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EXPEDIENTE: RR.SIP.0057/2012 ENRIQUE GUILLERMO CASTREJÓN LIMÓN FECHA RESOLUCIÓN: 28/03/12 Ente Obligado: DELEGACIÓN COYOACÁN MOTIVO DEL RECURSO: Inconformidad por la respuesta emitida por el Ente Público. SENTIDO DE LA RESOLUCIÓN: El Pleno del Instituto de Acceso a la Información Pública y Protección de Datos Personales del Distrito Federal, Resuelve MODIFICA la respuesta impugnada, y se ordena a la Delegación Coyoacán que emita una nueva, de manera debidamente fundada y motivada en la que: I. Proporcione versión pública de las fojas quince, treinta y uno, cuarenta, y de la ciento once a la doscientos cuarenta y seis, del expediente administrativo con número DGJG/SVR/150/10-EM. II. Proporcione versión pública de las fojas diecisiete, cincuenta y ocho, setenta y dos, setenta y ocho, setenta y ocho anverso, setenta y nueve, setenta y nueve anverso, ochenta, ochenta anverso, ochenta y uno, ochenta y uno anverso, ochenta y dos, ciento ocho, ciento veintisiete, ciento cuarenta, ciento cuarenta y uno, ciento cuarenta y dos, ciento cuarenta y tres, ciento cuarenta y cuatro, ciento cuarenta y cinco, ciento cuarenta y seis, ciento cuarenta y siete, ciento cuarenta y ocho y ciento cuarenta y nueve, y de las fojas ciento cincuenta y nueve a la doscientos cinco del expediente número DGJG/SVR/O/151/10. III. Se pronuncie en relación al video realizado en la visita de verificación del diecinueve de noviembre de dos mil diez, el cual forma parte integral del expediente administrativo DGJG/SVR/O/151/10. A efecto de atender los tres puntos señalados anteriormente y de contener información de acceso restringido, el Ente Obligado deberá realizar la clasificación respectiva, siguiendo el procedimiento previsto por el artículo 50 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, debiendo su Comité de Transparencia, verificar que se cumpla dicho procedimiento y velar por que no se revelen datos de carácter personal. La información deberá proporcionarse en la modalidad requerida, previo pago de derechos, que al respecto realice el recurrente. La respuesta que se emita en cumplimiento a esta resolución deberá ser notificada al recurrente en el medio señalado para tal efecto, en un plazo de diez días hábiles, contados a partir del día siguiente a aquél en que surta efectos la notificación correspondiente.

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EXPEDIENTE: RR.SIP.0057/2012

ENRIQUE GUILLERMO CASTREJÓN LIMÓN

FECHA RESOLUCIÓN: 28/03/12

Ente Obligado: DELEGACIÓN COYOACÁN

MOTIVO DEL RECURSO: Inconformidad por la respuesta emitida por el Ente Público.

SENTIDO DE LA RESOLUCIÓN: El Pleno del Instituto de Acceso a la Información Pública y Protección de

Datos Personales del Distrito Federal, Resuelve MODIFICA la respuesta impugnada, y se ordena a la

Delegación Coyoacán que emita una nueva, de manera debidamente fundada y motivada en la que:

I. Proporcione versión pública de las fojas quince, treinta y uno, cuarenta, y de la ciento once a la doscientos cuarenta y seis, del expediente administrativo con número DGJG/SVR/150/10-EM.

II. Proporcione versión pública de las fojas diecisiete, cincuenta y ocho, setenta y dos, setenta y ocho, setenta y ocho anverso, setenta y nueve, setenta y nueve anverso, ochenta, ochenta anverso, ochenta y uno, ochenta y uno anverso, ochenta y dos, ciento ocho, ciento veintisiete, ciento cuarenta, ciento cuarenta y uno, ciento cuarenta y dos, ciento cuarenta y tres, ciento cuarenta y cuatro, ciento cuarenta y cinco, ciento cuarenta y seis, ciento cuarenta y siete, ciento cuarenta y ocho y ciento cuarenta y nueve, y de las fojas ciento cincuenta y nueve a la doscientos cinco del expediente número DGJG/SVR/O/151/10.

III. Se pronuncie en relación al video realizado en la visita de verificación del diecinueve de noviembre de dos mil diez, el cual forma parte integral del expediente administrativo DGJG/SVR/O/151/10.

A efecto de atender los tres puntos señalados anteriormente y de contener información de acceso

restringido, el Ente Obligado deberá realizar la clasificación respectiva, siguiendo el procedimiento previsto

por el artículo 50 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal,

debiendo su Comité de Transparencia, verificar que se cumpla dicho procedimiento y velar por que no se

revelen datos de carácter personal.

La información deberá proporcionarse en la modalidad requerida, previo pago de derechos, que al

respecto realice el recurrente.

La respuesta que se emita en cumplimiento a esta resolución deberá ser notificada al recurrente en el

medio señalado para tal efecto, en un plazo de diez días hábiles, contados a partir del día siguiente a

aquél en que surta efectos la notificación correspondiente.

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RECURSO DE REVISIÓN

RECURRENTE:

ENRIQUE GUILLERMO CASTREJÓN LIMÓN

ENTE OBLIGADO: DELEGACIÓN COYOACÁN

EXPEDIENTE: RR.SIP.0057/2012

Calle de La Morena No. 865, Local 1, “Plaza de la Transparencia”, Col. Narvarte Poniente, Delegación Benito Juárez, Distrito Federal.

Teléfono: 56 36 21 20

En México, Distrito Federal, a veintiocho de marzo de dos mil doce.

VISTO el estado que guarda el expediente identificado con el número

RR.SIP.0057/2012, relativo al recurso de revisión interpuesto por Enrique Guillermo

Castrejón Limón en contra de la Delegación Coyoacán, se formula resolución en

atención a los siguientes:

R E S U L T A N D O S

I. El catorce de noviembre de dos mil once, a través del sistema electrónico

“INFOMEX”, mediante la solicitud de información con folio 0406000159511, el particular

requirió, en copia simple lo siguiente:

“… en versión pública de los siguientes expedientes: 1) Expediente DGJG/SVR/150/10-EM establecimiento mercantil denominado "María Sabina" o "Lupita" con venta de velas aromáticas, incienso, cuarzos, jabones de hierbas A" 2) Expediente DGJG/SVR/O/151/10 verificación obra irregular 3) Expediente DGJG/SVR/177/11-EM establecimiento mercantil denominado "Centro de Servicio Electrónico" con giro de reparación de aparatos electrónicos y eléctricos, accesoria letra "C" Los tres están ubicados ____________________________________________________ …” (sic)

II. El veintiséis de diciembre de dos mil once, a través de la Oficina de Información

Pública, y previa ampliación del plazo de respuesta, el Ente Obligado notificó el oficio

OIP/410/11 del dieciséis de dos mil once, que contiene la respuesta siguiente:

“…

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Sobre el particular le comento, la Unidad Departamental de Calificación de Infracciones a Obras y Establecimientos Mercantiles, localizó en sus archivos tres expediente mismos que corresponden a los señalados en la solicitud los, cuales encontrará anexas al presente. Así mismo, el pasado 2 de diciembre del año en curso se llevó a cabo la Vigésima Séptima Sesión Extraordinaria del Comité de Transparencia, sesión en la que se confirmó la clasificación de la información y se autorizaron para su entrega en versión pública por contener datos personales de conformidad con el artículo 38 Fracción I de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal. …” (sic)

Al oficio de mérito, el Ente Obligado adjuntó copia simple de la Acta de la Vigésima

Séptima Sesión Extraordinaria del Comité de Transparencia de la Delegación

Coyoacán, celebrada el dos de diciembre de dos mil once.

Asimismo, previo pago de derechos, el Ente Obligado proporcionó versión pública de

los expedientes requeridos.

III. El doce de enero de dos mil doce, el particular presentó recurso de revisión, en el

que expreso de manera esencial que se limitó su derecho contemplado en el artículo 6

de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, ya que se le proporcionó

información de forma incompleta por lo siguiente:

Respecto del expediente número DGJG/SVR/0/151/10, se sustrajeron veinte fojas [correspondientes a los folios diecisiete (17), cincuenta y ocho (58), setenta y dos (72), setenta y ocho (78), setenta y nueve (79), ochenta, ochenta y uno (81), ochenta y dos (82), ciento ocho (108), ciento veintisiete (127), ciento cuarenta (140), ciento cuarenta y uno (141), cientos cuarenta y dos (142), ciento cuarenta y tres (143), ciento cuarenta y cuatro (144), ciento cuarenta y cinco (145), ciento cuarenta y seis (146), ciento cuarenta y siete (147), ciento cuarenta y ocho (148) y ciento cuarenta y nueve (149)] además requirió copia de la filmación realizada por Adriana (Ariadna) Mariel Morales Torres con número de credencial A-281 (C-0231).

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Respecto del expediente número DGJG/SVR/0150/10-EM, se sustrajeron tres fojas [correspondientes a los folio quince (15), treinta y uno (31) y cuarenta (40)] además se requirió copia de la filmación realizada el catorce de octubre de dos mil diez.

IV. Por acuerdo del dieciocho de enero de dos mil doce, la Dirección Jurídica y

Desarrollo Normativo de este Instituto, previno al recurrente para que dentro del plazo

de cinco días, exhibiera copia de las documentales que le fueron proporcionadas en la

respuesta a su solicitud de información, apercibido de que de no hacerlo, su recurso de

revisión se tendría por no interpuesto.

V. Mediante escrito del treinta y uno de enero de dos mil doce, el recurrente desahogó

la prevención señalada en el Resultando anterior, al cual adjuntó copia de los

expedientes DGJG/SVR/0150/10-EM y DGJG/SVR/O/0151/10.

VI. El tres de febrero de dos mil doce, la Dirección Jurídica y Desarrollo Normativo de

este Instituto tuvo por presentado al recurrente desahogando, en tiempo y forma, la

prevención que se le formuló el dieciocho de enero de dos mil doce y admitió a trámite

el presente recurso de revisión, así como las constancias obtenidas de la gestión

realizada en el sistema electrónico “INFOMEX” y las pruebas que ofreció.

Por otra parte, como diligencia para mejor proveer, se requirió al Ente Obligado que, al

momento de rendir su informe de ley, remitiera copia simple de los expedientes con

números DGJG/SVR/O/0151/10 y DGJG/SVR/0150/10-EM, debidamente integrados y

foliados, sin testar ningún dato contenido en dicho documento.

Del mismo modo, con fundamento en el artículo 80, fracción II de la Ley de

Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, se ordenó requerir

al Ente Obligado el informe de ley respecto del acto impugnado.

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VII. El dieciséis de febrero de dos mil doce, el Ente Obligado rindió el informe de ley que

le fue requerido, a través del oficio OIP/095/12 del quince de febrero de dos mil doce,

en el que precisó la atención brindada a la solicitud de información, asimismo, defendió

la legalidad de la respuesta, argumentando que fue emitida con apego a los dispuesto

por la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal,

motivo por el cual, solicitó el sobreseimiento del presente recurso de revisión de

conformidad con lo previsto por el artículo 84, fracción IV de mismo ordenamiento legal.

De igual forma, remitió en copia simple de los expedientes con números

DGJG/SVR/0150/10-EM y DGJG/SVR/O/0151/10 requeridos por la Dirección Jurídica y

Desarrollo Normativo como diligencia para mejor proveer.

VIII. El veintiuno de febrero de dos mil doce, la Dirección Jurídica y Desarrollo

Normativo de este Instituto, tuvo por presentado al Ente Obligado rindiendo el informe

de ley que le fue requerido, y acordó la admisión de las pruebas que ofreció.

Por otra parte, con fundamento en el artículo 80, fracción IV de la Ley de Transparencia

y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, se ordenó dar vista al recurrente

con el informe de ley rendido por el Ente Obligado para que manifestara lo que a su

derecho conviniera.

Finalmente, tuvo por cumplimentada la diligencia para mejor proveer formulada en el

acuerdo inicial e informó que dichas documentales no obrarían en el expediente, de

conformidad con el artículo 80, fracción XI de la Ley de Transparencia y Acceso a la

Información Pública del Distrito Federal.

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IX. El dos de marzo de dos mil doce, se recibió un escrito en la Unidad de

Correspondencia de este Instituto, mediante el cual el recurrente desahogó la vista que

se le dio con el informe de ley, en que argumentó la falta de entrega de las fojas

noventa y ocho (098), noventa y nueve (099), cien (100), ciento uno (101), ciento dos

(102), ciento tres (103), ciento cuatro (104), ciento cinco (105), ciento seis (106), ciento

cuarenta y uno (141), (ciento cuarenta y dos) 142, ciento cuarenta y tres (143), ciento

cuarenta y cuatro (144), ciento cuarenta y cinco (145), ciento cuarenta y seis (146),

ciento cuarenta y siete (147), ciento cuarenta y ocho (148) y ciento cuarenta y nueve

(149) respecto del expediente numero DGJG/SVR/O/0151/10, así como, de las

respectivas videograbaciones.

X. Por acuerdo del siete de marzo de dos mil doce, la Dirección Jurídica y Desarrollo

Normativo de este Instituto, tuvo por presentado al recurrente manifestando lo que a su

derecho convino respecto del informe de ley rendido por el Ente Obligado.

Por otra parte, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 80, fracción IX de la Ley

de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, se otorgó un

plazo común de tres días a las partes para que formularan sus alegatos.

XI. El quince de marzo de dos mil doce, se recibió en la Unidad de Correspondencia de

este Instituto el correo electrónico de la misma fecha, a través del cual el Ente Obligado

formuló sus alegatos en términos similares a los expuestos en su informe de ley.

XII. Mediante acuerdo del veintidós de marzo de dos mil doce, la Dirección Jurídica y

Desarrollo Normativo de este Instituto, tuvo por presentado al Ente Obligado formulando

sus alegatos; no así al recurrente quien se abstuvo de formular consideración alguna,

por lo que con fundamento en el artículo 133 del Código de procedimientos Civiles para

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el Distrito Federal, de aplicación supletoria a la ley de la materia, se declaró precluído

su derecho para tal efecto.

Finalmente, se decretó el cierre del periodo de instrucción y se ordenó elaborar el

proyecto de resolución correspondiente.

En razón de que ha sido debidamente substanciado el presente recurso de revisión y

que las pruebas que integran el expediente consisten en documentales, que se

desahogan por su propia y especial naturaleza, con fundamento en el artículo 80,

fracción VII de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito

Federal, y

C O N S I D E R A N D O

PRIMERO. Este Instituto de Acceso a la Información Pública y Protección de Datos

Personales del Distrito Federal, es competente para conocer y resolver el presente

recurso de revisión con fundamento en los artículos 1, 2, 9, 63, 70, 71, fracciones II, XXI

y LIII, 76, 77, 78, 79, 80, 81, 82 y 88 de la Ley de Transparencia y Acceso a la

Información Pública del Distrito Federal, publicada en la Gaceta Oficial del Distrito

Federal el veintinueve de agosto de dos mil once; 2, 3, 4, fracción IV, 12, fracciones I y

XXIV, 13, fracción VII y 14, fracción III de su Reglamento Interior.

SEGUNDO. Previo al análisis de fondo de los argumentos formulados en el presente

medio de impugnación, este Instituto realiza el estudio oficios de las causales de

improcedencia del recurso de revisión, por tratarse de una cuestión de orden público y

estudio preferente, atento a lo establecido en la Jurisprudencia con número de registro

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222,780, publicada en la página 553 del Tomo VI de la Segunda Parte del Apéndice del

Semanario Judicial de la Federación 1917-1995 que a la letra señala:

IMPROCEDENCIA, CAUSALES DE. EN EL JUICIO DE AMPARO. Las causales de improcedencia del juicio de amparo, por ser de orden público deben estudiarse previamente, lo aleguen o no las partes, cualquiera que sea la instancia.

El Ente Obligado no hizo valer causal de improcedencia y este Órgano Colegiado no

advierte la actualización de alguna de las previstas por la Ley de Transparencia y

Acceso a la Información Pública del Distrito Federal o su normatividad supletoria.

Sin embargo, al rendir su informe de ley, el Ente recurrido solicitó el sobreseimiento del

presente recurso de revisión, con fundamento en el artículos 84, fracción IV de la Ley

de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, argumentando

que la respuesta impugnada fue legal, dictada en estricto apego a derecho y de

conformidad a lo establecido en la ley de la materia.

Al respecto, se considera conveniente aclarar al Ente Obligado que de resultar ciertas

sus afirmaciones, el efecto jurídico en la presente resolución sería confirmar la respuesta

y no así sobreseer el recurso de revisión. Lo anterior, toda vez que en los términos

planteados, la solicitud del Ente recurrido implica el estudio del fondo del presente medio

de impugnación, pues para dilucidarla sería necesario analizar si la respuesta

impugnada fue notificada en el medio señalado por el particular, asimismo, si satisfizo su

requerimiento en tiempo y forma, salvaguardó el derecho de acceso a la información del

ahora recurrente.

En esa tesitura, toda vez que la solicitud del Ente recurrido está íntimamente

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relacionada con el fondo de la presente controversia, lo procedente es desestimarla.

Sirve de apoyo al argumento anterior la siguiente Jurisprudencia, emitida por el Pleno

de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que a la letra señala:

Registro No. 187973 Localización: Novena Época Instancia: Pleno Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XV, Enero de 2002 Página: 5 Tesis: P./J. 135/2001

Jurisprudencia Materia(s): Común

IMPROCEDENCIA DEL JUICIO DE AMPARO. SI SE HACE VALER UNA CAUSAL QUE INVOLUCRA EL ESTUDIO DE FONDO DEL ASUNTO, DEBERÁ DESESTIMARSE. Las causales de improcedencia del juicio de garantías deben ser claras e inobjetables, de lo que se desprende que si se hace valer una en la que se involucre una argumentación íntimamente relacionada con el fondo del negocio, debe desestimarse. Amparo en revisión 2639/96. Fernando Arreola Vega. 27 de enero de 1998. Unanimidad de nueve votos en relación con el criterio contenido en esta tesis. Ausentes: Juventino V. Castro y Castro y Humberto Román Palacios. Ponente: Mariano Azuela Güitrón. Secretario: Ariel Alberto Rojas Caballero. Amparo en revisión 1097/99. Basf de México, S.A. de C.V. 9 de agosto de 2001. Unanimidad de diez votos. Ausente: José Vicente Aguinaco Alemán. Ponente: Mariano Azuela Güitrón. Secretaria: María Marcela Ramírez Cerrillo. Amparo en revisión 1415/99. Grupo Ispat International, S.A de C.V. y coags. 9 de agosto de 2001. Unanimidad de diez votos. Ausente: José Vicente Aguinaco Alemán. Ponente: Guillermo I. Ortiz Mayagoitia. Secretaria: Lourdes Margarita García Galicia. Amparo en revisión 1548/99. Ece, S.A. de C.V. y coags. 9 de agosto de 2001. Unanimidad de diez votos. Ausente: José Vicente Aguinaco Alemán. Ponente: Olga Sánchez Cordero de García Villegas. Secretaria: Irma Leticia Flores Díaz. Amparo en revisión 1551/99. Domos Corporación, S.A. de C.V. y coags. 9 de agosto de 2001. Unanimidad de diez votos. Ausente: José Vicente Aguinaco Alemán. Ponente: Juan Díaz Romero. Secretario: José Manuel Quintero Montes. El Tribunal Pleno, en su sesión privada celebrada hoy seis de diciembre en curso, aprobó, con el número 135/2001, la tesis jurisprudencial que antecede. México, Distrito Federal, a seis de diciembre de dos mil uno.

Con base en las consideraciones vertidas, este Órgano Colegiado desestima la causal

de sobreseimiento invocada por el Ente Obligado, por lo que resulta procedente

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estudiar el fondo del presente recurso de revisión.

TERCERO. Una vez realizado el estudio de las constancias que integran el expediente

en que se actúa, se desprende que la resolución consiste en determinar si la respuesta

emitida por el Ente Obligado, transgredió el derecho de acceso a la información del

ahora recurrente y en su caso, si resulta procedente ordenar la entrega de la

información solicitada, de conformidad con lo dispuesto por la Ley de Transparencia y

Acceso a la Información Pública del Distrito Federal.

Por razón de método, el estudio y resolución del cumplimiento de la obligación del Ente

recurrido de proporcionar la información solicitada se realizará en un primer apartado y

en su caso, las posibles infracciones a la Ley de Transparencia y Acceso a la

Información Pública del Distrito Federal, se tratarán en un capítulo independiente.

CUARTO. Con el objeto de ilustrar la controversia planteada y lograr claridad en el

tratamiento del tema en estudio, resulta conveniente esquematizar la solicitud de

información, la respuesta del Ente Obligado y los agravios formulados por el ahora

recurrente, de la siguiente forma:

Solicitud de información

Respuesta del Ente Obligado

Agravios

Versión pública de los siguientes expedientes:

1. DGJG/SVR/150/10-EM

El Comité de Transparencia de la Delegación Coyoacán, en la vigésimo séptima sesión extraordinaria, del dos de diciembre de dos mil once, determinó dar acceso a una versión pública de los expedientes administrativos, previo

Primero. Se sustrajeron tres fojas [correspondientes a los folio quince (15), treinta y uno (31) y cuarenta (40)] además se requirió copia de la filmación realizada el catorce de octubre de dos mil diez.

2. DGJG/SVR/O/151/10

Segundo. Se sustrajeron veinte fojas [correspondientes a los folio diecisiete (17), cincuenta y ocho (58), setenta y dos (72), setenta y ocho (78), setenta y nueve (79), ochenta, ochenta y uno (81), ochenta y dos (82), ciento ocho (108),

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pago de derechos. ciento veintisiete (127), ciento cuarenta (140), ciento cuarenta y uno (141), cientos cuarenta y dos (142), ciento cuarenta y tres (143), ciento cuarenta y cuatro (144), ciento cuarenta y cinco (145), ciento cuarenta y seis (146), ciento cuarenta y siete (147), ciento cuarenta y ocho (148) y ciento cuarenta y nueve (149)], además requirió copia de la filmación realizada por Adriana (Ariadna) Mariel Morales Torres con número de credencial A-281 (C-0231).

3. DGJG/SVR/177/11-EM No formuló agravio

Los datos señalados se desprenden del “Acuse de solicitud de acceso a la información

pública”, de las documentales generadas por el Ente Obligado como respuesta a la

solicitud de información y del “Acuse de recibo de recurso de revisión”, del sistema

electrónico “INFOMEX”, respectivamente.

A dichas documentales se les concede valor probatorio en términos de lo dispuesto por

los artículos 374 y 402 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, de

aplicación supletoria a la ley de la materia, así como con apoyo en la siguiente

Jurisprudencia sustentada por el Poder Judicial de la Federación:

Novena Época Instancia: Pleno Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo: III, Abril de 1996 Tesis: P. XLVII/96 Página: 125

PRUEBAS. SU VALORACIÓN CONFORME A LAS REGLAS DE LA LÓGICA Y DE LA EXPERIENCIA, NO ES VIOLATORIA DEL ARTÍCULO 14 CONSTITUCIONAL (ARTÍCULO 402 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES PARA EL DISTRITO FEDERAL). El Código de Procedimientos Civiles del Distrito Federal, al hablar de la valoración de pruebas, sigue un sistema de libre apreciación en materia de valoración probatoria estableciendo, de manera expresa, en su artículo 402, que los medios de prueba aportados y admitidos serán valorados en su conjunto por el juzgador, atendiendo a las reglas de la lógica y de la experiencia; y si bien es cierto que la garantía de legalidad prevista en el artículo 14 constitucional, preceptúa que las sentencias deben dictarse conforme a la letra de la ley o a su interpretación jurídica, y a falta de ésta se fundarán en

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RECURSO DE REVISIÓN

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ENRIQUE GUILLERMO CASTREJÓN LIMÓN

ENTE OBLIGADO: DELEGACIÓN COYOACÁN

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los principios generales del derecho, no se viola esta garantía porque el juzgador valore las pruebas que le sean aportadas atendiendo a las reglas de la lógica y de la experiencia, pues el propio precepto procesal le obliga a exponer los fundamentos de la valoración jurídica realizada y de su decisión. Amparo directo en revisión 565/95. Javier Soto González. 10 de octubre de 1995. Unanimidad de once votos. Ponente: Sergio Salvador Aguirre Anguiano. Secretaria: Luz Cueto Martínez. El Tribunal Pleno, en su sesión privada celebrada el diecinueve de marzo en curso, aprobó, con el número XLVII/1996, la tesis que antecede; y determinó que la votación es idónea para integrar tesis de jurisprudencia. México, Distrito Federal, a diecinueve de marzo de mil novecientos noventa y seis.

Antes de estudiar la legalidad de la respuesta impugnada, éste Órgano Colegiado

considera conveniente precisar que el recurrente al momento de interponer el presente

recurso de revisión sólo expresó inconformidad toda vez que según mencionó el Ente

Obligado le proporcionó las copias incompletas respecto de los expedientes

identificados con los numerales 1 y 2, razón por la cual el anáisis del presente asunto se

centrará sobre dichos requerimientos, quedando fuera del estudio el punto 3, en virtud

de no haber hecho pronunciamiento respecto de éste. Sirve de apoyo al anterior

razonamiento las siguientes Jurisprudencias sentados por el Poder Judicial Federal:

No. Registro: 204,707

Jurisprudencia Materia(s): Común Novena Época Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta II, Agosto de 1995 Tesis: VI.2o. J/21 Página: 291 ACTOS CONSENTIDOS TÁCITAMENTE. Se presumen así, para los efectos del amparo, los actos del orden civil y administrativo, que no hubieren sido reclamados en esa vía dentro de los plazos que la ley señala. SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEXTO CIRCUITO. Amparo en revisión 104/88. Anselmo Romero Martínez. 19 de abril de 1988. Unanimidad de votos. Ponente: Gustavo Calvillo Rangel. Secretario: Jorge Alberto González Álvarez. Amparo en revisión 256/89. José Manuel Parra Gutiérrez. 15 de agosto de 1989. Unanimidad de votos. Ponente: Gustavo Calvillo Rangel. Secretario: Humberto Schettino Reyna. Amparo en

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revisión 92/91. Ciasa de Puebla, S.A. de C.V. 12 de marzo de 1991. Unanimidad de votos. Ponente: Gustavo Calvillo Rangel. Secretario: Jorge Alberto González Álvarez. Amparo en revisión 135/95. Alfredo Bretón González. 22 de marzo de 1995. Unanimidad de votos. Ponente: Gustavo Calvillo Rangel. Secretario: José Zapata Huesca. Amparo en revisión 321/95. Guillermo Báez Vargas. 21 de junio de 1995. Unanimidad de votos. Ponente: Gustavo Calvillo Rangel. Secretario: José Zapata Huesca.

No. Registro: 190,228

Jurisprudencia Materia(s): Laboral, Común Novena Época Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XIII, Marzo de 2001 Tesis: I.1o.T. J/36 Página: 1617

ACTOS CONSENTIDOS. SON LAS CONSIDERACIONES QUE NO SE IMPUGNARON AL PROMOVERSE ANTERIORES DEMANDAS DE AMPARO. Si en un anterior juicio de amparo no se impugnó alguna de las cuestiones resueltas por el tribunal laboral en el laudo que fue materia de ese juicio constitucional, resulta improcedente el concepto de violación q ue en el nuevo amparo aborde la inconformidad anteriormente omitida. PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO. Amparo directo 4521/99. Crescencio Payro Pereyra. 18 de marzo de 1999. Unanimidad de votos. Ponente: Sergio Pallares y Lara. Secretario: Guillermo Becerra Castellanos. Amparo directo 11481/99. Petróleos Mexicanos. 10 de junio de 1999. Unanimidad de votos. Ponente: Ricardo Rivas Pérez. Secretario: Carlos Gregorio Ortiz García. Amparo directo 20381/99. Autotransportes La Puerta del Bajío, S.A. de C.V. 30 de septiembre de 1999. Unanimidad de votos. Ponente: Ricardo Rivas Pérez. Secretario: Carlos Gregorio Ortiz García. Amparo directo 25761/2000. Instituto Mexicano del Seguro Social. 23 de noviembre de 2000. Unanimidad de votos. Ponente: Sergio Pallares y Lara. Secretario: Sergio Darío Maldonado Soto. Amparo directo 22161/2000. Ferrocarriles Nacionales de México. 18 de enero de 2001. Unanimidad de votos. Ponente: Sergio Pallares y Lara. Secretario: Sergio Darío Maldonado Soto. Véase: Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-2000, Tomo V, Materia del Trabajo, página 628, tesis 753, de rubro: "CONCEPTOS DE VIOLACIÓN INATENDIBLES CUANDO LAS VIOLACIONES SE PRODUJERON EN LAUDO ANTERIOR Y NO SE HICIERON VALER AL IMPUGNARLO.".

Al rendir su informe de ley, el Ente Obligado se limitó a defender la legalidad de la

respuesta impugnada, al referir que la misma había sido emitida en apego a la Ley de

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Transparencia y Acceso a la Información Púbica del Distrito Federal y haber cumplido

en sus extremos con la solicitud de información.

Expuestas las posturas de las partes, este Órgano Colegiado procede al estudio de las

copias simples relativas a los expedientes administrativos con números

DGJG/SVR/150/10-EM y DGJG/SVR/O/151/10, proporcionados por el Ente Obligado en

atención de la diligencia que para mejor proveer solicitada por este Instituto el tres de

febrero de dos mil doce, las cuales son valoradas en términos de lo dispuesto por los

artículos 374 y 402 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, de

aplicación supletoria a la ley de la materia, así como con apoyo en la cuyo rubro es:

“PRUEBAS. SU VALORACIÓN CONFORME A LAS REGLAS DE LA LÓGICA Y DE LA

EXPERIENCIA, NO ES VIOLATORIA DEL ARTÍCULO 14 CONSTITUCIONAL (ARTÍCULO

402 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES PARA EL DISTRITO FEDERAL)”

transcrita en párrafos precedentes.

Del estudio efectuado a las documentales referidas, este Órgano Colegiado advierte lo

siguiente:

El expediente DGJG/SVR/150/10-EM está conformado por un total de doscientas cuarenta y seis fojas.

o A fojas seis a diez, consta la copia del Acta Circunstanciada de Visita de Verificación del catorce de octubre de dos mil diez.

o Del Acta referida no se advierte que se haya realizado filmación alguna durante la visita de verificación.

o La última constancia que obra en el expediente es del nueve de noviembre de dos mil once, fecha previa a la presentación de la solicitud de información (once de noviembre de dos mil once).

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El expediente DGJG/SVR/O/151/10 está conformado por un total de doscientas ocho fojas:

o A fojas siete (7) a once (11), consta la copia del Acta Circunstanciada de Visita de Verificación del diecinueve de noviembre de dos mil diez.

o Del Acta referida, se advierte la siguiente manifestación de la verificadora María del Carmen Ramos Zamora: “la filmación la realizo la C. Ariadna Marial Morales Torres”.

o Las constancias que obran de fojas doscientos seis (206) a doscientos ocho (208), son posteriores a la fecha de presentación de la solicitud de información (once de noviembre de dos mil once).

Ahora bien, del cotejo que se realiza a las copias proporcionadas por el Ente Obligado

al ahora recurrente con las contenidas en los expedientes con números

DGJG/SVR/150/10-EM y DGJG/SVR/O/151/10, se advierte lo siguiente:

Al atender el requerimiento de información respecto del numeral 1, el Ente

Obligado no proporcionó copia de las fojas quince (15), treinta y uno (31), cuarenta (40), así como de la fojas ciento once (111) a doscientas cuarenta y seis (246) del expediente número DGJG/SVR/150/10-EM.

Al atender el requerimiento de información identificado con el numeral 2, el Ente

Obligado no proporcionó copia de las fojas diecisiete (17), cincuenta y ocho (58), setenta y dos (72), setenta y ocho (78), setenta y ocho (78) anverso, setenta y nueve (79), setenta y nueve (79) anverso, ochenta (80), ochenta (80) anverso, ochenta y uno (81), ochenta y uno (81) anverso, ochenta y dos (82), ciento ocho (108), ciento veintisiete (127), ciento cuarenta (140), ciento cuarenta y uno (141), ciento cuarenta y dos (142), ciento cuarenta y tres (143), ciento cuarenta y cuatro (144), ciento cuarenta y cinco (145), ciento cuarenta y seis (146), ciento cuarenta y siete (147), ciento cuarenta y ocho (148) y ciento cuarenta y nueve (149), así como de la fojas ciento cincuenta y nueve (159) a doscientos cinco (205) del expediente número DGJG/SVR/O/151/10.

En relación con el requerimiento de información 2, no se pronunció respecto de la

filmación realizada durante la visita de verificación del diecinueve de noviembre de dos mil diez, el cual al formar parte integral del acta respectiva, también lo es del expediente número DGJG/SVR/O/151/10.

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En virtud de lo expuesto, este Instituto concluye que el agravio primero resulta

parcialmente fundado, toda vez que el Ente recurrido no proporcionó copia simple de

las fojas quince (15), treinta y uno (31), cuarenta (40), ni de las fojas ciento once (111) a

doscientas cuarenta y seis (246), sin embargo, no se advierte la existencia del video,

como refirió el ahora recurrente en su escrito inicial, por lo que no es posible que el Ente

se pueda pronunciar al respecto.

En relación al agravio segundo, este Instituto concluye que resulta fundado, toda vez

que, el Ente Obligado no proporcionó copia simple de las fojas diecisiete (17), cincuenta

y ocho (58), setenta y dos (72), setenta y ocho (78), setenta y ocho (78) anverso,

setenta y nueve (79), setenta y nueve (79) anverso, ochenta (80), ochenta (80) anverso,

ochenta y uno (81), ochenta y uno (81) anverso, ochenta y dos (82), ciento ocho (108),

ciento veintisiete (127), ciento cuarenta (140), ciento cuarenta y uno (141), ciento

cuarenta y dos (142), ciento cuarenta y tres (143), ciento cuarenta y cuatro (144), ciento

cuarenta y cinco (145), ciento cuarenta y seis (146), ciento cuarenta y siete (147), ciento

cuarenta y ocho (148) y ciento cuarenta y nueve (149), así como de la fojas ciento

cincuenta y nueve (159) a doscientos cinco (205), asimismo, no existió un

pronunciamiento en relación al video realizado en la visita de verificación del diecinueve

de noviembre de dos mil diez, el cual forma parte integral del expediente administrativo

número DGJG/SVR/O/151/10.

Con base en lo anterior se concluye que, al emitir la respuesta en estudio, el Ente

Obligado transgredió los principios de exhaustividad y congruencia previstos en el

artículo 6, fracción X de la Ley de Procedimiento Administrativo del Distrito Federal, de

aplicación supletoria a la ley de la materia, que a la letra dice:

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Artículo 6. Se considerarán válidos los actos administrativos que reúnan los siguientes elementos: … X. Expedirse de manera congruente con lo solicitado y resolver expresamente todos los puntos propuestos por los interesados o previstos por las normas. …

Del precepto trascrito, se advierte que todo acto debe cumplir con los principios de

congruencia y exhaustividad, entendiendo por ello, el que se pronuncie expresamente

sobre cada uno de los puntos solicitados, es decir, que las respuestas atiendan de

manera puntual, expresa y categórica, cada uno de los contenidos de información

requeridos por el particular, a fin de satisfacer la solicitud correspondiente, lo que en el

caso concreto no sucedió.

En el mismo sentido, se ha pronunciado el Poder Judicial de la Federación en la

siguiente Jurisprudencia:

Novena Época Registro: 178783 Instancia: Primera Sala Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XXI, Abril de 2005 Materia(s): Común Tesis: 1a./J. 33/2005 Página: 108

CONGRUENCIA Y EXHAUSTIVIDAD EN SENTENCIAS DICTADAS EN AMPARO CONTRA LEYES. ALCANCE DE ESTOS PRINCIPIOS. Los principios de congruencia y exhaustividad que rigen las sentencias en amparo contra leyes y que se desprenden de los artículos 77 y 78 de la Ley de Amparo, están referidos a que éstas no sólo sean congruentes consigo mismas, sino también con la litis y con la demanda de amparo, apreciando las pruebas conducentes y resolviendo sin omitir nada, ni añadir cuestiones no hechas valer, ni expresar consideraciones contrarias entre sí o con los puntos resolutivos, lo que obliga al juzgador, a pronunciarse sobre todas y cada una de las pretensiones de los quejosos, analizando, en su caso, la constitucionalidad o inconstitucionalidad de los preceptos legales reclamados.

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Amparo en revisión 383/2000. Administradora de Centros Comerciales Santa Fe, S.A. de C.V. 24 de mayo de 2000. Cinco votos. Ponente: Olga Sánchez Cordero de García Villegas. Secretaria: Leticia Flores Díaz. Amparo en revisión 966/2003. Médica Integral G.N.P., S.A. de C.V. 25 de febrero de 2004. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: José de Jesús Gudiño Pelayo. Ponente: Juan N. Silva Meza. Secretaria: Guadalupe Robles Denetro. Amparo en revisión 312/2004. Luis Ramiro Espino Rosales. 26 de mayo de 2004. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Humberto Román Palacios. Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Secretario: Miguel Enrique Sánchez Frías. Amparo en revisión 883/2004. Operadora Valmex de Sociedades de Inversión, S.A. de C.V. 3 de septiembre de 2004. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Secretario: Francisco Javier Solís López. Amparo en revisión 1182/2004. José Carlos Vázquez Rodríguez y otro. 6 de octubre de 2004. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Secretario: Miguel Enrique Sánchez Frías. Tesis de jurisprudencia 33/2005. Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión de treinta de marzo de dos mil cinco.

Con base en lo anterior, se concluye que la respuesta en estudio incumplió con los

principios de legalidad, certeza jurídica, información, celeridad, transparencia a que

deben atender los entes obligados al emitir los actos relacionados con el ejercicio del

derecho de acceso a la información de los particulares, de conformidad con lo previsto

en el artículo 2 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del

Distrito Federal.

Por lo expuesto en el presente Considerando, con fundamento en el artículo 82,

fracción III de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito

Federal, se modifica la respuesta impugnada, y se ordena a la Delegación Coyoacán

que emita una nueva, de manera debidamente fundada y motivada en la que:

IV. Proporcione versión pública de las fojas quince, treinta y uno, cuarenta, y de la ciento once a la doscientos cuarenta y seis, del expediente administrativo con número DGJG/SVR/150/10-EM.

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V. Proporcione versión pública de las fojas diecisiete, cincuenta y ocho, setenta y dos, setenta y ocho, setenta y ocho anverso, setenta y nueve, setenta y nueve anverso, ochenta, ochenta anverso, ochenta y uno, ochenta y uno anverso, ochenta y dos, ciento ocho, ciento veintisiete, ciento cuarenta, ciento cuarenta y uno, ciento cuarenta y dos, ciento cuarenta y tres, ciento cuarenta y cuatro, ciento cuarenta y cinco, ciento cuarenta y seis, ciento cuarenta y siete, ciento cuarenta y ocho y ciento cuarenta y nueve, y de las fojas ciento cincuenta y nueve a la doscientos cinco del expediente número DGJG/SVR/O/151/10.

VI. Se pronuncie en relación al video realizado en la visita de verificación del diecinueve de noviembre de dos mil diez, el cual forma parte integral del expediente administrativo DGJG/SVR/O/151/10.

A efecto de atender los tres puntos señalados anteriormente y de contener información

de acceso restringido, el Ente Obligado deberá realizar la clasificación respectiva,

siguiendo el procedimiento previsto por el artículo 50 de la Ley de Transparencia y

Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, debiendo su Comité de

Transparencia, verificar que se cumpla dicho procedimiento y velar por que no se

revelen datos de carácter personal.

La información deberá proporcionarse en la modalidad requerida, previo pago de

derechos, que al respecto realice el recurrente.

La respuesta que se emita en cumplimiento a esta resolución deberá ser notificada al

recurrente en el medio señalado para tal efecto, en un plazo de diez días hábiles,

contados a partir del día siguiente a aquél en que surta efectos la notificación

correspondiente.

QUINTO. Este Instituto no advierte que en el caso que nos ocupa, los servidores

públicos de la Delegación Coyoacán hayan incurrido en posibles infracciones a la Ley

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de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, por lo que no

ha lugar a dar vista a la Contraloría General del Distrito Federal.

Por lo expuesto y fundado, el Pleno del Instituto de Acceso a la Información Pública y

Protección de Datos Personales del Distrito Federal:

R E S U E L V E

PRIMERO. Por las razones expuestas en el Considerando Cuarto de esta resolución,

con fundamento en el artículo 82, fracción III de la Ley de Transparencia y Acceso a la

Información Pública del Distrito Federal, se MODIFICA la respuesta emitida por la

Delegación Coyoacán, y se le ordena emita una nueva, en el plazo y conforme a los

lineamientos establecidos en el Considerando inicialmente referido.

SEGUNDO. Con fundamento en el artículo 90 de la Ley de Transparencia y Acceso a la

Información Pública del Distrito Federa, se instruye al Ente Obligado que informe a este

Instituto por escrito sobre el avance al cumplimiento a lo ordenado en el punto

Resolutivo Primero, dentro de los cinco días posteriores a que surta efectos la

notificación de la resolución, y sobre su total cumplimiento dentro de los tres días

posteriores al plazo otorgado para tal efecto, anexando copia de las constancias que lo

acrediten. Apercibido, que en caso de no dar cumplimiento en el plazo ordenado, se

procederá en términos del artículo 91 de la ley de la materia.

TERCERO. En cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 88, párrafo tercero de la Ley

de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, se informa al

recurrente que en caso de inconformidad con la presente resolución puede interponer

juicio de amparo ante los Juzgados de Distrito en Materia Administrativa.

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CUARTO. Se pone a disposición de la parte recurrente el teléfono 56 36 21 20 y el

correo electrónico [email protected] para que comunique a este Instituto

cualquier irregularidad en el cumplimiento de la presente resolución.

QUINTO. La Dirección Jurídica y Desarrollo Normativo de este Instituto dará

seguimiento a la presente resolución llevando a cabo las actuaciones necesarias para

asegurar su cumplimiento y en su momento, informará a la Secretaría Técnica.

SEXTO. Notifíquese la presente resolución al recurrente en el medio señalado para tal

efecto y por oficio al Ente Obligado.

Así lo resolvieron, por unanimidad, los Comisionados Ciudadanos del Instituto de

Acceso a la Información Pública y Protección de Datos Personales del Distrito Federal:

Oscar Mauricio Guerra Ford, Jorge Bustillos Roqueñí, Areli Cano Guadiana, Salvador

Guerrero Chiprés y Agustín Millán Gómez, en Sesión Ordinaria celebrada el veintiocho

de marzo de dos mil doce, quienes firman para los efectos legales a que haya lugar.

OSCAR MAURICIO GUERRA FORD COMISIONADO CIUDADANO

PRESIDENTE

JORGE BUSTILLOS ROQUEÑÍ COMISIONADO CIUDADANO

ARELI CANO GUADIANA COMISIONADA CIUDADANA

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SALVADOR GUERRERO CHIPRÉS COMISIONADO CIUDADANO

AGUSTÍN MILLÁN GÓMEZ COMISIONADO CIUDADANO