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1 EL RECURSO DE APELACIÓN EN LOS PROCEDIMIENTOS MERCANTILES. (Reformas y adiciones publicadas en el Diario Oficial de la Federación de fechas 17 de abril y 30 de diciembre del 2008) SUMARIO. Introducción. 1. Iniciación de vigencia de las reformas y adiciones. 2. Tipos de recursos de apelación. 3. Términos para la interposición del recurso de apelación. 4. Disposiciones generales en cuanto a la admisión del recurso de apelación. 4.1. Resoluciones que admiten el recurso de apelación en ambos efectos. 4.2. Resoluciones que admiten el recurso de apelación en el efecto devolutivo de tramitación inmediata. 4.3. Resoluciones que admiten el recurso de apelación en el efecto devolutivo de tramitación conjunta con el que se interponga en contra de la sentencia definitiva. (Apelación preventiva) 5. Sustanciación del recurso de apelación. 5.1. Apelación en efecto devolutivo y suspensivo. 5.2. Apelación en efecto devolutivo de tramitación inmediata. 5.3. Apelación en efecto devolutivo de tramitación conjunta con el que se interponga en contra de la sentencia definitiva. (Apelación preventiva). 5.3.1. Propuesta para la integración y conservación del toca apelatorio único. 5.4. Apelación adhesiva. Introducción. En motivo de las reformas y adiciones de que fueron objeto diversos artículos del Código de Comercio mediante decretos publicados en el Diario oficial de la Federación de fechas 17 de abril y 30 de diciembre del año 2008, se modifica sustancialmente el panorama legal previsto para el recurso de apelación, circunstancia por la que a través del presente trabajo se pretende describir en forma muy simple lo aplicable en cuanto a los tipos de apelación, términos para su interposición, resoluciones que admiten este recurso, sustanciación del mismo, integración y conservación del toca aperlatorio único. 1. Iniciación de vigencia de las reformas y adiciones. De conformidad a lo dispuesto en el artículo único transitorio del decreto mediante el cual se reforman y adicionan diversos artículos del Código de Comercio, publicado en el Diario Oficial de la Federación de fecha 17 de abril del año 2008, el cual señala: “Único.- El presente Decreto entrará en vigor a los noventa días siguientes al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación, en el entendido que los asuntos cuya demanda haya sido admitida con anterioridad a la entrada en vigor de la presente reforma, se tramitarán con las reglas anteriores a la misma.”

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EL RECURSO DE APELACIÓN EN LOS PROCEDIMIENTOS MERCA NTILES. (Reformas y adiciones publicadas en el Diario Oficial de la Federación de fechas 17 de abril y 30 de diciembre del 2008) SUMARIO. Introducción.

1. Iniciación de vigencia de las reformas y adiciones. 2. Tipos de recursos de apelación. 3. Términos para la interposición del recurso de apelación. 4. Disposiciones generales en cuanto a la admisión del recurso de apelación. 4.1. Resoluciones que admiten el recurso de apelación en ambos efectos. 4.2. Resoluciones que admiten el recurso de apelación en el efecto

devolutivo de tramitación inmediata. 4.3. Resoluciones que admiten el recurso de apelación en el efecto

devolutivo de tramitación conjunta con el que se interponga en contra de la sentencia definitiva. (Apelación preventiva)

5. Sustanciación del recurso de apelación. 5.1. Apelación en efecto devolutivo y suspensivo. 5.2. Apelación en efecto devolutivo de tramitación inmediata. 5.3. Apelación en efecto devolutivo de tramitación conjunta con el que se

interponga en contra de la sentencia definitiva. (Apelación preventiva). 5.3.1. Propuesta para la integración y conservación del toca apelatorio único. 5.4. Apelación adhesiva.

Introducción.

En motivo de las reformas y adiciones de que fueron objeto diversos artículos del Código de Comercio mediante decretos publicados en el Diario oficial de la Federación de fechas 17 de abril y 30 de diciembre del año 2008, se modifica sustancialmente el panorama legal previsto para el recurso de apelación, circunstancia por la que a través del presente trabajo se pretende describir en forma muy simple lo aplicable en cuanto a los tipos de apelación, términos para su interposición, resoluciones que admiten este recurso, sustanciación del mismo, integración y conservación del toca aperlatorio único.

1. Iniciación de vigencia de las reformas y adicion es.

De conformidad a lo dispuesto en el artículo único transitorio del decreto mediante el cual se reforman y adicionan diversos artículos del Código de Comercio, publicado en el Diario Oficial de la Federación de fecha 17 de abril del año 2008, el cual señala:

“Único.- El presente Decreto entrará en vigor a los noventa días siguientes al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación, en el entendido que los asuntos cuya demanda haya sido admitida con anterioridad a la entrada en vigor de la presente reforma, se tramitarán con las reglas anteriores a la misma.”

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Se tiene que si dicho decreto se público el día 17 de abril del año 2008, el término de 90 días a que se refiere el precitado artículo transitorio empezó a contar el día 18 de abril del mismo año para concluir el día 16 de julio del citado año, iniciando vigencia el decreto en mención el día 17 de julio del año 2008.1

De manera que dichas reformas y adiciones únicamente tendrán aplicación a los juicios cuya demanda se admita a partir del día 17 de julio del año 2008.

Publicación. 17 de abril de 2008.

Iniciación del término de 90 días posterior a la publicación. 18 de abril de 2008.

Conclusión del término de 90 días posterior a la publicación. 16 de julio de 2008.

Iniciación de vigencia. 17 de julio de 2008.

Por lo que ve al decreto publicado el treinta de diciembre de 2008, las reformas y adiciones que contiene, conforme a los artículos transitorios primero y segundo, que literalmente señalan:

“Primero.- El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación. Segundo.- El presente Decreto no será aplicable a los asuntos cuya demanda haya sido admitida con anterioridad a la entrada en vigor de la reforma al Código de Comercio publicada en el Diario Oficial de la Federación el 17 de abril de 2008.”

Se concluye, que en los mismos términos antes indicados respecto al decreto publicado el diecisiete de abril de 2008, tendrán aplicación a todos aquellos asuntos en que la demanda se hubiere admitido a partir del 17 de julio de 2008, en cuando día en que inicio vigencia. Debiéndose entenderse bajo estas premisas, que atendiendo los principios de expectativa de derecho procesal y de derecho procesal adquirido, que tendrán aplicación en aquellos recursos de apelación cuya interposición se haga una vez de que ya hubieren iniciado vigencia, toda vez que en este caso el derecho a apelar se actualiza bajo la vigencia de las reformas y adiciones de referencia, pero no así respecto de aquellos recursos de apelación que al inicio de vigencia ya se hubieren interpuesto o admitido, en atención a que en este caso, el derecho a interponer el recurso de apelación lo adquirieron conforme a los artículos aplicables con texto anterior a la reforma y adición a que se ha hecho referencia, y por lo tanto deberá de substanciarse conforme a dicho texto.

1 Al no tratarse de un término judicial o procesal debe contabilizarse en días naturales.

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Como así se infiere de la jurisprudencia emitida por el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, del rubro: “DERECHOS PROCESALES ADQUIRIDOS. CONCEPTO DE, EN MATERIA DE RETROACTIVIDAD DE LA LEY”.2 Así como de la tesis aislada sostenida por el Segundo Tribunal Colegiado del Decimo Sexto Circuito, denominada: “RETROACTIVIDAD DE LAS LEYES DE PROCEDIMIENTOS”.3

2 Jurisprudencia registro 223479, página 103 del Semanario Judicial de la Federación, tomo VII, febrero de 1991, novena época, Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, “DERECHOS PROCESALES ADQUIRIDOS. CONCEPTO DE, EN MATERIA DE RETROACTIVIDAD DE LA LEY. Las partes de un juicio no adquieren el derecho a que se apliquen las normas procesales vigentes al momento del inicio de su tramitación durante todo su curso, toda vez que como el procedimiento judicial se compone de diversas etapas y de una serie de actos sucesivos, es inconcuso que los derechos adjetivos que concede la ley procesal sólo se van adquiriendo o concretando a medida que se actualizan los supuestos normativos correspondientes, en el desarrollo de la secuela procesal, y con antelación sólo deben reputarse como expectativas de derecho o situaciones jurídicas abstractas; de modo que una nueva ley de esta naturaleza entra en vigor de inmediato en los procedimientos en trámite, tocante a todos los actos ulteriores, respecto de los cuales no se haya dado esa actualización de los supuestos normativos; traduciéndose en un derecho adquirido específico o en una situación jurídica concreta para las partes en el caso. De ahí que, es incuestionable que si la sentencia definitiva en el juicio natural se emitió algún tiempo considerable posterior a la fecha en que entró en vigor la reforma al artículo 426, fracción I, del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, ello pone de manifiesto que el supuesto normativo esencial para adquirir el derecho de interponer el recurso de apelación contra dicho fallo, consistente precisamente en la existencia de éste, no se dio durante la vigencia de la norma anterior, y por tanto, en ningún momento se constituyó un derecho adquirido o una situación jurídica concreta, por lo cual tampoco se vulneró el principio constitucional de irretroactividad de la ley en perjuicio del quejoso. 3 Tesis aislada registro 204646, página 614 del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, tomo II, agosto de 1995, novena época, “RETROACTIVIDAD DE LAS LEYES DE PROCEDIMIENTOS. De la lectura acuciosa de la tesis número 31 del Tribunal Pleno, visible en las páginas 545 y 546 del Informe de Labores que su presidente rindió a la H. Suprema Corte de Justicia de la Nación en el año de mil novecientos ochenta, bajo el rubro: "RETROACTIVIDAD DE LA LEY PROCESAL RESPECTO DE JUICIOS QUE SE ENCUENTREN EN TRAMITE. NO VULNERA EL ARTICULO 14 CONSTITUCIONAL." y de la de jurisprudencia 1656, correspondiente al Semanario Judicial de la Federación 1917-1988, Segunda Parte, localizable en las páginas 2686 y 2687, con el título "RETROACTIVIDAD DE LAS LEYES DE PROCEDIMIENTO", se infiere que aun cuando hacen referencia específica a leyes procesales, no rompen la regla genérica de que sin importar la naturaleza o materia de la ley nueva, no deben aplicarse en forma retroactiva; por el contrario, explican que las normas procesales dada su naturaleza especial se agotan en fases y que, en la fecha en que entran en vigor, si bien deberán aplicarse a los asuntos en trámite, esta aplicación podrá hacerse sobre derechos no adquiridos, aun dada la fase en que se encuentre el proceso. Por ejemplo, si se suprimiera un recurso contra la sentencia de primera instancia y la ley entrara en vigor cuando el estado del procedimiento aún no permitía pronunciar la sentencia, entonces ambas partes quedarían sujetas a la nueva normatividad adjetiva y no podrán argumentar violación al principio de irretroactividad llegado el momento en que a alguna de ellas le fuera desfavorable el fallo, porque en el momento en que entró en vigor la ley aún no nacía su derecho a apelar. Y por el contrario, si en la fecha que la ley entrara en vigor ya se había dictado sentencia y, por ende, tenía ya adquirido el derecho de apelar una de las partes, entonces no podría aplicarse en su perjuicio la ley nueva que suprimió el recurso, porque ello entrañaría violación al artículo 14 constitucional. Por lo demás, si bien la tesis citada en primer lugar alude a que las leyes procesales tienden a buscar un equilibrio entre las partes contendientes, ello lo hace seguramente con el propósito de evidenciar que si bien, cuando se inició el litigio los contendientes tenían establecidas determinadas reglas para todo el proceso y con la entrada en vigor de la nueva ley procesal cambian las reglas para las fases aún no desahogadas, ello no les significa en realidad una afectación, porque ambas partes quedarán sujetas a esas

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Y la tesis aislada integrada por el Primer Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, titulada: “IRRETROACTIVIDAD DE LAS LEYES DE PROCEDIMIENTO”.4 En la inteligencia de que al establecer ambos decretos como condición para la no aplicación de las reformas y adiciones que contienen, el que al inicio de su vigencia ya se hubiere admitido la demanda, aplicando a contrario sus artículos transitorios único y segundo, respectivamente, tendrán aplicación a aquellos asuntos cuya demanda se hubiere admitido el día de inicio de vigencia del primer decreto -17 de junio de 2008 o con posterioridad, de manera que puede ser que la demanda se hubiere presentado antes de esta fecha pero que se hubiere admitido en ésta o con posterioridad, y en razón de ello le serán aplicables.

2. Tipos de recursos de apelación.

A. Apelación en efecto devolutivo y suspensivo. (Apelación en ambos efectos)

B. Apelación en efecto devolutivo.

a. Apelación en efecto devolutivo de tramitación inmediata.

b. Apelación en efecto devolutivo de tramitación conjunta con la que se

interponga en contra de la sentencia definitiva. (apelación preventiva)5

C. Apelación adhesiva.6

3. Términos para la interposición del recurso de ap elación.

reglas”. Amparo directo 167/95. Luciano Carlos Hernández Sosa. 18 de abril de 1995. Unanimidad de votos. Ponente: Juan Manuel Arredondo Elías. Secretaria: Cecilia Patricia Ramírez Barajas. 4 Tesis aislada registro 205234, página 379 del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, tomo I, mayo de 1995, novena época, Primer Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, “IRRETROACTIVIDAD DE LAS LEYES DE PROCEDIMIENTO. Las disposiciones legislativas comprendidas bajo la denominación general de leyes de procedimiento, se refieren, principalmente a las que deben ser observadas por aquéllos, que mediante el concurso del juez competente, tratan de obtener la sanción judicial de sus propios derechos, respecto de las personas obligadas, con arreglo a la ley, o de hacer decretar, de igual modo, los medios legales para poder sujetar a las mismas, a la observancia de sus obligaciones jurídicas; pero acontece que las leyes de procedimiento no contienen disposiciones que afecten únicamente a la forma de hacer valer por las partes, los derechos nacidos de determinada convención, sino que comprenden también disposiciones de la ley sustantiva; de donde se sigue que las leyes del procedimiento, aunque de orden público, no deben aplicarse retroactivamente, cuando lesionan derechos adquiridos, ya que el propósito de la no retroactividad de la ley, estriba precisamente en el respeto a esos derechos adquiridos”. Amparo directo 91/95. Industrias Agrícolas de Veracruz, S. A. de C. V. 3 de marzo de 1995. Unanimidad de votos. Ponente: Eric Roberto Santos Partido. Secretario: Martín Amador Ibarra. 5 Artículo 1338 del Código de Comercio.

6 Artículo 1337 fracción III del Código de Comercio.

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El recurso de apelación según la resolución de que se trate deberá de interponerse dentro de los siguientes términos:

A. Dentro del término de 9 días hábiles contados a partir de que surta efecto la notificación de la resolución en contra de la cual se interponga, cuando se trate de sentencia definitiva.

B. Dentro del término de 6 días hábiles contados a partir de que surta efecto la notificación de la resolución correspondiente, cuando se trate de sentencia interlocutoria o auto y la apelación deba sustanciarse en el efecto devolutivo de tramitación inmediata.

C. Dentro del término de 3 días hábiles contados a partir de que surta efecto la notificación de la resolución materia de apelación, cuando se trate de sentencia interlocutoria o auto y la apelación deba sustanciarse en el efecto devolutivo de tramitación conjunta con la que se interponga en contra de la sentencia definitiva.7

D. Dentro del término de 3 días hábiles contados a partir de que surta efecto la notificación del auto mediante el cual se admita la apelación principal, cuando se trate de apelación adhesiva.8

4. Disposiciones generales en cuanto a la admisión del recurso de apelación.

A. Solo son apelables las resoluciones que se dicten en los negocios en que la suerte principal que se reclama exceda de la cantidad de $, 200,000,00 doscientos mil pesos.9

Dicha cantidad se actualizará –incrementara- anualmente de acuerdo con el factor de actualización que se obtenga de dividir el Índice Nacional de Precios al Consumidor del mes de noviembre del año que se calcula entre el Índice Nacional de Precios al Consumidor de noviembre del año inmediato anterior que determine el Banco de México y, a falta de éste será aplicable el que lo sustituya.

Asimismo, no se tomara en cuenta para el fin de establecer el valor del negocio los intereses y demás accesorios reclamados.

7 Artículos 1079 fracción II, 1339 párrafo sexto, 1344 párrafo primero y 1345 bis 1, párrafo último del

Código de Comercio. 8 Artículo 1337 fracción III del Código de Comercio.

9 Artículos 1339 párrafo primero y 1340 párrafo primero del Código de Comercio.

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Obteniéndose de lo anterior, que en los asuntos en que tengan aplicación las reformas de referencia ya no surtirán efecto las jurisprudencias de los rubros: “APELACIÓN EN MATERIA MERCANTIL. LA CUANTÍA DEL NEGOCIO PARA LOS EFECTOS DE SU PROCEDENCIA, DEBE COMPRENDER TANTO EL MONTO DE LA SUERTE PRINCIPAL, COMO EL IMPORTE DE LOS INTERESES, GASTOS, COSTAS Y DEMÁS PRESTACIONES QUE SEAN FÁCILMENTE LIQUIDABLES, A TRAVÉS DE UNA SIMPLE OPERACIÓN ARITMÉTICA” y “APELACIÓN EN MATERIA MERCANTIL. PARA SU PROCEDENCIA, LA CUANTIA DEL NEGOCIO DEBE TENER COMO BASE LAS PRESTACIONES RECLAMADAS EN LA DEMANDA INICIAL Y QUE SEAN DETERMINABLES MEDIANTE UNA OPERACIÓN ARIMETICA”.10

10 Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, p. 23, tomo XV, novena época, Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Abril de 2002, tesis 1a./J. 4/2002. APELACIÓN EN MATERIA MERCANTIL. LA CUANTÍA DEL NEGOCIO PARA LOS EFECTOS DE SU PROCEDENCIA, DEBE COMPRENDER TANTO EL MONTO DE LA SUERTE PRINCIPAL, COMO EL IMPORTE DE LOS INTERESES, GASTOS, COSTAS Y DEMÁS PRESTACIONES QUE SEAN FÁCILMENTE LIQUIDABLES, A TRAVÉS DE UNA SIMPLE OPERACIÓN ARITMÉTICA. En materia mercantil, tratándose de la determinación de la cuantía del juicio y, por ende, la procedencia o no del recurso de apelación, no sólo debe atenderse al monto que arroje la suerte principal, sino también al importe que resulte de las demás prestaciones reclamadas, aun cuando su importe no se encuentre cuantificado con exactitud en numerario, siempre y cuando éstas sean fácilmente liquidables mediante una simple operación aritmética, sin necesidad del auxilio de peritos. Lo anterior es así, puesto que, por un lado, no existe prohibición legal expresa en contrario y, por otro, la cuantificación de esas prestaciones no sólo otorga la oportunidad de que en dicha determinación sean observadas las formalidades esenciales del procedimiento, sino también que en tal caso se proporcione a la parte vencida un medio de impugnación en el que el tribunal de alzada deberá resolver si confirma, revoca o modifica la resolución recurrida, cumpliéndose con la tendencia modernista del derecho procesal en general, consistente en otorgar a la parte vencida mayores instrumentos legales de defensa y el acceso a una nueva instancia que, por su calidad revisora, garantiza aún más la impartición de una debida administración de justicia en términos del artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Precedentes: Contradicción de tesis 61/2000-PS. Entre las sustentadas, por una parte, por el Primer Tribunal Colegiado del Décimo Sexto Circuito, el Segundo Tribunal Colegiado, actualmente en Materia Civil, del Sexto Circuito, el Primer Tribunal Colegiado del Noveno Circuito y, por la otra, el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito y el Tercer Tribunal Colegiado, actualmente en Materia Civil, del Sexto Circuito. 7 de noviembre de 2001. Unanimidad de cuatro votos. Ausentes: Humberto Román Palacios y Juan N. Silva Meza. Integró Sala el Ministro Sergio Salvador Aguirre Anguiano. Ponente: Juventino V. Castro y Castro. Secretario: Arturo Aquino Espinosa. Tesis de jurisprudencia 4/2002. Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión de seis de febrero de dos mil dos, por unanimidad de cuatro votos de los señores Ministros: presidente Juan N. Silva Meza, Juventino V. Castro y Castro, Humberto Román Palacios y Olga Sánchez Cordero de García Villegas. Ausente: José de Jesús Gudiño Pelayo. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, p. 23, tomo XXVII, novena época, Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, junio del 2008. APELACIÓN EN MATERIA MERCANTIL. PARA SU PROCEDENCIA, LA CUANTIA DEL NEGOCIO DEBE TENER COMO BASE LAS PRESTACIONES RECLAMADAS EN LA DEMANDA INICIAL Y QUE SEAN DETERMINABLES MEDIANTE UNA OPERACIÓN ARIMETICA. En materia mercantil, para determinar la cuantía del juicio y, por ende, la procedencia o no del recurso de apelación, debe tenerse como base del negocio todas las prestaciones que hayan sido reclamadas en la demanda inicial y que sean determinables mediante una operación aritmética. Lo anterior, atendiendo al principio de seguridad jurídica de las partes en un juicio, que se basa, entre otras cuestiones, en otorgar mayor certeza

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Así como que en los negocios mercantiles de cuantía indeterminada no procederá el recurso de apelación, lo que corrobora la tesis aislada del rubro: “APELACIÓN, EN ASUNTOS MERCANTILES DE CUANTÍA INDETERMINADA, DE CONFORMIDAD CON EL CÓDIGO DE COMERCIO, REFORMADO MEDIANTE DECRETO PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN, EL 17 DE ABRIL DE 2008, NO ES PROCEDENTE TAL RECURSO”.11

B. No procede la apelación en los juicios mercantiles que se tramiten ante los juzgados de paz o de cuantía menor.12

C. Admiten el recurso de apelación en ambos efectos las sentencias definitivas, salvo que la ley establezca expresamente que lo sea solamente en el efecto devolutivo. 13

de que se impartió debidamente la administración de justicia solicitada, en cumplimiento del artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, lo cual se logra si se otorga a la parte vencida en un juicio el acceso a mayor número de medios de impugnación, a fin de garantizar que las sentencias de los juzgadores sean objeto de revisión por un tribunal de alzada competente. Además, si el artículo 157 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal y los correlativos de las Entidades Federativas establecen que para determinar la competencia por razón de la cuantía del negocio se tendrá en cuenta lo que demande el actor, debe entenderse como lo que éste pretende que se le garantice; de ahí que la cuantía puede determinarse desde la presentación del escrito de demanda, pues es en éste en donde el actor fija las pretensiones de su acción.” “Contradicción de tesis 132/2007-PS.-Entre las sustentadas por el tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Séptimo Circuito y el Cuarto Tribunal Colegiado del Décimo Primer Circuito.-6 de febrero de 2008.- Cinco votos.- Ponente: Olga Sánchez Cordero de García Villegas.- Secretario: Jorge Roberto Ordóñez Escobar. Tesis de jurisprudencia 30/2008.- Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión de fecha veintiséis de marzo de dos mil ocho.” . 11 Tesis aislada registro 167979, página 1823 del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, tomo XXIX, febrero de 2009, novena época, Décimo Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito. “APELACIÓN, EN ASUNTOS MERCANTILES DE CUANTÍA INDETERMINADA, DE CONFORMIDAD CON EL CÓDIGO DE COMERCIO, REFORMADO MEDIANTE DECRETO PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN, EL 17 DE ABRIL DE 2008, NO ES PROCEDENTE TAL RECURSO. Del artículo 1339 del Código de Comercio reformado mediante decreto publicado en el Diario Oficial el 17 de abril de 2008, se puede observar que el legislador estableció categóricamente que únicamente eran recurribles las resoluciones y sentencias que recayeran "en negocios cuyo valor exceda de doscientos mil pesos por concepto de suerte principal, sin que sean de tomarse en consideración intereses y demás accesorios reclamados, a la fecha de interposición del recurso", regla general que indefectiblemente opera con relación al recurso de apelación, tal y como se desprende del artículo 1340 de dicho ordenamiento legal. En esa virtud, se estima como elemento indispensable para la procedencia del recurso de apelación, en primer término, que éste resulte de cuantía determinada y, como segundo elemento, que dicho monto exceda a la cantidad de doscientos mil pesos, para lo cual se ordena tomar en consideración únicamente la suerte principal. Por lo que debe de concluirse que en los asuntos mercantiles de cuantía indeterminada, cuando se tramiten al tenor de la reforma indicada, no resulta procedente recurso de apelación”.Amparo directo 499/2008. Juan Manuel Velázquez Vázquez. 12 de septiembre de 2008. Unanimidad de votos. Ponente: Eduardo Jacobo Nieto García, secretario de tribunal autorizado para desempeñar las funciones de Magistrado, en términos del artículo 81, fracción XXII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con el artículo 52, fracción V, del Acuerdo General del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, que reglamenta la organización y funcionamiento del propio consejo. Secretaria: Liliana del Rosario Varela Estrada. 12

Artículo 1340, párrafo primero del Código de Comercio. 13 Artículo 1339 párrafos segundo y tercero del Código de Comercio.

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Lo anterior siempre y cuando dichas resoluciones sean apelables en atención al valor del negocio en que se pronuncien.

D. Los autos y sentencias interlocutorias que sean apelables lo serán únicamente en el efecto devolutivo, salvo que el Código de Comercio establezca expresamente que lo sean tanto en este efecto como en el efecto suspensivo (ambos efectos).14

E. Las resoluciones dictadas en el trámite del procedimiento que admiten el recurso de apelación solamente en el efecto devolutivo, lo serán de sustanciación conjunta con el que se interponga en contra de la sentencia definitiva (apelación preventiva), con excepción de aquellos casos en que se establezca expresamente que se sustancie inmediatamente.15

F. Las sentencias interlocutorias serán apelables si lo fuere la definitiva en atención al valor del negocio.16

G. Los autos pronunciados en el procedimiento del juicio son apelables si lo fuere la sentencia definitiva del negocio en que se pronuncien y además causen un gravamen no reparable en ésta, o bien, lo disponga expresamente la ley. 17

H. Son apelables los autos pronunciados en ejecución de sentencia, siempre y cuando causen un gravamen que no pueda repararse en la resolución que ponga fin al procedimiento de ejecución y el valor del negocio en que se pronuncien sea superior a los $,200,000,00 doscientos mil pesos.18

I. Los autos y las sentencias interlocutorias que sean apelables en el efecto devolutivo de tramitación inmediata, podrán admitirlo en ambos efectos, si a

14 Artículos 1339 párrafo quinto y 1345 bis 5 del Código de Comercio.

15 Artículo 1339 párrafo cuarto del Código de Comercio.

16 Artículo 1341 del Código de Comercio.

17 Idem.

18 Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, p.112, tomo IX, novena época, Primera Sala de la Suprema corte de justicia de la Nación, Mayo de 1999, tesis 1a./J. 13/99. EJECUCIÓN DE SENTENCIA EN MATERIA MERCANTIL, RECURSOS CONTRA LAS RESOLUCIONES DICTADAS EN. El artículo 1341 del Código de Comercio, no distingue para efectos de procedencia del recurso de apelación, que se trate de resoluciones o autos emitidos antes de que se dicte sentencia definitiva, antes bien, la interpretación lógica y jurídica de dicho precepto debe ser en el sentido de que los pronunciados en ejecución de sentencia, al no existir posibilidad jurídica y material de que se revisen en la sentencia definitiva porque ésta ya se dictó, deben ser recurribles en apelación, a condición de que causen un gravamen que no pueda repararse en la resolución que ponga fin al procedimiento de ejecución y de que el interés del asunto exceda de ciento ochenta y dos veces el salario mínimo general vigente, en la fecha de interposición en el lugar en que se ventile el procedimiento, de conformidad con el diverso artículo 1340 del propio ordenamiento legal. Contradicción de tesis 87/96. Entre las sustentadas por el Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Cuarto Circuito y el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito. 3 de marzo de 1999. Cinco votos. Ponente: José de Jesús Gudiño Pelayo. Secretario: Ramiro Rodríguez Pérez. Tesis de jurisprudencia 13/99. Aprobada por la Primera Sala de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión de catorce de abril de mil novecientos noventa y nueve, por unanimidad de cinco votos de los señores Ministros: presidente Humberto Román Palacios, Juventino V. Castro y Castro. Artículo 1340, párrafo primero del Código de Comercio.

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petición del apelante y determinación del juez pueden causar un daño irreparable o de difícil reparación y se exhibe la garantía que se hubiere fijado.19

4.1. Resoluciones que admiten el recurso de apelaci ón en ambos efectos.

A. La resolución que niegue la exhibición de la cosa mueble, títulos u otros documentos a que se refieren las fracciones II y III del artículo 1151 del Código de Comercio, como medio preparatorio de juicio.20

B. La resolución que niegue la ejecución respecto de juicio ejecutivo formulado con base en un documento privado que contenga deuda liquida y sea de plazo cumplido, cuya firma, monto del adeudo y causa del mismo se hubiere reconocido a través de medios preparatorios de juicio.21

C. La sentencia definitiva.22

4.2. Resoluciones que admiten el recurso de apelaci ón en el efecto devolutivo de tramitación inmediata.

A. La sentencia interlocutoria que decide el incidente mediante el cual se impugne la personalidad.23

B. La resolución que decida la oposición formulada a la providencia precautoria decretada.24

C. La sentencia interlocutoria que se pronuncie en el incidente sobre liquidación de sentencia. 25

D. El auto que niegue la admisión de la demanda o de los medios preparatorios a juicio.26

19 Artículo 1345 bis 8 del Código de Comercio. 20

Artículo 1154 del Código de Comercio. 21

Artículo 1165 párrafo último del Código de Comercio. 22

Artículo 1339 párrafo segundo del Código de Comercio. 23

Artículo 1057 del Código de Comercio. 24

Artículo 1191 del Código de Comercio. 25

Artículos 1345 fracción X y 1348 del Código de Comercio. 26 Artículo 1345 fracción I del Código de Comercio.

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E. El auto que no admita la reconvención en juicios ordinarios.27

F. Las resoluciones que por su naturaleza pongan fin al juicio.28

G. La resolución que recaiga a las providencias precautorias, siempre y cuando sean apelables en el efecto devolutivo.29

H. El auto que deseche el incidente de nulidad de actuaciones por defecto en el emplazamiento y la resolución que se dicte en el incidente.30

I. Las resoluciones que resuelvan excepciones procesales.31

J. El auto que tenga por contestada la demanda o reconvención, así como el que haga la declaración de rebeldía en ambos casos.32

K. Las resoluciones que suspendan el procedimiento.33

L. Las resoluciones o autos que siendo apelables se pronuncien en ejecución de sentencia.34

M. La resolución que conceda los medios preparatorios de juicio a que se refieren las fracciones II y III del artículo 1151 del Código de Comercio.35

N. El auto que decrete la ejecución cuando el juicio se hubiere preparado mediante el reconocimiento de documento privado que contenga deuda liquida y sea de plazo cumplido. 36

O. Las resoluciones pronunciadas por los jueces de primera instancia en la sustanciación de la recusación con causa que se formule respecto de los secretarios con quienes actúen.37

5.3. Resoluciones que admiten el recurso de apelaci ón en el efecto devolutivo de tramitación conjunta con el que se interponga en contra de la sentencia definitiva. (Apelación preventiva)

A. El auto que admita pruebas que sean contrarias al derecho o a la moral, que se hayan ofrecido extemporáneamente, sobre hechos no controvertidos o

27 Artículo 1345 fracción II del Código de Comercio.

28 Artículo 1345 fracción III del Código de Comercio.

29 Artículo 1345 fracción IV del Código de Comercio.

30 Artículo 1345 fracción V del Código de Comercio. 31

Artículo 1345 fracción VI del Código de Comercio. 32

Artículo 1345 fracción VII del Código de Comercio. 33

Artículo 1345 fracción VIII del Código de Comercio. 34

Artículo 1345 fracción IX del Código de Comercio. 35

Artículo 1154 del Código de Comercio. 36

Artículo 1165, párrafo último, del Código de Comercio. 37 Artículos 1148 y 1345, fracción X, del Código de Comercio.

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ajenos a la litis, sobre hechos imposibles o notoriamente inverosímiles o que no reúnan los requisitos previstos por el artículo 1098 del Código de Comercio.38

B. El auto que deseche pruebas ofrecidas por las partes o terceros.39

C. La resolución en la que se califiquen las posiciones articuladas.40

D. La resolución en la que se desestimen las preguntas formuladas a los testigos. 41

5. Sustanciación del recurso de apelación. 5.1. Apelación en efecto devolutivo y suspensivo.

Deberá interponerse por escrito dentro del término de 9 nueve días, si se trata de sentencia definitiva, o de 6 seis día, si se trata de auto o sentencia interlocutoria, siguientes a que surta efecto la notificación de la resolución apelada, debiéndose a su vez dentro de este término de expresar por escrito los agravios que se considera causa dicha resolución.42 En la inteligencia de que no necesariamente se deberán de expresar los agravios al interponer el recurso, ya que se puede primeramente interponer y posteriormente formular los agravios, siempre y cuando esto ultimo se haga dentro del término precitado, por lo que cuando se de este supuesto, el auto que recaiga a la interposición se concretara a tenerlo por interpuesto pero sin hacer determinación alguna en cuanto a su admisión o no admisión, ya que esto se hará una vez que se expresen los agravios o hubiere transcurrido el término legalmente previsto para ello sin que se hubieren expresado. Criterio que encuentra apoyo en la tesis aislada emitida por el Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Primer Circuito, del rubro. “APELACIÓN. OPORTUNIDAD Y FORMALIDAD PARA EXPRESAR AGRAVIOS EN MATERIA MERCANTIL AL INTERPONER EL RECURSO DE (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 1344 DEL CÓDIGO DE COMERCIO REFORMADO)”.43

38 Artículo 1203 del Código de Comercio.

39 Idem.

40 Artículo 1224 párrafo último del Código de Comercio 41

Artículo 1263 del Código de Comercio. 42

Artículos 1079, fracción II, 1339, párrafo sexto, 1345 bis y 1345 bis 1 del Código de Comercio. 43 Tesis aislada registro 195442, página 1103del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, tomo VIII, octubre de 1998, novena época, Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Primer Circuito, “APELACIÓN. OPORTUNIDAD Y FORMALIDAD PARA EXPRESAR AGRAVIOS EN MATERIA MERCANTIL AL INTERPONER EL RECURSO DE (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 1344 DEL CÓDIGO DE

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Tesis que sigue teniendo aplicación no obstante que el artículo respecto del cual se da a sufrido diversas reformas, toda vez que su sentido en cuanto a la expresión de agravios se conserva ahora en al párrafo séptimo del artículo 1339 del Código de Comercio.

Interpuesto el recurso y formulado los agravios en tiempo el juez tendrá por formulados estos, admitirá el recurso precisando que se admite en ambos efectos y mandara dar vista con los agravios a la parte apelada por el término de 6 seis días, cuando se trate de sentencia definitiva o de 3 tres días cuando se trate de sentencia interlocutoria o auto, contados a partir de que surta efectos la notificación del auto admisorio del recurso, para que de contestación a los mismos.44 Contestados los agravios o transcurrido el término legalmente previsto para tal efecto, dentro del término de 5 cinco días siguientes a que surta efectos la notificación de la resolución que tuvo por dando contestación a la vista o de que concluya el término de vista, se remitirán a la Presidencia del Supremo Tribunal de Justicia del Estado tanto los originales de los escritos de agravios y de contestación a estos como el expediente original para que se turne a la Sala Civil que corresponda conocer del recurso de apelación interpuesto y admitido.45 Recibidas por la sala las constancias antes indicadas, esta pronunciara auto en el que determine si la apelación fue interpuesta y los agravios formulados en tiempo y forma, así como si el grado en que se interpuso y admitió es el correcto, de ser así, se citara a su vez a las partes para oír sentencia, la que se pronunciara dentro del plazo de 20 veinte días contados a partir del día siguiente al en que surta efectos la notificación de la resolución que cita para sentencia, salvo de que se tengan que examinar expedientes o documentos voluminosos, en que se

COMERCIO REFORMADO). De acuerdo con las reformas publicadas en el Diario Oficial de la Federación el día veinticuatro de mayo de mil novecientos noventa y seis, el artículo de referencia dispone en su primer párrafo, que: "La apelación debe interponerse por escrito, dentro de nueve días improrrogables, si la sentencia fuere definitiva o dentro de seis si fuere auto o interlocutoria, y en el mismo escrito se expresarán por el recurrente los motivos de inconformidad o agravios que formule ...". La correcta interpretación de dicha disposición adjetiva, lleva a establecer que para la presentación del recurso de apelación debe cumplirse necesariamente con dos requisitos: primero, que tal recurso de apelación se interponga ante el Juez, dentro del plazo que para cada caso se concede; y el segundo, que al interponerse el recurso se expresen agravios. En esa tesitura, debe destacarse que el inconforme goza de un plazo para acudir al recurso de apelación y, al interponerlo dentro del mismo, debe expresar agravios, lo que evidentemente puede hacer en cualquier momento del plazo que se le concede, pues la preclusión del derecho respectivo opera al agotarse dicho término, esto es, para que la preclusión se produzca, es menester que se haya consumado íntegramente el lapso concedido por la ley para el ejercicio de un derecho procesal, por ser actos coetáneos, sin que ello signifique que si se interpone el recurso de apelación y no se expresen agravios, opere el principio de consumación procesal y se extinga el derecho para proponer motivos de inconformidad a través de promoción posterior y dentro del término correspondiente”. Amparo directo 491/98. Beatriz Gloria Vigil Jiménez. 12 de agosto de 1998. Unanimidad de votos. Ponente: Hugo Sahuer Hernández. Secretario: Gustavo Solórzano Pérez. 44

Artículo 1345 bis 2, párrafos primero y tercero del Código de Comercio. 45 Artículo 1345 bis 3, párrafo primero del Código de Comercio.

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deberá de pronunciar dentro del plazo de 30 treinta días siguientes a que surta efectos la notificación de referencia.46 Agregándose, que una vez hecha la declaratoria a que se refiere el párrafo anterior ya no se podrá hacer consideración alguna al respecto en la sentencia definitiva que se pronuncie, como así se prevé en la jurisprudencia por contradicción de tesis del rubro: APELACIÓN EN MATERIA MERCANTIL. EL TRIBUNAL DE ALZADA NO PUEDE ANALIZAR DE OFICIO LA PROCEDENCIA DEL RECURSO QUE SE INTERPONE EN CONTRA DE LA SENTENCIA DEFINITIVA DICTADA EN UN JUICIO EJECUTIVO MERCANTIL, SI CON ANTERIORIDAD LO HABÍA ADMITIDO CONFIRMANDO EL GRADO Y EL AUTO RELATIVO NO FUE COMBATIDO POR NINGÚN MEDIO ORDINARIO (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE SINALOA Y SIMILARES).47 De no ser así, o sea, de considerar que el recurso no se interpuso o que los agravios no se formularon en tiempo y forma, así lo determinara, y si se considera que el grado en que se interpuso y admitió no es el correcto, precisara el grado que corresponda y sustanciara el recurso en atención a este, ordenándose según sea el caso, que se forme testimonio y se devuelva el expediente original. 48

46 Artículos 1345 bis 4, párrafo primero, y 1345 bis 6 del Código de Comercio.

47 Jurisprudencia registro 196362, página 170 del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, tomo VII, mayo de 1998, novena época, Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. “ APELACIÓN EN MATERIA MERCANTIL. EL TRIBUNAL DE ALZADA NO PUEDE ANALIZAR DE OFICIO LA PROCEDENCIA DEL RECURSO QUE SE INTERPONE EN CONTRA DE LA SENTENCIA DEFINITIVA DICTADA EN UN JUICIO EJECUTIVO MERCANTIL, SI CON ANTERIORIDAD LO HABÍA ADMITIDO CONFIRMANDO EL GRADO Y EL AUTO RELATIVO NO FUE COMBATIDO POR NINGÚN MEDIO ORDINARIO (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE SINALOA Y SIMILARES). Si de las constancias de autos se advierte que el proveído mediante el cual el tribunal de alzada, en forma colegiada, confirmó el grado y admitió el recurso de apelación interpuesto, en contra de la sentencia definitiva de primera instancia, no fue impugnado por la parte a la que pudiere perjudicar, mediante el recurso de reposición previsto -hasta antes de las últimas reformas al Código de Comercio-, debe concluirse que tal proveído quedó firme. En efecto, tomando en consideración que en materia procesal, los principios denominados doctrinariamente de firmeza de los autos y preclusivo, corren paralelos a los diversos de celeridad y seguridad jurídica, así como que con motivo de que la rectoría, vigilancia y eficaz sustanciación de los procesos se ha encargado a los tribunales, los que dictan determinaciones imperativas en aras de la debida administración de justicia; ante el hecho de que no se actualicen ambas condiciones -inconformidad y oportunidad-, los propios tribunales están obligados a cumplir sus mandatos y en consecuencia, entrar al estudio de fondo del negocio ya sea confirmando, modificando o revocando la sentencia recurrida, ya que de no hacerse así, se haría nugatoria la actividad de los órganos jurisdiccionales, pues equivaldría a ubicar en la incertidumbre el cúmulo de actuaciones que aquéllos hubiesen desarrollado, toda vez que las diferentes etapas que integran los procesos, voluntariosamente podrían ser retrotraídas en el tiempo”. Contradicción de tesis 18/94. Entre las sustentadas por el Primer y el Segundo Tribunales Colegiados, ambos del Décimo Segundo Circuito. 25 de marzo de 1998. Cinco votos. Ponente: Juventino V. Castro y Castro. Secretario: Roberto Javier Ortega Pineda.Tesis de jurisprudencia 24/98. Aprobada por la Primera Sala de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión de veintidós de abril de mil novecientos noventa y ocho, por unanimidad de cinco votos de los Ministros: presidente Humberto Román Palacios, Juventino V. Castro y Castro, José de Jesús Gudiño Pelayo, Juan N. Silva Meza y Olga Sánchez Cordero de García Villegas. 48 Artículos 1055, fracción VIII y 1345 bis 4, párrafo primero del Código de Comercio.

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Destacándose, que cuando se trate de sentencia definitiva y existan apelaciones preventivas se deberá de seguir el procedimiento descrito en el subcapítulo que más adelante se señala con el número 5.3. 5.2. Apelación en efecto devolutivo de tramitación inmediata.

Deberá interponerse por escrito dentro del término de 6 seis días, siguientes a que surta efecto la notificación de la resolución apelada, debiéndose a su vez dentro de este término de expresar por escrito los agravios que se considera causa dicha resolución.49 De lo que se obtiene que no necesariamente se deberán de expresar los agravios al interponer el recurso, ya que se puede primeramente interponer y posteriormente formular los agravios, siempre y cuando esto ultimo se haga dentro del término precitado, por lo que cuando se de este supuesto, el auto que recaiga a la interposición se concretara a tenerlo por interpuesto pero sin hacer determinación alguna en cuanto a su admisión o no admisión, ya que esto se hará una vez que se expresen los agravios o hubiere transcurrido el término legalmente previsto para ello sin que se hubieren expresado. Interpuesto el recurso y formulado los agravios en tiempo el juez tendrá por formulados estos, admitirá el recurso precisando el efecto en que se admite, ordenara que se integre el testimonio de apelación respectivo con todas las constancias que obren en el expediente, si se trata de la primera apelación, o bien, solamente con las constancias faltantes en el primer testimonio o siguientes que se hubieren integrado, cuando se trate de apelaciones posteriores a la primera, y mandara dar vista con los agravios a la parte apelada por el término de 6 seis días si se trata de sentencia definitiva o de 3 tres días cuando se trate de auto o sentencia interlocutoria, contados a partir de que surta efectos la notificación del auto admisorio del recurso, para que de contestación a los mismos.50 Contestados los agravios o transcurrido el término legalmente previsto para tal efecto, dentro del término de 5 cinco días siguientes a que surta efectos la notificación de la resolución que tuvo por dando contestación a la vista o de que concluya el término de vista, se remitirán a la Presidencia del Supremo Tribunal de Justicia del Estado tanto los originales de los escritos de agravios y de contestación a estos como el testimonio de apelación para que se turne a la Sala Civil que corresponda conocer del recurso de apelación interpuesto y admitido.51 Recibidas por la sala las constancias antes indicadas, esta pronunciara auto en el que determine si la apelación fue interpuesta y los agravios formulados en tiempo y forma, así como si el grado en que se interpuso y admitió es el correcto, de ser

49 Artículos 1079, fracción II, 1339, párrafo sexto, 1345 bis y 1345 bis 1 del Código de Comercio.

50 Artículo 1345 bis 2 del Código de Comercio.

51 Artículo 1345 bis 3, párrafo primero del Código de Comercio.

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así, se citara a su vez a las partes para oír sentencia, la que se pronunciara dentro del plazo de 20 veinte días contados a partir del día siguiente al en que surta efectos la notificación de la resolución que cita para sentencia, salvo de que se tengan que examinar expedientes o documentos voluminosos, en que se deberá de pronunciar dentro del plazo de 30 treinta días siguientes a que surta efectos la notificación de referencia.52 De no ser así, o sea, de considerar que el recurso no se interpuso o que los agravios no se formularon en tiempo y forma, así lo determinara, y si se considera que el grado en que se interpuso y admitió no es el correcto, precisara el grado que corresponda y sustanciara el recurso en atención a este, ordenándose según sea el caso, que se remita el expediente original.53 Como una excepción a la regla, se establece la posibilidad de que aun cuando la apelación de que se trate sea admisible solamente en el efecto devolutivo, la misma se admita tanto en este como en el suspensivo, siempre y cuando la ejecución de la resolución materia de apelación pueda causar un daño irreparable o sea de difícil reparación, para lo cual se requiere. Que la parte apelante solicite la admisión del recurso en ambos efectos al momento de interponerlo y precise los motivos por los que considera se puede actualizar alguno de los supuestos antes previstos –daño irreparable o de difícil reparación-. Que en motivo de lo argumentado por la parte apelante el juez de primera instancia considere que efectivamente se puede dar alguno de dichos supuestos, debiendo precisar los argumentos por los que considere esto. De considerarse la posibilidad de que se actualice alguno de dichos supuestos, previamente a admitirse el recurso se fijara a la parte apelante una garantía que se deberá de exhibir dentro del término de 6 seis días siguientes a que surta efecto la notificación del auto que la fije. Otorgada la garantía dentro del término precitado, se admitirá la apelación en ambos efectos, de lo contrario únicamente se admitirá en el efecto devolutivo. El juez fijara el monto de la garantía en atención a su prudente arbitrio, debiendo tomar en cuenta para tal efecto la importancia del negocio, misma que no podrá ser inferior a la cantidad de $ 6.000,00 seis mil pesos, cantidad esta que se actualizara anualmente, cada primero de enero, de acuerdo al índice nacional de precios al consumidor que determine el Banco de México, o aquel que lo sustituya.54

52 Artículos 1345 bis 4, párrafo primero, 1345 bis 6 y 1407 bis, fracción V del Código de Comercio.

53 Artículos 1055, fracción VIII y 1345 bis 4, párrafo primero del Código de Comercio.

54 Artículo 1345 bis 8 del Código de Comercio.

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5.3. Apelación en efecto devolutivo de tramitación conjunta con el que

se interponga en contra de la sentencia definitiva. (Apelación preventiva).

Deberá interponerse por escrito dentro de los 3 tres días siguientes a que surta efecto la notificación de la resolución materia de apelación, sin que se deban de expresar agravios al hacerse valer.55 Interpuesto en tiempo el recurso el Juez lo admitirá y reservara su trámite para que se realice conjuntamente con la tramitación de la apelación que se interponga en contra de la sentencia definitiva.56 Pronunciada la sentencia definitiva, si en contra de esta se interpone recurso de apelación por la parte que a su vez hubiere apelado preventivamente, en escrito por separado expresara agravios respecto de ambas apelaciones.57 Si la apelación en contra de la sentencia definitiva se hubiere interpuesto en forma y tiempo, se admitirá precisándose los efectos o efecto en que se admite y se ordenara dar vista con el escrito de agravios a la parte apelada para que dentro del término de 6 seis días siguientes a que surta efecto la notificación del auto que ordene la vista, los conteste.58 Contestados los agravios o transcurrido el término otorgado para tal efecto, se remitirán dentro de los 5 cinco día siguientes a que surta efectos la notificación del auto que tuvo por dando contestación a la vista o de que concluyo el término de vista, a la Presidencia del Supremo Tribunal de Justicia del Estado, tanto los originales de los escritos de agravios y de contestación a estos como el expediente original para que se turne a la Sala Civil que corresponda conocer de los recursos de apelación interpuestos y admitidos.59 Turnados los autos a la Sala esta revisara si las apelaciones fueron interpuestas en tiempo y bien admitidas así como si los efectos o efecto en que se admitieron fueron los correctos, y si confirma lo determinado por el Juez al respecto, citara a las partes para oír sentencia, debiéndose notificar el auto que así lo determine.60 La sentencia se deberá pronunciar dentro del término de 20 veinte días siguientes a que surta efectos la notificación de la citación para sentencia si las apelaciones preventivas no son más de 6 seis, o del término de 30 treinta días, si estas son

55 Artículos 1339, párrafos cuarto y sexto y 1344, párrafo primero del Código de Comercio.

56 Artículo 1339, párrafo cuarto del Código de Comercio.

57 Artículo 1344, párrafo segundo del Código de Comercio.

58 Artículos 1067, párrafo primero, 1345 bis 2 párrafos primero y tercero del Código de Comercio.

59 Artículo 1345 bis 3, párrafo primero del Código de Comercio.

60 Artículos 1345 bis 4, párrafo primero y 1345 bis 6 del Código de Comercio.

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más de 6 seis, o bien, si se tienen que analizar expedientes o documentos voluminosos. 61 En la sentencia previamente se analizaran las apelaciones preventivas que impliquen violaciones procesales que trasciendan al fondo del Juicio y si estas o alguna de estas procede se dejara insubsistente la sentencia definitiva de primera instancia y se ordenara la reposición del procedimiento en los términos requeridos para que se subsanen dichas violaciones al procedimiento.62 De no proceder ninguna de las apelaciones preventivas o considerarse que no trascienden al resultado del juicio, o bien, no expresarse agravios respecto de éstas, se analizara la apelación interpuesta en contra de la sentencia definitiva.63 Si no se apela contra de la sentencia definitiva por la parte a que le resulto adversa a sus intereses, no se podrá atender la apelación preventiva que esta haya hecho valer y se hubiere admitido, aún cuando respecto de esta hubiere formulado agravios, en atención a que en motivo de dicha omisión se entenderán consentidas las resoluciones respecto de las cuales se hubiere apelado preventivamente; y tampoco se atenderán las apelaciones preventivas respecto de las cuales no se formulen agravios al formular los relativos al recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia definitiva, o que no impliquen violaciones al procedimiento que trasciendan al resultado del Juicio.64 De no interponerse en la forma y dentro del plazo legalmente previsto la apelación preventiva que corresponda, le precluira el derecho a la parte afectada para invocar el agravio que le cauce la resolución, al invocar los agravios que correspondan al recurso de apelación que se hubiere interpuesto en contra de la sentencia definitiva. En otras palabras, no podrá agraviarse respecto de la resolución que deba de apelarse en forma preventiva si no se presenta el escrito de inconformidad en la forma y plazo que legalmente se señala para tal efecto.65 La parte que apelo preventivamente, aun cuando la sentencia definitiva le sea favorable en su integridad, dentro del plazo de nueve días siguientes a que surta efecto la notificación de la sentencia definitiva, podrá expresar los agravios que correspondan a dicha apelación, los cuales se analizarán conjuntamente con la apelación que hubiere interpuesto la parte vencida, aun y cuando aquella no hubiere interpuesto el recurso de apelación en contra de la sentencia definitiva, por no ser necesario. 66

61 Artículos 1345 bis 6 del Código de Comercio.

62 Articulo 1344, párrafo sexto del Código de Comercio.

63 Artículo 1344 párrafo séptimo del Código de Comercio.

64 Artículos 1344, párrafo séptimo y1345 bis 7 del Código de Comercio.

65 Artículo 1344, párrafo primero, del Código de Comercio.

66 Artículo 1344, párrafos segundo y cuarto, del Código de Comercio.

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Agravios con los que se dará vista a la parte contraria para que dentro del término de seis días los conteste.67

5.3.1. Propuesta para la integración y conservació n del toca apelatorio único.

El artículo 1345 bis 3 del Código de Comercio, en su párrafo segundo señala:

“El Tribunal al recibir el testimonio formara un solo toca o cuaderno, en el que se vayan tramitando todas las apelaciones que se interpongan en el juicio de que se trate, el que deberá mantener en el local del tribunal hasta que concluya el negocio. Una vez terminado el asunto procederá a su destrucción, guardando solo copia con firma autógrafa de las resoluciones dictadas”:

Procedimiento que en la práctica puede presentar diversos problemas en cuanto al registro de las apelaciones e integración del toca único, sugiriéndose para el fin de evitar dichos problemas lo siguiente. En cuanto al registro del toca único, la apelación inicial así como las siguientes se registraran en el libro con el número que le corresponda a cada una, estableciéndose el número de apelación de que se trate mediante letras mayúsculas, por ejemplo la letra “A” para la primera, la letra “B” para la segunda y así sucesivamente, y para vincular la apelación inicial con las siguientes, en el registro de la primera apelación se irán asentando los números de las siguientes y en el de estas el de la apelación inicial. Por ejemplo, supóngase que respecto de un mismo juicio durante el año 2009 se interpusieron 4 cuatro apelaciones y que a estas le correspondieron los siguientes números: Primera apelación. I-A-3/2009. Segunda apelación. I-B-48/2009. Tercera apelación. I-C-73/2009. Cuarta apelación. I-D-127/2009. Correspondiendo el número romano -I- al tipo de recurso –apelación-, la letra mayúscula al número de la apelación interpuesta, el número o los números arábigos anteriores a la diagonal al número de registro en el libro y los números arábigos siguientes a la diagonal al año de registro.

67 Artículo 1344, párrafo quinto, del Código de Comercio

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En el primer registro se irán agregando los números de los siguientes, separándose cada uno con un punto. Por ejemplo. I-A-3/2009. I-B-48/2009. I-C-73/2009. I-D-127/2009. Y en los registros siguientes se asentara también el número del registro inicial. Por ejemplo. I-B-48/2009. I-A-3/2009. I-C-73/2009. I-A-3/2009. I-D-127/2009. I-A-3/2009. Identificándose así el toca como la primera apelación con el registro que primeramente se hubiere hecho, y las apelaciones siguientes con el número que corresponda en atención a lo antes señalado. Por ejemplo el número de toca lo será el I-A-3/2009. Y para identificar así como vincular al toca con la segunda y siguientes apelaciones a que se quiera referir tanto en los escritos de las partes, comunicaciones oficiales y resoluciones judiciales, se agregara al número del toca el número de la apelación. Por ejemplo, si se quiere referir a la tercera apelación se indicara el número I-A-3/2009. I-C-73/2009. Con lo que se entenderá que se está refiriendo al toca número I-A-3/2009 y a la apelación I-C-73/2009. Por lo que ve a la integración del toca, éste comprenderá varias partes o secciones, de las cuales: La primera contendrá las copias certificadas de las actuaciones judiciales que obren en el expediente de primera instancia y que integren los testimonios que para el fin de sustanciar la apelación de que se trate remita el juez de primera instancia, las cuales se irán agregando cuidándose que representen todo lo actuado en el juicio según la etapa procesal en que se encuentre y que no se repitan. En otra palabras que sea una reproducción fiel de lo actuando en el juicio. La segunda contendrá lo relativo al primer recurso de apelación interpuesto. (Oficio del juez mediante el cual remite los escritos originales de apelación, agravios y contestación de estos, acuerdos recaídos a dichos escritos, auto de turno y resoluciones pronunciadas por la sala, así como las demás actuaciones judiciales inherentes a la sustanciación del recurso, las cuales se ordenarán cronológicamente).

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La tercera y siguientes secciones o partes del toca contendrán en los términos del párrafo que antecede lo relativo a la segunda y siguiente apelación, de manera que se destine una sección o parte para cada una de las apelaciones. Destacando, que cada sección o parte del toca tendrá su propia numeración y se separarán con una caratula que contendrá los datos del toca y de la apelación de que se trate, siguiéndose las reglas antes señaladas para su registro. Para la conservación del toca una vez concluido el juicio, resulta necesario que la sala que conoció de los recursos de apelación interpuestos en el mismo, pronuncie un auto en el que determine la conclusión del juicio y como consecuencia de ello, dejar solamente en el toca las sentencias pronunciadas en motivo de dichos recursos, desglosando de este todas las demás constancias para destruirse. Y hecho esto, se deberá de remitir el toca al Archivo del Poder Judicial del Estado para su guarda. Pero como el juez de primera instancia es el que en forma directa puede apreciar si el juicio de que se trate ya concluyo, es conveniente, que el consejo emita una circular mediante la cual obligue a los jueces a comunicar a la sala que conoció de los recursos de apelación cuando el juicio hubiere concluido, así como para que le imponga la obligación de precisar en el oficio mediante el cual remita las constancias requeridas para la sustanciación del recurso de apelación que se hubiere interpuesto y admitido, el historial apelatorio del juicio, entiéndase, los datos de las apelaciones que con anterioridad a la que se refiere dicho oficio se hubieren interpuesto y se encontraren sustanciado o se hubieren sustanciado, ya que de esta manera se reduciría el riesgo de que no se acate lo dispuesto en el precitado artículo1345 bis 3 del Código de Comercio.

5.4. Apelación adhesiva. Solamente se encuentran legitimados para interponer este tipo de apelación la parte que venció, entiéndase, que obtuvo resolución favorable, la cual podrá interponerse en el acto mismo de la notificación de la resolución que hubiere admitido el recurso de apelación -principal- que hubiere interpuesto su contraparte, o bien dentro del término de 3 tres días siguientes a que surta efecto la notificación precitada.

Esta apelación es de carácter secundario o derivado ya que su interposición depende de que se haga valer el recurso de apelación por la parte a que le resulto adversa la sentencia definitiva.

No se precisa en el Código de Comercio ni en el Código Federal de Procedimientos Civiles lo relativo a la forma en que se podrá hacer valer este recurso- verbalmente o por escrito- así como tampoco lo relativo a la expresión de agravios, y solamente el Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Michoacán vigente señala en el artículo 683, fracción IV, que la parte que se

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adhiera a la apelación interpuesta deberá expresar los razonamientos tendientes a mejorar las consideraciones vertidas en la resolución de primera instancia.

Por lo que con base en dicho precepto legal, en los juicios en que resulte aplicable, y aplicando analógicamente lo previsto en los subcapitulos anteriores, debe entenderse, que en motivo de dicha apelación, de igual manera -por escrito- dentro del término antes indicado, se deberán de expresar los agravios que correspondan, debiéndose dar vista con estos a la contraparte por el término de 3 tres días para que los conteste.