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    EL DERECHO A HUELGA ENCHILE: LA SILENCIADA DIMENSIN DE LA LIBERTADSINDICAL

    Prof. Dr. Eduardo Caamao RojoPontificia Universidad Catlica de [email protected]

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    EL DERECHO COLECTIVO DEL TRABAJO Y

    LA TUTELA DE LOS TRABAJADORES Caractersticas:

    Sujetos: sindicato(s) empresa(s).

    Objeto : resolucin de un conflicto colectivo (deinters).

    Mecanismo de tutela : el reconocimiento de laautotutela colectiva.

    Rol del sistema jurdico : menor intervencin en

    aras de la libertad de los sujetos colectivos. Libertad sindical : es la piedra angular delfuncionamiento del sistema colectivo derelaciones laborales: la libertad sindical.

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    PUNTO DE PARTIDA: LA LIBERTAD SINDICAL

    el derecho que asiste a los trabajadores paraconstituir organizaciones, afiliarse o desafiliarsea ellas, a darse su propia normativa sin

    intervencin de terceros y, especialmente, elderecho al ejercicio de la actividad sindical pormedio de aquellas acciones tendientes a ladefensa y promocin de los intereses que le sonpropios, en particular, la negociacin colectiva y

    el derecho a huelga .

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    VISIN INTEGRADA DE LALS EN EL

    MODERNODERECHO DEL TRABAJO Dimensiones de la Libertad

    Sindical

    Derecho de

    Sindicacin

    Derecho aNegociar

    Colectivamente

    Derecho a

    Huelga

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    LA LIBERTAD SINDICAL EN LOS CONVENIOS DE LAOIT

    Convenio 87 de 1948 sobre LS y derecho de sindicacin(ratificado).

    Convenio 98 de 1949 sobre LS y negociacin colectiva(ratificado).

    Convenio 135 de 1971 sobre proteccin y facilidades pararepresentantes de los trabajadores (ratificado).

    Convenio 141 de 1975 sobre organizaciones rurales (noratificado).

    Convenio 151 de 1978 sobre derecho de sindicacin ycondiciones de empleo en la Administracin del E

    (ratificado). Convenio 154 de 1982 sobre promocin de la negociacincolectiva (no ratificado).

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    LA HUELGA Y EL CONFLICTO SOCIAL: CAUSA HISTRICA DEL RECONOCIMIENTO DE LOS DERECHOS SOCIALES.

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    CONCEPTO DE HUELGA Es la suspensin temporal o colectiva deltrabajo, concertada por los que prestan algnservicio, sea por causa poltica, de derecho,

    econmica o por simple solidaridad con otrosgrupos y que persigue obtener un cambio en elrgimen poltico existente, en el primer caso,conquistas sociales en los siguientes, o apoyo apeticiones extraas en el ltimo. (HctorHumeres Magnam, La huelga, 1957, p. 18. )

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    CONCEPTOS DE HUELGA Toda omisin, con una finalidad de reclamo oprotesta o bien, toda perturbacin producida enel proceso productivo y, principalmente la

    cesacin temporal del trabajo, acordada por lostrabajadores para la defensa y promocin de unobjetivo laboral o socioeconmico. (SergioGamonal, Derecho Colectivo, p. 415).

    La suspensin concertada colectivamente deltrabajo en el marco de una negociacin colectivareglada a nivel de empresa. (CdT)

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    RECONOCIMIENTO SUPRANACIONAL DEL

    DERECHO A HUELGA Artculo 8 N 2 Pacto de Derechos Econmicos,Sociales y Culturales. Los Estados partes en elpresente Pacto se comprometen a garantizar: d)

    El derecho de huelga, ejercido de conformidad conlas leyes de cada pas.

    Artculo 27 Carta Internacional Americana deGarantas Sociales (1948): Los trabajadorestienen derecho a huelga. La ley regula estederecho en cuanto a sus condiciones y ejercicio.

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    LA HUELGA EN LOS CONVENIOS DE LAOIT Art. 3 C 87: Las organizaciones de trabajadores ()tienen el derecho () de organizar su administraciny sus actividades y el deformular su programa deaccin .

    El derecho a huelga es uno de los elementosesenciales del derecho sindical. (CLS).

    Art. 2 Declaracin 1998: todos los Miembros, auncuando no hayan ratificado los convenios aludidos,tienen un compromiso() de respetar, promover yhacer realidad, de buena fe y de conformidad con laConstitucin, los principios relativos a los derechosfundamentales que son objeto de esos convenios, esdecir:

    a) la libertad de asociacin y la libertad sindical y elreconocimiento efectivo del derecho de negociacincolectiva

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    EL DERECHO A HUELGA EN LA

    CONSTITUCIN El artculo 19 N 16 CPR: No podrn declararseen huelga los funcionarios del Estado ni de lasmunicipalidades. Tampoco podrn hacerlo laspersonas que trabajen en corporaciones oempresas, cualquiera que sea su naturaleza,finalidad o funcin, que atiendan servicios deutilidad pblica o cuya paralizacin cause gravedao a la salud, a la economa del pas, alabastecimiento de la poblacin o a la seguridadnacional. La ley establecer los procedimientospara determinar las corporaciones oempresas cuyos trabajadores estarn sometidos ala prohibicin que establece este inciso.

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    CARACTERSTICAS DEL SISTEMA NORMATIVO DE

    LA NEGOCIACIN COLECTIVA El Derecho del Trabajo al servicio del modeloeconmico de libre mercado.

    nfasis en la dimensin individual de las

    relaciones de trabajo. Visin restrictiva de la libertad sindical.

    Restriccin del mbito de la negociacin colectiva.

    Limitacin de derechos en la NC para favorecer

    el sistema reglado. Clara inclinacin del legislador a favor de losintereses empresariales (ej. materias excluidas dela NC).

    Limitado alcance de los contratos colectivos.

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    LA HUELGA EN EL MODELO NORMATIVO

    DEL PLAN LABORAL, AN VIGENTE La huelga legal es slo posible mediante laparalizacin de las actividades laborales.

    Excesivo reglamentarismo y formalismo.

    No se reconoce la huelga como un derecho, sinocomo un hecho que debe ser evitado: plazo parahacerla efectiva, buenos oficios, reintegro, etc.

    La huelga es una etapa de la NC reglada: su finnico es la negociacin o renegociacin de uncontrato colectivo.

    Presuncin de voluntad tcita a favor delempleador (aceptacin de ltima oferta).

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    LA HUELGA EN LOS SERVICIOS

    ESENCIALES(ART. 384 CDT) No podrn declarar la huelga los trabajadores de aquellasempresas que:

    a) Atiendan servicios de utilidad pblica, o

    b) Cuya paralizacin por su naturaleza cause grave dao a lasalud, al abastecimiento de la poblacin, a la economa del paso a la seguridad nacional. Ser necesario que la empresacomprenda parte significativa de la actividad respectiva delpas, o que su paralizacin implique la imposibilidad total derecibir un servicio para un sector de la poblacin.

    En los casos a que se refiere este artculo, si no se lograacuerdo directo entre las partes en el proceso de negociacincolectiva, proceder el arbitraje obligatorio en los trminos

    establecidos en esta ley. La calificacin de encontrarse la empresa en alguna de lassituaciones sealadas en este artculo, ser efectuada dentrodel mes de julio de cada ao, por resolucin conjunta de losMinistros del Trabajo y Previsin Social, Defensa Nacional yEconoma, Fomento y Reconstruccin.

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    CRTICA AL ART. 384 DESDE LA LIBERTAD SINDICAL

    Amplia y vaga conceptualizacin de serviciosesenciales.

    OIT: Servicios esenciales : servicios cuyainterrupcin podra poner en peligro la vida, la

    seguridad o la salud de la persona en parte o todala poblacin.

    Entrega determinacin de servicios esenciales enforma discrecional a la autoridad administrativay no a la ley.

    Niega el contenido esencial del DF de huelga alimpedir su ejercicio.

    Niega derecho a los afectados a reclamarjudicialmente.

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    EL ART. 384 EN LA JURISPRUDENCIA: LA

    CORTE DE APELACIONES DE STGO. VS. CGR La calificacin de encontrarse la empresa en alguna de lassituaciones sealadas en el art. 384 ser efectuada porresolucin conjunta de los Ministros del Trabajo y PrevisinSocial, Defensa Nacional y Economa, Fomento yReconstruccin.

    Precisamente, en virtud de esta disposicin, los tresMinistros recurridos dictaron la Resolucin Exenta objetode la accin constitucional.

    Mal podra calificarse de ilegal una actuacin de laadministracin que se encuentra amparada en un cuerpo

    de leyes como lo es el CdT. No es el recurso de proteccin la va por la cual se puedadeclarar la inconstitucionalidad de preceptos legales, lo queconstituye una atribucin exclusiva y excluyente delTribunal Constitucional.

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    LA CGROPINA Si en virtud de una ley una empresa cumple lafuncin de entregar prestaciones que configuranun servicio de utilidad pblica, debennecesariamente entenderse satisfechos lossupuestos de la letra a) del art. 384, sin queproceda recurrir a la ponderacin de otrosfactores para incluir o excluir a esa entidad de laenumeracin contenida en la resolucin conjuntaque prev esa disposicin, porque la ley no locontempla.

    Los grandes perdedores: los trabajadores de lasempresas incluidas en la resolucintriministerial.

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    EL REEMPLAZO DE LOS TRABAJADORES EN

    LA HUELGA(381 CDT)

    Estar prohibido el reemplazo de los trabajadores en huelga, salvoque la ltima oferta formulada, en la forma y con la anticipacinindicada en el inciso tercero del artculo 372, contemple a lo menos:

    a) Idnticas estipulaciones que las contenidas en el contrato, convenioo fallo arbitral vigente, reajustadas en el porcentaje de variacin delIPC, habido en el perodo comprendido entre la fecha del ltimoreajuste y la fecha de trmino de vigencia del respectivo instrumento;

    b) Una reajustabilidad mnima anual segn la variacin del IPC parael perodo del contrato, excluidos los doce ltimos meses;

    c) Un bono de reemplazo, que ascender a la cifra equivalente a 4 UFpor cada trabajador contratado como reemplazante. La suma total aque ascienda dicho bono se pagar por partes iguales a lostrabajadores involucrados en la huelga, dentro de los 5 das siguientesa la fecha en que sta haya finalizado.

    En este caso, el empleador podr contratar a los trabajadores queconsidere necesarios para el desempeo de las funciones de losinvolucrados en la huelga, a partir del primer da de haberse hechosta efectiva.

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    CRTICAS DEL REEMPLAZO DESDE LA

    PERSPECTIVA DE LA LIBERTAD SINDICAL La ley 19.759 introdujo una reforma cosmticaque altera el orden impuesto por el plan laboral.

    La prohibicin del reemplazo pierde fuerza enbase a los requisitos que lo permiten.

    Afecta el contenido esencial del derecho a huelgay lo torna inoperante.

    Implica favorecer los intereses del empleador envez de promover un rgimen igualitario entre los

    actores sociales. Vulnera los principios y normas sobre libertadsindical contenidos en los convenios de la OIT.

    Es hoy un pilar ideolgico irreductible del planlaboral.

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    ARGUMENTOS JUDICIALES QUE PERMITEN REEMPLAZO CON OTROS TRABAJADORES DE LA

    EMPRESA Pacto de Derechos Econ., Soc. y Cult.,reconoce el derecho ahuelga el que debe conformarse a la ley de cada pas.

    La prohibicin - art. 381- no afecta la posibilidad deorganizacin interna con los recursos humanos yaexistentes, que se sustenta en el artculo 12.

    La existencia de requisitos legales habilitantes para elreemplazo de trabajadores en huelga, deja expedita, endefinitiva, una va de "contratacin" de trabajadores conese objetivo, trmino jurdico claramente referido al actojurdico de contrato.

    el artculo 183-P, utiliza expresamente el verbo contratar,en otra prohibicin regulatoria y protectora del derecho,como es la puesta a disposicin de trabajadores transitorios

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    MS ARGUMENTOS no es lo mismo reemplazar que contratar. No lo es, porcuanto la expresin reemplazo, en su sentido natural yobvio significa sustitucin, es decir, cambiar uno por otro yla voz contratacin, es indicativa de celebracin de unaconvencin.

    CPR seala el principio fundamental, cual es, que la huelgano puede comprometer actividades o servicios que causengrave dao a la salud, la economa, el abastecimiento o laseguridad nacionales.

    El legislador regula la huelga como instancia para forzarun acuerdo razonable sobre las relaciones colectivas de

    trabajo, por lo que corresponde realizar una interpretacinrestrictiva de las disposiciones que la reglamentan, desdeque dicha instancia compromete, ciertamente, el desarrolloeconmico del pas (? ).

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    AN MS

    la propia normativa sobre la huelga confirma lainterpretacin restrictiva, pues se trata de un desenlaceindeseable del proceso de NC y siempre est presente en sureglamentacin la idea de buscar una alternativa queimporte el acuerdo entre trabajadores y empleadores.

    Es en esta orientacin en la que ha de procurarse el sentidodel reemplazo prohibido, delimitndolo dentro del contextode la normativa en la que se contiene, es decir, a propsitode una instancia no deseada, atendidas las perniciosasconsecuencias que trae consigo .

    Por lo tanto, debe entenderse que lo que la ley impide es lacontratacin de nuevos trabajadores para desempear lasfunciones de aquellos que han declarado la huelga.

    Es decir, ha de tratarse de personal ajeno a la empresa.

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    UN REFRESCANTE INTERMEDIO: DICTAMEN DT N 1303/04 (26/3/2004)

    Se entiende por personal de reemplazo durante la huelga,cualquier dependiente que labore directamente para elempleador o para empresas contratistas como, asimismo,alumnos en prctica y/o personas ajenas a la empresa quese encuentren cumpliendo funciones propias de lostrabajadores involucrados en el respectivo proceso .

    El derecho de huelga se encuentra reconocido pororganismos internacionales como un DF, cuando se ejercedentro de los lmites legales y, adems, ha sido recogidoampliamente en nuestra legislacin como una etapa msdentro del proceso de NC reglado (derecho garantizado

    constitucionalmente). Cualquier norma que limite su libre ejercicio, como es elreemplazo de trabajadores durante la huelga y el reintegroindividual durante el mismo periodo, debe ser interpretadade manera restrictiva.

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    EL REEMPLAZO DE TRABAJADORES EN LA

    JURISPRUDENCIA JUDICIAL: CRTICA. Primaca de la interpretacin permisiva y amplia.

    Desconoce el sentido de las restricciones.

    Desconoce la interpretacin pro persona que deberatender a la posibilidad cierta de ejercer DF.

    Da cuenta de una visin negativa de la huelga.

    Contribuye a negar el contenido esencial del derecho ahuelga.

    Menoscaba la capacidad de negociacin de los trabajadores,produce un desequilibrio de poder a favor del empleador ydebilita el movimiento sindical, porque la empresa puedeseguir produciendo, ejecutando sus fines, de manera queuna huelga no le afecta.

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    EL BROCHE DE ORO: LA CRIMINALIZACIN DE

    LA HUELGA: EL FANTASMA DE LA LEY MALDITA Art. 11 Ley 12.927 sobre seguridad interior del Estado:

    Delitos contra la normalidad de las actividades nacionales

    Toda interrupcin o suspensin colectiva, paro o huelga delos servicios pblicos, o de utilidad pblica, o en lasactividades de la produccin, del transporte o del comercioproducidos sin sujecin a las leyes y que produzcanalteraciones del orden pblico o perturbaciones en losservicios de utilidad pblica o de funcionamiento legalobligatorio o dao a cualquiera de las industrias vitales,constituye delito y ser castigado con presidio orelegacin menores en sus grados mnimo a medio.

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    ALGUNAS CONCLUSIONES(ESPERANZADAS) Adecuar el derecho a huelga con los principios ynormas base sobre Libertad Sindical.

    Reconocerla explcitamente la huelga como underecho fundamental.

    Eliminar el reemplazo de trabajadores. Ampliar los casos y finalidades del derecho ahuelga.

    Simplificar el procedimiento y limitar susrestricciones.

    El gran consenso de un nuevo ordendemocrtico: la revalorizacin de los derechosfundamentales laborales.

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    MAY THE FORCE BE WITH YOU