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1 EXPEDIENTE NÚMERO: 5875/13 - - - - - - - - - - - - - VS - - - - - - - - SECRETARIA DE GOBERNACIÓN “BASIFICACION” C U A R T A S A L A México, Distrito Federal, a once de septiembre de dos mil quince.-------------------------------------------------------------------- L A U D O V I S T O S, para dictar resolución definitiva en los autos del juicio al rubro citado y: -------------------------------------- R E S U L T A N D O 1.- Por escrito presentado en este H. Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, el diez de septiembre de dos mil doce, la , por su propio derecho demandó de la SECRETARIA DE GOBERNACIÓN Y/O COMISION NACIONAL DE SEGURIDAD, las prestaciones siguientes: 1.- Se condene a los demandados A RECONOCER LA RELACIÓN JURÍDICA LABORAL ENTRE LA SUSCRITA Y LOS DEMANDADOS COMO DE BASE, así como la expedición del nombramiento respectivo, lo anterior en razón de que ha prestado sus servicios de manera ininterrumpida para la extinta Secretaría de Seguridad Publica ahora denominada Comisión Nacional de Seguridad, por un periodo de más de un año, como consecuencia de ello adquirir el derecho a la

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EXPEDIENTE NÚMERO: 5875/13

- - - - - - - - - - - - - VS - - - - - - - -

SECRETARIA DE GOBERNACIÓN

“BASIFICACION”

C U A R T A S A L A

México, Distrito Federal, a once de septiembre de dos

mil quince.--------------------------------------------------------------------

L A U D O

V I S T O S, para dictar resolución definitiva en los

autos del juicio al rubro citado y: --------------------------------------

R E S U L T A N D O

1.- Por escrito presentado en este H. Tribunal Federal

de Conciliación y Arbitraje, el diez de septiembre de dos mil

doce, la ,

por su propio derecho demandó de la SECRETARIA DE

GOBERNACIÓN Y/O COMISION NACIONAL DE

SEGURIDAD, las prestaciones siguientes: 1.- Se condene a

los demandados A RECONOCER LA RELACIÓN JURÍDICA

LABORAL ENTRE LA SUSCRITA Y LOS DEMANDADOS

COMO DE BASE, así como la expedición del nombramiento

respectivo, lo anterior en razón de que ha prestado sus

servicios de manera ininterrumpida para la extinta Secretaría

de Seguridad Publica ahora denominada Comisión

Nacional de Seguridad, por un periodo de más de un año,

como consecuencia de ello adquirir el derecho a la

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inamovilidad de conformidad con el artículo 6 de la Ley

Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, además

de tener un lugar de adscripción, encontrarse desde el inicio

de la relación laboral subordinada a sus jefes superiores

inmediatos, además de percibir un salario, tiene un horario

establecido de labores y la plaza y categoría de

SUBDIRECTORA DE ÁREA, así como las funciones que

desarrolla son de base las cuales quedaran establecidas en

el capítulo de hechos. 2.- Se condene al titular demandado, al

CAMBIO DEL CÓDIGO DE PUESTO CF NC002 ya que a

pesar de que éste no determina la situación laboral de un

trabajador para señalarlo como de confianza, sin embargo la

demandada alega tal puesto para limitar sus derechos y

prestaciones, motivo por el cual en el momento en que se

emita la resolución en el presente conflicto se le deberá

otorgar el código correspondiente a uno de base, a efecto

de que se alcancen los beneficios sociales que

correspondan, sin menoscabo del salario que percibió, con la

entrega del documento correspondiente que expidan los

demandados y que avale la situación solicitada. 3.- Se

condene a los demandados a la EXPEDICIÓN DE SU

NOMBRAMIENTO DEFINITIVO COMO TRABAJADORA DE

BASE en los mismos términos y condiciones en que

desempeñó sus actividades, en el que se precise su

categoría, salario y adscripción, en términos de los artículos

6, 12, 18 y 19 de la Ley de la Materia. 4.- LA APLICACIÓN

DE LOS DERECHOS, BENEFICIOS Y PRESTACIONES

CONSIGNADAS COMO (GRATIFICACIONES, PERMISOS,

RECOMPENSAS, BONOS, ESTÍMULOS, COMISIONES Y

COMPENSACIONES) que rijan a la Secretaría de

Gobernación, con apego al artículo 87 de la Ley Federal de

los Trabajadores al Servicio del Estado, las cuales le

corresponden por haber establecido con los demandados

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una relación laboral de base. 5.- Se condene a los

demandados al PAGO DE AGUINALDO correspondiente al

año 2012, así como los que se sigan generando durante la

tramitación del presente juicio y hasta el cumplimiento total

del laudo y se le ordene al demandado a la regularización

del pago de aguinaldo que emita esta H. Autoridad a razón

de 40 días de salario por año, prestación que deberá ser

cubierta con salario integrado. Fundó su demanda en los

hechos siguientes: 1.- Ingresó a prestar sus servicios para

la demandada a partir del uno de agosto de dos mil ocho,

adscrita a la Unidad Administrativa Dirección General de

Seguridad Privada, dependiente de la entonces Secretaría de

Seguridad Pública ahora denominada Comisión Nacional de

Seguridad; mediante decreto publicado el dos de enero de

dos mil trece, teniendo como áreas de adscripción la

Dirección de Licencias Oficiales para la Administración

Pública, asignándole actualmente la plaza de confianza de

Subdirector de Área, con clave presupuestal 04-961-CFN002-

000047, con nivel NC2, con una jornada laboral de lunes a

viernes de las 10:00 a las 19:00 horas de cada semana, con

un salario quincenal integrado de $22,843.68 lo que consta

en los talones de nómina del pago de su salario y que se le

conforma de la siguiente manera 06 Compensación

Garantizada $15,875.98, 07 Salario base $4,078.56, 38

Ayuda de despensa $38.50, 76 Seguro de separación

individualizado $2,850.64. 2.- Respecto de las funciones

establecidas en el Manual de Organización Específico de la

Dirección de Seguridad Privada y las únicas que ha venido

realizando son: Dar informes a las empresas que prestan los

servicios de seguridad privada en relación a los requisitos

para que cumplan con la normatividad para el trámite de

opinión favorable para tramitar la Licencia Particular Colectiva

de portación de arma de fuego ante la Secretaría de Defensa

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Nacional, asignar un número a la solicitud de opinión

favorable que ingresa para la elaboración de los oficios y

turnarlos a las áreas correspondientes, una vez que llegan

las contestaciones a dichos oficios la secretaria los registra y

los turna, para posteriormente asignarlos a los jefes de

departamento para que elaboren la resolución

correspondiente, que de hecho son machotes ya establecidos

y autorizados, para que se realicen los cambios

correspondiente, después se los regresen para cotejar los

mismos sean lo correctos y pasarlos a revisión del Director

de Área; estudiar los proyectos de resolución de opinión

favorable a clubes o asociaciones de deportistas de tiro y

cacería o de charros para revisión y autorización del Director

de Área y ocasionalmente notificar a los gestores o

representantes legales de las empresas de seguridad

privada, la resolución de opinión favorable de su

representada. 3.- Cabe destacar que de ninguna de las

funciones descritas con antelación encuadran dentro de los

supuestos del artículo 5 de la Ley de la materia, por lo que es

evidente que de igual forma no corresponden a las funciones

de un trabajador de confianza, puesto que, pese que las

funciones descritas anteriormente corresponden a un

trabajador de base, la demandada de manera dolosa

establece que su nombramiento es de Confianza. 4.- A

mayor abundamiento es importante precisar que los

demandados le han catalogado como de confianza a pesar

de que sus funciones no se encuentran contempladas en el

artículo 5° de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio

del Estado y jamás se le ha asignado funciones de confianza,

ya que en ningún momento ha manejado fondos o valores, ni

tampoco ha realizado funciones de inspección, vigilancia y

fiscalización y mucho menos ha tenido funciones de don de

mando a nivel Dirección, Subdirección y Jefe de

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Departamento, en consecuencia el puesto y funciones

asignadas no se clasifican dentro de lo previsto en los

artículos 5° y 8° de la Ley de la Materia, como de confianza.

Ante tal situación se deberá otorgar a la suscrita el

reconocimiento que se reclama como trabajadora de Base

en la cual venía desempeñando, aunado al hecho de que ha

trabajado de manera continua durante más de seis meses,

por lo que tiene las características de inamovilidad de

conformidad con el artículo 6° de la Ley Federal de los

Trabajadores al Servicio del Estado. 5.- En el supuesto caso

sin conceder, de que los demandados pretendan hacer valer

situaciones de que es trabajadora de confianza de acuerdo a

la plaza y clave presupuestal asignada, así como del propio

nombramiento de SUBDIRECTOR DE AREA, es pertinente

señalar que de conformidad a diversas jurisprudencias

emitidas por nuestro más Alto Tribunal, la cual se deriva de

acuerdo a las funciones que realizó, y no así a la designación

o denominación del puesto desempeñado, no obstante que

siempre han sido funciones meramente administrativas.

Ofreció pruebas, invocó el derecho y formuló sus puntos

petitorios.---------------------------------------------------------------------

2.- Por acuerdo plenario de fecha cinco de septiembre

de dos mil trece (foja 19), esta autoridad ordenó emplazar al

titular de la SECRETARIA DE GOBERNACIÓN y COMISION

NACIONAL DE SEGURIDAD, con fundamento en lo

dispuesto por los artículos 130 y 136 de la Ley Federal de los

Trabajadores al Servicio del Estado. ---------------------------------

3- Por escrito recibido el veintinueve de octubre de dos

mil trece, en la Oficialía de partes de este Tribunal, bajo la

promoción número 118295 (fojas 42-62), la SECRETARÍA

DE GOBERNACIÓN, por conducto de su apoderado legal dio

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contestación a la demanda instaurada en su contra, negando

acción y derecho para solicitar las acciones que reclama. En

virtud que mediante razón actuarial de fecha seis de

noviembre de dos mil trece la fedataria de este H. Tribunal,

hizo constar los motivos por los cuales no se pudo emplazar

a la COMISION NACIONAL DE SEGURIDAD, por lo que en

tal virtud se dio vista a la parte actora para que señalara el

domicilio correcto a fin de emplazar a dicha dependencia, sin

embargo en virtud que habiéndosele notificada la parte actora

el día uno de septiembre de dos mil catorce (foja 83),

mediante acuerdo plenario de trece de octubre de dos mil

catorce (foja 87), se le hizo efectivo el apercibimiento dictado

en proveído de seis de febrero de dos mil catorce, y se tuvo

como no demandada a la COMISION NACIONAL DE

SEGURIDAD, por lo que se tuvo como demandada a la

SECRETARIA DE GOBERNACIÓN. Contestó los hechos

en los términos siguientes: 1.- El hecho que se contesta es

Cierto. 2, 3, 4 y 5.- Los hechos que se contestan son falsos

y por lo tanto se niegan, toda vez que la actora desde que

entró a laborar para su representada el primero de agosto de

dos mil ocho, tal y como consta con el Formato Único de

Personal de Alta, expedido en la misma fecha, es que la

propia actora aceptó y firmó dicho formato, en donde además

de sus datos personales se señala que el puesto de

Subdirector de Área, con clave presupuestal 04-961-

CNFNC002-000047, nivel NC2, es puesto de Confianza, tan

es así que posteriormente volvió a firmar otro Formato Único

de Personal de Promoción, expedido a favor de la actora con

fecha quince de octubre de dos mil diez, el cual igualmente

se señala puesto asignado como de Confianza, por tal virtud

ya operó a favor de su representada la figura jurídica de la

Prescripción, toda vez que la actora tuvo pleno conocimiento

que a partir del dos de agosto de dos mil ocho, en donde

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aceptó y firmó de conformidad el primer Formato Único de

Personal de Alta de Promoción, de igual forma tuvo tiempo

para objetarlos y ante esta circunstancia omitió

inconformarse, transcurriendo en su perjuicio el termino

prescriptivo establecido en el citado numeral, lo que es cierto

es que la actora realiza funciones de coordinación y

supervisión en los procedimientos de opinión favorable a

empresas de servicios de Seguridad Privada y que justifiquen

si porta armas de fuego en el desempeño de sus funciones,

que se encontraba adscrita a la Unidad Administrativa

Dirección General de Seguridad Privada dependiente de la

extinta Secretaría de Seguridad Pública, puesto considerado

como de Confianza, con clave presupuestal 04-961-

CFNC002-000047, con nivel NC2, que de conformidad con

los tabuladores de puestos, que emita su informe la Unidad

de Política de Control Presupuestario de la Secretaría de

Hacienda y Crédito Público, dicha plaza es de confianza. 6.-

El hecho que se contesta es falso y por lo tanto se niega

toda vez que como quedó debidamente manifestado en los

párrafos que anteceden, la actora realiza funciones de

confianza y por tal carece de acción y derecho al reclamar las

prestaciones hacia mi representada, tan es así que ella

misma aceptó y firmó los dos Formatos Únicos de Personal

de Alta y Promoción de primero de agosto de dos mil ocho y

quince de octubre de dos mil diez, respectivamente, en

donde además de sus datos personales, se señala que el

puesto de Subdirector de Área, con clave presupuestal 04-

961-CFNC002-000047, con nivel NC2, es catalogado como

puesto de Confianza, así como las funciones que realiza

también son de Confianza. Ofreció pruebas, invocó el

derecho y formuló sus puntos petitorios.-----------------------------

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Por opuestas y hechas valer las siguientes

EXCEPCIONES Y DEFENSAS: 1.- Excepción de

Prescripción. 2.- Falta de acción y derecho. 3.- Falta de

legitimación activa. 4.- Accesoriedad. 5.- Excepción de Sine

Actione Agis.-----------------------------------------------------------------

4.- Celebrada la audiencia de pruebas alegatos y

resolución, con fecha doce de agosto de dos mil catorce,

abierto el período de ofrecimiento de pruebas, se aceptaron

las ofrecidas por las partes, con excepción de las

expresamente desechadas, desahogadas las que así lo

ameritaron, por lo que se declaró abierto el período de

alegatos, mismos que fueron formulados por los apoderados

de las partes, estimándose substanciado el procedimiento de

cuenta se turnaron los autos para dictar la presente

resolución.--------------------------------------------------------------------

C O N S I D E R A N D O:

I.- Que este Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje

y su Cuarta Sala son competentes para conocer y resolver el

presente conflicto laboral, atento a lo dispuesto por los

artículos 124 Fracción I y 124-B Fracción I de la Ley Federal

de los Trabajadores al Servicio del Estado, reglamentaria del

Apartado B del artículo 123 Constitucional.-------------------------

II.- Que la Litis en el presente asunto se constriñe a

determinar si como dice la actora tiene derecho al

reconocimiento de que la relación jurídica laboral con la

demandada sea como de base, y demás prestaciones que

reclama en su escrito inicial de demanda, o bien, como se

excepciona el titular de la Secretaría de Gobernación la

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actora presta sus servicios en una plaza con funciones de

confianza, y por lo tanto carece de estabilidad en el empleo y

resulta inaplicable la Ley Federal de Trabajadores al Servicio

del Estado.------------------------------------------------------------------

III.- Tomando en cuenta la Litis planteada se procede a

establecer la carga procesal, corresponde a la actora

acreditar la relación laboral de base que argumenta, y al

demandado justificar sus excepciones y defensas.---------------

Ahora bien se analiza la excepción de prescripción

opuesta por la parte demandada, al haber señalado lo

siguiente: “… Fundamento en lo dispuesto por el artículo 113

fracción I inciso a) de la Ley Federal de los Trabajadores al

Servicio del Estado, al reclamar a mi representada el

reconocimiento y la expedición del nombramiento de la plaza

de base de SUBDIRECTORA DE AREA, así como también

el cambio de código de puesto CF NC2,… Toda vez que en

todo momento se desempeña con mi representada en el

puesto de SUBDIRECTOR DE AREA, adscrita a la Unidad

Administrativa, Dirección General de Seguridad Privada

dependiente de la extinta Secretaría de Seguridad Pública, tal

puesto cuenta es de nivel NC2, y en segundo lugar porque el

uno de agosto de dos mil ocho, tal y como consta con el

Formato Único de Personal de Alta, aceptó y firmó en donde

además de sus datos personales, se señala que el puesto de

Subdirector de Área es como de CONFIANZA, y el quince de

octubre de dos mil diez vuelve a firmar otro Formato Único de

Personal de Promoción, donde también se señala como el

puesto de CONFIANZA, por tal virtud ya operó a favor de mi

representada la figura jurídica de la prescripción, toda vez

que la actora tuvo pleno conocimiento que a partir del dos de

agosto de dos mil ocho, en donde aceptó y firmó de

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conformidad el primer Formato para objetar el documento,

por otra parte, a partir del 16 de octubre de 2010, al aceptar

y firmar de conformidad el segundo Formato omitió

conformarse por lo tanto transcurrió en su perjuicio el término

prescriptivo establecido en el citado numeral que establece

que se tiene un mes para pedir la nulidad de un

nombramiento;….”.--------------------------------------------------------

En virtud que en el caso que nos ocupa la actora

demanda el reconocimiento de que la relación jurídica laboral

con la demandada sea como de base, el cambio de código

de puesto CF NC002, así como la expedición del

nombramiento respectivo como trabajadora de base, no así la

nulidad del nombramiento como lo hace valer la parte

demandada, por lo que no aplica el ordenamiento legal

invocado resultando infundada e inoperante la excepción de

prescripción hecha valer, aplica al caso la siguiente Tesis de

Jurisprudencia: Novena Época Registro: 186885 Instancia:

Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis:

Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación y

su Gaceta Tomo XV, Mayo de 2002 Materia(s): Laboral Tesis:

I.1o.T. J/39 Página: 1118.------------------------------------------------

“PRESCRIPCIÓN. ES IMPROCEDENTE TOMAR COMO BASE PARA SU

CÓMPUTO EL HECHO EN QUE SE FUNDÓ LA EXCEPCIÓN QUE SE OPONE A LA

ACCIÓN DERIVADA DEL DESPIDO. Si el trabajador se dice despedido en una fecha

determinada y, en cambio, la demandada señala una diversa como aquélla en la que

al demandante se le dio de baja en forma definitiva, resulta violatorio de garantías que

la Junta responsable tome en cuenta esta última fecha para iniciar el cómputo para la

prescripción de la acción correspondiente, en virtud de que la misma debe estar

referida al hecho generador que motivó el ejercicio de la acción (la fecha en que

según el actor tuvo lugar el despido) y no así en la que se fundó la excepción de

prescripción de la demandada, pues el cómputo de la prescripción debe hacerse con

base en los elementos temporales derivados de la demanda y no con los que el patrón

aporte en su contestación, ya que esto último propiciaría dejar en manos del patrón

decidir cuándo prescribe la acción.---------------------------------------------------------------------

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IV.- Por cuestión de método se procede a analizar las

pruebas ofrecidas por las partes, así tenemos que la actora

ofrece: 1.- Confesional a cargo de la Comisión Nacional de

Seguridad, misma que no aporta elemento probatorio alguno

en virtud que mediante acuerdo plenario de fecha trece de

octubre de dos mil catorce no se le tuvo como demandada,

por lo que en tal virtud en audiencia de doce de noviembre

del mismo año (foja 88) no fue admitida. 2.- Documental

Pública consistente en el Expediente Personal, abierto a

nombre de la accionante, del cual se desprende la

documental denominada Formato Único de Personal de uno

de agosto de dos mil ocho (foja 66), el cual contiene firmas

autógrafas de los funcionarios responsables y de la actora y

que por lo tanto es prueba en común, por lo que beneficia a

la oferente para acreditar que a partir del uno de agosto de

dos mil ocho prestó sus servicios en la plaza de Subdirector

de Seguimiento y Ejecución de Sanciones, con clave de pago

CFNC002, nivel NC2, la cual está considerada de confianza.

Documental consistente en aviso de alta al Instituto de

Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del

Estado, de veinticinco de noviembre de dos mil ocho (foja 8),

de la sección III trayectoria laboral, el cual hace prueba plena

en juicio para acreditar que la actora fue dada de alta a partir

del uno de agosto de dos mil ocho, en la plaza con clave de

cobro CFNC002, Solicitud/Autorización individual de

vacaciones de nueve de diciembre de dos mil nueve mismo

que contiene firmas autógrafas de los funcionarios

responsables de su emisión, y que beneficia a la oferente

para acreditar que en su plaza de Subdirector de Áreas le

fueron autorizadas las vacaciones en el periodo comprendido

del veintiocho de diciembre de dos mil nueve al seis de enero

de dos mil diez, Formato Único de Personal de quince de

octubre de dos mil diez (foja 10), el cual contiene firmas

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autógrafas de los funcionarios responsables y de la actora y

que por lo tanto es prueba en común, por lo que beneficia a

la oferente para acreditar que a partir del dieciséis de octubre

de dos mil diez prestó sus servicios en la plaza de

Subdirector de Procedimiento de Opiniones Favorables, con

clave de pago CFNC002, nivel NC2, la cual está considerada

de confianza, Resultado del procesos de evaluación con

número de folio RPE/00922/2012 (foja 20) misma que

contiene firma autógrafa y que hace prueba plena en juicio

para acreditar que la actora fue sujeta al proceso de

evaluación de la Dirección General de Control de Confianza y

que cumplió con el perfil para el puesto de Subdirector de

Área, Aviso de alta del Instituto de Seguridad y Servicios

Sociales de los Trabajadores del Estado de cinco de julio de

dos mil trece, misma que beneficia a la oferente para

acreditar que fue dada de alta el uno de julio de dos mil trece,

con el tipo de nombramiento de confianza. 3.- Documental

Pública consistente en dos recibos de pago expedidos a favor

de la accionante por la demandada correspondientes a los

periodos uno al quince de mayo y del dieciséis al treinta y

uno de mayo de dos mil trece (foja 13), mismo que fue hecha

propia por la parte demandada, por lo que hace prueba plena

en juicio para acreditar que la actora en el puesto de

Subdirector de Área con clave de pago CFNC002, nivel NC2,

con adscripción a la Dirección General de Seguridad Privada

percibió el salario que se señala. 4.- Documental Pública

consistente en solicitud/autorización individual de vacaciones

de dos de abril de dos mil trece (foja 14), mismo que contiene

firma autógrafa de la actora, no aporta elemento probatorio

alguno que beneficie a su oferente, en virtud que en

audiencia de trece de marzo de dos mil quince se decretó la

deserción del medio de perfeccionamiento. 5.- Documental

Pública consistente en copia simple de la credencial expedida

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a su favor (foja 15), la cual al no haber ofrecido medio de

perfeccionamiento alguno hace la presunción de la existencia

del original, para acreditar que la actora ostenta el puesto de

Subdirectora de Área con adscripción a la Dirección General

de Seguridad Privada. 6.- Documental Privada consistente

en tres listas de asistencia correspondientes a los días siete,

trece y catorce de diciembre de dos mil doce, no aporta

elemento probatorio alguno que beneficie a su oferente, en

virtud que en audiencia de trece de marzo de dos mil quince

se decretó la deserción del medio de perfeccionamiento. 7.-

Instrumental pública de actuaciones; 8.- Presuncional

legal y humana, su análisis y estudio queda implícito en la

presente resolución.-------------------------------------------------------

Por su parte la demandada Secretaría de Gobernación

ofrece: I.- Confesión expresa y espontánea, misma que se

valora y queda implícita en la presente resolución. II.-

Confesional a cargo de la actora, misma que beneficia a la

oferente para acreditar que la actora se encuentra adscrita a

la Dirección General de Seguridad Privada, que se le cubrió

el pago del aguinaldo del año dos mil doce y que ingresó a

prestar sus servicios con la demandada a partir del uno de

agosto de dos mil ocho, en virtud que a las posiciones

calificadas de legales en audiencia de fecha quince de enero

de dos mil quince (foja 94), marcadas bajo los numerales 2, 9

y 10 respondió de manera afirmativa. III.- Documentales

consistentes en los dos recibos de pago, que hace propias

con respecto a la ofrecida por su contraparte bajo el numeral

3, por lo que se reitera lo antes señalado. IV.- Documental

Pública consistente en copia certificada del Formato Único de

Personal de Alta, de primero de agosto de dos mil ocho (foja

71), se le da el valor probatorio de la documental ofrecida por

la parte actora consistente en expediente personal ya que se

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trata de la misma prueba la cual ya fue valorada. V.-

Documental Pública consistente en copia certificada del

Formato Único de Personal de Promoción, de quince de

octubre de dos mil diez (foja 72), se le da el valor probatorio

de la documental ofrecida por la parte actora consistente en

expediente personal ya que se trata de la misma prueba. VI.-

Documental consistente en copia certificada del Manual de

Organización Especifico de la Dirección General de

Seguridad Privada (foja 78-80), en virtud que respecto al

medio de perfeccionamiento el mismo consistió en el cotejo

con el original, sin embargo hace la presunción de existencia

del original para acreditar que dentro de las funciones que

desempeñaba la actora se encuentran las de: “…Coordinar y

supervisar los procedimientos de opinión favorable a

empresas de servicios de Seguridad Privada y que justifiquen

la necesidad de portar armas de fuego en el desempeño de

sus funciones, así como a los clubes o asociaciones de

deportistas de tiro y cacería o de charros, para tramitar su

registro; y supervisar la credencialización realizada por las

instituciones públicas al amparo de una licencia oficial

colectiva de portación de armas de fuego…”. VII.-

Documentales consistentes en la copias certificadas de

listas del Sistema Adam con número de paginas 168, 171,

170, 152, y 153, de catorce y veintiocho de noviembre, diez y

veinte de diciembre de dos mil doce (foja 73-76), las cuales

no fueron objetadas en ninguno de sus términos, por lo que

hacen prueba plena en juicio para acreditar que a la actora le

fue pagado el aguinaldo del año 2012 en su primera y

segunda parte. VIII.- Informe, a cargo de la Unidad de

Política y Control Presupuestario, rendido mediante oficio

307-A.20.-059 de veintiséis de enero de dos mil quince,

mediante el cual acredita que el código CF NC002,

corresponde a un puesto denominado Subdirector de Área,

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con nivel salarial NC2 y clasificada en el Catálogo de Puestos

del Gobierno Federal, como puesto de Confianza. XII.-

Instrumental pública de actuaciones; XIII.- Presuncional

legal y humana, su análisis y estudio queda implícito en la

presente resolución.------------------------------------

Del análisis de las pruebas ofrecidas por el demandado

y en especial el Formato Único de Personal visible en el

expediente personal de la actora relativo a la sección

documental 3 “trayectoria laboral” (foja 10), mismo que al

contener firmas autógrafas de los funcionarios responsables

de su emisión, acredita que la actora ingresó a prestar sus

servicios a partir del dieciséis de octubre de dos mil diez en la

plaza de Subdirector de Procedimiento de Opiniones

favorables, con clave CF NC002, la cual se encuentra

considerada de Confianza, probanza que adminiculada con la

confesional y confesión expresa que realiza la parte actora en

el hecho dos de su demanda; acredita que la actora se

desempeñaba en el puesto antes señalado, ya que a foja 5

del expediente en que se actúa de manera específica señala

“…Respecto de las funciones establecidas en el Manual de

Organización Especifico de la Dirección de Seguridad

Privada y las únicas que he venido realizando son: Dar

informes a las empresas que prestan los servicios de

Seguridad Privada en relación a los requisitos para que

cumplan con la Normatividad para el trámite de opinión

favorable para tramitar la licencia particular colectiva de

portación de arma de fuego ante la Secretaría de la Defensa

Nacional, asignar un número a la solicitud de opinión

favorable que ingresa para la elaboración de los oficios y

turnarlos a las áreas correspondientes… Para posteriormente

asignarlos a los jefes de departamento para que elaboren la

resolución correspondiente,…Para cotejar que los cambios

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que hicieron sean los correctos y pasarlos a revisión del

Director de Área, estudiar los proyectos de resolución de

opinión favorable a clubes o asociaciones… Y

ocasionalmente notificar a los gestores o representantes

legales de las empresas de Seguridad Privada, la resolución

de opinión favorable…”, de todo lo anterior se tiene la

convicción que por las funciones desempeñadas por la

actora, tenía personal bajo su mando, así como que dichas

funciones tienen que ver con dirección, supervisión,

fiscalización y vigilancia por lo que las mismas se encuentran

establecidas dentro del artículo 5 de la Ley Federal de los

Trabajadores al Servicio del Estado, aunado a todo lo anterior

mediante la copia certificada del Manual de Organización

Especifico de la Dirección General de Seguridad Privada

visible de la foja 78 a la 80 de los presentes autos se

desprende que entre otras funciones desempeñadas por la

actora se encuentran además de la ya descritas con

anterioridad las consistentes en: Coordinar la solicitud de

antecedentes policiales del personal operativo de las

empresas que prestan los servicios de Seguridad Privada,

coordinar la elaboración de la solicitud ante la Policía Federal

del informe de impacto social en los lugares de operación de

los clubes y/o asociaciones de deportistas de tiro y cacería o

de charros, verificar la notificación ante la Secretaría de la

Defensa Nacional de las resoluciones de opinión favorable

emitidas a fin de establecer coordinación en materia de

regulación portación de armas de fuego, analizar la actas y

documentación recabada en la visita de supervisión con el

fin de coordinar la elaboración de los proyectos de resolución,

así como de los oficios de resultado de visita ante la

Secretaría de la Defensa Nacional, funciones que encuadran

dentro de lo establecido en el ordenamiento legal antes

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invocado específicamente fracción II inciso b), se transcribe a

la letra a efecto de mejor proveer.-------------------------------------

“ARTÍCULO 5.- Son trabajadores de confianza II.- En el Poder Ejecutivo, los de las dependencias y los de la Entidades comprendidas dentro del régimen del apartado B, del artículo 123 Constitucional, que desempeña funciones que conforme a los catálogos a que alude el artículo 20 de esta Ley sean de:” a).- Dirección, como consecuencia del ejercicio de sus atribuciones legales que de manera permanente y general le confiere la representatividad que implican poder de decisión en el ejercicio del mando a nivel Directores Generales, Directores de Área, adjuntos, Subdirectores y Jefes de Departamento. b).- Inspección, Vigilancia y Fiscalización: exclusivamente a nivel de las Jefaturas y Subjefaturas, cuando estén considerados en el presupuesto de la dependencia o entidad de que se trate, así como el personal técnico que en forma exclusiva y permanente este desempeñando tales funciones ocupando puestos que a la fecha son de confianza. d). Auditoria a nivel de auditores y Subauditores Generales, así como el personal técnico que en forma exclusiva y permanente desempeñe tales funciones, siempre que presupuestalmente dependa de las contralorías o de las áreas de auditoria. Han de considerarse de base todas las categorías que con aquella clasificación consigne el catálogo de empleos de la Federación, para el personal docente de la Secretaria de Educación Pública. La clasificación de los puestos de confianza en cada uno de las dependencias o entidades, formará parte de su catálogo de puestos”.-----------------------------------

En primer lugar se tiene que la actora se encuentra

reclamando entre otras prestaciones el reconocimiento de

que la relación jurídica laboral entre esta y la demandada es

de base, se tiene que no acredito los presupuestos de su

acción como a continuación se pondrá de manifiesto.-----------

No obstante haber solicitado la actora el reconocimiento de que

la relación jurídica laboral fue con el carácter de base, así

como el cambio del código de puesto, la Secretaría

demandada negó la procedencia de su pretensión, señalando

sustancialmente que la actora al prestar sus servicios para el

titular demandado lo ha realizado bajo la categoría de

trabajadora de confianza en los términos del nombramiento

respectivo el cual se encuentra debidamente firmado, por lo

que resulta conveniente precisar que el articulo 123 del

apartado B de la Constitución Política de los Estados Unidos

Mexicanos que establece: Articulo 123.- “…Toda persona tiene

derecho al trabajo digno y socialmente útil, al efecto se

promoverán la creación de empleos y la organización social del

trabajo, conforme a la ley…” B.- XVI.- “…La ley determinará

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los cargos que serán considerados de confianza. Las personas

que los desempeñen disfrutarán de las medidas de protección

al salario y gozarán de los beneficios de la seguridad social...”--

Conforme a lo citado, es la ley la que establece los

cargos que serán considerados de confianza, y las personas

que los desempeñen disfrutaran de las medidas de

protección al salario y de los beneficios de la seguridad

social. Es aplicable el caso la Jurisprudencia 36/2013 de la

Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación,

visible en la página 201, del Semanario Judicial de la

Federación y su Gaceta, tomo XVIII, abril 2013, Materia

Laboral, Novena Época de rubro siguiente: “…TRABAJADORES

DE CONFIANZA AL SERVICIO DEL ESTADO. CUANDO DE LA LEGISLACIÓN

CORRESPONDIENTE (FEDERAL O LOCAL) APAREZCA QUE CARECEN DE

ACCIÓN PARA DEMANDAR LA INDEMNIZACIÓN CONSTITUCIONAL O LA

REINSTALACIÓN POR DESPIDO, LA DEMANDADA DEBE SER ABSUELTA

AUNQUE NO SE HAYA OPUESTO LA EXCEPCIÓN RELATIVA...”-----------------------

La Suprema Corte de Justicia de la Nación, conforme a

la Jurisprudencia antes invocada ha establecido el criterio de

que cuando de la Legislación aparezca la naturaleza de

confianza, la demandada debe ser absuelta aun y cuando no

se hubiere opuesto la excepción relativa, por tanto para

considerar que un trabajador es de confianza no basta que

en el nombramiento aparezca la denominación formal de

Directo General, Director de Área, Adjunto, Subdirector o

Jefe de Departamento, sino que también debe acreditarse

que las funciones desempeñadas están incluidas en el

Catálogo de Puestos a que alude el numeral 20 de la Ley

Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, o que

efectivamente sean de naturaleza de confianza, como

consecuencia del ejercicio de sus atribuciones legales que

de manera permanente y general le confiere

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19

representatividad e implica poder de decisión en el ejercicio

del mando.-------------------------------------------------------------------

Ahora bien, en términos de los dispuesto por el inciso

a) de la fracción II del artículo 5° de la citada ley, en el que se

indica, que el juzgador debe verificar la existencia de la

Norma o Normas complementarias que prevean o de las que

deriven las funciones de Dirección que tiene el trabajador

como consecuencia del ejercicio de sus atribuciones, las

cuales pueden ser incluso de carácter diverso a la materia

laboral. A fin de cumplir con lo establecido en el numeral 137

de la aludida ley, que ordena el Tribunal resolver los asuntos

a verdad sabida y buen fe guardada y expresar en su laudo

las consideraciones en que funde su decisión. Así las cosas

el artículo 7° de la Ley Burocrática establece: Articulo 7.- “…Al

crearse categorías o cargos no comprendidos en el artículo 5°, la clasificación de

base o de confianza que les corresponda se determinara expresamente por la

disposición legal que formalice su creación.--------------------------------------------------------

En consecuencia, en el supuesto que nos ocupa es la

ley la que determina la clasificación de base o de confianza

compartiendo al respecto el criterio sostenido por el Octavo

Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito,

en la tesis l.8º.T.1 L (10ª.), glosada a fojas 2281, del Libro

XVI, enero de 2013, tomo 3, del Semanario Judicial de la

Federación y su Gaceta que por título lleva: “TRABAJADORES AL

SERVICIO ESTADO. LA CLASIFICACIÓN DE BASE O DE CONFIANZA DE LOS

PUESTOS CREADOS DESPUÉS DE LA EXPEDICIÓN DE LA LEY FEDERAL

RELATIVA, SE DETERMINA EXPRESAMENTE POR LA DISPOSICIÓN LEGAL

QUE FORMALICE SU CREACIÓN, EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 7º DE DICHO

ORDENAMIENTO LEGAL”.- “…Cabe aclarar que en la presente

demanda no existe controversia entre las partes respecto de

la última plaza que desempeñó la actora de “Subdirectora de

Área”, siendo que ésta indicó que estaba adscrita a la

Comisión Nacional de Seguridad específicamente en la

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20

Dirección de Licencias Oficiales para la Administración

Pública, situación que corroboro el Titular demandado…”.

Ahora bien atendiendo a que la calidad de confianza no

depende únicamente de los que dispone el artículo 5° en

relación con el diverso 8°, ambos de la Ley de la Materia

tenemos que la confesión expresa vertida por la parte actora

en el escrito inicial de demanda, específicamente en el hecho

1 visible a foja 5 de autos, misma que se recoge en términos

de lo dispuesto por los artículos 794, 841 y 842 de la Ley

Federal del Trabajo de aplicación supletoria a la Materia,

tiene pleno valor probatorio para acreditar que la actora le fue

asignada una plaza de confianza en el puesto de Subdirector

de Área con clave presupuestal 04-961-CFNC002-000047,

nivel NC2, en consecuencia como la Ley Federal de los

Trabajadores al Servicio del Estado no es la única Norma que

establece cuales son los cargos de confianza pues la

clasificación de base o de confianza puede encontrarse

expresamente contenida en una ley diversa, de la cual no

necesita probarse sus existencia en laudos, lo anterior atento

a lo establecido en la Tesis de Jurisprudencia, cuyo rubro y

texto a la letra reza: PRUEBA.- CARGA DE LA MISMA RESPECTO DE

LEYES, REGLAMENTOS, DECRETOS Y ACUERDO DE INTERES GENERAL

PUBLICADOS EN EL DIARIO OFICILA DE LA FEDERACION. “…Respecto de las

leyes, reglamentos, decretos y acuerdo de interés general, no se necesita probar sus

existencia en autos, pues basta que estén publicados en el Diario Oficial, para que la

autoridad judicial este obligada a tomarlos en cuenta, en virtud de su naturaleza y

obligatoriedad, y que por que la inserción de tales documentos en el Órgano Oficial

de difusión tiene por objeto de dar publicidad al acto de que se trate, y tal publicidad

determina precisamente que los Tribunales, a quienes se les encomienda la aplicación

del derecho, por la notoriedad de ese acontecimiento no puedan argüir

desconocerlo…” Novena época, Segunda Sala, Semanario Judicial de la Federación y

su Gaceta, Tomo XII, Agosto de 2000, Tesis 2ª/J.65/2000, Página 260, en

concordancia con el artículo 73 de la Ley Federal del Sistema Nacional de Seguridad

Publica, y en su artículo 5° fracciones VIII y IX se dispone: -------------------------------------

Artículo 5°.- Para los efectos de esta Ley, se entenderá por:… VIII.-

Instituciones de Seguridad Pública: A las Instituciones Policiales, de Procuraduría de

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Justicia, del Sistema Penitenciario y dependencia encargadas de la Seguridad Pública

a nivel federal, local y municipal. IX.- Instituciones de Procuración de Justicia y la

Instituciones de la Federación y entidades federativas que integran al Ministerio

Público, lo servicios periciales y demás auxiliares de aquel….”--------------------------------

“Artículo 73.- Las relaciones jurídicas entre las Instituciones Policiales y sus

integrantes se rigen por la fracción XIII, del apartado B, del artículo 123, de la

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la presente Ley y demás

disposiciones legales aplicables. Todos los servidores públicos de las Instituciones

Policiales en los tres órdenes de gobierno que no pertenezcan a la Carrera Policial, se

considerarán trabajadores de confianza. Los efectos de su nombramiento se podrán

dar por terminados en cualquier momento, de conformidad con las disposiciones

aplicables, y en caso de que no acrediten las evaluaciones de control de

confianza.”.—-------------------------------------------------------------------------------------------------

Por lo que conforme a las disposiciones antes transcrita

todos los servidores públicos de las Instituciones de

Seguridad Publica y de Procuración de Justicia se consideran

trabajadores de confianza y los efectos de su nombramiento

se podrán dar por terminados en cualquier momento razones

por las cuales la parte actora es personal de confianza por

disposición legal expresa; toda vez que como ya se expuso

con anterioridad es criterio de la Suprema Corte de Justicia

de la Nación que no es la Ley Federal de los Trabajadores al

Servicio del Estado, la única con la que se puede determinar

cuáles pueden ser los puestos de confianza, sino en general

todas las leyes ordinarias que tengan como fin específico la

determinación de estas, por lo que en el presente caso

resulta ser la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad

Publica. Lo anterior es así, toda vez que no se trata de

personal que pertenezca a la carrera policial, por lo que

resulta inconcuso que la naturaleza jurídica de dicha

categoría es de confianza, en virtud que así se desprende de

la aludida Ley General del Sistema Nacional de Seguridad

Pública.-----------------------------------------------------------------------

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22

En consecuencia tomando en cuenta lo señalado en el

artículo 73 de la Ley General del Sistema Nacional de

Seguridad Pública, fue una trabajadora de confianza por

disposición de Ley, considerando que las funciones que

desempeño en el puesto denominado Subdirector de Área

con adscripción a la Dirección General de Seguridad Privada,

específicamente en la Dirección de Licencias Oficiales para la

Administración Pública, mismas que fueron detalladas en el

escrito inicial de demanda consistente en: Dar informes a las

empresas que prestan los servicios de seguridad privada en

relación a los requisitos para que cumplan con la

normatividad para el trámite de opinión favorable para

tramitar la Licencia Particular Colectiva de portación de arma

de fuego ante la Secretaría de Defensa Nacional, asignar un

número a la solicitud de opinión favorable que ingresa para la

elaboración de los oficios y turnarlos a las áreas

correspondientes, una vez que llegan las contestaciones a

dichos oficios la secretaria los registra y se los turna, para

posteriormente asignarlos a los jefes de departamento para

que elaboren la resolución correspondiente, que de hecho

son machotes ya establecidos y autorizados, para que se

realicen los cambios correspondiente, después se los

regresen para cotejar los mismos sean lo correctos y pasarlos

a revisión del Director de Área; estudiar los proyectos de

resolución de opinión favorable a clubes o asociaciones de

deportistas de tiro y cacería o de charros para revisión y

autorización del Director de Área y ocasionalmente notificar a

los gestores o representantes legales de las empresas de

seguridad privada, la resolución de opinión favorable de su

representada, mismas que corresponden a las de un

trabajador de confianza.--------------------------------------------------

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23

En tal virtud, si la actora no formo parte del personal

ministerial, policial y pericial, ni tampoco prestó sus servicios

al amparo de un nombramiento de base, pues precisamente

en sus prestaciones solicitó su otorgamiento; resulta

incuestionable que sus funciones correspondan a las de un

trabajador de confianza. Cabe hacer mención que de las

constancias de autos se advierte específicamente en la

documental visible a foja 10 del expediente único de personal

“sección documental 2”, consistente en Formato Único de

Personal de quince octubre de dos mil diez, específicamente

en los rubros de denominación del puesto clave y descripción

así como el lugar de adscripción, se desprende con toda

claridad que la actora desempeñaba un puesto con funciones

de confianza como Subdirector de procesos, aunado a lo

anterior del informe rendido por la Unidad de Política y

Control Presupuestario de la Subsecretaria de Egresos de la

Secretaría de Hacienda y Crédito Público, de la que quedo

debidamente acreditado que dicha plaza con nivel salarial

NC2, se encuentra clasificada en el Catálogo General de

Puestos del Gobierno Federal vigente, como puesto de

confianza.--------------------------------------------------------------------

Se toma en consideración para el análisis de la

excepción que se estudia los siguientes criterios

jurisprudenciales que al efecto se transcriben: ----------------------

“TRABAJADORES DE CONFIANZA AL SERVICIO DEL ESTADO.

ORIGEN HISTÓRICO DE LOS CATÁLOGOS DE PUESTOS EN LOS

ORDENAMIENTOS BUROCRÁTICOS. El derecho burocrático se perfila

como rama autónoma que evoluciona a partir del administrativo y tiende a

asemejarse al laboral; al excluirse a los empleados públicos de la

regulación de la Ley Federal del Trabajo de mil novecientos treinta y uno,

surgieron intentos de normatividad propia que cristalizaron hasta el año

de mil novecientos treinta y ocho al promulgarse el Estatuto de los

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Trabajadores al Servicio de los Poderes de la Unión, que fue emulado por

diversas legislaciones locales, le sucedió otro estatuto en el año de mil

novecientos cuarenta y uno y hasta mil novecientos sesenta se adicionó

el artículo 123 constitucional por un apartado B en que se reguló lo

relativo a la relación de los Poderes de la Unión y del Gobierno del

Distrito Federal con sus servidores; en mil novecientos sesenta y tres se

expidió su ley reglamentaria. Los ordenamientos estatutarios burocráticos

encuentran origen en la exclusión de los empleados públicos de la

reglamentación de la materia de trabajo entre particulares, como

ordenamientos encargados de regular una relación de servicio que surgió

del derecho administrativo y no laboral. Se trató entonces de regulaciones

que se desarrollaron a partir de la recopilación de los antecedentes

aislados que existían sobre el servicio público, como acuerdos

presidenciales, circulares y algunos intentos de reglamentación del

artículo 89 fracción II de la Constitución Federal, que establece las

facultades del Ejecutivo para el libre nombramiento y remoción de los

empleados públicos, cuyo nombramiento no esté determinado de otro

modo en las leyes, por ello es que a diferencia del sistema de la Ley

Federal del Trabajo que atiende a la naturaleza de la función

desempeñada por el trabajador en cargos de inspección, vigilancia,

administración y fiscalización y no a la denominación que se dé al puesto,

desde el origen de la materia se ha atendido al sistema de catálogo para

distinguir entre los trabajadores que cuentan con la protección del artículo

123 apartado B de la Constitución Federal y sus leyes reglamentarias a

nivel federal y local y aquellos que siguen sujetos a la facultad de libre

nombramiento y remoción mencionada”. (Novena Época, Instancia:

Segunda Sala, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta,

Tomo: VII, Mayo de 1998, Tesis: 2a./J. 31/98, Página: 581, Contradicción

de tesis 13/97).------------------------------------------------------------------------------

Es por ello que se toma como punto de partida el hecho

de que la parte actora prestó sus servicios para la Secretaría

de Seguridad Pública y que su último lugar de adscripción era

la Dirección General de Instituciones Abiertas dependiente de

la Coordinación General de Prevención y Readaptación Social,

dependiente de la Subsecretaría del Sistema Penitenciario

Federal, por ello es preciso hacer mención del contenido de los

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artículos 26 y 30 bis de la entonces Ley Orgánica de la

Administración Pública Federal en los que se determina que

para el Despacho de los asuntos del orden administrativo, el

Poder Ejecutivo de la Unión contará con las siguientes

dependencias Secretaría de Seguridad Pública a quien le

correspondía ejecutar las penas por delitos del orden federal,

destacando que debido a las recientes reformas (26 de

diciembre de 2013) a la referida legislación ahora en su artículo

27 se establece que le corresponde a la Secretaría de

Gobernación tal función y es precisamente a quien le

corresponde ahora encargar de formular y ejecutar las

políticas, programas y acciones para garantizar la seguridad

pública de la nación y de sus habitantes, ahora bien de lo

dispuesto por el artículo 73 de la Ley General del Sistema

Nacional de Seguridad Pública de manera clara se determina

que: Todos los servidores públicos de las Instituciones

Policiales en los tres órdenes de gobierno que no pertenezcan

a la Carrera Policial, se considerarán trabajadores de

confianza. Los efectos de su nombramiento se podrán dar por

terminados en cualquier momento, de conformidad con las

disposiciones aplicables.----------------------------------------—--------

Por todo lo anteriormente expuesto y al haber quedado

debidamente acreditado que la actora prestó sus servicios en

una plaza de confianza, no tiene derecho a la inamovilidad en

la misma, ni tampoco a que se reconozca que la relación

jurídica laboral es de base, por estos motivos resulta

procedente absolver al titular de la SECRETARIA DE

GOBERNACIÓN del reconocimiento de que la relación

jurídica laboral entre la hoy actora y la demandada es de

base, al cambio del código de puesto CF NC002 por uno de

base, a la expedición del nombramiento definitivo como

trabajadora de base, a la aplicación de los derechos,

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beneficios y prestaciones que rijan a la Secretaría de

Gobernación.----------------------------------------------------------------

Por lo que hace a la prestación del numeral 5 consistente

al pago de aguinaldo del año 2012, en virtud que de la foja 73

a la 76, se desprende que al sumar la cantidades

correspondientes al año 2012, por concepto de aguinaldo o

gratificación de fin de año, estas corresponden al equivalente

a 40 días de salario tabular, mismo que reclama en términos

del artículo 42 bis de la Ley Federal de los Trabajadores al

Servicio del Estado, por lo que al haber quedado

debidamente acreditado que le fue cubierta a la actora dicha

prestación, se absuelve al demandado Secretaría de

Gobernación del pago de la misma en observancia a lo

establecido en la Tesis LIII/2005 del Tribunal Pleno de la

Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el

Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena

Época, Tomo XXII, Diciembre de dos mil cinco, Página

catorce, cuyos rubro y texto son:-------------------

“TRABAJADORES DE LOS PODERES DE LA UNIÓN. SU AGUINALDO DEBE CALCULARSE CON EL SUELDO TABULAR QUE EQUIVALE A LA SUMA DEL SUELDO BASE Y LAS COMPENSACIONES QUE PERCIBEN EN FORMA ORDINARIA. Conforme a la interpretación sistemática de los artículos 32, 33, 35, 36 (derogado mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el 31 de diciembre de 1984) y 42 bis de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, y al criterio sustentado en la tesis de jurisprudencia 2a./J. 40/2004 de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XIX, abril de 2004, página 425, con el rubro: "AGUINALDO DE LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. SE CALCULA CON BASE EN EL SALARIO TABULAR.", para cuantificar el pago del aguinaldo de los trabajadores al servicio de los Poderes de la Unión, deben tomarse en cuenta tanto el sueldo tabular, que se integra con el

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salario nominal, el sobresueldo y las "compensaciones adicionales por servicios especiales", como las otras compensaciones que, en su caso, mensualmente se pagan en forma ordinaria a dichos trabajadores”.-----------------------

Por lo anteriormente expuesto y fundado en términos

del artículo 137 de la Ley Federal de los Trabajadores al

Servicio del Estado, este Tribunal resuelve el presente juicio

laboral apreciando en conciencia las pruebas que se

ofrecieron y a verdad sabida y buena fe guardada, se: ---------

R E S U E L V E:

PRIMERO.- La actora

, no acreditó la procedencia de su acción y el

titular de la SECRETARIA DE GOBERNACIÓN, si justificó

sus excepciones y defensas, en consecuencia: -------------------

SEGUNDO.- Se absuelve al titular de la SECRETARIA

DE GOBERNACIÓN del reconocimiento de que la relación

jurídica laboral entre la hoy actora y la demandada es de

base, al cambio del código de puesto CF NC002 por uno de

base a la expedición de nombramiento definitivo como

trabajadora de base, a la aplicación de los derechos,

beneficios y prestaciones que rijan a la Secretaría de

Gobernación y aguinaldo del año 2012, lo anterior en base a

lo fundado y motivado en el considerando IV de la presente

resolución.--------------------------------------------------------------------

NOTIFÍQUESE PERSONALMENTE A LAS PARTES y

en su oportunidad archívese el presente asunto como

definitivamente concluido.------------------------------------------------

NVBA/agsv.engrose

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ESTA FOJA PERTENECE AL LAUDO DE FECHA DE

ONCE DE SEPTIEMBRE DE 2015, DICTADO EN EL

EXPEDIENTE 5875/13.--------------------------------------------------

A S I, DEFINITIVAMENTE JUZGANDO LO RESOLVIERON Y FIRMARON LOS CC. MAGISTRADOS QUE INTEGRAN LA CUARTA SALA DEL TRIBUNAL FEDERAL DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE POR UNANIMIDAD DE VOTOS EN EL PLENO CELEBRADO ESTA MISMA FECHA.- DOY FE.----------------------------------------------------------------------

MAGISTRADO PRESIDENTE

LIC. MARIO EMILIO GARZÓN CHAPA

MAGISTRADO REPRESENTANTE DEL GOBIERNO FEDERAL

LIC. NICEFORO GUERRERO REYNOSO

MAGISTRADO REPRESENTANTE DE LOS TRABAJADORES

LIC. HUMBERTO CERVANTES VEGA

SECRETARIO GENERAL AUXILIAR

LIC. ALEJANDRO MARQUEZ MOTA