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22 ESCUELA DE CIENCIAS ADMINISTRATIVAS, CONTABLES, ECONÓMICAS Y DE NEGOCIOS ESPECIALIZACIÓN EN GESTIÓN PÚBLICA UNIVERSIDAD NACIONAL ABIERTA Y A DISTANCIA – UNAD ESCUELA DE CIENCIAS ADMINISTRATIVAS, CONTABLES, ECONÓMICAS Y DE NEGOCIOS ESPECIALIZACIÓN EN GESTIÓN PÚBLICA ADMINISTRACIÓN DEL SISTEMA PÚBLICO DE SEGURIDAD SOCIAL COLOMBIANA Código: 109132A-220. EVALUACIÓN INTERMEDIA – COLABORATIVO 1: fundamentación, caracterización y funcionamiento del Sistema de Seguridad Social en Salud. PRESENTADO POR: Grupo: 109132_7 Clema Isabel Pujimuy Burbano Sandra Rocio Álvarez Andrés Ignacio Perdomo Márquez Margoth Narváez Meneses

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ESPECIALIZACIÓN EN GESTIÓN PÚBLICA

UNIVERSIDAD NACIONAL ABIERTA Y A DISTANCIA – UNAD

ESCUELA DE CIENCIAS ADMINISTRATIVAS, CONTABLES, ECONÓMICAS Y

DE NEGOCIOS

ESPECIALIZACIÓN EN GESTIÓN PÚBLICA

ADMINISTRACIÓN DEL SISTEMA PÚBLICO DE SEGURIDAD SOCIAL

COLOMBIANA

Código: 109132A-220.

EVALUACIÓN INTERMEDIA – COLABORATIVO 1: fundamentación,

caracterización y funcionamiento del Sistema de Seguridad Social en Salud.

PRESENTADO POR: Grupo: 109132_7

Clema Isabel Pujimuy Burbano

Sandra Rocio Álvarez

Andrés Ignacio Perdomo Márquez

Margoth Narváez Meneses

Marzo de 2015

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INTRODUCCIÓN

El sistema de salud en Colombia hace parte del Sistema General de Seguridad

Social y es regulado por el Ministerio de la Salud y Protección Social y el Ministerio

de Trabajo bajo lo ordenado por la Constitución de 1991, además, es delegado

parcialmente al sector privado. Dicho sistema de salud está reglamentado por la

Ley 100 de 1993 la cual ejecutó la reforma al sistema de salud con el fin evitar el

monopolio del estado sobre la salud, permitir el derecho de la competencia con la

incorporación de empresas prestadoras de salud (EPS) y la aplicación de

subsidios de salud para las personas sin ingresos.

Desde que el Gobierno traslado el servicio de Salud a entidades externas como

son las EPS, y con la puesta en marcha de la Ley 100 de 1993 en la cual se

fundamenta la libre competencia en salud, se puede afirmar que este sistema más

que un servicio se convirtió en un negocio donde las personas que se llaman ser

socios de dichas entidades buscan como toda empresa generar ingresos y

rentabilidad, perdiéndose significativamente el objeto de servicio donde se

pensaba que se podía descentralizar la salud y prestar mejores servicios y

cobertura a la comunidad. Cuando dichas empresas de salud y a la vez el Estado

determino que la puesta en marcha de dicha descentralización, se generó un

incremento en las solicitudes de los pacientes para ser atendidos con o sin justa

razón, así, se comenzó a regular lo que se llama el POS (Programa Obligatorio de

Salud) con el cual se delimitaron las atenciones, procedimientos, tratamientos y

cirugías, restringiendo considerablemente la atención integral de las personas.

Luego, se creó el FOSYGA, entidad que entra a respaldar económicamente a las

EPS en los casos que no se encuentren en el POS y que sean de un costo que

ellas no puedan cubrir, asimismo, la carga de solicitudes como reembolsos

convirtió al Fosyga en un deudor primario de los Hospitales de las entidades

prestadoras de salud, de tal manera que frente a las altas cuentas por cobrar las

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mismas EPS restringen la contratación de Especialistas y hospitales trasladando

la responsabilidad de la salud a Fosyga por la demora en los pagos.

Todos estos problemas hacen que las personas acudan a la TUTELA para

acceder a sus derechos fundamentales, más aún cuando esta se enfoca

específicamente a proteger los derechos fundamentales que entre otros se

encuentra “EL DERECHO A LA VIDA”. El gobierno frente a la cantidad de Tutelas

interpuestas ha venido modificado el POS, incluyendo tratamientos y

procedimientos que son de vital importancia su atención. Es evidente que las

personas acuden a la tutela por la ineficacia del Estado para controlar las

prestaciones y los derechos en salud.

De acuerdo a lo anterior, es preciso realizar un análisis crítico al actual Sistema de

Salud mediante el análisis de un caso de la vida real, esto, entendiendo los

principios y derechos constitucionales y la estructuración del sistema.

Para el presente trabajo colaborativo se tuvo en cuenta las diferentes opiniones de

los participantes en el foro, para la primera interacción colectiva y los aportes

sobre el debate de tipo académico donde se analiza el caso de estudio y de

resuelve teniendo en cuenta cada uno de los parámetros, de acuerdo a las

directrices generales impartidas por el tutor; revisando la estructura general,

protocolo, y contenido general , contenido de los Ovas y material didáctico, con el

fin de familiarizarse con la metodología y así realizar el trabajo colaborativo

requerido, en cumplimiento de la Guía de Actividades y Rúbrica de evaluación

propuestos.

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1. ANÁLISIS DE CASO REAL RELACIONADO CON EL SISTEMA CON EL

SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD:

1.1 Caso de estudio:

“La señora MAGP promovió acción de tutela verbalmente el 26 de septiembre de

2012, donde relató que su hijo RMSN de 26 meses de edad padece la enfermedad

denominada esclerodermia, cuyo tratamiento y control debe hacerse por los

médicos especialistas de reumatología y dermatología pediátrica en el Hospital

MH en Bogotá. En tal medida, debe desplazarse con el menor 2 o 3 veces por

mes, desde si ciudad natal hasta el Distrito Capital, lo cual genera altos costos que

no están en condiciones de sufragar ni ella ni su esposo, que trabaja como taxista.

Manifestó que ha solicitado a la EPS y a la Secretaría de Salud Departamental

que le colaboren con los costos del traslado y hospedaje en Bogotá. Sin embargo,

la EPS le respondió que el transporte no está incluido en el plan de beneficios del

régimen subsidiado y, por ende, no le corresponde asumirlo a ella, sino a la

entidad territorial.

A su turno, la Secretaría de Salud le indicó que los recursos asignados están

destinados a servicios de salud, entonces no puede costear los viáticos, el

transporte y el hospedaje, al no estar consagrados en aquella categoría. También,

le aclaró que la atención integral de la menor es responsabilidad de la EPS.

En ese sentido, solicitó la protección de los derechos fundamentales a la salud e

igualdad de su hijo, ordenando a la EPS que le suministre los medicamentos No

POS y los viáticos que se requieran para la atención del menor.”

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De acuerdo a la Biblioteca Nacional de Medicina de EE.UU – MedlinePlus (2015)

el no tratamiento de la Esclerodermia, para el caso específico de los niños, genera

complicaciones adicionales como alteraciones cardiovasculares, alteraciones

respiratorias, gastrointestinales musculo esqueléticas, pérdida de peso, retraso del

crecimiento y crisis convulsivas. Lo anterior determina que el caso del menor es de

atención inmediata y de urgencia por tratarse de un menor de 26 meses de edad

quien debe ser trasladado por su madre o un familiar para atención médica.

1.2 Parámetros base para análisis del caso.

- Interpretación y Aplicación de la Norma.

- Cotización al SGSSC, alcances, derechos y deberes.

- Criterios de reconocimiento o negación de la petición (tutela).

- Recomendaciones generales.

1.2 Análisis del caso.

1.2.1 Interpretación y Aplicación de la Norma.

Cabe destacar inicialmente que la acción de tutela se realiza como reclamo para

invocar el cumplimiento de un derecho fundamental (de primera generación) por

parte del Estado. Para el caso de estudio, la tutela es instaurada en el mes de

septiembre de 2012, de acuerdo a dicha fecha se tendrá en cuenta la normatividad

aplicable.

En el año 2008 mediante Sentencia T-760 de 2008, la Corte Constitucional ordenó

la financiación de los gastos de desplazamiento y hospedaje de un paciente para

facilitarle el acceso a los servicios de salud que requiriera, esto, con base y apoyo

del principio de solidaridad, principio constitucional que impone a las EPS o IPS el

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deber de responder “con acciones humanitarias ante situaciones que pongan en

peligro la vida o la Salud de las personas.” Dicha Corte ha determinado que “Si

bien el transporte y hospedaje del paciente no son servicios médicos, en ciertos

eventos el acceso al servicio de Salud depende de que al paciente le sean

financiados los gastos de desplazamiento y estadía en el lugar donde se le pueda

prestar atención médica”.

De acuerdo a lo anterior, es viable la invocación de la Acción de Tutela para

solicitar los gastos de transporte y hospedaje para el paciente cuando estén por

fuera del POS, siempre y cuando se verifique que: “(i) que el procedimiento o

tratamiento se considere indispensable para garantizar los derechos a la salud y a

la integridad, en conexidad con la vida de la persona (ii) ni el paciente ni sus

familiares cercanos tienen los recursos económicos suficientes para pagar el valor

del traslado; y (iii) de no efectuarse la remisión se pone en riesgo la vida, la

integridad física o el estado de salud del usuario”.

Según la Corte, también es viable la Acción de Tutela para lograr el subsidio de

trasporte y hospedaje para un acompañante del paciente así: “en aquellos casos

en los que el paciente sea totalmente dependiente de un tercero para su

desplazamiento, requiera atención permanente para garantizar su integridad física

y el ejercicio adecuado de sus labores cotidianas; y, ni él ni su núcleo familiar

cuenten con los recursos suficientes para financiar el traslado”.

La Constitución de 1991 determina en los artículos 48 y 49 el derecho a la

seguridad social y a la salud como derechos de segunda generación, es decir, se

determina a la salud como como derecho con noción de derecho-prestación y no

como un derecho fundamental, no obstante en la sentencia T-760 de 2008 la

Corte Constitucional sistematizó y compiló las reglas jurisprudenciales que han

establecido sobre el derecho a la salud. En esta sentencia, dicha corte argumentó

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(reiterando anteriores sentencias) que el derecho a la salud es un derecho

fundamental autónomo así:

“Así pues, considerando que “son fundamentales (i) aquellos derechos respecto

de los cuales existe consenso sobre su naturaleza fundamental y (ii) todo derecho

constitucional que funcionalmente esté dirigido a lograr la dignidad humana y sea

traducible en un derecho subjetivo”, la Corte señaló en la sentencia T-859 de 2003

que el derecho a la salud es un derecho fundamental, 'de manera autónoma',

cuando se puede concretar en una garantía subjetiva derivada de las normas que

rigen el derecho a la salud, advirtiendo que algunas de estas se encuentran en la

Constitución misma, otras en el bloque de constitucionalidad y la mayoría,

finalmente, en las leyes y demás normas que crean y estructuran el Sistema

Nacional de Salud, y definen los servicios específicos a los que las personas

tienen derecho. Concretamente, la jurisprudencia constitucional ha señalado que

el acceso a un servicio de salud que se requiera, contemplado en los planes

obligatorios, es derecho fundamental autónomo. En tal medida, la negación de los

servicios de salud contemplados en el POS es una violación del derecho

fundamental a la salud, por tanto, se trata de una prestación claramente exigible y

justiciable mediante acción de tutela. La jurisprudencia ha señalado que la calidad

de fundamental de un derecho no depende de la vía procesal mediante la cual

éste se hace efectivo.”

“En conclusión, toda persona tiene el derecho a que se le garantice el acceso a los

servicios de salud que requiera. Cuando el servicio que requiera no está incluido

en el plan obligatorio de salud correspondiente, debe asumir, en principio, un costo

adicional por el servicio que se recibirá. No obstante, como se indicó, la

jurisprudencia constitucional ha considerado que si (sic) carece de la capacidad

económica para asumir el costo que le corresponde, ante la constatación de esa

situación de penuria, es posible autorizar el servicio médico requerido con

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necesidad y permitir que la EPS obtenga ante el Fosyga el reembolso del servicio

no cubierto por el POS.''

Adicional a lo anterior, la Sentencia T-233 de 2011 reiteró lo siguiente:

“Tal y como quedó establecido en la sentencia T-760 de 2008, si bien el transporte

y el hospedaje del paciente y su acompañante no son servicios médicos, hay

ciertos casos en los que el acceso efectivo al servicio de salud depende de que el

paciente pueda desplazarse hacia los lugares donde le será prestada la atención

médica que requiere, desplazamiento que, en ocasiones, debe ser financiado

porque el paciente no cuenta con los recursos económicos para acceder a él.

De hecho, la jurisprudencia constitucional, basándose en la regulación existente al

respecto, ha señalado que toda persona tiene derecho a acceder a los servicios

que requiera, lo cual puede implicar tener derecho a los medios de transporte y

gastos de estadía. De este modo, se ha establecido que la obligación de asumir el

transporte de una persona se trasladará a las EPS únicamente en los eventos

donde se acredite que “(i) ni el paciente ni sus familiares cercanos tienen los

recursos económicos suficientes para pagar el valor del traslado y (ii) de no

efectuarse la remisión se pone en riesgo la vida, la integridad física o el estado de

salud del usuario.

Adicionalmente, no sólo se ha garantizado el derecho al transporte y a otros

costos que supone el desplazamiento a otro lugar distinto a aquel de residencia,

para acceder a un servicio de salud requerido. También se ha garantizado la

posibilidad de que se brinden los medios de transporte y traslado a un

acompañante cuando este es necesario. La regla jurisprudencial aplicable para la

procedencia del amparo constitucional respecto a la financiación del traslado del

acompañante ha sido definida en los siguientes términos, “(i) el paciente sea

totalmente dependiente de un tercero para su desplazamiento, (ii) requiera

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atención permanente para garantizar su integridad física y el ejercicio adecuado

de sus labores cotidianas y (iii) ni él ni su núcleo familiar cuenten con los recursos

suficientes para financiar el traslado.”

Sobre el tema la Corte ha sostenido que por regla general los costos de transporte

deben ser asumidos por el paciente o por su familia y que el Estado, ya sea

directamente o a través de las entidades promotoras de salud, únicamente está

obligado a facilitar el desplazamiento cuando su negativa ponga en peligro no sólo

la recuperación de la salud del paciente sino su vida o calidad de vida. Así, la

jurisprudencia ha señalado los eventos en los cuales esa responsabilidad se

traslada a las E.P.S., que es precisamente cuando se comprueba que ni el

paciente ni sus familiares cercanos poseen recursos suficientes para asumir

dichos costos y cuando de no efectuarse tal remisión se pone en riesgo la vida, la

integridad física o el estado de salud del usuario. Entonces, por regla general la

negativa de una entidad promotora de salud de costear los costos que genera el

desplazamiento no vulnera los derechos fundamentales a la vida ni a la salud del

afectado, toda vez que ellos pueden ser sufragados si no por el mismo paciente, sí

por sus familiares. Pero, si se demuestra la falta de recursos o que la ausencia del

tratamiento respectivo pone en peligro la vida o salud del paciente, las entidades o

el Estado están en la obligación de asumir los gastos.

De otra parte, respecto a los costos del acompañante, es importante recordar lo

sostenido por la jurisprudencia de esta Corte en el sentido de que los mismos

deben correr a cargo de las entidades promotoras de salud cuando los médicos

afirmen que es absolutamente indispensable o cuando se trate de un menor de

edad, un enfermo mental o una persona de la tercera edad que no puede valerse

por sí misma.

En la Sentencia T-197 del 6 de marzo de 2003 se estableció la regla

jurisprudencial sobre la procedencia de la tutela para la financiación del traslado

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del acompañante y la sometió a las siguientes condiciones: que el paciente sea

totalmente dependiente de un tercero para su desplazamiento; que requiera

atención permanente para garantizar su integridad física y el ejercicio adecuado

de sus labores cotidianas y que ni él ni su familia cuenten con los recursos

suficientes para financiar el traslado.

Si bien el reconocimiento de transporte no está catalogado como una prestación

asistencial de salud, algunas veces se encuentra íntimamente relacionado con la

recuperación de la salud, la vida y la dignidad humana, sobre todo cuando se trata

de sujetos de especial protección como lo son los niños.

De acuerdo a la anterior normatividad para el CASO del sistema de salud

analizado, es procedente el subsidio de la Eps para el transporte toda vez que la

familia demuestre que es una población vulnerable que no cuenta con recursos

económicos que le permitan un real acceso al servicio de salud, es decir, puedan

realizar el desplazamiento a la ciudad de Bogotá para que el menor sea atendido,

en cuanto al acompañante debe ser costeado sus viáticos una vez cumple con las

condiciones exigidas porque se trata de un menor de edad. Cabe destacar que la

demostración de incapacidad económica del núcleo familiar del menor no es de

estricto cumplimiento ante las autoridades debido a que la señora MAGP

pertenece al régimen subsidiado y es una clasificación suficiente para demostrar

dicha condición.

Ante las diversas negaciones de tutelas relacionadas con la salud, es importante

mencionar que actualmente el derecho a la salud se reconoció como

FUNDAMENTAL a través de la Ley Estatutaria 1751 de 2015, ley posterior al caso

de estudio y que no aplica al mismo. Cuando la mencionada nueva ley esté

realmente implementada los colombianos podrán invocar su derecho fundamental

a la salud sin esperar a que una tutela otorgue dicho derecho. Hasta tanto la Ley

Estatutaria en mención no sea efectivamente implementada, la tutela seguirá

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salvando la vida y recuperando la dignidad de miles de ciudadanos que acuden a

este mecanismo que, tratándose del derecho a la salud, ha permitido materializar

la justicia social.

1.2.2 Cotización al SGSSC, alcances, derechos y deberes.

Para el caso de estudio el régimen de salud que aplica es el SUBSIDIADO. En

dicho régimen se subsidia la afiliación a la población sin empleo, pobre y

vulnerable, quien no tiene la capacidad de pago para cotizar al sistema, es decir,

con ingresos menores a 2 SMMLV, de acuerdo a esto, las personas

pertenecientes a este régimen tienen derecho a subsidios totales o parciales. Para

pertenecer al régimen subsidiado se debe estar clasificado en los niveles 1 o 2 del

SISBEN. Entre los beneficios del régimen subsidiado están los mismos beneficios

del POS del régimen y la exención de copagos si está clasificado en el nivel I del

Sisbén. De acuerdo a lo anterior es importante mencionar que para el caso de

estudio, en la respuesta emitida por la EPS se omitieron los derechos básicos del

régimen subsidiado al no tenerse en cuenta que las personas pertenecientes a

dicho sistema no tiene la capacidad de pago siquiera para cotizar al sistema por

cuanto se debió asistir el derecho fundamental a la salud aportando de inmediato

los recursos para viáticos y transportes.

Cuando se habla de régimen subsidiado, se establece que las personas que

tienen derecho a ingresar a este sistema según la Ley 100 de 2003 son:

- Familias más pobres y vulnerables de la población

- Quienes no tienen capacidad económica para pagar la cotización en el

régimen contributivo.

- Personas que se acojan a procesos de paz ( Desmovilizados)

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El gobierno frente a diferentes situaciones ha venido regulando la inclusión de

personas que no se encuentran definidas en la Ley 100, de tal manera que al

Régimen subsidiado igualmente pueden ingresar:

- Todos aquellos afiliados al SGSS que no tienen capacidad de pago para

pagar total o parcialmente su cotización y que reciben subsidio para

complementar el valor de la Unidad de Pago por Capitación Subsidiada.

- Todas aquellas personas vinculadas a la fuerza laboral como trabajadores

independientes, sin vínculo contractual, legal o reglamentario y cuyos

ingresos mensuales sean inferiores a dos salarios mínimos legales

mensuales vigentes, así como su grupo familiar.

- Las personas sin capacidad de pago, vulnerables por su situación de salud

y que el Consejo Nacional de Seguridad Social defina como prioritarios.

El gobierno para realizar el proceso de estudio de nivel de vida de las personas

crea el Sisben Entidad encargada de identificar y clasificar a las personas que por

escasos recursos económicos, no pueden cubrir sus necesidades básicas, con el

fin de subsidiarles parte de los derechos fundamentales, correspondientes a salud,

a través del Régimen Subsidiado de Salud, vivienda y educación, entre otros.

Para el caso de estudio cabe analizar algunos derechos y deberes de salud

determinados mediante las Resoluciones 13437 de 1991 y 4343 de 2012:

Derechos:

- “Acceder a las actividades, procedimientos, intervenciones, insumos y

medicamentos no incluidos en el plan de beneficios y que sean requeridos

con necesidad”. Para el caso de estudio este derecho no cumple ya que el

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caso del menor es de atención de necesidad prioritaria por tratarse de un

infante de apenas 26 meses de edad que debe ser acompañado por su

madre.

- “A que la entidad promotora de salud autorice los servicios que requiera y

aquellos que requiera con necesidad, incluso si no se encuentran en el plan

obligatorio de salud. El acceso a los servicios de salud debe ser oportuno,

de calidad y eficiente”. Para el caso de estudio este derecho no cumple ya

que aunque los gastos solicitados no se encuentran en el POS, son de

necesidad básica para un menor que necesita ser acompañado por su

madre.

- “Protección especial a niñas y niños. El derecho a acceder a un servicio de

salud para conservar la vida, la dignidad, y la integridad así como para

desarrollarse armónica e integralmente, están especialmente protegidos”.

Derecho no aplicado por la EPS para el caso de estudio pues no considera

la necesidad básica del menor y la condición económica de su madre quien

pertenece al régimen subsidiado.

- “Ser asegurados a través de una Empresa Prestadora de Servicios de

Salud –EPS– y a que ésta les garantice un plan obligatorio de salud POS a

través de una red de servicios de salud”. Para el caso de estudio este

derecho no cumple ya que no existe una red de servicios lo suficientemente

consolidada para que el paciente evite los largos desplazamientos. La

situación actual del menor y las posibles complicaciones que tiene, obliga a

la EPS a darle todas las garantías necesarias para que el paciente sea

atendido, más aun cuando en el lugar donde ella reside no se cuenta con

servicios o especialistas de mayor nivel que pueda atender debidamente la

enfermedad.

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- “Urgencias de cualquier orden, es decir, necesidades que requieren

atención inmediata”. Para el caso de estudio este derecho no cumple ya

que la atención prestada no acata el principio de oportunidad y urgencia de

la clase de enfermedad.

- “Recibir una atención en salud con calidad, prestada por un equipo

altamente preparado y comprometido”. Para el caso de estudio este

derecho no cumple ya que el Estado debe garantizar en todo el territorio la

igualdad de la calidad y la cobertura en salud.

En las mencionadas Resoluciones se evidencia un limitado número de derechos

de salud y con un bajo alcance de acuerdo a lo determinado en la Constitución.

Para el caso de estudio, la señora MAGP deberá ampararse en mayor medida a lo

determinado en la norma suprema y las sentencias de la Corte Constitucional, no

obstante, se evidencia que por tratarse de un menor se han vulnerado algunos

derechos contemplados en dichas resoluciones.

Deberes:

Los afiliados y pacientes en el sistema de seguridad social en salud tienen los

siguientes deberes:

- Propender por su autocuidado, el de su familia y el de su comunidad.

- Atender oportunamente las recomendaciones formuladas por el personal de

salud y las recibidas en los programas de promoción de la salud y

prevención de la enfermedad.

- Actuar de manera solidaria ante las situaciones que pongan en peligro la

vida o la salud de las personas.

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- Respetar al personal responsable de la prestación y administración de los

servicios de salud.

- Usar adecuada y racionalmente las prestaciones ofrecidas por el sistema

de salud, así como los recursos del mismo.

- Cumplir las normas del sistema de salud.

- Actuar de buena fe frente al sistema de salud.

- Suministrar de manera voluntaria, oportuna y suficiente la información que

se requiera para efectos de recibir el servicio.

- Contribuir al financiamiento de los gastos que demande la atención en

salud y la seguridad social en salud, de acuerdo con su capacidad de pago.

Para el análisis del caso se determina que la señora MAGP y madre del menor

que sufre de la enfermedad en cuestión ha dado el debido cumplimiento a los

deberes frente al sistema de salud, lo anterior de acuerdo a la información que se

conoce sobre el caso. Si bien la Ley determina que los Derechos en la Salud son

esenciales igualmente busca responsabilizar a las personas tanto en su uso como

responsabilizar del ciudadano de su salud, de tal manera que el sistema garantiza

lo justo.

1.2.3 Criterios de reconocimiento o negación de la petición (tutela).

De acuerdo a la normatividad al año 2012 (año del caso de análisis), la petición de

tutela deberá ser reconocida. En el fallo se deberá tutelar el derecho fundamental

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a la salud del menor RMSN vulnerado por la EPS, por las razones expuestas en la

parte normativa Constitucional referida en el presente trabajo, además, se deberá

ordenar a la EPS asumir los gastos de viáticos así como los gastos de transporte y

estadía para su madre.

El criterio principal del reconocimiento para la aceptación de la tutela se

fundamenta en que la Corte Constitucional ha definido claramente en varias

sentencias el alcance y concepto del derecho a la salud como FUNDAMENTAL

puesto que es un derecho adscrito y vinculado plenamente al derecho a la VIDA.

Como criterio adicional, la Corte Constitucional ha estudiado el principio de

integralidad en materia de salud desde dos puntos de vista así: “La primera,

relativa al concepto mismo de salud y sus dimensiones y, la segunda, a la

totalidad de las prestaciones pretendidas o requeridas para el tratamiento y

mejoría de las condiciones de salud y de la calidad de vida de las personas. Esta

segunda perspectiva constituye una obligación para el Estado y para las entidades

encargadas de brindar el servicio de salud pues, el mismo debe ser prestado

eficientemente y con la autorización total de los tratamientos, medicamentos,

intervenciones, procedimientos, exámenes, seguimientos y demás que el paciente

requiera con ocasión del cuidado de su enfermedad y que son considerados como

necesarios por el médico tratante”.

La Acción de Tutela procede entonces para la orden de tratamiento integral,

cuando este se garantiza la atención en conjunto de las prestaciones relacionadas

con las afecciones del paciente, previamente determinadas por su médico tratante,

por lo que dicha orden, debe cumplir con los siguientes presupuestos:

“(i) La descripción clara de una determinada patología o condición de salud

diagnosticada por el médico tratante, (ii) por el reconocimiento de un conjunto de

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prestaciones necesarias dirigidas a lograr el diagnóstico en cuestión; o (iii) por

cualquier otro criterio razonable”

El artículo 44 constitucional consagra la prevalencia de los derechos de los niños

y las niñas sobre los de los demás. Esta norma establece de forma expresa los

derechos a la vida, la integridad física, la salud y la seguridad social de los

menores de edad son fundamentales. Asimismo, dispone que la familia, la

sociedad y el Estado tienen la obligación de asistir y proteger al niño o niña para

asegurar su desarrollo armónico e integral y el ejercicio pleno de sus garantías. La

Corte Constitucional ha establecido que los niños y las niñas, por encontrarse en

condición de debilidad, merecen mayor protección, de forma tal que se promueva

su dignidad. También ha afirmado que sus derechos, entre ellos la salud, tienen

un carácter prevalente en caso de que se presenten conflictos con otros intereses.

Adicionalmente, atendiendo al carácter de fundamental del derecho, la acción de

tutela procede directamente para salvaguardarlo sin tener que demostrar su

conexidad con otra garantía, incluso en los casos en los que los servicios

requeridos no estén incluidos en el Plan Obligatorio de Salud. Igualmente, ha

sostenido que cuando se vislumbre su vulneración o amenaza, el juez

constitucional debe exigir su protección inmediata y prioritaria.

Por otra parte el Transporte y alojamiento en el sistema de salud y su nexo con el

principio de integralidad-subreglas jurisprudencial manifiesta: “El servicio de

transporte se encuentra dentro del POS y en consecuencia debe ser asumido por

la EPS”.

1.2.4 Recomendaciones generales.

De acuerdo a la anterior la normatividad vigente a la fecha del caso, es viable lo

exigido a las entidades Estatales por la señora MAGP mediante la acción de tutela

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instaurada, además, y de acuerdo a lo determinado en la Sentencia T-760 de

2008, una vez comprobada la incapacidad económica del núcleo familiar, los

costos de transporte, viáticos, hospedaje y medicamentos no cubiertos por el plan

de beneficios (régimen subsidiado) pueden ser reconocidos por la EPS mediante

solicitud posterior de reembolso al Fosyga.

Es importante que la entidad condenada en la sentencia de tutela sea vigilada por

la SuperSalud y la concientice y obligue legalmente al cumplimiento del fallo, sin

que los usuarios tengan que interponer incidentes de desacato que, en última

instancia, son también generalmente son ignorados. Así, La Superintendencia de

Salud debe investigar y sancionar a las EPS o IPS que nieguen servicios.

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2. CONCLUSIONES

- La TUTELA como acción judicial sigue siendo el mecanismo más utilizado

por los ciudadanos para lograr la efectiva protección de sus derechos

fundamentales.

- En lo que respecta al derecho a la salud durante el año 2012 existió una

vulneración por parte de las EPS al seguir colocando barreras en el acceso

a los servicios de salud y obligando a los ciudadanos a interponer tutelas.

- Desafortunadamente las personas deben acudir a la acción de tutela para

adquirir el reconocimiento de transporte, siendo contrario a lo que menciona

el Estado en el sentido de garantizar el servicio de salud integral, ya que si

bien en el Plan de Salud no se encuentra contemplado el reconocimiento de

transporte, el ordenamiento jurídico constitucional si lo consagra.

- El Congreso debería mantener la Tutela sin ninguna limitante para que los

ciudadanos puedan acudir a la misma cuando cualquier entidad pública o

privada trasgreda los derechos fundamentales.

- Frente a los derechos que tiene el menor como afiliado al sistema, se

estaría vulnerando el hecho de acceder con calidad, oportunidad y sin

restricción a los servicios La Ley 1438 de 2011, Articulo 3 numeral 3.5

define que “es obligación de la familia, el Estado y la sociedad en materia

de salud, cuidar, proteger y asistir a las mujeres en estado de embarazo y

en edad reproductiva, a los niños, las niñas y adolescentes, para garantizar

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su vida, su salud, su integridad física y moral y su desarrollo armónico e

integral”.

- La Acción de Tutela comienza a operar en el momento en que los derechos

a la salud comenzaron a ser vulnerados y las entidades prestadoras de

salud igualmente no dan cumplimiento a sus obligaciones las cuales se

encuentran configuradas tanto en la Constitución Política y las diferentes

leyes que regulan el sistema de Salud en Colombia.

- Hace falta mayor control del Estado sobre las entidades prestadoras de

Salud, miramos que muchas entidades de salud actualmente se encuentran

intervenidas, sin embargo a la fecha se encuentran realizando afiliaciones y

frente a la mayor demanda de pacientes, miramos que los servicios siguen

siendo restringidos, falta eficiencia y efectividad en su proceso de atención

que garantice el cumplimiento de sus obligaciones.

- Primando el derecho a la Igualdad de oportunidad, el acceso al servicio de

Salud debe ser equitativo, pues no es lo mismo que un afiliado de la Capital

cuente con todos los servicios a una persona del sector Rural o

Departamento donde en algunos sectores solo se cuenta con asistencia de

tipo I, de tal manera que la entidad debe garantizar su traslado y asistencia

en los casos que el paciente deba ser atendido fuera de su lugar de

residencia.

- La prestación de servicio en salud, es el principal protagonista del Sistema

General de Seguridad Social en Salud. Pero en la actualidad vemos como

se está fracturando y por ende se lo ve reflejada en el incumplimiento de

algunas de las obligaciones propias de los sujetos activos y pasivos que

intervienen en él. Dicha consecuencia genera una constante inquietud

sobre la identificación de los mecanismos de protección ofrecidos por el

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ordenamiento jurídico para tal situación, aún más cuando a pesar de su

diversidad en las normas, en la forma y naturaleza, parece no lograr su

cometido esencial.

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3. REFERENCIAS

Defensoría Del Pueblo, Colombia. La tutela y el derecho a la salud. 2012. Recuperado de: http://www.asivamosensalud.org/media/santafe/lecturas_sugeridas/6265849126fdb7c8e5f828f2c4edc7e7.pdf

Estado de Colombia. Constitución Política de Colombia. 1993. Recuperado de: http://www.constitucioncolombia.com/

Arango, R. (2005). El concepto de derechos sociales fundamentales. Bogotá, Colombia: Universidad Nacional.

Senado de La República. Ley 100 de 1993. ; Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones. Recuperado en marzo de 2014 de: http://www.secretariasenado.gov.co/senado/basedoc/ley_0100_1993.htm

Álvaro Franco G. Seguridad Social y Salud en Colombia Estado de la Reforma (2000), recuperado de: http://www.bdigital.unal.edu.co/22189/1/18768-61754-1-PB.pdf

Biblioteca Nacional de Medicina de EE.UU. Esclerodermia. 2015. Recuperado de: http://www.nlm.nih.gov/medlineplus/spanish/ency/article/000429.htm

Corte Constitucional de Colombia. Sentencia T-760 de 2008. Recuperado de: http://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/

Corte Constitucional de Colombia. Sentencia T-859 de 2003. Recuperado de: http://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/

Corte Constitucional de Colombia. Sentencia 233 de 2011. Recuperado de: http://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/

Corte Constitucional de Colombia. Sentencia 197 de 2003. Recuperado de: http://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/