Custodia compartida en_busca_del_santo_gria

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Custodia Compartida En busca del Santo Grial

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INDICE:

Premisa 1: La efectiva realización de la Igualdad de derechos entre el

hombre y la mujer está estrechamente relacionada con la regulación jurídica

de la vida familiar:

Pág. 3

Premisa 2. Estas razones hacen que la familia tenga fuerza necesaria

para convertirse en un asunto público o privado de primera magnitud.

Pág.4

Premisa 3. Las Aproximaciones jurídicas y sociológicas

Pág. 6

Premisa 4. Dar aplicación al principio (FAVOR FILII o bonus

minoris) rector del interés superior y garantizar el bienestar general del

hijo/hija. Pág. 9

Premisa 5. Aquí hay mucho sentimiento, y el derecho se mueve por

hechos fríos, tiene poca capacidad para comprender sentimientos.

Pág. 11

Reflexiones. Custodia compartida: En busca del Santo Grial.

Pág. 15

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Cuando el 22 de junio en mi primera reunión de la Asociación de Agentes de Igualdad

del País Vasco se planteó la opción de hablar de la Custodia Compartida en una próxima

reunión veía difusa la cuestión.

Sobre la custodia compartida, todas las personas tienen una

opinión formada, se trata a veces de una convicción profunda, otras

de un parecer no contrastado, pero la modalidad de la guarda

compartida o alternativa no deja a nadie diferente y provoca

reacciones encontradas

El Curso “La familia en perspectiva de género. El Derecho

ante el reto de unas familias liberadas de roles sexuales” dirigido

María Olga Sánchez y por Silvia Tamayo Haya me ayudó a centrar

el debate.

Premisa 1: La efectiva realización de la Igualdad de derechos entre

el hombre y la mujer está estrechamente relacionada con la regulación

jurídica de la vida familiar.

En primer lugar, porque el ámbito de realización tradicional de la mujer ha sido el

familiar, mientras el ámbito público, lugar de realización del varón, se ha caracterizado por el

reconocimiento de derechos, la legalidad, la racionalidad, el acuerdo y la convivencia

negociada. Por el contrario, el ámbito privado, donde se realiza la mujer se ha regido por una

suerte de equilibrio y armonía natural, no negociada, resultando ser un lugar para la

subordinación y la dominación

Una segunda razón, es que la familia es un elemento clave en las estrategias de

reproducción social y cultural. Fundamental para crear una nueva cultura en lo que a

relaciones entre los sexos se refiere.

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Y en tercer lugar, porque las familias siguen cumpliendo funciones en las que no

pueden ser sustituidas por ninguna otra institución u organismo privado, aunque si

apoyados por ellos.

La familia tradicional tiene como elementos constitutivos: carácter nuclear (padres-

madres-hijos e hijas), duración a perpetuidad (por imposición moral-jurídica),

heterosexualidad, constitución formal (matrimonial) familia de diferenciación sexual (a la

madre le corresponde una función de cuidado y al padre una función de sustento).

Es un sistema universal que cumple funciones claves que trascienden a las relaciones

privadas, que por su importancia son objeto de regulación por el Estado y la sociedad

Función preventiva de riesgos de exclusión social (Art 39. C. española)

Primer lugar de socialización del individuo (ideas y valores de la sociedad).

Lugar de desarrollo personal.

Función biológica. La procreación era una inversión de futuro

Proveedora de recursos. Unidad económica básica.

Para Inés Alberdi la solidaridad intergeneracional ha sido uno de

los rasgos más tradicionales de la familia en España, “ se vinculan

por lazos de sangre que integran solidariamente las relaciones

entre las madres y los hijos, entre los padres, los abuelos y los

nietos en ese entramado familiar que es un pilar básico de nuestra sociedad

En los últimos años, han cambiado las formas y su estructura pero las

funciones son las mismas. Asistimos al surgimiento de un Menú de Formas

Familiares: Incremento de las familias monoparentales, familia tradicional, parejas de

hecho, familia homoparental, familias reconstituidas….que plantean nuevos retos,

nuevas relaciones y nos obligan a deconstruir nuestra visión de la familia.

En este contexto, el tema de la custodia compartida es una cuestión a tratar.

Necesaria pero no suficiente para superar el reto de unas familias liberadas de roles

sexuales.

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Premisa 2. Estas razones hacen que la familia tenga fuerza necesaria para

convertirse en un asunto público o privado de primera magnitud.

Y en apoyo de esta premisa citó la recomendación general del Ararteko

1/2010 de 15 de octubre. “Corresponsabilidad parental en parejas

separadas: el papel de los poderes públicos” donde se ponen en evidencia

con más o menos polémica las siguientes ideas-base que desarrollaremos en

estas reflexiones:

Los cambios sociales demandan cambios en las leyes.

Contribuir a hacer efectivas las previsiones de la Carta Europea de los Derechos

del Niño

El Art. 92 impide en muchos casos al juez decantarse por la custodia compartida a

pesar de que considere que es la mejor opción

Siguen existiendo patrones sexistas propios del siglo pasado, que es necesario

superar en aras de garantizar la igualdad sustancial de mujeres y hombres

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La excepcionalidad con que la custodia compartida sigue siendo contemplada en

nuestra legislación para el caso de que no existe acuerdo entre las partes. Contribuir,

incorporando una perspectiva de género, a la superación de patrones sexistas en todos los

órdenes. No se concibe que pueda existir otro papel para el padre separado, salvo excepciones,

que el de relacionarse esporádicamente con sus hijos e hijas y pagar, en el menor de los casos,

para cubrir sus necesidades materiales.

Los criterios imperantes en la moderna psicología y psiquiatría familiar, los ordenamientos

de los países más avanzados han ido estableciendo progresivamente un régimen de custodia

compartida o ejercicio conjunto e igualitario, también en el plano personal, de la patria

potestad. Diversidad de estudios respaldan la conclusión de que la custodia compartida

conlleva determinados resultados favorables para los niños y las niñas, en particular más

participación del padre, mejor adaptación del niño y la niña, pago de pensiones alimenticias,

reducción de los gastos en litigios y, a veces, menor conflicto entre los padres.

Las “bondades” de la custodia compartida llegan a reducir las tasas de divorcio (estudios

de Kuhn- Guidubadi, Brinig- Buckley y Brining-Allen). ¿Hay relación entre este efecto

colateral (descenso tasas de divorcio) y la gran actividad mediática a favor de la

custodia compartida?

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Premisa 3. Las Aproximaciones jurídicas y sociológicas nos

permitirán visibilizar conceptos que por evidentes pasan de corrido.

Nos basaremos en el artículo de Fabiola LATHROP “Custodia

compartida y corresponsabilidad parental. Aproximaciones

jurídicas y sociológicas” (29/6/2009)

Si los datos dejan claro que la madre es la que asume el cuidado de los

hijos y las hijas y las labores del hogar tanto antes como luego de la crisis

matrimonial, cabe preguntarse a qué se debe “la explosión legislativa que

explicita o implícitamente ha incorporado la corresponsabilidad parental en

cuerpos legales de diversos países” a través de la instauración de la custodia

compartida o de otras expresiones jurídicas análogas.

¿Se tratará sólo de una política legislativa de incentivo a la asunción

compartida de estas responsabilidades? ¿De la aplicación

irrestricta del principio de igualdad?

¿De una mayor protección a los derechos de los niños/as y adolescentes?

¿Por qué se observa una creciente tendencia a adoptar el principio de la

corresponsabilidad en el ámbito de las relaciones filiales si, por el contrario, la desunión

conyugal es cada más patente? Existen diversas corrientes que explican el reforzamiento del

principio de la corresponsabilidad post-matrimonial.

El modelo de intervención pública generado con relación a la familia está basado,

en los vínculos de parentalidad, a los que se estaría atribuyendo un grado de

indisolubilidad comparable asignado en el pasado al matrimonio.

Junto a la coparentalidad, se subentiende una nueva visión del matrimonio, el cual

es visto como un doble contrato: resoluble en la parte relativa a la unión conyugal

pero no en cuanto a las relaciones paterno-filiales.

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El principio de la subsistencia de la corresponsabilidad parental representa un

intento del aparato público por un determinado modelo de familia, el de la familia

indisoluble no obstante la existencia del divorcio.

La creciente liberalización del matrimonio y del divorcio convive con una férrea y

compleja regulación jurídica que tutela los efectos de la disolución matrimonial

con relación a los hijos. (nueva configuración de las relaciones familiares).

Un ingente movimiento social conformado por las agrupaciones de padres

separados que reivindican un mayor protagonismo

en la crianza de los hijos tras la ruptura conyugal.

Para conocer su postura he utilizado las referencias

contenidas en http://www.adiospapa.info

Consultando opiniones/ estudios/enlaces...etc. que

complementan la realidad familiar de este país

La creciente incorporación de la mujer al mundo del trabajo y

consecuentemente al incremento de la participación masculina en la vida familiar y

doméstica ha obligado ha replantear los roles desempeñados por los hombres y

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las mujeres en el ámbito publico y en el privado. Ya no hay espacios estancos!!!.

¿ es bueno, es malo’, ¿quién sabe’

“Del informe Mujeres y hombres en España 2008” INE e Instituto de la Mujer

Del total de personas inactivas que no buscan empleo por motivo de cuidar de

niños/as o adultos/as enfermos/as, personas discapacitadas o mayores, un 97%

eran mujeres en 2007.

Si se observa la incidencia de la presencia de hijos en la actividad laboral de

cada uno de los progenitores, los datos de 2006 muestran que en un 38,9% de las

parejas con hijos/hijas, ambos trabajan a tiempo completo, en un 15,2% trabajaba

a tiempo completo el hombre y la mujer a tiempo parcial, y en un 37,5% el

hombre lo hacia a tiempo completo y la mujer no trabajaba.

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Premisa 4. El derecho del hijo a seguir manteniendo relaciones directas y

regulares con sus padres no obstante la ruptura de estos. Dar aplicación al

principio (FAVOR FILII o bonus

minoris) rector del interés superior y

garantizar el bienestar general del hijo/hija. La búsqueda

de este bienestar explicaría que, pese a que no existe una

aceptable relación entre padre y madre y que la

convivencia conyugal de estos ha fracasado, se quiera

asegurar una adecuada coparticipación.

Para María Paz Rubio y Marta Otero Crespo (autoras del

articulo “Apuntes sobre la referencia expresa al ejercicio

compartido de la guarda y custodia de los hijos en la ley 15/2005)

la custodia compartida

Supone la designación del miembro de la pareja sobre el que recaerá el cuidado

directo de los hijos/hijas menores, encargándose de su educación y control cotidianos, y

en definitiva permitiendo al progenitor que la obtenga un mayor grado de afectividad y

relación personal con sus descendientes.

En la práctica, el cónyuge beneficiario de la custodia lo será también en lo que a la

atribución de la vivienda familiar se refiere, a lo que habrá de sumar el carácter de

acreedor de la pensión de alimentos.

Será este superior interés de los hijos/hijas el que guiará el proceso de tomas de

decisiones judiciales y, en definitiva la adopción del régimen de custodia y visitas

conforme con aquel.

Basándonos en la jurisprudencia emanada tras las diversas reformas legislativas,

fiel reflejo de las consideraciones psicosociales del último cuarto de siglo,

podemos señalar varias etapas

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o Primera etapa: 1981-1990: preferencia materna basada en la corriente

psicológica imperante que consideraba la figura materna como la idónea para el

cuidado del menor. No parecía existir un entendimiento avenido acerca de que

ha de entenderse por beneficio del menor, quedando en la mayor parte de los

pronunciamientos mediatizado por consideraciones de tipo moral.

o Segunda etapa: 1990-2000: Progresivo reconocimiento de la aptitud paterna.

Paulatinamente, se atisba una cierta superación plasmada en

resoluciones puntuales que comienzan a reconocer la idéntica aptitud de los

padres como progenitores custodios.

o Tercera etapa: 2000- actualidad: hacia la custodia compartida.

La uniformidad en la atribución de la guarda y custodia exclusiva a la

madre se va diluyendo, produciéndose un aumento progresivo en el

reconocimiento de, un cada vez más amplio, derecho de visitas a favor del

progenitor no custodio.

No existe una orientación única en cuanto a la determinación del

progenitor o progenitores custodios. A la entrada en vigor de la Ley 15/2005

encontramos resoluciones que atribuyen la custodia exclusiva de uno de los

padres, con un derecho de visitas reducido para el otro, custodia exclusiva con

un derecho de visitas ampliado, y excepcionalmente, custodia compartida.

CONCLUSIÓN: La modalidad de ejercicio conjunto e

igualitario de la patria potestad, es como regla, el que mejor

salvaguardar el interés del menor, por lo que no comulgamos con

el necesario acuerdo entre los padres para establecerla. (…) se

debe lograr por todos los medios el logro del mencionado acuerdo

(…) Para ello resulta de gran utilidad el recurso a la medición

familiar. A pesar de su carácter voluntario

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Premisa 5. Aquí hay mucho sentimiento, y el derecho se mueve por

hechos fríos, tiene poca capacidad para comprender sentimientos.

El llamado síndrome de alineación parental (Gardner, 1985)

ha tenido éxito en el campo judicial, facilitando argumentos seudo-psicológicos o

pseudos científicos (Escudero, Aguilar y de la Cruz). El sesgo de género en las

descripciones del SAP, a mi entender, es innegable. Para Gardner, la mayoría de

los cónyuges “alineadores” son en su opinión “mujeres que odian a los hombres”

El abogado José Luis Sariego Morillo en el artículo “Una crítica a los

argumentos judiciales y legales contra la custodia compartida de

los hijos” plantea dos conclusiones, que a su entender, explican

“porqué en España es tan difícil obtener una custodia

compartida”: sexismo en sentencias e ignorancia de la realidad

social del país. Destaco alguna de las cuestiones que el autor plantea:

o Aún no han pensado en el caso de la madre que pide la custodia compartida

(porque se niega a la exclusiva) y el padre que no quiere la custodia, solo

visitas. ¿que haremos entonces?

o Si se acepta que el informe de la fiscalía es lo que vale ¿para qué están los

jueces en estos casos?

o Se vislumbra cierto miedo y falta de preparación en las Salas a establecer la

aceptación de la figura legal de la custodia compartida, ya que no saben como

resolver el resto de cuestiones que llevan aparejada la custodia compartida

como es el tema de que se hace con el uso de la vivienda en estos casos, con las

pensiones de alimentos.

o ¿La custodia compartida es aplicable sólo a familias de determinado nivel

social medio-alto.

o En un alto porcentaje de sentencias ni siquiera se entra a explicar en qué

consiste dicho superior interés del menor.

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o No debemos olvidar que todo el mundo se queja actualmente de lo que esta

pasando

Las siguientes ideas se basan en el Informe elaborado por la Fundación Themis

de Mujeres Juristas, “Estudio de la Jurisprudencia de los años 2006,2007, y

2008 emanadas de las Audiencias provinciales, relativas al articulo 92.8 del

Código Civil”

o La inmensa mayoría de las sentencias judiciales no razonan debidamente

su decisión, los jueces no detienen a valorar ni fundamentar la misma, ni dar a

cada caso el tratamiento personalizado que la delicadez del asunto, se requiere.

Las sentencias fundamentadas en los anteriores preceptos se parecen entre si y

en muchos casos parecen haber utilizado los formularios de la Escuela Judicial,

echándose de menos un trabajo por parte de los y las magistradas ponentes, que

responda a las demandas de la ciudadanía.

o No se han abordado en profundidad los agujeros negros, de la llamada

jurisdicción familiar, que no funcionan satisfactoriamente. Por las siguientes

razones:

Falta homogeneidad.

Carece de medios materiales.

Muchos de sus operadores- jueces y juezas, abogados y abogadas,

fiscales y fiscalas y psicólogos y psicólogas- no están especializados y

lo que es peor, carecen de la sensibilidad necesaria para intervenir en

procesos que atentan de modo primordial a menores.

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Para Mª Paz Rubio y Marta Otero Crespo “el legislador está obligado a velar

por que las leyes aprueba no contengan elementos

directamente discriminatorios, fue el cambio del termino”

patria potestad” por otro neutral desde la perspectiva de

género, pues no cabe duda de que, a pesar de su carácter

tradicional o precisamente por él, evoca al padre y no a la madre.

Lege ferenda debe producirse sus sustitución por otro más

adecuado, como el de la “autoridad parental” o responsabilidad parental” al modo

que se ha hecho en el Derecho Comunitario”.

Cristina Guilarte Martín-Calero en su articulo “Criterios de

atribución de la custodia compartida” opina que “ La regulación

de la custodia compartida o alternativa recogida en los artículos 90 y

92 del Código Civil es un ejemplo de mala técnica legislativa y de peor técnica

jurídica.

Ni la guarda exclusiva ni la guarda compartida o alternativa son el

molde adaptable a todas las situaciones que pueden originarse en la realidad

social, que es rica en diversidad

Las divergencias entre los sentimientos y la normativa legal se manifiestan

de forman más clara, si cabe, a la hora de disolver el vinculo económico que

subyace en la institución matrimonial. Nos centraremos en tres aspectos que

afectan y/o condicionan la faceta de los sentimientos y por ende inciden en los

aspectos prácticos de la corresponsabilidad parental.

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Lo que la hipoteca unió, que no lo separe el juez (El País 30/04/2011). La

Sentencia del Tribunal Supremo obliga a las personas divorciadas a pagar la deuda

al 50% de la vivienda familiar pues se considera, a partir de ahora, como una

“deuda del matrimonio” que deberá ser

afrontada por las personas divorciadas a partes

iguales hasta que se proceda a la liquidación de

la sociedad de gananciales.

¿Como se valora el trabajo no remunerado realizado en el hogar,

mayoritariamente por la mujer? Un problema social que se

agudiza al disolverse el matrimonio. La pensión compensatoria es

una cantidad que puede un cónyuge recibir de otro, si la

separación le ha perjudicado económicamente. Si hay una mujer

que ha dedicado su vida al cuidado de la familia, y ha dejado de

tener una posibilidad de promoción profesional, necesita que la otra persona, si

puede le pague, una compensación.

Los datos demuestran que se produce una infravaloración, pues se aplica el

concepto de enriquecimiento sin causa y en el mejor de los casos, se valora a

precios de mercado y como trabajo no cualificado.” Los sentimientos no

cotizan en la bolsa monetaria” que prima el trabajo productivo sobre el trabajo

reproductivo.

Si hay descendientes, se fija una pensión de alimentos.En 2009 se asignó en el

57,5% de las disoluciones matrimoniales. En el 88,75 de los casos, el pago de esa

cantidad lo afrontó el padre

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Para la realización de este trabajo he

consultado diversas fuentes que me han

aportado luces y sombras. Nadie dijo que la

Familia al igual que el Santo Grial tuviera

un único significado. Ni que su búsqueda

fuera fácil

El tema de la custodia compartida

requiere un análisis de la familia con

perspectiva de genero que analice los roles

sexuales implícitos en las familias

tradicionales.

Y para ello nada mejor que recurrir a las ponentes del Curso celebrado en

Santander del 11 al 15 de julio, “La familia en perspectiva de género. El Derecho

ante el reto de unas familias liberadas de roles sexuales” y a las referencias

recomendadas.

ROSARIO VALPUESTA FERNANDEZ

Los hombres tienen la misma capacidad de ternura y

afecto y el mismo derecho como padres a sus hijos e hijas. El

hombre responde solo de su comportamiento no de los males de la

sociedad, no puede mantener pensiones vitalicias ni vivienda.

Hay que implicar a los hombres para liberar a las mujeres.

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Mª PAZ GARCIA RUBIO Y MARTA OTERO CRESPO

Si de verdad se quiere generalizar un sistema respetuoso con el interés del

menor y con la igualdad de los roles de los padres, lo lógico seria modificar los

preceptos relativos a la patria potestad (mejor autoridad parental) y establecer como

regla general el ejercicio simétrico por ambos padres (…)

Si el ejercicio conjunto y compartido es la regla cuando los padres viven

juntos, debe procurarse que también lo sea cuando los padres viven separados, salvo

que el interés del hijo aconseje otra cosa.(…) Con aparente fin protector del miembro

más débil de la pareja, contiene una norma absolutamente

obsoleta en el derecho comparado, y muchas veces

profundamente injusta: la de otorgar el uso de la vivienda

familiar tras la crisis, no a su titular, sino a los hijos y

aquel de los cónyuges en cuya compañía queden. (..)

Debería desligarse de una vez el uso de la vivienda y el

ejercicio de la potestad (…) salvo en casos excepcionales y transitorios en los que el

otro estuviese especialmente necesitado de protección y en los que pudiera otorgarse

algún derecho de uso que, como regla, debería ser a cambio de un precio.

ANA MARIA PEREZ VALLEJO.

El ascenso de la mujer al mundo laboral no ha ido paralelo de

la incorporación del hombre al ámbito privado. Se ha producido una

sobrecarga de trabajo para las mujeres debido a la distribución del trabajo

productivo y reproductivo, pues queda pendiente el acceso de los hombres

a la infraestructura del hogar y la familia ¿El Art. 68 del Código Civil desde la

modificación del año 2005 tiene alguna eficacia práctica? O su finalidad es

simplemente pedagogía social?

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Art, 68: “Los cónyuges están obligados a vivir juntos, guardarse fidelidad y

socorrerse mutuamente. Los cónyuges deberán, además, compartir las

responsabilidades domésticas y el cuidado y atención de ascendientes y descendientes

y otras personas dependientes de su cargo”

Una norma que establezca un deber legal de obligado cumplimiento debe tener

consagrada su correspondiente sanción para el caso de incumplimiento. De no ser así,

es una norma de carácter natural y no jurídica, porque su falta de cumplimiento no

acarrea sanción. Puede tener reflejo en caso de separaciones y divorcios.

CRISTINA GUILARTE MARTIN-CALERO

“Asegura que los jueces no atribuyen la custodia a las madres por un

principio sexista, es decir por creer que la madre cuida mejor” “Lo que sí es verdad es

que en la familia tradicional, y en nuestro país hay mucha familia tradicional, la madre

es la que normalmente viene cuidando a los menores y desarrolla su función parental

más de cerca con el menor. Cuando sobreviene la ruptura, esa situación se mantiene

y, en principio, los jueces mantienen la situación que hay, donde la madre es la que

principalmente ha asumido la guarda de los menores.

Es partidaria de la custodia compartida, siempre que “los dos padres se hayan

implicado en el cuidado de los hijos”.

Junto a los presupuestos legales exigidos para la adopción del régimen de

guarda, deben existir determinadas circunstancias que, a priori, faciliten el

desenvolvimiento de este modelo de guarda compartida.

a) La existencia de medios materiales suficientes.

b) La proximidad de los domicilios de los

padres

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c) Las aptitudes personales de los padres para mantener un acuerdo de

cooperación activo y de corresponsabilidad, para mantener un modelo

educativo común. La baja conflictividad de los padres y la relación

padres-hijos.

d) La disponibilidad de los padres a mantener el trato directo con los

hijos en el periodo alterno correspondiente.

e) La edad de los hijos y la voluntad de los menores

f) El resultado de los informes legalmente exigidos.

MARGARITA GARRIGA GORINA

En el debate de la custodia (compartida o exclusiva), la autora plantea otro

criterio de atribución de la guarda, que parte de la idea de la

continuidad de las relaciones paterno filiales tras la ruptura entre los

progenitores. Hay que tener presente que la evolución hacia roles

indiferenciados entre hombre y mujer se ha producido en muy pequeña

medida

En este contexto de roles familiares marcados todavía por el género, establecer

una norma en defecto que no se corresponde con el estilo de vida y la división del

trabajo de la mayor parte de las familias puede provocar dificultades para aquellas en las

cuales antes de la crisis no se compartían las tareas de cuidado de los hijos, pues no sirve

a los objetivos de continuidad y estabilidad y además, genera riesgos de inestabilidad:

requiere una reestructuración de los roles de los progenitores.

.

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MARIA SANAHUJA

“Que la custodia siempre recaiga sobre la madre imposibilita que la

mujer se desarrolle profesionalmente”. ¿por qué ese empeño en los últimos años

en querer recluirnos nuevamente en el hogar, al cuidado en exclusiva de los

hijos?, ¿por qué el feminismo mayoritario se muestra feroz con la custodia

compartida de los hijos, si al tiempo asume que la única posibilidad de las mujeres,

trabajadoras y madres, de tener espacios personales y profesionales es dejar de cargar en

solitario con su cuidado y educación? . http://elcomentario.tv/reggio/mujeres-trabajo-y-

custodia-compartida-de-maria-sanahuja-buenaventura-en-el-pais/16/06/2010/

Comentario personal: La sentencia del T. C. 26/2011 de 14/03/2011 crea una causa

discriminatoria inédita hasta ahora, como es la basada en “circunstancias personales o

familiares relacionadas con su responsabilidad parental en la asistencia de todo orden a

sus hijos menores de edad (Art. 39.3 CE).

Es una sentencia que sitúa en primer plano la problemática de la efectividad de

los derechos derivados del cuidado de hijos, defendido por el padre litigante, con el fin

de hacer posible un reparto más equilibrado de las responsabilidades familiares entre

hombres y mujeres.

EMPAR PINEDA

“Es fundamental para el desarrollo de la mujer que no sigan

dependiendo de sus maridos. El Gobierno tiene que mojarse de

verdad e implicar recursos”

Noticia 1:”El gobierno incumple la promesa de equipara a madres solas y

viudas. Unas 150.000 familias monoparentales con dos hijos siguen sin ayudas2 (El

País, 19/04/2010)

Noticia 2. “El Gobierno Vasco se plantea crear un fondo para los impagos de

pensiones alimenticias2. (El País, 04/07/2011)

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SILVIA TAMAYO HAYA

Destaca la falta de legislación de estatal. Que a mi entender podría generar

un “turismo de custodia compartida”, es decir, me desplazo para conseguir que se

me aplique una normativa favorable a mi interés.

Se prima el aspecto obligacional de las relaciones paterno-filiales. Ambos

progenitores han de ser conscientes de que las crisis familiares no les eximen de

sus obligaciones con sus hijos (…) el interés del niño no tiene porqué coincidir

con el de los padres, ya que lo importante no son los derechos de éstos sino los de

aquel.

Mediante el principio de corresponsabilidad parental se fomentan las relaciones de

familia en el sentido de que se otorga a los progenitores la posibilidad de decidir su

propio modelo de convivencia en plenas condiciones de igualdad; se busca que

comportan de manera efectiva y responsable un rol sin que se dé una superioridad

jerárquica de uno sobre otro. Y al mismo tiempo se apuesta por la igualdad de

derechos y oportunidades de la mujer. El grado de corresponsabilidad se ha ido

incrementando en los últimos años en condiciones de paridad de cara a la atención

y cuidado de los hijos.