Garantías constitucionales del ... - Facultad de Derecho · Aparece en la Constitución de Austria...
Transcript of Garantías constitucionales del ... - Facultad de Derecho · Aparece en la Constitución de Austria...
Garantías constitucionales del proceso penal.
“Las garantías constitucionales del proceso penal en el sistema jurisdiccional de control difuso♦”
Autoras
Perez Ballester, Ana Clara Pericola, Maria Alejandra
Estudiantes UBA
Sumario: 1. Introducción. 2. Supremacía constitucional y control jurisdiccional. 2. Sistemas de control jurisdiccional de constitucionalidad. 2.1. El sistema de control jurisdiccional difuso. 2.2. El control jurisdiccional concentrado 2.3 La doctrina del precedente obligatorio en Estados Unidos. 3. Las garantías constitucionales del proceso penal. 4. Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación con relación a la garantía constitucional de recurrir el fallo ante juez o tribunal superior. 4.1. Caso Giroldi. 4.2. Caso Álvarez. 4.3. Caso Rizzo. 4.4. Caso Casal. 5. Conclusiones.
1. Introducción
En el marco del Primer Congreso Internacional sobre Proceso y Constitución, se ha
planteado como tesis central de discusión la cuestión referida a la “jurisdicción difusa” y los
“tribunales constitucionales” con relación a la Justicia Constitucional en la Argentina, que ha
funcionado desde sus orígenes dentro del sistema difuso.
En este ámbito, proponemos analizar la cuestión de las “Garantías constitucionales
del proceso penal” inserta en el sistema de control de constitucional de nuestro país,
particularmente la garantía de “acceso a un Tribunal Superior”.
Nuestra hipótesis de trabajo consiste en sostener que la garantía constitucional del
proceso penal de acceso a un Tribunal Superior en el sistema de jurisdicción difusa en
Argentina, debería funcionar, a partir del año 1995, en el marco de la doctrina del precedente
obligatorio (característica que distingue al sistema de control difuso norteamericano y a los
sistemas concentrados).
Para ello, nos referiremos a la “supremacía constitucional”, entendiendo que junto
♦ Ponencia presentada en el I Congreso Internacional sobre Proceso y Constitución, Facultad de Derecho, Universidad de Buenos Aires Categoría: Estudiantes Seudónimo: El sistémico
1
con el “control de constitucionalidad” conforman dos caras de la misma realidad jurídica. Al
respecto, mencionaremos las principales características de los sistemas de control
jurisdiccional de constitucionalidad: sistema de control difuso y sistema de control
concentrado.
A continuación, examinaremos, dentro de las garantías constitucionales del proceso
penal en nuestro país, el derecho a recurrir ante un tribunal superior.
Por último, analizaremos los alcances de la jurisprudencia de la Corte Suprema de
Justicia de la Nación y los recursos desde la perspectiva supranacional (específicamente,
Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos1 y la Convención Americana de
Derechos Humanos2).
2. Supremacía constitucional y control jurisdiccional
El control jurisdiccional de constitucionalidad se refiere a un mecanismo procesal
para controlar la validez de las normas y actos inferiores a la Constitución Nacional (que es
ley suprema) cuando éstos la contradicen en su forma o en su sustancia.
En sentido estricto, el control de constitucionalidad consiste en cotejar la norma o
acto impugnados con la norma suprema y, en caso de constatar su incompatibilidad formal,
desplazar a los primeros a cuyo efecto se los declara inconstitucionales. En suma, siempre se
ejerce control cuando se efectúa la operación de comparación o confrontación normativa, ya
sea que su resultado sea dejar de lado la norma impugnada por contradecir la Constitución
del Estado o confirmar su armonía con ésta3.
A partir de la reforma constitucional de 1994, se ha operado, un reacomodamiento
del esquema de la supremacía de la Constitución. Conforme Bidart Campos4, el art. 75 inc.
22 sienta, como principio general, el de la “supralegalidad” de los tratados internacionales de
toda clase. Los tratados prevalecen sobre las leyes, con una sola “excepción”: los 11 tratados
1 Ley 23.313. Sanc. 17/4/1986; prom. 6/5/1986; B.O. 13/5/1986. 2 Ley 23.054. Sanc. 1/3/1984; B.O. 27/3/1984. 3 Quiroga Lavié Humberto, Benedetti, Miguel A., Cenicacelaya, María, Derecho Constitucional Argentino, Rubinzal-Culzoni, Buenos Aires, 2001, Tomo I, p. 552. 4 Véase Bidart Campos, Germán, Manual de la Constitución Reformada, EDIAR, Buenos Aires, 1999.
2
de derechos humanos a los cuales se les ha otorgado “jerarquía constitucional”. Además, se
prevé que, mediante un procedimiento especial, otros tratados de derechos humanos puedan
alcanzar también la jerarquía constitucional conformándose el denominado “Bloque de
constitucionalidad”5.
Las normas de los tratados de derechos humanos, tengan o no jerarquía constitucional
–pero especialmente si la tienen- se deben interpretar partiendo de la presunción de que son
“operativas”, o sea, directamente aplicables por todos los órganos de poder de nuestro
Estado. En cambio, en materia de tratados sobre derechos sociales, muchas de sus cláusulas
suelen ser “programáticas” e, incluso, depender para su eficacia de condicionamientos
culturales, económicos, políticos, etc..
En este sentido, una de las tesis de Bidart Campos sostiene que las fuentes externas al
Estado, como son, en cuanto fuentes internacionales, los Tratados, introducen su contenido
en el derecho interno, y aun cuando dentro de éste tal contenido se sitúe a un nivel inferior
de la Constitución, funciona como un límite heterónomo que es capaz de invalidar por
inconstitucionalidad a normas superiores que sean violatorias del tratado.
2. Sistemas de control jurisdiccional de constitucionalidad
2.1. El sistema de control jurisdiccional difuso
El control jurisdiccional difuso tiene su origen en Estados Unidos a partir del fallo de
la Suprema Corte dictado en el caso “Marbury vs. Madison” en 1803 y nuestro sistema
institucional organiza el mecanismo de control con base en el sistema americano. Las notas
básicas del control judicial en la Argentina son6:
a) El control judicial a nivel federal es “difuso” o desconcentrado “Todos los jueces
de cualquier categoría y fuero pueden interpretar y aplicar la Constitución y las leyes de la
Nación en las causas cuyo conocimiento le correspondan”. En cambio, en el ámbito
provincial, debe tenerse presente cierto tipo de control de constitucionalidad, por ejemplo, la
“acción declarativa de inconstitucionalidad”, con efecto anulatorio de la norma
anticonstitucional, concentrado en los Tribunales Superiores de Justicia.
5 Este principio implica el abandono de la jurisprudencia de la CSJN vigente hasta 1992, que no reconocía el rango supralegal de los tratados. 6 Sagûés , Néstor Pedro, Derecho Procesal Constitucional. Recurso Extraordinario, Astrea, Buenos Aires, 1992, Tomo 1, p. 107 y sigs.
3
b) En el sistema de control difuso el principio general es que la “revisión” no puede
someterse ni plantearse en un proceso constitucional autónomo y específico, iniciado ad-hoc
por medio de una acción especial (por “vía de acción”). Se trata de un “control judicial
reparador”. El procedimiento es por “vía de excepción” y de aplicación estricta al precepto
que se cuestiona y para el caso que se aplica (efecto “inter-partes”). La competencia para
resolver los conflictos de constitucionalidad corresponde al mismo órgano judicial que debe
conocer y decidir el caso concreto.
c) En el derecho argentino los sujetos habilitados para reclamar por la
inconstitucionalidad de una “norma” o “acto” son, en principio, los agraviados por ellos, es
decir, quien tenga interés legítimo en el problema puede formular el planteo en juicio de la
inconstitucionalidad. Es decir, el planteo es “a petición de parte”. En este sentido, la Corte
Suprema de Justicia de la Nación (en adelante CSJN) se negó durante mucho tiempo a tratar
la invalidez de las normas a no ser que fueran a pedido de parte interesada, es decir, la
prohibición del control de oficio de la inconstitucionalidad de las normas. La doctrina que
impide a la judicatura pronunciar por su propia iniciativa la inconstitucionalidad de las
normas ejemplifica una “autolimitación” o “autorestricción” a la atribución judicial de no
aplicar las normas violatorias de la Constitución (es fruto de la jurisprudencia)7. Sin
embargo, a partir del 2004, en el Fallo “Banco comercial de finanzas s/quiebra”, la CSJN
sostuvo que no había impedimento en que un juez declare de oficio la inconstitucionalidad
de una norma en el “caso concreto”, es decir, en el marco de una causa judicial.
La influencia del sistema americano, prácticamente ha sido decisiva en la adopción
del mismo para nuestro país. Sin embargo, existen algunas diferencias que particularizan
nuestro control de constitucionalidad. Diferencia a ambos sistemas el problema de la
incertidumbre que aparece, cuando por ejemplo, una misma norma es aceptada por un
magistrado y desaplicada por otro. En Estados Unidos, el asunto constitucional es resuelto
por la Suprema Corte Federal, cuyo fallo resulta a partir de entonces, obligatorio para todos
los jueces inferiores, y por ende, con efecto no limitado al caso, sino erga omnes.8.
Asimismo, en derecho comparado es posible encontrar procedimientos previos de 7 En el caso Lagos de 1941, la CSJN tuvo oportunidad de explicar en detalle la doctrina prohibitiva de la declaración de oficio. Allí, el tribunal sentó el criterio de que es indispensable para el derecho público argentino, que la inconstitucionalidad de las leyes y decretos sólo pueda pronunciarse a petición de parte y no de oficio por los jueces
8 Loiano, Adelina y Gozaíni, Osvaldo, El control judicial de la constitucionalidad de las leyes. Iniciativa. Medios y Alcances, La ley 1985-E, Sec. doctrina, p. 818.
4
examen del control de fondo de la pretensión de declaración de inconstitucionalidad. En
Estados Unidos el writ of certiorari es un instrumento que ha permitido a la Corte realizar
prima facie un estudio sobre la pertinencia del acuse de inconstitucionalidad, y rechazar así
los intrascendentes, los notoriamente infundados, o los que no implican una cuestión federal.
En Argentina, el análisis último de la inconstitucionalidad que realiza la CSJN por la vía del
recurso extraordinario está sí condicionado a un análisis previo en materia de algunos
requisitos, como por ejemplo, la interposición en término, planteamiento oportuno de la
cuestión federal, etc., que hacen a la “admisibilidad” (procedencia formal) del recurso9.
2.2. El control jurisdiccional concentrado
Aparece en la Constitución de Austria de 1920, redactada por Hans Kelsen. Dentro
del Poder Judicial se crea un órgano especializado para controlar la constitucionalidad de las
normas.
a) En este sistema de control, a diferencia del sistema americano de control difuso, no
aplica el método de la “interpretación” elaborado por los jueces, que resolvía el problema en
una cuestión de aplicación o desaplicación de la ley. La inconstitucionalidad y, por
consiguiente la invalidez (inaplicabilidad) de la ley, no puede ser determinada y declarada
por cualquier juez como una simple manifestación de su “poder-deber” de interpretación, y
de aplicación del derecho a los casos concretos sometidos a su conocimiento. Por el
contrario, los jueces comunes son incompetentes para conocer de la cuestión de
inconstitucionalidad de las leyes, ni siquiera en el caso concreto10.
b) La forma en que se ventila la cuestión constitucional aparece promovida por “vía
de acción”, legitimando al efecto a los órganos políticos, a los jueces ordinarios y a las
partes. La vía por elevación implica que el juez no interviene, envía al tribunal concentrado y
espera a que se resuelva el problema de constitucionalidad. El Tribunal Constitucional es el
intérprete supremo de la Constitución, desenvolviendo en un proceso principal y autónomo
la problemática planteada.
c) En cuanto a los efectos de la decisión judicial de inconstitucionalidad, mientras
que en el sistema difuso la decisión sólo tiene un carácter declarativo ya que la norma
constitucional sigue vigente y el tribunal únicamente no la aplica al caso juzgado, en el
9 Sagûés, Néstor Pedro, op. cit. p. 123. 10 Loiano, Adelina y Gozaíni, Osvaldo, op. cit. p. 811.
5
sistema concentrado, el efecto de la decisión es constitutivo, es decir, erga omnes (la norma
constitucional queda derogada)11.
El sistema kelseniano difiere del judicial americano en puntos decisivos. Frente al
llamado control difuso americano, que implica que todos los jueces están habilitados para no
aplicar las leyes cuando las juzguen contrarias a la Constitución (multiplicidad de control, en
el que -como ya mencionó- sin embargo, pone orden el principio del precedente obligatorio,
que vincula a los tribunales inferiores a la jurisprudencia de la Suprema Corte), el sistema
kelseniano configura un control concentrado, confiado a un solo tribunal, el Tribunal
Constitucional, único habilitado para declarar la inconstitucionalidad de una ley y al cual
habrán de dirigirse los tribunales que estén en trance de aplicar dicha ley12.
2.3 La doctrina del precedente obligatorio en Estados Unidos
El proceso judicial estadounidense está basado largamente en el sistema inglés del
common law que es el Derecho desarrollado e interpretado por jueces, en vez de un cuerpo
fijo de reglas legales tales como los códigos del sistema del derecho civil (derecho
continental). Un elemento básico del common law es la doctrina del “precedente” por la que
los jueces usan el principio legal establecido en casos anteriores para decidir nuevos casos
que tienen hechos similares e involucran asuntos legales similares. Los jueces de los
tribunales inferiores están obligados a seguir las decisiones de los tribunales superiores
dentro de su jurisdicción.
En las mayorías de las áreas del Derecho Federal, el Congreso aprobó detallados
estatutos (leyes) durante el siglo XX, a veces llamados “códigos”, que establecen principios
legales fundamentales en campos particulares del Derecho13. Estos cuerpos de derecho
estatutario incluyen, por ejemplo, el Código de Quiebras, el Código Impositivo, la Ley de
Seguridad Social, y la Ley de los Mercados de Valores. Adicionalmente, los Estados han
adoptado comprensivos códigos, tales como el Código Uniforme de Comercio. Estos
estatutos son frecuentemente desarrollados e interpretados por regulaciones emitidas por
agencias administrativas federales o estaduales.
A pesar del crecimiento del Derecho estatutario a lo largo del último siglo, sin
11 Sola, Juan Vicente, Control judicial de constitucionalidad, Abeledo-Perrot, Buenos Aires, 2001, p. 163. 12 Sola, Juan Vicente, op. cit. 164. 13 The Federal Court System in the United States, Administrative Office of the U.S. Courts, Washington, D.C., 2ª edición, 20, p. 22.
6
embargo, los estatutos y regulaciones estadounidenses, aún cuando sean llamados “códigos”,
continúan siendo interpretados por los tribunales al estilo common law o “precedente”. Así,
por ejemplo, un tribunal de quiebras al aplicar el Código de Quiebras va a consultar los
precedentes relevantes para determinar si hay sentencias de la Corte Suprema o de las
Cámaras de Apelaciones que aplicaron una sección en particular del Código de Quiebras a
una situación de hecho similar. Los abogados que presentan el asunto frente al tribunal no
sólo van a litigar si una situación está gobernada por una sección en particular de un estatuto,
sino también si debería ser gobernada por una sentencia anterior en un caso supuestamente
similar.
Todos los jueces en los Estados Unidos, sin perjuicio de la instancia del tribunal al
que pertenecen, ejercen el poder de revisión judicial. Mientras que los jueces normalmente
presumen que el derecho o acciones que están revisando son válidas, ellos van a invalidar
estatutos, regulaciones o disposiciones del Poder Ejecutivo que encuentren claramente
inconsistentes con la Constitución. Los jueces están obligados a seguir una jerarquía del
Derecho que coloca a la Constitución de los Estados Unidos por sobre todas las otras leyes.
Por tal motivo, los jueces no sólo están vinculados por los precedentes al interpretar los
estatutos, regulaciones, y disposiciones adoptadas por el Poder Ejecutivo, sino también que
deben interpretarlos consistentemente con la Constitución14.
Aunque esta doctrina tiene su base en el sistema americano, también se encuentra en
los sistemas de control concentrado. Se afirma que son razones de “seguridad jurídica” las
que imponen continuar con los criterios adoptados en pronunciamientos anteriores. Una
Corte incoherente, autocontradictoria, provocaría un grado de incertidumbre jurídica
inaceptable. Sin embargo, la Corte está habilitada para modificar su criterio, fundadamente,
en pro de un mejor acercamiento a la justicia (las expectativas sociales y el desarrollo
político de la comunidad no son factores ajenos a la interpretación de la Constitución
Nacional).
En el sistema judicial americano, donde la declaración de inconstitucionalidad de una
ley que, por vía de principio, tiene aplicación al caso concreto, obtiene por la doctrina del
precedente obligatorio una extensión inesperada, puesto que en realidad el caso concreto
14 The Federal Court System in the United States, Administrative Office of the U.S. Courts, Washington, D.C., 2ª edición, 2001, p. 23.
7
toma alcances generales al tener que utilizar nuevamente la doctrina pronunciada15.
En los sistemas concentrados la utilidad del mecanismo resulta manifiesta, más allá
de la situación que propicia la unidad de jurisdicción. Es decir, resulta lógico que se aplique
la teoría del precedente obligatorio en los mecanismos concentrados porque no hay
diversidad de enfoques y la discusión ya fue practicada, siendo inútil reiterar argumentos, a
no ser que surgiesen nuevas cuestiones que aconsejaran la reconsideración16.
El sistema jurídico argentino proviene del continental europeo, con raíz en el derecho
romano y no ha adoptado el criterio del precedente obligatorio, aunque la Constitución
norteamericana fuera una de las fuentes principales de la Constitución nacional. Sin
embargo, el valor de los precedentes judiciales no es sólo moral o retórico. Además de la
obligatoriedad de la doctrina legal emanada de los fallos plenarios, dictados en consecuencia
de los recursos de inaplicabilidad de la ley (Art. 303 Código Procesal Civil y Comercial de la
Nación), las sentencias de la Corte Suprema surten el efecto de los precedentes judiciales
con valor de ejemplaridad y requieren acompañamiento por parte de los tribunales
inferiores17.
Si bien nuestra Constitución no dispone expresamente la obligatoriedad de la doctrina
emanada de la Corte Suprema, el deber de seguimiento de sus sentencias se deriva de que
ella es el último Tribunal de las controversias de constitucionalidad en el orden interno. En
esta materia, resulta consistente con el sistema de control de constitucionalidad que los
jueces, conformen sus sentencias a las reglas elaboradas por la Corte Suprema en casos
similares18.
Al respecto, en la sección 4 de este trabajo referida a la jurisprudencia de la Corte
Suprema de Justicia de la Nación con relación a la garantía constitucional de recurrir el fallo
ante juez o tribunal superior en materia penal, se corroboran estas apreciaciones.
3. Las garantías constitucionales del proceso penal 15 Gozaíni, Osvaldo Alfredo, La Justicia Constitucional: garantías, proceso y tribunal constitucional, Depalama, Buenos Aires, 1994, p. 26.
16 Gozaíni, Osvaldo Alfredo, op. cit. p. 27. 17 Gelli, María Angélica, Constitución de la Nación Argentina Comentada y Concordada, La Ley, Buenos Aires, 2005, p. 984 y 985. 18 Gelli, María Angélica, op. cit. p. 985.
8
Se ha caracterizado “el proceso penal de una Nación” como “el termómetro de los
elementos corporativos o autoritarios de la Constitución”19. Esta metáfora, describe la
estrecha relación entre el Derecho Constitucional y el Derecho Procesal Penal, por lo que se
entiende que este último conforma un Derecho constitucional reglamentado en el sentido del
art. 28 de la Constitución Nacional.
Históricamente, el sistema de enjuiciamiento penal se ha ajustado al régimen político
imperante, o lo que es lo mismo, existe correspondencia entre la ideología practicada por el
sistema político y el sistema de enjuiciamiento penal20. Con la creación del Estado de
Derecho, se declaran una serie de derechos y garantías que intentan proteger a los miembros
de la comunidad política contra la utilización arbitraria del poder penal del Estado. De aquí
nacen los denominados “principios constitucionales”, en cuanto emanan de la ley suprema21.
En este sentido, la actuación de ley procesal penal22 establece las formas prácticas de
actuación de las garantías previstas por la Constitución en el procedimiento judicial.
Las garantías de seguridad individual del imputado, tienen como fundamento el Art.
18 de la Constitución Nacional y a Tratados Internacionales de Derechos Humanos con
jerarquía constitucional, y son las siguientes23:
a) Exigencia de un juicio previo: (nulla poena sine iuditio) es la garantía por excelencia del
debido proceso penal. El Art., 18 de la Constitución Nacional establece en su primer párrafo
que: “Nadie24 puede ser penado sin juicio previo fundado en ley anterior al hecho del
proceso”. El juicio, representado técnicamente en la sentencia, debe estar fundado en la ley
penal previa al hecho que se juzga (principio de legalidad en materia penal).
19 Cfr. Goldschmidt, James, Problemas Jurídicos y políticos del proceso penal, Ed. Ejea, Buenos Aires, 1961, T. II, p. 109, Citado en Maier, Julio B., Derecho Procesal Penal, Editores del Puerto, Buenos Aires, 2004, p. 162. 20 Los sistemas de enjuiciamiento penal que se han observado en la historia política son: 1) el sistema acusatorio privado del Derecho germano; 2) el sistema acusatorio; 3) el sistema inquisitivo; 4) el sistema inquisitivo reformado o mixto. 21 Maier, Julio B., Derecho Procesal Penal, Editores del Puerto, Buenos Aires, 2004, p. 472. 22 Fija abstractamente el “cómo” y el “quién” de la actuación judicial, esto es, establece cómo se debe proceder para obtener la actuación de la ley penal sustantiva y determina quién está facultado para llevar los actos que integran el procedimiento. 23 Cfr. Maier, Julio B., op. cit. p. 478 y sigs. 24 Art. 16 CN “igualdad ante la ley”.
9
b) Consideración del imputado como inocente: El orden jurídico normativo sólo comienza a
tratar a una persona como culpable desde el momento en el cual la sentencia de condena
queda firme. Esta afirmación emerge directamente de la necesidad del “juicio previo”. Al
respecto, la Declaración de los derechos del hombre y del ciudadano de 1789 estableció en
su Art. 9 que: “Debiendo presumirse todo hombre inocente mientras no sea declarado
culpable, si se juzga indispensable arrestarlo, todo rigor que no sea necesario para asegurar
su persona, debe ser severamente reprimido por la ley”. Asimismo, la Declaración Universal
de Derechos Humanos (1948)25, la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto
de San José de Costa Rica- 1969)26 y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos
(1966)27, incorporados en 1994 a la Constitución Nacional (Art. 75 inc. 22), prevén la
necesidad de presumir la inocencia o inculpabilidad del acusado.
c) In dubio pro reo: Este principio, que representa una garantía constitucional derivado del
principio de inocencia (Art. 18 CN), que sólo alcanza su real valor adherido al onus
probandi (que se analiza a continuación), impide condenar y manda a absolver cuando la
culpabilidad del imputado no ha sido verificada con certeza (fuera de toda duda racional),
esto es, cuando los órganos de persecución penal no han podido destruir la situación de
inocencia, construida de antemano por la ley (presunción).
d) Onus probandi: Este principio significa la imposibilidad de “invertir la carga de la
prueba”, es decir, es la imposibilidad de colocar en la cabeza del imputado la necesidad de
probar su inocencia (el Estado o persecutor penal es quien debe demostrar con certeza la
imputación delictiva). El imputado no tiene que construir su inocencia, ya constituida de
antemano por la presunción que lo ampara, sino que, antes bien, quien lo condena debe
destruir completamente esa posición, arribando a la certeza sobre la comisión de un hecho
punible.
e) Ne bis in idem: Se trata de impedir la persecución penal múltiple, simultánea o sucesiva
por un mismo hecho. La imputación debe estar dirigida contra la misma persona (requisito
25 Art. 11. 1. “toda persona acusada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se pruebe su culpabilidad, conforme a la ley y en juicio público en el que se hayan asegurado todas las garantías necesarias para su defensa”. 26 Art. 8 “Garantías judiciales” 2. “Toda persona inculpada del delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no establezca legalmente su culpabilidad...”. 27 Art. 14. 2. “Toda persona acusada de un delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se pruebe su culpabilidad conforme a la ley”.
10
de identidad personal) y tiene que tener por objeto el mismo comportamiento atribuido a la
misma persona (identidad objetiva). Es una de las garantías no enumeradas en la Const.
Nacional (conforme Art. 33 CN), pero que surge del Estado de Derecho y el sistema
republicano. Su significado como garantía individual ha sido reconocido
internacionalmente28. El PIDCyP, art. 14, nº 7 “Nadie podrá ser juzgado ni sancionado por
un delito por el cual haya sido ya condenado...” La Convención Americana de DDHH, art. 8,
nº 4 “El inculpado absuelto o condenado por sentencia firme no podrá ser sometido a nuevo
juicio por los mismos hechos.
f) La inviolabilidad de la defensa en juicio: El art. 18 CN establece que “…Es inviolable la
defensa en juicio, de la persona y de los derechos”. En el procedimiento penal se establecen
recaudos severos para verificar que el imputado ha tenido oportunidad suficiente de
audiencia: él debe comparecer en persona ante el tribunal, que le intimará o comunicará con
precisión el hecho imputado y le permitirá ejercer posteriormente su defensa material;
aunque el imputado está facultado a abstenerse de declarar, se conoce materialmente lo que
se le imputa y que se le concedió la oportunidad de ser oído (Defensa material).
g) Relativo también a la defensa material, rige la cláusula que impide obligar a otro a
declarar contra sí mismo (CN 18). Las leyes de procedimiento, como reglamentación
práctica de la norma constitucional, han declarado que “En ningún caso se le requerirá
juramento o promesa de decir la verdad, ni se ejercerá contra él coacción o amenaza, ni se
usará medio alguno para obligarlo, inducirlo o determinarlo a declarar contra su voluntad, ni
se le harán cargos ni reconvenciones tendientes a obtener su confesión” (CPPN 296).
Además, las preguntas que se le hagan deben ser siempre claras y precisas, es decir, no
capciosas (CPPN 299). Completa el sistema la facultad de abstenerse de declarar sin que su
silencio se pueda interpretar como elemento de prueba en su contra. (CPPN 298).
h) Publicidad y oralidad del juicio penal: La regla obliga que el debate se lleve a cabo con la
presencia ininterrumpida de quienes participan en el procedimiento: el imputado y su
defensor, el acusador y los jueces que dictarán la sentencia. El acto debe ser oral (derecho
del imputado a confrontar la prueba de cargo). El debate debe ser público como imperativo
del sistema republicano. 28 El PIDCyP, art. 14, nº 7 “Nadie podrá ser juzgado ni sancionado por un delito por el cual haya sido ya condenado...” La Convención Americana de DDHH, art. 8, nº 4 “El inculpado absuelto o condenado por sentencia firme no podrá ser sometido a nuevo juicio por los mismos hechos.
11
i) Imparcialidad de los jueces: El concepto de “imparcialidad” se refiere a la ausencia de
perjuicios a favor o en contra de las personas o de la materia acerca de las cuales debe
decidir el tribunal. Esta garantía también ha sido reconocida internacionalmente29.
j) Juez natural: Una buena manera de asegurar la independencia e imparcialidad del tribunal
es evitar que él sea creado o elegido, por alguna autoridad, una vez que el caso sucede en la
realidad (después del caso), esto es, que se coloque frente al imputado tribunales ad-hoc,
creados para el caso o para la persona a juzgar. Es por ello que la Constitución prohíbe que
alguien sea juzgado por comisiones especiales o sea sacado de los jueces designados por la
ley antes del hecho de la causa. (Art. 18).
k) Plazo razonable del proceso: La Convención Americana de Derechos Humanos en el Art.
7.5, dispone que “Toda persona detenida...tendrá derecho a ser juzgada dentro de un plazo
razonable o ser puesta en libertad, sin perjuicio de que continúe el proceso”. El Pacto
Internacional de Derechos Civiles y Políticos, en el Art. 14.3, establece que “Durante el
proceso, toda persona acusada de un delito, tendrá derecho, en plena igualdad, a las
siguientes garantías mínimas:,,,c) A ser juzgada sin dilaciones indebidas...”. Se trata, de
Derecho constitucional argentino (CN. Art. 75, inc. 22).
l) Recurso contra la sentencia condenatoria como garantía procesal
En la administración de justicia penal los recursos no significaban –en especial el
recurso contra la sentencia definitiva- al menos en primer lugar, una garantía procesal a
favor del imputado o del condenado, sino, antes bien, un medio de control por tribunales
superiores sobre el grado de adecuación de los tribunales inferiores a la ley del Estado. Tres
circunstancias conducen a esta apreciación básica según Maier30: la organización judicial
vertical; los recursos (en especial el recurso contra la sentencia) establecidos en forma de
facultad bilateral tanto para el acusado como para el acusador; la exclusión del jurado de
enjuiciamiento previsto constitucionalmente como garantía procesal (CN Arts. 24, 75 inc. 12
y 118), reemplazado por tribunales integrados por jueces profesionales y permanentes
(funcionarios estatales), hecho que, termina de decolorar el significado de garantía que debe 29 Declaración Universal de Derechos Humanos (Art. 10); Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre (Art. 26); Convención Americana de Derechos Humanos (Art. 8), Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (Art. 14). 30 Maier, Julio B., op. cit. p. 707-708.
12
poseer un recurso políticamente, en un Estado de Derecho.
Concretamente, a partir de la reforma constitucional del año 1994, el recurso
constituye una garantía procesal con la incorporación en el Art. 75 inc. 22 de la Convención
Americana sobre Derechos Humanos (CADH) y el Pacto Internacional de Derechos Civiles
y Políticos (PIDCyP), conformando con los demás tratados de derechos humanos
enumerados, el ya mencionado “bloque de constitucionalidad”.
La CADH dispone en el Art. 8 referido a las “Garantías judiciales” que durante el
proceso toda persona inculpada de delito tiene “derecho a recurrir del fallo ante juez o
tribunal superior” (2. h)
Por su parte, el PIDCyP establece en el Art. 14.5 que “Toda persona declarada
culpable de un delito tendrá derecho a que el fallo condenatorios y la pena que se le haya
impuesto sean sometidos a un tribunal superior”.
Las dos convenciones, interpretadas conjuntamente, están llamadas a modificar, al
menos en el área de los recursos contra la sentencia condenatoria, la base político-criminal
del concepto de recurso en el derecho procesal penal argentino. Por lo tanto31:
1) El recurso contra la sentencia de los tribunales de juicio se debe elaborar como
garantía procesal del condenado, que tiene derecho a que su sentencia sea revisada por un
tribunal superior y al mismo tiempo, perder por completo su carácter de medio de control
estatal de los órganos judiciales superiores del Estado sobre sus inferiores.
2) El recurso contra la sentencia ya no puede ser concebido como una facultad de
todos los intervinientes en el procedimiento que corresponde también a los acusadores,
debiendo perder su carácter bilateral para transformarse en un derecho exclusivo del
condenado a requerir la “doble conformidad” con la condena, condición de la ejecución de
una pena estatal.
3) El recurso de casación se debe transformar, en el sentido de la necesariedad de que
dejen de regir las limitaciones impuestas al condenado para recurrir la sentencia según su
31 Cfr. Maier, Julio B., op. cit. p. 709
13
gravedad, posibilitando la ampliación del ámbito de revisión hasta admitir la máxima
posibilidad de crítica que permite el carácter público y oral del debate que sostiene a la
sentencia.
En este punto resaltamos el campo de aplicación legítimo del control judicial en la
protección de las libertades civiles y de los derechos fundamentales que ostentan de igual
forma todos los destinatarios del poder. La actividad de los jueces consiste aquí,
fundamentalmente, en la aplicación de aquellas normas que protegen las libertades civiles
contra las intervenciones de la legislación y de la administración32. En este sentido, a
continuación estudiaremos casos jurisprudenciales relevantes referidos a la garantía de
acceso a un tribunal superior en el ámbito penal.
4. Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación con relación a la
garantía constitucional de recurrir el fallo ante juez o tribunal superior
4.1. Caso Giroldi, Horacio David y otro s/recurso de casación (7/4/1995)33
El Tribunal Oral en lo Criminal nº 6 de la Capital Federal condenó a Horacio David
Giroldi a la pena de un mes de prisión en suspenso, como autor penalmente responsable del
delito de robo simple en grado de tentativa. Contra dicho pronunciamiento, la defensora
oficial interpuso recurso de casación. Sostuvo en cuanto al fondo del litigio, que la sentencia
del tribunal oral violaba la garantía de la defensa en juicio. Consideró, además, a fin de
fundar la admisibilidad del mencionado recurso, que era inconstitucional el límite impuesto
por el art. 459 inc. 2 CPr., por contrariar lo dispuesto en el art. 8 inc. 2 ap h) de la
Convención Americana sobre Derechos Humanos, que otorga a toda persona inculpada de
delito el derecho "...de recurrir del fallo ante juez o tribunal superior".
Sostuvo el Tribunal que la exigencia de la doble instancia no quedaba satisfecha con
la posibilidad de interponer recurso extraordinario federal, mudando de esa manera el
precedente Jáuregui de 1988 (anterior a las reformas introducidas por las leyes 23984 y
24050 respecto de los distintos órganos judiciales que conforman los "tribunales inferiores"
de la justicia nacional, y que incluyeron la creación de la Cámara Nacional de Casación
Penal) (considerandos 8 y 9) 32 Loewenstein, Karl. “Teoría de la Constitución”. Ed. Ariel. Barcelona. 3ª. Reimpresión. 1983, p. 311. 33 Lexis Nexis 953181 ( JA 1995-III-571. Fallos 318:514)
14
La CSJN al pronunciarse sobre la garantía de la doble instancia judicial prevista en
el art. 8.2.h) del Pacto de San José de Costa Rica, dijo que la jerarquía constitucional del
mismo había sido establecida por voluntad expresa del constituyente “en las condiciones de
su vigencia” (art. 75 inc.22, párrafo 2 CN) esto es, tal como la Convención citada
efectivamente rige en el ámbito internacional y considerando particularmente su efectiva
aplicación jurisprudencial por los tribunales internacionales competentes para su
interpretación y aplicación. Y agregó que la aludida jurisprudencia debe servir de guía para
la interpretación de los preceptos convencionales en la medida en que el Estado argentino
reconoció la competencia de a Corte Interamericana para reconocer en todos los casos
relativos a la interpretación y aplicación de la Convención (considerando 11).
En definitiva, se determina que la forma más adecuada para asegurar la garantía de la
doble instancia en materia penal prevista en la Convención Americana sobre Derechos
Humanos (art. 8 inc. 2 ap. h), es declarar la invalidez constitucional de la limitación
establecida en el art. 459 inc. 2 CPr.Cr., en cuanto veda la admisibilidad del recurso de
casación contra las sentencias de los tribunales en lo criminal en razón del monto de la pena.
4.2. Caso Álvarez (30/04/1996)34
En este caso la Cámara Nacional de Casación Penal (en adelante CNCP) no hizo
lugar al recurso de casación interpuesto por dos legisladores (Álvarez y Cafiero) por
entender que no constituía sentencia definitiva o equiparable a tal la resolución del juez
correccional que había rechazado la nulidad planteada por los recurrentes –por entendedor
éstos que les asistían las inmunidades parlamentarias que derivan de los arts. 68, 69 y 40 de
la Constitución Nacional y por violación en el art. 189 del Cód. Procesal Penal- en la causa
en que fueron querellados por injurias por Francisco Macri. Contra esta decisión se
interpuso recurso extraordinario que dio origen a la queja.
La Corte entendió que la Cámara debió abrir el recurso al encontrarse en juego una
cuestión federal, constituida por la violación a las inmunidades parlamentarias contenidas en
la Constitución Nacional, sin atender los límites del Código Procesal para el recurso en
especie. Por lo tanto, consideró que la interpretación del Art. 457 del Cód. Procesal Penal
que efectuó la Cámara fue restrictiva, contradiciendo la doctrina sentada en el caso Giroldi
34 La Ley 1996-D, 524.
15
en el entendimiento de que la Cámara Nacional de Casación Penal constituye un órgano
judicial intermedio ante el cual pueden encontrar las partes la reparación de los perjuicios
irrogados en instancias anteriores.
Cabe afirmar, entonces, que la Corte consideró que la CNCP ocupaba, en el ámbito
del Poder Judicial de la Nación, el lugar de “tribunal superior” a los fines del recurso
extraordinario, salvaguardando la inserción institucional de la CNCP en la justicia federal y
respetando el establecimiento de órganos intermedios, en esa esfera.35
4.3. Caso Rizzo, Carlos S. (03/10/1997 )36
La Cámara Nacional en lo Criminal y Correccional Federal confirmó las resoluciones
de primera instancia que habían rechazado los pedidos de eximición de prisión del imputado
Rizzo. Contra ese pronunciamiento, se interpuso recurso extraordinario que fue denegado,
con sustento en la jurisprudencia de la CSJN conforme a la cual resulta “superior tribunal de
la causa” la Cámara Nacional de Casación Penal a los efectos de la admisión del recurso
extraordinario.
La Corte resaltó que la cuestión debatida -en el caso, la inconstitucionalidad del art.
17 de la ley 23.771- y violación a los principios de legalidad y defensa en juicio- era
insusceptible de ser revisada por otro tribunal intermedio integrante de la justicia nacional
dentro del ordenamiento procesal vigente.
4.4. Casal, Matías E. y otro 20/09/2005
Matías Eugenio Casal fue condenado a la pena de 5 años de prisión por el Tribunal
Oral en lo Criminal N° 5 el 7 de noviembre de 2005, por considerarlo coautor del delito de
robo calificado por el uso de armas (conf. Art. 29 inc.3, 45, y 166 inc. 2 del Codigo Penal).
Ante ello, la defensa de Casal interpuso recurso de casación, el que fue declarado
inadmisible por el Tribunal. Se recurrió en queja ante la Cámara de Casación penal, la cual
fue desestimada, impulsando a la defensa a interponer recurso extraordinario federal que, a
su vez, al ser declarado inadmisible, motivó la presentación de la queja directa ante la CSJN.
35 Borinsky, Mariano H, Días, Horacio L., El control de la sentencia condenatoria en materia penal, Ad-Hoc, Buenos Aires, 2002, p. 75. 36 La Ley 1997-F, 350.
16
En este caso se rechaza el recurso de casación por considerar que los agravios
planteados por la defensa sólo relevaban una discrepancia con la manera en que el Tribunal a
quo había valorado la prueba producida, atribución que le es propia y resulta ajena al control
casatorio, salvo en los supuestos de arbitrariedad o absurdo notorio. El a quo consideró que
el valor de la prueba no está prefijado y corresponde a la propia apreciación del tribunal de
mérito determinar el grado de convencimiento que aquellas pueden producir.
En el recurso extraordinario la defensa sostuvo que el a quo había denegado el
recurso de casación sobre la base de fórmulas dogmáticas y genéricas, y por tanto, en
violación a las reglas del debido proceso legal.
El Tribunal, en principio, sostuvo que la valoración de la prueba era revisable en
casación en casos de arbitrariedad, pero rechazó la queja sin analizar en ningún momento los
agravios planteados por la defensa, y su único fundamento fue afirmar dogmáticamente que
en el caso no se advertía aquel vicio de arbitrariedad en la sentencia del tribunal.
Ante esta circunstancia, la defensa agregó, en el recurso extraordinario, que ello
significaba una lesión al principio in dubio pro reo (mencionado expresamente en los arts.
8.2.h de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.2 del Pacto Internacional
de Derechos Civiles y Políticos, en función del art. 75 inc. 22 de la Constitución Nacional)
pues si al tribunal de casación le era posible advertir que el tribunal de juicio había infringido
esa regla, aunque no pudiera dictar otra sentencia por respeto al principio de inmediación, sí
debía disponer la anulación de la condena.
La defensa también sostuvo que este modo de proceder era el único que permitiría
que el recurso de casación pudiera satisfacer el derecho a recurrir la sentencia condenatoria,
ya que la garantía exige que el tribunal de casación pueda controlar si el fallo condenatorio
se basó en un cuadro probatorio idóneo como para sustentar la convicción judicial sobre la
participación culpable del condenado en el hecho delictivo que se le atribuye, destruyendo
así el principio de inocencia que asistía a éste por imperio de la normativa supranacional
(CADH y PIDCP), también de jerarquía constitucional.
La Corte realizó una interpretación respecto del art. 456 del Código Procesal Penal de
la Nación, normativa que regula la procedencia del recurso de casación en al ámbito interno,
para determinar el alcance que el a quo le dio a la garantía en el presente caso.
Con respecto a esta disposición sostuvo que se debía interpretar su alcance, si el
17
recurso de casación es limitado (como en su versión originaria, en el cual solo tenía por
objeto unificar criterios jurisprudenciales –objetivo político-) o, si es un recurso más amplio,
y en este caso, en que medida.
La Corte entendió que el art. 456 CPPN. debía entenderse en el sentido de que
habilita a una revisión amplia de la sentencia, todo lo extensa que sea posible al máximo
esfuerzo de revisión de los jueces de casación37, conforme a las posibilidades y constancias
de cada caso particular y sin magnificar las cuestiones reservadas a la inmediación, sólo
inevitables por imperio de la oralidad conforme a la naturaleza de las cosas, llegando a las
siguientes conclusiones:
(a) un análisis exegético del mencionado dispositivo, que en modo alguno limita ni impone
la reducción del recurso casatorio a cuestiones de derecho,
(b) la imposibilidad práctica de distinguir entre cuestiones de hecho y de derecho, que no
pasa de configurar un ámbito de arbitrariedad selectiva;
(c) que la interpretación limitada o amplia de la materia del recurso debe decidirse en favor
de la segunda, por ser ésta la única compatible con lo dispuesto por la Constitución Nacional
(art. 75 inc. 22, arts. 14.5 Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y 8.2.h
Convención Americana sobre Derechos Humanos);
(d) ser también la única compatible con el criterio sentado en los dictámenes del Comité de
Derechos Humanos de la Organización de las Naciones Unidas y en sentencia de la Corte
Interamericana de Derechos Humanos.
El voto de la señora Ministra Carmen Argibay, resaltó que la extensión que la Corte
Suprema ha dado al derecho a la doble instancia ha variado con el tiempo, verificándose una
ampliación progresiva del ámbito de dicha garantía a través de un proceso que se sustentó en
la incorporación al derecho interno de reglas internacionales que prevén la garantía de toda
persona condenada por delito a revisar el fallo ante un tribunal superior y en el carácter
constitucional que dichas normas adquirieron a partir del año 1994.
En efecto, en el caso "Jáuregui" (Fallos 311:274) la Corte sostuvo que la doble
37 Según la “Teoría de la potencialidad o capacidad de rendimiento”, el tribunal de casación tiene competencia (poder en potencia) para revisar y eliminar de la sentencia condenatoria todos aquellos errores cuya comprobación no dependa de la inmediación propia del juicio oral. El tribunal debe agotar el esfuerzo por revisar todo lo que pueda revisar, o sea, por agotar la revisión de lo revisable (CSJN, Casal Matías, y otro, 20/9/2005, de la opinión del Procurador General).
18
instancia judicial en materia penal no constituía un requisito de naturaleza constitucional, no
obstante quedaba satisfecha con la posibilidad de interponer el recurso extraordinario
previsto en el art. 14 ley 48.
5. Conclusiones
Se sostuvo que en el sistema judicial americano, la declaración de
inconstitucionalidad de una ley tiene aplicación al caso concreto y obtiene por la doctrina
del precedente obligatorio una extensión inesperada; al mismo tiempo que en los sistemas
concentrados resulta lógico que se aplique la teoría del precedente obligatorio porque no hay
diversidad de enfoques y la discusión ya fue practicada.
Asimismo, se señaló que si bien el sistema jurídico argentino proviene del continental
europeo, no ha adoptado formalmente el criterio del precedente obligatorio, aunque la
Constitución norteamericana fuera una de las fuentes principales de la Constitución nacional.
A pesar de ello, sin embargo, se afirmó que las sentencias de la CSJN surten el efecto de los
precedentes judiciales con valor de ejemplaridad y requieren acompañamiento por parte de
los tribunales inferiores.
El criterio adoptado por la CSJN en los fallos precedentemente analizados nos
permite corroborar la hipótesis planteada al inicio del trabajo, en el sentido de entender que
la garantía constitucional del proceso penal de acceso a un Tribunal Superior en el sistema
de jurisdicción difusa en Argentina, debería funcionar en el marco de la doctrina del
precedente obligatorio, atendiendo a la necesidad de adecuar paulatinamente la ley procesal
a los Tratados Internacionales de Derechos Humanos que conforman el bloque de
constitucionalidad. El primer paso al respecto, se ha dado indudablemente en el caso
“Giroldi” al declarar la CSJN la invalidez de las limitaciones objetivas impuestas en el
Código de Procedimiento Penal de la Nación (imposibilidad de recurrir condenas leves); y,
el caso “Casal” es aún más enriquecedor en cuanto se efectuó una interpretación amplia con
relación a las materias revisables en la Casación, en pos del efectivo cumplimiento de las
garantías constitucionales del proceso penal en nuestro país.
19
Por lo tanto, se puede concluir que un individuo que ha sido penalmente condenado
tiene un derecho constitucional: que la sentencia sea revisada o controlada por un tribunal
superior, y que dicha revisión comprenda todos aquellos argumentos en los que se ha
sustentado la condena, es decir, aquellas que en virtud de su posible modificación tienen la
aptitud para alterar la condena o la pena a favor del recurrente, siempre y cuando le resulte
posible al tribunal de alzada, y sin afectar el principio de inmediación38.
Como apostilla, si bien no ha sido objeto de estudio en esta presentación, no podemos
dejar de mencionar que distinta ha sido la postura de la CSJN en la cuestión referida al
carácter vinculante de las recomendaciones de los organismos internacionales de derechos
humanos respecto de la interpretación de la CADH y el PIDCyP39.
38 CSJN, Casal Matías, y otro, 20/9/2005, del voto de la Dra. Carmen Argibay. 39 Ver Acosta, Claudia B. y otros s/habeas corpus, Fallos 321:3555; CSJN, Felicetti, Roberto y otros. La Ley 2001 B-64; Corte Interamericana de Derechos Humanos, Maqueda, Guillermo, La ley 1997-E, 516, entre otros.
20
BIBLIOGRAFÍA CONSULTADA
• Bidart Campos, Germán, Manual de la Constitución Reformada, EDIAR, Buenos Aires,1999.
• Borinsky, Mariano H, Días, Horacio L., El control de la sentencia condenatoria en
materia penal, Ad-Hoc, Buenos Aires, 2002.
• Gelli, María Angélica, Constitución de la Nación Argentina Comentada y Concordada, La Ley, Buenos Aires, 2005.
• Gozaíni, Osvaldo Alfredo, La Justicia Constitucional: garantías, proceso y tribunal
constitucional, Depalma, Buenos Aires, 1994. • Loewenstein, Karl. “Teoría de la Constitución”. Ed. Ariel. Barcelona. 3ª.
Reimpresión. 1983.
• Loiano, Adelina y Gozaíni, Osvaldo, El control judicial de la constitucionalidad de las leyes. Iniciativa. Medios y Alcances, La ley 1985-E, Sec. doctrina.
• Maier, Julio B., Derecho Procesal Penal, Editores del Puerto, Buenos Aires, 2004.
• Quiroga Lavié Humberto, Benedetti, Miguel A., Cenicacelaya, María, Derecho
Constitucional Argentino, Rubinzal-Culzoni, Buenos Aires, 2001, Tomo I.
• Sagûés , Néstor Pedro, Derecho Procesal Constitucional. Recurso Extraordinario, Astrea, Buenos Aires, 1992, Tomo 1.
• Shane, Meter M., Bruff, Harold H, Separation of Powers Law, Carolina Academic
Press, Law Casebook Series, Durham, North Carolina, 2005.
• Sola, Juan Vicente, Control judicial de constitucionalidad, Abeledo-Perrot, Buenos Aires, 2001.
• The Federal Court System in the United States, Administrative Office of the U.S.
Courts, Washington, D.C., 2ª edición, 2001.
21
22