Resolución Directora/ Nº 899-2015-0EFAIDFSAI Expediente N ...
EXPEDIENTE: MARÍA DE LOS FECHA RESOLUCIÓN:12/12/12 … · 2016. 2. 19. · EXPEDIENTE:...
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EXPEDIENTE: RR.SIP.1847/2012
MARÍA DE LOS ÁNGELES MAGDALENO CÁRDENAS
FECHA RESOLUCIÓN:12/12/12
Ente Obligado: INSTITUTO DE CIENCIA Y TECNOLOGÍA DEL DISTRITO FEDERAL
MOTIVO DEL RECURSO: Inconformidad por las respuestas emitidas por el Ente Público.
SENTIDO DE LA RESOLUCIÓN: El Pleno del Instituto de Acceso a la Información
Pública del Distrito Federal, Resuelve: se MODIFICA la respuesta emitida por el
Instituto de Ciencia y Tecnología del Distrito Federal, y ORDENA que emita una
nueva en la cual deberá:
Proporcionar el informe de actividades [requerimiento 1)], así como el informe final de actividades [requerimiento 2)], de forma integra, sin testar el nombre de los estudiantes referidos, con el objeto de atender cabalmente la solicitud de información de la particular.
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RECURSO DE REVISIÓN
RECURRENTE: MARÍA DE LOS ÁNGELES MAGDALENO CÁRDENAS
ENTE OBLIGADO:
INSTITUTO DE CIENCIA Y TECNOLOGÍA DEL DISTRITO FEDERAL
EXPEDIENTE: RR.SIP.1847/2012
Calle de La Morena No. 865, Local 1, “Plaza de la Transparencia”, Col. Narvarte Poniente, Delegación Benito Juárez, Distrito Federal.
Teléfono: 56 36 21 20
En México, Distrito Federal, a doce de diciembre de dos mil doce.
VISTO el estado que guarda el expediente identificado con el número
RR.SIP.1847/2012, relativo al recurso de revisión interpuesto por María de los Ángeles
Magdaleno Cárdenas, en contra de la respuesta emitida por el Instituto de Ciencia y
Tecnología del Distrito Federal, se formula resolución en atención a los siguientes:
R E S U L T A N D O S
I. El once de octubre de dos mil doce, a través del sistema electrónico “INFOMEX”,
mediante la solicitud de información con folio 0310500015712, la particular requirió en
medio electrónico gratuito:
“… Copia de los informes parciales y del informe final del convenio ICYTDF/061/2011- Copia del programa y calendario de trabajo del mismo convenio, así como acta de finiquito del mismo
Datos para facilitar su localización http://es.scribd.com/doc/109731689…” (sic)
II. El veinticinco de octubre de dos mil doce, el Ente Obligado remitió a la particular a
través del sistema electrónico “INFOMEX”, las siguientes documentales:
Oficio ICyTDF/SJ/OIP/237/2012 del veinticinco de octubre de dos mil doce, suscrito por la Responsable de la Oficina de Información Pública del Ente Obligado, mismo que contiene esencialmente lo siguiente:
“… Derivado de lo anterior, me permito anexar al presente el oficio número ICyTDF/SJ/OIP/202/2012, mediante el cual fue turnada su solicitud a las áreas correspondientes de éste Instituto, asimismo se anexan los oficios número
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ICyTDF/DRI/519/2012 de fecha 17 de octubre de 2012, expedido por el área de Relaciones Institucionales, mediante el cual se hace entrega de la versión pública del informe final de actividades e informe de actividades del convenio número ICyTDF/061/2011, testándose los nombres de los becarios por ser datos personales, ya que se requiere su consentimiento para poder ser proporcionados, tal y como lo estableció el Comité de Transparencia a través de su acuerdo ICyTDF/CT/SE/05/02/2012 del citado Comité, en la Quinta Sesión Extraordinaria del día 25 de octubre de 2012, lo anterior a que el Instituto apoyo a la Universidad Autónoma de la Ciudad de México, y es a quien se le entregaron los recursos y quien puede tener la autorización de los estudiantes para dar a conocer sus datos, motivo por el cual se le orienta para que realice dicha solicitud directamente a la Universidad Autónoma de la Ciudad de México, quien es la que detenta la información que solicita. Misma que puede ser solicitada en la siguiente dirección electrónica: http://www.uacm.edu.mx/. ...” (sic)
Oficio ICyTDF/DRI/519/2012 del diecisiete de octubre de dos mil doce, suscrito por la Directora de Relaciones Institucionales del Ente Obligado, el cual refiere lo siguiente:
“… Cabe mencionar que la Universidad Autónoma de la Ciudad de México otorgó la ampliación al plazo al mes de diciembre de 2012 a 41 estudiantes que no concluyeron su trabajo recepcional, motivo por el cual el Instituto de Ciencia y Tecnología del Distrito Federal no ha expedido la carta finiquito, toda vez que no se ha cumplido el convenio en todos sus términos. …” (sic)
Informe final de actividades, suscrito por la Coordinadora de Servicios Estudiantiles de la Universidad Autónoma de la Ciudad de México, del cual se desprende lo siguiente:
“… Conforme al convenio ICYTDF/061/2011 celebrado entre la Universidad Autónoma de la Ciudad de México (UACM) y el Instituto de Ciencia y Tecnología del Distrito Federal (ICyTDF) para apoyar la titulación de los estudiantes de la UACM, la Coordinación de Servicios Estudiantes de la UACM emitió tanto la página electrónica de la Universidad como en los espacios destinados para la difusión de eventos en cada uno de los planteles, la Convocatoria para el término de trabajo recepcional o tesis antes del 29 de
http://www.uacm.edu.mx/
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febrero de 2012 (anexa al presente) en la cual se estipula que se otorgarían doscientas becas con una duración de seis meses a partir de septiembre de 2011 y hasta febrero de 2012. … CALENDARIO DE TRABAJO REFERENTE AL CONVENIO ICyTDF/061/2011 CELEBRADO ENTRE EL INSTITUTO DE CIENCIA Y TECNOLOGÍA Y LA UNIVERSIDAD AUTÓNOMA DE LA CIUDAD DE MÉXICO
Actividad Fecha
Emisión de la Convocatoria 23 de mayo de 2011
… …
Entrega del informe final Una vez concluida la vigencia del convenio
…” (sic)
A la respuesta de mérito, el Ente Obligado adjuntó el documento denominado “Informe
de Actividades”, mismo que contiene un cuadro titulado “ESTUDIANTES ACEPTADOS
PARA SER BECADOS EN TORNO A LA CONVOCATORIA PARA TÉRMINO DE
TRABAJO RECEPCIONAL O TESIS DEL 29 DE FEBRERO DE 2012 (BECAS UACM-
ICyTDF)”.
III. El veintiséis de octubre de dos mil doce, la particular presentó recurso de revisión
inconformándose porque en la respuesta se testaron los nombres de los estudiantes de
una institución pública beneficiados con una beca pagada con dinero público, sin
justificación alguna.
IV. El treinta y uno de octubre de dos mil doce, la Dirección Jurídica y Desarrollo
Normativo de este Instituto admitió a trámite el recurso de revisión interpuesto, así como
las constancias de la gestión realizada en el sistema electrónico “INFOMEX” a la
solicitud de información.
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Del mismo modo, con fundamento en el artículo 80, fracción II de la Ley de
Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, se ordenó requerir
al Ente Obligado el informe de ley respecto del acto impugnado.
Por otra parte, como diligencias para mejor proveer, se requirió al Ente Obligado que
remitiera a este Instituto copia simple de la información que clasificó como de acceso
restringido en su modalidad de reservada o confidencial, misma que debía ser remitida
sin testar ningún dato.
V. Mediante acuerdo del quince de noviembre de dos mil doce, la Dirección Jurídica y
Desarrollo Normativo de este Instituto, hizo constar el transcurso del plazo concedido al
Ente Obligado para que rindiera su informe de ley, sin que hiciera manifestación alguna
al respecto, por lo que se declaró precluído su derecho para tal efecto, lo anterior, con
fundamento en el artículo 133 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito
Federal, de aplicación supletoria a la ley de la materia. En consecuencia, de
conformidad con el artículo 85 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información
Pública del Distrito Federal, se determinó que el plazo para resolver el presente recurso
de revisión sería de veinte días hábiles.
Asimismo, se requirió de nueva cuenta al Ente Obligado para que remitiera a este
Instituto sin testar ningún dato, copia simple de la información que clasificó como de
acceso restringido en su modalidad de reservada o confidencial, con motivo de la
solicitud de información.
Por otra parte, se determinó que una vez desahogado el requerimiento del Ente
Obligado o transcurrido el término concedido para tal efecto, se emitiría el acuerdo del
cierre del periodo de instrucción correspondiente.
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VI. El dieciséis de noviembre de dos mil doce, se recibió en la Unidad de
Correspondencia de este Instituto, el oficio ICYTDF/SJ/OIP/293/2012, por medio del
cual el Subdirector Jurídico y Responsable de la Oficina de Información Pública del
Instituto de Ciencia y Tecnología del Distrito Federal rindió el informe de ley que le fue
requerido, de manera extemporánea.
Por otra parte, con motivo de las diligencias para mejor proveer que le fueron
requeridas por este Instituto, remitió lo siguiente:
Copia del Convenio Específico de Colaboración ICyTDF/061/2011, celebrado entre el Instituto de Ciencia y Tecnología del Distrito Federal y la Universidad Autónoma de la Ciudad de México.
Informe final de actividades suscrito por la Coordinadora de Servicios Estudiantiles de la Universidad Autónoma de la Ciudad de México.
Informe de actividades, suscrito por la Coordinación de Servicios Estudiantiles de la Universidad Autónoma de la Ciudad de México.
VII. Mediante acuerdo del veintiuno de noviembre de dos mil doce, la Dirección Jurídica
y Desarrollo Normativo de este Instituto, tuvo por presentado al Responsable de la
Oficina de Información Pública del Instituto de Ciencia y Tecnología del Distrito Federal
remitiendo las diligencias para mejor proveer que le fueron requeridas a través del
diverso del quince de noviembre de dos mil doce, ordenándose su resguardo; de igual
manera, se tuvo por presentado al Ente Obligado rindiendo de forma extemporánea su
informe de ley, por lo que debía apegarse a lo ordenado en el acuerdo del quince de
noviembre de dos mil doce.
Finalmente, se decretó el cierre del periodo de instrucción y se ordenó elaborar el
proyecto de resolución correspondiente.
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En razón de que ha sido debidamente substanciado el presente recurso de revisión y
que las pruebas integradas al expediente consisten en documentales, que se
desahogan por su propia y especial naturaleza, con fundamento en el artículo 85 de la
Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, y
C O N S I D E R A N D O
PRIMERO. El Instituto de Acceso a la Información Pública y Protección de Datos
Personales del Distrito Federal es competente para investigar, conocer y resolver el
presente recurso de revisión con fundamento en los artículos 6 de la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1, 2, 9, 63, 70, 71, fracciones II, XXI y LIII,
76, 77, 78, 79, 80, 81, 82, 85 y 88 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información
Pública del Distrito Federal; 2, 3, 4, fracciones I y IV, 12, fracciones I y XXIV, 13,
fracción VII y 14, fracción III de su Reglamento Interior.
SEGUNDO. Previo al análisis de fondo de los argumentos formulados en el presente
medio de impugnación, este Instituto realiza el estudio oficioso de las causales de
improcedencia del recurso de revisión, por tratarse de una cuestión de orden público y
de estudio preferente, atento a lo establecido por la Jurisprudencia número 940,
publicada en la página 1538, de la Segunda Parte del Apéndice al Semanario Judicial
de la Federación, 1917-1988, que a la letra señala:
IMPROCEDENCIA. Sea que las partes la aleguen o no, debe examinarse previamente la procedencia del juicio de amparo, por ser una cuestión de orden público en el juicio de garantías.
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Una vez analizadas las constancias que integran el presente recurso de revisión, se
observa que el Ente Obligado no hizo valer causal de improcedencia o sobreseimiento
este Órgano Colegiado tampoco advirtió la actualización de alguna de las previstas en
la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal o sus
ordenamientos supletorios, por lo que resulta procedente entrar al estudio de fondo de
la controversia planteada.
TERCERO. Una vez realizado el estudio de las constancias integradas al expediente en
que se actúa, se desprende que la resolución consiste en determinar si la respuesta
emitida por el Instituto de Ciencia y Tecnología del Distrito Federal, transgredió el
derecho de acceso a la información pública de la ahora recurrente y, en su caso,
resolver si resulta procedente ordenar la entrega de la información solicitada, de
conformidad con lo dispuesto por la Ley de Transparencia y Acceso a la Información
Pública del Distrito Federal.
Por razón de método, el estudio y resolución del cumplimiento de la obligación del Ente
recurrido de proporcionar la información solicitada se realizará en un apartado y, en su
caso, las posibles infracciones a la Ley de Transparencia y Acceso a la Información
Pública del Distrito Federal, se tratarán en un capítulo independiente.
CUARTO. Con el objeto de ilustrar la controversia planteada y lograr claridad en el
tratamiento del tema en estudio, es conveniente ilustrar en una tabla los requerimientos
de información, la respuesta del Ente Obligado y el agravio hecho valer por la
recurrente en su escrito inicial, de la siguiente manera:
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SOLICITUD DE INFORMACIÓN
RESPUESTA DEL ENTE OBLIGADO AGRAVIO
Del Convenio ICYTDF/061/2011, solicitó copia de: 1) Los informes
parciales. 2) El informe
final. 3) Programa y
calendario de trabajo.
4) Acta de
finiquito. Como datos para facilitar su localización, señaló la dirección electrónica: http://es.scribd.com/doc/109731689
“Se hace entrega de la versión pública del informe final de actividades e informe de actividades del convenio número ICyTDF/061/2011, testándose los nombres de los becarios por ser datos personales, ya que se requiere su consentimiento para poder ser proporcionados, tal y como lo estableció el Comité de Transparencia a través de su acuerdo ICyTDF/CT/SE/05/02/2012 del citado Comité, en la Quinta Sesión Extraordinaria del día 25 de octubre de 2012, lo anterior a que el Instituto apoyo a la Universidad Autónoma de la Ciudad de México, y es a quien se le entregaron los recursos y quien puede tener la autorización de los estudiantes para dar a conocer sus datos, motivo por el cual se le orienta para que realice dicha solicitud directamente a la Universidad Autónoma de la Ciudad de México, quien es la que detenta la información que solicita. Misma que puede ser solicitada en la siguiente dirección electrónica: http://www.uacm.edu.mx/. Cabe mencionar que la Universidad Autónoma de la Ciudad de México otorgó la ampliación al plazo al mes de diciembre de 2012 a 41 estudiantes que no concluyeron su trabajo recepcional, motivo por el cual el Instituto de Ciencia y Tecnología del Distrito Federal no ha expedido la carta finiquito, toda vez que no se ha cumplido el convenio en todos sus términos” (sic)
Único.- En la respuesta se testaron los nombres de los estudiantes de una institución pública beneficiados con una beca pagada con dinero público, sin justificación alguna.
Lo anterior, se desprende de las documentales consistentes en la impresión de los
formatos denominados “Acuse de recibo de solicitud de acceso a la información pública”
y “Acuse de recibo de recurso de revisión” del sistema electrónico “INFOMEX”, relativos
a la solicitud con folio 0310500015712, así como de los oficios
ICyTDF/SJ/OIP/237/2012, ICyTDF/SJ/OIP/202/2012, ICyTDF/DRI/519/2012 del
veinticinco, doce y diecisiete de octubre de dos mil doce respectivamente, a los que se
les otorga valor probatorio con fundamento en lo dispuesto por los artículos 374 y 402
del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, de aplicación supletoria a
la ley de la materia, así como con apoyo en el siguiente criterio aprobado por el Poder
Judicial de la Federación, que a la letra señala:
http://www.uacm.edu.mx/
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Novena Época Instancia: Pleno Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo: III, Abril de 1996 Tesis: P. XLVII/96 Página: 125
PRUEBAS. SU VALORACIÓN CONFORME A LAS REGLAS DE LA LÓGICA Y DE LA EXPERIENCIA, NO ES VIOLATORIA DEL ARTÍCULO 14 CONSTITUCIONAL (ARTÍCULO 402 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES PARA EL DISTRITO FEDERAL). El Código de Procedimientos Civiles del Distrito Federal, al hablar de la valoración de pruebas, sigue un sistema de libre apreciación en materia de valoración probatoria estableciendo, de manera expresa, en su artículo 402, que los medios de prueba aportados y admitidos serán valorados en su conjunto por el juzgador, atendiendo a las reglas de la lógica y de la experiencia; y si bien es cierto que la garantía de legalidad prevista en el artículo 14 constitucional, preceptúa que las sentencias deben dictarse conforme a la letra de la ley o a su interpretación jurídica, y a falta de ésta se fundarán en los principios generales del derecho, no se viola esta garantía porque el juzgador valore las pruebas que le sean aportadas atendiendo a las reglas de la lógica y de la experiencia, pues el propio precepto procesal le obliga a exponer los fundamentos de la valoración jurídica realizada y de su decisión. Amparo directo en revisión 565/95. Javier Soto González. 10 de octubre de 1995. Unanimidad de once votos. Ponente: Sergio Salvador Aguirre Anguiano. Secretaria: Luz Cueto Martínez. El Tribunal Pleno, en su sesión privada celebrada el diecinueve de marzo en curso, aprobó, con el número XLVII/1996, la tesis que antecede; y determinó que la votación es idónea para integrar tesis de jurisprudencia. México, Distrito Federal, a diecinueve de marzo de mil novecientos noventa y seis.
En primer lugar, es importante establecer que en el único agravio formulado por la
recurrente, manifestó que “en la respuesta se impusieron cintillos de veto a los nombres
de los estudiantes de una institución pública beneficiados con una beca pagada con
dinero público, sin justificación de peso”, de lo anterior, se advierte que se encuentra
inconforme con las versiones públicas del informe final de actividades y del informe de
actividades del Convenio ICyTDF/061/2011, que le fueron proporcionadas por el Ente
Obligado y en las que se testaron los nombres de los becarios (nombres de los
estudiantes que obtuvieron una beca), ya que señaló que no tenían justificación alguna
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para hacerlo, por lo tanto, dicha manifestación se encuentra encaminada a impugnar la
legalidad de la respuesta emitida a los requerimientos identificados con los numerales
1) y 2) de la solicitud de información, en relación con la versión pública que recibió.
Por otra parte, del análisis efectuado al único agravio de la recurrente, no se advierte
que se encuentre inconforme respecto de la respuesta brindada por el Ente Obligado a
los requerimientos identificados con los numerales 3) y 4), aunado a que del análisis
efectuado a la respuesta impugnada, se desprende que el Ente recurrido proporcionó a
la particular el calendario de trabajo respecto del Convenio ICyTDF/061/2011, y en
relación con el acta finiquito le informó que la Universidad Autónoma de la Ciudad de
México otorgó la ampliación del plazo a diciembre de dos mil doce, a cuarenta y un
estudiantes que no concluyeron su trabajo recepcional, motivo por el cual el Instituto de
Ciencia y Tecnología del Distrito Federal no había expedido la carta finiquito, toda vez
que no se había dado cumplimiento al Convenio en todos sus términos, sin que la
particular haya expresado inconformidad alguna respecto de dichas manifestaciones.
En virtud de lo anterior, al no haber expresado inconformidad alguna en contra de la
atención brindada a los requerimientos identificados con los numerales 3) y 4), este
Órgano Colegiado determina que se trata de actos consentidos tácitamente, razón por
la cual su análisis queda fuera del estudio de la controversia planteada. Sirve de apoyo
a lo anterior, la Jurisprudencia y Tesis aislada que se citan a continuación:
No. Registro: 204,707
Jurisprudencia Materia(s): Común Novena Época Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta II, Agosto de 1995
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Tesis: VI.2o. J/21 Página: 291
ACTOS CONSENTIDOS TÁCITAMENTE. Se presumen así, para los efectos del amparo, los actos del orden civil y administrativo, que no hubieren sido reclamados en esa vía dentro de los plazos que la ley señala. SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEXTO CIRCUITO. Amparo en revisión 104/88. Anselmo Romero Martínez. 19 de abril de 1988. Unanimidad de votos. Ponente: Gustavo Calvillo Rangel. Secretario: Jorge Alberto González Álvarez. Amparo en revisión 256/89. José Manuel Parra Gutiérrez. 15 de agosto de 1989. Unanimidad de votos. Ponente: Gustavo Calvillo Rangel. Secretario: Humberto Schettino Reyna. Amparo en revisión 92/91. Ciasa de Puebla, S.A. de C.V. 12 de marzo de 1991. Unanimidad de votos. Ponente: Gustavo Calvillo Rangel. Secretario: Jorge Alberto González Álvarez. Amparo en revisión 135/95. Alfredo Bretón González. 22 de marzo de 1995. Unanimidad de votos. Ponente: Gustavo Calvillo Rangel. Secretario: José Zapata Huesca. Amparo en revisión 321/95. Guillermo Báez Vargas. 21 de junio de 1995. Unanimidad de votos. Ponente: Gustavo Calvillo Rangel. Secretario: José Zapata Huesca. No. Registro: 219,095 Tesis aislada Materia(s): Común Octava Época Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Fuente: Semanario Judicial de la Federación IX, Junio de 1992 Tesis: Página: 364
CONSENTIMIENTO TÁCITO DEL ACTO RECLAMADO EN AMPARO. ELEMENTOS PARA PRESUMIRLO. Atento a lo dispuesto en el artículo 73, fracción XII, de la Ley de Amparo, el juicio constitucional es improcedente contra actos consentidos tácitamente, reputando como tales los no reclamados dentro de los plazos establecidos en los artículos 21, 22 y 218 de ese ordenamiento, excepto en los casos consignados expresamente en materia de amparo contra leyes. Esta norma jurídica tiene su explicación y su fundamento racional en esta presunción humana: cuando una persona sufre una afectación con un
acto de autoridad y tiene la posibilidad legal de impugnar ese acto en el juicio de amparo dentro de un plazo perentorio determinado, y no obstante deja pasar el término sin presentar la demanda, esta conducta en tales circunstancias revela conformidad con el acto. En el ámbito y para los efectos del amparo, el razonamiento contiene los hechos conocidos siguientes: a) Un acto de autoridad; b) Una persona
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afectada por tal acto; c) La posibilidad legal para dicha persona de promover el juicio de amparo contra el acto en mención; d) El establecimiento en la ley de un plazo perentorio para el ejercicio de la acción; y e) El transcurso de ese lapso sin haberse presentado la demanda. Todos estos elementos deben concurrir necesariamente para la validez de la presunción, pues la falta de alguno impide la reunión de lo indispensable para estimar el hecho desconocido como una consecuencia lógica y natural de los hechos conocidos. Así, ante la inexistencia del acto de autoridad faltaría el objeto sobre el cual pudiera recaer la acción de consentimiento; si no hubiera una persona afectada faltaría el sujeto de la acción; si la ley no confiere la posibilidad de ocurrir en demanda de la justicia federal, la omisión de tal demanda no puede servir de base para estimar la conformidad del afectado con el acto de autoridad, en tanto no pueda encausar su inconformidad por ese medio; y si la ley no fija un plazo perentorio para deducir la acción de amparo o habiéndolo fijado éste no ha transcurrido, la no presentación de la demanda no puede revelar con certeza y claridad la aquiescencia del acto de autoridad en su contenido y consecuencias, al subsistir la posibilidad de entablar la contienda. CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO. Amparo en revisión 358/92. José Fernández Gamiño. 23 de marzo de 1992. Unanimidad de votos. Ponente: Mauro Miguel Reyes Zapata. Secretaria: Aurora Rojas Bonilla. Amparo en revisión 421/92. Rodolfo Aguirre Medina. 19 de marzo de 1992. Unanimidad de votos. Ponente: Leonel Castillo González. Secretario: J. Jesús Contreras Coria. Amparo en revisión 704/90. Fernando Carvajal. 11 de octubre de 1990. Unanimidad de votos. Ponente: Leonel Castillo González. Secretario: Jaime Uriel Torres Hernández. Octava Época, Tomo VI, Segunda Parte-1, página 113.
Precisado lo anterior, el único agravio hecho valer por la recurrente se encuentra
encaminado a impugnar la legalidad de la respuesta recaída a los requerimientos
identificados con los numerales 1) [informe de actividades], y 2) [informe final de
actividades] con relación a las versiones públicas que le fueron entregadas, y sobre los
cuales tratará el estudio de la presente resolución.
Al respecto, cabe señalar que la particular, con relación al Convenio ICYTDF/061/2011,
solicitó copia de: 1) informes parciales, y 2) informe final, a lo que el Ente Obligado
entregó copia simple en versión pública del informe final de actividades [2)] y del
informe de actividades [1)] del Convenio de su interés, testando los nombres de los
becarios por ser datos personales, de conformidad con la resolución emitida por su
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Comité de Transparencia a través del acuerdo ICyTDF/CT/SE/05/02/2012, en la Quinta
Sesión Extraordinaria del veinticinco de octubre de dos mil doce; asimismo, señaló que
la Universidad Autónoma de la Ciudad de México era la que estaba autorizada por los
estudiantes para dar a conocer sus datos.
En ese orden de ideas, de la respuesta impugnada se advierte que el Ente Obligado
únicamente se limitó referir que testó el nombre de los becarios contenido en el
“informe final de actividades” y en el “informe de actividades”, de conformidad con un
acuerdo de su Comité de Transparencia, sin embargo, de la revisión efectuada a dicha
respuesta, no se desprende el contenido del acuerdo que señaló, por lo que es posible
concluir que no precisó ni informó a la particular, cuáles fueron los motivos que tomó en
consideración para determinar que el nombre de los estudiantes que obtuvieron una
beca era información que revestía el carácter de personal, y por lo tanto, no
fundamentó debidamente su actuación; en consecuencia, el Instituto de Ciencia y
Tecnología del Distrito Federal no aportó elementos suficientes que brindaran certeza
jurídica a la ahora recurrente de que efectivamente el nombre de los becarios se
trataba de información de acceso restringido en su modalidad de confidencial.
Lo anterior, permite a este Órgano Colegiado determinar que la respuesta emitida por el
Ente Obligado es contraria al principio de legalidad previsto en el artículo 2 de la Ley
de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, de acuerdo con
el cual todo acto de autoridad debe estar debidamente fundado y motivado,
entendiéndose por lo primero, que se señalen los preceptos legales aplicables al caso
concreto y, por lo segundo, que se expresen las razones por las cuales dichos
preceptos resultan aplicables, lo anterior, tiene apoyo en el siguiente criterio emitido
por el Poder Judicial de la Federación, que a la letra señala:
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Novena Época Instancia: SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEXTO CIRCUITO Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo: III, Marzo de 1996 Tesis: VI.2o. J/43 Página: 769
FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN. La debida fundamentación y motivación legal, deben entenderse, por lo primero, la cita del precepto legal aplicable al caso, y por lo segundo, las razones, motivos o circunstancias especiales que llevaron a la
autoridad a concluir que el caso particular encuadra en el supuesto previsto por la norma legal invocada como fundamento. SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEXTO CIRCUITO. Amparo directo 194/88. Bufete Industrial Construcciones, S.A. de C.V. 28 de junio de 1988. Unanimidad de votos. Ponente: Gustavo Calvillo Rangel. Secretario: Jorge Alberto González Álvarez. Revisión fiscal 103/88. Instituto Mexicano del Seguro Social. 18 de octubre de 1988. Unanimidad de votos. Ponente: Arnoldo Nájera Virgen. Secretario: Alejandro Esponda Rincón. Amparo en revisión 333/88. Adilia Romero. 26 de octubre de 1988. Unanimidad de votos. Ponente: Arnoldo Nájera Virgen. Secretario: Enrique Crispín Campos Ramírez. Amparo en revisión 597/95. Emilio Maurer Bretón. 15 de noviembre de 1995. Unanimidad de votos. Ponente: Clementina Ramírez Moguel Goyzueta. Secretario: Gonzalo Carrera Molina. Amparo directo 7/96. Pedro Vicente López Miro. 21 de febrero de 1996. Unanimidad de votos. Ponente: María Eugenia Estela Martínez Cardiel. Secretario: Enrique Baigts Muñoz.
Lo anterior es así, pues no es posible citar disposiciones legales sin relacionarlas con
los hechos de que se trate, ni exponer razones que carezcan de relevancia para dichas
disposiciones, toda vez que esta correlación entre los fundamentos jurídicos y los
motivos de hecho, supone necesariamente un razonamiento del Ente Obligado para
demostrar la aplicabilidad de los preceptos legales invocados a los hechos de que se
trate, circunstancia que en la especie no aconteció, y en consecuencia resulta fundado
el único agravio hecho valer por la recurrente.
Precisado lo anterior, lo procedente es analizar la naturaleza de la información
requerida, misma que fue remitida por el Ente Obligado a este Instituto en cumplimiento
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a la diligencia para mejor proveer que le fue requerida, con relación al Convenio
Específico de Colaboración ICyTDF/061/2011, celebrado entre el Instituto de Ciencia y
Tecnología del Distrito Federal y la Universidad Autónoma de la Ciudad de México,
consistentes en los siguientes documentos:
Informe final de actividades, suscrito por la Coordinadora de Servicios Estudiantiles de la Universidad Autónoma de la Ciudad de México (nombre de los estudiantes).
Informe de actividades, suscrito por la Coordinación de Servicios Estudiantiles de la Universidad Autónoma de la Ciudad de México (nombre de los estudiantes).
De la revisión efectuada a los documentos referidos, se advierte que el nombre de los
estudiantes se encuentra desglosado de la siguiente forma:
“… Se recibieron 305 solicitudes, y se determinó otorgar un total de 251 becas a los siguientes estudiantes:
Consecutivo Nombre
1 …
… …
…” (sic)
Como se advierte de los documentos proporcionados por el Ente Obligado, se
encuentra el nombre de los estudiantes que fueron beneficiados con las becas,
derivadas del Convenio Específico de Colaboración ICyTDF/061/2011, dato personal
que el Ente recurrido resguardó por considerarlo como información de acceso
restringido en su modalidad de confidencial, sin embargo, a consideración de este
Órgano Colegiado es conveniente analizar la naturaleza jurídica del nombre, a efecto
de determinar si es un dato que tiene que ser resguardado o si es susceptible de ser
proporcionado.
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En ese sentido, resulta conveniente traer a colación lo dispuesto por los artículos 3, 4,
fracciones II, VII, VIII, IX y XV, 11, 36, 38, fracciones I, III, V y párrafo cuarto, 41 y 44 de
la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, así
como el diverso 2 de la Ley de Protección de Datos Personales para el Distrito Federal,
los cuales a la letra señalan:
LEY DE TRANSPARENCIA Y ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA DEL DISTRITO FEDERAL
Artículo 3. Toda la información generada, administrada o en posesión de los Entes Obligados se considera un bien de dominio público, accesible a cualquier persona en los términos y condiciones que establece esta Ley y demás normatividad aplicable.
Artículo 4. Para los efectos de esta Ley se entiende por: …
II. Datos Personales: La información numérica, alfabética, gráfica, acústica o de
cualquier otro tipo concerniente a una persona física, identificada o identificable entre otros, la relativa a su origen racial o étnico, las características físicas, morales o emocionales a su vida afectiva y familiar, información genética, número de seguridad social, la huella digital, domicilio y teléfonos particulares, preferencias sexuales, estado de salud físico o mental, correos electrónicos personales, claves informáticas, cibernéticas, códigos personales; creencias o convicciones religiosas, filosóficas y morales u otras análogas que afecten su intimidad; …
VII. Información Confidencial: La información que contiene datos personales y se encuentra en posesión de los Entes Obligados, susceptible de ser tutelada por el derecho fundamental a la privacidad, intimidad, honor y dignidad y aquella que la ley prevea como tal;
VIII. Información de Acceso Restringido: Todo tipo de información en posesión de Entes Obligados, bajo las figuras de reservada o confidencial;
IX. Información Pública: Es pública todo archivo, registro o dato contenido en cualquier medio, documento o registro impreso, óptico, electrónico, magnético, químico, físico que se encuentre en poder de los Entes Obligados o que en ejercicio de sus atribuciones tengan la obligación de generar en los términos de esta ley, y que no haya sido previamente clasificada como de acceso restringido; …
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XV. Protección de Datos Personales: La garantía que tutela la privacidad de datos personales en poder de los Entes Obligados; …
Artículo 11. … …
Toda la información en poder de los Entes Obligados estará a disposición de las personas, salvo aquella que se considere como información de acceso restringido en sus distintas modalidades. …
Artículo 36. La información definida por la presente Ley como de acceso restringido, en sus modalidades de reservada y confidencial, no podrá ser divulgada, salvo en el caso de las excepciones señaladas en el presente capítulo. … Artículo 38. Se considera como información confidencial:
I. Los datos personales que requieran del consentimiento de las personas para su difusión, distribución o comercialización y cuya divulgación no esté prevista en una Ley; …
III. La relativa al patrimonio de una persona moral de derecho privado, entregada con tal carácter a cualquier Ente Obligado; …
V. La información protegida por el secreto comercial, industrial, fiscal, bancario, fiduciario y otro considerado como tal por una disposición legal. …
Esta información mantendrá este carácter de manera indefinida y sólo podrán tener acceso a ella los titulares de la misma y los servidores públicos que requieran conocerla para el debido ejercicio de sus funciones. …
Artículo 41. La información deberá ser clasificada por el Ente Obligado antes de dar respuesta a una solicitud de acceso a la información, la unidad responsable que posea o genere la información, es la responsable de proponer la clasificación al Comité de Transparencia, por conducto de la oficina de información pública. …
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Artículo 44. La información confidencial no está sujeta a plazos de vencimiento por lo que tendrá ese carácter de manera indefinida y su acceso será restringido, salvo consentimiento del titular de la misma para difundirla. …
LEY DE PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES PARA EL DISTRITO FEDERAL
Artículo 2.- Para los efectos de la presente Ley, se entiende por: …
Datos personales: La información numérica, alfabética, gráfica, acústica o de cualquier otro tipo concerniente a una persona física, identificada o identificable. Tal y como son, de manera enunciativa y no limitativa: el origen étnico o racial, características físicas, morales o emocionales, la vida afectiva y familiar, el domicilio y teléfono particular, correo electrónico no oficial, patrimonio, ideología y opiniones políticas, creencias, convicciones religiosas y filosóficas, estado de salud, preferencia sexual, la huella digital, el ADN y el número de seguridad social, y análogos; …
A mayor abundamiento, se estima conveniente traer a colación el contenido del
numeral 5, fracción I de los Lineamientos para la Protección de Datos Personales en el
Distrito Federal, que a la letra señala:
5. Los datos personales contenidos en los sistemas se clasificarán, de manera enunciativa, más no limitativa, de acuerdo a las siguientes categorías:
I. Datos identificativos: El nombre, domicilio, teléfono particular, teléfono celular, firma, clave del Registro Federal de Contribuyentes (RFC), Clave Única de Registro de Población (CURP), Matrícula del Servicio Militar Nacional, número de pasaporte, lugar y fecha de nacimiento, nacionalidad, edad, fotografía, demás análogos; …
De los preceptos normativos transcritos, se desprende lo siguiente:
El derecho de acceso a la información pública es la prerrogativa que tiene toda
persona para acceder a la información generada, administrada o en poder de los
entes obligados, lo que se traduce en la obligación de conceder el acceso a toda
la información que poseen, siempre que no encuadre en las hipótesis de reserva
o de confidencialidad establecidas en la ley.
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En principio, toda la información que poseen los entes obligados tiene el carácter
de pública y solamente es procedente que nieguen el acceso a aquella que
encuadra en las hipótesis de reserva o de confidencialidad establecidas en la
ley.
Dentro de la información protegida, se encuentra la de carácter confidencial, la
cual comprende aquella relativa a los datos personales propios de los individuos.
Se considera información confidencial, los datos personales que requieren del
consentimiento de las personas para su difusión, distribución o comercialización
y cuya divulgación no esté prevista en la ley, la información protegida por la
legislación en materia de derechos de autor o propiedad intelectual, así como la
relativa al patrimonio de una persona moral de derecho privado entregada con tal
carácter a cualquier Ente Obligado.
La información confidencial tendrá ese carácter de manera indefinida, hasta
en tanto no medie consentimiento expreso del titular o mandamiento escrito
emitido por autoridad competente.
Toda la información relativa a la vida privada de una persona es considerada
como un dato personal, entre los cuales se encuentran los datos alfanuméricos
que hagan identificable a una persona, su vida familiar o su patrimonio.
Los datos personales son considerados como información confidencial, y sólo
pueden tener acceso a éstos los titulares de los mismos, o cuando otorguen
su consentimiento.
Los entes obligados responsables no podrán difundir o ceder los datos
personales contenidos en los sistemas de datos desarrollados en el ejercicio de
sus funciones, salvo que medie consentimiento expreso del titular.
Incluso, conforme a los Lineamientos referidos existen diversas categorías de
datos personales.
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Precisado lo anterior, este Órgano Colegiado estima procedente analizar el nombre de
los becarios contenido en el informe de actividades [1)] y en el informe final de
actividades [2)] del Convenio Específico de Colaboración ICyTDF/061/2011; al respecto,
resulta conveniente precisar que a pesar de que el nombre es un dato personal de una
persona física, por tratarse de un dato identificativo, por sí sólo no se ubica dentro de la
categoría de confidencial, mientras que no identifique o haga identificable
fehacientemente a una persona en relación a otro dato de la misma naturaleza.
En tal virtud, se advierte que la determinación del Ente Obligado de resguardar el
nombre de los estudiantes que recibieron las becas derivadas del Convenio Específico
de Colaboración ICyTDF/061/2011, fue incorrecta y contraria a derecho, ya que el
nombre por sí mismo no es un dato que se ubique dentro de la categoría de información
de acceso restringido en su modalidad de confidencial, en consecuencia, debe ser
proporcionado al revestir el carácter de información pública, toda vez que con la entrega
de información, la particular podrá verificar que efectivamente se trata de estudiantes
becados por la Universidad Autónoma de la Ciudad de México, y por lo tanto, habrá
recibido información veraz, oportuna y confiable, en relación con los estudiantes a los
que se les otorgó la beca con motivo del Convenio referido.
Lo anterior, aunado al hecho de que los recursos destinados para las becas otorgadas
a estudiantes de la Universidad Autónoma de la Ciudad de México, fueron asignados
por el Instituto de Ciencia y Tecnología del Distrito Federal, Organismo Descentralizado
de la Administración Pública del Distrito Federal, y de conformidad con el artículo 9,
fracciones III y IV de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del
Distrito Federal, la entrega de la información debe cumplir con algunos objetivos del
referido ordenamiento legal, como es garantizar el principio democrático de publicidad
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de los actos del Gobierno del Distrito Federal, transparentando el ejercicio de la función
pública, a través de un flujo de información oportuno, verificable, inteligible, relevante e
integral, así como favorecer la rendición de cuentas, de manera que se pueda valorar
el desempeño de los entes obligados.
En consecuencia, toda vez que los recursos destinados para las becas de los
estudiantes fueron obtenidos de recursos públicos de un Ente Obligado del Distrito
Federal, en atención a lo dispuesto por el artículo 30 de la Ley de Transparencia y
Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, es evidente que debe informar
sobre sus acciones, uso y destino, y por lo tanto deberá proporcionar el nombre de los
estudiantes a quienes se determinó otorgar becas con motivo del Convenio Específico
de Colaboración ICyTDF/061/2011.
Por lo expuesto a lo largo del presente Considerando, con fundamento en el artículo 82,
fracción III de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito
Federal, este Instituto estima procedente modificar la respuesta emitida por el Instituto
de Ciencia y Tecnología del Distrito Federal, y ordenarle que emita una nueva en la cual
deberá:
Proporcionar el informe de actividades [requerimiento 1)], así como el informe final de actividades [requerimiento 2)], de forma integra, sin testar el nombre de los estudiantes referidos, con el objeto de atender cabalmente la solicitud de información de la particular.
La respuesta que se emita en cumplimiento a esta resolución, deberá notificarse a la
recurrente a través del medio señalado para tal efecto, en un plazo de cinco días
hábiles, contados a partir del día siguiente a aquél en que surta efectos la notificación
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correspondiente, atento a lo dispuesto por el artículo 82, segundo párrafo de la Ley de
Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal.
QUINTO. Al haber quedado acreditada la falta de presentación del informe de ley del
Instituto de Ciencia y Tecnología del Distrito Federal, con fundamento en los artículos
80, último párrafo y 81, fracción IV, en relación con el diverso 93, fracción VII de la Ley
de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, resulta
procedente dar vista a la Contraloría General del Distrito Federal, para que determine
lo que en derecho corresponda.
Por lo anteriormente expuesto y fundado, este Instituto de Acceso a la Información
Pública y Protección de Datos Personales del Distrito Federal:
R E S U E L V E
PRIMERO. Por las razones expuestas en el Considerando Cuarto de esta resolución, y
con fundamento en el artículo 82, fracción III de la Ley de Transparencia y Acceso a la
Información Pública del Distrito Federal, se MODIFICA la respuesta emitida por el
Instituto de Ciencia y Tecnología del Distrito Federal, y se le ordena que emita una
nueva, en el plazo y conforme a los lineamientos establecidos en el Considerando
inicialmente referido.
SEGUNDO. Con fundamento en el artículo 90 de la Ley de Transparencia y Acceso a la
Información Pública del Distrito Federal, se instruye al Ente Obligado para que informe
por escrito a este Instituto sobre el cumplimiento a lo ordenado en el punto Resolutivo
Primero, dentro de los cinco días posteriores a que surta efectos la notificación de esta
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resolución, anexando copia de las constancias que lo acrediten; apercibido de que en
caso de no hacerlo, se procederá en términos del artículo 91 de la ley de la materia.
TERCERO. Por los motivos expuestos en el Considerando Quinto, y con fundamento
en los artículos 80, último párrafo, 81, fracción IV, en relación con el diverso 93,
fracción VII de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito
Federal, con copia certificada del expediente y de la presente resolución, SE DA VISTA
a la Contraloría General del Distrito Federal para que determine lo que en derecho
corresponda.
CUARTO. En cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 88, párrafo tercero de la Ley
de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, se informa a la
recurrente que en caso de estar inconforme con la presente resolución, puede
interponer juicio de amparo ante los Juzgados de Distrito en Materia Administrativa en
el Distrito Federal.
QUINTO. Se pone a disposición de la recurrente el teléfono 56 36 21 20 y el correo
electrónico [email protected] para que comunique a este Instituto
cualquier irregularidad en el cumplimiento de la presente resolución.
SEXTO. La Dirección Jurídica y Desarrollo Normativo de este Instituto dará seguimiento
a la presente resolución llevando a cabo las actuaciones necesarias para asegurar su
cumplimiento y, en su momento, informará a la Secretaría Técnica.
SÉPTIMO. Notifíquese la presente resolución a la recurrente en el medio señalado para
tal efecto y por oficio al Ente Obligado.
mailto:recursoderevisió[email protected]
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Así lo resolvieron, por unanimidad, los Comisionados Ciudadanos del Instituto de
Acceso a la Información Pública y Protección de Datos Personales del Distrito Federal:
Oscar Mauricio Guerra Ford, Mucio Israel Hernández Guerrero, David Mondragón
Centeno, Luis Fernando Sánchez Nava y Alejandro Torres Rogelio, en Sesión Ordinaria
celebrada el doce de diciembre de dos mil doce, quienes firman para todos los efectos
legales a que haya lugar.
OSCAR MAURICIO GUERRA FORD COMISIONADO CIUDADANO
PRESIDENTE
MUCIO ISRAEL HERNÁNDEZ GUERRERO COMISIONADO CIUDADANO
DAVID MONDRAGÓN CENTENO COMISIONADO CIUDADANO
LUIS FERNANDO SÁNCHEZ NAVA COMISIONADO CIUDADANO
ALEJANDRO TORRES ROGELIO COMISIONADO CIUDADANO