Derecho Y Sucesiones

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M.Sc. Abg. Marco Antonio Goitia Brún 15 Derecho Y Sucesiones 1. SUCESIÓN ETIMOLOGÍA 2. CONCEPTO Y DEFINICIÓN 3. FORMAS DE ADQUIRIR LA PROPIEDAD 4. CARACTERÍSTICAS 5. CLASES DE SUCESIÓN 6. FUENTES DE LA SUCESIÓN 7. FUNDAMENTOS DE LA SUCESIÓN 8. SISTEMAS DE LA SUCESIÓN

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Derecho Y

Sucesiones

1. SUCESIÓN ETIMOLOGÍA

2. CONCEPTO Y DEFINICIÓN

3. FORMAS DE ADQUIRIR LA PROPIEDAD

4. CARACTERÍSTICAS

5. CLASES DE SUCESIÓN

6. FUENTES DE LA SUCESIÓN

7. FUNDAMENTOS DE LA SUCESIÓN

8. SISTEMAS DE LA SUCESIÓN

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1. SUCESIÓN ETIMOLOGÍA

Podemos citar que la palabra SUCESIÓN proviene de la voz latina “SUCCESSIO” que significa “acción o derecho de suceder a otra perso-na, cuyo lugar se ocupa y cuyos derechos se adquieren”. Por antono-masia, constituye la sucesión hereditaria a título universal.

En la época del Derecho Romano la SUCCESSIO significaba, para los jurisconsultos romanos clásicos, la sustitución de una persona por otra en lo referente a sus relaciones jurídicas, es más se señala en la historia del Derecho Romano que el sucesor continuaba a la persona del cau-sante o de cujus en el ejercicio de sus derechos patrimoniales y el culto familiar.

El término SUCESIÓN, en su concepto general, además de significar la sustitución de una persona por otra, también equivale, en su sentido amplio, a la transmisión de derechos u obligaciones entre vivos o por causa de muerte.

Pero el fenómeno sucesorio adquiere particular relevancia cuando el cambio o sustitución del sujeto de las relaciones jurídicas se impone en razón de su muerte. El fallecimiento provoca inevitablemente, la extin-ción de la personalidad y ello plantea, inmediatamente, el problema de la subsistencia o extinción del complejo de relaciones jurídicas exis-tentes, de diversos modos, en el momento de la desaparición física de la persona. El derecho sucesorio debe, pues, regular los modos, carac-teres y efectos de la atribución de esas relaciones jurídicas que, en vi-da, protagonizó como titular aquel cuya sucesión se trata, expresión que traduce el aforismo latino “is de cujus sucessione agitar”, de donde proviene la designación “de cujus” atribuida al causante de la sucesión.

2. CONCEPTO Y DEFINICIÓN

Inicialmente dentro de un concepto que es de carácter general corres-ponde señalar que en gramática, la “sucesión” consiste en el cambio de una cosa por otra, de un sistema a otro, el reemplazo de una persona por otra; en el ámbito del Derecho de Sucesiones, significa la TRANS-MISIÓN de derechos y obligaciones de una persona fallecida a favor de otra o varias personas que le sobreviven llamada también sucesión mortis causa o sucesión por causa de muerte.

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El Derecho Sucesorio es un parte del Derecho Civil que se halla inserta en el Libro IV, que tiene por objeto el estudio de la transmisión de los bienes, acciones, derechos y obligaciones de una persona a favor de quienes le sobreviven, misma que se produce al fallecimiento del titular. Consiguientemente es una forma de adquirir los bienes a título gratuito y además universal.

SUCEDER, es reemplazar a una persona por otra. Toda relación de de-recho supone siempre un SUJETO y un OBJETO, la transmisión es una realidad de la vida jurídica, por lo cual los bienes al fallecimiento de un titular, nunca desaparecen, sino son trasmitidos a sus herederos o causa – habientes.

Los tratadistas Escriche y Canedo, determinan que el derecho sucesorio ES UNA FORMA DE ADQUIRIR LOS BIENES, sean estos muebles o in-muebles, dicen también que es “una forma muy especial, muy propia y se diferencia fundamentalmente de las otras formas de adquirir una propie-dad” por lo siguiente: “por el Derecho Sucesorio el heredero adquiere la universalidad de los bienes del causante”.

Cuando se refieren a la universalidad de los bienes, lo hacen en el en-tendido que la sucesión por causa de muerte, alcanza a todos los DE-RECHOS, ACCIONES Y OBLIGACIONES que tuviera el cediente o falle-cido, por lo que se dice que la sucesión es una forma universal; mientras que en las demás formas de adquirir la propiedad como en los casos de los contratos de USUCAPION, ACCESIÓN, DONACIÓN, etc., se ad-quieren los derechos o acciones sobre la propiedad en una forma muy particular, más no las obligaciones existentes sobre esos bienes, o sea que tan solo se adquiere un bien en forma determinada y a cambio de un precio u otra característica y además siempre debe existir la volun-tad de las partes intervinientes en ese contrato; en tanto que la suce-sión por causa de muerte alcanza la universalidad de los bienes y no siempre se requiere de la voluntad de ambas partes, porque el sobre-viviente es HEREDERO FORZOSO del de cujus.

Esta transmisión de derechos y obligaciones de una persona a otra por causa de muerte generalmente tiene su origen y fundamento en la rela-ción de parentesco natural de consanguinidad, civil o adoptivo que media entre el sucedido y los sucesores, o en su caso, como consecuen-cia de un acto de disposición unilateral del titular del patrimonio a fa-vor de personas ajenas a la relación parental, vinculadas simplemente

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por el afecto amigable u otro hecho concurrente en la vida del transmi-tente, como por ejemplo, cuando el difunto ha constituido un legado a favor de una persona ajena a su relación familiar, como retribución o reconocimiento por los servicios personales prestados, o el auxilio y la ayuda recibida en circunstancias especiales; acto de disposición de úl-tima voluntad que puede ser catalogado como una forma de expresión de gratitud y desprendimiento por tales acciones ejemplares.

En la sucesión mortis causa, a diferencia de lo que ocurre en las otras ramas del derecho civil, para que opere la transmisión patrimonial o la sucesión hereditaria, es presupuesto fundamental “sine qua non” que se produzca la muerte real y fisiológica o declaración judicial de muerte presunta de su titular, cuyo hecho jurídico además es inevitable en la vida de las personas.

3. FORMAS DE ADQUIRIR LA PROPIEDAD

Es conveniente citar lo que indican los tratadistas RIPERT y PLANIOL, cuando ven por conveniente hacer un estudio más metódico, sobre las formas de adquirir la propiedad, por considerarlos de más importancia en la economía en este termino ellos dividen las formas de adquirir la propiedad en dos partes: ORIGINARIO Y DERIVATIVO.

a) ORIGINARIO

Indican que la forma originaria de adquirir la propiedad es aque-lla que no deriva de otro es decir un determinado bien con anterio-ridad no tenía propietario, o sea no hay intermediarios y de ésta forma se considera que la ocupación de un bien corresponde a es-te renglón o forma de adquirir la propiedad, misma que está que-dando en desuso, porque al presente todos los bienes tienen un propietario o por lo menos corresponden al Estado. Esta forma de adquirir la propiedad es de carácter primitivo. La forma originaria de adquirir la propiedad se subclasifica del siguiente modo:

1. Apropiación de tesoros: Cuando una persona encuentra algún tesoro, que obviamente no tiene dueño; entonces resulta ser propietario desde el momento de haberlo hallado.

2. Caza y Pesca: Es cuando una persona se apropia de animales que no tienen dueño ni tampoco corresponden a la propiedad

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del Estado: entonces pueden considerarse como propietarios de los mismos en forma originaria; ya que anteriormente no tenían dueño alguno.

3. Aguas: Cuando este elemento líquido, puede ser libremente almacenado al ser tomado se sus corrientes originarias; empe-ro los ríos y otros, que constituyen aguas fluviales son de pro-piedad originaria del Estado.

b) DERIVATIVAS

Son aquellas cuyo derecho propietario necesariamente deriva de una tercera persona, es decir que antes de tener el derecho pro-pietario de una cosa, ésta pertenecía a otra y solamente cuando transfiere o cede ese derecho propietario, el nuevo adquiriente puede tener derecho propietario sobre el bien y en consecuencia puede usar, gozar, disfrutar y también disponer de acuerdo a sus mejores intereses; entre estas tenemos.

1. La convención: No es otra que la compra - venta de un bien inmueble; en el cual se transfiere el derecho propietario por voluntad de ambas partes contratantes a cambio de un monto de dinero en reemplazo de la cosa adquirida.

2. La usucapión: Es la forma de adquirir la propiedad por el transcurso del tiempo y con el solo requisito de haber poseído la cosa en forma ininterrumpida. Esta usucapión puede ser or-dinaria, cuando hay cinco años de posesión y extraordinaria cuando son diez años.

3. La accesión: Cuando ciertos bienes se adhieren en forma acci-dental a uno principal que puede ser objeto de compra - venta y tienen que ser obligatoriamente transferidos junto al princi-pal.

4. La adjudicación: Es cuando un bien pertenece originariamente al Estado y una persona particular en forma derivativa puede adquirir el derecho propietario adjudicándose lo que era del Estado, realizando trámites especiales; corresponde general-mente a trámites mineros.

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5. Donación: Es una forma de adquirir la propiedad en forma gratuita y entre vivos.

6. Sucesión: Es otra forma de adquirir el derecho propietario de un bien a título gratuito, pero en forma diferente a todas las demás alcanza a la universalidad de los bienes y se opera a la muerte o fallecimiento del titular.

Luego de esto es importante señalar según Guillermo Cabanellas que la propiedad por antonomasia resulta ser la facultad de gozar y dis-poner ampliamente de una cosa. Por lo que adquirir la propiedad es lograr el uso, el goce, el disfrute y la disposición de una cosa.

Por su parte el artículo 110 del Código Civil cuando se refiere a la forma o modo de adquirir la propiedad y determina que se “adquiere la propiedad por ocupación, accesión, por usurpación, por efecto de los contratos, por SUCESIÓN MORTIS CAUSA, por la posesión de bue-na fe y por los otros modos establecidos por la ley”.

De lo expuesto se concluye que el DERECHO SUCESORIO es una forma de adquirir la propiedad de carácter derivativo y como textualmente señala el Código Civil la SUCESIÓN MORTIS CAUSA es una forma de adquirir la propiedad lo que importa los derechos de uso, goce, disfru-te y disposición; pero también se debe tener en cuenta que es una for-ma distinta a las demás por ser en la UNIVERSALIDAD de los bienes, acciones, derechos y obligaciones.

4. CARACTERÍSTICAS

El derecho sucesorio presenta características propias a diferencia de las demás ramas que conforman el derecho civil, a ese respecto, seña-laremos las principales:

a) UNIVERSALIDAD. Considerando que el patrimonio es único en la vida de las personas, a su fallecimiento, el heredero recibe el acervo hereditario en su totalidad, es decir, en toda su universali-dad jurídica que comprende tanto los bienes, acciones, derechos, obligaciones y cargas. La universalidad representa la cohesión que tienen entre los elementos que componen el patrimonio y no se dis-grega aunque haya varios herederos, porque este hecho implica solamente la participación de varias personas en esa unidad ya

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que la parte de cada heredero es cuantitativamente igual a las de los demás sucesores. Existe una especie de co-propiedad, porque los herederos tienen derecho a la masa común del patrimonio suce-sorio que no pierde su carácter de universalidad en la transmisión hereditaria.

b) LA INDISCRIMINALIDAD. Por este carácter, los herederos llama-dos a la sucesión, concurren en igualdad de condiciones y de dere-chos, atendiendo únicamente al grado de proximidad de parentes-co o de relación jurídico familiar que los vinculan con el difunto. En el caso hipotético de los descendientes, no interesa el origen de la familia de donde provengan, así se traten de hijos matrimoniales, extramatrimoniales o productos de la ficción de la ley por la adopción; con relación a los bienes patrimoniales, reciben una cuo-ta igual de herencia en forma indistinta.

c) LA INDIVISIBILIDAD. Por el hecho de que los bienes, derechos y obligaciones adquiridos por el de cujus constituyen su patrimonio, se transmiten en su universalidad y unidad, éstos no reconocen divi-sibilidad, es decir, que los bienes de la herencia no reconocen divi-sión objetiva a favor de unos y otros herederos en forma desequi-librada, ni permiten la elección de uno solamente por los activos y de otros por los pasivos, ni aceptarse una parte renunciando a la otra. Por este principio, los sucesores reciben la totalidad de la cuota de herencia que les corresponde o la renuncian de igual for-ma.

d) LA EQUITATIVIDAD. En la sucesión hereditaria, los llamados a su-ceder adquieren los derechos y obligaciones de su causante en forma equitativa y en porciones iguales, de modo que no signifi-quen ventaja para unos y desventaja para otros; las porciones son siempre igualitarias y equitativas tanto en los activos como en los pasivos, no hay diferencia de edad ni sexo.

5. CLASES DE SUCESIÓN

Con relación a la clasificación de la sucesión mortis causa como ocurre en muchas ramas del derecho, existen varios criterios, pero tomando en cuenta los criterios vertidos por varios autores, se la puede clasificar desde dos puntos de vista: en sentido amplio o en razón de su género y en sentido estricto o por su especie. La primera categoría comprende la

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sucesión a título universal y a título particular y la segunda categoría comprende a la sucesión legal y testamentaria.

a) EN RAZÓN DE SU GÉNERO

A título Universal

La sucesión es universal cuando comprende la totalidad del patri-monio sucesorio o una parte proporcional (alícuota parte) del mis-mo. Esta forma de sucesión equivale a la herencia en sentido espe-cífico y los sucesores se denominan herederos por antonomasia.

A título particular

En cambio, es a título particular o singular cuando la sucesión se produce sobre un bien o derecho específico, determinado o deter-minable en su naturaleza y en su cuantía, puede recaer sobre un bien inmueble, mueble o un derecho; el sucesor se llama legatario y no heredero.

b) POR RAZÓN DE SU ESPECIE

Legal

Este tipo de sucesión se refiere a la sucesión forzosa y es cuando por mandato de la ley se determina la transmisión patrimonial de los bienes, acciones, derechos y obligaciones del causante a favor de sus causa-habientes (sucesores), cuando el titular ha fallecido sin dejar testamento o existiendo éste fue declarado nulo y sin efica-cia, en forma parcial o total.

Testamentaria

Cuando el titular ha dispuesto como manifestación de última volun-tad, la suerte futura de sus bienes para cuando haya dejado de existir, nombrando a sus sucesores mediante testamento válido, otorgado por escrito o de palabra en los márgenes establecidos por la ley.

6. FUENTES DE LA SUCESIÓN

Entre las fuentes tenemos las siguientes:

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a) VOLUNTAD DEL CAUSANTE. Tomando en cuenta la teoría de la Autonomía de la Voluntad ésta llegaría a constituir una fuente bá-sica e importante del DERECHO SUCESORIO, ya que se presume que el deseo de una persona es y será el de favorecer con sus bienes y a su muerte, a sus descendientes, cónyuge, ascendientes, colaterales y terceras personas en su caso.

b) LA LEY. Es la determinación e imposición de la norma jurídica la que determina quiénes son los herederos del causante en función de la relación del parentesco que existe. En este caso la voluntad no se considera porque muchas veces el hombre podría ser fácil-mente influenciable para perjudicar de alguna manera a sus here-deros cuando llega su muerte, en ese sentido el causante está obli-gado a dejar la mayor parte de sus bienes a sus herederos forzo-sos, lo propio para otorgar su testamento igualmente debe some-terse a la ley en lo referente a los porcentajes de liberalidades que se le concede y las formalidades y requisitos que debe cum-plir.

7. FUNDAMENTOS DE LA SUCESIÓN

Existen varias teorías que pretenden a su manera justificar la sucesión, es decir como a la muerte del causante titular del derecho propietario se debería disponer los bienes de éste y entre éstas diversas teorías encontramos las siguientes:

a) LA TEORÍA DE LA ANTROPOLOGÍA CIENTÍFICA. Indica que por la misma naturaleza humana el hombre es el único ser que trabaja aún después de su muerte y también es el único que después de su muerte sigue asistiendo a sus descendientes a través de los bienes adquiridos en vida. Bajo este criterio de la prolongación de la asis-tencia familiar a los descendientes incluso después de la muerte del titular, todo el patrimonio debería obligatoriamente pasar a los herederos en función de la relación del parentesco y no permitirse se deje bienes a terceros por testamento.

b) LA CO- PROPIEDAD DEL DERECHO GERMANO. Tiene su funda-mento en el principio de la co-propiedad de los bienes entre los miembros de una familia, en ese sentido si todos los miembros de una familia son CO-PROPIETARIOS entonces ellos deben sucederse unos

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a otros y en consecuencia esos bienes no pueden beneficiar a ter-ceras personas que sean ajenas a la familia, por lo que sustenta la sucesión forzosa y no la testamentaria.

c) LA VOLUNTAD PRESUNTA DEL DERECHO FRANCÉS. Se sustenta en la teoría de la autonomía de la voluntad en cuanto corresponde el derecho de la libre disposición de los bienes y de esa manera considera que el fundamento del Derecho Sucesorio radica en la voluntad presunta que se encuentra en el titular del derecho pro-pietario que además es de carácter individual y de esa forma permite que el testador pueda dejar precisamente todos sus bienes a favor de quienes él determine exista o no relación de parentes-co.

d) CONCEPTO BIOLÓGICO DE D’AGUANO. Indica que el hombre hereda biológicamente de sus progenitores diferentes aspectos que van desde lo somático, el carácter, enfermedades, defectos físicos y también grandes cualidades; entonces en la misma medida los herederos que se ven obligados biológicamente también deben forzosamente heredar los bienes de sus causantes. Esto porque la ley garantiza la propiedad privada o particular; entonces se debe reconocer y garantizar su transmisión en forma biológica y psicoló-gica lo contrario sería desnaturalizar la propiedad privada.

8. SISTEMAS DE LA SUCESIÓN

En el devenir histórico, se han conocido dos sistemas clásicos del dere-cho de sucesiones: El sistema del derecho romano y el que corresponde al derecho germánico; como conjunción de ambos, se conoce el contem-poráneo que es mixto.

a) DE LA LIBRE DISPOSICIÓN. En este sistema de origen en el dere-cho romano y profundizado por el derecho francés, la sucesión no se limitaba a la esfera patrimonial del difunto, sino que el sucesor representaba al fallecido, como continuador de su personalidad, pues el sucesor o el “heres” recogía la soberanía doméstica y solo como consecuencia de esta se subrogaba en las relaciones patri-moniales. De esa manera, el sucesor recibía la transmisión de la soberanía doméstica de la familia y la representación en el ámbito religioso, por lo tanto, era un continuador de culto familiar, de ese

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modo, la sucesión se producía en la persona, antes que en los bie-nes.

En resumen el de cujus tenía toda la libertad de disponer sus bienes de acuerdo a su voluntad sin restricción ni limitación alguna, de ahí que se sustenta la sucesión testamentaria.

b) DE LA LEGÍTIMA OBLIGADA. Apoyado en derecho germano, no pasó de la sencilla transmisión de bienes particulares o suma mate-rial de bienes, porque las deudas no formaban parte de la heren-cia. En este sistema, la sucesión se produce sobre los bienes y no en la persona.

En el derecho germánico, la familia era una mera comunidad, sin función política ni religiosa, los bienes permanecían en propiedad de la familia por lo tanto a la muerte del padre la transmisión operaba en forma automática, sin implicar la confusión del patri-monio del causante con los del heredero, por tanto no existía la responsabilidad ULTRA VIRES HEREDITARIA como en el derecho romano, por cuanto el patrimonio debía responder previamente a las deudas del difunto si los había y después se fraccionaba auto-máticamente entre todos los parientes consanguíneos. La sucesión era ante todo una liquidación del patrimonio con el objeto de pa-gar las obligaciones adquiridas por el fallecido, y el sobrante, o sea el activo líquido, era lo que percibían los herederos; de ahí que la sucesión hereditaria, implicaba un modo de adquirir la pro-piedad de los bienes de IPSO JURE.

El derecho germánico sólo reconoce una clase de herederos: El con-sanguíneo y el heredero llamado a la sucesión, adquiere la heren-cia de pleno derecho (ipso jure) desde el instante mismo de la muerte del causante.

c) SISTEMA COMBINADO O MIXTO. Resulta una conjunción de los dos anteriores sistemas por lo que la sucesión de los herederos se produce tanto en la persona como en los bienes patrimoniales del causante. Existe una fusión de ambos sistemas, por eso el sucesor recibe tanto la parte patrimonial activa de la herencia como las deudas o el pasivo, teniendo la obligación de cumplirlas en los mismos términos estipulados por el difunto. Por esta razón se dice que el sucesor continúa con la personalidad y en el ejercicio de los derechos patrimoniales del difunto. Aunque respecto al primer con-

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cepto, existe discrepancia entre los autores de la materia, quienes afirman que los sucesores sólo se sustituyen en la situación patrimo-nial del difunto y no involucra para nada la personalidad del di-funto o del heredero.

Este sistema adopta nuestra legislación y en el Libro IV, Capítulo VI introduce precisamente los términos de la legítima y la liberalidad, el primero entendido como la parte que obligatoriamente les co-rresponde a los herederos forzosos en relación al parentesco y la segunda como la parte o porción que puede disponer libremente por testamento. En ese sentido tenemos lo siguiente:

LEGÍTIMA LIBERALIDAD TOTAL

Descendientes 4/5 partes 1/5 parte 5/5 partes

Cónyuge y Ascendientes 2/3 partes 1/3 parte 3/3 partes

Concurrencia de cónyuge con descendientes

4/5 partes 1/5 parte 5/5 partes

Concurrencia de cónyuge con ascendientes

2/3 partes 1/3 parte 3/3 partes

Colaterales 2/3 partes 1/3 parte 3/3 partes

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SUJETOS DE LA

SUCESIÓN

Y LA VOCACIÓN

HEREDITARIA

1. SUJETOS DE LA SUCESIÓN

2. LA DEFERENCIA HEREDITARIA

3. HEREDEROS Y SUS CLASES

4. REQUISITOS PARA SER HEREDERO EL CÓMPUTO CIVIL

5. DELACIÓN Y VOCACIÓN SUCESORIA

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1. SUJETOS DE LA SUCESIÓN

Para una mejor comprensión en el estudio de la materia, se hace nece-sario identificar en forma precisa a los sujetos de derecho sean estos naturales o jurídicos, que concurren en la relación sucesoria, en calidad de transmitentes o llamados causantes de los bienes patrimoniales o en condición de sucesores o beneficiarios del acervo hereditario llamados causa-habientes, aspecto que se da desde el momento de la apertura de la sucesión que importa el momento mismo de la muerte o falleci-miento de la persona.

En consecuencia habrá que distinguir por un lado al sujeto pasivo de la sucesión que es el causante o el de cujus que con su muerte ha perdido la titularidad de sus derechos patrimoniales, integrado por bienes ma-teriales o inmateriales apreciables en dinero y obligaciones. Por otro lado está el sujeto activo o los causa-habientes que son las personas que adquieren la nueva titularidad del patrimonio a quienes de modo general y común se los denomina como HEREDEROS.

Otro aspecto importante es el aclarar que los sujetos activos pueden ser CAUSA-HABIENTES, aquellos que se hallan ligados al de cujus me-diante relaciones de parentesco de consanguinidad en condición de descendientes, ascendientes o, el vínculo jurídico del cónyuge sobrevi-viente. LEGATARIOS, los que son llamados a la sucesión por voluntad expresada por el causante antes de su fallecimiento mediante testa-mento, sin necesidad de alguna relación de parentesco.

2. LA DEFERENCIA HEREDITARIA

La viabilización de la transmisión universal del patrimonio, según nues-tra legislación, se produce de dos formas:

a) POR DETERMINACIÓN DE LA LEY. Cuando se habla del principio de la ley se refiere a las modalidades de transmisión patrimonial conforme a las normas establecidas por el ordenamiento jurídico, el que actúa en suplencia de la voluntad del cujus cuando éste ha fa-llecido sin haber tenido la oportunidad de dejar disposición testa-mentaria nombrando a sus herederos, o sea, que ha fallecido ab-intestato, es en esa circunstancia que la ley defiere la herencia a

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favor de lo herederos estableciendo la prelación en el llamamiento en base de los parámetros legales y el nexo parental que media entre el causante y los sucesores, de acuerdo a los grados de pro-ximidad en el cómputo del parentesco estipulados en la misma ley.

b) POR VOLUNTAD EXPRESA. Al respecto, el artículo 1002 del Có-digo Civil nos señala en su parágrafo primero que: “La herencia se defiere por la ley o por voluntad del de cujus”.

Entonces, cuando se refiere a la voluntad expresada por el de cu-jus, se quiere significar que el titular de los derechos patrimoniales ha dispuesto expresamente la suerte futura de sus bienes, derechos, acciones y obligaciones, mediante actos celebrados inter-vivos o por disposición de última voluntad; a cuya forma de transmisión patrimonial la ley conceptúa como deferencia hereditaria por vo-luntad expresada en el testamento por el causante.

La Ley aclara que en el primer caso, la sucesión es legal, en el se-gundo, es testamentaria.

3. HEREDEROS Y SUS CLASES

Una vez que en el punto correspondiente habíamos determinado quié-nes son sujetos de la sucesión, corresponde en este punto, referirnos al sujeto activo llamado HEREDERO, término que etimológicamente pro-viene según algunos tratadistas del latín HAERES, que significa señor o amo; para otros del verbo latino HOERES que significa estar junto o pegado a otro, por la proximidad de sangre o de afecto que existe entre el causante y el sucesor. Para otros del término latino HEREAS O HEREDIS que quiere significar PROPIETARIO o algo como DERECHO A HEREDAR.

El heredero ejerce un status exclusivo de manera erga omnes (contra todos), e intuitu personae (Por razón de la persona o en consideración a ella), por el imperio de la ley o por voluntad del causante, y por ese título sustituye al de cujus en la titularidad de su patrimonio y continúa con su personalidad, cumpliendo sus obligaciones en la forma y condi-ciones que le habría correspondido hacerlo personalmente.

Podemos definir al HEREDERO “como la persona que por ministerio de la ley o por determinación del causante entra a ocupar el lugar de

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aquel en todos sus derechos. Acciones y obligaciones, o sea que se su-broga toda la relación jurídica”. De ahí que se indica que el heredero forzoso tiene la característica de ser TÍTULO UNIVERSAL.

El Código Civil no otorga una definición de heredero dejando segura-mente esa tarea a la doctrina pero será bueno recuperar la definición que daba el Código Civil Santa Cruz en su artículo 485: “Heredero es aquel que después de la muerte del testador, entra en todos los bienes, acciones y derechos del difunto, ocupando el lugar que éste dejó...”.

El heredero en consecuencia es quien sustituye al de cujus en su perso-nalidad y asume la representación en sus derechos y obligaciones. En resumen, el heredero es la persona que por imperio de la ley o por disposición testamentaria, sucede en los derechos patrimoniales que te-nía el difunto a tiempo de su fallecimiento.

Haciendo una relación entre lo que determina la doctrina y nuestra le-gislación civil, se distingue la existencia de las siguientes clases de he-rederos:

a) LEGALES. Los herederos legales son las personas llamadas a la su-cesión por el mero principio de la ley, haya o no el testamento; con el único requisito esencial de estar vinculado mediante relación del parentesco en la línea directa o transversal y en los grados de proximidad con el de cujus de donde unos pueden tener prelación sobre otros.

b) TESTAMENTARIOS. Son aquellos sujetos que son nombrados para suceder por expresa voluntad del causante como disposición de úl-tima voluntad mediante el acto jurídico del testamento, en que indi-vidualizando a las personas y particularizando los bienes, posibili-ta la transmisión patrimonial; llamados legatarios y no es necesaria ninguna relación de parentesco.

c) CONTRACTUALES. Esa forma de sucesión se refiere a las personas que participan de la transmisión patrimonial de derechos sucesorios por estar vinculados con el de cujus mediante actos jurídicos o con-tratos celebrados inter-vivos entre el causante y los sucesores, a través de actos de liberalidad como son las donaciones o ventas, o sea, transmisiones patrimoniales a título gratuito u oneroso con efectos mortis causa.

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En base a ésta clasificación, nuestro Código Civil en el artículo 1002 bajo el epígrafe de “delación de la herencia y clases de sucesores” determina la existencia de los herederos que nacen por determinación de la Ley por la voluntad del causante:

POR DETERMINACIÓN DE LA LEY, en ésta categoría están quienes tie-nen una relación de parentesco y entre estos hace referencia a los he-rederos forzosos que resultarían ser los descendientes y la otra catego-ría se refiere a los simplemente legales entre los que estarían los as-cendientes y colaterales.

POR VOLUNTAD DEL CAUSANTE, se refiere expresamente a los here-deros testamentarios o llamados también legatarios que no requieren de ninguna relación de parentesco con el causante.

La diferencia que realiza nuestro Código resulta ser innecesaria y has-ta incorrecta, toda vez que todos los herederos en su conjunto con de carácter legal porque se hallan previstos por la norma jurídica, lógica-mente existen unos de carácter forzoso en relación de parentesco pero existe la regla de la sucesión y el parentesco que primero están los descendientes, luego los ascendientes y en tercer lugar los colaterales y la otra regla es que el más próximo excluye al más lejano.

Finalmente los llamados herederos contractuales como tales no existen en la clasificación de nuestro Código Civil pero sin embargo se refiere a la sucesión mediante contrato en los artículos 1005 y 1006 y deter-mina que solo recae sobre los bienes o derechos que forman parte de la porción de libre disponibilidad, sin afectar la legítima, pero sino existen herederos forzosos, el titular puede disponer por contrato la to-talidad o parte de su propia sucesión.

Esa forma de sucesión o transmisión patrimonial es eminentemente ex-cepcional, por cuanto la regla del artículo 1004 declara la nulidad de todo contrato por el cual una persona dispone de su propia sucesión o dispone de los derechos que puede esperar de una sucesión no abierta o renuncia a ellos. Esta prohibición tiene su fundamento en el hecho de que no se puede hablar de herencia cuando no se ha producido la apertura de la sucesión, o sea, que el titular aún no ha muerto.

4. REQUISITOS PARA SER HEREDERO Y EL CÓMPUTO CIVIL

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La adquisición de la herencia requiere la existencia de los siguientes requi-sitos:

a) Es condición fundamental que ocurra la muerte real o presunta del causante, ya que no se concibe la idea de la sucesión universal en-tre personas vivas (inter-vivos).

b) La existencia de un patrimonio, no importando que solo se encuen-tre constituido por bienes activos o pasivos solamente, o ambos a la vez.

c) La existencia de uno o más llamados para suceder, que demuestren la vocación hereditaria, como efecto derivativo del principio de la Ley o la voluntad del testador.

d) Que los llamados a la sucesión mortis causa, no sean incapaces (in-dignos o desheredados) para suceder o para recibir la herencia o el legado.

e) Que los sucesores acepten la herencia o no la repudien dentro de los plazos que señala la ley (este requisito en algunas legislaciones no es necesario).

f) Tomar posesión efectiva de los derechos patrimoniales que confor-man la herencia.

Con referencia al cómputo civil es necesario considerar lo determinado en el Código de las Familias (artículos 8, 9 y 10 ) además de lo que expresamente establece el Código Civil en el artículo 1008 “Capaci-dad de la persona” y determina que para suceder es preciso existir en el momento de la apertura de la sucesión y la existencia se entiende por estar nacido o concebido.

Como indica Carlos Morales Guillén a tiempo de realizar sus comenta-rios al Código Civil la personalidad comienza con la concepción y se extingue con la muerte. Para efectos de la capacidad para suceder el nacimiento debe producirse entre los 180 días que es el mínimo y los 300 días que es el máximo, plazos computables desde la apertura de la sucesión y en caso de nacimientos múltiples no hay diferencia con el nacido primero todos son iguales; el nacido fuera de estos términos es excluido de la sucesión porque dará lugar a la acción de negación del hijo póstumo.

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Nuestra legislación civil, al poner en práctica el principio de la conmo-riencia, simplifica el fenómeno jurídico de la premoriencia, que en la práctica presentaba muchas complicaciones innecesarias, de ahí que cuando fallecen varias personas dentro de un grupo familiar no impor-ta quién murió primero y quién último, por que en forma automática la ley llama a los sucesores inmediatos que tienen vocación y capacidad de heredar.

5. DELACIÓN Y VOCACIÓN SUCESORIA

En el ámbito de Derecho de Sucesiones, existen varias figuras y térmi-nos jurídicos que además hacen a la secuencia elemental que da lugar a la transmisión patrimonial del causante a favor de sus causa-habientes, desde el instante en que se produce el fallecimiento del cau-sante hasta la posesión definitiva de la herencia por el heredero. Estas fases jurídicas son descritas técnicamente como: DELACIÓN, VOCA-CIÓN, ADQUISICIÓN Y POSESIÓN DE LA HERENCIA.

El tema de la DELACIÓN Y LA VOCACIÓN ha sido de mucha discusión y análisis para los tratadistas que se han ocupado de distinguirla, dan-do cada uno su criterio, pero el que de manera clara y precisa la ha diferenciado, fue D’BETTY, indicando que: “En la VOCACIÓN se en-cuentra el título o fundamento jurídico del llamamiento a la sucesión; mientras de la DELACIÓN concreta la efectividad de esa posibilidad, pendiente ya tan sólo de una declaración afirmativa de la voluntad del llamado a suceder”.

La DELACIÓN no es más que la declaración que esta definida como la potestad que la ley atribuye a una o más personas para aceptar o re-pudiar la herencia a consecuencia de la apertura y de la vocación su-cesoria. En todo caso, en la sucesión mortis causa se denomina DELA-CIÓN al llamamiento que hace la ley a los que tienen la vocación he-reditaria; la delación es también el ofrecimiento de la herencia a quien ha sido llamado y éste adquiere en mérito de la aceptación de la he-rencia (o adición).

La delación hereditaria es una fase que se manifiesta en forma inme-diata así como se produce muerte y tiene efecto de deferir la herencia convocando a quienes poseen la vocación hereditaria para concurrir a

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la sucesión por la voluntad expresa del testador o el principio de la ley (ab-intestato).

Entretanto que la VOCACIÓN palabra que proviene del latín VOCA-TIO, ONIS, constituye acción de llamar o convocar a los presuntos here-deros que demuestren aptitud para suceder, viene a ser la posibilidad que tiene toda persona de ser llamado a suceder por disposición de la ley o voluntad expresada en el testamento, cuya posibilidad se concre-ta en el instante en que se produce la muerte del causante.

Se dice que una persona tiene vocación hereditaria cuando por dispo-sición de la ley o por haber sido instituido sucesor por el de cujus en su testamento, tiene la posibilidad de entrar en su herencia, así el hijo tie-ne vocación hereditaria respecto a su padre, pero esta vocación solo es espectaticia, que se concretará o materializará si el padre muere antes que el hijo; de modo que al morir el causante, la vocación se convierte en realidad, se hace operante y recién la ley ofrece al presunto here-dero una opción de aceptar o rechazar la herencia que se le defiere. Este es precisamente el efecto de la delación, ofrecer una herencia pa-ra que el llamado lo acepte o rechace.

Existen dos clases de vocación a) Directa y b) Indirecta.

a) Es directa, normal o principal, cuando proviene de la ley (es legíti-ma o ab intestato).

b) La vocación es indirecta o subsidiaria, la que proviene de la volun-tad del causante, expresada en el testamento.

Esta vocación también puede estar en función a la cantidad o número de herederos sean estos por la relación de parentesco o por la volun-tad del causante en ese tomando en cuenta el número de herederos puede ser ÚNICA o MÚLTIPLE. Finalmente puede ser también la voca-ción PARCIAL o SOLIDARIA dependiendo si para la herencia el causan-te hizo asignación de cuotas determinadas o no.

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CAPACIDAD E INCA-

PACIDAD

EN LAS SUCESIONES

1. CONCEPTO DE CAPACIDAD E INCAPACIDAD

2. CAPACIDAD JURÍDICA PARA SUCEDER

3. REQUISITOS VÁLIDOS PARA LA SUCESIÓN

4. DETERMINACIÓN DE LA EXISTENCIA

5. CAUSAS DE INCAPACIDAD

6. INCAPACIDAD: IMPEDIMENTO PARA LA SUCESIÓN

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1. CONCEPTO DE CAPACIDAD E INCAPACIDAD

Dos aspectos fundamentales desde todo punto de vista en el campo de las sucesiones, son sin duda el determinar la capacidad e incapacidad en los sujetos de la sucesión, para esto será importante como siempre partir de conceptos claros de estos términos dentro de la generalidad del ámbito jurídico.

En ese sentido corresponde indicar que la capacidad se define en su forma más amplia, como la APTITUD O IDONEIDAD que se tienen para ser sujeto de derechos y obligaciones en las relaciones jurídicas, fami-liares, reales, contractuales, obligaciones y sucesorias; es la aptitud pa-ra ser sujeto activo o pasivo, en las relaciones jurídicas determinadas; ésta capacidad puede ser absoluta cuando permite al sujeto actuar en toda clase de actos jurídicos y políticos por si mismo; o relativa, cuando consiste en realizar algunos de esos actos y no otros, así se puede tener capacidad absoluta para adquirir, ejercer, obrar o disponer sobre los derechos, o solamente la de adquirir y no la de obrar o de disponer. Así mismo la capacidad es jurídica cuando se refiere a la aptitud para ser sujeto de derecho y es de obrar cuando esa aptitud es para ejercer los derechos.

Conforme a su acepción jurídica, la capacidad presenta dos implicacio-nes sustanciales:

a) La capacidad significa la aptitud o idoneidad para ser titular de derechos, lo que implica tener personalidad, y;

b) La idoneidad legal para ejercitar por sí mismo esos derechos (pue-de ser mediante otra persona en caso de incapacidad relativa).

En sentido restringido, se la conceptúa como la IDONEIDAD LEGAL pa-ra ser titular de derechos subjetivos y ejercitarlos por si mismos y con-traer obligaciones, o sea, ser sujeto de derechos y obligaciones.

De todo lo ampliamente expuesto en lo referente a la capacidad, cuando ahora nos referimos a la incapacidad, estamos hablando de todo lo contrario o contrapuesto, en ese sentido la incapacidad consiste en la falta de aptitud o idoneidad legal. En consecuencia de una defi-nición general, se afirma que la incapacidad es el defecto falta de ap-

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titud o idoneidad legal para ejercer derechos y contraer obligaciones, puede ser: absoluta o relativa.

A partir de ahí nace la incapacidad absoluta para suceder se da como una forma muy excepcional y restringida, conceptuándose como una in-capacidad jurídica y no de obrar esto por la ausencia del requisito esencial que es la personalidad como ocurre con los no concebidos o nacidos muertos, al igual que los indignos o desheredados que por analogía se los considera incapaces absolutos; ante la presencia de es-tos casos, la incapacidad opera por el solo principio de la ley. Contra-riamente, la incapacidad relativa es amplia y se manifiesta de diferen-te manera según concurran determinadas circunstancias con efectos ju-rídicos excluyentes, pero no representada por aquellas particularida-des que de acuerdo con la ley y las causales previstas en ella, impiden definitivamente la sucesión hereditaria. En cambio la incapacidad rela-tiva se refiere a la existencia de una prohibición excepcional o una li-mitación al derecho de heredar respecto a determinados sujetos lla-mados para suceder o para recibir una herencia.

En resumen, la incapacidad para suceder está representada por aque-llas circunstancias que de acuerdo con la ley, impiden la sucesión here-ditaria es decir que el incapaz no puede asumir la calidad de sucesor para ser considerado como heredero legal o testamentario, al encon-trarse separado, excluido o prohibido por alguna causal determinada expresamente en la ley o la voluntad del causante, así por ejemplo, el heredero que esta afectado con alguna de las causas señaladas para la indignidad, el desheredado o el prohibido para recibir la herencia , como se verá más adelante.

De donde se llega a la compresión que la capacidad es la regla y la incapacidad la excepción. La incapacidad viene a significar la antítesis de la capacidad, significando la falta de idoneidad para ser titular de derechos y obligaciones.

Para ser sujeto sucesorio, se requiere contar con capacidad jurídica que en este caso es amplia.

2. CAPACIDAD JURÍDICA PARA SUCEDER

De lo explicado precedentemente con relación a la capacidad jurídica en el campo de las sucesiones se entendería como esa APTITUD O IDONEIDAD de la que se halla INVESTIDA una persona para recibir

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una herencia y la consiguiente transmisión de la titularidad de lo dere-chos provenientes de otra persona. Se trata de la capacidad JURÍDICA de ser sujeto de derecho y no la de obrar, razón por la que un menor de edad o el simplemente concebido de acuerdo al artículo 1008 del Código Civil puede ser heredero “para suceder es preciso existir en el momento de abrirse la sucesión, nacido o concebido”.

De lo anterior se llega a la conclusión que a la muerte del titular de los derechos y poder acceder a la sucesión hereditaria, por el ministerio de la ley o la voluntad del de cujus, es necesario cumplir con el requisi-to establecido por el precitado artículo 1008 del Código Civil y en consecuencia tener existencia a través de la concepción y el nacimiento y estos hechos biológicos son los que otorgan la capacidad jurídica pa-ra hacer viable la transmisión de la herencia.

3. REQUISITOS VÁLIDOS PARA LA SUCESIÓN

De acuerdo con la doctrina moderna y contemporánea, acerca de la persona natural, que no difiere con los principios del Derecho Romano, se dice que para ser capaz de suceder, es necesario haber nacido o al menos encontrarse concebido en el momento en que se produce la apertura de la sucesión, aspectos que como ya citamos se hallan inclui-dos también en nuestra legislación en el artículo 1008 del Código Civil y de ahí se denotan la existencia de dos requisitos:

a) que se debe contar con personalidad, y;

b) la capacidad se la debe tener en el momento de la apertura de la sucesión.

La propia ley formula la presunción legal cuando se refiere a que: "salvo prueba contraria, se presume concebido a aquel que al momen-to de abrirse la sucesión a nacido con vida dentro de los 300 días después de muerto el de cujus", aspecto que podría demostrarse efi-cazmente con el certificado de nacimiento del heredero donde constan los datos precisos de la fecha, lugar y año del nacimiento, así como del propio fallecimiento del causante, aunque no se descarta el existencia de prueba en contrario.

En estricta aplicación de estos aspectos doctrinarios y legislados se lle-ga a la conclusión que como requisitos para poder ser heredero se de-ben considerar los siguientes:

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a) Al momento o fecha de la apertura de la sucesión se debe estar concebido, éste hecho natural de la concepción recordemos es el principio de la personalidad y esto se relaciona con la capacidad jurídica de ser sujeto de derecho a estos se los llama herederos na-turales.

b) El otro aspecto es la existencia real a través del nacimiento y a es-tos se los llama precisamente herederos reales.

c) Finalmente si bien se está concebido al momento de la apertura de la sucesión, pero ahí nace otro elemento cuál haber nacido vivo. Hecho natural que confirma al derecho de la personalidad del ser humano o como establece el artículo 1º del Código Civil: "el naci-miento señala el comienzo de la personalidad".

4. DETERMINACIÓN DE LA EXISTENCIA

Algunos autores se refieren con bastante detalle a éste tema de la de-terminación de la existencia, motivo por el cuál nos permitimos incluir éste aspecto que considera que la existencia de la persona natural se determina bajo la concurrencia de las siguientes fases o períodos:

Existencia natural del ser

Que se inicia desde el momento preciso o en que el espermatozoide masculino fecunda el óvulo femenino, o sea, el instante en que se pro-duce el hecho biológico de la concepción.

Existencia legal del ser

Esta existencia legal propiamente dicha de un ser a los efectos de de-recho se concreta en el momento de su nacimiento con vida.

En consecuencia para los fines de la transmisión hereditaria, las perso-nas son capaces para suceder, y por lo tanto, adquirir derechos, desde el momento de su concepción, estando supeditados al hecho jurídico de nacer con vida como un requisito sine qua non, aunque muera inmedia-tamente después. Sobre el particular existe un principio jurídico incluido en el artículo 1ro Parágrafo II del Código Civil que dice "al que está por nacer se lo considera nacido para todo lo que pudiera favorecerle, y para ser tenido como persona basta nacer con vida". De todo esto se concluye con claridad que es importante determinar la existencia de

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una persona a efecto de la sucesión, como bien se dijo, el derecho lo tiene desde la concepción, pero para consolidarlo y hacerlo efectivo requiere haber nacido y haberlo hecho con vida.

5. CAUSAS DE INCAPACIDAD

A efectos que la sucesión patrimonial mortis causa pueda surtir sus efec-tos, es decir pueda realizarse efectivamente como determina nuestro ordenamiento jurídico, se requiere decíamos de gozar de capacidad jurídica y habíamos indicado también que su antítesis es la incapaci-dad, éste aspecto se halla claramente determinado por el Código Civil y en ese orden se refiere a la incapacidad en lo referente a las perso-nas naturales y jurídicas.

a) INCAPACIDAD DE LAS PERSONAS NATURALES. Cuando se trata de la incapacidad de las personas naturales, obligatoriamente por razón de método y comprensión, debemos referirnos en el caso de los herederos no concebidos, y de los nacidos pero no con vida y finalmente el caso de los declarados indignos o desheredados.

En el primer caso de los no concebidos a la muerte del causante, estos tienen incapacidad absoluta para suceder por no tener un existencia real o no contar con la personalidad jurídica mortis, ra-zón por la cual no pueden ser instituidos herederos, en vista de que no se puede transmitir la herencia en favor de personas inexistentes, sean éstas naturales o jurídicas.

El segundo caso cuando al fallecimiento quedaron concebidos pero nacieron muertos, son considerados como inexistentes al no haber logrado consolidar su personalidad jurídica o adquirir la calidad efectiva de persona, tomada cuenta que estos extremos se lo logra al nacer vivos, en consecuencia tienen una incapacidad absoluta.

Finalmente nos referirnos al caso de la indignidad y desheredación que constituyen ser causas de exclusión de los herederos de la su-cesión por causas propias establecidas y fijadas expresamente por el Código Civil. En ambos casos inicialmente gozaban de la capa-cidad para suceder, pero ésta la pierden e ingresan en el campo de la incapacidad como dijimos por causas propias y expresas.

b) INCAPACIDAD DE LAS PERSONAS JURÍDICAS. Conocemos que las personas jurídicas son aquellas corporaciones, instituciones o en-tidades cualquiera sea su naturaleza que de acuerdo a las disposi-ciones legales deben cumplir ciertas formalidades y requisitos le-

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gales para que su personería jurídica se les sea reconocida por au-toridad competente y lógicamente carecen de capacidad para su-ceder si no cuentan con el reconocimiento de su personalidad jurídi-ca, de conformidad con los requisitos y condiciones prescritas en la ley (artículo 54 y siguientes del Código Civil).

6. INCAPACIDAD: IMPEDIMENTO PARA LA SUCESIÓN

Dejamos en claro en los puntos pertinentes del presente tema que en materia de derecho de sucesiones con efectos mortis causa, la incapaci-dad consiste en la falta de aptitud o idoneidad legal para ser herede-ro, es decir resulta ser el DEFECTO O FALTA de esos elementos que preci-samente tiene la capacidad.

Algo que resulta importante comentar es que la doctrina clásica reco-noce la existente de dos clases de incapacidades: la absoluta y la re-lativa; pero la doctrina moderna no acepta la existencia de la incapa-cidad absoluta puesto que todas las personas naturales o jurídicas, al estar dotadas de la capacidad jurídica necesaria, siempre tienen la capacidad para suceder, por eso se dice más bien que existen circuns-tancias que impiden la sucesión por la concurrencia de diversos factores legales, por esa razón es que sólo se concibe las incapacidades relati-vas. La incapacidad para suceder está representada por aquellas cir-cunstancias que de acuerdo con la ley impiden la sucesión hereditaria.

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PARENTESCO CON

RELACIÓN A LA

SUCESIÓN

1. CONCEPTO Y DEFINICIÓN

2. CLASES DE PARENTESCO

3. EL TRONCO O RAÍZ

4. CÓMPUTO DEL PARENTESCO PARA LA SUCESIÓN

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1. CONCEPTO Y DEFINICIÓN

Conocemos por los estudios de derecho de familia que el parentesco es la relación o vínculo jurídico natural o consanguíneo existente entre dos o más personas que descienden unos de otros o tienen como origen un tronco común. Por otro lado podemos indicar que es la relación de fa-milia que existe y está formada por personas ligadas por ciertos víncu-los que pueden ser de sangre, de relaciones matrimoniales o puramen-te ficticias creadas por ley.

Para Guillermo Borda, el parentesco es "el vínculo jurídico que nace de los lazos de sangre, matrimonio o adopción". En forma similar su com-patriota argentino Daniel Hugo D' Antonio, dice que: "El parentesco es la relación jurídica que media entre dos o más personas y deriva de su común origen, del matrimonio o de la adopción".

Por otro lado citamos lo que dice el artículo 8 del Código de las Fami-lias Ley 603 que define de la siguiente manera: "El parentesco es la relación familiar que existe entre dos o más personas. Es de consangui-nidad o de adopción".

La doctrina concibe la idea del parentesco, como la relación recíproca que existe entre las personas: esta relación requiere de un ascendiente común mediato o inmediato que crea la unión familiar. Dentro de esta corriente, se admite la unidad familiar que la mayoría de las religiones acepta; todos los hombres y mujeres, que descienden de una pareja, se encuentran en forma forzosa, relacionadas por un parentesco; ya sea de una u otra modalidad.

Aunando los criterios anteriores, se afirma que parentesco es el vínculo natural o nexo de familiaridad que existe entre dos o más personas, debido a una relación biológica de consanguinidad, también resulta por efecto del matrimonio y la adopción creada por ficción de la ley con iguales efectos según determina el Código Niño, Niña y Adolescen-te.

De todo lo dicho precedentemente al hablar del parentesco, conocemos que no es una tarea propia de ésta rama del derecho, pero se consti-tuye en la base fundamental de las relaciones sucesorias mortis causa de ahí que su estudio y referencia se hace absolutamente necesario e imprescindible y como afirma el tratadista MESSINEO: "El vínculo fami-liar tiene reflejos económicos aún después de la muerte del cujus, como una especie de obligación alimentaria que pasa más allá de la vida".

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De esos fundamentos, el vínculo familiar que une a las personas resulta la prolongación de su unidad a través de la reserva patrimonial desti-nada a satisfacer las necesidades elementales de los hijos, el cónyuge y demás parientes, como aquella parte que constituye la legítima por ejemplo. De ahí su importancia.

Dicho esto corresponde aclarar que como se ha señalado los herederos son los parientes y por lo tanto se debe demostrar ese VINCULO JURI-DICO que en el caso del Matrimonio está el Certificado de Matrimonio y en el caso de los hijos o ascendientes el Certificado de Nacimiento, el problema radica en el caso de las Uniones Libres para acreditar ese vínculo jurídico, en éste caso se debe tener en cuenta lo previsto por el Código de las Familias ley 603 en los artículos ARTÍCULO 173. (IGUALDAD CONYUGAL). I. Los cónyuges tienen los mismos derechos y deberes en la dirección y gestión de los asuntos del matrimonio o de la unión libre como el mantenimiento y responsabilidades del hogar y la formación integral de las y los hijos, si los hay; ARTÍCULO 166. (COM-PROBACIÓN JUDICIAL). I. Si la unión libre no se hubiera registrado, cumpliendo ésta con los requisitos establecidos, podrá ser comprobada judicialmente. II. Esta comprobación judicial puede deducirse por cual-quiera de los cónyuges o sus descendientes o ascendientes en primer grado, en los casos siguientes: b) Fallecimiento de uno o ambos cónyu-ges; así mismo se debe tomar en cuenta sobre esta determinación lo previsto por el ARTÍCULO 434. (ALCANCE). Se tramitarán en proceso extraordinario las siguientes acciones: e) Comprobación de matrimonio o de unión libre, cuando esta última no esté registrada. DE lo que que-da claro que para poder Aceptar la Herencia o hacerse Declarar como Heredera la o el conviviente, debe con carácter previo tramitar vía proceso extraordinario familiar la comprobación de la Unión Libre.

2. CLASES DE PARENTESCO

En el ámbito de la doctrina clásica, se conocen cuatro clases de paren-tesco, de los cuales, nuestra legislación familiar sólo le asigna efectos jurídicos a dos, no obstante de ello, en las otras aún muestran su in-fluencia en nuestro sistema jurídico; esa categoría de vínculos son los si-guientes: a) El parentesco de consanguinidad. b) El parentesco civil o de adopción. c) Por afinidad o legal y d) El espiritual o religioso.

a) PARENTESCO DE CONSANGUINIDAD O NATURAL. Es la relación con vínculo de consanguinidad existe entre las personas que des-

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cienden unas de otras, como sucede con los hijos y los padres, los nietos y los abuelos; o también aquellas que proceden de un tronco común, como una persona que sin descender directamente de la otra se halla vinculada parentalmente a ella, tal como acontece con los hermanos, los primos, los sobrinos y otros. Esta relación cons-tituye el parentesco por excelencia y desenvuelve dentro del círcu-lo de la consanguinidad. En esa comprensión, el artículo 8 inc. a) del Código de Familias señala: "El parentesco de consanguinidad es la relación entre personas que descienden la una de la otra o que proceden de un ascendiente o tronco común".

b) CIVIL O DE ADOPCIÓN. La relación, resulta de una ficción de la ley que crea el nexo parental entre una persona denominada adoptante y otra denominada adoptado art.8 inc. b) del Código de las Familias

Entre los efectos jurídicos del parentesco civil o de adopción, la re-lación familiar y de la sucesión mortis causa, está asimilada a la forma del vínculo de consanguinidad por intermedio del Código Niño, Niña y Adolescente, que tuvo la virtud de introducir cambios sustanciales en la legislación familiar, creando vínculos profundos y definitivos entre los adoptantes y adoptados; este instrumento jurí-dico regula en su artículo 57 que: "La adopción es una institución ju-rídica mediante la cual se atribuye calidad de hijo del adoptante al que lo es naturalmente de otras personas", y el artículo 59 com-plementar: "Los vínculos del adoptado con la familia de origen quedan extinguidos, salvo los impedimentos matrimoniales por ra-zón de consanguinidad. La muerte de los adoptantes no restablece los vínculos ni la autoridad de los padres biológicos".

Como fundamento sociológico y dogmático, este instituto jurídico, tiene la finalidad de dar una familia a quien carece de ella, y dar hijos a quien la naturaleza no puede dárselos.

c) DE AFINIDAD O LEGAL. El artículo 8 inc. c) del Código de las Familias señala que: "La afinidad es la relación que existe entre un cónyuge y los parientes del otro”.

En la misma línea y en el mismo grado en que una persona es pa-riente de uno de los cónyuges es afín del otro.

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La afinidad cesa por la disolución o invalidez del matrimonio, salvo para ciertos efectos especialmente determinados".

De donde resulta que el parentesco por afinidad es el nexo que existe entre el marido y los parientes consanguíneos de su mujer, y recíprocamente. Surge como consecuencia del matrimonio o la cons-titución de la relación libre o de hecho.

Este parentesco es el que existe entre los suegros, yernos o nueras y entre cuñados. Como la afinidad no crea afinidad, no hay paren-tesco entre los consuegros, ni entre hermanastras y hermanastros, al punto de poder casarse eventualmente entre sí, sin necesidad de dispensa alguna; sin embargo, el nexo familiar, que es en realidad la naturaleza de la relación, es susceptible de cesación por efectos de disolución o invalidez del matrimonio, aunque sus efectos subsis-ten en casos especiales a pesar de la disolución del matrimonio, a las situaciones particulares como la prestación de alimentos o como impedimento para matrimonio.

La afinidad es un simple vínculo de familiaridad que une a los pa-rientes de los cónyuges. En materia de sucesiones mortis causa, sólo da a lugar a la sucesión del cónyuge que sobrevive, descartando a los demás parientes por afinidad.

3. EL TRONCO O RAÍZ

Se denomina tronco, al grado de donde parten dos o más líneas, las cuales por su relación y por su origen se denominan ramas; es el princi-pio común del cual procede una familia o el más próximo ascendiente entre dos personas, que ocurre entre el padre y el hijo, el abuelo y los nietos, entre los hermanos y sus padres, los sobrinos y los tíos-abuelos, y demás casos.

4. CÓMPUTO DEL PARENTESCO PARA LA SUCESIÓN

El cómputo del parentesco consiste en la determinación de los grados que separan a los miembros de una familia con relación a sus ascen-dientes o descendientes y el tronco común, es decir, la proximidad del

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vínculo jurídico o del GRADO en el que se encuentra una persona y otra dentro de una línea.

De acuerdo con lo que prescribe el artículo 11 del Código de las Fami-lias, el cómputo de grados se opera de la siguiente forma: en la línea recta directa se computan tantos grados cuántas son las generaciones, EXCLUYENDO AL TRONCO COMÚN; así, el hijo respecto al padre se encuentra en Primer Grado, el nieto en el Segundo Grado con relación al abuelo, el bisnieto en Tercer Grado con relación al bisabuelo, y así sucesivamente hasta lo infinito teniendo en cuenta para ello que se tra-ta de la línea descendente. La sucesión en la línea recta descendiente, en estos casos, ópera hasta lo infinito, o sea, hasta que se golpean los parientes de la línea de ascendiente, admitiendo el derecho de la re-presentación, en concordancia a lo previsto por el artículo 1090 del Código Civil en su parágrafo I.

En la línea ascendente, el padre del causante se encuentra en Primer Grado, el abuelo en Segundo, el bisabuelo en Tercero y, así sucesiva-mente. Empero, se debe tener presente que en esta línea, el pariente más próximo excluye al más lejano y no admite en derecho de la re-presentación, así establece el Parágrafo II del artículo 1090 del Códi-go Civil.

Cuando el de cujus muere sin dejar herederos de la categoría de los forzosos, le suceden sus parientes colaterales. Artículo 1109 del Código Civil: "al que muere sin dejar descendientes, ni ascendientes, ni cónyuge o conviviente, suceden, según las reglas de la representación, los her-manos y los hijos de los hermanos premuertos (sobrinos) o de otra ma-nera impedidos para heredar".

En la LÍNEA TRANSVERSAL o COLATERAL, los grados se computan por el número de generaciones, partiendo desde uno de los parientes para ascender hasta el tronco común y luego descendiendo hasta el otro pa-riente de la otra línea de donde se encuentra el pariente con quien se trata de establecer vínculo excluyendo siempre al tronco común. Así por ejemplo, los hermanos se encuentran en segundo grado, el tío y el so-brino en tercero, y los primos hermanos en cuarto grado.

Si una persona muere sin dejar herederos forzosos, ni hermanos o sus descendientes hasta el CUARTO GRADO del parentesco colateral en la línea descendente con el de cujus, la sucesión se abre en favor de los otros parientes colaterales más próximos hasta el TERCER GRADO; pa-

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ra esta operación, es preciso acudir entonces a los otros parientes cola-terales en sentido ascendente, artículo 1110 del Código Civil.

CÓMPUTO DEL PARENTESCO PARA LA SUCESIÓN

Consideraremos los siguientes ejemplos:

A, es el padre o tronco común. B C y D son hermanos, parientes de se-gundo grado. Supóngase que ha fallecido B, sin dejar ascendientes ni descendientes, ni cónyuges, admítase también que han premuerto los hermanos C y D y sus sobrinos y parientes de (3er. grado) E y H, que-dando únicamente vivos al tiempo de la apertura de la sucesión su so-brino nieto F (4to. grado) y su sobrino bisnieto G (5to grado). Hereda-rá F. Si éste también hubiera premuerto G ya no tendrá entrada a la sucesión, porque lo excluyen los otros parientes colaterales.

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Supóngase como en el ejemplo anterior, que muere B después de su padre A, sus hermanos C y D, sus sobrinos E y H y su sobrino F, quien deja a su hijo G, sobrino bisnieto (5to grado) de B. Que quedan vivos al tiempo de la muerte de B, sólo los hermanos de su padre A , sus tíos X y Y, que son otros parientes colaterales (no de la línea colateral des-cendente) en 3º grado. Por la regla del artículo 1110, estos heredan excluyendo a G (pariente en 5to grado). Si viviera F pariente en 4to grado de la línea colateral descendente, excluiría a X y Y. Los cómpu-tos para estos ejemplos, conforme lo dispuesto por el artículo 1088, responden a las reglas de artículo 11 del Código de Familia.

Es importante anotar en resumen de todo lo expresado que en la línea descendente se ingresa hasta el cuarto grado, luego en la línea asce-dente hasta el tercer grado en la línea de los colaterales hasta el ter-cer grado. Los otros extremos cuando se refiere hasta lo infinito en el caso de la representación no se entiende que ingresen los herederos descendentes precisamente hasta el infinito.

Finalmente por expreso mandato del artículo 1111 del Código Civil a falta de otros herederos llamados a suceder, la herencia se defiere al Estado. La aceptación se la hace de puro derecho sin que exista la ne-cesidad o el requisito que éste exprese su aceptación o rechazo, por otro lado el Estado no hereda las deudas es decir sólo recibe en cali-dad de herencia los bienes y no las obligaciones y cuando existen obligaciones pendientes sólo responde y paga por ellas hasta donde habría alcanzado el patrimonio del causante.

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Patrimonio suce-

sorio

1. CONCEPTO DE PATRIMONIO

2. PATRIMONIO Y SUS CARACTERÍSTICAS

3. COMPOSICIÓN DEL PATRIMONIO HEREDITARIO

4. CLASIFICACIÓN DE LOS BIENES HEREDITARIOS

5. BIENES TRANSMISIBLES E INTRANSMISIBLES

6. EL PATRIMONIO EN NUESTRA LEGISLACION

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1. CONCEPTO DE PATRIMONIO

Dentro el campo del derecho de las sucesiones, como se ha podido ob-servar hasta el momento, existen términos que son muy propios y parti-culares de la especialidad a los mismos que debemos necesariamente adecuarnos y utilizarlos; es así que otra denominación o terminología es : herencia, acervo hereditario, masa hereditaria o patrimonio suceso-rio, estos términos resultan ser propiamente como sinónimos cuando nos tenemos que referir o designar al conjunto de bienes, derechos que constituyen el objeto de la transmisión sucesoria por causa de muerte.

La palabra herencia, proviene del latín HAERENTIA (lo que queda ad-herido); a su vez, de HAERERE (esta fijo, adherido). En su concepción técnica, tiene un doble sentido, pues significa tanto el derecho de here-dar por los sucesores como el conjunto de bienes, en derechos y obliga-ciones que deja al morir el causante para su transmisión a los sucesores, uniéndose a la sucesión a título universal a favor de los herederos o a título singular en beneficio de los legatarios.

Al referirse sobre el tema, el jurista argentino Ramírez Gronda definía diciendo que la "herencia es el conjunto de bienes y cargas que forma-ban el patrimonio de una persona, que se transmiten por sucesión tes-tada o intestada".

De acuerdo a la concepción doctrinal contemporánea, "el patrimonio, no es un conjunto de cosas (objetos), sino de derechos y obligaciones, o sea, de relaciones jurídicas patrimoniales, activas y pasivas, conexas entre sí. Por cuyo hecho, el patrimonio como tal, no puede transferirse a título universal por actos inter-vivos, procediendo únicamente por causa de muerte, salvo las transmisiones de bienes patrimoniales singulares a título particular, o sea, determinados bienes con derechos en calidad de venta o de donación".

De donde podemos afirmar que la herencia o el patrimonio sucesorio, es el conjunto de bienes, en derechos, obligaciones y cargas, el conjunto de relaciones jurídicas y de derechos fincados por el cujus durante toda su existencia, los que al no extinguirse con su muerte real o presunta, pueden ser transmitidos a otras personas denominadas sucesoras o he-rederas, en toda su universalidad jurídica o en una alícuota parte, con-

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forme a los principios señalados en la ley o la voluntad expresada por su titular entidad en testamento. Por la herencia, se transmiten todos los derechos reales de los cuales era titular el difunto.

2. PATRIMONIO Y SUS CARACTERÍSTICAS

El patrimonio, como atributo de la personalidad, que permanece inse-parable durante toda la vida de su titular, se caracteriza por las si-guientes particularidades:

Sólo las personas pueden poseer un patrimonio

Tratándose de la persona física natural como sujeto de derechos y obligaciones, no pueden dejar de tener un patrimonio, el concepto se hace extensivo a las personas jurídicas o abstractas que son titulares de un patrimonio, aunque no puedan transmitir por sucesión mortis causa.

De donde se deduce que solamente las personas suelen poseer un pa-trimonio, como único objeto de derecho, son capaces de crear, adquirir, modificar y extinguir derechos, y contraer obligaciones.

Toda persona tiene necesariamente un patrimonio

Por regla general, en el campo del derecho, no se concibe la idea que una persona no pueda tener un patrimonio, ya que este forma parte de los atributos de su personalidad; por cuya situación, se ha descrito en la doctrina clásica con el aforismo de que: "toda persona tiene ne-cesariamente un patrimonio, así conste más de deudas que de activos, de las prendas o andrajos con que se cubra".

Una persona no puede tener más de un patrimonio

El principio deviene del concepto de la UNIVERSALIDAD y la UNIDAD del patrimonio. Una persona puede poseer bienes en cualquier parte del mundo aparte del lugar donde radica y habita, no por ello le está permitido poseer varios patrimonios, sino al conjunto de esos bienes constituye el patrimonio de la persona que es único.

Sin embargo, este principio fue motivo de discusión y crítica ardua, sur-giendo frente a ella la idea de la pluralidad del patrimonio, que con-siste en el hecho de que una persona puede AFECTAR ciertos bienes de su patrimonio a un fin determinado para constituir un patrimonio dife-rente al suyo propio. Por cuya consecuencia y como excepción, se cono-

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ce que el PATRIMONIO DE AFECTACIÓN, que consiste en la separación parcial del patrimonio motivados por la celebración de actos, o rela-ciones jurídicas para la constitución de la sociedad de responsabilidad limitada (S.R.L.), de donde el socio responde al patrimonio societario solamente con el monto o que ha constituido el giro comercial, ese pa-trimonio constituye uno distinto al suyo propio; el mismo fenómeno pro-duce la constitución del patrimonio familiar.

Dentro del propio derecho de sucesión se produce la existencia de dos patrimonios poseídos por el heredero de forma simultánea, situación ju-rídica que se produce cuando el llamado a suceder acepta la herencia con el beneficio de inventario; caso en el cual el heredero llega poseer dos patrimonios diferentes, el suyo propio y el proveniente de su cau-sante, los que no se confunden y permanecen separados hasta la liqui-dación de las obligaciones hereditarias y los legados.

El patrimonio no es transmisible entre vivos

El patrimonio al constituir una universalidad jurídica, no es susceptible de transmisión en su integridad en vida de su titular, ya que no es posi-ble concebir la idea de la existencia de una persona viva sin patrimo-nio, ya que él forma parte de su personalidad que es inseparable, además que la muerte civil fue proscrita definitivamente en Bolivia, por lo que su transmisión total sólo es posible a la muerte fisiológica del causante.

Se considera además, que cuando una persona muere, jurídicamente no ha desaparecido, sino que logra pervivir en la persona de sus herede-ros a través de su patrimonio. Así lo ha conceptuando la teoría clásica o subjetiva del patrimonio.

El patrimonio constituye garantía o prenda tácita y común de todos los acreedores

El artículo 1335 del Código Civil prescribe que: "todos los bienes mue-bles e inmuebles, presentes y futuros del deudor que se ha obligado personalmente, constituye en garantía común de sus acreedores. Se ex-ceptúan los bienes inembargables".

Del análisis de este precepto jurídico, se deduce que todos los bienes de los deudores se hallan afectados al cumplimiento de las obligacio-nes contraídas en vida por el causante, de donde para lograr el pago, pueden ejercitarse por los acreedores hereditarios todas las acciones

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recuperatorias que faculta la Ley, como las ejecutivas, las de conserva-ción del patrimonio o a través de la acción oblicua, la pauliana en ga-rantía de la obligación para hacer ineficaz el acto de disposición del deudor, o el heredero.

Entre los demás caracteres, se dice que el patrimonio es PERSONALISI-MO, INAGOTABLE, INDIVISIBLE E INALIENABLE, pero, embargable y ejecutable, expropiable por causa de necesidad y utilidad pública.

3. COMPOSICIÓN DEL PATRIMONIO HEREDITARIO

Por la generalidad, el patrimonio de una persona se halla compuesto por: bienes corporales o materiales, y bienes incorporales o inmateria-les.

a) BIENES CORPORALES O MATERIALES. Son aquellos que se refie-ren a cosas materiales que son susceptibles de apropiación y que caen directamente bajo el dominio de los sentidos, Ej.: una casa, una mesa, un vehículo y otros.

A su vez, los bienes materiales se dividen en:

Bienes consumibles y no consumibles.

Bienes divisibles.

Bienes fungibles y no fungibles.

b) BIENES INCORPORALES O INMATERIALES. Son aquellos derechos subjetivos que tienen un valor económico y que, no siendo aprecia-bles por lo sentidos, sólo pueden concebirse con el esfuerzo de la inteligencia, ejemplo: la hipoteca, el crédito, etc. A ese orden co-rresponden también las creaciones exteriores del espíritu humano, como la invención y los derechos del autor.

Los bienes incorporales se dividen a su vez en:

Derechos reales. Que constituyen una relación jurídica en virtud de la cual una persona tiene la facultad de obtener de una co-sa un derecho exclusivo en forma oponible a terceros, toda la utilidad que produce o parte de ella, verbigracia: el derecho de propiedad, la servidumbre, el usufructo, etc. El derecho real se opone al derecho personal.

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Derechos personales. Se refieren a las relaciones jurídicas deri-vadas que una acreencia generó obligación, en virtud de la cual una persona llamada acreedora tiene en derechos de exigir a otra llamada deudora el cumplimiento de una presta-ción determinada o viceversa, positiva o negativa, como son las obligaciones de dar o no dar, hacer o no hacer.

Derechos intelectuales. Son aquellos que pertenecen a una per-sona sobre toda manifestación exterior de su actividad intelec-tual, Ej. la invención, los derechos de autor, los que por su signi-ficación económica pueden ser transmitidos en inter-vivos por sucesión mortis causa, y ser objeto de delegados o disposicio-nes testamentarias.

4. CLASIFICACIÓN DE LOS BIENES HEREDITARIOS

Considerando que el patrimonio sucesorio con la herencia han (concep-tuando como conjunto objetivo) constituye una universalidad, o sea un conjunto unitario y orgánico de relaciones jurídicas, en forma genérica se clasifican en dos puntos bienes activos y, bienes pasivos.

a) Bienes activos. Se los definen como al conjunto de bienes y dere-chos estimados en dinero, que son parte de un patrimonio o su uni-versalidad jurídica. De modo general se los conoce como el conjun-to compuesto por todos los bienes, derechos y acciones que perte-necían al de cujus afincados durante toda su existencia, como por ejemplo, los inmuebles, muebles, cuentas de ahorros, acciones ban-carias; los derechos intelectuales, como son los derechos de autor, de registro de marcas, etc., en fin, todos los derecho reales y de crédito.

b) Bienes pasivos. Constituyen el conjunto de las obligaciones y las cargas que gravan el patrimonio sucesorio, como las deudas, en las hipotecas y otras (deudas del difunto) y, aquellos que surgen como efecto de la propia sucesión (gastos funerarios, impuestos fiscales sucesorios, pago de beneficios sociales, los legados, etc.).

5. BIENES TRANSMISIBLES E INTRANSMISIBLES

Con anterioridad anotamos que por consecuencia de la sucesión here-ditaria el causahabiente se subroga toda relación jurídica, sin embargo

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es importante anotar o distinguir que aun tratándose de la UNIVERSA-LIDAD existen de todas formas bienes que se hallan excluidos de tal posibilidad. De ahí que a éste efecto podemos señalar que los bienes se clasifican en:

a) BIENES TRANSMISIBLES. Están constituidos por todos los bienes (cosas), acciones y derechos susceptibles de apropiación y avalua-das en dinero o que ha logrado fincar el de cujus, que no desapa-recieron ni se extinguieron con su muerte, en el que se consideran también las obligaciones, o sea, todos los bienes materiales e inma-teriales que tengan una representación económica, especialmente, los bienes muebles e inmuebles que constituyen los activos del cau-sante.

Al respecto, el artículo 1003 del Código Civil expresa puntualmen-te que: "La sucesión sólo comprende los derechos y obligaciones transmisibles que no se extinguen con la muerte".

Por la sucesión patrimonial mortis-causa, se concibe la idea de la continuación de la personalidad del de cujus mediante su patrimo-nio, en virtud de que sus derechos surten efecto aún más allá de su muerte, los que al no perecer conjuntamente su titular perviven en el tiempo en sus herederos, como ocurre en la relaciones patrimo-niales de naturaleza real, aún cuando tengan por objeto bienes inmateriales.

b) BIENES INTRANSMISIBLES. Existen otras relaciones jurídicas y otros derechos subjetivos que resultan intransmisibles al heredero, o sea, no susceptibles de sucesión mortis-causa. Estos, se tratan propia-mente de las relaciones jurídicas con derechos personales que se extinguen con la muerte de su titular, en razón de que no surten sus efectos más allá de la existencia del sujeto por corresponder el ejercicio del derecho al orden estrictamente personal e insustituible. Entre esas peculiaridades podemos señalar: al derecho de habita-ción, el mandato, el contrato de obra, las cuentas corrientes, en los oficios de derecho privado y público, los títulos honoríficos, las re-laciones personalísimas sobre el matrimonio, el estado civil, la na-cionalidad, la asistencia familiar, las rentas de vejez e invalidez, el usufructo y otros.

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6.- EL PATRIMONIO EN NUESTRA LEGISLACION

Como no podía ser de otra manera el Código Civil no se refiere al tema del

patrimonio y lo da sobre entendido, porque éste aspecto corresponde en

su regulación al Derecho de Familia, lo que importa decir que para hablar

del patrimonio en sucesiones, obligatoriamente debemos referirnos al

régimen del patrimonio familiar previsto en éste caso por la Ley 603 CO-

DIGO DE LAS FAMILIAS Y DEL PROCESO FAMILIAR, EN ESE SENTIDO A DI-

FERECIA DEL ANTERIOR Código ahora existe una forma más ordenada del

origen de los bienes y en ese sentido corresponde referirse de manera

textual a los siguientes artículos

ARTÍCULO 178. (BIENES PROPIOS). Los bienes propios pueden ser obteni-

dos: a) Por modo directo. b) Con causa de adquisición anterior al matri-

monio. c) Donados o dejados en testamento. d) Por sustitución. e) Perso-

nales. f) Por acrecimiento.

ARTÍCULO 179. (BIENES PROPIOS POR MODO DIRECTO). Son bienes pro-

pios por modo directo de la o el cónyuge: a) Los que cada uno tiene antes

de la constitución del matrimonio o la unión libre. b) Los que reciben

cualquiera de ellos, durante el matrimonio o unión libre, por herencia,

legado o donación.

ARTÍCULO 180. (BIENES CON CAUSA DE ADQUISICIÓN ANTERIOR AL MA-

TRIMONIO O UNIÓN LIBRE). Son bienes propios de la o el cónyuge, los que

adquieren durante el matrimonio o la unión libre, aunque sea por título

oneroso, cuando la causa de adquisición es anterior a la unión. Corres-

ponden a esta categoría: a) Los adquiridos por efecto de una condición

suspensiva o resolutoria cumplida durante el matrimonio, si el título es de

fecha anterior a éste; b) Los enajenados antes de constituida la unión y

recobrados durante ésta por una acción de nulidad y otra causa que deja

sin efecto la enajenación; c) Los adquiridos por título anulable antes de la

unión y confirmados durante ésta; d) Los adquiridos por usucapión duran-

te la unión cuando la posesión comenzó con anterioridad a ésta; e) Las

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donaciones remuneratorias hechas durante la unión por servicios anterio-

res a la misma.

ARTÍCULO 181. (BIENES DONADOS O DEJADOS EN TESTAMENTO). I. Los

bienes donados o dejados en testamento conjuntamente a ambos cónyu-

ges, pertenecen por mitad a cada uno de éstos, salvo que la o el donante

o la o el testador establezca otra proporción. II. Es válida la cláusula por la

cual se dispone que si uno de los donatarios no puede o no quiere aceptar

la donación, su parte acrezca a la del otro. III. Si las donaciones son onero-

sas, se deduce de la parte de cada cónyuge el importe de las cargas que

hayan sido abonadas por la comunidad ganancial

ARTÍCULO 182. (BIENES PROPIOS POR SUSTITUCIÓN). I. Son bienes propios

por sustitución los siguientes: a) Los adquiridos con dinero propio o por

permuta con otro bien propio. b) El crédito por el precio de venta, por el

saldo de una permuta o de la partición de un bien propio, que se aplica a

la satisfacción de las necesidades comunes. c) Los resarcimientos e in-

demnizaciones por daños o pérdida de un bien propio. II. En el caso del

inciso a) del presente Artículo, debe hacerse constar y acreditarse la pro-

cedencia exclusiva del dinero o del bien, empleados en la adquisición o

permuta.

ARTÍCULO 183. (BIENES PROPIOS PERSONALES). Son bienes propios de

carácter personal: a) Las rentas de invalidez, vejez y similares. b) Los bene-

ficios del seguro personal contratado por la o el cónyuge en provecho

suyo o del otro, deducidas las primas pagadas durante la unión. c) Los

resarcimientos por daños personales de uno de los cónyuges. d) Los dere-

chos de propiedad intelectual. e) Los recuerdos de familia y efectos per-

sonales como los retratos, correspondencia, condecoraciones, diplomas,

armas, vestidos, adornos, libros y otros, así como los instrumentos nece-

sarios para el ejercicio de una profesión u oficio, salvo la compensación

que deba hacerse en este último caso a la comunidad ganancial.

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ARTÍCULO 184. (BIENES PROPIOS POR ACRECIMIENTO). Son bienes pro-

pios por acrecimiento: a) Los títulos o valores de regalías por revaloriza-

ción de capitales o inversión de reservas que corresponden a títulos o

valores mobiliarios propios y se dan sin desembolsos. b) Los títulos o valo-

res adquiridos en virtud de un derecho de suscripción, correspondiente a

un título o valor propio, salvo compensación a la comunidad ganancial, si

se pagan con fondos comunes. c) La supervalía e incrementos semejantes

que experimentan los bienes propios, sin provenir de mejoras.

Por otro lado se encuentran los BIENES COMUNES O GANANCIALES que se

establece de la siguiente forma:

ARTÍCULO 187. (BIENES COMUNES). Los bienes comunes pueden ser los

adquiridos por modo directo o por sustitución. ARTÍCULO 188. (POR MO-

DO DIRECTO). Son bienes comunes por modo directo: a) Los adquiridos

con el trabajo o industria de cualquiera de los cónyuges. b) Los frutos de

los bienes comunes y de los propios de cada cónyuge. c) Los productos de

juegos de lotería o azar, siempre que no se trate de los que provienen de

sorteo o retención de valores o títulos pertenecientes a uno solo de los

cónyuges. d) Los que se obtengan por concesión o adjudicación del Esta-

do.

ARTÍCULO 189. (POR SUSTITUCIÓN). Son bienes comunes por sustitución:

a) Los que se adquieren durante la unión a costa del fondo común, aun-

que la adquisición se haga a nombre de uno solo de los cónyuges. b) Los

aumentos de valor por mejoras útiles hechas en los bienes propios con

fondos comunes o por la industria de la o el cónyuge. c) Los inmuebles

construidos a costa del fondo común sobre suelo propio de uno de los

cónyuges, descontando el valor del suelo que le pertenece.

ARTÍCULO 190. (PRESUNCIÓN DE COMUNIDAD). I. Los bienes se presumen

comunes, salvo que se pruebe que son propios de la o el cónyuge. II. El

reconocimiento que haga uno de los cónyuges en favor de la o del otro

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sobre el carácter propio de ciertos bienes surte efecto solamente entre

ellos, sin afectar a terceros interesados.

De nuestra parte NOS ABSTENEMOS DE HACER MAYORES CONSIDERA-

CIONES, por no ser una temática propia de la materia, pero si juzgamos

que era necesario citar la normativa pertinente para que nos quede claro

como se procederá a futuro con la división y partición de los bienes y algo

que si podemos y corresponde establecer es que TOMAMOS EN CUENTA

LOS BIENES PROPIOS que tienen una forma distinta de ser divididos al

fallecimiento de la persona en relación a los BIENES COMUNES O GANAN-

CIALES que también por cierto tienen su propia forma de división; pero

resaltar que no sólo es tema de FORMA, sino que va al FONDO por cuanto

desde el punto de vista económico tiene una profunda diferencia.

Por cierto ahora sólo nos limitamos a ver el patrimonio y existe temas

específicos para hablar de es división, pero quede claro que esta diferen-

cia de bienes propio y comunes es fundamental a la hora de la división.

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Sucesión legal o

ab - intestato

1. CONCEPTO Y DEFINICIÓN

2. FUNDAMENTOS

3. PRINCIPIOS

4. CONDICIONES DE LA SUCESIÓN LEGAL

5. ORDEN DE LAS SUCESIONES

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1. CONCEPTO Y DEFINICIÓN

La sucesión legal es conocida también como la sucesión AB-INTESTATO que quiere significar sin testamento, es decir resulta ser aquella que se produce en virtud de la ley, es LA LEY la que regula la transmisión pa-trimonial del causante en favor de sus herederos legales o legítimos llamados los causahabientes; esto se suscita en ausencia de la voluntad del titular expresada válidamente en un testamento; en ese entendido, la sucesión se opera por determinación de la ley y no por efecto de la voluntad del causante.

Hay sucesión legal o sucesión ab-intestato, cuando la ley regula la transmisión de los bienes del de cujus, en ausencia de la voluntad de éste manifestada validamente en un testamento.

Los autores, la fundamentan en el cariño o afecto del de cujus, a la vez que en su voluntad presunta, según Messineo es una especie de debe de carácter ético referido al causante para proveer, aun después de la muerte, a las necesidades económicas de sus familiares. Precisamente podemos citar una definición dada por Messineo con referencia a la sucesión legal que dice “sucesión intestada, significa sucesión en virtud de la ley y no por efecto de la voluntad privada, expresada en el acto jurídico testamento”

Este sistema jurídico tiene vigencia, cuando el de cujus ha fallecido sin haber tenido la oportunidad de dejar disposición testamentaria alguna nombrando a su sucesor preveyendo en consecuencia la suerte futura de sus bienes patrimoniales, o que habiendo otorgado testamento, éste es declarado nulo o ineficaz por alguna causa señalada en la ley, en todo o en parte

Este principio es aceptado por todas las legislaciones aunque cada una la desarrolla de una manera diferente y peculiar particularmente en lo referente a las personas llamadas por ley, entre las que se diferencian los herederos stricto sensu y el Estado que es un sucesor irregular. Nues-tro Código Civil se refiere a éste tema en el artículo 1083 y siguientes cuando precisamente se refiere al “orden de los llamados a suceder” aunque de acuerdo a la línea que sigue nuestro ordenamiento civil no se caracteriza por dar definiciones en varios de los temas por lo que reforzamos con definiciones doctrinales como la citada precedentemen-te.

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2. FUNDAMENTOS

Entre sus fundamentos jurídicos, la sucesión legal o intestada, tiene su base y sustentación en los vínculos de familiaridad que existe entre el de cujus y sus herederos, los que no se rompen con la muerte y se cons-tituyen en un medio con el cual se reafirma el vínculo familiar, por cuya razón los bienes del causante son deferidos al núcleo familiar, como confirmación de la continuidad del nexo o vínculo de parentesco que existe más allá de la muerte, y que los familiares son los naturales des-tinatarios de los bienes adquiridos durante toda la vida, en especial, los descendientes, tutelando así el interés superior de la familia, el cual no queda comprometido por la muerte de uno de sus componentes. Ese es el sentido que le atribuyen los autores de la materia, entre ellos, Messineo, quien nos refiere: " Que es una especie del deber ético, ads-crito al difunto, de proveer, aún después de la muerte, a las necesida-des económicas de sus familiares".

Entre otras teorías, la sucesión legal se inspira en la voluntad presunta del causante, que al haber fallecido sin dejar testamento, la ley actúa en suplencia de su voluntad presunta, es decir, actuando como lo po-dría haber hecho estando en vida, distribuyendo su patrimonio según su preferencia a sus parientes con quienes se haya vinculado más próxi-mamente, partiendo a sus descendientes, su cónyuge o conviviente, sus ascendientes y así sucesivamente. Tampoco se excluye que este sistema sucesorio se basa en el afecto o el amor filial, si la muerte se lleva a un individuo que estaba vinculado a una familia en la que existe un prin-cipio de unidad constituido por la naturaleza (por el parentesco), este estaba integrado íntimamente a ella compartiendo los bienes materia-les, activos y espirituales, es natural que los bienes patrimoniales se empleen en el bien común de la familia, porque ésta continúa perpe-tuándose aunque haya variación de titular.

No obstante la difusión de doctrinas y teorías, es menester patentizar que la sucesión legal reconoce como fundamento primordial, la esfera del vínculo de parentesco, es decir, que operan dentro de los límites de las relaciones de consanguinidad o parentesco, de acuerdo a los gra-dos de proximidad que los liga, y no se manifiesta fuera de ella, con excepción de la unión conyugal, y el Estado que es un sucesor irregular.

3. PRINCIPIOS

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La sucesión legal o ab-intestato, reconoce principios que le son excep-cionales a diferencia de las otras instrucciones que conforman el dere-cho de sucesiones, como explicamos a continuación:

a) PREVALENCIA. En nuestro sistema jurídico, la sucesión legal tiene prevalencia sobre la testamentaria, en razón de que ésta opera sin necesidad de testamento por el sólo imperio de la ley. La cuestión de la prevalencia varía según la costumbre jurídica adquirida por los diferentes pueblos; en Bolivia, la sucesión ab-intestato tiene preferencia en su utilidad antes que la testamentaria que tiene mayor aceptación y la libertad de testar reconoce mayores privi-legios jurídicos.

b) EXCLUSIÓN. En la sucesión legal o intestada, según al orden fami-liar al que correspondan los herederos se excluyen unos a otros, es decir, que el pariente más próximo excluye al más lejano de acuerdo al grado de proximidad familiar que exista entre el cau-sante y el heredero, o la mayor intimidad del vínculo de sangre, Ej. Los hijos excluyen a los nietos, los nietos a los bisnietos y así sucesi-vamente en la línea directa descendente; o como acontece con el orden de grados donde los descendientes excluyen a los ascen-dientes y estos a los parientes colaterales. Produciéndose de esa manera, en este sistema, la preferencia de los parientes por gra-dos para suceder. El cónyuge o conviviente que sobrevive, concurre a la sucesión conjuntamente los hijos, si existen, o con los ascendien-tes, pero igual excluye a los parientes colaterales del difunto. Lo anotado tiene relación con lo que legisla el artículo 1086 del Có-digo Civil: “ En cada una de las líneas el pariente más próximo en grado excluye en la herencia al más lejano, salvo el derecho de representación”.

c) SUCESIÓN POR DERECHO PROPIO Y POR REPRESENTACIÓN. En la sucesión legal, en su terminología técnica, se dice que los hijos heredan POR CABEZA y los demás descendientes, por estirpe, de modo que suceder por cabeza significa suceder por propio dere-cho, o lo que es similar; suceder POR ESTIRPE significa suceder por el derecho de representación que uno ejerce aspecto que se halla determinado por el artículo 1094, parágrafo II del Código Civil.

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SUCESIÓN POR DERECHO PROPIO Y POR REPRESENTACIÓN

d) RIGE TRATO JURÍDICO IGUALITARIO. Artículo 1084 del Código Civil. A los descendientes, ascendientes y parientes colaterales se les defiere la herencia sin tener en cuenta el origen de la relación de familia que existió entre ellos y la persona de cuya sucesión se trata.

Conforme a la moderna corriente doctrinal en la que inspira nuestra Carta Magna (Artículos 194, 195), no se hacen más diferencias en cuanto a las filiaciones se trata, entre legítimas o naturales, con relación a los hijos; ni el origen de la relación familiar que existió entre ellos y el causante, como sería la matrimonial o extra – matrimonial; cualidad por la que entre los sucesores y el causante, no tiene ninguna relevan-cia ni efecto jurídico, patentizándose entre estos el principio de la igualdad jurídica. Por esta razón, todos los llamados a suceder concu-rren en igualdad de condiciones conforme al orden y grado de rela-ción familiar o parentesco.

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4. CONDICIONES DE LA SUCESIÓN LEGAL

Entre las condiciones jurídicas necesarias para que opere la sucesión legal, se requiere la concurrencia de las siguientes circunstancias:

a) MUERTE REAL O PRESUNTA DEL CAUSANTE. Indudablemente uno de los elementos importantes que hemos estado repitiendo en va-rios temas como requisito es la muerte real o en su caso la declara-toria presunta de fallecimiento que es declarativo ya que no existe posibilidad de suceder a una persona viva en la totalidad de su patrimonio.

b) UNIVERSAL. La sucesión legal es SIEMPRE UNIVERSAL en todo lo que comprende el patrimonio del causante, en especial las obliga-ciones y las cargas, situación que conlleva la EXCLUSIÓN DE LOS LEGADOS.

c) LEGAL. La sucesión también es LEGAL, porque al no existir disposi-ción testamentaria, es la ley la que se en carga de suplir la volun-tad del de cujus y organiza el sistema de parentesco que existe en-tre en el cujus y los sucesores. De ese modo, la sucesión correspon-de en primer lugar a los herederos forzosos o legítimos, luego a los simplemente legales y finalmente, al Estado.

d) SUPLETORIA. Pues, la sucesión opera sin necesidad de testamento, o existiendo este, es declarado nulo por no cumplir con las condi-ciones previstas en la ley y es ella la que se encarga de suplir la voluntad del causante distribuyendo sus bienes en la forma que hu-biese querido el causante, de haber podido hacerlo, en el momen-to de otorgar su testamento.

5. ORDEN DE LAS SUCESIONES

El orden del llamamiento a la sucesión que hace la ley, está estructura-do según la vocación sucesoria que demuestra cada uno de los grupos o clases de herederos, obedece en todo caso, a la proximidad de la relación parental existente entre el causante y los sucesores, dando preferencia a los que se hallan ligados estrechamente por vínculos de consanguinidad, como son los descendientes inmediatos, o sea, los hijos y, así sucesivamente; en esa comprensión la disposición estructural esta-blecida por nuestra legislación, es la siguiente:

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1. De los hijos y sus descendientes 2. De los padres y demás ascendientes 3. Del cónyuge o conviviente 4. De los parientes colaterales 5. Del Estado

ORDEN DE LAS SUCESIONES

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Herederos

forzosos

1. CONCEPTO Y DEFINICIÓN

2. CONSTITUCIÓN DE LOS HEREDEROS

3. PRINCIPIO JURÍDICO DE IGUALDAD

4. SITUACIÓN DE LOS DESCENDIENTES

5. SITUACIÓN DE LOS PADRES Y OTROS ASCENDIENTES

6. SITUACIÓN DE LOS HIJOS ADOPTIVOS Y SUS

DESCENDIENTES

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1. CONCEPTO Y DEFINICIÓN

Los herederos forzosos son los causahabientes universales llamados a la sucesión por el sólo ministerio de la ley de manera imperativa así no sean instituidos en testamento y a quienes la ley reserva para su bene-ficio en los bienes del causante, una porción, la legítima de la que no pueden ser privados sin justa causa de indignidad o desheredación. El testador tampoco puede modificar esa porción y menos invertir el or-den de los grupos de personas que lo conforman.

Como herederos forzosos, los hijos y descendientes, en línea recta des-cendente, ostentan un titulo de preferencia en materia de legítima y dentro de cada línea según la proximidad del parentesco, aparece la prelación a favor de los hijos con respecto a los demás descendientes, o sea , de los que les sigue en grado. Los hijos son los que por derecho propio tienen la primera ubicación en la legítima de la herencia de sus padres. Los nietos y demás descendientes la tienen por virtud del lugar que ocupan respecto al progenitor por derecho similar al de la repre-sentación.

2. CONSTITUCIÓN DE LOS HEREDEROS FORZOSOS

Estos herederos forzosos que dijimos se hallan en función de su relación de parentesco así determinados por la ley aunque el artículo 1002 pa-rágrafo II del Código Civil hace una innecesaria diferencia entre los forzosos y aquellos llamados simplemente legales; de todas formas el orden de los herederos forzosos está constituido de la siguiente forma:

Primer orden: Los propios y descendientes del causante.

Segundo orden: Los padres y ascendientes del causante.

Tercer orden: El cónyuge supérstite

3. PRINCIPIO DE IGUALDAD JURÍDICA

Cuando los descendientes son llamados a la sucesión en el mismo gra-do, no existe diferencias de que si provienen de un origen matrimonial o extramatrimonial, edad, o sexo; bastará que el hijo extramatrimo-nial, por ejemplo, se halle legalmente reconocido por el causante. De

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modo que cuando son llamados para suceder, concurren por derecho propio en exacta igualdad entre todos ellos y heredan en partes igua-les y por cabeza; por eso, como se dijo antes, para la sucesión de los hijos no interesa el origen de familia de donde proceden.

4. SITUACIÓN DE LOS DESCENDIENTES

Por mandato Constitucional establecido en el artículo 195 corroborado por el artículo 1059 del Código Civil que determina la igualdad cua-lesquiera sea el origen de los hijos y además los prescritos por el ar-tículo 173 del Código de Familia, todos los hijos sin distinción de origen tienen los mismos derechos y deberes respecto a sus padres, de manera que, en nuestro ordenamiento legal, todos los hijos y sus descendientes con filiación establecida, son herederos forzosos en un mismo pie de igualdad, artículo 1094 Código Civil.

La sucesión corresponde en primer término a la línea recta descendien-te. Los hijos y sus descendientes suceden a sus padres y demás, ascen-dientes sin distinción de sexo ni edad aunque procedan de distintos ma-trimonios; con lo cual quedan abolidos los antiguos privilegios de la masculinidad y la primogenitura. Los nietos y demás descendientes here-dan por derecho de Representación.

Los hijos y descendientes excluyen a los ascendientes y a los parientes colaterales de la sucesión, pero los hijos no se excluyen entre sí.

Entre los descendientes del mismo grado no existe ningún privilegio re-ferente a la edad y al sexo; cuando todos ellos son llamados por su propio derecho concurren en plano de igualdad; “suceden por partes iguales y por cabeza”, los representantes se reparten la porción del representado.

5. SITUACIÓN DE LOS PADRES Y OTROS ASCENDIENTES

Conforman este orden el padre, la madre muerta o cualquiera de los abuelos y abuelas de quienes desciende el causante. En la sucesión in-testada, los padres, abuelos o ascendientes más lejanos son llamados a falta de los hijos, nietos o descendientes ulteriores en línea directa. En tal caso los ascendientes excluyen en absoluto a los colaterales aún sien-do éstos de grado más próximo.

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Son los ascendientes los que constituyen el segundo orden de los here-deros forzosos, a falta de los hijos y descendientes del de cujus y preci-samente los ascendentes pueden ser desheredados por las causales es-tablecidas por la ley. Artículo 1173 y 1175 del Código Civil. Los ar-tículos 1097 y 1099 establecen que a falta de hijos del causante y sus descendientes lo heredan a sus padres y a falta de estos lo heredan a sus ascendientes (abuelos, bisabuelos y demás antepasados) con exclu-sión de los colaterales.

La sucesión de los padres y ascendientes del de cujus sólo admite la concurrencia del cónyuge supérstite si existe quien percibirá la mitad de los bienes del causante, la otra mitad corresponde a los ascendien-tes, artículo 1104 Código Civil cuando fallece el adoptado, lo suceden sus descendientes, ascendientes consanguíneos, cónyuge superstite y pa-rientes colaterales hasta el segundo grado. Por vía de excepción, y frente a la ausencia de personas que pertenezcan a alguno de los ór-denes aquí señalados, lo hereda el adoptante artículo 1100 Código Civil y artículo 231 del Código de Familia.

6. SITUACIÓN DE LOS HIJOS ADOPTIVOS Y SUS DESCENDIENTES

El Código de Familia en su artículo 215 define a la adopción “es un ac-to de la autoridad judicial que atribuye la calidad de hijo del adop-tante al que lo es originariamente de otras personas”.

La legítima y la porción disponible de los hijos adoptivos es idéntica a las porciones que corresponden a los demás hijos artículo 1059-III Có-digo Civil es decir cuatro quintas partes (legítima) y como porción dis-ponible 1/5.

El artículo 1095 del código civil prescribe: “El hijo adoptivo y sus des-cendientes heredan al adoptante en igualdad de condiciones con los hi-jos que después de la adopción pudo llegar a tener este último pero son extraños a la sucesión de los parientes de dicho adoptante”, ya que no ingresa a la familia de este de acuerdo a lo que establecen los artículos 225 y 231 del Código de Familia.

La filiación adoptiva tiene efectos restringidos por un lado sólo crea la-zos de parentesco entre los adoptantes y adoptados sin que éste ingre-se a la familia de aquellos y por otro lado, no hace perder al adopta-

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do su filiación originaria con relación a su padre pues el adoptado con-serva todos sus derechos y deberes con su familia de origen artículo 223 Código de Familia.

El hijo adoptado quedará excluido de la sucesión si existiendo juicio para revocar la adopción por un hecho imputable a él, la Sentencia re-vocatoria se pronuncia después del fallecimiento del adoptante. Artículo 1096 Código Civil.

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Herederos

simplemente lega-

les

1. CONCEPTO Y DEFINICIÓN

2. SUCESIÓN DE LOS HERMANOS CON CONCURRENCIA DE DOBLE

Y SIMPLE VÍNCULO

3. SISTEMAS SUCESORIOS ENTRE HERMANOS

4. CONCURRENCIA DE HERMANOS Y SOBRINOS

5. SUCESIÓN ÚNICA DE SOBRINOS Y OTROS

COLATERALES

6. SUCESIÓN DEL ESTADO Y SUS CARACTERÍSTICAS

7. HERENCIA VACANTE Y BIENES MOSTRENCOS

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1. CONCEPTO Y DEFINICIÓN

En ausencia de descendientes, ascendientes o cónyuge, heredan en pri-mer término los hermanos y los sobrinos estos últimos por derecho de representación. Según Scaevola en el Derecho Romano cuando el efec-to familiar no se podía extender hacia abajo o hacia arriba, por falta de descendientes o ascendientes la sucesión se extendía hacia el costa-do, es decir a lo que dentro del derecho de familia se llama los colate-rales.

Herederos simplemente legales, son los parientes que entran a la suce-sión a falta de herederos forzosos y testamentarios. A este grupo de herederos corresponden los parientes colaterales hasta el tercer grado de consanguinidad.

Una vez abierta la sucesión y no existiendo ninguno de los órdenes de herederos forzosos y si el causante murió sin dejar testamento válido, de acuerdo a los artículos 1109 y 1110 del Código Civil la herencia se defiere a favor de los parientes colaterales que son los herederos sim-plemente legales, es decir la sucesión se abre a favor de los otros pa-rientes colaterales más próximos hasta el tercer grado.

Se trata del único orden que al no comprender herederos forzosos, ac-tualiza su vocación con carácter supletorio al llamamiento que el cau-sante hubiese efectuado en un testamento. Además es el único orden que resulta excluido por el cónyuge supérstite.

Si no existe ningún heredero forzoso ni testamento ni parientes colate-rales en los grados indicados la herencia es declarada vacante y será deferida al Estado.

2. SUCESIÓN DE LOS HERMANOS CON CONCURRENCIA DE

DOBLE Y SIMPLE VÍNCULO

La generalidad de los hermanos del causante se hallan en el mismo grado de parentesco, sin embargo, es necesario distinguir si todos ellos son hermanos de doble vínculo vale decir hijos del mismo padre y de la misma madre o si algunos lo son sólo por parte de madre o de padre es decir medios hermanos. Son diferentes los efectos jurídicos que re-caen sobre cada una de las situaciones.

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Los hermanos de doble vínculo llamados también “hermanos germanos” son los hermanos de padre y de madre. Los hermanos unilaterales o medios hermanos son “hermanos consanguíneos” cuando tienen un pa-dre común y “hermanos uterinos” cuando tienen una madre común.

3. SISTEMAS SUCESORIOS ENTRE HERMANOS

Existen tres sistemas que rigen las sucesiones donde concurren hermanos de doble y simple vínculo.

SISTEMA DE EXCLUSIÓN

Por el que los hermanos bilaterales excluyen a los unilaterales de la su-cesión, este sistema es de inspiración romana y regía en el Código Civil Boliviano de 1831.

SISTEMA DE COMPLETA IGUALDAD

Entre todos los hermanos, sean estos de doble o simple vínculo, rige es-te sistema en el Código Civil.

SISTEMA DE LA PORCIÓN DOBLE

Atribuye al hermano bilateral una porción doble de la que en materia de herencia se asigna al hermano unilateral, fundándose en la conside-ración de que al parentesco doble debe corresponderle una porción hereditaria también doble. Este es el caso que sigue nuestro Código Ci-vil artículo 1109-II.

Estiman los tratadistas que el sistema de la porción doble es más racio-nal y justa, pues nadie podrá desconocer o negar que, aunque sea más

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vivo el amor entre hermanos bilaterales, es también fuerte el ligamen efectivo entre los hermanos que proceden todos del mismo padre o de la misma madre.

4. CONCURRENCIA DE HERMANOS CON SOBRINOS

Los hermanos ocupan un lugar preferente en la línea sucesoria colateral en su calidad de parientes de segundo grado. Abierta la sucesión a favor solamente de los hermanos del causante y si entre ellos existe un hermano que ha renunciado a su parte de la herencia, o ha sido decla-rado indigno, o está desheredado, o hubiera fallecido, y que al mismo tiempo dejó descendencia, estos sobrinos concurren a la herencia, por derecho de representación juntamente con sus tíos. En la línea colateral este derecho de representación sólo se da entre tíos y sobrinos carna-les, al tenor de los artículos 1091 y 1109 del Código Civil. Como en toda sustitución por derecho de representación, los que entran a suce-der en virtud de ella, lo hacen por estirpe, en tanto que, los que suce-den por derecho propio, lo hacen por cabeza.

CONCURRENCIA HERMANO CON SOBRINOS

5. SUCESIÓN ÚNICA DE SOBRINOS Y OTROS COLATERALES

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Una vez abierta la sucesión concurren a ella solo sobrinos, todos here-dan por partes iguales, es decir se divide el haber hereditario entre tantos sobrinos sean, y no se toma en cuenta si hay número desigual de hijos entre los hermanos del causante, artículo 1087 del Código Civil.

En este caso cada sobrino es un pariente de tercer grado y concurre a la herencia por derecho propio y si no existen tíos, no ha lugar la re-presentación y cada sobrino hereda por cabeza.

Sucesión de otros parientes colaterales. Fallecida una persona y no deja ascendientes ni descendientes ni cónyuge o conviviente ni hermanos o sus descendientes hasta el cuarto grado de parentesco con el de cujus, la herencia se difiere a los otros parientes colatera-les más próximos hasta el tercer grado según el artículo 1110 del código Civil.

Este suborden lo forman los demás parientes colaterales hasta el tercer grado de parentesco, donde se encuentran los tíos y sobrinos.

6. SUCESIÓN DEL ESTADO. SUS CARACTERÍSTICAS

A falta de otros llamados a suceder previa declaratoria judicial de va-cancia de bienes, la herencia se difiere al Estado. La adquisición se opera de derecho, sin que haga falta la aceptación ni tenga lugar la renuncia. El Estado no responde por las deudas hereditarias más allá

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del valor que tengan los bienes adquiridos, artículo 1111 del Código Civil.

La Ley confiere al Estado, el derecho de recoger las sucesiones sin he-rederos, convirtiéndolo en un sucesor irregular, pues recibe la totalidad de la herencia y sólo paga las deudas hasta el monto del activo adqui-rido. Se afirma que existe herencia vacante cuando al fallecimiento del causante, ningún sucesor legal o testamentario consolida su vocación su-cesoria y por ende los bienes no son atribuidos a persona alguna en carácter de heredero o legatario.

No se trata necesariamente que a la muerte del causante no sobrevi-van titulares de un llamado legal o testamentario, puesto que los lla-mados pueden renunciar a la herencia o dejar de ejercer el derecho de opción que les corresponde.

El Estado se constituye en el último orden en la sucesión ab intestato, el Estado es en realidad un heredero irregular y por el total del haber hereditario. El artículo 1083 y 1111 del Código civil, lo tiene por suce-sor, ya que a falta de personas que tengan derecho a heredar con-forme al orden sucesorio legal (descendientes, ascendientes, cónyuge o conviviente y colateral), sucede el Estado.

Características. El Estado como sucesor irregular debe cumplir las siguientes características:

1. Es un sucesor irregular. 2. Accede a la herencia sobre el total de la posesión de los bie-

nes. 3. Debe pedir la entrega de la posesión de los bienes. 4. Recibe la universalidad de bienes el activo y el pasivo. 5. Está obligado a pagar las deudas del causante. 6. Su responsabilidad alcanza hasta el límite del activo. 7. Su obligación es “intra vires successionis”.

De manera complementaria a lo previsto por el Código Civil que señala que el Estado no requiere aceptar, sino que se opera de ipso facto, el ar-tículo 482 establece un procedimiento breve, siempre comprendiendo que estamos tratando los procesos voluntarios y reconoce que cualesquier per-sona que tuviera conocimiento de existir viene vacantes debe denuncia ante la autoridad judicial, instancia que luego de admitir la denuncia, designa-rá curador a un servidor del Ministerio de Economía y Finanzas Públicas con facultades de intervenir en todos los trámites y recursos ordinarios y

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extraordinarios, aun en el caso de que el procedimiento se tornare conten-cioso.

Es necesario la publicación de edictos por dos veces cada quince días en un periódico circulación nacional, porque pueden existir personas que re-clamen su derecho propietario, en ese caso se declara contencioso y se libra los derechos de las partes a la vía llamada por ley, es decir para ser tramitado por la vía de un proceso de conocimiento ordinario

De no presentarse interesados dentro del plazo de treinta días en el caso de inmuebles y de ocho días en el de muebles, se dictará resolución decla-rando los bienes de propiedad del Estado.

7. HERENCIA VACANTE Y BIENES MOSTRENCOS

Siguiendo la concepción tradicional adoptada por la doctrina clásica, los bienes vacantes están constituidos por los bienes inmuebles que no tienen dueño; los bienes mostrencos, serían los bienes muebles o semovientes que igualmente no tienen dueño y se encuentran en estado de total abandono.

En materia de derecho de sucesiones, no existe la herencia vacante ni bie-nes mostrencos, ya que a falta de herederos forzosos y los simplemente legales, es el Estado que en su condición de heredero legal ocupando el quinto orden sucesorio, sucede de pleno derecho en forma inmediata, de modo que los bienes del causante no se hallan desprovistos de titularidad ni un solo instante, ese el criterio de la doctrina moderna, precisamente el artículo 1111 señala textualmente. (ADQUISICIÓN DE LOS BIENES POR PARTE DEL

ESTADO).- I. A falta de otros llamados a suceder, la herencia se defiere al Estado. La

adquisición se opera de derecho sin que haga falta la aceptación ni tenga lugar la renuncia.

Entonces corresponde aclarar que no hay bienes libres por la vía de la sucesión hereditaria

porque como citamos en ese quinto orden ingresa forzosamente el Estado; también es im-

portante reiterar algo que se tiene señalado que cuando no hay parientes es recién cuando el

titular de los derechos y obligaciones puede disponer el 100% de su acervo hereditario

mediante testamento..

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Sucesión del cón-

yuge

y/o conviviente

1. SUCESIÓN DEL CÓNYUGE O CONVIVIENTE

2. DETERMINACIÓN DEL ACERVO HEREDITARIO

3. RÉGIMEN DE LOS BIENES GANANCIALES Y PROPIOS

4. SUCESIÓN MIXTA

5. LA SUCESIÓN EN EL MATRIMONIO PUTATIVO

6. EXCLUSIÓN DEL CÓNYUGE DE LA SUCESIÓN

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1. SUCESIÓN DEL CÓNYUGE O CONVIVIENTE

Cuando se trata de la sucesión del cónyuge, es necesario tener en cuen-ta que los esposos, a su deceso, pueden dejar dos cualidades de bie-nes: los bienes propios y los bienes comunes, que llegan a corresponder a los patrimoniales y gananciales respectivamente.

El tercer orden en la relación sucesoria corresponde al Cónyuge que logra sobrevivir al fallecido, en calidad de viuda o viudo; el régimen legal en su generalidad para todas las áreas del derecho se hace ex-tensivo a las uniones libres o de hecho, es decir que por imperio del ar-tículo 63.II de la Constitución Política del Estado y lo que establecen los artículos 1108 del Código Civil y 173.I del Código de las Familias trá-tese de cónyuge o conviviente los efectos jurídicos son los mismos. El fundamento de la sucesión entre los cónyuges consiste en el afecto creado por la unión marital, quienes al haber conformado una socie-dad conyugal, han compartido un mismo hogar y un mismo destino, también han creado una misma familia, por esa razón útil es que el le-gislador ha asegurado una sucesión legítima para el cónyuge supérsti-te, en compensación a esa comunidad de vida y la intimidad de afectos que tuvo con el difunto. Si bien el cónyuge no está ligado por vínculos de sangre, el derecho prestó gran consideración a aquella unión que no tiene un fin pasajero y limitado, sino constituido con caracteres de perpetuidad y permanencia, imponiendo deberes, cargas y hasta obli-gaciones recíprocas a los esposos, haciendo que cada cónyuge sea partícipe de las comodidades de la vida del otro, aumentando su pa-trimonio y gracias a aquella comunidad doméstica y aquella intimidad de afectos que hicieron a dos personas una sola, generando relaciones afectivas permanentes, no es posible admitir que haya de quedar en la miseria o indigencia por el hecho de la muerte del otro y que no tenga ningún derecho sobre el patrimonio de éste, ese fue el criterio con el que opinaron los autores de la materia, entre ellos, José D’Aguano.

Atendiendo a esas razones básicas, y otras que bien pueden enumerar-se ampliamente, el cónyuge supérstite adquiere el derecho de suceder una porción de herencia en calidad de heredero forzoso sobre el pa-trimonio del cónyuge que muere antes.

Cuando el cónyuge que sobrevive concurre a la sucesión ab-intestato o por el sistema de la legítima, lo hace en su calidad de heredero forzo-so, y tiene la prerrogativa de establecer su vocación hereditaria al

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igual que los descendientes o ascendientes, ya que se le presenta la posibilidad de suceder al cónyuge fallecido en forma mixta con ellos; ante la ausencia de descendientes o ascendientes, guarda el privilegio de suceder en la totalidad del patrimonio de su consorte, excluyendo a los parientes colaterales del causante.

Por la naturaleza jurídica de la sucesión mortis causa, el cónyuge su-

pérstite no puede ser excluido ni privado del derecho de suceder al

cónyuge fallecido salvo las causales expresamente previstas en la ley;

en cónyuge o conviviente siendo heredero forzoso, ingresa en la suce-

sión por ministerio de la ley, sin necesidad de testamento; goza de to-

dos los privilegios establecidos para los demás herederos forzosos. El

artículo 1102 del Código Civil manda que: “Al que muere sin dejar hi-

jos o descendientes ni padres o ascendientes, sucede el cónyuge”.

En este acápite, es necesario puntualizar que el cónyuge supérstite

acredita automáticamente su derecho de suceder al esposo fallecido

de pleno derecho con la sola presentación del certificado de matrimo-

nio, documento que establece la existencia del vínculo jurídico conyu-

gal, lo que no sucede con el conviviente, que no puede hacer efectivo

su derecho, sino cuando previamente haya obtenido una sentencia de-

claratoria de la existencia de la unión libre o de hecho, con cuyo acto

judicial pueda recién justificar su derecho sucesorio respecto al convi-

viente fallecido, o sea, primero obtener el certificado de matrimonio

con la inscripción de la sentencia en la dirección del registro Civil y,

luego la declaratoria de heredero.

Es importante señalar lo que determina el art. 164, 165 y sigtes del

Código de las Familias que a diferencia del anterior se refiere a las

FORMAS VOLUNTARIAS DE REGISTRO indicando que ambos convivien-

tes de manera voluntaria pueden apersonarse ante el oficial de Regis-

tro Civil; por su parte el art. 166 inc. b) de la citada norma familiar se

refiere a la COMPROBACION JUDICIAL de la UNION LIBRE precisa-

mente cuando uno de los convivientes hubiera fallecido y a la inteligen-

cia del art. 434 inc. e) llegaría a ser un PROCESO EXTRAORDINARIO

obviamente en la jurisdicción familiar.

2. DETERMINACIÓN DEL ACERVO HEREDITARIO

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Cuando se trata de la sucesión de cónyuges, en principio, se hace nece-

sario recurrir a una operación ideal de partición o división entre los

bienes patrimoniales y derechos que pertenecen a cada uno de ellos, y

los que han logrado acaudalar en la sociedad económica conyugal o

comunidad de gananciales, durante la vigencia de la unión matrimo-

nial; realizada esa distinción, surgen los principios.

a) CÓNYUGE O CONVIVIENTE PRE–MUERTO. El caudal hereditario

del cónyuge premuerto se halla integrado por el 50% de los bie-

nes obtenidos en la sociedad económica conyugal y los bienes pa-

trimoniales parafernales o propios, sobre los que el esposo sobre-

viviente ingresará a la sucesión como heredero único o conjunta-

mente los otros coherederos pertenecientes al primer o segundo

orden sucesorio establecido por el artículo 1083 del Código Civil.

b) CÓNYUGE O CONVIVIENTE SUPÉRSTITE. Conocidos los derechos

patrimoniales de los cónyuges, respecto a los bienes comunes y los

bienes propios, al fallecimiento de uno de ellos, el que sobrevive,

ingresa a la sucesión hereditaria en calidad de heredero forzoso,

así sea llamado solo o en concurrencia de los hijos, o los ascendien-

tes de su cónyuge premuerto; ante la ausencia de descendientes y

ascendientes, herede en su totalidad, excluyendo a los parientes

colaterales.

El caudal hereditario del cónyuge premuerto se halla integrado por el

50% de los bienes obtenidos en la sociedad económica conyugal y los

bienes patrimoniales parafernales o propios, sobre los que el esposo

conjuntamente los otros coherederos pertenecientes al primer o segundo

orden sucesorio establecido por el artículo 1083 del Código Civil.

Conviene enfatizar que entre los cónyuges, prevalece la aptitud recí-

proca e igualitaria para sucederse, cuando existe ausencia de las cau-

sas que determinan la exclusión.

3. RÉGIMEN DE LOS BIENES GANANCIALES Y PROPIOS

Los bienes gananciales suponen la existencia de una verdadera socie-

dad económica constituida entre los cónyuges que se disuelve al falle-

cimiento de uno de ellos, o cuando media un proceso de disolución ma-

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trimonial a través de la acción del divorcio o, la simple ruptura unilate-

ral en el caso de las relaciones de hecho o concubinato, así previene el

artículo 176.I del Código de las Familias cuando expresa que: “ Los

cónyuges, desde el momento de su unión constituyen una comunidad de

gananciales, esta comunidad se constituye aunque uno de ellos no ten-

ga bienes o los tenga más que la o el otro” el mismo Código de las

Familias complementa que la comunidad de gananciales termina por la

muerte de uno de los cónyuges; cuya terminación origina la división y

partición de los bienes comunes a razón del 50% para cada uno de los

cónyuges. De esa manera a la muerte de uno de los cónyuges, el so-

breviviente recoge el 50% de los bienes patrimoniales que tenía en la

comunidad ganancial, como derecho propio; el otro 50% que queda,

corresponde a los derechos que pertenecían al cónyuge premuerto y,

que constituyen parte del caudal hereditario materia de transmisión su-

cesoria mortis causa, el mismo que será dividido conforme a las reglas

del derecho sucesorio que se ha ido estudiando, considerando si éste

concurre a la sucesión con los descendientes o con los ascendientes.

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4. SUCESIÓN MIXTA

a) CÓNYUGE CON DESCENDIENTES. Para el caso de concurrir a la sucesión, el cónyuge sobreviviente con los hijos u otros descendien-tes del causante (nietos), éste tiene derecho a recibir una cuota igual de herencia que corresponde a cada uno de los hijos, o sea, concurre a la herencia como un hijo más, tanto sobre los bienes co-munes como cuanto en los bienes propios del de cujus aspecto regu-lado por el artículo 1103 Código Civil.

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b) CÓNYUGE CON ASCENDIENTES. Se decía anteriormente si el cón-yuge o conviviente concurre a la sucesión, es decir participará de la sucesión juntamente a los ascendientes (suegros), primero siempre se aplicará la regla del derecho de familia y en consecuencia al sobreviviente le corresponderá primero su 50%; luego corresponde referirse al otro 50% que es la parte que ingresa a la sucesión y de ésta parte se distribuye el cónyuge supérstite con los ascendien-tes a mitades es decir al cónyuge o conviviente le corresponde el 25% y el otro 25% se dividen entre los ascendientes que les co-rresponda ingresar a la sucesión., conforme a lo expresamente dis-puesto por el artículo 1104 del Código Civil. que dice “al cónyuge se le defiere la mitad de la herencia si concurre con ascendientes. La otra mitad se defiere a los ascendientes...”, este aspecto es con-cordante con lo reglamentado por los artículos 1097 y 1099 del Código Civil.

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5. LA SUCESIÓN EN EL MATRIMONIO PUTATIVO

El matrimonio putativo es conocido como en matrimonio supuesto, por tener la apariencia de tal, sin que ciertamente lo sea; sin embargo, el derecho de sucesiones puede tener efectos legales, tal cual prescribe el artículo 1106 del Código Civil.

La palabra “PUTATIVO” proviene del verbo latino “putare”, que signi-fica creer, juzgar. De ahí que, el matrimonio putativo es aquel celebra-do con la existencia de algún defecto o impedimento legal, pero igno-rado por uno o ambos contrayentes y que se halla invalidado el acto jurídico con la anulabilidad, no obstante que su constitución hubiese sido de buena fe, que es el requisito esencial para que pueda surtir sus efectos mortis causa, conforme pasamos a examinar:

a) El artículo enunciado, refiere que cuando el matrimonio fuera con-traído de buena fe y es declarado nulo después que murió uno de los cónyuges, por la omisión o falta de los requisitos para su reali-zación estipulados en los artículos 148 al 152 y 157 al 162 del Código de las Familias, el cónyuge que sobrevive y que actuó de buena fe, tiene el derecho de suceder al cónyuge premuerto en las condiciones explicadas anteriormente. Empero, para el caso de haberse constituido la unión matrimonial de mala fe entre los con-trayentes, conociendo de antemano la existencia de los impedimen-tos legales, se considera que éste no existió nunca entre ellos, con-siguientemente, no hay lugar a la sucesión esto como una especie de sanción que establece la ley. Por su parte el artículo 172 del Código de las Familias se refiere a los EFECTOS DE LA NULIDAD DE MATRIMONIO y señala que la nulidad declarada hace que el matrimonio no surta ningún efecto jurídico excepto frente a los hi-jos; téngase presente que ahora a diferencia del anterior Código de Familia ya no existe las anulabilidades.

b) Si embargo, la regla no es absoluta, pues, puede producirse la ex-clusión del esposo supérstite de la sucesión, no obstante haber ac-tuado de buena fe, si el cónyuge premuerto estaba anteriormente

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ligado a otra persona por matrimonio válido en el momento de la muerte.

6. EXCLUSIÓN DEL CÓNYUGE DE LA SUCESIÓN

La regla es que el cónyuge supérstite, no puede ser privado del dere-cho a suceder a su cónyuge premuerto; sin embargo, esa regla también tiene su excepción, en este caso, cuando es la ley la que señala las cau-sas de exclusión referidas en el artículo 1107 de la legislación civil, in-dependientemente de las otras causas previstas para los demás here-deros forzosos, como son la desheredación, la indignidad, la renuncia, etc., de tal manera que como causas específicas se señalan las siguien-tes:

a) Que el matrimonio sea celebrado hallándose enfermo el otro cón-yuge y su muerte acaece dentro de los 30 días siguientes, como consecuencia de aquella enfermedad. Esta norma importa una es-pecie de sanción civil para quién contrae nupcias con el único y ex-clusivo propósito de captar la herencia, tan solo buscando el enri-quecimiento o ventajas económicas con el fallecido del cónyuge en-fermo. Es el matrimonio que se ha llegado a denominar “in extre-mis”, o sea, matrimonio de último momento. Esta eventualidad pu-diera presentarse cuando el cónyuge sobreviviente, conociendo de antemano que el otro se encuentra afectado de una enfermedad muy grave sin posibilidad de cura o tratamiento médico que le sal-ve la vida, como sucede por ejemplo, con el cáncer invasor o el SI-DA en estos tiempo, haya logrado obtener el asentimiento para la realización del matrimonio, sin que para ello hubiera mediado mí-nimamente el afecto o cariño marital ni haber cumplido con las atenciones personales anteriormente. El presupuesto de la exclusión en estos casos, es que debe operar la co-existencia de la enferme-dad y la muerte que sobrevenga como consecuencia de ella dentro de los treinta días realizado la unión matrimonial, de modo que si no concurren ambos elementos, no habría lugar a la exclusión.

En todo caso, se salva la situación de los convivientes o de los con-cubinos que contraen matrimonio para regularizar una relación de hecho, con cierto tiempo de vida marital antes del matrimonio en la que ya inclusive han procreado descendencia.

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Ahora en relación a las otras causas de EXCLUSIÓN DEL CÓNYU-GE EN LA SUCESIÓN que fija el artículo 1107 del Código Civil co-mo ser:

La existencia de sentencia de separación pasada en autoridad de cosa juzgada, en la cual se reconoce al sobreviviente como culpa-ble de la separación La otra causa que por propia voluntad y sin causa moral ni legal se había separado de hecho de su cónyuge, y la separación dura más de un año.

Corresponde señalar que al haberse abrogado el Código de Fami-lia y puesto en vigencia la Ley No. 603 Nuevo Código de las Fami-lias y del Proceso Familiar, estas otras dos causas se encuentran en una situación de análisis especial y que seguramente será la línea jurisprudencial la que aclare y resuelva éste extremo, por cuanto la nueva norma familiar ya no reconoce ni establece nada en relación a la separación de derecho con la que tendría relación el artículo 1107 inc. 2), es más a nuestro criterio ésta causa de exclusión que-daría sin aplicación; pero en relación a la separación de hecho que se refiere el artículo 1107 inc. 3) si fuera aplicable aun, por-que se refiere a una separación de hecho de más de un año y ésta figura no resulta ser contradictoria por cuanto el abrogado Código de Familia hablaba de una separación mayor a dos años como un divorcio de hecho en el otrora artículo 131, pero el Código Civil se refiere a una separación de más de un año, en nuestro criterio no se ingresa en una contradicción normativa y bien puede continuar esa aplicabilidad de más de un año de separación, pues habría que interpretar en una correcta hermenéutica jurídica cual ha sido la intencionalidad del legislador de establece que la separación por más de un año que no constituye desvinculación, es causa o mo-tivo de exclusión del conyuge de la sucesión; debe quedar claro que no estamos hablando de la terminación de la comunidad ga-nancial prevista por el artículo 176.I del Código de las Familias ya que al señalar exclusión del conyuge de la sucesión, queda claro que no existe desvinculación conyugal en el matrimonio o unión li-bre prevista por el Capítulo Séptimo del citado Código de las Fa-milias.

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La línea jurisprudencial existente y los criterios doctrinales dirigen la mirada a la vida en común y juntos de los conyuges como un fundamento para el derecho a heredar basados en la reciprocidad personal del vivir juntos para apoyarse y colaborarse mutuamente con una vida en común, pacífica, respetuosa y sin violencia, el pro-pio artículo 161 del Código de las Familias se refiere a ese pre-supuesto del trato conyugal continuo, pero si ya están separados por más de un año ya no existe ese denominado trato conyugal continuo o esa vida en común, pues la misma ha cesado ya no hay vida en común, efectivamente sigue existiendo un vínculo jurídico que es el matrimonio., nadie discute la situación matrimonial o de unión libre. Pues ya señalamos nuestro criterio y tendrá que ser la jurisprudencia la que determine y aclare éste particular

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Apertura de la

sucesión

1. CONCEPTO Y DEFINICIÓN

2. MOMENTO Y LUGAR DE LA APERTURA

3. INDIVISIÓN

4. EFECTOS DE LA TRANSICIÓN

5. NORMAS DE COMPETENCIA

6. ELEMENTOS DE LA SUCESIÓN HEREDITARIA

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1. CONCEPTO Y DEFINICIÓN

Partiendo desde un concepto estrictamente gramatical, el término

APERTURA significa el acto de dar inicio o principio a un determinado

hecho o acto; adecuando el concepto al campo del derecho de sucesio-

nes, significa el momento a partir del cual se da inicio a la transmisión

universal del patrimonio de una persona que esencialmente está com-

puesto por un conjunto de derechos y bienes muebles e inmuebles, bie-

nes materiales o inmateriales, activos y pasivos; que fatalmente coinci-

de con la muerte real, fisiológica, o presunta, del titular, en este último

caso, declarada judicialmente.

PLANIOL cuando se refiere a éste tema define manifestando que: “La

apertura de la sucesión es el hecho que produce la transmisión del de-

recho del causante sobre su patrimonio a sus sucesores”. Ello viene a

significar que es el momento preciso en que se da inicio a la transmisión

de los derechos patrimoniales del fallecido en favor de los sucesores o

herederos que son llamados para recibirlos.

En cambio para MESSINEO, la apertura de la sucesión significa “que un

conjunto de relaciones jurídicas y de derechos, han quedado sin titular,

que el lugar de aquél debe sustituirse por otro, patrimonio que no con-

cierne al anterior titular, sino al nuevo”.

Por su parte para Ripert y Boulanger la apertura es un hecho que pro-

duce la transmisión de un derecho del de cujus sobre su patrimonio a

sus sucesores

Nuestra legislación determina que la apertura se produce a la muerte

o la cesación de la vida o también con el fallecimiento presunto es así

que el Código Civil en su artículo 1000, coincidiendo con ambos con-

ceptos, nos refiere que: “ La sucesión de una persona se abre con su

muerte real o presunta”.

En suma, debemos decir que la apertura de la sucesión es el hecho jurí-

dico que permite dar inicio a la transmisión del patrimonio de una per-

sona en toda su universalidad, cuyo acontecimiento extraordinario coin-

cide fatalmente con el instante en que se produce su muerte fisiológica,

real o presunta. En ese entendido, conviene tener presente que la muer-

te pone fin a la personalidad jurídica del individuo, única forma de ex-

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tinción de la persona, prescrita que ha sido la muerte civil en las legis-

laciones contemporáneas de manera definitiva.

2. MOMENTO Y LUGAR DE LA APERTURA

Partiendo de la afirmación que hace nuestro Código Civil en el artículo 2 que la muerte pone fin a la personalidad se hace necesario indicar en consecuencia que la muerte o fallecimiento puede ser REAL cuando se origina por causas naturales como una enfermedad, accidentes, etc; por otro lado puede ser PRESUNTO MEDIANTE UN ACTO DECLARATI-VO JUDICIALMENTE cuando se dan algunos de los casos establecidos por los artículos 39 y 40 del citado Código Civil.

Establecidos estos elementos es necesario referirse a la disposición ins-trumental o adjetiva de nuestra legislación que determina el lugar en el que se abre la sucesión y el artículo 1001, parágrafo I dice “la sucesión se abre en el lugar del último domicilio del de cujus, o sea el fallecido, cualquiera sea la nacionalidad de los herederos. Si el de cujus falleció en un país extranjero, la sucesión se abre en el lugar del último domicilio que tuvo en la República”. Este hecho resulta importante porque de esa for-ma nos permite establecer la jurisdicción y la competencia de los Tribu-nales encargados de conocer y decidir las acciones sucesorias, lo que es concordante con el art. 12. 3 inc. a) del C.P.C.

De lo anterior se deduce que la apertura de la sucesión hereditaria se produce en el momento mismo del fallecimiento, es decir, la muerte fi-siológica de la persona, hecho jurídico que permitirá la transmisión pa-trimonial; entonces, será necesario determinar con precisión el lugar, la hora, fecha, el día, mes y año que se produjo el deceso, de acuerdo con las formalidades que exige la Ley. Sabemos que la muerte deter-mina la desaparición de la personalidad jurídica en las personas natu-rales, o termina esté con la muerte de modo que ese es el momento crí-tico en que los presuntos sucesores muestran sus derechos para acceder a la transmisión patrimonial respecto de su causante ya que antes de ese acontecimiento se constituían en meros espectadores de derechos.

MOMENTO DE LA APERTURA

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La determinación del MOMENTO DE LA APERTURA de la sucesión, en-tonces, reviste vital importancia porque es el momento histórico en el que el patrimonio cambia de titularidad; que quienes se sienten con el derecho de suceder, son convocados por la Ley o la voluntad expresa-da por el causante antes de su fallecimiento mediante declaración de última voluntad, que los llamados a suceder se excluyen unos a otros, considerando la prelación establecida en la ley de acuerdo a la pro-ximidad de la relación del parentesco que media entre el difunto y los sucesores.

El momento de la apertura, determina la aplicabilidad de la Ley vigen-te en aquel entonces respecto a la relación sucesoria, cuyos efectos pueden retrotraerse al instante mismo del fallecimiento para el caso de existir conflicto de leyes en el tiempo. De otro lado, la retroactividad opera de hecho sobre los efectos de la aceptación de la herencia, re-trotrayéndose igualmente al momento en que se produjo el deceso.

Por lo que podemos establecer que el determinar el momento de la apertura de la sucesión es sumamente importante por lo siguiente:

Nos permite ubicar desde ese momento quienes son los herederos naturales y reales considerando además si se trata de descendien-tes, ascendientes, colaterales tomando en cuenta que todos tienen vocación pero ingresan aplicando la regla que “el más próximo excluye al más lejano”

Desde ese momento surten sus efectos tanto la sucesión testada co-mo intestada

Comienza la indivisión de los bienes para su posterior división y partición, tomando en cuenta que todos los co-herenderos ingresan en las partes que les corresponde pero sólo en acciones y dere-chos.

Desde ese momento el acervo hereditario cambia de titular porque se da la subrogación de toda esa relación jurídica.

Se señaló precedentemente que desde ese momento tomando en cuenta el último domicilio se fija la jurisdicción y competencia de los tribunales.

Finalmente porque a ese momento se retrotrae la aceptación de la herencia y en los hechos todos los plazos y términos existentes en materia de sucesiones comienza a correr.

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3. INDIVISIÓN

Una vez abierta la sucesión, uno de los efectos, se indico que es la indi-visión, esto significa que el conjunto del acervo hereditario, especial-mente los bienes, las acciones y los derechos, pasan a los herederos en lo pro-indiviso, es decir que todos los herederos son dueños en acciones y derechos, es decir en una determinada cuota parte porcentual, pero ninguno de ellos puede presumir la propiedad de una parte específica del bien; por ejemplo si hablamos de un bien inmueble y existen cuatro herederos un cónyuge supérstite y tres hijos cada uno de ellos es here-dero en una alícuota parte o podríamos decir que sus acciones y dere-chos de cada uno de ellos es al 25%, pero ninguno es dueño de un parte determinada en espacio físico.

Esta etapa de la indivisión continua hasta que se proceda a la división y partición de los bienes, es decir en el caso del ejemplo de la casa.

Lo propio ocurre si retrata de varios bienes por decir entre muebles podría haber televisores, computadoras, fotocopiadoras, etc., todos son dueños en acciones y derechos al 25% pero ninguno de ellos puede presumir ser dueño de la computadora o de la fotocopiadora o del te-levisor, después de la división recién se puede determinar cada quien dueño de que es.

4. EFECTOS DE LA TRANSICIÓN

Al fallecimiento real o presunto de una persona, la apertura de la suce-sión se opera tanto en las sucesiones legítimas o las debidas a la ley como en las testamentarias (contratos o capitulaciones, testamentos).

De donde se desprende que el requisito esencial para dar inicio a las relaciones jurídicas sucesorias, es siempre la muerte del titular del pa-trimonio, es decir, la extinción fisiológica o natural del ser humano, ya que no existe la posibilidad de suceder a título universal a una persona viva, menos cuando no se concibe la idea de la muerte civil.

Por ese hecho jurídico trascendental inevitable son llamados a suceder todos en quienes se reconoce el derecho de heredar, por la voluntad presunta suplida por la ley debido a una muerte súbita e imprevista, o

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cuando fue el causante el que dispuso la suerte de sus bienes en vida mediante testamento.

5. NORMAS DE COMPETENCIA

Desde el punto de vista judicial, respecto a los órganos jurisdiccionales que asumirán el conocimiento de la substanciación de las relaciones su-cesorias, se dice que: “Es el fuero ante el cual se llevan las controversias sucesorias por causa de muerte”. En ese comprendido, la jurisdicción y competencia en el conocimiento y tramitación de los derechos suceso-rios, se rigen por las reglas establecidas en el parágrafo III del artículo 1001 del Código Civil , que previene: “La jurisdicción y competencia de los jueces llamados a conocer las acciones sucesorias se rigen por la Ley de Organización Judicial y el Código de Procedimiento Civil”; pero esta norma es insuficiente, por cuanto se deben aplicar las reglas esta-blecidas en el Código procesal Civil y demás disposiciones legales co-nexas.

Por su parte el Código Procesal Civil fija normas precisas al respecto, así en su artículo 12. 3 inc. a) establece que en las sucesiones será juez competente:

a) El del lugar del último domicilio del causante, o el de donde se ha-llare cualquiera de los bienes sucesorios.

b) Si el fallecimiento ocurriere en el extranjero, el del último domicilio que el causante hubiere tenido en la República, o el de donde ha-llare cualquiera de los bienes sucesorios.

6. ELEMENTOS DE LA SUCESIÓN HEREDITARIA

En toda relación sucesoria por causa de muerte, se denotan la existen-cia de los siguientes elementos constitutivos:

ELEMENTOS PERSONALES

Que se hallan constituidos por los sujetos que intervienen en la relación sucesoria en calidad de sujetos activos y pasivos.

a) El sujeto pasivo es la persona que ha fallecido y cuya herencia es objeto de la sucesión que en la técnica jurídica se lo denomina co-

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mo de cujus (locución latina: de quien o del cual; designa al causan-te que ha muerto y a quien se hereda, IS DE CUJUS HEREDITATIS AGITUR, o de cuya sucesión trata). Se lo conoce también con los si-nónimos de: Fallecido, difunto, causante, autor, transmitente o suce-dido.

b) En cambio los sujetos activos están constituidos por quienes en for-ma individual o colectiva ingresarán a la relación sucesoria en con-dición de herederos forzosos o voluntarios, es decir, los herederos universales, particulares o singulares, a quienes a su vez, se los co-noce con los sinónimos de sucesores, causahabientes, derecho-habientes o adquirientes.

ELEMENTOS REALES

Son los que están constituidos por el conjunto de las relaciones jurídicas, los derechos, acciones, obligaciones y cargas que han quedado sin titu-lar y que constituyendo una universalidad patrimonial identificado co-múnmente como “HERENCIA”, constituyen el objeto de la transmisión su-cesoria; los que reciben denominativos comunes de “caudal hereditario, acervo hereditario o patrimonio sucesorio mortis causa”. La herencia es-tá constituida propiamente por los bienes activos y pasivos.

ELEMENTOS FUNDAMENTALES

Se los conceptúa como el medio o vínculo de la transmisión hereditaria expresada en la Ley o en la voluntad del transmitente, que de una ma-nera casi natural sirve de nexo en las relaciones sucesorias entre el cau-sante y el heredero. La Ley actúa supliendo la voluntad del causante en caso de fallecimiento sin testamento o regulando las relaciones que surgen del acto testamentario (la voluntad exteriorizada a través del testamento, el contrato, y el legado), para posibilitar la transmisión del patrimonio hereditario. En suma, estos elementos están conformados por la Ley y el testamento.

Sin embargo, existen autores que admiten que los elementos formales se refieren a los pasos o momentos que sigue la herencia, desde el fa-llecimiento del titular hasta su adquisición por el heredero, esos pasos son tres: La apertura, la delación y la aceptación.

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PARTE ADJETIVA UNIDAD 11 LOS PROCESOS CIVILES

1. CLASIFICACION DE LOS PROCESOS 2. UBICACIÓN DE LOS PROCESOS SUCESORIOS 3. OTROS PROCESOS CIVILES

1.- CLASIFICACION DE LOS PROCESOS

Introducimos este capítulo en el presente libro, dejando claro que todo lo referido a lo establecido en el Libro V del Código Civil, no ha sufrido ninguna modificación, sin embargo es importante conside-rar que en la parte adjetiva a partir del 5 de febrero de 2016, cambia sustancialmente la parte procedimental.

En ese sentido la Ley No. 439 de 19 de noviembre de 2013 que sanciona el NUEVO CODIGO PROCESAL BOLIVIANO, que sin duda alguna tiene interesantes novedades especialmente por la incorpo-ración del NUEVO PROCESO DE CONOCIMIENTO ORDINARIO ORAL, esto de conformidad a lo determinado por la Constitución Política del Estado Plurinacional de Bolivia de 2009 y la Ley de Or-gano Judicial de 2010, donde se prevé que se debe aplicar la ora-

lidad en todos los proceso civiles.

El NUEVO CODIGO PROCESAL CIVIL, tiene por finalidad de incor-porar básicamente el proceso oral o por audiencias que se debe tramitar en la Judicatura Ordinaria (civil, familiar, comercial, laboral, etc), esto específicamente en lo que refiere a la formalización de la demanda, contestación, excepciones, reconvención, audiencia prelimi-

nar y audiencia complementaria.

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Aunque no es específicamente motivo del presente estudio el ingresar en el fondo de éste innovador Nuevo Código Procesal Civil, sin em-bargo valdrá la pena tratar de aportar en cuanto al objeto que persigue en términos generales y para esto citamos al profesor Mon-tón Redondo citado por el Dr. Gonzalo Castellanos Trigo en su texto Nuevo Proceso de Conocimiento Ordinario Oral en Bolivia cuando señala “en sentido estricto el objeto del proceso, es decir, aquella so-bre lo que versa éste de modo que lo individualiza y lo distingue de todos los demás posibles procesos, es siempre una pretensión entendida como petición fundada que se dirige a un órgano jurisdiccional, frente

a otra persona, sobre un bien de la vida”

Es innegable que el Nuevo Código Procesal Civil, incorpora intere-santes novedades y existe un cambio trascendental a lo que se tra-mitaba con el Código de Procedimiento Civil (1976), mismos que

podemos intentar detallarlos de la siguiente forma:

Procesos preliminares.

Conciliación previa.

Antes de iniciar el proceso deberá pedirse audiencia an-te la autoridad competente para conocer el futuro proce-so, la conciliación.

Exención de costas y costos ( Beneficio de gratuidad) Antes de iniciarse el proceso.

En plena tramitación del proceso.

Diligencias preparatorias.

Declaración jurada.

Reconocimiento de firmas.

Exhibición.

Nombramiento de defensor ausente.

Designación de tutor ad lidem

Diligencia de prueba anticipada

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Proceso cautelar

Medidas provisionales y anticipadas Realizar una diligencia urgente antes que la sentencia,

con el fin de evitar una lesión irreparable.

El remate de bienes.

Medidas cautelares específicas.

Realizar una diligencia urgente antes que la sentencia, con el fin de evitar una lesión irreparable.

El remate de bienes.

Medidas Cautelares especificas

Anotación preventiva.

Embargo preventive.

Secuestro.

Intervención Judicial

Inhibición de Bienes.

Prohibición de innovar y contratar.

Procesos Incidentales.

Incidentes en audiencias.

Incidentes fuera de audiencia.

Incidentes especializados.

Acumulaciones de procesos.

Recusación y excusas.

Rendición de cuentas.

Tercerías e intervención de terceros.

Proceso de conocimiento oral.

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Proceso Ordinario

Fase escrita. Demanda.

Contestación. Excepciones previas. Reconvención.

Fase Oral. Audiencia preliminar. Audiencia complementaria. -Sentencia.

Procesos extraordinarios.

Interdictos.

Adquirir.

Retener. Recobrar.

Daño temido.

Obra nueva perjudicial.

Desalojo de vivienda.

Procesos de estructura monitoria.

Proceso ejecutivo.

Entrega de bienes.

Entrega de herencia

Resolución de contrato por incumplimiento de pago.

Cese de copropiedad.

Desalojo en régimen de libre contratación.

Ejecución coactiva de suma de dinero.

Procesos de ejecución

Ejecución de sentencias

Ejecución coactiva de sumas de dinero

Ejecución de otras obligaciones

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Obligaciones de dar Obligaciones de hacer Obligaciones de no hacer

Proceso concursal.

Voluntario.

Forzoso.

Procesos voluntarios.

Declaratoria de herederos.

Competencia de Notarios de Fe Pública.

Apertura, comprobación y protocolización del testamento.

Aceptación de herencia.

Competencia de Notarios de Fe Pública.

Renuncia a la sucesión.

Sucesión del Estado.

Desaparición y presunción de muerte.

Mensura y deslinde.

Oferta de pago y consignación.

Inscripción, modificación, cancelación o fusión de partidas de Derechos Reales. y otros registros públicos.

Salvo que no tengan tramite especial por ley.

Traducción de documentos de idioma extranjero.

Nos limitamos a realizar una simple enunciación de la clasificación y no ingresamos a desarrollarlo, por cuanto no es el objeto de la ma-teria, pero sin embargo si es necesario ubicar a los procesos suceso-rios dentro de ésta clasificación, pues no se puede ingresar a la par-te adjetiva de la materia sin tener ubicados los procesos sucesorios dentro de ésta importante clasificación.

2.- UBICACIÓN DE LOS PROCESOS SUCESORIOS

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Hecha la clasificación que establece el NCPC (2013), se tiene la in-corporación de nuevos procesos a diferencia del CPC (1976), a efec-tos de la materia de sucesiones, es importante ubicar a los diferentes

procesos sucesorios en la nueva clasificación de procesos existente.

a.-) PROCESOS PRELIMINARES

En realidad estos procesos vienen a ser las conocidas diligencias preparatorias, pues la finalidad que ellos tienen justamente van diri-gidas a determinadas medidas tendientes a la preparación para el inicio de una eventual demanda y entre ellos justamente en relación

a materia de sucesiones podemos referirnos a:

Designación de tutor ad lidem

Este resulta un proceso importante precisamente cuando existen he-rederos menores de edad, que con ya tenemos analizados tienen toda la capacidad jurídica para RECIBIR LA HERENCIA, sin embargo, estos menores de edad requieren de una representación y además de una administración, pues no olvidemos que un menor de edad es capaz para recibir la herencia por intermedio de su tutor, pro es incapaz para disponer, por lo que éste tutor es sólo un administra-dor.

b.-) PROCESOS VOLUNTARIOS.- En ese sentido como se puede apreciar de ésta clasificación realizada, en el NCPC continúan exis-tiendo los Procesos Voluntarios y justamente varios de los procesos en materia de sucesiones se siguen tramitando como tales como pre-

viene el artículo 450 y señala los siguientes casos:

- Aceptación de la Herencia

- Apertura, comprobación y publicación de Testamento

- Aceptación de la Herencia con Beneficio de Inventario

- Renuncia de Herencia

- Sucesión del Estado

- Desaparición y Presunción de Muerte Es importante resaltar que en el caso de la ACEPTACION DE LA HE-RENCIA conocida como la Declaratoria de Herederos y la Acepta-

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ción de la Herencia con Beneficio de Inventario estos dos en el nuevo código si bien siguen siendo procesos voluntarios pero se tratarán directamente ante Notarios de Fe Pública acompañando los docu-mentos idóneos que acrediten su relación de parentesco con el cau-sante y el Notario deberá extender directamente una Escritura Públi-ca que será suficiente para su registro en el registro que correspon-da, a diferencia lo que aun ocurre hoy que se tramita ante un Juez

Instructor de Turno en lo Civil.

Entre estos procesos voluntarios además se encuentran los referentes

a la sucesión testamentaria y se enuncian los siguientes casos:

- la sucesión testamentaria, es decir todo el trámite refe-rente a la apertura del testamento, sea éste abierto, ce-rrado, otorgado ante testigos, especiales y también los testamentos otorgados en el extranjero, algo interesante que resaltar es que en caso de existir materia para la anulabilidad del testamento, no se paraliza la apertura y protocolización, debiendo tramitarse ésta anulabilidad por parte separada mediante el proceso de conocimiento ordinario.

-Si se observa la legalidad de las firmas, sellos, etc y as-pectos inherentes a los testigos, se le otorga una facultad al juez de poder continuar con el procedimiento si éste juzgare que las causas alegadas carecen de fundamento, pero en caso contrario se lo declara contencioso y se de-be proseguir por la vía del proceso de conocimiento ordi-nario.

Finalmente en todos estos procesos voluntarios la norma prevé que pueda promoverse la contención y en ese caso deberá ser tratado por la vía que corresponda y esto significa nuevamente un proceso

de conocimiento.

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c.-) PROCESOS DE ESTRUCTURA MONITORIA en los que presenta-do el documento o documentos constitutivos se demuestra la fundabi-lidad de la pretensión, la autoridad judicial, previa verificación de los presupuestos de competencia, capacidad y legitimación, así como los específicos del proceso que se pretende, existiendo todos estos requisitos cumplidos, el juez de manera directa pronuncia sen-tencia y conforme a lo previsto por el artículo 376 procede para el

caso de temas de sucesiones está:

la entrega de herencia

En el caso específico del tema que nos ocupa por materia la entrega de herencia procede cuando existe un tercero que tiene en su poder los bienes del patrimonio sucesorio y se niega a entregarlos a los legítimos herederos, en esa situación es que acreditando ese derecho pueden pedir directamente el juez en la vía de proceso de estructura monitoria la entrega de esos bienes dirigiendo la acción contra el

tercero que evita la posesión de parte de los herederos.

d.-) PROCESOS ORDINARIOS.- Existen otros temas o aspectos dentro de los procesos sucesorios que estos deben ser tratados o resueltos por la vía del PROCESO DE CONOCIMIENTO ORDINARIO, aclaran-do que la enunciación que se realiza es de carácter enunciativo y no limitativo, esto quiere decir que además de los citados, todos aque-llos casos que no están expresamente determinados por los procesos voluntarios y los de estructura monitoria, deben ser tratados y resuel-

tos por la vía de éste proceso de conocimiento ordinario

Exclusión de herencia

Nulidad de testamento

Indignidad

Desheredación

Acción de impugnación de aceptación con beneficio de inven-tario

Reintegro de legitima

Temas de vocación hereditaria

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Hecha esta ubicación de los procesos sucesorios en el Nuevo Código Procesal Civil (2013), impone la necesidad de referirse por lo menos de manera resumida y sucinta al procedimiento en cada uno de ellos, es decir en cada caso como debería tramitarse el proceso que no está en función del tema o la materia, sino de acuerdo a los nuevos

tipos de procesos.

3.- OTROS PROCESOS CIVILES

Es importante señalar que en los otros procesos civiles que tenemos señalados en el punto primero como el caso de PROCESOS CAUTE-LARES, PROCESOS DE EJECUCION, no se vaya a pensar que no ten-gan ninguna relación con las sucesiones, pues se puede aplicar todo proceso en materia de sucesiones como el hecho de solicitar una me-dida cautelar específica de anotación preventiva por ejemplo si de pronto entre tanto se resuelva determinada situación legal, se tenga

que precautelar los bienes del de cujus es decir la herencia.

Similar situación existe con el caso de los PROCESOS DE EJECUCION que estos están dirigidos a todos los otros tipos de proceso, es decir como se vaya a ejecutar la sentencia dentro de un proceso sea ésta ordinario, de estructura monitoria, etc, pues siempre se va ha reque-

rir de estos procesos de acuerdo a las circunstancia.

Podemos referirnos inclusive al caso de los PROCESOS CONCURSA-LES sean voluntarios o necesario, ya que también puede existir un tema de sucesiones en caso de un deudor que se acoge al concurso voluntario y entre sus acreedores existe uno o más herederos que se han subrogado la obligación de su titular que es el de cujus, inclusive es más acaso un heredero no puede acogerse como nuevo deudor a

un tema de un concurso.

Sin embargo no los citamos pues existen ramas del derecho procesal civil que se ocuparan de ingresar en una mayor profundidad de la parte adjetiva, en realidad la intención es ubicar a los temas especí-ficos sucesorios en determinados procesos como ya los tener os seña-lado, sin que se reitera esto signifique que los demás procesos no tengan relación con materia sucesoria, en realidad todo lo que signi-

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fica el Código Procesal Civil en su conjunto, tiene relación y aplica-

ción en materia de sucesiones.

En el próximo tema nos referiremos de manera específica pero al mismo tiempo genérica a los procesos en los que los temas sucesorios tienen directa tramitación, pues debemos dejar en claro que éste es

un trabajo en materia de sucesiones y no de práctica forense civil.

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UNIDAD 12

PROCESO DE CONOCIMIENTO

ORDINARIO ORAL

1.- PROCESO ORDINARIO Y SU NATURALEZA

2.- INICIO DEL PROCESO ORDINARIO

3.- CONTESTACION, RECONVENCION Y EXCEPCIONES

4.- AUDIENCIA PRELIMINAR

5.- AUDIENCIA CMPLEMENTARIA

1.- PROCESO ORDINARIO Y SU NATURALEZA

Partiremos por señalar que el Proceso Ordinario es aquel que resuelve asuntos contenciosos y donde los trámites son más lar-gos y solemnes, ofreciendo a las partes mejores oportunidades y mejores garantías para la defensa de sus derechos. Es aquel en el cual la controversia (la contención) versa sobre la averi-guación o comprobación de hechos negados o desconocidos por las partes, para aplicar recién el derecho o la ley.

También se puede decir que los procesos ordinarios son aquellos que resuelven una controversia sometida voluntariamente por las partes al órgano jurisdiccional y que se tramita sobre hechos dudosos y de-rechos contrapuestos, que debe resolver el juez declarando a quien compete el derecho cuestionado o la cosa litigiosa.

En el Nuevo Código Procesal Civil (2013), se incorpora como una de las grandes novedades o innovaciones justamente el PROCESO DE CONOCIMIENTO ORDINARIO ORAL, es importante referir que en el anterior Código de Procedimiento Civil también existía el proceso de conocimiento como medio, vía o procedimiento para resolver con-troversias, hacer notar que éste proceso de conocimiento se tramita-ba con el componente cuantía para determinar si correspondía por la vía sumaria u ordinaria; empero en el nuevo procedimiento desa-

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parece el elemento cuantía como aspecto para determinar la compe-tencia y existe el único proceso de conocimiento que es el ordinario

oral.

Es un proceso de conocimiento porque el derecho que se pondrá en tela de juicio en el proceso ordinario oral, se trata todavía de un derecho dudoso contradictorio, no recocido judicialmente y precisa-mente con este proceso se pretende acabar con esa incertidumbre para que judicialmente se decida en forma definitiva el derecho

planteado en la pretensión jurídica.

Proceso novedoso

PARTE Demanda

ESCRITO Contestación

Reconvención

RESOLUCION POR AUDIENCIAS

1.- P. Bilateralidad

IGUALDAD PARTES: 2.- P. Oralidad

3.- P. Contradicción

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MOTIVACION DARLE MAYOR CELERIDAD

Parte escrita Proceso oral

P: Verdad

- Declaración de certeza existencia o inexistencia hecho material

- Disipar la incertidumbre jurídica juzgador, incorporar pruebas y alegatos

El propio Código Procesal Civil en el art. 362.I, determina que el proceso ordinario oral procede en todos los casos en los que la ley no señala otro procedimiento especializado para su trámite; por lo tanto, para determinar la competencia en esta vía, debe descartarse todas las demás vías, alternativas o procesos que establece la ley procesal, verificado éste extremo, es decir que no exista otro proce-dimiento específico, recién debe tramitarse el caso por la vía del proceso de conocimiento ordinario oral. Entonces es recomendable verificar el detalle de la clasificación de procesos que realzamos, para descartar todos ellos y si no hay vía especial o específica de-terminada, entonces con seguridad corresponde un proceso ordinario.

En este proceso se debe destacar que al ser el más completo, se ca-racteriza porque se otorga a ambas partes igualdad de condiciones procesales porque aplica con rigurosidad los Principios de la Bilate-ralidad, Oralidad y Contradicción; porque si una parte plantea al-go, no se resuelve el planteamiento sin haber escuchado el otro por lo menos haber dado oportunidad a este derecho, lo que además garantiza el cumplimiento y ejercicio pleno del derecho a la defensa

como uno de los principales componentes del debido proceso.

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M.Sc. Abg. Marco Antonio Goitia Brún

111

En un proceso de ésta naturaleza lo que se persigue es una decla-ración de certeza de la existencia o inexistencia del derecho recla-mado por el actor, declaración que requiere, por parte del juez de-cisor, una actividad cognoscitiva tendiente a valorar los elementos de juicio que las partes incorporan al proceso mediante sus alegaciones y pruebas, ya que en el proceso de conocimiento y especialmente en el ordinario oral existe una incertidumbre jurídica inicial que es me-

nester disipar y resolver a través del contradictorio juicio oral.

En el proceso de conocimiento ordinario oral por audiencias se pue-den establecer con claridad cuatro etapas bien definidas de acuer-

do a los principios que han establecido los legisladores:

2.- INICIO DEL PROCESO ORDINARIO

Page 98: Derecho Y Sucesiones

Sucesiones – Mortis Causa

112

Principio de audiencia.

Actuaciones escritas y orales

Supone otros principios:

Concentración

Inmediación

ALCANCES DEL PRINCIPIO DE LA ORALIDAD

PARTE ESCRITA:

DEMANDA, CONTESTACION,

RECONVENCION, EXCEPCIONES,

TERCERIAS, RECURSOS

SON ACTOS:

QUE REQUIEREN DE SEGURIDAD, CERTEZA DE DERE-

CHO, LA PALABRA HABLADA PODRIA GENERAR IN-

CERTIDUMBRE.

Temas de competencias, desistimientos, aprobaciones y homologacio-

nes, medidas cautelares, se resuelven sin audiencia

ALCANCES DEL PRINCIPIO DE LA ORALIDAD

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M.Sc. Abg. Marco Antonio Goitia Brún

113

LOS ACTOS:

SANEAMIENTO –RESOLVER- EXCEP. INCIDEN.

PRODUCCION DE LA PRUEBA

FORMULACION DE CONCLUSIONES

SENTENCIA

SON UNA PARTE FUNDAMENTAL DEL PROCESO QUE

SE RESUELVE EN AUDIENCIA DE MANERA DIALOGADA

Y PUBLICA CON PRESENCIA DEL JUEZ Y LAS PARTES

POR APLICACIÓN DE LOS PRINCIPIOS COMPLEMENTARIOS DE IN-

MEDIACION Y CONCENTRACION

ALGUNOS CRITERIOS PARA ASUMIR ESTA MODALIDAD

AL ESTAR FRENTE AL ADVERSARIO Y AL JUEZ SE INHIBEN DE MENTIR

SE EVITA ACTOS MAL INTENCIONADOS DE LAS PARTES

EL JUEZ ES UN VERDADERO DIRECTOR DEL PROCESO QUE RECHAZA

TODO LO QUE NO CONDUZCA A LA AVERIGUACION DE LA VER-

DAD

SOLO SE EXAMINA LOS PUNTOS DE VERDADERA IMPORTANCIA

LA TRAMITACION YA NO ES PESADA, PORQUE SE EVITA DE

“TRASLADO” O A “CONOCIMIENTO” O LOS INCIDENTES U OTRAS

CUESTIONES

ALCANCES DEL PRINCIPIO DE LA EVEN-

TUALIDAD

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Sucesiones – Mortis Causa

114

“EXIGE REALIZAR ACCIONES CONJUNTAS, DENTRO DE UN MISMO

PLAZO, AUN CUANDO SEAN EXCLUYENTES, CONTRADICTORIAS E

INCOMPATIBLES”

DOBLE ENFOQUE:

1.- Exige actuaciones conjuntas dentro del mismo acto y en un mismo

acto y en un mismo plazo (desarrollar sobre preclusión)

2.- En lo relacionado a la demanda (art. 114) faculta interponer

en la misma demanda pretensiones principales y subsidiaria

PRINCIPIO DE EVENTUALIDAD Y PRECLUSION

PRINCIPIO DE LA PRECLUSION

LA PRECLUSION NACE DEL PRINCIPIO DE EVENTUALIDAD ART. 1.14

EXIGE REALIZAR ACTIVIDADES CONJUNTAS, DENTRO DE UN MIS-

MO PLAZO AUN CUANDO SEAN EXCLUYENTES, CONTRARIAS E

IMCOMPATIBLES

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M.Sc. Abg. Marco Antonio Goitia Brún

115

LAS FUENTES DIRECTAS DE ESTE PRINCIPIO SON LA PRECLUSION Y

LA ECONOMIA PROCESAL

CONCENTRACION ART. 1.16

PRINCIPIO DE EVENTUALIDAD

EN LA DEMANDA SE DEBE FIJAR LAS PRETENSIONES

PRINCIPAL, SUBSIDIRAIA, ALTERNATIVA O ELECTIVA ART. 14

SE DESENVUELVE A TRAVES DE LA LOGICA JURIDICA QUE PERMITE PLAN-

TEAR ARGUMENTOS Y DEDUCCION SUBORDINADOS UTILIZANDO LA

EXPRESION “PARA EL CASO NEGADO” A OTRA SEMEJANTE. SE ANTICIPA

A LA EVENTUALIDAD QUE EL PLANTEAMIENTO PRINCIPAL SEA DESECHA-

DO Y OBLIGUE AL JUEZ A EXAMINAR EL OTRO

JAMES GOLDSCHMIDT “OPERA SOBRE ACTOS FUNDAMENTALES DEL

PROCESO, COMO LA DEMANDA, LA DEFENSA, LA PRUEBA Y LOS CON-

TRA OBLIGA A LAS PARTES A LAS PARTES A APORTAR DE UNA VEZ TO-

DOS LOS MEDIOS DE ATAQUE O DEFENSA COMO MEDIDA DE PREVISION

Page 102: Derecho Y Sucesiones

Sucesiones – Mortis Causa

116

- IN EVENTUM – PARA EL CASO DE QUE EL PRIMERAMENTE INTERPUESTO

SEA DESESTIMADO”

CONCILIACIÓN

Un aspecto importante a ser destacado, es que para la procedencia de éste proceso, debe haberse agotado la vía conciliatoria artículo 362.II del C. P.C., lo que quiere decir que la demanda será prece-dida necesariamente de la conciliación, sin perjuicio de las medidas preparatorias y cautelares que se hubieren solicitado; por consi-guiente, antes de acudir al proceso de conocimiento ordinario oral debe intentarse obligatoriamente la conciliación que como señala el artículo 292 citado C.P.C. y uno de los requisitos exigibles para su admisión es presentar con la demanda el Acta extendida y firmada por el conciliador. Sólo en el caso de los procesos de estructura mo-nitoria de acuerdo al artículo 294 es de aplicación optativa del de-mandante la conciliación, lo que importa decir que en estos procesos

especiales no es obligatoria la previa conciliación.

Conciliación pre-

via

362.II

Etapa escrita

362

Audiencia prelimi-

nar

365

Audiencia

Complementaria

368

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M.Sc. Abg. Marco Antonio Goitia Brún

117

362.I SI NO HAY OTRO ESPECIALIZADO

OBLIGATORIA NNNNNN ART. 292 362 ordi

nales II (precedida)

INICIO DE DEMANDA ACTA EXPEDIDA Y FIRMADA

CONCILIADOR

ART. 296 PROCEDIMIENTO Si se concilia, consta en

Acta

se remite ante Juez Público

Para que

Apruebe. (Art. 237 ordinal I cosa

juzgada) y el

Mismo juez es competente para

ejecutar (p. Ejecución)

Incomparecencia del citado

Determina presunción simple

Ordinal VI - XI

Ordinal VIII

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Sucesiones – Mortis Causa

118

DEMADA:

Los requisitos para la presentación de la demanda de forma y con-tenido se hallan señalados en el Art. 110 del Código Procesal Civil que se refiere a la FORMA Y CONTENIDO DE LA DEMANDA y debe-

rá reunir los siguientes requisitos de forma y contenido:

La indicación de la autoridad judicial ante quien se inter-pusiere.

Suma o síntesis de la pretensión que se dedujere.

El nombre, domicilio y generales de la parte demandante o del representante legal, si se tratare de persona colec-tiva.

El nombre, domicilio y generales de la parte demandada. Si se tratare de persona colectiva, la indicación de su re-presentante legal.

El bien demandado designándolo con toda exactitud.

La relación precisa de los hechos.

La invocación del derecho en que se funda.

La cuantía cuando su estimación fuere posible.

La petición formulada en términos claros y positivos.

Las firmas de la parte actora o apoderado y de la abo-gada o abogado.

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M.Sc. Abg. Marco Antonio Goitia Brún

119

Por su parte el artículo 111 se refiere a la prueba con la demanda y establece que se acompañará a la demanda la prueba documental relativa a su pretensión. Si la parte no dispusiere de documentos a tiempo de presentar la demanda se indicará en ésta, el contenido y el lugar donde se encuentren y se solicitará su incorporación al pro-ceso. En este último caso, la autoridad judicial de oficio conminará la remisión de la documentación requerida en un término no mayor a tres días.

Si la parte pretende producir otros medios de prueba, deberá seña-larlos precisando los hechos que quiere demostrar.

Podrán ser propuestas con posterioridad a la demanda las pruebas sobrevinientes referidas a hechos nuevos, y las mencionadas por la contraparte a tiempo de contestarla y reconvenirla.

ESQUEMA PARA UNA DEMANDA

3.- CONTESTACION, RECONVENCION Y EXCEPCIONES

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Sucesiones – Mortis Causa

120

Una vez que la parte demandada ha sido citada con la demanda, se tiene el plazo de 30 días para poder contestar, oponer excepciones y plantear la demanda reconvencional como establece el artículo 125.1 Aquí surge la necesidad de hacer algunas reflexiones en relación al régimen de comunicación procesal y el art. 82 determina la citación sólo con la demanda y reconvención y en todos los demás actos pro-cesales sólo existe la notificación en la Secretaria del Juzgado o Tribunal y los medios electrónicos reconocidos Otro aspecto importante como determina el art. 90.II cuando los pla-zos son hasta de 15 días se toma en cuenta sólo días hábiles y si son mayores se consideran los días hábiles e inhábiles. Finalmente cuando se habla que los plazos corren a partir del día siguiente hábil de su citación o notificación, no está por demás seña-lar que por ejemplo si fuera viernes, el próximo día hábil es lunes, por lo que los plazos comienzan a correr desde el día lunes y no el sábado porque sería día siguiente inhábil, aspecto que ya en la ac-tualidad ha sido aclarado por la jurisprudencia judicial y constitucio-nal. Ahora nos referimos a lo que establece el ya citado art 125 que establece que en la contestación, la parte demandada debe obser-vará los siguientes requisitos:

La presentará por escrito, observando las formas previstas para la demanda, en el plazo de treinta días contados a partir de la citación.

Deberá pronunciarse sobre los hechos alegados en la de-manda, sobre la autenticidad de los documentos acompaña-dos, cuya autoría le fuere atribuida y su contenido. Su silencio

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M.Sc. Abg. Marco Antonio Goitia Brún

121

o evasiva se tendrá como admisión de los hechos y de la au-tenticidad de los documentos.

Expondrá con claridad y precisión los hechos que alegare como fundamento de su defensa.

Acompañará la prueba que le incumba e indicará las demás que pretendiere diligenciar, señalando expresamente que hechos pretende demostrar.

Podrá oponer excepciones previas señaladas en el Artículo 128 de este Código.

Algo importante que introduce el NCP en el articulo 126 es la posibi-lidad que tiene la parte demandada de poderse allanar a la pre-tensión, lo que significa admitir o aceptar los hechos plantados en la demanda, La parte demandada a tiempo de contestar, podrá alla-narse a la demanda, aceptando la pretensión de la parte actora, ésta actitud de allanarse a la demanda puede ser en ese caso directamente el juez pronunciará sentencia sin necesidad de otra prueba ni trámite, pero también puede ser parcial, en cuyo caso se

IMPORTANTE 125 INC. 2 SU SI-LENCIO O EVASIVA SE TENDRA COMO ADMISION DE LOS HE-

CHOS Y DE LA AUTENTICIDAD DE LOS DOCUMENTOS

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Sucesiones – Mortis Causa

122

tendrá por probada en la parte allanada, debiendo proseguir la sustanciación en lo demanda.

CONTESTACION A LA DEMANDA

l

a

DIFERENCIAS ENTRE CONTESTACIÓN Y EXCEPCIÓN

CONTESTACIÓN: FIJA LA POSICIÓN DEL DEMANDADO RES-PECTO DEL CONTENIDO DE LA DEMANDA.

EXCEPCIÓN: EL DEMANDADO OBSERVA LA FORMA Y ATA-CA EL PROCEDIMIENTO DESARROLLADO.

OPOSICIÓN DE EXCEPCIONES

Se pro-nuncia sobre

hechos de la

demanda

Expone sobre

hechos de defen-

sa

Se pro-nuncia sobre docu-

mentos y conteni-

do

Señala y acompaña prueba y

por produ-jere

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M.Sc. Abg. Marco Antonio Goitia Brún

123

NOCIÓN: Vetonni «Frente a la pretensión esta la contra pre-tensión, frente a la demanda la respuesta. Frente a la de-manda (concreción de la pretensión del actor) emerge la ex-cepción que se constituye en una respuesta material del de-mandado en la que puede incluir: excepciones dilatorias o perentorias o una simple negativa. En esta última la carga de la prueba esta en el actor». (sentido lato)

PROF. MOTON REDONDO “debe entenderse por excepción todo lo que el demandado pudiera alegar con el fin de no ser condenado, tanto se refiere a defectos en la relación jurídico procesal por falta de presupuestos o requisitos procesales, como al tema de fondo” OBJETIVOS:

Sanear el proceso

Destruir

Disminuir la agresividad de la pretensión jurídica del actor CRITERIO PRAGMATICO

basados en los principios de celeridad y economía procesal

Todas en forma conjunta principio de concentración y

preclusión (p. eventualidad) Se pronuncia Auto Interlocutorio para resolver las excepciones en audiencia preliminar Lógicamente también se le reconoce el derecho de poder plantear excepciones previas, conforme a lo establecido por el artículo 128 que son las siguientes.

Incompetencia de la autoridad judicial.

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Sucesiones – Mortis Causa

124

Incapacidad de la parte demandante o impersonería de su apoderada apoderado.

Falta de legitimación o interés legítimo que surja de los térmi-nos de la demanda.

Litispendencia.

Demanda defectuosamente propuesta, trámite inadecuada-mente dado por la autoridad judicial a la misma o indebida acumulación de pretensiones.

Demanda interpuesta antes de ocurrido el vencimiento del término o el cumplimiento de la condición.

Emplazamiento de terceros, en los casos que corresponda.

Prescripción o caducidad.

Cosa juzgada.

Transacción o conciliación.

Desistimiento del derecho. Como se puede apreciar del artículo citado, ya no existe esa dife-rencia de las excepciones previas y perentorias, que en el procedi-miento civil (1976), las previas se pueden oponer en los 5 días y las perentorias con la contestación a la demanda, además que se las podía plantear por separado, ahora en el nuevo procedimiento (2013), todas las excepciones deben ser planteadas en forma con-junta, el planteamiento de una sola excepción importa la caducidad de poder plantar con posterioridad las otras aun el plazo esté vi-gente. Si se opone las excepciones previas solamente, serán corridas en traslado al demandante para que las conteste en quince días como establece el artículo 129.II, pero si se las opone juntamente con la reconvención, en éste caso el plazo para responderlas será el pre-visto para la contestación a la reconvención es decir 30 día; todas las excepciones previas serán resueltas en la audiencia preliminar a tiempo del saneamiento del proceso.

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125

EXCEPCIONES NOVEDOSAS:

Falta de legitimación o interés legítimo que surja de los términos de la demanda.

Demanda defectuosamente propuesta, trámite inade-cuadamente dado por la autoridad judicial a la misma o indebida acumulación de pretensiones.

Demanda interpuesta antes de ocurrido el vencimiento del término o el cumplimiento de la condición.

Emplazamiento a terceros en los casos que correspon-da

FORMA DE RESOLUCION 367 ordinal II

Excepción de litispendencia, se ordenará el archivo de obrados

Excepción de demanda defectuosamente propuesta, subsanar los defectos en la misma audiencia, parte demanda puede contestar sobre las aclaraciones (in-corporar prueba)

Excepción de falta de capacidad, personería o repre-sentación, plazo de diez días

Intervención de un tercero, se procederá a su citación conforme a derecho

También de conformidad a lo establecido por el artículo 130 la par-te demandada podrá reconvenir en el mismo escrito de contestación, observando los mismos requisitos exigidos para la demanda artículo 110. La reconvención se sustanciará y resolverá juntamente con la demanda principal y se correrá traslado de la reconvención a la parte actora, para que conteste en el mismo plazo de 30 días.

4.- AUDIENCIA PRELIMINAR

Page 112: Derecho Y Sucesiones

Sucesiones – Mortis Causa

126

INASISTENCIA DE PARTES

Inasistencia de partes Pueden justificar 3 días

Prueba documental

365.II Postergarse una sola vez

Parte actora o reconviniente Desistimiento de la pretensión 365.III

Parte demanda Próxima audiencia sentencia

Por ciertos los hechos alegados

EL JUEZ EN EL MISMO ACTO Y DE MANERA OBLIGATORIA

DEBE SEÑALAR AUDIENCIA PARA EL CUARTO DIA

SI NO JUSTIFICAN O EL JUSTIFICATIVO ES INSUFICIENTE

(DEMANDANTE) SE DA POR DESISTIDA LA PRETENSION, (DA-

MANDADA) SE PRONUNCIA SENTENCIA.

Transcurridos los plazos señalados por la ley, con contestación o sin ella, como determina el artículo 362 par VI, se convoca de oficio audiencia preliminar no mayor a 5 días, corresponde sin mayores dilaciones señalar día y hora de audiencia preliminar, debiendo notificarse a las partes en sus domicilios procesales, la falta de noti-

ficación amerita la nulidad de obrados.

En caso de no apersonarse al proceso, debe ser previamente decla-rado rebelde y luego ser notificado por cedula en su domicilio real y

las posteriores en Secretaria del juzgado

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M.Sc. Abg. Marco Antonio Goitia Brún

127

El objeto que tiene la audiencia preliminar es precisamente preparar la verdadera etapa del proceso oral, es decir ésta audiencia que es la central, es importante porque nuevamente permite conciliar, sa-near el proceso, resolver las excepciones, fijación del litigio y otras

actividades expresamente previas en la ley.

Las partes deben comparecer personalmente a esta audiencia y constituye una excepción el que puedan delegar su participación a un representante en caso de su inasistencia que sea plenamente justi-ficada por algún motivo que debe demostrarse con prueba pertinen-te como establece el artículo 365.I. En el primer caso podrá diferirse hasta otra audiencia que se realizara en el plazo no mayor de (10) días

La audiencia preliminar podrá postergarse o prorrogarse por una sola vez, en éste caso la parte inasistente deberá justificar su ausen-cia en el termino de tres días de suspendida la audiencia prelimi-

nar.

Resulta muy importante destacar que el proceso ordinario puede terminar en la etapa de la audiencia preliminar y es bueno referirse al artículo 365.III, cuando señala que si es la parte demandante quien falta y no justifica su inasistencia en los plazos señalados, constituye desistimiento de la acción y del derecho, lo que da por concluido la Litis y tiene calidad de cosas juzgada y si fuere la parte demandada la que falta a la referida audiencia, se le faculta a la autoridad judicial para dictar sentencia de inmediato ( instala au-diencia), teniendo por ciertos los hechos alegados por el actor en todo cuanto no se hubiere probado lo contrario y siempre que no se

tratare del caso previsto por el parágrafo III del Art 127 del C.P.C.

El artículo 366 se refiere a las actividades que se deben cumplir en

ésta importante audiencia preliminar estableciendo las siguientes:

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Sucesiones – Mortis Causa

128

Ratificación de la demanda y de la contestación, y en su caso, de la reconvención y su contestación; igualmente, alegación de hechos nuevos que no modifiquen las preten-siones o las defensas, así como aclarar extremos oscuros, contradictorios o imprecisos a juicio de la autoridad judi-cial o de las partes.

Tentativa de conciliación que deberá realizar la autori-dad judicial respecto de todos o algunos de los puntos controvertidos.

Recepción de prueba relativa a excepciones, si existieren hechos que, siendo susceptibles de prueba, ésta hubiere sido pedida juntamente con las excepciones.

Saneamiento del proceso, pronunciándose auto interlocu-torio para resolver las excepciones o nulidades adverti-das por la autoridad judicial o acusadas por la parte, in-cluyendo la improponibilidad de la demanda y la legiti-mación en la causa, cuando éstas puedan ser resueltas al comienzo de la sustanciación.

Prórroga de la audiencia cuando no se hubiere podido producir la totalidad de la prueba o dictar resolución de saneamiento. En el primer caso, podrá diferirse la recep-ción hasta otra audiencia que se realizará en plazo no mayor de diez días.

Fijación definitiva del objeto del proceso; determinación ordenamiento y diligenciamiento de los medios de prueba admisible; recepción de las pruebas cuyo diligenciamiento fuere posible en la audiencia, o convocatoria a audiencia complementaria respecto de las que no se hubieren pro-ducido hasta su conclusión.

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129

Como determina el segundo parágrafo del mismo artículo, las partes podrán proponer nuevos medios de prueba que a juicio de la auto-ridad judicial, se refieran a hechos nuevos o rectificaciones hechas en la propia audiencia, si bien se abre la posibilidad de la alegación de hechos nuevos, esto se halla permitido siempre y cuanto no modi-fiquen la pretensión o la defensa y la aclaración de sus fundamentos si fueren obscuros y contradictorios, es legal ampliar y aclarar los hechos que se pretende discutir en el juicio; lo importante es que la alegación de hechos nuevos no modifiquen las pretensiones o las defensas en el proceso oral, todo esto como previene el artículo 366.

Otro de los aspectos de suyo importantes para resaltar, en ésta audiencia es que una vez presentada la demanda, una de las prime-ras actuaciones por mandato de la nueva ley del Órgano Judi-cial(2010) y del propio NCPC, es la segunda oportunidad de conci-liación, no olvidemos que la primera es obligatoria antes de iniciarse la demanda. De ahí que uno de los objetivos fundamentales de la audiencia preliminar es de integrar la conciliación.

La conciliación es igual una forma extraordinaria de conclusión del proceso si se da antes que la sentencia adquiere la calidad de coza juzgada y la contienda judicial no puede repetirse con nuevo proce-so, si las partes llegan a un acuerdo conciliatorio, suscribirán conjun-tamente con el juez o tribunal, el acta de conciliación la cual tendrá el valor de cosa juzgada, su cumplimiento podrá exigirse en proceso de ejecución, porque el derecho objeto del proceso ya fue reconoci-

do.

Otro aspecto es que en ésta audiencia las partes pueden producir de prueba pero sólo relativa a las excepciones que se han opuesto oportunamente, esto siempre que existieren hechos controvertidos susceptibles de prueba, pero se debe tener en cuenta que ésta prueba tiene que haber sido propuesta en el mismo memorial o

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Sucesiones – Mortis Causa

130

juntamente con las excepciones al momento de su planteamiento, claro que pueden ser presentadas si vale el término en la audiencia

a tiempo de tratarse y resolverse las excepciones.

Finalmente todas las resoluciones que emita el juez para resolver los temas antes referidos, deben ser debidamente motivadas y funda-das, conforme a la ley procesal y la uniforme jurisprudencia, porque esto tiene directa relación con el derecho a la defensa, es decir para poder justamente fundamentar las impugnaciones que `pudiera ha-

cer la parte afectada.

Entre las diferentes actividades que se deben desarrollar en ésta importante audiencia es el SANEAMIENTO PROCESAL, es decir se debe resolver todas las nulidades que pudieran haber sido platea-das por las partes, también es obligación del juez revisar cuidado-samente el proceso y advertir si hubieran vicios de nulidad de oficio, porque como buen director del proceso, es su obligación que el mis-

mo se tramite sin vicios de nulidad y en ese caso debe resolverlas.

Debe pronunciarse mediante Auto interlocutorio para resolver las excepciones o nulidades advertidas por la autoridad judicial o acu-sadas por las parte, incluyendo la improponibilidad de la demanda y la legitimación en la causa.

Es importante analizar cuidadosamente lo previsto en el inciso 4) de éste artículo 366 que se refiere a una nueva facultad que se les otorgar as los jueces de declarar la improponibilidad de la deman-da, ésta importante pero muy delicada facultad que tendrán los jueces en Bolivia, porque recién la incorpora por primera vez nuestro Código de Procedimiento Civil es a su vez muy delicada, porque está sujeto al criterio del juez es disponerla, pero es importante decimos porque de ésta manera se puede evitar acciones equívocas que per-judican al órgano jurisdiccional y a las partes, por ejemplo debería ser una demanda de anulabilidad y se plantea de nulidad, lógica-mente nunca procedería esa demanda aun la parte tenga la razón legal para plantearla.

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131

Así mismo ésta etapa resulta ser la oportunidad para que las partes puedan hacer valer sus derechos en relación a la de sanidad proce-sal y plantear todas las nulidades que a criterio de ellos pudiera afectar al mismo, por cuanto se entiende que las nulidades son de-fensas previas que tienden a corregir los errores de la demanda y a impedir un juicio nulo. Algo importante que señala el nuevo Código es que si las partes no plantean sus nulidades, se entiende que se esta convalidando las mismas por lo que no podría impugnarlas en lo posterior, es decir habría precluido ese derecho a plantear nulidades

a futuro, se entiende a todo lo actuado con anterioridad.

Algo importante y al mismo tiempo una de las últimas actuaciones que se realiza en ésta audiencia preliminar, es la fijación definitiva del objeto del proceso, es decir que hechos se someterán a discusión en el proceso

Si bien como es conocido por todos quienes estudiamos el derecho, en el proceso ordinario oral no existe ninguna limitación para medios probatorios, pero nace una única condición de suyo importante es que la prueba haya sido legalmente obtenida y no sea contrario a la moral y sobro todo deben ser pertinentes para los hechos que deben y se pretende probar, no olvidemos que no es necesario pro-bar aquello que no es parte de la Litis, comúnmente suele ocurrir que se pretende probar la conducta de las partes cuando ese no es el

tema de fondo.

En esta etapa de la audiencia preliminar, debe determinarse en primer lugar la aceptación o rechazo de la prueba que las partes han ofrecido en su momento en la demanda, contestación, reconven-ción y su controversia, para evitar rechazos inmotivados se recomien-da que los medios de prueba dedan estar enumerados mediante un

numerus clausus.

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Sucesiones – Mortis Causa

132

Es decir, que la audiencia preliminar como señala el Dr. Gonzalo Castellanos Trigo, es el filtro de la prueba idónea, eficiente y perti-nente del proceso ordinario oral, porque es en ese momento que el juez debe señalar que prueba admite y cual rechaza, porque no toda la prueba admite y cual rechaza, porque no toda la prueba es pertinente para demostrar los puntos objeto de la prueba y del proceso en particular.

Lo ideal seria que en esa audiencia ya pueda recepcionarse algún medio probatorio de acuerdo al principio de economia y celeridad

procesal que debe imponerse en la jurisdicción ordinaria

Finalmente cabe señalar, que lo ideal es que todas éstas diligencias puedan concluir en una sola audiencia si fuera posible por tiempo o materia, pero el mismo artículo en el inciso 5) prevé que pueda exis-tir una prorroga de ésta audiencia cuando el caso sea complejo o no se haya podido producir toda la prueba propuesta para demos-trar o desvirtuar las excepciones interpuestas en el proceso, o no se hubiera podido sanear el proceso como corresponde, en ese caso es posible prorrogar o señalar una nueva audiencia en un plazo no mayor de diez(10) días hábiles, como se podrá advertir de la re-dacción, habla de una prorroga y nuevo señalamiento en 10 días, pero no establece taxativamente el número de audiencias prelimina-

res.

DE LAS PRUEBAS.-

La carga de la prueba está siempre impuesta a las partes litigantes,

sin perjuicio de la incitativa probatoria que puede ejercer la autori-

dad judicial en aplicación del principio de verdad material, durante

el desarrollo del proceso y hasta antes del pronunciamiento de la

sentencia.

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133

Existen hechos que necesariamente deben ser probados y otros que

al haber sido admitidos por la parte adversa o que resulten notorios

o evidentes, conocidos por la generalidad de las personas o cuya

existencia se acredite por sí misma, no requieren prueba alguna

Las pruebas deben ser producidas en audiencia, excepcionalmente

se comisionará su recepción a autoridades judiciales o administrativas

de las Secciones, Provincias o Departamentos del Estado Boliviano,

ajenos a la jurisdicción territorial del juzgador, ocurriendo lo propio

cuando deba recepcionarse la prueba en el extranjero.

Cobra relevancia jurídica la regulación de la prueba trasladada,

que permite que las pruebas legalmente producidas en un proceso

tengan la misma validez y eficacia en otro seguido entre las mimas

partes, siempre que en el primero se hubieren producido por una de

las partes contra la otra.

CLASIFICACIÓN DE LOS MEDIOS DE PRUEBA.-

Constituyen medios legales de prueba: los documentos, la confesión,

las declaraciones de testigos, la inspección judicial, la reconstrucción

de hechos , el peritaje, las presunciones y la prueba por informe,

esto, sin perjuicio de los documentos y firmas digitales y los documen-

tos generados mediante correo electrónico y cualquier otro medio de

prueba no prohibido expresamente por la ley, que se consideren

conducentes a la demostración de las pretensiones.

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Sucesiones – Mortis Causa

134

En relación con la prueba documental, de manera novedosa, el art.

151 del Código Procesal Civil permite al abogado por una parte

de la parte solicitar el traslado de la prueba directamente, especifi-

cando el proceso a que será destinado, la obtención de testimonio,

copia o fotocopia legalizada de documentos que se encuentren en

oficinas públicas. El propio litigante que haya intervenido en el acto,

ya no necesita autorización judicial para su otorgamiento, resultando

suficiente la solicitud verbal. Dicha petición formulada por el abo-

gado o por el litigante no podrá ser negada por la autoridad o ins-

titución requerida. Esta nueva conducta permitirá la obtención opor-

tuna de prueba documental que se encuentre en oficinas públicas,

desburocratizando su forma de obtención anterior.

En cuanto concierne a la confesión, si bien se mantiene su clasificación

en: judicial (provocada y espontánea) y extrajudicial, resulta impor-

tante destacar que por mandato del art. 158-II del C.P.C., la confe-

sión necesariamente debe absolverse de manera personal, salvo que

la ley expresamente disponga lo contrario, con ello se excluye la

confesión a través de apoderado, como ya se había hecho costum-

bre, por cuanto se ha previsto que cuando la parte actúe en el pro-

ceso por intermedio de apoderado, por tener domicilio real en lugar

distante a la sede del tribunal, que haga razonablemente admisible

su inconcurrencia, o que tuviere domicilio constituido en el extranjero,

la recepción de la confesión podrá ser comisionada a la autoridad

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M.Sc. Abg. Marco Antonio Goitia Brún

135

judicial competente del lugar, como lo prevé el art. 167 del aludido

código

Al excluirse al apoderado, de la confesión, se pretende evitar se

burle a la justicia y que el principio de inmediación permita al juez

conocer la verdad de boca propia del emplazado, con las connota-

ciones de orden psicológico que supone la sola presencia y partici-

pación del confesante en audiencia pública y contradictoria.

Respecto de la prueba testifical la única variante que se observa es

que el Código de Procedimiento Civil permitía actuar como testigo a

toda persona mayor de 14 años de edad, en cambio el actual Códi-

go Procesal Civil lo hace respecto de los mayores de 16 años.

Con relación a la prueba de inspección, privilegia su diligenciamien-

to frente a otros medios de prueba, permitiendo su celebración den-

tro de los 10 días siguientes a su providenciación en la audiencia

preliminar, para que se cuenten con los suficientes elementos a tiem-

po de la audiencia complementaria.

La reconstrucción de hechos tiene por objeto comprobar si ellos se

realizaron o pudieron haberse realizado de una manera determina-

da.

Es posible que a ambas actuaciones puedan concurrir también peri-

tos y testigos.

Page 122: Derecho Y Sucesiones

Sucesiones – Mortis Causa

136

Sobre la prueba pericial que requiere de conocimientos especiali-

zados en alguna ciencia, arte, industria o técnica, corresponde a la

autoridad judicial resolver en audiencia preliminar sobre su proce-

dencia, designación y fijación de los puntos sobre los que versará la

pericia, de acuerdo con las proposiciones de las partes y los que

considere necesarios.

La prueba por informe está referida a la obtención de informes de

entidades públicas o privadas, cuando recaigan sobre puntos clara-

mente individualizados y referidos a hechos o actos que resulten de

la documentación, archivo o registro del órgano informante, resultan-

do novedoso el derecho extensivo previsto en el art. 205 del aludido

código, que permite a los abogados, y en general a quienes actúen

en representación de otro, solicitar en cualquier oficina, pública o

privada, testimonio, copia legalizada o fotocopia autenticada del

documento que les interese o de la actuación administrativa que se

pretenda, aclarando que lo hacen para presentarlo como prueba en

proceso iniciado o por iniciarse, o para cualquier finalidad lícita.

En relación a la prueba para mejor proveer, debe destacarse que

el art. 207-II del código de referencia, concluida la audiencia de

juicio, permite al juzgador, excepcionalmente, disponer la prueba

que considere necesaria para mejor proveer y que fuere importante

para la formación de su criterio, disponiendo sobre la forma y el

tiempo en que deberá ser recibida. En este caso, dejará constancia

Page 123: Derecho Y Sucesiones

M.Sc. Abg. Marco Antonio Goitia Brún

137

de las razones por las cuales no dispuso oportunamente su diligen-

ciamiento durante el curso del proceso. Cuando se haga uso de di-

cha facultad, la audiencia para dictar sentencia se postergará por

un tiempo no mayor a 30 días, en cuya oportunidad se diligenciará

la prueba que pudiere ser recibida, se oirá a cada parte y el juez

puede decretar cuarto intermedio, levantado el cual pronunciará

sentencia fundada.

BARRIOS DE ANGELIS “producir es no sólo crear, sino también llevar

y procurar, por lo que el aporte es también producción”

Es importante de todas formas separar:

El aportar (los documentos)

El producir (otros medios probatorios)

YA NO EXISTE EL TERMINO DE PRUEBA PRE CONSTITUIDA, porque

en realidad ya se ofrece la prueba documental en la demanda, con-

testación, reconvención y excepciones.

AHORA EXISTE LA PRUEBA FORMADA ANTES (DOCUMENTAL) Y

FUERA EL PROCESO (INSPECCIOMES, PERITAJES, RECONTRUC-

CIÓN)

En relación a la prueba documental electrónica es producción de

prueba documental, pero se a incorpora al juicio por intermedio de

las inspecciones judiciales y en otros casos combinado con las pericias

Page 124: Derecho Y Sucesiones

Sucesiones – Mortis Causa

138

LA REGLA DE LA ADQUISICION PROBATORIA, DETERMINA QUE EL

MEDIO DE PRUEBA SE ADQUIERE PARA EL PROCESO, POR LO QUE

NO PUEDE SER DESISTIDO UNILATERALMENTE y menos retirarse la

prueba ofrecida, porque deja de ser propiedad de las partes.

EXISTE EL DEBER DE COLABORAR CON LA EFECTIVA Y ADECUADA

PRODUCCION DE LA PRUEBA

la no colaboración de acuerdo a este principio genera una presun-

ción simple en contra del incumplido sino genera una consecuencia

especifica

Pero si la general y se trata de un documento que está en poder de

la parte y no colabora con proporcionarlo determina que se tenga

por cierto su contenido y su existencia

VERDAD MATERIAL

ESCENARIO PROCESAL ACTUAL:

LA PRUEBA TIENE QUE PROVOCAR UN GRADO CERTEZA Y

CONVICCION EN EL JUZGADOR

SCP No 1662/2012 de 1 de octubre 2012:

Verdad material, cuyo contenido constitucional implica la Superación

de la dependencia de la verdad formal se encuentran impelidos a

dar aplicación, entre ellas, al principio de verdad material, por so-

bre la limitada verdad formal. Razonable”.

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M.Sc. Abg. Marco Antonio Goitia Brún

139

SCP No 1662/2012 de 1 de octubre 2012:

Impele a reconocer la prevalencia del derecho sustantivo sobre el

derecho adjetivo o sobre las formas procesales, que a su vez y en el

marco del caso analizado obliga a los administradores de justicia

entre otros a procurar la resolución del fondo de las problemáticas

sometidas a su jurisdicción y competencia dejando de lado toda nuli-

dad deducida de formalismos o ritualismos procesales que impidan

alcanzar un orden social justo en un tiempo razonable”.

PRINCIPIO DE VERDAD MATERIAL

ARTICULO 1. 16.- Verdad material. La autoridad judicial deberá

verificar plenamente los hechos que sirven de motivo a sus decisiones

ARTÍCULO 134. (PRINCIPIO DE VERDAD MATERIAL). La

autoridad judicial en relación a los hechos alegados por las

partes, averiguará la verdad material,

NO EXISTE NINGUNA CONTRADICCION

DEMANDA TIENE AFIRMACIONES QUE SE REFIEREN A HECHOS – ESTO SE DEBE VERIFICAR - COMPROBAR

AVERIGUAR LA VERDAD MATERIAL ES LA VERIFICACION O COMPROBACION DE LOS HECHOS AFIRMADOS

Page 126: Derecho Y Sucesiones

Sucesiones – Mortis Causa

140

Recursos en la audiencia preliminar

Antes de terminar éste importante capítulo, corresponde señalar que como consecuencia de todo lo expuesto en relación a las actividades que se deben desarrollar en audiencia preliminar, con seguridad que se pronunciaran muchas resoluciones en forma oral; por lo tanto la parte que considere que le causa perjuicio a sus derechos, puede

impugnar mediante los recursos que disponga conforme a ley.

Entre los diferentes recursos que procede por lo previsto por de

acuerdo al artículo 367.1, está el recurso de reposición previsto a su

vez por el artículo 253 que determina procede contra las providen-cias y autos interlocutorios con objeto de que la autoridad judicial, advertida de su error, los modifique, deje sin efecto o anule. Es im-portante aclarar que si bien este recurso puede plantearse en cual-quier momento del proceso, inclusive en ejecución de sentencia a di-ferencia de lo que establece el procedimiento de 1976, que en el caso de la audiencia preliminar, debe ser interpuestos verbalmente en la misma audiencia y de manera oral como prevé la primera par-te del artículo 254 y según el parágrafo IV del referido artículo será contestado y resuelto en la misma audiencia de manera inme-diata manteniendo, modificando, dejando sin efecto o anulando la

providencia o auto interlocutorio.

Corresponde aclarar que éste recurso puede ser también interpues-to por escrito fundamentado en el plazo de tres días contados a par-tir de la notificación con la providencia o auto interlocutorio, esto reiterando siempre que no hubieren sido dictadas en audiencia, se-gún el artículo 255 ésta resolución que modificare o dejare sin efecto la recurrida, es inimpugnable, pero nos deja la salvedad de poder reproducir la cuestión objeto de la reposición, al recurrir de la

sentencia o auto definitivo, siempre que fuera procedente.

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M.Sc. Abg. Marco Antonio Goitia Brún

141

Otro de los recursos es el de apelación con el Auto interlocutorio de acuerdo al 367.2 que resolviere excepciones previas que será ad-mitido con efecto diferido, porque se trata de esas excepciones que no ponen fin al proceso, y por ende cualquier defecto podría subsa-narse al dictarse la sentencia o antes mediante la sanidad procesal, estamos hablando de las excepciones que no se pronuncian sobre el derecho objeto del proceso sino sobre el proceso como tal, por lo

que se halla condicionado a la apelación principal.

Por último el referido artículo 367.3 se refiere también al recurso de apelación, pero en relación a las excepciones previas cuya resolución tiene un carácter definitivo, porque se pronuncian sobre el derecho y no sobre el proceso, por lo tanto pueden concluir en forma definitiva al proceso en caso de aceptarse el medio de defensa propuesto ya sea contra le demanda o reconvención, en éste caso la apelación es

en el efecto suspensivo.

En relación a estos recursos el artículo 257 establece que procede contra las sentencias, autos definitivos y otras resoluciones que ex-presamente establezca la Ley, pero el requisito resulta ser que no se considerarán como causales de apelación los errores de derecho que no afectaren la parte resolutiva de la sentencia. El artículo 259.1 en cuando al efecto suspensivo señala que la competencia de la autori-dad judicial se suspende, desde que se expide el auto de concesión hasta que el tribunal de segunda instancia devuelva el expediente para que se cumpla lo resuelto por el superior en grado, impidiendo la ejecución de la sentencia o auto definitivo; por su parte el inciso 3) en lo referente al efecto diferido establece que se trata del simple anuncio del recurso, sin perjuicio del cumplimiento de la resolución impugnada y sin que se suspenda el proceso y se reservará la inter-posición y fundamentación juntamente con una eventual apelación de

la sentencia.

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Sucesiones – Mortis Causa

142

Sobre esta parte de las resoluciones y recursos en la audiencia pre-liminar, resulta importante también referirse a lo previsto por el ya citado artículo 367 ahora parágrafo II que si se trata de un auto interlocutorio que declarare probada la excepción de litispendencia, se ordenará el archivo de obrados o en su caso la acumulación. Si se trata de una excepción de demanda defectuosa, la parte deman-dante podrá subsanar los defectos en la misma audiencia, en cuyo caso se permitirá a la parte demandada complementar su contesta-ción en mérito de las aclaraciones formuladas por la parte actora. En el caso de una excepción de falta de capacidad, personería o re-presentación, se concederá un plazo de diez días para la subsana-ción de lo omitido, bajo apercibimiento de tenerse por no presenta-

da la demanda.

Si se dispusiere la intervención de un tercero, se procederá a su cita-ción conforme a derecho, en este caso, como en el anterior, se sus-penderá la audiencia a sus efectos.

Algo que es importante señalar es lo previsto por el citado artículo 367 parágrafo IV, es la posibilidad que se establece de poder pro-nunciar sentencia en ésta audiencia si el asunto fuere de puro dere-cho o siendo de hecho, se hubiere diligenciado totalmente la prueba, o se resolviere prescindir de la aún no diligenciada, en ese caso, se oirán las alegaciones de las partes y se pronunciará sentencia, esto para facilitar el procedimiento y permitir que el proceso concluya.

En este caso la sentencia debe ser pronunciada en forma oral en la audiencia preliminar por el juez en forma motivada, razonada y fundamentada, dando las razones y consideraciones de su fallo. Co-rresponde señalar que contra ésta sentencia procederá el recurso de apelación previsto por el artículo 261.I.

Al finalizar la audiencia preliminar debe realizarse la convocatoria a la audiencia complementaria. Con este señalamiento quedaran

notificadas las partes.

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143

5.- AUDIENCIA COMPLEMENTARIA

SEÑALAMIENTO Y PREPARACIÓN DE LA AUDIENCIA COMPLEMEN-

TARIA

ANTES DE SU REALIZACIÓN, DEBE PREPARARSE Y ADECUARSE LA

MISMA:

• REALIZAR NOTIFICACIONES Y EMPLAZAMIENTOS A TESTI-

GOS, PERITOS, ETC.

• RESOLVER ALGUNOS INCIDENTES COMO LAS EXCUSAS Y

RECUSACIONES DE PERITOS

• EN ESE INTERIN FUERA DE AUDIENCIA SE DEBE DILIGENCIAR

TODA LA PRUEBA QUE SE DISPONGA, EJ: PRUEBA PERICIAL,

INSPECCIONES, RECONSTRUCCIONES, PRUEBA POR IN-

FORME

OBJETO DE LA AUDIENCIA COMPLEMENTARIA

En la audiencia complementaria se desarrolla el verdadero juicio

oral con todas las garantías del proceso oral resolviendo al final las

pretensiones jurídicas que han sido introducidas legal y oportunamen-

te.

Demostrar sus pretensiones jurídicas invocadas, sus alegaciones, des-

truír o desvirtuar las de contrario, deben demostrar los hechos y con-

vencer al juez.

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Sucesiones – Mortis Causa

144

Uno de las cosas más sobresalientes es que la audiencia complemen-

taria finalizará con la dictación de la sentencia en forma oral.

ACTIVIDADES A. COMPLEMENTARIA 368

• SI NINGUNA DE LAS PARTES NO ASISTEN A LA AUDIENCIA

NO SE SUSPENDE ART 378

• SI SE DISPONE LA PRODUCCIÓN DE PRUEBA PARA MEJOR

PROVEER SE PUEDE SEÑALAR LA AUDIENCIA RESPECTIVA,

COMO SE SUJETA AL PRINCIPIO CONTRADICTORIO PUEDE

POSTERGAR LA AUDIENCIA PARA DICTAR SENTENCIA HASTA

POR 30 DÍAS, CONFORME AL ART. 208 DEL C.P.C.

• SE PODRA SUSPENDER LA AUDENCIA DE OFICIO O A PETI-

CIÓN DE PARTE, ÚNICAMENTE CUANDO FALTARE EL DILI-

GENCIAMIENTO DE ALGUNA PRUEBA QUE DEBA CUMPLIRSE

FUERA DEL ASIENTO JUDICIAL, SE SEÑALARÁ LA REANUDA-

CIÓN DE LA AUDIENCIA DENTRO DE LOS 15 DÍAS SIGUIEN-

TES, SEGÚN LAS PREVISIONES DEL ART. 368 II. DEL C.P.C.

• SÍ UNA O AMBAS PARTES NO ASISTEN A LA AUDIENCIA SE-

ÑALADA PARA LA LECTURA DE LA SENTENCIA, NO SE SUS-

PENDE LA MISMA Y SE PROCEDE CON LA LECTURA (216.II

DEL C.P.C.)

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145

• ART. 216 .I LA SENTENCIA PUEDE DICTARSE SOLO LA PARTE

RESOLUTIVA EMN AUDIENCIA SOLO SI EL CASO AMERITA,

ES UNA EXCEPCION NO UNA REGLA

• II. LA FUNDAMENTACION DEL FALLO PODRA DIFERIRSE PARA

UN PLAZO NO MAYOR DE 20 DIAS

• IV. EL PLAZO PARA LA IMPUGNACION CORRE DESDE LA

NOTIFICACION EN AUDEMNCIA Y PARA LOS AUSETNRS

DESDE SU NOTIFICACION EXPRESA.

El procedimiento señala en el artículo 368 .I que si en la audiencia preliminar no se hubiere podido diligenciar tontamente la prueba ofrecida por las partes en el proceso ordinario oral, se convocara a las partes para audiencia complementaria, caso contrario seria casi

imposible poder realizar esta audiencia.

El artículo 368.II establece que ésta audiencia debe realzarse dentro de los 15 días luego de concluida la audiencia preliminar, corres-ponde aclarar que habiendo vito los diferentes recursos en relación a las resoluciones emitidas en la audiencia preliminar, debemos enten-der que esos 15 días sería luego de haberse resuelto dichas impug-naciones por la instancia superior en los casos que fuere en el efecto

suspensivo.

Page 132: Derecho Y Sucesiones

Sucesiones – Mortis Causa

146

Siempre en relación a estos 15 días, se debe tener en cuenta que no resultara ser un plazo fatal, por cuanto antes de realizar propiamen-te la audiencia complementaria debe prepararse o adecuarse la misma, por ejemplo realizar la inspección judicial, la pericial, infor-mes notificarse y emplazarse a los testigos, peritos diferidos a confe-sión etc, para que la misma pueda ser producida en la futura au-diencia complementaria, entonces el mismo resulta en alguna medida

nominal.

A diferencia de la anterior audiencia preliminar, esta no se que de suspender por ningún motivo y no se puede dejar de diligenciar la prueba por inconcurrencia de alguna de las partes, el antes citado artículo 368.III es claro cuando indica que la inasistencia de las par-tes significa presunción desfavorable para el inconcurrente, de esto se debe entender que la audiencia de partes no es causal de suspen-sión de la audiencia ni existen sanciones para el inasistente como en

la preliminar.

El artículo 368.V y VI, establece las actividades procesales que se deben realizar en la misma entre las que podemos puntualizar las

siguientes:

Recepción de la prueba pendiente, testigos, peritos, informes, etc hasta agotar con toda la prueba propuesta por las par-tes intervinientes.

Se debe acumular al expediente todos los informes y demás documentos recibidos que ya han sido diligenciados con an-terioridad a ésta audiencia.

Se debe hacer constar sobre las resoluciones de admisión y rechazo de la prueba como también sobre la interposición de recursos.

Alegatos en conclusiones de las partes de 10 minutos por ca-da una de ellas.

Resolución de conflicto con el dictado de la sentencia corres-pondiente.

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M.Sc. Abg. Marco Antonio Goitia Brún

147

.

Decíamos uno de los objetivos es la producción o diligenciamiento de la prueba, es la etapa donde realmente se pone en movimiento a la prueba para que produzca efectos jurídicos; se recepciona la prue-ba propuesta por las partes conforme al orden y diligenciamiento

que ordene el juez de la causa.

En esta audiencia y momento procesal, donde las partes deben in-corporara juicio todas sus pruebas y a partir de ello demostrar sus pretensiones jurídicas invocadas así mismo es el momento para des-truir y desvirtuar las pruebas del contrario, para eso deben tratar de demostrar los hechos y convencer el juez quien es el que final-mente debe resolver el conflicto en sentencia, tomando en cuenta el principio de la verdad material previsto por el artículo 134 que jus-tamente le permite al juzgador averiguar la verdad valiéndose de los medios probatorios planteado por las partes,

Todas las pruebas deben ser recepcionadas personalmente por el juzgador por el principio de inmediación y en forma continua y con-junta, por imperio del principio de inmediación y en forma continua y conjunta, por imperio del principio de concentración y en forma contradictoria con el fin de no desvirtuar la oralidad que debe ser

el principio rector del proceso civil.

El objetivo central es que en la audiencia complementaria sean reci-bidos todos los medios de prueba, es decir las declaraciones de los testigos y peritos una vez oídos por su orden quienes además a crite-rio del juzgador deberán permanecer en el acto a efecto de aclara-ciones complementarias o careos posibles como establece el artículo 368.IV, salvo autorización de la autoridad judicial para su retiro. También se recibirá las confesiones judiciales y se dará lectura de los informes ordenados y otras actuaciones ordenadas por el Órgano Judicial.

Uno de los medios probatorios importantes y muy comunes es la prueba testifical y algo nuevo es la edad de los testigos que según el artículo 168 pueden ser testigos desde los 16 años y debe ser

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Sucesiones – Mortis Causa

148

extraño a la relación procesal: es decir, no tener ninguna relación e interés con las partes y la pretensión jurídica, por los principios de inmediatez, concentración y continuidad si los testigos no pueden comparecer el tribunal debe trasladarse donde el testigo se encuen-

tre, porque no puede ser motivo de suspensión

El juzgador debe admitir sólo la prueba testifical que sea pertinente para probar el hecho controvertido, caso contrario debe rechazar dicho medio probatorio, una vez que el testigo ha prestado juramen-to o formulado promesa de decir la verdad y así examinando sobre el interrogatorio libremente por el juzgador acerca de los hechos controvertidos con sujeción, en lo sustancial al interrogatorio propues-to por las partes, el juez en la audiencia complementaria no podrá ajustarse estrictamente a las pautas del interrogatorio, sino que ac-tuara como un verdadero juez director por consiguiente tiene liber-tad respetando la finalidad de la prueba suprimiendo las preguntas

ociosas.

El juez decidirá sobre las preguntas planteadas en el mismo acto del interrogatorio y las ampliaciones, si las hubo, el adversario del pro-ponente esta habilitado para a su vez formular preguntas al testigo, a dichas preguntas se las denomina” repreguntas o contrainterroga-

torios”.

Una vez finalizado el interrogatorio y las ampliaciones, si las hubo, el adversario de proponerse esta habilitado para a su vez formular preguntas al testigo, a dichas preguntas se las denomina” repregun-tas o contrainterrogatorio.”

En virtud del carácter contradictorio e inmediación del proceso que son fundamentales en la oralidad, éste resulta ser el momento preciso para objetar argumentos, pruebas y preguntas que se desarrollan en la audiencia judicial, se debe considerar que la objeción es la herramienta procesal formal de presentar al juez en la audiencia complementaria una oposición o cuestionamiento sobre un aspecto que afecta al interés de una de las partes en litigio y que requiere una decisión por parte del juez. Como señala el artículo 172.2 pri-mero los testigos deben hacer una exposición de los hechos que per-sonalmente les conste y luego según el pinto 3) del citado artículo

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149

172 las partes tienen derecho a interrogar al testigo y rechazar las preguntas impertinentes o agraviantes, lo que constituye la posibili-dad de oponer objeción y sólo se reconoce las preguntas impertinen-tes y agraviantes, aunque por la analogía con el juicio oral penal se podría considerar también la procedencia de objeción por preguntas capciosas o sugestivas, esta objeción tiene como finalidad precaute-lar el debido proceso evitando que el juicio se desvié de su objeto

principal.

Concluida la declaración del testigo, de conformidad al artículo 178 el juzgador tiene dos opciones: la primera, la de ordenar que el tes-tigo se retire del recinto judicial y la segunda que el testigo perma-nezca en la sala del juzgado, en lugar que no pueda escuchar las demás declaraciones testificales, hasta que termine la audiencia con

el objeto de un posible careo entre testigos o de estos con las partes.

Es importante hacer notar que se halla legislado la caducidad de la prueba cuando la parte actúa con negligencia ya que los medios de prueba deberán ser solicitados, ordenados y practicados dentro del plazo, es a los interesados a quienes incumbe diligenciar oportuna-mente y dentro de los plazos que establecen la ley o el juzgador, por ejemplo, en la prueba testifical, existe negligencia de la parte cuando no hubiera activado la citación del testigo y este no hubiese comparecido por esa razón. Situación similar podría ocurrir con in perito, también la prueba puede ser rechazada según el artículo 142 de oficio o a petición de parte cuando son manifiestamente in-conducentes o prohibidos por la regla del derecho, algo novedoso es la prueba trasladas prevista por el artículo 143 es decir la prue-

ba producida en otro proceso donde intervinieron las mismas partes.

La prueba documental en la audiencia complementaria debe ser incorporada mediante su lectura, como así los informes escritos, los demás medios probatorios documentales consistentes en fotografías planos, etc se incorporan por su exhibición, los videos, grabaciones

por el medio idóneo de reproducción.

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Sucesiones – Mortis Causa

150

El juez en el proceso ordinario oral debe ser auxiliado en la apre-ciación de ese tipo de hechos, por personas especializadas en algu-na ciencia, arte, industria o actividad técnica a quienes la doctrina y

las legislaciones los denominan peritos.

En relación a la prueba pericial el juzgador es quien debe aceptar al perito en la audiencia preliminar y fijar los puntos de la pericia: pudiendo agregar otros o eliminar los que considere improcedentes o superfluos; por tanto, llegado en momento de producirse la prueba pericial en la audiencia complementaria, directamente corresponde al perito exponer en forma oral el objeto de la pericial, los resulta-dos que ha alcanzado y especialmente las conclusiones a las que ha llegado; las partes tienen la oportunidad para pedir explicaciones, ampliaciones, aclaraciones sobre los resultados que ha llegado el perito, así el juez es el director del proceso tiene la exclusiva facul-tad, si lo considera conveniente y fundado de acceder a la petición

de explicación y aclaraciones a dictamen pericial.

La confesión judicial provocada otro medio de prueba importante debe realizarse en la audiencia complementaria publica a la cual podrán concurrir las partes y sus abogados, la inconcurrencia del deferente no suspenderá la recepción, porque la confesión se llevara a base del interrogatorio propuesto y con la dirección del juez, tam-poco es causal de suspensión de audiencia la no concurrencia del

abogado de alguna de las partes.

El pliego de oposiciones (interrogatorio de la confesión judicial pro-vocada) debe ser formulado por escrito, ya que quien provocare la confesión deberá adjuntar el interrogatorio en sobre cerrado y el mismo debe ser presentado al momento de ofrecer la prueba de confesión, las preguntas serán claras y precisas, no deben ser indi-ciosas o suceptibles de interpretarse en diversos sentidos, para que igualmente las respuestas del confesante sean claras y concretas. Las posiciones deberán versar sobre putos controvertidos relativos a la actuación personal de absolvente; el juez podrá modificar de oficio y sin recurso alguno el orden y los términos de las preguntas pro-

puestas por las partes, sin alterar su sentido.

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151

La inspección judicial y reconstrucción de los hechos prevista por el artículo 187, es una de las pruebas mas importantes para la investi-gación de los hechos controvertidos en el proceso oral porque es directa y exclusiva atribución del juez lo que pone en manifiesto el principio de inmediación en forma clara y contundente. Se acordara cuando para el esclarecimiento y apreciación de los hechos sea ne-cesaria y conveniente que el juez examine por si mismo algún lugar o cosa determinada, es decir el juez realiza el examen personalmen-te de algún sitio o de la cosa litigiosa, cuando sea necesario para el esclarecimiento y apreciación de los hechos, el juez, por medio de esa actividad, percibe el hecho o la cosa es decir ve, oye, huele, palpa o gusta. La reconstrucción judicial en materia civil es algo nue-vo y el artículo 189 establece que permite al juzgador comprobar si determinados hechos se han realizado de una manera determinada o como se han señalado por las partes lo que le permite mayor obje-

tividad.

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Sucesiones – Mortis Causa

152

UNIDAD 13

PROCESO DE ESTRUCTURA MONITORIA

1.- NATURALEZA JURIDICA

2.- TEORIA DE LAS ESTRUCTURAS PROCESALES 3.- ESTRUCTURA MONITORIA EN PROCESO SUCESORIO 4.- RECURSOS Y ORDINARIZACION

1.- NATURALEZA JURIDICA

Iniciemos por señalar algo por lo menos de manera general sobre éste proceso y podemos decir que el monitorio es una advertencia, apercibimiento o requerimiento que se dirige a un deudor para que pague. Según el profesor Piero Calamandrei el proceso monitorio es aquel en el que, en virtud de la simple petición escrita del acreedor, el juez competente libra, sin oír al deudor, una orden condicionada de pago dirigida al mismo avisándole que puede hacer oposición dentro del término legalmente establecido-. La finalidad del proceso monitorio es crear un título ejecutivo de manera rápida y económica para tutelar el crédito del acreedor insatisfecho, partiendo de la eventual no oposición en el tiempo previsto para una posible presen-tación por parte del deudor. El proceso monitorio es un procedimiento especial que tiene por obje-to la resolución rápida de conflictos jurídicos en los que no existe contradicción. Es un procedimiento rápido y sencillo cuya finalidad es conceder cuanto antes al demandante un título ejecutivo en aquellos juicios en los que el demandado no se opone formalmente a la de-manda

El artículo 376, establece que el proceso de estructura monitoria pro-cederá en los siguientes casos:

- Ejecutivos.

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M.Sc. Abg. Marco Antonio Goitia Brún

153

- Entrega del bien.

- Entrega de la herencia.

- Resolución de contrato por incumplimiento de la obli-gación de pago.

- Cese de la copropiedad.

- Destajo en régimen de libre contratación.

- Otros expresamente señalados por Ley.

2.- TEORIA DE LAS ESTRUCTURAS PROCESALES

PROCESO MONITORIO

Se caracteriza por utilizar la técnica de la eventualidad.

Esto supone que se requiere al deudor para que pague o se opon-

ga.

PROCESO MONITORIO:

Se caracteriza también por que el Juez resuelve la pretensión

principal inaudita altera pars (sin escuchar a la otra parte),

luego da noticia del proceso al demandado, abriéndose así

la posibilidad del contradictorio.

El proceso monitorio surge como respuesta al

interminable

solemnis ordo iudicarius

Se inspira en la necesidad de proceder de

manera rápida y con ahorro de tiempo y de

esfuerzos procesales a la ejecución

Page 140: Derecho Y Sucesiones

Sucesiones – Mortis Causa

154

Para comprender la finalidad del proceso

monitorio es preciso tomar como punto de

partida que conforme al principio

(Nulla ejecutio sine título).

“la ejecución forzada no puede tener lugar más

que en virtud de un título ejecutivo”

PRESUPUESTOS GERENALES DE LOS

PROCESOS DE ESTRUCTURA MONITORIA

COMPETENCIA

CAPACIDAD

• LEGITIMACIÓN

PRETENSIONES EN LOS PROCESOS DE ES-

TRUCTURA MONITORIA

ACCIONES PERSONALES

ACCIONES REALES

ACCIONES MIXTAS

ACCIONES SUCESORIAS

QUE ES LA PRETENSION

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M.Sc. Abg. Marco Antonio Goitia Brún

155

Es la aspiración del actor, es el acto de postulación, por el

que el demandante expresa su querer o aspiración, con tras-

cendencia jurídica, dicha pretensión declarativa consiste en el

esfuerzo o aporte que hará el demandante”

EL DERECHO SE CONCRETIZA CON LA SEN-

TENCIA

OBJETO

El OBJETO es la PRETENSION MONITORIA

PRETENSION ES “PEDIR EL

DOCUMENTO QUE SE APORTA SE TRANSFORME POR EL TRIBUNAL EN UN TITULO QUE LLEVE APA-

REJADA LA EJECUCION”

Page 142: Derecho Y Sucesiones

Sucesiones – Mortis Causa

156

A decir de Juan Montero Aroca, Juan Gómez Colo-

mer, Silvia Barona Vilar y María Calderón Cuadra-

do en su texto DERECHO JURISDICCIONAL

3.- ESTRUCTURA MONITORIA EN PROCESO SUCESORIO

En el caso que por materia nos interesa, es decir en tema de sucesio-nes el artículo 389 que se refiere a la entrega de la herencia, pro-cede cuando un tercero obstaculiza a los herederos la toma de pose-sión de los bienes sucesorios, sin acreditar ningún derecho sobre ellos y procede para que haga efectiva la entrega de los bienes a los

causahabientes. “ARTÍCULO 389. (ENTREGA DE LA HERENCIA). Cuando un tercero obstaculice a los herederos la toma de pose-sión de los bienes sucesorios, sin acreditar ningún derecho sobre ellos, será citado en la vía del proceso monitorio para que ha-ga efectiva la entrega de los bienes a los causahabientes”.

Dicho esto de conformidad al artículo 375 como principio señala que el proceso monitorio se basa en la presentación como prueba pre-constituida del o los documentos constitutivos que demuestren la fun-dabilidad de la pretensión, documentos que deben ser auténticos o legalizado por autoridad competente, cumplido esto la autoridad judicial tiene la obligación además de verificar su competencia, ca-pacidad y legitimación activa del demandante, para proceder en consecuencia a admitir o acoger la demanda mediante el pronun-ciamiento en forma directa de una sentencia inicial.

Con la demanda y la sentencia será citada la parte demandada para que pueda oponer excepciones en el plazo de diez días. Si no se opusieren excepciones en el plazo señalado, la sentencia pasará

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en autoridad de cosa juzgada y el proceso quedará terminado, en-trando en fase de ejecución. El artículo 394 permite que se puede oponer excepciones una vez citada la parte demandada en un plazo de diez días debiendo ser en un mismo acto todas las excepciones acompañando toda la prueba documental de que disponga y mencionando los medios de prueba de que intentare valerse. Puede oponerse las siguientes excepciones

Incompetencia.

Falta de personería en el demandante o en el demandado o en sus representantes, por carecer de capacidad civil para estar en juicio o de representación suficiente.

Falta de legitimación.

Litispendencia.

Demanda interpuesta antes del vencimiento del término o el cumplimiento de la condición.

Falsedad del título con el que se sustentare la demanda. Esta excepción podrá fundarse únicamente en adulteración del documento. Si hubiere mediado reconocimiento expreso de la firma, no procederá la excepción de falsedad.

La prescripción o caducidad.

Cumplimiento o incumplimiento de la obligación.

Compensación.

Remisión, novación, transacción, conciliación y compromiso do-cumentado.

Cosa juzgada.

La sentencia inicial de acuerdo a lo que establece el artículo 395.II puede disponer de acuerdo a los diferentes casos lo siguiente:

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En el cumplimiento de obligación, la entrega del bien o bienes individualizados, bajo conminatoria de expedirse manda-miento de desapoderamiento.

En el caso de la entrega de herencia, la posesión de los bie-nes a los herederos, bajo conminatoria de expedirse man-damiento de desapoderamiento.

En la resolución de contrato; la extinción del contrato, más pago de daños y perjuicios.

En el cese de copropiedad, la subasta del bien o bienes.

En el desalojo, la devolución del bien, bajo alternativa de lanzamiento o desapoderamiento, según corresponda.

4.- RECURSOS Y ORDINARIZACION

De conformidad a lo previsto por el artículo 396 que es concordante

con el ARTÍCULO 385. “(RECURSOS). Contra la sentencia definitiva que resuelva las excepciones la parte agraviada podrá plantear recurso de apelación que se concederá en el efecto devolutivo conforme a los Artículos 261, 263, 264 Pa-rágrafo II, y siguientes del presente Código, en todo lo que fuere pertinente” y 261 se puede interponer el recurso de apela-

ción contra la sentencia que resuelve las excepciones en un plazo de 10 días, concedido el recurso corresponde la remisión al Tribunal Superior para que éste luego de la radicatoria y previo sorteo en el plazo de 15 días pronuncie el correspondiente auto de vista, mismo que no reconoce recurso ulterior y de conformidad con el artículo 396.II y III corresponde la ejecución de la sentencia con el corres-pondiente lanzamiento.

Los procesos de Estructura Monitoria no alcanzan la calidad de cosa juzgada material, sino sólo formal, lo que quiere decir que pueden

ser objeto de ordinarización “ARTÍCULO 386. (PROCESO OR-DINARIO POSTERIOR). I.- Lo resuelto en el proceso ejecutivo podrá ser modificado en proceso ordinario posterior, siempre

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que la acción tenga por objeto el derecho material y de nin-guna manera el procedimiento del proceso ejecutivo. II.- Este proceso podrá promoverse por cualquiera de las partes una vez ejecutoriada la sentencia, en el plazo de seis meses. Ven-cido este plazo, caducará el derecho a demandar la revisión del fallo dictado en el proceso ejecutivo. III.- El proceso ordi-nario promovido se tramitará por separado y no podrá pa-ralizar la ejecución de la sentencia dictada en este último.

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UNIDAD 14

PROCESOS VOLUNTARIOS

1.- NATURALEZA JURIDICA 2.- JURISDICCIÓN VOLUNTARIA Y CONTENCIOSA

3.- PROCEDIMIENTO VOLUNTARIO

4.- LA OPOSICION EN LOS PROCESOS VOLUNTARIOS

1.- NATURALEZA JURIDICA

Hugo Alsina, al referirse al proceso voluntario dice: "en el juicio vo-luntario las partes actúan en común acuerdo y sólo requieren la inter-vención del juez para consolidar una situación jurídica". Lino Palacio dice: "corresponde admitir la existencia de un proceso denominado voluntario, tendiente % la obtención de una decisión que integre, constituya o acuerde eficacia a determinado estado o relación jurídi-ca y cuyo objeto está constituido por una o más peticiones emana-das, no de sujetos privados que actúan como partes; sino en el carác-ter de peticionarios ó solicitantes". Luego agrega "en los procesos voluntarios lo son, eventualmente, a favor del peticionario o peticio-narios que lo promueven, esa circunstancia o descarta la posibilidad de que a raíz de suscitarse alguna de estas discrepancias entre los propios peticionarios, o de plantearse oposición per parte de un ter-cero o del representante del Ministerio Público, los mencionados pro-cesos se transforman, total o parcialmente en contenciosos. Couture "denominó jurisdicción voluntaria a los procedimientos judi-ciales seguidos sin oposición de las partes, y en los cuales la decisión que el juez, profiere, no causa perjuicio a persona conocida." Luego agrega "en él, el peticionario o pretensor. No pide nada contra na-die. Le falta, pues, un adversario, tampoco tiene controversia. Si ésta apareciere, si a la pretensión del peticionante se opusiere alguien

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que se considere lesionado por ella, el acto judicial no jurisdiccional de transforma en contencioso y, por lo tanto, en jurisdiccional".

Dicho esto el artículo 448 determina que procede la tramitación en la vía de un proceso voluntario cuando en los temas a tratarse no exista conflicto u oposición de intereses, es decir se tramitan por ésta vía cuando no existe controversia, según el artículo 450 por ésta vía del proceso voluntario se pueden tramitar los siguientes casos:

aceptación de herencia.

apertura, comprobación y publicación de testamento.

aceptación dé la herencia con beneficio de inventario.

renuncia de herencia.

sucesión del estado.

desaparición y presunción de muerte.

mensura y deslinde.

oferta de pago y consignación.

traducción de documento en idioma extranjero.

inscripción, modificación, cancelación o fusión de partidas en el registro de derechos reales, así como en otros registros pú-blicos, siempre que no estén regulados por ley especial.

otras señaladas por ley.

2.- JURISDICCIÓN VOLUNTARIA Y CONTENCIOSA

Se dice que la denominación jurisdicción contenciosa es la propiamente

dicha, y se ejercita para la composición de un conflicto cuando hay con-

troversia, disputa o discusión y por ello se requiere la intervención del

órgano jurisdiccional para componer el conflicto, mientras que la jurisdic-

ción voluntaria se ejercita a solicitud de una o más personas para dar lega-

lidad a una actuación o precisión a un derecho, sin que exista desacuerdo

al hacer tal solicitud.

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Por eso se dice que la jurisdicción voluntaria es la serie de procedimientos

judiciales seguidos sin oposición de partes y en los cuales la decisión que

el juez profiere no causa perjuicio a persona conocida.

CONTENIDO

La jurisdicción voluntaria es de carácter documental, probatorio, fiscali-

zador. Tiende a suplir una prueba, a dar notoriedad a un hecho, a reque-

rir una demostración fácilmente accesible a todos.

En sentido estricto, en la jurisdicción voluntaria no se tiene partes, sino

interesados. El peticionante o pretensor no pide nada contra nadie, por-

que frente a su petición no tiene ningún adversario, éste surge cuando

se opone a la pretensión del peticionante si se cree lesionado por esa

pretensión y así el procedimiento de voluntario se transforma en conten-

cioso.

La resolución que se dicta en esta clase de procesos siempre es bajo res-

ponsabilidad de quien hace la petición. No hay etapa de conocimiento

para averiguar la verdad, por lo tanto, el juez solo conoce la verdad que

le dicen los interesados, y se limita a la verificación externa, unilateral,

formal.

Diferencia Proceso: Contencioso – Voluntario

La diferencias más importantes entre el proceso contenciosos y el proce-

dimiento voluntario se presenta a través de los siguientes cuadros:

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2.- PROCEDIMIENTO VOLUNTARIO Ya ingresando a la parte de procedimiento el artículo 451 establece que en los casos citados precedentemente se debe presentar la de-manda o solicitud cumpliendo con los requisitos de la demanda es decir lo previsto por el artículo 110 debiendo cumplirse con acompa-ñar los medios de prueba de los que la pretenda valerse, mencio-nando la persona que en su concepto tuviere interés en el asunto, salvo disposición contraria.

PROCEDIMIENTO PREVISTO ART. 451 La solicitud cumpliendo art. 110 y 111 Señalar contra quien, es decir la persona que en

su concepto tuviere interés en el asunto (cuando corresponde)

Control inicial art. 113 (defectos-subsanar, recha-zar-improponibilidad y admisión

Notificación mediante cédula al tercero interesado en su domicilio (SI CORRESPONDE).

Juez tiene la facultad de:

Disponer su tramitación como proceso incidental

O pronunciar Resolución A. Definitivo 5 días La Resolución admite sólo recurso de reposición

con alternativa de apelación plazo 3 días art. 254

OBSERVACION:

La resolución es definitiva porque resuelve el mérito – Es Auto Definitivo 211.I – Apelación 10 días 261.I

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Si se han cumplido con todas las formalidades establecidas, corres-ponde que la demanda sea admitida y según lo que determina el referido artículo 451.II se debe proceder a notificar mediante cédula al tercero interesado en su domicilio, sólo en los casos que corres-ponda; aquí es importante aclarar que tratándose de una demanda y existiendo una persona demandada se debe considerar lo estable-cido en el régimen de comunicaciones en el artículo 73 y siguientes, seguramente a futuro la jurisprudencia aclarara éste aspecto, pero por el concepto del débito proceso, el derecho a la legítima defensa y la seguridad jurídica, es que no se puede sólo notificar por cédula, sino cumplir con las formalidades de la comunicación que es la cita-ción. Por la naturaleza del proceso no existe contestación ni excepciones, por lo que se presente o no algún memorial, la autoridad judicial dictará resolución sin otro trámite o en su caso su creyere conveniente en función de los datos y del tema que se trate, puede disponer su tramitación como proceso incidental conforme a lo regulado por el artículo 338, tomando en cuenta que de acuerdo al artículo 339 los incidentes no suspenderán la prosecución de la causa principal, a

menos que la ley expresamente lo señale.

Contra la resolución que resuelva la solicitud procede el recurso de reposición con alternativa de apelación, que se concederá en el efecto devolutivo.

3.- LA OPOSICION EN LOS PROCESOS VOLUNTARIOS

El artículo 452 establece la posibilidad de suscitar oposición en el plazo de 5 días desde las notificaciones, sobre el fondo del asunto, en éste caso la autoridad judicial, declarará la contención, salvando derechos de los mismos para la vía correspondiente, en éste caso estamos hablando de un proceso de conocimiento ordinario a cuyo trámite ya nos hemos referido, lo que es importante destacar que una vez suscitada la oposición debe formalizarse la respectiva de-manda en el plazo de treinta días contados a partir del auto decla-

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ratorio de la contención, de no cumplirse en ese plazo se tendrá por no promovida y se continuará el proceso voluntario hasta su conclu-sión.

También referir que de acuerdo a lo previsto por el artículo 453 de poder acudir a la vía contenciosa cuando el proceso voluntario y sus resoluciones causaren perjuicio, resultado que prevalecerá, entre las partes y sus sucesores.

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Aceptación y re-

nuncia

de la herencia

4. CONCEPTO Y DEFINICIÓN: ACEPTACIÓN – RENUNCIA

5. EFECTOS JURÍDICOS

6. TÉRMINO O PLAZO PARA ACEPTAR O RENUNCIAR

7. CARACTERÍSTICAS

8. ACTOS QUE SUPONEN Y NO LA ACEPTACIÓN

9. FORMAS DE ACEPTACIÓN

1. CONCEPTO Y DEFINICIÓN ACEPTACIÓN – RENUNCIA

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Inicialmente con referencia a la ACEPTACIÓN DE LA HERENCIA se puede indicar que consiste en la declaración expresa o tácita que hace el sucesor o heredero llamado a la sucesión por voluntad del causante o de la ley, por cuyo acto manifiesta su voluntad de suceder al de cujus en sus derechos y obligaciones que le competían; de donde la FUNCIÓN jurídica de la aceptación consiste en la adhesión al llamamiento como consecuencia de la apertura de la sucesión.

La aceptación es un acto de voluntad que sin ella la herencia no se adquie-re, ya que la sola voluntad del causante o de la ley no es suficiente, la aceptación debe sumarse con la vocación, razón por la que se constituye en el elemento sine qua non para adquirir o contraer la herencia, con la fina-lidad de hacerla propia, es decir, para transformarse en heredero y ocu-par la nueva titularidad del patrimonio en sustitución del de cujus.

Para que la aceptación de la herencia pueda surtir todos sus efectos jurídi-cos, es preciso que el acto de expresión del heredero sea enteramente voluntario, alejado de todos los hechos o actitudes que vicien el consenti-miento; debe ser libre e individual. De existir varios herederos con vocación sucesoria, unos pueden aceptarla y otros repudiarla, al igual que uno aceptar en forma pura y simple y otros con beneficio de inventario.

Por otro lado de acuerdo a lo establecido por el artículo 455 del Código Procesal Civil, este primer acto jurídico, se efectuará ante Notario de Fe Pública acompañando los documentos idóneos que acrediten su relación de parentesco con el causante, es decir el Certi-ficado de Nacimiento si son descendientes o ascendientes y Certifi-cado de Matrimonio para el o la conyuge supérstite, también se exi-ge como requisito un Certificado de Filiación del SERECI para esta-blecer la existencia de otros parientes en el mismo grado, además se debe demostrar la muerte de la persona y se la acredita con el res-pectivo Certificado de Defunción, aclarar que también se lo puede realizar ante el Juez Público en Material Civil y Comercial, pero siempre como proceso voluntario, esto sobre todo por un tema de carácter económico puesto que en la vía Notarial se debe hacer un depósito a la cuenta Notarial de Bs. 500.- además del pago de los honorarios del Notario.

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Esto resulta nuevo, por cuanto con el procedimiento de 1976 éste proceso voluntario se lo hacía ante el Juez de Instrucción de Turno en lo Civil quien pronunciaba una Resolución de declaratoria de herede-ros y franqueaba un Testimonio de la misma, ahora el Notario, direc-tamente debe extender un Testimonio de Escritura Pública, debiendo guardar entre los libros o protocolos especiales que se deben crear los documentos y la solicitud presentada, éste documento es suficiente para su inscripción en el registro correspondiente, se debe entender previo pago del impuesto a la sucesión hereditaria. Se incorpora algo novedoso, sobre la posesión que debe ministrar la autoridad judicial a los herederos simplemente legales, es decir a los colaterales y en cuanto a los herederos forzosos es decir descendien-tes, ascendientes y conyuge supérstite no es necesario la posesión como reconoce el artículo 455. Ante ésta solicitud de aceptación de herencia se reconoce el derecho terceras personas de suscitar oposición conforme al artículo 456, debiendo ser planteada ante el mismo Notario, lo que importa la suspensión del trámite es decir no se otorgará la Escritura Pública de aceptación de herencia, ésta oposición debe ser tramitada en lo tér-minos que ya tenemos expuestos en la parte del procedimiento vo-luntario.

En lo referente a la RENUNCIA DE LA HERENCIA que constituye en los hechos el rechazo, tiene el significado de dejación voluntaria de una cosa que posee o de un derecho que se tiene; trasuntado al campo del derecho de sucesiones, la renuncia a la herencia se constituye en la an-títesis de la aceptación, que viene a manifestarse como una resistencia u oposición del llamado para consolidar su calidad de heredero con una aceptación de una transmisión patrimonial mortis causa que no le conviene o le resulta desventajosa.

La renuncia a la herencia consiste en un acto jurídico unilateral y de ca-rácter expreso porque no se presume por ningún hecho ni acto jurídico y se lo conceptúa como la acción de repudio de la herencia a la cual es

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convocado el heredero por voluntad de la ley o del de cujus, como efecto inmediato de la apertura de la sucesión, hecho jurídico, que con-cuerda fatalmente con la muerte real o presunta del causante, por lo que la renuncia es declarativa, voluntaria y libre, además expresa y formal.

Luego de la conceptualización de estos términos muy importantes en el derecho de las sucesiones, es importante anotar lo que dice el artículo 1016 del Código Civil “toda persona capaz puede aceptar o renunciar una herencia” como se puede apreciar tanto para la aceptación como para renuncia un elemento imprescindible es la CAPACIDAD de obrar y de disponer, porque constituyen un acto en ambos casos de disposición patrimonial y de derechos que devienen de la herencia. El mismo ar-tículo En su parágrafo II se refiere al caso de los menores de edad o incapaces y determina que ellos pueden hacerlo mediante sus repre-sentantes legales (padre o tutor) “Las sucesiones abiertas a favor de menores o incapaces en general, serán aceptadas o renunciadas por sus representantes aplicándose para el efecto las normas pertinentes del Código de las Familia” lo que es totalmente concordante con los artículos 46, 47 y en particular con el art. 51 que se refiere a la ACEPTACION DE HERENCIA LEGALDOS O DONACIONES A FAVOR DE MENORES DE EDAD del Código de las Familias, determinando que debe ser necesariamente BAJO INVENTARIO

Otro elemento es el que fija el artículo 1017 del mismo Código Civil cuando se suscita la muerte de la persona antes de expresar su volun-tad de la aceptación o la renuncia e indica que éste derecho se pasa automáticamente a los herederos. Así mismo la expresión de ésta volun-tad es INDIVISIBLE E INDIVIDUAL por mandato del artículo 1019 as-pecto que determina que sólo la persona llamada a la sucesión es la única que puede expresar su voluntad de la aceptación o la renuncia y lógicamente por el carácter de indivisibilidad de la sucesión esto im-porta el aceptar o renunciar tanto pasivos como activos. Finalmente por mandato del artículo 1021 tanto la aceptación como la renuncia son dos actos IRREVOCABLES aunque indudablemente pueden ser objeto de impugnación por terceros interesados.

2. EFECTOS JURÍDICOS

a) ACEPTACIÓN. En el acápite anterior se había indicado que con la delación el llamamiento a la sucesión se concretaba, pero para que

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la misma sea también eficaz y el llamado se convierta en herede-ro, es necesaria la aceptación; por consiguiente, la función jurídica de la aceptación radica en la adhesión al llamamiento de la suce-sión, de donde se tiene que la aceptación se constituye también en una CARGA, que sin ella no se adquiere la herencia.

Los efectos jurídicos que llega a producir la aceptación de la he-rencia se refieren a dos aspectos:

Un PRIMER EFECTO como ya dijimos es que la expresión de la vo-luntad en éste caso de aceptar la herencia se retrotrae al momento de la apertura de la sucesión, lo que quiere decir que retrocede en cuanto al tiempo al momento mismo del fallecimiento de la perso-na; este fenómeno jurídico tiene importancia en cuanto a los fines de su cómputo se refiere, con relación al cálculo del período de las caducidades y prescripciones de la herencia, las formas de acep-tación, el pago del impuesto fiscal sucesorio y otros, artículo 1022 del Código Civil, es decir a quien acepta la herencia desde ese momento se lo tiene como heredero adquiriente en los términos que refiere el artículo 1.007 lo que quiere decir que el heredero forzo-so continúa con el ejercicio de la posesión mientras que el simple-mente legal y el Estado tienen que pedir judicialmente la entrega de los bienes para la posesión.

Un SEGUNDO EFECTO considerando que la sucesión es la transmi-sión por cuyo efecto el o los causa habientes se subrogan toda la relación jurídica, el heredero desde el momento en que acepta la herencia se subroga de derecho ipso-jure precisamente los dere-chos y obligaciones del causante, en todas sus peculiaridades con-cebidas por el de cujus al momento de su fallecimiento, asumiendo la posesión de los bienes dejados por el causante, por eso el Códi-go señala “a quien acepta se le tiene definitivamente por heredero adquiriente de la herencia en los términos del artículo 1007” artícu-lo 1022 Código Civil como ya citamos en el punto precedente.

b) RENUNCIA. Por su parte la renuncia a la herencia también resulta ser un acto importante, por cierto enteramente unilateral y típica-mente consensual porque es la expresión de la voluntad del o los causa habientes y esto conlleva los siguientes efectos:

En un PRIMER EFECTO al igual que el caso anterior se halla relacio-nada al tiempo por lo que la renuncia de la herencia se RETRO-

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TRAE al momento preciso en que se produjo la apertura de la suce-sión; y como cita expresamente el artículo 1022 del Código Civil a quien renuncia se lo considera no haber sido nunca heredero. Esto importa que la persona que renunció a la herencia jamás ha existi-do en la relación sucesoria y nunca fue llamado para suceder. Ra-zón por la que no puede tomar ni retener los bienes de la herencia, por que es extraño a la sucesión, surgiendo para él la obligación de restituir a la masa sucesoria aquellos bienes que pudiesen estar en su poder; implicando naturalmente la nulidad de todos los actos de su actividad eventual, salvo los autorizados por la ley.

Un SEGUNDO EFECTO y considerando la vocación hereditaria de todos quienes son convocados a la sucesión ese derecho inmedia-tamente es transmitido en forma automática a favor de sus propios descendientes o en su caso a quienes corresponde la sucesión en los diferentes ordenes que se ha ido estudiando, para que estos ocu-pando su lugar puedan suceder aceptando la herencia, si así lo desean en fundamento del derecho de la representación; el pre-cepto tiene relación con lo prescrito en el artículo 1089 del Código Civil.

EL TERCER EFECTO surge cuando el heredero renunciante no tuvie-se herederos forzosos, es decir descendientes, en ese caso la cuota la cuota parte de la herencia que le ha sido deferida, acrecentará el acervo hereditario de los coherederos, como indica el artículo 1078 del Código Civil “la parte del heredero legal que renuncia acrece a favor de los co-herederos llamados juntamente con él a la herencia. Si el renunciante es heredero único, la herencia se defiere a los sucesores del grado siguiente”; sin embargo, se salvan los de-rechos de los bienes recibidos en calidad de donación en vida del causante, aspecto que no impide el derecho de su retención ni el de exigir la obtención del legado si es que fue instituido como sucesor voluntario.

Finalmente para ambos casos, es decir para la aceptación como la renuncia se debe considerar lo previsto por el artículo 1021 del Código Civil que determina que una vez que se ha formulado la aceptación o la renuncia por el heredero a la herencia, a la que ha sido llamado, con las formalidades señaladas al efecto, es decir, en forma expresa y solemne, la ley no admite su RETRACTACIÓN, porque la renuncia al igual que la aceptación es IRREVOCABLE; sin

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embargo, puede ser impugnado cuando el acto jurídico adolece de alguno de los vicios del consentimiento, cuya acción puede se inter-puesta por los terceros interesados en la sucesión, en especial por los acreedores del causante que pudiesen resultar perjudicados con la actitud del dimitente.

La herencia al estado no es renunciable

Porque se considera al Estado como un sucesor natural, forzoso y de última instancia.

3. TÉRMINO O PLAZO PARA ACEPTAR O RENUNCIAR

Con referencia a la aceptación de la herencia, necesariamente debe-mos considerar lo que determina el artículo 1029 del Código Civil que prescribe que el llamado para suceder cuenta con el plazo de diez años para aceptar la herencia que se le defiere por voluntad de la ley o del testador, período de tiempo que se contabiliza a partir de la apertura de la sucesión, o desde que se cumple la condición suspensiva impuesta al sucesor; esta previsión legal corre tanto para los herederos como los legatarios. La falta de ejercicio potestativo de aceptar de la herencia dentro del plazo que precisa la ley, determina la prescripción del derecho de suceder para el heredero o el llamado para la suce-sión.

En forma excepcional cuando el causante estuvo reatado al cumpli-miento de ciertas obligaciones de cumplimiento, lo mismo que los otros sucesores, no siempre tendrían que esperar el transcurso de los diez años para ver si los herederos conocidos aceptan o no la herencia, da-da la urgencia de las operaciones comerciales pendientes que satisfa-cer, en esa situación particular, EXCEPCIONALMENTE, cualquier perso-na interesada en la sucesión como son los acreedores hereditarios, los coherederos o herederos subsiguientes (los que suceden por derecho de representación o los sustitutos) amparados en la previsión contenida en el artículo 1023 del Código Civil, pueden pedir al juez, transcurridos los nueve días del fallecimiento del causante, fije un plazo razonable, que generalmente no es más de un mes para que el heredero pueda manifestarse o declarar si acepta o no la herencia. En ese plazo, el he-redero debe necesariamente adoptar las opciones de aceptar la he-rencia en cualquiera de sus formas o contrariamente, renunciar a ella; si al vencimiento del plazo de un mes que le fueron concedidos, el here-

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dero que no se ha pronunciado se entiende que acepta la herencia en forma pura y simple

También resulta importante considerar otro plazo establecido por el artículo 1033 siempre del Código Civil que establece un periodo de 6 meses para que se acepte la herencia pero con beneficio de inventario

En lo que respecta a la renuncia el artículo 1053 del Código Civil, nos dice que: “los sucesores tienen el plazo de DIEZ años para renunciar a la herencia. Este plazo se cuenta desde que se abrió la sucesión o des-de el día en que se cumple la condición cuando el heredero fue institui-do condicionalmente”.

A esto nuevamente se debe considerar lo que determina el artículo 1023 del Código Civil es decir a la posibilidad que los acreedores del de cujus o cualquier otra persona interesada en la sucesión, pueden pedir judicialmente al heredero para que se manifieste en el plazo no superior de un mes en éste sobre si renuncia la herencia luego de trans-curridos nueve días del fallecimiento del causante, bajo alternativa de que si no se manifiesta, se lo tendrá como aceptante puro y simple.

4. CARACTERÍSTICAS Y FORMAS DE LA ACEPTACIÓN

La manifestación de la voluntad de la aceptación o renuncia de la he-rencia por parte del llamado a la sucesión para que surta válidamente sus efectos jurídicos, debe reunir determinados caracteres de acuerdo a lo que determina la propia ley, siendo los mismos los siguientes:

a) ACTO DE LIBRE DECISIÓN. En vista de que a nadie se le puede imponer la aceptación o la renuncia de una herencia, el heredero tiene absoluta libertad de elegir la opción que mas le convenga a sus intereses; sin embargo, excepcionalmente, puede ser obligado a que en los plazos prudenciales que establece la ley, adopte la decisión de elegir cualquiera de las opciones que se le faculta.

b) ACTO NEUTRO. La aceptación de la herencia se considera un acto neutro, porque no es oneroso ni gratuito; esto significa que para la aceptación no se requiere de desembolsos económicos por el here-dero, es decir, una contraprestación (no se puede comprar), como que tampoco proviene de un obsequio o regalo.

c) ACTO INDIVISIBLE E INDIVIDUAL. Significa que la aceptación emitida por el heredero no puede ser parcial, o sea, elegir entre algunos bienes y rechazar otros, en razón de la unidad que repre-

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senta el patrimonio; por ese hecho, el heredero, debe aceptar la totalidad de la herencia o rechazarla de igual modo, tal como se-ñala el artículo 1019 del Código Civil. De otra, la aceptación no puede estar sujeta a condición ni plazo, sino que es pura y simple.

El Derecho de aceptar la herencia es eminentemente personal del llamado a suceder, como acto de disposición, en razón de que tie-ne consecuencias de carácter patrimonial que en el futuro pudiera comprometer el suyo; en ese entendido, cada heredero convocado puede ejercitar por sí esa facultad potestativa, en forma individual al igual que los otros llamados conjuntamente. Es un derecho exclu-sivo para optar la decisión de constituirse o no en calidad de here-dero.

d) ACTO IRREVOCABLE. El carácter saliente de la aceptación es su irrevocabilidad. Al aceptante no le está permitido retractarse de la opción que ha adoptado, artículo 1021 del Código Civil. Este prin-cipio jurídico radica en la finalidad de proteger los intereses de los acreedores hereditarios, de los legatarios, y la propia estabilidad de la transmisión hereditaria.

e) ACTO INMODIFICABLE. Tomada la decisión de la aceptación, al heredero tampoco le está permitido modificar la opción, en el en-tendido de que una aceptación pura y simple no podría transfor-marse en aceptación con beneficio de inventario, por cuanto la elección de una de las formas supone la renuncia de la otra.

Este principio reconoce también la finalidad de garantizar o dar la certeza a los acreedores hereditarios y terceros interesados legíti-mos en la sucesión sobre el carácter inmediato y definitivo de la su-cesión, en el propósito de que éstos puedan ejercitar los medios ju-rídicos para el cumplimiento de sus acreencias y demás obligacio-nes.

f) ACTO TRANSMISIBLE. En la situación posible que el llamado a su-ceder premuera al causante, naturalmente sin haber tenido la oportunidad de aceptar o renunciar la herencia o que se por algu-na de las formas establecidas en nuestra legislación sea excluido, en ese caso el derecho que tenía sobre la herencia, se transmite a favor de sus propios herederos como determina el artículo 1017 del Código Civil y en éste caso se puede dar la representación o el acrecimiento de acuerdo a lo citado en éste mismo tema.

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g) ACTO ANULABLE. La aceptación de la herencia puede ser anula-da cuando fue concedida con la concurrencia del error, la violencia o el dolo, hecho que constituyen vicios del consentimiento. El plazo fatal para demandar la anulabilidad es de TREINTA días contados desde que cesó la violencia o desde que se descubrió el error o el dolo, artículo 1020 del Código Civil, bajo pena de caducidad.

5. ACTOS QUE SUPONEN Y NO LA ACEPTACIÓN

Por la prescripción contenida en el artículo 1026 del Código Civil, la ley supone aceptación tácita de la herencia cuando el heredero ejecuta ciertos actos de disposición gratuita u onerosa de sus derechos suceso-rios, es decir de la cuota de parte que le corresponde, a favor de un extraño o de alguno de los coherederos; en la comprensión de que al transferir los derechos que dice tener en la sucesión, manifiesta su aceptación tácita, presunción, y está de hecho sujeto a las obligaciones consiguientes, así puede constituir con la donación, la venta o permuta

Por otro lado el mismo Código Civil en el artículo 1028 establece que existen algunos otros aspectos que no constituyen precisamente acepta-ción de la herencia y se refiere cuando éstos se limitan a precautelar los bienes sucesorios a título conservativo y de mera administración temporal, como protestar letras de cambio, inscribir hipotecas, reparar las cosas, interrumpir prescripciones, lo mismo que los actos realizados con carácter urgente como pagar los gastos de última enfermedad y entierro del difunto, la remuneraciones a los empleados en labores do-mesticas; finalmente, la venta con previa autorización judicial de aque-llos bienes con peligro de perecer, despreciar o de cosechas ya madu-ras. Los gastos que demanden esos actos están a cargo de la herencia.

6. FORMAS DE ACEPTACIÓN

También debemos referirnos que la aceptación de herencia de acuerdo a lo que determina el artículo 1025 del Código Civil es pura y simple y a su vez esta forma pura o simple puede ser de forma expresa o táci-ta. Cuando se trata de una forma expresa, esta necesariamente debe ser mediante una declaración escrita presentada ante el Juez compe-tente o en su caso que el heredero hubiese asumido su condición de he-redero; entre estos actos de carácter expreso encontramos precisamen-

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te la declaratoria de herederos, apertura, publicación, protocolización de testamento, etc. Por su parte es tácita cuando el heredero realiza algunos actos que hagan presumir la voluntad de aceptar esa herencia, actos que nos los realizarían de no tener el derecho propietario que sólo le otorga en éste caso la sucesión hereditaria y su consiguiente aceptación. No constituyen aceptación tácita cuando se realiza pagos de gastos funerarios, costumbristas, etc.

Finalmente como determínale artículo 1030 del Código Civil por el acto de la aceptación pura y simple como efecto se tiene que ambos patri-monios del causante y del causa-habiente se unen y se confunden for-mando uno solo; por lo tanto los derechos y las obligaciones del de cu-jus se convierten en las del heredero.

El Código Civil hace referencia a otra forma de aceptar la herencia cuál es la herencia con beneficio de inventario, lo que será objeto de estudio en un tema especial por la importancia y naturaleza de la mis-ma, sin embargo habrá que considerarla también como una forma de aceptación de la herencia.

7.- RENUNCIA DE LA HERENCIA

La renuncia es otra facultad potestativa del o los herederos que pueden expresarla en el plazo de los 10 años conforme lo determina el artículo 1029 del Código Civil, se entiende porque un heredero no siempre se halla reatado a la aceptación de la herencia, máxime si como dice Messineo esta fuera damnosa. En éste caso se le permite al o los herederos que así tomen la deter-minación de apersonarse por la vía del Proceso Voluntario ante un Notario de Fe Pública una vez abierta la sucesión para expresar esa su voluntad, misma que quedará fijada en una Escritura Pública como señala el artículo 476 del C.P.C. Sin señalar las causas el artículo 477 prevé la oposición que puede suscitar cualesquier personas interesada que acredite su interés legí-timo, en éste caso se tiene ya dicho que la misma debe ser plantea-da en el plazo de los 5 días de las notificaciones y la misma se tra-mita en la forma prevista de acuerdo al artículo 252.II. del C.P.C.

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Herencia con bene-

ficio

de inventario

1. CONCEPTO Y DEFINICIÓN

2. ACEPTACIÓN CON BENEFICIO DE INVENTARIO

3. ADMINISTRACIÓN DE BIENES Y FIANZA

4. RENUNCIA Y PÉRDIDA DEL BENEFICIO DE INVENTARIO

5. PAGO A ACREEDORES Y LEGATARIOS

6. CADUCIDAD DEL DERECHO DE LOS ACREEDORES

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1. CONCEPTO Y DEFINICIÓN

En materia sucesoria, el término beneficio de inventario, alude a un de-

recho perteneciente al heredero o sucesor universal, para no ser obli-

gado por las deudas de la sucesión sino hasta la concurrencia del valor

de los bienes que ha recibido, y evitar la confusión de los bienes pro-

pios con los hereditarios esto según Capitant.

Para Messineo el beneficio de inventario es un instituto que se conside-

ra remedio contra la herencia damnosa u onerosa, esto es, con pasivos

que superen los activos. Se debe tomar en cuenta que la aceptación de

la herencia no siempre es un beneficio para el heredero, caso en el

cuál, este, se ve expuesto a responder con su propio patrimonio las

deudas de la sucesión, lo que también supone una desventaja para los

acreedores personales del heredero, anteriores a la apertura de la su-

cesión, quienes ven expuestos a tener que concursar con los acreedores

del causante.

Los autores consideran un término medio a la aceptación de la herencia

con beneficio de inventario entre lo que es la aceptación pura y simple

y la renuncia de la herencia. Para Ripert y Planiol las ventajas princi-

pales de ésta figura son: sólo responde de las obligaciones de la suce-

sión, hasta la concurrencia del activo y produce una separación neta

del patrimonio propio respecto del concebido en la sucesión. Estos be-

neficios tienen por contraparte una minuciosa inventariación y un siste-

ma de precauciones y seguridad dirigidas a proteger los derechos de

los acreedores, legatarios, etc del causante.

Nuestra legislación impone dos formalidades al heredero que se acoja

a éste beneficio: una declaración expresa que debe presentar ante el

Juez competente con una lista de los acreedores del causante y sus do-

micilios y el otro la inventariación el mismo que puede preceder o se-

guir a la inventariación.

2. ACEPTACIÓN CON BENEFICIO DE INVENTARIO

La aceptación de la herencia con beneficio de inventario, viene a cons-

tituirse en un acto enteramente libre e individual del heredero; por esta

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forma singular, su responsabilidad civil, contractual o extracontractual,

por nexos con el causante, no se extiende más allá de donde alcancen

los bienes de la herencia, conserva además, todos los derechos y acciones

que hubiese tenido contra el causante, combinando así las ventajas de

acreedor y de heredero.

La aceptación de la herencia con beneficio de inventario es una facultad potestativa y siempre expresa que tiene el heredero de acuerdo a lo que determina el artículo 1031 del Código Civil que debe hacerse mediante declaración escrita ante el Juez y de acuerdo a las normas que establece el Código Procesal Civil. La declaración debe estar precedida o seguida del inventario que se levantará. De ésta manera se pretende conservar íntegramente el patrimonio personal, evitando o alejando de sí las conse-cuencias económicas de una sucesión dañosa u onerosa para él: en todo caso, la forma de aceptación que se trata, se constituye en una medida de prudencia contra posibles afectaciones a su propio patrimonio por los actos del causante.

Por la forma de las sucesiones, los bienes hereditarios pasan a propiedad del heredero, pero permanecen íntegros, distintos y separados del suyo. En caso de tener que responder por las deudas de la herencia, no afecta su patrimonio (o del ultra vires); de ahí que a la sucesión con el beneficio de inventario se la ha considerado en forma subjetiva, como un medio de re-pudio a las deudas del causante, los legados y las cargas que comprende la herencia, por cuanto el heredero queda obligado a satisfacerlas sola-mente hasta donde alcancen los bienes del caudal hereditario (de intra vires).

Con referencia al plazo o término para aceptar la herencia bajo ésta mo-dalidad, es decir un previo inventario de los bienes que deja el causante, el artículo 1032 del Código Civil establece el tiempo de 6 meses computables siempre desde el momento de la apertura de la sucesión, pasado ese tér-mino prescribe el derecho para utilizar ésta modalidad de aceptación de la herencia. Ahora el artículo 1033 le da la opción al heredero que se encuentra dentro de éste término de los 6 meses que pueda solicitar pre-viamente se levante un inventario de los bienes para luego decidir si acep-ta o no la herencia.

La aceptación de la herencia con beneficio de inventario es una fa-cultad potestativa y siempre expresa que tiene el heredero de acuerdo a lo que determina el artículo 1031 del Código Civil que

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debe hacerse mediante declaración escrita ante el Juez, lo que es concordante con el artículo 470 del NCPC., debiendo acompañar también una lista de las o los coherederos y acreedores del causante y sus domicilios como señala el parágrafo II de la referida norma procesal.

Con referencia al plazo o término el artículo 1032 del Código Civil establece el tiempo de 6 meses computables siempre desde el mo-mento de la apertura de la sucesión, pasado ese término prescribe el derecho para utilizar ésta modalidad de aceptación de la herencia. Ahora el artículo 1033 le da la opción al heredero que se encuentra dentro de éste término de los 6 meses que pueda solicitar previa-mente se levante un inventario de los bienes para luego decidir si acepta o no la herencia.

Cuando el heredero opta por declarar que acepta la herencia con beneficio de inventario, el juez ordenará que se levante inventario de los bienes así establece el artículo 474 del NCPP y éste inventario como dice el Código Civil, debe comenzar a levantarse dentro de los dos días siguientes a la última notificación que se hubiese realizado a los acreedores y legatarios de la sucesión y el plazo que el Juez debe señalar para que se realicen esas citaciones no debe ser ma-yor a los diez días; el inventario iniciado dentro de los dos días como se dijo debe necesariamente concluir en un plazo de dos meses que puede ser prorrogado en forma prudencial por el Juez sin que exce-dan de los plazos principales otorgados. En el caso que el plazo hubiese concluido sin que el inventario a la vez termine se tendrá como una aceptación pura y simple, todo de acuerdo a lo que de-termina el artículo 1034 del Código Civil.

Es importante considerar lo que determina el artículo 1035 cuando el heredero toma la determinación de hacer un previo inventario para luego decidir si acepta o no, en éste caso se procede en la misma forma que en el caso anterior con la diferencia que si dentro de los plazos no se ha concluido con el inventario se tiene por renunciada a la herencia. Si el inventario ha concluido dentro de los plazos esta-blecidos y señalados el o los herederos tienen el plazo de veinte días

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desde la fecha en que terminó el inventario para deliberar si acep-tan o no, de no expresar su criterio igualmente se tendrá por renun-ciada la herencia.

Todos los acreedores o legatarios durante estos plazos no pueden demandar el pago de estas obligaciones como determina el artículo 1036.

El artículo 471 establece la notificación mediante cédula a las o los coherederos y acreedores domiciliados en el asiento del juzgado, así como la publicación de edicto por una sola vez, en un medio escrito de circulación nacional, en el plazo de 5 días los coherederos y acreedores pueden deducir oposición como prevé el artículo 472, en ese caso se debe aplicar lo que ya se reviso en la parte pertinente de las oposiciones artículos 452 y 453 en cuyo caso se debe tramitar la causa por la vía del proceso de conocimiento ordinario.

Todos los acreedores del de cujus para hacer valer sus derechos de-ben apersonarse ante a autoridad judicial con la documentación fehaciente que demuestre o avale su crédito para ser tomado en cuenta como señala el artículo 473 del NCPP. Una vez que se hubiese cumplido con todos estos requisitos y formalidades,

la autoridad judicial pronunciará resolución teniendo por aceptada la he-

rencia con beneficio de inventario; en este último caso el régimen de admi-

nistración y liquidación del caudal hereditario estará sometido a control de

la autoridad judicial conforme a las normas del Código Civil.

Finalmente es importante considerar lo que determina el artículo 1035

cuando el heredero toma la determinación de hacer un previo inventario

para luego decidir si acepta o no, en éste caso se procede en la misma

forma que en el caso anterior con la diferencia que si dentro de los plazos

no se ha concluido con el inventario se tiene por renunciada a la herencia.

Si el inventario ha concluido dentro de los plazos establecidos y señalados

el o los herederos tienen el plazo de veinte días desde la fecha en que

terminó el inventario para deliberar si aceptan o no, de no expresar su

criterio igualmente se tendrá por renunciada la herencia.

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Todos los acreedores o legatarios durante estos plazos no pueden deman-dar el pago de estas obligaciones como determina el artículo 1036.

3. ADMINISTRACIÓN DE LOS BIENES Y FIANZA

El heredero que acepta la herencia con beneficio de inventario como manda el artículo 1037, se convierte en administrador del patrimonio hereditario, por los intereses de los acreedores y legatarios a quienes debe rendir cuentas artículo 1047, situación que se prolonga hasta el pago a los acreedores o legatarios.

El heredero tiene la obligación de administrar los bienes recibidos en herencia con beneficio de inventario; si el heredero no cumple con estas disposiciones o con la administración a petición de la parte interesada, el Juez puede nombrar un interventor. Para la venta de los bienes, sean estos muebles o inmuebles en el caso del beneficio de inventario, el he-redero no puede venderlos en forma libre, sino necesariamente me-diante autorización judicial y la venta debe hacerse en subasta pública por la vía de tasación.

Por otro lado, ya en el cumplimiento de las obligaciones que hubiese tenido el de cujus, el heredero si no hay oposición de los acreedores puede comenzar a pagar las obligaciones en la medida que los acreedores aparezcan; los créditos que no prescribieron anteriormente por efectos normales de la ley; caducan o prescriben cuando el acree-dor no cobra al heredero después de tres años de cumplida o pagada la última obligación. Si existen acreedores que se opongan a estos pa-gos directos, el heredero debe conseguir la autorización judicial res-pectiva para proceder con esos pagos.

Así mismo el heredero que recibió la herencia con beneficio de inventa-rio, está obligado a rendir cuentas al año de su administración o en cualquier momento cuando lo soliciten los acreedores o legatarios o también cuando el Juez lo solicite, artículo 1047 del Código Civil.

El beneficio que percibe el heredero en este beneficio de inventario, es que si cumple con todas sus obligaciones y sus rendiciones de cuentas, no está obligado a pagar con sus propios bienes si existiesen otros acreedores u obligaciones que excedan a los dejados por el de cujus, empero si ingresa en mora en su rendición de cuentas si tendrá que cu-brir esas obligaciones aún con sus propios bienes; finalmente todos los gastos por concepto de inventario y de cuentas, corren a cargo del fru-

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to de los bienes sucesorios con preferencia sobre toda otra deuda exis-tente.

El heredero bajo ésta modalidad que incurre en responsabilidad, por causar perjuicios a los acreedores u otros interesados en la sucesión queda obligado a responder con su patrimonio personal de acuerdo al principio contenido en el artículo 984 por expresa aplicación y deter-minación del artículo 1038, esto es por culpa grave en la administra-ción que tiene bajo su cargo.

Finalmente si los acreedores o legatarios tuviesen desconfianza en la gestión que el heredero podría realizar como administrador de los bienes pueden pedir ante el Juez que conoce la causa que éste here-dero administrador de los bienes otorgue una fianza por un valor sufi-ciente de los bienes que constan en el inventario. Si el heredero no es-taría en condiciones de otorgar esa fianza se podrá proceder a la venta de los bienes muebles e inmuebles para depositar ese dinero a efecto del pago de las posibles obligaciones que existan de acuerdo a lo que determina el artículo 1039 del Código Civil.

4. RENUNCIA Y PÉRDIDA DEL BENEFICIO DE INVENTARIO

De acuerdo a lo establecido en el Código Civil artículo 1042 el here-dero puede renunciar al beneficio de inventario en cualesquier momen-to o etapa de éste proceso y su efecto lógicamente tiene carácter re-troactivo al momento de la apertura de la sucesión y se considera al renunciante como heredero puro y simple, por lo que es de carácter REVOCABLE. Pero éste derecho de la renuncia o la revocabilidad pue-den perderse cuando se hubiera ocultado o sustraído bienes de la he-rencia con la intención de apropiárselos como determina el artículo 1054.

Es también importante recordar lo que determina el artículo 1023 del Código Civil, cuando se tiene un plazo de 10 años para renunciar a la herencia y este plazo se computa o cumple desde el momento de la apertura de la sucesión o desde el momento en que cumple una condi-ción, cuando la herencia está sujeta a condición. Cuando nos referimos salvo lo establecido por el citado artículo cuando al fallecimiento del de cujus cualquier persona puede pedir en el plazo de nueve días ante el Juez que el heredero se pronuncie si acepta o renuncia a la herencia, en ese caso el heredero tiene solo el plazo de un mes para aceptar o renunciar, empero si no hay petición expresa el plazo es de 10 años.

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En lo referente a la perdida del beneficio de inventario los artículos. 1043 y 1044 del Código Civil establecen que es posible que el here-dero pese a haber cumplido con los plazos y procedimientos pueda perder éste beneficio convirtiéndose en una aceptación pura y simple cuando se ha procedido a la ocultación de bienes pertenecientes a la herencia o se hubiera incluido en la lista de obligaciones deudas inexis-tentes. Lo propio ocurre con aquellos herederos que antes de completar el pago de las deudas y legados venda, grave, hipoteque, etc.; los bienes.

El hecho de la ocultación de bienes para su no inclusión en el inventario, no sólo hace que se pierda el derecho al beneficio del inventario, sino que además lleva sanciones de carácter penal del heredero responsa-ble como establece el artículo 1054 que indica “El heredero que sus-trae u oculta bienes de la herencia con la intención de apropiárselos impidiendo así que los coherederos reciban su parte en los bienes, pierde el derecho a renunciar y es tenido como heredero puro y simple sin parte en las cosas ocultadas”.

5. PAGO A ACREEDORES Y LEGATARIOS

Una vez concluido el inventario, indudablemente se debe proceder al pago de las obligaciones existentes, en ese orden el Código Civil esta-blece que procede ese pago en primera instancia cuando no existe oposición de los propios acreedores o legatarios y el pago deberá ser en la medida que ellos se presenten, de suscitarse el agotamiento del caudal hereditario los acreedores pueden repetir la acción contra los legatarios, aspectos establecidos y determinados por el artículo 1045 del Código Civil.

Por otro lado surge en materia de sucesiones la figura de la oposición pero que deberá ser entendido conforme lo señala el tratadista Mafia que la oposición en un sentido amplio significa “todo acto que haga co-nocer al heredero beneficiario la existencia de un crédito” , de modo que no debe entenderse como una oposición o negativa al pago de los créditos, basta la sola presentación al heredero la calidad de acree-dor; en estos casos cuando exista oposición el heredero procederá al pago en la forma y manera que el Juez disponga en sentencia como manda el artículo 1046 del Código Civil.

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En forma similar que el caso anterior, concluida la inventariación, de haber acreedores o legatarios que se opongan, el heredero pagará en el orden y de la manera que disponga el Juez, es decir, en el orden de grados y preferencias que pueda determinar la autoridad judicial de acuerdo con la ley, según como los acreedores sean privilegiados, hi-potecarios, prendarios, artículos 1341, 1342, 1344, 1353 y siguientes del Código Civil.

Cuando no existe oposición el heredero deberá pagar en el orden que presenten los acreedores sus solicitudes y reconocimientos de acreencia e indudablemente existirá preferencia de los acreedores frente a los legatarios.

6. CADUCIDAD DEL DERECHO DE LOS ACREEDORES

Los acreedores y legatarios que se presenten una vez que se ha pro-cedido a la rendición de cuentas luego del año de la administración (artículo 1047) por el administrador judicial y luego que se hubiese en-tregando el remanente al heredero, tienen la acción de repetición con-tra éste solo hasta la concurrencia de ese residuo. El derecho de repetir igualmente CADUCA a los TRES años contados desde que el juez apro-bó la rendición de cuentas del administrador judicial y el heredero re-cibió el remanente, artículo 1051 del Código Civil.

En el caso de que los acreedores se presenten agotado el caudal he-reditario, pueden repetir sólo contra los legatarios hasta el valor del legado, siempre y cuando el derecho de crédito no se halle PRESCRI-TO; el derecho de repetir caduca a los TRES AÑOS contados desde la fecha del último pago artículo 1045 Código Civil.

El Código Civil en el artículo 1050 instituye una figura jurídica del “abandono de la herencia” que constituye en los hechos la liberación de parte del heredero a la carga de la administración judicial de esos bienes, en ese sentido el administrador debe hacer conocer al Juez pa-ra que éste notifique a los acreedores y legatarios a efectos de la de-signación de un nuevo administrador y la liberación del anterior.

7. EFECTOS DEL BENEFICIO

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De todo lo anotado hasta ésta parte es importante recuperar y esta-blecer con claridad cuáles son los efectos jurídicos que se logra con és-ta modalidad de la aceptación de la herencia con beneficio de inven-tario y nuestro Código Civil en el artículo 1041 determina que los pa-trimonios del de cujus y del heredero no se confunden o mezclan, por el contrario se mantienen separados suscitándose en consecuencia los si-guientes efectos:

EFECTOS DEL BENEFICIO DE INVENTARIO

A. El heredero tiene la obligación de pagar las obligaciones del de cujus sólo hasta el monto alcanzado por los bienes de la herencia.

B. El heredero conserva todos los derechos y obligaciones que tenía con el de cujus excepto las que se hayan extinguido con la muerte.

C. Los acreedores del de cujus, tienen preferencia sobre estos bienes con referencia a los acreedores del heredero.

D. Si el heredero renuncia a este beneficio, se mantiene la separación de bienes para efectos de los acreedores.

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Separación de

Patrimonios

1. CONCEPTO Y DEFINICIÓN

2. OBJETO Y PLAZOS DE LA SEPARACIÓN DEL PATRIMONIO

3. MODALIDADES DE LA SEPARACIÓN

4. SEPARACIÓN DE PLENO DERECHO

5. CONSECUENCIAS DEL BENEFICIO

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1. CONCEPTO Y DEFINICIÓN

Tiene sus orígenes en la separatio bonerum de los romanos que produ-cía una separación absoluta del patrimonio sucesorio y del propio he-redero. Los acreedores del de cujus, cobraban del patrimonio sucesorio, sin derecho alguno sobre el del heredero a decir de Mazeaud desde la época de Justiniano la separación se extendió a los legatarios, por lo que con anterioridad ese derecho sólo les beneficiaba a los acree-dores.

El beneficio de la separación de patrimonios, a diferencia del beneficio de inventario que faculta a los herederos, es un PRIVILEGIO que la ley establece para la protección de los derechos de los acreedores heredi-tarios y los legatarios del causante contra la insolvencia del heredero; tiene la consecuencia de evitar la confusión entre el patrimonio del cau-sante y del heredero que acepta en forma pura y simple, implica gra-ves riesgos para los acreedores de la sucesión y legatarios a titulo sin-gular de sumas de dinero cuando el heredero es insolvente.

La separación de patrimonios como indica Capitant es un privilegio que la ley otorga a los acreedores de una sucesión y a los legatarios singu-lares de sumas de dinero, permitiéndoles así evitar la confusión jurídica de la herencia con el patrimonio del heredero, y cobrarse con los bie-nes hereditarios preferentemente a los acreedores personales del he-redero

Esta figura jurídica de la separación del patrimonio en nuestro Código Civil se halla reconocida en el artículo 1055 y siguientes cuando se le reconoce precisamente a cualquier acreedor del de cujus o legatario que pueda pedir la separación de los bienes que le corresponden al causante y el o los causa-habientes. En ese sentido esto permite a los acreedores del causante puedan ser pagados antes que los acreedores del causa-habiente, desde todo punto de vista jurídico esto no impide que los acreedores de los herederos puedan recaer sobre los bienes propios de éste, como se decía la idea es para proteger los intereses de los acreedores del causante en la idea que éste hubiese dejado un buen patrimonio y pocas deudas y que el heredero se tratara de una persona con poco patrimonio y muchas obligaciones.

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2. OBJETO Y PLAZOS DE LA SEPARACIÓN DE PATRIMONIOS

Tiene la finalidad de asegurar que los acreedores de la sucesión sean pagados con los bienes de la sucesión, antes que los acreedores perso-nales del heredero.

El fundamento de este beneficio reside en el reconocimiento del carác-ter preferente del título del acreedor hereditario sobre el acreedor personal del heredero, lo cual encaja a la perfección dentro del con-cepto moderno de la herencia, ya que modernamente se entiende por haber hereditario, el remanente patrimonial, una vez deducidas las deudas y legados.

Su objeto y finalidad es asegurar que los acreedores y legatarios en sumas específicas de dinero, sean pagados con los bienes de la suce-sión , antes que los acreedores personales del heredero

Su alcance es individual ya que solo aprovecha el acreedor que lo exi-ja y únicamente respecto de los bienes designados en su demanda de separación. Ni el Código ni el Procedimiento contienen disposición rela-tiva a la forma procesal que se ha de seguir para intentar el beneficio de separación; en ese sentido sólo por analogía es posible considerar su aplicación de las disposiciones relativas a los procedimientos volun-tarios (artículos 639 y siguientes del Código de Procedimiento Civil) y en lo particular las reglas que regulan el caso del beneficio de inventa-rio (artículos 648 y siguientes del Código de Procedimiento Civil)

Con referencia a los plazos corresponde anotar lo que determina el ar-tículo 1056, Parágrafo I del Código Civil que determina que la sepa-ración del patrimonio debe ser ejercida por los acreedores y legata-rios en el plazo de seis meses de abierta la sucesión, vencido ese plazo éste derecho caduca. Cuando se trata de bienes muebles sino existe ya un inventario el Juez determinará se levante un inventario de esos bie-nes muebles para disponer las medidas de seguridad y conservación entre tanto aun ellos no hayan sido enajenados.

3. MODALIDADES DE SEPARACIÓN

El llamado beneficio de Separación de Patrimonios puede ser entendi-do de los siguientes modos:

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a) Los acreedores y legatarios que hubieron solicitado la separación de los patrimonios concurren o participan con los acreedores y le-gatarios que no hicieron esa solicitud sobre los bienes del de cujus.

b) Por otro lado cuando existen acreedores y legatarios, se debe to-mar en cuenta que los acreedores sean estos los que hayan solici-tado o no la separación del patrimonio, tienen preferencia con re-lación a los legatarios que igualmente hubieran solicitado o no esa separación del patrimonio.

c) De estos dos elementos citados se deja claramente establecido que quedan salvados los derechos de todas aquellas causas que tienen o gozan de cierta prelación o preferencia.

Todo lo anteriormente citado no supone un derecho de preferencia en-tre los acreedores de la sucesión, si algunos no intentaron el beneficio no por eso quedarán postergados con relación a los que lo hicieron. Por eso el artículo 1057 del Código Civil es claro cuando indica que acreedores y legatarios que solicitaron la separación concurren en igualdad de condiciones con los que no lo intentaron.

El derecho de preferencia resultante de éste beneficio tiene efecto res-pecto de los acreedores del heredero. El que cuenta con la separación tiene derecho preferente a los acreedores del heredero sobre los bie-nes de la sucesión. Los acreedores de la sucesión, son preferidos a los legatarios; la razón es obvia porque los primeros recuperan lo que dieron en préstamo al de cujus, mientras que los segundos sólo reciben una liberalidad.

4. SEPARACIÓN DE PLENO DERECHO

Es posible considerar la existencia de una figura de separación del pa-trimonio de pleno derecho, tomando en cuenta que lo que interesa es evitar que se confundan los patrimonios del causante y del causa-habiente. Bajo esa premisa si lo que se quiere es evitar se confundan ambos patrimonios para que se garantice el pago al acreedor y lega-tarios en su orden del causante en los hechos con sus propios bienes, la aceptación de la herencia con beneficio de inventario, presupone que la separación de patrimonios se produce de pleno derecho, caso en el cual, se trata de una separación obtenida por un modo indirecto, y que puede ser más conveniente al interés de los acreedores hereditarios.

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5. CONSECUENCIA DEL BENEFICIO

Al demandar la separación de patrimonios, por la que el heredero responderá con los bienes del difunto por las deudas de la sucesión, produce las siguientes consecuencias:

a) No se extinguen los créditos o deudas que el heredero mantenga con la sucesión.

b) El beneficiario puede reivindicar de terceros las cosas de su pro-piedad que el causante hubiera enajenado en vida.

c) El heredero que paga una deuda o un legado con sus propios bie-nes, se subroga en los derechos del acreedor pagado.

d) Los frutos de los bienes sucesorios forman parte de la masa y, por tanto, aumentan la garantía de los acreedores hereditarios.

e) Los acreedores y legatarios adquieren el derecho a ser pagados con preferencia respecto de los acreedores del heredero

La separación se impide o cesa cuando el heredero paga a los acree-dores y legatarios que lo habían solicitado o en su caso ofrece afian-zar el pago de aquellos derechos cuando ellos se hallen sujetos a con-dición, término o controversia jurídica de acuerdo a lo que determina el artículo 1058 del Código Civil.

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Exclusión del

Heredero. Indigni-

dad

y desheredación

1. CONCEPTO Y DEFINICIÓN

2. MOTIVOS DE INDIGNIDAD

3. ACCIONES Y EFECTOS DE LA INDIGNIDAD

4. CAUSAS DE LA DESHEREDACIÓN

5. EFECTOS Y REVOCACIÓN DE LA DESHEREDACIÓN

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1. CONCEPTO Y DEFINICIÓN

Tanto la indignidad como la desheredación se puede decir que consis-ten en la exclusión que se hace del heredero cuando éste sea encon-trado culpable por algún delito, pasividad grave o haber realizado actos infamantes contra la persona del cujus; y que posibilita o impide al ofensor, concurrir como heredero del ofendido.

No podemos confundir indignidad con incapacidad; el incapaz no pue-de adquirir ni recibir por sí mientras que el indigno puede recibir pero lo que ocurre es que es excluido de hacerlo.

Según Kipp una persona capaz de heredar puede verse, en ciertas cir-cunstancias, impedida por ley de recibir la herencia de determinado causante por haber incurrido en indignidad contra éste.

La indignidad es una institución jurídica por la Ley y que se evidencia como una pena civil suprime al heredero sus derechos sobre la sucesión de la persona con la cual se ha mostrado indigno, como por haber rea-lizado actos particularmente graves y que de modo expreso enumera el artículo 1009 del Código Civil.

Hay indignidad de heredar, cuando la ley priva con efectos retroacti-vos a determinadas personas de un derecho sucesorio que le había si-do deferido en virtud de la ley como señala el artículo 1012 del Códi-go Civil.

La desheredación por su parte que es otra forma de exclusión de un heredero forzoso es hecha por el causante en su testamento, en virtud de una causa legal.

La desheredación sólo se presenta respecto de los herederos forzosos, pues no teniendo herederos de esta clase, el causante puede disponer libremente de sus bienes mediante testamento.

El fundamento básico para la desheredación, se establece en el hecho de haberse ofendido gravemente al de cujus o a su memoria, por con-siguiente, la desheredación requiere la manifestación de voluntad del testador.

La indignidad y la desheredación no afectan a sus descendientes, es una pena que solo afecta personalmente, en virtud del principio de la personalidad de las penas; por consiguiente, los hijos del indigno y del desheredado acceden a la sucesión por derecho de representación, sin que los excluidos puedan gozar, usufructuar o administrar estos bienes.

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A falta de hijos o descendientes de los excluidos accederán a la heren-cia sus colaterales por el derecho de acrecer.

La indignidad declarada del sucesor ni la desheredación constituyen una incapacidad propiamente dicha, aunque nuestro Código Civil así la califique en su artículo 1122 inciso 2; porque dejamos en claro que se trata en ambos casos de una exclusión de la sucesión por causas o mo-tivos determinados en cada caso.

2. MOTIVOS DE INDIGNIDAD

La indignidad es una sanción y se aplica, cuando el caso así lo amerite. Por imposición expresa de la ley en razón a la gravedad de los hechos provocados por quién tenía vocación sucesoria.

El Código Civil, en su artículo 1009, enumera y establece cinco causales de Indignidad:

1. Haber sido condenado penalmente por homicidio o su tentativa, contra la persona del causante, de sus descendientes, ascendientes o de su cónyuge, esto incluye también al cómplice.

2. La falta de denuncia de la muerte violenta del de cujus dentro de tres días salvo que ya hubiese denunciado, o si el homicida es cón-yuge, ascendiente, descendiente, hermano o sobrino carnal de quien debía denunciar.

3. Acusación falsa contra el causante o su cónyuge, descendientes o ascendientes de un delito grave que podría costarles la libertad o la vida y su testimonio haya sido declarado falso en juicio penal.

4. Haber abandonado al hijo menor de edad, haberle prostituido o autorizado su prostitución.

5. Haber logrado con dolo, fraude o violencia que el cujus otorgue, revoque o cambie el testamento o haber impedido su otorgamien-to.

3. ACCIONES Y EFECTOS DE LA INDIGNIDAD

Los efectos de la sentencia declarativa de indigno, retrotrae sus efectos al momento de abrirse la sucesión, considerando al indigno como si

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nunca hubiera sido sucesor, le impide recibir los bienes sucesorios y si ya los hubiere recogido, tiene la obligación de restituir los mismo bie-nes y frutos que haya percibido desde el día que se abrió la sucesión. Artículos 1012 y 1013 del Código Civil.

El excluido no puede constituirse en administrador de esos bienes, tam-poco puede usar ni usufructuar así sus hijos hayan recibido la herencia por derecho de representación si estos fueran menores, se deberá nombrar un tutor ad-item de acuerdo a lo que determina el artículo 1014 del Código Civil.

La acción de indignidad puede ser iniciada por cualquier persona in-teresada que se beneficie con la exclusión del indigno y solo es admi-sible después de abierta la sucesión y necesariamente debe ser decla-rada en sentencia. La posibilidad de la impugnación de ésta acción caduca en el plazo de dos años siempre computables desde la apertu-ra de la sucesión, artículo 1011 del Código Civil.

Las personas interesadas en la exclusión del indigno, accionan la com-probación de la indignidad, mientras que el heredero afectado, accio-na la impugnación, dando lugar a dos acciones sucesorias que se tiene que dilucidar en litigio contencioso.

En el caso 1) del artículo 1009 cuando es condenado por homicidio o su tentativa contra el causante, o sus parientes más cercanos o su cónyuge, puede ser admitido a suceder siempre que el de cujus lo hubiera reha-bilitado expresamente por documento público o en testamento.

4. CAUSAS PARA LA DESHEREDACIÓN

Nuestro Código Civil enumera taxativamente las causas de deshereda-ción entre descendientes, ascendientes y viceversa. Algunas de estas causas con las establecidas para la indignidad sucesoria.

Estas causas específicas de desheredación, son:

MOTIVOS GENERALES DE DESHEREDACIÓN

Según el artículo 1173 del Código Civil, son justos motivos generales de desheredación:

Haber sido condenado en juicio por atentado contra la vida del testador, o cónyuge, descendientes o ascendientes o uno cualquiera de sus hermanos o sobrinos consanguíneos.

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Haber acusado calumniosamente al testador, a su cónyuge, ascen-diente o descendiente o a cualquiera de sus hermanos o sobrinos consanguíneos de un delito grave que podía costarles la libertad o la vida.

Negar sin motivo legítimo la asistencia familiar. Es decir no cumplir con sus descendientes o ascendientes, con la prestación alimentaria debida.

MOTIVOS PARA DESHEREDAR A LOS DESCENDIENTES

El Código Civil en el artículo 1174 entre otros motivos o causas para la desheredación se refiere a las relacionadas con los descendientes, las que son:

Por injurias, al padre o la madre, o por haberlos maltratado físi-camente, poniendo el hijo manos violentas sobre sus padres.

Por tener el heredero, relaciones sexuales son su padrastro o ma-drastra.

MOTIVOS PARA DESHEREDAR A LOS ASCENDIENTES Y AL CÓN-YUGE

Según el artículo 1175 del Código Civil son justos motivos para deshe-redar a los ascendientes y al cónyuge:

Tener relaciones sexuales con la nuera o con el yerno.

Abandonar al hijo menor de edad o prostituirlo o permitir que se prostituya.

La desheredación debe ser hecha necesariamente por testamento iden-tificando claramente al desheredado y exponiendo el motivo que se halle como causa debidamente establecida y reconocida en nuestro Código con todos los datos que apoyen esa determinación. Además la desheredación puede ser en todo o en parte y también puede ser en forma pura o simple o en su caso sujetando la misma a una condición artículo 1176 del Código Civil.

No sólo es importante la existencia de los motivos de desheredación, para que ésta surta efectos jurídicos, es preciso que se reúnan estas condiciones:

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El artículo 1177 del Código Civil limita rigurosamente el derecho a in-vocar la acción de desheredación y la determinación del causante ex-presada en el testamento debe lograr necesariamente una sentencia declarativa por el Juez competente de lo contrario no tendrá ninguna validez. La acción de la desheredación le corresponde a los co-herederos o en su caso al albacea testamentario; el derecho de accio-nes la desheredación caduca en el plazo de dos años de abierta la su-cesión.

5. EFECTOS Y REVOCACIÓN DE LA DESHEREDACIÓN

Concluido el trámite judicial y teniendo la causa sentencia en autoridad de cosa juzgada, por la que se declara probado el hecho en que se funda la desheredación, la situación legal del desheredado es análoga a la del declarado indigno para heredar: uno y otro quedan excluidos de la herencia.

Resuelta judicialmente la desheredación mediante Sentencia Declarati-va, la sucesión se defiere entonces a los otros sucesores conforme a la vocación sucesoria otorgada por la ley o por el testamento.

Según estas reglas sucesorias, de existir un desheredado, los descen-dientes de éste, heredan por derecho de representación y tienen dere-cho a la legítima que éste hubiese tenido, de no haber sido excluido. Pero el desheredado no tendrá derecho al usufructo y administración de los bienes que por esa causa reciban sus descendientes, artículo 1089 del Código Civil.

En lo referente a la revocatoria, tenemos que la reconciliación posterior del ofensor y del ofendido, deja sin efecto la desheredación consigna-da en instrumento público o un nuevo testamento, artículo 1178 del Có-digo Civil. La ley exige, como requisito formal, para caso de reconcilia-ción, que el testador revoque la desheredación mediante un nuevo tes-tamento o en instrumento público, emanado por el propio testador.

Si no hay alguna de las manifestaciones expresas del perdón o de la reconciliación, esto se constituye un punto de hecho sobre el que el Juez competente se debe pronunciar; se puede dar el caso que la reconci-liación sea expresa en el nuevo testamento en ese caso el tema ya no es objeto de ninguna interpretación, pero si en el nuevo testamento

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simple y llanamente no se habla de la desheredación da lugar a pre-sumir que hubo reconciliación.

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La legítima

1. CONCEPTO Y DEFINICIÓN

2. NATURALEZA JURÍDICA DE LA LEGÍTIMA

3. TITULARES DE LA LEGÍTIMA

4. PORCENTAJES DE LA LEGÍTIMA Y CONCURRENCIAS

5. LIBERALIDAD O PORCIÓN DISPONIBLE

6. NULIDAD DE LOS ACTOS CONTRARIOS A LA

LEGITIMIDAD

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1. CONCEPTO Y DEFINICIÓN

La legitima es una institución del Derecho de sucesiones en virtud de la

cual se determina la parte de herencia que se le debe por disposición

de la ley a los herederos forzosos sean estos ascendientes, descendien-

tes o cónyuge supérstite, en la forma y la cuantía que la ley determina

y que no es uniforme en todas las legislaciones.

Esta clase de herederos, no pueden se despojados de su derecho a la

legitimidad, sino por causa expresamente establecidas en la ley; indig-

nidad o desheredación.

Sus reglas son de orden público y nadie puede renunciar a ellas antes

de la apertura de la sucesión.

La legítima es un derecho de todos los parientes próximos, denomina-

dos legitimarios, sobre determinada porción del patrimonio del causan-

te a cubierto frente a las disposiciones liberales de este.

La legitimidad implica una limitación a la libertad de testar basada en

el deber de la paternidad, esto es, en la obligación que la propia na-

turaleza impone a los padres respecto a los hijos de ayudarlos a so-

brevivir, dejándoles medios suficientes para ello, pues protege a estos

contra las liberalidades del de cujus, ya sea por donaciones legados

hechas a personas ajenas a la sucesión o para alguno de los coherede-

ros.

Nuestro código no nos otorga una definición de ésta importante institu-

ción del derecho de las sucesiones, en ese sentido tomaremos algunas

definiciones otorgadas por el Código Civil Italiano que dice “es la cuo-

ta de la herencia, debida a descendientes y ascendientes” El Código

Civil Argentino “considera el derecho de sucesión limitado a determi-

nada porción de la herencia” por su parte el Código Civil Español indi-

ca “expresa la naturaleza de la legítima, como la restricción de la li-

bertad de disponer de los bienes por causa de muerte: es la porción

de bienes –dice– de que el testador no puede disponer por haberla

reservado la ley a determinados herederos llamados por esto herede-

ros forzosos”. Se puede tomar una noción sobre ésta institución que dice

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“la legítima es la reserva de una porción de bienes impuesta al testa-

dor por ley, a favor de determinados herederos, llamados por esto

forzosos y de la cuál porción aquel no puede disponer”.

2. NATURALEZA JURÍDICA DE LA LEGÍTIMA

La naturaleza jurídica de la legítima no es otra cosa que la limitación a la libertad de testar o de disponer libremente de la totalidad del pa-trimonio; aunque esta limitación no es absoluta, ya que por el propio principio de la ley, el causante puede disponer de una porción de su patrimonio como acto de última voluntad a favor de ciertas personas unidas a él por el vínculo del parentesco o no.

Por otra parte, su fundamento jurídico radica en una especie de deber ético adscrito al causante de proveer aún después de su muerte a las necesidades económicas de la familia; constituyendo como una reafir-mación, por parte del ordenamiento jurídico, del vínculo familiar y con-yugal por el cuál los bienes del difunto son deferidos al núcleo familiar y no al Estado, como reconocimiento de que el vínculo parental entre el causante y sus familiares supérstites no se rompen con su muerte y que los familiares son los naturales destinatarios de los bienes que el difun-to ha reunido y conservado toda su vida. De ese modo, queda tutelado el interés superior de la familia, el cual no se halla comprometido por la muerte de uno de sus componentes.

Finalmente, las normas de la vocación por la legítima son de naturaleza DISPOSITIVA, que esta inspirado en fines de interés general, sin refe-rencia a la voluntad aún presunta del difunto. Muchos autores indican que la sucesión ab-intestato y la propia legítima, de alguna manera constituyen una forma de suplir la voluntad presunta del difunto cuando ha fallecido sin haber dejado disposición testamentaria alguna deter-minando la suerte futura de sus bienes para después de su muerte, en tal sentido, sería la ley la que se encargaría de suplir la voluntad del causante destinando los bienes a favor de sus herederos forzosos, tal cual él habría querido hacerlo de haber podido estando en vida.

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3. TITULARES DE LA LEGÍTIMA

Las personas llamadas a la sucesión hereditaria por el sistema de la legítima, deferida por la voluntad del testador y la propia ley, son aquellas personas con las que el causante se hallaba vinculado estre-chamente a través de los nexos del parentesco en la línea recta o di-recta, descendente o ascendente, o el vínculo jurídico matrimonial o la simple relación libre o de hecho en calidad de cónyuge supérstite, de ese modo, se conocen las siguientes legítimas: a) La de los descendien-tes, b) La de los ascendientes, y c) Del cónyuge sobreviviente y del con-viviente producto de las uniones libres o de hecho.

4. PORCENTAJES DE LA LEGÍTIMA Y CONCURRENCIAS

Para establecer el porcentaje de la legítima en cada uno de los casos de quienes se denominan sus titulares, varía en función del concepto y la clasificación que otorga nuestro Código Civil, trátese de descendien-tes, ascendientes o cónyuge y en éste último caso dependiendo como participa o con quienes concurre a la sucesión. En ese sentido habría que establecer el siguiente detalle de la legítima:

LEGÍTIMA DE LOS HIJOS Y DE LOS DESCENDIENTES

Es la de más alto porcentaje entre todas las legítimas, constituye la le-gítima de los hijos, las cuatro quintas partes de haber hereditario del padre y de la madre, la otra una quinta parte restante constituye la porción disponible que el de cujus puede destinar en liberalidad a fa-vor de cualesquier persona (Artículo 1059 del Código Civil).

LEGÍTIMA DE LOS ASCENDIENTES

A falta de hijos y sus respectivos descendientes, ingresan como herede-ros forzosos los ascendientes de grado más próximo de ambas ramas, si los hay. Constituye la legítima de los Ascendientes, las dos terceras partes de los bienes sucesorios y una tercera parte resulta ser la libe-ralidad, artículo 1060 del Código Civil.

LEGÍTIMA DEL CÓNYUGE

Si no existen hijos o sus descendientes, o ascendientes del causante, la legítima del cónyuge supérstite, viuda o viudo, indistintamente, es de

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las dos terceras partes del acervo hereditario y la otra una tercera parte está para las liberalidades, artículo.1061 del Código Civil.

CONCURRENCIA DEL CÓNYUGE

En una sucesión abierta, cuando concurre el viudo o la viuda junto a otros herederos forzosos del causante, el derecho de estos coexiste con los de aquellos de tal manera que la legítima del cónyuge supérstite se asimila a la de estos parientes.

a) Si concurre con los hijos o descendientes del causante, la legítima es de las cuatro quintas partes del acervo hereditario, artículo 1062 del Código Civil.

b) Si concurre con los ascendientes del de cujus, la legítima es de las

dos terceras partes del monto hereditario, artículo 1063 del Códi-

go Civil.

UNIONES CONYUGALES LIBRES

Por mandato del articulo artículo 63.II de la Constitución Política del Es-

tado y lo que establecen los artículos 1108 del Código Civil y 173.I

del Código de las Familias trátese de cónyuge o conviviente los efectos

jurídicos son los mismos, lo que es concordante con el articulo 1064 del

Código Civil, las uniones conyugales libres producen efectos similares a

los del matrimonio, tanto en las relaciones personales de los convivien-

tes, como en sus relaciones patrimoniales, especialmente en lo referido

al derecho sucesorio, pues los convivientes concurren a la sucesión del

premuerto, en las mismas condiciones y lo haría si hubiesen contraído

matrimonio.

HIJOS EXTRAMATRIMONIALES Y ADOPTIVOS

De manera igual, por mandato constitucional, artículo 195, no se reco-

noce ninguna diferencia entre los hijos del causante, para concurrir a la

sucesión, sean estos nacidos durante el matrimonio del de cujus, sean

nacidos de uniones conyugales libres o hubieran sido adoptados con

anterioridad al nacimiento de los hijos consanguíneos, reglas que salen

del artículo 1059 del Código Civil, les corresponde una legítima de

cuatro quinta de partes concordante con los artículos 173 y 174 inciso

3) del Código de Familia.

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PORCENTAJES

Descendientes

Ascendientes

Sólo Cónyuge

Concurrencia de

descendientes y

Cónyuge sólo

Concurrencia de as-

cendientes y cónyuge

LEGÍTIMA

4/5

2/3

2/3

4/5

2/3

LIBERALIDAD

1/5

1/3

1/3

1/5

1/3

Uniones libres de

Hecho o concubinarias

Mismos: Ej.: Si existe

solo

Conviviente

Concurre con hijos

2/3

4/5

1/3

1/5

Hijos extramatrimoniales, adoptivos 4/5 1/5

5. LIBERALIDAD O PORCIÓN DISPONIBLE

Es la alícuota del patrimonio del causante, que el testador puede adju-

dicar libremente a las personas que él designe, con la sola condición

de que respete la porción legítima de los herederos forzosos. La por-

ción disponible está contenida en las legislaciones que prohíben la li-

bertad absoluta de testar.

Si el testador no ha ejercido su derecho de libre disposición de la por-

ción de bienes disponibles, desaparece el concepto de parte libre de

la herencia procediéndose en este caso a la distribución de bienes se-

gún las reglas de la sucesión intestada.

Los legados se establecen sobre la base de la porción disponible, ja-

más pueden rebasarla, pues si esto ocurre, se procede a la reducción

hasta el límite de la legítima.

Si el causante no tiene herederos forzosos, este puede disponer del to-

tal de su patrimonio, sea por actos Inter-vivos o mortis causa, con total

libertad, todo su patrimonio se constituye en porción disponible, artículo

1065 del Código Civil que indica: “No teniendo ningún heredero forzo-

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Sucesiones – Mortis Causa

206

so, el de cujus podrá disponer libremente de la totalidad de su patri-

monio por actos entre vivos o en testamento”.

La porción hereditaria que no está comprendida en la legítima puede

ser materia de disposiciones a título gratuito. Constituye, por tanto, la

porción disponible del causante, y con ella, éste puede realizar los le-

gados que desee o mejorar a los herederos de llamamiento forzoso.

Conviene advertir que estas liberalidades pueden efectivizarse me-

diante la disposición testamentaria, como también efectuarse en vida

del causante e imputarse luego su valor a la porción disponible.

Legítima y porción disponible son entendidas complementarias, ligadas

por una relación inversamente proporcional en la medida en que la

primera crece, disminuye la segunda. Como se ha señalado, la delimi-

tación de ambas porciones supone la determinación de una norma abs-

tracta y la realización de una operación concreta. La norma abstracta,

que debe corresponder a la jerarquía del legitimario, sirve para esta-

blecer la fracción aritmética de la universalidad (cuatro quintos, dos

tercios, la mitad) mientras que la operación concreta se proyecta a de-

terminar el valor de la masa sucesoria y delimitar en ella la zona a la

cual se extiende la protección.

DIVISIÓN DE HERENCIA EN CASO DE EXISTIR CÓNYUGE, DESCENDIENTES, MÁS TESTAMENTARIO

PROBLEMA 1 . El de cujus dejó un patrimonio de Bs. 250.000, como here-deros a su cónyuge y dos hijos, además como testamentarios a sus com-padres.

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PROBLEMA 2 . El de cujus dejó un patrimonio de Bs. 250.000, como here-deros a su cónyuge y sus padres, además como testamentario a su her-mano.

PROBLEMA 3. El de cujus dejó un patrimonio de Bs. 250.000, como heredero a su cónyuge y sus padres.

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6. NULIDAD DE LOS ACTOS CONTRARIOS A LA LEGÍTIMA

El derecho a la legítima, por corresponder al orden público, se encuen-tra protegida por la ley, la que no puede ser vulnerada por la simple voluntad del testador ni por acción de los propios herederos, por cuan-to su intangibilidad esta garantizada jurídicamente, razón por la que el causante se halla prohibido de imponer condiciones suspensivas o re-solutorias, afirmativas o negativas, o supeditar al cumplimiento de de-terminadas cargas o suprimir el derecho de suceder. A ese respecto, nuestra legislación civil en su artículo 1066 (Nulidad de las modifica-ciones y pactos y de las cargas y condiciones sobre la legítima), nos se-ñala expresamente aquellas causas que constituyen la nulidad de di-chos actos:

a) Parágrafo I. “Es nula toda DISPOSICIÓN TESTAMENTARIA por la cual se modifica o suprime la legítima de los herederos forzosos o se imponen cargas o condiciones sobre ella”. Pero el precepto transcrito, constituyen actos afectados con la nulidad toda disposi-ción testamentaria que sea contraria a la legítima o que suprima al derecho de suceder de los herederos forzosos, que la modifique, imponga cargas o condiciones sobre ella.

b) Parágrafo II. “Es igualmente nulo TODO CONTRATO, celebrado antes de abrirse la sucesión, que modifique, suprima o imponga cargas o condiciones a la legítima de los herederos forzosos.

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Sucesiones – Mortis Causa

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REINTEGRO Y

REDUCCIÓN

9. CONCEPTO Y DEFINICIÓN

10. EL REINTEGRO DE LA LEGÍTIMA

11. LA REDUCCIÓN DE LA PORCIÓN DISPONIBLE

12. DETERMINACIÓN DE LA PORCIÓN DISPONIBLE

13. SUJETOS DEL REINTEGRO Y LA REDUCCIÓN

14. CONDICIONES PARA EJERCER LA ACCIÓN DE

LA REDUCCIÓN

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3. CONCEPTO Y DEFINICIÓN

En el tema que precede, hemos citado que la legítima es una parte del acervo hereditario que llega a constituir en la reserva que asegura la ley sobre el patrimonio del de cujus, a favor de los herederos forzosos; porción que resulta intocable e indisponible por el testador por actos de liberalidad inter–vivos (donaciones) o mediante disposiciones mortis causa (legados testamentarios).

Por otra parte, sabemos que la legítima es una limitación al derecho de testar, en virtud de la cual se impone al propietario reservar la mayor parte de su patrimonio para sus herederos legitimarios, razón por la que está impedido de disponer del mismo por testamento.

Pero cuando el testador ha instruido uno o varios sucesores voluntarios (legatarios y donatarios) a favor de personas extrañas o a favor de sus propios herederos, otorgándoles una herencia superior a la porción de libre disponibilidad que le faculta la ley (donaciones o legados), reduciendo la porción de la reserva, se habrá producido la LESIÓN de la legítima, contra ese acto excesivo de disposición patrimonial se han instituido las acciones del reintegro y la reducción como un medio legal de defensa de la legítima;. Constituyéndose en un REMEDIO jurídico para restablecer o reconstituir su porcentaje predeterminado en la ley

La ley protege al legitimario, sólo contra las liberalidades que merman la cuantía de su legítima, reduciendo aquellas al límite de libre disposi-ción del de cujus, quien dentro de ese límite tiene asegurada su liber-tad, para hacer lo que le plazca con la parte de libre disposición. Por su parte el legitimario, es libre de respetar la liberalidad como ha sido hecha: no está obligado a exigir la reducción. La liberalidad no es re-ducida, es reducible a decir de Mazeaud. La reducción, implica una su-cesión ya abierta; antes de ese momento, los presuntos legitimarios (he-rederos forzosos), no pueden accionar esto según lo que indica Messi-neo.

4. EL REINTEGRO DE LA LEGÍTIMA

El INSTITUTO del reintegro, es la ACCIÓN que tiene la exclusiva finali-dad de reconstituir al porcentaje previsto en la ley (cuatro quintas par-tes, dos terceras partes, etc.), la legítima que ha sido lesionada por el

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Sucesiones – Mortis Causa

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causante mediante los actos de liberalidad a través de las donaciones inter-vivos a favor de sus herederos. De ese modo, los herederos forzo-sos que hubiesen recibido una cantidad inferior en las porciones de sus derechos, tienen la plena facultad a ser REINTEGRADOS en sus legíti-mas, a tal efecto, la ley pone a disposición de los herederos las accio-nes del reintegro y la reducción que deberán dirigirse los co-herederos, legatarios y donatarios; en el fundamento de que las reglas de la legí-tima son de orden público y se hallan amparadas por el principio de la intangibilidad. Por eso se dice que el reintegro es la acción por la cual el heredero forzoso recobra la parte asignada a su legítima en el en-tendido que en un acto de exceso del causante a tiempo de disponer la porción que le corresponde para su liberalidad se hubo excedido.

Para la viabilidad de la acción del reintegro y la reducción, es presu-puesto esencial que exista una sucesión abierta, pues antes de ese acontecimiento, aun no es posible hablar de herencia, y reconocen ob-jetivos comunes dirigidos a la reconstrucción de la legítima en su por-centaje real. La acción se caracteriza por ser mixta: es personal y es real. Es personal porque es el heredero que de manera unilateral de-manda la nulidad de una disposición testamentaria que lesiona su legí-tima y; es real, porque la acción como función correctiva, reivindica un bien o las acciones del patrimonio sucesorio en beneficio del heredero.

El Código Civil en el artículo 1067 se refiere al reintegro de la legítima indicando que “cuando se abre en todo o en parte la sucesión ab-intestato, concurriendo herederos forzosos con otros llamados a suce-der, las porciones que corresponderían a estos últimos se reducen pro-porcionalmente en los límites necesarios para integrar la legítima de aquellos, los cuales, sin embargo, deben imputar a ésta todo lo que han recibido del de cujus en virtud de donaciones o legados”.

5. LA REDUCCIÓN DE LA PORCIÓN DISPONIBLE

Se la entiende como a la figura jurídica que faculta a los herederos forzosos, establecer la fracción cuantitativa de la PORCIÓN DISPONI-BLE de la que contaba el causante para sus actos de liberalidad (do-naciones y legados) y reconstituir la masa hereditaria, para proceder a su reparto equitativo entre los herederos legitimarios, cuando alguno de ellos ha recibido una cuantía menor de la porción que debía corres-

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ponderle y por haber hecho, el testador, adjudicaciones superiores a la capacidad de la porción de libre disposición.

Según opina el tratadista Mazzeaud, la ley protege al legitimario, solo contra las liberalidades que merman la cuantía de su legítima redu-ciendo aquéllas al límite de la porción de libre disposición del de cujus, quien dentro de ese límite tiene asegurada su libertad, para hacer lo que le plazca con la parte de libre disposición. Por su parte, el legiti-mario es libre de respetar la liberalidad como ha sido hecha: no está obligado a exigir la reducción. La liberalidad no es reducida, es redu-cible.

En ese entendido, la reducción, tiene la función correctiva de los actos excesivos del testador, en virtud de la cual, los herederos pueden de-clarar inoficiosas las liberalidades del causante. Ese es el lineamiento que nos ofrece el artículo 1067 del Código Civil: “Cuando se abre todo o en parte la sucesión ab–intestato, concurriendo herederos forzosos con otros llamados a suceder, las porciones que corresponderían a és-tos últimos se reducen proporcionalmente en los límites necesarios para integrar la legítima de aquellos, los cuales, sin embargo, deben imputar a esta todo lo que han recibido del de cujus en virtud de donaciones o legados”.

El Código Civil en el artículo 1068 se refiere a éste tema bajo el de-nominativo de la reducción de las disposiciones testamentarias y dona-ciones e indica. Parágrafo I Las disposiciones testamentarias que exce-dan a la porción disponible que el de cujus puede destinar a liberali-dades, están sujetas a reducción hasta el límite de aquella. Parágrafo II igualmente, las donaciones cuyo valor exceda a la porción disponible están sujetas a reducción hasta el límite de aquella. Parágrafo III.- Sólo después de reducidas las disposiciones testamentarias se reducirán las donaciones”.

6. DETERMINACIÓN DE LA PORCIÓN DISPONIBLE

Determinada la legítima sobre la masa de cálculo integrada por el acervo, como activo líquido y sumadas las donaciones, se habrá recons-tituido en valores útiles la masa a los efectos del cálculo de aquella porción de la herencia de la que los herederos forzosos tienen derecho

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Sucesiones – Mortis Causa

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a recibir libre de gravámenes y condiciones. La diferencia constituye precisamente la Porción Disponible.

Si establecida la legítima, el activo líquido integrado con bienes here-ditarios es suficiente para colmar la cuota correspondiente, las dona-ciones hechas en vida, por el causante, se reputarán efectuadas con imputación a la porción disponible, salvo que hubiesen beneficiado a un heredero forzoso, en cuyo caso, por expresa disposición del artículo 1254 del Código Civil habrán de considerarse como un anticipo de su porción hereditaria y, como sabemos, deberán colacionarse.

Con afectación a la porción disponible, el testador puede hacer los le-gados que estime conveniente o mejorar con ella a sus herederos forzo-sos, ya que su capacidad para disponer libremente por testamento, so-lo se extiende hasta la concurrencia de la porción legítima que la ley asigne a su herederos forzosos, es decir que, con la porción de libre disposición, el acusante goza de entera libertad para ejercer el dere-cho de testar ya sea mediante la institución 8de legatarios e, incluso, mejorando a cualquiera de sus herederos legítimos.

El artículo 1069 del Código Civil, refiere a éste tema indicando que: “para determinar la porción disponible se forma una masa de todos los bienes que pertenecían al de cujus en el momento de su muerte, dedu-ciendo de ella las deudas. Se reducen después ficticiamente los bienes de los cuales se haya dispuesto a título de donación según su valor de-terminado conforme a las reglas contenidas en el título de las colacio-nes y se calcula sobre el caudal así formando la porción de la cual el difunto podía disponer”.

7. SUJETOS DEL REINTEGRO Y LA REDUCCIÓN

La acción de reducción beneficia únicamente a los herederos forzosos, cuyo derecho procede por el mero principio de la ley, al considerarse esta cualidad jurídica como de interés público e irrenunciable; toda la renuncia a la reducción es nula, si se la hace en vida del causante. Des-pués de la apertura a la sucesión, es válida. Los donatarios y legata-rios no tienen acceso a ese derecho pero pueden vigilar la operación de la reducción, tampoco la tienen los acreedores hereditarios porque la acción solo incumbe a la legítima que corresponde a los herederos forzosos.

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En esa comprensión, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 1070 del Código Civil, los sujetos con derecho a la petición de la reintegra-ción a la legítima o la reducción de las liberalidades con destino a la legítima, son los HEREDEROS FORZOSOS, SUS HEREDEROS Y SUS CAUSAHABIENTES. Es decir, los hijos y sus descendientes, los padres y sus ascendientes, y el cónyuge o conviviente supérstite. Ellos no pueden renunciar al derecho de ser reintegrados en sus legítimas ni a pedir la reducción mientras viva el titular de los derechos o el donante, median-te declaración expresa ni prestando su asentimiento a la donación.

De otra parte, los donatarios y los legatarios no pueden pedir la re-ducción ni beneficiarse de ella, como tampoco pueden pedirla o bene-ficiarse los acreedores del causante si el heredero forzoso que tenga derecho a la reducción ha aceptado la herencia con beneficio de in-ventario; empero, tienen el derecho de vigilar las operaciones de la reducción, interviniendo en el litigio, cuando la acción no está dirigida contra ellos mismos y para resolver excepciones por falta de reducción de otras liberalidades, cuando la acción está dirigida contra ellos.

De acuerdo a lo que determina el artículo 1071 del Código Civil el modo de reducir los legados y en general las disposiciones testamenta-ria determina que en primer lugar se reducirán proporcionalmente las disposiciones testamentarias sin distinguir entre herederos y legatarios. Si el testador hubiera declarado expresamente que una de sus disposi-ciones sea cumplida con preferencia a las otras, esa disposición sólo se reduce cuando el valor de las otras no sea suficiente para integrar la legítima de los herederos forzosos

El orden y el modo de la reducción están regulados por el citado ar-tículo. La reducción proporcional, que parece la más lógica por equita-tiva, se aplica a los legados y herederos no forzosos, o sea, no legiti-marios. La proporcionalidad se descarta para las donaciones. Estas son irrevocables y la proporcionalidad de la reducción podría inducir al tes-tador a revocarlas indirectamente.

Finalmente el artículo 1072 determina que después de las disposiciones testamentarias se reducen las donaciones comenzando por la última y así sucesivamente remontándose a las anteriores.

8. CONDICIONES PARA EJERCER LA ACCIÓN DE LA REDUCCIÓN

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Para referirnos a éste punto de las condiciones que se requieren para poder ejercer la acción de la reducción, nos remitimos a lo que estable-ce el artículo 1077 del Código Civil que determina la existencia de las si-guientes condiciones.

El heredero legitimario que no ha aceptado la herencia con el benefi-cio de inventario, no puede pedir la reducción de las donaciones y le-gados, a menos que unos y otros se hayan hecho a personas llamadas como coherederas, aun cuando éstos hayan renunciado a la herencia. Esta disposición no se aplica al heredero que aceptó la herencia con beneficio de inventario y cuyo derecho ha caducado. La norma, se re-fiere al heredero legitimario que acepta la herencia en forma pura y simple, quien solo puede pedir la reducción de las donaciones y lega-dos hechas a los coherederos, así estos hayan renunciado a la herencia. Puede ocurrir que la donación o el legado sea superior a la cuota de legítima y la Ley, con esta disposición, prevé la forma de frustrar una violación encubierta de las reglas relativas a la legítima

El heredero forzoso que pide la reducción de donaciones o disposicio-nes testamentarias, debe imputar a su legítima las donaciones y lega-dos que se le han hecho, a menos que tenga dispensa expresa. Esta fi-gura jurídica tiene relación con el cálculo de la porción disponible, así se la realice ficticiamente mediante la imputación; en cuanto a la dis-pensa expresada por el testador, puede liberar al donatario de la re-ducción, en tanto y en cuanto no sea necesaria para completar la legí-tima, cuando las demás donaciones no la han constituido completamen-te o mientras el mantenimiento de la dispensa no ocasione perjuicio a los donatarios anteriores, al efectuarse la reducción por el orden de antigüedad.

El heredero forzoso que sucede por el derecho de representación debe también imputar las donaciones y los legados hechos, sin dispensa ex-presa, a sus ascendientes.

La dispensa no tiene efecto en daño de los donatarios anteriores.

Todas las cosas externas de colación, están exentas de imputación.

Otro requisito o condición importante es que se DEMUESTRA LA LESION O DAÑO ECONOMICO que en realidad es LO NULO, y esto no pasa por el simple hecho de señalar que existe un daño o lesión, sino demos-trar partir de un cálculo como ya tenemos señalado y para el cálculo debemos hacer lo siguiente:

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Sumar todos los activos ej. . Bs. 133.423

Restar todo los pasivos ej. Bs. 33.423.

Saldo Bs. 100.000.

Ahora se deben pagar las

cargas hereditarias testamento Bs. 20.000. que es igual a 1/5

Entonces se tiene que queda Bs. 80.000. que es igual a 4/5 y esto es recién lo que los herederos pueden dividirse

Estos es una parte importante, para poder determinar en realidad cuanto significa el total del patrimonio, pero luego de haberse restado las deudas, porque no se puede hacer el cálculo de los 4/5 y 1/5 sin antes haberse pagado las deudas. Luego de haberse pagado las deu-das recién se puede hacer éste cálculo, porque de lo contrario estaría-mos ingresando a un claro caso de nulidad.

Para ejemplificar el presente tema, podríamos señalar que el de cujus había dejado en calidad de heredero testamentario a su amigo y en consecuencia le deja un vehículo con un valor de $us. 25.000.-, por cierto además deja como herederos forzosos a su cónyuge supérstite y a dos hijos. Se procede a realizar el cálculo que no es otra cosa que la suma de todos los bienes acciones derecho y obligaciones, al total de los activos se le resta los pasivos que queda como monto total para ser dividido la suma de $us. 100.000, conocemos que al haber concurren-cia de cónyuge con descendientes la legítima es de cuatro quintas y la liberalidad de una quinta parte; se procede a la división y se tiene que una quinta parte es igual a $us. 20.000 y cuatro quintas partes es igual a $us. 80.000. En éste caso sólo podía dejar por testamento has-ta la suma de $us. 20.000, pero tenemos que el vehículo tiene un valor mayor y la diferencia es de $us. 5.000, éste resulta ser el monto de di-nero que causa lesión a la legítima y en consecuencia es el monto de dinero que debe ser REDUCIDO de lo que le tocó al heredero testa-mentario y se debe proceder al REINTREGRO en favor de la legítima; del análisis que se realiza, de mantenerse el vehículo a favor del here-dero testamentario éste estaría recibiendo $us. 25.000 es decir $us. 5.000 en demasía de aquello que por ley le corresponde y para los herederos forzosos estaría quedando sólo la suma de $us. 75.000 y no con los $us. 80.000 como corresponde legalmente. Al proceder a la reducción de los $us. 5.000 y devolvérselo a la legítima se está ha-

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ciendo un acto de justicia con esa institución del derecho sucesorio y por ende con los herederos forzosos, con ésta acción ahora quedamos como determina la norma legal, es decir el testamentario se llevará solo $us. 20.000 y los forzosos se quedarán con los $us. 80.000.

PATRIMONIO TOTAL Bs. 100.000 equivale a 5/5

Tenemos entonces que:

1/5 es igual a Bs. 20.000

4/5 es igual a Bs. 80.000

Haciendo uso de su facultad testamentaria se deja un vehículo en favor de una tercera personar y tiene un valor de Bs. 25.000.

Se puede verificar que existe un exceso porque sólo tiene Bs 20.000 para dejar, entonces cuanto es el exceso Bs. 5.000.- esto es lo que cau-sa LESION que en el derecho civil es igual A DAÑO

Entonces a la inteligencia del art. 1066 no es nulo todo el testamento, sólo lo que causa daño a la legítima, de lo que resulta que lo nulo es sólo Bs. 5.000

Con éste daño la situación hubiera queda de ésta forma

1/5 sería Bs. 25.000

La LESION O DAÑO seria Bs. 5.000

4/5 sería Bs. 75.000

Entonces se reduce lo nulo de los Bs 25.000 que es Bs. 5.000 y se rein-tegra a la legítima que estaba en Bs. 75.000

Al final que RECOMPUESTA LA LEGITIMA NUEVAMENTE

1/5 es igual a Bs. 20.000

4/5 es igual a Bs. 80.000

Este ejercicio es el que necesariamente debe ser parte del memorial de demanda, por cuanto lo que interesa es demostrar EL DAÑO O LA LE-SION UE ES LO NULO y no interesa como se dijo si el de Cujus actúa

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de buena o de mala fe, no tendría ninguna relevancia jurídica referirse a éste extremo pues al juzgador lo que interesa VERIFICAR (PRINCIPIO DE LA VERDAD MATERIAL) es el exceso que constituye ser la lesión que causa daño, porque esto es lo nulo reiteramos a la inteligencia del art. 1066 del C´pdigo Civil.

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DERECHO DE

REPRESENTACIÓN

6. CONCEPTO Y DEFINICIÓN

7. CAUSAS QUE ORIGINAN Y REQUISITOS

8. EFECTOS JURÍDICOS

9. MODALIDADES DEL DERECHO DE REPRESENTACIÓN

10. SUCESIÓN PER CÁPITE Y POR ESTIRPE

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6. CONCEPTO Y DEFINICIÓN

El Derecho de Representación es una sustitución legal que permite a los descendientes de determinadas personas que no pueden heredar por haber premuerto al de cujus, o por hallarse desheredados o ser decla-rados indignos para heredar, o haber renunciado a la herencia, subro-garse en el lugar y grado ascendiente para adquirir la herencia que a ésta correspondería.

Messineo cuando se refiere a éste tema hace notar que representación supone declarar o actuar en nombre de otro y derecho de representa-ción que supone suceder en nombre del representado, implica un lla-mamiento hereditario indirecto o mediato, dispuesto por la ley que sus-tituye una o más determinadas personas en el lugar de un llamado, que sea indigno, pre muerto o renunciante

El derecho de Representación es un acto mortis causa que configura un derecho para el sucesor en el sentido de aceptar o repudiar la heren-cia.

Los regímenes de orientación romanista, que organizan la sucesión por causa de muerte conforme al sistema lineal, defieren la adquisición a los llamados en cada línea por partes iguales, sin atender al origen de los bienes hereditarios. Es la llamada concurrencia por cabeza (per- capita) de los titulares de la vocación.

Pero que ocurriría si cualquiera de ellos hubiese prefallecido al causan-te o, se encontrase incapacitado para adquirir la herencia?. Evidente-mente, la adquisición se limitaría a los demás llamados en igual grado provocando como consecuencia que, si el prefallecido o incapacitado, tenía descendientes, esa línea perdería el beneficio de recibir una cuo-ta o parte de los bienes. O en otros términos: la rama del prefallecido o del titular incapacitado no sería beneficiaria de la transmisión por-que los bienes del causante se distribuirían en las otras ramas.

A pesar de que tal sería la consecuencia jurídica de la aplicación del artículo 1086 del Código Civil, la ley ha preferido evitarla, conside-rando que la rama del prefallecido o incapacitado no debe ser priva-da de participar en la transmisión de los bienes del causante. En conse-cuencia, actualiza la vocación de los descendientes del titular de la vo-cación original, a efectos de que ellos reciban, en ese orden y en con-

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junto, la misma parte que hubiese correspondido a su ascendiente en la sucesión.

Esas vocaciones se actualizan mediante el denominado Derecho de Re-presentación, por el cual, según prescribe el artículo 1089 del Código Civil “la representación hace sub-entrar a los descendientes en el lugar y grado de su ascendiente cuando éste sea desheredado, indigno de suceder, renuncie a la herencia o premuera a la persona de cuya suce-sión se trata”.

Esta situación, unida a las circunstancias que determinan el llamamiento, ha permitido a la doctrina tradicional distinguir la sucesión por derecho propio y por derecho de representación (jure proprio y jure repraesen-tationis). Se sucede por derecho propio cuando siendo uno solo el he-redero o cuando siendo varios, todos, sin embargo, descienden del mismo tronco inmediato. Se sucede por representación cuando, aunque no sea más que uno de los varios individuos a quienes corresponde la sucesión, no tenían vocación o llamamiento originario y que acceden a la herencia unificando su vocación en la cuantía y extensión de sus as-cendientes.

La doctrina ha establecido que el Derecho de Representación es una ficción de la ley, por la que entran los ascendientes más remotos a ocu-par el lugar, grado y derechos de sus padres. Es una sustitución institui-da por la ley, en cuya virtud se confiere a los descendientes el derecho de ocupar el lugar y grado que sus ascendientes hubieran ocupado en una sucesión.

De tal manera que los hijos del causante heredan por cabeza y los nie-tos y descendientes del mismo causante heredan por estirpe.

Heredar por cabeza es suceder en virtud de derecho propio. Heredar por estirpe es suceder en virtud del derecho de representación.

7. CAUSAS QUE ORIGINA Y REQUISITOS

Entre las causas que originan o dan lugar al derecho de representación se pueden anotar las siguientes:

1. Que el heredero por derecho propio, repudie la herencia.

2. Que el heredero legal sea declarado indigno para suceder.

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3. Que el heredero sea desheredado por Sentencia ejecutoriada.

4. Que el heredero haya fallecido antes que el causante.

Los artículos 1089 y siguientes del Código Civil, admiten la representa-ción sucesoria, introduciendo a los descendientes en el lugar y grado de su ascendiente, impedido de recibir la sucesión.

Los requisitos para la procedencia de este derecho, son:

a) Relativos al representado:

b) El representado ha sido declarado indigno, o desheredado; haber repudiado la herencia o haber muerto antes de abrirse la sucesión.

c) Que el representado hubiera tenido vocación sucesoria.

d) Relativos al representante:

1. El representante debe ser descendiente del representado.

2. Entre los descendientes del representado, el representante debe ser el más próximo en grado del representado.

8. EFECTOS JURÍDICOS

El ejercicio del derecho de representación, como lógica consecuencia origina ciertos efectos jurídicos que se pueden resumir en los siguientes:

1. Hace entrar a los representantes en la sucesión. 2. Los coloca en el lugar y en el rango del representado. 3. Estos ejercen los derechos del representado en la sucesión. 4. Concurren con los otros herederos con vocación sucesoria. 5. Excluyen a los otros parientes de grado más lejano. 6. La división de la herencia se hace por estirpes.

9. MODALIDADES DEL DERECHO DE REPRESENTACIÓN

De acuerdo a lo que determina nuestra legislación, cuando hablamos de modalidades en el derecho de representación, se puede establecer que existen dos modalidades a saber la de la línea directa y de la lí-nea colateral (artículos 1090 y 1091 del Código Civil.)

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a) EL DERECHO DE REPRESENTACIÓN EN LA LÍNEA DIRECTA. El derecho de representación en la línea directa tiene lugar hasta lo infinito. Esto significa que los nietos o los bisnietos del de cujus, es su caso, pueden ingresar a la sucesión del abuelo o bisabuelo en cualquiera de las hipótesis del artículo 1089, es decir, cuando el ascendiente a quien representan ha sido desheredado, es indigno de suceder, cuando renuncia a la herencia o cuando ha premuerto al de cujus.

Siguiendo a un modelo italiano, el artículo 1090 de nuestro Código amplía expresamente el beneficio del derecho de representación a favor de los descendientes del hijo adoptivo, naturalmente para el hipotético caso en que hubiera premuerto, hubiera sido excluido por desheredación o indignidad o simplemente, hubiera renunciado a la herencia. Pero este derecho no beneficia al adoptado quien no puede ingresar a representar al adoptante en la sucesión de un ascendiente de este, ya que la adopción no crea vínculos de pa-rentesco con los parientes de dicho adoptante.

El Tronco Común o de cujus deja tres hijos, el hijo uno pre-muere, renuncia o es excluido, en su representación ingresan los nieto uno y dos, el nieto uno igual pre-muere, renuncia o es excluido, en su re-presentación ingresan los bisnietos uno y dos.

Aplicando el derecho de representación, se logra que concurran por el primer grado los hijos uno y dos, en segundo grado el nieto dos y en tercer grado los bisnietos uno y dos.

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b) EL DERECHO DE REPRESENTACIÓN EN LA LÍNEA COLATERAL. Según la disposición del artículo 1091, en la línea colateral la re-presentación tiene lugar a favor de los hijos que tuvieron los her-manos del de cujus.

El Tronco Común o de cujus no tiene descendientes, ascendientes ni cónyuge supérstite, sólo colaterales, el hermano dos, pre-muere o renuncia, en su representación ingresan los sobrinos uno y dos; el sobrino dos igual pre-muere o renuncia, en su representación ingre-san los sobrinos nietos uno y dos.

Por esta forma de representación quedan como herederos el her-mano uno en primer grado y concurren con él el sobrino uno del segundo grado y los sobrinos nietos uno y dos del tercer grado.

10. SUCESIÓN PER CÁPITA Y POR ESTIRPE

Cuando a la sucesión concurren herederos por su derecho personal o sea por su derecho propio, junto a otros herederos que acceden a la herencia por derecho de representación, la herencia se divide por es-tirpes, de tal manera que los primeros heredan por cabeza y los se-gundos heredan por estirpes.

Sucesión per cápita; llamada también sucesión por cabeza, es la transmisión hereditaria por la que cada uno de los sucesores accede y hereda por derecho propio y en la cual el patrimonio hereditario se divide en tantas porciones como herederos existen. La sucesión por ca-beza revela un derecho personal en el heredero; como en el caso de

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los hijos con relación a sus padres, o el de los hermanos con respecto a otro hermano premuerto.

Sucesión o modo de suceder por ESTIRPE tiene lugar cuando los here-deros acceden al patrimonio hereditario, no POR DERECHO PROPIO, sino por mandato de la ley, la misma que hace subintrar a los descen-dientes de una persona y difunta; indigno de heredar o desheredado; o renunciare de su herencia, de suerte que quienes lo representen aun-que sean muchos sólo pueden llevar la porción que le correspondería al representante si viviese, bienes que se distribuyen a partes iguales en-tre sus descendientes o representantes de acuerdo al artículo 1093 del Código Civil.

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DERECHO DE

Acrecer

1. CONCEPTO Y DEFINICIÓN

2. CONDICIONES PARA SU PROCEDENCIA

3. CLASES DE ACRECIMIENTO

4. EFECTOS JURÍDICOS DE ACRECIMIENTO

5. LIMITACIONES AL DERECHO DE ACRECER

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1. CONCEPTO Y DEFINICIÓN

El derecho de acrecer es el derecho de reunir o agregar a la porción de uno, la parte de aquel que la rehúsa o no puede obtenerla, es el derecho de los coherederos o legatarios sobre las porciones que que-dan vacantes, por haberlas renunciado o no haberlas podido adquirir alguno de los demás, siempre que la institución sucesoria la disponga.

El derecho a acrecer puede definirse como aquel que corresponde a los coherederos llamados a heredar, en cualquier forma de delación, de manera conjunta, o sea sin designación de partes, cuando uno de ellos, por no querer o no poder serlo, deja una porción vacante, que deba ser distribuida entre los demás.

Para Messineo el derecho de acrecer se regula principalmente en rela-ción al llamamiento testamentario y, ante todo, con referencia a la insti-tución de heredero

El derecho de acrecer o acrecimiento existe cuando concurriendo varios herederos a la misma herencia, alguno o algunos de ellos renuncian o resultan incapaces. La parte que le correspondía al impedido es adqui-rida entonces por los otros herederos en forma proporcional a la cuota hereditaria de cada uno. En otros términos, los demás instituidos tienen la facultad de repartirse entre ellos la parte vacante.

El derecho de acrecer llamado también acrecimiento, es el derecho de agregar a la porción de un coheredero o colegatario, la parte de aquel que la renuncia o no puede obtenerla.

Es decir que este derecho se explica en razón de existir una solidari-dad en la vocación o llamamiento. Esa solidaridad puede resultar de la voluntad expresa del causante en su testamento, o resultar dispuesto objetivamente por la ley en razón de un llamamiento conjunto, en tal caso, se vincula a las circunstancias de que el llamamiento a favor de dos o más sucesores tiene por objeto el todo o partes alícuotas del pa-trimonio hereditario o del bien legado.

2. CONDICIONES PARA SU PROCEDENCIA

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El derecho de acrecer presenta requisitos o presupuestos que por sus características le son propios, entre los que se distinguen a los siguien-tes:

PLURALIDAD. El principio de la PLURALIDAD, significa que necesa-riamente sean llamados dos o más sucesores en forma CONJUNTA, hecho en un mismo testamento, aunque no en una misma cláusula y, a una misma herencia o legado, a una misma masa o porción de ellas, sin especial designación de partes, es decir, es su universali-dad.

PREMORIENCIA O RENUNCIA. Que uno de los llamados para su-ceder muera antes que el testador, o que renuncie a la herencia o al legado, que pierda su capacidad para suceder o se haga inca-paz de recibir la porción vacante.

PORCIÓN VACANTE. Que exista una porción vacante. Vacancia que se produce por la pre-muerte del heredero o del legatario, por la renuncia y la incapacidad de recibir la herencia o el legado por alguna de las causas señaladas en la ley: la indignidad, la desheredación, la condición incumplida cuando el heredero estuvo instituido a condición suspensiva o ha término inicial (artículo 1162 del Código Civil), o sujeta a la carga como condición resolutoria (artículo 1167), así como en el caso de la persona cuya existencia se ignora (artículo 48). Finalmente, cuando se produce la nulidad de la disposición testamentaria (artículo 1207), salvo los herederos de la representación.

UNIDAD DE OBJETO. Comprende la universalidad de los bienes, especie jurídica que significa que la herencia o el legado no deben contener fijación de partes, artículo 1113, Parágrafo II del Código Civil, de existir, que los sucesores hayan sido llamados en partes iguales.

Las expresiones de “por mitad, por partes iguales”, etc., aun cuando señalen partes alícuotas, no excluyen el acrecimiento, a no ser que exis-ta fijación numérica o de cuerpo de bienes fijados ciertamente. En cuyo caso, de haber señalamiento de partes determinadas y desiguales, lo que da a cada cuota un valor propio, el acrecimiento no opera, por falta del presupuesto principal que es la conjunción y la universalidad.

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3. CLASES DE ACRECIMIENTO

El Código Civil a tiempo de referirse al acrecimiento o derecho de acrecer determina en los hechos que existen dos formas o clases en que se produce el acrecimiento y estas son:

a) ENTRE COHEREDEROS. El artículo 1078 habla del acrecimiento entre herederos legales, lo que determina que la parte de un he-redero legal pasa a favor de los otros co-herederos que fueron llamados a la sucesión junto a él y en ese entendido para ejercer el Derecho de Acrecer entre coherederos legales, es necesario que se presenten las siguientes condiciones.

1. Que el heredero renuncie a la herencia, o de otra manera que sea declarado Indigno o sea desheredado, o premuera al cau-sante.

2. Que el renunciante, indigno, desheredado o premuerto, no, tenga a su vez, hijos o descendientes.

3. Que existan otros coherederos llamados a la misma herencia.

4. Que los coherederos sean instituidos en la universalidad de los bienes y sin determinación de partes o a partes iguales.

El Tronco Común o de cujus deja como herederos a tres hijos, el hijo uno pre-muere, renuncia o es excluido y no tienen descendientes, ascendientes ni cónyuge supérstite, le acrecen sus dos hermanos, aumentan a sus partes a mitades lo que le correspondía.

b) ENTRE COLEGATARIOS. Por su parte el artículo 1079 al referirse al acrecimiento entre los herederos testamentarios o colegatarios determina que cuando el testador no ha dispuesto otra cosa en su testamento la parte del heredero beneficia por acrecimiento a los

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otros co-herederos que fueron instituidos junto a él y en ese sentido es necesario que se tengan que dar los siguientes condiciones.

1. Que el testador no haya dispuesto otra cosa con relación al destino de sus bienes, comprometidos en el legado, para des-pués de su muerte.

2. Que el legatario renuncie al legado o se produzca su falleci-miento antes de abrirse la sucesión.

3. Que el legatario no esté comprendido en algunas de las cau-sales de prohibición legal para recibir el legado.

El heredero testamentario uno, pre-muere o renuncia, el testa-mentario dos le acrece, es decir toma su parte.

4. EFECTOS JURÍDICOS DEL ACRECIMIENTO

Los efectos jurídicos que produce el crecimiento, para quien acrecienta la herencia, en su generalidad, es que también se sustituye o subroga en todos los derechos y obligaciones del heredero o legatario que no quiso o no pudo recibir la herencia. Entre los parientes del mismo gra-do, el derecho de representación prevalece sobre el acrecimiento. Em-pero, los efectos señalados por la ley, (artículo 1082 del Código Civil) son los siguientes:

a) Cuando cualquiera de los legatarios o coherederos no puede o no quiere recibir la herencia, la parte de éste, incrementa las porcio-nes o expansión de la vocación solidaria. El derecho de acrecimien-to favorece a todos los herederos o colegatarios en forma igualita-ria si es que acaso el testador no ha dispuesto otra cosa.

b) La adquisición del acrecimiento tiene lugar por el solo ministerio de la Ley. En este sentido, el acrecimiento se opera de pleno derecho ipso-jure; no precisa que el interesado deba realizar ningún trámi-te en especial.

c) Los coherederos o los legatarios beneficiados con el acrecimiento lo sustituyen en las obligaciones a que estaba sometido el heredero o el legatario que falta, excepto en las obligaciones de carácter

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personal. De modo que el beneficiario del acrecimiento se subroga en los derechos y obligaciones del heredero o legatario que no quiso o no pudo recibir.

d) No habiendo lugar al acrecimiento, los herederos legales o el gra-vado se sustituyen en las obligaciones que pesan sobre el heredero o el legatario que falta, siempre con excepción de las obligaciones de carácter personal.

5. LIMITACIONES AL DERECHO DE ACRECER

Para el caso de que algún coheredero renuncie a la herencia, premue-ra al causante, sea declarado indigno o sea desheredado, existen dos limitaciones fundamentales al ejercicio del derecho de acrecer por los otros coherederos:

a) Si el heredero que genera la porción vacante, tiene a su vez hijos o descendientes, estos participarán de la sucesión por el Derecho de Representación, por estirpe, en lugar del heredero renunciante o impedido, artículo 1089 del Código Civil que señala: “La represen-tación hace subintrar a los descendientes en el lugar y grado de su ascendiente cuando éste sea desheredado, indigno de suceder, re-nuncie a la herencia o premuera a la persona de cuya sucesión se trata”.

b) Si el testador, al instituir un heredero, nombró un heredero sustituto, para el caso de que el instituido premuera al testador, renuncie a la herencia o no cumpla las condiciones impuestas en la institución, artículo 1168 del Código Civil “I. Sustituir es nombrar uno o más herederos para que a falta del sustituido reciban la herencia II. Tendrán lugar la sustitución cuando el sustituido muera antes que el testador, o renuncie o no pueda aceptar la herencia, o no cumpla las condiciones impuestas III. Puede sustituirse por todos y a todos los instituidos, para el caso de que no fueran herederos”.

En ambas hipótesis, se descarta el derecho de acrecer, pues en el pri-mer caso los hijos o descendientes del renunciante acceden a la heren-cia en la parte del renunciante. En el segundo caso, el heredero sustitu-to tomará la parte del heredero instituido renunciante o impedido.

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DIVISIÓN DE LA

HERENCIA

1. CONCEPTO Y DEFINICIÓN

2. COMUNIDAD HEREDITARIA

3. PAGO DE DEUDAS Y CARGAS HEREDITARIAS

4. CARACTERES Y REQUISITOS

5. FINALIDAD Y FACULTADES PARA PEDIR DIVISIÓN

6. IMPEDIMENTOS Y SUSPENSIÓN DE LA DIVISIÓN

7. CASOS DE INDIVISION

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Sucesiones – Mortis Causa

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1. CONCEPTO Y DEFINICIÓN

En su generalidad los tratadistas utilizan la palabra partición al ocu-parse de la distribución o reparto de los bienes de la herencia entre los coherederos. Nuestro Código Civil emplea el término “división” de la herencia.

La Real Academia da la voz “partición” en sentido propio e inequívoco: división que se hace entre algunas personas de hacienda, herencia o cosa semejante. Escriche, con el criterio técnico de sus definiciones expli-ca la palabra como “la separación, división y repartición que se hace de la cosa común entre las personas a quienes pertenece, por ej. De una herencia o legado que se dejó a muchos”

Por la partición de herencia se pone término a la indivisión sucesoria con el objeto de distribuir los bienes hereditarios entre los coherederos y legatarios, dando a cada uno la parte que le corresponde, de acuerdo con la voluntad del causante o de las expresas disposiciones legales.

Ningún coheredero podrá ser obligado a permanecer en la indivisión de la herencia como señala el art. 1233, con la única excepción que el testador prohíba expresamente la división por razones muy valederas, artículo 1233 – II Código Civil “El testador, aduciendo un interés serio, puede disponer que la división de la herencia o de algunos bienes comprendidos en ella no tengan lugar antes de transcurrido desde su muerte, un plazo no mayor de cinco años, sin embargo la autoridad ju-dicial, mediando circunstancias graves, puede autorizar la división an-tes de cumplirse el plazo establecido por el testador”.

El artículo citado cuando prescribe que “todo heredero puede pedir siempre la división de la herencia”, consagra la imprescriptibilidad de la acción de partición de la herencia o de los bienes comunes. De ésta interpretación participa Messineo, que al comentar la disposición fuente del artículo y el alcance del vocablo SIEMPRE, usado en él, declara que la acción de partición es IMPRESCRIPTIBLE.

La partición de la herencia supone la existencia de dos o más herede-ros pues existiendo uno solo es innecesaria. Los conceptos de división y partición, implican la idea de distribuir en lotes, tanto sumas de dinero, bienes o inmuebles y en general bienes en su amplia acepción jurídica, poseídos o disfrutados en común o que pasan del dominio de una sola persona al de dos o más sucesores, que además de partirse tienen que distribuirse.

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Cuando existen varios herederos, el estado de indivisión de los bienes tiene un carácter eminentemente transitorio. Normalmente de terminar con la adjudicación a cada heredero de una parte concreta de los bie-nes y cuyo derecho les asiste desde el momento mismo de la muerte del causante. La partición en el derecho y acción que a los herederos les asiste para pedir la división y adjudicación de los bienes hereditarios entre los coherederos dando a cada uno la parte que por este derecho le corresponde.

El contenido de la adquisición a título universal representado por el to-do o una parte alícuota de la herencia, se obtiene mediante la parti-ción o división, existiendo pluralidad de sucesores, supone una atribu-ción concreta entre ellos de las titularidades comprendidas en la heren-cia. La abstracción representada por la cuota en la universalidad, se concreta en derechos exclusivos sobre determinados objetos de adqui-sición que así se incorporan al patrimonio del sucesor a título singular.

Aunque habitualmente la partición está precedida por una situación de herencia indivisa, comunidad hereditaria, le pone fin, la resuelve me-diante la adjudicación de determinadas titularidades a cada sucesor, aunque no es forzoso que ello ocurra.

A la muerte del causante una partición hecha en el testamento, por el ascendiente entre sus descendientes por ejemplo, puede impedir ab initio, la relación de comunidad o indivisión hereditaria, sin perjuicio de los trámites que se requieren para la aprobación judicial de testamento y la inscripción de los bienes así divididos. Por eso se ha definido la partición como el negocio jurídico que pone fin a la comunidad heredi-taria mediante la distribución entre los coherederos de las titularidades contenidas en la herencia.

2. COMUNIDAD HEREDITARIA

Si concurren dos o más sucesores a adquirir una misma herencia o una parte de ella, se configura la llamada comunidad hereditaria. En virtud de esa comunidad, y puesto que el llamamiento a la herencia tiene ca-rácter universal, el derecho sobre los bienes que la constituyen pertene-ce al conjunto de los coherederos. Pero es importante destacar que es-ta comunidad no significa que cada bien reproduzca, singularmente, una situación de copropiedad o co-titularidad en concreto. El derecho hereditario in abstracto, recae sobre el complejo de titularidades transmisibles como una totalidad patrimonial.

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Durante el estado de división, cada heredero es titular de una cuota de herencia , pero esa cuota, si bien representa su derecho sobre el patri-monio hereditario no se reproduce sobre cada uno de los elementos singulares que la componen. Cada coheredero tiene derecho a una alí-cuota del patrimonio hereditario, pero no a una porción de cada una de las cosas determinadas que forman parte de aquel y puede ocurrir fácilmente que, al hacerse la partición, cualquiera de dichas cosas re-sulte adjudicada por entero a otro coheredero, artículo 1241 del Có-digo Civil y si el heredero dispone de sus derechos hereditarios, está disponiendo de su alícuota, no de derechos concretos sobre bienes par-ticulares comprendidos en la universalidad.

3. PAGO DE DEUDAS Y CARGAS HEREDITARIAS

Si la herencia está sometida a deudas y cargas hereditarias, y no exis-te dinero en efectivo para hacer frente a estos pagos, los herederos que tengan más de la mitad del caudal relicto, podrán acordar la ven-ta en pública subasta, de algunos bienes muebles o inmuebles para el pago de estas deudas, ART. 1265.

En primer lugar deberán ser pagadas las deudas por gastos de fune-ral del causante y las que se hayan contraído en la última enfermedad del autor de la herencia, en segundo lugar se pagarán las deudas he-reditarias que fueren exigibles, considerándose tales, de acuerdo con el Código Civil, las contraídas por el autor independientemente de su última disposición y de las que es responsable con sus bienes.

Sumar todos los activos ej . Bs. 133.423

Restar todo los pasivos ej. Bs. 33.423.

Saldo Bs. 100.000.

Ahora se deben pagar las

cargas hereditarias testamento Bs. 20.000. que es igual a 1/5

Entonces se tiene que queda Bs. 80.000. que es igual a 4/5 y esto es recién lo que los herederos pueden dividirse

Entonces resulta importante citar lo previsto por el C.C. en el “Art. 1243.- (VENTA DE BIENES PARA EL PAGO DE DEUDAS Y CARGAS HE-REDITARIAS). Los coherederos que tienen más de la mitad del caudal hereditario pueden acordar, para el pago de las deudas y cargas he-

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reditarias, la venta en pública subasta de bienes muebles o inmuebles, optando por la enajenación que cause menor perjuicio a los herede-ros”, lo que significa que los herederos tienen la facultad de acorar la venta algunos bienes para pagar deudas y cargas (testamentos) antes de proceder a la división de la herencia.

Ahora en el caso que no se hubiera cumplido con ésta determinación y de todas formas se hubiera procedido a la división sin antes pagar deudas, en el hipotético inclusive que los herederos desconocían de la existencia de deudas, en éste caso corresponde que las deudas sean pagados por los herederos de igual forma de manera proporcional tal como señala el citado C.C. en el “Art. 1265.- (DIVISION DE DEUDAS). Todos los herederos contribuyen al pago de las deudas y cargas here-ditarias, en proporción a sus respectivas cuotas. (Art. 1267 del Código Civil)”.

Finalmente es importante en éste capítulo revisar el caso en el cual uno de los herederos hubiera tenido que pagar la deuda del de Cujus, sin la participación de los otros co-herederos, en ese caso éste herederos que pago la deuda puede REPETIR LA DEMANDA DE COBRO en la parte correspondiente contra los otros co herederos en apoyo a lo pre-visto por el C.C. en el “Art. 1267.- (REPETICION POR PAGO DE DEU-DA COMUN). El coheredero que por efecto de la hipoteca u otro moti-vo haya pagado el todo o la mayor parte de la deuda común que a él le incumbe, sólo puede repetir a los otros coherederos la parte que ellos deben contribuir conforme al artículo 1265”. Ahora puede darse también el caso que se trata de un co heredero que se halle en la in-solvencia en dicho caso se aplica el Art. 1268.- (CASO DEL COHERE-DERO INSOLVENTE). La cuota del coheredero insolvente en una deuda hipotecaria, indivisible o anticrética se reparte proporcionalmente entre los otros coherederos”, sin embargo se debe tener encuentra que por principio de las obligaciones, el hecho del heredero insolvente no lo li-bera de su obligación, ya que cuando este pudiera recuperar su insol-vencia, puede darse la aplicación de lo previsto en el caso de la repe-tición del cobro.

4. CARACTERES Y REQUISITOS

La partición tiene los siguientes caracteres:

a) OBLIGATORIA. Puede ser pedida en cualquier momento por los in-teresados salvo la hipótesis de postergación temporaria.

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b) DECLARATIVA Y NO ATRIBUTIVA DE DERECHOS. La ley supone que los bienes asignados a cada heredero han sido de propiedad exclusiva de éste desde el momento mismo de la muerte del cau-sante; que los ha recibido de éste y no de sus coherederos, del mismo modo, se supone que nunca ha tenido derechos sobre los bienes que han sido asignados a los demás.

c) IMPRESCRIPTIBLE. El derecho a pedir la partición es imprescripti-ble mientras dure el estado de indivisión; pero es susceptible de prescripción cuando la indivisión ha cesado de hecho, porque al-guno de los herederos, obrando como único dueño, ha comenzado a poseerla de una manera exclusiva.

REQUISITOS PARA LA PARTICIÓN

En toda partición de herencia cuando concurren herederos y legatarios se deben observar rigurosamente los siguientes aspectos:

1. La formación del inventario detallado de la masa hereditaria.

2. Establecer con precisión, el haber del difunto, sus bienes propios y gananciales.

3. La cuantificación de la legítima y la porción disponible.

4. La enumeración de herederos y legatarios.

5. La formación de porciones hereditarias.

6. La separación de los legados.

5. FINALIDAD Y FACULTADES PARA PEDIR LA DIVISIÓN

La partición de bienes sucesorios es siempre necesaria y tiene por fina-lidad:

1. Liquidar el caudal hereditario, descontando de su importe las deu-das y cargas.

2. hacer cesar la indivisión de los bienes generada por la transmisión cuando hay varios herederos.

De aquí resulta que cuando hay un solo heredero, no es necesaria la partición, pero en cambio, la liquidación de la herencia es imperativa, no puede legalmente rescindirse de ella porque sirve de base imponi-ble para el pago del impuesto sucesorio, el producto de la liquidación es lo que constituye la herencia en sentido estricto.

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La partición de la herencia sólo podrá ser solicitada por cualquier de los coherederos, en las siguientes circunstancias:

1. Todo coheredero que tenga libre administración y disposición de sus bienes y esto en cualquier tiempo y por los incapacitados y au-sentes deberán pedirla sus representantes legales.

2. Los hijos o los descendientes del coheredero premuerto, antes de abrirse la sucesión o hacerse la partición por el derecho de repre-sentación y por estirpe.

Los legatarios solamente podrán solicitar que los coherederos o el al-bacea les entreguen los bienes legados y los acreedores del causante podrán demandar el pago de sus créditos. El artículo 1233 del Código Civil establece que todo coheredero puede pedir siempre la división de la herencia.

De tal manera que para los bienes en situación de comunidad heredita-ria se prevea un fin más o menos próximo en la partición pues esta co-munidad es una situación accidental y pasajera, cuya división está pre-vista en la ley por el artículo 167 del Código Civil, pues “nadie está obligado a permanecer en la comunidad y cada copropietario puede pedir en cualquier tiempo la división de la cosa común”, el Código Pro-cesal Civil ya no repite como el anterior éste criterio y en el art. 478 CUESTIONES SOBRE BIENES, señala que todo tema de división será tratado por la vía incidental y cando estos bienes refieran mayor im-portancia deben ser tramitados por la vía del proceso ordinario.

Los padres que representan a sus hijos menores o incapaces en los ac-tos de la vida civil, no pueden concertar divisiones y particiones heredi-tarias, sino cuando así convenga al interés del hijo y el juez conceda autorización expresa. Esta autorización será especial para cada caso, conforme las previsiones contenidas en el artículo 47 del Código de las Familias Ley 603, concordantes con el artículo 1250-II Código Civil previo informe del organismo protector de menores y dictamen fiscal, el Juez mediante Auto Motivado concederá o negará la autorización solicitada según mejor convenga al interés del menor o incapacitado.

6. IMPEDIMENTOS Y SUSPENSIÓN DE LA DIVISIÓN

Con relación a los impedimentos referentes a la división de bienes en la sucesión hereditaria, se debe tomar en cuenta lo que determina el ar-

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tículo 1235 del Código Civil que determina las causas en las que pue-de quedar provisionalmente impedida la división y estas son:

a) Hasta que se produzca el nacimiento del concebido llamado a la suce-sión.

b) Hasta que se defina mediante sentencia ejecutoriada, el juicio so-bre conocimiento de filiación o de unión conyugal libre, interpuesto por quién en caso de resultado favorable, será llamado a suceder.

c) Hasta que concluya el procedimiento administrativo para el reco-nocimiento de la personalidad de una entidad instituida como suce-sor.

d) Hasta que se cumpla la condición, de los casos de herederos insti-tuidos bajo la condición suspensiva.

No obstante de estos impedimentos el mismo artículo da la posibilidad que si medien circunstancia que hagan posible y conveniente esa divi-sión, la misma se podría llevar adelante y el Juez que conozca la causa es el único que puede autorizarla tomando las medidas de cautela ne-cesarias.

Por otro lado con relación a la suspensión de la división antes de citar lo que determina nuestro código es importante tomar el criterio de Messineo y en ese sentido no se debe considerar esta medida de la suspensión como un atentado a la legítima, porque la intangibilidad de la legítima no llega hasta el punto de exigir que el heredero forzoso, consiga inmediatamente su cuota de patrimonio hereditario y a pesar de existir razones de superior consideración que impongan el aplaza-miento de la división, por la propia conveniencia de los herederos.

El Código Civil establece que esto ocurre cuando así lo dispone el cau-sante según el artículo 1233 del Código Civil por un plazo máximo de cinco años, desde la muerte del causante. El juez puede ordenar por causa grave, la división de la herencia antes de este plazo.

Por otro lado también procede a petición de un coheredero y el juez puede suspender por un periodo no mayor a 5 años, la división de la herencia o de algunos bienes cuando pudiera ocasionarse perjuicio grave en el patrimonio hereditario por la indivisión, artículo 1239 del Código Civil.

Sin que constituya ni un impedimento ni una suspensión habrá también que considerar lo que establece el artículo 1241 del Código Civil cuando se refiere a la indivisión de bienes cuando estos son de interés

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de la economía familiar o pública, en estos casos los bienes se quedan en poder del coheredero que tenga la cuota mayor o en la de varios coherederos y en una última instancia el bien puede se puesto en subasta pública.

7.- CASOS DE INDIVISION

No obstante de todo lo señalado sobre la obligatoriedad de la divi-sión de la herencia, es importante ver que existen algunas excepciones a ésta regla fundamental y a esto es lo que podemos llamar la INDIVI-SION y se dan de acuerdo al Código Civil varios como ser:

El Art. 1237 cuando se refiere a los BIENES CONSTITUIDOS EN PATRIMONIO FAMILlAR, señala que en la división de bie-nes hereditarios no se pueden comprender los bienes constitui-dos en patrimonio familiar hasta que el último de los beneficia-rios menores llegue a la mayoridad, entendiendo de acuerdo al art. 129 de la ley 603 como patrimonio familiar al que se consti-tuye en forma única por resolución judicial a pedido de uno o más miembros de la familia, y se registra en la oficina de Dere-chos Reales.

Por su parte el art. 1238 también se refiere a la INDIVISION

DEL EQUIPO PROFESIONAL, DEL NEGOCIO COMERCIAL Y

DEL INMUEBLE OCUPADO COMO VIVIENDA y en ese sentido

determina lo siguiente:

En relación al cónyuge sobreviviente puede pedir al juez, y

éste concederle

El pequeño negocio comercial propio del premuerto.

El equipo profesional y sus instalaciones donde am-

bos cónyuges trabajaban al morir el de cujus.

En inmueble, y su mobiliario, usados exclusivamente

como vivienda por los esposos al morir el de cujus.

En estos casos esos bienes quedarán comprendidos en la porción

hereditaria del sobreviviente, compensándose la diferencia con-

forme a lo dispuesto por el artículo 1246.

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Así mismo el art. 1241 se refiere también al caso de la INDIVISION

EN INTERES DE LA ECONOMIA FAMILIAR O PUBLICA y señala

que si en la herencia hay bienes cuya división pudiera ocasionar

perjuicios en la economía familiar o pública, esos bienes no se divi-

den y quedarán comprendidos, por entero, en la porción del cohe-

redero que tenga la cuota mayor o en la de varios coherederos. En

caso diverso se sacará el bien a la venta en pública subasta.

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UNIDAD 20

PARTE PROCESAL

FORMAS DE DIVISIÓN DE LA HERENCIA

1.- FORMAS DE DIVISION

2.- DIVISION VOLUNTARIA

3.- DIVISION JUDICIAL

4.- LA COLACION

1.- FORMAS DE DIVISION

Por la naturaleza del tema, resulta importante por parte de lo que señala inicialmente el Código Civil en los:

Art. 170.-. (COSAS INDIVISIBLES).

I. Si la cosa común no es cómodamente divisible o si cuando su frac-cionamiento se encuentra prohibido por la ley o disposiciones administrati-vas se la vende y reparte su precio.

II. Cualquiera de los copropietarios tiene derecho a pedir que la ven-ta se haga en pública subasta, y así se hará necesariamente cuando alguno de ellos sea incapaz.

Art. 171-. (APLICACION DE LAS REGLAS SOBRE LA DIVISION DE HEREN-CIA).

A la división de las cosas comunes se aplican las reglas sobre la división de la herencia en lo que no se oponga a las disposiciones del capítulo presen-te. (Art. 1186 del Código Civil).

Entonces un aspecto importante es establecer si se trata de bienes que ad-miten cómoda división o no. Cuando admiten cómoda división es posible sea por la vía voluntaria o por la vía judicial dividir estos bienes en alícuo-tas partes iguales entre todos los herederos, pero esto dependerá básica-mente de una Informe Técnico que determina la posibilidad de la división en partes iguales de manera física si vale el término. Pero cuando el bien

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inmueble no acepta una cómo división es cuando generalmente se tiene que ingresar casi obligatoriamente a una división judicial, porque la misma terminara necesariamente con la subasta del mismo como se tiene señalado precedentemente y es obvio comprender que difícilmente los herederos podrán ingresar en la vía voluntaria a una venta del bien para luego divi-dirse el resultado de dicha venta, pero no se excluye esa posibilidad por lo que señalamos que también en el caso de un bien indivisible puede haber una forma voluntaria.

Es importante aclarar que cuando existen HEREDEROS MENORES DE EDAD, la división siempre debe ser de carácter judicial y nunca voluntaria.

2.DIVISIÓN VOLUNTARIA

De acuerdo a lo que determina el Código Civil y lo preceptuado en la parte procedimental por el Código Procesal Civil, indudablemente existen formas de proceder a la división de la herencia y una de estas es la PARTICIÓN CONVENCIONAL O EXTRAJUDICIAL. Esta división se presen-ta cuando todos los coherederos están presentes, son capaces de disponer (mayores de edad) y están uniformemente de acuerdo sobre la partición que se plantea de consenso. Esta forma de partición se la realiza sin la intervención del Juez, en uso de las facultades conferidas por el artículo 1250 del Código Civil pues si todos los herederos están presentes, tienen capacidad para ello y acuerdan voluntariamente realizar la división de los bienes y estos admiten cómoda división, el acto de partición se realiza válidamente. Las desigualdades al formar las porciones en especie, pueden ser compensadas en dinero u otros bienes.

Si entre los coherederos existen menores de edad o incapaces, en la parti-ción extrajudicial intervendrá necesariamente su representante previa auto-rización del juez en materia de Familia.

Se debe considerar lo que determina en éste caso la Ley No. 483 Ley del Notariado en el artículo 89 y sigtes cuando se refiere a la VIA VOLUNTA-RIA NOTARIA y específicamente en el art. 92 referente a los TRAMITES EN MATERIA CIVIL Y SUCESORIA en el inc. f) se refiere a la DIVISION DE HE-RENCIA y en el REGLAMENTO A LA LEY 483 Ley del Notariado D.S. N° 2189 señala en el “ARTICULO 111 - (DIVISION Y PARTICION DE LA HE-RENCIA) I. El trámite de división y partición de herencia se rige de confor-midad al Código Civil. Por cada bien inmueble se seguirá un trámite inde-pendiente.

II. Las o los solicitantes con la petición escrita que contenga el acuerdo mu-tuo suscrito que acredite la división voluntaria del inmueble, se apersonarán

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ante la notaria o el notario de Fe pública, solicitando se realice la división y partición Para lo cual deben adjuntar los siguientes documentos:

a) Folio Real con la inscripción del testimonio de la declaratoria de herede-ros;

b) Autorización municipal de la división del inmueble.

III. La notaria o el notario de fe pública revisará el cumplimiento de los requisitos y documentos presentados. Se concluye con la manifestación de conformidad de los solicitantes, quienes junto a la notaria o el notario de fe pública suscribirán la escritura pública.

IV.En la verificación de la documentación la notaria o el notario d fe públi-ca podrá solicitar información a las entidades públicas encargadas del registro de bienes”.

En consecuencia es importante cumplir con esta determinación cuando en realidad los co herederos ya han tomado la determinación de ingresar a la división voluntaria y han logrado un acuerdo entre ellos para poder plas-mar esa distribución de un ben inmueble.

Este documento debe ser presentado ante la Alcaldía Municipal para el pago del impuesto a la sucesión hereditaria, luego debe ser protocolizado ante un Notario de Fe Pública para finalmente registrarlo en Derechos Reales tratándose de bienes inmuebles.

Finalmente aclarar que cuando se trata de la división de BIENES INMUE-BLES en realidad es suficiente el acuerdo de partes que debe ser plasmado en un DOCUMENTO PRIVADO QUE DEBE LLEVAR UN RECONOCIMIENTO DE FIRMAS Y RUBRICAS, pues al tratarse de bienes que no tienen registro no es necesario una escritura pública y por lo tanto la intervención Notarial se limita únicamente al reconocimiento de firmas y rúbricas.

3.DIVISIÓN JUDICIAL.

Cuando no existe un acuerdo cualesquiera de los herederos puede acudir a la división judicial y para esto es importante tomar en cuenta lo que señala el Código de Procesal Civil en el “ARTÍCULO 478. (CUESTIONES SOBRE LOS BIENES). Las cuestiones inherentes a los bienes, su conservación y su división entre las o los herederos, se tramitarán, en la vía incidental. No obstante, en atención a la importancia de dichos bienes o de las cuestiones a debatirse, la autoridad judicial podrá disponer su dilucidación en proce-so ordinario”.

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Ahora en éste capítulo debemos recordar lo señalado en la parte pertinente en lo referencia a los proceso ordinarios y lógicamente se inicia una demanda de DIVISION Y PARTICION por la vía del Proceso Ordinario y se entiende que para esto se debe señalar de manera clara QUE ES LO QUE SE PRETENDE O QUIERE DIVIDIR, ló-gicamente pueden existir bienes inmuebles en éste caso se debe presentar la prueba pertinente que demuestra la existencia de los mismos, Testimonios de Propiedad y Matrículas y en el caso de los bienes muebles mínimamente un inventario de estos y la mayor can-tidad de prueba de su existencia, puede ser prueba documental o finalmente los diferentes medios probatorios, esto en estricto cum-plimiento a lo previsto por el artículo 111 ordinal I y II del Código Procesal Civil.

No olvidemos que ya en la vía del proceso ordinario, obligatoria-mente existe LA CONCILIACION PREVIA, done se puede intentar un acuerdo de partes para ingresar a división y partición que de exis-tir acuerdo en esa vía se termina con un ACTA DE CONCILIACION en la que determina esa distribución de los bienes o en su caso de no aceptar cómoda división al ser bienes inmuebles, se puede aco-rar también su remate por la vía judicial, porque esa Acta de Con-ciliación será remitida ante el Juez Público Civil y Comercial para su aprobación, misma que será sentencia con calidad de cosa juz-gada.

De no existir un acuerdo en ésta etapa continúa el proceso como ya tenemos señalado con el cumplimiento del procedimiento de los ac-tos propositivos, para llegar a la etapa de la audiencia preliminar conde se deben cumplir las actividades previstas por el artículo 366 del C.P.C., donde nuevamente en la segunda actividad se in-tenta la conciliación esta ve intra procesal, de no lograrse la misma, el proceso continua hasta que se pronuncie la sentencia.

Aclarar algo que es importante que no es tema del litigio o de la Litis o controversia si se procede o no a la división, salvo las excep-ciones ya señaladas oportunamente, el tema de fondo es ESTABLE-CER LA EXISTENCIA DE BIENES SI VALE EL TERMINO UN CORRECTO INVENTARIO, porque lo primero que se debe hacer es determinar que es lo que existe, para luego proceder a su división y también en caso de inmuebles determinar técnicamente con un perito si estos bienes aceptando o no cómoda división, de aceptar se fija las alí-

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cuotas partes para cada heredero y de no aceptar cómoda divi-sión se procede a la subasta de los mismos.

Terminado el proceso ordinario ya en ejecución de sentencia el mismo Juez extiende las respectivas Minutas de propiedad, para que se proceda al pago del impuesto a la sucesión hereditaria en la Alcaldía Municipal, luego se proceda con la respectiva protoco-lización ante un Notario de Fe Pública y finalmente se registre el derecho propietario individual en Derechos Reales, todo esto como determina el C.C. en el artículo 1253.- (ENTREGA DE DOCUMEN-TOS). I. Efectuada la división, se debe entregar a cada uno de los condivisionarios los títulos y documentos relativos a los bienes y de-rechos que se les han asignado. II Los títulos y documentos de un bien dividido quedan con quien tenga la mayor parte. III. Si el bien se ha dividido en partes iguales o asignado a varios coherederos los títulos y documentos quedan con la persona designada a tal fin por los interesados.

Como ya tenemos dicho si el bien no aceptara la cómoda división de acuerdo al perito técnico, se ponen en ofertas de compra-venta las acciones y derechos para que algunos de los herederos pueda comprar siempre que exista la predisposición de vender de parte de los otros co-heredero; si se diera el caso que ninguna quiere vender sus acciones y derechos fruto de la indivisión, se somete el bien inmueble a una subasta pública y el fruto de la subasta en di-nero se procede a dividir entro los co-herederos.

Los efectos que produce la división de bienes son tres:

a) Los bienes de cada heredero se reputan recibidos directamente del causante.

b) Se considera que el adjudicatario ha tenido la posesión exclusiva del bien desde el momento de la muerte del causante.

c) Los embargos trabados por los acreedores caducarán, si el bien sobre el cual recaen, se adjudican a otras personas.

4.- COLACION

Colación significa aportar bienes a la masa hereditaria. En sen-

tido estricto colación hereditaria, es la agregación que deben

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Sucesiones – Mortis Causa

248

hacer a la masa hereditaria, los herederos forzosos que concu-

rren en sucesión con otros que también lo sean, de los bienes

que hubieren recibido de la persona fallecida en vida de éste,

bien por donación u otro título lucrativo, para computarlos en la

cuenta de la partición.

Se llama acción de colación a la obligación que tiene un here-

dero forzoso de traer a la masa hereditaria el valor de aquellos

bienes que recibió del causante en concepto de donación. Toda

donación hecha por el causante en vida a uno de los herederos

forzosos se considera como un simple adelanto de herencia, es

decir, que en el momento de hacer la partición de la herencia se

computará dentro de su porción lo recibido con anterioridad en

concepto de donación, compensándose a los otros con bienes de

igual valor.

Por tanto, la obligación del heredero forzoso de traer a la masa

el valor de los bienes que le fueron donados, se llama colación.

Únicamente no estará obligado a ella, en el caso de que el falle-

cido lo haya dispuesto así de forma expresa. En este caso, se

entenderá que la donación ha sido hecha con intención de “me-

jorar” al beneficiario (siempre dentro de los límites de la por-

ción disponible).

Por tanto, la acción de colación se da en los siguientes supues-

tos:

1) Cuando la donación ha sido hecha a un heredero forzoso

2) Cuando no existe dispensa expresa de la obligación de apor-

tar, hecha por el causante fallecido.

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3) Siempre y cuando se trate de una sucesión ab-intestato o

intestada (sin testamento).

La acción de colación funciona aunque la legítima no haya sido

afectada y tiende a mantener la igualdad entre los herederos y

solamente procede si el causante ha guardado silencio.

Cuando se donan bienes o se venden por precios simbólicos a

uno de los futuros herederos, en vida de quien después fallece,

el resto de los herederos tienen derechos a retroceder esas do-

naciones o ventas simbólicas y repartir dentro de

la herencia esos bienes.

Si revisamos nuestra legislación que específicamente es el Có-

digo Civil, encontramos ésta figura cuando señala en el artículo 1254.- (ANTICIPO DE PORCION HEREDITARIA). Toda donación hecha a

heredero forzoso que concurra a la sucesión del donante importa anticipo de su

porción hereditaria, salvo el caso de dispensa a que se refiere el artículo 1255.

Artículo 1255.- (COLACION ENTRE HEREDEROS FORZOSOS). El here-

dero que concurra a la sucesión con otros que también lo sean, debe colacionar

a la masa hereditaria todo lo que ha recibido del difunto por donación, directa

o indirectamente, excepto cuando el donante o testador hubiese dispuesto otra

cosa. (Art.1254 del Código Civil) II. El heredero dispensado de la colación no

puede retener lo donado más que hasta la concurrencia de la porción disponi-

ble.

Donde resulta un tema un poco delicado, es cuando el heredero por cabeza o

por derecho propio es el que ha recibido una donación lógicamente en vida y

con posterioridad a esa donación pre muere y luego recién se abre la sucesión

es decir el donante fallece y se pasa a la etapa de división de la herencia; en-

tonces debemos recordar que en éste caso vendría a ser el nieto que ingresa por

su estirpe o derecho de representación a ocupar el lugar el hijo y es aquí donde

el que ingresa por representación de poner a disposición de la división lo que

su representado hubiera recibido por la donación como manda el C.C. en el

artículo 1256.- (COLACION EN CASO DE REPRESENTACION). El que

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Sucesiones – Mortis Causa

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sucede por representación debe colacionar lo que se donó a su ascendiente, aún

en el caso de que no hubiera heredado a éste.

Finalmente en este interesante capítulo de la colación, también resulta impor-

tante referirnos a la situación de los bienes inmuebles y cuando se da el caso

además de haber recibido una donación de un bien inmueble o parte del mismo

y en esa parte que se recibió en calidad de donación de hacen algunas mejoras

o construcciones, entonces como señalad el artículo “En todo caso se debe

deducir para el donatario el valor de las mejoras, ampliaciones y reparaciones

extraordinarias conforme a los artículos 96 y 97”.

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Efectos de la

División

1. DERECHO DEL HEREDERO

2. GARANTÍAS ENTRE CO-HEREDEROS

3. EVICCIÓN

4. REQUISITOS

5. CRÉDITOS INCOBRABLES

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Sucesiones – Mortis Causa

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1. DERECHO DEL HEREDERO

La división de herencia no transfiere derechos a los herederos, única-mente los individualiza, los concreta y distribuye entre todos ellos. Es recomendable tener presente esta especie de jerarquía que encierra el carácter declarativo, ya que en nuestro medio se suele confundir este efecto como si se tratase de un acto traslativo, cuando, muy al contra-rio, al dividir la herencia los coherederos no se transmiten entre ellos el derecho de propiedad de los bienes que la componen. Josserand con meridiana claridad explica así las consecuencias del efecto declarativo: “En nuestro derecho francés entra la partición en la categoría de los actos declarativos, con la transacción, la mayor parte de las sentencias, el reconocimiento de hijo natural, etc. No desplaza, no transfiere nada; su papel de orden distributivo, consiste en situar, localizar los derechos preexistentes, en sustituir partes alícuotas, fracciones, número, por co-sas. Una vez efectuada la repartición lo copartícipes no son más ricos que antes pero sus derechos se presentan bajo forma concreta y exclu-siva; se han materializado en bienes determinados: suum quisque reci-pit; cada uno ha recibido lo que le correspondía en lugar de decir “me pertenece el cuarto de la sucesión”, cada uno puede decir “esta casa en mía”, “estos valores me pertenecen”. Por lo tanto, desde el momento de la partición nada transfiere, los copartícipes no son causahabientes entre sí; tienen sus derechos directamente del difunto; cada uno de ellos se considera que tiene la propiedad exclusivamente, de los bienes puestos en su lote y en compensación se supone que jamás tuvo derechos sobre los bienes colocados en los lotes de sus coherederos”.

En nuestro ordenamiento jurídico en el Código Civil en su artículo 1270 referente al Derecho del heredero sobre los bienes de su lote. Se con-sidera que todo coheredero es único e inmediatamente sucesor de to-dos los bienes que componen su lote y que nunca ha tenido propiedad en los otro bienes hereditarios”. Nos remitimos, pues, a lo dicho ante-riormente. Empero aún a costa de llamarnos reiterativos, habida cuenta de la importancia del tema, recalcamos acá el carácter declarativo de la división de la herencia adoptado por nuestro derecho, posición que la ubica en la misma línea seguida por las legislaciones modernas.

Así en los artículos siguientes se deja entender que las particiones no producen más que dos efectos: el que expresa el artículo 1270, o sea que las particiones, hechas legalmente confieren a cada heredero la propiedad exclusiva de los bienes que le hayan sido adjudicados y el que regulan los artículos. 1271,1272,1273 del Código Civil relativos al

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saneamiento y la evicción de los bienes adjudicados , obligación a que quedan recíprocamente sujetos los coherederos una vez hecha la parti-ción

2. GARANTÍAS ENTRE CO-HEREDEROS

El acto de división se sustenta fundamentalmente en el principio de igualdad; nada tiene de lucrativo. Muy por el contrario pretende atri-buir a cada uno de los herederos lo que en justicia le corresponde. Los antiguos autores franceses sostenían que “la igualdad es el alma de las particiones” representando así su finalidad, su razón de ser, su espíritu mismo.

Con relación a la reciprocidad de garantías el artículo 1271 de nues-tro Código Civil dispone: “(Garantía). I. Los coherederos se deben recí-procamente garantías por las perturbaciones y evicciones que deriven de causa anterior a la división.

II. La garantía no procede si se la ha excluido en el acto de la división o si el coheredero sufre la evicción por su culpa”.

Cuando un coheredero ve peligrar la integridad de la porción que le ha correspondido en la división por perturbaciones y evicciones que menciona, puede accionar contra los demás exigiendo las garantías que le deben. Hay que tener en cuenta que si alguno de los coherede-ros ha sufrido las consecuencias de la evicción y por tal razón la pro-piedad de un bien que le fue asignado en la división ha sido reconoci-da judicialmente a favor de un tercero, obviamente recibirá su lote de menor valor que el de los demás. Este resultado significaría una injusti-cia puesto que rompería el equilibrio, la igualdad en la formación de los lotes porque solamente el coheredero perjudicado cargaría las con-secuencias de los errores de apreciación sobre la realidad de la masa hereditaria divisible, haciendo que no todos reciban la porción heredi-taria a que tienen derecho.

Este principio de igualdad entre coherederos ha sido interpretado co-mo la razón superior que ha inspirado al legislador francés para incor-porar en el Código de 1804 el artículo 884 cuya redacción induda-blemente ha servido de modelo para otras legislaciones entre ellas nuestro citado artículo 1271 del Código Civil.

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3. EVICCIÓN

Según el Diccionario de Ciencias Jurídicas Políticas y Sociales de Ma-nuel Osorio nos indica que: “Es la pérdida o perturbación que sufre el adquiriente de un bien, o de un derecho real sobre este, por vicios de derecho anteriores a la adquisición siempre que esta fuere onerosa, el transmisor de los derechos en cuestión será responsable por los perjui-cios o perturbaciones causados.

La evicción se define como la privación del bien, por ser adquirido este por un tercero a través de un pro-ceso de prescripción adquisitiva de dominio o de per-tenencia, como también se le denomina, es decir, que por sentencia judicial se nombra propietario al men-cionado tercero perdiendo el anterior dueño cualquier derecho sobre la cosa. Si el heredero es perturbado respecto a la posesión del bien que le fue adjudicado en ocasión a la partición de los bienes de la herencia, tendrá derecho a que los demás co herederos hagan cesar dicha perturbación; si lo que sufre el heredero es la evicción los demás deben sanearla, el sanea-miento por evicción a cargo de los demás participes se divide a prorrata de sus cuotas.

Por la obligación del saneamiento de la evicción, los coherederos están recíprocamente sujetos a indemnizarse si se priva a alguno o a algunos de ellos, por sentencia ejecutoriada y en virtud de un derecho anterior a la partición, de todo o parte de los bienes de que consiste la hijuela de cada adjudicatario. Sin ésta obligación de recíproca garantía, el coheredero que sufre la evicción (porque podía haberse comprendido en la división un bien ajeno) quedaría en inferioridad de condiciones respecto de los otros, al recibir un lote de bienes de inferior cuantía con lesión de su propia legítima.

En el Código Civil en el Artículo 1272 en su parágrafo I se indica que “Cada uno de los herederos esta obligado a indemnizar al coheredero que haya sufrido la evicción...” El importe de la indemnización se gra-dúa según el valor del bien desposeído en el momento de la evicción

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sin que importe que ese valor haya sido mayor o menor al que tenía al tiempo en que le fue adjudicado al coheredero eviccionado. La indem-nización ha de comprender los frutos y rendimientos de la cosa, única-mente en el caso de que la sentencia de evicción hubiera condenado a resarcirlos al eviccionante.

La obligación recíproca que a los coherederos corresponde por la evic-ción es proporcional a su haber hereditario; pero, si uno de los cohere-deros es insolvente, la parte que le corresponde en la indemnización, debe ser repartida entre los coherederos solventes y el heredero que ha sufrido la evicción, artículo 1272 del Código Civil.

Los que paguen por el insolvente conservan acción contra el para la eventualidad de mejorar su fortuna.

Se podría dar un ejemplo, si se trata de un bien inmueble que tenía un frente de 20 mts. Y entre dos herederos se dividen cada uno de ellos a 10 mts. de frente como corresponde y posteriormente el vecino de uno de los co-herederos le inicia una acción legal por haberse sobrepuesto o propasado a su terreno en unos dos metros de frente y éste vecino termina por ganar la demanda por lo que el co-heredero demandado se ha visto afectado y ahora sólo tiene 8 mts. de frente y ya no los 10 mts. que le había tocado en la división, aquí es donde nace la evicción, porque el otro co-heredero tiene que compensarle en terreno o en su caso indemnizarle económicamente, porque el principio de la igualdad en la división debe mantenerse, es decir éste principio no sólo es para el momento de la división, sino también posterior a la división.

4. REQUISITOS

Para que proceda la garantía por evicción a que hace referencia el

artículo 1271 del Código Civil, necesariamente se deben cumplir con

ciertos requisitos que corresponde detallarlos de la siguiente manera.

a) Que la evicción tenga una causa anterior a la partición.

b) Que la evicción no sea imputable a culpa del heredero. En éste ca-

so será importante considerar la regla establecida por el artículo

627 del Código Civil de lo que se entiende que el codivisionario

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Sucesiones – Mortis Causa

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demandado de evicción debe pedir la concurrencia al juicio de los

demás codivisionarios.

c) La garantía no procede cuando a tiempo de realizar la división de

los bienes de la sucesión se ha pactado una cláusula expresa de li-

beración o exoneración de garantía.

5. CRÉDITOS INCOBRABLES

Los créditos activos de la herencia se distribuyen entre lo coherederos

en proporción a la parte en que es llamado cada uno a la sucesión.

Desde la muerte del causante, todo heredero está autorizado para

exigir hasta la concurrencia de su cuota hereditaria, el pago de los

créditos sucesorios en su favor.

En caso de que se adjudique como cobrable un crédito, los coherederos

no responden de la insolvencia posterior del deudor hereditario y sólo

son responsables de su solvencia al tiempo de hacerse la partición.

Son incobrables, los que por insolvencia del deudor o imposibilidad de

ejercer las acciones que lo amparaban, resulta jurídica o racionalmente

de imposible cobro.

Esta norma es de aplicación especial, dentro de las reglas generales

relativas a la sucesión de créditos, por la cual no se debe garantía por

la insolvencia del deudor de un crédito asignado a uno de los cohere-

deros, si la insolvencia ha sobrevenido después de haberse hecho la di-

visión de la herencia según el artículo 1273 del Código Civil.

El artículo 1273 del Código Civil es una norma de aplicación especial

de las reglas generales de los artículos 392 y 394 del Código Civil, re-

lativas a la cesión de créditos por virtud de las cuales el cedente res-

ponde de la existencia y legitimidad del crédito a tiempo de la cesión,

pero no de la insolvencia del deudor, a menos que ésta fuera anterior

y pública. Y aún cuando se haya pactado responsabilidad por la insol-

vencia del deudor, si ella sobreviene al acto (que es la división en sí);

por negligencia del cesionario la responsabilidad cesa.

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Nulidad y

anulabilidad

1. INTRODUCCIÓN

2. NULIDAD DE DIVISIÓN

3. ANULABILIDAD DE DIVISIÓN

4. RESCISIÓN POR LESIÓN

5. SUPLEMENTO DE DIVISIÓN

6. FACULTAD DE SUPLEMENTAR

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1. INTRODUCCIÓN

Toda división de bienes hereditarios, tanto judicial como extrajudicial, puede estar sujeta a posibles nulidades, anulaciones o rescisiones del acto. Corresponde al heredero damnificado, la facultad de iniciar cualquiera de estas acciones.

A este efecto debemos entender a la Nulidad como aquella ineficacia de un acto jurídico como consecuencia de carecer de las condiciones ne-cesarias para su validez, sean ellas de fondo o de forma o como dicen algunos otros autores es aquel vicio que adolece un acto jurídico que se ha realizado con violación de ciertas formas o requisitos indispensables para considerarlo como válido, por lo cual la nulidad se considera im-plícita en el mismo acto sin necesidad de que se haya declarado o juz-gado.

La nulidad es siempre de pleno derecho porque no necesita ser recla-mada por la parte interesada; inversamente a lo que sucede con la anulabilidad de los actos jurídicos que se reputan válidos mientras no sean anulados.

La anulabilidad es aquella condición de los actos jurídicos que pueden ser declarados nulos e ineficaces por existir en su constitución un vicio o defecto capaz de producir tal resultado. De aquí que alguna vez a la anulabilidad se la ha llamado nulidad relativa, por su característica.

2. NULIDAD DE DIVISIÓN

La nulidad es, en Derecho, una situación genérica de invalidez del acto jurídico, que provoca que una norma, acto jurídico, acto administrativo o acto procesal deje de desplegar sus efectos jurídicos, retrotrayéndo-se al momento de su celebración. Para que una norma o acto sean nu-los se requiere de una declaración de nulidad, expresa o tácita y que el vicio que lo afecta sea coexistente a la celebración del mismo.

Desde la perspectiva del Derecho, la idea de nulidad da cuenta de una condición de inválido que puede llegar a tener una acción de índo-le jurídica y que genera que dicho acto deje de tener efectos legales. Por lo tanto, la nulidad retrotrae el acto o la norma a la instancia de su presentación.

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La declaración de nulidad se fundamenta en la protección de intereses que, al no cumplirse las prescripciones legales, resultan vulnerados cuando se desarrolla el proceso jurídico. Dado que, hasta esta declara-ción, el acto era eficaz, la nulidad puede ser retroactiva (revierte los efectos que se produjeron con anterior a la declaración) o irretroactiva (mantiene los efectos generados antes de la declaración).

Es nula toda división judicial o extrajudicial, cuando en el acervo here-ditario sujeto a partición existen bienes inmuebles que por su naturale-za no admiten cómoda división o por cuando se trata de otros bienes que son indivisibles en interés de la economía familiar o pública, artícu-lo 1274 del Código Civil. Este artículo declara nulas las particiones, sean judiciales o extrajudiciales, cuando se fraccionan bienes no divisi-bles por su interés para la economía familiar o pública o inmuebles cu-ya división esta prohibida por leyes especiales o reglamentos de urba-nización y ornato publico de acuerdo a los artículos 1241 y 1242 del Código Civil.

También es causal de nulidad absoluta en una partición cuando no se tomó en cuenta un heredero forzoso o instituido en la partición artículo 1252 primer inciso del Código Civil y 679 del Código de Procedimien-to Civil, el omitido tiene derecho de ejercer la acción de reducción, fa-cultativamente, por lo que ha de interpretarse que la disposición otor-ga al omitido dos facultades alternativamente: la nulidad para perse-guir una nueva partición o simplemente la acción de reducción artículo 1070 del Código Civil. Asimismo, produce la nulidad de partición, el in-cumplimiento de las normas relativas a las condiciones y requisitos que deben observarse en las particiones, artículo 679 del Código de Pro-cedimiento Civil.

Los efectos de la nulidad declarada judicialmente se retrotraen al es-tado y momento en que se encontraban los bienes antes del acto de di-visión anulado.

Las particiones pueden presentar omisiones, irregularidades y vicios. En tales casos entre los co-herederos las consecuencias pueden ser:

a) la sanción de nulidad en los casos concretos señalados por la ley

b) una acción de anulabilidad que se basa a veces en el derecho co-mún y a veces en causas especiales,

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c) una acción rescisoria basada en la existencia de una lesión que en este caso la ley considera excepcionalmente como un vicio del acto (Planiol y Ripert)

d) un derecho de suplemento en los casos de omisión de alguno o al-gunos bienes de la testamentaria en la participación.

Planiol y Ripert señalan, además como otra sanción de las irregulari-dades que se producen en la partición una acción revocatoria a favor de los acreedores de los co-herederos, en el caso de la acción Pauliana que, evidentemente, esta prevista en los artículos 1444, caso 4 y 1446.

En el caso podríamos dar como ejemplo el hecho que hubieran queda-do como herederos forzoso tres hijos de los cuales uno era extra-matrimonial y un conyuge supérstite, han procedido a la división de la herencia sea judicial o extra judicial, sin tomar en cuenta al hijo extra-matrimonial; éste hijo extra-matrimonial puede proceder a demanda la nulidad de la división por la vía ordinaria de acuerdo a la cuantía ante un Juez de Turno en lo Civil, para que esa división quede sin efecto ni valor jurídico y el bien vuelva al estado de la indivisión y se proceda a una nueva división y partición de bienes como ya se explicó oportuna-mente, por cierto tomando en cuenta ahora a todos los herederos inclu-yendo al hijo extra-matrimonial.

3. ANULABILIDAD DE DIVISIÓN

La anulabilidad es, en derecho, una causa de invalidez de un acto jurídico, que deriva de un vicio de la voluntad o de un defecto de capacidad de la parte contratante.

En el caso que nos ocupa, el motivo principal de anulabilidad de un acto procede de la ausencia de capacidad de la persona que lo firmó. En este caso, cuando la persona adquiere capacidad necesaria, puede optar por anular el acto si así lo desea, o mantenerlo como está (sub-sanarlo). La anulabilidad de un acto puede producirse por muchos motivos, entre los cuales podemos mencionar:

i)Ausencia de consentimiento real en un acto jurídico que lo requiera.

ii)Ausencia de la capacidad de las personas que realizan el acto: menores de edad o incapaces.

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ii)Vicios de la voluntad (error, dolo, fuerza, violencia o intimidación).

La anulabilidad de la división se admite por causa de violencia o dolo no se admite por causa de error en la división, porque en sustancia queda absorbido por el dolo o por la rescisión por lesión, que presupone un per-juicio de notable importancia para el co-divisionario, como error en la valo-ración de los bienes de acuerdo al tratadista Messineo.

Dentro del concepto general de ineficacia de los actos jurídicos, la anulabi-lidad significa debilidad legal o imperfección de dicho acto. El acto jurídico existe e incluso surte efectos jurídicos, si no se reclama contra él; y hasta puede consolidarse con el transcurso del tiempo.

En la división de herencia, figuran como causas de anulabilidad, sola-mente la violencia o el dolo, artículo 1275 del Código Civil.

Como efecto de la anulabilidad, las relaciones o cosas se retrotraen al estado anterior al defecto jurídico; o no se originan obligación ni res-ponsabilidad alguna por la abstención o incumplimiento.

Los actos anulables se reputan válidos mientras no sean anulados; y so-lo se tendrán por nulos desde el día de la Sentencia que los anulase.

La acción de la anulación prescribe a los tres años computados desde el día en que cesó la violencia o se descubrió el dolo. La demanda de-be ser interpuesta por el codivisionario que ha sido víctima de esos vi-cios del consentimiento, en proceso ordinario ante el Juez competente, conforme al artículo 1275 del Código Civil, concordante con el artículo 677 del Código de Procedimiento Civil.

Podríamos señalar como ejemplo el caso en que el de cujus deja un bien inmueble a tres co-herederos, se procede a la división y partición y en base a la violencia, a la presión o coacción que ejercen sobre uno de los co-herederos, se logra que éste renuncia a su parte y se consoli-da la división del inmueble sólo en dos partes; el co-heredero que ha renunciado, puede demanda la anulabilidad por violencia en la vía ordinaria por la cuantía ante un Juez de Partido de Turno en lo Civil, donde demostrará la violencia ejercita en su persona para que la divi-sión se declare sin valor jurídico y el bien vuelva a la etapa de la indi-visión y se proceda a una nueva división y partición del bien, ahora en tres partes.

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4. RESCISIÓN POR LESIÓN

La rescisión por lesión es una acción que tienen los vendedores o sus he-rederos para rescindir las transferencias de inmuebles que han sido traspasados por un precio inferior a la mitad del valor de mercado de dicho inmueble. Los requisitos para su ejercicio son que se trate de transferencias de bienes inmuebles y que el precio de transmisión sea inferior a la mitad del valor que el inmueble tenga como precio de venta. El plazo para ejercer esta acción es de cuatro años desde la fe-cha del contrato. El adquirente puede evitar la rescisión de la transmi-sión pagando la diferencia entre lo que abonó y el precio de mercado.

La acción rescisoria por lesión, en sus orígenes, trata de proteger al enajenante, y en su caso a sus herederos, que, por necesidad, vende un inmueble por precio inferior al que exigiría en circunstancias normales. Posteriormente, se amplía el ámbito de aplicación de esta acción a la venta de muebles y a los casos en que la lesión sufrida por el enaje-nante no llegue a la mitad del precio justo. En algunos casos, la acción puede ser esgrimida incluso por el comprador. Con el nombre de ultra-dimidium (más allá de la mitad), se identifica la acción rescisoria que ostenta el vendedor cuando en la venta de un inmueble ha percibido menos de la mitad de su justo precio. Por ello, se la conoce también como engany de mitges o engaño de la mitad.

Es la acción que permite al heredero rescindir la división de la herencia por encontrarse en su derecho lesionado en más de un cuarto de su va-lor.

Según Messineo la rescisión por lesión, se funda sobre la finalidad de asegurar la obtención íntegra de la cuota correspondiente a cada uno de los copartícipes de la división y, por consiguiente, también la pro-porcionalidad entre las correspondientes porciones hereditarias.

La acción de rescisión se debe ejercitar dentro de los dos años siguien-tes a la participación y cuando concurre la lesión ultra quartum, esto es, cuando el coheredero perjudicado recibe una porción de bienes que tiene un valor inferior en más de un cuarto al del lote que le ha corres-pondido, artículo 1277 del Código Civil.

Podríamos dar en este caso, como ejemplo el hecho que el de cujus de-jó como herencia dos bienes inmuebles, uno en la ciudad de Oruro y

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otro en la ciudad de La Paz por cierto de diferentes características, por otro lado dejó a dos co-herederos, en una división voluntaria o extra judicial a Juan le toca la casa de La Paz y a José la de Oruro, ocurre que si bien la casa de Oruro en superficie es mayor, pero en valor por construcción, ubicación, etc. resuelta ser de menor precio que la de La Paz y la diferencia es en el cuarto del valor, esto afecta sin duda al principio de la igualdad que debe primar en la división y partición, al darse cuenta de éste hecho José que resulta ser el afectado con la le-sión o el daño económico, puede demanda en la vía ordinaria de hecho la rescisión de la división por lesión ante un Juez de Turno en lo Civil, para que como resultado final en sentencia se declare el acto sin valor jurídico. En consecuencia los bienes volverán a la etapa de la indivisión para procederse a una nueva división y partición de bienes, o en su ca-so podría darse una compensación económica.

5.SUPLEMENTO DE DIVISIÓN

En el caso de omisión de algunos bienes en la partición, no procede la anulabilidad de ella, sino simplemente la acción de suplemento de divi-sión, esto es, que se practica una división suplementaria respecto de los bienes omitidos, artículo 1276 del Código Civil.

Este suplemento, puede traducirse en casos de lesión en un dinero por el valor de la parte que deba suplementarse cuando el co-heredero accionado para el efecto quiera evitar la acción judicial o una nueva partición artículo 1278 del Código Civil. No indica el Código plazo al-guno dentro el cual se pueda intentar la acción de suplemento de divi-sión. El artículo 677 del Código de Procedimiento Civil señala que las particiones hechas conforme a la ley solo podrán ser reclamables den-tro de los ocho días siguientes al despacho del auto de aprobación y protocolización de la partición pasado el plazo no hay lugar a recla-mación alguna excepto en los casos de dolo o lesión.

Este precepto no parece aplicable al caso en examen, porque el des-cubrimiento de la omisión de bienes en la división puede ocurrir algun tiempo después de pasados los ocho días acordados para reclamacio-nes por el precepto procesal indicado. Puede estimarse en tal supuesto, que el plazo de ocho días correrá desde el descubrimiento de la omi-sión, cuestión de hecho de no fácil comprobación por una parte y por otra, no prevista en la categórica disposición del merituado precepto procesal. Ante el silencio de la ley parece lo más adecuado aplicar el término de prescripción ordinaria artículo 1507 del Código Civil según

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el justificado criterio de Messineo que también extraña ese silencio en el Código Modelo.

En el presente caso como ejemplo podemos citar que se puede haber dado la omisión de uno o varios bienes muebles en el inventario y se procede a dividir todos los bienes entre los co-herederos, ninguno de ellos conocía que una compresora se hallaba para su reparación, por lo que no fue inventariada ni dividida, al enterarse con posterioridad de la existencia de éste equipo, lo que corresponde es que en el mismo proceso de división y partición que hubo se solicite por decir su desar-chivo si fuera el caso y se pida “suplemento de división” que no es otra cosa que una división complementaria en éste caso de la compresora que se había omitido involuntariamente.

6.FACULTAD DE SUPLEMENTAR

No se procede la rescisión sino la adición o complemento, cuando se haya omitido uno o más objetos de la herencia.

Si en la división de herencia se han omitido algunos bienes en la parti-ción, solo procede la acción de suplemento de división. Este suplemento puede traducirse, en casos de lesión, en un pago en dinero por el valor de la parte que deba suplementarse, cuando el coheredero accionado para el efecto quiera evitar la acción judicial o encarar una partición, ar-tículo 1278 del Código Civil.

En caso de que después de hecha la partición aparecieran algunos bienes omitidos en ella, se hará una nueva división suplementaria, que recaerá sobre los bienes omitidos.

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SEGUNDA PARTE

SUCESIÓN

Testamentaria

1. CONCEPTO Y DEFINICIÓN

2. TESTAMENTO CONCEPTO

3. CONTENIDO DEL TESTAMENTO

4. CARACTERÍSTICAS JURÍDICAS DEL TESTAMENTO

5. PROHIBICIONES SOBRE CONJUNCIÓN Y

MANCOMUNIDAD TESTAMENTARIA

6. FUNCIÓN LIMITADA DEL TESTAMENTO

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1. CONCEPTO Y DEFINICIÓN

Se llama sucesión testamentaria aquella que trae su origen de la volun-tad del de cujus, expresada en un acto especial llamado testamento, cuya noción da el artículo 1112 del Código Civil en su Parágrafo I , di-cho acto que Messineo le llama preferentemente negocio jurídico es uno de disposición por causa de muerte por lo regular de contenido patri-monial por cuyo medio el testador destina los propios bienes a sujetos que al efecto elige y designa dentro de las condiciones fijadas por la ley de acuerdo al artículo 1059 y siguientes de nuestro Código Civil de lo que resulta que aunque se contrapone la sucesión testada como ma-nifestación de la voluntad del testador a la intestada como manifesta-ción de la voluntad de la ley de todos modos la voluntad de aquel está sometida a la voluntad de esta, en buena medida por las limitaciones que supone la institución de la legítima .

La sucesión universal testamentaria es aquella en la que el causante por su propia iniciativa dispone de sus bienes por un acto de última vo-luntad llamado testamento el mismo que está rodeado de ciertas so-lemnidades y que produce efectos después de la muerte del otorgante.

Según nuestra legislación la sucesión por causa de muerte es una de las formas de adquirir la propiedad (artículo 110 del Código Civil) La su-cesión no es solo un modo de adquirir la propiedad, su alcance va más allá, pues la sucesión es la transmisión de derechos como también de obligaciones entre vivos o por causa de muerte.

La sucesión testamentaria es aquella que es diferida por manifestación de la voluntad del causante, contenida en un testamento válido, sea he-cho por escrito o de palabra en los supuestos excepcionales en que es-te se admite. La sucesión testamentaria puede disponer también de modo contractual y de manera muy frecuente en capitulaciones matri-moniales en algunos países como en el caso de la Argentina. Aspecto que en nuestra legislación no está permitida pues es nulo todo contrato sobre disposición de derechos de sucesión futura.

Si la sucesión intestada, que respeta los derechos adquiridos bajo el régimen de la comunidad doméstica convirtiendo en herederos a los comuneros y transfiriéndoles los bienes independientemente de la vo-luntad del de cujus, nunca se instituye como no sea por efecto de la in-dividualización de la propiedad, con mayor razón no puede nacer an-tes una institución cual es el testamento que en mayor o menor grado

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propende a conferir al testador la facultad de disponer ad libitum de la herencia.

Para demostrar que el testamento no pudo existir en los primeros tiem-pos de Roma, observa que esta institución no se concilia con la propie-dad doméstica y no aún con aquella propiedad individual que en inte-rés de la familia se crea con carácter inalienable, porque implicando el derecho de testar la facultad de disponer de los bienes a favor de ex-traños, instituirlo habría sido comprometer la suerte y la existencia de la familia.

No se encuentran indicios de testamento en ningún pueblo atrasado, mucho menos en ningún pueblo primitivo. De las culturas que brillaron en la antigüedad, la mayoría nunca conoció el testamento; unos pocos los conocieron tardíamente. En la antigüedad India ni los pueblos cono-cieron el testamento ni el sánscrito tuvo nunca palabra para expresar la idea nunca pudo el derecho Egipcio instituir el testamento habiendo estado siempre vinculada la propiedad a la familia en el Imperio Fa-raónico y no conocieron el testamento antes de Alejandro ni los israeli-tas ni los galos antes de que se hiciera sentir en estos pueblos la in-fluencia de la cultura jurídica de Roma ni los atenienses antes de Solón ni los espartanos antes de la guerra del Peloponeso, y los pueblos de Corinto y Tebas conservaban recuerdos de una época en que todavía no tenían el derecho de testar. Los celtas primitivos, los galos, los ger-manos, los bretones de irlanda y todos los bárbaros invasores, los fran-cos, los lombardos, los sajones, los frisones, los godos, tampoco conocie-ron la práctica de testar antes de que la aprendieran los romanos.

La tardanza con que aparece el testamento tiene una explicación. A di-ferencia de la sucesión intestada, que nace por efecto inmediato de la individualización de la propiedad, porque respeta los derechos que los hijos habían adquirido en su primitiva calidad de comuneros, el testa-mento, que en mayor o menor grado siempre supone la facultad de disponer de los bienes a favor de extraños, sólo puede nacer cuando por haberse debilitado mucho el sentimiento subsistente de la comuni-dad doméstica, subleva resistencias invencibles la empresa de sacrificar las expectativas y el porvenir de la familia al propósito de llevar a término la individualización de la propiedad.

Algunos romanistas han sostenido que la primera ley dictada en el mundo para autorizar el derecho de testar, es la que bajo el nombre de las Doce Tablas se promulgó en Roma hacia los años 451 y 450 an-tes de Jesucristo. Sin embargo estas afirmaciones han quedado desau-

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torizadas por las últimas conclusiones de la investigación jurídica. No se niega que el testamento se haya difundido principalmente por efecto del influjo directo o indirecto del derecho romano. Pero esa institución era conocida en el mundo por lo menos medio siglo antes de las Doce Tablas y se la ha encontrado establecida en algunos pueblos que ha-bían vivido absolutamente sustraídos de la influencia de la cultura jurí-dica romana.

Respecto de la prioridad, ningún pueblo puede en el actual estado de las investigaciones disputarle a Atenas el haber inventado el testamen-to. Antes de Solón (dice Plutarco), los bienes permanecían como vínculos a la familia, porque no se conocía el testamento. Fue el legislador el año 594 antes de nuestra era el primero que anteponiendo la amistad contra el parentesco, permitió a los que no tenían hijos, disponer libre-mente de sus bienes.

2. TESTAMENTO CONCEPTO

En sentido general la expresión testamento significa acto de última vo-luntad y proviene de la voz latina “testatio mentis” que significa: testi-monio de la mente del hombre.

Es por medio del testamento que se establece la sucesión testamentaria. La ley y la voluntad del testador son las principales fuentes de la voca-ción sucesoria.

Testamento, es el acto por el cual una persona dispone para después de su muerte, de todos sus bienes o parte de ellos. Contiene su decla-ración de última voluntad, relativa a sus bienes y otros derechos, como reconocimientos filiales, nombramientos de tutores, revelaciones o con-fesiones, disposiciones funerarias. También se denomina testamento el documento donde consta legalmente la voluntad del testador.

Bonnecase y Mazeaud definen al testamento como el acto jurídico, uni-lateral y solemne, esencialmente revocable, cuyo objeto es dar a cono-cer la voluntad de su autor, para después de su muerte y dentro de los límites que la ley señala tanto de los puntos extra patrimonial como económico. Como acto jurídico unilateral, supone que la voluntad del testador tiene eficacia por sí sola. La aceptación ulterior del beneficia-rio no influye en su validez. Como acto solemne, requiere para su vali-dez la observancia de ciertas formalidades, aún en los llamados espe-

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ciales. Como acto mortis causa, cuyos efectos se concretan a la muerte del testador, este no modifica su propia situación jurídica sino la de sus herederos ab–intestato. Y como acto revocable es provisional hasta el momento de la muerte del testador, quien hasta entonces tiene la facul-tad absoluta de modificar sus disposiciones, cuantas veces quiera.

En términos generales el testamento es el: “acto escrito celebrado con

las solemnidades de la ley, por el cual una persona dispone del todo o

parte de sus bienes para después de su muerte”. Es claro que el testa-

mento no solo prefigura un acto de disposición patrimonial. Hemos visto

que el acto puede contener también disposiciones de carácter extra

patrimonial, como el reconocimiento de hijos, nombramiento de tutores

o curadores, etc.

Más ajustadamente la doctrina prefiere definir al testamento como el

acto unilateral y unipersonal mediante el cual una persona dispone de

sus intereses patrimoniales y/o extrapatrimoniales, para después de su

muerte.

CLASES DE TESTAMENTOS

Nuestra legislación Civil establece dos clases de testamentos: TESTA-MENTOS SOLEMNES Y TESTAMENTOS ESPECIALES

7. TESTAMENTOS SOLEMNES. Testamento solemne es el que se celebra con las formalidades exigidas por la ley. A su vez se subdividen en abiertos y cerrados

a) Testamento abierto. El testamento es abierto cuando el testador manifiesta su última voluntad por escrito o en forma verbal ante notario de Fe pública y en presencia de testigos (tres testigos) o ante testigos solemnes (cinco testigos vecinos o en su caso por lo menos tres testigos vecinos), en las condiciones y números legales, el documento será protocoliza-do como escritura pública ante Notario para que surta efectos legales.

Su denominación es testamento abierto precisamente porque su contenido es necesariamente conocido por varias personas (leí-do ante ellos y firmado por los presentes como testigos) que deben no obstante guardar reserva acerca del mismo al menos en vida del testador.

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Testamento cerrado. Este testamento es redactado por el mis-mo testador sin revelar su contenido, quien deberá declarar de viva voz que contiene su testamento, lo entregará personalmen-te en un sobre cerrado y lacrado, ante testigos (tres testigos), al Notario de Fe Pública. El notario, establecida la identidad del testador extenderá en la cubierta el otorgamiento, lo fir-mará con el testador y los testigos luego de transmitir el otor-gamiento en su registro con la descripción o características del sobre y sello, labrará el acta respectiva firmándola igualmente con el testador y los testigos después de leerles su tenor. Si el testamento está hecho a máquina de escribir o por persona de su confianza, el testador deberá rubricar en cada una de sus hojas.

En el artículo 1128 del Código Civil indica “si alguno de los testi-gos no supiere escribir, firmará otro de los testigos por él, y aún por el testador que se hallare en el mismo caso. Dos testigos por lo menos deben saber escribir. El testador hará constar si el testamen-to está o no escrito, firmado y rubricadas sus hojas por él; en caso de haberlo firmado por no saber o no poder lo manifestará en el acto de entrega declarando el motivo, y si está enterado de todo su tenor de todo lo cual se dejará constancia en el acta de otor-gamiento. Quienes no sepan o no puedan leer no podrán hacer tes-tamento cerrado”. En cuanto al testamento cerrado otorgado por el mudo o sordomudo, deberá ser todo escrito y firmado de su propia mano y presentado ante el notario y los testigos respectivos.

Respecto a la entrega del testamento cerrado, el artículo 1130 del Código Civil dice:

“I. Todos los testigos deben hallarse presentes al otorgamiento y ver la entrega del pliego cerrado.

II. El pliego cerrado debe sellarse y lacrarse en el acto de la en-trega en forma que no se pueda abrir ni extraer el testamento sin rotura o alteración.

III. El testamento cerrado puede quedar en poder del notario, del testador o de la persona que éste elija”.

8. TESTAMENTO ESPECIAL. Llamado también privilegia-do es aquel que requiere para su otorgamiento circunstancias es-peciales de estado o lugar. El código Civil señala que esta clase de testamento “no exige otros requisitos, bastando que conste la vo-

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luntad del otorgante en los casos determinados que la ley señala” Son de esta clase:

Testamento en caso de Riesgo Grave. Riesgo que amenaza al testador por causa de epidemia calamidad pública, accidente, etc. que le impida cumplir con las formalidades que pueden disponer de su última voluntad verbal o por escrito cumpliendo los requisitos del artículo 1134 del Código Civil que indica que “el testador puede disponer de su última voluntad, bajo los si-guientes requisitos:

1. Que se otorgue en presencia de cinco testigos o por lo me-nos de tres testigos si no puede ser habidos.

2. Que siendo en forma escrita, firmen el testador y todos los testigos.

3. Que siendo en forma verbal solamente, firmen los testigos un acta de otorgamiento.

4. Si tampoco se puede levantar y firmar el acta valdrá como testamento verbal.

Testamento a bordo de naves o aeronaves. Los viajeros a bordo de nave marítima lacustre, terrestre o aérea pueden elaborar su testamento ante el capitán o comandante de ella, o a falta de éste ante quién le sigue en rango, en presencia de tres testigos por lo menos debiendo anotarse otorgamiento en el diario a bordo.

Testamento militar. Está reservado exclusivamente a los milita-res en general, los movilizados en campaña pueden testar ante el jefe de la unidad militar y en presencia de tres testigos, fir-mando la disposición testamentaria todos juntamente con el tes-tador si este no supiera firmar se hará constar por que no fir-ma. El testamento se anotará en el libro de novedades o parte de la unidad y se transmitirá por orden regular al Ministerio respectivo, para su depósito en el archivo y la comunicación co-rrespondiente a los interesados. Se realizará ante dos testigos en caso de heridos o prisioneros de guerra, o entregarles el pliego que contenga la disposición testamentaria firmando de su puño y letra.

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Testamentos de extranjeros. Los extranjeros se conforman a las reglas convenidas en los tratados que celebre la República, y a falta de ellos, a la ley boliviana y subsidiariamente a las normas del derecho internacional privado.

Testamento ológrafo. Recibe la denominación de ológrafo el testamento escrito de puño y letra del testador y otorgado con sujeción a las formalidades prescritas por el legislador para las disposiciones de última voluntad. El testamento ológrafo, para ser válido en cuanto a sus formas, debe ser escrito todo por entero, fechado y firmado por la mano misma del testador. La falta de alguna de estas formalidades lo anula en todo su contenido. Por lo visto esta forma de testamento es obra exclu-siva del testador, quien sin la intervención de Notario, redacta las disposiciones de su última voluntad.

El Código Civil en su artículo 1141 señala acerca este tema: “Los militares, policías soldados, personal civil en servicio de la repúbli-ca, misioneros, exploradores, investigadores, científicos y técnicos que se encuentren o residan en fortines, campamentos o lugares alejados de centros de población pueden testar en su cartera o en papel suelto . Si lo escrito en la cartera o en el papel suelto lleva fecha y firma y es todo de su propia letra vale lo que disponga, aunque no haya testigos, comprobada que sea la autenticidad de la letra, firma y fecha”.

3. CONTENIDO DEL TESTAMENTO

El testamento en sí es considerado ante todo, como escritura y como documento, es decir, como medio de expresión de última voluntad del causante, es por tanto, el producto de una documentación, esto es, de la representación de aquellas últimas voluntades con eficacia probato-ria de la escritura privada y pública.

Además al testamento se lo conceptúa generalmente como un negocio jurídico formal. Considerando así el acto como declaración de última voluntad, contiene pues, disposiciones con proyección para después de

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la muerte del testador, y este, puede disponer en su declaración cues-tiones de carácter patrimonial y no patrimonial; de ese modo, el testa-mento suele contener disposiciones simplemente patrimoniales o no pa-trimoniales, o mixtas, en último caso, con esencia patrimonial y no pa-trimonial.

El artículo 1112 de nuestro Código Civil expresa que:

I. Por un acto revocable de última voluntad una persona capaz pue-de declarar obligaciones o disponer de sus bienes y derechos en todo o en parte, dentro de lo permitido por la ley, para que ese acto tenga efecto después de la muerte. La parte no dispuesta se sujeta a las reglas de la sucesión legal, si ha lugar.

II. Los testamentos también pueden contener disposiciones de carácter no patrimonial.

Del análisis exegético de esta norma, nos conduce al convencimiento de que el testamento en general, puede tener un contenido de carácter patrimonial y un contenido no patrimonial, o mixto tal y como se expli-ca a continuación.

a) Contenido patrimonial. Cuando el testamento contiene disposición patrimonial, se refiere como negocio jurídico, a un medio de atribu-ción patrimonial que opera mediante la institución de heredero o a la atribución del legado (según ilustra F. Messineo).

Se lo conceptúa como negocio jurídico patrimonial a la par del con-trato, con la sola diferencia de que el testamento surte sus efectos, después de la muerte del testador; opera por su fuerza intrínseca y encuentra incluso en la muerte del causante el evento del cual deri-va su eficacia; mientras que el contrato opera entre vivos.

Por el contenido patrimonial del testamento se establece con ex-trema claridad de que sus disposiciones van dirigidas a la transmi-sión de sus bienes apreciables en dinero, que irán favorecer a los instituidos como sus sucesores o legatarios.

b) Contenido no patrimonial. Se refiere a la función autónoma de vínculos de algunas declaraciones de última voluntad con carácter no patrimonial, cuyo contenido es singular, y en todo caso, puede ser el más diverso (de índole no patrimonial); con esa caracteriza-ción, las cláusulas testamentarias pueden estar dirigidas a la de-

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signación de tutor para los menores, el de fijar el modo en que de-be realizarse la educación de sus hijos, o la voluntad de legitimar o de reconocer a un hijo habido en relación extramatrimonial o rehabilitar al indigno, o el de realizar revelaciones o confesiones (singularmente delitos) o dar normas funerarias, o de designar al beneficiario en el seguro de vida o a revocar el beneficio, o nom-brar curador especial para los hijos declarados interdictos o final-mente revocar el testamento.

De modo que el contenido no patrimonial del testamento, no se refiere a la institución del heredero o a la atribución de legado, aunque conduzca de modo indirecto hacia ella; así las “normas”, dictadas por el testador para la división de bienes no tienen tampoco conte-nido patrimonial, aún cuando su aplicación conduzca a la formación de porciones.

INTERPRETACIÓN DEL TESTAMENTO

En todo acto jurídico existe una expresión por medio de palabras, for-mas oraciones que conjugan un significado sintáctico, pero que, además han sido empleados con un cierto sentido. La interpretación exige atri-buir a los términos en sentido real en que fueron empleados.

El testamento como acto jurídico unilateral precisa ser interpretado pa-ra el exacto conocimiento de la voluntad del testador. De tal manera estas cláusulas se deben interpretar teniendo en consideración su com-pleto sentido literal y no solamente el significado de palabras o frases aisladas, sino tomando muy en cuenta la voluntad del autor, expresada en el conjunto de su declaración, en el marco de la ley, artículo 1116 del Código Civil.

La norma citada establece que el testamento debe ser interpretado, en primer término y siendo ello posible, de acuerdo con la literalidad de los términos empleados por el testador. Esta interpretación habrá de presentarse siempre y cuando deba adecuarse la literalidad a la signi-ficación práctica que le dio el testador.

Sin embargo no siempre la interpretación por el sentido literal resuelve el problema, en tal caso, se recurrirá a la investigación de la voluntad del testador para la disposición de sus bienes y correlativamente, la ley suple el silencio o los vacíos en la expresión del testador.

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Estas normas son de aplicación supletoria a una disposición expresa del testador en caso de existir tiene prevalencia.

4. CARACTERÍSTICAS JURÍDICAS DEL TESTAMENTO

El testamento como acto de disposición de última voluntad, reúne las características básicas siguientes:

a) Es un acto voluntario, por lo que su uso esta reservado a las per-sonas con capacidad de obrar.

b) Es un acto unilateral, solo contiene la manifestación de voluntad de una sola persona, el testador.

c) Es un acto personalísimo, no puede ser otorgado mediante repre-sentante o apoderado.

d) Es un acto solemne, pues está sujeto a las reglas legales de cum-plimiento obligatorio por el testador.

e) Es un acto esencialmente revocable, por cuanto el testador tiene plena voluntad para modificarlo o dejarlo sin efecto.

f) Es de efectos postmortem, pues esta dirigido a surtir efectos lega-les después de la muerte del testador.

5. PROHIBICIONES SOBRE CONJUNCIÓN Y MANCOMUNIDAD

TESTAMENTARIA

Al tenor de lo prescrito en el artículo 1114 del Código Civil, como ya se dijo, “el testamento es un acto unipersonal. No pueden testar en un mismo documento dos o más personas, no en beneficio recíproco ni a favor de un tercero”.

Este artículo se refiere a que existe PROHIBICIÓN para el otorgamien-to del testamento conjunto, es decir, que dos o más personas no pueden constituir un testamento a favor de un heredero o legatario en un mismo acto o documento, tampoco a favor recíproco o de un tercero. La prohibición se refiere también a la figura jurídica que antiguamente se conocía como TESTAMENTOS MANCOMUNADOS mutuos o de herman-dad, hecho por varias personas en el mismo acto.

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El fundamento del impedimento radica en el hecho de que el testamen-to conjunto daría lugar a maniobras destinadas a captar la herencia en forma recíproca o que limitaría el principio de la libertad de revocar o modificar hasta la muerte las cláusulas testamentarias, cuyos principios son de orden público.

6. FUNCIÓN LIMITADA DEL TESTAMENTO

Las disposiciones testamentarias que contengan enunciaciones contrarias de derecho, es decir, en contraposición a las disposiciones legales pre-vistas sobre los requisitos y formas extrínsecas o intrínsecas que deben observarse en el momento de su otorgamiento, ya sea, limitando o le-sionando la legítima, excluyendo a los herederos forzosos o imponien-do condiciones ilícitas o imposibles, NO SURTEN EFECTO jurídico AL-GUNO y se las considera como no puestas; en ese sentido, el artículo 1117 del Código Civil prevé que las disposiciones contrarias a derecho no surten efecto alguno, sin que por eso invaliden o perjudiquen las que estén adecuadas y encuadradas a la ley.

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CAPACIDAD PARA TES-

TAR

Y RECIBIR TESTAMEN-

TO

1. CONCEPTO

2. SUJETOS CAPACES E INCAPACES PARA TESTAR

3. CALIFICACIÓN DE LA INCAPACIDAD

4. CAPACIDAD E INCAPACIDAD PARA RECIBIR POR

TESTAMENTO

5. INCOMPATIBILIDAD O INCAPACIDAD

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1. CONCEPTO

De acuerdo al artículo 1118 del Código Civil, toda persona residente en el territorio nacional puede testar libremente excepto aquellas a quienes la ley prohíbe esta facultad, entendiéndose de acuerdo a nues-tro ordenamiento jurídico que es necesaria una sola cualidad esencial para exigirse en el que trate de hacer testamento: la que goce de ca-pacidad intelectual. Aunque las legislaciones varían respecto a la edad en que se suponen capaces para tal acto de disposición todas coinciden en que el otorgamiento del testamento supone exclusivamente la pleni-tud de la razón, capacidad de la mente, dejando ya de tener cabida en el derecho moderno las incapacidades propias de costumbres inhu-manas superadas como las relativas a la esclavitud y a la muerte civil.

La capacidad para testar está resumida en un conjunto de condiciones legales que atribuyen efectividad jurídica a la declaración de última voluntad y, consiste en la CUALIDAD de querer, entender y disponer que debe reunir el testador, o sea, la persona humana o el titular de los derechos de posibilitar la transmisión de sus bienes patrimoniales a favor de sus sucesores elegidos por él. Por consiguiente, la capacidad para testar es la aptitud legal o cualidad potestativa que tiene una persona para disponer de sus bienes y derechos patrimoniales por tes-tamento e instituir a sus herederos; esa facultad constituye la regla, porque pueden hacer testamentos todos aquellos a quienes la Ley no les prohíbe expresamente.

Siendo la capacidad jurídica atributo inseparable de la persona huma-na esa cualidad excepcional constituye la regla; el precepto jurídico que se explica ahora, es la REGLA DE LA CAPACIDAD PARA TESTAR, salvo la específica idoneidad exigida con relación a las formas o cla-ses de testamentos en las que se requiere el cumplimiento de ciertas condiciones que dan eficacia al testamento, respecto a su otorgante

Al considerarse el testamento como un medio jurídico para posibilitar la transmisión sucesoria por causa de muerte, TESTAR ES UN ACTO DE

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DISPOSICIÓN; en consecuencia, la capacidad para testar es por lo mismo también un caso de PODER DE DISPOSICIÓN.

Por lo general, la capacidad para testar radica en la CUALIDAD ESENCIAL a exigirse en la persona que pretende otorgar el testamento, que consiste en la idoneidad y goce de la capacidad intelectual, o de la plenitud del uso de la razón (salud mental), o sea, la capacidad en la mente para comprender las consecuencias del acto, a fin de asignar-le efectividad jurídica a su poder de disposición; en ese entendido, se-rá preciso que el otorgante cuente con la edad exigida por la ley y se encuentre en plenitud de su capacidad para testar fueron totalmente superadas en las legislaciones contemporáneas, tales como la esclavi-tud y la muerte civil.

De esos elementos que atribuyen los requisitos de idoneidad en el otorgante, la capacidad para testar puede ser de dos clases: Natural y Civil. Es natural cuando la capacidad proviene de las posibilidades psicofísicas del testador (edad y madurez mental); y es civil cuando la aptitud para otorgar testamento nace de la ley.

2. SUJETOS CAPACES E INCAPACES PARA TESTAR

a) SUJETOS CAPACES PARA TESTAR. El artículo 1118 del Código Civil, con un carácter de generalidad, precisa que: “toda persona residente en el territorio nacional puede testar libremente excepto aquellas a quienes la ley prohíbe esa facultad”.

De ese principio jurídico, se colige que la capacidad para testar es la regla y la incapacidad la excepción, o sea, que todas las perso-nas gozan del derecho de testar. En el ámbito del derecho suceso-rio, esa capacidad es más amplia con relación a otros institutos que conforman el derecho civil, esa distinción emerge de la misma ley cuando establece que con capaces de testar las personas que han llegado a la edad de 16 años. Esta previsión legal nos conduce a la idea inequívoca de que la persona humana adquiere aptitud de discernimiento o razonamiento lógico al arribar a esa edad bioló-gica, hecho natural que le atribuye madurez física y mental para disponer por testamento sobre sus derechos patrimoniales y extra-patrimoniales, válidamente.

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b) SUJETOS INCAPACES PARA TESTAR. Si la capacidad constituye regla para otorgar testamentos, la excepción constituye la INCA-PACIDAD PARA TESTAR, estos casos de incapacidad son TAXATI-VOS y de interpretación estricta; a ese respecto, la ley señala ex-presamente quienes están prohibidos o son incapaces para otorgar testamentos, conforme enumera el artículo 1119 de nuestra legisla-ción civil.

Los menores que no han cumplido la edad de 16 años. Las personas que no han cumplido la edad de los 16 años, sin dis-tinción de sexo, son incapaces para testar, al considerárseles faltos de la facultad de discernimiento para comprender o aquilatar los actos de la vida civil, por cuanto otorgar testa-mento implica acto de disposición patrimonial con efectos para después de la muerte.

Los interdictos. Los interdictos o enajenados mentales (los de-mentes) son los que se hallan declarados judicialmente incapa-ces, para ejercer los actos de la vida civil, por padecer insania mental. La declaración del estado mental deberá ser emitida judicialmente mediante sentencia pronunciada en proceso ordi-nario de interdicción acorde a lo que previenen los artículos 343, 419 y 425 del Código de Familia, y 5, inciso 2 del Códi-go Civil. El interdicto es aquella persona natural que esta limi-tada en sus funciones intelectivas para discernir las consecuen-cias de los actos, por padecer alienación mental, pérdida de juicio o la razón por efecto de alguna enfermedad que dismi-nuye la capacidad mental o psicológica, como la llamada Alz-heimer, entre algunas, que en la presente época se manifiesta con mayor incidencia en el mundo actual, o aquella discapaci-dad que resulta producto de la edad senil; en estas situaciones, el testamento otorgado en ese estado de incapacidad mental es considerado nulo de pleno derecho.

Quienes no se hallen en su sano juicio por cualquier causa, al hacer el testamento. La incapacidad para aquellas perso-nas que no se hallen en su sano juicio, por cualquier causa, al hacer el testamento, en nuestra legislación civil recibe un trata-miento más amplio que en la doctrina extranjera restringida a determinados casos concretos; nuestro código refiere a otras causas de enajenación mental que pudiesen suscitarse en forma

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ocasional, transitoria, en el momento mismo de otorgarse el tes-tamento entre esas eventualidades pueden tomarse en cuenta las consecuencias resultantes de los accidentes, o los que por in-fluencia del estado de beodez por el excesivo consumo de al-cohol, sonambulismo, uso de estupefacientes y otras causas, una persona no se encuentra en estado de poder discernir o enten-der correctamente las consecuencias del acto, al hallarse limi-tado del sano juicio; el testamento como acto destinado a la transmisión de bienes patrimoniales con efectos mortis causa, en su normativa tiene parangón con lo instituido en el artículo 483 del Código Civil, en lo referente a la capacidad de los contra-tantes, donde en el apartado II estipula que: “El contrato reali-zado por persona no sujeta a la interdicción, pero incapaz de querer o entender en el momento de la celebración, se conside-ra como hecho por persona incapaz.....”. esta situación especial, guarda vinculación con aquellas personas que sin haber sido declaradas interdictas judicialmente, no se hallan en condicio-nes mentales de poder razonar correctamente o entender cier-tamente acerca de los actos de disposición patrimonial con efectos después de la muerte.

Los sordomudos y los mudos que no sepan o no puedan es-cribir. La limitación legal es referente a la prohibición para el otorgamiento de cierta clase de testamentos, ya que si los sor-domudos y los mudos pueden testar mediante otras formas y ser válidos luego de la muerte del causante (cerrados y oló-grafos); esta limitación viene a constituir una forma de incapa-cidad relativa, pues alcanza únicamente a aquellas personas que padecen defectos fisiológicos en los sentidos de la audi-ción y la locución, insuficiencia que les impide oír y hablar, además que no sepan escribir ni leer, es decir, analfabetos. Para validez de los testamentos otorgados en estas situaciones, es condición elemental que el sordomudo y el mudo sepan es-cribir y leer, ya que la ley por ahora les permite testar en so-bre cerrado y ológrafos, pero no en testamentos abiertos. Co-mo la ley no dice nada respecto a los ciegos, éstos pueden otorgar testamentos en cualesquiera de las formas, sin limita-ción alguna; sin embargo, es necesario puntualizar que en la presente época se han desarrollado métodos especiales lla-mados “Braile” que les permiten escribir y leer, lo cual les

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otorga mayor confianza legal. Respecto a los sordomudos y los mudos, también se han desarrollado métodos de comunicación a través de señas con alfabeto propio, cuestión singular que en criterio propio puede permitir que en el futuro también pueden permitirles otorgar testamentos públicos o abiertos, con la con-currencia de testigos y peritos traductores o intérpretes.

3. CALIFICACIÓN DE LA INCAPACIDAD

La calificación de incapacidad, o de determinar la validez o eficacia del testamento, se la toma considerando que, si el testador, en el mo-mento o la fecha en que redactó el testamento, es decir, en el instante que él obraba estaba o no en su sano juicio, se encontraba o no en la plenitud de sus facultades intelectivas; para comprobar aquello, en la praxis judicial, se retrotrae o se retrocede en el tiempo al momento mismo en que fue redactado el testamento, de modo que en base de los elementos de prueba aportados, la capacidad o incapacidad del testador se la APRECIA ÚNICAMENTE CON RELACIÓN AL MOMENTO O INSTANTE DEL OTORGAMIENTO DEL ACTO, en esa orientación indi-ca el artículo 1120 del Código Civil: “Para calificar la incapacidad de testar se atiende únicamente al tiempo en que se otorga el testamento”. En concreto, la calificación de la incapacidad o capacidad del testa-dor, consiste en determinar con precisión si estuvo o no en uso de sus fa-cultades mentales para redactar su testamento, en el instante de dispo-ner su última voluntad. En el caso de la interdicción declarada judicial-mente, no existe mayor problema en demostrar la incapacidad presen-tando la resolución pertinente, lo cual determinará de ipso jure la nuli-dad del acto; en cambio cuando no existe la declaración de la incapa-cidad de entender o querer, aún sea transitoria, por cualquier causa en el momento en que hizo el testamento, es necesario probarla por todos los medios idóneos que franquea la ley por quien impugna el testamen-to y alega la incapacidad del testador, en este caso, es necesaria la obtención de la sentencia que declare el estado de incapacidad del otorgante en el momento en que hizo su testamento dentro de un proce-so ordinario, cuyo efecto determinará también la anulación del acto.

Al respecto, el tratadista Messineo nos refiere que tratándose de un in-terdicto que hubiere otorgado su testamento durante UN INTERVALO LUCIDO, el acto es válido, siempre que esa normalidad se acredite por

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dos facultativos; surtiendo sus efectos legales, ya que el interdicto ha gozado de la capacidad para testar con lo legislado en nuestro códi-go.

4. CAPACIDAD E INCAPACIDAD PARA RECIBIR POR TESTAMENTO

CAPACIDAD PARA RECIBIR POR TESTAMENTO

La capacidad para recibir por testamento es igualmente amplia, y puede definirse como la aptitud para ser beneficiario de la institución o nombramiento como heredero, o legatario, en la concepción de que to-das las personas tanto naturales como jurídicas o colectivas pueden ser instituidas como sucesoras, inclusive las personas por nacer, y aun el no concebido, con excepción de las declaradas incapaces para el efecto por la ley, como acontece con los indignos, los desheredados y otros, a propósito, el artículo 1121, parágrafo I del Código Civil nos indica que: “Toda persona puede recibir por testamento, excepto si está des-heredada o es incapaz o indigna para este efecto”. De modo que con-forme se ha visto en el capítulo de los herederos forzosos o legales, to-das las personas gozan de capacidad para ser instituidas como here-deras, en este caso, también para recibir la herencia por testamento, ampliándose el concepto a los que aun no tienen una existencia real o natural al encontrarse simplemente concebidas o en estado de gesta-ción, haciéndose extensiva la posibilidad a las personas que aún no en-cuentran siquiera concebidas (artículo 1008 del Código Civil).

De tal manera que también las personas jurídicas o colectivas, son ca-paces para recibir la herencia por disposición testamentaria, así por ejemplo: los hospitales, las casas de enseñanza (escuelas, universidades, fundaciones), de beneficencia y otras, siempre y cuando su existencia no se halle prohibida por la ley, además que cuenten con la personali-dad jurídica obtenida con el cumplimiento de los requisitos y condicio-nes legales establecidas en el ordenamiento jurídico, artículos 52, 58 y 67 del Código Civil.

INCAPACIDAD PARA RECIBIR POR TESTAMENTO

Siendo la capacidad para recibir por testamento la regla, la excepción consiste en la incapacidad o PROHIBICIÓN legal para suceder o recibir la herencia por testamento, debido a la incompatibilidad entre la cua-

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lidad de sucesor instituido y la función cumplida o participación activa ejercida durante el otorgamiento del testamento, en la presunción de que el beneficiario encontrándose presente en el acto y muy cerca del testador, pudo haber influido sobre el ánimo de este o abusar de su confianza para obtener la designación como beneficiario, o a favor de otra persona con quien se halla vinculada directamente por lazos de familiaridad, de ese modo obtener una sucesión directa o indirecta so-bre los bienes del otorgante. El Art. 1122 del Código Civil enumera co-rrelativamente quienes son incapaces para recibir por testamento.

El parágrafo I del Art. 1123 de este Código prescribe taxativamente que: “Toda disposición testamentaria en beneficio de un incapaz es nu-la, aun cuando se haya simulado bajo forma de un contrato oneroso o se haya hecho bajo el nombre de personas interpuestas. Son reputadas personas interpuestas, para este efecto, los ascendientes, descendien-tes, el cónyuge y los hermanos de la persona incapaz, salvando los ca-sos contemplados en el artículo procedente” (se refiere a los herederos forzosos o legales).

Luego en el apartado II agrega: “Las personas interpuestas deberán devolver los frutos percibidos de los bienes, desde que entraron en po-sesión de ellos”.

De ese modo, esta incompatibilidad o prohibición, se extiende inclusive a los casos de viabilizar la transmisión hereditaria a través de INTER-POSITA PERSONA, cuando los bienes de la herencia han sido transferi-dos mediante la suscripción de actos ficticios o CONTRATOS SIMULA-DOS de carácter oneroso a favor de un sujeto sin aptitud o incapaz para recibir, o en el mismo testamento en calidad de legado; en esa eventualidad, la cláusula testamentaria es nula. En este caso la situación puede ocurrir cuando la transmisión patrimonial se la realizó mediante una persona interpuesta, para burlar la incapacidad que recae sobre el instituido, el testador nombre al hijo, al cónyuge o ascendiente del incapaz; existe la presunción de que la finalidad está encubierta para lograr el traspaso de los bienes a favor del incapaz.

CLASES

Entre los sujetos incompatibles o prohibidos para recibir por testamento tenemos los siguientes:

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a) Los que no estén concebidos al morir el testador y los concebidos que no nacen con vida. Salvo los instituidos con existencia futura, ejemplo: los hijos aun no estando concebidos todavía, de una de-terminada persona que vive al morir el testador, parágrafo II, artícu-lo 1008 del Código Civil.

b) Las personas excluidas de la relación sucesoria mediante sentencia judicial ejecutoriada, como son los desheredados y los indignos.

c) Las sociedades o instituciones no permitidas por las leyes o que no sean personas jurídicas, excepto cuando el testador disponga que se organice una nueva corporación o fundación, sujeta al correspon-diente trámite legal.

d) El notario y los testigos testamentarios; la persona que a ruego es-cribe y el intérprete; el cónyuge, los descendientes, ascendientes y hermanos de los mismos.

e) El médico o profesional y el ministro de culto que asistieron al tes-tador durante su última enfermedad, si entonces hizo el testamento, y en iguales circunstancias la iglesia o comunidad a la que dicho ministro pertenezca, y los que vivan en su compañía; el abogado que los asistió en su otorgamiento, así como los parientes de éstos, con excepción de que si son herederos legales.

f) Los tutores o curadores y albaceas, sus cónyuges y sus parientes en los grados arriba previstos, a no ser que hubieran sido instituidos antes de la designación para el cargo o después de aprobadas las cuentas de su administración, excepto si son herederos legales.

g) Son también incapaces de recibir por testamento quienes designa-dos en él como tutores, curadores o albacea, no hayan sin justo mo-tivo, aceptado o desempeñado el cargo, o por mala conducta ha-yan sido separados judicialmente de su ejercicio.

h) Igualmente quienes, llamados por la ley a ejercer la tutela legítima, hubieran sin justo motivo rehusado ejercerla, son incapaces de he-redar a los incapaces de quienes debían ser tutores.

5. INCOMPATIBILIDAD O INCAPACIDAD

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La incapacidad para recibir por testamento no opera de pleno dere-cho sino que debe ser promovida por cualquiera de los interesados le-gítimos, es decir, por los otros herederos instituidos conjuntamente, den-tro de los DOS AÑOS desde la posesión de los bienes de la herencia; la declaración se la debe tramitar judicialmente por la vía ordinaria pudiendo el juez dictar la sentencia declarativa de la nulidad por la in-capacidad para recibir la herencia.

Transcurrido el plazo anterior, si el interesado legítimo no ha accionado oportunamente la declaración judicial de la incapacidad, prescribe el derecho de impugnación, determinando la consolidación del vicio o la anormalidad de la sucesión. Excepcionalmente, se salvan los contratos que en el ínterin hubiesen afectado a los bienes, si es que el otro con-tratante obró de buena fe, artículo 1125 del Código Civil.

En todo caso, el incapaz estará obligado a resarcir a los otros herede-ros por los daños causados.

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LOS LEGADOS

1. CONCEPTO Y DEFINICIÓN

2. LOS LEGATARIOS

3. ACEPTACIÓN Y RENUNCIA DEL LEGADO

4. REDUCCIÓN Y CADUCIDAD DEL LEGADO

5. EXTINCIÓN Y REVOCATORIA DEL LEGADO

6. FORMAS DEL LEGADO

7. CLASES DE LEGADOS

8. ENTREGA DEL LEGADO

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1. CONCEPTO Y DEFINICIÓN

El legado es una disposición testamentaria por la cual el testador de-signa la persona o las personas que, a la muerte de él, se beneficiarán de ciertos bienes determinados. El legado es una liberalidad.

Según Escriche tiene igual significado que la palabra manda, designa-ba antiguamente todas las especies o disposiciones testamentarias. De-cían los jurisconsultos romanos que teniendo la declaración de última voluntad hecha por una persona sui iuris el carácter de una verdadera ley, el testamento venía a ser un codex, y por tanto legues las distintas cláusula del mismo en que su autoridad exteriorizaba su última volun-tad, del cual deriva el texto famoso tan repetido “pater familias uti le-gassit” y que como lo cita Scaevola quiere decir como el padre de fa-milia lo ha legislado.

Rojina Villegas define al legado como: “la transmisión gratuita y a títu-lo particular hecha por el testador, de un bien determinado o suscepti-ble de determinarse, a favor de una persona y a cargo de la herencia de un heredero o de otro legatario cuyo dominio y posesión se transmi-te en el momento de la muerte del testador”.

El tratadista Cabanellas nos dice que “el legado en el Derecho Civil es una especie de donación hecho en testamento o en otro acto de volun-tad”, se trata de una disposición a título gratuito aún cuando admite caras inferiores al beneficio patrimonial , que debe ser hecha a perso-na determinada o determinable.

Modestino en una definición clásica dice que. “Legatum es donatio tes-tamento relicta”, que significa que el legado es la donación hecha por testamento.

Nuestro Código Civil en título tercero, capítulo noveno artículo 1181 di-ce: “El legado es una liberalidad que se hace testamento sobre bienes de libre disposición. Todas las cosas y derechos pueden ser objetos de legados si no se va contra la ley, siempre que tenga el legante pro-piedad sobre las cosas legadas o un derecho a ellas”.

2. LOS LEGATARIOS

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Para Guillermo Cabanellas el legatario es aquella persona a quien por testamento se deja un legado. El sucesor a título singular sucede al cau-sante a título universal y en la totalidad o cuota parte de su patrimo-nio.

También llamado beneficiario del legado, beneficiario o legatario es una persona en cuyo favor se hace el legado en consecuencia puede ser legatario toda persona individual o colectiva sean o no herederos legales o testamentarios del causante con las limitaciones y prohibicio-nes legales únicamente establecidas para los herederos, en todo en cuanto pueda ser aplicado, artículo 1182 del Código Civil que señala “Todo el que pueda ser heredero puede ser legatario”.

La designación del legatario la disposición debe recaer en una persona cierta, la disposición que recayera en una persona incierta es nula, no tiene validez a menos que por algún evento pueda resultar cierta.

No existen legatarios forzosos ni legales; su nombramiento o institución requiere testamento, aún cuando sea nulo en cuanto al heredero desig-nado por la desheredación sin expresar causa o con causa falsa. El nombramiento del legatario es acto personalísimo del testador que no puede dejarse al arbitrio de un tercero ni siquiera para que designe las porciones en que haya de suceder en cada uno de los instituidos.

Para Planiol y Ripert la designación del legatario, en principio, ha de hacerse esencialmente del modo más preciso que sea posible. Ha de ser expresa, con indicación del nombre y apellidos y de los datos adi-cionales que permitan una fácil identificación. Las designaciones insufi-cientes, inexactas o indirectas, pueden ser salvadas mediante la inter-pretación testamentaria y la prueba extrínseca supletoria que admite el caso.

3. ACEPTACIÓN Y RENUNCIA DEL LEGADO

El legatario puede aceptar o rechazar libremente los legados; salvo que, instituido en varios, uno de ellos contenga alguna carga y preten-da admitir únicamente lo gratuito. Mientras no tenga lugar un acto de partición entre los coherederos, el legatario puede retirar su renuncia al legado. Aún repudiándose por aquél, los acreedores del legatario pueden aceptarlo para resarcirse de las deudas pendientes.

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La aceptación del legado no necesita previa manifestación de la volun-tad del beneficiado y se facilita por cuanto no conlleva con el peligro de responder con los bienes propios en el caso de una herencia insol-vente, responsabilidad que si alcanza al heredero que acepta sin be-neficios de inventario. El legatario sólo responde hasta donde alcance el valor del Legado.

Cuando el legado es a favor de persona incapaz los padres o el tutor de éste, aceptarán o renunciarán al legado pero si el legado esta suje-to a carga o condición lo harán previa autorización judicial, artículo 1184 del Código Civil.

En cuanto a la renuncia o cuando el legado quede sin efecto los bienes se refunden en la masa de la herencia de no haber sustituido el derecho de acrecer.

La renuncia es una declaración unilateral de voluntad por el cual el ins-tituido se despoja de la calidad de legatario adquirido ipso jure a la muerte del testador, o adquirida cuando se verificó el acontecimiento futuro e incierto previsto por el causante.

La renuncia al legado es siempre irrevocable y el legatario no podrá aceptar una parte del legado o repudiar otra del mismo bien legado.

El heredero que sea al mismo tiempo legatario podrá renunciar la he-rencia y aceptar el legado o renunciar éste y aceptar aquella.

4. REDUCCIÓN Y CADUCIDAD DEL LEGADO

La reducción del legado procede en los siguientes casos:

1. Si se atenta contra la legítima de los herederos forzosos.

2. Se superan el patrimonio del causante, cuando éste no tenga suce-sores legítimos.

Determinado el acervo líquido o el imaginario, en su caso establecida la porción legitimaria teniendo en cuenta la calidad y número de asig-natarios que concurran se podrán establecer si las disposiciones testa-mentarias sean a título universal o particular, exceden o no la porción disponible. El principio general es que toda disposición testamentaria

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se reduce a prorrata, sin distinción alguna salvo que existan causales de preferencia con relación a determinados legatarios.

El legado puede caducar y por lo mismo quedar sin efecto en los si-guientes casos:

a) Si el legatario ha fallecido antes que el testador.

b) Por enajenación de la cosa legada, hecha por el testador.

c) Por inejecución de las cargas impuestas al legatario.

d) Por revocación del legado. Esta se trata de una decisión personal que puede fundarse en razones de ingratitud cuando el instituido como legatario hubiere atentado contra la vida del testador o in-currido en la comisión de algún delito grave contra el o sus parien-tes próximos o consanguíneos, o de otro modo haya maltratado fí-sica o moralmente luego de que hizo el testamento, o por haber in-juriado gravemente a su memoria.

e) Si la cosa perece en vida del testador o luego de su muerte y, sin culpa atribuible al heredero o al albacea.

5. EXTINCIÓN Y REVOCATORIA DEL LEGADO

La extinción de los legados según nuestro Código Civil en su artículo 1206 nos indica que son aplicables a los legados motivos de nulidad revocación y caducidad de las disposiciones testamentarias en cuanto no sean contrarias a lo establecido.

Se extinguen también, “si tratándose de prestaciones se han hecho im-posibles sin causa imputable a herederos”. El legado queda sin efecto

1. Si el testador transforma la cosa y no conserva ni la forma ni su nombre; por ejemplo si de una tela se hace un traje.

2. Si el testador en vida, enajena la cosa legada.

3. Si la cosa perece en vida del testador o luego de su muerte y sin culpa del heredero.

Existe revocación cuando el legado queda sin efecto por un cambio de voluntad del testador. Se presenta en los siguientes casos:

1. Si el testador transforma la cosa y no conserva ni la forma ni su nombre; por ejemplo si de una tela se hace un traje.

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2. Por inejecución de cargas impuestas.

3. Por ingratitud cuando el legatario haya atentado contra la vida del testador, haya cometido delito contra él o lo haya maltratado luego de hacer testamento o por injuria grave a su memoria.

6. FORMAS DEL LEGADO

De acuerdo con nuestra economía jurídica, el legado puede ser de las siguientes formas: a) Puro y simple, b) Bajo condición o términos y c) Bajo cumplimiento de carga

a) PURO Y SIMPLE. Cuando el legado carece de condición, modo, carga o término. El legatario adquiere derecho propietario sobre esta clase de legados (siendo los más comunes) desde la muerte del testador y puede luego transmitirlos a sus herederos. El artículo 1189 del Código Civil establece de este modo: "Todo legado puro y simple de cosa determinada da al legatario derecho a la cosa legada, desde el día en que murió el testador, trasmisible a sus he-rederos; no puede entrar el legatario por autoridad propia en po-sesión del legado". Como dispone de la norma, el legatario o no goza de la posesión ipso jure como lo tiene el heredero, de modo que debe acudir a la vía judicial para entrar en posesión.

b) BAJO CONDICIÓN O TÉRMINO. Cuando el legado está sujeto, precisamente, a una CONDICIÓN, a un acontecimiento futuro e in-cierto, cuyo efecto es suspender la eficacia del legado o la revoca, según sea suspensiva o resolutoria que debe cumplir el instituido, las condiciones impuestas deben ser lícitas y posibles, sin atentar las buenas costumbres, el orden público y la moral, pero si el tes-tamento contiene estas condiciones, se las tendrán por no puestas; esa es la orientación que sigue el artículo 1191: “En el legado bajo condición o término se estará a lo dispuesto en el Capítulo VI, Sec-ción II del Título presente”.

El legado a TÉRMINO es aquel cuya entrega depende de una fe-cha cierta o de un tiempo determinado. Si el día es cierto, nace la acción para pedir el legado y la obligación de darla aún antes de llegar el día Ej. El legado de un reloj para el día de la mayoría de edad del legatario. Si el término es cierto, se considera como lega-tario condicional, Ej. Si el legado ha de entregarse el día que se

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case con el legatario o el día en que termine sus estudios secunda-rios.

c) BAJO CUMPLIMIENTO DE CARGA. El legado es bajo CARGA cuando el testador impone al legatario una condición que cumplir para beneficiarse con el legado; la prestación debe realizarse dentro de los límites del valor que tenga el bien o la cosa objeto del legado, y no puede ir más allá del límite de la obligación, esto porque el legatario no es heredero sino simple beneficiario, como tal no representa a la sucesión, así puede suceder por ejemplo con el cumplimiento del pago de los impuestos fiscales sobre la cosa legada, prestada la carga por el legatario, éste habrá consolida-do su derecho sucesorio. La carga impuesta deber ser lícita y posi-ble en su realización por el instituto, de lo contrario se considerará como no puesta, a menos que ella constituya el único motivo deter-minante caso en el cual se considerará nulo el legado, artículos 1192, 1193 del Código Civil.

7. CLASES DE LEGADOS

Los actos de liberalidad pueden recaer sobre toda una gama de cosas (bienes materiales) o de derechos (bienes inmateriales), de modo que las clases de legados pueden ser diversas; según lo estipulado por el artículo 1181 de nuestra legislación civil, en su parágrafo II, nos indica que “todas las cosas y derechos pueden ser objeto de legados, si no va contra la ley, siempre que tenga el legante propiedad sobre las cosas legadas o un derecho a ellas”. De ese contexto podemos deducir cla-ramente que los legados pueden constituirse tanto sobre bienes mate-riales como inmateriales, de modo que por razones de didáctica po-demos aunarlas en dos grupos: el legado de cosas y, de derechos.

a) LEGADO DE COSAS. Por cosas se entiende a todos aquellos bienes materiales que tienen una valoración económica que benefician al legatario, como los muebles e inmuebles, también los fungibles.

Para su validez, los objetos o cosas que constituyen el legado, de-ben ser de propiedad del testador o asistirle a un derecho a ellas. Por la regla del artículo 1188, los legados que recaen sobre cosa ajena son nulos salvo que el testador disponga su adquisición de una cosa ajena para entregarla al legatario.

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b) LEGADO DE DERECHOS. Por lo que dispone el artículo 1203 del Código Civil, se considera como el legado a crédito o de liberación de deuda ( en una de sus especies) aquel en el cual el legante condona la deuda o perdona los intereses que el legatario tenía a su favor, extinguiendo la obligación pecuniaria, liberando subsidia-riamente la prenda o la hipoteca ofrecida por el deudor legatario. Se conoce también el legado de alimentos del cuál el testador dis-pone para que puede o no ser pariente suyo; esta disposición se halla catalogada dentro del instituto de la asistencia familiar que se debe brindar de acuerdo con lo regulado por el Código de Fa-milia tanto sobre su monto, forma de suministro y plazo; salvo dis-posición expresa del testador. Sin embargo, no habrá necesidad de recurrir a lo regulado por el Código de Familia, cuando el tes-tador en vida acostumbraba otorgar a una persona necesitada un monto determinado, caso en el cual la sucesión correrá con igual asistencia por el lapso de tiempo de seis meses después del deceso del testador.

c) LEGADO DE USUFRUCTO, USO, HABITACIÓN Y SERVIDUMBRE. Por su naturaleza son vitalicios sobre la vida del legatario, por eso el Código Civil señala que durará mientras la vida del legatario; pero, le está permitido al testador determinar expresamente un tiempo menor. En cambio, si el legatario es una persona colectiva, el legado durará solo por 30 años, siempre que subsista la corpo-ración y para el caso de que el testador no hubiese establecido un término, artículos 1204 y 1205 del Código Civil.

8. ENTREGA DEL LEGADO

Al tenor de lo previsto por el artículo 1194 del citado Código Civil, “la persona legada se entregará íntegra, con todos sus accesorios propios indispensables y en el estado que tengan a la muerte del testador.” La norma es clara cuando dice que el bien es el objeto del legado, debe ser entregado con todos los accesorios que conforman la parte princi-pal de la cosa, verbigracia: si el legado se trata de un tractor agrícola, se deberán estregar también las demás partes que la componen, como son las rastras, la sembradora, cosechadora y otros accesorios propios del vehículo.

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Su cumplimiento corresponde dar efectividad a los herederos o los al-baceas testamentarios. En cualquier caso, a los fines de la disposición anterior, ha de entenderse al legado hecho en forma pura y simple, es decir, no sujeta a condición ni término.

La entrega a que se refiere el artículo 1194 ha de entenderse referida indudablemente al legado hecho pura y simplemente, a continuación de cuya regla artículo 1189 debió ser colocado. Si se atiende a las últi-mas palabras del artículo: en el estado que tenga (la cosa legada) a la muerte del testador la disposición no se refiere naturalmente a la manda de la cosa ajena artículo 1188 ni de la genérica artículo 1198 ni de la alternativa artículo 1199 por ejemplo, que tienen sus reglas propias para el cumplimiento del legado. Parece excusado decir, que se estimarán accesorios de la cosa legada, los que formen parte de es-ta o están unidos a ella en el momento de la muerte del testador y, como es natural, con todas las cargas y responsabilidades que en el expresado momento tuviera la cosa, sino hay exoneración expresa del testador.

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PROCEDIMIENTO EN LA SUCESIÓN TESTAMENTARIA 1.- PROCEDENCIA Y COMPROBACION 2.- COMPROBACION Y APERTURA 3.- CONTENCION 4.- PROTOCOLIZACION 5.- ANULABILIDAD 1.- PROCEDENCIA Y COMPROBACION Como tenemos señalado cuando existen herederos testamentarios dentro de los parámetros establecidos del quinto o del tercio, se entiende que existe un TESTAMENTO O LEGADO que el de cujus haciendo uso de su liberalidad hubiera dejado en favor de terceras personas. Ante la existencia de un Testamento o Legado y ante la apertura de la sucesión hereditaria, pues corresponde dar inicio al trámite por la vía vo-luntaria judicial para su respectiva comprobación, posterior apertura y protocolización del mismo, en entendido el C.P.C. señala en el ARTÍCULO 459. (PROCEDENCIA). El proceso testamentario procede cuando medie testamento otorgado en los casos previstos por el Código Civil. Uno de los temas importantes a definir es la determinación de QUIEN O QUIENES son las personas que pueden proceder a solicitar la comproba-ción, apertura y posterior protocolización del Testamento que en los térmi-nos procesales entendemos como EL DERECHO A PEDIR O PROPIAMENTE LA LEGITIMACION. Entonces habíamos señalado que también existe un ALBACEA TESTAMEN-TARIO que no es sino la persona que tiene en su poder o es el tenedor del documento llamado Testamento, por otro lado logícamente existen los in-teresados que pueden ser los HEREDEROS FORZOSOS porque recordemos también que antes de ingresar a la división y partición se deben pagar deudas y cargas hereditarias y justamente para hacer una división le debe interesar de una vez resolver el caso de un posible testamento existente, por otro lado puede ser interesado el HEREDERO TESTAMENTARIO cando éste conociera de la existencia de un testamento a su favor.

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De lo dicho es que resultan TENER LA LEGITIMACION ACTIVA, los herederos sean estos forzosos o testamentarios como también el Albacéa Testamenta-rio o finalmente cualesquier otra persona que demuestre su interés, asi lo determina el C.P.C. en el ARTÍCULO 460. (LEGITIMACIÓN). La o el herede-ro, albacea o cualquier otro interesado en la comprobación, apertura y protocolización de un testamento, las demandarán ante la autoridad judi-cial competente, acompañando el testamento, certificado de defunción de la o el testador y otros documentos que correspondan. Habiéndose cumplido con todas estas formalidades de ley el juez debe admitir la demanda de COMPROBACION, APERTURA Y PROTOCOLIZA-CION DE TESTAMENTO en la vía voluntaria señalando la correspondiente audiencia que en una PRIMERA INSTANCIA tiene la finalidad de proceder a la comprobación, ES DECIR SE DEBE COMPROBAR los requisitos y forma-lidades del Testamento desde la tapa, la intervención de los testigos y por cierto del Notario, porque como ya tenemos señalado existen formalidades que deben cumplirse y lógicamente de lo que se trata es comprobara las mismas. Entonces como manda el C.P.C. en el artículo 461 la autoridad judicial se-ñalará día y hora para audiencia, con emplazamiento de notario que in-tervino, los respectivos testigos y la persona en cuyo poder se hubiere depositado el pliego testamentario es decir el Albacea Testamentario, pues son estos los sujetos importantes a los efectos de poder determinar y com-probar el haberse cumplido con los requisitos y formalidades y sobre todo si son las personas que evidente intervinieron ,porque deben proceder a reconocer sus firmas, es decir desde la tapa del testamento, de ahí que lo más importante en ésta parte de la audiencia es que la autoridad judicial debe interrogar al notario sobre las características de la cubierta o sobre y si las firmas que aparecen en el mismo son las que fueron estampadas a tiempo de otorgarse el testamento, de la misma forma por su orden a los testigos, todo esto debe ser previo juramento. Cumplidas con estas formalidades se procederá al reconocimiento si la cubierta o sobre que se les presentare y contuviere el pliego testamentario, es el mismo que entregó personalmente la o el testador al notario, y si ad-virtieren alguna alteración o violación en los cierres y sellos. Declararán si todos reunidos en un mismo acto y lugar, presenciaron la entrega al notario y suscribieron juntamente con éste y con el testador el acta correspondiente.

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SSUUCCEESSIIOONN TTEESSTTAAMMEENNTTAARRIIAA 445599

HHeerreeddeerroo oo aallbbaacceeaa ssoolliicciittaa ccoommpprroo--

bbaacciióónn,, aappeerrttuurraa yy pprroottooccoolliizzaacciióónn

tteessttaammeennttoo

AAccoommppaaññaa tteessttaammeennttoo,, CCeerrttiiffiiccaaddoo

DDeeffuunncciióónn ((ccuujjuuss))

AAuuddiieenncciiaa;; NNoottaarriioo,, tteessttiiggooss yy aallbbaacceeaa

NNoottaarriioo rreeccoonnooccee:: ccaarraacctteerrííssttiiccaass ddee llaa

ccuubbiieerrttaa yy ffiirrmmaass

TTeessttiiggooss ddeeccllaarraann:: rreeccoonnoocceenn llaa ccuu--

bbiieerrttaa ddeell tteessttaammeennttoo

SSii ffuuee eennttrreeggaaddoo ppoorr eell

tteessttaaddoorr aall NNoottaarriioo Otro aspecto importante es la situación del testador, es decir su capacitada para testar, por lo que deben Declararán si la o el testador se encontraba en la plenitud de sus facultades mentales y si le oyeron manifestar que la cubierta o sobre contenía su testamento, o si, siendo la o el testador sordo o sordomudo, se cumplieron los requisitos previstos por el Código Civil; es de ésta forma que reconocerán sus firmas y rúbricas estampadas en el acta labrada en la cubierta o sobre. Otro tema importante es el hecho que la autoridad judicial requerirá que las o los herederos e interesados presentes, manifiesten si tienen observa-ciones que formular relativas al estado material de la cubierta o sobre.

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De esta forma se cumple co la primera parte que es la comprobación del testamento, de existir observaciones en algunas de estas etapas se suspen-de la audiencia, puesto que no se puede proceder con la apertura.

SUCESION TESTAMENTARIA 459 Testigos declaran: Si presenciaron la

entrega al Nota-rio y si suscribieron

juntos el Acta declaran si el testador estaba con la plenitud de sus facultades, si oyeron Manifestar que esta-mento su

Reconocen sus firmas y rúbricas

2.- APERTURA DEL TESTAMENTO

SUCESION TESTAMENTARIA 459

APERTURA: Formalidades cumplidas se ordena la apertura y lectura

462 Rubricado el testamento se

Pronuncia Resolución Disponiendo la protocolización

CONTENCION: Si se alega suplantación de

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464 cubiertas o sobre, cierres, Violación de sellos a) Prosigue si carecen de funda-

mento b) Declara contencioso a la vía

ordinaria Si se han cumplido con todas las formalidades señaladas en el punto ante-rior, se pasa recién a la etapa de la apertura del testamento como señala el artículo 462 siempre del C.P.C., en ese sentido es que la autoridad judi-cial ordenará la apertura del pliego y su lectura por secretaría, todo lo cual constará en acta que suscribirán el notario y testigos juntamente con la autoridad judicial. Al no existir ninguna observación de manera inmediata, la autoridad judi-cial rubricará cada una de las fojas del testamento y de la cubierta o so-bre; cumplida con importante formalidad y rubricado el testamento, la autoridad judicial debe pasara a pronunciar o dictará resolución orde-nando su protocolización y demás actuados en una notaría de fe pública. Ahora veamos que pasa cuando si uno o más testigos hubieren fallecido o estuvieren ausentes o imposibilitados de comparecer a la audiencia, se estará a lo dispuesto por las normas del Código Civil. Otro tema es la presencia del Notario, en éste caso es decir si el Notario se halla ausente, no se puede realizar la apertura y se suspenderá la apertu-ra del testamento y se convocará a nueva audiencia, sin perjuicio de poner-se el hecho en conocimiento de la autoridad disciplinaria, para que adopte las medidas pertinentes. Veamos algunos aspectos mas ARTÍCULO 465. (TESTAMENTO ABIERTO). El testamento abierto otorgado ante notario y testigos que hubiere sido protocolizado en los registros nota-riales, no requerirá de comprobación para surtir sus efectos. ARTÍCULO 466. (TESTAMENTO OTORGADO ANTE TESTIGOS).

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I. La comprobación y protocolización del testamento abierto y otorgado ante testigos solamente, se practicará en audiencia con el reco-nocimiento de sus firmas y la declaración de que su contenido intelectual es el mismo que hubieren oído dictar a la o el testador o que ésta o éste les hubiere presentado ya redactadas. II. Cumplidos los anteriores requisitos legales, la autoridad judi-cial dispondrá la protocolización del testamento y actuados pertinentes en una notaría de fe pública. ARTÍCULO 467. (TESTAMENTOS ESPECIALES). I. La comprobación y protocolización de los testamentos especia-les regulados en el Código Civil, se sujetarán al procedimiento previsto en el artículo anterior, en todo cuanto fuere pertinente. II. En el caso de testamentos otorgados en naves o aeronaves, las declaraciones y el reconocimiento de firmas de los capitanes y comandan-tes de las naves y de los testigos, podrán cumplirse mediante comisión li-brada a la autoridad judicial del lugar donde ellos pudieren ser habidos. Si tuvieren que producirse fuera del Estado, estas diligencias serán cumpli-das mediante exhorto suplicatorio encomendado a la autoridad judicial competente del país requerido, con sujeción a las leyes del mismo. ARTÍCULO 468. (TESTAMENTOS OTORGADOS EN EL EXTRANJERO). I. Los testamentos otorgados en el extranjero surtirán efectos en el Estado Plurinacional de acuerdo a los tratados y convenios vigentes, siempre que estuvieren debidamente legalizados conforme a las leyes del Estado. Su protocolización y su registro se sujetarán a las disposiciones de la presente Sección. II. En caso de no existir tratados, los testamentos harán fe en Bolivia si hubieren sido redactados observando las formalidades legales del país de su otorgamiento y se hallaren, asimismo, debidamente legali-zados. 3.- CONTENCION Indudablemente no todo siempre es fácil y puede ser el caso como tenemos señalado en alguna parte que existan observaciones ya en la etapa de la

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comprobación sobre adulteración de la tapa o sobre, firmas de los testigos, etc Si en la audiencia se alegare suplantación de la cubierta o sobre, altera-ción del acta labrada en ella, violación de sellos y cierres o desacuerdo en los testigos sobre los hechos señalados en el Artículo 461 Parágrafo III de C.P.C., aquí aglo importante es cuando verosímil pueda ser las observacio-nes realizdas por algunas personas en relación a los temas señalados ante-rioremente, pues el art´culo 464 de la norma tantas veces citada C.P.C. es clara cuando le da la facultad al juez de valorar y analizar a su criterio esa verosimilitud, de a criterio del juez no ser las observaciones creibles y serias es decir verosímiles no se suspenderá el procedimiento porque a juicio de la autoridad judicial lo alegado careciere de fundamento; en caso contrario si realmente a criterio del juez las observaciones fueren serias y creibles será declarado contencioso para su tramitación por la vía ordina-ria. Señalar que al ser un proceso voluntaria y si el juez continúa con la audien-cia, la partes que se creyerere perjudicada tiene toda la libertad de po-der siempre acudir a la vía ordinaria. 4.- PROTOCOLIZACION Habiéndose dispuesto ya la apertura mediante Resolución judicial, en esa misma Resolución que emite el Juez, se dispone que se proceda a la proto-colización y guarda del Testamento, debiendo obviamente otorgar a las partes el correspondiente Testimonio, esto a efectos de procederse con los registros que corresponde, fundamentalmente cuando se trata de viene inmuebles o en su caso de bienes muebles pero sujetos a registro. 5.- ANULABILIDAD DEL TESTAMENTO Puede darse el caso que en oportunidad de la comprobación y apertura del testamento, existan observaciones de las partes en relación a una parte o clausulas del testamento o inclusive en su totalidad impugnando de ANU-LABILIDAD que como ya tenemos señalado es un tema que tiene que ver con el vicio en el consentimiento o la voluntad. Esta impugnación no puede ser considerada ni motivo para suspender con el trámite iniciado de la comprobación y la apertura del testamento para

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su posterior protocolización, lo que corresponden éste caso es que el Nota-rio que está conociendo por la vía voluntaria éste proceso continúe, libran-do los derechos de las partes que puedan seguir las acciones legales en la vía en éste ordinaria, pues debe entenderse que estamos hablando de una vía voluntaria donde no existe litis o controversia, esto se tiene claramente definido en lo previsto por el C.P.C. en el “ARTÍCULO 469. (ANULABILI-DAD). Si se alegare la anulabilidad del testamento o de algunas de sus cláusulas, no se suspenderá la protocolización y se seguirá la acción que correspondiere por vía ordinaria”.

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Sucesiones – Mortis Causa

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NULIDAD DEL

TESTAMENTO

1. CONCEPTO

2. NULIDAD DEL TESTAMENTO

3. CLASES DE NULIDAD

4. CAUSAS DE NULIDAD

5. ACCIÓN DE NULIDAD Y ANULABILIDAD

6. PRESCRIPCIÓN

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1. CONCEPTO

Es la ineficacia del documento en razón de vicios o defectos constituti-vos y que atañen a cualquiera de los presupuestos del acto testamenta-rio o de una de sus disposiciones.

Se trata de vicios sustanciales de legalidad en relación a los sujetos, testador y beneficiarios de las disposiciones del testamento, el objeto y la forma ya que el testamento constituye un acto jurídico formal de so-lemnidad absoluta.

Nulidad, constituye tanto el estado de un acto que se considera no su-cedido como el vicio que impide a ese acto la producción de sus efec-tos. La nulidad puede resultar de la falta de las condiciones necesarias y relativas, sea a las cualidades personales de las partes, sea a la esencia del acto; lo cual comprende sobre todo la existencia de la vo-luntad y la observancia de las formas prescritas para el acto.

Los jueces no pueden declarar otras nulidades de los actos jurídicos que las expresamente establecidas en las leyes.

El testamento como un acto jurídico de última voluntad con efectos mor-tis causa, por el cual el testador transmite su patrimonio, para su vali-dez y eficacia es preciso que se reúna una serie de requisitos genera-les además de los particulares que atañe a su tipo o clase previstos en la Ley sin los cuales puede perder, precisamente, esos efectos jurídicos de validez o su eficacia. Se conoce tres causas legales que invalidan o hacen ineficaz un acto testamentario, estas se refieren a: la nulidad, le revocación y la caducidad. Las primeras, producen invalidez del testa-mento, y la última, su ineficacia; según como anota Messineo, la validez del testamento se refiere al perfeccionamiento del acto, en tanto que la eficacia a la producción de sus efectos, de lo que deriva que no impor-ta que a la validez no acompañe la eficacia. Según este concepto, el testamento puede ser válido desde su otorgamiento, en cambio la nuli-dad no se manifiesta desde que fue otorgado sino desde la fecha de la muerte del testador.

2. NULIDAD DEL TESTAMENTO

Es nulo el testamento por falta de capacidad, por defecto de forma o por vicio de fondo.

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La nulidad puede surgir por falta de capacidad de las partes, según sea la incapacidad activa o pasiva, pero con la salvedad que si el tes-tador no es capaz, nada vale del supuesto testamento; mientras que si la incapacidad reside en el instituto son nulas las disposiciones o cláusu-las atinentes a él personalmente y por lo demás subsiste la validez del testamento de no existir otra causal de nulidad.

En cuanto a la forma está claro que es nulo el testamento que no se adapta a lo dispuesto para cada una de las especies fundamentales cuando son: el testamento solemne: abierto o cerrado y los testamentos especiales.

El Código Civil en su artículo 1207 indica que: “Es nulo el testamento otorgado sin las formalidades expresamente previstas en este Código o sin cualquier requisito de fondo exigido en el testador, en el instituto o en el testamento mismo. Si la nulidad afecta solo a alguna o algunas disposiciones del testamento son válidas las restantes”, la acción de nu-lidad prescribe en el plazo de cinco años desde el día de la apertura del testamento.

Como casos o circunstancias especiales de nulidad testamentaria están:

a) El testamento mancomunado. b) El testamento dejando al arbitrio de otra persona hecho por man-

datario. c) El testamento hecho mediante violencia, fraude o dolo. d) Si no se puede identificar al testador. e) Si se hubiese revocado el testamento. f) En cuanto perjudique las lágrimas.

La consecuencia natural de la nulidad testamentaria es que la herencia se distribuye en todo en parte, de acuerdo con las normas de sucesión ab intestato.

La sanción de la inobservancia de las reglas de forma consiste en la nu-lidad absoluta; si el testador no ha hecho un nuevo testamento se consi-derará como muerto ab-intestato. Por ser la solemnidad un elemento constitutivo del testamento, la ausencia o la violencia de las formas lleva consigo la nulidad absoluta.

En términos generales, la nulidad supone la falta de eficacia o carencia de valor legal de un determinado acto jurídico, y se lo considera no cedido por contraer vicio o defecto constitutivo que impide a ese acto

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la producción de sus efectos. De ese modo que la nulidad puede resul-tar de la falta de ciertas condiciones necesarias o relativas en la cele-bración del acto jurídico, es decir, derivada de la ausencia de los re-quisitos exigidos por la ley.

En lo concerniente al derecho de sucesiones, se considera nulo el testa-mento cuando fue otorgado sin la observación de las condiciones de forma y de fondo, que resultan ineludibles para su validez. Puede tra-tarse de vicios sustanciales de legalidad con relación a los sujetos de la sucesión como es el testador y los beneficiarios del testamento; el obje-to y la forma, ya que el testamento constituye un acto jurídico de ca-rácter formal y solemne. Por consiguiente, la nulidad le quita efectivi-dad al testamento desde la fecha de su otorgamiento, sea cual fuere la época en que hubiese fallecido el testador.

Según nuestra legislación, se reconoce la existencia de los actos nulos y anulables, los nulos son aquellos cuya nulidad aparece manifiesta en el acto constitutivo del testamento, referentes tanto al otorgante como a las condiciones de formalidad (ad solemnitatem). En cambio, los anula-bles son aquellos cuya nulidad aparece oculta y debe descubrirse, o sea, debe probárselo en un juicio ordinario, por ejemplo en el caso hi-potético de la incapacidad mental en el testador en el momento de otorgar el testamento.

La nulidad y la anulabilidad, hacen ineficaz al testamento desde su otorgamiento, en su totalidad, empero es posible que no suceda así, cuando parte o algunas de sus cláusulas puedan surtir efectos. A pro-pósito, el artículo 1207, parágrafo I del Código Civil nos dice que: “Es nulo el testamento otorgado sin las formalidades expresamente previs-tas en este Código, o sin cualquier requisito de fondo exigido en el tes-tador, en el instituido o en el testamento mismo. Si la nulidad afecta só-lo a alguna o algunas disposiciones del testamento, son válidas las res-tantes”.

3. CLASES DE NULIDAD

Las nulidad como causa de invalidez del testamento que admite la doc-trina, puede ser de forma o de fondo; total o absoluta y, parcial o re-lativa.

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a) DE FORMA. Es cuando no se han observado con los requisitos for-males expresamente determinados en la ley en el momento de su otorgamiento, tornándose NULO de ese modo por en tero el testa-mento, así por ejemplo, cuando tratándose de testamentos cerrado o abiertos, fue hecho sin la concurrencia del número de testigos exigidos por los artículos. 1127, 1132 y 1133; también cuando falta la firma del notario o de alguno de los testigos en el acta o la cubierta del testamento cerrado, o en el protocolo del testamen-to abierto o la falta de autografía y la firma del testador en el testamento ológrafo.

b) DE FONDO. En cambio son causas de nulidad o de fondo, cuando el testador no se encontraba en las condiciones de sanidad mental (o psicológicas) y por lo mismo, sin la capacidad o idoneidad legal de saber, querer, entender y de disponer a momento de otorgar el testamento, es decir, cuando falta la voluntad real del otorgante, o cuando el testador no ha alcanzado la edad suficiente que le otor-gue aptitud e idoneidad para testar, presentando en este caso, impedimentos relativos con la incapacidad legal o natural del tes-tador. Así por ejemplo, cuando el testador era menor de 16 años o cuando se encontraba en estado de interdicción.

c) TOTAL O ABSOLUTA. La nulidad puede ser total o absoluta, cuando afecta la eficacia al testamento mismo, es decir, al acto ju-rídico testamentario en su integridad, esta particularidad puede suceder cuando el testamento se otorgó bajo violencia física o mo-ral, por error en la persona o al señalar el bien. Cuando se obtuvo el nombramiento con fraude o dolo, o de otra manera el heredero resulte incapaz para suceder.

d) PARCIAL O RELATIVA. Es cuando no afecta al testamento por en-tero, sino algunas de sus cláusulas; de donde la nulidad puede ser parcial según afecte solo a determinadas disposiciones, tal es el caso donde se instituye herederos a aquellos que la ley los señala como incompatibles para suceder, como son los tutores, notarios, testigos, el fideicomisario y otros. En tales casos, la nulidad solo afecta a las cláusulas del nombramiento, siendo eficaces las restan-tes. La legislación civil ha previsto al respecto en la parte final del citado artículo 1207, lo que sigue: “Si la nulidad afecta sólo a al-guna o algunas disposiciones del testamento, son válidas las restan-tes”.

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Conviene añadir en esta parte, que si bien la nulidad tiene relación con los demás actos jurídicos contractuales, en materia de testamentos difie-re porque está supeditada a ciertas condiciones estructurales. Así en los contratos la nulidad absoluta obedece a razones de orden público, que es de interés general que no pueden se confirmados, ni prescribe la ac-ción para demandar su invalidez, en cambio en el ámbito del derecho de sucesiones acontece los contrario.

4. CAUSAS DE NULIDAD

El Código Civil, establece la nulidad y anulabilidad.

Con relación a la nulidad, el artículo 1207, en el parágrafo I del Có-digo Civil, señala que:

“Es nulo el testamento otorgado sin las formalidades expresamente prevista en este Código, o sin cualquier requisito de fondo exigido en el testador, en el instituido o en el testamento mismo. Si la nulidad afec-ta sólo a alguna o algunas disposiciones del testamento, son válidas las restantes”.

En base de este precepto, podemos deducir la existencia de las si-guientes causales:

a) Por la inobservancia de las formas legales establecidas para los testamentos, como sin los requisitos de forma, esto puede suceder cuando en el otorgamiento del testamento cerrado no intervino el notario o se lo hizo sin la concurrencia del número de testigos que señala la ley; cuando el testamento no lleva la firma y la rúbrica del otorgante en los testamentos cerrados u ológrafos, etc. En esta circunstancia el testamento está afectado de nulidad absoluta por entero.

b) Por falta de capacidad en el testador, como cuando el otorgante es menor de 16 años o se encuentra en estado de interdicción o in-capacidad mental, o también por la falta de requisito en la perso-na del instituido.

c) Los casos de nulidad relativa o parcial como hemos visto anterior-mente, pueden determinar la invalidez parcial del testamento afec-tando únicamente alguna de sus cláusulas, siendo eficaces de las

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demás, así puede presentar la hipótesis de la incompatibilidad del instruido para suceder, por expresa prohibición de la ley, verbi-gracia: el notario, el testigo testamentario, el profesional médico o abogado que lo asistió en el momento de testar y otros casos de incapacidad para recibir o cuando el testamento contiene condicio-nes ilícitas o imposibles que no constituyen la causa de la institución.

5. ACCIÓN DE NULIDAD Y ANULABILIDAD

La acción de la nulidad consiste en el medio jurídico – procesal de de-mandar la invalidez del testamento. La acción de nulidad o la de anu-labilidad se caracteriza por ser una acción mixta, por cuanto es perso-nal y real; la acción sólo puede ser instaurada por quienes tengan inte-rés directo en la anulabilidad, o sea, los herederos forzosos o legales, una vez que haya fallecido el testador y conocido su disposición de úl-tima voluntad.

De otra parte, es preciso tener presente que la anulabilidad prevista para el testamento, como todo acto jurídico que contiene actos de dis-posición no sólo patrimoniales, sino también extrapatrimoniales, necesa-riamente debe invocarse mediante un proceso ordinario con la finali-dad de obtener una sentencia declarativa por la autoridad jurisdiccio-nal competente que determine tal anulabilidad.

6. PRESCRIPCIÓN

La prescripción es un medio jurídico extintivo de derechos y de acciones significa la caducidad de los derechos en su eficacia procesal, por ha-ber transcurrido los plazos legales para su posible ejercicio por quien debía hacerlo, es decir, por no ejercerlo el titular durante un lapso de tiempo determinado en la ley. En lo concerniente al tema, el parágrafo II del artículo 1207 del Código Civil, previene que: “La acción de la nu-lidad prescribe en el plazo de CINCO AÑOS a contar del día en que se conoció el testamento”.

De esta previsión legal, se deduce que los interesados en demandar la anulabilidad del testamento cuentan con este plazo para incoar la de-manda correspondiente ante el Juez de Partido en lo Civil, que es la

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Autoridad jurisdiccional competente para sustanciarla en la vía conten-ciosa u ordinaria de hecho; ese plazo se computa desde el día en que se conoció el testamento. El comienzo de este plazo puede tener nota-bles diferencias, según trate de testamentos cerrados o abiertos.

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REVOCACIÓN Y

CADUCIDAD

DEL TESTAMENTO

1. CONCEPTO DE REVOCACIÓN

2. FORMAS Y CLASES DE REVOCACIÓN

3. FACULTAD DEL TESTADOR

4. CONCEPTO DE CADUCIDAD

5. CAUSAS Y CLASES DE CADUCIDAD

6. FORMAS QUE DETERMINAN LA CADUCIDAD

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1. CONCEPTO DE REVOCACIÓN

Según el diccionario de Derecho usual de Guillermo Cabanellas: “La re-vocación testamentaria consiste en el acto unilateral de igual forma que para su otorgamiento, realizado por el testador y por el cual deja sin efecto en todo o en parte la voluntad declarada en anterior testamento”.

La revocación implica la ineficacia del testamento por la voluntad del propio testador la ley acuerda a éste la facultad de privar de efectos a su testamento o a cualquiera de sus disposiciones y tal facultad cons-tituye, una de las notas características del testamento como acto jurídi-co.

El testamento cuyo efecto se produce después de la muerte puede ser revocado en vida de éste. El principio de que el testador puede cam-biar de parecer cuantas veces juzgue necesario, está tan arraigado en el Derecho que se considera nula toda cláusula que determine de an-temano que el testamento no se modificará.

Revocación del testamento es mucho más que el simple otorgamiento al punto de poder verificarse con un hecho, sin palabras, como la rotura o apertura del testamento cerrado y hasta una disposición de esta última índole para renovar el testamento abierto o cerrado que se haya he-cho ante notario y testigos.

Todas las disposiciones testamentarias son esencialmente revocables aunque el testador exprese en el testamento su voluntad o resolución de no revocarlas, artículo 1209 del Código Civil “Cualquiera puede revocar o variar su testamento cuantas veces quiera sin que persona alguna se lo pueda impedir. Toda renuncia o restricción a este derecho no tiene efecto alguno”.

El testamento anterior queda revocado de derecho por un posterior testamento perfecto, si el testador no expresa en éste su voluntad de que aquel subsista en todo o en parte según el artículo 1210 del Códi-go Civil.

La revocación consiste en la anulación de las disposiciones adoptadas o del acto otorgado en testamento, revocar significa: “Dejar sin efecto, hacer otro llamamiento dejando sin efecto lo anterior”, viene del voca-blo latino “revocatio”. Por su origen gramatical, podemos decir que la

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revocación del testamento consiste en el acto unilateral y de última vo-luntad, realizado por el testador (al igual que su otorgamiento) por el cual deja sin efecto en todo o en parte, la disposición declarada en el testamento anterior.

Según refiere Arguello, en el derecho romano la libre revocabilidad del testamento fue una consecuencia natural de la esencia de tal nego-cio jurídico que como acto de última voluntad era susceptible de ser modificado hasta el último momento de vida del testador; o como de-cía el digesto “Ambulatoria est voluntas hominis usque ad vitae supre-mum exitum”.

En tanto que otros tratadistas contemporáneos, entre ellos Guillermo Borda, expresa que: “Revocar es, el acto por el cual el testador deja sin efecto su disposición anterior”. Por su parte, Messineo indica que es “el instituto con el cual se lleva a la práctica el carácter fundamental, conexo al principio de orden público, que implica la revocabilidad del testamento”.

De tales conceptos, obtenemos el criterio de que la revocación del tes-tamento, consiste en el acto unilateral, potestativo, libre y espontáneo que tiene el testador de dejar sin efecto, anular, retractarse o modifi-car, total o parcialmente, una determinación de última voluntad que había tomado, o de una disposición de ultima voluntad que había he-cho mediante su testamento, u otorgar otros cuantas veces quisiera has-ta el fin de sus días, sin que persona alguna se lo pueda impedir. El Código Civil a través del artículo 1209, otorga amplia facultad revo-catoria al testador, así como para variar las cláusulas de su testamento.

2. FORMAS Y CLASES DE REVOCACIÓN

El carácter revocatorio que reconoce la legislación civil es esencialmen-te de orden público e irrenunciable, de modo que el testador puede variar la declaración de su última voluntad hasta su muerte; por lo que establece el artículo 1210 del Código Civil, la revocación del testa-mento puede ser: Total o Parcial, expresa o tácita.

Total. La revocación es total, cuando el acto de retractación afecta a la totalidad, a la integridad del testamento.

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Parcial. En cambio es parcial, cuando afecta solo a una o más de sus cláusulas o disposiciones del testamento, manteniendo por lo demás la institución.

Expresa. Será expresa cuando el testador, mediante declaración per-sonal y por acto notarial especial, es decir, mediante otro testamento posterior, se quita efectividad al anterior.

Tácita. La revocación tácita es aquella que no consta expresamente sino que se desprende de la voluntad presunta del testador, y consiste cuando sin revocar expresamente ni mencionar el anterior, el testador simplemente se limita a otorgar otro testamento, quedando automáti-camente sin eficacia de pleno derecho el anterior; en el caso hipotético, aquellas disposiciones anteriores que no estén en contradicción o en in-compatibilidad evidente con las del nuevo, no pierden su eficacia (el reconocimiento de un hijo u otro hecho similar). El resultado sería, natu-ralmente, una revocación tácita y parcial.

Otra forma de revocación tácita es la que señala el artículo 1214, cuando el testador, tratándose de testamento cerrado, lo rompe, des-truye o lo abre. También cuando el testador enajena en todo o en par-te, por venta, permuta y otro modo cualquiera, sea a título gratuito u oneroso los bienes del legado. Finalmente, cuando la cosa cambia de forma por voluntad del testador, dándole otra distinta a la que tenía, haciéndole perder su anterior denominación, como cuando la madera se transforma en mueble, o el metal oro en joyas, etc. artículos 1212, 1213 del Código Civil.

3. FACULTAD DEL TESTADOR

Se reconoce al acto de la revocación testamentaria, como al principio universal, ilimitado e “intuitu personae”, proveniente del orden público, por el cual se consagra a favor del testador la facultad autónoma y potestativa, que conforme a su libre voluntad de disposición, pueda testar, revocar, o volver a testar y modificarlo hasta su muerte; hacien-do parangón con lo que decía el Digesto: “La voluntad del hombre es mudable hasta la muerte”. La facultad de revocar el testamento es de orden público y es irrenunciable, prerrogativas de las que no puede ser privado por ninguna otra persona, así como que tampoco puede ser impedido su otorgamiento. En tal sentido, el artículo 1209 del Código

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Civil en su parágrafo I, determina que el testador puede revocar o va-riar su testamento cuantas veces quiera sin que persona alguna se lo pueda impedir.

En el apartado II, igualmente previene que toda renuncia o restricción a esa facultad potestativa no tiene efecto alguno.

4. CONCEPTO DE CADUCIDAD

Caducidad es la invalidación o ineficacia del testamento, por circuns-tancias o hechos posteriores a su otorgamiento y ajenos a la voluntad del testador, artículo 1216 Código Civil que indica “Si la persona a favor de quien se hizo la disposición testamentaria no sobrevive al tes-tador caduca la disposición; igualmente si el instituido es incapaz o re-nuncia a la herencia. Se salva en todos estos casos, la existencia de sus-titutos o el derecho de acrecer que pudiera haber en beneficio de los instituidos existentes y a reserva del derecho de representación que quepa. Pero si un heredero muere después que el testador aún cuando no se hayan practicado las diligencias para protocolizar el testamento, suceden los herederos del instituido”.

Los testamentos caducan o son ineficaces en todo o en parte sólo en ca-sos previstos por ley:

1. Hechos bajo grave riesgo que amenazan al testador y este no fa-llece a consecuencia de este riesgo o en los tres meses subsiguien-tes.

2. Los hechos a bordo de naves marítimas fluviales o aéreas y el tes-tador no muere en esa travesía o pasado treinta días.

3. Los testamentos hechos por militares en el campo de batalla si el testador no muere en campaña o hasta tres meses después.

4. El testamento ológrafo, si pasados treinta días de su retorno del testador al lugar del notario no ratifica este.

5. Si fallece primero el heredero o renuncia a la herencia salvo el de-recho de representación.

6. Si perecen todos los bienes hereditarios durante la vida del testa-dor, artículo 1218 del Código Civil.

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La Caducidad debe ser entendida como ineficacia dispuesta por la ley en razón de circunstancias sobrevinientes al momento del testamento.

La caducidad testamentaria, es aquella situación que invalida o hace ineficaz las disposiciones de la última voluntad, que fue válido, por cir-cunstancias o hechos posteriores a su otorgamiento y ajenos a la volun-tad del testador. Es un instituto jurídico que pone fin a los derechos su-cesorios cuando el designado como sucesor no puede aprovecharse de la institución por hechos sobrevinientes al acto testamentario; tiene mu-cho parecido con la prescripción civil.

El legado no surte ningún efecto si el legatario muere antes que el tes-tador y este no ha puesto un nuevo legatario para tal supuesto, tam-bién cuando el legado se encuentre subordinado a una condición sus-pensiva o a un término incierto y el legatario muera antes de cumplirse la condición o vencer el plazo.

5. CAUSAS Y CLASES DE CADUCIDAD

Entre las causas de caducidad podríamos identificar a las siguientes:

a) La premoriencia del sucesor antes que el testador, las pérdidas de la capacidad o renuncia del instituto.

b) La muerte del instituido (legatario) antes del cumplimiento de la condición impuesta, o la carga.

c) La pérdida o desaparición de la cosa que es objeto de la institu-ción.

La doctrina con referencia a las clases de caducidad nos proporciona las siguientes: a) La caducidad ipso jure, y b) La caducidad ipso facto.

a) CADUCIDAD IPSO JURE. Por la caducidad ipso jure se entiende a aquella que se produce por el ministerio de la ley, sin necesidad de otras formalidades, tal como acontece de manera general con los testamentos especiales, por estar circunscritos su validez a un determinado plazo de tiempo, que varían entre treinta a noventa días. A propósito, el precepto contenido en el artículo 1215 del Código Civil indica que: “Los testamentos especiales caducan sin necesidad de revocación u otro acto, en los términos de las respec-tivas disposiciones que los reglan”.

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b) CADUCIDAD IPSO FACTO. En cambio que la caducidad ipso fac-to, requiere de declaración judicial expresa a instancia de un ter-cero, previa demostración de un hecho posterior que la produce. Esta es la situación cuando el instituido no sobrevive al testador, igualmente si el heredero se ha hecho incapaz para recibir por tes-tamento por imperio de la ley, salvo los casos de la existencia de sustitutos o el derecho de acrecer (a reserva del derecho de la re-presentación); aquí conviene aclarar que la representación sólo opera en el caso de incapacidad sobreviniente. Pero si el heredero muere después que el testador, aún cuando no se hayan practicado las diligencias para protocolizar el testamento, suceden los herede-ros del instituido, artículo 1216 del Código Civil.

6. FORMAS QUE DETERMINAN LA CADUCIDAD

Entre las formas generales que determinan la caducidad, tenemos las si-guientes:

LOS TESTAMENTOS ESPECIALES

Caducan sin necesidad de la revocación u otro acto específico, en los términos o plazos que se hayan dispuestos en la ley, 30, 60 o 90 días, según la especie de testamento que se trate.

POR EL PERECIMIENTO DEL BIEN HEREDITARIO

La institución sucesoria caduca cuando los bienes determinados perecen o desaparecen totalmente durante la vida del testador, igualmente, si han perecido después de su muerte sin culpa o hecho imputable al he-redero o albacea obligado para entregar; siempre y cuando no haya existido ánimo o intención de hacer perecer.

DE LAS DISPOSICIONES TESTAMENTARIAS SUJETAS A CONDICIÓN O TÉRMINO INCIERTO

En las disposiciones testamentarias hechas bajo condición suspensiva caducan sí, antes de cumplirse, muere el instituido; no son por lo tanto transmisibles a los herederos por derecho de representación.

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En cambio, las disposiciones testamentarias hechas bajo condición reso-lutoria benefician al instituido desde la muerte del testador, salvo el efecto acordado a la condición cumplida, Ej.: si el instituido se vuelve a casar, quedará revocado, mientras la condición está pendiente, surte todos sus efectos como un legado puro y simple.

Las disposiciones testamentarias hechas a término incierto bajo la forma de una condición suspensiva, benefician al instituido desde la muerte del testador, pudiendo transmitirse a sus herederos, pues se trata de un derecho que ya figuraba en el patrimonio del instituido, verbigracia: el legado de un bien para ser entregado al beneficiario al fallecimiento de fulano. Esta condición presume el conocimiento del sí e incierto del cuando (se sabe que ocurrirán aunque no se sabe cuando), como el he-cho del fallecimiento del fulano, que se sabe que ocurrirá, pero no cuando, artículo 1219 del Código Civil.

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Albaceas

Testamentarios

1. CONCEPTO

2. CLASES DE ALBACEAS

3. ATRIBUCIONES

4. PLAZO PARA SU CUMPLIMIENTO

5. DESIGNACIÓN DEL ALBACEA

6. FIANZA Y RENDICIÓN DE CUENTAS

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1. CONCEPTO

El albacea es la persona nombrada por el testador o por el juez y en-cargada de cumplir y ejecutar la última voluntad del causante.

De acuerdo al tratadista G. Cabanellas el albacea es: “Aquella perso-na que tiene a su cargo cumplir y ejecutar lo que el testador ha ordenado en su testamento u otra forma de disposición de última voluntad, también nos indica que el albacea al contrario del heredero éste si representa al testador”.

Rojina Villegas dice que: “Los albaceas son las personas designadas por el testador para cumplir las disposiciones testamentaria o para representar a la sucesión y ejercitar las acciones correspondientes al autor de la herencia”.

El que tiene a su cargo cumplir y ejecutar lo que el testador ha orde-nado en su testamento u otra forma de disposición de última voluntad.

Entre esas cargas está obviamente el cumplimiento de los legados pero deben comprenderse todas las disposiciones testamentarias que impo-nen obligaciones a los herederos sean a favor de terceros instituidos, beneficiarios, etc. o impliquen el destino de bienes a fines específicos como en los legados en memoria del alma del testador o el legado ge-nérico a los pobres, etc.

Para que las disposiciones de última voluntad del testador logren tener ejecución material en fiel cumplimiento de las instrucciones impartidas en el testamento, en lo relativo a los actos de inhumación, cumplimiento de cargas, división de bienes, entrega de legados y otras cuestiones, desde tiempos relativamente antiguos existió la institución jurídica del albacea testamentario; siendo éste designado expresamente por el testador para que luego de su muerte haga cumplir las disposiciones de su testamento. Como acto de piedad y a título gratuito, respecto a la suerte de sus bienes y derechos patrimoniales o extrapatrimoniales, y demás deseos piadosos.

2. CLASES DE ALBACEAS

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El testador puede designar a una o más personas como encargadas de velar por el cumplimiento de estas obligaciones, pago de legados, mo-do de realizar los bienes, etc. Si no lo hace así, dicho cumplimiento quedará a cargo de los herederos dentro del proceso sucesorio y será el juez en última instancia, quien establezca el alcance de las imposi-ciones testamentarias frente a un conflicto con terceros interesados en ese cumplimiento.

Los albaceas pueden ser:

a) Universales o particulares. Según la amplitud de sus facultades. El primero ha de cumplir la voluntad del causante en toda su facul-tad. el segundo, tiene limitada su actuación a funciones determina-das.

b) Únicos o múltiples. Por el número de los nombrados. El testador puede nombrar uno o más albaceas. En este último caso, debe de-signarlos como sucesivos o como simultáneos, pudiendo estos actuar mancomunada o solidariamente.

c) Mancomunados o solidarios. Cuando son varios, por la forma de ejercer el cargo.

d) Testamentarios. Son los designados por el causante, en el testa-mento.

e) Legítimos. Si el mismo albacea fuere heredero único y no ha sido nombrado otro en el testamento.

f) Convencionales. Son los nombrados por los herederos cuando el testador no lo hubiese designado en su testamento.

g) Judiciales. Los nombrados por el juez.

Capacidad para ser albacea.- En el artículo 1222 del Código Civil es-tablece que “el albacea debe ser mayor de edad y tener capacidad para obligarse”. Se trata de aplicar el principio normativo o en el sen-tido de que la capacidad debe tenerse al tiempo de desempeñar o ejercer el albaceazgo.

En la Segunda parte del mencionado artículo señalado quienes no pueden ser albaceas:

Los magistrados y los jueces.

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Quienes hubiesen sido condenados por delitos con penas privativas de libertad.

Quienes en general por su conducta o antecedentes no ofrezcan las seguridades necesarias para esa función.

3. ATRIBUCIONES

El albacea representa a la testamentaría y cumple las atribuciones es-pecíficas por el testador, con arreglo a la ley y además realiza el in-ventario de bienes, los administra, paga los legados y gastos de fune-rales, promueve ala partición de bienes, rinde cuentas a los herederos y asume en representación de la testamentaria, la defensa de los bie-nes y demás actuaciones que le sean pertinentes, con aprobación del Juez de la causa.

El artículo 1225 del Código Civil establece que si el testador no hubie-se designado las facultades del albacea, el ejecutor testamentario ten-drá todos los poderes que según las circunstancias, sean necesarios pa-ra la ejecución de la voluntad del testador.

4. PLAZO PARA SU CUMPLIMIENTO

El encargo conferido al albacea debe tener un plazo para su cumpli-miento, pues de lo contrario los intereses vinculados a la herencia po-dría ser gravemente afectados. Por ellos los Códigos lo establecen de manera clara y precisa, no dejando a la voluntad de la persona que ejerce el albaceazgo.

De acuerdo con el Código Civil artículo 1226 el albacea debe cumplir su encargo dentro de un año, contando desde la muerte del causante o de su aceptación, o desde que terminan los litigios que se promueven sobre la validez o nulidad del testamento pero siempre que no hubie-sen cumplido con el encargo antes.

Ahora bien, habiendo causa justificada puede el juez de la causa pro-rrogar dicho plazo al albacea, siempre que la prórroga no exceda de seis meses. Para prorrogar el plazo del albaceazgo es indispensable que haya sido aprobada la cuenta anual del albacea y que la prórro-ga la autorice el juez, si con esta prórroga tampoco concluye con el en-

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cargo, se dará por concluido con el encargo, y concluida su gestión, en-tregando la testamentaria, previa rendición de cuentas.

La rendición de cuentas es una obligación que corresponde a unos cuantos que administran o tienen a su cargo la gestión de intereses aje-nos. Debe prestar fianza para el desempeño del cargo percibirá por su trabajo, en concepto de comisión el cuatro por ciento de total de los bienes sometida a la testamentaria. Si son varios albaceas, se divide el cuatro por ciento será dividido entre ellos.

Los gastos hechos por el albacea en el cumplimiento de su encargo, in-cluso los honorarios de abogados, peritos y procuradores, se pagarán por cuenta de la testamentaria.

Las funciones de albaceas, también concluyen por su muerte, o por in-capacidad legal de los mismos, además declarada judicialmente, por revocación de su nombramiento, por remoción y por renuncia. Además de lo dicho, por término del plazo señalado por la ley y las prórrogas que se hayan concedido.

“Los albaceas no pueden comprar ningún bien de la testamentaria has-ta dos años después de la aprobación de cuentas. Es anulable la com-pra hecha en contravención de esta regla” (artículo 1232 del Código Civil)

5. DESIGNACIÓN DEL ALBACEA

La designación de albacea puede ser: Testamentaria, legal, electiva o ju-dicial.

Es testamentario: Cuando el propio testador lo nombra en su testa-mento.

Es Legal: Cuando no existen nombramiento testamentario y los mis-mos herederos asumen el cargo.

Es Electivo: Cuando no existe nombramiento testamentario y los miembros herederos acuerdan su nombramiento y lo eligen entre ellos a un extraño.

Es judicial: Cuando no hay testamentario y los herederos no se po-nen de acuerdo, en este caso lo nombra de oficio al juez.

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El cargo de Albacea ésta en función de la testamentaria, es de acepta-ción voluntaria, pero una vez aceptado, es de desempeño obligatorio, es personalísimo, indelegable y temporal.

6. FIANZA Y RENDICIÓN DE CUENTAS

FIANZA

Al tenor de lo estipulado por el artículo 1228 del Código Civil, el al-bacea como todo administrador, está sujeto a las responsabilidades consiguientes debiendo prestar fianzas para el desempeño de su car-go, excepto si es expresamente dispensado por los herederos.

De lo normado por ese precepto jurídico, se infiere que el cargo es ge-neralmente remunerado y excepcionalmente gratuito, dependiendo si el albacea es persona extraña a la sucesión o es heredero o legatario, situación de la que se desprende que la responsabilidad del albacea por su administración debe ser la ordinaria similar a la del mandatario, a quien se le aplica la responsabilidad por culpa grave en contra de los intereses de los sucesores y apreciada con menor rigor si el manda-to en este caso, el albaceazgo es gratuito (artículo 815 del Código Ci-vil).

La dispensa señalada en la parte final de la norma, puede ser conce-dida cuando el cargo es ejercido por uno de los herederos o legata-rios, que el albacea demuestre absoluta confianza de los sucesores; en estas circunstancias, la dispensa debe entenderse como aquélla referi-da a la constitución de la fianza y no como una exoneración de las responsabilidades consiguientes de la administración.

RENDICIÓN DE CUENTAS

La rendición de cuentas es una obligación que corresponde a los que administran bienes o derechos ajenos, en esa consecuencia, el albacea, a la conclusión del plazo señalado para el albaceazgo más la prórro-ga concedida judicialmente, está obligado a rendir cuentas de su ges-tión “entregando la testamentaría haya acabado o no de cumplir con su cometido”, como impone el artículo 1227 de nuestra legislación civil en su parte final. La rendición de cuentas puede ser promovida a de-

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manda de los coherederos, legatarios y los acreedores hereditarios, también a simple iniciativa del mismo albacea.

El procedimiento de la rendición de cuentas está reservado a la vía vo-luntaria, según lo regulado por los artículos. 688 al 693 del Código de Procedimiento Civil, con la posibilidad de tornarse contencioso.

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LA COLACIÓN

1. CONCEPTO Y DEFINICIÓN

2. OBJETO Y SUJETOS DE LA COLACIÓN

3. CARACTERÍSTICAS

4. EFECTOS Y PROCEDENCIA

5. MODOS DE COLACIONAR

6. COLACIÓN DE BIENES Y DEUDAS

7. EXCLUSIÓN DE BIENES DE LA COLACIÓN

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1. CONCEPTO Y DEFINICIÓN

La colación es una operación previa al acto de partición, consiste en restituir bienes o sumas de dinero a la masa que se ha de partir. Obli-ga al heredero que recibió del de cujus alguna liberalidad en calidad de anticipo sucesorio, a colacionar, vale decir a restituir esa liberalidad insertándola en la masa sucesoria partible con los otros coherederos, artículos 1254 y 1067 del Código Civil.

Es la obligación en la cual se encuentran los herederos forzosos que concurren con otros herederos de igual categoría a una misma sucesión, de restituir a la masa hereditaria determinadas donaciones recibidas del causante de la muerte de éste, para que los otros coherederos par-ticipen de ellas proporcionalmente.

Se colacionan los bienes a fin de asegurar el respecto de las legítimas que pueden ser donaciones inter-vivos a favor de otro heredero forzo-so. La colación obliga a un heredero forzoso que haya recibido una li-beralidad del de cujus, a título de simple anticipo de la sucesión, a co-locar de nuevo esa liberalidad en la masa que deba partir con sus coherederos a fin de restablecer la igualdad entre los copartícipes; restituye el anticipo que se le había hecho.

El heredero está dispensado de colacionar, cuando el causante lo haya dispuesto de esa manera, en forma expresa, y se entenderá que esta donación ha sido hecha dentro del porcentaje de bienes que constitu-yen la porción disponible.

También podemos definir a la colación como la obligación en la que se encuentran ciertos herederos forzosos, que concurren con otros a una sucesión de aportar a la masa hereditaria determinadas liberalidades recibidas del causante antes de la muerte de este para que los otros coherederos participen de ellas proporcionalmente, en caso de dispo-nerlo el testador o para computar legítimas y mejoras.

COLACIÓN FORZOSA

El artículo 1255 del Código Civil, establece que las personas obligadas a colacionar son los herederos forzosos, vale decir, los descendientes, los ascendientes, el cónyuge supérstite y el conviviente, tanto dentro de la sucesión testada como en la intestada. Luego los herederos que no

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son forzosos, como los parientes colaterales quedan excluidos de la co-lación.

El artículo 1255 del Código Civil se refiere a la colación en caso de representación, pues el que recibe por derecho de representación, de-be colacionar lo que se le donó a su ascendiente, aún en el caso de que no hubieran heredado a éste. En cuanto a donaciones hechas a descen-dientes o cónyuges del heredero, el artículo 1257 del Código Civil dis-pone que el heredero no está obligado a colacionar las donaciones he-chas a sus descendientes o cónyuges o convivientes, por mucho que los bienes donados o parte de ellos los haya recibido por herencia. En las donaciones hechas, conjuntamente a cónyuge o conviviente, uno de los cuales resulta heredero del donante, la porción donada queda sujeta a donación.

2. OBJETO Y SUJETOS DE LA COLACIÓN

Los bienes se colacionan, con el objeto de que acumulados a la masa hereditaria, para calcular la cuantía total de ésta, fijar las legítimas y descontarlos de la cuota correspondiente al que colaciones; ya que en realidad no se aportan los bienes, sino sus valores a las operaciones particionales.

La colación pretende mantener dentro de lo posible la igualdad entre los herederos forzosos. De ahí la entidad del llamado anticipo de he-rencia. Más allá de toda situación presumida a priori y por tanto ficti-cia, el fundamento de la colación debe hallarse en su directiva del de-recho hereditario, verdadero estándar jurídico, virtualizada en la ley que pretende mantener la igualdad entre los legitimarios sin perjuicio de que el testador pueda quebrarla mejorando a cualquiera de ellos en los límites de su porción disponible. Se trata quizá, de una reminis-cencia que apunta al fundamento mismo del derecho sucesorio basado en la copropiedad doméstica, de origen germano, frente al cual todos los herederos están en situación de igualdad.

Dicha igualdad se obtendrá incorporado en primer lugar el valor cola-cionable al caudal relicto, acreciendo la masa hereditaria como si el bien existiese realmente en el patrimonio del causante en el momento de su muerte y, finalmente, adjudicando ese mismo valor al heredero afectado a quién se le da menos, figurando en su hijuela como ya reci-

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bido. Colacionar es por lo tanto, poner o agrupar ciertas donaciones al relictum a fin de formar la masa a dividir.

Siendo así, la colación se traduce en la obligación que pesa sobre el heredero forzoso de restituir, reponer, integrar, en la masa partible la liberalidad recibida en especie; el bien será puesto de nuevo en la ma-sa partible y sufrirá la suerte de la partición como si no hubiese salido del patrimonio del difunto. Es que en tal caso, el donatario obligado a colacionar, no adquirió irrevocablemente la propiedad de la cosa do-nada, sujeta siempre a su resolución por fallecimiento del donante.

Los sujetos obligados a colacionar los bienes recibidos como anticipo de herencia u otro título (como la donación inter vivos), son los herederos forzosos, es decir:

a) Los descendientes.

b) Ascendientes.

c) El cónyuge supérstite.

d) Se incluye, al conviviente sobreviviente, quien está obligado a co-lacionar tanto en el caso de que el causante haya muerto dejando o no, testamento. De modo que los parientes simplemente legales y demás beneficiarios quedan excluidos de la colación, sin más limite que el margen de la porción de libre disponibilidad.

Los bienes sujetos a la colación son todos aquellos que hubiese recibido el heredero en forma directa o indirecta, se trate de bienes muebles, inmuebles o valores, en este último caso, con un reajuste equitativo, se-gún las circunstancias (artículo 1261 del Código Civil). Por otra parte, el que sucede por representación, también debe colacionar los bienes que hubiese recibido su ascendiente, aún en el caso de que no hubiera heredado a éste, así establece el Art. 1256 del Código Sustantivo.

Lo normado por el artículo 1255 de la legislación civil (colación entre herederos forzosos) estipula en el parágrafo I, que: “El heredero que concurra a la sucesión con otros que también lo sean, debe colacionar a la masa hereditaria todo lo que ha recibido del difunto por donación, directa o indirectamente, excepto cuando el donante o testador hubie-se dispuesto otra cosa”. Cuando el código indica “directa o indirecta-mente”, creo que en el primer caso debe entenderse como al acto de conceder una donación mediante documento público, en la forma que

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determina el artículo 667 del Código Civil; pero, si se trata de una compraventa ficticia, estaríamos en el caso de una donación indirecta, la doctrina proporciona otros ejemplos como el seguro de vida donde el beneficiario es una tercera persona y otras posibilidades. Luego en el parágrafo II, dispone que “El heredero dispensado de la colación no puede retener lo donado más que hasta la concurrencia de la porción disponible”, esto supone la existencia de una dispensa otorgada por el cual el testador puede hacer que no se tomen en cuenta en la colación algunas liberalidades. En la práctica, esa voluntad podrá ser respeta-da siempre que no exceda el límite de la porción de libre disponibili-dad.

3. CARACTERÍSTICAS

En la colación deben darse las siguientes circunstancias:

a) Que se trate de herederos forzosos.

b) Que los sucesores sean llamados como herederos y no como lega-tarios.

c) Que los bienes cuya colación se pretende, sean parte del acervo hereditario del causante.

d) Que estos bienes los hubiera recibido el heredero por donación en vida del causante y no después por legado.

e) Que los herederos a quienes beneficiará la colación, tengan dere-cho a la legítima.

f) Que el heredero a quien se pida la colación quiera serlo; pues si renuncia a la herencia, es declarado indigno o desheredado, no es-tá obligado a colacionar salvo rebasar la parte de libre disposi-ción.

4. EFECTOS Y PROCEDENCIA

El efecto general de la colación consiste en que:

a) El donatario recibe menos en la porción que le corresponde de la herencia por lo que ya hubiese recibido en vida del causante.

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b) La acción de colación, borra toda desigualdad entre los coherede-ros.

c) El heredero obligado a colacionar, conserva los bienes recibidos a cuenta de la parte que le corresponde a su hijuela.

La acción de colación procede en los siguientes casos:

a) Cuando se trata de anticipo de herencia pues tiende a mantener la igualdad entre los coherederos.

b) Cuando la donación no ha sido expresamente comprendida en la porción de libre disponibilidad como legado.

Por otro lado existen algunos bienes que no están sujetos a colación por considerarse que éstos están contemplados dentro de las obligaciones familiares a favor de quienes reciben estos bienes. Estas excepciones están referidas a:

a) Gastos de alimentación y servicios médicos.

b) Los gastos de estudio, educación y profesionalización.

c) Los gastos ordinarios realizados en ocasión de matrimonio.

d) Los gastos por compra de equipo profesional.

5. MODOS DE COLACIONAR

Hay dos procedimientos de hacer efectiva la colación

Colación en especie. Que es una colación real; el bien será puesto realmente de nuevo en la masa partible y sufrirá la suerte de la partición como si no hubiera salido del patrimonio del difunto.

Colación en valor o colación tomando de menos. Que es la que le permite al heredero conservar el bien con que haya sido favore-cido salvo rendirle cuenta a sus coherederos por el valor de ese bien. El procedimiento llamado de la imputación, al cual se acude generalmente en la práctica, consiste en colocar físicamente en la masa el valor del bien colacionable y hacer que figure ese bien en el lote del favorecido; se le imputa su parte. El heredero puede también abonar realmente a la sucesión una suma que represente el valor de la libertad, es una colación en valor “strictu sensu”.

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6. COLACIÓN DE BIENES Y DEUDAS

La colación de bienes muebles e inmueble está contenida en el artículo 1258 del Código Civil da al aportante la opción de colacionar el bien en especie o imputable su valor a su propia legítima y cuando el bien ha sido enajenado, la colación se hace solo por imputación.

Los dineros que recibe el heredero forzoso del causante de la herencia, en vida de éste, sea para emprender algún negocio o para otros fines propios del heredero, conviertan a éste en un verdadero deudor here-ditario, recibiendo dicho heredero, su porción hereditaria con el des-cuento de la suma que adeuda a la sucesión. Si al mismo tiempo el he-redero es deudor y acreedor de la sucesión, se deducirán las deudas de las acreencias y el heredero sólo colacionará el saldo, de ser éste mayor o exigirá el pago de su acreencia de resultar positivo, artículo 1259 Código Civil.

Se entiende por anticipo de herencia o legitima, los bienes muebles o inmuebles o de ambas especies, que algunos herederos forzosos reci-ben en vida del donante y a cuenta de la futura legítima.

7. EXCLUSIÓN DE BIENES DE LA COLACIÓN

DONACIONES HECHAS A DESCENDIENTES O CÓNYUGE

Por disposición de lo previsto por el artículo 1257 del Código Civil., el heredero no está obligado a colacionar las donaciones hechas a sus descendientes o cónyuge o conviviente por mucho que los bienes dona-dos o parte de ellos los haya recibido por herencia. Esta cualidad tiene su fundamento en el hecho de que no fue el heredero forzoso quien fue el destinatario de la donación, sino su descendiente o su cónyuge como un acto de liberalidad personal otorgada por el titular.

GASTOS

No son sujeto a materia de colación las erogaciones o gastos en que hubiese incurrido el titular de los derechos patrimoniales a favor de uno o más de sus herederos forzosos en el pago de estudios, formación pro-fesional, alimentación, curación, etc., ya que los gastos erogados por el testador los ha realizado en cumplimiento de sus deberes naturales y

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civiles, y por lo mismo que los regalos proporcionados en ocasiones de aniversarios, promociones, matrimonio y otros acontecimientos especia-les en la vida del causante, así como por ejemplo, los gastos ordinarios para bodas de su primogénito, o el obsequio de un equipo profesional en ocasión de la graduación académica de algunos de sus hijos, etc., artículo 1263 del Código Civil.

PERECIMIENTO DE LA COSA DONADA

Tampoco son imputables a la masa hereditaria las cosas donadas que perecen por causas ajenas a la acción del donatario, como aquellos bienes que se extinguen en razón de su uso o por el transcurso del tiempo, o su propia naturaleza, artículo 1264 del Código Civil.

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PAGO DE DEUDAS

1. DEUDA HEREDITARIA

2. DIVISIÓN DE DEUDAS

3. BIENES GRAVADOS

4. REPETICIÓN POR PAGO

5. CO-HEREDERO INSOLVENTE

6. LEGATARIO EXENTO

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1. DEUDA HEREDITARIA

Es toda obligación pecuniaria contraída por el causante y aún no pa-gada al momento de su muerte.

Ante la insolvencia de la sucesión, primero se hace pago de las deudas, luego de las legítimas y por último, los legados.

De acuerdo al tratadista Guillermo Cabanellas: “La deuda hereditaria es la contraída por el difunto y no pagada aún en el momento de su muerte. Al pago de la misma están afectados todos los bienes del cau-sante, y a ello contribuyen todos los herederos”.

Los acreedores pueden oponerse a la partición de la herencia si no se les pagan las deudas del de cujus o no se afianza el importe de los créditos . De haberse hecho la partición los acreedores pueden exigir el pago de sus deudas, por entero a cualquiera de los herederos que no hubiere aceptado a beneficio de inventario a hasta donde alcance su porción hereditaria de haberla admitido con tal garantía.

2. DIVISIÓN DE DEUDAS

Para honrar el pago de esta clase de deudas, están afectados todos los bienes del causante y a ello contribuyen proporcionalmente todos los herederos.

De aquí se infiere que la divisibilidad de las deudas de la sucesión, en-tre cada uno de los herederos, en parte proporcional, responde a la misma idea de la división proporcional. Los herederos, así como suce-den al causante, también lo suceden en todas sus obligaciones, siempre que se trate de obligaciones que sean transmisibles mortis causa.

Esta transmisión de obligaciones no reviste mayores dificultades cuando se trata de heredero único. Cuando los herederos son varios, el artículo 1258 Código Civil establece la división de pleno derecho de la deuda entre los herederos, en proporción de sus respectivas fracciones.

Con relación a las deudas del causante, no existe solidaridad entre los coherederos, de tal manera que cada uno de ellos debe la parte que le corresponde en la división y no tiene que cargar con la insolvencia de los demás.

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Concepto distinto al de las deudas hereditarias, provenientes del difun-to, son las deudas de la sucesión, originadas desde la apertura y a consecuencia de la misma, tales como los impuestos a la transmisión de bienes, honorarios profesionales gastos de peritajes, y demás gastos propios de su tramitación.

3. BIENES GRAVADOS

Todos aquellos bienes del acervo sucesorio, sobre los cuales pesa un derecho real de hipoteca o anticresis y que están sujetos a responsabi-lidades eventuales y supeditadas a restricción importante.

El heredero a quien se adjudica un bien grabado con hipoteca o anti-cresis, puede ser demandado por el acreedor, por la totalidad de la deuda. Artículo 1266 Código Civil.

4. REPETICIÓN POR PAGO

Consiste en el derecho y la acción para reclamar y obtener lo indebi-damente pagado o lo anticipado por cuenta de otro.

El coheredero que por efecto de la hipoteca u otro motivo haya paga-do el todo o la mayor parte de la deuda común, que a él le incumbe, sólo puede repetir a los otros coherederos la parte que ellos deben contribuir, artículo 1267 Código Civil.

El heredero demandado por un acreedor hipotecado o anticresista del difunto, tiene derecho a no pagar sino una porción de la deuda corres-pondiente a su parte de la herencia, pues todos los coherederos están obligados por el pasivo a prorrata de su parte hereditaria. Sin em-bargo, sucede que un heredero paga por encima de su parte en la deuda, ya sea voluntariamente, para evitar el embargo de los bienes hereditarios; ya sea porque la deuda sea indivisible o hipotecaria, se beneficia entonces, contra sus coherederos, de una acción personal de repetición por subrogación legal, de la acción del acreedor pagado y repetición se divide entre sus coherederos; pero si uno de los coherede-ro es insolvente, su parte se reparte entre todos los coherederos solven-tes.

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5. CO-HEREDERO INSOLVENTE

La cuota del coheredero insolvente en una deuda hipotecaria, indivisi-ble o anticrética, se reparte proporcionalmente entre los otros cohere-deros, y la deuda hereditaria será pagada proporcionalmente por los legatarios.

6. LEGATARIO EXENTO

El legatario no está obligado a pagar deudas hereditarias. Si paga la deuda que grava el bien legado, se sustituye en los derechos del acreedor contra los herederos.

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Contratos de la

Sucesión futura

1. CONCEPTO

2. CLASES DE CONTRATOS

3. CARACTERES

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1. CONCEPTO

Para explicar los fines y límites de este trabajo creemos necesario, ante todo, precisar el concepto y la definición de los contratos de sucesión futura, respecto de los cuales se han ensayado diversas teorías. Noso-tros citaremos algunas y luego propondremos la nuestra, partiendo del Código Civil de 1976.

Nuestro Código no ha intentado una noción del contrato de sucesión fu-tura. Se ha reducido a establecer únicamente su validez cuando una persona compromete la porción disponible de su propia sucesión o, si no tiene herederos, la facultad de disponer de la totalidad o parte de su propia sucesión (artículo 1005 del Código Civil). Por otro lado, como esta clase de contratos se hallaba terminantemente prohibida por el Art. 1831, es obvio que la jurisprudencia no ha tenido ocasión de pre-cisar su significación y menos señalar su naturaleza, aunque es cierto que la Excma. Corte Suprema de Justicia ha dictado algunos fallos pa-ra remarcar su prohibición y nulidad y para distinguirlos de los actos que instituyen herederos (por testamentos) recíprocamente y en actos diferentes.

Razones diversas justifican la falta de definición, como por ejemplo, el criterio generalizado que los códigos deben evitar, en lo posible, defi-nir los institutos jurídicos que contiene, porque ello es más bien tarea que corresponde a la doctrina o a la cátedra.

Los autores definen el contrato de sucesión futura de diversas maneras. Así, por ejemplo, Ambrioso Colin y Henri Capitant dicen que es una convención por la cual una persona promete a otra toda una herencia, una cuota por parte de ella o bien un objeto determinado. La persona instituida por este concierto de voluntades toma el nombre de sucesible (apto para suceder).

Se trata de una definición más bien restringida referida sólo a la insti-tución de heredero o a la designación de lagatario.

Georges Ripert y Jean Boulanger, recuerdan que, según Gayo, en el derecho romano una promesa estaba desprovista de todo valor jurídi-co “inutilis” si no surtía efecto más que a la muerte del promitente pero Justiniano introdujo una corrección en la que se han inspirado los auto-

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res modernos: la promesa post mortem es válida si las partes han pre-tendido simplemente retrasar hasta la muerte de una de ellas la exigi-bilidad del derecho. De lo dicho se comprende que si Colin y Capitant definen a la institución contractual como una promesa es en este sentido y no en el anotado por Gayo.

Por su parte, los nombrados profesores Ripert y Boulanger, nos ofrecen una definición más amplia que comprende tanto la institución de here-deros como la renuncia de derechos hereditarios, expresando: “Consti-tuye un pacto sobre la sucesión no abierta y por el cual una de las par-tes se hace atribuir o abdica derechos puramente eventuales en esa su-cesión”.

Por nuestra parte limitándonos solamente a la idea que se infiere del artículo 1005 de nuestro Código, definimos el contrato sucesorio como el acuerdo de voluntades por el cual una persona se obliga a transmitir a otra, a su fallecimiento, parte de su patrimonio o la totalidad de és-te, según tenga o no herederos forzosos, instituyéndolo su heredero o legatario.

Con esta definición aclaramos que la sucesión contractual no es pro-piamente una promesa que el instituyente hace al instituido de desig-narlo, en el futuro, heredero o legatario, sino que mediante el contrato se designa a alguien y éste acepta, o lo que es lo mismo, que por el acuerdo de voluntades, se genera obligaciones que han de cumplirse como en toda relación contractual, con la diferencia de que en el con-trato sucesorio el heredero será tal en el futuro, a partir del instante de la apertura de la sucesión, momento en que el instituido tendrá una po-sición jurídica exactamente igual a la de un heredero legal o intestado o un heredero testamentario.

2. CLASES DE CONTRATOS

Una clasificación que viene desde el derecho romano es la que divide los contratos sucesorios, según su contenido, en institutivos, renunciativos y dispositivos.

a) Institutivos. Son aquellos mediante los cuales el otorgante acuerda con otra persona designar a éste su heredero para que reciba to-do o parte de su herencia. Mediante esta clase de contratos es también posible asignar bienes y nombrar legatarios.

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b) Renunciativos. Son los contratos por los cuales el presuntivo here-dero renuncia a su derecho eventual a la herencia del otro contra-tante o de un tercero, sin cederlo a tercera persona. Debe, pues, tratarse de una renuncia a una sucesión futura, aún no abierta.

c) Dispositivos. Que corresponde a la división de la herencia de mo-do que el sucesible cede su expectativa hereditaria en la sucesión no abierta de otra persona o contrata sobre algún objeto no com-prendido en la misma. Esta clase de contratos era conocida como pacta hereditate tertii.

3. CARACTERES

Los contratos de sucesión futura, si bien deben reunir los mismos requisi-tos de formación que son requeridos para los contratos en general y tienen por objeto constituir, modificar o extinguir relaciones jurídicas, poseen sus propias peculiaridades ya que sus efectos han de producir-se después del fallecimiento del otorgante o disponente. Tienen, pues un contenido diferente porque no hacen surgir obligaciones Inter-vivos sino que al instituir a una persona heredera o legataria de otra, co-mienzan a producir sus principales efectos después del fallecimiento del causante. Como todo contrato, éste también produce obligaciones, pero de un contenido que los diferencia de los contratos que en nuestro Có-digo se hallan regulados en la segunda parte del Libro Tercero de las Obligaciones.

Sus caracteres pueden ser resumidos así:

a) Son actos jurídicos bilaterales.- Los contratos de sucesión futura, en cuanto actos jurídicos, se caracterizan por ser bilaterales pues re-quieren la aceptación del instituido heredero o de quien es desig-nado legatario (al contrario de los que sucede en los testamentos que como actos jurídicos unilaterales sólo requieren la voluntad del testador). Como contratos, generalmente son unilaterales porque el instituyente es el único que se obliga en beneficio del instituido. Sin embargo, pueden también ser contratos bilaterales, si la persona instituida queda reatada a cumplir una contrapresión.

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En la doctrina alemana se advierte la fuerte posición de Ennecce-rus, Kipp y Wolf, para quienes los contratos sucesorios son siempre negocios unilaterales, aún cuando el instituido contraiga una obli-gación. Si aquél a quien se atribuye algo en el contrato sucesorio, asume obligaciones, como por ejemplo, la de sustentar al causante en lo que le reste de vida, no es procedente que a pesar de ellos se apliquen los principios del contrato bilateral. La causa jurídica de la atribución por causa de muerte no es la prestación prometida por la otra parte, sino que la atribución tiene lugar, como siempre, mortis causa.

Guastavino, por su parte, señala que nada impide que los negocios por causa de muerte sean bilaterales desde el punto de vista de la ontología jurídica.

En criterio nuestro, los contratos sucesorios pueden ser bilaterales cuando el beneficiario de ellos contrae también obligaciones. Po-drá argüirse que la causa de atribución no es la contraprestación sino la muerte, pero también es cierto que si el causante u otorgan-te sea obligado por el contrato sucesorio, como en el ejemplo que dan los autores alemanes mencionados, ha sido tomando en consi-deración la obligación que a su vez ha contraído el beneficiario. Es así, que si este no la cumple, se podrá pedir la resolución del con-trato si es que no la ha previsto expresamente para que opere de pleno derecho, o incluso revocar el contrato si así se ha estipulado.

b) Son gratuitos u onerosos.- Los contratos de sucesión futura pueden ser gratuitos u onerosos. Si los beneficiarios que confiere el otor-gante o disponente al beneficiario son considerados sin que a su vez reciba una ventaja o contraprestación de éste, el contrato suce-sorio será gratuito. Y será oneroso si, por el contrario, los benefi-cios que el otorgante confiere tienen lugar en razón de la contra-prestación que el beneficiario se obliga a cumplir, sea a favor de aquél o de un tercero.

c) Son solemnes.- Las legislaciones que admiten los contratos suceso-rios establecen para su validez y eficacia, el cumplimiento de so-lemnidades ineludibles ad solemnitatem porque se refieren al de-recho de sucesiones y éste se rige por normas de orden público. Las solemnidades en el derecho sucesorio tienden a garantizar el pa-trimonio que al fallecimiento de su titular ha de distribuirse en el

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grupo familiar, o de terceros, según las reglas que la ley prevé, ya se trate de declaración testamentaria, intestada o contractual. Nin-gún código deja que el contrato sucesorio sea elaborado en docu-mento privado; muy por el contrario, las legislaciones que han op-tado este sistema de sucesión regulan minuciosamente la protección de los derechos y obligaciones que a la muerte de una persona se hallan en juego. El Código Alemán, por ejemplo, ordena que el contrato sucesorio debe otorgarse ante el Juez o ante el notario y con la presencia simultánea de ambas partes (artículo 2276). El Código Suizo, por su parte, dispone que el pacto sucesorio sólo es válido cuando ha sido otorgado en la forma de testamento por ac-to público. Por otro lado, al igual que el alemán, señala que los contratantes deben declarar su voluntad al oficial público simultá-neamente, y luego firmar ante él en presencia de dos testigos.

Como dice Lenazasoro Campos, no sería normal que en esta mate-ria se dejase al libre arbitrio de los contratantes la conclusión de pactos sobre sucesión futura, máxime si los mismos inspiran recelos en cuanto a la inmoralidad que puedan llevar insertos.

d) Son irrevocables.- Como sabemos, los actos mortis causa, de última voluntad son esencialmente irrevocables. Esta es su característica natural. De otro modo, esa voluntad no sería la última. No ocurre lo mismo con los contratos de sucesión futura porque en estos concu-rren la voluntad del otorgante y la del beneficiario, de tal suerte que configuran actos jurídicos bilaterales y no pueden ser revoca-dos unilateralmente por la voluntad de solo uno de ellos. Este ca-rácter lo distingue de los testamentos.

Pero la irrevocabilidad de los contratos es relativa, pues el otor-gante puede reservarse la facultad de revocarlo, o incluso, sin ha-berse así estipulado, el otorgante puede revocarlo si concurren causas que justifiquen esta decisión unilateral, por ejemplo, si concurre algún motivo de indignidad.

En nuestro derecho la irrevocabilidad del contrato de sucesión futu-ra hallaría sustentación en la regla del artículo 519, según el cual el contrato debe cumplirse como si fuera ley entre las partes y no puede ser disuelto sino por el consentimiento mutuo o por las causas autorizadas por la ley.

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e) Son intervivos y por causa de muerte.- “Los pactos sobre herencias futuras son, al mismo tiempo, actos Inter-vivos y mortis causa”, ex-presa Guastavino. Según este distinguido civilista, no existe necesa-riamente incompatibilidad entre los actos denominados entre vivos y por causa de muerte.

Escribe nuestro autor que son actos Inter-vivos por cuanto son otor-gados entre personas vivas que confieren desde su celebración de-rechos irrevocables, aunque eventuales, sin dependencia de la muerte del causante. El comienzo de su eficacia no depende estric-tamente del fallecimiento del autor del acto.

Ejemplo del acto jurídico por causa de muerte es el testamento, y ejemplo del acto jurídico entre vivos es el contrato. El testamento es, además, el único acto unilateral jurídico por causa de muerte.

La distinción entre una y otra clase de actos es aclarada por Mes-sineo, para quien “la función que la muerte de la persona ejercita en los negocio mortis causa, que no es de orden temporal; o sea que la muerte no es el momento (o solamente el momento) en que el negocio adquiere efecto; es, por el contrario el evento en virtud del cual se produce el efecto y sin el cual no se produce. Por consi-guiente, no porque en un negocio se haga referencia a la muerte de una persona como determinante de un cierto efecto, se lo debe adscribir sin más, al grupo de los negocios por causa de muerte: por ejemplo, el seguro de vida de una persona es negocio entre vivos, aunque el mismo produzca efectos como consecuencia de la muerte del asegurado”.

En nuestro criterio, coincidiendo con el de Guastavino, el contrato de sucesión futura participa de las dos categorías de actos: es In-ter-vivos y mortis causa; produce sus efectos antes y después del fallecimiento del causante.

f) Son limitados por la legítima.- Tanto los códigos que los admiten de manera general como aquellos que los aceptan excepcionalmente, como el nuestro, imponen a los contratos sucesorios los límites de la legítima, de manera que por este medio, las partes contratantes no pueden vulnerarla. En caso contrario, pueden ser atacados por las acciones de reducción y de simulación.

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Sucesiones – Mortis Causa

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Requisitos,

efectos

Y extinción

1. INTRODUCCIÓN

2. CAPACIDAD DEL CAUSANTE

3. PROHIBICIONES

4. EFECTOS DE LOS CONTRATOS SUCESORIOS

5. EXTINCIÓN DE LOS CONTRATOS SUCESORIOS

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1. INTRODUCCIÓN

Todo lo visto hasta aquí nos permite apreciar que los códigos que ad-miten estos contratos imponen el cumplimiento de diversos requisitos sin los cuales carecería de eficacia.

Si mediante los contratos de sucesión futura es posible instituir herede-ros o asignar legados, obvio es que para otorgarlos se debe cumplir rigurosamente estos requisitos que van destinados a proteger la volun-tad del causante. Si para hacer un testamento la ley ha previsto un conjunto de normas de orden público, de aplicación obligatoria, con mayor razón tiene que hacerlo respecto de los contratos sucesorios. Y afirmamos así porque mientras en el primer régimen la voluntad del otorgante es fundamentalmente revocable hasta el último instante de su existencia, en el segundo, en cambio, es básicamente irrevocable.

Así entonces los códigos que acogen el sistema de la sucesión mortis causa mediante contrato exigen como mínimo doble requisito: la capa-cidad y las solemnidades.

2. CAPACIDAD DEL CAUSANTE

La capacidad para otorgar un contrato de sucesión futura no es la misma que se requiere para hacer un testamento. Para el primer caso se requiere tener la plena capacidad de obrar. Así lo determina el ar-tículo 2275 del Código Alemán. El Código Suizo dispone ser mayor de edad para otorgar un contrato sucesorio, es decir, haber cumplido veinte años (art.ículo 468 Código Suizo). En cambio, para testar, en ambos códigos la exigencia es menor: en el Código Alemán basta te-ner más de dieciséis años de edad (artículo 2229), y en el Código Sui-zo dieciocho años (artículo 467).

FORMA

En el derecho alemán, el contrato sucesorio se hace ante Juez o notario en presencia de ambas partes. Por lo demás deben observarse las mismas formalidades que para el otorgamiento de testamento.

En el derecho suizo sucede lo mismo, el contrato de sucesión futura es válido si es que ha cumplido la forma de testamento mediante acto pú-

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blico. Los contratantes han de declarar simultáneamente su voluntad al oficial público y deben firmar el acta delante de él y en presencia de dos testigos (artículo 512).

3. PROHIBICIONES

Tanto el Código Alemán como el suizo sólo admiten el contrato suceso-rio celebrado personalmente por el causante. El otro contratante puede estar representado.

4. EFECTOS DE LOS CONTRATOS SUCESORIOS

Cualquier legislación que admita el sistema de la sucesión contractual, ha de precisar de las normas legales que regulen los efectos de los contratos sucesorios. Por más limitada que sea la aplicación de estas reglas.

Atendiendo a tales legislaciones permisivas, algunos autores como los Mazeaud, Colin y Capitant, Linazasoro, I. de Casso y Romero, se refie-ren a los efectos de los contratos sucesorios dividiéndolos en dos perío-dos o momentos: a) antes de abrirse la sucesión, y b) después del falle-cimiento del causante.

a) Efectos producidos antes de la apertura de la sucesión.- Antes de la muerte del causante los efectos del contrato de sucesión futura pueden resumirse así:

1. El instituido, si bien ha adquirido, como consecuencia del con-trato, un derecho irrevocable a la herencia del instituyente, en cambio no tiene derecho alguno sobre el patrimonio de éste (artículo 2286 del Código Alemán). Sin embargo, el heredero y el legatario contractuales están protegidos contra los actos que el causante pudiera realizar con la intención de perjudi-carles. En este estado el heredero es simplemente un “heredero electo”, según expresión de Roca Sastre. El otorgante, tal como sucede en los testamentos, sigue siendo el propietario de los bienes, de ahí que puede disponer de ellos a título oneroso.

2. En el Derecho Alemán, “El legatario puede reclamar el valor del legado cuando el causante destruye, elimina o perjudica el

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objeto mismo con la intención de perjudicar al designado, de tal manera que el heredero se halla en imposibilidad de cum-plirlo”. Una disposición es contraria o perjudicial al derecho su-cesorio del favorecido, cuando lo disminuye, lo limita, grava o condicione.

3. El instituido no puede ceder a otros sus derechos previstos en el contrato sucesorio, porque tal convenio importaría cesión de he-rencia futura.

4. El contrato sucesorio es irrevocable, de modo que si se designa

herederos contractualmente, no es permitido instituir otro por

testamento o por contrato. De acuerdo a Roca Sastre, el con-

trato de institución revoca al testamento o contrato anterior-

mente celebrado, determinando su ineficacia. Sin embargo, el

otorgante puede dejar sin efecto el contrato en todo o en par-

te sea por testamento o por contrato, siempre que se haya re-

servado este derecho. Del mismo modo, puede revocarlo total

o parcialmente, si acaso ha previsto la reserva anotada.

5. Conforme expresamos anteriormente, el instituyente contrac-

tual, sigue siendo propietario de los bienes, por cuya razón

puede disponer de ellos a título oneroso o gravarlos con dere-

chos reales.

Pero, entonces nos preguntaremos: ¿en que consiste la irrevocabili-

dad del contrato sucesorio? Colin y Capitant responden al interro-

gante manifestado que “esa irrevocabilidad sólo impide al institu-

yente disponer a favor de otras personas por donación entre vivos,

nuevo pacto sucesorio o legado de los bienes comprendidos en el

pacto anterior...”, es decir, a título gratuito; pero, al contrario, na-

da le impide disponer de sus bienes a título oneroso.

b) Efectos producidos después del fallecimiento del causante.- La

muerte del otorgante que da lugar a la apertura de la sucesión

determina la delación contractual, produciendo los efectos que re-

sumimos a continuación:

1. El heredero instituido viene a la sucesión en virtud del contrato,

sea en calidad de sucesor universal o particular, según la ex-

tensión del contrato de sucesión futura.

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Sucesiones – Mortis Causa

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2. Como todo contrato, el de sucesión futura requiere para su

formación las declaraciones de voluntad de las partes que in-

tervienen en él. Generalmente el contrato se perfecciona así.

Una parte llamada oferente u ofertante toma una iniciativa y

propone a la otra la conclusión de un contrato, su declaración

constituye la oferta. La otra parte, destinataria de la oferta, la

acepta; se llama aceptante. Ahora bien, según algunos autores

uno de los efectos que el contrato de sucesión futura produce

después del fallecimiento del causante radica en que no preci-

sa la aceptación de la herencia; en razón de haberse acepta-

do a tiempo de contratar

Respecto de la aceptación, Colin y Capitant se ubican en posi-

ción diferente a la anotada, y afirman que lo que el heredero

instituido ha aceptado no es la herencia misma, sino el título de

instituido y su llamamiento como tal a la sucesión del instituyen-

te o a una parte de ella nada más, y en manera alguna ha re-

nunciado el derecho de opción que corresponde siempre a un

heredero legatario. Esta posición es más acorde con nuestro

derecho sucesorio, según el cual toda persona capaz puede

aceptar o renunciar una herencia (artículo 1016 parágrafo I).

en base a esta solución sería posible no solo la aceptación y la

renuncia a la herencia, sino también la aceptación pura y sim-

ple o a beneficio de inventario. Esto es así porque si bien el

instituido a tiempo de contratar aceptó el título de heredero,

obviamente desconocía cual sería el contenido de la herencia

en el momento de la apertura de la sucesión. En efecto, el acti-

vo del instituyente pudo disminuir tanto, que a la muerte de és-

te quedó reducido de modo tal que ha sido superado por el

pasivo. En estas circunstancias no es posible privarle al institui-

do acogerse, cuando menos, al beneficio de inventario o, como

dicen Colin y Capitant, el instituido responderá por las deudas

existentes el día del contrato y no por las que el causante ha-

ya adquirido posteriormente. Inversamente, el heredero queda

también como titular de los créditos de su causante

3. Si el heredero ha sido instituido a título universal y ha acepta-

do la herencia queda obligado a pagar todas las deudas del

de cujus, del mismo modo que el heredero testamentario o el

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heredero ab intestato. En su calidad de heredero compromete

incluso su propio patrimonio, a menos que su aceptación haya

sido hecha bajo beneficio de inventario.

Cabe recordar que en el derecho alemán, dado su sistema su-

cesorio, el heredero instituido contractualmente no confunde su

patrimonio con el de su causante ni precisa acogerse al benefi-

cio de inventario después de la apertura de la sucesión su res-

ponsabilidad no es ultra vires sino intra vires. El problema po-

dría darse en nuestro derecho, particularmente por la falta de

reglas previstas para la sucesión contractual porque el contrato

de sucesión futura no tiene tradición alguna en Bolivia; al con-

trario, siempre fue considerado nulo. Basta recordar el artículo

495 del viejo Código de 1831.

4. El heredero instituido contractualmente tiene derecho a los fru-

tos de los bienes comprendidos en la herencia.

5. EXTINCIÓN DE LOS CONTRATOS SUCESORIOS

Los contratos sucesorios se extinguen:

a) Por mutuo consentimiento expresado en otro contrato o testamento.- Es natural que el contrato sucesorio, mientras vivan los contratantes, puede ser extinguido por su mutuo consentimiento. Esta forma de disolución puede operarse mediante un nuevo contrato, o por otro que sólo tenga como finalidad el dejar sin efecto el primero.

En el Derecho Alemán, el contrato que disuelve otro contrato suce-sorio requiere la forma de contrato sucesorio, sea que no contenga nada más que la resciliación de éste, es decir que encierre nuevas cláusulas dispositivas. En cualquier caso, el nuevo contrato debe guardar los mismos requisitos de forma previstas para el otorga-miento del contrato de sucesión.

En el Derecho Alemán la ley permite que el contrato sucesorio que contiene el asentimiento del co-otorgante, quede extinguido me-diante testamento del causante. No es preciso que el asentimiento del co-otorgante sea expresado en el mismo momento, puede ha-

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cerlo en otro anterior o posterior pero requiere la autentificación judicial o notarial.

Si el contrato sucesorio ha sido otorgado por dos cónyuges, puede ser revocado por ambos mediante testamento conjunto. Esta clase de testamento es admitido en el Código Alemán; pero en el nuestro se halla expresamente prohibido por el artículo 1114 del Código Civil.

b) Por el cumplimiento de sus fines.- Desde luego, la extinción del con-trato de sucesión futura se produce por el cumplimiento de las obli-gaciones en él contenidas, o lo que es lo mismo, por el hecho de producirse la apertura de la sucesión que trae como consecuencia, la ejecución de las obligaciones estipuladas, comenzando por las instituciones de herederos y legatarios. En tal caso, habiéndose producido la transmisión de la herencia mediante el contrato, éste ha llegado al fin propuesto por los contratantes.

c) Por imposibilidad.- El contrato sucesorio queda también extinguido por la imposibilidad de cumplirlo, como cuando el instituido here-dero fallece antes que el causante, o la cosa perece, o el otorgan-te ha realizado actos de disposición entre vivos sin intención de fraude.

d) Por incumplimiento de la condición impuesta.- Como los contratos sucesorios pueden sujetarse a condición resolutiva, se producirá su extinción en el caso de incumplimiento de dicha modalidad.

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CONTRATO SUCESO-

RIO,

CONSECUENCIAS E

INTERROGANTES

1. AISLAMIENTO PROBLEMÁTICO

2. ESFERA DE APLICACIÓN DE LOS CONTRATOS EN NUESTRO CÓ-

DIGO

3. CONTRATOS DE SUCESIÓN RECÍPROCA

4. NATURALEZA DEL CONTRATO DE SUCESIÓN

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Sucesiones – Mortis Causa

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5. PROHIBICIÓN DEL TESTAMENTO CONJUNTO O MANCOMUNA-

DO

6. CONTRATOS SANCIONADOS CON NULIDAD

1. AISLAMIENTO PROBLEMÁTICO

La falta de normas que regulen apropiadamente la práctica de los contratos sucesorios confiriendo seguridad y certeza a quienes acudan a esta fuente de la revocación y delación de la herencia determina una suerte de aislamiento de la regla del artículo 1005 del Código Civil es-ta delicada circunstancia la aleja del concepto y de la finalidad que debe cumplir toda norma jurídica destinada a regular la conducta de los hombres frente a determinados acontecimientos. Muchas normas ju-rídicas no pueden reducirse a establecer solo las facultades de las per-sonas, menos si han sido insertadas en un Código que presupone un sis-tema jurídico o “un cuerpo de normas ordenadas metódicamente sobre alguna materia especial, que conforma un sistema completo de legisla-ción”.

En la materia que estudiamos, el artículo 1005 confiere la facultad de instituir herederos y de asignar legados mediante contrato sucesorio; mas, ausentes las reglas que subordinen el ejercicio de este derecho, sufre de falta de otras reglas condicionantes de su funcionamiento téc-nico–jurídico correcto, seguro y eficaz; e inversamente, al haber que-dado aislado del resto del ordenamiento impuesto en el Código, consti-tuye serio riesgo para la persona que ejercite esa facultad, ya que no podría saber con certidumbre si el acto que realiza producirá efectos garantizados o será ineficaz o nulo, o si tropezará con inconvenientes y problemas judiciales, con los consiguientes perjuicios.

Hemos visto anteriormente que Las Bases y Plan General excluyen la sucesión contractual, conservando únicamente la legal o intestada y la testamentaria, esta última fundada en el principio de libertad recono-cida por la ley para disponer libremente de los bienes, dentro de los límites que supone la intangibilidad de la legítima. Aquellas Bases y Plan General sientan el lineamiento básico, la idea central, la orienta-ción política, económica, religiosa o filosófica que confieren la unidad y el orden metódico que han de identificar al Código Civil de 1976.

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Pues bien, partiendo de estas Bases, se infiere que los codificadores excluyeron a los contratos sucesorios del ordenamiento que imprime nuestro Código Civil y las ha previsto ni a título de excepción y mucho menos como parte de la unidad técnica y sistematizada de este nuevo cuerpo legal.

Así en consecuencia, el aislamiento de la norma que estudiamos la ha tornado inconexa y riesgosa, dando lugar a una serie de interrogantes, algunas de las cuales pueden hallar respuestas más o menos favora-bles, pero muchas otras no, o, simplemente recibirán contestaciones ne-gativas y preocupantes.

El problemático aislamiento de la norma en estudio motiva además, di-versidad de aspectos y consecuencias, que trataremos de establecer luego de revisar otros aspectos a la luz de la información que no pro-porcionan la legislación extranjera y la doctrina ya revisadas, así como de los datos obtenidos de los antecedentes relacionados con la sucesión contractual en nuestra legislación y jurisprudencia, y de las instituciones que regula el Código Civil de 1976, tanto en el Libro Cuarto llamado De Las Sucesiones por causa de muerte, como también en otras disposi-ciones relacionadas con la materia que analizamos.

2. ESFERA DE APLICACIÓN DE LOS CONTRATOS EN NUESTRO CÓDI-

GO

La redacción del artículo 1005 del Código Civil parece surgir, por el uso del vocablo “excepción”, una muy reducida esfera de aplicación de los contratos sucesorios, pero no es así. Por la forma de su concepción, en ejercicio de la facultad conferida por esta norma es imposible con-venir:

a) Institución de herederos.- Instituir herederos mediante el contrato sucesorio es, indudablemente, la principal finalidad que se le ha conferido. El otorgante del contrato sucesorio puede designar uno o más herederos de la parte disponible o de la totalidad de sus bie-nes y derechos, si no tiene herederos forzosos.

Ya hemos visto cómo el artículo 1154 parágrafo I deroga el artícu-lo 1005 (o viceversa). Al expresar “La institución de herederos de-

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be recaer sobre persona cierta y sólo puede hacerse por testamen-to”.

Es innegable que una de las dos reglas va a contramano y no pue-den subsistir ambas en un mismo Libro del Código Civil sin provo-car, más temprano que tarde, engorrosos problemas en las relacio-nes jurídicas.

b) Sustitución de herederos.- La sustitución significa nombrar uno o más herederos para que a falta del sustituido reciban la herencia (ar-tículo 1168 parágrafo I), conforme lo vimos anteriormente. Pues bien, así como ésta facultado para designar herederos, el otorgan-te de un contrato sucesorio lo está, igualmente, para nombrar susti-tuto al incapaz de testar o contratar. Además, nada le impide a una persona designar herederos por contrato a sus propios hijos y descendientes, o a falta de estos, a sus parientes colaterales.

Sin embargo de todo ello, el capítulo relativo a la sustitución de heredero únicamente se refiere al testador.

c) Disposición de legados.- Por el mismo artículo 1005, una persona está facultada para disponer parte de sus bienes, de modo que puede hacerlo también a título particular.

Nada le impediría al otorgante de un contrato de sucesión futura, disponer legados de toda clase, como, por ejemplo, legados de inmuebles, de muebles, de cosas determinadas sólo por su género, de cosas determinadas, de cosas fungibles, de alimentos, de crédi-tos, etc.

Sin embargo de esas posibilidades, en abierta contradicción con el artículo en estudio, el artículo 1181 parágrafo I, al proporcionar-nos la noción de legado, establece al mismo tiempo: “El legado es una liberalidad que se hace en testamento sobre bienes de libre disposición”.

¿Cómo justificar la contradicción anotada?. ¿Acaso no se puede le-gar también en contrato de sucesión futura?

d) Modalidades.- Obviamente, el otorgante puede instituir herederos, disponer legados, nombrar sustitutos, imponiendo condiciones sus-pensivas, resolutivas, plazos, suspensivos, extintivos, determinados, cargas, etc. etc., dentro de los límites señalados por la ley.

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e) Casos de acrecimiento.- Pese a que los artículos 1079 y 1080 del Código Civil se refieren exclusivamente al crecimiento entre here-deros y legatarios testamentarios, es también factible que el otor-gante de un contrato sucesorio disponga que la herencia o el lega-do correspondiente al heredero o legatario que renuncie o pre-muere, acrezca a favor de los demás coherederos o legatarios por él designados.

3. CONTRATOS DE SUCESIÓN RECÍPROCA

Los contratos de sucesión futura constituyen acuerdos de voluntades mediante los cuales se designan herederos o legatarios, conforme ya hemos visto a lo largo de esta investigación. Generalmente en estos contratos sólo se obliga al instituyente y no al instituido, que no hace otra cosa que recibir la herencia luego de producida la apertura de la sucesión. Es estos casos el contrato es simplemente unilateral. Pero tam-bién el heredero o legatario instituidos pueden asumir, a su vez, obli-gaciones que tornan al contrato en bilateral y de gratuito en oneroso. Si esto es así, y como no existe prohibición alguna y menos sanción de nulidad, son también válidos los contratos de sucesión futura en los que las partes recíprocamente se designan herederos o legatarios, sean pu-ra y simplemente o sujetándolos a modalidades.

Naturalmente, un contrato de esta clase, con obligaciones recíprocas para las partes, como cualquier otro es también irrevocable, salvo que uno y otro contratante se hubieran reservado la facultad de revocarlo.

4. NATURALEZA DEL CONTRATO DE SUCESIÓN

Como todo contrato, éste también requiere de la voluntad contractual que, en nuestro derecho, al no haberse formulado ninguna regla de so-lemnidad, podría incluso ser expresada verbalmente, porque de acuerdo al artículo 453 del Código Civil “el consentimiento puede ser expreso o tácito. Es expreso si se manifiesta verbalmente o por escrito o por signos inequívocos; tácito, si resulta presumiblemente de ciertos hechos”.

Ahora bien, el contrato sucesorio así formado, por escrito o verbalmen-te, expreso o tácitamente, según nuestro derecho comparte la doble

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naturaleza de ser un acto jurídico inter vivos y un acto mortis causa, porque tanto produce sus efectos antes del fallecimiento del otorgante como también después de su muerte, conforme ya lo hemos anotado.

5. PROHIBICIÓN DEL TESTAMENTO CONJUNTO O

MANCOMUNADO

Otra grave consecuencia de la inclusión de los contratos sucesorios a través del artículo 1005 del Código Civil, es la superfluidad a que ha sido reducida la prohibición de otorgar testamentos conjuntos o man-comunados prevista en el artículo 1114 del Código Civil esta prohibi-ción es adoptada en todas las legislaciones que rechazan los contratos sucesorios porque, tal como anotamos anteriormente, éstos hacen irre-vocable la voluntad de instituir herederos, y como los testamentos son esencialmente revocables hasta el último instante de la vida del testa-dor, mal podrían aceptarlos.

El testamento es conjunto o determinado cuando lo otorgan una o más personas en un mismo acto, mere simultaneum. Nuestro artículo 1114 establece lo siguiente sobre estos testamentos: “(Testamento conjunto o mancomunado) El testamento es un acto unipersonal. No pueden testar en el mismo documento dos o más personas, ni en beneficio recíproco ni a favor de un tercero”.

La prohibición tiene además otro debido fundamento: el testamento es un acto estrictamente personal porque la voluntad del testador debe ser expresada por éste y no por otro. No es admitido el testamento por representante ni voluntario (comisario testamentario) ni legal (tutor o curador). Si pese a la prohibición se otorgan testamentos conjuntos o colectivos como los llama Cicu, serán nulos por emperio del artículo 1207.

Se ha considerado que los testamentos conjuntos o mancomunados además de atentar contra la revocabilidad de los testamentos, consti-tuyen una limitación a la libertad de testar prestándose a que se ejerci-te la influencia de extraños, se impongan las maniobras captatorias, lográndose con la supresión borrar el último vestigio de los pactos suce-sorios. La prohibición tiende, consiguientemente, a proteger la esponta-neidad de la voluntad y la libertad de revocación; aspectos que han sido reconocidos en las Bases y Plan General, pero que por consecuen-

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cia de los contratos sucesorios admitidos a título de “excepción” pier-den validez, además de ubicar en abierta y peligrosa contradicción las reglas del artículo 1005 y 1114 del Código Civil, ya que si bien se cie-rran las puertas para estos testamentos, se abran otras más amplias para los contratos de sucesión futura, a través de los cuales fácilmente se puede burlar la prohibición establecida en esta última y consiguien-temente la sanción de nulidad dispuesta en el artículo 1207 del Código Civil.

6. CONTRATOS SANCIONADOS CON NULIDAD

Según se desprende de su redacción el artículo 1004 prevé la nulidad de los siguientes contratos sucesorios:

Contratos sobre la propia sucesión futura.

Contratos de disposición de derechos que se esperan de una sucesión no abierta.

Contratos de renuncia a los derechos sobre una sucesión no abierta.

Estas tres figuras tienen en común el objeto constituido por una sucesión no abierta y de la que se dispone mediante contrato.

Institutivos. Son aquellos por los cuales el causante, futuro de cujus , conviene con otra en instituirla heredera o legataria; o se designan recíprocamente entre unos y otros dichas cualidades. Estos contratos son conocidos también con el nombre de pactos in succedendo.

Dispositivos. Se refieren a aquellos contratos mediante los cuales el que sería llamado a suceder, dispone o cede sus expectativas he-reditarias; es decir, los derechos que podrían corresponderles so-bre una sucesión no abierta de otra persona: se los conoce como pacta hereditati tertii y se refieren a la especie de pactos sobre sucesiones ajenas no abiertas. Se los conoce como pactos dispositi-vos.

Renunciativos. Son conocidos como pactos renunciativos, porque a tra-vés de ellos el futuro heredero o sucesible renuncia o abdica a los derechos hereditarios que podrían favorecerle a la muerte de otra persona.

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CONTRATO DE ADQUI-

SICIÓN

PREFERENTE ENTRE

CÓNYUGES

1. CONCEPTO

2. UBICACIÓN DEL CONTRATO

3. CARACTERES

4. REQUISITOS

5. CAPACIDAD DE LOS CONTRATANTES

6. ELEMENTOS CONSTITUTIVOS

7. LA FORMA DE LOS CONTRATOS

8. AUSENCIA DE REQUISITOS FORMALES

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1. CONCEPTO

Otras de las innovaciones que introduce el Código del 1976 en nuestro derecho sucesorio es la regla del artículo 1006 del Código Civil refe-rente por los contratos de adquisición preferente, que dispone que: Es válido el contrato por el cual los cónyuges convienen en que el sobrevi-viente puede adquirir el negocio comercial propio del premuerto: o el equipo profesional y sus instalaciones donde ambos cónyuges trabaja-ban en el momento de la muerte del de cujus; o uno o varios muebles personales del cónyuge fallecido, determinados en su naturaleza; o el inmueble, y su mobiliario, ocupado como vivienda por los esposos en el momento de la muerte del de cujus. En todos estos casos el beneficiario pagará el valor apreciado el día en que se haga efectiva esa facul-tad”.

Como se ve, se trata de una regla jurídica novedosa cuyos fines, cier-tamente plausibles, resaltan a la simple lectura de su texto. Por ella, conforme veremos en el curso del presente trabajo se pretende evitar que la división de algunos bienes de el masa hereditaria perjudique a la economía familiar, o al desenvolvimiento de la actividad profesional del cónyuge sobreviviente, o tratándose de un inmueble ocupado como vivienda, que el progenitor que ha contribuido a su edificación, se vea forzado a desocuparla o a admitir su venta a terceros luego de la muerte de su cónyuge.

El precepto contenido en el artículo 1006 del Código Civil es una ver-dadera excepción bien inspirada y además cuya importancia es obvio destacar, falta solo determinar cuando se va a celebrar el contrato. El código de Familia ha proscrito las capitulaciones matrimoniales en las cuales podía constituirse este tipo de pactos. El artículo 591 del Código Civil prohíbe contratos de transferencia entre cónyuges, esta regla re-sulto incompleta porque considerados los óbices señalados se debió de haber determinado con exactitud la oportunidad del contrato, ha de considerarse posible celebrarlo durante la vigencia del matrimonio en tanto en cuanto esté limitado al objeto predeterminado en la regla del artículo 1006 del Código Civil.

2. UBICACIÓN DEL CONTRATO

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Conocidas las clasificaciones de los contratos sucesorios, indagamos si los de adquisición preferente entre cónyuges corresponden a una o más de las especies citadas precedentemente. Veamos:

a) Según la clasificación que seguimos, podrían ser únicamente medios y mínimos, ya que los cónyuges tan sólo están facultados para con-venir la adquisición preferente de bienes determinados: un inmue-ble, el equipo profesional, uno o varios muebles, etc, conforme se-ñala el artículo 1006 del Código Civil.

b) Son directos, porque para adquirir cualquiera de los bienes referi-dos en el artículo 1006 del Código Civil, los cónyuges deben así estipular en el contrato; es decir, el acuerdo debe ser claro y con-cluyente, pues no es admisible adquirir preferentemente el bien arguyendo que el contrato contiene cláusulas de las cuales se infie-re esta facultad.

c) Han de referirse a la sucesión propia futura y de ninguna manera a la de un tercero, pues los contratados relativos a la sucesión aje-na futura están prohibidos sin excepción (artículo 1004 del Código Civil).

d) Pero los contratos sucesorios que estudiamos no son institutivos, por-que en propiedad no designan heredero o legatario, pues el bene-ficio, por sólo ser cónyuge del disponente ya es sucesible, y recibe del causante únicamente la facultad de adquirir íntegramente un bien con preferencia a los demás herederos una vez producida la apertura de la sucesión, previo pago del valor de los bienes objeto de la adquisición.

Pero podrían ser distributivos, al menos en limitada medida, ya que los cónyuges están señalando en el contrato de adquisición preferente y, consiguientemente, distribuyendo bienes concretos a favor del que de ellos sobreviva.

3. CARACTERES

Para un mejor estudio de este tipo de contratos podemos establecer sus características siendo las siguientes:

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a) Solemnes. Respecto de las solemnidades corresponde la siguiente aclaración: las legislaciones que admiten los contratos de sucesión futura cuentan con reglas precisas e imprescindibles que señalan imperativamente el carácter solemne de estos actos jurídicos, con cuyo requisito no sólo se protege a las partes contratantes sino también a quienes, producido el fallecimiento del causante, serán llamados a la sucesión del de cujus.

En el derecho civil se distingue los actos jurídicos solemnes de los no solemnes. Los primeros requieren para su validez el cumplimiento de ciertos requisitos de forma que la propia ley señala. Estas so-lemnidades se exigen muy especialmente en el derecho de sucesio-nes, tal como sucede, por ejemplo, con los testamentos o los lega-dos (artículo 1112 y siguientes, y artículo 1181 y siguientes), que no producirían efecto jurídico alguno si no llenaran las formas exi-gidas por el Código, pues son requisitos esenciales para su eficacia establecidos por razones de orden público o, como dice Abelenda, por motivos éticos superiores.

Sin embargo de la necesidad de asegurar la voluntad contractual y coordinarla con los derechos emergentes de la legítima y con los interese que podrían argüir otros sucesibles, nuestro Código Civil, quizá debido a las presiones ejercitadas por las autoridades gu-bernamentales sobre los codificadores para que concluyan y en-treguen los proyectos en elaboración en plazos perentorios, ha descuidado incluir las normas que impongan requisitos de solemni-dad ineludibles para esta clase de vocación hereditaria, resultando de esta peligrosa omisión la posibilidad de otorgar contratos de adquisición preferente entre cónyuges mediante documento priva-do y aun verbalmente, como luego veremos.

b) Son onerosos. Los contratos sucesorios generalmente son gratuitos, por cuanto el otorgante o causante asegura al beneficiario venta-jas patrimoniales sin recibir, en cambio, ninguna de éste. Sin em-bargo, conforme hicimos notar en la primera parte, también pue-den ser onerosos, como cuando el instituido se obliga a su vez a cumplir alguna prestación o ventaja a favor del causante o de un tercero.

No sucede lo mismo en los contratos de adquisición preferente en-tre cónyuges, porque en ellos el beneficiario debe pagar a los

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demás coherederos el valor de los bienes apreciado el día en que haga efectiva esa facultad que le fue conferida contractualmente, si es que desea adquirirlo.

Recordemos que los contratos gratuitos reciben también el nombre de contratos de beneficencia cuando una sola de las partes procu-ra a la otra una ventaja sin recibir nada en cambio.

Inversamente, son onerosos cuando cada una de las partes recibe alguna cosa de la otra.

En el caso de los contratos regulados por el artículo 1006 del Có-digo Civil, el cónyuge sobreviviente ha de pagar a los demás he-rederos de su cónyuge fallecido el valor de la cosa objeto de la adquisición preferente, si es que quiere obtenerla; en caso contra-rio no opera la transferencia. Ahí radica su carácter oneroso.

c) Son irrevocables.- Como en todo contrato, en éste también concurre la voluntad contractual de las partes intervinientes configurando un acto bilateral que no puede ser revocado unilateralmente, carácter que lo diferencia de los testamentos que, como sabemos, son esen-cialmente revocables hasta el último instante de la vida del testa-dor.

Sin embargo, conforme apunta la doctrina y la legislación extran-jera, al igual que los demás contratos de sucesión futura, también podría ser revocado por el otorgante si éste ha reservado esta fa-cultad o si se presenta una causa que justifique la revocación unila-teral, por ejemplo, si el beneficiario incurre en una causal de indig-nidad o desheredación.

d) Son también Inter-vivos y mortis causa a la vez.

e) Son principales.- Sostenemos que son principales porque tienen existencia propia y no requieren de otro contrato para su subsis-tencia.

Quienes afirman que el matrimonio es un contrato, quizá podrían argüir que estos contratos no existen sin antes no haber celebrado el matrimonio, pero en nuestro derecho tal objeción carecería de base teniendo en cuenta que las uniones conyugales libres o de he-cho que reúnan las condiciones de estabilidad y singularidad, man-tenidas entre personas con capacidad para contraer enlace, pro-

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ducen efectos similares a los del matrimonio (artículo 194 de la Constitución Política del Estado; 159, 160 del Código de Familia y 1108 del Código Civil, de tal manera que los convivientes o concu-binos también están facultados para otorgarlos.

f) Son bilaterales.- A diferencia de otros contratos de sucesión futura, estos son fundamentalmente bilaterales porque contienen doble obligación: una, la del cónyuge causante, futuro de cujus, que se obliga a transferir un derecho de preferencia al cónyuge sobrevi-viente para que éste haga suyos los bienes cuya adquisición prefe-rente ha convenido; y la otra ha convenido; y la otra, consistente en el pago del valor de estos bienes calculando el día que se haga efectiva la facultad acordada, que el sobreviviente debe necesa-riamente cumplir si acaso desea adquirir la propiedad de la cosa.

Acá la bilateralidad no sólo resulta del acto jurídico mismo sino porque de los contratos de adquisición preferente entre cónyuges surgen las dos obligaciones mencionadas de manera que la una funciona como causa de la otra. Las dos obligaciones se sustentan recíprocamente.

Es importante el carácter bilateral de estos contratos, porque en base de él es posible aplicar la excepción de incumplimiento de contrato prevista por el artículo 573 de nuestro Código, esto es, la exceptio non adimpleti contractus, si el incumplimiento es total, y la exceptio non rite adimpleti contractus, si es sólo parcial.

g) Son atípicos.- Modernamente, las legislaciones y la doctrina acon-

sejan hablar de contratos típicos y atípicos en lugar de nominados

e innominados. La antigua clasificación que distinguía los contratos

nominados e innominados, según la ley los designe o no con una

denominación especial, ha sido superada hoy con esta otra que

prefiere diferenciarlos en base a los tipos que tienen una disciplina

particular, con tal que vayan dirigidos a realizar intereses merece-

dores de tutela según el ordenamiento jurídico, como expresa la se-

gunda parte del artículo 1322 del Código Italiano.

Los contratos tipos o típicos se contraponen a los contratos atípicos. Son

típicos cuando encajan dentro de un “tipo legal”, es decir, que están su-

jetos a una regulación prevista por la ley, a un ordenamiento, a un tra-

tamiento que señala su formación y sus efectos. Pero, como dice Pianto-

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ni, la tipicidad del contrato no resulta de la denominación que las par-

tes le asignen a la relación jurídica, sino de que en ella se den todos los

elementos esenciales del contrato típico. Son de esta clase, por ejem-

plo, la compraventa, la permuta, el arrendamiento, etc.

Contrariamente, los contratos son atípicos cuando no caes en ninguna

de las relaciones expresamente previstas por la ley, y surgen de la

creatividad del hombre, de las necesidades sociales, pero que no han

merecido de los codificadores o de los legisladores una adecuada sis-

tematización autónoma dentro de la cual se enmarque su ejercicio.

La nueva clasificación supera a la antigua que distingue los contratos

nominados de los innominados, tomando en cuenta únicamente el nomen

juris del contrato para considerarlos con tales nombres, sin interesarle

que exista o no el tratamiento metódico correspondiente previsto en el

Código.

En el caso de los contratos de adquisición preferente entre cónyuges, si

bien es cierto que el artículo 1006 del Código Civil que se ocupa de

ellos tienen su propio nombre jurídico, adolece, en cambio, de orfan-

dad de las normas jurídicas que señalen con precisión la capacidad de

los contratantes, sus requisitos de forma, sus efectos antes y después de

la muerte del causante, amén de otros aspectos imprescindibles: tal

omisión determina su ubicación entre los contratos llamados atípicos.

4. REQUISITOS

En general, en cuanto se refiere a los contratos de adquisición prefe-rente entre cónyuges, los codificadores han incurrido en las mismas omi-siones que anotamos respecto de los contratos de sucesión futura. En es-te caso, el artículo 1006 solamente se reduce a conceder a los cónyu-ges la facultad de otorgarlos, pero deja de señalar los requisitos rela-tivos a la capacidad de los contratantes y los requisitos de forma. Por otro lado, ni el artículo 1006 ni otro preveé nada sobre sus efectos ni su extinción.

Bien sabemos que todas las legislaciones que admiten los contratos de sucesión futura disponen paralelamente de un conjunto de reglas que

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disciplinan apropiadamente la sucesión contractual; la nuestra en cam-bio, se ha limitado a interpolar esos contratos en los artículos 1005 y 1006 del Código Civil.

Esta insuficiencia normativa y las consecuencias que podrían surgir en la práctica, nos impulsan a reflexionar sobre esta materia y a aclarar al-gunos aspectos relativos a los requisitos desatendidos en el Código de 1976.

5. CAPACIDAD DE LOS CONTRATANTES

Acá no nos referimos a la capacidad jurídica que toda persona tiene desde su nacimiento. Nos ocupamos de la capacidad de contratar, que importa la aptitud de cada uno de los sujetos de estipular por si el con-trato, sin necesidad de sustitución o de asistencia de otras personas. Es-ta capacidad es una subespecie de la capacidad de obrar; la persona que es capaz de obrar es también capaz de contratar.

La regla general es la capacidad de contratar, conforme lo declara el artículo 483 de nuestro Código; la excepción es la incapacidad. De es-ta última se ocupa el artículo 484, según el cual son incapaces de con-tratar: 1) los menores de edad; 2) los interdictos; y 3) en general aque-llos a quienes la ley prohíbe celebrar ciertos contratos, artículo 484 pa-rágrafo I del Código Civil.

La incertidumbre emergente de falta de normas que disciplinen precisa y adecuadamente tales situaciones nos mueve a distinguir dos situacio-nes diferentes: a) el contrato otorgado por cónyuges mayores de edad, b) el contrato otorgado por cónyuges menores de edad.

a) Contrato otorgado por cónyuges mayores de edad.- En esta prime-ra hipótesis no existe problema alguno, pues los esposos que llega-ron a la mayoridad gozan de capacidad para contratar. Nada les impediría otorgar un contrato de adquisición preferente.

b) Contrato otorgado por cónyuges menores de edad.- No es pruden-te pronunciarse, a priori, sobre la validez o invalidez de un contra-to de adquisición preferente otorgado por uno o por los dos cón-yuges que si bien gozan de la capacidad para contraer matrimo-nio no la tienen para contratar. Sin embargo como el artículo 360 del Código de Familia faculta a los emancipados ejercitar determi-

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nados actos, y los menores de edad (que incluso antes de los diez y seis y catorce años para el varón y para la mujer, respectivamente) han contraído matrimonio se emancipan de pleno derecho, es con-veniente recordar el artículo 365 del mismo cuerpo legal dispone: “La emancipación capacita al menor para regir su persona y sus bienes, como si fuera mayor de edad; pero el emancipado no puede realizar actos de disposición sin observar previamente las formalidades prescritas para enajenar o gravar los bienes de me-nores”.

6. ELEMENTOS CONSTITUTIVOS

Conforme ha sido concebido el artículo 1006 del Código Civil, los con-tratos de adquisición preferente entre cónyuges requieren la concurren-cia de elementos constitutivos personales y objetivos.

a) Elementos personales. Cónyuges y convivientes.- Del carácter espe-cialísimo del artículo 1006 se infiere obviamente que sólo los cón-yuges pueden convenirlos en beneficio recíproco, o sea, el uno a favor del otro. Empero, conforme a las normas de los artículos 194 de la Constitución Política del Estado, 158 y 159 del Código de Familia, son también válidos los contratos realizados entre convi-vientes cuya unión de hecho reúna los requisitos señalados en di-chas normas; es decir, que se trate de uniones libres entre el varón y la mujer que voluntariamente constituyan el hogar para hacer la vida común en forma estable y singular, cumpliendo las exigencias previstas por los artículos. 44 y 46 al 50 del mismo Código.

Por lo demás, no debe perderse de vista que el conviviente es también heredero legitimario, de acuerdo al artículo 1064 del Có-digo Civil, de donde resulta que la facultad de otorgar contratos sucesorios de adquisición preferente, aunque el artículo 1006 no lo diga expresamente, se extiende también a los concubinos siempre que reúnan los requisitos exigidos por las normas señaladas.

En las legislaciones que acogen los contratos sucesorios, se prohíbe expresamente otorgarlos mediante representante; sabia medida que se asienta en los mismo fundamentos que explican similar pre-visión para el otorgamiento de testamentos (artículo 1115 del Có-digo Civil); es decir, en el deseo de asegurar que el instrumento

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contenga la fiel expresión de la voluntad del causante y no sea desvirtuado por la de un tercero representante que disponga de los bienes de diferente modo a lo realmente querido por el propie-tario.

b) Elementos objetivos. Limitación.- La regla del artículo 1006 es limi-tativa; un contrato de adquisición preferente entre cónyuges ( o convivientes) no pueden extenderse a otros bienes que no sean los mencionados restrictivamente en el convenio. En consecuencia a la muerte del de cujus el cónyuge sobreviviente sólo puede adquirir la propiedad de los siguientes:

1. El negocio comercial propio del premuerto;

2. El equipo profesional y sus instalaciones donde ambos cónyu-ges trabajaban en el momento de la muerte del de cujus;

3. Uno o varios muebles personales del cónyuge fallecido, deter-minados en su naturaleza;

4. El inmueble y su mobiliario, ocupado por los esposos en el mo-mento de la muerte del de cujus;

5. Finalmente, es también un elemento objetivo de estos contratos el valor de los bienes que el cónyuge sobreviviente ha de pa-gar a los demás coherederos si desea adquirir la propiedad. Sin el pago de dicho valor, cuyo monto se determinará el día de hacer efectiva la facultad, el beneficiado no podría hacer-se propietario.

7. LA FORMA DE LOS CONTRATOS

Examinando el Código podemos advertir que ni los contratos sucesorios previstos en el artículo 1005 del Código Civil ni los de adquisición pre-ferente regulados por el artículo 1006 están sometidos al cumplimiento de formalidad alguna para su validez; tampoco en el Código Civil el artículo 491 (que señala los contratos que deben celebrarse por docu-mento público) los menciona. Según esta última norma, se otorgan por documento público los siguientes contratos:

1. De donación, excepto la donación manual; 2. De hipoteca voluntaria;

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3. De anticresis; 4. De subrogación consentida por el deudor; 5. Los demás señalados por la ley.

Y conforme al artículo 492 del Código Civil, deben hacerse por docu-mento público o privado los contratos de:

a) Sociedad; b) Transacción; c) Constitución de los derechos de superficie y a construir; d) Los demás actos y contratos señalados por la ley.

En ninguna de las reglas precitadas entran los contratos de adquisición preferente entre cónyuges. La razón para esta exclusión ha de radicar indudablemente en la circunstancia de que los artículos 491 y 492 mencionados vienen del artículo 1350 del Código Italiano y, como sa-bemos, este rechaza expresamente todo contrato de sucesión futura mediante su artículo 458.

Se debe tener presente, por otro lado, que los contratos sometidos a determinadas formas exigidas por la ley, no adquieren validez sino han sido otorgados cumpliendo estos requisitos, conforme ordena el pa-rágrafo I del artículo 493 del Código Civil. empero, interpretando la norma en sentido contrario, los contratos que están eximidos de los re-quisitos de forma previstos por los artículos 491 y 492 o por otras normas del Código o de leyes especiales, surten todos sus efectos jurí-dicos por el sólo consentimiento de los contratantes, incluso si son verba-les, conforme el artículo 453.

8. AUSENCIA DE REQUISITOS FORMALES

Además de los mismos defectos y omisiones que para los contratos de sucesión futura autorizados por el artículo 1005, el Código evidencia también descuido al no haber previsto regla alguna para el cumpli-miento de formalidades que tanto en la esfera del derecho de sucesio-nes cuanto en el derecho de familia, son de imperiosa necesidad. Es cierto que el principio que rige la forma de los contratos es de la liber-tad; es decir, la libre elección que las partes optan para exteriorizar su voluntad; pero, considerando la importancia de los contratos de suce-sión futura, en general, y de los contratos de adquisición preferente en-

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tre cónyuges, en particular, lo menos que se debió prever es la forma que estos deben llenar no sólo ad probationen sino ad solemnitatem.

En puridad, el Código omite toda referencia a la forma y a las forma-lidades de los contratos de sucesión futura y de los de adquisición pre-ferente entre cónyuges. Parece que prefiere dejarlos en libertad de elegir el modo de exteriorizar su voluntad contractual, lo que no es admisible en esta clase de actos si se tiene en cuenta el carácter de or-den público que protege a la familia y particularmente al matrimonio (artículos 4 y 5 del Código de Familia) y las limitaciones a la libertad contractual impuestas por el mismo Código Civil (artículo 454) cuando se trata de intereses dignos de protección jurídica como son los de la sucesión hereditaria.

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