Decreto_685 Calificacion de Conducta

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    Tipo Norma :Decreto 685

    Fecha Publicacin :29-11-2003

    Fecha Promulgacin :29-09-2003

    Organismo :MINISTERIO DE JUSTICIA

    Ttulo :APRUEBA REGLAMENTO DE LA LEY N 19.856, QUE CREA UN SISTE

    DE REINSERCION SOCIAL DE LOS CONDENADOS EN BASE;A LA

    OBSERVACION DE BUENA CONDUCTA

    Tipo Version :Ultima Version De : 28-10-2005

    Inicio Vigencia :28-10-2005

    Id Norma :217983

    Ultima Modificacin :28-OCT-2005 DTO 904

    URL :http://www.leychile.cl/N?i=217983&f=2005-10-28&p=

    APRUEBA "REGLAMENTO DE LA LEY N 19.856, QUE CREA UNSISTEMA DE REINSERCION SOCIAL DE LOS CONDENADOS EN BASE A LAOBSERVACION DE BUENA CONDUCTA"

    Santiago, 29 de septiembre de 2003.- Hoy se decret loque sigue:

    Nm. 685.- Vistos: Lo dispuesto en el artculo 32,N 8, de la Constitucin Poltica de la Repblica; loprescrito en la ley N 19.856, que crea un sistema dereinsercin social de los condenados sobre la base de laobservacin de buena conducta, particularmente loestablecido en sus artculos 9 y 12; lo dispuesto en eldecreto ley N 321 de 1925, sobre libertad condicional; losealado en el decreto N 2.442 de 1926, reglamento de laley sobre libertad condicional; lo previsto en la ley N18.216, que establece medidas que indica como alternativas alas penas privativas o restrictivas de libertad; loprescrito en el decreto supremo N 518 de 1998, reglamentode establecimientos penitenciarios, y

    Considerando:

    1 Que en virtud de la mencionada ley N 19.856 sehan introducido en nuestro ordenamiento jurdico beneficiosespeciales de reduccin de condena en favor de aquellaspersonas que hubieren exhibido comportamiento sobresalientedurante el cumplimiento de la misma. 2 Que la citada ley N 19.856 dispone, en susartculos 9 y 12, que un reglamento determinar laforma como se registrarn y conservarn los antecedentesde comportamiento correspondientes a las personas que seencuentran en prisin preventiva y las modalidades bajo lascuales se realizar, por la Comisin de beneficio derebaja de condena, la calificacin de comportamiento. 3 Que el sistema de beneficios previsto en la leyN19.856 requiere, para su implementacin y vigenciaprctica, de la concurrencia de agentes judiciales yadministrativos, todo lo cual supone un marco normativoadecuado, amplio y deta-llado. 4 Que el primer perodo anual de calificacin decomportamiento comenz el da 4 de febrero de 2003, fechade entrada en vigencia de la ley N 19.856, y culminar el

    4 de febrero de 2004, fecha para la que deber haberconcluido el proceso de calificacin,

    D e c r e t o:

    Aprubase como "Reglamento de la ley N 19.856, quecrea un sistema de reinsercin social sobre la base de laobservacin de buena conducta", el siguiente: T I T U L O I

    Normas Generales Artculo 1.- El presente reglamento regula la

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    forma y modalidades conforme a las cuales se calificarel comportamiento de las personas condenadas, as comola manera en que se conservarn y registrarn susantecedentes y de quienes se encontraren sometidos aprisin preventiva, todo ello en conformidad a loprevisto en la ley N 19.856 que crea un sistema dereinsercin social de los condenados sobre la base de laobservacin de buena conducta.

    Artculo 2.- Las comunicaciones, informes y demsactuaciones dispuestas en la ley N 19.856 o en el presentereglamento podrn realizarse por cualquier medio idneo,sin perjuicio de la posterior remisin o entrega de ladocumentacin pertinente.

    Artculo 3.- Tendrn el carcter de reservadotanto las actas de las sesiones y acuerdos de la Comisinde beneficio de reduccin de condena, como los antecedentesque ella conozca con ocasin de la calificacin decomportamiento. Igualmente tendrn el carcter de reservado lassolicitudes de reconocimiento del beneficio de que trataeste reglamento, las comunicaciones y documentos asociados a

    su tramitacin ante el rgano administrativo, as como eldecreto que declara o rechaza su procedencia.

    Artculo 4.- Los actos y documentos de carcterreservado a que se refiere el artculo precedente sernconocidos nicamente en el mbito de la unidad del rganoa que sean remitidos, tales como divisin, departamento,seccin u oficina.

    Artculo 5.- Los antecedentes de las personascondenadas o sometidas a prisin preventiva incorporados enlos registros que establece el presente reglamento, debernpermanecer en el establecimiento penitenciario en el que elsujeto se encontrare cumpliendo condena o sometido aprisin preventiva.

    Artculo 6.- Para todos los efectos pertinentes,

    deber estarse ntegramente a lo dispuesto en los incisos1 y 2 del artculo 48 del Cdigo Civil, en particularen lo que se refiere al nmero de das que completan unmes. As, si se tratare de reducir un mes de la condenaoriginal, y la persona cumpliere aqulla un 15 denoviembre, deber entenderse cumplida el 15 de octubre delao en cuestin, descontndose en consecuencia 31 dasde condena. De manera anloga, si la condena original secumpliere un 25 de diciembre, la reduccin de un mes decondena redundar en su cumplimiento el 25 de noviembre delmismo ao, descontndose as 30 das de condena.

    T I T U L O II

    De los Registros

    1.- DISPOSICIONES GENERALES

    Artculo 7.- Para los efectos de la ley N19.856, corresponder a Gendarmera de Chile crear,actualizar, conservar y custodiar encada UnidadPenal los siguientes registros:

    a) Registro de personas condenadas;b) Registro de personas sometidas a prisin

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    preventiva; yc) Registro de personas beneficiadas conforme a la DTO 904, JUSTICIley N 19.856. Art. primero N D.O. 28.10.2005

    Artculo 8.- Gendarmera de Chile determinar, pormedio de una Resolucin de su Director Nacional, lamodalidad y contenido de los formularios correspondientes acada uno de los registros sealados en el artculoprecedente.

    Artculo 9.- Los registros previstos en el presentettulo se conformarn con los datos contenidos en el actade cada perodo de calificacin, cuya copia autorizada elSecretario Ejecutivo de la Comisin de beneficio dereduccin de condena remitir al establecimientopenitenciario respectivo.

    Artculo 10.- El Jefe del EstablecimientoPenitenciario respectivo ser responsable de laactualizacin, conservacin y custodia de los Registros. Los datos contenidos en estos Registros sernreservados en los trminos sealados en los artculos 3

    y 4 del presente reglamento.

    2.- REGISTRO DE PERSONAS CONDENADAS

    Artculo 11.- El Registro de personas condenadasreunir los datos relativos a las personas que han sidosometidas al proceso de calificacin de comportamiento yque se encontraren cumpliendo condena.

    Artculo 12.- El Registro de personas condenadascontendr:

    a) la individualizacin del condenado;b) la indicacin del tiempo total de su condena;c) la calificacin de comportamiento sobresaliente,el perodo a que corresponde y laindividualizacin del acta de la Comisin de

    beneficio de reduccin de condena en que constadicha circunstancia;d) la calificacin de comportamiento nosobresaliente, el perodo a que corresponde,indicando el nmero de meses de reduccin decondena que hasta ese momento se hubieren podidoacumular, y la individualizacin del acta de laComisin de beneficio de reduccin de condena enque consta dicha calificacin;e) la circunstancia de haberse recuperado parte dela reduccin mencionada en la letra precedente yel porcentaje de la misma respecto al total,junto a su equivalencia en nmero de meses ydas, cuando proceda, as como laindividualizacin del acta de la Comisin debeneficio de reduccin de condena en que constadicha circunstancia;f) la fecha eventual o estimativa de trmino decondena, supuesto el descuento que en virtud dela ley N 19.856 procediere en su favor hasta la DTO 904, JUSTICIfecha; Art. primerog) la fecha en que el interno hubiere comenzado a N 2 a) y b)hacer uso del beneficio de salida controlada al D.O. 28.10.2005medio libre y de libertad condicional, si fuereel caso;h) La fecha y nmero del decreto que concedi al DTO 904, JUSTICIinterno la libertad condicional, si procediere, Art. primeroi) Los antecedentes de suspensin, quebrantamiento N 2 c)y sustitucin de la medida de reclusin nocturna, D.O. 28.10.2005si correspondiere.

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    3.- REGISTRO DE PERSONAS SOMETIDAS A PRISIONPREVENTIVA

    Artculo 13.- El Registro de Personas sometidas aPrisin Preventiva reunir la informacin prevista en elartculo siguiente respecto de las personas que seencontraren sometidas a la referida medida cautelar. Terminado el respectivo proceso sin sentenciacondenatoria en contra del imputado, deber inmediatamenteeliminarse del registro la informacin relativa a supersona.

    Artculo 14.- El Registro de personas sometidas aprisin preventiva deber contener:

    a) la fecha de ingreso de la persona sometida a prisinpreventiva;b) las acciones que desarrolle el interno durante laprisin preventiva, relativas a los factores derehabilitacin y conducta definidos en el artculo 7 dela ley N 19.856, y que sean relevantes para calificar siexiste o no la notoria disposicin para participarpositivamente en la vida social y comunitaria a que serefiere la mencionada disposicin. Estas anotaciones

    debern efectuarse en conformidad a lo dispuesto en elartculo siguiente;c) la fecha de egreso del establecimiento penitenciariohaciendo uso de libertad provisional y la fecha de reingresoal mismo, si fuere el caso; yd) la fecha en que quede ejecutoriada la sentenciacondenatoria.

    Artculo 15.- Las anotaciones relativas al factorrehabilitacin darn cuenta de la participacin delinterno en todas las actividades de este tipo ofrecidaspor la unidad, o la forma en que hubiere manifestado suinters en participar en stas cuando ello no hubieresido posible por causas ajenas a su voluntad. Tambin seregistrar el hecho de no necesitar ninguna terapia omedida de rehabilitacin, por no concurrir lospresupuestos a que se refiere la letra c) del artculo

    7 de la ley N 19.856. Las anotaciones relativas al factor conducta darncuenta de las manifestaciones de conducta o acciones querevelaren la notoria disposicin para participarpositivamente en la vida social y comunitaria a que serefiere el artculo 7 de la ley N 19.856, as como deaquellas que contradigan severamente dicha notoriadisposicin. La evaluacin de los factores de rehabilitacin y DTO 904, JUSTICIconducta, siempre deber considerar la calidad procesal Art. primero N que tenga la persona a calificar. D.O. 28.10.2005

    Artculo 16.- La ausencia o carencia de registro demanifestaciones de conducta o acciones reveladoras de lanotoria disposicin a que alude el artculo precedente, noser necesariamente obstculo para que la persona puedaser calificada con comportamiento sobresaliente en el primerperodo de evaluacin.

    Artculo 17.- De igual forma que respecto de DTO 904, JUSTICIlos condenados, el registro de personas sometidas Art. primero N a prisin preventiva deber ser completado a lo D.O. 28.10.2005menos bimestralmente, por el funcionario quedetermine especialmente el jefe del establecimientopenitenciario. Los antecedentes sealados en la letra b) delartculo 14 sern aportados, mediante informes ocertificaciones, por el Consejo Tcnico respectivo. Artculo 18.- La calificacin que, en conformidad a

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    lo previsto en el artculo 44 de este reglamento, efectela Comisin de beneficio de reduccin de condena, deberser incorporada en el Registro de personas condenadas a quese refiere el Prrafo 2 del presente Ttulo, en lostrminos que all se indican, y deber cancelarse laficha del interno en el Registro de personas sometidas aprisin preventiva.

    4.- REGISTRO DE PERSONAS BENEFICIADAS POR LA LEYN 19.856 DTO 904, JUSTICI Art. primero N D.O. 28.10.2005

    Artculo 19.- El Registro de Personas Beneficiadas DTO 904, JUSTICIpor la Ley N 19.856, reunir los datos relativos a las Art. primero N personas que hubieren sido favorecidas con alguno de los D.O. 28.10.2005beneficios contemplados en el citado cuerpo legal.

    Artculo 20.- El Registro deber contener:

    a) la individualizacin de la persona beneficiada;b) la indicacin del beneficio obtenido; a saber, elbeneficio de reduccin de condena de que tratan los

    ttulos I y II y artculo 16 de la ley N 19.856, o elbeneficio consistente en la condonacin de la mitad delperodo de libertad condicional de que trata el artculo15 de la mencionada ley;c) la individualizacin del decreto supremo quereconoci el beneficio;d) la fecha de reconocimiento del beneficio y de egresodel recinto penitenciario;e) la fecha en que se tuvo por cumplida la condena; yf) la fecha de inicio y trmino del perodo condonado.

    T I T U L O III

    De la Comisin

    1.- DE SU CONSTITUCION, DESIGNACION DE SUS MIEMBROSY FUNCIONAMIENTO

    Artculo 21.- La Comisin de beneficio de reduccinde condena, en adelante "la Comisin", es el rganocompetente para efectuar la calificacin decomportamiento necesaria para acceder a los beneficiosprevistos en la ley N 19.856.

    Artculo 22.- La Comisin se constituir en cadaterritorio jurisdiccional de Corte de Apelaciones, con losmiembros sealados en el artculo 10 de la ley N 19.856,y ser presidida por el ministro de Corte de Apelacionesque la integre. Actuar como Secretario Ejecutivo de la Comisin elmiembro abogado nombrado por el Ministerio de Justicia.Tratndose de las Comisiones integradas por dos abogados,har las veces de Secretario Ejecutivo aqul especialmentedesignado como tal en la resolucin de nombramiento. Asimismo, en caso de divisin de la Comisin,actuarn como secretarios ejecutivos de las subcomisionesel referido miembro abogado y cualquiera de los peritosnombrados por el Ministerio de Justicia, a indicacin delPresidente de la Comisin, a menos que aqulla hubiereestado integrada por dos abogados designados por elMinisterio de Justicia, caso en el cual ambos sedesempearn como secretarios ejecutivos.

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    En ausencia o imposibilidad fsica del SecretarioEjecutivo, har las veces de tal cualquiera de los miembrosde la Comisin nombrados por el Ministerio de Justicia, adesignacin del Presidente de la misma.

    Artculo 23.- La designacin de los ministros deCorte de Apelaciones y jueces que integrarn laComisin, ser efectuada por la Corte de Apelacionescorrespondiente. Dichos nombramientos debern sercomunicados a las respectivas Secretaras Regionales delMinisterio de Justicia. Por su parte, corresponder al Ministerio deJusticia, a travs de la respectiva Secretara RegionalMinisterial y mediante resolucin de la misma, designara los abogados y peritos psiclogo y asistente socialque integrarn las Comisiones. Dichos nombramientosdebern ser comunicados a la Corte de Apelacionesrespectiva. Las designaciones de que trata el presente DTO 904, JUSTICIartculo debern efectuarse a lo menos 60 das hbiles Art. primero N antes de la fecha de inicio de funcionamiento de las D.O. 28.10.2005respectivas Comisiones. Cuando, conforme a lo previsto en el artculo 11 dela ley N 19.856, la Corte de Apelaciones considere

    indispensable disponer la divisin de la Comisin,deber designar al ministro de Corte adicional, dentrode los 5 das hbiles siguientes a la recepcin de lanmina de condenados.

    Artculo 24.- La Comisin deber encontrarse DTO 904, JUSTICIinstalada, para dar inicio al proceso anual de Art. primero N calificacin, el cinco de noviembre o el da siguiente D.O. 28.10.2005hbil, si ste fuere inhbil, de cada ao, debiendohaber concluido dicho proceso antes del da 25 denoviembre del mismo ao o al da siguiente hbil. Apartir de esta fecha se entiende cerrado el procesode calificacin. Sesionar la Comisin por el perodo que supresidente, a propuesta del secretario ejecutivo, estimenecesario a efectos de poder calificar acuciosamente

    el comportamiento del total de las personas contenidasen la nmina a que se refiere el artculo 33 de estereglamento.

    Artculo 25.- La Comisin deber comenzar su trabajode calificacin en la unidad penal en la que se encontrarentodas o la mayor parte de las personas condenadas que sehallaren en la situacin a que se refiere el inciso primerodel artculo 43 de este reglamento, conforme a la nminaque al efecto confeccionar Gendarmera de Chile. En ordena permitir el cumplimiento de lo anterior, Gendarmera deChile adoptar, siempre que fuere ello posible, las medidasnecesarias para que todos o la mayora de los referidoscondenados se encuentren en una misma unidad penal.

    Artculo 26.- La citacin de los miembros de laComisin ser efectuada por el Secretario Ejecutivo con alo menos cinco das hbiles de anticipacin a aquelfijado para la primera sesin del proceso anual decalificacin. La citacin deber contener indicacin del lugar,fecha y hora en que se dar inicio a las sesiones delcorrespondiente proceso de calificacin, as como delnmero de personas condenadas que sern objeto deevaluacin.

    Artculo 27.- El Secretario Ejecutivo deber remitircopia de la citacin a que se refiere el artculoprecedente a cada uno de los jefes de las unidades penales

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    ubicadas en el territorio de la Corte de Apelacionescorrespondiente, as como al respectivo Director Regionalde Gendarmera de Chile. Este ltimo dictar lasinstrucciones necesarias para la habilitacin de lasdependencias en que sesionar la Comisin en cada unidadpenal.

    Artculo 28.- La Comisin se entender constituidacon la presencia de los dos tercios de sus miembros. Sinperjuicio de lo sealado, la Comisin no podr adoptaracuerdos sin la presencia de su presidente ni de, a lomenos, un juez de letras con competencia en materia criminalo miembro del tribunal del juicio oral en lo penal, segnfuere el caso.

    Artculo 29.- Los acuerdos de la comisin seadoptarn por simple mayora de los miembros presentes. Todo acuerdo que importe rechazar la calificacin deun comportamiento como sobresaliente, o bien establecer quea un condenado le afecta alguna de las causales establecidasen el artculo 17 de la ley N 19.856, deberfundamentarse. De la fundamentacin se dejar constanciaen el acta.

    Artculo 30.- La Comisin, bajo responsabilidad desu secretario ejecutivo, deber elaborar un acta porcada unidad penitenciaria en la que hubiere sesionado. De cada una de las actuaciones, y en particular delas decisiones o acuerdos adoptados, deber dejarseconstancia en dichas actas. Asimismo, en ellas seexpresarn los fundamentos que se hubieren tenidopresente, en cada caso, para no otorgar la calificacinde comportamiento sobresaliente. Las actas sern suscritas por todos los miembros dela Comisin, dejndose constancia en ellas de losnombres de quienes hubieren concurrido a cada una de lasvotaciones. Una vez concluido en cada unidad penitenciaria elproceso de calificacin, el secretario ejecutivoentregar copia del acta respectiva al jefe de launidad. Asimismo, una vez terminado el proceso de

    calificacin en todas las unidades penitenciarias de sucompetencia, el secretario ejecutivo elaborar uninforme que contenga la informacin correspondiente DTO 904, JUSTICIa cada una de las actas suscritas por la Art. primeroComisin, la que remitir al respectivo Director N 9 a)Regional de Gendarmera de Chile, con copia al Director D.O. 28.10.2005Nacional de dicha Institucin. Adems, tan pronto como hubiere concluido lacalificacin del comportamiento de quienes seencontraren en la situacin a que alude el incisoprimero del artculo 43 de este reglamento, elsecretario ejecutivo de la Comisin deber elaborar unanmina de quienes, encontrndose en la referidasituacin, hubieren sido calificados con comportamientosobresaliente. Dicha nmina ser inmediatamente DTO 904, JUSTICIentregada al jefe de la unidad respectiva, para efectos Art. primerode que ste adopte el procedimiento de elevacin de N 9 b)solicitud de que tratan los artculos 68 y siguientes. D.O. 28.10.2005

    Artculo 31.- De toda decisin de la Comisin que loafecte, del resultado de la calificacin, as como, en sucaso, de los fundamentos a que se refiere el inciso segundodel artculo precedente, ser el condenado personalmentenotificado por un funcionario de Gendarmera de Chile, tanpronto como fuere posible. Con todo, existiendo motivos calificados y pordecisin de la mayora de los miembros presentes, laComisin podr decidir que la notificacin a undeterminado condenado sea practicada por s o por uno o

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    ms de sus miembros.

    Artculo 32.- La extensin de la jornada, la forma delas entrevistas a personas condenadas y solicitud deinformes y, en general, la metodologa o procedimiento decalificacin, sern determinados, en todo aquello noprevisto por la ley N 19.856 o por el presente reglamento,por la propia Comisin, sobre la base de acuerdos demayora.

    T I T U L O IV

    Del Procedimiento de Calificacin y sus Efectos

    1.- DE LA NOMINA DE CONDENADOS

    Artculo 33.- Los jefes de cada establecimientopenitenciario sern responsables de la elaboracin deuna nmina que contendr la individualizacin de laspersonas que renan los requisitos sealados en los

    artculos 2 y 12 de la ley N 19.856, a saber:

    1. Encontrarse cumpliendo condena por sentenciaejecutoriada;2.- Haber permanecido ininterrumpidamente privado DTO 904, JUSTICIde libertad durante el ao que ser objeto de Art. primero N calificacin. D.O. 28.10.20053. Haber sido calificada su conducta con nota buenao muy buena en los tres ltimos bimestresanteriores al inicio del proceso de calificacinde comportamiento sobresaliente, de acuerdo a loestablecido en el reglamento de la Ley deLibertad Condicional.

    Si a la fecha de trmino del perodo decalificacin anual, la persona hubiere de llevar menosde un ao privada de libertad en calidad de condenada

    por sentencia ejecutoriada, no podr ser incluida en lanmina a que se refiere el inciso precedente. En estoscasos, el comportamiento del condenado ser evaluado porla Comisin en el siguiente perodo anual decalificacin, siempre que se cumplieren los requisitossealados en el inciso precedente.

    Artculo 34.- Sin perjuicio de lo dispuesto en elartculo anterior, el jefe del establecimientopenitenciario deber, adems, indicar en la referidanmina la circunstancia de encontrarse el condenado enalguno de los casos previstos en el artculo 17 de la leyN 19.856, con el objeto de que la Comisin evale dichacircunstancia, y disponga la procedencia o improcedencia dela calificacin, segn correspondiere. La forma ycondiciones de dicha evaluacin se sujetarn a lodispuesto en los artculos 38 a 40 de este reglamento. En todo caso, no sern incluidas en las nminas laspersonas condenadas a quienes, en perodos de calificacinanteriores, la Comisin hubiere decidido excluir porconsiderar concurrente a su respecto alguna de las causalesdel citado artculo 17.

    Artculo 35.- Debern tambin destacarse en lanmina los nombres de aquellas personas condenadas que seencontraren en su primer perodo anual de calificacin,para efectos de que la Comisin d aplicacin a loprevisto en el inciso 2 del artculo 9 de la ley N19.856.

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    Asimismo, debern destacarse en la nmina los nombresde quienes se encontraren en la situacin a que se refiereel artculo 43 de este reglamento. Lo anterior seentender sin perjuicio de la nmina especial que alefecto deber confeccionar Gendarmera de Chile, segndispone el artculo 25 de este reglamento.

    Artculo 36.- Los jefes de cada unidad penal DTO 904, JUSTICIremitirn la nmina de que trata este prrafo a la Art. primero N Corte de Apelaciones respectiva, con cinco das D.O. 28.10.2005hbiles de anticipacin a la fecha de inicio del procesode calificacin, a fin de que sta evale la pertinenciade proceder a la divisin de la Comisin y nombramientode un ministro adicional, conforme disponen el artculo11 de la ley N 19.856 y el inciso final del artculo 23de este reglamento. En la misma fecha, los jefes de cada unidad penalremitirn la aludida nmina al Presidente y alsecretario ejecutivo de la Comisin, a fin de que stosadopten las medidas necesarias para facilitar lainstalacin y la gestin de la Comisin en cada unidadpenal. Deber prestarse particular atencin a loprevisto en los artculos 25 y 43 de este reglamento.

    2.- DE LA REVISION DE ANTECEDENTES

    Artculo 37.- Los jefes de las respectivas unidadespenales pondrn a disposicin de la Comisin losantecedentes de las personas condenadas que vayan a serevaluadas en dicho perodo. Entre dichos antecedentes seincluirn el libro de vida de los condenados, las actas delTribunal de Conducta de dicho establecimiento y los informesconfeccionados por el Consejo Tcnico, relativos a losfactores de comportamiento sealados en el artculo 7 dela ley N 19.856. Tratndose de los condenados que se encontraren en suprimer perodo anual de calificacin, debern tambinproporcionarse a la Comisin los antecedentes necesariospara la calificacin del comportamiento observado duranteel tiempo de permanencia en prisin preventiva, en

    conformidad a lo dispuesto en el inciso 2 del artculo9 de la ley N 19.856.

    Artculo 38.- El secretario ejecutivo de la Comisinrevisar la documentacin y requerir, si fuere el caso,aquellos antecedentes que se hubieren omitido o queresultaren necesarios para una adecuada evaluacin delcomportamiento. Como consecuencia de esta revisin, coordinar laelaboracin de una breve relacin de cada postulante.Dichas relaciones sern preparadas y expuestas por losmiembros de la Comisin, segn una distribucinequitativa de la carga de trabajo, dispuesta, a sugerenciadel secretario ejecutivo, por el Presidente de la Comisin.

    Artculo 39.- En conformidad a lo dispuesto en elinciso segundo del artculo 13 de la ley N 19.856, laComisin podr siempre solicitar entrevistas personalescon los condenados. Las entrevistas se realizarn una vez solicitadas,inmediatamente, y slo en el tiempo que media entre eldesencierro y el encierro. Tratndose de condenados que se encontraren bajo elrgimen de reclusin nocturna, gozaren de libertadcondicional o se encontraren privados de libertad en unaunidad penal distinta a aquella en la que est sesionandola Comisin, debern ser citados a lo menos con dos dashbiles de anticipacin a aquel fijado por la Comisinpara practicar la entrevista. La Comisin deber entrevistar a todas los condenados

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    cuya citacin hubiere solicitado. La comunicacin de la citacin a entrevista, ascomo la garanta de su realizacin en condiciones deseguridad, ser de responsabilidad de Gendarmera deChile.

    Artculo 40.- La Comisin deber, como primeragestin una vez instalada en cada establecimientopenitenciario, evaluar y resolver la situacin de laspersonas que, conforme a la nmina de que tratan losartculos 33 y siguientes de este reglamento, seencontraren, en principio, afectados por alguna de lascausales del artculo 17 de la ley N 19.856. El condenado a quien la Comisin hubiere decididoexcluir del proceso de calificacin por considerarconcurrente a su respecto alguna de las causales delartculo 17 de la ley N19.856, ser notificado deinmediato de la resolucin que as lo dispuso. En el acto de la notificacin, el afectado podrsolicitar a la Comisin que reconsidere los antecedentes ydisponga la procedencia de la calificacin. Esta solicitudde reconsideracin deber ser resuelta por la Comisindentro de 24 horas. La Comisin podr solicitar los informes que estime

    necesarios para ponderar la concurrencia de las causales delartculo 17 de la ley N 19.856. En todo caso, dichas causales slo podrn tenerse poracreditadas en virtud de alguno de los siguientesinstrumentos:

    a) extracto de filiacin;b) copia fiel de la sentencia ejecutoriada;c) certificado del organismo fiscalizador, tratndose de la causal establecida en la letra b) delartculo 17 de la ley;d) certificado del jefe del establecimiento penitenciario,respaldado en antecedentes fehacientes, tratndose de lacausal prevista en la letra a) del artculo 17 de la ley.

    En todo caso, la causal prevista en la letra g) delartculo 17 de la ley N 19.856 slo podr acreditarse

    sobre la base de la copia fiel de la sentencia ejecutoriada.

    3.- DE LA CALIFICACION

    a) Generalidades y Cuestiones Preliminares

    Artculo 41.- En conformidad a lo previsto en el DTO 904, JUSTICIartculo 12 de la ley N 19.856, la calificacin de Art. primero N comportamiento se efectuar por perodos anuales y D.O. 28.10.2005comprender los doce meses previos al proceso decalificacin respectivo.

    Artculo 42.- La evaluacin de comportamiento queefecte la Comisin, se traducir en una calificacin decomportamiento "sobresaliente" o "no sobresaliente", yrecaer sobre quienes se encontraren incorporados en lanmina de personas condenadas que al efecto deberformular cada establecimiento penitenciario.

    Artculo 43.- Terminado el proceso de evaluacin DTO 904, JUSTICIde que trata el inciso primero del artculo 40, la Art. primeroComisin proceder a calificar el comportamiento de N 13 a)aquellas personas que, de ser calificadas con D.O. 28.10.2005comportamiento sobresaliente y supuesto elreconocimiento del beneficio de que trata este

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    reglamento, cumpliran su condena dentro de los 30das hbiles siguientes al cierre del proceso decalificacin. Tan pronto como concluya dicha calificacin, DTO 904, JUSTICIel Secretario Ejecutivo de la Comisin entregar Art. primeroal jefe del establecimiento la nmina de quienes N 13 b)se encuentren en la situacin del inciso D.O. 28.10.2005anterior, con el resultado de su calificacin, conel fin de elevar la solicitud para hacer efectivoel beneficio. Slo una vez terminada la evaluacin del DTO 904, JUSTICIcomportamiento de los condenados a que se referida en los Art. primeroincisos precedentes, la Comisin proceder a calificar el N 13 c)comportamiento de los dems condenados. D.O. 28.10.2005

    Artculo 44.- El tiempo que un condenado hubiere DTO 904, JUSTICIpermanecido en prisin preventiva durante todo o parte Art. Primero N del respectivo proceso, ser calificado una vez impuesta D.O. 28.10.2005la sentencia condenatoria, en el marco del primerperodo anual de calificacin. En estos casos no secontabilizar el tiempo durante el cual el sujetohubiere gozado de libertad provisional. La Comisin al evaluar el tiempo en prisin

    preventiva, deber calificar dicho perodo comosobresaliente o no sobresaliente, a fin de aplicarle lareduccin correspondiente al mismo, la que ser de doso tres meses segn se encuentre antes o despus de sumitad de condena. Para la calificacin del comportamiento observadodurante la permanencia en prisin preventiva, slo seatender a los factores descritos en las letras c) yd) del artculo 7 de la ley N 19.856.

    Artculo 45.- Tratndose de personas que tuvieren lacalidad de imputado en dos o ms procesos y que a surespecto se hubiere decretado la medida cautelar de prisinpreventiva, se estar a lo que indique la sentenciacondenatoria para determinar a qu proceso debe serimputado el tiempo de permanencia en prisin preventiva, en

    orden a efectuar la calificacin del comportamientoconforme a lo previsto en el artculo 9 de la ley N19.856. Si al momento de adquirir la calidad de condenado porsentencia ejecutoriada, la sentencia nada seala respectoal tiempo que la persona hubiere permanecido en prisinpreventiva, Gendarmera de Chile oficiar al tribunalcorrespondiente, solicitndole un pronunciamiento expresorespecto a dicha materia. Esta diligencia anterior norecibir aplicacin tratndose de personas que nohubieren permanecido en prisin preventiva a causa delproceso que dio lugar a la condena.

    b) Criterios de Calificacin

    Artculo 46.- Para los efectos de este reglamento yconforme dispone el inciso primero del artculo 7 de laley N 19.856, se considerar "comportamientosobresaliente" aquel que revelare notoria disposicin delcondenado para participar positivamente en la vida social ycomunitaria, una vez terminada su condena.

    Artculo 47.- Para calificar la notoria disposicina que se refiere el artculo precedente, la Comisinatender a los siguientes factores, de acuerdo alartculo 7 de la ley N 19.856:1) Estudio;2) Trabajo;3) Rehabilitacin;4) Conducta.

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    Asimismo, la Comisin podr atender al nivel deintegracin y apoyo familiar del condenado, si lotuviere, y al nivel de adaptacin social demostrado enuso de beneficios intra-penitenciarios. Para la ponderacin de dichos factores y criteriosla Comisin tendr a la vista los siguientesantecedentes:

    a) Libro de vida de cada condenado;b) Calificaciones efectuadas por el Tribunal deConducta del establecimiento penitenciariorespectivo;c) Otros antecedentes que podr solicitar, los queconsistirn en: i) Informes de los miembros del Tribunal deConducta; ii) Entrevistas personales con los condenados; iii) Informes sociales y psicolgicos relativosa los condenados, especialmente elaboradospara los fines previstos en la ley N19.856, en conformidad a lo dispuesto en elinciso final del artculo 13 de dicha ley; iv) Informe especial del Consejo Tcnico,cuando correspondiere.

    Artculo 48.- Se entender que se satisface el factorestudio a que alude la letra a) del artculo 7 de la leyN 19.856, en lo que se refiere a la asistencia peridica,cuando la persona condenada hubiere atendido a:

    a) Escuela;b) Liceo;c) Instancia de Educacin superior;d) Instancias de Educacin a distancia con o sintutora;e) Programas especiales de nivelacin bsica y media;f) Instancias de preparacin para exmenes libres conapoyo de monitores; yg) En general, cualquier actividad educativaextraprogramtica, debidamente acreditada y supervisada por

    el Consejo Tcnico respectivo; cursos de alfabetizacin, de lectura guiada ocualquier otro que sea igualmente idneo para el logro deuna objetiva superacin del nivel educacional.

    La periodicidad de la asistencia o participacin enlas instancias educativas contempladas en las letras a), b),c), d), e) y f) se medir conforme a las normas previstasen materia de asistencia en las leyes o reglamentos queregulen la actividad especfica, todo lo cual seracreditado e informado por el respectivo Consejo Tcnicodel establecimiento penitenciario. Respecto de las instancias contempladas en la letra g),se requerir, para establecer la asistencia peridica, quetales actividades cuenten con un plan de estudios de a lomenos 72 horas en cada perodo anual, debiendo el condenadoregistrar, al menos en una actividad, una asistenciapromedio del ochenta por ciento sobre el total de horaspedaggicas previstas en el plan. Con todo, si elincumplimiento del porcentaje de asistencia exigido hubieretenido su origen en motivos ajenos a la voluntad delcondenado, la Comisin podr, en casos calificados,entender que se cumple con el requisito de asistenciaperidica. Las circunstancias anteriores sern acreditadase informadas por el respectivo Consejo Tcnico delEstablecimiento Penitenciario.

    Artculo 49.- Se entender que se satisface el factortrabajo a que alude la letra b) del artculo 7 de la leyN 19.856, en lo que se refiere a la asistencia peridica,

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    cuando la persona condenada hubiere participado en:

    a) Centros de Educacin y Trabajo;b) Talleres laborales institucionales;c) Empresas privadas;d) Actividades estacionales o espordicas;e) Microempresas de internos;f) Actividades artesanales;g) Prestaciones de servicios, como reparaciones u otros aexternos;h) Servicios en la Escuela;i) Servicios o Trabajos voluntarios realizados enbeneficio de la unidad penal o de su poblacin, comoactividades de mantencin o reparacin;j) Planificacin, monitoreo o ejecucin de proyectos deactividades educacionales extraprogramticas o decapacitacin laboral o tcnica;k) Cursos, talleres u otras actividades de capacitacinlaboral; yl) Cualquier otra actividad laboral acreditada ysupervisada por el Consejo Tcnico respectivo, nocomprendida en alguna de las letras precedentes.

    Las actividades laborales, excepto la indicada en la

    letra k) precedente, debern tener una duracin mnima de40 horas mensuales, es decir, el equivalente a un cuarto dejornada laboral mensual. Se entender que se cumple con laasistencia peridica cuando el condenado registre en laactividad, como mnimo, una participacin de un ochentapor ciento sobre el total de horas laborales previstas en elprograma. Con todo, si el incumplimiento del porcentaje deasistencia exigido hubiere tenido su origen en motivosajenos a la voluntad del condenado, la Comisin podr, encasos calificados, entender que se cumple con el requisitode asistencia peridica. Dichas circunstancias sernacreditadas mediante informe del Consejo Tcnico. Cada curso, taller u otras actividades de capacitacinlaboral contempladas en la letra k), debern tener unaduracin total mnima de 32 horas, tericas o prcticas,debiendo el condenado participar, a lo menos, en una deellas, con una asistencia del ochenta por ciento sobre el

    total de horas de capacitacin laboral previstas en elprograma. Con todo, si el incumplimiento del porcentaje deasistencia exigido hubiere tenido su origen en motivosajenos a la voluntad del condenado, la Comisin podr, encasos calificados, entender que se cumple con el requisitode asistencia peridica. Dichas circunstancias sernacreditadas mediante informe del Consejo Tcnico.

    Artculo 50.- Se entender que existe la voluntad derehabilitacin a que alude la letra c) del artculo 7 dela ley N19.856, referida al sometimiento a terapiasclnicas para superar la dependencia a drogas, alcohol uotros, cuando el condenado o sometido a prisin preventivaparticipe activamente en una o ms de las siguientesinstancias de rehabilitacin:

    a) Comunidades teraputicas para la superacin de laadiccin al alcohol o drogas;b) Terapias clnicas psiquitricas o psicolgicastendientes a la superacin de la adiccin al alcohol odrogas;c) Cumplimiento de tratamiento con medicamentos, con mirasa la superacin de la adiccin a alcohol, drogas u otros,el que en todo caso deber ser prescrito por el profesionalpertinente;d) Terapias ocupacionales, las quetambin sernconsideradas a favor del condenado para la evaluacin delfactor trabajo, cuando corresponda.

    El sometimiento a terapias clnicas deber en general

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    ponderarse con referencia a las indicaciones tcnicas delos profesionales responsables o tratantes. La falta del resultado esperado, segn la clase detratamiento o terapia a que se hubiere sometido la personacondenada o bajo prisin preventiva, no ser impedimento,siempre que se constate la existencia de la voluntadexigida, para la calificacin del comportamiento comosobresaliente.

    Artculo 51.- Para evaluar el factor conducta seatender a las acciones o hechos que revelaren la notoriadisposicin a que se refiere el artculo 46 de estereglamento, pudiendo tenerse en consideracin, entre otrosantecedentes, los siguientes:

    a) Informes emitidos por el Tribunal de Conducta delrespectivo establecimiento penitenciario con respecto alcomportamiento demostrado por la persona, tanto al interiorde la unidad penal, como durante los traslados o el tiempode permanencia en tribunales, hospitales u otros recintos.b) Informes evacuados por el Consejo Tcnico para efectosdel otorgamiento de beneficios intra-penitenciarios o delibertad condicional, cuando hubieren sido previamenteelaborados.

    Artculo 52.- Tratndose de personas que gocen delbeneficio de "salida controlada al medio libre", para lacalificacin del factor conducta se atender al nivel deadaptacin social observado en el uso de dicho beneficio,as como al cabal cumplimiento de la normativa que rige elejercicio del mismo.

    Artculo 53.- Cuando el establecimiento penitenciariorespectivo carezca de los medios necesarios o adecuados paraimpartir o facilitar la ejecucin de instanciaseducacionales, laborales o de rehabilitacin, la Comisinefectuar la calificacin sobre la base de los elementoscon que cuente para proceder a ella, sin que esa falta deinstancias pueda afectar negativamente la calificacin decomportamiento del condenado. Para los efectos de lo previsto en el inciso

    precedente, el Consejo Tcnico del establecimientorespectivo elaborar un informe que d cuenta de lascondiciones materiales del establecimiento, as como de lasacciones o actividades realizadas por el interno y quepuedan rendir para la acreditacin de la notoriadisposicin a que se refiere el artculo 7 de la leyN19.856.

    Artculo 54.- Para efectuar la calificacin decomportamiento, la Comisin deber tener presente lasituacin de aquellas personas que, conforme a lacircunstancia aludida en el inciso primero del artculoanterior, se encontraren imposibilitadas o incapacitadaspara participar en instancias educativas, laborales o derehabilitacin. Igualmente, la Comisin podr prescindir del factoreducacin tratndose de condenados que no requieranparticipar como alumnos en instancias educacionales, porpresentar un nivel educacional superior a todas lasposibilidades ofrecidas en la unidad penitenciaria. Contodo, la participacin de estas personas en calidad deayudantes o profesores en instancias educacionales deberconsiderarse para los efectos de la ponderacin del factortrabajo. Por ltimo, la Comisin deber prescindir del factorrehabilitacin tratndose de personas que carezcan dedependencia al alcohol, drogas u otros.

    4.- EFECTOS DE LA CALIFICACION DE COMPORTAMIENTOSOBRESALIENTE

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    a) Beneficio de reduccin y condonacin decondena

    DTO 904, JUSTICI Art. primero N Artculo 55.- Podrn acceder a los beneficios D.O. 28.10.2005consagrados en la ley N 19.856, todas aquellaspersonas condenadas que hubieren sido evaluadas concomportamiento sobresaliente en uno o ms perodosanuales de calificacin, sin perjuicio de lodispuesto en el artculo 17 de la mencionada ley.

    Artculo 56.- Para los efectos de la ley N 19.856 yde este reglamento, se entender por "tiempo de condena",el total de la pena o penas privativas de libertad impuestasal condenado por sentencia ejecutoriada y que se encontrareactualmente cumpliendo, incluidas aquellas condenasimpuestas mientras cumple anteriores, y deducidas lasrebajas que hubiere obtenido por gracia o por disposicinde normas legales distintas a la ley N 19.856.

    Artculo 57.- Para los efectos de determinar lanueva fecha de cumplimiento de la pena, considerado el

    beneficio de reduccin de condena, se estar a lodispuesto en los artculos 6 y 62 de este reglamento en DTO 904, JUSTICImateria de nmero de das que comprenden los meses y Art. primero N descuento de los mismos. D.O. 28.10.2005

    Artculo 58.- Corresponder a Gendarmera de Chileimplementar los procedimientos que permitan advertir demanera precisa y oportuna si el condenado se encuentra enalguna de las situaciones sealadas en el artculo 4 dela ley N 19.856, esto es, si descontados de su tiempo decondena los meses de reduccin acumulados a su favor,estuviere en condiciones de cumplir condena. De esta forma,en cualquier momento Gendarmera de Chile deber estar encondiciones de informar al condenado o a la autoridad quelegalmente lo requiera, de la fecha estimativa decumplimiento a que se refiere la letra f) del artculo 12

    de este reglamento.

    b) Anticipacin de postulacin a LibertadCondicional

    Artculo 59.- El condenado que, en conformidad a loprevisto en el inciso segundo del artculo 5 de la leyN 19.856, postule anticipadamente a libertad condicional,deber haber sido calificado con comportamientosobresaliente a lo menos en el perodo anual inmediatamenteanterior a aquel correspondiente a su tiempo mnimo decondena, en conformidad al Decreto Ley N 321.

    5.- DE LA CESACION DEL COMPORTAMIENTO SOBRESALIENTE

    Artculo 60.- Para los efectos del artculo 8 DTO 904, JUSTICIde la ley N 19.856, se entender que cesa el Art. primero N comportamiento sobresaliente en cualquiera de los D.O. 28.10.2005siguientes casos:

    a) Cuando en un determinado perodo anual elcondenado no fuere objeto de calificacin por afectarlealguno de los lmites de aplicacin del beneficioprevisto en el artculo 17 de la referida ley,habindolo as declarado la Comisin; b) Cuando en un determinado perodo anual elcondenado no fuere objeto de calificacin por no reunirlos requisitos a que se refiere el artculo 12 de la leyN 19.856, y c) Cuando habiendo sido calificado por la Comisin

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    en un perodo anual, no hubiere obtenido la calificacinde comportamiento sobresaliente.

    Artculo 61.- En el caso sealado en la letra a) DTO 904, JUSTICIdel artculo precedente, la Comisin deber declarar, Art. primero N en el mismo perodo de calificacin en el que hubiere D.O. 28.10.2005cesado el comportamiento sobresaliente de una personacondenada, la caducidad del beneficio. En los casos sealados en las letras b) y c) delartculo precedente, la Comisin deber pronunciarse, enel mismo perodo de calificacin en el que hubierecesado el comportamiento sobresaliente de una personacondenada, respecto de la caducidad del beneficio o, ensu caso, de la subsistencia de algn porcentaje de lareduccin de condena acumulada. Dicho pronunciamiento se postergar para el perodosiguiente cuando no sea posible medir la invariabilidaddel comportamiento sobresaliente de una persona, deacuerdo a lo sealado en el inciso tercero del artculo8 de la Ley, por encontrarse sta en su segundo perodode calificacin. En este caso, la Comisin no podrpronunciarse respecto de la caducidad del beneficio, nidel porcentaje de subsistencia del mismo, sino hasta el

    prximo perodo calificatorio. Si al perodo siguiente la persona es calificadacon comportamiento sobresaliente, la Comisin deberpronunciarse sobre la caducidad del beneficio o delporcentaje de subsistencia del mismo. Por otra parte, si la persona no rene lascondiciones para que su comportamiento sea calificadopor la Comisin, o vuelve a ser calificado concomportamiento no sobresaliente, perder la totalidadde la reduccin acumulada, debiendo declarar la Comisinla caducidad del beneficio.

    Artculo 62.- El porcentaje de subsistencia de la DTO 904, JUSTICIreduccin de condena acumulada, a que alude el inciso Art. primero N tercero del artculo 8 de la ley N 19.856, deber D.O. 28.10.2005expresarse en porcentaje y en su equivalencia en nmero

    de meses y, si fuera el caso, de das. Para estosefectos se estar a lo dispuesto en el artculo 6 deeste reglamento. Las fracciones de das se considerarncomo das completos.

    T I T U L O V DTO 904, JUSTICI Art. primero N Beneficio para Condenados en Libertad Condicional D.O. 28.10.2005

    Artculo 62 bis.- De conformidad a lo dispuesto en DTO 904, JUSTICIel artculo 15 de la Ley N 19.856, las personas Art. primero N condenadas que gozaren de libertad condicional y que D.O. 28.10.2005hubieren presentado conducta sobresaliente en el perodode cumplimiento efectivo, tendrn siempre derecho albeneficio a que alude el artculo 8 del decreto ley N321, de 1925, en la medida en que hubieren cumplido sinfaltas la mitad del perodo condicional, conservando lareduccin de condena que hubieren obtenido durante eltiempo que permanecieron privadas de libertad, en virtudde la calificacin de comportamiento sobresaliente quehubiere otorgado la Comisin de beneficio de reduccinde condena. Para efectos de determinar la mitad del perodocondicional ha de considerarse la reduccin estimada enfuncin de las calificaciones de comportamientosobresaliente obtenidas durante el perodo de privacinde libertad.

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    El incumplimiento de las condiciones impuestasdurante el rgimen de libertad condicional serimpedimento para obtener el beneficio en comento eimportar la prdida del total de la reduccincorrespondiente al perodo de privacin de libertad.

    Artculo 63.- Para los efectos del beneficio de que DTO 904, JUSTICItrata el inciso primero del artculo 15 de la ley N Art. primero N 19.856, la ausencia de faltas en el cumplimiento de las D.O. 28.10.2005condiciones de la libertad condicional se acreditaren virtud de certificacin emitida por el rganofiscalizador respectivo. Dicha certificacin darcuenta de haberse cumplido positivamente cada una delas condiciones que se hubieren impuesto al condenado,conforme al reglamento sobre libertad condicional. Estamisma certificacin dar cuenta del hecho de habersecumplido la mitad del perodo condicional, en lostrminos exigidos por el artculo 8 del decreto leyN 321. INCISO SUPRIMIDO DTO 904, JUSTICI Art. primero N D.O. 28.10.2005

    T I T U L O VI DTO 904, JUSTICI Art. primero N Beneficio para Personas Condenadas en Reclusin Nocturna D.O. 28.10.2005

    Artculo 64.- Podrn optar al beneficio contemplado DTO 904, JUSTICIen el artculo 16 de la ley N 19.856, todos aquellos Art. primero N condenados que se encontraren efectivamente cumpliendo D.O. 28.10.2005reclusin nocturna en un recinto administrado porGendarmera de Chile. La calificacin de la conducta y el procedimientode obtencin de este beneficio, se sujetar ntegramentea lo dispuesto en el Ttulo II y artculo 16 de lacitada ley, as como a lo previsto en este reglamento.

    Artculo 65.- Para los efectos del beneficio en DTO 904, JUSTICIcuestin, se entender por comportamiento sobresaliente Art. primero N la total omisin de las conductas descritas en los D.O. 28.10.2005incisos 2 y 3 del artculo 12 del reglamento de la LeyN 18.216. El manifiesto estado de ebriedad a que se refiereel inciso 3 del mencionado artculo se constatar, paralos efectos de este reglamento, por medio de la pruebarespiratoria a que alude el artculo 120 de la ley N17.105, as como, cuando fuere necesario, del examencientfico previsto en el artculo 122 de la citada ley.Dicho examen se realizar en los lugares aludidos endicha disposicin. Con todo, cuando por circunstanciasde tiempo y lugar no fuere posible acreditar elmanifiesto estado de ebriedad a travs de los citadosmedios, dicha condicin se acreditar mediante actafirmada por el jefe del recinto penitenciario. De la acreditacin se dejar constancia en elregistro individual del condenado, con indicacin de laforma en la que ella se hubiere alcanzado. Asimismo, para los solos efectos de estereglamento, los siguientes comportamientos, entre otros,podrn ser considerados entre las conductas a que serefiere el inciso 3 del artculo 12 del reglamento dela Ley N 18.216:

    1.- Incurrir en hechos que revistan caracteres dedelitos durante la permanencia en elestablecimiento de cumplimiento de la medida;

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    2.- Ingreso o consumo de bebidas alcohlicas ydrogas en el establecimiento, salvo, en el casode las ltimas, prescripcin mdica debidamenteacreditada;3.- Ingreso o uso de armas de fuego ocortopunzantes.

    Artculo 66.- Todos los condenados afectos a la DTO 904, JUSTICImedida de reclusin nocturna debern ser ingresados en Art. primero N el sistema de registros de Gendarmera de Chile y en los D.O. 28.10.2005registros creados en virtud del presente reglamento,para efectos de determinar los cmputos de cumplimientode condena y la extensin del beneficio de rebaja, enconformidad a lo establecido en el artculo 4 de laley N 19.856.

    Artculo 67.- Gendarmera de Chile arbitrar las DTO 904, JUSTICImedidas para registrar adecuadamente las conductas de Art. primero N los condenados sometidos a reclusin nocturna, en D.O. 28.10.2005trminos que puedan ser claramente conocidas y evaluadaspor la Comisin para los efectos de la ley N 19.856.

    T I T U L O VII DTO 904, JUSTICI Art. primero N Reconocimiento del Beneficio D.O. 28.10.2005

    1.- DE LA SOLICITUD

    Artculo 68.- Reunidos y actualizados que sean los DTO 904, JUSTICIantecedentes indicados en el artculo 12 del presente Art. primeroreglamento, y establecida la fecha de cumplimiento de Ns. 20 y 22condena probable en conformidad a lo sealado en los D.O. 28.10.2005artculos 12 letra f), 56, 57, 58, 62 y 62 bis, el jefedel establecimiento penitenciario respectivo citar a la

    persona condenada para que, si lo tiene a bien, formulela solicitud de reconocimiento de beneficio a que serefiere el artculo 14 de la ley N 19.856. Dichacitacin deber efectuarse con a lo menos 75 dashbiles de anticipacin a la fecha eventual o estimativade cumplimiento. Tratndose de las personas condenadas aludidas enel inciso primero del artculo 43, el jefe delestablecimiento deber, tan pronto como reciba de manosdel secretario ejecutivo la nmina de calificaciones aque se refiere el inciso final del artculo 30, citar alcondenado para los efectos previstos en el incisoprecedente de este artculo. En lo dems, se daraplicacin a lo dispuesto en este Ttulo.

    Artculo 69.- La solicitud consistir en un DTO 904, JUSTICIformulario elaborado por Gendarmera de Chile, y Art. primerofirmado por el condenado. Debern adems adjuntarse los Ns. 20 y 23antecedentes que conforman el Informe Consolidado, de a y b)que trata el artculo siguiente, los cuales sern D.O. 28.10.2005proporcionados y debidamente certificados porGendarmera de Chile en un plazo mximo de tres dashbiles, contados desde que el condenado hubierefirmado el formulario de solicitud.

    Artculo 70.- Los antecedentes fundantes que DTO 904, JUSTICIcomponen el Informe Consolidado, respecto de las Art. primeropersonas privadas de libertad o en reclusin nocturna Ns. 22 y 24

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    sern los siguientes: D.O. 28.10.2005 a) La individualizacin del condenado; b) Identificacin de las causas, juzgados ydelitos; c) Identificacin de la condena: duracin, fecha deinicio, de trmino original, de cumplimiento conreduccin; d) Tratndose de suspensiones en el cumplimiento dela reclusin nocturna, debidamente autorizadas por eltribunal, la nueva fecha de trmino de esta medida; e) Identificacin de multas o penas sustitutivas,si las hubiere, con indicacin de su estado decumplimiento; f) Nmero de calificaciones sobresalientesobtenidas con indicacin del ao a que correspondieren,sealando el tiempo de reduccin asignado a cada una destas; g) La ausencia de interrupciones en dichacalificacin; h) La recuperacin de la calificacin decomportamiento en caso de interrupcin y la indicacindel porcentaje de reduccin que mantiene la personacondenada, expresado en meses y das, si fuere el caso; i) Nmero total de meses en que debera entenderse

    reducida la condena con indicacin de la fecha en la quedeber tenerse por cumplida, una vez efectuada lareduccin o condonacin, y j) Fecha, nmero de acta y Corte de Apelaciones dela jurisdiccin de la Comisin correspondiente a cadaperodo de calificacin.

    Respecto de las personas que han obtenido libertadcondicional, el Informe Consolidado deber incorporaradems de lo sealado precedentemente lo siguiente:

    a) Nmero y fecha del decreto que concede lalibertad condicional, y b) Fecha de la mitad del perodo de libertadcondicional con certificacin del cumplimiento sinfaltas en dicho perodo por el rgano fiscalizador, enlos trminos exigidos por el artculo 8 del decreto

    ley N 321 de 1925 sobre libertad condicional.

    Artculo 71.- Las solicitudes y los informes DTO 904, JUSTICIconsolidados se presentarn ante el jefe del Art. primeroestablecimiento penitenciario respectivo. Ns. 20 y 25 D.O. 28.10.2005

    Artculo 72.- Sin perjuicio de lo previsto en el DTO 904, JUSTICIartculo 68, los condenados podrn elevar la solicitud Art. primerode reconocimiento de beneficio en cualquier tiempo en el Ns. 20 y 26que consideraren que ste procediere. Con todo, debern D.O. 28.10.2005usar para ello el formulario de solicitud a que se aludeen el artculo 69, y ajustarse a las dems normas deeste prrafo. Para el cumplimiento de lo previsto en esteartculo, Gendarmera de Chile procurar que losformularios de solicitud se encuentren permanentementedisponibles y al acceso de todos los condenados.

    Artculo 73.- Se tendrn como no presentadas las DTO 904, JUSTICIsolicitudes que no se ajustena lo previsto en este Art. primero N prrafo. D.O. 28.10.2005

    Reconocimiento del Beneficio Artculo 74.- Recibida la solicitud y sus DTO 904, JUSTICIantecedentes, el jefe del establecimiento penitenciario Art. primero

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    deber remitirlos, inmediatamente y por la va ms Ns. 20 y 27rpida y expedita, a la respectiva Secretara Regional D.O. 28.10.2005Ministerial de Justicia, la que una vez que acredite elcumplimiento de los requisitos objetivos en conformidada lo sealado en el artculo 14 de la Ley N 19.856, losenviar al Ministerio de Justicia para la dictacin delrespectivo decreto supremo de concesin del beneficio. Asimismo, el jefe del establecimiento penitenciariodeber remitir a la respectiva Direccin Regional deGendarmera de Chile, una nmina con indicacin de todaslas solicitudes que se hayan remitido a la SecretaraRegional Ministerial de Justicia correspondiente.

    Artculo 75.- La Secretara Regional Ministerial DTO 904, JUSTICIdeber acreditar el cumplimiento de los requisitos Art. primeroobjetivos para el reconocimiento del beneficio, pudiendo Ns. 20 y 28 a)nicamente tener en consideracin las circunstancias de D.O. 28.10.2005que da cuenta el Informe Consolidado a que se refiereel artculo 70 de este reglamento. Si del anlisis del Informe Consolidado la DTO 904, JUSTICISecretara Regional Ministerial de Justicia constata la Art. primerofalta de alguno de los requisitos objetivos que permitan N 28 b)el reconocimiento del beneficio, deber solicitar en D.O. 28.10.2005

    forma inmediata a la unidad penal que corresponda, losantecedentes faltantes para la tramitacin de lasolicitud.

    Artculo 76.- El decreto supremo que reconozca los DTO 904, JUSTICIbeneficios de reduccin de condena, condonacin o ambos, Art. primerodeber contener, a lo menos, las siguientes menciones: Ns. 20 y 29 D.O. 28.10.2005 a) Individualizacin completa de la personabeneficiada; b) Indicacin de la condena original, sealandofecha de inicio y trmino de la misma; c) Indicacin del tiempo de reduccin de condena,de condonacin o de ambos que se reconozca; d) Indicacin de la fecha de cumplimiento decondena una vez aplicados los beneficios de reduccin y

    condonacin, si procediere; e) Orden de notificar y entregar copia albeneficiado, y de remitir copia autorizada del decretooriginal a la unidad penitenciaria en que ste cumple sucondena, y f) Orden de comunicar y remitir copia del decreto,debidamente certificada por el jefe del establecimientopenal, al Servicio de Registro Civil e Identificacin,luego de que sea notificado el beneficiado.

    Artculo 77.- El rechazo de la procedencia del DTO 904, JUSTICIbeneficio slo podr fundarse en alguno de los supuestos Art. primero N previstos en el artculo 17 de la ley N 19.856. El D.O. 28.10.2005decreto que as lo disponga deber expresar dichofundamento, debiendo citar y adjuntar los antecedenteso instrumentos a partir de los cuales se hubierededucido la improcedencia del beneficio.

    Artculo 78.- No se conceder ninguno de los DTO 904, JUSTICIbeneficios contemplados en la Ley N 19.856 si, con Art. primeroposterioridad a la ltima resolucin de la Comisin Ns. 20 y 30de Beneficio de Reduccin de Condena, y hasta antes D.O. 28.10.2005de cumplida la condena en conformidad al artculo 4de la ley N 19.856, ocurriere cualquiera de loseventos previstos en el artculo 17 de dicha ley. Laconcurrencia de dichos eventos se acreditar enconformidad a lo dispuesto en el artculo 40 de estereglamento.

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    3.- DE LA NOTIFICACION DEL DECRETO SUPREMO

    Artculo 79.- Tanto el decreto supremo que conceda DTO 904, JUSTICIel beneficio, como el que rechace su procedencia, se Art. primero N remitirn al jefe de la unidad penitenciaria respectiva D.O. 28.10.2005para su notificacin al condenado.

    Artculo 80.- La notificacin del decreto supremo DTO 904, JUSTICIque concede el beneficio de reduccin de condena se Art. primero N practicar en el establecimiento penitenciario D.O. 28.10.2005respectivo, por el jefe de la unidad o por quien stedesigne. La notificacin se llevar a cabo el mismo daen que deba tenerse por cumplida la condena conformeal artculo 4 de la Ley N 19.856. Deber dejarse testimonio de la notificacinmediante la rbrica de la persona beneficiada en unacopia del decreto, circunstancia que certificar quienpractique la notificacin.

    Artculo 81.- Una vez notificado el decreto que DTO 904, JUSTICIconcede el beneficio, se pondr en libertad inmediata al Art. primero N condenado que se encontrare privado de libertad, y se D.O. 28.10.2005certificar por Gendarmera de Chile el cumplimiento dela condena en cuestin, cualquiera sea el rgimen delibertad bajo el que se encontrare cumpliendo pena.

    Artculo 82.- El acto administrativo que reconoce DTO 904, JUSTICIlos beneficios de que trata la ley N 19.856, se tramita Art. primero N totalmente con la notificacin del respectivo decreto D.O. 28.10.2005supremo.

    Artculo 83.- El jefe de la unidad penitenciaria DTO 904, JUSTICIrespectiva deber remitir al Servicio de Registro Civil Art. primeroe Identificacin copia del decreto supremo, debidamente Ns. 20 y 31

    certificada, a fin de que se incorpore en el prontuario D.O. 28.10.2005penal del beneficiado tanto el hecho de haberse obtenidoel beneficio, como la fecha de egreso efectivo y la decumplimiento de condena original. Lo anterior se entender sin perjuicio de laulterior aplicacin, en su caso, de las normasgenerales en materia de eliminacin y no-comunicacinde anotaciones prontuariales.

    Artculo 84.- La notificacin del decreto que DTO 904, JUSTICIrechace la procedencia del beneficio, se practicar bajo Art. primerolas mismas condiciones expresadas en el artculo 80, tan Ns. 20 y 32pronto como se reciba en la unidad penitenciaria D.O. 28.10.2005respectiva.

    Disposiciones Transitorias

    Artculo 1.- Para el primer perodo anual decalificacin, los miembros de las Comisiones deBeneficio de Reduccin de Condena debern encontrarsedesignados antes del 19 de diciembre de 2003.

    Artculo 2.- Los condenados que, a contar del 4 defebrero del ao 2003 y hasta antes del 4 de febrero de2004, hubieren obtenido el beneficio de la libertad

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    condicional, sern igualmente evaluados para los efectosprevistos en el artculo 15 de la ley N 19.856.

    Artculo 3.- Se considerarn vlidos, en la medidaque cumplan con los requisitos previstos en el Ttulo II deeste reglamento, los registros relativos a los factores derehabilitacin y conducta respecto de personas sometidas aprisin preventiva, que hubieren sido confeccionados porGendarmera de Chile a partir de la fecha de publicacinde la ley N 19.856.

    Artculo 4.- Tratndose de procedimientossubstanciados conforme al Cdigo de Procedimiento Penal, seestar especialmente a lo dispuesto en las reglassiguientes:

    a) Las referencias hechas en este reglamento a losimputados, se entendern efectuadas a los procesados.b) Las referencias hechas en este reglamento a laformalizacin de la investigacin, se entendernefectuadas al auto de procesamiento.

    Antese, tmese razn, publquese y archvese.-JOSE MIGUEL INSULZA SALINAS, Vice-Presidente de la

    Repblica.- Luis Bates Hidalgo, Ministro de Justicia.

    Lo que transcribo para su conocimiento.- Le saludaatentamente, Jaime Arellano Quintana, Subsecretario deJusticia.

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