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República de Colombia Corte Suprema de Justicia Causa Acumulada No. 15212 Segundo Salvador Lasso Gómez Proceso No 15212 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrados Ponentes: HERMAN GALÁN CASTELLANOS ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Aprobado en Acta No. 008 Bogotá, D. C., dieciséis (16) de febrero de dos mil cinco (2005) Realizada la audiencia de juzgamiento en las causas acumuladas que se adelantan en contra de SEGUNDO SALVADOR LASSO GÓMEZ, ex Gobernador del Putumayo, la Sala procede a emitir el fallo correspondiente. SEGUNDO SALVADOR LASSO GÓMEZ nació el 3 de enero de 1948 en la Cruz (Nariño), es hijo de José Guillermo (fallecido) y Rosa, graduado como 1

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República de Colombia

Corte Suprema de Justicia

Causa Acumulada No. 15212Segundo Salvador Lasso Gómez

Proceso No 15212

CORTE SUPREMA DE JUSTICIASALA DE CASACIÓN PENAL

Magistrados Ponentes: HERMAN GALÁN CASTELLANOS ALFREDO GÓMEZ QUINTEROAprobado en Acta No. 008

Bogotá, D. C., dieciséis (16) de febrero de dos mil cinco (2005)

Realizada la audiencia de juzgamiento en las causas acumuladas que se adelantan

en contra de SEGUNDO SALVADOR LASSO GÓMEZ, ex Gobernador del Putumayo, la

Sala procede a emitir el fallo correspondiente.

SEGUNDO SALVADOR LASSO GÓMEZ nació el 3 de enero de 1948 en la Cruz

(Nariño), es hijo de José Guillermo (fallecido) y Rosa, graduado como economista

agrícola en la Universidad Nacional de Medellín en 1975, de estado civil casado.

Desde 1976 ha venido ocupando cargos en el sector público, fue elegido

Gobernador del Putumayo para el período 1992 a 1994.

I ANTECEDENTES FÁCTICO PROCESALES

1.1. PROCESO 15212. PECULADO POR APLICACIÓN OFICIAL DIFERENTE, PREVARICATO POR ACCIÓN Y PECULADO POR APROPIACIÓN EN FAVOR DE TERCERO

1.1.1. HECHOS. Los que fueron objeto de investigación por la Fiscalía General de la

Nación hacen referencia a la aprobación de la Ordenanza No. 030 del 28 de

junio de 1993 por la Asamblea Departamental del Putumayo, autorizando al

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Gobernador, SEGUNDO SALVADOR LASSO GÓMEZ, la consecución de un crédito

público interno por la suma de MIL MILLONES DE PESOS ($1.000’000.000), destinados,

según el artículo 3º, “... para cubrir los gastos de prestaciones sociales, subsidio familiar, bonificación especial y servicios personales ocasionados por jubilaciones y retiro de los

trabajadores oficiales del departamento” y el 10% “al pago de pensiones” a cargo de la

Caja de Previsión Departamental (fl. 86 c.o.1).

Realizados los trámites pertinentes y obtenido el crédito, el Gobernador expidió el

Decreto No. 890 del 21 de septiembre de 1993, adicionando el presupuesto de

rentas e ingresos de la vigencia fiscal comprendida entre el 1º de enero al 31 de

diciembre de 1993, por el valor del empréstito.

Posteriormente, en noviembre del mismo año y en marzo de 1994, suscribió tres

actas, en las que se condensan los acuerdos realizados por la Administración

Departamental, en cabeza del Gobernador, con los representantes del Sindicato

Unión de Trabajadores del Putumayo, para el retiro de trece de sus dirigentes.

Acuerdos que fueron cuestionados por comprometer elevadas sumas del presupuesto

departamental.

Es así como, en el Acuerdo celebrado el 2 de noviembre de 1993, el Gobernador

se comprometió con el Presidente, el Vicepresidente, el Fiscal y el Secretario del

Sindicato a destinar $100.000.000 de los trescientos solicitados por el Sindicato del

empréstito de mil millones de pesos, según se afirma en el acta, para el pago de

las indemnizaciones que se originaran por el retiro voluntario de trabajadores

oficiales, especificando los beneficios que podían obtener.

El 22 de marzo de 1994, las comisiones gubernamental y sindical acordaron el

retiro y pago de la bonificación de los trabajadores Mauricio Guerrero García y

Jorge Fajardo Otaya, reconociendo a este último la suma de $2.000.000, por gozar

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de fuero sindical como Vicepresidente del Sindicato (fl. 133 c.o.2 ), compromiso que

se legalizó mediante resoluciones 00117 y 1297 del 8 y 4 de mayo de 1994 al

aceptar la renuncia de 10 trabajadores (fl. 134 c.o.1).

El 29 de marzo de 1994, el Gobernador y el Asesor Jurídico del Departamento

pactaron con la Comisión Sindical de las Centrales Obreras y el Sindicato de UTP

un acuerdo negociado para el retiro voluntario del Presidente del Sindicato de

Trabajadores del Putumayo, Gustavo Pérez Lozano, amparado, además, por fuero

sindical como miembro del Comité Ejecutivo de UTRADEC-CGDT, por Resolución

No. 03623 del 22 de noviembre de 1993 del Ministerio del Trabajo, por lo que

recibiría la suma de $20.000.000, 45 días de salario por cada año de servicio al

Departamento, una bonificación del 110% sobre lo liquidado, salarios hasta el mes

de noviembre de 1996, cuando terminaba su período como miembro del Comité

Ejecutivo de UTRADEC–CGDT y el reconocimiento de este tiempo para la pensión

de jubilación (fl. 90 y 91 c.o.1), acta que fue depositada en la Inspección del

Trabajo de Mocoa, de acuerdo con la constancia expedida el 13 de septiembre de

1994 por la Inspectora de Trabajo (fl.176 c.o.1).

En escrito que carece de fecha de recibido, Gustavo Pérez Lozano presentó

renuncia irrevocable al cargo de Oficial 13 A Calificado, expresando que:

“acogiéndome en todo su contenido al acta suscrita de retiro voluntario de trabajadores

miembros ejecutivos de centrales obreras” (fl. 98 c.o.1). La renuncia le fue aceptada

desde el 1º de mayo de 1994 en la misma Resolución 01984 del 30 de mayo de

1994, en la que se ordenó cumplir el acuerdo citado, al señalarse que debía

procederse al pago de “Cesantías, bonificaciones y demás derechos originados en el

acta” (fl. 96 c.o.1).

La suma de $20.000.000 fue imputada al presupuesto de 1994, programa 5, sub

programa 5.1., proyecto 01 correspondiente a trabajadores oficiales, numeral 213,

recurso regalías (fl. 75 c.o.1). Con fundamento en lo anterior, el interesado presentó

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la cuenta de cobro No. 4355 (fl. 88, c.o.1) que también incluye la suma de

$2.500.000 por concepto de viáticos, por estudios realizados en la Universidad de

Trabajadores de América Latina con sede en los Altos de San Antonio, Venezuela,

para un total de $22.500.000, suma reconocida en la Resolución No. 2951 del 15

de noviembre de 1994 de la Gobernación (fl 89 c.o.1). El costo del acta de retiro

voluntario del Presidente del Sindicato fue imputado al Programa 5,

Infraestructura Urbana y Rural. Sub programa 5.1. Gastos operativos de obras

públicas, Proyecto 01 Pago a Trabajadores oficiales, Numeral 213, Recursos.

Regalías, según la constancia expedida por el Jefe de la Sección de Presupuesto

(fl. 131 c.o.1).

En fallo de tutela del 10 de agosto de 1994, el Juzgado Segundo Promiscuo del

Circuito de Mocoa ordenó a la Gobernación iniciar las gestiones necesarias para

obtener los recursos que le permitieran cancelar los sueldos, prestaciones,

viáticos, subsidios y demás que adeuda a todos los trabajadores afiliados al

Sindicato (fl. 194 c.o.1), en virtud del cual le fue cancelada a Gustavo Pérez la

suma de $26.846.008, por concepto de cesantías y prestaciones.

1.1.2. ACTUACIÓN PROCESAL. La indagación preliminar tuvo origen en la denuncia

dirigida vía fax al despacho del Fiscal General de la Nación por Eduardo Bravo y

Jesús González, aludiendo a la situación caótica de los pensionados del Putumayo, a

la supuesta ilegalidad de la Convención Colectiva de los trabajadores oficiales del

Putumayo, al acta de compromiso suscrita por el Gobernador con Gustavo Pérez

Lozano, quien renunció a su trabajo por una serie de indemnizaciones no previstas en

la ley, cuyo contenido procedió a ser verificado mediante comisión, por el Cuerpo

Técnico de Policía Judicial.

Practicadas varias pruebas tendientes a corroborar los hechos denunciados, la

Fiscalía General de la Nación, a través de la Fiscal Delegada ante la Corte, en

resolución del 19 de abril de 1995 dispuso la apertura de la investigación en contra de

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SEGUNDO SALVADOR LASSO GÓMEZ por la suscripción de un plan de retiro voluntario

con el Sindicato de Trabajadores del Departamento y por las negociaciones

realizadas con algunos de sus afiliados, entre ellos, Gustavo Pérez Lozano, a quien a

cambio de su renuncia se le dieron diversas indemnizaciones y bonificaciones (fl. 23

c.o.2).

SEGUNDO SALVADOR LASSO GÓMEZ fue escuchado en indagatoria el 31 de octubre de

1995 (fl. 64 c.o.2), mediante resolución del 19 de diciembre siguiente la Fiscalía

Delegada ante la Corte resolvió la situación jurídica del procesado absteniéndose de

proferir en su contra medida de aseguramiento (fl. 81 c.o.2). En resolución del 30 de

octubre de 1996, el Fiscal General de la Nación declaró la nulidad de la actuación

desde la providencia que dispuso la apertura investigación, al haber comisionado para

actuaciones indelegables, dejando a salvo la prueba practicada.

En consecuencia, para reponer la actuación anulada, el Fiscal General de la Nación,

en resolución del 4 de diciembre de 1996, ordenó la apertura de la investigación,

comisionando a una Fiscal Delegada ante la Corte para la práctica de las pruebas

ordenadas, excepto la diligencia de indagatoria.

La vinculación al proceso de SEGUNDO SALVADOR LASSO GÓMEZ se produjo mediante

diligencia de indagatoria que se cumplió el 23 de junio de 1997, en la que explicó que

ante la necesidad de reducir los egresos del departamento, llegó a un acuerdo con el

Sindicato de Trabajadores del Putumayo, adscritos a la Secretaría de Obras Públicas,

respecto al pago de las acreencias laborales adeudadas de años atrás, así como el

retiro voluntario de trabajadores mediante indemnización, con tal fin se solicitó

autorización a la Asamblea Departamental para la obtención de un préstamo por mil

millones de pesos, teniendo como base los cálculos efectuados ente la Directiva del

Sindicato y la Secretaría Financiera, habiendo realizado ésta los estudios que se

presentaron a la Asamblea.

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Causa Acumulada No. 15212Segundo Salvador Lasso Gómez

El indagado señaló que al no haber establecido la ordenanza las cantidades para

cada uno de los rubros para los cuales se había aprobado el crédito su destinación

fue acordada con el Sindicato de acuerdo con las obligaciones que el Departamento

tenía pendientes con los trabajadores, así se estableció la suma de $100 millones de

pesos al pago de indemnizaciones a los trabajadores que renunciaran

voluntariamente, dando un trato diferente a los miembros de la Junta Directiva del

Sindicato en virtud al amparo legal de que gozaban.

En cuanto a la discordancia existente entre la presentación de la renuncia por parte

del Presidente del Sindicato el 25 de mayo de 1994 y su aceptación a partir del 1º de

mayo señaló que obedece a un error en la medida que no se consignó que desde esa

fecha ya no laboraba y en todo caso, que sólo se le pagaron salarios hasta el día que

prestó sus servicios al Departamento. Sin embargo, como miembro del Comité

Ejecutivo de UTRADEC-CGTD tenía un derecho al que no podía renunciar y como

carecía de recursos para desplazarse a Bogotá se aceptó que siguiera devengando

salario hasta noviembre de 1996.

Respecto al pago de las indemnizaciones pactadas con el señor Pérez, indica que se

imputaron al rubro de regalías, ya que desde la existencia de este rubro en la antes

intendencia y ahora departamento del Putumayo se les pagaba a los trabajadores

oficiales, es decir, a los obreros adscritos a la Secretaría de Infraestructura encargada

de obras públicas, esto es, a la parte operativa, con dicho rubro, además porque

hacía parte de la inversión, así como la salud y la educación, actuaciones en las que

contó con el visto bueno del asesor jurídico sobre su legalidad.

Mediante resolución del 16 de marzo de 1998, el Fiscal General de la Nación resolvió

la situación jurídica del procesado imponiéndole medida de aseguramiento

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consistente en detención preventiva por los delitos de peculado por aplicación oficial

diferente y prevaricato por acción, sustituyéndola por la detención domiciliaria, contra

la cual se interpuso recurso de reposición que fue resuelto el 13 de mayo siguiente

no accediendo a la revocatoria de la medida y ante la manifestación del procesado de

que sólo podría pagar la caución el día 27 y no precisar la nomenclatura de su

domicilio, le fue revocado el beneficio, por lo que es capturado el 2 de junio de 1998,

posteriormente se le concede la domiciliaria el 17 de junio ( fl. 75 c.o.1).

El cierre de la investigación se produjo en resolución del 12 de agosto de 1998 que se

confirmó al resolver la reposición, en providencia del 4 de septiembre siguiente.

1.1.3. RESOLUCIÓN DE ACUSACIÓN. El 1º de octubre de 1998, el Fiscal General de

la Nación profirió resolución de acusación en contra de SEGUNDO SALVADOR LASSO

GÓMEZ, por los delitos de peculado por aplicación oficial diferente, peculado por

apropiación en favor de terceros y prevaricato por acción, previstos en los artículos

133, 136 y 149 del Código Penal de 1980 (fl. 201 y s.s. c.o.3).

1.1.3.1. La acusación, respecto al delito de peculado por aplicación oficial diferente,

se sustentó en que los fines para los cuales fue expedida la Ordenanza 030 de

1993 fueron pervertidos, pues de la exposición de motivos del proyecto se colige

que el Gobierno Departamental fundamentó la solicitud de autorización del

préstamo en la necesidad de reducir el personal que laboraba en Obras Públicas,

adjuntó una relación de la deuda existente con los trabajadores por concepto de

cesantías, reajustes salariales de 1991 y 1992, subsidio familiar, vacaciones,

bonificación por reemplazo de jubilados, por un valor que ascendía a

$1.040.000.000, que en el texto de la ordenanza sancionada se autorizó al

Gobernador para conseguir un crédito interno por la suma de mil millones de pesos,

a reducir por un año las tasas de interés, forma de amortización, pignoración de

rentas y limitó la destinación de los recursos al cubrimiento de “ los gastos de

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prestaciones sociales, subsidio familiar, bonificación especial y servicios personales ocasionados por jubilaciones y retiro de los trabajadores oficiales del departamento”.

Además, señala que una vez el Gobernador obtuvo el empréstito, expidió el

Decreto 890 del 21 de septiembre de 1993 efectuando la respectiva adición

presupuestal, en la que se destinó una suma al pago de obligaciones parafiscales,

otra al pago de trabajadores oficiales en el Capítulo II Inversión, programa 3 obras

públicas, subprogama 3.1. gastos operativos para obras públicas, pago a

trabajadores oficiales numeral 173 recursos del crédito, con los que debía pagar la

deuda atrasada, esto es, la señalada en la exposición de motivos, ya que su

referencia no podía ser gratuita, máxime cuando la cuantía certificada por las

directivas del sindicato correspondía con el monto del empréstito, finalidad que fue

expresada por el procesado al momento de rendir la indagatoria.

La acusación indica que, no obstante, que el Gobernador tenía claridad sobre la

destinación de los recursos que le fueron autorizados, el informe rendido por las

funcionarias del Cuerpo Técnico de Investigaciones concluyó que ninguna de las

indemnizaciones convenidas por razón del retiro voluntario de 13 trabajadores

oficiales fue cancelada con dichos recursos, tampoco las deudas atrasadas del

departamento con los trabajadores oficiales, ya que las indemnizaciones fueron

canceladas con regalías, reservas y fondos comunes en las vigencias fiscales de

1994 y 1995.

Se sostiene que con los recursos provenientes del crédito se cancelaron las

nóminas de septiembre y octubre de 1993, obligaciones parafiscales y

contractuales del mismo período que no corresponden a las acreencias laborales

señaladas por la Ordenanza 030 de 1993, como el suministro de gasolina y aceite

para el parque automotor, servicios prestados por Luis Francisco Quintero,

repuestos para fotocopiadora, pintura para la escuela María Goretti de Mocoa,

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tampoco el pago de servicios personales a Luis F Quintero es equiparable al pago

de nómina atrasada o a los rubros a que se refería la Ordenanza No. 030 de 1993.

En tanto que, para variar la destinación de los recursos de conformidad con el

artículo 452 del Código Fiscal debieron cumplirse las mismas autorizaciones y

requisitos que fueron necesarios en su tramitación inicial, artículos 457 y 458,

exigencias que no se dieron en este caso, incurriendo en el comportamiento

delictuoso de peculado por destinación oficial diferente, en la modalidad de “invertir

o utilizar en forma no prevista por el presupuesto”, violando el deber jurídico de

fidelidad del servidor hacia el manejo del patrimonio público y el interés por el buen

funcionamiento.

1.1.3.2. Respecto del delito de prevaricato por acción se adujo que el Gobernador

había expedido la Resolución 1984 del 30 de mayo de 1994 por medio de la cual

aceptó la renuncia del Presidente del Sindicato a partir del 1º de mayo, ordenó

pagarle “las cesantías, bonificaciones y demás derechos, originados por el acta”, materializando a través de un acto administrativo el acuerdo consignado en Acta

del 29 de marzo de 1994, que contiene cláusulas que abiertamente desbordan el

ordenamiento jurídico, pues, si bien se le reconoció la suma de $20.000.000 por el

fuero sindical, aspecto que para la Fiscalía es inobjetable, ya que por voluntad

propia Gustavo Pérez Lozano perdió las prerrogativas que el cargo directivo le

daba, por lo tanto, era ilegal que pactara el pago de los salarios hasta noviembre de

1996, así como tenerle en cuenta ese tiempo para efectos de la pensión de

jubilación, cuando terminaba el período como representante a nivel nacional por ser

miembro de la UTRADEC-CGDT.

La Fiscalía General de la Nación considera que esta decisión es ostensiblemente

ilegal, pues habiéndose puesto fin a las prerrogativas que tenía con la aceptación

de la renuncia, el Gobernador comprometió a la administración departamental en

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el pago de salarios reales hasta el mes de noviembre de 1996, superándose

ampliamente el límite impuesto por el acto administrativo que le acepta la renuncia

a partir del 1º de mayo de 1994, ordenando, entonces, el pago de salarios por un

período en el que ya no existía relación laboral.

Se afirma que el acuerdo no podía modificar la Convención, al no estar referido al

colectivo sino a un trabajador en particular, a quien se le reconocen derechos por

encima de las disposiciones legales y convencionales, decisión que lesiona de

manera grave el interés que el Estado tiene en que las decisiones oficiales se

ajusten a la ley. Comportamiento que efectuó el procesado con plena conciencia de

la ilegalidad de lo pactado, dada la claridad del asunto, sin que pueda justificarse el

pago de salarios por la pertenencia del ex trabajador al Comité Ejecutivo de

UTRADEC-CGDT, pues en definitiva lo que se pretendió fue garantizarle los

desplazamientos a esta ciudad.

1.1.3.3. En cuanto hace referencia al delito de peculado por apropiación en favor de

un tercero, el Fiscal General señala que éste se deriva de los anteriores

comportamientos del Gobernador, ya que comprometió a la administración a pagar

unos emolumentos sin que mediara relación laboral y la orden de pago impartida

permitió al ex trabajador presentar la cuenta de cobro No. 4357 (fl. 159 anexo 4).

En criterio de la Fiscalía, la simple expedición de la orden de pago, por si sola,

actualizó el tipo penal de peculado por apropiación, en grado de tentativa, en la

medida en que el pago de la misma fue impedida por razones ajenas a la voluntad

del agente, al promover la Administración acción judicial cuando advirtió la

ilegalidad del acuerdo, deduciendo de la formulación de la acción que

efectivamente se puso en peligro el bien jurídico tutelado, como quiera que se

habían dado pasos ejecutivos (expedición de la Resolución ordenando el pago),

considerados como idóneos e inequívocamente dirigidos a su consumación es

decir, a materializar el propósito de beneficiar al ex sindicalista con dineros de la

Administración Departamental.

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La Fiscalía no acepta que al dirigente sindical se le reconociera un permiso

permanente según lo previsto por el literal e) del artículo 17 de la Convención

Colectiva, que sólo era explicable en razón al desplazamiento a un sitio distinto de

su sede habitual de trabajo, por lo que, terminada la relación laboral, desapareció

la posibilidad del permiso permanente. Tampoco, que el pago pueda ser

considerado legítimo so pretexto del cumplimiento de un período de dos años en el

sindicato, después de la aceptación de la renuncia, ya que la responsabilidad de la

agremiación era ajena a la administración, el fuero está ligado al período servido

no al teórico ni estatutario y tratándose de renuncia voluntaria al fuero su vigencia

no podía exceder a seis meses contados desde su aceptación.

Situación que dio lugar a que el ex trabajador procediera a “cobrarle (incluso por acción de tutela) lo que ilegalmente se había pactado.” (fl. 12 c.o.4), basado en el

convenio ilegal de pagar unos dineros que no correspondían a un compromiso

prestacional legalmente adquirido. Producto de lo cual le fue cancelada la suma de

$26.846.008 en febrero de 1996 (fl.5 anexo 11), por concepto de bonificación por el

retiro y cesantías, en tanto que las otras cuentas, $ 22.500.000 por fuero y por

salarios reales a partir del 1º de mayo de 1994 hasta el mes de noviembre de 1996,

la suma de $ 8.664.12 (sic) no han sido pagados (fl. 226 c.o.3).

Luego, al comprometer el Gobernador a la administración en el pago de

emolumentos sin que mediara relación laboral, al amparo de lo cual el ex

trabajador presentó la cuenta de cobro No. 4357, acciones que son típicas del

delito de peculado por apropiación a favor de un tercero al producirse el

menoscabo de la hacienda pública en el orden departamental.

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La resolución de acusación cobró ejecutoria el 12 de noviembre de 1998, cuando el

Fiscal General de la Nación no accedió a la solicitud del defensor de reponer el

pliego de cargos.

1.2. PROCESO 16657. PECULADO POR APROPIACIÓN EN FAVOR DE UN TERCERO, CELEBRACIÓN INDEBIDA DE CONTRATOS Y FALSEDAD MATERIAL DE SERVIDOR PÚBLICO EN DOCUMENTO PÚBLICO.

1.2.1. HECHOS. El 10 de febrero de 1995, Rubén Darío Peña Bohórquez denunció

penalmente al ex Gobernador del Putumayo, SEGUNDO SALVADOR LASSO GÓMEZ,

afirmando que había propiciado el desfalco del presupuesto, al celebrar contratos

que desconocían el régimen de contratación administrativa, permitir la sobre

facturación de los elementos, entregar anticipos e ingresar a la contabilidad elementos

que realmente no entraron al almacén.

Ante la imprecisión de la denuncia, fue comisionada la Policía Judicial para establecer

posibles irregularidades en la contratación. Como resultado de las averiguaciones se

estableció que en la celebración de contratos para suministro de repuestos y

reparación del parque automotor de la Gobernación se advertían como posibles

irregularidades, los sobre costos. La Fiscalía llevó a cabo una revisión de la mayoría

de los contratos suscritos por la Gobernación, de los procedimientos pre y pos

contractuales, encontrando una serie de anomalías que al parecer correspondían a

los ilícitos de celebración indebida de contratos y falsedad en documentos.

1.2.2. CONTRATOS CUESTIONADOS

1.2.2.1. El contrato 026 del 1º de enero de 1994, por la suma de $21.731.550, tuvo

por objeto la prestación de servicios de Nelson Montero como técnico de maquinara

pesada, al obligarse a reparar el buldózer Caterpillar D6B 44 A Serie 10211, se

invocó la ley 80 de 1993, para señalar en la cláusula primera que de conformidad con

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su artículo 24 numeral 1º literal d) no se requería concurso de méritos, el contrato

lleva el visto bueno del Asesor Jurídico, Jorge Alfredo Lasso Moncayo, se anexó el

comprobante de pago de derechos de publicación en el Diario Oficial, la póliza de

cumplimiento, vigente del 28 de marzo al 28 de agosto de 1994, constancia de

disponibilidad presupuestal del 10 de febrero de 1994, la cuenta de cobro 003691 del

29 de marzo de 1994 por el valor del anticipo, 50%, cancelado el 29 de agosto de

1994, la orden de pago contenida en la Resolución No. 000971 del 8 de abril de 1994,

cotizaciones del 3 de enero de 1994, acta de iniciación de obra del 22 de abril de

1994 (fl.183 c.o.2), cuenta de cobro 005614 del 17 de mayo de 1995 por el restante

50%, cancelada el 19 siguiente, la resolución que ordena su pago del 17 de mayo,

acta final de entrega de obra del 16 de mayo de 1995 (anexo 37).

1.2.2.2. Contrato 027 del 1º de enero de 1994, al igual que el anterior tenía por objeto

la reparación de otras partes del citado buldózer, por la suma de $20.161.800,

aparece el certificado de disponibilidad del 10 de febrero de 1994, póliza de seguro de

cumplimiento, Resolución 00527 del 14 de abril de 1994, aprobando la póliza de

cumplimiento, comprobante de consignación derechos de publicación Diario Oficial

(c.a. 36), acta de iniciación de obra del 22 de abril de 1994 (fl. 184 c.o.2), cuenta de

cobro 002698 por la suma de $10.080.900 por concepto del 50% del anticipo,

Resolución 000523 del 14 de abril de 1994 ordenando el pago, lista de cantidades y

precios del objeto de la reparación en papel de la Gobernación firmado por el

contratista y con el visto bueno del Secretario de Obras Públicas, copia de una

comunicación del 20 de diciembre de 1993 dirigida por el Gobernador al contratista

informándole de la necesidad de reparar el buldózer D6B 44 A Serie 10211, dos

cotizaciones de otros talleres (c.a.36), el saldo fue cancelado mediante el contrato

inter administrativo celebrado con el municipio de Puerto Asís que se obligó a

cancelar la suma de $21.000.000 al contratista Nelson Montero (fl. 185 c.o.2).

1.2.2.3. Respecto al contrato No. 552 del 29 de abril de 1994 por la suma de

$24.403.750, del que se allegó copia simple sin firma del Gobernador y con sello de la

Oficina Jurídica (fl. 371 c.o.2). Se estableció que el contratista José Justo Huertas no

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Corte Suprema de Justicia

Causa Acumulada No. 15212Segundo Salvador Lasso Gómez

fue la persona que suscribió el contrato, ya que de acuerdo con la declaración que

rindió ante el Fiscal Coordinador de la Unidad de Fiscalía Delegada ante los Jueces

Penales del Circuito de Ipiales negó haber firmado dicho contrato (fl.37 c.o.2). Copia

del contrato obra en el proceso (anexo 7), tenía por objeto la reparación de la volqueta

No. 10 y según la constancia expedida por el Jefe de la Sección de Tesorería del

Departamento su valor no fue cancelado al contratista (fl.20 c.a.7).

1.2.2.4. El contrato 576 fue celebrado con Julio Armando Moncayo el 2 de agosto

de 1994, con el objeto de suministrar repuestos y reparar la volqueta de placa OZ

8644, por valor de $3.700.000 (fl. 222 c.o.2). Mediante Resolución No. 002503 del

10 de agosto de 1994, la Gobernación aprobó el gasto y ordenó el pago del

contrato, con Resolución No. 2502 de la misma fecha aprobó la póliza de

cumplimiento , actos que llevan el visto bueno de Control Interno y de la Secretaria

General (Ruth Cecilia García de Barrera) (fl. 224 y 225 c.o.2), se aportaron tres

cotizaciones, certificado de disponibilidad presupuestal en copia (fl. 369 c.o.2),

comprobante de pago de derechos de publicación Diario Oficial (fl. 370 c.o.2), Acta

final de entrega de obra del 9 de agosto de 1994 suscrita por el contratista y Jaime

Burbano como Jefe de Taller de Mecánica (fl 232 c.o.2).

El valor del contrato fue cancelado con el trámite de la cuenta de cobro No. 004161

(fl.146 c.o.2) el 12 de septiembre de 1994, mediante el cheque No. 2727772 de la

cuenta corriente No. 598-00001-6 por valor de $3.626.000 girado a favor del

contratista, Julio Armando Moncayo, autorizado su pago a Carlos Edmundo

González Burbano, y cobrado por Julio Vallejo Lasso (fl. 236 c.o.2).

1.2.3. ACTUACIÓN PROCESAL. El 10 de octubre de 1997, el Fiscal General de la

Nación dispuso la apertura de la investigación (fls. 213 c.o.1) para establecer las

presuntas irregularidades en que se habría incurrido en la celebración de

aproximadamente 42 contratos de suministro de repuestos y reparación del parque

automotor del Departamento del Putumayo.

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Corte Suprema de Justicia

Causa Acumulada No. 15212Segundo Salvador Lasso Gómez

Según el informe del CTI (fls. 5 y s.s. c.o.2), en inspección judicial practicada a los

archivos, no se encontró lista de proveedores de repuestos de automotores,

suministro o reparación de vehículos ni copias de las actas de la Junta de Licitaciones

y Contratos del Departamento. Los contratos 026 y 027 del 1° de enero de 1994

suscritos con Nelson Montero se celebraron con el mismo objeto, es decir, para

reparar el mismo Buldózer Caterpillar D6B 44 A Serie10211 y en la misma fecha, con

cargo al Programa 4, Subprograma 4.5., del Proyecto 02, numeral 208 de Recursos

provenientes de Regalías. De igual forma, los contratos 028 y 021 del 1º de enero y

3 de febrero de 1994, celebrados con Luis Eduardo Rodríguez tenían por objeto el

buldózer D6B Serie 10233, por las sumas de $23.305.900 y $16.825.000,

respectivamente (fl. 20 c.o.2).

INDAGATORIA. (fl. 47 y s.s. c.o.2). El ex Gobernador SEGUNDO SALVADOR LASSO

GÓMEZ Sostuvo que el Secretario de Obras Públicas era el encargado de preparar y

hacer toda la gestión administrativa para la contratación en lo relativo al parque

automotor del Departamento, determinaba el monto de acuerdo con el análisis técnico

del Jefe de Talleres, que él firmaba los contratos con el previo concepto técnico y de

precios dado por la Secretaría de Obras Públicas, que si no ingresaron los repuestos

es responsabilidad del almacenista, en cuanto a la falsedad señala que corresponde

al Asesor Jurídico, Jorge Alfredo Lasso Moncayo, dar las explicaciones pertinentes.

Respecto al procedimiento que se utilizaba en la contratación afirma que la

respectiva secretaría o dependencia de acuerdo con las necesidades y la

disponibilidad presupuestal elaboraba el contrato o proponía el concurso, según las

normas vigentes, pasaba a la Sección de Presupuesto para determinar la viabilidad

presupuestal, luego a la Oficina Jurídica para el visto bueno, después iba a Control

Interno para llegar a su Despacho, donde era revisado por el Secretario Privado y si

cumplía las exigencias legales, lo firmaba.

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Corte Suprema de Justicia

Causa Acumulada No. 15212Segundo Salvador Lasso Gómez

En relación con la falsedad en que se habría incurrido al no corresponder la firma de

José Justo Huertas con la que aparece como del contratista en el contrato 552 ni éste

intervino en su realización, el indagado señaló que sí aparece que fue suplantado, ese

hecho debe ser investigado con las personas que elaboraron el contrato, con la

Secretaría de Obras en donde generalmente se elaboraban los contratos que tenían

que ver con la reparación de automotores que dependía de la Secretaría de

Infraestructura y con el Asesor Jurídico, personas que tienen que indicar cual fue la

persona interesada.

En cuanto a los reparos que se formulan sobre la celebración de los contratos 026 y 027, que si bien se trata de la reparación del mismo buldózer, las partes a reparar

en los dos contratos son distintas, que en lo relativo a la fecha del contrato y el

cumplimiento de las exigencias de la ley 80 de 1993, quien debe dar las

explicaciones es el Secretario de Infraestructura, persona que según los mismos

contratos fue el que los elaboró y presentó al Gobernador para su firma, que el

actuó de buena fe, ya que confiaba en que los funcionarios que intervenían en su

celebración lo hacían cumpliendo el manual de funciones y las normas vigentes. En

ampliación de indagatoria señala que se aplicó lo dispuesto por el artículo 24

numeral 1º literal d) de la ley 80/93 que prevé que en determinados eventos puede

realizarse la contratación directa.

Respecto al contrato 576 fue interrogado en relación con la falta de concepto de la

junta de licitaciones, a lo que respondió que de conformidad con la ley 80 de 1993

no se requería (fl.281 c.o.2).

Acepta que cuando se trataba de suscribir contratos para prestación de servicios

personales, si era necesario y había disponibilidad presupuestal tomaba la

determinación y la contratación la efectuaba el Asesor Jurídico con el cumplimiento

de las normas legales, que los distintos funcionarios tenían la competencia y el

deber de exigirlos. No reconoce como suya la firma que reposa a folio 228 (230) del

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Corte Suprema de Justicia

Causa Acumulada No. 15212Segundo Salvador Lasso Gómez

cuaderno original No. 2 del proceso 16657,en una nota dirigida al Jefe de Talleres

para que se elabore acta de recibo de los trabajos realizados a la volqueta a cargo

de Wilfredo Narváez.

En ampliación de indagatoria señala que designó a Carlos Edmundo González

Burbano como Secretario Financiero en mayo de 1993 y éste renunció a finales de

ese año o comienzos del 94, que tenía problemas económicos, que antes de su

elección tenía relaciones comerciales con una firma de lácteos de la que era socio

y que el señor Julio Vallejo Lasso era conocido suyo. En cuanto al endoso del

cheque por la suma de $3.626.000 afirma que fue autorizado el pago a González

Burbano por el Tesorero y el Pagador del Departamento. Reitera que los

secretarios respectivos eran los encargados de gestionar la vinculación de los

contratistas y que obviamente cuando le demostraban la necesidad de contratar y

la existencia del presupuesto daba su autorización, y una vez realizado el contrato,

le era llevado a través del Secretario Privado o de la Secretaria Ejecutiva, que en

cuanto a los contratos suscritos con Montero a quien debe indagársele por la

división de los contratos es al Asesor Jurídico a quien le correspondía de acuerdo

con el manual de funciones efectuar el control de legalidad.

PRUEBA TESTIMONIAL. En declaración rendida por Braulio Cuarán González,

quien desempeñó el cargo de Secretario de Obras entre el 10 de febrero de 1992 y

el 27 de abril de 1994, afirma que hasta finales del año 93, cuando se presentaba

algún requerimiento para la maquinaria que se encontraba a su disposición, una

vez el operario le pasaba la lista de necesidades, él mediante oficio la solicitaba al

Gobernador, quien ordenaba el gasto, el procedimiento siguiente quedaba a cargo

del Secretario de Hacienda y el Almacenista, que a él le presentaban las

propuestas y cotizaciones para que diera un concepto, pero a partir del

nombramiento de Marcelino López en la Secretaría Financiera ya no le volvieron a

presentar cotizaciones (fl. 97 y s.s. c.o.2).

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Corte Suprema de Justicia

Causa Acumulada No. 15212Segundo Salvador Lasso Gómez

Agrega que en los casos de contratación directa, las propuestas tenían que

ajustarse al presupuesto existente, y quien escogía el contratista era el

Gobernador, que el contrato era elaborado en Asesoría Jurídica, en cuanto a los

contratos suscritos con Nelson Montero para la reparación de un mismo buldózer

señala que al parecer hay un error porque a él se le entregaron dos buldózeres,

según el listado de requerimientos que hacía el ingeniero JAIME BURBANO.

Jorge Alfredo Lasso Moncayo, Asesor Jurídico de la Gobernación, señala que

atendiendo el manual de funciones, esa oficina elaboraba la estructura del

contrato de acuerdo con las normas vigentes, la adjudicación y escogencia del

contratista la realizaban en el Despacho del Gobernador , luego pasaba a la Oficina

de Presupuesto, Secretaría de Hacienda, Secretaría General, de Gobierno y

pasaba nuevamente a la oficina del Gobernador, quien intervenía en la

adjudicación, en la firma del contrato y de la cuenta de cobro, que correspondía a la

oficina de Control Interno verificar la legalidad del contrato (fl. 304 c.o.2).

Respecto a los contratos celebrados con Nelson Montero afirma que confió en la

manifestación del contratista respecto a la inexistencia de inhabilidades e

incompatibilidades, que no tuvo relación alguna con tal persona ni recibió

insinuación del Gobernador para ocasionar un detrimento al patrimonio del

Departamento. (fl. 110 c.o.2).

Julio Armando Moncayo (contratista en el No. 576) señala que realizó varios

trabajos de reparación de vehículos de la Gobernación sin que hubiera contratado

directamente, sino que los contratistas se los llevaban, que sólo en una oportunidad

le adjudicaron un contrato, pero por falta de presupuesto no pudo terminar el

trabajo. En cuanto al contrato 576 señala que la firma que allí aparece no es de él,

que su número de cédula que es 12.970.327 está errado, tampoco la firma que

aparece en la cuenta de cobro es la suya ni efectuó los trámites para la legalización

del citado contrato, pero las cotizaciones si las realizó. (fl.155 c.o.2).

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Corte Suprema de Justicia

Causa Acumulada No. 15212Segundo Salvador Lasso Gómez

Nelson Montero Hernández afirma que los contratos 026 y 027 se hicieron respecto

de un mismo buldózer, “por la cantidad, se hizo dos contratos”, los que se cumplieron

y se entregaron a satisfacción, que también la Gobernación contrató a Luis

Eduardo Rodríguez para que reparara otro buldózer, que igualmente le

fraccionaron los contratos, máquina que finalmente llegó a su taller, “ya que era el

único taller que había en ese entonces “ (fl.167 c.o.2), incluso que en una licitación le

habían adjudicado a la firma Rogal Trade que no respondió con el contrato y

después tuvo que reparar la maquinaria. En su poder fueron encontradas las actas

de iniciación de obra de los contratos 026 y 027, así como de los contratos 028 y

029 relativos a la reparación del buldózer para los que había sido contratado Luis

Eduardo Rodríguez. En cuanto a la idea de separar los contratos señala que el

pasó sus cotizaciones y que eso fue en la Secretaría de Obras, ya que todo pasaba

por esa oficina, y no recuerda quien era el ‘jurídico’ que como lo llamaron para que

legalizara el contrato no hizo reparo alguno, porque presumió que estaba bien.

Explica que habló con el Gobernador y éste le dijo que hablara en la Secretaría de

Infraestructura a ver que trabajo había y que allí el funcionario Braulio Cuarán le

especificó los trabajos existentes señalando que si le interesaban debía presentar

las cotizaciones respectivas.

José Justo Huertas, quien aparece suscribiendo el contrato 552 del 29 de abril de

1994, señala que desde el año 1969 cerró el taller de mecánica, que jamás

suscribió el contrato por la suma de $24.000.000 ni cobró dicho valor (fl. 318 c.o.2).

José Ignacio Marín Cuéllar, Jefe de Mantenimiento de las plantas eléctricas,

declaró que ante el requerimiento de suministros elevaba la solicitud por escrito

directamente al Gobernador y una vez daba la autorización pasaba a suministros,

que en los eventos en que se tratara de un asunto urgente, le llevaban la cotización

al Gobernador para que diera la orden de compra o el Jefe de Suministros se

encargaba de cotizar y según la cuantía tomaba la decisión de a quien asignarle el

suministro, si pasaba la cuantía se pedía la orden del Gobernador. En cuanto a las

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Causa Acumulada No. 15212Segundo Salvador Lasso Gómez

dependencias encargadas de constatar el cumplimiento de los requisitos estaba

control interno y la asesoría jurídica.

En declaración, Marcelino López, Secretario Financiero, expresó que la selección y

adjudicación de contratos de menor cuantía era potestativo del Ejecutivo, para este

caso, del Gobernador, “sin embargo, era la Secretaría Jurídica la que manejaba este

tipo de contratación” (fl. 356 c.o.2).

Para José Medardo Burbano, Secretario Privado del Gobernador en el año de

1994, en la selección de contratistas para reparación del parque automotor

intervenía en gran medida la Secretaría de Infraestructura que era donde conocían

las personas que arreglaban este tipo de máquinas, el almacenista y el

Gobernador, el contrato era elaborado por Jurídica, el cumplimiento de los

requisitos era vigilado por las diferentes oficinas por donde tenía que pasar,

suministros, almacén, control interno, presupuesto, oficina jurídica, y el

Gobernador daba la orden de pago cuando ya había pasado por las distintas

oficinas (fl. 357 c.o.2).

Paulo Luna Linares, Secretario de Planeación en 1992 y Jefe de la Licorera en

1993, afirma que en el año 92, el Gobernador reunió a los Secretarios y les dio una

cierta autonomía para plantearle la necesidad de la contratación, pues una vez

valoraba la necesidad autorizaba la contratación, escogía los contratistas de los

nombres que sugerían los Secretarios, que “la decisión final la tomaba el Gobernador,

pero por iniciativa de los Secretarios” (fl. 82 c.o.3), que implementó un plan de

descentralización para vincular a personas de todos los municipios del

Departamento y que como no conocía a mucha gente, los Secretarios eran los que

le recomendaban a quien nombrar o contratar, que en las oportunidades en que

acudió a su oficina allí estaban Mario Cuarán, el Almacenista, el Secretario

Financiero y al Asesor Jurídico consultando las decisiones, que la Secretaría de

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Causa Acumulada No. 15212Segundo Salvador Lasso Gómez

Obras era cuota de un grupo liberal del Putumayo y el Gobernador era

conservador, por lo que Braulio Cuarán le ayudaba a sus amigos (fl. 82 c.o.3)

A su vez, la Secretaria Ejecutiva, Olga Margarita Daza Díaz, afirma que

permaneció en dicho cargo durante todo el período de gobierno, que para la

contratación el Gobernador tenía en cuenta, la solicitud de necesidad del servicio o

de la obra hecha por el respectivo secretario, ya que los secretarios conocían mas

de cerca la situación, la existencia de presupuesto, para la determinación de la

persona que iba a realizar el servicio se tenían cuenta las propuestas que llegaran

al Despacho o que llevara cada Secretario, el Gobernador determinaba previo

concepto de los secretarios o de la oficina jurídica y ordenaba a la Secretaría

Jurídica realizar los trámites de la contratación y que lo referente a obras y

reparación de vehículos lo manejaba la Secretaría de Infraestructura (fl. 115 c.o.3).

Margarita Paz Rojas, asesora jurídica y luego profesional de esa dependencia,

sostuvo que inicialmente era el Gobernador el que determinaba a quien contratar,

pero que en el año 94 empezó a contar con las opiniones de los respectivos

secretarios, que una vez jurídica elaboraba los contratos pasaba para la firma del

Gobernador, a la oficina de Control Interno y luego la firma del contratista para que

hiciera la publicación y el pago de la póliza, afirma que el Gobernador conocía a

los contratistas porque la mayoría era del Putumayo (fl.101 c.o.3).

En cuanto a la definición de la autenticidad de la firma que reposa en el contrato

552 a nombre de José Justo Huertas, en el reverso del cheque cancelado a Julio

Vallejo Lasso, y en el contrato 576 no resultaron uniprocedentes con las rúbricas

de Segundo Salvador Lasso, según el peritaje emitido por la Técnico en

Criminalística del Cuerpo Técnico de Investigaciones de la Fiscalía (fl. 105 c.o.3).

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Causa Acumulada No. 15212Segundo Salvador Lasso Gómez

El 4 de junio de 1999, el Fiscal General de la Nación resolvió la situación jurídica el

ex Gobernador , imponiéndole medida de aseguramiento consistente en detención

preventiva como presunto autor material del delito de falsedad material de servidor

público en documento público, en concurso homogéneo, la que le fue sustituida por

la detención domiciliaria. Adelantada la investigación, mediante resolución del 14

de octubre de 1999 se dispuso el cierre de la investigación.

1.2.4. RESOLUCIÓN DE ACUSACIÓN. El 26 de octubre de 1999, el Fiscal General

de la Nación calificó el mérito del sumario, profiriendo resolución de acusación en

contra de SEGUNDO SALVADOR LASSO GÓMEZ, por los delitos de peculado por

apropiación en favor de terceros, celebración indebida de contratos y falsedad en

documentos, mantuvo la medida de aseguramiento y precluyó la investigación por

el delito de celebración indebida de contratos por violación de los requisitos legales,

respecto de contratos distintos a los Nos. 26 y 27 del 1º de enero de 1994 suscritos

con Nelson Montero (fl. 169 a 200 y s.s. c.o.3).

1.2.4.1. CELEBRACIÓN INDEBIDA DE CONTRATOS CON VIOLACIÓN DE REQUISITOS LEGALES ESENCIALES

La Fiscalía señala que el marco jurídico bajo el cual deben ser examinados los

contratos, cuya celebración se cuestiona a la administración departamental

presidida por el entonces Gobernador, SEGUNDO SALVADOR LASSO GÓMEZ, está

comprendida por el Decreto 222 de 1983, la Ordenanza 023 del 18 de diciembre

de 1992 y la ley 80 de 1993.

El Decreto 222 de 1983 por señalar como requisitos de contratación: la inscripción

y calificación del contratista en el registro de proveedores, el registro presupuestal,

la constitución y aprobación de garantías, publicación en la gaceta, pago de

impuestos de timbre. La Ordenanza que modificó algunos artículos del Código

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Corte Suprema de Justicia

Causa Acumulada No. 15212Segundo Salvador Lasso Gómez

Fiscal del Departamento del Putumayo, parágrafo 2º del artículo 395, que

establecía que las compras relacionadas con repuestos de maquinaria pesada y de

servicio de la administración departamental no estarán sujetos a los requisitos allí

señalados, cuando la cuantía sea igual o inferior a 5000 UPACS, pudiendo acudirse

a la compra directa, consultando el registro de proveedores y contando con un

mínimo de tres cotizaciones. A su vez, la ley 80/93 establece como exigencias, su

celebración por escrito, según la cuantía la licitación o concurso, el registro del

contratista en la Cámara de Comercio, la existencia de disponibilidad presupuestal

y el otorgamiento de pólizas de garantía.

Si bien, advierte la Fiscalía que muchos de los contratos no cumplen la totalidad

de las formalidades legales exigidas, su ausencia no puede atribuírsele al

Gobernador, como quiera que en muchos de esos casos correspondía a otros

funcionarios verificar su existencia, como es el caso del Secretario de

Infraestructura o el Almacenista, quienes tenían una responsabilidad individual y

respecto de ellos operaba el principio de delegación y confianza, por lo que

precluye la investigación respecto de 41 de los contratos señalados.

Limita el reproche a la celebración de los contratos 26 y 27 del 1º de enero de 1994

con Nelson Montero, ya que tenían por objeto la reparación de un mismo buldózer,

por las sumas de $21.731.550 y $20.161.800, al haberse efectuado un

fraccionamiento para evitar el cumplimiento de un requisito esencial, la licitación,

exigencia vigente desde el día de su celebración, 1º de enero de 1994, que

coincidió con su entrada en vigencia.

Además, las cotizaciones que los soportan son del 3 de enero de ese año y el

certificado de disponibilidad presupuestal del 10 de febrero de 1994, por lo que

deduce que posteriormente a su celebración se pretendió darles visos de legalidad

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Causa Acumulada No. 15212Segundo Salvador Lasso Gómez

a los contratos, acudiendo a la contratación directa, permitida por el artículo 24,

parágrafo 2º de la ley 80 de 1993 mientras se dictaba el respectivo reglamento.

En cuanto a la pretensión del procesado de favorecer al contratista señala que ésta

es evidente cuando se observa que la propuesta fue elaborada en papelería de la

Gobernación, persona a quien conocía según la declaración del mismo Montero,

con la intención de desconocer el principio de igualdad, ya que se desconocían

otros potenciales contratistas. No acepta la explicación dada por el procesado al

sostener que es el Asesor Jurídico quien debe responder por tal irregularidad, pues

éste adujo que procedía de acuerdo con las precisas instrucciones del jefe de la

administración departamental, por cuanto, la escogencia y adjudicación de los

contratos la hacía directamente el Gobernador, desechando, entonces, las

declaraciones de Luna Linares, Daza Díaz, Liñeiro y Paz Rojas, funcionarios que

no logran desvirtuar dicha afirmación ni la del Secretario de Infraestructura, por ser

las personas mas próximas y que conocían dicho procedimiento cuando se trataba

como en el presente caso de contratos relacionados con la reparación de

automotores.

Pese a reconocerse que el Jefe de la Oficina Jurídica era el obligado a velar por la

legalidad de la contratación, el no hacerlo se explica por que había recibido

instrucciones precisas para que aceptara la contratación en las circunstancias

señaladas, que debió advertir la irregularidad al suscribir los dos contratos en la

misma fecha, por lo que conocía claramente los supuestos fácticos del delito y

quiso su realización, conocía las normas aplicables al caso por estar declinando ya

el período de su mandato, hasta el punto que escogió un procedimiento

administrativo eficaz para burlar las disposiciones vigentes, aduciendo en la

indagatoria que los contratos perseguían dos objetivos distintos.

1.2.4.2. FALSEDAD MATERIAL DE SERVIDOR PÚBLICO EN DOCUMENTO PÚBLICO, EN CONCURSO HOMOGÉNEO AGRAVADO POR EL USO

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Causa Acumulada No. 15212Segundo Salvador Lasso Gómez

La acusación frente a este ilícito se fundamenta en la falsificación de las firmas de

los contratistas en la celebración de los contratos 552 del 29 de abril de 1994 y 576

del 2 de agosto de 1994, los que tenían por objeto la reparación de la volqueta No.

11 de la Gobernación por un valor de $24.403.750 y el suministro de repuestos

para la volqueta de placa OZ 8644, por la suma de $3.700.000, y en los que

aparecen como contratistas, José Justo Huertas y Julio Armando Moncayo,

respectivamente. Pero, quienes sostuvieron que las firmas estampadas en los

contratos no eran de su autoría, apareciendo, entonces, como suplantados,

alterándose la verdad en torno a la autenticidad de su participación en la

suscripción de los mencionados contratos.

En relación con el contrato 552 se indica que éste no fue cancelado al no tener el

contratista ninguna vinculación contractual con la administración departamental, ya

que en declaración rendida por José Justo Huertas afirma que nunca suscribió

contrato alguno con la Gobernación, desconoce la firma que aparece en el contrato,

aseveración que es corroborada con el resultado del peritaje (fl. 107 c.o.3).

En lo atinente al contrato 576 del 2 de agosto de 1994 suscrito supuestamente por

Julio Armando Moncayo, el no reconocimiento de su firma aparece corroborado por

el dictamen grafológico (fl. 441 c.o.2), cumpliéndose los demás requisitos legales

esenciales de la contratación, pues se prestó la póliza de cumplimiento, fue

aprobada, medió el certificado de disponibilidad presupuestal, se tramitó la cuenta

de cobro, la arden de pago y se presentaron diversas cotizaciones y se levantó la

“supuesta” acta de entrega final del 9 de agosto de 1994 (c.a. 21).

Se indica que se encuentra demostrada la mutación de la verdad en las firmas de

quienes parecen (sic) formalmente otorgando su voluntad contractual, hecho que

atribuye al Gobernador, en su condición de servidor público, al corresponderle la

función contractual, por lo que falsificó documentos con aptitud probatoria, lo que

se convierte en punible cuando se produce la alteración consciente de la verdad

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Causa Acumulada No. 15212Segundo Salvador Lasso Gómez

para suscitar un juicio equivocado sobre un hecho concreto, con el fin de crear,

modificar o dejar sin efecto un derecho, una situación o una relación jurídica, ya

que en el caso concreto los contratos estatales por ser manifestación del poder

público y servían como instrumento o medio para probar unas relaciones jurídicas.

La Fiscalía no acepta la exculpación del procesado en cuanto a que tal hecho no

puede serle imputado en la medida en que fue asaltado en su buena fe por sus

inmediatos colaboradores, ya que el Gobernador ejercía en forma excluyente y

única la selección de los contratistas, de acuerdo con los testimonios de las

personas mas relacionadas con el tema de la contratación, recibidos

primigéneamente en la investigación.

Descarta los testimonios rendidos por Luna Linares, quien fuera Secretario de

Planeación hasta el año 92, por cuanto los contratos no corresponden a esa época

y no pueden dar fe sobre el procedimiento utilizado en áreas distintas. Respecto a

Olga Margarita Daza señala que por ser Secretaria Ejecutiva no tenía porqué

conocer las intimidades de la contratación de repuestos y reparación de vehículos,

el dicho de Margarita Paz Rojas, Jefe de la Oficina Jurídica en el año 92, quien

siguió laborando en esa oficina pero no como Jefe, por lo que resulta mas

atendible la versión de quien ocupaba tal cargo, encontrando creíbles las

manifestaciones de varios de los contratistas, Hernando Hermeregildo Hernández,

Armando Moncayo Torres y Nelson Montero, quienes afirman que pidieron al

Gobernador que los ayudara.

Desestima el argumento relativo a que no se demostró la uniprocedencia de la

escritura del procesado con las firmas suplantadas, aduciendo que cuando se trata

de imitación no es posible establecer su procedencia ya que el autor busca imitar

las características del suplantado y no deja la huella indeleble de su propia

escritura. Por consiguiente, encuentra demostrado que el Gobernador era quien

seleccionaba directamente a los contratistas, por lo que es dable pensar que

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Causa Acumulada No. 15212Segundo Salvador Lasso Gómez

conocía su identidad, las cuales hizo constar en los contratos cuestionados, firmas

que no correspondían a la realidad, dirigiendo su voluntad a consignar hechos

falsos para hacerlos aparecer como verdaderos.

Respecto del contrato 576 supuestamente celebrado con Julio Armando Moncayo,

la Fiscalía señala que la falsedad resulta agravada por el uso, en virtud de que fue

utilizado para producir consecuencias jurídicas, situación que no se predica del

contrato 552 del 29 de abril de 1994, no usado, surgiendo un concurso homogéneo

del delito de falsedad material de servidor público en documento público.

1.2.4.3. PECULADO POR APROPIACIÓN EN FAVOR DE TERCERO

Al encontrar demostrada la falsedad en que se incurrió en la celebración del

contrato 576 del 2 de agosto de 1994, suscrito aparentemente por Julio Armando

Moncayo, que aparece acreditado que la Gobernación emitió el cheque No. D

2727772 de la cuenta corriente 598-00001-6 del Banco Ganadero Sucursal Mocoa

el 12 de septiembre de 1994 por la suma de $3.626.000, que fue cancelado en esa

misma fecha a Julio Vallejo Lasso, por medio de endoso realizado a favor de Carlos

Edmundo González Burbano y de éste a favor del cobrador (fls. 233 y 234 c.o.2),

así mismo, se allegó el recibo de pago de tesorería departamental del 9 de agosto

de 1994 (fl.371 c.o.2) y certificado de disponibilidad presupuestal No. 1554 del 3 de

agosto de ese año (fl. 370 c.o.2), es decir, que el dinero salió de las arcas del

Departamento.

Se señala que el dinero pasó al patrimonio de González Burbano con quien tenía

relaciones el Gobernador, pues había ocupado el cargo de Secretario Financiero,

había sido encargado varias veces de la Gobernación y fue cliente de la empresa

de Lácteos de propiedad de la familia del procesado, por lo que la apropiación se

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Corte Suprema de Justicia

Causa Acumulada No. 15212Segundo Salvador Lasso Gómez

produjo a favor de un tercero, situación que permite colegir el propósito de

apoderamiento de los bienes del Estado.

El pliego de cargos cobró ejecutoria el 11 de noviembre de 1999 al no haberse

interpuesto recurso de reposición.1.3. PROCESO 16780. FALSEDAD MATERIAL E IDEOLÓGICA DE SERVIDOR PÚBLICO EN DOCUMENTO PÚBLICO, AGRAVADOS POR EL USO Y PECULADO POR APROPIACIÓN EN FAVOR DE TERCERO

1.3.1. HECHOS. Eloy Adalberto Sánchez Bravo denunció que el Gerente del Banco

Popular Sucursal Sibundoy de Putumayo, Edgar Bernal Díaz, se estaría prestando

para efectuar pagos de cuentas de cobro de la Gobernación a personas que no han

prestado ningún servicio, se estableció que el entonces Gobernador SEGUNDO

SALVADOR LASSO GÓMEZ celebró el contrato de prestación de servicios profesionales

No. 000353 del 1º de febrero de 1994 con Aura Ligia Paredes Carvajal.

El contrato tenía por objeto la asistencia técnica y de planeación municipal a los

municipios del Valle del Sibundoy por 6 meses, los honorarios ascendieron a la suma

de $2.400.000, para su pago se tramitó la cuenta de cobro No. 005120 del 8 de

agosto de 1994, por la que se expidió la orden de pago contendida en la Resolución

No. 003377 del 26 de diciembre de ese año, valor que fue cancelado con el cheque

No. 1556492 de la cuenta corriente No. 445-01005-1 del Banco Popular de Sibundoy,

perteneciente a la Gobernación del Departamento del Putumayo, por la suma de

$2.232.000, cuyo valor fue depositado en la cuenta de Magnolia Lasso Gómez,

hermana del Gobernador, según lo expresa una funcionaria de la entidad bancaria,

por instrucciones que recibió directamente del Gerente, Edgar Bernal Díaz, esposo de

la hermana de la contratista, quien no intervino en su celebración ni ejecución.

1.3.2. CONTRATO CUESTIONADO

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Causa Acumulada No. 15212Segundo Salvador Lasso Gómez

El contrato objeto de cuestionamiento es el No. 00353 del 1º de febrero de 1994,

suscrito por el Gobernador, SEGUNDO SALVADOR LASSO GÓMEZ y Aura Ligia Paredes

Carvajal como contratista, por la suma de $2.400.000, con el objeto de que la

contratista prestara sus servicios y conocimientos como Asesora de Asistencia

Técnica y Planeación Municipal en el Valle del Sibundoy, adscrita a la Secretaría de

Planeación, entre el 1º de febrero y el 31 de julio de 1994.

El contrato aparece firmado por el Gobernador y la contratista, tiene sellos originales

de la Oficina Jurídica –Aprobado, de Control Interno, de la Secretaría General de

Gobierno y sello indicando que el original fue suscrito por la respectiva funcionaria, y

la firma y sello (no original) del Jefe de Presupuesto (fl. 362 c.o.1). Además se allegó

fotocopia del cheque No. 1556492 del Banco Popular, girado a favor de Aura Ligia

Paredes Carvajal por la suma de $2.232.000 el 29 de diciembre de 1994, el que fue

endosado con su nombre y cobrado por José Guillermo Lasso Gómez, identificado

con cédula de ciudadanía No. 19.492.878 de Bogotá (fl.3 c.o.1).

Se adjuntaron al proceso en fotocopia autenticada por el Secretario del Despacho del

certificado de disponibilidad presupuestal expedido el 26 de julio de 1994 por el Jefe

de la Sección de Presupuesto, constancia del pago de los derechos de publicación en

la Gaceta Departamental (fls.219 y 220 c.o.1), póliza de cumplimiento del 27-12 -94,

Resolución 003376 del 26 de diciembre aceptando la póliza, sin firma original,

Resolución 003377 del 26 de diciembre ordenando el pago de la cuenta de cobro

firmada por el Gobernador y la Secretaria General y de Gobierno (fl. 360 c.o.1),

constancia del cumplimiento del objeto del contrato por parte de Aura Ligia Paredes

Carvajal, expedida por el Secretario de Planeación, Luis Armando Sáenz Zambrano

(fl. 367 c.o.1), el 31 de julio de 1994, el original de la cuenta de cobro 005120 del 8 de

agosto de 1994, firmada por el Coordinador de Cuentas, el Jefe de la Sección de

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Corte Suprema de Justicia

Causa Acumulada No. 15212Segundo Salvador Lasso Gómez

Presupuesto, el Jefe de Tesorería de la Secretaría Financiera y el Secretario mismo,

y el Gobernador, igualmente, tiene la firma y sello del Jefe de Control Interno.

1.3.3. TRÁMITE PROCESAL. La investigación inicial fue adelantada por la Fiscalía 40

Seccional de Mocoa en contra de Luis Armando Sáenz Zambrano, Secretario de

Planeación. Despacho que por resolución del 3 de septiembre de 1997 dispuso la

compulsa de copias para que se investigara el comportamiento del Gobernador.

La Fiscalía General de la Nación da inicio a la indagación preliminar mediante

resolución del 9 de julio de 1998, recepcionadas varias pruebas, entre ellas, la versión

libre del imputado, el 2 de marzo de 1999 ordena la apertura de la investigación por

los presuntos delitos contra la fe y la administración pública (fl. 115 c.o.1).

En resolución del 2 de marzo de 1999 (fl.115 c.o.1) se dispuso la apertura de la

investigación ordenando vincular mediante diligencia de indagatoria a SEGUNDO

SALVADOR LASSO GÓMEZ, escuchar en declaración a Eloy Sánchez y a Guillermo

Lasso, solicitar al Tribunal de Pasto las decisiones de fondo que se hubieran tomado

en el proceso seguido en contra de Luis Armando Sáenz Zambrano y establecer si

cursaba algún proceso en contra de Edgar Bernal Díaz y Amparo Paredes.

El siguiente 11, la Fiscalía ordenó trasladar del proceso 2372 copias auténticas de las

declaraciones de Braulio Cuarán González, del Secretario de Infraestructura, del

Almacenista y del Jefe de la Oficina Jurídica y de la diligencia de indagatoria que

rindiera el sindicado y del contratista Hermeregildo Hernández Caycedo, tomar

muestras manuscriturales a Aura Ligia Paredes Carvajal y una vez obtenido el

contrato original practicar cotejo de firmas (fl. 127 c.o.1).

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Causa Acumulada No. 15212Segundo Salvador Lasso Gómez

El Banco Popular en oficio 445-00443-99 informó que el cheque girado a favor de

Aura Ligia Paredes Carvajal había sido cancelado por ventanilla, según consta en el

registro de máquina y los endosos al reverso del cheque (fl. 187 c.o.1).

En inspección judicial practicada en el Archivo General de la Gobernación, por la

Fiscalía Seccional 41 de Mocoa el 19 de abril de 1999, se localizó la carpeta

contentiva del original del contrato 000353 del 1º de febrero de 1994 a nombre de

Aura Ligia Paredes Carvajal, la póliza de cumplimiento, la resolución que la aprueba,

documentos que no fueron entregados hasta no obtener la aprobación de la Oficina

Jurídica, pero una vez solicitados a esta dependencia se adujo que los mismos se

encontraban en la Contraloría para su examen (fl. 203c.o.1), y que ésta los había

entregado al Fiscal Municipal de Sibundoy.

En declaración rendida por la señora Aura Ligia Paredes Carvajal, comerciante de

profesión, con 3º de bachillerato, señala que jamás celebró o firmó contrato alguno

con la Gobernación del Putumayo ni firmó la cuenta de cobro, que lo único que

recuerda es que un señor Eloy le pidió el nombre y la cédula para celebrar un contrato

supuestamente sobre venta de ropa, que es su actividad, además que ninguna de las

firmas que aparecen en los distintos documentos sobre su nombre son de su autoría

(fl. 244 c.o.1 y 31 c.o.2).

No obstante, que se ordenó recepcionar declaración a Guillermo Lasso y que en

constancia obrante a folio 368 del cuaderno original 1 se indica que se abstuvo de

declarar, se allegó copia de la declaración que rindió en el proceso adelantado por la

Fiscalía 40 Seccional.

Ruth Cecilia García de Barrera, Secretaria General y de Gobierno, expresó que la

contratación la manejaba directamente el Gobernador con los Jefes de la

dependencia respectiva y el Jefe de Presupuesto, que firmó algunos contratos

pequeños, especialmente los de prestación de servicios, luego de ser elaborados por

la Oficina Jurídica, que “para firmar una resolución de pago no necesariamente teníamos

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Causa Acumulada No. 15212Segundo Salvador Lasso Gómez

que conocer la persona”, pero en todo caso la resolución debía estar acompañada de la

respectiva constancia expedida por el Jefe de Sección o el Alcalde del municipio

según el caso dando fe del cumplimiento del contrato, ya que era un requisito

indispensable (fl.372 c.o.1), y que cada dependencia tenía unas precisas funciones y

control sobre los contratos y especialmente la Oficina de Control Interno debía

verificar el cumplimiento de todas las exigencias legales.

INDAGATORIA. SEGUNDO SALVADOR LASSO GÓMEZ explica que conoce a Edgar

Bernal Díaz, entonces, Gerente del Banco Popular de Sibundoy porque el

Departamento tenía allí varias cuentas y habló con el en varias ocasiones para pedirle

sobregiros, no conoce a Aura Ligia Paredes, la contratista, ni a su hermana, la esposa

del Gerente del Banco, que su hermano José Guillermo Lasso Gómez administró la

sociedad familiar Lasso Gómez Ltda. y Lacteos del Putumayo Ltda., las que se

cerraron desde 1996, cuyas cuentas estaban en el Banco desde 1990 y que no

intervino durante su gestión.

Afirma que si Amparo y Aura Ligia aparecen firmando contratos con el Departamento

es porque el respectivo Jefe de Sección las contrató, ya que una vez era consultado

sobre la necesidad del servicio y se comprobaba la existencia de recursos daba su

autorización, la Oficina Jurídica se encargaba de la elaboración del contrato, y lo

firmaba después de ser firmado por todas las dependencias, lo que le indicaba que

estaba ajustado a la ley confiando de buena fe en el proceder de los funcionarios, y

que desconocía que se hubiera procedido de manera engañosa y falsa para cobrar el

valor del contrato.

En cuanto a la circunstancia de que su hermano, José Guillermo, aparece firmando el

cheque por la suma de $2.232.000, debe solicitarse a la Fiscalía de Sibundoy copia

de la diligencia de descargos que rindió por tal hecho.

Mediante resolución del 13 de julio de 1999, el Fiscal General de la Nación resolvió la

situación jurídica de SEGUNDO SALVADOR LASSO GÓMEZ, imponiéndole medida de

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Causa Acumulada No. 15212Segundo Salvador Lasso Gómez

aseguramiento consistente en detención preventiva por el concurso material

heterogéneo de falsedad material de servidor público en documento público y

peculado por apropiación, la que sustituyó por la detención domiciliaria (fl. 391 y s.s.

co.1).

En ampliación de indagatoria explica que en los últimos día de su gestión se vio

precisado a firmar muchos documentos, entre ellos, las órdenes de pago de contratos

que ya se habían cumplido de acuerdo con las constancias que se aportaban, que no

llevaba un control de los contratos que había firmado, pero que lo ejercía verificando

que estuvieran firmados por los funcionarios que intervenían y que se aportara la

certificación del respectivo Jefe de la Dependencia sobre su cumplimiento, de

acuerdo con las responsabilidades que se le habían asignado en el Manual de

Funciones, y que para el caso concreto la responsabilidad recae en el Jefe de

Planeación, ya que debió contar con las constancias de los Alcaldes respectivos,

además que a las Secretarías si iban personalmente los interesados.

El Secretario Privado del Gobernador, Héctor Gerardo Daza, señaló que ocupó el

cargo desde marzo de 1992 hasta el 31 de diciembre de 1994, que ninguna injerencia

tuvo en la gestión del Gobernador su hermano, José Guillermo. Respecto al

cumplimiento de los contratos de prestación de servicios indica que el seguimiento

correspondía a la respectiva dependencia a la que era asignada la persona

contratada, a cuya solicitud de prestación del servicio adicional se disponía la

contratación, que su escogencia se hacía teniendo en cuenta las hojas de vida, la

calidad y capacidad de los aspirantes y que la selección la hacía el Gobernador.

Por resolución del 14 de octubre de 1999 se dispuso el cierre de la investigación.

1.3.4. RESOLUCIÓN DE ACUSACIÓN. El 24 de noviembre de 1999, el Fiscal General

de la Nación calificó el mérito del sumario, profiriendo resolución de acusación en

contra de SEGUNDO SALVADOR LASSO GÓMEZ, por los delitos de falsedad material

de servidor público en documento público, falsedad ideológica en documento

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público, agravados por el uso y peculado por apropiación en favor de terceros (fl.

141 y s.s. c.o.2).

1.3.4.1. FALSEDAD MATERIAL DE SERVIDOR PÚBLICO EN DOCUMENTO PÚBLICO

En criterio de la Fiscalía General de la Nación las firmas que aparecen en los docu-

mentos relativos a la suscripción del contrato 00353 del 1º de febrero de 1994 como

de Aura Ligia Paredes Carvajal no corresponden a su autoría de acuerdo con lo ex-

presado por ésta en las declaraciones que rindió, inicialmente ante la Fiscalía 41 Sec-

cional y luego en el curso de este trámite, aseveración a la que le brinda crédito, ya

que, si bien el peritaje técnico inicial señala que no es posible determinar la uniproce-

dencia de la firma impuesta en los documentos cuestionados, luego en la ampliación

del dictamen se concluye en principio la no correspondencia, por lo que debe con-

cluirse que su escritura fue suplantada. Además, que según la declaración de Gloria

Nancy Escobar Cepeda, funcionaria del Banco Popular, firmó unos documentos rela-

cionados con el contrato y la cuenta de cobro a petición del Gerente del Banco Edgar

Bernal (fl. 7 y 8), y que luego señaló que Guillermo Lasso era cliente del Banco Popu-

lar y siempre se reunía con el Gerente.

Señala que el contrato cuestionado debe tenerse como un documento público al ha-

ber sido su autor un servidor público en la órbita de su competencia, que tenía idonei-

dad probatoria para probar la supuesta relación jurídica que subyacía en el documen-

to.

Le atribuye al procesado ser el autor material del presunto delito de falsedad material

de servidor público en documento público a que se refiere el artículo 218 del Código

Penal, ya que éste tenía la oportunidad de realizar el tipo penal, a pesar de que otros

funcionarios intervinieron, pues fue de su conocimiento directo en su manejo y deci-

sión, cuyas explicaciones respecto a que la responsabilidad de esos hechos recae en

el Alcalde donde prestó sus servicios y en el Jefe de Planeación, por cuanto de la de-

claración recepcionada al Asesor Jurídico se colige que la selección del contratista se

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efectuó en el despacho del Gobernador (fl.159 ), ya que es él quien adjudica y escoge

los contratistas con los secretarios respectivos. Afirmaciones que encuentran respaldo

en las declaraciones de Braulio Cuarán González, Secretario de Infraestructura, Nel-

son Riascos, Jefe de Talleres, Carlos Paz, Secretario de Hacienda, Ruth Cecilia Gar-

cía de Barrera, Secretaria General de la Gobernación, y especialmente lo afirmado

por Héctor Gerardo Daza Ojeda, amigo político y personal del procesado, quien seña-

ló respecto de los contratos de prestación de servicios que por implicar un gasto su

selección era realizada directamente por el Gobernador (fl. 64 a 66 c.o.2) de acuerdo

con las hojas de vida, la calidad y la capacidad de los aspirantes.

De igual manera, los contratistas afirman que el Gobernador en virtud a su amistad

con el fueron ayudados, entre ellos, Hernando Hermeregildo Hernández y Julio Alber-

to Moncayo.

Señala que no puede destruirse su credibilidad acudiendo a los testimonios de perso-

nas que estuvieron vinculadas a la administración y que apoyan el dicho del procesa-

do en su indagatoria, cuando afirma que todo lo descargó en los Secretarios y que és-

tos eran los responsables de la determinación de las necesidades, de la contratación

y la escogencia de los contratistas, como es el caso, de Paulo Luna Linares, quien no

puede dar fe de hechos del 94 ya que sólo laboró hasta agosto de 1993, Olga Marga-

rita Daza Díaz desempeñaba funciones “meramente mecánicas”, pues no intervenía

en el trámite de contratos, por lo que no es creíble que la persona indicada fuera es-

cogida entre el Gobernador y el Secretario de la dependencia. En cuanto a José Me-

dardo Burbano Portillo por ocupar un “cargo menor” , tecnólogo de la Secretaría de

Planeación, lo cual “impide tener como sólidas las informaciones que suministra”, Federico

Roberto Liñeiro trabajó en el Fondo Educativo Regional FER y no podía conocer las

intimidades referentes a la contratación pública en la Gobernación.

Que en la celebración de dicho contrato se omitió invitar a varios oferentes para darle

cumplimiento al artículo 3º del Decreto 855 de 1994, aspecto que no explicó en la in-

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Causa Acumulada No. 15212Segundo Salvador Lasso Gómez

dagatoria, por lo que concluye que su proceder estuvo orientado a suscribir el su-

puesto contrato con fraude a la ley, en aras de materializar una apropiación económi-

ca, pues la verdadera fecha del contrato no corresponde a la de febrero sino entre los

meses de julio y diciembre de 1994.

En efecto, señala que una vez firmado el contrato debe hacerse la imputación presu-

puestal la que aparece realizada el 26 de julio de 1994, el procesado era conocido de

Edgar Bernal Díaz, Gerente del Banco en el que se hizo efectivo el cheque por la

suma de $2.232.000, esposo de Amparo Paredes, quien a la vez es hermana de la

contratista, y con quien se reunía constantemente su hermano, que en dicho Banco

se firmó el contrato y la cuenta de cobro por parte de Nancy Escobar Cepeda (fl. 87

c.o.2). Además, que los Paredes recibieron varias sumas de la Gobernación durante

el año 94.

Se indica en la acusación que se estableció que el cheque fue cobrado por Guiller-

mo Lasso Gómez, ya que éste así lo aceptó (fl 241 y 242) (sic), señalando que no re-

cordaba las circunstancias en que efectuó el endoso, para después explicar que al

salir del Banco una señora a quien no conocía le pidió el favor de que le firmara el

cheque, le dictó el nombre para que lo colocara en el cheque, ante lo cual, le hizo el

favor y firmó como lo suele hacer, escribiendo además su número de cédula.

Versión que no encuentra creíble, por ser totalmente absurda e insólito que coincidie-

ra en el mismo Banco tanto para la falsificación de los documentos que contienen el

contrato y la cuenta de cobro como para el momento de hacer efectivo el cheque en

fechas distintas. Además, que la presunta contratista firma con el nombre completo

mientras que los documentos falsificados aparece solo Ligia Paredes y coincidencial-

mente trata de imitar los mismos patrones gráficos de la firma impuesta en el docu-

mento. Sin que ninguna incidencia tenga la preclusión de investigación dictada en su

favor, pues aquí se juzga la responsabilidad de otra persona.

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Causa Acumulada No. 15212Segundo Salvador Lasso Gómez

Se expone que “no debe perderse de vista, como lo anota el Ministerio Público y a pesar de que no se han trasladado algunos documentos que así lo acreditan, la resolución de marzo 11 de 1996 proferida por la Fiscalía 40 Seccional Especializada de Sibundoy, da cuenta que finalmente, el dinero representado en el cheque oficial al parecer fue a parar a la cuenta de

los hermanos LASSO GÓMEZ (fl. 281 a 288)” (fl. 157 c.o.2).

Se cuestionan los hechos relativos a que el certificado de disponibilidad presupuestal

está fechado el 26 de julio, el recibo de cancelación de los derechos de publicación

del contrato es del 27 de diciembre, la póliza de cumplimiento expedida por la previ-

sora es del 27 de diciembre y aparece aprobada mediante resolución del 26 de di-

ciembre, fecha en que se ordenó pagar el contrato, es decir que éste no se suscribió

en la fecha señalada. Todo lo cual, le permite concluir que queda indiciada la coauto-

ría material del procesado, ya que conocía la real identidad de las personas a quie-

nes materialmente se les adjudicaban los contratos, haciendo constar algo que no co-

rrespondía a la realidad, esto es, que consignó una mutación de la verdad por crea-

ción total de un documento con aptitud probatoria, al suplantar la firma de la contratis-

ta teniendo conocimiento de la inexactitud de su contenido.

1.3.4.2. FALSEDAD IDEOLÓGICA EN DOCUMENTO PÚBLICO

La Fiscalía sostiene que la falsedad también se predica de la cuenta de cobro 005120

del 8 de agosto de 1994( fl. 343 c.o.1), documento complejo por tener a la vez natura-

leza privada al ser presentada la cuenta por un particular e integrada con la orden de

pago y el proferimiento de la resolución 003377 de diciembre 26 (fl. 344 c.o.1), que se

subsume en la falsedad ideológica del acto administrativo suscrito por el Gobernador

por medio del cual finalmente reconoció y ordenó el pago.

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1.3.4.3. CIRCUNSTANCIA DE AGRAVACIÓN

Para la Fiscalía concurre la circunstancia de agravación prevista en el inciso 2º del ar-

tículo 222 del Código de Procedimiento Penal, como quiera que en el contrato de

prestación de servicios se sustentó la resolución por medio de la cual se reconoció y

ordenó el gasto y los demás trámites administrativos y sirvió de soporte para la eroga-

ción del dinero que pasó a manos de terceros.

1.3.4.4. DEL PECULADO POR APROPIACIÓN EN FAVOR DE TERCEROS

Se afirma en la acusación que se encuentra absolutamente demostrado que, el 30

de diciembre de 1994, el Banco Popular de Sibundoy canceló la suma de

$2.232.000 que tenía depositada en la cuenta corriente No. 445-01005 de la Gober-

nación bajo la administración del Gobernador, con lo que se demuestra la relación de

disponibilidad.

En cuanto a la apropiación en favor de terceros, el cheque fue finalmente cobrado por

ventanilla por Guillermo Lasso Gómez, a quien al parecer no se le entregó el dinero

sino que pasó a la cuenta de su hermana Magnolia, incurriéndose en la conducta pre-

vista por el artículo 133 inciso 2º del Código Penal y el valor de lo apropiado no su-

peró los 50 salarios mínimos legales.

Tampoco, concurre circunstancia alguna de justificación y se lesionó el bien jurídico

tutelado, el patrimonio estatal, a través de diversos actos fraudulentos, aparentando

que se estaba llevando a cabo una operación administrativa, lo que revela pleno co-

nocimiento de la situación y la clara tendencia de realizar los supuestos del hecho tí-

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pico, es decir, que la conducta es dolosa y se concretó la finalidad perseguida, por

lo que le son predicables los indicios de culpabilidad ya deducidos.

2. INTERVENCIONES EN LA AUDIENCIA PÚBLICA

2.1. PROCESO 15212. PECULADO POR DESTINACIÓN OFICIAL DIFERENTE, PREVARICATO POR ACCIÓN Y PECULADO POR APROPIACIÓN EN FAVOR DE UN TERCERO

2.1.1. El Fiscal Delegado solicitó se declarara la prescripción de la acción penal para

los delitos de peculado por destinación oficial diferente y prevaricato por acción, de

conformidad con lo previsto por el artículo 80 del Código Penal, teniendo en cuenta

que se interrumpió el fenómeno prescriptivo con la resolución de acusación y el tér-

mino de prescripción se reduce a la mitad, sin que se tenga en cuenta la tercera parte

de la pena por tratarse de funcionario público, de conformidad con la jurisprudencia de

la Sala, lapso que para el presente caso sería de 5 años, que ya ha transcurrido por

haber cobrado ejecutoria la resolución de acusación el 12 de noviembre de 1998,

quedando vigente el delito de peculado por apropiación en favor de terceros.

En cuanto a este delito, el señor Fiscal señaló que tiene que ver con el acuerdo al que

llegó el Gobernador con los dirigentes sindicales para reconocerle al Presidente del

Sindicato la suma de $20.000.000 por fuero sindical y el compromiso de pagarle

salarios reales a partir hasta noviembre de 1996, pagos que no se encuentran

ajustados a la ley, salvo la protección legal de los seis meses, que el pago fue

ordenado en Resolución 1984 del 30 de mayo de 1994, comprometiendo dineros a

favor del Presidente del Sindicato cuando no tenía ya vínculo laboral alguno con el

Departamento, sin que de las facultades que le concedía la Ordenanza 030 de 1993

se desprendiera que podía actuar en contra de la ley en materia laboral, situación de

la que tenía conocimiento pleno, por lo que puso en peligro de manera real el bien

jurídico tutelado, existiendo certeza de su responsabilidad, por lo que solicita

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sentencia condenatoria. Concluyendo que de no decretarse la prescripción de la

acción solicitada, se reunirían los requisitos legales para una sentencia de condena.

2.1.2. El Procurador Delegado, luego de expresar que está en un todo de acuerdo con

lo manifestado en su intervención por el Fiscal Delegado, sostuvo que según las

declaraciones de varios de los empleados de la administración municipal (sic), la

escogencia de los contratistas estaba a cargo del Gobernador, como así lo señalaron

algunos de ellos, al indicar que acudían directamente a él.

En torno a la prescripción señaló que de acuerdo con los artículos 83 y 86 de la ley

600 (sic) de 2000 y el inciso 2º del artículo 2º de la ley 43 de 1982 (modifica el artículo

133 del Código Penal, peculado por apropiación) que estableció un tope cuando

pasaban de 50 salarios mínimos (sic) o más de $500.000 de 4 hasta 15, por lo tanto,

en ese delito solicita se le condene, en los demás expresó estar de acuerdo con la

Fiscalía e invoca para el efecto jurisprudencia de la Sala, sin determinar su alcance en

el caso concreto.

Señala que de acuerdo con el informe presentado por el Cuerpo Técnico de

Investigaciones ninguna de las indemnizaciones relativas al retiro de los 13

trabajadores oficiales fue cancelada con dineros provenientes del crédito ni las

deudas atrasadas del Departamento, que éstas fueron pagadas con recursos

provenientes de las regalías y fondos comunes en las vigencias fiscales de 1994 y

1995, en tanto que el préstamo se utilizó para el pago de otros rubros que no

correspondían al objeto de la autorización de la Asamblea Departamental.

Indica que la ilegalidad del comportamiento del procesado se advierte al observar

que, no obstante, la renuncia al fuero por la negociación del retiro del directivo

sindical, se haya comprometido el Gobernador a pagarle hasta noviembre de 1996,

superando ampliamente el límite establecido por el acto administrativo mediante el

cual se le acepta la renuncia, produciéndose un detrimento en el patrimonio estatal a

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favor de Gustavo Pérez Lozano, ya que por concepto del retiro voluntario fue

depositada la suma de $26.846.008, por lo que existe una imprecisión en la Fiscalía al

sostener que en punto al peculado se había cometido en el grado de tentativa, pues si

bien, la orden constituyó un acto ejecutivo, la efectiva obtención del provecho fue

impedida por razones ajenas a la voluntad del sujeto agente, cuando lo que puede

afirmarse es que, según jurisprudencia de la Corte, cuando la persona es procesada

por conductas contra la administración pública no se requiere que el procesado

realice todas las actuaciones que suponen la ejecución del delito, sino que basta que

se ponga al servicio del presupuesto fáctico, la vinculación institucional y la

disponibilidad jurídica, independientemente del aporte material en su consumación.

2.1.3. El procesado sostuvo que al asumir el cargo de Gobernador, el Departamento

del Putumayo tenía una deuda creciente con los trabajadores oficiales, que la

ejecución presupuestal dependía del Departamento de Intendencias y Comisarías,

que los trabajadores habían logrado beneficios a través de la Convención Colectiva

que no podían ser cancelados debido a que las regalías por la explotación petrolera

habían disminuido en un 80 a 90%, en tanto que los egresos eran los mismos, por lo

que promovió una reestructuración administrativa que fue autorizada mediante

Ordenanza y se cumplió con el asesoramiento del CORPES, Planeación Nacional y

Departamental, dotando a la administración de un manual de funciones y asignando

responsabilidades, que de acuerdo con las declaraciones vertidas ese proceso tuvo

sus falencias, ya que los funcionarios no aceptaron sus responsabilidades.

Para el caso concreto de los trabajadores oficiales, cuyas relaciones con el patrono

se rigen por la convención colectiva, en la que se llegan a acuerdos no previstos por

la ley, lo que indica que no incurrió en el prevaricato que se le atribuye, que se vio

obligado a negociar con el Sindicato que había logrado una serie de beneficios, a una

de cuyas asambleas asistió, acordando que éste renunciaría a cláusulas como la de

obligatoria contratación de un hijo al retiro del trabajador cuando cumpla 20 años de

servicio y 50 de edad para obtener la pensión de jubilación, mediante la promoción

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del retiro voluntario de los trabajadores y la contratación de un empréstito de mil

millones de pesos para cancelar las deudas atrasadas.

Afirma que fue engañado en la celebración de los contratos, ya que desconocía que

las firmas de los contratistas se hubieran falsificado, pues cuando tuvo un indicio por

leve que fuera de corrupción, de falta de transparencia, los funcionarios fueron

destituidos.

Que en desarrollo de los acuerdos realizados para el retiro de trabajadores, las

indemnizaciones pactadas fueron pagadas atendiendo la disponibilidad presupuestal

existente, por lo tanto, el pago podía imputarse a regalías o a los recursos del crédito,

pues por tratarse de operarios de obras públicas tenía que pagárseles con el rubro

correspondiente a regalías, por lo que se desdibuja el peculado por destinación oficial

diferente, es decir, que dichos acuerdos permitían que en el caso de los dirigentes

sindicales su retiro fuera acordado directamente con el Gobernador, encontró

beneficioso para el Departamento negociar con su Presidente, quien además era el

Presidente de la Intersindical que comprendía a todos los trabajadores del

Departamento y miembro de la central obrera UTRAD CGDT, promovía mensualmente

paros cuyo costo representaba para el Departamento mas o menos $20.000.000.

2.1.4. El Defensor del procesado sostuvo que los hechos a los cuales se refiere la

resolución de acusación el 1º de octubre de 1998 no configuraron delito alguno, por

cuanto, los dineros entregados al Presidente del Sindicato no pueden señalarse que

el Gobernador hubiera desbordado las atribuciones que le confirió la Ordenanza

Departamental 030 del 28 de junio de 1993, que los acuerdos realizados con base en

la Convención Colectiva que era ley para las partes no podían ser desconocidos, por

lo que al facultarlo expresamente la cláusula 17 para pagarle al Presidente del

Sindicato no pudo incurrir en delito alguno como lo sostiene el Fiscal y el Procurador,

ya que el proceso de negociación colectiva tiene además fundamento en el artículo 55

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de la Constitución que garantiza este derecho, que promueve la concertación y la

solución pacífica de los conflictos.

Afirma que la Asamblea Departamental le concedió facultades discrecionales al

Gobernador para que procediera de manera concertada con el Sindicato y de

conformidad con la Convención Colectiva estableciera las bonificaciones por retiro

voluntario. En consecuencia, el Gobernador atendiendo lo dispuesto por la Ordenanza

y la Convención ordenó entregar al Presidente del Sindicato y miembro de la central

obrera nacional la suma de $26.000.000, sin que la Fiscalía tuviera competencia para

desconocer el alcance de los tres instrumentos jurídicos que eran ley para las partes,

que correspondía al Tribunal Contencioso Administrativo del Departamento de Nariño,

previa denuncia de su ilegalidad, pronunciarse sobre su nulidad.

Según la defensa, la facultad discrecional concedida al Gobernador en la Ordenanza

030 de 1993 comprendía no sólo pagar, sino tasar, cuantificar, liquidar, evaluar y

establecer la cuantía que a su juicio era necesaria para transar o llegar a un arreglo

con los trabajadores, ya que el artículo 3º de la Ordenanza no precisó que los

recursos obtenidos con el crédito fueran para retiros voluntarios, negociados o no ni

los valores que a cada uno correspondía.

Critica a la Fiscalía por no haber efectuado una interpretación sistemática de las

disposiciones que debía tener en cuenta el Gobernador: artículo 3º de la Ordenanza

030 de 1993, la cláusula 17 literal e) de la Convención Colectiva suscrita el 23 de

enero de 1993, la cláusula 12 del pacto contenido en el Acta No. 01 del 2 de

noviembre de 1993, las del pacto colectivo del 29 de marzo de 1994, para efectuar los

pagos a los trabajadores que optaron el retiro voluntario del Presidente del Sindicato

Gustavo Pérez Lozano y el pago del salario real, que debía incluir la bonificación

mensual reconocida como directivo de UTRAD-CGTD, ya que en todo caso, la

Asamblea conocía la Convención Colectiva, y justamente uno de los denunciantes,

Gilberto Montoya, como diputado sostuvo que la Asamblea no podía se la que le esté

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quitando los derechos adquiridos a los trabajadores, lo que demuestra que el origen

de la denuncia no es otro que celos de carácter político.

En cuanto al pago de los dineros de los que dispuso el Gobernador para pagar el reti-

ro voluntario no representó un perjuicio para el Departamento ni para las administra-

ciones siguientes, por el contrario, su actitud fue netamente jurídica porque pretendía

proteger el patrimonio y la buena marcha del Departamento. Afirma que el Goberna-

dor se obligó a pagarle al Presidente del Sindicato el permiso permanente hasta la ter-

minación en UTRAD, dos años después de haber aceptado la renuncia, situación que

es considerada por el Fiscal como delito. Sin embargo, no tuvo en cuenta que la pre-

tensión del Gobernador era superar los problemas generados con los paros promovi-

dos por el señor Pérez, quien tenía mucha credibilidad en todo el Departamento, lue-

go, no iba a renunciar sin ninguna retribución a su condición de Presidente del Sindi-

cato de Obras Públicas, del Movimiento Sindical del Departamento, por lo tanto, los

dineros utilizados para negociar y pagarle el retiro al trabajador no perjudicaron al

Departamento, pago que incluía el permiso permanente de conformidad con la cláu-

sula 17 literal e) de la Convención y los pactos posteriores y no como sostiene la Fis-

calía que la fuente legal no se encuentra en la Convención, por cuanto el acuerdo no

está referido al colectivo sino a un trabajador a quien se le reconocen derechos por

encima de las disposiciones legales.

En criterio de la defensa, el acuerdo de retiro voluntario del señor Pérez Lozano del

29 de marzo de 1994 fue posterior a la Convención y basado en ella, por cuanto,

establece los pagos, las bonificaciones que les correspondían a los trabajadores y a

los miembros de la UTRAD o CGDT, el permiso permanente y viáticos por 5 días

mensuales, acuerdo que responde a las previsiones de orden constitucional y legal, y

en cuanto a la imputación presupuestal no resultó afectada la asignación de los

recursos, ya que los pagos se efectuaron de acuerdo con los rubros existentes en el

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presupuesto, no incurriendo de esta manera en los delitos de peculado por

apropiación y peculado por destinación oficial diferente.

Respecto al delito de prevaricato referido al acuerdo celebrado por el Gobernador con

el Presidente del Sindicato para reconocerle dos años de salario, pacto que por ser

celebrado entre el trabajador y el patrono no está investido de ilegalidad, según lo ha

determinado la Sala de Casación Laboral de la Corte porque se hace a partir de las

actas o convenios o las convenciones colectivas.

2.2. PROCESO 16657. PECULADO POR APROPIACIÓN EN FAVOR DE UN TERCERO, CELEBRACIÓN INDEBIDA DE CONTRATOS Y FALSEDAD MATERIAL DE SERVIDOR PÚBLICO EN DOCUMENTO PÚBLICO

2.2.1. El Fiscal Delegado señala que en el pliego de cargos proferido el 26 de

octubre de 1999, sólo se cuestiona la celebración de los contratos 26 y 27del 1º de

enero de 1994 con Nelson Montero, por un valor total de $41.893.350, cuando la

cuantía fijada por la ley 80 de 1993 o la determinada por el Código Fiscal del

Departamento para efectuar la contratación directa era de $24.675.000.

Como quiera que el objeto del contrato era idéntico, reparar el mismo buldózer y

por la misma persona, no podía contratarse directamente sino mediante licitación

pública, mecanismo que se evitó fraccionando el contrato, violando de esta manera

los principios esenciales de transparencia y selección objetiva que rigen la

contratación administrativa, sin que se encuentre razón suficiente y valedera para

tal proceder, si como advierte en noviembre de 1993, el Gobernador había suscrito

con Nelson Montero un contrato por la suma de $ 44.324.584 para la reparación de

un buldózer, el que fue asignado mediante licitación pública.

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Luego, el Gobernador actuó con plena conciencia respecto a que lo procedente era

la licitación pública, si se tiene en cuenta que es el mismo contratista quien explica

que se hicieron dos contratos en razón a la cantidad, en los que se aprecia,

además, otra irregularidad consistente en que se hayan suscrito un día festivo, que

las cotizaciones allegadas sean de una fecha posterior (3 de enero) y en papel de

la Gobernación según se colige del membrete que llevan, elementos de juicio que

analizados en su conjunto permiten colegir que el Gobernador tenía un interés

específico y directo para escoger a Nelson Montero que éste obtuviera un

beneficio, dirigiendo su voluntad por encima de la ley de manera dolosa.

No encuentra admisible la explicación del procesado al señalar que las

irregularidades son atribuibles al Asesor Jurídico, por cuanto éste asevera que la

selección de los contratistas se hacía en el Despacho del Gobernador atendiendo

sus instrucciones, ya que de conformidad con el numeral 5º del artículo 26 de la

ley 80 de 1993, el jefe de la administración departamental es quien tiene la

responsabilidad de la dirección y manejo de la actividad contractual, en tanto, que

el Secretario de Obras Públicas sostuvo que la selección se hacía de acuerdo con

las indicaciones del Gobernador, en el mismo sentido se expresa el Almacenista, el

Jefe de Talleres, testimonios que no son desvirtuados por quienes sostienen que el

procesado les daba cierta autonomía a sus secretarios y colaboradores, sin que

exista evidencia respecto a que el Gobernador confiaba en sus colaboradores y

que fue engañado, por lo que solicita que se profiera sentencia condenatoria.

En cuanto a la falsedad material de servidor público en documento público, en que

se incurrió en la celebración de los contratos 552 del 29 de abril de 1994 por valor

de $24.403.750, al no haber sido suscrito por el contratista Justo Huertas y 576 del

2 de agosto de 1994, celebrado presuntamente con Julio A. Moncayo, afirma que

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mediante peritaje se estableció que las firmas habían sido falsificadas, es decir, que

fueron suplantados, pero aparecen suscritos por el Gobernador.

Aduce que como se encuentra establecido que era el Gobernador quien

seleccionaba los contratistas, de lo cual infiere que conocía la identidad de la

persona a la que se le hacía la adjudicación, por lo tanto, al suscribirlos el

procesado conocía de la suplantación, de tal manera que actuó de manera

consciente y voluntaria, y al haber sido cancelado el contrato 576 su conducta,

además, de dolosa debe considerarse como agravada por el uso del documento

público falso, por lo que solicita sentencia condenatoria.

Respecto al delito de peculado por apropiación en favor de un tercero expresa que

estando demostrada la falsedad en que se incurrió en el contrato 576 y su

utilización para ser cobrado, sin que se encuentre acreditado que el Gobernador

haya sido objeto de engaño por parte de terceros de mala fe, y que su pago se

realizó, según se colige del giro del cheque de la cuenta que la Gobernación tiene

en el Banco Ganadero, el 2 de septiembre de 1994 por la suma de $3.626.000,

título valor cancelado mediante endoso a Carlos Edmundo González Burbano y a

Julio Vallejo Lasso (fl. 233, c.o. 2), se allegó el certificado de disponibilidad

presupuestal, por lo que se encuentra acreditado que la citada cantidad salió del

erario departamental para ingresar al patrimonio de González Burbano,

materializándose el peculado.

Encuentra el Fiscal Delegado que el beneficiario del cheque era una persona de

confianza del Gobernador, como quiera que fue su Secretario Financiero, era

cliente de la sociedad Lácteos Putumayo de propiedad de su familia y encargado

varias veces de su Despacho, por lo que en su criterio están acreditados todos los

elementos del tipo penal y comprometida la responsabilidad del procesado, por lo

que solicita sentencia condenatoria (fl. 43 a 50 c. aud).

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2.2.2. Por su parte, el Procurador Delegado sostiene que se presentó un

fraccionamiento del contrato suscrito con Nelson Montero, resquebrajándose los

principios de transparencia y de imparcialidad. Los contratos cuestionados 522 y

576 fueron celebrados con personas desconocidas, pasando a reiterar sus

argumentos respecto a la forma como fue suscrito el contrato a que se refiere el

proceso 16780, resaltando lo que llama la mancomunidad de ánimo, el

fraccionamiento o división del trabajo, logrando en los dos casos ocasionar un

detrimento del patrimonio público.

Respecto al planteamiento sobre la falta de dominio del hecho por parte del

Gobernador afirma que todos los nombrados en los procesos 16657 y 16780 tienen

el dominio del hecho, como quiera que esta teoría permite combinar el punto de

partida del concepto restrictivo de autor con una cierta flexibilidad dando cabida no

solo al autor material sino al mediato, pues es el sujeto capaz de interrumpir la

realización del tipo, poder que no basta para ser considerado autor en sentido

estricto, ya que tal posibilidad puede hallarse en manos de un tercero, lo que se

requiere es la pertenencia exclusiva o compartida del hecho.

2.2.3. El procesado sostiene que en la celebración de contratos a cargo de la

administración departamental contaba con un equipo de asesores entre los que

estaba el asesor jurídico, el secretario de obras públicas, el jefe de talleres, un

ingeniero y un arquitecto, quienes tenían especificas funciones de acuerdo con el

respectivo manual, por lo tanto, a él no le correspondía elaborar los contratos ni

seleccionar los contratistas, sino suscribirlos una vez se les daba la viabilidad

jurídica por parte del funcionario encargado.

Afirma que él no era el que determinaba a quien se le asignaba el contrato, ya que

no conocía mucha gente en ese Departamento, que nunca tuvo un contratista en su

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oficina, que era normal que en los pueblos o en la calle lo abordara la gente para

pedirle ayuda, por eso el señor Montero afirma que le había dicho que fuera a

Obras Públicas, lo cual no indica que el pretendiera favorecer a una u otra persona.

2.2.4. El defensor sostiene respecto a los contratos 26 y 27 celebrados con

Nelson Montero que a partir del 1º de enero de 1994 cambiaron las condiciones de

la contratación y la cuantía, que el cumplimiento de las exigencias legales estaba a

cargo del asesor jurídico y la contratación en la Secretaría de Infraestructura,

personas a las que en virtud del principio de confianza el Gobernador esperaba que

cumplieran debidamente sus funciones, y en lo único que intervino fue en la firma

de los contratos, mas no en su fraccionamiento, sin que haya una explicación seria

respecto a la fecha de su suscripción, la que bien pudo ser de finales del 93 y al

momento de ser radicado se le puso aquella que corresponde a un día festivo.

En relación al contrato 576 del 2 de agosto de 1994 afirma que en su celebración

se cumplieron todas las exigencias legales, sin embargo, al ser interrogado el -

contratista Julio Armando Moncayo Torres desconoce como suyas las firmas que

aparecen en el contrato y en la cuenta de cobro, situación que explica la defensa

porque el declarante le dejaba cotizaciones firmadas en blanco al Secretario de

Infraestructura, que es a quien favorecía la situación, además el señor Moncayo

aparece enviando una autorización a Carlos Edmundo González Burbano,

Secretario Financiero y también recibe autorización de otro contratista Fidel Reyes,

por lo que la Tesorería le entrega los cheques de las respectivas cuentas de cobro,

títulos que recibe y endosa, para finalmente ser cobrados por terceras personas, lo

que demuestra que no intervino el Gobernador, quien no se percató de las

irregularidades en virtud a que confiaba plenamente en sus funcionarios, por lo

tanto solicita que sea absuelto.

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2.3. PROCESO 16780. FALSEDAD MATERIAL E IDEOLÓGICA DE SERVIDOR PÚBLICO EN DOCUMENTO PÚBLICO, AGRAVADOS POR EL USO Y PECULADO POR APROPIACIÓN EN FAVOR DE TERCERO

2.3.1. El Fiscal Delegado ante la Corte respecto a la acusación formulada en contra

del procesado el 24 de noviembre de 1999 (fl. 50), luego de hacer un breve

recuento de los hechos, señala que de acuerdo con las reglas de la experiencia es

insólito que una persona se preste para cobrar un cheque a una persona

desconocida como aduce el hermano del procesado quien aparece endosando y

cobrando el cheque girado de cuenta de la Gobernación por la suma de

$2.232.000, para cancelar el contrato de prestación de servicios profesionales

suscrito con Aura Ligia Paredes Carvajal, a quien le falsificaron la firma, de

acuerdo con la prueba pericial allegada al proceso, elementos de juicio de los que

colige que el Gobernador optó por suscribir el contrato, que al igual que los ya

señalados, mutaba la verdad, es decir, que se estructura el delito de falsedad

material de servidor público en documento público, hecho en el que el procesado

participó directamente, sin que se hubieran tenido en cuenta las exigencias del

artículo 3º del D. 855 de 1994, sobre la existencia de varias propuestas.

De otra parte, que según Nancy Escobar Cepeda, funcionaria del Banco Popular,

ella firmó unos documentos relativos al contrato y a la cuenta de cobro por petición

del Gerente, conocido del Gobernador, por lo que éste actuó con plena conciencia

y voluntad para incurrir en fraude a la ley para producir una apropiación ilícita de

dineros oficiales, sin que para nada incida la preclusión de la investigación que

dictó la Fiscalía a favor de su hermano, José Guillermo, quien aparece cobrando el

cheque girado por la Gobernación para cancelar el contrato, siendo entonces

imputable la agravante por el uso, solicitando que se profiera por los delitos

imputados sentencia condenatoria.

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2.3.2. El Procurador Delegado afirma que al estar demostrado que Aura Ligia,

hermana de la esposa del Gerente del Banco Popular de Sibundoy, con quien se

efectuó el contrato de prestación de servicios, es una persona de escaso nivel

cultural, para desempeñar el cargo de asistente técnico de planeación, se colige

que el Gobernador redactó un contrato ficticio, lo firmó y luego elaboró una orden

ficticia de pago, por lo cual fue girado el cheque que aparece endosado por uno de

sus hermanos y consignado en la cuenta de Magnolia Lasso.

2.3.3. El procesado expresa que desconoce las razones por las cuales su hermano

Guillermo Lasso Gómez apareció cobrando el cheque girado a Aura Ligia Paredes,

pero que según lo explicó en su declaración obedeció al pedido de un particular

quien le dijo que no tenía cédula, sin que se diera cuenta que el cheque era de la

Gobernación, que carecía de cualquier vínculo con las personas que falsificaron los

documentos y que toda su actuación como Gobernador estuvo orientada por la

buena fe, a realizar cosas en bien del Departamento, con transparencia y en los

eventos en que detectó irregularidades o impropiedades de los funcionarios que lo

acompañaban en su gestión no dudó en separarlos del cargo.

2.3.4. La defensa respecto a los cargos que se le formulan al procesado por el

contrato suscrito presuntamente por Aura Ligia Paredes Carvajal señala que

coincidiendo con el concepto del Procurador, en este caso se unieron varias

personas para engañar al Gobernador y que la intervención de su hermano, José

Guillermo Lasso Gómez, fue circunstancial, ya que actuó de manera desprevenida

ante el favor que le solicitó un tercero.

Advierte que estos hechos se presentaron por la amistad existente entre el Gerente

del Banco Popular de Sibundoy y Edilberto Sánchez, quien a espaldas del

procesado negoció contratos de manera ilícita, pues en la suscripción del contrato

intervinieron Edgar Díaz Bernal, Gerente del Banco, su esposa y una Secretaria, la

que reconoce haber firmado varios documentos relativos al citado contrato, hechos

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por los cuales fuera condenado el primero de los citados. Por consiguiente, solicita

que sea absuelto ya que no es responsable de las conductas que se le imputan.

II CONSIDERACIONES DE LA CORTE

1. COMPETENCIA

Se encuentra acreditado que SEGUNDO SALVADOR LASSO GÓMEZ tuvo la calidad de

Gobernador del Departamento del Putumayo en el período constitucional de 2 de

enero de 1992 a diciembre 31 de 1994, con el acta de posesión (fl. 110 c.o.2) y la

constancia de tiempo de servicio expedida por el Director de Recursos Humanos del

Departamento del Putumayo que señala que desempeñó el cargo entre el 2 de enero

de 1992 y el 31 de diciembre de 1994 (fl. 91 c.c. 1Corte).

En virtud de que al procesado SEGUNDO SALVADOR LASSO GÓMEZ le fueron

proferidos sendos pliegos de cargos por actos ejecutados en su calidad de

Gobernador del Departamento del Putumayo, de conformidad con lo dispuesto por el

numeral 4º del artículo 235 de la Carta Política corresponde a la Corte adelantar su

juzgamiento y una vez culminada la instancia, emitir la sentencia a que haya lugar.

2. CUESTIÓN PREVIA

Habiendo incoado el Fiscal Delegado la declaratoria de prescripción de la acción

penal de los delitos de peculado por destinación oficial diferente y prevaricato por

acción, petición que fuera reiterada por el Delegado del Ministerio Público respecto

del primero de los ilícitos, la Sala procederá a su examen previo, ya que de

prosperar la solicitud impediría un pronunciamiento de fondo sobre el particular.

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En criterio del Fiscal Delegado interrumpida la prescripción de la acción penal con

la ejecutoria de la resolución de acusación proferida el 1º de octubre de 1998, el

término de prescripción sólo vuelve a contar por la mitad sin tener en cuenta la

tercera parte de la pena por tratarse de funcionario público, de conformidad con la

jurisprudencia de la Sala, lapso que para el presente caso sería de 5 años, que ya

ha transcurrido por haberse ejecutoriado el pliego de cargos el 12 de noviembre de

1998. La intervención del Ministerio Público reclama la prescripción sólo del delito

de peculado por aplicación oficial diferente, pues la pena prevista por el inciso 2º

del artículo 133 modificado por la ley 43 de 1982 elevó la pena a 15 años cuando lo

apropiado supere los quinientos mil pesos, pero en sus alegaciones por escrito la

hace extensiva al delito de prevaricato por haber transcurrido el lapso previsto por

el inciso 2º del artículo 86 del Código Penal de 2000.

La jurisprudencia de la Sala no ha sido pacífica respecto a la temática de la

prescripción de la acción penal en los delitos cometidos por servidores públicos,

pues en vigencia del Código Penal de 1980 de manera reiterada la Corte sostuvo

que el incremento del lapso descriptivo establecido por el artículo 82 del Código

Penal para los casos en que el delito fuera cometido por servidor público en

ejercicio de sus funciones, del cargo o con ocasión de ellos tenía operancia tanto

en la fase instructiva como en el juicio de manera autónoma, es decir, que

interrumpido el término con la ejecutoria de la resolución de acusación, en el juicio

volvía a contarse dicho lapso reducido a la mitad mas la tercera parte.

Como fundamento de esta tesis se sostuvo que el artículo 82 del Código Penal no

hacía distinción alguna para su aplicabilidad, que tal previsión correspondía a una

razonable política criminal, al establecer el legislador un mayor lapso para

investigar y juzgar a los servidores públicos que infringieran la ley, debido a las

dificultades que en tales casos se presentan, a la necesidad de realizar una estricta

investigación y un riguroso juzgamiento, que redundaran a su vez en una eficaz

administración de justicia 1.1Entre otras decisiones: Rad. Casación 3545 auto del 28 de abril de 1992, ponente doctor Juan Manuel Torres Fresneda; Sentencia Revisión del 23 de septiembre 23 de 1998, ponente doctor

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Corte Suprema de Justicia

Causa Acumulada No. 15212Segundo Salvador Lasso Gómez

Con la promulgación del nuevo Código Penal, Ley 599 de 2000, surge una nueva

postura mayoritaria de la Sala respecto a la interpretación y alcances del artículo 83

que condensa en una sola disposición los anteriores artículos 81, 82 y 83 del

Código Penal de 1980. De manera que, analizado el artículo 83 junto con el 86 que

establece que interrumpido el término prescriptivo con la ejecutoria de la resolución

de acusación o su equivalente, éste volverá a contarse por un lapso igual a la mitad

del fijado por aquél, la Sala recoge su postura anterior, para señalar

mayoritariamente que producida la interrupción de la acción penal, el nuevo

término debe hacer referencia al término genérico del inciso 1º del artículo 83, sin

que pueda tenerse en cuenta otros aspectos al no haberlo referido así la norma, es

decir, que la prescripción señalada por el artículo 86 ibídem no está condicionada a

ninguna de las circunstancias especiales aludidas por el artículo 83 ibídem que

quedan reservadas de manera exclusiva para la etapa instructiva, por lo tanto,

bastará el simple transcurso del tiempo señalado en el inciso 1º del citado artículo

reducido en la mitad, lapso al cual queda entonces limitada la posibilidad de que el

Estado a través de sus jueces ejerza la acción penal 2.

Sin embargo, tal interpretación fue modificada por la Sala en decisión del 25 de

agosto de 2004 retomando la inicialmente expuesta, cuando al efectuar un nuevo

análisis, en procura de un cabal entendimiento de las reglas de la prescripción que

articule razonadamente el texto legal con los fines trazados por el constituyente y

el legislador, de manera que los motivos de política criminal que justifican el

incremento del término prescriptivo de la acción cuando en la ejecución de la

conducta delictiva interviene un servidor público en ejercicio de sus funciones, de

su cargo, o con ocasión de él se cumplan 3. Luego, el lapso mínimo de prescripción

Calvete Rangel, auto de noviembre 12 del 98, ponente doctor Córdoba Poveda, auto Casación 11361 del 21 de septiembre de 1999, ponente doctor Arboleda Ripoll, Rad. 11541, del 03 de abril de 2000, ponente doctor Jorge Córdoba Poveda.2 Segunda Instancia 15131 del 27 de septiembre de 2002, ponente doctor Carlos A. Gálvez Argote.3 Casación 20673, ponente doctor Edgar Lombana Trujillo

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Corte Suprema de Justicia

Causa Acumulada No. 15212Segundo Salvador Lasso Gómez

de la acción penal ocurrirá en un lapso de 6 años y 8 meses tanto en la etapa

instructiva como en la fase de juzgamiento.

Por consiguiente, la solicitud elevada por el señor Fiscal Delegado ante la Corte y

el Procurador para que se reconozca la prescripción de la acción penal respecto de

los delitos de peculado por destinación oficial diferente y peculado por apropiación

imputados en el pliego de cargos del 1º de octubre de 1998 debe ser analizada

bajo dichos criterios.

Respecto al delito de peculado por destinación diferente por presuntamente el

Gobernador haber dado a los recursos obtenidos mediante el empréstito de

$1.000.000.000 un fin distinto al establecido en la Ordenanza 030 del 28 de junio y

el Decreto 890/93, dineros que le fueron abonados en la cuenta corriente No.

59808194 el 17 de septiembre de 1993, de los cuales a 30 de diciembre sólo le

quedaban $234.653.95, es decir, que el ilícito tuvo lugar entre el 18 de septiembre y

el 30 de diciembre de 1993, por lo tanto, la norma aplicable es el artículo 136 del

Código Penal de 1980 que establecía una pena de prisión de 6 meses a 3 años.

Como quiera que la resolución de acusación cobró ejecutoria el 12 de noviembre

de 1998, fecha en la cual el Fiscal General de la Nación definió el recurso de

reposición interpuesto por el defensor en contra de la acusación, el término

prescriptivo señalado por el artículo 86 en concordancia con el inciso 5º del artículo

83 del Código Penal de 2000 que corresponde al presente asunto, que por prever

una pena máxima inferior a los cinco años de prisión, se tendrá como mínimo los 5

años aumentados en la tercera parte, para un lapso de 6 años 8 meses, por

tratarse de un delito cometido por servidor público en ejercicio del cargo. Es decir,

que la acción penal no se encuentra prescrita al no haber transcurrido aún dicho

término.

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Corte Suprema de Justicia

Causa Acumulada No. 15212Segundo Salvador Lasso Gómez

En relación al delito de prevaricato por acción que se le atribuye por la suscripción

del acta del 29 de marzo de 1994 en la que el procesado en su calidad de

Gobernador reconoce al Presidente del Sindicato de Trabajadores de Obras

Públicas y ordena pagar los salarios reales hasta el mes de noviembre de 1996, y

la expedición de la Resolución No. 01984 del 30 de mayo ordenando el pago de los

derechos que surgían del acta, no obstante, que la renuncia le fue aceptada el 1º

de mayo de 1994, comportamiento que corresponde al tipo penal descrito en el

artículo 149 del Estatuto Penal.

El artículo 149 del Código Penal de 1980 establecía para el delito de prevaricato

por acción pena privativa de la libertad de 1 a 5 años de prisión, luego, interrumpida

la prescripción de la acción penal el 12 de noviembre de 1998, el término de

prescripción volvió a empezar por el lapso de 5 años que es la pena máxima y

mínima prevista por el artículo 86 del Código Penal mas una tercera parte de

acuerdo con lo señalado por el inciso 5º del artículo 83 ibídem, para un término

mínimo de prescripción de 6 años y 8 meses, que como ha quedado señalado no

ha transcurrido, motivo por el cual se negará la petición elevada por la Fiscalía.

Luego, la Sala conserva plena competencia para pronunciarse de fondo respecto

de todos los ilícitos a que se refieren las distintas acusaciones formuladas en contra

del ex Gobernador SEGUNDO SALVADOR LASSO GÓMEZ, por lo que procede a

examinar el cumplimiento, en cada uno de los casos, de las exigencias a que se

refiere el inciso 2º del artículo 232 del Código de Procedimiento Penal, para si es el

caso proferir fallo de condena conforme lo peticiona el Fiscal Delegado en forma

subsidiaria respecto de los delitos ya referidos, cuya sustentación no fue esbozada,

así como de los demás a que se refieren las presentes causas acumuladas, al no

advertirse la concurrencia de causal alguna de nulidad que invalide lo actuado.

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Corte Suprema de Justicia

Causa Acumulada No. 15212Segundo Salvador Lasso Gómez

Para cuyo examen se abordará por metodología y dada la complejidad del asunto,

en el mismo orden en que fueron enunciados los antecedentes del caso.

3.1. PROCESO 15.212. DELITOS DE PECULADO POR APLICACIÓN OFICIAL DIFERENTE , PREVARICATO POR ACCIÓN Y PECULADO POR APROPIACIÓN EN FAVOR DE TERCERO

3.1.1. DEL PECULADO POR APLICACIÓN OFICIAL DIFERENTE

3.1.1.1. RECURSOS PROTEGIDOS

Como quiera que con la entrada en vigencia del nuevo Código Penal, Ley 599 de

2000, al prever del delito de peculado por destinación oficial diferente (artículos

136 del Código Penal de 1980 y 32 de la ley 90 de 1995), el legislador limitó el

ámbito de protección establecido sobre la ejecución planificada del presupuesto a

aquellos recursos del Estado destinados “ a la inversión social o de los salarios o

prestaciones sociales de los servidores” , el examen de tipicidad de las conductas que

se atribuyen al procesado deberá efectuarse bajo la nueva previsión penal.

El artículo 339 del Código Penal conserva las mismas modalidades delictivas, esto

es, dar a los bienes del Estado o de empresas o instituciones en que éste tenga

parte, cuya administración o custodia se le haya confiado por razón de sus

funciones: “aplicación oficial diferente de aquella a que están destinados, o comprometa sumas superiores a las fijadas en el presupuesto, o las invierta o utilice en forma no

prevista en éste”, las que será preciso analizar bajo la nueva tutela establecida, que

de proteger en forma amplia y absoluta la planificada apropiación y ejecución del

gasto público expresada en el presupuesto anual pasó a un amparo restringido a

los rubros destinados a “la inversión social o de los salarios o prestaciones sociales”.

Por consiguiente, el delito de peculado por aplicación oficial diferente sólo es

imputable cuando cualquiera de dichas conductas afecte la inversión social, los

salarios o las prestaciones sociales de los trabajadores.

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Corte Suprema de Justicia

Causa Acumulada No. 15212Segundo Salvador Lasso Gómez

La estructuración del delito de peculado por destinación oficial diferente exige,

entonces, que se precise cuáles son las partidas del presupuesto, en los diversos

niveles de la administración, que pueden ser consideradas como destinadas a la

inversión social o al pago de salarios o prestaciones de los trabajadores. Para ello,

debe tenerse en cuenta por salario que es el estipendio que recibe el trabajador o

funcionario por la prestación de sus servicios, que le permite a él y a su familia la

satisfacción decorosa de sus necesidades básicas, en tanto que, las prestaciones

sociales están constituidas por el conjunto de derechos, beneficios o garantías

consagrados por la ley en favor de los trabajadores, de los pensionados o de sus

beneficiarios, esto es, el auxilio de cesantía, pensión vitalicia de jubilación, pensión

de invalidez, seguro de muerte, auxilio por enfermedad, asistencia médica

farmacéutica, quirúrgica y hospitalaria, auxilio funerario 4, vacaciones, prima de

navidad, auxilio de maternidad, pensión de retiro por vejez, dotación, subsidio

familiar 5, así como las indemnizaciones por despido injusto, entre otras.

Los recursos del presupuesto destinados al pago de las prestaciones sociales

tienen una protección de rango constitucional al prever el artículo 48 de la Carta

Política que: “No se podrán destinar ni utilizar los recursos de las instituciones de la

seguridad social para fines diferentes a ella”.

Concebido el presupuesto como un instrumento de carácter político-económico que

contiene el plan anual de desarrollo de gobierno en sus diversos niveles, éste debe

corresponder a la política macro económica trazada por el Gobierno Nacional en el

Plan Nacional de Desarrollo, tendiente a la realización de un orden económico y

social justo, por lo tanto, debe contener los planes de inversión y el origen de los

recursos necesarios para su implementación, según lo dispone el artículo 339 de la

Constitución Política. Es decir, que la obtención de los recursos y su disposición se

encuentran precedidos de un principio de legalidad que impide que en tiempos de

4 Artículo 17 de la ley 6ª del 19 de febrero de 1945 5 Artículo 8º y s.s. del Decreto 3135 del 26 de diciembre de 1968

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Causa Acumulada No. 15212Segundo Salvador Lasso Gómez

paz se pueda percibir contribución o impuesto que no figure en el presupuesto de

rentas o hacer erogación alguna con cargo al tesoro público que no esté incluida

en el de gastos, artículo 345 ibídem, gastos que deben estar autorizados por el

Congreso, las asambleas departamentales o los concejos distritales o municipales

ni transferir crédito alguno a objeto no previsto por el respectivo presupuesto.

En consecuencia, a los organismos de elección popular les corresponde definir la

asignación, el carácter de las diferentes partidas asignadas para cubrir los gastos

programados y en definitiva, determinar las partidas que en el capítulo de gastos

del presupuesto correspondan a inversión social. Por consiguiente, dicha

consideración será la que permita definir la tipificación de las conductas que se

imputan como peculado por destinación oficial diferente 6.

Las leyes anuales del presupuesto nacional, departamental, distrital y municipal,

deben ser expedidas en armonía con la Ley Orgánica del Presupuesto 7 y prever,

entonces, las partidas que van a ser destinadas a la inversión social o al gasto

público social, atendiendo las previsiones establecidas en el literal c) del artículo

24 del Estatuto Orgánico del Presupuesto y que por mandato del artículo 94 debía

estar contenido en los códigos fiscales o estatutos del presupuesto de las distintas

entidades territoriales, los que además, debían seguir los mismos principios, antes

de la vigencia de la ley 152 de 1994.

3.1.1.2. ASUNTO DEBATIDO

Las anteriores precisiones permitirán a la Sala confrontar la vigencia de la

acusación, proferida bajo la anterior normatividad, respecto de los hechos que se

atribuyen al entonces Gobernador del Putumayo, SEGUNDO SALVADOR LASSO 6 Sentencia del 21 de marzo de 2002, Rad. 14124, ponente doctor Carlos Eduardo Mejía Escobar7 Ley 38 del 21 de abril de 1989 y Ley 152 del 15 de julio de 1994

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Causa Acumulada No. 15212Segundo Salvador Lasso Gómez

GÓMEZ, como constitutivos del delito de peculado por aplicación oficial diferente, es

decir, si el cambio de destinación de los recursos provenientes del empréstito por la

suma de $1.000’0000.000, lesiona la inversión social, los salarios o las

prestaciones de los trabajadores.

El mencionado crédito fue aprobado por la Asamblea Departamental mediante la

Ordenanza No. 030 del 28 de junio de 1993, publicada en la Gaceta Departamental

el 12 de julio siguiente, estableciendo una destinación específica para los recursos

en sus artículos 3º y 4º, al prever (fl. 107 c.o.1):

“ Artículo Tercero. Los recursos provenientes del crédito serán destinados para cubrir los gastos de prestaciones sociales, subsidio familiar, bonificación especial y servicios personales ocasionados por jubilaciones y retiro de trabajadores oficiales del departamento.

Artículo Cuarto. Asígnase del valor total del préstamo un 10% para la Caja de Previsión Departamental con destinación al pago de pensiones. ”

El Gobernador obtuvo el crédito del Banco Ganadero, su valor fue depositado en la

cuenta corriente No. 598-081941 que se denominó Recursos del Crédito, suma que

fue incorporada a la vigencia fiscal de 1993, mediante la adición presupuestal

aprobada por Decreto 890 del 21 de septiembre de 1993.

De conformidad con el concepto rendido por el perito de la Procuraduría General

de la Nación, Gustavo Caro Vargas, los recursos obtenidos mediante el empréstito

a que se viene haciendo referencia fueron incorporados al Presupuesto de 1993

que había sido aprobado mediante la Ordenanza No. 010 del 14 de noviembre de

1992, con las siguientes partidas:

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GASTOS DE INVERSIÓN

CAPÍTULO II INVERSIÓN $ 794.563.041

PROGRAMA III OBRAS PÚBLICAS

SUBPROGRMA 3.1. GASTOS OPERATIVOS O.P.

PROYECTO 01 PAGO TRABAJAD. OFICIALES

NUMERAL 173

RECURSOS REGALÍAS-CRÉDITO $ 794.563.041

NUMERAL 174

RECURSOS REGALÍAS-CRÉDITO $ 205.436.959

El concepto señala que cotejada la información anterior con los registros del libro

de presupuesto de 1993, las partidas señaladas en los numerales 173 y 174

fueron asignadas a:

NUMERAL 173 -RECURSOS DEL CRÉDITO $ 794.563.041

CESANTÍAS 369.150.161VACACIONES 21.581.025SUBSIDIO FAMILIAR 4.471.128BONIFICACIÓN TRABAJADORES JUBILADOS 56.349.493CAJA DE PREVISIÓN DEPARTAMENTAL 100.000.000 PAGO A TRABAJ OFIC Y REAJUSTES SALARIALES 174.934.209 SUMINISTROS DOTACIÓN 19.540.000SALDO APROPIACIÓN $ 8.537.024

NUMERAL 174 -RECURSOS DEL CRÉDITO $ 205.436.959

TRANSF. SUBSIDIO FAMILIAR 191.324.958TRANSF. ESAP 3.263.390TRANSF. SENA 3.263.390TRANSF. INSTITUTOS TÉCNICOS 6.527.180SUBTOTAL 204..379.318SALDO APROPIACIÓN $ 1.057.641

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Causa Acumulada No. 15212Segundo Salvador Lasso Gómez

De conformidad con lo anterior, el peritaje concluye que “ los conceptos del gasto con los que se afectó el presupuesto asignado al numeral 173 corresponden a la destinación señalada en la ordenanza que autoriza al ejecutivo para contratar el empréstito, excepto los gastos ocasionados por pago a trabajadores oficiales y reajustes salariales por valor de $174.934.209 y suministros dotación por valor de $19.540.000... y los conceptos con los que se afectó el presupuesto asignado en el renglón 174, corresponden a la

destinación señalada en los documentos que antecedieron a la contratación.”. Luego,

con excepción de las sumas destinadas al pago de salarios, la distribución de los

recursos obtenidos mediante el crédito autorizado corresponden a las previsiones

contenidas en los artículos 3º y 4º de la Ordenanza 030 de 1993.

En cuanto se relaciona con la destinación señalada por el artículo 3º de la

Ordenanza 030 del 28 de junio de 1993 de parte de los recursos para el pago de

“bonificación especial y retiro de trabajadores oficiales” se advierte que en desarrollo

del acuerdo de retiro voluntario de trabajadores oficiales consignado en el acta del

2 de noviembre de 1993 (fl. 104 del c.o.1), el Gobierno Departamental,

representado por una comisión integrada por el Gobernador, los Secretarios de

Hacienda, de Gobierno y el Jefe de Personal , y de otra parte, el Sindicato Unión de

Trabajadores del Putumayo, a través de su Presidente, Vicepresidente, el Tesorero

y la Secretaria, se pactó destinar cien millones de pesos del empréstito para el

pago de las bonificaciones que allí se establecen para los trabajadores que antes

del 31 de marzo de 1994, se concedía la suma de $2.000.000 adicionales a los

trabajadores que gozaran de fuero, autorizando la negociación directa con los

trabajadores del Comité Ejecutivo de una Central Obrera.

Al haberse acogido a dicho plan, les fue aceptada la renuncia a los trabajadores

oficiales: Luis Antonio Mora, Tito Herminsul Galvis, José Antonio Garreta, Gustavo Torres

Chamorro, Jairo Ruiz Pazmiño, Doris Cecilia Bravo y Armando Otoya Chávez, según

Resolución No. 00117 del 8 de marzo de 1994??, (fl. 134 c.o.1); Mauricio Guerrero

García, Jorge Fajardo Otaya e Ignacio Paz, de acuerdo con la Resolución 1297 del 4

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Causa Acumulada No. 15212Segundo Salvador Lasso Gómez

de mayo de 1994. Así como al Presidente del Sindicato, Gustavo Pérez Lozano, a

quien se le aceptó la renuncia mediante Resolución No. 1984 del 30 de mayo de

1994 (fl. 96 c.o.1).

Además, se acogieron Edgar Torres Chamorro, Jesús Antonio Bedoya Ch. y Célfides

Yandun, según lo certifica la Directora de Recursos Humanos (fl. 2 c.a.11),

igualmente, se indica que el trabajador Otoya Chávez fue reintegrado al cargo y su

retiro definitivo se produjo el 1º de febrero de 1996, es decir, que un total de 13

trabajadores hicieron uso de los acuerdos establecidos en las actas Nos. 1, 2, y 3

de 23 de noviembre de 1993 y 29 de marzo de 1994.

No obstante, que se afirma que las indemnizaciones que se generaron por su retiro

voluntario fueron canceladas con cargo a la adición presupuestal representada en

el crédito de los mil millones de pesos, de los cuales se había efectuado la reserva

de apropiaciones para la vigencia fiscal del año 1994 respecto de cinco de ellas, la

verificación de tal explicación permite concluir una situación distinta.

De acuerdo con los informes rendidos por el perito de la Procuraduría (fl. 318 y s.s.

c.o.2) y por los funcionarios del Cuerpo Técnico de Investigaciones de la Fiscalía

(fl. 161 c.o.2, 59 y 119 c.o.3), que se encuentran corroborados con la

documentación anexa, se concluye que mediante Decreto 022 del 20 de enero de

1994, se constituyó la reserva de apropiación de la vigencia fiscal de 1993 que

contiene las cuentas de cobro de cinco de los trabajadores mencionados (José Antonio Garreta, Jairo Jesús Ruiz Pazmiño, Doris Cecilia Bravo, Mauricio Guerrero y Tito

E. Galvis) por una suma de $52.110.251 y cuyo financiamiento se haría con cargo al

numeral 173 de Regalías, tales compromisos no figuran en el libro de registro

presupuestal de 1993 y comparado el presupuesto de regalías apropiado con el

ejecutado a 31 de diciembre de 1993 quedaba un saldo inferior a los 4 millones de

pesos que resultaba insuficiente para cancelar las citadas cuentas de cobro, en

tanto, que respecto a la contabilidad registrada en el libro de bancos sobre la

cuenta No. 598-08194-1 del Banco Ganadero, en la que se manejaron los recursos

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del crédito a diciembre 31 de 1993, registraba un saldo negativo de $ 4.815.632 (fl.

82 c.a. 11).

También, los peritajes son coincidentes en señalar que las indemnizaciones que se

generaron por el retiro voluntario de los 13 trabajadores afiliados al Sindicato de

Obras Públicas fueron canceladas con cargo al renglón 173 correspondiente a las

regalías a que tenía derecho el Departamento del Putumayo por la explotación de

hidrocarburos, pero correspondiente a vigencias fiscales posteriores, esto es, que

dicho pago se hizo con cargo al presupuesto de las vigencias fiscales de 1994,

1995 y 1996, sin que la reserva de apropiaciones del presupuesto del año 1993 con

cargo al rubro 173 hubiera tenido un soporte real, como quiera que los recursos

del crédito a diciembre 31 se habían agotado y los pagos correspondían

realmente a la reserva de las Regalías.

En efecto, seis cuentas de cobro fueron canceladas en la vigencia fiscal de 1994,

cuatro de ellas del rubro 173 de regalías y dos de la cuenta de fondos comunes, a

Mauricio Guerrero García le fue cancelada la indemnización en 1995 y a José

Antonio Garreta en 1996. Es decir, que con el crédito aprobado por la Ordenanza

030 de 1993 no se canceló ningún valor por concepto de indemnizaciones a que

hacía referencia la misma.

Sin embargo, este hecho por sí solo no configura el delito que se le atribuye al ex

Gobernador, ya que simplemente no se cumplió con uno de los propósitos para los

cuales los recursos fueron autorizados, sino en la medida en que éstos hubieren

sido ejecutados en finalidades distintas a la inversión social, al pago de salarios o

prestaciones sociales.

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En cuanto a las irregularidades relativas a que la ejecución de la adición

presupuestal no se ajustó a las previsiones establecidas en las normas

presupuestales, Ordenanza 030 del 28 de junio, el Decreto 890 del 21 de

septiembre de 1993 y el Código Fiscal del Departamento, al comprobarse que se

hicieron cruces con otras cuentas, como por ejemplo, debitarse $304.833.800 y

recibirse créditos por $249.000.000, para un déficit de $55.833.800, al no

habérseles atribuido consecuencias jurídicas por parte de la Fiscalía General de la

Nación, la Sala no puede ocuparse de su análisis.

Además, en la acusación se precisó que con recursos del crédito fueron

canceladas cuentas de cobro para las cuales no estaban destinados los recursos:

Cuenta Concepto Fecha Valor Folio 4853 Repuestos vehículos Octubre 7-93 655.104 4- c.a.12 Planillas* Jornales septiembre-vacaciones Octubre 14-93 53.968.583 16-66 “ “ Planillas* Jornales julio Octubre 20-93 2.041.918 61-761060 Gasolina y aceite Octubre 26-93 1.644.509 80 6786 Repuestos fotocopiadora Noviembre 8-93 581.760 1200088*8 Boxer Noviembre 8-93 57.600 13200168* Suministros Noviembre 8-93 269.741 13400533* Pinturas Escuela Santa Ma. Goreti Noviembre 8-93 147.303 1401301 Reparación-repuestos automotor Noviembre 9-93 6.331.008 1474687 Servicio transporte Noviembre 9-93 79.200 170Planillas*9 Jornales –salarios octubre-93 Noviembre10 –93 42.015.514 175-2454949 Servicio de transporte Noviembre11-93 39.600 2466027 Servicio de transporte Noviembre11-93 66.825 2510251 Servicio de Transporte Noviembre 17-93 1.190.400 269

Gastos que se afirma no corresponden a la destinación específica señalada en los

artículos 3º y 4º de la Ordenanza 030 de 1993, al prever que “serán destinados para cubrir los gastos de prestaciones sociales, subsidio familiar, bonificación especial y servicios personales ocasionados por jubilaciones y retiro de trabajadores oficiales del

departamento.”, de igual manera, del monto total, se separó un 10% “para la Caja de 8

? * Estas cuentas de cobro aparecen autorizadas por Jaime Erazo Córdoba como Gobernador9 **Figura como ordenador del gasto José Medardo Urbano

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Causa Acumulada No. 15212Segundo Salvador Lasso Gómez

Previsión Departamental con destinación al pago de pensiones”, destinación que sólo

podía ser variada una vez se cumplieran los mismos trámites efectuados para su

consecución, según el artículo 20 de la Ordenanza 010 del 14 de noviembre de

1992, mediante la cual la Asamblea Departamental aprobó el presupuesto para la

vigencia fiscal de 1993.

No resulta acertada la afirmación que genéricamente contiene la resolución de

acusación respecto a que los recursos del crédito autorizado fueron agotados sin

que ninguna de las deudas atrasadas fueran satisfechas. Desconoce tal imputación

la transferencia de fondos efectuada al Fondo de Cesantías para el pago de

prestaciones sociales a que tenían derecho los trabajadores oficiales por la suma

de $200.000.000 representados en el cheque No. 7592119 de octubre 15 de 1993,

conforme se señala en la cuenta de cobro No. 1416 del día 11 (fl. 96 c.a.6), la suma

de $155.202.941,50 girados al Fondo de Cesantías el siguiente 25, según cheque

No. 7592134, tal como se desprende de la cuenta de cobro No. 1513 del 21 de

octubre (fl. 98 c.a. 6), las transferencias efectuadas a la ESAP, el giro por la suma

de $55.360.000 a la Caja de Previsión Social el 6 de octubre con el cheque No.

7591606 ( fl. 1 c.a.12) por concepto de pensiones, el pago de $64.069.546,32 con

destino a subsidio familiar de abril a diciembre de 1991 de empleados y

trabajadores departamentales (fl. 95 c.a. 12), de $91.157.481,60 por el mismo

concepto por los meses de enero a diciembre de 1992 (fl. 100 c.a.12).

Igualmente, la cancelación de servicios prestados como conductor –mecánico en

el año 1992 por la suma de $73.150 a Luis Francisco Quintero (fl. 111, 332 c.a.

12), bonificaciones por reemplazo atendiendo el artículo 10º de la Convención

colectiva (fls. 296, 321,344 c.a. 12), vacaciones del año 91 ( fl.304 c.a. 12). Sin

embargo, para definir la tipicidad de la conducta que se le atribuye al ex

Gobernador, atendiendo los presupuestos ya definidos, han de consultarse las

previsiones de la ley del presupuesto del Departamento del Putumayo, el Código

Fiscal, la Ordenanza 005 del 8 de septiembre de 1992 publicada en la Gaceta

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Causa Acumulada No. 15212Segundo Salvador Lasso Gómez

Departamental el 23 de diciembre, la Ordenanza 010 del 14 de noviembre de 1992,

mediante la cual la Asamblea Departamental expidió el Presupuesto de Rentas e

Ingresos y Gastos para la vigencia fiscal comprendida entre el 1º de enero y el 31

de diciembre de 1993, publicada en la Gaceta Departamental el 7 de enero de

1993, la Ordenanza 030 del 28 de junio de 1993 que autorizó al Gobierno

Departamental la consecución del empréstito de mil millones de pesos y el Decreto

890 del 21 de septiembre de 1993, a través del cual se adicionó con dicha suma el

presupuesto para la citada vigencia fiscal, pero solo respecto de los casos que

específicamente haya señalado la acusación no de otra manera se respetará el

principio de congruencia entre la acusación y la sentencia y el límite de

competencia impuesto al juez, ya que el pliego de cargos fija el ámbito dentro del

cual la Corte juzga y define la responsabilidad del procesado.

Sobre el particular, debe tenerse en cuenta que el artículo 184 del Código Fiscal del

Departamento del Putumayo señala los componentes del presupuesto e indica que

del mismo hace parte el presupuesto de gastos que a su vez está integrado, entre

otros rubros, por los pagos corrientes y operacionales de los cuales hacen parte la

cancelación de los gastos relativos a la deuda interna o externa y de inversión.

La Ordenanza 010 de 1992 señala cuáles son los gastos de inversión, distingue

para el efecto los recursos provenientes del IVA y de Regalías, éstos son

destinados a 11 programas, entre ellos, el pago de la deuda interna, 3. Obras

Públicas, que desarrolla en cuatro subprogramas: 3.1. Gastos operativos que a su

vez comprende: el pago a trabajadores oficiales, las transferencias de ley, compra

de combustibles y lubricantes, compra de combustible, repuestos para maquinaria y

vehículos, telefonía rural; 3.2. Mantenimiento y construcción de vías carreteables y

puentes; 3.3. Acueducto y alcantarillado, 3.4. Electrificación; 4. Educación, 5.

Organización comunitaria, 6. Salud, 7. Convenios, 8. Fomento y desarrollo

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Causa Acumulada No. 15212Segundo Salvador Lasso Gómez

comunitario, 9. Fomento agro ganadero y forestal, 10. Organización y 11. Deuda

departamental.

Según lo ya precisado, los dineros que ingresaron al presupuesto mediante el

Decreto 890 del 21 de septiembre de 1993, tenían como destinación “cubrir los gastos de prestaciones sociales, subsidio familiar, bonificación especial y servicios personales ocasionados por jubilaciones y retiro de trabajadores oficiales del

departamento”, es decir, que la asignación correspondía a aquellos gastos que se

encuentran protegidos por la ley penal, por corresponder a prestaciones sociales.

No obstante que el rubro destinado a pago de salarios no se encontraba previsto

como destinación específica de los recursos obtenidos mediante el crédito, lo cierto

es que la destinación que bajo este concepto se les dio corresponde a la protegida

por el artículo 399 del Código Penal, esto es, que el cambio de aplicación se

produjo dentro del mismo rubro determinado por el Presupuesto para dicha

vigencia Fiscal, ya que no sólo está calificada como pago de salarios sino el

presupuesto la tiene prevista como gasto de inversión, lo que permite concluir que

la ejecución de la partida asignada mediante los pagos realizados por jornales de

los meses de septiembre y octubre, a los que se refiere la acusación no se adecuan

a la prohibición de cambio de destinación a que se viene haciendo referencia.

También, puede afirmarse que la autorización de las cuentas de cobro 4853, 1301

y 1060 destinadas al pago de repuestos de vehículos, combustible y lubricante no

constituyeron una infracción a la ley penal, ya que estos rubros se encuentran

señalados en el Presupuesto Departamental para el año de 1993 como gastos de

inversión, Capítulo II Inversión Recursos de Regalías, Proyecto 3. Subprograma

3.1., Proyectos 3 y 4. Así como la cuenta de cobro 00533 destinada al pago de

pintura para la Escuela Santa María Goreti, obra que está prevista en el Programa

4. Educación, Proyecto 16, como gasto de inversión social.

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Causa Acumulada No. 15212Segundo Salvador Lasso Gómez

En cuanto se relaciona con las cuentas de cobro 0088, 00168, para cancelar

suministros y las 4687, 4949, 6027 y 0251 relativas al pago de servicio de

transporte no fueron incluidas en la acusación como hechos o situaciones en las

cuales el ex Gobernador hubiera incurrido en la conducta que se le atribuye, por lo

tanto, la Corte carece de competencia para referirse a las mismas.

El cargo atinente a que los recursos del crédito que fueron utilizados para cancelar

a Luis Francisco Quintero sus servicios como chofer mecánico de la ambulancia de

Puerto Rico del 1º al 31 de diciembre de 1992 (fl. 111 c.a.12) constituyeron un

desvío de los recursos carece de fundamento, pues como ya quedó expresado se

trataba del pago de un jornal atrasado que no sólo corresponde al destino señalado

para los recursos sino que no se opone a la protección establecida por el Código

Penal como erradamente sostiene la Fiscalía en la acusación.

Finalmente, en cuanto la orden de pago relativa a la cuenta de cobro No. 6786 por

concepto de repuestos para la fotocopiadora de la Gobernación por la suma de

$581.760, gasto que fue ordenado por el procesado el 14 de mayo de 1993, previa

solicitud elevada por el Jefe de la Oficina de Compras y el Secretario de Hacienda

indicando que sería cancelado su valor con cargo al “Programa 2 Proyecto 82 R.

Crédito, Capítulo III artículo 3”, rubro que es reiterado al momento de ser aprobada la

cuenta de cobro por el Jefe de la Sección de Presupuesto, en tanto que en la

Resolución 0003359 del 19 de agosto de 1993, mediante la cual se reconoce la

existencia de la deuda y se ordena su pago, no se especificó el capítulo al cual se

imputaría el pago, el que finalmente se efectuó mediante el giro del cheque No.

7592144 de la cuenta del Banco Ganadero el 8 de noviembre de 1993 en la que se

manejaban los recursos del crédito.

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Causa Acumulada No. 15212Segundo Salvador Lasso Gómez

Verificado el rubro al cual pertenece el pago imputado se advierte que corresponde

al Capítulo III, Secretaría Financiera, Programa 2. Gastos Generales, artículo 3º

Materiales y suministros, Numeral 82, que se proveía con recursos de Regalías, de

la misma cuenta en la que se depósito el préstamo en cuestión. Pero, de acuerdo

con lo que ha venido señalándose en dicha cuenta se manejaron recursos

conjuntos del crédito y de regalías, de tal manera que no existe certeza respecto de

que, en efecto, para el momento en que se dispuso la cancelación de la deuda, que

corresponde a un capítulo distinto, al de gastos de funcionamiento, se haya

cancelado con recursos del crédito y no de regalías como se ha señalado

inicialmente, si se tiene en cuenta que mediante Decreto 409 del 23 de junio de

1993 se aprobó una adición presupuestal de $20.000.000 para ese rubro (fl.199 c.a

No. 5) y con el Decreto 807 del 15 de julio de 1993 se adicionó una partida de

$14.000.000 (f.210, c.a. 5). Duda que se fortalece cuando quiera que de acuerdo

con los extractos bancarios para el momento en que fue depositado el valor del

crédito, la cuenta aparecía con un saldo a favor de $ 1.945.297,28 (fl. 102 c.a.5)

suma mas que suficiente para cubrir el valor de la cuenta de cobro que ascendía a

$581.760, y aún más, para la misma fecha en que se giró el cheque por la suma

señalada se depositaron $ 218.000.000 (fl. 126 c.a. 5).

Luego, al no estructurarse la tipicidad de la conducta respecto del cambio de destinación de los recursos, como lo sostiene el Fiscal General en la acusación, la Sala debe emitir fallo absolutorio por este cargo.

3.1.2. PREVARICATO POR ACCIÓN

3.1.2.1. ASPECTO OBJETIVO

SEGUNDO SALVADOR LASSO GÓMEZ, ex Gobernador del Putumayo, fue acusado del

delito de prevaricato por acción, previsto en el artículo 149 del Código Penal, vigente

para la fecha de los hechos y aplicable, en todo caso, en virtud del principio de

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Causa Acumulada No. 15212Segundo Salvador Lasso Gómez

favorabilidad por establecer penas mas benignas que el artículo 413 de la ley 600 de

2000, que señala:

“El servidor público que profiera resolución, dictamen o concepto manifiestamente contrario a la ley, incurrirá en prisión de tres (3) a ocho (8) años, multa de cincuenta (50) a doscientos (200) salarios mínimos legales mensuales vigentes, e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por cinco (5) años”.

La actual descripción de la conducta que reprime el Código Penal coincide en lo

sustancial con la que preveía el artículo 149 del anterior Código Penal y la

modificación que le introdujo el artículo 28 de la Ley 190 de 1995, respecto de las

cuales el legislador aumentó la pena restrictiva de la libertad en sus extremos

punitivos, incluyó la pena de multa, aumenta su máximo en la norma vigente y fija

en cinco años la inhabilitación del ejercicio de derechos y funciones públicas.

Del contenido de la norma transcrita, se colige que los servidores públicos, en

todos sus niveles, están obligados a interpretar y a aplicar el derecho de una

manera razonable, conforme con la Constitución Política, por lo que su

comportamiento estará incurso en la prohibición cuando se traduzca en una

resolución, dictamen o concepto ‘manifiestamente contrario a la ley’.

Esta expresión constituye un elemento normativo del tipo penal, sobre el que la

Corte ha concluido que para que la actuación referida a la interpretación de la ley

pueda ser considerada como prevaricadora debe ser ostensible y manifiestamente

ilegal, es decir, “violentar de manera inequívoca el texto y el sentido de la norma” 10,

cuando su contenido literal y su finalidad sean suficientemente claros, en tanto

que, cuando el texto y sus alcances resultan complejos, ya sea porque su

redacción es confusa o porque admite interpretaciones contradictorias no podrá

atribuírsele a esa interpretación ni a las decisiones desacertadas la condición de 10 Decisión del 24 de junio de 1986, ponente doctor Hernando Baquero Borda

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manifiestamente ilegales 11, cuando la decisión del funcionario esté fundada “en un concienzudo examen del material probatorio y en el análisis jurídico de las aplicables al

caso” 12, con ponencia de quien cumple aquí similar cometido.

En consecuencia, para que el acto, la decisión o el concepto del funcionario público

sea manifiestamente contrario a la ley, ha sostenido la Sala, debe reflejar de

manera clara e irrazonable su oposición al mandato jurídico contenido en la norma,

revelar objetivamente el simple capricho, la mera voluntad arbitraria del

funcionario, como por ejemplo, cuando la decisión carece de sustento fáctico o

jurídico, o simplemente cuando el proceder del servidor público refleja un

desconocimiento burdo y mal intencionado de la ley.

3.1.2.2. EL ASUNTO OBJETO DE DEBATE

En lo atinente a la imputación que por el delito de prevaricato por acción formula el

Fiscal General de la Nación contra el Ex Gobernador del Putumayo, SEGUNDO

SALVADOR LASSO GÓMEZ, se hace consistir en la orden emitida por el funcionario

para que fueran canceladas las bonificaciones, salarios y demás derechos que se

generaron del acuerdo celebrado el 29 de marzo de 1994, entre el Sindicato de

Trabajadores y el Gobierno Departamental para el retiro voluntario del Presidente

de la organización sindical, pues a pesar de habérsele aceptado la renuncia a

Gustavo Pérez Lozano a partir del 1º de mayo de 1994, la administración

departamental se comprometió a pagarle los salarios hasta el mes de noviembre

de 1996, cuando terminaba el compromiso sindical con la UTRADEC-CGDT, así

como a reconocerle dicho tiempo para efectos de la pensión de jubilación.

En criterio del acusador, el contenido de dicha acta no sólo se aparta de lo

acordado con la dirigencia sindical en noviembre de 1993, sino que contiene

11 Rad. 15955 del 11 de diciembre de 200312Rad. 21841 del 25 de agosto de 2004

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Causa Acumulada No. 15212Segundo Salvador Lasso Gómez

cláusulas que desbordan abiertamente el ordenamiento jurídico, pues al haber

pactado la suma de $20.000.000 por el fuero sindical que ostentaba, negociación

que es ‘inobjetable’, el dirigente sindical había perdido por voluntad propia las

prerrogativas que tenía, por lo que resulta abiertamente ilegal que la administración

le siguiera pagando salarios hasta noviembre de 1996.

Para la Fiscalía, la expedición de la resolución, que ordena el pago de los

derechos reconocidos en la citada acta, es una decisión prevaricadora porque

desconoce abiertamente la previsión legal relativa a que el pago de un salario

requiere necesariamente de la prestación del servicio, por lo tanto, aceptada la

renuncia voluntaria del Presidente del Sindicato, dicha renuncia dio lugar a que

perdiera toda protección foral, y su vinculación con el Departamento, situación que

lesiona gravemente el interés que el Estado tiene en que sus funcionarios actúen

acordes con la ley, máxime cuando lo que se pretendía era favorecer al trabajador

para que pudiera desplazarse a la ciudad de Bogotá a cumplir con sus

compromisos sindicales ante la evidencia de su retiro.

3.1. 2.3. DEL ÁMBITO DE PROTECCIÓN DEL FUERO SINDICAL

Se encuentra establecido que Gustavo Pérez Lozano, Oficial 13 A calificado

departamental, era el Presidente del Sindicato Unión de Trabajadores del

Putumayo (fl.99 c.o.1), que participó en la negociación de la Convención Colectiva

suscrita con el Gobierno Departamental el 25 de enero de 1993, y a la vez, era

miembro del Comité Ejecutivo de Unión Nacional de Trabajadores Estatales de

Colombia UTRADEC, organización de segundo grado, conforme el reconocimiento

que hizo el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, a través de la Resolución

03623 del 22 de noviembre de 1993 emitida por el Jefe de la División del Trabajo

de la Dirección Regional de Bogotá (fl. 93 c.o.1).

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También, que el Gobierno Departamental impulsó un plan de retiro voluntario de

trabajadores y dirigentes sindicales, para lo cual llevó a cabo negociaciones con el

Sindicato que se plasmaron en acta del 2 de noviembre de 1993 (fl.104 c.o.1), en

la que igualmente, se consignó, que los trabajadores que hicieran parte del Comité

Ejecutivo de una Central Obrera podían negociar directamente con la

Gobernación, aspectos adicionales a este acuerdo.

Posteriormente, el 29 de marzo de 1994 se llevó a cabo un acuerdo entre la

Gobernación y representantes de la UTRADEC y el Sindicato Departamental para

el retiro negociado de su Presidente, en el que se pactaron como bonificaciones

especiales: reconocer y pagar por fuero sindical y representación nacional otorgada

por el Ministerio del Trabajo la suma de $20.000.000, “los salarios reales hasta el mes de Noviembre de 1996, fecha en la cual termina su período como miembro del Comité

Ejecutivo de UTRADEC-CGDT.” (fl. 90 c.o.1).

Efectivamente, Gustavo Pérez Lozano presentó renuncia irrevocable al cargo de

Oficial 13 A Calificado indicando que “acogiéndome en todo su contenido al acta

suscrita de retiro voluntario de trabajadores miembros ejecutivos de centrales obreras” (fl.

98 c.o.1). Renuncia que le fue aceptada mediante Resolución No. 001984 del 30 de

mayo de 1994 suscrita por el entonces Gobernador, SEGUNDO SALVADOR LASSO

GÓMEZ, a partir del 1º de mayo de ese año, además, de disponer el pago de “cesantías, bonificaciones y demás derechos originados por el acta, la convención

colectiva y leyes del rubro presupuestal.” (fl. 96 c.o.1).

Analizada objetivamente la conducta desplegada por el procesado en su condición

de Gobernador del Departamento del Putumayo, al haber implementado el acuerdo

celebrado el 29 de marzo de 1994 con el Presidente del Sindicato de Trabajadores

Oficiales para que éste renunciara a tal condición, pero sólo en lo atinente al

reconocimiento salarial con posterioridad a su desvinculación laboral con el ente

territorial hasta noviembre de 1996 y a que dicho tiempo le fuera tenido en cuenta

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para la pensión de jubilación, es claro que resulta contraria a la ley, por cuanto,

aceptada la renuncia del trabajador con una fecha determinada, a partir de ésta

cesó el vínculo laboral, y por ende, carecería de todo sustento legal la posibilidad

de que el ex trabajador recibiera valor alguno, por concepto de salario.

En efecto, el artículo 122 de la Carta Política señala que no habrá empleo que no

tenga funciones detalladas en la ley o reglamento y para proveer los de carácter

remunerado se requiere que estén contemplados en la respectiva planta y previstos

sus emolumentos en el presupuesto correspondiente. De lo que se colige, que

habiendo terminado el contrato laboral que vinculaba a Gustavo Pérez Lozano con

la función pública en virtud a la aceptación de la renuncia que presentó, no podía la

administración afectar, con posterioridad, el presupuesto con cargas laborales que

no estuvieran debidamente justificadas, ordenadas y previstas. Luego, al

Gobernador no le estaba permitido ordenar el pago de un salario cuando el

trabajador ya había perdido dicha condición y menos aún, reconocerle un tiempo

durante el cual no tuvo la condición de servidor público para acumularlo al exigido

para obtener la pensión de jubilación, derecho para cuya consolidación es

absolutamente necesario cumplir con exigencias legales atadas, por supuesto, a la

existencia de un vínculo laboral con el sector público o privado.

Por consiguiente, la actuación del procesado al darle validez legal a estos aspectos

del acuerdo que han sido cuestionados por la Fiscalía, con la expedición de la

Resolución mediante la cual le reconoce la Gobernación a Gustavo Pérez Lozano

la existencia de unos derechos que carecen de sustento normativo, su conducta se

ubica en la previsión contenida en el artículo 149 del Código Penal de 1980 y

recogida por el artículo 413 del actual Estatuto Punitivo, bajo la denominación de

prevaricato por acción.

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Tampoco, existe reparo alguno en torno a que el comportamiento es predicable del

procesado, quien para el momento de los hechos se desempeñaba como

Gobernador y tenía a su cargo, la nominación y la capacidad para afectar el

Presupuesto del Departamento de conformidad con la Ordenanza 010 de 1992,

aprobatoria del mismo, y los decretos respectivos que ordenaban su ejecución, así

como el contenido de la Convención Colectiva suscrita con el Sindicato Unión de

Trabajadores del Putumayo. Además, suscribió los actos cuestionados, esto es, el

acuerdo del 29 de marzo de 1994 y la Resolución No. 001984 del 30 de mayo de

1984, por la cual la administración reconoce los derechos que se derivan del acta.

3.1.2.4. DE LA RESPONSABILIDAD

Sin embargo, para deducir la responsabilidad penal que le atribuye la Fiscalía en el

pliego de cargos es preciso considerar las circunstancias dentro de las cuales

dichos actos fueron ejecutados. Perspectiva desde la cual, se concluye que el

compromiso adquirido por el Gobierno Departamental con los representantes de la

organización sindical del nivel nacional y departamental no puede ser analizado

fuera del contexto en el que se profirió el acto administrativo, sino como producto

de la negociación de la posición que ostentaba el trabajador como Presidente del

Sindicato Unión de Trabajadores del Putumayo, quien de acuerdo con los

testimonios allegados tenía una amplia acogida entre la clase trabajadora, lo que le

había dado la oportunidad de formar parte de una organización de nivel nacional

hasta el mes de noviembre de 1996, circunstancia que impedía que la

administración departamental diera por terminada la relación laboral, en virtud al

fuero que lo protegía.

El artículo 405 del Código Sustantivo del Trabajo, modificado por el artículo 1º del

Decreto 204/57 13, definió el fuero sindical como la garantía otorgada a algunos

13 Expedido por la Junta Militar de Gobierno, invocando las facultades del artículo 121 de la anterior Constitución, incorporado como legislación permanente por la ley 14 de 1961

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trabajadores para no ser despedidos ni desmejorados en sus condiciones de

trabajo ni trasladados a otros establecimientos de la misma empresa sin justa

causa, previamente calificada por el juez del trabajo.

Respecto al tiempo de protección, la norma vigente para la época de los hechos,

artículo 57 de la Ley 50 de 1990, que recoge en esencia lo dispuesto por el artículo

24 del Decreto 2351 de 1965, expedido por el Gobierno Nacional en uso de

facultades de estado de sitio, modificó el literal c) del artículo 406 del Código

Laboral, señalaba que: “Los miembros de la junta directiva y subdirectivas de todo sindicato, federación y confederación de sindicatos, sin pasar de cinco principales y cinco suplentes y los miembros de los comités seccionales, sin pasar de (1) principal y un (1) suplente. Este amparo se hará efectivo por el tiempo que dure el mandato y seis (6)

meses mas. “

La garantía del fuero sindical fue constitucionalizada a partir de la promulgación de

la Carta Política de 1991, que en su artículo 39 la establece primariamente a favor

del sindicato, ya que está concebida para proteger los derechos de asociación y

libertad sindical, y sólo de manera secundaria protege los derechos laborales del

trabajador sindicalizado, según lo ha sostenido la Corte Constitucional 14, afirmación

que ha sido reiterada para señalar que la protección para los trabajadores que

gozan de fuero sindical se otorga en razón de su pertenencia a un sindicato y

como protección a sus derechos de asociación y sindicalización 15.

Dichas normas son aplicables al caso que se analiza, ya que el Sindicato estaba

conformado por trabajadores oficiales, el trabajador no desempeñaba puesto de

confianza, dirección o manejo a que se refería la prohibición establecida por el

artículo 409 del C.S.T. declarada inexequible por la Corte Constitucional 16, en la

medida en que la única prohibición de rango constitucional se erigió para los

miembros de la Fuerza Pública.14 Sentencia T-297 de 1994. MP Antonio Barrera Carbonell15 Sentencia C-710 de 1996. MP Jorge Arango Mejía. Consideración 12 de la Corte.16 Sentencia C-593 del 143 de diciembre de 1993, MP Carlos Gaviria Díaz

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Frente a la posibilidad de que el aforado pudiera negociar a título personal dicha

protección, el artículo 114 del Código Procesal del Trabajo 17 prevé en el trámite del

permiso solicitado por el patrono para despedir al trabajador aforado la conciliación.

En principio, la Corte Constitucional consideró que el hecho de que el trabajador

conciliara un fuero encaminado a proteger la organización sindical iría en contravía

del artículo 39 de la Carta Política, pero a la vez, se restringiría un mecanismo que

ha sido definido como ajustado a la Carta Política, entre otras razones, por constituir “una proyección en el nivel jurisdiccional del espíritu pacifista que informa la Carta en su

integridad” 18, criterio que fue avalado al decidir sobre la constitucionalidad de la Ley

Estatutaria de la Administración de Justicia cuando señaló que la ley podía establecer

mecanismos diferentes al proceso judicial para solucionar los conflictos, tensión que

fue resuelta mediante una sentencia con efectos moduladores, al condicionar la

aplicabilidad de la conciliación, a que de su realización sea notificado el Sindicato y

participe en ella. 19

En consecuencia, la negociación efectuada entre el trabajador y los representantes

del Sindicato de base y la Federación con el Gobierno Departamental se ajustó a los

parámetros constitucionales y legales, y como quiera que la protección foral para el

dirigente sindical en su condición de miembro del Comité Ejecutivo de la UTRADED –

CGDT se extendía hasta el mes de noviembre de 1996, debe entenderse que el

acuerdo relativo a que hasta esa fecha se le pagarían los salarios reales que le

correspondieran, estuvo referida a que la administración reconocía al trabajador

aquellas sumas por concepto de indemnización a que realmente tendría derecho,

incluso a seis meses mas, de acuerdo con la previsión legal, situación que vinculaba

al Departamento de Putumayo, por cuanto, la representación sindical que ostentaba

se derivaba de su condición de trabajador al servicio del Departamento.

17 Decreto 2158 de 1948, modificado por el art. 3º del D.204 de 195718 Sentencia C-165 de 1993, MP Carlos Gaviria Díaz, reiterado en la C-160/9919 C-381 del 5 de abril de 2000, MP Alejandro Martínez Caballero

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Causa Acumulada No. 15212Segundo Salvador Lasso Gómez

Del mismo modo, y contrario a lo sostenido por el Fiscal General de la Nación, el

acuerdo que contiene el acta del 29 de marzo de 1994 relativo a que el tiempo que se

tiene en cuenta para efectos del pago de una indemnización sería reconocido para

los efectos de la pensión de jubilación no obedece a un propósito cierto y manifiesto

de quebrantar la ley, sino a la motivación urgente de superar la crisis económica en

que se encontraba el ente territorial en virtud a los enormes costos que representaba

la permanencia del Presidente del Sindicato al servicio del Departamento, dada su

influencia sobre los trabajadores que en los eventos de efectuar paros lograba la

paralización de la administración, aspecto que es corroborado por Miguel Ángel

Cifuentes, entonces, diputado a la Asamblea, (fl.202 c.o.1 Corte), hasta el punto que

se ocasionaban graves perjuicios económicos que el procesado calcula en sumas

diarias equivalentes a la ofrecida como parte de la indemnización.

Por consiguiente, no asistía al mandatario el propósito de desconocer, de decidir en

contra de las previsiones legales, a las que de todas maneras quedó atado el

reconocimiento del derecho a la pensión, en la medida en que se indicó en la citada

resolución que “ ordénase pagar cesantías, bonificaciones y demás derechos originados por el acta, convención colectiva y leyes del rubro presupuestal que para caso (sic)

corresponda y pactado a su retiro”, es decir, que para la concreción de cada uno de

los derechos señalados en el acta era indispensable acudir a las previsiones

señaladas en la ley y en la convención colectiva y cumplir cada una de sus

exigencias para que el derecho tuviera concreción.

Por consiguiente, dada la ausencia de una actitud dolosa por parte del procesado, los cargos imputados en la acusación por este ilícito deben ser desechados, absolviéndolo de ellos.

3.1.3. DEL PECULADO POR APROPIACIÓN EN FAVOR DE UN TERCERO

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Causa Acumulada No. 15212Segundo Salvador Lasso Gómez

3.1.3.1. ASPECTO OBJETIVO

La conducta punible que se le atribuye al procesado se encontraba prevista, para la

época de los hechos, en el artículo 133 del Código Penal que señalaba:

“El empleado oficial que se apropie en provecho suyo o de un tercero de bienes del Estado o de empresas o instituciones en que éste tenga parte o de bienes de particulares, cuya administración o custodia se le haya confiado por razón de sus funciones, incurrirá en prisión de dos a diez años, multa de mil a un millón de pesos e interdicción de derechos y funciones públicas de uno a cinco años.”

El inciso 2º fue modificado por el artículo 2º de la ley 43 de 1982 que prevé

“Cuando el valor de lo apropiado pase de quinientos mil pesos la pena será de cuatro a quince años de prisión, multa de veinte mil a dos millones de pesos e interdicción de derechos y funciones públicas de dos a diez años.”

Como ya quedara precisado se encuentra demostrada la calidad de servidor

público del procesado, como Gobernador del Departamento de Putumayo, lo que le

brinda la calidad de aforado. Igualmente, que en desarrollo de sus funciones,

presentó a consideración de la Asamblea Departamental el proyecto de Ordenanza

que le permitió obtener un empréstito por la suma de mil millones de pesos ,

autorizado mediante la Ordenanza 030 del 28 de junio de 1993, destinado

específicamente al pago de la deuda laboral contraída con los trabajadores

oficiales por jubilaciones o retiro, el que fue agotado en la vigencia fiscal de ese

año, sin que se hubieran efectuado las reservas respectivas para la indemnización

generada por el retiro voluntario de trabajadores.

En desarrollo del plan de retiro voluntario de trabajadores, se realizaron varios

acuerdos con el Sindicato, uno de ellos, respecto del Presidente del Sindicato

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Causa Acumulada No. 15212Segundo Salvador Lasso Gómez

Unión de Trabajadores del Putumayo, en el que según la Fiscalía se pactó el pago

de sumas de dinero como indemnización por el fuero sindical señalado

‘inobjetable’, las bonificaciones a que tendría derecho por sus años de servicio al

Departamento, que ascendieron a $26.846.008 y la relativa al pago de salarios

hasta noviembre de 1996, fecha en que culminaría el período como miembro del

Comité Ejecutivo de la UTRADEC-CGDT. Este último reconocimiento fue señalado

por la Fiscalía como abiertamente ilegal, por carecer de sustento legal tal

reconocimiento por haber concluido la relación laboral con la aceptación de la

renuncia, concepto que ascendía a $ 8.664.128, que fueron reclamados por el ex

trabajador a través de la cuenta de cobro No. 004357 como indemnización.

El delito de peculado por apropiación, de acuerdo con el pliego de cargos proferido

por el Fiscal General de la Nación, se circunscribe al hecho de que el Ex

Gobernador hubiera expedido un acto administrativo ordenando el pago de los

derechos que se derivaban del acta de conciliación realizada el 29 de marzo de

1994, de manera concreta, al pago de salarios por un período durante el cual

Gustavo Pérez Lozano no tenía vínculo laboral alguno con la administración

departamental, ya que si bien califica como ilegal la orden de pago de la suma de

$26.846.008, valor que fue cancelado por el Departamento el 20 de febrero de

1996 (fl. 83 y 95 c. Fiscalía 38 S), atendiendo el fallo de tutela emitido por el

Juzgado Promiscuo del Circuito de Mocoa, esta suma correspondía al

reconocimiento bonificaciones y prestaciones a que tenía derecho por el tiempo

laborado, lo que en lógica se traduciría en una afectación, igualmente, ilegal del

erario, no le atribuyó esta consecuencia, lo cual indica falta de claridad en la

percepción fáctica y jurídica de este hecho por parte del ente acusador.

3.1.3.2. ESTRUCTURACIÓN DE LA CONDUCTA

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Causa Acumulada No. 15212Segundo Salvador Lasso Gómez

Debe comprobarse a través de los elementos de juicio allegados al proceso si, en

efecto, la circunstancia de que el Gobernador haya emitido la Resolución No. 1984

del 30 de mayo de 1994 ordenando pagar los derechos originados por el acta del

29 de marzo anterior, tuvo la potencialidad suficiente para afectar el erario y que no

se consumó el ilícito por circunstancias ajenas al procesado, según la acusación.

La consumación del delito de peculado por apropiación, según lo ha precisado la

Sala, por ser un tipo instantáneo, se produce en el momento que se efectúa la ilegal

apropiación del bien que ingresa al ámbito de lo público, esto es, cuando el agente

realiza actos externos de disposición del objeto, pasándolo a su patrimonio personal,

o en este caso, al del tercero, perdiendo su naturaleza la función pública sobre dicho

bien.20

“Es claro que el punible de peculado por apropiación es de carácter instantáneo, como quiera que se consuma cuando el bien público es apropiado, es decir, cuando mediante un acto externo de disposición de la cosa o de incorporación de ella al patrimonio, se evidencia el ánimo de detentarla”

El procesado tenía la disponibilidad jurídica sobre el erario del ente territorial, en la

medida en que al Gobernador corresponde la administración y dirección activa de los

fondos y bienes públicos, de acuerdo con las normas legales, así como su

administración pasiva, en el proceso de liquidación, reconocimiento, ordenación y

pago de las obligaciones departamentales por conducto de la Secretaría Financiera,

según lo preveían los artículos 21 y 22 del Código Fiscal del Departamento,

Ordenanza No. 005 de 1992 (fl. 210 c a. 55-16657).

En consecuencia, debe examinarse, si bastaba el proferimiento del acto

administrativo, Resolución que ordena el pago de los derechos generados del acta,

20 Casación 13355, 25 de octubre de 2001, ponente doctor Jorge Córdoba Poveda

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Causa Acumulada No. 15212Segundo Salvador Lasso Gómez

para afectar el presupuesto departamental creando la posibilidad cierta de que el valor

liquidado pasaría al peculio del particular, o por el contrario, la orden genérica de

pago emitida, y de la que necesariamente debía hacer parte la acta contentiva del

acuerdo, carecían de trascendencia jurídica en lo atinente al reconocimiento de

salarios por un período no laborado y a tener dicho lapso en cuenta para la pensión

de jubilación.

Con anterioridad, la Sala indicó que de manera objetiva el reconocimiento contenido

en el acta del 29 de marzo de 1994, a favor del trabajador y Presidente del Sindicato

de Unión de Trabajadores del Putumayo, respecto a que como parte del acuerdo para

que renunciara voluntariamente al cargo que ocupaba se le pagarían los salarios

reales que le correspondieran hasta la fecha en que concluyera el nombramiento

como miembro del Comité Ejecutivo de la Federación UTRADEC - CGDT era ilegal,

en la medida en que se le había aceptado la renuncia al cargo de trabajador oficial,

luego no podría devengar salario por carecer de vínculo laboral.

Por consiguiente, al disponer el Gobernador el pago de los derechos que se

generaran de dicha acta, tal orden no podría ser efectiva en relación con el pago de

los citados salarios, por ser abiertamente ilegal y menos aún cuando se trataba de un

cobro anticipado, es decir, que era completamente ineficaz, ante la imposibilidad de

otorgarle consecuencias jurídicas, por desconocer claras disposiciones

constitucionales y legales, artículos 122 y 345 de la Carta Política, que lo hacían

inviable.

De otra parte, atendiendo las previsiones fiscales del Departamento, se concluye que

no bastaba con el reconocimiento del derecho, sino que era indispensable que se

acreditara el derecho con la respectiva constancia de trabajo, se liquidara su monto,

se ordenara el gasto, artículos 22, 31 y 32 del Código Fiscal, requisitos que no se

cumplieron en este caso, quedándose el acuerdo en la simple conciliación de

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Causa Acumulada No. 15212Segundo Salvador Lasso Gómez

intereses reflejada en el acta, en la medida en que el Gobernador no autorizó la

cuenta de cobro.

Luego, siendo no sólo ineficaz la cláusula pactada en tal sentido, sino que al no

reunir las exigencias legales para aprobar el gasto y afectar de manera concreta un

rubro presupuestal mal puede afirmarse que el acto desplegado por el ex Gobernador

haya afectado de manera cierta el erario, o lo haya puesto ante un peligro inminente

de que sus recursos pasaran al patrimonio de un particular sin justa causa legal. Por

lo tanto, al no haberse concretado el derecho de una manera cierta ni siquiera podía

considerarse que el ilícito pueda ser juzgado en la modalidad de tentado, por la falta

de potencialidad absoluta de afectación del bien jurídico protegido, lo que impide la

estructuración del tipo penal en los términos a que se refiere el artículo 133 del

Código Penal.

De otra parte, debe señalarse que dentro del contexto en que se presentaron los

hechos, el entendimiento y alcance que debe dársele a la cláusula en referencia es

otro muy distinto, esto, es que la suma equivalente a los salarios que percibiría por

ese período correspondían a una indemnización por el amparo foral, como así se

expresó en la cuenta de cobro No. 004357 presentada por el ex trabajador Gustavo

Pérez Lozano por la suma de $8.664.128, no alude al pago de salarios sino al

reconocimiento de una indemnización derivada de la renuncia al fuero sindical, como

así lo concluyó la Sala, es decir, que el pacto celebrado en tal sentido no era ilegal,

además, de que no concluyó su trámite, hasta donde se tiene conocimiento, como

quiera que el Ordenador del gasto, esto es el Gobernador, no la suscribió, además el

acuerdo fue demandado por la Administración Departamental.

En consecuencia, se absolverá al procesado por este ilícito.

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3.2. PROCESO 16657. CELEBRACIÓN INDEBIDA DE CONTRATOS, FALSEDAD MATERIAL DE SERVIDOR PÚBLICO EN DOCUMENTO PÚBLICO Y PECULADO POR APROPIACIÓN EN FAVOR DE UN TERCERO

3.2.1. CELEBRACIÓN INDEBIDA DE CONTRATOS-FALTA DE REQUISITOS ESENCIALES

3.2.1.1. ASPECTO OBJETIVO

El delito de celebración de contratos sin el cumplimiento de las exigencias legales que

se imputa al procesado estaba previsto como hecho punible en el Libro II, Título III,

Capítulo IV, de la Celebración indebida de contratos, del Decreto Ley 100 de 1980,

artículo 146 (norma que ha sido modificada por los artículos 1º del Decreto 141 de

1980, 57 de la Ley 80 de 1993 y 18 de la Ley 190 de 1995), modalidad delictiva

tendiente a proteger el bien jurídico de la administración pública, al señalar:

“El servidor público que por razón del ejercicio de sus funciones y con el propósito de obtener un provecho ilícito para sí, para el contratista o para un tercero, tramite contrato sin observancia de los requisitos legales esenciales o lo celebre o liquide sin verificar el cumplimiento de los mismos, incurrirá en prisión de cuatro (4) a doce (12) años y en multa de veinte (20) a ciento cincuenta (150) salarios mínimos legales mensuales”.

El nuevo Código Penal, ley 599 de 2000, establece en el artículo 410 el delito de

contrato sin el cumplimiento de los requisitos legales en los siguientes términos:

“El servidor público que por razón del ejercicio de sus funciones tramite contrato sin observancia de los requisitos legales esenciales o lo celebre o liquide sin verificar el cumplimiento de los mismos, incurrirá en prisión de cuatro (4) a doce (12) años, multa de cincuenta (50) a doscientos (200) salarios mínimos legales mensuales vigentes, e inhabilitación para el ejerció de derechos y funciones públicas de cinco (5) a doce (12) años”.

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Causa Acumulada No. 15212Segundo Salvador Lasso Gómez

La descripción de la conducta del contrato sin cumplimiento de los requisitos

legales en los Códigos Penales de 1980 (con las modificaciones aludidas) y de

2000 difieren en cuanto el primero contemplaba como un elemento subjetivo del

tipo el propósito de “obtener un provecho ilícito” por parte del servidor público que

tramite contratos sin “observancia de los requisitos legales esenciales o los celebre o

liquide sin verificar el cumplimiento de los mismos”, en tanto que, la norma vigente

sanciona la conducta sin exigir el provecho indebido para sí, para el contratista o

para un tercero.

La estructuración de la conducta que demanda un ingrediente subjetivo y la

sanción prevista en el artículo 146 del Decreto 100 de 1980 (modificado por el

artículo 1º del Decreto 141 de 1980 y 57 de la Ley 80 de 1993) para el delito de

contrato sin el cumplimiento de requisitos legales, impone ante el tránsito de

legislación, que la situación que dio origen a este proceso penal sea examinada

conforme a la ley vigente al momento de realizarse la conducta punible, es decir, el

Código Penal de 1980, con las reformas aquí indicadas, al haber tenido lugar los

hechos en enero de 1994.

En torno a los presupuestos del tipo penal contenido en el artículo 146 del C. P., en

fallo reciente, la Sala tuvo oportunidad de precisar que en consideración al modelo

descriptivo de la conducta, que establece un tipo en blanco en la medida en que

requiere complementarse con otras disposiciones 21 y analizarse dentro del

contexto de los principios de rango constitucional que le asigna el artículo 209 a la

función administrativa, al indicar que ésta debe orientarse por los principios de

igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad, así

como servir a los intereses generales y cumplir los fines esenciales del Estado,

todo lo anterior, conjugado con las normas del Estatuto General de Contratación de

la Administración Pública, adoptado por la Ley 80 de 1993 que derogó el Decreto

21 Sentencia de Casación 18608 del 17 de junio de 2004.

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222 de 1983 y demás disposiciones que la desarrollan y complementan,

normatividad que permite definir el marco legal de la conducta que se atribuye al

procesado.

La Corte precisó, entonces, que el principio de legalidad constituye, sin duda, la

columna vertebral en la Administración Pública en materia de contratación, al

determinar la ley las competencias, facultades, deberes, derechos y obligaciones

que les son inherentes, así como los fines que han de orientar la conducta de

quienes intervienen en la contratación. De tal manera, que sus premisas orientan y

definen las decisiones que los servidores públicos deben adoptar en el tema de la

contratación.

Es así como los recursos que se destinen a tal propósito se deben encontrar

apropiados en el respectivo presupuesto anual, para que las partidas asignadas

puedan ser ejecutadas conforme a los planes trazados por la administración en sus

diferentes niveles y el gasto pueda realizarse previa la expedición del certificado de

disponibilidad.

Determinada la necesidad del servicio, el funcionario contratante deberá definir de

acuerdo con el régimen legal de contratación la clase de contrato, el sistema para

su suscripción, en definitiva, agotar todas y cada una de las exigencias normativas

establecidas, en desarrollo de los principios tanto de rango constitucional como

legal, es decir, que deberá respetar los principios de transparencia y de objetividad

a que se refieren los artículos 24 y 26 de la ley 80 de 1993, esto es, que el servidor

público le está vedado actuar de manera improvisada, caprichosa o subjetiva.

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De conformidad con el artículo 24 de la ley 80 de 1993, el principio de

transparencia se concreta, entre otros aspectos, en la escogencia del contratista a

través de los procedimientos establecidos, para la contratación directa, la licitación

o concurso públicos, salvo los casos expresamente previstos en el numeral 1º de

esa norma; ya que el proceso de selección debe ser objetivo, como lo ordena el

artículo 29 ibídem, cuando señala que se tendrá por objetiva aquella “selección en la cual la escogencia se hace al ofrecimiento más favorable a la entidad y a los fines que ella busca, sin tener en consideración factores de afecto o de interés y, en general, cualquier clase de motivación subjetiva”.

De acuerdo con lo anterior, queda excluida de la contratación administrativa la

arbitrariedad, en la medida en que cualquier discrecionalidad que se prevea debe

responder a los parámetros señalados, es decir, que no puede obedecer al simple

capricho o subjetividad del funcionario, sino orientada por el interés general, los

fines del contrato, la transparencia, la economía, la igualdad, entre otros.

La Corte concluyó, en la citada oportunidad, que el propósito de obtener un

provecho ilícito, al que se refiere el artículo 146 del Código Penal, se deriva de la

conducta ejecutada por el servidor público al celebrar el contrato sin acatar los

principios y las normas tanto de orden constitucional como de carácter legal

aplicables a la contratación por preferir otros factores, de orden personal o

particular, que lo determinaron a suscribir los convenios en las condiciones

conocidas en el proceso.

Además de lo ya indicado, conviene precisar que no todo el proceso contractual es

objeto de tutela penal en cuanto al cumplimiento de sus requisitos esenciales, tal

como lo prevé el artículo 146 del Código Penal de 1980, hoy 410, como quiera que

la descripción de la conducta objeto de reproche penal señala que habrá lugar a la

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sanción penal cuando quiera que en la tramitación, celebración o liquidación del

contrato se lleven a cabo sin el cumplimiento de los requisitos esenciales.

Como quiera que el procedimiento contractual se encuentra sometido al principio

de legalidad, esto conlleva que la actuación que en tal sentido despliegue la

administración debe cumplir una serie de trámites, requisitos y formalidades en

cada una de las etapas que componen la contratación estatal, referidas al trámite

precontractual según la modalidad (directa, licitación o concurso y de urgencia), a

su celebración o perfeccionamiento, ejecución y liquidación; fases que en diversa

medida el legislador ha protegido mediante la previsión de tipos penales, como el

que es objeto de análisis, en el que claramente se excluye la de ejecución del

contrato que comienza a partir del momento en que éste ha sido celebrado, y que

por lo demás, carece de una etapa precontractual dado su carácter excepcional en

virtud a la celeridad y prontitud que le son propios, permitiendo que la

administración seleccione el contratista, sin desconocer claro está los principios de

economía, transparencia y el deber de selección objetiva a que se refiere la ley de

contratación.

3.2.1.2. ASUNTO QUE SE DEBATE

De acuerdo con lo precisado por la Fiscalía General de la Nación en el pliego de

cargos proferido el 26 de octubre de 1999, se atribuye a SEGUNDO SALVADOR

LASSO GÓMEZ el haber celebrado los contratos 026 y 027 fechados el 1º de enero

de 1994 en abierto desconocimiento del principio de transparencia a que se refiere

el artículo 24 de la Ley 80 de 1993, ya que para beneficiar al contratista Nelson

Montero, la administración a su cargo fraccionó el contrato que tenía por objeto la

reparación del buldózer marca Caterpillar D6B 44A Serie 10211, pues sumados

los rubros pertinentes el valor ascendía a $41.893.350, cantidad muy superior al

límite establecido para la contratación directa, evitando el mecanismo de la

licitación.

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Siendo la entidad contratante el Departamento del Putumayo sus actuaciones

debían sujetarse a las normas tanto del orden nacional como a las regionales, en

este caso, el Código Fiscal y la Ordenanza aprobatoria del presupuesto de la

vigencia fiscal del 1º de enero al 31 de diciembre de 1994, motivo por el cual deben

particularizarse las normas aplicables a los citados contratos, para definir si en su

celebración se cumplieron los requisitos considerados como de carácter esencial.

En cuanto tiene que ver con las normas fiscales del Departamento, se constata

que mediante Ordenanza No. 023 del 18 de diciembre de 1993 se modificó el

Código Fiscal expedido por Ordenanza No. 05 del 8 de septiembre de 1992. Es así

como, el artículo 254 establecía que los contratos por cuantía superior a las 200

unidades de UPAC debían constar por escrito, el artículo 290 señalaba los casos

en que podía prescindirse de licitación o concurso: ...5) cuando se trate de la

prestación de servicios..., el artículo 339 fijaba el procedimiento a seguir según la

cuantía cuando se trate de contratos de obras públicas, indicando que los contratos

entre 500 y 6000 UPACS no requieren licitación, entre 6000 y 14000 UPACS era

necesaria la licitación privada, y los que correspondieran a una cuantía superior a

los 14000 UPACS debían adjudicarse mediante licitación pública.

Como quiera que no se le imputa al procesado irregularidad alguna en lo que tiene

que ver con el respeto a la ley del presupuesto, es decir, con la previsión del gasto,

la imputación y ejecución del contrato con estricto acogimiento a lo establecido en

la Ordenanza que aprobó el presupuesto departamental y al estar limitada su

decisión al ámbito de la acusación, lo que releva a la Sala de un examen sobre el

particular.

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Respecto a la aplicabilidad al caso que se examina de la ley 80 del 28 de octubre

de 1993, publicada en el Diario Oficial 41094, se advierte que dicho Estatuto señaló

de manera expresa la fecha de su vigencia y los artículos del Estatuto anterior,

Decreto 222 de 1983 y ley 591 de 1992 (ocupación y adquisición de inmuebles e imposición de servidumbres, actividades que pueden ser consideradas como científicas y

tecnológicas), que seguirían vigentes, sin que ninguno reglamente el tema que se

analiza, también dispuso en el artículo 81 que salvo las excepciones allí previstas

su vigencia comenzaría el 1º de enero de 1994.

En cuanto a la temática que se analiza, ya se había indicado que el artículo 24

establece el principio de transparencia para cuya efectivización prevé que la

selección del contratista se hará mediante licitación o concurso público, salvo, entre

otras circunstancias, los casos de menor cuantía, que se determinará de acuerdo

con el valor del presupuesto anual de cada entidad o ente territorial fijado en

salarios mínimos legales mensuales.

El presupuesto para el año de 1994 del Departamento del Putumayo ascendía a

$9.652.738.852 (c.a. 56), época para la cual el salario mínimo legal mensual era

de $98.700, es decir, que el presupuesto equivalía a 97.798 salarios mínimos

legales mensuales, y por ende, la menor cuantía en la celebración de contratos era

hasta de 250 SMLM, de conformidad con el inciso final del literal a. del numeral 1º,

del artículo 24 de la ley 80 de 1993, cantidad establecida para los presupuestos

que oscilaran entre 12000 y 120.000 SMLM.

Igualmente, el literal d) del mismo numeral prevé como excepción a la licitación o

concurso públicos la contratación relativa a la “prestación de servicios profesionales o para la ejecución de trabajos artísticos que sólo puedan encomendarse a determinadas personas naturales o jurídicas, o para el desarrollo directo de actividades científicas o

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tecnológicas”. Circunstancia aducida en la cláusula primera de los contratos para

acudir a la contratación directa.

Las disposiciones aplicables a los contratos en cuestión son las previstas por la ley

80 de 1993 al haber empezado a regir el 1º de enero de 1994, fecha que se le

asignó a los contratos 026 y 027 celebrados con Nelson Montero y cuya

celebración se surtió con posterioridad, como quiera que por tratarse de una ley

de contenido general prevalece sobre las otras disposiciones de menor jerarquía

como lo son las ordenanzas departamentales. Luego, en el proceso de selección

del contratista, la celebración y ejecución del contrato las previsiones allí

contenidas son las aplicables, en tanto que el cumplimiento de las normas de rango

departamental y del Decreto 222 de 1983 sería exigible de haberse constatado que

su celebración o la iniciación del proceso de selección fue anterior a su vigencia, en

cuyo caso los contratos se regirían por las normas vigentes en ese momento,

según lo establece el artículo 78 de la citada ley.

Determinado el régimen legal que debía orientar la contratación pública a partir del

1º de enero de 1994, debe establecerse si como lo sostiene el acusado y lo

señalan los citados contratos, en su cláusula primera, no era imperativa la

escogencia del contratista mediante licitación, al tener los contratos 026 y 027 por

objeto la prestación de un servicio técnico, en cuyo caso, la administración

departamental podía contratar directamente, sin tener en cuenta el límite de la

cuantía, pues ésta es una de las 13 excepciones que consagra la norma, es decir,

que la cuantía no es la única determinante de la clase de contratación que debe

efectuarse, como pareció entenderlo la Fiscalía, sino que en los demás eventos allí

precisados podrá acudirse a la contratación directa sin que pueda exigirse

adicionalmente el cumplimiento de la cuantía.

El numeral 3º del artículo 32 de la citada ley señala que: “Son contratos de prestación de servicios los que celebran las entidades estatales para desarrollar actividades

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relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad. Estos contratos sólo podrán celebrarse con personas naturales cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados. En ningún caso éstos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales y se celebran por el término estrictamente indispensable.”

Confrontados los elementos que definen el contrato de prestación de servicios con

el objeto de los contratos 026 y 027 se colige que éstos se allanan a tal previsión,

en la medida en que los servicios contratados se encuentran directamente

relacionados con una de las funciones del ente departamental, la realización de

obras públicas destino de la maquinaria a reparar, labor para la cual no existía

cargo alguno, de conformidad con el Manual de Funciones y requisitos de empleos

de la Asamblea Departamental y el nivel central de la Gobernación del Putumayo,

establecido mediante el Decreto 416 del 25 de junio de 1993, que no contempla en

la Secretaria de Infraestructura –Sección Secretaría de Obras ningún cargo que le

asigne tal función, además, los contratos fueron celebrados con una persona

natural, en este caso, Nelson Montero.

Se concluye, entonces, que se daban las exigencias legales para que la reparación

del buldózer Caterpillar D6B 44A Serie 10211 fuera contratada de manera directa,

como así lo reconoce la Fiscalía en el pliego de cargos. Por lo tanto, carece de

sustento jurídico, la exigencia adicional que se plantea en la acusación cuando se

argumenta que el contrato supera la cuantía calificada como menor por el Estatuto

de Contratación, por lo que era imperativo que se hubiera adjudicado mediante

licitación, aduciendo que en el año inmediatamente anterior en un caso similar y

con el mismo contratista si se había procedido a realizar licitación pública, evento

en el cual le fue adjudicado el contrato, circunstancia que no puede ser invocada

como quiera que el régimen jurídico era distinto. Por consiguiente, cumplida una

cualquiera de las eventualidades que consagra la norma como excepciones no se

hacía exigible el sistema de selección del contratista mediante licitación o concurso.

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En consecuencia, si era factible y permitido contratar directamente a una

determinada persona natural para la prestación de un servicio técnico no asumido

por la planta de personal del Departamento, ninguna trascendencia jurídica se le

puede atribuir al hecho de que el contrato se haya fraccionado en dos, situación en

la que se advierte es una falta de claridad en la interpretación de la norma que

autoriza su celebración, al no estar asociada a la cuantía, y si bien se pretendió

evitar que el contrato superara los 97.798 SMLM, esto no genera ninguna

consecuencia, ya que ante la existencia de autorización legal para el contrato por el

valor total, no puede elevarse ningún cuestionamiento ni aducirse quebranto para el

principio de transparencia, al estar permitida la escogencia directa del contratista.

Tampoco puede señalarse que se desconoció el régimen contenido en el Código

Fiscal del Departamento que señala una determinadas cuantías para los contratos

de obras públicas que no sería el caso, ya que el contrato no tenía tal naturaleza, o

por tratarse de compra de suministros, ya que el Estatuto General de la

Contratación de la Administración Pública, Ley 80 de 1993, previó un régimen de

contratación que debía ser acatado, en tanto que a las autoridades estatales les fue

concedido un plazo de seis meses para adoptar las medidas necesarias para

adecuar sus estatutos a lo dispuesto por dicha ley. No podía exigírsele a la

Gobernación que acatara tanto las normas regionales como las de carácter

nacional, pues en el caso que se analiza frente a la cuantía resultaría una situación

bastante compleja, en la medida que los contratos involucraban de una parte el

suministro de repuestos y de otra la prestación del servicio técnico consistente en la

reparación, los que de forma independiente se regirían por distintas normas, e

incluso sería necesario considerar la cuantía, elementos que, como ha quedado

señalado, no determinaban la forma de realizar el proceso de selección.

Los reparos que se formulan al hecho de que el contrato aparezca con fecha del 1º

de enero de 1994, día no laborable, resultan intrascendentes para efectos de

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Causa Acumulada No. 15212Segundo Salvador Lasso Gómez

cuestionar la validez de los contratos o de afirmar que éstos se vieran afectados de

vicios que conllevaran su nulidad, por no corresponder a las causales de nulidad

absoluta previstas por el artículo 44 de la ley 80 de 1994 22.

La Fiscalía señala que en la celebración de los contratos no se cumplieron las

exigencias legales, pues los elementos de juicio allegados al proceso darían lugar a

concluir que luego de suscritos se pretendió su legalización, en virtud de que las

cotizaciones presentadas son del 3 de enero y los respectivos certificados de

disponibilidad presupuestal tienen fecha del 10 de febrero de 1994, lo que indicaría

que se pretendió legalizarlos después de suscripción.

Tal apreciación permite colegir que la Fiscalía confunde dos momentos muy

definidos en el proceso de contratación, el perfeccionamiento o celebración del

contrato, según el caso, y el de su ejecución. Según el artículo 41 de la ley 80 de

1993, los contratos se perfeccionan cuando se logra el acuerdo sobre el objeto y la

contraprestación y éste se eleve por escrito, es decir, que es de su esencia el

concurso de voluntades del contratante y del contratista en el señalamiento de su

objeto y el valor, y una vez definido el acuerdo su elevación por escrito, sin que

requiera ninguna otra exigencia adicional para tenerse como válido, a menos que

se considerara que existe algún vicio que afecte la voluntad de los intervinientes,

que no es el caso discutido, por lo tanto, cumplidas estas exigencias, el contrato es

válido y apto para que se proceda a una siguiente fase de la contratación, la

ejecución, para lo cual sí es necesario contar la póliza de cumplimiento, la

aprobación de la garantía y que se acredite la existencia de la apropiación

presupuestal, de conformidad con el inciso 2º de la citada norma, etapa a la cual

sólo se puede acudir, una vez aprobado y definido el contrato y que como ha

22 Además de los casos previstos por el derecho común, cuando se celebren con personas incursas en causales de inhabilidad o incompatibilidad previstas en la Constitución o la ley, contra expresa prohibición constitucional o legal, con abuso o desviación del poder o cuando se declaren nulos los actos administrativos en que se fundamenten.

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Causa Acumulada No. 15212Segundo Salvador Lasso Gómez

quedado señalado no es objeto de protección penal, según lo tiene determinada la

Sala 23.

Por consiguiente, la circunstancia relativa a que las cotizaciones tengan una fecha

posterior a la que se indica como de su celebración lo que realmente indica es que

ésta fue posterior al día 3 de enero de 1994, sin que para el caso en cuestión la

fecha colocada como de su celebración, 1º de enero de 1994, sea trascendente en

la medida en que no se demostró por ejemplo, que el perfeccionamiento del

contrato hubiera sido anterior a esa fecha, sino que, por el contrario, se realizó en

vigencia del nuevo Estatuto de Contratación de la Administración Pública, Ley 80

de 1993. Tampoco la circunstancia relativa a que el certificado de disponibilidad

sea posterior a su celebración conlleva una irregularidad sustancial, como quiera

que su ejecución fue posterior, como así se deduce del acta de iniciación de la obra

que data del 22 de abril de 1994 (fl. 184 c.o.2).

La pretensión que se le atribuye al procesado de querer beneficiar al contratista con

la aplicación de un sistema de contratación directa, impidiendo que otros posibles

interesados participaran, resulta desvirtuada cuando del acervo probatorio se colige

que en definitiva el señor Montero, en esa época, era la única persona con

posibilidades y capacidades para efectuar el mantenimiento de maquinaria pesada.

Así se deduce del hecho de que en una licitación pública se le haya adjudicado el

arreglo de toda la maquinaria pesada a la firma Rogal Trade Ltda., en la que

participó Nelson Montero, encargándose de su supervisión a Braulio Cuarán, quien

afirma (fl. 99 c.o.2) que el contratista incumplió el contrato desde el principio, siendo

la administración obligada a declarar la caducidad del contrato, trabajo que

posteriormente fue encomendado a Nelson Montero, mediante la celebración de

los contratos 519 del 12 de noviembre de 1993, 026 y 027 de 1994, además tuvo

23 Casación 14699 del 20 de mayo de 2003, ponente doctor Fernando Arboleda Ripoll

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que realizar el trabajo encomendado a Luis Eduardo Rodríguez en los contratos

028 y 029, todos relativos a la reparación de maquinaria pesada.

Resta por señalar frente a este cargo que la circunstancia referente a que la lista de

precios y unidades a que se refieren los contratos 026 y 027 objeto de estudio

aparezca en papel oficial no constituye ninguna irregularidad, pues como lo indica

el contratista obedeció a que en la Secretaría de Obras pasaron la lista, hecho que

se explica en la medida en que la citada lista pasó a ser parte integrante de los

contratos, según se desprende del contenido de la cláusula primera de los

contratos cuando señala: “OBJETO. Prestará sus servicios como técnico de maquinara pesada, obligándose a la reparación del buldózer Caterpillar D6B 44 A Serie 10211 de acuerdo a las cantidades y precios presentada por el CONTRATISTA y que se anexan al

presente contrato.”; luego al constituir parte integrante del contrato era

indispensable que se formalizara dicho listado a fin de evitar una posible

modificación de los precios y cantidades acordados, además de requerirse tal

procedimiento por estar allí estipulado el contenido del objeto del contrato.

Se concluye, entonces, que al contratar directamente la administración departamental a Nelson Montero la prestación de sus servicios técnicos, en sendos contratos la reparación del mismo buldózer no incurrió el procesado en la conducta imputada, por lo tanto será absuelto de este cargo.

3.2.2. FALSEDAD MATERIAL DE SERVIDOR PÚBLICO EN DOCUMENTO PÚBLICO AGRAVADA POR EL USO

3.2.2.1. ASPECTO OBJETIVO

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El delito de falsedad material en documento público que se imputa al procesado en

su condición de servidor público estaba previsto como hecho punible en el Libro II,

Título VI, Capítulo III, de la falsedad en documentos, del Decreto Ley 100 de 1980,

artículo 218 como falsedad material de servidor público en documento público,

modalidad delictiva tendiente a proteger el bien jurídico de la fe pública, al señalar:

“El servidor público que en el ejercicio de sus funciones falsifique documento público que pueda servir de prueba incurrirá en prisión de tres (3) a diez (10)años”

Y a su vez, la circunstancia de agravación que se le atribuye respecto de una de las

conductas falsarias estaba contemplaba en el inciso 2º del artículo 222 cuando

expresaba que:

“El que sin haber concurrido a la falsificación hiciere uso de documento público falso que pueda servir de prueba, incurrirá en prisión de uno (1) a ocho (8) años.Si quien usa el documento a que se refiere el inciso anterior, fuere el mismo que lo falsificó, la pena se aumentará hasta en la mitad.”

El Código Penal vigente, Ley 599 de 2000, prevé en su artículo 287 dicha conducta

en los siguientes términos:

“El que falsifique documento público que pueda servir de prueba, incurrirá en prisión de tres (3) a seis (6) años.Si la conducta fuere realizada por un servidor público en ejercicio de sus funciones, la pena será de cuatro (4) a ocho (8) años e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas de cinco (5) a diez (10) años.”

En torno a la circunstancia de agravación referida, el Código Penal vigente señala

en el artículo 290 que:

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“La pena se aumentará hasta en la mitad para el copartícipe en la realización de cualesquiera de las conductas descritas en los artículos anteriores que usare el documento, salvo en el evento del artículo 289 de este Código.”

Del texto de las normas transcritas se colige que respecto del tipo penal de

falsedad material de servidor público en documento público la nueva disposición

no hizo ninguna modificación al comportamiento, se limitó a unificar el

comportamiento en una misma disposición, por técnica legislativa, la conducta

falsaria realizada por el particular y el servidor público, sancionando con mayor

drasticidad a quien ostente la calidad exigida en virtud del desconocimiento del

deber jurídico de cuidado sobre el bien jurídico que ampara la norma, modifica los

límites punitivos, al aumentar el mínimo y reducir el máximo en ambos casos.

Además, de imponer como principal la pena de interdicción de derechos y

funciones públicas para los eventos en que el que incurra en la conducta sea

servidor público y actué en ejercicio de sus funciones, sanción que no podrá ser

inferior a 5 años.

Empero, esta unificación no implica un cambio sustancial en la previsión relativa a

la circunstancia de agravación establecida por el inciso 2º del artículo 222 del

Código Penal de 1980, en la medida que la actual normatividad penal comprende el

agravante del uso para el ‘partícipe’, artículo 290, en cuyo caso, la pena se

aumentará hasta en la mitad. Por lo cual, el actual Código Penal involucra tanto al

autor, en sus diversas modalidades, como al partícipe.

Si bien, la Sala tuvo oportunidad de efectuar algunas precisiones en torno a la

aplicación de los artículos 28, 29 y 30 del actual Código Penal 24, al estudiar lo

relativo al interviniente, indicando que el legislador al señalar quienes intervienen

como autores y quienes como partícipes de manera individual o en concurso,

indicando que se propuso preservar con las diferencias establecidas el postulado 24 Sentencia del 25-04-02, Cas. 12191, ponente Carlos Eduardo Mejía Escobar

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de la unidad de imputación evitando que quienes concurren en el hecho respondan

por delitos diferentes, se distinga entre formas de intervención principales y

accesorias y exista correspondencia entre el grado de compromiso y las distintas

consecuencias punitivas atendiendo el grado y clase de su intervención.

Se precisa, entonces, que de acuerdo con el artículo 30 del Código Penal de

2000, ‘partícipes’ son el determinador, el cómplice y el interviniente. Sin embargo,

el artículo 290 ibídem alude a ‘copartícipes’, es decir, a al institución genérica de la

co-participación criminal, que no excluye al autor, a quien, por consiguiente, se le

podrá imputar la circunstancia de agravación referida al uso del documento público

que ha falsificado.

Como ha quedado expresado, el pliego de cargos proferido por la Fiscalía en

contra del procesado hace referencia al hecho de que el servidor público en

ejercicio de sus funciones falsifique documento público que pueda servir de prueba,

elementos cuya acreditación se requiere para dar por estructurado el ilícito.

La calidad de documento público se encuentra definida por el artículo 251 del

Código de Procedimiento Civil cuando señala que “es el otorgado por el funcionario

público en ejercicio de su cargo o con su intervención”. Entonces, de conformidad con

el artículo 252 ibídem, modificado por el D. 2282 de 1989 y artículo 26 de la ley 794

de 2003, “el documento es auténtico cuando existe certeza sobre la persona que lo ha elaborado, manuscrito o firmado. El documento público se presume auténtico, mientras no se compruebe lo contrario mediante tacha de falsedad.”

La Sala ha señalado25 que los documentos públicos poseen como características

las de perdurabilidad, inmutabilidad, innegabilidad de su existencia y respecto a su

eficacia probatoria de conformidad con la ley gozan de la presunción de

25 Casación 14798 del 17 de abril de 2001, ponente doctor Nilson Pinilla Pinilla

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autenticidad, de su otorgamiento, de su fecha y de las declaraciones que en ellos

haga el funcionario que las autoriza, artículo 264 del Código de Procedimiento Civil.

El bien jurídico que protege la ley es, primordialmente, la fe pública, la confianza

de la colectividad en ciertos medios de prueba, en este caso, los documentos

públicos, como expresión documentadora de los funcionarios públicos a los que la

ley les ha atribuido tal función. Por lo tanto, toda alteración que en él se haga

atenta contra el bien jurídico de la fe pública al resultar afectado potencialmente el

tráfico jurídico del documento 26.

Protección penal que se extiende a las copias del documento en determinados

cuando se den las exigencias señaladas por el artículo 254 del Código de

Procedimiento Civil, en cuyo caso se les atribuye el valor probatorio de los

originales. Lo anterior, por cuanto, en el derecho colombiano, en principio, sólo los

originales de los documentos tienen valor probatorio. Señala la norma invocada

que las copias tendrán igual valor probatorio que el original cuando han sido

autorizadas o autenticadas previo cotejo con el original o copia autenticada por

notario, cuando son autorizadas por el director de oficina administrativa o de

policía, secretario de oficina judicial previa autorización del juez, o compulsadas del

original o de copia autenticada en el curso de inspección judicial.

Por lo tanto, para que pueda predicarse la falsedad de copias de documentos se

requerirá que reúnan las exigencias puntualizadas, so pena de no ser objeto de

tutela penal. Situación que debe ser objeto de análisis en cada caso en particular.

3.2.2.2. ASUNTO QUE SE DEBATE

26 Sentencia del 25 de noviembre de 1982, ponente doctor Luis Enrique Aldana Rozo

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El pliego de cargos proferido en contra del procesado le atribuye haber falsificado la

firma de los contratistas en los contratos 552 del 29 de abril (fl. 371 c.o.2) y 576 del

2 de agosto de 1994 (fl. 365 c.o.2), y utilizar éste para cobrar su valor en beneficio

de un tercero.

De los referidos contratos se aportó copia del primero y el original del segundo, en

diligencia de inspección judicial practicada en las dependencias de la Gobernación

del Departamento del Putumayo – Oficina de Asesoría Jurídica y Archivo

Departamental, realizada por el Fiscal 39 Seccional de Mocoa de acuerdo con la

comisión que le fuera conferida, por lo que se encuentra acreditada la legalidad de

su aducción al proceso.

Respecto a la falsedad de las firmas impuestas como de los contratistas José

Justo Huertas y Julio Armando Moncayo no existe duda alguna. En efecto,

escuchado en declaración José Justo Huertas (fl.37 c.o.2) sostuvo que la firma que

aparece en la copia del contrato 552 del 29 de abril de 1994 no corresponde a la

suya y que no firmó el contrato, en tanto que, Julio Armando Moncayo señaló que

la firma que aparece en el contrato 576 del 2 de agosto de 1994 no es suya y que

no intervino en su celebración (fl. 155 c.o.2). Afirmaciones que se encuentran

corroboradas con los peritajes grafológicos realizados por el CTI de la Fiscalía, los

que señalan que las firmas de José Justo Huertas y de Julio Armando Moncayo no

son uniprocedentes con las que reposan en los citados documentos (fl. 105 c.o.3 y

438 del c.o.2) por lo que no queda duda sobre tal aspecto.

De acuerdo con lo señalado previamente sobre el valor probatorio que la ley le

atribuye a las copias de documentos debe examinarse si la copia aportada al

proceso del contrato 552 del 29 de abril de 1994 puede ser considerada como

documento público con capacidad probatoria que permita tener por estructurada la

conducta falsaria que se le atribuye al procesado.

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Causa Acumulada No. 15212Segundo Salvador Lasso Gómez

Sea lo primero, señalar que el documento público requiere una solemnidad

señalada como ad substantiam actus, sin la cual no puede considerarse como

existente, la cual se traduce en que debe estar instrumentalizado, es decir, que

conste por escrito, artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, además que

haya sido expedido o suscrito por el funcionario público con capacidad

documentadora, esto es, al que la ley le haya atribuido tal función.

Al verificar estas características en la copia del contrato 552 del 29 de abril de

1994 se advierte que a ésta no puede dársele la misma capacidad probatoria como

si tratara del documento original, cuyo existencia no se acreditó, como quiera que la

encontrada en la inspección judicial efectuada en el Archivo General de la

Gobernación es una copia al carbón que carece de la firma del funcionario

habilitado por la ley para contratar como representante legal del Departamento, no

se encuentra autenticada ni su expedición fue autorizada por funcionario alguno de

los señalados por el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil. Es decir, que

por sí misma carece de valor probatorio, condición que es la protegida por la norma

que se afirma fue desconocida por el acusado.

De otra parte, desde el punto de vista administrativo para que el citado documento

se pudiera tener como contrato se requería que cumpliera con las exigencias de los

artículos 39, 40 y 41 de la ley 890 de 1993, es decir, que constara por escrito, y que

se deduzca claramente de su contenido la voluntad manifiesta de contratar

mediante la firma de las partes contratantes, exigencia que no cumple la copia

aportada al proceso, ya que como quedó señalado ésta solo tiene un sello que

indica que el original fue firmado, expresión que no es suficiente para tener como

auténtica la copia hallada.

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Causa Acumulada No. 15212Segundo Salvador Lasso Gómez

Por lo tanto, no puede afirmarse que dicho documento reúna las exigencias necesarias para que sea objeto de protección penal y menos aún que se estructure el hecho punible a que se refiere el pliego de cargos. Lo que conduce a absolver al procesado por este cargo.

En cuanto al contrato 576 del 2 de agosto de 1994, ya que como lo reseñó la

Fiscalía General de la Nación se cumplieron las exigencias legales para su

celebración, contiene de manera clara la voluntad de la administración de contratar

los servicios del contratista para la reparación de la volqueta OZ 8644, está firmado

por el Gobernador, el Asesor Jurídico y se cumplieron los pasos subsiguientes

indicativos de su ejecución, entre ellos, se aportó la póliza de cumplimiento, la cual

fue autorizada por la administración, se suscribieron las actas de iniciación y

entrega de la obra contratada, así mismo se presentó la respectiva cuenta de

cobro, girándose el cheque respectivo por la suma acordada.

Luego, no existe duda alguna respecto a su carácter de documento público y su

aptitud probatoria, tampoco, como respecto a que la firma del contratista Julio

Armando Moncayo no fue impuesta por éste, según su propia declaración y la

conclusión a que arribó el peritaje efectuado sobre las grafías del señor Moncayo y

la que aparece en el contrato al indicar que no son uniprocedentes. Es decir, que

fue alterado en una de sus partes, incurriéndose de esta manera en el

comportamiento típico previsto por el artículo 287 antes 218 del Código Penal.

Sin embargo, de los elementos de juicio que han sido reseñados no puede

concluirse de manera razonada y lógica que tal conducta pueda imputarse al

procesado, como se sostiene en el pliego de cargos.

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Un análisis ponderado de la prueba testimonial allegada al proceso resulta

indicativo que el Gobernador como suprema autoridad política y administrativa del

Departamento era quien decidía si se contrataba o no, según las necesidades y la

existencia de recursos. No obstante, como lo sostiene el acusado, las decisiones

que tomaba no dependían de su sola voluntad o capricho, sino de los informes y

solicitudes elevadas por su equipo de trabajo, esto es, por cada uno de los

funcionarios jefes de secciones o de las secretarías en que estaba dividida la

planta administrativa y de los recursos existentes.

En el curso de la investigación y en el juicio se recibió abundante prueba

testimonial a la que no puede dársele por sí misma pleno valor probatorio, pues su

análisis debe estar mediado por otros elementos probatorios, no menos

importantes, que permiten definir si los testimonios recepcionados inicialmente por

la Fiscalía resultan desinteresados, objetivos y concordantes no sólo con las

prácticas administrativas de la contratación, sino con las disposiciones del orden

nacional y regional a las que igualmente estaban sometidos los funcionarios en sus

distintos niveles.

De las declaraciones del Secretario de Obras, del Almacenista, el Asesor Jurídico y

el Secretario de Infraestructura puede colegirse lo ya afirmado, que cuando se

efectuaba la selección de los contratistas mediante contratación directa era el

Gobernador quien señalaba a quien darle el contrato, pero éste procedimiento se

cumplía, en el caso de reparación de maquinaria, una vez el Secretario de Obras,

el Jefe de Talleres, el Almacenista o el Secretario de Infraestructura elevaban el

requerimiento respectivo para su aprobación, para luego surtirse el trámite

subsiguiente, que lo era la elaboración del contrato por parte de la Asesoría

Jurídica de la Gobernación como así lo reconoce Alfredo Lasso Moncayo (fl.304

c.o.2), quien ocupara ese cargo y el mismo Secretario Financiero, Marcelino López

(fl. 356 c.o.2), para luego pasar a la oficina de Presupuesto, a la Secretaría de

Hacienda, a Control Interno y finalmente al Despacho del Gobernador para su

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firma, por intermedio del Secretario Privado, José Medardo Burbano (fl.110 c.o.2) o

de la Secretaria Ejecutiva, Margarita Daza Díaz (fl.115 c.o.3), personas que

aceptan que tal era su cometido.

Las declaraciones referidas indican que cada uno de los funcionarios que intervenía

solicitando la orden de trabajo, de compra, etc., suministrando la información, en la

elaboración, revisión y control del respectivo contrato, tenía que atender el

cumplimiento de las exigencias legales, como así se los imponía el respectivo

manual de funciones adoptado por la Gobernación mediante Decreto 416 del 25 de

junio de 1993, el Código Fiscal en su momento y la ley 80/93, en tanto que ninguno

de los declarantes afirmó que el Gobernador les diera instrucciones en contrario.

En el curso de la audiencia pública se recepcionó la declaración de la doctora

Magaly Patricia Castro, quien tomó participación activa e importante en el proceso

de reestructuración de la parte orgánica y la planta de personal, en la

implementación de la carrera administrativa y en la adopción del manual de

funciones, señalando que los procedimientos eran claros y que cada una de las

Secretarias tenía funciones y responsabilidades claras y determinadas e incluso

que los Jefes de éstas tomaban algunas determinaciones, porque era allí donde se

conocía el perfil de lo que se requería, en similar sentido se refirió quien

inicialmente fuera Secretario de Planeación y posteriormente Gerente de la

Licorera, Paula Luna Linares (fl. 82 c.o.3), quien carecía de interés alguno en el

resultado de la investigación, lo que no podía afirmarse de otros funcionarios que

participan directamente en el proceso de contratación y podían resultar afectados

por sus acciones u omisiones, como el Asesor Jurídico, el Secretario de

Infraestructura, el mismo Secretario de Obras, quienes pretenden evadir toda

responsabilidad aduciendo que obedecían instrucciones del Gobernador, sin

precisar exactamente porqué omitieron cumplir las disposiciones legales en

materia de contratación.

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El argumento relativo a que tiene mayor credibilidad la declaración que rinde quien

ocupa el cargo de mayor jerarquía carece de fundamento, como quiera que no

existe una tarifa, regla o sistema que así lo indique, tampoco se cuenta con

investigaciones de campo que soporten tal premisa, por lo tanto, la Fiscalía no

podía demeritar el testimonio de la Secretaria Ejecutiva respecto a los

procedimientos utilizados para la selección de los contratistas por el Gobernador

cuando señala que atendía la información de los Secretarios, hecho reconocido por

otros funcionarios.

Lo anterior, conlleva a sostener que el proceso de construcción de la afirmación

relativa a que el Gobernador fue el autor de la falsificación de la firma del

contratista Julio Armando Moncayo carece de soportes serios y válidos, ya que aún

aceptándose que determinaba a quien se le adjudicaba el contrato, el trámite

subsiguiente no le correspondía a la persona del Gobernador sino dentro de la

división del trabajo propia de los organismos administrativos, a los restantes

funcionarios, que para el caso intervinieron los de varias dependencias, partiendo

de su elaboración, suscripción, registro, expedición del certificado de disponibilidad,

aporte de la póliza de cumplimiento, iniciación del trabajo y entrega del mismo a

satisfacción y el cobro, para lo cual debía ser identificado e intervenir activamente

el contratista, como así lo sostienen Nelson Montero y Julio Armando Moncayo,

quienes afirman que existían trámites que debían cumplir personalmente para

agilizar los procedimientos, en los que ninguno de los deponentes afirmó que

hubiera intervenido o efectuado recomendación alguna el Gobernador.

La circunstancia relativa a que el Gobernador conociera a algunos de los

contratistas no permite concluir que dicho conocimiento lo condujo, lo motivó o le

facilitó falsificar la firma del contratista, ya que ese conocimiento que se le atribuye

no resulta nada distinto a la circunstancia relativa al trato público derivado del cargo

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y al natural y obvio contacto con la comunidad en sus desplazamientos. Conclusión

que se reafimra por el hecho de que en el proceso no obra prueba que indique la

existencia entre el Gobernador y el presunto contratista de un trato frecuente, de

amistad o de negocios que le permitiera conocer su identidad, actividades y

ubicación o que le hubiera solicitado las cotizaciones allegadas al proceso y cuya

autoría reconoce Julio Armando Moncayo.

De otra parte, debe tenerse en cuenta que como lo señaló el Gobernador, las

personas que debían dar explicación respecto de la persona que incurrió en la

falsificación eran los funcionarios que intervinieron en su elaboración y ejecución,

aspecto sobre el cual las declaraciones de Carlos Edmundo González y Julio

Vallejo Lazo (fls. 209 y s.s. c.o. 1 de la Corte) recepcionadas mediante despacho

comisorio y quienes aparecen endosando el cheque girado por la Gobernación

para cobrar el valor del contrato, señalan que actuaron por petición del contratista

Fidel Reyes, persona que le llevó al primero una autorización autenticada ante

Notario de Julio Armando Moncayo para reclamar el cheque en la Tesorería, que

luego le entregó y el mismo Reyes le pidió a Julio Vallejo Lasso que lo cambiara en

el Banco, es decir, que realmente el interesado en el contrato fue Fidel Reyes.

Las consideraciones efectuadas en torno a la circunstancia de agravación derivada

del uso del documento público falso, que si bien se encuentra estructurada al

haberse utilizado para su cobro, impiden efectuar análisis alguno en torno a la

imputación que se hiciera a quien es considerado el autor del ilícito.

En consecuencia, al no estar acreditado debidamente, como lo sostiene la acusación, que SEGUNDO SALVADOR LASSO GÓMEZ haya sido el autor material, y de esta manera descartar la prueba grafológica que concluyó que la firma falsificada no contenía rasgos que indicaran la uniprocedencia, se impone el

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fallo absolutorio por ausencia de los requisitos señalados en el artículo 232 del Código de Procedimiento Penal.

3.2.3. PECULADO POR APROPIACIÓN EN FAVOR DE UN TERCERO

3.2.3.1. ASPECTO OBJETIVO

El delito de peculado por apropiación a favor de tercero lo contemplaba el Código

Penal de 1980, el artículo 133 del en los siguientes términos:

“El empleado oficial que se apropie en provecho suyo o de un tercero de bienes del Estado o de empresas o instituciones en que éste tenga parte o de bienes de particulares, cuya administración o custodia se le haya confiado por razón de sus funciones, incurrirá en prisión de dos a diez años, multa de mil a un millón de pesos e interdicción de derechos y funciones públicas de uno a cinco años.”

El inciso 2º fue modificado por el artículo 2º de la ley 43 de 1982 señalando que:

“Cuando el valor de lo apropiado pase de quinientos mil pesos la pena será de cuatro a quince años de prisión, multa de veinte mil a dos millones de pesos e interdicción de derechos y funciones públicas de dos a diez años.”

Disposición que fuera modificada con posterioridad por el artículo 19 de la ley 190

de 1995, que amplía el ámbito de protección penal a los bienes considerados como

parafiscales y aumenta los límites punitivos, así mismo, el nuevo Código Penal, Ley

599 de 2000, en su artículo 397 consagra la conducta punible incrementando las

sanciones restrictivas de la libertad, la pecuniaria y la restricción al ejercicio de

derechos y funciones públicas, motivo por el cual el análisis pertinente se realizará

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bajo los postulados de la norma vigente para la época de los hechos, esto es, la

primeramente citada.

El delito de peculado por apropiación en favor de tercero, de acuerdo con la

acusación proferida por el Fiscal General de la Nación en contra el procesado, se

hace consistir en que el Ex Gobernador ordenó el pago de $3.626.000, valor del

contrato 576 del 2 de agosto de 1994, a pesar de que el contrato había sido

falsificado en la firma del contratista, encontrándose acreditado que dicha suma

salió del erario.

El procesado es acusado en su condición de Gobernador del Departamento de

Putumayo, aspecto que ya se encuentra dilucidado al estudiar similar imputación,

situación que le brinda la calidad de aforado, de igual manera, que entre sus

funciones estaba la de ser ordenador del gasto.

3.1.3.2. ESTRUCTURACIÓN DE LA CONDUCTA

Se impone, entonces, establecer si los elementos de juicio allegados al proceso

permiten señalar la estructuración del hecho punible y si éste le es imputable al ex

Gobernador por haber suscrito el contrato, aprobado la cuenta de cobro mediante

la expedición de la Resolución No. 2503 del 10 de agosto de 1994 ordenando el

pagar de la respectiva cuenta de cobro.

El delito de peculado por apropiación, según lo ha definido la Sala, y se ha precisado

en este fallo, es de carácter instantáneo y su consumación tiene lugar en el momento

que se efectué la apropiación ilegal del bien objeto de protección pública, es decir,

cuando el agente realiza actos externos de disposición, pasándolo a su patrimonio

personal o al del tercero, cambiando la naturaleza de la función sobre ese bien 27.27 Casación 13355, 25 de octubre de 2001, ponente doctor Jorge Córdoba Poveda

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De acuerdo con lo ya señalado, el procesado tenía la disponibilidad jurídica sobre el

erario del Departamento del Putumayo, en virtud de su calidad de Jefe de la

administración Departamental y la dirección que ejercía sobre la disponibilidad de los

fondos y bienes públicos en el proceso de contratación, de acuerdo con las normas

legales, según lo preveían los artículos 21 y 22 del Código Fiscal del Departamento,

Ordenanza No. 005 de 1992 (fl. 210 c. a. 55-16657).

En consecuencia, debe examinarse, si al disponer el pago de la obligación que se

generó del contrato administrativo 576 del 2 de agosto de 1994, ya que como

documento público prestaba pleno mérito probatorio para el cobro de las obligaciones

contractuales que de él se derivaban, independiente de la falsedad advertida en la

firma del contratista, si como lo prevé el artículo 264 del Código de Procedimiento

Civil los documentos públicos hacen fe de su otorgamiento, de su fecha y de las

declaraciones en él contenidas, esto es, que desde el punto de vista formal tenía

efectos probatorios erga ommes, pero intrínsecamente considerados sus efectos eran

relativos, dado su contenido sustancialmente privado, si como ha quedado

establecido se perfeccionó, al surtirse los trámites necesarios para su aprobación y

haberse suscrito por el Gobernador y por quien se creía hacía las veces de

contratista, hasta el punto que se adelantó su ejecución.

Se afirma por la Fiscalía que el simple hecho de haber sido falsificado en unas de sus

partes generó la ilegalidad de su pago, es decir, que le atribuye consecuencias ilícitas,

confundiendo de esta manera la protección jurídica que envuelve el carácter formal

de documento público, es decir, la confianza pública depositada en su validez, con las

consecuencias derivadas de su contenido particular y vinculante para las partes con-

tratantes. Por lo que debe establecerse si se produjo alguna transgresión distinta a la

ya señalada para la fe pública, en contra de la administración pública al haberse eje-

cutado y cancelado el contrato, según quedó acreditado.

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De acuerdo con la documentación aportada al proceso, en el curso de la inspección

judicial practicada por la Fiscalía 39 Seccional de Mocoa, el suministro de los

repuestos para la volqueta de placa OZ 8644 de la Gobernación fue solicitado por el

Jefe de Talleres, Jaime Burbano (fl. 229 c.o.2), se presentaron tres cotizaciones, una

de ellas firmada por el contratista Julio Armando Moncayo, según lo señala en

declaración (fl. 154 c.o.2), el 2 de agosto de 1994 se suscribió el contrato relativo a los

requerimientos señalados por el Jefe de talleres (fl. 365 c.o.2) el que aparece suscrito

por el Gobernador, el contratista y el Asesor Jurídico, Jorge Alfredo Lasso Moncayo,

el 3 de agosto se expidió el certificado de disponibilidad presupuestal (fl.369 c.o.2), se

allegó póliza de cumplimiento y constancia de pago de derechos de publicación (fls.

367 y 370 c.o.2),la resolución que aprobó la póliza de cumplimiento y la que ordenó

el pago de la cuenta de cobro, así como el acta de recibo del trabajo firmada por el

Ingeniero Jefe del Taller de Mecánica recibiendo la volqueta de placa OZ 8644 de

manos del contratista Julio Armando Moncayo, de igual manera, el cheque No.

D2727772 por valor de $3.626.000 del Banco Ganadero, el que fue cobrado por Julio

Vallejo Lasso, luego de que el Tesorero autorizara su pago a Carlos Edmundo

González Buitrago (fl. 236 c.o.2).

De lo anterior, se colige que el contrato fue celebrado con las formalidades legales de

la contratación directa, se cumplieron los exigencias establecidas en la ley 80 de 1993

y su ejecución se cumplió debidamente hasta el punto que existe la constancia

expedida por el funcionario respectivo, Jefe de Talleres, dando por cumplido el objeto

del contrato, aspectos que no fueron cuestionados por el ente investigador, es decir,

que la Fiscalía no demostró como era lo debido que el pago del contrato carecía de

fundamento legal. Situación que conlleva a señalar que la afectación al presupuesto

tuvo como contraprestación según la prueba allegada y no desvirtuada la ejecución

del contrato, independientemente de que se demostrara que se incurrió en una

falsedad material en su otorgamiento al haberse falsificado la firma del contratista y

que los dineros no hubiesen llegado al patrimonio de Julio Armando Moncayo, sino al

de Fidel Reyes, persona que según Carlos Edmundo González Burbano le llevó la

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autorización del contratista para que retirara el cheque de la Tesorería Departamental

y al que efectivamente se lo entregó (fl. 210 c.o.1 Corte 16557), y a quien igualmente

se refiere Julio Vallejo Lasso como la persona que le solicitó cobrara en el Banco el

valor del cheque entregándole el dinero respectivo.

Por consiguiente, al no estar desvirtuado el cumplimiento del objeto del contrato se colige que no se tipificó la conducta delictiva atinente al peculado por apropiación en favor de tercero, debe absolverse al procesado.

4. PROCESO 16.780. DELITOS FALSEDAD MATERIAL DE SERVIDOR PÚBLICO EN DOCUMENTO PÚBLICO EN CONCURSO CON FALSEDAD IDEOLÓGICA EN DOCUMENTO PÚBLICO AGRAVADOS POR EL USO Y PECULADO POR APROPIACIÓN A FAVOR DE TERCERO

4.1. DE LOS DELITOS CONTRA LA FE PÚBLICA

No considera la Sala pertinente reiterar lo ya expuesto en torno al bien jurídico que

se tutela con los tipos penales relativos a la falsedad material de documento público

ni a su estructuración, cuando es cometida por funcionario público como quiera que

éstos aspectos ya fueron objeto de examen en acápites anteriores, como tampoco

en la concurrencia de la circunstancia de agravación aquí deducida contra el

señalado autor material de las conductas concurrentes con la falsedad ideológica

que también se le atribuye al procesado, análisis al que se remite la Corte. Por lo

que abordará el estudio de lo relativo a su estructuración en el caso concreto.

4..2. ASUNTO DEBATIDO

Se discute en este evento la falsedad del contrato administrativo 00353 del 1º de

febrero de 1994 celebrado entre SEGUNDO SALVADOR LASSO GÓMEZ, en su

condición de Gobernador del Departamento del Putumayo, y Aura Ligia Paredes

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Carvajal como contratista, con el objeto de que ésta prestara sus servicios de

asistencia técnica y profesional, de manera temporal, a los municipios del Valle del

Sibundoy entre el 1º de febrero y el 31 de julio de 1994, por un valor de $2.400.000,

cuya firma no fue impuesta por Aura Ligia Paredes Carvajal, contrato que fue

utilizado para cobrar el precio allí estipulado por terceras personas mediante la

expedición de una certificación falsa sobre su cumplimiento y el trámite de la cuenta

de cobro y posterior pago no gestionados por quien aparece como contratista.

Concuerda la Sala con la Fiscalía General de la Nación y con el Delegado de la

Procuraduría en lo atinente a que se falsificó el contrato en cuestión, al haber

firmado como contratista una persona distinta a quien le aparece adjudicado el

contrato. En efecto, no obstante, que la pericia grafológica no fue concluyente por

carecer de suficientes elementos de juicio (fl. 29 c.o.2), un examen razonado de los

elementos de juicio aportados al proceso permite colegir que la firma que reposa en

el citado documento no corresponde a Aura Ligia Paredes Carvajal.

Para arribar a tal conclusión, la Corte tiene en cuenta la manifestación reiterada de

la señora Aura Ligia Paredes Carvajal, residente en la ciudad de Pasto, con grado

de instrucción tercero de bachillerato, de profesión modista para el año 95 y

comerciante para el año 99, oportunidades en las que declaró ante la Fiscalía 40

Seccional radicada en Sibunboy y 41 Seccional de Mocoa, señalando que no había

celebrado contrato alguno con la Gobernación de Putumayo y al serle mostradas

fotocopias del contrato 00353, de la cuenta de cobro 005120 del 8 de agosto del 94

y del cheque No. 1556492 señaló que esa no era su firma (fl. 12 c.o.1), que no

había cobrado el cheque ni recibido dinero alguno. Agregando que en una

oportunidad un señor Eloy, quien se encontraba en casa de su hermana Amparo, le

había comprado varios juegos de ropa para bebé y le pidió el nombre y el número

de la cédula para hacerle un contrato, entendió que para que le siguiera enviando

ropa, pero ella no volvió a hacer negociar con él (fl. 31 c.o.2).

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Las afirmaciones de la presunta contratante son creíbles, ya que se encuentran

corroboradas parcialmente por la declaración rendida el 22 de agosto de 1995 ante

la Fiscalía 40 Seccional de Sibundoy, por Gloria Nancy Escobar Cepeda, quien se

desempeñó temporalmente como Secretaria de Gerencia del Banco Popular en

Sibundoy, entre julio de 1994 y 12 de febrero de 1995, época para la cual Edgar

Bernal Díaz era el Gerente, señaló al ser interrogada “Sírvase decirnos si la firma, que aparece en la fotocopia de la cuenta de cobro 005120 de fecha 8 de agosto de

1994...” a lo cual contestó: “La letra si es mía, o mejor yo suscribí esa cuenta, porque el señor Gerente me dio la orden que pusiera ese nombre, yo cumplía con la orden que este

gerente me daba, no sabía de que se trataba esa firma” (fl. 7 c.o.1). Es decir, que de

manera puntual se refirió a la cuenta de cobro, no como equívocamente adujo la

Fiscalía, pues al seguir el interrogatorio se dio por hecho que el reconocimiento de

la firma se extendía al contrato, aspecto sobre el que no se le interrogó. Sin

embargo, al no suscribir la cuenta de cobro se colige que no tenía conocimiento de

la existencia del contrato y menos aún que lo haya firmado.

En agosto de 1999, en desarrollo de esta investigación, Gloria Nancy Escobar

Cepeda fue interrogada directamente sobre la firma que reposa en el contrato

00353, afirmando que ella lo suscribió sin darse cuenta de qué se trataba, ya que el

Gerente le pasó esos documentos entre un poco de papeles y pensó que se trataba

de papeles del Banco, que en ese momento se encontraban en la Gerencia,

Guillermo Lasso, Eloy Sánchez y un Capitán de la Policía (fl. 88 c.o.2).

El reconocimiento que en esta oportunidad realiza la declarante no se encuentra

razonado ni lógico, si como ella misma indica cuando suscribiera los documentos

por los cuales se le interroga no se dio cuenta de su contenido y menos aún que no

fueran papeles que manejaba rutinariamente en el Banco, por lo tanto, no puede

afirmar cinco años después que en esa misma oportunidad escribió el nombre de la

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Causa Acumulada No. 15212Segundo Salvador Lasso Gómez

contratista tanto en la cuenta de cobro como en el contrato. Apreciación que tiene

respaldo en el cotejo de los dos documentos y de los dos nombres manuscritos allí

“Ligia Paredes” (fl. 363 c.o.1 y 30 c. o.2).

En efecto de la simple comparación se colige que los dos nombres fueron escritos

por diferentes personas, ya que las letras iniciales ‘L’ y ‘P’ tienen distinta forma y

composición, al igual que la letra ‘g’, y si como se colige fueron escritos bajo

presión y en forma rápida, no se explicaría porqué la diferencia de los trazos, a

menos que hubiese suscrito otros documentos con dicho nombre y no el citado

contrato.

Sin embargo, esta apreciación no le quita validez a la conclusión relativa a que la

firma de Aura Ligia Paredes Carvajal que aparece en el contrato en referencia fue

falsificada, ya que como ella lo sostuvo carece de preparación académica para

prestar los servicios para los cuales estaba siendo contratada, no tuvo contacto

alguno con la administración departamental del Putumayo y tampoco recibió

dineros del Estado por tal concepto.

Respecto a la calidad de documento público del contrato de prestación de servicios

No. 00353 del 1º de febrero de 1994 no existe duda alguna, como quiera que el

mismo fue elevado por escrito, contiene las partes esenciales del contrato

administrativo, como lo son sus intervinientes, su objeto, el valor, las cláusulas

pertinentes a la protección del Estado, que condensan de esta manera la voluntad

manifiesta del compromiso de contratar y de prestar un servicio por lo que adquirió

valor probatorio frente a la comunidad, aspecto que es el protegido por la

disposición penal presuntamente quebrantada, además de contener unas

obligaciones de carácter privado, es decir, exigibles entre las partes contratantes.

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De igual manera, se evidencia que fue adulterado parcialmente en cuanto a que la

firma que allí aparece no fue impuesta por quien se aduce era la persona

contratada, sino escrito por tercera persona su nombre en señal de aceptación del

compromiso adquirido, quedando así estructurada la conducta prevista por el

artículo 218 (hoy inciso 2º del artículo 287) del Código Penal.

Como quiera que respecto del mismo proceso de celebración y ejecución del

contrato 00353 del 1º de febrero de 1994 se le imputa al ex Gobernador el haber

incurrido en falsedad ideológica, debe reiterarse que del ámbito de legalidad del

contrato hace parte el Estatuto de Contratación Administrativa contenido en la ley

80 de 1993 y el Decreto Reglamentario 855 de 1994 expedido el 28 de abril,

vigente a partir del siguiente 29 día de su publicación en el Diario Oficial No. 41337,

en cuanto establecen las normas atinentes al proceso de contratación directa

utilizado en la escogencia de la contratista Aura Ligia Paredes Carvajal, en cuyo

caso era indispensable que se cumpliera con los principios de transparencia,

objetividad e igualdad de oportunidades. Además de la búsqueda de los fines del

Estado, la continua y eficiente prestación de los servicios públicos en desarrollo de

la función social que le compete.

Por lo tanto, en lo atinente a esta modalidad comportamental de la falsedad

ideológica en documento público, debe reiterarse lo ya señalado por la Corte 28 en

cuanto que se comete por empleado oficial que esté en ejercicio de sus funciones

en documento que puede servir de prueba y consigna en él una falsedad o calla

total o parcialmente la verdad, independiente de los fines próximos que persiga con

su conducta, por cuanto el tipo penal protege la credibilidad que el conglomerado

social tiene en el contenido del documento y en las especiales circunstancias en

que se ha efectuado su creación, esto es, que debe reflejar la realidad histórica

precedente y concomitante, en la medida en que se generan consecuencias en el

mundo jurídico y social.

28 Única 18654 del 25 de marzo de 2004, ponente Jorge Aníbal Gómez Gallego

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Perspectiva desde la cual, en el caso que se analiza permite concluir que el

contenido del contrato cuestionado resulta apócrifo ya que no responde a los

principios de rango constitucional y legal que orientan la contratación

administrativa, pues su objeto no perseguía el cumplimiento de los fines sociales

del Estado, si como ha quedado precisado la contratista carecía de idoneidad para

su ejecución, al no tener las capacidades necesarias para contribuir en un proceso

de orientación y desarrollo de la planeación municipal al no haber recibido

capacitación profesional, según lo afirma la señalada contratista en su declaración.

Sin embargo, como este hecho no fue objeto de imputación la Sala debe limitarse a

considerar la falsedad que en esta modalidad se le atribuye a la Resolución No.

003377 del 26 de diciembre de 1994 (fl. 360 del c.o.1), por medio de la cual la

Gobernación del Putumayo reconoce y ordena pagar a Aura Ligia Paredes

Carvajal la suma de $2.400.000 por concepto de la “prestación de servicios y conocimientos como asesora de asistencia técnica en la Secretaría de Planeación

Departamental desde el 1º de febrero al 31 de julio de 1994”, como quiera que el

soporte del pago, según ha quedado analizado, resulta contrario a la verdad

histórica, en cuanto la citada señora no sólo no prestó tales servicios sino que se

encontraba en imposibilidad de cumplir el cometido del contrato.

Ningún reparo merece la calidad de documento público que tiene la Resolución

que ordena el pago de la cuenta de cobro, como quiera que dicha función

correspondía al Gobernador como ordenador del gasto público, además de ostentar

capacidad probatoria en la medida en que permitía el cobro y/o ejecución de la

cuenta de cobro presentada en nombre de la contratista.

Colígese, entonces, que las falsedades que se imputaron al procesado SEGUNDO

SALVADOR LASSO GÓMEZ en las modalidades de falsedad material e ideológica de

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servidor público en sendos documentos públicos tuvieron ocurrencia al encontrarse

acreditados sus elementos estructurantes.

En lo referente a la concurrencia de la circunstancia de agravación derivada del uso

de los documentos señalados como falsos, según las razones expuestas en este

mismo fallo en el proceso 16557 contra el aquí procesado, debe reiterarse que

estando formulada la imputación relativa a la concurrencia de la circunstancia de

agravación prevista por el inciso 2º del artículo 222 del Código Penal de 1980 a

título de autor, circunstancia de agravación que no conservó su tipicidad en el

Código Penal de 2000 para el autor, por lo que no puede serle imputada al

procesado.

No obstante, no puede arribarse a similar conclusión en lo tocante a la imputación

que se le formula de ser el autor material de la misma. Aspecto sobre el cual, la

acusación se encuentra soportada en la concurrencia de varias circunstancias,

ninguna de las cuales por sí sola o en su conjunto tienen la potencialidad de

producir un convencimiento razonado respecto a que el procesado es el autor de

los hechos investigados y que obró de manera consciente y voluntaria con el

propósito de quebrantar el bien jurídico tutelado.

La acusación se sustenta en que de acuerdo con los testimonios de quienes se

encontraban vinculados a la administración departamental para la época de los

hechos, la selección de la persona a contratar era realizada por el Gobernador en

su oficina de manera absolutamente centralizada.

Se cita, entonces, las manifestaciones del asesor jurídico Jorge Alfredo Lasso

Moncayo cuando afirmó que “quien adjudica y escoge los contratistas es el despacho

del señor Gobernador con los respectivos secretarios” (fl.110 a 112 c.o.2) . El declarante

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se desempeñó como Asesor Jurídico desde enero hasta finales de agosto de

1994, según lo expresa en declaración que rindió ante la Fiscalía 39 Seccional,

prueba cuyo traslado se ordenó. Manifiesta en la misma que:

“ En calidad de Jefe de la Oficina Jurídica del Departamento del Putumayo, me basaba de acuerdo con el manual de funciones... elaborar los contratos que por orden del señor Gobernador impartía, o sea, la adjudicación y el procedimiento se originaba en el Despacho del señor Gobernador. La oficina jurídica únicamente elaboraba los contratos de acuerdo a las normas vigentes de contratación, y dentro de esas cláusulas se establecía que los mencionados contratos para su validez necesitaban el registro presupuestal, aprobación de pólizas, disponibilidad presupuestal, de la misma forma las incompatibilidades e inhabilidades que bajo la gravedad del juramento declaraba el contratista. Para la verificación y ejecución de los contratos en sus diversas instancias que les correspondían eran todos los funcionarios que por sus funciones debían revisar las respectivas cuentas de cobro para su legalización. A la oficina jurídica nunca llegaban dichas cuentas para su revisión, personas que revisaban las cuentas son Control Interno, Jefe de Presupuesto, Secretaría de Hacienda, Secretaría General y de Gobierno, Tesorería y Gobernador.” (fl. 159 y 160 c.o.1)

Agrega, que el número y la fecha de los contratos estaba a cargo de la Secretaria

de esa dependencia, Inés Macías, y que los contratos se suscribían allí. En el

testimonio que rindió en el curso de este proceso, también señala que no le consta

nada sobre que el Gobernador hubiera dado autonomía a los Secretarios para

escoger los contratistas, pero que se comentaba en el Despacho del Gobernador

que éste acudía a los Secretarios para que lo orientaran sobre los contratos a

realizar, ya que éste desconocía algunos temas.

El señor Braulio Cuarán laboró como Secretario de Obras que luego se denominó

Secretaría de Infraestructura entre el 10 de febrero de 1992 y el 27 de abril de

1994, afirma en declaración que se trasladó de anterior investigación que hasta

finales de 1993 le consultaban sobre las cotizaciones para los repuestos del parque

automotor que estaba a su cargo, pero que luego de ser nombrado Marcelino

López en la Secretaría de Hacienda ya no supo como se hacía la contratación,

pues su oficina quedaba fuera de la Gobernación, pero que en cuanto tuvo

conocimiento se contrataba con la recomendación del Gobernador, y el contratista

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llevaba las tres cotizaciones en lo que a esa Secretaría se relacionaba (fl. 152 y s.s.

c.o.1). Luego, como puede apreciarse no le consta de manera concreta la forma

como se efectuaba la contratación para la época de los hechos, febrero de 1994.

En cuanto al testimonio de Nelson Riascos, Almacenista durante todo el período

que estuvo el procesado como Gobernador, de acuerdo con la referencia que se

hace en la acusación respecto a que él era quien determinaba en definitiva si se

contrataba o no (fl. 162 c.o.1), tal afirmación no tiene los alcances que le atribuye el

Fiscal como quiera que es un hecho incuestionable que como suprema autoridad

administrativa y ordenador del Gasto debía tomar las determinaciones de contratar

o no, situación distinta a la de definir la clase de proceso de contratación y la

selección misma del contratista.

El aspecto a decidir, como se indicara precedentemente, es determinar si el

Gobernador actuaba de manera arbitraria, inconsulta , en abierto desconocimiento

de las normas que regulaban la contratación administrativa, o por el contrario,

tomaba las decisiones de acuerdo con la información que recibía, y cada uno de los

funcionarios que intervenía en dichos procedimientos debía cumplir estrictamente

con sus funciones.

La descalificación que hace la Fiscalía respecto de la declaración de algunos

funcionarios que igualmente laboraron durante la administración del procesado no

puede comprender sólo a aquellos cuyas afirmaciones corroboran las

explicaciones del procesado, como tampoco, la clase de cargo desempeñado, en

especial su baja categoría, pues estos criterios carecen de objetividad y

razonabilidad y contrarían los objetivos de imparcialidad y búsqueda de la verdad

asignados a la administración de justicia. De igual manera, no puede atribuírsele a

su contenido un alcance que no tiene o citarlo de manera descontextualizada para

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invocar el aspecto que favorece el criterio que se sustenta, como se ha venido

señalando.

Es por ello, que no puede sustentarse la acusación en la declaración de Carlos

Vallejo, pues su vinculación con el Departamento sólo fue durante el año 92 y los

hechos aquí debatidos corresponden a 1994 (fl. 44 c.o.2). Ni descalificarse las

afirmaciones de José Medardo Burbano Portillo (Fl. 98 c.o.2) por desempeñarse en

un cargo menor, ‘Tecnólogo en la Secretaría de Planeación’, cuando afirma que los

contratos eran elaborados en la oficina jurídica y los revisaba para que fueran

firmados por el Ordenador que era el Gobernador, que los contratos de prestación

de servicios dependían de las necesidades de cada Secretaria y la disponibilidad

presupuestal, y eran elaborados contando con el visto bueno del Gobernador. La

declaración de Olga Margarita Daza Díaz (fl. 94 c.o.2) relativa a que el contrato

353 era de competencia de la Oficina de Planeación porque está asignado a dicha

dependencia, y aunque no tenía como funciones tramitar contratos si sabía cuál

era el trámite a seguir, indicando que su versión carece de solidez “pues de su

jurada se desprende que sus funciones eran puramente mecánicas y materiales.” En

cuanto a la declaración de Federico Roberto Liñeiro (fl 113 c.o.2) ningún reparo se

le puede formular ya que no le consta nada sobre los hechos que se discuten.

Igualmente, se invoca en apoyo de la imputación que formula la Fiscalía relativa a

que los Jefes de Sección no intervenían en la escogencia de los contratistas la

declaración de Ruth Cecilia García de Barrera, persona que ocupó el cargo de

Secretaría General y de Gobierno durante 1994. Pero, si bien afirma que no

participaba en dicho procedimiento, también señala que: “la parte de contratación la manejaba directamente el señor Gobernador con los Jefes de las diferentes dependencias de acuerdo con lo que correspondiera la contratación... lo que si me di cuenta vuelvo y repito es que los contratos eran elaborados en la oficina de la sección jurídica de la Gobernación, una vez se había acordado todo entre el señor Gobernador,

jefe de presupuesto y jefe de la sección correspondiente.” (fl. 370 c.o.1). Motivo por el

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cual no puede utilizarse su declaración para desvirtuar un hecho cuando declara en

sentido contrario.

En cuanto a la declaración trasladada de Marcelino López (fl. 42 c.o.2) se advierte

que ocupó el cargo de asesor para los municipios del Alto Putumayo de febrero a

noviembre de 1993, y Secretario de Hacienda hasta noviembre del 94. La

referencia incriminatoria que hace la acusación en cuanto a que era potestativo del

Gobernador determinar la selección y adjudicación de los contratos de menor

cuantía no tiene relevancia en la medida en que esa definición es de carácter legal,

al señalar el artículo 24 de la ley 80 de 1993 en qué eventos puede contratarse

directamente, en tanto que se omite tener en cuenta su afirmación relativa a que

“era la oficina jurídica la que manejaba este tipo de contratación” (fl. 43 c.o.2).

Testimonios de los cuales no se colige como afirma la Fiscalía, en la resolución de

acusación, que el Gobernador haya seleccionado directamente y sin la

intervención de ningún otro funcionario a Aura Ligia Carvajal Paredes como

contratista para que prestara sus servicios y conocimientos por intermedio de la

Secretaría de Planeación lo cual conllevaría a sostener que tenía interés ilícito en el

contrato que lo llevó a falsificar la firma de la contratista. Tampoco los testimonios

de otros contratistas, Hermeregildo Hernández o Julio Armando Moncayo permiten

concluir tal hecho, por cuanto lo único que se colige de sus afirmaciones es que

solicitaron al Gobernador que los ayudara y que a éstos fueron contratistas de su

administración, sin que tal circunstancia permita señalar como lo afirma el

procesado que su voluntad fuera la de quebrantar las normas que rigen la

contratación pues debían cumplirse las exigencias legales. Menos aún resulta

concluyente la declaración de Héctor Gerardo Daza Ojeda (fl 64 c.o.2), quien se

desempeñó como Secretario Privado del Gobernador, cuando afirma que los

contratos de prestación de servicio eran de injerencia directa del Gobernador , pues

a renglón seguido explica que llevaba las órdenes de los contratos a jurídica para

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su elaboración y luego eran atendidos todos los trámites legales para que quedaran

correctos y de acuerdo a la ley, correspondiéndole a él el seguimiento de los que se

cumplieran en Mocoa, pero como cada contrato de prestación de servicios estaba

asignado a una Sección eran los Secretarios del Despacho o Jefes de

Dependencia los encargados de vigilarlos y de que se cumplieran.

Conclúyese, entonces, que aún en el evento de que fuera el Gobernador quien

determinara la persona que debía ser contratada no se acreditó que éste hubiera

emitido orden verbal o escrita para que en su elaboración o ejecución se

incumplieran las disposiciones legales.

De otra parte, se afirma en el pliego de cargos que el Gobernador conocía a Edgar

Bernal Díaz, Gerente del Banco Popular de Sibundoy donde fue cobrado el cheque,

esposo de Amparo Paredes, quien también aparece contratando con la

administración, así como a su hermano Jaime Paredes, quienes al igual que Aura

Ligia Paredes habrían recibido dineros de la Gobernación, hecho que deduce de la

constancia expedida por el Jefe de Tesorería del Departamento el 22 de abril de

1999 sobre la existencia de comprobantes de pago a sus nombres (fl.231 c.o.1).

Sin embargo, la existencia de dichos comprobantes no prueban hecho distinto a

que existen cuentas de cobro mas no que se hayan cancelado dichas sumas ni que

exista irregularidad alguna, incluso el pago a Aura Ligia Paredes Carvajal ha

quedado desvirtuado en el curso de esta investigación, al haberse comprobado que

su firma fue falsificada en el contrato, en la cuenta de cobro y en el endose del

cheque girado por la administración.

De igual manera, se invoca como sustento de la acusación por los atentados contra

la fe pública el reconocimiento que hiciera el hermano del Gobernador, José

Guillermo Lasso en declaración rendida en otro proceso (fl. 257 c.o.1) cuando

reconoció como suya la firma que aparece endosando el cheque girado por la suma

de $2.232.000 para cancelar el contrato, sin que hubiera precisado la forma como

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llegó el cheque a su poder ni la clase de transacción que realizó, al igual que la

versión que diera en la diligencia de indagatoria a que fue sometido. Respecto a

cuyo aporte al proceso no existe reparo alguno como quiera que la Fiscalía

mediante resolución del 9 de julio de 1998 ordenó que se allegara copia del

proceso que se adelantó en contra de Luis Armando Sáenz del cual hacía parte, lo

que permite señalar que fue aportada en forma legal.

Sin embargo, no pueden tenerse como pruebas válidas en este proceso y menos

aún sustentar la acusación en la falta de credibilidad de sus manifestaciones o en la

confesión que haya efectuado en la medida en que tales hechos puedan resultar y

ser considerados como relevantes en este proceso, pues en su práctica no fueron

consideradas las garantías establecidas por el artículo 33 de la Constitución

Política, 283 y 358 del Código de Procedimiento Penal vigente para la época de

los hechos.

En efecto, el artículo 33 de la Constitución Nacional consagra la garantía a la no

auto incriminación, es decir, el derecho de toda persona a no ser obligado o

constreñido a declarar en contra de sí mismo o contra el cónyuge, compañero

permanente o parientes dentro del cuarto de grado de consanguinidad, segundo de

afinidad o primero civil, según tiene definida la jurisprudencia constitucional 29 en

asunto criminal o de policía, en la medida en que el declarante o el procesado no

pueden ser obligados a absolver preguntas tendientes a restringir sus derechos y

garantías constitucionales consagradas en la Carta Fundamental 30.

De conformidad con los artículos 283 y 358 del Código de Procedimiento, bajo cuyo

rito se recepcionó la declaración y la posterior indagatoria del señor José Guillermo

Lasso Gómez, hermano del procesado, debió advertírsele del derecho que tenía a

no declarar en su contra ni en contra de sus parientes dentro del cuarto grado de 29 C-776 del 25 de julio de 2001, C-621 del 4 de noviembre de 199830 Auto No. E- 004 del 10 de octubre de 1995, ponente Hernando Herrera Vergara

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Causa Acumulada No. 15212Segundo Salvador Lasso Gómez

consanguinidad, formalidades que no se cumplieron y cuyas consecuencias no

compete ahora determinar a la Corte, por haber sido vertidas en otro proceso. Sin

embargo, le corresponde examinar en el presente su validez, en la medida en que

resultan incriminatorias para el aquí procesado de acuerdo con la invocación que

hace la Fiscalía para sustentar la acusación.

En su oportunidad José Guillermo Lasso Gómez cumplió con su deber ciudadano

de colaborar con la administración de justicia en el esclarecimiento de unos hechos,

sin que la Fiscalía le hubiera puesto de presente la posibilidad de que su testimonio

pudiera ser aducido en contra de su hermano, situación de la que al ser advertido

lo llevó a acudir a la garantía constitucional para manifestar su voluntad de no

declarar, según se expresa en el acta de la diligencia llevada a cabo el 7 de mayo

de 1999 cuando concurrió a la citación que le formulara la Fiscalía 41 Seccional de

Mocoa con el propósito de cumplir la comisión que le fuera conferida por el Fiscal

General de la Nación en resolución del 2 de marzo de 1999 (fl. 368 c.o.1) derecho

que le fue respetado al cerrarse la diligencia en ese momento.

En consecuencia, la administración de justicia no puede, ahora, desconocer dicha

garantía ni siquiera en el evento de pretender esclarecer un hecho punible, por

cuanto, su actuación debe estar precedida del respeto de las garantías y derechos

que confiere la Constitución a los asociados, de la transparencia en sus

actuaciones, del proceder leal que le es propio, en cuyo caso al comprobarse en su

aducción el desconocimiento del debido proceso se impone darle las

consecuencias señaladas por el inciso final del artículo 29 de la Constitución al

señalar que “es nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido

proceso”, por lo tanto, se tendrán como inexistentes.

Del mismo modo, carece de valor probatorio y de fundamento jurídico la invocación

que se hace del criterio expresado por el Ministerio Público, en cuanto éste alude

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a la conclusión a que arribó el Fiscal 40 Especializado de Sibundoy en resolución

que profirió el 11 de marzo de 1996 al afirmar en su texto que el dinero

representado en el cheque oficial “al parecer fue a parar a la cuenta de los hermanos

Lasso” (fl. 17 de la acusación, 157 c.o.2), no obstante, que se reconoce que este

proceso carece de soporte documental en tal sentido, en la medida que tal análisis

no resulta válido para procesos distintos a aquél al constituir un criterio de

apreciación de los elementos de juicio existentes en dicho proceso que no vincula

sino a los sujetos procesales que allí intervienen.

En cuanto al proceso de valoración de los medios de prueba aportados al proceso,

debe señalarse que la documentación que soporta la ejecución del contrato resulta

irregular en la medida en que no es concordante con la fecha de creación del

documento público contrato 00353 como 1º de febrero de 1994, como quiera que el

certificado de disponibilidad presupuestal No. 0239 es del 1º de febrero de 1994,

sin embargo, tiene constancia de haber sido firmado el 26 de julio de 1994 (fl. 361

c.o.1), la póliza fue expedida el 27 de diciembre de 1994, por la Compañía de

Seguros La Previsora (fl. 364 c.o.1) y de manera contradictoria la Resolución que la

aprueba es del día anterior, 26 de diciembre (Fl. 366 del c.o.1) y en esa misma

fecha fue aprobada la cuenta de cobro y expedida la orden de pago según la

Resolución 003377 (fl. 360 c.o.1), lo cual refleja una falta de control absoluto sobre

la legalidad del trámite cumplido, situación que permite corroborar la existencia de

los delitos de falsedad mas no fundamentar la imputación de responsabilidad al

procesado, si como se aprecia intervinieron distintos funcionarios quienes tenían a

su cargo el control de la legalidad de su celebración y ejecución y aún mas se

comprobó que el Secretario de Planeación, Luis Armando Sáenz Zambrano, a

cuyo cargo se encontraba la vigilancia del contrato de prestación de servicios

expidió certificación en la cual afirma que Aura Ligia Paredes Zambrano había

cumplido con el objetivo del contrato (fl. 367 c.o.1), falsedad por la cual se le

adelantó investigación penal.

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Causa Acumulada No. 15212Segundo Salvador Lasso Gómez

Resta por indicar, que no encuentra sustento probatorio el señalamiento que se

hace sobre la posible adulteración de la fecha del contrato con el propósito de no

atender las exigencias previstas por el artículo 3º del Decreto 855 de 1994 que

entrara en vigencia el 29 de abril de 1994, ya que por haberse efectuado el contrato

cuestionado mediante contratación directa debieron presentarse al menos dos

ofertas. Cuestionamiento que deriva la acusación del hecho de que el procesado no

hubiera dado respuesta al interrogante sobre el cumplimiento de dicha exigencia,

pues ante el silencio del procesado que constituye un ejercicio pleno del derecho

de defensa, corresponde al ente acusador probar el hecho imputado y no invertir

como en este caso, la carga de la prueba.

Los razonamientos anteriores no permiten definición distinta a desechar el pedimento formulado por el señor Fiscal Delegado y el Delegado del Ministerio Público, para en su lugar, absolver a SEGUNDO SALVADOR LASSO GÓMEZ de los delitos de falsedad que le fueron imputados al no reunirse las exigencias señaladas por el artículo 232 del Código de Procedimiento Penal para proferir sentencia condenatoria.

4.3. DEL DELITO DE PECULADO POR APROPIACIÓN EN FAVOR DE TERCERO

Habiendo definido la Sala, en esta misma sentencia, los elementos estructurantes

del delito, el bien jurídico protegido y estando determinado que el procesado tenía

la disponibilidad de los recursos públicos por encontrarse entre sus funciones la de

ser el ordenador del gasto y jefe de la administración departamental, por lo que

estaba obligado a proteger y a usar los recursos públicos de acuerdo con las

finalidades señaladas en la ley y en el presupuesto.

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Causa Acumulada No. 15212Segundo Salvador Lasso Gómez

Tampoco se encuentra reparo en cuanto a que se afectaron los recursos del erario

como quiera que ampliamente quedó demostrado que se canceló el valor de un

contrato que fue falsificado, que no se ejecutó el objeto del mismo, y que la persona

que aparece como contratista y a cuyo favor fue girado el cheque por la suma de

$2.232.000 no recibió dicha suma, sino que ésta pasó a manos de terceros que

utilizaron múltiples mecanismos, la falsificación de varios documentos y presiones

indebidas, para lograr el apoderamiento de los bienes de carácter público.

Corresponde, entonces, la conducta punible que se le atribuye al procesado al

ilícito previsto en el artículo 133 del Código Penal de 1980, vigente para la época

de los hechos al estar igualmente acreditado, como quedó consignado, que los

dineros salieron de la administración departamental cuando se cobró el valor del

cheque en la institución bancaria en la que estaban depositados los recursos,

pasando así ilícitamente a las manos de particulares. Aspectos éstos en los que

ninguna divergencia observa la Corte con la acusación formulada.

Sin embargo, siendo consecuentes con las apreciaciones precedentes, no puede la

Sala tener por demostrado, como lo solicita el Fiscal Delegado y el Representante

del Ministerio Público, que el procesado es el autor de dicho comportamiento y

menos aún que su obrar al seleccionar el contratista fue determinado por un

propósito doloso que conllevaba necesariamente el apoderamiento a favor de

terceros de los recursos que se encontraban bajo su custodia.

En la etapa probatoria del juicio se trasladó la declaración de Mercedes Navarro

Córdoba, cajera principal del Banco Popular de Sibundoy, del proceso que se

adelantó contra su Gerente Edgar Bernal, rendida el 27 de febrero de 1996 ante la

Fiscalía 40 Seccional, en la que afirma que pagó el cheque No. 1556492 por

$2.232.000 girado a favor de Aura Ligia Paredes Carvajal el 30 de diciembre de

1994, a través del mismo Gerente del Banco, luego de cerrarse la atención al

público, quien le presentó dos consignaciones de la cuenta corriente 445-10311-2

de Magnolia Lasso y Otros, una por $520.000 y la otra, por $3.532000, para la cual

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Causa Acumulada No. 15212Segundo Salvador Lasso Gómez

le pasó el cheque en cuestión endosado por Aura Ligia Paredes y por Guillermo

Lasso, y además la suma de $1820.000, es decir, que nunca pagó la cantidad

mencionada en el cheque. Agrega que conoce la firma del señor Lasso por ser

cliente del Banco y que no lo vio en el Banco ni se presentó a la ventanilla ese día y

que el cheque había sido visado por Lida Artéaga.

Analizados los extractos bancarios del mes de diciembre de 1994, de la cuenta

corriente 445-10311-2 del Banco Popular de Sibundoy, que pertenecía a María

Magnolia Lasso Gómez, Luz Imelda Lasso de Mera y José Guillermo Lasso

Gómez, quienes la abrieron el 29 de marzo de 1992 (fl. 178 c.o.1 Corte), se

advierte que el 30 de diciembre se efectuaron las dos consignaciones a que se

refiere la declarante (fl. 166 c.o.1 Corte).

De otra parte, en la resolución de preclusión de la investigación a favor de José

Guillermo Lasso Gómez, emitida el 21 de octubre de 1996 por la Fiscalía 40

Seccional de Sibundoy, por su participación en el endoso y cobro del cheque en

cuestión, se reseña el testimonio de Lida Arteaga Apráez, quien habría indicado

que estando ya cerrado el banco, golpearon a la puerta y ella atendió a tres

personas que venían de Mocoa con aproximadamente seis cheques de la

Gobernación por pagos atrasados a los guardaespaldas de los señores Lasso y

que el Asistente Administrativo había autorizado que se les recibieran, que uno de

los señores afirmó que traía un cheque de la esposa del Gerente y ella lo recibió y

se lo entregó, sin que para ese momento tuviera endoso alguno, y al momento el

Gerente se lo llevó para el visado, pero ya tenía los dos endosos, sin que en ese

momento se enterara cual había sido su trámite, pero días después conoció por

Mercedes Navarro que el valor del cheque y un efectivo habían sido dejados en

consignación a la cuenta de Magnolia Lasso.

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Causa Acumulada No. 15212Segundo Salvador Lasso Gómez

Colígese, entonces, que ninguna duda queda respecto a que el dinero

representado en el cheque mediante el cual se canceló el contrato de servicios

cuestionado fue depositado en la cuenta de los hermanos del Gobernador y que en

la realización de la transacción intervino abiertamente el Gerente del Banco,

cuñado de la persona a cuyo favor estaba girado, en la medida en que las

declaraciones referidas son consistentes en señalar que al momento de realizarse

la operación bancaria la oficina ya se encontraba cerrada al público, y que éste lo

recibió de un mensajero a través de la persona encargada de visar los cheques, el

que a su vez fue entregado a la cajera principal para su pago y consignación del

valor en la cuenta referida de los Lasso Gómez, desconociéndose en todo caso, el

porqué del comportamiento del funcionario del Banco y que lo llevó a gestionar la

consignación de los dineros en dicha cuenta y los posibles tratos que tuviese con

Guillermo Lasso Gómez sobre el particular.

Frente a la posible intervención de la familia Lasso Gómez, específicamente de

José Guillermo Lasso, en los asuntos de la administración departamental no existe

prueba que permita deducir que éste tuvo alguna ingerencia en la escogencia de la

contratista, en la presentación de la propuesta, de la hoja de vida de la persona

seleccionada o en su trámite y posterior pago.

Por el contrario, las declaraciones de varios de los funcionarios de la administración

departamental, no obstante manifestar que conocían a José Guillermo Lasso

Gómez, como hermano del Gobernador, fueron claros en señalar que sus visitas al

Despacho del funcionario fueron muy esporádicas y que nunca se interesó por los

asuntos oficiales, y que sus llamadas telefónicas estaban relacionadas con el

manejo de los negocios de la familia, por lo que no puede señalarse que

efectivamente éste haya intervenido en la celebración del mencionado contrato y

que en tal razón el procesado pretendiera favorecer sus intereses.

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No desconoce la Sala que el Gerente del Banco y José Guillermo Lasso Gömez se

conocían y tenían trato, pues así lo aseveran funcionarios del banco al señalar que

frecuentaba la entidad, por ser cliente del mismo e incluso que con frecuencia era

recibido por el Gerente, sin embargo, el trato especial estaba plenamente

justificado por el reglamento de la institución bancaria, que permitía brindar

atenciones especiales a los clientes considerados como buenos, entre los que se

encontraba justamente el hermano del Ex Gobernador, según lo refiere Mercedes

Navarro, cajera principal, (fl. 175 c.o.1 Corte ), consistente en no hacer fila para

consignaciones o cobros, o ser atendidos directamente en la Gerencia,

circunstancia que permite señalar que la presencia del señor Lasso Gómez estaba

justificada y no existen elementos de juicio distintos para tener por demostrado un

propósito distinto y menos contrario a las normas penales.

La situación así planteada permite señalar que si bien la circunstancia relativa a

que finalmente, los dineros públicos producto del cobro ilícito de un contrato

falsificado hayan terminado en la cuenta de familiares muy próximos al

Gobernador, pues eran sus hermanos, este hecho por sí solo no es demostrativo

de que el procesado conociera de los trámites irregulares adelantados en el

proceso de contratación y consiguientemente, que dispusiera de los recursos del

Departamento para desviarlos ilegalmente en favor de terceros, como quiera que

no se ha demostrado que los titulares de la cuenta corriente hubieran consentido la

transacción referida y que pese a que el dinero pasó directamente a la cuenta

citada una vez cobrado el cheque, no se indagó sobre la existencia de un

compromiso previo o de los propósitos protervos del Gerente, quien

indudablemente actuó ilícitamente, pues conocía la identidad del beneficiario inicial

del cheque por ser su cuñada, y sabía que conducta estaba encaminada

hábilmente a ocultar el apoderamiento ilícito del dinero, justamente colocándolo en

la cuenta de la familia del Gobernador.

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Resulta ilógico creer que el señor Gobernador pretendiera en el último día de su

gestión como funcionario público, elegido popularmente, apropiarse de los recursos

públicos en forma abierta, para favorecer a los suyos, dejando todas las evidencias

de presente, por una suma que si bien en ese entonces significativa, no lo era para

los titulares de la cuenta en cuestión, a quienes de acuerdo con lo consignado en el

extracto bancario del mes de diciembre de 1994 movían sumas mayores.

De igual manera, las afirmaciones relativas a que el Gobernador era conocido del

Gerente y que esto explica la ejecución del hecho criminoso, no es una

circunstancia de la que pueda deducirse con acierto tal conclusión, como quiera

que el conocimiento del procesado con el señor Edgar Bernal Díaz fue

suficientemente explicado por el inculpado cuando expresó que era natural el trato

que no fue frecuente, pues la Gobernación tenía una cuenta corriente en dicha

entidad, explicación que es cierta y no tiene relevancia mayor si se advierte que el

procesado no tuvo contacto distinto con el Banco ni su Gerente con la

administración, según lo refiere la misma Secretaria del Gerente, quien además

expresa que veía con frecuencia allí al hermano del Gobernador cuando iba en su

condición de cliente y que pedía hablar con el Gerente, estando en la misma

situación del denunciante, quien igualmente acudía frecuentemente, coincidiendo

su presencia para el momento en que fue falsificada la cuenta de cobro según

afirma, por lo tanto, podrían generarse iguales inferencias, máxime cuando el

denunciante tenía un vínculo mas próximo con el Gobernador de quien era

considerado su amigo, llegando incluso a vincular a la administración a uno de sus

hijos. Luego, el conocimiento y trato que tenía el procesado con el Gerente del

Banco carece del poder incriminatorio que se le atribuye.

También, se deben tener en cuenta las declaraciones de funcionarios muy

próximos al Despacho del Gobernador, como su Secretaria General, el Secretario

Privado, la Secretaria Ejecutiva, el tecnólogo de planeación y posteriormente

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Secretario Financiero, cuando señalan que conocen a José Guillermo Lasso

Gómez como hermano del Gobernador y quien en muy contadas ocasiones visitó

las instalaciones de la Gobernación, que nunca intervino en asuntos de la

administración, y ninguno afirmó que el Gobernador hubiera dado instrucciones

tendientes a favorecer a alguno de los contratistas con desconocimiento de las

previsiones legales sobre la contratación.

Luego, ante la no existencia de prueba distinta para atribuirle responsabilidad penal al procesado por los hechos que le fueran imputados, impide que se construya un convencimiento cierto sobre su participación en el ilícito de peculado por apropiación en favor de terceros, al no reunirse las exigencias señaladas por el artículo 232 del Código de Procedimiento Penal habrá de absolverse al procesado.

Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,

administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

PRIMERO. Absolver a SEGUNDO SALVADOR LASSO GÓMEZ de los cargos que le

fueron imputados por los delitos de peculado por destinación oficial diferente,

prevaricato por acción y peculado por apropiación a favor de un tercero, según la

resolución de acusación emitida el 1º de octubre de 1998.

SEGUNDO. Absolver a SEGUNDO SALVADOR LASSO GÓMEZ de los cargos que le

fueron atribuidos por los delitos de celebración indebida de contratos sin el

cumplimiento de los requisitos legales, falsedad material de empleado oficial en

documento público, en concurso homogéneo, agravado por el uso y peculado por

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apropiación en favor de un tercero, según la resolución de acusación emitida el 26

de octubre de 1999.

TERCERO. Absolver al procesado, igualmente, de los cargos que se le formularon

por los delitos de falsedad material e ideológica de servidor público en documento

público agravados por el uso y peculado por apropiación en favor de tercero.

CUARTO. Ejecutoriada esta sentencia líbrense las comunicaciones pertinentes y

devuélvase la caución prestada al interesado.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

MARINA PULIDO DE BARÓN

SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ HERMAN GALÁN CASTELLANOSAclaración de voto

ALFREDO GÓMEZ QUINTERO EDGAR LOMBANA TRUJILLO Aclaración de voto

ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉSSalvamento de voto

YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLASalvamento parcial de voto

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Causa Acumulada No. 15212Segundo Salvador Lasso Gómez

TERESA RUIZ NÚÑEZSecretaria

SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO

Con el acostumbrado respeto por la posición de mayoría, nos

permitimos consignar las razones de nuestro disentimiento respecto

de algunos puntos de la presente sentencia.

Debemos anotar que compartimos las declaraciones del fallo en

cuanto decide absolver al procesado SEGUNDO SALVADOR LASSO

GÓMEZ en relación con el delito de peculado por aplicación oficial

diferente imputado en el pliego enjuiciatorio proferido dentro del

proceso acumulado número 15212.

Esto en razón de que evidentemente los recursos del crédito publico

interno que por la suma de mil millones de pesos fue autorizado por la

Asamblea Departamental del Putumayo, fueron destinados “para

cubrir los gastos de prestaciones sociales, subsidio familiar,

bonificación especial y servicios personales ocasionados por

jubilaciones y retiro de los trabajadores oficiales del departamento”,

conforme había sido dispuesto en la ordenanza 030 del 28 de junio de

1993, con lo cual ninguna lesión a la inversión social, los salarios o las

prestaciones sociales de los trabajadores, se produjo, pues la prueba

recaudada, así lo demuestra.

Lo expuesto no significa, sin embargo, que acojamos sin reservas la

consideración según la cual el tipo de peculado por destinación oficial

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Causa Acumulada No. 15212Segundo Salvador Lasso Gómez

diferente, encuentra respaldo constitucional en lo preceptuado por el

artículo 48 del Estatuto Superior al disponer que “No se podrán

destinar ni utilizar los recursos de las instituciones de la seguridad

social para fines diferentes en ella”, pues nos parece que así

expresada se presta a equívocos al dar en sugerir que la inversión

social, y los salarios o prestaciones sociales de los trabajadores sólo

pueden ser objeto de protección penal en el ámbito de operancia de

“las instituciones de seguridad social”, cuando en verdad la finalidad

del tipo no sólo es blindar los recursos de dichas instituciones contra

toda posibilidad de destino y utilización a fines distintos de la

seguridad social, sino también los bienes destinados a la inversión

social independientemente de la naturaleza de la entidad que los

administra.

Pese entonces a que compartimos la decisión final respecto de esta

imputación, no ocurre lo propio, sin embargo, en relación con la

solución que la mayoría de la Sala ofrece respecto de los demás

cargos por los cuales el doctor LASSO GOMEZ fue acusado por el

Fiscal General de la Nación en los procesos radicados con los

números 15212, 16657 y 16780, pues, tal cual fue expuesto de

nuestra parte en el curso de los debates orales, somos del criterio que

la prueba recaudada reúne en suficiencia los requisitos del artículo

232 de la Ley 600 de 2000 para proferir fallo de condena por el

concurso de delitos de prevaricato por acción, peculado por

apropiación, celebración de contratos con violación de los requisitos

legales esenciales y falsedad en documento público, en tanto de ella

se establece, en grado de certeza, no sólo la realización de los

comportamientos típicamente antijurídicos imputados en los

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Causa Acumulada No. 15212Segundo Salvador Lasso Gómez

correspondientes pliegos enjuiciatorios, sino la responsabilidad penal

del procesado.

A este respecto no puede perderse de vista que el entonces

Gobernador del Putumayo, a través de la Resolución 1984 del 30 de

mayo de 1994 no sólo aceptó desde el primero de mayo la renuncia

presentada por el señor Gustavo Pérez Lozano, sino que, entre otras

cosas, dispuso que se procediera al pago de “cesantías,

bonificaciones y demás derechos originados en el acta” suscrita el 29

de marzo de 1994 en la que se plasmó el acuerdo de retiro voluntario,

ordenando entonces reconocerle salarios hasta el mes de noviembre

de 1996, es decir, dos (2) años y seis (6) meses después de haberse

desvinculado laboralmente del Departamento, así como tenerle en

cuenta dicho tiempo para efectos de la pensión de jubilación.

Dicho acto administrativo, no sólo es contrario a la normativa vigente,

o, en otras palabras, como se indicó en la ponencia aprobada por

mayoría “es claro que (la resolución) resulta contraria a la ley, por cuanto aceptada la renuncia del trabajador con una fecha determinada, a partir de ésta cesó el vínculo laboral, y por ende, carecería de todo sustento legal la posibilidad de que el ex trabajador recibiera valor alguno, por concepto de salario” (fl. 80),

sino, a nuestro modo de ver, “manifiestamente contraria a derecho”,

en tanto, como más adelante se precisó en el fallo mayoritariamente

adoptado, “habiendo terminado el contrato laboral que vinculaba a Gustavo Pérez Lozano con la función pública en virtud a la aceptación de la renuncia que presentó, no podía la administración afectar, con posterioridad, el presupuesto con cargas laborales que no estuvieran debidamente justificadas,

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ordenadas y previstas. Luego, al Gobernador no le estaba permitido ordenar el pago de un salario cuando el trabajador ya había perdido dicha condición y menos aún, reconocerle un tiempo durante el cual no tuvo la condición de servidor público para acumularlo al exigido para obtener la pensión de jubilación, derecho para cuya consolidación es absolutamente necesario cumplir con exigencias legales atadas, por supuesto, a la existencia de un vínculo laboral con el sector público o privado”

(se destaca).

Por esto no se ofrece consecuente que después de declarar la

ilegalidad del acto producido por el Gobernador acusado, se dé un

giro en la argumentación para afirmar que la negociación que le dio

origen “efectuada entre el trabajador y los representantes del

Sindicato de Base y la Federación con el Gobierno Departamental se

ajustó a los parámetros constitucionales y legales” (fl. 84), pues de ser

esto último cierto, ninguna ilegalidad podría advertirse en el acto

administrativo mediante el cual se protocolizó dicho acuerdo.

Pero sucede que independientemente del reparo que podamos

formular a la logicidad del planteamiento, es lo cierto que finalmente la

decisión de absolver no se soporta siquiera en la circunstancia haber

actuado el Gobernador “en estricto cumplimiento de un deber legal”

como dogmáticamente podría corresponder dicho supuesto (art. 32-3

del C.P.), sino en “la ausencia de una actitud dolosa por parte del

procesado” (fl. 85), con lo cual no logra saberse el fundamento fáctico

o jurídico de dicha determinación, menos aún cuando el propio

procesado acepta haber actuado voluntariamente bajo la

consideración de que el trabajador tenía un derecho del que

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supuestamente no podía renunciar, y que además carecía de

recursos para trasladarse a Bogotá, nada de lo cual lo autorizaba para

aceptar una renuncia pero al mismo tiempo disponer que el trabajador

siguiera devengando salario como si no hubiera renunciado, sólo que

sin trabajar, lo cual repugna a cualquier consideración de orden ético,

constitucional y legal, como así se indicó expresamente en las

consideraciones de la decisión mayoritaria:

“Por consiguiente, al disponer el Gobernador el pago de los derechos que se generaran de dicha acta, tal orden no podría ser efectiva en relación con el pago de los citados salarios, por ser abiertamente ilegal y menos aún cuando se trataba de un cobro anticipado, es decir, que era completamente ineficaz, ante la imposibilidad de otorgarle consecuencias jurídicas, por desconocer claras disposiciones constitucionales y legales, artículos 122 y 345 de la Carta Política, que lo hacían inviable” (fl.

89) (se destaca).

Así las cosas las preguntas que obviamente surgen son, a nuestro

modo de ver, las siguientes: ¿Se absuelve al procesado Lasso

Gómez porque la resolución por él dictada es legal?, o porque siendo

ilegal no era “manifiestamente” ilegal?, o porque siendo

manifiestamente ilegal su autor no actuó con conocimiento de los

hechos constitutivos de la infracción o conociéndolos no quiso su

realización. ¿A qué título actuó entonces?.

La respuesta a estos interrogantes no la encontramos en la ponencia

finalmente aprobada por mayoría, en la cual, además, se deja de

considerar que una cosa es preservar la garantía del fuero sindical,

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Causa Acumulada No. 15212Segundo Salvador Lasso Gómez

cuestión que aquí no se pone en discusión, y otra bien distinta es que

so pretexto de ello se lleven adelante convenios entre dirigentes

sindicales y los gerentes o directivos de las entidades oficiales, en los

cuales aquellos obtienen ilícito provecho con la complacencia de

éstos, quienes sin ningún apego por las normas que reglan el manejo

de la cosa pública disponen de los recursos oficiales como si fueran

particulares no sometidos a control alguno y en detrimento del interés

social.

Lo cierto del caso, es que a través de una resolución manifiestamente

ilegal, el Gobernador LASSO GÓMEZ no sólo realizó el tipo de

prevaricato por acción sino que, también dolosamente comprometió

recursos oficiales en provecho de un tercero, ordenando el pago de

salarios por un período durante el cual el beneficiario no tenía vínculo

laboral alguno con la administración departamental.

Este comportamiento típicamente antijurídico y culpable, no resulta

desdibujado ni siquiera con la consideración, por demás extraña a lo

realmente acontecido, expuesta en el sentido de que no se trató del

pago de salarios por servicios no prestados “sino (que alude) al reconocimiento de una indemnización derivada de la renuncia al fuero sindical” (fl. 90), como finalmente se indica por la mayoría de la

Sala, toda vez que dicho concepto ya había sido objeto de

consideración por la Gobernación al reconocerle al extrabajador

Pérez Lozano la suma de veinte millones de pesos, cuarenta y cinco

días de salario por cada año de servicio y una bonificación del 110%

sobre lo liquidado.

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Causa Acumulada No. 15212Segundo Salvador Lasso Gómez

Discrepamos, asimismo, de la decisión de la mayoría de la Sala,

adoptada en el sentido de absolver al procesado SEGUNDO

SALVADOR LASSO GÓMEZ por los delitos de celebración indebida

de contratos, falsedad en documento público y peculado por

apropiación, en comportamientos que a nuestro modo de ver

encontraron realización en el marco de los contratos 026 por

$21.731.550 y 207 por $20.161.800, ambos del 1o de enero de 1994,

cuyo objeto era la reparación del buldozer D6B 44 A Serie 10211 y

en el que actuó como contratista Nelson Montero, así como respecto

de los contratos 552 del 29 de abril de 1994, por la suma de

$24.403.750 cuyo objeto era la reparación de la volqueta número 10,

y 576 por la suma de $3.700.000.00, con el objeto de reparar la

volqueta de placas OZ 8644, pues, por dichas imputaciones,

contenidas en la resolución de acusación proferida por el Fiscal

General de la Nación el 26 de octubre de 1999 dentro del proceso

número 16657, a nuestro criterio, ha debido proferirse decisión de

condena.

Pese a que en la celebración de los contratos 026 y 027 no era

exigible llevar a cabo licitación pública para escoger el contratista,

como se reconoce por la mayoría de la Sala, resulta claro que tenían

un mismo objeto (la reparación del mismo buldozer), se celebró con

un mismo contratista (Nelson Montero), en una misma fecha (1º de

enero de 1994), y se pretendió darle visos de transparencia con el

allegamiento de cotizaciones y certificados de disponibilidad

presupuestal que ostentaban fecha posterior.

Nos apartamos, por tanto, de la consideración de la mayoría, según la cual resulta intrascendente la fecha que ostentan las cotizaciones, pues desde nuestro particular punto de vista si dichos documentos fueron allegados al proceso de contratación después de que la

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administración fijó su voluntad de celebrar los contratos con el mencionado contratista, resulta evidente que la selección de éste no fue en manera alguna el resultado de haber obrado en cumplimiento de los principios de selección objetiva y transparencia en la contratación estatal, cuya transgresión no comporta nada distinto de la realización típica del delito de celebración de contrato sin cumplimiento de los requisitos legales esenciales, tal cual ha sido declarado por la jurisprudencia de esta Corte, en los siguientes términos:

“Si la Constitución establece los principios reseñados y si el C. C. A. y la Ley 80 de 1993 los reitera e incrusta dentro de todo lo relacionado con el proceso de contratación, es obvio que los encargados de ello deben hacerlo con sujeción absoluta y franca a tales axiomas, y que estos se hallan implícitos en todos los tipos penales vinculados con la contratación estatal. Afirmar lo contrario, es decir, pretender prescindir de ellos, haría pensar en la banalidad y vacuidad de la Carta Política y en el aislamiento de las diversas áreas que componen el ordenamiento jurídico.

“La conclusión, entonces, es obvia: dentro de la definición del artículo 146 del Código Penal, están materialmente incorporados también como componentes suyos y por encima de los demás, los principios constitucionales y legales de la contratación, en el entendido que las exigencias esenciales de los trámites, las celebraciones y las liquidaciones de los contratos de la administración devienen y se impregnan en todo momento de esos axiomas” (sent. dic. 19/2000. Rad. 17088. M.P. Dr. Pérez Pinzón).

Ahora, si es cierto, como se alude en la decisión de mayoría, que el

mencionado señor Montero “era la única persona con posibilidades y

capacidades para efectuar el mantenimiento de maquinaria pesada”,

esto permitiría inferir que las aludidas cotizaciones no tenían propósito

distinto de darle apariencia de legalidad al contrato, toda vez que los

otros proponentes no estarían en condición de cumplir su propuesta

para el evento de que fueran seleccionados. Así, entonces, por el lado

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que se observe lo acontecido, es clara la transgresión de los

principios de transparencia y selección objetiva del contratista,

determinante de la realización típicamente antijurídica y culpable, del

concurso de delitos de celebración de contrato sin cumplimiento de

los requisitos legales esenciales.

Discrepamos igualmente, de la solución ofrecida en el fallo, en

relación con las falsedades encontradas en las firmas de quienes

figuran como contratistas en los contratos números 552 del 29 de abril

de 1994 y 576 el 2 de agosto de ese mismo año.

Esto en razón de que si, como se declara en la ponencia, “respecto de la falsedad de las firmas impuestas como de los contratistas José Justo Huertas y Julio Armando Moncayo no existe duda alguna” (fl. 109), una vez establecido el aspecto objetivo de la

conducta, no cabía más alternativa que seguir avanzando en la

estructura del punible a fin de establecer la responsabilidad del

acusado, no dejar el estudio del comportamiento en aspectos

irrelevantes para los fines jurídico penales.

En dicho sentido nos distanciamos de la consideración según la cual

como no se allegó el documento original, sino una copia de éste “no puede afirmarse que dicho documento reúna las exigencias necesarias para que sea objeto de protección penal y menos aún que se estructure el hecho punible a que se refiere el pliego de cargos” (fl. 111) pues a nuestro modo de ver lo que la Sala ha debido

hacer es destacar cómo el acusado firmó dichos contratos con

personas inexistentes, y que dichos documentos fueron introducidos

en el tráfico jurídico causando plenos efectos al punto que con base

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en ellos, en el caso del contrato 576 se ordenó el pago de una labor

que materialmente no fue contratada.

No compartimos la postura de fundar la absolución en el argumento

de que la copia del contrato allegada a la actuación carece de

capacidad probatoria por no haber sido autenticada ni su expedición

autorizada por funcionario alguno, pues si, como se estableció, el

documento que contiene el contrato es íntegramente falso, no resulta

consecuente exigir que ha debido aportarse una copia autenticada.

En verdad, que dado lo evidente del yerro, inútil resultaría entrar en

mayores consideraciones para destacarlo.

Todo ello, configura sin lugar a duda la realización sucesiva y

homogénea del tipo que define el delito de falsedad material de

servidor público en documento público, por el que igualmente ha

debido proferirse fallo de condena, así el acusado, con la pretensión

de encubrir su falta, pretenda trasladar la responsabilidad penal a

quienes supuestamente fueron los encargados de darle trámite a

dichas contrataciones, máxime si “era el Gobernador quien señalaba

a quién darle el contrato” según se sostuvo por uno de los declarantes

en este proceso.

Entonces, las falsedades en que incurrió el Gobernador Lasso Gómez

encuentran configuración independientemente de que él hubiera sido

o no la persona que materialmente falsificó las firmas de los

supuestos contratistas José Justo Huertas y Julio Armando Moncayo,

pues es claro que dio fe de haber suscrito al menos dos contratos con

determinadas personas que en realidad nunca intervinieron en el

proceso de contratación. Dicha responsabilidad no se desdibuja por

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los resultados de la prueba grafológica, pues en todo el proceso de

contratación nada menos que una de las partes de la relación

contractual debía estar plenamente identificada, situación que aquí no

se dio precisamente porque con la anuencia del Gobernador los

documentos contractuales fueron apenas un remedo de legalidad al

haber sido confeccionados para hacer creer la real existencia de los

contratistas.

Establecida la falsedad en la celebración del contrato 576,

obviamente todo el trámite posterior resultó manifiestamente contrario

al ordenamiento jurídico, y la disponibilidad y pago de los recursos

oficiales pactados en contraprestación a unos servicios materialmente

no prestados, sobra decirlo, configuran el delito de peculado por

apropiación, como delito fin.

Pese a ello, esto no fue lo declarado por la mayoría de la Sala tras

considerar que “el contrato fue celebrado con las formalidades legales de la contratación directa, se cumplieron las exigencias establecidas en la ley 80 de 1993 y su ejecución se cumplió debidamente hasta el punto que existe la constancia expedida por el funcionario respectivo, Jefe de Talleres, dando por cumplido el objeto del contrato” (fl. 120), en afirmación que desde

ningún punto de vista podemos compartir.

La cuestión es simple, si el documento en donde se plasmó la

voluntad de la administración de contratar con un particular era

materialmente falso, resulta apenas obvio llegar a concluir que el

contratista nunca existió y, por tanto, que no existía la remota

posibilidad de que un fantasma pudiera cumplir las estipulaciones

contractuales, por lo que todo pago realizado con base en el citado

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documento no comporta otra cosa que una apropiación indebida de

recursos oficiales.

Esta misma situación es la que se presenta en relación con las

conductas punibles en que se incurrió respecto del “contrato de

prestación de servicios” falsamente celebrado por el procesado

LASSO GÓMEZ con Aura Ligia Paredes Carvajal, pues no existiendo

duda alguna en cuanto a que esta persona no suscribió el contrato,

por tanto no prestó servicio alguno a la Gobernación del Putumayo,

como tampoco de que pese a ello a través de resolución

administrativa carente de fundamento fáctico o jurídico se dispuso su

pago mediante cheque sucesivamente endosado y finalmente

cobrado por JOSÉ GUILLERMO LASSO GÓMEZ, hermano del

Gobernador procesado, a quienes suscribimos el presente

salvamento no nos abriga la menor duda no sólo de la objetiva

realización de los comportamientos imputados en el pliego

enjuiciatorio proferido dentro del proceso 16780 sino de la

responsabilidad penal del señor SEGUNDO SALVADOR LASSO

GÓMEZ.

En este sentido baste con señalar que el Gobernador no celebró

contrato alguno con Aura Ligia Paredes Carvajal. Este apenas fue un

nombre utilizado para dar apariencia de legalidad al aludido

documento contractual, “justificar” la expedición de la resolución

administrativa No. 003377 del 26 de diciembre de 2004 ordenando el

pago de servicios no prestados, y apoderarse de recursos oficiales

representados en la suma de $2.232.000 contenida en el cheque

sucesivamente endosado para finalmente ser cobrado por José

Guillermo Lasso Gómez.

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En nuestra opinión, aquí no tienen cabida consideraciones del tipo de

las realizadas por la mayoría de la Sala, en el sentido de que lo

procedente “es determinar si el Gobernador actuaba de manera arbitraria, inconsulta, en abierto desconocimiento de las normas que regulaban la contratación administrativa, o por el contrario tomaba las decisiones de acuerdo con la información que recibía, y cada uno de los funcionarios que intervenía en dichos procedimientos debía cumplir estrictamente con sus funciones”

(fl. 130), pues la acusación de la Fiscalía no ha sido por el delito de

celebración de contratos sin cumplimiento de requisitos legales

esenciales, sino por la realización del concurso de delitos de falsedad

en documento público y peculado por apropiación cuya objetividad

resulta indiscutible en la medida en que quien escogía los contratistas

y adjudicaba los contratos no era persona distinta del Gobernador

Lasso Gómez según fue declarado por el Asesor Jurídico Jorge

Alfredo Lasso Moncayo.

Disentimos de la conclusión a que arriba la mayoría de la Sala,

expuesta en el sentido de que “aún en el evento de que fuera el

Gobernador quien determinara la persona que debía ser contratada

no se acreditó que éste hubiera emitido orden verbal o escrita para

que en su elaboración o ejecución se incumplieran disposiciones

legales” (fl. 133), pues consideramos que en presencia de un acto

jurídico personal, directo e indelegable, cual es la suscripción del

documento contractual en el que se estableció que la otra parte era

jurídicamente inexistente por haberse falsificado la firma, sobraba

cualquier orden o mandato del tipo que la mayoría lo exige.

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Causa Acumulada No. 15212Segundo Salvador Lasso Gómez

Tampoco resulta viable hacer énfasis en no haberse dado

cumplimiento a la garantía de no autoincriminación, para llegar a

demeritar el relato efectuado por José Guillermo Lasso Gómez y por

dicha vía desconocer las circunstancias en que tuvo lugar el giro,

recibo, endoso y cobro del mencionado cheque, pues otros medios de

prueba, como el documento mismo, suplen dicha declaración, la cual

bien pudiera no haberse incorporado nunca a la actuación y sin

embargo la facticidad permanecería inmodificable.

Ahora bien, la circunstancia de que en el iter criminal hubiere

intervenido, además del Gobernador procesado, un número plural de

personas, cada una cumpliendo un rol predeterminado falsificando

documentos, fechas, constancias, resoluciones, en manera alguna

desdibuja la responsabilidad penal del procesado sino mas bien

confirma la existencia de una bien montada organización

finalísticamente dirigida a esquilmar el patrimonio departamental.

Así se indica incluso en la ponencia aprobada por la mayoría cuando

precisa que “tampoco se encuentra reparo en cuanto a que se afectaron los recursos del erario como quiera que ampliamente quedó demostrado que se canceló el valor de un contrato que fue falsificado, que no se ejecutó el objeto del mismo, y que la persona que aparece como contratista y a cuyo favor fue girado el cheque por la suma de $2.232.000 no recibió dicha suma sino que ésta pasó a manos de terceros que utilizaron múltiples mecanismos, la falsificación de varios documentos y presiones indebidas, para lograr el apoderamiento de los bienes de carácter público” (fl. 138).

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Por eso, a nuestro modo de ver, frente a dicha realidad no resulta compatible con ella la afirmación de la mayoría, en el sentido de que “resulta ilógico creer que el señor Gobernador pretendiera en el último día de su gestión como funcionario público, elegido popularmente, apropiarse de los recursos públicos en forma abierta, para favorecer a los suyos, dejando todas las evidencias (puestas) de presente, por una suma que si bien en ese entonces (era) significativa, no lo era para los titulares de la cuenta en cuestión, a quienes de acuerdo con lo consignado en el extracto bancario del mes de diciembre de 1994 movían sumas mayores” (fl. 142), menos cuando la evidencia recaudada acredita en suficiencia que el procesado utilizó el cargo para obtener provecho ilícito propio y de algunos de los miembros de su familia.

Como quiera que con este salvamento no se pretende sustituir las

consideraciones del fallo mayoritariamente adoptado, sino tan sólo

poner de presente que desde nuestro punto de vista otro ha debido

ser el sentido de la decisión en relación con la situación jurídica del

procesado SEGUNDO SALVADOR LASSO GÓMEZ, a lo expuesto

limitamos nuestro criterio sobre cómo la Sala ha debido resolver este

asunto.

EDGAR LOMBANA TRUJILLO

MAGISTRADO

MAURO SOLARTE PORTILLA

MAGISTRADO

fecha ut supra.

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SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO(Única Instancia No. 15. 212)

Señores Magistrados:

Como quiera que me identifico sustancialmente con las razones

expuestas en su disentimiento por los Señores Magistrados

Lombana Trujillo y Solarte Portilla, permítanme adherir al mismo.

Álvaro Orlando Pérez Pinzón

18. 4. 2005.

ACLARACIÓN DE VOTO

Con el respeto que siempre profeso por la posición de la Sala,

en esta oportunidad me permito exponer los motivos por los cuales

aclaro mi voto, pues debo empezar afirmando que me identifico

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plenamente con la decisión adoptada por la Corte en el fallo de la

referencia y que sólo quiero exponer mis puntos de vista con relación

a los argumentos expuestos en lo atinente a las posiciones asumidas

por la Sala en materia de prescripción cuando el imputado es un

funcionario público.

Tengo que empezar por decir que tal como lo he reiterado en el

interior de la Sala, mi posición es la que se refiere en el fallo a folios

56 a 59, es decir, que así sea durante el trámite del juicio el término

de prescripción está afectado por el incremento normativo

correspondiente cuando se trate de funcionario o empleado público y

esa calidad ha influido en la conducta delictiva que se judicializa.

Lo que quiero dejar en claro es que no es enteramente la

política criminal la que tiene incidencia en el fenómeno de la

prescripción de la acción penal, sino que siendo la justicia uno de los

elementos de la política pública del Estado, la pena no se observa

desde el punto de vista de la efectividad o no de la sanción en el

individuo que incursiona en una conducta desviada o penal, sino el

transcurso del tiempo el que le impide al Estado ejercer el ius

puniendi, de modo que la pena así observada solamente constituye

un referente que le señala al juez hasta qué momento puede actuar el

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Page 153: CORTE SUPREMA DE JUSTICIA - Colombia Compra … · Web viewPara José Medardo Burbano, Secretario Privado del Gobernador en el año de 1994, en la selección de contratistas para

República de Colombia

Corte Suprema de Justicia

Causa Acumulada No. 15212Segundo Salvador Lasso Gómez

apartado del Estado en la persecución de una conducta delictiva

frente a una determinada persona.

En conclusión, nada tiene que ver con la política criminal el

transcurso del tiempo al dejar traslucir la prescripción frente a un

delito.

Señores Magistrados,

SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ

Magistrado

Fecha ut supra.

153