.840 157.189 188.286
1/10/20 31/10/20 31 820 18,09% 27,14% 7.808.840 160.415 348.701
1/11/20 30/11/20 30 954 17,84% 26,76% 7.808.840 153.261 501.962
1/12/20 31/12/20 31 1112 17,46% 26,19% 7.808.840 155.381 657.343
1/01/21 31/01/21 31 1294 17,32% 25,98% 7.808.840 154.257 811.600
1/02/21 28/02/21 28 1521 17,54% 26,31% 7.808.840 140.788 952.387
1/03/21 31/03/21 31 1708 17,41% 26,12% 7.808.840 154.980 1.107.367
1/04/21 30/04/21 30 1708 17,31% 25,97% 7.808.840 149.156 1.256.523
1/05/21 27/05/21 27 1708 17,22% 25,83% 7.808.840 133.485 1.390.008
5. De acuerdo con lo anterior la Parte Convocante, deberá pagar a favor
de la Parte Convocada, la suma de nueve millones ciento noventa y ocho
mil ochocientos cuarenta y ocho pesos moneda corriente ($ 9.198.848
m/cte) que incluye los intereses moratorios a la más alta tasa permitida
por la ley, liquidados hasta la fecha de este Laudo, pero que se seguirán
causando hasta el día en que el pago se realice.
158
V. DECISIONES DEL TRIBUNAL ARBITRAL
En mérito de todo lo expuesto, el Tribunal Arbitral constituido para dirimir en
derecho las controversias entre Importadora y Comercializadora Petro-
lera S.A.S, como parte convocante, y las sociedades Aktor Technical So-
ciete Anonyme Colombian Branch, Aqualia Intech S.A. (Sucursal en Co-
lombia) y CASS Constructores S.A.S., que conforman el Consorcio Ex-
pansión PTAR Salitre, como parte convocada, por las consideraciones ex-
puestas en la parte motiva de este laudo, habilitado por las Partes, adminis-
trando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la
ley
RESUELVE:
A. SOBRE LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA PRINCIPAL.
Negar las pretensiones primera (1ª), segunda (2ª), tercera (3ª) y cuarta (4ª)
de la Demanda propuesta por la sociedad Importadora y Comercializadora
Petrolera S.A.S.
B. SOBRE LAS EXCEPCIONES FORMULADAS EN LA CONTESTACIÓN DE LA
DEMANDA PRINCIPAL.
Declarar que resulta innecesario ocuparse de las Excepciones planteadas en
relación con Pretensiones de la Demanda identificadas con los números 1 a 4,
en tanto que las pretensiones de la Demanda fueron denegadas por el
Tribunal.
C. SOBRE LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA DE RECONVENCIÓN.
Primero: Declarar que entre las sociedades Aktor Technical Societe
Anonyme Colombian Branch, Aqualia Intech S.A. (Sucursal
Colombia) y CASS Constructores S.A.S., y la sociedad
Importadora y Comercializadora Petrolera S.A.S., se suscribió el
contrato de compraventa CP-047-2019, cuyo objeto fue el
suministro de “Sistema de monitorio de vibraciones y
temperaturas para 10 bombas. 10 señales de temperatura y 4
señales de vibración por bomba (…) Ingeniería de detalle,
desarrollo de planos, diagramas de lazo, manuales, reportes de
configuración y días de servicio para el comisionamiento y puesta
en marcha. Incluye equipos especializados para pruebas,
transporte, gastos de alimentación del personal”.
159
Con lo anterior prospera la pretensión primera (1ª) de la
Demanda de Reconvención.
Segundo: Declarar que para la ejecución de las obligaciones previstas en el
contrato CP-047-2019, las partes fijaron el término de noventa
(90) días calendario a partir del día en que se suscribiera el Acta
de inicio del contrato.
Con lo anterior prospera la pretensión segunda (2ª) de la De-
manda de Reconvención.
Tercero: Tomando en cuenta que el Acta de Inicio fue suscrita el día
dieciocho (18) de febrero del año dos mil diecinueve (2019), se
niega la Pretensión Tercera (3ª) de la Demanda de Reconvención.
Cuarto: Declarar que Importadora y Comercializadora Petrolera S.A.S.,
incumplió con sus obligaciones derivadas del contrato CP-047-
2019, al no haber suministrado los siguientes ítems, que estaban
contemplados como entregables en el cuerpo del contrato:
• Ingeniería de detalle.
• Planos.
• Diagramas de lazo.
• Reportes de configuración.
• Siete (7) copias físicas de manuales de instalación y puesta
en servicio, en idioma español.
• Siete (7) copias físicas de manuales de operación y manteni-
miento, en idioma español.
• Dossier de calidad.
• Certificado de origen de los bienes.
Con lo anterior prospera parcialmente la pretensión cuarta (4ª)
de la Demanda de Reconvención.
Quinto: Negar las pretensiones quinta (5ª) y sexta (6ª) de la Demanda
de Reconvención.
160
Sexto: Declarar la resolución del contrato CP-047-2019, como
consecuencia del incumplimiento de la sociedad Importadora y
Comercializadora Petrolera S.A.S.
Séptimo: Con motivo de la resolución del contrato declarada en el numeral
anterior, disponer que las Partes sean restituidas mutuamente al
estado anterior a la celebración del contrato así:
a. Ordenar que, en un plazo máximo de quince (15) días
calendario contados a partir de la ejecutoria del presente
Laudo, la sociedad Importadora y Comercializadora
Petrolera S.A.S. restituya a las sociedades Aktor
Technical Societe Anonyme Colombian Branch, Aqualia
Intech S.A. (Sucursal Colombia) y CASS Constructores
S.A.S., integrantes del Consorcio PTAR Salitre, la suma
de ciento cincuenta y tres millones trescientos sesenta y
cuatro mil seiscientos noventa y siete pesos moneda
corriente ($ 153.364.697.00m/cte) correspondiente al
valor del anticipo que le fue pagado en desarrollo del
contrato CP-047-2019, suma que incluye la indexación
calculada con el Índice de Precios al Consumidor desde el
16 de febrero de 2019, día siguiente al del pago de dicho
anticipo y hasta la fecha del presente Laudo.
b. Ordenar que, en un plazo máximo de quince (15) días
calendario contados a partir de la ejecutoria del presente
Laudo, las sociedades Aktor Technical Societe Anonyme
Colombian Branch, Aqualia Intech S.A. (Sucursal
Colombia) y CASS Constructores S.A.S. integrantes del
Consorcio PTAR Salitre, restituyan a la sociedad
Importadora y Comercializadora Petrolera S.A.S. el
“Sistema de monitorio de vibraciones y temperaturas
para 10 bombas. 10 señales de temperatura y 4 señales
de vibración por bomba” junto con los documentos que
les fueron entregados por la Convocante.
Octavo: Negar las pretensiones de condena primera (1ª), segunda (2ª),
y cuarta (4ª) de la Demanda de Reconvención.
161
D. SOBRE LA EXCEPCIÓN DE MÉRITO PLANTEADA EN LA CONTESTACIÓN DE LA
DEMANDA DE RECONVENCIÓN.
Negar la excepción de contrato no cumplido formulada por Importadora y
Comercializadora Petrolera S.A.S. en la Contestación de la Demanda de
Reconvención.
E. SOBRE EL JURAMENTO ESTIMATORIO
Abstenerse de imponer las sanciones a que se refiere el artículo 206 del Código
General del Proceso.
F. SOBRE COSTAS DEL PROCESO
Abstenerse de imponer condena en costas, con lo cual se niegan las
pretensiones quinta (5ª) de la Demanda y tercera (3ª) de las Pretensiones de
Condena de la Demanda de Reconvención.
G. SOBRE EL REEMBOLSO DE LA PORCIÓN DE GASTOS Y HONORARIOS DEL
TRIBUNAL PAGADA POR LA PARTE CONVOCADA POR CUENTA DE LA PARTE
CONVOCANTE
Condenar a la sociedad Importadora y Comercializadora Petrolera S.A.S. a
restituir, a las sociedades Aktor Technical Societe Anonyme Colombian Branch,
Aqualia Intech S.A. (Sucursal Colombia) y CASS Constructores S.A.S.,
integrantes del Consorcio PTAR Salitre, la suma de siete millones ochocientos
ocho mil ochocientos cuarenta pesos moneda corriente ($7.808.840.00
m/cte), correspondiente al reembolso de las sumas de gastos y honorarios
fijadas a su cargo y que no pagó, junto con la suma de un millón trescientos
noventa mil ocho pesos moneda corriente ($ 1.390.008.00 m/cte)
correspondiente a los intereses moratorios a la máxima tasa autorizada por la
ley, causados desde el 26 de agosto de dos mil veinte, día siguiente a aquel
en que debió haberse hecho el pago mencionado, y la fecha del presente
Laudo, intereses que se seguirán causando hasta la fecha del pago efectivo.
H. SOBRE ASPECTOS ADMINISTRATIVOS
Primero: Ordenar que se rinda por el Presidente del Tribunal la cuenta
razonada a las partes de lo depositado para honorarios y gastos
y que se proceda a devolver las sumas no utilizadas de esta
última partida, si a ello hubiere lugar, según la liquidación final.
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Segundo: Disponer que se entregue al Árbitro Único y a la Secretaria del
Tribunal el saldo de sus honorarios.
Tercero: Ordenar la expedición de copias auténticas de este Laudo, con las
constancias de ley y con destino a cada una de las Partes.
Cuarto: Disponer que en firme esta providencia, el expediente se
entregue para su archivo al Centro de Arbitraje y Conciliación de
la Cámara de Comercio de Bogotá (Art. 47 de la Ley 1563 de
2012).
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Luis Carlos Gamboa Morales
Arbitro Único
Gabriela Monroy Torres
Secretaria