Fuentes del derecho cooperativo

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FUENTES DEL DERECHO COOPERATIVO La determinación de las fuentes del derecho es un punto que no ha sido resuelto definitivamente por la doctrina. Hans Kelsen decía: "La ambigüedad de la expresión 'fuente del derecho' parece hacer inútil su empleo. En vez de esta expresión figurada y equívoca debería introducirse un término capaz de describir de manera clara y directa el fenómeno que se tiene presente". Autores heterogéneos han intentado diversos géneros (génesis, origen, etc.) pero ninguno de ellos ha tenido aceptación unánime, ni en el término como tampoco en el enfoque del tema. En forma extrema, incluso, el propio Kelsen hacía caso omiso del tema. Sin embargo, desde la formulación doctrinal moderna de Savigny, el problema de las fuentes resume en sí el problema de toda la dogmática jurídica. Hoy la confusión de la expresión "fuente del derecho", cualquiera que sea el

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FUENTES DEL DERECHO COOPERATIVO

La determinación de las fuentes del derecho es un punto que no ha sido resuelto definitivamente por la doctrina. Hans Kelsen decía: "La ambigüedad de la expresión 'fuente del derecho' parece hacer inútil su empleo. En vez de esta expresión figurada y equívoca debería introducirse un término capaz de describir de manera clara y directa el fenómeno que se tiene presente".

Autores heterogéneos han intentado diversos géneros (génesis, origen, etc.) pero ninguno de ellos ha tenido aceptación unánime, ni en el término como tampoco en el enfoque del tema. En forma extrema, incluso, el propio Kelsen hacía caso omiso del tema. Sin embargo, desde la formulación doctrinal moderna de Savigny, el problema de las fuentes resume en sí el problema de toda la dogmática jurídica. Hoy la confusión de la expresión "fuente del derecho", cualquiera que sea el criterio que se siga, resulta todavía evidente.

El problema de las fuentes del derecho se vincula estrechamente al de su génesis u origen, de igual manera éste nos lleva a examinar las cuestiones de la naturaleza y de la noción del derecho, las cuales entran ya en el dominio de la filosofía y ciencias políticas y sociológicas. A este respecto ha dicho Lambert: "La materia de las fuentes del derecho es un terreno en que los juristas, para quienes ofrece el mayor interés práctico, se encuentran con los economistas, los especialistas de la ciencia política, los sociólogos y los técnicos de la filosofia del derecho".

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En realidad, las fuentes del derecho están condicionadas por una diversidad de factores que se presentan en la colectividad y por el sistema jurídico de cada país.

Como podemos apreciar, la importancia de este problema se halla vigente tanto para la teoría general del derecho y de manera específica para el derecho cooperativo.

Así pues, frente a quienes afirman la inexistencia de las fuentes del derecho, consideramos la presencia de ellas como una realidad teórica y objetiva. Aunque la aplicación del vocablo no es muy afortunado, sin embargo, con dicho término se intenta hacer mención al fundamento, origen y manifestación de las normas jurídicas.

Precisado el concepto de fuente de una manera bastante general, señalaremos ahora las distintas clasificaciones en relación a las fuentes del derecho.

Según el autor de que se trate, las clasificaciones también serán diversas. Por ejemplo, para Hans Nawiasky,(9) las fuentes se clasifican en atención a su modo de manifestarse, en fuentes jurídicas no escritas y escritas, que consagran el derecho consuetudinario y derecho legislado. Clemente de Diego,(10) las clasifica en fuentes directas o inmediatas e indirectas o mediatas, refiriéndose las primeras a las que tienen capacidad para producir una nueva regla de derecho, equiparándose a las fuentes formales, verbigracia, la ley y la costumbre; se clasifican en directas o inmediatas porque ellas por sí solas producen la norma jurídica; las segundas, o sea las indirectas o mediatas, son las que no producen por sí

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mismas la regla jurídica, no tienen carácter autónomo, teniendo necesidad de utilizar como vehículos o cauce las anteriores; v. gr., la doctrina o derecho científico y, en cierto modo, la jurisprudencia. En el ámbito doctrinal mexicano se ha generalizado la clasificación ampliamente difundida que divide las fuentes de la siguiente manera:

1. Fuentes reales o materiales: son de naturaleza metajurídica y radican principalmente en la esfera social.

2. Fuentes históricas: hacen alusión a los documentos que encierran el texto de una norma o conjunto de leyes; por ejemplo, que las instituciones, el digesto, el código y las novelas son fuentes del derecho romano.

3. Fuentes formales: radican en el ámbito propiamente normativo y son las formas de manifestar la voluntad creadora del derecho, en tanto que mediante dichas formas existe el fundamento de la validez jurídica de una norma.

A reserva de ampliar este cuadro, por lo pronto, éste nos servirá de modelo para señalar las fuentes del derecho cooperativo.

II. Clasificación de las fuentes del derecho cooperativo

Como lo dijimos en el apartado anterior, seguiremos como marco de referencia para clasificar las fuentes del derecho cooperativo el cuadro clasificatorio expuesto:

1. Las fuentes reales del derecho cooperativo: insistiremos en que a nivel de su contenido material la mayor parte del derecho positivo se halla conectado con intereses económicos y sociales que resultan de la

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correlación de fuerzas sociales y de la naturaleza de las clases en la lucha en una determinada época y en una determinada formación social. Puede afirmarse con Marx que el contenido del derecho, cualquiera que sea su técnica de formulación, ya viene dado por las relaciones socioeconómicas.

Se desprende de lo dicho hasta aquí que las fuentes reales o materiales son aquellas fuerzas o grupos sociales con facultad normativa creadora. Dentro de una posición unidimensional o logicista del derecho, como la sostenida por el respetado jurista Hans Kelsen, esta clase de fuentes es siempre extra, no metajurídica, es decir, que se encuentra más allá del derecho y, por lo tanto, es materia prejurídica o anterior al derecho, que éste no toma en consideración; pero que es de gran importancia para aclarar las variaciones de los contenidos del derecho en el espacio y en el tiempo, y apreciar las peculiaridades de los distintos sistemas de derecho dominantes en la historia y el mapa jurídico.

Las fuentes reales del derecho y muy especialmente del derecho cooperativo son las realidades sociales, pero no sólo aquellas organizadas jerárquicamente y que adquieren el carácter de grupos formales en la sociedad, sino además los fenómenos políticos y económicos que se presentan en las comunidades humanas y que llegan a impactar la conciencia del legislador, de los jueces, de los juristas, de los partidos, de los grupos de presión.

La trascendencia de admitir las fuentes materiales o reales del derecho como propiamente materia jurídica supone que el derecho deje de ser simplemente

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estructura lógica y se acepta la corriente pluridimensional que contempla lo jurídico a través de los ingredientes que integran su contenido: v. gr., ideológico, moral, sociológico, económico, etc. Entonces sucede que el derecho o la norma necesitan una realidad existencial que hace referencia a su contenido o fuerza social. Las fuentes reales, en síntesis, son la sustancia del precepto jurídico, el sustracto de las fuentes formales, son el conjunto de fenómenos sociales con sus imprescindibles elementos éticos, sociológicos, económicos, políticos y técnicos que integran el contenido de la disposición legal; es el conjunto de motivos, causas, o razones de conveniencia, de justicia, de historia, de ideología, etc., que dan vida y contenido a la norma jurídica. De ahí que el legislador debe tratar de mantener una correspondencia entre el derecho y las condiciones sociales del momento, debe superar el contraste entre la tendencia conservadora del orden jurídico y la dinámica de las fuerzas sociales; las nuevas exigencias que demanda constantemente la sociedad, debe saber captarlas. Las fuerzas y necesidades sociales son la matriz en que se crea el derecho; son las presiones sociales que se ejercen sobre el poder como resultado de las nuevas necesidades sociales las que deben dar la pauta del cambio en el contenido del orden jurídico.

Así, en el derecho cooperativo, las fuentes reales hay que buscarlas primigeniamente en las condiciones de explotación, de injusticia, miseria, desempleo y opresión, lo que originó la inconformidad de la clase trabajadora que se organizó en sindicatos y mutualidades para luchar por sus intereses y mejorar sus condiciones de vida frente

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al embate despiadado del naciente capitalismo industrial durante el siglo XIX. Pero no sólo surgió la organización de los trabajadores, sino también nuevas ideologías que justificaban la lucha de éstos y los convocaban a la integración partidista. A principios del siglo XIX comenzaron a tomar fuerza las internacionales obreras, políticas y sindicales. La primera Internacional surgió en diciembre de 1848 respaldada ideológicamente por el «Manifiesto comunista» de Marx, Engels y Proudhon, de la que inmediatamente surgió la denominada segunda Internacional.

La rama centrista o moderada del marxismo inició desde el siglo XIX la revisión de algunos fundamentos doctrinarios de la escuela. Es precisamente de esta rama moderada donde va a surgir el denominado movimiento cooperativista que precedió a la aparición del derecho cooperativo localizado primero en el ámbito interno de los estados para proyectarse después internacionalmente.

El movimiento cooperativista tiene perfiles propios de acuerdo con el sistema y modo de producción de que se trate (capitalista o socialista), pero existen denominadores comunes que lo unifican, como es la inconformidad en contra de la injusticia económica; la rebeldía en contra de las instituciones de explotación industrial y comercial; la lucha altruista que se desarrolla momento a momento para abrirse paso entre un mundo saturado de egoísmo. El movimiento cooperativo es también actitud constructiva; proceso de superación constante; intervención ante los órganos del Estado para

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consagrar, en la legislación, los nuevos principios económicos, sociales y jurídicos que constituyen el objeto. Considerado desde estos puntos de vista, el movimiento cooperativo es una fuente creadora del derecho y específicamente del derecho cooperativo.

Particularmente en el sistema capitalista, el movimiento cooperativista se manifiesta de diversas maneras como la antítesis de la artificiosa sociedad de consumo de nuestros días, expoliada y creada por el afán inmoderado de riquezas del fabricante, del empresario y del intermediario. Es así mismo, la antítesis entre el beneficio equitativo a obtener y el afán incontrolable de riquezas. La raíz del movimiento cooperativista no sólo se encuentra en los postulados y en la lucha de los trabajadores alrededor de partidos socialistas, sino además, de una manera más concreta, en 1844 cuando los tejedores de Rochdale se organizaron en momentos en que la explotación industrial alcanzaba su máxima expresión: el estado de huelga contra la empresa empeoraba su ya raquítica situación económica, entonces surgió la Society of Equitable Pioneer como un instrumento de lucha en contra del lucro de los intermediarios.

Gracias al movimiento cooperativista nacido hace más de un siglo, ha proliferado el derecho cooperativo en diversos países del mundo con los más heterogéneos sistemas económicos y políticos. En México, el movimiento cooperativista surge en el último tercio del siglo XIX, cuando se funda la primera cooperativa de producción en 1873. El desarrollo del movimiento

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cooperativo no pasó desapercibido para el régimen porfirista que incluyó un breve capítulo sobre las sociedades cooperativas en el código de Comercio de 1889, pero con objetivos distintos a los que perseguía el movimiento cooperativo proletario que no procuraba el lucro.

2. Fuentes históricas del derecho cooperativo: En principio es necesario afirmar la historicidad del derecho, es decir, como un producto social de las coyunturas históricas de un modo de producción dado. Por ejemplo, la aparición histórica del derecho subjetivo es concomitante con la expansión del mercantilismo en occidente. Los historiadores del derecho han podido demostrar, por ejemplo, hasta qué punto el desarrollo progresivo de la empresa y del mercado capitalista ha alimentado el contenido del derecho, permitiendo distinguir desde este punto de vista diferentes etapas en la legislación capitalista. La historia del derecho cooperativo, determinado en gran parte por el desarrollo del sindicalismo obrero y del movimiento cooperativista, es otra ilustración del mismo fenómeno.

Consecuentemente, podemos decir que las fuentes históricas se hallan refundidas dentro de las fuentes formales, pues en cierto momento de la historia aquéllas integraron las fuentes formales de su tiempo, de tal modo que vienen a ser el conjunto de elementos o indicios materiales a través de los cuales conocemos el derecho pretérito.

En el derecho cooperativo tenemos fuentes históricas, los principios que normaron las actividades de los "justos

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pioneros" de Rochdale, cuya cooperativa fue constituida de acuerdo con las Friendly Societies Acts, en 1844. En los "principios de Howart" (por ser éste, entre los tejedores de Rochdale, el que asumió el cargo de redactar las líneas principales de la asociación), se han inspirado una gran cantidad de legislaciones.

Inglaterra, Alemania y Francia fueron los países en que primero se desarrollaron esfuerzos para establecer una legislación cooperativa.

En Inglaterra aparecieron las leyes aplicadas a la cooperación conocidas con el nombre de Industrial and Provident Societies Acts, entre el 7 de agosto de 1853 y 1862, revisada la primera en 1876.

El derecho cooperativo alemán se remonta a las leyes del 27 de marzo de 1867 y 4 de febrero de 1868.

Pero el año que podemos calificar de más fructífero para la cooperación, fue el de 1873, en el que se legisló de forma bastante completa en Bélgica, Dinamarca, Austria, Checoslovaquia, Italia y otros países europeos.

Las primeras leyes sobre cooperativismo fueron de gran trascendencia ya que anteriormente las cooperativas no tenían garantías, carecían de personalidad y estaban expuestas a fraudes y despojos. Estas leyes consagraron los derechos de las cooperativas y sus afiliados, marcando el rumbo del futuro cooperativismo.

3. Fuentes formales del derecho cooperativo: Estas fuentes reciben el nombre de formales, por la forma que revisten, por el "modo de expresión" del derecho (la ley, la costumbre, etc.), no por la índole de los mandatos que

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contienen. Siguiendo una imagen de Adolfo Merki, diríamos que las fuentes formales son las vainas o cápsulas que contienen las normas jurídicas; pero cada norma jurídica es a su vez una vaina o cápsula más amplia dentro de la cual está encerrada la fuente de la norma anterior.

Las fuentes formales son las formas históricas según las cuales la convicción jurídica y aquellas otras consideraciones cobran la precisa forma de reglas positivas del orden jurídico en el seno de un grupo social. "Las fuentes formales se distinguen entre sí por los elementos u órganos de poder que de ellas emanan; las leyes proceden del poder legislativo; las decisiones judiciales emanan del poder jurisdiccional y la costumbre deriva de prácticas espontáneas y durables nacidas en el seno de los grupos sociales. En consecuencia, hemos de distinguir la fuente formal que da origen al derecho (la ley, etc.), de la norma creada por ella. La fuente es el medio de producción, la norma es el resultado. La primera se refiere a la forma que se utiliza, la segunda al contenido. Lo que interesa fundamentalmente en la norma jurídica es el precepto que al ser aplicado impone deberes, acuerda derechos o establece sanciones. En fin, las fuentes formales no son normas, sino que las contienen. Así, por ejemplo, la fuente formal puede ser la ley y la norma consistir en el deber de pagar un impuesto o no, pasar con el automóvil por una calle en dirección prohibida y que esta última sería materia de una disposición legal de tránsito".

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Expresado el concepto sobre lo que son las fuentes formales del derecho, pasemos ahora a determinar cuáles son las fuentes formales del derecho cooperativo:

a) legislación;

b) costumbre;

c) jurisprudencia;

d) los principios generales del derecho;

e) la doctrina.

A. La legislación

La legislación es la fuente más importante del derecho cooperativo , que podemos clasificar de la siguiente manera:

a) Constitución Política

b) Leyes reglamentarias. Varios significados jurídicos tiene el vocablo ley: toda regla, norma o precepto de la autoridad pública que manda, prohíbe o permite algo. También la expresión positiva del derecho, la regla de conducta obligatoria dictada por el poder legislativo.

d) Decretos.

f) Tratados internacionales. Conforme al artículo constitucion los tratados que estén de acuerdo con la propia Constitución, que hayan sido celebrados por el presidente de la república con aprobación del senado, forman parte de la ley suprema de toda la unión. Por lo cual los tratados internacionales constituyen fuente formal del derecho mexicano en materia cooperativa.

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En el ámbito internacional, la necesidad de una legislación especial aplicable a las cooperativas fue recalcada en la 26 reunión de la Conferencia Internacional del Trabajo, celebrada en Filadelfia en 1944.

Salinas Puente incluye en su «Derecho cooperativo» la siguiente costumbre: "No existe disposición alguna que impida a una persona física pertenecer a dos cooperativas de producción; sin embargo, existe ya una práctica consagrada administrativamente que niega aquella posibilidad".

C. La jurisprudencia

El acervo jurisprudencial en relación al derecho cooperativo es cada día más abundante en el plano internacional (argentina, ecuador, costa rica, Guatemala,etc), por lo cual la jurisprudencia es una fuente formal de éste, de primer orden, pues ha venido a dilucidar cuestiones tan trascendentales para el derecho cooperativo como es el de los asalariados de las cooperativas, las utilidades, los rubros tributarios y ha precisado la terminología de la materia cooperativa, etc., coadyuvando de esta manera a la renovación constante del derecho cooperativo.

D. Los principios generales del derecho

"Son fórmulas orientadoras producto de la reflexión lógica-jurídica que tienden a la realización de valores jurídicos".

La Suprema Corte de Justicia ha fijado el siguiente criterio: "Los tratadistas más destacados del derecho civil, en su mayoría, admiten que los principios generales del

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derecho deben ser verdades jurídicas notorias, indiscutibles, de carácter general, como su mismo nombre lo indica, elaboradas o seleccionadas por la ciencia del derecho, mediante procedimientos filosófico-jurídicos de generalización, de tal manera que el juez pueda dar la solución que el mismo legislador hubiera pronunciado si hubiera previsto el caso; siendo también condición de los aludidos principios que no desarmonicen o estén en contradicción con el conjunto de normas legales cuyas lagunas u omisiones han de llenarse, aplicando esos principios". De acuerdo con lo anterior, puede afirmarse que los principios generales de derecho son fuente formal autónoma del derecho cooperativo.

E. La doctrina

Los estudios científicos realizados por los juristas han sido fuente del derecho cooperativo. A nivel nacional recordemos el curso de derecho cooperativo impartido por el doctor Carlos Arellano García en el doctorado (UNAM); las aportaciones de Alberto Trueba Urbina, en su libro «Nuevo derecho administrativo del trabajo»; el trabajo pionero de Antonio Salinas Puente, entre la pléyade que ha coadyuvado a integrar científicamente esa materia que todavía se encuentra en vías de lograr su consolidación teórica.

En el contexto internacional destacan Beatriz Potter (Inglaterra), esposa del líder fabiano, el primer ministro laborista Sidnet Webb; Charles Gide (Francia), economista de gran renombre, ambos establecieron las bases doctrinarias cooperativistas de la "Escuela de Nimes", consistentes en:

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a) sociedades abiertas a todo sin exclusión de causas profesionales, políticas o religiosas (principio de neutralidad);

b) derecho de voto para todos los socios y un solo voto para cada miembro;

c) acciones de escasa cuantía y a satisfacer en pequeños plazos (al objeto de que sean accesibles a todos);

d) venta al precio corriente del comercio;

e) venta al contado;

f) venta al público (incluso a los no socios, principio facultativo);

g) reparto del excedente entre los socios a prorrata de sus compras;

h) importancia de la producción como fin último de la sociedad de consumo, e

i) constitución de un fondo colectivo en vista de la propaganda y la educación.

Los principios de la doctrina de los pioneros de Rochdale (1844), son los siguientes:

a) adhesión libre;

b) control democrático;

c) devolución o bonificación sobre las compras;

d) interés limitado al capital;

e) neutralidad política y religiosa;

f) venta al contado;

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g) fomento de la enseñanza.

La influencia de estos principios es indiscutible en las diversas legislaciones sobre cooperativismo. Asimismo es necesario mencionar las aportaciones teóricas de la Alianza Cooperativa Internacional en sus múltiples congresos. En el continente americano se llevó a cabo el primer Congreso Continental de Derecho Cooperativo, que se realizó en Mérida, Venezuela, en 1966, y que recogió las conclusiones en un documento llamado Carta de Mérida en la cual se deja sentir la influencia de los pioneros de Rochdale. En virtud de la situación actual que guardan los estudios doctrinarios en relación con el derecho cooperativo en nuestro país, es necesario incentivar las investigaciones sobre esta importante disciplina jurídica.

F. La equidad

Hay un concepto general o amplio de la equidad como adaptación del derecho a la realidad mediante la apreciación exacta de todos los elementos de hecho que en el caso concurran, y un concepto más restringido de ella, como adaptación del derecho a las particularidades del caso concreto para dar a éste un tratamiento más benévolo. Dicho de otra forma, es el criterio de determinación y de valoración del derecho que busca la adecuación de las normas y de las decisiones jurídicas a los imperativos de la ley natural y de la justicia, en forma tal que permita dar a los casos concretos de la vida con sentido flexible, humano (no rígido y formalista) el tratamiento más conforme a su naturaleza y circunstancias.

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Por tratarse el derecho cooperativo de una disciplina social, la equidad es además una de las características de las disposiciones legales que la integran, pero por otra parte es la brújula que guía las resoluciones de las asambleas en cuanto están impregnadas por el principio que dice: "resolver a verdad sabida y buena fe guardada", aunque la falibilidad humana puede en un momento dado dictar un acuerdo que no favorezca con equidad los intereses de algún socio.