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ENDOSO EN USUFRUCTO DE UN PAGARÉ: ANÁLISIS LEGAL Y DOCTRINAL
SOBRE SU PROCEDENCIA Y LEGITIMACIÓN.
Kevin Daniel Noguera Toro [email protected]
Juan Camilo Vásquez Restrepo [email protected]
Trabajo de Grado presentado para optar al título de Abogado
Asesor: Julieta López Restrepo, Magíster (MSc) en derecho empresarial
Universidad de San Buenaventura Colombia
Facultad de Derecho y Ciencias Políticas
Derecho
Santiago de Cali, Colombia
2019
Citar/How to cite (Noguera, Vásquez, 2018)
Referencia/Refer
ence
Estilo/Style:
APA 6th ed.
(2010)
Noguera & Vásquez. (2018). ENDOSO EN USUFRUCTO DE UN PAGARÉ:
ANÁLISIS LEGAL Y DOCTRINAL SOBRE SU PROCEDENCIA Y
LEGITIMACIÓN (Trabajo de grado Derecho). Universidad de San
Buenaventura Colombia, Facultad de Derecho y Ciencias Políticas, Cali.
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ENDOSO EN USUFRUCTO DE UN PAGARÉ: ANÁLISIS LEGAL Y DOCTRINAL
SOBRE SU PROCEDENCIA Y LEGITIMACIÓN
Resumen
En Colombia, el régimen jurídico de los títulos valores no contempla de manera
expresa la posibilidad jurídica de grabar dichos títulos con usufructo, como sí lo hace
respecto de otros bienes mercantiles como las acciones, sin embargo, dicha figura tampoco
se encuentra prohibida, por lo que es posible analizar las características de aquellos títulos
para determinar si son compatibles con el usufructo. No obstante, aun aceptando que es
posible grabar un pagaré con usufructo, surgen varias preguntas respecto a la legitimación
del tenedor legítimo de dicho título, especialmente acerca de la manera en que puede
hacerlo efectivo por vía judicial, pues no es claro si se configura un litisconsorcio
necesario con el nudo propietario o, por el contrario, el tenedor puede exigir el título de
manera independiente, generándose inseguridad jurídica debido a la incertidumbre. En el
presente informe se propone, en primer lugar, analizar la posibilidad jurídica de endosar en
usufructo y, posteriormente, dilucidar las características de la legitimación del tenedor
legítimo de un pagaré endosado de esa manera, a través de la observación de la ley y la
doctrina.
Palabras clave
Titulo-valor, Endoso, Usufructo, Pagaré, legitimación, litisconsorcio.
ENDOSO EN USUFRUCTO DE UN PAGARÉ: ANÁLISIS LEGAL Y DOCTRINAL
SOBRE SU PROCEDENCIA Y LEGITIMACIÓN
Abstract
In Colombia, the legal regime of negotiable instruments does not expressly
contemplate the legal possibility of lien such instruments with usufruct, as it does with
respect to other mercantile goods such as shares, however, such figure is not prohibited
either, so it is possible to analyze the characteristics of those instruments to determine if
they are compatible with the usufruct. However, even accepting that it is possible to lien a
promissory note with usufruct, several questions arise regarding the legitimation of the
legitimate holder of said instrument, especially about the way in which it can be made
effective by judicial means, since it is not clear if a compulsory joinder with the legal
owner, or on the contrary, the beneficial owner can demand the negotiable instrument
independently, generating legal uncertainty due to unsureness. In this report, it is proposed,
first, to analyze the legal possibility of endorsing in usufruct and, later, to elucidate the
characteristics of the legitimate holder's legitimacy of a promissory note endorsed in that
way, through observation of the law and doctrine.
Key words
Negotiable instrument, endorsement, usufruct, promissory note, legitimacy, joinder.
ENDOSO EN USUFRUCTO DE UN PAGARÉ: ANÁLISIS LEGAL Y DOCTRINAL
SOBRE SU PROCEDENCIA Y LEGITIMACIÓN
Tabla de contenido
Introducción Página 7
1. Planteamiento del problema y pregunta problema. Página 7
2. Objetivos Página 8
3. Justificación Página 9
4. Marco Teórico Página 10
5. Experiencia de la investigación Página 11
6. Contenido del informe final de investigación Página 11
Metodología Página 12
Resultados de la investigación. Página 13
1. Capítulo 1: Régimen jurídico del usufructo en Colombia Página 13
1.1.Análisis conceptual del usufructo Página 13
2. Capítulo 2: Endoso en usufructo en el titulo valor pagaré. Página 18
2.1.Análisis del régimen del pagare. Página 18
2.2.Clasificación y características del endoso Página 21
2.3.Posibilidad jurídica de endosar en usufructo un pagaré Página 26
3. Capítulo 3: características de la legitimación del tenedor legítimo de un pagaré
endosado en usufructo. Página 29
3.1.La legitimación en los títulos valores. Página 29
3.2.Características de la legitimación del tenedor legítimo de un pagaré. Página 31
3.3.Legitimación del tenedor legítimo de un pagare endosado en usufructo para
hacerlo efectivo judicialmente. Página 33
Conclusiones. Página 39
Referencias Página 40
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ENDOSO EN USUFRUCTO DE UN PAGARÉ: ANÁLISIS LEGAL Y DOCTRINAL SOBRE SU
PROCEDENCIA Y LEGITIMACIÓN
INTRODUCCIÓN
PLANTEAMIENTO DEL PROBLEMA Y PREGUNTA PROBLEMA
La presente investigación tiene como objeto de estudio la legitimación del tenedor de un
pagaré endosado en usufructo, dentro de la teoría general de los títulos valores. En las
relaciones comerciales contemporáneas e, inclusive, en las civiles. Los títulos valores son
una herramienta de gran importancia debido al dinamismo que le aportan a dichas
relaciones, de acuerdo con Castrillón (2012), el origen de dichos títulos puede rastrearse
hasta la edad media, aunque su moderna concepción se desarrolla en el siglo XIX a partir
de juristas como Cesar Vivante o Karl Savigny, quienes desarrollaron las características de
los títulos valores actuales, como la autonomía o la incorporación. En Colombia los títulos
valores se encuentran regulados principalmente en el Código de Comercio.
El pagaré es uno de los títulos valores de mayor relevancia en las relaciones juridicas de
nuestra sociedad, éste hace parte de los títulos valores que circulan a la orden, por lo que
requiere del endoso para su circulación. Sin embargo, aunque el ordenamiento jurídico
contempla distintas modalidades de endoso, las cuales legitiman a su tenedor legitimo para
ejercer diferentes derechos, como el endoso en procuración o en garantía, no se realiza
ninguna contemplación sobre la posibilidad de endosar en usufructo, como sí lo hace en el
caso de otros bienes mercantiles como las acciones en el artículo 410 CCo. No obstante,
ello tampoco se encuentra prohibido, por lo que es licito analizar las características del
pagaré para determinar si es compatible con la figura del usufructo.
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SOBRE SU PROCEDENCIA Y LEGITIMACIÓN
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De aceptar la posibilidad de grabar un pagaré con usufructo, surgen interrogantes respecto
a las características de la legitimación que adquiriría el tenedor de un pagare endosado de
esta manera, en vista de que con el usufructo la propiedad se bifurca entre el nudo
propietario y el usufructuario, sobre todo respecto a la manera de hacer exigibles sus
derechos judicialmente, en aspectos como la posibilidad del endosatario de hacer exigible
su derecho de manera independiente o si, por el contrario, existe un litisconsorcio
necesario entre el endosante y el endosatario. También es incierto si el endosatario puede
exigir su derecho a través de acción cambiaria o si debe hacerlo a través de un ejecutivo
regular.
Dicha incertidumbre producida por la ausencia de normatividad afecta la seguridad
jurídica del tenedor de dicho título, así como la del nudo propietario, por ello buscando
otorgar seguridad jurídica a las partes intervinientes en el usufructo de un pagaré, en el
presente estudio se pregunta:
¿Es posible jurídicamente el endoso de un pagaré en usufructo? y, en caso de
proceder, ¿qué tipo de legitimación adquiere el tenedor legítimo de éste para efectos
de hacer exigible judicialmente el derecho incorporado?
OBJETIVOS DE LA INVESTIGACIÓN
Objetivo general: Analizar la posibilidad jurídica de endosar en usufructo un pagaré y, en
caso de proceder, el tipo de legitimación que adquiere el tenedor legítimo de éste para
efectos de hacer exigible judicialmente el derecho incorporado.
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SOBRE SU PROCEDENCIA Y LEGITIMACIÓN
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Objetivos específicos:
a. Exponer el régimen jurídico del usufructo en Colombia, sus particularidades en el
caso de los bienes mercantiles.
b. Dar a conocer el régimen jurídico del pagaré en Colombia, el endoso, el vacío
normativo respecto al usufructo del pagare y la posibilidad de realizar dicho
negocio jurídico.
c. Exponer las características de la legitimación que adquiere el tenedor legítimo de
un pagaré endosado en usufructo, así como el papel procesal del nudo propietario
cuando aquel ejerce la acción cambiaria.
JUSTIFICACIÓN
Como se ha dicho, la ausencia de normatividad al respecto genera inseguridad jurídica que
perjudica el ejercicio de los derechos del tenedor legitimo del pagaré endosado en
usufructo y, por la misma razón, resta dinamismo al tráfico de los títulos valores, en
concreto del pagaré, por lo que se hace necesario en primer lugar determinar la
procedibilidad de dicho tipo de endoso, posteriormente, en caso de proceder, se hace
necesario determinar las características de la legitimación que adquiere el tenedor legitimo
del título transferido con dicho endoso, pues no es claro, por ejemplo, si en el ejercicio de
las acciones cambiarias es necesario que el tenedor vincule al nudo propietario a manera
de litisconsorte necesario para que éste, a su vez, exija el capital en el mismo proceso, o si
por el contrario, puede hacerlo de manera independiente. La respuesta a dicho interrogante
implica un curso diferente en el proceso, pues implica que el usufructuario este o no
legitimado en la causa.
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En este sentido el presente proyecto se propone revisar la ley, doctrina y publicaciones
científicas para, finalmente, realizar una interpretación armónica que cubra los vacíos
planteados. El aporte de la presente investigación sería novedoso puesto que no son
notorios antecedentes investigativos previos que traten directamente el endoso en
usufructo para el caso de los títulos valores que circulan a la orden, menos aún respecto del
pagaré específicamente. Existen antecedentes doctrinales e investigativos que tratan el
tema del usufructo en general, el gravamen de bienes mercantiles y títulos valores, el
usufructo de acciones, entre otros, de los cuales se destacan las obras de la Dra. López ‘’El
negocio jurídico de prendar acciones’’ (2012) y ‘’Usufructo de acciones’’ (2014), pero
ninguno trata el problema aquí planteado.
MARCO TEÓRICO
Como marco epistemológico para resolver el problema planteado en la presente
investigación, se acogen los postulados generales del Ius positivismo kelseniano en el
sentido que se propone observar principalmente la ley, apoyándose además en la doctrina y
publicaciones científicas, para, después de analizar dichas fuentes, generar una
interpretación acorde al derecho vigente que supere la ausencia de normatividad expresa.
Como marco teórico, dentro de la teoría de los títulos valores, esta investigación acoge la
obra de Bernardo Trujillo Calle ‘’De los Títulos Valores’’ tomo I y II (2010) el cual realiza
un desarrollo extenso acerca de los títulos valores que circulan a la orden, el pagaré, el
endoso y las acciones cambiarias.
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EXPERIENCIA DE LA INVESTIGACIÓN
Al tratarse de una búsqueda y análisis de normativa vigente, además de doctrina,
constituyó una enorme ventaja la facilidad de acceso a la información legal, así como
doctrinal a través de los textos de la biblioteca universitaria y las publicaciones científicas
a través de las bases de datos.
A pesar de esto, no fue suficiente para llegar fácilmente a las conclusiones obtenidas
puesto que en ningún texto se planteaba el problema aquí propuesto desde el punto de vista
de la legitimación, por lo que fue necesario la realización de un examen armónico de
norma, publicaciones y doctrina para inferir de ello conclusiones concordantes con dichas
fuentes en su conjunto.
CONTENIDO DEL INFORME FINAL DE INVESTIGACIÓN.
El presente I.F.I. consta de tres capítulos y conclusiones, dichos capítulos corresponden a
los objetivos específicos aprobados en el proyecto, todos ellos insumos necesarios para
alcanzar las conclusiones, en el primero se expone el régimen del usufructo en general y
para los bienes mercantiles en particular, el segundo expone el régimen jurídico del pagaré
y se analiza la posibilidad de realizar un endoso en usufructo para estos títulos, en el
tercero se analiza la legitimación en general y las características de la legitimación de un
tenedor legítimo de un pagaré endosado en usufructo. En cada caso se sigue un orden
deductivo, yendo desde los aspectos generales de la institución analizada, para luego pasar
a los elementos particulares de la pregunta problema.
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METODOLOGÍA.
Siguiendo los parámetros diseñados por Bustamante (n.d.), la presente es una investigación
básica de carácter cualitativo, de tipo jurídico-descriptivo, dentro del paradigma del ius
positivismo kelseniano, principalmente el expuesto en la teoría pura del derecho, en el
sentido que se preocupa por observar el sistema jurídico valido vigente sin considerar
elementos externos al derecho (1960).
El objetivo general del presente proyecto requiere del método de lege data, el cual tiene
por objeto la observación de la norma vigente sin proponer una modificación a ésta. Por
otro lado, los objetivos específicos requieren sus propios métodos de investigación lo cual
se hará de la siguiente manera:
Los primeros dos objetivos requieren del método documental, pues se propone revisar
fuentes bibliográficas para dar cuenta de la institución propuesta en estos objetivos.
El tercer objetivo requiere del método analítico y de síntesis, puesto que a partir del
análisis por separado de los elementos que componen el presente problema, se pretende
construir, a través de la síntesis armónica de éstos, una conceptualización conforme a
derecho que subsane la ausencia de contemplación de la que adolece la ley.
Como herramientas de recolección de información, al ser una investigación básica se
emplea la revisión bibliográfica, la selección de información, el análisis de información, la
sistematización de la información. De igual manera como investigación básica como
fuente primaria se empleará la ley y como fuente secundaria la doctrina.
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RESULTADOS DE LA INVESTIGACIÓN
1. CAPÍTULO 1: RÉGIMEN JURÍDICO DEL USUFRUCTO EN COLOMBIA
1.1. Análisis conceptual del usufructo
La definición del usufructo se encuentra consagrada en el artículo 823 del Código Civil
Colombiano de acuerdo con el cual:
“El derecho de usufructo es un derecho real que consiste en la facultad de gozar de una
cosa con cargo de conservar su forma y sustancia, y de restituir a su dueño, si la cosa
no es fungible; o con cargo de volver igual cantidad y calidad del mismo género, o de
pagar su valor si la cosa es fungible”.
Por otro lado, de acuerdo con Velásquez (2010), la palabra usufructo, proviene de las
voces latinas usus, que significa uso y fructus, fruto, siendo entonces el derecho a usar y
obtener los frutos derivados de un bien ajeno, así mismo, nos dice también que el
usufructo en el derecho romano era considerado una servidumbre personal, cuyo destino
era contribuir al sostenimiento de un individuo.
De lo anterior podemos extraer entonces que se trata de un derecho real, pues de acuerdo
con (Peña, 2006, p.80), estos son “aquellos que se tienen sobre una cosa, sin consideración
a determinada persona”, bajo esta figura, la propiedad se bifurca, entre el nudo propietario,
quien de los tres atributos clásicos de la propiedad, uso, goce y disposición, solo conserva
el de disposición, los otros dos recaen en cabeza del usufructuario, quien puede hacer uso
de la acción reivindicatoria para proteger sus derechos, por esto el usufructo constituye una
limitación a la propiedad; tal como expresa el articulo 824 CC., el usufructo supone
necesariamente dos derechos coexistentes: el del nudo propietario, y el del usufructuario
dándose así una propiedad comunitaria (Angarita, 2004).
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Por otra parte, el usufructo debe tener, además, una duración limitada, al cabo de la cual
ambos derechos pasan al nudo propietario y se consolida con la propiedad, el usufructo
puede extinguirse de diversas maneras como por la llegada del día pactado, el
cumplimiento de la condición o por muerte del usufructuario, pues si bien de acuerdo con
el artículo 829 CC., es posible constituir el usufructo de manera vitalicia, este es
intransmisible por testamento o abintestato por mandato del artículo 832 CC.
El usufructo como derecho real es susceptible de constituirse sobre toda clase de bienes,
tanto inconsumibles como consumibles, si bien en la definición se hace mención de
manera impropia a bienes fungibles e infungibles de acuerdo con Velásquez (2010); así
mismo es posible constituirlo también sobre bienes inmateriales, como lo son los derechos
de propiedad intelectual o sobre bienes universales como los instituidos sobre bienes
herenciales (Angarita, 2004).
De igual manera, conforme al artículo 825 CC. el usufructo puede constituirse de varios
modos: por disposición legal, como el de los padres de familia sobre ciertos bienes de sus
hijos en ejercicio de la patria potestad el cual corresponde al denominado usufructo legal;
por disposición testamentaria o por acto entre vivos, el cual corresponde al usufructo
voluntario y; por prescripción.
Ahora bien, en virtud del usufructo, tanto el nudo propietario como el usufructuario
adquieren derechos y contraen obligaciones, se analizarán aquellas pertinentes para esta
investigación, en primer lugar, en cuanto a los derechos que adquiere el usufructuario,
encontramos en virtud de los artículos 840 y 849 CC., el derecho a percibir los frutos que
produce la cosa, tanto naturales como civiles, recordemos que los frutos naturales son
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aquellos que más o menos periódicamente, suministran las cosas, sin disminuir su esencia
y los civiles son aquellos rendimientos o réditos que se obtienen por la concesión a otro de
una cosa (Iglesias, 2004). Respecto de los naturales, le pertenecen a éste incluso los
pendientes al tiempo de deferirse el usufructo, y los civiles le pertenecen día por día;
adquiere también el derecho a ejercer acciones posesorias con el fin de conservar o
recuperar el goce de sus respectivos derechos, aun contra el propietario mismo, artículo
978 CC.; por último, otro de los derechos que adquiere es el de retención, el articulo 859
CC., autoriza al usufructuario para retener la cosa fructuaria hasta obtener el pago de los
reembolsos e indemnizaciones a que esté obligado el propietario.
Respecto de las obligaciones, el usufructuario debe asumir los gastos ordinarios de la
conservación de la cosa en virtud al artículo 854 CC., así como también debe cuidar de la
cosa, y responde no solo de sus propios hechos u omisiones, sino de los hechos ajenos que
su negligencia ocasione; por último, tiene la obligación de restituir la cosa al finalizar el
usufructo, si se trata de bienes muebles, debe restituirlos en el estado en que se hallen y
solo responde de aquellas pérdidas o deterioros que provengan de su dolo o culpa, pero si
se trata de bienes consumibles, se obliga a la entrega de otras especies de igual cantidad y
calidad, o del valor de estas.
Sobre los derechos en cabeza del nudo propietario, como había sido mencionado, éste
conserva el derecho de disposición sobre el bien, este derecho comporta la enajenación de
los mismos, y la constitución de hipotecas, así como de transferir su nuda propiedad a sus
herederos, no obstante el adquirente debe respetar los derechos del usufructuario; también
tiene derecho sobre los frutos pendientes a la terminación del usufructo, y por último,
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adquiere el derecho a solicitar judicialmente la terminación del usufructo, a entablar
acciones reales, posesorias y la acción personal de restitución (Velásquez, 2010).
En cuanto a las obligaciones que contrae el nudo propietario en virtud del usufructo, son
de resaltar la obligación de indemnizar al usufructuario por los perjuicios que cause al
usufructuario; y el de auxiliar al usufructuario en la defensa de la cosa conforme al artículo
978 CC., el cual estipula además que las sentencias obtenidas contra el usufructuario, el
usuario o el que tiene derecho de habitación, obligan al propietario.
Por otro lado, respecto del usufructo en la legislación comercial, es de recalcar que el
Código de Comercio no regula expresamente este contrato, pues como se mencionó con
anterioridad, su definición y características se encuentran en la legislación Civil, fuente del
derecho Comercial en virtud del artículo 2 CCo, no obstante, éste último si hace alusión al
usufructo para algunas circunstancias específicas como es el caso de los aportes en especie
que se realizan en sociedades mercantiles donde el articulo 127 CCo., nos dice que, si se
aportan bienes en usufructo la sociedad tendrá los mismos derechos y obligaciones del
usufructuario común, y en caso de haber realizado dicho aporte, será posible pedir la
restitución del bien si así se ha pactado en el contrato.
La norma comercial también hace alusión al derecho de usufructo al referirse al
establecimiento de comercio, donde el artículo 533 CCo., establece que éstos podrán ser
objeto de contrato de arrendamiento, usufructo, anticresis y cualesquiera operaciones que
transfieran, limiten o modifiquen su propiedad o el derecho a administrarlos.
Por último, la legislación mercantil se refiere también al usufructo en materia de acciones,
donde expresamente lo permite, lo cual adquiere especial significado al tratarse las
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acciones de títulos-valores (aunque existe discusión al respecto), al respecto nos dice el
artículo 412 CCo., que el usufructo confiere todos los derechos inherentes a la calidad de
accionista a excepción de el de enajenarlas o gravarlas y el de su reembolso al tiempo de la
liquidación, sobre los derechos políticos la doctrina se encuentra dividida, Peña (2010) por
ejemplo, considera que estos derechos solo pueden ser ejercidos por el nudo propietario
sobre quien recae la calidad de socio, Gil (1996) por otro lado, considera que el
mencionado artículo, solamente limita el derecho a negociar las acciones, por lo que los
demás derechos si pueden ser ejercidos por el usufructuario, esta última visión acogida en
el presente informe.
Además, de acuerdo con López (2014), el artículo en mención evidencia que el legislador
le dio preeminencia al usufructuario como sujeto de los derechos accionarios, sin embargo,
permite expresamente al accionista nudo propietario la posibilidad de reserva de los
derechos accionarios, esto pone en evidencia la importancia de la autonomía de la voluntad
en este negocio jurídico, voluntad que deberá quedar consagrada en este para determinar
qué derechos le corresponde a las partes intervinientes. Por ultimo solo resta mencionar
que, para su perfeccionamiento, la norma exige su registro en el libro de acciones para el
caso de las acciones nominativas, y la mera entrega del título para el caso de las acciones
al portador, si bien estas últimas se encuentran suspendidas por la decisión 24 de la
comisión del acuerdo de Cartagena.
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2. CAPÍTULO 2: ENDOSO EN USUFRUCTO EN EL TITULO VALOR PAGARÉ.
2.1. Análisis del régimen del pagare.
El ordenamiento jurídico no consideró necesario dar una definición del pagaré pues, al éste
ser un título-valor, su concepto se encuentra inmerso en el de éstos, los cuales son
definidos por el articulo 619 CCo., como: “documentos necesarios para legitimar el
ejercicio del derecho literal y autónomo que en ellos se incorpora (…)”; de lo anterior es
posible resaltar que la mencionada norma se refiere a ellos como documentos, los cuales el
artículo 243 del Código General del Proceso señala como “todo objeto mueble que tenga
carácter representativo o declarativo” entre los cuales se encuentran “los escritos,
impresos, planos, dibujos, cuadros, mensajes de datos, fotografías, (…)”, surge entonces la
duda sobre a qué tipo de documentos pertenecen éstos, frente a lo cual, Trujillo (2010) y
Alpiniano (2008) coinciden en afirmar que deben tratarse de documentos escritos en hojas
de papel, sin que esto desconozca la posibilidad de soportar dichos títulos en medios
electrónicos.
Por las consideraciones anteriores, se acude a la doctrina para encontrar una definición del
pagaré, dentro de la cual resalta la siguiente:
“El pagaré es un título-valor de contenido crediticio, singular, típico y nominado,
mediante el cual una parte denominada girador otorga en favor de otra parte llamada
beneficiario, determinada o no, la promesa incondicional de pagar una suma de dinero,
en un plazo establecido”. (Becerra, 2010, p.319).
De acuerdo con Rengifo (1999), se trata de un título-valor de contenido crediticio pues se
incorpora una promesa de pagar una suma determinada de dinero; es singular por cuanto
su existencia y validez no está sujeta a la emisión de otros pagarés; y es típico y nominado,
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por cuanto se encuentra regulado en la normatividad colombiana, dicha regulación la
encontramos en los artículos 709 a 711 CCo., (Becerra, 2010).
Por otro lado, los requisitos esenciales del pagaré los encontramos en los artículos 621 y
709 del CCo. El primero hace referencia a los requisitos de todo título-valor, y el segundo,
a los particulares para este título-valor, analicemos cada uno, comenzando por los
contenidos en el artículo 621:
1. La mención del derecho que en el título se incorpora: Este requisito, hace
referencia a la obligación contenida en el pagaré, recordemos, que los títulos-
valores de acuerdo con el articulo 619 pueden ser de contenido crediticio,
corporativos y de tradición, no obstante, tratándose del pagaré, éste solo podrá ser
de contenido crediticio, pues el derecho en el incorporado solo puede ser una suma
determinada de dinero.
2. La firma de quién lo crea: Se refiere a la firma del promitente u otorgante de la
promesa incondicional, al respecto, el artículo 826 inciso 2 del C de Co nos dice
“Por firma se entiende la expresión del nombre del suscriptor o de alguno de los
elementos que la integren o de un signo o símbolo empleado como medio de
identificación personal”.
3. La promesa incondicional de pagar una suma determinante de dinero: Entramos
ahora a los requisitos particulares previstos para el pagaré, contenidos en el artículo
709, esta promesa es otorgada por el creador del título quien se obliga de manera
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cambiara e incondicional, a pagar una suma determinada de dinero, si la obligación
se somete a condición, el pagaré es inexistente, así como también, si la obligación
no es dineraria (Becerra, 2010); sobre la incondicionalidad, Trujillo (2010) nos
menciona que no es preciso incluir la palabra “incondicional” pues basta con el
verbo “pagar”.
4. El nombre de la persona a quien deba hacerse el pago: Para Becerra (2010) este
requisito es incompatible con el numeral 3 del artículo 709, por cuanto la
determinación del beneficiario excluiría la posibilidad de girarlo al portador y nos
dice que este requisito debe tenerse como no escrito, no obstante, Trujillo (2010)
sostiene que la correcta designación del tomador es requisito de validez, y su
vaguedad produce nulidad, por ende, para subsanar esta situación, propone girar un
pagaré al portador, manifestando “pagaré a la orden de X, o al portador…”.
5. La indicación de ser pagadero a la orden o al portador: Con salvedad de la
discusión mencionada en el requisito anterior, la forma de circulación en el pagaré
puede ser a favor de beneficiario determinado en cuyo caso se trata de un pagaré a
la orden o indeterminado, en cuyo caso es un pagaré al portador.
6. La forma de vencimiento: El último requisito hace referencia a la forma de
vencimiento, que por remisión a las normas de la letra de cambio son cuatro a
saber: 1) A la vista; 2) A un día cierto, sea determinado o no; 3) Con vencimientos
ciertos sucesivos, y 4) A un día cierto después de la fecha o de la vista.
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2.2. Clasificación y características del endoso
Puesto que el endoso como forma de circulación a la orden, no goza de una definición
propia en el ordenamiento jurídico se ha acudido a la doctrina dentro de la cual se resalta
la siguiente definición:
“El endoso es un negocio jurídico, consensual, de forma específica, de forma
unilateral, que puede ser oneroso o gratuito, típico y exclusivo de los títulos
valores, mediante el cual una parte denominada endosante y que está legitimada en
una relación cambiaria, legitima a otra parte denominada endosatario,
transfiriéndole o no el dominio del título-valor y obligándose o no en la relación
cambiaria, siempre que se acompañe de la entrega física o material del documento
sobre el cual se realiza el endoso”. (Becerra, 2010, p.179).
Con base en la anterior definición es posible realizar las siguientes precisiones, el endoso
es un negocio jurídico, pues este último se trata de una “manifestación de voluntad directa
y reflexivamente encaminada a producir efectos jurídicos” (Ospina, 2009, p.19); de
acuerdo con Becerra, 2010, es consensual, posición que no se comparte, pues para que se
perfeccione requiere de una formalidad, la cual consiste en estar por escrito; es de
formación unilateral, pues solo requiere de un sujeto de derecho para nacer a la vida
jurídica; puede ser oneroso o gratuito situación que dependerá de si el endosante recibe o
no una contraprestación; es típico y exclusivo de los títulos valores se encuentra reglado en
la ley y solo se encuentra previsto para los títulos-valores; mediante éste, el endosante
quien debe estar legitimado para cobrarlo, legitima al endosatario; puede transferir o no el
dominio del título-valor como en los casos de endoso en propiedad y garantía
respectivamente; el endosatario puede o no resultar obligado en la relación cambiaria
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SOBRE SU PROCEDENCIA Y LEGITIMACIÓN
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(endoso sin garantía); y por último, siempre debe estar acompañado de la entrega física del
título pues de lo contrario no produce efectos.
Ahora bien, habiendo analizado la naturaleza jurídica del endoso, se examinarán sus
características a saber:
1. Debe constar en el titulo valor o en hoja adherida a él: Si bien esta característica no
se encuentra contenida en el ordenamiento jurídico, la doctrina y la costumbre
mercantil coinciden en ella, a partir de una interpretación sistemática de los
artículos 652 a 667 del C. de Co. (Becerra, 2010).
2. Debe ser puro y simple, además no puede ser parcial: Pues no puede someterse a
condición alguna, además de acuerdo con el artículo 655 ibídem el endoso no
puede ser parcial, y este se tendrá por no escrito.
3. Debe ser anterior a la fecha de vencimiento del título: Conforme al artículo 660
ibídem, el endoso posterior al vencimiento del título, produce los efectos de una
cesión ordinaria, y si en el endoso se omite la fecha, se presumirá que el título fue
endosado el día de su entrega.
4. Debe ser ininterrumpido: Pues la interrupción de la cadena de endosos acarrearía la
falta de legitimación del tenedor del título, esta característica encuentra su sustento
en el artículo 662 del C. de Co.
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SOBRE SU PROCEDENCIA Y LEGITIMACIÓN
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5. Es autónomo: Pues las obligaciones que contraen los endosatarios, son autónomas
respecto de los demás endosos realizados.
Otro aspecto importante son los elementos que lo integran a saber: 1) La firma del
endosante, elemento esencial del endoso, por cuanto el articulo 654 ibídem dispone que la
falta de firma hará el endoso inexistente; 2) La fecha, es decir la determinación del día en
el cual se realiza, elemento de su naturaleza, pues como se mencionó anteriormente, la ley
suple su omisión; 3) La calificación, elemento que atiende a la clasificación, situación que
será expuesta con posterioridad, no obstante cabe mencionar que si no se dice nada, la ley
presume que el endoso se realiza en propiedad articulo 654 ibídem; 4) El nombre del
endosatario, se trata de un elemento accidental pues la ley no lo suple, su omisión no torna
el endoso inexistente, pero no legitima a tenedores posteriores, incluso en el denominado
endoso en blanco, la ley exige al tenedor llenar el endoso con su nombre o el de un tercero
(Becerra, 2010).
Por último, habiendo analizado, los elementos que lo integran, es necesario detenerse en
las clases de endoso, entre las cuales encontramos las siguientes:
1) Endoso especial: Aquel que se realiza con mención del nombre del endosatario.
2) Endoso en blanco: Se encuentra previsto en el artículo 654 del C. de Co. Se trata de
aquel que se realiza con la sola firma del endosante, como se mencionó
anteriormente en este caso, el tenedor deberá llenar el endoso con su nombre o el
de un tercero, antes de presentar el título para el cobro.
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3) Endoso en propiedad: Aquel que transfiere el título-valor con todos derechos
principales y accesorios derivados del mismo, el endosatario adquiere un verdadero
derecho real.
4) Endoso en procuración: Consagrado en el artículo 658 ibídem, esta clase de endoso
no transfiere la propiedad; pero faculta al endosatario para presentar el documento
a la aceptación, para cobrarlo judicial o extrajudicialmente, para endosarlo en
procuración y para protestarlo, así mismo, el endosatario adquiere los derechos y
obligaciones de un representante, incluso los que requieren cláusula especial, salvo
el de transferencia del dominio.
5) Endoso en garantía: Se trata de otro endoso que no transfiere la propiedad, se
encuentra previsto en el artículo 659 ibídem, para otorgarlo, deben incluirse las
cláusulas "en garantía", "en prenda" u otra equivalente, de acuerdo con el
mencionado artículo este endoso constituye un derecho prendario sobre el título y
confiere al endosatario, además de sus derechos de acreedor prendario las
facultades que confiere el endoso en procuración, además no es posible oponerle al
endosatario en garantía las excepciones personales que se hubieran podido oponer
a tenedores anteriores.
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SOBRE SU PROCEDENCIA Y LEGITIMACIÓN
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6) Endoso sin responsabilidad: Previsto en el artículo 657, permite al endosatario
liberarse de su obligación cambiaria incluyendo la cláusula "sin mi
responsabilidad" u otra equivalente.
7) Endoso en administración: Previsto en la Ley 27 de 1990 y el decreto 437 de 1992
que regulan las entidades administradoras de depósitos centralizados de valores y
lo prevén como la forma de perfeccionamiento del contrato de depósito de valores
junto con la entrega de los títulos en virtud de dicho endoso las entidades “no
adquieren la propiedad de los valores y se obligan a custodiarlos, a administrarlos,
cuando el depositante lo solicite, y a registrar las enajenaciones y gravámenes que
el depositante le comunique”.
8) Endoso aduanero: Valencia Y Garcés (2010) lo definen como aquel que “realiza el
último consignatario de un documento de transporte a favor de un intermediario
aduanero, en orden a que adelante los trámites del caso ante las autoridades
aduaneras” A su vez, se encuentra regulado en el artículo 55 del decreto 390 de
2016, el cual establece además que “El endoso aduanero no transfiere el dominio o
propiedad sobre las mercancías”.
2.3. Posibilidad jurídica de endosar en usufructo un pagaré
Ahora pasaremos a analizar la posibilidad jurídica de endosar en usufructo un pagaré. En
primer lugar, valga la pena recordar que el código de comercio no menciona la posibilidad
de dar en usufructo ningún título-valor, salvo las acciones, en el artículo 410, también lo
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hace expresamente para el caso de otros bienes mercantiles, como los establecimientos de
comercio en el artículo 533 ibídem. Sin embargo, ello tampoco se encuentra prohibido, por
el contrario, el artículo 629 del Código de Comercio dice lo siguiente “La reivindicación,
el secuestro, o cualesquiera otras afectaciones o gravámenes sobre los derechos
consignados en un título-valor (…)” (subrayado fuera del texto) lo cual parece indicar que
los gravámenes admisibles sobre los títulos valores van más allá de los expresamente
contemplados en la ley, por lo que resulta pertinente analizar si la figura del usufructo es
compatible con el pagaré.
En primer lugar, es destacable el hecho de que el Código contemple la posibilidad de dar
acciones en usufructo, diciéndonos el articulo 410 lo siguiente “La prenda y el usufructo
de acciones nominativas se perfeccionarán mediante registro en el libro de acciones; la de
acciones al portador mediante la entrega del título o títulos respectivos al acreedor o al
usufructuario”. De la misma manera, tratadistas tales como Bernardo Trujillo Calle hablan
del endoso en usufructo para el caso de acciones, el cual se realiza mediante la calificación
con la formula “en usufructo” (2010, p. 169 y 170) lo que nos indica que no es extraño en
los títulos valores él usufructo.
Valga aclarar que no existe opinión unánime acerca de si las acciones son títulos valores,
parte de la doctrina, entre ellos Trujillo (2010) y Ravassa (2006) consideran que son títulos
valores innominados al cumplir con los requisitos del art. 620 CCo. Por otro lado, la
Superintendencia Financiera de Colombia (2005), considera que las acciones no son títulos
valores porque son solo un medio probatorio. Manjarrés, por su parte, apoyado en la ley
964 de 2005, manifiesta que desde la entrada en vigencia de dicha norma la teoría de los
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títulos valores se ha visto modificada y en adelante las acciones deben enmarcarse en el
concepto de “valores” (p. 6, 2014).
Ahora bien, el presente proyecto acoge la postura de que se trata de títulos valores, por los
motivos expuestos por Trujillo, adicionando que las acciones circulan como tal. Por ello se
considera pertinente realizar una analogía al existir identidad en lo esencial entre ambos
supuestos:
En el usufructo de acciones, se regula de la siguiente manera:
1) Sobre los derechos que confiere y los que se mantienen en cabeza del nudo
propietario: se crea un derecho real en cabeza del usufructuario el cual le permite
gozar de los frutos producidos por las acciones, es decir, el derecho económico de
percibir utilidades y demás derechos del accionista salvo el de enajenarlas.
2) Sobre su perfeccionamiento: Al ser las acciones títulos nominativos, requieren de
entrega, endoso y la inscripción en el libro de accionistas, ahora bien, para
constituir usufructo sobre ellas se requiere, según indica el art. 410, inscripción de
esta circunstancia en el libro de accionistas y, adicionalmente según Trujillo, la
calificación del endoso con la frase en usufructo o equivalentes.
Las mismas regulaciones, guardando las particularidades propias de cada título, son
aplicables al usufructo de un pagaré, veamos:
1) Sobre los derechos que confiere y los que se mantienen en cabeza del nudo
propietario: confiere un derecho real que permite gozar de los frutos, en este caso
el derecho a percibir los intereses remuneratorios, mientras que en cabeza del nudo
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SOBRE SU PROCEDENCIA Y LEGITIMACIÓN
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propietario se mantiene la propiedad, el derecho a disponer o enajenar el título y a
percibir el capital
2) Sobre su perfeccionamiento: si bien el pagare es de los títulos que circulan a la
orden es decir que solo requiere de la entrega y endoso, es totalmente aplicable lo
dicho sobre el endoso en las acciones, basta con calificar el título con la frase “en
usufructo” o equivalentes para perfeccionar el derecho de usufructo sobre el
pagare.
Como se ve, no hay un elemento extraño en el pagaré que impida la constitución de
usufructo sobre él, es un bien mercantil que puede generar frutos civiles susceptibles de
cederse, así también su forma de circulación permite determinar claramente en que calidad
se entrega, por ello se concluye que es posible jurídicamente la constitución de usufructo
sobre un pagaré.
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3. CAPÍTULO 3: CARACTERÍSTICAS DE LA LEGITIMACIÓN DEL
TENEDOR LEGÍTIMO DE UN PAGARÉ ENDOSADO EN USUFRUCTO.
3.1. La legitimación en los títulos valores.
La característica de la legitimación dentro de los títulos valores se encuentra reconocida
expresamente dentro de nuestro ordenamiento jurídico en el artículo 619 del CCo. En el
cual se desarrolla la definición de dichos títulos. Ahora bien, de acuerdo a la obra de
Trujillo (2010) la legitimación debe ser entendida desde dos significaciones, por activa y
por pasiva.
3.1.1 Legitimación por activa
Según Trujillo es “el derecho del tenedor a reclamar lo consignado en el título” (2010, p.
58). En el ordenamiento jurídico colombiano los requisitos para ser tenedor legítimo se
encuentran contenidos en el artículo 647 CCo. El cual nos dice “se considerará tenedor
legítimo del título a quien lo posea conforme a su ley de circulación”. De lo anterior se
deduce que se requiere, en primer lugar, la posesión material del título y, en segundo lugar,
haberlo adquirido conforme a su ley de circulación. Resalta Trujillo (2010) que, con ello,
nuestro ordenamiento jurídico se suma a la escuela de la posesión legitima según la cual, la
investidura formal, hace presumir, no solo la propiedad sobre el documento, sino también
sobre el derecho a él incorporado, con ello diferenciándose de otras teorías como las que
atribuyen la legitimación exclusiva al propietario de buena fe o al propietario del título.
Las características del tipo de legitimación acogida en Colombia permiten que en
determinado caso pueda llegar a disociarse la titularidad sobre el documento y la
titularidad sobre el derecho, por ello se han contemplado procedimientos reivindicatorios,
ENDOSO EN USUFRUCTO DE UN PAGARÉ: ANÁLISIS LEGAL Y DOCTRINAL
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para que quien posea la propiedad formal, recupere el documento de quien lo posee solo
materialmente.
3.1.2 Legitimación por pasiva
Según el mismo autor, es “la obligación o facultad del deudor de no pagar sino a quien
exhiba el documento que se está poseyendo de acuerdo a las reglas propias de su
circulación” (2010, p. 59). En otras palabras, el pago debe hacerse a quien esté legitimado
para que con ello se libere de la obligación. Los requisitos para legitimarse por pasiva
varían dependiendo si se trata de títulos valores al portador, a la orden o nominativos.
Para los títulos valores al portador basta con pagar a quien porte el título para descargarse
de la obligación. Para el caso de los títulos a la orden se requiere verificar la posesión
material del título, que el titulo identifique con el nombre a quien desea hacerlo efectivo
como beneficiario o endosatario y que el deudor verifique que entre el beneficiario y el
endosatario hay una cadena ininterrumpida de endosos en los términos del artículo 661
CCo., la conexión que debe revisar el deudor es meramente aparente ya que éste no debe
verificar la autenticidad de dicha cadena de endosos, para legitimarse por pasiva, esto
cuando el título haya circulado, ya que en caso de ser el beneficiario quien lo hace efectivo
no existe problema alguno. En el caso de los títulos nominativos se requiere verificar la
posesión material del título, identificación del tenedor en el título y en el libro que lleva su
creador, la cadena ininterrumpida de endosos en caso de haber circulado y la inscripción
del tenedor en el libro de registro llevado por el creador, cabe destacar sobre este último
requisito que su consecuencia es la inoponibilidad frente a terceros, más bien podría
hacérsele exigible el título al propio endosante, aun sin la inscripción.
ENDOSO EN USUFRUCTO DE UN PAGARÉ: ANÁLISIS LEGAL Y DOCTRINAL
SOBRE SU PROCEDENCIA Y LEGITIMACIÓN
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3.2. Características de la legitimación del tenedor legítimo de un pagaré.
Ya expuesta la legitimación en general, basta con subsumir a lo ya dicho el caso concreto
del pagaré para determinar las características propias de su legitimación. En primer lugar,
el pagare hace parte de los títulos valores que circulan a la orden, por ende, para
legitimarse por activa se requiere la posesión material del título y haberlo adquirido a
través de endoso, al ser esta su forma de legitimación según las voces del articulo 651
CCo. Además, debe haber una cadena ininterrumpida de endosos que una al endosatario
con el beneficiario.
Ahora bien, ¿para qué se legítima el tenedor del pagare? Según el tipo de endoso se
legítima para lo siguiente:
A. Si es en propiedad, el tenedor adquiere la propiedad sobre el título y los derechos
en el contenido.
B. Si es en procuración, valga lo ya dicho en el capítulo sobre endoso, baste decir que
son aplicables al pagare las siguientes facultades: cobrarlo judicial o
extrajudicialmente, para endosarlo en procuración y los demás derechos de su
representado, incluso los que requieren clausula especial (recibir, transigir,
sustituir, reasumir) excepto los que involucren transferir el dominio.
C. Si es en prenda, además de las facultades del endoso en procuración adquiere un
derecho real de prenda sobre el pagare que lo faculta para cobrar a su nombre y
satisfacer la obligación con el producto de la cobranza.
Ahora, desarrollando la idea expuesta en el capítulo tres, esto es, que, en nuestro sistema
jurídico cabe la posibilidad de realizar endoso en usufructo, específicamente en el caso del
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SOBRE SU PROCEDENCIA Y LEGITIMACIÓN
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pagaré, se pasara a tratar concretamente las características de la legitimación del tenedor
legítimo de un pagare endosado de esta manera.
En primer lugar, para legitimarse por activa aplican los mismos requisitos ya expuestos
para los demás tipos de endoso, aclarando que es necesario calificar el endoso con
cualquier fórmula que permita determinar que se endosa en usufructo, pues de lo contrario
dicho endoso se entenderá hecho en propiedad, siguiendo el principio de la literalidad de
los títulos valores.
Ahora bien, el tenedor legítimo se legítima para reclamar lo consignado en el título, en este
caso, los derechos propios del usufructuario sobre el pagaré, lo cual, en concordancia con
lo expuesto en el acápite sobre usufructo, consiste en percibir los frutos producidos por el
título, es decir, los intereses remuneratorios sobre éste, mas no obtiene la propiedad sobre
el pagare, ni el derecho a percibir el capital, pues dichos derechos corresponden al nudo
propietario. De acuerdo con la anterior, es forzoso concluir que el deudor se encuentra
legitimado por pasiva para hacer el pago de los intereses al endosatario en usufructo, pero
sobre el capital, solo se encuentra legitimado para pagarlo al nudo propietario.
3.3. Legitimación del tenedor legítimo de un pagare endosado en usufructo para
hacerlo efectivo judicialmente.
Finalmente, se estudiará la forma de hacer efectivo un título endosado de esta manera por
vía judicial. En primer lugar, existe incertidumbre acerca de si el endosatario de un título
de esta naturaleza, al reclamar sus derechos por esta vía, hace uso de la acción cambiaria o,
por el contrario, recurre a un ejecutivo corriente, dicho cuestionamiento surge del trato
ENDOSO EN USUFRUCTO DE UN PAGARÉ: ANÁLISIS LEGAL Y DOCTRINAL
SOBRE SU PROCEDENCIA Y LEGITIMACIÓN
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limitado que da el Código de Comercio a la acción cambiaria, limitándose a enunciar
ciertas prestaciones crediticias que pueden ser reclamadas mediante esta acción en su
artículo 782, sin que entre dicha enunciación se encuentren los intereses remuneratorios,
sin embargo para efectos del presente trabajo, se acoge la tesis de Trujillo (2010), en el
sentido que se debe realizar una interpretación ampliada de dicho artículo, por ende,
mediante dicha acción puede exigirse cualquier obligación cartular pues considera que
dicha acción, más que procesal, es sustancial y emana del derecho a hacer exigible lo
contenido en el título.
Vale también destacar que la relevancia de distinguir entre el proceso ejecutivo cambiario
y los demás ejecutivos, según Trujillo (2010), a pesar de ser en su mayoría semejantes,
radica en que en el caso del ejecutivo cambiario solo proceden las excepciones contenidas
en el artículo 784 CCo por ser esta una norma imperativa, además de que evidentemente
éste solo procede para títulos valores.
Siguiendo con los interrogantes sobre la forma de hacer exigibles los derechos contenidos
en un título-valor por parte del usufructuario se pasará ahora a tratar si éste requiere o no
comparecer con el nudo propietario para exigir su derecho y en caso de que si, bajo que
figura procesal debe hacerlo, para ello se planteara un supuesto factico.
Considérese el siguiente supuesto: A suscribe un pagaré a la orden de B el primero de
enero de 2018, por valor de diez millones de pesos, estipulándose un plazo para su
vencimiento de un año, adicionalmente se pactaron intereses remuneratorios del dos por
ciento mensual. Posteriormente B endosa en usufructo a C, legitimándolo para percibir
Dichos intereses. La situación así planteada puede transcurrir de dos maneras:
ENDOSO EN USUFRUCTO DE UN PAGARÉ: ANÁLISIS LEGAL Y DOCTRINAL
SOBRE SU PROCEDENCIA Y LEGITIMACIÓN
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A. Que A incumpla alguno de los pagos mensuales por concepto de intereses
remuneratorios frente a los cuales está legitimado por pasiva frente a C antes de
llegada la fecha de vencimiento del pagaré, en este caso, el interrogante es la
manera mediante la cual C puede hacer efectivos sus derechos por vía judicial, las
posibles respuestas son las siguientes:
a. C no puede hacer exigible su derecho sino hasta tanto no ocurra el
vencimiento del pagaré toda vez que existe un litisconsorcio necesario entre
aquel y B, en virtud a que el derecho de ambos proviene del mismo título-
valor.
b. Como alternativa, tenemos que, C puede acudir accionar contra A de
manera independiente para hacer exigibles los intereses adeudados, sin que
exista obligación alguna de vincular a B como parte.
B. En caso de que el incumplimiento de A se produzca una vez vencido el pagaré, C
tendría las siguientes opciones:
a. Que C pueda hacer exigible su derecho de manera independiente en los
términos ya expuestos
b. Que C requiera vincular a B como litisconsorte necesario en los términos ya
expuestos
c. Que C pueda ejercer su derecho de manera independiente, pero B pueda
vincularse como litisconsorte facultativo.
Al respecto se considera lo siguiente:
A. No puede exigirse la conformación de un litisconsorcio necesario, ello se afirma
con base en lo siguiente: En primer lugar, es necesario considerar la concepción
ENDOSO EN USUFRUCTO DE UN PAGARÉ: ANÁLISIS LEGAL Y DOCTRINAL
SOBRE SU PROCEDENCIA Y LEGITIMACIÓN
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que de dicho litisconsorcio hace el CGP, la cual se encuentra contenida en el
artículo 61 de la cual se destaca los siguiente “Cuando el proceso verse sobre
relaciones o actos jurídicos respecto de los cuales, por su naturaleza o por
disposición legal, haya de resolverse de manera uniforme” el fragmento subrayado
denota que es inherente al litisconsorcio necesario la necesidad de que se falle de
manera uniforme respecto de todos los litisconsortes, ello es reforzado por López,
quien nos dice que la exigencia de la integración de una pluralidad de partes se
produce “dada la unidad inescindible con la relación de derecho sustancial en
debate” (2013, p. 76). De igual manera, López (2013) nos recuerda que el origen
del litisconsorcio necesario no es procesal, sino que se origina en las relaciones
sustanciales
Teniendo en cuenta dichas características del litisconsorcio necesario, es claro que
para determinar si existe o no debemos mirar al derecho sustancial propio de los
títulos valores y determinar si de ello se desprende que existe una relación
indisoluble que exija un fallo uniforme.
Por el contrario, es claro que las relaciones cambiarias se rigen por el principio de
la autonomía, del cual nos dice Trujillo “el derecho es autónomo porque el
poseedor de buena fe ejerce un derecho propio, que no puede ser restringido ni
destruido en virtud a las relaciones entre anteriores poseedores y deudores” (2010,
p. 73), en virtud a ello, es claro que entre los derechos de B y C no hay una unidad
inescindible, sino que son precisamente autónomos, por ello perfectamente puede
fallarse de manera diferente frente a B y C Vg. A podría oponer a B la excepción
del Núm. 12 del artículo 784, referente a defectos del negocio jurídico que dio
ENDOSO EN USUFRUCTO DE UN PAGARÉ: ANÁLISIS LEGAL Y DOCTRINAL
SOBRE SU PROCEDENCIA Y LEGITIMACIÓN
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origen al título y prosperar en ello, sin embargo, dicha decisión no alcanza a C pues
es tenedor legítimo de buena fe y en nada afecta a su derecho dicha decisión,
también puede ocurrir perfectamente que el juez reconozca el derecho de C,
ordenando su pago, sin que ello en nada afecte el derecho de B, por lo que no se le
requiere de manera indispensable para decidir.
B. Expuesto lo anterior, resulta lógico concluir que, independientemente de si el
derecho principal en cabeza del nudo propietario es exigible o no, C puede exigir
su derecho de manera autónoma, ello fundamentado igualmente en la característica
de la autonomía de los títulos valores pues debido a esta C adquiere un derecho
independiente de B, que emana del título-valor. Por lo expuesto resulta lógico
concluir, que C como tenedor legítimo del pagaré no requiere más que los derechos
que le confiere dicho título-valor para exigirlo por vía judicial, por ende, puede
perfectamente hacerlo sin la concurrencia de B. En este caso no podría haber
tampoco litisconsorcio facultativo por la razón elemental que el derecho de B no es
exigible aún.
C. Para el segundo supuesto valga la mayor parte de lo ya dicho, es decir, que no hay
litisconsorcio necesario, sino que el usufructuario puede exigir su derecho por sí
mismo, sin embargo, en este caso se considera posible la conformación de
litisconsorcio facultativo, ello por las siguientes razones: En primer lugar, sobre
dicha figura nos dice López (2013) lo siguiente:
ENDOSO EN USUFRUCTO DE UN PAGARÉ: ANÁLISIS LEGAL Y DOCTRINAL
SOBRE SU PROCEDENCIA Y LEGITIMACIÓN
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Cuando la presencia de pluralidad de personas demandantes o demandadas
no es requisito necesario para la debida integración del contradictorio por
tratarse de relaciones jurídicas diferentes e independientes, pero por razones
de conveniencia o economía procesal se autoriza la definición de ellas en un
solo proceso, estamos frente al litisconsorcio facultativo (p. 86).
De lo anterior se advierte que dicha figura es compatible con lo que se ha venido
concluyendo, pues no contraría la autonomía del derecho del tenedor legítimo y,
antes bien, resulta beneficioso por la mencionada razón de la economía procesal,
resta por tanto analizar si la situación aquí planteada cumple con los requisitos para
la configuración de dicho litisconsorcio, de acuerdo con López, dicha figura se
presenta cuando las pretensiones: “a) provengan de la misma causa. b) Cuando
versen sobre el mismo objeto. c) Cuando se hallen entre sí en relación de
dependencia. d) Cuando deban servirse de unas mismas pruebas” (2013, p. 88),
baste decir, que evidentemente, provienen de la misma causa, el hecho de que el
mismo pagaré confiere derechos tanto a B como a C, por lo que resulta forzoso
concluir que cabe perfectamente esta figura.
Para concluir, después de realizar un análisis armónico entre los diversos
regímenes expuestos en este capítulo y anteriores, el criterio acogido en el presente
informe es que el usufructuario, está legitimado para hacer exigibles los frutos del
pagaré de manera independiente, toda vez que, como se ha expuesto, se encuentra
legitimado de acuerdo a la institución de los títulos valores con un derecho
autónomo y, como nos dice Paz (citado por Paz, 2015, p. 109) ‘’la legitimación en
la causa es la que nace del derecho sustancial’’ ello es apoyado por la Corte
ENDOSO EN USUFRUCTO DE UN PAGARÉ: ANÁLISIS LEGAL Y DOCTRINAL
SOBRE SU PROCEDENCIA Y LEGITIMACIÓN
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suprema de Justicia en sentencia del 14 de marzo de 2002 cuando dice ‘’la
legitimación en la causa es una institución de derecho sustancial y no de derecho
procesal’’, por ende, siendo que está legitimado sustancialmente, no podría
hablarse de falta de legitimación en la causa. Por otro lado, la exigencia por vía
judicial de los frutos de manera independiente, por ser el derecho al que está
legitimado el usufructuario no es una petición contraria a las normas imperativas de
derecho, orden público o la moral, tampoco lesiona los derechos del nudo
propietario, ni mucho menos los del obligado cambiario, por lo que una excepción
de éste por falta de legitimación estaría llamada a no prosperar.
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SOBRE SU PROCEDENCIA Y LEGITIMACIÓN
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CONCLUSIONES
Respecto del objetivo general: Se analizó la legitimación del tenedor legítimo de un pagare
endosado en usufructo, siguiendo la metodología planteada, desde la forma para
legitimarse hasta la legitimación que tiene para exigirlo judicialmente.
Respecto del régimen jurídico del usufructo en Colombia: Se expuso la ésta figura según
su regulación en el Código Civil y de Comercio, así como el desarrollo doctrinario.
Respecto del endoso en usufructo en el titulo valor pagaré: Se dio a conocer la figura del
pagaré, cuya regulación se encuentra prevista en el Código de Comercio, así mismo se
estudió la figura del endoso desde su regulación en el mismo código, así como otras
fuentes legales y doctrinarias.
Adicionalmente, se concluyó que es licito dentro del régimen de los títulos valores y
usufructo realizar un endoso en usufructo de un pagaré, desde un análisis armónico de
dichos regímenes. Finalmente, mediante analogía, se consideró aplicable en lo pertinente
las disposiciones que del usufructo sobre acciones prevé el Código del Comercio.
Respecto de la legitimación que adquiere el tenedor legítimo de un pagaré endosado en
usufructo y el papel procesal del nudo propietario: Se expuso la figura de la legitimación
en general y del pagaré en particular, desde sus regímenes en el Código de Comercio, así
como lo dicho por la doctrina.
TÍTULO DEL DOCUMENTO 40
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TÍTULO DEL DOCUMENTO 41
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Por el cual se establece la regulación aduanera. Decreto 390 de 2016, Marzo, 7.
Por el cual se expide el Código de Comercio, Decreto 410 de 1971, Marzo, 27.
Por el cual se reglamenta el Título III de la Ley 27 de 1990. Decreto 437 de 1992,
Marzo, 10.
Por la cual se dictan normas en relación con las bolsas de valores, el mercado público
de valores, los depósitos centralizados de valores y las acciones con dividendo
preferencial y sin derecho de voto, Ley 27 de 1990, Febrero, 20.
Por la cual se dictan normas generales y se señalan en ellas los objetivos y criterios a
los cuales debe sujetarse el Gobierno Nacional para regular las actividades de
manejo, aprovechamiento e inversión de recursos captados del público que se
efectúen mediante valores y se dictan otras disposiciones, Ley 964 de 2005,
Julio, 8.
Por medio de la cual se expide el Código General del Proceso y se dictan otras
disposiciones, Ley 1564 de 2012, Julio, 12.
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