Derechos y obligaciones de los copropietarios.docx

69
 “Año De La Diversifcación productiva y el ortalecimiento de la educación” Curso: DERECH! REALE!"  # ema: Derec$os y %li&acio nes de los  Copropietarios Catedr'tico: DC#R" (ario Renter)a *nte&rantes: León +uerrero (ar&arita  Calle Rui, -iorella  .iura /0 de 1unio del 20/3  Derec$os y o%li&aciones de los copropietarios

Transcript of Derechos y obligaciones de los copropietarios.docx

Ao De La Diversificacin productiva y el fortalecimiento de la educacin

Curso: DERECHOS REALES.

Tema: Derechos y Obligaciones de los Copropietarios

Catedrtico: DCTR. Mario Rentera

Integrantes: Len Guerrero Margarita Calle Ruiz Fiorella

Piura 10 de junio del 2015

Derechos y obligaciones de los copropietarios

DERECHO DE USO DEL BIEN COMN

ARTICULO 974Cada copropietario tiene derecho a servirse del bien comn, siempre que no altereSu destino ni perjudique el inters de los dems.El derecho de usar el bien comn corresponde a cada copropietario. En caso deDesavenencia el juez regular el uso, observndose las reglas procesales sobreAdministracin judicial de bienes comunes.CONCORDANCIAS:C.P.C.arto 769LEY 26887 arto 2

ComentarioMoiss Arata Sols

1. Preliminares:Dentro de las facultades que confiere el derecho de copropiedad a sus titulares seEncuentra la de usar el bien comn. Dicha facultad, conjuntamente con la deDisfrute y la de disposicin, integran el contenido del derecho real en cuestin,Siendo su configuracin econmica externa similar a la que tiene el uso comoContenido del derecho de propiedad. En efecto, sea que la titularidad de la cosaCorresponda a un solo sujeto o a varios, el contenido perceptible de la facultad deUsar un bien tendr por referencia siempre el empleo material del mismo paraDeterminada finalidad que no implica la obtencin de renta o plusvala, como seraEl caso, por ejemplo, de un inmueble destinado a un fin habitacional que esUtilizado por los mismos copropietarios. Entre la conducta del propietario exclusivoDe una vivienda que sale a regar su jardn todas las maanas y la del copropietarioDe la vivienda colindante que hace la misma accin todas las maanas, no hayDiferencias, ambos ejercen la facultad de uso de manera individual y los tercerosNo tenemos forma de percibir que para este ltimo el bien es solo parcialmenteSuyo y que, por consiguiente, comparte el uso del inmueble con sus demsCopropietarios.La problemtica que se suscita en torno a la facultad de uso de los bienesComunes concierne a la forma en que se organizar su ejercicio entre losCopropietarios, tanto si las caractersticas intrnsecas de la cosa o el nmero deCopropietarios permite a estos usarla de manera simultnea como cuando ello noEs posible.Frente a esta problemtica de la disposicin normativa puesta en comentario, seDesprende la existencia de tres mecanismos de organizacin:i) Las limitaciones legales que actan a modo de elementos armonizadores de laFacultad de uso que se pueda ejercer simultneamente y que opera de maneraAutosuficiente hasta en tanto no se establezca alguno de los dos mecanismossiguientesii) El acuerdo de los copropietarios respecto de la forma en que debe regularse elUso de la cosa comn entre ellosiii) La actuacin del rgano jurisdiccional ante las posibles desavenencias de losCopropietarios respecto de la atribucin de dicha facultad.Sea que se encuentre sujeta nicamente a las limitaciones de la ley o que hayaSido organizada por el acuerdo de los copropietarios o la accin supletoria delJuez, la facultad de uso dar lugar al establecimiento de un complejo haz deRelaciones jurdicas entre aquellos, las cuales podrn ser tanto de carcterPersonal como real, y estarn necesitadas de una regulacin que se integrar noSolamente con las reglas que el Cdigo prev para el instituto de la copropiedad.De esa forma, la facultad de uso de un copropietario, desde el punto de vista de suNecesaria armonizacin con las idnticas facultades de uso de los demsCopropietarios, responde a una estructura de organizacin diferente a la de laPropiedad individual.2. El uso del bien comn como facultad no cuantificableEs frecuente encontrar en los tratados y dems obras de Derecho Civil laDistincin de dos grandes conjuntos que agrupan a las facultades conferidas por el Derecho de copropiedad a sus titulares: un primer conjunto en el que se consignan Las facultades que cada condmino puede ejercer sobre el bien comn y un Segundo en el que se insertan las facultades y poderes que a cada uno de ellos le Corresponde sobre su cuota ideal. Hemos sostenido al respecto que para nosotros La lnea divisoria entre lo individual y lo colectivo no est dada por el objeto Mediato sobre el cual se ejercen las facultades, sino por la forma en que elOrdenamiento jurdico organiza cada una de dichas atribuciones, as unas puedenSer ejercidas de manera individual y con resultados exclusivos para quien lasEjerce y otras deben ser ejercidas colectivamente o, excepcionalmente, de manera Individual, pero, en uno u otro caso, con resultados comunes (ver lo expuesto Sobre la naturaleza jurdica del derecho de copropiedad en los comentarios al Artculo 969).Tanto para las atribuciones individuales como las colectivas, dentro de un modeloDe comunidad romana, como es el que corresponde a la copropiedad, lo usual esQue el parmetro para la coexistencia de varios sujetos ejerciendo unas y otrasFacultades sea la cuota ideal o abstracta que a cada quien se le atribuye comoMedida de su participacin (ver comentarios al artculo 970).Ahora bien, la facultad de uso a la que nos venimos refiriendo es justamente unBuen ejemplo de lo que sostenemos en cuanto a la divisin entre facultadesIndividuales y colectivas. Se ejerce con relacin al bien comn, pero estOrganizada de manera individual tanto en su ejercicio (cada quien decide si haceUso o no de su derecho, sin perjuicio del respeto al derecho de los dems) comoEn sus resultados (el servirse o no del bien solo produce satisfaccin para el sujetoQue ejerce la facultad). Pero adems es la prueba de que el parmetro de la cuotaIdeal no es absoluto, tiene justamente su excepcin en el caso de la facultad a laQue nos venimos refiriendo, al menos en su configuracin inicial o natural (antesDe la existencia de pactos o disposiciones judiciales sobre el uso), por cuanto noSe encuentra limitada en su ejercicio por el porcentaje de participacin que a cadaQuien corresponda.En efecto, al sealar el Cdigo Civil que cada copropietario tiene derecho aServirse del bien comn sin ms limitacin que respectar el destino del bien y noPerjudicar el inters de los dems, lo que hace es configurar a la facultad de usoCon el carcter de solidaria. En ese sentido, se ha manifestado que "la naturalezaDe la facultad de uso de la cosa comn impone una especie de solidaridad en elEjercicio de la: misma (OO.) De modo que cada condueo podr servirseEnteramente de la cosa y no en la proporcin exacta equivalente a su cuota (OO.)"(PREZ PREZ, p. 167).As planteadas las cosas, la facultad de uso del bien comn se configura comoUna de carcter no cuantificable. En consecuencia: (i) no puede ser fraccionada enFuncin de las cuotas atribuidas a cada condmino y (ii) no puede circunscribirseEl ejercicio de dicha facultad a una divisin material del bien, operada en funcinDe la cuota, con la intencin de hacer recaer sobre cada fraccin de la cosaDividida su ejercicio exclusivo.Conforme con lo sealado, si se tiene que la cuota del copropietario '~" es igual a1/3 y la del copropietario "b" es igual a 2/3, se afirmar que a ambos lesCorresponde el uso respecto de la totalidad del bien comn y no que el condmino"a" es titular de 1/3 del ejercicio de la facultad de uso y que el condmino "b "lo esDe 2/3 o que al condmino '~"le corresponde ejercer la facultad de uso respectoDe 1 /3 del bien comn y que al condmino "b" le corresponde dicho ejercicioSobre los 2/3 restantes del bien.No obstante lo anterior, es menester reconocer que la afirmacin de que laFacultad de uso del bien comn no es cuantificable o que no puede ser fraccionadaEntre los copropietarios en funcin de sus cuotas, es solo una consideracin deOrden natural mas no esencial y, por consiguiente, no resulta opuesta a la idea deQue, en virtud de un pacto o por imposicin judicial en caso de desavenencias, sePueda acudir al patrn de la proporcionalidad que es el correspondiente alConcepto de cuota y a las funciones que aquella desempea en la organizacin deLa copropiedad. En efecto, la idea de proporcionalidad, en lo que se refiere al usoDel bien, no atiende a que el ejercicio de dicha facultad, considerada en s misma,Vaya a dividirse, sino a la inclusin de las funciones de la cuota para organizar deManera proporcional, en el tiempo o en el espacio, el uso de la totalidad del bienPor parte de cada uno de los copropietarios.3. Organizacin mediante limitaciones legales de la facultad de uso del bienComnA travs de la consagracin de limitaciones legales al ejercicio de laFacultad de usar el bien comn, el ordenamiento persigue establecer un nivelPrimario de organizacin y proteccin del inters de los copropietarios noSolamente en orden a la conservacin del mismo sino, tambin, respecto de laPosibilidad de servirse del bien en condiciones que les garanticen una utilidadEfectiva. En tal sentido, el artculo 974 establece como limitaciones al ejercicio deLa facultad de uso (i) el no alterar el destino del bien y, (ii) el no perjudicar elInters de los dems copropietarios.En cuanto a la primera limitacin indicada, el copropietario que se encuentraEjerciendo la facultad de uso deber hacerlo procurando la no alteracin delDestino de la cosa, entendindose por destino de la cosa a "la especial finalidad aQue los comuneros la hayan destinado o aquellas finalidades que deriven de suNaturaleza de acuerdo a los usos del trfico" (Dez picaza, p. 768). Por ejemplo,Si los copropietarios han adquirido por herencia un inmueble comn que seEncuentra destinado para fines de habitacin, ninguno de ellos podra destinarloComo un local comercial.Por su parte, en lo que respecta a la segunda limitacin, esto es, la utilizacin delBien comn sin causar perjuicios a los dems copropietarios, consideramos queDe dicha limitacin pueden deducirse las siguientes consecuencias:I) el ejercicio de la facultad de uso no debe irrogar en el bien ms detrimentosEconmicos que los generados de su normal explotacin, es decir, que elDesgaste material y consiguiente devaluacin econmica del bien sean productoDe su uso ordinario o regular conforme con su destino.ii) el no ejercer el derecho de forma tal que, a su vez, se frustre o se dificulte deModo excesivo e innecesario la realizacin del inters que pudieran tener losDems copropietarios en ejercer su facultad de uso.iii) el que se reconozca el inters de los copropietarios que no usen el bien,Porque no tienen necesidad o porque, simplemente, no tienen inters para obtenerUna satisfaccin econmica compensatoria. Este es un extremo no siempreAceptado y guarda ntima relacin con el tema de la indemnizacin por uso conExclusin de los dems de la que trata el artculo 975 del cdigo civil a cuyosComentarios nos remitimos.Ahora bien, pueden los copropietarios por acuerdo entre ellos modificar losAlcances de estas limitaciones? Sobre el particular, no cabe duda de que el deberDe usar el bien sin perjudicar el inters de los dems copropietarios es unaDisposicin de carcter imperativo que no podr ser modificada por acuerdoPuesto que admitir lo contrario implicara dar cabida dentro de nuestro sistemaNormativo a un supuesto de abuso en el ejercicio del derecho, los copropietariosPueden modular el uso del bien, mediante turnos o asignaciones parciales de uso,Pero lo que no pueden hacer es efectuar asignaciones exclusivas y, luego, decirQue cada quien puede deteriorar el bien en detrimento de todos o afectar lasAsignaciones de los dems, impidiendo o dificultando su ejercicio. En cambio, loQue s consideramos susceptible de modificacin, por acuerdo de losCopropietarios, es el destino de la cosa comn. En ese sentido, los copropietariosAl acordar atribuir el uso de la cosa comn pueden hacerla autorizando alCopropietario favorecido para que modifique la finalidad econmica de la misma,Siempre que dicha modificacin no importe para el resto un perjuicio econmico.Consideramos que en este supuesto el acuerdo adoptado requerir de laParticipacin unnime de los copropietarios en la medida en que el cambio de uso,Aun cuando no implique la realizacin de obras, afectar a una de lasCaractersticas que identifican el bien.Por otro lado, cuando el acuerdo de asignacin exclusiva, temporal o parcial, delUso de la cosa comn no contemple nada respecto de la modificacin del destinoEconmico del bien, el copropietario favorecido con la atribucin seguir sujeto aLa observancia de las limitaciones dispuestas por el artculo 974 del c.c., siendoNecesario un nuevo acuerdo de los copropietarios para que proceda laModificacin de la finalidad econmica del bien.4. La organizacin convencional de la facultad de usoSi bien la frmula empleada por el legislador en la redaccin del artculo 974Todos los copropietarios tienen el derecho a servirse del bien comn constituyeEl reconocimiento de la facultad de uso en la esfera de cada copropietario comoIntegrante del contenido del derecho individual del que cada uno de ellos es titular,No menos cierta es la afirmacin que la propia ley les permite, mediante el uso deLa autonoma privada o mediante la invocacin de la intervencin judicial, obtenerUna regulacin secundaria de dicha facultad, es decir, convertir lo quePrimariamente es una facultad individual autnoma aunque limitada, en unaFacultad individual regulada por el conjunto de los copropietarios o por la autoridadJudicial. Los trminos de la ley no son claros en cuanto al uso del mecanismo deRegulacin colectiva, porque se limita a hacer referencia a un momento patolgicoDe la relacin entre los copropietarios al decir que "en caso de desavenencia elJuez regular el uso". Sin embargo, resulta obvio que si las desavenencias puedenSer solucionadas mediante un acuerdo convencional no hay razn para solicitar laIntervencin judicial. La omisin de una consagracin positiva de dicho acuerdoDebe ser considerada como una deficiencia de la norma puesto que en laCopropiedad la autonoma de los copropietarios constituir la fuente eficaz deReglamentacin.La circunstancia de que un bien sea susceptible o no de ser usadoSimultneamente por los copropietarios no es algo que pueda, en el primer caso,Impedir que se adopte el acuerdo mientras que, en el segundo caso, s serIndispensable la adopcin de acuerdos o, en su defecto, acudir al juez para queImponga una regulacin. En efecto, cuando la naturaleza del bien permite un usoCompartido, a las partes les bastar ejercer su facultad de uso conforme a lasLimitaciones que surgen de lo establecido por la ley, es decir, sern suficientes elDeber de no alterar el destino y el de no perjudicar el inters de los dems, aunqueDebe reconocerse que pudieran surgir desavenencias y, en ese caso,Convenirles a las partes adoptar un acuerdo regulador del uso. En cambio, cuandoEl bien no sea apto para usos simultneos, cualquier ejercicio sin desavenenciasSupone un acuerdo, aunque sea tcito, de uso del bien. Para este caso, lasLimitaciones legales seran insuficientes.Siempre que sea necesario o conveniente adoptar acuerdos reguladores del uso,Las cuotas de las que los copropietarios son titulares concurrirn para permitir laFormacin de la voluntad conjunta que haya de manifestarse en la toma de lasDecisiones sobre este aspecto de la copropiedad. La cuestin est en determinarLa forma en la que debe concurrir la voluntad de los copropietarios para situamosFrente a un acuerdo eficaz entre estos respecto de la organizacin del ejercicio deLa facultad de uso del bien, es decir, en qu proporcin han de concurrir las cuotasPara la adopcin del acuerdo: si ser necesaria la concurrencia unnime de lasCuotas o si, por el contrario, bastar con la adopcin del acuerdo por mayora. DeEllo no se ha ocupado el artculo en comentario.En lo que atae a la concurrencia de las cuotas para la adopcin de acuerdos, elCdigo prev en su artculo 971 la forma en la que las cuotas deben concurrir paraLa conclusin tanto de actos de disposicin u otros actos que la ley consideraRelevantes (unanimidad), como para los actos de administracin ordinaria (mayoraAbsoluta). Consideramos que si para resolver en la va judicial los diferendosSurgidos entre los copropietarios con relacin al uso del bien comn la ley seRemite a las reglas de la gestin judicial, entonces, para resolver en la vaExtrajudicial dichos diferendos, de manera anloga, debemos remitimos a lasReglas de la gestin convencional que como lo hemos visto son, a su vez, las delArtculo 971 del cdigo civil (ver comentario a dicho artculo). Lo que resta esDeterminar si el acuerdo deber quedar sujeto a la regla de la unanimidadSegn inciso 1 de dicho artculo) o a la regla de la mayora absoluta (previsto en elInciso 2 de dicho artculo).No pretendemos decir que el acuerdo de regulacin sea un acto de disposicin oUn acto de administracin ordinaria o extraordinaria. Lo nico que pretendemos esDeterminar cul sea la similitud que pueda plantearse con dichos actos para luegoAplicarle la regla de la unanimidad o la de la mayora absoluta, segnCorresponda.Pensamos que se impone hacer una distincin:I) si el bien del que estamos hablando es uno que, por naturaleza o por el nmeroDe copropietarios existentes, no puede ser utilizado conjunta o simultneamentePor todos ellos, entonces la regulacin del uso es imprescindible, las limitacionesLegales (mantener el destino y no perjudicar a los dems) simplemente sonInaplicables. En tal caso, la forma ordinaria de usar dichos bienes es a travs deUna regulacin y, por tanto, entendemos que es posible asimilar dicho acuerdo aUn acto de administracin ordinaria y, entonces, aplicar al mismo la regla de laMayora absoluta (inc. 2 del artculo 971).ii) Si el bien en cuestin es de aquellos que s admiten un uso conjunto oSimultneo, entonces la regulacin ordinaria del uso ya existe, es la que resulta deLa aplicacin de las limitaciones que la ley establece y, por consiguiente, loExtraordinario, lo que no es comn, es la imposicin de un rgimen convencionalDe usos asignados, por lo que es posible considerar que el acuerdo del que derivaEl rgimen trasciende a lo que podra ser asimilado a un acto de administracinOrdinaria y, por descarte, corresponde aplicar la regla de la unanimidad (inc. 1 delArtculo 971).5. La intervencin judicial en la regulacin del uso del bien comnCuando entre los copropietarios surjan desavenencias sobre el uso de losBienes comunes y no sea posible llegar a un acuerdo regulador de la facultad deUso, ser necesaria, a solicitud de cualquiera de los copropietarios, la intervencinDel juez, quien deber pronunciarse al respecto observando las reglas procesalesSobre administracin judicial de bienes comunes, conforme lo dispone el segundoPrrafo del artculo 974 del C.C.Ahora bien, la remisin establecida en el segundo prrafo del artculo 974 del C.C.A las disposiciones que el C.P.C. prev para la designacin de administradorJudicial, no debe ser entendida en el sentido de que el juez, al atribuir la facultadDe uso de la cosa comn, lo har confiriendo al copropietario las atribuciones,Obligaciones y derechos propios de un administrador judicial o, dicho en otrasPalabras, constituyendo a uno de los copropietarios en administrador judicial delBien, porque como lo hemos visto al comentar el artculo 973 del C.C., el estatusJurdico del administrador est concebido para llevar adelante la explotacin de losBienes comunes, obtener frutos, repartirlos y rendir cuentas de una gestinEconmica, todo lo cual es extrao a un caso en el que lo que est en cuestin esOrdenar el uso de los bienes comunes.Pensamos que ante la verificacin de desavenencias entre los copropietariosRespecto del uso de la cosa comn, lo que har el juez es designar a unAdministrador del uso de la cosa comn y establecer la reglamentacin delEjercicio de dicha facultad, supliendo la voluntad de los copropietarios.Conforme con lo sealado en el prrafo anterior, la figura del administrador judicialNo se confundir con la del copropietario administrador del uso del bien comn enLa medida en que los actos que realiza .el primero estn dirigidos, sobre todo, a laObtencin de rendimientos econmicos de la explotacin del bien conforme con suDestino, mientras que los actos que realice el segundo estarn dirigidos aGarantizar que todos los copropietarios se sirvan, de la cosa comn en proporcinA sus cuotas y conforme a la reglamentacin establecida por el juez. As, porEjemplo, si entre tres copropietarios de una residencia de veraneo existenDesavenencias relativas a la forma en la que ellos deben usar dicho bien, elAdministrador del uso estar llamado a velar porque se cumpla la reglamentacinEstablecida por el juez, quien podra haber establecido un rgimen de uso porTurnos en el que corresponde a X usar el bien durante el mes de enero, a YDurante el mes de febrero y a Z durante el mes de marzo. En el ejemploPropuesto, cada copropietario, durante el tiempo en que ejerce el uso, deberObservar, adems, las limitaciones establecidas por el legislador puesto que loContrario constituira una afectacin al resto de copropietarios del ejercicio de suDerecho conforme al destino de la cosa comn.Son en todo caso aplicables las crticas y comentarios que hemos formulado conRelacin al procedimiento de administracin judicial de bienes en cuanto a losCriterios para el nombramiento del administrador, la subrogacin del mismo y laExtincin de la administracin. Existen algunos otros temas en los que esNecesario efectuar algunas adecuaciones a la naturaleza de la facultad que serMateria de administracin. Nos referimos a lo siguiente:I) Solo los copropietarios pueden pedir la administracin judicial, los terceros noEstn legitimados en la medida en que el uso de los bienes no es una actividadQue produzca para ellos algn beneficio en el que puedan tener inters.ii) Las atribuciones del administrador judicial solo podran ser las que resulten deUn acuerdo homologado o de lo dispuesto por el juez, toda vez que el Cdigo CivilNo contiene, ni por analoga, normas para la "administracin del uso".iii) Las obligaciones del administrador bsicamente seran las de pagar las deudasQue afecten a los bienes. No estaran comprendidas dentro de las mismas la de"rendir cuentas", la cual en todo caso debe entenderse como referida simplementeA la emisin de un informe de gestin.iv) No cabe la existencia de actos respecto de los cuales el administrador puedaSolicitar autorizacin judicial para practicarlos, porque bsicamente los mismosEstarn referidos a la disposicin del bien, cosa absolutamente ajena a la facultadDe uso.

Indemnizacin por uso total o parcial del bien comn

ARTICULO 975El copropietario que usa el bien parcial o totalmente con exclusin de los dems,Debe indemnizarles en las proporciones que les corresponda, salvo lo dispuestoEn el artculo 731.CONCORDANCIAS:C.C. arts. 731,974LEY 26887 arto 2

ComentarioMoiss Arata Sols1. PreliminaresUna de las caractersticas de los bienes patrimoniales es siSe nos permite elEmpleo del trmino su"polivalencia" en el entendido de que incorporan ms de unValor en el trfico econmico y jurdico. En efecto, los bienes tienen un valor deUso, un valor de cambio y un valor de garanta, manifestndose cada uno deDichos valores segn el tipo de operacin econmica que su titular efecte conReferencia a aquellos.Por valor de uso o de utilizacin se entiende desdeEl punto de vista econmico el valor que tiene un bien para su titular en razn de la utilizacin directa o Indirecta que hace de dicho bien. Es el valor actual de los servicios futuros que el Bien ha de brindar a lo largo de su vida til remanente. Por cierto que, para el Derecho, el aprovechamiento de dicho valor se suele desdoblar con la referencia Al resultado del ejercicio de dos facultades, la de usar, que es definida como un servirse del bien sin obtener una plusvala, y la de disfrutar del bien, que consisteEn realizar con el bien una actividad que permita obtener una plusvala. As se diceQue quien utiliza su automvil para acudir a su trabajo est ejerciendo la facultadDe usar, pero si, en lugar de ello, utiliza el vehculo para brindar el servicio de taxiO arrienda el mismo, entonces se dir que est ejerciendo la facultad de disfrutar.Con tal distincin jurdica pareciera que en el primer caso no hay aprovechamientoEconmico y en el segundo s, pero ello no es as, quien se moviliza a su trabajoEn su automvil est ahorrando el costo de tener que contratar un medio deTransporte que le brinde las mismas comodidades.Por su parte, el valor de cambio es el importe neto que, razonablemente, podraEsperar recibir un sujeto por la venta de un bien en la fecha de la valoracin,Habindose verificado tcnicamente las caractersticas del mismo y suponiendoCondiciones adecuadas de comercializacin. De lo sealado se sigue que el valorDe cambio es aquel que se les asigna a los bienes como medida en virtud de laCual operar el intercambio de aquellos por otros, de manera tal que el valor deCambio, "cuando se trate de bienes respecto de los cuales se realicenTransacciones frecuentes, ser el que corresponda a dichas transacciones"(RIVAS GMEZ, pp. 387 388),Caso en el cual dicho valor tambin es conocidoComo valor de mercado, mientras que "cuando se trate de bienes respecto de losCuales no se realicen transacciones frecuentes, ser el valor de tasacin" (ibdem).En lo que se refiere al valor de garanta este puede ser definido como el estimadoDel valor de realizacin del bien que realizan los acreedores cuando se constituyenGarantas reales por determinadas operaciones de crdito. Ordinariamente el valorDe garanta resulta ser superior al monto calculado de la operacin crediticia,Incluidos los intereses, gastos y dems contingencias, pero inferior al valor actualDe mercado del bien, porque el valor de garanta es estimado considerando que elBien pudiera ser ejecutado en un futuro no inmediato, por lo que es necesarioConsiderar la depreciacin, los riesgos y costos de la propia ejecucin y otrasContingencias. Segn lo sealado, el valor de garanta ser aquel por el que losAcreedores acepten que determinados bienes sirvan de garanta paraDeterminadas operaciones crediticias. Algunos acreedores institucionales seEncuentran sujetos a especficas regulaciones en orden a la determinacin deDicho valor, como sucede con los bancos y otras entidades que operan en elSistema financiero.Debido a su carcter o naturaleza patrimonial y dependiendo del tipo de operacinEconmica a la que se los quiera someter, los bienes en situacin de copropiedad,Al igual que los bienes de un titular exclusivo, sern pasibles de ser aprovechadosEn trminos de valor, ya sea de uso, de cambio o de garanta. As, cuandoEstemos frente a la transferencia de un bien comn entrar en juego el valor deCambio o de mercado del mismo modo, cuando los bienes sean destinados aGarantizar determinadas obligaciones contradas por los condminos, entrar enJuego el valor de garanta finalmente, cuando se trate de operaciones econmicasQue tengan por objeto el uso (en sentido econmico) de los bienes comoEn la conclusin de un contrato de arrendamiento lo que se tendr en cuenta ser el valor de uso.Lo que se pone en discusin, a travs del anlisis del artculo que comentamos, esEl tema del aprovechamiento directo del valor de uso que un bien en copropiedadPuede brindar, cuando el mismo es realizado por uno o ms de los copropietarios"con exclusin de los dems". El anlisis se centrar en determinar la existenciaDe una posible contradiccin con el tema del uso regulado por el artculo 974, lasCondiciones exigibles para proceder a compensar a los dems copropietarios y laProbanza de dichas condiciones.2. Aprovechamiento del valor de uso directo en la copropiedad: posible colisin deNormasEl aprovechamiento de los distintos valores que un bien en copropiedadPuede proporcionar a sus titulares, por regla general, se debe realizar mediante suDistribucin, entre todos, de manera proporcional a la cuanta de sus cuotasIdeales de participacin (artculo 970 cc). Ello resulta sumamente claro en el casoDel valor de cambio, del valor de garanta y, tambin, del valor de uso cuando seTrata de la explotacin econmica del bien por los propios copropietarios oMediante la cesin temporal de los atributos de uso o disfrute a favor de un tercero(Artculo 976 cc). Lo que no est sujeto a la regla de la proporcionalidad, alMenos en su configuracin primaria, es el aprovechamiento del valor de uso que elCopropietario pueda obtener directamente del bien, porque las limitacionesEstablecidas por la ley (no alterar el destino y no perjudicar el inters de losDems) no se derivan de la regla de la proporcionalidad sino solo de la necesidadDe armonizar varios usos simultneos (ver comentarios al artculo 974 cc).La cuestin que plantea el artculo 975 del cdigo civil, con respecto a loDispuesto por el artculo 974 del mismo, es la de determinar la coordinacin quePueda existir entre el derecho de todo copropietario de usar el bien comn en suIntegridad, sin ms limitaciones que las anteriormente mencionadas y la existenciaDe dos consecuencias diversas para lo que segn algunos sera un mismoSupuesto. Se ha dicho al respecto que "el primer precepto, artculo 974, disponeQue el derecho de usar el bien corresponde a cada copropietario y que en caso deDesavenencia el juez regular el uso (oo) disposicin clara y justa que hubieraBastado para solucionar toda la problemtica que pudiera suscitarse respecto alDerecho de uso del copropietario. La segunda de las normas prev un casoInslito de 'desobediencia a la ley' que no figura en ningn cdigo del mundo, esComo si el legislador tuviera temor de que sus preceptos no sean observados yPara sentirse seguro necesita prever tambin el caso de desobediencia y dar unaSolucin transaccional (OO.) El legislador no ha calado en la implicancia de lasNormas, no se ha percatado en la falta de sindresis que significa el prohibir algoPara luego abrir una posibilidad de infringir su propia regla" (Maisch vonHumboldt, p. 328).No creemos que un mismo supuesto no pueda ser apreciado por el derecho desdeDistintas perspectivas. Son numerosos los casos en que el derecho pone aDisposicin del afectado con determinada situacin, la posibilidad de hacer uso deMs de una pretensin, algunas excluyentes entre s y otras susceptibles de serAcumuladas, pinsese por ejemplo en las alternativas que, segn su inters,Puede tener alguna de las partes en un contrato con prestaciones recprocasFrente al incumplimiento de la otra: resolucin ms indemnizacin o cumplimientoMs indemnizacin. Tampoco es contrario a derecho que la norma no solo prevea,Mediante la asignacin de efectos jurdicos diversos, la consecuencia deDeterminado supuesto sino que, tambin, establezca que si la asignacin deEfectos que la ley previno no se cumple, entonces se aplicarn tales o cualesSanciones al infractor. Ello realmente no es extrao, todo lo contrario, es laEstructura ordinaria de toda norma jurdica: supuesto consecuencia incumplimientoDe la consecuencia sancin,Lo cual como sabemos puede estarExpresado en uno o varios artculos. Lo que s resulta cierto, desde el punto deVista de la poltica legislativa, es que no resulta adecuado para el control deConductas que el derecho persigue, el que se establezca la posibilidad de que elCumplimiento de la sancin pueda convertirse en el medio para "adquirir elDerecho" a mantenerse en el estado de infraccin que motiv la sancin.Ahora bien, en el caso concreto del que venimos hablando, consideramos que esIncorrecto decir que el artculo 974 y el artculo 975 contengan exactamente elMismo supuesto. No toda desavenencia entre los copropietarios supone queExista un uso con exclusin, puede ser que ninguno est utilizando el bien y que laDesavenencia surja precisamente de la discusin sobre cmo usar el bien y, porOtro lado, tampoco debemos pensar que todo uso con exclusin puede serConsiderado como la exteriorizacin de una desavenencia, porque pudiera darseEl caso de que lo que existe es un acuerdo tcito que permite a uno usar lo queOtro no necesita o no tiene inters en usar.Se nos podra decir que, en todo caso, siempre existira una especie de zonaComn en la que las desavenencias surjan precisamente por razn del uso conExclusin que hace uno de los copropietarios. En tal caso, los copropietarios, alMargen de la pretensin de particin, a la que podra acumularse la de"indemnizacin" de la que trata el artculo que comentamos, y que les permitiraAcabar con la copropiedad y, con ello, ponerle fin a la desavenencia, al uso conExclusin y a las consecuencias econmicas negativas que este hubiera podidoTener en lo que estrictamente concierne al uso del bien, tendrn hasta tresAlternativas:I) Una opcin es la de perseguir ponerle fin a la situacin de uso con exclusin,Porque, eventualmente, se tiene inters en compartir el uso del bien. En este casoDada La actitud asumida por el copropietario que usa con exclusin loQue Corresponde, de conformidad con lo dispuesto por el artculo 974 CC, es seguir un Procedimiento judicial para la designacin de un administrador judicial del uso.ii) Otra opcin es la de perseguir la compensacin econmica de la que trata elArtculo 975 CC, porque, aparentemente, no se tiene inters o necesidad deCompartir el uso del bien comn.iii) Una tercera opcin es el resultado de una combinacin de las dos anteriores,Perseguir por un lado que se ponga fin a la situacin existente mediante unProcedimiento de administracin judicial y, simultnea pero no acumulativamentePor la naturaleza diversa de los procedimientos, perseguir la compensacin de laQue trata el artculo 975 CC, por lo que concierne al tiempo durante el cual seMantenga el uso con exclusin.Debe advertirse, en todo caso, que de existir conflicto de opciones, porque unosCopropietarios solo quieren la compensacin econmica y porque otros pretendenLa administracin, la indemnizacin solo operar hasta en tanto no se designe a unAdministrador, en la medida en que las atribuciones de este ltimo justamenteConsisten en controlar la distribucin del uso entre los copropietarios. De ms estDecir que el inters colectivo en regular el derecho individual al uso primar porSobre el inters individual de quien usa con exclusin y de quien cobra unaCompensacin por ello.Aclarada la no existencia de identidad de supuestos ni de solucionesContradictorias, resta hacer mencin a la segunda parte de la crtica sealada,Esto es, la percepcin de que con el pago de la indemnizacin se estaraPerpetuando una situacin ilcita y con ello incurriendo en una indebida regulacin.En nuestra opinin, esto no es cierto, no solo porque como hemos visto, en elCaso de opciones distintas, el uso con exclusin decae frente a la gestin judicialDe los bienes, sino porque responde a una inadecuada percepcin de la lesinProducida, cosa a la que lleva la propia redaccin del artculo que comentamos. ElPago que se acuerda no tiene la naturaleza de una indemnizacin en la medida enQue no est determinado por alguno de aquellos supuestos que en nuestroOrdenamiento son susceptibles de dar lugar a la misma, sino que se trata de laRetribucin del valor de uso que no est siendo aprovechado por los demsCopropietarios. He aqu nuestra fundamental diferencia con la opinin queComentamos y la necesidad de explayamos en el punto siguiente sobre las dosPerspectivas bajo las cuales puede ser visto el tema.3. La perspectiva subjetiva a la que induce el texto de la ley y los argumentos paraUna interpretacin objetivaSi uno lee desaprensivamente el artculo 975 del Cdigo Civil puedeFcilmente imaginar que l se refiere a la siguiente situacin: Juan, Pedro y MaraHan heredado entre otros bienes el inmueble en el que viva su padre hasta elMomento de su fallecimiento. Todos tienen un duplicado de la llave de ingreso,Pero solo Pedro se queda a dormir en la vivienda. Un buen da Pedro decideCambiar la cerradura de la puerta de acceso y cuando sus hermanos intentanIngresar al inmueble se dan con la sorpresa de que ello no es posible debido a laConducta asumida por Pedro quien, por lo dems, no est dispuesto a permitirlesEl ingreso. Si eso ocurre se podr decir, al comps del tenor literal del artculo queComentamos, que Pedro si bien es copropietario y estaba facultado para usar elInmueble, su conducta en Este caso dolosa ha Determinado que los dems noPuedan ejercer el mismo derecho que les corresponde porque justamente Pedro"usa el bien (...) Totalmente con exclusin de los dems". Una conducta ilcitaComo la detallada debe, lgicamente, dar lugar al pago del dao padecido por losOtros copropietarios.La pregunta es si estamos, como aparentemente resulta de los trminos textualesQue usa el legislador, ante la indemnizacin de un dao, de un enriquecimientoIndebido o de los resultados perjudiciales del ejercicio abusivo de un derecho o siSolo estamos frente a un supuesto de compensacin del valor de uso a favor deLos dems copropietarios.En nuestra opinin, no se trata de un supuesto de responsabilidad civilExtracontractual en el que, como consecuencia de la aplicacin de la regla generalDe responsabilidad extracontractual contenida en el artculo 1969 del Cdigo Civil,Deba entenderse que concurren una conducta ilcita, la verificacin de un dao, laExistencia de culpa y el establecimiento de un nexo causal entre la conducta y elDao. Nada de eso se requiere desde que para configurar el supuesto descrito porEl artculo en comentario en Lo que se refiere al copropietario que usa el bien no Es necesario incurrir en un ejercicio irregular del derecho (impedir a los dems Usar) o que se trate de un supuesto de falta de derecho (si por ejemplo se acord Por unanimidad arrendar el bien y quien lo est poseyendo se niega a entregar el Inmueble), mucho menos se pide que se haya desplegado una conducta dolosa o Culposa ni la constatacin de daos a los dems copropietarios. Por ello resulta Atinado decir que "la indemnizacin a que se refiere este artculo no presupone laExistencia de daos y perjuicios, de modo que debi denominarse retribucin"(ARIASSCHREIBERY CRDENAS, p. 96).El texto literal de la ley no debe conducimos a pensar en la responsabilidadExtracontractual como sustento final de la "indemnizacin" a que se refiere la ley,Tampoco el uso de la expresin "con exclusin" porque con el mismo valor literalTenemos que el propio artculo en mencin hace referencia a que la indemnizacinA favor de los dems tendr lugar "en las proporciones que les corresponda". SiFuera que se estn indemnizando las consecuencias de un acto ilcito tendran queAcordarse indemnizaciones diferenciadas por razn de daos diferenciados y noUna "indemnizacin" (entendida como valor total) a distribuirse entre losCopropietarios en proporciones que no son otras que las que resultan de la cuantaDe las participaciones o cuotas ideales que les corresponden en la copropiedad,Descontando lgicamente la proporcin que es propia de quien va a hacer el pago.Ese monto objetivo y total no es otro que el valor de uso del bien que debe serProporcionalmente pagado por quien usa el mismo a favor de quienes no lo usanPorque no lo necesitan o no les interesa servirse de l directamente, pero que. Pueden tener el inters de hacer efectivo su derecho al aprovechamiento delValor de uso que el bien pudiera brindarles, el cual no podra hacerse efectivo aTravs de la cesin del bien a favor de un tercero porque justamente uno de ellosTiene la posesin y porque, como la ley para dicho tipo de decisiones pideUnanimidad, lo ms probable es que esta no se logre por el veto que formularPrecisamente quien se encuentra en uso del bien.Otra razn ms para no considerar que estemos ante una conducta ilcita es laExcepcin que contiene el artculo 975 respecto del caso previsto en el artculo731, esto es, el del cnyuge suprstite a quien su legtima y gananciales no leFueren suficientes para lograr la adjudicacin de la casa habitacinEn que existiEl hogar conyugal y que opta por el derecho de habitacin vitalicio y gratuito sobreLa porcin que no se le adjudica. Si el legislador pensara que la indemnizacinAcordada tuviera por sustento la existencia de un acto ilcito y no en la solaExistencia de un derecho al valor de uso del bien por el hecho de existirCopropiedad, no hubiera consignado la excepcin, esta sera simplementeSuperflua para explicar por qu ese cnyuge siendo copropietario con los demsHerederos puede, en virtud al derecho de habitacin otorgado a su favor respectoDe la porcin que corresponde a los dems, evitar el pago de concepto alguno porEl uso exclusivo que puede hacer del bien comn.Queda, en consecuencia, descartada la ilicitud de la conducta del copropietarioQue de manera exclusiva ejerce la facultad de uso y, en consecuencia, noDebemos hablar de un supuesto de responsabilidad civil extracontractual. En todoCaso, si adems del uso exclusivo se incurre en una conducta ilcita, lo queDiremos es que, junto con la retribucin o compensacin por el uso exclusivo, elCopropietario estar obligado a pagar por los daos y perjuicios que pudiera haberCausado, como sucedera si los hermanos de nuestro ejemplo inicial hubierenAcordado por Unanimidad ofertar El arrendamiento del bien a terceros, peroPedro, el que ocupa el bien, en lugar de desocupar la casa para podrsela mostrarY entregar a un tercero, se mantiene en la posesin supuesto en el cual una serLa retribucin que deba pagar por el uso efectuado y otra cosa la indemnizacinPor los daos perjuicios causados a cada uno de los copropietarios.No parece posible, tampoco, la reconduccin de la figura al rgimen delEnriquecimiento indebido o sin causa establecido por el artculo 1954 del CdigoCivil segn el cual "aquel que se enriquece indebidamente a expensas de otroEst obligado a indemnizarlo". En efecto, la obligacin de indemnizar a la que seRefiere el artculo 1954 del Cdigo Civil encuentra su origen en la inexistencia deUna causa que justifique la atribucin patrimonial. De este modo la institucin delEnriquecimiento sin causa supone que "todo desplazamiento patrimonial, todoEnriquecimiento y en general, toda atribucin para ser lcita, debe fundarse en unaCausa o razn de ser que el ordenamiento jurdico considera justa" (Dez picazoY GULLN, p. 504).En lo que respecta al artculo 975 del Cdigo Civil, el ejercicio exclusivo de laFacultad de uso por parte de uno de los condminos, constituye una atribucinPatrimonial en el entendido de que el valor de uso del bien se est desplazandoHacia la esfera patrimonial de uno de los copropietarios, quien evitar as disponerDe sus recursos para atender el pago por la adquisicin del valor de uso de unBien similar en el mercado. Por su lado, habr condminos que se sentirnPerjudicados, en mayor o menor intensidad, al verse impedidos de ejercer el usoActual del bien y condminos que no sentirn dicho perjuicio o que no lo harn conLa misma intensidad. Todo ello, sin embargo, no debe llevamos a pensar que laCompensacin del uso regulada por el artculo 975 del Cdigo Civil constituye laRespuesta para mitigar los efectos perjudiciales que se verifiquen en la esfera delResto de condminos derivados del supuesto enriquecimiento sin causa delCondmino que usa el bien de manera exclusiva. En efecto, la atribucin oDesplazamiento patrimonial que implica el ejercicio exclusivo de la facultad de usoEncuentra su justa causa en la titularidad del derecho que tiene cada copropietarioDe servirse de la totalidad del bien comn (artculo 974 C.C.).Tampoco deberamos pensar que estamos ante un supuesto especfico deIndemnizacin por el resultado perjudicial del ejercicio desmedido o abusivo de unDerecho que tenga su referente final en lo dispuesto por el artculo 11 del TtuloPreliminar del Cdigo Civil. En ese sentido, se ha dicho que el copropietario queDe manera exclusiva ejerce la facultad de uso del bien comn "adquiere unaUtilidad en virtud de un derecho legtimo que se ejercita sin abuso" (Dez picazoY GULLN, p. 504). En efecto, el que un condmino ejerza de manera exclusiva laFacultad de uso no constituye en s mismo un supuesto de ejercicio abusivo delDerecho puesto que conforme a lo regulado por el artculo 974 del Cdigo Civil, talEjercicio puede venirse desplegando con absoluto respeto de los lmitesConcernientes al destino del bien y al inters del resto de condminos, no obstanteLo cual puede estar sujeto a la compensacin econmica de la que nos habla elArtculo 975. En todo caso, si por inters de los dems condminos entendemosNo solo el inters de estos por compartir el uso directo del bien comn sino,Tambin, el inters que puedan tener por aprovecharse de manera indirecta delValor de uso que el bien les pueda proporcionar, debemos entender que laCompensacin de la que habla el artculo 975 es el costo que el copropietario queUsa exclusivamente el bien debe pagar a los dems no para abusar de su propiaFacultad sino para gozar de una facultad de uso ms extensa que la que suDerecho de copropietario le confiere. A mrito de dicha retribucin, y mientras seMantenga la situacin de uso exclusivo, l gozar de una facultad de uso noConstreida por la simultnea concurrencia de los dems copropietarios.Descartada la responsabilidad extracontractual, el enriquecimiento indebido o elEjercicio abusivo de un derecho, consideramos que el fundamento de la obligacinDe compensar el uso, contenido en el artculo 975 del Cdigo Civil, reposa en elDerecho individual que tiene todo copropietario de aprovecharse del valor de usoDirecto que el bien le pueda proporcionar y en la consiguiente facultad de negociarEse derecho a favor de quien usa exclusivamente el bien para permitir que estePuede gozar de un derecho individual ms amplio que el que le corresponde,Utilizndose como parmetro de valuacin el costo que tienen en el mercado losServicios actuales y futuros (valor de uso) que el bien puede brindar durante suVida til remanente, costo que es distribuido, de forma proporcional a sus cuotas,Entre todos los copropietarios que deciden reclamar el mismo y convertirlo en unCrdito que se puede hacer valer contra el copropietario que usa el bien. As, si elCopropietario A se sirve de manera exclusiva temporalmente deUn bien respectoDel cual el copropietario B tambin podra servirse durante el mismo perodo deTiempo en que el primero lo usa, esa falta de uso que es aprovechada por A debeRetribuirse a favor de B porque este tambin tiene derecho a servirse del bien enIgual medida.En algunos pases como Argentina, aun cuando no existe una norma expresaSimilar a la del artculo 975 s existen normas similares a los artculos 971 y 974Referidas a las decisiones sobre el bien comn y al derecho de usar el mismo, deLas cuales la jurisprudencia ha deducido, para el caso en que un copropietario useToda la cosa, "la posibilidad de responsabilizarlo del pago de una suma de dinero aModo de un alquiler,Compensatoria de tal uso, a favor de los otrosCopropietarios o herederos, en su caso" (PAPAO, p. 310).Cabe sealar que en el caso argentino ha operado una evolucin de laJurisprudencia toda vez que en el ao 1975 se citaban fallos que, entre otrasCosas, establecan que "el condmino que us de la cosa comn, no debeAlquileres si no se opuso al uso igual de los otros (...) Que no proceda el cobro deArrendamientos al condmino que ocup todo el inmueble, si no hubo acuerdo conLos otros comuneros en sentido contrario (OO.) Que el condmino solo debe losAlquileres desde la fecha en que se convino expresamente el arrendamiento de laCosa comn y no antes o desde que la mayora pidi que la cosa fuese alquilada yQue si debe fijarse un alquiler a la ocupacin del condmino debe serio para loSucesivo" (PEA GUZMN, pp. 542 Y 543).En lo que respecta a nuestro pas tenemos que la Sala Civil Permanente de laCorte Suprema mediante ejecutoria del8 de junio de 1998, al resolver la CasacinN 185096Estableci que la aplicacin del artculo 975 del Cdigo Civil "noRequiere que se acredite que el bien produzca renta ni que la actora se hayaEncontrado privada de la propiedad, por cuanto la ocupacin del mismo presuponeLa produccin de renta y el hecho reconocido por el demandado que ocupaExclusivamente el departamento, demuestra que la copropietaria no usa ni disfrutaDe este".La posicin adoptada en la ejecutoria citada es claramente objetiva, pero porExtraas razones que no siempre podemos llegar a entender, al muy poco tiempo,La Sala Civil Transitoria de la Corte Suprema expidi la ejecutoria del19 de marzoDe 1999, mediante la cual resolvi la Casacin N 231698,En la que se sostieneQue "es necesario que el copropietario que reclama particin e indemnizacin,Acredite los hechos que lo excluyeron del acceso al uso de la propiedad, lo que noHa sucedido en autos, por lo que no se establece el supuesto de hecho que haraPertinente la aplicacin del artculo novecientos setenta y cinco denunciado, y por elContrario (...), la demandante ejercita sus derechos al retorno de un viaje, tiempoEn el cual no acredita haberse preocupado por la conservacin y mantenimientoDel bien".Como se puede ver, en esta ocasin se adopt no solo una posicin subjetiva (sePide acreditar una conducta excluyente y hasta casi delictiva) sino que se lleg alExtremo de confundir los temas controvertidos, porque si bien se habaDemandado tambin la particin el considerando que transcribimos solo resultabaPertinente para la pretensin de indemnizacin y, por otro lado, la mencin alPosible incumplimiento de las obligaciones que a su vez tena la demandanteResulta igualmente fuera de todo lugar porque aun cuando se hubiera reconvenidoPor la demandada el reembolso de gastos, cosa que no se desprende de laEjecutoria bajo comentario, el amparo de esta ltima solo habra dado lugar, enEjecucin de sentencia, a la compensacin de la misma con la indemnizacin,Pero no puede negarse que se trata de obligaciones diferentes.4. Determinacin del momento en que se confiera la exclusin en el usoEn el caso de que las partes no pudieran llegar a un acuerdo regulador deLa retribucin a pagarse, la interpretacin objetiva que sostenemos conduce aEstimar que en el proceso en el que se plantee la pretensin de retribucin, losCopropietarios afectados no tendrn que alegar ni probar un perjuicio econmicoDerivado del ejercicio exclusivo de dicha facultad sino que les bastar con probarLa exclusin en el ejercicio de la facultad y cunto es el valor de uso de los bienes.Sobre esto ltimo lo usual es que a travs de peritos y otros medios se obtengaPrueba del valor de uso de bienes similares en el mercado, para efectos deEstablecer cunto es el valor de uso que corresponde asignarle al bien en cuestinY que debe ser proporcionalmente retribuido, bajo la denominacin deIndemnizacin, pero operando a modo de renta peridica a favor del demandante.En cambio, la prueba de la exclusin y en el particular del momento en que ella seConfigura no resulta ser simple ni sencilla. No debemos perder de vista que "elCondmino que ocupa la cosa comn ejerce sobre toda ella un derecho que le esPropio, y mientras no conozca la voluntad de los dems comuneros de ejercer elIgual derecho que estos tienen, nada les debe" Jurisprudencia argentina citadaPor PAPAO, p. 310).En nuestra opinin, al demandante le basta demostrar el momento a partir del cualRequiri a quien usa exclusivamente el bien para que cumpla con pagarle laRetribucin correspondiente, es decir, su voluntad de negociar con aquel elDerecho de usar el bien comn que tambin le corresponde. No tendr ningunaRelevancia el hecho de que el copropietario que usa el bien pueda acreditar suDisposicin para que los dems, igualmente, accedan al uso del bien, porque esFacultativo de estos ejercer la misma o pedir el pago proporcional del valor de usoQue ella representa.Sobre este particular resulta sumamente interesante la jurisprudencia citada porPapao en el sentido de que "no procede el cobro de la parte proporcional delAlquiler, por parte del condmino que no utiliza la propiedad, a quien la estOcupando, si no media peticin alguna en ese sentido, ya que tal silencio implicaUna tcita conformidad pero en cambio s se le reconoce el derecho a percibirAquellas sumas a partir de la fecha de la interpelacin" (ibdem, p. 310).Finalmente, creemos conveniente aludir a dos situaciones que en la prcticaPueden presentarse, la primera es el caso del demandante que puede demostrar"hechos excluyentes", caso en el cual resulta por dems innecesario pedirle queTambin acredite que requiri al copropietario para que le abone la parteProporcional del valor de uso que le corresponde, pues su derecho a gozar delMismo ya haba sido negado con anterioridad y, el segundo, es el caso delDemandado que est en condiciones de demostrar no solo que ha estado siempreDispuesto a compartir el uso sino que, adems, la razn por la que el bien no seEncuentra arrendado o de otra forma cedida a terceros a cambio de una renta es,Justamente, la negativa del demandante que impide obtener la unanimidad queExige la ley, porque en tal supuesto se estara ejerciendo un derecho de maneraAbusiva y contraria a la regla de la buena fe.DERECHO DE DISFRUTE

ARTICULO 976El derecho de disfrutar corresponde a cada copropietario. Estos estn obligados aReembolsarse proporcionalmente los provechos obtenidos del bien.CONCORDANCIAS:C.C. arts. 890 a 895, 923LEY 26887 arto 2

ComentarioMoiss Arata Sols:

1. PreliminaresLa facultad de disfrute a la que hemos definido como aquella permite en realizarCon el bien una actividad que permita obtener una plusvala (ver comentarios alArtculo 975), requiere de un mayor desarrollo para entender el verdadero sentidoY amplitud de la misma, para lo cual es preciso advertir que la misma se despliegaEn dos momentos: el primero, constituido por aquellos actos materiales o jurdicosQue puede realizar el sujeto en virtud de la titularidad del derecho que ostenta yQue se dirigen a combinar el capital con el trabajo propio o de terceros, para laObtencin de la mayor utilidad posible derivada de la explotacin econmica de losBienes de capital, es decir, la obtencin de bienes de capital circulante. El segundoMomento est constituido por la percepcin y el consumo de los bienes obtenidosO, lo que es lo mismo, de los rendimientos.As planteadas las cosas, la facultad de disfrute queda integrada por todosAquellos actos materialesO jurdicos quePermitan a su titular la explotacinEconmica de los bienes con la finalidad de obtener de ellos, conforme con suNaturaleza, una renta o plusvala, as como tambin por todos aquellos actos quePermitan el consumo de los rendimientos econmicos obtenidos. En ese sentido,Podr afirmarse que una persona ejerce la facultad de disfrute de sus bienesCuando, por ejemplo, prepara los terrenos de cultivo de su propiedad para laSiembra o cuando el propietario de un inmueble lo oferta para su arrendamiento.En los supuestos planteados podr el agricultor cosechar lo sembrado y destinarloPara la venta y sin embargo no obtener un comprador o verse obligado a vender aPrecios inferiores al costo de produccin con la consiguiente falta de percepcinDe utilidades del mismo modo, el propietario podr ofrecer su inmueble enArrendamiento y no conseguir un arrendatario con la consiguiente privacin de laRenta que ello implica. Pero la verificacin de un resultado econmico desfavorableNo debe llevamos a la conclusin de que no se han efectuado actos de disfruteSobre los bienes.Por lo dems, las consideraciones expuestas devienen en aplicables para explicarLa facultad de disfrute tanto en lo que respecta a las situaciones de propiedadExclusiva como en las de copropiedad, en tanto que estn referidas al carcterEconmico de dicha facultad. Tal y como lo sealramos en los comentarios alArtculo 974 del CC, la ocurrencia de un supuesto de copropiedad no influye enAbsoluto sobre la significacin externa de las facultades que confiere la titularidadDel derecho, sino que incide en lo que respecta a la forma de organizar el ejercicioDe la misma entre los copropietarios.Conforme con lo sealado, en lo que se refiere a la facultad de disfrute de losBienes en situacin de copropiedad, el estudio a efectuarse se centrar en dosCuestiones fundamentales: (i) la forma en que dicha facultad deba organizarsePara su ejercicio y, (ii) el reparto de las utilidades obtenidas del ejercicio de dichaFacultad.2. Organizacin de la facultad de disfrute de los bienes comunesA) La coincidencia de intereses como parmetro de una organizacin primariaSegn lo establecido por el artculo 976 del CC, corresponde a todos losCopropietarios la titularidad de la facultad de disfrute de los bienes comunes enTanto aquella integra, conjuntamente con otras facultades (uso, disposicin), elContenido del derecho real de copropiedad. Ello significa que la titularidad delDerecho de copropiedad importar para cada condmino la potestad de realizarSobre los bienes comunes todos aquellos actos materialesO jurdicos que,Conforme con la naturaleza de los mismos, conduzcan a la obtencin de la mayorUtilidad econmica posible.Al regularse de esa manera la atribucin de la facultad de disfrute, el Cdigo noHace ms que describir un nivel primario en la organizacin del ejercicio de laMisma. Dicho nivel se integrar, de una parte, por reconocimiento de la facultad deCada titular para estar en posicin de practicar actos tendentes a la obtencin deRendimientos econmicos derivados de la explotacin de todo el bien y, de otra,Por las limitaciones que se entienden consustancialmente impuestas al ejercicio deLa antedicha facultad, las cuales derivan de la naturaleza misma del bien y de laLey (por aplicacin de los mismos lmites del artculo 974 del CC).Al parecer, el Cdigo supone en este primer nivel una suerte de coincidenciaEspontnea entre los intereses de los copropietarios respecto de la forma en laQue debe explotarse econmicamente el bien, lo que en cierta medida estarInfluenciado por la propia naturaleza del mismo. As, pinsese en el supuesto de laCopropiedad sobre un campo de cultivo de algodn derivada de una herencia:Aqu, hasta en tanto no se llegue a un estado de organizacin basado enAcuerdos de los titulares, los copropietarios pueden, cada uno de ellos, emprenderLa actividad encaminada a obtener los rendimientos econmicos del bienConformes con la naturaleza y las circunstancias del bien, en este caso, elDesarrollo de las actividades agrcolas pendientes.Conforme con lo sealado, puede en este nivel primario hablarse de un ejercicioSimultneo de la facultad de disfrute, mas no entendiendo ello de la misma maneraQue el uso simultneo de los bienes sino como igualdad o coincidencia de losIntereses de los copropietarios respecto de la explotacin econmica de losBienes.Pero rpidamente caemos en la cuenta de que esta visin, hasta en cierto puntoDe vista romntica, de la actividad econmica de los copropietarios que,Evidentemente, est construida sobre el paradigma de la actividad individual de unPropietario exclusivo, no es idntica a esta ltima, tanto porque el propio Cdigo aRengln seguido dice que los eventuales esfuerzos individuales no generanResultados econmicos individuales sino compartidos en proporcin a laParticipacin de cada quien en la copropiedad y no en el esfuerzo, como porque laRealidad les impone tomar y ejecutar ciertas decisiones en conjunto. Pensemos enNuestro ejemplo del campo de cultivo de algodn, qu pasar si sobreviene unaPlaga?, cul ser la accin que se tome para salvar dichos cultivos?, o quOcurrir cuando ya se cosech el algodn y se sabe que en las prximasCampaas cultivar algodn no ser una buena decisin?, entonces, qu se va aCultivar? En realidad siempre, por acuerdos que en muchos casos podremosCalificar como tcitos o, por lo menos, tolerados, se revelar la existencia de unMnimo de organizacin colectiva del disfrute. Es difcil pensar que losCopropietarios que han decidido ejercer directamente su derecho de disfrute noTengan una suerte de organizacin colectiva del mismo que no ser sino laExpresin de una gestin directa de los bienes comunes, entendida no como unaEspordica o errtica toma de decisiones sobre los bienes comunes, sino comoUna forma permanente de organizar el disfrute (ver comentarios al artculo 971).B) Organizacin convencional de la facultad de disfruteAl comentar el artculo 975 del Cdigo hemos afirmado que uno de los caracteresDe los bienes patrimoniales es su polivalencia, en tanto que puede obtenerse conCargo a ellos diversos valores, segn la utilizacin econmica que se pretenda deLos mismos. Esa diversidad de valores nsita en los bienes determina que susTitulares experimenten intereses dispares respecto de la mejor manera de obtenerRendimientos econmicos de la explotacin de aquellos. As, el inters de uno deEl copropietario relativo a la explotacin econmica del bien comn puedeRadicar en el arrendamiento, mientras que para otro de los copropietarios, la mejorForma de obtener mayores rendimientos econmicos del bien podr estar dada porSu destino a la prestacin de servicios diversos al del arrendamiento, como sera,Por ejemplo, la apertura de un local comercial conducido por todos ellos Y puede,Tambin, que exista algn otro copropietario que tenga el inters de usar el bienSin destinarlo a la produccin de renta, etc.As planteadas las cosas, aparece de inmediato la necesidad de resolverDeterminadas cuestiones relativas a la forma en que debe organizarse el ejercicioDe la facultad de disfrute cuando los intereses de los copropietarios relativos a laExplotacin econmica de los bienes son divergentes. Aqu, nos ponemos frente aUn segundo nivel de organizacin del ejercicio de la facultad de disfrute, el cual,Ante la discrepancia suscitada por la experimentacin de intereses divergentesEntre los copropietarios, en tanto el asunto no sea conducido por ninguno de ellosA la va jurisdiccional, dar lugar a dos tipos de acuerdos: (i) los acuerdos respectoDe las actividades que emprendern para la explotacin econmica de los bienesComunes con la finalidad de obtener la mayor utilidad posible y, (ii) la eleccin deUn administrador de la facultad de disfrute.(i) Los acuerdos relativos a la explotacin econmica de los bienesCuando el ejercicio de las facultades que confiere la titularidad del derecho ya noPueda encauzarse bajo las pautas del ejercicio conjunto que supone la ley, laAdopcin de acuerdos entre los copropietarios constituir la va para coordinar y,En todo caso, subordinar los intereses particulares al inters de la comunidad.En lo que se refiere al ejercicio de la facultad de disfrute de los bienes comunes, laDisparidad de los intereses de los copropietarios respecto de su explotacinEconmica nos introduce en la etapa de las propuestas y en la de la adopcin finalDe determinados acuerdos.En lo que atae a la primera de las etapas, cada copropietario podr someter aConsideracin del resto su propuesta acerca de la actividad econmica queConsidere ms rentable o conveniente para todos. Una vez presentadas lasPropuestas cada quien sustentar las mismas con el propsito de convencer a losDems que la propuesta que sostiene o apoya es la que permitir la obtencin deLas mayores utilidades posibles a costa de un menor desgaste de los bienesComunes.Efectuadas las deliberaciones se ingresa en la etapa de la adopcin de losAcuerdos, en la que no bastar con tener en cuenta el anlisis de las ventajasPatrimoniales que pueda reportar talo cual propuesta, sino que ser necesarioDeterminar en qu medida deben concurrir las cuotas para la formacin de laVoluntad que decidir sobre la adopcin de los acuerdos. Para ello ser necesarioCatalogar a cada propuesta, debiendo segn Lo hemos sostenido determinarseEn primer lugar si conforme al criterio econmico estamos frente a un acto quePuede ser considerado como un acto de administracin ordinaria cuya aprobacinEst sujeta a la regla de la mayora absoluta o si se trata de un acto que por suParticular trascendencia econmica debe ser considerado como de disposicin oDe administracin extraordinaria, cuya aprobacin precisa de la unanimidad de losCopropietarios. Una vez ms, los parmetros para decidir la cuestin sonAportados por el artculo 971 del Cdigo Civil a cuyos comentarios nos remitimos.Si la propuesta aprobada es de aquellas que estn respaldadas por la unanimidad,El asunto es muy simple, porque al margen de la idoneidad econmica de laMisma, la decisin tomada se asemeja a la que puede tomar el propietarioIndividual que en principio es dueo de su ruina o de su prosperidad. Cosa IDistinta ocurre con las decisiones que se aprueban por mayora absoluta por queLa exigencia de tal aprobacin no es garanta de la idoneidad de la decisin, asPor ejemplo, la mayora puede haber optado por llevar a cabo el cultivo delProducto que menos beneficios podr producir para los copropietarios. En tal caso,Nos preguntamos si aquel de los copropietarios que se mostr opuesto a laDecisin adoptada no se ver desprotegido en su inters de percibir la parteProporcional de los mayores rendimientos que pueda generar la explotacinEconmica del bien y si, en tal sentido, no podra invocar su desavenencia con elAcuerdo tomado como sustento para pedir al juez se revise dicha decisin.En nuestra opinin el copropietario se encuentra vinculado por el acuerdo tomado,No est legitimado para solicitar la intervencin judicial como podra ser la derivadaDe un procedimiento de administracin judicial, por cuanto la eventual disparidadDe criterios ya ha sido resuelta a travs de la va interna de las decisiones deGestin econmica directa tomadas al amparo de lo dispuesto por el inc. 2 delArtculo 971, el cual en ese extremo que comentamos se encuentra sustentado enEl denominado principio democrtico que, junto con otros, informa a la regulacinDe la copropiedad y conforme al cual "para la administracin y mejor disfrute de laCosa comn sern obligatorios los acuerdos de la mayora, y no habr mayoraSino cuando el acuerdo est tomado por los partcipes que representen la mayorCantidad de los intereses que constituyan el objeto de la copropiedad" (PREZPREZ, p. 165). El inters colectivo impone favorecer la toma de decisiones,Asumiendo el riesgo de que estas pudieran ser inadecuadas, porque as seFavorece la explotacin de los bienes, cosa que no ocurrira si en aras de laBsqueda del consenso o de la satisfaccin que la minora pudiera sentir comoConsecuencia de la posibilidad de revisin de alternativas, se optara por exigir laUnanimidad o por conceder el derecho a impugnar judicialmente la decisinTomada. En uno u otro caso el riesgo sera el de la paralizacin de la explotacinEconmica de los bienes.(ii) La designacin de un administrador de la facultad de disfruteAs como los copropietarios estn legitimados para adoptar los acuerdosRelativos a la forma en que deben explotarse los bienes comunes, del mismoModo, ellos podrn librar la conduccin de dichos bienes en uno de losCopropietarios o en un tercero. Ello nos remite al concepto de gestin indirecta queEstudiramos al comentar el artculo 971 del CC y a las consideraciones queVertimos en ese lugar sobre la votacin requerida para tomar un acuerdo de esaNaturaleza.3. La facultad de disfrute como percepcin de los rendimientos obtenidosHasta aqu hemos enfocado a la facultad de disfrute de los bienes comunesComo aquel poder que, a juzgar por sus resultados, forma 'parte de la esferaColectiva del derecho de copropiedad y permite a los cotitulares el desarrollo deLos actos materiales o jurdicos que ellos estimen convenientes para obtener deDichos bienes el mayor rendimiento econmico o utilidades posibles. Mas dentroDe dicho enfoque, dejamos establecido que la facultad de disfrute de los bienesImplica tambin la percepcin de los rendimientos obtenidos con la finalidad deQue puedan ser aprovechados por cada uno de los copropietarios.En el estadio de la percepcin de los frutos derivados de la explotacin econmicaDe los bienes, adquirir relevancia la cuota ya no como medida del poder de votoPara la toma de decisiones econmicas, sino como parmetro para medir laParticipacin que a cada uno de ellos le corresponde en todos aquellos beneficiosCuantificables que resultaron de dicha explotacin. Entonces, entendido el disfruteDesde esta perspectiva como derecho de cada condmino a percibir los frutos queResulten de la explotacin econmica de los bienes comunes puede afirmarse queAquel, es decir, el disfrute, "es proporcional a las respectivas cuotas"(ALBALADEJO, p. 400).Advirtase, sin embargo, que la proporcionalidad del disfrute en funcin de lasRespectivas cuotas de cada copropietario, no autoriza a estos actuarIndividualmente en la determinacin concreta de los frutos que les corresponden.En ese sentido, Albaladejo ha afirmado con acierto que "los frutos de la cosaComn pasan a ser tambin copropiedad de los condueos en proporcin a susCuotas, sin que corresponda a cada uno parte concreta de los mismos, por lo queNo son enajenables (ni en todo ni en parte) sino portadas ellos" (ibdem).Por consiguiente, a diferencia del propietario individual, no basta la percepcinPara que los frutos se incorporen como bienes concretos al patrimonio de cadaCopropietario, para que ello ocurra se requiere de un acto adicional: el reparto deLos frutos, de ah que el artculo que comentamos, previendo la posibilidad de unaIndebida asignacin de los mismos, establezca que todos estn obligados alReembolso.De lo expuesto se derivan algunas consecuencias particulares:I) Los contratos que celebren los copropietarios sobre los frutos an no percibidosY repartidos sern contratos que en unos casos versarn sobre bienes futuros yQue, en principio, sern parcialmente ajenos. Estos contratos estarn sujetos a laPosterior existencia de los frutos y a la asignacin de los mismos al copropietario(Ver comentarios a los artculos 977 y 978)ii) Nada obsta a que los copropietarios, en ejercicio de su autonoma privada,Lleguen entre s a establecer determinados acuerdos respecto de cmo debaOrganizarse la titularidad de los frutos. As, si la copropiedad recae sobre un fundoY una parte del mismo es cultivada exclusivamente por uno de los condminos y laOtra parte por el otro, no habr obstculo para que correspondan a cada uno deEllos los frutos obtenidos de la explotacin de la zona que cada uno trabaje. DelMismo modo, pinsese en la renta obtenida por el arrendamiento del predioComn respecto de la cual pueden acordar los copropietarios distribuirse laPercepcin exclusiva de la renta a razn de unos periodos para uno de ellos yOtros para el otro condmino.iii) En la hiptesis de que alguno de los copropietarios haya tomado para s todosLos frutos y con cargo a ellos haya realizado la adquisicin de otros bienes, sePlantea la cuestin de si solo se tiene un crdito contra l por el valor que debe serReembolsado, o si lo adquirido puede ser considerado, por aplicacin de unaSuerte de subrogacin real, como un bien comn. Lo primero tiene fuerte asideroEn lo dispuesto por el artculo 976 conforme al cual, la indebida percepcinExclusiva de frutos a lo que da lugar es a un reembolso de los mismos, reembolsoQue se producir en especie si los frutos an se mantienen en poder delCopropietario deudor o en dinero si ya no existen bajo el poder del deudor. SoloHabra que excluir de esta conclusin el caso en que el copropietario dijo obrar enNombre de todos, caso en el cual, de conformidad con lo dispuesto por el artculo161 del CC, los dems copropietarios podran ratificar el acto y, tambin, el casoEn que el negocio practicado por el copropietario aun cuando ha sido celebrado aNombre propio, es una adquisicin a favor de la gestin de los bienes comunes,Como por ejemplo si se compraron accesorios para sustituir a los que seEncontraban en mal estado de conservacin o funcionamiento en el bien comn,Supuesto que puede ser considerado como una gestin de negocios ajenos que,Conforme a lo dispuesto por el artculo 1952 del CC, podr ser ratificada por losInteresados y aun no sindolo, en caso de ser provechosa para ellos, seEntender que el copropietario no es el dueo exclusivo de lo adquirido sino todosLos comuneros y que, incluso, podra pedirles una indemnizacin por los perjuiciosSufridos durante la gestin (las hiptesis de excepcin han sido tomadas deBARASSI y salls citados por BELTRN DE HEREDIA, p. 237).4. La obligacin de los copropietarios de reembolsarse los provechos obtenidos deLa explotacin de los bienes comunesEn su segundo prrafo, establece el artculo 976 del CC la obligacin de losCopropietarios de reembolsarse entre s los provechos obtenidos de los bienesComunes, reembolso que debe efectuarse en proporcin a la cuota de la que cadaUno es titular.Al respecto, se ha sealado que "en forma similar a lo previsto en el artculo 974 yComo en el caso anterior (la referencia es al artculo 975 del CC) habr lugar aReembolsar a los dems copropietarios que no disfrutan del bien" (ARIASSCHREISER,P. 97). En realidad, el reembolso opera no solo si los dems noDisfrutan sino tambin cuando habiendo participado de la actividad econmicaTendiente a obtener dichos frutos, al tiempo de la percepcin de los mismos haOcurrido que uno o varios copropietarios se han apropiado del ntegro de losMismos.Dos son las cuestiones que se plantean qu es lo que exactamente seReembolsa? Y a qu valor se efecta el reembolso cuando los frutos ya no existenEn especie?En cuanto a la primera interrogante de si los frutos aun existen en especie dentroDe las posesiones del copropietario, los dems tendrn derecho al reparto de losMismos. Ntese que nos referimos a sus posesiones porque, como hemos dicho,La percepcin de los frutos no es suficiente para la incorporacin de los mismos enEl patrimonio del copropietario. Sin embargo, tratndose de bienes determinadosnicamente por su especie y cantidad, como por ejemplo un quintal de arroz,Debemos entender que los mismos quedan incorporados al patrimonio delCopropietario con la obligacin de devolverlos en especie o en dinero. Finalmente,Si los frutos ya no estuvieran en posesin del copropietario porque ya dispuso deEllos, los dems copropietarios tendran derecho al reembolso en dinero de losMismos. Para todos los casos contemplados debe tenerse en cuenta queTratndose de frutos industriales o civiles el cmputo de los mismos, deConformidad con lo dispuesto por el artculo 893 del CC deber efectuarseDescontando los gastos y desembolsos realizados para obtenerlos.Respecto a la segunda pregunta debe tenerse en cuenta que cuando el reembolsoDe los frutos se verificara en dinero, estamos ante una verdadera deuda de valor,Es decir, se debe pagar tanto dinero como el que sea necesario, para reemplazarEl valor de los bienes en especie que no sern entregados por el copropietarioObligado. Es aplicable a este respecto el artculo 1236 del CC conforme al cual"cuando debe restituirse el valor de una prestacin, aqul se calcula al que tengaAl da del pago".Disposicin de la cuota ideal:

ARTICULO 977Cada copropietario puede disponer de su cuota ideal y de los respectivos frutos.Puede tambin gravar/os.CONCORDANCIAS:C.C. arts. 882, 890, 891, 893, 894, 895, 923C.P.C.arto 646LEY 26887 arto 2

ComentarioMoiss Arata Sols:1. PreliminaresHemos sealado que en la copropiedad coexisten dos tipos de esferas deActuacin, unas atribuidas de manera individual a cada copropietario y otras deManera colectiva a todos los copropietarios. En la esfera individual existenDerechos, obligaciones y cargas que conciernen en unos casos a la cuota ideal,Pero tambin en otros al propio bien comn, como sucede con la facultad de usoDel bien comn. Sin embargo, de entre todas esas situaciones jurdicasIndividuales que pudiramos identificar en la copropiedad, la ms saltante es laTitularidad de la propia participacin en la copropiedad, de la denominada cuotaIdeal, la cual dentro del esquema individualista del Cdigo ha sido considerada enS misma como un bien negociable, lo que ha llevado, incluso, al error deConsiderar que entre esfera individual actuacin y cuota ideal existe unaCorrespondencia recproca exacta (ver comentarios a los artculos 969 y 970).El artculo bajo comentario se ocupa justamente del derecho de disposicin yGravamen que le corresponde al propietario sobre el bien cuota ideal. Cabe indicarQue tambin se hace referencia al poder de disposicin y gravamen delCopropietario sobre bienes de naturaleza distinta, como son "los respectivosFrutos". En consecuencia se hace referencia en un mismo artculo a la disposicinDe un bien ideal o incorpreo, como es la cuota ideal, y a bienes corpreos, comoSon los frutos que se obtengan por cada quien. Lo primero es de absolutaNecesidad porque forma parte de la configuracin de la estructura interna delDerecho de copropiedad, mientras que lo segundo a nuestro entender resultabaPrescindible en la medida en que disposicin individual de los frutos solo puedeHaber cuando se trate de los que le han correspondido en el reparto, y eso ya noEs algo que concierna a la copropiedad en ninguna de sus esferas sino a laPropiedad individual de cada uno de ellos.En el tema de la disposicin de la cuota ideal, si bien resulta claro que en la tomaDe la decisin de transferir la cuota la ley reconoce el poder individual de cadaQuien para decidir si practica o no el acto, interesa saber la incidencia que sobreEste poder o sus consecuencias pueda tener el derecho de retracto reconocido porLa legislacin a los dems copropietarios.En cuanto al gravamen de la cuota ideal interesa conocer la suerte del mismoDespus de la particin, tanto si en ella se le adjudica al condmino que habaGravado su cuota el mismo bien como si no se le adjudica ese bien, tema que aNuestro entender se encuentra ntimamente vinculado con la naturaleza de laParticin en nuestro sistema jurdico.2. El derecho de disposicin de la cuota idealDisponer "en un sentido restringido (...) Es el poder del sujeto de desprenderse delDerecho que tiene sobre la cosa, sea o no a favor de otra persona, y sea por unActo por causa de muerte o por uno entre vivos" (ALESSANDRI, p. 54). Pero se haDicho tambin que "la facultad de limitar y gravar queda comprendida dentro de laDe disposicin en sentido amplio" (ibdem) porque "importan disponer de parte delValor econmico de la cosa sobre que recaen" (ibdem).Resulta evidente, por lo establecido en el artculo 971 y por lo regulado en elArtculo que comentamos, que nuestro Cdigo al tratar de la copropiedad, aDiferencia de lo que sucede con la propiedad (ver el artculo 923), ha utilizado elConcepto restringido de disposicin, pues distingue la misma del acto de imponerGravmenes a la propiedad de la cuota.Se ha sostenido, tradicionalmente, que la facultad de disposicin forma parte delDerecho de propiedad, aunque no sea privativa del mismo sino caracterstica deTodos los derechos reales, salvo ciertas excepciones y que, incluso, se extiende a los derechos de crdito en la medida en que el acreedor puede ceder su crdito.Para Thon "la facultad de disposicin del derecho subjetivo no puede formar parteDe este ltimo, desde que una cosa es lo que ocasiona la transferencia de unObjeto (la facultad de disposicin) y otra muy distinta el objeto materia deTransferencia (el derecho subjetivo enEste caso el derecho de propiedad)"(Citado por ESCOBAR, p. 234).Al margen de la discusin anotada, nos interesa poner en evidencia que enNuestro ordenamiento jurdico la cuota ideal entendida como medida de laParticipacin de cada quien en la propiedad del bien comn, es considerada comoUn bien en s mismo, susceptible de una titularidad negociable. El copropietarioTiene reconocido un derecho de propiedad individual sobre ese bien incorpreoQue constituye la cuota. El acto de disposicin permitir sustituir al actualCopropietario por el adquirente de la cuota, quien con la adquisicin de esta ltimaAsumir todos los derechos y obligaciones que corresponden a un copropietario.Sin embargo, .creemos que resulta posible revisar esta apreciacin del fenmenoAdquisitivo contemplado en nuestra ley positiva, por cuanto ella es tributaria de laConcepcin tradicional segn la cual lo individual y disponible es la cuota, mientrasQue lo colectivo es toda facultad que se ejerce sobre el bien comn, de forma talQue disponer de la cuota es disponer de todo el derecho individual que se tieneDentro de la copropiedad y, como consecuencia de ello, adquirir el derecho deParticipar con los dems en la titularidad y ejercicio del derecho colectivo.Nosotros hemos sostenido, insistentemente, que la divisin que sustenta talConclusin no es cierta, existen diversas facultades y obligaciones de losCopropietarios que, no obstante recaer sobre los bienes comunes, son parte de laEsfera individual del sujeto (facultad de uso, facultad de defensa del bien comn,Obligacin de asumir los gastos y las cargas, obligacin de saneamiento en casoDe eviccin, etc.). A nuestro entender todas esas facultades en conjunto configuranUn derecho individual de copropiedad, por ende, cuando decimos transmitir laCuota ideal, en realidad, aunque ese no sea el lenguaje de la ley, lo que estamosTransmitiendo es el cmulo de facultades y obligaciones individuales que dentro deLa copropiedad nos corresponden de manera exclusiva, el adquirente es colocadoInmediatamente en la posicin de ventaja o desventaja que ellas comportan y,Como consecuencia de ello, en la condicin de copartcipe en las facultades yObligaciones que puedan conformar el derecho colectivo.Se ha dicho que para llevar adelante el ejercicio de su facultad de disposicin, elCopropietario, al igual que el propietario individual de cualquier bien, puede actuarLibremente, "no necesitando el asentimiento, ni la aprobacin de los demsCopropietarios, porque se trata de su derecho autnomo de propiedad" (BELTRN DE HEREDIA, p. 263). Esta es una afirmacin que vamos a revisar, en elPunto siguiente, al tratar del tema del retractoSe ejerce la facultad de disposicin sobre el derecho individual por acto mortisCausa cuando el copropietario instituye herederos o legatarios respecto de bienesSobre los cuales aquel solo tiene una cuota de participacin, por lo que a la muerteDel testador aquellos asumirn la posicin que a aquel le corresponda en laCopropiedad.Para el caso de actos inter vivos se ha dicho que "son formas de disposicin laRenuncia, el abandono y la enajenacin" (ALESSANDRI, p. 54). La renuncia oAbdicacin del derecho individual de copropiedad que se ostenta no se encuentraPrevista en nuestro ordenamiento de manera general como causa de extincin deLa titularidad del mismo, sino solo para el caso de la medianera, en que el artculo998 despus de prever que los colindantes estn obligados a contribuir a prorrataPara solventar las cargas de la medianera, establece que pueden liberarse deEsta obligacin si renuncian a la medianera, la renuncia puede ser expresa oTcita, siendo esto ltimo lo que comnmente ocurre cuando uno de losColindantes construye su muro privativo, dejando fuera de su cerco perimetral a laPared medianera. El abandono o delacin de la cuota ideal no est previsto enNuestro derecho, lo que s podra ser materia de abandono es el bien comn,Cuando se trata de predios, pero ese es un tema distinto que ser abordado alComentar la causal es de extincin de la copropiedad previsto por el artculo 992Del Cdigo Civil. Finalmente la enajenacin es el acto bilateral consistente enTransferir la titularidad del derecho individual de copropiedad a favor de otraPersona que, en mrito a dicho acto, asume la condicin de copropietarioOrdinariamente es un acto voluntario, pero pudiera ocurrir que el mismo tengaLugar de manera forzada como cuando se saca a remate la cuota ideal de unCopropietario que en su momento fue embargado o que haba hipotecado su cuotaIdeal.3. El derecho de retracto respecto a las ventas o adjudicaciones en paso deCuotas ideales y su incidencia respecto a la libre disposicin del derecho individualHemos sealado que se suele sostener que el copropietario, conforme a loDispuesto por el artculo que comentamos, no requiere del consentimiento ni de laAprobacin de los dems para poder disponer de su derecho individual deCopropiedad, lo que nos conduce a pensar que l tiene, de manera ntegra, laLibertad para disponer, segn su sola conveniencia, de su derecho individual deCopropiedad. Sin embargo, el fenmeno dispositivo aludido no estara siendoPercibido en su integridad, es decir, como un proceso que comprende tanto elDesprendimiento del derecho como la adquisicin del mismo por otra persona, siNo mencionramos la incidencia que respecto al mismo puede tener el derecho deRetracto.El derecho de retracto, segn se desprende de la regulacin del mismo contenidaEn los artculos 1592 y siguientes del Cdigo Civil, es un derecho concedido por laLey a "determinadas" personas para que puedan subrogarse en el lugar de quienSea el comprador y, por tanto, en todas las estipulaciones del contrato. Opera esteDerecho tanto en el caso de los contratos de compraventa, salvo que haberSido realizados mediante remate pblico, y en las adjudicaciones en pago. En unoU otro caso se requiere que se trate de bienes muebles inscritos o de inmuebles.Para el tema que nos ocupa nos interesa el inciso 2 del artculo 1599 del CdigoCivil, conforme al cual tienen derecho de retracto entre otros, "...EI copropietario,En la venta a tercero de las porciones indivisas". De ms est decir que las cuotasIdeales debern concernir a bienes muebles inscritos (por ejemplo un automvil) oA inmuebles (por ejemplo un predio o un buque), de forma tal que, por unaEvidente ficcin de la ley, la cuota ideal tendr la naturaleza mobiliaria oInmobiliaria que corresponda al bien comn sobre el cual ella recaiga.Nos queda determinar si existe o no, a travs de la figura del retracto, unaAfectacin a la libre disponibilidad del bien (en este caso la cuota) y, de ser as,Cul pudiera ser el fundamento de la restriccin y si se justifica el mismo en elContexto de nuestro sistema jurdico. Sobre esto podemos encontrar hasta tresPosiciones:I) Para algunos autores "el retracto no limita el derecho de disposicin delEnajenante sino el derecho de propiedad de quien lo adquiere por compraventa(...) El propietario del bien ejercita libremente su derecho de transferir su propiedadA un tercero que adquiere la calidad de comprador. Solo despus de adquirido elDerecho a la propiedad por el comprador, este derecho se ve afectado por elEjercicio del derecho de retracto por parte del retrayente" (siglo citado por DE LAPUENTE, p. 264).ii) Para otros autores, si bien el copropietario puede enajenar libremente su cuota,Se acepta que ese derecho "queda restringido por el retracto de comuneros (...)Cuyo fundamento estriba en la reduccin del nmero de cuotas y en laConsideracin de la indivisin como estado transitorio ineconmico" (LVAREZCAPEROCHIPI, p. 198).iii) Finalmente, existen autores, cuya posicin compartimos, que consideran que elRetracto s limita la libertad de contratar del vendedor y del original comprador si seTienen en cuenta los efectos econmicos perjudiciales que ella produce dentro deUna sociedad cuya organizacin econmica est sustentada en la libreNegociabilidad de los bienes, afectando as al vendedor, al comprador e incluso aLos terceros, con el solo beneficio del retrayente. As tenemos que respecto delVendedor es fcil imaginar que "la sola posibilidad de que alguno de losCopropietarios pueda retraer la parte alcuota que quiere vender C, implicarNecesariamente que el nmero de potenciales compradores se reduzcaSignificativamente. Esto por cuanto los terceros interesados preferirn invertir susEscasos recursos en actividades alternativas que les generen beneficios seguros,Y no jugar al 'azar' en una compra que luego puede ser materia de unaReclamacin judicial. De esta manera, la capacidad de negociacin de C se va aVer seriamente limitada" (CANTUARIAS, pp. 64 Y 65).Por otro lado, tambin se afecta al comprador original porque si bien el legisladorEstablece que el retrayente le reembolse el precio, los tributos y los gastosPagados, olvida tener en cuenta que si se lleg a celebrar un contrato entre lasPartes es porque ambas entendieron que estaban ganando con la transaccin, siSe vendi una porcin indivisa a una suma determinada es porque el vendedor leAsignaba al bien un valor menor que el obtenido, mientras que el comprador leAsignaba un valor superior al pagado, se seala que "el legislador no se ha dadoCuenta de un elemento fundamental: a X no le interesa que le devuelvan su dinero,Sino quedarse con el bien, X no valora la parte alcuota en SI. 100.00, sino que leAsigna un mayor valor, caso contrario, no hubiera comprado" (ibdem, p. 65), loQue adems se ve agravado por el hecho de que, en general, para que opere elRetracto no es necesario que se encuentre inscrito el derecho del retrayente, loCual aumenta los costos de transaccin porque el comprador no tiene formaRazonable de conocer los potenciales riesgos a los que est expuesto (ibdem, p.66). Sin embargo es menester recordar que esto ltimo no es aplicable al caso delRetracto de cuotas, porque quien adquiere un porcentaje de participacin en unBien sabe necesariamente que existen otros copropietarios.Tambin se perjudica a terceras personas por cuanto segn el artculo 1601 delCdigo Civil, cuando ocurren dos o ms enajenaciones el retracto se referir a laPrimera enajenacin y las dems quedarn sin efecto, de forma tal que el ltimoAdquirente "no solo perder el bien (que es lo que interesa al comprador) sinoAdems el costo de oportunidad del dinero, al haberlo invertido en una actividadQue no le gener ventaja alguna teniendo otras alternativas posibles as comoTendr que demandar (n.) El saneamiento por eviccin (OO.) Para 'recuperar' elPrecio pagado" (ibdem, p. 66).Finalmente, el retrayente ser el gran beneficiado porque tendr la prerrogativa de"destrozar todo el sistema circulatorio de los bienes, hacer ms onerosas lasTransacciones y cargar de costos al vendedor, al comprador y a los terceros"(Ibdem, p. 67), aun cuando l podra adquirir el bien libremente en el mercado. EsMs, los que tienen derecho de retracto, por su vinculacin con el bien, suelenEstar "en mejor capacidad de realizar un anlisis costo beneficioRespecto de lasVentajas de adquirir el derecho del titular y en mejor posicin para ubicar ha dichoTitular y ofrecerle un precio razonable" (ibdem, p. 67). Es el propio Derecho el queDa lugar a conductas ineficientes