EXPEDIENTE: SA TOYO NAVARRO MODESTA Y/OS vs · sus representantes María Susana Karina López...
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EXPEDIENTE: 3/16 1
TRIBUNAL FEDERAL
SA TOYO NAVARRO MODESTA Y/OS vs
SINDICATO DE TRABAJADORES DEl PODER JUDICIAL DE LA FEDERAC~ÓN Y/0 DE
CONCILIACION Y ARBITRAJE
l A U D O
Ciudad de México, a cuatro de agosto de dos mil dieciséis.
V 1 S T O S para dictar resolución definitiva en los autos del
expediente al rubro indicado y;
R E S U l T A N D 0:
1.- Mediante escrito presentado ante este Tribunal el veintiuno de
enero de dos mil dieciséis (fs. 1-13), Modesta Santoyo Navarro, Susana .,..;~~'--~~ -
'.q,{.;~:~~~'-:,, García M·artínez, Lydia Arace li García Muñoz, Dante Aguilar Espinosa, lrma /. -~"t:; ~:-, ?"'• '·{·,·. ·.
~'/ e?~;f.}~~/}\~.nedina Magallanes Garza y Carmen Oralia Murga Martínez, por propio
.i~Z~~1~~~~~~~:i1.~~recho demandaron del Comité Ejecutivo Nacional del Sindicato los ·· · l·)í'i' , .,·q>. ~- · /· . .
~;:)j~,~~?tif\)r1 ·:;;;trabajadores del Poder Judicial de la Federación, de la Sección 17 de dicho ~rr -·~(~¡i~f· / .r:t ~. ·: ..., ~ /:P:::~~::;v;;r1t/ .~organismo sindical; de Jesús Gilberto González Pimentel , Martha Lilia Ayala ' ..... ·' . ./. ~~·';// ~l.
c~tf;;::f...fJ~:~/~Favela, María de Lourdes Samaniego Ríos, Rita Alemán Morán, Laura Rosa
,., .. , ... ;,/~/fj:V Grimaldo Medell ín, Claudia Leticia Rodríguez y María Consuelo Rodríguez .' -:.y;.);.:¡ . ::~;.:.:-~: ::fi~;~~7 García, en su carácter respectivamente . de Secretario General del Comité
Ejecutivo Nacional, Secretaria General de la Sección 17, Subsecretaria • ¡. ·. ;_ ...... . ~-
General del Comité Ejecutivo Local de la Sección 17, Secretaría de Trabajo
y Conflictos del Comité Ejecutivo Local de la Sección 17, Secretaria de Actas
y Acuerdos del Comité Ejecutivo Local de la Sección 17, Secretaria de
Organización del Comité Ejecutivo Local de la Sección 17 y Secretaria de
Finanzas del Comité Ejecutivo Local de la Sección 17, las siguientes
pretensiones:
i º.- La nulidad del acta de cinco de octubre de dos mil quince,
real izada en Torreón Coahuila, por el Comité Ejecutivo Nacional del
Sindicato los Trabajadores del Poder Judicial de la Federación, a través de
sus representantes María Susana Karina López Jiménez, Lourdes Alejandra
Flores Díaz y César Pérez Zavala, Subsecretaria General y Secretaría de
Trabajo y Conflictos y Secretario de Organit:ación en el Distrito Federal
respectivamente del Comité Ejecutivo . Nacional. . Documento en el cual
tuvieron por registrada la planilla "Naranja", integrada por las personas
físicas demandadas como candidatas para contender en la elección de la
renovación del Comité Ejecutivo Local de la Sección 17 del Sindicato
\
demandado, como alude la convocatoria en el punto 7º.
2º.- La nulidad del proceso de elección realizada el seis de
octubre de dos mil quince en Torreón Coahuila, por el Comité Ejecutivo
Nacional del Sindicato de Trabajadores del Poder Judicial de la Federación,
a través de sus representantes María Susana Karina López Jiménez,
Lourdes Alejandra Flores Díaz y César Pérez Zavala, Subsecretaria General
y Secretaría de Trabajo y Conflictos y Secretario de Organización en el
Distrito Federal respectivamente del Comité Ejecutivo Nacional, cuyo
proceso dio como resultado la elección del nuevo Comité Ejecutivo Local de
la Sección 17 del Sindicato de Trabajadores del Poder Judicial de la
Federación, a que alude la convocatoria en el punto 7º, en la que resultó
ganadora la planilla "Naranja", para un período de ejercicio de cuatro años a
partir del día de la elección en comento . ·
3º.- La nulidad de la votación realizada por los trabajadores
sindicalizados de los órganos jurisdiccionales y administrativos del Poder
Judicial de la Federación con sede en la ciudad de Torreón Coahuila, con
motivo del proceso de elección antes mencionado. ···:1'; ._,.,J ... ; . , _
4º.- La nulidad del acta de seis de octubre de dos mil qui.~.~~.,:(yi~'xa ·· ·-.:~ :-.· '., 1 \ .• ~-· 1 '~ \ .
continuación a la del acta de cinco de octubre de dos mil quince),"·fe~]izad?fs:;.
ambas en Torreón Coahuila, por el Comité Ejecutivo Nacional qel ,E{ind .l'C~~b ... _ d - ' : ' " : -1:! ·;~: ;~ ' .' .'~· \ ... .
de Trabajadores del Poder Judicial de la Federación, a través,_ ~é·; · sL;Js - :: ' :~
representantes María Susana Karina López Jiménez, Lourde~- ... Ale}~h~r~::.·: _.>
Flores Díaz y César Pérez Zavala, Subsecretaria General y S~cretar~~':·.'CI~~:~~- ·-- ·:.. · • • ' ' ·• ~ ~ ; 1 • ~- _: • : •
Trabajo y Conflictos y Secretario de Organización en el Distrito Fed~ral.
respectivamente del Comité Ejecutivo Nacional, documento ~n ··el · cual .. ;
tuvieron por ganadora a la planilla "Naranja" , en la elección de la re,novación
del Comité Ejecutivo Local de la Sección 17 del Sindicato demandado.
5º. - La nulidad de la protesta que el Comité Ejecutivo Nacional del
Sindicato de Trabajadores del Poder Judicial de la Federación, a través de
sus representantes, tomó a la planilla "Naranja" para desempeñarse como
Comité Ejecutivo Local de la Sección 17 de dicha organización sindical,
protesta que fue para un período de ejercicio de cuatro años a partir de la
elección.
6º.- La nulidad y/o cancelación de la toma de nota de las actas
precisadas en los puntos 1 º, 4º y 5º que haya realizado el Tribunal Federal
de Conciliación y Arbitraje a solicitud del Comité Ejecutivo Nacional del
Sindicato demandado, conforme a los artículos 72, 77, 124, fracción 111 y V
de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado.
7º.- Que se deje sin efectos la convocatoria de dos de septiembre
de dos mil quince, emitida por el Comité Ejecutivo Nacional del Sindicato de
Trabajadores del Poder Judicial de la Federación, en la que convocan a la
elección del Comité Ejecutivo Local de la Sección 17, a realizarse el seis de
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octubre de dos mil quince.
En cuanto a los hechos manifestó lo siguiente:
a).- Señalan, que el Sindicato de Trabajadores del Poder Judicial
de la Federación, es un sindicato legalmente constituido para la defensa de
los derechos laborales de sus agremiados que trabajan para el Poder
Judicial de la Federación, cuyo Sindicato se rige por sus Estatutos, que al
igual que la toma de nota correspondiente, están registrados ante el Tribunal
Federal de Conciliación y Arbitraje .
. b).- Apuntan, que en términos de los artículos So, 29, 30, 34, 37 y
1 01 de los Estatutos del Sindicato de Trabajadores del Poder Judicial de la
Federación, la autoridad de dicha organización sindical emana de la voluntad
de sus miembros que rad ica en sus· asambleas y se ejerce entre otros, por el
Comité Ejecutivo Nacional y los Comités Ejecutivos Locales de sus
secciones, cuyo período de administración es de cuatro años.
e) .- Refieren, que por lo que hace a los Comités Ejecutivos Locales
de lq.s secciones que se precisan en el numeral 29 de los Estatutos, al
t~ rminar su período de gobierno, deben renovar mediante voto di recto y
secreto que hacen los miembros de la sección correspondiente, cuya
convocatoria emite el Comité Ejecutivo Nacional del Sindicato demandado,
·conforme a los artículos 34, inciso a), 36, 38 y 42 inciso 11 del Estatuto.
d).- Mencionan, que el dos de septiembre de dos mil quince, el
Comité Ejecutivo Nacional del Sindicato de Trabajadores del Poder Judicial
de la Federación, emitió la convocatoria para la elección del Comité
Ejecutivo Local de la Sección 17 del referido sindicato, a realizarse el seis de
octubre de dos mil quince (la transcribe) .
e).- Indican, que de los numerales 40 y 100 del Estatuto del
Sindicato de Trabajadores del Poder Judicial de la Federación, se desprende
lo siguiente:
"ARTÍCULO 40.- Para formar parte del Comité Ejecut ivo Nacional se requiere: a) Ser Trabajador de base. b) Estar al corriente en el pago de las cuotas sindicales. e) Tener una antigüedad mayor de dos años ininterrumpidos al día de su designación. d) No haber sido suspendido en sus derechos sindicales.
Por su parte, el Secretario General además de los requisitos señalados en los incisos a), b) y d}, deberá tener una antigüedad sindical mayor de tres años ininterrumpidos al día de su elección. A efecto de corroborar que se cumple con los requisitos señalados en el presente artículo, se deberán exhibir las documentales expedidas por la Dirección General de Recursos Humanos, o en su caso, las Administraciones Regionales o Delegaciones.
Por su parte, el Comité Ejecutivo Nacional, deberá señalaren la convocatoria emitida para efecto~ del proceso electoral el nombre de los trabajadores que estén suspendidos de sus derechos sindicales, si los hubiere."
"ARTÍCULO 100.- Para formar parte de los Comités Ejecutivos Seccionales se requieren los mismos requisitos que el artículo 40 fija para ser miembro del Comité Ejecutivo Nacional; pero en caso de integración de Secciones Sindicales que correspondan a la creación de nuevas unidades de trabajo, en las localidades en donde no existan
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dependencias del Poder Judicial de la Federación, Jos candidatos a ocupar cargos sindicales no tienen obligación de cumplir los requisitos de antigüedad que ese numeral exige."
f).- Señalan que en cumplimiento a la convocatoria de dos de
septiembre de dos mil quince, el día cinco de octubre del mismo año, en la
oficina sindical ubicada en el Poder Judicial de la Federación de la Ciudad
de Torreón Coahuila, hicieron acto de presencia por el Comité Ejecutivo
Nacional del Sindicato de Trabajadores del Poder Judicial de la Federación
sus representantes María Susana Karina López Jiménez, Lourdes Alejandra
Flores Díaz y César Pérez Zavala, Subsecretaria General y Secretaría de
Trabajo y Conflictos y Secretario de Organización en el Distrito Federal
respectivamente , procediendo a llevar a cabo el registro de planillas, para lo
cual ·levantaron el acta en la fecha indicada y tuvieron por registrada la
planilla "Naranja" integrada por los demandados para contender en la
renovación del Comité Ejecutivo Local de la Sección 17 del Sindicato
demandado.
Apuntan, que también en dicho acto se tuvo por registrada, como
contendiente a la planilla "Verde", integrada por los actores en el orden
siguiente: Modesta Santoyo Navarro, Secretaria General; Susana.;\García ··~ ¡, . .
Martínez, Subsecretaria General; Lydia Araceli García Muñoz, Secretq.ria de
Trabajo y Conflictos; Dante Aguilar Espinoza, Secretario de Attas y
Acuerdos; lrma Enedina Magallanes Garza, Secretaria de Organización V
Carmen Oralia Murga Martínez, Secretaria de Finanzas.
Posteriormente, el seis de octubre de dos mil quince, el Comité
Ejecutivo Nacional mediante sus representantes, procedieron a llevar a cabo ::
el proceso de elección correspondiente con la votación libre, secreta y
directa de la base sindicalizada en los órganos jurisdiccionales y
administrativos en los que se presentaron las urnas, finalizando con el
escrutinio de boletas votadas, reconociendo por una parte que la planilla
"Verde" obtuvo 159 (ciento cincuenta y nueve) votos, y por otra declararon
ganadora a la planilla "Naranja" con 193 (ciento noventa y tres votos), y que
a sus integrantes les hicieron tomar la protesta para desempeñarse como el
Comité Ejecutivo Local electo de la Sección 17 con sede en Torreón
Coahuila del Sindicato de Trabajadores del Poder Judicial de la Federación
por un período de cuatro años a partir del día de la elección.
g).- Mencionan que por lo anterior se considera que el Comité
Ejecutivo Nacional hizo del conocimiento del Tribunal Federal de
Conciliación y Arbitraje tales hechos en el expediente donde se encuentra el
registro, toma de nota y movimientos del Sindicato de Trabajadores del
Poder Judicial de la Federación, procediéndose a registrar el procedimiento
electoral en términos de los artículos 72, 77 y 124 fracción 111 y V de la Ley
Federal de los, Trabajadores al Servicio del Estado.
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h).- Indican, que por todo lo expuesto con antelación se explica por
qué proceden jurídicamente las pretensiones que se demandan, lo que se
. debe a que la planilla "Naranja" integrada por las personas físicas
demandadas, los días cinco y seis de octubre de dos mil quince fechas en
que se llevó a cabo el registro de las planillas candidatas y la elección, no
reunían uno de los requisitos establecidos por los artículos 100 y 40 del
Estatuto del Sindicato demandado, en re lación con la base terce ra de la
convocatoria, consistiendo este requisito en que Martha Lilia Ayala Favela,
otrora candidata en su carácter de Secretaria General, no contaba con los
tres años de antigüedad ininterrumpidos en un puesto de base al día de la
elección; todo el proceso de elección y votación de que se ha expuesto es
nulo, así como las actas en que esto se documentó, porque el Comité
· ·,~>"' Ejecutivo Nacional ilegalmente autorizó la inscripción como planilla '/V ,
._·· ·:,--1 "·> contendiente a la "Naranja", permitiendo que fuera una opción de voto para ........ ... ("\::,, . ·. , : , ' ¡
t;:... .~ . ., ':::;~> los agremiados del Sindicato demandado .que laboran en el Poder Judicial .. ~· ,.;
.. {}' .de · la Federación en Torreón Coahuila, y como consecuencia, ilegalmente : r; r'
· ''! · ~.declarar,on a los demandados como planilla ganadora y les tomaron su . '·,·· ·
.. , .. ~·· . '; \ 1 • • ~ j • : . .
protesta estatutaria.
Señala, que si Martha Lilia Ayala Favela como candidata a
Secretaria General de la planilla "Naranja" no contaba con los tres años de
antigüedad ininterrumpidos en un puesto de base al día de la elección,
) entonc·es la planilla que encabezaba al estar incompleta, no podía ser
registrada como tal y menos ser opción de voto por contravenir el artículo 92
del Estatuto del Sindicato demandado en relación con la base sexta de la
convocatoria , que exige que las planillas deberán integrarse entre otros, con
un Secretario General, el cual no debió tenerse por existente al no reuir su
candidata el requisito legal de los tres años ininterrumpidos en un puesto de
base como lo señalan los artículos 1 00 y 40 del Estatuto en relación con la
base tercera de la convocatoria impugnada.
i).- Apuntan, que otra de las razones por las que proceden sus
pretensiones, es porque el Comité Ejecutivo Nacional omitió cumplir con lo
ordenado en la base octava de la convocatoria de dos de septiembre de dos
mil quince, pues si bien levantaron· las actas que se reclaman, no menos
cierto es que incumplieron hacerlo como se les ordenó, es decir, realizarlas
de manera circunstanciada, pues en ninguna parte de sus contenidos se
advierten textos en el sentido de cuales fueron los documentos con los que
se cercioraron de que la planilla "Naranja", reunía a su juicio los requisitos
establecidos por los artículos 100 y 40 del Estatuto, en relación con la base
tercera de la convocatoria, de manera especial, el requisito que consiste en
que Martha Lilia Ayala Favela en su carácter de Secretaria General
contendiente de la planilla "Naranja", reunía los tres años de antigüedad
ininterrumpidos en un puesto de base al día de la elecCión.
Lo anterior implicó violar lo ordenado en la propia convocatoria del
Comité Ejecutivo Nacional del Sindicato demandado, en el sentido de que
tenía que levantar acta circunstanciada a más de que dejó a las partes que
pretendían contender o a las que sí contendieron, en estado de indefensión
para refutar las pruebas que a juicio de los representantes del Comité
Ejecutivo Nacional, sí justificaron los extremos ordenados en la base tercera
de la convocatoria.
j) .- Refieren, que al haberse violado lo establecido en los artículos
40 y 1 00 del Estatuto y las bases tercera, sexta y octava de la convocatoria,
trae como consecuencia la nulidad de las actas y actos puntualizados en los
puntos 1 º y 6º del apartado de pretensiones, y por ende que se deje sin
efectos la convocatoria impugnada, dado que el proceso intersindical de
elección del Comité Ejecutivo Local de la Sección 17 del Sindicato de
Trabajadores del Poder Judicial de la Federación; a efecto de que se
sostenga en legalidad, debe ajustarse a lo establecido en el Estatuto del
Sindicato demandado y a lo ordenado en las bases contenidas en la
convocatoria respectiva, y como esto no fue así, entonces todo el proceso de
elección y votación es nulo, así como las actas en que ello se documentó . . ,.~-;>·::;~:< • ,'1 ·. ' .
Por tanto y por los motivos expuestos, el Comité Ejecutivo· . ··
Nacional permitió de manera ilegal que la planilla "Naranja" fuera una opción
de voto para los agremiados del Sindicato que laboran en el Poder Judicial
de la Federación en los órganos que este tiene en Torreón Coahuila, y c<?mo··.
consecuencia declararon ilegalmente a los demandados en cuestión C?m.? ·
planilla ganadora y les tomaron su protesta estatutaria. · · ..
La parte actora invocó los preceptos que consideró apl icables al
presente conflicto y ofreció las pruebas correspondientes y que ¡: ...
posteriormente serán descritas y analizadas.
2.- Por acuerdo de fecha dos de febrero de dos mil dieciséis (fs.
605-606), este Tribunal con fundamento en el artículo 125 de la Ley Federal
de los Trabajadores al Servicio del Estado, citó a las partes para la
celebración de la audiencia de conciliación.
3.- Mediante auto de cinco de abril de dos mil dieciséis (fs. 629-
631 ), se proveyó el escrito presentado por Modesta Santoyo Navarro,
recibido por este Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje el día treinta y
uno de marzo de dos mil dieciséis (fs. 624-626), mediante el cual solicitó que
se tuvieran como demandadas a las personas físicas señaladas en su escrito
de demanda y que integran la planilla "Naranja" del proceso electoral
impugnado de la Sección 17 del Sindicato de Trabajadores del Poder Judicial
de la Federación, a lo que se acordó lo siguiente:
" ... téngase por hechas las manifestaciones de la o cursante, sin que haya lugar a acordar favorablemente lo solicitado, en el sentido de que se tengan como demandadas a las personas físicas a que se refiere, ya que al ser la acción principal que se ejercita, la nulidad del proceso electoral de la Sección 17 del Sindicato de Trabajadores del Poder Judicial de la
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Federación, la controversia que nos ocupa se traduce en un conflicto intrasindical y, por ende, de naturaleza colectiva, el cual se s~scrita entre los miembros del Sindicato demandado y la propia organización sindical; en consecuencia, no se está frente a una controversia individual, ya que la resolución que se llegue a dictar en esta controversia, afectará al interés general o de grupo y no a los miembros de la organización sindical de forma individual o particular, por lo que a ningún fin práctico conduciría a llamar a la audiencia de conciliación a personas físicas que carecen de . facultades para llegar a un acuerdo a nombre de la organización sindical demandada."
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4.- El día cuatro de mayo de dos mil dieciséis (fs. 639), tuvo
verificativo la celebración de la audiencia de conciliación, y al no llegar a
ningún arreglo las partes, se turnaron los autos al arbitraje.
5.- Una vez rem itido el expediente en que se actúa al Pleno de
este Tribunal para proveer sobre el arbitraje correspondiente, por acuerdo de
diez de mayo de dos mil dieciséis (fs. 640-643), este Tribunal tuvo como
demandados al Comité Ejecutivo Nacional del Sindicato de Trabajadores del
Poder Judicial de la Federación, así como al Comité Ejecutivo Local de la
Sección 17 de la citada organización sindical, por lo que se ordenó correrles
traslado de la demanda y sus anexos con efectos de emplazamiento para
que dentro del término de cinco días la contestaran, apercibidos que de no
hacerlo, se les tendría por contestada en sentido afirmativo, salvo prueba en
- ;; contrario, como lo establecen los artículos 130 y 136 de la Ley Federal de los
. • l . . ·. (
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Trabajadores al Servicio del Estado; no teniéndose como demandadas a las
personas físicas mencionadas en el escritO de demanda en términos del
artículo 376 de la Ley Federal del Trabajo, de aplicación supletoria a la ley de
la materia .
6.- Emplazado que fue el Sindicato de Trabajadores del Poder
Judicial de la Federación, por acuerdo de siete de junio de dos mil dieciséis
(fs. 1025-1 026), se le tuvo por contestada en tiempo la demanda mediante
escrito presentado el diecinueve de mayo de la misma anual idad (fs. 654-
660), señalando al respecto lo siguiente:
"En cuanto a las prestaciones que se reclaman a mi
representado, se allana a las mismas, sin que dicho allanamiento
signifique una aceptación a /os hechos de la demanda."
En cuan~o a los hechos contestó lo siguiente:
a).- Es cierto, toda vez que el Sindicato de Trabajadores del Poder
Judicial de la Federación, es un Sindicato legalmente constituido para la
defensa de los derechos ¡laborales de sus agremiados que trabajan para el
Poder Judicial de la Fed_~ración, que se rige por su estatuto social, el cual
igual a su toma de nota se encuentran debidamente registrados ante el
Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje.
b), e), d), e), f) y g).- Son ciertos.
h).- Ni se afirma ni se niega por no ser hechos propios, sin
embargo, es necesario precisar que la autorización del registro de fecha
cinco de octubre de dos mil quince de la planilla "naranja" para que
contendiera en la elección que se llevó a cabo el seis del mes y año citados,
fue en virtud de la documentación acompañada a la solicitud de registro de
dicha planilla, pues todos y cada uno de sus integrantes contaban con los
requisitos previstos en el artículo 1 00 en relación con el 40 del Estatuto
Social que rige la vida ·del Sindicato de Trabajadores del Poder Judicial de la
Federación y en lo particular, quien encabezó la mencionada planilla para
ocupar el cargo de Secretaria General de la Sección 17, Martha Lilia Ayala
Favela, quien acreditó contar con una antigüedad en . el Consejo de la
Judicatura Federal de doce año si.ete meses laborando en forma
ininterrumpida a partir del diecinueve de julio de dos mil nueve; además de
desempeñar el cargo de base de actuaria con adscripción en el Primer
Tribunal Unitario del Octavo Circuito, con residencia en Torreón, Coahuila,
en términos de la constancia 265/2015 expedida a su favor el cinco de
octubre de dos mil quince, por el Administrador Regional del Consejo de la ..
Judicatura Federal en Torreón Coahuila, Héctor Guillermo Merlo Ledezma;
además de que Martha Lilia Ayala Favela acreditó estar al corriente del pago .~
de sus cuotas sindicales, lo que se acredita en términos de las constancia~ , .
que se anexan al presente escrito.
Por las anteriores razones, los representantes del . Comité
Ejecutivo Nacional del Sindicato del Poder Judicial de la Federación, al
verificar el cinco de octubre de dos mil quince, que el momento del registro
de la planilla "naranja" encabezada por la Martha Lilia Ayala Favela cumplió .
con los requisitos previstos en la base tercera de la convocatoria emitida por
el Comité Ejecutivo Nacional el dos de septiembre de dos mil quince,
autorizaron el registro correspondiente a la planilla "naranja" para contender
en la elección del Comité Ejecutivo Local de la Sección 17.
Ahora bien, dada la inconformidad de la actora Modesta Santoyo
Navarro integrante de la planilla "verde", quien manifestó que la Martha Lilia
Ayala Favela, no cumplió en el momento del registro de las planillas con el
requisito previsto en el artículo 40 del Estatuto Social, que rige al Sindicato
de Trabajadores del Poder ~udicial de la Federación, éllo es, tener una
antigüedad sindical mayor a tres años en forma ininterrumpida al día de su
elección, esto es, al seis de octubre de dos mil quince, por ende, no cumplía
con los requisitos dispuestos en el artículo 1 00 del citado Estatuto Social.
En virtud de la citada inconformidad, el veinticuatro de noviembre
de dos mil quince, mediante oficio STPJF/SG/844/2015, se solicitó al Director
General de Recursos Humanos del Consejo de la Judicatura Federal, la
constancia de puestos que de manera consecutiva hubiese ocupado Martha
Lilia Ayala Favela, durante los tres últimos años anteriores al seis de
octubre, por lo que mediante oficio SEA/DRGH/DAP/SS/58969/2015, el
veintiséis de noviembre de dos mil quince, Henrich Torres Ponce, Director de
~ · ~: . . ." · .. :
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1 Área de la Dirección General de Recursos Humanos del Consejo de la
Judicatura Federal, al que acompañó la constancia de puestos
desempeñados con folio 59494, y de la que se desprende que previo al seis
de octubre de dos mil quince, Martha Lilia Ayala Favela durante el período
comprendido del uno de diciembre de dos mil once al treinta de noviembre de
dos mil doce, ocupó el cargo de secretaria particular (puesto de confianza) de
Magistrado de Circuito en el Primer Tribunal Unitario del Octavo Circuito.
Por lo anterior, como lo afirma la actora al seis de octubre de dos
mil quince, fecha en que se llevó a cabo la elección del Comité Ejecutivo
Local de la Sección 17, del Sindicato de Trabajadores del Poder Judicial de
la Federación y en la que resultó triunfadora por un total de ciento noventa y
tres votos la planilla "naranja" encabezada por Martha Lilia Ayala Favela,
como Secretaria General del mencionado Comité Ejecutivo Local, sin
embargo, a la fecha seis de octubre de dos mil quince, no cumplía con el
requisito previsto en el artículo 1 00 en relación con el 40 del Estatuto Social,
consistente en tener una antigüedad sindical mayor de tres años
ini'nterrumpidos al día de la elección (seis de octubre de dos mil quince), ya
que a dicha fecha tenía una antigüedad sindical ininterrumpida de dos años
diez meses y seis días, lo que da como resultado la procedencia de la acción
de la actora y las prestaciones que reclama en su escrito de demanda.
i).- Ni se afirma ni se niega por no ser un hecho propio .
j).- Ni se afirma ni se niega por no ser hechos propios, sin
embargo, es menester precisar, que la autorización del registro en fecha
cinco de octubre de dos mil quince de la planilla "naranja" para que
contendiera en la elección en la que se llevó a cabo el seis del mes y año
citados, fue en virtud de los integrantes de la citada planilla conforme a la
documentación acompañada a la solicitud de su registro, todos y cada uno
de sus integrantes contaban con los requisitos previstos en el artículo 1 00 en
relación con el 40 del Estatuto Social que rige la vida del Sindicato de
Trabajadores del Poder Judicial de la Federación y en lo particular, quien
encabezó la mencionada planilla para ocupar el cargo de Secretaria General
de la Sección 17, Martha Lilia Ayala Favela, quien acreditó contar con una
antigüedad en el Consejo de la Judicatura Federal, de doce años siete
meses laborando en forma ininterrumpida a partir del diecinueve de julio de
dos mil nueve, además de desempeñar el cargo de base de actuaria judicial,
con adscripción en el Primer Tribunal Unitario del Octavo Circuito, con
residencia en Torreón, Coahuila, en términos de la constancia 265/2015,
expedida a su favor el cinco de octubre de dos mil quince, por el
Administrador Regional del Consejo de la Judicatura Federal, Héctor
Guillermo Merlo Ledezma; además de que Martha Lilia Ayala Favela acreditó
estar al corriente del pago de sus cuotas sindicales, lo que se acredita en
términos de las constancias que se anexan al presente escrito.
Razones anteriores, por las que los representantes del Comité
Ejecutivo Nacional del Sindicato del Poder Judicial de la Federación, al
verificar el cinco de octubre de dos mil quince, que en el momento del
registro de la planilla "naranja" encabezada por la licenciada Martha Lilia
Ayala Favela, cumplió con los requisitos previstos en la base tercera de la
convocatoria emitida por el mencionado Comité Ejecutivo Nacional el dos de
septiembre de dos mil quince, autorizaron el registro correspondiente a la
planilla "naranja" para contender en la elección del Comité Ejecutivo Local de
la Sección 17.
Ante la inconformidad de la actora Modesta Santoyo Navarro,
integrante de la planilla "verde", que manifestó que Martha Lilia Ayala Favela,
quien encabezó la planilla "naranja" para ocupar el cargo de Secretaria
General del Comité Ejecutivo Local de la Sección 17, no cumplió en el
momento del registro de la mencionada planilla con el requisito previsto en el
artículo 40 del Estatuto Social que rige al Sindicato de Trabajadores del
Poder Judicial de la Federación, ello es, tener una antigüedad sindical mayor . ;:-:·· ·
de tres años en forma ininterrumpida al día de su elección, esto es, al seis qe ,:· ... .
octubre de dos mil quince, por lo que no cumplía con los requisitos ·
dispuestos en el artículo 1 00 del Estatuto Social; por lo que el veinticuél,tro de :-.::;:' : · ..
noviembre de dos mil quince, mediante oficio STPJF/SG/844/2015, se
solicitó al Director General de Recursos Humanos del Consejo de la
Judicatura Federal, la constancia de puestos que de manera consecutiva
hubiese ocupado Martha Lilia Ayala Favela, durante los tres últimos años
anteriores al seis de octubre de dos mil quince, por lo que mediante oficio
SEA/DRGH/DAP/SS/58969/2015, el veintiséis de noviembre de dos mil
quince, Henrich Torres Ponce, Director de Área de la Dirección General de Recursos Humanos del Consejo de la Judicatura Federal, respondió y
acompañó la constancia de puestos desempeñados con folio 59494, y de la
que se desprende, que previo al seis de octubre de dos mil quince, la Martha
Lilia Ayala Favela, durante el período comprendido del uno de diciembre de
dos mil once al treinta de noviembre de dos mil doce, ocupó el cargo de
secretaria particular (puesto de confianza) de Magistrado de Circuito en el
Primer Unitario del Octavo Circuito.
Por lo anterior como lo afirma la actora, al seis de octubre de dos
mil quince, fecha en que se llevó a cabo la elección del Comité Ejecutivo
Local de la Sección 17 del Sindicato de Trabajadores del Poder Judicial de la
Federación, y en la que resultó triunfadora la planilla "naranja" por un total de
193 (ciento noventa y tres votos encabezada por Martha Lilia Ayala Favela,
como Secretaria General del mencionado Comité Ejecutivo Local, sin
embargo, dicha persona a la fecha seis de octubre de dos mil quince, no
cumplía con el requisito previsto en el artículo 100 en relación con el 40 del
Estatuto Social, consistente en tener una antigüedad sindical mayor de tres
TRIBUNAL FEDERAL DE
CONCILIACION Y ARBITRAJE
EXPED~ENTE : 3/16 11
años ininterrumpidos al día de la elección, ya que a dicha fecha tenía una
antigüedad sindical ininterrumpida de dos años diez meses y seis días, lo
que de cómo resultado la procedencia de la acción de la actora y las
presentaciones que reclama en su escrito de demanda.
Ofreció como pruebas las que consideró que justificarían sus
excepciones y defensas e invocó los preceptos legales que estimó aplicables
al caso.
7.- Emplazada que fue la Sección _17 del Sindicato de
Trabajadores del Poder Judicial de la Federación, contestó la demanda por
conducto de su Secretaria General Martha Lilia Ayala Favela, mediante
escrito recibido por esta autoridad el diecinueve de mayo de dos mil dieciséis
(fs. 660-673); por acuerdo de siete de junio de dos mil dieciséis (fs. 1025-
1 026), se le tuvo por no acreditada su personalidad como Secretaria General
de la Sección demandada, ya que refirió "de generales conocidas en el
expediente", y de los documentos exhibidos, de ninguno se desprende que
- se acreditara como Secretaria General de la Sección 17 del Sindicato
demandado, por lo anterior se le hizo efectivo el apercibimiento decretado el
diez de mayo de dos mil dieciséis, teniéndose a la Sección 17 del Sindicato
de Trabajadores del Poder Judicial de la Federación por contestada la
demanda en sentido afirmativo, salvo prueba en contrario con fundamento en
el artículo 136 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado y
692, fracción IV de la Ley Federal del Trabajo, de aplicación supletoria a la
ley de la materia.
8.- Asimismo, mediant~ auto de siete de junio de dos mil dieciséis
(fs. 1025-1 026), con fundamento en el artículo 686 de la Ley Federal del
Trabajo, de aplicación supletoria a la ley de la materia, se regularizó el
procedimiento, ya que por acuerdo de diez de mayo del mismo año se tuvo·
como actores a fvlopesta Santoyo Navarro; Susana García Martínez, Lydia -· ·-- -·
Araceli García Muñoz, ·Dante Aguilar Espinosa, lrma Enedina Magallanes
Garza y Carmen Oralia Murga Martínez, pero en el escrito de demanda no·
consta la firma de lrma Enedina Magallanes Garza, en consecuencia, no se
tuvo a dicha persona como accionante en el presente juicio.
9.- IVlediante proveído de veintiocho de junio de dos mil dieciséis
(fs. 1057-1 059), se tuvo por desistidos a Dante Aguilar Espinosa y a Carmen
Oralia Murga Martínez de la demanda promovida en contra del Sindicato de
Trabajadores del Poder Judicial de la Federación y de su Sección 17,
presentada ante este Tribunal el veintiuno de enero de dos mil dieciséis, por
lo que se ordenó archivar el presente expediente respecto de los actores
citados.
10.- Celebrada que fue la audiencia de pruebas, alegatos y
resolución , previa satisfacción de los requisitos de ley, se ordenó turnar los
autos para su resolución definitiva.
C O N S i D E R A N D 0:
1.- El Pleno de este Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, es
competente para conocer y resolver el presente asunto, con fundamento en
los artículos 123, apartado B, fracción XII Constitucional, 124, fracción IV y
124 A, fracción 111 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del
Estado.
11 .- Toda vez que en el presente asunto el Sindicato de
Trabajadores del Poder Judicial de la Federación se allanó a las pretensiones
reclamadas por la parte actora en el siguiente sentido: "En cuanto a las
prestaciones que se reclaman a mi representado, se allana a las
mismas, sin que dicho allanamiento signifique una aceptación a Jos
hechos de la demanda", y por lo que hace a la Sección 17 de dicho
organismo sindical se le tuvo por contestada en sentido afirmativo, por ende
no existe controversia.
No obstante lo anterior, se entra al estudio del fondo del presente
juicio a efecto de determinar si la parte actora acredita la procedencia de sú
acción, consistente en que se determine la nulidad del proceso de elección y
votaciones realizado el seis de octubre de dos mil quince para la elección del.
Comité Ejecutivo de la Sección 17 del Sindicato de Trabajadores del Poder
Judicial de la Federación, así como la nulidad del acta de cinco de octubre
de la misma anualidad, por la que se tuvo por registrada a la planilla
"Naranja", ganadora en dicho proceso electoral, así como la nulidad de la
toma de nota _que le expidió el Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje,
consecuentemente de lo anterior, la nulidad de la convocatoria de dos de
septiembre de dos mil quince, así de como todas las consecuencias jurídicas
derivadas del proceso electoral impugnado, en virtud de que la planilla
ganadora no reunió los requisitos establecidos por los artículos 40 y 1 00 del
Estatuto del Sindicato de Trabajadores del Poder Judicial de la Federación,
en particular, que su candidata a Secretaria General, no reunía el requisito
de tres años ininterrumpidos en un puesto de base para contender por dicho
cargo, por lo que todo el proceso electoral es nulo . . III.~ ' Toda vez que el presente conflicto entraña la problemática de
la nulidad del proceso electoral celebrado el seis de octubre de dos mil
quince para la elección del Comité Ejecutivo de la Sección 17 del Sindicato
de Trabajadores del Poder Judicial de la Federación, aunado a que el
Comité Ejecutivo Nacional del Sindicato demandado omitió oponer
excepciones y defensas, y'a la Sección 17 de referido organismo sindical se
le tuvo por contestada la demanda en sentido afirmativo, es menester de
este Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, analizar la legitimación - --------------- -·· . ··----- -----
activa en la causa de los accionantes, que es una condición para obtener
señtencia favorable, a efecto de que sea procedente la acción ejercitada,
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'
esto es, determinar que los actores se encuentran ejercitando el derec~o
que realmente les corresponde, toda vez que la legitimación ad causam
TRIBUNAL FEDERAL atañe el fondo de la cuestión litigiosa, y por ello puede inclusive analizarse DE
coNcJuAcloN v ARBITRAJE de oficio por el juzgador en el momento que se pronuncie la sentencia,
sirviendo de sustento al anterior razonamiento, la Tesis 1.11 º.C. J/12, que
aparece publicada en la página 2066, del Tomo XXVII, Abril de 2008,
Novena Época, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, cuyo
rubro y texto señalan:
"LEGITIMACIÓN ACTIVA EN LA CAUSA. ES UNA CONDICIÓN NECESARIA PARA LA PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN Y SÓLO PUEDE ANALIZARSE DE OFICIO POR EL JUZGADOR AL MOMENTO DE DICTAR SENTENCIA. La legitimación activa en la causa no es un presupuesto procesal sino una condición para obtener sentencia favorable, esto es, se trata de una condición necesaria para la procedencia de la acción, y consiste en la identidad del actor con la persona a cuyo favor está la ley, por lo que el actor estará legitimado en la causa cuando ejercita un derecho que realmente le corresponde, de tal manera que la legitimación ad causam atañe al fondo de la
·.. cuest ión litigiosa y, por ende, es evidente que sólo puede analizarse de 't. · '\ of icio por el juzgador en el momento en que se pronuncie la sentencia
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s:::sprende, que en la foja 13 del escrito . de demanda
.. ·-·: ,, -~~'bresentado por los actores el día veintiuno de enero de dos mil dieciséis, . :-.\ •, ~ .
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·sólo aparecen cinco firmas de los seis accionantes, siendo estas las de
Mbdesta Santoyo Navarro, Susana García Martínez, Lydia Araceli García
Muñoz, Dante Aguilar Espinosa y Carmen Oralia Murga Martínez, no así la
de lrma Enedina Magallanes Garza, por lo que en auto de fecha siete de
. :.:·.;·.;< ··· ,. junio ;de dos mil dieciséis (fs. 1 025-1026), se proveyó al respecto que no se . . .·- .·· .. ~- . . ,·;
· · -r<"tf¡1f~:- .· i teníá-a dicha persona como accionante en el presente juicio. \':.ur'":' '; <J ··
,. · '··' '·"'· '"'' Asimismo, mediante auto de veintiocho de junio de dos mil
dieciséis (fs. 1057-1059), se tuvo por desistidos de la demanda promovida en
contra del Sindicato de Trabajadores del Poder Judicial de la Federación y de
su Sección 17, a Dante Aguilar Espinosa y a Carmen Oralia Murga Martínez,
presentada ante este Tribunal el veintiuno de enero de dos mil dieciséis, por
lo que se ordenó archivar el presente expediente respecto de los actores
citados.
Por lo anterior, debe considerarse que de los seis actores que
aparecen en el escrito inicial de demanda, al momento de emitirse el
presente laudo s~!?_9_~~dan tres de - ~ll~s, y que son Modesta Santoyo
Navarro, Susana García Martínez y Lydia Araceli García Muñoz, quienes si
bien tienen legitimación activa para impugnar el proceso electoral del que se
duelen ante los tribunales competentes; también es cierto, que carecen de
legitimación ad causam, en virtud de que la acción para demandar la nulidad
del proceso de elección es -de naturaleza colectiva, porque la posible . -
afectación es para los contendientes de la planilla, y por ende, debe
ejercitarse por todos sus integrantes y no sólo por tres de ellos, hecho que
imposibilita que puedan obtener un laudo favorable, toda vez que las
acciones que ejercen son de naturaleza colectiva y que no se encuentran
relacionadas con el número de personas que intervengan en el juicio, sino
que se refieren al interés que se afecte o se persiga.
Por lo anterior, en virtud que la acción para demandar la nulidad
del proceso electoral celebrado el seis de octubre de dos mil quince así
como todas sus consecuencias jurídicas es de naturaleza colectiva, porque
la posible afectación sería no solamente para los tres demandantes, sino
para todos los miembros de la organización sindical demandada aun sin
haber sido parte en _el procedimiento, es que la parte actora debió acreditar
estar legitimada en la causa para el ·ejercicio de la acción colectiva, esto es,
demostrar el interés representativo de la colectividad, lo que no ocurrió en el
presente asunto; en consecuencia, los actores carecen de legitimación
activa en la causa para obtener resolución favorable respecto de la nulidad
del proceso electoral referido con antelación, así como todas las
consecuencias jurídicas que haya generado el mismo, por lo que resulta
innecesario entrar al estudio de fondo de sus acciones.
Sirve de sustento al anterior razonamiento, la Jurisprudencia que
aparece publicada en la página 2401, del Tomo XXIII, Enero de 2006,
Novena Época, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, cuyo
rubro y texto señalan:
"LEGITIMACIÓN PARA DEMANDAR LA NULIDAD DEL PROCESO ELECTORAL DE UN SINDICATO. AL SER LA ACCIÓN DE NATURALEZA COLECTIVA DEBE EJERCITARSE POR LOS INTEGRANTES DE LA PLANILLA Y NO SÓLO POR UNO DE ELLOS!La legitimación activa puede ser: a) ad causam; y, b) ad procesum; la primera se actualiza cuando la acción es ejercitada por quien t iene legalmente la t itularidad del derecho desconocido o viciado; la segunda se origina cuando el juicio se inicia por la persona que tiene potestad legal para hacerlo, es decir, es la facultad legal para acudir ante el órgano jurisdiccional con la petición de que se inicie el juicio o una instancia. En ese sentido, si un trabajador integrante de una planilla que pa1iicipó en un proceso electoral para ocupar puestos de dirección de una organización sindical, cuya votación le fue adversa, por su propio derecho inicia un juicio y solicita la nulidad del referido proceso, así como sus consecuencias, tiene legitimación activa para impugnarlo ante los tribunales qompetentes; sin embargo, carece de legitimación ad causam, en virtud de que la acción para demandar la nulidad del proceso de elección es de naturaleza colectiva, porque la posible afectación es para los contendientes de la planilla; y, por ende, debe ejercitarse por sus integrantes y no sólo por uno de ellos."
Por lo anterior, se absuelve al Sindicato de Trabajadores del
Poder Judicial de la Federa~ión de las prestaciones contenidas en los puntos
1 º a 7º reclamadas por los actores en su escrito de demanda.
En consecuencia, es de resolverse y se:
RE S U El V E:
PRIMERO.- Los actores no acreditaron la procedencia de su
. ·~
EXPEDIENTE: 3/16 Y')
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CONCILIACION Y ARBITRAJE
acción. El demandado Comité ·Ejecutivo Nacional. del Sindicato de
Trabajadores del Poder Judicial de la Federación se allanó al reclamo de sus
pretensiones, a la Sección 17 de la organización sindical demandada se le
tuvo por contestada la demanda en sentido afirmativo.
SEGUNDO.- Se absuelve al Sindicato de Trabajadores del Poder " Judicial de la Federación, así como a la Sección 17 de dicha organización
sindical de las prestaciones reclamadas por los actores contenidas en su
escrito de demanda, en términos del Considerando 111 de la presente
resolución.
Con fundamento en el artículo 13 del Reglamento de
Transparencia y Acceso a la Información del Tribunal Federal de Conciliación
y Arbitraje, aprobado por el Tribunal en Pleno en sesión de diez de junio de
dos mil tres, dese vista a las partes interesadas en este juicio laboral para
que manifiesten si en el caso de que se haga público el laudo, están de
·;.acuerdo en que también se publiquen sus nombres y datos personales, en la
\ ·" int.eligencia de que la falta de aceptación expresa conlleva su oposición para
que el laudo respectivo se publique con dichos datos.
Con fundamento en lo dispuesto por los artículos 11 y 118 de la Ley
·Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, en concordancia con el
> artículo 1.J 5 del Código de Procedimientos Civiles del Distrito Federal, de
.. · <:·-·} pplicación supletoria a la ley de la materia, hágase saber a las partes que . · ·~ · .
. . ·. _.;:--:.r.;;: con fecha tres y diecisiete de mayo de dos mil dieciséis, protestaron como . . ... . ~ .... ' ;_.;'
,_; -"' ~·- ..... , Magistrados Presidente y Representante del Gobierno Federal ante la
Octava Sala, Israel Requena Palafox y Carlos Maldonado Barón; asimismo
el treinta y uno de mayo de dos mil dieciséis, protestó como Magistrado
Presidente de la Segunda Sala del Tribunal Federal de Conciliación y
Arbitraje, Salvador Oyanguren Guedea; de. igual forma el veintitrés de junio
de dos mil dieciséis, protestó como Magistrado Representante del Gobierno
de la Segunda Sala del Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, Víctor
Hugo Martínez Escobar.
Asim ismo, de conformidad con el artículo 122, de la la Ley Federal
de los Trabajadores al Servicio del Estado, se hace saber a las partes que a
partir del primero de agosto de dos mil dieciséis, fue designado como
Secretario General de Acuerdos, Alejandro Márquez Mota.
NOTIFÍQUESE PERSONALMENTE.- Así lo resolvieron los
Magistrados del Pleno del Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje,
por UNANIMIDAD de votos, en sesión de esta fecha. Lo anterior, de
conformidad con lo dispuesto por el artículo 128, segundo párrafo, de la Ley
Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado. - El Presidente del
Tribunal.- El Secretario General de Acuerdos.- Doy fe .
-------------------------------------- ----
MAGISTRADO DEL GOBI R
JUAN BAUTISTA RESÉNDIZ
TERCERA SALA MAGISTRADO PRESIDE
/.~-·- · .. ___ -"" MAG~' TRADO REPRESENTANT
EL GOBIER'O ~EDERAL "
pZ/~<#::/ ""NICÉFORO GUERRERO(
REYNOSO
. , .
...: .. - . \ .':;~, . ~
' ~ ~- \;..-,' · •. ~ i •
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EXPEDIENTE: 3/16 17
ESTA FOJA CORRESPONDE AL LAUDO DE CUATRO DE AGOSTO DE \ : DOS Mil DIECISEIS, DICTADO EN El EXPEDIENTE 3/16.
QUINTA SALA MAGISTRADO PRESIDENtE ·
___ , SEX~At::-J\-
'{~;i~\~~\\ MAGIS -A O PRESIDENTE
.. , ·2. ':~ . · :~ .. { ALFREDO FR YS IER ÁLVARE~ MAGISTRADO REPRESENTANTE
DE LOS TRIA.BAJADORES
',:., .. ';·
CA ACH 1 .
MAG ISTR ~DO REPRESE~~ANTE
DEL G I·E-RN~~~GERAL
~j
ADO BARÓN
T AR Y DE TERESA MAGISTRADO EPRESENTANTE
DE LOS RA AJADORES
l;/ . O HERNÁNDEZ
ILLÓN
MAGISTRADO \ DE LOS TR~
\ \ ' \ , ANGEL U · RTO FELIX
ESTRft}~A
AMM/RLRZ LAUDO ABSOLUTORIO LAUDO 3-16 SANTOYO MODESTA
RA~E ACUERDOS
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