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1 Paradoxically, surrendering sovereignty enhances sovereignty. That is the secret of success for the EUULRICH BECK CAPÍTULO IV EL DERECHO PENAL EN LA UE: ¿EN BÚSQUEDA DE LA INTEGRACIÓN? 1 1 GONZALEZ VIADA, N., Derecho penal y globalización. Cooperación penal internacional, Marcial Pons, 2009.

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“Paradoxically, surrendering sovereignty enhances sovereignty. That is the secret of success for the EU” ULRICH BECK

CAPÍTULO IV

EL DERECHO PENAL EN LA UE: ¿EN BÚSQUEDA DE

LA INTEGRACIÓN?1

1 GONZALEZ VIADA, N., Derecho penal y globalización. Cooperación penal internacional, Marcial Pons,

2009.

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1. ESPACIO DE LIBERTAD SEGURIDAD Y JUSTICIA

Estudiar el Derecho Penal de la Unión es tanto como estudiar la creación y

evolución del Espacio de Libertad, seguridad y justicia2. Por ello, para su análisis dividiré su

origen en cuatro grandes etapas: los orígenes basados en la mera cooperación judicial penal,

el paso de la cooperación al establecimiento de un “Espacio judicial penal europeo”, la

situación actual y, finalmente, las modificaciones establecidas por el Tratado de Lisboa por

el que se modifica el TUE y el TCE.

1. Orígenes: reforzando la cooperación judicial penal

La creación del Derecho penal de la UE parte, como es bien sabido, de la ausencia

de reconocimiento expreso de competencias en materia penal a las Comunidades Europeas,

ya que el Tratado de Roma de 1957 no contiene disposición alguna al respecto. Por este

motivo, el Consejo consideraba que las Comunidades no tenían competencia alguna en

materia penal3. Este posicionamiento del Consejo es totalmente coherente con el Principio

de territorialidad y el respeto absoluto a la soberanía estatal, presente en las relaciones

internacionales. Sin embargo, aún con más motivos que en el ámbito internacional, en el

ámbito de la Unión las soluciones nacionales se muestran impotentes para responder a los

delitos con elementos de extranjería. De esta forma, los Estados miembros se vieron

abocados a mejorar los mecanismos de cooperación judicial penal entre ellos. No obstante,

los Estados miembros contaban con un marco preexistente en la materia: los convenios

sobre la materia adoptados en el ámbito del Consejo de Europa. Así, el punto de partida

para la creación de una cooperación más integrada y eficaz fue, por un lado, el acervo

2 Vid. al respecto WEYEMBERGH, A., DE BIOLLEY, S et SANTAMARÍA, V., Programme….,

WEYEMBERGH, A., L'harmonisation…, MANGAS MARTÍN, A. y LIÑÁN NOGUERAS, D.J., Instituciones

y derecho de la Unión Europea, 5ª Ed., Tecnos, 2005, pp. 717 a 746; MOREILLON,L., WILLI-JAYET, A.,

Coopération judiciaire pénale dans l'Unión européenne, Ed. Bruylant, 2005. 3 Esta postura se mantuvo hasta la STJCE de 13 de septiembre de 2005, asunto C-176/02, Comisión

c. Consejo.

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común representado por los convenios de cooperación penal adoptados en el seno del

Consejo de Europa y, por otro lado, el CEDH y la Jurisprudencia del TEDH. De esta

forma, en esta etapa, que se desarrolló íntegramente fuera del marco comunitario, se

empezó, poco a poco y a pesar de las reticencias existentes a esta evolución, a superar el

principio de territorialidad4.

Los primeros intentos por relanzar la cooperación en materia penal en el seno de la

Unión tuvieron lugar durante la década de los 70’. En está época se tomó consciencia de la

internacionalización de la criminalidad y, sobretodo, del peligro representado por el

entonces llamado “euroterrorismo”, que incluía tanto al terrorismo de extrema izquierda y

extrema derecho como al dirigido hacia los occidentales desde Oriente próximo. En

consecuencia, se crearon, siempre fuera del marco institucional comunitario, estructuras de

cooperación intergubernamental que facilitaran la lucha contra estas amenazas, entre las

que destaca el Grupo TREVI5 fundamentalmente dedicado a mejorar la cooperación

policial.

Es de señalar que, en esta misma época, Giscard d’Estaing6, entonces Presidente de

Francia, presentó un proyecto para la creación de un “espacio judicial penal europeo”7. El

proyecto planteaba cinco etapas que corresponden a cinco materias que, en la actualidad,

siguen centrando trabajo de la Unión en el ámbito penal: la elaboración de un convenio de

extradición simplificado, la mejora del auxilio judicial, la puesta en marcha de un

procedimiento de transmisión de procedimientos penales, el reconocimiento de decisiones

judiciales y la generalización de la transferencia de detenidos entre los Estados miembros.

Cada una de estas materias ya era objeto de una convención concluida o en elaboración en

4 WEYEMBERGH, A., L'harmonisation…, p. 11, recuerda como a menudo la noción de “espacio” es

comparada con la de ciudadanía (introducida por el Tratado de Maastricht) , en el sentido que, igual que “La

ciudadanía de la Unión será complementaria y no sustitutiva de la ciudadanía nacional ” (artículo 17 TCE), el Espacio de

Libertad, Seguridad y Justicia no sustituye las soberanías nacionales sino que se superpone para subrayar la

pertenencia a una unión geográfica común en la que las fronteras penales, tradicionalmente estancas, resultan

cada vez en mayor grado porosas. 5 Su nombre hace referencia a la famosa fuente romana y, a la vez, es el acrónimo de Terrorismo,

Radicalismo, Extremismo y Violencia Internacional, lo que muestra claramente sus objetivos. 6 Años más tarde, Giscard d’Estaing sería elegido presidente del de la Convención para el Futuro de

Europa, que redactó el Proyecto de Constitución Europea. 7 La primera versión de este proyecto fue presentada a los Consejos europeos de 1976, 1977 y 1978.

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el seno del Consejo de Europa, por lo tanto el objetivo era reforzar la cooperación en el

seno de la Unión sobre la base de la existencia de una mayor proximidad entre los Estados

miembros. Sin embargo, y a pesar de los esfuerzos diplomáticos, no llegó a ver la luz8. Eso

fue debido, en parte, a la oposición o la falta de interés de Estados miembros y, en parte, a

la oposición del propio Consejo de Europa que consideraba que la existencia de dos

sistemas paralelos frenaría la evolución de la cooperación en su ámbito. A pesar de fracaso,

el gobierno francés surgido tras las elecciones de 1981 presentó, en la Conferencia de

ministro de Justicia de 25 de octubre de 1982, dos nuevas propuestas: un proyecto

renovado sobre extradición y un anteproyecto de creación de una futura “Corte Penal

Europea”. Estos proyectos tampoco tendrán éxito debido, en este caso, a la oposición de

Holanda, Bélgica y, ¿cómo no? Reino Unido, quienes deseaban (y en el caso de UK sigue

deseando) privilegiar el marco del Consejo de Europa en materia de cooperación judicial

penal.

A pesar de estos fracasos, es de destacar como, ya desde un primer momento, se

dibujaron los objetivos clave de la cooperación penal en la Unión: extradición, auxilio

judicial, reconocimiento y ejecución sentencias, transmisión de procedimientos,

transferencia de detenidos y creación de órganos propios de la Unión en la materia. En

todos ellos hemos ido avanzado, salvo en la creación de una “Corte Penal Europea”, idea

que, junto a la creación de un Fiscal Europeo, sigue flotando en el cielo de lo deseable.

En 1986, la adopción del Acta única, que estableció como objetivo comunitario la

creación de un verdadero mercado interior con la consecuente supresión de controles

fronterizos intracomunitarios, vino a cambiar las necesidades y la situación de la

cooperación penal en la Unión. A partir de ella se adoptaron las que se denominaron

“medidas compensatorias”, la mayoría adoptadas dentro de marco de la Cooperación

Política Europea (CPE), tendentes a evitar que la supresión de los controles fronterizos

favoreciera la criminalidad y la inmigración clandestina. Estos nuevos instrumentos, aún

cuando diferían en materias como su origen o su funcionamiento, tenían en común tres

8 El Grupo de Altos funcionarios creado al efecto por el Consejo europeo elaboró dos textos: el

acuerdo de Dublín, referido a la aplicación entre los Estados miembros de la Convención Europea para la

represión del terrorismo, firmado el 4 de diciembre de 1979 pero que nunca entró en vigor y la Convención

sobre cooperación en materia penal que, a pesar de su nombre, hacía referencia únicamente a la extradición y

que no pasó de mero proyecto.

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aspectos básicos: estar fuera del marco comunitario, ser adoptados por unanimidad y

utilizar medios tradicionales del Derecho internacional. Se trata, por lo tanto, de

convenciones, recomendaciones y resoluciones adoptadas por unanimidad por los

Gobiernos de los Estados miembros. A estos se añadió la creación de grupos de trabajo

especializado, entre los que destacó el grupo CPE de cooperación judicial y asuntos

penales9 encargado de elaborar acuerdos más simples, eficaces y adaptados a las

necesidades de los Estados miembros en las mismas materias donde existía convenio del

Consejo de Europa. Este grupo elaboró cinco nuevos convenios10. Sin embargo, a pesar de

que estos convenios seguían netamente ligados a las convenciones preexistentes y a los

principios de soberanía nacional y territorialidad, ninguno llego a entrar en vigor a nivel

comunitario, si bien es cierto que alguno fue de aplicación entre determinados Estados

miembros.

No obstante, no todo fueron fracasos en esta primera etapa. Paralelamente a estos

intentos de reforzar la cooperación en materia penal entre los Estados miembros, cinco

Estados (Alemania, Bélgica, Francia, Holanda y Luxemburgo firmaron el 14 de junio de

1985 el Acuerdo de Schengen (en vigor desde el 2 de marzo de 1986), relativo a la

supresión gradual de los controles en las fronteras comunes. De esta forma, las fronteras

interiores de los Estados signatarios podían ser cruzadas libremente por cualquier persona,

sin importar su nacionalidad. Esto, evidentemente, supone un riesgo para la seguridad y, en

consecuencia, se adoptaron una serie de medidas, igual que en el caso anterior de carácter

compensatorio e intergubernamental, pero que esta vez sí se llevaron a la práctica. Así,

tanto el Acuerdo de Schengen de 1985 como su Convenio de Aplicación de 19 de junio de

1990 (en vigor desde 26 de marzo de 1995) contienen disposiciones relativas a la

cooperación policial y judicial penal. En particular, es en el Titulo III del Convenio de

Aplicación, intitulado “Policía y seguridad”, donde se concretaron dichas medidas

9 Entre los grupos de trabajo creados en esta época destacan también el Grupo CELAD

(especializado en tráfico de drogas), el GAM (especializado en cuestiones aduaneras), el Grupo ad hoc sobre

inmigración y el Grupo de Coordinadores de la “libre circulación de personas”, entre otros. 10 El Convenio de 25 de mayo de 1987 sobre la aplicación del Principio ne bis in idem, el Acuerdo de

25 de mayo de 1987 relativo a la aplicación, entre los Estados miembros, de la Convención del Consejo de

Europa sobre la transferencia de persona condenadas, el Acuerdo de 26 de mayo de 1989 sobre a la

simplificación y modernización de la transmisión de las demandas de extradición, el Acuerdo de 6 de

noviembre de 1990 relativo a la transmisión de procedimientos en materia penal y el Acuerdo de 13 de

noviembre de 1991 sobre la ejecución de condenas penales.

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compensatorias11. A estas medidas se añadió la creación del Sistema de Información

Schengen (SIS), en el Titulo IV de dicho Convenio.

A la adopción del Convenio de Schengen debe añadirse, como resultado positivo de

esta época, la conclusión el 15 de junio de 1990 del Convenio relativo a la determinación

del Estado responsable del examen de las solicitudes de asilo presentadas en los Estados

miembros de las Comunidades Europeas (Convenio de Dublín), reemplazado por el

Reglamento (CE) nº 343/2003 del Consejo, de 18 de febrero de 2003, por el que se

establecen los criterios y mecanismos de determinación del Estado miembro responsable

del examen de una solicitud de asilo presentada en uno de los Estados miembros por un

nacional de un tercer país.

Debe señalarse, no obstante, que las medidas cooperación judicial penal adoptadas

en el marco de Schengen se inspiraron en algunos de los instrumentos adoptados por el

grupo CPE de cooperación judicial y asuntos penales y, por lo tanto, siguieron teniendo un

carácter marcadamente tradicional. No será hasta el Tratado de Ámsterdam que incluirá el

Acervo de Schengen dentro del Derecho comunitario y, sobre todo, hasta la Consejo

Europeo de Tampere de octubre de 1999, que establecerá el reconocimiento mutuo como

piedra angular de la cooperación judicial en materia penal, que veremos evolucionar

realmente los instrumentos de cooperación.

2. De la Cooperación al establecimiento de un Espacio Judicial Penal Europeo

1. El Tratado de Maastricht

Los cambios políticos a nivel mundial producidos a principios de los 90’

(hundimiento de la URSS, unificación alemana, democratización de los Estados del Este de

Europa, modificaciones profundas del comercio internacional…) estimularon una

profunda revisión de la construcción europea. Así, si el Acta Única recogió el objetivo

inicial de un mercado único, el Tratado de la Unión Europea, firmado en Maastricht el 7 de

11 Este Título III está integrado por siete capítulos que hace referencia a la cooperación policial –

Capítulo I -, la asistencia judicial en materia penal – Capítulo II -, la aplicación del Principio ne bis in idem –

Capítulo III -, la extradición – Capítulo IV-, la transmisión de la ejecución de sentencias penales – Capítulo V

-, los estupefacientes – Capítulo VI - y las armas de fuego y municiones – Capítulo VII.

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febrero de 1992, representó un paso decisivo en el proceso de integración con el

nacimiento de la Unión Europea, destinada a sustituir a la Comunidad Europea y con una

vocación política explícitamente afirmada. De esta forma, además de ampliar las

competencias comunitarias, el TUE instauró dos novedades fundamentales para el

Derecho Penal Europeo: la creación de la Ciudadanía europea y la creación de la estructura

en Pilares.

Puede afirmarse que la creación del Tercer Pilar representa el primer paso hacia el

establecimiento de un Espacio Judicial Penal Europeo. Mientras que hasta entonces todos

los trabajos en materia de justicia e interior se habían desarrollado en un marco puramente

convencional, el Tratado de Maastricht los absorbe y centraliza en el Título VI TUE,

posibilitando, al mismo tiempo, que la cooperación en el ámbito de Schengen se

desarrollase en paralelo. No obstante, los instrumentos adoptados en este Tercer Pilar se

mantendrán en el ámbito de las medidas compensatorias a la supresión de fronteras y

seguirán teniendo un carácter netamente intergubernamental en el que las decisiones se

adoptarán por unanimidad. Por ello, las medidas en materia penal adoptadas en su marco

mantendrán muchas de las carencias del pasado. Así, los trabajos realizados bajo el Tratado

de Maastricht siguen buscando mejorar la eficacia de los Convenios adoptados por el

Consejo de Europa, sin que incorporen realmente una orientación nueva. Sin embargo, se

empiezan a perfilar cambios que se evidencian, por un lado, en una mayor profundización

en la búsqueda de mejoras del marco del Consejo de Europa a nivel comunitario12; y, por

otro lado, en la creación de nuevos instrumentos de cooperación con un objetivo

fundamentalmente práctico13. Toda esta evolución, vislumbrada en Maastricht se vio

12 Ejemplo paradigmático son el Convenio de 10 de marzo de 1995, relativo al procedimiento

simplificado de extradición entre los Estados miembros y el Convenio de extradición entre los Estados

miembros de 27 de septiembre de 1996. En ellos ya encontramos la supresión de la excepción por delitos

políticos, de la exigencia de doble incriminación y de la excepción por nacionalidad. Debe señalarse, no

obstante, que su eficacia práctica es relativa. En primer lugar, porque no entraron en vigor en todos los

Estados miembros y, en segundo lugar, porque fueron sustituidos por la Orden Europea de Detención y

Entrega de 2002. 13 Ejemplos de estos nuevos instrumentos son la Acción común 96/277/JAI, de 22 de abril de 1996,

del Consejo, relativa a la creación de un marco de intercambio de magistrados de enlace que permita mejorar

la cooperación judicial entre los Estados miembros de la Unión Europea; la Acción común 98/427/JAI, de

29 de junio de 1998, del Consejo sobre buenas prácticas de asistencia judicial en materia penal; o la Acción

común 98/428/JAI, de 29 de junio de 1998, del Consejo por la que se crea la Red Judicial Europea.

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reflejada en el Tratado de Ámsterdam que diseñó el régimen actual del Derecho Penal de la

Unión.

2. El Tratado de Ámsterdam

Así, el Tratado de Ámsterdam, firmado el 2 de octubre de 1997, sin realizar grandes

cambios en el funcionamiento institucional del Tercer Pilar, introdujo cuatro novedades

primordiales: la creación del Espacio de Libertad, Seguridad y Justicia como uno de los

objetivos de la Unión, la comunitarización de las políticas de inmigración con la inclusión

del Título IV TCE “Visados, asilo, inmigración y otras políticas ligadas a la libre circulación

de personas”, el refuerzo del papel de la Comisión y del Tribunal de Justicia en el Tercer

Pilar y la integración del Acervo de Schengen en el TCE.

Por lo tanto, a partir de Ámsterdam no se tratará únicamente de reforzar la

cooperación en materia penal entre los Estados miembros, sino de configurar una Espacio

común, que no sustituye al principio de territorialidad nacional sino que lo complementa (a

imagen de la Ciudadanía de la Unión), donde la lucha contra la criminalidad y la igualdad de

acceso a la justicia protejan la libertad de los ciudadanos14. Por otro lado, el Tratado de

Ámsterdam representa la separación de las materias JAI en dos grupos: la política

migratoria y el control de fronteras que son integrados en el Primer Pilar y la cooperación

penal que se mantiene en el Tercer Pilar bajo el nuevo Título VI TUE “Disposiciones

relativas a la cooperación policial y judicial en materia penal”

En conclusión, el Tratado de Ámsterdam vino a suavizar la visión utilitarista

mantenida hasta el momento al establecer como uno de los objetivos de la UE “mantener y

desarrollar la Unión como un espacio de libertad, seguridad y justicia, en el que esté garantizada la libre

circulación de personas conjuntamente con medidas adecuadas respecto (…) la prevención y la lucha contra

la delincuencia…” (Artículo 2 TUE). De esta forma la construcción de un espacio de libertad,

seguridad y justicia se convierte en un objetivo autónomo de la Unión y, por lo tanto, ya no

necesita buscar justificación en otros objetivos de la UE, es decir ya no necesita

configurarse como medida compensatoria. En consecuencia, la lucha contra la criminalidad

es puesta al servicio de dicho Espacio. Así, el artículo 29 TUE establece que “…el objetivo de

14 Artículos 2 y 29 TUE

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la Unión será ofrecer a los ciudadanos un alto grado de seguridad dentro de un espacio de libertad,

seguridad y justicia elaborando una acción en común entre los Estados miembros en los ámbitos de la

cooperación policial y judicial en materia penal. Este objetivo habrá de lograrse mediante la prevención y la

lucha contra la delincuencia, organizada o no, en particular el terrorismo, la trata de seres humanos y los

delitos contra los niños, el tráfico ilícito de drogas y de armas, la corrupción y el fraude, a través de:

— una mayor cooperación entre las fuerzas policiales, (…)

— una mayor cooperación entre las autoridades judiciales (…)

— la aproximación, cuando proceda, de las normas de los Estados miembros en materia penal

(…)

Es decir, se intenta pasar de una “Europa de los mercaderes” a una “Europa de los

ciudadanos”.

3. El Consejo de Tampere y el Programa de La Haya

El Espacio de Libertad, Seguridad y Justicia así configurado será impulsado,

fundamentalmente, por tres instrumentos: el Plan de Acción de Viena de diciembre de

1998, las orientaciones definidas en las Conclusiones del Consejo europeo de Tampere de

octubre de 1999 y el Plan de la Haya de noviembre de 2004 y su Plan de Acción de junio de

2005. Estos instrumentos dibujan las líneas de trabajo a seguir para consolidar el Espacio

de Libertad, Seguridad y Justicia en tres direcciones claramente definidas: la sustitución de

la cooperación judicial penal tradicional por el reconocimiento mutuo15 de las decisiones

judiciales penales de los Estados miembros; la creación de “actores”16 europeos en materia

penal; y la armonización de las legislaciones penales, tanto sustantivas como procesales, de

los Estados miembros.

Sin embargo, a pesar de que inicialmente se avanzó muy rápidamente gracias al

impulso de los acontecimientos políticos17, el balance global de este periodo es desigual18.

15 A partir de Tampere el reconocimiento mutuo, principio proveniente del ámbito civil, será “la

piedra angular” de la cooperación judicial civil y penal de la Unión (punto 33 de las Conclusiones de la

Presidencia). 16 WEYEMBERGH, A., L'harmonisation…, p. 20. 17 Sirva como ejemplo la adopción de la Orden Europea de Detención y Entrega, Decisión Marco

2002/584/JAI de 13 de junio de 2002, adoptada en un tiempo record.

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Así, según la Comisión, el nivel de realización ha sido satisfactorio en ámbitos como la

ciudadanía europea, la cooperación judicial en materia civil, la estrategia europea sobre

drogas, las políticas de control migratorio y el terrorismo19. Por el contrario, ha sido

insuficiente en los ámbitos de cooperación policial y aduanera, prevención y lucha contra la

delincuencia organizada y cooperación judicial en materia penal20. En resumen, mientras

que en la política de control migratorio se han realizado progresos constantes21, en las

políticas penales, sobre todo en los ámbitos de delincuencia organizada y cooperación

judicial penal, no sólo se ha progresado lentamente sino que, en los últimos tiempos, se

puede apreciar una ralentización, cuando no directamente un parón22, debido a la reticencia

de algunos Estados miembros a avanzar en la integración en materia penal. La única

excepción a esta evolución negativa en el ámbito penal es la lucha contra el terrorismo,

donde sí si han realizado progresos constantes23. Además, resulta especialmente

preocupante que esta tendencia negativa se esté dando en mayor medida en el ámbito de la

aplicación nacional de los instrumentos de la Unión24, especialmente en los Estados más

antiguos, tal como se refleja en los siguientes gráficos recogidos del mencionado Informe

de la Comisión.

18 Comunicación de la Comisión al Consejo y al Parlamento Europeo, de 3 de julio de 2007,

COM(2007) 373 final, informe sobre la ejecución del Programa de La Haya en 2006. En un sentido similar se

pronuncia el informe de 2007, COM(2008) 373 final, de 2 de julio de 2008. 19 Punto 5 del Informe presentado en 2007. Debe señalarse que la Comisión incluye entre los

avances “satisfactorios” el respeto y protección de los Derechos Fundamentales, lo que es más que discutible.

Por otra parte, la Comisión habla de políticas de asilo, inmigración y fronteras, cuando en realidad son

políticas de control de la inmigración. Sin embargo, el análisis de ambos temas, sin duda de un gran

relevancia, escapa a los objetivos del presente trabajo. 20 Punto 6 del Informe. 21 Punto 19 del Informe presentado en 2007. 22 Puntos 65 y 79 del Informe presentado en 2007. 23 Punto 52 del Informe presentado en 2007. 24 Punto 114 del Informe presentado en 2007.

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Cuadro 1. Informe de la Comisión sobre la ejecución del Programa de La Haya en 2006

Cuadro 2. Informe de la Comisión sobre la ejecución del Programa de La Haya en 2006

Esto lleva a la Comisión a concluir que, tal “como puso de relieve el Consejo

Europeo de diciembre de 2006, los mecanismos de toma de decisiones que se aplican en el ámbito de la

justicia y los asuntos de interior no siempre contribuyen a lograr un proceso eficaz de toma de decisiones.”,

por ello “La Comisión confirma su estimación de que, con vistas a seguir progresando en el establecimiento

del espacio de libertad, seguridad y justicia, en las materias del Título VI del Tratado UE, se necesitan

unos procedimientos de toma de decisiones más eficaces, transparentes y seguros.” 25

25 Punto 121 del Informe presentado en 2007.

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4. Características actuales de la cooperación en materia penal en la UE.

a) Unanimidad

El artículo 34.2 TUE establece que los instrumentos del Tercer Pilar (posiciones

comunes, decisiones marco, decisiones y convenios) se adoptarán por decisión unánime del

Consejo. Es decir, todos los Estados miembros tienen derecho de veto en este ámbito.

Esto comporta que las negociaciones en este ámbito sean especialmente difíciles, ya que,

por un lado, existe una fuerte reticencia a ceder soberanía y, por otro lado, cuando se cede

los Estados miembros tienden a defender intereses propios que muchas veces colisión con

los comunes. La consecuencia es que, en numerosas ocasiones, sólo se consiguen acuerdos

de mínimos. Acuerdos que, además, muchas veces no son transpuestos al derecho interno,

o lo son tarde o incorrectamente, con la consecuente falta de seguridad jurídica y de eficacia

de las decisiones adoptadas y la frustración de los negociadores (especialmente la

Comisión).

b) Dispersión normativa

La segunda característica fundamental es que en el ámbito penal existe una enorme

dispersión normativa producida por la denominada técnica del doble instrumento y,

especialmente, por el sistema de opt-out/opt-in.

UK, Irlanda y Dinamarca mantienen una posición especial respecto al Título IV

TCE y al acervo de Schengen. Los Protocolos vigente relativos a la posición de estos tres

Estados miembros establecen una cláusula de “opt-out” respecto al Título IV TCE que

afecta a los tres Estados. Por lo tanto, en principio, no les son de aplicación las medidas

adoptadas relativas a asilo, visados, inmigración y cooperación civil y, en consecuencia, no

participan en la adopción de medidas en estas materias. Debe señalarse, no obstante, que a

UK e Irlanda, que tienen reconocida la facultad de sumarse a las medidas concretas que

estimen conveniente (“opt-in”) y que, sistemáticamente, vienen participando en las medidas

relativas a la cooperación civil. Por su parte, Dinamarca, no goza de esta facultad y, para

sumarse a alguna medida, debe suscribir acuerdos internacionales ad hoc. Hasta hoy,

Dinamarca ha suscrito únicamente dos acuerdos internacionales con la Comunidad

Europea, encaminados a extender a dicho Estado miembro la aplicación del Reglamento

44/2001, sobre competencia judicial, reconocimiento y ejecución de decisiones en materia

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civil y mercantil, y del Reglamento 1348/2000, relativo a la notificación y traslado de

documentos en materia civil y mercantil. Debe tenerse en cuenta que, mientras que UK e

Irlanda a través de la cláusula de “opt-in” crean obligaciones de Derecho comunitario, los

Convenios suscritos con Dinamarca sólo crean obligaciones de Derecho internacional.

Del mismo modo, el Protocolo por el que se integra el acervo de Schengen en la

UE prevé una posición especial para estos tres Estados miembros. De esta forma, dicho

Protocolo prevé la posibilidad de que UK e Irlanda soliciten al Consejo su participación en

disposiciones del acervo de Schengen 26. Esta posibilidad ha sido empleada por ambos

Estados aunque no sobre la totalidad del acervo. En cuanto a Dinamarca, el mencionado

Protocolo distingue entre aquellas partes del acervo de Schenguen que tienen como base

jurídica el Título IV TCE y las que tienen como base el Título VI TUE. Para las primeras,

Dinamarca mantiene su posición de “opt-out” y, por lo tanto, no se ve afectada por la

comunitarización de dichas disposiciones, manteniendo así los mismos derechos y

obligaciones que antes de la integración del acervo de Schenguen. Por el contrario, para las

segundas Dinamarca tiene los mismos derechos y obligaciones que los demás Estados

signatarios del Acuerdo de Schenguen27.

Por último, respecto a la técnica del doble instrumento, señalar que se caracteriza

por que, sobre una misma materia, se adoptan dos instrumentos, uno del Primer Pilar

(directiva o reglamento) y uno del Tercer Pilar (en general, una decisión marco). En el

primero se establecen las normas de comportamiento y la obligación de los Estados

miembros de establecer sanciones penales efectivas, proporcionales y disuasorias en caso

de incumplimiento, mientras que en los segundos se estable el tipo y el alcance de dichas

sanciones.

En conclusión, el Derecho Penal de la UE sufre una dispersión normativa mucho

mayor de la que es propia tanto del Derecho internacional como del Derecho Civil de la

Unión. Evidentemente, este sistema de adopción de decisiones, tal como sostiene la

26 Vid. artículo 4 del Protocolo anexo por el que se integra el acervo de Schengen en el marco de la

UE. 27 Vid. artículo 3 del Protocolo anexo por el que se integra el acervo de Schengen en el marco de la

UE. Debe significarse que esta distinción es motivada por el hecho de que Dinamarca, a diferencia de UK e

Irlanda, se adhirió al Convenio de Schengen en 1996.

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Comisión en sus informes sobre la aplicación del Programa de La Haya, no es, en absoluto,

lo eficaz que sería deseable.

c) Carencias actuales del Derecho Penal Europeo

Sin embargo, la necesidad de cambiar los procedimientos de toma de decisión, es

sólo uno de los problemas que padece del Derecho Penal de la UE. Si tomamos como

referencia la Decisión del Consejo, de 12 de febrero de 2007, por la que se establece para el

período 2007-2013 el programa específico «Justicia penal», integrado en el programa

general «Derechos fundamentales y justicia» (2007/126/JAI)28, que destina una serie de

partidas presupuestarias al refuerzo del espacio de libertad, seguridad y justicia, podemos

condensar los problemas actuales del Derecho Penal de la Unión en las siguientes

necesidades:

1. Fomentar y mejorar los mecanismos de cooperación judicial para contribuir a la

creación de un auténtico espacio judicial europeo en el ámbito penal, basado en el mutuo

reconocimiento y en la confianza recíproca.

2. Facilitar la armonización sustantiva, necesaria para reducir los obstáculos legales

que impiden un buen funcionamiento de la cooperación judicial y policial.

3. Establecer normas mínimas procesales.

4. Mejorar los contactos, el intercambio de información y las buenas prácticas

jurídicas entre todos los actores de la justicia penal (autoridades legislativas, judiciales y

administrativas y demás profesionales de la justicia).

5. Propiciar la formación de los miembros del poder judicial.

6. Aumentar la confianza mutua.

7. Mejorar las garantías de los derechos de las víctimas y de los acusados.

A esta lista debería añadirse, en mi opinión, la necesidad de ampliar las

competencias del TJCE, incluyendo la creación de un Tribunal Especial (si se quiere utilizar

la terminología usada en el Tratado de Lisboa) en materia penal, y la conveniencia de crear

de un Fiscal europeo.

28 Especialmente sus artículos 2 y 3.

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d) La competencia de las Instituciones Comunitarias en el Tercer Pilar.

1. El Parlamento Europeo. Como se ha señalado, el Tercer Pilar es de carácter

netamente intergubernamental. En consecuencia, en el ámbito del Tercer Pilar al

Parlamento sólo se le otorga el derecho a ser informado (artículo 39.2), a formular

preguntas o recomendaciones (apartado 3 del mismo artículo) o dar su opinión, no

vinculante, antes de adoptar una medida en la materia (apartado 1). Eso sí, debe elaborar el

dictamen en el plazo máximo de 3 meses, después de los cuales el Consejo puede actuar sin

más obstáculos.

2. El Consejo. Protagonista absoluto en el ámbito penal, el Consejo, además de la

facultad de iniciativa compartida con la Comisión y los Estados miembros, posee, en

exclusiva, la facultad de adoptar por unanimidad posiciones comunes, decisiones marco,

decisiones y convenios (artículo 34.2 TUE).

3. La Comisión. En la actualidad, el TUE (artículo 34.2) únicamente reconoce a la

Comisión competencia para presentar iniciativas (competencia que comparte con los

Estado miembros) al Consejo, que debe aprobarlas por unanimidad, sin que pueda realizar

un control efectivo del cumplimiento por parte de los Estados del Derecho de la Unión.

No obstante, en la práctica, la Comisión ha realizado numerosos esfuerzos para impulsar el

Espacio de Libertad, Seguridad y Justicia. Estos se han materializado no sólo en la

presentación de propuestas legislativas, sino en la elaboración de informes y estudios

relacionados con los avances realizados, las carencias detectadas, la transposición (o su

falta) realizada por los Estados miembros o la aplicación nacional de las normas

comunitarias en la materia29. Sin embargo, en caso de incumplimiento por parte de algún

Estado miembro, la Comisión no puede acudir al TJCE ya que el actual TUE no le

reconoce competencia para presentar un recurso de incumplimiento en materias del Tercer

Pilar.

4. El TJCE. En la actualidad, el TJCE tiene régimen jurisdiccional especial en

materia penal que, además, difiere según se trate de materias incluidas en el Título IV TCE

29 Sirvan de ejemplo la polémica Comunicación de 23 de noviembre de 2005 [COM(2005) 583 final]

sobre las consecuencias de la STJCE de 13.9.05 dictada en el asunto C-176/03, medio ambiente; o las citadas

Comunicaciones de 3 de julio de 2007 y de 2 de julio de 2008 relativas a la ejecución del Programa de La Haya

en 2006.

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o en el Título VI TUE. En el ámbito comunitario, las competencias del Tribunal en materia

de visados, asilo, inmigración y cooperación judicial en materia civil están establecidas en el

artículo 68 TCE. En él se prevé, en primer lugar, que las cuestiones prejudiciales sólo

pueden ser interpuestas por órganos jurisdiccionales nacionales cuyas decisiones no sean

susceptibles de ulterior recurso de Derecho interno. En segundo lugar, se excluye su

competencia en relación a medidas de control de fronteras interiores adoptadas para

mantener el orden público y la seguridad interior. Finalmente, se establece un recurso de

interpretación sobre las disposiciones del Título IV TCE o de un acto derivado de él que

podrá ser presentado por la Comisión, el Consejo o un Estado miembro (de esta forma, se

atenúan los riesgos de interpretaciones divergentes que la limitación de la cuestión

prejudicial puede crear).

Por su parte, el artículo 35.2 TUE no establece la existencia automática de una

competencia del TJCE para la resolución de cuestiones prejudiciales en el ámbito del

Tercer Pilar. Por el contrario, establece la necesidad de aceptación expresa por cada Estado

miembro de dicha competencia. Dicho de otro modo, los Estados miembros pueden

ejercer una especie de opting-in/opting-out según sus intereses, lo que presupone la

inexistencia de una confianza automática en la jurisdicción del TJCE30. En la actualidad,

únicamente 14 Estados miembros han ejercido su derecho de opting-in. De estos 14

Estados, 12 pertenecen a los primeros 15 Estados miembros. Es decir, han aceptado la

competencia del TJCE los Estados miembro de la “Europa de los 15”, salvo UK, Irlanda y

Dinamarca que mantienen su peculiar relación con la UE, y la República Checa y Hungría.

Debe significarse que, a pesar de estas limitaciones, el TJCE ha tenido un

importante papel en el desarrollo del Derecho Penal de la Unión. En primer lugar,

estableciendo en su Sentencia de 16 de junio de 2005, asunto C-105/03, Maria Pupino, el

principio de interpretación conforme respecto de las Decisiones Marco31. En segundo

lugar, perfilando el principio ne bis in idem contenido en el artículo 54 del CAAS32. Y, por

30 PEERS, S., Statewatch analysis of EU Reform Treaty, “Analysi 5”, en www.statewatch.org (Consultado

11/3/08), p. 4. 31 Punto 43. Sin embargo, el propio Tribunal establece como limites al principio de interpretación

conforme el respeto a los principios generales del Derecho y, en particular, en los de seguridad jurídica y no

retroactividad (punto 44) y la prohibición de interpretación contra legem (punto 47). 32 Sentencias de 11 de febrero de 2003, asuntos acumulados C-187/01 y C-384/01, Gözütok –

Brügge; de 10 de marzo de 2005, asunto C-469/05, Miraglia; de 9 de marzo de 2006, asunto C-436/04, Van

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último, estableciendo la existencia de ciertas competencias penales en el primer pilar

siempre que, para garantizar la plena efectividad de las normas comunitarias, sea necesario

que las autoridades nacionales dicten sanciones penales efectivas, proporcionales y

disuasorias33.

3. El Tratado de Lisboa

Muchas de las carencias que actualmente presenta el Derecho penal europeo fueron

abordadas en el Tratado por el que se establecía una Constitución para Europa. Sin

embargo, tras el fracaso constitucional, se abrió en la Unión una fuerte crisis “existencial” y

un largo periodo de “pausa más que de reflexión”34. Así las cosas, bajo la presidencia alemana,

que trabajó duro para intentar superar el escollo, se celebró el Consejo Europeo de junio de

2007 que elaboró un “Mandato”, preciso y cerrado como no se había visto en toda la

historia de la Unión35, dirigido a la Conferencia Intergubernamental, para que esta redactara

el Proyecto de Tratado por el que se modifica el Tratado de la Unión Europea y el Tratado

constitutivo de la Comunidad Europea36. Después de varias versiones, dicho Tratado fue

Esbroeck; STJCE de 28 de septiembre de 2006, asunto C-150/05, Van Straaten; de 28 de septiembre de 2006,

asunto C-467/04, Gasparini; de 18 de julio de 2007, asunto C-367/05, Norma Kraaijenbrink; de 18 de julio

de 2007, asunto C-288/05, Jürgen Kretzinger; y finalmente, el asunto C-297/07, BOURQUAIN, del cual se

publicaron las Conclusiones del Abogado General el 8 de abril de 2008. 33 Punto 48 de STJCE de 13 de septiembre de 2005, asunto C-176/03, medio ambiente. Debe

señalarse que, en la Sentencia de 23 de octubre de 2007, asunto C-440/05, contaminación procedente de

buques, el Tribunal perfiló su jurisprudencia señalando que la competencia de la Comunidad no alcanza a

determinar el tipo y grado de la sanción (punto 70). 34 MANGAS MARTÍN, A., “El tren europeo vuelve a sus railes: el Tratado de Lisboa”, RGDPC,

núm. 2, enero 2008, p. 1. 35 Tal como relata MARTÍN Y PÉREZ DE NANCLARES, las negociaciones, absolutamente

confidenciales, se concluyeron al “más puro estilo de las cumbres comunitarias” con un acuerdo in extremis del

Consejo Europeo que aprobó unas pautas “hasta tal punto precisas y detalladas que en el fondo recogían ya en bruto el

contenido final del tratado de reforma […]Con ello se limitaban sustancialmente las posibilidades de un nuevo fracaso…”, en

Estudio preliminar sobre el Tratado de Lisboa, en www.realinstitutoelcano.org (consultado 9/6/2008), p. 13. 36 Para un estudio detallado vid. PEERS, S., Statewatch … Vid. también MARTÍN y PÉREZ DE

NANCLARES, J.(Coord.), El Tratado de Lisboa. La salida de la crisis institucional, Ed. Iustel, 2008; MANGAS

MARTÍN, A., “El tren…”; MATÍA SACRISTÁN, A., “El Tratado de Lisboa en el proceso de la

construcción Europea”, Boletín de Ministerio de Justicia, núm. 2058, 1/4/08.

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firmado solemnemente en Lisboa el 13 de diciembre de 2007 y tenía prevista su entrada en

vigor el 1 de enero de 2009, aunque sin que se previera ningún “plan B” en caso de que

algún Estado miembro no lo ratificara. Así las cosas, el no de Irlanda deja al Tratado de

Lisboa y con él a la Unión en una posición realmente complicada. Y es que si el no

francés y holandés al Tratado Constitucional abrió una crisis que puso de manifiesto la

existencia de diferentes modelos de integración en el seno de la Unión37, el no irlandés deja

el futuro de la Unión en el limbo de la incertidumbre.

Sin duda, algo se está haciendo mal si cada vez que se pregunta a la ciudadanía esta

dice no. Sin querer entrar en polémicas, no puedo evitar la tentación de reproducir la

opinión de MARK MARDELL38, editor de la BBC para Europa, que en su blog afirma:

“…it raises the question: "What part of 'No' do they not understand?" It sounds like a cheap jibe, but it

goes to the heart of the European Union. Those who dislike the EU's direction of travel call it the "ratchet

effect": the EU's only movement is one way, towards more common policies, more co-operation between

countries, more power to the centre […] I'm told that when the foreign ministers met in Luxembourg earlier

this week half of them raised the question of what they were doing wrong, and agonised about being seen as

an out-of-touch technocratic elite. What they don't discuss is whether the EU should be a completely

different beast altogether.

That is very frustrating for people who want a change of direction. They ask if there is anything

anyone could do that would derail the project. After the Danish people rejected Maastricht, the Irish people

rejected Nice, the French and Dutch people rejected the constitution and now after this vote, there is no

fundamental rethink. After the rejection of the constitution, Tony Blair said that the trumpet had sounded

outside the walls. But the walls have not fallen. In the end the European Union is still about governments

and what they want.” (El subrayado es mío)

En todo caso, debe señalarse que este Tratado de futuro incierto, aun con sus

defectos, contiene reformas que resultan imprescindibles para adaptar las instituciones a

una Unión de veintisiete, ampliando competencias y flexibilizando y democratizando los

procedimientos de decisión. Sin querer entrar en el debate sobre las semejanzas y

37 MARTÍN y PÉREZ DE NANCLARES, J., Estudio…, p. 8 y ss. 38 Consultado el 19-6-08 en

http://www.bbc.co.uk/blogs/thereporters/markmardell/2008/06/eu_leaders_are_

gathering_in.html ).

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diferencias entre el Tratado de Lisboa y el fallido Tratado constitucional39, sí deben

realizarse unas breves reflexiones. Como punto de partida, debe significarse que el Tratado

de Lisboa, con el evidente propósito de cerrar la crisis institucional abierta, vuelve a la vía

clásica de reforma opaca de los Tratados. Así, aunque simplifica sustancialmente la

organización institucional, se limita a modificar los Tratados fundacionales y a configurar la

Unión como una organización internacional cuyas competencias proceden, por atribución,

de los Estados miembros, reforzando de esta manera su carácter iusinternacionalista. De

esta forma, se recuerda que la UE como organización internacional no puede tener

competencias generales. Esta idea es reiterada en cinco ocasiones en el Tratado, de una

forma absolutamente innecesaria40. A ello debe añadirse la cuidadosa exclusión de cualquier

símbolo europeo, con lo que se excluye toda aspiración constitucionalista.

Muy lejos del Tratado Constitucional en este aspecto, el Tratado de Lisboa tiene

como objetivo fundamental superar la crisis y adaptar las instituciones de la Unión a una

Europa de veintisiete. Para ello simplifica la estructura de la UE eliminando la división en

pilares, salvo lo referente a la PESC41, y hace desaparecer la Comunidad Europea, que es

sucedida por la Unión Europea. En consecuencia el TUE se mantiene como tratado básico

mientras que el TCE suprime y es sustituido por el Tratado de Funcionamiento de la

39 Vid. al respecto MANGAS MARTÍN, A., “El tren…”, donde la autora defiende que el Tratado de

Lisboa rescata los elementos valiosos del Tratado Constitucional; o, en el polo opuesto PEERS, Statewatch...,

p. 2, donde el autor afirma que sostener que el Tratado de Lisboa introduce todas las innovaciones

introducidas por CIG del 2004 “is clearly false”. 40 Con carácter general los artículo 4.1 y 5.2 TUE afirman “ Toda competencia no atribuida a la Unión en

los Tratados corresponde a los Estados”; en referencia a los Derechos fundamentales el artículo 6.1 declara “las

disposiciones de la Carta no ampliarán en modo alguno las competencias de la Unión tal y como se definen en los Tratados”,

aun cuando la propia Carta lo prevé expresamente; en relación a la seguridad nacional el artículo 4.2 in fine

declara “En particular, la seguridad nacional seguirá siendo responsabilidad exclusiva de cada Estado miembro”; por último,

en el artículo 2 del Protocolo sobre los servicios de interés económico vuelve a afirmar que “Las disposiciones de

los Tratados no afectarán en modo alguno a la competencia de los Estados miembros para prestar, encargar y organizar servicios

de interés general que no tengan carácter económico.” 41 La PESC se mantiene dentro del TUE y, por lo tanto, sigue teniendo carácter intergubernamental.

Vid. GONZÁLEZ ALONSO, L.N., “¿Quién dijo que desaparecen los pilares? La configuración jurídica de la

acción exterior de la Unión Europea en el Tratado de Lisboa”, en MARTÍN y PÉREZ DE NANCLARES,

J.(Coord.), El Tratado…, pp. 393 a 403.

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Unión, que puede entenderse como un tratado de desarrollo del TUE42, aunque en su

artículo 1 este último declare que ambos tienen el mismo valor jurídico.

En el ámbito institucional, el Tratado potencia la intergubernamentalidad a costa de

la Comisión aunque, al mismo tiempo, mejora la legitimidad de la Unión reforzando el

papel del Parlamento Europeo (configurando el procedimiento de codecisión como

procedimiento legislativo ordinario) y de los Parlamentos nacionales (otorgándoles nuevas

atribuciones, especialmente el control del principio de subsidiariedad). Sin embargo, la

intergubermentalidad es reforzada a lo largo de todo el Tratado de Lisboa, desde las

definiciones básicas hasta el sistema institucional. Especialmente significativos son el

reconocimiento del Consejo Europeo como institución con una presidencia estable y la

incorporación del Alto Representante para Asuntos Exteriores y la Política de Seguridad

como vicepresidente de la Comisión, aunque nombrado y cesado por el Consejo Europeo.

Estos dos factores suponen un reforzamiento del papel de los Estados en detrimento de la

Comisión -que, no lo olvidemos, es la encargada de velar por los intereses de la Unión- que

ve como su Presidente pierde relevancia43. A ello debe añadirse que el artículo 50 TUE

prevé, por primera vez en la historia de la Unión, el derecho de retirada de la UE de

cualquier Estado miembro que lo desee.

MANGAS MARTÍN44 sostiene que este mayor peso intergubernamental es

“consecuencia lógica de la ampliación del número de Estados y la necesidad de hacer llegar intereses cada vez

más heterogéneos y alejados del horizonte político de la integración…”, de forma que algunos Estados

miembros “…han estimado que el proceso de integración ha llegado a su límite, que no caben apenas más

atribuciones de soberanía sin afectar a núcleos delicados…”. En todo caso, lo cierto es que esta

crisis institucional ha sido aprovechada por algunos Estados miembros, especialmente UK,

Polonia y Chequia, para reabrir negociaciones sobre temas que ya habían sido aceptados sin

42 MARTÍN y PÉREZ DE NANCLARES, J., Estudio…, p. 16. 43 MANGAS MARTÍN señala como esta pérdida de autoridad del Presidente de la Comisión es

debida a dos factores. Por un lado, por la relevancia que ante la opinión pública y las demás instituciones

tendrá una Presidencia del Consejo Europeo de dos años y medio, prorrogable por otro tanto, y, por otro

lado, por el papel del Alto Representante PESC, Presidente del Consejo de Exteriores. Según la autora no es

de descartar que existan, en el futuro, fricciones entre los tres presidentes, dependiendo de la buena o mala

“química” entre ellos. MANGAS MARTÍN, A., “El tren…”, pp. 15 a 20. 44 Idem p. 32.

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problemas por estos mismos Estados en el Tratado Constitucional45. Esto, unido a las

dificultades inherentes a la negociación entre veintisiete Estados, ha acabado provocando

este claro escoramiento hacia la intergubermentalidad.

Sin duda, el Espacio de Libertad, Seguridad y Justicia es el gran beneficiado de las

reformas del Tratado de Lisboa, con permiso de las disposiciones transitorias y de la

Europa a la carta. Así, la “comunitarización” del tercer pilar comporta, en primer lugar, la

desaparición de los instrumentos propios de este46 y la consecuente unificación de los actos

jurídicos; en segundo lugar, supone la aplicación del procedimiento legislativo ordinario

(codecisión) también en este ámbito, superando, así, la actual necesidad de unanimidad en

el Consejo; y, por ultimo, también conlleva la extensión de las competencias del Tribunal

de Justicia47 al ámbito del Espacio de Libertad, Seguridad y Justicia, sin necesidad de

declaración expresa de los Estados miembros. En definitiva, el Tratado de Lisboa

supondría un gran avance para superar los desequilibrios derivados de la división en pilares

que han generado graves tensiones entre la Comisión y el Consejo y, por que no decirlo,

también entre los propios Estados miembros.

A esto debe añadirse dos puntos fundamentales: el reconocimiento de la fuerza

vinculante de la Carta de Derechos (artículo 6 TUE) y la regulación del Espacio de

Libertad, Seguridad y Justicia entre los objetivos de la Unión (artículo 3.2 TUE) por

primera vez de forma independiente del mercado interior. Puntos que deberían servir para

aumentar la maltrecha confianza mutua.

Sin embargo, la creciente intergubernamentalidad también tiene su reflejo negativo

en el Espacio de Libertad, Seguridad y Justicia. Así, a través de un complicado sistema de

opt-out, opt-in, frenos de emergencia y cooperación reforzada se crea una verdadera

45 MARTÍN Y PÉREZ DE NANCLARES destaca que como la actitud de estos Estados representa

la ruptura del principio pacta sunt servanda para, aprovechándose de la coyuntura, plantear nuevas “líneas

rojas”, en Estudio…, p. 11. 46 Se mantiene, sin embargo, la vigencia de los convenios, instrumentos, órganos y organismos

adoptados conforme el actual Título VI TUE, en tanto no sean derogados, anulados o modificados. (Artículo

9 del Protocolo 36, relativo a las disposiciones transitorias). 47 Este pasa a llamarse Tribunal de Justicia de la Unión Europea, mientras que el Tribunal de

Primera Instancia y las Salas jurisdiccionales pasan a llamarse, respectivamente, Tribunal General y Tribunales

especializados.

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Europa a la Carta. Y es que si en algún ámbito se refleja claramente los diferentes puntos

de vista sobre la integración europea, ese es el ámbito penal.

En definitiva, el Tratado de Lisboa, con su carácter intergubernamental y flexible,

pretendía sacar a la Unión de la profunda crisis en la que esta sumida, aunque para ello

fueran necesarias concesiones a los euroescépticos. En todo caso, sea a través del Tratado

de Lisboa, sea a través de otro medio, lo cierto es que la Unión necesita imperiosamente

adaptar sus instituciones a los veintisiete, mejorar sus procedimientos de decisión

(descartando la unanimidad) y democratizar su funcionamiento. Mantener Niza es

realmente insostenible.

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2. FUENTES

Para iniciar este apartado, querría realizar una breve nota sobre un problema

dogmático que no parece preocupar en la praxis de la Unión en materia penal: la quiebra

del principio de ley previa. Como es bien sabido, en los Estados de derecho el principio

nullum crimen, nulla poena sine lege no hace referencia únicamente a la necesidad de regular por

ley tipos y penas, sino que implica la exigencia de que dicha ley tenga carácter parlamentario

de forma que legitime democráticamente la coacción del Estado. Sin embargo, en el caso

de la UE esto no es así ya que, como hemos visto, el Parlamento europeo no tiene

protagonismo alguno a la hora de adoptar instrumentos en materia penal. A diferencia de lo

que ocurre a nivel nacional, en la Unión, la competencia para adoptar normas penales

corresponde al Consejo, a iniciativa de la Comisión o de un Estado miembro. Es decir, la

producción de normas penales en la Unión es de carácter gubernativo. A esto debe

añadirse la necesidad de unanimidad, lo que otorga a cada Estado miembro el derecho de

veto. En consecuencia, la adopción de un instrumento penal necesita el consenso de las

diferentes sensibilidades de los Estados miembro, lo que se obtiene con procedimientos

complejos y poco transparentes más propios de relaciones diplomáticas

intergubernamentales que del derecho comunitario48. Para paliar esta situación resulta

imprescindible ampliar las funciones del Parlamento Europeo en esta materia, de forma

que sea parte activa en la adopción de los instrumentos penales de la Unión. Por ello,

extender el procedimiento de codecisión al ámbito penal, como propone el maltrecho

Tratado de Lisboa, es, en mi opinión, inexcusable.

Señalado este punto, el problema inicial con que nos encontramos al analizar las

fuentes del Derecho penal europeo es que, como tal, el Derecho penal de la Unión es sólo

un desideratum. La Comunidad europea carece de competencias generales en materia penal y

las competencias de la Unión en esta materia están limitadas, especialmente por el principio

de subsidiariedad, por el cual la Comunidad y la Unión, salvo en aquellas materias de

48 ORMAZABAL SÁNCHEZ, G., Espacio penal europeo y mutuo reconocimiento. (Perspectivas alemana y

española), Ed. Marcial Pons, 2006 p. 21 y pp. 31 y ss.

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competencia exclusiva de la Comunidad, actuará únicamente cuando los objetivos de la

acción que se vaya a emprender no puedan ser alcanzados de manera suficiente por los

Estados miembros.

De esta forma, y de manera similar a lo que ocurre en el Derecho internacional, en

la actualidad, sólo contamos con una multitud de instrumentos dispersos sobre materias

muy concretas, básicamente aquellas en las que se ha podido llegar a un acuerdo de

mínimos, pero sin que exista un verdadero proceso de armonización de legislaciones

penales, ni en el ámbito procesal ni mucho menos en el ámbito sustantivo, tanto por lo que

respecta a la definición de los tipos penales como, especialmente, en referencia a las

sanciones previstas para ellos. Sin embargo, debe señalarse que, a pesar de esta dispersión

normativa, se esta produciendo un proceso de cierta influencia recíproca entre los

ordenamientos nacionales y los instrumentos de la Unión que, unido al trabajo de

organismos comunitarios como Eurojust, Europol o la Red europea de formación judicial,

debería desembocar en el futuro en una mayor aproximación de legislaciones, a la espera de

la ansiada armonización. En todo caso, actualmente, el Derecho penal europeo es un

laberinto de normas en el que es difícil orientarse y que necesita, urgentemente, una

estructuración que permita darle coherencia. Dejar todo el peso de la cooperación en

materia penal en el frágil soporte del reconocimiento mutuo sin avanzar en una

armonización que permita reforzar la confianza mutua es, cuanto menos, arriesgado.

Partiendo de esta base, no existe un Derecho penal europeo como tal sino

únicamente instrumentos aislados, para facilitar la compresión de los mismos dividiré el

examen de las diferentes fuentes en la materia penal de la Unión en instrumentos de

carácter procesal e instrumentos de carácter sustantivo. Esta división es a efectos

meramente expositivos ya que, al igual que ocurre en el Derecho Penal internacional, los

instrumentos de carácter sustantivo utilizan en numerosas ocasiones instrumentos

procesales. Este es el caso, por ejemplo, de la lucha antiterrorista en la que juega un papel

fundamental la Orden Europea de Detención y Entrega, instrumento de carácter procesal y

el primero basado en el reconocimiento mutuo que, por otro lado, fue inspirado por la

necesidad de luchar contra el terrorismo tras los atentados del 11/9.

Debo señalar que no pretendo hacer una enumeración exhaustiva de todas las

normas que existen en la materia, por otro lado farragosa y estéril, sino únicamente dar una

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visión de conjunto que muestre los principios básicos y la complejidad del tema que nos

ocupa.

1. Instrumentos procesales

De entrada, debe destacarse que en la UE no existen normas mínimas procesales

penales comunes, sino únicamente instrumentos de cooperación judicial y policial.

Centrándonos en la cooperación judicial, y siguiendo a WEYEMBERGH, DE BIOLLEY y

SANTAMARÍA49, encontramos tres categorías de instrumentos que coexisten y que son

expresión tres tipos distintos de cooperación penal: la cooperación penal clásica, la

cooperación reforzada y el reconocimiento mutuo. La coexistencia de estas tres categorías

de instrumentos comporta una doble complejidad, por un lado normativo y por otro

territorial.

Desde el punto de vista normativo, la convivencia del principio de reconocimiento

mutuo con las fórmulas clásicas de cooperación comporta problemas prácticos que restan

eficacia a la cooperación, ya que ambos responden a principios distintos. Sirva como

ejemplo el caso del embargo preventivo señalado por MORAN MARTÍNEZ50. La

Decisión marco 2003/577/JAI del Consejo, de 22 de Julio de 2003, relativa a la ejecución

en la UE de las resoluciones de embargo preventivo de bienes y aseguramiento de pruebas

elimina, en su artículo 3, el requisito de doble incriminación para una serie de 32 delitos.

Por lo tanto, es posible adoptar un embargo preventivo sin haber realizado el control de

doble incriminación. Sin embargo, en tanto no se transponga al ordenamiento español la

Decisión marco 2003/783/JAI relativa a la aplicación del reconocimiento mutuo al

decomiso, éste deberá solicitarse a través de Convenios de Cooperación Judicial

Internacional que permiten establecer el requisito de doble incriminación para la ejecución

del comiso. En consecuencia, es posible que, después de todo el esfuerzo realizado, un

embargo llevado a cabo a través del principio de reconocimiento mutuo no comporte la

ejecución del decomiso, que, en definitiva, era el objetivo por el cual se adoptó.

49 WEYEMBERGH, A., DE BIOLLEY, S et SANTAMARÍA, V., Programme…. 50 MORÁN MARTÍNEZ, R. S., “La Decisión marco de 22 de julio de 2003 relativa a la ejecución en

la UE de resoluciones de embargo preventivo de bienes y aseguramiento de pruebas", Estudios de derecho

judicial, núm. 117, 2007, pp. 167-204.

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Por otra parte, desde el punto de vista territorial, estas tres categorías reflejan los

distintos espacios de cooperación que coexisten en Europa. Así, fundamentalmente, la

cooperación penal clásica está integrada por los Convenios suscritos en el ámbito del

Consejo de Europa; la cooperación reforzada comprende los Convenios suscritos en el

ámbito de la Unión Europea, incluyendo el Convenio de Schengen; y el reconocimiento

mutuo hace referencia a los instrumentos adoptados en el ámbito del tercer pilar.

Evidentemente, los ámbitos territoriales de aplicación son distintos aunque comunes a casi

todos los Estados Miembros. La complejidad deviene, sin embargo, de ese “casi”. Así,

como puede observarse en el cuadro 3, aunque todos los Estados miembros son Estados

parte del Consejo de Europa, no todos forman parte del Espacio Schengen, ni se les aplica

el Título IV del TCE. Y a la inversa, tampoco todos los Estados del Espacio Schengen

forman parte de la Unión, ni a todos los que forman parte se les aplica sus normas por

igual.

En definitiva, vemos como ya desde su base el Derecho penal de la Unión está

caracterizado por una enorme complejidad y dispersión normativa.

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27

Cuadro 3. Ámbitos territoriales.

1. Cooperación judicial penal clásica

El punto de partida de la cooperación judicial penal en la UE son los numerosos

convenios sobre la materia adoptados en el marco del Consejo de Europa. Debe señalarse,

sin embargo, que la mayoría de estos convenios han tenido un éxito limitado ya que han

Albania

Andorra

Armenia

Azerbaiyán

Bosnia-Herzegovina

Croacia

Georgia

Macedonia

Liechtenstein

Moldavia

Mónaco

Rusia

San Marino

Serbia-Montenegro

Turquía

Turquía

Ucrania

CONSEJO DE

EUROPA

SCHENGEN

Suiza

Islandia

Noruega

UNIÓN EUROPEA

Alemania Grecia

Austria Holanda

Bélgica Hungría

Bulgaria¹ Italia

Chequia Letonia

Chipre² Lituania

Dinamarca³ Luxemburgo

Eslovaquia Malta

Eslovenia Polonia

España Portugal

Estonia Rumania¹

Finlandia Suecia

Francia

Reino Unido⁴

Irlanda⁴

¹ En Bulgaria y Rumania, aún cuando forman parte de Schengen, la supresión de los controles se llevará a cabo cuando ambos

países cumplan las condiciones requeridas para la aplicación del acervo Schengen.

² Chipre, aún formando parte de Schengen, expresó su deseo de mantener los controles en sus fronteras.

³ Dinamarca está integrada en Schengen aunque, debido a su especial posición respecto el Título IV TCE, no está vinculada por

las normas del CAAS que tengan como base jurídica dicho Título. No obstante, Dinamarca ha optado por vincularse a algunas

medidas en materia de política común de visados.

⁴ UK e Irlanda no forman parte del Acuerdo de Schengen. Sin embargo, estos dos Estados han hecho uso de su facultad de opt-

in para participar en la cooperación basada en Schengen, especialmente en los ámbitos de cooperación policial y judicial, lucha

antidroga y Sistema de Información Schengen (SIS). También mantiene un posición especial respecto el Título IV TCE.

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sido ratificados por pocos Estados parte51. No obstante, son de destacar tres convenios, los

dos primeros ya citados con anterioridad52, que con una ratificación masiva han tenido una

gran influencia en el ámbito de la Unión:

- El Convenio Europeo sobre extradición de 13 de diciembre de 1957 y sus dos

Protocolos adicionales de 15 de octubre de 1975 y de 17 de marzo de 1978.

- El Convenio Europeo de auxilio judicial en materia penal de 20 de abril de 1959 y

sus dos Protocolos adicionales de 17 de marzo de 1978 y de 8 de noviembre de 2001.

- El Convenio Europeo para transmisión de personas condenadas de 21 de marzo

de 1983 y su Protocolo adicional de 18 de diciembre de 1997.

Los dos primeros son, especialmente, la base sobre la que se ha ido construyendo la

estructura de la cooperación en materia penal en la Unión Europea. Se trata, no obstante,

de mecanismos intergubernamentales clásicos, marcados por el principio de soberanía,

donde la ayuda no se otorga automáticamente y cuyo funcionamiento es lento y poco

eficiente. Los principales problemas que presenta este tipo de mecanismos son los canales

de transmisión de las comisiones rogatorias utilizados, la restricción de los supuestos que

pueden dar lugar al auxilio, la existencia de amplios motivos de denegación, la ejecución de

la solicitud conforme al principio locus regit actum, la ausencia de plazo para ejecutarla y la

posibilidad que tienen los Estados de realizar reservas y declaraciones o, incluso, de no

ratificar el convenio aun habiéndolo firmado. Debido a su relevancia, resulta interesante

analizar estos aspectos en los dos convenios antes mencionados, el de extradición de 1957

y el de auxilio judicial de 1959.

En cuanto a los canales de transmisión previstos, los dos convenios siguen el

método clásico de cooperación de autoridades. De esta forma, el Convenio de extradición

de 1957 prevé la vía diplomática y el de auxilio judicial de 1959 prevé la transmisión vía

Ministerios de Justicia53, lo que, evidentemente, ralentiza la cooperación. Únicamente en

caso de urgencia puede utilizarse la transmisión directa.

51 Este es el caso, entre otros, del Convenio relativo a la validez internacional de las sentencias

penales de 1970, ratificado por 20 Estados parte, o del Convenio para la transmisión de procedimientos

penales de 1972, ratificado por 24 Estados parte. 52 Vid. supra apartado “Convenios regionales”, p. ¡Error! Marcador no definido. y ss. 53 Art. 16 Convenio 1957 y art. 15 Convenio 1959.

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En relación a los supuestos que pueden dar lugar a la colaboración, existen diversas

restricciones que hacen referencia, fundamentalmente, a la gravedad de los hechos, la doble

incriminación54 y la exclusión de los delitos militares, políticos y fiscales.

Así, el Convenio de extradición de 1957 sólo puede aplicarse si:

- Se trata de acusados de delitos cuya pena máxima es, como mínimo, de un año de

privación de libertad o condenados a, como mínimo, cuatro meses de privación de libertad.

- Se cumple el principio de doble incriminación.

- No se trate de delitos militares, políticos ni fiscales. Sin embargo, en los supuestos

de delitos fiscales cabe el acuerdo de las partes, a lo que debe añadirse que el segundo

Protocolo adicional de 1978 excluyó esta causa de denegación. Por otro lado, debe tenerse

en cuenta que los delitos contra la humanidad, excluidos por el Protocolo adicional de

1975, y los actos terroristas, excluidos por el Convenio europeo para la represión del

terrorismo de 1977, no pueden considerarse delitos políticos.

- No exista sentencia por los mismos hechos en el Estado requerido.

- No haya prescrito ni en el Estado requeriente ni en el requerido55.

Estas restricciones, clásicas en los convenios sobre extradición, son menos rígidas

en el Convenio de auxilio judicial de 1959. Éste sólo excluye los delitos de carácter militar

mientras que en el resto de supuestos la denegación del auxilio es potestativa. A ello debe

añadirse que su Protocolo adicional de 1978 excluye la denegación fundada en el hecho de

ser un delito fiscal, salvo que el Estado haya realizado una declaración en sentido contrario.

Por lo que se refiere a las causas de denegación potestativas56, el Convenio sobre

extradición de 1957 prevé la posibilidad de denegar la extradición en los siguientes casos:

- Cuando el extraditable sea nacional del Estado requerido.

- Cuando el delito se haya cometido, todo o en parte, en el territorio del Estado

requerido.

54 El principio de doble incriminación comporta que la cooperación sólo pueda otorgarse cuando los

hechos sean delito tanto en ambos Estados, requerido y requeriente. Esta identidad debe entenderse en

sentido material, aun cuando no coincida la tipificación. 55 Artículos 2, 3, 4,5, 9 y 10 Convenio 1957. 56 Artículos 6, 7, 8, 9 y 11.

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- Cuando por los mismos hechos existan actuaciones en curso en el Estado

requerido.

- Cuando el Estado requerido hubiera decidido no entablar persecución o haya

puesto fin a los procedimientos pendientes por los mismos hechos.

- Cuando el delito estuviera castigado con pena de muerte en el Estado requeriente,

salvo que éste dé garantías de que la aplicará.

Por su parte, el Convenio de auxilio judicial de 1959, dejando de lado los supuestos

de delitos políticos y fiscales examinados más arriba, únicamente prevé como motivos

facultativos de denegación la afectación de la soberanía, la seguridad, el orden público u

otros intereses esenciales del Estado requerido57. Motivos, todos ellos, extensos y vagos que

obstaculizan la eficacia del auxilio judicial entre los Estados parte, casi relegándolo al mero

voluntarismo del Estado requerido.

Por último, es de destacar que en ambos Convenios rige el principio locus regit actum,

especialmente relevante en el Convenio sobre auxilio judicial ya que puede comportar que

las pruebas recabadas no sean admisibles en el Estado requeriente. Además, en ambos

convenios no existe un plazo establecido para realizar la cooperación y, en ambos, existe la

posibilidad de que los estados realicen declaraciones y reservas.

Todas estas características hacen que la cooperación sea complicada y lenta. Por

ello, desde la década de los 70 la Unión ha intentado avanzar hacia fórmulas más

simplificadas de cooperación, empezando por la cooperación reforzada y acabando por

declarar el reconocimiento mutuo como piedra angular de la cooperación entre los Estados

miembros también en materia penal. Sin embargo, debe quedar claro que estos convenios

siguen vigentes entre los Estados miembros y se aplican en todo aquello que no hayan sido

sustituidos por una norma de la Unión.

2. Cooperación judicial reforzada

57 Art. 2 Convenio 1959.

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Aunque existen antecedentes anteriores58, el primer paso en la cooperación

reforzada se realizó a través del Convenio de Aplicación del Acuerdo Schengen de 1990

(CAAS), al que siguieron en 1995 y 1996 dos convenios de extradición, la acción común de

1998 sobre buenas prácticas de asistencia judicial en materia penal y el Convenio de 2000

relativo a la asistencia judicial en materia judicial entre los Estados miembros y su

Protocolo de 2001. Todos estos instrumentos conforman el marco de la cooperación

judicial reforzada en materia penal en la Unión. Sin embargo, aunque representan una

mejora notable – establecen canales de transmisión más directos, amplían los supuestos de

cooperación y reducción de los motivos de denegación, reducen las posibilidades de

plantear reservas… -, ninguno de estos instrumentos tiene como objetivo sustituir a los

anteriores sino, simplemente, pretenden complementarlos para facilitar su aplicación.

Así, en relación al CAAS, señalar que el Capítulo II su Título III, relativo a la

Asistencia judicial en materia penal, se inicia declarando que “El objetivo de las disposiciones del

presente capítulo es completar el Convenio Europeo de Asistencia Judicial en Materia Penal de 20 de abril

de 1959, […]y facilitar la aplicación de dichos acuerdos.”59. En este sentido, el principal avance

realizado a través del CAAS fue la consagración de la posibilidad de transmisión directa

entre autoridades, aunque manteniendo la posibilidad de transmisión a través de los

Ministerios de Justicia60. Además, el CAAS amplió los supuestos de auxilio judicial a las

sanciones administrativas recurribles judicialmente, los procedimientos de indemnización

por medidas de instrucción o condenas injustificadas, los procedimientos de gracia, las

acciones civiles conexas a acciones penales, las notificaciones relativas a la ejecución de la

pena, las medidas de suspensión, aplazamiento o interrupción de la ejecución de la pena y

las infracciones relativas a impuestos sobre el consumo. Por otro lado, es de señalar que el

CAAS también simplificó notablemente el proceso de extradición a través del Capítulo IV

del mismo Título que, no obstante, ha sido derogado por la Orden Europea de Detención

y Entrega. Finalmente, debe destacarse el Capítulo III, “De la aplicación del principio ne bis

in idem”, que estableció la aplicación transnacional de dicho principio entre los Estados de

la Unión.

58 A señalar, especialmente los cinco convenios sobre cooperación judicial penal elaborados en los

años 80 por el grupo de grupo CPE-cooperación judicial penal, aunque sólo entraron en vigor para algunos

Estados miembros. 59 Art. 48. 60 Art. 53.

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En cuanto a los Convenios sobre extradición de 1995 y 1996, señalar únicamente

que a pesar de no haber llegado a entrar en vigor para todos los Estados miembros y haber

sido derogados por la Orden Europea de Detención y Entrega, aún pueden tener alguna

aplicabilidad siguiendo el régimen transitorio establecido en ésta. Por lo tanto, deberemos

estar a lo que establezca la respectiva ley de transposición para conocer su aplicabilidad61

que, en todo caso, será limitada.

Mucho más relevantes resultan la Acción común de 1998 y, especialmente, el

Convenio del 2000. La Acción común de 29 de junio de 1998, adoptada por el Consejo

sobre la base del artículo K3 TUE, sobre buenas prácticas de asistencia judicial en materia

penal tiene como objetivo mejorar el auxilio judicial en el plano práctico mediante el

establecimiento de un compromiso de buenas prácticas jurídicas, por parte de los Estados

miembros, tanto en la transmisión de comisiones rogatorias como en la ejecución de

solicitudes recibidas. Esquemáticamente, las buenas prácticas incluyen62:

– Dar acuse de recibo de las solicitudes recibidas cuanto así lo solicite el

Estado miembro requeriente, incluyendo los datos de la autoridad de ejecución.

– Dar prioridad a las solicitudes urgentes y, en todo caso, tratarlas de modo

no menos favorable que las solicitudes de información comparables a nivel nacional. Al

mismo tiempo, se establece el compromiso de limitar es uso de la calificación de urgentes a

aquellas solicitudes que realmente lo sean.

– Motivar las denegaciones totales o parciales de auxilio.

– Informar rápidamente de los posibles retrasos en la ejecución de la

comisión rogatoria, señalando cuando será posible prestar la asistencia solicitada.

– Comprobar que las solicitudes presentadas se ajustan a los tratados o

acuerdos internacionales pertinentes.

– Proporcionar a las autoridades requeridas, al presentar solicitudes de

asistencia, los datos de la persona encargada de emitir la solicitud.

61 Los siguientes Estados miembros han establecido, en sus respectivas leyes de transposición,

reservas de carácter temporal a la aplicación de la Orden Europea de Detención y Entrega: Austria, Francia,

Italia, Luxemburgo, Eslovenia y Chequia. 62 Artículo 1.3.

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Se trata, como vemos, de prácticas que facilitan en gran medida el trabajo judicial

pero que no comportan compromisos políticos más allá de la mera aplicación del sentido

común. Por el contrario, el Convenio de 2000 de asistencia judicial en materia penal entre

los Estado miembros de la Unión y su Protocolo de 2001, aún en la misma línea de no

sustituir sino complementar los instrumentos anteriores, representan un verdadero avance

en la materia.

Al igual que el artículo 48 CAAS, el artículo 1 del Convenio de 2000 declara que su

objeto es completar y facilitar la aplicación tanto del Convenio de 1959 y su Protocolo de

1978 como del CAAS. Esto comporta que los principales motivos de denegación se

mantengan, incluida la posible afectación a la soberanía, la seguridad el orden público u

otros intereses esenciales del Estado requerido. No obstante, el Convenio de 2000

representa un avance substancial fundamentalmente en cuatro materias: la generalización

de los contactos directos63, la aplicación del principio forum regit actum, el compromiso de

ejecutar con celeridad y la adaptación del auxilio judicial a las nuevas tecnologías.

Especial mención merece la consagración del principio forum regit actum64. El artículo

4.1 establece que “En los casos en los que se conceda la asistencia judicial, el Estado miembro requerido

observará los trámites y procedimientos indicados expresamente por el Estado miembro requirente, salvo

disposición contraria del presente Convenio y siempre que dichos trámite y procedimientos no sean contrarios

a los principios fundamentales del Derecho del Estado miembro requerido.” Esto representa una

inversión del sistema establecido en el Convenio del Consejo de Europa de 1959 que

facilita notablemente la utilización de la información obtenida en el proceso abierto en el

Estado requeriente65. Con ello, el Convenio de 2000 lleva a la aplicación de una ley procesal

extranjera, la del Estado requeriente, en el territorio del Estado requerido, lo que supone un

avance respecto al tradicional principio de territorialidad.

En cuanto a la adaptación a las nuevas tecnologías, debe señalarse que este

Convenio es el primero en establecer normas de auxilio judicial relativas a la intercepción

de las telecomunicaciones. Entre ellas son de destacar el artículo 10, “Audiciones por

63 Artículo 6. No obstante, se mantiene la posibilidad de transmisión a través de Autoridades

centrales para casos especiales, que el Convenio no especifica. 64 Vid. infra apartado “Cooperación horizontal sui generis”, p. 54 y ss. 65 BUENO ARÚS, F., DE MIGUEL ZARAGOZA, J., Manual…, p. 260.

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videoconferencias”, el artículo 11, “Audición por conferencia telefónica” y el Título III,

“Intervención de telecomunicaciones”. De esta forma, el Convenio consigue adaptar el

auxilio judicial a la realidad tecnológica actual. A ello debe añadirse la regulación de nuevas

formas de cooperación como las entregas vigiladas (artículo 12), los equipos conjuntos de

investigación (artículo 13), las investigaciones encubiertas (artículo 14)…, lo que le

convierten en un instrumento esencial de la cooperación reforzada. Sin duda por este

motivo se ha extendido su aplicación al ámbito del Consejo de Europa a través del

Segundo Protocolo del Convenio de auxilio judicial de 1959 que es, prácticamente, copia

del Convenio de 2000.

Por último, destacar que este Convenio ha sido completado por el Protocolo de 16

de octubre de 2001 que se refiere a ciertos aspectos del control sobre las cuentas bancarias

partiendo del principio general de prohibición de alegación del secreto bancario como

motivo de denegación del auxilio66.

En conclusión, puede observarse como la cooperación reforzada, si bien representa

un avance respecto la cooperación tradicional, sigue encuadrada en el ámbito del Derecho

internacional a través de la figura de los convenios internacionales, con todos los

problemas inherentes a este tipo de instrumento. Por lo tanto, todavía estamos dentro de la

filosofía clásica de cooperación intergubernamental. Por el contrario, los instrumentos

fundados en el principio de reconocimiento mutuo pretenden, entre los Estados miembros,

superar esta filosofía a través del establecimiento de procedimientos de auxilio

prácticamente automáticos entre sus autoridades.

3. Instrumentos basados en el principio de reconocimiento mutuo

El Consejo de Tampere de 1999 supuso un profundo cambio en la concepción

misma de la cooperación judicial penal entre los Estados de la Unión. Tampere impulsó un

nuevo modelo de cooperación judicial penal, específico para la UE, en el cual el principio

de reconocimiento mutuo está llamado a ser “piedra angular” del sistema. Así, a partir de

aquí las Instituciones comunitarias, aunque no sin dificultades, han empezado a implicarse

66 Artículo 7.

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en la creación de un verdadero espacio penal europeo67 que permita el reconocimiento y la

ejecución de decisiones judiciales adoptadas por otros Estados miembros de la forma más

rápida y efectiva posible, de forma que la cooperación, basada en la confianza mutua, sea

prácticamente automática.

Para ello se han adoptado numeroso instrumentos, fundamentalmente decisiones

marco, entre las que destacan68:

- Decisión marco 2002/584/JAI del Consejo, de 13 de junio de 2002, relativa a la

orden de detención europea y a los procedimientos de entrega entre Estados miembros.

- Decisión marco 2003/577/JAI del Consejo, de 22 de julio de 2003, relativa a la

ejecución en la Unión Europea de las resoluciones de embargo preventivo de bienes y de

aseguramiento de pruebas

- Decisión marco 2005/212/JAI del Consejo, de 24 de febrero de 2005, relativa al

decomiso de los productos, instrumentos y bienes relacionados con el delito.

- Decisión marco 2005/214/JAI del Consejo, de 24 de febrero de 2005, relativa a la

aplicación del principio de reconocimiento mutuo de sanciones pecuniarias.

- Decisión marco 2006/783/JAI del Consejo, de 6 de octubre de 2006, relativa a la

aplicación del principio de reconocimiento mutuo de resoluciones de decomiso.

- Decisión marco 2006/960/JAI del Consejo, de 18 de diciembre de 2006, sobre la

simplificación del intercambio de información e inteligencia entre los servicios de seguridad

de los Estados miembros de la Unión Europea.

Aunque estos instrumentos se diferencian en numerosos puntos, de un análisis

conjunto podemos extraer los elementos fundamentales que caracterizan la aplicación del

principio del reconocimiento en el ámbito penal. Así, cabe afirmar que esta se caracteriza

por69:

67 WEYEMBERGH, A., DE BIOLLEY, S et SANTAMARÍA, V., Programme…, modulo 2, p. 23. 68 Para una enumeración exhaustiva puede consultarse la web de la Red Académica de derecho penal

europeo (ECLAN) en http://www.eclan.eu. 69 Vid. MORÁN MARTÍNEZ, R. S., “La Decisión marco…”, p. 3 y 4; WEYEMBERGH, A., DE

BIOLLEY, S et SANTAMARÍA, V., Programme…, modulo 2, pp. 26-28.

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1. Superar el concepto de cooperación gubernamental sustituyéndolo por

procedimientos judiciales.

2. Establecer como regla general el contacto directo entre autoridades, evitando en

lo posible los traslados a través de autoridades centrales.

3. Reducir notablemente los trámites burocráticos y limitar los motivos de

denegación. Especialmente, excluyendo la posibilidad de denegaciones basadas en

alegaciones genéricas a la protección del orden o el interés público nacional.

4. Limitar la exigencia de doble incriminación, en general a través de un sistema de

lista que establece una serie de delitos para los cuales se excluye la exigencia de doble

tipicidad, que se combina con el establecimiento de un umbral de la pena por debajo del

cual no puede aplicarse el reconocimiento mutuo.

5. Fijar plazos para la ejecución de las solicitudes de forma que, en la práctica, se

obtiene una aceleración real de los procedimientos.

Todas estas características hacen que los instrumentos basados en el

reconocimiento mutuo sean, potencialmente, mucho más eficaces y que, en consecuencia,

estén llamados a sustituir a los instrumentos preexistentes. No obstante, debe señalarse que

la implementación de este modelo no está resultando precisamente pacífica. Nacido en el

ámbito del mercado único para dar respuesta a las necesidades surgidas ante las

dificultades que planteaba la armonización de legislaciones, el principio de reconocimiento

mutuo está esencialmente ligado a la existencia de una confianza mutua entre los sistemas

judiciales de los Estado miembros. El reconocimiento mutuo requiere que las autoridades

judiciales de cada Estado miembro reconozcan y ejecuten decisiones adoptadas por

autoridades de otros Estados miembros prácticamente de forma automática, evitando

análisis de fondo, de forma que únicamente puedan denegar la cooperación en los casos,

muy limitados, establecidos en la norma comunitaria. Es decir, la legalidad y la legitimidad

de las decisiones adoptadas por las autoridades de los Estados miembros se presupone ipso

iure70. Trasladado al ámbito penal, esto aplicar la ley penal de otro Estado miembro en el

propio territorio, lo cual choca frontalmente con el principio de territorialidad que

caracteriza al derecho penal.

70 Vid. VERVAELE, J.A.E., “European Criminal Law and General Principles of Union Law”, en

http://igitur-archive.library.uu.nl/law/2006-0203-200054/UUindex.html (consultado el 7/2/08), p. 6.

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Como ha demostrado la implementación de la Orden Europea de Detención y

Entrega, primer instrumento comunitario basado en el principio de reconocimiento mutuo,

traspasar un principio nacido en el ámbito del mercado único al ámbito penal es, como

mínimo, complicado. Debe tenerse en cuenta que el derecho penal está íntimamente ligado

a la soberanía de los estados, los principios constitucionales, el estado de derecho y los

derechos fundamentales. Todo ello comporta que la aplicación del principio de

reconocimiento mutuo al ámbito penal sea un verdadero desafío a la capacidad negociadora

de las instituciones comunitarias. Y es que, a la hora de aplicarlo surgen numerosas dudas

que lastran la evolución del derecho penal comunitario. Entre éstas podemos destacar71:

¿qué impacto tiene en la soberanía y los principio constitucionales de los Estados

miembros? ¿Qué impacto tiene en el derecho de defensa? ¿Qué nivel de confianza se

requiere para asegurar su aplicación automática? ¿Puede existir una verdadera confianza

mutua sin armonizar las normas penales, procesales y/o sustantivas, de los Estados

miembros o, por el contrario, es necesaria una cierta armonización para garantizar su

compatibilidad? Si es así, ¿tiene la UE competencia en este campo? ¿Qué papel deben jugar

los tribunales nacionales y el TJCE a la hora de interpretar el principio de reconocimiento

mutuo en relación con las normas constitucionales y penales, tanto nacionales como

comunitarias? Y, por último aunque no menos importante, ¿cómo deben protegerse los

derechos de los ciudadanos? Sin duda, resolver todas estas cuestiones requiere voluntad

política. Una voluntad que algunos Estados miembros, estancados en la protección de sus

intereses soberanistas, no parecen tener.

Por otro lado, la inclusión de la cooperación judicial en materia penal en el ámbito

del Tercer pilar, y la consecuente utilización de las decisiones marco como instrumento de

desarrollo, comporta problemas añadidos. La estructura de pilares nació como compromiso

político ante la imposibilidad de llegar a un acuerdo para incluir las políticas de justicia,

asuntos de interior, relaciones internacionales y seguridad en el ámbito comunitario72. Tal

acuerdo comportó que dichas políticas quedaran ancladas a la lógica intergubernamental y a

los acuerdos por unanimidad. Esto tiene un reflejo directo en la problemática que plantean

71 MITSILEGAS, V., comentario de “Gilles de Kerchove and Anne Weyembergh (Eds.), La

confiance mutuelle dans I'espacepenal europeen/ Mutual Trust in the European Criminal Area. Brussels:

Editions de l'Universite de Bruxelles, 2005.”, en CMLR, 2006, p. 1196-1997. 72 VERVAELE, J.A.E., “European...”, p. 2.

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los instrumentos adoptados en el marco del Tercer pilar, especialmente las decisiones

marco.

Como es bien sabido, las decisiones marco tienen como finalidad aproximar las

disposiciones legales y reglamentarias de los Estados miembros, siendo obligatorias en

cuanto al resultado a conseguir pero dejando a las autoridades nacionales la elección de la

forma y los medias para conseguirlo. En esencia, las decisiones marco cumplen en el tercer

pilar las mismas funciones que las directivas en el primero. Sin embargo, existen tres

diferencias sustanciales entre ambas que dificultan la efectividad de las primeras. En primer

lugar, las decisiones marco, a diferencia de las directivas, carecen de efecto directo – salvo

la puntualización realizada por el TJCE en su sentencia de 16 de junio de 2005, el asunto C-

105/03, Maria Pupino73 -, lo que comporta que su efectividad dependa totalmente de que

los Estados miembros realicen la transposición correspondiente. En segundo lugar, en el

marco del Tercer pilar no está contemplado el recurso de incumplimiento, lo que conlleva

que no puede realizarse control alguno sobre la transposición (o la falta de transposición)

realizada por cada Estados miembros. Y, por último, la jurisdicción del TJCE está limitada,

entre otras cosas porque, en el marco del Tercer pilar, el Tribunal sólo es competente para

resolver las cuestiones prejudiciales de aquellos Estados miembros que han aceptado,

mediante declaración expresa, su jurisdicción.

Visto todo lo anterior, cabe, cuanto menos, dudar de la idoneidad del instrumento

elegido para desarrollar las competencias penales de la Unión. En este mismo sentido, la

Comisión ha señalado, en todos sus informes sobre la ejecución del programa de La

Haya74, la necesidad de mejorar los procedimientos de toma de decisiones en los ámbitos

de la cooperación policial y judicial en materia penal. Especialmente crítico resulta el

Informe presentado este año, donde la Comisión afirma que “… A pesar de que en el último

año los Estados miembros han registrado progresos en relación con algunos instrumentos jurídicos, se han

constatado retrasos prolongados en la comunicación de medidas de transposición de las Decisiones marco.

Tales retrasos son en ocasiones de varios años, y la falta de incorporación de los instrumentos comunitarios

73 En ella, el Tribunal reconoció la aplicabilidad a las decisiones marco del principio de

interpretación conforme que obliga a interpretar el derecho nacional de la forma más favorable para la

aplicación de la Decisiones Marco (punto 43 de la Sentencia), con el límite de respetar los principios generales

del Derecho y, en particular, los de seguridad jurídica y no retroactividad (punto 44). 74 COM(2006) 333 final, COM(2007) 373 final y COM(2008) 373 final

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al ordenamiento nacional conduce a un marco legislativo "virtual" de la cooperación judicial y policial en

materia penal. Además, la transposición por los Estados miembros que se ha examinado es con frecuencia

incompleta o inadecuada.

Aunque hay diversas razones que explican la disminución global de los progresos en 2007, los

lentos avances registrados en las materias del Título VI del Tratado de la Unión Europea confirman la

preocupación manifestada por la Comisión en sus informes anteriores y la necesidad de mejorar el

proceso de toma de decisiones en estas materias.”75 (La negrita es de la propia Comisión).

Con todo, debe resaltarse que el instrumento bandera del reconocimiento mutuo, la

Orden Europea de Detención y Entrega, ha conseguido superar los problemas

constitucionales iniciales76 y aplicarse con éxito en todos los Estados miembros77. Sin

embargo, a pesar de este éxito, y del innegable potencial de estos instrumentos, lo cierto es

que, tal como afirma la Comisión, los avances en la materias del Tercer pilar se han

ralentizado, cuando no parado como ocurre, por ejemplo, con la Decisión marco relativa al

exhorto de pruebas, que a pesar de haber sido aprobada en el Consejo JAI de 1 y 2 de junio

de 2006 no ha sido adoptada todavía.

En mi opinión, los Estados miembros están a la espera de la, ahora incierta,

entrada en vigor del Tratado de Lisboa que da solución a muchos de los problemas

descritos. La situación actual provoca que, tras largas y difíciles negociaciones, se llegue a

un texto que, finalmente, vuelve a requerir de la voluntad de los Estado miembros para su

eficacia, lo que conlleva no pocas frustraciones. Por ello es necesario un nuevo

procedimiento de toma de decisiones como el dibujado en Lisboa. Además, éste tiene el

valor añadido de permitir que, a través de su sistema de opt in/ opt out y de sus frenos de

emergencia, los Estados miembros que lo deseen puedan avanzar en materia penal sin el

lastre que suponen los Estados reacios a ceder soberanía. Es cierto que este sistema

comporta la creación de una Europa de geometría variable, pero también lo es que hoy por

75 Puntos 94 y 95, COM(2008) 373 final. 76 La transposición de la Decisión marco fue llevada en Polonia, Chipre, la República Checa y

Alemania ante los respectivos Tribunales constitucionales, fundamentalmente, por dos cuestiones: la

supresión de la doble tipificación y la extradición de nacionales. Finalmente, la OEDE se aplica en todos los

Estados miembros, aun cuando en algunos casos haya sido necesario reformar su Constitución. 77 A este respecto, la Comisión sostiene en las conclusiones de su Informe de 2007 relativo a la

aplicación de la OEDE que “ su impacto positivo se confirma diariamente en términos de aplicación de la ley, de eficacia y de

rapidez, y todo ello en el respeto de los derechos fundamentales.” [COM(2007) 407 final]

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hoy resulta la única forma de avanzar. No sé si, al final, se acabará creando una doble

Europa – una económica y una federal -, pero, en todo caso, sí considero que la Unión

debe ser mucho más que un mero mercado común y, dado que no se puede obligar a

ningún Estado miembro a avanzar hacia donde no desea, quizás el único camino sea la

creación de una UE de dos velocidades que supere las múltiples velocidades de la presente

Unión.

2. Instrumentos sustantivos

A la hora de analizar los instrumentos penales sustantivos de la UE, debe tenerse en

cuenta dos aspectos. En primer lugar, que, a diferencia de los instrumentos de carácter

procesal, en este ámbito la figura fundamental no es el reconocimiento mutuo sino la

armonización de legislaciones, analizada más abajo. Y en segundo lugar, que a diferencia de

los instrumentos de cooperación donde es evidente la necesidad de norma común, en los

instrumentos sustantivos el principio de subsidiariedad juega un papel primordial,

impidiendo la adopción de medidas penales salvo cuando los objetivos perseguidos no

puedan ser alcanzados de manera suficiente por los Estados miembros.

Como hemos visto, las competencias penales de la Unión están enmarcadas en el

TUE que las circunscribe a “la prevención y la lucha contra la delincuencia, organizada o no, en

particular el terrorismo, la trata de seres humanos y los delitos contra los niños, el tráfico ilícito de drogas y

de armas, la corrupción y el fraude, a través de: […] la aproximación, cuando proceda, de las normas de los

Estados miembros en materia penal, de conformidad con lo dispuesto en el la letra e) del artículo 31.”78,

que a su vez prevé “la adopción progresiva de medidas que establezcan normas mínimas relativas a los

elementos constitutivos de los delitos y a las penas en los ámbitos de la delincuencia organizada, el terrorismo

y el tráfico ilícito de drogas.”

En estos ámbitos se han adoptado numerosos instrumentos entre los que destacan:

Decisión marco 2001/413/JAI del Consejo, de 28 de mayo de 2001, relativa a la

lucha contra el fraude y la falsificación de los medios de pago distintos del efectivo.

78 Artículo 29 TUE

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Decisión marco 2002/629/JAI del Consejo, de 19 de julio de 2002, relativa a la

lucha contra la trata de seres humanos

Decisión marco 2004/68/JAI del Consejo, de 22 de diciembre de 2003, relativa a la

lucha contra la explotación sexual de los niños y la pornografía infantil

Decisión marco 2002/475/JAI del Consejo, de 13 de junio de 2002, relativa a la

lucha contra el terrorismo

Decisión marco 2003/568/JAI del Consejo, de 22 de julio de 2003, relativa a la

lucha contra la corrupción en el sector privado.

Decisión marco 2004/757/JAI del Consejo, de 25 de octubre de 2004, relativa al

establecimiento de disposiciones mínimas de los elementos constitutivos de delitos y las

penas aplicables en el ámbito del tráfico ilícito de drogas.

Sin pretender realizar un análisis de estos instrumentos, no por falta de interés sino

porque tal análisis rebasa el carácter general de este trabajo, si debe tenerse en cuenta que

su objetivo es complementar los convenios internacionales en la materia, de forma que se

profundice la armonización preexistente. Sirva de ejemplo la Decisión marco relativa a la

lucha contra el terrorismo que tiende a completar el “arsenal antiterrorista”79 tanto

internacional como europeo, en el que destacan el Convenio de Naciones Unidas para la

represión de los atentados terroristas con explosivos, de 15 de diciembre de 1997, y el

Convenio Europeo para la represión del terrorismo, de 27 de enero de 1997, adoptado en

el marco del Consejo de Europa.

Además de estas competencias, y no obstante lo señalado hasta el momento,

siguiendo al TJCE puede afirmarse que la Comunidad también puede adoptar medias

penales en materias incluidas en el Primer pilar que requieren de protección penal para su

efectividad. Ejemplo de ello son la protección de los intereses financieros de la Unión, la

protección del medio ambiente o la protección de los derechos de propiedad intelectual,

entre otros. En todos estos ámbitos, la Comisión ha presentado propuestas, dentro del

primer pilar, tendentes a armonizar las legislaciones nacionales y a establecer sanciones

penales en caso de incumplimiento. No obstante, todas estas propuestas han chocado con

la oposición frontal del Consejo que aboga por mantener el derecho penal en el ámbito de

la Unión.

79 DE KERCHOVE, G., WEYEMBERGH, A. (Ed.), “L'espace pénal européen: enjeux et

perspectivas”, Ed. Université de Bruxelles, 2002, p. 129.

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Así, la elección de la base jurídica ha sido objeto disputa entre la Comisión y el

Consejo, en un intento de la primera de atraer hacia el Primer pilar competencias de

carácter penal y evitar, de esta forma, las limitaciones propias del Tercer pilar arriba

señaladas. El TJCE se ha pronunciado al respecto en sus Sentencias de 13 de septiembre

de 2005, asunto C-176/03, medio ambiente, y de 23 de octubre de 2007, asunto C-440/05,

represión de la contaminación procedente de buques. En la primera, la Gran Sala del alto

Tribunal – tomando como punto de partida su reiterada jurisprudencia que afirma que la

elección de la base jurídica de un acto comunitario debe basarse en elementos objetivos

susceptibles de control jurisdiccional, entre los que figuran, en especial, la finalidad y el

contenido del acto – vino a reconocer la existencia de competencias penales en el ámbito

comunitario, al afirmar que aun cuando, en principio, la Comunidad no es competente en

materia de Derecho penal esto “…no es óbice para que el legislador comunitario adopte medidas

relacionadas con el Derecho penal de los Estados miembros y que estime necesarias para garantizar la plena

efectividad de las normas que dicte en materia de protección medioambiental, cuando la aplicación por las

autoridades nacionales competentes de sanciones penales efectivas, proporcionadas y disuasorias constituye

una medida indispensable para combatir los graves atentados contra el medio ambiente.” 80.

Partiendo de esta declaración, la Comisión emitió, el 23 de noviembre de 2005, de

una forma un tanto precipitada, una Comunicación al Parlamento Europeo y al Consejo

sobre las consecuencias de dicha Sentencia81. En ella, por un lado, extendía el alcance de la

STJCE a las políticas comunes y a las cuatro libertades, siempre que las medidas penales

sean necesarias para “…garantizar la plena eficacia de una política comunitaria o el buen

funcionamiento de una libertad.”. Y, por otro lado, afirmaba la competencia del Derecho

comunitario para definir tipos penales así como la naturaleza e intensidad de las sanciones

penales aplicables. En consecuencia, afirmaba la necesidad de modificar un total de siete

decisiones marco, tres directivas y dos proyectos de directivas, ya que consideraba que se

habían adoptado sobre una base jurídica errónea. Por su parte, el Parlamento Europeo,

aunque había apoyado a la Comisión en el recurso de anulación, en su Resolución sobre las

consecuencias de la Sentencia82, de 12 de abril de 2006, fue más comedido y, si bien acogió

80 Puntos 45, 47 y 48 STJCE C-176/03. El subrayado es mío. 81 COM(2005)583 final, puntos 7 y 10. 82 2006/2007(INI), puntos 1 y 7

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con satisfacción la Sentencia, solicitó a la Comisión que la aplicara con cautela, caso por

caso, y en cooperación con el Consejo y el Parlamento Europeo.

Toda esta actividad institucional generó el recelo Estados Miembros, siendo, en mi

opinión, una de las causas del enfriamiento de la actividad normativa en materia penal que

sufre la UE83. Quizás por ello la Gran Sala fue más prudente en el asunto C-440/05. En

esta Sentencia, el TJCE viene a realizar dos afirmaciones. En primer lugar, que la

Comunidad es competente para imponer a los Estados miembros la obligación de

establecer sanciones penales efectivas, proporcionales y disuasorias, cuando éstas sean

indispensables para garantizar la efectividad de las normas adoptadas para combatir los

graves atentados contra el medio ambiente, evita así pronunciarse sobre si esta competencia

es extensible a otra materia o es aplicable únicamente al medio ambiente. Y, en segundo

lugar, que la determinación del tipo y el grado de las sanciones a imponer no forma parte

de las competencias comunitarias y, por tanto, queda reservado al ámbito del tercer pilar.

Sin embargo, estas conclusiones han venido a aumentar la complejidad del sistema

penal europeo reforzando el sistema de doble instrumento utilizado en la normativa penal

de la Unión, caracterizado por establecer en mediante directivas las normas básicas de

armonización, fijando las conductas a sancionar, y mediante decisiones marco el tipo y

grado de las sanciones a imponer. Un buen ejemplo de este sistema lo encontramos en el

ámbito de la inmigración ilegal. En él, la Directiva 2002/90/CE del Consejo, de 28 de

noviembre de 2002, destinada a reforzar el marco penal para la represión de la ayuda a la

entrada, a la circulación y a la estancia irregulares, fija detalladamente las conductas a

sancionar, mientras que la Decisión marco 2002/629/JAI, de 19 de julio de 2002, relativa a

la lucha contra la trata de seres humanos, establece las sanciones a imponer.

Sin duda, el Tratado de Lisboa, si llega a entrar en vigor, vendrá a simplificar esta

situación, ya que con la desaparición de los Pilares desaparecerá el problema de la elección

83 Sirva como ejemplo el Consejo JAI de 5 y 6 de octubre de 2006 que acordó paralizar el proyecto

de Directiva relativa a las medidas penales destinadas a garantizar el respeto de los derechos de propiedad

intelectual, a la espera de la resolución del asunto C-440/05 por parte del TJCE. En la actualidad, el proyecto

esta a la espera de la 1ª lectura del Consejo al haber sido aprobada con enmiendas por el Parlamento Europeo

el 24 de abril de 2007. (Vid. al respecto

http://www.europarl.europa.eu/oeil/file.jsp?id=5263692&noticeType=null&language=fr ).

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de la correcta base jurídica. No obstante, si tenemos en cuenta el sistema de freno de

emergencia que establece, es más que probable que el sistema de doble instrumento

subsista aunque bajo la forma de dos directivas. Una, probablemente aprobada por todos

los Estados miembros o una amplia mayoría de ellos, contendrá la norma de

comportamiento; mientras que otra, adoptada mediante cooperación reforzada, fijará las

sanciones a imponer. En todo caso, si llega a entrar en vigor, al menos ya no quedarán

dudas sobre la existencia de competencias penales en el seno de la Unión. Competencias

que, por otro lado, serán ejercidas mediante el sistema legislativo ordinario y serán

controladas por la Comisión y el TJCE, lo que mejorará su legitimidad.

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3. PRINCIPIOS

1. ¿Libertad, seguridad o justicia?

Para empezar este apartado, permítanme una reflexión preliminar sobre los valores

de la UE. Tal como establece el artículo 2 TUE, la Unión tiene como uno de sus objetivos

fundamentales mantener y desarrollarse como un Espacio de Libertad, Seguridad y Justicia.

En principio, podría parecer que el objetivo principal en este trinomio es la Libertad de los

ciudadanos, para cuya garantía es necesario asegurar la seguridad y la justicia. Objetivos

estos que, además, podrían entenderse en un sentido amplio. Así, la libertad podría

entenderse, no únicamente como libertad deambulatoria, sino como un derecho más

amplio que incluiría también el libre desarrollo personal. La seguridad podría entenderse no

únicamente como lucha contra el crimen, sino como acceso a los derechos sociales. La

justicia podría entenderse no únicamente como cooperación entre autoridades en la lucha

contra el crimen, sino como igualdad de acceso de todos los ciudadanos a la justicia, desde

la doble vertiente jurisdiccional y de justicia social.

Sin embargo, lo cierto es que el TUE no define ninguno de los tres términos y, en

realidad, relaciona el trinomio con la libre circulación de personas y el control de los flujos

migratorios y de la delincuencia84. Ciertamente, el Tratado Constitucional no mejoraba la

situación ya que relacionaba el Espacio de Libertad, seguridad y justicia no con la libertad

de circulación que, por lo menos, es un derecho de los ciudadanos, sino con el mercado

interior y la libre competencia, lo que, como mínimo, no dejaba de llamar la atención85.

Afortunadamente, el Tratado de Lisboa desliga el Espacio de Libertad, Seguridad y Justicia

84 Artículo 2 TUE: “La Unión tendrá los siguientes objetivos: […] - mantener y desarrollar la Unión

como un espacio de libertad, seguridad y justicia, en el que esté garantizada la libre circulación de personas

conjuntamente con medidas adecuadas respecto al control de las fronteras exteriores, el asilo, la inmigración y

la prevención y la lucha contra la delincuencia,…” 85 Artículo I-3 del Tratado por el que se establece una Constitución para Europa: “Objetivos de la

Unión: […] 2. La Unión ofrecerá a sus ciudadanos un espacio de libertad, seguridad y justicia sin fronteras

interiores y un mercado interior en el que la competencia sea libre y no esté falseada.”

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del mercado interior, aunque lo vuelve relacionar con la libertad de circulación y el control

de los flujos migratorios y de la delincuencia. Es decir, vuelve al enunciado del TUE con la

salvedad de establecer, al igual que hacía el Tratado Constitucional, la desaparición de las

fronteras interiores como parte del Espacio de Libertad, Seguridad y Justicia86.

Hay que convenir que se han realizado esfuerzos para incluir la protección de los

Derechos de los ciudadanos en este Espacio y, de hecho, el Tratado de Lisboa reconoce a

la Carta de Derechos Fundamentales de la UE el mismo valor jurídico de los Tratados

fundacionales (aún con la especial posición de UK y Polonia). Sin embargo, si observamos

la labor de las instituciones vemos como la creación del Espacio de Libertad, Seguridad y

Justicia en el ámbito penal se ha centrado en cuatro puntos: control de flujos migratorios,

cooperación judicial en materia penal, cooperación policial y aduanera y una cierta

armonización sustantiva en los delitos de mayor trascendencia, como el terrorismo y la

delincuencia organizada entre otros. A lo que debe añadirse que, de estos cuatro ámbitos,

únicamente se ha desarrollado realmente el control de flujos migratorios. Esta visión

restringida ha llevado a numerosos autores a afirmar que, en la puesta en práctica de este

trinomio de valores, existe un desequilibrio a favor de la seguridad87. Desequilibrio que,

por otra parte, no sería sino reflejo de lo que también ocurre a nivel nacional y a nivel

internacional.

En todo caso, lo cierto es difícil negar que la construcción de este Espacio de

Libertad, Seguridad y Justicia se está centrando más en el control fronterizo y,

secundariamente, en la lucha contra la criminalidad que en la salvaguarda de la libertad de

los ciudadanos y el desarrollo la justicia. Es decir, se está dibujando una “Europa de la

seguridad” o si se quiere, parafraseando a PRITWITZ una “Europa del riesgo”. A esta

86 Artículo 3 del Tratado de Lisboa: “2. La Unión ofrecerá a sus ciudadanos un espacio de libertad,

seguridad y justicia sin fronteras interiores, en el que esté garantizada la libre circulación de personas

conjuntamente con medidas adecuadas en materia de control de las fronteras exteriores, asilo, inmigración y

de prevención y lucha contra la delincuencia.” 87 Entre otros WEYEMBERGH, A., L'harmonisation…; NIETO MARTÍN, A., “Fundamentos

constitucionales del Sistema europeo de Derecho penal”, en RGDP, núm. 3, mayo 2005; GONZÁLEZ-

CUÉLLAR SERRANO, N., “La 'Euroorden': hacia una Europa de los carceleros”, DLL, núm. 6619,

26/12/06; SILVA SÁNCHEZ “Principios inspiradores de un dcho penal europeo”, Revista Penal num. 13

2004; GÓMEZ-JARA DIEZ,C., “Orden de detención europea y Constitución europea: reflexiones sobre su

fundamento en el principio de reconocimiento mutuo”, Diario La Ley, núm. 6069, de 26 de julio de 2004.

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conclusión debemos llegar, a pesar de las declaraciones de las Instituciones de la Unión, si

analizamos, aunque sea mínimamente, los instrumentos comunitarios. Sirva como ejemplo

el Programa de La Haya88. Si analizamos este documento, vemos que después de una

introducción y unas orientaciones generales, cuenta con tres partes tituladas:

“Consolidación de la libertad”, “Consolidación de la seguridad” y “Reforzar la justicia" (a

las que sigue una cuarta, “Relaciones exteriores”). A simple vista, parece existir un buen

equilibrio entre los tres valores, con la libertad como centro si tomamos en cuenta el lugar y

la longitud que ocupa el apartado dedicado a ella. Sin embargo, en realidad el Programa de

La Haya dedica a la libertad un único punto, el 1.1 titulado Ciudadanía de la Unión

(entendiéndola, además, como libertad de circulación). El resto de puntos de este apartado

“Consolidación de la libertad” (del 1.2 al 1.7), están dedicados al control de flujos

migratorios. Flujos que, por otra parte, se dibujan como una amenaza contra nuestra

libertad que justifica mayores controles fronterizos, en una clara preeminencia de la

seguridad como valor89. Igualmente, la tercera parte “Reforzar la justicia”, salvo la mención

inicial a la creación de una “Europa de los ciudadanos”, no está dedicada a reforzar y mejorar el

acceso de los ciudadanos a la justicia, sino a reforzar la cooperación entre autoridades

basada en el reconocimiento mutuo. Es decir, a la parte coactiva de la justicia. De esta

forma, parece que el valor de la seguridad se ha infiltrado en los otros dos valores,

tomando, además, una posición preeminente.

Así, puede afirmarse que el centro del Programa de La Haya y, por extensión, de las

políticas comunitarias en materia penal, es la seguridad. Una seguridad que, además, es de

carácter preventivo, dirigida contra las amenazas y los riesgos que puedan afectar a los

ciudadanos de la Unión, con especial atención a los que puedan provenir de la inmigración.

No es, por lo tanto, un modelo que proteja la libertad de los ciudadanos sino un modelo de

88 Cuyo título completo es “Programa de La Haya: consolidación de la libertad, la seguridad y la

justicia en la Unión Europea”, DOUE 3 marzo 2005, C53/1 89 Vid. DIDIER, VIGO, “Liberty, whose liberty ? The Hague Programme and the conception of

freedom”, 20 julio 2005, en http://www.libertysecurity.org. Este autor sostiene que los turistas pobres

resultan, cada vez más, sospechosos y amenazantes, de forma que “Tourism as the freedom to move is for the rich but

the poor are by definition a threat against the order as they are supposed to want to stay in a host state in order to profit from

social benefits. Moreover, they are also a threat against legality because they are suspected of trying to stay fraudulently. So it is by

a very specific logic, which is not incoherent at all but which is highly perverse, that all the measures of coercion against others are

in the first section of the second part entitled «strengthening freedom».”

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lucha contra amenazas y miedos90, un modelo que puede, perfectamente, identificarse con

las teorías del derecho penal del enemigo y del derecho penal del riesgo analizadas más

arriba.

En mi opinión, este es uno de los motivos que provocan que, aun cuando en

ambos ámbitos los progresos son escasos, se haya avanzado más en cooperación policial y

judicial que en armonización: en una sociedad del riesgo como la nuestra los ciudadanos

demandan seguridad y, en consecuencia, cualquier medida adoptada con este objetivo es

bien recibida y no comporta desgaste político a los gobernantes. Por el contrario, las

medidas dirigidas a reconocer derechos o a establecer normas mínimas procesales o

sustantivas comportan una cesión de soberanía que para la ciudadanía de algunos Estados

miembros es difícil de aceptar y, por lo tanto, su adopción implica un desgaste político que

los gobernantes no están dispuestos a soportar.

2. Principios que hacen referencia a la relación de ordenamientos

Con todo, el Derecho penal europeo va avanzando, aunque sea con pasos

pequeños y vacilantes. Y lo hace siguiendo una serie de principios, muchos de los cuales

son principios generales del Derecho de la Unión. Así, siguiendo a NIETO MARTÍN91,

cabe distinguir entre aquellos principios que hacen referencia a la relación entre el

ordenamiento de la Unión y los ordenamientos nacionales y aquellos principios que hacen

referencia a la relación entre autoridades.

Los primeros forman parte de los principios generales del Derecho comunitario,

aunque conllevan problemas específicos en el ámbito penal. Se trata de principios

asentados y bien conocidos en el Derecho comunitario (primacía del derecho comunitario,

principio de buena fe, interpretación conforme al derecho comunitario y armonización).

Estos principios, conjuntamente con el efecto regulador de la jurisprudencia de los

Tribunales Comunitarios (TJCE y TPI) y con las normas derivadas sobre la materia

90 Miedos, por otro lado, incentivados por los mass media. Vid. al respecto KPANAKE,L.,

CHAUVIN B., MULLET E., “Societal Risk Perception Among African Villagers Without Access To the

Media”, Risk Analysis, Vol. 28, num. 1, 2008, donde señalan como la falta de noticias, propia del verano,

impulsa a la prensa recoger noticias que resaltan la sensación de peligro. 91 Vid. NIETO MARTÍN, A., “Fundamentos…”.

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(especialmente directivas y decisiones marco)92, tienen un efecto europeizador del derecho

penal nacional de los Estados miembros.

Entre todos ellos, la armonización de legislaciones está llamada a ser el medio más

relevante de europeización ya que ejerce una influencia directa y determinante en los

ordenamientos nacionales. Sin embargo, y quizás por ese mismo motivo, es un medio cuya

aplicación práctica resulta, demasiado a menudo, extremadamente complicada. Por el

contrario, los demás principios antes mencionados sólo producen una asimilación entre

ordenamientos. Sin embargo, y paradójicamente, este carácter de fuentes indirectas de

armonización93 favorece su mayor repercusión práctica.

Partiendo de esta diferencia, analizaré, por un lado, los principios de asimilación

(buena fe, primacía e interpretación conforme del derecho comunitario) y, por otro lado, el

principio de armonización.

1. Principios de asimilación

Los principios de buena fe (o cooperación leal), primacía del derecho comunitario e

interpretación conforme son principios básicos del ordenamiento de la Unión y como tales

influyen en los ordenamientos nacionales sin necesidad de intervención del legislador94. Sin

embargo, el de buena fe es, de los tres, el que menos repercusión ha tenido en los derechos

nacionales, quizás porque conlleva ir un poco más allá de la mera asimilación95.

Así, el principio de buena fe, contemplado en el artículo 10 TCE con carácter

general y en el artículo 280.2 TCE en referencia a la protección de los intereses financieros

de la Unión, comporta, según jurisprudencia del TJCE, la existencia de una obligación de

los Estados miembros de proteger los intereses europeos de forma similar a los nacionales

92 VERVAELE, J.A.E., “La europeización del Derecho penal y la dimensión penal de la integración

europea”, en RP(IDPEI-UCLM), núm. 15, en www.cienciaspenales.net, p.170. 93 WEYEMBERGH, A., L'harmonisation…, p. 335. 94 NIETO MARTÍN destaca como el diferente origen de estos principios es una muestra de la

naturaleza mixta del derecho comunitario y del sistema penal europeo, señalando que “Mientras la buena fe es un

principio que proviene del derecho internacional clásico, la primacía y la interpretación conforme al derecho comunitario se

aproximan más a modelos federales”, en “Fundamentos…”, p. 11. 95 Idem p. 9.

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y, en todo caso, de forma “eficaz, disuasiva y proporcionada”96. Se trata, por lo tanto, de un

principio que sobrepasa la asimilación, ya que no exige únicamente una protección de los

intereses de la Unión equiparable a la otorgada a los intereses nacionales, sino una

protección eficaz, aunque ésta suponga superar a la que se da a situaciones similares en el

propio ámbito nacional. Debe señalarse que, aun con su escasa repercusión en los derechos

nacionales, el principio de buena fe fue uno de los fundamentos alegados por la Comisión

en el asunto C-176/06, medio ambiente, en defensa de la existencia de competencias

penales en el primer pilar97. No obstante, y a pesar de la relevancia de la mencionada

Sentencia, son los principios de primacía e interpretación conforme al derecho comunitario

los que han tenido una influencia mayor en los derechos internos de los Estados miembros.

El principio de primacía, afirmado por el TJCE en su Sentencia de 15 de julio de

1964, asunto 6/64, Costa c. Enel, afecta directamente a los ordenamientos internos desde

una doble perspectiva. Por un lado, comporta la inaplicabilidad de toda norma contraria a

una norma comunitaria de efecto directo98 y, por otro lado, comporta la obligación de

interpretar las normas nacionales de conformidad con el derecho comunitario.

Esta interpretación conforme es especialmente relevante en el ámbito de las

Decisiones marco. El artículo 34.2.b TUE establece expresamente que la Decisiones marco

“No tendrán efecto directo”, por lo que, según el literal del TUE, los Estados miembros no

estaban vinculados por las Decisiones marco más allá de la obligación de transposición

(debe tenerse en cuenta que la Comisión no puede presentar recurso de incumplimiento en

el ámbito del Titulo VI TUE). Sin embargo, esta situación cambió tras la STJCE de

Sentencia de 16 de junio de 2005, asunto C-105/03, Maria Pupino, en la que se cuestionó la

vinculación de las jurisdicciones nacionales a las Decisiones marco. En este caso, el TJCE,

a diferencia de lo ocurrido con las Directivas, al no poder declarar su efecto directo, se vio

obligado a acudir al principio de buena fe para afirma la aplicabilidad del principio de

96 STJCE de 21 de septiembre de 1989, asunto 68/88, maíz griego. 97 Punto 20 de la referida Sentencia. A este respecto, es de destacar que en esta Sentencia el Tribunal,

igual que el Abogado General en sus conclusiones, utiliza, al referirse al ámbito penal, una fórmula (“efectivas,

proporcionadas y disuasorias”) similar a la utilizada en la Sentencia maíz griego (“eficaz, disuasiva y proporcionada”) al

hacer referencia al principio de buena fe. 98 En general, los problemas con este principio, por otra parte muy numerosos, surgen cuando una

norma nacional limita de forma no proporcional una libertad comunitaria.

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interpretación conforme también a la Decisiones marco, aunque con el límite del respeto a

los principios de legalidad penal (lex praevia, lex scripta, lex certa) y de no retroactividad99.

2. Armonización de legislaciones

Como idea inicial, debe distinguirse la armonización de legislaciones de la noción

clásica de recepción del derecho extranjero que comporta la admisión del derecho de otro

estado sin la existencia de un acuerdo previo. Por el contrario, la armonización se

caracteriza por su naturaleza consensual y recíproca, basada en la existencia de un acuerdo

entre estados, y la idea de intercambio de influencias entre ordenamientos100.

Así, en el ámbito europeo podemos definir la armonización de legislaciones como

“una técnica legislativa a través de la cual el legislador europeo conforma el derecho positivo de los Estados

con el fin de que éste guarde el grado de uniformidad suficiente en aras al cumplimiento de un determinado

fin” 101, lo que se lleva a cabo mediante directivas en el Primer pilar y mediante convenios,

acciones comunes, y, especialmente, decisiones marco en el Tercer pilar. Por lo tanto, la

armonización representa el opuesto del reconocimiento mutuo. Si éste permite reconocer y

99 Apartados 42 a 45 STJCE Pupino: “42. Sería difícil que la Unión cumpliera eficazmente su misión si el

principio de cooperación leal, que supone concretamente que los Estados miembros han de adoptar todas las medidas generales o

particulares apropiadas para asegurar el cumplimiento de sus obligaciones con arreglo al Derecho de la Unión Europea, no se

impusiera también en el ámbito de la cooperación policial y judicial en materia penal que, por otra parte, se basa íntegramente en

la cooperación entre los Estados miembros y las instituciones, como señaló acertadamente la Abogado General en el punto 26 de

sus conclusiones.

43. A la luz de todas las consideraciones precedentes, es preciso concluir que el principio de interpretación conforme se

impone respecto de las decisiones marco adoptadas en el marco del título VI del Tratado de la Unión Europea. Cuando aplica el

Derecho nacional, el órgano jurisdiccional remitente que debe interpretarlo está obligado a hacer todo lo posible, a la luz de la

letra y de la finalidad de la decisión marco, para, al efectuar dicha interpretación, alcanzar el resultado a que se refiere la decisión

marco y de esta forma atenerse al artículo 34 UE, apartado 2, letra b).

44. Sin embargo, es preciso señalar que la obligación del juez nacional de tener presente el contenido de una decisión

marco cuando interpreta las correspondientes normas de su Derecho nacional tiene sus límites en los principios generales del

Derecho y, en particular, en los de seguridad jurídica y no retroactividad.

45. Dichos principios se oponen, concretamente, a que la referida obligación pueda tener por efecto determinar o

agravar, basándose en la decisión marco y con independencia de una ley adoptada para la ejecución de ésta, la responsabilidad

penal de quienes infrinjan sus disposiciones”. 100 WEYEMBERGH, A., L'harmonisation…, p. 31. 101 NIETO MARTÍN, A., “Fundamentos…” p. 11.

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ejecutar decisiones judiciales de otro Estado miembro sin necesidad de alterar el

ordenamiento interno, la armonización comporta que los Estados miembros deban adaptar

sus ordenamientos nacionales para alcanzar los resultados definidos e impuestos por la

norma comunitaria. Sin embargo, armonización y reconocimiento mutuo son dos caras de

la misma moneda.

En materia penal, la necesidad de armonizar se ha justificado, fundamentalmente,

como una medida destinada a facilitar la cooperación judicial, básicamente, para evitar los

problemas derivados del principio de doble incriminación102. Según esta concepción, la

aplicación del principio de reconocimiento mutuo haría innecesaria una armonización de

legislaciones siempre difícil. Sin embargo, la aplicación del reconocimiento mutuo en una

Unión en la que subsisten importantes diferencias entre los ordenamientos penales de los

Estados miembros comporta graves problemas, entre los que destacan la afectación a los

derechos de los ciudadanos y la posibilidad de que se den casos de forum shopping, que

requieren, para su solución, de unas normas mínimas procesales comunes y de normas de

competencia comunes. A esto debe añadirse que, tal como sostiene la Comisión103, aunque

la armonización no es condición sine qua non del reconocimiento mutuo facilita la aplicación

de éste ya que refuerza la confianza mutua, la compatibilidad de normar aplicables en los

Estados miembros y la cooperación entre autoridades. Además, una armonización mínima

también facilitaría la aplicación del principio ne bis in idem recogido en el artículo 54 CAAS.

Por lo tanto, el reconocimiento mutuo no es una alternativa a la armonización de

legislaciones, sino que ambos son mecanismos complementarios mediante los que se puede

alcanzar la realización del espacio judicial europeo.

En conclusión, la armonización no sólo tiene una función auxiliar al

reconocimiento mutuo sino que posee funciones autónomas104. En primer lugar, armonizar

tiene una relevante función simbólica ya que envía a los ciudadanos un mensaje claro de

justicia común, acompañado de la certidumbre de que ciertos comportamientos son

inaceptables en el ámbito de la Unión. En segundo lugar, establecer unas normas mínimas

102 Idem p. 16. 103 Vid. el libro verde COM(2004)334 final, sobre la aproximación, el reconocimiento mutuo y la

ejecución de penas en la Unión Europea, p. 10 y 11. Aunque está centrado en la armonización de las penas

sus reflexiones son extensibles a todo el ámbito penal. 104 Vid. DE KERCHOVE, G., WEYEMBERGH, A. (Ed.), “L'espace…”, p. 141.

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penales sustantivas en la Unión impedirá que los delincuentes utilicen las diferencias entre

los sistemas judiciales de los Estados miembros en beneficio propio, evitando así la

existencia de santuarios para los criminales. Y en tercer lugar, una armonización mínima en

el ámbito procesal reforzaría los derechos y garantías de los ciudadanos.

Sin embargo, no cabe duda que la armonización es el aspecto del espacio penal

europeo más difícil de llevar a cabo. Tal como sostiene WEYEMBERGH105, los Estados

miembros manifiestan una resistencia natural a la hora de revisar su propio derecho

nacional. Resistencia que es mayor cuanto mayor es el cambio a introducir. Por ello se

avanza más en la armonización de los nuevos tipos criminales, menos abordados por el

derecho nacional. Además, los Estados miembros mantienen una voluntad clara de

imponer, cada uno, su propio modelo de legislación. Aunque estos dos fenómenos, la

reticencia al cambio y la voluntad de imponer el modelo nacional, son presentes también en

el ámbito civil, es en el ámbito penal donde se manifiestan de una forma más acentuada ya

que éste forma parte del núcleo de la soberanía de los Estados. Por ello el derecho penal se

ha mantenido en la lógica gubernamental de la Unión, subordinada a la necesaria

unanimidad. Y por ello, a día de hoy, no podemos hablar de la existencia de una verdadera

armonización.

En el fondo, esta falta de armonización refleja las tensiones existentes entre los

Estados miembros en relación al papel que debe jugar la UE en el ámbito penal. Tensiones

que, a su vez, vienen a representar la controversia entre el relativismo y el universalismo

que ya encontrábamos en el Derecho internacional106. Al igual que allí, en el ámbito de la

Unión seguramente la solución pasa por el “pluralismo ordenado” defendido por

DELMAS-MARTY107. Pluralismo de debe dar lugar a un conjunto de normas mínimas que

abarquen tanto el derecho penal material, incluyendo tipos y sanciones, como el derecho

penal procesal pero que debe permitir la supervivencia de los valores propios de cada

Estado miembro.

105 “Le rapprochement des législations pénales au sein de l’Union européenne: les difficultés et leurs

conséquences”, en DE KERCHOVE, G., WEYEMBERGH, A. (Ed.), “L'espace…”, p. 127 y ss. 106 Vid. supra p. ¡Error! Marcador no definido.. 107 DELMAS-MARTI, M.A., “Lo relativo…”, pp. 19 y 20.

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3. Principios que hacen referencia a la relación entre autoridades

1. Cooperación horizontal sui generis

La UE está experimentando un “deslizamiento desde soluciones ‘horizontales’

hacia soluciones ‘verticales’108, caracterizado por la paulatina creación de nuevas estructuras

verticales tanto en el ámbito institucional como en el legislativo. Esto no significa que se

haya abandonado el modelo clásico de cooperación horizontal pero sí que los avances

experimentados en él permiten hablar, si no de una cooperación vertical sí de un

“cooperación horizontal sui generis”109 que, tal como afirma NIETO MARTÍN110, posee

cinco características fundamentales que lo diferencias del modelo clásico.

En primer lugar, la existencia de órganos supranacionales de apoyo a la cooperación

como son OLAF, la Red Judicial Europea, Eurojust y Europol. Estos dos últimos, como

hemos visto, con facultades de coordinación que se van reforzando paulatinamente,

avanzando así hacia una verdadera cooperación vertical.

En segundo lugar, la progresiva adopción del principio forum regit actum en lugar del

locus regit actum, lo que comporta que el Estado requerido debe prestar cooperación de

acuerdo con las disposiciones vigentes en el Estado requeriente, siempre que éstas no sean

contrarias a los principios fundamentales del primero. Sin embargo, debe señalarse que el

principio forum regit actum no tiene vocación de sustituir en todos los ámbitos al de locus regit

actum, sino que, por el contrario, ambos subsistirán aplicándose el que responda mejor a la

ponderación entre garantías y seguridad. Así, por ejemplo, en el ámbito de la obtención de

pruebas es más adecuado utilizar el principio forum regit actum, ya que este facilita que las

pruebas obtenidas puedan ser utilizadas en el Estado requeriente sin problemas; por el

contrario, en el caso de los equipos conjuntos de investigación resulta más adecuado el

principio locus regit actum ya que así se garantizan mejor los derechos de los ciudadanos.

En tercer lugar, la aplicación del principio de asimilación de solicitudes judiciales,

conforme el cual las peticiones de las autoridades de los Estados miembros deben

atenderse con la misma celeridad que las efectuadas por una autoridad nacional. A esto

108 VOGEL, J., “Cooperación…”, p. 1. 109 NIETO MARTÍN, A., “Fundamentos…”, p. 5. 110 Idem p.5 y 6.

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debe añadirse que tanto los instrumentos de cooperación reforzada como los basados en el

reconocimiento mutuo incluyen o bien plazos de ejecución o bien la imposición de la

mayor celeridad posible.

En cuarto lugar, la existencia de supuestos que sobrepasan la cooperación y,

directamente, permiten que una autoridad de un Estado miembro actúe en el territorio de

otro Estado con un cierto grado de independencia. Independencia que se refiere tanto a las

autoridades como al ordenamiento del Estado donde tiene lugar la acción. Ejemplo de ello

son las “persecuciones en caliente” previstas en el artículo 40.2 y 41 CAAS o las

intervenciones de telecomunicaciones sin asistencia técnica de otro Estado miembro

previstas en el artículo 20 del Convenio de asistencia judicial de 2000.

En quinto y último lugar, el carácter progresivo del sistema derivado del artículo 29

TUE. Éste artículo prevé una “mayor cooperación” policial y judicial. Es decir, prohíbe que

pueda retrocederse en los avances en la cooperación entre los Estado miembros

alcanzados.

Todas estas características hacen que, incluso cuando nos hayamos ante fórmulas

de cooperación reforzada, el auxilio entre autoridades de los Estados miembros sea mucho

más eficiente que la que puede tener lugar fuera de la Unión. Sin embargo, como hemos

visto esto no implica que el auxilio sea, en la actualidad, todo lo eficaz que sería deseable

sino que, por el contrario, queda mucho camino por recorrer. En definitiva, si quisiéramos

resumir el estado del Derecho Penal de la Unión en una frase esta sería “en construcción”.

2. Coordinación

El principio de coordinación representa un salto cualitativo en la organización de la

actividad de jueces, fiscales y policías. Como hemos visto, tradicionalmente las autoridades

de los Estados miembros se han relacionado mediante fórmulas que mejoran las

establecidas en el Derecho internacional pero manteniendo la idea básica de cooperación

entre iguales. Así, aunque no siempre institucionalizada, la cooperación judicial penal ha

existido siempre. El Tratado de Maastricht supuso la institucionalización de la cooperación

policial y judicial en materia penal aunque, en la práctica, no comportó un avance más allá

del reconocimiento de una práctica ya existente.

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Por el contrario, la introducción del principio de coordinación, como modelo de

organización, por el Tratado de Ámsterdam, reforzado por Tampere y Niza, comportó un

verdadero cambio de paradigma, aunque aún esté en construcción. Tal como afirma

NIETO MARTÍN111, “la coordinación representa una suerte de subordinación funcional, en la que el

órgano que coordina tiene competencias similares a las que se producen en las relaciones jerárquicas

(resolución de conflictos, dar directrices de actuación)”. La adopción del principio de coordinación

representa, por lo tanto, un cambio sustancial de modelo hacia una estructura federalista,

donde órganos europeos podrán adoptar decisiones vinculantes para las autoridades

nacionales. Este cambio de modelo tiene su reflejo en el Tratado de Ámsterdam, donde los

asuntos de justicia e interior dejan de ser una materia de interés común, para pasar a formar

parte de los objetivos de la Unión, lo que conlleva la adquisición de nuevas competencias

por parte de la UE.

Centrándonos en el ámbito judicial, la puesta en práctica de este modelo se realizó

mediante la puesta en marcha de Eurojust112, aunque anteriormente se había iniciado el

camino con la creación de los magistrados de enlace113 y la Red Judicial Europea114. Sin

embargo, estos dos últimos, nacidos para dar respuesta a los problemas prácticos con que

se encuentras los jueces a la hora de manejar varios ordenamientos simultáneamente, se

mantienen en el ámbito de la cooperación de autoridades a diferencia de Eurojust que

representa un cambio hacia la coordinación.

Eurojust nació en el Tratado de Niza con un doble objetivo: por un lado, dar

respuesta a los problemas que plantea la falta de un Ministerio Fiscal europeo y, por otro,

complementar la actuación de la Red Judicial Europea. Este doble objetivo ha conformado

Eurojust como una institución híbrida que avanza hacia la coordinación pero mantiene

111 Idem p. 32. 112 Decisión 2002/187/JAI del Consejo, de 28 de febrero de 2002, por la que se crea Eurojust para

reforzar la lucha contra las formas graves de delincuencia, modificada por la Decisión 2003/659/JAI del

Consejo, de 18 de junio de 2003. 113 Acción común, de 22 de abril de 1996, adoptada por el Consejo en virtud del artículo K.3 del

Tratado de la Unión Europea, para la creación de un marco de intercambio de magistrados de enlace que

permita mejorar la cooperación judicial entre los Estados miembros de la Unión Europea. 114 Acción común 98/428/JAI , de 29 junio 1998, adoptada por el Consejo sobre la base del artículo

K.3 del Tratado de la Unión Europea, relativa a la creación de una red judicial europea [Diario Oficial L 191

de 7.7.1998].

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lazos con la cooperación. Así, dentro del campo de la cooperación, Eurojust, al igual que la

Red Judicial Europea, tiene como objetivo facilitar la actuación de las autoridades de los

Estados miembros. Sin embargo, las facultades de Eurojust son mucho más amplias que las

de la Red. Así, mientras que la Red tiene como objetivo principal poner en contacto directo

a las autoridades judiciales de los Estados miembros (mediante iniciativas como el Atlas

Judicial Europeo), Eurojust puede ayudar en el intercambio de informaciones, transmitir

solicitudes de asistencia judicial, apoyar las investigaciones a partir de datos suministrados

por Europol… De esta forma, sin sustituirla, Eurojust complementa a la Red Judicial

Europea.

En el ámbito de la coordinación, las funciones de Eurojust han sido inspiradas por

los intentos de la Comisión de establecer un Ministerio Fiscal europeo. De ahí que Eurojust

pueda realizar tanto una coordinación vertical indirecta, a través del principio de ejecución

indirecta que se materializa en “solicitar a las autoridades nacionales que lleven a cabo una

investigación”115, como directa, resolviendo conflictos de competencia116. Además, Eurojust

también puede realizar una “coordinación estratégica”117, coordinando y cooperando en la

investigación de casos que hayan nacido por separado en diversos Estados miembros pero

que tengan puntos de contacto en común, como, por ejemplo, estar dirigidos a investigar

una misma organización criminal.

Sin embargo, Eurojust no está exento de problemas entre los que destacan

determinar la naturaleza de sus funciones y el estatuto de sus miembros. Eurojust no es un

órgano judicial independiente, sino un órgano supranacional de coordinación cuyos

miembros nacionales tienen, en muchas ocasiones, un claro perfil político118. Este estatus

colisiona con el principio constitucional de independencia de la función judicial y hace

surgir dudas sobre su capacidad de coordinación. Sin embargo, esto no parece preocupar a

los Estados miembros que han presentado, a principios de 2008, una iniciativa para

reforzar las facultades de coordinación de Eurojust y, especialmente, de los miembros

115 artículo 6.a.i y 7.a.i de la Decisión 2002/187/JAI. 116 artículo 6.a.ii y 7.a.ii de la Decisión 2002/187/JAI. 117 NIETO MARTÍN, A., “Fundamentos…”, p. 46. 118 Es el caso de España, donde el miembro nacional de Eurojust ha sido elegido por el Gobierno, lo

que es incompatible con la independencia judicial.

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nacionales que lo componen, sin entrar en el examen de su naturaleza o del estatus de sus

miembros.

3. Reconocimiento mutuo

La relación entre autoridades en la UE esta esencialmente basada en el principio de

reconocimiento mutuo. El reconocimiento mutuo es un principio estructural de todo el

derecho de la UE y opera tanto en el ámbito del Primer como del Tercer pilar. De creación

jurisprudencial, fue enunciado por el TJCE en relación a la libre circulación de

mercancías119 como una fórmula alternativa para superar los obstáculos que presentaba la

armonización de legislaciones. De ahí, se expandió a las libertades de servicio y

establecimiento, al espacio judicial civil y, finalmente, al penal. En todos estos ámbitos

presenta dos ideas básicas: una cierta equivalencia entre ordenamientos y el “principio de

origen”, por el cual lo “producido” conforme al ordenamiento de un Estado miembro debe

ser reconocido por el resto de Estados miembros. A partir de estas ideas comunes el

principio de reconocimiento mutuo se adapta al sector en el que opera120.

En el espacio judicial penal, el reconocimiento mutuo se caracteriza,

fundamentalmente, por tener como resultado el efecto directo de las decisiones judiciales,

entendidas éstas en un sentido amplio. De esta forma, el reconocimiento mutuo trasciende

la mera cooperación de autoridades ya que, por un lado, abarca tanto la fase anterior a la

sentencia, como la sentencia misma y la fase de ejecución de la pena - es decir, desde el

aseguramiento de pruebas o la orden de detención, hasta la ejecución de la pena en otro

Estado miembro, incluida la privación de libertad - y, por otro lado, influye tanto a los

efectos de reincidencia como de ne bis in idem. En consecuencia, el reconocimiento mutuo,

aunque se inscribe en el derecho procesal penal internacional comporta importantes

implicaciones prácticas. Por un lado, puede suponer el endurecimiento de la sanción (por

ejemplo, cuando afecta a la reincidencia), pero, por otro lado, refuerza los derechos de los

ciudadanos, al extender el ne bis in idem a nivel comunitario, y facilita la resocialización (por

ejemplo al permitir la ejecución de la pena en el Estado de residencia del condenado).

119 SSTJCE de 11 de julio de 1974, asunto 8/74, DASSONVILLE; de 20 de febrero de 1979, asunto

120/78, CASSIS de DIJON; y de 20 de noviembre de 2003, asuntos acumulados C-267/91 y C-268/91,

KECK-MITHOUARD. 120 NIETO MARTÍN, A., “Fundamentos…”, p. 18 y ss.

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Sin embargo, en la práctica las consecuencias más relevantes de la aplicación del

reconocimiento mutuo son el incremento de la eficacia de los sistemas penales nacionales y

el aumento de la represión121. Este escoramiento ha sido denunciado, especialmente, por la

Doctrina alemana, donde 123 profesores de derecho penal, encabezados por

SCHÜNEMANN, llegaron a firmar un manifiesto rechazando la aplicación del principio

de reconocimiento mutuo en el ámbito penal y, en especial, rechazando la Orden Europea

de Detención y Entrega122. El TJCE, sin embargo, zanjó el tema en su Sentencia de 3 de

mayor de 2007, asunto C-303/05, Advocanten voor de Wereld, donde afirmó la idoneidad

de la Decisión marco como instrumento normativo, la competencia del Consejo para

legislar en materia penal y la legitimidad de la aplicación del principio de reconocimiento

mutuo en esta materia, especialmente en su manifestación más controvertida: la eliminación

de la doble tipificación. Eso sí, debe señalarse que el Tribunal basó toda su argumentación

en la existencia de una gran confianza mutua entre los Estados miembros. Confianza que

también es reiteradamente recogida en documentos e instrumentos de las Instituciones de

la Unión como base para la aplicación del reconocimiento mutuo entre los Estados

miembros. Por lo tanto, dado que el reconocimiento mutuo es la “piedra angula” de la

cooperación civil y penal123, la confianza mutua está llamada a ser la base del Derecho Penal

Europeo.

No obstante, y a pesar de que haya sido afirmada por el Tribunal en la mencionada

sentencia y por las Instituciones en numerosas ocasiones, es difícil constatar la existencia

real de una confianza mutua consolidada entre todos los Estados miembros. Tal como

afirma BORRÁS124, “…le principe de confiance mutuelle, qui se trouve à la base de la reconnaissance

mutuelle, renferme sans doute de beaux mots, mais il ne constitue pas toujours une réalité pour tous les

Etats membres dans certaines matières…”. En teoría, el ordenamiento penal de cada Estado

121 Idem p. 25. 122 Al mismo tiempo, este autor promovió un proyecto alternativo de “sistema penal europeo” que,

basado en el modelo federal suizo, evitaba la utilización del reconocimiento mutuo. Vid. 69

SCHÜNEMANN, B., "Alternative-Project for a European Criminal Law and Procedure", en Criminal Law Forum,

núm. 18, 2007, pág. 227-251, Ed. Springer. 123 Punto 33 de las Conclusiones del Consejo de Tampere. 124 BORRÁS, A., “Le Droit International Privé Communautaire: réalités, problèmes et perspectives

d'avenir”, Recueil des cours, tome 317 (2005), Académie de Droit International de La Haye, p. 413. Aunque la

autora hace referencia exclusiva al ámbito civil sus afirmaciones son totalmente extrapolables al ámbito penal.

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miembro tiene una coherencia interna que, en su conjunto, lo hace ser respetuoso con el

CEDH. Por ello, y siempre en teoría, cualquier Estado miembro requerido puede estar

seguro que el Estado miembro requeriente no conculcará los Derechos ni del

imputado/condenado ni de la víctima y, en consecuencia, puede aplicar el principio de

reconocimiento mutuo sin problemas. Sin embargo, esto implica enormes dosis de

confianza que sobrepasan a las existentes en la práctica, ya que estamos en un terreno

hipersensible tanto en materia de soberanía estatal como en materia de protección de

Derechos.

Debe tenerse en cuenta que esta clase de confianza, hoy en día deriva únicamente

del hecho de que el CEDH haya sido ratificado por todos los Estados miembros, de la

mínima armonización existente en materia penal y de la labor del TJCE en la protección de

los Derechos fundamentales125. A este respecto, debe recordarse que, aun cuando ni el TCE

ni el TUE contenían (ni contienen) una lista de Derechos fundamentales, el TJCE ya en

1974 los reconoció, a partir de las tradiciones constitucionales comunes de los Estados

miembros, como parte integrante de los principios generales del Derecho comunitario y, en

consecuencia, afirmó su competencia para preservarlos126. Sin embargo, estos tres

125 Si bien no está de más recordar que en esta labor tuvo una gran influencia la doctrina SOLANGE

(Sentencias del Tribunal Constitucional Alemán de 29 de mayo de 1974 (BVerfGE 37) – Solange I – y de 22

de octubre de 1986 (BVerfGE 73) – Solange II), en las que se cuestionaba el principio de primacía del

derecho comunitario. Esquemáticamente, el Tribunal alemán venía a señalar que, dado que el derecho

comunitario no protegía los Derechos fundamentales de los ciudadanos, éste no podía prevalecer sobre la

Constitución alemana (Ley Fundamental de Bonn de 1949). Esta puesta en duda del principio de primacía del

derecho comunitario facilitó, sin duda, que el TJCE pudiera construir su jurisprudencia sobre Derechos

fundamentales. 126 Entre los Derechos fundamentales más relevantes reconocidos en STJCE pueden señalarse: la

dignidad humana (Casagrande, Recop. 1974, 773); el principio de la igualdad (Klöckner-Werke AG, Recop.

1962, 653); la prohibición de la discriminación (Defrenne/Sabena, Recop. 1976, 455); la libertad de asociación

(Gewerkschaftsbund, Massa..., Recop. 1974, 917, 925); la libertad religiosa y de confesión (Prais, Recop. 1976,

1589, 1599); la protección de la esfera privada (National Panasonic, Recop. 1980, 2033, 2056 y ss.); el secreto

médico (Comisión/República Federal de Alemania, Recop. 1992, 2575); el derecho a la propiedad (Hauer,

Recop. 1979, 3727, 3745 y ss.); la libertad de ejercicio de una profesión (Hauer, Recop. 1979, 3727); la libertad

de comercio (Intern. Handelsgesellschaft, Recop. 1970, 1125, 1135 y ss.); la libertad económica (Usinor,

Recop. 1984, 4177 y ss.); la libre competencia (Francia, Recop. 1985, 531); el respeto de la vida familiar

(Comisión/Alemania, Recop. 1989, 1263); el derecho a una protección jurídica eficaz ante los tribunales y a

un proceso justo (Johnston/Chief Constable of the Royal Ulster Constabulary, Recop. 1986, 1651 y ss., 1682;

Pecastaing/Bélgica Recop. 1980, 691 y ss., 716); la inviolabilidad del domicilio (Hoechst AG/Comisión,

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elementos son una base exigua para una labor tan difícil. En cuanto a la armonización

porque en materia penal es mínima. En cuanto al CEDH porque su contenido es

insuficiente (deja fuera materias tan relevantes como la prueba o la ilicitud probatoria) e

impreciso (sus enunciados son demasiado generales para constituir un verdadero catálogo

de derechos fundamentales)127. Y en cuanto al TJCE porque en materia penal tiene sus

competencias muy limitadas. Por lo tanto, para que exista un grado de confianza de estas

características, no basta con el contenido del CEDH, ni con la labor del Tribunal. Muy al

contrario, para que exista una confianza así es necesario, por un lado, una labor político-

legislativo real de armonización de legislaciones, lo que implica definir el modelo de

Espacio de Libertad, Seguridad y Justicia y, dentro de él, el modelo de Derecho Penal

Europeo. Y, por otro lado, es imprescindible una labor de divulgación y conocimiento de

los diferentes sistemas entre los distintos operadores jurídicos. Es decir, es necesario

avanzar en una doble dirección: la confianza política real entre los Estados miembros,

ligada al proceso de integración de la Unión, y la confianza en la práctica entre los

diferentes actores jurídicos: jueces, fiscales, policías, abogados etc.

Pues bien, en la actualidad, aun cuando se están realizando grandes esfuerzos en la

vertiente práctica128, en el ámbito político-legislativo sigue sin definirse el modelo de

Espacio de Libertad, Seguridad y Justicia, especialmente en el ámbito penal. Es decir, entre

los Estados miembros sigue sin haber acuerdo sobre el modelo de Unión a construir. Esto

comporta que se armonice que, como, cuando y en la medida en que se puede, lo que es

tanto como decir que se armoniza en lo mínimo imprescindible para poder perseguir los

delitos de carácter internacional, siempre con el permiso de UK.

A esta situación particular de la Unión debe añadirse, en un mundo globalizado

como el nuestro, la influencia de la política internacional, donde predominan conceptos

como “la guerra contra la criminalidad”, “la tolerancia cero”, “las guerras preventivas”, “el Recop. 1989, 2919); o la libertad de expresión y de publicación (VBVB, VBBB, Recop. 1984, 9 y ss., 62).

[Fuente: http://www.europarl.europa.eu/factsheets/2_1_1_es.htm, consultada 16/5/08] 127 BACHMAIER WINTER, “El exhorto europeo de obetención de pruebas en el proceso penal.

Estudio y perspectivas de la prouesta de decisión marco”, en ARMENTA DEU, T., GASCÓN

INCHAUSTI, F. (Coord.), El Derecho procesal penal en la Unión Europea. Tendencias actuales y prespectivas de futuro.

Ed. Colex, 2006. 128 Sirvan como ejemplo la Red judicial europea, la Red europea de formación judicial, la Escuela

Europea de Policía, Europol, Eurojust etc.

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derecho penal preventivo”… llegando a la invasión ‘preventiva’ de terceros Estados. De

esta forma, no es extraño que GONZÁLEZ-CUELLAR afirme con sorna que “En la

medida en que resulta inimaginable que los Estados de la Unión realicen conductas como autorizar a la

policía a seguir a un sospechoso de ser terrorista hasta el metro y, sin previo aviso, dispararle en la cabeza, o

permitir el transporte por su espacio aéreo y custodia en su suelo de combatientes enemigos, privados de los

más elementales derechos por una potencia extranjera, queda justificada la supresión de los controles de los

posibles abusos, apriorísticamente descartables, por incómodos y dilatorios amén que inútiles, en el edén de

las libertades.”129

Así las cosas, y sin querer entrar en el análisis de estas teorías ya que superaría con

mucho el objeto del presenta trabajo, puede afirmase que en las críticas a la aplicación del

reconocimiento mutuo al ámbito penal en la UE subyace, en realidad, una crítica, por un

lado, al Derecho penal del enemigo descrito por JAKOBS y por otro a la expansión del

derecho penal a través del Derecho penal del riesgo descrito y criticado por PRITTWITZ y

HERZOG. Así, sirva como ejemplo GONZÁLEZ-CUELLAR quien describe la Orden

Europea de Detención y Entrega como “la punta del iceberg de la espeluznante doctrina del derecho

Penal del Enemigo”130 y llega a realizar un paralelismo entre la “fe europeísta” y el Santo Oficio

español, en un párrafo que, aún para aquellos que no compartimos la visión del autor, no

deja de hacernos reflexionar sobre la necesidad de definir el modelo de Derecho Penal

Europeo131.

En relación con la posición de estos autores, especialmente preocupados por la

limitación del requisito de doble incriminación, sería interesante discutir si éste tiene

129 CUÉLLAR SERRANO, N., “La 'Euroorden'…”, p. 3. 130 Idem p. 1. 131 “Recordamos así, como metáfora, al Santo Oficio español, tan eficaz. Otra memorable aportación patria al mundo

del Derecho, basada en la armonización de creencias y valores y en la idea de un espacio jurisdiccional poco definido y en constante

expansión (gracias al celo de sus funcionarios en la asunción e invasión de competencias ajenas para la satisfacción de intereses

propios), proyectado sobre los Reinos hispánicos, constitucionalmente diversos aunque vinculados entre sí y en proceso de

unificación. Un espacio judicial transfronterizo cuya «piedra angular» se hallaba constituida por el reconocimiento automático por

las autoridades estatales de sus resoluciones, no rechazables por razones políticas y destinadas a su inmediata ejecución por el

brazo secular. Con tantas coincidencias convendrá el lector en que no resulta extraño que, desde la cátedra de Derecho Procesal de

la Facultad de Ciencias Sociales y Jurídicas de Toledo (UCLM), sita en el Convento de San Pedro Mártir, se efectúen las

precedentes reflexiones, que nos alejan de la congregación de familiares de una nueva Inquisición, difusa, europeizada y, por ello,

muy peligrosa.” Idem pp. 7 y 8.

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realmente como objetivo la salvaguarda del principio de legalidad o, más bien, responde a la

salvaguarda del principio de reciprocidad, directamente relacionado con la defensa de la

soberanía de los Estados. En todo caso, el principio de reconocimiento mutuo esta llamado

a ser el elemento esencial del derecho penal de la UE y no sólo porque así lo anuncien las

Instituciones comunitarias, sino porque es un elemento fundamental en la integración

europea. Elemento al que, sin embargo, debe acompañar la adecuada armonización

legislativa.