CSJN - Chiara Díaz

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C. 1051. XL. Chiara Díaz, Carlos Alberto c/ Estado provincial s/ acción de ejecución. Procuración General de la Nación -1- Suprema Corte: I A fs. 256/290, el Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Entre Ríos -al resolver la apelación concedida con efecto devolutivo al Fiscal de Estado provincial- con- firmó, parcialmente, el fallo de la Instancia anterior (fs. 23/25), en cuanto hizo lugar a la ejecución impetrada y ordenó librar mandamiento para el pago de los haberes correspon- dientes a diciembre de 2002 y al cincuenta por ciento del sueldo anual complementario, mientras la revocó, en tanto ajustó dichos emolumentos según lo previsto en las leyes pro- vinciales 8069 y 8654. Con relación al punto que confirmó, sostuvo que el Estado provincial había postergado reiterada y manifiestamente el pago de una obligación legal, de naturaleza alimentaria. Respecto a la actualización, aseveró que los meca- nismos tendientes a aplicarla sobre los haberes de los miem- bros del Poder Judicial de la Provincia, se encontraban sus- pendidos por la ley 25.561, de emergencia pública, dictada por el Congreso de la Nación en ejercicio de atribuciones que le son propias y que debía prevalecer sobre la legislación provincial que se le opusiese. Además, adujo que un debilitamiento en el valor intrínseco de las remuneraciones judiciales, no basta para -en momentos de penuria general- acordar preferencia a un régimen que, con respecto a los restantes sectores, importe establecer un trato desigual, cuando debe privar la participación de todos en la necesidad común. II Disconforme, la actora interpuso el recurso ex-

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  • C. 1051. XL.Chiara Daz, Carlos Alberto c/ Estadoprovincial s/ accin de ejecucin.

    Procuracin General de la Nacin

    -1-

    S u p r e m a C o r t e :

    I

    A fs. 256/290, el Superior Tribunal de Justicia de

    la Provincia de Entre Ros -al resolver la apelacin concedida

    con efecto devolutivo al Fiscal de Estado provincial- con-

    firm, parcialmente, el fallo de la Instancia anterior (fs.23/25), en cuanto hizo lugar a la ejecucin impetrada y ordenlibrar mandamiento para el pago de los haberes correspon-

    dientes a diciembre de 2002 y al cincuenta por ciento del

    sueldo anual complementario, mientras la revoc, en tanto

    ajust dichos emolumentos segn lo previsto en las leyes pro-vinciales 8069 y 8654.

    Con relacin al punto que confirm, sostuvo que el

    Estado provincial haba postergado reiterada y manifiestamente

    el pago de una obligacin legal, de naturaleza alimentaria.

    Respecto a la actualizacin, asever que los meca-

    nismos tendientes a aplicarla sobre los haberes de los miem-

    bros del Poder Judicial de la Provincia, se encontraban sus-

    pendidos por la ley 25.561, de emergencia pblica, dictada por

    el Congreso de la Nacin en ejercicio de atribuciones que leson propias y que deba prevalecer sobre la legislacin

    provincial que se le opusiese.

    Adems, adujo que un debilitamiento en el valorintrnseco de las remuneraciones judiciales, no basta para -enmomentos de penuria general- acordar preferencia a un rgimen

    que, con respecto a los restantes sectores, importe establecer

    un trato desigual, cuando debe privar la participacin de

    todos en la necesidad comn.

    II

    Disconforme, la actora interpuso el recurso ex-

  • -2-

    traordinario de fs. 301/313, que -concedido a fs. 392/394-

    trae el asunto a conocimiento de V.E.

    III

    Ante todo, cabe recordar que V.E. ha sealado, en

    forma reiterada, que sus sentencias deben ajustarse a lascircunstancias existentes en el momento en que se dictan

    (doctrina de Fallos: 311:787; 322:678 y 324:3948) y, adems,ha sostenido que lo demandado carece de objeto actual cuandolas nuevas condiciones tornan intil la resolucin pendiente y

    la transforman en inoficiosa.

    Esto es lo que acontece en el sub lite, toda vez que

    el objetivo perseguido mediante la accin entablada fuealcanzado cuando el Poder Ejecutivo de la Provincia de EntreRos dict el decreto N1 15/04 GOB (B.O. provincial del 5 de

    enero de 2004), en el que dispuso: "Art. 11. Declranse de

    legtimo abono e incorporadas al patrimonio de los actores,

    todas las sumas pagadas como consecuencia de las sentencias de

    primera instancia recadas en las acciones de amparo enu-

    meradas en el Anexo I del presente. Art. 21. Instryese al Sr.

    Fiscal para desistir de los recursos deducidos en las

    actuaciones referidas en el artculo anterior y allanarse a

    las recurridas por la parte actora. Art. 31. Dispnese la

    liquidacin a los actores en los juicios planillados en elAnexo I del presente de los haberes correspondientes al mes de

    diciembre de 2003 y al SAC 21 semestre de 2003, en base a los

    valores resultantes de la aplicacin de las Leyes 8069 y 8654.

    Art. 41. El presente decreto tendr vigencia a partir de su

    publicacin en el Boletn Oficial...". (nfasis agregado)

    As las cosas, ms all de las afirmaciones del

    Fiscal de Estado -al ser requerido a expedirse por el Superior

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    Procuracin General de la Nacin

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    Tribunal de la Provincia "...a efectos de evitar mayores

    dispendios jurisdiccionales..." (confr. fs. 390)-, tengo param que, en autos, se ha producido un allanamiento expreso

    -obsrvese, en tal sentido que, entre las causas enumeradas en

    el Anexo I del decreto citado su-pra, esta la presente "9432 -

    Chiara Daz (2), Carlos Alberto c/ Est. Prov. S/ Accin de

    Ejecucin" (fs. 3, primera columna, B.O. provincial del lunes5 de enero de 2004)- razn por la cual resulta inoficioso queV.E. se pronuncie sobre el fondo de la cuestin discutida.

    No obstante ello, toda vez que de as resolverse

    quedara firme una parte de la sentencia que no se compadece

    con el allanamiento aludido, entiendo que es aplicable al caso

    lo declarado por V.E. en torno a que "Median aqu, en efecto,

    circunstancias que imponen aplicar el criterio con arreglo al

    cual, aun cuando no exista inters de las partes que sustente

    la intervencin del Tribunal para resolver las cuestiones

    litigiosas, ste conserva la jurisdiccin necesaria paraevitar que la subsistencia del pronunciamiento apelado cause

    al recurrente un gravamen no justificado por la manera en quehaya quedado limitada la relacin procesal."; especiales

    circunstancias que "...si bien no quedaba materia de

    controversia...llevaron a la Corte a revocar la sentencia

    recurrida aunque no fuese oficioso pronunciarse sobre el

    acierto de sta..."; para lo cual V.E. tuvo en consideracin,

    adems, que "...el Tribunal debe proveer, en el marco de las

    atribuciones conferidas por el art. 16, segunda parte, de la

    ley 48, a la ordenada terminacin del proceso." (doctrina de

    Fallos: 307:2061, entre otros).Por tanto, en mi opinin, corresponde que V.E. de-

    clare inoficioso el pronunciamiento del Tribunal sobre las

    cuestiones planteadas en el recurso extraordinario de fs.

  • -4-

    301/313, sin perjuicio de revocar -parcialmente- la sentenciaapelada, en cuanto no hizo lugar al ajuste de haberes conformecon lo dispuesto en las leyes provinciales N1 8069 y 8654.-

    Buenos Aires, 25 de octubre de 2004

    ES COPIA RICARDO O. BAUSSET

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    Corte Suprema de Justicia de la Nacin

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    Buenos Aires, 7 de marzo de 2006.

    Vistos los autos: "Chiara Daz, Carlos Alberto c/ Estado

    provincial s/ accin de ejecucin".Considerando:

    1) Que el Superior Tribunal de Justicia de la Pro-

    vincia de Entre Ros, integrado por conjueces, confirm par-cialmente la sentencia que haba admitido la demanda de eje-cucin promovida a tenor del art. 25 y ss. de la ley 8369 por

    tres magistrados provinciales el 7 de enero de 2003. En con-

    secuencia, mantuvo lo resuelto por el juez de primera instan-cia en cuanto a que la provincia demandada deba pagar las

    remuneraciones de los actores correspondientes a diciembre de

    2002 y la mitad del sueldo anual complementario en dinero

    efectivo y sin las postergaciones introducidas en los decretos

    de emergencia cuestionados en la demanda. No obstante, revoc

    ese pronunciamiento en la medida en que en l se haba

    dispuesto que los sueldos reclamados deban ser actualizados

    por aplicacin del rgimen de indexacin de las remuneraciones

    de los magistrados previsto en las leyes 8069 y 8654, que

    prevn la aplicacin del ndice de precios al consumidor, en

    su nivel general. Contra esta decisin, los demandantes in-

    terpusieron el recurso extraordinario concedido a fs. 392/

    394.

    2) Que, como fundamento, la Corte local descart, en

    primer lugar, lo alegado por los interesados en el sentido de

    que la cuestin debatida se haba tornado abstracta. Los

    actores sostuvieron dicha afirmacin sealando que, en ejer-cicio de sus facultades de superintendencia, el Superior Tri-

    bunal haba celebrado el Acuerdo General de Ministros N 22/03

    del 8 de julio de 2003 (cuya copia est agregada a fs.217/219) en el cual haba reconocido que los magistrados pro-

  • -6-

    vinciales tenan derecho al pago de los haberes reclamados,

    actualizados de conformidad con el rgimen de las leyes cita-

    das, y haba autorizado el pago de las diferencias correspon-

    dientes, declarando legtimamente abonadas las remuneraciones

    pagadas por la provincia en cumplimiento de las sentencias

    condenatorias dictadas en los mltiples procesos de ejecuciny de amparo promovidos por los magistrados provinciales in-

    cluidos los demandantes.

    Sobre el particular, uno de los conjueces seal quedicho acuerdo general careca de valor porque haba sido

    firmado por los mismos magistrados del Tribunal Superior que

    haban interpuesto la demanda que dio origen a este pleito, es

    decir, por los jueces Chiara Daz, Carubia y Carlomagno(confr. fs. 278 vta.). Por otra parte, la mayora de los con-jueces coincidi en que los pagos efectuados por la provinciaen cumplimiento de las sentencias condenatorias no haban sido

    voluntarios sino forzosos, de modo que no caba atriburles el

    efecto pretendido por los demandantes.

    Con relacin al fondo de la cuestin, la Corte local

    destac que el rgimen de indexacin previsto en las leyes

    provinciales 8069 y 8654 careca de validez porque desconoce

    la prohibicin general de utilizar mecanismos de actualizacin

    monetaria establecida en las leyes federales 23.928 y 25.561.

    En tal sentido expres que la garanta de la inamovilidad de

    los sueldos de los jueces consagrada en el art. 156 de laConstitucin de la Provincia de Entre Ros no comporta un

    privilegio que ponga a los magistrados locales a salvo de

    cualquier hiptesis de reduccin del poder adquisitivo de sus

    haberes, tal como lo decidi esta Corte en el caso de Fallos:

    324:3219. Dijo adems que la doctrina de Fallos: 307:2174, queinspir la sancin de los regmenes de actualizacin peridica

    de las remuneraciones de los jueces previstos en las leyes

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    provinciales 8069 y 8654, resultaba inaplicable al caso pues

    el contexto de la realidad econmica actual difiere

    radicalmente del imperante al tiempo del dictado de ese

    precedente. Sobre el particular, aclar que en el marco de una

    economa cuyos precios y salarios se hallan sujetos aclusulas de actualizacin monetaria la omisin de indexar de

    modo suficiente la remuneracin de los jueces equivale adisminuirla respecto de las restantes. A lo que agreg que,

    inversamente, en el marco de una economa en la que tales

    clusulas se hallan expresamente prohibidas con el propsito

    de prevenir el retorno de altas tasas de inflacin, dicha

    omisin no significa otra cosa que el riguroso cumplimiento de

    un imperativo legal al que, por lo dems, se halla sujeta lageneralidad de la poblacin y respecto del que la clusula

    contenida en el art. 156 de la Constitucin provincial no

    exima a los jueces locales (confr. fs. 274 vta./ 276).4) Que los recurrentes solicitaron al Superior

    Tribunal que tuviera a la demandada por "allanada" a las pre-

    tensiones de su parte (confr. fs. 388 y 399). Fundaron esapeticin en que, mediante el decreto provincial 15 de 2004,

    posterior al fallo recurrido, el gobernador de la Provincia de

    Entre Ros declar legtimamente abonadas las sumas de dinero

    reclamadas por los jueces en las mltiples demandas de amparoy ejecucin deducidas con motivo en los mismos hechos quedieron lugar a la presente causa, inclusive las sumas

    depositadas en sta. Al mismo tiempo, el gobernador autoriz

    al fiscal de Estado de esa provincia a desistir de todos los

    recursos interpuestos contra las respectivas sentencias con-

    denatorias, as como a allanarse a las impugnaciones plantea-

    das por los jueces demandantes contra las sentencias que leshubieran resultado desfavorables.

    A fs. 416/420 los interesados adjuntaron la copia

  • -8-

    del decreto referido y reiteraron al Tribunal su peticin de

    que se declare que la demandada se ha allanado a las preten-

    siones de su parte.

    5) Que el texto del decreto 15 de 2004 evidencia

    que, contrariamente a lo alegado por los recurrentes, dicho

    acto no signific un reconocimiento de los derechos invocados

    en la demanda. Adems, tal como resulta de la presentacin de

    fs. 390/390 vta., el fiscal de Estado tampoco desisti de

    recurso alguno ni se allan a los trminos del recurso ex-

    traordinario federal interpuesto por los actores.

    En efecto, en el texto del decreto provincial citado

    se prescribe que, a fin de evitar los mayores costos y costas

    que eventualmente poda haber trado aparejado un pro-nunciamiento final de tenor similar al dictado por esta Corte

    (en su anterior composicin) en Fallos: 315:2386, tornabaconveniente declarar legtimamente abonadas todas las sumas

    pagadas por la provincia en virtud de las sentencias condena-

    torias dictadas contra la provincia en los respectivos pro-

    cesos de ejecucin promovidos por los jueces locales. Asimis-mo, en el decreto se declar que tales cantidades de dinero

    quedaran incorporadas al patrimonio de cada uno de los de-

    mandantes. Simultneamente, se autoriz al fiscal de Estado a

    desistir de los recursos pendientes y allanarse a las preten-

    siones de los demandantes.

    No es posible extraer de tales manifestaciones de

    voluntad de las autoridades provinciales el pretendido reco-

    nocimiento del derecho de los actores a percibir la actuali-

    zacin monetaria reclamada por ellos en los trminos de las

    leyes 8069 y 8654. Ello es as pues una cosa es declarar que

    las cantidades reclamadas y percibidas por los demandantes han

    quedado incorporadas a sus patrimonios (lo cual equivale, defacto, a una recomposicin salarial), y otra muy distinta es

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    admitir la validez del rgimen de actualizacin monetaria

    peridica y automtica de las remuneraciones de los juecesprevisto en las leyes cuya validez fue controvertida.

    Respecto de este ltimo punto, cabe advertir que al

    contestar el recurso extraordinario federal el fiscal de Es-

    tado sostuvo que la denominada garanta de la "intangibilidad"

    de los sueldos judiciales no constituye un privilegio e invocel precedente de Fallos: 324:3219; todo ello en lnea con lo

    manifestado al contestar la demanda citando la doctrina del

    caso Atkins, en el que la Court of Claims Cen decisin

    confirmada por la Suprema Corte de los Estados Unidos de Nor-

    teamrica, confr. 214 Ct. Cl. 186 y 434 U.S. 1009C destac que

    el Congreso contaba con atribuciones suficientes para disponer

    la actualizacin de los sueldos de los jueces o para negarse ahacerlo, segn su sana discrecin y siempre que la ausencia de

    actualizacin no resultara de la intencin de discriminar

    contra ellos.

    6) Que, por lo precedentemente expuesto y, tal como

    se ha dicho, los pagos efectuados por la provincia al amparo

    del decreto 15 de 2004 no significaron, entonces, un

    reconocimiento tcito del derecho de los demandantes a la

    actualizacin monetaria. Por otra parte, la conducta posterior

    del representante de la provincia en juicio tampoco implicaceptar la pretensin de los actores respecto de la aplicacin

    de las leyes 8069 y 8654 (confr., mutatis mutandi, causa

    "Masciotta, Jos y otros" CFallos: 327:2932C). Por lo dems,no es exacto que la cuestin relativa a la procedencia de

    actualizar las remuneraciones judiciales conforme al rgimende las leyes 8069 y 8654 se haya tornado abstracta, ya que no

    se disipado el inters de las partes en obtener una

    declaracin de certeza respecto de la existencia o inexisten-

    cia de los derechos respectivamente invocados.

  • -10-

    7) Que el recurso extraordinario es formalmente

    admisible, toda vez que en la especie cabe hacer excepcin a

    la regla segn la cual el remedio federal es improcedente si

    no media resolucin contraria al derecho federal invocado

    (Fallos: 310:959, voto del juez Petracchi). Ello es as por-que, al agraviarse de lo resuelto por la Corte local, los

    demandantes sostienen que el rgimen de actualizacin de las

    remuneraciones judiciales establecido en las leyes 8069 y 8654"hace a la esencia de la independencia de los jueces" yconstituye parte fundamental del principio de separacin de

    los poderes, que las instituciones de la provincia deben ase-

    gurar por imperio de lo dispuesto en los arts. 5 y 123 de la

    Constitucin Nacional. En consecuencia, el asunto controver-

    tido est ntimamente vinculado con la interpretacin de las

    clusulas de la Constitucin federal referentes al modo en que

    se deben estructurar los tres poderes en los estados de la

    confederacin argentina.

    8) Que la prohibicin de reducir las remuneraciones

    de los jueces mientras duren en sus funciones, consagrada enel art. 156 de la Constitucin de la Provincia de Entre Ros,

    as como la regla fijada por el art. 110 de la federalrespecto de los jueces nacionales, tienen por objeto garanti-zar la independencia e imparcialidad de la justicia en cuantopoder del Estado. En ausencia de ella, no hay Estado republi-

    cano. La clusula constitucional examinada constituye un man-

    dato dirigido a los otros dos poderes del Estado y les impone

    abstenerse de dictar o ejecutar acto alguno que implique re-ducir la remuneracin de los jueces, pero no instituye unprivilegio que los ponga a salvo de toda y cualquier circuns-

    tancia que redunde en una prdida del poder adquisitivo de sus

    haberes. La finalidad de dicha clusula constitucional es

    prevenir ataques financieros de los otros poderes sobre la

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    independencia del judicial, pero no protege a la compensacinde los jueces de las disminuciones que indirectamente pudieranproceder de circunstancias como la inflacin u otras derivadas

    de la situacin econmica general, en tanto no signifiquen un

    asalto a la independencia de la justicia por ser generales eindiscriminadamente toleradas por el pblico (C. Clyde Atkinsvs. The United States; 214 Ct. Cl. 186; cert. denied 434 U.S.

    1009). Como se dijo al respecto, la clusula referida noestablece una prohibicin absoluta sobre toda la legislacin

    que concebiblemente pueda tener un efecto adverso sobre la

    remuneracin de los jueces, pues la Constitucin deleg en elCongreso la discrecin de fijarlas y por necesidad puso fe enla integridad y sano juicio de los representantes electos paraincrementarlas cuando las cambiantes circunstancias lo

    demanden (United States vs. Will, 449 U.S. 200, CYear 2C).

    9) Que de los principios expuestos se deduce sin

    esfuerzo que el Superior Tribunal, al interpretar que el art.

    156 de la Constitucin provincial es plenamente compatible con

    la prohibicin general de aplicar mecanismos de actualizacin

    automtica prevista en las leyes 23.928 y 25.561, no ha

    violentado la independencia de la justicia local ni hadesconocido el mandato de organizarse bajo los principios deun Estado republicano. Antes bien, le ha otorgado a la garan-

    ta constitucional referida su justo alcance al aclarar queella no instituye un privilegio en favor de los magistrados

    que los ponga a salvo de cualquier viento que sople.

    10) Que, sobre el particular, es menester destacarque es exacto lo sostenido en el pronunciamiento recurrido con

    respecto a que en el contexto de una economa "indexada", en

    la que la generalidad de los precios y salarios se actualiza

    peridicamente de manera automtica, la omisin de reajustarlas remuneraciones de los jueces equivale en la prctica a

  • -12-

    disminuirlas. De la misma manera, actualizar nicamente los

    haberes judiciales, exceptundolos de la prohibicin generalvigente en la materia, equivaldra no a mantenerlas sino a

    incrementarlas respecto de las retribuciones que perciben los

    restantes asalariados. Al mismo tiempo, significara

    traicionar el objetivo anti-inflacionario que se proponenalcanzar las leyes federales mencionadas mediante la prohibi-

    cin genrica de la "indexacin", medida de poltica econmica

    cuyo acierto no compete a la esta Corte evaluar.

    11) Que, en efecto, la prohibicin de indexar im-puesta en las leyes federales aludidas procura evitar que el

    alza de los precios relativos correspondientes a cada uno de

    los sectores de la economa, al reflejarse de manera inmediataen el ndice general utilizado al mismo tiempo como referencia

    para reajustar los precios y salarios de cada uno de los demssectores, contribuya de manera inercial a acelerar las alzas

    generalizadas de precios. Por tal motivo, la recomposicin de

    la prdida del valor adquisitivo ha de darse sector por sector

    y caso por caso. Como se dijo, la ventaja, acierto odesacierto de dicha medida legislativa escapa al control de

    constitucionalidad pues la conveniencia del criterio elegido

    por el legislador no est sujeta a revisin judicial, salvoque sea arbitrario o irrazonable, extremo no alegado ni

    demostrado en el caso (Fallos: 224:810; 300:642 y 700;306:655, entre muchos otros).

    Por ello, odo el seor Procurador Fiscal subrogante, se

    declara admisible el recurso extraordinario y se confirma

    -//-

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    Corte Suprema de Justicia de la Nacin

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    -//- la sentencia apelada. Con costas. Notifquese y, oportu-

    namente, remtanse los autos. ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI -

    ELENA I. HIGHTON de NOLASCO (segn su voto)- CARLOS S. FAYT(en disidencia)- JUAN CARLOS MAQUEDA - E. RAUL ZAFFARONI (se-gn su voto)- RICARDO LUIS LORENZETTI (segn su voto)- CARMENM. ARGIBAY (en disidencia).ES COPIA

    VO-//-

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    -15-

    -//-TO DE LOS SEORES MINISTROS DOCTORES DON E. RAULZAFFARONI Y DON RICARDO LUIS LORENZETTI

    Considerando:

    1) Que el Superior Tribunal de Justicia de la Pro-

    vincia de Entre Ros, integrado por conjueces, confirm par-cialmente la sentencia que haba admitido la demanda de eje-cucin promovida con fundamento en el art. 25 de la ley 8369

    por tres magistrados provinciales el 7 de enero de 2003. En

    consecuencia, mantuvo lo resuelto por el juez de primera ins-tancia en cuanto a que la provincia demandada deba pagar a

    los actores las remuneraciones correspondientes a diciembre de

    2002 y la mitad del sueldo anual complementario en dinero en

    efectivo y sin las postergaciones introducidas en los decretos

    de emergencia cuestionados en la demanda. No obstante, revoc

    ese pronunciamiento en la medida en que en l se haba

    dispuesto que los sueldos reclamados deban ser actualizados

    por aplicacin del rgimen de indexacin de las remuneraciones

    de los magistrados contemplado en las leyes 8069 y 8654, que

    prevn la aplicacin del ndice de precios al consumidor, en

    su nivel general. Contra esta decisin los demandantes

    interpusieron recurso extraordinario que fue concedido (fs.392/394).

    2) Que para as decidir, el Superior Tribunal local

    descart, en primer trmino, lo alegado por los interesados en

    cuanto a que la cuestin debatida se haba tornado abstracta.

    En este sentido, seal que el Acuerdo General de Ministros n

    22/03 celebrado por ese tribunal (cuya copia est agregada afs. 217/219) Cen el cual se haban reconocido los reclamos delos actoresC careca de valor en tanto haba sido firmado por

    los mismos magistrados de dicho tribunal que haban

    interpuesto la demanda que dio origen al pleito, es decir, por

  • -16-

    los jueces Chiara Daz, Carubia y Carlomagno (conf. fs. 278vta.) Asimismo, la mayora de los conjueces coincidi en quelos pagos efectuados por la provincia en cumplimiento de las

    sentencias condenatorias no haban sido voluntarios sino

    forzosos, de modo que no caba atribuirles el efecto

    pretendido por los demandantes. Respecto del fondo de la

    cuestin, la Corte local destac que el rgimen de indexacin

    previsto en las leyes provinciales 8069 y 8654 careca de

    validez en tanto desconoce la prohibicin general de utilizar

    procedimientos de actualizacin monetaria peridica y

    automtica contenida en las leyes federales 23.928 y 25.561.

    3) Que los recurrentes solicitaron al Superior

    Tribunal local que tuviera a la demandada por "allanada" a las

    pretensiones de su parte (conf. fs. 388 y 399). Fundaron estapeticin en que mediante el decreto provincial 15 de 2004,

    posterior al fallo recurrido, el gobernador de la Provincia de

    Entre Ros declar legtimamente abonadas las sumas de dinero

    reclamadas por los jueces en las mltiples demandas de amparoy ejecucin deducidas con motivo de los mismos hechos quedieron lugar a la presente causa, inclusive las sumas

    depositadas en sta. A su vez, en dicho decreto Ccomplementado

    por el 799/04C el gobernador autoriz al fiscal de Estado de

    esa provincia a desistir de todos los recursos interpuestos

    contra las respectivas sentencias condenatorias, as como a

    allanarse a las impugnaciones planteadas por los juecesdemandantes contra las sentencias que les hubieran resultado

    desfavorables.

    A fs. 416/420 los interesados adjuntaron la copia delos decretos referidos y reiteraron su peticin de que se

    declare que la demandada se ha allanado a las pretensiones de

    su parte.

    4) Que el recurso extraordinario es formalmente

  • C. 1051. XL.Chiara Daz, Carlos Alberto c/ Estadoprovincial s/ accin de ejecucin.

    Corte Suprema de Justicia de la Nacin

    -17-

    admisible, toda vez que al agraviarse de lo resuelto por la

    Corte local, los demandantes sostienen que el rgimen de ac-

    tualizacin de las remuneraciones judiciales establecido enlas leyes 8069 y 8654 "hace a la esencia de la independencia

    de los jueces" y constituye parte fundamental del principio deseparacin de los poderes, que las instituciones de la

    provincia deben asegurar por imperio de lo dispuesto en los

    arts. 5 y 123 de la Constitucin Nacional. En consecuencia, el

    asunto controvertido est directamente conectado con la

    interpretacin de clusulas de la Carta Magna referentes al

    modo en que se deben estructurar los tres poderes en las pro-

    vincias que integran nuestro estado federal.

    5) Que existe inters jurdico en el dictado de unasentencia en esta causa.

    Para decidir este aspecto corresponde distinguir el

    allanamiento, que produce efectos procesales, del reconoci-

    miento obligacional, que incide sobre la relacin jurdica quemotiva el pleito. Respecto del primero, la demandada no ha

    presentado ningn escrito de allanamiento e incluso ha

    impulsado la continuacin de este pleito, de modo que no puede

    admitirse el argumento de los actores en cuanto a la extincin

    del proceso. En relacin con la pretensin sustancial, si bien

    se ha entregado una suma de dinero a los acreedores con

    fundamento legal en los decretos mencionados, no se ha

    configurado un pago con todos los elementos tpicos y aptos

    para tener el efecto de reconocimiento de la obligacin (art.718 del Cdigo Civil), ya que no se admiti la causa. En elpresente caso, se producen los efectos liberatorios,

    confirmatorios y extintivos por ausencia de reserva por parte

    del acreedor sin derecho a restitucin alguna en los trminos

    de los arts. 784 y cc. del Cdigo Civil, pero no los del re-

    conocimiento por falta de admisin del estado pleno de obli-

  • -18-

    gado, respecto de la causa. Por otra parte, encontrndose en

    discusin la extensin de la garanta de intangibilidad refe-

    rida, el inters del caso no es slo personal, sino funcional

    e institucional, existiendo obligacin de pronunciarse al

    respecto.

    6) Que la intangibilidad de los sueldos de los

    jueces, prevista en el art. 110 de la Constitucin Nacional,es una garanta institucional.

    Esta Corte ha dicho, reiteradamente, que su respeto

    es fundamental para la independencia del Poder Judicial y para

    la forma republicana de gobierno. Por ello es que esa norma no

    consagra un privilegio ni un beneficio exclusivo de carcter

    personal o patrimonial de los magistrados, sino el resguardo

    del equilibrio tripartito de los poderes del Estado (Fallos:176:73; 247:495; 254:184; 307:2174; 308:1932, 313: 344;

    314:760 y 881 y 322:752). Tambin ha sealado el Tribunal quela intangibilidad de los sueldos es un seguro de su

    independencia efectiva que beneficia a la misma sociedad en

    tanto tiende a preservar la estricta vigencia del estado de

    derecho y el sistema republicano de gobierno (Fallos: 176:73;313:1371; 314:760 y 881 y 315:2386, entre otros), y que lareferida intangibilidad es garanta de la independencia del

    Poder Judicial, de forma que cabe considerarla, conjuntamentecon la inamovilidad, como garanta de funcionamiento de un

    poder del Estado (Fallos: 307:2174; 308:1059, 1932; 313:344,314:881; 315:2386; 316:2379 y 319:1352).

    7) Que la garanta de intangibilidad de las com-

    pensaciones que reciben los jueces, en su aspecto institucio-nal, es una caracterstica constitucional del estado de dere-

    cho que trasciende las decisiones que pudiera adoptar una

    mayora circunstancial.

    Los padres de la Constitucin pensaron que los jue-

  • C. 1051. XL.Chiara Daz, Carlos Alberto c/ Estadoprovincial s/ accin de ejecucin.

    Corte Suprema de Justicia de la Nacin

    -19-

    ces eran el ltimo baluarte en la defensa de los derechos del

    ciudadano comn y que deban ser independientes de toda in-

    fluencia que otros poderes polticos o econmicos pudieran

    ejercer sobre ellos. La historia les haba enseado que siem-pre habra quien cedera a la tentacin de modificar esas

    reglas y por ello redactaron una norma que no puede ser dero-

    gada por mayoras transitorias. La intencin fue legar un

    verdadero estado de derecho para las generaciones que los

    sucederan. Por ello es que la grandeza de estos propsitos no

    puede ser reducida mediante una interpretacin que presente a

    estos reclamos como un conflicto salarial o un privilegio de

    unos pocos, intolerable para el resto de los ciudadanos.

    Quienes han sido encomendados por el pueblo para

    ocuparse transitoriamente de los asuntos de la administracin

    del Estado, deben realizar una lectura madura y razonable de

    esta disposicin constitucional que obliga a los dems poderes

    a proteger las instituciones, con toda la utilidad que ello

    trae para la totalidad de los ciudadanos que habitan este pas

    y las generaciones futuras.

    Lo afirmado precedentemente no significa que los

    derechos subjetivos basados en la citada norma deban serejercidos de modo irrazonable, ya que todo derecho tiene sulmite. En este sentido esta Corte ha fijado esa frontera enel valor de la solidaridad, ya que ha afirmado, reiteradamen-

    te, que los jueces deben ser solidarios con el resto de lapoblacin (Fallos: 308:1932; 313:1371 y 314:760) y que laintangibilidad no puede ser interpretada de modo absoluto, de

    manera que termine consagrando un privilegio.

    8) Que el art. 110 de la Constitucin Nacional, al

    sealar que la compensacin que reciben los jueces "no podrser disminuida en manera alguna", utiliza un concepto jurdicoindeterminado y es tarea del intrprete adaptarlo a las

  • -20-

    circunstancias de tiempo y lugar.

    En pocas de aguda inflacin y de proliferacin de

    clusulas indexatorias, esta Corte identific la intangibili-

    dad con la utilizacin de clusulas de actualizacin monetaria

    (Fallos: 307:2174).Posteriormente, en tiempos en los que el Honorable

    Congreso de la Nacin prohibi tales clusulas de manera ge-

    neral, el Tribunal consider que los sueldos judiciales nopodan ser indexados, y destac que "la interpretacin de la

    Constitucin debe realizarse de modo que resulte un conjuntoarmnico de disposiciones con una unidad coherente. Para tal

    fin, cada una de sus normas debe considerarse de acuerdo con

    el contenido de las dems; la inteligencia de sus clusulas

    debe cuidar de no alterar el equilibrio del conjunto (Fallos:296:432). En la bsqueda de esa armona y equilibrio debeevitarse que las normas constitucionales sean puestas en pugna

    entre s, para lo cual se debe procurar dar a cada una el

    sentido que mejor las concierte y deje a todas con valor yefecto. Con estas pautas, no es vlido asignar Ccomo lo hizo

    la Corte localC a la garanta que consagra la intangibilidad

    de las remuneraciones de los magistrados, una extensin tal

    que desconozca las facultades que el art. 75 inc. 11 de la Ley

    Fundamental confiere al Congreso de la Nacin para 'hacer

    sellar moneda, fijar su valor y el de las extranjeras' (...)en este orden de ideas, la ley 23.928 constituye una decisin

    clara y terminante del Congreso de la Nacin de ejercer lasfunciones que le encomienda el art. 75 inc. 11, ya referido.

    Ante tal acto legislativo no slo han quedado derogadas dis-

    posiciones legales sino que adems deben ser revisadas las

    soluciones de origen pretoriano que admitan el ajuste pordepreciacin, en cuanto, precisamente, se fundaron en la falta

    de decisiones legislativas destinadas a enfrentar el fenmeno

  • C. 1051. XL.Chiara Daz, Carlos Alberto c/ Estadoprovincial s/ accin de ejecucin.

    Corte Suprema de Justicia de la Nacin

    -21-

    de la inflacin" (Fallos: 324:3219).En consecuencia, resulta claro que, subsistiendo una

    prohibicin de utilizar clusulas de actualizacin monetaria,

    de carcter general y fundada en una ley del Congreso, no es

    posible interpretar que la intangibilidad de la compensacin

    que reciben los jueces se mantenga mediante un sistema que ellegislador considera ilcito.

    9) Que habindose considerado que la intangibilidad

    no puede ser interpretada como actualizacin monetaria, por

    hallarse prohibida por la legislacin vigente, cabe indagar

    cul es el significado concreto que tiene tal garanta.

    Para desarrollar esa interpretacin, debe tenerse en

    cuenta que en el caso se trata de compensaciones de jueceslocales, lo que obliga a considerar la garanta de un modo

    armnico con las facultades que tienen los estados provincia-

    les. En este sentido, el principio de la descentralizacin

    federal que inspira la Ley Suprema, fundamenta el derecho de

    cada Estado provincial de fijar los ingresos de los magistra-dos, ya que stas "se dan sus propias instituciones locales y

    se rigen por ellas" (art. 122 Cart. 105 en el texto anterior ala reforma de 1994C Fallos: 95:229; 119:372; 154:104, entre

    muchos otros).Por esta razn es que esta Corte ha sostenido que la

    garanta no resulta afectada cuando hay ingresos diferentes en

    distintos estados provinciales. Ha dicho, al respecto, que,

    "en la medida en que las normas locales preserven la sustancia

    del principio, de manera que la ratio de ste no resulte

    frustrada, la exigencia del art. 51 de la Constitucin Nacional

    resulta suficientemente cumplida. El art. 5 de la Constitucin

    Nacional declara la unidad de los argentinos en torno del

    ideal republicano. Pero se trata de una unidad particular. Es

    la unidad en la diversidad. Diversidad proveniente,

  • -22-

    precisamente, del ideal federalista abrazado con parejo fervorque el republicano. El federalismo encierra un reconocimiento

    y respeto hacia las identidades de cada provincia; empero,

    dicha identidad no encuentra su campo de realizacin solamente

    dentro del mbito comprendido por los poderes no delegados al

    gobierno federal (arts. 104 Choy art. 121C y concs., de laConstitucin Nacional), sino tambin en el de la adecuacin desus instituciones a los requerimientos del art. 51 citado. Esto

    ltimo, asimismo, configura una fuente de vitalidad para la

    repblica, en la medida en que posibilita una pluralidad de

    ensayos y bsquedas por las diferentes provincias de caminos

    propios para disear, mantener y perfeccionar los sistemas

    republicanos locales. Por lo dems, si la Constitucin

    Nacional, para la poca de su dictado, fue establecida como

    causa ejemplar de las instituciones locales, los posterioresdesarrollos del constitucionalismo provincial configuran una

    rica fuente para el desarrollo y progreso aun de las

    instituciones nacionales. No entraa la diversidad enunciada

    ninguna fuerza disgregadora, sino una suerte de fructfera

    dialctica, enmarcada siempre por la ley cimera de la Nacin"

    (Fallos: 311:460 y 315:2780).10) Que habindose concluido que la intangibilidad

    no implica la automtica aplicacin de clusulas de actuali-

    zacin monetaria legalmente prohibidas, ni impide la diversi-

    dad en las diferentes provincias, cabe considerar cul es el

    significado que debe asignarse a esa garanta. Para estable-

    cerlo, cabe partir de la base de que los derechos fundamenta-

    les y las garantas institucionales tienen un contenido esen-

    cial y mnimo que debe ser respetado por todos los habitantes,

    y por lo tanto obliga tambin a los estados provinciales. Debe

    observarse a este respecto que, lejos de tratarse de unprivilegio de los jueces, lo que se discute es el derecho a la

  • C. 1051. XL.Chiara Daz, Carlos Alberto c/ Estadoprovincial s/ accin de ejecucin.

    Corte Suprema de Justicia de la Nacin

    -23-

    igualdad de todos los habitantes, que deben gozar de parejasposibilidades de que sus conflictos sean resueltos por

    magistrados independientes, cualquiera sea la competencia a la

    que se hallen sujetos en todo el territorio de la Nacin.De tal modo, la diversidad de las compensaciones

    puede y debe necesariamente existir, pero debe haber un con-

    tenido mnimo que permita considerar que la garanta institu-

    cional es verdaderamente efectiva en todo el territorio de la

    Nacin.

    La afirmacin precedente ha sido sostenida por esta

    Corte al justificar su intervencin en materia de compensacinde jueces pertenecientes a las justicias provinciales,expresando que poda hacerlo cuando resultaba afectada la

    sustancia de la garanta aludida. Ha dicho que "si bien la

    Constitucin Nacional garante a las provincias el estableci-

    miento de sus instituciones, el ejercicio de ellas y la elec-cin de sus autoridades (arts. 51 y 105 Choy art. 122C) lassujeta a ellas y a la Nacin al sistema representativo y re-publicano de gobierno (arts. 11 y 51), impone su supremacasobre las constituciones y leyes locales (art. 31) y enco-mienda a esta Corte el asegurarla (art. 100 Choy 116C)", raznpor la cual "la intervencin de este Tribunal federal no

    avasalla las autonomas provinciales, sino que procura la

    perfeccin de su funcionamiento, asegurando el acatamiento a

    aquellos principios superiores que las provincias han acordado

    respetar al concurrir al establecimiento de la Constitucin

    Nacional" (Fallos: 310:804). Asimismo, ha sealado que "sibien el principio de intangibilidad no podra ser desconocido

    por las provincias, de ello no se sigue que los alcances de

    aqul en el mbito de stas, deban ser necesariamente iguales

    a los trazados para la esfera nacional por la jurisprudenciade esta Corte" (Fallos: 311:460 y 316:2747) y que a tal fin

  • -24-

    deben tenerse en cuenta dos cuestiones: por un lado, que la

    esencia republicana de gobierno requiere la intangibilidad de

    los sueldos judiciales y que sta no puede ser soslayada porlas provincias. Por el otro, que, de conformidad con la

    esencia federal de ese mismo gobierno, es del resorte de los

    estados establecer la regulacin de dicha intangibilidad.

    "Luego, la funcin de esta Corte, como rgano garante de la

    supremaca de la Constitucin en los casos llevados a su

    conocimiento, se encuentra limitada a juzgar, siguiendo laspalabras del precedente (de Fallos: 311:460), acerca de si la'sustancia' de la mentada garanta de los jueces provincialesse encuentra preservada o no, a si su ratio ha resultado

    frustrada o lograda; mas, satisfecha esa exigencia, esto es,

    satisfecho el imperio de la Constitucin Nacional, como ocurre

    en el sub lite, lo concerniente a las particularidades o

    pormenores mediante los cuales los estados provinciales tute-

    len tal garanta, que es lo planteado en este agravio, confi-

    gura ya materia insusceptible de ser revisada en esta instan-

    cia de derecho federal" (Fallos: 316:2747).La Constitucin Nacional dispone que las provincias

    deben asegurar su administracin de justicia y ello debe serinterpretado de manera que brinden todas las garantas, entre

    las cuales se encuentra la intangibilidad de las compensacio-

    nes que reciben los jueces. La divisin de poderes es unprincipio que debe ser asegurado en toda la Nacin y ello

    implica que los jueces tengan ingresos dignos, para que losmejores hombres y mujeres sean los que sientan inters enservir a la justicia y a los ciudadanos. Una compensacinindigna o demasiado alejada de los promedios nacionales ale-jar a los jueces de sus cargos y consagrara una remocinindirecta, con palmaria afectacin de las instituciones repu-

    blicanas, lo que es constitucionalmente inadmisible en un

  • C. 1051. XL.Chiara Daz, Carlos Alberto c/ Estadoprovincial s/ accin de ejecucin.

    Corte Suprema de Justicia de la Nacin

    -25-

    estado de derecho.

    11) Que con arreglo a la doctrina de esta Corte, lagaranta de la intangibilidad examinada resulta afectada

    cuando se produce un ostensible deterioro temporalmente dila-

    tado de las remuneraciones de los magistrados respecto de lo

    que resulta razonable.

    El primer elemento ha sido reiteradamente afirmado,

    al sealarse que debe existir un "ostensible deterioro sufrido

    por las remuneraciones de los magistrados que en cada caso

    acontezca, en su proyeccin en la relacin de desempeo de la

    funcin judicial" (Fallos: 307:2174 y 308:1932).El segundo elemento requiere ponderar perodos de

    tiempo ms o menos prolongados en los que la remuneracin real

    puede experimentar altibajos propios de las circunstanciaspero que, en su globalidad, mantienen la intangibilidad

    querida por el texto constitucional, sin perjuicio de admitirun cierto desfase mensual que no incida con entidad signifi-

    cativa en el aspecto patrimonial de la garanta estatuida en

    el art. 110 (art. 96, en el texto anterior a la reforma de1994) de la Constitucin Nacional (Fallos: 314:749; 316:2379 y319:1352).

    El tercer elemento obliga a la aplicacin de dos

    criterios de razonabilidad sustantiva.

    El primer criterio conduce a considerar razonable lo

    que surge de lo que las dems jurisdicciones hacen y por elloes que se considera que las remuneraciones judiciales de todoel pas deben reconocer una cierta base igualitaria mnima

    respecto de las condiciones salariales de sus magistrados, que

    hagan a la dignidad, inamovilidad e independencia de stos. En

    este sentido, la valoracin que las provincias hagan del

    merecimiento salarial de sus jueces, no puede alejarse enforma grosera de las remuneraciones que perciben los dems

  • -26-

    jueces en las restantes jurisdicciones, tanto a nivel nacionalcomo provincial. La prudencia a este respeto indica que, salvo

    circunstancias debidas a zonas inhspitas o desfavorables, o

    con costos extraordinariamente altos, en que la vida austera,

    pero digna, requiera mayores remuneraciones, todos los juecesprovinciales deben percibir retribuciones que observen una

    razonable relacin con el promedio de las que perciben los

    jueces de las restantes jurisdicciones provinciales y nacionala efectos de no violar el mencionado art. 5 de la Constitucin

    Nacional y tampoco incurrir en una desigualdad discriminatoria

    que atentara contra la garanta del art. 16 del mismo texto

    supremo, y, de este modo, alcanzar una solucin objetivamentejusta.

    El segundo criterio lleva a considerar la razonabi-

    lidad en relacin al caso concreto, ya que la garanta impor-

    ta, necesariamente, que los jueces puedan tener una vida dig-na, entendiendo por ello la posibilidad de que el ingreso que

    perciben les permita su subsistencia y la de su familia, de

    manera compatible con el cargo que la sociedad le ha encomen-

    dado. En este orden de ideas, este Tribunal puso de manifiesto

    que ser la magnitud notable y el ostensible deterioro sufrido

    por las remuneraciones de los magistrados que en cada caso

    acontezca, en su proyeccin en la relacin de desempeo de la

    funcin judicial, la que justificar la tutela que se persiguepor la va del amparo con apoyo en la mentada clusula

    constitucional (Fallos: 307:2174 y 308:1932).12) Que aplicando los criterios precedentemente

    expuestos en el presente caso, cabe considerar dos aspectos.

    En primer lugar, el Superior Tribunal ha interpretado que la

    garanta de intangibilidad no es equivalente a la aplicacin

    de clusulas de actualizacin monetaria, de conformidad con la

    doctrina de esta Corte. En segundo lugar, la demandada ha

  • C. 1051. XL.Chiara Daz, Carlos Alberto c/ Estadoprovincial s/ accin de ejecucin.

    Corte Suprema de Justicia de la Nacin

    -27-

    entregado a los reclamantes, de modo definitivo y liberatorio,

    la totalidad de lo reclamado, de manera que no se configura

    ninguna lesin sustancial a la garanta invocada.

    Por ello, odo el seor Procurador Fiscal subrogante, se

    declara admisible el recurso extraordinario y se confirma la

    sentencia apelada. Con costas. Notifquese y, oportunamente,

    devulvase. E. RAUL ZAFFARONI - RICARDO LUIS LORENZETTI.

    ES COPIA

    VO-//-

  • -28-

  • C. 1051. XL.Chiara Daz, Carlos Alberto c/ Estadoprovincial s/ accin de ejecucin.

    Corte Suprema de Justicia de la Nacin

    -29-

    -//-TO DE LA SEORA VICEPRESIDENTA DOCTORA DOA ELENA I.HIGHTON de NOLASCO

    Considerando:

    1) Que el Superior Tribunal de Justicia de la Pro-

    vincia de Entre Ros, integrado por conjueces, confirm par-cialmente la sentencia que haba admitido la demanda de eje-cucin promovida con fundamento en el art. 25 de la ley 8369

    por tres magistrados provinciales el 7 de enero de 2003. En

    consecuencia, mantuvo lo resuelto por el juez de primera ins-tancia en cuanto a que la provincia demandada deba pagar a

    los actores las remuneraciones correspondientes a diciembre de

    2002 y la mitad del sueldo anual complementario en dinero en

    efectivo y sin las postergaciones introducidas en los decretos

    de emergencia cuestionados en la demanda. No obstante, revoc

    ese pronunciamiento en la medida en que en l se haba

    dispuesto que los sueldos reclamados deban ser actualizados

    por aplicacin del rgimen de indexacin de las remuneraciones

    de los magistrados previsto en las leyes 8069 y 8654, que

    prevn la aplicacin del ndice de precios al consumidor, en

    su nivel general. Contra esta decisin los demandantes inter-

    pusieron el recurso extraordinario concedido a fs. 392/394.

    2) Que para as decidir, el Superior Tribunal local

    descart, en primer trmino, lo alegado por los interesados en

    cuanto a que la cuestin debatida se haba tornado abstracta.

    En este sentido, seal que el Acuerdo General de Ministros N

    22/03 celebrado por el Superior Tribunal (cuya copia estagregada a fs. 217/219) Cen el cual se haban reconocido losreclamos de los actoresC careca de valor en tanto haba sido

    firmado por los mismos magistrados del Superior Tribunal que

    haban interpuesto la demanda que dio origen al pleito, es

    decir, por los jueces Chiara Daz, Carubia y Carlomagno (conf.

  • -30-

    fs. 278 vta.).Asimismo, la mayora de los conjueces coincidi en

    que los pagos efectuados por la provincia en cumplimiento de

    las sentencias condenatorias no haban sido voluntarios sino

    forzosos, de modo que no caba atribuirles el efecto preten-

    dido por los demandantes.

    Respecto al fondo de la cuestin, la Corte local

    destac que el rgimen de indexacin previsto en las leyes

    provinciales 8069 y 8654 careca de validez en tanto desconoce

    la prohibicin general de utilizar procedimientos de ac-

    tualizacin monetaria peridica y automtica contenidos en las

    leyes federales 23.928 y 25.561.

    3) Que los recurrentes solicitaron al Superior

    Tribunal local que tuviera a la demandada por "allanada" a las

    pretensiones de su parte (conf. fs. 388 y 399). Fundaron estapeticin en que, mediante el decreto provincial 15 de 2004,

    posterior al fallo recurrido, el Gobernador de la Provincia de

    Entre Ros declar legtimamente abonadas las sumas de dinero

    reclamadas por los jueces en las mltiples demandas de amparoy ejecucin deducidas con motivo de los mismos hechos quedieron lugar a la presente causa, inclusive las sumas

    depositadas en sta. A su vez, en dicho decreto Ccomplementado

    por el 799/04C el gobernador autoriz al fiscal de Estado de

    esa provincia a desistir de todos los recursos interpuestos

    contra las respectivas sentencias condenatorias, as como a

    allanarse a las impugnaciones planteadas por los juecesdemandantes contra las sentencias que les hubieran resultado

    desfavorables.

    A fs. 416/420 los interesados adjuntaron la copia delos decretos referidos y reiteraron al Tribunal su peticin de

    que se declare que la demandada se ha allanado a las

    pretensiones de su parte.

  • C. 1051. XL.Chiara Daz, Carlos Alberto c/ Estadoprovincial s/ accin de ejecucin.

    Corte Suprema de Justicia de la Nacin

    -31-

    4) Que el texto de los decretos 15 y 799 de 2004

    evidencia que, contrariamente a lo alegado por los recurren-

    tes, dichos actos no significaron un reconocimiento de los

    derechos invocados en la demanda. En efecto, en dichos decre-

    tos se establece que, a fin de evitar los mayores costos y

    costas que eventualmente poda haber trado aparejado un pro-nunciamiento final de tenor similar al dictado por esta Corte

    en Fallos: 315:2386, se tornaba conveniente declarar legti-

    mamente abonadas todas las sumas pagadas por la provincia en

    virtud de las sentencias condenatorias dictadas contra ella en

    los respectivos procesos de ejecucin promovidos por losjueces locales (ver considerandos de los decretos menciona-dos).

    No es posible extraer de tales manifestaciones de

    voluntad de las autoridades provinciales el pretendido reco-

    nocimiento del derecho de los actores a percibir la actuali-

    zacin monetaria solicitada por ellos en los trminos de las

    leyes 8069 y 8654. Ello es as pues una cosa es declarar que

    las cantidades reclamadas y percibidas por los demandantes han

    quedado incorporadas a sus patrimonios (lo cual equivale, defacto, a una recomposicin salarial) y otra muy distinta esadmitir la validez del rgimen de actualizacin monetaria

    peridica y automtica de las remuneraciones de los juecesprevisto en las leyes provinciales aludidas precedentemente.

    Por lo dems, y tal como se expres anteriormente,

    en dichas normas el gobernador autoriz al fiscal de Estado a

    "desistir de los recursos de apelacin y allanarse a los de-

    ducidos por la parte actora" (conf. art. 1 del decreto

    799/04). Es decir, de los trminos utilizados por el ejecutivoprovincial surge claramente que el fiscal de Estado estaba

    habilitado para desistir de los recursos pendientes y alla-

    narse a las pretensiones de los demandantes o seguir con los

  • -32-

    procesos en trmite. En el caso de autos la fiscal de Estado

    CClaudia Mnica MizawakC opt por la segunda alternativa y no

    se allan a los trminos del recurso extraordinario inter-

    puesto por los actores (ver fs. 390/390 vta.), circunstanciaque ha sido reconocida por los recurrentes a fs. 420. En

    efecto, al ser requeridas las partes a que en el trmino de

    cinco das se pronuncien respecto del decreto 15/04 (fs. 383),la fiscal de Estado manifest "no existe posibilidad de

    desistimiento de recurso (porque esta parte no recurri en lapresente causa en esta instancia). Y no es posible, en raznde la oportunidad procesal, allanarse al recurso interpuesto

    por la contraria" (fs. 390/390 vta). Por lo dems, tampoco hayen el expediente manifestacin alguna del gobernador de la

    provincia en sentido contrario a la conducta de la fiscal de

    Estado.

    5) Que, por lo precedentemente expuesto y, tal como

    se ha expresado, los pagos efectuados por la provincia al

    amparo de los decretos mencionados no significaron, entonces,

    un reconocimiento tcito del derecho de los demandantes a la

    actualizacin monetaria. Por otra parte, la conducta posterior

    del representante de la provincia en juicio tampoco implicaceptar la pretensin de los actores respecto de la aplicacin

    al sistema de actualizacin previsto en las leyes 8069 y 8654

    (conf., mutatis mutandi causa "Masciotta, Jos y otros"

    CFallos: 327:2932C). Por lo dems, no es exacto que lacuestin relativa a la procedencia de actualizar las remune-

    raciones judiciales conforme al rgimen de las leyes 8069 y8654 se haya tornado abstracta, ya que no se ha disipado el

    inters de las partes en obtener una declaracin de certeza

    respecto de la existencia o inexistencia de los derechos res-

    pectivamente invocados.

    6) Que el recurso extraordinario es formalmente

  • C. 1051. XL.Chiara Daz, Carlos Alberto c/ Estadoprovincial s/ accin de ejecucin.

    Corte Suprema de Justicia de la Nacin

    -33-

    admisible, toda vez que en la especie cabe hacer excepcin a

    la regla segn la cual el remedio federal es improcedente si

    no media resolucin contraria al derecho federal (Fallos:310:959, voto del juez Petracchi). Ello es as porque, alagraviarse de lo resuelto por la Corte local, los demandantes

    sostienen que el rgimen de actualizacin de las remuneracio-

    nes judiciales establecido en las leyes 8069 y 8654 "hace a laesencia de la independencia de los jueces" y constituye partefundamental del principio de separacin de los poderes, que

    las instituciones de la provincia deben asegurar por imperio

    de lo dispuesto en los arts. 5 y 123 de la Constitucin

    Nacional. En consecuencia, el asunto controvertido est

    ntimamente vinculado con la interpretacin de clusulas de la

    Carta Magna referentes al modo en que se deben estructurar los

    tres poderes en las provincias que integran nuestro estado

    federal.

    7) Que en cuanto al fondo del tema controvertido,

    esta Corte ya se ha pronunciado respecto de una cuestin si-

    milar Cla posibilidad de ajustar las remuneraciones de losmagistrados a travs de procedimientos de actualizacin con

    posterioridad a la entrada en vigencia de la ley 23.928 (yactualmente la 25.561)C en el precedente "Mill de Pereyra,Rita Aurora y otros", (Fallos: 324:3219), doctrina que, en las

    actuales condiciones, resulta aplicable al sub lite.

    Cabe as descartar la aplicacin en esta causa del

    caso Ctantas veces citado por los recurrentesC "Bonorino Per"

    (Fallos: 307:2174), desde que este ltimo fue dictado por elTribunal en un contexto diferente al existente luego de

    sancionada la ley de convertibilidad. En efecto, en "Bonorino

    Per", la Corte parti de reconocer el contexto inflacionario

    vigente y admiti el reclamo de los magistrados demandantes.

    Una vez dictada la ley 23.928 Cen la que se consagr una

  • -34-

    prohibicin absoluta de utilizar regmenes de actualizacin

    monetariaC, la Corte tuvo en cuenta la nueva realidad y se

    pronunci nuevamente acerca de este tema en "Mill de Pereyra";

    como se dijo, esta es la jurisprudencia aplicable al caso deautos. Asimismo, tampoco corresponde aplicar al sub lite el

    precedente citado por los decretos 15/04 y 799/04 para fundar

    la autorizacin aludida en el considerando 5 ("Juregui",

    Fallos: 315:2386). En el caso "Juregui", la Corte examin laley 8069 a la luz del criterio de "Bonorino Per", debido a

    que esta norma provincial se aplicaba con anterioridad a que

    entrase en vigencia la ley 23.928.

    8) Que en "Mill de Pereyra" este Tribunal record

    "que la intangibilidad de las retribuciones de los jueces esgaranta de independencia del Poder Judicial, de manera que

    cabe considerarla, juntamente con la inamovilidad, como ga-ranta de funcionamiento de un poder del Estado".

    Tambin estableci que esta garanta de irreducti-

    bilidad de los sueldos est conferida al "rgano-institucin"

    y al "rgano-individuo", no para exclusivo beneficio personal

    o patrimonial de los magistrados, sino para resguardar su

    funcin en el equilibrio tripartito de los poderes del Estado,

    de forma que la va abierta en esta causa no tiende slo a

    defender un derecho de propiedad de los actores como parti-

    culares, y a ttulo privado, sino a la ya referida garanta de

    funcionamiento independiente del Poder Judicial, cuya per-

    turbacin la Constitucin ha querido evitar al consagrar ro-

    tundamente la incolumidad absoluta de las remuneraciones ju-diciales.

    Asimismo, en Fallos: 176:73, esta Corte sostuvo que

    la intangibilidad de la remuneracin de los jueces ha sidoestablecida no por razn de la persona de los magistrados,

    sino en mira a la institucin del Poder Judicial de la Nacin,

  • C. 1051. XL.Chiara Daz, Carlos Alberto c/ Estadoprovincial s/ accin de ejecucin.

    Corte Suprema de Justicia de la Nacin

    -35-

    a la que los constituyentes han querido liberar de toda

    presin de parte de los otros poderes, para preservar su ab-

    soluta independencia.

    Con tal encuadre, la prohibicin de reducir las

    remuneraciones de los jueces mientras duren en sus funciones,consagrada en el art. 156 de la Constitucin de la Provincia

    de Entre Ros, as como la regla fijada por el art. 110 de lafederal respecto de los jueces nacionales, tienen por objetogarantizar la independencia e imparcialidad de la justicia encuanto poder del Estado. Se trata de un mandato dirigido a los

    otros dos poderes del Estado y les impone abstenerse de dictar

    o ejecutar acto alguno que implique reducir la remuneracin delos jueces, pero no instituye un privilegio que los ponga asalvo de toda y cualquier circunstancia que redunde en una

    prdida de poder adquisitivo de sus haberes en violacin a los

    principios de igualdad ante la ley, equidad y justiciadistributiva.

    9) Que, tal como se dijo en "Mill de Pereyra", lainterpretacin de la Constitucin debe realizarse de modo que

    resulte un conjunto armnico de disposiciones con una unidadcoherente. Para tal fin, cada una de sus normas debe conside-

    rarse de acuerdo con el contenido de las dems; la inteligen-

    cia de sus clusulas debe cuidar de no alterar el equilibrio

    del conjunto (Fallos: 296:432). En la bsqueda de esa armonay equilibrio debe evitarse que las normas constitucionales

    sean puestas en pugna entre s, para lo cual se debe procurar

    dar a cada una el sentido que mejor las concierte y deje atodas con valor y efecto.

    Con estas pautas, se deduce sin esfuerzo que el

    Superior Tribunal local, al interpretar que el art. 156 de la

    Constitucin provincial resulta plenamente compatible con la

    prohibicin general de aplicar procedimientos de actualizacin

  • -36-

    automtica previstos en las leyes 23.928 y 25.561, no ha

    violentado la independencia de la justicia local ni ha desco-nocido el mandato de organizarse bajo los principios de unEstado republicano.

    10) Que la infrascripta coincide con los conside-randos 10 y 11 del voto de los jueces Zaffaroni y Lorenzetti.

    Por ello, odo el seor Procurador Fiscal subrogante, se

    declara admisible el recurso extraordinario y se confirma la

    sentencia apelada. Con costas (art. 68, segundo prrafo delCdigo Procesal Civil y Comercial de la Nacin). Notifquesey, oportunamente, remtanse los autos. ELENA I. HIGHTON de

    NOLASCO.

    ES COPIA

    DISI-//-

  • C. 1051. XL.Chiara Daz, Carlos Alberto c/ Estadoprovincial s/ accin de ejecucin.

    Corte Suprema de Justicia de la Nacin

    -37-

    -//-DENCIA DEL SEOR MINISTRO DOCTOR DON CARLOS S. FAYTConsiderando:

    1) Que el Superior Tribunal de Justicia de la Pro-

    vincia de Entre Ros, integrado por conjueces, confirm par-cialmente la sentencia que haba admitido la demanda de eje-cucin promovida con fundamento en el art. 25 de la ley 8369

    por tres magistrados provinciales el 7 de enero de 2003. En

    consecuencia, mantuvo lo resuelto por el juez de primera ins-tancia en cuanto a que la provincia demandada deba pagar a

    los actores las remuneraciones correspondientes a diciembre de

    2002 y la mitad del sueldo anual complementario en dinero

    efectivo y sin las postergaciones introducidas en los decretos

    de emergencia cuestionados en la demanda. No obstante, revoc

    ese pronunciamiento en la medida en que en l se haba

    dispuesto que los sueldos reclamados deban ser actualizados

    por aplicacin del rgimen de adecuacin remunerativa por

    intangibilidad de las compensaciones de los magistrados pre-

    visto en las leyes 8069 y 8654. Contra esta decisin los de-

    mandantes interpusieron el recurso extraordinario concedido a

    fs. 392/394.

    2) Que para as decidir, el superior tribunal local

    descart, en primer trmino, lo alegado por los interesados en

    cuanto a que la cuestin debatida se haba tornado abstracta

    en virtud del Acuerdo General de Ministros N 22/03 celebrado

    por el Superior Tribunal (cuya copia est agregada a fs.217/219), en el cual se haban reconocido los reclamos de losactores. El tribunal sostuvo que el acuerdo citado careca de

    valor en tanto haba sido firmado por los mismos magistrados

    del Superior Tribunal que haban interpuesto la demanda que

    dio origen al pleito, es decir, los jueces Chiara Daz,Carubia y Carlomagno (conf. fs. 278 vta.).

  • -38-

    Asimismo, la mayora de los conjueces coincidi enque los pagos efectuados por la provincia en cumplimiento de

    las sentencias condenatorias no haban sido voluntarios sino

    forzosos, de modo que no caba atribuirles el efecto preten-

    dido por los demandantes.

    Respecto al fondo de la cuestin, la Corte local

    sostuvo que el rgimen de indexacin previsto en las leyes

    provinciales 8069 y 8654 careca de validez en tanto desconoce

    la prohibicin general de utilizar procedimientos de ac-

    tualizacin monetaria peridica y automtica contenida en las

    leyes federales 23.928 y 25.561.

    3) Que tres meses despus de notificado el fallo, el

    Gobernador de la Provincia dict el decreto 15, de fecha 5 de

    enero de 2004, mediante el cual declar legtimamente abonadas

    las sumas pagadas como consecuencia de las sentencias de

    primera instancia dictadas en varias causas, entre las que se

    mencionaba a sta; y a su vez autoriz al fiscal de Estado

    para desistir de los recursos que hubiera deducido o se alla-

    nara a los planteos de la parte contraria, autorizacin que

    por decreto 799, de fecha 4 de marzo de 2004, hizo extensiva a

    todo otro juicio de igual ndole. El gobernador dispuso,adems, la actualizacin en los trminos de las leyes 8069 y

    8654, de las remuneraciones de los actores correspondientes a

    diciembre de 2003 y del sueldo anual complementario del se-

    gundo semestre de ese ao.

    4) Que la decisin mencionada satisface la preten-

    sin de los actores Caqu recurrentesC y deja de ese modo sinobjeto al pleito (conf. Fallos: 231:288; 284:84 y 323:1101).Conforme seala el decreto citado, la calificacin de "leg-

    timo abono" al pago oportunamente realizado fue dispuesta por

    considerarse que, a la postre, el resultado de estos pleitos

    les sera favorable a los demandantes por la aplicacin de la

  • C. 1051. XL.Chiara Daz, Carlos Alberto c/ Estadoprovincial s/ accin de ejecucin.

    Corte Suprema de Justicia de la Nacin

    -39-

    doctrina del caso "Juregui", fallado por esta Corte el 6 de

    octubre de 1992 (Fallos: 315:2386) por lo que el Estado pro-vincial estim que no deba seguir incurriendo en mayores

    costos y costas. La citada calificacin comport una clara y

    espontnea renuncia a seguir objetando el derecho alegado porlos actores. Ante tal decisin, carece de relevancia que la

    fiscal del Estado, despus de requerir que se rechazara el

    recurso extraordinario de su contraria, manifestara que ya no

    era oportuno allanarse, pues, como qued expuesto, la senten-

    cia que defenda haba sido desconocida voluntariamente por el

    Estado provincial, vale decir, por la parte a la que aqulla

    representaba.

    5) Que la cuestin en estudio, relativa a la ga-

    ranta de irreductibilidad de las remuneraciones de los juecesen su relacin con la prdida del poder adquisitivo y con las

    disposiciones legislativas que derogan las normas legales o

    reglamentarias que establecen o autorizan el empleo de ndices

    de precios para actualizar valores (arts. 4 de la ley 25.561 y

    10 de la ley 23.928) reviste trascendencia institucionalsuficiente, implica la interpretacin de pautas de orden

    pblico constitucional y excede el inters de las partes, lo

    que habilita el abordaje de la misma, sin que resulte bice atal anlisis lo sealado en el considerando precedente, mxime

    teniendo en cuenta que el Estado provincial ha invocado, en

    sustento de su proceder, hallarse obligado por la doctrina del

    precedente "Juregui" de esta Corte (Fallos: 315:2386).

    6) Que la prohibicin de reducir las remuneraciones

    de los jueces mientras duren en sus funciones, consagrada enel art. 110 de la Constitucin Nacional, as como el art. 156

    de la Constitucin de la Provincia de Entre Ros, tiene por

    objeto garantizar la independencia e imparcialidad de la

  • -40-

    justicia en cuanto poder del Estado. Al respecto, esta Corteha sostenido que la irreductibilidad de los sueldos de los

    jueces es una garanta de independencia del Poder Judicial(Fallos: 176:73; 247:495; 254:184, entre otros), de forma quecabe considerarla, juntamente con la inamovilidad, como ga-ranta de funcionamiento de un poder del Estado, de modo si-

    milar a las que preservan a las Cmaras del Congreso, a sus

    miembros, y a los funcionarios incluidos en el art. 45 de la

    Constitucin.

    Efectivamente, desde sus orgenes, la irreductibi-

    lidad de las remuneraciones judiciales, junto con la inamovi-lidad, siempre significaron para los jueces garantas emble-mticas de su independencia y, con ella, la independencia del

    Poder Judicial. En este sentido se expres Alexander Hamilton

    (El Federalista - N LXXIX): "despus de la permanencia en el

    cargo, nada puede contribuir ms a la independencia de los

    jueces que el proveer en forma estable a su remuneracin...Conforme al modo ordinario de ser de la naturaleza humana, un

    poder sobre la subsistencia de un hombre equivale a un poder

    sobre su voluntad...".

    En consecuencia, la irreductibilidad de las remune-

    raciones de los jueces, en primer lugar, es un derivado lgicodel principio fundamental de la separacin e independencia de

    los poderes. En este sentido, esta Corte ha sostenido que la

    garanta de irreductibilidad de los sueldos est conferida no

    para exclusivo beneficio personal o patrimonial de los

    magistrados sino para resguardar su funcin y el equilibrio

    tripartito de los poderes del Estado, cuya perturbacin la Ley

    Suprema ha querido evitar al consagrar rotundamente la

    garanta en anlisis (Fallos: 315:2386 y 324:3219). De estamanera, constituye condicin indispensable, imprescindible y

    necesaria para que los jueces se sientan dueos de s y dicten

  • C. 1051. XL.Chiara Daz, Carlos Alberto c/ Estadoprovincial s/ accin de ejecucin.

    Corte Suprema de Justicia de la Nacin

    -41-

    sus sentencias libres de presiones, con imparcialidad y total

    independencia. Garanta de garantas, ella preserva a los

    jueces de la injerencia de los poderes Ejecutivo y Legislativoy les asegura la independencia objetiva y subjetiva necesariaspara desempear sus funciones. Esto convierte a esa garanta

    no slo en valiosa y fundamental para la organizacin social y

    poltica de la Nacin, sino tambin en piedra angular de valor

    talismtico para la vida institucional de la Repblica. En

    ausencia de ella, no hay Estado republicano.

    Debe quedar perfectamente claro que ninguna forma

    dialctica, ningn razonamiento, raciocinio o forma de expre-

    sin pueden tener eficacia o utilizarse para negar, desvirtuar

    o menoscabar la garanta que consagra el art. 110 de la

    Constitucin Nacional cuando expresa que "de ninguna manera"

    pueda disminuirse la remuneracin de los jueces. Intentarhacerlo, restando diafanidad y pureza a la garanta en cues-

    tin implica una flagrante violacin de la Constitucin Na-

    cional que la consagra. La garanta protege la intangibilidad,

    la incolumidad y la irreductibilidad de las remuneraciones de

    los jueces y en consecuencia stas no pueden ni deben tocarse,daarse, ni sufrir menoscabo, ni reduccin alguna.

    7) Que, asimismo, este imperativo constitucional se

    propone no slo asegurar a los que ejercen el Poder Judicialla subsistencia, al abrigo de todos los cambios que el poder

    discrecional del Congreso pudiera introducir al dictar la ley

    de presupuesto, sino tambin el procurar la conformacin de

    sus cuadros mediante "una sucesin de hombres ilustrados y

    honestos, exentos de la pasin del lucro, y de los poderosos

    impulsos de la necesidad, que los llevara a buscar ilegtimas

    ganancias, o a descuidar las funciones pblicas por los

    oficios privados" (Joaqun V. Gonzlez, Manual de laConstitucin Argentina, Buenos Aires, ngel Estrada y Ca.

  • -42-

    Editores, 1897, pg. 628), toda vez que se les prohbe ejercerotra profesin o acto de comercio alguno. La norma en

    anlisis, en consecuencia, contribuye en la convocatoria de

    individuos idneos para el cumplimiento de la funcin judi-cial, as como a compensarlos adecuadamente, teniendo en

    cuenta las particularidades de la misma.

    Ello reviste especial relevancia, en virtud de las

    incompatibilidades estatuidas respecto a los jueces en lostrminos del art. 34 de la Constitucin Nacional y de la nor-

    mativa infraconstitucional, entre la que puede citarse el art.

    9 de la ley orgnica del Poder Judicial (decreto-ley 1285/58),

    las cuales encuentran fundamento en que "el Poder Judicial, y

    por consiguiente sus miembros, tiene caracteres

    especialsimos, o debe tenerlos, que le distingue notablemente

    de los otros dos, siendo de ello la consecuencia que sus

    funciones resultan incompatibles con el desempeo de las de

    aqullos...por todo esto, la ciencia constitucional les pres-

    cribe la absoluta contraccin a sus cargos" (Gonzlez Calde-rn, "La funcin judicial en la Constitucin Argentina", Bue-nos Aires, Librera Nacional, 1911, pgs. 61 y 62).

    Es decir, el Poder Judicial, por sus funciones es-

    pecficas, debe ser preservado orgnica y funcionalmente.

    Integrado por magistrados dignos, alejados de las internas decrculos o partidos, sin codicia, dotados de inteligencia,

    talento, vocacin, carcter, capacidad de trabajo y conductamoral, sus cualidades morales e intelectuales aseguran la

    vigencia de las garantas y preservan la independencia y el

    prestigio de la justicia. En consecuencia, como ha sealado elautor citado, "los funcionarios judiciales deben ser re-tribuidos por los servicios que prestan al Estado, y deben

    serlo con magnanimidad, para evitar que la concupiscencia o el

    soborno, pueda tentarlos como medio de salir de su miseria,

  • C. 1051. XL.Chiara Daz, Carlos Alberto c/ Estadoprovincial s/ accin de ejecucin.

    Corte Suprema de Justicia de la Nacin

    -43-

    torciendo la vara de la justicia" (Gonzlez Caldern, op.cit., pg. 59).

    8) Que, en consecuencia, las inmunidades de las

    cuales se ordena a la magistratura no constituyen privilegios

    personales, sino que se relacionan directamente con la funcin

    que ejerce y su objeto es protegerla contra los avances,excesos o abusos de otros poderes en beneficio de los justi-ciables y, en definitiva, de toda la Nacin. Ellas aseguran,

    en la dinmica del gobierno, en la realidad del proceso gu-

    bernamental, la fundamentalidad de la Constitucin y su ca-

    rcter de norma operativa.

    En este sentido, esta Corte ha sostenido que la

    irreductibilidad de la remuneracin de los jueces ha sidoestablecida no por razn de la persona de los magistrados,

    sino en mira de la institucin del Poder Judicial, a la que

    los constituyentes han querido liberar de toda presin de

    parte de los otros poderes, para preservar su absoluta inde-

    pendencia. La incolumidad de los sueldos est conferida en

    comn al "rgano-institucin" y al "rgano-individuo", no para

    exclusivo beneficio personal o patrimonial de los magistrados,

    sino para resguardar su funcin en el equilibrio tripartito de

    los poderes del Estado, de forma que no tiende slo a defender

    un derecho de propiedad de los actores como particulares, y a

    ttulo privado, sino la ya referida garanta de funcionamiento

    independiente del Poder Judicial. Sustancialmente, en

    consecuencia, la intangibilidad de los sueldos no es

    estrictamente una garanta a favor de tales magistrados, sino

    un seguro de su independencia efectiva que beneficia a la

    misma sociedad en tanto tiende a preservar la estricta

    vigencia del estado de derecho y el sistema republicano de

    gobierno (Fallos: 324:3219).

    9) Que, por lo dems, y en orden a la jerarqua con

  • -44-

    que la propia Constitucin sistematiza la materia, cabe

    puntualizar que las razones por las cuales se ha recalcado en

    los considerandos precedentes que la garanta del art. 110

    atiende al funcionamiento independiente del Poder Judicial,

    llevan a concluir que la incolumidad de las remuneraciones que

    dicho precepto consagra est comprendida entre las condiciones

    de la administracin de justicia exigibles a las provincias alos fines contemplados en el art. 5 de la Ley Fundamental

    (Fallos: 307:2174).10) Que la garanta de irreductibilidad de los sa-

    larios de los jueces ha recibido un consolidado reconocimientodurante la gestacin del derecho constitucional argentino. La

    Constitucin de las Provincias Unidas de Sudamrica, de fecha

    22 de abril de 1819, estatua en sus artculos CII y CIII que

    los individuos de esta Corte ejercern el cargo por el tiempode su buena comportacin; y no podrn ser empleados por el

    Poder Ejecutivo en otro destino sin su consentimiento y el dela misma Corte; el Cuerpo Legislativo les designar una

    compensacin por sus servicios, que no podr ser disminuida

    mientras permanezcan en el oficio. Por su parte, la

    Constitucin de la Repblica Argentina, de fecha 24 de di-

    ciembre de 1826, estableca en su art. 129 que los miembros

    del Poder Judicial Federal gozarn de una compensacin que no

    podr ser disminuida mientras duren en sus puestos.

    La norma recibe su actual tenor literal en el texto

    constitucional sancionado en 1853 (entonces art. 93, art. 96con posterioridad a la reforma de 1860 y, tras la reforma de

    1994, art. 110), donde expresamente se establece que "losjueces de la Corte Suprema y de los tribunales inferiores dela Nacin conservarn sus empleos mientras dure su buena con-

    ducta, y recibirn por sus servicios una compensacin que

    determinar la ley, y que no podr ser disminuida en manera

  • C. 1051. XL.Chiara Daz, Carlos Alberto c/ Estadoprovincial s/ accin de ejecucin.

    Corte Suprema de Justicia de la Nacin

    -45-

    alguna, mientras permanecieren en sus funciones".

    La adopcin de la frmula, que difiere de los ante-

    cedentes en que se enfatiza de manera contundente que la com-

    pensacin no podr ser disminuida "de manera alguna", tiene su

    origen en el art. 57 del anteproyecto elaborado por el

    constituyente Benjamn Gorostiaga. Si bien la norma reconocecomo modelo formal la Constitucin de Estados Unidos de Am-

    rica, cuyo artculo III, 1ra. parte establece que "los juecesde la Corte Suprema y de los Tribunales Inferiores permanece-

    rn en sus empleos mientras dure su buena conducta, y recibi-

    rn en pocas sealadas una compensacin por sus servicios,

    que no ser disminuida mientras duren en sus empleos", intro-

    duce el nfasis mencionado.

    11) Que a fin de ponderar las diferencias de tenorliteral entre las dos normas constitucionales sealadas, re-

    sulta conveniente tener en cuenta que la clusula estadouni-

    dense reconoce antecedentes en el derecho ingls, en particu-

    lar en su previsin en la ley de sucesin dictada en el ao

    1701, en tiempos de Guillermo III CAct of SettlementC que tuvo

    el carcter de ley fundamental, conforme a la cual los sueldos

    de los jueces eran fijos e invariables. Asimismo, durante elreinado de Jorge III, los sueldos de los jueces fueronabsolutamente asegurados durante la continuacin de sus

    nombramientos (Kent, James, "Del gobierno y jurisprudenciaconstitucional de los Estados Unidos", Buenos Aires, 1865,

    pg. 128). El carcter crtico del tema revisti tal magnitudque incluso fue considerado en la Declaracin de la

    Independencia de los Estados Unidos de Amrica, donde se acus

    a la monarqua inglesa de hacer a los jueces dependientes desu sola voluntad, en virtud de la disposicin del tiempo de

    duracin del empleo, y la cantidad y pago de los salarios

    judiciales.

  • -46-

    En el proceso constituyente estadounidense se dis-

    cuti especficamente la extensin de la garanta, en concreto

    respecto de si la previsin constitucional deba prohibir solo

    la disminucin, o bien tambin el aumento de los sueldos de

    los magistrados durante el ejercicio de las funciones. LaComisin, en el debate general, primero analiz la posibilidad

    de adoptar un tenor literal que prohibiera ambos supuestos (1Max Farrand, The records of the Federal Convention of 1787,

    pg. 121), sin embargo, en el debate subsiguiente de laConvencin, y, finalmente, al realizarse el reporte de la

    Comisin en detalle, fue rechazada la prohibicin de la posi-

    bilidad de aumentos. Bsicamente el argumento tenido en cuenta

    para decidir el rechazo a dicha previsin se deba a que se

    consider era factible que aumentara el costo de vida (Fallon,Richard H., Meltzer, Daniel J., Shapiro, David L., The Federal

    Courts and The Federal System, 40 edicin, University Casebook

    Series, pg. 10).En tal sentido, Alexander Hamilton sostena que "las

    fluctuaciones del valor de la moneda y el estado de la

    sociedad haran inadmisible una tasa fija de retribucin. Loque podra ser extravagante hoy podra dentro de medio siglo

    resultar exiguo e inadecuado. Fue por lo tanto necesario dejara la discrecin de la legislatura la variacin de sus

    provisiones de conformidad con la variacin de las circuns-

    tancias, pero sin embargo bajo tales restricciones como paracolocar fuera del poder de ese cuerpo el cambio en perjuiciode los afectados" (El Federalista N LXXIX). En este sentido,

    James Madison, por ejemplo, era proclive a prever tal supuestomediante la bsqueda de la referencia a un valor estndar que

    tenga el carcter de permanente (2 Max Farrand, The records ofthe Federal Convention of 1787, pg. 45, 1911). Sin embargo,la Convencin adopt la posicin del gobernador Morris, en

  • C. 1051. XL.Chiara Daz, Carlos Alberto c/ Estadoprovincial s/ accin de ejecucin.

    Corte Suprema de Justicia de la Nacin

    -47-

    torno a que se permita aumentos por parte del Congreso en

    aquellos supuestos.

    Comentando la norma en anlisis, ya a principios del

    siglo XIX Joseph Story, siguiendo a Alexander Hamilton (El

    Federalista, N LXXIX) haba sealado que si bien algunas

    normas supremas prevean que los sueldos de los jueces debanser fijados de manera permanente, "la experiencia ha mostradoen algunas circunstancias que tales expresiones no eran sufi-

    cientemente explcitas para escapar al capricho legislativo;

    se requera para esto alguna cosa ms positiva y ms precisa"

    (Joseph Story, "Comentario abreviado a la Constitucin deEstados Unidos de Amrica", Ed. Oxford, Mxico, 1999, pg.

    250).12) Que en el caso del texto constitucional argen-

    tino, el art. 110 reviste carcter enftico, contundente y

    terminante en torno a la prohibicin de disminucin "en manera

    alguna", aspecto que, al diferenciarlo de su modelo formal en

    la norma estadounidense, reclama una exgesis propia, con

    caractersticas peculiares que la distingan de la aplicacin

    jurisprudencial efectuada por la Suprema Corte de los EstadosUnidos de Amrica.

    Al respecto, esta Corte ha sealado que "no puede

    presumirse que clusula alguna de la Constitucin est pensada

    para no tener efecto y, por lo tanto, la interpretacin

    contraria es inadmisible salvo que el texto de la Constitucin

    as lo indique" (causa "Bruno", Fallos: 311:460). Ello lleva aconcluir que la particularidad adoptada por el constituyente

    argentino al enfatizar de manera terminante la prohibicin de

    disminucin "de manera alguna", constituye a la norma como un

    precepto imperativo y categrico.

    A ello se suma que el tenor literal adoptado es

    particular para el caso de los jueces, difiriendo de la adop-

  • -48-

    tada por el art. 107 de la norma suprema con respecto al jefede gabinete y los dems ministros del Poder Ejecutivo, dondese seala que "gozarn por sus servicios de un sueldo esta-

    blecido por la ley, que no podr ser aumentado ni disminuido

    en favor o perjuicio de los que se hallen en ejercicio". En elmismo sentido, comentando la solucin aportada por la

    Constitucin estadounidense, seala Joseph Story, siguiendo el

    criterio de Alexander Hamilton (El Federalista, N LXXIX), que

    "se debe observar una diferencia en la disposicin relativa al

    sueldo del presidente y la que se refiere al sueldo del juez.Segn la primera, el sueldo del presidente no puede ser

    aumentado ni disminuido; por la segunda, el de los jueces nopuede ser disminuido. Esta diferencia procede probablemente de

    la que existe en la duracin de las funciones. Como el

    presidente no debe ser electo por ms de cuatro aos, suceder

    rara vez que un sueldo que haya parecido conveniente a su

    entrada en el empleo, no contine en serlo hasta el fin. Pero

    respecto a los jueces...podr suceder que un sueldo suficientepara una poca no lo sea ya para la otra" (Story, pg. 250).

    13) Que, por su parte, la garanta de irreductibi-lidad de los salarios judiciales consagrada por el art. 110 dela Constitucin Nacional es operativa y aplicable a toda

    circunstancia, siendo necesario y no eludible cumplimentar la

    tica de la verdad, ms all de todo rigorismo formal o

    error material que agreda esos presupuestos (Fallos: 314:295).

    14) Que, la interpretacin de la Constitucin deberealizarse de modo que resulte un conjunto armnico de dispo-siciones con una unidad coherente. As, si bien esta Corte ha

    sostenido que debe respetarse la decisin clara y terminante

    del Congreso de la Nacin de ejercer las funciones que el art.75 inc. 11 de la Ley Fundamental le encomienda para "hacer

  • C. 1051. XL.Chiara Daz, Carlos Alberto c/ Estadoprovincial s/ accin de ejecucin.

    Corte Suprema de Justicia de la Nacin

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    sellar moneda, fijar su valor y el de las extranjeras"(Fallos: 324:3219), es necesario formular una adecuada exge-sis de las leyes dictadas en tales trminos que procure la

    armona y equilibrio en la interpretacin de la Constitucin y

    evite que las normas constitucionales sean puestas en pugna

    entre s, para lo cual se debe procurar dar a cada una el

    sentido que mejor las concierte y deje a todas con valor yefecto.

    Con estas pautas, es necesario que, as como se

    verifica el respeto de las facultades que la norma citada de

    la Ley Fundamental confiere al Congreso, ello se procure man-

    teniendo inclumes los principios bsicos del Estado republi-

    cano, independencia del Poder Judicial, y equilibrio de pode-

    res que, siendo elementos intrnsecos al orden pblico cons-

    titucional, aportan sustento a la garanta de irreductibilidad

    de los salarios de los jueces.15) Que, en consecuencia, con respecto a las leyes

    23.928 y 25.561, escapa al control de constitucionalidad la

    ventaja, acierto o desacierto de la prohibicin de indexarimpuesta por las leyes federales aludidas, en miras a evitar

    que el alza de los precios relativos correspondientes a cada

    uno de los sectores de la economa, al reflejarse de manerainmediata en el ndice general utilizado al mismo tiempo como

    referencia para reajustar los precios y salarios de cada unode los dems sectores, contribuya de manera inercial a acele-

    rar las alzas generalizadas de precios. Sin embargo, no puede

    desprenderse de las leyes citadas la privacin de las potes-

    tades de los estados locales del legtimo cumplimiento de sus

    textos constitucionales, y del respeto de la garanta de in-

    columidad de las composiciones de los jueces, extensible con-forme el art. 5 de la norma suprema, mediante mecanismos de

    recomposicin salarial o ajustes remunerativos que permitan

  • -50-

    aportar consolidacin fctica y operativa a los principios

    constitucionales.

    Es decir, la exgesis sistemtica reclama que se

    concluya que las normas infraconstitucionales que constituyen

    un legtimo ejercicio de la potestad del Congreso de fijar lamoneda en los trminos del art. 75 inc. 11 de la Constitucin

    Nacional no revisten la entidad de impedir el legtimo ejer-cicio, por parte de los estados locales, de garantizar la

    irreductibilidad de los salarios de los jueces, en aplicacindel art. 110 de la Constitucin Nacional y la respectiva norma

    de la Constitucin provincial.

    Por ello, se resuelve declarar inoficioso el pronuncia-

    miento del Tribunal sobre las cuestiones planteadas en el

    recurso extraordinario de fs. 301/313, y, sin perjuicio de loresuelto en el decreto 15 del ao 2004 de la Provincia de

    Entre Ros, revocar parcialmente la sentencia apelada, en

    cuanto no hizo lugar al reajuste de haberes conforme con lodispuesto por las leyes provinciales 8069 y 8654. Costas por

    su orden en atencin a la naturaleza de la cuestin debatida.

    Notifquese y remtase. CARLOS S. FAYT.

    ES COPIA

    DISI-//-

  • C. 1051. XL.Chiara Daz, Carlos Alberto c/ Estadoprovincial s/ accin de ejecucin.

    Corte Suprema de Justicia de la Nacin

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    -//-DENCIA DE LA SEORA MINISTRA DOCTORA DOA CARMEN M.ARGIBAY

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