Derecho Procesal Civil - Derecho Procesal Orgánico [Parte 2]
Derecho Procesal Civil.
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MANUEL A. GONZALEZ CASTRO
PROFESOR TITULAR DE DERECHO PROCESAL OVIL
DIRECTOR DE CARRERA DE ESPECIALISTA DE DERECHO
PROCESAL CiVIL
U.N.LA.R.
DERECHO PROCESAL CIVIL
Perspectiva Multidimensional
11 mi padre, Ma/me/,
quien dedicó su VIda
a la {ustida.
A mi hijo Manuel,
para que crezca en la
virtud de dar a cada uno
lo suyo
PRESENTACION
Este texto, surge como fruto de la reflexión y comprensión
del Derecho Procesal Civil y de su principal objeto el
proceso judióa!, desde la explicitación de su
multidimensionalidad.
El enfoque pretende la humanización del proceso, la que se
manifiesta desde una coherencia entre 10 normológico, lo
cultural y 10 social; teniendo como norte la realización de la
Justicia.
Su logro implicará recuperar la cOIÚianza de la sociedad en
sus instituciones dentro del marco de reglas democráticas, y
así lograr la superación de la anOllÚa que tanto preocupa al
jurista de hoy.
EstE' trabajo supone también un reconocimiento a los
esfuerzos del hombre riojano en la construcción de un
ordenamiento procesal solidario y justo, ordenamiento que
me sirvió de base en la reflexión que se vuelca en estas
páginas.
Por último el orgullo de presentarlo dentro del ámbito de la
Universidad Nacional de La Rioja, Institución que me ha
permitido la profundización de esta óptica, mediante la
aprobación del programa de la Materia a
pretende traducir en el ámbito
rrú cargo y
procesal
que
1,
multidiminsionalidad del modelo jurídico propuesto por el
PraL Fernando Martínez Paz.
Por último, destacar que el presente significa una propuesta
de debate, a los fines de la construcción de instituciones
procesales mas eficaces y coherente con nuestra cultura, por
lo que SI el presente documento invita a la discusión de los
t('mas procesales expucstos, habrcmos logrado pues el
objetivo propuesto.
La Rioja, invierno de 1998.
DERECHO PROCESAL CIVIL
l. EL PROCESO COMO FENOMENO ¡URIDlCO
MULTIDIMENSIONAL.
11
Sostenemos que el proceso judicial, principal objeto de
estudio del Derecho Procesa\' constituye en sí mismo un
fenómeno cultural, y dentro de estos fenómenos un
fenómeno jurídico.
Para ello partimos de la afirmación de que el derecho es
un producto cultural, que forma parte de ella en su caractcr
de plena actividad humana lo que nos lleva a sostener que a
cada y determinada <:ultura le corresponde un deterrtúnado
derecho, como expresión de ella, afirmación que no
pretende de ninguna manera reconocer un relativismo
jurídico, sino que consideramos que la diversidad cultural
tiene de UIÚdad 10 antropológico como presupuesto
universalmente válido, es decir, el concepto de hombre, o el
hombre en si mismo, el hombre de carne y hueso, el
hombre de naturaleza racional, de naturaleza social, que
posee discernimiento y voluntad libre, el hombre que al
decir de UNAMUNO, posee sentimiento, en definitiva el
hombre.
Para comprender la afirmación base de este punto que
tratamos, debemos prima facie definir algunos conceptos,
12 MANUEL GONZÁLEZ CASTRO
como el de cultura, el de fenómeno jurídico, y el de
mutidimensionalidad., para lo cual tendremos como punto
referencial la obra del Dr. Fernando Martínez Paz, quien
introdujo dichos temas en el ámbito de la U.N.e.
El fenómeno jurídico, al decir de MARTINEZ PAZ, "está
configurado por los objetos y hechos observables y
empíricos de la vida social que surgen de los distintos tipos
de conductas, situaciones e rntcrrelacioncs jurídicas,
interpersonales e institucionales"l siendo necesario aclarar
la existencia de múltiples y variados fenómenos que gozan
de esta cualidad de jurídicos.
De ello podemos pues, entender en forma genérica que' el
fenómeno jurídico constituye una manifestación de la
cultura, como producto humano que es.
El hecho de que el fenómeno jurídico sea una
manifestilción cultural nos obliga a tratar de precisar qué
debemos entender por cultura, advirtiendo para ello, la
innumerable variedad y cantidad de definiciones que de ella
se han dado, pero entendiéndola aquí como 10 hace el
maestro cordobés, en el sentido de que cultura es una
1 MARTINEZ PAZ, Fernando: El Mundo Jurídico Multidimensional EJ. Advocatus. Córdoba, 19% Pág. 16.
DERECHO PROCESAL CIVIL 13
"ma.triz de vida dotada de sentido''Z para luego precisar
que cultura es "forma de vida, constituida por los modos de
pensar, vivir, y valorar; como orden social que responde a
los fines existenciales del hombre y como tarea, la que
"adquiere sentido a partir de la idea de un mundo humano
y jurídico' inacabado que el hombre necesita construir. Es,
por 10 tanto, un fenómeno humano y social, cuya dinámica
lo convierte en un conjunto de proyectos, no solo personales
sino sociales y jurídicos que deben realizarse en Wl proceso
histórico"4 ofreciendo así soluciones de vida.
Explicitado pues que el fenómeno jurídico forma parte
del fenómeno cultural, y distinguido dentro de dicho
universo por poseer su dimensión jurídica compuesta por
los principios éticos jurídicos, la ética, las normas de los
ordenamientos jurídicos positivos y la ciencia jurídica,
efectuaremos la distinción realizada por MARTINEZ PAZ
entre fenómenos institución y fenómenos caso.
2 MARTlt"EZ PAZ, Fernando: Introducción Al Derecho, Ed. Abaco, Bs.As. 1982.
l Debemos entender por mundo jurídico la relación existente entr<, sociedad- hombre- derecho y cultura.
'MARTll'<'"EZ PAZ, Fernando: El mundo ... Pág. 28.
14 MANUEL GONZÁLEZ CASTRO
Dice el citado jurista que "Ios fenómenos institución son
las estructuras jurídicas disporúbles de antemano para ser
aplicadas a una serie de casos de la misma especie",
mientras que los fenómenos caso son las situaciones y los
casos regulados por la institución5,
Dentro de esta distinción nosotros diremos que el proceso
judicial es un fenómeno- instituciÓn por ser una estructura
rúgulada de antemano para ser aplicada a distintos casos.
Por último destacar que estos fenómenos jurídicos son
multidimensiona1cs, es decir, en su esencia se integran con
distintas dimensiones que los justifican, permitiendo dicha
multidimensionalidad el pluralismo metodológico.
Así diremos que el proceso judicial, como fenómeno
jurídico multidimensional, consta de dimensiones sociales,
económicas, históricas, jurídicas, lingüísticas, psicológicas,
históricas, etc.
s MARTINEZ PAZ, Fernando: El mundo __ Pág. 17.
DERECHO PROCESAL CIVIL 15
1.1.- EXPLICITACION DE ALGUNAS DIMENSIONES.
1.1.1.- DIMENSION HISTORICA.
La dimensión histórica surge de nuestra propia
expcrÍtmcia jurídica, entendiendo por tal la vivencia como
modo de conocimiento de un fenómeno jurídico dado.
Lo histórico se enmarca en las tres dimensiones
fundamentales, el pasado, el presente y el futuro.
Lo pasado con el fin de valorar y compartir los esfuerzos
del hombre en la construcción de un proceso judicial, que
nos sirva para comprender el de nuestros días. El presente, o
para que con su vivencia edificar la proyección de cambios
dinámicos en el proceso para perfeccionarlo en el futuro con
valores de eficacia y justicia.
Es así como en esta construcción de soluciones de vida, se
va desarrollando a través de la historia de la humanidad el
esfuerzo para lograr una institución que pueda resolver o
solucionar los conflictos de intereses.6
,. DIEZ PICi\ZO. LUIS lo cxplica al ""llnido de int~re'~' diCIendo 'lIJe él cxi~t~ cuando ante un mismo objeto cultural o de la naturaleza hay dos O mas personas con Intereses contrapuestn-' ,ohre el mismo ohjclo. lodo COn un ejemplo muy didáctico que es el de los dos galanes que Se disputan el amor de una misma dama. La solucion del conflicto vendrá dado por el transcurso dc1tiempo y con
16 MANUEL GONZÁLEZ CASTRO
Así en lU1 primer momento de la humanidad, fue el
sistema de solución- resolución la venganza, luego el pueblo
hebreo adoptó la Ley del Talión (ojo por ojo) como
mecanismo de morigeración de los abll~os del anterior
sistema.
Grecía y Roma primitivos, otorgan a la figura del pater
familiac la facultad de la administración de justicia por
autoridad divina; poder que luego será desplazada y
asumida por el Estado a través de un aparato jurisdiccional
que será construido a lo largo del tiempo, estructura que va
a ser determinada por diversas concepciones políticas, como
ser los cambios paradigmáticos operador del paso de la
Themis (justicia familiar) a la diké (justicia de la palis), a la
consagración de las reglas escritas que son conocidas por los
ciudadanos como garantia (Solón), a la preocupación de que
los mas virtuosos sean los administradores de la justicia
(Platón, Sócrates), a la organización de un sistema
eminentemente formalista como en Roma, o la concepción
del proceso como un juego en el caso de las ordalías
ello el conflicto deja de ser lat<:nlc, por conciliación cuando las partes componen dteho conflicto y por úitimo la resolución del mismo por un tercero imparcial, que es el caso del proceso judicIal. Ver EXPERIENCIA JUR!DICA.
DERECHO PROCESAL CIVIL 17
germanas/ al proceso de corte inquisitivo de la Edad Medla,
hasta la construcción de un sistema procesal moderno que
garantiza los derechos individuales y personales, como en la
actualidad la necesidad de los procesos de carácter colectivo,
denominados mtereses difusos que consagran la protección
de bienes cuya titularidad es una titularidad de todos
mediante nuevas y modernas formas de legitimación
procesal, derribando barreras que impedían el acceso a la
justicia mediante la creación de una nueva conciencia
jurídica que afianza el derecho de defensa en juicio desde
sus ambos polos: actor y demandado y la incorporación de
las garantías procE;>sale¡; consa~adas en Im¡ modemos
tratados internacionales de derechos humanos.
7 Es Importante recordar el "jemplo aportado por FOUCAULT en LA VERDAD Y LAS FORMAS JURIDlCAS cuando al trahlT las ordalías recuerda que "estaban, finalmente, las famoS<ls pru"bas corporales, físicas, llamadas ordalías, que consIstían en someter a una persona a un jU"80, a Una espede de lucha COn SU propio {'u"'p" para comprobar si .. ra capaz de Vencer o si fracasar~a. Por ejemplo, en algunas reglOnes del norte de Francia, durante cllmpeno Carohngio, había una prueba célebre que se imponía a quien fuese acusado de asesinato: el acuso debía caminar sobre un hierro al rojo y, si se comprobaba dos días después que aun tenía cicatrices perdia el proceso. habia otras pruebas tales como la ordalia del agua que consistía en amarrar la mano derecha al pie izqmerdo de una persona y arrojarla al agua. Si el desgraciado no se ahogaba perdía el procf'So pUE"l eso quería decir que el agua no lo había
18 MANUEL GONZÁLEZ CASTRO
Fue as! como al surgir la Disciplina del Derecho Procesal
se perfilaron las construcciones que tienden a que el proceso
sea un método eficaz de conocimiento para arribar así. a una
correcta solución del conflicto, siendo los aportes mas
modernos en este sentido los principios de la verdad
jurídica objetiva y del exceso ritual manifiesto, solidaridad y
cooperación procesal. La tarea a realizar aún es de magnitud
por su carácter de inacabado.
1.1.2.- DlMENSION ANTROPOlOGICA.
La dimensión antropológica es fundamental en esta
concepción, ya que a partir de ella dotaremos de unidad a
las diversas manifestaciones culturales que se dan
diferenciadas aún en procesos de glohalización como los
vividos
Partir dI;' e¡;td dimensión como elemento de unidad es
una decisión de fundamentación, no hablamos de una
dimensión ÓNTICA ni siquiera hacemos mención a orígenes
divinos o religiosos del hombre, desde el momento en que
r<"<'ibido bien, y si se ahogaba lo ganaba pues era eVidente que el agua no lo había rechazado". Pág. 70
DERECHO PROCESAL OVIL 19
entendemos que un sertor importante no cumparte dichos
fundamentos.
Sin embargo, considero que el forjar una base
antropológica previa, y constitutiva del fenómeno hará que
se comparta por la gran mayoría ya que nadie puede negar
huy que la antropología debe ser entendía en forma abierta
y dinámica; de un hombre que es un ser racional y social,
mediante su vida en relación; y que su conciencia y la
conciencia jurídica es fruto de su libertad como elemento
constitutivo del ser persona.
En efecto, en este modelo "se construye una antropología
abierta integradora y ética que señala las condiciones
sociales y culturales que permiten a los hombres conservar
su libertad interior y garantizan su legitima libertad exterior.
Esto supone también el reconocimiento de las consecuencias
sociales y jurídicas del ejercicio de dichas libertades."8
Dicha antropología integradora, permitirá reconocer el
ser estntcturalmente ético que es la persona, y con ello se
podrá por una parte regular la conducta mediante los
distintos roles a desempeñar por los sujetos procesales, y a
poder interpretar los mismos, prueba de ello sino el valor
I MARTINEZ PAZ. Fernando: El Mundo Jurídico '" Pág, 18
20 MANUEL GONZÁLEZ CASTRO
probatorio que se le atribuye al obrar de las partes en el
proceso.
Ese ser político, revelará su ser social, nos recordará que
el hombre es un ser en relación,Y no existe el ROBINSON
CRUSOE, o como dice el pensador andaluz Antonio Gala, si
existiere, éste estará pendiente de encontrar alguna huella
en la playa que lo lleve hacia otro yo, aunque ese otro yo sea
una persona de distinto color, de otra lengua, otra cultura y se lo llame Viernes.
Se advertirá que el hombre es el único ser que se expresa
mediante el lenguaje, y que ese lenguaje es medio de
comunicación lo que revela asimismo su naturaleza
relacional; pero también todo ello servirá para que se
comprenda como es que se desenvuelve la relación jurídica
procesal, y además para que nos replantearnos como deben
ser los mpdios de comunicación existentes en el proceso,
como deben entenderse y conjugarse los lenguajes técnicos
con los lenguajes culturales o naturales para lograr una
9 Dice Domenico Campanak: "11 fondamenlo dena real/Jone deH'uomo col mondo, sia nat\irale che umano, é la relazione originana dcll'csserc col valore che I'tssere stcsso ¿ Cttc ruomo ~ia soggeto di relazione é possibile perche egli é m rclazione a se slesso in ció ~he gli é "ssenzial~ vale a di"" all'csserc dal qualc ~ e al valore pcr il quale é. Solo se l'es~rc é in relazionc a se SICSSO é possibilc che
DERECHO PROCESAL CiVIL 21
correcta interpretación de los mismos y el proceso
constituya en si mismo un encuentro dialógico. In
Todos estos planteas, y otros, servirán "para construir
una antropología jurídica cuyo objeto sea la realidad del
hombre, su vida y sus respün~abilidades frente al derecho y
en el derecho. De este modo, se reconocerán la libertad y la
dignidad del hombre como los límites de todo d('fecho, y
será una manera de impedir que la ciencia del derecho
objetive al hombre en derecho o lo convierta en una
abstracción casi sin vinculaciones con la realidad",ll tallo
ocurrido con los conceptos procesales que hacen referencia a
los sujetos procesales, como el juez, el fiscal, el actor, el
abogado cte., olvidando casi siempre la condición humana
que gozan.
1.1.3.- DIMENSION SOCIAL.
Es innegable la existencia de dimen~iones sociales dentro
del fenómeno jurídico analizado del proceso judicial, desde
I'uomo, partecipando conlcstualmcmc dclres.sere e del valore "8 capace di rcl37ionc'· Anlropol<)gía e di,i\lo Pág. 40.
10 Ver en este tema en nuestro trabajo Introducción a La Audiencia de Vista de Causa, cuando se trata la discusión propiamente dicha.
11 MARTlNEZ PAZ. Fernando. El Mundo Jurídico ... Pág. 19.
22 MANUEL GONZÁLEZ CASTRO
el momento en que todo fenómeno jurídico antes de serlo es
en sí mismo un fenómeno social.
Lo social en el proceso puede ser entendido desde dos
puntos de vista, el intra proceso y el extra proceso.
En el primer punto de vista, el proceso judicial aparece
"como un lugar de encuentro entre personas ... que asumen
unos frente a otros, las mas distintas posiciones, que actúan
y reacóonan bajo el estímulo de variadísimos móviles, que
traen - y no pueden dejar de traer- para \a escena forense un
substrato individual de inclinaciones y disposiciones, de
creencias y de prejuicios, de potencialidades y de
limitaciones, susceptibles de influir enérgicamente en el
ejercicio de los derechos y facultades, y en cumplimiento de
los deberes y cargas que la ley procesal les otorga a cada uno
de enos" 12.
El proceso, como sostiene gran parte de la doctrina,
constituye en si mismo una relación, 0uridica procesal
agregan), que tiene diversos caracteres que analizaremos
irúra, pero en concreto queremos destacar lo primero, es
decir, una relación. Esta relación, se da aún en las orras
11 BARROSA MORElRA, José Carlos: Dimensiones Sociales del Proceso Civ¡1 En Revista Uruguaya \)e Dere<;ho Procesal Nro. 4_ 1986, Fundación De Cultura UnIVersitaria. Montevideo_
DERECHO PROCESAl. CIVIL 23
teorías (contrato, cuasicontrato, situación jurídica o
institución) que pretenden explicar la naturaleza del
proceso, las que, en última instancia encierran algún
concepto de relación, desde el momento en que el hombre es
ser en relación.
La juridicidad del proceso se manifiesta también con la
nota de la alteridad, del alter, de la noción del otro, o de
otros, desde el momento en que el proceso en sus relaciones
internas se de como una obra de teatro con un sin número
de personajes, 0ueces, abogados, partes, testigos ete.) cada
uno de dichos personajes (sujetos procesales) tiene otorgado
de ante mano un papel, y su deber será desempeilar
correctamente o lo mejor posible el papel ° rol asignado, la
obra (el proceso) será considerada exitosa o no, desde el
momento en que se hayan interpretado correctamente
dichos papeles.
Negar hoy dicha relación interna, no advertir o explicitar
los componentes psicológicos y relacionales de la misma,
sería desconocer tanto la naturaleza humana como la
estructura natural de todo fenómeno juridico y en particular
del proceso judicial.
Desde la faz extra proceso, no se puede desconocer la
dimensión social del proceso judicial.
24 MANUEL GONZÁLEZ CASTRO
Es un mecanismo que tiene en si mismo la
instrumentalidad de hacer actuar el derecho sustantivo y
que persigue el hacer justicia en el caso concreto, al dictado
de una sentencia, a la actuación del derecho sustantivo que
se vió alterado por el obrar humano, a la pacificación etc.,
depende la axiología jurídica con que se estudie y defina al
proceso.
Corno instrumento social, genera en la colectividad una
conciencia jurídica sobre el mismo, sobre su eficacia o no, e
incluso, puede ver~ opacarlo por la actuación de sus
operadores, que han dejado traslucir en mas de una
oportunidad dudas acerca de la transparencia del mismo.
De alli que sea necesario el recurrir al auxilio de la
interdisciplina a los fines de un correcto entendimiento de la
institución eshtdiada.
Dice BARBOSA MORE.lRA que "ya se pUE'de hablar dE'
una sociología de la justicia, dt;' una sociología del
procedimiento, de una sociología de las profesiones
jurídicas, de una sociología de los conflictos y de los medios
(judiciales y extrajudiciales) de resolverlos. Problemas como
el del acceso a la justicia, de la sobrecarga de los órganos
judiciales, de los métodos de trabajo utilizados en los
juzgados y tribunales, de la duración de los pleitos y otros
DERECHO PROCIlSAI. CIVIL 25
igualmente importantes vienen constituyendo el objeto de
investigaciones llevadas a cabo, desde el punto de vista
sociológico, con rigor metódico y probidad cientifica.13
Sin embargo, muchas veces los procesalistas y el jurista
en general se cierra en un unidirnensionalismo
melodológico, olvidando los aportes de otras ciencias a los
fines del análisis jurídico, por ello es que el Profesor
brasilero citado sostiene en el mi::.mo trabajo y a
continuación de 10 anterior que" de otra parte, incluso allí
donde la pesquisa sociológica ha producida ya buenos
frutos, el mundo jurídico no demuestra mucha avidez en
desgustarlos, y menos aún en fertilizar con su jugo el terreno
que labra. Los procesalistas mantenemos casi siempre una
distancia sospechosa frente a las propuestas sociológicas.
Quizás temamos que un aporte extrajuridico ponga en jaque
la pureza técnica de nuestra labor dogmática. El resultado es
el empobrecimiento de nuestra propia ciencia. Nos daremos
cuenta de ello no solo en el momento de reformar la ley
procesal, sino aún antes, cuando nos falten los instrumentos
adecuados para fundar las características generales de la
vida en sociedad, en las peculiaridades de alguno de sus
1l BARBOSA MOREIRA, José Carlos: Ob Cit. rág 426.
26 MANUEL GONZÁLEZ CASTRO
aspectos particulares, la simple interpretación de una norma
procesal o la sugerencia de aplicarla por analogía a hipótesis
no previstas por el legislador" .14
Desconocer, pues esta dimensión es desconocer la esencia
misma del derecho, y en el caso analizado lograr que el
proceso judicial y las implicancias sociales y políticas de él
se alejen cada vez mas de la sociedad logrando un estado de
anollÚa.
1.1.4. ~ DIMENSION POLITICA.
La dimensión política del proceso se da desde el
momento en que como institución que es se desarrolla
mediante el, la actuación del derecho sustancial, es una
herramienta que utilice el poder judicial como poder del
Estado que es.
Los fines del proceso, en su teleología son fines fijados
por la política, y el hombre que en él participa es de
naturaleza politica tal lo sostenido ya desde la antigüedad
por ARISTOTELES.
14 Ibídem_
DERECHO PROCESAL CIVIL 27
El proceso, concebido en un marco democrático, otorga al
hombre (ciudadano) la posibilidad de participación en la
realización de la justicia, no solamente en los casos
particulares en los que se entiende legitimado desde un
individualismo liberal, sino que también se le otorga la
posibilidad de participación desde la protección de los
denominados intereses difusos y las class actions.
El proceso judicial es entonces un ámbito de
participación, donde se manifiestan tres poderes
fundamentales, uno el poder del estado denominado
Jurisdicción y otros otorgados a los ciudadanos desde la
perspectiva del derecho de reclamar anle las autoridades
como son los poderes de acción y de excepción, a mas de las
class actions referenciadas.
En él participan también miembros de la comunidad
politica arrimando al proceso su conocimiento como son los
testigos, recordando que es una equiparación de poder
distribuido entre los miembros de la sociedad, desde el
momento en que el conocimiento de hechos otorga poder, y
se refleja en la decisión del juzgador.
La dimensión política y sus decisiones dotarán al Proceso
de mecanismos de poder, de participación y de decisión,
como instrumento social que es.
28 MANUEL GONZÁLEZ CASTRO
1.1.5.- DlMENSION ECONOMICA.
La importancia de la economia en nuestro tiempo ha
hecho que se advierta ya esta dimensión en el proceso,
desde el punto de vista de COSt05- beneficios, y también
como elemento de seguridad a los fines del crecimiento de
una economia nacional y regional desde el marco de
inversiones foráneas.
Basta recordar los redamos permanentes efeduados a
nuestro país por el FMI, o por el Departamento de Estado
Norteamericano sobre la ineficacia de los procesos o la
necesidad de regular los costos de los mismos. Ejemplo de
ello es la denominada Ley de Limitación de las Costas
Judiciales Nro. 24432 en la que el art. primero de dicha ley
incorpora al art. 505 del Ce. el siguiente párrafo: "o .. la
responsabilidad por el pago de las costas, incluidos los
honoraríos profesionales de todo tipo allí devengados y
correspondientes a la primera o iínica instancia no
exceder.i del 25% del monlo de la sentencia" laudo,
transacción o instrumento que ponga fin al diferendo ... n
Debemos también analizar si la actividad desplegada en
el proceso es productiva o no, o en cambio es instrumental
DERECHO PROCESAL CML 29
para fortale<"er tal actividad, a mas de recordar la fuente de
trabajo estatal y privado que ello significa.
También Jos costos- beneficios del proceso, que hace que
algunas franjas de la población (generalmente las pequeñas
y mega causas) queden fuera de su prolección.
La economía, que rige todas las relaciones humanas,
incluso las procesal, influiría en la decisión al momento de
la transacción o no de un pleito, evaluando costos
beneficios. En la Provincia de Córdoba, un juicio laboral
tiene una duración aproximada de cinco años, pensemos tan
solo la conveniencia de la patronal en la dilación y en el caso
del obrero, quizás la necesidad de su haber o indemni:t.a('iÓn
y un arreglo económicamente desventajoso por el solo hecho
de no poder esperar cinco años para el cobro de la suma
adeudada.
1.1.6.- DIMENSION ErICA.
Esta dimensión está íntimamente relacionada con la
dimensión antropológica, ya que sostendremos que el
hombre es un ser estructuralmente ético.
Por su misma naturaleza está dotado de libertad y
voluntad, y es mediante ella que conoce los primeros
principios morales, descubre a través de su razón cuales son
30 MANUEL GONZÁLEZ CASTRO
sus fines existenciales y dirige su obrar para el alcance de
ellos.
De esa manera el hombre va adquiriendo" aquel sentido
natural de lo justo, esa valoración de 10 que le corresponde a
cada uno, presente, precaria, en el primer hombre, sobre el
que pesa W1 registro limitado de opciones y exigencias
planteadas en una realidad hostil, fue generando cierto tipo
de normas jurídicas arbitrarias, contradictorias y variadas,
pero que de todas maneras sirvieron para ir determinando
con una creciente claridad y eficacia las conductas dehidas,
permitidas y prolúbidas, o en otras palabras posibilitaron el
establecimiento de cierta distribución de derechos y
obligaciones que al conCretarse implican el ejercicio de un
determinado criterio de lo suyo de cada uno, al repartir
cargas y potencias e impotencias, por lo que Legaz y Lacambra ha p{ldid{l d~cir que el derecho es siempre un
punto de vista de la justicia"15
Los sujetos procesales son hombres y cada uno de ellos
despliega su obrar en el proceso que es necesariamente
ético, es decir, el resultado de una selección del obrar en un
15 VIGO, Rooolro Luis: Etica del Abogado, Pág_ 32_
DERECHO PROCESAL CIVIL 31
abanico de posibilidades otorgando la justificación a esa
decisión.
El hombre al convertirse en un sujeto procesal no deja de
ser tal, y lleva consigo una alforja de la que no puede
desprenderse que es su conciencia ética, la que se verá
reflejada en su conducta procesal. No se es hombre ético
afuera de los tribunales y abogado temerario en la sede del
foro, esa doble vida sería patológica.
El derecho procesal, tanto sea corno ordenamiento o
como dIsciplina tiende a proteger tales principios, por 10 que
no se puede aceptar aquella posición que al ser normas
instrumentales de carácter formal constituyen por si rni~mas
normas neutras en lo que hace a los contenidos éticos de una
sociedad. Todo lo contrario. Al ser instrumentales sirven a
un núcleo de valores que posee Ja sociedad, en este caso la
justicia, el derecho de defensa etc.; y por ello mismo tienden
a realizar valores explícitos e implícitos dentro del sistema
Jurídico y social. Protegen desde su instrumentalidad aquel
denominado NUCLEO DE VALORES NO NEGOCIABLES
que otorga identidad a una comunidad de vida
determinada.
Esta dimensión se traduce muchas veces en la
positivización de determinados valores, como ser la buena
32 MANUEL GONZÁLEZ CASTRO
fe y lealtad procesal que consagra el arto 15 del cr.e. Riojano cuando legisla "las partes tendrán el deber de
actuar en todo el des;urol1o del proceso con buena fe y
JeJlfad hacia el juez y el adversario. lAs transgre.'.Íones
serán castigadas con las sandones que se establecen en el
presente código, en la ley Orgánica del Poder Judicial y
olras leyes. "
Dichas sanciones disciplinarias están consagradas en la
Ley Orgánica en sus arts. 20 a125, otorgando dicho poder de
palicia a los tribunales, y pudiendo aplicar prevenciones,
apercibimientos, multas, suspensiones, o arrestos. Leamos
dicha normativa:
ART. 20:Los t"mmales, su presidente, y los jueces deben velar
para que lils artillidade.~ judiciales y profesionales se desarrollen
dentro de un ambiente de orden y respeto.
Ejercerán sus faculttWes inherentes al Poder de PolicÚl,
reprimiendo con medidns disciplinarias las infracciones en que, en
ese sentido, incurran los profesionales /luxiliares de la Justicia así
como los Mngistrados, Funcionarios, Empleados o Particu[¡1Tes, en
el recmto de los Tribunales, en los escritos presentados o en el
ejerCICIO de su profesión o rnrgo.
DERECHO PROCESAL CIVIL 33
ART 21: Las medidas disciplinarias conSistirán en prevencIOnes,
apercibimientos, multas, SUspellslOlles o arrestos hasta quince
dÚls, conforme a la naturaleza de la infracción.
La multa no excederá de quml'e1!tos pesos y no será ¡IIferior a
CInCUelltll.
ART22: Toda medida disCiplinaria será susceptible de
Impugnación por v ia de reposición y en caw de denegatoria, por
pía de recurso jerárquico alife el tribunal Superior de Justicia, ell
ambos ca50S con efecto devolutmo,
ART. 23: Sill perjuicio de las sallciones disciplillarias, el juez o
tnbunal debe mandar testar las frases concebidas en ténnmos
(IfonSivos o Inapropiado:>, sin recurso alguno.
ART. 24: Los Presidentes de tribunal y los Jueces comunicarán de
oficio al tn'bunal Supen'or de Justicia li1s sanciones disciplinan'as
que hubieren incurrido los mngistrados, funcionarios y demás
auxiliares de la administración de justicia para ser registradas en
un libro especial que llevará el secretario de dicho cuerpo,
ART 25: El producido de las multas se destinará al fomento de las
bibliotecas de li1 Administración de JustICia de las respectivas
circunscripciones judiciales.
Ot' todas las normas transcriptas observamos que lo que
se pretende es arribar al contenido ético del proceso,
mediante la finalidad de la eficacia del mismo. Cada una de
34 MANUEL GONZÁLEZ CASTRO
estas normas (instrumentales todas ellas) llevan en sí
valores jurídicos que pretenden realizar, es decir que la
relación procesal se desenvuelva con toda normalidad a los
fines de los logros de los objetivm del proceso judicial en un
tiempo oportuno.
1.1.7.· DIMENSION JURIDlCA
Esta dimensión está configurada por los elementos
"éticos y positivos del ordenamiento procesal que regulan el
proceso judinal, por lo que serán tratados al desarrollar al
proceso como una institución jurídica.
1.1.8.- OTRAS DIMENSIONES:
Existen un sin número de dimen .. iones, las que pueden
ser vistas a veces como dimensiones o como una especie de
sub-dimensión, por darle la relación inmediata con otra de
las dimensiones, creemos que el desarrollo de todas ellas
escapa a los fines del presente y dcbe estar en el interés de
cada uno descubrirlas y explicitarlas correctamente.
Lo que sÍ, debemos tener en claro es que ellas se
manifiestan en el proceso en forma contemporánea y de
plena actualidad, no es que dichas dimensiones hayan sido
tenidas en cuenta al momento de legislar (solamente), sino
DERECHO PROCESAL CIVIL 35
que ellas deben ser tenidas en !.:uenta en el hoy de dicho
fenómeno, para comprenderlo y justificarlo.
36 MANUEL GONZÁLEZ CASTRO
II. EL PROCESO JUDICIAL COMO FENOMENO
INSTITUCION.
Afirmamos pues, que dentro de los fenómenos jurídicos
el proceso judicial constituye un fenómeno institución, en el
sentido de que el constituye una estructura regulada de ante
mano para ser aplicada a una generalidad de casos, que
tienen por finalidad la actuación del derecho sustantivo al
caso concreto.
11.1. DIMENSION JURIDICA DEL PROCESO. SU
CONCEPCION COMO ESTRUCfURA TIeNteO
JURIDICA.
Ya hemos comprendido que el proceso como fenómeno
jurídico que es, tiene la calidad de ser multidirncnsional. Por
eUo comenzaremos el análisis de su dimensión jurídica
dtciendo desde ya que el mismo constituye un fenómeno
jurídico institución.
En efecto, el hombre le otorgó al Estado la potestad
jurisdiccional desprendiéndose de la facultad de hacer
justicia por mano propia. El Estado al constituirse asumió
dicha potestad y aseguró en nuestro caso el Derecho de
defensa en juicio.
DERECHO PROCESAL CIVIL 37
Para ello, y desde una concepción técnico jurídica, se
elabora un esquema, un molde, una matriz, podría decirse,
que de acuerdo a dicha garantía, persiga el conocimiento de
los hechos debatidos en el marco de dicho esquema,
imponiendo reglas que dirijan metódicamente dicho debate
para que luego, con el dictado de la sentencia, se aplique el
derecho y se haga justicia en lo concreto.
Ese molde preestablecido, nos enseña PODETI, "es una
estructura dada a priori por las leyes procesales
(especialmente por el Código o Ley procesal o de
procedimiento, o de enjuiciamiento) y constituye el proceso
en visión estática gue podemos estudiar en los Códigos, los
actos de quienes intervienen -litigantes y jueces, auxiliares y
terceros- al allanar esa estructura la animan y transfonnan
en un fenómeno específico. Porque esos actos, que
constituyen conducta humana viviente que se interfiere en
un determinado sentido, según el fin que se persigue y el
significado que la ley instrumental les atribuye, son los que,
desarrollándose en el tiempo, impulsan el proceso vivo
hacia su culminación en la sentencia y en su ejecuci6n"16Esta
.. PODElTl. Ramiro: Tratado De La Compet~[lcia. Ediar. B~.As. 1973. Pág 29.
38 MANUEL GONZÁLEZ CASTRO
matriz legislativa hace que el proceso judicial sea concebido
como una abstracción de la ley.
Dicha abstracción establece la forma de sucesión de actos
para la consecución de dctt>rminados fines, transformando a
dicha estruchIra en una estructura progresiva, lográndose
así el desenvolvimiento del mismo, estructura y
desenvolvimiento que reflejará las concepciones políticas y culturales de su tiempo. (baste recordar sin más la
diversidad de estructuras procesales existentes a lo largo de
la historia de la humanidad).
n.2.- EL PROCESO: DEFINICION.
Las definiciones son variadas y podría decirse que tantas
como autores analizamos. Lo que haremos es transcribir
algunos de ellos para luego rescatar los elementos comunes
de las mismas.
Así CHIOVENDA define al proceso civil como "el
conjunto de actos coordinados para la finalidad de la
actuación de la voluntad concreta de la ley (en relación a un
bien que se presenta como garantizado por ella) por parte de
los órganos de la justicia ordinaria"17
17 ClIIOVENDA, Giu;sc'Ppc: 1,,;lltuciones de Derecho Proc~",1 Civil, Edil Reyista De Derecho Pri>"ado, Madnd. 1948. T. L
DERECHO PROCESAL CIVIL 3.
Por su parte JAMES GOLDSCIlMIDT lo define como "el
método que siguen los tribunales para definir la existencia
del derecho de la persona que demanda frente al Estado, a
ser tutelada jurídicamente y para otorgar esta tutela en el
caso de que tal derecho exista."18
Como "una secuencia o serie de actos que se
desenvuelven progresivamente, con el objeto de resolver,
mediante un juicio de autoridad, el conflicto sometido a su
decísión'19, en palabras de COUTURE.
Para PODETTI, el proceso judicial es "un fenómeno
específico jurídicamente regulado, que nace con la petición
de protección jurídica del actor ante el poder jurisdiccional
(o con la instancia del Órgano del estado habilitado para
ello); se desarrolla gracias al ejercicio por el órgano y los
sujetos, de las diversas facultades que integran la acción,
mediante las formas procesales y tiene por fin la actuación
del derecho objetivo, en procura de la satisfacción del
.. GOLDscrrM!DT. James. l.h:rccho Proce~al Civil, Edil. Labor S.A. B,.As. 1936. Pág. l.
ro COUTURE, Eduardo: Fundamentos Del Derecho Pro~esal Civil, Depalrna, Hs As. 1966, Pág. 1211122.
MANUEL GONZÁLEZ CASTRO
intE'rés individual de los sujetos y del general del
mantenimiento inalterado del orden jurídico estadual"20
PALACIO, luego de una interesante crítica a las
definiciones tradicionales, define al proceso como "el
conjunto de actos recíprocamente coordinados entre sí de
acuerdo con reglas preestablecidas, que conducen a la
creacíón de una norma individual destinada a regir un
determinado aspecto de la conducta del sujeto o sujetos,
ajenos al órgano, que han requerido la intervención de éste
en un caso concreto, así como la conducta del sujeto o
sujetos, también extraños al órgano, frente a quienes se ha
requerido esa intervención)l
De todas ellas advertimos la existencia de los tres
elementos constitutivos de la definición de proceso, el
objetivo, el subjetivo y el teleológico, si bien reconocemos
que en el caso de la definición de COuture, el elemento no
surge explícitamente, consideramos que dicho elemento está
impHcito.
lQ PODETI!, Ramiro: Oh Cit. Pág. 29.
11 PALACIO Lino: Derecho Procesal Civil, Abe[edo Perrot, Bs.As. 1979
T. 1. Pág. 221
DERECHO PROCESAL CIVIL 41
Todas concuerdan en que el proceso es una serie o
secuencia de actos desde el punto de vista objetivo. Para
Chiovenda son actos coordinados, pero no explicita que
dicha coordinación surge de un esquema normativo
predeterminado; Goldschmidt al tratar esta serie de actos lo
hace refiriéndose a la IIÚSma como un método; Couture
reconoce explícitamente esta secuencia o serie de actos
caracterizando a la misma corno progresiva, caracterización
que para Palacio es de coordinados (tallo hace Chiovenda)
pero reconociendo que dicha coordinación surge de reglas
preestablecidas.
Dentro de lo que seria el elemento subjetivo, hemos dicho
ya que salvo en el caso de Couture, en todos las definiciones
transcriptas su presencia es explícita, pero con las
variaciones propias de la concepción estadual de cada autor.
Así, baste recordar que el elemento se encuentra en la
definición de Chiovenda, pero con referencia" a los órganos
de jurisdicción ordinaria"; es decir, no surge los
"particulares" en la misma; mientras que en Golsdchmidt sí;
haciendo referencia la "persona que demanda frente al
estado"; 10 mismo acontece en la de Podetti, quien va
enumerando los sujetos procesales a medida de su
42 MANUEL GONZÁLEZ CASTRO
intervención. Su aparición en la definición de Palacio es
más abstracta.
10 que si pudiésemos preguntarnos luego de la lectura de
todas estas definiciones es ¿dónde esta el hombre en el
proceso?
En lo que hace al elemento teleológico de las definiciones
también ellas varían así aparecen "la actuación de la
voluntad concreta de ta ley" (Chiovcnda); "otorgar tutela en
el caso de que el derecho exista" (Goldschmidt); la
resolución mediante un juicio de autoridad (Couture);
"actuación del derecho objetivo en procura de la satisfacción
del interés individual de los sujetos y en general del
mantenimiento inalterado del orden jurídico" (Podetti); la
creación de una norma individual (Palacio).
Como vemos, existe en las definiciones transcriptas una
renuencia a fijar como fin del proceso el hacer justicia en el
caso concreto; quizás como estrategia de no provocar
discusiones o criticas de indole filosóficas sobre la existencia
y caracteres de ésta.
En el marco de las definiciones he dejado para este
momenlo la brindada por CLARlÁ OLMEDO, quien
pretende hacerlo desde un modo objetivo, y en la cual se
identifican claramente los tres elementos analizados, incluso
DERECHO PROCESAL CIVIL 43
caracterizándolos con mayor predsión. Así el maestro
cordobés define al proceso, luego de aclarar que se lo puede
hacer desde dos consideraciones interna y externa, siendo la
interna la que hace a la esencia misma y la externa como "la
actividad procesalmente regulada, compleja, progresiva y
continua, que se realiza mediante actos concatenados entre
sí cumplidos por órganos públicos predispuestos y por
particulares que intervienen voluntaria o coactivamente, en
,,·irtud de las atribuciones y sujeciones que la ley establece
para la actuación concreta del derecho sustantivo con
respecto a los hechos de la causa que resulten fijados."22
Analicemos la definición:
Como elemento objetivo habla de actividad que destaca
como regulada procesalmentc; y caracterizando a dicha
actividad comO compleja, continua y progresiva, siendo
dichas connotaciones (dice el maestro cordobés) las que
caracterizan a toda estructura evolutiva, como lo es la del
proceso judicial.23
Debemos destacar que dicha actividad se manifiesta en
actos que son caracterizados como procesales, pero por
::l CLARlA OLMEDO, Jorge: Derecho Procesal, Depalma, Bs,As, 1989 T. 1. P.ig. 129
!' Ibídem Pág. 131.
44 MANUEL GONZÁLEZ CASTRO
sobre todas las cosas se tratan de actos humanos, es decir,
actos con discernimiento, intención y voluntad; por lo que
dichos actos SOn estructuralmente éticos, por no ser una
única manera la de actuar la del hombre que actúa en el
proceso, siendo que entre las múltiples opciones debe elegir
una de ellas y dar justificación a su opción.
Estos actos procesales, cuya secuencia es preestablecida
por la ley procesal es una secuenda concatenada, es decir,
que para la actuación de un determinado actos es necesario
el cumplimiento del anterior. Como si fueran las cuentas de
un rosario, no pudiendo en consecuencia rezar un misterio
sin haber culminado con el anterior y as 1 sucesivamente_
Pero no todo es actividad en el proceso, sino que también
existen intervalos o momentos de inactividad, las que se dan
cuando existen omisiones de realizar actos procesales. Todo
conforme a la demora que puede existir entre un acto y otro;
o la omisión deliberada, todo en relación con el concepto de
carga procesal que ya desarrollaremos.
La ("omplejidad de la actividad procesal esta dada por la
diversidad de actividad (impulsión, decisión, prueba,
certificación etc.) pero también por los sujetos intervinientes
en dicha actividad, ya que no solamente tenemos actos de
partes, de terceros, de tribunal ctc. sino que hay actos como
DERECHO PROCESAL CIVIL 45
las audiencias de vista de causa en donde la actividad es
desplegada por todos los sujetos intervinientes en el
proceso.
El elemento subjetivo de la definición está reconocida por
la mencÍón de los órganos púbiros predispuestos y de los
particulares que intervienen voluntaria o coactivamente.
A lo que se refiere concretamente es a la participación de
la persona, del hombre en el proceso, participación que le es
otorgada en virtud del ordenamiento jurídico.
Tras dicha participación el hombre deberá desempeñar
distintos roles, como si fuere una obra de teatro, y la
cuestión será desempeñar correctamente el rol otorgado por
la ley a los fines del logro de los objetivos propuestos.
Dichas personas actuarán en el proceso ejerciendo
poderes y deberes. Al referirse a este tema CLARIÁ
OLMEDO nos recuerda que "Los poderes y deberes que
corresponden a estos órganos públicos y privados de la
actividad procesal se manifiestan como categorías, también
de carácter procesal, cuyo ejercicio está impuesto o facultado
tanto para los unos como para los otros. ProcesaImente, los
poderes se resuelven como atribuciones de actuación, y los
deberes se resuelven en sujeciones que impelen a actuar
conforme a la ley. Tanto las atribuciones como las sujeciones
MANUEL GONZÁLfZ CASTRO
pueden o deben ejercitarse cuando se presentan las
condiciones para ello y dentro de los límites previstos"24
Es importante destacar que este elemento que Clariá
denomina subjetivo está constituido por lo que hemos
denominado la base antropológica del proceso.
En cuanto al elemento teleológico la definición nos habla
de la actuación concreta del derecho sustantivo con respecto
a los hechos de la causa que resulten fijados.
En realidad, aquí Clariá reúne se podría decir las dos
dimensiones teleológicas del prOCeSlJ que señala ALSINA,
como mediatas e inmediatas cuando dice: "para el juez la
satisfacción de un interés individual es objeto mediato, pues
el inmediato lo constituye el restablecimiento del orden
jurídico; para la parte, en cambio, lo inmediato es su interés
individual.25
La finalidad del proceso, sostenemos junto con la Corte,
es el logro de la verdad jurídica objetiva.
Por medio de ella, la Corte ha establecido a partir del
caso COLALILLO un principio positivo del proceso.
Principio, que sin embargo no ha sido definido ni por la
:M Ibidern Pág. 135.
DERECHO PROCESAL CIVIL 47
Corte, ni por BERTOLINO que ha trabajado profundamente
el tema.
Podríamos decir que esta verdad jurídica objetiva, norte
del proceso, refleja determinados tipos de conocimientos así
~hay, por cierto, un conocimiento fáctico (el dato de hecho)
~' un conocimiento lógico (el dato normativo). Pero hay
también ~ y esto es importante a nuestro entender ~ un
(l)nocimiento de valores, que en última instanóa se
corporiza en una experiencia axiológica"26
La verdad, pues, como adecuación del intelecto a la
realidad se adecuará a los datos probatorios existentes en el
~ mediante las normas procesales que regulan dicha
«ti\-;dad, sin embargo, las normas procesales por su
carácter instrumental, harán que se facilite mediante un
orden dicha tarea, y que las mismas no signifiquen un
entorpecimiento al establecimiento de la verdad jurídica
obfet:iva.
De todos los elementos analizados podemos decir que
desde su dimensión jurídica el PROCESO ES EL
~ ALSINA, Hugo: Tratado Teórico Práctico De Derecho Procesal Civil Y Comercial T.I Ediar. Bs.As. 1956 Pág. 403/404.
'" BERTOUNO, Pedro J-' l.a Vedad Jurídica Objetiva, Depalma, Bs.As_, 1990, PáS 44.
MANUEL GONZÁLEZ CASTRO
FENOMENO INSTlTUClON, MANIFESTADO EN UNA
SERIE GRADUAL, PROGRESNA y CONCATENADA DE
ACTOS REGULADOS POR EL ORDENAMIENTO
PROCESAL, CUMPLIDO POR PERSONAS QUE
DESEMPEÑAN ROLES PROCESALES SEGÚN LA
FUNCION PUBLICA O PRIVADA DE LAS MISMAS,
TENDIENTES A LA ACTUAClON DEL DERECHO EN EL
CASO CONCREfO CONFORME LA VERDAD JURIDICA
OBJETIVA.
Il.3.- NATURALEZA JURIDICA DEL PROCESO
JUDICIAL.
Cuando la doctrina se refiere a la naturaleza del Proceso
Judicial, se refiere al ser mismo del proceso, se podría decir,
a su esencia.
A lo largo de la historia de la construcción del Derecho
Procesal de Occidente el procesa lista realizó sus esfuerzos a
los fines de descubrir la verdadera esencia del proceso, a los
fines de que tales elucubraciones teóricas pudieran
comprenderlo, explicarlo y justificarlo como fenómeno
jurídico.
Entrc las Tcorías que existen, podemos clasificarlas en
publicistas y privatistas, conforme la concepción misma que
DERECHO PROCESAL CrVIL 49
del derecho procesal se tenía, ya sea como una disciplina
autónoma; o como un apéndice del derecho sustancial.
Las concepciones privatistas del Proceso judicial "han
tenido mayor arraigo entre los sostenedores de las teorías
mas pronunciada mente subjetivas dirigidas a explicar su
finalidad" 77
Entre estas doctrinas encontramos aquellas qUI?
consideraban que el proceso judicial poseía una naturaleza
contractual o cuasi contractual.
11.3.1.- TEORIAS CONTRACTUALIST AS.
Estas teorías contractualistas, entendían que existía un
verdadero contrato entre las partes, mediante el cual se
fijaban los puntos litigiosos, 10 que determinaba el objeto del
proceso, los puntos a demostrar y el dusus de la las
cuestiones.
De allí que se entienda que el proceso supone para estas
teorías como lo explica ALC;rNA "la existencia de una
convención entre el actor y el demandado, en las que se fijan
"ll CLARIA OLMEDO: ab. Cit. Pág. 143.
50 MANUEL GONZÁLEZ CASTRO
los puntos del litigio y en las que tiene su fuente los poderes
del juez'.28
Debernos pues analizar algunos de los aspectos
sostenidos por esta doctrina.
En primN lugar, estas teorías se basaban en un respeto
casi sacramental al Derecho Romano, derecho que era
considerado como fuente de los derechos, recordemos sin
mas las obras de los glosadores y post glosadores en este
aspedo, y laS" reminiscencias que tienen todavía en los
autores franceses del S. XVIII y XIX.
DesdE' esa realidad compararon el proceso judicial con la
litis contestatio que "consiste en la novación del derecho
invocado en la demanda por el actor, novación que a su vez
se resuelve en otro derecho consistente en conseguir el
pronunciamiento de una sentencia sobre la cuestión litigiosa
que Se prcSt'nta así delimitada"29
En realidad, toda esta etapa de la litis contestatio se lo
podría equiparar mas bien a una especie de arbitraje, mas
que a un proceso judicial. Sin embargo, así lo hacen desde la
formación civilista de estos autores, su identificación del
lIS ALSINA: Ob. Cit. T.l Pág. 414.
l'I CLARIA OLMEDO: Ob. Cit. Pág. 144.
DERECHO PROCESAL CIVIL 51
derecho procesal con el Civil, y buscaron de esta manera la
identidad del proceso con las fuentes de las obligaciones.
Sin embargo, esta teoría no puede explicar por SÍ misma,
como el demandado accede "voluntariamente" a un proceso
judiciaL requisito indispensable para la exislencia de un
contrato, como es el acuerdo de voluntades.
Lo cierto es que ningún demandado acuerda para sí un
proceso que le puede ser adverso, y si comparece 10 hace
porque pesa sobre él consecuencias jurídicas derivadas de la
carga de comparendo.
Por otro lado, es difícil comprender que los poderes del
juez sean producto de un acuerdo de voluntades entrE'.
particulares, ya que se trata de un órgano del Poder Público,
cuyos poderes jurisdiccionales tienen su origen inmediato
en la ley, que atribuye competencias.
Lo importante de esta teoría, como la que analizaremos a
continuación, es que son las primeras que se plantean este
problema a resolver.
11.3.2.- TEORIA DEL CUASICONTRATO.
Como lo sostuviéramos precedentemente, era difícil
demostrar el acuerdo de voluntades a los fines de la
constitución de un proceso judicial.
MANUEL GONZÁLEZ CASTRO
Por ello, estos autores en su intento de identificar al
proceso judicial entre la fuentes de la5 obligaciones llegan a
la conclusión de que el proceso se trata de un cuasi contrato.
De esta manera, descartan las otras fuentes de las
obligaciones que evidentemente no podían ser consideradas
(contrato; ni delito, ni cuasi delito) y por ello encuadran al
proceso en aquella fuente en donde se supone que una de
las parte~ no manifiesta su voluntad en forma explícita.
Como podemol:ó observar, tampoco es aceptable esta
postura, desde el momento en que su concepción lo es desde
.. 1 punto de vista sustancial, no comprendiendo al proceso
judicial como una realidad jurídica de distinta naturaleza
del Derecho de fondo.
11.3.3.- TEORIA DE LA RELACION JURIDICA
PROCESAL.
Desde que el Derecho procesal va tomando autonorrúa
disciplinar, es decir el paso paradigmática de la "Procedura"
al "Diritto Processuale", los proccsalistas van esforzándose a
los fines de que dicha autonomía se vea reflejada en la
formulación conceptual del proceso.
Así VON BULQW (1868) sostiene que el proceso Judicial
está constituido por la relación jurídica procesal, distinta de
DERECHO PROCESAL CIVIL 53
la relación jurídica del derecho
recibida con beneplácito.
sustancial, teoría que es
Esta teoría tendrá su
CHIOVENDA, quien sostiene
principal expositor en
que la "naturaleza de la
relación procesal es autónoma y compleja que pertenece al
derecho público. Autónoma en cuanto tiene vida y
condiciones propias independientes de la existencia de la
voluntad concreta de ley afirmada por las partes, puestos
que se funda en otra voluntad de ley, en la norma que obliga
al juez a proveer a las demandas de las partes cualesquiera
que ellas sean: Una cosa es la acción y otra es la relación
procesal; aquella corresponde a la parte que tiene razón, ésta
es fuente de derechos para todas las partes. COMPLEJA en
cuanto no comprende un solo derecho u obligación, sino un
conjunto indefinido de derechos como sucede con muchas
relaciones aún de derecho civil .. pero todos estos derechos
coordinados a W1 fin común, que recoge en unidad todos los
actos procesales: por esto la nulidad inicial de la relación
vicia todos los actos realizados después; por esto puede
haber aIli sucesión en el proceso etc.
54 MANUEL GONZÁLEZ CASTRO
Perteneciente al DERECHO PUBLICO porque derivase
de normas que regulan una actividad pública" ,JO
Lo importante del análi .. is de esta teoría lo constituye el
contenido, los sujetos y la constitución de la relación jurídica
procesal.
En lo que respecta al contenido, diremos que es el deber
fundamental del juez de proveer las demandas de la partes,
y la dirección de dicho proceso, ya sea adrrútiéndolas, o
rechazándolas, pero cumpliendo el principio de
congruencia.
Los sujetos de esta relación son tres el órgano
jurisdiccional, el actor y el demandado, si bien el concepto
de partes es siempre duaL nos referimos a la posición de
ellas, es decir, como actor o demandado, activa o pasiva si se
prefiere, pero manifestando que pueden estar constituidas
cada UO<l de ell<ls por una pluralidad de sujetos.
La constitución de esta relación procesal tiene lugar
según CHIOVENDA; "con la demanda judicial en el
momento en que es comunicada a la otra parte, puesto que
>O CHIVE:--JDA: Derecho Procesal Civil T.1. Editorial Reus, Madrid 1922 Pág.109/110.
DERECHO PROCESAL CIVIL 55
no se puede estatuir si no es oída o citada la parte contra
quien se ha propuesto la demanda"3!
El desarrollo de esta relación es un desarrollo dinámico y
se podría decir que triangular, es decir, las partes no se
relacionan en forma directa entre sí, sino que lo hacen por
mtermedio del órgano jurisdiccional que es quien tiene el
proveinúento y la dirección.
Al valorar esta teoría, desde una crítica constructivista,
podemos afirmar que sus aportes aún en la actualidad son
innegables a pesar de que la misma ha sido superada por
otras como la de la situación juridica, de la multiplicidad de
relaciones y la de la institudón, pero considero, que todas
esas posteriores teorías han tenido como base a la teoría de
la relación jurídica, ya que ha contribuido ha darle forma
dentífica con base sólida la derecho procesal.
11.3.4.- TEORIA DE LA SITUACION JURIDICA.
Esta teoria surge como crítica de la Relación Jurídica
procesal, de la que su mentor GOLDSCHMlDT sostiene que
nada dice, pero tomándola como base.
l\ lbidem Pago 111.
56 MANUEL GONZÁLEZ CASTRO
El proceso es concebido como una situación jrnídica, mas
que una relación entendiendo por tal, al decir de
COUTURE, el estado de una persona desde el punto de
vista de la sentencia judicial, que se espera con arreglo a las
normas jurídicas.32
En otras palabras, el proceso esta compuesto de
situaciones jurídicas, por medio de las cuales las partes
intentan posicionarse de una mejor manera ante el juez, es
deCIr, ante el dictado de la senlencia. El método para tal fin
lo da el derecho procesal que regula el proceso y el concepto
de cargas procesales, las que son definidas como
imperativos del propio interés.
El mismo Goldschmidt sostiene en dicho sentido: " .. .sólo
existen en el proceso 'cargas', es decir, situaciones de
necesidad de realizar determinado acto para evitar que
sobrevenga un perjuicio procesal. Con otras palabras, se
trata de imperativos del propio interés. Las cargas
procesales se hallan en una estrecha relación con las
"posibilid.ades procesales', pueslo que toda 'posibilidad'
l2 COUTURE Eduardo: Fundamentos Oe1 Derecho Procesal Civil,
Depalma, 1966, Bs.As. Pág. 136.
DERECHO PROCESAL CrVIL 57
impone a las partes la carga de ser diligente para evitar su
pérdida.
El que puede, debe; la ocasión obliga (es decir grava), y la
más grave culpa frente a sí mi~mo, es la de haber pfi'rdido la
ocasión.33
Esta teoría, creemos, no ha definido la naturaleza misma
del proceso, pero si, entendemos que ha explicado su
desenvolvimiento de~de un punto de vista práctico y hasta
podría decirse experiencial y pragmático, quizás desde un
punto de vista ~ubjetivo, ya que la finalidad que se observa
son los intereses y las pretensiones satisfechas de las partes
en el proceso y aparecerí a una base antropológica
individualista y egoísta, con una concepción sumamente
agonal del proceso judicial. Pero a pesar de todo ello,
creemos que es una posición realista, aunque cueste la
identificación con ella.
Mucho se ha criticado a dicha teoría, hasta AlBINA ha
llegado a decir que DESTRUYE SIN CONSTRUIR, pero
debemos rescalar de la mismas el aporte efectuado al
derecho procesal contemporáneo de la carga procesal,
)l GOLDSCHMlDT, James: ne"",ho Procf'§al Civil, Edit. Labor S.A. Barcelona, 1936.
58 MANUEL GONZÁLEZ CASTRO
concepto y categoría a partir de la cual se construyó todo el
derecho procesal civil moderno.
11.15.- TEORIA DE LA INSTITUCION.
Esta teoría pretende dar una base eminentemente
sociológica al proceso judiciaL Su proposición la
encontramos en Guasp, a pesar de que de modo implícito ya
se advertía en autores franceses con inquietudes similares.
El problema a dilucidar es que se entiende por
institución, terminología que es tomada del leguaje cultural
con múltiples acepciones y de la sociología, y que como
hemos visto también tiene su significado concreto en el
fenómeno jurídico propuesto en este modelo.
Para Guasp, lo trascendente del término Institución es la
noción de una idea común objetiva, lo que, según explica
CLARIÁ OLMEDO, para esta teoría "Lol\Stituye Wl
elemento básico, y se caracteriza porque tiende a la
actuación o denegación de las pretensiones que son el objeto
del proceso. A esa idea común objetiva se adhieren las
volwltadcs de los sujetos del proceso, con lo cual estos se
vinculan entre sí, para dar vida a las diversas rdaciones.
Esos vÚ1cu1os producen las categorías procesales
consistentes en derechos subjetivos o poderes para la
DERECHO PROCESAL CiVIL 59
protección de un interés, en obligaciones o necesidades de
actuación,}' en cargas, atribuciones o potestades, es decir, en
toda una serie de poderes y deberes directos e indirectos,
tanto positivos como negativos.34
Esta teoría tiende a buscar una conceptualización objetiva
del proceso judicial, y descubriendo que su creación si bien
es de base sociológica, tiene un eje normativo que describe
la idea común objetiva, la que constituye el eje sobre la cual
se desarrollaran todas las relaciones jurídicas procesales.
Il.3.6.- CONClUSION.
De todas (".stas teorías, las que tienen un importante
efecto práctico, podemos descubrir que ellas son el fruto del
esfuerzo del procesalista de occidente en la construcción de
un derecho procesal moderno y eficaz.
CaJa una de ellas significó un importante aporte a esta
disciplina, aportes sobre los cuales fueron desarrollándose
todas las demás, hasta llegar a hoy en que lo concebimos
como un fenómeno jurídico de carácter multidimen..,ional,
desde el género y como especifico un fenómeno jurídico
institución confonne lo descripto supra.
lO ClARIA OLMEDO;ObCit. Pág.1S6/157.
III.~ EL PROCESO JUSTO, PRESUPUESTO DE UNA
SENTENCIA JUSTA
III.l. JUSTIFICACIÓN DEL TEMA.
Un primer motivo ha sido el haber creído conveniente el
tratar algunos de los aportes efectuados del Moderno
Derecho Procesal en la construcción de un proceso justo,
presupuesto de una sentencia justa.
Un segundo motivo, es el de mostrar, como en el Derecho
Procesal se está bus¡;ando caminos para el logro de sus fines,
El tercer motivo es tratar de ver al pruceso desde su
multidimensionalidad, lo que significa también un desafío,
sobre todo por la forma en que ha sido concebido el derecho
procesal por la doctrina clásica, es decir como un derecho
eminentemente de forma, habiendo rechazado desde esa
perspectiva toda otra dimensión al objeto de estudio de este
derecho.
III.2.- EL PROCESO JUSTO.
Luego de la publicación del libro "EL PROCESO JUSTO"
del Dr. Augusto M. Morello del ano 1994, este tema pasó a
ser considerado en numerosos congresos, conferencias,
seminarios y jornadas procesales.
62 MANUEL GONZÁLEZ CASTRO
Es cierto que el Dr. Morello no define al proceso justo en su
obra, y que las criticas que recibe es que se dedica a la justicia
de la jurisdicción y no del proceso en sí.
En lo personal creo que los aportes son numerosos, sobre
todo en lo que hace a la apertura del derecho procesaL
Así por ejemplo el mismo tratará de lograr una búsqueda un
perfil nuevo, trata sobre la sociología del proceso, y sobre los
obstáculos que impiden el acceso real del proceso justo,
habiendo tenido la valentía de denunciar los factores
socioeconónllcos que impiden la igualdad real en el proceso,
como así también el decir que "este sistema no funciona para el
hombre común, para el ciudadano en general":>s, o que nuestra
justicia es "lenta, engorrosa, cara, hecha para el gusto de los
operadores jurtdicos que manejan sus técniCas sofisticada'> y
tremendamente formalistas, cuyos pliegues y repliegues -
intl:'rminables- ahogan la materia viva, el contenido de un
disputa o una controversia que debe merecer la respuesta justa:
una solución útil efectiva" .. 16
Esta última afirmación, es lo que lo confunde con la
caracterización de la jurisdicción, a pesar de que el proceso y
la jurisdicción en su teleología se asimilan.
:l5 MORELLO Augusto: ¡lriaem, Pág. 613 3ó MORELLO, Augusto, Ibidem, Pág. 614
DERECHO PROCESAL CIVIL 63
La eficacia del proceso es otro de los valores con el que se
quiere calificar a un proceso de justo, 37posición que recibe
las mismas críticas.
Nosotros caracterizaremos el proceso justo desde el
esquema planteado por el Dr. Mariano Arbonés3S, es decir,
los principios del 1) Bilaterlidad y equilibrio; 2) credibilidad
publica; 3) sustractum ético; 4) tempestividad; 5)
lonualidad; 6) Economicidad.
JII.2.l.- BILATERALIDAD Y EQUILIBRIO.
Es el contradictorio existente en todo proceso judicial.
Las partes representan al Juez (órgano imparcial) sus
pretensiones. La posición de cada una de las partes es
netamente parcial.
La bilateralidad supone una concepción de hombre libre,
e igual por naturaleza, de una naturaleza perfectible, de un
hombre que sabe justificar sus actos, y también sus
pretl;'nsÍones. ~, trata de una igualdad entre iguales, la
igualdad en igualdad de posibilidades o de condiciones.
,- PEYRANO, jorg<O': Cuestiones de D€recho Procesal. La Ley, Bs. As. 1980; Pág 19
.. ARBONES, Mariano: Ensayo de una caracterización ontológica del proceso Justo {médito)
64 MANUEL GONZÁLEZ CASTRO
Sabemos que el proceso, es también un proceso de
conocimiento, y tiende al conocimiento de la verdad jurídica
objetiva que es su norte.
La forma de lograr dicho conocimiento, lo es a través de
los datos que se aportan al proceso en la etapa probatoria.
En su formulación clásica, la prueba era aportada según
el principio de ONUS PROBANDI, es decir, quien alega
prueba.
Sin l'mbargo, se llega al caso en que quien puede o está en
mejores condiciones de probar la determinada alegación no es
quien lo afirmó sino contra quien se lo afinnó.
Según la formulación clásica, hubiera sido imposible que
dicho elemento pudiera ser incorporado.
En la actualidad, existe corno planteo procesal la
formulación de la carga de la prueba a través de las cargas
dinámicas, es decir que debe probar, quÍen está en mejores
condiciones de hacerlo.
Este principio tiene su recepción legislativa en el art 4 de
la ley 23.511; como as! también en el proye<:to de unificación
civil y comercial en le arto 1625.
Aquí se advierte, que esta nueva formuladón de la carga de
la prueba tiene un contenido antropológico distinto a la
anterior formulación. Aquí se divisa in concepto solidario de
DERECHO PROCESAL CIVIL 65
hombre, en el que ambos litigantes, demuestran su buena fe en
la búsqueda de la verdad.
De esta forma el proceso deja de ser una lucha entre
contrarios, sino un encuentro dialogal, en el que se ve
favorecido por el c.P.c. de la Provincia de La Rioja según 10
dispuesto por el art. 38 ine. 5 al permitirse en los alegatos el
derecho a réplica o duplica, virtudes del proceso oral.
III.2.2.- CREOIBILIDAD PÚBLICA.
Es el proceso es un factor de realización de la paz social, a
través de la decisión judicial que culminará el miqmo.
Para que el proceso judicial logre credibilidad pública es
necesario que el mismo cuente con la debida operatividad
del mismo; que logre la publicidad de sus actos, y la
transparencia de sus formas, el protagonismo de quienes lo
\ivencian, no solamente de los operadores del derecho sino
lambién de las partes mismas, y junto a ello la participación.
La credibilidad es el proceso, dependerá de un
sinnúmero de factores, y ello es así por
multidimensionalidad del mismo.
Es necesario para ello la formación de una conciencia
pUblica, de una conciencia jurídica; la eficacia en la decisión;
la operatividad de los actos procesales; una transparente
66 MANUEL GONZÁLEZ CASTRO
evaluación, selección y designación de los jueces; el acercar
el proceso a la gente, despojarla de los formulismos
imperantes y dotarlo de formas instrumentales, que son
necesarias.
JII.2.3.· SUSTRACTUM ÉTICO.
El proceso judicial, es un fenómeno multidimensional, y
entre las dimensiones que posee está la ética.
El proceso no puede ser considerado como un fenómeno
aislado, sino que el mismo "refleja las ideas éticas,
ideológicas y políticas que caracterizada una sociedad"
(Habscheid). 39
Como fenómeno cultural, es un fenómeno humano, y ya
sabemos que el hombre es un ser estructuralmente ético.
Cada concepción de hombre dará un determinado
carácler a cada sociedad, y así a cada sociedad le
corresponderá un determinado tipo de proceso.
A una sociedad abierta, un proceso con el carácter de
democrático y respetuosa de las libertades fundamentales,
partícipativo y de neto corte dialogal.
39 MORELLO, Augusto: Ibídem, Pág. 11
DERECHO PROCESAL CIVIL 67
A una sociedad autoritaria, corresponderá un proceso
"útil" a los fines que persiguen aquellos que se benefician
con el poder.
A una concepción individualista del hombre,
corresponderá un proceso con el carácter de "agonal".
A una concepción de hombre en relación, en sociedad, un
proceso que este revitalizado con los aires de la solidaridad.
Toda la concepción ética determina al proceso, y 10
determina en cada uno de sus actos procesales.
Así, ya hemos tratado el problema de la reformulación de
la carga probatoria, o las llamadas cargas dinámicas de la
prueba, y hemos explicitado el sustracrum ético que ellas
implican, como es la solidaridad en la prueba, la búsqueda
de la verdad y con ella la realización de la justicia a través
de una decisión justa.
La eticidad en el proceso se refleja también en los
principios de lealtad y buena fe procesales, que como lo
señala la comisión redactora del Código Procesal Riojano en
su exposición de motivos significa una positivización de
normas de ética convirtiéndolas en deberes jurídicos, junto a
68 MANUEL GONZÁLEZ CASTRO
un nuevo principio que está en gestación y que Peyrano.;Qy
Gozaini 41denominan "abuso del proceso".
Existe abuso del proceso, cuando se desvía la finalidad
del acto procesal, cuando se lo ejercita con exceso, cuando
se realiza una interpretación estricta del derecho que
llevan al engaño. Ya nos decia Cicerón: "Algunas
injusticias Provienen también del engaño y de una
interpretación demasiado sutil y maliciosa al propio
tiempo del derecho. De forma que ya es corriente el
proverbio: "La extrema justicia es injusticia extrema" 42
Si bien todos los operadores de justicia interpretan a cada
mOmento la ley y el derecho, es el Juez quien con mas
frecuencia puede caer en esta situación, es decir, con
interpretaciones sutiles y maliciosas, no solo del derecho,
sino también de los hechos debatidos en el proceso, ya sea
para beneficio de alguna de las partes, ya sea para dilatar el
proceso y no verse por ende apremiado por los plazos de
dictado de sentencia.
{~PEYRANO, Jorge: Otro principio procesal: la proscripción del abuso del Der""ho en el campo del proceso civil; El Derecho; 8-9-94 <l GOZAINL Osvaldo: La condudd. en d proc"~o. Ed. Platens",; La Plata 1988 .
., CICERÓN, Marco T.: Sobre Jos deberes, Ed. Altaya, Barcelona 1994; Pág. 19
DERECHO PROCESAL CiVIL 69
y las partes también pueden abusar del ejercicio de su
ddensa. Y esto es antiguo como la humanidad misma, basta
recordar esas palabras de Platón en su República cuando se
preguntaba: "Pero no crees que hay otra situación más
n'.rgonzosa aún que la citada, la del que no solo pasa la
mayor parte de su vida demandando y siendo demandado
Mlte los Tribunales, sino que incluso es inducido por su mal
gusto a jactarse de esta misma circunstancia y hace alarde de
su habilidad para delinquir y capacidad para dar toda clase
de rodeos, recorrer todos los caminos y escapar doblándose
como el mimbre con tal de no sufrir castigo, yeso en asuntos
de poca o IÚnguna monta, sin comprender cuanto mejor y
mas decoroso es disponer la vida de cada uno de manera
que no se necesite pa.ra nada la intervención de un juez
somnoliento? 4.1
La ética, dará pues la nota de credibilidad social al
proceso, credibilidad en una cultura y tiempo detemúnado.
I1I.2.4.- TEMPESTIVIDAD.
A este carácter de tempestividad prefiero denominarlo
OPORTUNIDAD .
., PLATÓN: La República. Allaya, Barcelona, 1994; Pág.140f141
70 MANUEL GONZÁLEZ CASTRO
Hemos escuchado irmumerables veces ese aforismo que
reza "la justicia lenta no es justicia", sin embargo, podemos
decir también que una justicia rápida tampoco lo es.
En todas las modificaciones de los ordenamientos
procesales se tiende a lograr una mayor celeridad, sin
embargo la celeridad no se logra, pues la mayor demora está
dada en el plazo de dictado de sentencia. (situación
regulada por el Sistema Procesal Riojano)
Es necesario adecuar, tal como acontece en el Código
I~rocesal Civil de La Rioja, las formas al caso concreto. En
ocasiones cuarenta días de prueba es un exceso, pero en
otros resulta insuficiente. Lo mismo con los plazos en el
dictado de sentencia. No es lo mismo dictar una sentencia
de Wl juicio ejecutivo sin excepciones, que de una
reivindicación.
Lo importante es la termi:1ación del proceso en un tiempo
razonable, ya que el factor tiempo incide de sobre manera en
la eficacia del servicio de justicia.
Este principio está consagrado Convenio Europeo de
Derechos Humanos de 1950, dentro del cual su art. 6to
dispone "Toda persona tiene el derecho a que su causa sea
oída equitativa y públicamente, y dentro de plazo razonable,
cstableddo por la ley, se pronuncia la sentencia que decidirá
los litigios ... "
DERECHO PROCEsAL CIVIL 71
Morello reflexiona sobre este punto decidiendo que "la
formula plazo razonable, traduce lo que en teoría se
denomina un concepto jurídico indeterminado, que debe ir
recortándose en su flexible y ajustable adaptabilidad a
distintos parámetros sociológicos y jurídicos dentro de los
cuales cobra relieve la manifestación de tul proceso
específico y la consecuente respuesta jurisdiccional". ~4
III.2.5 .• FORMALIDAD.
Este es uno de los ptultos neurálgicos en lo que es la
concepción de proceso justo.
Sabemos y conocemos todo 10 que se ha dicho sobre la
injusticia de la forma, pero sabemos también que es nuestra
cultura procesal y jurídica, no sena, al menos hoy, pensable una
libertad absoluta de las formas.
El proceso no es tul rilo. No es una misa jurídica como
E'Il.Seña Couture. La forma adquiere significado cuando
\'emos en ella el carácter de instrumentalidad.
La forma constituye uno de los elementos del acto
procesaL es el ropaje conque se viste la intención el
discernimiento y la voluntad .
.. MORELLQ, Augusto: lbidem; Pág. 370
72 MANUEL GONZÁLEZ CASTRO
La forma en si misma no tiene sentido, sino se la vincula
con su finalidad.
Es por ello que la importancia de la forma radica en el
momento en qUl' ella mi<¡ma sirve de instrumento al acto
para su manifestación.
Para que la forma sea un instrumento, la misma debe lograr
su " SJ1\4PLICIDAD para evitar la confusión, el error, la
farragosidad; que se tienda también, a ~u CLARIDAD Y
FIJEZA para que no puedan ser discutidas o tergiversada,> y al
mismo tiempo, a su ELASTICIDAD para que puedan
adaptarse a los concretos; y que se
INSTRUMENT ALIDAD de manera que
consagre su
el rigor que necesariamente requiere pueda ser interpretado con un criterio
teleológico trascendente .. ," 45
De esta manera, lograremos que la formula sea garantía,
y no trampa. Que el proceso judicial como proceso de
conocimiento que es, llegue a la cognición de la verdad y
dando libertad a la manifestación de los fenómenos
jurídicos, que como dice Morello "son con razón rebeldes a
verse aprisionados en comportamientos rígidos y arhitrarios"46
45 BERlZONCE, Robl.'rto: En AA VV: Estudios de nulidades procesales, Ed. Hammurabi, Hs. A5.1980 Pág, 30
46 MARTÍNEZ. Osear: En AAVV: Estudios de nuhdades proce.'\ales, Ed. Hammurabi, Bs. As_1980, Pág. 60
DERECHO PROCESAL CIVIL 73
I1I.2.6.· ECONOMICIDAD.
Este problema se traduce en lo que la doctrina procesal
denomina acceso a la justicia.
Acceso que no significa solamente acceder, sino también
permanencia hasta el dictado de una sentencia.
La economicidad se la puede observar desde un punto de
\"ista intrínseco del proceso, que se traduce en el principio
de cconollÚa procesal, que reza" el hacer la mayor actividad
procesal en el menor número de actos posible".
Pero es importante advertir este presupuesto desde un
punto de vista fiscal.
El alto costo del aparato jurisdiccional, impone al
solicitante de este servicio altas tasas para lograr su acceso.
Se ha desviado el concepto de Poder del Estado al de
servicio público.
No se debe pretender solucionar problemas fiscales a
través del pago de los consumidores de justicia.
Cabe tener la hombría de denuncia, de creaciones
paquidénnicas, de estructuras burocráticas e ineficaces, incluso
construidas no solamente desde el poder político de turno, sino
también a través de la elucubración del proce.salista que en su
laboratorio de cristal dibuja estructuras que corresponden a
74 MANUEL GONZÁLEZ CASTRO
hermosos principios procesales, pero alejados de la realidad y
de la gente,
111.3.- CONCLUSIÓN: EL PROCESO JUSTO,
PRESUPUESTO DE UNA SENTENCIA JUSTA.
Hemos cooc{'bido al proceso como un fenómeno jurídico
multidimen.,ional. Sabemos que cada acto procesal puede
ser valorado en su justicia intrínseca.
Es cierto pues que un proceso determinado puede ser
calificado de justo o injusto, ya que el proceso en sí no es
forma, ni formula pura, sino que es instrumentalidad para
arribar a un determinado fin que es la realización o la
actuación del derecho de fondo.
El proceso, en consecuencia, es un camino a recorrer, para
lograr la determinación de 105 debatidos en juicio; es por ello
un mecanismo ordenado dirigido a obtener determinado
saber, y lo que se pretende saber son los hechos sobre los
que se debate.
El proceso tiende a descubrir la verdad. Pero en diversas
oportunidades, las formas, la poca conciencia del juzgador,
inutilizan esta via para llegar a su conocimiento.
Muchas veces, se le teme a la verdad, y se ampara dicho
temor en erróneas aplicaciones e interpretaciones de la ley de
forma como así también de sus principios.
DERECHO PROCESAL CIVIL 75
Desde los datos aportados al proceso por las partes (en el
proceso civil), el juez construirá su razonamiento lógico, el
que se traducirá su sentencia.
Una sentencia que no será solamente "rigor lógico",
porque el derecho no es solamente lógica, sino que
contendrá valoraciones, jurídicas y no jurfdicas, contendrá
implícita lada la formación cultural de ese juez, traducirá en
ese acto de decisión todo el sentir axiológic"o de una
sociedad, que lo designo por su capacidad y su
honorabilidad como Juez.
Es cierto que un proceso justo, puede desembocar en una
sentencia injusta. Este caso se dará cuando se han respetado
todos los principios procesales, pero al momento de la
decisión no existe una correcta valoración de los hechos, o es
privilegia deliberada (pero implícitamente) a una de las
partes.
Pero de Jo que sí estamos seguros, es que no puede existir
una decisión justa, una sentencia justa, sin previamente
haber existido un proceso justo. Siempre quedará la duda de
51 10 decidido fue conforme a dere<:ho y justicia o no. Si
existió un elemento que no pudo integrar el silogismo
correcto de la sentencia.
Este último caso, esta sentencia puede ser tildada de
eficaz o de útil, pero jamas de justa.
76 MANUEL GONZÁLEZ CASTRO
y ello es asL por que la justicia, como dice Hcrnández Gil,
"no es rigor lógico ni igualdad matemática, sino que
consiste en dar a cada uno lo suyo"47dirección que es
olvidada cuando no se permite un adecuado ejercicio de la
defensa en juicio, o cuando se produce un abuso del mismo,
o se reduce el proceso a algo acartonado.
47 IIERNÁNDEZ, Gil: Metodología de! Derecho, Ed. Revista de ~recho PrIVadO, Madrid. Pág, 126
IV.~ EL DERECHO PROCESAL.
1V.1.~ PERSPECTIVA DESDE LOS MODELOS
JURIDICOS.
Hemos creído conveniente, abordar la problemática del
Derecho procesal desde la perspectiva de los modelos
JUtidicos, perspectiva que ha sido expuesta por el Dr.
Fernando Martínez Paz.48
La conveniencia ha sido evaluada, teniendo en
consideración, que dicha perspectiva significa ofrecer un
espacio para la crítica y reflexión del Derecho Procesal, para
arribar pues a la construcción de un Derecho Procesal
moderno, con rostro humano y que tenga la finalidad de ser
realizador de la justicia.
La mayoría de los conceptos utilizados en este punto han
sido tomados de la obra citada del Dr. Martllez Paz.
Por modelo jurídico, debemos entender un concepto
complejo, y que puede caracterizarse como "a) una
representación simplificada de la realidad a la vez
esquemática, parcial y selectiva... b) Wl esquema
• MARTINEZ PAZ, Fernando: La En::.eilanza Del Derecho, Edic. Academia :-.Iacional de Derecho Y Cs_ Sociales De Córdoba, lnslltuto De Educación, 1995
78 MANUEL GONZÁLEZ CASTRO
intt>rpretativo, mediador entre la realidad y el pensamiento,
aunque no agota la interpretación de la realidad; e) es IDla
estructura para organizar el conocimiento, y cumple una
función no solo interpretativa, sino explicativa, y d) es una
fuente de hipótesis de investigación"49
Todos estos caracteres de los modelos jurídicos se
encuentran presentes al momento del análisis del derecho
Procesal, sin I:'mbargo, ellos no siempre se manifiestan de
modo explícito, sino mas bien, su descubrimiento merece
una tarea investigativa previa,
Estos modelos, son encuadrados en tres representativos,
el unidimensional, el tridimensional y el multidimensional.
IV.l.1.- EL MODELO UNIDIMENSIONAL
El modelo unidimensional está representado por lo que
podríamos llamar el normi:l.LÍvismo puro, cuyo paradigma
sin lugar a dudas está dado por la Teoría Kelseniana.
Para este modelo lo trascendente es la pureza metódica,
considerando a la justicia como un ideal no susceptible de
conocimiento científico.
49 MARTINEZ PAZ, Femarodo: ab_ Cito Pág. 12/13
DERECHO PROCESAL CIVIL 79
Así pues, para este modelo, "la validez deriva de la
corrección formal del procedimiento de elaboración de
normas; el fin es garantizar la seguridad jurídica, el
ordenamiento jurídico se concibe cerrado, completo y
autosuficiente" 50
Bajo este modelo se construyeron estructuras
paquidérmicas en Derecho Procesal, cuya rigidez desplazó
paulatinamente del Derecho Procesal sus propios fines,
despojándolo de todo el contenido social que debía
interpretar.
De este modo, el Derecho Procesal dejó de ser un derecho
-de forma" para constituirse en un derecho "formalista" y
hasta en algunos casos "formulista".
Las formas dejan de "ser para" sino que se constituyeron
en fines en si mismas, y 10 peor, olvidó su carácter
secundario)' de realizador por su destino, creyéndose más
trascendente que el Derecho de fondo, olvidando pues que
la finalidad del Derecho Procesal es facilitar la actuación de
este y no su obstaculización.
De este modo, el Derecho Procesal, concebido en un
modo formal, normativo y autosuficiente creó estructuras a
ti MARTfNEZ PAZ, Fernando: Ob. Cit. Pág. 15.
80 MANUEL GONZÁLEZ CASTRO
los que los nuembros de la sociedad concibió como trampas,
justificados las mas de las veces como ficciones necesarias
para la actuación del "sistema".
IV.1.2.- EL MODELO TRIDIMENSIONAL
El modelo Tridimensional pretende, como lo afirma
Martínez Paz " a) satisfacer la necesidad de una
comprensión dntiformalista del derecho; b) responder a las
exigencias de la vida cultural contemporánea, que reclama
soluciones jurídicas concretas y vinculadas a la experiencia y
a los valores de la vida cotidiana; y el afirmar una teoría del
conocimiento jurídico que reconozca la importancia de los
aportes de las ciencias humanas"51, todo desde la
experiencia jurídica, "en la integridad de su E'structura
fáctica, axiológica y normativa, en cuanto generadora de
modelos y de sigrúficados jrnídicos que se proponen a
atender las exigencias de la sociedad actual, proporcionando
categorías lógicas adecuadas a la solución de sus problemas
concretos" .
5\ MARTINEZ PAZ, Fernando, Ob. Cit. Pág. 16.
DERECHO PROCESAL CIVIL 81
En el Derecho Procesal contemporáneo advertirnos
alguna línea de apertura hacia esta visión, sobre todo en lo
que respecta a la cooperación jurisdiccional internacional.
Sin embargo, entiendo que adolece de un relativismo que
se traduce en el Derecho ProcesaL
En primer lugar, a lo que 10 axiológico no responde a un
Unico modo de concebir los valores, y tampoco la escala
,erárquica de los mismos.
De lo que si. podría hablarse es del denonúIlado "núdeo
de valores no negociable", corno dimensión estable del
modelo.
En lo personal considero que su relatividad radica en que
no tiene en cuenta de modo explícito la dimensión humana,
la dimensión antropológica, que es una base de neto carácter
aniversal.
IV.l.3.- MODELO MULTIDIMENSIONAL.
Este modelo parte de la idea de mundo jurídico, como
-.a íntima relación entre sociedad- hombre- derecho y
ailtura, no desde una visión estática del mismo sino
clinám.ica, es decir de su construcción.
82 MANUEL GONZÁLEZ CASTRO
La dimensión humana se dirige "a sostener una
antropología integradora, totalizadora, abierta y éticaS2 ..
una antropología preocupada porque se garantice la libertad
de todos, como una actividad de re<>peto hacia la dignidad
esencial del ser humano y como una afirmación de la
naturaleza ético social del hombre">"
De allí que el Derecho Procesal deba reconocer su base
antropológü.:a como justificadora y regla interpretativa de
sus principios.
Para ello es necesario la conciencia de la inlerdisriplina, o
¿Acaso las otras ciencias sólo se manifiestan al momento de
la pericial?, advertiInos que ¿lilas partes", "los magistrados",
los "órganos de prueba"; los "terceros", son hombres de
carne y hueso?)
Hablamos en el proceso de actividad "potestativa", de
deberes, de cargos, de impemtivos del propio interés, y
acaso, ¿dichas expresiones no representan actitudes del
hombre, que el derecho ha regulado luego de la experiencia
jurídica de la sociedad?
51 Ihidem' Pág. lB
"Ibidem: Pág_ 19
DERECHO PROCESAL CIvIL 83
Cn?o pues, que es necesario reconocer al hombre en su
relación de carácter procesal, como persona, (ser
estructuralmente ético), y en relación con los arras "yo", es
decir, ese ser político que constituye la dimensión social del
Derecho Procesal.
El Derecho procesal, necesariamente, ha de reflejar los
ro .... eptos de sociedad y las ideas dominantes de su época.
De allí, que siendo "impensable la vida humana fuera de
u sociedad"54, y siendo ésta un "campo móvil"55, es
1W'('eSari0 que "cada modelo jurídico debiera explicitar su
modelo de sociedad"56
\losotros partimos de la correspondencia existente entre
el modelo de sociedad y el modelo de Derecho Procesal.
Para este estudio, optamos por la construcción del
modelo de sociedad democrática, y con los caracteres de
~rtura (o sociedad abierta de Popper), y de la realización
de los valores que caracterizan este modelo de sociedad, es
decir, "la libertad, la racionalidad, el antidogmatismo, la
"lbldt'll\: Pág. 19 '61!ridem: Pág. 19
.. lbodern: Pág. 19
84 MANUEL GONZÁLEZ CASTRO
disposición a la critica, el consenso, el personalismo, el
diálogo, la tolerancia y el pluralismo"57
Dichos valores, como se verá en el transcurso del
presC'ntc trabajo se encuentran presentes en el Derecho
Procesal contemporáneo, así la libertad de lo, sujetos
procesales, la racionalidad que debe existir en la
formulación de las pretensiones y en la decisión final del
tribunal sobre la actuación o no de las mismas; el
antidor,matismo, ya sea en la interpretacIón y aplicación del
derecho, como en el concepto de instrumentalidad de las
formas; la disposición a la crítica, tanto sea de la actividad
de la parte desde el contralor de su contraria, como de la
actividad jurisdiccional en materia recursiva, el consenso, el
personalismo y el diálogo, como elementos indiscutidos del
desenvolvimiento de la relación procesal, máxime la visión
dialógica que se manifiesta en el proceso de sistema oral
como el riojano.
La dimensión cultural en el Derecho Procesal reflejará los
modos de pensar, los modos de valorar, los modos de actuar
y los sienas y símbolos de la comunicación; pero, sobretodo
(en cuanto a nuestro objeto) está constihIida por los "modo5
" Ibídem Pág. 20.
DERECHO PROCESAL CIVIL ss
en que se conforman las instituciones, que pueden
considerarse desde dos perspectivas: La primera, como una
forma establecida de conductas homogéneas y coherentes
luna configuración de pautas culturales) que sirve, a la vez,
para satisfacer las necesidades sociales de base. La segunda
romo W1 complejo de roles y de posiciones sociales
IRStitucionalizadas y con una significación estructural
<"'5tratégica" 58
Dicha visión institucional y ese complejo de roles, se
manifiestan IÚtidamente en el proceso, principal objeto del
De-recho Procesal, mediante la satisfacción de necesidades
males de base, como la adrrünistr~d6n de justicia, la
atribución normativa de roles procesales específicos y
determinación en la relación procesal de carácter compleja.
Por último, la dimensión ética, que parte de la naturaleza
del hombre, y de la realidad misma, es decir, de los nuevos
iusnaturali .. mos que "proponen un orden real de las cosas
humanas, un orden que es al mismo tiempo, un dato y un
hecho de la realidad, que puede ser conocido y descubierto
por la observación de esa misma realidad ... asumiendo W1
rol progresista en sentido político y social, ante situaciones
liJ Ibicl .. m: Pág. 23
86 MANUEL GONZÁLEZ CASTRO
injustas de poder que se pretenden perpetuar. En general, se
trata de un derecho que ha identificado sus funciones en la
sociedad, entre los que se destaca su apertura" 59; todo lo
cual no significa otra cosa en nuestra materia que la
necesidad de la construcción de un Derecho Procesal
consciente de su fundón y de su teleología, de un derecho
que sea instrumento real de la sociedad y no una compleja
estructura, convertida en trampa para el hombre común
debido a su corriente y habitual uso de la ficción y el
formalismo, lo que ataca de lleno la búsqueda de la verdad
jurídica objetiva, norte del proceso según Sentencia del
Máximo Tribunal de la Nación.
IV.2.- EL DERECHO PROCESAL.
CONCEPTO.
CUIIiO bien lu sl:'ñala Garrone, "los autores, frente al
problema de la definición del derecho procesal, se han
dejado arrastrar por dos corrientes de ideas: el nominalismo
y el empirismo, cuando no por el agnosticismo, y así
algunos sustituyen la definición del Derecho Procesal por la
de proceso, sosteniendo que el primero es el conjunto de
>9 !bidem: Pág. 25
DERECHO PROCIlSAL OVIL 87
normas que regulan el proceso, otros en cambio, definen el
derecho procesal por la actividad jurisdiccional y por la
finalidad perseguida" .60
Por nuestra parte, consideramos que la doctrina enfoca el
problema desde dos puntos de vista principalmente: 1)
desde un planteo epistemológico y 2) desde el objeto o
contenido del Derecho Procesal.
Así, desde el primer planteo, el epistemológico,
advertimos que Clariá Olmedo sostiene que el derecho
procesal es una ciencia por poseer objeto y método 61,
Jerarquía científica que se alcaI13ó cuando se cortó el cordón
umbilical que lo unía al Derecho Sustantivo62; para
Couture63 como para Vescovi64 se trata de una rama de la
riencia juridica, o como lo sostiene Oemente Díaz, se trata
de una disciplina jurfdica65 .
En primer lugar diremos que ciencia con jerarquía de tal
I!'S la jurídica o Derecho, denominando como ciencia del
'*GARRONE, José Alberto: Dlcclonario Jurídi~" Abclcdo Perrol. r.l. Pág. 719 .
• 1 CLARlAOLMEDO. Jorge, Ob. Cit. Pág. 6 .
.: Ibtdem Pág. 7.
o) COPUTIJRE, Eduardo: Ob. Cit. Pág. 7 .
.. \"ESCOVI, Ennque: Ob. Cl!. Pág. 39.
,.; OíAZ, Clemente: Ob. Ci!. Pág. 7.
88 MANUEL GONZÁLEZ CASTRO
derecho "a la actividad intelectual que tiene por objeto el
conocimiento racional y sistemático de los fenómenos
jurfdicos" 66; pero debemos reconocer que esta calidad de
ciencia es discutida aún hoy; sobre todo teniendo en cuenta
los caracteres de las ciencias, y entre ellos su tendencia al
progreso, aquello que Kuot denomina la Revolución
Científica mediante cambio de paradigmas,
planteándonos hoy si el derecho lllilotiene paradigmas
propiamente dichos, es decir, verdades consideradas
irrefutables por la comUIÚdad científica, sosteniendo
algunos que ni siquiera se puede hablar de ciencia normal
en el Derecho y menos de un estado de revolución científica
o de cambios paradigmáticos, desde el momento en que
existen diversidad de métodos y de soluciones para casos
concretos.
Esta critica, hacia el objeto núsmo de la ciencia jurídica
está representada por las palabras de uno de los mas
destacados críticos KIRCHMANN, cuando al hablar de los
estudios jurídicos lo hace diciendo que los mismos tratan de
"las lagunas, ambigiiedndes, contradicciones, de lo falso,
anticuado, yarbitran'o de las leyes posittvas, Su objeto lo es la
.;6 LATORRE, Angel: Introdu,clón al D .. rf'Cho, Edlt. Arie!, BaTcelona Pá~,
93.
DERECHO PROCESAL CIVIL 89
Ignorancin, el descuido y la pasión del legislador. E.I genio
Inclusive no se niega a sen,ir a /a Impremeditación y de desarrollar
para justificarlo., todo su ingenio y toda su erndición. Por culpa de
lA ley positiva los juristas se han convertido en gusanos qu.e solo
l'fl'm de la madera podnda. Abandonando /a madera sana, anidlm
y tejen en la carcomida. La ciencia, alluzcer del azar su objeto, se
anwierle ella misma en azar: tres palabras rectificadoras del
kglsUuior y bibliotecas enteras se convierten en papeles lnutiles"67
De esta duda eran ya participes los romanos, recordemos
tan solo que ellos denominaron esta actividad como
JUrisprudencia, y como bien lo sostiene J. Iglesias68, "la
prudencia no es sophia, el conocimiento en si y por sí, sino
la frónesis que consiste en la TeTum expentendarum
fugiendarum scientia, es decir, el arte que nos lleva a
U::anzar algunas cosas y a huir de otras".
Pero aún, entendiendo a la ciencia como se la concibe en
la actualidad, es decir, como "todo tipo de conocinúento
racional y sistemático de un sector de la realidad natural,
«Xial o cultural (por lo que) no existen graves problemas
•• Crlado por Novoa Momeal en Critica Y Desmistificación del Derecho, (fez. Ss. ru., Pág. 29/30 .
.. KiLESlAS, J: Derecho Romano, Aricl, Barcelona, t983, Pág. 102.
9tJ MANUEL GONZÁLEZ CASTRO
para hablar de una ciencia jurídica"69, entiendo que no
puede denominarse al Derecho procesal como ciencia, tan
solo porque participe del método de aquella.
También considero un error, denominar al Derecho
Procesal como rama jurídica, ya que la ciencia iradicionallas
ha calificado como dos, es decir, la rama del Derecho
Público y la del Derecho privado, situación que es criticada
por Kelsen, lo que trataremos al analizar tal carácter del
Derecho procesal.
En lo personal comparto la posición de Díaz y de Garrone
al sostener que el Derecho Procesal es una disciplina
jurídica, entendiendo por disciplina "el conjunto de hechos,
de conceptos, de relaciones y de estructuras pertenecientes a
illld misma categoría de fenómenos, vinculados por
principios organizadores", reconociendo un método y
teniendo "un campo semántico coherente con su método de
producción del conocimiento y un modo de legitimar el
conocimiento producido"70 no pudiendo hoy admitir el
aislamiento de la disciplina, sino por el contrario tender a la
interdisciplina, es decir, hacia "aquella interacción que se
69 LA TORRE: Ob. Cito Pág. 104.
70 MARTINEZ PAZ, Fernando: Ob. Cit. Pág. 26.
DERECHO PROCESAL CIVIL 91
establffe entre dos o mas disciplinas que buscan una
síntesis integradora"7l
De este modo esta disciplina está concebida dentro del
marco de la multidimensionalidad, es decir, que ella no se
basta a sí misma, ya que no es un todo acabado y E'stático,
sino dinámico y en permanente construcción; con pleno
contacto con la realidad, reflejando las ideas políticas y
.. -u1turales de una época, que tiene en cuenta el bien común
sobre el interés particular, y de un carácter instrumental que
tiende a lograr en la sociedad un determinado orden como
manifestación cultural mediante la actuación del derecho de
fondo.
Es aSÍ, que podemos afirmar que el Derecho Procesal es
~L..a disciplina juridka que E'studia la función jurisdiccional
del Estado, y los límites, extensión y naturaleza de la
actividad del órgano jurisdiccional, de las partes y de otros
sutetos procesales" 72
Desde el objeto ° contenido, se parte desde el
ordenamiento juridico detenninado, pudiendo en
consecuencia definirlo como: "el conjunto sistemático de
..., Ibtdem.
-: otAz, Clemente: Ob. Cit. Pág. 7.
92 MANUEL GONZÁLEZ CASTRO
principios y normas referentes a la actividad judicial que
mediante el proceso cumplen los órganos predispuestos del
Estado y demás intervinientes para la efectiva realización
del derecho Sustantivo".
En lo personal, considero, que la definición de Demente
Díaz transcripta supra, reúne ambos criterios con exactitud
terminológica.
IV.3.- CARACTERES DEL DERECHO PROCESAL
Dentro de los caracteres del derecho Procesal diremos
que es público, que es s€Ctulclario, que es autónomo, que es
unitario y que es realizador por su destino.
IV.3.1.- ES UN DERECHO PUBLICO.
Partir de esta afirmación significa por un lado aceptar la
posible distinción entre Derecho Público y Derecho privado,
lo que no significa desconocer la crítica Kel .. eniana al
respecto73 ; y además asumir la evolución que significó en la
construcción del derecho procesal la tesis publicista.
73 En dedo KELSEN en su TEORiA PURA, rechaza tal posibiliJad,
diciendo: "es sabido que hasta hoy no S(' ha logr .. do establecer una
determinación plenamente satisfactoria de esa distinción. Según la tesis
ma" difundIda trátase de una división de ¡as relaciones jurídicas, mientras
DERECHO PROCESAL CIVIL 93
que el dere<:ho privado relacIona sujetos equivalentes con el mIsmo valor
jurídico, el dere<:ho público establea> una relación entre dos sujetos, entr",
los cuales uno tiene fr .. nte al otro un valor jurídICo sup .. "¡or. La suel .. n
denominar tambIén las relaciones de d .. recho privado como relacionf's
JUrídicas propIamente dkhas, cOrnO rE'laciones de derecho en el sentido
autentico y estricto de la palabra, para contraponerlas a las relacIOnes de
derecho publico, corno poder o dominaáón. Así como, en general, la
distinción entrf' d""echo privado y publIco ttendf' a dar por supuesta una
(ontraposición .. ntre el derecho r la fu .. rza no jurídica, o solo med!O
juridtca y especialmente se suele establ~ .. r ",nlre dl'nxho y Estado_ S, .e
miran las cosas mas de cerca para establecer donde s .... n~uentra el plus
de valor atribuido a d<'l"tos objetos y en que consiste su superioridad
frente a los órganos del e5t.".lo, o a ciertos de entre ellos - las llamadas"
autoridades"·, la facultad de obligar a los súbdItos mediante la
manifestación ullllateral de la voluntad (una orden). Tipico ejemplo de
una relación de derecho publico es la orden administrativa, una norma
mdJvidual implantada por el órgano administrativo, mediante la cual el
sujeto al cual la nOrma Se dirige queda Jurídicamente obligado a
comportarse conforme a lo ordenado. En cambio, como relación
tipicamente de der""ho prIvado tenemos el negocio jurídico,
especialmente: el contrato, es decir, la norma individual producida por
contrato, mediante la cual las partes contratantes quedan obligadas
¡urídicamente a un comporta!IÚento reciproco_ Mientras que en este
uJtlmo ejemplo los sujetos obhgados participan en la prodUCCIón de la
norma que los obliga. y en ello reside la esencia de la producción
contractual del d", .. cho·, en Ja orden administrativa de derecho publico,
el sujeto obligado no tiene participación alguna en la producción de Ja
94 MANUEL GONZÁLEZ CASTRO
Asumir al Derecho procesal como público significa el
reconocimiento de la mayor autonomía de [a disciplina que
fuera desvinculándose del derecho privado que actuaba y
pasando asÍ. del campo privado al público.
De este modo, desconocer tal carácter, sería desconocer
la realidad regulada por éste, tCIÚendo en cuenta "la
intervención que asume el Estado como titular de la
soberanía, especialmente por medio del órgano
jurisdiccional"74; 10 que sin duda alguna se vincula con la
concepción politica del Estado y porque "se observa que las
rápidas mutaciones politicas en la concepción del Estado y
del individuo, no responde con igual celeridad de la reforma
legal, produciéndose sensibles disonancias y anacroni5mos
que la realidad social repulsa y que la doctrina tiene el
ineludible deber de encausar en la reforma legal"75
norma que lo obliga. SC' b"~ta del caso típico de una pwducción
autocrática d" normas, mientras que el contrato privado significa un
notorio método democrático de prodUCCIón de derecho. De ahi que ya la
teoría más anhgua designara la esfera de los negocios privados, como el
donuruo de 1 .. autonomía privada. (pág. 282/287)
7j CLARIA OLMEDO: Ob. Cit. Pág. 12
75 OIA2, Clemente. Ob. CIt. Pág. 15.
DERECHO PROCESAL CIVIL 95
• Queda claro pues, que este carácter tiene dos
dunensiones, una en lo que se refiere a los sujetos que
regula, y entre ellos los órganos jurisdiccionales del estado,
~- el sentido de autonomía del derecho procesal, luego de su
escisión de las teorías sustancialistas que lo convertían tan
solo en apéndice del derecho de fondo actuable.
IV.3.2.- ES UN DERECHO SECUNDARIO.
La terminología de Derecho Secundario no favorece la
comprensión del carácter, desde el momento en que
mmediatamente se 10 relaciona con el de importancia.
En realidad, este caráder de secundario se 10 debe
relacionar con el de instrumentalidad, o mejor dicho con el
concepto de preexistencia de un derecho sustantivo o de
fondo que es el que se pretende actuar, en concreto, y como
lo afirma Díaz "el carácter secundario o instrumental del
derecho procesal se manifiesta en tanto el mismo no aporta
solución concreta al conflicto de intereses amparado por el
Uamado derecho substancial, sino la fórmula o el
mecanismo utilizable, para llegar a la solución de aquel
conflicto; en otras palabras, mientras el Derecho Material
establece cuando una pretensión es fundada, el Derecho
96 MANUEL GONZÁLEZ CASTRO
Procesal solamente se limita a establecer cuando la tutela
jurídica del estado es procedente". 76
IV.3.3.- ES UN DERECHO AUTONOMO.
Es cierto que ese carácter de secundario por bastante
tiempo permitió que se negara o al menos se debatiera el
carácter de autónomo del Derecho procesal.
Es que tal carácter es necesario comprenderlo dentro del
ordenamiento jurídico, es decir, si bien el derecho Procesal
"sirve" al Derecho de Fondo para su realización, no se
puede desconocer que "tiene principios rectores exclusivos,
finalidades específicas, y un objeto de conocimiento y
método de estudios propios"77
De este modo, es comprensible las particularidades que
los principios procesales tienen en relación con los
principios generales dd derecho, las formalidades
perseguidas con su distinción de las formas impuestas por el
derecho de Fondo, siendo aquí necesarias para el
desenvolvimiento dinámico de la relación jurídica procesal,
'"Ibidem Pág. 19. n CLARIA OLMEDO; Ob. Cit. Pág. 17.
DERECHO PROCESAL CIVIL 97
~. la imposibilidad, por ejemplo de retrotraer el prOCeso a
estadios anteriores mediante la predusi6n.
IV.3.4.· ES UN DERECHO UNITARIO.
Se trata de un derecho unitario desde el momento en que el
~ho Procesal es uno solo. Y ello es así a pesar de la
complejidad del derecho procesal en cuanto a las disciplinas
JUndicas de fondo que debe actuar, 10 que lleva a la
nt'Cesidad de la vinculación coherente con la realidad,
mediante la particularidad de los procedtmientos
estipulados y reglados.
En defuútiva, no podemos hablar de la existencia de un
derecho procesal civil, procesal penal, procesal laboral,
procesal de familia etc. El derecho procesal es uno solo, y
adoptará según el derecho actuable las particularidades
necesarias para el arribo de una mayor eficacia.
IV.3.5.- ES UN DERECHO REALIZADOR POR SU
DESTINO.
Este último carácter es el que se identifica con la
teleología !IÚsma del derecho procesal, y con la función del
mismo, es decir, su existencia y justificación se da en la
medida que su fin es la actuación del derecho sustantivo
98 MANUEL GONZÁLEZ CASTRO
alterado, mediante la regulación de reglas, que posibilitarán
en el caso concreto la identificación de la norma sustancial
aplicable.
IV.4.- INTERDlSCIPLINARIEDAD DEL DERECHO
PROCESAL. RElACION CON OTRAS DISCIPLINAS.
La interdisciplinariedad es propia de la concepción
multidimensional del derecho procesal.
No podemos hacer rderencia al estudio integral de un
fenómeno dado desde ('ompartimentos estancos de las
distintd:; disciplinas, así, el derecho procesal se vincula en
forma interdisciplinaria con otras para el análisis y
comprensión de los fenómenos dados; vinculación que se da
con las disciplinas juridicas y no jurídicas.
Entre las di:;ciplinas jurídicas, podemos advertir las
vinculaciones con el DERECHO CONSTITUCIONAL, desde
la medida que éste, es el que fija las bases sobre las que se
apoyará el derecho procesal. Bases que se da desde la
construcción de un proceso justo constitucionalmente y que
garantice los principios básicos de la defensa al ciudadano;
bases que se da desde la constitución de la jurisdicción;
mecanismos de organización y designación de magistrados
por ejemplo, otorgamiento impücito del poder de acción a
DERECHO PROCESAL CIVIL 99
los ciudadanos como medio de distribución de la
competencia.
Además el derecho Constitucional es un derecho
.ru.able, desde la medida que el mismo puede verse
oaIterado y dada la necesidad de su actuación en el caso
concreto.
Con el DERECHO CNIL, desde el momento en que el
Jerec.ho procesal Civil, pretende actuar el Derecho Civil. es
decir, es necesario el conocimiento de los principios y del
espíritu que se pretende hacer actuar, a los fines de que el
derecho de forma se traduzca en una herramienta eficaz al
momento de la actuaci6n del derecho sustantivo.
Asimismo, el derecho procesal se nutre de conceptos del
derecho civil. el que es denominado por los clásicos como
n. DERECHO, de la misma manera que los santiagueños al
referirse al algarrobo lo hacen llamándolo EL ARBOT.,
diferenciándolo de los otros árboles, que es base de los
ronceptos procesales, así por ejemplo el de acto jurídico; el
de nulidad, el de prescripci6n, pago, instrumento público
<te.
Por ello es que la vinculación es íntima, una por servir el
derecho Civil de fuente conceptual y por otra parle por la
100 MANUEL GONZÁLEZ CASTRO
necesaria interacción que se da entre sus principios y los
procesales para su correcta actuación.
Con el derecho ADMINISTRATIVO, desde el momento
que es la disciplina que regula las relaciones internas de los
agentes de la jurisdicción.
Con el Derecho POLlTICO, desde el momento que el
derecho procesal es partícipe de las concepciones de Estado
de una sociedad determinada en la que actúa.
Con el Derecho PENAL, basle sino recordar las figuras
delictivas de COHECHO, de DEPOSITARlO INFIEL, de
FALSO TESTIMONIO etc.
y así podríamos seguir analizando cada una de las
disciplinas jurídicas, y desde la unidad de la Ciencia jurídica
podríamos trazar interrelaciones en forma permanente.
También el Derecho procesal se relaciona con disciplinas
y/o ciencias no jurídicas, así por ejemplo con la p~icología,
que analizará la conciencia del juez, las formas de conocer,
los sentidos, las percepciones, los prejuicios, las pasiones
que se marúfiestan en el ámbito del proceso, imaginemos tan
solo el análisis de la prueba testimonial a través de la
experiencia del juzgador, cuando evalúa la psicología del
testigo.
DERECHO PROCESAL CIVIL 101
Con la antropología, quien nos brindará un concepto de
hombre a partir del cual construiremos el derecho procesal;
ron la economía y las Finanzas públicas, desde el momento
que el derecho procesal genera un ámbito de actuación
económico y laboral bien preciso.
Con la filosofía y con la lógica en las correctas formas de
razonar; con la lingüística, a travÉ's de lo que es la manera de
comunicación hablada o textual, el conocer la sigrúficación
de los términos, los modos de comurucación humana, la
mterpTctadón linguistica etc.
Con la sociología, a los fines de comprender a la
sociedad, los grupos a que pertenecen, las subculturas que
Integran el espado territorial de aplicación de la ley
procesal, con la geografía, para la determinación de dicho
espacio y el conocimiento de sus caracteristicas etc.
En defirútiva, la multidimensionalidad del derecho
procesal, hace que el concepto de interdisciplina se traduzca
en un sinnúmero de relaciones con otras disciplinas
ruridicas y extrajurídicas, lo que permitirá la comprensión
integral de los fenómenos jurídicos multidimensionales en
estudio.
102 MANUEL GONZÁLEZ CASTRO
V.- LA NORMA PROCESAL.
Este problema ha sido planteado desde los inicios del
Derecho Procesal, en el sentido de si existe o no diferencias
entre la norma procesal y las restantes normas del
ordenamiento íurídico positivo.
En lo que respecta a este esfuerzo de diferenciación,
debemos, entiendo, tal como ya lo decía Camelutti
distinguir entre la estructura y la función de la norma
procesal.
En lo que hace a la pretensión diferenciadora entre
estructuras, diremos que los esfuerzos fracasan, desde el
momento en que "el análisis de la norma procesal
demue;;tTa que su estructura es igual al resto de las demás
jurídicas"78
En efecto, la norma procesal es también "un esquema de
explicación conceptual al decir KeIseniano, es decir, "el
enunciado de que un acto de conducta humana situado en el
tiempo y en el espacio es un ato de derecho (o un acto
'8 VESCOVI, Enrique: Derecho Procesal, T_ L Pág_ 42.
DERECHO PROCESAL CiVIL 103
c:ontrano a derecho) es el resultado de una explicitación
especifica, a saber, una explicitación normativa" 79
Como estructura normativa posee los elementos
característicos de las normas, es decir, un sujeto de
imputación , el que puede estar implícito; un acto o
conducta prevista, que es el elemento deontológico, es decir,
un deber, una prohibición o una potestad, y en el caso de
rorresponder la existencia de una sanción o consecuencia
normativa.
De lo descripto precedentemente, y repasando los
contenidos atribuidos a la norma jurídica, como sostiene
Azar: "tenemos a Kelsen y Teoría Egol6gica que se centran
en una conducta; las corrientes sociológicas, en los hechos
de la vida social, tratando de conciliar ambas la Teoría
T ridimensional"80
También caracteriza a la norma procesal, como norma
,.uidica, su expresión mediante el lenguaje jurídico, los que
.. KELSEN, Hans: TEORJA PURA DEL DERECHO, De. Unlversidad RIoCJonal Autónoma de M€xico, México, 1979, Pág. 16 .
• AZAR, Aldo: Introducción al Derecho. Principios Y Fundamffitos del ~ho. Proyección al Ordenamiento Jurídico Argentino. Edi!. Horacio EJw;, Córdoba. 1992. Pág. 58.
104 MANUEL GONZÁLEZ CASTRO
como textos legales "no son argumentativos porque son y deben ser objetivos"81
De lo referendado, pues, advertimos la inexistencia de
diferencias entre las normas jurídicas y las procesales en
cuanto d su estructura.
Pero, ya habíamos advertido que Camelutti diferenciaba
entre estructura y función entre las normas; y es esta última
mediante la cual se perClben variables posibles de distinción
entre normas sustanciales y procesales.
Así el mismo Carnclutti, según señala Vescovi apunta la
diferencia según la función normativa, radique en la
composición de los conflictos mediata o inmediatamente. El
Derecho Sustancial lo hace en forma inmediata, mientras
que la Procesal lo hará en forma mediata, es decir, de modo
instrumental, 82 siendo que esta tesis de la instrumentalidad
de la norma procesal "se fundamenta en una concepción
dualista extraída de la distinta estructura funcional de la
norma; por un lado, normas que consisten en juicios de
valor sobre los conflictos de intereses (normas materiales) y
por otro lado, normas que consisten en medios operativos
~I PARDO, María Laura: Derecho Y Lingüística, Como Se Juzga Con Palabras. Ed¡c. Nueva Visión, Bs.As. 1996.
82 VESCOVI: Ob, Cit Pág. 42
DERECHO PROCESAL CIVIL 105
para que se pueda emitir el juicio de valor (Normas
instrumentales). En contra de esta concepción dualista se
había señalado con acierto que el ordenamiento jurídíco se
encuentra profundamente estructurado por un sistema
complejo de relaciones entre derecho-medio y derecho--fin, y
que toda norma, cualquiera sea su categoría es instrumental
ron relación a una norma de grado superior"83
Este criterio dualista también es seguido por
Goldschmidt en su distinción .'otre derecho justicial
material y formal; así Clariá Olmedo, resalta tal distinción
dICiendo que para Goldschmidt el derecho justicial "se
rE'fiere a una relación jurídica existente entre la justicia
estatal y el individuo miembro de la colectividad, rclación
que puede ser justicial material o justicial formaL.. el
justicia! material se manifiesta en todas las nonnas que se
refieren a la protección de tutela del derecho por parte del
Estado, en cambio, el derecho justicial formal se manifiesta
m las normas que abarcan el aspecto formal de la relación
de justicia, o sea, los derechos procesales civil y penaL en
conclusión para Goldschmidt el tribunal judicial es
destinatario de dos clases de normas. Unas son las normas
.. mAZ CLEMENTE: Ob. Cit. Pág. 59.
106 MANUEL GONZÁLEZ CASTRO
procesales en cuanto determinan su proceder. Las otras son
materiales en cuanto determinan el como de la decisiÓn."w
En 10 personal considero que estas distinciones, cuando
se plantean solamente desde el unidimensionalisrno, es
decir únicamente desde las normas, se traducen en un
esfuerzo estéril, desde el momento en que aún la norma
procesal mas expresa se puede direccionar también hacia el
juez como norma de decisión cuando el conflicto pertenece a
la esfera procesaL Es decir que los criterios antes
mencionados se transforman en falaces ante una sihlación
como la planteada.
V.l.- CONCEPTO.
La norma procesal ha sido defirúda como "la norma
jurídica destinada a regular la realización de la función
jurisdiccional del Estado" 85 o como aquello que "tiene como
finalidad prever los órganos o sujetos actuantes, las
atribuciones y sujeciones para actuar y los medios, formas y condiciones de actuación, para proveer a la realización
jurisdiccional del derecho sustantivo" 86
.., CLARIA OLMEDO: Ob. Cit. Pág. 89/90. s5 DlAZ, Clemente: Pág. 52.
36 CLARIA OLMEDO: Ob. CIt. Pág. 98.
DERECHO PROCESAL CiVIL 107
De ellas podemos advertir, que en primer lugar coinnden
ftl sostener la esencia normativa, es decir un juicio carente
de explicitación de fundamentos, y el objeto de las mismas
es decir la regulación de la actividad jurisdiccional mediante
la institucionalización de los fenómenos jurídicos procesales.
Por ello es que afirmamos que LA NORMA PROCESAL
ES LA PROPOSICION ENUNCIATrv A DE
ORGANIZACIÓN, DE COMPETENCIA Y DE
CONDUCTAS DE LOS ORGANOS PUBLICOS y DE
PARTICULARES INTERVINIENTES EN LA ACTIVIDAD
JURISDICCIONAL DEL ESTADO.
V.1.1.- VALIDEZ VIGENCIA Y EFICACIA DE LA
NORMA PROCESAL.
Tratar la validez, vigencia y eficacia de las normas
procesales, es hacer referencias a notas de dichas normas o
criterios de valoración de las mismas.
Dichas notas o criterios son independientes entre si pero
asimismo poseen relaciones que deben explicitarse al
momento de su análisis, relaciones que se traducirán en la
obligatoriedad del cumplimiento de las mismas.
108 MANUEl GONZÁLEZ CASTRO
V.l.1.1.- VALIDEZ.
El concepto de validez entendido como fundamento de
las normas, ha variado en la construcción del mundo
jurídico de acuerdo a las distintas corrientes jusfilosóficas87
Desde la dimensión normativa del Dere,ho Procesal,
podemos afirmar que el problema de la validez se puede
!<7 Si,," Jo señala Aldo A7ar cuando die,,: ",,] f"ndamento de vahd.,z d,"las normas jurídicas ha ser;uido la suert<, d", la~ distintas mrr;"ntcs Jusfilosóficils, En realidad el problema se plantea como tal COn pI surgimiento de] constituclOnalismo, por la necesidad de que las nornld5 guardasen mncordanda (On la ley supr .. ma. Antes [a cuestión era tratada con el fundamento del den!cho y en cOflsecuenclil con el de la iust¡ci~_ Sin embargo la asimilación no es absoluta en todos los autores, sino para aquellos para quienes todo el derecho positivo era 1 .. mera deducción del derecho natural o de la voluntad de los gobernantes. En efecto, este esquema se dil en los sistemas nacion .. listas, qu"" fundan todo el derecho de la razón exclusivamente (Sócrates, Platón, Los estoicos racionalismo jurídico y Grocio) y en los voluntaristas, que lo hacen por medio de [a simple y pura voluntad (Sofistas Sdcotto, Reforma protestante Hobbes Rouseau). No obstante ello Como ya se señalo se dieron sistemas donde conciliándose razón y voluntad se afmnaba que el dere<:ho natural incide y condicion" solo una parte del derecho positivo; así Aristóteles para quien el derecho valido St' divide en natural y legal, Santo Tomás y SUMez ..
En este momento el problem.. de la vahdez es abordado independientemente de la justicia o leg:tbmidad de las leyes. El tema es tratado especialmente por Kelsen para quien la jurisdicidad y validez de cada norma depende de nonnas superiores que se fundan a su vez en la nonna fundamental. Es de .. darar qu"" todo el positivismo formalista consagra a la validf'7 formal ("omo elemento determinante del n~rf"c.ho (OB Cit. Pág. 84).
DERECHO PROCESAL CIVIL ''''' plantear desde dos puntos de vista, el primero en lo que se
refiere a la competencia legitimante del órgano productor de
dicha norma y segundo, desde su posición de coherencia
prelativa dentro del ordenamiento jurídico.88
Desde el primer criterio de validez debemos pues
determinar la competencia de los órganos productores de
oormas procesales.
Así, el Derecho Procesal es producido por las provincias,
de allí pues que los primeros órp,anos serán las legislaturas
provinciales. También encontramos normas procesales
emanadas de los Tribunales Superiores o Cortes de
Provincia que se denominan Acordadas, debiendo pues
comprenderse su validez dentro de los limites de las
competencias normativas de dichos órganos
JUrisdiccionales, es decir, que en base al régimen
republicano no puede arrogarse la competencia legislativa.
En el ámbito nacional el Congreso tiene competencia para
el dictado de normas procesales de corte federal; y fue
discutida su competencia de la incorporación de dichas
• BOBBiO agrega una tercera operación que es la de comprobar si la norma ha sido o no derogada, en lo personal no comparto este tercer procedimiento desde el momento en que dicha operación hace a la
110 MANUEL GONZÁLEZ CASTRO
normas en leyes nacionales, como aquellas contenidas en el
Código Civil; Ley Concursal etc.
En definitiva, esta operación o criterio de validez hace a
la legitimación constitucional del órgano productor de
normas procesales, dentro de los límites de su competencia.
En el segundo criterio se parte de la ubicación y
vinculación de la norma procesal dentro de un
ordenamiento jurídico determinado.
Así, en primer lugar deb€mos tener en cuenta el orden
prelativo del art 31 de la eN. y también la incorporación de
los Tratados Internacionales de Derechos Humanos con
jerarquía constitucional y los Tratados de Integración con
jerarquia supralcgal.
En otras palabras, la validez de una norma procesal
provincial, depende en este criterio de la coherencia y correlación con la siguiente prelación; 1) Constitución
Nacional; 2) Ley Nacional o de Fondo y e) La Constitución
Provincial, ASÍ mismo, una determinada norma puede ser
COMontada con otras del mismo código procesal conforme
vigencia normativa, no ~ la validez. (Cfr. Teoría General del Derecho Edlt. Thenus, Sta. Fede Bogom, 1997, Pág. 21)
DERECHO PROCESAL CiVIL 111
a reglas tradicionales (generalidad, especificidad,
benignidad etc.).
Tras la reforma constitucional de 1994, este orden
prelativo se vio modificado desde dos puntos de vista: 1)
con el inc. 22 del art. 75 y la incorporación de los Tratados
Internacionales allí enumerados de Derechos Humanos,
hizo que hoy no hablemos tan solo de CONSTITCCION sino
de un verdadero BLOQUE DE CONSTITUCIONALIDAD, Y
!) el inc. 24 del arto 75 que acuerda mayorías de aprobación
de los tratados de integración, a los que el jnc. 22 del
referido art. les otorga jerarquía" superior a las leyes".
De este modo se incorporan los tratados internacionales
en el orden prelativo, los que deben ser respetados por el
resto del ordenamiento.
Así pues, en el ámbito del Mercosur regulado por el
Derecho de la Integración, organizando y creando
instituciones en el marco de organizaciones inlernacionales
mtergubernamentales, dictando normas, las que ingresan al
derecho Interno. Dicha incorporación al Derecho Interno se
traduce en su obligatoriedad y requiere para su aplicación la
intervención de los jueces locales, a mas de los órganos
Mbittales.
112 MANUEL GONZÁLEZ CASTRO
Este derecho de la integración, posee también su
jerarquía interna, es decir, sus propios principios de validez.
Es por ello que podemos hablar de un derecho originario
y uno derivado en este ámbito de integración.
Comprende el Derecho Originario el Tratado de
Asunción en su carácter fundacional; el Protocolo de Brasilia
en lo atinente al sistema de solución de controversias, anexo
al protocolo de Oura Preto sobre sistema de solución de
controversias y el protocolo de Ouro Preto.
El Derecho Derivado esta constituido por las decisiones
del Consejo Mercado Común; las Resoluciones del grupo
Mercado Común y las Directivas de la Comisión de
Comercio del Mercosur.
Ya en el ámbito procesal dentro del MercosUI, nos
interesa en particular las siguientes decisiones aprobadas
por el Consejo Mercado Común referidas a la cooperació11
jurisdiccional así la Nro. 5/92 PROTOCOLO DE
COOPERACION y ASISTENCIA JURISDICCIONAL EN
MATERIA CIVIL, COMERCIAL, LABORAL Y ADMINIS
TRATIVA (Las Leñas 26-6-92); Nro. 1/94 PROTOCOLO DE
BUENOS AIRES SOBRE JURISDICCION INTERNA
CIONAL EN MATERIA CONTRACTUAL (8s. AB. 3-8-94);
DERECHO PROCESAL CIVIL 113
Sro. 27/94 PROTOCOLO DE MEDIDAS CAUTELARES
¡Duro Preto 16-12-94).
De todo lo dicho, se advierte una modificación sustancial
en la pirámide jurídica del ordenamiento nacional en lo que
se encuentra la norma procesal.
Así en el vértice se ubica el bloque de constitucionalidad,
luego los Tratados Internacionales y el Derecho de la
Integración; este último con su jerarquía de derecho
originario y derivado; las leyes nacionales, las constituciones
provinciales y las normas procesales provinciales.
V.l.1.2.- VIGENCIA.
La vigencia es la posibilidad de invocación de la norma
procesal en un caso concreto.
La vigencia hace referencia a dos problemas, la aplicación
de la norma en el espacio y en el tiempo.
La vigencia espacial de la norma procesal está
merenciada al territorio de aplicación; en el ámbito federal
cada provincia tiene su legislación procesal y a nivel
nacional rige la legislación procesal que regula la actividad
jurisdiccional del fuero federal o de excepción.
De allí que la vigcncia tcrritorial no trae mayores
problemas, ya que el espado geográfico determina su
114 MANUEL GONZÁLEZ CASTRO
aplicabilidad, y siendo la regla el "locus regit actum", la que
inspira la soludón.89
El problema a dilucidar es si existe la posibilidad de
invocación de una norma del CPCCN en un proceso ante
jurisdicción ordinaria provincial.
La respuesta al caso, entit>ndo, es que la norma procesal
del Código de la Nación revismá tan solo la posibilidad de
ser un criterio de interpretación y no una norma procesal de
aplicación directa e irunediata en el fuero provincial, salvo
que se contemple una analogía amplia.
La vigencia, importa en lo que hace a la aplicación de las
normas en el tiempo.
Sabemos que las leyes rigen para el futuro, y que el
principio de irretroactividad es uno de los caracteres de la
seguridad jurídica.
La claridad de dichos principios surgen ante actos
jurídicos únicos, pero su comprensión es compleja cuando
su aplicación responde a relaciones jurídicas con cierta
continuidad en el tiempo como es aquella que se da en un
fenómeno jurídico institución continuado como el proceso.
19 PrinCIpiO que rige en la coo?"ración jurisdiccional internacionaL donde los actos procesales actuados en otros ""tados deben regirse por la ley
DERECHO PROCESAL CIVIL 115
Así debemos decir que tales principios rigen en ámbito
procesal, pero con la característica de la ultractividad de la
ley procesal.
Para su comprensión correcta debemos pues analizar los
siguientes casos a saber: que la norma se dicte;
a) ante W1 proceso concluido,
b) ante W1 proceso a iniciarse,
el ante W1 proceso en trámite.
En este primer caso, en nada afectara al proceso
concluido desde que rige la irretroactividad de ley; en el
segundo supuesto rige de pleno la nueva ley; y en el tercer
supuesto es donde debemos efectuar algunas distinciones
según el momento en que se encuentre la dinámica procesal .
• -\sí diremos que las etapas procesales cumplidas han sido
regidas por la ley anterior, por lo que la nueva en nada
perjudica ni modifica la situación procesal ya consumada.
En el caso de que la etapa procesal no se haya iniciado, rige
p&enamente la nueva ley en este estadio a iniciarse y en el
caso de que una etapa se haya iniciado ya, rige en ella la ley
que regia al momento de su iniciación.
116 MANUEL GONZÁLEZ CASTRO
Sin embargo podemos interrogamos sobre dos supuestos: 1)
que sucede cuando el procedimiento tramitado está
suprimido de la nueva legislación; y 2) como se computa el
plazo para la caducidad de la instancia cuando el plazo es
menor.
En el primer supuesto, por lo general, las nonnas
establecen la solución al planteo, por ejemplo en la Reforma
al CP.e. de Córdoba, L 8465, se derogaron los
procedimientos verbales, ordinarios de menor cuantía y apremios en el ámbito ejecutivo, tOn tales casos, se aplican a
tales procesos las nonnas de los procedimientos afines o
"sustitutos"; así el actual art. 890 del epe de Córdoba Tesa:
"Cuando en otras leyes se contempla: 1) Ú1 VÚ1 de apremio o de
ejecución de sentencia para el cobro de créditos serán de aplicación
las disposiciones relatIVas al juicio ejecutivo, o el art, 801, según
corresponda. 2) la remIsión al trámite del juicIO verbal u ordinan"o
de menor cuantía, se aplicara el del juicIO abreviado. Quedan a
salvo las normos parhcuwres que esas leyes contengan"
En el segundo supuesto, se aplica el plazo según haya o
no transcurrido el máximo previsto por la ley; me explico:
Supongamos la existencia de un plazo de perención de
instancia de dos aftas en Primera Instancia, que luego de la
reforma a la legislación procesal se lo disminuye a un afta.
DERECHO PROCESAL OVIL 117
Se aplicará el plazo mayor,
\'encimiento del mismo
es decir, dos años, cuando el
opere
comenzado a regir la nueva ley.
aunque
Ejemplo:
y, hubiese
al entrar en
vigencia la nueva ley, se habían computado ya un ano y diez
meses de inactividad procesal; a tan solo dos meses de la
';gencia de la nueva ley el mismo operará.
Otro supuesto sería que aun no se hubiera operado el
máximo (dos años) sino el exigido por la ley. Para ello
debemos tener en cuenta si dicho pla7.0 comenzó a
computarse con anlerioridad u posterioridad a la entrada en
';gencia del nuevo texto. Es decir, si el plazo comenzó a
computarse con anterioridad, Se deberá computarse un año
.. partir de la vigencia de la nueva ley para el hipotético caso
de que no se hubiesen cumplido los dos afios previstos.
E;emplo: al momento de entrar en vigencia la nueva ley,
recién el plazo para la perención transcurrido era de dos
meses; se deberá computar un ano desde la entrada en
\;gencia de la reforma. En otras palabras, en este caso el
plazo de perención será de catorce meses. Para el caso de
que el cómputo sea posterior al comienzo de la vigencia de
la nueva ley, el caso no plantea mayores dificultades.
El c.P.c. Riojano, también ha contemplado la
problemática de la vigencia espacial de la ley, y así lo hace
118 MANUEL GONZÁLEZ CASTRO
en el art. 441 cuando ordena que [as disposiciones de este
código se aplicarán a todos los juicios que se iniciaren a
partir de la misma; y agrega: "se aplicarán también a los juicios
pendientes, con excepción de los trámites, diligencias y pinzas que
hayan tenido principio de ejecución o empezado su curso, los
cuales se regtrán por las disposiciones hasta entonces aplicables"
otorgando el beneficio de la ley mas benigna "en todos los
casos en que este códIgo otorga plazos mas amplios para la
realiwción de aclos procesales", aplicándose éstos aun en
juicios anteriores.
De ello se desprende la inteligencia de esta normativa
desde el enfoque del derecho de defensa y del favor
processum, 10 que es manteIÚdo desde la óptica de la
irretroactividad de la ley.
V.l.1.3.- EFICACIA.
Tratar la eficacia de la norma procesal es hacer referencia
"a los efectos de la aplicación de una ley y a los efectos de su
cumplimiento y obediencia en la sociedad"90; es dexir si la
norma cwnple con los objetivos propuestos por el legislador
al momento de haber sido creada. Ello implica la obtención
de la denominada eficacÍII social, la que se logra "en razón de
90 MARTINEZ PAZ, Fernando: Introducción al derecho. Pág. 354.
DERECHO PROCESAL CIV1L 119
su correspondencia con los fines sociales y con los reclamos
individuales de los miembros de la comunidad"9 ¡, de lo
contrario se ingresa en el campo denominado como la
IlnomÚl, es decir, ese sentimiento de vivir sin ley.
El problema de la eficacia en el ámbito procesal es de
suma trascendencia, desde el momento del cumplimiento de
los fines sociales del proceso, y del sentimiento de creencia o
desconfianza en la justicia.
Ello se advierte en el estudio del proc('salista moderno en
lograr mecanismos procesales dotados de eficacia, como un
nuevo fin del proceso, que "predispone todo (desbrozando y
alumbrando el camino o aportando el carruaje que resulte
mas adecuado en el caso) en miras a hacer mas llana y
gegura la siempre ríspida ruta que conduce al valor justicia" 92
Para cllogro de tal fin se propone procesos simplificados,
dejando de lado las estructuras paquidérmicas creadas con
anterioridad, planteándose, como sostiene ARAZI, la
eficacia del proceso judicial como forma de solucionar los
conflictos y posibilidad de otros medios alternativos, tales
., Ibidem Pág. 355
"! PEYRANO. Jorge: El Valor Eficacia ~n El Proceso Civil Contemporáneo_ En Cu<:stiones de Derecho Procesal, Edil. La Ley, Bs. As. 1980.
120 MANUEL GONZÁLEZ CASTRO
como la conciliación, la mediación y el arbitraje, y mediante
el estudio de los factores que distorsionan el adecuado
servicio dejusticia ... 93
Para su realización, es necesario partir de la
multidimensionalidad del derecho procesal, y con ello tener
clarificados los fines del proceso, removiendo los obstáculos
que impiden el real acceso a la jurisdicción, no solamente el
econórrúCCl, sino tamhipo las trabas formales que se traducen
en prácticas de excesiva ritualidad, la comunicación o
conexión entre cultura y derecho, es decir la faz educativa o
pedagógica del derecho procesal, para que la población
comprenda el porqué y el despliegue de la actividad
procesal jurisdiccional y con ello la eficacia del factor tiempo
en el proceso a través de la tempestividad del mismo, para
lo cual se debe "saber escuchar que lo que constituye las
exigencias, las aspiraciones de los individuos, grupos y
sociedades (cuando se da preeminencia a la perspectiva de
los consumidores, es derribar los obstáculos (no solo
jurídicos sino también económicos, políticos, culturales,
etc.), que se interponen entre el derecho entendido como
9J ARAZI, Roland: DERECHO PROCESAL CIVIL Y COMERCIAL. Partes general y espec,al, Edil. Astrea, Bs. As, 1995, Pág. 9.
DERECHO PROCESAL CIVIL 121
producto (ley, sentencia, acto administrativo) y la justicia,
entendida como demanda social de aquello que es justo" .94
V .2.~ INTERPRET ACION DE LA NORMA PROCESAL.
Interpretar la norma significa descubrir o desentrañar el
sentido de la misma, según palabras de la Corte Suprema de
Justicia.
Se desprende, pues, que el problema principal radica en
qué d.ebe entenderse por "sentido"; }' a ello respondemos
que "sentido", para nosotros, es el criterio de justicia
npresado en la norma.
La norma procesal, como norma jurídica que es, también
es objeto de interpretación, desde el momento que
regIamenta el proceso, instituciones y actos procesales, que
.. desenvuelven en forma dinámica, viva, y humana; y
dichas normas no se encuentran contenidas solamente en el
C:)digo Procesal Civil, sino también en leyes
complementarias, específicas, de integración regional y
sustanciales; debiendo en consecuencia el sujeto procesal
seleccionar cual o cuales de ellas rigen para el fenómeno
""" .
• \fORELLO, Augusto M: El Proceso Justo, Abeledo-Perrot, Bs. As. 1994, P6g.I3.
122 MANUEL GONZÁLEZ CASTRO
Sin embargo, como sostiene Podetti, dicho" conjunto de
normas procesales vigentes en el orden nacional es
incompleto, como que ningún ordenamiento jurídico es
capaz de prever todas las variantes que puede asumir un
proceso, ni establecer reglas específicas para todas las
acciones"95
De lo dicho, debemos, pues, para comprender en
plenitud la práctica interpretativa del derecho procesal,
responder a los siguientes interrogantes: 1)¿Solamente en
caso de silencio u oscuridad del texto legal, la norma
procesal es interpretable?;
2)¿ Existen varios tipos de interpretaciones posibles de la
norma procesal? 3)¿ Qué métodos de interpretación pueden
empicarse? 4)¿ Quienes son los sujetos que efectúan dicha
interpretación? y 5)¿ Qué lineamientos interpretativos rigen
en el sistema procesal riojano?
Pasemos pues al análisis de los planteos efectuados:
05 PODETII, Ramiro: Ob. Cit. Pág. 118.
DERECHO PROCESAL CrVIL 123
V.2.l.- ¿ SOLAMENTE EN CASO DE SILENCIO U
OSCURIDAD DEL TEXTO LEGAL LA NORMA
PROCESAL ES INTERPRETABLE?
Podemos afirmar que el silencio legal no es olro concepto
que el de la imprevisibilidad legislativa, es decir, cuando un
fenómeno caso no encuentra regulación normativa expresa.
Por oscuridad, en cambio, entendemos que dicha
situación aparece cuando el texto carece de claridad, de
certeza, al momento de su aplicación.
Estos dos supuestos han sido los contemplados por la
doctrina clásica, como línútes a la interpretación normativa
bajo el aforismo in claris non interpretano.
Pero basta su aniilisi~ para advertir que "la noción misma
de claridad de la norma es un concepto relativo, pudiendo
ser claro el texto de la ley pero confusa su finalidad, y aun la
..,.m.dón de nuevas situaciones puede tomar oscura una
norma que se estimaba clara y exenta de dificultades" 96
Sin embargo, podemos afirmar que la nonna jurídica es
irrterpretada tanto en el caso de silencio u oscuridad como
en el de su correcta explicitación .
• GARRONE: Ob. Cit. Pág_ 338.
124 MANUEL GONZÁLEZ CASTRO
En efecto, TODA norma es necesario interpretarla para el
conocimiento de su extensión y eficiencia a los fines de su
correcta aplicación.
Esta operación intelectual se torna mas compleja en el
caso de silencio u oscuridad, desde el momento en que
dichas hipótesis nos encontramos ante las denominadas
lagunas de la ley que tiene como consecuencia la
destrucción del dogma de la plenitud del ordenamiento
jurídico y la necesidad de su integración.
Estas lagunas jurídicas tienen cuatro causas
fundamentales para su existencia, las que son enumeradas
por 'M'artínez Paz de la siguiente manera:
1. Que la ley solo contenga orientaciones jurídicas
generales sobre determinados casos concretos.
2. Que la ley no regule el caso, ya sea por imprevisión
del legislador, o por ser el problema posterior a la sanción
de la ley.
3. Que existan dos o mas leyes contradictorias,
resultando inaplicables y
4. Que la ley sea inaplicable a causa de sus posibles
consecuencias no previstas por ellegislador.97
'11 MARTINEZ PAZ, Int. al Derecho .. Pág. 387.
DERECHO PROCESAL CIVIL 125
En este último supuesto existe solución jurídica, pero su
aplicación traería consecuencias reprochables por la cultura
jurídica, es decir, la conse<:uencia, como resultado de la
aplicación al caso concreto, transformarla la solución en
axiológicamente disvaliosa.
En concreto, la laguna deberá integrarse, conforme los
métodos de interpretación, de los principios procesales, la
analogía y la equidad, es decir, mediante la adecuación de
los elementos enunciados para que en el fenómeno caso se
arribe a la justicia del caso concreto.
Podetti ejemplifica esta situación en el ámbito procesal
con los siguientes supuestos: " .. en cuanto a los procesos
reglamentados en el Código, existen trámites que no han
sido previstos dentro de ellos. En unos casos, por tratarse de
actos procesales, que, como las notificaciones, se encuentran
normados entre las disposiciones generales, y en otros,
porque la ley remite expresamente al juicio ordinario.
Cuando la reglamentación de un proceso guarda silencio
sobre determinado trámite, lo general es que el trámite no
corresponda. Por ejemplo, la oposición de excepciones de
previo pronunciamiento en procesos especiales, en tal caso,
las excepciones, sea cualquiera su naturaleza, deben
oponerse como defensas de fondo y en la oportunidad que
126 MANUEL GONZÁLEZ CASTRO
para deducir estas concede la ley.- Cuando el silencio de la
ley no deha interpretarse como prohibición de un
determinado trámite -lo cual surgirá de la naturaleza y fines
del procedimiento reglamentario-, es necesario recurrir a las
disposiciones del proceso ordinario, que, como general,
debe considerarse supletorio, no solamente en su totalidad,
sino también parcialmente, es decir, con referencia a
determinados trámites ... "'l8
De todo ello como conclusión sostenemos que la norma
procesal, como norma juridica, es materia de interpretación,
no solamente en casos de silencio u oscuridad, sino en
cualquier momento a los fines de una correcta aplicación de
la misma, que no violente los principios procesales de
justicia.
V.2.2.- ¿EXISTEN V ARIOS TIPOS DE
INTERPRETACIONES POSIBLES DE LA NORMA
PROCESAL?
Ya hemos manifestado que toda norma debe ser
interpretada como actividad intelectual previa a la
aplicación de la misma.
"" PODEITI, Ramiro: Ob. Cit. Pág. 123.
DERECHO PROCESAL CIVIL 127
Lo que cabe ahora es responder si existe una única
interpretación o, si por el contrario son varios los tipos.
Podemos afirmar que según el sujeto y ámbito donde se
afecte la interpretación la misma puede ser auténtica,
JUdicial, doctrinal o cautelar.
Será AUTENTICA cuando es efectuada por el mismo
órgano que la dictó y que resulte del texto legal.
Será JUDICIAL cuando la misma se realiza en virtud de
un fenómeno caso. Esta interpretación tiene para nuestro
sistema trascendental importancia desde el imperativo de la
JURISPRUDENCIA OBLIGATORIA del Tribunal Superior
de Justicia, establecido en el art. 143 que dice: "lA
mterpretación que efectúe el Tribunal Superior en sus
pronunciamumtos sobre el texto de esta Constitucw/I, leyes,
«cretos, ordenanzas, reglamentos y resoluciones, es de aplicación obligatoria para los tn·blmales inferiores. lA ley estnblecerá la
,fomw y el procedimiento para obtener la revisión de la _JJl.risprudencm".99
• El Acuerdo 92/95 del T.5.), reglamenta dicho articulo en los siguientes lIkminos;" ___ JURISPRUDENCIA OBLIGATORIA: Y Considerando que el oOOmjento del Tribunal Superior de Justicia como Cuerpo Colegiado y la consiguiente división de su tarea en salas, abre varias alternativas sobre el modo de resolver con la legitimación necesaria y suficiente algunas de sus múlbples funciones,· Que tal estado de indet .. rminación pued .. genPJ"ar
128 MANUEL GONZÁLEZ CASTRO
modos contradictorios de proceder y crear inccrbdumbre sobre la validez de las resoluciones de! Cucrpo.- Que no existe reglamentación interna sobre esta materia que resuelva los casos señalados ni de las formas de fum:l0namiento tradicionales basadas I'n acuerdos fácticos y consenso puede derivarse un criterio único que fije un orden estable de procedimiento e ¡ntcernción. Que es facultad de este tnbunal Superior de justici .. reglamentar a los efectos de su régimen interno las normas que lo faCilItan e instituyen.. Que resulta neces"rio reglamentar el funCIOnamiento de las sesiones de acuerdo de este TSJ en lo atinente al quórum requerido para ."sionar, a las mayorias n-queridas para apTObar los proyecto~ en tratamiento y de los alcances de la validez de las resolUCIones del rlenario y de las Salas.- Que es necesario ld.mbién asegurar qlle las l'eSOlllCiones del Plenano y de las Salas s<,an adoptadas por un mínimo de miembTOs naturales de tales órganos.- Que es convPT1ient~ determm.ar la mayoría calúicada requerida para la vahd~z d~ las resoluciones adoptadas asi como el alcance de su fuerza imperativa, según los casos; por lo que en ejercicio de las disposiciones de los arts. 140 punto 4 y 143 de la Constitución Provincial y 46 de la LO.P.J., el Tribunal de Justicia, RESUELVE: 1) Nmgún juez natural del cuerpo O de las salas podrá ser exdUldo contra su voluntad de las sesIones de cada una de talf"S órganos del TSJ mientras no m..di., r<'Soluclón del órgano con compet<'1lcia constitucional que IIsí la imponga. 2) El Tribunal Supenor de JustiCIa podrá resolver en sus sesiones plenarias de Acuerdo con la presencia de por lo menOS S de sus miembros naturales.- 3) Serán válidas como resoluciones ordinarias del TSI las que sean votadas con una mayoría de por lo menos 4 de 105 nuembras presentes en la sesión de Acuerdo.- 4) Los volos concurrentes y coincidentes en .<us fundamentaciones de por lo rnf"nos 4 de los rniembTOs naturales del CUf"rpo, con.stItuyen mayoría absoluta calificada. 5) La mayoria absoluta calificada del TSJ en asuntos jurisdiccionales constituye jurisprudencia obligatOria. 6) Si para la resolución del caso judicial se convoca a sesión del Cuerpo ésta podrá hacerse conjuntamente con la sesión administrativa, pero requerirá siempre una citación expresa, comunicándose previamente el caso que será tema de reunión. 7) La unanimidad en la solución y la coincidencia en la fundamentaron de los
DERECHO PROCESAL CIVIL 129
La interpretación será DOCTRINAL, cuando es realizada
por los estudiosos o especialistas en la disciplina, dotándola
dt>:1 marco conceptual y paradigmático que a veces la norma
misma no explicita .
... ':Itos d", los mIembros naturales d" cada Sala en los lemas de su
.:ompetcncia consLituyen jurisprudenclIl obligatoria. 8) Cuando en lemas
.tmirustrativos se plantf"'n disidencias con .. 1 voto mayoritario, ,,1 Jue" dmdente contara con 5 días a partir de la fecha de la sesión para formu!ar[.¡s y presentarlas por Secretarí.a. Vencido el pla.w sin que se presenten las disidencias se rubricara el Acuerdo con la finna de los """,,es que hacen la mayoría, para su entrada en vigencia_ 9) La publicidad de los pronunC!amienlo~, " los fines de ~u ubligatorio !IoOD\eÜmiento, se considerara cumplida por medio de su mcl""ión cn el 801etin Judidal. 10) En caso de falta de edición del Boletín judiCIal o de la omisión de este instntmento de algún pronunciamiento, se cons,derara ,..tisfecha su difusi¿'n 11 los mismos fines, can el cumplimiento de cualquiera de los siguientes requisItos: 10-1: Con su publicación en el Boletín Oficial d(' la Provincia y/o en el o los órganos de pr=sa ('scrita de apanción periódica y con órculación en todo el lerritorio provinCial; 10-2: Con la entrega a los órganos jurisdiccionales de toda la pmvinc¡a de los autos y sentencias que en fotocopia deberá remitír la Secretaria de Infonnación Técnica del tnbunal Superior en coordinación con las InStrucciones que al respecto imparta la presidencia d,,1 cuerpo, o el juez del mismo designado como director de las publicaciones; 10-3; Con la cita que en cada caso aporte a las causas en trámite, cualquLera de las parles intervinieres en la litis. Prolocolkese y hágase saber, Dr. Luna Corzo Presidente; Dr. Deleonard; Dra. De la Vega; Dr., Ana; Dr. Grimau", Dr. Tulian. Dr. Rivero, jueces Dra_ Agüero lturb<-, Secretaria Admimstrativa.
130 MANUEL GONZÁLEZ CASTRO
Y, por último, la interpretación será CAUTELAR, la que
se manifiesta "fundamentalmente en los Congresos y en los
Autores mediante sus recomendaciones de lege ferenda" 1 00
Según la solución arribada ante un conflicto de normas
encontramos la interpretación abrogante, la que puede ser
dual o simple; y la correctiva.
Será la interpretación ABROGANTE cuando ante el
conflicto de dos o más normas se resuelve abrogar (en
sentido impropio), es decir, no aplicar o dejar sin efecto una
de las normas en conflicto u ambas, en el primer caso nos
encontramos ante illla abrogación simple, en el segundo
ante una doble abrogación.
La interpretación CORRECIIV A, en cambio, tiene lugar,
cuando "se pretende conciliar dos normas aparentemente
incompatibles para conservarlas ambas en el sistema, o sea,
para evitar el remedio extremo de la abrogación" 10 1
También podemos tratar como tipos de interpretación a
la interpretación restrictiva y la extensiva.
Será RESTRICTIVA, cuando la interpretación ordenada
por el mismo legislador de determinado articulo o
100 AZAR, Aldo: ab. Cit. Pág. 119.
lO! BOB810, Norberto: Ob. Cit. Pág. 200.
DERECHO PROCESAL CIVIL 131
condiciones de validez sea conforme y exclusivamente a la
textualidad y taxatividad de las situaciones contempladas,
(Excepciones del Juicio Ejecutivo) en cambio, será extensiva
cuando se prorrogan los efectos de llila determinada norma
a casos no previstos en ella.
Algunos autores incluyen como tipos de interpretación a
la interpretación lógica, gramática, sistemática, histórica,
mtegral etc.
En realidad, en nuestro concepto se confunde con dichas
nominaciones los tipos de interpretación con métodos o
momentos de dichos métodos interpretativos.
En definitiva, existen diversos tipos de interpretación, los
que se justifican en el contexto en que se aplican conforme a
criterios de utilidad y de justicia, siendo los mismos
lI\Strumentales con relación al método de interpretación
clegido.
V.2.3.- ¿QUE MÉTODOS DE INTERPRETACIÓN
PUEDEN EMPLEARSE?
Cuando hacemos mención a los denominados" Métodos
de Interpretación", nos referimos a aquellas pautas,
caminos, vías, límites etc. que cada Escuela Jurídica ha
132 MANUEL GONZÁLEZ CASTRO
establecido a los fines de una "Correcta" inteligencia del
Derecho
Dichos métodos no son puros, sino que son prevalentes;
y además que cada uno de ellos representa algún modelo
Jurídico, generalmente en forma implícita, y con ellos
implícitamente las concepciones de hombre, de sociedad y
de cultura.
Generalmente la construcción de dichos modelos se llevó
a cabo desde la Teoría General del Dere<'ho, o desde las
disciplinas sustanciales; pero, cuando se analiza la
metodología interpretativa del procesalista, se advierte la
utilización de dichos métodos, coruorme algunas pautas
consagradas por los Principios procesales.
Pasemos pues a su análisis.
V.2.3.1M MÉTODO EXEGÉTICO
Este método es propuesto por la Escuela Francesa de la
exégesis, que surge como consecuencia del Dictado del
Código de Napoleón en el S. XIX.
Esta Escuela profesará un culto al texto legal
transformando el objeto y fin de la ciencia del Derecho en la
interpretación de los textos legales.
DERliCHO PROCESAL CIVIL 133
Este culto al texto, se clarifica en expresiones como las de
Bugnet quien sosteIÚa: "No conozco el Derecho Civil, solo
enseno el Código de Napoleón; o en Manifestaciones de
Demolombe cuando soslefÚa: "Mi Divisa, Mi profesión de
té, es la siguiente: los textos ante todo"l02.
Sin embargo,. No solamente se recurría al culto del texto
sino también a la Voluntad del legislador, con lo
mdeterminado de dicha expresión.
El método exegético se traduce en los siguientes pasos:
En primer término es necesario una Investigación de tipo
gramáticas para determinar el sentido del texto. En un
segundo momento se efectúa un análisis lógico; interno de
la norma y externo, al que se le agrega el estudio sistemático
de la norma en su ubicación dentro del ordenamiento
Jurídico.
Agotadas dichas instancias, y ante lil persistencia de la
Ü5curidad del texto legal. el intérprete, explica Martínez
Paz,; "puede recurrir a los trabajos previos a la Sanción de la
ley, a la exposición de motivos y a las discusiones llevadas a
cabo en las cámaras legislativas ... y si estos procedimientos
~ n VIGO, Rodolfo Luis; Visión Critica de la Historia de al Filosofía del ~ho, EdiL Rubl1lsal y Culzoni, Santa Fe, 1984
134 MANUEL GONZÁLFZ CASTRO
no alcanzan todavía a descubrir la voluntad del legislador,
se acude a los principios generales y a la equidad1OO •
Este método, es sumamente utilizado en materia
procesal, pero, como podrá advertirse, responde a los
criterios del Modelo Unidimensional, y con ello a un
formalismo extremo, que como ya lo dijéramos roza el
formulismo.
También, desde lo antropológico, significa una
desconfianza a la tarea interpretativa del hombre,
transformando al Jurista en un Mero observador, desde el
momento en que "la exégesis consiste en un Estudio directo
y principalmente analítico de los textos, trazando los
antagonismos y paralelismos entre las diversas Normas. La
interpretación de que se sirven es literal. Renuncian a toda
opinión personal y la autoridad de la ley las subraya 1M.
En definitiva,
conforme dichos
entender el
criterios,
ordenamiento procesal
sería conducir al
procesoporcarriles dotados de excesiva ritualidad, con el
peligro del abuso de dicha teoría, que, tal lo sostenido por
Garrone, "implica la degeneración del elemento práctico del
¡ro MARTÍNEZ PAZ, Femando: Int. al Derecho .. pág. 373
,o< HERNÁNDEZ GIL, Antonio: Metodología del Derecho. Editorial Revista de Dcho. Privado, Madrid, 1944, Pág. 50
DERECHO PROCESAL CIVIL 135
derecho, del mismo modo que el abuso del criterio
meramente filosófico produce la degeneración del elemento
teórico del Derecho"105
V.2.3.2.· MÉTODO DOGMÁTICO
&te método también responde ,1 modelo
unidimensional.
El mismo nombre de Dogmático, conduce a dudas sobre
1"1 mismo.
Tornan como base el método exegético, pera 10 amplían
con un tratamiento inductivo a la construcción de principios
explicativos del ordenamiento pero surgido de éste, aunque
no consagrados explícitamente en el articulado legal.
De allí que se pueda sintetizar su método partiendo de su
~to que se propone "integrar el material positivo sobre
que opera en conceptos jurídicos para fijar después los
principios generales (es decir, "los dogmas") que sef\ala las
lineas dominantes del Conjunto. Primero, inductivamente,
partiendo de las disposiciones particulares ...
deductivamente, se extraen las consecuencias que tales
principios o dogmas E'ntrañen, los cuales ejercen su imperio
115 GARRONE: Ob. Cit Pág. 524
136 MANUEL GONZÁLEZ CASTRO
en el total ordenamiento jurídico de que se trate, de forma
que cualquier caso que haya de ser resuelto, toda hipótesis
que pueda plantearse al Jurista o al Juez ha de considerarse
conforme a las exigencias de tales dogmas. Es un derecho
reducido todo el a Categorías intelectuales"l06.
Como se podrá advertir, si en materia procesal se optara
por este método, el proceso se transformaría en tan solo
especulaciones teóricas ajenas a criterios de justicia o de
equidad.
V.2.3.3.- MÉTODO HISTÓRlCO.
Este método es el propuesto por la Escuela histórica del
Derecho, la que surge como oposición a la Escuela de la
exégesis a la cual acusaba de congelar al Derecho.
Desde dicha perspectiva entienden la creación de la ley
en un marco histórico y social determinados, y como
corolario de ello, que la ley no permanece sujeta a sus
fuentes originarias.
Es por ello que surge la propuesta de la Comprensión
progresiva de la ley, que sitúa a la norma en el ámbito
histórico en que es interpretada.
1(10 HERNÁNDEZ GIL;: Ob. Cit, Pág. 102
DERECHO PROCESAL CIVIL 137
Este método, es un método también reduccionista desde
el momento en que si bien pretende ampliar la dimen~i6n a
Wlterpretar, olvida la dimensión antropológica que es la que
garantiza la universalidad.
V.2.3.4.- EL MÉTODO ANALÍTICO
Este método se propone tan solo el análisis lingüístico y
gramatical de la norma en Wl marco positivista y de
~tendido rigor lógico, dejando de lado cualquier otro
<demento al que considera extraño, ideológico o axiológico.
F.1 problema interpretativo tendrá como base la
problemática de la ambigüedad. Vaguedad o textura abierta
de la norma.
V.2.3.5.- METODO INTEGRAL
Responde al modelo multidimensional, y se propone una
interpretación tclcológica de la norma sin dejar de
contemplar el análisis, lógico sistemático e historia.
Responde a los siguientes presupuesto:
a) La interpretación ha de tener en cuenta el fin para el
que fue creada la ley y los fines generales que
contribuyen al logro del bien común.
138 MANUEL GONZÁLEZ CASTRO
b) La idea de fin (que) supone también la exi.,tencia de
W1 valor Jurídico- Social que es preciso garantizar y
que por lo mismo ha de ser conocido por el intérprete.
e) El sentido de la ley, es decir, su finalidad y el valor
que protege ...
La tarea del intérprete no puede reducirse a analizar por
separado cadd ley o cada uno de sus artículos107.
Consideramos que este método integral es el coherente
con [os postulados de multidimcnsionalidad del Derecho
Procesal expresado.
V.2.4.- ¿QUIENES SON LOS SUJETOS QUE EFECfÚAN
DICI-IA INTERPRETACIÓN?
Clásica es la postura que afirma que es el Juez el
intérprete de las normas.
Nosotros consideramos un crror tal reduccionismo, sin
desconocer la trascendencia de la interpretación
jurisprudencia!, desde el momento en que los auxiliares de
la Jurisdicción (' incluso las mismas partes y hasta los
1¡)'J MARTÍNEZ PAZ, fernando; Int. al Ocho. Pág_ 383/384.
DERECHO PROCESAL CIVIL 139
ÓTganOS de prueba realizan tarea interpretativa de la ley
procesaL
De allí, que nos atrevemos a afirmar que la labor
tnterpretativa es propia de todos los operadores del
Derecho.
V.2.5.~ ¿ QUÉ LINEAMIENTOS INTERPRETATIVOS
RIGEN EN EL SISTEMA PROCESAL RIOJANO?
En primer término sostenemos que la interpretación del
Derecho no solo es objeto de la Teoría General del Derecho,
sino también de cada disciplina en lo que hace a sus
particularidades.
Sostenemos que el Sistema analizado ha efectuado una
opción metodológica en materia interpretativa de carácter
amplio en base a las consideraciones que pasamos a
e-xponer.
En primer lugar diremos que el marco que rige es el de
los articulas 15 y16 del Cód. Civil, mediante los cuales se
obliga al juez a juzgar aún en caso de silencio, oscuridad o
insuficiencia de la ley (art.15) el que lo remite cuando lUla
cuestión civil no pueda resolverse, ni por las palabras, ni por
el espíritu de la ley, a los principios de leyes análogas; y
para el caso de que alUl la cuestión fuere dudosa, a los
140 MANUEL GONZÁLEZ CASTRO
principios generales del Derecho teniendo en consideración
las circunstancias del caso.
Dentro de este marco, la Constitución provincial avanza
aún mas, cuando en el art. 132 dispone el Deber del Juez de
aplicar "el Derecho con prescindencia o en contra de la
opinión jurídica de las partes, interpretando siempre la ley o
doctrina legal con un criterio jurídico de actualidad de modo
que Sil aplicación importe la realización del la Justicia".
y por último los lineamientos del mismo Código Procesal
cuando en el art. 436 contempla que "los jueces aplicarán las
disposiciones de éste Código teniendo en cuenta las
exigencias actuales delavida social, de modo que importen
la realización de la Justicia. En caso de silencio u oscuridad
en el mismo, arbitrarán las soluciones pertinentes inspirados
en las normas análogas contenidas en dicho cuerpo o en su
defecto, en los principios juridicos que lo informan".
De la inteligencia de este "microsistema" nos
permitiremos analizar la problemática considerada
relevante así:
1) Que debemos entender por criterio.
2) Que debemos entender por actualidad (C.Pvcial) o
Exigencias actuales de la Vida Social (C.P.C)
DERECHO PROCESAL CIVIL 141
3) Que significa que la aplicación de la norma importe
realización de Justicia.
4) ¿ Cuál es la distinción que el art, 436 epe realiza
cuando una norma es oscura o no al momento de la
interpretación.
5) Al remitir a "normas análogas contenidas en dicho
cuerpo", el art. 436, impide la aplicación analógica del
ePCN?
Pasemos pues, al análisis de las cuestiones:
V.2.5.1.- ¿QUÉ DEBEMOS ENTENDER POR CRITERIO?
Podemos intentar decir qUe criterio eS un conjunto de
normas o reglas selectivas que tienen como destino la
posibilidad de distinguir pautas de la realidad.
Ahora bien, el criterio puede darse desde distintas
posturas al momento de efectuar las distinción de pautas.
Así por ejemplo, se puede aplicar un criterio artístico,
académico, discriminatorio ctc.
La constitución provincial delimita y califica dicho
criterio como Jurídico, y al hacerlo, entendemos se remite a
142 MANUEL GONZÁLEZ CASTRO
los «)principios procesales y generales del Derecho teniendo
en cuenta la denominada "Primada de la realidad"
Si entendemos al proceso Judicial como un método de
conocimiento, como un mecanismo ordenado dirigido a
obtener determinado saber, y que "debe ser respetuoso de
los hechos, a través de reglas claras, ya sea desde los
principios procesales que lo inspiran, ya desde las nuevas
proposiciones que existen en materia probatoria, para que
como fenómeno cultural que es, se adapte a la realidad y a
las necesidades del hombre del Derecho y la sociedadH18 el
criterio interpretativo.
Jamás podrá entenderse como un criterio formalista en
materia interpretativa,
lOS GONZÁLEZ CASTRO, Manuel y Jua.re" Centeno Claudia, "El conocimiento de los hechos en el proceso Justo" en Homenaje Escuela Procesal de Córdoba, T.llI, Lemer, Cha. 1995.
DERECHO PROCESAL CIVIL 143
V.2.5.2.- ¿ QUÉ DEBEMOS ENTENDER POR
ACTUALIDAD (CONSTITUCIÓN PROVINCIAL) O
EXIGENCIAS ACIUALES DE LA VIDA SOCIAL (COO.
PROC. CIVIL)?
Referirse a la actualidad es pensar en contemporaneidad,
~ decir, ese presente manifiesto en un espacio y tiempo
determinado, que hace a la cultura misma.
En definitiva creemos que de 10 que se trata es
delaRealidad.
Esa realidad tan vaga la momento de su definición1Cl9,
pero a la que entendemos como "energía que obra" (
Aristóteles)l1O, la que definiremos "como Manifestación de
.. Vida que puede ser conocida desde la experiencia"lll.
En otras palabreas, no puede existir discordancia entre la
realidad construida en el proceso y la manifestación "real"
de ella.
,.. Recordemos a la realidad como pensar; como expresión lingUística; ,omo construcción intersubjetiva que depf'nde de las concepciones de los OUJd05 en modo consensual, o como "algo" objetivo e independi€'nte d,,1 ,...,.,10, quien la entiend€' tan solo de un modo contemplahvo, ele .
. " Cil por Ossorio M: Diccionario de Cs. Jurídicas, Políticas y SocIales, Edil Heliasta, Bs As, 1997, Pág. 55.
:a GONZÁLEZ CASTRO, y Juarez Centeno: Ob. Cit. Pág. 882.
144 MANUEL GONZÁLEZ CASTRO
Para ello es necesario que la interpretación responda a las
exigencias actuales de la Vida Social, que no es otra cosa que
la asunción JurL~diccional de los valores de la sociedad de
hoy en explicitación de la dimensión axiológica del
fenómeno jurídico. Pero sin perder de vista 10 pedagógico
de la función.
En definitiva, eficacia de la decisión, con coherencia con
el sentido culto de la Nación.
V.2.5.3.- ¿QUÉ SIGNIFICA QUE LA APLICACIÓN DE
LA NORMA IMPORTE LA REALIZACIÓN DE LA
JUSTICIA?
Significa pues el dar a cada uno 10 suyo, es la
actualización del texto de Ulpiano: "JUSTITIA EST
CONSTANS ET PERPETUA VOLUNTAS JUS SUUM
QUIQUE TRIBUENDI", es descubrir que "no es rigor lógico
TÚ igualdad malemática, sino que consiste en dar a cada uno
lo suyo, dirección, que frecuentemente se omite cuando la
misión de la ciencia Jurídica se reduce a construir
conceptos"1l2
112 HERNANDEZ GIL: ab. Cit. Pág. 126.
DERECHO PROCESAL CIVIL 145
La Justicia es tenida como norte de la actividad
Jurisdiccional, la que no se reduce a "DECIR EL DERECHO"
sino a "Decir con Justicia"; no se reduce la función a la
~RESOLUCIÓN EL CONFLICTO" sino a la "solución del
mismo".
El criterio de actualidad lo obtiene el magistrado desde
su propia experiencia de la Juridico, y esta experiencia,
desde su conciencia determina el ideal de lo Justo.
Un ejemplo de este momento interpretativo y argumental
es lo sostenido por el máximo tribunal de la Provincia
cuando sostuvo que "Es hmción propia de la interpretación
Jgdicial indagar lo que las normas dicen Jurídicamente, por
encima de lo que parecen decir literalmente de tal manera
.. integrar su texto con el ordenamiento genera! del país.
Considerase que la mera composición gramatical de los
trdos normativos expresan solo de manera incompleta la
90Iuntad legislativo, y que una aplicación mecánica e
D:liscriminada de los mismo a supuestos omitidos en ellas,
.-diante una hermética cerradamente literal, con total
on;do de su espíritu, discrepa con la garantía constitucional
de protección a la familia y a! niño y sacrifica el fin de la ley
que crea el instituto, (Adopción) que no es otro que brindar
146 MANUEL GONZÁLEZ CASTRO
al menor una verdadera familia que lo integre cabalmente y
sin cortapisas."1l3
El texto constitucional, en definitiva, integra la labro
interpretativa del texto con la actualidad guiado por el norte
de la Justicia, explicitando dicho valor en el mismo texto
legal, mas allá de cualquier problema analitico de su
defirúción.
Es una explicitación de la experiencia jurídica misma de
un sentimiento de Justicia que integra lo cultural del
Derecho.
Esta idea de lo Justo, o la Justicia misma, como dice
Martínez Paz, aparece como una necesidad y una exigencia, lanto de los hombres como del orden social pudiéndose
entonces hablar de un orden social y jurídico Justo, tal el
mandato constitucional, "cuando aquellos intereses,
pretensiones o facultades, se protegen y garantizan teniendo
en cuenta su dependencia del bien común. Esta idea de
Justicia supera la concepción individualista que entiende la
Justicia solo como garantía de los Derechos individuales, y
la concepción estatista que la identifica con el Estado\!4
m T.5.J.26-11-87 R,RH- Casaci6n -Expte. 5787-R-1987 en Boletín JudIcial N~ 23
m MARTiNEZ PAZ, Fernando: Int. al Ocho. Pág.323.
DERECHO PROCESAL OVIL ,.7 V.2.5.4.- ¿ CUÁL ES LA DISTINCIÓN QUE EL ART. 436
CPC REALIZA CUANDO NORMA ES OSCURA O NO
AL MOMENTO DE LA INTERPRETACIÓN?
la literalidad del artículo en cuestión, consagra dos
reglas interpretativas, los que se separan WM de otra por un
·punto seguido".
Podríamos decir que la primer oración significa la regla
general de Interpretación, mientras que la segunda, es la
cxplicitación del Método de Integración para el caso de
silencio y oscuridad del texto.
1) Regla Interpretativa
El epc, al momento de explicitar la regla interpretativa
general mantiene pautas consagradas
constitucionalmente, es decir teniendo en cuenta las
exigencias actuales de la vida social, de modo que importen
la realización de la Justicia.
las consideraciones a efectuar son las mismas que las ya
realizadas solamente que lo que la Constitución denomina
-Criterio de actualidad"; es entendido por El Código como
-Exigencias actuales de la vida social"; con lo que la
dimensión sociológica se encuentra explicitada en la regla.
1) Regla de Integración.
148 MANUEL GONZÁLEZ CASTRO
El segundo supuesto es la regla de integración para casos
de silencio u oscuridad, declarando la procedencia en tales
supuestos de aplicación de la analogía o de los principios
juridil'OS que lo informan.
Por analogía, entendemos
integración "de una norma legal
el procedimiento de
o del conjunto de ellas
pueden extraerse principios que son aplicables a casos que
no están previstos en la ley, ni siquiera en forma implícita,
pero que por presentar una semejanza sustancial con las
contempladas en los textos legales deben tener las IllÍSmas
soluciones"llS.
El procedimiento empleado es el razonamiento que los
lógicos denominan Paradigma, en el cual la semejanza de
uno de sus elementos con un tercero se convierte en razón
suficiente para la aplicación de la misma conclusión.
Esta intE'f,radón pUE'dE' darsf' mf'diantl:' los denominados
Analogía iuris y Analogía Legis, entendiendo a la primera
como "El procedimiento con el cual se obtiene una nueva
regla para un caso no previsto, no ya por la regla que se
refiere a un caso individual como sucede en la analogía
legis, sino por todo el sistema o por una parte del sistema, es
m LATORRE, Angel, Ob. Cit. Pág. 83
DERECHO PROCESAL CiVIL 14.
decir que este procedimiento no difiere del que se emplea
cuando se recurre a los principios Generales del
Derecho ... "116
Sin embargo, debemos decir que en principio, la
textualidad de la norma restringe el procedimiento a las
soluciones de las "Normas Análogas Contenidas en dichu
cuerpo" es decir, al mismo sistema del Código.
La segunda regla está dada por la posibilidad de recurrir
a los "Principios gue lo informan", en defeclo de la anterior.
Estos principios no son otros que los denominados
principios procesales.
De lo dicho se desprende que el art.436 regula norma de
interpretación genérica; y dos reglas de integración de las
cuales la analogía queda restringída al mismo código y los
principios jurídicos que la informan como regla amplia.
V.25.S.· AL REMITIR A "NORMAS ANÁLOGAS
CONTENIDAS EN DICHO CUERPO", EL ART. 436 CPC
IMPIDE LA APLICACIÓN ANALÓGICA DEL C.P.C.N?
Entendemos que no.
116 BOBBIO, Norberto. Ob. Cit. pag236.
150 MANUEL GONZÁLEZ CASTRO
Lo que si hace la norma es una prelación metódica para el
caso de la integración, estableciendo la analogía en primer
término y con carácler restrictivo, para luego (en defecto)
recurrir a los "principios juridicDS que lo informan".
De ello se advierte que los principios jurídicos a que hace
mención el atributo, no son otros que los procesales; y éstos
son los mismos que irúorman al CP.eN.
De allí que como segundo método integrativo, 105 principios
permiten que se aplique analógicamente el cr.cN. pero
dicha analogía será en definitiva aquella que
denomináramos analogía ¡uTis.
V.2.6.- CONCLUSIÓN
Las normas procesales también son materia de
interpretación, la que debe ser "flexible" y con capacidad de
adaptación al tiempo en que son aplicados.
Como reflexión final, 10 sostenido a la eS.J.N. en la causa
Avica cj Pesa(7j12j1934), sostuvo que: "Muchos Jueces
habían sabido no solamente aplicar la ley cuando era oscura,
sino completarla cuando era deficiente, suplirla cuando les
parecía muda, y adaptar el texto, literal y humanamente, a
las realidades y exigencias de la vida moderna, sin rezagarse
DERECHO PROCESAL CIVIL 1St
a buscar obstinadamente cual había sido, hace cien años el
pensamiento de los autores del códigos al redactar tal o cual
artículo. También se dijo que la interpretación de las leyes
por la doctrina y la jurisprudencia, no pueden permanecer
fuera de las corrientes de la vida social.
No hay un jurista moderno que no se preocupe de poner su
interpretación en armonía con las necesidades actuales con
las ideas ambientes o circundantes .. .las leyes no pueden ser
interpretadas solo históricamente, sin consideración a las
nuevas condiciones y necesidades de la comunidad, porque
toda ley, por su naturaleza, tiene una visión de futuro, está
predestinada a recoger y regir hechos posteriores a su
sanción" 117
'''" T5.J Cba. Acción de Amparo presentada por Marta Edith Chllar de Flores, Laura A. Guell de Dottori y otros. Recurso de eronstitucionalidad. Sent. N"75-11-12-97 pub. En Foro d" Córdoba, N° 4~ pag.84
VI.- BASES CONSTITUCIONALES.
VI. 1.- INTRODUCCION.
Hablar de bases constitucionales en Derecho procesal
Ovil, significa reconocer que W1 ordcru.miento jurídico
determinado fundamenta su estructura sistémica y lógica en
un cuerpo legal al que denominamos CONSTITUCION.
De allí, que en dicho cuerpo jlUídico, por el que se
organiza el Estado, y se reconocen, cntre otras cosas, los
derechos y garantías de las personas, se visualice que a más
de jurídico, él mismo representa los ideales sociales,
económicos, éticos, políticos, etc. de una sociedad que se
constituye jurídicamente.
El derecho procesal, y su principal objeto, el proceso
judicial, se ven así, impregnados de dicha normativa
p!'J<irquicamente fundante,
misma el carácter de
constitucionales.
y cumple desde
realizador de
su naturaleza
las normas
Basta para ello, recordar el art. 31 de nuestra Constitución
Sacional que establece el orden de prelación de las normas,
disponiendo que" Esta constitución, las leyes de la Nación que
ni su consecuencia se dicten por el Congreso y los tratados con las
potntcias extranjeras son la ley suprema de la Nación; y /as
154 MANUEL GONzALEZ CASTRO
autoridP.des de cada provincia estiÍn obligadas a conformarse a
ellas, no obstante cualquier disposición en contrario que
contengan las leyes o constitucwnes provinciales, salvo para la
pravincia de Buenos Aires, los tratados rahficadlls después del
pacto de 11 de noviembre de 1859".
De todo ello, advertirnos que por base constitucional, nos
referimos al conjunto de normas y principios emanados
directamente de la Constitución Nacional y que el Derecho
Procesal tiene por función realizar. Es así que podríamos
pues entender como base constitucional la organi:t.:adón
federal del estado, el sistema democrático de gobierno, la
organización del Poder Judicial, el sistema de dictado de
normas y la organización de competencias etc., pero a lo que
nosotros nos referiremos específicamente en este punto es a
aquellos derechos y garantías reconocidos por la
Constitución en Jo que hace al derecho de defensa del
ciudadano, como consecuencia de la prohibición de la
realización de justicia por mano propia. Derechos que son
considerarlos como aquella generación de los derechos
cívicos o del ciudadano y que nosotros, desde una óptica
antropológica diremos que forman parte de un plexo de
derechos humanos reconocidos, y por ellos, inherentes a la
DERECHO PROCESAL OVIL 155
naturaleza del hombre y cuya existencia era anterior al
reconocimiento por parte del estado de los mismos.
VI.2.- CARACTERES DE LAS GARANTIAS EN
NUESTRA CONSTITUCION DE 1S53.
Nuestra Constitución de 1853, en lo que hace a sus
lineamientos de reconocimiento de derechos y garantías del
hombre es una constitución eminentemente liberal.
El norte fijado estaba dado por una protección del
mdivlduo ante el poder del Estado, y el corolario de ello
estaba dado en que por la Soberania del Pueblo, de neto
raigambre Suareciano y de la Escolástica Española, el Estado
poseía el poder legisferante, pero también debía respetar la
soberanía que residia en el pueblo liS
•• ~ti"n.. COTr A: "A partl> la plurisffulare tematizzazione .. ~lK:az¡one, stoncamente documentata, del diritto naturaleé per st'
.,....·ersale n .. l suo concetto, en offre una prova, troppo spesso trascurata,
.. diritto .. mpirico anche nella sua fonna odler"a. Una sua analisi, pur ~ta, mostra mfatti: 1) Che esso non si limita al diritto .tatare ma gIl ~ppone il diritto intern~zionale potenzialmente unlversale; 2) Ch .. .nche iI diritto .tatare, se stabilisce neU'ambito del diritto costituzionale .u.e regole particolari limitati ai solí cittadini, si estende nell'ambito del chritto penale (e in parrtc del diritto prívato e di quclJo processua.le) ~ue agli .trameri, ossia all'uomo l1l quanto tale. E questa una lle5tm\onianZll fortemente probante del primato delle ragioni della coesistenza particolare si presenta con grande incisivi(á coscienziali 'lINEE DE UNA ONTOFENOMENOLOGIA GIURlDICA en RIVISTA
156 MANUEL GONZÁLEZ CASTRO
Sin embargo, dicha protección era declarada de modo
genérico ya que "d Estado liberal-individualista confiaba
demasiado en la fuerza tuitiva de la inserción de los
derechos del hombre y del ciudadano en la Carta
fundamental del país; la tutela estatal, de la libertad, de la
igualdad y de los derechos efa declarada dogmáticamente y consecuentemente con el dogma de que todos los hombres
son libres e iguales y poseen derechos inalienables,
preexistentes y anteriores al Estado IIÚSmo, el Estado no
trataba de atenuar o de elinúnar las desigualdades y las
injusticias que sobrevenían en el estado liberal por el
impacto de los factores económicos y sociales.m
De este modo, nuestra Constitución solo declara la
igualdad, el derecho al juicio previo, a la dehida defensa, el
principio de juez natural, etc., no especificando rú
explicitando en que consisten dichos términos, es decir, lo
hace de una forma totalmente abierta.
INTERNAZIONALE DI FlLOSOFIA DEL DlRITIO IV SERIE LXII! GIUFFRE EDlT. MILANO 1986.
'" DlAZ, Clemente: lNSTITUCIONF5 DE DERECHO PROCF5AL. PARTE GENERAL. TOMO 1. INTRODUCCION. EDlT. ABEl.EDO PERROT, Bs.As. 1968.
DERECHO PROCESAL CIVIL 157
Es cierto, que las Constituciones provinciales han
ampliado dichos derechos y garantías, pero tampoco de
forma suficiente.
Es necesario, pues, preguntamos, si hoy, en lil mlildo
íntegrado y globalizado dicha técnica legislativa es válida, si
responde a los actuales criterios de Derechos humanos, si
responde tal vez a la nueva conceptualización de la
soberanía de un Estado que delega en entes supranacionales
o de Derecho Internacional público determinadas
competencias, y tras respondernos negativamente,l20
observaremos como respondió nuestro país a esta
problemática con la reforma de 1994.
Efectivamente, ya desde mediados del S.XX encontramos
cambios fundamentales en las bases mismas del mundo
jurídico de occidente, cambios que se ven reflejados en lila
prote<"ción de tipo internacional de los Der('('hos Humanos y
UD El PTOfesor de la UNe ALFREDO MOJNEY, se manifiesta en contra, !oOIiu,niendo que la antigua regulación era correcta, no siendo necesaria la UlCorporación con jerarquía constitucional de los tratados de derechos hIlDUlIlOS, ya que Lmplica una violaCLón a !¿¡ ley 24.309 que impedía a la Convención avanzar ~obre la parte dogmática de la Constitución y por que la incorporación de los Pactos es inútil y peligrosa. La Constitución Argentina tiene la. mayor pa.rte de Jo.~ dere<:hos que se agregan, ya. sea en forma expresa o en forma implíCIta, por el arto 33 de la Norma
158 MANUEL GONzALEZ CASTRO
en una reformulación del concepto de soberania que da paso
a la creación de procesos de integración regional y la
creación de mercados comunes, siendo el caso
paradigmático el de la Unión Europea.
Ante esta realidad ¿Cómo se manifiesta hoy el
garantismo procesal debido a las vinculaciones de un
mundo integrado a escala macroeconómica, de políticas
concertadas y estrechas? ¿Puede acaso el garantismo
procesal encontrarse ajeno a dicha realidad, que ha supuesto
hasta la reconceptualización del concepto de soberanía, y
con él, de uno de los presupuestos fundamentales del
proceso como es el de la Jurisdicción? ¿Cómo nuestro país,
en el marco de sus políticas de integración subregional,
regional y mundial ha regulado, asumido u hasta ha dado
jerarquia constihlcional a esta problemática derivada de esta
realidad de no solo macroespacios económicos, sino también
culturales en la que necesita estar inserta en el concierto
mundial?, y por último preguntarnos ¿Cómo influyeron los
procesos de integración en la construcción de una sociedad
abierta, dC!mocrática, donde este nuevo garantismo tiene
lugar?
fundamental. LA REFORMA CONSITIUCIONAL DE 1994 CONTENIDO Y PROSPECTIVA, EDIT. ATENEA.CORDOSA, 1994.
DERECHO PROCESAL CIVIL 159
Creo necesarÍo pues, destacar, que al hablar de nuevo
garantismo, 10 hago como NUEV.AS FORMULACIONES, o
en su caso de UNA MAYOR EXPLICIT ACION DE
GARANTIAS CLASICAS DE CONCEPTOS ABIERTOS,
creyendo que esta nueva determinación lo es desde una
perspectiva multidimensionaI y conslructivista.
\fULTIDIM:ENSIONAL desde el momento en que lo
normativo solo constituye un aspecto del fenómeno en
cuestión; y que en esta materia gran interés tiene lo
sociológico, lo político, lo económico, lo antropológico, etc.,
que integr<m el fenómeno, lo explican y son matriz de
interpretación.
CONSTRUCTNIST A, ya que mal podriamos abordar esta
cuestión sin haber valorado los esfuerzos del hombre de
occidente en la construcción de este nuevo garantismo,
situación que se da en la convivE'nda no contradictoria dE'
nuevas garantías y las denominadas clásicas, siendo, repito,
estas nuevas a veces una reformulación úe las clásicas y
otras, una delimitación al concepto amplio que la
formulación clásica asunúa.
Para responder a dichos interrogantes, y con los criterÍos
supra explicitados, haremos en primer lugar algunas
consideraciones a las relaciones existentes entre el Derecho
160 MANUEL GONZÁLEZ CASTRO
estatal, el comunitario y el Internacional, para lo cual ya
darnos por sentado que ha existido una nueva inteligencia
del concepto clásico de soberanía en lo que hace a la
jurisdicción de una estado. Luego, analizaremos algunas de
las posiciones existentes en la Constituyente de 1994 en 10
que hace a la incorporación de los Tratados internacionales
y por último analizaremos la formulación clásica del art. 18
de la Constitución Nacional, y la explicitarión de dichas
derechos en los tratados incorporados en la Constitución
Nacional, la explicitación de la Constitución de la Provincia
de La Rioja, y a modo de ejemplo garantías existentes en la
Unión Europea, en las Constituciones de los estados
miembros del Mercosur y en el Derecho CanÓIÚco.
VI.3.- LA SOBERANIA DEL ESTADO EN UN MUNDO
INTEGRADO.
Para ello debemos decir junto al Prof. HERBER ARBUET
VIGNALI, que el estado contemporáneo en W1 marco
integrado no ha renunciado a su soberania sino que para
defenderla y asegurarla transfieren un número cada vez más
importante de competencias al ámbito intemacional12!
U1 ARBUET VIGNALI, Herber: Derecho internacional públlco. Ternas de teoría generaL Edic. Un! salll fe T.a. 1995. Pág. 68.
DERECHO PROCESAL CIVIL 161
Es decir, que en realidad el concepto de soberanía no ha
cambiado, sino que constituye un atributo propio del Estado
en el marco de su personalidad internacional la de ceder
determinadas competencias, siendo pues el sentido jurídico
del atributo de la competencia ésta posibilidad de creación
Je "normas que a partir de la voluntad soberana de los
Estados, previamente se han comprometido a cumplirlas" 122
Su explicación jurídica radIca en la relación existente
entre el derecho constitucional, el derecho internacional y su
manifestación en el derecho comunitario y los derechos
humanos.
Hoy el Estado, constituye organizaciones supra
nacionales que nunca fueron solamente un mercado común
y como las Comunidades Europeas, que "han subordinado
siempre el ingreso y la permanencia en las mismas a
condiciones políticas: democracias pluralista y respeto a los
derechos humanos. Condiciones 'superfluas' para una
organización econónúca.. creando nuevos derechos para
suS ciudadanos y han dotado ex novo a las instituciones
:..l:l ARBUET VIGNALl, Herbero Las Relaciones Entre El S~tema Jurídico Del Mercosur Y Los Sistemas Internos De Sus Estados Partes. En Jomao:hs t.:ruguayo- S4ntafecmas. Libro De Ponencias Edit. Fac D .. Cs. Jcas Y SO( t:.N.L.Santa FE.RA.1m.
162 MANUEL GONZÁLEZ CASTRO
europeas de competencias normativas para desarrollar y
regular tales derechos. Los jueces nacionales y el
TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA UNION EUROPEA deben
confiar la tutela de esos derechos"l23.
1 lay el mundo contemporáneo, se encuentra ligado en un
entramado de relaciones no solo económicas, sino también
pancultllrales, y entre ellas la exigencia del respeto por
sistemas democráticos de convivencia y con ello el respeto
por los derecho humanos han traducido en medidas
económicas y de sancionabilidad a aquellas comunidades
que incumplen lo pactado internacionalmente. En una
palabra, el Estado mantiene su SOberama, pero en una
interdependencia con criterios culturales existentes en la
globalización, lo que traduce obligatoriamente en la relación
del derecho constitucional y comunitario y de derechos
humanos que hemos hecho referencia,
En nuestro derecho interno, como dice BIDART
CAMPOS, en materia de derechos humanos existe una
doble fuente: la constitucional y la intemacional que
"componen indivisiblemente al sistema de derechos en sus
tres generaciones: los civiles, los políticos y los sociales, por
'23 MANGAS MARTIN, Aran'k UNION Europea y Mercosur: perspectiva jurídico institucional y política. Aadi.
DERECHO PROCESAL CiVIL 163
~ que la primacía del derecho internacional de los derechos
humanos cubre un campo muy amplio"124
La supremada del Derecho Internacional lo esta dado,
además, por la Convención de Viena en su arto 27.
En otras palabras, con anterioridad a la reforma de 1994
de la Constitución Nacional, los Tratados de Derechos
Humanos lenían rango SUPRA LEGAL, (art. 31 CN. y 27
Convención de Viena) así lo dictaminó la Corte Suprema en
\·arias oportunidades (Baste recordar sin mas el caso
EKMEDJIAN CI SOFOVICH), sin embargo, y a pesar de
que la ley 24309 impedía a la Convención modificar la parte
dogmática de la misma, se incorporan con jerarquía
ronstitucionallos tratados enumerados en el art. 75 inc. 22. ,
con lo que implícitamente se modifica, a nú criterio, la parte
dogmática. Sin embargo, creo que tal decisión constituyente
es plausible, pues con ella, se explicitó lo implícito de los
derechos y garantías liberales de modo genéricas redactadas
(!Il la anterior Constitución de 1853.
Esta incorporación explícita refleja, al decir de JV AN
MENDEZ "dos intenciones: por un lado la de dar a este tipo
U4 BIDART CAMPOS. Germán: la relación entre derecho comunitario, los d........,hos humanos y el der""ho int..rno IIrgentino en revista del ColegIO de Abogados de la plata año XXXVII Nro SS 1997 Pág. 13
164 MANUEL GONZÁLEZ CASTRO
de tratados un lugar de privilegio entre las diversas formas
de creación de fuentes del Derecho Internacional; por otro;
la de hacer cada vez más solemne el compromiso de acatar
las obligaciones así contraidas " 125
Todos estos criterios se vieron reflejados en el discurso
del Convencional LLAMOSAS quien sostuvo entre otras
cosas: "La técnica jurídica empleada por la ComÍsión ha sido
prolija y respetuosa, no solo de la L. 24309 sino también de
la parte dogmática de nuestra constitución ... y afirmo que el
arto 7 de la ley solamente nos dedara fuera de ellos cuando
pretendemos avanzar restrictivamente sobre los derechos
humanos, pero nunca cuando se trata de irtcorporar nuevos
elementos que amplíen la tutela y la protección de los
derechos humanos ... la segunda idea fuerza es la necesidad
de crear estructuras jurídicas constitucionales que permitan
al país integrarse en macroespacios de desarrollo regional,
siendo que la primera idea fuerza es que los destinatarios
125 MENDEZ, Juan; Vision Internacional De La Reforma De 1994 En Aa.Vv. Jerarquía ConstitucIOnal Dc Los Tratados [ntern"cion~l"" Edil. Astrea. Bs.A~.l996.
DERECHO PROCESAL CIVIL 165
finales, el beneficiario de esa tutela es el hombre, hecho de
carne y espíritu en su esencia e integralidad" 126
Sintetizando la cuestión diremos;
Que en un mundo integrado y globalizado como el de
hoy, el concepto de soberania ya no es ilimitado, y que han
cedido SOBERANAMENTE competencias a estructuras
supranacionales.
Que en este Siglo varió la conceptualización liberal de
derechos humanos sumamente genéricos, habiendo
explicitado sus contenidos los organismos internacionales.
Que el país, y así lo entendió la Convención
Constituyente reformadora de Santa Fe de 1994, no puede
verse ajena a dichos cambios y por ello, explicitando su
voluntad integracionista y de dar una jerarquía de
importancia constitucional a tales declaraciones, incorporó
.:on jerarquía constitucional los tratados de derechos
humanos citados en el art. 75 ¡nc. 22.
Que implícitamente, se reformó la redacción dogmática
de las garantías y bases constitucionales explicitando
contenidos existentes en dichos tratados, y que era viable el
l.)o I.LAMOSAS, Estevan: Discurso Asamblea Constituyente En Aavv ,ln1lrquía Constitudonal De Los Tratados Internacionalt's, Astrea, Bs.As. ,,%
166 MANUEL GONZÁLFZ CASTRO
hacerlo por no ser restrictivos de los derechos de nuestra
carta magna.
Que el valor y la defensa de la democracia son vitales en
el concierto internacional y de contenido a los derechos
humanos y a las garantías constitucionales de defensa en
juicio, sirviendo de criterio de interpretación de los mi .. mos.
VI.4.- DEFENSA EN JUICIO.
Esta garantía constitucional está consagrada en d art. 18
de Nuestra Constitución Nacional, cuando expresa: "Ningún
Imbitnnu de la Nación puede ser penado sin juicio previo fundadn
en Ley anterior al hecho del Proceso",
Se pude sostener sin exageración, junlO a CLARIÁ
OLMEOO que "la inviolabilidad de la defensa en juicio es la
garantía procesal más genérica de la Constitución. Está
directamente apuntalada por el juicio previo y el Juez
natural. y estrechamente coordinada con otras bases:
prohibición de obligación a declarar contra si mismo, de ser
condenado sin ser oído, de arresto con orden escrita de
autoridad competente; inviolabilidad del secreto
(correspondencia y papeles privados) y otros ... " 127,
127 CLARIA OLMEDO, Jorge, Derecho Procesal, Edit. Depahna, BS.M. 1989, T. L Pág_ 76.
DERECHO PROCESAL CIVIL 167
generalidad que es comprensible, tal como 10 apuntáramos
anteriormente por el liberalismo inspirador de tal cláusula.
Antes de analizar el contenido de la DEFENSA, debemos
advertir dos cuestiones: 1) La cláusula está redactada
teniendo en miras el derecho penal; y 2) lo que resalta en
realidad la cláusula, más que la dcfen.<;a en sí, es el JUICIO
PREVIO. Es decir, la defensa está contemplada
IMPLlCIT AMENTE en el art. 18, ya que lo EXPLICITO es la
n~esidad del juicio previo, dando por entendido que no
puede existir juicio previo con~tilucionalmente regular sin
un derecho a la defensa manifestado entre otras cuestiones
en el derecho a ser oído.
A la primera cuestión hemos de decir que tanto doctrina
corno jurisprudencia han coincidido en que esta garantía del
juicio previo lo es tanto para la materia penal como civil, y en ello se debe hacer una intele{"('ión unida al art. 17 de la
CN. cuando al proteger el derecho de propiedad ordena:
"lA propiedad es mi,jo/ab/e, y mngún ho.bitanle de la Nación
puede ser privado de ella, SirIO en virtud de sentencia fundada en
ley"
A la segunda cuestión, es decir, a nuestra afirmación de
que lo explícito en el art. 18 es en realidad el JUICIO
PREVIO, Y lo implícito es el contenido del Derecho de la
168 MANUEL GONZÁLEZ CASTRO
defensa, debernos junto al Maestro Cordobés CLARIÁ
OLMEDO, hacer hincapié en cual debe ser el significado del
JUICIO PREVIO.
Aquí, dice el mencionado Maestro, "la voz juicio no tiene
una significación objetiva o material equivalente a "proceso"
o a "procedimiento"; tiene un valor lógico (González
Calderón) o intelectual-volitivo, y debe emanar de quienes
tengan la atribución de integrarlo y emitirlo. Ese juicio, así
integrado en sus tres elementos: la tesis del acusador o actor;
la antítesis del imputado o demandado, y la síntesis
contenida en la Sentencia del juzgador, debe referirse al
hecho del proceso y fundarse en el derecho. El Juez fijará las
cue~tiones de hecho conforme a las pruebas reunidas en el
proceso, y obtenido ese material fáctico, aplicará la norma
jurídica donde deba encuadrarse"l28
o'" ",sta int",rprptadón transc:ripta pre<'",d",nl1:>m",nt""
observo dos grandes elementos definidores del esquema de
defensa en juicio en su formulación clásica, en primer lugar
la existencia del principio de congruencia y 2) la dialógica
interna del proceso, a pesar de que Oariá Olmedo lo define
desde el esquema dialéctico. Me explico:
128CLARJA OLMEDO Jorge: Ob. Cito Pág. 68.
DERECHO PROCESAL CIVIL 16'
La noción de juicio previo supone el principio de
congruencia, es decir, aquella "exigencia que obliga a
establecer una correlación total entre los dos grandes
elementos definidores del esquema contencioso: la
pretensión y la decisión"129, que eS 10 que manifiesta Clariá
al final del párrafo tran'>Cripto precedentemente, es decir,
que "el juez fijará las cuestiones de hecho conforme a las
pruebas reunidas en el proceso."
Este principio es fundamental en la noción de JurCIO
PREVIO, ya que la verdadera defensa consistirá en el
contralor, en el contradictorio, en el conocimiento de dicho
material probatorio. Nada es secreto para la parte, el juez
declarará la existencia o inexistencia de los hechos conforme
al material probatorio existente, y fallará dentro de los
límites de las pretensiones esgrimidas y probadas por las
partes en el proceso.l31l
:J9 MORELLO, Mario Augusto: Pruf'ba, Incongruencia Y Defensa En Juicio {El Respeto Por Los Hechos. Edil. Abeledo Perrot, Bs.As. 1977, Pág. 37.
"., La terminología del juicio previo debe ser entendida como #debido proce<o", conc"Pto que es "entendido en todos los estados mercosureños m. un modo similar. Es decir. el procedilIUento legal por el cual el damnificado en su dere<..'ho recurre a la justicia requiere: posibilidad de ACusación y defensa con pruebas legales, pronunciamiento legal conforme ..,.,tencia que pone fin al litigío; imparcialidad Judicial para lo que se
170 MANUEL GONZÁI.EZ CASTRO
El segundo elemento a destacar del concepto de JUICIO
PREVIO, es la dialógica interna del proceso mismo. En el
proceso judicial es "inseparable la idea de bilateralidad
subjetiva, idea que se desarrolló de diversas maneras y
formas que afectaron profundamente la propia estructura de
dicho proceso. El principio del contradictorio surge, entonces,
como el principio informador de todo el proceso civil"nl
prohiben los Jueces o cornision,,~ especiales; la lrr .. troactividad de la ley, principio que eS absoluto en malcria penal, }' que en otras áred~ puede ceder ante el orde" público; prohIbición de la confesión en materia penal y limItación de la mISma en general" (PINARD, Gustavo E: IDS DERECHOS HWylANOS [N LAS CONSTITUCIONES DEL MERCOSUR", Edit, Ciudad Argentina, Ss. As. 1996 Pág. 321/322) Así las wnstiluóoneS de los Estados miembros regulan el juicio previo de la siguiente manera; BRASIL en el arto 5 mes. L1V r LV "que nadie será privado de la libertad O de sUS bienes sin el debido proceso legal" y que "se garantlza a los litigantes, en el procedimiento judicial o ad!lUlU5tr<lb.vo, r a los acusados <'n gener<ll, un proceso contradictorio y amplia defensa con los medios r recursos inherentes a la misma"; Id de PARAGUAY en su art 17 inc. 3 fundamenta que toda persona tiene derecho a "que no se le condene sin juicio previo fundado en una ley anterior .. 1 he<:ho del proceso ni que se le juzgue por tribunales espeü .. les"; en tal sentido 1 .. Carta magna de URUGUAY en su arto 12 consagra que nadIe puede ser penado ni confinado sin fonna de proceso y sentencia legal y el art. 18 que las leyes fijarán el orden y las fonnalidades del juicio", 10 que justifica, a pesar de ser constituciones nO vinculantes para nuestro ordenamiento nacional, lo dICho de que el juicio previo, si bIen en nuestra COnstiulCLÓn apara ... como garantía del proceso penal, debe ser entendida también en el CiVIl, laboral. etc. m GHlRARDI, Ol..en, Lógica Del Proceso Judicial (Dialógica Del D .. recho, Edil, Lemer, Córdoba, 2da Edición, 1m, Pág.15.
DERECHO PROCESAL CIVIL 171
Ello es así desde el momento en que no se pude dejar de
lado la naturaleza del hombre en cualquier construcción
procesal, ya que la nota de la alteridad, hace a la naturaleza
social del ser hwnano, y con ella descubre la existencia de
un OTRO YO, Y que tiene los caracteres de igualdad, desde
el momento en que con ese otro se puede llegar a comunicar.
Dicha comunicación surge de la relación procesal
existente en el proceso, y esa relación constituye un esfuerzo
por el logro del conocimiento de los hechos debatidos por
medio del encuentro dialógico.
Es cierto que CLARIÁ OLMEDO, lo hace refiriéndose a la
dialéctica nusma (de allí lo de tesis, antítesis y síntesis), pero
como dice GHIRARDI, "lo cierto es que hoy se considera a
la dialéctica como una especia dentro del género del diálogo, y
en su virtud se ha creado la palabra Oi11/ógica. Por
consiguiente, la Dialógica es un término acuñado por los
lógicos para designar la lógica del diálogo".U2
De todo ello, debemos comprender pues que cuando la
Constitución Nacional consagra EL JUICIO PREVIO de
modo explícito lo hace consagrando en forma implícita la
defensa en juicio, manifiesta en el principio de congruencia
1J1 GHIRARDl, OLSEN; Ob. Cil. Pág. 29.
172 MANUEL GONZÁLEZ CASTRO
y en el derecho a ser oído en juicio, derecho que se
desarrolla mediante el principio del contradictorio, de la
bilateralidad, en definitiva, en la estructura dialógica del
proceso mismo.
Esta noción del derecho de defensa, como aquella de "ser
oído en juicio", fonna parte de la naturaleza misma del
hombre e implica el reconocimiento de una tradición
irunemorial que <.'s recogida explícitamenle en los tratados
de derechos humanos con jerarquía constitucional en
nuestro país. Así, debemos citar el art. XVIII de la
DECLARAClON AMERICANA DE DERECHOS Y
DEBERES DEL HOMBRE aprobada en la IX Conferencia
Internacional Americana, en la Ciudad de Bogotá,
Colombia, 1948 cuando establece que "Toda persona puede
ocurrir a los Tribunales para hacer valer sus dereclws' y en el arto
XXVI que "Toda persona acusada de un delito tiene dereclw a ser
oída en foT1lW. imparcial y pública", Todo lo cual lo hace en el
marco de un proceso regular; con lo que advertimos que
ambos conceptos" proceso regular, debido proceso o juicio y
previo" por un lado, y por el otro el de "derecho de defensa
como derecho a ser oído en juicio", se integran mutuamente.
Lo dicho anteriormente puede considerarse con respecto
a la DECLARACION UNNERSAL DE DERECHOS
DERECHO PROCESAL CIVIL 173
HUMANOS, adoptada y proclamada por la resolución 217
A (III) de la Asamblea General de las Naciones Unidas del
10 de diciembre de 1948 cuando reconoce en su Art. 10 que
"toda perwna tiene derecho, en condiciones de plena igualdad, a
ser oída públicamente y con justiaa por un tribunal independiente
e imparcial, para la determinación de sus derechos y obligaciones o
para el examen de cualquier acusanón contra ella en materia
1" pena .
Otro tanto podemos advertir en la redacción del art. 14
del PACTO INTERNACIONAL DE DERECHOS CIVILE..S y
POLITICOS adoptado por la resolución 2200 (XXI) de la
Asamblea General de las Naciones Unidas en la Ciudad de
Nueva York el 19 de diciembre de 1966, al reconocer
también que "toda persona tendrá derecho a ser oída
públicamente y con las debidas garantms por un tribunal
competente, independIente e imparcial, establecido por la ley, en la
sustanCIación de cualquier acusación de carácter penal formulada contra ella o para determinación de sus derechos y oblIgaciones de
carácter civil".
El derecho de la persona "a ser oída, con las debidas
garantías y dentro de un plazo razonable por un juez compelente,
independiente e imparcial, establecido con antmoridad por la ley,
en la sustanczación de cualquier aCUsaCIón penal fonnulada contra
174 MANUEL GONZÁLEZ CASTRO
ella y/o para la determinación de sus derechos y obligaciones del
orden civil, laboral, fiscal (1 de cualquier otro carácter", es
también reconocido por la CONVENCrON AMERICANA
SOBRE DERECHOS HUMANOS (PACTO DE SAN lOSE
DE COSI A RICA) de fecha 22 de noviembre de 1 %9, según
10 transcripto precedentemente; y que es reconocido,
además, para los menores en la CONVENClON SOBRE LOS
DERECHOS DEL NIÑO adoptada por la Asamblea General
de las Naciones Unidas en Nueva York el 20 de noviembre
de 1989.
El derecho de defensa se manifiesta en la prohibición de
declarar en contra de sí mismo (PACTO
INTERNACIONAL DE DERECHOS CIVILES y
POLlTICOS: ART. 14 INC 3 LETRA G Y PACTO DE SAN
JOSE DE COSTA RICA ART. 8 INC. 2 LETRA G) Y en el art.
29 de la Constitución Provincial Riojana que extiende dicha
garantía al cónyuge, ascendientes, descendientes o
hermanos consanguíneos o afines.
De toda~ las normas constitucionales precedentes,
advertimos pues, que la defensa en juicio y el juicio previo
deben ser considerados en nuestra materia Civil y Comercial
y que no es únicamente una garantía del Procedimiento
PenaL
DERECHO PROCESAL CrvIL 175
La faz práctica de estas garantías se brinda en la
posibilidad de la declaración de nulidad de los procesos
violatorios de ellas, de alU la enseñanza de ALSINA cuando
sostenía que donde hay indefensión hay nulidad.
Ya en lo que hace al derecho derivado del Mercosur, y me
refiero al PROTOCOLO DE LAS LEÑAS exige la existencia
del contradictorio en lo que respecta a los requisitos
procesales de las condiciones para la dicacia territorial de
las sentencias y laudos arbitrales cuando ordena que a mas
de la competencia internacional del tribunal de origen; el
requisito de firmeza de la sentencia y la inexistencia de la
cosa juzgada y de la litis pendencia, haya de resguardar el
respeto por el derecho de la defensa.
Ya, en el ámbito de la provincia de La Rioia, su
Constitución, que regula los Derechos y garantías con una
técnica moderna, efectúa la distinción entre JUICIO PREVIO
Y Derecho a la Defensa. Así en el arto 22 PRESUNCION DE
INOCENCIA sostiene "Toda persona es inocente mientras no
haya sido declaradn su culpabilidad por sentencia finne de juez
competente, dictmú1 previo proceso legal", mientras que en el
arto 29 se regula la garantía de DEFENSA EN JUICTO
propiamente dicha, explicitando así: "Es ¡nV/omble la defrnsa
rn juicio de la persona y de los derechos en todo procedimiento
176 MANUEL GONZÁLEZ CASTRO
ludicial V administrativo", agregando a la formulación
genérica la protección de los defensores en el ejercicio de su
ministerio, ni allanados sus domicilios o locales
profesionales; la prohibición de declarar contra sí mismo,
cónyuges, ascendientes y descendientes, o hermanos
consanguíneos o afines; la abolición del secreto del sumario
para las partes, y la obligación de la asistencia técnico
letrada mediante el aseguramiento a los indigentes de los
medios para actuar o defenderse en cualquier fuero o
jurisdicción.
Esta garantía del juicio previo implica a su vez otras que
han sido reconocidas y explicitadas por los tratados
Internacionales y la Constitución Provincial.
Así debemos mencionar la garantía de la razonabilidad
de la duración del proceso; la idoneidad del medio judicial y
la doble instancia.
VI.5.- RAZONABILIDAD DE LA DURACION DEL
PROCESO.
La razonabilidad significa la tempestividad del proceso o
corno enseñaba Couture ni demasiado breve para ahogar al
demandado ni demasiado extenso para agotar con
desaliento al actor.
DERECHO PROCESAL CIVIL 177
Esle es el criterio seguido en el Pacto Internacional de
Derechos Civiles y políticos que en su art. 14 ine. B reconoce
el derecho de la persona" a disponer del tiempo y de los
medios adecuados para la preparación de su defensa y a
comunicarse con un defensor de su elección" para luego en
el inc. e reconocer el derecho a "ser juzgada sin dilaciones
indebidas"
Es comprensible tal garantía, desde el momento en que
siempre se ha sostenido qUE' justicia lenta no es justicia y ello
está íntimamente relacionado con la otra garantía que
supone el juicio previo y es la llamada IDONEIDAD DEL
MEDIO JUDICIAL.
VI.6.- IDONEIDAD DEL MEDIO JUDICIAL.
Cuando hablamos de idoneidad debemos aquí entender
"eficacia" del medio judicial.
Antes del desarrollo, Jiremos que si bien nuestra
Constitución Nacional 10 contempla en su arto 43 al referirse
al amparo y que los Tratados Internacionales también lo
hacen de la misma manera, creemos que este principio es
extensible a todas las vias judiciales.
178 MANUEL GONZÁLEZ CASTRO
El párrafo Primero del citado articulo "establece una
acción expedita y rápida, 10 que significa sin obstáculos
procesales de ningún tipo y urgente en el tiempo.
Simplificar el proceso al máximo y urgirlo en lo temporal,
atento a la categoría de valores que están en juego. El medio
judicial más idóneo al que se refiere el párrafo en análisis no
es el de la burocrática remisión a otras v í as, en especial
administrativas ... " 133
Sin dudas ello responde a la idea del moderno derecho
procesal que pretende la búsqueda cada vez mayor de
procedimientos simplificados pretendiendo abandonar la
construcción de estructuras paquidérmicas, que se
transforman en trampas para los litigantes.
En la misma línea encontramos "la necesidad de disponer
de un procedimiento sencillo y breve por el cual la justicia lo
ampare (al hombre) contra actos de la autoridad que violen,
en perjuicio suyo, algllilo de los derechos fundamentales
consagrados constitucionalmente". (ART. XVIII DECLARA
CION AMERICANA DE LOS DERECHOS Y DEBERES DEL
HOMBRE).
m roNCE DE LEON, Rodolfo; Derecho De Replica, En AAW. JerarquJa Constitudonal Dt> Los Tratados InternaCIOnales, Edil. Astrea, Bs_As. 1996, Pág. 136.
DERECHO PROCESAL CIVIL 179
Bajo la denominación de "Recurso sencillo y rápido", lo
hacen el PACTO DE SAN JOSE DE COSTA RICA (ART. 25);
"Recurso efectivo", el PACTO INTERNACIONAL DE
DERECHOS CIVILES Y POLITICOS (ART.2) y
DECLARACION UNIVERSAL DE DERECHOS HUMANOS
(art. 8).
VI.7.- DOBLE INSTANCIA.
El arto 8 ine. 2 apartado h) de la CONVENCION
AMERICANA SOBRE DERECHOS HUf'...1ANOS estatuye
esta garantía de la doble instancia cuando dice: "Derecho a
recurrir del fallo ante el juez o tribunal superior".
En realidad estamos ante la garantía de la vía recursiva,
no de la segunda instancia.
La Instancia (primera y segunda), son tribunales de
mérito.
Lo que asegura el pacto no es la segunda Instancia como
algunos sostienen, sino la vía recursiva, en el caso riojano,
la vía casatoria, que no es una "tercera ni segunda instancia"
sino que se trata de un recurso extraordinario propiamente
dicho.
En nuestro país la CS. ha declarado la
inconstitucionalidad del arto 459 inc. 2 del C.P.P.N. por
180 MANUEL GONZÁLEZ CASTRO
contrariar la prescnte garantía en el caso GIROLDI con
interesantes argumentos.B4
Entiendo que lo expuesto es totalmente aplicable a la
materia procesal civil.
Sin embargo, a mas del juicio previo y del contradictorio
o bilateralidad (derecho a ser oído en juicio), el derecho de
defensa se manifiesta también en garantías que explicitan
dichos conceptos genéricos, los que si bien pueden ser
,>< "Que la n-forma constitucional de 1994 ha conferido jerarqlÚa (onstitucional a varios cuerdos internacionales 9art. 75 ¡Oc. 22 parr.2 entre ellos la Convención ArncricillliI ~obrc derechos HUIDdnos, qu~ @n su ya recordado arto 8 parr.2 me. H, dispone que toda persona tnCulpada de dehto hen .. der",ha a r<>curtlr del fallo anle juez O trIbunal superior.
Que en vlrtud de lo expuesto corresponde detemunar si dentro del ordenamiento proce"'ll penal existen el órgano y los procedimientos para dar adecuada satisfacción a la garantía com.titucionalantes invocad", En eSe sentido, la inexistencia de recursos en la ley de rito ha conducido al a '1uo a sostener que la senlencia del triblmal oral era susceptible del recurso extraordinario anle esta Corte, sobre la base del pf('("edente "jAUREGUI". "Garanli.,a,i', ¡mpbca el deber del estado d., tom"r todas las m.,didas necesarias para n"mover los obstáculos que puedan existir para que los individuos puedan disfrutar de los derechos que la Convención reconoce. Por consiguIente, la tolerancia del estado a circunstancias o condiciones que impidan a los individuos acceder a los recursos internos adecuados para proteger sus derechos, constituye una violación del arto 1.1. de la Convención (Opinión Consultiva Nro. 11/90 del 10 de agosto de 1990-"excepciones al agotamiento de [os recursos internos" Parro 34-). LI .. T, 1995DPág 466.
DERECHO PROCESAL CIVIL 181
separados para su análisiB, en práctica acruan en forma de
simbiosis, así por ejemplo la imparcialidad del tribunal que
se refleja en el concepto del juez natural; el principio de la
igualdad, el derecho de la asistencia técnica Letrada
obligatoria; Derecho al acceso a la justicia; el derecho a la
prueba; los que han sido explicitados en las Constituciones
provinciales, Códigos procesales, Tratados con Jerarquía
Constitucional y en el marco del derecho de la Integración,
por lo que pasaremos al análisis de cada uno de ellos en el
sentido referido.
VI.8.~ JUEZ NATURAL.
La garantía del juez natural está contenida en nuestra
Constitución Nacional en su art. 18 cuando reza que ningún
habitante de la Nación puede "ser juzgado por comisiones
espeCÍtlles, o sacado de los jueces designados por la ley antes del
hecho de la musa ... "
A lo que se refiere el concepto del juez natural es al
ámbito objetivo del órgano jurisdiccional, es decir, su
competencia y prcconstitución, o como sostiene MORELLO,
que el juez natural "debe tener competencia y estabilidad
cualificada (ex ante facto o a priori, no a posteriori),
182 MANUEL GONZÁLEZ CASTRO
preconstituido por ley", lo que constituye "una premisa
UlÚversal del Derecho Constitucional vigente"1.l5
Este principio del liberalismo, tiene como norte el evitar
que comisiones especiales rompan el equilibrio procesal de
las partes.
En otras palabras, 10 que se pretende realizar con su
consagración es la independencia del poder judicial, y con
ello la imparcialidad de Jos magistrados, corolarios estos dos
últimos no expresos en la Constitución Nacional. 136
VI.8.1.- INDEPENDENCIA E IMPARCIALIDAD DEL
ORGANO JURISDICCIONAL.
Estos corolarios son imprescindibles para la eficacia de
cualquier ordenamiento jurídico en el ámbito de una
sociedad democrática, ya que ello se traduce en la confianza
y credibilidad pública en sus instituciones, en el sentimiento
ll5 MORELLO, Augusto: El Proceso Justo, D.>. Abeledo Perrot, Bs.As. 1994. Pág. 417.
\,.. Si bien la Coru;titución Nacional a diferencia de muchas provincIales, no coru;agra de manera expresa la independencia de! Poder Judicia!, es ohvio que así debt-r.'i ser desde que el sistema orgámco que establece está basado en el equilibrio de poderes y no hay equilibrio posible SI no Se
encuentra subordinado a otro (RfV AS, AdoUo: PROCESO Y GARANTIAS CONSTrruOONALES·· .. n HOMENAJE A LA ESCUEJ.A PROCESAl. m: CORDOBA DE. LERNER, CORDOBA, 1995 T.1. Pág. 82.
DERECHO PRocESAL OVIL 183
de seguridad jurídica y con ellos, la imposibilidad de caer en
la anomia.
Dicha situación es objeto de análisis de todos los sectores
de nuestra comunidad siendo a mi entender interesante una
estadística publicada por el diario La Nación del 15 de junio
de 1997 sobre confianza en la justicia de la que se desprende
que el 38,59% no tiene ninguna corúianza en la justicia,' el
34,34 manifiesta tener muy poca; el 16,16 % tener poca, y por
bastante responde el 9,09 % Y por mucha confianza tan solo
el 1,21 %. m
Este sentimiento era ya anticipado en la Deliberación del
Episcopado Argentino en San Miguel cuando entre los
principales plliltos del documento de abril de 1997
declaraba "la sensación de querer vivir sin ley o de poder
modificarlo. para semir a intereses secto,wles, facilita la
co1TUpción privada y pública" y que "la admmistraci6n de la
justiciu requiere /wy, svbre todo, una c/¡¡m independencia de los
lJ7 EXISTE ESCASA CREDIBILIDAD EN LA JUSTICIA y EN LA POLICIA. Fuente: GUZMAN HEREDlA y ASCX:IADOS. RESEAI<eH & MARCHETlNG. Tipo de encuesta: incidental Con ajuste p .... vio de cuotas para sexo y edad. Casos 1400 Area de cobertura: Capltal Federal)' Gran Buenos Aires. La Nación 15-6-97 Pág. 10.
184 MANUEL GONZÁLEZ CASTRO
demás poderes del Estado y de las corpomciones profesionales, sindicales o económicas"138
Este reclamo y necesidad de la independencia de los
tribunales se manifiesta también en los textos de los
Tratados internacionales con jerarquía constitucional en
nuestro país. 139
En lo que respecta a ambos conceptos (independencia e
imparcialidad), diremos que si bien ellos son conceptos
autónomos se encuentran entre sí fuertemente ligados.
Cuando nos referimos a la independencia lo hacemos
desde el punto de vista jurisdiccional, es decir, desde la
~------
1:18 LA IGLESIA ADVIERTE QUE SE QUlERE VIVIR SIN LEY en LA NACION 27-4-97.
IY>DECLARAC¡ON M1ERICANA DE LOS DERECHOS Y DEBERES DEL HOMBRE: Art. XXVI "Derecho a Ser oída en forma unparcial y pública ~er juzgada por Tribunales antenormente establecidos de acuerdo con leyes preexLstent<;,-s_
DECLARACION UNIVERSAL DE DERECHOS HUMANOS: ART. 10 "Derecho a Ser oída públicamente y con justicia por un Tnbunal independiente e impal"ClaL.
PAGO INTERNACIONAL DE DERECHOS CIVILES Y POUTICOS: ART, 14: ''Toda persona tendrá derecho a ser públicamente y cOn las debidas garantias por un tribunal competente, independient.. <;'
impa~ial".
CONVENCION AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS (PAGO DE SAN ¡OSE DE COSTA RICA) ART. 8" Derecho a ser oido ... por un juez o tribunal competente, independient" " impan:iru, establecido con ant<"r!Oridad por la ley".
DERECHO PROCESAL CIVIL 185
igualdad del poder judicial con respecto a los otros dos
poderes o departamentos de Estado en la estruchlra
tripartita de la república, siendo la función jurisdiccional
una función de controles con respecto a los otros dos.
De este modo, bien lo entiende la Constitución de la
Provincia de La Rioja que en su art. 128 establece las
funciones e independencia del Poder JudiciaL prohibiendo a
los otros poderes ejercer tales funciones a arrogarse el
conocimiento de juicio pendiente, ni restablecer los que
hubieren concluido.
La imparcialidad, debe entenderse como tercialidad, es
decir, en la posición supra partes que el Tribunal mantiene,
para lograr el equilibrio necesario entre las partes que por
naturaleza son duales, contradictorias e iguales.
A los fines de garantizar dicha independencia e
imparcialidad; la Constitución Provincial Riojana garantiza
la inamovilidad de los magistrados y la intangibilidad de
sus sueldos, todo en su art. 130, atribuyéndoles, además, el
goce de las mismas inmunidades que los diputados.
La inamovilidad, consiste en inamovilidad de grado y de
sede, no pudiendo en consecuencia ser ascendido ni
trasladados sin su consentimiento.
186 MANUEL GONZÁLEZ CASTRO
Con este presupuesto, se ümita al Poder Político de tratar
por otra vía de burlar tal independencia o imparcialidad.
Imaginemos tan solo, que, mediante el traslado de un
magistrado a una sede judicial, menos favorecida, a una
realidad cultural que no le es propia; al desarraigo en lila
palabra de su persona y de su familia. Sin duda, se
presionaría mediante este mecanismo a la renuncia del
magistrado a su cargo.
Lo mismo acontece con la intangibilidad de sus
remuneraciones, pero entiendo, este principio no es
absoluto, sino que debe comprenderse la realidad
económica y cultural de la Provincia.
Así, se ha VL"lo la disputa en estados de "emergencia" de
las provincias en las que, los
judiciales aparecían como
magistrados y funcionarios
"privilegiados" ante la
disminución de salarios en todos los niveles de la
administración.
En otras palabras el juez, por ser taL no puede verse ajeno
de la cultura de la comunidad a la que pertenece y en la que
debe administrar justicia.
Por último destacar que la inamovilidad no impide que el
magistrado fuere removido cuando mediaren causales para
ello.
DERECHO PROCESAL CIVIL 187
Creo, que debemos preguntarnos si contamos con estas
garantías de independencia, porque entonces la población
carece de confianza en el poder judiciaL
En este aspecto comparto la opinión del Ministro de
Justicia Dr. Raúl Granillo Ocampo cuando al presentar la
reforma judicial sostuvo; "en la Argentina están dadas todas las
condiciones teóricas que recomiendan los juristas para que aquellu
exista"J40 entendiendo que el problema radica en la etapa de
selección de magistrados.
Creo que le asiste razón al Sr. Ministro, pero resalto que
lo teórico no siempre es lo real, y que en este aspecto
podemos estar vivenciando un fenómeno de anomia.
Es fundamental, pues, lograr la independencia del Poder
Judicial para poder así salir de la Crisis que vivimos, ya que
"no hay sistema judicial que se pueda considerar eficaz si no
sustenta su validez intrinseca en los pilares de la
independencia y la seguridad jurídica que solo aquella
garantiza".141
140 GRANILLO PRESENTO LA REFORMA JUDICIAL en LA NAC10N 28-8-97. 141 GRANILLO OCAMPO, Raúl: LA CRISIS DEL PODER JUDICIAL en LANACION3-10-97Pág.19.
188 MANUEL GONZÁLEZ CASTRO
VI.9.w IGUALDAD.
La igualdad o isonomia es una de las bases en las que se
constituye el Estado Moderno y la sociedad democrática.
Sin embargo, y a pesar de que hoy no se discute la base
constitutiva igualitaria, dicho vocablo "puede tener diversos
significados y relacionado con el hombre variados sentidos,
ya sea si se atiende a las condiciones naturales, como
criatura humana, u sus características o cualidades como
integrante de una sociedad organizada". 112
Por ello es que al referirnos al principio de igualdad
debemos dejar aclarado que existe una primera igualdad
que es aquella que surge del reconocimiento de la persona a
otro (alter), que comparte la misma naturaleza, y que por
ello posee los mismos derechos, es decir, nos referimos a un
concepto antropológico de persona, y también podríamos
decir que óntico, ue:;de ti momento en que descubrimos en
el otro una misma esencia y una misma sustancia.143
142 CASTAKO, Antonio' IGUALDAD en Enciclopedia Jurídica Omeba T. XIV Pág. 891.
141 Gli anim .. li e vegetali costltuíscono 1I mondo della dissomiglianza, menrre ['ultimo (umani) e il mondo della somigliilTIza, de; s¡mili, non soltanto nella configurazione corporea IDa, di lá dalle loro differenze, nella loro cgoitá, ch~ .i manifesta ncll'a1trui agire e pensare come me L'autocosdenza delI'io si approfondisce: io 50no io in quanto diverso da
DERECHO PROCESAL CIVil. 189
Sin embargo, tal planteo pretende Wla igualación total. y
la propia experiencia explícita que no existe tal igualdad, me
explico:
Nadie discute (o al menos debiera hacerlo) la igualdad
antropológica, pero si se debe advertir "diferencias"
existentes entre las mismas personas, diferencias que
fundamentan muchas veces las nociones de justicias
formales o distributivas.
Todo hombre es igual a otro hombre por el solo hecho de
serlo, y ello traduce el principio estoico de que todo hombre
debe ser sagrado para el hombre, sin embargo, tal igualdad
se ve infligida al momento del análisis de las diversas
capacidades, y allí hablamos de virtudes, bondad, equidad,
justicia, prudencia, como de capacidades o talentos
personales inteligencia, inspiración, capacidad artística.
Sería un despropósito tildar de iguales la obra de un
pintor mediocre con la de Wl genio al estilo Dali.
un altro che pero É' pur sempre un io. Questa coapartenenza umana ha del resto una sua marufestazione precLsa nel passaggio dell'interrogarsi (sul S€n50 del mondo per me) aU'inteITogare ¡'altro io sul serno del mondo e lJ\ particolare di se srusw per noi. DaU'interrogarsi atrmteITogare, il pensiero si ptolunga nel parlare e nel dialogare. Nel dialogo é gu' implicito iI ricon05cimento della paritá io-altro io quali enti dialoganti ." COTIA, SERGIO: "LINEE DI UNA ONTOFENOMENOL(X;IA GIURlDlCA" Pá¡:. 487.
190 MANUEL GONZÁLEZ CASTRO
De allí pues es que cuando hablamos de IGUALDAD en
el sentido procesal, debemos, por una lado recordar tal
distinción, y por el otro, ver a la igualdad corno un principio
de equiparación de las partes en la disputa de sus derffhos.
JOHN RA WLS, en su TEORIA DE LA JUSTICIA, desde
una óptica eminentemente formalista efectúa la distinción
entre IGUALDAD DEMOCRATICA y PRINCIPIO DE LA
DIFERENCIA, sosteniendo en tal sentido que "La
interpretación democrática. se obtiene combinando el
principio de la justa igualdad de oportunidades con el
principio de la diferencia. Este principio resuelve la
determinación del principio de la eficacia al especificar una
posición particular desde la cual habrán de juzgarse las
desigualdades económicas y sociales de la estructura básica.
Dando por establecido el marco de las instituciones
requeridas por la libertad igual y por la justa igualdad de
oportunidades, las expectativas mas elevadas de quienes
están mejor situados son justas si }' solo si funcionan como
parte de un esquema que mejora las expectativas de los
miembros menos favorecidos de la sociedad. La idea
intuitiva es que el orden social no ha de establecer y
asegurar las perspectivas más atractivas de los mejor
DERECHO PROCESAL CIVIL 191
situados a menos que el hacerlo sea en beneficio de aquellos
menos afortunados",l44
En otras palabras y a modo de conclusión de esta idea,
existe una noción de igualdad antropológica que es la base
de la noción de igualdad en constitución de cualquier
sociedad, igualdad que debe tener en cuenta el principio de
diferencia a los fines de la equiparación de sus miembros en
la igualación de oportunidades, este último aspecto es la
base inmediata de la igualdad en el proceso, representada
en la formulación del art. 16 de la CN,
En efecto, no establece una igualdad antropológica dicho
articulo, sino que por un lado prohibe la diferencia y
proclama la igualdad formal ante la ley en su magnifico
texto de neto corte liberal: "[¡¡ Nación Argentina 110 admite
prerrogativas de sangre, ni de nacimiento: no hay en ellas fueros
persorwles ni títulos de nobleza. Todos sus habitantes son iguales
ante la ley ... "
Dicha igualdad también está consagrada por los Tratados
Internacionales de Jerarquía Constitucional, así, en la
DECLARACION AMERICANA DE LOS DERECHOS Y
DEBERES DEL HOMBRE, en su art. 2 hace referencia a la
10\4 RAWL5, JOM; Teoría De La Justina, Fondo de CulLura e",mómk'a,
192 MANUEL GONZÁLEZ CAsTRO
igualdad ante la ley sosteniendo que "Todos las personas son
¡gUIlles ante la ley y herlen los derechos y deberes consagradns en
esta declaracián sin distinción de raza, sexo, idiomo., credo ni otra
alguna"; La DECLARACION UNIVERSAL DE DERECHOS
HUMANOS, lo hace desde una óptica antropológica
diciendo en su art. 1 que "Todos los seres humanos nacen libres
e igunles en d¡gniifud y derechos y, dotados como están de razón y conciencIa, deben comporÚlrse fraternalmente los unos con los
otros".
Asimismo la igualdad se manifiesta en todo la
CONVENCION INTERNACIONAL SOBRE LA
ELIMINCION DE TODAS LAS FORMAS DE
DISCRIMINACION RACIAL, entendiendo por tal "toda
distinción, exclusión, restricción {) prefrrencil1 basada en motivos
de raza, color linaje u origen nacional {) étnico, que tenga por
objeto {) por resultado anular {) menoscabar el reconocimiento, goce
o ejercicio, en condiciones de igualdad, de los derechos humanos y
liberttules fundamentales en las esfrras polítim, económica, social,
cultural o cualquier otra esfrra de la vida pública" (art. 1) para
luego consagrar en el arto 5 "el derecho a la igualtbld de
tratamiento en los tn'bulU1les y todos los demá~ órganos que
administran justicia" La igualdad en la CONVENCION
México. 1993, Pág. 97(98.
DERECHO PROCESAL CIVIL 193
AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS (SAN lOSE
DE COSTA RICA), se reconoce mediante el principio de no
discriminación (art. 1) para luego explicitarlo en el art. 24 de
IGUALDAD ANTE LA LEY que reza "Todas las personas son
iguales ante la ley. En consecuencia, tienen derecho, sin
discriminación, a igual protección de la ley". , hasta llegar a la
igualdad sexual entre el hombre y la mujer en la
CONVENCION SOBRE LA ELIMINACION DE TODAS
LAS FORMAS DE DISCRIMINACION CONTRA LA
MUJER.
Ya en el ámbito de la Provincia de La Ricja, en su marco
constitucional advertimos la conjunción de criterios supra
expuestos, incluyendo en dicho artículo 21 la adopción de
acciones positivas a los fines de la realización de tal
igualdad: "Todos los habitantes tienen idéntica dignidad social y son iguales ante la ley, sin distincúmes ni priVileglOS por razones
de sexo, raza, religión o cUillquier otra condieron svcioeconómica o
política. El Estado propendería al pleno desarrollo de la persona
humana y a la efectiva participaciónón de totWs los luibitantes en
la organizacu5n política, económica y social de la Pravincia,
remfllliendo los obstáculos de orden jurídico, económico y socwl
que, limitando de hecho la libertad y la igUilldad de los mismos
impidnn tal realización".
194 MANUEL GONZÁLEZ CASTRO
Todo lo expuesto, sin duda está vinculado al derecho de
defensa en un debido proceso y a la bilateralidad, pero,
nosotros destacaremos dentro de esta garantía de igualdad
cuatro aspectos fundamentales: 1) El deber del magistrado
de mantener la igualdad de las partes; 2) el principio
internacional de Igualdad de trato procesal; 3) el acceso a la
justicia y 4) La obligatoriedad de la asistencia técnico letrada
en juicio, como corolarios del principio de igualdad ante la
ley.
VI.9.1.~ DEBER DEL MAGISTRADO DE MANTENER
LA IGUALDAD DE LAS PARTES.
Este deber es corolario del principio de Igualdad que
estamos tratando, y responde al concepto de función
jurisdiccional propiamente dicho en una concepción
democrática del Estado republicano.
Dicho deber constaba ya en las sabias enseñanzas
talmúdicas al ordenar que "cuando de dos adversarios que
se presentan al magistrado, uno, casi por reto, hace
ostentación de sus galas, y el otro lleva hábitos modestos, el
DERECHO PROCESAL CIVIL 195
magistrado debe decir al primero: "o vístelo como tú, o
vistete como él" J45
Como sostiene ALVARADO VELLOSO, en lo relativo a
este deber de mantener la igualdad procesal de las partes y en un sentido estricto, se pude afinnar, en líneas generales
que "las partes, al ejercer el derecho de acción y el
correlativo de contradicción, tienen que hallarse en una
condición de perfecta paridad, de modo que las normas que
regulan su actividad no puedan constituir, respecto de una
de ell¡¡~, en perjuicio de otra, una situación de ventaja o
privilegio. Pero, además, es menester que el juez, frente a la
lucha que viene a desplegarse a la sede jurisdiccional,
dispense un trato absolutamente igualitario a ambos
contendientes" .146
Se romperá en definitiva dicha igualdad en sentido
procesal, cuando no se respeten las normas que ordenan el
proceso judicial, contrariando así mediante la arbitrariedad
las cargas procesales impuestas por ella, cuando se niegue a
l-t.> CANSINOS-ASSF.s: Be[[ezas Del Talmud. Edil. Mila, Bs. As. 1988, Pág. 101. ¡ .. ALVARAOO VELLOSO, Adolfo: El Juez Sus Deberes Y Facultades, De. Depalma. Bs.As. 1982 Pág.79.
196 MANUEL GONZÁLEZ CASTRO
illla de las partes los derechos procesales otorgados, cuando
se impida el control de los actos procesales etc.
VI.9.2.- EL PRINCIPIO INTERNACIONAL Oto:
IGUALDAD DE TRATO PROCESAL
Este principio, significa la equiparación de las personas
fistcas o jurídicas constituidas, autorizadas o registradas
conforme a la ley nacional de países ligados por Tratados
Internacionales en los reclamos ante el Poder Jurisdiccional
de un Estado determinado, impidiendo cualquier tipo de
medida que implique algún contenido discriminatorio en
razón de la nacionalidad.
Nuestro país, en el ámbito del Mercosur, ratificó el
PROTOCOLO DE COOPERACION y ASISTENCIA
JURISDICCIONAL EN MATERIA CIVIL, COMERCIAL,
LABORAL Y ADMINISTRATIVA (PROTOCOLO DE LAS
LEÑAS), el que consagra tal principio en sus arts. 3 y 4
diciendo: "ART. 3: Los ciudadanos y los residentes permanentes
de una de los Estadns Partes gozarán, en las mismas condiciones
que los ciudadanos y residentes pernumentes de otro E~tado Parte,
de/libre acceso a la jurisdiccióll en dic1w Estadn para la defensa de
sus derechos e intereses. El párrafo precedente se apliCtlrá a las
personns juridicas constituidas, autorizadas o registradtJs de
DERECHO PROCESAL OVIL 197
acuerdo lilaS leyes de cualquiera de los Estados Partes,"; Y el art.
4: profundiza el principio en lo que hace a que "ninguna
alUción o depósifo, cualquiera sea su denominación, podrá ser
impuesta en razón de la calidad del Czudadano o re.~ldenfe
permanente de otro Estado Parte. El párrafo precedente se aplicará
a llls personas jurídicas constituidas, autorizadas o registradas de
acuerdo a [as leyes de cualquiera de Io.~ Estados Partes".
Este último artículo, que tiene para nosotros jerarquía
supralegal, plantea el problema de la validez de la excepción
de arraigo.
Esta excepción de arraigo tiende a garantizar los derechos
que pudieran ser vulnerados al demandado por quien
temerariamente iniciare una acción judicial en su contra, no
siendo residente en el país y careciendo de bienes en el
núsmo.
La excepción de arraigo SE' encuentra consagrada en el
inc. 7 del art. 178 del CP.CL.R., admitiéndose "arraigo por
llls costas del proceso, si el accionante no se domiciliare en la
pravincUi, salvo el caso de que tuviere bienes en ella o que la acción
deducida fuere por alimentos, o se tratare de un juicio laboral
promovido por /a parte obrera o el actor estuviere autorizado para
litigar sin gastos." Por su parte el CP.eN. en su art. 348 lo
hace con la siguiente redacción: "Si el demandante no tuviere
198 MANUEL GONZÁLEZ CASTRO
domicilio ni bIenes inmuebles en la República, será también
excepCIón preV!u la de arraigo por las responsabilídJuies inherentes
a IP. demando.. "
Además nuestro país es adherente a la Convención de La
Haya sobre procedimiento Civil la que en su arto 17 prohibe
cualquier tipo de caución inicial. ; es decir. que por su
vinculación en un espacio integrado, como el del Mercosur;
internacional como el de La Haya, debemos decir que por el
orden de prelación de normas estatuido por el art. 75 ¡nc. 22
de nuestra eN. resulta hoy prácticamente inaplicable dicha
excepción, coincidiendo con la tendencia actual del proceso
moderno que "se traduce 10'11. la ne<:esidad de no tom<lr
ilusoria la posibilidad de accionar judicialmente por lo que
cada uno entiende es su justicia"147
VI.9.3.~ EL ACCESO A LA JUSTICIA.
Esta garantía, nueva garantía podríamos decir, se ve
relacionada con el monopolio del Poder Jurisdiccional por
parte del estado, que privó a los ciudadanos de la
posibilidad de hacer justicia por mano propia.
147 URlONDO DE MARTlNOLJ, Amalia: Integraci6n Regional- Derecho Procesal Internacional, De. Advocatus, C6rdoba. 1997 Pág. 88.
DERECHO PROCESAL CIVIL 199
Siendo as!, no se puede tolerar, que exista un sector de la
población, que por carencia de recursos se vea impedida del
rfflamo jurisdiccional.
El acceso a la justicia podríamos decir, generalmente se le
enfoca desde una única Dimensión: LA ECONOMICA, sin
embargo, si bien es cierto relacionados con ésta, creo
nffesario distinguir dos mas, una el territorial y otra el
culturaL
La pobreza golpea duramente al planteamiento de la
ftmción de los poderes del estado y es cierto que los altos
costos de justicia hoy han mudado a un gran sector de la
sociedad al grupo de (arendados que no pueden afrontar
los costos judiciales.
La pobreza hace que el principio de igualdad se rompa,
desde el momento en que no se encuentra en las mismas
condiciones para el correcto ejercicio de la defensa.
En 10 territorial la distancia de los tribunales aleja a la
gente de su contacto, de su experiencia. Por ello la decisión
de política legislativa de dividir el territorio en
circunscripciones, teniendo como criterio las pautas
geográficas, ecunómicas, culturales, publaciunalcs, etc., es
dffir, de llevar la justicia a la gente.
200 MANUEL GONZÁLEZ CASTRO
En lo cultural, el acceso a la justicia se manifiesta en lo
que respecta al derecho preventivo, al conocimiento de la
gente de sus derechos y de las formas de su defensa, de su
ejercicio. La ignorancia de derechos y posibilidades de su
ejercicio es la peor enemiga de un estado de justicia y de
derecho.
Teniendo en cuenta pues, este marco referencial, diremos
que el acceso a la justicia se manifiesta en la igual
posibilidad de la persona de presentarse ante el Poder
Jurisdiccional a ejercitar su poder de acción, excepción y
recursivo, siendo su previo una conciencia jurídica formada
del goce de sus derechos.
En definitiva, el logro de un proceso justo que" significa
un enérgico y sostenido emprendimiento cultural y
económico-social (de desarrollo) del país todo a fin de
destruir barreras y reducir obstáculos que respecto del
interior del proceso judicial (o arbüral) en sí mismo, o en
razón de múltiples causas exógenas al motivo en sí pero de
inocultable fuerza negativa (desconocimiento de los
derechos, pobreza, discriminaciones, altos costos) bloquean
la visión democrática de la justicia" .148
143 MORELLO, Mario Augusto: El Proceso Justo ... P"B. 246.
DERECHO PROCESAL CIVIL 201
Esta visión esta consagrada en los Tratados de derechos
Humanos dE:' Jerarquía Constitucional, así el derecho de toda
persona a ocurrir ante los Tribunales para hacer sus
derechos (DEC. AMERICANA DE LOS DERECHOS Y
DEBERES DEL HOMBRE ART. XVIII); derecho a un recurso
efectivo de amparo (DECLARACION UNIVERSAL DE
DERECHOS HUMANOS ART.8) Etc.
En el ámbito Provincial, su regulación hace más a 10
económico, y por ello se manifiesta en el denominado
BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS regulados en el
c.P.e. en sus arts. 164 a 168 inclusive.
VI.9.4.- LA OBLIGATORIEDAD DE LA ASISTENCIA
TECNICO LETRADA EN JUICIO.
Tiende a lograr la igualdad mediante "la posibilidad de
hacerse asesorar durante el juicio por asistentes técnicos,
mediante el patrocinio letrado y de los peritos, consejeros y controladores", tendiéndose con ello a favorecer mas "llila
correcta expedición de las afirmaciones, producción de las
pruebas y desarrollo de las cuestiones, y un eficaz control
para que se asegure el debido proceso". 119
109 CLARIA OLMEDO: Ob, Cil Pág. 80.
202 MANUEL GONZÁLEZ CASTRO
La asistencia técnica obligatoria se encuentra en el art. 8
inc. d) y e) del PACTO DE SAN JOSE DE COSTA ruCA, al
establecer el " derecJw del inculpado de defenderse personalmente
o de ser asistido por un defensor de su elección y comumcarse libre
y privadamente con su defensor; y derecho irrenunciable de ser
asistulo por un defensor proporcionado por el estado, remunerado
o no según la legisUu:ión znlema si el inculpado no se defondiere
por si mismo ni nombrare defensor dentro del plazo establecido
por la ley".
En la ConstihIción Provincial se contempla esta garantía
bajo la redacción que dispone que "se asegurará a los
indigentes los medios para actuar o defenderse en cualquier jun"sdicción o fuero". Pero, es en realidad en el art. 20 del C.
de P.e. donde la explicitación de esta garantía es
contundente: "En toda actuación que se efectuare ante la justicia
letrada, será obligatono el patrocinio letrado. No se admitirá
litigante alguno en audiencia que no fuere acompaiUldo de su
respectivo abogado. Se tendrá por no presentadn y se de1lOlverá al
firmante, sin más trámite ni recursos, tQdiJ escrito que debiendo
llevar finna de letrado no la tuViese, si dentro de veinticuatro
Iwras de notifimda la pramdencia que exige el cumplimiento de ese
requisito no fuese suplida la omisión.
DERECHO PROCESAL CIVIL 203
Diversos pueden ser los sistemas de la asistencia gratuita,
así por ejemplo el Estado puede asumir dicha función
mediante la designación de un numeroso cuerpo de asesores
en el Ministerio Pupilar; también los Colegios Profesionales
pueden organizar turnos de letrados en la asistencia y la
creación de fondos comunes para tal labor; o en
consecuencia asumir el abogado como tal y en forma
obligatoria tal función.
La problemática a tener en cuenta en estos sistemas de
organización (La Rioja conjuga el primero y el último) es la
eficacia de la defensa, y que no sea solamente un requisito
formal para la realización de un proceso determinado.
El art. 186 de la Ley orgánica al tratar de los
nombramientos de oficio de los abogados, en su párrafo 1)
sostiene la obligatoriedad de aceptar la defensa de
procesados pobres o que no tengan defensor particular;
pudiendo excusarse cuando no ejerza la profesión en la
localidad en que se le haya nombrado; enfermedad que
impida tal ejercicio de la defensa o tener dos o más defensas
confiadas de oficio en materia criminal, cuando no se trate
de integraciones o suplencias (art. 187).
Los planteas a hacer son los siguientes: ¿este sistema
logra la igualdad en el proceso? Sabemos que no todos los
204 MANUEL GONZÁLEZ CASTRO
profesionales tienen la misma capacidad, y así mientras que
a un carenciado el defensor será designado de oficio y por
sorteo, el pudiente podrá contratar los servicios de los
mejores.
Creo que para responder a lo anterior debemos partir de
que la abogacía tiene una función social en su ejercicio, y
que como auxiliar de la justicia su labor hace al logro de la
paz; mediante la concreción de la justicia.
Sostengo, que d abogado debe aceptar la defensa de
carenciados (tal lo sostiene la ley Orgánica), favoreciendo la
elección por parte del carcnciado del defensor de su
confianza, y pudiendo el letrado excusarse mediante las
causales del art. 187 de la L.o., a la que debe agregarse la de
la justificación ética. Me explico:
El abogado en el ejercicio de su profesión tiene la libertad
de aceptar o no una defensa, generalmente al hacerlo mide
parámetros éticos, entre otros.
Así por ejemplo si es norma personal la NO DEFENSA de
guíen es remiso a no prestar alimentos a sus hijos; al
violador etc. y ello se ha transformado en nonna de
conducta profesionaL no se le puede obligar al ejercido de
tal defensa que contraria valores personajes arraigados en el
profesional.
DERECHO PROCESAL CIVIL 205
Por ello es que esta garantía tiene como dos caras, por un
lado el derecho del justiciable y por el otro la función social
de la profesión de abogado y la "ineludible reafirmación de
la noble tarea que compete a los abogados individualmente
ya las corporaciones forenses, en el asesoramiento y defensa
de quienes carecen de recursos, que exige la cOilllideración
de diversos aspectos de este quehacer, que- por lo demás- ha
de tener seguramente a corto plazo, gravitación prevalente
o:>n el propio desempeño profesional".]jo
VI.I0.- EL DERECHO A LA PRUEBA.
Es la garantía que se regula como medio de acreditación
de las aseveraciones efectuadas en juicio, y coincidentes con
el principio de congruencia.
Por medio de la prueba se ejercita la defensa, ya que con
ella se arribara a la verdad del proceso, siendo
predeteITIÚnada legalmente la carga de la misma.
De allí que no debe imponerse a una de las partes prueba
de difícil o imposible realización persiguiendo así el burlar
la garantía de justicia .
.. MORELLO Augusto Y Berizoncc Roberto: Abogacía Y Colegiación EdJt. Hammurabi, Bs.As. 19B1 Pág. 40.
206 MANUEL GONZÁLEZ CASTRO
En sintonía con lo dicho, tanto el pacto de San José de
Costa Rica como en el pacto Internacional de derechos
Civiles y políticos regulan el derecho de la defensa a
interrogar a los testigos presentes en el tribunal y de obtener
la comparecencia, corno testigos o peritos, de otras personas
que puedan arroj<'!' luz sobre los hechos.
Este derecho a la prueba tiende a descubrir la verdad
jurídica objetiva, norte del proceso y con ella la aplicación
del derecho en el caso concreto"
Vl.ll.- LA SOCIEDAD DEMOCRATICA COMO
INSTRUMENTO DE INTERPRET ACION DE LAS BASES
CONSTITUCIONALES.
Debemos en primer término, afirmar como lo hace la
mayor parte de la doctrina que el concepto democracia es un
concepto multívoco y de textura abierta.
ASÍ, a 10 largo de importantes obras advertimos que
democracia es tomada como forma de gobierno con relación
a la forma del Estado; como distribución de competencias;
como mecanismo electoral, como forma de vida, etc.; siendo
incluso también variados sus Ílmdamentos.
Por todo ello es que podemos sostener junto a XIFRA
HERAS que "La democracia es una institución
DERECHO PROCESAL OVIL 207
extremadamente compleja que constituye una de las piezas
esenciales de la realidad social: mas que una forma de
gobierno es una forma de vida; mas que una tesis doctrinal
es una realidad política que otorga al pueblo la condición de
sujeto primario del poder. El gobierno democrático concibe
sus funciones como integrantes de la vida y de la historia
del pueblo, pues, 'en sus instituciones y en sus costumbres
tenían sus causas y en ellas dejan incalculables efectos, pero
las causas de estos dectos no puede proceder por igual de
todos los miembros de la wmunidad' (Santaya). La
democracia es un régimen que se justifica desde abajo, y en
consecuencia concibe al gobierno como un órgano que se
superpone artificialmente a la sociedad" 151
Ahora bien, sabiendo que es posible afirmar en ténninos
generales que el significado original de la democracia
moderna, fue ante todo, el de democracia política, es cierto
que "con el correr del tiempo, el carácter y presupuestos de
la democracia política se afianzaron en otros ámbitos de la
05. XlFRA HERAS, Jorge: Sintesis Histórica Del Pensamiento Politico, Edil. ,,",-,1, Barcelona, 1957 Pá.g. 238.
208 MANVEL GONZÁLEZ CASTRO
sociedad, hasta que pudo hablarse de sociedades
democráticas" ,1'2
Nosotros preferimos pues, esta última acepción de
sociedad democrática, por los principios que la rigen y por
la base antropológica misma, que la convierte en mecanismo
de interpretación de los derechos humanos.
Los principios que la rigen, pues, son el pluralismo, el
conflicto, el consenso y la tolerancia, como asl también la
participación, todos ellos prescntes en el ámbito del proceso
judicial propio de caracteres democráticos.
Este pluralismo es esencia de la sociedad democrática
porque "comprende que el desarrollo de la persona humana
reclama normalmente una pluralidad de comunidades
autónomas, con sus derechos, sus libertades y su autoridad
propios, entre esas comunidades, unas de jerarquía inferior
al Estado y provienen, o bien de exigencias fundamentales
de la naturaleza (como la comunidad familiar), o bien de la
voluntad de las personas que se asocian libremente en
grupos variados" 153,10 que "abre las posibilidades para el
152 MARTl:-JEZ PAZ, Fernando; La Política Educacional En Una Sociedad Democrática, Edil. Carda Córdoba 1996, Pág. 37.
,,, MARITAIN, JACQVES: Los Derechos Del Hombre Y La Ley Natural, Edil Leviatan. Bs.As. 1982 Pág. 2f!,j29.
DERECHO PROCESAl. OVIL
desarrollo de los modos de ser, de actuar y pensar, de cada
persona, sin ahogar la diversidad"l54
En la actualidad podemos observar una universalización
del orden democrático, y con ello la toma de conciencia de
sociedades democráticas, pluralistas y participativas.
A ello han contribuido los organismos internacionales y supranacionales,l55 en esa especie de retroalimentación
134 MARTINEZ PAZ, Fernando: El Mundo Jurídico Multidlm~nsjonaJ, Edit. Advocatu5, Córdoba, 1996.
:55 Baste recordar esta ~rantia de la democracia en la vIda política interna de los &tados se corresponde con una estructura operativa democrática de 105 mismos organismos supranacionales. Ejemplo de ello, los den..:hos de sufragio que otorga la ciudadanía Europ"a a los ciudadanos de los estados miembros "n las elecciones municipales de la cludad de residencia, ° del sufr .. gio acuvo O pasivo en las elecciones del Parlamento Europeo (Art. 8H).
Democracia comunitaria significa w.mbién los correctos mecanismos de ~ontrolexisWnI,." "nm' h~ órganos (omunitarios.
SI reflexionamos sobre el principio de subsidiariedad, definitivo por ,,1 Tratado de Maastrich en el arto 36 de la siguiente manera: "solo en la medi.u. en que 105 objctiws .u la acció,¡ pretendida no puc.un ser alcanzados .u ll'IImera suji"enle por los estados ",,,,mirras, y, pcrr <"onsiguien/e, puedan lograrse J'JU!jor, debido a ¡a dllnl'nsión O a 105 efatos de /¡¡ acción contemplada, a nivel romumtario." ,podemos recordar con Carlos MOLINA DEL POZO Y Luis ORTUZAR ANDECHAGA que "en w.l sentido, el tan debatido principio Vlene, en definitiva, a significar una garantía para la democracid, una lunitaci6n de la admInistración comunitaria así como de los recursos de J... comunidad, y una mejora de la competitividad. Así pues, (omo manifestara DELORS , la subsidiariedad implica, al mismo tiempo, el derecho de cada uno de ejercer 5US responsabilidades allí donde mejor
210 MANUEl. GONZÁLEZ CASTRO
existente entre las democracias nacionales y los procesos de
integración. 156
pueda llevar a cabo su tarca r el deber de los poderes de proporcionar" cada uno los medios para que se lleve a cabo eSa tarea" (Pág. 15 Y 16) todo lo que lleva a un reforzamiento, como sostienen di~hos autores, de la legitimidad democrática de las institlJClOnes democráticas.
Coherentemente con este principio de subsidiaricdad, se ha construido un concepto de dcmocr",-ia ~ntendida como una proximIdad de J~ decisIón a 105 ciudadano5. Tal l-S la regla del arto 10 A cuando sostiene" el rrese11le Iratado w",firny" ,,"" n,,"I'a dapa eH el proa-;o crcador de una unión rada vez mas estrrdw ~nlTf 10'< ru~blo" d.- Europa, en el cual las dccislOtlCS serán tomadas de la [orma más próxima Q los ciudadanos", orgamzándose así los niveles t'Statales, reglonal"s y comunitarios de toma de decisiones y la creación de comités regional"s como órganos consultivos comunitarios que asistM1 al Consejo y a la Comisión.
En lo que hace a los organismos de decisión, es notable la interacción de los mismos, y los medios de control europeos que ¡¡evan a que la VE sea un complejO me<:anismo cada vez más democrático, y que por los principios que rigen al derecho comunitario de supremacía, provoque un efecto cascada, principios de democracia partielpahva en los Estados integrantes,}' a su vez con aquellos que sean contratantes cOn ella. 156 Ya en el ámbito del Mercosur debemos recordar la DECLARACION PRESIDENCIAL SOBRE EL COMPROMISO DEMOCRATICO EN EL MERCOSUR (SAN LUIS, ARG. 26-6-%, que sostiene: 1.- La plena vigencia de las instituciones democráticas es condicIón esenCIal para la cooperadón en el ámbito del Tratado d" Asunción, sus protocolos y demás subsidiarios. 2. Toda alteración del orden democrático constituye un obstáculo maceptable para la continuidad del proceso de integración en curso respecto al estado miembro afectado. 3. Las partes consultaran inmediatamente entre si, en la forma en qu .. estimen apropIada para el Caso de ruptura o amenaza de ruptura del orden democrático en un estado miembro. Las partes procederán igualmente, de forma coordinad .. 11 ef<ó'Ctullr consultas al referido estado miembro. 4. - En el caso que las
DERECHO PROCESAL CIVIL 211
Muestra de ello es la importancia que se otorga a la
política exterior de la unión que" tiene por objeto proteger los
valores, los intereses y la seguridad común de los países de /¡¡
comunidad, presen'ar la paz y desarrollar y consolidar la
democracia y el estado de Derecho" (Art J 1 apart. 2)
Lo que debemos destacar pues es que la sociedad
democrátIca, como sociedad abierta que es, es el marco ideal
para que tengan cabida y de modo eficaz los derechos
humanos y con ellos las bases constitucionales (que son
bases democráticas del proceso).'57
El proceso y sus bases no son independientes de la
sociedad de su cultura y de su organización, por ello, la
consultas prevIStas en el párrafo anterior resulten infructuosas, las partes cons,deraran la aplicación de las medidas pertinentes, [as mewdas podrán abarcar desde la suspensión del derecho de participación en los foros del mercOSur hasta la suspensión de los derechos y obligaciones emergentes df' [as normas del mercosur y de acuerdos celebrados entre cada una de [as partes y el Estado donde haya ocurndo la ruptura de! orden democrático. 5. Las partes deberán indulT una dáusula de afirmación del compromiso con los pnncipios democráticos en los acuerdos del MS con otros países o grupos de paises.
lS7 En contra JUAN FERl\ANDO SEGOVIA quien sostiene que "no puede decirse seriamen~ que democracia = derechos humanos = derecho a tener derechos. Esto imphca tanto como reducir el fundamento de todos los derechos a la dem.ocracia misma, y, por tanto, a la política (posillvisOlo); desconocer la historia de los derechos humanos goz.ados en ~istelTla.s políticos aun no democráticos.. LOS DERECHOS HUMANOS EN EL NUEVO CONSTrrUCIONALlSMO EN E.D. T. 140 Pág. 946.
212 MANUEL GONZÁLEZ CASTRO
democracia como garante de los derechos humanos y como
esquema de interpretación se concibe en términos concretos
en él.
La democracia es concebida también como distribución
de competencias y solo en ella, los magistrados judiciales
gozarán de las debidas garantías para cumplir dignamente
su función, y ello es fundamental porque solamente un
Poder Judicial independiente y eficaz es garante de Jos
derechos humanos.
Reiteramos como colofón lo ya dicho, el proceso judicial
refleja las ideas políticas, económicas, éticas, antropológicas
y sociales de una época, a una sociedad democrática le corresponderá un proceso democrático, abierto,
participativo, en donde a la verdad se llegue luego de la
tarea de muchos en igualdad. A una sociedad autoritaria le
corresponderá el m<lyoT sistema pTocE'sal inquisitivo, donde
justicia será el equivalente a la voluntad de uno.
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INDICE
INDlCE
PRESENTACION .................................................................................. 9
1. EL PROCESO COMO FENOMENO JURIDlCO
MULTIDIMENSIONAL .................................................................... 11
1.1,- EXPLlClTACION DE Al.CUNAS DIMENSIONES .. __ ,_ ,_,.15
I '- 1 - DIMENS/ON IIlSTOR1CA, , __________ 15
/.1.2,- DIMENS/ON ANTROPOLOG/CA _ ,.",.".,." ... ".". ""_,, ... /lJ
1.1.3,- D/MENSIONSOCIAL ________________________________ 2/
U 4 - DIMENSION POL/T1CA ,
11.5.- f)fME.NSION ECOl,'OiH/CA
l.!,6,- DfMENSJON ETleA.
1.1_7.- D1MENSION JURiD/CA,.,
/. 1.8_- OTRAS DIMENSIONES ...
_ ." ..... 26
.. , " ....... "." ..... 2.'1
.", .... " .. _" __ ",,29 _______________ 34
______ 34
II. I!L PROCESO JUDICIAL COMO FENOMF.NO
INSTITUCION __ ................................................................................... 36
ti,l, DIMENSION JURIDICA DEL PROCESO, SU
CONCEPCION COMO FSTRUcrURA TECNICO JURlDICA.36
11.2,- EL PROCESO: DEFINIerON .. , ........ 38
ID.- NATURALEZA JURIDICA DEL PROCE.<;Q JUDICIAL .48
IJ J, 1 - TEORIAS CONTRACTUAL/STAS, .. _ _ ______ ,49
!l.J,2,- TEORIA DEL CUASICONTRATO, _ . " ... " ... " ....... " ..... 51
JI.J.) - TEORIA DE LA RELACION JURiD/CA PROCESAL _____ 52
11.3.4,- TEORIA DE LA SITUAClON JURiD/CA,.
11.3.5-- nORIA DE LA INST/TUCION_
__ "" ... 55
.58
1I.3,6,- CONCLUSlON _ .. , .. ,.,.,., .. ", .. , .. , .. " .. , .. ,.,59
226 MANUEL GONZÁLEZ CASlRO
IlI.- H PROCESO JUSTO, PRESUPUESTO DE UNA
SENTENCIA ]UST A .......................................................................... 61
m.l. JUSfIFl(:AC1Ó¡": DEl TEMA ..................... " ............................ ,_ .. 61
m.2,- EL PROCESO JUSTO ..... 0 •••••• " •••••••••••••• " ................................... 61
fI! 2./.- BILATERAL/DAD Y EQUILIBRiO. .... " ....... " ... "."" ....... 63
rtU.2.- CREDIBILIDAD PÚBLICA , .......... " ................ ,,, ..... ,,, ... , 65
Il12.3.- SUSTRACTUM ÉTIca _._
IIU.4.- TEMPESTIVIDAD.
J/l.2.5,- FORMALIDAD. ,_
111.2.6." ECONOMJClDAD __
, .... , , ...... ___ 66
______________ 69
. 71
73
IID.- CONCLUSiÓN; EL PROCESO JUSTO, PRESUPUESTO DE UNA
5ENTFNCIAjUSTA- _ , ... _______________________________________________ ,_,. 74
fV.- EL DERECHO PROCESAL .................................................... 77
IV_l_- PERSPECfIV A DESDE LOS MODt-:T.OS JURIDlCOS . 77
IVI.I.- EL MODELO UNID{MENSIONAL .... " .. " ...... " ... " ... ____ 78
W1.2.- EL MODELO TRiDIMENSIONAL _____________________ 80
JV1.3 __ MODELO MULTlDIME1"¡SIONAL ...... _,,_ ............ " ... " ... 8{
IV.2.- EL DERECHO PROCESAL __ . ______ 'O_. ____ 86
CONCEPTO .......................................................... ____ . __ ...... ___ .. 86
IV.3.- CARAcrERES DEL DERECHO PROCFSAL ................. 92
IV3_l __ ES UN DERECHO PUBI.lCO _. ____ .- __ .............. " ... 92
IV.3.2.- ES UN DERECHO SECUNDARIO ... ______________________ 1J5
IVJ3- ES UN DERECHO A UTONOMO _ ". __ " ...... " ........ __ .. 96
lV.3.4.- ES UN DERECHO UNITARIO... <;7
lV 35 - ES UN DERECHO REALIZADOR POR SU DESTINO. . 97
IV.4.- INTERDISCIPUNARlEDAD DEL DERECHO
PROCFSAL RELAOON CON OTRAS DISCIPLINAS ............ 98
INDlCE 127
V.- LA NORMA PROCESAL. ......................................................... l02
V.1.- CONCEPTO .. . ......... 106
v.l.l- VALfDf:Z VIGENCIA y EFICACIA DE LA NORMA
PROCESAL ....... "." ... " ... " ... " .. " " .. lO?
V.2.- INTERPRETAClON DE LA NORMA PROCESAL ........ 121
V.2./.- ¿ SOl.AMENTE EN CASO DE SILENCIO U OSCURIDAD
DEL TEXTO LEGAL LA NORMA PROCESAl. F:S
f}·,tTERPRETABLE? . . /23
V 2.2,· J;XISTEN VARIOS TIPOS l)F.INTERPRE7ACfO¡\iES
POS/BU;S DE /A NORMA PROCf-;SAL." .. . . 126
V 23 - ¿QUÉ MÉTODOS m; INTtRPRt:TAClÓN PUt:vtN
EMPLEARSE! " .!3/
V:2.4.- ¿QUIENES SON LOS SUJETOS QUE EFECTÚAN DlC1IA
¡NTERPRETACf(}m .. . ..... 138
V2.5.- ¿ QUI.: LlNEAM1EJVTOS INTERPRETATIVOS RIGEN EN
EL SISTEMA PROCESAL RfO.JANO? . .."" ..... " ....... ".".139
V2.6.- CONCLUS1ÓN.... 150
VI.- BASES CONSTITUCIONALES ............................................. 153
VI. 1.- INTRODUCCION .... .. ..................................... 153
VJ.2.- CARACTERES DE LAS GARANTIAS EN NUESTRA
CONSTrrUCION DE 1853 .. . .......................................... 155
VI.3.- LA SOBERANIA DEL r::ST ADO EN UN MUNDO
INTEGRADO .. .. ... ".160
V1.4.- DEFENSA EN JUICIO ... . ............... 166
VI.5.- RAZONABILIDAD DE J.A DURACION DEI. PROCESO .
. .. ..... ..... .......................................................... 176
VI.6.- IDONEIDAD DEL MEDIO JUDICIAL. .......................... .177
228 MANUEL GONZÁI.EZ CASTRO
VI.? - DOBLE INSTANCIA ........................................................ 179
VL8.- JUEZ NATURAL ........ " .................. " ... " ... " ........... " .......... 181
VI.8./.- INDEPENDENCIA E IMPARCIALIDAD DEL OReJANO
J82 JURISDICCIONAL
VI.9.- IGUALDAD .. o •••• o •••••••• _._. _____________________________ 188
VI 9. 1- DEBER DEL MAGISTRADO DE MANTENER LA
IGUALDAD DE LAS PARTES .. _ ... __________________________ 194
VJ.92 - EL PRINCIPIO fl\irEM'ACJONAL DE IGUALDAD DE
TRATOPRUCESAL __
VI. 9.3. - n. ACCESO A LA ./1/.'1T[CIA.
", .. "."",., 196
lY8
Vr,9.4,- LA OBLIGATORIEDAD DE LA ASISTENCIA TECNICO
LETRADA ENJUlCIO__ _ ____ _ ,,_,.201
VUD.- EL DERECHO A LA PRUEBA .... • ••••• o •• o., 205
VI.n.' LA SOCIEDAD DEMOCRATICA COMO
INSTRUMENTO DE INTERPRETACION DE LAS BASE.':;
CONSIlTUOONALES, ,_._ .......... _ ............................................... 206
BIBI.IOGRAFlA .................•.............................................................. 213
INDICE ............................................................................................... 223