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INTRODUCCIÓN Dentro del ámbito de estudio el cual se ha elegido, consistente en el Derecho de Familia, interesa analizar a fondo tres aspectos fundamentales que poseen una relación estrecha uno del otro, el primero de ellos es la familia, como base de la sociedad, y de gran importancia para la misma, porque sin ella no hubiese sociedad. El segundo consiste en la denominación de alimentos y la obligación de prestarlos, de conformidad con la ley, y los sujetos involucrados recíprocamente a brindarlos, en la forma y de acuerdo a las disposiciones establecidas en la legislación guatemalteca, el tercero, lo relacionado a los mecanismos legales que le permiten a la parte actora a asegurar todo tipo de prestación reclamada en materia de alimentos. Dentro de los procesos que conocen sobre el tema de la manutención que se ventilan en los juzgados del ramo familia, es de vital importancia resaltar la forma en la que terminan una gran cantidad de ellos, siendo la que prevalece la sentencia, surgiendo de la misma algunas dificultades en cuanto a la extensión de los plazos para la emisión de la misma, provocando con ello múltiples problemas para la parte actora, principalmente lo relacionado al tema económico. El problema surge en el momento que el vínculo conyugal se desintegra por algún motivo. El demandado adopta una actitud indiferente ante la obligación de prestar alimentos a los menores procreados, actitud ante la cual la madre de los menores queda facultada por la legislación vigente a hacer uso de su derecho de exigir tal obligación a través de los tribunales de familia, quienes tienen competencia para ventilar todo tipo de conflictos originados dentro del matrimonio, pero la dificultad en ocasiones inicia desde el momento que la parte actora acude a solicitar ante juez que le sea declarado el derecho de percibir alimentos, iniciándose en diversas ocasiones un verdadero martirio en cuanto a tardanza en cada fase del desarrollo del proceso que se sigue, trayendo consigo efectos eminentemente perjudiciales para la o los que pretenden percibir la prestación, es importante resaltar que si la sentencia no se cumple, se debe iniciar un proceso de ejecución de la misma, esto significa que pasa de un juicio a otro, sin importar que hayan menores que seguramente necesiten sustento, por tal motivo la presente investigación pretende descubrir y evidenciar todos los posibles efectos e implicaciones derivados de la emisión de una sentencia en forma tardía, analizando profundamente el proceso que se sigue en los juicios orales de fijación de pensión alimenticia, focalizando puntos vulnerables, sensibilizando a los actores principales dentro del proceso y proponiendo cambios que

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INTRODUCCIÓNDentro del ámbito de estudio el cual se ha elegido, consistente en el Derecho deFamilia, interesa analizar a fondo tres aspectos fundamentales que poseen una relación estrecha uno del otro, el primero de ellos es la familia, como base de la sociedad, y de gran importancia para la misma, porque sin ella no hubiese sociedad.El segundo consiste en la denominación de alimentos y la obligación de prestarlos, de conformidad con la ley, y los sujetos involucrados recíprocamente a brindarlos, en la forma y de acuerdo a las disposiciones establecidas en la legislación guatemalteca, el tercero, lo relacionado a los mecanismos legales que le permiten a la parte actora a asegurar todo tipo de prestación reclamada en materia de alimentos.Dentro de los procesos que conocen sobre el tema de la manutención que se ventilan en los juzgados del ramo familia, es de vital importancia resaltar la forma en la que terminan una gran cantidad de ellos, siendo la que prevalece la sentencia, surgiendo de la misma algunas dificultades en cuanto a la extensión de los plazos para la emisión de la misma, provocando con ello múltiples problemas para la parte actora, principalmente lo relacionado al tema económico.El problema surge en el momento que el vínculo conyugal se desintegra por algún motivo. El demandado adopta una actitud indiferente ante la obligación de prestar alimentos a los menores procreados, actitud ante la cual la madre de los menores queda facultada por la legislación vigente a hacer uso de su derecho de exigir tal obligación a través de los tribunales de familia, quienes tienen competencia para ventilar todo tipo de conflictos originados dentro del matrimonio, pero la dificultad en ocasiones inicia desde el momento que la parte actora acude a solicitar ante juez que le sea declarado el derecho de percibir alimentos, iniciándose en diversas ocasiones un verdadero martirio en cuanto a tardanza en cada fase del desarrollo del proceso que se sigue, trayendo consigo efectos eminentemente perjudiciales para la o los que pretenden percibir la prestación, es importante resaltar que si la sentencia no se cumple, se debe iniciar un proceso de ejecución de la misma, esto significa que pasa de un juicio a otro, sin importar que hayan menores que seguramente necesiten sustento, por tal motivo la presente investigación pretende descubrir y evidenciar todos los posibles efectos e implicaciones derivados de la emisión de una sentencia en forma tardía, analizando profundamente el proceso que se sigue en los juicios orales de fijación de pensión alimenticia, focalizando puntos vulnerables, sensibilizando a los actores principales dentro del proceso y proponiendo cambios que agilicen el desarrollo de las actuaciones en el proceso antes mencionado.

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JUICIO ORAL DE FIJACIÓN DE PENSIÓN ALIMENTICIA

JUICIO ORAL

El Juicio Oral es un juicio de conocimiento y está regulado en el Código Procesal Civil y Mercantil a partir del artículo 199 en adelante y es según el Dr. Mauro Chacón Corado1, un caso extraordinariamente complejo porque en el mismo se han mezclado dos situaciones importantes que se deben de considerar:

A) El Juicio Oral, por un lado es un Juicio Ordinario, en cuanto que en el mismo se conocerán los asuntos de menor e ínfima cuantía, es decir que la procedencia del juicio se establece en base de la cuantía por lo que cabe cualquier pretensión declarativa. Artículo 199 incisos 1º y 2º Código Procesal Civil y Mercantil.

B) Por otro lado es un Juicio Especial, dado que por sus trámites se ventilarán objetos concretos y determinados. Artículo 199 incisos 3º al 7º Código Procesal Civil y Mercantil.

Lo anterior no implica que el Juicio Oral sea solo ordinario o especial, pues se pueden dar ambas circunstancias dependiendo de que el juicio se adecue sea por la cuantía o por la materia. Este juicio es plenario, en virtud de que la sentencia que se dicte producirá los efectos de Cosa Juzgada y no existe la posibilidad de que se realice un juicio posterior sobre el mismo objeto y entre las mismas partes.

Según el doctor EDDY GIOVANNY ORELLANA DONIS2, al igual que el Juicio Ordinario, el Juicio Sumario y el Arbitraje juntamente con el Juicio Oral, son juicios de conocimiento, los cuales se encuentran regulados en el Libro II del Código Procesal Civil y Mercantil, a excepción del Arbitraje, que tiene regulación específica.

Miremos cómo funciona el juicio Oral Civil como un juicio de Conocimiento y ya involucrándose un asunto que se ventila en la vía oral. Hablemos de los Alimentos. Si nosotros analizamos el Código Civil se encuentra regulado todo lo relativo a alimentos y al ubicarnos en el Código procesal Civil y Mercantil, específicamente en el artículo 199, numeral 3º. Encontramos que los alimentos o todo lo relativo a esa obligación se tramita en la vía oral.

El conocimiento funciona de la siguiente manera. En el Código Civil regula que todo padre o madre está obligado a prestar alimentos para su menor, pero no encontramos un artículo que diga que por ejemplo Juan o Marta están obligados a prestar alimentos para su menor hijo (eso es lo que diferencia de la letra muerta con lo adjetivo o procesal).

Cuando nosotros hablamos de normas sustantivas, es letra muerta. Quiere decir que existe la obligación de prestar alimentos, pero no individualiza quién está obligado a prestar esos alimentos. ¿Cuándo cobra vida la norma sustantiva? Cuando aparece el derecho procesal o la norma adjetiva. Cuando ya específicamente Juan o Marta incumplen la obligación de prestar esos alimentos para su menor hijo, hay que acudir a un juicio de conocimiento, en este caso un Juicio Oral Civil, que se denomina Juicio Oral de Fijación de Pensión Alimenticia. Cuando se obliga a una persona a través de un juicio de conocimiento a cumplir con el concepto “alimentos”, cobra vida la norma sustantiva, pero quien leda vida es la norma adjetiva procesal.

1 CHACÓN CORADO MAURO, Manual de Derecho Procesal Civil Guatemalteco. Tomo I. Editorial Terra, 1ª edición, Guatemala, 1999.

2 ORELLANA DONIS HEDÍ GIOVANNI, Derecho Procesal Civil II tomo Editorial “Vasquez “ Guatemala. agosto de 2003

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Es cierto que Juan o Marta podrían acudir ante un Notario y a través de un acta o una escritura adquirir voluntariamente esa obligación, pero démonos cuenta de que aquí no hay litis. Para que exista un juicio de conocimiento debe de haber litis porque si la obligación se adquiere en forma voluntaria, no hay necesidad de acudir a un proceso.

APLICACIÓN DEL JUICIO ORDINARIO DENTRO DEL JUICIO ORAL

El Código Procesal Civil y Mercantil3 habla de la integración del procedimiento. Esto quiere decir que son aplicables al juicio Oral todas las disposiciones del Juicio Ordinario, en cuanto no se opongan a lo preceptuado al Juicio Oral o sea siempre y cuando no vaya en contra de la naturaleza del Juicio Oral.

El Juicio Ordinario es un “Proceso Tipo”, y es tipo porque quien maneja el Juicio Ordinario maneja el Proceso Civil. El artículo que hemos citado con anterioridad es un fiel ejemplo de lo afirmado en la definición del juicio Ordinario; Por ejemplo conceptos como demanda, emplazamiento, rebeldía, allanamiento, contestación de demanda, excepciones, reconvenciones, prueba auto para mejor fallar y sentencia y para poder manejar el Juicio Oral se debe de dominar el Juicio Ordinario en cada una de sus etapas y sus incidencias. No sería Congruente o mejor dicho posible, dominar el Juicio oral Civil, sino sabemos que es una demanda o que son excepciones.

PRINCIPIOS QUE RIGEN EL JUICIO ORAL

PRINCIPIO DE ORALIDAD: Este tipo de juicio se puede tramitar verbalmente, dejando constancia de las actuaciones en actas, estas actuaciones o diligencias pueden ser la demanda, contestación de la demanda, interposición de excepciones, proposición de medios de prueba e incluso las impugnaciones pertinentes. La oralidad es la regla pero se puede realizar por escrito y es esto último la excepción, que en la práctica se aplica con mayor frecuencia que la regla a seguir4.

Otro de los principios que prevalecen en este juicio, quiere decir que en el juicio oral civil prevalece la oralidad sobre la escritura, ya que la mayor cantidad de actos en el juicio oral civil son orales.

La demanda podrá presentarse en forma oral y en forma escrita5.

PRINCIPIO DE CONCENTRACIÓN: Veamos cómo es que funciona: Ya vimos anteriormente que el proceso es una serie de etapas ordenadas, concatenadas que nos sirven para la obtención de un fin y que ese fin es la sentencia. Pues bien lo que sucede en el juicio oral Civil es que la concentración procesal congruente con la definición, concentra la mayor cantidad de etapas en una sola. Esto quiere decir que todo lo que sucede en el Juicio Ordinario, en el juicio oral sucede en una audiencia (o sea en una etapa). Solo se va a dar otra u otras audiencias, si la primera no es suficiente para desarrollar la prueba. En el JUICIO Oral Civil se señala una audiencia para juicio oral y ahí en esa audiencia sucede todo lo que sucede en el juicio ordinario, si el demandado presenta excepciones, las presenta todas. Contesta la demanda, podría darse el allanamiento, la rebeldía, la reconvención y desarrollar prueba. Esa es la concentración.

PRINCIPIO DE INMEDIACIÓN: Se refiere a que el juez está obligado a presidir las audiencias y al diligenciamiento de las pruebas, de no cumplirse este principio,

3 El artículo 200 del Código Procesal Civil y Mercantil y su epígrafe.4 Gordillo Galindo, Mario Estuardo, El derecho a alimentos o la obligación alimenticia su regulación en lalegislación guatemalteca y el proceso específico para su fijación y posterior ejecución, Pág. 34.5 Artículo 201 del Código Procesal Civil y Mercantil.

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provocara que en el momento oportuno el acto o diligenciamiento que se realice sea sujeto de la impugnación correspondiente.

En palabras sencillas es la relación procesal que existe entre el Juez y las partes.Esto quiere decir que el juez verificara que las partes estén presentes en la audiencia el día y hora señalado para juicio Oral.

PRINCIPIO DE JUDICACIÓN: También es uno de los principios procésales que prevalecen en el juicio oral civil. Esto quiere decir que el juez le da validez a los actos con su presencia. En el juicio oral civil, el que preside la audiencia, por lo menos en teoría, es el juez, ya que en la práctica esto no sucede. La mayoría de las veces la audiencia se lleva a cabo con el oficial que tiene a su cargo el proceso.

PRINCIPIO ECONÓMICO PROCESAL: Al involucrarse el principio de concentración procesal en el juicio civil, hace que el proceso sea más económico.

PRINCIPIO DE PUBLICIDAD: Es muy importante en el juicio oral civil, ya que todos los actos y diligencias en el proceso tienen que ser públicos. Las partes deben de tener acceso al expediente ya a las actuaciones.

PRINCIPIO DE CELERIDAD: La celeridad es sinónimo de rápido; y recordemos que la justicia para que sea justicia debe de existir la celeridad. De esta manera nos damos cuenta que la concentración, la oralidad, la inmediación, la judicación, la economía, la celeridad, y la publicidad, son principios procésales que prevalecen en el juicio oral civil; sin dejar de enfatizar que todos los demás principios procésales también participan en el juicio oral civil.

MATERIA DEL JUICIO ORALEn nuestro ordenamiento jurídico6 señala los asuntos que se pueden dirimir en el Juicio Oral:

1º Los asuntos de menor cuantía.

2º Los asuntos de ínfima cuantía.

3º Los asuntos relativos a la obligación de prestar alimentos

4º La rendición de cuentas por parte de todas las personas a quienes les impone esta obligación la Ley o el contrato.

5º La división de la cosa común y las diferencias que surgieren entre los copropietarios en relación a la misma.

6º La declaratoria de Jactancia, y

7º Los asuntos que por disposición de la Ley o por convenio de las partes, deban seguirse en esta vía.

PROCEDIMIENTO DEL JUICIO ORAL

Este procedimiento7, se desarrolla de la siguiente forma:

1. DEMANDA8: La demanda podrá presentarse verbalmente ò por escrito.

6 Código Procesal Civil y Mercantil en el artículo 199.7 Regulado en el Código Procesal Civil y Mercantil a partir del artículo 201 al 210.8 Artículos 61, 63, 106, 107, 200 y 201 del Código Procesal Civil y Mercantil.

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Si es verbal el secretario faccionarà el acta respectiva. Si es por escrito, deberá observarse los requisitos establecidos en los artículos anteriores. Entre el emplazamiento del demandado y la audiencia, deben mediar por lo menos tres días, término que será ampliado en razón de la distancia.

Si la demanda se ajusta a las prescripciones legales, el juez señalará día y hora para que las partes comparezcan a juicio oral, previniéndolas presentarse con sus respectivos medios de prueba en la audiencia, bajo apercibimiento de continuar el Juicio en rebeldía de la que no compareciere9.

2. EMPLAZAMIENTO: Presentada la demanda y admitida para su trámite el juez fijara día y hora para comparecer a juicio oral, siendo requisito que entre la notificación de la demanda y la primera audiencia medien por lo menos tres días, plazo que puede ser mayor pero nunca menor10.

3. PRIMERA AUDIENCIA: En esta audiencia se procura realizar el mayor número de actos y diligencias procésales, entre las que son fundamentales en esta audiencia podemos mencionar a la Conciliación, la actitud del demandado frente a la demanda y la proposición y diligenciamiento de la prueba en el caso de no existir conciliación entre las partes.

4. CONCILIACIÓN. Como se indico anteriormente esta etapa es fundamental y obligatoria en el Juicio Oral, consiste en que el Juez debe de avenir a las partes para que lleguen a un acuerdo sin que se contravengan las normas legales. La conciliación no siempre es para darle fin al proceso sea de forma total o parcial, también existe como sucede en el Juicio de División de la Cosa Común, que su función es la de nombrar notario partidor y establecer las bases de la partición11.

5. ACTITUD DEL DEMANDADO: Contestación de la demanda.Si el demandado no se conforma con las pretensiones del actor debe expresar con claridad en la primera audiencia, los hechos en que funda su oposición, pudiendo en ese mismo acto reconvenir al actor. La contestación de la demanda y la reconvención, en su caso podrán presentarse por escrito o verbal, hasta o en el momento de la primera audiencia, debiendo llenarse los requisitos establecidos para la demanda. Si en el término comprendido entre eI emplazamiento y la primera audiencia, o al celebrarse ésta, el actor ampliare su demanda, el juez suspenderá la audiencia señalando una nueva para que las partes comparezcan a juicio oral, en la forma que se establece el Código Procesal Civil y Mercantil, a menos que el demandado prefiera contestarla en el propio acto. De la misma manera procederá el juez en caso de reconvención12.

6. PRUEBAS13: Las partes están obligadas a concurrir a la primera audiencia con sus respectivos medios de prueba. Sí en esta audiencia no fuere posible rendir todas las pruebas, se señalará una segunda audiencia dentro de un término que no debe exceder de quince días. Extraordinariamente y siempre que por circunstancias ajenas al tribunal o a las partes, no hubiese sido posible aportar todas las pruebas, el juez podrá' señalar una tercera audiencia exclusivamente para ese objeto. Esta audiencia se practicara dentro del término de diez días. Cuando se proponga la prueba de declaración de la parte, el juez determinará la audiencia en que deba practicarse. En igual forma se proceden para el reconocimiento de documentos. Lo dispuesto en este artículo, se entiende sin perjuicio de la facultad que tiene el Juez para ordenar diligencias para

9 Artículo 202 del Código Procesal Civil y Mercantil.10 Artículo 202 del Código Procesal Civil y Mercantil.11 Artículo 203 del Código Procesal Civil y Mercantil.12 Artículo 204 del Código Procesal Civil y Mercantil. 13 Artículo 206 del Código Procesal Civil y Mercantil.

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mejor proveer de acuerdo con el Artículo 197 del Código Procesal Civil y Mercantil. También están facultados los Jueces que conozcan de estos juicios para señalar términos extraordinarios, cuando algún medio de prueba deba rendirse fuera del territorio de la república esta no podrá exceder de 120 días en el juicio ordinario Artículo 124 del Código Procesal Civil y Mercantil. Para el juicio oral el Código Procesal Civil y Mercantil, no establece término de este término extraordinario.

7. VISTA14: La vista del Juicio Oral en primera instancia no existe, esto se debe a que prevalece el principio de oralidad y consecuentemente las partes están enteradas de todas las actuaciones y que han tenido la oportunidad de protestar en el momento de realizar dichas actuaciones, la vista del Juicio Oral se produce en segunda instancia.

8. SENTENCIA15: La sentencia debela pronunciarse por escrito dentro de los cinco días siguientes a la celebración de la última audiencia en que se diligencio prueba, salvo el caso de allanamiento o confesión en que la sentencia se deberá dictar del tercer día de celebrada la audiencia.

9. RECURSOS: En el Juicio Oral la apelación solo procede en contra de la Sentencia, contra las demás resoluciones proceden los remedios procésales de Nulidad, Revocatoria, Ampliación y Aclaración.

JUICIO ORAL DE FIJACIÓN DE PENSIÓN ALIMENTICIA

La fijación, extinción, aumento o suspensión de la obligación de prestar alimentos se tramita en juicio oral, entre algunas características de este juicio podemos señalar:

1º debe de presentar con la demanda un titulo o documento en que se pruebe el parentesco y en el cual conste la obligación de prestar alimentos.

2º al existir el titulo o documento relacionado con anterioridad el juez fijara una pensión provisional

3º Las medidas precautorias se pueden decretar sin prestar garantía

4º La rebeldía del demandado equivale a la confesión de las pretensiones del actor.

CONCEPTO DE ALIMENTOS

La deuda alimenticia entre parientes es una de las principales consecuencias que nacen de la relación jurídico familiar, que en un sentido amplio, es deber alimenticio entre determinados parientes que impone el orden jurídico a la vista de la propia naturaleza del organismo familiar.

El concepto de alimentos es importante definir en el presente estudio y desde el punto de vista de su obligatoriedad, PLANIOL-RIPERT escribe que “se califica de alimenticia la obligación impuesta a una persona de suministrar a otra persona los socorros necesarios para la vida”.

ROJINA VILLEGAS16, define el Derecho de Alimentos como “la facultad jurídica que tiene una persona denominada Alimentista para exigir de otra lo necesario 14 Artículo 209 del Código Procesal Civil y Mercantil.15 Artículo 208 del Código Procesal Civil y Mercantil.16 Rojina Villegas, R. (2006). Derecho civil mexicano. Tomo II: Derecho de Familia. México:

Porrúa, p. 167

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para subsistir en virtud del parentesco consanguíneo del matrimonio o del divorcio en determinado caso”.

La denominación o concepto de ALIMENTOS comprende todo lo indispensable para el sustento, habitación, vestido, asistencia médica y también la educación e instrucción de alimentista cuando es menor de edad17.

PERSONAS OBLIGADAS RECÍPROCAMENTE A PRESENTARSE ALIMENTOS:

Dispone el Código Civil18 como principio general, que están obligados recíprocamente a darse alimentos los cónyuges, los ascendientes, descendientes y hermanos. Cuando el padre, por sus circunstancias personales y pecuniarias, no estuviere en posibilidad de proporcionar alimento a sus hijos, y la madre tampoco pudiere hacerlo, tal obligación corresponde a los abuelos paternos de los alimentistas, por todo el tiempo que dure la imposibilidad del padre de estos.

EXIGIBILIDAD DE LA OBLIGACIÓN ALIMENTICIA

Presenta dos aspectos que son:

Exigibilidad en potencia: la cual surge por el hecho mismo, y aun antes del nacimiento de la persona a cuyo favor la ley a creado el derecho y la correlativa obligación de alimentos, que permanece latente mientras se determinan en qué medida necesitan de esa prestación y quien está obligado a cumplirla.

Exigibilidad efectiva: Se tipifica al obtenerse dicha determinación.

CESACIÓN DE LA OBLIGACIÓN ALIMENTICIA

La obligación alimenticia puede quedar en suspenso, desaparecer o terminar. En el primer caso la exigibilidad de la misma queda en potencia, latente, subordinada a la desaparición de las causas que motivaron la suspensión; en el segundo, la exigibilidad se extingue por haber terminado la obligación.

QUEDA EN SUSPENSO LA OBLIGACIÓN DE SUMINISTRAR ALIMENTOS:

1. Cuando aquel que los proporciona se ve en la imposibilidad de continuar prestándolos o cuando termina la necesidad del que los recibía. Art. 289 Inciso 2º. Del Código Civil.

2. Cuando la necesidad de los alimentos depende de la conducta viciosa o de la falta de aplicación al trabajo del alimentista, mientras subsistan estas causas. Art. 289 Inciso 4º. Del Código Civil.

3. Cuando los descendientes se les ha asegurado la subsistencia hasta la edad de dieciocho años cumplidos. Art. 290 del código del Civil.

SE EXTINGUE LA OBLIGACIÓN DE DAR ALIMENTOS:

1º Por la muerte del alimentista; Art. 289 inciso 1º. Código Civil.

17 Artículo 278 del Código Civil.18 Artículo 283 Código Civil.

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2º En el caso de injuria, falta o daño grave inferidos por el alimentista contra el que debe prestarlos Art. 289 inciso 3º. Código Civil.

3º Si los hijos menores se casaren sin el consentimiento de los padres, Art. 289 inciso 5º. Código Civil.

4º Cuando se ha cumplido con la mayoría de edad a no ser que se hallen habitualmente enfermos impedidos o en estados de interdicción; Art. 290 inciso 1º. Código Civil.

Señala Rojina Villegas, como característica del derecho de alimentos19, las siguientes:

1. Es un derecho reciproco: Toda persona que tiene respecto a otro derecho de ser alimentado, tiene el deber u obligación de proporcionar, si es necesario.

2. Es personal: Se confiere a la persona como persona; comienza en ella y termina con ella.

3. Intransmisible e inembargable: como consecuencia de la característica anterior, se concluye que no puede transmitir ni ser objeto de embargo.

Según nuestra legislación civil vigente son características de los alimentos las siguientes:

1. La Indispensabilidad: Art. 278 Código civil.

2. La proporcionalidad: Art. 279-280 y 284 Código civil.

3. La Complementariedad: Art. 281 Código civil.

4. La Reciprocidad Articulo 283 del Código Civil.

5. La Irrenunciabilidad, intransmisibilidad, inembargabilidad y no compensibilidad salvo el caso de las pensiones alimenticias atrasadas que si son compensables, Articulo 282 y 292 del Código Civil, es importante agregar que los caracteres de la deuda alimenticia por su naturaleza es condicional, Articulo 279 del Código civil. Los alimentos deben proporcionarse de acuerdo a las circunstancias personales y pecuniarias de quien los debe y de quien los recibe, y serán fijados por el juez en dinero.

6. Variables: Al referirse nuestro Código Civil que los alimentos se reducirán o aumentaran proporcionalmente, según el aumento o disminución que sufren las necesidades del alimentista y la fortuna de la que hubiere de satisfacerlos, artículo 280.

Debe tenerse en cuenta que la negación a la obligación de prestar alimentos, que ha sido probada en sentencia firme o en titulo o documento autentico, y que legalmente ha sido requerida, provoca que el alimentante incurra en un adecuamiento de su conducta conforme al tipo penal de Negación de Asistencia Económica, regulado en el Código Penal en el artículo 242 y en consecuencia se convierte el alimentante en sujeto activo de la comisión del precitado tipo penal.

19 Rojina Villegas. Ob. Cit. Pág. 465.

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“ESQUEMA DEL JUICIO ORAL DE FIJACIÓN DEALIMENTOS”

1. DEMANDA debe presentarse en forma oral levantando el secretario el acta respectiva o por escrito, cumpliéndose con los requisitos que para el efecto establecen los Artos. 50, 61, 63, 79 201, 106 , 107 y 108 del Código Procesal Civil y Mercantil.

2. PRIMERA RESOLUCIÓN: se señala día y hora para la primera audiencia; proviniéndoles a las partes presentarse con sus respectivos medios de prueba, bajo apercibimiento de ser declarados rebeldes. (Art .202 Código Procesal Civil y Mercantil)

3. NOTIFICACIÓN: de la primera resolución. (Art . 66 y 67 Código Procesal Civil y Mercantil)

4. EMPLAZAMIENTO: A través de la notificación de la primera resolución se emplaza al demandado por el termino de tres días, que deben mediar entre este y la audiencia. (Art. 202 Código Procesal Civil y Mercantil)

5. PRIMERA AUDIENCIA: Fase conciliatoria: Si ésta se hace efectiva totalmente el juicio finaliza; si se da la conciliación parcial, continuara el juicio en lo correspondiente. En la primera audiencia se pueden dar las actitudes de: Allanamiento, Rebeldía, Contestar en forma negativa, Reconvención, y se puede interponer “Excepciones”. Art. 203, 204 y 208 Código Procesal Civil y Mercantil y Art. 115 Código Civil. Asimismo, en la primera audiencia se efectúa la contestación de la demanda y en su caso la reconvención o su aplicación. Art. 204 Código Procesal Civil y Mercantil En la primera audiencia se efectúa la recepción de pruebas. Art. 205 y 206 C.P.C.M. 15 días Art. 206 Código Procesal Civil y Mercantil.

6. SEGUNDA AUDIENCIA: se da una segunda audiencia en el caso de que la primera no se hubieren rendido todas las pruebas, solo es para recibir pruebas pendientes. Art. 206 Código Procesal Civil y Mercantil, pendientes o por causas ajenas al tribunal. Artículo 206 del Código Procesal Civil y Mercantil.

8. SENTENCIA: Dentro de los cinco días siguientes a la última audiencia, el juez dicta sentencia. Articulo 207, 208, 209 y 210 del Código Procesal Civil y Mercantil

9. NOTIFICACIÓN DE LA SENTENCIA: La notificación de la sentencia se efectuara de acuerdo a lo que preceptúa el Artículo 67 del Código Procesal Civil y Mercantil.

BIBLIOGRAFÍA

AGUIRRE GODOY MARIO, Derecho Procesal Civil. Tomo II. Facultad de Ciencias Jurídicas y Sociales. Universidad de San Carlos de Guatemala, 1932.

BRAÑAS ALFONSO, Manual de Derecho Civil. Tomos I y II. Cooperativa de Ciencia Política, R.L. Universidad de San Carlos de Guatemala, 1996.

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CHACON CORADO MAURO, Manual de Derecho Procesal Civil Guatemalteco. Tomo I. Editorial Terra, 1ª edición, Guatemala,1999.

GORDILLO GALINDO, MARIO ESTUARDO. Derecho Procesal Civil Guatemalteco, Editorial Praxis, 1ª edición, Guatemala, C.A.

ORELLANA DONIS HEDÍ GIOVANNI, Derecho Procesal Civil II tomo Editorial “Vasquez “ Guatemala. agosto de 2003

OSORIO MANUEL: Diccionario de Ciencias Jurídicas y Sociales, Editorial Heliasta, Buenos Aires, Argentina, 1987.

LEYES CONSULTADAS:

Constitución Política de la Republica de Guatemala.Decreto Ley 106, Código Civil.Decreto Ley 107, Código Procesal Civil y Mercantil.Ley de Tribunales de Familia.Decreto 2-89 Ley del Organismo Judicial.Decreto 17-73 Código Penal.

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JUICIO ORALArt. 199 C. P. C. y M. DEMANDA VERBAL O ESCRITA 3 días

Asuntos menor cuantía; Demanda esta puede ser Emplazamiento Ínfima cuantía; oral o escrita Arts. 201, 61 Obligación prestar alimentos; 106 y 107 C. P. C. y M. Rendición de cuentas, por parte de todas Las personas a quines les impone esta obligación la Juez procurará avenir a las partes, proponiéndoles Si la conciliación fuereLey o el contrato; formulas ecuánimes de conciliación y aprobará parcial, el juicio contiua- División de la cosa común y las diferencias que surgieren entre AUDIENCIA cualquier forma de arreglo en que

convinieren 203 Ra en cuanto a peticiones no comprendidas en el

Los copropietarios en relación a la misma; acuerdo llegado Art. 203 Declaratoria de jactancia; y Contestación de la demanda y la Los asuntos que por disposición de la ley o por convenio de las reconvención Art. 204 c.p.c y m.Partes, deban seguirse en esta vía Art.s 227 C. Co. Y 826, 898 C. Civil. Interposición de excepciones, en el

Mismo momento de la contestación De la demanda o la reconvención En la primera audiencia el juez resolverá las excepciones Previas que pudiere, de acuerdo con el artículo 121, pero También puede resolverlas en auto separado, las demás Excepciones las resolverá en sentencia; las excepciones de

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Litispendencia, cosa juzgada, caducidad, prescripción, pago Transacción y las nacidas con posterioridad, se podrán Interponer en cualquier estado del proceso. Art. 205. 15 días max. 10 días Las partes deben concurrir con sus si no fuere posible rendir todas las pruebas si por circunstancias ajenas al tribunal no se pudiera respectivos medios de prueba se señalará nueva audiencia, aportar todas las pruebas, se podrá señalar una tercera Art. 206 C.P.C y M. Art. 206 C.P.C y M. audiencia Art. 206 C.P.C. y M.

15 días Auto para mejor proveer Todos los incidentes que por su naturaleza no puedan o no deban resolverse Art. 206 y 197 C.P.C. y M. previamente, se decidirán en sentencia. En igual forma se resolverán las 5 DÍAS Nulidades. La prueba será recibida en una de las audiencias del Art. 206

Se oirá a la otra parte por 24 hrs 1. Si el demandado se allanare a la demanda o confesare los hechos expuestos

Art. 208 C. P. C. y M. 3 DÍAS

2. Cuando el demandado no comparezca a la primera audiencia , sin causa

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justificada, el juez fallará, siempre que se hubiere recibido la prueba del actor. SENTENCIA Art. 208 C. P. C. y M.

3. Última audiencia Art. 208 C. P. C. y M. 5 DÍAS

8 días 15 días 3 días

Apelación solo la sentencia Vista Diligencias para mejor proveer Sentencia Art. 209 C. P. C. y M. Art. 209 C. P. C. y M. Art. 209 C. P. C. y M.

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CONCLUSIONES1. El Estado no fortalece a las entidades encargadas de velar por los derechos de la familia y por eso existe saturación en los procesos relacionados al tema familia.2. La obligación de prestar alimentos nace del parentesco y los alimentistas constituyen el centro de dicha obligación, desde el punto de vista moral y físico para los progenitores, quienes poseen ese compromiso por institución de la ley.3. Los alimentos y todo lo que conlleva el concepto regulado en la ley, faculta a quien tiene derecho a percibirlos sin demora alguna, ni limitación y mucho menos a propiciar coacción hacia el obligado para el cumplimiento de lo estipulado.4. La cantidad de procesos relacionados a la pensión alimenticia son numerosos, lo que provoca saturación en los juzgados, en especial en el juzgado 5º de Primera Instancia de Familia del departamento de Guatemala.5. El retardo en la notificación de sentencias, desencadena diversos problemas económicos para el que reclama la pensión alimenticia, afectando seriamente todos esos factores que encierra dicha prestación, tales como salud, educación, vivienda y vestuario.

RECOMENDACIONES1. El Estado debe de fortalecer las entidades encargadas de velar por los derechos de la familia y establecer mecanismos de estricto control para hacer mas eficiente la administración de justicia.2. Es necesario que los padres de familia fomenten desde el hogar los valores y principios morales básicos como es la responsabilidad y de esta manera crear consciencia por parte de los padres hacia los hijos, para que estos últimos al formar su propio hogar respondan como es debido ante sus obligaciones.3. Es necesario que el Estado divulgue ampliamente del concepto de alimentos a la mayoría de comunidades para que los habitantes de la misma se enteren de sus derechos y obligaciones frente al tema.4. La Corte Suprema de Justicia debe fiscalizar a la oficina encargada de distribución de procesos hacia los juzgados de familia para que realice la distribución de procesos de forma equitativa y así evitar la saturación de los mismos dentro de los juzgados.5. El departamento encargado de la supervisión de tribunales debe cumplir la función para la cual fue creado, tomando las medidas pertinentes establecidas en la ley para sancionar a los integrantes de los juzgados de familia que desempeñan su labor de forma irresponsable e ineficiente, con el objeto de agilizar el desarrollo del proceso y la emisión de sentencias en el juicio oral de fijación de pensión alimenticia.