Excepcion de Cosa Juzgada

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EXCEPCION DE COSA JUZGADA COSA JUZGADA: SIGNIFICADO Y PROTECCIÓN “… la cosa juzgada es uno de los fundamentos de la seguridad jurídica y, y consiste en la inmutabilidad de las ejecutorias judiciales, como establece el art: 139 inciso segundo y décimo tercero de la constitución política, y se protege con la excepción de cosa juzgada, que no permite que siga nuevo juicio entre las mismas partes y con el mismo objeto, la que debe ser deducida por la parte interesada…” CASACIÓN N°: 1023 – 96/ LIMA ORGANO JURISDICCIONAL: SALA CIVIL ( corte superior de Justicia) REFERENCIA LEGAL: - Constitución política del Perú de 1993: Art.139 inc. 2 y 13 - Código Civil Arts: 1969 y 1764 - Ley Orgánica del Poder Judicial (D.D NRO. 017-93- JUS): 1era D.F - Código Procesal Civil: Arts 122 inc 3) 123,171,396 –inc.2), 2,1 y 446 Lima, doce de julio de mil novecientos noventiocho. La Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, en la causa vista en audiencia pública el diez de julio de mil novecientos noventiocho, emite la siguiente sentencia: 1) MATERIA DEL RECURSO: Se trata del Recurso de Casación interpuesto por TRANSERVI Sociedad Anónima, contra la sentencia de vista de fojas ciento setentiséis, treinta de mayo de mil novecientos noventiséis, que revocando la apelada de fojas cincuentiuno, su fecha tres de noviembre de mil novecientos noventiocho, declara fundada la demanda y lo condena a pagar a don Alejandro Condori Mamani una indemnización de veinte mil soles, más intereses legales calculados desde la interposición de la demanda, con costas y costos. 2) FUNDAMENTO DEL RECURSO:

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Page 1: Excepcion de Cosa Juzgada

EXCEPCION DE COSA JUZGADA

COSA JUZGADA: SIGNIFICADO Y PROTECCIÓN

“… la cosa juzgada es uno de los fundamentos de la seguridad jurídica y, y consiste en la inmutabilidad de las ejecutorias judiciales, como establece el art: 139 inciso segundo y décimo tercero de la constitución política, y se protege con la excepción de cosa juzgada, que no permite que siga nuevo juicio entre las mismas partes y con el mismo objeto, la que debe ser deducida por la parte interesada…”

CASACIÓN N°: 1023 – 96/ LIMA

ORGANO JURISDICCIONAL: SALA CIVIL ( corte superior de Justicia)

REFERENCIA LEGAL: - Constitución política del Perú de 1993: Art.139 inc. 2 y 13

- Código Civil Arts: 1969 y 1764- Ley Orgánica del Poder Judicial (D.D NRO. 017-93-JUS): 1era D.F- Código Procesal Civil: Arts 122 inc 3) 123,171,396 –inc.2), 2,1 y 446

Lima, doce de julio de mil novecientos noventiocho.

La Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, en la causa vista en audiencia pública el diez de julio de mil novecientos noventiocho, emite la siguiente sentencia:

1) MATERIA DEL RECURSO:Se trata del Recurso de Casación interpuesto por TRANSERVI Sociedad Anónima, contra la sentencia de vista de fojas ciento setentiséis, treinta de mayo de mil novecientos noventiséis, que revocando la apelada de fojas cincuentiuno, su fecha tres de noviembre de mil novecientos noventiocho, declara fundada la demanda y lo condena a pagar a don Alejandro Condori Mamani una indemnización de veinte mil soles, más intereses legales calculados desde la interposición de la demanda, con costas y costos.

2) FUNDAMENTO DEL RECURSO: Por Resolución de esta Sala Suprema, del veintisiete de abril del presente año, se ha declarado procedente el recurso interpuesto por la causal de contravención de las normas que garantizan el derecho a un debido proceso, por las siguientes argumentaciones: a) la sentencia impugnada se pronuncia sobre materia laboral, reservada a los jueces de esa especialidad, y considera que es de naturaleza mercantil; b) se ha violado el principio de la cosa juzgada, se excede el petitorio, y se pronuncia contra lo resuelto por una Sala Laboral, en el sentido de que no existió relación laboral y que el contrato que los ligaba era mercantil; c) viola el principio de congruencia procesal, pues incurre en una serie de contradicción para arribar a un fallo que los perjudica.

3) CONSIDERANDO:Primero: Que, el petitorio de fojas cinco, se contrae a una indemnización por los daños y perjuicios que sufriera el demandante, el veinticuatro de agosto de mil novecientos ochentinueve, a consecuencia del asalto y herida por arma de fuego que sufrió en circunstancias que realizaba sus labores de chofer vendedor de la demandada,

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fundándose en el artículo 1979 de Código Civil, relativo a la responsabilidad extracontractual, que a fojas noventa absuelve el trámite la demandada, en forma negativa aduciendo que el demandante es empresario fletero independiente, y que en un proceso laboral, seguido entre las mimas partes s ha declarado fundada la excepción de incompetencia, en razón de que la relación con el demandante es comercial, y a fojas ciento doce se fijo como punto controvertido determinar si corresponde al demandante exigir a la demandada el pago de una indemnización.Segundo: Que la apreciación y determinación de la naturaleza jurídica de determinado contrato, dentro de un proceso corresponde a los jueces en general, en ejercicio de su potestad jurisdiccional, y no está limitada a la especialidad, o subespecialidad, advirtiéndose a este respecto, que la Primera Disposición Final y Transitoria de la Ley Orgánica del Poder Judicial de mil novecientos noventa y uno, incorporó al Poder Judicial el denominado Fuero Laboral, por lo que no es propio referirse a este como una jurisdicción distinta.Tercero: Que si fuera de otro modo, por la propia argumentación de la recurrente, resultaría que los jueces especializados de trabajo, no podrían determinar la naturaleza mercantil de un contrato, de tal manera que no incurre en vicio alguno el Juez Especializado Civil que establece la naturaleza jurídica de un contrato, sobre cualquier materia.Cuarto: Que las copias, no objetadas, de fojas ochenta y cuatro a ochenta y nueve, acreditan que don Alejandro Condori Mamani recurrió al Juez de Trabajo, el veintitrés, demandando el pago de beneficios sociales en base a labor de chofer vendedor, conduciendo un camión de propiedad de la demandada, y que por resolución del cuatro de febrero de mil noven ciento noventa y cuatro, en primera instancia, se declaró fundada la excepción de incompetencia deducida por la demandada, por la consideración de que el demandante no probó la existencia de una relación laboral, y el contrato suscrito entre las partes, es de carácter mercantil y no laboral, lo que fue confirmado por Resolución de la Primera Sala Laboral de dieciséis de agosto de mil novecientos noventicuatro , según copia certificada de fojas ciento cuarenticuatro.Quinto: Que la cosa juzgada es uno de los fundamentos de la seguridad jurídica, y consiste en la inmutabilidad de las ejecutorias judiciales, como establece el artículo ciento treintinueve inciso segundo y décimo tercero de la Constitución, y se protege con la excepción de cosa juzgada, que no permite se siga nuevo juicio entre las mismas partes y con el mismo objeto, la que debe ser deducida por la parte interesada, como establecen los artículos cuatrocientos cuarentiséis y ciento veintitrés de Código Procesal Civil.Sexto: Que, la sentencia de vista, establece, en su primer considerando, que las relaciones jurídicas ente las partes no pueden ser calificadas como laborales en propiedad, en el segundo, que el contrato en su conjunto determina que existió una relación laboral, con las características correspondientes; en el tercero, que la sentencia laboral ha dejado a salvo el derecho del demandante, en el cuarto, que hay responsabilidad extracontractual; en el noveno, que se trata de una locación de servicios prevista en los artículos mil setecientos sesenticuatro del Código Civil; en el décimo lo denomina contrato mercantil; y finalmente ordena el pago de una indemnización derivada de una relación laboral, que no ha sido demandada, incurriendo una extra petita.

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Sétimo: que la fundamentación de una resolución, es la forma como el juez persuada de su justicia, y debe estar constituida por la exposición ordenada de los fundamentos de hecho y de derecho que sustentan su decisión, con sujeción al merito de lo actuado y al derecho, como quiere el articulo ciento veintidós inciso tercero del Código Procesal Civil, lo que supone y obliga a un ordenamiento de los argumentos, y una congruencia de estos, que permitan llegar a la conclusión, o fallo.Octavo: Que, la fundamentación de la sentencia de vista es, evidentemente, incongruente, no permite seguir el razonamiento de juzgador, por lo que no se puede considerar como tal, atenta contra el derecho a un debido proceso, y por consiguiente corresponde sancionar con la nulidad prevista en los artículos ciento setentiuno y ciento veintidós del Código Adjetivo, como se estableció en la Ejecutoria Suprema del trece de agosto de mil novecientos noventisiete, pronunciada en la casación número 334-96.

4) SENTENCIA:Estando a las consideraciones que anteceden, declararon FUNDADO el Recurso de Casación interpuesto por TRESERVI Sociedad Anónimo, y en consecuencia, CASARON la sentencia de vista a fojas ciento setentiséis, de treinta de mayo de mil novecientos noventiséis; y conforme a los dispuesto en el articulo trescientos noventiséis inciso segundo párrafo dos punto uno del Código Adjetivo ORDENARON que la Quinta Sala Civil de la Corte Superior de Lima expida nuevo fallo con arreglo a ley; en los seguidos con don Alejandro Condori Mamani, sobre indemnización: DISPUSIERON que la presente resolución se publique en el Diario Oficial el Peruano, bajo responsabilidad; y los devolvieron.

SS. PANTOJA; IBERICO; ORTIZ; SANCHEZ PALACIOS; CASTILLO L.R.S.

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DISTINCIÓN ENTRE COSA JUZGADA Y PRECLUSION

“ … No se debe confundir la cosa juzgada con la preclusión, pues la primera solo corresponde a la sentencia definitiva, mientras que la segunda es un estado que también puede referirse a las resoluciones interlocutorias y que no permite discutir de nuevo la cuestión procesal decidida, pero no produce cosa juzgada, porque sus efectos no son extraprocesales.”

CASACIÓN N° : 2056 – 98 / LIMA

ORGANO JURISDICCIONAL: SALA CIVIL TRANSITORIA (Corte Suprema de Justicia)

REFERENCIA LEGAL: - Ley Orgánica del Poder Judicial (D.S N° 017- 93 – JUS): ART12

Lima, trece de enero de mil novecientos noventinueve.

LA SALA CIVIL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPUBLICA, vista la Causa número dos mil cincuentiséis – noventiocho, en la Audiencia Pública de la fecha, emite la siguiente sentencia con arreglo a Ley.

MATERIA DEL RECURSO:

Se trata del Recurso de Casación interpuesto por don Pedro Ramón Calderón Sánchez, mediante escrito a fojas cuatrocientos cuarentinueve, contra la sentencia de vista de fojas cuatrocientos treintidós, pronunciada por la Sala de Procesos Abreviados y de Conocimiento de la Corte Superior de Justicia de Lima, fechada el ocho de junio de mil novecientos noventiocho, que confirmando la apelada de fojas trescientos sesentisiete, declara infundada su demanda de nulidad de escrituras públicas y otros, interpuesta a fojas cuarenta contra doña Irma Teresa Rossi Devotto y otros, con los demás que contiene.

FUNDAMENTOS DEL RECURSO:

Que, concedida la casación a fojas cuatrocientos cincuentiséis, fue declarada procedente por resolución de esta Sala Suprema de fecha dieciséis de setiembre de mil novecientos noventiocho, por la causal de contravención de las normas que garantizan el debido proceso, con el argumento de contravención de lo anteriormente resuelto en el otro proceso; con autoridad de cosa juzgada, refiriéndose a la resolución expedida por la Sala de Familia de la Corte Superior de Justicia de Lima del diecinueve de agosto de mil novecientos noventicuatro que confirma la denegatoria de la solicitud de doña Irma Teresa Rossi Devotto para que la casa de la calle Pedro Venturo pase a poder de los hijos, y por no contener la recurrida fundamentación jurídica.

CONSIDERANDO:

Primero: Que, la sentencia de vista confirma la apelada por sus fundamentos, por lo que en aplicación de lo dispuesto en el articulo décimo segundo del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, no requiera repetir los fundamentos jurídicos ni agregar otros.

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Segundo: Que, como aparece de las copias certificadas del proceso de separación de cuerpos por mutuo disenso seguido por el actor y la señora Irma Teresa Rossi Devotto , que corren a fojas dieciocho a treintiocho de estos autos, entre los acuerdos de su separación figura que el inmueble de la Calle Pedro Venturo sea para sus hijos, lo que fue recogido en la sentencia de primera instancia, confirmada por la superior y que después de disuelto el vínculo, por auto de fecha veinticuatro d mayo de mil novecientos noventicuatro, considerando que dicha sentencia no ha dispuesto que se pasen partes al Registro de la Propiedad Inmueble con la finalidad de traslación de dominio a favor de los hijos, se declaró nulo lo actuado desde fojas ciento dos vuelta, dejándose a salvo el derecho de la señora para hacerlo valer con arreglo a Ley, lo que fue confirmado por auto de veintinueve de agosto de mil novecientos noventicuatro, agregándose como motivo: que lo que se acuerda en cuanto a la separación de bienes, como consecuencia de un proceso de separación de cuerpos y la aprobación judicial, no es constitutivo de derechos patrimoniales, obligando la Ley a ejecutar tales acuerdos con arreglo a la Ley de cada materia.

Tercero: Que, la autoridad de la cosa juzgada reside en la sentencia y sus caracteres son la inmutabilidad y la coercibilidad, es decir que proyecta sus efectos hacia el pasado y hacia el futuro, y las partes se encuentran obligados a cumplir y hacer cumplir el pronunciamiento judicial sobre el caso juzgado, la que además queda protegido por la excepción “res judicata”

Cuarto: Que, no se debe confundir la cosa juzgada con la preclusión, pues la primera solo corresponde a una sentencia definida, mientras que la segunda es un estado que también puede referirse a las resoluciones interlocutorias y que no permite discutir de nuevo la cuestión procesal decidida, pero no produce cosa juzgada, porque sus efectos no son extraprocesales.

Quinto: Que, la resolución aludida en el Recurso de Casación no reúne los requisitos de la cosa juzgada, y por el contrario deja a salvo el derecho de la parte interesada, referido a la traslación de dominio del bien, para que lo haga valer en la forma prescrita por la Ley, lo que evidentemente ha hecho.

Sexto: Que, a mayor abundamiento se advierte que la sentencia de vista, en su primer motivo, se refiere al auto copiado a fojas trescientos noventitrés, expedido por la Sala de Familia, en el proceso de divorcio, el diez de noviembre de mil novecientos noventisiete, o sea con posterioridad a la interposición de la demanda que origina este proceso, presentada después de expedida la apelada y que no aparece admitida como prueba, por estas consideraciones, declararon INFUNDADO el Recurso de Casación interpuesto por don Pedro Calderón Sánchez a fojas cuatrocientos cuarentinueve, en consecuencia; NO CASARON la sentencia de vista expedida por la Sala de Procesos Abreviados y de Conocimiento de la Corte Superior de Justicia de Lima de fojas cuatrocientos treintidós, fechada el ocho de junio de mil novecientos noventiocho; CONDENARON al recurrente al pago de costas y costos originados en la tramitación del recurso, así como a la multa de dos Unidades de Referencia Procesal; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano; en los seguidos por don Pedro Ramón Calderón Sánchez con Irma Teresa Rossi Devotto sobre nulidad de escrituras públicas y otros; y los devolvieron.

SS. URRELLO A; ORTIZ B.; SANCHEZ PALACIOS P.; ECHEVARRIA A.; CASTILLO LA ROSA S.

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CONCEPTO DE EXCEPCIÓN DE COSA JUZGADA

“… La excepción de cosa juzgada consiste en el derecho que tiene el litigante vencedor de oponer el fallo que lo favorece a las nuevas pretensiones que sobre lo mismo pudiera formular nuevas pretensiones que sobre lo mismo pudiera formular su contrario, impidiendo por tal medio toda discusión sobre lo ya juzgado.”

EXPEDIENTE: 427 – 95

ORGANO JURISDICCIONAL: QUINTA SALA CIVIL (Corte Suprema de Justicia)

REFERENCIA LEGAL: - Constitución Política de 1993 Art, 139 inc 13

Lima, veinticuatro de noviembre de mil novecientos noventicinco.

VISTOS, interviniendo como Vocal Ponente el Señor Mansilla Novella; con el acompañado; por los propios fundamentos de la resolución recurrida; de conformidad con lo dictaminado a fojas doscientos y doscientos uno por el Señor Fiscal Superior Civil y CONSIDERANDO además; PRIMERO : que la excepción de cosa juzgada consiste en el derecho que tiene el litigante vencedor de oponer el fallo que le favorece a las nuevas pretensiones que sobre lo mismo pudiera formular su contrario, impidiendo por tal medio toda discusión sobre lo ya juzgado; y SEGUNDO: estando a lo preceptuado por el inciso trece del articulo ciento ochenta, de fecha trece de enero último, que declara fundada la excepción de cosa juzgada deducida por la demandada en su escrito de fojas ciento nueve; y sin lugar a pronunciamiento alguno sobre el fondo de la demanda y las demás excepciones deducidas; y , en consecuencia nulo e insubsistente todo lo actuado; MANDARON se publique en el Diario Oficial El Peruano por el término de Ley y los devolvieron.

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EXCEPCION DE COSA JUZGADA: PRESUPUESTOS

“… La excepción de cosa juzgada supone la existencia de un proceso que ha terminado con decisión firme, ya sea mediante sentencia o laudo arbitral y, de otro proceso en trámite en los que las partes, las pretensiones procesales y el interés para obrar son los mismos.

CASACIÓN N°: 958 – 97 / LIMA

ORGANO JURISDICCIONAL: SALA CIVIL (Corte Suprema de Justicia)

REFERENCIA LEGAL: - Constitución Política de 1993

- Código Procesal Civil art. 386 inc.3

Lima, catorce de mayo de mil novecientos noventiocho.

La Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, en la causa de vista en audiencia pública el trece de mayo del año en curso, emite la siguiente sentencia; teniendo a la vista los acompañados:

1) MATERIA DEL RECURSO:Se trata del Recurso de Casación interpuesto por el demandado Genaro Wong Chía, contra la sentencia de fojas doscientos treintitrés, de fecha diez de abril de mil novecientos noventisiete, en la parte que confirmando la resolución apelada en el acta de audiencia de fojas ciento sesentiocho de fecha diez de julio de mil novecientos noventiséis, declara infundada la excepción de cosa juzgada deducida por el recurrente.

2) FUNDAMENTOS DEL RECURSO:LA Corte mediante resolución de fecha diez de octubre de mil novecientos noventisiete ha estimado procedente el recurso por la causal relativa al inciso tercero del Articulo trescientos ochentiséis del Código Procesal Civil, ésta es la contravención de las normas que garantizan el derecho a un debido proceso; derivado del hecho que habiendo declarado fundada la pretensión de la demandante en este proceso se ha transgredido la santidad de la cosa juzgada, ya que en otros procesos la misma pretensión de la demandante respecto del mismo bien y entre las mismas partes fue desestimada.

3) CONSIDERANDO:Primero: Que nuestra Constitución garantiza la prohibición de revivir procesos fenecidos con sentencia ejecutoriada, ya que admitir lo contrario importaría atentar contra la cosa juzgada.Segundo: que conforme a la doctrina, la excepción de cosa juzgada supone la existencia de un proceso que ha terminado con decisión firme, ya sea mediante sentencia o laudo arbitral y, de otro proceso en trámite en los que las partes, las pretensiones procesales y el interés para obrar son los mismos.Tercero: Que para establecer si el nuevo proceso es idéntico al proceso anterior hay que determinar si existen las tres identidades, en caso de ser así, entonces debe ampararse la excepción planteada.Cuarto: Que en el presente caso, el recurrente señala que lo que persigue la demandante (su hija) es acceder a la propiedad del inmueble a través de la cesión de derechos respecto del mismo y que en anterior proceso la demandante accionó un otorgamiento de escritura, el cual fue declarado infundado.

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Quinto: Que examinado dicho proceso acompañado se tiene que efectivamente Genaro Wong Chía y Corina Wong Kuong, por lo que no se puede decir que hay identidad de sujetos.Sexto: Que en cuanto al petitorio en sí se concluye que hay identidad en cuanto a la fundamentación de hechos vertidas en ambas demandas, más no en el sustento jurídico de las mismas.Sétimo: En cuanto al interés para obrar de la demandante obviamente es el mismo en ambos procesos ya que existe la necesidad ineludible de acudir al órgano jurisdiccional para exigir el cumplimiento de su prestación.Octavo: Que por todo ello se concluye que no se ha incurrido en la causal de contravención de las normas que garantizan el derecho a un debido proceso.

4) SENTENCIA:Por tales consideraciones, declararon INFUNDADO el Recurso de Casación interpuesto por don Gerardo Wong Chía, en consecuencia NO CASAR la sentencia de vista de fojas doscientos treintitrés, de fecha diez de abril de mil novecientos noventisiete, en la parte que confirmando la resolución apelada en el acta de audiencia de fojas ciento sesentiocho de fecha diez de junio de mil novecientos noventiséis, declara infundada la excepción de cosa juzgada deducida por el recurrente. CONDENARON al pago de de la multa de dos Unidades de Referencia Procesal, así como el pago de costas y costos originados en la tramitación del recurso de quien lo interpuso. ORDENARON la publicación de esta resolución en el Diario Oficial El Peruano.

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EXCEPCION DE COSA JUZGADA : PROCEDENCIA

“… Procede la excepción de cosa juzgada cuando se inicia un proceso idéntico a otro, esto es, cuando las partes o quienes de ellos deriven sus derechos, el petitorio y el interés para obrar, sean los mismo, y que haya sido resuelto mediante sentencia firme o ejecutoriada”.

EXPEDIENTE: 732 – 95

ORGANO JURISDICCIONAL: TERCERA SALA CIVIL (Corte Suprema de Justicia)

REFERENCIA LEGAL: Código Procesal Civil: Arts. 452 y 453.

Lima, ocho de enero de mil novecientos noventiséis.

AUTOS Y VISTOS, interviniendo como Vocal ponente la señorita Martínez Maraví, con el expediente acompañado; por sus fundamentos y ATENDIENDO; además; PRIMERO a que conforme los dispone el artículo cuatrocientos cincuentidós concordante con el articulo cuatrocientos cincuentitrés del Código Procesal Civil, procede la excepción de cosa juzgada cuando se inicia un proceso idéntico a otro, esto es, cuando las partes o quienes de ellos deriven sus derechos, el petitorio y el interés para obrar, sean los mismo y que haya sido resuelto mediante sentencia firme o ejecutoriada; SEGUNDO: que en el caso de autos, el proceso a que se contrae el expediente acompañado, sobre desahucio por ocupación precaria, ha sido instaurada por doña Eteivina López Torres Gosch, por su propio derecho y en representación de la sucesión de doña Olinda López Torres Gosch viuda de Agurto, contra los ahora demandados, y el segundo proceso que es materia de autos, por doña Martha Matallana viuda de López Torres, en su condición de administradora judicial de la también sucesión de doña Olinda López Torres Gosch viuda de Agurto sobre desalojo y por la misma causal, esto es, por precarios y contra los mismo emplazadores don Santiago Torres Pizarro y esposa comprendida como litisconsorte necesaria según es de verse de la resolución corriente a fojas ciento sesentiséis. TERCERO; a que por sentencia firme corriente a fojas noventicuatro del expediente acompañado, y que se tiene a la vista, quedó establecido que los indicados demandados no tenían la condición de precarios en virtud de que la codemandada doña Silvia Molina Calderón fue declarada heredera de quien en vida fue doña Olinda López Torres Gosch viuda de Agurto por testamento corriente a fojas tres de estos autos, y en consecuencia copropietaria del inmueble materia de litis; CUARTO: a que tal condición, esto es, la de precarios es materia de esta nueva demanda, cuestión que ya ha sido debatida y objeto de pronunciamiento en el proceso anterior. QUINTO: a que siendo así, es evidente que en uno y otro proceso se da la triple identidad exigida por el artículo cuatrocientos cincuentidós antes acotado, por lo que la excepción propuesta debe ampararse; SEXTO: a que a lo anterior debe agregarse, finalmente, que en ambos procesos los demandados han manifestado que además de haber sido declarada doña Silvia Molina Calderón como coheredera de las de cujus, doña Olinda López Torres Gosch, con posterioridad al otorgamiento de testamento ocurrido en el año mil novecientos ochentitrés, en vida y mediante contrato de compra - venta la causante en el año mil novecientos ochenticinco transfirió a ella y su cónyuge - ver partida de nacimiento corriente a fojas treinticinco - el inmueble, su fecha ocho de mayo de mil novecientos noventicinco. Que declara FUNDADA la excepción de cosa juzgada deducida por el demandado Santiago Torres Pizarro y en consecuencia, manda tener por concluido el proceso, con los demás que contiene y los devolvieron

Page 10: Excepcion de Cosa Juzgada

EXCEPCION DE COSA JUZGADA Y NULIDAD DE COSA JUZGADA FRAUDULENTA

“ … El articulo ciento setentiocho del Código Procesal Civil, con notable innovación del Código de Procedimientos Civiles, faculta la acción de nulidad de una sentencia que pasó a autoridad de cosa juzgada; que, siendo esto así, no es procedente hacerse valer contra esta acción la excepción de cosa juzgada porque de lo contrario, devendría inaplicable y sin efecto legal ese artículo.”

EXPEDIENTE: 102 – 94

ORGANO JURISDICCONAL: PRIMERA SALA CIVIL (Corte Superior de Justicia)

REFERENCIA LEGAL: - Código Procesal Civil: ART.178

- Código de Procedimientos Civiles

Lima, diez de febrero de mil novecientos noventicuatro.

AUTOS Y VISTOS, interviniendo como Vocal ponente el señor Castillo La Rosa ; y CONSIDERANDO; que el articulo ciento setentiocho del Código Procesal Civil, con notable innovación del Código de Procedimientos Civiles, faculta la acción de nulidad de una sentencia que pasó a autoridad de cosa juzgada, que, siendo esto así, no es procedente hacerse valer contra esta acción la excepción de cosa juzgada porque de lo contrario, devendría inaplicable y sin efecto legal ese artículo y la importante innovación que contiene el nuevo Código Adjetivo, que desde luego con nueva acción de nulidad, está sujeta a un término perentorio de caducidad, así como a un supuesto procedimental de fraude o connivencia y al darse el caso de inadecuación de la acción de nulidad a estos supuestos de tiempo y substancia, no es la excepción de cosa juzgada la que puede hacerse valer, que, estando al sentido de esta resolución y en virtud del principio de ahorro procesal, carece de virtualidad jurídica el defecto de trámite de la excepción, REVOCARON el auto de fojas cincuentiuno, su fecha diecisiete de noviembre de mil novecientos noventitrés, que declara fundada la excepción de cosa juzgada interpuesta por uno de los demandaos y nulo todo lo actuado, DECLARARON dicha excepción improcedente y MANDARON que la causa siga conforme a su estado y naturaleza; y los devolvieron, en los seguidos por doña Macaria Villanueva Rojas con doña Sofia Orellana Acosta y otros, sobre nulidad e Indemnización .