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PODER JUDICIAL DEL ESTADO. CONSEJO DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO. COMISIÓN DE CARRERA JUDICIAL. INSTITUTO DE LA JUDICATURA. CURSO DE FORMACIÓN INCIAL PARA SECRETARIOS DE ACUERDOS DE SALA. PRIMERA EDICIÓN. MODULO. LOS RECURSOS EN MATERIA MERCANTIL. DOCENTE. Dr. en D. Jorge Reséndiz García. DESARROLLO DE LOS TEMAS. LOS RECURSOS. Concepto. En primer término, cabe destacar que la palabra recurso proviene del sustantivo latino “recursus”, que significa la acción de recurrir, por lo que, a su vez el verbo recurrir alude a la conducta por la que un sujeto se dirige a otro para obtener alguna cosa. Por tanto, Carlos Arellano García, señala que la palabra recurso, en su significado gramatical forense, “coincide plenamente con la institución jurídica procesal que permite a alguna de las partes acudir a otro órgano jurisdiccional para que se ocupe de examinar lo realizado en el proceso en el que se interpuso el recurso, con las modalidades que imponga el derecho vigente.” 1 Así también, Willebaldo Bazarte Cerdán, expone que el recurso en su aceptación jurídica y sentido lato significa: “la acción o facultad concedida por la ley al que se cree perjudicado por una resolución judicial para pedir la reposición, anulación o revocación de la misma.” 2 Por lo que ve, a Juan I. Carrillo M., y Miriam F. Carrillo P., éstos señalan que los recursos “son un medio utilizado por las partes para inconformarse de las resoluciones dictadas por una autoridad judicial, llamémosle decretos, autos, 1 ARELLANO GARCÍA, Carlos, Derecho Procesal Civil, Ed. Porrúa, S.A., 1ª ed. México, 1981, p. 441. 2 BAZARTE CERDAN, Willebaldo, Los Recursos en el Procedimiento Civil Mexicano, Ed. Carrillo Hnos., e Impresores S.A., 1ª ed., Guadalajara, Jalisco, México 1982, pp. 7, 8.

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PODER JUDICIAL DEL ESTADO. CONSEJO DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO. COMISIÓN DE CARRERA JUDICIAL. INSTITUTO DE LA JUDICATURA. CURSO DE FORMACIÓN INCIAL PARA SECRETARIOS DE ACUERDOS DE SALA. PRIMERA EDICIÓN. MODULO. LOS RECURSOS EN MATERIA MERCANTIL. DOCENTE. Dr. en D. Jorge Reséndiz García.

DESARROLLO DE LOS TEMAS.

LOS RECURSOS. Concepto.

En primer término, cabe destacar que la palabra recurso proviene del sustantivo latino “recursus”, que significa la acción de recurrir, por lo que, a su vez el verbo recurrir alude a la conducta por la que un sujeto se dirige a otro para obtener alguna cosa.

Por tanto, Carlos Arellano García, señala que la palabra recurso, en su significado gramatical forense, “coincide plenamente con la institución jurídica procesal que permite a alguna de las partes acudir a otro órgano jurisdiccional para que se ocupe de examinar lo realizado en el proceso en el que se interpuso el recurso, con las modalidades que imponga el derecho vigente.”1 Así también, Willebaldo Bazarte Cerdán, expone que el recurso en su aceptación jurídica y sentido lato significa: “la acción o facultad concedida por la ley al que se cree perjudicado por una resolución judicial para pedir la reposición, anulación o revocación de la misma.”2 Por lo que ve, a Juan I. Carrillo M., y Miriam F. Carrillo P., éstos señalan que los recursos “son un medio utilizado por las partes para inconformarse de las resoluciones dictadas por una autoridad judicial, llamémosle decretos, autos,

1 ARELLANO GARCÍA, Carlos, Derecho Procesal Civil, Ed. Porrúa, S.A., 1ª ed. México, 1981, p.

441. 2 BAZARTE CERDAN, Willebaldo, Los Recursos en el Procedimiento Civil Mexicano, Ed. Carrillo

Hnos., e Impresores S.A., 1ª ed., Guadalajara, Jalisco, México 1982, pp. 7, 8.

sentencias interlocutorias o sentencias definitivas, teniendo como finalidad que la resolución atacada se revoque, modifique o bien se confirme.”3

Así mismo, Alfredo Martín del Campo en su obra “El Recurso de Queja”, hace alusión a lo señalado por Eduardo Pallares, en su Diccionario de Derecho Procesal Civil, referente a la definición de los recursos, entendiéndose a estos “como los medios de impugnación que otorga la ley a las partes y a los terceros para que obtengan, mediante ellos, la revocación o modificación de una resolución judicial sea ésta auto o decreto. Excepcionalmente, tiene por objeto nulificar la resolución o la instancia misma.”4

Así también, cita lo expresado por José Castillo Larrañaga y Rafael de Pina, en su obra “Derecho Procesal Civil”, relativo a que los recursos “son medios técnicos mediante los cuales el Estado tiende a asegurar el más perfecto ejercicio de función jurisdiccional.”5

Igualmente, Ovalle Favela en su obra “Teoría General del Derecho”, hace mención a lo señalado por Eduardo J. Couture, referente a que el recurso “es un medio técnico de impugnación y substanciación de los errores de que eventualmente pueda adolecer una resolución judicial, dirigido a provocar la revisión de la misma, ya sea por el juez que la dictó o por otro de superior jerarquía.”6

Naturaleza.

Cabe destacar en primer término, que en todo proceso debe de existir un principio general de impugnación, mediante el cual las partes, y también los terceros afectados, puedan combatir las resoluciones judiciales cuando consideren que son ilegales, incorrectas, equivocadas o no apegadas a derecho.

Así pues, la palabra impugnación proviene del latín “impugnatio”, acción y efecto del verbo impugnare, el cual significa combatir, contradecir, refutar, luchar contra.

3 CARRILLO M., Juan I., y otra, Los Recursos, La Caducidad y Los Incidentes en el Enjuiciamiento

Mercantil, Ed. Librería Carrillo Hnos. e Impresores S.A., 1ª ed., Guadalajara, Jalisco, México, 2005, p. 33. 4 MARTÍN DEL CAMPO, Alfredo H., El recurso de Queja, Ed. Carrillo Hnos., e Impresores S.A., 1ª

ed., Guadalajara, Jalisco, México, 1985, p 19. 5 Idem. 6 OVALLE FAVELA, José, Teoría General del Proceso, 5ª. ed. Ed. Oxford, México 2002, p.

323.

Por lo que, en palabras de Cipriano Gómez Lara, la impugnación constituye en general, “una instancia reclamadora de la legalidad o procedencia de un acto de autoridad, instancia que se hace valer ante la misma autoridad u otra jerárquicamente superior o ante algún órgano revisor específico, para que califique la procedencia o la legalidad, o ambas cosas, respecto del acto que se reclama.”7

Así, también José Ovalle Favela, señala que los medios de impugnación “son procedimientos a través de los cuales las partes y los demás sujetos legitimados controvierten la validez o la legalidad de los actos procesales o las omisiones del órgano jurisdiccional, y solicitan una resolución que anule, revoque o modifique el acto impugnado o que ordene subsanar la omisión”.8

Los medios de impugnación, tiene como fundamento la imperfección y la falibilidad humana, ya que el hombre es un ser imperfecto, por tanto, es falible y puede equivocarse, lo que genera que todo sistema jurídico se contemplen medios de impugnación de las resoluciones o fallos de sus juzgadores.

Ahora bien, cabe hacer una distinción entre recurso y medios de impugnación, por lo que se deberá entender, que dentro de los medios de impugnación se comprenden a los recursos. Los recursos son una especie dentro del género medios de impugnación.

Así, Cipriano Gómez Lara señala que los medios de impugnación contienen a los recursos, que “son aquellos reglamentados en un sistema procesal, que tiene vida dentro del mismo, es decir, medios de impugnación intraprocesales”.9

Cabe resaltar, que puede haber medios de impugnación que no estén reglamentados ni pertenezcan a un sistema procesal, los llamados medios de impugnación autónomos, que tienen su propio régimen procesal o derivan de otro régimen procesal (juicio de amparo).

Entonces, se pueden distinguir según Carlos Arellano García, los siguientes elementos que integran a los recursos:

a) Es una institución jurídica procesal en atención a que hay un conjunto de relaciones jurídicas unificadas con vista a una finalidad común.

7 GÓMEZ LARA, Cipriano, Derecho Procesal Civil, Ed. Oxford, 7ª ed. México 2005. p. 159.

8 Op. Cit. Nota 6, p. 319. 9 Op. Cit. Nota 7, pp. 161, 162.

b) El órgano decisor respecto a los medios de impugnación que se hacen valer puede ser el mismo que dictó la resolución impugnada o bien, se trata de un órgano jurisdiccional diferente, superior al primero.

c) Se apunta como objetivo esencial de todo recurso la revisión de una resolución jurisdiccional dictada.

d) Quien revisa la resolución jurisdiccional dictada, concluye con una nueva resolución recaída al recurso interpuesto en la que determina su criterio, en una triple posibilidad: revocar, modificar o confirmar.

e) Será el legislador quien determine, a través de las normas que rigen el proceso, a qué persona, parte o tercero, le corresponde la impugnación.10

Así también, Ovalle Favela clasifica los diversos medios de impugnación en razón de:

a) La generalidad o especificidad de los supuestos que pueden combatir;

b) La identidad o diversidad entre el órgano que dictó la resolución impugnada y el que decidirá la impugnación; y,

c) Los poderes atribuidos al tribunal que debe resolver la impugnación.

Por lo que respecta a la primera clasificación, los medios de impugnación pueden ser ordinarios, especiales o excepcionales.

Entendiéndose, que los primeros son lo que se utilizan para combatir la generalidad de las resoluciones judiciales, como ejemplo se puede mencionar a los recursos de apelación, revocación y reposición; los segundos, son los que sirven para impugnar determinadas resoluciones judiciales, señaladas en concreto por la ley, por ejemplo: el recurso de queja; y, los terceros, son lo que sirve para atacar resoluciones judiciales que han adquirido la categoría de cosa juzgada, como lo es la apelación extraordinaria.

Respecto de la segunda clasificación, se considera que hay medios de impugnación verticales y horizontales.

En los primeros, el tribunal que debe de resolver la impugnación es diferente del juzgador que dictó la resolución combatida, por ejemplo, los recursos de apelación y de queja; y, el segundo, es aquel que conoce el mismo juzgador que dictó la resolución combatida, como lo es el recurso de revocación.

Y, finalmente el tercer grupo a su vez puede clasificarse en medios de anulación, de sustitución y de control.

10 Op. Cit. Nota 1, pp. 445, 446.

A través de los medios impugnativos de anulación, el tribunal que conoce de la impugnación puede decidir solo sobre la nulidad o la validez de la resolución o del procedimiento impugnado, dentro de los cuales se encuentra la nulidad de actuaciones.

Por otra parte, en los medios de sustitución el tribunal superior se coloca en situación similar a la del juez original, lo sustituye, confirmando, modificando o revocando la resolución impugnada, como sucede en los recursos de apelación. Por último, en los medios de control el tribunal no invalida o convalida la resolución impugnada, ni la confirma, modifica o revoca, sino que se limita a resolver sobre su aplicación, como ejemplo se tiene al recurso de queja.11

Asimismo, Cipriano Gómez Lara realiza una clasificación más sencilla de los medios de impugnación, al clasificar a estos en medios de impugnación ordinarios o normales y medios de impugnación extraordinarios. Siendo los primeros aquellos que están regulados por el propio sistema de una forma ordinaria, como por ejemplo la revocación, apelación y queja, y los segundos aquellos que están regidos por un sistema procesal autónomo y diferente, señalando como tales al juicio de amparo.12

Las especies de los medios de impugnación se determinan por el tipo de procedimiento impugnativo y por su relación con el proceso principal. En atención a ello, se pueden identificar tres especies de medios de impugnación: los incidentes, los recursos y los procedimientos impugnativos.

Cabe señalar, que los procesos impugnativos “son medios que se hace valer una vez que ha concluido, mediante sentencia firme, el proceso al que pertenece el acto o el procedimiento combatidos, se inicia con una nueva demanda en la que se expresa una pretensión distinta de la del proceso original”.13

Obteniéndose de todo lo anterior, que los recursos son un medio de impugnación especifico, que tienen por objeto el que alguna de las parte del litigio, o tercero perjudicado, puedan impugnar las resoluciones -sentencias definitivas, sentencias interlocutorias, autos y decretos- que dicten los tribunales respecto de un asunto en concreto, con el fin de que puedan ser subsanados, corregidos, revocados o modificados los errores que en su pronunciamiento hubieren incurrido los juzgadores, ya sea por el mismo tribunal que las dicte o por un superior jerárquico.

La apelación.

11 OVALLE FAVELA, José, Derecho Procesal Civil, Ed. Oxford, 9ª ed. México 2003. pp. 230, 231, y

232. 12 Op. Cit. Nota 7, p. 172. 13 Op. Cit. Nota 6, p. 324.

Es el medio ordinario vertical de impugnación legalmente previsto a favor de las partes, promoventes o terceros con interés jurídico respecto de un procedimiento jurisdiccional, en contra de las resoluciones pronunciadas en éste -sentencia definitiva, sentencia interlocutoria o auto- por un juez de primera instancia, que admitan dicho recurso, con la finalidad de que a través de los agravios que se formulen se revoque, modifique o confirme por el tribunal de segunda instancia -magistrado civil-. EL RECURSO DE APELACIÓN EN LOS PROCEDIMIENTOS MERCANTILES. (Reformas y adiciones publicadas en el Diario Oficial de la Federación de fechas 17 de abril y 30 de diciembre del 2008)

Iniciación de vigencia de las reformas y adiciones.

De conformidad a lo dispuesto en el artículo único transitorio del decreto mediante el cual se reforman y adicionan diversos artículos del Código de Comercio, publicado en el Diario Oficial de la Federación de fecha 17 de abril del año 2008, el cual señala:

“Único.- El presente Decreto entrará en vigor a los noventa días siguientes al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación, en el entendido que los asuntos cuya demanda haya sido admitida con anterioridad a la entrada en vigor de la presente reforma, se tramitarán con las reglas anteriores a la misma.”

Se tiene que si dicho decreto se público el día 17 de abril del año 2008, el término de 90 días a que se refiere el precitado artículo transitorio empezó a contar el día 18 de abril del mismo año para concluir el día 16 de julio del citado año, iniciando vigencia el decreto en mención el día 17 de julio del año 2008.14

De manera que dichas reformas y adiciones únicamente tendrán aplicación a los juicios cuya demanda se admita a partir del día 17 de julio del año 2008.

Publicación. 17 de abril de 2008.

Iniciación del término de 90 días posterior a la publicación. 18 de abril de 2008.

Conclusión del término de 90 días posterior a la publicación. 16 de julio de 2008.

Iniciación de vigencia. 17 de julio de 2008.

14 Al no tratarse de un término judicial o procesal debe contabilizarse en días naturales.

Por lo que ve al decreto publicado el treinta de diciembre de 2008, las reformas y adiciones que contiene, conforme a los artículos transitorios primero y segundo, que literalmente señalan:

“Primero.- El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación. Segundo.- El presente Decreto no será aplicable a los asuntos cuya demanda haya sido admitida con anterioridad a la entrada en vigor de la reforma al Código de Comercio publicada en el Diario Oficial de la Federación el 17 de abril de 2008.”

Se concluye, que en los mismos términos antes indicados respecto al decreto publicado el diecisiete de abril de 2008, tendrán aplicación a todos aquellos asuntos en que la demanda se hubiere admitido a partir del 17 de julio de 2008, en cuando día en que inicio vigencia. Debiéndose entenderse bajo estas premisas, atendiendo los principios de expectativa de derecho procesal y de derecho procesal adquirido, que tendrán aplicación respecto de los recursos de apelación interpuesto contra las resoluciones judiciales pronunciadas con posterioridad a que inicio vigencia el segundo de dichos decretos, con independencia de que se pronuncien en un procedimiento iniciado con anterioridad al inicio de vigencia de dicho decreto, siempre y cuando se pronuncien en un procedimiento cuya demanda se hubiere admitido bajo la vigencia del primer decreto, toda vez que en este caso el derecho a apelar se actualiza bajo la vigencia de las reformas y adiciones precisadas en el segundo decreto de referencia. Y que por el contrario, no tendrán aplicación a los recursos de apelación interpuestos respecto de las resoluciones pronunciada con anterioridad a que inicio vigencia el segundo decreto, en atención a que en este caso, el derecho a interponer el recurso de apelación lo adquirieron conforme a los artículos aplicables con texto anterior a la reforma y adición a que se refiere dicho decreto, y por lo tanto deberá de substanciarse conforme a dicho texto. Como así se infiere de la jurisprudencia emitida por el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, del rubro: “DERECHOS PROCESALES ADQUIRIDOS. CONCEPTO DE, EN MATERIA DE RETROACTIVIDAD DE LA LEY”.15

15 Jurisprudencia registró 223479, página 103 del Semanario Judicial de la Federación, tomo VII, febrero de

1991, novena época, Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, “DERECHOS PROCESALES ADQUIRIDOS. CONCEPTO DE, EN MATERIA DE RETROACTIVIDAD DE LA LEY. Las partes de un juicio no adquieren el derecho a que se apliquen las normas procesales vigentes al momento del inicio de su tramitación durante todo su curso, toda vez que como el procedimiento judicial se compone de diversas etapas y de una serie de actos sucesivos, es inconcuso que los derechos adjetivos que concede la ley procesal sólo se van adquiriendo o concretando a medida que se actualizan los supuestos normativos

Así como de la tesis aislada sostenida por el Segundo Tribunal Colegiado del Decimo Sexto Circuito, denominada: “RETROACTIVIDAD DE LAS LEYES DE PROCEDIMIENTOS”.16 Y la tesis aislada integrada por el Primer Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, titulada: “IRRETROACTIVIDAD DE LAS LEYES DE PROCEDIMIENTO”.17

correspondientes, en el desarrollo de la secuela procesal, y con antelación sólo deben reputarse como expectativas de derecho o situaciones jurídicas abstractas; de modo que una nueva ley de esta naturaleza entra en vigor de inmediato en los procedimientos en trámite, tocante a todos los actos ulteriores, respecto de los cuales no se haya dado esa actualización de los supuestos normativos; traduciéndose en un derecho adquirido específico o en una situación jurídica concreta para las partes en el caso. De ahí que, es incuestionable que si la sentencia definitiva en el juicio natural se emitió algún tiempo considerable posterior a la fecha en que entró en vigor la reforma al artículo 426, fracción I, del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, ello pone de manifiesto que el supuesto normativo esencial para adquirir el derecho de interponer el recurso de apelación contra dicho fallo, consistente precisamente en la existencia de éste, no se dio durante la vigencia de la norma anterior, y por tanto, en ningún momento se constituyó un derecho adquirido o una situación jurídica concreta, por lo cual tampoco se vulneró el principio constitucional de irretroactividad de la ley en perjuicio del quejoso. 16

Tesis aislada registro 204646, página 614 del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, tomo II, agosto de 1995, novena época, “RETROACTIVIDAD DE LAS LEYES DE PROCEDIMIENTOS. De la lectura acuciosa de la tesis número 31 del Tribunal Pleno, visible en las páginas 545 y 546 del Informe de Labores que su presidente rindió a la H. Suprema Corte de Justicia de la Nación en el año de mil novecientos ochenta, bajo el rubro: "RETROACTIVIDAD DE LA LEY PROCESAL RESPECTO DE JUICIOS QUE SE ENCUENTREN EN TRAMITE. NO VULNERA EL ARTICULO 14 CONSTITUCIONAL." y de la de jurisprudencia 1656, correspondiente al Semanario Judicial de la Federación 1917-1988, Segunda Parte, localizable en las páginas 2686 y 2687, con el título "RETROACTIVIDAD DE LAS LEYES DE PROCEDIMIENTO", se infiere que aun cuando hacen referencia específica a leyes procesales, no rompen la regla genérica de que sin importar la naturaleza o materia de la ley nueva, no deben aplicarse en forma retroactiva; por el contrario, explican que las normas procesales dada su naturaleza especial se agotan en fases y que, en la fecha en que entran en vigor, si bien deberán aplicarse a los asuntos en trámite, esta aplicación podrá hacerse sobre derechos no adquiridos, aun dada la fase en que se encuentre el proceso. Por ejemplo, si se suprimiera un recurso contra la sentencia de primera instancia y la ley entrara en vigor cuando el estado del procedimiento aún no permitía pronunciar la sentencia, entonces ambas partes quedarían sujetas a la nueva normatividad adjetiva y no podrán argumentar violación al principio de irretroactividad llegado el momento en que a alguna de ellas le fuera desfavorable el fallo, porque en el momento en que entró en vigor la ley aún no nacía su derecho a apelar. Y por el contrario, si en la fecha que la ley entrara en vigor ya se había dictado sentencia y, por ende, tenía ya adquirido el derecho de apelar una de las partes, entonces no podría aplicarse en su perjuicio la ley nueva que suprimió el recurso, porque ello entrañaría violación al artículo 14 constitucional. Por lo demás, si bien la tesis citada en primer lugar alude a que las leyes procesales tienden a buscar un equilibrio entre las partes contendientes, ello lo hace seguramente con el propósito de evidenciar que si bien, cuando se inició el litigio los contendientes tenían establecidas determinadas reglas para todo el proceso y con la entrada en vigor de la nueva ley procesal cambian las reglas para las fases aún no desahogadas, ello no les significa en realidad una afectación, porque ambas partes quedarán sujetas a esas reglas”. Amparo directo 167/95. Luciano Carlos Hernández Sosa. 18 de abril de 1995. Unanimidad de votos. Ponente: Juan Manuel Arredondo Elías. Secretaria: Cecilia Patricia Ramírez Barajas. 17

Tesis aislada registro 205234, página 379 del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, tomo I, mayo de 1995, novena época, Primer Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, “IRRETROACTIVIDAD DE LAS LEYES DE PROCEDIMIENTO. Las disposiciones legislativas comprendidas bajo la denominación general de leyes de procedimiento, se refieren, principalmente a las que deben ser observadas por aquéllos, que mediante el concurso del juez competente, tratan de obtener la sanción judicial de sus propios derechos, respecto de las personas obligadas, con arreglo a la ley, o de hacer decretar, de igual modo, los medios legales

En la inteligencia de que al establecer ambos decretos como condición para la no aplicación de las reformas y adiciones que contienen, el que al inicio de su vigencia ya se hubiere admitido la demanda, aplicando a contrario sus artículos transitorios único y segundo, respectivamente, tendrán aplicación a aquellos asuntos cuya demanda se hubiere admitido el día de inicio de vigencia del primer decreto -17 de junio de 2008 o con posterioridad, de manera que puede ser que la demanda se hubiere presentado antes de esta fecha pero que se hubiere admitido en ésta o con posterioridad, y en razón de ello le serán aplicables.

Legitimación para interponerlo.

Se encuentran legitimados para interponer el recurso de apelación:

El litigante que hubiere sido condenado en la sentencia, si considera que lo determinado en ésta le causa un agravio.

El litigante que hubiere obtenido sentencia favorable en forma parcial. Que no haya obtenido condena en su favor por lo que ve a la restitución de frutos, pago de daños y perjuicios o pago de costas procesales.

El tercero con interés legitimo, cuando la resolución de que se trate le perjudique.

La parte que hubiere obtenido sentencia favorable de toda conformidad a sus reclamaciones.

En este caso la facultad de interponer el recurso de apelación se encuentra prevista para la apelación adhesiva, a la cual se hará referencia más adelante.

Tipos de recursos de apelación. 1. Apelación en efecto devolutivo y suspensivo. (Apelación en ambos

efectos)

2. Apelación en efecto devolutivo.

para poder sujetar a las mismas, a la observancia de sus obligaciones jurídicas; pero acontece que las leyes de procedimiento no contienen disposiciones que afecten únicamente a la forma de hacer valer por las partes, los derechos nacidos de determinada convención, sino que comprenden también disposiciones de la ley sustantiva; de donde se sigue que las leyes del procedimiento, aunque de orden público, no deben aplicarse retroactivamente, cuando lesionan derechos adquiridos, ya que el propósito de la no retroactividad de la ley, estriba precisamente en el respeto a esos derechos adquiridos”. Amparo directo 91/95. Industrias Agrícolas de Veracruz, S. A. de C. V. 3 de marzo de 1995. Unanimidad de votos. Ponente: Eric Roberto Santos Partido. Secretario: Martín Amador Ibarra.

2.1. Apelación en efecto devolutivo de tramitación inmediata. 2.2. Apelación en efecto devolutivo de tramitación conjunta con la que se

interponga en contra de la sentencia definitiva. (apelación preventiva)18

3. Apelación adhesiva.19

Términos para la interposición del recurso de apela ción.

El recurso de apelación según la resolución de que se trate deberá de interponerse dentro de los siguientes términos:

Dentro del término de 9 días hábiles contados a partir de que surta efecto la notificación de la resolución en contra de la cual se interponga, cuando se trate de sentencia definitiva. Dentro del término de 6 días hábiles contados a partir de que surta efecto la notificación de la resolución correspondiente, cuando se trate de sentencia interlocutoria o auto y la apelación deba sustanciarse en el efecto devolutivo de tramitación inmediata.

Dentro del término de 3 días hábiles contados a partir de que surta efecto la notificación de la resolución materia de apelación, cuando se trate de sentencia interlocutoria o auto y la apelación deba sustanciarse en el efecto devolutivo de tramitación conjunta con la que se interponga en contra de la sentencia definitiva.20

Dentro del término de 3 días hábiles contados a partir de que surta efecto la notificación del auto mediante el cual se admita la apelación principal, cuando se trate de apelación adhesiva.21

Disposiciones generales en cuanto a la admisión del recurso de apelación.

Solo son apelables las resoluciones que se dicten en los negocios en que la suerte principal que se reclama exceda de la cantidad de $, 200,000,00 doscientos mil pesos.22

18 Artículo 1338 del Código de Comercio. 19 Artículo 1337 fracción III del Código de Comercio. 20 Artículos 1079 fracción II, 1339 párrafo sexto, 1344 párrafo primero y 1345 bis 1, párrafo último del Código de Comercio. 21 Artículo 1337 fracción III del Código de Comercio.

Dicha cantidad se actualizará –incrementara- anualmente de acuerdo con el factor de actualización que se obtenga de dividir el Índice Nacional de Precios al Consumidor del mes de noviembre del año que se calcula entre el Índice Nacional de Precios al Consumidor de noviembre del año inmediato anterior que determine el Banco de México y, a falta de éste será aplicable el que lo sustituya.

Asimismo, no se tomara en cuenta para el fin de establecer el valor del negocio los intereses y demás accesorios reclamados.

Por lo que ve a los negocios mercantiles de cuantía indeterminada los decretos antes señalados no precisaron si las resoluciones judiciales pronunciadas en éstos admitan o no el recurso de apelación, lo que genero que se emitieran criterios opuestos, mismos que se precisan en las tesis aisladas de los siguientes rubros:

“APELACIÓN, EN ASUNTOS MERCANTILES DE CUANTÍA INDETERMINADA, DE CONFORMIDAD CON EL CÓDIGO DE COMERCIO, REFORMADO MEDIANTE DECRETO PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN, EL 17 DE ABRIL DE 2008, NO ES PROCEDENTE TAL RECURSO”.23

“APELACIÓN EN MATERIA MERCANTIL. PROCEDE EN ASUNTOS DE CUANTÍA INDETERMINADA”.24

22 Artículos 1339 párrafo primero y 1340 párrafo primero del Código de Comercio. 23

Tesis aislada registro 167979, página 1823 del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, tomo XXIX, febrero de 2009, novena época, Décimo Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito. “APELACIÓN, EN ASUNTOS MERCANTILES DE CUANTÍA INDETERMINADA, DE CONFORMIDAD CON EL CÓDIGO DE COMERCIO, REFORMADO MEDIANTE DECRETO PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN, EL 17 DE ABRIL DE 2008, NO ES PROCEDENTE TAL RECURSO. Del artículo 1339 del Código de Comercio reformado mediante decreto publicado en el Diario Oficial el 17 de abril de 2008, se puede observar que el legislador estableció categóricamente que únicamente eran recurribles las resoluciones y sentencias que recayeran "en negocios cuyo valor exceda de doscientos mil pesos por concepto de suerte principal, sin que sean de tomarse en consideración intereses y demás accesorios reclamados, a la fecha de interposición del recurso", regla general que indefectiblemente opera con relación al recurso de apelación, tal y como se desprende del artículo 1340 de dicho ordenamiento legal. En esa virtud, se estima como elemento indispensable para la procedencia del recurso de apelación, en primer término, que éste resulte de cuantía determinada y, como segundo elemento, que dicho monto exceda a la cantidad de doscientos mil pesos, para lo cual se ordena tomar en consideración únicamente la suerte principal. Por lo que debe de concluirse que en los asuntos mercantiles de cuantía indeterminada, cuando se tramiten al tenor de la reforma indicada, no resulta procedente recurso de apelación”.Amparo directo 499/2008. Juan Manuel Velázquez Vázquez. 12 de septiembre de 2008. Unanimidad de votos. Ponente: Eduardo Jacobo Nieto García, secretario de tribunal autorizado para desempeñar las funciones de Magistrado, en términos del artículo 81, fracción XXII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con el artículo 52, fracción V, del Acuerdo General del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, que reglamenta la organización y funcionamiento del propio consejo. Secretaria: Liliana del Rosario Varela Estrada. 24Tesis aislada con número de registro en el IUS 165341, página 2792 del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, tomo XXXI, febrero de 2010, novena época, Segundo Tribunal Colegiado en Materia

Encontrándose actualmente sustanciando la correspondiente contradicción de tesis ante la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Misma que se considera quedo sin materia, toda vez que el Senado de la Republica en fecha tres de noviembre del año dos mil diez adiciono al Código de Comercio el artículo 1339 bis, el cual establece, que los asuntos de cuantía indeterminada siempre serán apelables.

No procede la apelación en los juicios mercantiles que se tramiten ante los juzgados de paz o de cuantía menor.25

Admiten el recurso de apelación en ambos efectos las sentencias definitivas, salvo que la ley establezca expresamente que lo sea solamente en el efecto devolutivo. 26

Lo anterior siempre y cuando dichas resoluciones sean apelables en atención al valor del negocio en que se pronuncien.

Los autos y sentencias interlocutorias que sean apelables lo serán únicamente en el efecto devolutivo, salvo que el Código de Comercio establezca expresamente que lo sean tanto en este efecto como en el efecto suspensivo (ambos efectos).27

Civil del Primer Circuito. APELACIÓN EN MATERIA MERCANTIL. PROCEDE EN ASUNTOS DE CUANTÍA INDETERMINADA. Los artículos 1339 y 1340 del Código de Comercio prevén que sólo son recurribles las sentencias que resuelvan los negocios cuyo valor exceda de doscientos mil pesos, por concepto de suerte principal, sin tomar en consideración los intereses y demás accesorios reclamados a la fecha de interposición del recurso; que los autos y las interlocutorias o las resoluciones que resuelvan un incidente sólo son apelables, cuando lo disponga el Código de Comercio, y la sentencia definitiva sea apelable y, que no procede el recurso de apelación en los juicios mercantiles cuando por su monto se ventilen en los Juzgados de Paz, o de cuantía menor, o cuando el monto de lo relacionado sea inferior a doscientos mil pesos por concepto de suerte principal. De los citados preceptos legales se advierte, que el legislador prevé la improcedencia del recurso de apelación en asuntos de naturaleza mercantil, de cuantía determinada o determinable en los que la suerte principal reclamada sea inferior a doscientos mil pesos, restricción que atiende sólo al monto de los asuntos de cuantía determinada, a fin de evitar que los tribunales de apelación conozcan de asuntos de cuantía menor; por tanto, como dichos preceptos en forma alguna incluyen a los asuntos de cuantía indeterminada, debe concluirse que éstos sí resultan apelables al no existir prohibición alguna al respecto en los dispositivos legales en comento. Amparo directo 669/2009. Seguros Banamex, S.A. de C.V., Grupo Financiero Banamex. 11 de diciembre de 2009. Unanimidad de votos. Ponente: César Augusto Figueroa Soto, secretario de tribunal autorizado para desempeñar las funciones de Magistrado, en términos del artículo 81, fracción XXII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con el artículo 52, fracción V, del Acuerdo General del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, que reglamenta la organización y funcionamiento del propio consejo. Secretaria: Lourdes García Nieto. 25 Artículo 1340, párrafo primero del Código de Comercio. 26 Artículo 1339 párrafos segundo y tercero del Código de Comercio. 27 Artículos 1339 párrafo quinto y 1345 bis 5 del Código de Comercio.

Las resoluciones dictadas en el trámite del procedimiento que admiten el recurso de apelación solamente en el efecto devolutivo, lo serán de sustanciación conjunta con el que se interponga en contra de la sentencia definitiva (apelación preventiva), con excepción de aquellos casos en que se establezca expresamente que se sustancie inmediatamente.28

Las sentencias interlocutorias serán apelables si lo fuere la definitiva en atención al valor del negocio.29

Los autos pronunciados en el procedimiento del juicio son apelables si lo fuere la sentencia definitiva del negocio en que se pronuncien y además causen un gravamen no reparable en ésta, o bien, lo disponga expresamente la ley. 30

Son apelables los autos pronunciados en ejecución de sentencia, siempre y cuando causen un gravamen que no pueda repararse en la resolución que ponga fin al procedimiento de ejecución y el valor del negocio en que se pronuncien sea superior a los $,200,000,00 doscientos mil pesos.31

Los autos y las sentencias interlocutorias que sean apelables en el efecto devolutivo de tramitación inmediata, podrán admitirlo en ambos efectos, si a petición del apelante y determinación del juez pueden causar un daño irreparable o de difícil reparación y se exhibe la garantía que se hubiere fijado.32 Los decretos frente al recurso de apelación. Sistematizando los artículos que integran los capítulos del Código de Comercio relativos a los recursos de apelación, revocación y reposición, se infiere

28 Artículo 1339 párrafo cuarto del Código de Comercio. 29 Artículo 1341 del Código de Comercio. 30 Idem. 31 Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, p.112, tomo IX, novena época, Primera Sala de la Suprema corte de justicia de la Nación, Mayo de 1999, tesis 1a./J. 13/99. EJECUCIÓN DE SENTENCIA EN MATERIA MERCANTIL, RECURSOS CONTRA LAS RESOLUCIONES DICTADAS EN. El artículo 1341 del Código de Comercio, no distingue para efectos de procedencia del recurso de apelación, que se trate de resoluciones o autos emitidos antes de que se dicte sentencia definitiva, antes bien, la interpretación lógica y jurídica de dicho precepto debe ser en el sentido de que los pronunciados en ejecución de sentencia, al no existir posibilidad jurídica y material de que se revisen en la sentencia definitiva porque ésta ya se dictó, deben ser recurribles en apelación, a condición de que causen un gravamen que no pueda repararse en la resolución que ponga fin al procedimiento de ejecución y de que el interés del asunto exceda de ciento ochenta y dos veces el salario mínimo general vigente, en la fecha de interposición en el lugar en que se ventile el procedimiento, de conformidad con el diverso artículo 1340 del propio ordenamiento legal. Contradicción de tesis 87/96. Entre las sustentadas por el Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Cuarto Circuito y el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito. 3 de marzo de 1999. Cinco votos. Ponente: José de Jesús Gudiño Pelayo. Secretario: Ramiro Rodríguez Pérez. Tesis de jurisprudencia 13/99. Aprobada por la Primera Sala de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión de catorce de abril de mil novecientos noventa y nueve, por unanimidad de cinco votos de los señores Ministros: presidente Humberto Román Palacios, Juventino V. Castro y Castro. Artículo 1340, párrafo primero del Código de Comercio. 32 Artículo 1345 bis 8 del Código de Comercio.

que el primero de dichos recursos se encuentra previsto únicamente en contra de las sentencias definitivas, sentencias interlocutorias y autos, pero no así para los decreto, ya que en contra de éstos se establecen únicamente los recursos de revocación o de reposición. De ahí que resulte necesario establecer cuando se está ante un decreto.

Obteniéndose que el término decreto deriva del latín “decretum” que significa orden, disposición, decisión o sentencia de cualquier clase, dada por un soberano o autoridad. 33 Por su parte el Diccionario de la Real Academia Española define al decreto como: La resolución, decisión o determinación del jefe del Estado, de un gobierno o de un tribunal o juez sobre cualquier materia o negocio. Ubicando dicho término en el ámbito judicial y más específicamente en el procesal se tiene un concepto genérico y otro especifico, entendiéndose por decreto judicial genéricamente: Toda clase de determinaciones y resoluciones de los jueces y de los tribunales, cualquiera que sea su contenido, dictadas en los asuntos de su conocimiento.34 Y específicamente se define al decreto judicial como: La resolución del juez de mero trámite.35 Por lo que ve al ámbito legal el Código de Comercio en forma dispersa se refiere a los decretos sin definir en qué consisten éstos, y únicamente en su artículo 1077 refiere a los decretos de trámite, en otras palabras le asigna a éstos una finalidad, la de trámite. En motivo de lo anterior, resulta necesario acudir en los términos de los artículos 1054 y 1063 del Código de Comercio al Código Federal de Procedimientos Civiles, en cuanto ordfenamiento legal aplicable supletoriamente, para el fin de poder definir a los decretos, ordenamiento legal que en su artículo 220 se refiere a los tipos de resoluciones, señalando como tales a las sentencias, autos y decretos, pero a su vez los define señalando, que será decreto si se

33 Moliner, María. Diccionario de uso del español, tomo a-i, Ed. Gredos, Madrid 2007, p. 913. 34 Diccionario jurídico mexicano, tomo D-H, Instituto de Investigaciones Jurídicas de la Universidad Autónoma de México, Ed. Porrúa, 11ª. ed.., México 1998, p.848. 35 Pallares, Eduardo. Diccionario de derecho procesal civil, Ed. Porrúa, 26ª. ed., México 2001, p. 223.

refieren a simples determinaciones de trámite, autos cuando decidan cualquier punto dentro del negocio y sentencia cuando decidan el fondo del negocio. Obteniéndose de todo lo anterior que en el ámbito procesal se conceptualiza al decreto en sentido restringido, considerándolo como una resolución de mero trámite, en otros términos, que no insta el curso del procedimiento, que no decide lo concerniente a las diversas etapas del procedimiento ni el fondo del negocio. Por ejemplo, que ordena la expedición de copias, que tiene por devolviendo el exhorto que se hubiere expedido. Facultades del juez para desechar el recurso de ape lación. El artículo 1345 bis 2 del Código de Comercio contempla en forma genérica, que interpuesta una apelación el juez la admitirá sin sustanciación alguna, pero a su vez establece como excepciones a la regla la posibilidad de que el juez pueda determinar la no admisión del recurso de apelación en los siguientes casos:

a) Cuando no sea procedente;

Lo cual abarca la improcedencia del recurso de apelación cuando no se encuentre legalmente previsto respecto de la resolución materia de inconformidad, o bien, se interponga habiendo ya concluido el plazo legalmente previsto para ello.

b) Cuando tratándose de apelación de sustanciación inmediata no se

expresen agravios dentro del plazo previsto para su interposición. Resoluciones que admiten el recurso de apelación en ambos efectos. La resolución que niegue la exhibición de la cosa mueble, títulos u otros documentos a que se refieren las fracciones II y III del artículo 1151 del Código de Comercio, como medio preparatorio de juicio.36

La resolución que niegue la ejecución respecto de juicio ejecutivo formulado con base en un documento privado que contenga deuda liquida y sea de plazo cumplido, cuya firma, monto del adeudo y causa del mismo se hubiere reconocido a través de medios preparatorios de juicio.37

La sentencia definitiva.38

36 Artículo 1154 del Código de Comercio. 37 Artículo 1165 párrafo último del Código de Comercio. 38 Artículo 1339 párrafo segundo del Código de Comercio.

Las resoluciones que se dicten en los incidentes, cuando paralicen o pongan término al juicio.39

La resolución que decrete la caducidad de la instancia.40

Resoluciones que admiten el recurso de apelación e n el efecto devolutivo de tramitación inmediata.

La sentencia interlocutoria que decide el incidente mediante el cual se impugne la personalidad.41

La resolución que decida la reclamación formulada a la providencia precautoria decretada.42

La sentencia interlocutoria que se pronuncie en el incidente sobre liquidación de sentencia. 43

El auto que niegue la admisión de la demanda o de los medios preparatorios a juicio.44

El auto que no admita la reconvención en juicios ordinarios.45

Las resoluciones que por su naturaleza pongan fin al juicio.46

La resolución que recaiga a las providencias precautorias, siempre y cuando sean apelables en el efecto devolutivo.47

El auto que deseche el incidente de nulidad de actuaciones por defecto en el emplazamiento y la resolución que se dicte en el incidente.48

Las resoluciones que resuelvan excepciones procesales.49

El auto que tenga por contestada la demanda o reconvención, así como el que haga la declaración de rebeldía en ambos casos.50

Las resoluciones que suspendan el procedimiento.51

39 Artículo 1356 del Código de Comercio. 40 Artículo 1076, fracción VII, del Código de Comercio. 41 Artículo 1057 del Código de Comercio. 42 Artículo 1191 del Código de Comercio. 43 Artículo 1348 del Código de Comercio. 44 Artículo 1345 fracción I del Código de Comercio. 45 Artículo 1345 fracción II del Código de Comercio. 46 Artículo 1345 fracción III del Código de Comercio. 47 Artículo 1345 fracción IV del Código de Comercio. 48 Artículo 1345 fracción V del Código de Comercio. 49 Artículo 1345 fracción VI del Código de Comercio. 50 Artículo 1345 fracción VII del Código de Comercio.

Las resoluciones o autos que siendo apelables se pronuncien en ejecución de sentencia.52

La resolución que conceda los medios preparatorios de juicio a que se refieren las fracciones II y III del artículo 1151 del Código de Comercio.53

El auto que decrete la ejecución cuando el juicio se hubiere preparado mediante el reconocimiento de documento privado que contenga deuda liquida y sea de plazo cumplido. 54

Las resoluciones pronunciadas por los jueces de primera instancia en la sustanciación de la recusación con causa que se formule respecto de los secretarios con quienes actúen.55

Resoluciones que admiten el recurso de apelación e n el efecto devolutivo de tramitación conjunta con el que se interponga en contra de la sentencia definitiva. (Apelación preventiva)

El auto que admita pruebas que sean contrarias al derecho o a la moral, que se hayan ofrecido extemporáneamente, sobre hechos no controvertidos o ajenos a la litis, sobre hechos imposibles o notoriamente inverosímiles o que no reúnan los requisitos previstos por el artículo 1098 del Código de Comercio.56

El auto que deseche pruebas ofrecidas por las partes o terceros.57

La resolución en la que se califiquen las posiciones articuladas.58

La resolución en la que se desestimen las preguntas formuladas a los testigos. 59

Sustanciación del recurso de apelación. Apelación en efecto devolutivo y suspensivo.

Deberá interponerse por escrito dentro del término de 9 nueve días, si se trata de sentencia definitiva, o de 6 seis día, si se trata de auto o sentencia

51 Artículo 1345 fracción VIII del Código de Comercio. 52 Artículo 1345 fracción IX del Código de Comercio. 53 Artículo 1154 del Código de Comercio. 54 Artículo 1165, párrafo último, del Código de Comercio. 55 Artículos 1148 y 1345, fracción X, del Código de Comercio. 56 Artículo 1203 del Código de Comercio. 57 Idem. 58 Artículo 1224 párrafo último del Código de Comercio 59 Artículo 1263 del Código de Comercio.

interlocutoria, siguientes a que surta efecto la notificación de la resolución apelada, debiéndose a su vez dentro de este término de expresar por escrito los agravios que se considera causa dicha resolución.60 En la inteligencia de que no necesariamente se deberán de expresar los agravios al interponer el recurso, ya que se puede primeramente interponer y posteriormente formular los agravios, siempre y cuando esto último se haga dentro del término precitado, por lo que cuando se de este supuesto, el auto que recaiga a la interposición se concretara a tenerlo por interpuesto pero sin hacer determinación alguna en cuanto a su admisión o no admisión, ya que esto se hará una vez que se expresen los agravios o hubiere transcurrido el término legalmente previsto para ello sin que se hubieren expresado. Criterio que encuentra apoyo en la tesis aislada emitida por el Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Primer Circuito, del rubro. “APELACIÓN. OPORTUNIDAD Y FORMALIDAD PARA EXPRESAR AGRAVIOS EN MATERIA MERCANTIL AL INTERPONER EL RECURSO DE (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 1344 DEL CÓDIGO DE COMERCIO REFORMADO)”.61

Tesis que sigue teniendo aplicación no obstante que el artículo respecto del cual se da a sufrido diversas reformas, toda vez que su sentido en cuanto a la expresión de agravios se conserva ahora en el párrafo séptimo del artículo 1339 del Código de Comercio.

Interpuesto el recurso y formulado los agravios en tiempo el juez tendrá por formulados estos, admitirá el recurso precisando que se admite en ambos efectos

60 Artículos 1079, fracción II, 1339, párrafo sexto, 1345 bis y 1345 bis 1 del Código de Comercio. 61

Tesis aislada registro 195442, página 1103del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, tomo VIII, octubre de 1998, novena época, Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Primer Circuito, “APELACIÓN. OPORTUNIDAD Y FORMALIDAD PARA EXPRESAR AGRAVIOS EN MATERIA MERCANTIL AL INTERPONER EL RECURSO DE (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 1344 DEL CÓDIGO DE COMERCIO REFORMADO). De acuerdo con las reformas publicadas en el Diario Oficial de la Federación el día veinticuatro de mayo de mil novecientos noventa y seis, el artículo de referencia dispone en su primer párrafo, que: "La apelación debe interponerse por escrito, dentro de nueve días improrrogables, si la sentencia fuere definitiva o dentro de seis si fuere auto o interlocutoria, y en el mismo escrito se expresarán por el recurrente los motivos de inconformidad o agravios que formule ...". La correcta interpretación de dicha disposición adjetiva, lleva a establecer que para la presentación del recurso de apelación debe cumplirse necesariamente con dos requisitos: primero, que tal recurso de apelación se interponga ante el Juez, dentro del plazo que para cada caso se concede; y el segundo, que al interponerse el recurso se expresen agravios. En esa tesitura, debe destacarse que el inconforme goza de un plazo para acudir al recurso de apelación y, al interponerlo dentro del mismo, debe expresar agravios, lo que evidentemente puede hacer en cualquier momento del plazo que se le concede, pues la preclusión del derecho respectivo opera al agotarse dicho término, esto es, para que la preclusión se produzca, es menester que se haya consumado íntegramente el lapso concedido por la ley para el ejercicio de un derecho procesal, por ser actos coetáneos, sin que ello signifique que si se interpone el recurso de apelación y no se expresen agravios, opere el principio de consumación procesal y se extinga el derecho para proponer motivos de inconformidad a través de promoción posterior y dentro del término correspondiente”. Amparo directo 491/98. Beatriz Gloria Vigil Jiménez. 12 de agosto de 1998. Unanimidad de votos. Ponente: Hugo Sahuer Hernández. Secretario: Gustavo Solórzano Pérez.

y mandara dar vista con los agravios a la parte apelada por el término de 6 seis días, cuando se trate de sentencia definitiva o de 3 tres días cuando se trate de sentencia interlocutoria o auto, contados a partir de que surta efectos la notificación del auto admisorio del recurso, para que de contestación a los mismos.62 Contestados los agravios o transcurrido el término legalmente previsto para tal efecto, dentro del término de 5 cinco días siguientes a la fecha de la resolución que tuvo por dando contestación a la vista o de que concluya el término de vista, se remitirán a la Presidencia del Supremo Tribunal de Justicia del Estado tanto los originales de los escritos de agravios y de contestación a estos como el expediente original para que se turne a la Sala Civil que corresponda conocer del recurso de apelación interpuesto y admitido.63 Recibidas por la sala las constancias antes indicadas, esta pronunciara auto en el que determine si la apelación fue interpuesta y los agravios formulados en tiempo y forma, así como si el grado en que se interpuso y admitió es el correcto, de ser así, se citara a su vez a las partes para oír sentencia, la que se pronunciara dentro del plazo de 20 veinte días contados a partir del día siguiente al en que surta efectos la notificación de la resolución que cita para sentencia, salvo de que se tengan que examinar expedientes o documentos voluminosos, en que se deberá de pronunciar dentro del plazo de 30 treinta días siguientes a que surta efectos la notificación de referencia.64 Agregándose, que una vez hecha la declaratoria a que se refiere el párrafo anterior ya no se podrá hacer consideración alguna al respecto en la sentencia definitiva que se pronuncie, como así se prevé en la jurisprudencia por contradicción de tesis del rubro: APELACIÓN EN MATERIA MERCANTIL. EL TRIBUNAL DE ALZADA NO PUEDE ANALIZAR DE OFICIO LA PROCEDENCIA DEL RECURSO QUE SE INTERPONE EN CONTRA DE LA SENTENCIA DEFINITIVA DICTADA EN UN JUICIO EJECUTIVO MERCANTIL, SI CON ANTERIORIDAD LO HABÍA ADMITIDO CONFIRMANDO EL GRADO Y EL AUTO RELATIVO NO FUE COMBATIDO POR NINGÚN MEDIO ORDINARIO (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE SINALOA Y SIMILARES).65

62 Artículo 1345 bis 2, párrafos primero y tercero del Código de Comercio. 63 Artículo 1345 bis 3, párrafo primero del Código de Comercio. 64 Artículos 1345 bis 4, párrafo primero, y 1345 bis 6 del Código de Comercio. 65

Jurisprudencia registro 196362, página 170 del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, tomo VII, mayo de 1998, novena época, Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. “ APELACIÓN EN MATERIA MERCANTIL. EL TRIBUNAL DE ALZADA NO PUEDE ANALIZAR DE OFICIO LA PROCEDENCIA DEL RECURSO QUE SE INTERPONE EN CONTRA DE LA SENTENCIA DEFINITIVA DICTADA EN UN JUICIO EJECUTIVO MERCANTIL, SI CON ANTERIORIDAD LO HABÍA ADMITIDO CONFIRMANDO EL GRADO Y EL AUTO RELATIVO NO FUE COMBATIDO POR NINGÚN MEDIO ORDINARIO (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE SINALOA Y SIMILARES). Si de las constancias de autos se advierte que el proveído mediante el cual el tribunal de alzada, en forma colegiada, confirmó el grado y admitió el recurso de apelación interpuesto, en contra de la sentencia definitiva de primera instancia, no fue impugnado por la parte a la que pudiere perjudicar, mediante el recurso de

De no ser así, o sea, de considerar que el recurso no se interpuso o que los agravios no se formularon en tiempo y forma, así lo determinara, y si se considera que el grado en que se interpuso y admitió no es el correcto, precisara el grado que corresponda y sustanciara el recurso en atención a este, ordenándose según sea el caso, que se forme testimonio y se devuelva el expediente original. 66 Destacándose, que cuando se trate de sentencia definitiva y existan apelaciones preventivas se deberá de seguir el procedimiento que más adelante se precisará. Apelación en efecto devolutivo de tramitación inmed iata.

Deberá interponerse por escrito dentro del término de 6 seis días, siguientes a que surta efecto la notificación de la resolución apelada, debiéndose a su vez dentro de este término de expresar por escrito los agravios que se considera causa dicha resolución.67 De lo que se obtiene que no necesariamente se deberán de expresar los agravios al interponer el recurso, ya que se puede primeramente interponer y posteriormente formular los agravios, siempre y cuando esto último se haga dentro del término precitado, por lo que cuando se de este supuesto, el auto que recaiga a la interposición se concretara a tenerlo por interpuesto pero sin hacer determinación alguna en cuanto a su admisión o no admisión, ya que esto se hará una vez que se expresen los agravios o hubiere transcurrido el término legalmente previsto para ello sin que se hubieren expresado. Interpuesto el recurso y formulado los agravios en tiempo el juez tendrá por formulados estos, admitirá el recurso precisando el efecto en que se admite,

reposición previsto -hasta antes de las últimas reformas al Código de Comercio-, debe concluirse que tal proveído quedó firme. En efecto, tomando en consideración que en materia procesal, los principios denominados doctrinariamente de firmeza de los autos y preclusivo, corren paralelos a los diversos de celeridad y seguridad jurídica, así como que con motivo de que la rectoría, vigilancia y eficaz sustanciación de los procesos se ha encargado a los tribunales, los que dictan determinaciones imperativas en aras de la debida administración de justicia; ante el hecho de que no se actualicen ambas condiciones -inconformidad y oportunidad-, los propios tribunales están obligados a cumplir sus mandatos y en consecuencia, entrar al estudio de fondo del negocio ya sea confirmando, modificando o revocando la sentencia recurrida, ya que de no hacerse así, se haría nugatoria la actividad de los órganos jurisdiccionales, pues equivaldría a ubicar en la incertidumbre el cúmulo de actuaciones que aquéllos hubiesen desarrollado, toda vez que las diferentes etapas que integran los procesos, voluntariosamente podrían ser retrotraídas en el tiempo”. Contradicción de tesis 18/94. Entre las sustentadas por el Primer y el Segundo Tribunales Colegiados, ambos del Décimo Segundo Circuito. 25 de marzo de 1998. Cinco votos. Ponente: Juventino V. Castro y Castro. Secretario: Roberto Javier Ortega Pineda.Tesis de jurisprudencia 24/98. Aprobada por la Primera Sala de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión de veintidós de abril de mil novecientos noventa y ocho, por unanimidad de cinco votos de los Ministros: presidente Humberto Román Palacios, Juventino V. Castro y Castro, José de Jesús Gudiño Pelayo, Juan N. Silva Meza y Olga Sánchez Cordero de García Villegas. 66 Artículos 1055, fracción VIII y 1345 bis 4, párrafo primero del Código de Comercio. 67 Artículos 1079, fracción II, 1339, párrafo sexto, 1345 bis y 1345 bis 1 del Código de Comercio.

ordenara que se integre el testimonio de apelación respectivo con todas las constancias que obren en el expediente, si se trata de la primera apelación, o bien, solamente con las constancias faltantes en el primer testimonio o siguientes que se hubieren integrado, cuando se trate de apelaciones posteriores a la primera, y mandara dar vista con los agravios a la parte apelada por el término de 3 tres días contados a partir de que surta efectos la notificación del auto admisorio del recurso, para que de contestación a los mismos.68 Contestados los agravios o transcurrido el término legalmente previsto para tal efecto, dentro del término de 5 cinco días siguientes a la fecha de la resolución que tuvo por dando contestación a la vista o de que concluya el término de vista, se remitirán a la Presidencia del Supremo Tribunal de Justicia del Estado tanto los originales de los escritos de agravios y de contestación a estos como el testimonio de apelación para que se turne a la Sala Civil que corresponda conocer del recurso de apelación interpuesto y admitido.69 Recibidas por la sala las constancias antes indicadas, esta pronunciara auto en el que determine si la apelación fue interpuesta y los agravios formulados en tiempo y forma, así como si el grado en que se interpuso y admitió es el correcto, de ser así, se citara a su vez a las partes para oír sentencia, la que se pronunciara dentro del plazo de 20 veinte días contados a partir del día siguiente al en que surta efectos la notificación de la resolución que cita para sentencia, salvo de que se tengan que examinar expedientes o documentos voluminosos, en que se deberá de pronunciar dentro del plazo de 30 treinta días siguientes a que surta efectos la notificación de referencia.70 De no ser así, o sea, de considerar que el recurso no se interpuso o que los agravios no se formularon en tiempo y forma, así lo determinara, y si se considera que el grado en que se interpuso y admitió no es el correcto, precisara el grado que corresponda y sustanciara el recurso en atención a éste, ordenándose según sea el caso, que se remita el expediente original.71 Como una excepción a la regla, se establece la posibilidad de que aun cuando la apelación de que se trate sea admisible solamente en el efecto devolutivo, la misma se admita tanto en este como en el suspensivo, siempre y cuando la ejecución de la resolución materia de apelación pueda causar un daño irreparable o sea de difícil reparación, para lo cual se requiere. Que la parte apelante solicite la admisión del recurso en ambos efectos al momento de interponerlo y precise los motivos por los que considera se puede

68 Artículo 1345 bis 2 del Código de Comercio. 69 Artículo 1345 bis 3, párrafo primero del Código de Comercio. 70 Artículos 1345 bis 4, párrafo primero, 1345 bis 6 y 1407 bis, fracción V del Código de Comercio. 71 Artículos 1055, fracción VIII y 1345 bis 4, párrafo primero del Código de Comercio.

actualizar alguno de los supuestos antes previstos –daño irreparable o de difícil reparación-. Que en motivo de lo argumentado por la parte apelante el juez de primera instancia considere que efectivamente se puede dar alguno de dichos supuestos, debiendo precisar los argumentos por los que considere ésto. De considerarse la posibilidad de que se actualice alguno de dichos supuestos, previamente a admitirse el recurso se fijara a la parte apelante una garantía que se deberá de exhibir dentro del término de 6 seis días siguientes a que surta efecto la notificación del auto que la fije. Otorgada la garantía dentro del término precitado, se admitirá la apelación en ambos efectos, de lo contrario únicamente se admitirá en el efecto devolutivo. El juez fijara el monto de la garantía en atención a su prudente arbitrio, debiendo tomar en cuenta para tal efecto la importancia del negocio, misma que no podrá ser inferior a la cantidad de $ 6.000,00 seis mil pesos, cantidad esta que se actualizara anualmente, cada primero de enero, de acuerdo al índice nacional de precios al consumidor que determine el Banco de México, o aquel que lo sustituya.72 Apelación en efecto devolutivo de tramitación conju nta con el que se interponga en contra de la sentencia definitiva. (A pelación preventiva). Deberá interponerse por escrito dentro de los 3 tres días siguientes a que surta efecto la notificación de la resolución materia de apelación, sin que se deban de expresar agravios al hacerse valer.73 Interpuesto en tiempo el recurso el Juez lo admitirá y reservara su trámite para que se realice conjuntamente con la tramitación de la apelación que se interponga en contra de la sentencia definitiva.74 Pronunciada la sentencia definitiva, si en contra de ésta se interpone recurso de apelación por la parte que a su vez hubiere apelado preventivamente, en escrito por separado expresara agravios respecto de ambas apelaciones.75 Si la apelación en contra de la sentencia definitiva se hubiere interpuesto en forma y tiempo, se admitirá precisándose los efectos o efecto en que se admite y se ordenara dar vista con el escrito de agravios a la parte apelada para que dentro

72 Artículo 1345 bis 8 del Código de Comercio. 73 Artículos 1339, párrafos cuarto y sexto y 1344, párrafo primero del Código de Comercio. 74 Artículo 1339, párrafo cuarto del Código de Comercio. 75 Artículo 1344, párrafo segundo del Código de Comercio.

del término de 6 seis días siguientes a que surta efecto la notificación del auto que ordene la vista, los conteste.76 Contestados los agravios o transcurrido el término otorgado para tal efecto, se remitirán dentro de los 5 cinco día siguientes a la fecha del auto que tuvo por dando contestación a la vista o de que concluyo el término de vista, a la Presidencia del Supremo Tribunal de Justicia del Estado, tanto los originales de los escritos de agravios y de contestación a estos como el expediente original para que se turne a la Sala Civil que corresponda conocer de los recursos de apelación interpuestos y admitidos.77 Turnados los autos a la Sala, ésta revisara si las apelaciones fueron interpuestas en tiempo y bien admitidas así como si los efectos o efecto en que se admitieron fueron los correctos, y si confirma lo determinado por el Juez al respecto, citara a las partes para oír sentencia, debiéndose notificar el auto que así lo determine.78 La sentencia se deberá pronunciar dentro del término de 20 veinte días siguientes a que surta efectos la notificación de la citación para sentencia si las apelaciones preventivas no son más de 6 seis, o del término de 30 treinta días, si estas son más de 6 seis, o bien, si se tienen que analizar expedientes o documentos voluminosos. 79 En la sentencia previamente se analizaran las apelaciones preventivas que impliquen violaciones procesales que trasciendan al fondo del Juicio y si estas o alguna de estas procede se dejara insubsistente la sentencia definitiva de primera instancia y se ordenara la reposición del procedimiento en los términos requeridos para que se subsanen dichas violaciones al procedimiento.80 De no proceder ninguna de las apelaciones preventivas o considerarse que no trascienden al resultado del juicio, o bien, no expresarse agravios respecto de éstas, se analizara la apelación interpuesta en contra de la sentencia definitiva.81 Si no se apela contra de la sentencia definitiva por la parte a que le resulto adversa a sus intereses, no se podrá atender la apelación preventiva que ésta haya hecho valer y se hubiere admitido, aún cuando hubiere formulado agravios, en atención a que en motivo de dicha omisión se entenderán consentidas las resoluciones respecto de las cuales se hubiere apelado preventivamente; y tampoco se atenderán las apelaciones preventivas respecto de las cuales no se formulen agravios al formular los relativos al recurso de apelación interpuesto en

76 Artículos 1067, párrafo primero, 1345 bis 2 párrafos primero y tercero del Código de Comercio. 77 Artículo 1345 bis 3, párrafo primero del Código de Comercio. 78 Artículos 1345 bis 4, párrafo primero y 1345 bis 6 del Código de Comercio. 79 Artículos 1345 bis 6 del Código de Comercio. 80 Articulo 1344, párrafo sexto del Código de Comercio. 81 Artículo 1344 párrafo séptimo del Código de Comercio.

contra de la sentencia definitiva, o que no impliquen violaciones al procedimiento que trasciendan al resultado del Juicio.82 De no interponerse en la forma y dentro del plazo legalmente previsto la apelación preventiva que corresponda, le precluira el derecho a la parte afectada para invocar el agravio que le cauce la resolución, al invocar los agravios que correspondan al recurso de apelación que se hubiere interpuesto en contra de la sentencia definitiva. En otras palabras, no podrá agraviarse respecto de la resolución que deba de apelarse en forma preventiva si no se presenta el escrito de inconformidad en la forma y plazo que legalmente se señala para tal efecto.83 La parte que apelo preventivamente, aun cuando la sentencia definitiva le sea favorable en su integridad, dentro del plazo de nueve días siguientes a que surta efecto la notificación de la sentencia definitiva, podrá expresar los agravios que correspondan a dicha apelación, los cuales se analizarán aun y cuando la parte que no obtuvo resolución favorable no hubiere interpuesto el recurso de apelación en contra de la sentencia definitiva. 84

Agravios con los que se dará vista a la parte contraria para que dentro del término de seis días los conteste.85

Y hecho esto o transcurrido el plazo otorgado para ello, se remitirán las constancias a la superioridad para que proceda en los términos antes indicados.

Apelación adhesiva. Solamente se encuentran legitimados para interponer este tipo de apelación la parte que venció, entiéndase, que obtuvo resolución favorable, la cual podrá interponerse en el acto mismo de la notificación de la resolución que hubiere admitido el recurso de apelación -principal- que hubiere interpuesto su contraparte, o bien dentro del término de 3 tres días siguientes a que surta efecto la notificación precitada.

Esta apelación es de carácter secundario o derivado ya que su interposición depende de que se haga valer el recurso de apelación por la parte a que le resulto adversa la sentencia definitiva.

No se precisa en el Código de Comercio ni en el Código Federal de Procedimientos Civiles lo relativo a la forma en que se podrá hacer valer este recurso- verbalmente o por escrito- así como tampoco lo relativo a la expresión de agravios, y solamente el Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Michoacán vigente señala en el artículo 683, fracción IV, que la parte que se

82 Artículos 1344, párrafo séptimo y1345 bis 7 del Código de Comercio. 83 Artículo 1344, párrafo primero, del Código de Comercio. 84 Artículo 1344, párrafos segundo y cuarto, del Código de Comercio. 85 Artículo 1344, párrafo quinto, del Código de Comercio

adhiera a la apelación interpuesta deberá expresar los razonamientos tendientes a mejorar las consideraciones vertidas en la resolución de primera instancia.

Por lo que con base en dicho precepto legal, en los juicios en que resulte aplicable, y aplicando analógicamente lo antes señalado en torno a la apelación principal o directa, debe entenderse, que en motivo de dicha apelación, de igual manera -por escrito- dentro del término antes indicado, se deberán de expresar los agravios que correspondan, debiéndose dar vista con estos a la contraparte por el término de 3 tres días para que los conteste.

Propuesta para la integración y conservación del t oca apelatorio único.

El artículo 1345 bis 3 del Código de Comercio, en su párrafo segundo señala:

“El Tribunal al recibir el testimonio formara un solo toca o cuaderno, en el que se vayan tramitando todas las apelaciones que se interpongan en el juicio de que se trate, el que deberá mantener en el local del tribunal hasta que concluya el negocio. Una vez terminado el asunto procederá a su destrucción, guardando solo copia con firma autógrafa de las resoluciones dictadas”:

Procedimiento que en la práctica puede presentar diversos problemas en cuanto al registro de las apelaciones e integración del toca único, sugiriéndose para el fin de evitar dichos problemas lo siguiente. En cuanto al registro del toca único, la apelación inicial así como las siguientes se registraran en el libro con el número que le corresponda a cada una, estableciéndose el número de apelación de que se trate mediante letras mayúsculas, por ejemplo la letra “A” para la primera, la letra “B” para la segunda y así sucesivamente, y para vincular la apelación inicial con las siguientes, en el registro de la primera apelación se irán asentando los números de las siguientes y en el de estas el de la apelación inicial. Por ejemplo, supóngase que respecto de un mismo juicio durante el año 2009 se interpusieron 4 cuatro apelaciones y que a estas le correspondieron los siguientes números: Primera apelación. I-A-3/2009. Segunda apelación. I-B-48/2009. Tercera apelación. I-C-73/2009. Cuarta apelación. I-D-127/2009. Correspondiendo el número romano -I- al tipo de recurso –apelación-, la letra mayúscula al número de la apelación interpuesta, el número o los números

arábigos anteriores a la diagonal al número de registro en el libro y los números arábigos siguientes a la diagonal al año de registro. En el primer registro se irán agregando los números de los siguientes, separándose cada uno con un punto. Por ejemplo. I-A-3/2009. I-B-48/2009. I-C-73/2009. I-D-127/2009. Y en los registros siguientes se asentara también el número del registro inicial. Por ejemplo. I-B-48/2009. I-A-3/2009. I-C-73/2009. I-A-3/2009. I-D-127/2009. I-A-3/2009. Identificándose así el toca como la primera apelación con el registro que primeramente se hubiere hecho, y las apelaciones siguientes con el número que corresponda en atención a lo antes señalado. Por ejemplo el número de toca lo será el I-A-3/2009. Y para identificar así como vincular al toca con la segunda y siguientes apelaciones a que se quiera referir tanto en los escritos de las partes, comunicaciones oficiales y resoluciones judiciales, se agregara al número del toca el número de la apelación. Por ejemplo, si se quiere referir a la tercera apelación se indicara el número I-A-3/2009. I-C-73/2009. Con lo que se entenderá que se está refiriendo al toca número I-A-3/2009 y a la apelación I-C-73/2009. Por lo que ve a la integración del toca, éste comprenderá varias partes o secciones, de las cuales: La primera contendrá las copias certificadas de las actuaciones judiciales que obren en el expediente de primera instancia y que integren los testimonios que para el fin de sustanciar la apelación de que se trate remita el juez de primera instancia, las cuales se irán agregando cuidándose que representen todo lo actuado en el juicio según la etapa procesal en que se encuentre y que no se repitan. En otra palabras que sea una reproducción fiel de lo actuando en el juicio. La segunda contendrá lo relativo al primer recurso de apelación interpuesto. (Oficio del juez mediante el cual remite los escritos originales de apelación, agravios y contestación de estos, acuerdos recaídos a dichos escritos, auto de turno y resoluciones pronunciadas por la sala, así como las demás actuaciones

judiciales inherentes a la sustanciación del recurso, las cuales se ordenarán cronológicamente). La tercera y siguientes secciones o partes del toca contendrán en los términos del párrafo que antecede lo relativo a la segunda y siguiente apelación, de manera que se destine una sección o parte para cada una de las apelaciones. Destacando, que cada sección o parte del toca tendrá su propia numeración y se separarán con una caratula que contendrá los datos del toca y de la apelación de que se trate, siguiéndose las reglas antes señaladas para su registro. Depuración del toca. Para la conservación del toca una vez concluido el juicio, resulta necesario que la sala que conoció de los recursos de apelación interpuestos en el mismo, pronuncie un auto en el que determine la conclusión del juicio y como consecuencia de ello, dejar solamente en el toca las sentencias pronunciadas en motivo de dichos recursos, desglosando de este todas las demás constancias para destruirse. Y hecho esto, se deberá de remitir el toca al Archivo del Poder Judicial del Estado para su guarda. Pero como el juez de primera instancia es el que en forma directa puede apreciar si el juicio de que se trate ya concluyo, es conveniente, que el consejo emita una circular mediante la cual obligue a los jueces a comunicar a la sala que conoció de los recursos de apelación cuando el juicio hubiere concluido, así como para que le imponga la obligación de precisar en el oficio mediante el cual remita las constancias requeridas para la sustanciación del recurso de apelación que se hubiere interpuesto y admitido, el historial apelatorio del juicio, entiéndase, los datos de las apelaciones que con anterioridad a la que se refiere dicho oficio se hubieren interpuesto y se encontraren sustanciado o se hubieren sustanciado, ya que de esta manera se reduciría el riesgo de que no se acate lo dispuesto en el precitado artículo1345 bis 3 del Código de Comercio. Sentencia ejecutoria.

Las sentencias pronunciadas en segunda instancia con motivo de los recursos de apelación que se interpongan en asuntos de carácter mercantil causan ejecutoria por ministerio de ley, pero para que esto ocurra se deben de actualizar los siguientes requisitos:

a) que no admita recurso ordinario o extraordinario alguno. b) Que de admitir algún recurso ordinario o extraordinario, éste no se haga

valer, o habiéndose ejercitado se determine su improcedencia.

Por lo que con base en lo anterior es de concluirse, que mientras la sentencia no cause ejecutoria, no se puede remitir al juzgado en que se tramita el asunto testimonio de la misma y en consecuencia tampoco se puede ejecutar. 86

Variación entre los decretos publicados en el Diar io Oficial de la Federación en fechas 17 de abril y 30 de diciembre del 2008.

Que con la reforma del 17 de abril del 2008, se estableció el recurso de apelación en efecto devolutivo de tramitación conjunta con el recurso de apelación que se interponga en contra de la sentencia definitiva respecto de: La resolución que conceda los medios preparatorios de juicio a que se refieren las fracciones II y III del artículo 1151 del Código de Comercio.

El auto que decrete la ejecución cuando el juicio se hubiere preparado mediante el reconocimiento de documento privado que contenga deuda liquida y sea de plazo cumplido. Pero a raíz de la reforma del 30 de diciembre del año 2008, se estableció en contra de dichas resoluciones el recurso de apelación en efecto devolutivo de tramitación inmediata. Con base en la primera reforma se estableció como mecanismo para actualizar la cuantía para efectos de la apelación el índice nacional de precios al consumidor que publique el Banco de México el primero de enero de cada año, y a falta de éste el que lo sustituya, para ahora con base en la segunda reforma señalar como tal al factor de actualización que se obtenga de dividir el Índice Nacional de Precios al Consumidor del mes de noviembre del año que se calcula, entre el Índice Nacional de Precios al Consumidor del mes de noviembre del año inmediato anterior que determine el Banco de México, y en su defecto el que lo sustituya. Originalmente se contemplo la obligación del magistrado de atender de oficio, aun cuando no se hubieren formulado agravios, las apelaciones preventivas que hubiere formulado la parte que obtuvo resolución favorable, si en motivo de la apelación interpuesta por la parte que no obtuvo resolución favorable, se deba de revocar la sentencia. Lo cual fue excluido en motivo de la reforma del 30 de diciembre del 2008. Así mismo, mediante el decreto publicado el 30 de diciembre del año 2008 se reformo el primer párrafo y se derogaron todas las fracciones que contenía el artículo 1407 bis en motivo de la reforma publicada el 17 de abril del año 2008, que establecía reglas especificas en torno al recurso de apelación en el juicio ejecutivo mercantil, para ahora hacer remisión a las reglas generales previstas al respecto.

86 Artículos 1343 del Código de Comercio, 356 y 357 del Código Federal de Procedimientos Civiles.

Y por último, se adicionaron al artículo 1345 las fracciones de la V a la X, que se refiere a las resoluciones judiciales que admiten el recurso de apelación de tramitación inmediata, mismas que en adición a las que desde la reforma de que fue objeto mediante decreto publicado en fecha 17 de abril del 2008, contempla dicho artículo en sus fracciones de I a al IV, consisten en: El auto que deseche el incidente de nulidad de actuaciones por defecto en el emplazamiento y la resolución que se dicte en el incidente.

Las resoluciones que resuelvan excepciones procesales.

El auto que tenga por contestada la demanda o reconvención, así como el que haga la declaración de rebeldía en ambos casos.

Las resoluciones que suspendan el procedimiento.

Las resoluciones o autos que siendo apelables se pronuncien en ejecución de sentencia.

La resolución que dicte el juez en el caso previsto en el artículo 1148 del Código de Comercio.

EL RECURSO DE APELACIÓN ANTES DE LA REFORMA, ADICI ÓN Y DEROGACIÓN DE QUE FUERÓN OBJETO DIVERSOS ARTÍCULOS DEL CÓDIGO DE COMERCIO MEDIANTE DECRETO PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN DE FECHA 24 DE MAYO DE 1996.

El artículo 1336 conceptualiza a la apelación como el recurso que se interpone para que el tribunal superior confirme, reforme o revoque la sentencia del inferior.

Lo cual induce a considerar, que la apelación es un recurso, del cual debe conocer el tribunal superior, que tiene como finalidad el confirmar, reformar o revocar la resolución materia del mismo, así como que solamente procede respecto de sentencias pronunciadas por el inferior del tribunal de apelación.

Aspecto este último que puede generar una falsa apreciación, ya que únicamente se refiere a las sentencias como resoluciones materia del recurso de apelación, cuando en si las resoluciones judiciales pueden consistir no solamente en sentencias, bien sea definitivas o interlocutorias, sino también en autos y decretos, lo cual incluso pareciera confirmarse con lo dispuesto en el artículo 1339, que establece el recurso de apelación en ambos efectos respecto de sentencias definitivas y de sentencias interlocutorias que resuelvan cuestiones de personalidad, competencia o incompetencia de jurisdicción, denegación de prueba

o recusación, ya que ambos preceptos legales únicamente señalan como resoluciones materia de apelación a las sentencias definitivas o interlocutorias.

Pero sistematizando el texto de éstos con el de los artículos 1340 y 1341, que se refieren a la cuantía o interés del juicio como condición para que las resoluciones pronunciadas en éste admitan el recurso de la apelación, así como a las sentencias interlocutorias y autos como resoluciones apelables, es de concluirse:

Que las sentencias definitivas, las sentencias interlocutorias y los autos pronunciados en un juicio ordinario o ejecutivo mercantil admiten el recurso de apelación a condición de que:

Si se trata de sentencia definitiva, el interés del juicio en que se pronuncie exceda del equivalente a ciento ochenta y dos veces el salario mínimo general vigente en la fecha de la interposición en el lugar en que se ventile el procedimiento.

Si por el contrario se trata de sentencia interlocutoria, ésta se pronuncie en juicios en los que la sentencia definitiva que se deba de pronunciar o se hubiere pronunciado admita el recurso de apelación en los términos antes precisados, o sea, cuando en atención al interés del juicio admita el recurso de apelación.

Siendo importante precisar, que en tratándose de la sentencia interlocutoria pronunciada en el incidente sobre cuantificación de las costas procesales, ésta solo admitirá el recurso de apelación si el importe regulado rebaza lo equivalente a los ciento ochenta y dos días de salario antes mencionado. (Artículo 1088 del Código de Comercio).

Así como que por lo que ve a la sentencia interlocutoria pronunciada en el incidente sobre liquidación de sentencia, con independencia de la cantidad que determine, la misma no admite el recurso de apelación. (Artículo 1348 del Código de Comercio).

Y si se trata de un auto, a parte del requisito antes previsto para las sentencias interlocutorias, cauce un gravamen que no pueda repararse en la sentencia definitiva, bien sea por que ésta no deba de ocuparse de lo decidido en el auto o se hubiere pronunciado con anterioridad al auto de que se trate, o bien, la ley expresamente establezca el recurso de apelación en contra del auto.

Es de precisarse, que ante la ausencia de disposición en el Código de Comercio que establezca la forma en que se debe de determinar el interés del juicio para los efectos de la apelación, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 1054 y 1063 de dicho ordenamiento, se debe de acudir para tal afecto al Código de Procedimientos Civiles del Estado de Michoacán, en cuanto ordenamiento legal aplicable supletoriamente, el que contempla en su artículo 180, párrafo primero, -actualmente artículo 175 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Michoacán-, que para determinar la cuantía del negocio se

tendrá en cuenta lo que demande el actor, sin que se tomen en cuanto para ello, los réditos, daños o perjuicios posteriores a la presentación de la demanda.

En otras palabras, la cuantía del negocio se determinará atendiendo las prestaciones reclamadas, sean estas determinadas o determinables, siempre y cuando se hubieren generado con anterioridad a la presentación de la demanda, toda vez que dicho precepto legal no establece en forma expresa que solamente se deban de tomar en cuenta las prestaciones determinadas en dinero y no las que se reclamen en forma genérica pero que puedan determinarse.

Respecto a los sujetos activos del recurso de apelación, el artículo 1337 del Código de Comercio contempla que pueden apelar de una sentencia el litigante que hubiere sido condenado si en motivo de dicha condena considera haber recibido algún agravio, así como el que hubiere obtenido resolución favorable si no consiguió la restitución de frutos, la indemnización de perjuicios o el pago de las costas.

En cuanto a la interposición y sustanciación del recurso de apelación, con sujeción a lo dispuesto en los artículos 1075 y 1079, fracciones V y VI, del ordenamiento legal precitado, éste se debe de interponer en el acto mismo de la notificación de la resolución, o bien, dentro de los cinco días siguientes al en que se practique dicha notificación, si se trata de sentencia definitiva, o de tres días, si se interpone respecto de sentencia interlocutoria o auto.

A su vez, el artículo 1342 del Código de Comercio establece en forma concisa, que las apelaciones se admitirán con un solo escrito de cada parte y el informe de estrados, si las partes quisieran hacerlo, tramite este que debe de realizarse ante el tribunal de apelación, y que se debe de realizar de la siguiente manera.

Aplicándose el término genérico que contempla el artículo 1079 en su fracción VIII, una vez recibidos los autos o el testimonio por el tribunal de apelación, se mandara requerir a la parte apelante para que dentro del plazo de tres días siguientes al día en que se practique la notificación exprese los agravios que considera le causa la resolución apelada, formulados los agravios, se harán del conocimiento a la parte apelada para que dentro de idéntico plazo de contestación a los mismos, si alguna de las partes o ambas en sus escritos de agravios o contestación a estos solicita el informe de estrados, se señalara fecha para la audiencia en la que las partes deberán de formular su informe respecto de procedimiento de segunda instancia y hecho esto se pondrán los autos a la vista del magistrado para que pronuncie la sentencia que corresponda.

En caso contrario, o sea, que no se hubieren expresado agravios, se declarara desierto el recurso, lo cual se comunicará al juez de primera instancia remitiéndosele copia certificada de la resolución que se hubiere pronunciado.

Por último, en esta época del recurso de apelación, no se contempla la apelación adhesiva, sino única y exclusivamente la apelación principal o directa, la

cual puede ser en el efecto devolutivo y en el suspensivo o solamente en el primero. Deduciéndose al respecto de los artículos 1339 y 1340 del Código de Comercio: Que la apelación procede en el efecto devolutivo y suspensivo -ambos efectos-:

a) Respecto de sentencias definitivas; y,

b) Respecto de sentencias interlocutorias que resuelvan sobre personalidad, competencia, incompetencia de jurisdicción, denegación de prueba o recusación.

Así como que en tratándose de resoluciones diversas a las antes mencionadas la apelación procederá únicamente en el efecto devolutivo.

Correspondiendo al Código de Procedimientos Civiles del Estado de Michoacán, en cuanto ordenamiento aplicable supletoriamente, en los casos no previstos por el Código de Comercio, establecer la forma en que se debe de integrar el testimonio apelatorio cuando se trate de apelación admisible solamente en el efecto devolutivo, y la estructura de los agravios. EL RECURSO DE APELACIÓN DESPUES DE LA REFORMA, ADI CIÓN Y DEROGACIÓN DE QUE FUERÓN OBJETO DIVERSOS ARTÍCULOS DEL CÓDIGO DE COMERCIO MEDIANTE DECRETO PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN DE FECHA 24 DE MAYO DE 1996.

Mediante decreto legislativo publicado en el Diario Oficial de la Federación de fecha veinticuatro de mayo del año mil novecientos noventa y seis, se reformaron, adicionaron o derogaron diversos artículos del Código de Comercio, dentro de los cuales se encuentran los artículos 1336, 1337, 1339, 1343, 1344 y 1345, los cuales se refieren al recurso de apelación y su trámite, de los cuales se destacan las siguientes innovaciones:

Ya no se hace referencia en forma limitativa a la sentencia del inferior como materia del recurso de apelación, sino que se generaliza, para ahora referirse a las resoluciones del inferior, expresión que abarca a las sentencias definitivas, sentencias interlocutorias y a los autos. (Artículo 1336)

Amplia los sujetos activos concediendo el recurso de apelación también para el litigante que no obstante de haber obtenido resolución favorable no hubiere obtenido condena en su favor respecto de los daños. (Artículo 1337, fracción II)

Pero además, establece el recurso de apelación adhesiva, que no se contemplaba con anterioridad, a favor de la parte que venció, entiéndase, de la parte que hubiere sido favorecida con la sentencia pronunciada.

La cual atendiendo los diversos criterios emitidos por la Suprema Corte de Justicia, en Pleno o Sala, y los Tribunales Colegiados de Circuito, no es apta para revocar o modificar los resolutivos de la sentencia impugnada, sino únicamente para robustecer las consideraciones sustentantes de éstos.

Y se puede interponer al recibir la notificación de la admisión de la apelación principal interpuesto por la parte que no obtuvo resolución favorable, o bien, dentro del plazo de tres días siguientes a dicha notificación. (Artículo 1337, fracción III)

Respecto a la forma de su interposición y sustanciación el Código de Comercio no contempla disposición alguna al respecto, por lo que se deben de aplicar al efecto las formalidades previstas para la apelación principal, a las cuales se hará referencia más adelante.

Asimismo, se perfecciono el señalamiento de las resoluciones en contra de las cuales procede el recurso de apelación en el efecto devolutivo y suspensivo -en ambos efectos-, toda vez que como ya se menciono, antes de la reforma en mención se establecía dicho recurso, entre otras resoluciones, respecto de las sentencias interlocutorias que resuelvan cuestiones de personalidad, competencia o incompetencia de jurisdicción, denegación de prueba o recusación, pero con motivo de la misma, se preciso que el recurso de apelación procedía en ambos efectos respecto de sentencias interlocutoria o autos definitivos que pongan termino al juicio.

Por otra parte, se condiciono la ejecutoriedad de la sentencia de segunda instancia a que ésta no pueda ser recurrida por ningún otro medio ordinario o extraordinario de impugnación.

Lo que significa, atendiendo que el juicio de amparo es considerado como el recurso o medio extraordinario de impugnación, que la sentencia de segunda instancia causará ejecutoria hasta en tanto se resuelva el juicio de amparo que se hubiere interpuesto en su contra, o bien, que hubiere transcurrido el plazo legalmente previsto para su interposición, sin que se hubiere hecho.

En cuanto al trámite del recurso de apelación, los precitados artículos 1344 y 1345 precisan lo siguiente:

Deberá interponerse por escrito, precisándose los motivos de inconformidad o agravios que se considere causa la resolución impugnada, dentro del plazo de nueve día, si se trata de sentencia definitiva, o de seis días, cuando se interponga en contra de auto o sentencia interlocutoria, contados a partir del día siguiente a el en que surta efecto la notificación de la resolución materia de apelación.

El juez ante el cual se interponga determinará si lo admite en los efectos devolutivo y suspensivo o solamente en el primero, mandara dar vista a la parte contraria a la apelante con el escrito de agravios por el término de tres días para que de contestación a los mismos, y evacuada la vista o transcurrido el término por el cual se dio, remitirá el cuaderno de apelación a la superioridad dentro del plazo de tres días si se debe de remitir el expediente principal, o de cinco días si lo que se debe de remitir el testimonio apelatorio.

A su vez, deberá asentar constancia de la interposición del recurso y de la remisión del cuaderno de apelación a la superioridad.

Cuando la apelación se admita en ambos efectos o solamente en el efecto devolutivo pero se trate de sentencia definitiva, se deberá de remitir el original del expediente principal.

Debiéndose dejar en el juzgado para la ejecución de la sentencia, cuando la apelación sea admisible en contra de ésta únicamente en el efecto devolutivo, copia certificada de la sentencia y demás constancias que se consideren necesarias para ello.

Y cuando la apelación sea admisible solamente en el efecto devolutivo, en contra de auto o sentencia interlocutoria, se integrara un testimonio con las constancias que señalen las partes para tal efecto y las que considere el juez.

Sancionándose la omisión de las partes en el señalamiento de las constancias para la integración del testimonio, si se trata de la parte apelante, con la no admisión del recurso, y si se trata de la parte apelada, con la integración del testimonio únicamente con las constancias que señale su contraparte y considere el juez.

Precisándose, que la condición para la admisión del recurso de apelación estriba exclusivamente en el señalamiento de constancias, pero no así en la aportación de las mismas y menos en el pago de derechos por la certificación de las copias fotostáticas de las constancias señaladas, toda vez de que ha criterio de los tribunales de amparo, la integración del testimonio apelatorio debe ser sin costo para las partes, en atención que de lo contrario se estaría ante una costa judicial constitucionalmente prohibida.

Recibidas las constancias por el superior, éste, dentro del plazo de tres días decidirá en torno a si el recurso de apelación de que se trate es admisible o no, y en caso positivo, si se admitió o no correctamente, en otras palabras si se admitió en el grado que corresponda, si se interpuso y formularon los agravios y su contestación en tiempo.

De ratificarse por el superior lo determinado por el juez respecto a la admisión, grado y formulación de agravios y su contestación se citara a las partes para el pronunciamiento de la sentencia, la que se emitirá dentro del plazo de quince días contados a partir de la notificación de la citación para sentencia, el

cual se ampliara por ocho días más si el testimonio o expediente a revisar sea voluminoso.

Debiéndose entender como expediente voluminoso, a falta de disposición al respecto tanto en el Código de Comercio como en el Código Federal de Procedimientos Civiles, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 693, párrafo tercero, del Código de Procedimientos para el Estado de Michoacán, el que se integra de más de quinientas fojas.

Agregándose, que cuando se hubiere dejado de actuar por más de seis meses, la llegada de los autos se notificara personalmente a las partes.

Así como que cuando la apelación se admita en un grado que no corresponda se dictaran las medidas necesarias para regularizar el procedimiento, o sea, si se admitió en ambos efectos siendo admisible solamente en el efecto devolutivo se integrará testimonio con las constancias que hubieren señalado las partes para tal efecto y se devolverá el expediente principal al juez, y en caso contrario, o sea, de que se admita solamente en el efecto devolutivo cuando procede en ambos efectos, se requerirá al juez para que remita el original del expediente principal.

Otro aspecto importante lo es, que respecto de todas las apelaciones que se interpongan dentro de un juicio se integrara un solo expediente, el cual se actualizara con las copias certificadas de las constancias que se señalen y remitan para la sustanciación de cada uno de los recursos que se interpongan. Lo que significa, que será una sola Sala la que conozca de dichos recursos.

Por último, es de precisarse, que todo lo antes señalado únicamente tiene aplicación respecto de aquellos juicios mercantiles que se sustenten en créditos contratados con posterioridad al inicio de vigencia del decreto que reformo y adiciono los artículos antes mencionados, toda vez que de conformidad al artículo transitorio primero de dicho decreto:

TRANSITORIOS

PRIMERO. Las reformas previstas en los artículos 1o. y 3o., del presente decreto, entrarán en vigor sesenta días después de su publicación en el Diario Oficial de la Federación y no serán aplicables a persona alguna que tenga contratados créditos con anterioridad a la entrada en vigor del presente decreto. Tampoco serán aplicables tratándose de la novación o reestructuración de créditos contraídos con anterioridad a la entrada en vigor de este decreto.

Debiendo entenderse las expresiones “contratados créditos” y “créditos contraídos”, a que se refiere dicho artículo, atendiendo el criterio emitido

por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la jurisprudencia por contradicción de tesis con número de registro en el IUS 194536, visible en la página 72, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, novena época, tomo IX, correspondiente al mes de febrero de 1999.

A todos aquellos derechos personales que por su propia naturaleza implican el cumplimiento de obligaciones de carácter pecuniario que el acreedor puede exigir de su deudor mediante el ejercicio de las acciones jurisdiccionales respectivas.

Jurisprudencia que literalmente señala: “CRÉDITOS CONTRATADOS, NOVADOS O REESTRUCTURADOS CON ANTERIORIDAD, INAPLICABILIDAD DE LAS REFORMAS AL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES PARA EL DISTRITO FEDERAL Y CÓDIGO DE COMERCIO (ARTÍCULO PRIMERO TRANSITORIO DEL DECRETO DE REFORMAS PUBLICADO EL VEINTICUATRO DE MAYO DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SEIS). El artículo primero transitorio del decreto de reformas al Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, y al Código de Comercio, publicado en el Diario Oficial de la Federación de veinticuatro de mayo de mil novecientos noventa y seis, prevé conjuntamente, por un lado, que aquéllas entrarían en vigor sesenta días después de su publicación; por el otro, que no serían aplicables a persona alguna que tenga contratados créditos con anterioridad; y finalmente, que tampoco serían aplicables tratándose de la novación o reestructuración de créditos contraídos con anterioridad a la entrada en vigor del propio decreto. De la anterior redacción se obtiene la hipótesis común que es punto de partida para la aplicabilidad o no de las modificaciones correspondientes a ambos ordenamientos legales, y que consiste indudablemente en que el negocio verse sobre créditos contratados con anterioridad a la vigencia, caso en el que aun y cuando tales créditos se novaran o reestructuraran, no serían aplicables las mencionadas reformas. La alusión genérica de las locuciones contratados créditos y créditos contraídos, así como su integración positiva en el numeral transitorio en cita, del que no se desprende el establecimiento de casos de excepción, conlleva a esta Sala a concluir, que se contempla a todos aquellos derechos personales que por su propia naturaleza implican el cumplimiento de obligaciones de carácter pecuniario que el acreedor puede exigir de su deudor mediante el ejercicio de las acciones jurisdiccionales respectivas, siempre y cuando se hayan pactado tales créditos previamente a la entrada en vigor de las modificaciones; y no se hace referencia, privativamente, a los créditos celebrados con instituciones bancarias”.

La reposición. Artículos 1334 y 1335 del Código de Comercio. Es el recurso ordinario y horizontal que tiene por objeto la modificación total o parcial de una resolución judicial por el mismo juzgador de segunda instancia

que la ha pronunciado, o por el que lo substituya en el conocimiento del negocio, únicamente a instancia de parte.

Procede respecto de los decretos y autos de los tribunales superiores, aun de aquellos que dictados en primera instancia serían apelables, puede pedirse la reposición.

la reposición deberán pedirse por escrito dentro de los tres días siguientes a que haya surtido efectos la notificación del proveído a impugnar, dando vista a la contraria por un término igual y el tribunal debe resolver y mandar notificar su determinación dentro de los tres días siguientes.

De la resolución en que se decida si se concede o no la revocación o la reposición no habrá ningún recurso.

Artículo 1076, fracción VII del Código de Comercio.

Admite el recurso de reposición, la resolución que decreta la caducidad de la segunda instancia iniciada en motivo del recurso de apelación que se hubiere interpuesto.

La aclaración de sentencia. Artículos 1077, párrafo primero, 1079, fracción VI, 1331, 1332 y 1333 del Código de Comercio. 223 y 225 del Código Federal de Procedimientos Civiles. La sentencia definitiva debe ser clara, precisa y congruente con la demanda, la contestación de demanda y demás prestaciones deducidas oportunamente en el pleito, condenando o absolviendo al demandado, y decidiendo todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto del debate. Cuantos estos sean varios, se hará el pronunciamiento correspondiente a cada uno de ellos. En caso contrario, o sea, cuando la sentencia definitiva no sea clara, precisa o congruente, la parte interesada podrá solicitar su aclaración. Solicitud que solamente se podrá formular respecto de la sentencia definitiva, cuando ésta contenga cláusulas o palabras contradictorias, ambiguas u oscuras. Sin que mediante la aclaración se pueda variar la sustancia de la sentencia. Aclaración de sentencia que se debe de sujetar al siguiente procedimiento:

Se deberá de solicitar por escrito dentro del plazo de tres días siguientes a que surta efecto la notificación de la sentencia definitiva, expresándose con toda claridad, la contradicción, ambigüedad u obscuridad de las cláusulas o de las palabras cuya aclaración se solicite. Escrito que se presentará ante el juez o magistrado que hubiere pronunciado la sentencia, quien si la aclaración se solicito dentro del plazo antes mencionado, pronunciará auto teniéndola por formulada y en el mismo o dentro de los tres días siguientes a su pronunciamiento, decidirá lo que corresponda, entiéndase si existe o no la contradicción, ambigüedad u obscuridad que se indica. De determinarse que no existe, se declarara la improcedencia de la aclaración solicitada. En caso contrario, de determinarse la existencia de la contradicción, ambigüedad u obscuridad, se aclarara ésta, precisándose los términos en que deberá quedar redactada la parte de la sentencia que sea materia de aclaración. Aclaración que formará parte de la sentencia respecto de la cual se dé, y en atención a ello el término para apelar empezará a contar a partir del día siguiente al en que surta efectos la notificación de la resolución que la decida, toda vez que la presentación de la aclaración interrumpe el término para apelar. Agregándose, que por no preverse legalmente, no se debe de hacer saber a la parte contraria a la solicitante la aclaración solicitada, sino decidirse de plano, y mandar notificar a ambas partes la resolución que la decida.