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SENTENCIA nº 24 año 2009 dictada por SALA DE JUSTICIA
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Resoluc ión Resoluc ión SENTENCIA nº 24 año 2009 dictada por SALA DE JUSTICIA
Número: Número: 24
Año: Año: 2009
Tipo de Doc umento: Tipo de Doc umento: SENTENCIA
Sec c ión: Sec c ión: ENJ: SALA DE JUSTICIA
A sunto: A sunto: Recurso nº 57/04, y acumulado nº 2/2008, interpuestos al amparo del artículo 41.2 de la Ley Orgánica 2/1982, de 12 de
mayo, contra los Decretos del Ayuntamiento de Burgos, de fechas 28 de junio de 2004 y 21 de noviembre de 2007, respectivamente.
Fec ha de Resoluc ión: Fec ha de Resoluc ión: 10/11/2009
Dic tada por:Dic tada por: ENJ: SALA DE JUSTICIA
Ponente:Ponente: Excmo. Sr. D. Felipe García Ortiz
Sala de Justic ia: Sala de Justic ia: Excmos. Sres:
D. Rafael María Corona Martín.- Presidente
D. Felipe García Ortiz.- Consejero
D. Javier Medina Guijarro.- Consejero
Resumen doc trina:Resumen doc trina: Analiza la Sala el ámbito y consiguiente extensión del enjuiciamiento que el Tribunal de Cuentas puede y debe
realizar en relación con el perjuicio de valores, siendo ajena a la jurisdicción contable toda cuestión de legalidad administrativa, por lo
que debe ceñirse a aplicar la norma jurídica al acto contable, emitiendo un juicio sobre su adecuación o no a ella. Señala la Sala que en
el ámbito de la Administración Local aún pervive, aunque sea con carácter transitorio y temporal, la figura del Recaudador
contratado, presidiendo las relaciones de éste con la Corporación Local lo acordado en el contrato pactado por ambas partes. Analiza,
asimismo, la doctrina de los actos propios y señala que la esencia vinculante del acto propio consiste en la realización de un acto y su
incompatibilidad con la conducta posterior, si bien, este principio no puede invocarse para crear, mantener o extender, en el ámbito
del Derecho Público, situaciones contrarias al ordenamiento jurídico, o cuando del acto precedente resulta una contradicción con el
fin o interés tutelado por una norma jurídica. Continúa señalando la Sala que la indefensión sólo tiene lugar cuando se priva al
justiciable de alguno de los instrumentos que el ordenamiento jurídico pone a su alcance para la defensa de sus derechos o se impide
la aplicación efectiva del principio de contradicción. Describe también la Sala el iter procedimental de la carga y data de valores y la
declaración del perjuicio de valores de primer, segundo y tercer grado. Afirma que la responsabilidad exigible al Recaudador por la
gestión recaudatoria de fondos públicos es contable y por ello, no son de aplicación los plazos de prescripción del Código Civil sino
de la Ley de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas, analizándose cuando se suspende el cómputo de este plazo. Como cuestión
prejudicial señala la Sala que al no existir en la legislación vigente órgano competente para aprobar las cuentas presentadas por el
Recaudador, el Ayuntamiento en virtud de su potestad de autoorganización, arbitró un sistema de formación, rendición y aprobación
de dichas cuentas, siendo aprobadas finalmente por el Pleno al formar parte de la Cuenta General del Presupuesto de la Corporación.
Continúa afirmando la Sala que incumbe al Recaudador, en descargo de su responsabilidad, acreditar las circunstancias impeditivas
del cobro de los valores, o en su caso, probar que desarrolló una actividad recaudatoria adecuada a los efectos de interrumpir la
prescripción. Analiza la Sala el principio de restitutio in integrum siendo necesario para reparar los daños no sólo la restitución del
daño emergente sino también del lucro cesante. Por último, señala la Sala cuales son los requisitos necesarios para que exista
responsabilidad contable y, en concreto, analiza el elemento del dolo o culpa grave y el necesario nexo causal.
Voc es:Voc es:JURISDICCION DEL TRIBUNAL DE CUENTASPERJUICIO DE VALORESDOCTRINA DE LOS ACTOS PROPIOSINDEFENSIONRECAUDADORPRESCRIPCIONAPROBACION DE CUENTASPRUEBA
PRINCIPIO DE RESTITUTIO IN INTEGRUM
INTERESESRESPONSABILIDAD CONTABLE (ELEMENTOS)
Situac ión Ac tual : Situac ión Ac tual : FIRME
Texto
En Madrid, a once de noviembre de dos mil nueve
La Sala de Justicia del Tribunal de Cuentas, integrada por los Excmos. Sres. que se han indicado, en virtud de la potestad conferida por
la soberanía popular y en nombre del Rey, formula la siguiente
SENTENCIA
En única instancia se han visto ante la Sala los Autos de los recursos 57/04 y 2/08, acumulado al anterior, interpuestos al amparo del
artículo 41.2 de la Ley Orgánica 2/1982, de 12 de mayo, de este Tribunal de Cuentas, en relación con el 54.1.a) de la de su
Funcionamiento, de 5 de abril de 1988, por DON LUIS A. P. quien ha actuado representado por la Procuradora de los Tribunales Doña
Rosa S. C. y asistido por el Letrado Don Alejandro Rafael A. R., contra los Decretos del Ayuntamiento de Burgos, de fechas 28 de junio
de 2004, que declaró incurso en el tercer grado de responsabilidad por perjuicio de valores al SR. DON LUIS A. P., y de 21 de
noviembre de 2007, que aprobó la liquidación de los correspondientes intereses de demora. Han sido partes recurridas el Excmo.
Ayuntamiento de Burgos, representado por la Procuradora de los Tribunales Doña María Eva de G. y R. y asistido por el Letrado
Consistorial, así como el Ministerio Fiscal.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. Consejero de Cuentas Don Felipe García Ortíz, quien, previa deliberación y votación, expresa el parecer
de esta Sala de Justicia.
I. ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- Con fecha 20 de octubre de 2004 se recibió escrito de la Procuradora de los Tribunales DOÑA ROSA S. C., en
representación de DON LUIS A. P., interponiendo recurso del artículo 41.2 de la Ley Orgánica 2/1982, de 12 de mayo, del Tribunal de
Cuentas, contra el Decreto del Ayuntamiento de Burgos de 28 de junio de 2004, que declaró la existencia de un perjuicio de valores
en su tercer grado, por un importe de SETENTA Y DOS MIL CIENTO OCHENTA Y SEIS EUROS CON SETENTA Y SEIS CÉNTIMOS
(72.186,76 ), equivalentes a 12.010.867 pesetas. En dicho Decreto se requirió al SR. A. P. el ingreso en un plazo de 15 días de la
cantidad de CINCUENTA Y TRES MIL SETECIENTOS SESENTA Y SIETE EUROS CON VEINTISÉIS CÉNTIMOS (53.767,26 ), (8.946.119
ptas.), una vez descontado del importe de la declaración de responsabilidad antes señalado de 12.010.867 ptas, la cantidad de
3.064.748 pesetas, correspondiente al depósito del 10% de los valores perjudicados en 2º grado.
SEGUNDO.-. Por Providencia de esta Sala de 27 de octubre de 2004, se abrió el correspondiente rollo al que se asignó el nº 57/04, se
nombró Ponente al Excmo. Sr. DON FELIPE GARCÍA ORTÍZ y se acordó anunciar los hechos motivadores de responsabilidad contable
mediante edictos que se publicaron en el Tablón de Anuncios de este Tribunal, en el Boletín Oficial del Estado y en el de la Provincia
de Burgos. Igualmente se acordó el emplazamiento del Ministerio Fiscal, de la representación procesal del Ayuntamiento de Burgos,
de Doña Rosa S. C., en la representación que ostenta, así como de quien pudiera tener legítimo interés en el mantenimiento u
oposición de la pretensión de responsabilidad contable, a fin de que pudieran comparecer en autos y personarse en forma en el plazo
de nueve días; finalmente se acordó oficiar al Ayuntamiento de Burgos a fin de que remitiese el expediente administrativo objeto de
recurso ante este Tribunal de Cuentas.
TERCERO.- Se publicaron edictos en el Boletín Oficial del Estado y en el de la Provincia de Burgos, con fechas respectivas de 29 de
noviembre y 1 de diciembre de 2004, así como en el Tablón de Anuncios de este Tribunal de Cuentas. Se personaron en actuaciones,
en fechas respectivas de 10, 17 y 25 de noviembre de 2004 el Ministerio Fiscal, la Procuradora de los Tribunales Sra. S. C., en
representación de DON LUIS A. P., y el Ayuntamiento de Burgos representado por la Procuradora de los Tribunales Doña Mª Eva de
G. y R., quien planteó, mediante declinatoria, cuestión de incompetencia de jurisdicción de este Tribunal de Cuentas para conocer del
recurso; mediante otro escrito, de 1 de diciembre de 2004, se acompañó certificación del Ayuntamiento acordando la citada
personación.
CUARTO.- Por Providencia de 9 de diciembre de 2004, se acordó conceder a las partes un plazo de diez días para alegaciones acerca
de la cuestión planteada por el Ayuntamiento de Burgos. La representante procesal de DON LUIS A. P. solicitó el rechazo de la
cuestión planteada, entre otros motivos, por cuanto ya el Tribunal de Cuentas había desestimado idéntica petición del Ayuntamiento
de Burgos mediante Auto de 14 de julio de 2004. (Fundamento de Derecho primero).
QUINTO.- En virtud de Auto de 16 de febrero de 2005, esta Sala acordó desestimar la cuestión de falta de jurisdicción planteada por
la Procuradora Sra. Doña Eva de G. y R., en representación del Ayuntamiento de Burgos.
SEXTO.- El Ayuntamiento de Burgos, por medio de su representante procesal, en escrito de 4 de marzo de 2005, dedujo recurso de
súplica contra el Auto anteriormente citado, pidiendo su revocación y que se dictara nueva resolución declinatoria a favor de la
Jurisdicción Contencioso-administrativa de la competencia para conocer de este recurso; al escrito de recurso acompañó copia del
Auto la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, de fecha 18 de febrero de 2005 por
el que se acordó estimar el conflicto de competencias suscitado por el Ayuntamiento de Burgos y requerir a la Sala de Justicia del
Tribunal de Cuentas para que se abstuviera de conocer de los recursos números 59/03, 72/03 y 73/03, interpuestos por la
representación de DON LUIS A. P., remitiendo los Autos a dicha Sala de lo Contencioso-Administrativo o, en caso de no admitir el
requerimiento, elevara las actuaciones a la Sala de Conflictos del Tribunal Supremo.
SÉPTIMO.- Por providencia de 11 de marzo de 2005, se tuvo por interpuesto, en tiempo y forma, el citado recurso de súplica y se dio
copia del mismo a las demás partes a los efectos de que pudieran impugnarlo. El Ministerio Fiscal, en escrito de 17 de marzo de 2005,
manifestó que procedía confirmar el auto recurrido, habida cuenta que la función recaudatoria conlleva la gestión de fondos públicos
de la que puede derivarse responsabilidad contable; la representante legal de SR. A. P., en escrito de 22 de marzo de 2005, pidió la
desestimación del recurso y la confirmación del Auto impugnado.
OCTAVO.- .Mediante escrito de 3 de mayo de 2006, el Ayuntamiento de Burgos, solicitó que se uniera a estos autos la Sentencia de la
Sala 3º del Tribunal Supremo, Sección 4ª, de fecha 28 de marzo de 2006, que declaró no haber lugar al recurso de casación interpuesto
por la representación procesal del SR. A. P. frente a la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo de
Justicia de Castilla-León de 2 de mayo de 2003; al tiempo pidió la declaración de incompetencia del Tribunal de Cuentas para conocer
del procedimiento. El Tribunal Supremo, en la citada sentencia, entró a conocer de la cuestión de competencia suscitada en relación
con el perjuicio de valores derivado de la actividad del SR. A. P., en su calidad de Recaudador Municipal, estableciendo la de la
jurisdicción Contencioso-administrativa, en relación con los hechos sometidos a su enjuiciamiento. Por Auto de 22 de noviembre de
2006, esta Sala, a la vista de las actuaciones y una vez incorporada a las mismas la sentencia del Tribunal Supremo de 28 de marzo de
2006, desestimó la súplica interpuesta por la representación procesal del Ayuntamiento de Burgos contra el Auto de 16 de febrero de
2005.
NOVENO.- Por providencia de 15 de enero de 2007, se dio conocimiento a las partes de la falta de remisión del expediente
administrativo requerido a la Corporación Municipal, a los efectos de que los legitimados para el ejercicio de la acción contable
manifestasen lo que estimaran conveniente, conforme al art. 53 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa. Tanto el
Ministerio Fiscal, como la SRA. S. C., en la representación que ostenta, solicitaron en sendos escritos, de 9 y 19 de febrero de 2007,
que se reclamara nuevamente el señalado expediente administrativo; a la vez, el Ministerio Público manifestó que ello no impedía la
interposición de la correspondiente demanda por el recurrente. A la vista de los referidos escritos, mediante providencia, de 26 de
febrero de 2007, se acordó requerir al Ayuntamiento de Burgos para que remitiera en el plazo de diez días el expediente
administrativo, lo que cumplimentó el día 12 de marzo de 2007.
DÉCIMO.- Por providencia de 27 de marzo de 2007, se tuvo por comparecidas a las partes personadas en el recurso, dándose traslado
del expediente administrativo a la SRA. S. C., como parte recurrente, a los efectos de que pudiera interponer, en el plazo de 20 días, la
oportuna demanda.
UNDÉCIMO.- .Con fecha 13 de abril de 2007 se recibió escrito de la Procuradora Sra. S. C., en el que solicitaba, con suspensión del
plazo para formular demanda, que se completase el expediente administrativo con los documentos que señalaba. Dicho requerimiento
fue atendido mediante providencia de 23 de mayo de 2007. Este proveido fue recurrido en súplica por la representación procesal del
Ayuntamiento de Burgos, recurso que fue admitido a trámite por providencia de 20 de junio de 2007. El recurso fue desestimado,
previa audiencia del Ministerio Fiscal y de la representación procesal de DON LUIS A. P., por Auto de 19 de septiembre de 2007.
DUODÉCIMO.- Por providencia de 17 de diciembre de 2007 se dio conocimiento a las partes del nombramiento del Excmo. Sr. DON
RAFAEL MARÍA CORONA MARTÍN como Presidente de la Sección de Enjuiciamiento y consiguientemente, de la Sala de Justicia, en
lugar de la Excma. Sra. Doña Ana María Pérez Tórtola; asímismo, se acordó dar traslado del expediente a la parte recurrente para la
formulación de demanda.
DECIMOTERCERO.- La legal representante del SR. A. P., mediante escrito de alegaciones, de 8 de enero de 2008, solicitó nuevamente
que se completara el expediente administrativo, con suspensión del plazo para formular demanda. Dicho requerimiento fue atendido
mediante Providencia de 25 de enero de 2008.
DECIMOCUARTO Por providencia de 30 de enero de 2008 se acordó oír a las partes sobre la acumulación del recurso 57/04 y el nº
2/08 por el que se reclaman los intereses de demora devengados sobre la cantidad del perjuicio de valores en su tercer grado del año
1989 objeto del recurso citado en primer lugar.
DECIMOQUINTO.- La representante legal del SR. A. P., en escrito de 4 de febrero de 2008, pidió que se tuviera por cumplimentado el
requerimiento, al objeto de que el órgano correspondiente completara el expediente. El Ministerio Público, en escrito de 4 de febrero
de 2008, no se opuso a la acumulación; la SRA. S. C., en la representación que ostenta, en escrito de 6 de febrero del mismo año,
tampoco se opuso a la meritada acumulación. La representante legal del Ayuntamiento de Burgos, mediante escrito de 8 de febrero de
2008, se opuso a la acumulación de ambos recursos, y, a través de otro escrito, de 19 de febrero de 2008, remitió determinada
documentación correspondiente al recurso 57/04 para su unión a los autos.
DECIMOSEXTO.- En virtud de Auto, de 2 de abril de 2008, se acordó la acumulación de los autos del recurso nº 2/08 con los del
presente recurso nº 57/04, ambos del artículo 41.2 de la Ley Orgánica 2/1982, de 12 de mayo, del Tribunal de Cuentas.
DECIMOSÉPTIMO.- Una vez desestimadas respectivamente en virtud de sendos Autos de, fecha 13 de marzo de 2008, la cuestión de
falta de jurisdicción deducida por el Ayuntamiento de Burgos, así como la petición de suspensión de la ejecución del Decreto del
Ayuntamiento de Burgos, de 21 de noviembre de 2007 formulada por el SR. A. P., por providencia de 9 de mayo de 2008 se ordenó dar
traslado de los autos a la parte recurrente para la interposición de demanda; la representante legal del SR. A. P. alegó que el
expediente administrativo estaba incompleto, solicitando que se requiriera el mismo al Ayuntamiento de Burgos con suspensión del
plazo para deducir demanda. Dicha petición fue desestimada por Providencia de 9 de junio de 2008.
DECIMOCTAVO.- La representación legal del SR. A. P. interpuso demanda, mediante escrito de 27 de junio de 2008, en la que
solicitaba la declaración de nulidad de los Decretos del Ayuntamiento de Burgos, de fecha 28 de junio de 2004, y de 21 de noviembre
de 2007, así como la condena en costas a la citada Corporación; asimismo pidió el recibimiento del pleito a prueba.
DECIMONOVENO.- Trasladada la demanda al Ayuntamiento de Burgos, por medio de su representante procesal dedujo contestación
en escrito de 3 de septiembre de 2008, pidiendo la inadmisión del recurso interpuesto por falta de jurisdicción de este Tribunal y,
subsidiariamente, la desestimación del mismo, con condena en costas a la recurrente.
VIGÉSIMO.- Traslados los autos al Ministerio Fiscal, formuló contestación en escrito de 19 de septiembre de 2008 solicitando la
desestimación de la demanda, habida cuenta la falta de competencia jurisdiccional de la Sala de Justicia de este Tribunal para conocer
de esta pretensión.
VIGESIMOPRIMERO.- Al haber sido solicitado el recibimiento del pleito a prueba, y habiendo disconformidad en los hechos alegados
por las partes, en virtud de Auto de 13 de octubre de 2008, se acordó recibir el procedimiento a prueba, concediendo a las partes un
plazo de 15 días a fin de que propusieran la que les conviniera a su derecho; el Ministerio Fiscal, en escrito recibido el 27 de octubre
de 2008, propuso como documental la incorporación definitiva de los documentos integrados en las actuaciones; la representación
procesal del SR. A. P. propuso, en escrito recibido el 6 de noviembre de 2008, y, como documental, además de los documentos que
acompañó a su demanda y los aportados en el expediente administrativo, los relacionados en dicho escrito que deberían ser aportados
por la Corporación demandada.
VIGESIMOSEGUNDO.- Por Auto de 15 de diciembre de 2008, se admitió la prueba documental propuesta por el Ministerio Fiscal, así
como la solicitada por la representación legal del SR. A. P. relativa a los documentos obrantes en el expediente administrativo y los
aportados con la demanda; en cuanto a la restante documental, sólo la consistente en requerir al Ayuntamiento de Burgos para que
remitiera las cuentas de recaudación y los acuerdos municipales en los que se aprobaron los perjuicios de valores de 1º y 2º grado de
1989, así como la relación de valores perjudicados en cada caso.
VIGESIMOTERCERO.- Por diligencia de la Secretaría de la Sala de 2 de febrero de 2009 se declaró concluso el período de prueba y se
dio traslado de la misma a las partes a los efectos previstos en el art. 62 de la L.R.J.C.A.. El Ministerio Fiscal, presentó escrito de
conclusiones el día 6 de febrero de 2009, pidiendo que la Sala declarase su falta de jurisdicción y, la desestimación de la demanda. La
representante legal del SR. A. P. solicitó presentar conclusiones por escrito, lo que fue acordado por Diligencia de la Secretaría de 4
de marzo de 2009. En uso del trámite conferido, el Ministerio Público se ratificó en su anterior escrito, en tanto las representaciones
procesales del SR. A. P. y del Ayuntamiento de Burgos presentaron sus respectivos escritos de conclusiones los días 24 de marzo y 16
de abril de 2009, respectivamente.
VIGESIMOCUARTO.- Por Diligencia de la Secretaría de Sala de 21 de abril de 2009, se pasaron los autos al Consejero Ponente para
que preparase la pertinente resolución.
II.- HECHOS PROBADOS
PRIMERO.- El Pleno del Ayuntamiento de Burgos, en virtud de Acuerdo Plenario de 5 de julio de 1978, adjudicó a DON LUIS A. P. el
concurso pùblico convocado para la contratación de los Servicios de Recaudador y Agente Ejecutivo de las exacciones municipales en
período voluntario y ejecutivo, con obligación de constituir la correspondiente fianza en garantía del cumplimiento de sus
obligaciones, así como de la custodia de fondos y valores. Igualmente estableció que el Recaudador sería responsable de la dilación o
falta de cobro de valores, que serían exigidas a través de la figura denominada perjuicio de valores, según se infiere de las cláusulas
17ª y 18ª que literalmente transcritas, en lo ahora pertinente, dicen:
Base 17ª: Los valores en recibo que se carguen a la Recaudación serán siempre anuales cualquiera que sea su importe, y en cuanto a
los expedientes de declaración de perjuicio de valores, se instruirán anualmente, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el
Decreto 3.697/1974, de 20 de diciembre.
Base 18ª La fianza constituida por el Recaudador y Agente Ejecutivo a que se alude en la Base Novena, estará afecta a las
responsabilidades del adjudicatario, tanto si dimanan de actos propios del Recaudador y Agente Ejecutivo, como de sus Auxiliares, y
responderá de toda clase de fondos, cualquiera que sea su causa, y de cuantas responsabilidades subsidiarias de carácter pecuniario
puedan afectar personalmente al Recaudador y Agente ejecutivo, incluso el perjuicio de valores, el cual se regirá por lo establecido al
efecto en los arts. 200 y siguientes del Reglamento General de Recaudación.
Al vencimiento del plazo contractual, se sucedieron una serie de prórrogas, de entre las que trasciende la producida el día 14 de
diciembre de 1992, en cuyo Anexo se incorporó una cláusula que literalmente dice:
«Como quiera que el nuevo Reglamento General de Recaudación aprobado por Real Decreto 1.684/90, no contempla las figuras
jurídicas del perjuicio de valores y de la remoción de obstáculos en el proceso recaudatorio y dado que la efectividad de las mismas sí
se determinó en el Pliego de condiciones, cláusulas 18ª y 19ª respectivamente, que rigió para la adjudicación de la plaza de
Recaudador del Ayuntamiento de Burgos, ambas partes libremente acuerdan mantener dichas Instituciones Jurídicas, que se seguirán
rigiendo por lo reglado en los artículos 200 y siguientes del derogado Reglamento General de Recaudación de 14 de noviembre de
1968 y por las Reglas 124 y siguientes de la también derogada Instrucción General de Recaudación y Contabilidad de 24 de julio de
1969, por lo que respecta al perjuicio de valores y por el art. 217 de dicho Reglamento en lo referido a la remoción de obstáculos.
Todo ello al objeto de que no sufra alteración el condicionado de los derechos y obligaciones establecidos e inherentes al desempeño
del cargo de Recaudador».
Consta en autos la firma, por las dos partes, del mencionado Anexo.
SEGUNDO.- Una vez rendidas y aprobadas las oportunas cuentas de Recaudación del año 1992, por Decreto de la Alcaldía de Burgos,
de fecha 15 de febrero de 1994, se declaró al SR. A. P. incurso en el primer grado de responsabilidad por perjuicio de valores del año
1989; el detalle de dicha imputación y declaración de responsabilidad se contiene en el Informe de la Tesorería de la Corporación, de
fecha 15 de marzo de 2001.
CUENTA......IMPUTACIÓN PLIEGO......DECLARACIÓN FIRME DE.........IMPORTE
................DE CARGOS.............RESPONSABILIDAD............Ptas.
.1992...........17/06/1993..............15.02-1994.........125.769.894
...........................................................125.769.894
El segundo grado de responsabilidad por perjuicio de Valores del año 1989 fue declarado por Decreto de la Alcaldía de fecha 16 de
junio de 1995 (cuentas de Recaudación de 1993), por un total de SESENTA Y OCHO MILLONES QUINIENTAS OCHENTA Y TRES
PESETAS (68.000.583 ptas.). equivalentes a CUATROCIENTOS OCHO MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y UN EUROS CON SETENTA Y
CUATRO CÉNTIMOS. (408.691,74 ). El Sr. A. P. constituyó un depósito por el 10% del importe de los valores pendientes de cobro
declarados perjudicados en segundo grado, por un importe de 6.800.058 pesetas (40.869,18 ); con posterioridad, mediante Decreto de
18-12-1996 se actualizó, a petición del Recaudador, y con motivo de las datas habidas desde su constitución, el depósito
correspondiente a la cuenta del año 1993, fijándose el mismo en un importe de 4.482.579 pesetas (que es el 10% de la suma
actualizada por importe de 44.825.792 ptas); el día 31 de diciembre de 1998 fue nuevamente actualizado el depósito, a petición del
Recaudador, fijándose el mismo en un importe de TREINTA MILLONES SEISCIENTAS CUARENTA Y SIETE MIL CUATROCIENTAS
OCHENTA PESETAS, (30.647.480 ptas) equivalentes a CIENTO OCHENTA Y CUATRO MIL CIENTO NOVENTA Y CINCO EUROS
CON SIETE CÉNTIMOS, (184.195,07 ), una vez devuelta al SR. A. P. la cantidad de 1.417.831 ptas. en virtud de Decreto de la Alcaldía
de Burgos de 8.04.1999; el saldo resultante del depósito de Perjuicio de Valores de 2º grado del año 1989 ascendió finalmente a un
importe de TRES MILLONES SESENTA Y CUATRO MIL SETECIENTAS CUARENTA Y OCHO PESETAS (3.064.748 ptas.) (18.419,51 );
en el ya citado Informe de Tesorería del Ayuntamiento de Burgos se recoge el siguiente detalle de tales imputación y declaración de
responsabilidad:
CUENTAS......IMPUTACIÓN......DECLARACIÓN........IMPORTE......ÚLTIMO...........IMPORTE
..............PLIEGO DE........FIRME DE....................DECRETO DE..........ÚLTIMA
...............CARGOS.......RESPONSABILIDAD...............ACTUALIZACIÓN.....ACTUALIZACIÓN
.....93.......13-07-94.........16-06-95......68.000.583......08-04-99..........30.647.480
.............................................68.000.583........................30.647.480
TERCERO.-.El procedimiento administrativo relativo al tercer grado de responsabilidad atravesó una serie de fases que, por su
relevancia, se detallan a continuación:
El expediente de declaración del tercer grado de responsabilidad por perjuicio de valores del año 1989 se inició el día 27-06-1996
mediante la imputación de perjuicio de valores de tercer grado a DON LUIS A. P. a través del correspondiente Pliego de Cargos por
importe de 54.678.770 pesetas, (Informe de la Tesorería del Ayuntamiento de Burgos de fecha 15 de marzo de 2001); contra dicho
Pliego el Recaudador formuló alegaciones con fecha 26 de julio de 1996, resolviendo la Alcaldía de la Corporación, mediante Decreto
de 13 de agosto del mismo año, suspender cautelarmente la tramitación del expediente; el SR. A. P., en escrito de 24 de septiembre de
1996 aceptó la mencionada suspensión, procediendo el Ayuntamiento por Decreto de su Alcaldía de 2 de enero de 1997 al alzamiento
de la suspensión cautelar por el importe antes señalado, otorgando al recaudador un plazo de un mes para alegaciones; por otro
Decreto de 4 de junio de 1997 concedió al mismo un nuevo plazo de alegaciones de dos meses; el Recaudador, en escrito de 12 de
agosto de 1997, pidió dejar sin efecto el Decreto citado en último lugar, habida cuenta que se estaba intentando una solución
extrajudicial; por Decreto de la Alcaldía de 28 de noviembre de 1997 se acordó el aplazamiento de la imputación del perjuicio de
valores de tercer grado, entre otros, del año 1989, entre tanto se mantuviera la actividad conducente al entendimiento entre las
partes, Ayuntamiento y Recaudador, plasmada en un acuerdo para resolver extrajudicialmente cuatro recursos contencioso-
administrativos que habían sido suspendidos en relación a los perjuicios de valores de primer grado (año 1993), de segundo grado
(año 1992) y de tercer grado (años 1987 y 1988). Finalmente por Decreto de 30 de agosto de 1999 se decretó la finalización de las
antecitadas negociaciones y el alzamiento progresivo de las suspensiones de declaración de responsabilidad por orden cronológico a
partir del ejercicio 1987; esta resolución se dictó ante la ausencia de manifestación por el SR. A. P. de las causas, debidamente
motivadas, por las que habían sido cuestionada la validez de determinados valores.
Con posterioridad, mediante Pliego de Cargos, de fecha 15 de marzo de 2001, por un importe de DOCE MILLONES DIEZ MIL
OCHOCIENTAS SESENTA Y SIETE PESETAS (12.010.867 ptas.), se concedió trámite de alegaciones al SR. A. P., previo a la
correspondiente propuesta de resolución de perjuicio de valores de tercer grado; a dicho Pliego se acompañaron las
correspondientes relaciones de valores pendientes de cobro que, más adelante se detallarán; el expediente continuó sustanciándose
por los trámites normativamente previstos hasta el Decreto de la Alcaldía del Ayuntamiento de Burgos, de fecha 4 de julio de 2001
que resolvió declarar el perjuicio de valores de tercer grado por un importe de 12.010.867 ptas, referente a parte de los valores
pendientes de cobro del año 1989, contenidos en el Pliego de Cargos antecitado, correspondiendo 8.125.389 ptas, a los reflejados en
la cuenta de valores en recibo y la cantidad de 3.885.478 ptas, a los figurados en la cuenta de certificaciones de descubierto así como
declarar responsable del incobro al cuentadante, DON LUIS A. P., en su calidad de Recaudador y Agente Ejecutivo; asimismo declaró
la exigibilidad del ingreso del total de la declaración de responsabilidad, es decir, de 12.010.867 ptas., del que debe ser descontada la
cantidad de 3.064.748 ptas, correspondiente al depósito del 10% de los valores perjudicados en segundo grado, resultando, por tanto,
una cantidad a ingresar de 8.946.119 ptas; al tiempo, se requería al Recaudador al ingreso de esta última cantidad en un plazo de 15
días, apercibiéndole que, en caso contrario, le sería exigido por el procedimiento de apremio.
En virtud de Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, Sección
Primera, de 30 de abril de 2004, se declaró la nulidad del Decreto de 4 de julio de 2001, ordenándose la retroacción de las
actuaciones administrativas al momento anterior a ser dictado el mismo.
Nuevamente la Tesorería del referido Ayuntamiento informó, en fecha 28 de junio de 2004, proponiendo la declaración de
responsabilidad por perjuicio de valores, en ejecución de la precitada Sentencia, y, por Decreto de la Alcaldía, de fecha 28 de junio de
2004 se declaró la meritada responsabilidad, requiriéndose su ingreso al SR. A. P.
Posteriormente, la Tesorería de la Corporación propuso, en Informe, de 2 de noviembre de 2006, de conformidad con la antecitada
Resolución de la Alcaldía, la ejecución de los avales depositados por el Recaudador, resolviendo requerir a la entidad avalista BANCO
DE C., S.A. para el ingreso de la cantidad de 53.767,26 en concepto de ejecución de un aval constituido por dicho importe. Por
Decreto de la Alcaldía, de fecha 2 de noviembre de 2006, se resolvió formular el requerimiento antes señalado y por el importe
propuesto.
La entidad avalista procedió, en fecha 20 de diciembre de 2006, al ingreso de un importe de 53.767,26 , en ejecución del aval N1
5708/1484, constituido a favor del Ayuntamiento de Burgos, en la cuenta corriente de la titularidad de la Corporación, según Decreto
de 2 de noviembre de 2006. Obran en autos los documentos de reconocimiento de derechos y cobro simultáneo contabilizados en el
Presupuesto de Ingresos de la Corporación de Burgos, relativos a las cantidades ingresadas en concepto de perjuicio de valores de
tercer grado, (53.767,26 ) y de segundo grado, (18.419,50 ).
CUARTO.- Los valores declarados perjudicados en tercer grado, incluidos, tanto en el Pliego de Cargos de fecha 15 de enero de 2001,
como en el Decreto de la Alcaldía de 28 de junio de 2004, se relacionaron por la Tesorería de la Corporación de forma individual, con
expresión del número de cobro, nombre del contribuyente, importe, número de cargo, concepto y año (obra en autos a los folios 25 a
58 del Tomo I correspondiente a la documentación remitida por el Ayuntamiento de Burgos, la referida relación individualizada de
documentos cobratorios, como Anexo I, que incluye el listado completo de los valores declarados perjudicados en tercer grado por un
importe de 12.010.867 ptas, y que comienza por el contribuyente Don Emilio Carlos S. N. y termina por P., S.A.; asimismo, a los folios
59 a 62 del referido tomo de documentos, obran, como Anexo II, sendos resúmenes de los citados documentos cobratorios, que
incluyen, por un lado, la cuenta de certificaciones por un importe total correspondiente al año 1989 de 3.885.478 ptas., que comienza
por el concepto de Licencias Urbanísticas (175.171 ptas) y termina por el concepto de Impuesto de Publicidad (180.000 ptas.) y por
otro, la cuenta de valores en recibo por un importe total en el citado año de 8.125.389 ptas, que comienza por el concepto de Recogida
de Basuras (2.876.862 ptas.) y termina por el concepto de I. Publicidad, (130.000 ptas).
Los señalados documentos cobratorios sobre los que se asienta la imputación de responsabilidad por perjuicio de valores, en su tercer
grado, aparecen detallados de forma resumida en el mencionado Anexo II de la documental incorporada a los autos, y debidamente
adverados por la Vicetesorería del Ayuntamiento de Burgos, en fecha 20 de marzo de 2001, con el siguiente desglose:
RELACIÓN DE VALORES A PERJUDICAR EN TERCER GRADO
CUENTA DE CERTIFICACIONES (EN PESETAS)
Concepto.....................Año......Cargo......Importe......Total
............................................................Concepto
Licencias urbanísticas.........1989....25........175,171.....175,171
Licencias de apertura est......1989....12........100.000
...............................1989....19.........75.000
...............................1989....24........150.000
...............................1989....33........300.000
...............................1989....49........747.500...1.372.500
Extinción de Incendios.........1989....33..........4.710.......4.710
Recogida de basuras............1989....10.........24.084
...............................1989....12..........9.080
...............................1989....16.........61.790
...............................1989....19..........5.300.....100.254
Vallas, andamios, cont. Ora....1989....50.........10.400......10.400
Mesas y sillas.................1989....12.........15.000
...............................1989....49........158.000.....173.000
Terrazas, miradores y otros....1989....12..........2.000.......2.000
Impuesto sobre Radicación......1989....10.........16.740
...............................1989....16........104.093
...............................1989....24........430.905.....551.738
Plusvalía......................1989.....7..........5.010
...............................1989....13..........2.652
...............................1989....18..........4.821
...............................1989....32.........20.840
...............................1989....35..........6.455......39.778
Impuesto. Tasas equivalencias..1989....25........988.973.....988.973
Impuesto sobre vehículos.......1989.....9..........7.828
...............................1989....11.........21.605
...............................1989....17.........17.823
...............................1989....20.........24.827
...............................1989....29.........60.635
...............................1989....31........104.423
...............................1989....40..........4.456
...............................1989....45.........45.357.....286.954
Impuesto sobre Publicidad......1989....12.........60.000
...............................1989....50........120.000.....180.000
Suma año 1989..............................................3.885.478
Total certificaciones......................................3.885.478
RELACIÓN DE VALORES A PERJUDICAR EN TERCER GRADO
CUENTA DE VALORES EN RECIBO (EN PESETAS)
Concepto.........................Año......Cargo......Importe......Total
................................................................Concepto
Recogida de basuras.............1989.......802.....1.162.900
................................1989.......803.....1.713.962...2.876.862
Ent.vehic. y res.carg-descarga..1989.......803.......394.240.....394.240
Desagüe de canalones............1989.......802.........8.410.......8.410
Terrazas, miradores y otros.....1989.......802........68.505
................................1989.......803........40.045.....108.550
Ocupación del subsuelo..........1989.......802.........7.020
................................1989.......803........23.650......30.670
Impuesto sobre Radicación.......1989.......803.....1.992.472...1.992.472
I.B.I. naturaleza Urbana........1989........23.........6.450.......6.450
Impuesto sobre vehículos........1989.......800.....2.577.735...2.577.735
Impuesto sobre Publicidad.......1989.......803.......130.000.....130.000
Suma año 1989..................................................8.125.389
Total valores en Recibo........................................8.125.389
RESUMEN
Suma por Certificaciones......................................3.885.478
Suma por Valores en Recibo.....................................8.125.389
Total Imputación 3ª Grado.....................................12.010.867
QUINTO.- Desde el día siguiente al del vencimiento del plazo voluntario de ingreso de la cantidad requerida al Recaudador DON LUIS
A. P. (4 de septiembre de 2004), hasta la fecha en que el BANCO DE C. ingresó el referido importe (20-12-2006), se devengaron unos
intereses por importe de CUATRO MIL SEISCIENTOS VEINTITRÉS EUROS CON SESENTA Y UN CÉNTIMOS (4.623,61 ), cuyo detalle
consta en el cuadro adjunto, y que fueron igualmente exigidos al Recaudador por Decreto de la Alcaldía del Ayuntamiento de Burgos,
de fecha 21 de noviembre de 2007.
..AÑO......INICIO.........FIN..........DIAS......TIPO......INTERESES
.2004....04/09/2004...31/12/2004........119.....3,75%.........657,36
.2005....01/01/2005...31/12/2005........365.....3,75%.......2.016,27
.2006....01/01/2006...31/12/2006........365.....3,75%.......1.949,98
TOTAL.......................................................4.623,61
III. FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.-.Conforme a lo previsto en el art. 41.2 de la Ley Orgánica nº 2/1982, de 12 de mayo, del Tribunal de Cuentas en relación
con el art. 54.1 de la Ley 7/88, de 5 de abril, de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas, es competencia de esta Sala de Justicia
conocer de los recursos formulados contra las resoluciones que se dicten por las Administraciones Públicas en que se declaren
responsabilidades contables.
SEGUNDO.- Las partes, actora y demandada, y el Ministerio Fiscal, han fijado sus posiciones en los escritos de demanda, contestación
y conclusiones, del modo siguiente:
El Sr. A. P. por medio de su representante procesal, alega indefensión con vulneración del derecho fundamental de tutela judicial
efectiva, ya que el Ayuntamiento de Burgos, sobre la documental admitida, no habría remitido todos los documentos propuestos por
esa parte, lo que impediría valorar sus pretensiones; además esgrime que, en consecuencia, sus conclusiones sólo pueden versar
acerca de la documental que obra en autos, de la que se deriva la prescripción de la responsabilidad contable; en efecto, invoca la
excepción de prescripción del perjuicio de valores de 3º grado pendientes de cobro del año 1989, por el transcurso del plazo general
de cinco años previsto para las responsabilidades contables en la Ley 7/1988, de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas; computado
dicho plazo desde que prescribieron los valores del año 1989 (es decir, en el año 1994), lo que impidió su ingreso en la Tesorería del
Ayuntamiento de Burgos; el Decreto recurrido fue notificado el día 28 de junio de 2004, por lo que el referido plazo prescriptivo
habría sido ampliamente superado.
A continuación, alega que ha sido aplicada al caso una normativa derogada para imputar los perjuicios de valores objeto de la litis, ya
que al tiempo de esta imputación se hallaba vigente el R.D. 1684/1990, de 20 de diciembre, actualmente también derogado, que
suprimía expresamente el perjuicio de valores; documentalmente ha quedado demostrado, por los informes incorporados a los autos,
que el Ayuntamiento conocía la referida derogación e inconstitucionalidad de la normativa aplicada (Reglamento General de
Recaudación de 14 de noviembre de 1968 y normativa complementaria, Instrucción General de Recaudación y Contabilidad, de 24 de
julio de 1969 y Estatuto Orgánico de la Función Recaudatoria de 19 de diciembre de 1969).
La actora ha sostenido, asimismo, la nulidad de las cuentas de recaudación al haber sido aprobadas las mismas por la Comisión de
Gobierno, órgano manifiestamente incompetente, por cuanto está atribuida dicha competencia al Pleno Corporativo; ello acarrearía
su invalidez jurídica sin que puedan servir de prueba para imputar a un tercero el perjuicio de valores que se pretende.
Por último, y en conexión con la alegación relativa a la indefensión ocasionada por ausencia de práctica de la documental propuesta y
admitida, alega que sus pretensiones deben entenderse estimadas por falta de prueba en contrario que las desvirtúe, (habida cuenta
que los documentos recaudatorios y contables obran en poder del Ayuntamiento demandante sin que hayan sido traídos a los autos).
El Ayuntamiento de Burgos, por medio de su representante procesal en este proceso, fundamenta su oposición a las pretensiones de la
actora, en primer término, mediante la invocación de la falta de jurisdicción del Tribunal de Cuentas para el conocimiento de esta
cuestión, que debería llevar a la inadmisión del recurso; y ello, conforme a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo plasmada
en una reciente sentencia de 13 de junio de 2008 que declara, sobre idéntica cuestión a la que es objeto de esta litis, aunque referida a
otros ejercicios, la competencia a favor de la Sala de lo Contencioso-administrativo del T.S.J. de Castilla y León; con carácter
subsidiario, y, sobre el fondo, combate razonadamente cada una de las cuestiones planteadas por el demandante; respecto a la
invocada prescripción, sostiene la aplicación del plazo de 15 años previsto para las acciones derivadas de un contrato, como ya ha
fallado el Tribunal Supremo en Sentencia de 24 de octubre de 1989; además, se había interrumpido dicha prescripción al tiempo de
iniciarse los procedimientos de fiscalización de la actuación del Recaudador (en primer y segundo grado), en concreto, respecto al año
1989, en virtud de Decreto de la Alcaldía de Burgos, de 15 de febrero de 1994; posteriormente se habrían sucedido sucesivas
interrupciones antes de haber transcurrido el plazo de cinco años, mediante el primer pliego de cargos dictado el día 27 de junio de
1996 y de nuevo el día 12 de enero de 2000 en que se levanta la imputación anteriormente aplazada en fecha 28 de noviembre de
1997; y, otra vez se interrumpió el 12 de marzo de 2002 en que se dictó pliego de cargos.
La parte demandada, en relación a la cuestionada aplicación a la litis de una normativa derogada, que determinaría la inexigibilidad de
responsabilidad contable por perjuicio de valores, frente al razonamiento de la actora, sostiene, por un lado, la inexistencia de
informes contrarios a dicha aplicación, ya que la Asesoría Jurídica municipal informó acerca de la aplicabilidad general del R.D.
3154/1968 y de la necesidad de reformar el Servicio recaudatorio a la luz de las nuevas normas que debería ser asumido por la propia
Corporación; sin embargo en ningún caso avaló exoneración alguna de responsabilidades del Recaudador derivadas de obligaciones
contractuales asumidas con el Ayuntamiento de Burgos; además, el Sr. A. P. aceptó expresamente sucesivas declaraciones de
perjuicios de valores con posterioridad a la citada derogación normativa, como, por otra parte, ha quedado acreditado
documentalmente en el curso del procedimiento de declaración de aquel desde su inicio (entre ellos, se señalan diversas peticiones, de
devolución de parte del depósito por perjuicio de valores de 2º grado de varios años, motivadas en datas parciales, por ingresos y
bajas, los cuales fueron oportunamente devueltos; asimismo, el Anexo al contrato de 14 de diciembre de 1992 por el que ambas partes
pactaron que el perjuicio de valores se siguiera rigiendo por el derogado Reglamento General de Recaudación de 14 de noviembre de
1968 y normas complementarias conforme a lo acordado en el contrato originario de 1978). La demandada, además fundamenta la
aplicación al caso del Reglamento de 1968 y normativa complementaria en la Sentencia del Tribunal Supremo de 28 de marzo de 2006.
Esta resolución, en un caso idéntico, declaró que la relación recaudador-Ayuntamiento se regía por el Decreto 3154/1968, de 14 de
noviembre y por el Decreto 2260/1969, de 24 de julio, ya que las partes mantuvieron viva la relación anterior a la normativa que entró
en vigor en 1990 (R.D. 1684/1990, de 20 de diciembre, hoy sustituido por el R.D. 939/2005, de 29 de julio), de modo voluntario.
Rechaza igualmente la tacha de inconstitucionalidad vertida por el recurrente sobre la regulación del expediente de declaración de
perjuicio de valores contenida en el Decreto 3.154/68, de 14 de noviembre; cita, a tal fin, abundante jurisprudencia del Tribunal
Supremo que, en aplicación del referido Reglamento, no ha cuestionado la constitucionalidad de dicha norma reglamentaria; por otra
parte, además, no se habría causado indefensión alguna al recurrente en el curso del procedimiento, habida cuenta que su
responsabilidad derivada del perjuicio de valores es una de las obligaciones más destacadas derivadas del contrato por él suscrito con
el Ayuntamiento de Burgos; como ha señalado el Tribunal Supremo, dicha responsabilidad contractual es de carácter objetivo, sin que
corresponda al Ayuntamiento acreditar la culpa o negligencia del Recaudador sino sólo el importe y la fecha de los valores entregados
al mismo para su cobro.
El Ayuntamiento de Burgos niega también el vicio de nulidad de pleno derecho alegado por la demandante, que derivaría de la
supuesta incompetencia de la Comisión de Gobierno municipal para aprobar las cuentas de recaudación. Razona que, la normativa
vigente, en el momento de producirse los hechos, en relación a la aprobación de las cuentas de recaudación, no regulaba ni la
formación de tales cuentas ni la competencia para dicha aprobación, al haber desaparecido la figura de los Recaudadores contratados
en el ámbito estatal, por lo que al Ayuntamiento de Burgos le amparaba, en aquel procedimiento, el ejercicio de la potestad de
autoorganización local en la elaboración y aprobación de las meritadas cuentas.
Por último, señala, concluyendo sobre la aplicación del principio de carga de la prueba ex art. 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil,
que una vez probada la entrega de los valores al Recaudador para su cobro, precedidas de las correspondientes providencias de
apremio, y, constatado el transcurso de los plazos previstos en el Reglamento General de Recaudación de 1968 para la imputación y
declaración de responsabilidades por perjuicio de valores, debe estarse sólo a la acreditación por dicho Recaudador de la
concurrencia de las circunstancias liberatorias de su obligación de satisfacer el importe de dichos valores, como, por otra parte ha
señalado la jurisprudencia más reciente, citando, a tal efecto, varias sentencias del Tribunal Supremo que declaran que el
Ayuntamiento no viene obligado a probar la culpa o negligencia del cuentadante; la exención de dicha responsabilidad sólo hubiera
procedido si se hubiese acreditado que todos o algunos de los documentos cobratorios objeto de declaración de perjuicio de valores
de tercer grado, presuntamente prescritos, se hallaban en situación de imposible cobro, o no han prescrito, circunstancias que no han
sido demostradas por el SR. A. P.. Sobre lo razonado, la demandada pide la inadmisión del recurso por falta de jurisdicción y,
subsidiariamente, su desestimación con condena en costas del recurrente.
El Ministerio Fiscal, a la vista de las pretensiones de las partes, ha solicitado la desestimación de la demanda, habida cuenta la falta de
competencia jurisdiccional de la Sala de Justicia del Tribunal de Cuentas para conocer de la pretensión deducida en aquella sobre la
declaración de nulidad de los Decretos dictados por la Alcaldía del Ayuntamiento de Burgos en fechas 28 de junio de 2004 y 21 de
noviembre de 2007; a tal efecto, razona el Ministerio Público, que, debe distinguirse la competencia atribuida al Tribunal de Cuentas
por el art. 41.2 de su Ley Orgánica para conocer de los recursos deducidos contra resoluciones dictadas por la Administración en que
se declaren responsabilidades, de la pretensión consistente en que dicho órgano revise, al amparo de ese precepto, actos dictados por
órganos administrativos privándolos de efectividad, que supone una extralimitación de su competencia.
TERCERO.- Con carácter previo al conocimiento de la cuestión de fondo que plantea el recurso, debe resolverse acerca de la invocada
falta de jurisdicción de este Tribunal de Cuentas para conocer del mismo, por ser ésta una cuestión planteada desde el inicio del
procedimiento, tanto por el Ministerio Público como por el Ayuntamiento de Burgos. Esta cuestión, no obstante, ha sido rechazada
por esta Sala en sus Autos de 16 de febrero de 2005, 22 de noviembre de 2006 y 13 de marzo de 2008.
En esencia, tanto el Ministerio Fiscal, como la parte recurrida, entienden que la cuestión sometida a debate procesal entra de lleno en
la competencia, exclusiva y propia, del orden jurisdiccional contencioso-administrativo, debiendo esta Sala, por tanto, inhibirse de su
conocimiento. El objeto del recurso son sendos Decretos del Ayuntamiento de Burgos, de 28 de junio de 2004 (por el que se declaró
un perjuicio de valores del tercer grado del año 1989 por importe de 72.186,76 ) y de 21 de noviembre de 2007 (que aprobó la
liquidación de intereses de demora devengados por dichos perjuicios (por un importe de 4.623,61 ). Y según el Ministerio Fiscal y el
Ayuntamiento de Burgos, no es esta Sala competente para entender de estas cuestiones.
Sin perjuicio de anticipar ya que hacemos nuestros los argumentos expuestos en los Autos antes citados (que será forzoso reiterar en
el razonamiento que ofrecemos a continuación) ha de tenerse, igualmente, en cuenta lo señalado en la Sentencia dictada por la Sección
Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo de 13 de junio de 2008 citada por la representación del
Ayuntamiento de Burgos en su escrito de contestación a la demanda y de fecha posterior a los Autos de la Sala de Justicia antes
mencionados- y que vino a resolver la cuestión de competencia 2/2006, planteada, precisamente, sobre idéntica cuestión a la que nos
ocupa y entre las mismas partes-, si bien referida a diferentes ejercicios económicos.
En relación con lo señalado ha de reiterarse, con carácter previo, que este Tribunal no pretende revisar por ser extraño a su
jurisdicción- la legalidad de la actuación administrativa, argumento en el que esta Sala coincide con la representación procesal del
Ayuntamiento de Burgos y con el Ministerio Fiscal, por ser ésta una cuestión reservada al conocimiento de la jurisdicción
contencioso-administrativa. A nuestro entender, y a los efectos de determinar el alcance de la función jurisdiccional de este Tribunal
de Cuentas en relación con el recurso interpuesto, teniendo presentes los términos de la pretensión y la consiguiente compatibilidad
con la jurisdicción contencioso-administrativa, ha de fijarse y deslindarse, de forma inequívoca, el ámbito y consiguiente extensión del
enjuiciamiento que esta Sala puede y debe realizar en relación con el perjuicio de valores declarado. Como ha quedado señalado en
los Antecedentes de la presente Resolución, el recurrente, en su «petitum», pretende que se declare la nulidad de los Decretos del
Ayuntamiento de Burgos de 28 de junio de 2004 y 21 de noviembre de 2007. Desde esta perspectiva (la revisión de la intrínseca
legalidad de los citados Decretos), resulta obvio y patente que este Tribunal de Cuentas carece de jurisdicción, a tenor de lo señalado
en el artículo 9.4 de la Ley Orgánica 6/1985, del Poder Judicial.
También es pacífico que la jurisdicción que ejerce este Tribunal, conforme señaló el Tribunal Supremo en Sentencia de 28 de marzo de
2006 (aportada a las presentes actuaciones por la representación procesal del Ayuntamiento de Burgos y cuyo criterio sigue,
igualmente, la meritada Sentencia de 13 de junio de 2008): «ha de ser interpretada restrictivamente y dentro de los justos límites para
poder hacerla compatible con la unidad y exclusividad en el ejercicio de la jurisdicción que reconoce el artículo 117 CE. Por ello se le
atribuye, el conocimiento de las pretensiones de responsabilidad que se deduzcan contra quienes teniendo a su cargo el manejo de
caudales públicos e interviniendo dolo, culpa o negligencia grave, originen menoscabos en los mismos a consecuencia de acciones u
omisiones contrarias a las Leyes reguladoras del régimen presupuestario y de contabilidad aplicables a las Entidades del sector
público o a las personas o entidades beneficiarias o perceptoras de subvenciones, créditos, avales u otras ayudas provenientes de
dicho sector. Y están excluidos del enjuiciamiento contable: a) los asuntos atribuidos al Tribunal Constitucional. b) los atribuidos a los
Jurisdicción Contencioso-Administrativa. c) los hechos constitutivos de delito o falta. d) las cuestiones de índole civil, laboral o de
otra naturaleza encomendadas al conocimiento de los órganos del Poder Judicial (art. 49 LFTCU). El referido enjuiciamiento contable
está configurado como una actividad de naturaleza jurisdiccional; la LOTCu la califica como jurisdicción propia del TCu (art. 15.1),
atribuyéndole las notas de necesaria e improrrogable, exclusiva y plena. Pero en el bien entendido de que la actividad de dicho
Tribunal consiste en aplicar la norma jurídica al acto contable, emitiendo un juicio sobre su adecuación a ella y declarando, en
consecuencia, si existe o no responsabilidad del funcionario, absolviéndole o condenándole y, en esta última hipótesis ejecutando su
decisión. Y todo ello a través de un procedimiento regulado en el Título V LFTCu, en el que se diseñan los elementos subjetivos,
objetivos y formales que caracterizan el proceso».
Es por ello que, como concluyó la meritada Sentencia del Tribunal Supremo de 28 de marzo de 2006: «lo que corresponde al Tribunal
de Cuentas es la exigencia de la responsabilidad contable a través de los procedimientos de reintegro por alcance y de juicio de
cuentas que no se articulan como procesos impugnatorios de una decisión administrativa previa, sino que se ejerce directamente
sobre las cuentas, alcances y cancelaciones de fianzas (art. 15 LOTCu). En modo alguno, ejerce una jurisdicción revisora de la
conformidad a derecho de disposiciones y actos de las Administraciones públicas que corresponde a los órganos de la Jurisdicción
Contencioso-Administrativa (art. 9.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 1.1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-
Administrativa), como es el supuesto de que se trata».
Sobre la base de lo expuesto en la Ley y en las Sentencias anteriormente citadas, es claro que este Tribunal de Cuentas no puede
conocer de la legalidad administrativa de los Decretos impugnados, tal y como podría deducirse de la pretensión del recurrente en
cuanto que en el «suplico» de su demanda literalmente solicita, de esta Sala de Justicia, que «dicte Sentencia por la que se acuerde la
nulidad del Decreto del Ayuntamiento de Burgos de fecha 28 de junio de 2004, por el que se declara a mi patrocinado el perjuicio de
valores de 3ª grado del año 1989 por importe de 72.186,76 , referente a valores pendientes de cobro del año 1989, así como la
anulación del Decreto de fecha 21 de noviembre de 2007». No se encuentra, sin embargo, obstáculo alguno para que este Tribunal
pueda ejercer la tutela que se pretende del mismo en relación, estrictamente, a la adecuación a la legalidad de las Cuentas del
Recaudador que dieron origen al perjuicio de valores en tercer grado; así se deriva de la interpretación realizada por Tribunal
Supremo en su reciente Sentencia de 13 de junio de 2008 cuando razona en su Fundamento de Derecho sexto: «Ha de entenderse que
lo que el Tribunal de Cuentas decide es acerca de si existe la responsabilidad en la función recaudatoria como consecuencia de la
prescripción de valores atribuible siendo ésto, y sólo ésto lo que conforma la cuestión sometida a enjuiciamiento de dicho Tribunal...»
En efecto, el recurso previsto en el artículo 41.2 de la Ley Orgánica 2/1982, limita la actuación de este Tribunal a lo que es objeto de su
función jurisdiccional, ésto es, apreciar si existe o no responsabilidad contable derivada de las cuentas rendidas por el Recaudador.
Por ello, esta Sala no podrá extralimitarse de lo que es propio de la función jurisdiccional que tiene encomendada. Como señala la
citada Sentencia de 13 de junio de 2008, tendremos que circunscribirnos a «aplicar la norma jurídica al acto contable, emitiendo un
juicio sobre su adecuación a ella y declarando, en consecuencia, si existe o no responsabilidad del funcionario, absolviéndole o
condenándole y, en esta última hipótesis, ejecutando su decisión». Por ello, resulta completamente ajena, a esta sede contable, toda
cuestión de legalidad administrativa (salvo que pueda constituir una cuestión prejudicial conforme al artículo 17.2 de la Ley Orgánica
2/1982), que habrá de ser revisada por el órgano competente de lo contencioso-administrativo. Pero, «sensu contrario», ello supone
que los órganos de la jurisdicción contencioso-administrativa no puedan desconocer la eficacia que deban tener, en dicho orden, los
pronunciamientos de este Tribunal de Cuentas, en lo que se refiere a la estricta legalidad contable.
Este es el criterio que, en definitiva, tuvo en cuenta la repetida Sentencia del Tribunal Supremo de 13 de junio de 2008, por cuanto que
no se opuso a la consideración del perjuicio de valores como responsabilidad contable (vid. Fundamento Jurídico Sexto). Lo que la
reiterada Sentencia consideró como definitivo, para no apreciar la competencia del Tribunal de Cuentas en ese caso concreto, fue
que, en dicho supuesto, en relación a dos procedimientos acumulados de la Sala de Justicia del Tribunal de Cuentas, era objeto de
controversia la competencia para ejecutar Sentencias firmes. En efecto, y a diferencia de lo que es objeto del presente recurso nº
57/04 y acumulado 2/08 (los Decretos que declaran respectivamente el perjuicio de valores en tercer grado y la aprobación de los
intereses de demora devengados sobre la cantidad declarada y exigida por dicho perjuicio), en aquél no fueron impugnados, en sede
contable, los Decretos de la Alcaldía de Burgos que declararon los correspondientes perjuicios de valores de los ejercicios 1987 y
1988, sino los Decretos de la referida Alcaldía que requerían el ingreso de las cantidades que, previamente, habían sido consideradas
como perjudicadas en tercer grado. Se trataba, por tanto, de resoluciones administrativas que venían a ejecutar lo que se ordenó en
otras resoluciones administrativas previas, cuya legalidad había sido igualmente examinada y ratificada por el orden Contencioso-
Administrativo. Por ello era indiscutible la competencia de ese orden jurisdiccional para entender de la legalidad de las citadas
resoluciones. El otro procedimiento objeto de la referida sentencia seguido ante esta Sala por el cauce del art. 41.2 LOTCu, en el que
se cuestionaba igualmente la falta de competencia de la jurisdicción contable, resolvió la improcedencia de efectuar declaración de
competencia alguna, habida cuenta que en sede jurisdiccional contencioso-administrativa se dictó resolución declarativa de la
terminación del procedimiento por satisfacción extraprocesal de la pretensión, acorde con el art. 76 LJCA, la cual, según razona,
vincularía al órgano de la jurisdicción contable, no obstante la ausencia de regulación en la LFTCu. de dicho modo de terminación
anormal del procedimiento, (vid. Fundamento de derecho séptimo de la STS 13-06-08).
Por lo demás, esta Sala de Justicia ya ha tenido ocasión de pronunciarse sobre pretensiones de declaración de responsabilidad
contable derivadas de expedientes de perjuicios de valores tramitados con arreglo al Reglamento General de Recaudación de 1968
(vid., entre otras, Sentencias de la Sala de Justicia 10/1993, de 26 de febrero; 16/1993, de 23 de marzo; 29/1993, de 29 de octubre;
23/1994, de 21 de octubre; 29/1994, de 15 de diciembre; 5/1995, de 10 de marzo; y 9/1997, de 24 de julio). En todas ellas, a excepción
de la 5/1995, esta Sala conoció de los hechos sometidos a su decisión como consecuencia de la inhibición a su favor de los
correspondientes órganos de la jurisdicción contencioso-administrativa, no planteándose, en ningún caso, cuestión de competencia
alguna, habida cuenta que el objeto de los diversos recursos y de los consiguientes pronunciamientos- fue la adecuación de las
diferentes resoluciones administrativas a la estricta legalidad contable, ésto es, si a la vista de las cuentas rendidas por los
Recaudadores, se apreciaba o no la existencia de un perjuicio a los fondos públicos.
CUARTO.- Una vez fijada la competencia de esta Sala, es preciso analizar las restantes cuestiones jurídicas controvertidas. La
recurrente alega, y es núcleo central de la argumentación en su recurso, que al haber sido derogada la normativa jurídica reguladora
de los procesos recaudatorios contenida en el Decreto 3154/1968, de 14 de noviembre al que tacha de incostitucional- y, más
concretamente, la atinente a las responsabilidades en que pudieran incurrir los Recaudadores y Agentes Ejecutivos, no puede
exigírsele al actor responsabilidad alguna. A estos efectos señala que la Disposición Derogatoria única del Real Decreto 1684/1990,
de 20 de diciembre, que aprobó un nuevo Reglamento General de Recaudación, derogó de forma expresa dicha normativa, debiendo
por ello aplicarse íntegramente el Reglamento de 1990 conforme a lo dispuesto en los artículos 11 y 12 de la Ley 39/1988, Reguladora
de las Haciendas Locales (en apoyo de esta tesis aportó junto al escrito de demanda, Informes del Asesor Jurídico del Ayuntamiento de
Burgos de 31 de julio de 1996 y de 21 de julio de 1997, así como otro del Presidente de la Comisión de Hacienda de dicha
Corporación de 2 de agosto de 1996). También argumentó que la propia Sala de Justicia, en la antes citada Sentencia 21/1999, de 26
de noviembre, señaló que el Reglamento de 1968 había quedado derogado por lo que no podía ser aplicado a los expedientes iniciados
con posterioridad a su perdida de vigencia. Acaba señalando que es regla general en nuestro derecho el que, en relación a las normas
procedimentales, se apliquen las vigentes en el momento de iniciarse el procedimiento de que se trate, sin perjuicio de lo que
dispongan en cada caso las normas de derecho transitorio; precisamente el Reglamento General de Recaudación de 1990, establece, al
respecto, en su Disposición Transitoria Primera que los expedientes en tramitación en la fecha de su entrada en vigor, se regirían, en
cuanto a las actuaciones posteriores, por dicho Reglamento.
La defensa de la Corporación, por su lado, sostiene la vigencia y aplicabilidad del Reglamento de 1968 en relación a los hechos
sometidos a debate procesal. En primer lugar, deja señalado que los Informes de la Asesoría Jurídica aportados por la recurrente se
emitieron con la finalidad de justificar que la Corporación asumiera directamente el servicio de recaudación, sin que del sentido de
los párrafos destacados por dicha parte pueda extraerse la conclusión pretendida. Igualmente señala que la aplicación del Reglamento
General de Recaudación de 1968 fue expresamente aceptada por el Sr. A. P. y que posteriormente, la actuación del mismo se ajustó, al
amparo del referido Reglamento, a lo dispuesto en el contrato celebrado entre el recurrente y la Corporación, situación avalada por el
Tribunal Supremo en Sentencia de 28 de marzo de 2006. Precisamente dicho Alto Tribunal no ha cuestionado la vigencia y
aplicabilidad del referido Reglamento a situaciones en las que el servicio de Recaudación se había encomendado (aún después de la
promulgación del Reglamento General de Recaudación de 1990) a terceros, de acuerdo con el sistema del antiguo Reglamento General
de Recaudación de 1968.
Del examen de la legislación aplicable, interpretada por la jurisprudencia emanada de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del
Tribunal Supremo (entre otras muchas cabe citar las Sentencias de 21 de enero de 2000, 13 de diciembre de 1999, 19 de octubre de
1999, 26 de febrero de 1999, 7 de febrero de 1997, 18 de abril de 1997, 11 de febrero de 1997 y 7 de enero de 1997), resulta
incuestionable la aplicabilidad de la figura del perjuicio de valores contemplada en el Reglamento General de Recaudación, aprobado
por Decreto 3154/1968, de 14 de noviembre de 1968 y en la Instrucción General de Recaudación y Contabilidad, aprobada por
Decreto 2260/1969, de 24 de julio- a las presentes actuaciones. Y ello porque se remite a dicha normativa la Base Decimonovena del
Pliego de Condiciones del Contrato para la prestación del Servicio de Recaudación celebrado entre el Ayuntamiento de Burgos y
DON LUIS A. P., aprobado en sesión Plenaria de 5 de julio de 1978.
Es cierto que el Reglamento General de Recaudación aprobado por Real Decreto 1684/1990, de 20 de diciembre, eliminó de la gestión
pública la figura del Recaudador contratado y derogó el Reglamento General de Recaudación de 1968. Sin embargo, en el ámbito de la
Administración Local, aún pervive, aunque lo sea con carácter transitorio y temporal, la figura de dicho Recaudador contratado, al
amparo de lo que establece la Disposición Transitoria Novena del Texto Refundido de las disposiciones legales vigentes en materia de
Régimen Local, aprobado por Real Decreto Legislativo 781/1986, de 18 de abril. A su tenor, «los actuales recaudadores contratados
podrán continuar en el ejercicio de sus funciones de agentes ejecutivos durante la vigencia de los contratos establecidos, los cuales
podrán ser prorrogados de mutuo acuerdo, en tanto las Entidades Locales no tengan establecido el servicio con arreglo a lo previsto
en esta Ley, o bien, tratándose de municipios, mancomunidades u otras Entidades Locales o Consorcios, no lo tenga establecido la
Diputaciòn como forma de cooperación al ejercicio de las funciones municipales».
Por todo ello, las relaciones entre Ayuntamiento y Recaudador vinieron presididas por lo dispuesto en el contrato y la
responsabilidad por perjuicio de valores nace, precisamente, de dicho contrato, que tiene fuerza de la Ley entre las partes (ex art.
1.091 del Código Civil), al estipularse en la Base Decimoctava del Pliego de Condiciones, que «la fianza constituida por el Recaudador
y Agente Ejecutivo a que se alude en la Base Novena estará afecta a las responsabilidades del adjudicatario del servicio, tanto si
dimanan de actos u omisiones propios del Recaudador y Agente Ejecutivo como de sus auxiliares y responderá de toda falta de fondos
cualquiera que sea su causa y de cuantas responsabilidades subsidiarias de carácter pecuniario puedan afectar personalmente al
Recaudador y Agente Ejecutivo, incluso el perjuicio de valores, el cual se regirá por lo establecido en los arts. 200 y siguientes del
Reglamento General de Recaudación».
Ambas partes, Ayuntamiento y Recaudador, ratificaron el anterior contrato mediante Acuerdo de 14 de diciembre de 1992,
documentado en Anexo aprobado por la Comisión Municipal de Gobierno de 17 de diciembre del mismo año, en el que figuraba
expresamente el mantenimiento de la figura del perjuicio de valores y de la remoción de obstáculos, que se seguirían rigiendo por lo
preceptuado en los derogados Reglamento General de Recaudación de 1968 e Instrucción de Contabilidad y Recaudación de 1969. Es
de dicho contrato del que surgieron los correlativos derechos y obligaciones para ambas partes y, por ello, si el SR. A. P. tuvo derecho
al cobro del premio de cobranza establecido (en ningún momento cuestionó su percepción), también se comprometió a responder de
las obligaciones pactadas (entre ellas la eventual responsabilidad dimanante del perjuicio de valores). Todo ello, con la finalidad de
mantener el equilibrio entre derechos y obligaciones que debe presidir toda relación contractual, dando cumplimiento con ello a la
propia Ley del contrato.
A lo expuesto debe añadirse que, a la vista de la documental obrante en autos, el SR. A. P. no cuestionó, hasta que formuló alegaciones
al Pliego de Cargos de 15 de marzo de 2001, en el que se le imputó el perjuicio de valores de tercer grado del año 1989 (escrito de 24
de abril de 2001), la vigencia de dicha figura jurídica. Tal conclusión se infiere de los siguientes Hechos Probados: a) no cuestionó, en
ningún momento, la vigencia de la Base Decimoctava del Pliego de Condiciones que rigió el concurso de adjudicación de su plaza. B)
ingresó, con carácter de depósito, el importe correspondiente al 10% de todos los valores que se declararon perjudicados en segundo
grado, hasta el año 1994, sin cuestionar su procedencia. C) a medida que fue datando (por ingresos y bajas) determinados valores del
ejercicio de 1989, solicitó la devolución del depósito previamente constituido por los valores declarados perjudicados en segundo
grado procediéndose a los pagos correspondientes ordenados a tal fin. D) prestó su consentimiento a la prórroga del contrato de
Recaudación que suscribió con la Corporación municipal en virtud de Acuerdo Plenario de 5 de julio de 1978 (Anexo de 14 de
diciembre de 1992), que preveía que dicho contrato se seguiría rigiendo por el Reglamento General de Recaudación de 1968 y por la
Instrucción General de Recaudación y de Contabilidad de 27 de julio de 1969, de acuerdo con lo establecido en el citado contrato.
En definitiva, resulta que el contrato de Recaudación suscrito entre el Ayuntamiento de Burgos y el SR. A. P. (aprobado el 5 de julio de
1978 y prorrogado en 1992) se sujetó por expresa voluntad de ambos y al amparo de la Disposición Transitoria Novena del Real
Decreto Legislativo 781/1986, de 18 de abril-, a las disposiciones del Reglamento General de Recaudación de 1968 y a la Instrucción
de Contabilidad de 1969, siendo ello conforme al ordenamiento jurídico a la luz de la jurisprudencia de la Sala de lo Contencioso-
Administrativo del Tribunal Supremo antes citada. La misma en ningún momento cuestiona aún después de la entrada en vigor del
Reglamento General de Recaudación de 1990 y en el ámbito de la Administración Local- la aplicación y vigencia de dicha normativa.
Tanto en el contrato antes señalado, como en su Anexo, se preveía la exigencia de responsabilidad al Recaudador conforme a la figura
jurídica del perjuicio de valores y el SR. A. P. no cuestionó dicha figura jurídica hasta tanto formuló alegaciones al Pliego de Cargos
por los valores perjudicados en tercer grado.
Por lo razonado, la alegación del recurrente es contraria a su propia actuación, y no puede entenderse sino en términos de estricta
defensa procesal, ya que, como señala el Ayuntamiento de Burgos, es un principio general del derecho el de que nadie puede ir contra
sus propios actos. Dicho principio debe interpretarse, según razona la ya citada Sentencia del Tribunal Supremo, Sala Tercera, de 28
de marzo de 2006, en su fundamento de derecho quinto, a la vista de la jurisprudencia emanada de dicha Sala de lo Contencioso-
Administrativo del Tribunal Supremo (Sentencia de 25 de septiembre de 1986) la cual viene a significar que «nadie puede negar en el
proceso lo que tiene expresamente admitido y reconocido fuera de él, pues a ésto se oponen los principios éticos de la lealtad y de la
buena fe que tienen plena acogida en el Título Preliminar del Código Civil, de aplicación general, al igual que el principio de que nadie
puede ir contra sus propios actos». Como señala otra Sentencia de 22 de septiembre de 2003 la esencia vinculante del acto propio
consiste en la realización de un acto y su incompatibilidad con la conducta posterior. Esta doctrina que es aplicada habitualmente a
las Administraciones Públicas, obliga también a los particulares (Sentencias de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal
Supremo de 24 de enero y 13 de junio de 1989).
La meritada Sentencia del Tribunal Supremo de 28 de marzo de 2006, precisa al respecto que en la señalada Sentencia de 22 de
septiembre de 2003, se subraya la protección a través del principio de buena fe de la confianza depositada en el comportamiento
ajeno y el deber de coherencia con el propio, deber que consiste en la necesidad de observar en el futuro la conducta que los actos
anteriores hacían prever y aceptar las consecuencias vinculantes que se desprenden de los actos propios, constituyendo un supuesto
de lesión a la confianza legítima de las partes venire contra factum propium. Como señalaba otra Sentencia, de 1 de febrero de 1999,
dicho principio no puede, sin embargo, invocarse para crear, mantener o extender, en el ámbito del Derecho Público, situaciones
contrarias al ordenamiento jurídico, o cuando del acto precedente resulta una contradicción con el fin o interés tutelado por una
norma jurídica que, por su naturaleza, no es susceptible de amparar una conducta discrecional por la Administración que suponga el
reconocimiento de unos derechos y/u obligaciones que dimanen de actos propios de la misma. Concluye el razonamiento subrayando
que: «la doctrina invocada de los «actos propios» sin la limitación que acaba de exponerse podría introducir en el ámbito de las
relaciones de Derecho Público el principio de la autonomía de la voluntad como método ordenador de materias reguladas por normas
de naturaleza imperativa, en las que prevalece el interés público salvaguardado por el principio de legalidad; principio que resultaría
conculcado si se diera validez a una actuación de la Administración contraria al ordenamiento jurídico por el sólo hecho de que así se
ha decidido por la Administración o porque responde a un precedente de ésta, y ello, porque, (en el supuesto de autos, en que se
dirimía idéntica cuestión a la ahora invocada,...), la Administración no actuó de modo unilateral en perjuicio del recurrente sino que
precisamente lo hizo aunando la voluntad del órgano representado por quien tenía capacidad para ello, el Alcalde, a la del recurrente,
y en beneficio mutuo para dar continuidad al servicio hasta tanto el sistema de gestión de recaudación municipal se sustituyera por el
previsto en el Ordenamiento entonces ya vigente».
Como consecuencia de todo lo anterior procede rechazar la alegación del recurrente en lo que se refiere a la no aplicación, al
presente caso, de la normativa defendida por la Corporación municipal, que, en otro caso, le habría eximido de responder
contablemente de su gestión recaudatoria.
QUINTO.- Plantea, por otra parte, el recurrente en fase de conclusiones que, al no haber remitido la Corporación Municipal la
totalidad de la prueba documental admitida, se le ha causado indefensión, y que no existe, por tanto, prueba de cargo contra el mismo.
Dicha alegación merece una particular consideración en razón del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva que se dice
vulnerado por el recurrente.
Esta Sala se ha pronunciado en numerosas ocasiones sobre lo que constituye la esencia de la indefensión, es decir la limitación de los
medios de defensa producida por una indebida actuación de los órganos judiciales o, como expresó la Sentencia 12/2007, de 24 de
julio, aquella situación en la que la actuación judicial impide a una parte, en el curso del proceso, el ejercicio del derecho de defensa
privándole de las facultades de alegar y, en su caso, de justificar sus derechos e intereses para que le sean reconocidos o para replicar
dialécticamente las posiciones contrarias, en aplicación del indispensable principio de contradicción. Por lo tanto, la indefensión
constitucionalmente proscrita sólo tiene lugar cuando se priva al justiciable de alguno de los instrumentos que el ordenamiento pone
a su alcance para la defensa de sus derechos o se impide la aplicación efectiva del principio de contradicción. Ello no obstante, el
derecho a la defensa no implica, en ningún caso, el derecho a que el Juez coincida con la valoración de las pruebas de una de las
partes, ni el derecho a obtener una sentencia favorable a sus pretensiones (entre otros, Autos del Tribunal Constitucional de 25 de
marzo y 18 de noviembre de 1981).
Dicho lo anterior, considera esta Sala que el recurrente no ha sido preterido en ningún trámite esencial del proceso, en el que ha
formulado las alegaciones y ha propuesto la práctica de las pruebas que ha estimado oportunas en defensa de sus derechos e intereses
legítimos, sin que pueda olvidarse que la valoración probatoria es facultad de los Tribunales, sustraída a los litigantes, a quienes sí
cabe aportar las pruebas que la normativa legal autoriza al amparo de los principios dispositivo y de rogación- así como hacer su
propia valoración de las mismas. Pues bien, el hecho de que el Ayuntamiento de Burgos no haya remitido la totalidad de la
documentación admitida como prueba, (apartados 12,13, 15,17,18,25,26 y 27 del expediente de ampliación remitido por la
Corporación) no significa que la misma no se haya practicado, ya que dicho corpus documental siempre estuvo en la sede del
Ayuntamiento de Burgos a disposición tanto de esta Sala como del recurrente, quien pudo formular las conclusiones a la vista de la
citada documental. Tampoco se aprecia indefensión por el hecho de no haberse incorporado al ramo de prueba todos los documentos
solicitados que incluían «los informes donde obren los trabajos de los licenciados de derecho para realizar las tareas de revisión de los
expedientes y donde reflejen la improcedencia de la imputación». Sin olvidar que, como conoce el recurrente, idéntica petición se
formuló en vía contenciosa (entendemos que en los procesos seguidos en relación a los perjuicios de valores de otros ejercicios) y que
la misma no pudo atenderse dado su carácter ambiguo; lo relevante es que no se identificaron los informes que pudieran reflejar la
improcedencia de la imputación del perjuicio de valores. Así, al conocer la contestación de la Corporación pudo el recurrente ser más
explícito en su petición e identificar de modo indubitado, a qué informes se refería. En todo caso, se aprecia, a la vista del conjunto de
la prueba documental, que los referidos informes de licenciados en derecho, en caso de haber sido traidos a los autos, carecerían, por
sí solos, de fuerza y valor probatorios suficientes a los efectos de desvirtuar lo que ha resultado probado por medio de la prueba
documental practicada, e incorporada al procedimiento, ésto es, la existencia de valores cargados al Recaudador, los cuales, por su
inactividad, fueron declarados prescritos. Por todo ello, procede rechazar la alegación de indefensión de la parte recurrente.
Y es que la prueba documental que obra en actuaciones sirve para fundamentar los razonamientos que a continuación se expondrán.
En efecto, el hecho de que el Ayuntamiento de Burgos no haya remitido determinada documentación, que siempre ha estado a
disposición de esta Sala, no puede tener como consecuencia considerar a la misma como no existente, como pretende el recurrente;
olvida el mismo que el acervo documental está integrado por: a) Una relación de los valores perjudicados del tercer grado no
impugnada por él. y b) Los Decretos recurridos (que transcriben los Informes de Tesorería de la Corporación) y en los que consta la
firma del Secretario General del Ayuntamiento de Burgos con la eficacia determinada en el artículo 317.5 de la Ley de Enjuiciamiento
Civil en relación con el artículo 92.3.a) de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local, vigente cuando se
dictaron los respectivos Decretos- tampoco impugnados por el recurrente. Dicho en otros términos, la insuficiencia probatoria a que
alude el demandante no concurre en el presente recurso nª 57/04 y acumulado 2/08, habida cuenta que la declaración de perjuicio de
valores formulada en virtud de Decreto de 28 de junio de 2004 y de liquidación de intereses correspondiente a dicho perjuicio
decretada en fecha 21 de noviembre de 2007, se han sustentado en la documental que obra en autos oportunamente incorporada y
apreciada por esta Sala de Justicia; los hechos que han sido declarados probados contenidos en el correspondiente apartado de
hechos probados de esta resolución, han sido extraídos y delimitados a partir del referido conjunto documental, sin que quepa
observar por este órgano jurisdiccional contable insuficiencia u obstáculo probatorio alguno, como pretende el recurrente, que, en
otro caso, hubieran podido desvirtuar la repetida valoración fáctico-jurídica; y ello es así por cuanto se ha llegado a dicha declaración
sin vulneración, merma o limitación algunas de las armas o argumentos defensivos de la pretensión exoneratoria de responsabilidad
contable de la parte actora, que en consecuencia no cabe ser apreciada en el caso.
En definitiva, la documentación aportada, que goza del valor probatorio señalado en los artículos 318 y 319.1 de la Ley de
Enjuiciamiento Civil, se estima suficiente a los efectos de tener por probados los hechos que así han sido declarados.
SEXTO.- Antes de entrar a conocer lo que constituye propiamente el fondo del asunto, ésto es, si de las cuentas rendidas por el
Recaudador se originó un perjuicio a los fondos públicos, estimamos conveniente, para su mejor comprensión, exponer sumariamente
el procedimiento seguido en la gestión recaudatoria que dio lugar a la declaración de perjuicio de valores en su tercer grado, tal y
como venía contemplado en el Reglamento General de Recaudación aprobado por Decreto 3154/1968, de 14 de noviembre y en la
Instrucción General de Recaudación y Contabilidad, aprobada por Decreto 2260/1969, de 24 de julio. Y así:
a) En primer término, la Administración aprueba los Padrones o practica las liquidaciones tributarias, procediendo a su notificación,
individual o colectiva por Edictos, y expide los recibos acreditativos del pago de los tributos.
b) Aprobadas las liquidaciones, se entregan los recibos al Recaudador quien, previa su comprobación, firma el recibí de los mismos,
con expresión del concepto tributario, ejercicio e importe.
c) Una vez que los recibos obran en poder del Recaudador, éste inicia su gestión de cobro y, a medida que va percibiendo de los
contribuyentes el importe de las liquidaciones, va entregando a los mismos el correspondiente recibo acreditativo de su pago, firmado
por él, quien periódicamente, y una vez deducido el premio de cobranza, ingresa en la Tesorería de la Corporación las cantidades
percibidas. De esta forma la Administración conoce fácilmente el estado en que se encuentra la gestión recaudatoria. Al conocer el
importe, concepto y ejercicio al que corresponden los recibos entregados a la Recaudación, así como las cantidades datadas por
ingresos o bajas, la diferencia es la cantidad de la que el Recaudador debe responder frente a la Administración. De igual modo, el
Recaudador conoce dicha situación al disponer de la relación de recibos que le han sido cargados, así como el detalle de cantidades
entregadas a la Corporación, manteniendo en su poder todos los recibos cargados.
d) En cumplimiento de sus obligaciones contractuales, el Recaudador debe efectuar la cobranza en el menor tiempo posible y poner de
manifiesto, en cada momento, las circunstancias que pudieran impedir la realización a metálico de los valores: a) insolvencia de los
contribuyentes; b) valores con defectos de forma o fondo; y c) otros motivos.
El Recaudador, por tanto, debía explicar la gestión realizada con los valores integrantes del cargo recibido, dando cuenta de los
resultados de la misma. Este proceso, descargo de cuentas o cuentadación, está constituido por la data o descargo, que es el concepto
que expone la aplicación dada a los valores objeto de gestión (a estos efectos, la Regla 139 de la Instrucción General de Recaudación y
Contabilidad únicamente admite como facturas de data las siguientes: a) ingresos; b) adjudicaciones; c) insolvencia de deudores; d)
bajas; y e) por otras causas, previa autorización de la Tesorería). Y es que tal y como señaló la Sentencia de la Sala de Justicia de este
Tribunal de Cuentas 6/2003, de 14 de mayo, la data está irremediablemente conectada al cargo y, «a sensu contrario», lo que no forma
parte de este último no puede estar referido a aquélla.
e) La falta de diligencia del Recaudador es penalizada en el contrato mediante la aplicación de la figura del perjuicio de valores, que
surge por el mero transcurso de los plazos previstos en el artículo 201 del Reglamento General de Recaudación de 1968. Cabe
distinguir, a estos efectos, distintos grados de responsabilidad en el Recaudador, conforme se expresa a continuación:
-Perjuicio de Valores de Primer Grado o preventivo (con carácter de apercibimiento previo), que se origina por el sólo hecho de que
los valores no se realicen o formalicen en data aprobada por la Tesorería antes de finalizar el plazo de dos años, contados desde el día
primero del semestre siguiente a aquel en que tuvo lugar el cargo inicial. En las presentes actuaciones, el primer grado de
responsabilidad se declaró por Decreto de la Alcaldía de Burgos de 15 de febrero de 1994, no constando en autos que el recurrente
mostrara disconformidad alguna respecto al mismo.
-Perjuicio de Valores de Segundo Grado, que se origina al transcurrir un año más desde la finalización del plazo señalado para la
aplicación del primer grado de perjuicio de valores, sin haberse realizado los valores o formalizado su data. En las presentes
actuaciones, el segundo grado de responsabilidad se declaró por Decreto de la Alcaldía de Burgos de 16 de junio de 1995, exigiéndose
al Recaudador el depósito del 10% de los valores perjudicados, no constando tampoco en autos que el recurrente mostrara
disconformidad alguna respecto al mismo.
-Perjuicio de Valores de Tercer Grado, que comprende el tiempo que media desde la finalización del anterior periodo hasta que se
produce la prescripción de la acción de cobro. Ello ocurre cuanto transcurre el plazo que determina la prescripción del derecho de
cobro, siempre y cuando no se hayan producido interrupciones que amplíen dicho plazo y se hayan declarado previamente los
perjuicios de valores de primero y segundo grado [ artículos 201.c) y 202 del Reglamento General o de Recaudación de 1968]. A tal
efecto, debe acreditarse la posible existencia de actos administrativos, debidamente notificados, propios del procedimiento de
apremio y no meramente repetitivos de una misma actuación administrativa, que hayan podido producir interrupciones del periodo
de prescripción. La responsabilidad de este grado será por el total importe de los valores.
Consta en actuaciones que el primer y segundo grado de responsabilidad fueron declarados, por Decretos de la Alcaldía de Burgos de
15 de febrero de 1994 y de 16 de junio de 1995. Posteriormente, fue declarado, el tercer grado de responsabilidad, por Decretos de la
Alcaldía de Burgos de 4 de julio de 2001 y 28 de junio de 2004, que revocó el anterior. No existe constancia en autos, ni se ha probado
por el recurrente, que el Decreto ahora recurrido contuviera valores no comprendidos en los Decretos que declararon la
responsabilidad por Perjuicio de Valores en sus grados primero y segundo.
SÉPTIMO.- Descrito el «iter» procedimental, y antes de resolver el fondo de las pretensiones de las partes procede, ahora, analizar el
resto de las pretendidas excepciones planteadas. Por lo que se refiere a la excepción de prescripción de la supuesta responsabilidad
contable en que pudiera haber incurrido el SR. A. P., alegada por la recurrente, la misma aduce que, aplicando el plazo de cinco años
de conformidad con la Disposición Adicional Tercera de la Ley 7/1988, de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas-, dicha
responsabilidad ha prescrito. Señala que dicho plazo se inició en el año 1994 (año en que prescribieron los valores del ejercicio de
1989, impidiendo que el ingreso público llegara a la Tesorería de la Corporación Local) finalizando, por ello, dicho plazo de
prescripción en el año 1989, en tanto que el Decreto objeto del recurso se notificó al SR. A. P. el 28 de junio de 2004.
Frente a tal alegación, la Corporación municipal recurrida opone, de una parte, que el plazo de prescripción aplicable no es el de 5
años sino el de 15 previsto en el artículo 1964 del Código Civil. Entiende que es aplicable el plazo de prescripción de las acciones
derivadas de un contrato, citando, a estos efectos, una Sentencia del Tribunal Supremo de 24 de octubre de 1989; añade, de otra parte,
que aún aplicando la Disposición Adicional Tercera de la Ley 7/1988, el plazo de prescripción se habría interrumpido cuando se
declararon las responsabilidades contables en primer y segundo grado, ésto es, cuando se dictaron los Decretos de la Alcaldía de 15
de febrero de 1994 y 16 de junio de 1995, respectivamente.
Ha quedado ya suficientemente razonado que la responsabilidad exigible a un Recaudador, surgida del proceso de cuentadación por
medio del procedimiento del perjuicio de valores, reúne todos los requisitos exigidos por la Ley Orgánica 2/1982, del Tribunal de
Cuentas, para ser calificada como responsabilidad contable. Ello conlleva, como consecuencia inmediata, que habrá de estarse a los
plazos que contempla la Disposición Adicional Tercera de la Ley 7/1988, de 5 de abril, de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas,
para apreciar si ha prescrito o no la acción para declarar dicha responsabilidad. No se comparte, por ello, la alegación del
Ayuntamiento de Burgos cuando entiende aplicable el plazo de prescripción establecido en el Código Civil para las acciones
derivadas de un contrato -15 años-. Es cierto que la relación que unió a la Corporación burgalesa con el Recaudador estuvo presidida
por un contrato. Sin embargo, ello no implica que a la responsabilidad del Recaudador frente a la Corporación originada en la gestión
recaudatoria de los fondos públicos al mismo encomendado y derivada de las cuentas que debe rendir-, le resulte aplicable dicho
plazo. Como ha quedado señalado, dicha responsabilidad es de naturaleza contable y, por ello, sujeta a los plazos de prescripción
previstos en la legislación propia de este Tribunal de Cuentas. Dichos plazos son aplicables, incluso, en virtud del mismo artículo 1964
del Código Civil, invocado por el Ayuntamiento de Burgos, que contempla el plazo genérico de 15 años para las acciones personales,
pero siempre «que no tengan señalado plazo especial de prescripción». Por tanto, habiendo sido establecidos en la legislación
específica sobre la materia unos plazos especiales de prescripción hay que estar a los mismos. Ello, tanto por el carácter de ley
especial sobre la materia atribuible a la Ley 7/1988, como porque es el propio Código Civil el que contempla la eventualidad de aplicar
otros plazos de prescripción distintos al genérico de 15 años (en el mismo sentido se pronunció la Sentencia de esta Sala 21/1999, de
26 de noviembre).
Se trata, por tanto, de determinar si, aplicando los plazos de prescripción previstos en la Disposición Adicional Tercera de la Ley
7/1988, hay que tener por prescrita la posible responsabilidad contable del Recaudador. Dicha responsabilidad contable surge una
vez que se ha producido la prescripción de la acción de cobro de la Administración frente a los contribuyentes (Sentencias de esta
Sala 21/1999, antes citada, y 16/2004, de 21 de julio) siendo, a estos efectos, aplicable el plazo de prescripción de 5 años previsto en el
artículo 64 de la Ley 23/1963, General Tributaria, en su redacción originaria.
A los efectos que ahora interesan, no existe constancia en autos del momento concreto en que se produjo la prescripción de la acción
de cobro de los Valores Recibidos y Certificaciones de Descubierto cargados al Recaudador. Ahora bien, lo que sí ha resultado
probado es que, en fechas respectivas de 15 de febrero de 1994 y 16 de junio de 1995, se declararon, respectivamente, los grados
primero y segundo de responsabilidad por Perjuicio de Valores, con base en las cuentas presentadas por el propio Recaudador, quien
no mostró, en ningún momento, disconformidad alguna en cuanto a dicha declaración. Igualmente resulta probado que, tanto la
Comisión Liquidadora, encargada de la revisión de cuentas de recaudación del año 1993, como la propia Comisión de Gobierno del
Ayuntamiento de Burgos advirtieron por escrito al Recaudador de las graves deficiencias observadas en su gestión recaudatoria
(existencia de notificaciones defectuosas o repetitivas de un mismo acto, inexistencia de notificación de la providencia de apremio o
realizada fuera del plazo de prescripción; falta de realización de los trámites necesarios en orden a la culminación de la providencia de
apremio; o falta de tramitación de expedientes de fallidos), relevantes a los efectos de que se produjera la prescripción de la acción de
cobro frente a los contribuyentes. De ahí que la Corporación municipal desconociera, durante el periodo de gestión del Recaudador,
las interrupciones de la prescripción que hubiesen podido tener lugar (al no poder tener por cierta, en relación a cada uno de los
valores cargados al Recaudador, la fecha de prescripción de la acción administrativa de cobro correspondiente). Por ello la Alcaldía-
Presidencia de la Corporación municipal ordenó, mediante los correspondientes Decretos de rendición de cuentas dictados con
periodicidad anual, que se relacionasen las deudas cuyo procedimiento recaudatorio se hubiese podido interrumpir, sin que el
Recaudador hiciera tampoco manifestación alguna al respecto.
Ello, no obstante, la Corporación municipal procedió, una vez transcurridos cinco años desde que cargó los valores al Recaudador y
sobre la base de los datos proporcionados por él mismo (que dieron lugar a que se declarase el Perjuicio de Valores en sus grados
primero y segundo) a imputar mediante Pliego de Cargos de 27 de junio de 1996, es decir, con anterioridad al año 1999, que es el
plazo de prescripción de la responsabilidad contable señalado por la representación procesal del recurrente), el perjuicio de valores
en su tercer grado del ejercicio 1989 a DON LUIS A. P. en su calidad de Recaudador y Agente Ejecutivo Municipal por importe de
54.678.770 ptas. (equivalentes a 328.626,03 .), interrumpiéndose, en esa fecha, el plazo de prescripción de la responsabilidad contable
del Recaudador.
Dicha actuación, como resaltan las Sentencias del Tribunal Supremo de 7 de enero de 1997, 10 de marzo de 1997 y 11 de octubre de
1999: «obedece al automatismo con que los preceptos del Reglamento General de Recaudación, vigente a la sazón, ligan el perjuicio de
valores y su compensación por quien estaba encargado de su cobro y es que en el campo de las relaciones contractuales y cuasi-
contractuales, en que rige con plenitud la autonomía de voluntad y el pacto es la ley principal, el incumplimiento de lo convenido hace
nacer por sí la obligación reparatoria del daño causado, bastando acreditar este y su ponderada cuantía para poder exigir la
indemnización, que sólo excluye la prueba de haberse originado por fuerza mayor ajena a la voluntad de la parte incumplidora». En
igual sentido se pronuncia otra sentencia del Tribunal Supremo, de 25 de noviembre de 1998 - FJ 3º al subrayar por un lado la
autonomía del procedimiento de perjuicio de valores derivada de su inclusión en el artículo 1º, número 10 del Decreto de 10 de
octubre de 1958, aplicable en su propio ámbito a las Haciendas de los entes locales, y por otro, que en tales procedimientos de
exigencia de responsabilidad conforme a los arts. 202 y sigs. del Reglamento General de Recaudación de 14 de noviembre de 1968, de
lo que se trata es de dilucidar una eventual responsabilidad económica por presunto perjuicio de valores derivada del presunto
incumplimiento de una relación administrativa o encomienda de gestión...» En todo caso, para tal imputación no resultaba necesario
que se hubieran declarado expresamente prescritos los valores perjudicados. Y ello porque el Reglamento General de Recaudación de
1968 no exigía formalidad alguna, pues conforme a lo dispuesto en su artículo 200.1 «el mero transcurso de los plazos que se
determinan en el artículo siguiente sin realizar el cobro o formalizar la data de los valores cargados a un Recaudador determinará una
situación especial de prevención respecto a esos valores, a los que por ello se considerará como perjudicados». En el mismo sentido se
pronuncian las Sentencias de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, 64 y
65/2003, ambas de 27 de febrero.
En definitiva, incluso aunque se considerara como fecha de prescripción de la acción administrativa de cobro frente a los obligados
tributarios la del año 1994, como invoca el demandante, en la hipótesis más favorable a su defensa, el plazo de prescripción de la
acción para la exigencia al mismo de responsabilidad contable, derivada de haber dejado prescribir los valores cargados, se habría
interrumpido el día 27 de junio de 1996, en que, reiteramos, se imputó el perjuicio de valores de 3º grado mediante el correspondiente
Pliego de Cargos.
El «iter» procedimental seguido tras dicha imputación ha quedado señalado en el apartado Tercero de los Hechos Probados. Tras
formular el Recaudador alegaciones contra dicho Pliego de cargos se acordó, por Decreto de la Alcaldía de 13 de agosto de 1996,
suspender cautelarmente la tramitación del expediente de responsabilidad por perjuicio de valores, siendo dicha suspensión aceptada
por el Sr. A. P. en escrito de fecha 24 de septiembre de 1996; tras el alzamiento de dicha suspensión para alegaciones, por Decreto de
la Alcaldía de 4 de junio de 1997 se concedió un nuevo plazo para la formulación de alegaciones. Ambas partes, Ayuntamiento y
Recaudador, acordaron abrir una vía de entendimiento extrajudicial al objeto de resolver las diferencias entre las mismas, con
aplazamiento de la referida imputación. Simultáneamente, el Pliego de Cargos fue objeto de depuración por los equipos y comisiones
de trabajo que se constituyeron al efecto, sin que conste que el SR. A. P. manifestara cuales eran los valores concretos mal depurados.
Por ello se concedió al SR. A. P. mediante Decreto de 30 de agosto de 1999 un plazo de quince días para que pudiera motivadamente y
por grupos exponer, las causas determinantes de los supuestos defectos de los valores a los efectos de que la Corporación municipal
pudiera analizarlas y, en su caso, proceder a la revisión de aquellos valores que se considerasen no susceptibles de cobro. La falta de
contestación dio lugar a la ruptura de las negociaciones y a la reapertura de la vía judicial, como se reconoce en el Convenio suscrito
entre el Ayuntamiento de Burgos y el SR. A. P., en fecha 12 de enero de 2000.
Posteriormente, con fecha de 15 de marzo de 2001, se imputó por la Alcaldía del Ayuntamiento de Burgos, en pliego de cargos de la
misma fecha y de conformidad con la Tesorería de la Corporación, la responsabilidad inherente por la aplicación del perjuicio de
valores de tercer grado de los valores investigados y declarados prescritos del ejercicio de 1989, por un total de SETENTA Y DOS MIL
CIENTO OCHENTA Y SEIS EUROS CON SETENTA Y SEIS CÉNTIMOS (72.186.76 ) equivalentes a 12.010.867 ptas., sucediéndose,
después, distintas actuaciones, que se reflejan en el Apartado Tercero de los Hechos Probados, hasta que se dictó, finalmente, el
Decreto de 28 de junio de 2004.
En definitiva, la interrupción del plazo de prescripción de la acción para la exigencia de responsabilidad contable derivada del
perjuicio de valores de las cuentas rendidas en el año 1992, de los valores cargados del ejercicio 1989, tuvo lugar con la declaración
del perjuicio de primer grado en el pliego de cargos de 17 de junio de 1993, y, nuevamente mediante la imputación del pliego de cargos
de 13 de julio de 1994 correspondiente al perjuicio de valores de segundo grado, y, finalmente, tuvo lugar el 27 de junio de 1996,
fecha en que se imputó, el perjuicio de valores en su tercer grado a DON LUIS A. P., antes de que transcurriera el plazo de 5 años de
prescripción de la responsabilidad contable (Disposición Adicional Tercera de la Ley 7/1988), que es el aplicable a las presentes
actuaciones. A partir de este momento se inició un procedimiento de depuración de los valores cargados al SR. A. P., durante el cual
no corrió plazo alguno de prescripción pues, a tenor de lo señalado en la Disposición Adicional Tercera el plazo de prescripción se
interrumpirá «desde que se hubiere iniciado cualquier actuación fiscalizadora, procedimiento fiscalizador, disciplinario,
jurisdiccional o de otra naturaleza que tuviere por finalidad el examen de los hechos determinantes de la responsabilidad contable, y
volverá a correr de nuevo desde que dichos procedimientos se paralicen o terminen sin declaración de responsabilidad», no
existiendo duda de que, el denominado por la Corporación recurrida, «procedimiento de depuración» participa de la naturaleza de un
procedimiento que tiene por objeto depurar la responsabilidad contable.
De nuevo volvió a correr el plazo de prescripción de 5 años (Disposición Adicional Tercera de la Ley 7/1988) en enero de 2000 al
tiempo de romperse las negociaciones entre las partes para la solución extrajudicial, y, una vez firmado entre las partes un Convenio
de fecha 12 de enero de 2000. Y, de nuevo, volvió a interrumpirse el 15 de marzo de 2001, en que se formuló el meritado Pliego de
cargos contra el SR. A. P., antes del transcurso del plazo de 5 años (Disposición Adicional Tercera de la Ley 7/1988), esta vez sin
solución de continuidad hasta que se dictó el Decreto de 28 de junio de 2004. Procede rechazar, en consecuencia, la invocación de
prescripción planteada por la defensa del SR. A. P.
OCTAVO.- Plantea, también, el recurrente que las cuentas de gestión, con el detalle exigido en las Reglas 187 y siguientes de la
Instrucción General de Recaudación y Contabilidad, deben ser aprobadas por el Pleno de la Corporación, conforme a lo señalado en
el art. 22 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, de Bases del Régimen Local, vigente en el momento en el que se cometieron los hechos. Y
recuerda que dicha competencia es indelegable, conforme a lo también dispuesto en el artículo 23.2.b) de la misma norma. Al haber
sido aprobadas, sin embargo, por la Comisión de Gobierno en la que no está presente la oposición municipal, dicho acto de
aprobación de las cuentas sería nulo de pleno derecho. Cita, a tal efecto, la doctrina establecida en el Sentencia del Tribunal Supremo
de 29 de septiembre de 1993. Según su criterio ello origina la nulidad del Decreto que declaró el perjuicio de valores en su tercer
grado, y su carencia absoluta de validez y eficacia implica que no puedan ser objeto de prueba, tampoco, para imputar a un tercero el
perjuicio de valores.
Esta cuestión de pura legalidad administrativa ordinaria, sin embargo, no impide, un pronunciamiento de carácter prejudicial de esta
Sala sobre la misma, de acuerdo con lo establecido en el artículo 17.2 de la Ley Orgánica 2/1982, a los efectos de poder determinar si
existe o no un perjuicio a los fondos públicos locales y de si, de ese perjuicio, debe responder, como responsable contable, el SR. A. P.
Ya se ha señalado que la derogación por el Reglamento General de Recaudación de 1990, del de 1968, así como de la Instrucción
General de Recaudación y Contabilidad de 1969 no supuso, con base en la Disposición Transitoria Novena del Real Decreto
Legislativo 187/1986, la desaparición automática de los Recaudadores contratados en el ámbito local. Pudieron subsistir,
transitoriamente, mientras la Corporación no asumiera directamente el servicio de recaudación.
El problema se plantea por el hecho de no contemplar la legislación vigente, en el momento en que se produjo la declaración de
perjuicio de valores, el órgano que debía aprobar las cuentas de gestión rendidas por los recaudadores. Por ello, en el Ayuntamiento
de Burgos en virtud de lo dispuesto en el artículo 21.1.d) de la Ley Reguladora de las Bases del Régimen Local que atribuye al Alcalde
de la Corporación la dirección, inspección e impulso de los servicios y en el 41.19 del Reglamento de Organización, Funcionamiento y
Régimen Jurídico de las Entidades Locales, aprobado por Real Decreto 2568/1986, que atribuye igualmente al Alcalde la organización
de los servicios de Recaudación y Tesorería, y en virtud de la potestad de autoorganización que le otorga el artículo 4.1.a) de la Ley de
Bases del Régimen Local, se atribuyó al Alcalde la potestad de dictar las instrucciones precisas en orden a requerir al Recaudador para
que rindiese las cuentas de cada ejercicio (en la misma forma que disponía la derogada Instrucción General de Recaudación y
Contabilidad de 1969). Dichas cuentas se rindieron a falta de regulación expresa, y con base en lo dispuesto en los artículos 21.1 a) y
d) de la Ley de Bases de Régimen Local- al propio Alcalde, previo Informe de la Tesorería, y Dictamen de la Comisión Especial de
Cuentas (que estaba integrada por todos los grupos políticos, asegurando así que la oposición tuviera conocimiento de las mismas).
Una vez examinadas las cuentas por la Tesorería, por la Comisión Especial de Cuentas y por la Comisión Liquidadora, las mismas
debían ser aprobadas por la Comisión de Gobierno del Ayuntamiento de Burgos. De igual modo, el Pleno de la Corporación tuvo
conocimiento de dichas cuentas ya que los resultados de la gestión recaudatoria, comprendidos en el Presupuesto a través de los
ingresos realizados y de las bajas producidas, fueron conocidos por el máximo órgano municipal al estar integrados en los resultados
finales. Fue el Pleno quien, a la postre, aprobó dichas cuentas, al estar integradas en la Cuenta General del Presupuesto de la
Corporación, Cuenta única en la que se integran las parciales (ex arts. 189 y siguientes de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre,
reguladora de las Haciendas Locales, vigente en el momento en que se produjo la declaración del perjuicio de valores, y Reglas 408 y
siguientes de la Instrucción de Contabilidad para la Administración Local, aprobada por Orden de 17 de julio de 1990).
La Corporación recurrida recuerda que la Sentencia del Tribunal Supremo de 25 de noviembre de 1998, invocada por el recurrente,
hace referencia a un supuesto de aprobación de cuentas de recaudación en una fecha en que, como tales cuentas, estaban
expresamente contempladas en la normativa vigente, supuesto bien distinto al que ahora nos ocupa, ya que las cuentas objeto de la
presente controversia no vienen reguladas en la normativa hoy vigente, que no contempla ni la formación de las mismas ni la
competencia para su aprobación.
En consecuencia, al no existir en la legislación vigente, que es la que invoca el recurrente, previsión expresa acerca del órgano
competente para aprobar las cuentas de gestión presentadas por el Recaudador, el Ayuntamiento de Burgos arbitró, en virtud de su
potestad de autoorganización, un sistema de formación de dichas cuentas -de acuerdo con lo que disponía la derogada Instrucción
General de Recaudación y Contabilidad-, de rendición y aprobación de las mismas (dando participación a órganos de carácter técnico
y político que garantizaron la pureza y fiabilidad de dicho proceso). Las cuentas fueron finalmente aprobadas por el Pleno de la
Corporación al formar parte de la Cuenta General del Presupuesto de la Corporación. Por todo ello, entiende esta Sala que no hay
razón que impida a la misma continuar su análisis sobre el fondo de la cuestión planteada, sin perjuicio de lo que pudiera determinar
el orden jurisdiccional contencioso- administrativo sobre la cuestión analizada en el presente Fundamento jurídico, si fuera planteada
ante el mismo por el recurrente.
NOVENO.- Alega, igualmente, el recurrente que se ha desvirtuado el principio de carga de la prueba contenido en el artículo 217 de la
Ley de Enjuiciamiento Civil, pues el Ayuntamiento de Burgos no ha remitido la documentación solicitada y admitida como medio de
prueba - particularmente los valores supuestamente perjudicados-, de lo que deriva la inexistencia de prueba real contra el SR. A. P.,
causante de indefensión. Aunque esta alegación ya ha sido tratada anteriormente, con carácter general, procede añadir las siguientes
puntualizaciones a la hora de valorar, ya, el fondo del asunto.
Resulta indiscutido que, en virtud del contrato de gestión recaudatoria entre el Ayuntamiento de Burgos y DON LUIS A. P., la
Corporación Municipal entregó al Recaudador, para su gestión de cobro, Valores en Recibo y Certificaciones de Descubierto,
debidamente providenciadas de apremio. Tampoco es controvertido que el Recaudador debía ingresar, en Tesorería, el importe de
dichos valores o devolver los mismos, por las causas determinadas en la Regla 139 de la Instrucción General de Recaudación y
Contabilidad de 1969. Por ello, incumbe al Recaudador la prueba de las eventuales circunstancias impeditivas del cobro de los
referidos documentos en el plazo establecido, siendo la prescripción imputable, si bien cabe prueba en contrario, al Recaudador. En
efecto, el mismo se obligó a desempeñar su gestión con la diligencia necesaria para impedir la extinción por prescripción de la deuda
tributaria. Esto es, incumbe al Recaudador, en descargo de su responsabilidad, acreditar las circunstancias impeditivas del cobro de
los distintos valores o, en su caso, probar que desarrolló una actividad recaudatoria adecuada a los efectos de interrumpir la
prescripción. Así se infiere de lo que indica (para un supuesto de declaración de perjuicio de valores), la Sentencia de esta Sala 5/1995,
de 10 de marzo, a cuyo tenor: «el demandante tendrá que acreditar, por cualquiera de los medios de prueba admitidos en Derecho,
que ha tenido lugar un menoscabo en determinados fondos públicos y que la persona encargada de su manejo y custodia, por el solo
hecho de ser gestor de los mismos, tenía la obligación de responder de ellos y rendir cuenta de su inversión y empleo, justificando el
destino que se les haya dado, para que se puedan tener por suficientemente probados los hechos constitutivos de la responsabilidad
contable. Admitido lo anterior, y en el otro extremo de la relación procesal, el demandado (en el caso de autos era el Recaudador)-
tendrá que probar por su parte, o bien que no ha existido daño alguno a los caudales o efectos cuestionados, o bien que ha cumplido
con su inexcusable obligación cuentadataria, o bien que no era a él a quien dicha obligación correspondía».
Y aplicado, todo ello, al supuesto que nos ocupa, hay que recordar que existe prueba de la entrega de los valores para su cobro,
debidamente providenciados de apremio, y de haber transcurrido los plazos que determina el Reglamento General de Recaudación de
1968 (artículos 200 y siguientes) para imputar y declarar las responsabilidades por perjuicio de valores. Por ello, partiendo de la
presunción de legalidad y eficacia de los actos administrativos (ex artículo 57.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre) y de las
liquidaciones tributarias en particular (ex artículo 8 de la Ley 230/1963, General Tributaría, de 28 de diciembre, aplicable a las
presentes actuaciones), los Valores en Recibo y los correspondientes a Certificaciones de Descubierto incluidos en la declaración
administrativa de perjuicio de valores de tercer grado, deben presumirse legales y eficaces. De ahí que, conforme al artículo 217 de la
Ley de Enjuiciamiento Civil, es el ahora recurrente quien debería haber probado «la certeza de los hechos de los que ordinariamente
se desprendiera, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda»,
esto es, la concurrencia de circunstancias que le hubieran liberado de su obligación.
Estos son los términos en los que debe quedar planteado el debate procesal. La Corporación emitió y entregó al Recaudador los
correspondientes valores, cuestión esta no negada por el recurrente pues, lo que en definitiva sostiene, es que no se han traído a juicio
los valores declarados perjudicados, por lo que no existe prueba de cargo contra el mismo. Ahora bien, sí constan en actuaciones,
tanto el Decreto que imputó la responsabilidad en tercer grado por Perjuicio de Valores, como la relación individualizada de los
valores perjudicados al haber prescrito la acción de cobro de la Administración, que es la base material del Decreto de 28 de junio de
2004. Por ello, al gozar dicho Decreto de la presunción de legalidad y eficacia atribuible a todo acto administrativo (ex artículo 57.1
de la Ley 30/1992), y no constar que el mismo ha sido impugnado en vía contencioso-administrativa, debe pasar y tenerse por válido y
eficaz ante esta jurisdicción. Esta Sala, por todo lo hasta aquí expuesto, debe limitarse a comprobar si las cuentas rendidas, atendiendo
a la prueba practicada en relación a cada valor entregado al Recaudador declarado perjudicado en tercer grado, presentan o no un
saldo deudor no justificado. Es por ello que al recurrente -que disponía de la misma contabilidad que la Corporación, pues la relación
de valores perjudicados se hizo sobre la base de los entregados por el Recaudador-, le correspondía probar que dichos valores no
prescribieron mientras los tuvo a su cargo. Lo que no ha hecho en ningún momento de la presente controversia.
Tal y como figura en la documentación remitida por el Ayuntamiento de Burgos (no impugnada por el recurrente), cuando se declaró
el perjuicio de valores de tercer grado el SR. A. P. disponía de cada una de las actuaciones por él practicadas correspondientes a cada
uno de los valores imputados. Sobre la base de dicha documentación, la Corporación municipal individualizó los valores perjudicados
en tercer grado, sin que el ahora recurrente presentara alegación alguna con valor suficiente para desvirtuar la declaración del
perjuicio de valores. Y es que, como puso de manifiesto el Informe de la Tesorería de la Corporación de 28 de junio de 2004, con
anterioridad a la imputación en tercer grado del perjuicio de valores, el SR. A. P. pudo poner de manifiesto la existencia de valores con
defectos de forma o fondo que imposibilitaran su cobro o la efectividad de actuaciones interruptivas de la prescripción.
Sin embargo, el recurrente no ha podido probar ninguna de las circunstancias señaladas en relación con los valores perjudicados. Por
el contrario, consta en autos y resulta probado que la Corporación ya había puesto de manifiesto la falta de rigor en la gestión del
Recaudador, haciéndole saber las observaciones y reproches de la Comisión Liquidadora encargada de la revisión de cuentas sobre la
falta de rigor en la tramitación de los expedientes de recaudación en periodo ejecutivo, y con ocasión de la rendición de las
correspondientes cuentas de Recaudación (Informe de fecha 5 de junio de 1996).
En definitiva, consta probado que la gestión recaudatoria llevada a cabo por el Recaudador adolecía de graves deficiencias en su
desarrollo; que la Corporación le había advertido fehacientemente de las mismas; y que el ahora recurrente conoce los expedientes de
valores declarados perjudicados en tercer grado, al disponer de la misma documentación que la Administración recurrida; que pudo,
por ello, formular alegaciones con virtualidad suficiente para desvirtuar el perjuicio a los fondos públicos causados al Ayuntamiento
de Burgos y que no lo hizo; de todo ello se deduce que no se ha desvirtuado el principio de la carga de la prueba. Lo que ha quedado
demostrado a lo largo del presente procedimiento es una inactividad probatoria del ahora recurrente que, pretendiendo acogerse a
una incorrecta conceptuación y aplicación de dicho principio, ha pretendido trasladar a la Administración la prueba de los hechos
que solamente a él mismo correspondía probar.
DÉCIMO: Al haber sido declarada la prescripción de los valores en su día cargados al Recaudador SR. A. P., es claro que existió un
perjuicio efectivo para la Hacienda municipal, que se produjo en el momento en que ciertos caudales públicos no llegaron a la
Tesorería de la Corporación por haber prescrito el derecho de la Hacienda Municipal para el cobro de los mismos, y que se cuantifica
en el importe total de los valores prescritos(en este mismo sentido, vid. Sentencias de la Sala de Justicia del Tribunal de Cuentas
10/1993, de 26 de febrero; 29/1993, de 29 de octubre y 21/1999, de 26 de noviembre, entre otras). Dicho perjuicio a los fondos
públicos locales, es subsumible -de acuerdo con el artículo 72 de la ley 7/1988, de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas-, en la
figura del alcance que se define como «el saldo deudor injustificado de una cuenta o en términos generales, la ausencia de numerario o
de justificación en las cuentas que deben rendir las personas que tengan a su cargo el manejode caudales o efectos públicos, ostenten
o no la condición de cuentadantes ante el Tribunal de Cuentas». En este caso, el alcance se originó por la ausencia material de
numerario en la cuenta rendida por el Recaudador. En efecto, como ha quedado expuesto, el Ayuntamiento de Burgos entregó, en su
día, al SR. A. P. la relación individualizada de los valores correspondientes al ejercicio de 1989 a realizar por el mismo, ésto es, los
llamados pliegos de cargo, pesando sobre el mismo la obligación de gestionarlos en los términos pactados y de exponer formalmente al
término de su gestión el resultado de la misma a través de la formulación de las datas correspondientes y de la relación de los valores
pendientes que constituyen la partida inicial de la cuenta nueva.
Tal y como consta en los Hechos Probados de la presente Resolución, el importe total de los valores prescritos en poder del
Recaudador ascendió a SETENTA Y DOS MIL CIENTO OCHENTA Y SEIS EUROS CON SETENTA Y SEIS CÉNTIMOS (72.186,76 ), en
tanto que el importe del depósito constituido por el Recaudador, correspondiente al 10% de los valores perjudicados en segundo
grado, ascendió a DIECIOCHO MIL CUATROCIENTOS DIECINUEVE EUROS CON CINCUENTA CÉNTIMOS (18.419,50 ), importe
éste que se compensó con el del depósito previamente constituido, resultando, por tanto, una cantidad a ingresar de CINCUENTA Y
TRES MIL SETECIENTOS SESENTA Y SIETE EUROS CON VEINTISÉIS CÉNTIMOS (53.767,26 ), cantidad que finalmente fue ingresada
el día 20 de diciembre de 2006 en la Tesorería de la Corporación burgalesa mediante la ejecución de los avales previamente
constituidos por el SR. A. P.
Igualmente, al Recaudador se le requirió el pago de los intereses generados desde el día en que finalizó el plazo de ingreso en periodo
voluntario del importe de los CINCUENTA Y TRES MIL SETECIENTOS SESENTA Y SIETE EUROS CON VEINTISÉIS CÉNTIMOS
(53.767,26 ) hasta la fecha en que la entidad bancaria ingresó el importe de los avales, ascendiendo dichos intereses a un total de
CUATRO MIL SEISCIENTOS VEINTITRÉS EUROS CON SESENTA Y UN CÉNTIMOS (4.623,61), objeto del Recurso interpuesto ante
esta Sala con el nº de orden 2/08, acumulado al 57/04, y de los que no existe constancia de su ingreso (si bien en el Apartado Cuarto
del Decreto de 21 de noviembre de 2007 se advirtió al Recaudador que, de no efectuar el ingreso de los mismos en el plazo señalado se
ejecutaría un aval que garantizaba la eventual responsabilidad del Recaudador).
A propósito de los intereses, y como ha tenido ocasión de pronunciarse esta Sala de Justicia -por todas Sentencia 10/2008, de 28 de
mayo-, en el ámbito de la responsabilidad contable es aplicable el principio de «restitutio in integrum», corno derecho de la Hacienda
Pública (art. 145.1 del Texto Refundido de la Ley General Presupuestaría de 1988, aplicable en el momento en el que se cometieron los
hechos, y art. 181.1 de la actual Ley General Presupuestaria) . Así, tanto el art. 38.1 de la Ley Orgánica 2/1982, del Tribunal de
Cuentas, como el art. 59.1 de la Ley 7/1988, de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas, así como el propio art. 140.1 del Texto
Refundido de la Ley General Presupuestaria de 1988 (artículos 181.2 y 17 de la actual Ley General Presupuestaria y art. 20 del Real
Decreto 429/1993, de 26 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de los procedimientos de las Administraciones Públicas en
materia de responsabilidad patrimonial), hacen referencia a la obligación de indemnizar los daños y perjuicios, como obligación
principalísima del declarado responsable contable. La legislación propia del Tribunal de Cuentas, en concordancia con la legislación
presupuestaria, entiende que la obligación de reparar los daños causados se concreta en el deber de restituir el importe en que se
cifra la responsabilidad contable -daño emergente-, y la ganancia que ha dejado de obtener el acreedor -lucro cesante-.
Así, la incorporación de los intereses a las cantidades alcanzadas tiene por objeto obtener el total resarcimiento de los daños y
perjuicios causados, pues sólo de esta manera se restituyen íntegramente los fondos alcanzados. La doctrina del Tribunal
Constitucional al respecto (ver entre otras, Sentencias 76/1990, 206/1993, 69/1996, 23/1997 y 141/1997) ha venido a enfatizar el
carácter indemnizatorio del interés de demora, afirmando que la tutela judicial efectiva requiere que el fallo reconduzca el
restablecimiento pleno del derecho del interesado hasta la «restitutio in integrum» como compensación específica con arreglo a un
módulo objetivo por el daño sufrido y el lucro cesante que hubiera podido obtener en circunstancias normales de la cantidad líquida
que se le adeuda.
UNDÉCIMO.- Pero para que exista responsabilidad contable no basta con acreditar la existencia de un daño efectivo a los fondos
públicos, sino que han de concurrir todos los requisitos señalados en los artículos 2.1, 15.1 y 38.1 de la Ley Orgánica del Tribunal de
Cuentas en relación con el artículo 49.1 de la Ley de Funcionamiento, y que, en síntesis, son los siguientes: a) daño o perjuicio en los
caudales públicos producido por quien tenga a su cargo el manejo, custodia o administración de los mismos; b) infracción dolosa o
con culpa o negligencia grave de las normas reguladoras del régimen presupuestario o de contabilidad; y c) relación de causa a efecto
entre la acción u omisión y el daño o perjuicio producido.
En las presentes actuaciones ha quedado acreditado el daño efectivo a los caudales públicos municipales, consecuencia de la
prescripción de los valores encomendados por la Corporación municipal a DON LUIS A. P., quien fue adjudicatario de la gestión
recaudatoria de dicha Corporación y que, por tener a su cargo la administración y gestión de los tributos a él encomendados, debió
rendir cuentas de su gestión ante el Ayuntamiento de Burgos. Por ello, está sujeto a la jurisdicción de este Tribunal de Cuentas. Resta,
por ello, analizar la concurrencia de los otros requisitos exigidos en la legislación específica de este Tribunal que permitirían efectuar,
en su caso, un pronunciamiento de responsabilidad contable respecto de DON LUIS A. P.
Así, para que pudiera alcanzar la responsabilidad contable al SR. A. P. (que es el prisma bajo el cual esta Sala debe conocer de los
recursos interpuestos), sería preciso, en primer lugar, que hubiera quedado acreditado que se produjo un daño en los fondos de la
Corporación Municipal, el cual, conforme establece el artículo 59 de la Ley 7/88, debe ser efectivo, evaluable económicamente e
individualizado en relación a determinados caudales o efectos. En el presente caso, el daño efectivo se habría producido para la
Hacienda Municipal en el momento en que ciertos caudales públícos no llegaron a la Tesorería de la Corporación por haber prescrito
el derecho de la Hacienda Municipal al cobro de los mismos. Y, de acuerdo con el referido principio de carga de la prueba, la carga de
probar que había transcurrido, sin interrupción, el plazo de prescripción, corresponde al actor, en cuanto la prescripción de los
valores es lo que determina que se haya ocasionado un daño indemnizable para la Hacienda municipal.
Igualmente se requiere una actuación dolosa o gravemente culpable o negligente de quien va a ser declarado responsable contable,
actuación que debe ser nexo causal del daño producido de forma que permita afirmar que dicho daño es atribuible al mismo. A este
respecto la defensa de la Corporación ha puesto de manifiesto que, en relación con la responsabilidad de los Recaudadores declarada
en expedientes de perjuicio de valores, la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha variado su doctrina apartándose del antiguo
criterio en torno a que la responsabilidad siempre es subjetiva por dolo o culpa y, actualmente, entiende que dicha responsabilidad
cuyo origen es siempre una relación de carácter contractual, es objetiva (cita a estos efectos las Sentencias de 7 de enero de 1997, 10
de marzo de 1997 y 11 de octubre de 1999). Dicha doctrina no resulta esencialmente contraría, tal y como a continuación se explicara,
a lo que viene sosteniendo esta Sala, que ha ido perfilando una responsabilidad con caracteres análogos a aquella que define el
Tribunal Supremo, si bien teniendo en cuenta las disposiciones específicas de nuestra propia legislación.
En efecto, de una parte esta Sala ha sostenido que la responsabilidad contable participa de los caracteres de la responsabilidad civil
contractual. Así, y si bien es cierto que la doctrina viene propugnando un tratamiento unitario de la culpa, por cuanto que todos sus
efectos desembocan en la indemnización de las consecuencias derivadas del actuar culposo, lo cierto es que, dogmáticamente, existe
una diferencia fundamental: la culpa contractual surge como consecuencia del incumplimiento de las obligaciones pactadas, en tanto
la extracontractual, deriva de la infracción o violación del principio nemimen laedere o deber general de no causar daño a otro, sin
que, por tanto, haya una vinculación o relación directa e inmediata entre el causante del daño y el perjudicado. En el ámbito de la
responsabilidad contable, que es la exigida al cuentadante que tiene a su cargo la gestión, administración o disposición de fondos
públicos, es claro que dicha responsabilidad surge de una previa relación entre el cuentadante y la administración, sociedad o entidad
perjudicada. Esto es, siempre presupone una previa relación jurídica entre las partes -causante del daño y perjudicado-, que no
significa la existencia de un contrato, pues dicha relación jurídica puede tener su fundamento directamente en una norma jurídica.
Así, la responsabilidad contable predicable de quienes ostenten un estatuto funcionarial, Interventor o Tesorero, deriva del
incumplimiento de las obligaciones impuestas en la normativa específica, no de un contrato. Por ello, como ya manifestamos en la
Sentencia 14/2003, de 14 de noviembre, «la responsabilidad contable, como tipo de responsabilidad, participa de los caracteres de la
civil contractual, y en la medida en que es la consecuencia necesaria de una posible culpa en la relación jurídica de la rendición de
cuentas, precisa, para su existencia, del incumplimiento de las obligaciones concretas que rigen dicha relación jurídica, pues sólo de
ésta se deriva la concurrencia del dolo o culpa grave necesarios para su nacimiento».
Por otro lado, según ha señalado esta Sala, en la Sentencia 24/2005, de 1 de diciembre, enfatizando la existencia del daño y del nexo
causal, «la evolución jurisprudencial ha ido desplazando cada vez más la prueba de la culpa a la prueba del nexo causal, ya que la
existencia de la culpa se subsume en la causa del daño. Así, ha señalado el Tribunal Supremo (entre otras, en la Sentencia de 26 de
septiembre de 1998) que: «cualquier acaecimiento lesivo se presenta normalmente no ya como el efecto de una sola causa, sino más
bien como el resultado de un complejo de hechos y condiciones que pueden ser autónomos entre sí o dependientes unos de otros,
dotados sin duda, en su individualidad, en mayor o menor medida, de un cierto poder causal, reduciéndose el problema a fijar
entonces qué hecho o condición puede ser considerado como relevante por sí mismo para producir el resultado final». Por ello, es
preciso determinar si la concurrencia del daño era de esperar en la esfera normal de los acontecimientos, o si, por el contrario, queda
fuera de ese posible cálculo, de tal forma que en el primer caso existiría una causa adecuada a la producción del daño, que serviría de
fundamento del deber de indemnizar».
En atención a lo expuesto resulta, por ello, particularmente relevante constatar la existencia del daño y que ese daño haya sido
ocasionado contraviniendo el marco jurídico regulador la normativa contable o presupuestaria a la que alude el artículo 49.1 de la Ley
7/1988, de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas en que el cuentadante debe prestar sus servicios (en el presente caso, y
principalmente, el contrato por el que se le adjudicó el servicio de gestión recaudatoria, así como los Decretos 3154/1968 y
2260/1969, que aprobaron el Reglamento General de Recaudación y la Instrucción General de Recaudación y Contabilidad, a los que
remite dicho contrato).
En las presentes actuaciones, tanto el daño causado, como la actuación del SR. A. P. contraviniendo las obligaciones impuestas en el
contrato y en la normativa de aplicación, han quedado suficientemente acreditadas, a tenor de lo hasta aquí razonado. En efecto,
cuando el SR. A. P. se hizo cargo de los valores, él mismo se obligó a prestar, a cambio de la correspondiente remuneración económica,
unos servicios que, en definitiva, consistían en datar los valores previamente cargados mediante el ingreso de su importe, o
satisfaciendo las restantes causas tasadas en la Regla 139 de la Instrucción de Contabilidad y Recaudación. Y era responsable de la
dilación en el cobro de los mismos o de su falta de ingreso. Por ello, el incumplimiento de la obligación por él asumida (pues no dató
los valores recibidos, reflejados en la documentación que obra en actuaciones), al dejar prescribir la acción de cobro de los mismos,
supone un grave incumplimiento de sus obligaciones que origina la obligación de resarcir a la Administración los daños al erario
público sufridos por ésta. Y esa actuación sólo es imputable al mismo como único responsable, frente a la Administración, de la
gestión recaudatoria al mismo encomendada, apareciendo como responsable contable ante esta Jurisdicción. Por todo ello, procede
que esta Sala considere no atendibles las pretensiones del recurrente en sus respectivos recursos.
DUODÉCIMO.- Con relación a las costas y a la vista de lo preceptuado en el artículo 139.1 de la LRJCA, no procede imponer las
mismas a ninguna de las partes por no apreciarse temeridad o mala fe en su actuación procesal.
DECIMOTERCERO.- En atención de lo expuesto no queda, por tanto, sino mantener las Resoluciones impugnadas, de fechas 28 de
junio de 2004 y 21 de noviembre de 2007, en las que se declara, respectivamente, a DON LUIS A. P. responsable del perjuicio de
valores causado y advertido en la gestión que le fue encomendada, y que finalizó el 31 de diciembre de 1999, así como de los intereses
generados a los que se hace referencia en el Fundamento Jurídico Décimo, por cuanto al SR. A. P. alcanza una responsabilidad
contable directa que tiene su fundamento en lo dispuesto en los artículos 2 b), 15.1, 38.1 y 42.1 de la Ley Orgánica 2/82, de 12 de
mayo, así como en los artículos 49.1 y 72.1 de la Ley 7/88, de 5 de abril, de Funcionamiento de este Tribunal. Sin que proceda efectuar
pronunciamiento alguno respecto a las costas.
VISTOS los preceptos citados y demás de pertinente y general aplicación LA SALA ACUERDA el siguiente
III.- FALLO
DESESTIMAR los Recursos n° 57/04 y 2/08 (acumulado al anterior) planteados al amparo de lo establecido en el artículo 41.2 de la Ley
Orgánica 2/82 y 54.1 de la Ley de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas, por la Procuradora de los Tribunales Doña Rosa S. C., en
nombre y representación de DON LUIS A. P., contra los Decretos de la Alcaldía de Burgos de fechas 28 de junio de 2004 y de 21 de
noviembre de 2007, que se mantienen en todos sus extremos, por ser conformes al Ordenamiento Jurídico. Sin costas.