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1 A. GLORIA JUEVES 6/MARZO/08 GACETA No. 31,552 (1) La primera imprenta llegó a Honduras en 1829, siendo instalada en Tegucigalpa, en el cuartel San Francisco, lo primero que se imprimió fue una proclama del General Morazán, con fecha 4 de diciembre de 1829. Después se imprimió el primer periódico oficial del Gobierno con fecha 25 de mayo de 1830, conocido hoy, como Diario Oficial "La Gaceta". AÑO CXXXI TEGUCIGALPA, M. D. C., HONDURAS, C. A. JUEVES 6 DE MARZO DEL 2008. NUM. 31,552 EMPRESA NACIONAL DE ARTES GRÁFICAS E.N.A.G. Sección A DIARIO OFICIAL DE LA REPUBLICA DE HONDURAS L L L L L a Gaceta a Gaceta a Gaceta a Gaceta a Gaceta L L L L L a Gaceta a Gaceta a Gaceta a Gaceta a Gaceta Sección A Decretos y Acuerdos PODER LEGISLATIVO Decreta: Reformar los Artículos 1 y 2 del Decreto No. 314-2005 de fecha 18 de octubre, 2005. SECRETARÍA DE FINANZAS Acuerdo Número 1177. SECRETARÍA DE INDUSTRIA Y COMERCIO Acuerdo No. 352-A-07. SECRETARÍA DE AGRICULTURA Y GANADERÍA Acuerdo No. 719-07 INSTITUTO DE ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA I.A.I.P. Acuerda: Aprobar el REGLAMENTO DE LA LEY DE TRANSPARENCIA Y ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA. AVANCE Desprendible para su comodidad Sección B Avisos Legales B. 1-48 Poder Legislativo SUMARIO A. 4-23 DECRETO No. 88-2007 EL CONGRESO NACIONAL, CONSIDERANDO: Que el Estado es garante de los derechos de acceso a los servicios para la población. CONSIDERANDO: Que los gobiernos amigos e instituciones brindan ayuda humanitaria mediante servicios médico-hospitalarios prestados en instituciones del exterior, cuando esta asistencia no es posible brindarla internamente en el país. CONSIDERANDO: Que estas acciones benefician únicamente a familias de recursos económicos limitados. POR TANTO, D E C R E T A: ARTÍCULO 1.- Reformar los artículos 1 y 2 del Decreto No.314-2005 de fecha 18 de octubre 2005, los cuales se leerán de la manera siguiente: AR TÍCULO 1.- Exonerar de la tasa que por concepto de servicios aeroportuarios recibe el Estado de Honduras, a los pacientes de ingresos económicos reducidos que viajen a recibir asistencia médico-quirúrgica especializada, obtenida como parte de la ayuda humanitaria que proporcionan naciones amigas e instituciones altruistas de reconocida trayectoria, siempre que esta asistencia no pueda ser obtenida en el país. AR TÍCULO 2.- Para los efectos de cumplir con la finalidad de este Decreto, la Secretaría de Estado en los Despachos de 88-2007 A. 3 A. 3 A. 2 A. 1-2 Gobernación y Justicia, por medio de la Dirección de Migración y Extranjería emitirá las autorizaciones de viaje en coordinación con las representaciones diplomáticas, consulares o las instituciones que representen a los gobiernos y las instituciones que proporcionen la ayuda humanitaria, a fin de extenderles la documentación correspondiente para viajar. A. 24

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La Gaceta REPÚBLICA DE HONDURAS - TEGUCIGALPA, M. D. C., 6 DE MARZO DEL 2008 Nº. 31,552

A.

Sección A Acuerdos y leyes

GLORIAJUEVES 6/MARZO/08

GACETA No. 31,552

(1)

La primera imprenta llegó a Honduras en 1829,siendo instalada en Tegucigalpa, en el cuartel SanFrancisco, lo primero que se imprimió fue unaproclama del General Morazán, con fecha 4 dediciembre de 1829.

Después se imprimió el primer periódico oficial delGobierno con fecha 25 de mayo de 1830, conocidohoy, como Diario Oficial "La Gaceta".

AÑO CXXXI TEGUCIGALPA, M. D. C., HONDURAS, C. A. JUEVES 6 DE MARZO DEL 2008. NUM. 31,552

EMPRESA NACIONAL DE ARTES GRÁFICAS

E.N.A.G.

Sección A

DIARIO OFICIAL DE LA REPUBLICA DE HONDURAS

LLLLLa Gacetaa Gacetaa Gacetaa Gacetaa GacetaLLLLLa Gacetaa Gacetaa Gacetaa Gacetaa Gaceta

Sección ADecretos y Acuerdos

PODER LEGISLATIVODecreta: Reformar los Artículos 1 y 2 delDecreto No. 314-2005 de fecha 18 deoctubre, 2005.

SECRETARÍA DE FINANZASAcuerdo Número 1177.

SECRETARÍA DE INDUSTRIA YCOMERCIOAcuerdo No. 352-A-07.

SECRETARÍA DE AGRICULTURAY GANADERÍAAcuerdo No. 719-07

INSTITUTO DE ACCESO A LAINFORMACIÓN PÚBLICA I.A.I.P.Acuerda: Aprobar el REGLAMENTO DELA LEY DE TRANSPARENCIA YACCESO A LA INFORMACIÓNPÚBLICA.

AVANCE

Desprendible para su comodidad

Sección B Avisos Legales B. 1-48

Poder Legislativo SUMARIO

A. 4-23

DECRETO No. 88-2007

EL CONGRESO NACIONAL,

CONSIDERANDO: Que el Estado es garante de losderechos de acceso a los servicios para la población.

CONSIDERANDO: Que los gobiernos amigos einstituciones brindan ayuda humanitaria mediante serviciosmédico-hospitalarios prestados en instituciones del exterior,cuando esta asistencia no es posible brindarla internamente en elpaís.

CONSIDERANDO: Que estas acciones beneficianúnicamente a familias de recursos económicos limitados.

POR TANTO,

D E C R E T A:

ARTÍCULO 1.- Reformar los artículos 1 y 2 del DecretoNo.314-2005 de fecha 18 de octubre 2005, los cuales se leeránde la manera siguiente:

ARTÍCULO 1.- Exonerar de la tasa que por concepto deservicios aeroportuarios recibe el Estado de Honduras, a lospacientes de ingresos económicos reducidos que viajen a recibirasistencia médico-quirúrgica especializada, obtenida como partede la ayuda humanitaria que proporcionan naciones amigas einstituciones altruistas de reconocida trayectoria, siempre queesta asistencia no pueda ser obtenida en el país.

ARTÍCULO 2.- Para los efectos de cumplir con la finalidadde este Decreto, la Secretaría de Estado en los Despachos de

88-2007

A. 3

A. 3

A. 2

A. 1-2

Gobernación y Justicia, por medio de la Dirección de Migracióny Extranjería emitirá las autorizaciones de viaje en coordinacióncon las representaciones diplomáticas, consulares o lasinstituciones que representen a los gobiernos y las institucionesque proporcionen la ayuda humanitaria, a fin de extenderles ladocumentación correspondiente para viajar.

A. 24

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La Gaceta REPÚBLICA DE HONDURAS - TEGUCIGALPA, M. D. C., 6 DE MARZO DEL 2008 Nº. 31,552

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DIARIO OFICIAL DE LA REPÚBLICA DE HONDURASDECANO DE LA PRENSA HONDUREÑA

PARA MEJOR SEGURIDAD DE SUS PUBLICACIONES

DOUGLAS SHERANGerente General

MARCO ANTONIO RODRÍGUEZ CASTILLOSupervisión y Coordinación

EMPRESA NACIONAL DE ARTES GRÁFICASE.N.A.G.

Colonia MirafloresTeléfono/Fax: Gerencia 230-4956

Administración: 230-3026Planta: 230-6767

CENTRO CÍVICO GUBERNAMENTAL

La GacetaLa GacetaLa GacetaLa GacetaLa Gaceta

ARTÍCULO 2.- El presente Decreto entrará en vigencia apartir del día de su publicación en el Diario Oficial La Gaceta.

Dado en la ciudad de Tegucigalpa, municipio del DistritoCentral, en el Salón de Sesiones del Congreso Nacional, a losveintiuno días del mes de agosto de dos mil siete.

ROBERTO MICHELETTI BAÍNPRESIDENTE

JOSÉ ALFREDO SAAVEDRA PAZSECRETARIO

ELVIA ARGENTINA VALLE VILLALTASECRETARIA

Al Poder Ejecutivo

Por Tanto: Ejecútese.

Tegucigalpa, M.D.C., 29 de octubre de 2007

JOSÉ MANUEL ZELAYA ROSALESPRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

El Secretario de Estado en el Despacho de Finanzas.

REBECA PATRICIA SANTOS

El Secretario de Estado en los Despachos de Gobernación yJusticia.

ÁNGEL EDMUNDO ORELLANA MERCADO_______

Secretaría de FinanzasACUERDO NÚMERO 1177

Tegucigalpa, M.D.C., 24 de septiembre de 2007

LA SECRETARÍA DE ESTADO EN EL DESPACHODE FINANZAS

CONSIDERANDO: Que corresponde a los Secretariosde Estado las atribuciones comunes previstas en la Constituciónde la República y en la Ley.

CONSIDERANDO: Que les corresponde, asimismo, elconocimiento y resolución de los asuntos del Ramo, deconformidad con la Ley, pudiendo delegar en los Subsecretarios,Secretario General y Directores Generales el ejercicio deatribuciones específicas.

CONSIDERANDO: Que la Dirección Ejecutiva de Ingresos,órgano administrativo dependiente de la Secretaría de Estado enel Despacho de Finanzas, ha convenido suscribir un Convenio deCooperación Mutua con la Cámara de Comercio e Industrias de

Puerto Cortés, con la finalidad de unificar esfuerzos para la atencióny asistencia a los contribuyentes y responsables en el cumplimientode sus obligaciones tributarias, así como la agilización de lostrámites solicitados ante la Administración Tributaria.

POR TANTO: En aplicación de los Artículos 36 Numerales8 y 19, 116 y 118 Numeral 1 de la Ley General de laAdministración Pública, 24 del Decreto Ejecutivo Número PCM-008-97 contentivo del Reglamento de Organización,Funcionamiento y Competencias del Poder Ejecutivo; 4 y 5 de laLey de Procedimiento Administrativo.

A C U E R D A:

ARTÍCULO 1: Autorizar al Licenciado ARMANDO JOSÉSARMIENTO NEY, Director Ejecutivo de la DirecciónEjecutiva de Ingresos, para que suscriba un Convenio deCooperación Mutua con la Cámara de Comercio e Industriasde Puerto Cortés, con la finalidad de unificar esfuerzos para laatención y asistencia a los contribuyentes y responsables en elcumplimiento de sus obligaciones tributarias, así como la agilizaciónde los trámites solicitados ante la Administración Tributaria.

ARTÍCULO 2: El presente Acuerdo entrará en vigencia apartir de la fecha y deberá ser publicado en el Diario Oficial “LaGaceta”.

Dado en la ciudad de Tegucigalpa, municipio del DistritoCentral, a los veinticuatro días del mes de septiembre del año dosmil siete.

COMUNÍQUESE Y PUBLÍQUESE:

HUGO ALEJANDRO CASTILLO ALDANAMinistro, por ley

ALLAN RICARDO PINEDA BAUTISTASecretario General

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Secretaría de Industria yComercio

ACUERDO No. 352-A-07

Tegucigalpa, municipio del Distrito Central, 02 de noviembre de 2007

LA SECRETARIA DE ESTADO EN LOS DESPACHOS DEINDUSTRIA Y COMERCIO

CONSIDERANDO: Que mediante Decreto Ejecutivo número PCM-02-2007 de fecha 20 de enero del 2007, se estableció el “Sistema de PreciosParidad de Importación”, como el mecanismo automático para determinarlos Precios Máximos de Venta al Consumidor Final de los CombustiblesDerivados del Petróleo.

CONSIDERANDO: Que de conformidad con el Decreto No.94-83 demayo de 1983, el Poder Ejecutivo está facultado para revisar la estructurade precios de los combustibles derivados del petróleo conforme a lasvariables externas e internas con el objeto de facilitar el suministro,almacenamiento y distribución de los combustibles derivados delpetróleo.

CONSIDERANDO: Que de conformidad con el Decreto No. 41-89del 7 de abril de 1989, el Poder Ejecutivo está facultado para fijar losprecios máximos de venta de los bienes esenciales de consumo popular einsumos indispensables para la operación de las actividades económicasdel país.

CONSIDERANDO: Que es necesario facilitar y garantizar elsuministro, almacenamiento y distribución de los combustibles derivadosdel petróleo y a la vez perfeccionar el sistema de precios que asegure queel país y los consumidores paguen precios competitivos sin menoscabode los intereses de los integrantes de las cadenas de suministros.

CONSIDERANDO: Que los informes técnicos que ha recibido elPoder Ejecutivo indican incrementos en los precios de los combustiblesderivados del petróleo en el mercado internacional, lo que incidirá en laaplicación del Sistema de Precios Paridad de Importación, contenido en elDecreto Ejecutivo número PCM-02-2007 de fecha 20 de enero del 2007,así como en la economía nacional.

POR TANTO: En aplicación del Decreto N°. 94 de fecha 28 de abrilde 1983; los Artículos 2, 3, 4, 29 y demás aplicables de la Ley de Protecciónal Consumidor; Artículo 245, numerales 11 y 30 y demás aplicables de laConstitución de la República. Acuerdo Ejecutivo No. 018-2006 de fecha 3de febrero del 2006 y Decreto Ejecutivo número PCM-02-2007 de fecha 20de enero del 2007.

A C U E R D A:

ARTÍCULO 1. Mantener fijos los precios de los combustiblesregulados de la Gasolina Superior, Gasolina Regular, Kerosene, Diesel,Gas Licuado de Petróleo para uso doméstico y Gas licuado de PetróleoVehicular, conforme a la estructura vigente del 21 de octubre del 2007.

ARTÍCULO 2. El Poder Ejecutivo absorberá los valores delincremento de los precios de los combustibles regulados de la GasolinaSuperior, Gasolina Regular, Kerosene, Diesel, Gas Licuado de Petróleopara uso doméstico y Gas Licuado de Petróleo Vehicular, de conformidada la tabla siguiente:

PRODUCTOS Terminal del Sur

(L/Galón)

Terminal del Atlántico (L/Galón)

Terminal Refinería Texaco

(L/Galón) Gasolina Superior 3.62 3.62 3.62 Gasolina Regular 4.11 4.11 4.11 Kerosene 9.76 10.02 10.02 Diesel 6.97 6.96 6.96 Gas Licuado de Petróleo (Doméstico)

9.90 9.89 9.90

Gas Licuado de Petróleo Vehicular

9.90 9.89 9.90

Estos valores a pagar por los diferenciales resultantes porterminales deberán ser auditados por la Comisión Administradoradel Petróleo en coordinación con la Dirección Ejecutiva de Ingresos,de conformidad con lo establecido en el Artículo 4 del DecretoLegislativo No. 77-2007 del 31 de agosto del 2007.

ARTÍCULO 3. El presente acuerdo entrará en vigencia apartir de las seis (06:00) horas del día domingo 04 de noviembre de2007, y deberá ser publicado en el Diario Oficial “LA GACETA”.

COMUNÍQUESE Y PUBLÍQUESE:

El Secretario de Estado en los Despachos de Industria yComercio

JORGE ALBERTO ROSA ZELAYA

RAFAEL ANTONIO CHINCHILLASecretario General

–––––––

Secretaría de Agricultura yGanadería

Tegucigalpa, M.D.C., 24 de octubre, 2007

EL PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA

En uso de las facultades que le confieren los Artículos 245, numera111 de la Constitución de la República y 116, 118 numeral 2 y 119 Numeral2 de la Ley General de la Administración Pública:

A C U E R D A:

Autorizar con base a la Resolución emitida por la Secretaría de Estadoen los Despachos de Agricultura y Ganadería de fecha diez de mayo dedos mil siete, al Procurador General de la República para que en nombre yrepresentación del Estado, comparezca ante Notario a suscribir EscrituraPública de Traspaso de un lote de terreno de naturaleza Jurídica Fiscal alInstituto Nacional Agrario, el cual una vez registrado a favor de esaInstitución, ésta lo traspasará en Dominio Pleno a la señora SANDRAEDITH AGUILERA AGUILAR, beneficiaria de la Reforma Agraria, ubicadoen el lugar denominado San Cristóbal de la Isla, aldea de Pueblo Nuevo,jurisdicción del municipio de Marcovia, departamento de Choluteca,inscrito en el Instituto de la Propiedad Inmueble y Mercantil del municipiode Choluteca, departamento de Choluteca, bajo el número 216 de losfolios 308 al 310, del Tomo II, con una extensión territorial de DOSHECTÁREAS, NOVENTA Y DOS ÁREAS, CUARENTA Y CINCO PUNTOCINCUENTA Y SEIS CENTIÁREAS (2 Has, 92 As, 45.56 Cas), equivalentesa CUATRO MANZANAS, MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y CINCOPUNTO SESENTA Y CUATRO VARAS CUADRADAS (4 Mzs, 1945.64Vras.2.), el cual tiene las colindancias siguientes: Al Norte, Rodolfo Torres,callejón de por medio; al Sur, Ruth Mary Flores; al Este, Andrea Villalobos;al Oeste, Rodolfo Torres.

2.- Hacer las transcripciones de ley.

COMUNÍQUESE:

JOSÉ MANUEL ZELAYA ROSALESPRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA

HÉCTOR HERNÁNDEZ AMADORSECRETARIO DE ESTADO EN LOS DESPACHOS DE AGRICULTURA

Y GANADERÍA

ACUERDO No.719-07

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Instituto de Acceso a laInformación Pública

I. A. I. P.CERTIFICACIÓN

La infrascrita, Secretaria General del Instituto de Acceso a laInformación Pública CERTIFICA el Acuerdo que literalmente dice:

ACUERDO N° IAIP-0001-2008

EL INSTITUTO DE ACCESO A LAINFORMACION PÚBLICA.

CONSIDERANDO: Que mediante Decreto Legislativonúmero 170-2006, publicado en el diario oficial La Gaceta enfecha 30 de diciembre de 2007, el Congreso Nacional de laRepública aprobó la Ley de Transparencia y Acceso a laInformación Pública, reformada con posterioridad por dicho PoderEstatal mediante Decreto Legislativo número 64-2007, y publicadoen el mismo diario oficial en ejemplar de fecha 17 de julio de2007.

CONSIDERANDO: Que en el contexto de la referida Leyse crea el Instituto de Acceso a la Información Pública, como elente responsable de promover y facilitar el acceso de losciudadanos a la información pública, así como de regular ysupervisar los procedimientos de las Instituciones Obligadas encuanto a la protección, clasificación y custodia de la informaciónpública.

CONSIDERANDO: Que la Ley de Transparencia y Accesoa la Información Pública establece puntualmente que el Institutode Acceso a la Información Pública emitirá el Reglamentocorrespondiente relativo a dicha Ley.

CONSIDERANDO: Que derivado del mandato legaldescrito, el Instituto de Acceso a la Información Pública ha llevadoa cabo el proceso para estructurar el proyecto final de Reglamentode la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública.

CONSIDERANDO: Que se ha obtenido Dictamenfavorable de la Procuraduría General de la República, con respectoal Proyecto de Reglamento de la Ley de Transparencia y Accesoa la Información Pública.

POR TANTO

Y en aplicación de los Artículos 1, 2, 8,11 y 34 de la Ley deTransparencia y Acceso a la Información Pública; 118, numeral2 de la Ley General de la Administración Pública y Artículo 41de la Ley de Procedimiento Administrativo.

A C U E R D A:

ARTÍCULO PRIMERO: Aprobar el siguiente:

REGLAMENTO DE LA LEY DETRANSPARENCIA Y ACCESO A LA

INFORMACIÓN PÚBLICA

CAPITULO I

DISPOSICIONES GENERALES

ARTÍCULO 1. OBJETO. El presente Reglamento de ordenpúblico e interés social norma la oportuna , efectiva aplicación ycumplimiento de la Ley de Transparencia y Acceso a laInformación Pública para el fortalecimiento del Estado de Derechoy la consolidación de la democracia mediante la participaciónciudadana; proveyendo de bases suficientes para asegurar laefectividad del ejercicio de derecho al acceso a la informaciónpública , la rendición de cuentas, y desarrollar , así como ejecutarla política nacional de transparencia y de combate a la corrupción.

ARTÍCULO 2. PREEMINENCIA. El presente Regla-mento tiene preeminencia sobre cualquier otro reglamento generalo especial, que verse sobre la misma materia, pero no restringelas funciones más amplias o complementarias que, en materia decombate a la corrupción y a la ilegalidad de los actos del Estado,el Estado hubiese ya reconocido en otras leyes como la Ley delConsejo Nacional Anticorrupción y la Ley Orgánica del TribunalSuperior de Cuentas.

ARTÍCULO 3. ÁMBITO. Las disposiciones de la Ley deTransparencia y Acceso a la Información Pública y esteReglamento se aplican a: A) El Poder Legislativo, el Poder Judicial,el Poder Ejecutivo, las instituciones autónomas, las municipalidadesy los demás órganos e instituciones del Estado incluyendo a losPartidos Políticos, Instituto de Transparencia y Acceso a la

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Información Pública, Ministerio Público, Procuraduría Generalde la República, Comisión Nacional de Bancos y Seguros,Tribunal Superior de Cuentas, Tribunal Supremo Electoral,Comisionado Nacional de los Derechos Humanos,universidades e instituciones educativas del Estado; B) LasOrganizaciones No Gubernamentales(ONG’s), las OrganizacionesPrivadas de Desarrollo (OPD’s) y, en general, todas aquellaspersonas naturales o jurídicas, que a cualquier Título, reciban oadministren fondos públicos, cualquiera que sea su origen, seanacional o extranjero o sea por si misma o a nombre del Estado odonde éste haya sido garante, y todas aquellas organizacionesgremiales que reciban ingresos por la emisión de timbres por laretención de bienes o que estén exentos del pago de impuestos.En este ámbito quedarán comprendidas todas las personas oentidades del sector privado, obligadas por leyes especiales.

ARTÍCULO 4. DEFINICIONES. Además de lasdefiniciones contenidas en el artículo 3 de la Ley de Transparenciay Acceso a la Información Pública, para los efectos del presenteReglamento se entenderá por:

1. Clasificación: El acto por el cual se determina que lainformación que posee una Institución Obligada es reservadao confidencial, de conformidad a lo previsto en los artículos17 y 18 de la Ley;

2. Depuración: Proceso realizado para descartar ladocumentación que carece de valor o mérito, que determinensu conservación, según los propósitos de la Ley conformelo establece su artículo 32.

3. Desclasificación: El acto por el cual la Institución Obligadalibera la información anteriormente clasificada comoreservada o la que otras leyes han atribuido tal carácter, deconformidad a lo establecido en el artículo 19 de la Ley;

4. Días: Días hábiles

5. Expediente: Conjunto de todos los documentos y papelesrelacionados con el asunto sobre el cual se solicitainformación, lo que incluye todo archivo, registro, dato ocomunicación contenidos en cualquier medio, registroimpreso, óptico o electrónico u otro que, no habiendo sidoclasificados como reservados, se deban encontrar en poderde las Instituciones Obligadas y ser reproducidas. Dichainformación incluirá la contenida en los informes, reportes,estudios, actas, resoluciones, oficios, decretos, acuerdos,directrices, estadísticas, licencias de todo tipo,

personalidades jurídicas, presupuestos, liquidacionespresupuestarias, financiamientos, donaciones, adquisicionesde bienes, suministros y servicios, y todo registro quedocumente el ejercicio de facultades, derechos yobligaciones de las Instituciones Obligadas sin importar sufuente o fecha de su elaboración;

6. Fondos Públicos o del Estado: Conjunto de dineros y valoresexistentes en el erario público y además las obligacionesactivas a favor del Estado, como impuestos y derechospendientes de pago, con inclusión de colectas públicas yaquellos fondos cualquiera que sea su origen, sean nacionaleso extranjeros, con destino a la realización de obras debeneficio social.

7. Función Pública: Toda actividad temporal o permanente,remunerada u honoraria, realizada por una persona naturalen nombre del Estado o al servicio del Estado o de susentidades, en cualquiera de sus niveles jerárquicos;

8. Instituto: El Instituto de Acceso a la Información Pública(IAIP);

9. Ley: Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública;

10. Lineamientos: Conjunto de criterios de carácter obligatorioaprobados por el Instituto, mediante Acuerdo, con elpropósito de uniformar los procesos de cumplimiento de laLey y del presente Reglamento por parte de las InstitucionesObligadas.

11. Oficial de Información Pública: Persona designada por cadaInstitución obligada como responsable inmediato delfuncionamiento eficaz del correspondiente subsistema deinformación Pública, de la recepción de las peticiones deacceso a la información pública, así como del suministro dela información solicitada.

12. Publicación: Toda información, para conocimiento público,reproducida en medios electrónicos, impresos o en cualquierade los formatos indicados en el artículo 3 numeral 5 de laLey;

13. Recomendaciones: Opiniones, propuestas, sugerencias,comentarios, y otros actos análogos del Instituto con el finde asegurar el logro de la finalidad de la Ley previniendoinfracciones. Acción que cada Institución obligada debería

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atender con cuidado y diligencia, salvo motivo justificado ypresentando alternativamente otra medida que satisfaga, enforma debida, el propósito específico de la recomendación.

14. Recurso de Revisión: Medio de impugnación ante el Institutocontra una decisión de una institución obligada en lossupuestos previstos en el artículo 26 de la Ley y artículo 52de este Reglamento.

15. Resoluciones: Actos administrativos de carácter particular yvinculante emitidos por el Pleno del Instituto en relación conrecursos de revisión; determinación de infracciones yaplicación de sanciones administrativas; y de conformidadde la petición de clasificación de información pública comoreservada, con los supuestos previstos expresamente en laLey;

16. Servidor Público: Cualquier funcionario o empleado delEstado o de cualquiera de sus entidades, en todos sus nivelesjerárquicos, incluidos los que hayan sido seleccionados,nombrados, contratados o electos para desempeñaractividades o funciones que sean competencia del Estado,de sus entidades o al servicio de éste, incluyendo aquellaspersonas que las desempeñen con carácter ad – honorem;

17. Sistema Nacional de Información Pública: Conjunto dereglas, principios, mecanismos y procedimientos que dirigenla organización y funcionamiento de todos los subsistemascon el propósito de integrar, sistematizar, publicar y daracceso a la información pública, como garantía detransparencia en la gestión del Estado.

18. Subsistema: Parte del Sistema Nacional de InformaciónPública, consistente en mecanismos y procedimientos consuficientes recursos humanos, técnicos y financieros que debeexistir en cada Institución Obligada a fin de ordenar lainformación y la publicación que corresponda, y hacerexpedita y diligente la prestación del servicio de consulta yel acceso por la ciudadanía.

19. Versión Pública: Un documento en el que se testa o eliminala información clasificada como reservada o confidencial parapermitir su acceso a la parte pública de dicho documento.

ARTÍCULO 5. PRINCIPIOS. Las Instituciones Obligadasdeberán favorecer, y tener como base fundamental para laaplicación e interpretación de la Ley y del presente Reglamento,

los principios de máxima divulgación, transparencia en la gestiónpública, publicidad, auditoría social, rendición de cuentas,participación ciudadana, buena fe, gratuidad y apertura de lainformación, para que las personas, sin discriminación alguna,gocen efectivamente de su derecho de acceso a la informaciónpública, a participar en la gestión de los asuntos públicos, darseguimiento a los mismos, recibir informes documentados de laeficiencia y probidad en dicha gestión y velar por el cumplimientode la Constitución y de las leyes.

Las instituciones Obligadas publicarán en su sitio de internety/u otros medios disponibles los mecanismos y actividades querealicen para promover la participación ciudadana en la toma desus decisiones.

Los procedimientos de selección de contratistas y los contratoscelebrados por la Administración Pública y los particulares, sedivulgarán en el sitio de Internet que administre la OficinaNormativa de Contrataciones y Adquisiciones del EstadoONCAE, por lo que la remisión de dicha información a laONCAE, es obligatoria, siendo sujeto el funcionario público queincumpla estas disposiciones, a las sanciones administrativascorrespondientes, sin perjuicio de las responsabilidades civiles openales que implique.

ARTÍCULO 6. EJERCICIO DEL DERECHO DEACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA Y DEBER DEINFORMAR. El libre acceso a la información pública es elderecho que tiene toda persona, sin discriminación alguna, paraacceder a la información generada, administrada o en poder delas instituciones obligadas, y el deber de éstas de suministrar lainformación solicitada, en los términos y condiciones establecidosen la Ley y en el presente Reglamento.

Los particulares podrán pedir, a las instituciones obligadas,que la información, por cualquier medio, sea puesta a disposicióndel público.

ARTÍCULO 7. SOPORTE HUMANO Y TÉCNICO.Las instituciones obligadas deberán designar un Oficial deInformación Pública responsable inmediato de su correspondientesubsistema de información para el cual adecuarán espacio físico yasignarán personal suficiente que brinde la prestación del serviciode consulta, de suministro de información y que oriente a laciudadanía sobre el expedito acceso a la información. En estemismo espacio, y cuando las condiciones presupuestarias lopermitan, deberán existir equipos informáticos con acceso a

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internet y de otros medios idóneos para que los particulares puedanconsultar la información que se encuentre publicada por ladependencia o entidad, así como para presentar las solicitudes aque se refiere la Ley y este Reglamento. De igual forma, cuandolas condiciones presupuestarias lo permitan, se implementará elequipo necesario, para que los particulares puedan obtenerimpresiones de la información publicada.

Las dependencias y entidades deberán preparar laautomatización, presentación y contenido de su información, comotambién su integración en línea, en los términos que disponga esteReglamento y los lineamientos que al respecto expida el Instituto.

ARTÍCULO 8. PROMOCION DE CULTURA DETRANSPARENCIA Y APERTURA A LA INFORMACION.Las Instituciones Obligadas deberán diseñar y desarrollarprogramas de capacitación dirigidos a concienciar a susservidores, funcionarios o empleados en la importancia de latransparencia, el ejercicio del derecho de acceso a la informaciónpública, el derecho de control sobre los datos relativos a la propiapersona y de autodeterminación informativa en el marco de unasociedad democrática.

Las Instituciones Obligadas deberán colaborar con el Institutoen las actividades de capacitación y actualización que implementeen ejercicio de sus atribuciones para ese mismo fin y en todocuanto propenda a alcanzar los objetivos de la Ley.

La Secretaría de Estado en el Despacho de Educación, porconducto de la instituciones de educación formal o no formal, y elConsejo de Educación Superior, por medio de las universidadese instituciones de educación superior públicas y privadas, adoptaránlas disposiciones pertinentes para que se incluyan contenidos sobreel acceso a la información pública y sus principios en los planes oprogramas de estudio.

ARTÍCULO 9. TRANSPARENCIA EN RELACIONESCOMERCIALES Y CONTRACTUALES CON ELESTADO. El Instituto colaborará con la Oficina Normativa deContratación y Adquisiciones del Estado (ONCAE) y el ConsejoNacional Anticorrupción (CNA) en la elaboración de las cláusulasde integridad a incluirse en los documentos legales que rijan lasrelaciones comerciales entre los particulares y las InstitucionesObligadas. Esas normas se darán a conocer por medio deinstructivos y manuales que destaquen la buena fe, la transparencia,la competencia leal y la observancia de reglas de conducta éticaen los procesos de licitaciones, contrataciones, concesiones,ventas, subastas de obras o concursos.

Para asegurar la mejor difusión de dichas cláusulas deintegridad se contará con la colaboración de la Comisión para laDefensa y Promoción de la Competencia.

CAPITULO II

EL INSTITUTO DE ACCESO A LA INFORMACIÓNPÚBLICA

ARTÍCULO 10. EL INSTITUTO. Es el ente rector delSistema Nacional de Información Pública, de la regulación ycontrol de los procedimientos y de la efectividad del acceso a lainformación pública; principal responsable de garantizar el ejerciciodel derecho que tienen las personas, sin discriminación de ningunaclase, de acceder a la información pública y de hacer efectiva latransparencia en el ejercicio de las funciones públicas y en lasrelaciones del Estado con los particulares, de conformidad a losprincipios indicados en el artículo 5 de este Reglamento; y decumplir y de velar por que se cumplan las disposiciones en materiade transparencia y de rendición de cuentas contenidas en losTratados o Convenciones internacionales en vigencia.

En el cumplimiento de sus funciones y atribuciones, el Institutotiene independencia operativa, decisoria y presupuestaria y estaráexclusivamente sometido al cumplimiento de la Constitución de laRepública, la Ley, otras leyes aplicables, éste y otros reglamentosy demás disposiciones internas que adopte el Instituto.

La Secretaría de Estado en el Despacho de la Presidenciaactuará como órgano de enlace de la Presidencia de la Repúblicapara apoyar el ejercicio, con eficiencia y efectividad, de lasfunciones y atribuciones del Instituto.

Igual apoyo deberá promoverse de parte del Poder Legislativoy del Poder Judicial y de las otras Instituciones Obligadas.

ARTÍCULO 11. INTEGRACION Y DIRECCION. ElInstituto será integrado y dirigido por los tres Comisionados y/oComisionadas electos por el Congreso Nacional, por un períodode cinco años, quienes como órgano superior jerárquico,resolverán colegiadamente en pleno constituido por todos ellos,los asuntos de competencia del Instituto. Su presidencia, queostentará la representación legal, será ejercida por quien el PoderLegislativo designe entre los Comisionados o Comisionadas.

Las decisiones del Pleno se procurará adoptarlas porunanimidad o consenso y, en su defecto, se tomarán por mayoríade votos.

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El Pleno del Instituto definirá, en su Reglamento Interior ydemás normas de operación, una estructura de organizaciónbásica, funcional y eficaz.

Deberá crear y asegurar, dentro del Instituto, el funcionamientode un Comité de Probidad y Ética Públicas; promover y capacitartodos sus servidores y servidoras en Códigos de Conducta ética,integridad, honestidad, responsabilidad, transparencia pública yel conocimiento de los alcances del Código de Conducta delServidor Público.

El Instituto tendrá jurisdicción nacional y su sede seráTegucigalpa, municipio del Distrito Central. Podrá crear oestablecer oficinas regionales en los lugares donde se acredite sunecesidad de funcionamiento. El personal del Instituto seseleccionará, conforme a Reglamento, siguiendo principios deidoneidad, eficiencia, honestidad y méritos, y se fijará suremuneración y régimen legal aplicables.

ARTÍCULO 12. FUNCIONES Y ATRIBUCIONES DELINSTITUTO DE ACCESO A LA INFORMACIÓNPÚBLICA. El Instituto, en el orden administrativo, aplicará einterpretará la Ley y este Reglamento de conformidad con losPrincipios consignados en el Artículo 5 de este instrumento;cumplirá y velará porque se cumplan las disposiciones en materiade transparencia y de rendición de cuentas contenidas en laConstitución de la República y tratados o Convencionesinternacionales en vigencia; y en complemento de lo dispuesto enla Ley, deberá:

1.- Establecer y revisar los criterios de clasificación,desclasificación, custodia y depuración de la informaciónreservada y confidencial;

2.- Regular y, en su caso, hacer las recomendaciones a lasInstituciones Obligadas para que se dé cumplimiento a lodispuesto en el Artículo 13 de la Ley;

3.- Orientar y asesorar a toda persona, sin discriminación alguna,acerca de las peticiones de acceso a la información;

4.- Proporcionar apoyo técnico a las Instituciones Obligadasen la elaboración y ejecución de sus programas deinformación;

5.- Elaborar los formatos de peticiones de acceso a lainformación, así como los de acceso y corrección de datos

personales, sin perjuicio de lo establecido al respecto en elartículo 20 de la Ley;

6.- Establecer los lineamientos y políticas generales para elmanejo, mantenimiento, seguridad y protección de los datospersonales que estén en posesión de las InstitucionesObligadas;

7.- Emitir lineamentos, resoluciones y recomendaciones quedeberán ser publicadas por el Instituto;

Las resoluciones finales que al respecto expidan lasInstituciones Obligadas y que hayan causado estado, deberánser notificadas al Instituto, quien deberá hacerlas públicas;

8- Diseñar y poner en funcionamiento los procesos para laorganización y funcionamiento del Sistema Nacional deInformación Pública y elaborar una guía con formatosuniformes para integrar los subsistemas de información yque describirá también, de manera sencilla, los aspectosbásicos generales de los procedimientos de acceso a lainformación en las Instituciones Obligadas, en particular larecepción, tramitación y resolución de peticiones de accesoa la información, así como a los datos personales y sucorrección;

9.- Promover y, en su caso, ejecutar la capacitación de losservidores de las Instituciones Obligadas en materia deacceso a la información y protección de datos personales;

10.- Difundir entre los servidores públicos y los particulares, losbeneficios del manejo público de la información, comotambién sus responsabilidades en el buen uso y conservaciónde aquélla;

11.- Elaborar y publicar estudios e investigaciones para difundiry ampliar el conocimiento sobre la materia de la Ley y esteReglamento;

12.- Cooperar, de forma coordinada y metódica, con lasInstituciones Obligadas y sus órganos de acceso a lainformación, mediante la celebración de acuerdos oprogramas para promover el contenido de la Ley y esteReglamento;

13.- Establecer mecanismos y medidas para que las institucionesObligadas puedan enviar al Instituto resoluciones, criterios,solicitudes, consultas, informes y cualquier otra comunicación

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a través de medios electrónicos, cuya transmisión garantice,en su caso, la seguridad, integridad, autenticidad, reserva yconfidencialidad de la información y genere registroselectrónicos del envío y recepción correspondiente;

14.- Instruir a las Instituciones Obligadas cuando éstas así losoliciten sobre los procesos para la debida clasificación dela información, su desclasificación o la procedencia deotorgar acceso a la misma;

15.- Definir y establecer los lineamientos para la planificaciónestratégica y desarrollo institucional y elaborar el planestratégico plurianual;

16. Aprobar el Plan Operativo anual y su correspondienteproyecto de Presupuesto, vigilar su cumplimiento y evaluarsus resultados;

17. Elaborar, aprobar, determinar y publicar el Manual depuestos y salarios, y el Estatuto laboral aplicable a losservidores públicos del Instituto.

18. Coordinar, con el Consejo Nacional Anticorrupción y conel Tribunal Superior de Cuentas, el intercambio deinformación, la complementación de acciones y una continuaevaluación y seguimiento de las mismas en materia detransparencia y rendición de cuentas;

19. Participar activa y coordinadamente en el cumplimiento delas actividades que se le asignan en el Código de ConductaÉtica de los Servidores Públicos;

20.- Las otras atribuciones y funciones contenidas en la Ley yeste Reglamento y demás afines y necesarias para alcanzarlas finalidades de ambos ordenamientos legales.

ARTÍCULO 13. PATRIMONIO. El patrimonio del Institutoestará constituido por los recursos y bienes siguientes:

1. Las asignaciones presupuestarias consignadas en elPresupuesto General de Ingresos y Egresos de la República.

El proyecto de presupuesto anual elaborado y aprobadopor el Instituto será incluido, por la Secretaría de Estado enel Despacho de Finanzas, en el Proyecto de PresupuestoGeneral de Ingresos y Egresos de la República a sometersea la aprobación del Congreso Nacional.

La o el Presidente del Instituto someterá a consideracióndel Pleno de Comisionados, a más tardar el treinta del mesde julio de cada año, un anteproyecto de presupuesto anualy, una vez aprobado, lo enviará, con la debida antelación, ala Secretaría de Estado en el Despacho de Finanzas, concopia a la Secretaría de Estado en el Despacho de laPresidencia.

El proyecto de presupuesto del Instituto contendrá lasasignaciones de recursos que se necesitan para garantizar elefectivo cumplimiento de la Ley y el presente reglamento ypara su funcionamiento eficiente y efectivo atendiendo a losrequerimientos de su Plan Operativo para cada ejerciciofiscal. La Presidencia de la República, por medio de laSecretaría de Estado en el Despacho de la Presidencia queactuará como órgano de enlace, apoyará la asignación derecursos al Instituto que sea necesaria para el cabal desarrollode sus funciones.

La Tesorería General de la República acreditará portrimestres anticipados los fondos asignados al Instituto.

La administración y ejecución del presupuesto sonresponsabilidad del Instituto, quien deberá presentar uninforme sobre su ejecución al Congreso Nacional y cumplircon las obligaciones establecidas en la Ley Orgánica delPresupuesto y su Reglamento, y la Ley Orgánica del TribunalSuperior de Cuentas y sus Reglamentos.

2. Los recursos que provengan de los empréstitos que secontraten o de los Convenios de Cooperación financieranacional e internacional;

3. Las herencias, legados y donaciones que se le concedan; y,

4. Las ayudas que proporcionen las agencias internacionalesde cooperación y los Estados de la comunidad internacional.

ARTÍCULO 14. DISPOSICION DE RECURSOSFINANCIEROS. Los recursos financieros del Instituto puedenser depositados en cualquier institución del Sistema FinancieroNacional.

Estos recursos serán utilizados para financiar las actividadesadministrativas, técnicas y de promoción de una cultura detransparencia y apertura de la información, y de los proyectosque el Instituto hubiere aprobado oportunamente.

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No podrá contraerse ningún compromiso ni efectuardesembolso alguno si no existe la correspondiente asignaciónpresupuestaria, ni autorizar desembolsos en contravención a lasdisposiciones normativas internas.

Los bienes, fondos o ingresos provenientes de donaciones otransferencias con fines específicos, no podrán ser utilizados paraotras finalidades que las previamente determinadas.

El Pleno podrá constituir fondos reintegrables y rotatoriospor montos determinados.

CAPITULO IIISISTEMA NACIONAL DE INFORMACIÓN

ARTÍCULO 15. SISTEMA NACIONAL DE INFOR-MACIÓN PÚBLICA. El subsistema que, de conformidad a loprevisto en el Artículo 7. SOPORTE HUMANO Y TECNICOde este Reglamento, deberá organizar y poner en funcionamientocada Institución Obligada, formará parte de los subsistemasvinculados por el conjunto de reglas, principios, procedimientosy mecanismos que determine el Instituto. El Sistema Nacional deInformación Pública que se organizará y funcionará siguiendo loslineamientos y recomendaciones del Instituto, tendrá comopropósito integrar, sistematizar, publicar y dar acceso a lainformación pública por medio de todos los subsistemas deinformación.

El Instituto promoverá las interacciones entre las InstitucionesObligadas y el establecimiento de mecanismos de colaboraciónentre sí o con el Instituto para cumplir con las obligacionesestablecidas en la Ley, este Reglamento y los lineamientos yrecomendaciones expedidos por el Instituto, particularmente enlo que se refiere a las obligaciones de transparencia, a losprocedimientos de acceso a la información, a los datos personalesy a la corrección de éstos, así como al mejor desempeño de losOficiales de Información Pública.

Los servidores públicos o particulares o quienes representenlas instituciones obligadas no gubernamentales o privadas, seránresponsables de la información que produzcan, administren,manejen, archiven o conserven.

La pérdida, destrucción, alteración u ocultamiento de lainformación pública y de los documentos en que se contenga,serán sancionados como infracciones administrativas deconformidad a las disposiciones sobre infracciones y sanciones

que establece el Capítulo VI de la Ley, sin perjuicio de lo previstoen el Código de Conducta Ética del Servidor Público y de laresponsabilidad civil y/o penal.

Cuando la Infracción sea constitutiva de delito, se procederáa trasladar el respectivo expediente al Ministerio Público, paralas acciones que sean procedentes.

ARTÍCULO 16. INFORMACIÓN QUE DEBE SERDIFUNDIDA DE OFICIO. Las Instituciones Obligadasdeberán poner a disposición del público la información a que serefiere el artículo 13 de la Ley, en la forma siguiente:

1. El o la titular de cada Institución Obligada será el o laresponsable principal de poner a disposición del público dichainformación;

2. La información, con indicación de la fecha de su actualización,deberá estar colocada en un sitio de internet o, en su defecto,en otro medio escrito disponible de fácil acceso público ygeneral, visible desde el portal principal del sitio de internetu otro lugar apropiado de la Institución Obligada, y deberácontener también las direcciones electrónicas, los domiciliospara recibir correspondencia y los números telefónicos delOficial de Información Pública, de los servidores públicoshabilitados y del responsable del sitio mencionado, así comosu vínculo al sitio de internet del Sistema Nacional deInformación Pública.

3. La información deberá presentarse de manera clara, completay ordenada, de forma tal que se asegure su calidad,veracidad, oportunidad y confiabilidad.

ARTÍCULO 17. OBLIGACIÓN DE ACTUALIZAR LAINFORMACIÓN. Las Instituciones Obligadas deberán asegurarla actualización mensual de la información señalada en el artículo13 de la Ley salvo que este Reglamento u otras disposicioneslegales establezcan otros plazos más breves.

Esta información deberá permanecer en el sitio de Internety/u otro medio escrito disponible, al menos, durante el períodode su vigencia. Los titulares de las unidades administrativas de lasInstituciones Obligadas serán los responsables de proporcionar alas Oficiales de información Pública las modificaciones quecorrespondan.

La información a que se refieren los numerales 1), 2), 11) y19) del artículo 13 de la Ley, deberá ser actualizada en un plazo

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no mayor a diez días hábiles a partir de la fecha en que sufriómodificaciones.

ARTÍCULO 18. DERECHO DE INFORMAR ALINSTITUTO SOBRE NEGATIVA O DEFICIENTESERVICIO. Los particulares podrán informar al Instituto sobrela negativa o prestación deficiente del servicio, así como la faltade actualización de un sitio de internet o, en su defecto, de cualquierotro medio escrito de la Institución Obligada. El Instituto podráemitir recomendaciones para asegurar y mejorar dichos servicios,y propiciará que se informe al interesado lo conducente. En casode incumplimiento de dichas recomendaciones, el Instituto aplicarálas sanciones administrativas que correspondan, sin perjuicio delas que establezcan el Código de Conducta Ética del ServidorPúblico y otras leyes.

ARTÍCULO 19. INFORMACIÓN SOBRE REMU-NERACIÓN DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS YSOBRE QUIENES DESEMPEÑEN FUNCIONES YACTIVIDADES AD HONOREM. En lo relativo a lainformación sobre las remuneraciones de los servidores públicosa que alude el numeral 7) del artículo 13 de la Ley, las InstitucionesObligadas deberán publicar la remuneración mensual de dichosservidores públicos incluyendo las prestaciones correspondientesdel personal de planta, de confianza y del contratado porhonorarios. Igualmente, las dependencias y entidades deberánpublicar la nómina de puestos y salarios, el número total de lasplazas y del personal por honorarios. Se incluirá también la tablade viáticos y gastos de representación en cada Institución Obligada.

En el caso de la difusión de información sobre personas quedesempeñen ad - honorem funciones o actividades del Estado aque se refiere el numeral 8) del Artículo 3 de la Ley, las institucionesobligadas deberán publicar los respectivos Acuerdos denombramiento, funciones, tiempo de servicios, acceso a fondos yrecursos del Estado, y cualquier tipo de compensación enconcepto de dietas, viáticos, gastos u otros.

ARTÍCULO 20. INFORMACIÓN SOBRE PRESU-PUESTOS Y EJECUCION PRESUPUESTARIA. Lainformación relativa al presupuesto de las dependencias y entidadesy los informes sobre su ejecución, a que se refiere el numeral 8)del Artículo 13 de la Ley, además de publicarse en su sitio deinternet o, en su defecto, en cualquier otro medio escrito, deberáenviarse a la Secretaría de Estado en el Despacho de Finanzaspara incorporarla en el Sistema de Administración Financiera(SIAFI) e incluir, en su antes citado sitio de internet, un vínculo alsitio de la Secretaría de Estado en el Despacho de Finanzas en elcual se encuentre igualmente dicha información.

ARTÍCULO 21. PUBLICACIÓN DE INFORMACIÓNSOBRE CONCESIONES, AUTORIZACIONES YPERMISOS. Las Instituciones Obligadas deberán publicar ensus sitios de internet o, en su defecto, en cualquier otro medioescrito disponible, la información relativa a concesiones,autorizaciones y permisos que otorguen.

Dicha información deberá contener como mínimo, lo siguiente:

1. La unidad administrativa que los otorgue;

2. El nombre de la persona física o la razón o denominaciónsocial de la persona jurídica concesionaria, autorizada opermisionaria:

3. El objeto y vigencia de la concesión, autorización o permiso.

4. El procedimiento que se siguió para su otorgamiento en casode concesiones; y,

5. Los convenios de modificación a las concesiones precisandolos elementos a que se refieren los numerales anteriores.

ARTÍCULO 22. PUBLICACIÓN RELATIVA A LOSCONTRATOS CELEBRADOS. Las instituciones obligadasdeberán publicar en sus sitios de internet o, en su defecto, encualquier otro medio escrito de fácil acceso, todos losprocedimientos de selección de contratistas y los contratoscelebrados, junto con la información en materia de adquisiciones,arrendamientos, servicios, obras públicas y los serviciosrelacionados con éstas, detallando en cada caso:

1. La unidad administrativa que celebró el contrato;

2. El procedimiento de contratación;

3. El nombre de la persona física o la denominación o razónsocial de la persona jurídica a la cual se asignó el contrato;

4. La fecha, objeto, monto y plazos de cumplimiento delcontrato; y,

5. Los convenios de modificación a los contratos, en su casoprecisando los elementos a que se refieren los numeralesanteriores.

La información anterior se enviará obligatoriamente para quese divulgue en el sitio de internet de la Oficina Normativa deContratación y Adquisiciones del Estado (ONCAE).

ARTÍCULO 23. PUBLICACIÓN DE INTERVEN-CIONES FISCALIZADORAS. Para el cumplimiento de lodispuesto en el numeral 15) del Artículo 13 de la Ley, el Tribunal

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Superior de Cuentas y los órganos de control interno en lasInstituciones Obligadas, en el ámbito de sus respectivascompetencias, deberán publicar la información siguiente:

1) El número y tipo de auditorías a realizar en el ejerciciopresupuestario respectivo;

2) El número total de observaciones determinadas en losresultados de auditoría por cada rubro sujeto a revisión; y,

3) El total de las aclaraciones efectuadas por la instituciónobligada en atención a los resultados de auditorías.

La publicación de información relativa a las auditorías externasefectuadas a las Instituciones Obligadas, será realizada por éstasen sus sitios de internet, o, en su defecto, en cualquier otro medioescrito de fácil acceso, conforme a lo dispuesto por este artículo.

Los resultados de las auditorías, para efectos de su publicidad,no deberán contener información que pueda causar un serioperjuicio a las actividades de verificación del cumplimiento de lasleyes que se relacionen con presuntas responsabilidades o de otraíndole y, en general, aquella que tenga el carácter de reservada oconfidencial en los términos de la Ley y este Reglamento..

ARTÍCULO 24. RESTRICCION DEL ACCESO A LAINFORMACION.- De conformidad con la Ley y esteReglamento, el ejercicio del derecho de acceso a la informaciónpública estará restringido cuando así lo establezca expresamentela Constitución, los tratados internacionales y la leyes compatiblescon ellos; se haya clasificado dicha información como reservadao se haya atribuido carácter confidencial o contenga datosconfidenciales; corresponda la información a instituciones yempresas del sector privado no comprendidas entre lasInstituciones Obligadas.

Cuando en una iniciativa o proyecto de reforma constitucionalo de ley se introduzcan restricciones al acceso a la información, elInstituto teniendo presente los objetivos de orden público e interéssocial que tutela la Ley y la naturaleza de derecho humano básicodel acceso a la información pública y los principios consignadosen el artículo 5 de este Reglamento, en coordinación con elConsejo Nacional Anticorrupción como órgano de Vigilancia,darán a conocer de oficio su criterio y recomendación a la ComisiónLegislativa de Seguimiento y lo hará constar en su informe alCongreso Nacional.

ARTÍCULO 25. CLASIFICACIÓN DE LA INFORMA-CIÓN COMO RESERVADA. Podrá clasificarse como

información reservada aquella cuya difusión pueda ocasionarmayor daño que el interés público de conocer de ella o cuando ladivulgación de la información ponga en riesgo o perjudique losbienes o intereses expresamente señalados en el Artículo 17 de laLey.

A esos efectos, se entenderá por:

1. Seguridad del Estado: La que garantiza la integridad,estabilidad y permanencia del Estado, la gobernabilidad, ladefensa exterior y la seguridad interior de Honduras, sinafectar negativamente el respeto, promoción y tutela de losderechos humanos del pueblo;

2. Ayuda humanitaria: La forma de asistencia solidaria deurgencia destinada exclusivamente a salvar vidas, aliviarsufrimientos y preservar la dignidad humana durante ydespués de crisis humanas o naturales, así como a preveniry fortalecer preparativos relacionados con la eventualocurrencia de tales situaciones. La información sobre ayudahumanitaria sólo podrá clasificarse como reservada, en casode que el donante sea una persona natural o jurídica, decarácter privado, que haya pedido expresamente, que no sedivulgue su nombre. Pero la Institución Obligada deberápublicar el monto y el destino de esa ayuda.

Asimismo, y en referencia al contenido del artículo 17 de laLey, deberán observarse los siguientes aspectos:

1.- En lo relativo a los numerales 3 y 4 del Artículo 17 de la Ley,se incluye la información cuya divulgación puede causar unserio perjuicio a las actividades de verificación delcumplimiento de leyes, prevención o persecución de losdelitos, impartición de la justicia, recaudación de impuestosy demás tributos, control migratorio, averiguaciones previas,expedientes judiciales o procedimientos administrativosseguidos en forma de juicio en tanto no se haya dictado laresolución administrativa o la jurisdiccional firme, la cualdeberá estar documentada.

A efecto de lo anterior, cada expediente sujeto a reservacontendrá un auto razonado que establezca tal condición.

2. En el caso de la conducción de las negociaciones y lasrelaciones internacionales se incluye toda información deorganizaciones internacionales o de otros Estados, recibidacon el carácter de confidencial, por el Estado de Honduras.

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Se excluye todo lo que pueda vulnerar normas contenidasen la Constitución de la República o en los Tratados vigentes

Para los efectos de la aplicación y cumplimiento de esteArtículo y de los Artículos 16 y 17 de la Ley, se entenderá que losriesgos, daños o perjuicios a los bienes e intereses en ellosseñalados y que sean aducidos por las Instituciones Obligadas,deberán fundamentarse en la existencia de elementos objetivosque evidencien que el acceso a la información tiene probabilidadde causar un daño específico, presente y posible. La prueba deese daño es responsabilidad de la Institución Obligada que solicitela clasificación de la información como reservada.

ARTÍCULO 26. OTRA INFORMACIÓN CLASI-FICADA COMO RESERVADA. También se considerarácomo información reservada:

1. La que por disposición expresa de otra Ley sea consideradaconfidencial, reservada, comercial reservada o gubernamentalconfidencial;

2. Los secretos comerciales, industriales, bancarios u otrosconsiderados como tal por una disposición legal;

No podrá invocarse el carácter de reservado cuando se tratede la investigación de violaciones graves de derechosfundamentales o delitos de lesa humanidad.

ARTÍCULO 27. TRAMITE DE CLASIFICACION. Deconformidad con el Artículo 18 de la Ley, el titular de cualquierórgano público deberá elevar petición a la instancia de mayorjerarquía de la Institución Obligada, la cual remitirá copia de lapetición al Instituto que procederá a su examen y, en caso, deencontrar que la misma no responde a las hipótesis del Artículo17 de la Ley y del Artículo 26 de este Reglamento resolverá,haciéndolo del conocimiento del superior respectivo para que éstedeniegue la petición del inferior mediante la emisión del Acuerdocorrespondiente.

Cualquier Acuerdo de clasificación emitido en contravencióna lo resuelto por el Instituto será nulo de pleno derecho. Deaprobarse por el Instituto la petición de clasificación, la InstituciónObligada emitirá el correspondiente Acuerdo debidamentemotivado, explicando claramente las razones de hecho y deDerecho en las que fundamenta la clasificación de la informacióncomo reservada.

El trámite de clasificación podrá iniciarse únicamente en elmomento en que:

a) Se genere, obtenga, adquiera o transforme la información;o,

b) Se reciba una solicitud de acceso a la información, en elcaso de documentos que no se hubieren clasificadopreviamente.

ARTÍCULO 28. CRITERIOS Y LINEAMIENTOSPARA LA CLASIFICACIÓN. El Instituto establecerá loslineamientos que contengan los criterios para la clasificación,desclasificación y custodia de la información reservada yconfidencial. Las Instituciones Obligadas podrán establecercriterios específicos cuando la naturaleza o especialidad de lainformación o de la unidad administrativa lo requieran, siempreque se justifique y no se contravengan los lineamientos expedidospor el Instituto. Dichos criterios y su justificación deberáncomunicarse al Instituto y publicarse en el sitio de internet o, ensu defecto, en un medio escrito disponible de las institucionesobligadas, dentro de los diez días hábiles siguientes a que se emitano modifiquen.

Cuando un expediente contenga documentos a la disposicióndel público y otros clasificados como reservados, se deberá daracceso y entregar copia de aquellos que no estén clasificados.Tratándose de un documento que contenga partes o seccionesreservadas, se deberá dar acceso y entregar una versión públicaen la que se omitan estas últimas. Las reproducciones de losexpedientes o documentos que se entreguen constituirán lasversiones públicas correspondientes.

ARTÍCULO 29. ORDENACION DE LOS DOCU-MENTOS CLASIFICADOS. Los documentos clasificadoscomo reservados deberán ordenarse en expedientes con: Foliosnumerados, índice de documentos, sello que indique las partesde los documentos que tienen carácter de reservado, fecha de laclasificación, su fundamento legal, el periodo de reserva, rúbricadel titular de la institución obligada, fecha de la aprobación porparte del Instituto y copia del Acuerdo de Clasificación.

Además de lo anterior, las Instituciones Obligadas elaborarány publicarán, como información que debe ser difundida de oficio,el índice de los expedientes clasificados como reservados.

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El índice deberá contener:

1. El tema de la información;

2. La fecha de aprobación por el Instituto y de la clasificación;y,

3. El plazo de reserva.

ARTÍCULO 30. CUSTODIA DE LOS EXPEDIENTESCLASIFICADOS. Los expedientes y documentos clasificadoscomo reservados, serán debidamente custodiados y conservadosconforme a los lineamientos que expida el Instituto. Los titularesde las Instituciones Obligadas deberán seguir esos lineamentos,asegurarse de que son adecuados para los propósitos citados y,en su caso, ajustarlos a los requerimientos específicos de suinstitución. Copia de las resoluciones o acuerdos que, al efecto,se adopten por las instituciones obligadas serán remitidas alInstituto, el cual velará porque sean conformes a sus lineamentosy, en todo caso, a la Ley y al presente Reglamento.

ARTÍCULO 31. PERÍODO DE RESERVA DE LAINFORMACIÓN. La información clasificada como reservadasegún los artículos 16, 17 y 18 de la Ley, podrá permanecer contal carácter, si subsiste la causa que dio origen a la reserva, hastapor un periodo máximo de diez (10) años.

Si persiste dicha causa, la información podrá serexcepcionalmente reclasificada si las Instituciones Obligadas losolicitan al Instituto comprobando la subsistencia de las causasque dieron origen a su clasificación. Cuando a juicio de unaInstitución Obligada sea necesario ampliar el plazo de reserva deun expediente o documento, deberá hacer la solicitudcorrespondiente al Instituto, debidamente fundada y motivada,por lo menos con tres meses de anticipación al vencimiento delperiodo de reserva.

ARTÍCULO 32. DESCLASIFICACION DE LAINFORMACION RESERVADA. Esta información serádesclasificada en cualquiera de los siguientes casos: A. Cuandose haya extinguido la causa que dio origen a su clasificación; B.Cuando haya transcurrido el periodo de reserva; C. Cuando hayatranscurrido el plazo máximo de diez años en el supuesto que eseplazo hubiese sido debidamente autorizado. La disponibilidad deesa información será sin perjuicio de lo que, al respecto, establezcanotras leyes.

Los Tribunales de Justicia tendrán acceso a la informaciónreservada o confidencial cuando resulte indispensable para resolverun asunto y hubiera sido ofrecida en juicio. La desclasificaciónprocederá cuando exista una orden judicial, en cuyo caso, secircunscribirá al caso específico, bajo reserva de la utilizaciónexclusiva en dicho caso. Esta información deberá ser mantenidacon ese carácter y no estará disponible en el expediente judicial.

El Instituto, de conformidad con este Reglamento, establecerálos lineamentos para la desclasificación de la información reservada.

Cuando concluya el periodo de reserva o hayan desaparecidolas causas que dieron origen a la reserva de la información, lamisma deberá ser pública, protegiendo los datos personalesconfidenciales que en ella se contengan.

ARTÍCULO 33. PROHIBICIÓN. Los datos personalesconfidenciales son de carácter personalísimo y, por lo tanto,irrenunciables, intransferibles e indelegables, por lo que ningunaInstitución Obligada deberá proporcionarlos o divulgarlos.

CAPÍTULO IV

EJERCICIO DEL DERECHO DE ACCESO A LAINFORMACIÓN PÚBLICA

ARTÍCULO 34.- SOLICITUD. La solicitud de acceso ala información pública deberá presentarse por escrito o por medioselectrónicos, indicándose con claridad los detalles específicos dela información solicitada, sin motivación ni formalidad alguna. Estadisposición no facultará al solicitante para copiar total oparcialmente las bases de datos.

El ejercicio del derecho de acceso a la información públicano requiere de la acreditación de derechos subjetivos, interéslegítimo o razones que motiven la petición, salvo en el caso de losdatos personales.

El Instituto emitirá lineamentos para que las institucionesobligadas faciliten y apoyen apropiadamente a las personas ogrupos vulnerables en el ejercicio efectivo de su derecho de accesoa la información pública.

Toda solicitud o recurso de acceso a la información públicaserá gratuito. Si la entidad que entrega la información incurriereen gastos por la reproducción de la documentación que se lesolicitare, está autorizada solamente para cobrar y percibir loscostos que se generen.

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El o la solicitante será responsable del uso, manejo y difusiónde la información a que tenga acceso.

ARTÍCULO 35. DELEGACIÓN. Sin perjuicio de loprevisto en relación con el Oficial de Información Pública en elArtículo 7. (Soporte Humano y Técnico) del presente Reglamento,los titulares de las instituciones obligadas, mediante acuerdo,delegarán a sus representantes departamentales y locales u otrosfuncionalmente apropiados, la atención de las solicitudes deinformación, a fin de garantizar la prestación oportuna ydescentralizada de este servicio público. Estos acuerdos seránpublicados de oficio.

Copia de esos acuerdos será enviada al Instituto y al ConsejoNacional Anticorrupción.

ARTÍCULO 36. RECEPCIÓN DE LA SOLICITUD. Lasolicitud se presentará al Oficial de Información Pública o, en sucaso, a la persona a cargo de la Institución Obligada, o a susdelegados departamentales y locales. Deberá contener, por lomenos los siguientes datos:

a. Identificación de la autoridad pública que posee lainformación.

b. La persona natural solicitante debe identificarse con sunombre y tarjeta de identidad, pasaporte o carné de residenteen el caso de extranjeros. En caso de que el solicitante seapersona jurídica, deberá acreditar, además de su existencialegal, el poder suficiente de quien actúa a nombre de ésta.

c. Identificación clara y precisa de los datos e informacionesque requiere.

d. Lugar o medio para recibir la información solicitada onotificaciones.

ARTÍCULO 37. OBLIGACIÓN DE AUXILIAR ALSOLICITANTE EN CASO DE SOLICITUDESINCOMPLETAS. Si la solicitud no contiene todos los datosrequeridos, la Institución Obligada deberá hacérselo saber al o lasolicitante a fin de que corrija y complete los datos, para ello lapersona o solicitante contará con el apoyo del respectivo Oficialde Información Pública o de la persona designada al efecto.

Si la solicitud es presentada a una institución obligada que noes competente para entregar la información o que no la tiene porno ser de su competencia, la institución obligada receptora deberácomunicarlo al o la solicitante, para que presente dicha solicituda la Institución que corresponda.

ARTÍCULO 38. OBLIGACIÓN DE INFORMARSOBRE LOS TRÁMITES EN LAS INSTITUCIONESOBLIGADAS. Las Instituciones Obligadas están en el deber deentregar información sencilla y accesible a la persona solicitantesobre los trámites y procedimientos que deben efectuarse, lasautoridades o instancias competentes, la forma de realizarlos, y lamanera de diligenciar los formularios que se requieran, así comode las dependencias ante las que se puede acudir para solicitarorientación o formular quejas, consultas o reclamos sobre laprestación del servicio o sobre el ejercicio de las funciones ocompetencias a cargo de la entidad o persona que se trate.

Las personas naturales caracterizadas como obligadas deconformidad a lo señalado en el artículo 3 numeral 4 de la Ley,estarán obligadas a entregar la información correspondiente pormedio de la institución obligada que supervise sus actividades.

ARTÍCULO 39. PLAZO PARA ENTREGAR LAINFORMACIÓN. Toda solicitud de información requerida enlos términos del presente Reglamento debe ser satisfecha en unplazo no mayor de diez días hábiles. El plazo se podrá prorrogaren forma excepcional por otros diez días de mediar circunstanciasque hagan difícil reunir la información solicitada. En su caso, laInstitución Obligada requerida debe comunicar al o la solicitante,antes del vencimiento del plazo de diez días, las razones por lascuales hará uso de la prórroga excepcional, para lo cual seobservarán los siguientes pasos:

a. La decisión de ampliación del plazo establecido por la leypara entrega de la información, deberá ser notificado alsolicitante antes de que trascurra el plazo original de 10 díashábiles.

b. La notificación deberá efectuarse por el mismo medio queel solicitante estableció para la entrega de la información,tales como fax, correo electrónico y otros.

c. Para el caso en que se establezca la entrega de la informaciónde manera personal por parte del solicitante, se notificará laampliación del plazo por medio de tabla de avisos fijada enla Secretaria General o la Oficina de atención o suequivalente, a cargo del oficial de Información Pública.

ARTÍCULO 40. ACCESO A LA INFORMACIÓN PORPARTE DE LOS PERIODISTAS. Los periodistas gozarán de

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especial protección y apoyo en el ejercicio de su profesión, sinmás restricciones que las contempladas en la Ley, este Reglamentoy otras leyes aplicables.

El derecho de acceso a la información pública no seráinvocado, en ningún caso, para exigir la identificación de fuentesperiodísticas dentro de los órganos del sector público, ni lainformación que sustente las investigaciones e informaciónperiodística que hayan sido debidamente publicadas y que obrenen los archivos de las empresas de medios de comunicación, salvoen los casos previstos en la Ley.

CAPÍTULO V

DATOS PERSONALES

ARTÍCULO 41.- INSTITUCIONES OBLIGADASRESPONSABLES DE LA CUSTODIA DE LOS DATOSPERSONALES. Sin perjuicio de lo que dispongan otras leyessobre la protección de datos y procesos y confidencialidad dedatos personales y de información entregada por particulares alEstado bajo reserva, las Instituciones Obligadas serán responsablesde los datos personales confidenciales y de la informaciónconfidencial, y, en relación con éstos, deberán:

1. Adoptar los procedimientos adecuados para recibir yresponder las solicitudes de acceso y corrección de datos,así como capacitar a los servidores públicos y dar a conocerinformación sobre sus políticas en relación con la protecciónde tales datos, de conformidad con los lineamientos que alrespecto establezca el Instituto;

2. Tratar datos personales sólo cuando éstos sean adecuados,pertinentes y no excesivos en relación con los propósitospara los cuales se hayan obtenido;

3. Poner a disposición del público, a partir del momento en elcual se recaben datos personales, el documento en el que seestablezcan los propósitos para su tratamiento, siguiendolos lineamientos que establezca el Instituto;

4. Procurar que los datos personales sean exactos yactualizados;

5. Sustituir, rectificar o completar, de oficio, los datos personalesque fueren inexactos, ya sea total o parcialmente, o

incompletos, en el momento en que tengan conocimiento deesta situación; y,

6. Adoptar las medidas necesarias que garanticen la seguridadde los datos personales y eviten su alteración, pérdida,transmisión y acceso no autorizado.

Artículo 42. BASES DE DATOS PERSONALES Y DEINFORMACIÓN CONFIDENCIAL. Las personas naturaleso jurídicas que por razón de su trabajo elaboren bases de datospersonales e información confidencial, no podrán utilizarla sin elprevio consentimiento de la persona a que haga referencia lainformación.

En todo caso, nadie estará obligado en suministrar informaciónconteniendo datos personales o información confidencial.

Las Instituciones Obligadas que posean, por cualquier título,sistemas o bases de datos personales, deberán hacerlo delconocimiento del Instituto que mantendrá un listado actualizadode dichos sistemas o bases.

El Instituto podrá recibir quejas por abusos en la recolecciónde información con datos personales o confidenciales.

El Instituto impondrá las medidas correctivas y establecerárecomendaciones a quienes atenten contra la divulgación noautorizada de los datos personales y confidenciales.

ARTÍCULO 43. PROHIBICIÓN DE DIFUNDIR YCOMERCIALIZAR DATOS PERSONALES. LasInstituciones Obligadas no podrán difundir, distribuir o comercializarni permitir el acceso a los datos personales contenidos en lossistemas de información, desarrollados en el ejercicio de susfunciones, salvo que haya mediado el consentimiento expresoescrito directo o autenticado, de las personas a que haga referenciala información.

ARTÍCULO 44. CASOS EN QUE NO ES NECESARIALA AUTORIZACIÓN PARA ACCEDER A DATOSPERSONALES. No se requerirá el consentimiento de losindividuos para proporcionar los datos personales en los siguientescasos:

1. Los necesarios por razones estadísticas, científicas o deinterés general previstas en ley, previo procedimiento por el

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cual no puedan asociarse los datos personales con elindividuo a quien se refieran;

2. Cuando se transmitan entre Instituciones Obligadas, siemprey cuando los datos se utilicen para el ejercicio de atribucionesy funciones propias de las mismas;

3. Cuando exista una orden judicial;

4. A terceros, cuando se contrate la prestación de un servicioque requiera el tratamiento de datos personales. Dichosterceros no podrán utilizar los datos personales parapropósitos distintos a aquéllos para los cuales se les hubierentransmitido; y,

5. En los demás casos que establezcan las leyes.

ARTÍCULO 45. ACCESO A DATOS PERSONALES.Sin perjuicio de lo que dispongan otras leyes, sólo los interesadoso sus representantes, previa acreditación, podrán solicitar a unaInstitución Obligada que les proporcione los datos personalesque obren en un sistema de datos personales. Aquélla deberáentregarle, en un plazo de hasta diez días hábiles contados desdela presentación de la solicitud, en formato comprensible para elsolicitante, la información correspondiente, o bien, le comunicarápor escrito que ese sistema de datos personales no contiene losreferidos al solicitante.

La entrega de los datos personales será gratuita, debiendo élo la solicitante cubrir únicamente los gastos de reproducción o deenvío.

ARTÍCULO 46. SOLICITUD PARA QUE SEMODIFIQUEN LOS DATOS PERSONALESERRÓNEOS. Las personas interesadas o sus representantespodrán, previa acreditación, solicitar a las Instituciones Obligadascorrespondientes la modificación de sus datos que obren encualquier sistema de datos personales. Con tal propósito, elinteresado o la interesada deberá entregar una solicitud demodificación a la Institución Obligada, que señale el sistema dedatos personales, indique las modificaciones por realizarse y aportela documentación que motive y fundamente su petición.

La Institución Obligada, en un plazo de 30 días hábiles acontar desde la fecha de la presentación de la solicitud, deberáentregar al o la solicitante una comunicación que haga constar lasmodificaciones o bien le informe de manera fundada y motivada,las razones por las cuales no procede la modificación.

ARTÍCULO 47. PLAZOS INDEFINIDOS DERESTRICCION DEL ACCESO A LA INFORMACION.Los datos personales confidenciales y la información confidencial

establecida en los numerales 7) y 9) del artículo 3 de la Ley no

estarán sujetos a plazos de vencimiento y tendrán ese carácter de

manera indefinida, salvo que medie el consentimiento expreso del

titular de la información o mandamiento escrito emitido por

autoridad competente. Se exceptúa lo relativo a las ofertas selladas

en concursos y licitaciones, las cuales serán públicas a partir de

su apertura.

ARTÍCULO 48. ENTREGA DE INFORMACIÓN

CONFIDENCIAL POR PARTE DE LOS PARTICU-LARES. Los particulares que entreguen a las Instituciones

Obligadas información confidencial que responda a lo establecido

en el Artículo 3, numerales 7) y 9) de la Ley, deberán señalar los

documentos o las secciones de éstos que contengan esa

información confidencial, así como el fundamento por el cual

consideran que tenga ese carácter.

ARTÍCULO 49. REQUERIMIENTO DE ACCESO AINFORMACIÓN CONFIDENCIAL. Cuando una Institución

Obligada reciba y considere pertinente una solicitud de acceso a

un expediente o documento que contenga información confidencial,

podrá requerir a la persona titular de la información su autorización

para entregarla, quien tendrá diez días hábiles para responder a

partir de la notificación correspondiente. El silencio de la persona

requerida será considerado como una negativa.

La Institución Obligada deberá dar acceso a las versiones

públicas de los expedientes o documentos a que se refiere el

párrafo que antecede, en las que se omitan los documentos o las

partes o secciones de éstos que contengan información

confidencial, aun en los casos en que no se haya requerido a la

persona titular de la información para que otorgue su consentimiento

o bien se obtenga una negativa expresa o tácita del mismo.

ARTÍCULO 50.- PROHIBICIÓN DE ENTREGA DE

INFORMACIÓN. Ninguna persona podrá obligar a otra a

proporcionar datos personales que puedan originar discriminación

o causar daños o riesgos patrimoniales o morales de las personas.

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CAPÍTULO VIPROCEDIMIENTOS, INFRACCIONES Y SANCIONES

ARTÍCULO 51. RECURSOS. El o la solicitante a quien,mediante resolución de la Institución Obligada, se le haya notificadola negativa a su solicitud de acceso a la información o la inexistenciade los documentos solicitados o cuando no se hubiere resuelto enel plazo y forma establecidos en los Artículos 21 y 26 de la Ley ose hiciera en forma incompleta o con razón y motivo de lo previstoen el Artículo 52 (causales) del presente Reglamento, podráinterponer, por escrito o vía electrónica, por sí mismo o por mediode su representante, el recurso de revisión de la resolución o de laausencia de dicha resolución, ante el Instituto, dentro de los diezdías hábiles siguientes a la fecha de la notificación o, en su defecto,del acaecimiento de las otras causales antes indicadas.

La persona solicitante podrá pedir, en su escrito, la aplicaciónde las sanciones que contempla la Ley a los servidores públicoso particulares que actuaren en contravención a la misma.

El Instituto requerirá de la Institución Obligada que dictó ladenegatoria, la remisión de los antecedentes, dentro de los tresdías hábiles siguientes a este requerimiento. Igualmente, en casoque se haya vencido el plazo legal para entregarla, requerirá a laInstitución Obligada para que en forma inmediata entregue lainformación solicitada. En ambos casos, advirtiéndole que si nolo hiciere incurrirá en las sanciones establecidas en la Ley y elpresente Reglamento. El plazo de diez días para que el Institutoemita la resolución respectiva se interrumpirá por el transcursode los plazos otorgados a las Instituciones Obligadas para laremisión de los antecedentes ya descritos.

ARTÍCULO 52. CAUSALES. El Recurso de Revisión anteel Instituto procede cuando:

1. La autoridad ante la que se hubiere presentado la solicitudde información se hubiera negado a recibirla o cuando nose hubiera resuelto en el plazo establecido en la Ley;

2. La información solicitada o la generación de la informaciónpública haya sido denegada por la Institución Obligada;

3. La información sea considerada incompleta, alterada osupuestamente falsa, o que no corresponde con la solicitada.

4. La dependencia o entidad no entregue al solicitante los datospersonales solicitados, o lo haga en un formatoincomprensible;

5. La dependencia o entidad se niegue a efectuar modificacioneso correcciones a los datos personales;

ARTÍCULO 53. COMPETENCIA.- El Instituto escompetente para conocer, tramitar y resolver los recursos derevisión de la denegatoria de entrega de información, presentadosde acuerdo a lo previsto en la Ley y en el presente Reglamento.

Contra la resolución del Instituto sólo procederá el recursode amparo conforme a la Ley de Justicia Constitucional.

ARTÍCULO 54. REQUISITOS DE LA SOLICITUD DEREVISIÓN. El escrito de interposición del recurso de revisióndeberá contener:

1. La dependencia o entidad ante la cual se presentó la solicitud;2. El nombre del recurrente y del tercero interesado si lo hay,

así como el domicilio o medio que señale para recibirnotificaciones;

3. La fecha en que se le notificó o tuvo conocimiento del actoreclamado;

4. El acto que se recurre y los puntos petitorios;5. La copia de la respectiva solicitud de acceso a la información

pública, con el atestado del presentado a la instituciónObligada;

6. Los demás elementos que considere procedentes someteral Instituto.

En todo caso, el Instituto subsanará de oficio las deficienciasde las solicitudes de revisión interpuestas.

ARTÍCULO 55. PROCEDIMIENTO PARA RESOL-VER EL RECURSO DE REVISIÓN. El Instituto substanciaráel recurso de revisión conforme a los lineamientos siguientes:

1. El recurso se interpondrá ante la Secretaría General delInstituto, la que admitirá el mismo y estructurá el expedientecorrespondiente, el cual será turnado a una o un Comisionadoponente quien dentro de los 5 días hábiles siguientes deberáelaborar y presentar un proyecto de Resolución al Pleno;para tal efecto el comisionado o comisionada ponentedeterminará la realización de las investigaciones, dictámenesy diligencias que crea necesarias.

2. Una vez recibido el Proyecto de Resolución a que alude elnumeral que antecede, El Pleno del Instituto podrádeterminar la celebración de audiencias con las partes;asimismo se podrá requerir por parte del Instituto,información adicional a la Institución Obligada con elpropósito de lograr un mejor estudio del recurso; los plazosempleados para la práctica de estas diligencias interrumpirá

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el transcurso del plazo de 10 días hábiles establecido en elartículo 26 de la Ley y 51, último párrafo, del presenteReglamento.

3. El Instituto deberá suplir, durante el procedimiento, lasdeficiencias de la solicitud a favor del recurrente y asegurarsede que las partes puedan presentar, de manera oral o escrita,los argumentos que funden y motiven sus pretensiones, asícomo formular sus alegatos;

4. Mediante solicitud del interesado podrán recibirse, por víaelectrónica, otros documentos y escritos adicionales;

5. El Pleno resolverá, en definitiva, dentro del plazo establecidoen el artículo 26 de la Ley y artículo 51 del presenteReglamento; y,

6. Las deliberaciones y resoluciones del Pleno se harán enaudiencias públicas, y las resoluciones serán objeto demáxima divulgación.

Cuando haya causa justificada, el Pleno del Instituto podráexcepcionalmente ampliar, por una vez y hasta por un periodoigual, los plazos establecidos en los numerales 1) y 5) de esteArtículo, de conformidad a lo establecido en el párrafo final deArtículo 84 de la Ley de Procedimiento Administrativo, notificandoal recurrente de tal circunstancia.

La información reservada o confidencial que, en su caso, seasolicitada por el Instituto por resultar indispensable para resolverel asunto, deberá ser mantenida con ese carácter y no estarádisponible en el expediente.

ARTÍCULO 56. RESOLUCIÓN DEL RECURSO DEREVISIÓN. Las resoluciones del Instituto podrán:

1. Revocar o modificar las decisiones de la Institución Obligaday ordenarle que permita al solicitante el acceso a la informaciónsolicitada o a los datos personales, que reclasifique lainformación, o que modifique tales datos;

2. Denegar el recurso por improcedente u otorgarlo;3. Confirmar la decisión de la Institución Obligada.

Las resoluciones, que deberán ser por escrito, estableceránlos plazos para su cumplimiento y los procedimientos para asegurarla ejecución.

Cuando durante la substanciación del procedimiento elInstituto determine que algún servidor público o particular pudohaber incurrido en responsabilidad, deberá hacerlo delconocimiento del titular de la Institución Obligada para que ésta

inicie, en su caso, el procedimiento de responsabilidad quecorresponda.

ARTÍCULO 57. IMPROCEDENCIA DEL RECURSODE REVISION. El recurso será denegado por improcedentecuando:

1. Sea presentado, una vez transcurrido el plazo de diez díashábiles siguientes a la fecha de la notificación de la denegatoriao de transcurrido el plazo en que debió emitirse la misma;

2. El Instituto haya conocido anteriormente del recursorespectivo y resuelto en definitiva;

3. Se recurra una resolución que no haya sido emitida por unainstitución Obligada.

ARTÍCULO 58. RECONSIDERACION DE CONFIR-MACION DE DENEGATORIA. Si con posterioridad, a laresolución del Instituto confirmando la denegatoria por unainstitución Obligada, desapareciesen las causas que motivaron lareserva o se continuase sin generar información pública decompetencia de la Institución obligada, la persona afectada podrásolicitar ante el mismo Instituto que reconsidere esa resolución.

Dicha solicitud de reconsideración se resolverá en el plazode diez días hábiles siguientes a la fecha de su interposición.

ARTÍCULO 59. GRAVEDAD DE LAS INFRAC-CIONES ADMINISTRATIVAS. Para determinar como graveslas infracciones administrativas contempladas en el Artículo 27 dela Ley, se tendrá en cuenta lo siguiente:

1. Actuar con negligencia, dolo o mala fe en la substanciaciónde las solicitudes de acceso a la información o en la difusiónde la información que deben suministrar las InstitucionesObligadas;

2. Denegar intencionalmente información no clasificada comoreservada o no considerada confidencial conforme a la Ley;y,

3. Entregar intencionalmente de manera incompleta informaciónrequerida en una solicitud de acceso o no generar lainformación pública comprendida en el ámbito de sucompetencia.

ARTÍCULO 60. APLICACIÓN DE SANCIONES. El Institutode Acceso a la Información Pública será el encargado de aplicar

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las sanciones a las infracciones administrativas no constitutivas dedelitos, en la forma contemplada en los artículos 27 a 29 de laLey.

En los casos en que proceda amonestación por escrito,suspensión o despido, el Instituto requerirá a la Institución Obligadapara que proceda inmediatamente a aplicar dichas sanciones.

ARTÍCULO 61. DENUNCIA DE ACCIONESDELICTIVAS. Cuando en ejercicio de sus funciones, el Institutotuviere conocimiento de la posible comisión de un ilícito, lo pondráen conocimiento del Ministerio Público para que en su caso, seinicie la acción respectiva. De esta actuación, remitirá copia alConsejo Nacional Anticorrupción para su debido seguimiento.

ARTÍCULO 62.- DEBIDO PROCESO. Las sancionesdeterminadas en la Ley, se aplicarán con estricto apego a lasnormas del debido proceso establecidas en la Constitución de laRepública y en los Tratados internacionales de Derechos Humanosvigentes.

ARTÍCULO 63.- CUANTÍA DE LAS MULTAS. ElInstituto elaborará un Reglamento de sanciones que regulará elmonto de las multas, de acuerdo a la gravedad de las infraccionesadministrativas y a la escala establecida en el Artículo 28 de laLey.

La ejecución de las multas mencionadas será a cargo de laProcuraduría General de la República.

ARTÍCULO 64. INICIO DE PLAZO DE PRES-CRIPCION DE RESPONSABILIDAD. En el caso de lasacciones u omisiones de los servidores de las institucionesobligadas que implicasen violación de la Constitución de laRepública, la Ley o de los Tratados internacionales en materia deacceso a la información, el plazo de prescripción de laresponsabilidad civil y penal de los mismos será el que señala elartículo 325 de la Constitución de la República, el que comenzaráa contarse desde la fecha establecida en el referido artículoconstitucional.

CAPÍTULO VIIÓRGANO DE VIGILANCIA Y SISTEMA

NACIONAL DE ARCHIVO

ARTÍCULO 65. ORGANO DE VIGILANCIA. Paragarantizar el ejercicio efectivo del derecho de acceso a laInformación por parte de la ciudadanía y el cumplimiento de lasInstituciones Obligadas a proporcionar la información pública, el

Consejo Nacional anticorrupción (CNA) actuará como el Órganode Vigilancia encargado de velar por la correcta aplicación de laLey, para lo cual tendrá acceso a esas instituciones y a lainformación, en los términos indicados en el Artículo 30 de la Ley,sin perjuicio de las funciones que expresamente se reconocen enla Ley del Consejo Nacional Anticorrupción.

El Instituto colaborará con el Consejo NacionalAnticorrupción (CNA) para que cumpla con la función de órganode vigilancia. Para este efecto, el Instituto le informará de lasdenuncias y solicitudes de revisión que se le presenten; le enviarácopia de los informes semestrales que presente a la Presidenciade la República y al Congreso Nacional, y celebrará con el CNA,los convenios y acuerdos que sean necesarios para el seguimientoy evaluación del cumplimiento de la Ley, así como para programasde divulgación del contenido de la Ley y de este Reglamento.

El Consejo Nacional Anticorrupción vigilará y daráseguimiento a la aplicación efectiva de las sanciones impuestaspor el Instituto.

El CNA velará por el cumplimiento de las actividades depromoción y capacitación que se regulan en el Artículo 8 y en losnumerales 10, 11, 12, y 13 del Artículo 12 de este Reglamento, ylas instituciones obligadas deberán remitirle un informe de losprogramas así como de su realización.

Sin perjuicio de la información periódica a la Sociedad Civil,el Consejo Nacional Anticorrupción, en su informe anual alCongreso Nacional, incluirá lo relativo al cumplimiento de susfunciones como Órgano de Vigilancia, así como las dificultadesque obstan a la correcta aplicación de la Ley, planteando la formade superarlas.

ARTICULO 66. COMISIÓN LEGISLATIVA DESEGUIMIENTO. El Instituto y el Consejo NacionalAnticorrupción colaborarán con la Comisión Especial deSeguimiento de la Ley, facilitando cuanta información sea necesariapara el desempeño de su labor y velando porque las InstitucionesObligadas rindan, a dicha Comisión, los informes trimestrales aque se refiere el Artículo 31 de la Ley.

ARTÍCULO 67. SISTEMA NACIONAL DEARCHIVO. De conformidad con las atribuciones que le confiereel Artículo 11, numerales 2) y 3) de la Ley, el Instituto apoyará alArchivo Nacional en cuanto a la formación y protección de losfondos documentales de la Nación. A ese efecto celebrará losconvenios necesarios con el Archivo Nacional y con las demásInstituciones Obligadas para fortalecer el acervo cultural e históricode Honduras.

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ARTÍCULO 68. LINEAMIENTOS PARA LACONSERVACIÓN DE LOS ARCHIVOS. El Instituto, encoordinación con el Archivo Nacional, expedirá, medianteAcuerdo, los lineamientos que contengan los criterios para laorganización, conservación y adecuado funcionamiento de losarchivos de las Instituciones Obligadas.

ARTÍCULO 69. CRITERIOS ESPECÍFICOS PARAORGANIZACIÓN DE ARCHIVOS. Cuando la especialidadde la información o de la unidad administrativa lo requiera, lasinstituciones Obligadas establecerán criterios específicos para laorganización y conservación de los archivos de las dependenciasy entidades, siempre que no se contravengan los lineamientosexpedidos conforme al artículo anterior.

Dichos criterios y su justificación deberán comunicarse alInstituto y publicarse en el sitio de internet de las InstitucionesObligadas, dentro de los diez días hábiles siguientes a que seemitan o modifiquen.

ARTÍCULO 70. INTEGRACIÓN DE LOSSUBSISTEMAS AL SISTEMA NACIONAL DEARCHIVOS. Todo documento en posesión de las InstitucionesObligadas formará parte del respectivo subsistema de archivos elcual se integrará, al Sistema Nacional de Archivos, de conformidadcon los procedimientos establecidos de común acuerdo entre elInstituto y el Archivo Nacional de Honduras.

Dicho Sistema Nacional, como conjunto ordenado y vinculadoconforme a las regulaciones que expida el Archivo Nacional deHonduras, se conformará con el conjunto de subsistemas e incluiráal menos, los procesos para el registro o captura, la descripcióndesde el grupo general, subgrupo y expediente, archivo,preservación, uso y disposición final, entre otros que resultenrelevantes.

ARTÍCULO 71. DOCUMENTACIÓN DE SOPORTE.Los actos y procedimientos que, en relación con las solicitudesde información formuladas, se encuentren en trámite en lasInstituciones Obligadas, así como las resoluciones definitivas quese adopten por éstas, deberán contar con la documentación quelos sustente.

ARTÍCULO 72. PROGRAMA Y GUÍA PARAORGANIZACIÓN DE LOS ARCHIVOS. De conformidadcon los lineamientos del Instituto y con los procedimientosconvenidos entre el Instituto y el Archivo Nacional de Hondurasa que se refiere este Reglamento, las Instituciones Obligadaselaborarán un programa que contendrá una guía simple de la

organización de los archivos de la dependencia o entidad, con elobjeto de facilitar la obtención y acceso a la información pública.Dicha guía se actualizará anualmente y deberá incluir las medidasnecesarias para custodia y conservación de los archivos.

ARTÍCULO 73. DEPURACIÓN. Cuando por habertranscurrido cinco o más años de custodia o conservación o porconsiderar que ha perdido valor administrativo, jurídico, históricoe institucional la información pública, incluyendo la reservada, queha sido obtenida, captada o generada con motivo delcumplimiento de sus funciones, la Institución Obligada, previacomunicación al Instituto, procederá a su transferencia al ArchivoNacional para someterla al proceso de su depuración quedetermine, en su momento, la Ley General de Archivos.

Se exceptúa de esta regla, la información clasificada comoreservada, la cual sólo podrá ser depurada, transcurrido un añodespués de vencido el periodo durante el cual se mantuvo enreserva.

El Instituto, la Institución Obligada y el Archivo Nacionaldeberán informar, y conservar listados de la información que seva a destruir y de la destruida.

ARTÍCULO 74. PROHIBICIÓN DE DESTRUIRINFORMACIÓN. En ningún caso una Institución Obligadapodrá destruir un documento que deba estar bajo su custodia, silo hiciere, además de las responsabilidades administrativa y civil,incurrirá en delito de conformidad a la ley penal.

ARTÍCULO 75. DERECHO ACCESORIO. De acuerdocon lo establecido en los Artículos 1, 3 y 33 de la Ley, el derechode acceso a la información pública no perjudica, limita o sustituyeel derecho a presenciar u observar los actos de la administraciónpública, así como a recibir información en todas las institucionesque cumplan los requisitos establecidos para ser consideradascomo Instituciones Obligadas, aunque no se hayan mencionadoexpresamente en el Artículo 3, párrafo 4) de la Ley.

CAPÍTULO VIIIDISPOSICIONES TRANSITORIAS Y FINALES

SECCIÓN PRIMERADISPOSICIONES TRANSITORIAS

ARTÍCULO 76. ADECUACIÓN A LA LEY. El Instituto,como órgano garante de la transparencia y del acceso a lainformación pública, verificará y emitirá resoluciones para que las

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Instituciones Obligadas que aún no hubieran difundido lainformación de oficio a que están obligadas, den cumplimiento aesta obligación dentro del término de treinta días hábiles siguientesa la fecha de entrada en vigencia de este Reglamento y, en casode omisión o incumplimiento, lo considerará como infracción gravepara los efectos de la imposición de la sanción administrativacorrespondiente.

El Consejo Nacional Anticorrupción velará también porquelas Instituciones Obligadas cumplan con esa responsabilidadineludible de asegurar la efectividad del libre acceso a lainformación en la forma que lo establece la Ley y el presentereglamento.

ARTÍCULO 77. SISTEMA ELECTRONICO. LaPresidencia de la República promoverá y, en su caso, brindará elapoyo necesario para que las Instituciones Obligadas implementenel portal web y el montaje electrónico del Sistema Nacional deInformación de acuerdo a las especificaciones técnicas que sedeterminen por el Instituto.

SECCIÓN SEGUNDADISPOSICIONES FINALES

ARTÍCULO 78. CALIDAD ESPECIAL DEL INS-TITUTO. La calidad especial del Instituto establecida en elartículo 38 de la Ley, en relación a la responsabilidad de cumplirlas obligaciones que, en materias específicas de transparencia yde rendición de cuentas, el Estado de Honduras ha contraído enla Convención Interamericana Contra la Corrupción y laConvención de las Naciones Unidas contra la Corrupción, secumplirá monitoreando el cumplimiento de las mismas en cadauna de las Instituciones del Estado.

Para este efecto, el Instituto informará a cada una de lasinstituciones del Estado la forma y plazos en que deben cumplirseestas obligaciones.

El Instituto elaborará un informe anual del cumplimiento porparte del Estado de Honduras de las obligaciones, en materiasespecíficas de transparencia y rendición de cuentas, contraídasen ambas Convenciones y lo remitirá al Tribunal Superior deCuentas, con copia al Consejo Nacional Anticorrupción, paraque se le incorpore en la información global que dicho TribunalSuperior somete al análisis del Mecanismo de Seguimiento de laImplementación de las disposiciones de la ConvenciónInteramericana contra la Corrupción, así como al mecanismo deseguimiento en lo que concierne a la Convención de NacionesUnidas contra la Corrupción.

ARTÍCULO 79. NORMAS SUPLETORIAS. En lo noprevisto en la Ley y el presente Reglamento y en armonía con elfin de estos, se aplicará entre otros instrumentos legales, y en loque corresponda, las Convenciones Internacionales sobre lamateria, el Código de Conducta Ética del Servidor Público, laLey General de la Administración Pública, la Ley de ProcedimientoAdministrativo, la Ley de Simplificación Administrativa, y losprincipios generales del Derecho Administrativo, de conformidada lo indicado en el artículo 5 de este Reglamento.

ARTÍCULO 80. INFORMACION PÚBLICAGENERADA ANTES DE LA VIGENCIA DE LA LEY. Enlo relativo a las solicitudes de acceso a la información públicagenerada antes de la entrada en vigencia de la Ley, se aplicará loestablecido en la misma, sin perjuicio de lo establecido en losTratados Internacionales sobre Derechos Humanos y Libertadde expresión, y sin más restricciones que las expresamenteestablecidas por los referidos Tratados.

El presente Reglamento entrará en vigencia a partir de la fechade su publicación en el Diario Oficial “La Gaceta”.

ARTÍCULO SEGUNDO: Transcribir el presente Acuerdoa cada uno de los miembros del Pleno del Instituto, a la GerenciaLegal y Secretaria General del mismo, y efectuar la remisióncorrespondiente para su publicación en el diario Oficial “LaGaceta”.

ARTÍCULO TERCERO: El presente Acuerdo es deejecución inmediata,

Tegucigalpa, M.D.C., 3 de marzo del 2008.

COMUNIQUESE. (F y S)

ELIZABETH CHIUZ SIERRACOMISIONADA PRESIDENTA

GILMA AGURCIA VALENCIACOMISIONADA

ARTURO ECHENIQUE SANTOSCOMISIONADO

IRIS RODAS GAMEROSECRETARIA GENERAL

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Procuraduría General dela República

CERTIFICACIÓN

El infrascrito, Secretario General de la Procuraduría Generalde la República, CERTIFICA: El Dictamen y Auto de Aprobaciónque literalmente dicen: “CD-17122007-263.- Instituto de Acceso ala Información Pública. DICTAMEN PGR -DNC -08-2008. Elsuscrito Consultor Jurídico de la Procuraduría General de laRepública, en cumplimiento a lo instruido en el auto de fechadiecinueve de febrero del 2008, emitido por la Señora ProcuradoraGeneral de la República, en la solicitud proveniente del Instituto deAcceso a la Información Pública (IAIP), la cual se contrae a pedirque esta Representación Legal del Estado de Honduras, emitaDictamen de Ley respecto al Proyecto del “ReglamentoAplicación de la Ley de Transparencia y Acceso a laInformación Pública”; Ley que fue aprobada por el CongresoNacional de la República mediante Decreto No. 170-2006, publicadoen el Diario Oficial La Gaceta de fecha 30 de diciembre del 2007,y la reforma respectiva efectuada mediante Decreto 64-2007,publicado en el Diario Oficial La Gaceta No. 64-2007, de fecha 17de julio del 2007.- Hecho el análisis pertinente del nuevo Proyectode Reglamento de mérito y la solicitud planteada a estaRepresentación Legal del Estado de Honduras por la AbogadaElizabeth Chiuz Sierra, Comisionada Presidenta del Instituto enreferencia, tiene el honor de emitir el siguiente Dictamen: 1.- Enfecha 14 de diciembre del 2007, se remitió por parte del Institutode Acceso a la Información Pública (IAIP), a esta RepresentaciónLegal del Estado de Honduras, el Proyecto del Reglamento deAplicación de la Ley de Transparencia y Acceso a la InformaciónPública; lo anterior, para que de conformidad a lo establecido en elArtículo 41 de la Ley de Procedimiento Administrativo, fueradictaminado por la Procuraduría General de la República previo asu aprobación y posterior publicación en el Diario Oficial La Gaceta;consecuentemente, el Proyecto de Reglamento de mérito sedictaminó en forma desfavorable, por esta Dirección Nacional deConsultoría, mediante Dictamen No. PGR-SC-05-2008, con fecha30 de enero del 2008, sugiriendo la subsanación y en su caso laaclaración de 28 observaciones efectuada a la titularidad del Institutode Acceso a la Información Pública (IAIP). 2.- De autos constaque en fecha dieciocho de febrero del año 2008, el Instituto deAcceso a la Información Pública (IAIP), remitió nuevamente aesta Representación Legal del Estado el Proyecto del“Reglamento Aplicación de la Ley de Transparencia y Accesoa la Información Pública”, dejando constancia de haber atendidolas observaciones efectuadas por esta Representación Legal delEstado, en el sentido de subsanar los aspectos señalados comoinfracciones al ordenamiento jurídico y aclarar algunos aspectosque por razón de su redacción ameritaban una explicación adecuada.3.- En virtud de que el Artículo 41 de la Ley de ProcedimientoAdministrativo establece que los Proyectos de los Reglamentospara la aplicación de una ley, serán dictaminados por la ProcuraduríaGeneral de la República.- Se puede inferir del contexto del Artículoen referencia, que la intención del legislador al establecer taldisposición, es que con la emisión de Actos Administrativos de

carácter general, como lo son los reglamentos para la aplicaciónde una Ley, no se infrinjan las prohibiciones relacionadas en elArtículo 40 de la referida Ley de Procedimiento Administrativo;además, que se respete el ordenamiento jurídico vigente y losPrincipios Generales del Derecho. Por todo lo antes expuesto, estaDirección Nacional de Consultoría emite DICTAMENFAVORABLE al Proyecto del “Reglamento de Aplicación dela Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública”;en tal sentido, procede su aprobación y consecuente publicaciónen el Diario Oficial La Gaceta, en virtud de las subsanaciones yaclaraciones efectuadas en torno a las observaciones efectuadasal mismo por esta Representación Legal del Estado. En fe de locual firmo el presente Dictamen en la ciudad de Tegucigalpa,municipio del Distrito Central, a los veintidós días del mes de febrerodel año dos mil ocho. (F y S) Abogado HÉCTOR ANTONIOHERRERA FLORES, Consultor Jurídico Principal”...,Procuraduría General de la República.- Tegucigalpa, municipiodel Distrito Central, veintidós de febrero del dos mil ocho. Tiénesepor emitido por el Abogado Héctor Antonio Herrera Flores, ensu condición de Consultor Jurídico de esta Representación delEstado, el Dictamen que antecede; en consecuencia, apruébase elmismo en todas sus partes, ordenando a la Secretaría General deesta Procuraduría General de la República, proceda a extenderCertificación del Dictamen de mérito, así como del presente auto aefecto de enterar al peticionario lo resuelto; una vez entregadadicha Certificación archívense las presentes diligencias.- Artículo27 y 32 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de laRepública.- Cúmplase. (F y S) Rosa América Miranda Rivera,Procuradora General de la República. Carlos Wilson OsortoGallardo, Secretario General”.

“ES CONFORME CON SUS ORIGINALES”.

Tegucigalpa, M.D.C., 27 de febrero de 2008.

ABOG. CARLOS WILSON OSORTO GALLARDOSECRETARIO GENERAL

–––––––

...AUTÉNTICA.El infrascrito, Secretario General de la Procuraduría General de laRepública, CERTIFICA: Que la copia fotostática que antecede yque corresponde a: Certificación extendida en fecha veintisiete defebrero del dos mil ocho, por medio de la cual se certifica el dictamenPGR-DNC-08-2008, de fecha diecinueve de febrero del dos milocho, así como el auto de aprobación de fecha veintidós de esemismo mes y año, dictados en el expediente con orden de ingresonúmero CD-17122007-263; es AUTÉNTICA, por reproducirfielmente el documento original que obra en los Archivos de laProcuraduría General de la República, con el que concuerda entodas y cada una de sus partes, de lo que DOY FE.-

Tegucigalpa, M. D. C, 1 de marzo del 2008.Ultima línea

CARLOS WILSON OSORTO GALLARDOSecretario General

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Empresa Nacional de Artes Gráficas(E.N.A.G.)

PBX: 230-3026. Colonia Miraflores Sur, Centro Cívico Gubernamental

Tels.: 291-0370, 291-0355, 230-6767 y 230-3026

Avance

El Diario Oficial La Gaceta circula de lunes a sábado

Próxima Edición Suplementos¡Pronto tendremos!

A) Suplemento Corte Suprema de Justicia.

1) Acuerda: Ordenar la publicación de las Resoluciones No. 208-2007(COMIECO-XLVI).

CENTROS DE DISTRIBUCIÓN: LA CEIBA SAN PEDRO SULA CHOLUTECA

La Ceiba, Atlántida En el edificio de Gobernación, 2do. piso, Choluteca, Choluteca barrio Solares Nuevos, Ave. Colón, 4a. avenida, pasaje Valle. barrio La Esperanza, calle edificio Pina, 2a. Planta, Aptos. Tel.: 995-7228 principal, costado Oeste A-8 y A-9 del Campo AGACH Tel.: 443-4484 Tel.: 782-0881

Nombre:

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Empresa:

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Teléfono Oficina:

Remita sus datos a: Empresa Nacional de Artes GráficasPrecio unitario: Lps. 5.00

Suscripción Lps. 1,000.00 anual, seis meses Lps. 500.00

Suscripciones:

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B. 31

Sección B Avisos Legales

ABC

Solicitud de: MARCA DE FÁBRICANo. de Solicitud: 2007-037257Fecha de presentación: 8 de noviembre del año 2007Fecha de emisión: 22 de enero del año 2008Solicitante: DISTRIBUIDORA DJ, domiciliada en SAN PEDRO SULA,CORTÉS, HONDURAS, organizada bajo las leyes de HONDURAS.Apoderado: RICARDO ANÍBAL MEJÍA M.Otros registros: No tiene otros registros.Distintivo: ABC

Clase: 16 InternacionalReservas: No tiene.

PROTEGE Y DISTINGUE:Pañales desechables de bebé.

Lo que se pone en conocimiento público para efectos de ley correspondiente.Artículo 88 de la Ley de Propiedad Industrial.

Abogada LESBIA ENOE ALVARADO BARDALESRegistradora de la Propiedad Industrial

13, 28 F. y 14 M. 2008–––––––

RAYMAX

Solicitud de: MARCA DE FÁBRICANo. de Solicitud: 2007-015780Fecha de presentación: 11 de mayo del año 2007Fecha de emisión: 22 de enero del año 2008Solicitante: INDUSTRIAS CHAMER, S.A. DE C.V., domiciliada en SANPEDRO SULA, CORTÉS, organizada bajo las leyes de HONDURAS.Apoderado: RICARDO ANÍBAL MEJÍA M.Otros registros: No tiene otros registros.Distintivo: RAYMAX

Clase: 11 InternacionalReservas: No tiene.

PROTEGE Y DISTINGUE:Aparatos de alumbrado, de calefacción, de producción de vapor, de cocción,

de refrigeración, de secado, de ventilación, de distribución de agua e instalacionessanitarias.

Lo que se pone en conocimiento público para efectos de ley correspondiente.Artículo 88 de la Ley de Propiedad Industrial.

Abogada EDA SUYAPA ZELAYA VALLADARESRegistradora de la Propiedad Industrial

13, 28 F. y 14 M. 2008–––––––

IMMUNIQ

Solicitud de: MARCA DE FÁBRICANo. de Solicitud: 2007-018008Fecha de presentación: 31 de mayo del año 2007Fecha de emisión: 21 de enero del año 2008Solicitante: N.V. NUTRICIA, domiciliada en EERSTE STATIONSSTRAAT186, 2712 HM ZOETERMEER, organizada bajo las leyes de HOLANDA.Apoderado: RICARDO ANÍBAL MEJÍA M.Otros registros: No tiene otros registros.Distintivo: IMMUNIQ

Clase: 29 InternacionalReservas: No tiene.

PROTEGE Y DISTINGUE:Carne, pescado, aves y caza; extractos de carne; frutas y legumbres en conserva,

secas y cocidas; jaleas, mermeladas, compotas; huevos, leche y productos lácteos;aceites y grasas comestibles. Particularmente los suplementos alimenticios incluidosen esta clase.

–––––––

Lo que se pone en conocimiento público para efectos de ley correspondiente.Artículo 88 de la Ley de Propiedad Industrial.

Abogada EDA SUYAPA ZELAYA VALLADARESRegistradora de la Propiedad Industrial

13, 28 F. y 14 M. 2008

EX-TRYAX

Solicitud de: MARCA DE FÁBRICANo. de Solicitud: 2007-037036Fecha de presentación: 7 de noviembre del año 2007Fecha de emisión: 21 de enero del año 2008Solicitante: LABORATORIOS BUSSIE, S.A., domiciliada en DIAGONAL21 No. 37-41, BOGOTÁ, organizada bajo las leyes de COLOMBIA.Apoderado: RICARDO ANÍBAL MEJÍA M.Otros registros: No tiene otros registros.Distintivo: EX-TRYAX

Clase: 3 Internacional

Reservas: No tiene.

PROTEGE Y DISTINGUE:Preparaciones para blanquear y otras sustancias para la colada; preparaciones

para limpiar, pulir, desengrasar y raspar; (preparaciones abrasivas); jabones;perfumería, aceites esenciales, cosméticos, lociones par el cabello; dentífricos.

Lo que se pone en conocimiento público para efectos de ley correspondiente.Artículo 88 de la Ley de Propiedad Industrial.

Abogada EDA SUYAPA ZELAYA VALLADARESRegistradora de la Propiedad Industrial

13, 28 F. y 14 M. 2008–––––––

CLARIS

Solicitud de: MARCA DE FÁBRICANo. de Solicitud: 2007-026181Fecha de presentación: 6 de agosto del año 2007Fecha de emisión: 22 de enero del año 2008Solicitante: CARGILL INCORPORATED, domiciliada en P.O. BOX 9300MINNEAPOLIS MINNESOTA 55440, U.S.A., organizada bajo las leyes deU.S.A.Apoderado: RICARDO ANÍBAL MEJÍA M.Otros registros: No tiene otros registros.Distintivo: CLARIS

Clase: 29 Internacional

Reservas: No tiene.

PROTEGE Y DISTINGUE:Carne, pescado, aves y caza, extractos de carne, frutas y legumbres en conserva

congeladas, secas y cocidas, jaleas, mermeladas, compotas, huevos, leche yproductos lácteos, aceites y grasas comestibles..

Lo que se pone en conocimiento público para efectos de ley correspondiente.Artículo 88 de la Ley de Propiedad Industrial.

Abogada LESBIA ENOE ALVARADO BARDALESRegistradora de la Propiedad Industrial

13, 28 F. y 14 M. 2008

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A.

Sección A Acuerdos y leyes

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GACETA No. 31,552

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B. 47

Sección B Avisos Legales

Secretaría de Gobernacióny Justicia

ACUERDO No. 153-2008

Tegucigalpa, M. D. C., 14 de enero del 2008

EL SEÑOR SECRETARIO DE ESTADO EN LOSDESPACHOS DE GOBERNACIÓN Y JUSTICIA

CONSIDERANDO: Que mediante Decreto Ejecutivo No.002-2002, el Presidente de la República delegó en el Secretariode Estado en los Despachos de Gobernación y Justicia, emitir los

acuerdos dispensando la publicación de los edictos para contraermatrimonio.

CONSIDERANDO: Que en uso de las facultades de queestá investido y en aplicación a los Artículos 245 atribución 11)de la Constitución de la República; 119 de la ley General de laAdministración Pública, 44 numeral 5) del Reglamento deOrganización, Funcionamiento y Competencia del PoderEjecutivo.

A C U E R D A:

PRIMERO: Dispensar la publicación de Edictos paracontraer matrimonio civil a las siguientes personas:

EL ELLA DEPARTAMENTO MUNICIPIO EDUARDO FRANCISCO VÁSQUEZ JUÁREZ ENA MARGARITA MATUTE FRANCISCO MORAZÁN Distrito Central

OSCAR EDUARDO MEJÍA TOLEDO GLORIA ELIZABETH SORIANO BONILLA COMAYAGUA ComayaguaDEIS MARLON ESPINAL AMADOR SANDRA WALESKA MARTÍNEZ MARTÍNEZ FRANCISCO MORAZÁN Valle de ÁngelesJORGE ALBERTO ALVARADO MEJÍA ELSA MARINA HERNÁNDEZ VALLEJO FRANCISCO MORAZÁN Distrito CentralJESÚS FRANCISCO FERRERA MENDOZA VARINIA NATALY PADILLA HERNÁNDEZ FRANCISCO MORAZÁN Distrito CentralOSCAR ARMANDO DURÓN BIANCA ARELY MENDOZA ORDÓÑEZ FRANCISCO MORAZÁN San BuenaventuraDENNIS AARON NAVARRO FLORES KAREN YAMILETH REAÑOS TORRES FRANCISCO MORAZÁN Distrito CentralJORGE ARTURO FLORES ECHENIQUE WUENDY YAMILETH GALLEGOS MEZA FRANCISCO MORAZÁN Distrito CentralJERARDO ALFREDO MENDOZA COREA ISOLINA COREA COREA FRANCISCO MORAZÁN Distrito CentralJOSÉ RAFAEL RAMÍREZ CANIZALEZ .LOURDES BERNARDA SIERRA MARTÍNEZ FRANCISCO MORAZÁN Distrito CentralJOSÉ RAMÓN BARAHONA ACOSTA RITA MARÍA MÉNDEZ PAVÓN FRANCISCO MORAZÁN Distrito CentralCARLOS MAX PAGUAGA ROBLETO JENNY ELIZABETH PALMA NÚÑEZ FRANCISCO MORAZÁN Distrito CentralÁNGEL NOÉ LÓPEZ ERAZO MERCEDES GRISELDA MURILLO SÁNCHEZ FRANCISCO MORAZÁN CedrosNELSON JAVIER VARELA LÓPEZ TANIA ELIZABETH SÁNCHEZ SÁNCHEZ FRANCISCO MORAZÁN Distrito Central

FANKLIN JESÚS GARCÍA ESPINAL NANCYS YOHANA MEJÍA CÁLIX FRANCISCO MORAZÁN Distrito CentralRODOLFO OSORTO BUSTILLO PAULA LÓPEZ FRANCISCO MORAZÁN TatumblaJULIO HUMBERTO RIVERA MEJíA DENIA ARACELY NÚÑEZ FLORES FRANCISCO MORAZÁN Distrito CentralEDUARDO FRANCISCO VASQUEZ JUAREZ ENA MARGARITA MATUTE FRANCISCO MORAZÁN Distrito CentralRUDY RIGOBERTO SÁNCHEZ RODRÍGUEZ KAREN JOHANA DÁVILA ÁLVAREZ FRANCISCO MORAZÁN Distrito CentralOSCAR ARMANDO MEJIA TOLEDO GLORIA ELIZABETH SORIANO BONILLA FRANCISCO MORAZÁN Distrito CentralJAVIER ENRRIQUE SEVILLA MENOCAL REINA ISABEL MARTEL CASTILLO FRANCISCO MORAZÁN Distrito CentralSALUSTIANO ARGUETA ARMIJOS LILIAN HORTENCIA PADILLA GALEAS FRANCISCO MORAZÁN Distrito CentralFRANKLIN OMAR BACA DANDRES MILDRED ZULEMA SERRANO LÓPEZ FRANCISCO MORAZÁN Distrito CentralROGER SALVADOR ORTIZ GÓMEZ MARYS ANTONIA ZEPEDA FRANCISCO MORAZÁN Distrito CentralMARCO ANTONIO SIERRA FUNES MARLYN GISSELA SOLIS IRÍAS FRANCISCO MORAZÁN Distrito Central

SEGUNDO: El presente Acuerdo es efectivo a partir de su fecha y deberá publicarse en el Diario Oficial “La Gaceta”.

PUBLÍQUESE:

ÁNGEL EDMUNDO ORELLANA MERCADOSECRETARIO DE ESTADO EN EL DESPACHO

DE GOBERNACIÓN Y JUSTICIA

ROSA FLORENCIA GARCÍA BUCHARSECRETARIA GENERAL

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A.

Sección A Acuerdos y leyes

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GACETA No. 31,552

(72)

B. 48

Sección B Avisos Legales

Secretaría de Gobernacióny Justicia

ACUERDO No. 154-2008

Tegucigalpa, M. D. C., 15 de enero del 2008

EL SEÑOR SECRETARIO DE ESTADO EN LOSDESPACHOS DE GOBERNACIÓN Y JUSTICIA

CONSIDERANDO: Que mediante Decreto Ejecutivo No.002-2002, el Presidente de la República delegó en el Secretariode Estado en los Despachos de Gobernación y Justicia, emitir los

acuerdos dispensando la publicación de los edictos para contraermatrimonio.

CONSIDERANDO: Que en uso de las facultades de queestá investido y en aplicación a los Artículos 245 atribución 11)de la Constitución de la República; 119 de la ley General de laAdministración Pública, 44 numeral 5) del Reglamento deOrganización, Funcionamiento y Competencia del PoderEjecutivo.

A C U E R D A:

PRIMERO: Dispensar la publicación de Edictos paracontraer matrimonio civil a las siguientes personas:

EL ELLA DEPARTAMENTO MUNICIPIOFREDY ARNALDO MIRANDA BONILLA MARÍA MAGDALENA CARDONA PAZ SANTA BARBARA Santa BárbaraNELSON GEOVANY GARCÍA BARAHONA IRMA SUSANA POSADAS CORTÉS San Pedro SulaPABLO CÉSAR ERAZO RIVERA KENIA JACKELIN CASTRO MEJÍA CORTÉS San Pedro SulaPABLO CÉSAR SUEYOSHI MARTHA MARÍA ROMERO REYES OLANCHO CatacamasALEX DANIEL GÓMEZ MEDINA MELISSA ONDINA DOMÍNGUEZ PORTILLO FRANCISCO MORAZÁN Distrito CentralRONY EDGARDO SUÁREZ AVILEZ GLENDA XIOMARA PLATA GONZÁLEZ FRANCISCO MORAZÁN Distrito CentralGERARDO ESAÚ MENDOZA MOLINA LOURDES LORENA BARAHONA ESPINAL FRANCISCO MORAZÁN Distrito CentralCARLOS CASTRO ÁVILA CÁNDIDA RODRÍGUEZ OLIVA FRANCISCO MORAZÁN Distrito CentralJORGE FRANCISCO MARTÍNEZ VILLALOBOS NOLVIA LÓPEZ LÓPEZ FRANCISCO MORAZÁN Distrito CentralEZRA FEDERICO MALDONADO AMAYA LIRY YAMILETH PASTRANA GUEVARA FRANCISCO MORAZÁN Distrito CentralANDRÉS FELIPE LEYTON CHITO JENNY KAROLINA RODRÍGUEZ AGUILAR SANTA BÁRBARA Santa BárbaraJOSÉ MANUEL GARCÍA ROSALES BESSY ELOÍNA GARRIDO LOBO OLANCHO JuticalpaGENDRIN ONIL HERNÁNDEZ VARELA DELMIS ONDINA MARTÍNEZ FRANCISCO MORAZÁN Distrito CentralERICK OMAR CARBAJAL DÍAZ SANDY GABRIELA CRUZ ARMIJO FRANCISCO MORAZÁN Distrito CentralJOSÉ ANÍBAL MALDONADO BARAHONA MARÍA BEATRIZ BERRÍOS RUBIO FRANCISCO MORAZÁN Distrito CentralRENIERY AVENER BRIZO CRUZ RUTH ESTHER CARÍAS IRÍAS FRANCISCO MORAZÁN Distrito CentralOLVIN RONEY LÓPEZ GARCÍA BELKIS YAMILETH HERNÁNDEZ MENDOZA LA PAZ GuajiquiroJULIO DE JESÚS GARCÍA TREJO PERLA JANICE TERRY RISH ATLÁNTIDA La CeibaGARY GORDON GREGORY MARÍA DEL CARMEN MEJÍA GUERRA COPÁN Santa Rosa de CopánMELVIN LEONEL GIANMATTEY ZAPATA THELMA JACQUELINE CANTARERO ORTEGA FRANCISCO MORAZÁN Distrito CentralJAVIER ALONSO ESCOTO MEJÍA EDDI NOHEMY MAYORQUÍN PAZ FRANCISCO MORAZÁN Tatumbla

SEGUNDO: El presente Acuerdo es efectivo a partir de su fecha y deberá publicarse en el Diario Oficial “La Gaceta”.

PUBLÍQUESE:

ÁNGEL EDMUNDO ORELLANA MERCADO

SECRETARIO DE ESTADO EN EL DESPACHO

DE GOBERNACIÓN Y JUSTICIA

ROSA FLORENCIA GARCÍA BUCHARSECRETARIA GENERAL