Derecho Costitucional UPP.docx

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“AÑO DE LA DIVERSIFICACION PRODUCTIVA Y FORTALECIMIENTO DE LA EDUCACION” Universidad Privada de Pucallpa Facultad de derecho y ciencias políticas Escuela Profesional de derecho CARÁCTER TRIDIMENSIONAL DE LA CONSTITUCIÓN Curso : Derecho Constitucional Catedrático : Ramiro Pérez Nacimento Alumna : Macedo Alvez, Diama Carola

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Carcter Tridimensional de la Constitucin

AO DE LA DIVERSIFICACION PRODUCTIVA Y FORTALECIMIENTO DE LA EDUCACION

Universidad Privada de Pucallpa

Facultad de derecho y ciencias polticas Escuela Profesional de derecho

CARCTER TRIDIMENSIONAL DE LA CONSTITUCIN Curso :Derecho Constitucional Catedrtico:Ramiro Prez Nacimento Alumna :Macedo Alvez, Diama Carola Turno :Tarde Ciclo:III

Pucallpa Per2015

DEDICATORIA

Este trabajo est dedicado al catedrtico que por inculcarnos su valiosa enseanza y afianzar nuestros conocimientos.

I. INTRODUCCIN

La Filosofa del Derecho, disciplina que debiera encargarse de darnos una definicin del Derecho, parece permanentemente abocada a una crisis de identidad y a la perpetua discusin sobre su razn de ser y sus fronteras. No es ajena a la crisis la prctica frecuente de iusfilsofos propensos a la evasin y que en aras del cultivo de lo sublime abandonan frtiles campos de estudio y dan, adems, argumentos a quienes ven en la iusfilosofa una especulacin perfectamente intil y ajena a cualquier preocupacin del jurista de a pie. En tal contexto, no puede extraar excesivamente que surjan voces que reclamen la presencia de nuevos saberes que se ocupen del terreno abandonado. As es como, especialmente desde los aos setenta, se viene proponiendo la "teora del derecho" como disciplina que se ocupe de la investigacin general sobre el derecho positivo, dejando a la Filosofa del Derecho reducida a una disquisicin sobre valores abstractos. Frente a tales planteamientos, pienso que una ms adecuada y ambiciosa formulacin de los cometidos de la iusfilosofa hace que pierda buena parte de su sentido toda propuesta de independizacin para la Teora del Derecho. Esta no tiene, pues, por qu verse como sustitucin de la Filosofa del Derecho o como amputacin de una de sus partes legtimas, sino como un aspecto ms de su cometido, globalmente planteado. No puede ser el terico del derecho un sujeto distinto del filsofo del derecho si no es a costa de reducir a ste a puro ornato prescindible. Por todo esto, creo que el mejor modo de abordar el asunto de la Teora del Derecho es tratar de formular los grandes temas o tareas de la Filosofa del Derecho, sus campos de actuacin, mostrando la inevitable interrelacin entre todos ellos. La Teora del Derecho puede ser una parte legtima dentro de ese marco general.

CARCTER TRIDIMENSIONAL DEL DERECHO

1. Consideraciones generalesEn cuanto al Derecho, tendremos que decir que existe una diversidad de definiciones; recordemos que con sorna KANT deca: Los juristas buscan todava una definicin para su concepto del Derecho, cabe aclarar que para l "definir no pretende significar ms que exponer originariamente el concepto detallado de una cosa dentro de sus lmites". Al respecto, Fritz SCHREIER sostiene que el derecho es indefinible si se trata de identificar el gnero prximo y luego la diferencia especfica. Cabe resaltar que dicho vocablo presenta en nuestro idioma un carcter multvoco porque en lugar de tener un significado nico e inequvoco tiene varias representaciones que hacen equvoco cualquier intento por definirlo. Por esta razn, se afirma que el trmino `derecho' no solamente no posee un sentido unvoco sino que su alcance es anfibolgico; es decir, se puede camuflar en tantas acepciones como circunstancias. Esta complejidad y multiplicidad de concepciones del derecho incluyen: 1) Ciencia o disciplina cientfica; 2) Facultad, potestad o prerrogativa del individuo; 3) Resultado de las fuentes formales; 4) Ideal de justicia; 5) Sistema de normas e instituciones; y 6) Producto social o cultural. Por una parte, es conveniente mencionar que en Roma no exista tal confusin porque la palabra iurisprudentia serva para designar a la ciencia jurdica o ciencia del derecho y el vocablo ius para el derecho como objeto de estudio de dicha ciencia. A la primera la definen como divinarum atque humanarum rerum notitia; iusti atque iniusti scientia -conocimiento de las cosas divinas y humanas; la ciencia de lo justo y lo injusto-, mientras que a la segunda como ars boni et aequi -arte de lo bueno y de lo justo-. Para evidenciar tanto desacuerdo en la Filosofa Jurdica, en los congresos internacionales de esta materia -indica Michel VILLEY- "vern ustedes una gran ebullicin de doctrinas heterogneas, o similar concierto de disonancias. Una rplica de la Torre de Babel. Ah encontrarn revueltos aproximadamente una tercera parte de jusnaturalistas, un batalln de defensores del positivismo jurdico, restos de otras formaciones, socilogos -marxistas o no-, apstoles del psicoanlisis o del anlisis del lenguaje, tcnicos de computacin, sin hablar de aquellos, para los cuales la filosofa del Derecho se limita a la construccin de sistemas de lgica dentica. Se notar que los lmites de la filosofa del Derecho son inciertos y pueden contener los gneros ms heterogneos". No podra decirse, agrega, que el siglo xx en Europa haya llegado a forjar una filosofa del Derecho, ha producido una multitud, hechas para combatirse mutuamente y que slo convergen para denunciar, desde su particular perspectiva, las insuficiencias de los sistemas heredados de tiempos anteriores y destinados a cumplir nicamente una funcin negativa, crtica. La pregunta sobre el ser del Derecho o, en otras palabras, sobre el objeto de estudio de la disciplina jurdica, ha sido un tema que ha inquietado, a travs del tiempo, a los filsofos del Derecho. Al menos, son tres las escuelas de pensamiento que nos ofrecen diversas unidimensionales respuestas sobre el tema. Es decir, respuestas parciales que no nos permiten obtener una concepcin completa sobre el Derecho. As, tenemos el jusnaturalismo que considera que el Derecho es una especulacin sobre los valores, especficamente sobre la justicia, nsitos en la naturaleza humana. De otro lado, el formalismo o positivismo reduce el objeto del Derecho a la dimensin formal-normativa. Finalmente, el sociologismo o realismo estima que dicho objeto se halla en la realidad de la vida comunitaria. A los estudiantes de Derecho, por lo general, se nos ense - y as suele aparecer en los textos de la materia - que las normas jurdicas son el objeto de estudio de la disciplina jurdica. Pocos sabemos que las normas en cuanto tal, son objetos ideales, puras formas vacas de contenido, que se encuentran en el tiempo ms no en el espacio. Las normas, que son formas lgicas, se pueden simbolizar as: Dado A debe ser B o, dado no-B, debe ser S. En esta norma completa, compuesta de dos tramos, A simboliza el derecho subjetivo o facultad, B el deber, no-B el incumplimiento del deber y, S, la sancin. Es decir, hallamos simbolizadas las cuatro maneras de ser del Derecho: facultad, deber, incumplimiento del deber y sancin. Si el Derecho fuese una disciplina que conoce slo normas sera una ciencia formal, que estudia objetos ideales, al igual que las Matemticas y la Lgica. Y ello, obviamente, no es as pues es imposible exiliar del Derecho tanto a la vida humana como a los valores que en ella se vivencian presididos por la justicia. La concepcin del ser humano como un ser libertad, es el sustento que nos permite comprender que el objeto de estudio del Derecho no se agota en el slo conocimiento de las normas jurdicas. Es as que, a partir de la dcada de los aos 40 del siglo XX, se logra superar esta visin formal, unidimensional, reducida, incompleta, del Derecho, posibilitando su sustitucin por la concepcin que lo comprende en su totalidad como una disciplina tridimensional.

2. De las teoras o escuelasNo me parece que el marco terico de una tesis de grado tenga obligatoriamente que regirse o basarse bajo una determinada teora o escuela del Derecho. No quita que sean dos o tres las escuelas, pero convengamos que entre ellas guarden una relacin coherente. Teora es una doctrina de validez general. Se distingue de la tcnica y de la prctica. la tcnica se caracteriza por limitarse a un fin concreto, se detiene en un punto de vista determinado tomndolo provisionalmente como la ltima meta. La teora va a la totalidad de la vida espiritual y persigue el acomodamiento armnico de todo acontecimiento determinado en la unidad de la conciencia. La prctica es la aplicacin de una doctrina a un caso individual. Le es indiferente que sea una cuestin terica o tcnica. Se trata simplemente de subsumir a la regla pertinente una cuestin concreta planteada en la experiencia. Entre las doctrinas que pretenden una validez general hay que distinguir las que persiguen una verdad absoluta de las que persiguen una verdad objetiva. Las ltimas tratan la materia de nuestra percepcin segn normas generales; elaboran pues impresiones y aspiraciones por un mtodo fundamental y fijo. Pueden ser mejoradas mediante nuevas observaciones o por un examen ms preciso de su contenido. Para ellas rige el progreso de la ciencia. Empecemos dando un vistazo de las escuelas que servirn de soporte para explicar nuestro Contrato. No podamos dejar de lado a Franois GNY con su Teora de la Libre Investigacin Cientfica, aprovechamos de ella, el siguiente postulado, Si la ley no contiene normas que puedan resolver los casos concretos planteados, hay que acudir a otras fuentes suplementarias, que son: 1) la costumbre; 2) la autoridad y la tradicin, tal como han sido desarrolladas por la jurisprudencia de los tribunales y por la doctrina; y 3) la libre investigacin cientfica. La libre investigacin cientfica es libre porque no est sometida a una autoridad positiva; y es cientfica, porque solamente puede encontrar bases slidas en los elementos objetivos que descubra la ciencia. La libre investigacin cientfica debe basarse en los siguientes criterios: 1) el principio de la autonoma de la voluntad; 2) el orden y el inters pblico; y 3) el justo equilibrio o armonizacin de los intereses privados opuestos. Que duda cabe, nuestro Contrato es atpico es decir no se encuentra regulado en el ordenamiento, pero tal situacin no es bice para que este contrato no se celebre entre las partes, mxime si se deja al arbitrio de ellas contratar siempre y cuando no sea contrario a norma legal de carcter imperativo. Pues bien, la aplicacin de esta teora radica en que ante la celebracin del Contrato de Esponsorizacin y como no est regulado se deber recurrir primero a los Principios Generales del Derecho; en segundo lugar, a las normas generales de contratacin; y, en tercer lugar, a la voluntad de los contratantes. Est claro, que no toda la Escuela es aplicable al caso concreto, solamente, un postulado de ella. 2.1. Teoras integrativasLa complejidad del objeto de la ciencia del Derecho no haba sido comprendida cabalmente por los ius filsofos, hasta los ltimos lustros en que por fin se entendi, que en el Derecho no todo es norma, ni todo es hecho social, sino que tambin juega un papel en su determinacin lo axiolgico, el valor de la justicia. El jurista espaol Luis RECASENS SICHES, empez a plantear la necesidad de una teora integrativa del Derecho en que norma, hecho social y valor, encuentran un equilibrio dialctico y real, para explicar la complicada naturaleza del Derecho.Pero fue Miguel REALE, el que haba publicado en 1953 su Filosofa do Direito, en portugus, la misma que fue traducida al italiano, pero slo tardamente al espaol, aunque Luis RECASENS SICHES haba difundido su teora y adoptado en gran parte sus grandes lineamientos, quien plasm la Teora Integrativa del Derecho, en toda su dimensin y posibilidades cientficas. Miguel REALE inicia su reflexin sobre el Derecho partiendo de la concepcin de que el hombre es un ser social e histrico, y que se mueve dentro de una realidad especfica que es la cultura, de la cual resulta su experiencia social, que tiene diferentes variables, una de las cuales es la experiencia jurdica. Esta experiencia jurdica es bilateral, porque compromete a dos o ms personas simultneamente, estableciendo mutuas obligaciones para las partes, algunas de las cuales son de orden pblico, es decir impuestas por el Estado. Estas obligaciones bilaterales, que constituyen el quid de la experiencia jurdica del hombre, se mueven dentro de un universo jurdico esencial que tiene tres elementos primordiales: hecho, valor, norma. Es hecho porque el hombre est metido en una realidad social de hombres, relaciones y objetos; valor, por cuanto lo axiolgico es una dimensin humana especfica que lo proyecta a lo valioso, a lo justo; norma, porque estas relaciones estn reguladas por reglas o pautas, emanadas del Estado con carcter imperativo-atributivo. Para REALE, slo esta triple dimensin de hecho, valor y norma constituye un verdadero complejo fctico-axiolgico-normativo, que identifica una realidad nica e indesligable y que es el mundo propio del Derecho. Pero lo que hace ms original el esfuerzo de Miguel REALE, es el aspecto lgico de la relacin entre estos tres elementos dismiles, pues para l se hallan en una estrecha e indisoluble relacin, que se caracteriza por la polaridad y la implicacin, es decir estn unidos dialcticamente, como una unidad dentro de un proceso dialctico. La norma deja de ser un juicio puramente lgico, y pasa a ser slo un estudio de la integracin entre lo fctico y lo axiolgico. Si bien este tridimensionalismo no es totalmente nuevo, lo original de REALE consiste, en que l afirma que siempre han sido comprendidos separadamente, y por lo tanto mutilan el principio del cual l parte: la experiencia jurdica. Han sido considerados como elementos aislados o puramente yuxtapuestos. El aporte de REALE es pretender unirlos e integrarlos en una relacin dialctica, basada en el principio lgico de implicacin y polaridad, en que son observados en un desarrollo dinmico, dialctico, un verdadero proceso, no detenido sino cambiante, y en que ninguno puede ser observado en forma aislada. Para REALE, conocer el Derecho en toda su riqueza, supone necesariamente ver esta relacin estrechamente unida, porque en caso contrario caemos en la unilateralidad y el reduccionismo, racional si nos quedamos slo con el mundo de las normas axiologistas, si vemos slo los valores, y sociologista si slo vemos los hechos de la realidad social. El afn de REALE es el afn de sntesis, partiendo siempre de la experiencia jurdica que es nica e irrepetible. La Teora Tridimensional de Miguel REALE, sera en este caso un normativismo jurdico concreto, opuesto a las abstracciones anteriores. REALE sostiene que estas tres dimensiones del Derecho deben ser estudiadas por una sola ciencia, y slo existe una nica ciencia del Derecho, pero con diferentes planos. Sin embargo, pese a lo esforzado del trabajo del brasileo, las objeciones que en nuestro medio le ha hecho Domingo GARCA BELANDE quedan en pie, porque REALE llega a decir que, no slo la experiencia jurdica es tripartita sino que la ciencia del Derecho es tridimensional y esto constituye la cima y la sima de su propia teora, porque en efecto los mtodos, los principios y la lgica interna que norman los hechos, las normas y los valores, son totalmente distintos, por tratarse de diferentes clases de entes y no comprendemos como una nica ciencia del Derecho, puede llegar a unir elementos tan dispares. GARCA BELANDE afirma que lo que pretende REALE es un sincretismo, que en nuestra opinin es asimtrico y carente de consistencia interna. Adems este tipo de Tridimensionalismo corre siempre el peligro de la heteronoma, es decir aplicar a objetos diversos, leyes que no les corresponden. La Teora de Miguel REALE ha sido difundida en el Per personalmente por su autor en la Universidad de Lima y, debido a su novedad y a las modas intelectuales que predominan dentro de nuestra inteligencia, goza de predicamento e influencia, y puede ser usada en nuestro marco terico, pero con la necesaria prudencia, dada su implcita contradiccin que cabe todava resolver.

3. Visin Tridimensional Del DerechoNumerosos son los tratadistas que se han abocado a la misin de definir lo que es el Derecho e inevitablemente se han encontrado con tres elementos, a saber, la conducta humana, valores y normas jurdicas. Sin embargo, a travs de la historia, se han sucedido una serie de orientaciones que han identificado al Derecho con uno solo de estos elementos. As tenemos que los iusnaturalistas consideran al Derecho en su aspecto estimativo, la escuela historicista en su fase social aunque desde un punto de vista romntico- y el positivismo concibe al fenmeno jurdico como un conjunto de normas. Al iusnaturalismo le interesan los "valores", al iusformalismo las "normas", y al iusrealismo los "hechos". En este sentido, resulta inobjetable que cada una de estas perspectivas tiene sus aciertos y sus errores al considerar distintos aspectos del mismo fenmeno. As el iusrealismo no slo se suma a la protesta en contra de la concepcin teolgica y metafsica del iusnaturalismo sino tambin a la reaccin dirigida contra la concepcin positiva o analtica-normativa del iusformalismo. De las tres posturas, podemos tomar lo que nos sea de utilidad. Sin embargo, parece imposible dar un concepto unvoco del derecho, por la sencilla razn, de que se trata de definirlo desde tres diversos puntos de vista. Con gran acierto, Eduardo GARCA MYNEZ apunta "El error de quienes han pretendido encerrar en una sola definicin (en el caso del derecho) objetos diferentes entre s, no implica nicamente confusin de puntos de vista, sino, lo que es peor, concomitante confusin de los objetos contemplados". Asimismo, cabe mencionar que los objetos del conocimiento designados como derecho justo o natural, vigente o formal, y eficaz o real, no se excluyen entre s, pero tampoco se autoimplican, aunque es aconsejable que el ideal del derecho sea un derecho justo o natural, vigente o formal, y eficaz o real. Cada uno de estos derechos es estudiado desde cada una de las perspectivas que mencionamos con anterioridad, y a modo de sntesis: 1) El iusnaturalismo se ocupa del derecho justo o natural, y lo que le interesa son los valores; 2) El iusformalismo se identifica con el derecho vigente o formal, y lo que le preocupa son las normas; 3) El iusrealismo se enfoca al derecho eficaz o real, y lo que lo fundamenta son los hechos.Asimismo, cabe evocar las enseanzas del filsofo de Knigsberg, quien destac la existencia de dos formas puras de intuicin sensible, a saber: espacio y tiempo. El estudio de la historia demuestra que el derecho no ha sido el mismo en todas las coordenadas espaciales-temporales. Al respecto, BOBBIO comenta que para formular leyes y principios universales en materia de la ciencia del derecho, es preciso atender no slo a la naturaleza humana, sino a las "condiciones histricas que determinan las cambiantes leyes de pueblo a pueblo, de tiempo a tiempo". Consideramos a estas concepciones dentro de una primera etapa, que podramos llamar intuitiva o pre-tridimensionalista, en la cual el fenmeno jurdico es entendido unilateralmente, con exclusin de sus dems elementos. No todos los juristas, por cierto, concibieron al Derecho de esta manera. Hubo un sector de la doctrina que comprendi el fenmeno jurdico en su estructura tri-elemental; sin embargo, de una manera desarticulada. REALE califica esta posicin como una teora tridimensional genrica o abstracta, por cuanto, concibe a los elementos constitutivos del Derecho sin relacionarlos coherentemente. Se alinean dentro de esta posicin en Alemania LASK, RADBRUCH, FECHNER, WELZEL; en Italia, VANNI, DEL VECCHIO, BOBBIO. Tambin en Francia ROUBIER, LAMAND, VILLARY; en el rea del common law a POUND, STONE, entre otros. Posteriormente, el pensamiento jurdico madura y comprende que no se puede captar lo jurdico sin la presencia integral de sus elementos. SAUER introduce su teora de la mnada de valor, en la cual el elemento axiolgico del Derecho es primordial, por cuanto integra tanto a la conducta como a la norma. HALL desarrolla el integrativismo jurdico desde un punto de vista sociolgico. Observa REALE que: el problema que queda abierto tanto en la postura de SAUER como la de HALL consiste en saber cmo se correlacionan los tres elementos en la unidad esencial a la experiencia jurdica, pues sin unidad de integracin no hay dimensiones, sino meras perspectivas o puntos de vista. En Latinoamrica convergen una serie de pensamientos que dan como resultado la teora tridimensional especfica del Derecho. GARCA MAYNEZ, sostiene que el Derecho puede ser visto desde tres perspectivas, a saber: a) Derecho formalmente vlido, es el creado y reconocido por la autoridad competente, investida para ello; b) Derecho intrnsecamente vlido, es aquel que conocemos como Derecho natural y c) Derecho positivo, es aquel Derecho que tiene la caracterstica de la eficacia, o sea es aquel Derecho que se cumple. Sin embargo, no se llega a integrar estos tres objetos, aunque se admite que se encuentran inter-relacionados. Es por ello que esta posicin es conocida como de un perspectivismo jurdico. COSSIO distingue los objetos mundanales, es decir, aquellos que tienen como soporte un objeto material o una objetivacin de la vida humana, de los objetos egolgicos, cuyo sustrato es la propia conducta humana. Ambos objetos mundanales y egolgicos- son especies de gnero objetos culturales. El Derecho es considerado como un objeto cultural egolgico. El objeto del Derecho es la conducta humana, que tiene estructura valorativa y la norma es la que se integra a la conducta. La conducta humana se revela as como elemento integrador de las normas y valores. Dentro de este panorama surge el tridimensionalismo especfico a travs de sus creadores: REALE y FERNNDEZ SESSAREGO. Ambos, sin tener uno conocimiento del otro, elaboran esta nueva concepcin del Derecho, coincidiendo en la inescindiblidad de sus elementos; pero, al mismo tiempo, divergiendo en algunos aspectos. No son pocos los trabajos realizados al respecto; sin embargo, consideramos una exigencia hacer lo propio, desde nuestro punto de vista: REALE, quien acua el nombre a la teora tridimensional y hace la distincin de las corrientes abstracta y especfica dentro de ella, observa que: desde su origen, esto es, desde la aparicin de la norma jurdica que es sntesis integrante de hechos ordenados segn valores- hasta el momento final de su aplicacin, el Derecho se caracteriza por su estructura tridimensional en la cual hechos y valores se dialectizan, esto es, obedecen a un proceso dinmico. FERNNDEZ SESSAREGO, en su tesis de bachiller Bosquejo para una determinacin ontolgica del Derecho (1950), la misma que fuera posteriormente publicada bajo el ttulo de El Derecho como libertad, expresa que: la ciencia ajurdica o ciencia del Derecho o simplemente Derecho- se constituye por la integracin de tres elementos: norma pensamiento-, conducta humana objeto- y valor finalidad-. Tres elementos que pertenecen al mbito del Derecho, que se exigen mutuamente, y que al aparecer vinculados esencialmente constituyen la ciencia jurdica. En ambos estudiosos encontramos que llegan a captar la forzosa relacin existente entre los elementos que integran el Derecho, sin abstraerse a ninguno de ellos, por lo cual su posicin es la de un tridimensionalismo especfico o concreto. No obstante, existe una serie de matices de pensamiento, que intentaremos aclarar: En cuanto a la nomenclatura del objeto a estudiar, REALE utiliza el trmino dimensin, mientras que FERNNDEZ SESSAREGO se refiere a elementos, palabra que proviene del latn elementum, que significa sustancia primaria. REALE, si bien admite que: es corriente (...) el empleo del trmino dimensin para indicar la cualidad o posicin de algo en funcin de una cierta perspectiva o plano de anlisis, lo utiliza en un sentido filosfico y no fsico-matemtico, entendiendo dimensin como un processus, cuyos elementos o momentos constitutivos son hecho, valor y norma. Respecto al elemento fctico del Derecho, REALE se refiere al hecho, mientras que FERNNDEZ SESSAREGO a la conducta humana. El primero expresa que: ...es menester distinguir entre hecho del Derecho, global y unitario entendido como acontecimiento espiritual e histrico, y el hecho en cuanto factor o dimensin de dicha experiencia. En este segundo caso la palabra hecho indica la circunstancialidad condicionante de cada momento particular en el desarrollo del proceso jurdico. Ahora, hecho, en esta acepcin particular, es todo aquello que en la vida del Derecho corresponde a lo ya dado en el medio social y que valorativamente integra en la unidad ordenadora de la norma jurdica, resultando de la dialecticidad de dichos tres factores el Derecho como hecho histrico-cultural. Para FERNNDEZ SESSAREGO, la conducta humana es libertad metafsica fenomenalizada. Libertad que se manifiesta. Y, por poseer un sentido, por tener una contextura estimativa, es un objeto cultural, agregando que pero, adems, y para que sea posible la ciencia del Derecho, esa conducta en su relacin intersubjeiva y realizando determinados valores debe estar representada, mentada, por normas, desde que toda ciencia comporta un orden de conocimientos sobre su objeto. Es aqu donde encontramos una diferencia sustancial, porque REALE objetiva el hecho, se queda en su mencin normativa, mientras que FERNNDEZ SESSAREGO llega al contenido ontolgico del Derecho: vida humana, para luego ser significada por la norma. Es ms, REALE expresa que: el problema de la conducta es, sin duda, primordial pues todo lo que se contiene en la experiencia jurdica ella puede y debe remontarse, directa o indirectamente, como a su fuente creadora o reveladora, ciertamente, pero sera grave error olvidar que cualquier acto humano encuentra, como soporte o condicionamiento, algo ya histricamente objetivado por obra del espritu, como conducta, por as decir, institucionalizada. En nuestra opinin REALE concibe su hecho jurdico de una manera esttica, mientras que FERNNDEZ SESSAREGO enfoca la conducta humana dinmicamente. Es importante destacar dentro de esta concepcin, cmo es la manera en que se correlacionan los elementos del Derecho. REALE expresa que: la correlacin entre dichos tres elementos es de naturaleza funcional y dialctica, dada la implicacin-polaridad existente entre hecho y valor de cuya tensin resulta el momento normativo, como solucin superadora e integrante en los lmites circunstanciales de lugar y tiempo (concrecin histrica del proceso jurdico en una dialctica de implicacin y complementariedad). El mismo autor admite que su dialctica es genrica de aquella propia de HEGEL o de MARX, y agrega que: segn la dialctica de implicacin-polaridad aplicada a la experiencia jurdica, el hecho y el valor de la misma se correlacionan de tal modo que cada uno de ellos se mantiene irreductible al otro (polaridad), pero ambos son exigidos mutuamente (implicacin), dando origen a la estructura normativa como momento de realizacin del Derecho. FERNNDEZ SESSAREGO, basndose en HUSSERL, distingue entre signo sensible, significacin, objeto y el hecho real. Aplicando estos conocimientos al campo del Derecho, sostiene que: no podemos confundir siguiendo al ya citado HUSSERL- la significacin con el objeto y con el hecho. La significacin es la norma, el juicio con el que pensamos el objeto del Derecho. Y tal objeto es la libertad que se exterioriza en su relacin con otras libertades fenomenalizadas. El objeto del Derecho no es, por lo tanto, un conjunto de ideas fabricadas por el hombre y que apuntan a valores. Aquellas ideas, aquellos juicios, aquellos pensamientos mencionan, en tantos que son significaciones, a un objeto que es la conducta humana social. El autor inserta los valores en el Derecho, a travs del siguiente planteamiento: los valores son seres ideales que valen y son objetivos. Pero esta objetividad es una objetividad para la vida humana, estn insertados en ella y slo en ella tienen sentido. La conducta es portadora y realizadora de valores. Los realiza y los injerta en las cosas a las que otorga, por tal hecho, un sentido. Los valores por este hecho, son en cierta forma inmanentes a la conducta desde que ella es valorativa. La conducta no tiende hacia valores, no apunta hacia valores, como externo a ella, sino que realiza esos valores permanentemente, como una fatalidad desde que, por ser dato de libertad, consiste en un elegir valorativo, siendo, en s, estimativa. La conducta es pues substrato de valores. Culmina FERNNDEZ SESSAREGO, expresando que: es as como se despliegan los elementos que conforman al Derecho; elementos que se exigen mutuamente sin confundirse y que cobran unidad en el objeto Derecho. Conducta, norma y valor son los elementos ontolgico, lgico y estimativo del Derecho que en su unidad integral motivan su aplicacin. Y el Derecho no es ninguno de estos tres elementos en forma aislada. El Derecho no es conducta; el Derecho no es valor, el Derecho no es norma. El Derecho es la integracin de aquellos elementos: es conducta humana en su interferencia intersubjetiva, realizando o dejando de realizar valores jurdico, representada a travs de norma que son juicio imputativos de debe ser de carcter disyuntivo. De la confrontacin de estas dos posiciones llegamos a la conclusin que, si bien REALE admite la tridimensionalidad del Derecho, le da mayor relieve a la norma jurdico, como elemento integrativo del hecho y del valor, acercndose, peligrosamente, a una abstraccin del Derecho hacia las normas, quiz al no poder superar la influencia positivista que tiene, influencia que lo lleva a reducir al Derecho a una ciencia de objetos ideales. En cambio FERNNDEZ SESSAREGO concibe al Derecho bajo una ptica egolgica, no lo considera como una conducta humana objetivada tal como lo hace RECASENS SICHES. Enfoca a la conducta humana en su aspecto dinmico, como soporte de valores, conducta humana, que es libertad metafsica fenomenalizada, porque para actuar tenemos que elegir, para elegir tenemos que preferir y para preferir tenemos que valorar. Esta es pues la estructura estimativa de la conducta humana, objeto del Derecho, cuya significacin se da a travs de las normas jurdicas. Bien es sabido que la validez de una teora se demuestra en su aplicacin en la praxis. REALE, en su calidad de Presidente de la Comisin Revisora y Elaboradora del Cdigo Civil Brasileo ha revisado todos los trabajos de la misma. En materia de Derechos de la persona el Cdigo contempla en un captulo especial estos derechos, expresando al respecto que: esos enunciados sobre los Derechos de las personalidad, tal como constan en el Cdigo representan verdaderas vigas maestras del sistema, de tal modo que la hermenutica de todas las disposiciones del Cdigo queda subordinada a los fines ticos de la persona humana, punto de partida y de llegada del proceso legislativo. En materia de personas colectivas, REALE pone nfasis al alejamiento de meras abstracciones, (a travs de) la regla que supera la rgida distincin entre la persona jurdica y las personas de sus componentes, estableciendo la responsabilidad solidaria de stos, toda vez que la asociacin o la sociedad fueran dolosamente desviadas de las finalidades que las constituyen y las legitiman. De esta manera se pretende evitar y corregir aquella conducta desvaliosa que, en trminos de doctrina, constituye una de las manifestaciones del llamado abuso de la personalidad jurdica. FERNNDEZ SESSAREGO plasma su concepcin en el mbito de la ciencia jurdica, concretamente en el Derecho civil, en la parte que ms se entronca con la jusfilosofa, en el Derecho de las personas; as tenemos que para el autor: el humanismo o personalismo jurdico es concorde con una visin del mundo en la que el hombre es un fin en si mismo, no un instrumento susceptible de particular explotacin u opresin por los dems hombres a travs de un sistema formal-normativo que responde al particular inters de grupos dominantes, cualquiera sea la posicin ideolgica. La persona sustituible del Derecho. Dentro de esta concepcin, el patrimonio es slo un instrumento del que se vale la persona para el desenvolvimiento de su personalidad. Es as como con esta idea-gua, se inicia el movimiento de reforma del Cdigo Civil Peruano de 1936, haciendo virar de una concepcin patrimonialista hacia una visin humanista. Dentro de las contribuciones que FERNNDEZ SESSAREGO ha hecho a la legislacin contempornea cabe mencionar aquella en el cual opera, con mayor nitidez, el concepto tridimensional y es el de la naturaleza de la persona jurdica, cuando afirma que: es dable sealar que la regulacin de las personas jurdicas en el Cdigo Civil de 1984 responde a una concepcin tridimensional del Derecho la que, en trminos generales, subyace a travs del articulado de todo el Libro Primero. La aplicacin de esta peculiar y comprensiva visin del fenmeno jurdico, permite distinguir en la persona jurdica en cualquier persona jurdica- la presencia necesaria, simultnea y en recproca exigencia de tres niveles integrados por: el dato formal derivado del aparato normativo, por las conductas humanas intersubjetivas que constituyen la dimensin sociolgico-existencial de las personas jurdicas y por los fines valiosos que las caracterizan y le otorgan sentido. Juzgamos estos argumentos por s convincentes para demostrar, por un lado, la operatividad de la teora tridimensional del Derecho, as como que sus creadores la han aplicado en el mbito de la jusfilosofa y en las diversas amas del Derecho. A ambos estudiosos del Derecho les debemos el hecho de haber captado la esencia de lo jurdico, independientemente de tomar una u otra posicin. A REALE, porque fue el divulgador de este pensamiento en el panorama jurdico contemporneo, siendo de especial mencin sus investigaciones jusfilosficas y a FERNNDEZ SESSAREGO por impulsar la funcionalidad de la teora tridimensional dentro de la ciencia jurdica.

3.1. Aplicaciones prcticas del tridimensionalismoLas teoras prueban su utilidad si es que es posible su aplicacin a la realidad ya sea para resolver problemas o comprender mejor, o correctamente, dicha realidad. Este requisito es el que, finalmente, da cuenta del acierto o no de una determinada teora, mxime cuando ella pretende mostrar cul sea el objeto de estudio del Derecho. Por ello, estimamos que es necesario referirse a los resultados que genera la aplicacin de la teora tridimensional del Derecho cuando se trata de la comprensin de la institucionalidad jurdica. La primera aplicacin prctica de los supuestos antes referidos es aquella que permite al abogado, que pretende conocer el Derecho, que ste no se reduce a la simple aprehensin de normas jurdicas. Para lograr este propsito, el abogado tiene, necesariamente, que referirse al contenido de las normas jurdicas, que no es otro que vida humana axiolgicamente estimada. Por ello, la interpretacin jurdica no se contrae solamente al conocimiento de las normas en cuanto estructuras formales, vacas de contenido, sino a las conductas intersubjetivas, debidamente valoradas, a partir de las normas jurdicas. Las aplicaciones prcticas de esta nueva concepcin del Derecho son numerosas y trascendentes en relacin con la actividad desplegada por el abogado. La teora tridimensional nos muestra una realidad, antes ignorada, como es la que el Derecho se encuentra primariamente - ms no nicamente - en la vida humana social. Sin ella es inimaginable referirnos al Derecho. As, para decirlo metafricamente, si Can no mata a Abel no existiran conductas humanas que valorar y, por consiguiente, que regular jurdicamente. Es, por ello, que el Derecho se comprende a partir de la vida humana social. Pero, no obstante lo expresado, la realidad existencial, por s misma, no es Derecho. Se hace necesario que la vida humana sea valorada -por la comunidad, por sus representantes o por los operadores del Derecho -, es decir, se le debe otorgar un sentido valioso. La normatividad jurdica, a partir de dicha valoracin, nos muestra cules conductas humanas estn jurdicamente permitidas y, por consecuencia, son lcitas o, por el contrario, cules estn prohibidas, por lo que son ilcitas. Para ello, como se ha apuntado, se requiere de una previa valoracin de las conductas humanas intersubjetivas. La permisin se sustenta en la justicia de las mismas. Toda conducta humana intersubjetiva es susceptible de ser valorada y regulada. Para ello no es indispensable la preexistencia de normas jurdicas que las prescriban en uno u otro sentido. Basta que los operadores de Derecho, abogados o jueces, y tal como se ha sealado, apliquen el axioma jurdico fundamental que postula que toda conducta que no est expresamente prohibida por el ordenamiento jurdico est jurdicamente permitida, salvo que se atente contra el orden pblico o la tica. De ah que podamos sostener que todo lo que est en la vida se halla en el Derecho.

3.2. El sentido del Derecho para la vida humanaEl Derecho carecera de sentido si no existieran seres humanos, libres, coexistenciales y temporales. Esta especial consistencia ontolgica del ser humano hace que el Derecho sea una ineludible exigencia existencial, inscrita en su naturaleza. Los seres humanos no pueden convivir dentro de la sociedad si sus conductas intersubjetivas no estn reguladas segn valores. Los valores otorgan un sentido a la conducta, el mismo que se halla recogido por la normatividad jurdica. El Derecho se encuentra, as, nsito en la estructura misma de cada persona humana. Sin reglas jurdicas el ser humano no podra, dentro de la sociedad, cumplir con su proyecto de vida y realizarse como persona. La humana convivencia requiere de normas jurdicas reguladoras de sus conductas intersubjetivas. La vida humana social, debidamente valorada, permitir a los seres humanos protegerse de los actos lesivos, provenientes de los dems, en su tarea de concretar en actos, conductas o comportamientos, su decisin libre en cuanto proyecto de vida. El Derecho protege la libertad de cada uno al permitirle realizarse dentro del marco del bien comn o del inters social. Por ello, se dice, que el Derecho es libertario. Pero, simultneamente, el Derecho prescribe sobre cules son los lmites en cuanto al ejercicio de la libertad de cada uno de los miembros de la comunidad al sealar que, en dicha actividad, no est permitido, por injusto, daar a los otros. El primer y genrico deber de toda persona en lo tocante a su realizacin es, por consiguiente, no daar al prjimo en el ejercicio de la libertad. Es decir, se prescribe lo que est jurdicamente prohibido. El sentido ltimo del Derecho es proteger la libertad que somos y la posibilidad de realizarnos en cuanto tales al dar cumplimiento a nuestro personal proyecto de vida. Ello, respetando a los dems en el ejercicio de sus respectivas libertades y en sintona con el bien comn.LA CAPITAL DE LA REPUBLICALa historia de Lima, la capital del Per, empez con su fundacin por Francisco Pizarro el 18 de enero de 1535. La ciudad fue establecida en el valle del ro Rmac en un rea poblada por el seoro de Ichma. Se convirti en capital del Virreinato del Per y sede de una Real Audiencia en 1543. En el siglo XVII, la ciudad prosper como centro de una extensa red comercial a pesar de los frecuentes terremotos y la amenaza de la piratera. Este auge lleg a su final en el siglo XVIII a consecuencia del declive econmico de Lima y de las Reformas borbnicas.

POCA PRECOLOMBINAEn la era precolombina, el territorio de lo que hoy es la ciudad de Lima estaba habitado por diversos grupos amerindios. Antes de la llegada del Imperio inca a la regin, los valles de los ros Rmac y Lurn estaban agrupados bajo el seoro de Ichma. Su presencia ha quedado atestiguada en unas 40 pirmides de adobes, asociadas al sistema de irrigacin de los valles. En el siglo XV, los Incas conquistaron la regin y erigieron sus propios edificios pblicos en sitios como Pachacmac.

FUNDACIN ESPAOLAEn 1532, un grupo de conquistadores espaoles dirigidos por Francisco Pizarro derrotaron al inca Atahualpa y conquistaron su imperio. Dado que la Corona Espaola haba nombrado a Pizarro gobernador de las tierras que conquistase, ste emprendi la bsqueda de un lugar adecuado para establecer su capital. Su primera eleccin fue la ciudad de Jauja, sin embargo, esta ubicacin fue considerada inconveniente por su altitud y su lejana del mar al estar situada en medio de los Andes. Exploradores espaoles dieron cuenta de un mejor lugar en el valle del Rmac, cerca del Ocano Pacfico, con abundantes provisiones de agua y madera, extensos campos de cultivo y un buen clima. Ah, Pizarro fund su nueva capital el 18 de enero de 1535 con el nombre de Ciudad de los Reyes.En agosto de 1536, la recin fundada ciudad fue sitiada por las tropas de Manco Inca, lder de una rebelin incaica contra el mandato espaol. Los espaoles y sus aliados nativos, encabezados por el propio Pizarro, derrotaron a los rebeldes luego de fuertes luchas en las calles de la ciudad y sus alrededores. El 3 de noviembre de 1536, la Corona Espaola reconoci la fundacin y el 7 de diciembre de 1537, el emperador Carlos V confiri un escudo de armas a la ciudad.

POCA VIRREINALDurante los siguientes aos, Lima debi afrontar los disturbios causados por las disputas entre diferentes grupos de espaoles. Al mismo tiempo, aument su prestigio al ser designada capital del Virreinato del Per y sede de una Real Audiencia en 1543. La primera universidad limea, la Universidad Nacional Mayor de San Marcos, fue establecida en 1551 y la primera imprenta en 1584. La ciudad tambin se convirti en un importante centro religioso, en 1541 se convirti en sede de una dicesis de la Iglesia Catlica, la cual se convirti en arquidicesis cinco aos despus.Sin embargo, la ciudad no estuvo libre de peligros. El 20 de octubre y 21 de diciembre de 1687, fuertes terremotos destruyeron gran parte de la ciudad y sus alrededores. El desastre fue seguido por epidemias y falta de alimentos lo que provoc el descenso de la poblacin a menos de 40.000 para 1692. Una segunda amenaza era la presencia de piratas y corsarios en el Ocano Pacfico. Una expedicin naval holandesa atac el puerto del Callao en 1624 pero fue rechazada por el virrey Diego Fernndez de Crdoba. Bucaneros ingleses proliferaron en las aguas del Pacfico en la dcada de 1680 hasta que fueron repelidos por los comerciantes de Lima en 1690.15 Como medida de precaucin, el virrey Melchor de Navarra y Rocafull construy las Murallas de Lima entre 1684 y 1687.Durante la segunda mitad de la poca virreinal, durante el gobierno de los reyes de la Casa de Borbn, el desarrollo urbano de Lima estuvo marcado por las ideas de la Ilustracin sobre la salud pblica y el control social. Entre los edificios construidos durante este periodo se encuentran un coliseo de gallos, la Plaza de Toros de Acho y el Cementerio General. Los dos primeros fueron construidos para regular esas actividades populares centralizndolas en un solo lugar, mientras que el cementerio puso fin a la prctica de enterrar a los muertos en las iglesias, considerada insalubre por las autoridades pblicas.

INDEPENDENCIADurante la segunda mitad del siglo XVIII, Lima se vio afectada por las Reformas borbnicas pues perdi su monopolio sobre el comercio exterior, as como el dominio de la importante regin minera del Alto Per que en 1776 fue transferida al Virreinato del Ro de la Plata. Este debilitamiento econmico llev a la lite de la ciudad a depender de cargos en el gobierno virreinal y en la Iglesia para su sostenimiento; se mostr reticente a apoyar la independencia. En la dcada de 1810, la ciudad se convirti en un bastin realista durante las Guerras de Independencia Hispanoamericana bajo el gobierno del virrey Jos Fernando de Abascal y Sousa.

poca republicanaDespus de la Guerra de Independencia, Lima se convirti en la capital de la Repblica del Per pero el estancamiento econmico y desorden poltico del pas paraliz su desarrollo urbano. Esta situacin se revirti en la dcada de 1850, cuando los crecientes ingresos pblicos y privados derivados de la exportacin del guano permitieron una rpida expansin de la ciudad. En los veinte aos siguientes, el Estado financi la construccin de edificios pblicos de gran tamao para reemplazar los antiguos establecimientos virreinales, entre estos se encuentran el Mercado Central, el Camal General, el Asilo Mental, la Penitenciara y el Hospital Dos de Mayo. Tambin hubo mejoras en las comunicaciones; en 1850 se complet una lnea de ferrocarril entre Lima y Callao y en 1870 se inaugur un puente de hierro sobre el ro Rmac, bautizado como Puente Balta. En 1872 se demolieron las murallas de la ciudad previendo un mayor crecimiento urbano a futuro. Sin embargo, este periodo de expansin econmica tambin ensanch la brecha entre ricos y pobres, produciendo un extendido descontento social.Despus de la guerra, la ciudad atraves por un proceso de renovacin urbana y expansin desde la dcada de 1890 hasta la de 1920. Ya que el centro de Lima se hallaba sobrepoblado, en 1896 se estableci el rea residencial de La Victoria como un barrio obrero. Durante este perodo la configuracin de la urbe fue modificada por la construccin de grandes avenidas que entrecruzaron la ciudad y la conectaron con poblados vecinos como Miraflores.33 Entre las dcadas de 1920 y 1940, muchos edificios del centro histrico fueron reconstruidos, incluyendo el Palacio de Gobierno y el Palacio Municipal.El 24 de mayo de 1940, un terremoto destruy gran parte de la ciudad, que por entonces estaba construida principalmente con adobe y quincha. En la dcada de 1940, Lima inici un perodo de acelerado crecimiento como consecuencia de la inmigracin desde las regiones andinas del Per. La poblacin, estimada en 0,6 millones de habitantes en 1940, alcanz 1,9 millones en 1960 y 4,8 millones en 1980. El rea urbana, anteriormente confinada a una zona triangular delimitada por el centro histrico, El Callao y Chorrillos, se extendi ms all del ro Rmac por el norte, a lo largo de la Carretera Central por el este, y tambin ms hacia el sur.36 Durante este periodo se llevaron a cabo una serie de obras pblicas importantes, principalmente bajo los gobiernos de Manuel A. Odra (19481956) y Juan Velasco Alvarado (19681975). El Brutalismo fue el estilo arquitectnico predominante durante la dcada de 1970, tal como lo ejemplifica el masivo edificio de Petroper, construido para albergar la sede de la compaa de petrleo estatal. Aun as, el crecimiento poblacional rebas el desarrollo de los servicios pblicos, llevando a la proliferacin de barriadas, conocidas localmente como "pueblos jvenes". De acuerdo al censo de 1993, la poblacin de la ciudad ascenda a 6,4 millones de habitantes, equivalente a un 28,4% del total de la poblacin del Per en comparacin con el 9,4% que representaba en 1940.