document actualitzacions de salaris, pensions i normes laborals a desembre 2013 (FESIM)
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I.- BOE 21/12/13
Real Decreto-ley 16/2013, de 20 de diciembre, de medidas para favorecer la contratación
estable y mejorar la empleabilidad de los trabajadores.
Artículo 1. Fomento del trabajo a tiempo parcial y de la flexibilidad en el tiempo de trabajo.
El texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por el Real Decreto
Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, queda modificado en los siguientes términos:
Uno. Los apartados 4 y 5 del artículo 12 quedan redactados como sigue:
Dos. Los apartados 1 y 3 del artículo 14 quedan redactados del siguiente modo:
Tres. El apartado 2 del artículo 34 queda redactado del siguiente modo:
Cuatro. El primer párrafo del apartado 5 del artículo 37 queda redactado del siguiente modo:
Artículo 2. Contrato de trabajo por tiempo indefinido de apoyo a los emprendedores a tiempo
parcial.
Los apartados 2, 4, 5 y 9 del artículo 4 de la Ley 3/2012, de 6 de julio, de medidas urgentes
para la reforma del mercado laboral, quedan modificados como sigue:
Artículo 3. Contratos de trabajo en prácticas por las empresas de trabajo temporal.
Uno. Los artículos 6.2, 7.1 y 10.2 de la Ley 14/1994, de 1 de junio, por la que se regulan las
empresas de trabajo temporal, quedan modificados como sigue:
Dos. El apartado 2 del artículo 7 de la Ley 3/2012, de 6 de julio, de medidas urgentes para la
reforma del mercado laboral, queda redactado como sigue:
Artículo 4. Concreción del requisito de procedencia de otro sector de actividad en los
incentivos por la contratación a tiempo parcial con vinculación formativa.
El apartado 2 del artículo 9 de la Ley 11/2013, de 26 de julio, de medidas de apoyo al
emprendedor y de estímulo del crecimiento y de la creación de empleo, queda modificado en
los siguientes términos:
Artículo 5. Concepto de grupo de empresas a efectos de las aportaciones económicas por
despidos que afecten a trabajadores de cincuenta o más años en empresas con beneficios.
Se añade un nuevo párrafo al final del apartado 1 de la disposición adicional decimosexta de
la Ley 27/2011, de 1 de agosto, sobre actualización, adecuación y modernización del sistema
de Seguridad Social, en los siguientes términos:
Disposición adicional primera. Reducción del tipo de cotización por desempleo en los
contratos de duración determinada a tiempo parcial.
Disposición adicional segunda. Cuantía de la base mínima de cotización para determinados
trabajadores autónomos.
Disposición transitoria única. Régimen aplicable a los contratos vigentes.
Disposición derogatoria única. Alcance de la derogación normativa.
1. Queda derogado expresamente el apartado 3 de la disposición adicional séptima del texto
refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo
1/1994, de 20 de junio.
Disposición final segunda. Ampliación del plazo que permite efectuar contratos para la
formación y el aprendizaje no vinculados a certificados de profesionalidad o títulos de
formación.
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El apartado 2 de la disposición transitoria octava de la Ley 3/2012, de 6 de julio, de medidas
urgentes para la reforma del mercado laboral, queda redactado en los siguientes términos:
Disposición final tercera. Conceptos computables en la base de cotización al Régimen
General de la Seguridad Social.
El artículo 109 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el
Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, queda redactado en los siguientes términos:
Disposición final quinta. Modificación del Real De
creto 1620/2011, de 14 de noviembre, por el que se regula la relación laboral de carácter
especial del servicio del hogar familiar.
Se añade un nuevo apartado 3 bis al artículo 9 del Real Decreto 1620/2011, de 14 de
noviembre, por el que se regula la relación laboral de carácter especial del servicio del hogar
familiar, con la siguiente redacción:
Disposición final sexta. Modificación del Real Decreto 1529/2012, de 8 de noviembre, por el
que se desarrolla el contrato para la formación y el aprendizaje y se establecen las bases de
la formación profesional dual.
El párrafo segundo del apartado 2 de la disposición transitoria segunda del Real Decreto
1529/2012, de 8 de noviembre, por el que se desarrolla el contrato para la formación y el
aprendizaje y se establecen las bases de la formación profesional dual, queda redactado en los
siguientes términos: …
II.-BOE 24/12/13 (origen en LO 9 BOE 21/12/13 DA 4ª modifica EBEP 48.k)
Resolución de 23 de diciembre de 2013, de la Secretaría de Estado de Administraciones
Públicas, por la que se establece el régimen para el disfrute de un día adicional de asuntos
particulares introducido por la Ley Orgánica 9/2013, de 20 de diciembre, de Control de la
Deuda Comercial en el Sector Público y se adapta la Resolución de 28 de diciembre de 2012
de esta Secretaría de Estado.
1.1 El apartado 3.1 de la Resolución de 28 de diciembre de 2012, de la Secretaría de
Estado de Administraciones Públicas, queda redactado de la siguiente manera:
«3.1 La duración de la jornada general será de treinta y siete horas y media semanales de
trabajo efectivo de promedio en cómputo anual, equivalente a mil seiscientas cincuenta y siete
horas anuales.»
1.2 El apartado 9.7 de la Resolución de 28 de diciembre de 2012, de la Secretaría de
Estado de Administraciones Públicas, queda redactado de la siguiente manera:
«9.7 A lo largo del año los empleados públicos tendrán derecho a disfrutar hasta
cuatro días por asuntos particulares, sin perjuicio de la concesión de los restantes
permisos y licencias establecidas en la normativa vigente. Tales días no podrán
acumularse a los períodos de vacaciones anuales. El personal podrá distribuir dichos
días a su conveniencia, previa autorización de sus superiores y respetando siempre las
necesidades del servicio. Cuando por estas razones no sea posible disfrutar del
mencionado permiso antes de finalizar el mes de diciembre, podrá concederse en los
primeros quince días del mes de enero siguiente.
Sin perjuicio de lo anterior, y siempre que las necesidades del servicio lo permitan,
los días por asuntos particulares así como, en su caso, los días de permiso previstos en el
apartado siguiente, podrán acumularse a los días de vacaciones que se disfruten de
forma independiente.»
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2. Con carácter excepcional y a fin de facilitar el disfrute, con la adecuada y suficiente
planificación, del día adicional de permiso por asuntos particulares que ha sido introducido
por la Ley Orgánica 9/2013, de 20 de diciembre, de Control de la Deuda Comercial en el
Sector Público, el personal al que le es de aplicación la Resolución de 28 de diciembre de
2012 podrá disfrutar de uno de los días de permiso por asuntos particulares correspondientes
al 2013 hasta el día 15 de febrero de 2014.
III.-BOE 26/12/13
Ley 22/2013, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2014
Artículo 20. Bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica en
materia de gastos de personal al servicio del sector público.
Dos. En el año 2014, las retribuciones del personal al servicio del sector público no podrán
experimentar ningún incremento respecto a las vigentes a 31 de diciembre de 2013, en
términos de homogeneidad para los dos períodos de la comparación, tanto por lo que respecta
a efectivos de personal como a la antigüedad del mismo.
Tres. Durante el ejercicio 2014, las Administraciones, entidades y sociedades a que se refiere
el apartado Uno de este artículo no podrán realizar aportaciones a planes de pensiones de
empleo o contratos de seguro colectivos que incluyan la cobertura de la contingencia de
jubilación.
No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior y siempre que no se produzca incremento de la
masa salarial de la administración de referencia, en los términos que establece la presente
Ley, las citadas Administraciones, entidades y sociedades podrán realizar contratos de seguro
colectivo que incluyan la cobertura de contingencias distintas a la de jubilación. Asimismo, y
siempre que no se produzca incremento de la masa salarial de dicha Administración, en los
términos que establece la presente Ley, podrán realizar aportaciones a planes de pensiones de
empleo o contratos de seguro colectivo que incluyan la cobertura de la contingencia de
jubilación, siempre que los citados planes o contratos de seguro hubieran sido suscritos con
anterioridad al 31 de diciembre de 2011.
Artículo 21. Oferta de empleo público u otro instrumento similar de gestión de la provisión
de necesidades de personal.
Uno. 1. A lo largo del ejercicio 2014 no se procederá en el sector público delimitado en el
artículo anterior, a excepción de las sociedades mercantiles públicas que se regirán por lo
dispuesto en la disposición adicional vigésima de esta Ley y de los Órganos
Constitucionales del Estado, a la incorporación de nuevo personal, salvo la que pueda
derivarse de la ejecución de procesos selectivos correspondientes a Ofertas de Empleo
Público de ejercicios anteriores o de plazas de militares de Tropa y Marinería profesional
necesarias para alcanzar los efectivos fijados en la disposición adicional décima tercera.
La limitación contenida en el párrafo anterior alcanza a las plazas incursas en los procesos de
consolidación de empleo previstos en la disposición transitoria cuarta del Estatuto Básico del
Empleado Público.
2. Respetando, en todo caso, las disponibilidades presupuestarias del Capítulo I de los
correspondientes presupuestos de gastos, la limitación contenida en el apartado anterior no
será de aplicación a los siguientes sectores y administraciones en los que la tasa de reposición
se fijará hasta un máximo del 10 por ciento:
Artículo 24. Retribuciones de los funcionarios del Estado incluidos en el ámbito de
aplicación de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función
Pública, en los términos de la disposición final cuarta de la Ley 7/2007, de 12 de abril, del
Estatuto Básico del Empleado Público.
Artículo 25. Personal laboral del sector público estatal.
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Artículo 30. Retribuciones del personal estatutario y del personal de la Seguridad Social no
estatutario.
Artículo 37. Revalorización de pensiones.
Las pensiones abonadas por el sistema de la Seguridad Social, así como de Clases Pasivas,
experimentarán en 2014 con carácter general un incremento del 0,25 por ciento, en los
términos que se indican en los artículos correspondientes de esta Ley.
Artículo 40. Limitación del señalamiento inicial de las pensiones públicas.
Uno. El importe a percibir como consecuencia del señalamiento inicial de las pensiones
públicas enumeradas en el artículo 42 de la Ley 37/1988, de 28 de diciembre, de Presupuestos
Generales del Estado para 1989, no podrá superar, durante el año 2014, la cuantía íntegra de
2.554,49 euros mensuales, sin perjuicio de las pagas extraordinarias que pudieran
corresponder a su titular, cuya cuantía también estará afectada por el citado límite.
No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, si el pensionista tuviera derecho a percibir
menos o más de 14 pagas al año, incluidas las extraordinarias, dicho límite mensual deberá
ser adecuado, a efectos de que se alcance o no supere la cuantía íntegra anual de 35.762,86
euros.
Artículo 41. Revalorización y modificación de los valores de las pensiones públicas.
Uno. Las pensiones abonadas por el sistema de la Seguridad Social, en su modalidad
contributiva, así como las pensiones de Clases Pasivas del Estado, experimentarán en el año
2014 un incremento del 0,25 por ciento, de conformidad con lo previsto en el artículo 37 de
esta Ley, sin perjuicio de las excepciones
Artículo 43. Limitación del importe de la revalorización de las pensiones públicas.
Uno. Para el año 2014 el importe de la revalorización de las pensiones públicas no podrá
suponer un valor íntegro anual superior a 35.762,86 euros.
Artículo 45. Reconocimiento de los complementos para mínimos en las pensiones de la
Seguridad Social.
Uno. En los términos que reglamentariamente se determinen, tendrán derecho a percibir los
complementos necesarios para alcanzar la cuantía mínima de pensiones los pensionistas del
sistema de la Seguridad Social, en su modalidad contributiva, que no perciban durante 2014
rendimientos del trabajo, del capital o de actividades económicas y ganancias patrimoniales,
de acuerdo con el concepto establecido para dichas rentas en el Impuesto sobre la Renta de las
Personas Físicas y computados conforme al artículo 50 del Texto Refundido de la Ley
General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de
junio, o que, percibiéndolos, no excedan de 7.080,73 euros al año.
b) Que los rendimientos por cualquier naturaleza del pensionista y de su cónyuge,
computados en la forma señalada en el apartado Uno de este artículo, resulten inferiores a
8.259,75 euros anuales.
Cuatro. Con respecto a las pensiones causadas a partir de 1 de enero de 2013, para tener
derecho al complemento para alcanzar la cuantía mínima de las pensiones, será necesario
residir en territorio español. Para las pensiones causadas a partir de la indicada fecha, el
importe de dichos complementos en ningún caso podrá superar la cuantía a que se refiere el
apartado 2 del artículo 50 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social,
aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio.
Cuadro de pensiones mínimas.
Artículo 46. Determinación inicial y revalorización de las pensiones no contributivas de la
Seguridad Social.
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Uno. Para el año 2014, la cuantía de las pensiones de jubilación e invalidez del sistema de la
Seguridad Social, en su modalidad no contributiva, se fijará en 5.122,60 euros íntegros
anuales.
Dos. Para el año 2014, se establece un complemento de pensión, fijado en 525 euros anuales,
para el pensionista que acredite fehacientemente carecer de vivienda en
Artículo 47. Pensiones del extinguido Seguro Obligatorio de Vejez e Invalidez.
Uno. A partir del 1 de enero del año 2014, la cuantía de las pensiones del extinguido
Seguro Obligatorio de Vejez e Invalidez, no concurrentes con otras pensiones públicas, queda
fijada en cómputo anual en 5.667,20 euros.
Dos. El importe de las pensiones de vejez o invalidez del extinguido Seguro Obligatorio de
Vejez e Invalidez será, en cómputo anual, de 5.504,80 euros cuando concurran con pensiones
de viudedad
Artículo 128. Bases y tipos de cotización a la Seguridad Social, Desempleo, Protección por
cese de actividad, Fondo de Garantía Salarial y Formación Profesional durante el año 2014.
Uno. Topes máximo y mínimo de las bases de cotización a la Seguridad Social.
1. El tope máximo de la base de cotización en cada uno de los Regímenes de la Seguridad
Social que lo tengan establecido, queda fijado, a partir de 1 de enero de 2014, en la cuantía de
3.597,00 euros mensuales.
b) Las bases máximas, cualquiera que sea la categoría profesional y grupo de cotización,
durante el año 2014, serán de 3.597,00 euros mensuales o de 119,90 euros diarios.
2. Los tipos de cotización en el Régimen General de la Seguridad Social serán, durante el año
2014, los siguientes:
a) Para las contingencias comunes el 28,30 por 100, siendo el 23,60 por 100 a cargo de la
empresa y el 4,70 por 100 a cargo del trabajador.
Tres. Cotización en el Sistema Especial para Trabajadores por Cuenta Ajena Agrarios
establecido en el Régimen General de la Seguridad Social.
b) Las bases máximas, cualquiera que sea la categoría profesional y grupo de cotización,
durante el año 2014, serán de 2.595,60 euros mensuales.
Cuatro. Cotización en el Sistema Especial para Empleados de Hogar establecido en el
Régimen General de la Seguridad Social.
2. Durante el año 2014, el tipo de cotización por contingencias comunes, sobre la base de
cotización que corresponda según lo indicado en el apartado anterior, será el 23,80 por 100,
siendo el 19,85 por 100 a cargo del empleador y el 3,95 por 100 a cargo del empleado.
4. Durante el año 2014 será aplicable una reducción del 20 por 100 en la aportación
empresarial a la cotización a la Seguridad Social por contingencias comunes en este Sistema
Especial.
Cinco. Cotización en el Régimen Especial de los Trabajadores por Cuenta Propia o
Autónomos.
1. La base máxima de cotización será de 3.597,00 euros mensuales. La base mínima de
cotización será de 875,70 euros mensuales.
3. La base de cotización de los trabajadores autónomos que, a 1 de enero de 2014, tuvieran 48
o más años cumplidos, estará comprendida entre las cuantías de 944,40 y 1.926,60 euros
mensuales, salvo
4. Los trabajadores autónomos dedicados a la venta ambulante o … la base mínima de
cotización vigente para el Régimen General.
5. El tipo de cotización en este Régimen Especial de la Seguridad Social será el 29,80 por 100
o el 29,30 por 100 si el interesado está acogido al sistema de protección por cese de actividad.
Cuando el interesado no tenga cubierta la protección por incapacidad temporal, el tipo de
cotización será el 26,50 por 100.
Seis. Cotización en el Sistema Especial para Trabajadores por Cuenta Propia Agrarios,
establecido en el Régimen Especial de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos.
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Siete. Cotización en el Régimen Especial de los Trabajadores del Mar.
Diez. Cotización por Desempleo, Fondo de Garantía Salarial, Formación Profesional y Cese
de Actividad de los Trabajadores Autónomos.
Artículo 129. Cotización a derechos pasivos y a las Mutualidades Generales de Funcionarios
para el año 2014.
DA Sexta. Convenios de colaboración entre las Entidades Gestoras de la Seguridad Social,
las Comunidades Autónomas y el Instituto Nacional de Gestión Sanitaria para el control y
seguimiento de la incapacidad temporal.
En los convenios de colaboración que formalicen las Entidades Gestoras de la
Seguridad Social con las Comunidades Autónomas y con el Instituto Nacional de Gestión
Sanitaria para el control y seguimiento de la incapacidad temporal podrá preverse el anticipo
de hasta la cuantía total del importe previsto en el respectivo convenio para la financiación de
las actuaciones a desarrollar por las Comunidades Autónomas y por el Instituto Nacional de
Gestión Sanitaria.
DA Vigésima cuarta. Prestaciones familiares de la Seguridad Social.
Uno. La cuantía de la asignación económica establecida en el artículo 182 bis.1 será en
cómputo anual de 291 euros.
Dos. La cuantía de las asignaciones establecidas en el artículo 182 bis.2 para los casos en que
el hijo o menor acogido a cargo tenga la condición de discapacitado será:
a) 1.000 euros cuando el hijo o menor acogido a cargo tenga un grado de discapacidad igual o
superior al 33 por ciento.
b) 4.390,80 euros cuando el hijo a cargo sea mayor de 18 años y esté afectado por una
discapacidad en un grado igual o superior al 65 por ciento.
c) 6.586,80 euros cuando el hijo a cargo sea mayor de 18 años, esté afectado por una
discapacidad en un grado igual o superior al 75 por ciento y, como consecuencia de pérdidas
anatómicas o funcionales, necesite el concurso de otra persona para realizar los actos más
esenciales de la vida, tales como vestirse, desplazarse, comer o análogos.
Tres. La cuantía de la prestación por nacimiento o adopción de hijo establecida en el artículo
186.1, en supuestos de familias numerosas, monoparentales y en los casos de madres
discapacitadas, será de 1.000 euros.
Cuatro. Los límites de ingresos para tener derecho a la asignación económica por hijo o
menor acogido a cargo, a que se refieren los párrafos primero y segundo del artículo 182.1.c),
quedan fijados en 11.519,16 euros anuales y, si se trata de familias numerosas, en 17.337,05
euros, incrementándose en 2.808,12 euros por cada hijo a cargo a partir del cuarto, éste
incluido.
DA Vigésima quinta. Subsidios económicos contemplados en el Texto Refundido de la Ley
General de derechos de las personas con discapacidad y de su inclusión social, aprobado por
el Real Decreto Legislativo 1/2013, de 29 de noviembre, y pensiones asistenciales.
Uno. A partir del 1 de enero del año 2014, los subsidios económicos a que se refiere el Texto
Refundido de la Ley General de derechos de las personas con discapacidad y de su inclusión
social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2013, de 29 de noviembre, se fijarán,
según la clase de subsidio, en las siguientes cuantías:
Euros/mes
Subsidio de garantía de ingresos mínimos . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 149,86
Subsidio por ayuda de tercera persona . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 58,45
Subsidio de movilidad y compensación para gastos de transporte . . . . 62,90
Dos. A partir del 1 de enero del año 2014, las pensiones asistenciales reconocidas en virtud de
lo dispuesto en la Ley de 21 de julio de 1960 y en el Real Decreto 2620/1981, de 24 de julio,
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se fijarán en la cuantía de 149,86 euros íntegros mensuales, abonándose dos pagas
extraordinarias del mismo importe que se devengarán en los meses de junio y diciembre.
DA Vigésima sexta. Actualización de la cuantía de la prestación económica establecida por
la Ley 3/2005, de 18 de marzo.
A partir del 1 de enero de 2014, la cuantía de las prestaciones económicas reconocidas al
amparo de la Ley 3/2005, de 18 de marzo, a los ciudadanos de origen español desplazados al
extranjero, durante su minoría de edad, como consecuencia de la Guerra Civil, y que
desarrollaron la mayor parte de su vida fuera del territorio nacional ascenderá, en cómputo
anual, a la diferencia entre 7.147,51 euros y el importe anual que perciba cada beneficiario
por las pensiones a que se refieren los apartados a), b) y c) del artículo 2 de la Ley 3/2005, o a
la diferencia entre 7.147,51 euros y las rentas o ingresos anuales que perciban los
beneficiarios a que se refiere el apartado d) del artículo 2 de la Ley 3/2005.
DA Vigésima séptima. Aplazamiento de la aplicación de la disposición adicional trigésima
(viudedad 60%) de la Ley 27/2011, de 1 de agosto sobre actualización, adecuación y
modernización del sistema de Seguridad Social.
Se aplaza la aplicación de lo establecido en la disposición adicional trigésima de la Ley
27/2011, de 1 de agosto sobre actualización, adecuación y modernización del sistema de
Seguridad Social.
DA Vigésima octava. Suspensión de la aplicación de determinados preceptos de la Ley
39/2006, de 14 de diciembre, de Promoción de la Autonomía Personal y Atención a las
personas en situación de dependencia.
Durante 2014 se suspende la aplicación del artículo 7.2, del artículo 8.2.a), del artículo 10, del
artículo 32.3, párrafo primero, y de la disposición transitoria primera de la Ley 39/2006, de 14
de diciembre, de Promoción de la Autonomía Personal y Atención a las personas en situación
de dependencia.
DA Trigésima primera. Ayudas sociales a los afectados por el Virus de Inmunodeficiencia
Humana (V.I.H.).
Durante el año 2014 las cuantías mensuales reconocidas a favor de las personas contaminadas
por el Virus de Inmunodeficiencia Humana (V.I.H.), establecidas en las letras b), c) y d) del
artículo 2.1 del Real Decreto-ley 9/1993, de 28 de mayo, se determinarán mediante la
aplicación de las proporciones reguladas en las letras citadas sobre el importe de 608,65
euros.
DA Trigésima segunda. Interés legal del dinero.
Uno. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1 de la Ley 24/1984, de 29 de junio,
sobre modificación del tipo de interés legal del dinero, éste queda establecido en el 4 por
ciento hasta el 31 de diciembre del año 2014.
Dos. Durante el mismo periodo, el interés de demora a que se refiere al artículo 26.6 de la Ley
58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, será del 5 por ciento.
Tres. Durante el mismo periodo, el interés de demora a que se refiere el artículo 38.2 de la
Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones, será del 5 por ciento.
DA Trigésima cuarta. Endeudamiento de ADIF.
DA Septuagésima octava. Reducción en la cotización a la Seguridad Social en los supuestos
de cambio de puesto de trabajo por riesgo durante el embarazo o durante la lactancia
natural, así como en los supuestos de enfermedad profesional.
En los supuestos en que, por razón de riesgo durante el embarazo o riesgo durante la
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lactancia natural, la trabajadora, en virtud de lo previsto en el artículo 26 de la Ley 31/1995,
de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales, sea destinada a un puesto de trabajo
o función diferente y compatible con su estado, se aplicará, con respecto a las cuotas
devengadas durante el período de permanencia en el nuevo puesto de trabajo o función, una
reducción, soportada por el presupuesto de ingresos de la Seguridad Social, del 50 por ciento
de la aportación empresarial en la cotización a la Seguridad Social por contingencias
comunes.
Esa misma reducción será aplicable, en los términos y condiciones que reglamentariamente se
determinen, en aquellos casos en que, por razón de enfermedad profesional, se produzca un
cambio de puesto de trabajo en la misma empresa o el desempeño, en otra distinta, de un
puesto de trabajo compatible con el estado del trabajador.
DA Septuagésima novena. Medidas de apoyo a la prolongación del periodo de actividad de
los trabajadores con contratos fijos discontinuos en los sectores de turismo, comercio
vinculado al mismo y hostelería.
DA Octogésima. Determinación del indicador público de renta de efectos múltiples (IPREM)
para 2014.
De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2 del Real Decreto-ley 3/2004, de 25 de
junio, para la racionalización de la regulación del salario mínimo interprofesional y para el
incremento de su cuantía, el indicador público de renta de efectos múltiples (IPREM) tendrá
las siguientes cuantías durante 2014:
a) EL IPREM diario, 17,75 euros.
b) El IPREM mensual, 532,51 euros.
c) El IPREM anual, 6.390,13 euros.
d) En los supuestos en que la referencia al salario mínimo interprofesional ha sido sustituida
por la referencia al IPREM en aplicación de lo establecido en el Real Decreto-ley 3/2004, de
25 de junio, la cuantía anual del IPREM será de 7.455,14 euros cuando las correspondientes
normas se refieran al salario mínimo interprofesional en cómputo anual, salvo que
expresamente excluyeran las pagas extraordinarias; en este caso, la cuantía será de 6.390,13
euros.
DA Octogésima primera. Financiación de la formación profesional para el empleo.
Cuatro. Las empresas que cotizan por la contingencia de formación profesional dispondrán de
un crédito para la formación de sus trabajadores de acuerdo con lo establecido en el capítulo
II del Real Decreto 395/2007, de 23 de marzo, por el que se regula el subsistema de
formación profesional para el empleo, que resultará de aplicar a la cuantía ingresada por la
empresa en concepto de formación profesional durante el año 2013 el porcentaje de
bonificación que, en función del tamaño de las empresas, se establece a continuación:
a) Empresas de 6 a 9 trabajadores: 100 por ciento.
b) De 10 a 49 trabajadores: 75 por ciento.
c) De 50 a 249 trabajadores: 60 por ciento.
d) De 250 o más trabajadores: 50 por ciento.
Las empresas de 1 a 5 trabajadores dispondrán de un crédito de bonificación por empresa de
420 euros, en lugar de un porcentaje. Asimismo, podrán beneficiarse de un crédito de
formación, en los términos establecidos en la citada normativa, las empresas que durante el
año 2014 abran nuevos centros de trabajo, así como las empresas de nueva creación, cuando
incorporen a su plantilla nuevos trabajadores. En estos supuestos las empresas dispondrán de
un crédito de bonificaciones cuyo importe resultará de aplicar al número de trabajadores de
nueva incorporación la cuantía de 65 euros.
Las empresas que durante el año 2014 concedan permisos individuales de formación a sus
trabajadores dispondrán de un crédito de bonificaciones para formación adicional al crédito
anual que les correspondería de conformidad con lo establecido en el párrafo primero de este
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apartado, por el importe que resulte de aplicar los criterios determinados por Orden del
Ministerio de Empleo y Seguridad Social. El crédito adicional asignado al conjunto de las
empresas que concedan los citados permisos no podrá superar el 5 por ciento del crédito
establecido en el presupuesto del Servicio Público de Empleo Estatal para la financiación de
las bonificaciones en
DA Octogésima segunda. Suspensión normativa.
Queda sin efecto para el ejercicio 2014 lo previsto en el artículo 2 ter 4 de la Ley Orgánica
4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su
integración social.
DA Octogésima cuarta. Aplazamiento de la aplicación de la disposición adicional vigésima
octava (mili período cotizado) de la Ley 27/2011, de 1 de agosto, sobre actualización,
adecuación y modernización del sistema de Seguridad Social.
Se aplaza la aplicación de lo establecido en la disposición adicional vigésima octava de la Ley
27/2011, de 1 de agosto, sobre actualización, adecuación y modernización del sistema de
Seguridad Social.
DA Octogésima quinta. Aplazamiento de entrada en vigor.
Los efectos de la disposición adicional quincuagésima octava de la Ley General de la
Seguridad Social, Texto Refundido aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20
de junio, introducida por el artículo 7 de la Ley 27/2011, de 1 de agosto, sobre actualización,
adecuación y modernización del sistema de Seguridad Social, en cuya virtud se amplía la
cobertura por accidentes de trabajo y enfermedades profesionales a todos los Regímenes de la
Seguridad Social respecto de los trabajadores que causen alta a partir del 1 de enero de 2013,
se aplazan por un año. Hasta entonces seguirá vigente el régimen jurídico existente al 31 de
diciembre de 2012.
DT Sexta. Aplicación de la disposición adicional sexagésima sexta del Texto Refundido de la
Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de
junio.
Lo previsto en la disposición adicional sexagésima sexta del Texto Refundido de la
Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de
junio, se aplicará a partir de la entrada en vigor de esta Ley y afectará a los solicitantes del
subsidio al que se refiere el apartado 3 del artículo 205 de dicho Texto Refundido que en ese
momento no hayan perfeccionado los requisitos establecidos en el número 1 del apartado 1 de
su artículo 215.
DF Primera. Modificación del Texto Refundido de la Ley de Clases Pasivas del Estado,
aprobado por Real Decreto legislativo 670/1987, de 30 de abril.
DF Cuarta. Modificación del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social,
aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio.
Con efectos de 1 de enero de 2014 y vigencia indefinida se modifica el Texto Refundido de la
Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20
de junio, en los siguientes extremos:
Uno. Se da nueva redacción al apartado 4 del artículo 71 del Texto Refundido de la Ley
General de la Seguridad Social, que queda redactado como sigue:
«4. En aplicación de las facultades de dirección y tutela a que se refiere el apartado 1 de este
artículo, corresponde al Ministerio de Empleo y Seguridad Social la declaración de los
créditos del sistema de la Seguridad Social que resulten de la aplicación de la responsabilidad
mancomunada establecida en el número 1 del artículo 68, de las obligaciones objeto de la
misma, así como determinar su importe líquido, reclamar su pago con arreglo a las normas
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que regulan la colaboración de las entidades, y determinar los medios de pago, las
modalidades, formas, términos y condiciones hasta su extinción.
El Ministerio de Empleo y Seguridad Social podrá solicitar a la Tesorería General de la
Seguridad Social la recaudación ejecutiva de los créditos derivados de la responsabilidad
mancomunada, a cuyo efecto trasladará a la misma el acto de liquidación de los mismos y la
determinación de los sujetos obligados al pago.
Las cantidades que se obtengan se ingresarán en las cuentas que originaron la aplicación de la
responsabilidad mancomunada, en los términos que establezca el órgano de dirección y
tutela.»
El resto del artículo mantiene la misma redacción.
Dos. Se da nueva redacción al apartado 2 del artículo 77 del Texto Refundido de la Ley
General de la Seguridad Social, que queda redactado como sigue:
«2. El Ministerio de Empleo y Seguridad Social podrá establecer con carácter obligatorio,
para todas las empresas o para algunas de determinadas características, la colaboración en el
pago de prestaciones a que se refiere el apartado c) anterior.
La colaboración obligatoria consiste en el pago por la empresa a sus trabajadores, a cargo de
la Entidad Gestora o Colaboradora, de las prestaciones económicas, compensándose su
importe en la liquidación de las cotizaciones sociales que aquella debe ingresar. La empresa
deberá comunicar a la Entidad Gestora, a través de los medios electrónicos, informáticos o
telemáticos establecidos, los datos obligación de la misma requeridos en el parte médico de
baja, en los términos que se establezcan reglamentariamente. El Ministerio de Empleo y
Seguridad Social podrá suspender o dejar sin efecto la colaboración obligatoria cuando la
empresa incumpla las obligaciones establecidas.»
El resto del artículo mantiene la misma redacción.
Tres. Se da nueva redacción al artículo 131 bis del Texto Refundido de la Ley
General de la Seguridad Social, que queda redactado como sigue:
«Artículo 131 bis. Extinción del derecho al subsidio.
1. El derecho al subsidio se extinguirá por el transcurso del plazo máximo de quinientos
cuarenta y cinco días naturales desde la baja médica; por alta médica por curación o mejoría
que permita al trabajador realizar su trabajo habitual; por ser dado de alta el trabajador con o
sin declaración de incapacidad permanente; por el reconocimiento de la pensión de jubilación;
por la incomparecencia injustificada a cualquiera de las convocatorias para los exámenes y
reconocimientos establecidos por los médicos adscritos al Instituto Nacional de la Seguridad
Social o a la Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad
Social; o por fallecimiento.
A efectos de determinar la duración del subsidio, se computarán los períodos de recaída en un
mismo proceso. Se considerará que existe recaída en un mismo proceso cuando se produzca
una nueva baja médica por la misma o similar patología dentro de los ciento ochenta días
naturales siguientes a la fecha de efectos del alta médica anterior.
Cuando, iniciado un expediente de incapacidad permanente antes de que hubieran
transcurrido quinientos cuarenta y cinco días naturales de duración del subsidio de
incapacidad temporal, se denegara el derecho a la prestación de incapacidad permanente, el
Instituto Nacional de la Seguridad Social será el único competente para emitir, dentro de los
ciento ochenta días naturales posteriores a la resolución denegatoria, una nueva baja médica
por la misma o similar patología, a través de los órganos competentes para evaluar, calificar y
revisar la situación de incapacidad permanente del trabajador. En estos casos se reanudará el
proceso de incapacidad temporal hasta el cumplimiento de los quinientos cuarenta y cinco
días.
2. Cuando el derecho al subsidio se extinga por el transcurso del período de quinientos
cuarenta y cinco días naturales fijado en el apartado anterior, se examinará necesariamente, en
el plazo máximo de tres meses, el estado del incapacitado a efectos de su calificación, en el
grado de incapacidad permanente que corresponda.
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No obstante, en aquellos casos en los que, continuando la necesidad de tratamiento médico
por la expectativa de recuperación o la mejora del estado del trabajador, con vistas a su
reincorporación laboral, la situación clínica del interesado hiciera aconsejable demorar la
citada calificación, ésta podrá retrasarse por el período preciso, sin que en ningún caso se
puedan rebasar los setecientos treinta días naturales sumados los de incapacidad temporal y
los de prolongación de sus efectos.
Durante los períodos previstos en este apartado, de tres meses y de demora de la calificación,
no subsistirá la obligación de cotizar.
3. Extinguido el derecho a la prestación de incapacidad temporal por el transcurso del plazo
de quinientos cuarenta y cinco días naturales de duración, con o sin declaración de
incapacidad permanente, sólo podrá generarse derecho a la prestación económica de
incapacidad temporal por la misma o similar patología, si media un período superior a ciento
ochenta días naturales, a contar desde la resolución de la incapacidad permanente.
Este nuevo derecho se causará siempre que el trabajador reúna, en la fecha de la nueva baja
médica, los requisitos exigidos para ser beneficiario del subsidio de incapacidad temporal
derivado de enfermedad común o profesional, o de accidente, sea o no de trabajo. A estos
efectos, para acreditar el período de cotización necesario para acceder al subsidio de
incapacidad temporal derivada de enfermedad común, se computarán exclusivamente las
cotizaciones efectuadas a partir de la resolución de la incapacidad permanente.
No obstante, cuando se trate de la misma o similar patología y no hubiesen transcurrido ciento
ochenta días naturales desde la denegación de la incapacidad permanente, podrá iniciarse un
nuevo proceso de incapacidad temporal, por una sola vez, cuando el Instituto Nacional de la
Seguridad Social, a través de los órganos competentes para evaluar, calificar y revisar la
situación de incapacidad permanente del trabajador, considere que el trabajador puede
recuperar su capacidad laboral. Para ello, el Instituto Nacional de la Seguridad Social acordará
la baja a los exclusivos efectos de la prestación económica por incapacidad temporal.
4. El alta médica con propuesta de incapacidad permanente, expedida antes de que el proceso
hubiera alcanzado los trescientos sesenta y cinco días de duración, extinguirá la situación de
incapacidad temporal.
Si, al agotamiento del plazo de trescientos sesenta y cinco días, el Instituto Nacional de la
Seguridad Social acordase la iniciación de un expediente de incapacidad permanente, la
situación de incapacidad temporal se extinguirá en la fecha de cumplimiento del indicado
plazo. Cuando, en el ejercicio de las competencias previstas en el artículo 128.1.a), el Instituto
Nacional de la Seguridad Social hubiese acordado la prórroga expresa de la situación de
incapacidad temporal, y durante la misma iniciase un expediente de incapacidad permanente,
la situación de incapacidad temporal se extinguirá en la fecha de la resolución por la que se
acuerde dicha iniciación.
5. Sin perjuicio de lo dispuesto en los números anteriores, cuando la extinción se produjera
por alta médica con propuesta de incapacidad permanente, por acuerdo del Instituto Nacional
de la Seguridad Social de iniciación de expediente de incapacidad permanente, o por el
transcurso de los quinientos cuarenta y cinco días naturales, el trabajador estará en la situación
de prolongación de efectos económicos de la incapacidad temporal hasta que se califique la
incapacidad permanente.
En los supuestos a los que se refiere el párrafo anterior, los efectos de la prestación económica
de incapacidad permanente coincidirán con la fecha de la resolución de la Entidad Gestora por
la que se reconozca, salvo que la misma sea superior a la que venía percibiendo el trabajador
en concepto de prolongación de los efectos de la incapacidad temporal, en cuyo caso se
retrotraerán aquellos efectos al día siguiente al de extinción de la incapacidad temporal.
En el supuesto de extinción de la incapacidad temporal, anterior al agotamiento de los
quinientos cuarenta y cinco días naturales de duración de la misma, sin que exista ulterior
declaración de incapacidad permanente, subsistirá la obligación de cotizar mientras no se
extinga la relación laboral o hasta la extinción del citado plazo de quinientos cuarenta y cinco
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días naturales, de producirse con posterioridad dicha declaración de inexistencia de
incapacidad permanente.»
Cuatro. Se incluye un nuevo apartado 3 en el artículo 132 del Texto Refundido de la
Ley General de la Seguridad Social, con la siguiente redacción:
«3. La incomparecencia del beneficiario a cualquiera de las convocatorias realizadas por los
médicos adscritos al Instituto Nacional de la Seguridad Social y a las Mutuas de Accidentes
de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social para examen y
reconocimiento médico producirá la suspensión cautelar del derecho, al objeto de comprobar
si aquella fue o no justificada. Reglamentariamente se regulará el procedimiento de
suspensión del derecho y sus efectos.»
El resto del artículo mantiene la misma redacción.
Cinco. Se modifica el apartado 1 del artículo 136 del Texto Refundido de la Ley
General de la Seguridad Social, que queda redactado como sigue:
«1. En la modalidad contributiva, es incapacidad permanente la situación del trabajador que,
después de haber estado sometido al tratamiento prescrito, presenta reducciones anatómicas o
funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que
disminuyan o anulen su capacidad laboral. No obstará a tal calificación la posibilidad de
recuperación de la capacidad laboral del inválido, si dicha posibilidad se estima médicamente
como incierta o a largo plazo.
Las reducciones anatómicas o funcionales existentes en la fecha de la afiliación del interesado
en la Seguridad Social no impedirán la calificación de la situación de incapacidad
permanente, cuando se trate de personas con discapacidad y con posterioridad a la afiliación
tales reducciones se hayan agravado, provocando por sí mismas o por concurrencia con
nuevas lesiones o patologías una disminución o anulación de la capacidad laboral que tenía el
interesado en el momento de su afiliación.»
El resto del artículo mantiene la misma redacción.
Seis. Se modifica el título del artículo 222 del Texto Refundido de la Ley General de la
Seguridad Social y se añade al mismo un nuevo apartado 4, todo ello con la siguiente
redacción:
«Artículo 222. Desempleo, maternidad, paternidad, incapacidad temporal y jubilación.
(…)
4. Cuando el trabajador perciba el subsidio por desempleo previsto en el apartado 1.3 del
artículo 215 y alcance la edad que le permita acceder a la pensión contributiva de jubilación,
en cualquiera de sus modalidades, los efectos económicos de la citada pensión se retrotraerán
a la fecha de efectos de la extinción del subsidio por alcanzar dicha edad. Para ello será
necesario que la solicitud de la jubilación se produzca en el plazo de los tres meses siguientes
a la resolución firme de extinción. En otro caso, tendrá una retroactividad máxima de tres
meses desde la solicitud».
El resto del artículo mantiene la misma redacción.
Siete. Se incorpora una nueva disposición adicional, la sexagésima quinta, al Texto
Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, con la siguiente redacción:
«Disposición adicional sexagésima quinta. Pérdida de residencia a efectos de prestaciones de
la Seguridad Social, incluidos los complementos a mínimos.
1. A efectos del mantenimiento del derecho de las prestaciones económicas de la Seguridad
Social en las que se exija la residencia en territorio español, se entenderá que el beneficiario
de dichas prestaciones, incluidos los complementos a mínimos, tiene su residencia habitual en
España aún cuando haya tenido estancias en el extranjero siempre que éstas no superen los 90
días a lo largo de cada año natural, o cuando la ausencia de territorio español esté motivada
por causas de enfermedad debidamente justificadas.
No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, a efectos de las prestaciones y subsidios por
desempleo, será de aplicación lo que determine su normativa específica
2. A efectos del mantenimiento del derecho de las prestaciones sanitarias en las que se exija la
residencia en territorio español, se entenderá que el beneficiario de dichas prestaciones tiene
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su residencia habitual en España aún cuando haya tenido estancias en el extranjero siempre
que éstas no superen los 90 días a lo largo de cada año natural.»
Ocho. Se añade una disposición adicional sexagésima sexta al Texto Refundido de la Ley
General de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de
junio, con la siguiente redacción:
«Disposición adicional sexagésima sexta. Protección por desempleo de los liberados de
prisión.
Los liberados de prisión que hubieran sido condenados por la comisión de los delitos
relacionados en los párrafos a), b), c) o d) del apartado 2 del artículo 36 del Código Penal sólo
podrán obtener el subsidio por desempleo previsto en los apartados 1.1. d) y 1.2 del artículo
215 de esta Ley cuando, además de reunir las condiciones establecidas en este último artículo,
acrediten, mediante la oportuna certificación de la Administración penitenciaria, los
siguientes extremos:
1. En el caso de los liberados de prisión condenados por los delitos contemplados en las letras
a) o b) del apartado 2 del artículo 36 del Código Penal, que han cumplido los requisitos
exigidos en el apartado seis del artículo 72 de la Ley Orgánica 1/1979, de 26 de septiembre,
General Penitenciaria.
2. En el caso de los liberados de prisión condenados por los delitos contemplados en las letras
c) o d) del apartado 2 del artículo 36 del Código Penal, que han satisfecho la responsabilidad
civil derivada del delito, considerando a tales efectos la conducta efectivamente observada en
orden a reparar el daño e indemnizar los perjuicios materiales y morales, y que han formulado
una petición expresa de perdón a las víctimas de su delito.»
DF Quinta. Modificación del Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, por el que se
aprueba el Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores.
Con efectos de 1 de enero de 2014 y vigencia indefinida, se suprime el apartado 8 del
artículo 33 del Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, por el que se aprueba el
Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, manteniéndose el resto de la
redacción, así como su numeración.
DF Décima. Modificación del Texto Refundido de la Ley sobre Seguridad Social de los
Funcionarios Civiles del Estado, aprobado por Real Decreto Legislativo 4/2000, de 23 de
junio.
Con efectos de 1 de enero de 2014 y vigencia indefinida se modifica el Texto Refundido de la
Ley sobre Seguridad Social de los Funcionarios Civiles del Estado, aprobado por Real
Decreto Legislativo 4/2000, de 23 de junio, en los siguientes términos:
DF Décima primera. Modificación de la Ley 16/2003, de 28 de mayo, de cohesión y calidad
del Sistema Nacional de Salud.
Con efectos de 1 de enero de 2014 y vigencia indefinida, se modifica la letra d) del apartado 2
del artículo 3 de la Ley 16/2003, de 28 de mayo, de cohesión y calidad del Sistema
Nacional de Salud, en la redacción dada por la Ley 2/2012, de 29 de junio, de Presupuestos
Generales del Estado para el año 2012, que queda redactada como sigue:
«2. A estos efectos tendrán la condición de asegurado aquellas personas que se encuentren
en alguno de los siguientes supuestos:
(…)
d) Haber agotado la prestación o el subsidio por desempleo u otras prestaciones de similar
naturaleza, encontrarse en situación de desempleo, no acreditar la condición de asegurado por
cualquier otro título y residir en España.»
El resto del artículo mantiene la misma redacción.
DF Décima novena. Modificación de la Ley 42/2006, de 28 de diciembre, de Presupuestos
Generales del Estado para 2007.
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Con efectos de 1 de enero de 2014 y vigencia indefinida, se modifica la Ley 42/2006, de 28
de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2007, de la siguiente forma:
Primero. Se modifica la disposición adicional cuarta de la Ley 42/2006, de 28 de diciembre,
de Presupuestos Generales del Estado para 2007, en la redacción dada por la Disposición final
décima séptima de la Ley 17/2012, de 27 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado
para el año 2013, que queda redactada como sigue:
«Uno. La cotización a la Seguridad Social de los empresarios, cualquiera que sea el régimen
de encuadramiento, y, en su caso, de los trabajadores por cuenta propia incluidos en los
Regímenes Especiales de Trabajadores del Mar y de Trabajadores por Cuenta Propia o
Autónomos, por las contingencias de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales
se llevará a cabo, a partir del 1.º de enero de 2014, en función de la correspondiente actividad
económica, ocupación o situación, mediante la aplicación de la siguiente tarifa: (da Tarifa
actualizada de AT y EP)
Dos. En orden a la aplicación de lo establecido en el apartado Uno anterior se tendrán en
cuenta las siguientes reglas:
Primera. En los períodos de baja por incapacidad temporal y otras situaciones con suspensión
de la relación laboral con obligación de cotización, continuará siendo de aplicación el tipo de
cotización correspondiente a la respectiva actividad económica u ocupación.
DF Vigésima segunda. Modificación de la Ley 9/2009, de 6 de octubre, de ampliación de la
duración del permiso de paternidad en los casos de nacimiento, adopción o acogida.
Se da nueva redacción a la disposición final segunda de la Ley 9/2009, de 6 de octubre, de
ampliación de la duración del permiso de paternidad en los casos de nacimiento, adopción o
acogida, en los siguientes términos:
«Disposición final segunda.
La presente ley entrará en vigor a partir del 1 de enero de 2015.»
DF Vigésima séptima. Modificación de la Ley 27/2011, de 1 de agosto, sobre actualización,
adecuación y modernización del sistema de Seguridad Social.
Con efectos de 1 de enero de 2014 y vigencia indefinida, se da nueva redacción al apartado 1
de la disposición final duodécima de la Ley 27/2011, de 1 de agosto, sobre actualización,
adecuación y modernización del sistema de Seguridad Social, que queda redactada como
sigue:
«1. La presente Ley entrará en vigor el día 1 de enero de 2013 salvo:
a) Las disposiciones adicionales primera, segunda, tercera, séptima, decimocuarta,
decimoquinta, decimosexta, decimoséptima, vigésima segunda, vigésima tercera, vigésima
quinta, trigésima, trigésima primera, trigésima segunda, trigésima tercera, trigésima quinta,
trigésima sexta, trigésima séptima, trigésima novena, cuadragésima segunda y cuadragésima
quinta, así como las disposiciones finales segunda, tercera, quinta, sexta y apartados uno, dos,
tres, cuatro y cinco de la disposición final séptima, que entrarán en vigor en la fecha de
publicación de la Ley en el “Boletín Oficial del Estado”.
b) Las disposiciones adicionales decimoctava y cuadragésima, que entrarán en vigor el 1 de
enero de 2012.
c) El apartado Tres del artículo 3, que entrará en vigor el 1 de enero de 2014.
d) La disposición final décima, que entrará en vigor el 1 de enero de 2015.»
IV.- BOE 26/12/13
Ley 23/2013, de 23 de diciembre, reguladora del Factor de Sostenibilidad y del Índice de
Revalorización del Sistema de Pensiones de la Seguridad Social.
CAPÍTULO I.- Factor de sostenibilidad de la pensión de jubilación
CAPÍTULO II.- Índice de revalorización
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Artículo 7. Modificación del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social,
aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio.
El artículo 48 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el
Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, queda redactado en los siguientes términos:
Disposición adicional primera. Aplicación transparente del factor de sostenibilidad y del
índice de revalorización.
Disposición final segunda. Modificación del texto refundido de la Ley General de la
Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio.
El apartado 1 del artículo 163 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social,
aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, queda redactado en los
siguientes términos:
V.- BOE 30/12/13
Resolución de 18 de diciembre de 2013, de la Dirección General de Cartera Básica de
Servicios del Sistema Nacional de Salud y Farmacia, por la que se procede a la actualización
Primero.- Fijar en 4,26 euros la aportación máxima para los medicamentos pertenecientes a
los grupos ATC de aportación reducida.
Dicha aportación máxima se aplicará igualmente a los productos sanitarios incluidos en la
prestación farmacéutica pertenecientes a los grupos de aportación reducida.
Asimismo, se aplicará a la participación en el pago a satisfacer por los enfermos de SIDA, de
los medicamentos financiados por el Sistema Nacional de Salud dispensados a través de
receta oficial.
Segundo.- Actualizar los límites máximos de aportación mensual
a) Renta inferior a 18.000 euros: límite máximo de aportación mensual 8,26 euros.
b) Renta igual o superior a 18.000 euros e inferior a 100.000: límite máximo de aportación
mensual 18,59 euros.
c) Renta superior a 100.000 euros: límite máximo de aportación mensual 62,00 euros.
DISPOSICIÓN ADICIONAL DÉCIMA
Suspensión de normas convencionales
En el año 2014, con aplicación en el conjunto del sector público autonómico
DISPOSICIÓN ADICIONAL UNDÉCIMA
Arrendamientos de inmuebles a disposición de organizaciones sindicales
1. En el año 2014, con aplicación en el conjunto del sector público autonómico
DISPOSICIÓN ADICIONAL DECIMOCUARTA
Devengo de las pagas extraordinarias del personal laboral
Las pagas extraordinarias del personal laboral de la Comunidad de Madrid se devengarán
por semestres naturales, de 1 de enero a 30 de junio y de 1 de julio a 31 de diciembre.
X.- BOE 30/12/13
Real Decreto 1043/2013, de 27 de diciembre, sobre revalorización y complementos de
pensiones de clases pasivas para el año 2014.
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XI.- BOE 30/12/13
Real Decreto 1045/2013, de 27 de diciembre, sobre revalorización de las pensiones del
sistema de la Seguridad Social y de otras prestaciones sociales públicas para el ejercicio
2014.
Artículo 3. Importe de la revalorización.
1. Las pensiones comprendidas en el apartado 1 del artículo anterior, causadas con
anterioridad al 1 de enero de 2014 y no concurrentes con otras, se revalorizarán el 0,25 por
ciento.
2. El importe de la pensión, una vez revalorizada, estará limitado a la cantidad de 2.554,49
euros 35.762,86 euros, en cómputo anual.
Artículo 5. Complementos por mínimos de las pensiones contributivas.
El importe de las pensiones no concurrentes, una vez revalorizadas, de acuerdo con lo
dispuesto en la subsección anterior, se complementará, en su caso, en la cuantía necesaria para
alcanzar las cuantías mínimas que se reflejan en el anexo.
Artículo 6. Límite de ingresos y otros requisitos.
3. Cuando la suma, en cómputo anual, de los rendimientos referidos en el apartado anterior y
los correspondientes a la pensión resulte inferior a la suma de 7.080,73 euros más el importe,
también en cómputo anual, de la cuantía mínima fijada para la clase de pensión de que se
trate, se reconocerá un complemento igual a la diferencia, distribuido entre el número de
mensualidades en que se devenga la pensión.
Artículo 7. Complementos por mínimos en función de las diferentes modalidades de
convivencia y dependencia económica.
b) Que los rendimientos por cualquier naturaleza del pensionista y de su cónyuge,
computados en la forma señalada en el apartado 2 del artículo anterior, resulten inferiores a
8.259,75 euros anuales.
Artículo 8. Revalorización de las pensiones del extinguido Seguro Obligatorio de Vejez e
Invalidez.
1. La revalorización de las pensiones del extinguido Seguro Obligatorio de Vejez e Invalidez
no concurrentes con otras pensiones públicas, cualquiera que sea la fecha del hecho causante,
consistirá en la diferencia entre el importe de la pensión a 31 de diciembre de 2013 y la
cuantía de 5.667,20 euros, en cómputo anual.
Artículo 17. Revalorización de las pensiones de la Seguridad Social en su modalidad no
contributiva.
1. Para el año 2014, la cuantía de las pensiones de jubilación e invalidez, en su modalidad no
contributiva, queda fijada en 5.122,60 euros íntegros anuales.
2. Para el año 2014, tendrá un importe de 525 euros anuales el complemento de pensión
establecido en favor del pensionista que acredite fehacientemente carecer de vivienda en
propiedad y tener, como residencia habitual, una vivienda alquilada
Disposición adicional quinta. Prestaciones familiares de la Seguridad Social.
1. La cuantía de la asignación económica establecida en el artículo 182 bis.1 será en
cómputo anual de 291 euros.
18
2. Las cuantías de las asignaciones establecidas en el artículo 182 bis.2 para los casos en
que el hijo o menor acogido a cargo tenga la condición de persona con discapacidad, serán:
a) 1.000 euros cuando el hijo o menor acogido a cargo tenga un grado de discapacidad
igual o superior al 33 por ciento.
b) 4.390,80 euros cuando el hijo a cargo sea mayor de 18 años y esté afectado por una
discapacidad en un grado igual o superior al 65 por ciento.
c) 6.586,80 euros cuando el hijo a cargo sea mayor de 18 años, esté afectado por una
discapacidad en un grado igual o superior al 75 por ciento
3. La cuantía de la prestación por nacimiento o adopción de hijo establecida en el artículo
186.1, en supuestos de familias numerosas, monoparentales y en los casos de madres con
discapacidad, será de 1.000 euros.
4. Los límites de ingresos para tener derecho a la asignación económica por hijo o menor
acogido a cargo, a que se refieren los párrafos primero y segundo del artículo 182.1.c), quedan
fijados en 11.519,16 euros anuales y, si se trata de familias numerosas, en 17.337,05 euros,
incrementándose en 2.808,12 euros por cada hijo a cargo a partir del cuarto, éste incluido.
Disposición adicional sexta. Subsidio de movilidad y compensación por gastos de transporte.
A partir del 1 de enero de 2014, el subsidio de movilidad y compensación por gastos de
transporte, al que se refiere el artículo 8.1.b) del texto refundido de la Ley General de
derechos de las personas con discapacidad y de su inclusión social, queda fijado en 62,90
euros mes.
ANEXO
(Sistema de la Seguridad Social)
Cuadro de cuantías mínimas de las pensiones de la modalidad contributiva para el año 2014
Clase de pensión
Titulares
Con cónyuge a cargo
–
Euros/año
Sin cónyuge: unidad
económica unipersonal
–
Euros/año
Con cónyuge no a cargo
–
Euros/año
Jubilación
Titular con sesenta y
cinco años
10.932,60
8.860,60
8.404,20
Titular menor de
sesenta y cinco años
10.246,60
8.288,00
7.831,60
Titular con 65 años
procedente de gran
invalidez
16.399,60
13.291,60
12.607,00
Incapacidad permanente
Gran invalidez
16.399,60
13.291,60
12.607,00
19
Absoluta
10.932,60
8.860,60
8.404,20
Total:Titular con
sesenta y cinco años
10.932,60
8.860,60
8.404,20
Total:Titular con
edad entre sesenta y
sesenta y cuatro años
10.246,60
8.288,00
7.831,60
Total: Derivada de
enfermedad común
menor de sesenta años
5.510,40
5.510,40
4.969,86
Parcial del régimen de accidentes de trabajo
Titular con sesenta y
cinco años
10.932,60
8.860,60
8.404,20
Viudedad
Titular con cargas familiares
10.246,60
Titular con sesenta y cinco años o con discapacidad
en grado igual o superior al 65 por 100
8.860,60
Titular con edad entre sesenta y sesenta y cuatro
años
8.288,00
Titular con menos de sesenta años
6.707,40
XII.- BOE 30/12/13
Real Decreto 1046/2013, de 27 de diciembre, por el que se fija el salario mínimo
interprofesional para 2014.
Artículo 1. Cuantía del salario mínimo interprofesional.
El salario mínimo para cualesquiera actividades en la agricultura, en la industria y en los
servicios, sin distinción de sexo ni edad de los trabajadores, queda fijado en 21,51 euros/día o
645,30 euros/mes, según que el salario esté fijado por días o por meses.
Artículo 4. Trabajadores eventuales y temporeros y empleados de hogar.
1. Los trabajadores eventuales y temporeros cuyos servicios a una misma empresa no
excedan de ciento veinte días percibirán, conjuntamente con el salario mínimo a que se refiere
el artículo 1, la parte proporcional de la retribución de los domingos y festivos, así como de
las dos gratificaciones extraordinarias a que, como mínimo, tiene derecho todo trabajador,
correspondientes al salario de treinta días en cada una de ellas, sin que en ningún caso la
cuantía del salario profesional pueda resultar inferior a 30,57 euros por jornada legal en la
actividad.
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En lo que respecta a la retribución de las vacaciones de los trabajadores a que se refiere este
artículo, dichos trabajadores percibirán, conjuntamente con el salario mínimo interprofesional
fijado en el artículo 1, la parte proporcional de este correspondiente a las vacaciones legales
mínimas en los supuestos en que no existiera coincidencia entre el período de disfrute de las
vacaciones y el tiempo de vigencia del contrato.
2. De acuerdo con el artículo 8.5 del Real Decreto 1620/2011, de 14 de noviembre, por el que
se regula la relación laboral de carácter especial del servicio del hogar familiar, que toma
como referencia para la determinación del salario mínimo de los empleados de hogar que
trabajen por horas, en régimen externo, el fijado para los trabajadores eventuales y temporeros
y empleados de hogar y que incluye todos los conceptos retributivos, el salario mínimo de
dichos empleados de hogar será de 5,05 euros por hora efectivamente trabajada.
XIII.- BOE 31/12/13
Real Decreto 1050/2013, de 27 de diciembre, por el que se regula el nivel mínimo de
protección establecido en la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, de Promoción de la Autonomía
Personal y Atención a las personas en situación de dependencia.
XIV.- BOE 31/12/13
Real Decreto 1051/2013, de 27 de diciembre, por el que se regulan las prestaciones del
Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia, establecidas en la Ley 39/2006, de
14 de diciembre, de Promoción de la Autonomía Personal y Atención a las personas en
situación de dependencia.
Los recientes cambios de normas laborales puedes consultarlos en los
siguientes boletines oficiales:
I.- BOE 21/12/13
Real Decreto-ley 16/2013, de 20 de diciembre, de medidas para favorecer la contratación
estable y mejorar la empleabilidad de los trabajadores.
II.-BOE 24/12/13 (origen en LO 9 BOE 21/12/13, DA 4ª modifica EBEP 48.k)
Resolución de la Secretaría de Estado de Administraciones Públicas, por la que se establece
el régimen para el disfrute de un día adicional de asuntos particulares introducido por la Ley
Orgánica 9/2013, de 20 de diciembre. (Hasta 15/2/14 año 2013)
III.-BOE 26/12/13
Ley 22/2013, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2014:
artículos 20 a 30 retribuciones personal sector público; 37 a 47 pensiones; 128 y 129
cotizaciones; disposiciones adicionales 24 a 31 otras prestaciones; disposiciones finales
modifican leyes de Seguridad Social y Estatuto.
IV.- BOE 26/12/13
Ley 23/2013, de 23 de diciembre, reguladora del Factor de Sostenibilidad y del Índice de
Revalorización del Sistema de Pensiones de la Seguridad Social. (A partir de 2019 se
recortará la pensión inicial con el factor de sostenibilidad)
V.- BOE 30/12/13
Resolución de la Dirección General de Cartera Básica de Servicios del Sistema Nacional de
Salud y Farmacia, por la que se procede a la actualización. (copago)
X.- BOE 30/12/13
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Real Decreto 1043/2013, de 27 de diciembre, revalorización y complementos de pensiones de
clases pasivas para el año 2014.
XI.- BOE 30/12/13
Real Decreto 1045/2013, de 27 de diciembre, sobre revalorización de las pensiones del
sistema de la Seguridad Social y de otras prestaciones sociales públicas para el ejercicio
2014. Anexo con cuadro de pensiones mínimas.
XII.- BOE 30/12/13
Real Decreto 1046/2013, de 27 de diciembre, por el que se fija el salario mínimo
interprofesional para 2014.
XIII.- BOE 31/12/13
Real Decreto 1050/2013, de 27 de diciembre, por el que se regula el nivel mínimo de
protección establecido en la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, de Promoción de la Autonomía
Personal y Atención a las personas en situación de dependencia.
XIV.- BOE 31/12/13
Real Decreto 1051/2013, de 27 de diciembre, por el que se regulan las prestaciones del
Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia.
XV.- Página SEPE.ES
(pestañas: empleo y formación/empresas/contratos de trabajo) nuevos formularios de
contratos de trabajo según cuatro modelos con múltiples variedades de cláusulas específicas.
XVI.- BOE 3/12/13
Real Decreto 892/2013, de 15 de noviembre, por el que se regula el Registro Público
Concursal: se crea a partir de 3/3/14, en sede electrónica del Ministerio de Justicia, de acceso
público y gratuito.
Mas informaciones:
SALARIO MÍNIMO INTERPROFESIONAL
SMI en 2014 sigue siendo 645,30 € por 14 pagas. Cuantía anual 9.034,2 €. BOE 30/12/13,
Real Decreto 1046.
IPREM
En 2014 sigue siendo 532,51 € por 12 ó por 14 pagas, según casos. BOE 26/12/13, Ley 22/13,
DA 80ª.
BASES DE COTIZACIÓN (BOE 26/12/13, ley 22/13, artículo 128)
La Base Máxima de cotización en 2014 es 3.597,00 €/mes.
La Base Mínima ordinaria de cotización de autónomos en 2013 es 875,70 €/mes.
La Base de cotización de empleados hogar es según escala, máximo 790,65 €/mes.
IPC
IPC 2013 (provisional) 0,2 %.
Las pensiones ya no se revalorizan según IPC. BOE 26/12/13, ley 23/13.
Para 2014 se les aplica 0,25 %. BOE 26/12/13, ley 22/13 artículo 37; BOE 30/12/13, RD
1045/13.
PENSIONES 2014 (BOE 30/12/13, RD 1045/13)
Pensión máxima 2.554,49 euros por 14 pagas al año.
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Pensión mínima mayor 65 años con cónyuge a cargo 780,90 € por 14 pagas/año.
Pensión mínima mayor 65 años unipersonal 632,90 € por 14 pagas/año.
Pensión mínima mayor 65 sin cónyuge a cargo 600,30 € por 14 pagas/año.
Pensión SOVI 404,80 € por 14 pagas al año.
Pensión no contributiva 365,90 € por 14 pagas al año. Estos pensionistas tienen posible ayuda
para alquiler de vivienda de 525 €/año en un solo pago.
PRESTACIONES FAMILIARES (BOE 26/12/13, ley 22/13, DA 24ª)
Por nacimiento o adopción en casos especiales (familia numerosa…) 1.000 €.
Por cada hijo a cargo menor hasta 18 años, 291 €/año, si se cumplen requisitos. Si el menor es
con discapacidad de 33% o más, 1.000 €/año.
Por hijo mayor de 18 con 65% o más de discapacidad, 4.390,8 €/año (365,90 € por 12).
Por hijo mayor de 18 con 75% o más de discapacidad, 6.586,80 €/año.
IRPF (BOCAM 30/12/13, ley 6/13, artículo 1 Uno)
Hay nueva escala de gravamen en el tramo autonómico de Madrid.
BONIFICACIÓN (BOE 26/12/13, ley 22/13, DA 78ª)
La recolocación por razón de embarazo, lactancia o enfermedad profesional conlleva
reducción de cotización50% cuota empresarial por contingencias comunes.
INTERÉS LEGAL DEL DINERO (BOE 26/12/13, ley 22/13, DA 32ª)
El interés legal del dinero queda establecido en 4,0 % para 2014.
El interés de demora en 5,0 % durante 2014.
REFORMA LABORAL INCESANTE (BOE 21/12/13, Real Decreto-ley 16/12/13)
En verano con la ley 11/13 de 26 de julio nos metieron el contrato dual, las representaciones
negociadoras etc.
Ahora es una nueva ley por decreto para adaptar a su medida el contrato a tiempo parcial en
toda circunstancia, incluso en contrato de emprendedores, pudiendo añadir más horas
complementarias (quedan suprimidas las horas extras), y rebajando la cotización por
desempleo en contrato temporal a tiempo parcial.
En esta misma ley por decreto se amplía la edad a 12 años para reducción de jornada por hijo.
También modifica los conceptos a cotizar, que ahora incluyen pluses de transporte y
distancia, quebranto moneda, ropa, ayudas sociales… (nuevo artículo 109 LGSS).
SUPRESIÓN DE 8 DÍAS FOGASA POR DESPIDOS (BOE 26/12/13, LEY 22/13, D.
Final 5ª)
Desde 1/1/14 queda suprimido cargar al FOGASA 8 de los 20 días de indemnización por
despidos objetivos procedentes en empresas de menos de 25 trabajadores, que establecía el
artículo 33.8 ET.
INCAPACIDAD TEMPORAL (BOE 26/12/13, LEY 22/13, D Final 4ª Tres, Cuatro,
Cinco)
Si te tramitan una Incapacidad Permanente y no te la dan, estás perdido. No puedes tener
nueva IT en seis meses, sólo la puede dar el INSS, y el requisito de período cotizado (180
días) se computa sólo con las cotizaciones posteriores a la denegación de la Incapacidad
Permanente.
TARIFA COTIZACIONES ACCIDENTE DE TRABAJO Y E.P. (BOE 26/12/13, LEY
22/13, D. Final 19ª)
Se actualiza la tarifa de cotización por accidente de trabajo y enfermedad profesional, que se
da en la
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disposición adicional 19 de la ley de Presupuestos para 2014. Desaparece la tarifa especial en
IT.
PERSONAS EN SITUACIÓN DE DEPENDENCIA, MÁS ABANDONO:
Durante 2014 se suspende la aplicación del artículo 7.2, del artículo 8.2.a), del artículo 10, del
artículo 32.3, párrafo primero, y de la disposición transitoria primera de la Ley 39/2006, de
personas en dependencia.
FEDERACIÓN ESTATAL DE SINDICATOS DE LA INDUSTRIA METALURGICA Vía Laietana 18 9ª 08003-Barcelona - Tf: 93 310 33 62 Correo: [email protected] www.cgt.es/fesim/