Apuntes, la cosa juzgada

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LA COSA JUZGADA I.- Generalidades.- Nuestro legislador procesal no ha definido lo que debemos entender por resolución judicial, en el artículo 158 del Código de Procedimiento Civil, se ha limitado a enumerar y darnos un concepto, de las diferentes clases de resoluciones judiciales y al mismo tiempo a señalar su naturaleza y efectos.- de modo que en virtud de ese precepto legal, distinguimos: sentencias definitivas, sentencias interlocutorias, autos y decretos.- Habiendo sido ellas, motivo de un estudio particular. Esta clasificación que nos proporciona el Código de Procedimiento Civil tiene enorme interés desde el punto de vista de los efectos que cada una de ellas produce, y en especial, el de la COSA JUZGADA- que de acuerdo a lo que manifiesta Eduardo Couture – tratadista uruguayo – es la autoridad y eficacia de una sentencia judicial cuando no existen contra ella medios de impugnación que permitan modificarla. III.- La cosa en juzgada en nuestra legislación.- El artículo 175 del Código de Procedimiento Civil establece: “ Las sentencias definitivas e interlocutorias firmes producen la acción o excepción de cosa juzgada” Con el propósito de complementar lo anterior y a continuación el artículo 176 del Código de Procedimiento Civil consigna: “ Corresponde la acción de cosa juzgada a aquel a cuyo favor se ha declarado un derecho en el juicio, para el cumplimiento de lo resuelto o para la ejecución del fallo en la forma prevenida por el Título XIX de este Libro.” En tanto que por su lado el artículo 177 prescribe: “ La excepción de cosa juzgada puede alegarse por el litigante que haya obtenido en el juicio y por todos aquellos a quienes según la ley

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LA COSA JUZGADA

I.- Generalidades.-

Nuestro legislador procesal no ha definido lo que debemos entender por

resolución judicial, en el artículo 158 del Código de Procedimiento Civil,

se ha limitado a enumerar y darnos un concepto, de las diferentes

clases de resoluciones judiciales y al mismo tiempo a señalar su

naturaleza y efectos.- de modo que en virtud de ese precepto legal,

distinguimos: sentencias definitivas, sentencias interlocutorias, autos y

decretos.- Habiendo sido ellas, motivo de un estudio particular.

Esta clasificación que nos proporciona el Código de Procedimiento

Civil tiene enorme interés desde el punto de vista de los efectos que

cada una de ellas produce, y en especial, el de la COSA JUZGADA- que

de acuerdo a lo que manifiesta Eduardo Couture – tratadista uruguayo –

es la autoridad y eficacia de una sentencia judicial cuando no existen

contra ella medios de impugnación que permitan modificarla.

III.- La cosa en juzgada en nuestra legislación.-

El artículo 175 del Código de Procedimiento Civil establece: “ Las

sentencias definitivas e interlocutorias firmes producen la acción o

excepción de cosa juzgada”

Con el propósito de complementar lo anterior y a continuación el

artículo 176 del Código de Procedimiento Civil consigna: “Corresponde

la acción de cosa juzgada a aquel a cuyo favor se ha declarado un

derecho en el juicio, para el cumplimiento de lo resuelto o para la

ejecución del fallo en la forma prevenida por el Título XIX de este

Libro.” En tanto que por su lado el artículo 177 prescribe: “ La

excepción de cosa juzgada puede alegarse por el litigante que haya

obtenido en el juicio y por todos aquellos a quienes según la ley

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aprovecha el fallo, siempre que entre la nueva demanda y la

anteriormente resuelta haya:”

“ 1º Identidad legal de personas; “

“ 2º Identidad de cosa pedida; y “

“ 3º Identidad de causa de pedir.”

“ Se entiende por causa de pedir el fundamento inmediato del

derecho deducido en juicio. “

Pues bien, prosiguiendo con nuestro análisis, dirigimos nuestra

lectura al artículo 174 del Código de Procedimiento Civil que nos

proporciona un concepto sobre una de las condiciones indispensables

para que una sentencia definitiva o interlocutoria produzca, bien la

acción o la excepción de cosa juzgada y es que ellas se encuentren

firmes o ejecutoriada, siendo del tenor siguiente: “ Se entenderá firme o

ejecutoriada una resolución desde que se haya notificado a las partes, si

no procede recurso alguno en contra de ella; y, en caso contrario, desde

que se notifique el decreto que la mande cumplir, una vez que terminen

los recursos deducidos, o desde que transcurran todos los plazos que la

ley concede para la interposición de dichos recursos, sin que se hayan

hecho valer por las partes. En este último caso, tratándose de

sentencias definitivas, certificará el hecho el secretario del tribunal a

continuación del fallo, el cual se considerará firme desde este momento,

sin más trámites.”

Del examen de la disposición transcrita se puede advertir que se

pueden dar tres situaciones, las que enunciaremos someramente. Ellas

son las siguientes:

1º.- Cuando no procede recurso alguno contra la sentencia, sea

definitiva o interlocutoria:

2º.- Cuando proceden recursos en contra de ellas, pero han

transcurridos los plazos legales para su ejercicio sin que se hayan

ejercitado, y;

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3º.- Cuando se han interpuesto los dichos recursos, se entienden

ejecutoriadas, cuando se han fallado y el tribunal de primera instancia,

después de devuelto el expediente, notifica el decreto que la manda

cumplir.-

Lo anterior no es rigurosamente exacto, pues se puede exigir el

cumplimiento de una sentencia aun cuando no se encuentre firme o

ejecutoriada, y ello ocurre en la situación a que alude el artículo 231 del

Código Civil, disposición legal que luego de expresar que la ejecución de

las resoluciones corresponde a los tribunales que la hayan pronunciado

en primera o en única instancia, añade: “ Se procederá a ella una vez

que las resoluciones queden firmes o ejecutoriadas o causen ejecutoria

en conformidad a la ley.

Podemos observar una nueva expresión, “que causen ejecutoria“,

lo cual significa que aun cuando exista recurso pendiente en contra de

una sentencia definitiva o interlocutoria, pueden cumplirse, bajo la

condición de retrotraer las cosas en su estado anterior si el tribunal

superior revoca la sentencia o la deja sin efecto. Caso típico de esta

situación la encontramos cuando se concede el recurso de apelación en

el sólo efecto devolutivo.-

IV.- IMPORTANCIA DE LA COSA JUZGADA.

a) Permite la estabilidad social y la continuidad de la función

legislativa a través de la función jurisdiccional. Transforma la

incertidumbre de la ley en la certeza de la sentencia, con efectos

perpetuos. Hay un interés social en la solución de los conflictos ya

que si ellos no fueren decididos terminaría el estado de derecho, para

transformarse en una anarquía.

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b) La parte en conflicto tiene un interés particular en su solución

definitiva. La decisión judicial reemplaza la autotutela de los

derechos.

c) Por su importancia, el legislador la ha reglamentado minuciosamente,

tanto como acción o como excepción.

Ejemplos: Código Civil (Artículos 3, 315, 2460), Código de

Procedimiento Civil (Artículos 174, 175, 176, 177, 178, 179, 180),

Código Procesal Penal (Artículo 1, 374 letra g), 468, 473 y siguientes),

etc.

d) Puede hacerse valer como acción o excepción.

La acción de cosa juzgada.-

Es aquella que la ley confiere al litigante en cuyo favor se ha

declarado un derecho en una resolución firme y ejecutoriada para exigir

el cumplimiento de lo resuelto.

Esta resolución judicial firme, como lo vimos, será esencialmente

una sentencia definitiva o interlocutoria. Art. 175 CPC. En doctrina se

plantea que también podrá ser un auto o decreto, puesto que ellos se

mantienen y ejecutan desde el momento en que adquieren tal carácter.

Art. 181, inciso 1º CPC, pero bien sabemos que el cumplimiento de los

autos y decretos es condicional, quedando supeditado al posible ejercicio

del recurso de reposición, mediante el cual pueden ser dejados sin

efecto o modificados en cualquier momento.

Titular de la acción de cosa juzgada.

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Como se desprende del artículo 176 del CPC, la persona que

ejerce la acción de cosa juzgada es aquel litigante en cuyo favor se ha

declarado un derecho en el juicio.

Entonces, la acción de cosa juzgada es sinónimo de acción

ejecutiva, cuando se invoca como título una resolución judicial firme y

ejecutoriada. En otras palabras, sólo el actor que ve prosperar su acción

de condena, en juicio declarativo anterior, podrá posteriormente ejercer

la acción de cosa juzgada por vía ejecutiva con el objeto de obtener el

cumplimiento forzado de la prestación que se declaró en su favor.

EN MATERIA PENAL.

En el nuevo proceso penal, la titularidad de la cosa juzgada, en primer

lugar, corresponde al IMPUTADO, pudiendo hacerla valer desde la

primera actuación del procedimiento (Art. 7 y 8), pudiendo solicitar el

sobreseimiento definitivo de la causa y recurrir de la resolución que lo

rechazare (Art. 93 letra f), 1 y 250 letra f), sin perjuicio de hacerla

valer como excepción de previo y especial pronunciamiento, como

además defensa de fondo de la acusación.

También, y bajo las mismas circunstancias, podrá ejercerla EL

MINISTERIO PÚBLICO, dado que debe guardar celosamente por el

principio de objetividad. Así, podrá no dar inicio a una investigación (Art.

168 NCPP) respecto de hechos que dieren lugar a la cosa juzgada, y si lo

hubiere efectuado, deberá pedir el sobreseimiento definitivo.

EL JUEZ DE GARANTÍA puede decretar de oficio el sobreseimiento

definitivo (Art. 10 inciso primero y 250 letra f

NCPP)

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Requisitos de la acción.

1.- La existencia de una sentencia firme o ejecutoriada o que cause

ejecutoria.

2.- Petición de parte sobre el cumplimiento de la resolución judicial.

Es necesaria la solicitud de la parte interesada para que se decrete

el cumplimiento de una resolución judicial. Recordemos que las

resoluciones judiciales se cumplen a petición de parte, no de oficio, lo

que es expresión del principio de pasividad de los órganos

jurisdiccionales. Lo anterior se desprende de lo expresado en el inciso

primero del artículo 233 del CPC, cuando señala: “Cuando se solicita la

ejecución de una sentencia ante el Tribunal que la dicto…”

3.- Que la prestación que impone la sentencia sea actualmente exigible.

Esto significa que la prestación que impone la resolución no se

encuentre afecta a ninguna modalidad, es decir, a condición, plazo o

modo.

La ley señala diversos procedimientos para hacer efectiva la acción de

cosa juzgada:

a) Las resoluciones dictadas por tribunales nacionales pueden cumplirse

de acuerdo a la ley por el procedimiento ejecutivo (art. 237 CPC),

incidental (art. 233 y 234 CPC), especiales

(Ejemplo, el lanzamiento), o, en subsidio y a falta de ellos, por un

procedimiento judicial, al tenor del artículo 238 del Código de

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Procedimiento Civil. Al efecto, dispone el artículo 238: "Cuando se trate

del cumplimiento de resoluciones no comprendidas en los artículos

anteriores (Relativos al procedimiento incidental, tales como sentencias

definitivas, interlocutorias o que causan ejecutoria), corresponderá al

juez de la causa dictar las medidas conducentes a dicho cumplimiento,

pudiendo al efecto imponer multas que no excedan de una unidad

tributaria mensual o arresto hasta de dos meses, determinados

prudencialmente por el tribunal, sin perjuicio de repetir el apremio."

De lo dispuesto en el artículo 114 del COT, en relación con el 113

inciso 1º del COT y el 231 CPC, podemos concluir que siempre que la

ejecución de una sentencia definitiva hiciera necesaria la iniciación de un

nuevo juicio, podrá éste deducirse ante el mismo Tribunal que la hubiere

pronunciado en 1ª o única instancia, o ante el que sea competente, a

elección del que obtuvo en el pleito.

Recordemos que la sentencia es el título ejecutivo por excelencia.

Cuando el cumplimiento de una sentencia hace necesario iniciar un

procedimiento ejecutivo, el Tribunal competente para conocer de la

ejecución se determina en conformidad al artículo 232 del CPC, que

señala dos Tribunales a los cuales puede concurrir el ejecutante, a su

elección:

a)El Tribunal que dictó la sentencia en única o primera instancia

(art.231 CPC);

b)El Tribunal que sea competente de acuerdo con las reglas generales

contenidas en los artículos 108 y siguientes del COT. Especial atención a

los artículos 113 y 114 del COT.

En el nuevo sistema procesal penal, se encuentra regulada la ejecución

de las sentencias en los artículos 466 y siguientes del Código Procesal

Penal.

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b) Las resoluciones dictadas por tribunales extranjeros, conforme con

las normas señaladas en los artículos 242 y siguientes del Código de

Procedimiento Civil. Se prevé la observancia del exquátur, esto es, la

concesión por parte de la Corte Suprema de la autorización necesaria

para que dicha sentencia pueda hacerse valer y producir efectos en

nuestro país.

LA EXCEPCION DE COSA JUZGADA.-

La cosa juzgada es la cualidad de verdad jurídica, indiscutible e

inamovible que la ley reconoce a las resoluciones judiciales una vez que

están firmes o ejecutoriadas con la finalidad de evitar que entre las

mismas personas legales, sobre una misma cosa e invocando razones

análogas, vuelva a discutirse algo que ya ha sido resuelto en una

sentencia anterior. Mediante ella se impide la reiteración de pleitos,

dando seguridad inquebrantable a los fallos judiciales.

Como nos dice Casarino, es el efecto que producen determinadas

resoluciones judiciales, en virtud del cual no pueden volver a discutirse

ni pretenderse la dictación de un nuevo fallo entre las mismas partes y

sobre la misma materia que fue objeto del fallo anterior.

La cosa juzgada presenta a la vez un carácter social, cuyo

fundamento radica en la necesidad que existe que los juicios tengan un

fin, a objeto de dar estabilidad a los derechos de los individuos, la que

se traduce en una mayor tranquilidad tanto pública como privada. Por

otra parte, el propio prestigio de los tribunales exige que no haya fallos

contradictorios sobre un mismo asunto controvertido.

Renuncia de la cosa juzgada.-

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La excepción de la cosa juzgada puede renunciarse, porque

siendo un derecho que se incorpora al patrimonio del individuo y

conforme lo dispone el artículo 12 del Código Civil, no vemos

inconveniente legal alguno para que el titular de esta excepción, si lo

estima conveniente puede no hacer uso de ella en un nuevo juicio, más

aún cuando los tribunales no pueden declararla de oficio.-

Características .-

1.- IRREVOCABILIDAD.-

Consiste en que en ningún caso, sean los propios tribunales u otra

autoridad podrán alterar los términos de una sentencia pasada en

autoridad de cosa juzgada , así el artículo 9º del Código Civil pone un

límite incluso, al poder legislativo en cuanto expresa: “ la ley sólo puede

disponer para el futuro y no tendrá jamás efecto retroactivo.”

“ Sin embargo, las leyes que se limiten a declarar el sentido de

otras leyes, se entenderán incorporadas en éstas; pero no afectarán en

manera alguna los efectos de las sentencias judiciales ejecutoriadas en

el tiempo intermedio.”

2.- Es un atributo o cualidad privativa de ciertos actos jurisdiccionales

cuando llegan al estado que la ley exige.

De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 175 del Código de

Procedimiento Civil, las sentencias definitivas e interlocutorias firmes o

ejecutoriadas producen cosa juzgada. NO CABE LA

EXCEPCIÓN DE COSA JUZGADA RESPECTO DE LAS SENTENCIAS QUE

CAUSAN EJECUTORIA.

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3.-La cosa Juzgada otorga certeza en las relaciones jurídicas.

Esto se encuentra reforzado por el desasimiento que produce en el

tribunal al notificar a una de las partes lo resuelto en el asunto, sea una

sentencia definitiva o interlocutoria. La excepción la constituye el

recurso de revisión, sea en materia civil o penal, donde prima el

principio de justicia por sobre el de seguridad jurídica.

4.- RELATIVIDAD.- El principio de relatividad, significa que esta

presunción de verdad que envuelven las sentencias firmes o

ejecutoriadas, sólo afecta a las partes que actúan en el litigio, lo que se

desprende inequívocamente del tenor del inciso segundo del artículo 3º

del Código Civil, cuando expone: “Las sentencias judiciales no tienen

fuerza obligatoria sino respecto de las causas en que actualmente se

pronunciaren.”

Pese a lo anterior, dicho principio no tiene un carácter absoluto,

pues existen varias excepciones en nuestro ordenamiento jurídico, en

que los efectos de las sentencias no sólo producen efectos entre los

litigantes sino que ellos se extienden a todos, tal sucede en el caso del

artículo 1246 del Código Civil, sic:” El que a instancia de un acreedor

hereditario o testamentario ha sido judicialmente declarado heredero, o

condenado como tal, se entenderá serlo respecto de los demás

acreedores, sin necesidad de nuevo juicio...” La misma situación se

observa en el artículo 2513 respecto de la sentencia judicial que declara

una prescripción una vez que se ha realizado la competente inscripción.

Otra excepción: El artículo 2513, a propósito de la Prescripción

adquisitiva:"La sentencia judicial que declara una prescripción hará las

veces de escritura pública para la propiedad de bienes raíces o de

derechos reales constituidos en ellos, pero no valdrá contra terceros sin

la competente inscripción."

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5.-La cosa juzgada es inmutable. La cosa juzgada es inmutable en

cuanto ella impide todo ataque ulterior. Ello se demuestra claramente en

el principio non bis in idem, contemplado para los procesos penales, que

entiende que no podrá someterse a un nuevo proceso a una persona por

los mismos hechos que hubiesen sido fruto de un proceso anterior,

habiendo terminado por sentencia firme, sea condenatoria, absolutoria o

sobreseimiento definitivo. Se ha dicho que la cosa juzgada produce

efectos permanentes, en la generalidad de los casos, desde la sentencia

y en otros desde el emplazamiento.

6.- Es imprescriptible, lo cual significa que, pese al transcurso del

tiempo, puede hacerse valer en cualquier momento.

REQUISITOS DE PROCEDENCIA (límites de la cosa juzgada, en

materia civil).-

Decíamos que para invocar la excepción de cosa juzgada el

artículo 177 del Código de Procedimiento Civil exige la concurrencia de

tres requisitos, siendo ellos los siguientes:

1º.- Identidad legal de personas;

2º.- Identidad de cosa pedida; y

3º.- Identidad de causa de pedir.-

IDENTIDAD LEGAL DE PERSONAS .-

Se refiere a que en ambos pleitos deben aparecer las mismas

partes y en la misma condición jurídica.

De modo que hay que tener especial cuidado en diferenciar en

cada oportunidad la identidad física de la jurídica, condición esta última

que es la exigida por la ley. Puede suceder, por ejemplo, que un pleito

comparezca en mi propio nombre, y en otro, como representante legal

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de mi hijo, tenemos entonces que si bien existe identidad física, no

ocurre lo mismo con la identidad jurídica.

IDENTIDAD DE COSA PEDIDA .

Este segundo requisito dice relación con la identidad de la cosa

pedida, que se entiende como el beneficio jurídico inmediato que se

reclama, que no siempre coincide con el bien que se reclama. Tal ocurre

en el caso de que en ambos pleitos exista identidad de cosa pedida,

aunque los objetos que se requieren sean diferentes; por ejemplo, si

demando a Pedro la entrega de un vacuno, porque soy heredero de

Diego, y en un juicio posterior, pido la entrega de automóvil invocando

nuevamente la calidad de heredero de Diego. Del ejemplo anterior, se

advierte que lo reclamado es el reconocimiento de la calidad de

heredero de Diego y esa es la cosa pedida, pese a que los objetos son

diferentes.

IDENTIDAD DE CAUSA DE PEDIR.-

El legislador ha definido aunque no con exactitud lo que debemos

entender por causa de pedir en el inciso final del artículo 177 del Código

de Procedimiento Civil y expresa: “Se entiende por causa de pedir el

fundamento inmediato del derecho deducido en juicio.” Pues bien,

complementando el concepto que nos da la ley, podemos agregar, que

esta constituida por las razones o motivos jurídicos que sirven de

fundamento a las acciones y excepciones hechas valer en el juicio, y que

los tribunales acogen o desestiman. Es conveniente no confundir el

objeto de la causa de pedir, así por ejemplo, si pido la entrega de un

reloj porque lo adquirí por haberlo comprado, y más adelante, demando

la entrega de ese mismo reloj alegando que lo adquirí por herencia;

tenemos que ambos casos la causa de pedir no es la misma, en el

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primer caso, he invocado la calidad de dueño, en tanto que en el

segundo, hago valer mi rol de heredero.

Recordemos que toda acción tiene un objeto y una causa. El

objeto es la cosa pedida y para reconocerlo nos preguntamos ¿Qué se

pide?, en cambio la causa es la razón o fundamento de la petición y la

podemos identificar preguntándonos ¿por qué se pide?. Entonces no

debemos confundir el objeto del pleito con su causa. Casarino

ejemplifica con claridad esta situación: En el primer juicio reclamo un

fundo, por que soy dueño en razón de haberlo comprado. Se niega lugar

a mi demanda. En el segundo juicio reclamo este mismo fundo, pero

sosteniendo que soy dueño en razón de haberlo adquirido por herencia.

No se puede oponer en este caso la excepción de cosa juzgada, pues si

bien en ambos casos el objeto es idéntico, o sea, el reconocimiento de la

calidad de dueño, la causa de pedir es totalmente diversa, ya que en el

primero es el contrato de compraventa, y en el segundo, la herencia.

En definitiva, siguiendo a Planiol, diremos que la causa de pedir es

el hecho jurídico o material que sirve de fundamento al derecho que se

reclama, o a la excepción que se opone.

Formas de hacer valer la excepción de cosa juzgada.-

Si entre la nueva demanda y la anteriormente resuelta concurre la

triple identidad que hemos visto, podemos oponer a esta nueva

demanda la excepción de cosa juzgada, la que podemos alegar, en

materia civil, como:

1.- Excepción dilatoria: De conformidad con lo que dispone el artículo

304 del Código de Procedimiento Civil, esta excepción podrá oponerse y

tramitarse como excepción dilatoria.

2.- Excepción perentoria: Puede deducirse en tal calidad al contestar la

demanda, conforme lo dispone el artículo 309 Nº 3 del CPC.

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3.- Como excepción perentoria en cualquier estado del juicio, por escrito

y antes de citación para oír sentencia en primera instancia, o de la vista

de la causa en segunda. Art. 310 CPC.

4.- Como fundamento de un recurso de apelación.

5.- Como causal de un recurso de casación en la forma, siempre que se

hubiere alegado oportunamente en el juicio y la sentencia que se trata

de impugnar la hubiere desechado. Art. 768 Nº 6, CPC.

6.- Como fundamento del recurso de casación en el fondo, cuando la

sentencia que se ha impugnado por medio de este recurso, al

pronunciarse sobre la excepción de cosa juzgada oportunamente

opuesta, comete infracción de ley con influencia sustancial en lo

dispositivo de la misma.

7.- Como fundamento del recurso de revisión, cuando la sentencia que

se trata de rever ha sido pronunciada contra otra pasada en autoridad

de cosa juzgada y no se alegó en el juicio en que la sentencia firme

recayó, esto último, con conformidad a lo dispuesto en el artículo 810

Nº 4 del Código de Procedimiento Civil.

En materia procesal Penal podemos alegarla de las siguientes

formas: a) Como causal de recurso de nulidad, Art. 374 letra g) CPP; b)

Como excepción de previo y especial pronunciamiento a la acusación

penal, Art. 264 letra c) CPP, y c) Como causal de sobreseimiento

definitivo, art. 250 letra f) CPP.-

PARALELO ENTRE LA ACCIÓN Y EXCEPCIÓN DE COSA JUZGADA.-

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I) La acción requiere sentencia condenatoria, o sea de aquellas que

imponen una prestación al demandado a favor del demandante, y cuyo

cumplimiento puede exigirse por la vía ejecutiva, mientras que la

excepción puede apoyarse tanto en una sentencia

absolutoria como condenatoria.

II) La acción corresponde a quien ha obtenido en el juicio; la

excepción es más amplia, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo

177 del Código de Procedimiento Civil, esto es, por el litigante que ha

obtenido en el juicio y por todos aquellos a quienes aprovecha el fallo.

Esto implica que también el vencido en el primer juicio podría oponerla,

ante una nueva acción dirigida en su contra.

III) La acción se hace efectiva mediante procedimientos compulsivos; la

excepción, en las formas en que se expuso.

IV) La acción tiene un plazo de prescripción: prescribe en cinco o tres

años según los casos; la excepción es imprescriptible.

LOS LÍMITES DE LA COSA JUZGADA EN MATERIA PENAL.

En atención a la naturaleza misma del proceso penal,

los elementos de la cosa juzgada se manifiestan de forma

diversa que a los señalados en materia civil.

En el proceso penal, la doctrina ha concluido que no es

aplicable el citado artículo 177 del CPC para determinar los límites de la

cosa juzgada, puesto que ninguno de los elementos de que se sirve para

determinar la identidad del proceso civil se encuentra acordes con la

naturaleza del proceso penal. Así, se desprende que:

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a) Identidad de personas: El imputado es sujeto procesal del proceso

penal, y siempre la identidad de la persona debe ser FÍSICA y NO

JURÍDICA, pues, la responsabilidad penal es siempre personal.

b) Identidad del objeto pedido: No existe como tal, en el sentido que se

le atribuye civilmente, pues se trata del ejercicio del IUS puniendi del

Estado el objeto de deducir la acción penal en el proceso penal.

c) Identidad de la causa de pedir: Tampoco existe como tal, en el

sentido civil. No hay en el proceso penal un fundamento inmediato del

derecho deducido en juicio, y es claro que en el proceso no está en

juego ningún derecho susceptible de representar un beneficio jurídico a

favor de las partes, pues, existe, más bien, un interés público.

CLASIFICACIÓN DE LA COSA JUZGADA.-

La cosa juzgada suele clasificarse de la siguiente forma:

I.- COSA JUZGADA ABSOLUTA y COSA JUZGADA RELATIVA.

a) Cosa Juzgada absoluta: Es la que produce efectos universales, es

decir, excede su efecto necesario entre las partes intervinientes.

Ejemplo: Art. 315, 316, 1246, 2513 Código Civil.

b) Cosa juzgada relativa: Es la que produce efectos en relación con las

partes, el objeto y causa del conflicto, lo cual es la regla general

en nuestro derecho. Ejemplo: Art. 3 inciso segundo CPC.

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II.- COSA JUZGADA DIRECTA y COSA JUZGADA REFLEJA.

1.- Cosa juzgada directa: Es aquella que afecta a las partes que

intervienen en el conflicto. Ejemplo: Art. 177 CPC.

2.- Cosa juzgada refleja: Es aquella que no sólo afecta a las partes, sino

a aquellas que forman parte de la relación jurídica, sea de manera

conexa o dependiente de la misma. Hay que tener presente que las

relaciones jurídicas en la sociedad no se encuentran siempre

desligadas de otras. Existe estrecha relación entre la autoridad de cosa

juzgada y la eficacia del fallo, apuntando esto en relación con los

terceros.

La autoridad de cosa juzgada (entendiéndola como la inimpugnabilidad y

la inmutabilidad de lo resuelto o lo fallado, contenidas en la cosa

juzgada formal y sustancial, siendo la primera esencial para la

segunda), SÓLO SE PRODUCE RESPECTO PARA LAS PARTES, pero su

EFICACIA (es decir, el hecho de haberse dictado una resolución en el

proceso y que entre las partes ha generado cosa juzgada) se extiende

no sólo a ellas, SINO TAMBIÉN A TERCEROS. Para los terceros, la

autoridad de cosa juzgada no alcanza, dados los límites que marca el

artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, por lo cual podrá

discutirse lo resuelto en otro proceso, pero su limitación es que entre las

partes en que la cosa juzgada ha operado no puede volver a discutirse.

A esto se le llama el efecto reflejo de la cosa juzgada.

¿Qué ejemplos tenemos respecto del efecto reflejo de la sentencia?

El artículo 150 del Código de Procedimiento Civil, señala, a

propósito del desistimiento de la demanda: "La sentencia que acepte

el desistimiento, haya o no habido oposición, extinguirá las

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acciones a que él se refiera, con relación a las partes litigantes

y a todas las personas a quienes habría afectado la sentencia del

juicio a que se pone fin".

III.- COSA JUZGADA FORMAL, SUBSTANCIAL O MATERIAL, Y

SUBSTANCIAL PROVISIONAL.

La distinción entre cosa juzgada formal y substancial esta íntimamente

vinculada a la idea de irrevocabilidad perpetua, en el mismo proceso en

que se dictó la sentencia o en otro posterior, y además, se encuentra

vinculada a la necesidad de determinar en que sentido obliga a las

partes y a los terceros.

Tenemos que desde el punto de la inmutabilidad de las

sentencias firmes, se puede formular una clasificación, de acuerdo si el

riesgo de desaparecer de esta cualidad es más o menos intenso, y

tenemos:

1º Cosa juzgada substancial o material;

2º Cosa juzgada formal; y

3º Cosa juzgada substancial provisional.-

COSA JUZGADA SUBSTANCIAL O MATERIAL.- Surge cuando la condición

de irrevocabilidad en el mismo proceso se une a la inmutabilidad de la

sentencia aun en otro juicio posterior. De tal manera, que el juez que

pronunció el primer fallo, y todo otro juzgador posterior quedan

definitiva e irrevocablemente vinculados al fallo.

COSA JUZGADA FORMAL.- Se dice que nos encontramos en presencia de

esta calidad de cosa juzgada, cuando una sentencia no puede ser objeto

de recurso alguno, pero admite la posibilidad de modificación en un

procedimiento posterior.

De forma que esta cualidad de los efectos de ciertas sentencias,

una vez firme o ejecutoriada, opera exclusivamente en el procedimiento

en que ellas hubieren recaído, pero no se extiende a la posible revisión

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del asunto en un nuevo proceso. Como consecuencia del principio

expuesto, puede darse un nuevo fallo sobre el mismo objeto litigioso y

entre las mismas partes, en un procedimiento diverso, que bien puede

decidir el asunto del mismo o distinto modo que el primero, En nuestro

Código de Procedimiento Civil nos encontramos con un ejemplo sobre la

materia en el caso de reserva de acciones y excepciones en el juicio

ejecutivo, artículos 467, 473 y 478, en el caso del artículo 581

(interdictos especiales) de conformidad con el cual: “ las sentencia que

se dicten en los interdicto de que trata este párrafo dejan a salvo su

derecho a las partes para deducir en vía ordinaria las acciones que por

ley les correspondan.”

COSA JUZGADA SUBSTANCIAL PROVISIONAL.- Su fundamento lo

encontramos en la circunstancia que determinadas decisiones judiciales

tienen, aun agotados los medios de impugnación que proceden en su

contra, una eficacia meramente transitoria, pues sólo se cumplen y son

obligatorias mientras se mantenga el estado de cosas que se tuvo en

cuenta al momento de decidir, pero no obsta a que con posterioridad,

mudado el estado de cosas que se tuvo en vista al decidir, la cosa

juzgada pueda modificarse.

Tal situación se da en nuestro ordenamiento legal, en los casos

de los juicios de alimentos, cuando se fija cierta pensión alimenticia

existe inimpugnabilidad del fallo, pero no constituye un obstáculo para

que con posterioridad variando las circunstancias se pueda revisar lo

resuelto en un juicio anterior.

LA CONEXIÓN ENTRE LOS PROCESOS CIVILES Y PENALES.-

Si bien los procesos penales y civiles versan sobre asuntos de

distinta naturaleza, ello no obsta a que entre sí lleguen a tener

interferencia.

Page 20: Apuntes,  la cosa juzgada

Se le llama conexión heterogénea de los procesos civiles y penales

porque existen ciertos casos en que un proceso influye en el otro,

fundamentalmente caracterizado porque el nexo mismo entre ellas es de

naturaleza diferente.

Así, es claro, por ejemplo, que la comisión de un hecho que reviste

caracteres de delito, castigado por el Derecho Penal, pueda o no traer

consecuencias de naturaleza civil, como por ejemplo, la obligación de

indemnizar los perjuicios sufridos por la víctima.

O, por otro lado, una cuestión netamente civil, que sea declarada o

constituida por una sentencia sea de influencia para dar o no nacimiento

a una pretensión penal.

Y así, también, las sentencias dictadas en un proceso penal

influyen en un proceso civil y viceversa.

1.- LA INFLUENCIA RECÍPROCA ENTRE LOS PROCESOS CIVILES Y

PENALES EN TRAMITACIÓN.

Influencia de un proceso penal en tramitación respecto de un proceso

civil en igual estado.

Se estima que el proceso penal, en ciertos, casos, puede provocar

la suspensión del proceso civil.

En el nuevo proceso penal, respecto a las pretensiones civiles, se

contempla expresamente la facultad para la víctima de ejercer las

acciones (pretensiones) civiles indemnizatorias en contra del imputado;

y de las acciones restitutorias que se generan con motivo de la comisión

de un delito (Art. 59 NCPP).

La víctima puede optar por preparar la demanda civil

indemnizatoria dentro del proceso penal CON POSTERIORIDAD A LA

FORMALIZACIÓN DE LA INVESTIGACIÓN, solicitando diligencias o

Page 21: Apuntes,  la cosa juzgada

medidas cautelares reales, generándose con ello la interrupción de la

prescripción, condicionada a que con posterioridad se deduzca

oportunamente la demanda civil (Art. 61).

El ejercicio de la acción restitutoria se puede verificar a lo largo de

todo el procedimiento.

Respecto a la ACCIÓN CIVIL INDEMNIZATORIA, tenemos que

puede ejercerse por la víctima en contra del imputado dentro del

proceso penal o ante el juez civil que sea competente conforme a las

reglas generales. Así, si se deduce en el proceso penal, no podrá

deducirse en el proceso civil con posterioridad. En los demás casos, sólo

se podrá ejercer la demanda civil conforme a las reglas generales.

Teniendo en cuenta este panorama, en el nuevo proceso penal se hace

aplicable lo dispuesto en el artículo 167 del Código de Procedimiento

Civil, que dispone, al efecto: "Cuando la existencia de un delito haya de

ser fundamento preciso de una sentencia civil o tenga en ella influencia

notoria, podrán los tribunales suspender el pronunciamiento de ésta

hasta la terminación del proceso criminal, si en éste se ha deducido

acusación o formulado requerimiento según el caso.

Esta suspensión podrá decretarse en cualquier estado del juicio, una vez

que se haga constar las circunstancias mencionada en el inciso

precedente.

Si en el caso de los dos incisos anteriores se forma incidente, se

tramitará en pieza separada sin paralizar la marcha del juicio.

Con todo, si en el mismo juicio se ventilan otras cuestiones que puedan

tramitarse y resolverse sin aguardar el fallo del proceso criminal,

Page 22: Apuntes,  la cosa juzgada

continuará respecto de ellas el procedimiento sin interrupción.

2.- EFECTOS DE LAS SENTENCIAS PENALES EN LOS PROCESOS

CIVILES.-

Si la acción penal es fallada con anterioridad a la acción civil, cabe

preguntarse qué efectos producirá esta sentencia penal ejecutoriada

dentro del proceso civil; vale decir, si la autoridad de cosa juzgada que

emana del fallo criminal puede invocarse dentro del juicio civil

respectivo.

Doctrinariamente a lo anterior se le conoce como “influencia de la

cosa juzgada penal en materia civil”, y el legislador la ha resuelto

haciendo un distingo entre sentencias penales condenatorias y

absolutorias.

a)Las sentencias penales condenatorias producen cosa juzgada en

materia civil. Esto se desprende de lo dispuesto en el artículo 178 del

CPC, en cuanto señala:”En los juicios civiles podrán hacerse valer las

sentencias dictadas en un proceso criminal siempre que condenen al

procesado”. Lo anterior cabe armonizarlo con lo establecido en el

artículo 180 del mismo texto legal: “Siempre que la sentencia criminal

produzca cosa juzgada en juicio civil, no será lícito en éste tomar en

consideración pruebas o alegaciones incompatibles con lo resuelto en

dicha sentencia o con los hechos que le sirvan de necesario

fundamento”.

b)Por el contrario, las sentencias que absuelven de la acusación o que

ordenen el sobreseimiento definitivo, por regla general no producen

cosa juzgada en los juicios civiles. Así desprende del artículo 179 del

CPC. La misma norma señala los casos de excepción, en que dicho tipo

de sentencias sí producen cosa juzgada, a saber:

Page 23: Apuntes,  la cosa juzgada

I.- “1ª La no existencia del delito o cuasidelito que ha sido materia del

proceso. No se entenderán comprendidos en este número los casos en

que la absolución o sobreseimiento provengan de la existencia de

circunstancias que eximan de responsabilidad criminal;

Obviamente no sería lógico que para una jurisdicción no exista un

determinado hecho, y para otra sí. Ejemplo: se me acusa como

responsable del delito de lesiones ante la justicia penal y ésta me

absuelve, en atención a que no existen tales lesiones. Posteriormente se

me demanda ante la justicia civil, cobrándoseme indemnización por los

daños o perjuicios que ocasioné con dichas lesiones. A esta demanda

civil puedo legalmente oponerle la excepción de cosa juzgada.

2ª No existir relación alguna entre el hecho que se persigue y la persona

acusada, sin perjuicio de la responsabilidad civil que pueda afectarle por

actos de terceros, o por daños que resulten de accidentes, en

conformidad a lo establecido en el Título XXXV, Libro IV, del Código

Civil; y

Ejemplo 1: Se me acusa ante la justicia penal por el delito de

lesiones, y en el curso de la investigación resulta que el responsable de

este delito es otra persona y se me absuelve. Posteriormente se me

demanda ante la justicia civil cobrándoseme indemnización por los

daños que esa otra persona causó con el delito de lesiones. A esta

demanda civil le puede oponer la excepción de cosa juzgada.

Ejemplo 2: no es posible oponer dicha excepción, en el caso de

que mi automóvil, conducido por otra persona, haya causado lesiones a

un peatón, ya que ello no me exime de la responsabilidad civil por acto

de terceros. Otro caso: 2321 CC.

Page 24: Apuntes,  la cosa juzgada

3ª No existir en autos indicio alguno en contra del acusado, no pudiendo

en tal caso alegarse la cosa juzgada sino respecto de las personas que

hayan intervenido en el proceso criminal.

Las sentencias absolutorias o de sobreseimiento en materia

criminal relativas a los tutores, curadores, albaceas, síndicos,

depositarios, tesoreros y demás personas que hayan recibido valores u

objetos muebles por un título de que nazca obligación de devolverlos,

no producirán en ningún caso cosa juzgada en materia civil.”

3.- INFLUENCIA DE UN PROCESO CIVIL EN TRAMITACIÓN RESPECTO

DE UN PROCEDIMIENTO PENAL.

a) El ejercicio de la acción civil que emana de un delito EXTINGUE LA

ACCIÓN PENAL PRIVADA.

Se suele llamar renuncia o abandono de la acción penal privada.

Al respecto, el artículo 66 del Código Procesal Penal establece que

"cuando sólo se ejerciere la acción civil respecto de un hecho punible, la

acción penal privada se considerará extinguida, por esa circunstancia, la

acción penal. Para estos efectos no constituirá ejercicio de la acción civil

la solicitud de diligencias destinadas a preparar la demanda civil o a

asegurar si resultado, que se formulare en el procedimiento penal".

b) El proceso penal debe suspenderse en caso de ser necesaria la

resolución previa de una cuestión prejudicial civil QUE NO SEA DE LA

COMPETENCIA DEL JUEZ DE GARANTÍA.

Se entiende por cuestiones prejudiciales civiles como aquellos hechos de

carácter civil que una ley penal estima como uno de los elementos

Page 25: Apuntes,  la cosa juzgada

necesarios para definir el delito que se persigue, para agravar o

disminuir la pena o para no estimar culpable al autor (Art. 173 C.O.T.)

Es competente para conocer de ellas el juez del crimen, salvo las

excepciones contempladas en la ley, como, por ejemplo:

A)Las cuestiones sobre validez del matrimonio; B)Cuestiones sobre

cuentas fiscales; C)Cuestiones del estado civil cuya resolución debe

servir de antecedente necesario para el fallo de la acción penal

persecutoria de los delitos de usurpación, ocultación, o supresión del

estado civil, y D) Cuestiones referentes a excepciones de carácter civil

concernientes al dominio o a otro derecho real sobre inmuebles que

aparezcan revestidas de fundamento plausible y de su aceptación, por la

sentencia que en ellos recaiga, hubiere de desaparecer el delito. Art.

174 COT.

Habiendo concurrido la circunstancia de una cuestión prejudicial civil que

no es de conocimiento del tribunal de garantía, se contempla la

dictación, dentro del proceso penal, del sobreseimiento temporal. Art.

252, letra a) CPP.-

Relación entre la cosa juzgada y el principio de la preclusión.

Recordemos que la preclusión es la perdida, caducidad o extinción

de un derecho procesal por no haberse ejercido en la oportunidad que

determina la ley para su ejercicio o haberse ejercido ya una vez

válidamente.

Preclusión y cosa juzgada comparten, en general, el sentido de

cierre, de término de etapa, de fin de debate.

Page 26: Apuntes,  la cosa juzgada

La preclusión es una institución del ámbito del proceso que apunta

a la idea de clausura de etapas, esto es, a la imposibilidad que,

cumplido un ciclo del proceso o, un simple trámite, se pueda volver

atrás, para recomenzar lo ya verificado. Es la lógica que destaca que los

actos del procedimiento constituyen, al propio tiempo, antecedente del

acto que sigue y consecuencia del acto que antecede, dentro del

denominado orden consecutivo legal. Teniendo en cuenta que el proceso

no puede ser eterno y que, necesariamente y en consideración al

respeto a los derechos que están envueltos en un Debido Proceso, debe

tener un término razonable en cuanto a su duración, las etapas de un

proceso deben efectuarse dentro de un término determinado, sea por

las partes, sea por el juez, o bien, y que es lo más común, por la ley.

En esta misma idea, debe recordarse la conocida fórmula

chiovendiana en cuanto a que la cosa juzgada constituye “la suma o

máxima preclusión”, en tanto la preclusión opera respecto del orden

consecutivo legal, en cuanto a las etapas que el proceso implica,

mientras que la cosa juzgada opera respecto de la voluntad del juzgador

respecto de un determinado proceso.

En suma, teniendo presente que la preclusión es el mecanismo

que se ha ideado para que el proceso no retroceda, la cosa juzgada

viene a constituir la expresión máxima de la preclusión. De otra forma,

este cierre definitivo de la etapa adquiere su más clara y gravitante

expresión en la cosa juzgada, que resuelve una vez y para siempre el

conflicto.

Concluiremos, entonces, que la cosa juzgada guarda cierta

relación con el principio de la preclusión, pues los efectos de ambas se

Page 27: Apuntes,  la cosa juzgada

concretan a impedir actuaciones posteriores, diferenciándose en que la

cosa juzgada tiene efectos fuera del proceso, mientras que la preclusión

obra dentro de éste y con respecto a una etapa del mismo.

QUÉ SUCEDE EN RELACIÓN CON LOS ACTOS JUDICIALES NO

CONTENCIOSOS?

Sin perjuicio que las resoluciones dictadas en los actos judiciales no

contenciosos pueden alterarse, sea en cualquier momento y antes de su

ejecución, es necesario señalar que la cosa juzgada es privativa de los

actos judiciales contenciosos, vale decir, aquellos que suponen un

conflicto entre las partes.

De allí que, por aplicación de lo dispuesto en los artículos 817 y

siguientes del CPC, particularmente el artículo 821, podemos decir que

la sentencia dictada en un procedimiento no contencioso no produce

cosa juzgada, sino simplemente el desasimiento del Tribunal.