EMBOTELLADORA DE AGUA LA PURISIMA PUBLICAS...del día 12 de agosto de 2011, fecha en que surtió...
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COMISIÓN DE DESARROLLO POLICIAL DE LA SECRETARÍA DE
SEGURIDAD PÚBLICA MUNICIPAL DE TIJUANA
EXPEDIENTE 480/2012 S.S.
RECURSO DE REVISIÓN
Mexicali, Baja California, siete de abril de dos mil catorce.
V I S T O S los autos para resolver en definitiva, en el Pleno del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado de Baja
California, el recurso de revisión interpuesto por la parte actora en contra de la resolución dictada el diez de abril de dos mil trece por la
Segunda Sala de este Tribunal, en el juicio contencioso administrativo número 480/2012 S.S., y...
R E S U L T A N D O
I.- Por escrito presentado el veinticinco de abril de dos mil
trece, la parte actora interpuso recurso de revisión en contra de la
resolución antes mencionada.
II.- Mediante acuerdo de admisión dictado el siete de agosto de dos mil trece, se ordenó dar vista a las partes por el término
de cinco días para que manifestaran lo que a su derecho conviniese, sin que hubiesen efectuado manifestación alguna.
III.- La sentencia recurrida, en sus puntos resolutivos
establece:
“PRIMERO.- Con base en lo expuesto en los considerandos VI y VII de esta resolución, con fundamento en el artículo 83 fracción II de
la Ley que rige a este Tribunal, declara la nulidad de la resolución impugnada, emitida por la Comisión de Desarrollo Policial de la
Secretaría de Seguridad Pública del Ayuntamiento de Tijuana, Baja California, en fecha dieciséis de Enero de dos mil doce, dentro del procedimiento administrativo **********
SEGUNDO.- Con base en lo expuesto en los considerandos VI y VII de esta resolución, con fundamento en el artículo 84 de la Ley que
rige a este Tribunal, se condena a la autoridad demandada a dejar sin efectos la resolución que se declara nula, con todas sus consecuencias legales, debiendo girar los oficios correspondientes a las autoridades
mencionadas en los resolutivos CUARTO y QUINTO de la resolución que se declara nula, para hacerles saber el resultado de este fallo y a efecto
de que hagan las anotaciones correspondientes, debiendo hacer lo propio la autoridad demandada dentro de sus registros.
TERCERO.- Con base en lo expuesto en el considerando VII de esta resolución, con fundamento en el artículo 84 de la Ley que rige a este Tribunal, se condena a la autoridad demandada a llevar a cabo los
actos tendientes para que se cubra al demandante la indemnización por el equivalente a TRES MESES de las contraprestaciones que recibía por
la prestación de sus servicios, y para que se le cubran todas y cada una de las contraprestaciones que dejó de recibir desde la fecha en que estuvo separado del cargo con motivo del procedimiento administrativo
********** que culminó con la resolución impugnada, es decir a partir
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Sentencia de Pleno 480/2012 S.S.
del día 12 de agosto de 2011, fecha en que surtió efectos la notificación por estrados de la suspensión preventiva, hasta la fecha en que se haga
entrega de la indemnización y demás prestaciones a que tiene derecho en demandante, en los términos de los considerandos VI y VII de este fallo.
CUARTO.- Notifíquese personalmente a la parte actora y por oficio a la autoridad demandada.”
IV.- Habiéndose agotado el procedimiento ordenado por la
Ley del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado de Baja California, se procede a dictar la resolución correspondiente, de acuerdo
a los siguientes...
C O N S I D E R A N D O S
PRIMERO.- El Pleno del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado es competente para conocer el recurso de
referencia, conforme a lo dispuesto por los artículos 17, fracción II, y 94
de la ley que lo rige.
SEGUNDO.- Para una mejor comprensión del asunto conviene precisar lo siguiente:
El acto impugnado en el juicio fue la resolución dictada por
la Comisión de Desarrollo Policial de la Secretaría de Seguridad Pública del Ayuntamiento de Tijuana, Baja California, el dieciséis de enero de
dos mil doce, en el procedimiento administrativo **********, mediante la cual se determinó que el Agente de la Policía Municipal **********,
perdió el requisito de permanencia establecido en el artículo 117, apartado B, fracción XIX, de la Ley de Seguridad Pública del Estado,
consistentes en “no ausentarse del servicio sin causa justificada por un periodo de tres días consecutivos o de cinco días dentro de un término
de treinta días”.
Se imputó al actor el haber inasistido al servicio los días 31
de julio, 1, 2, 4, 2, 6 y 7 de agosto de 2010.
La sentencia recurrida declaró la nulidad de la resolución impugnada con fundamento en el artículo 83, fracción II, de la ley que
rige a este Tribunal, por considerar que se omitieron las formalidades del debido proceso al declarar desiertas, indebidamente, probanzas de
descargo ofrecidas por el elemento en el procedimiento administrativo instaurado en su contra violentando su derecho de defensa.
La Sala consideró que, no obstante que la nulidad
decretada, tendría como efecto que se repusiera el procedimiento, por tratarse de una omisión a las formalidades esenciales del procedimiento
que afectaron la defensa del demandante, a ningún objeto práctico
llevaría tal determinación, puesto que el actor, habiendo pertenecido a una Institución Policial, no tendrá derecho a la reinstalación, aún
cuando la resolución que así lo dicte resulte injusta o ilegal por cualquier causa, por lo que, se decretaba la nulidad de forma lisa y
llana; consideraciones que la parte actora recurrente no combatió.
Asimismo, la Sala condenó a la autoridad demandada a que dejara sin efecto la resolución declarada nula, con todas sus
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consecuencias legales que informara a las autoridades respectivas a realizar las anotaciones correspondientes y llevara a cabo las diligencias
necesarias a efecto de que se cubriera a la parte actora la indemnización equivalente a tres meses de salario, así como las
prestaciones que dejó de recibir desde la fecha en que suspendió preventivamente del cargo y hasta la fecha en que se efectúe el pago
de la indemnización y demás prestaciones.
TERCERO.- El recurrente plantea los siguientes argumentos
de agravio:
“PRIMERO
La resolución que se impugna causa agravio debido a los efectos que ésta consigna, pues no obstante de que en el considerando VI, último párrafo declara la nulidad lisa y llana, no condena a la
reinstalación en el cargo.
El no condenar a la reinstalación del cargo del demandante habiéndose declarado la nulidad de su remoción viola los derechos humanos de igualdad y de no discriminación, consagrados en los
artículos 1 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 1 y 2 de la de la Declaración Universal de Derechos Humanos, 2 y 3 del
Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, 2, 3, 14.1 y 26 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y políticos, y 1 y 24 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de
San José de Costa Rica).
Dichos preceptos precisan lo siguiente:
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
DE LOS DERECHOS HUMANOS Y SUS GARANTIAS.
Art. 1o.- En los Estados Unidos Mexicanos todas las personas
gozarán de los derechos humanos reconocidos en esta Constitución y en los
tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, así como
de las garantías para su protección, cuyo ejercicio no podrá restringirse ni
suspenderse, salvo en los casos y bajo las condiciones que esta Constitución
establece.
Las normas relativas a los derechos humanos se interpretarán de
conformidad con esta Constitución y con los tratados internacionales de la
materia favoreciendo en todo tiempo a las personas la protección más
amplia.
Todas las autoridades, en el ámbito de sus competencias, tienen la
obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos
humanos de conformidad con los principios de universalidad,
interdependencia, indivisibilidad y progresividad. En consecuencia, el Estado
deberá prevenir, investigar, sancionar y reparar las violaciones a los
derechos humanos, en los términos que establezca la ley.
Está prohibida la esclavitud en los Estados Unidos Mexicanos. Los
esclavos del extranjero que entren al territorio nacional alcanzarán, por este
solo hecho, su libertad y la protección de las leyes.
Queda prohibida toda discriminación motivada por origen étnico o
nacional, el género, la edad, las discapacidades, la condición social, las
condiciones de salud, la religión, las opiniones, las preferencias sexuales, el
estado civil o cualquier otra que atente contra la dignidad humana y tenga
por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas.
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Sentencia de Pleno 480/2012 S.S.
Declaración Universal de Derechos Humanos
ARTÍCULO 1
Todos los seres humanos nacen libres e iguales en dignidad y
derechos y, dotados como están de razón y conciencia, deben comportarse
fraternalmente los unos con los otros.
ARTÍCULO 2
1. Toda persona tiene todos los derechos y libertades proclamados
en esta Declaración, sin distinción alguna de raza, color, sexo, idioma,
religión, opinión política o de cualquier otra índole, origen nacional o social,
posición económica, nacimiento o cualquier otra condición.
2. Además, no se hará distinción alguna fundada en la condición
política, jurídica o internacional del país o territorio de cuya jurisdicción
dependa una persona, tanto si se trata de un país independiente, como de
un territorio bajo administración fiduciaria, no autónomo o sometido a
cualquier otra limitación de soberanía.
Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales
Artículo 2
1. Cada uno de los Estados Partes en el presente Pacto se
compromete a adoptar medidas, tanto por separado como mediante la
asistencia y la cooperación internacionales, especialmente económicas y
técnicas, hasta el máximo de los recursos de que disponga, para lograr
progresivamente, por todos los medios apropiados, inclusive en particular la
adopción de medidas legislativas, la plena efectividad de los derechos aquí
reconocidos.
2. Los Estados Partes en el presente pacto se comprometen a
garantizar el ejercicio de los derechos que en él se enuncian sin
discriminación alguna por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión
opinión política o de otra índole, origen nacional o social, posición
económica nacimiento o cualquier otra condición social.
ARTÍCULO 3
Los Estados Partes en el presente Pacto se comprometen a asegurar
a los hombres y a las mujeres igual título a gozar de todos los derechos
económicos, sociales y culturales enunciados en el presente Pacto.
Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos
ARTÍCULO 2
1. Cada uno de los Estados Partes en el presente Pacto se
compromete a respetar y a garantizar a todos los individuos que se
encuentren en su territorio y estén sujetos a su jurisdicción los derechos
reconocidos en el presente Pacto, sin distinción alguna de raza, color, sexo,
idioma, religión, opinión política o de otra índole origen nacional o social,
posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social.
ARTÍCULO 3
Los Estados Partes en el presente Pacto se comprometen a garantizar
a hombres y mujeres la igualdad en el goce de todos los derechos civiles y
políticos enunciados en el presente Pacto.
ARTÍCULO 14
1. Todas las personas son iguales ante los tribunales y cortes de
justicia. Toda persona tendrá derecho a ser oída públicamente y con las
debidas garantías por un tribunal competente, independiente e imparcial,
establecido por la ley, en la substanciación de cualquier acusación de
carácter penal formulada contra ella o para la determinación de sus
derechos u obligaciones de carácter civil.
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Sentencia de Pleno 480/2012 S.S.
La prensa y el público podrán ser excluidos de la totalidad o parte de
los juicios por consideraciones de moral, orden público o seguridad nacional
en una sociedad democrática, o cuando lo exija el interés de la vida privada
de las partes o, en la medida estrictamente necesaria en opinión del
tribunal, cuando por circunstancias especiales del asunto la publicidad
pudiera perjudicar a los intereses de la justicia; pero toda sentencia en
materia penal o contenciosa será pública, excepto en los casos en que el
interés de menores de edad exija lo contrario, o en las actuaciones
referentes a pleitos matrimoniales o a la tutela de menores.
ARTÍCULO 26
Todas las personas son iguales ante la ley y tienen derecho sin
discriminación a igual protección de la ley. A este respecto, la ley prohibirá
toda discriminación y garantizará a todas las personas protección igual y
efectiva contra cualquier discriminación por motivos de raza, color, sexo,
idioma, religión, opiniones políticas o de cualquier índole, origen nacional o
social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social.
Convención Americana Sobre Derechos Humanos (Pacto de San José
Costa Rica)
ARTÍCULO 1.
Obligación de Respetar los Derechos
1. Los Estados Partes en esta Convención se comprometen a respetar
los derechos y libertades reconocidos en ella y a garantizar su libre y pleno
ejercicio a toda persona que esté sujeta a su jurisdicción, sin discriminación
alguna por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, opiniones políticas
o de cualquier otra índole, origen nacional o social, posición económica,
nacimiento o cualquier otra condición social.
ARTÍCULO 24.
Igualdad ante la Ley
Todas las personas son iguales ante la ley. En consecuencia, tienen
derecho, sin discriminación, a igual protección de la ley.
La resolución impugnada viola las prerrogativas de igualdad y de no discriminación, ya que no obstante de que se reconoce la ilegalidad
de la remoción del cargo del demandante, no restituye al mismo en el goce del derecho que le fue violado, esto es, no restablece las cosas al estado que guardaban antes de la violación.
En igualdad de situación cualquier otra persona que no fuera
miembro policial sí se le restituiría en el derecho violado, restituyendo las cosas al estado en que guardaban antes de la violación.
El demandante por tener el carácter de miembro policial se le discrimina y se le otorga un trato desigual, no considerándosele
merecedor de recibir justicia verdadera y completa, capaz de restituírsele de forma completa en los derechos que le fueron privados de forma ilegal.
Por ser miembro policial no recibe el trato como cualquier otra
persona, lo que es más pareciera que por ese sólo hecho (ser miembro policial) ya no encuadra en el concepto de "persona" que refieren la constitución federal y los tratados internacionales en materia de
derechos humanos.
El A Quo no aplica al demandante justicia como lo haría con cualquier persona.
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Sentencia de Pleno 480/2012 S.S.
La justicia en esencia consiste en dar a cada uno lo suyo, y al demandante no se le está dando lo suyo, específicamente no se le esta
dando su derecho al trabajo como miembro policial, no obstante de que se reconoció que su remoción fue injustificada y de que se declaró la nulidad lisa y llana.
El A Quo aplica algo que no es justicia. Cita una tesis de
jurisprudencia, que refiere, entre otros aspectos, a la procedencia de la indemnización y demás prestaciones a que tiene derecho el miembro policial que fue separado de forma injustificada, no así la reinstalación.
El demandante jamás pidió que se le indemnizara a cambio de su
trabajo, por el contrario acudió al tribunal para obtener la protección de su cargo de policía, ya que la autoridad de manera injusta y arbitraria lo
removió. Al miembro policial se le deja en estado de indefensión, de abusos
y arbitrariedades, ya que puede ser removido libremente bajo cualquier absurda o falsa causa (como en la especie aconteció), eliminándole con
dicha actuación todos los derechos adquiridos durante el transcurso de la prestación de su servicio como miembro policial, entre ellos el derecho a la jubilación.
Los tribunales deben velar y salvaguardar los derechos de trato
igual y no discriminación, debiendo aplicar a todos los gobernados por igual, justicia real y completa, sin distinción alguna.
El A Quo no debió pasar por alto los derechos que la propia carta magna y tratados internacionales en materia de derechos humanos le
otorga a todas las personas. Debió inaplicar el artículo 123 Apartado B Fracción XIII y su
interpretación judicial, y con apoyo en las prerrogativas arriba referidas debió condenar a la reintegración del derecho del demandante a
desempeñar su trabajo. El A Quo para aplicar justicia completa y real, debió invocar el
derecho internacional y el derecho nacional, en materia de derechos humanos, en lo concerniente al derecho de trato igual, sin distinción
alguna, de no ser discriminado, así como el derecho al trabajo y de dignidad humana.
La no aplicación de los tratados internacionales en materia de derechos humanos para el caso de los miembros policiales removidos
injustamente tiene como resultado que los mismos no obtengan justicia como lo obtendría cualquier otro servidor público.
En efecto, si un servidor público con cualquier cargo y/o función, es sujeto a remoción bajo las mismas circunstancias (remoción ilegal),
éste obtendrá una justicia completa pues obtendría la reinstalación del cargo que venía desempeñando.
Lo anterior pone en evidencia que el precepto constitucional que
aduce el A Quo y su intrepretación[sic], es discriminatoria y desigual,
apartando al miembro policial de la protección de la justicia.
De igual manera el demandante no sólo está siendo discriminado por ser miembro policial, obteniendo un trato desigual, sino que también se le está atacando su dignidad humana, ya que como consecuencia de
que no se le aplique la justicia como a cualquier otra persona, no podrá
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Sentencia de Pleno 480/2012 S.S.
volver a ejercer ningún puesto relacionado al cargo de policía, por haber sido removido de la institución policial a la que pertenece, en virtud de
disponerlo así el artículo 117 apartado A fracción XVI de la Ley de Seguridad Pública del Estado de Baja California, por lo que será señalado por la sociedad afectándose con ello la moral del demandante
y de su familia.
Asimismo el A Quo violenta el derecho humano consagrado en el artículo 5 párrafo primero de la carta fundamental, así como los artículos 23 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, 11 de la
Declaración sobre el Derecho y el Deber de los Individuos, los Grupos y las Instituciones de Promover y Proteger los Derechos Humanos y las
Libertades Fundamentales Universalmente Reconocidos, 6.1 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, sociales y Culturales, artículo
XIV de la Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre, pues se está coartando al demandante su derecho a elegir y ejercer la profesión de miembro policial.
Dichos artículos disponen lo siguiente:
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
Art. 5o.- A ninguna persona podrá impedirse que se dedique a la
profesión, industria, comercio o trabajo que le acomode, siendo lícitos. El
ejercicio de esta libertad sólo podrá vedarse por determinación judicial,
cuando se ataquen los derechos de tercero, o por resolución gubernativa,
dictada en los términos que marque la ley, cuando se ofendan los derechos
de la sociedad. Nadie puede ser privado del producto de su trabajo, sino por
resolución judicial.
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Declaración Universal de Derechos Humanos
ARTÍCULO 23
1. Toda persona tiene derecho al trabajo, a la libre elección de su
trabajo, a condiciones equitativas y satisfactorias de trabajo y a la
protección contra el desempleo.
2. Toda persona tiene derecho, sin discriminación alguna, a igual
salario por trabajo igual.
3. Toda persona que trabaja tiene derecho a una remuneración
equitativa y satisfactoria, que le asegure, así como a su familia, una
existencia conforme a la dignidad humana y que será completada, en caso
necesario, por cualesquiera otros medios de protección social.
4. Toda persona tiene derecho a fundar sindicatos y a sindicarse para
la defensa de sus intereses.
Declaración Sobre el Derecho y el Deber de los Individuos, los
Grupos y las Instituciones de Promover y Proteger los Derechos Humanos y
las Libertades Fundamentales Universalmente Reconocidos.
ARTÍCULO 11
Toda persona, individual o colectivamente, tiene derecho al legítimo
ejercicio de su ocupación o profesión. Toda persona que, a causa de su
profesión, pueda afectar a la dignidad humana, los derechos humanos y las
libertades fundamentales de otras personas deberá respetar esos derechos
y libertades y cumplir las normas nacionales e internacionales de conducta o
ética profesional u ocupacional que sean pertinentes.
Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales.
ARTÍCULO 6
1. Los Estados Partes en el presente Pacto reconocen el derecho a
trabajar que comprende el derecho de toda persona de tener la oportunidad
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de ganarse la vida mediante un trabajo libremente escogido o aceptado, y
tomarán medidas adecuadas para garantizar este derecho.
Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre
ARTÍCULO XIV
Toda persona tiene derecho al trabajo en condiciones dignas y a
seguir libremente su vocación, en cuanto lo permitan las oportunidades
existentes de empleo.
Toda persona que trabaja tiene derecho de recibir una remuneración
que, en relación con su capacidad y destreza le asegure un nivel de vida
conveniente para sí misma y su familia.
El demandante debe restituirsele en su derecho a desempeñarse como miembro polic[i]al pues se reconoce que su remoción fue ilegal, y se declaró la nulidad lisa y llana de la misma.
Es por la arbitrariedad en que incurrió la autoridad demandada
por el que el demandante acudió ante el tribunal, buscando restitución de su derecho, esto es, buscando la reinstalación de su cargo del que ilegalmente fue removido.
El A Quo con su determinación de indemnizar con tres meses de
salario y no condenar a la reinstalación del miembro o dar en su caso opción para que la autoridad que lo removió pueda reinstalarlo y así recuperar su trabajo, se le coarta el derecho a seguir desempeñándose
como miembro policial tanto en la Institución que prestaba sus servicios como en cualquier otra corporación policiaca.
La determinación impugnada atenta contra de lo establecido el
artículo 5 Constitucional, que señala que a ninguna persona podrá
impedírsele que se dedique a la profesión o trabajo que se le acomode siempre que sea lícito.
El A Quo debió observar lo establecido en dicho precepto,
permitiendo al demandante la posibilidad de seguir desempeñando el
cargo de Agente de Policía Estatal y Custodia Penitenciaria, pues ese es su deseo y vocación, y al no ser un trabajo ilícito no se le tiene porque
prohibir dicho derecho.
Con el libre ejercicio de su profesión no se causa ningún perjuicio ni a terceros y muchos menos a la sociedad, por el contrario, el fin buscado es el de proteger a esa sociedad y ejercer de manera eficaz su
trabajo de Custodio Penitenciario.
La resolución impugnada además de violar el artículo 5 Constitucional, viola los diversos tratados internacionales en materia de derechos humanos, arriba citados, que otorgan al individuo el derecho
humano a la libre elección y ejercicio del trabajo, ocupación o profesión que el individuo elija, pues en ellos se reconoce el derecho que tiene
toda persona a ganarse la vida ejerciendo la profesión que éste elija. SEGUNDO
La resolución impugnada violenta, por una parte, el derecho a la
tutela jurisdiccional efectiva y/o derecho al acceso a la justicia completa, como lo establecen los artículos 17 de la Constitución Política de nuestro país, 8 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, y 25 de la
Convención Americana sobre Derechos Humanos, y por otra, el derecho a una verdadera reparación del daño como lo establecen los artículos
9.5 de la declaración sobre el derecho y el deber de los individuos, los
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grupos y las instituciones de promover y proteger los derechos humanos y las libertades fundamentales universalmente reconocidos, y 9.2 del
Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. Dichos artículos establecen lo siguiente:
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
Art. 17.- Ninguna persona podrá hacerse justicia por sí misma, ni
ejercer violencia para reclamar su derecho. Toda persona tiene derecho a
que se le administre justicia por tribunales que estarán expeditos para
impartirla en los plazos y términos que fijen las leyes, emitiendo sus
resoluciones de manera pronta, completa e imparcial. Su servicio será
gratuito, quedando, en consecuencia, prohibidas las costas judiciales.
El Congreso de la Unión expedirá las leyes que regulen las acciones
colectivas. Tales leyes determinarán las materias de aplicación, los
procedimientos judiciales y los mecanismos de reparación del daño. Los
jueces federales conocerán de forma exclusiva sobre estos procedimientos y
mecanismos.
Las leyes preverán mecanismos alternativos de solución de
controversias. En la materia penal regularán su aplicación, asegurarán la
reparación del daño y establecerán los casos en los que se requerirá
supervisión judicial.
Las sentencias que pongan fin a los procedimientos orales deberán
ser explicadas en audiencia pública previa citación de las partes. Las leyes
federales y locales establecerán los medios necesarios para que se garantice
la independencia de los tribunales y la plena ejecución de sus resoluciones.
La Federación, los Estados y el Distrito Federal garantizarán la
existencia de un servicio de defensoría pública de calidad para la población y
asegurarán las condiciones para un servicio profesional de carrera para los
defensores. Las percepciones de los defensores no podrán ser inferiores a
las que correspondan a los agentes del Ministerio Público. Nadie puede ser
aprisionado por deudas de carácter puramente civil.
Declaración Universal de Derechos Humanos
ARTÍCULO 8
Toda persona tiene derecho a un recurso efectivo ante los tribunales
nacionales competentes, que la ampare contra actos que violen sus
derechos fundamentales reconocidos por la constitución o por la ley.
Convención Americana Sobre Derechos Humanos
ARTÍCULO 25.
Protección Judicial
1. Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a
cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes,
que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales
reconocidos por la Constitución, la ley o la presente Convención, aun cuando
tal violación sea cometida por personas que actúen en ejercicio de sus
funciones oficiales.
2. Los Estados Partes se comprometen:
a) a garantizar que la autoridad competente prevista por el sistema
legal del Estado decidirá sobre los derechos de toda persona que interponga
tal recurso;
b) a desarrollar las posibilidades de recurso judicial, y
c) a garantizar el cumplimiento, por las autoridades competentes, de
toda decisión en que se haya estimado procedente el recurso.
Reparación
Declaración Sobre el Derecho y el Deber de los Individuos, los
Grupos y las Instituciones de Promover y Proteger los Derechos Humanos y
las Libertades Fundamentales Universalmente Reconocidos
Artículo 9
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Sentencia de Pleno 480/2012 S.S.
5. Toda persona que haya sido ilegalmente detenida o presa, tendrá
el derecho efectivo a obtener reparación.
Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos
Artículo 9
2. A tales efectos, toda persona cuyos derechos o libertades hayan
sido presuntamente violados tiene el derecho, bien por sí misma o por
conducto de un representante legalmente autorizado, a presentar una
denuncia ante una autoridad judicial independiente, imparcial y competente
o cualquier otra autoridad establecida por la ley y a que esa denuncia sea
examinada rápidamente en audiencia pública, y a obtener de esa autoridad
una decisión, de conformidad con la ley, que disponga la reparación,
incluida la indemnización que corresponda, cuando se hayan violado los
derechos o libertades de esa persona, así como a obtener la ejecución de la
eventual decisión y sentencia, todo ello sin demora indebida.
Como se dijo, la resolución impugnada violenta el derecho a la tutela jurisdiccional efectiva y/o el derecho al acceso a la justicia completa, ya que el A Quo no restituye las cosas al estado que
guardaban hasta antes de la violación.
Aunque se reconoce la violación alegada no se impartió justicia efectiva y verdadera, el A Quo no concede lo que realmente
corresponde, es decir, no concede justicia. No otorga y/o resarce y/o repara el derecho violado.
El A Quo impartio una justicia ilusoria, ya que no obstante de que reconoció que la remoción del cargo del demandante fue ilegal no
condena a su reinstalación sino que condena a una indemnización que en modo alguno repara la violación.
El A Quo debió atender el carácter de persona del demandante y restituir las cosas en que se encontraban hasta antes de la violación,
como lo haría con cualquier otra persona que no fuese miembro policial. TERCERO
La sentencia que se recurre viola el artículo 82 fracción I de la Ley
del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado de Baja California en relación con el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que consigna el principio de congruencia, así
como de justicia completa, toda vez que la Segunda Sala no aplicó al momento de fijar los efectos y alcances de la sentencia definitiva que
ahora se recurre los artículos 113 fracción V, 116, 117 Apartado B fracciones del I al XXII, 131 fracción VI , 151 y 180 fracción I de la Ley de Seguridad Pública de Baja California.
La Segunda Sala no atendió la prerrogativa de permanencia en el
cargo prevista por la referida Ley así como por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos para el caso de que el miembro policial no incumpla con los requisitos para permanecer en la corporación policial.
La Ley de Seguridad Pública de Baja California prevén la
prerrogativa a la permanencia, entre otros, en los artículos arriba referidos y que son del tenor literal siguiente:
ARTÍCULO 113.- La Carrera Policial comprende el grado policial, la
antigüedad, las insignias, condecoraciones, estímulos y reconocimientos
obtenidos, el resultado de los procesos de promoción, así como el registro
de sanciones que, en su caso, haya acumulado el Miembro. Se regirá por las
normas siguientes:
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V.- La permanencia de los Miembros en las Instituciones Policiales
está condicionada al cumplimiento de los requisitos que determine esta Ley;
ARTÍCULO 116.- La permanencia es el resultado del cumplimiento
constante de los requisitos establecidos en la presente Ley para continuar
en el servicio activo de las Instituciones Policiales.
…
B. De Permanencia:
I. Ser de notoria buena conducta, no haber sido condenado por
sentencia irrevocable por delito doloso;
II. Estar en pleno ejercicio de sus derechos políticos y civiles;
III. No tener antecedentes penales por delito doloso en el país o por
aquellos que se consideren como tales en el extranjero;
IV. Mantener actualizado su Certificado Único Policial;
V. No superar la edad máxima de retiro y jubilación que establezcan
las disposiciones aplicables;
VI. Acreditar que ha concluido, al menos, los estudios siguientes:
a) En el caso de integrantes de las áreas de investigación, enseñanza
superior, equivalente u homologación por desempeño, a partir de
bachillerato;
b) Tratándose de integrantes de las áreas de prevención, enseñanza
media superior o equivalente;
c) En caso de integrantes de las áreas de reacción, los estudios
correspondientes a la enseñanza media básica;
VII. Asistir y aprobar los cursos de formación, capacitación y
profesionalización;
VIII. Aprobar los procesos de evaluación de control de confianza;
IX. Aprobar las evaluaciones del desempeño;
X. No acumular más de dos sanciones administrativas en un año de
servicio;
XI. Participar en los procesos de promoción o ascenso que se
convoquen, conforme a las disposiciones aplicables;
XII. Abstenerse de consumir sustancias psicotrópicas,
estupefacientes u otras que produzcan efectos similares, durante o fuera de
la prestación del servicio; salvo los casos en que el consumo de los
medicamentos controlados sea autorizado mediante prescripción médica,
avalada por los servicios médicos de las Instituciones;
XIII. Abstenerse de acudir al servicio con aliento alcohólico, estado
de ebriedad, o bien, consumir bebidas alcohólicas durante la prestación del
servicio;
XIV. No padecer adicción a substancias psicotrópicas, estupefacientes
u otras que produzcan efectos similares;
XV. No padecer alcoholismo;
XVI. Someterse a exámenes para comprobar la ausencia de
alcoholismo;
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Sentencia de Pleno 480/2012 S.S.
XVII. Someterse a exámenes médicos, físicos, de personalidad, de
conocimientos, de laboratorio, para comprobar el no uso de sustancias
psicotrópicas, enervantes, depresivas, estupefacientes u otras que
produzcan efectos similares, así como aquéllos que sean necesarios para la
debida prestación del servicio;
XVIII. No estar suspendido preventivamente o inhabilitado, ni haber
sido destituido por resolución firme como servidor público;
XIX. No ausentarse del servicio sin causa justificada, por un periodo
de tres días consecutivos o de cinco días dentro de un término de treinta
días;
XX. No prestar simultáneamente servicios de cualquier carácter en
un cuerpo de seguridad pública y privada;
XXI. No desempeñar otro empleo, cargo, profesión o comisión de
cualquier naturaleza en la administración pública de cualquier nivel, así
como trabajos o servicios remunerados en instituciones privadas que sean
compatibles con la función que se desempeñe; y
XXII. Las demás que establezcan las disposiciones legales aplicables.
ARTÍCULO 131.- El titular del Poder Ejecutivo y los Ayuntamientos
del Estado, en sus respectivos ámbitos de competencias, reglamentarán las
condiciones del servicio de los Miembros, consistentes en:
…
VI.- Servicio carrera policial: Sistema de carácter obligatorio y
permanente, conforme al cual se establecen los lineamientos que definen
los procedimientos de reclutamiento, certificación, selección, ingreso,
formación, permanencia, antigüedad, evaluación, promoción, y
reconocimiento; así como la separación, remoción o baja del servicio de los
Miembros de las Instituciones Policiales; y
ARTÍCULO 151.- Los Miembros serán separados definitivamente
cuando dejen de reunir alguno de los requisitos de permanencia o incurra en
cualquiera de las hipótesis contenidas en la fracción I del Artículo 180 de la
Ley, o suspendidos temporalmente o removidos del cargo cuando incurran
en responsabilidad administrativa grave.
ARTÍCULO 180.- La conclusión del servicio de un Miembro es la
terminación de su nombramiento o la cesación de sus efectos legales por las
siguientes causas:
I. Separación, por incumplimiento a cualquiera de los requisitos de
permanencia, o cuando en los procesos de promoción concurran las
siguientes circunstancias:
…
Dichos artículos son conformes con el artículo 21 inciso a del Pacto Federal al establecer la permanencia como derecho de los miembros policiales, precisando el mismo:
Artículo 21.- ...
Las instituciones de seguridad pública serán de carácter civil,
disciplinado y profesional. El Ministerio Público y las instituciones policiales
de los tres órdenes de gobierno deberán coordinarse entre sí para cumplir
los objetivos de la seguridad pública y conformarán el Sistema Nacional de
Seguridad Pública, que estará sujeto a las siguientes bases mínimas:
a) La regulación de la selección, ingreso, formación, permanencia,
evaluación, reconocimiento y certificación de los integrantes de las
instituciones de seguridad pública. La operación y desarrollo de estas
acciones será competencia de la Federación, el Distrito Federal, los Estados
y los municipios en el ámbito de sus respectivas atribuciones.
-
13
Sentencia de Pleno 480/2012 S.S.
…
Como se advierte de la parte considerativa de la sentencia que se recurre, no se encuentra acreditado el incumplimiento de los requisitos de permanencia supuestamente infringidos, por lo que la Segunda Sala
al verificar y tener por acreditado que el demandante no incumple con los referidos requisitos de permanencia debió condenar a la
reintegración de su cargo, pues solo así se satisface los principios de carrera policial, entre los que se encuentra la permanencia si no se incumplen con los requisitos para ello, previstos en la Ley de Seguridad
Pública de Baja California y el derecho sustantivo de permanencia en el cargo consignado en el artículo 21 inciso a de la Constitución Política de
los Estados Unidos Mexicanos. No pasa inadvertido lo consignado en el diverso precepto que
indica que no procede la reinstalación del cargo cualquiera que hubiere sido el medio de defensa promovido, sin embargo dicho precepto debe
interpretarse en el sentido de que no procede la reinstalación si se acredita la falta del requisito de permanencia atribuido, esto es, la interpretación no debe ser literal ni aislada pues interpretarlo así haría
nugatorio los principios de carrera policial y haría una burla del procedimiento de remoción así como los requisitos de permanencia y
demás obligaciones de los miembros ya que de cualquier forma no procede la reintegración de sus derechos entre los que destaca el de permanecer en el cargo si cumple con los requisitos de permanencia.
Lo anterior es acorde al nombramiento de agente policial con que
cuenta el demandante ya que constituye un acto condición, del que se sigue que debe continuar en el desempeño del cargo siempre que satisfaga los requisitos de permanencia previstos en la Ley de Seguridad
Pública del Estado de Baja California.
Es ilustrativo y aplicable el siguiente criterio emitido por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación:
Registro No. 164787
Localización:
Novena Época
Instancia: Primera Sala
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XXXI, Abril
de 2010
Página: 408
Tesis: la. LXXVI/2010
Tesis Aislada
Materia(s): Administrativa, Constitucional
EMPLEADOS PÚBLICOS. DIFERENCIAS ENTRE REQUISITOS DE
INGRESO Y PERMANENCIA EN CARGOS PÚBLICOS CUYOS
NOMBRAMIENTOS SE EXPIDEN COMO ACTOS CONDICIÓN, Y SU RELACIÓN
CON EL PRINCIPIO DE IRRETROACTIVIDAD DE LA LEY.
Quienes pretenden ingresar a un cargo público y quienes, ya en el
mismo, deseen permanecer en éste, no se colocan en una misma situación.
Esto puede valorarse al observar las diferencias entre los requisitos de
ingreso, que deben cubrirse para tener acceso a diferentes cargos públicos y
se encuentran establecidos en las normas aplicables vigentes en el
momento del acceso al cargo, y los requisitos de permanencia; conforme a
éstos, si después del ingreso, el interesado desea continuar en el
desempeño de la misma función, deberá observar las condiciones para la
subsistencia del acto administrativo de nombramiento que, por esta razón,
debe considerarse un acto condición Ahora bien, si la expresión
permanencia significa mantenerse sin mutación o cambios en una misma
posición o lugar que se ocupa, una persistencia en un estado o calidad que
se representa por una duración firme, constancia, perseverancia, estabilidad
o estancia, es claro que se trata de un concepto que actúa hacia el futuro y
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Sentencia de Pleno 480/2012 S.S.
siempre con posterioridad al ingreso, es decir, la permanencia, por sí sola,
no puede actuar hacia el pasado ni afectar situaciones que podrían llegar a
constituir derechos adquiridos, por referirse a acontecimientos que
necesariamente se presentarán en tiempo futuro y cuyo contenido sólo
podrá ser satisfecho al porvenir. Sin embargo, conforme al principio de
irretroactividad de la ley contenido en el primer párrafo del artículo 14 de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el problema de los
efectos de una ley en su ámbito temporal de validez descansa en la
diferencia entre un efecto inmediato y otro retroactivo, por lo que resulta
inconcuso que los requisitos de permanencia no pueden verse afectados por
dicho principio constitucional, ya que éstos tienen efectos sobre situaciones
en curso y hacia lo que pudiera ser próximo, pero no sobre situaciones
pasadas; esto es, los interesados podrán continuar en el desempeño del
cargo siempre que satisfagan los requisitos previstos en todas las
disposiciones vigentes durante el encargo y las demás que estén por
sobrevenir. Por tanto, los requisitos de permanencia no violan el principio de
irretroactividad de la ley, ya que en tales supuestos no se afectan
situaciones anteriores de la persona que desea continuar en el cargo y, por
lo mismo, no se le priva de derechos adquiridos conforme a una ley
anterior; no obstante, lo anterior está referido exclusivamente a las
características abstractas de una ley, con independencia de la forma
específica de actuación de la autoridad encargada de observar el
cumplimiento de la norma, lo cual sólo podrá valorarse en cada caso
concreto.
Amparo en revisión 2198/2009. Néstor Faustino Luna Juárez. 3 de
febrero de 2010. Cinco votos. Ponente: Olga Sánchez Cordero de García
Villegas. Secretario: Emmanuel G. Rosales Guerrero.
Asimismo se solita se realice una interpretación aplicando el principio pro homine, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 1
de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en correlación con lo dispuesto por los artículos 1, 7, 8 y 23 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, aprobada por la
Asamblea General de las Naciones Unidas, artículos 2, 5, 14 y 17 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, y artículos 1, 5, 8,
11, 24, 25 y 29 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José Costa Rica).
En otro aspecto, sería contrario al principio y/o garantía de igualdad no considerar que el Tribunal de lo Contencioso Administrativo
del Estado no pueda condenar a la reintegración del cargo de demandante ya que conforme al artículo 150 de la Ley de Seguridad Pública del Estado, la autoridad administrativa que juzga el supuesto
incumplimiento a los requisitos de permanencia si puede reintegrar al miembro cuando no se acredite la falta del requisito de permanencia
imputado. Dicho precepto establece:
ARTÍCULO 150.- En caso de que no se acredite la falta de un
requisito de permanencia, o se incurra en cualquiera de las hipótesis
contenidas en la fracción I del artículo 180 de la Ley, se determine el no
ejercicio de la acción penal o la no responsabilidad penal o administrativa,
se reintegrará a los Miembros los derechos que se le hubiesen privado con
motivo de la suspensión preventiva.
Luego, si la propia autoridad administrativa puede reincorporar al
miembro en su cargo en caso de no acreditarse la falta del requisito de permanencia atribuido, por mayoría de razón el Tribunal de lo
Contencioso Administrativo del Estado puede también hacerlo, pues constituye el garante de la legalidad en el Estado.
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Sentencia de Pleno 480/2012 S.S.
Lo anterior resulta acorde con las garantías convencionales previstas en los Tratados Internacionales en materia de Derechos
Humanos, que precisan los derechos a la no discriminación, a la igualdad, al trabajo, a la tutela jurisdiccional efectiva y a ser resarcido, siendo las siguientes:
1.- Declaración Universal de los Derechos Humanos, aprobada por
la Asamblea General de las Naciones Unidas el 10 de Diciembre de 1948, en sus artículos 1, 7, 8 y 23.
2.- Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, aprobado por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 16 de Diciembre de
1966, en sus artículos 2, 5, 14 y 17.
3.- Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José Costa Rica), de 22 de Noviembre de 1969, en sus artículos 1, 5, 8, 11, 24, 25 y 29.
En tal virtud, pido a éste este Pleno que con plenitud de
jurisdicción, en atención a las consideraciones vertidas, revoque la sentencia recurrida en la parte que consigna los efectos y alcances condenando a la autoridad demandada a la reincorporación del cargo del
demandante.
CUARTO Sin perjuicio de lo expresado en el agravio que antecede, se
precisa que la sentencia que se recurre viola el artículo 82 fracción I de la Ley del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado de Baja
California en relación con el artículo 123 Apartado B Fracción XIII de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
La reforma constitucional del 18 de Junio de 2008 del artículo 123 Apartado B Fracción XIII de la Constitución Federal no debe
interpretarse como un mandato infranqueable que impida la reincorporación de un miembro policial cuando la autoridad jurisdiccional resolviere que su separación fue injustificada.
El precepto que nos ocupa a la letra dispone:
XIII. Los militares, marinos, personal del servicio exterior, agentes
del Ministerio Público, peritos y los miembros de las instituciones policiales,
se regirán por sus propias leyes.
Los agentes del Ministerio Público, los peritos y los miembros de las
instituciones policiales de la Federación, el Distrito Federal, los Estados y los
Municipios, podrán ser separados de sus cargos si no cumplen con los
requisitos que las leyes vigentes en el momento del acto señalen para
permanecer en dichas instituciones, o removidos por incurrir en
responsabilidad en el desempeño de sus funciones. Si la autoridad
jurisdiccional resolviere que la separación, remoción, baja, cese o cualquier
otra forma de terminación del servicio fue injustificada, el Estado sólo estará
obligado a pagar la indemnización y demás prestaciones a que tenga
derecho, sin que en ningún caso proceda su reincorporación al servicio,
cualquiera que sea el resultado del juicio o medio de defensa que se hubiere
promovido.
De la literalidad del precepto constitucional reformado, se aprecia que no proscribe la posibilidad de que los elementos que obtengan un
fallo jurisdiccional favorable sean reinstalados por la autoridad, ni determina que solo proceda el pago de la indemnización y demás
prestaciones a que tenga derecho; lo que la reforma prohíbe es que, en
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Sentencia de Pleno 480/2012 S.S.
mérito de un fallo jurisdiccional, se obligue al Estado a reinstalar al elemento cualquiera que sea el resultado del juicio.
Con la citada reforma constitucional se otorgó a las autoridades
estatales la prerrogativa de apreciar si es conveniente reinstalar o
indemnizar al elemento removido ilegalmente, con lo cual se protege el equilibrio que debe existir entre la carrera policial y los mecanismos
eficientes de depuración que buscaba la reforma. En ese sentido se afirma que la sentencia definitiva que se recurre
debió condenar a la autoridad demandada a optar o bien por la reincorporación del cargo del demandante o bien por el pago de la
indemnización correspondiente por no reinstalarlo, además claro esta (como se condenó) de cubrir las percepciones dejadas de recibir con
motivo de la ilegal separación definitiva. En razón de lo anterior, solicito a éste este Pleno que con plenitud
de jurisdicción, en atención a las consideraciones vertidas, revoque la sentencia recurrida en la parte que consigna los efectos y alcances,
emitiendo otra en la que se deje a la autoridad demandada con opción de reincorporar al miembro en su cargo o de realizar el pago de la indemnización para el caso de decidir no reincorporarlo.
QUINTO
La resolución impugnada, causa agravio ya que no obstante de
que se declaró la nulidad de la misma, consistente en la remoción del
cargo del demandante como miembro policial, se condena a la autoridad demandada al pago de las percepciones económicas desde en que surtió
efectos la notificación por estrados de la suspensión preventiva decretada dentro del procedimiento de separación definitiva ********** (que culminó con la resolución impugnada), hasta la fecha
en que se haga la entrega de las percepciones económicas a que tengo derecho.
Al respecto debe decirse que no es desde la suspensión
preventiva en que se le debe efectuar el pago de las percepciones
económicas al demandante sino que debe ser desde que fue detenido en las instalaciones de la Academia Estatal Plantel Tecate, pues ahí se
encontraba por ordenes de la superioridad y desde ahí fue privado de su libertad de forma preventiva por supuestamente estar en el y con motivo del ejercicio de sus funciones involucrado con el crimen
organizado.
En efecto, de las constancias que conforman el procedimiento de Separación definitiva que obra en autos, se podrá apreciar que en fecha 29 de Julio de 2010 el demandante fue arbitraria e injustamente
aprehendido en las instalaciones del Instituto de la Academia Estatal, Plantel Tecate, lugar donde acudió por virtud del Memo Comisión con
número de oficio ********** de fecha 28 de Julio de 2010 emitido por el Secretario de Seguridad Pública Municipal de Tijuana en el que se
especifica que debía acudir de forma puntual a las referidas instalaciones de la Academia Estatal para un curso de actualización, dictandose a la postre auto de término constitucional de fecha 11 de
Agosto de 2010 emitido por la Juez P-rimero de Distrito en el Estado de Veracruz, siendo modificado éste mediante resolución del Segundo
Tribunal Unitario del Decimo Noveno Circuito de fecha 11 de Abril de 2011 decretandose la inmediata libertad del del[sic] demandante.
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Sentencia de Pleno 480/2012 S.S.
Al haberse dictado auto de libertad al demandante procede que se le efectúe el pago de los emolumentos que dejo de percibir, ya que
atendiendo a la propia función que desempeñan los miembros policiales, es evidente que están expuestos a riesgos sui generis y el Estado no puede ser inmune a las consecuencias o riesgos que ello implica sino,
por el contrario, debe existir una responsabilidad solidaria tantro[sic] de la Secretaría de Seguridad Pública Municipal de Tijuana como de la
Comisión de Desdarrollo[sic] Policial de la Secretaría de Seguridad Pública Municipal de Tijuana en relación con el miembro policial que siendo sujeto a proceso penal es absuelto en sentencia ejecutoria o
dejado en libertad por falta de elementos para procesar, es decir, debe, no sólo exigirse el mejor desempeño a los miembros policiales, sino
también, en caso de ser sujetos a procesos penales y resultar absueltos o dejados en libertad por falta de elementos para procesar, restituirlos
en el goce de los derechos indebidamente afectados por !a suspensión de que son objeto.
Son ilustrativas y aplicables las tesis de jurisprudencia y tesis aisladas siguientes:
Registro No. 166275
Localización:
Novena Época
Instancia: Segunda Sala
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XXX,
Septiembre de 2009
Página: 682
Tesis: 2a./J. 134/2009
Jurisprudencia
Materia(s): Administrativa
SERVICIO DE CARRERA DE PROCURACIÓN DE JUSTICIA FEDERAL Y
SERVICIO CIVIL DE CARRERA DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE
JUSTICIA DEL DISTRITO FEDERAL. PROCEDE EL PAGO DE LOS
EMOLUMENTOS DEJADOS DE PERCIBIR POR SUS MIEMBROS, CUANDO
CESA LA SUSPENSIÓN EN EL CARGO POR HABER ESTADO SUJETOS A UN
PROCESO PENAL DERIVADO DE HECHOS RELACIONADOS CON EL SERVICIO
Y RESULTAR ABSUELTOS.
El artículo 46 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la
República, vigente hasta el 29 de mayo de 2009, prevé que los miembros
del Servicio de Carrera de Procuración de Justicia Federal sujetos a proceso
penal como probables responsables de delito doloso o culposo calificado
como grave por la ley, serán suspendidos desde el dictado del auto de
formal prisión o de sujeción a proceso hasta la emisión de sentencia
ejecutoriada, de ser ésta condenatoria serán destituidos, pero si es
absolutoria "se les restituirá en sus derechos". Ahora bien, esta última
expresión debe interpretarse en el sentido de que los derechos a restituir
son los relativos al empleo y los emolumentos dejados de percibir durante la
suspensión, lo cual es aplicable a los casos en que ésta tenga su origen en
causas propias del servicio, de donde se concluye que procede el pago de
los emolumentos dejados de percibir por el hecho de que el suspendido sea
absuelto en el proceso penal. Este criterio es aplicable al personal del
Servicio Civil de Carrera de la Procuraduría General die Justicia del Distrito
Federal, pues el artículo 46 de su Ley Orgánica establece un supuesto
similar al de la institución federal.
Contradicción de tesis 283/2009. Entre las sustentadas por el Primer
Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito y los
Tribunales Colegiados Tercero y Segundo de la misma materia y circuito. 26
de agosto de 2009. Cinco votos. Ponente Genaro David Góngora Pimentel.
Secretario: Javier Arnaud Viñas. Tesis de jurisprudencia 134/2009.
Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del
dos de septiembre de dos mil nueve.
[Época: Décima Época Registro: 2000252
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Sentencia de Pleno 480/2012 S.S.
Instancia: CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA
ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO
Tipo Tesis: Tesis Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Localización: Libro V, Febrero de 2012, Tomo 3
Materia(s): Administrativa Tesis: I.4o.A.3 A (10a.) Pag. 2369
MIEMBROS DEL SERVICIO DE CARRERA DE PROCURACIÓN DE
JUSTICIA FEDERAL. CUANDO SON SUSPENDIDOS POR ESTAR SUJETOS A
PROCESO PENAL Y SE LES DICTA AUTO DE LIBERTAD POR FALTA DE
ELEMENTOS PARA PROCESAR, DEBE RESTITUÍRSELES EN SUS DERECHOS,
LO QUE IMPLICA CUBRIRLES EL IMPORTE DE LOS SALARIOS QUE DEJARON
DE PERCIBIR, AL EQUIPARARSE DICHO RESULTADO A UNA SENTENCIA
ABSOLUTORIA (LEGISLACIÓN VIGENTE HASTA EL 29 DE MAYO DE 2009).
El artículo 46 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la
República, vigente hasta el 29 de mayo de 2009 en que se abrogó, prevé
que aquellos miembros del Servicio de Carrera de Procuración de Justicia
Federal que estén sujetos a proceso penal como probables responsables de
delito doloso o culposo calificado como grave por la ley; serán suspendidos
desde que se dicte el auto de formal prisión o de sujeción a proceso y hasta
que se emita sentencia ejecutoriada: así como que en caso de que ésta sea
condenatoria; serán destituidos, y si, por el contrario, fuese absolutoria, se
les restituirá en el goce de sus derechos. No obstante, el aludido precepto
no agota las situaciones que tienen elementos comunes, como lo es la
forma en que debe procederse cuando se dicta un auto de libertad por falta
de elementos para procesar; es decir, que no se absuelve ni se condena,
siendo lógico que de manera análoga se restituya en el goce de todos los
derechos de los que fue privado el servidor público, pues es inconcuso que
la decisión dictada en la causa penal tiene un efecto de liberación respecto
del enjuiciamiento seguido en su contra, independientemente de que esa
decisión pudiera emitirse con las reservas de ley, pues la situación en el
ámbito administrativo debe considerarse equiparable al resultado que se
obtiene en caso de dictarse sentencia absolutoria, porque la eventualidad en
la obtención de nuevos elementos de prueba por parte del Ministerio Público
muestra una situación que es sólo factible, pero que hasta ese momento
carece de concreción, sin perder de vista que el objetivo de la norma que
autoriza la suspensión radica en la conveniencia de separar de la función a
quien se encuentre sujeto a enjuiciamiento penal, pero una vez establecido
que no hay bases o elementos para encausarlo, carece de justificación la
medida, y si hasta ese momento no hay razón para afectar sus salarios, el
citado artículo 46 debe interpretarse de manera extensiva para ordenar que
se cubra al funcionario afectado por la medida el importe de los que dejó de
percibir.
CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL
PRIMER CIRCUITO
Amparo directo 384/2011. Víctor Andalón Serra. 27 de octubre de
2011. Unanimidad de votos. Ponente: Patricio González-Loyola Pérez.
Secretaria: Lorena Circe Daniela Ortega Terán.
Registro No. 165220
Localización: Novena Época
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
XXXI, Febrero de 2010
Página: 2873 Tesis: I.4o.A.697 A
Tesis Aislada
Materia(s): Administrativa
MIEMBROS DEL SERVICIO DE CARRERA DE PROCURACIÓN DE
JUSTICIA FEDERAL. AL QUEDAR SIN EFECTOS LA SUSPENSIÓN DE UNO DE
ÉSTOS CON MOTIVO DE UNA SENTENCIA EJECUTORIADA ABSOLUTORIA,
DEBE RESTITUIRSELE NO SÓLO CON LA REINSTALACIÓN EN EL CARGO
QUE DESEMPEÑABA ANTES DE DICHA MEDIDA, SINO TAMBIÉN CON EL
PAGO DE SALARIOS DEJADOS DE PERCIBIR (APLICACIÓN DE LA
JURISPRUDENCIA 2ª./J. 134/2009).
De conformidad con el articulo 46 de la abrogada Ley Orgánica de la
Procuraduria General de la República y la interpretación que de el hizo la
Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la
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19
Sentencia de Pleno 480/2012 S.S.
jurisprudencia 2a./J. 134/2009, publicada en el Semanario Judicial de la
Federación y su Gaceta, Novena Época. Tomo XXX, septiembre de 2009,
página 682, de rubro: "SERVICIO DE CARRERA DE PROCURACIÓN DE
JUSTICIA FEDERAL Y SERVICIO CIVIL DE CARRERA DE LA PROCURADURIA
GENERAL DE JUSTICIA DEL DISTRITO FEDERAL PROCEDE EL PAGO DE LOS
EMOLUMENTOS DEJADOS DE PERCIBIR POR SUS MIEMBROS, CUANDO
CESA LA SUSPENSIÓN EN EL CARGO POR HABER ESTADO SUJETOS A UN
PROCESO PENAL DERIVADO DE HECHOS RELACIONADOS CON EL SERVICIO
Y RESULTAR ABSUELTOS.", se colige que los miembros del Servicio de
Carrera de Procuración de Justicia Federal que hubieran sido suspendidos
por la sujeción a un proceso pena! derivado del ejercicio de su cargo público
y sean absueltos, deberán ser restituidos en sus derechos relativos al
empleo y a las percepciones económicas dejadas de percibir. Lo anterior.
porque si bien es cierto que esa suspensión se originó por una decisión
judicial (auto de formal prisión o de sujeción a proceso) ajena a las
funciones de la Procuraduría General de la República, también lo es que
tales derechos son oponibles a tal dependencia por mandato expreso dei
aludido artículo 46, lo que se justifica si se tiene en cuenta que no puede
desligarse al Estado de la obligación de cubrir los salarios que el servidor
público dejó de percibir en razón de la suspensión de que fue objeto; en
términos del numeral en cita, so pretexto de la equiparación con un patrón
que es ajeno a la situación penal de su trabajador, si es evidente en primer
término, que la suspensión fue decretada por el propio Estado, por actos
cometidos precisamente corno servidor púbico y no por otros ajenos a su
relación laboral o administrativa y, en segundo que aquélla quedó sin
efectos al ser absuelto. Así, en términos del referido precepto y del invocado
criterio, al quedar sin efectos la suspensión de un miembro del mencionado
servicio con motivo de una sentencia ejecutoriada absolutoria, debe
restituírsele no sólo con la reinstalación en el cargo que desempeñaba antes
de dicha medida, sino también con el pago de salarios dejados de percibir,
pues atendiendo además a la propia función que desempeñan los miembros
del Servicio de Carrera de Procuración de Justicia Federal a quien está
dirigido el precepto en cita, es evidente que tales funcionarios están
expuestos a riesgos sui géneris y el Estado no puede ser inmune a las
consecuencias o riesgos que ello implica sino, por el contrario, debe existir
una responsabilidad solidaria de la señalada procuraduría en relación con el
personal que siendo sujeto a proceso penal es absuelto en sentencia
ejecutoria, es decir, debe no sólo exigir el mejor desempeño del personal en
su cargo o comisión, sino también, en caso de ser sujetos a procesos
penales y resultar absueltos, restituirlos en el goce de los derechos
indebidamente afectados por la suspensión de que son objeto.
CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL
PRIMER CIRCUITO. Amparo en revisión 370/2009. Juan Manuel Perches
Hernández 29 de octubre de 2009. Unanimidad de votos. Ponente: Jean
Claude Tron Petit. Secretaria: Aideé Pineda Núñez.
En mérito de lo anterior, solicito a éste este Pleno que con plenitud de jurisdicción, en atención a las consideraciones vertidas,
revoque la sentencia recurrida condenando a la autoridad demanda al pago de las prestaciones desde la suspensión preventiva del cargo del demandante hasta la fecha en que se realice éste.
SOLICITUD DE EJERCICIO DE CONTROL DE CONVENCIONALIDAD
Solicito a éste Pleno del Tribunal de lo Contencioso Administrativo
del Estado, ejerza control de convencionalidad entre el derecho interno y
el derecho supranacional a la luz de los tratados internacionales en materia de derechos humanos invocados en el presente recurso de
revisión, dejando de aplicar en su caso las normas de derecho interno que contravenga dichos tratados internacionales en materia de derechos humanos, solicitando en específico la inaplicación del artículo 123
Apartado B Fracción XIII de la Constitución Federal y su interpretación, por contravenir los instrumentos internacionales de referencia,
resultando ilustrativos y aplicables los siguientes criterios:
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Sentencia de Pleno 480/2012 S.S.
Época: Novena Época
Registro: 164611
Instancia: PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS
ADMINISTRATIVA Y DE TRABAJO DEL DECIMO PRIMER CIRCUITO
TipoTesis: Tesis Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Localización: Tomo XXXI, Mayo de 2010
Materia(s): Común
Tesis: XI.1o.A.T.47 K
Pag. 1932
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXXI, Mayo de
2010; Pág. 1932
CONTROL DE CONVENCIONALIDAD EN SEDE INTERNA. LOS
TRIBUNALES MEXICANOS ESTÁN OBLIGADOS A EJERCERLO.
Tratándose de los derechos humanos, los tribunales del Estado
mexicano como no deben limitarse a aplicar sólo las leyes locales, sino
también la Constitución, los tratados o convenciones internacionales
conforme a la jurisprudencia emitida por cualesquiera de los tribunales
internacionales que realicen la interpretación de los tratados, pactos,
convenciones o acuerdos celebrados por México; lo cual obliga a ejercer el
control de convencionalidad entre las normas jurídicas internas y las
supranacionales, porque éste implica acatar y aplicar en su ámbito
competencial, incluyendo las legislativas, medidas de cualquier orden para
asegurar el respeto de los derechos y garantías, a través de políticas y leyes
que los garanticen.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS ADMINISTRATIVA Y DE
TRABAJO DEL DECIMO PRIMER CIRCUITO. Amparo directo 1060/2008. 2 de
julio de 2009. Mayoría de votos. Disidente: Hugo Sahuer Hernández.
Ponente: Juan García Orozco. Secretario: Víctor Ruiz Contreras. Nota: Esta
tesis es objeto de la denuncia relativa a la contradicción de tesis 293/2011,
pendiente de resolverse por el Pleno.
Época: Novena Época
Registro: 164509
Instancia: PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS
ADMINISTRATIVA Y DE TRABAJO DEL DECIMO PRIMER CIRCUITO
TipoTesis: Tesis Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Localización: Tomo XXXI, Mayo de 2010
Materia(s): Común
Tesis: XI.1o.A.T.45 K
Pag. 2079
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXXI, Mayo de
2010; Pág. 2079
TRATADOS INTERNACIONALES. CUANDO LOS CONFLICTOS SE
SUSCITEN EN RELACIÓN CON DERECHOS HUMANOS, DEBEN UBICARSE A
NIVEL DE LA CONSTITUCIÓN.
Los tratados o convenciones suscritos por el Estado mexicano
relativos a derechos humanos, deben ubicarse a nivel de la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos, porque dichos instrumentos
internacionales se conciben como una extensión de lo previsto en esa Ley
Fundamental respecto a los derechos humanos, en tanto que constituyen la
razón y el objeto de las instituciones. Por lo que los principios que
conforman el derecho subjetivo público, deben adecuarse a las diversas
finalidades de los medios de defensa que prevé la propia Constitución y de
acuerdo con su artículo 133 las autoridades mexicanas deben respetarlos,
por lo que bajo ninguna circunstancia pueden ser ignorados por ellos al
actuar de acuerdo a su ámbito competencial.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS ADMINISTRATIVA Y DE
TRABAJO DEL DECIMO PRIMER CIRCUITO. Amparo directo 1060/2008. 2 de
julio de 2009. Mayoría de votos. Disidente: Hugo Sahuer Hernández.
Ponente: Juan García Orozco. Secretario: Víctor Ruiz Contreras. Nota: Esta
tesis es objeto de la denuncia relativa a la contradicción de tesis 293/2011,
pendiente de resolverse por el Pleno.
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21
Sentencia de Pleno 480/2012 S.S.
Época: Novena Época
Registro: 165074
Instancia: CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA
ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO
TipoTesis: Tesis Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Localización: Tomo XXXI, Marzo de 2010
Materia(s): Común
Tesis: I.4o.A.91 K
Pag. 2927
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXXI, Marzo de
2010; Pág. 2927
CONTROL DE CONVENCIONALIDAD. DEBE SER EJERCIDO POR LOS
JUECES DEL ESTADO MEXICANO EN LOS ASUNTOS SOMETIDOS A SU
CONSIDERACIÓN, A FIN DE VERIFICAR QUE LA LEGISLACIÓN INTERNA NO
CONTRAVENGA EL OBJETO Y FINALIDAD DE LA CONVENCIÓN AMERICANA
SOBRE DERECHOS HUMANOS.
La Corte Interamericana de Derechos Humanos ha emitido criterios
en el sentido de que, cuando un Estado, como en este caso México, ha
ratificado un tratado internacional, como lo es la Convención Americana
sobre Derechos Humanos, sus Jueces, como parte del aparato estatal,
deben velar porque las disposiciones ahí contenidas no se vean mermadas o
limitadas por disposiciones internas que contraríen su objeto y fin, por lo
que se debe ejercer un "control de convencionalidad" entre las normas de
derecho interno y la propia convención, tomando en cuenta para ello no sólo
el tratado, sino también la interpretación que de él se ha realizado. Lo
anterior adquiere relevancia para aquellos órganos que tienen a su cargo
funciones jurisdiccionales, pues deben tratar de suprimir, en todo momento,
prácticas que tiendan a denegar o delimitar el derecho de acceso a la
justicia.
CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL
PRIMER CIRCUITO. Amparo directo 505/2009. Rosalinda González
Hernández. 21 de enero de 2010. Unanimidad de votos. Ponente: Patricio
González-Loyola Pérez. Secretario: Víctor Octavio Luna Escobedo.
Época: Décima Época
Registro: 159970
Instancia: PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS
ADMINISTRATIVA Y DE TRABAJO DEL DECIMO PRIMER CIRCUITO
TipoTesis: Tesis Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Localización: Libro XII, Septiembre de 2012, Tomo 3
Materia(s): Constitucional
Tesis: XI.1o.A.T.54 K (9a.)
Pag. 1724
[TA]; 10a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Libro XII, Septiembre
de 2012, Tomo 3; Pág. 1724
DERECHOS HUMANOS. PARA HACERLOS EFECTIVOS, ENTRE OTRAS
MEDIDAS, LOS TRIBUNALES MEXICANOS DEBEN ADECUAR LAS NORMAS DE
DERECHO INTERNO MEDIANTE SU INTERPRETACIÓN RESPECTO DEL
DERECHO CONVENCIONAL.
Conforme al artículo 2 de la Convención Americana sobre Derechos
Humanos y a las Observaciones Generales número 31 (80) del Comité de
Derechos Humanos de las Naciones Unidas -aprobadas el 29 de marzo de
2004-, los tribunales mexicanos tienen la obligación de adoptar las medidas
que garanticen la aplicación efectiva de los derechos humanos, sin que sea
válido invocar las disposiciones de derecho interno para su inobservancia;
toda vez que la construcción de un orden de convencionalidad constituye no
sólo una garantía de los derechos y libertades del ser humano, sino también
una oportunidad para que los tribunales los desarrollen en un ambiente de
eficacia y de esa manera el Estado Mexicano cumpla con sus deberes
internacionales. Consecuentemente, esa construcción del orden de
convencionalidad se hará midiendo las normas del derecho legislado interno
con la medida jurídica del derecho convencional para enjuiciar aquellas
normas a través de las previstas por los tratados y resolver su contrariedad
o no para efectos de su expulsión del orden judicial nacional.
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Sentencia de Pleno 480/2012 S.S.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS ADMINISTRATIVA Y DE
TRABAJO DEL DECIMO PRIMER CIRCUITO. Amparo directo 353/2011. José
Luis Domínguez Robles. 29 de septiembre de 2011. Unanimidad de votos.
Ponente: Víctorino Rojas Rivera. Secretario: Edgar Martín Gasca de la Peña.
Amparo directo 826/2011. Alma Mayeli Trujillo Vázquez y otros. 8 de
diciembre de 2011. Unanimidad de votos. Ponente: Juan García Orozco.
Secretaria: Libertad Rodríguez Verduzco.
Época: Décima Época
Registro: 159971
Instancia: PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS
ADMINISTRATIVA Y DE TRABAJO DEL DECIMO PRIMER CIRCUITO
TipoTesis: Tesis Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Localización: Libro XII, Septiembre de 2012, Tomo 3
Materia(s): Común
Tesis: XI.1o.A.T.55 K (9a.)
Pag. 1685
[TA]; 10a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Libro XII, Septiembre
de 2012, Tomo 3; Pág. 1685
CONTROLES DE CONSTITUCIONALIDAD Y DE CONVENCIONALIDAD.
ESTÁN OBLIGADOS A EJERCERLOS TODOS LOS ÓRGANOS DE JUSTICIA
NACIONAL PARA GARANTIZAR EL RESPETO A LOS DERECHOS HUMANOS.
Los órganos de justicia nacional están obligados a ejercer el control
de: i) constitucionalidad, con el objeto de desaplicar una norma jurídica que
sea incompatible con la Ley Fundamental, con base en sus artículos lo., 40,
41 y 133; ii) convencionalidad, respecto de actos de autoridad, entre ellos,
normas de alcance general, conforme a las atribuciones que les confieren
los ordenamientos a los que se hallan sujetos y las disposiciones del
derecho internacional de los derechos humanos a las que se encuentren
vinculados por la concertación, ratificación o adhesión de los tratados o
convenciones del presidente de la República; iii) difuso de convencionalidad,
que queda depositado tanto en tribunales internacionales, o
supranacionales, como en los nacionales, a quienes mediante aquél se les
encomienda la nueva justicia regional de los derechos humanos y
adquieren, además, la obligación de adoptar en su aparato jurídico tanto las
normas como su interpretación a través de políticas y leyes que garanticen
el respeto a los derechos humanos y sus garantías explícitas previstas en
sus constituciones nacionales y, desde luego, en sus compromisos
internacionales, con el objeto de maximizar los derechos humanos.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS ADMINISTRATIVA Y DE
TRABAJO DEL DECIMO PRIMER CIRCUITO. Amparo directo 353/2011. José
Luis Domínguez Robles. 29 de septiembre de 2011. Unanimidad de votos.
Ponente: Víctorino Rojas Rivera. Secretario: Edgar Martín Gasca de la Peña.
Amparo directo 826/2011. Alma Mayeli Trujillo Vázquez y otros. 8 de
diciembre de 2011. Unanimidad de votos. Ponente: Juan García Orozco.
Secretaria: Libertad Rodríguez Verduzco.”
CUARTO.- En el primer agravio argumenta la recurrente que la sentencia recurrida, al no condenar a su reinstalación habiéndose
declarado la nulidad de su remoción, viola los derechos humanos de igualdad, no discriminación, y de dignidad humana, consagrados en los
artículos 1 constitucional, 1 y 2 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, 2 y 3 del Pacto Internacional de Derechos
Económicos, Sociales y Culturales, 2, 3, 14.1 y 26 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, 1 y 24 de la Convención
Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José Costa Rica), pues al parecer, por ser agente policial no puede recibir justicia, ni
encuadra en el concepto de persona, que refieren los citados dispositivos, ya que no obstante que se reconoce la ilegalidad de la
actuación de la demandada, no le aplica la justicia como le aplicaría a cualquier otra persona, lo cual implica que se le discrimina y se le da un
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trato desigual, al no considerarlo merecedor de recibir justicia verdadera y completa, capaz de restituirle los derechos que le fueron violados.
Agrega, que el A Quo no debió pasar por alto los derechos
humanos que le otorgan la constitución y los tratados internacionales; que no solo está siendo discriminado por ser miembro policial, sino que
se ataca su dignidad humana, ya que como consecuencia de aplicación
de la ley de forma desigual, no podrá volver a ejercer ningún puesto relacionado con el cargo de policía, por haber sido removido de la
institución policial; que se violenta, además, el derecho humano consagrado en al artículo 5º. Constitucional, así como los artículos 23 de
la Declaración Universal de Derechos Humanos, 11 de la Declaración sobre el Derecho y el Deber de los Individuos, los Grupos y las
Instituciones de Promover y Proteger los Derechos Humanos y las Libertades Fundamentales Universalmente Reconocidos, 6.1 del Pacto
Internacional de Derechos Económicos, sociales y Culturales, artículo XIV de la Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre,
pues se le coarta su derecho a elegir y ejercer la profesión de miembro policial.
Manifiesta que el A QUO debió velar por una verdadera
impartición de justicia, observar lo dispuesto en el artículo 5
constitucional, y otorgarle la posibilidad de seguir desempeñando el cargo de Agente de la Policía Ministerial, pues ese es su deseo y
vocación, que al no ser un trabajo ilícito, no debe prohibirse tal derecho; que con el libre ejercicio de su profesión no se causa ningún perjuicio a
terceros ni a la sociedad, ya que por el contrario, el fin buscado es proteger a la sociedad y ejercer de manera eficaz su trabajo.
El agravio reseñado es infundado.
La parte actora recurrente argumenta que al no condenar a
su reinstalación habiéndose declarado la nulidad de su remoción, se viola los derechos humanos de igualdad, no discriminación, y de
dignidad humana las garantías previstas en los artículos e instrumentos internacionales siguientes:
De la Declaración Universal de los Derechos Humanos, artículos 1, 7, 8 y 23.
“Artículo 1 Todos los seres humanos nacen libres e iguales en dignidad y derechos
y, dotados como están de razón y conciencia, deben comportarse fraternalmente los unos con los otros.
Artículo 7 Todos son iguales ante la ley y tienen, sin distinción, derecho a igual
protección de la ley. Todos tienen derecho a igual protección contra toda discriminación que infrinja esta Declaración y contra toda provocación a
tal discriminación. Artículo 8
Toda persona tiene derecho a un recurso efectivo, ante los tribunales nacionales competentes, que la ampare contra actos que violen sus
derechos fundamentales reconocidos por la constitución o por la ley.
Artículo 23
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Sentencia de Pleno 480/2012 S.S.
1. Toda persona tiene derecho al trabajo, a la libre elección de su trabajo, a condiciones equitativas y satisfactorias de trabajo y a la
protección contra el desempleo. 2. Toda persona tiene derecho, sin discriminación alguna, a igual salario
por trabajo igual.
3. Toda persona que trabaja tiene derecho a una remuneración equitativa y satisfactoria, que le asegure, así como a su familia, una existencia conforme a la dignidad humana y que será completada, en
caso necesario, por cualesquiera otros medios de protección social.
4. Toda persona tiene derecho a fundar sindicatos y a sindicarse para la defensa de sus intereses.”
Del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos,
artículos 2, 5, 14 y 17.
“Artículo 2 1. Cada uno de los Estados Partes en el presente Pacto se compromete a respetar y a garantizar a todos los individuos que se encuentren en su
territorio y estén sujetos a su jurisdicción los derechos reconocidos en el presente Pacto, sin distinción alguna de raza, color, sexo, idioma,
religión, opinión política o de otra índole origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social.
2. Cada Estado Parte se compromete a adoptar con arreglo a sus procedimientos constitucionales y a las disposiciones del presente Pacto,
las medidas oportunas para dictar las disposiciones legislativas o de otro carácter que fueren necesarias para hacer efectivos los derechos
reconocidos en el presente Pacto y que no estuviesen ya garantizados por disposiciones legislativas o de otro carácter.
3. Cada uno de los Estados Partes en el presente Pacto se comprometen a garantizar que:
a) Toda persona cuyos derechos o libertades reconocidos en el presente Pacto hayan sido violados podrán interponer un recurso efectivo, aun
cuando tal violación hubiera sido cometida por personas que actuaban en ejercicio de sus funciones oficiales;
b) La autoridad competente, judicial, administrativa o legislativa, o cualquiera otra autoridad competente prevista por el sistema legal del
Estado, decidirá sobre los derechos de toda persona que interponga tal recurso, y a desarrollar las posibilidades de recurso judicial;
c) Las autoridades competentes cumplirán toda decisión en que se hayan estimado procedente el recurso.
Artículo 5
1. Ninguna disposición del presente Pacto podrá ser interpretada en el sentido de conceder derecho alguno a un Estado, grupo o individuo para emprender actividades o realizar actos encaminados a la destrucción de
cualquiera de los derechos y libertades reconocidos en el Pacto o a su limitación en mayor medida que la prevista en él.
2. No podrá admitirse restricción o menoscabo de ninguno de los derechos humanos fundamentales reconocidos o vigente (sic) en un
Estado Parte en virtud de leyes, convenciones, reglamentos o
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costumbres, so pretexto de que el presente Pacto no los reconoce o los reconoce en menor grado.
Artículo 14 1. Todas las personas son iguales ante los tribunales y cortes de justicia.
Toda persona tendrá derecho a ser oída públicamente y con las debidas garantías por un tribunal competente, independiente e imparcial,
establecido por la ley, en la substanciación de cualquier acusación de carácter penal formulada contra ella o para la determinación de sus derechos u obligaciones de carácter civil. La prensa y el público podrán
ser excluidos de la totalidad o parte de los juicios por consideraciones de moral, orden público o seguridad nacional en una sociedad democrática,
o cuando lo exija el interés de la vida privada de las partes o, en la medida estrictamente necesaria en opinión del tribunal, cuando por
circunstancias especiales del asunto la publicidad pudiera perjudicar a los intereses de la justicia; pero toda sentencia en materia penal o contenciosa será pública, excepto en los casos en que el interés de
menores de edad exija lo contrario, o en las actuaciones referentes a pleitos matrimoniales o a la tutela de menores.
2. Toda persona acusada de un delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se pruebe su culpabilidad conforme a la ley.
3. Durante el proceso, toda persona acusada de un delito tendrá
derecho, en plena igualdad, a las siguientes garantías mínimas: a) A ser informada sin demora, en un idioma que comprenda y en forma
detallada, de la naturaleza y causas de la acusación formulada contra ella;
b) A disponer del tiempo y de los medios adecuados para la preparación de su defensa y a comunicarse con un defensor de su elección; c) A ser juzgada sin dilaciones indebidas;
d) A hallarse presente en el proceso y a defenderse personalmente o ser asistida por un defensor de su elección; a ser informada, si no tuviera
defensor, del derecho que le asiste a tenerlo y, siempre que el interés de la justicia lo exija, a que se le nombre defensor de oficio, gratuitamente, si careciere de medios suficientes para pagarlo;
e) Interrogar o hacer interrogar a los testigos de cargo y a obtener la comparecencia de los testigos de descargo y que éstos sean
interrogados en las mismas condiciones que los testigos de cargo; f) A ser asistida gratuitamente por un intérprete, si no comprende o no habla el idioma empleado en el tribunal;
g) A no ser obligada a declarar contra sí misma ni a confesarse culpable.
4. En el procedimiento aplicable a los menores de edad a efectos penales se tendrá en cuenta esta circunstancia y la importancia de estimular su readaptación social.
5. Toda persona declarada culpable de un delito tendrá derecho a que el
fallo condenatorio y la pena que se le haya impuesto sean sometidos a un tribunal superior, conforme a lo prescrito por la ley.
6. Cuando una sentencia condenatoria firme haya sido ulteriormente revocada, o el condenado haya sido indultado por haberse producido o
descubierto un hecho plenamente probatorio de la comisión de un error judicial, la persona que haya sufrido una pena como resultado de tal
sentencia deberá ser indemnizada, conforme a la ley, a menos que se demuestre que le es imputable en todo o en parte el no haberse revelado oportunamente el hecho desconocido.
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7. Nadie podrá ser juzgado ni sancionado por un delito por el cual haya sido